{"id":26474,"date":"2024-07-02T16:04:06","date_gmt":"2024-07-02T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-357-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:06","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:06","slug":"c-357-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-357-19\/","title":{"rendered":"C-357-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-357-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-357\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE Y COSA JUZGADA MATERIAL-Instituciones diferentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena ha precisado que la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada depende de la \u00a0 valoraci\u00f3n del objeto de control y del cargo de constitucionalidad, es decir, de \u00a0 la norma enjuiciada y la censura planteada en concreto. En el evento en que \u00a0 exista identidad de los criterios referidos, la Corte no podr\u00e1 pronunciarse \u00a0 sobre una disposici\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cosa juzgada en decisiones de inexequibilidad es absoluta, dado que se suprime \u00a0 el contenido normativo del orden jur\u00eddico, seg\u00fan indica el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Ello sucede con independencia del par\u00e1metro constitucional que \u00a0 se utiliz\u00f3 para eliminar el enunciado legal del sistema de derecho. En esos \u00a0 eventos, las autoridades tienen vedado reproducir esa proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 declarada inconstitucional, al punto que su nueva expedici\u00f3n acarrear\u00e1 su \u00a0 invalidez, por lo que el Tribunal debe \u201cestarse a lo resuelto\u201d en la providencia \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 hip\u00f3tesis mencionada deben concurrir los siguientes presupuestos: i) un \u00a0 enunciado legal que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; ii) \u00a0 la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en razones de fondo y no formales en la elaboraci\u00f3n de la \u00a0 ley; iii) la nueva disposici\u00f3n posee el mismo contenido normativo que el que fue \u00a0 excluido del ordenamiento jur\u00eddico; y iv) persiste el par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad que se emple\u00f3 en el juicio de validez de la norma inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se materializa con una acusaci\u00f3n de un \u00a0 ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones superiores que \u00a0 se consideran infringidas y con la explicaci\u00f3n de las razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados, pues lo contario conllevar\u00eda a una sentencia \u00a0 inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. Entonces, el ordenamiento \u00a0 exige del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la \u00a0 Corporaci\u00f3n pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control \u00a0 de constitucionalidad. As\u00ed, se ha determinado que dicha censura debe cumplir con \u00a0 atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo \u00a0 solicitado. Adem\u00e1s, l[a] censura de la demanda es cierta en el evento en que \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n normativa real as\u00ed como existente, y no sobre una \u00a0 deducida por el actor, o impl\u00edcita. El juez constitucional debe tener la \u00a0 posibilidad de verificar el contenido de la norma demandada con el fin de que la \u00a0 pueda contrastar con la Carta Pol\u00edtica. El ataque debe ser espec\u00edfico, lo cual \u00a0 consiste en que el actor explique por qu\u00e9 la disposici\u00f3n acusada desconoce o \u00a0 vulnera la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, el cargo debe ser pertinente, atributo que \u00a0 hace referencia a que los argumentos del actor sean de naturaleza constitucional \u00a0 y no meras discusiones legales, doctrinarias o de conveniencia. Por \u00faltimo, la \u00a0 demanda debe tener cargos suficientes, los cuales deben generar un verdadero \u00a0 debate constitucional, al punto que pongan en duda la validez de la norma \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia \u00a0 de razones de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD-Relaci\u00f3n\/ACCION \u00a0 DE EXTINCION DE DOMINIO-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 extinci\u00f3n de dominio tiene una clara relaci\u00f3n con el derecho propiedad, porque \u00a0 se activa ante un t\u00edtulo ilegitimo o el que adquiere esa connotaci\u00f3n de manera \u00a0 sobreviviente. Dicha instituci\u00f3n se encuentra consagrada en el art\u00edculo 34 de la \u00a0 Constituci\u00f3n para desconocer o declarar que la propiedad era aparente, sin \u00a0 compensaci\u00f3n alguna, a los ciudadanos que ostenten un t\u00edtulo ilegitimo. Se trata \u00a0 de casos que no merecen salvaguarda constitucional, los cuales fueron \u00a0 prefigurados directamente por la Carta Superior, como son: i) el enriquecimiento \u00a0 il\u00edcito; ii) el perjuicio al tesoro p\u00fablico; o iii) el grave deterioro de la \u00a0 moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE EXTINCION DE DOMINIO-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 expuesto, se derivan tres elementos normativos de la instituci\u00f3n reconocida en \u00a0 el mencionado texto constitucional, a saber: i) requiere sentencia judicial para \u00a0 su materializaci\u00f3n (Formal); ii) recae sobre los bienes (material-patrimonial); \u00a0 y iii) opera ante hip\u00f3tesis definidas (causales). Ello evidencia que la ley \u00a0 puede imponer al propietario una serie de restricciones o limitaciones al \u00a0 derecho de propiedad privada, en aras de cumplir con las funciones sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo legal\/ACCION \u00a0 DE EXTINCION DE DOMINIO-Connotaci\u00f3n real\/EXTINCION \u00a0 DE DOMINIO-Falta de reconocimiento estatal a la propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tiene una naturaleza especial, pues se trata de \u00a0 una acci\u00f3n constitucional, patrimonial, p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma de la \u00a0 responsabilidad penal, directa relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del \u00a0 derecho de propiedad. Adem\u00e1s, la extinci\u00f3n del dominio es una acci\u00f3n sui-generis \u00a0 diferente a la expropiaci\u00f3n, puesto que el paso del tiempo jam\u00e1s subsana la \u00a0 ilegitimidad del t\u00edtulo, por lo que nunca est\u00e1 sujeta a plazos de caducidad o \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho al debido proceso es una garant\u00eda constitucional que aplica a todo tipo \u00a0 de proceso. La extinci\u00f3n de dominio no es la excepci\u00f3n. Sin embargo, la \u00a0 concreci\u00f3n de esa garant\u00eda subjetiva se encuentra mediada por las normas \u00a0 constitucionales del art\u00edculo 34 Superior, la libertad configurativa del \u00a0 legislador y los principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Concreci\u00f3n caracter\u00edsticas del proceso por legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0 legislador tiene la competencia para expedir las normas de procedimiento, \u00a0 puntualmente, regular las etapas del proceso, los recursos y lo atinente a las \u00a0 nulidades. (\u2026). Adem\u00e1s, el debido proceso gobierna el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio y se articula con la libertad configurativa de Congreso para regular los \u00a0 procesos y acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EXTINCION DE DOMINIO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, esa amplitud normativa nunca implica la arbitrariedad en el ejercicio \u00a0 de las potestades del legislador de hacer las leyes, pues se encuentra \u00a0 restringida en las siguientes hip\u00f3tesis: (i) la fijaci\u00f3n directa, por parte de \u00a0 la Constituci\u00f3n, de determinado recurso o tr\u00e1mite judicial; (ii) el cumplimiento \u00a0 de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; (iii) la satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman \u00a0 el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esas reglas han \u00a0 tenido un comportamiento particular en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, por \u00a0 lo que los l\u00edmites (iii) y (iv) han servido para evaluar la normatividad que se \u00a0 expide para regular esa acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, si bien se articula con la pol\u00edtica criminal del \u00a0 Estado, no es un proceso penal que examine la responsabilidad individual de una \u00a0 persona, sino que se trata de un proceso patrimonial en el que se busca \u00a0 establecer la licitud o ilicitud del t\u00edtulo por medio del cual se adquirieron \u00a0 determinados bienes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Carga de la \u00a0 prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia en ese tipo de proceso aplica en el principio de carga \u00a0 din\u00e1mica de la prueba y en la necesidad de demostrar el car\u00e1cter ilegitimo del \u00a0 t\u00edtulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO EN EXTINCION DE DOMINIO-Exigencia de plazo razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n debe realizarse dentro de los principios que \u00a0 gobiernan la actividad judicial, por ello, las decisiones deben adoptarse dentro \u00a0 de plazos razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto y \u00a0 alcance\/MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Derechos al \u00a0 debido proceso y propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Juicio de \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estima apropiado evaluar la validez del precepto censurado con \u00a0 base en el juicio intermedio de proporcionalidad, en tanto la medida de \u00a0 enajenaci\u00f3n temprana, al ser definitiva interfiere los derechos de propiedad y \u00a0 el debido proceso. Ello pese a la libertad configurativa que tiene el legislador \u00a0 en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION TEMPRANA EN EXTINCION DE DOMINIO-Juicio intermedio de \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte encuentra razonable y proporcional la ponderaci\u00f3n que realiz\u00f3 el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para reiterar la figura de la enajenaci\u00f3n temprana y \u00a0 compensarla con requisitos legales de activaci\u00f3n, el control judicial indirecto \u00a0 que se materializ\u00f3 en medidas cautelares y la compensaci\u00f3n monetaria, lo que se \u00a0 traduce en medidas id\u00f3neas, necesarias y legitimas para alcanzar los fines que \u00a0 persigue la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017, \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0 Enrique Robledo Solano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo \u00a0 Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos \u00a0 Enrique Robledo Solano demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 24 de la Ley 1849 \u00a0 de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d, por considerar que \u00a0 vulnera los art\u00edculos 1, 2, 29, 34 y 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma demandada es el \u00a0 siguiente (se subrayan las expresiones objeto de acusaci\u00f3n): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1849 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.299 de 19 de julio de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley \u00a0 1708 de 2014 \u201cC\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 24. Modif\u00edquese el art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea \u00a0 necesario u obligatorio dada su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Representen un peligro para el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Amenacen ruina, p\u00e9rdida o deterioro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Su \u00a0 administraci\u00f3n o custodia ocasionen, de acuerdo con un an\u00e1lisis de \u00a0 costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Muebles sujetos a registro, de g\u00e9nero, fungibles, consumibles, perecederos o los \u00a0 semovientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 que sean materia de expropiaci\u00f3n por utilidad p\u00fablica, o servidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Aquellos bienes cuya ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o condiciones de seguridad implique la \u00a0 imposibilidad de su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 enajenaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante subasta p\u00fablica o sobre cerrado, directamente \u00a0 o a trav\u00e9s de terceras personas, observando los principios del art\u00edculo 209 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 dineros producto de la enajenaci\u00f3n temprana y de los recursos que generen los \u00a0 bienes productivos en proceso de extinci\u00f3n de dominio, ingresar\u00e1n al Frisco y se \u00a0 destinar\u00e1n bajo los lineamientos del art\u00edculo 91 de la presente ley. Para \u00a0 efectos de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo el administrador del Frisco \u00a0 constituir\u00e1 una reserva t\u00e9cnica del treinta por ciento (30%) con los dineros \u00a0 producto de la enajenaci\u00f3n temprana y los recursos que generan los bienes \u00a0 productivos en proceso de extinci\u00f3n de dominio, destinada a cumplir las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales de devoluci\u00f3n de los bienes, tanto de los afectados actualmente como \u00a0 de los que se llegaren a afectar en procesos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, \u00a0 demolido o destruido, el administrador del Frisco deber\u00e1 informar a la autoridad \u00a0 judicial que conoce del proceso de extinci\u00f3n de dominio. En la chatarrizaci\u00f3n o \u00a0 destrucci\u00f3n de bienes automotores, motonaves, aeronaves, ser\u00e1 procedente la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula respectiva, sin los requisitos del pago de \u00a0 obligaciones tributarias de car\u00e1cter nacional, revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, seguro \u00a0 obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la \u00a0 desintegradora. Deber\u00e1 dejarse un archivo fotogr\u00e1fico y f\u00edlmico del bien a \u00a0 destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se orden\u00f3 la \u00a0 destrucci\u00f3n o chatarrizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 destrucci\u00f3n de sustancias controladas, las autoridades ambientales ser\u00e1n las \u00a0 responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de \u00a0 preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 administrador del Frisco podr\u00e1 transferir el dominio a t\u00edtulo de donaci\u00f3n de los \u00a0 bienes perecederos a una entidad p\u00fablica. En el evento de ordenarse la \u00a0 devoluci\u00f3n el administrador del Frisco efectuar\u00e1 una valoraci\u00f3n y se pagar\u00e1 con \u00a0 cargo al Frisco. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante \u00a0 consider\u00f3 que el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017 desconoce los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 29, 34 y 58 de la Constituci\u00f3n, al permitir que la administraci\u00f3n pueda \u00a0 extinguir el dominio de un inmueble, sin que haya concluido el proceso judicial \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio y sin que exista sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica protege la propiedad adquirida conforme con las leyes civiles y, \u00a0 en tal sentido, s\u00f3lo bajo tres condiciones el ordenamiento autoriza la extinci\u00f3n \u00a0 del derecho de dominio, saber: cuando los bienes son adquiridos mediante \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico y con grave deterioro \u00a0 de la moral social. Para que ello proceda y los bienes terminen siendo \u00a0 incorporados al patrimonio del Estado \u2012indica\u2012 debe verificarse la existencia de \u00a0 un motivo previamente definido en la ley y que sea un juez, por medio de \u00a0 sentencia de naturaleza declarativa y con la observancia del debido proceso, \u00a0 quien determine si aquella protecci\u00f3n queda desvirtuada, lo que excluye que \u00a0 dicha atribuci\u00f3n pueda serle conferida a una autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expuso que el \u00a0 marco constitucional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio implica que el \u00a0 legislador no pueda regular esta figura a su arbitrio. Por tanto, dado que se \u00a0 trata de una consecuencia negativa que se impone a una persona \u2012aunque no \u00a0 constituya una sanci\u00f3n penal y, de hecho, comprenda un \u00e1mbito m\u00e1s amplio que el \u00a0 del delito\u2012, debe partirse de la presunci\u00f3n de inocencia, esto es, de la \u00a0 hip\u00f3tesis de que quien figura como propietario s\u00ed es titular leg\u00edtimo y est\u00e1 \u00a0 amparado por el principio de buena fe mientras el Estado no pruebe ante un juez \u00a0 y con la plenitud de las garant\u00edas procesales que la adquisici\u00f3n fue espuria o \u00a0 que, aun siendo ajeno al acto il\u00edcito, obr\u00f3 con dolo o culpa grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Refiri\u00f3 que la \u00a0 Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en control abstracto de constitucionalidad \u00a0 respecto de una norma con igual contenido prescriptivo: el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto Legislativo 4826 de 2010, que autorizaba a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Estupefacientes para enajenar directamente o trav\u00e9s de terceros los bienes \u00a0 muebles e inmuebles incautados afectos a procesos de extinci\u00f3n de dominio, con \u00a0 el fin de que los recursos provenientes de dichas ventas fueran dirigidos por \u00a0 conducto del Fondo Nacional de Calamidades a la atenci\u00f3n de las necesidades \u00a0 derivadas de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica causada por la ola \u00a0 invernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 que, en la \u00a0 sentencia C-296 de 2011, la Corte hab\u00eda declarado inexequible dicha disposici\u00f3n, \u00a0 al encontrar que no hab\u00eda certeza durante el proceso sobre la licitud de la \u00a0 propiedad \u2012lo cual solo se determina al final del tr\u00e1mite\u2012, si a la postre la \u00a0 persona no resulta vencida su derecho de propiedad deber\u00e1 ser confirmado y \u00a0 defendido, resultando adem\u00e1s afectadas las oportunidades adecuadas y suficientes \u00a0 para defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo ese \u00a0 entendimiento, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014, \u201cresulta ser similar o semejante en su \u00a0 concepci\u00f3n\u201d a la mencionada norma declarada inexequible, con el agravante de \u00a0 que en el Decreto Legislativo 4826 de 2010 se facultaba a una entidad p\u00fablica a \u00a0 realizar la enajenaci\u00f3n temprana de bienes \u2012la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Estupefacientes\u2012, mientras que la disposici\u00f3n demandada habilita para ello a la \u00a0 Sociedad de Activos Especiales S.A.S., -en adelante SAE- una sociedad an\u00f3nima de \u00a0 derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esgrimi\u00f3 que la \u00a0 funci\u00f3n de la mencionada SAE es la de fungir como secuestre de los bienes \u00a0 incautados afectados con medidas cautelares en un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, a la cual, por virtud de la norma demandada, se le confiere la facultad \u00a0 de llevar a cabo la enajenaci\u00f3n temprana de tales bienes \u2012cuya titularidad \u00a0 permanece en cabeza de los particulares conforme con la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 que entretanto los ampara\u2012 sin que para tal determinaci\u00f3n medie sentencia \u00a0 ejecutoriada ni orden judicial, sino como una decisi\u00f3n netamente administrativa. \u00a0 Insiste, en consecuencia, que s\u00f3lo hasta que un juez de la Rep\u00fablica declare la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio y el fallo cobre ejecutoria, y no antes, es dable la \u00a0 tradici\u00f3n de la tradici\u00f3n de los bienes al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado \u2013 en adelante FRISCO- para \u00a0 dejarlos a disposici\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INADMISI\u00d3N Y CORRECCI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 19 \u00a0 de diciembre de 2018, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda al \u00a0 encontrar que no se cumpl\u00edan los requisitos de claridad, certeza y pertinencia \u00a0 que debe reunir un cargo de inconstitucionalidad[1], y le \u00a0 concedi\u00f3 al actor el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para subsanar las falencias \u00a0 advertidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n de la demanda, el actor ampli\u00f3 su argumentaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que si bien \u00a0 la norma demanda prescribe que la enajenaci\u00f3n por parte de la SAE se realiza \u00a0 seg\u00fan los lineamientos de un Comit\u00e9 integrado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 y representantes de los Ministerios de Hacienda y de Justicia, se trata de \u00a0 autoridades administrativas ajenas y extra\u00f1as al \u00f3rgano judicial al que \u00a0 constitucionalmente se le ha deferido la competencia en materia de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, siendo el juez el \u00fanico con autoridad para decidir sobre la titularidad \u00a0 del bien y definir si se extrae del patrimonio privado el derecho de propiedad \u00a0 para transferirlo a favor del FRISCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que las \u00a0 causales previstas en la ley demandada no tienen la virtualidad de obrar como \u00a0 garant\u00eda y salvaguarda del derecho a la propiedad en cabeza de los particulares \u00a0 y a la habilitaci\u00f3n exclusiva a la autoridad judicial para determinan la p\u00e9rdida \u00a0 del patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otro lado, \u00a0 adujo que el producto de la enajenaci\u00f3n de bienes incautados a iniciativa de la \u00a0 SAE \u00a0y del Comit\u00e9 ser\u00e1 destinado en ciertos porcentajes a entidades p\u00fablicas y \u00a0 al Gobierno Nacional, lo que expolia al particular de la titularidad sobre tales \u00a0 bienes sin que medie orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expres\u00f3 que la \u00a0 norma acusada quebranta el mandato contenido en el art\u00edculo 1 constitucional \u00a0 porque se atenta contra el Estado Social de Derecho y la manera como est\u00e1 \u00a0 concebida la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en el art\u00edculo 34 ib\u00eddem; asimismo, \u00a0 el art\u00edculo 2 del Texto Fundamental es desconocido porque las autoridades \u00a0 p\u00fablicas est\u00e1n instituidas para proteger a las personas en su vida, honra, \u00a0 bienes y libertades \u2012incluido el derecho de propiedad reconocido en el art\u00edculo \u00a0 58 superior\u2012, no obstante lo cual la disposici\u00f3n impugnada avala una forma de \u00a0 confiscaci\u00f3n proscrita por el ordenamiento jur\u00eddico; e, igualmente, se atenta \u00a0 contra el art\u00edculo 29 de la Carta en tanto la decisi\u00f3n de enajenaci\u00f3n temprana \u00a0 por parte del secuestre pasa por alto los derechos al debido proceso, a la \u00a0 defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia, todo lo cual s\u00f3lo puede ser desvirtuado \u00a0 por autoridad judicial competente al cabo de un proceso \u2012adem\u00e1s de la eventual \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva respecto de los bienes incautados bajo la Ley 793 de \u00a0 2002\u2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifest\u00f3 que \u00a0 existe una similitud entre las instituciones jur\u00eddicas del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto Legislativo 4826 de 2010 y la norma demandada, basada en lo siguiente \u00a0 (i) habilitaci\u00f3n al secuestre de los bienes, (ii) bienes incautados no \u00a0 extinguidos, (iii) enajenaci\u00f3n temprana, y (iv) ausencia de sentencia judicial \u00a0 ejecutoriada. En tal sentido, afirm\u00f3 que la Corte Constitucional se encuentra \u00a0 obligada a adoptar la misma decisi\u00f3n y seguir el precedente, pues \u201csi no \u00a0 constituye eventualmente una cosa juzgada material equivaldr\u00eda a un antecedente \u00a0 jurisprudencial constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0 ADMISI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 31 \u00a0 de enero de 2019, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda radicada bajo el \u00a0 n\u00famero D-13024 contra el art\u00edculo 93 (parcial) de la Ley 1708 de 2014, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017, exclusivamente por la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed \u00a0 mismo, rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos que sustentaron el concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n en el desconocimiento de los art\u00edculos 1 y 2 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la misma \u00a0 providencia se dispuso la fijaci\u00f3n en lista del proceso, se corri\u00f3 traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, a los presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, a la Ministra de Justicia y del Derecho, a la Ministra del \u00a0 Interior, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Defensa, al \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Gerente de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0 S.A.S. y al Director del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha \u00a0 contra el Crimen Organizado \u2012FRISCO\u2012, y se invit\u00f3 a diferentes universidades y \u00a0 centros de pensamiento para que intervinieran en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Intervenci\u00f3n del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Sociedad de Activos \u00a0 Especiales S.A.S. y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En intervenci\u00f3n conjunta allegada el 27 \u00a0 de febrero de 2019, la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, el representante legal de la Sociedad de Activos \u00a0 Especiales S.A.S. y el delegado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 solicitaron a la Corte que declare exequible el art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. En primer \u00a0 lugar, explicaron algunos aspectos conceptuales y normativos relacionados la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la legalidad del \u00a0 decreto de las medidas cautelares en procesos de extinci\u00f3n de dominio y la \u00a0 enajenaci\u00f3n temprana como mecanismo de administraci\u00f3n de bienes en ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En segundo \u00a0 lugar, manifestaron que no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional frente al pronunciamiento de la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-296 de 2011, en tanto que esa decisi\u00f3n fue proferida por \u00a0 la Corte Constitucional bajo el ejercicio de un control abstracto excepcional y \u00a0 el juicio que realiz\u00f3 se encuentra delimitado a las particularidades del Estado \u00a0 de Emergencia declarado por el poder ejecutivo. En estado de cosas, es preciso \u00a0 indicar que el control adelantado en aquella oportunidad se enfoc\u00f3 en contrastar \u00a0 las normas con un estado de la realidad alterado. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no opera el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada entre el control de constitucionalidad ordinario y aquel que se \u00a0 desarrolla a la luz de los decretos legislativos[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y teniendo en cuenta que \u00a0 la Sentencia C-296 de 2011 fue proferida en un contexto de anormalidad y amerit\u00f3 \u00a0 la expedici\u00f3n de un decreto legislativo, el juicio empleado por la Corte resulta \u00a0 excepcional por los elementos que ese an\u00e1lisis implica. En virtud de lo \u00a0 anterior, resulta relevante que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo \u00a0 sobre este asunto sometido a consideraci\u00f3n, pues trae consigo amplias \u00a0 repercusiones sobre la consolidaci\u00f3n de la paz, lucha contra la corrupci\u00f3n y la \u00a0 b\u00fasqueda de la transformaci\u00f3n de la sociedad, buscado lo anterior por el \u00a0 Constituyente de 1991 con la creaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En tercer lugar \u00a0 abord\u00f3 el estudio de cada censura de la demanda. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29), indic\u00f3 que en t\u00e9rminos generales \u00a0 supone el respeto a los procedimientos establecidos dentro de las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Precis\u00f3 que el mecanismo de \u00a0 administraci\u00f3n bajo examen no pretende entregar al administrador del FRISCO \u00a0 funciones o facultades para resolver de fondo el estado legal de los bienes, \u00a0 esto es, extinguir el derecho de dominio que presuntamente se detenta, pues esta \u00a0 actividad contin\u00faa siendo exclusiva de la autoridad judicial quien solo mediante \u00a0 sentencia declara la extinci\u00f3n de dominio de los bienes. Por el contrario, el \u00a0 mecanismo pretende facilitar la administraci\u00f3n de los bienes sobre los cuales \u00a0 recae una medida cautelar que ha sido declarada judicialmente[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la enajenaci\u00f3n \u00a0 temprana se encuentra en armon\u00eda con el mencionado precepto constitucional, al \u00a0 contar con un procedimiento especial para su aplicaci\u00f3n, siendo consecuencia de \u00a0 la potestad legislativa de crear procedimientos judiciales y administrativos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, manifest\u00f3 que queda \u00a0 desvirtuada la violaci\u00f3n del art\u00edculo 34 Superior, porque ese medida de venta \u00a0 anticipada constituye un mecanismo tendiente a procurar la efectiva \u00a0 administraci\u00f3n de los bienes colocados a disposici\u00f3n del Estado, evitando que \u00a0 por sus condiciones espec\u00edficas puedan deteriorarse, perderse, desvalorizarse o \u00a0 emplearse el uso de recursos significativos para su mantenimiento. Resalt\u00f3 que \u00a0 esta alternativa no sustituye las instancias judiciales, quienes finalmente son \u00a0 las que cuentan con la potestad para declarar o no la extinci\u00f3n de dominio. Por \u00a0 consiguiente, el administrador del FRISCO contin\u00faa siendo \u00fanicamente secuestre \u00a0 de los bienes sin que este llamado a debatir sobre la licitud del t\u00edtulo bajo el \u00a0 cual fueron adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 propiedad, debe resaltarse que ordenamiento constitucional contempl\u00f3 \u00a0 limitaciones a esta garant\u00eda en sus art\u00edculos 34 y 58, los cuales promueven la \u00a0 protecci\u00f3n de la propiedad privada que goce de licitud, siendo elevadas tales \u00a0 restricciones a rango constitucional. Aunado a ello, el derecho reconocido en el \u00a0 art\u00edculo 58, no fue identificado con la connotaci\u00f3n de fundamental, pues la \u00a0 Corte[6] \u00a0ha entendido que la propiedad, al ser un derecho de naturaleza econ\u00f3mico y \u00a0 social, depender\u00e1 del estudio que realice el juez constitucional en casa \u00a0 situaci\u00f3n en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo as\u00ed mismo busca la \u00a0 monetizaci\u00f3n de los bienes que ingresan al fondo a efectos de disminuir los \u00a0 gastos derivados de la administraci\u00f3n de los bienes f\u00edsicos, que de acuerdo a su \u00a0 naturaleza var\u00edan desde cargas impositivas, costas de administraci\u00f3n, expensas, \u00a0 etc. En consecuencia, si bien el mecanismo afecta la materialidad de los bienes, \u00a0 el derecho de dominio y sus consecuencias patrimoniales perduran en todo el \u00a0 curso del proceso y se garantiza a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de una reserva \u00a0 t\u00e9cnica[7]; \u00a0 esta previsi\u00f3n, por tanto asegura que la medida resulte proporcional y que el \u00a0 titular del derecho de dominio acceda al valor del bien, en el evento que se \u00a0 logre demostrar que el mismo no fue producto de la realizaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de \u00a0 una actividad il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis \u2012expusieron\u2012, es evidente que \u00a0 el mecanismo de enajenaci\u00f3n temprana no viola de manera alguna el derecho de \u00a0 propiedad privada y su n\u00facleo esencial. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-427 de 1998[8] \u00a0que el n\u00facleo del derecho en s\u00ed mismo, es relativo al m\u00ednimo nivel de goce y \u00a0 disposici\u00f3n que permite a su titular obtener una utilidad econ\u00f3mica y en \u00a0 sentencia T-554 de 1998[9] \u00a0dispuso que el m\u00ednimo de goce y disposici\u00f3n de un bien se mantiene, aun cuando \u00a0 su titular no lo ejerza; por lo anterior la norma demandada a trav\u00e9s del \u00a0 referido mecanismo no lo desconoce ni afecta, toda vez que a pesar de que el \u00a0 bien f\u00edsicamente se transforma, los recursos derivados de dicha transformaci\u00f3n \u00a0 se mantienen garantizados a trav\u00e9s de la reserva t\u00e9cnica, que en caso de una \u00a0 orden judicial favorable garantizar\u00e1 la utilidad econ\u00f3mica, ofreci\u00e9ndole el \u00a0 valor de cambio del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En \u00a0 escrito separado, el representante de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0 explic\u00f3 que \u00a0 en el derecho comparado de diferentes pa\u00edses latinoamericanos[10] y Espa\u00f1a[11] existe la \u00a0 figura de la enajenaci\u00f3n anticipada, venta previa o enajenaci\u00f3n temprana de los \u00a0 bienes incautados y su aplicaci\u00f3n ha sido cada vez m\u00e1s com\u00fan dentro del \u00a0 procedimiento de administraci\u00f3n de bienes especiales; este mecanismo busca \u00a0 disminuir los gastos de administraci\u00f3n y con ello garantizar el valor de los \u00a0 activos para evitar su disminuci\u00f3n o deterioro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, rese\u00f1\u00f3 que la Secretar\u00eda de \u00a0 Seguridad Multidimensional de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos a trav\u00e9s de \u00a0 una reuni\u00f3n con un grupo de expertos realiz\u00f3 un estudio a trav\u00e9s del cual hizo \u00a0 un an\u00e1lisis de derecho comparado de los pa\u00edses miembros que cuentan en su \u00a0 ordenamiento interno con la figura de la enajenaci\u00f3n anticipada de bienes \u00a0 incautados y la venta de bienes decomisados, con el prop\u00f3sito de identificar \u00a0 buenas pr\u00e1cticas en la aplicaci\u00f3n de la referida figura y que en ultimas busca \u00a0 una administraci\u00f3n eficiente de los bienes, disminuyendo los gastos de \u00a0 administraci\u00f3n y garantizando el mantenimiento del valor de los activos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Desarrollo del Derecho y \u00a0 del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante \u00a0 memorial aportado el 27 de febrero de 2019, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que los \u00a0 enunciados impugnados sean declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el art\u00edculo 34 superior no \u00a0 resulta infringido, por cuanto en los procesos de extinci\u00f3n de dominio las \u00a0 funciones concernientes a la afectaci\u00f3n y decisi\u00f3n de los bienes objeto de \u00a0 medidas cautelares \u201cse encuentran radicadas en la Rama Ejecutiva y Judicial, \u00a0 las cuales colaboran arm\u00f3nicamente en el desarrollo de los fines asignados por \u00a0 mandato legal.\u201d As\u00ed, la competencia relativa a iniciar el tr\u00e1mite, imponer \u00a0 medidas cautelares, ejercer control de legalidad, recaudar pruebas sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de las causales de extinci\u00f3n y proferir sentencia definitiva sobre \u00a0 la extinci\u00f3n del dominio est\u00e1 en cabeza de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 que la Ley 1849 de 2017 \u00a0 incorpor\u00f3 mejoras al procedimiento previsto en el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0 Dominio, en aras de garantizar una mayor eficiencia dadas las cr\u00edticas que \u00a0 recibi\u00f3 la Ley 1708 de 2014 respecto de los escasos recursos recibidos por el \u00a0 Estado as\u00ed como el coste operativo y financiero generado de la administraci\u00f3n de \u00a0 los bienes, puesto que en la pr\u00e1ctica la enajenaci\u00f3n enfrentaba serias \u00a0 dificultades por el tiempo que sol\u00eda tomar la autorizaci\u00f3n judicial para la \u00a0 enajenaci\u00f3n, lo que implicaba que los bienes se deterioraran, sufrieran p\u00e9rdida \u00a0 total o parcial, o generaran mayores costos para su administraci\u00f3n y cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el art\u00edculo 58 de la Carta \u00a0 protege la propiedad privada bajo la premisa de que el inter\u00e9s particular debe \u00a0 ceder al inter\u00e9s general, y que en esa misma l\u00ednea el art\u00edculo 34 ib\u00eddem \u00a0 autoriza la extinci\u00f3n de dominio como un mecanismo para hacer primar la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 90 de la Ley 1708 \u00a0 de 2014 deja en manos del FRISCO la administraci\u00f3n de los bienes con extinci\u00f3n \u00a0 de dominio y afectados con medidas cautelares, lo cual es realizado por la \u00a0 S.A.S., y que el art\u00edculo 92 de la misma ley contempla la enajenaci\u00f3n como \u00a0 mecanismo para que el ente depositario los resguarde, evite su depreciaci\u00f3n y \u00a0 garantice que los mismos sean productivos bajo las causales all\u00ed consagradas, \u00a0 sin lo cual no se garantizar\u00eda la productividad como expresi\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad e incluso existir\u00eda la posibilidad de perder el bien o \u00a0 generar riesgos mayores en su tenencia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, manifest\u00f3 que el \u00a0 proceso no finaliza con la enajenaci\u00f3n administrativa del bien afecto a la \u00a0 medida cautelar sino con la sentencia en la que el juez declara la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, de suerte que no se produce una afectaci\u00f3n al debido proceso; a m\u00e1s que \u00a0 el propio precepto se\u00f1ala que se debe constituir una reserva t\u00e9cnica como \u00a0 garant\u00eda para pagar al propietario el valor actualizado del bien si el juez as\u00ed \u00a0 lo ordena (dado que no ser\u00eda posible la devoluci\u00f3n material del mismo), \u00a0 evit\u00e1ndose de ese modo gastos administrativos innecesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 expresando que frente al \u00a0 argumento de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional no es dable \u00a0 atender lo alegado por el actor, pues los supuesto analizados al declarar la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 2 del Decreto 4826 de 2010 son completamente \u00a0 diferentes a los dispuestos por el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, pues en ese \u00a0 entonces se trat\u00f3 de una medida para conjurar una calamidad p\u00fablica en el marco \u00a0 de la declaratoria de un estado de emergencia, mientras que ahora la norma bajo \u00a0 estudio no se halla supeditada a una medida de urgencia y el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad debe realizarse en abstracto y no con fundamento en un hecho \u00a0 concreto y espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 en primera medida que se presenta \u00a0 una ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 no se conform\u00f3 a partir de razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, manifest\u00f3 que la norma no \u00a0 desconoce art\u00edculo constitucional alguno, dado que es una posibilidad de \u00a0 administraci\u00f3n eficiente que tiene el Estado y que respeta la reserva judicial \u00a0 de privaci\u00f3n de derechos de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante memorial allegado el 27 de febrero de \u00a0 2019, solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para resolver la demanda de la \u00a0 referencia y, de manera subsidiaria, que declare exequibles los enunciados \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que el \u00a0 demandante no expone razones claras, pertinentes y suficientes para impugnar la \u00a0 norma. En cuanto al requisito de claridad, indic\u00f3 que el ciudadano afirma que la \u00a0 norma viola el principio de no retroactividad, pero no explica por qu\u00e9 la \u00a0 disposici\u00f3n demandada se aplicar\u00eda en relaci\u00f3n con los procesos regulados por la \u00a0 Ley 793 de 2002 ni cu\u00e1les son los argumentos constitucionales de su reparo. En \u00a0 referencia a la pertinencia, asegur\u00f3 que el demandante alude al art\u00edculo 1521 \u00a0 del C\u00f3digo Civil que establece la ilicitud del objeto \u201cde las cosas embargadas \u00a0 por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en \u00a0 ello\u201d para concluir que existe una infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Y respecto del \u00a0 requisito de suficiencia, sostuvo que el actor aduce que se presenta una \u00a0 confiscaci\u00f3n sin presentar las razones que lo llevan a esa conclusi\u00f3n, pasando \u00a0 por alto que el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio establece la devoluci\u00f3n del \u00a0 dinero que sea producto de la enajenaci\u00f3n temprana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 los argumentos \u00a0 por los que considera que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n. Esgrimi\u00f3 que no \u00a0 se viola el art\u00edculo 34 de la Carta, porque no se desconoce el car\u00e1cter judicial \u00a0 de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Tras hacer una contextualizaci\u00f3n de la \u00a0 mencionada acci\u00f3n, subrayando sus caracter\u00edsticas de constitucional, p\u00fablica, \u00a0 aut\u00f3noma y directa, patrimonial y judicial, se refiri\u00f3 a las medidas cautelares \u00a0 como mecanismo preventivo \u2012no sancionatorio\u2012 para proteger la integridad de un \u00a0 derecho controvertido en un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 \u00a0 tampoco viola el art\u00edculo 29 constitucional. Indic\u00f3 que la enajenaci\u00f3n temprana \u00a0 de activos, desde la creaci\u00f3n de la acci\u00f3n extintiva en la Ley 333 de 1996, es \u00a0 uno de los mecanismos m\u00e1s efectivos de administraci\u00f3n de los bienes incautados \u00a0 en una actuaci\u00f3n judicial, y que la Ley 1708 de 2014 introdujo la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para su materializaci\u00f3n. Sin embargo, la eliminaci\u00f3n de \u00a0 ese requisito guarda coherencia con la Ley Modelo sobre Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0 la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), elaborada \u00a0 en el a\u00f1o 2011 por el programa de Asistencia Legal para Am\u00e9rica Latina y el \u00a0 Caribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratific\u00f3 que la norma demandada lo que \u00a0 contempla es la posibilidad de la venta anticipada de aquellos bienes respecto \u00a0 de los cuales pesen medidas cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, siempre y cuando se presente una de las siete circunstancias all\u00ed \u00a0 contempladas, para evitar los efectos nocivos que se puedan generar a causa del \u00a0 tiempo excesivo que toman los procesos judiciales. El decreto judicial de las \u00a0 medidas cautelares prev\u00e9 la oportunidad para interponer recursos, por lo que \u00a0 est\u00e1n garantizados el debido proceso y la defensa; es decir que \u201cel papel de \u00a0 la SAE S.A.S. es de mero ejecutor de las decisiones que sean adoptadas por la \u00a0 autoridad judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que dicha limitaci\u00f3n al ejercicio \u00a0 de los derechos sobre los activos antes del fallo no obedece al capricho de un \u00a0 funcionario, sino a la concurrencia de elementos probatorios de los que se \u00a0 infiere, de manera razonable, que tales bienes tienen procedencia il\u00edcita, y \u00a0 adem\u00e1s destac\u00f3 que la norma contempla que un porcentaje del dinero de la venta \u00a0 (30%) se destine a devolver el valor actualizado del bien, lo que garantiza al \u00a0 afectado la recuperaci\u00f3n patrimonial del bien y propende al equilibrio entre los \u00a0 involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio es aut\u00f3noma e independiente, relacionada con el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 del derecho de propiedad y que a ella no se extienden las garant\u00edas del proceso \u00a0 penal, por lo cual no se puede afirmar que la enajenaci\u00f3n temprana vulnera la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, sin que ello quiera decir que se pueda aplicar una \u00a0 presunci\u00f3n de origen il\u00edcito de los bienes[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que la enajenaci\u00f3n \u00a0 temprana de bienes no desconoce el art\u00edculo 58 superior ni el r\u00e9gimen \u00a0 convencional del derecho a la propiedad. Anot\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 interamericana ha sostenido que la limitaci\u00f3n al derecho de propiedad debe \u00a0 atender a criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y legitimidad, \u00a0 todos los cuales se satisfacen con respecto al art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de \u00a0 2017. Aunado a ello, el derecho de propiedad que garantiza la Constituci\u00f3n es el \u00a0 adquirido de manera l\u00edcita, ajustada a las exigencias de la ley, sin da\u00f1o ni \u00a0 ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los l\u00edmites de la moral \u00a0 social, por lo que la propiedad emanada de un t\u00edtulo viciado carece de \u00a0 legitimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, a su vez, que al aplicar un test \u00a0 intermedio de razonabilidad respecto de la disposici\u00f3n acusada se encuentra que \u00a0 la medida de enajenaci\u00f3n temprana de bienes atiende a una finalidad leg\u00edtima \u00a0\u2012la materializaci\u00f3n de los principios constitucionales de eficacia y econom\u00eda\u2012, \u00a0 persigue un prop\u00f3sito constitucionalmente importante \u00a0\u2012preservar el valor de los bienes y mitigar el riesgo de la depreciaci\u00f3n\u2012, es \u00a0 id\u00f3nea \u2012es capaz de salvaguardar los intereses tanto del afectado como del \u00a0 Estado\u2012, y conducente \u00a0\u2012asegura el cumplimiento de la decisi\u00f3n que adopte el juez\u2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Universidad Santo Tom\u00e1s \u2012Bogot\u00e1\u2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito arrimado el 25 de \u00a0 febrero de 2019, el Decano de la Facultad de Derecho y el Asesor del Consultorio \u00a0 Jur\u00eddico Internacional de la Universidad Santo Tom\u00e1s solicitaron que se declare \u00a0 la inconstitucionalidad de los apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio se caracteriza por ser una acci\u00f3n judicial de rango constitucional que \u00a0 se da por tres causales, a saber: i) el enriquecimiento il\u00edcito, ii) atentar \u00a0 contra el Tesoro P\u00fablico, y iii) grave deterioro de la moral social, las cuales \u00a0 necesitan un desarrollo legislativo dentro de los l\u00edmites de los art\u00edculos 34 y \u00a0 58 superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron que en la Ley 1708 de 2014 el \u00a0 legislador redefini\u00f3 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y que implica la \u00a0 declaraci\u00f3n de titularidad de bienes a favor del Estado mediante sentencia \u00a0(subrayas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaron que el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio se encuentra supeditado a la garant\u00eda y observancia de la \u00a0 naturaleza judicial de la acci\u00f3n y el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, la defensa y la presunci\u00f3n de inocencia (subrayas originales) como \u00a0 pilares. Respecto a lo primero, indicaron que \u201cla extinci\u00f3n de dominio \u00a0 procede \u00fanicamente mediante sentencia judicial ejecutoriada de car\u00e1cter \u00a0 declarativo, previo un proceso de car\u00e1cter judicial con plena observancia de las \u00a0 garant\u00edas y derechos fundamentales\u201d, y sobre lo segundo, \u201cse deben \u00a0 salvaguardar a plenitud los derechos fundamentales a la defensa, el debido \u00a0 proceso, la presunci\u00f3n de inocencia de los titulares de los derechos sobre los \u00a0 bienes inmersos en la acci\u00f3n y de la forma en como fueron adquiridos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el numeral 24 de la Ley 1849 de \u00a0 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014, manifestaron que dicha \u00a0 disposici\u00f3n habilita a la S.A.S. que es una entidad de derecho privado que \u00a0 ejerce el rol de secuestre de los bienes incautados con medidas cautelares para \u00a0 que, sin que medie sentencia judicial y por una decisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 administrativo, se declare la extinci\u00f3n del derecho de dominio y la tradici\u00f3n de \u00a0 los bienes al FRISCO, o sin que medie orden de autoridad judicial competente \u00a0 conforme al art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. La titularidad de tales bienes se \u00a0 encuentra en cabeza de los particulares afectos a la acci\u00f3n extintiva, ya sea \u00a0 como presuntos infractores o terceros de buena fe exenta de culpa, quienes est\u00e1n \u00a0 amparados por la presunci\u00f3n de inocencia hasta que no sea desvirtuada por \u00a0 sentencia judicial ejecutoriada que declare la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0 y la tradici\u00f3n al FRISCO, \u00fanico momento a partir del cual los mismos pasan a ser \u00a0 propiedad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, consideraron que reconocer \u00a0 dichas atribuciones a la S.A.S. \u201cequivale a desnaturalizar la caracter\u00edstica \u00a0 constitucional de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34 superior, en tanto que la \u00a0 decisi\u00f3n de disposici\u00f3n del bien no se encontrar\u00eda radicada en la autoridad \u00a0 judicial sino en un ente particular o administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Universidad Libre \u2012Bogot\u00e1\u2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado en la Corte \u00a0 Constitucional el 26 de febrero de 2019, el Director del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional y un docente del \u00c1rea de Derecho Procesal \u00a0 de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicitaron declarar exequible \u00a0 las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que la norma no transgrede la \u00a0 Constituci\u00f3n, al configurar casos especiales y espec\u00edficos donde es razonable y \u00a0 proporcional autorizar la enajenaci\u00f3n anticipada de los bienes objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimaron que el demandante parte de una \u00a0 afirmaci\u00f3n equivocada, pues si bien la disposici\u00f3n autoriza la enajenaci\u00f3n no lo \u00a0 hace de manera general sino excepcional y en los precisos supuestos contemplados \u00a0 en los numerales 1 a 7 ibidem, en los cuales \u201cde esperarse la decisi\u00f3n \u00a0 judicial el bien perder\u00eda y no tendr\u00eda significaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, tanto \u00a0 para el propietario actual como para el Estado, en caso de declarar su origen \u00a0 il\u00edcito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaron que la norma no resulta \u00a0 irrazonable ni desproporcionada, ni desconoce derechos fundamentales, toda vez \u00a0 que \u201cnormas semejantes regulan desde hace d\u00e9cadas situaciones similares, y \u00a0 como se insiste la naturaleza jur\u00eddica y del bien mismo, implican urgencia en su \u00a0 disposici\u00f3n y limpian cualquier duda frente a la constitucionalidad de la norma.\u201d \u00a0 Adem\u00e1s, la norma prev\u00e9 un fondo especial al que se destinan los dineros que \u00a0 resulten de la enajenaci\u00f3n temprana, como una garant\u00eda que tiene el investigado \u00a0 en caso de triunfar en el proceso, para resarc\u00edrsele la p\u00e9rdida ocasionada por \u00a0 la venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agregaron que los \u00a0 pronunciamientos tra\u00eddos a colaci\u00f3n por el actor no constituyen precedentes \u00a0 aplicables para el caso bajo estudio, pues no se trata de una misma situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0 ciudadanas e institutos convocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Santiago Sierra Angulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 13 de febrero de 2019, el ciudadano Santiago Sierra Angulo solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declarar la inexequibilidad de los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la medida cautelar en el \u00a0 proceso de extinci\u00f3n de dominio es un acto jurisdiccional realizado por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que se encuentra sujeto a control judicial por \u00a0 parte del Juez Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, cuya finalidad es \u00a0 preventiva y provisional en tanto se dirige a evitar la evasi\u00f3n del objeto de \u00a0 pretensi\u00f3n y se culmina con decisi\u00f3n judicial de fondo sobre la pretensi\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la S.A.S. tiene como funci\u00f3n \u00a0 la administraci\u00f3n y custodia de los bienes objeto de medida cautelar, y que la \u00a0 norma objeto de impugnaci\u00f3n la faculta para enajenar, destruir, demoler o \u00a0 chatarrizar bienes afectados con medida cautelar de secuestro, sin control \u00a0 judicial, lo que se traduce en afectaci\u00f3n del derecho de dominio de los \u00a0 titulares de dichos bienes. En tal sentido, sostuvo que la S.A.S. no es la \u00a0 entidad id\u00f3nea para garantizar los est\u00e1ndares constitucionales del debido \u00a0 proceso, pues \u201csu estructura administrativa se encuentra dise\u00f1ada para usar \u00a0 las facultades de enajenaci\u00f3n temprana, como fuente de enriquecimiento para el \u00a0 Estado, no teniendo una posici\u00f3n imparcial\u201d de conformidad con el numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0 que el derecho al debido proceso exige la previa autorizaci\u00f3n judicial al \u00a0 auxiliar de la justicia (secuestre) para proceder a la venta anticipada de los \u00a0 bienes objeto de las cautelas, a trav\u00e9s de un incidente en el que se garantizara \u00a0 la contradicci\u00f3n al afectado titular del bien, o de lo contrario la selecci\u00f3n \u00a0 administrativa de los bienes objeto de enajenaci\u00f3n temprana podr\u00eda ser \u00a0 caprichosa y subordinada a intereses particulares. As\u00ed pues, \u201ces \u00a0 inconstitucional la eliminaci\u00f3n que del control judicial realiz\u00f3 el art\u00edculo 24 \u00a0 de la Ley 1849 de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 el 27 de febrero de 2019, el delegado del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, la sentencia C-296 de 2011, \u00a0 la inexequibilidad de la enajenaci\u00f3n temprana contemplada en el Decreto \u00a0 Legislativo 4826 de 2010 se sustent\u00f3 en que la medida era desproporcionada, \u00a0 porque la enajenaci\u00f3n no ten\u00eda limitaciones e indemnizaci\u00f3n en favor del \u00a0 propietario del bien, lo cual fue corregido por el legislador en la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en esa oportunidad, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la enajenaci\u00f3n temprana no se ajustaba a la Carta en tanto generaba \u00a0 una carga excesiva a los derechos de propiedad y del debido proceso, a la vez \u00a0 que poco impacto lograban en materia de protecci\u00f3n a los damnificados del \u00a0 llamado \u2018fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a\u2019. En contraste, el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de \u00a0 2017 dispuso que la enajenaci\u00f3n temprana, chatarrizaci\u00f3n, demolici\u00f3n y \u00a0 destrucci\u00f3n s\u00f3lo proced\u00eda en siete casos taxativos previstos en la propia norma, \u00a0 es decir, no se aplica a todos los bienes afectos al proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, sino para aquellos cuya administraci\u00f3n en cabeza de la SAE S.A.S. \u00a0 resulte compleja, costosa e ineficiente. Adem\u00e1s \u2012subray\u00f3\u2012, el art\u00edculo acusado \u00a0 regul\u00f3 una indemnizaci\u00f3n a favor del propietario del bien, con la constituci\u00f3n \u00a0 de una reserva t\u00e9cnica del 30% destinada a cumplir las \u00f3rdenes judiciales de \u00a0 devoluci\u00f3n de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la norma aplica a casos \u00a0 excepcionales y bajo unas reglas claras de indemnizaci\u00f3n, lo que no ocurr\u00eda con \u00a0 el Decreto Legislativo antes mencionado, por lo que el an\u00e1lisis de la sentencia \u00a0 C-296 de 2011 no pod\u00eda ser trasladado al problema bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, conforme a los numerales del \u00a0 art\u00edculo impugnado, se extrae que la medida \u00fanicamente aplica por necesidad, \u00a0 urgencia, para proteger el patrimonio p\u00fablico o por utilidad p\u00fablica, eventos \u00a0 todos que obedecen a un criterio de razonabilidad. Se trata de un problema \u00a0 pr\u00e1ctico y financiero frente al que no existe medida legal id\u00f3nea distinta a la \u00a0 enajenaci\u00f3n temprana, en virtud de la cual no se imponen cargas \u00a0 desproporcionadas a los particulares, sino que son actos de administraci\u00f3n que \u00a0 se implementan en casos excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la norma \u00a0 demandada no desconoce el derecho de propiedad en tanto prev\u00e9 que un porcentaje \u00a0 de las enajenaciones se destine a proteger a los propietarios afectados, \u00a0 garantiz\u00e1ndoles un pago equivalente al valor del bien enajenado o destruido en \u00a0 el caso de que un juez ordene la devoluci\u00f3n, aspecto que preocup\u00f3 a la Corte \u00a0 cuando evalu\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4826 de 2010 y que, \u00a0 por lo tanto, descarta la inconstitucionalidad del art\u00edculo bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que tampoco se viola la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia que solo puede ser desvirtuada con la sentencia ejecutoriada, \u00a0 comoquiera que la enajenaci\u00f3n temprana se produce antes de la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso extintivo y es posible que a la postre la decisi\u00f3n judicial sea \u00a0 favorable al propietario del bien, caso en el cual el Estado reconocer\u00e1 que no \u00a0 es titular del mismo y la denominada reserva t\u00e9cnica entrar\u00e1 a garantizar el \u00a0 pago del perjuicio causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anot\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 definitiva de extinci\u00f3n de dominio est\u00e1 reservada a la autoridad judicial \u00a0 competente y la SAE S.A.S. s\u00f3lo funge como un administrador o depositario \u00a0 provisional de los bienes llamado a actuar de manera eficiente y razonable \u00a0 frente a una situaci\u00f3n compleja, de suerte que no le asiste raz\u00f3n al demandante \u00a0 cuando asevera que se est\u00e1 asignando la funci\u00f3n judicial de resolver sobre la \u00a0 extinci\u00f3n a la referida entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0 con lo previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto n\u00famero 6546 dentro del proceso de \u00a0 constitucionalidad correspondiente a la demanda D-13024, en el cual solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte que declare exequibles los apartes demandados porque, en su criterio, \u00a0 la disposici\u00f3n no vulnera el debido proceso, la definici\u00f3n constitucional de la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio y la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2., Expuso como \u00a0 cuesti\u00f3n previa que no existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 supuesta identidad que, seg\u00fan el actor, existe entre el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 Legislativo 4826 de 2010 y el art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 12014 tal como fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto Legislativo 4826 de 2010 fue expedido con el \u00a0 objetivo de mitigar el impacto de la ola invernal, y que all\u00ed se autorizaba a la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes a enajenar los bienes que se encontraban \u00a0 en proceso de extinci\u00f3n de dominio durante la emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0 ecol\u00f3gica con el fin de obtener liquidez para el Fondo Nacional de Calamidades. \u00a0 En sentencia C-296 de 2011, la Corte declar\u00f3 inexequible dicha medida al \u00a0 encontrar que no era necesaria para atender las contingencias propias del estado \u00a0 de excepci\u00f3n y que las facultades a la citada entidad no hab\u00edan sido debidamente \u00a0 delimitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste \u00a0 \u2012indic\u00f3\u2012, el art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014 habilita al administrador del \u00a0 FRISCO para llevar a cabo la enajenaci\u00f3n temprana de bienes en las hip\u00f3tesis \u00a0 consagradas de forma taxativa y bajo la condici\u00f3n de que se haya decretado una \u00a0 medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 estim\u00f3 que no se configuraban los elementos de la cosa juzgada, en la medida en \u00a0 que el objeto de control en ambos casos era diferente, adem\u00e1s de que el contexto \u00a0 en el que se expidieron las referidas normas tambi\u00e9n era distinto, lo que \u00a0 implicaba que el par\u00e1metro de control de constitucionalidad fuera tambi\u00e9n \u00a0 dispar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otro lado, \u00a0 agreg\u00f3 que la enajenaci\u00f3n temprana de bienes sobre los que recaen medidas \u00a0 cautelares dentro del proceso extintivo es exequible, toda vez que es un \u00a0 mecanismo para facilitar la administraci\u00f3n de tales bienes y no una forma de \u00a0 extinguir el dominio sin el lleno de los requisitos legales. La misma procede \u00a0 para bienes respecto de los cuales recaen medidas cautelares, lo que implica que \u00a0 existan elementos de juicio suficientes que permiten inferir que podr\u00eda \u00a0 configurarse alguna de las causales de extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0 afirm\u00f3 que el art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014 prev\u00e9 que el administrador del \u00a0 FRISCO, en calidad de secuestre, puede aplicar la enajenaci\u00f3n temprana bajo tres \u00a0 condiciones, a saber: (i) la aprobaci\u00f3n de un Comit\u00e9 en el que participan \u00a0 diversos representantes de la Rama Ejecutiva, tanto del sector central como del \u00a0 sector descentralizado, (ii) el decreto previa de medida cautelar, y (iii) que \u00a0 se configure una de las causales establecidas en la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico asegur\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando aduce que \u00a0 la enajenaci\u00f3n temprana vulnera los art\u00edculos 29, 34 y 58 de la Carta, pues el \u00a0 legislador est\u00e1 investido de la competencia para dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal y \u00a0 la fijaci\u00f3n de procedimientos en distintas materias adem\u00e1s de la penal, como lo \u00a0 es lo relativo a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la medida en cuesti\u00f3n no implica la extinci\u00f3n del dominio, pues \u00a0 cuando el administrador del FRISCO procede a la enajenaci\u00f3n temprana el juez no \u00a0 ha adoptado una decisi\u00f3n definitiva, ni ha terminado el proceso encaminado a \u00a0 esclarecer el origen l\u00edcito o il\u00edcito de los bienes. Se trata de un mecanismo \u00a0 eficaz para preservar el objeto del litigio y garantizar el acceso a la \u00a0 justicia, la seguridad p\u00fablica y el patrimonio. En esa medida tampoco viola la \u00a0 propiedad privada, pues no se retira del dominio el bien de manera definitiva, \u00a0 sino que es un acto de administraci\u00f3n que tiene lugar en casos muy puntuales en \u00a0 los que resulta m\u00e1s gravoso para el Estado el mantenimiento de ciertos bienes \u00a0 hasta el fin del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, \u00a0 consider\u00f3 que es obvio que en todas las etapas de la actuaci\u00f3n se aplican las \u00a0 garant\u00edas asociadas al debido proceso respecto del titular del bien, lo cual se \u00a0 ve reforzado con el control de legalidad de las medidas cautelares por parte del \u00a0 juez especializado. En cuanto al principio de presunci\u00f3n de inocencia, indic\u00f3 \u00a0 que el mismo no se desconoce, pues el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u2012y, dentro \u00a0 de \u00e9l, la enajenaci\u00f3n temprana\u2012 no implica un juicio de naturaleza penal, sino \u00a0 que es una acci\u00f3n aut\u00f3noma con consecuencias estrictamente patrimoniales, como \u00a0 lo ha reconocido la propia Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada \u00a0 forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1849 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los argumentos de la demanda consisti\u00f3 en advertir que, en la Sentencia \u00a0 C-296 de 2011, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 Legislativo 4826 de 2010, que permit\u00eda una enajenaci\u00f3n temprana en el contexto \u00a0 de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Entonces, indic\u00f3 que \u00a0 la Sala Plena deb\u00eda aplicar ese precedente a este caso. Por su parte, el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n y el Instituto de Derecho Procesal Colombiano manifestaron \u00a0 que ese antecedente jurisprudencial no vinculaba la presente decisi\u00f3n, como \u00a0 quiera que el contexto normativo es diferente. Agregaron que en el pasado se \u00a0 control\u00f3 un enunciado con fuerza de ley que hab\u00eda sido expedido en el marco de \u00a0 un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; mientras hoy se estudia \u00a0 una disposici\u00f3n emitida por el legislador ordinario en el uso de la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica y el Procurador General de Naci\u00f3n trasladaron el \u00a0 debate de aplicaci\u00f3n del precedente a un asunto de existencia o no de la cosa \u00a0 juzgada constitucional. En ese contexto, afirmaron que no se configuraba la \u00a0 segunda instituci\u00f3n, en raz\u00f3n de que el objeto y el par\u00e1metro de control son \u00a0 diferentes. Precis\u00f3 que en el a\u00f1o 2011, se estudi\u00f3 una norma emitida para \u00a0 conjurar un estado de emergencia, social y ecol\u00f3gica, por lo que su control era \u00a0 integral e incluy\u00f3 an\u00e1lisis sobre la finalidad, la necesidad, la \u00a0 proporcionalidad y motivaci\u00f3n de la medida. En la actualidad, se trata de un \u00a0 control rogado de constitucionalidad, que tiene unos par\u00e1metros definidos a \u00a0 partir de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, la Sala considera necesario revisar si en la presente \u00a0 demanda se configura la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C-296 de 2011. \u00a0 Pese a lo anterior, debe aclararse que esta \u00faltima instituci\u00f3n es diferente al \u00a0 precedente, toda vez que la cosa juzgada se refiere a la proscripci\u00f3n de \u00a0 enjuiciar un enunciado legal y \u00e9ste se refiere a la raz\u00f3n que sustenta una \u00a0 decisi\u00f3n[16]. \u00a0 Entonces, es desacertado confundir esos dos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena ha precisado que la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada depende de la \u00a0 valoraci\u00f3n del objeto de control y del cargo de constitucionalidad[17], es decir, de la norma enjuiciada y la \u00a0 censura planteada en concreto. En el evento en que exista identidad de los \u00a0 criterios referidos, la Corte no podr\u00e1 pronunciarse sobre una disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la instituci\u00f3n mencionada dependen del tipo de decisi\u00f3n que se \u00a0 profiera[19], sea de inexequibilidad o de \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma revisaba en sede control abstracto. Debido a las circunstancias \u00a0 objeto de estudio, la Sala solo se refer\u00eda a la primera hip\u00f3tesis de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cosa juzgada en decisiones de inexequibilidad es absoluta, dado que se suprime \u00a0 el contenido normativo del orden jur\u00eddico, seg\u00fan indica el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Ello sucede con independencia del par\u00e1metro constitucional que \u00a0 se utiliz\u00f3 para eliminar el enunciado legal del sistema de derecho. En esos \u00a0 eventos, las autoridades tienen vedado reproducir esa proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 declarada inconstitucional, al punto que su nueva expedici\u00f3n acarrear\u00e1 su \u00a0 invalidez, por lo que el Tribunal debe \u201cestarse a lo resuelto\u201d en la \u00a0 providencia anterior[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 hip\u00f3tesis mencionada deben concurrir los siguientes presupuestos[21]: i) un enunciado legal que fue declarado \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional; ii) la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en razones de \u00a0 fondo y no formales en la elaboraci\u00f3n de la ley; iii) la nueva disposici\u00f3n posee \u00a0 el mismo contenido normativo que el que fue excluido del ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0 y iv) persiste el par\u00e1metro de constitucionalidad que se emple\u00f3 en el juicio de \u00a0 validez de la norma inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso particular, no se configura la cosa juzgada constitucional, por \u00a0 cuanto es inexistente la identidad en la norma enjuiciada y el cargo, el cual se \u00a0 traduce en el par\u00e1metro constitucional de contraste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4826 del 2010 permit\u00eda a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Estupefacientes enajenar a terceras personas los bienes que se encontraban en \u00a0 procesos de extinci\u00f3n de dominio, para obtener los recursos que facilitar\u00edan \u00a0 conjurar los da\u00f1os econ\u00f3micos causados por el fen\u00f3meno de la ni\u00f1a. Mientras, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada consagra la enajenaci\u00f3n temprana de los bienes sujetos a \u00a0 medidas cautelares, siempre que se cumplan algunas de las 7 hip\u00f3tesis referidas \u00a0 en el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017. Del contraste rese\u00f1ado, es claro que \u00a0 cada prescripci\u00f3n tiene elementos normativo que las hacen dis\u00edmiles, por ejemplo \u00a0 las salvaguardas cautelares y las situaciones que activan su supuesto de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el par\u00e1metro constitucional no es el mismo y el contexto \u00a0 normativo es abiertamente dispar. En el a\u00f1o 2011, se evalu\u00f3 la validez del \u00a0 enunciado frente a la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, en especial\u00a0 el \u00a0 ejercicio de las facultades legislativas por parte del Gobierno durante el \u00a0 estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En contraste, la actual \u00a0 demanda restringe el juicio de constitucionalidad a los art\u00edculos 29, 34 y 58 \u00a0 Superiores, a la par que no es objeto de contraste revisar alg\u00fan tipo de \u00a0 conexidad de las medidas para solucionar una situaci\u00f3n de anormalidad. En la \u00a0 Sentencia C-740 de 2003[22], la Corte Constitucional concluy\u00f3 que los \u00a0 controles integrales, como los estados de emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0 ecol\u00f3gica[23], ten\u00edan \u00a0 un par\u00e1metro constitucional diferente al que se usa en las demandas, por lo que \u00a0 no podr\u00eda configurar una cosa juzgada entre estos. En efecto, en caso \u00a0 subjudice \u00a0el marco normativo de an\u00e1lisis no es similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala est\u00e1 habilitada para pronunciarse sobre el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 1849 de 2017, pues no existe cosa juzgada constitucional sobre los preceptos \u00a0 que fueron demandados. Por eso, se proceder\u00e1 a estudiar el siguiente asunto de \u00a0 previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Carlos Enrique Robledo Solano consider\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017 era contrario a los art\u00edculos 29, 34 y 58 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, dado que la enajenaci\u00f3n temprana permite suprimir el derecho de \u00a0 propiedad de un bien, sin que hubiese terminado el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio y un juez hubiese dictado sentencia. Para el censor, esa previsi\u00f3n \u00a0 perturba la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de propiedad y desnaturaliza la \u00a0 acci\u00f3n reconocida en el art\u00edculo 34 Superior, porque se sanciona al interesado \u00a0 antes de que sea vencido en juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Las posiciones de los intervinientes estuvieron divididas entre: exequibilidad, \u00a0 inexquilidad e inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministerio de Justicia y del Derecho y de \u00a0 Defensa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[24], \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Universidad la Libre de Bogot\u00e1 as\u00ed como \u00a0 el Instituto Colombiano de Derecho Proceso solicitaron que la proposici\u00f3n \u00a0 normativa demandada fuese declarada exequible por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 la enajenaci\u00f3n temprana se respalda en una medida cautelar autorizada por una \u00a0 autoridad judicial, se restringe con las hip\u00f3tesis as\u00ed como procedimiento fijado \u00a0 por ley y se encuentra dentro de la \u00f3rbita de competencia del legislador. Al \u00a0 respecto, adujeron que esa medida es excepcional; ii) la alternativa demandada \u00a0 permite administrar de manera eficiente los bienes sujetos a un proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, de manera que suple los da\u00f1os o detrimentos patrimoniales \u00a0 derivados de la demora de la autorizaci\u00f3n del juez de extinci\u00f3n para vender un \u00a0 bien; iii) la enajenaci\u00f3n temprana es una opci\u00f3n proporcional y razonable que \u00a0 salvaguarda los recursos del Estado, que reemplaza la autorizaci\u00f3n judicial, sin \u00a0 que implique entregar la competencia a la SAE de definir la titularidad del \u00a0 bien; iv) el administrador del FRISCO es un secuestre y no tiene el poder de \u00a0 disponer sobre la cosa; v) el derecho de propiedad est\u00e1 garantizado a trav\u00e9s de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, en el evento en que interesado no sea vencido en juicio; vi) el \u00a0 principio de presunci\u00f3n de inocencia no opera en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio; vii) la enajenaci\u00f3n temprana nunca perturba el derecho a la propiedad \u00a0 privada, porque no interfiere su n\u00facleo, al retribuir la destrucci\u00f3n o venta del \u00a0 bien; viii) el derecho comparado y el Proyecto de C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0 Dominio, elaborado por la oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el \u00a0 Delito (UNDOC), consideran que la enajenaci\u00f3n temprana es una medida \u00f3ptima para \u00a0 gestionar los bienes afectados en un proceso de extinci\u00f3n de dominio; ix) nunca \u00a0 se vulnera el art\u00edculo 34 Superior, dado que no se desconoce el car\u00e1cter \u00a0 judicial de extinci\u00f3n de dominio; y x) las medidas cautelares dictadas en esos \u00a0 procesos pueden ser cuestionadas, posibilidad que garantiza los derechos de \u00a0 defensa y de debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Universidad Santo Tomas y el ciudadano Santiago Sierra Angulo \u00a0 solicitaron que la disposici\u00f3n fuese declarada inexequible, porque la norma \u00a0 cuestionada avala que un privado y no una autoridad judicial eliminen el derecho \u00a0 de propiedad. Agregaron que la estructura de la SAE nunca garantiza el derecho \u00a0 al debido proceso, toda vez que est\u00e1 dise\u00f1ada para realizar enajenaciones \u00a0 tempranas. Con esa medida, el proceso de extinci\u00f3n de dominio queda relevado de \u00a0 su protecci\u00f3n judicial, pues sin sentencia podr\u00e1 suprimirse un derecho, \u00a0 situaci\u00f3n que desnaturaliza la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, el Ministerio de Defensa y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicitaron la inhibici\u00f3n para estudiar de m\u00e9rito la demanda, porque incumpli\u00f3 \u00a0 los requisitos exigidos por parte de la jurisprudencia. Adujeron que la demanda \u00a0 careci\u00f3 de claridad, pertinencia y suficiencia. El primero, dado que censur\u00f3 que \u00a0 la norma hab\u00eda desconocido el principio de retroactividad, empero nunca explic\u00f3 \u00a0 por qu\u00e9 la presente ley regular\u00eda los procesos regulados por la ley 793 de 2002. \u00a0 El segundo, debido a que utiliz\u00f3 el art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil, que indica \u00a0 la ilicitud del objeto de las cosas embargadas por decisi\u00f3n judicial, para \u00a0 manifestar que se hab\u00eda quebrantado la Constituci\u00f3n. El tercero, ya que el actor \u00a0 denuncia que la proposici\u00f3n jur\u00eddica atacada reconoce una confiscaci\u00f3n, empero \u00a0 no formula las razones que sustentan su conclusi\u00f3n y no tener en cuenta que el \u00a0 C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio establece una indemnizaci\u00f3n por la enajenaci\u00f3n \u00a0 temprana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena evidencia que existe una discusi\u00f3n sobre la aptitud del cargo, \u00a0 toda vez que algunos intervinientes consideraron que la censura cumple los \u00a0 requisitos para iniciar un juicio de validez de la norma atacada; mientras otros \u00a0 manifestaron que la demanda era inepta, porque carec\u00eda de certeza, especificidad \u00a0 y pertinencia. Entonces, la Corte proceder\u00e1 a analizar previamente este aspecto \u00a0 formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 regul\u00f3 los requisitos que debe contener \u00a0 toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el \u00a0 numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las \u00a0 razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran \u00a0 violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre \u00a0 esta exigencia y ha advertido que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no \u00a0 est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[25]. Sin \u00a0 embargo, en esa herramienta procesal deben existir requisitos y contenidos \u00a0 m\u00ednimos que permitan a este Tribunal realizar de manera satisfactoria el estudio \u00a0 de constitucionalidad, es decir, el cargo debe ser susceptible de generar una \u00a0 verdadera controversia constitucional, como advierte el numeral 3\u00ba de la \u00a0 disposici\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se materializa con una acusaci\u00f3n de un \u00a0 ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones superiores que \u00a0 se consideran infringidas y con la explicaci\u00f3n de las razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados, pues lo contario conllevar\u00eda a una sentencia \u00a0 inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. Entonces, el ordenamiento \u00a0 exige del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la \u00a0 Corporaci\u00f3n pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control \u00a0 de constitucionalidad. As\u00ed, se ha determinado que dicha censura debe cumplir con \u00a0 atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo es claro \u00a0 cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. \u00a0Adem\u00e1s, los censura de la demanda es cierta en el evento en que recae sobre una \u00a0 proposici\u00f3n normativa real as\u00ed como existente[26], y no sobre una deducida \u00a0 por el actor, o impl\u00edcita[27]. \u00a0 El juez constitucional debe tener la posibilidad de verificar el contenido de la \u00a0 norma demandada con el fin de que la pueda contrastar con la Carta Pol\u00edtica. El \u00a0 ataque debe ser espec\u00edfico, lo cual consiste en que el actor explique por qu\u00e9 la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, el cargo \u00a0 debe ser pertinente, atributo que hace referencia a que los argumentos del actor \u00a0 sean de naturaleza constitucional y no meras discusiones legales, doctrinarias o \u00a0 de conveniencia. Por \u00faltimo, la demanda debe tener cargos suficientes, los \u00a0 cuales deben generar un verdadero debate constitucional, al punto que pongan en \u00a0 duda la validez de la norma impugnada[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La Sala Plena advierte que la demanda se sustenta en el mismo concepto de \u00a0 violaci\u00f3n para indicar que el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017 quebranta los \u00a0 art\u00edculos 29, 34 y 58 Superiores, de manera que no se formularon distintos \u00a0 argumentos para denunciar el desconocimiento de las normas constitucionales \u00a0 se\u00f1aladas. El centro del reproche radica en que la enajenaci\u00f3n temprana opera \u00a0 antes de concluir el juicio de extinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n judicial. Realizada \u00a0 esa aclaraci\u00f3n, se procede a verificar la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la censura es clara, debido a que la demanda evidencia un hilo \u00a0 conductor que hace comprensible el cuestionamiento del ciudadano, el cual \u00a0 consiste en atacar la posibilidad normativa de que se pueda enajenar un bien sin \u00a0 que exista una decisi\u00f3n judicial previa. A su vez, formularon razones di\u00e1fanas \u00a0 que sustentaron su petici\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, en relaci\u00f3n con la certeza, esta Corporaci\u00f3n evidencia que el \u00a0 contenido censurado puede ser verificado en el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de \u00a0 2017, pues es una opci\u00f3n hermen\u00e9utica indiscutible que la ley entreg\u00f3 a la SAE \u00a0 la posibilidad de vender un bien sin que hubiese concluido el proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, siempre que este sujeto a medida cautelar y se configuren \u00a0 algunas de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, el cargo es espec\u00edfico, dado que la medida analizada representa \u00a0 una oposici\u00f3n particular y concreta con los par\u00e1metros de constitucionalidad, es \u00a0 decir, los art\u00edculos 29, 34 y 58 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, existe una posible \u00a0 antinomia de la disposici\u00f3n censurada frente a los derechos de propiedad y \u00a0 debido proceso as\u00ed como con la instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 la cual debe resolver la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuarto lugar, se cumple con el requisito de pertinencia, como quiera que el \u00a0 ciudadano sustent\u00f3 su cargo en argumentos de constitucionalidad, por ejemplo \u00a0 precisaron que el enunciado legal cuestionado quebrantaba prescripciones de \u00a0 rango superior, como son los derechos a la propiedad, el debido proceso y la \u00a0 regulaci\u00f3n normativa de la extinci\u00f3n de domino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 quinto lugar, la demanda observ\u00f3 el requisito de suficiencia, porque el concepto \u00a0 de violaci\u00f3n de la demanda genera, prima facie, duda sobre la validez \u00a0 jur\u00eddica de la enajenaci\u00f3n temprana sin control judicial alguno y sin que \u00a0 culmine el proceso. De ah\u00ed que, en principio, hay una incertidumbre en torno a \u00a0 la compatibilidad de esa posibilidad normativa en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculos 29, 34 y 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, no sucede lo mismo con los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 1849 de 2017, que se refieren al procedimiento que debe seguir la enajenaci\u00f3n \u00a0 temprana y la destinaci\u00f3n de los dineros provenientes de esa venta, toda vez que \u00a0 el ciudadano no formul\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna para cuestionar esos contenidos \u00a0 normativos. Al respecto, jam\u00e1s expuso un concepto de violaci\u00f3n que permita a la \u00a0 Corte estudiar dichos enunciados legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la Sala tampoco identifica la justificaci\u00f3n que debi\u00f3 presentar el \u00a0 ciudadano para cuestionar la supuesta aplicaci\u00f3n retroactiva ley. No se \u00a0 evidencia el contenido normativo de la que se deriva dicha conclusi\u00f3n ni como se \u00a0 explica esa inferencia. En este punto, concluye que es inexistente el concepto \u00a0 de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00a0 consiguiente, la Corte estudiar\u00e1 de fondo la demanda presentada contra de la \u00a0 hip\u00f3tesis normativa que permite enajenar de manera temprana un bien sujeto a \u00a0 medidas cautelares, sin contar con autorizaci\u00f3n judicial, en tanto el cargo \u00a0 cumple con las exigencias requeridas para iniciar un control de \u00a0 constitucionalidad sobre ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el debate planteado por los demandantes y los intervinientes \u00a0 en este juicio, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017 vulnera los art\u00edculos 29, 34 y 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al permitir la enajenaci\u00f3n temprana de los bienes sujetos a medida \u00a0 cautelar en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, porque, seg\u00fan el actor, suprime \u00a0 el derecho de propiedad sin que exista sentencia definitiva sobre el particular? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver ese interrogante, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: i) el derecho de \u00a0 propiedad en el proceso de extinci\u00f3n de dominio; (ii) el debido proceso en ese \u00a0 tr\u00e1mite regulado en el art\u00edculo 34 Superior; iii) la importancia de este derecho \u00a0 en relaci\u00f3n con las medidas cautelares dictadas en el procedimiento de la acci\u00f3n \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio; y iv) resolver\u00e1 el cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 propiedad en el proceso de Extinci\u00f3n de Dominio en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La extinci\u00f3n de dominio tiene una clara relaci\u00f3n con el derecho propiedad, \u00a0 porque se activa ante un t\u00edtulo ilegitimo o el que adquiere esa connotaci\u00f3n de \u00a0 manera sobreviviente[29]. Dicha \u00a0 instituci\u00f3n se encuentra consagrada en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n para \u00a0 desconocer o declarar que la propiedad era aparente[30], sin compensaci\u00f3n alguna, a los ciudadanos \u00a0 que ostenten un t\u00edtulo ilegitimo[31]. Se \u00a0 trata de casos que no merecen salvaguarda constitucional[32], los cuales fueron prefigurados directamente \u00a0 por la Carta Superior, como son: i) el enriquecimiento il\u00edcito; ii) el perjuicio \u00a0 al tesoro p\u00fablico; o iii) el grave deterioro de la moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0 se derivan tres elementos normativos de la instituci\u00f3n reconocida en el \u00a0 mencionado texto constitucional, a saber[33]: i) \u00a0 requiere sentencia judicial para su materializaci\u00f3n (Formal); ii) recae sobre \u00a0 los bienes (material-patrimonial); y iii) opera ante hip\u00f3tesis definidas \u00a0 (causales). Ello evidencia que la ley puede imponer al propietario una serie de \u00a0 restricciones o limitaciones al derecho de propiedad privada, en aras de cumplir \u00a0 con las funciones sociales y ecol\u00f3gicas que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, el legislador cuenta con la competencia para fijar la \u00a0 regulaci\u00f3n necesaria que haga operativa la extinci\u00f3n de dominio, de manera que \u00a0 est\u00e1 legitimado para desarrollar la acci\u00f3n que materializa esa instituci\u00f3n en \u00a0 todo lo que el constituyente no previ\u00f3[35] \u00a0y las causales fijadas en la norma superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n \u00a0 sobre la extinci\u00f3n de dominio ha sido un proceso de aprendizaje por parte del \u00a0 Congreso y del Presidente[36]. Cada \u00a0 codificaci\u00f3n ha intentado subsanar los yerros de la anterior. Por ejemplo la Ley \u00a0 793 de 2002 intent\u00f3 corregir las deficiencias que ten\u00eda la Ley 333 de 1996[37]. \u00a0 As\u00ed, ese art\u00edculo 34 Superior ha sido regulado por el siguiente marco normativo: \u00a0 \u201cLey 333 de 1996; Ley 365 de 1997; Decreto Ley 1975 de 2002; Ley 793 de 2002 \u00a0 (modificada por la Ley 1453 de 2011); art\u00edculos 24 y 54 de la Ley 975 de 2005; \u00a0 Ley 1453 de 2011; Decreto 079 de 2012 (reglamentaria de la Ley 1453 de 2011); \u00a0 Ley 1708 de 2014 (C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio); Ley 1849 de 2017.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a las consecuencias de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 Superior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que declarar la extinci\u00f3n de dominio \u00a0 implica reconocer la injusticia del t\u00edtulo, el cual derrota la obligaci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n que tiene el Estado sobre los derechos[39]. \u00a0 La Constituci\u00f3n solo garantiza los derechos adquiridos conforme con la ley y con \u00a0 los modos de acceso de la propiedad. Entonces, qui\u00e9n accede a la propiedad bajo \u00a0 esas circunstancias espurias jam\u00e1s tiene consolidado un derecho, al punto que no \u00a0 tiene su protecci\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 instituci\u00f3n constituye una falta de reconocimiento del derecho de propiedad y no \u00a0 una sanci\u00f3n penal[41] . Aqu\u00ed \u00a0 nunca se reprocha al tenedor del bien, pues se persigue la cosa con \u00a0 independencia de qui\u00e9n la detente. La decisi\u00f3n de extinguir el dominio puede ser \u00a0 declarativa en relaci\u00f3n con el derecho de propiedad en dos sentidos[42]. En el primero, la persona nunca ha sido la \u00a0 propietaria del bien. En el segundo, el ciudadano adquiri\u00f3 el derecho de \u00a0 dominio, pero ya no merece seguir teniendo ese derecho y su protecci\u00f3n. La \u00a0 concurrencia de las causales del art\u00edculo 34 opera como el hecho que extingue \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 primera comprensi\u00f3n se habla de una propiedad aparente que representa una \u00a0 relaci\u00f3n de hecho entre la cosa y el sujeto, de manera que carece tutela \u00a0 constitucional. Por ende, \u201cla decisi\u00f3n judicial que declara la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio con el respeto por las formas y principios del debido proceso \u00a0 constitucional y legal, y que es adoptada a partir de un an\u00e1lisis razonable del \u00a0 material probatorio, no desconoce el derecho de propiedad, sino que declara que \u00a0 este nunca lleg\u00f3 a constituirse, contrario sensu, si la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio se lleva a cabo sin respeto por el\u00a0 debido proceso y sin una base \u00a0 f\u00e1ctico-probatoria adecuada se produce una trasgresi\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional de propiedad\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 segunda, se trata de casos que no se restringen a los bienes que fueron \u00a0 adquiridos il\u00edcitamente, puesto que el derecho reconocido v\u00e1lidamente puede \u00a0 perderse si se ejerce de manera arbitraria[44]. \u00a0 El orden justo que impera en la Constituci\u00f3n impone obligaciones a los \u00a0 particulares, la funci\u00f3n social de la propiedad es una muestra de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, es importante precisar que la extinci\u00f3n de los bienes se realiza a \u00a0 favor del Estado, en virtud de la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general. Por tanto, \u00a0 es apenas l\u00f3gico que \u00e9ste sea beneficiario natural de la sentencia que declara \u00a0 la referida ilegitimidad del t\u00edtulo, de modo que reciba jur\u00eddica y f\u00edsicamente \u00a0 tales bienes[45]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 este contexto, se ha considerado que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tiene una \u00a0 naturaleza especial, pues se trata de una acci\u00f3n constitucional[46], patrimonial[47], p\u00fablica[48], \u00a0 jurisdiccional[49], \u00a0 aut\u00f3noma de la responsabilidad penal[50], directa \u00a0 relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad[51] \u00a0Adem\u00e1s, la extinci\u00f3n del dominio es una acci\u00f3n sui-generis diferente a la \u00a0 expropiaci\u00f3n, puesto que el paso del tiempo jam\u00e1s subsana la \u00a0 ilegitimidad del t\u00edtulo, por lo que nunca est\u00e1 sujeta a plazos de caducidad o \u00a0 prescripci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio elimina toda oposici\u00f3n entre \u00a0 esa instituci\u00f3n y el derecho de propiedad. La sentencia y su car\u00e1cter \u00a0 declarativo disuelve cualquier tipo de tensi\u00f3n entre esos dos contenidos \u00a0 normativos. Sin embargo, en contadas ocasiones, la Corte ha abordado la tensi\u00f3n \u00a0 de estos derechos cuando no existe una providencia judicial que haya declarado \u00a0 la ilegitimidad del t\u00edtulo. Ello ha sucedi\u00f3 en las medidas cautelares dictadas \u00a0 en el marco del proceso de extinci\u00f3n de dominio y en enajenaciones sin \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial en el marco de estados de excepci\u00f3n o de procesos de \u00a0 justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de extinci\u00f3n de dominio, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 la enajenaci\u00f3n de bienes fungibles o que amenazan con deterioro, que son objeto \u00a0 de disputa en cuanto a la legitimidad del t\u00edtulo. En esa ocasi\u00f3n, la Sentencia \u00a0 C-539 de 1997 consider\u00f3 que los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley 333 \u00a0 de 1996 garantizaban la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y aseguraban la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad, al evitar una pr\u00e1ctica in\u00fatil sobre los bienes que se \u00a0 pretenden extinguir el dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia C-1025 de 2004, la Corte consider\u00f3 que era exequible condicionado la \u00a0 norma que autorizaba a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes a: i) ejercer \u00a0 los derechos sociales de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que ha \u00a0 sido objeto de medidas cautelares en procesos de extinci\u00f3n de dominio y hasta \u00a0 tanto se emita sentencia; y ii) condicionar a su aprobaci\u00f3n el ejercicio de \u00a0 actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n. La modulaci\u00f3n consisti\u00f3 en \u00a0 sujetar la actuaci\u00f3n de la entidad administrativa a la autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, indic\u00f3 que si el ordenamiento constitucional permite extinguir \u00a0 v\u00e1lidamente el derecho de dominio, con mayor raz\u00f3n puede emitir medidas \u00a0 cautelares para garantizar el cumplimiento del fallo. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la \u00a0 suspensi\u00f3n es transitoria de modo que jam\u00e1s implica afectaci\u00f3n de derecho de \u00a0 propiedad. As\u00ed, que la suspensi\u00f3n de los actos de administraci\u00f3n o gesti\u00f3n se \u00a0 realiza en otros estatutos procesales, por lo que no resulta extra\u00f1o al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Este tipo de medidas se acept\u00f3 que una vez dictada la \u00a0 medida cautelar es v\u00e1lido disponer que la administraci\u00f3n recayera sobre el \u00a0 Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien en el marco de facultades excepcionales y procesos transicionales, la Sala \u00a0 ha ponderado el derecho de propiedad frente a las potestades que tiene el Estado \u00a0 con la extinci\u00f3n de dominio y su utilizaci\u00f3n para conjurar una crisis o regular \u00a0 aspectos del acuerdo de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un \u00a0 lado,\u00a0 ha estimado que la protecci\u00f3n de la propiedad tiene un orden de \u00a0 precedencia frente al inter\u00e9s public\u00f3 que implica la extinci\u00f3n de dominio en \u00a0 contextos de estado de emergencia. Por ejemplo, en Sentencia C-1007 de 2002, se \u00a0 excluyeron del ordenamiento normas que buscaban la entrega definitiva de bienes, \u00a0 modificaciones indispensables, seg\u00fan el gobierno, para enfrentar la cat\u00e1strofe \u00a0 invernal, porque no era proporcional, razonable y justificada, ni estaba \u00a0 orientada a aplicar los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley Estatutaria 134 de 1994[53]. En Sentencia C-296 de 2011, este Tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que la enajenaci\u00f3n temprana era desproporcionada para los derechos de \u00a0 propiedad y el debido proceso[54], toda \u00a0 vez que implican una carga muy grande para estos principios, \u201ca cambio de una \u00a0 protecci\u00f3n menor para los derechos de las personas damnificadas\u201d por la ola \u00a0 invernal que pretendi\u00f3 conjurar el estado de emergencia. Incluso, advirti\u00f3 que \u00a0 la regulaci\u00f3n desmedida no se aminoraba con la compensaci\u00f3n que legislador \u00a0 extraordinario hab\u00eda previsto ante las \u00f3rdenes judiciales de devoluci\u00f3n de los \u00a0 bienes enajenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, la extinci\u00f3n de dominio no genera una interferencia de del derecho de \u00a0 propiedad, porque en caso de configurarse la ilegitimidad del t\u00edtulo esa \u00a0 garant\u00eda no merece protecci\u00f3n o se torna indigna la misma, al punto que nunca \u00a0 naci\u00f3 o se convirti\u00f3 en espuria. Otra cosa sucede cuando no ha sido expedida la \u00a0 sentencia definitiva en ese tipo de procesos. Aqu\u00ed se configura una tensi\u00f3n \u00a0 entre el derecho de propiedad y el inter\u00e9s p\u00fablico, junto con las facultades que \u00a0 tiene el Estado de materializar el art\u00edculo 34 Superior. Dicha colisi\u00f3n debe \u00a0 resolverse teniendo en cuenta al menos los siguientes aspectos: i) el grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego; ii) si la medida de \u00a0 interferencia es transitoria o definitiva, y si su aplicaci\u00f3n se encuentra \u00a0 restringida a algunos requisitos legales; iii) si existe o no compensaci\u00f3n por \u00a0 la carga al derecho de propiedad; y iv) la finalidad que persigue la \u00a0 enajenaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0 debido proceso en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al debido proceso es una garant\u00eda constitucional que aplica a todo \u00a0 tipo de proceso. La extinci\u00f3n de dominio no es la excepci\u00f3n. Sin embargo, la \u00a0 concreci\u00f3n de esa garant\u00eda subjetiva se encuentra mediada por las normas \u00a0 constitucionales del art\u00edculo 34 Superior, la libertad configurativa del \u00a0 legislador y los principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-740 de 2003[56], la \u00a0 Corte Constitucional precis\u00f3 que el legislador tiene la competencia para \u00a0 desarrollar las etapas procesales de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Sobre el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n y el \u00a0 respeto al derecho al debido proceso, la Corte precis\u00f3 que se trata de \u201c(\u2026) \u00a0 una acci\u00f3n judicial porque, dado que a trav\u00e9s de su ejercicio se desvirt\u00faa la \u00a0 legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un t\u00edpico acto \u00a0 jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0 dominio est\u00e1 rodeada de garant\u00edas como la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley \u00a0 y la autonom\u00eda, independencia e imparcialidad de la jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que \u00a0 el derecho fundamental mencionado se comporta como un l\u00edmite al ejercicio de los \u00a0 poderes p\u00fablicos. Se trata de la sujeci\u00f3n a los procedimientos determinados y \u00a0 fijados en la ley y la Constituci\u00f3n. \u201cDe all\u00ed que, a condici\u00f3n de que se respeten los contenidos m\u00ednimos del \u00a0 debido proceso, el legislador tenga autonom\u00eda para determinar el r\u00e9gimen \u00a0 procesal aplicable a una actuaci\u00f3n judicial determinada y que, en manera alguna, \u00a0 se halle vinculado a someter una actuaci\u00f3n a un estatuto vigente, pues bien \u00a0 puede, en ejercicio de su capacidad de configuraci\u00f3n normativa, dise\u00f1ar un \u00a0 procedimiento espec\u00edfico en atenci\u00f3n a la \u00edndole de la acci\u00f3n a ejercer.\u201d En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequible la mayor\u00eda de la Ley 793 de 2002, con \u00a0 excepci\u00f3n de unos pocos pasajes relacionados con la ilicitud de los bienes sobre \u00a0 los cuales se declaraba la extinci\u00f3n del dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, el legislador tiene la competencia para \u00a0 expedir las normas de procedimiento, puntualmente, regular las etapas del \u00a0 proceso, los recursos y lo atinente a las nulidades. Dicha potestad surge de las \u00a0caracter\u00edsticas\u00a0 de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio mencionadas en el \u00a0 apartado anterior[57]. Adem\u00e1s, \u00a0 el debido proceso gobierna el proceso de extinci\u00f3n de dominio y se articula con \u00a0 la libertad configurativa de Congreso para regular los procesos y acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, esa amplitud normativa nunca implica la arbitrariedad en el ejercicio \u00a0 de las potestades del legislador de hacer las leyes, pues se encuentra \u00a0 restringida en las siguientes hip\u00f3tesis[58]: \u00a0 (i) la fijaci\u00f3n directa, por parte de la Constituci\u00f3n, de determinado recurso o \u00a0 tr\u00e1mite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y \u00a0 particularmente de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la satisfacci\u00f3n de \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las \u00a0 diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso[59] \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia[60]. Esas reglas \u00a0 han tenido un comportamiento particular en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 por lo que los l\u00edmites (iii) y (iv) han servido para evaluar la normatividad que \u00a0 se expide para regular esa acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 casos en que la Sala evalu\u00f3 la normatividad de la extinci\u00f3n de dominio bajo los \u00a0 principios de la proporcionalidad y razonabilidad (l\u00edmites iii), se encuentra la \u00a0 Sentencia C-149 de 2005[61]. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, se estim\u00f3 que resultaba constitucional que el legislador delimitara los \u00a0 momentos procesales en los que se discutir\u00e1n y resolver\u00e1n las peticiones de \u00a0 nulidad en el curso de la acci\u00f3n constitucional consignada en el art\u00edculo 34 \u00a0 Constitucional. La regla mencionada se sustent\u00f3 en los principios de celeridad, \u00a0 de concentraci\u00f3n y de econom\u00eda procesal. La concentraci\u00f3n de las decisiones de \u00a0 las nulidades era razonable y proporcional, al punto que no afectaba de manera \u00a0 desmedida el derecho al debido proceso. Entonces, la medida no pretende coartar o limitar \u00a0 el derecho de defensa de las partes, sino que simplemente, por la naturaleza de \u00a0 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, y la garant\u00eda de los derechos patrimoniales \u00a0 de la persona, las nulidades que se aleguen o se adviertan va a ser decididas en \u00a0 un solo momento[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-540 de \u00a0 2011[63], \u00a0 se defendi\u00f3 que cualquier medida de investigaci\u00f3n que afecte la intimidad o \u00a0 implique registros del domicilio de una persona debe ser ordenada por una \u00a0 autoridad judicial competente, de forma escrita y con cumplimiento de las \u00a0 formalidades que establezca la ley. Tal orden, adem\u00e1s, (i) debe basarse en un \u00a0 motivo previsto por la ley; (ii) si se refiere a registros, debe determinar los \u00a0 lugares donde se har\u00e1 efectiva la medida y, en caso de no ser posible, una \u00a0 descripci\u00f3n detallada de ellos; y (iii) debe contener una evaluaci\u00f3n de la \u00a0 proporcionalidad de la medida. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que las funciones que cumple la \u00a0 Fiscal\u00eda en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, aunque son jurisdiccionales, no \u00a0 son de naturaleza penal; se trata de funciones jurisdiccionales de instrucciones \u00a0 distintas y especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En control concreto, la Sala plena de la \u00a0 Corte Constitucional reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es un proceso \u00a0 de car\u00e1cter patrimonial, regido por todo el abanico de garant\u00edas que constituyen \u00a0 el derecho al debido proceso, pero sin que ello implique\u00a0 asimilarlo a un \u00a0 proceso de car\u00e1cter penal. En la Sentencia SU-394 de 2016[64], se determin\u00f3 que constituye vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso que los bienes de una persona se encuentran permanentemente \u00a0 dentro de un juicio de extinci\u00f3n de dominio durante d\u00e9cadas, sin decisi\u00f3n de \u00a0 fondo, porque aparejaba mora judicial injustificada. La Corporaci\u00f3n expuso que \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n y desarrollos estatutarios, la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz, el respeto a los t\u00e9rminos \u00a0 procesales ser\u00e1 perentorio, y de estricto cumplimiento por parte de los \u00a0 funcionarios judiciales, y el incumplimiento injustificado de los mismos, \u00a0 acarrea sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, desde muy temprano, la Corte se preocup\u00f3 por precisar los contenidos\u00a0 \u00a0 esenciales del derecho al debido proceso en el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 (l\u00edmite iv). En ese escenario, la Sentencia C-374 de 1997 manifest\u00f3 que la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia en la acci\u00f3n constitucional reconocida en el art\u00edculo 34 \u00a0 Superior hace referencia a que el interesado es el titular del derecho de \u00a0 propiedad mientras no se demuestre en un proceso judicial que la adquisici\u00f3n de \u00a0 los bienes fue ilegitima. De ah\u00ed que concluy\u00f3 que la carga de desvirtuar esas \u00a0 presunciones corre a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ese mismo sentido, este Tribunal[65] tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de los \u00a0 accionantes, y concluy\u00f3 que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico y en un error inducido, al declarar la extinci\u00f3n de dominio a partir de \u00a0 testimonios falsos. Agreg\u00f3 que el derecho al debido proceso gobierna la \u00a0 actividad de los jueces de extinci\u00f3n de dominio, raz\u00f3n por la cual, las personas \u00a0 sobre quienes se ejerce la acci\u00f3n, tienen el derecho de oponerse a los medios de \u00a0 prueba de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no es un proceso de car\u00e1cter penal, sino un \u00a0 medio judicial referido al ejercicio del derecho de propiedad, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, las garant\u00edas del proceso penal no son autom\u00e1tica e irreflexivamente \u00a0 trasladables al proceso a la extinci\u00f3n de dominio. En criterio de la Corte, el \u00a0 derecho al debido proceso es una garant\u00eda fundamental compleja que est\u00e1 \u00a0 constituida por un amplio abanico de libertades, por la que, en cada ejercicio \u00a0 de jurisdiccional asume caracter\u00edsticas propias que se armonizan con la \u00a0 finalidad de tr\u00e1mite espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se explic\u00f3 que la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, entre otras cosas, es un principio probatorio que establece la carga \u00a0 de la prueba en el \u00f3rgano acusado, y dado que, el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio no es de car\u00e1cter penal, en estos se aplica el principio de carga \u00a0 din\u00e1mica de la prueba seg\u00fan el cual corresponde probar un hecho determinado, a \u00a0 quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo. As\u00ed en aquel caso, \u00a0 orden\u00f3 que se produjera el debate probatorio del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, y all\u00ed, las personas propietarias de los bienes en contra de quien se \u00a0 ejerci\u00f3 la acci\u00f3n, ofrezcan las pruebas que ilustren el origen legal del \u00a0 patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el fallo C-030 de 2006, la Corte estudi\u00f3 una demanda contra el \u00a0 art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002 relacionada con la administraci\u00f3n de los bienes \u00a0 incautados en aplicaci\u00f3n de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996[66]. El aparte demandando \u00a0 establec\u00eda que, si en el marco de dichos procesos, se impon\u00edan medidas \u00a0 cautelares, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes asum\u00eda, preventivamente, la \u00a0 administraci\u00f3n, representaci\u00f3n judicial y disposici\u00f3n de empresas o sociedades \u00a0 comerciales, motivo por el cual, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de \u00a0 las sociedad perd\u00edan competencia para ejercer los derechos de disposici\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n o gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Respecto del problema \u00a0 jur\u00eddico se concluy\u00f3 que ese tipo de medidas de control jam\u00e1s desconoc\u00eda el \u00a0 debido proceso, en su dimensi\u00f3n de la garant\u00eda al derecho a la defensa, al poner \u00a0 en cabeza de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la representaci\u00f3n judicial \u00a0 de una sociedad comercial, o persona jur\u00eddica, sobre la que se haya impuesto una \u00a0 medida cautelar en el contexto de un proceso de extinci\u00f3n de dominio, pues, en \u00a0 atenci\u00f3n a su naturaleza aut\u00f3noma, judicial, y relacionada con el ejercicio del \u00a0 derecho de propiedad, la entidad p\u00fablica cuenta con las mismas competencia \u00a0 comerciales que las del representante legal[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior, emergen las siguientes reglas jurisprudenciales reiteradas a lo \u00a0 largo la jurisprudencia de esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, si bien se articula con la pol\u00edtica criminal \u00a0 del Estado, no es un proceso penal que examine la responsabilidad individual de \u00a0 una persona, sino que se trata de un proceso patrimonial en el que se busca \u00a0 establecer la licitud o ilicitud del t\u00edtulo por medio del cual se adquirieron \u00a0 determinados bienes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0en todo caso, dado que la extinci\u00f3n de dominio implica una fuerte restricci\u00f3n \u00a0 al derecho de propiedad, su ejercicio siempre estar\u00e1 mediado por una decisi\u00f3n \u00a0 judicial en cabeza de un juez de la rep\u00fablica, y en ella siempre deben \u00a0 garantizarse el derecho al debido proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0por esta naturaleza, el Legislador cuenta con una amplia facultad normativa \u00a0 para estructurar el proceso de extinci\u00f3n de dominio, de esta manera, puede \u00a0 prever las etapas, la existencia o no de medidas cautelares, recursos, \u00a0 requisitos para el ejercicio de la acci\u00f3n, el r\u00e9gimen de nulidades, reglas de \u00a0 producci\u00f3n de la prueba etc., y dichos desarrollos normativos, no tiene por qu\u00e9 \u00a0 corresponderse con las reglas y principios de un proceso penal, ejemplo de ello, \u00a0 es la aplicaci\u00f3n del principio de carga din\u00e1mica de la prueba, la existencia de \u00a0 medidas cautelares, el principio de concentraci\u00f3n y econom\u00eda procesal para \u00a0 resolver las peticiones de nulidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia en ese tipo de proceso aplica en el principio de \u00a0 carga din\u00e1mica de la prueba y en la necesidad de demostrar el car\u00e1cter ilegitimo \u00a0 del t\u00edtulo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0v) el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n debe realizarse dentro de los principios que \u00a0 gobiernan la actividad judicial, por ello, las decisiones deben adoptarse dentro \u00a0 de plazos razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia \u00a0 del debido proceso para proferir medidas cautelares en el procedimiento de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto, es importante realizar algunas precisiones relacionadas con las \u00a0 medidas cautelares expedidas en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, por cuanto \u00a0 los bienes que son objeto de enajenaci\u00f3n temprana son aquellos sobre los cuales \u00a0 el Fiscal decret\u00f3 una cautela, que tiene control por parte del juez de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas \u00a0 cautelares son herramientas procesales que procuran garantizar el cumplimiento \u00a0 de las sentencias y asegurar la justicia en el caso particular[68]. \u00a0 En el proceso de extensi\u00f3n de dominio, estas instituciones pretenden \u00a0 materializar la declaratoria de ilegitimidad del t\u00edtulo de propiedad que ha sido \u00a0 adquirido de forma espuria o que se torn\u00f3 indigno, situaci\u00f3n que adquiere \u00a0 certeza con la expedici\u00f3n de la sentencia. Sin embargo, la previsi\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares apareja una interferencia de los derechos \u00a0 al debido proceso y de propiedad de los afectados, dado que sufren las \u00a0 condiciones negativas de los fallos, sin que \u00e9stos hubiesen sido proferidos. El \u00a0 legislador resolvi\u00f3 esa tensi\u00f3n de la siguiente forma: protege la tutela \u00a0 judicial efectiva del Estado con la ejecuci\u00f3n de la protecci\u00f3n precautelar, a la \u00a0 par que maximiza los derechos de defensa y del debido proceso de las personas \u00a0 que sufren las cautelas en el curso de un tr\u00e1mite\u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n pretende asegurar una \u00a0 administraci\u00f3n de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). Y no pod\u00eda ser de \u00a0 otra forma pues el Estado de derecho supone una pronta y cumplida justicia. Esto \u00a0 significa no s\u00f3lo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por la ley, sino que, adem\u00e1s, sus decisiones deben ser ejecutadas y \u00a0 cumplidas, ya que poco sentido tendr\u00eda que los jueces resolvieran las \u00a0 controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la pr\u00e1ctica, al no \u00a0 poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo\u00a0\u00a0 \u00a0 que dura un proceso puede a veces provocar da\u00f1os irreversibles, o dif\u00edcilmente \u00a0 reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario \u00a0 que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al \u00a0 bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son \u00a0 aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera \u00a0 provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es \u00a0 controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege \u00a0 preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales\u00a0 a reclamar un \u00a0 derecho, con el fin de garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea materialmente \u00a0 ejecutada. Por ello esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en casos anteriores, que estas \u00a0 medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisi\u00f3n que se adopte, porque los \u00a0 fallos ser\u00edan ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus \u00a0 resultados, impidiendo la destrucci\u00f3n o afectaci\u00f3n del derecho controvertido\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, esta instituci\u00f3n procura lograr el acceso efectivo e igual de todos \u00a0 los ciudadanos a la justicia, pues \u00e9ste no puede ser meramente formal. Las \u00a0 personas poseen el derecho a que se consagren herramientas procesales que \u00a0 garanticen la eficacia de las decisiones judiciales. Entonces, las medidas \u00a0 cautelares hacen parte del mandato constitucional de tutela judicial efectiva y \u00a0 acceso a la justicia. Por ello, esta materia hace parte de la libertad \u00a0 configurativa del legislador[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las \u00a0 cautelas jam\u00e1s implican una sentencia condenatoria, pues el juicio no ha \u00a0 concluido[72]. Es m\u00e1s, \u00a0 no entra\u00f1an una determinaci\u00f3n de la responsabilidad o de la ilegitimidad del \u00a0 t\u00edtulo que exige el derecho de dominio sobre un bien. En Sentencia C-030 de \u00a0 2006, se manifest\u00f3 que las medidas cautelares que se dictaron frente a las \u00a0 acciones de una sociedad en el marco de del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 jam\u00e1s aparejan \u201cinhabilidades para los Administradores o Representantes \u00a0 Legales\u00a0 que resulten desplazados mientras se adelantan los respectivos\u201d \u00a0 tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la protecci\u00f3n precautelaria por importante que sea debe respetar el \u00a0 debido proceso del afectado, de manera que \u00e9ste es la contracara de las \u00a0 finalidades preventivas de las medidas cautelares[73]. \u00a0 Esta correlaci\u00f3n es propia de la definici\u00f3n de esa instituci\u00f3n. La amplitud \u00a0 configurativa que tiene el Congreso de la Republica est\u00e1 sujeta a l\u00edmites, al \u00a0 punto que \u00e9ste debe actuar cuidadosamente, al momento de consagrarlas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0 tensi\u00f3n de la tutela judicial efectiva frente a los derechos del demandado, dado \u00a0 que sufre algunas consecuencias de las sentencia, sin haber sido vencido en \u00a0 juicio[75]. En ese \u00a0 escenario, el legislador debe tener en cuenta los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad para regular las medidas cautelares en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La colisi\u00f3n \u00a0 analizada se traslada y concreta al \u00e1mbito judicial. Aqu\u00ed vuelven a debatirse \u00a0 sobre el orden de precedencia de los principios en tensi\u00f3n, pero en el horizonte \u00a0 de casos que apareja la aplicaci\u00f3n de la ley, esto es, bajo circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar. De ah\u00ed que tambi\u00e9n se proyectan a los jueces las \u00a0 restricciones que tiene el legislador, como es el debido proceso y los \u00a0 principios de proporcionalidad al igual que razonabilidad. En Sentencia C-1025 \u00a0 de 2004, se advirti\u00f3 que son v\u00e1lidas en t\u00e9rminos constitucionales las medidas \u00a0 cautelares respecto de acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social de las que es \u00a0 titular una sociedad y que se dictan en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. Al \u00a0 respecto, agreg\u00f3 que las cautelas est\u00e1n sujetas a control judicial y deben \u00a0 asegurar el derecho al debido proceso del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0 consagraci\u00f3n y el decreto de las medidas cautelares deben revisar y aplicar, de \u00a0 manera estricta y rigurosa, los requisitos fijados en la ley para su expedici\u00f3n, \u00a0 pues solo as\u00ed se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso[76], \u00a0 regla que es aplicable de manera integral en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n reconocida \u00a0 en el art\u00edculo 34 Superior. De hecho, la autoridad s\u00f3lo puede dictar dichas \u00a0 protecciones bajo los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados en la ley[77]. \u00a0 Aqu\u00ed juega un especial papel los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1849 de 2017, estableci\u00f3 las medidas cautelares en \u00a0 ese tipo de procesos. El legislador fue cuidadoso para evitar que la pretensi\u00f3n \u00a0 de la extinci\u00f3n de dominio se confundiera con las medidas cautelares, por ello \u00a0 determin\u00f3 que estas \u00faltimas estaban sujetas a varias condiciones diferentes del \u00a0 pedido de fondo, a saber: i) cumplir los presupuestos m\u00ednimos de fijaci\u00f3n de la \u00a0 pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, pues la protecci\u00f3n precautelar es una \u00a0 consecuencia l\u00f3gica de ese acto; ii) demostrar una de las causales de activaci\u00f3n \u00a0 de las medidas cautelares, como es la probabilidad de que los bienes sean \u201cocultados, \u00a0 negociados, gravados, distra\u00eddos, transferidos o puedan sufrir deterioro, \u00a0 extrav\u00edo o destrucci\u00f3n; o con el prop\u00f3sito de cesar su uso o destinaci\u00f3n il\u00edcita\u201d; \u00a0 iii) argumentar que \u00e9stas deben ser necesarias e indispensables para garantizar \u00a0 la observancia de una eventual sentencia, as\u00ed como proporcionales y razonables; \u00a0 y iv) adjuntar y poseer el respaldo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que \u00a0 hoy se estudia, por regla general, la medida cautelar que puede ser dictada es \u00a0 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes. No obstante, tambi\u00e9n se \u00a0 podr\u00edan decretar el embargo, el secuestro y la toma de posesi\u00f3n de bienes, \u00a0 haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (Ver art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio). Bajo \u00a0 este r\u00e9gimen jur\u00eddico es posible proferir medidas cautelares que jam\u00e1s implican \u00a0 el control f\u00edsico de los bienes[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 encuentra pertinente recordar que el C\u00f3digo de Extensi\u00f3n de Dominio regulado en \u00a0 la Ley 1704 de 2014 pretendi\u00f3 maximizar el ejercicio de los derechos de defensa \u00a0 y de contradicci\u00f3n, porque el legislador deseaba reducir la posibilidad de que \u00a0 en ese proceso se cometieran errores judiciales[79]. \u00a0 La interferencia de los derechos a la propiedad y al debido proceso es amplia. \u00a0 Ante ese escenario, el Congreso de la Rep\u00fablica se propuso reconocer mecanismos \u00a0 que salvaguarden las garantizas procedimentales, por ejemplo el derecho de \u00a0 defensa opera en etapas previas al inicio formal del proceso de extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, adem\u00e1s \u00a0 de establecer un marco jur\u00eddico particular de procedencia de medidas cautelares, \u00a0 el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio reconoci\u00f3 el control de \u00a0 legalidad de ese tipo de cautelas, el cual es ejercido por el juez de la materia \u00a0 a petici\u00f3n del afectado, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de Justicia. La \u00a0 autoridad judicial realiza una revisi\u00f3n integral que recae sobre aspectos \u00a0 formales y materiales, de modo que censurar\u00eda las situaciones que se enuncian a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando no \u00a0 existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para considerar que \u00a0 probablemente los bienes afectados con la medida tengan v\u00ednculo con alguna \u00a0 causal de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la \u00a0 materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y \u00a0 proporcional para el cumplimiento de sus fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0 decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la \u00a0 decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9 fundamentada en pruebas il\u00edcitamente \u00a0 obtenidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de \u00a0 esos requisitos redunda en una garant\u00eda del derecho al debido proceso, de manera \u00a0 que el juez debe ser celoso en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los mismos. \u00a0 En este punto toma relevancia la aplicaci\u00f3n de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad en el estudio de fondo de una medida cautelar, toda vez que \u00a0 impone la carga al Fiscal de argumentar y demostrar los supuestos de su \u00a0 configuraci\u00f3n. As\u00ed mismo, coloca en el centro del control el an\u00e1lisis del medio, \u00a0 la finalidad que persigue y el grado de interferencia de los derechos que \u00a0 apareja la medida dictada. Ello significa que el medio que interfiere m\u00e1s el \u00a0 derecho propiedad, esto es, la suspensi\u00f3n de la facultad de disponer, debe \u00a0 basarse en una mayor carga de motivaci\u00f3n que en las otras medidas cautelares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, las medidas cautelares en los procesos de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 son una forma de garantizar el cumplimiento de la sentencia y de proteger el \u00a0 bien, lo que se traduce en la materializaci\u00f3n de una tutela judicial efectiva. \u00a0 Sin embargo, esa finalidad constitucional debe desarrollarse con el mayor \u00a0 respeto y diligencia en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso en sus \u00a0 m\u00faltiples componentes -defensa, contradicci\u00f3n, legalidad as\u00ed como los principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionales-. En efecto, el legislador est\u00e1 restringido \u00a0 por esas normas, al momento de regular las medidas cautelares. La misma sujeci\u00f3n \u00a0 tiene el Fiscal y el Juez, cuando emiten la decisi\u00f3n y la someten a control, \u00a0 respectivamente. Con los l\u00edmites mencionados tambi\u00e9n se armoniza esa medida con \u00a0 el derecho de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analisis de los \u00a0 cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El accionante, la Universidad Santo Tomas y el ciudadano interviniente, Sergio \u00a0 Sierra Angulo, solicitaron que se declarara inexequible el fragmento demandado \u00a0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017, al considerar que desconoce los derechos \u00a0 de propiedad y debido proceso as\u00ed como la instituci\u00f3n de la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, porque enajenan los bienes objeto de medida cautelar en el proceso \u00a0 antes de que \u00e9ste culmine y sin decisi\u00f3n judicial final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministerio de Justicia y del Derecho y de \u00a0 Defensa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 la Universidad la Libre de Bogot\u00e1 as\u00ed como el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Proceso solicitaron que la proposici\u00f3n normativa demandada fuese declarada \u00a0 exequible, \u00a0 porque la interferencia a esos principios es proporcionada. Lo anterior, en \u00a0 raz\u00f3n de que es una opci\u00f3n eficiente de administraci\u00f3n de los bienes sujetos a \u00a0 los procesos de extinci\u00f3n de dominio. As\u00ed mismo, indicaron que esa medida se \u00a0 encuentra autorizada por parte del juez extinci\u00f3n y tampoco restringe el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de propiedad. Insistieron que el enunciado legal censurado \u00a0 acoge los est\u00e1ndares del derecho comparado y del Proyecto de C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0 de Dominio de la oficina de UNDOC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n recuerda que debe determinar si: \u00bfel art\u00edculo 24 \u00a0 de la Ley 1849 de 2017 vulnera los art\u00edculos 29, 34 y 58 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 permitir la enajenaci\u00f3n temprana de los bienes sujetos a medidas cautelares en \u00a0 el proceso de extinci\u00f3n de dominio, porque, seg\u00fan el actor, suprime el derecho \u00a0 de propiedad sin que exista autorizaci\u00f3n judicial o sentencia definitiva sobre \u00a0 el particular? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Antes de la \u00a0 resoluci\u00f3n del cargo, la Sala realizar\u00e1 algunas precisiones relacionadas con la \u00a0 instituci\u00f3n de la figura de la enajenaci\u00f3n temprana y el alcance de la misma en \u00a0 la legislaci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha figura \u00a0 consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae \u00a0 sobre los bienes inmersos en un proceso de extinci\u00f3n de dominio, el cual no ha \u00a0 concluido con sentencia definitiva. Desde la Ley 333 de 1993, el legislador \u00a0 estableci\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana, al prever la posibilidad de \u201cenajenar los \u00a0 bienes fungibles o que amenacen deterioro\u201d de los bienes objeto de proceso, \u00a0 mientras \u00e9ste se adelanta \u2013Par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 25 ley ib\u00eddem[80]-. Sin \u00a0 embargo, esa venta no era una decisi\u00f3n de mera liberalidad de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Estupefacientes. De hecho, a partir de este momento, la enajenaci\u00f3n \u00a0 previa a la sentencia qued\u00f3 vinculada a la existencia de una medida cautelar \u00a0 sobre la cosa. As\u00ed mismo, se reconoci\u00f3 una compensaci\u00f3n en caso de que se \u00a0 ordenara en la sentencia la devoluci\u00f3n del bien enajenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00a0 momento, el legislador comenz\u00f3 a modificar esa instituci\u00f3n del proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio en tres aspectos: i) los bienes pasibles de enajenaci\u00f3n \u00a0 temprana; ii) los requisitos para que \u00e9sta opere; y iii) si debe cancelarse una \u00a0 compensaci\u00f3n. En todo lo dem\u00e1s se mantuvieron los mismos derechos y facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ese estado de \u00a0 cosas, se ampli\u00f3 paulatinamente los bienes objeto de enajenaci\u00f3n, como se \u00a0 muestra en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes pasibles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enajenaci\u00f3n temprana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 785 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienes fungibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienes consumibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosas en amenacen deterioro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienes que determine el DNE que est\u00e9n en riesgo de perder su valor comercial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativo 1975 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienes fungibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienes muebles que puedan perderse o sufrir deterioro con el curso del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1708 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienes muebles sujetos a registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienes de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienes fungibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienes consumibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perecederos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Semovientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienes que amenacen ruina, p\u00e9rdida, deterioro ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienes que sean materia de expropiaci\u00f3n por utilidad p\u00fablica, o servidumbre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Aquellos que de acuerdo con un an\u00e1lisis de costo-beneficio se concluya que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su administraci\u00f3n o custodia ocasionan perjuicios o gastos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desproporcionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la legislaci\u00f3n bascul\u00f3 entre si era necesario o no que la decisi\u00f3n de \u00a0 enajenaci\u00f3n tuviera autorizaci\u00f3n de una autoridad judicial -fiscal o juez -, lo \u00a0 cual s\u00f3lo ocurri\u00f3 con la Ley 1708 de 2014. De igual modo, cambi\u00f3 la \u00a0 determinaci\u00f3n de compensar o no la enajenaci\u00f3n del bien ante una sentencia a \u00a0 favor del ciudadano. Al respecto, todas las leyes reconocieron una forma de \u00a0 resarcimiento a excepci\u00f3n de la de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compensaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 785 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida cautelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DNE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 1975 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida cautelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DNE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1708 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida cautelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal o juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0 jur\u00eddico, se expidi\u00f3 la Ley 1849 de 2017, la cual mantuvo muchos de los \u00a0 contenidos normativos anteriores y modific\u00f3 otros. Persisti\u00f3 en que la \u00a0 enajenaci\u00f3n temprana solo puede recaer sobre los bienes que est\u00e1n sujetos a \u00a0 medidas cautelares dictadas en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, las cuales \u00a0 tienen control judicial formal e integral, como se explic\u00f3 en Supra 8.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho a la compensaci\u00f3n por las \u00f3rdenes judiciales de devoluci\u00f3n \u00a0 de bienes que fueron vendidos inicialmente. Tambi\u00e9n conserv\u00f3 la identificaci\u00f3n \u00a0 de bienes objeto de esas medida, empero complement\u00f3 ese cat\u00e1logo con la \u00a0 descripci\u00f3n de situaciones en que es indispensable proceder a una enajenaci\u00f3n, \u00a0 como son: \u201c1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. 2. Representen \u00a0 un peligro para el medio ambiente. 3. Amenacen ruina, p\u00e9rdida o deterioro. 4. Su \u00a0 administraci\u00f3n o custodia ocasionen, de acuerdo con un an\u00e1lisis de \u00a0 costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o \u00a0 administraci\u00f3n. 5. Muebles sujetos a registro, de g\u00e9nero, fungibles, \u00a0 consumibles, perecederos o los semovientes. 6. Los que sean materia de \u00a0 expropiaci\u00f3n por utilidad p\u00fablica, o servidumbre. 7. Aquellos bienes cuya \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su \u00a0 administraci\u00f3n\u201d. Vale anotar que dichas causales son de interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva y de aplicaci\u00f3n rigurosa, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, \u00a0 derog\u00f3 el requisito de autorizaci\u00f3n judicial o del fiscal para proceder a la \u00a0 enajenaci\u00f3n. De igual forma, cre\u00f3 una instituci\u00f3n, la entidad administradora del \u00a0 Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha Contra el Crimen \u00a0 Organizado (Frisco), quien ser\u00e1 la secuestre de los bienes objeto de medias \u00a0 cautelares y la encargada de administrarlos. As\u00ed mismo, sujet\u00f3 la ejecuci\u00f3n del \u00a0 acto traslaticio de dominio a la aprobaci\u00f3n de un \u00f3rgano compuesto por entidades \u00a0 p\u00fablicas y mixtas[81],\u00a0 \u00a0 con base en un concepto t\u00e9cnico de costos-beneficios, tomar\u00e1n dicha \u00a0 determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Una vez realizada la aclaraci\u00f3n normativa, la Sala precisa que el presente caso \u00a0 retrata una tensi\u00f3n entre los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 propiedad y al debido proceso de las personas directamente involucradas o por \u00a0 terceros de buena fe frente al inter\u00e9s p\u00fablico que tiene el Estado en los \u00a0 procesos de extinci\u00f3n de dominio y la eficiencia de la administraci\u00f3n en la \u00a0 gesti\u00f3n de ese tipo de bienes. En este punto tambi\u00e9n entra en juego la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n que posee el legislador para regular el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio en su tr\u00e1mite y sus causales, de conformidad con los numerales 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 150 y el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de \u00a0 enajenaci\u00f3n temprana recae sobre bienes en los que no existe certeza en cuanto a \u00a0 su propiedad, pues la legitimidad del t\u00edtulo se halla en disputa. Se trata de un \u00a0 medio de car\u00e1cter permanente que perturba el derecho de dominio y el debido \u00a0 proceso. Si en el tr\u00e1mite se concluye que ese derecho es espurio, no existir\u00e1 \u00a0 colisi\u00f3n alguna, como se explic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia (Supra \u00a0 6.4). Otra cosa sucede en el evento en que el fallo beneficie al interesado, en \u00a0 raz\u00f3n de que persistir\u00eda el derecho de propiedad, el cual es reconocido y \u00a0 protegido por la Constituci\u00f3n. En esta hip\u00f3tesis, la enajenaci\u00f3n interfiere los \u00a0 derechos a la propiedad y al debido proceso, dado que el afectado no tendr\u00eda el \u00a0 bien, medida que adem\u00e1s se adoptar\u00eda sin que hubiese concluido el tr\u00e1mite de \u00a0 extinci\u00f3n. Aqu\u00ed tambi\u00e9n debe tener en cuenta la compensaci\u00f3n regulada en la ley \u00a0 para los casos de sentencia a favor del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa \u00a0 situaci\u00f3n, la medida que el legislador acogi\u00f3 en la Ley 1849 de 2017 debe ser \u00a0 sometida a un juicio de proporcionalidad[82], por \u00a0 cuanto la restricci\u00f3n a derechos constitucionales adem\u00e1s de ser legal debe estar \u00a0 justificada[83]. Se \u00a0 advierte que la medida sometida a control es la hip\u00f3tesis normativa de enajenar \u00a0 un bien del interesado previo a la expedici\u00f3n de la sentencia, por lo que no es \u00a0 objeto del juicio la medidas cautelares que recaen sobre los bienes y\/o las \u00a0 causales exigidas para su activaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intensidad de \u00a0 la evaluaci\u00f3n de las etapas de la proporcionalidad var\u00eda dependiendo de la \u00a0 medida analizada y del grado de legitimidad as\u00ed como representatividad \u00a0 democr\u00e1tica de la autoridad que la expide[84]. De ah\u00ed \u00a0 que, la enunciada metodolog\u00eda tenga los niveles de estudio d\u00e9bil, intermedio y \u00a0 estricto[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 analizado, podr\u00eda inicialmente concluirse que la medida de enajenaci\u00f3n temprana \u00a0 debe ser sometida un juicio d\u00e9bil de proporcionalidad, porque se trata de una \u00a0 materia en que el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n para \u00a0 regular los procesos y sus decisiones[86]. Sin \u00a0 embargo, la Corte ha elevado el nivel de escrutinio en el evento en que se alega \u00a0 que los tr\u00e1mites aparejan una posible perturbaci\u00f3n de derechos constitucionales[87]. \u00a0 Lo anterior, en raz\u00f3n de que, en esas situaciones, las normas transgredir\u00edan, \u00a0prima facie, los l\u00edmites fijados a la libertad configurativa del legislador. \u00a0 En Sentencia C-031 de 2019, la Sala Plena intensific\u00f3 de d\u00e9bil a intermedio el \u00a0 examen de proporcionalidad[88] que realiz\u00f3 \u00a0 sobre la notificaci\u00f3n e integraci\u00f3n del contradictorio en el proceso monitorio, \u00a0 porque los demandantes de ese entonces reclamaron que la norma fijaba una \u00a0 barrera a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estima apropiado evaluar la validez del precepto censurado con base \u00a0 en el juicio intermedio de proporcionalidad, en tanto la medida de enajenaci\u00f3n \u00a0 temprana, al ser definitiva interfiere los derechos de propiedad y el debido \u00a0 proceso. Ello pese a la libertad configurativa que tiene el legislador en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de \u00a0 la metodolog\u00eda mencionada, el medio reconocido en el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 \u00a0 de 2017 pretende alcanzar un fin constitucionalmente leg\u00edtimo e importante que \u00a0 no se encuentra prohibido por la Carta Pol\u00edtica, que responde a configurar un \u00a0 mecanismo eficiente de la administraci\u00f3n que evite los altos costos que se \u00a0 producen en la gesti\u00f3n de los mismos[89], lo que \u00a0 se traduce en protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y en la garant\u00eda de los \u00a0 principio de la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n, reconocido en el \u00a0 art\u00edculo 209 Superior. Ello en el contexto de la finalidad que tiene la acci\u00f3n \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio de materializar la justicia[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n \u00a0 temprana es una medida conducente para alcanzar los objetivos referidos, pues \u00a0 evita que la administraci\u00f3n asuma los costos derivados de la tenencia de bienes \u00a0 objeto de medida cautelares expedidas en un proceso de extinci\u00f3n de dominio. En \u00a0 efecto, la monetizaci\u00f3n de los activos muebles e inmuebles es una alternativa \u00a0 apropiada para reducir las erogaciones de mantenimiento, proteger el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, resolver los problemas que tienen los bienes fungibles, los que se \u00a0 deterioran por el paso del tiempo o los que constituyen un peligro ambiental. Al \u00a0 respecto, en la exposici\u00f3n de motivos de la ley se advirti\u00f3 \u201cimplementar la \u00a0 enajenaci\u00f3n temprana en los bienes con medidas cautelares en procesos de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio permite que el Estado realice una administraci\u00f3n eficiente \u00a0 en t\u00e9rminos de costo-beneficio por cuanto, del volumen de activos gestionados a \u00a0 trav\u00e9s del Frisco, el 90% corresponde a esta clase de bienes, cuyo presupuesto \u00a0 anual asciende a $22.116.999.99944 en lo corrido del 2016\u201d[91]. \u00a0 Tales potencialidades, que la Corte comparte, fueron se\u00f1alados por el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Universidad Libre y los Ministerios convocados \u2013Interior y Defensa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio escogido \u00a0 en la Ley 1849 de 2017 es una regulaci\u00f3n necesaria, ya que es indispensable para \u00a0 obtener las metas perseguidas por el legislador. Lo anterior, en raz\u00f3n de que \u00a0 desprenderse del dominio y de la administraci\u00f3n es la forma menos costosa para \u00a0 asegurar la posibilidad de ejecutar la sentencia, finalidad de las medidas \u00a0 cautelares[92], frente \u00a0 a las otras opciones posibles, como son asumir gastos de administraci\u00f3n, \u00a0 contratar su gesti\u00f3n, destruir el bien o chatarrizarlo, as\u00ed como \u00a0los perjuicios que causan por el deterioro de las mismas. Cabe precisar que \u00a0 la hip\u00f3tesis que se encuentra necesaria hace relaci\u00f3n a los eventos en que se \u00a0 enajena el bien con fundamento en un un concepto t\u00e9cnico que concluye que es m\u00e1s \u00a0 oneroso mantener el bien en poder del Estado que venderlo, chatarrizarlo o \u00a0 contratar una gesti\u00f3n del mismo. Este an\u00e1lisis de costo-beneficio es un \u00a0 presupuesto indispensable para \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0proceder \u00a0 con la enajenaci\u00f3n temprana, de manera que, sin este an\u00e1lisis, no se cumple los \u00a0 requisitos reconocidos en la ley para utilizar esa forma de administraci\u00f3n de \u00a0 bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 legislador ha persistido en esa medida por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, como se mostr\u00f3 en \u00a0 esta providencia. N\u00f3tese que ha evaluado en repetidas ocasiones su idoneidad y \u00a0 necesidad desde 1993. Basta rese\u00f1ar la exposici\u00f3n de motivos y los informes de \u00a0 ponencia que se presentaron la elaboraci\u00f3n de la Ley 1849 de 2017, documentos en \u00a0 los que se evidencia la justificaci\u00f3n que formul\u00f3 el legislador para emitir la \u00a0 regulaci\u00f3n[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 posibilidades jur\u00eddicas, esta Corporaci\u00f3n recuerda que la Sentencia C-539 de \u00a0 1997 concluy\u00f3 que la enajenaci\u00f3n temprana de bienes fungibles o en riesgo \u00a0 deterioro, sin control judicial, era proporcional y razonable para asegurar la \u00a0 funci\u00f3n social de la propiedad y garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n. \u00a0 Como se mostr\u00f3 en la precisi\u00f3n del alcance del enunciado legal cuestionado \u00a0 (Supra 9.1), la norma que hoy se estudia aument\u00f3 las hip\u00f3tesis de procedencia de \u00a0 enajenaci\u00f3n temprana. En la exposici\u00f3n de motivos e informes de ponencia del \u00a0 estatuto que concluy\u00f3 con la Ley 1849 de 2017, se justific\u00f3 por qu\u00e9 era \u00a0 necesario eliminar el control judicial de la enajenaci\u00f3n temprana, al se\u00f1alar \u00a0 que los costos de la administraci\u00f3n persist\u00edan mientras se esperaba la decisi\u00f3n \u00a0 judicial de enajenar los bienes[94]. Por \u00a0 ende, estim\u00f3 que la perturbaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y propiedad \u00a0 se encontraba justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alternativa \u00a0 seleccionada se complementa con las medidas normativas que el legislador propuso \u00a0 para aumentar el cumplimiento del subprincipio de necesidad en la enajenaci\u00f3n \u00a0 temprana, sin autorizaci\u00f3n judicial. Esa regulaci\u00f3n compensa y reduce la \u00a0 interferencia que padecen los derechos de propiedad y del debido proceso, a \u00a0 saber: i) exigir que sobre los bienes enajenados recaiga una medida cautelar, la \u00a0 cual posee una autorizaci\u00f3n y control judicial integral; ii) someter el acto de \u00a0 enajenaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 conformado por un representante de \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., \u00a0 decisi\u00f3n que debe sustentarse en un concepto t\u00e9cnico de costo-beneficio; iii) \u00a0 sujetar la venta anticipada a la configuraci\u00f3n de causales legales, las cuales \u00a0 deben aplicarse de forma rigurosa y justificarse de manera suficiente; y iv) \u00a0 reconocer la compensaci\u00f3n monetaria actualizada por la venta de los bienes, en \u00a0 caso en que el interesado obtenga sentencia favorable. Para ello, se ordena \u00a0 crear una reserva t\u00e9cnica del 30% del valor de los bienes para cubrir ese tipo \u00a0 de contingencias. La Corte toma nota que esta previsi\u00f3n constituye una \u00a0 protecci\u00f3n patrimonial al derecho de dominio perturbado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 se estima que el legislador fij\u00f3 requisitos para restringir la actividad de la \u00a0 administraci\u00f3n en la venta temprana de los bienes sujetos a medidas cautelares. \u00a0 Dicha regulaci\u00f3n proscribe la enajenaci\u00f3n temprana, libre y discrecional que la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible, en Sentencia C-296 de 2011, \u00a0 normatividad que avalaba la venta de activos sin control o restricci\u00f3n alguna en \u00a0 el marco de estado de emergencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida \u00a0 adoptada en la ley es la menos lesiva para la propiedad, por cuanto se halla \u00a0 compensada con una retribuci\u00f3n del valor del bien. Lo propio sucede con el \u00a0 debido proceso, toda vez que tiene controles para que proceda la enajenaci\u00f3n \u00a0 temprana, como son: i) la existencia de la medida cautelar con control judicial \u00a0 integral; ii) las causales de activaci\u00f3n de la medidas, las cuales son de \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva y de aplicaci\u00f3n rigurosa; y iii) el permiso para la \u00a0 venta que debe emitir la administraci\u00f3n, sustentado en un concepto t\u00e9cnico de \u00a0 costo-beneficio. Adem\u00e1s, no se quebranta la presunci\u00f3n de inocencia, como quiera \u00a0 que la enajenaci\u00f3n temprana y las medidas cautelares dictadas en el proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio jam\u00e1s implican demostrar que la propiedad es ileg\u00edtima, al \u00a0 punto que el proceso continua y el ciudadano deber\u00eda ser compensado \u00a0 monetariamente por la p\u00e9rdida del bien, en el evento en que salga victorioso en \u00a0 el juicio. Y no se desnaturaliza la extinci\u00f3n de dominio, regulada en el \u00a0 art\u00edculo 34 Superior, dado que la sentencia es acto jur\u00eddico que declara la \u00a0 inexistencia del t\u00edtulo y no la enajenaci\u00f3n temprana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, la Corte encuentra razonable y proporcional la ponderaci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica para reiterar la figura de la enajenaci\u00f3n temprana y \u00a0 compensarla con requisitos legales de activaci\u00f3n, el control judicial indirecto \u00a0 que se materializ\u00f3 en medidas cautelares y la compensaci\u00f3n monetaria, lo que se \u00a0 traduce en medidas id\u00f3neas, necesarias y legitimas para alcanzar los fines que \u00a0 persigue la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Como problema \u00a0 jur\u00eddico se plantea determinar \u00bfsi el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017 \u00a0 vulnera los art\u00edculos 29, 34 y 58 de la Constituci\u00f3n, al permitir la enajenaci\u00f3n \u00a0 temprana de los bienes sujetos a medidas cautelares en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio, porque, seg\u00fan el actor, suprime el derecho de propiedad sin que \u00a0 exista sentencia definitiva sobre el particular? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala precisa \u00a0 que \u00a0 la extinci\u00f3n de dominio no genera una interferencia al derecho de propiedad, \u00a0 porque en caso de configurarse la ilegitimidad del t\u00edtulo esa garant\u00eda no merece \u00a0 protecci\u00f3n o se torna indigna, al punto que nunca naci\u00f3 o se convirti\u00f3 en \u00a0 espuria. Otra cosa sucede cuando no ha sido expedida la sentencia definitiva en \u00a0 ese tipo de procesos y se dictan medidas que perturban algunos de los atributos \u00a0 de la propiedad. Se trata de una tensi\u00f3n entre el derecho de propiedad y el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, junto con las facultades que tiene el Estado de materializar el \u00a0 art\u00edculo 34 Superior. Dicha colisi\u00f3n debe resolverse teniendo en cuenta al menos \u00a0 los siguientes aspectos: i) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 en juego; ii) el car\u00e1cter transitoria o definitiva de la medida o la aplicaci\u00f3n \u00a0 condicionada a algunos requisitos legales; iii) la previsi\u00f3n o no de la \u00a0 compensaci\u00f3n derivada de la interferencia que sufri\u00f3 el derecho de propiedad; y \u00a0 iv) la finalidad que persigue la enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aclara que la mencionada acci\u00f3n constitucional no es un proceso \u00a0 penal que examine la responsabilidad individual de una persona, sino que se \u00a0 trata de un proceso patrimonial en el que se busca establecer la licitud o \u00a0 ilicitud del t\u00edtulo por medio del cual se adquirieron determinados bienes. En ese \u00a0 contexto, el legislador cuenta con una amplia facultad normativa para \u00a0 estructurar el proceso de extinci\u00f3n de dominio, de esta manera, puede prever las \u00a0 etapas, la existencia o no de medidas cautelares, los recursos, los requisitos \u00a0 para el ejercicio de la acci\u00f3n, el r\u00e9gimen de nulidades, las reglas de \u00a0 producci\u00f3n de la prueba etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa libertad se encuentra \u00a0 restringida por los elementos esenciales del debido proceso y por los principios \u00a0 de proporcionalidad y razonabilidad. En este punto, es importante advertir que \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia adquiere un alance especial, el cual hace referencia \u00a0 a la aplicaci\u00f3n del principio de carga din\u00e1mica de la prueba y a la necesidad de \u00a0 demostrar el car\u00e1cter ilegitimo del t\u00edtulo para derrotar la apariencia de la \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.\u00a0\u00a0\u00a0 En la resoluci\u00f3n \u00a0 del cargo, la Sala constata que la enajenaci\u00f3n temprana sin autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial y antes de que exista sentencia es una medida razonable y proporcional, \u00a0 porque cumple con un fin leg\u00edtimo e importante, es adecuada y necesaria para \u00a0 garantizar la meta planteada. La finalidad del medio se encuentra en la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, la eficiencia y eficacia administrativa as\u00ed \u00a0 como la vigencia principio de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida \u00a0 seleccionada por el legislador es adecuada, por cuanto trasferir el derecho de \u00a0 dominio sobre los bienes objeto de medidas cautelares evita el desgaste de la \u00a0 administraci\u00f3n y que \u00e9sta asuma cuantiosas erogaciones. As\u00ed mismo es necesaria, \u00a0 toda vez que es la alternativa menos lesiva para los derechos a la propiedad y \u00a0 al debido proceso que a la par garantiza el fin pretendido por la norma y \u00a0 protege los principios que \u00e9ste entra\u00f1a. El legislador prob\u00f3 ese medio a lo \u00a0 largo de 20 a\u00f1os y fue ajustando su alcance para aumentar su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 es una hip\u00f3tesis normativa que fue avalada por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-539 de 1997. A su vez, la ley implement\u00f3 medidas para reducir el \u00a0 nivel de interferencia que padecen los derechos a la propiedad y al debido \u00a0 proceso, a saber: i) la autorizaci\u00f3n judicial indirecta de la enajenaci\u00f3n, \u00a0 representada en las medidas cautelares, que tienen un control integral por parte \u00a0 del juez de extinci\u00f3n de dominio; ii) la existencia de causales legales de \u00a0 activaci\u00f3n de la medida de venta anticipada, hip\u00f3tesis que son de interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva y de aplicaci\u00f3n rigurosa; iii) la enajenaci\u00f3n se encuentra sujeta a \u00a0 la autorizaci\u00f3n de un Comit\u00e9 conformado por un representante de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, un representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de \u00a0 Activos Especiales SAS, el cual fundamenta su decisi\u00f3n en un concepto t\u00e9cnico de \u00a0 costo-beneficio; y iv) la compensaci\u00f3n por \u00a0enajenar de manera temprana los \u00a0 bienes antes de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n \u00a0 temprana tampoco desconoce la presunci\u00f3n de inocencia y la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n de la extinci\u00f3n de dominio, en raz\u00f3n de que no implica declarar ilegitimo \u00a0 el t\u00edtulo. En realidad es una forma de administrar los bienes sujetos a medidas \u00a0 cautelares que tiene en cuenta el derecho de propiedad, al reconocer una \u00a0 compensaci\u00f3n, porque el interesado no fue derrotado en el juicio. Se trata una \u00a0 medida proporcional y razonable que tiene en cuenta los principios en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.-\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cenajenar\u201d, \u00a0 \u201ctempranamente\u201d, \u201ccon medidas cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio\u201d y \u201cenajenado\u201d, previstas en los incisos primero y quinto \u00a0 del art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014, tal y como fue modificado por el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017, por los cargos estudiados en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 acerca de la constitucionalidad de los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 93 \u00a0 de la Ley 1708 de 2014 y tal y como fue modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 1849 de 2017, por ineptitud sustantiva de la demanda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO CAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Impedimento \u00a0 aceptado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el auto de inadmisi\u00f3n se indic\u00f3 que no se cumpl\u00eda \u00a0 el requisito de claridad, en tanto el cargo debe contemplar que la enajenaci\u00f3n \u00a0 no es arbitraria por parte de la Sociedad Activos Especiales S.A.S., sino que \u00a0 ello debe estar autorizado por un Comit\u00e9 y est\u00e1 supeditado a las siete causales \u00a0 previstas en el mismo art\u00edculo 93 para que proceda la enajenaci\u00f3n temprana. \u00a0 Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo demandado no se puede entender de manera \u00a0 aislada del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, respecto del cual \u00a0 existe una remisi\u00f3n expresa (inciso 4\u00ba), el cual dispone cu\u00e1l es la destinaci\u00f3n \u00a0 de los recursos provenientes de la enajenaci\u00f3n temprana. Igualmente, se precis\u00f3 \u00a0 que el requisito de certeza resultaba desconocido en tanto el actor no ofreci\u00f3 \u00a0 una interpretaci\u00f3n del enunciado demandado que transgreda los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 29, 34 y 58 de la Carta, pues no explicaba c\u00f3mo se infring\u00edan las normas \u00a0 constitucionales que mencionaba y s\u00f3lo se refer\u00eda al art\u00edculo 34 invocado. \u00a0 Finalmente, se expuso que el actor desatendi\u00f3 el requisito de pertinencia al \u00a0 aludir a la sentencia C-296 de 2011 sin desarrollar argumentos para explicar una \u00a0 eventual configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada material, debiendo entonces \u00a0 demostrar que el control previo recay\u00f3 sobre una regla de derecho id\u00e9ntica a la \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver la sentencia C-1007 de 2002, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Ver la sentencia C-214 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Ver cap\u00edtulo IX de la Ley 1708 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Procedimientos tales como: i) la conformaci\u00f3n de un \u00f3rgano administrativo de \u00a0 decisi\u00f3n, Comit\u00e9 de Enajenaciones, ii) el establecimiento de las circunstancias \u00a0 para que proceda su aplicaci\u00f3n y iii) la existencia de par\u00e1metros que permitan \u00a0 la administraci\u00f3n de los recursos recaudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Ver la sentencia T-580 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Adicionalmente, \u00a0 resulta pertinente resaltar que los recursos l\u00edquidos resultantes de la \u00a0 enajenaci\u00f3n temprana y de conformidad con el art\u00edculo 91 de la ley 1708 de 2014, \u00a0 tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, al distribuirse el treinta por ciento (30%) \u00a0 para la constituci\u00f3n de la referida reserva t\u00e9cnica y un setenta por ciento \u00a0 (70%) de los recursos son entregados al FRISCO, que a su vez son distribuidos de \u00a0 la siguiente manera: un veinticinco (25%) a la Rama Judicial, un veinticinco por \u00a0 ciento (25%) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, un diez por ciento (10%) a la \u00a0 Polic\u00eda Judicial y un cuarenta por ciento (40%) para el Gobierno Nacional. Por \u00a0 ende, el aprovechamiento de estos recursos se relaciona al concepto de inter\u00e9s \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver la sentencia T-427 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Ver la sentencia T-554 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] As\u00ed, por ejemplo, en Guatemala se encuentra definida \u00a0 a trav\u00e9s del art\u00edculo 23 del Decreto 55 de 2010 y a grandes rasgos permite la \u00a0 venta anticipada de bienes sujetos a medidas cautelares, previa solicitud del \u00a0 Ministerio P\u00fablico cuando corran el riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse \u00a0 o desvalorizarse. En Honduras est\u00e1 regulada por medio de la Ley sobre Privaci\u00f3n \u00a0 Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Il\u00edcito en su art\u00edculo 71, mediante \u00a0 el cual existe la posibilidad de enajenar, subastar o vender anticipadamente los \u00a0 bienes fungibles, de g\u00e9nero y\/o muebles que corran el riesgo de perecer, \u00a0 perderse, deteriorarse, desvalorizarse o que su administraci\u00f3n implique \u00a0 perjuicios o costos desproporcionados para el Estado al momento de ser devueltos \u00a0 o se encuentren inservibles cuando sea proferida sentencia de privaci\u00f3n del \u00a0 dominio. En Ecuador en el C\u00f3digo Org\u00e1nico Integral Penal, art\u00edculo 551 se\u00f1ala la \u00a0 facultad del Fiscal para solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares destinadas \u00a0 a inmovilizar los bienes, fondos y dem\u00e1s activos de propiedad, vinculados o que \u00a0 est\u00e9n bajo control directo e indirecto de personas naturales o jur\u00eddicas. En \u00a0 Paraguay se encuentra regulada la figura a trav\u00e9s del art\u00edculo 23 de la Ley 5876 \u00a0 de 2017, en donde la Secretaria Nacional de Administraci\u00f3n de Bienes Incautados \u00a0 y Comisados (SENABICO) podr\u00e1 solicitar al juez competente la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 medida con el prop\u00f3sito de autorizar la venta anticipada cuando los bienes \u00a0 incautados presenten riesgo perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuya \u00a0 conservaci\u00f3n ocasione perjuicios o gastos desproporcionados, y posteriormente el \u00a0 producto de la venta ser\u00e1 depositado en las cuentas bancarias de dineros \u00a0 incautados administradas por SENABICO. En Panam\u00e1, el C\u00f3digo Procesal Penal en su \u00a0 art\u00edculo 254 establece la posibilidad de aprehensi\u00f3n provisional de bienes \u00a0 perecederos y de mantenimiento oneroso que constituyan instrumento de delito, \u00a0 para luego donarlos a instituciones de beneficencia y de igual forma, proceder\u00e1 \u00a0 la venta cuando los bienes corran riesgo de da\u00f1arse o deteriorarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Por su parte, la legislaci\u00f3n interna espa\u00f1ola (Ley \u00a0 org\u00e1nica 15 de 2003) dispone la posibilidad de enajenar bienes decomisados, sin \u00a0 esperar el pronunciamiento judicial, en dos eventos, primero, cuando el \u00a0 propietario los abandone y segundo, cuando su conservaci\u00f3n resulte un peligro \u00a0 para salud o seguridad p\u00fablica. Cent\u00e9simo trig\u00e9simo primero. Se modifica el \u00a0 art\u00edculo 374, que queda redactado como sigue: (\u2026). Los bienes decomisados podr\u00e1n \u00a0 ser enajenados, sin esperar el pronunciamiento de firmeza de la sentencia, en \u00a0 los siguientes casos: a) Cuando el propietario haga expreso abandono de ellos. \u00a0 b) Cuando su conservaci\u00f3n pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad \u00a0 p\u00fablicas, o dar lugar a una disminuci\u00f3n importante de su valor, o afectar \u00a0 gravemente a su uso y funcionamiento habituales. Se entender\u00e1n incluidos los que \u00a0 sin sufrir deterioro material se deprecien por el transcurso del tiempo. Cuando \u00a0 concurran estos supuestos, la autoridad judicial ordenar\u00e1 la enajenaci\u00f3n, bien \u00a0 de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o la \u00a0 representaci\u00f3n procesal de las comunidades aut\u00f3nomas, entidades locales u otras \u00a0 entidades p\u00fablicas, y previa audiencia del interesado. El importe de la \u00a0 enajenaci\u00f3n, que se realizar\u00e1 por cualquiera de las formas legalmente previstas, \u00a0 quedar\u00e1 depositado a resultas del correspondiente proceso legal, una vez \u00a0 deducidos los gasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Se resaltan algunos ejemplos de venta anticipada que fueron resaltados en el \u00a0 estudio, as\u00ed por ejemplo en el caso de Argentina, la ley 26.348 de 2008 \u00a0 establece el marco normativo para la enajenaci\u00f3n o venta anticipada de aeronaves \u00a0 y automotores abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados. La legislaci\u00f3n \u00a0 de Bolivia establece la posibilidad de venta directa o en subasta p\u00fablica de \u00a0 bienes perecederos, semovientes, bienes muebles susceptibles de disminuci\u00f3n de \u00a0 valor, sin consentimiento del propietario. Por su lado, Per\u00fa permite la venta \u00a0 previa de bienes muebles e inmuebles incautados, por disposici\u00f3n del decreto \u00a0 legislativo 1104 de 2012. Finalmente, Costa Rica por disposici\u00f3n de la Ley 8754 \u00a0 establece la posibilidad de enajenar cuando se trate de bienes que corran el \u00a0 riesgo de deteriorarse, da\u00f1arse y que sean de costoso mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Como respaldo de su argumento, el Ministerio cit\u00f3 la \u00a0 sentencia C-539 de 1997, que analiz\u00f3 el contenido del art\u00edculo 25 de la Ley 333 \u00a0 de 1996 en relaci\u00f3n con las competencias para la enajenaci\u00f3n de bienes en cabeza \u00a0 de la extinta Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] No obstante, al desarrollar la fundamentaci\u00f3n de su \u00a0 postura, el Ministerio de Defensa se refiri\u00f3 \u2012al parecer por un error \u00a0 involuntario\u2012 a una tem\u00e1tica distinta a la enajenaci\u00f3n temprana de bienes \u00a0 incautados prevista en el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017 que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. De hecho, al ahondar en las \u00a0 razones para sostener que la demanda incumple los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 admisibilidad, el Ministerio de Defensa Nacional aborda el tema de la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales por la no entrega de la libreta militar \u00a0 como documento de identificaci\u00f3n para las personas transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cit\u00f3, como sustento de esta postura, las sentencia \u00a0 C-740 de 2003 y T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-516 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-007 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem, En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena precis\u00f3 que \u201cSe \u00a0 tratar\u00e1 del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue \u00a0 juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, \u00a0 o bien porque -pese a sus diferencias- producen los mismos efectos jur\u00eddicos. La \u00a0 variaci\u00f3n de algunos de los elementos normativos, o la modificaci\u00f3n de su \u00a0 alcance como consecuencia de la adopci\u00f3n de nuevas disposiciones, son \u00a0 circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado. Ser\u00e1 el mismo cargo \u00a0 cuando coinciden el par\u00e1metro de control que se invoca como violado y las \u00a0 razones que se aducen para demostrar tal infracci\u00f3n. De acuerdo con ello, si las \u00a0 normas constitucionales que integraron el par\u00e1metro de control sufren una \u00a0 modificaci\u00f3n relevante o, sin ocurrir tal variaci\u00f3n, el tipo de razones para \u00a0 explicar la violaci\u00f3n son diferentes, no podr\u00e1 declararse la existencia de cosa \u00a0 juzgada y proceder\u00e1 un nuevo \u00a0 pronunciamiento de la Corte\u201d Reiterado en C-290 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En Sentencias C-259 de 2008 y C-211 de 2003, la \u00a0 Corte al recordar la sentencia C-310 de 2002, precis\u00f3 que el efecto de la cosa \u00a0 juzgada material depende de si la norma es declarada inexequible o exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Al respecto se pueden ver la sentencia C-245 de 2009, \u00a0 fallo que indic\u00f3 que: \u201cla Sala resaltar que el \u00a0 principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando \u00a0 se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas \u00a0 analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica son expulsadas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de \u00a0 inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate. Lo anterior, \u00a0 m\u00e1xime si se trata de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la totalidad del \u00a0 precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En \u00a0 tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan \u00a0 llevado a su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo an\u00e1lisis por cuanto \u00a0 tales normas han dejado de existir en el mundo jur\u00eddico.\u201d En esa misma direcci\u00f3n \u00a0 se encuentra, por ejemplo, las sentencias C-255 de 2014 y C-007 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias C-096 de 2003 y C-290 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En Sentencia C-740 de 2003, la Sala Plena analiz\u00f3 si \u00a0 se configuraba cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C-1007 de 2002, la cual \u00a0 hab\u00eda estudiado la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1975 de 2002. Al \u00a0 respecto concluy\u00f3 \u201csi bien se aprecia que varias de las normas ahora \u00a0 demandadas en su momento hicieron parte del Decreto Legislativo 1975 de 2002 y \u00a0 que sobre ellas existe un pronunciamiento de constitucionalidad previo, en \u00a0 relaci\u00f3n con ellas tampoco existe cosa juzgada pues se trat\u00f3 de una legislaci\u00f3n \u00a0 proferida con base en las facultades conferidas al Gobierno Nacional por el \u00a0 derecho constitucional de excepci\u00f3n y, por lo mismo, sometida a unos criterios \u00a0 de control distintos a los de una ley ordinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El control autom\u00e1tico realizado respecto de los \u00a0 decretos legislativos \u201c(iii) es un control integral porque se verifica que \u00a0 los decretos examinados re\u00fanan los requisitos formales y materiales se\u00f1alados \u00a0 por los preceptos constitucionales; (iv) es un control definitivo pues una vez \u00a0 la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos \u00a0 \u00e9stos no pueden ser objeto de un posterior examen v\u00eda acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d: Sentencia C-070 de 2009 y C-096 de 2017. En el mismo \u00a0 sentido: sentencia C-156\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El Misterio de Defensa y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicitaron a la corte que se inhibiera y subsidiariamente declara \u00a0 exequible la norma demandada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Auto del 29 de julio de \u00a0 1997, expediente D-1718. Y ver Sentencia C-249 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]En \u00a0 Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluy\u00f3 que no exist\u00edan cargos porque los \u00a0 argumentos dirigidos a reprochar la disposici\u00f3n part\u00edan de proposiciones que no \u00a0 se derivaban de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias C-242 de \u00a0 2006, C-402 de 2007, C-1299 de 2005, C-048 de 2006 y C-1194 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En Sentencia C-740 de 2013, se explic\u00f3 que el \u00a0 r\u00e9gimen constitucional del derecho a la propiedad, y c\u00f3mo a lo largo de la \u00a0 historia, las reformas constituciones de 1936 y 1991 introdujeron l\u00edmites al \u00a0 ejercicio del mismo. Entre esas restricciones se fijaron la extinci\u00f3n del \u00a0 dominio cuando se incumplen las funciones sociales. En el caso de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, la Sentencia indic\u00f3 que se consagr\u00f3 una instituci\u00f3n \u00a0 directamente relacionada con el derecho de propiedad y, a trav\u00e9s de ella, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 el efecto producido en el caso de derechos adquiridos sin justo t\u00edtulo o sin \u00a0 arreglo a las leyes civiles: La declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] . Cfr Sentencias C-374 de 1997. Desde la \u00a0 constituci\u00f3n de 1886 se proteg\u00edan los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y con \u00a0 arreglo a las leyes civiles, tal como sucede en la Constituci\u00f3n de 1991 con los \u00a0 derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, por ello, la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio no restringe el derecho de propiedad, pues este no logra \u00a0 consolidarse cuando se pretende ejercer dominio sobre bienes adquiridos sin el \u00a0 respeto debido a la Constituci\u00f3n y la Ley. As\u00ed mismo, en Sentencia C-740 de \u00a0 2003, la Corte reconstruy\u00f3 el marco normativo que ha restringido el derecho de \u00a0 propiedad ante los t\u00edtulos injustos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-071 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-740 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-133 de \u00a0 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-149 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Wilson Alejandro Mart\u00ednez S\u00e1nchez (Coor. Acad\u00e9mico) \u00a0 Extincion Del Derecho De Dominio En Colombia, Nuevo C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0 Dominio colombiano, International Criminal Investigative Training Assistance \u00a0 Program (Icitap) y Oficina De Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito \u00a0 (Unodc), pp. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] SentenciaC-149 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-071 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias C-866 de 2014 y C-740 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C591 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias C-374 de 1994, C-740 de 2003, SU-396 de \u00a0 2016,\u00a0 y C-071 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-374 d 1994, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Sentencia C-740 de 2003. Reiterada en Sentencias SU-396 de 2016,\u00a0 y C-071 \u00a0 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-740 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias C-374 de 1997 y C-740 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En Sentencia C-740 de 2003 \u201cEs \u00a0 una acci\u00f3n constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislaci\u00f3n ni \u00a0 por la administraci\u00f3n, sino que, al igual que otras como la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 acci\u00f3n de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder \u00a0 constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema \u00a0 democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Sentencia C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Opcit, \u201cEs una acci\u00f3n p\u00fablica porque el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano s\u00f3lo protege el dominio que es fruto del \u00a0 trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la \u00a0 expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante t\u00edtulos ileg\u00edtimos, \u00a0 pues a trav\u00e9s de tal extinci\u00f3n se tutelan intereses superiores del Estado como \u00a0 el patrimonio p\u00fablico, el Tesoro p\u00fablico y la moral social\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem \u201cEs una acci\u00f3n judicial porque, dado que a \u00a0 trav\u00e9s de su ejercicio se desvirt\u00faa la legitimidad del dominio ejercido sobre \u00a0 unos bienes, corresponde a un t\u00edpico acto jurisdiccional del Estado y, por lo \u00a0 mismo, la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio est\u00e1 rodeada de garant\u00edas como la \u00a0 sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley y la autonom\u00eda, independencia e \u00a0 imparcialidad de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibidem. Es una acci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente \u00a0 tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.\u00a0 Lo primero, \u00a0 porque no es una pena que se impone por la comisi\u00f3n de una conducta punible sino \u00a0 que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible \u00a0 el afectado.\u00a0 Y lo segundo, porque es una acci\u00f3n que no est\u00e1 motivada por \u00a0 intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado.\u00a0 Es \u00a0 decir, la extinci\u00f3n del dominio il\u00edcitamente adquirido no es un instituto que se \u00a0 circunscribe a la \u00f3rbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, \u00a0 pues, lejos de ello, se trata de una instituci\u00f3n asistida por un leg\u00edtimo \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias C-740 de 2003 y C-516 de 2015, Ver es una \u00a0 acci\u00f3n que \u201cest\u00e1 estrechamente relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del \u00a0 derecho de propiedad, ya que a trav\u00e9s de ella el constituyente estableci\u00f3 el \u00a0 efecto sobreviniente a la adquisici\u00f3n, solo aparente, de ese derecho por t\u00edtulos \u00a0 ileg\u00edtimos.\u00a0 Esto es as\u00ed, al punto que consagra varias fuentes para la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y todas ellas remiten a un t\u00edtulo il\u00edcito\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-071 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Las medidas se fundamentaron en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u201cLas medidas de excepci\u00f3n que buscaban acelerar los tr\u00e1mites \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio, se justificaron, entre otras, en las siguiente \u00a0 consideraciones: \u201cQue el lavado de activos proveniente de la venta de coca\u00edna y \u00a0 hero\u00edna al exterior hace que estas organizaciones delincuenciales tengan una \u00a0 fuente de poder econ\u00f3mico que les permite enfrentar al Estado y a la sociedad;\u00a0 \u00a0 || \u00a0Que como consecuencia de lo anterior, las empresas del crimen han \u00a0 multiplicado su capacidad de agresi\u00f3n, por su cada vez m\u00e1s fuerte vinculaci\u00f3n \u00a0 con otras formas de delincuencia organizada, llegando a consolidar un poder que \u00a0 representa un riesgo imprevisible e inminente que ocasiona una grave \u00a0 perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el territorio nacional;\u00a0 ||\u00a0 Que \u00a0 para contrarrestar los anteriores hechos, la legislaci\u00f3n vigente resulta \u00a0 insuficiente e ineficaz, obligando al Estado a adoptar medidas inmediatas que \u00a0 agilicen el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes y recursos \u00a0 provenientes, directa o indirectamente, de actividades il\u00edcitas [\u2026]\u201d \u00a0 Entonces, El Decreto legislativo se justific\u00f3 en que era necesario tomar medidas \u00a0 \u00e1giles para privar de la propiedad de dichos bienes a los delincuentes, por el \u00a0 poder de amenaza e intimidaci\u00f3n que les confer\u00edan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En esa ocasi\u00f3n se precis\u00f3 \u201cLas adoptadas mediante el \u00a0 Decreto Legislativo 4826 de 2010 son constitucionales, en la medida que cumplen \u00a0 con los requisitos formales y materiales exigidos en el orden constitucional \u00a0 vigente, salvo el inciso segundo del par\u00e1grafo introducido por el Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 del Decreto 4826 de 2010, y el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo que se declaran \u00a0 inexequibles, por ser medidas legislativas de excepci\u00f3n, que la crisis no \u00a0 requiere ni demanda (no son necesarias) y que afectan de forma desproporcionada \u00a0 dos derechos constitucionales (el derecho de propiedad y el derecho al debido \u00a0 proceso), por las razones expresadas en la parte considerativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-071 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En la C-740 de 2003, la Corte resolvi\u00f3 una demanda contra la \u00a0 totalidad de la Ley 793 de 2002 pues en criterio del accionante se vulneraron, \u00a0 entre otros, el Art\u00edculo 29 Superior y la reserva de ley estatutaria, pues \u00a0 regulaba aspectos relacionados con el derecho fundamental a la propiedad \u00a0 privada, al debido proceso, y a la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0Ley 793 de \u00a0 2002 conten\u00eda el procedimiento, los requisitos para el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0 las etapas, recursos, etc., y con base en esas acusaciones ciudadanas, la Corte \u00a0 tuvo oportunidad de precisar los l\u00edmites del Congreso de la Rep\u00fablica al momento \u00a0 de desarrollar la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la Sentencia C-740 de 2003, la Corte reiter\u00f3 que \u00a0 al ser una acci\u00f3n p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, establecida por el \u00a0 constituyente para la regulaci\u00f3n y limitaci\u00f3n del derecho de propiedad, y en esa \u00a0 medida, al no estar\u00a0 relaciona con un juicio de car\u00e1cter penal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-031 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-555 de 2001, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver Sentencias C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; C-424 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-282 de 2017, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Esa oportunidad, manifest\u00f3 que el Legislador tiene \u00a0 la competencia para determinar la estructura de los procedimientos de la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, especialmente, debido a su naturaleza constitucional, \u00a0 siendo esto consecuente con la autonom\u00eda e independencia de la que goza el \u00a0 proceso.\u00a0 En consecuencia se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 15 de la Ley 793 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] la Corte estudi\u00f3 una demanda de constitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 73, 74,\u00a0 y subsiguientes de la Ley 1395 de 2010, \u00a0 enunciados normativos que, entre otras cosas: (i) otorgaban facultades de \u00a0 polic\u00eda administrativa a la subdirecci\u00f3n jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Estupefacientes en casos de entrega real y material de los bienes ordenada \u00a0 mediante sentencia de extinci\u00f3n de dominio, o mediante providencia de medida \u00a0 cautelar; (ii) regulaban los medios de prueba aplicables en los procesos de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio; (iii) establec\u00eda el tramite abreviado del proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, en aquellos casos en que se incauten dineros o valores \u00a0 tales como metales preciosos, joyas o similares, y no tengan poseedor, tenedor o \u00a0 propietario identificado; (iv) preve\u00eda los tramites y las t\u00e9cnicas de \u00a0 investigaci\u00f3n en cabeza del fiscal delegado que se adelantar\u00e1n en la fase \u00a0 inicial del proceso y (v) desarrollaba la estructura general del proceso (etapas \u00a0 y recursos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que desde la d\u00e9cada de los \u00a0 ochenta del siglo XX, afront\u00f3 procesos penales y de extinci\u00f3n del dominio en los \u00a0 que se discuti\u00f3 la licitud de los bienes que integraban su patrimonio. A pesar \u00a0 de m\u00faltiples decisiones de instancia, en las que se conclu\u00eda el car\u00e1cter l\u00edcito \u00a0 de su patrimonio, el accionante continuaba sub judice durante d\u00e9cadas, sin \u00a0 obtener una respuesta definitiva. Encontr\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del accionante pues se incurri\u00f3 en una mora no justificada, \u00a0 vulneradora del plazo razonable y se resolvi\u00f3 que la entidad accionada deb\u00eda dar \u00a0 estricto cumplimiento a los plazos legales establecidos para el proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, y se inst\u00f3 a las diferentes autoridades para que en \u00a0 resolvieran la situaci\u00f3n del accionante dentro de los t\u00e9rminos previstos en las \u00a0 normas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]En Sentencia T-590 de 2009, la Corte resolvi\u00f3 el caso \u00a0 de unos ciudadanos que promovieron la acci\u00f3n de tutela contra las providencias \u00a0 judiciales que les hab\u00edan extinguido el dominio de varios bienes, con base a \u00a0 testimonios e informes de inteligencia falsos. Una vez, se declar\u00f3 judicialmente \u00a0 que la prueba de cargo en el proceso de extinci\u00f3n de dominio\u00a0 se obtuvo \u00a0 como consecuencia de un enga\u00f1o, las personas perjudicadas acudieron a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el fin de que se protegiera su derecho al debido proceso, y se \u00a0 restituyera el derecho de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En criterio del demandante, la norma era inexequible \u00a0 dado que, una vez se decrete la medida cautelar, la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Estupefacientes, no estaba en condiciones de asumir la defensa material y \u00a0 t\u00e9cnica de los intereses patrimoniales de la persona jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la \u00a0 cual se adelantaba un proceso de extinci\u00f3n de dominio. Ello en atenci\u00f3n a que la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no tiene competencia para asumir, ni \u00a0 contratar la defensa de los intereses patrimoniales pertenecientes a la persona \u00a0 jur\u00eddica involucrada en un proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sobre el particular, la Corte precis\u00f3 que, la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional Estupefacientes cuenta con las facultades de representaci\u00f3n \u00a0 legal de la sociedad atribuidas al representante Legal, as\u00ed como todas las dem\u00e1s \u00a0 que se\u00f1alan los art\u00edculos 193 del C\u00f3digo de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995. \u00a0 De ah\u00ed que esa entidad tiene la obligaci\u00f3n de asegurar plena defensa de la \u00a0 sociedad objeto de medida cautelar como si se tratara de los propios \u00a0 administradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sarmiento, E.G, Medidas cautelares, Ed. Temis, \u00a0 Bogot\u00e1 2005. As\u00ed mismo, ver Sentencia C-379 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-030 de \u00a0 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias C-054 de \u00a0 1997, C-255 de 1998 y C-925 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias C-740 de \u00a0 2003, C-379 de 2004 y C-352 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-030 de \u00a0 2006 y C-490 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-834 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias C-523 de \u00a0 2009 y C-835de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-490 de \u00a0 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-352 de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-1025 de 2004. En dicha decisi\u00f3n de \u00a0 enfatiz\u00f3 \u201cque las medidas cautelares, por definici\u00f3n, son una decisi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter precautorio que puede adoptar la autoridad judicial en los casos \u00a0 precisamente se\u00f1alados por el legislador, en orden a anticipar la protecci\u00f3n a \u00a0 un derecho y la eficacia de la resoluci\u00f3n con la cual podr\u00eda culminar el proceso \u00a0 en la sentencia definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ternera Barrios Francisco, la Medidas Cautelares \u00a0 sobre sociedades, en extinci\u00f3n del derecho de dominio en Colombia, nuevo C\u00f3digo \u00a0 de Extinci\u00f3n de Dominio COLOMBIA, Coor Wils\u00f3n Alejandro Mart\u00ednez, International \u00a0 Criminal Investigative Training Assistance Program (ICITAP) Oficina De Naciones \u00a0 Unidas Contra La Droga y el Delito (UNODC) p 297 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Guauta Rinc\u00f3n, Administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de \u00a0 bienes, en extinci\u00f3n del derecho de dominio en Colombia, nuevo C\u00f3digo de \u00a0 Extinci\u00f3n de Dominio COLOMBIA, Coor Wils\u00f3n Alejandro Mart\u00ednez, International \u00a0 Criminal Investigative Training Assistance Program (ICITAP) Oficina De Naciones \u00a0 Unidas Contra La Droga y el Delito (UNODC) pp. 185 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La Ley citada reconoci\u00f3 esa posibilidad de la \u00a0 siguiente manera: \u201cPar\u00e1grafo l\u00ba. Durante el desarrollo del proceso, la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 destinar en forma provisional los \u00a0 bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente una medida cautelar, a las entidades \u00a0 oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas. Los \u00a0 gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la entidad destinataria. La Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Estupefacientes tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar que \u00a0 los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional contin\u00faen siendo productivos y \u00a0 generadores de empleo, para lo cual podr\u00e1 recurrir al arrendamiento o fiducia de \u00a0 los bienes en caso de que la operaci\u00f3n genere utilidades. Estos recursos deber\u00e1n \u00a0 destinarse a la financiaci\u00f3n de los programas sociales de que trata esta Ley con \u00a0 preferencia en la circunscripci\u00f3n territorial en que se encuentran localizados. \u00a0 Preferencialmente en trat\u00e1ndose de bienes rurales con caracterizada vocaci\u00f3n \u00a0 rural, una vez decretada su extinci\u00f3n pasar\u00e1n de manera inmediata al Instituto \u00a0 Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines \u00a0 establecidos en la Ley 160 de 1994.Par\u00e1grafo 2o. Desde la providencia que \u00a0 ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio, la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Estupefacientes podr\u00e1 enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro, \u00a0 respecto de los dem\u00e1s bienes, si se hiciere necesario en raz\u00f3n de lo oneroso de \u00a0 su administraci\u00f3n y custodia, podr\u00e1 celebrar contratos de administraci\u00f3n con \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas sometidas a vigilancia estatal\u201d. As\u00ed mismo, esos \u00a0 objetos se ampliaron con el Decreto 1461 de 2000, reglamentario a la Ly 333 de \u00a0 1995 a los siguientes objetos Bienes fungibles, de g\u00e9nero, que amenacen \u00a0 deterioro, muebles Automotores, Insumo de coca\u00edna y los que autorice el Consejo \u00a0 Nacional de Estupefacientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Est\u00e1s instituciones son el Comit\u00e9 conformado por un \u00a0 representante de la Presidencia de la Rep\u00fablica, un representante del Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y un representante del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretar\u00eda. \u00a0 Ver art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En Sentencia C-385 de 2015, se precis\u00f3 los pasos o \u00a0 etapas del juicio de proporcionalidad \u201c: (i) la identificaci\u00f3n de la \u00a0 finalidad de la medida que interfiere el derecho en contrario, objetivo que debe \u00a0 ser leg\u00edtimo frente a la Carta Pol\u00edtica. Luego, se eval\u00faa la adecuaci\u00f3n o \u00a0 idoneidad de las medidas seleccionadas para la alcanzar meta propuesta. Ello se \u00a0 traduce en que los medios elegidos por el legislador u otras autoridades \u00a0 permitan alcanzar efectivamente el fin perseguido; (iii)\u00a0 la necesidad de \u00a0 la restricci\u00f3n, an\u00e1lisis que se concreta en determinar que no exista una medida \u00a0 menos lesiva a los derechos fundamentales interferidos; (iv) la \u00a0 proporcionalidad, principio que realiza una estudio de costos \u2013 beneficio. As\u00ed, \u00a0 una medida es constitucional siempre que sea mayor la importancia de \u00a0 cumplimiento del mandato de optimizaci\u00f3n promovido que la afectaci\u00f3n al \u00a0 principio interferido o restringido\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Barak, Aharon. Proporcionalidad: Los derechos \u00a0 fundamentales y sus restricciones (Spanish Edition) . Palestra Editores. Edici\u00f3n \u00a0 de Kindle, posici\u00f3n 9002 de 23818. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-290 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver Sentencias C-059 de \u00a0 2018 y C-104 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencias C-583 de 2016 y C-031 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En Sentencia C-793 de 2014, la \u00a0 Corte precis\u00f3 frente a la metodolog\u00eda del juicio de proporcionalidad que \u201cel \u00a0 tipo de test a observar obedecer\u00e1 a la clase de valores, principios y derechos \u00a0 constitucionales expuestos por el Legislador en su decisi\u00f3n. As\u00ed, el test ser\u00e1: \u00a0 (i) leve cuando las medidas legislativas se refieren a materias econ\u00f3mica, \u00a0 tributarias, de pol\u00edtica internacional o aquellas en las que el Legislador \u00a0 cuente con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, para lo cual bastara que \u00a0 el fin buscado y el medio utilizado no est\u00e9n prohibidos constitucionalmente y \u00a0 que el instrumento utilizado sea adecuado para la consecuci\u00f3n del fin \u00a0 perseguido; (ii)\u00a0 intermedio cuando se trate de valorar medidas \u00a0 legislativas en las que se pueda afectar un derecho constitucional no \u00a0 fundamental. Este juicio es m\u00e1s riguroso y comprende no solo la determinaci\u00f3n de \u00a0 la conveniencia del medio, sino tambi\u00e9n la conducencia para la materializaci\u00f3n \u00a0 del fin perseguido con la norma objeto de examen y (iii) estricto cuando la\u00a0 \u00a0 medida tenga una mayor proximidad a los principios, derechos y valores \u00a0 superiores, en cuyo caso, se efect\u00faa un estudio integro de proporcionalidad.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Congreso de la Rep\u00fablica, Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 gaceta 148, Informe de Ponencia para Segundo\u00a0\u00a0 debate al Proyecto de \u00a0 Ley N\u00famero 171 de 2016 Senado, 193 DE 2016 C\u00c1MARA Bogot\u00e1, D. C., 9 de marzo de \u00a0 2017 y exposici\u00f3n de motivos, \u201cPor medio de la cual se modifica y adiciona la \u00a0 ley 1708 de 2018\u00a0 -C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio- y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, pp. 9-11, C\u00e1mara de Representantes, gaceta 140, Informe de \u00a0 ponencia para segundo debate al proyecto de Ley N\u00famero 171 De 2016 Senado, 193 \u00a0 De 2016 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se modifica y adiciona la ley 1708 de 2018\u00a0 \u00a0 -C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio- y se dictan otras disposiciones\u201d, D. C., 9 de \u00a0 marzo de 2017, pp. 17-19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ib\u00eddem, Gaceta No 140 p 20 y Gaceta 148 p. 12. Sobre \u00a0 el particular se indic\u00f3 \u201cLa duraci\u00f3n promedio de los procesos de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio con la Ley 793 de 2002 es de 10 a\u00f1os, tiempo durante el cual el Estado a \u00a0 trav\u00e9s del administrador del Frisco asume contingencias y riesgos en la \u00a0 administraci\u00f3n de este tipo de activos, los costos de administraci\u00f3n equivalen a \u00a0 $ 2.931.000.000 por bien, con medidas cautelares en el a\u00f1o, es decir que el \u00a0 costo de administraci\u00f3n en el tiempo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n asciende en \u00a0 $29.319.605 por bien, lo que quiere decir que en el a\u00f1o se presupuesta por todos \u00a0 los activos en proceso un gasto de $22.116.999.999 que llevados al ejercicio de \u00a0 10 a\u00f1os ser\u00eda un gasto de $ 221.169.999.990\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-1025 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]Op. Cit, en el debate se precis\u00f3 \u00a0 que\u00a0 \u201cla limitaci\u00f3n del derecho de dominio es m\u00ednima, se encuentra \u00a0 regulada por ley, est\u00e1 sujeta a controles y prev\u00e9 la forma de minimizar el da\u00f1o\u201d, \u00a0 Gacetas 148 p. 12. En el mismo sentido, Gaceta 140, p. 20 (\u2026) \u201cOtorgar dicha \u00a0 facultad al administrador del Frisco para decidir, de manera temprana, sobre la \u00a0 enajenaci\u00f3n, destrucci\u00f3n, demolici\u00f3n o chatarrizaci\u00f3n de los bienes que son \u00a0 entregados para su administraci\u00f3n, es una medida apropiada que optimiza los \u00a0 principios constitucionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior toda vez \u00a0 que la medida cumple con los criterios de (i) adecuaci\u00f3n, (ii) necesidad y (iii) \u00a0 proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00eddem, se indic\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos y en \u00a0 los informes de ponencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que \u201cUno de los problemas que afecta el inter\u00e9s general de los ciudadanos es \u00a0 el desgaste administrativo y fiscal en la gesti\u00f3n de los bienes que tienen una \u00a0 presunta relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de una conducta punible. Por tanto, una manera \u00a0 de brindar soluciones adecuadas es que el inter\u00e9s individual del ciudadano de \u00a0 mantener el bien a pesar de que sea insostenible su administraci\u00f3n, ceda ante el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico de un gasto fiscal proporcionado a las actividades del Estado\u201d, \u00a0 p. 19<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-357-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-357\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE Y COSA JUZGADA MATERIAL-Instituciones diferentes \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido \u00a0 \u00a0 La \u00a0 Sala Plena ha precisado que la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada depende de la \u00a0 valoraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}