{"id":26475,"date":"2024-07-02T16:04:06","date_gmt":"2024-07-02T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-358-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:06","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:06","slug":"c-358-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-358-19\/","title":{"rendered":"C-358-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-358-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-358\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL FORTALECIMIENTO DE LA \u00a0 CONTRATACION PUBLICA EN COLOMBIA-Inhibici\u00f3n por \u00a0 carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION NORMATIVA-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia o \u00a0 carencia de objeto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12904 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 1882 \u00a0 de 2018 \u201cPor la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones \u00a0 orientadas a fortalecer la contrataci\u00f3n p\u00fablica en Colombia, la Ley de \u00a0 Infraestructura y se dictan otras disposiciones\u201d que modifica los numerales \u00a0 6 y 7 del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Inti \u00a0 Ra\u00fal Asprilla Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Inti Ra\u00fal \u00a0 Asprilla Reyes \u00a0present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 1882 de 2018 que modifica los numerales 6 y 7 \u00a0 del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 5 de octubre de 2018, se admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo formulado contra el art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 1882 de 2018, por \u00a0 la supuesta \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n. De otra parte, se inadmiti\u00f3 el \u00a0 relativo a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 345, 346, 347 y 352 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley 152 de 1994. Dicho cargo fue posteriormente rechazado el \u00a0 29 de octubre de 2018. \u00a0 As\u00ed mismo, \u00a0 se suspendieron \u00a0 los t\u00e9rminos del proceso, sin perjuicio de que durante el t\u00e9rmino de dicha \u00a0 suspensi\u00f3n se recibieran escritos ciudadanos de intervenci\u00f3n y el concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2019 se levant\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos y se orden\u00f3: (i) fijar en lista \u00a0 la norma parcialmente acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; (iii) comunicar \u00a0 al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del \u00a0 Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; e (iv) invitar \u00a0 \u00a0a la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, \u00a0 y a las facultades de derecho de la Pontifica Universidad Javeriana, Universidad \u00a0 del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre de \u00a0 Colombia (Seccional Bogot\u00e1), de Nari\u00f1o, de Antioquia, de Caldas, EAFIT, Cat\u00f3lica \u00a0 de Colombia, de Ibagu\u00e9, del Cauca y Aut\u00f3noma de Colombia para que, si lo \u00a0 consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 parcialmente atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de \u00a0 juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la \u00a0 Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe y subraya el texto de la norma parcialmente acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 1882 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adicionan, modifican y dictan \u00a0 disposiciones orientadas a fortalecer la contrataci\u00f3n p\u00fablica en Colombia, la \u00a0 Ley de Infraestructura y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edquese los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 27[1] de la Ley 1508 de 2012, los \u00a0 cuales quedar\u00e1n as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se podr\u00e1 celebrar este tipo de contratos durante el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno \u00a0 salvo que sean celebrados por el Distrito Capital, los distritos y municipios de \u00a0 categor\u00eda especial que sean capitales de departamento y los departamentos de \u00a0 categor\u00eda especial y\/o sus entidades descentralizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las vigencias futuras que se expidan deber\u00e1n cumplir las normas vigentes que \u00a0 regulan la materia y los par\u00e1metros previstos en el presente art\u00edculo. En \u00a0 cualquier caso, cuando las vigencias futuras correspondan a proyectos de \u00a0 Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada a cargo del Distrito Capital, de los distritos y \u00a0 municipios de categor\u00eda especial que sean capitales de departamento y de los \u00a0 departamentos de categor\u00eda especial, y\/o sus entidades descentralizadas, estas \u00a0 podr\u00e1n ser aprobadas en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno y hasta por el plazo de \u00a0 duraci\u00f3n del proyecto respectivo, sin perjuicio del cumplimiento de los tr\u00e1mites \u00a0 y requisitos dispuestos en este art\u00edculo, incluyendo lo relacionado con la \u00a0 aprobaci\u00f3n previa de riesgos y pasivos contingentes ante el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma \u00a0 parcialmente acusada, al autorizar a ciertas entidades territoriales a celebrar \u00a0 contratos para el desarrollo de proyectos de Asociaci\u00f3n P\u00fablico-Privada (APP) y \u00a0 destinar vigencias futuras para este prop\u00f3sito en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno, \u00a0 desconoce el voto program\u00e1tico consagrado en el art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, pues impide la ejecuci\u00f3n plena del siguiente programa de gobierno, \u00a0 contenido en los respectivos planes de desarrollo y planes de inversi\u00f3n y \u00a0 presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alega que el art\u00edculo 259 \u00a0 de la Constituci\u00f3n determina la imposici\u00f3n para los gobernadores y alcaldes del \u00a0 programa de gobierno que presentaron en la inscripci\u00f3n de su candidatura. En tal \u00a0 sentido, explica que el voto program\u00e1tico se plante\u00f3 como un mecanismo de \u00a0 responsabilidad pol\u00edtica que dota al ciudadano de capacidad de control al poder \u00a0 de los mandatarios electos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refiere la Ley 131 de 1994, \u00a0 norma de rango estatutario, que exige en sus art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba que los alcaldes \u00a0 y gobernadores propongan las modificaciones, adiciones o supresiones al plan \u00a0 econ\u00f3mico y social de la respectiva entidad territorial con el prop\u00f3sito de \u00a0 actualizar e incorporar a los planes de desarrollo los lineamientos generales \u00a0 del programa de gobierno del mandatario electo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, afirma que las \u00a0 disposiciones atacadas violan el principio del voto program\u00e1tico al establecer \u201cla \u00a0 ultraactividad [sic] de planes de desarrollo y de las decisiones \u00a0 administrativas del gobierno de turno\u201d[3]. As\u00ed \u00a0 mismo, aduce que los apartes demandados desconocen lo dicho en la Sentencia \u00a0 C-346 de 2017 sobre el art\u00edculo 27, numeral 6\u00ba de la Ley 1508 de 2012, seg\u00fan la \u00a0 cual la prohibici\u00f3n general de suscribir contratos de asociaci\u00f3n p\u00fablico \u00a0 privadas durante el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno no violaba los principios de \u00a0 autonom\u00eda territorial y el voto program\u00e1tico, pues tal prohibici\u00f3n buscaba \u00a0 proteger los mencionados principios constitucionales y la facultad de \u00a0 autogobierno de los mandatarios de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9[4] solicita \u00a0 que se declare la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley \u00a0 1882 de 2018.\u00a0 Explica que el respeto del precedente judicial se funda en \u00a0 la obligaci\u00f3n que tienen los jueces de dar el mismo trato a quienes se \u00a0 encuentren en situaciones jur\u00eddicamente iguales, como expresi\u00f3n de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Por ello, considera que la disposici\u00f3n acusada desconoce lo \u00a0 establecido en la Sentencia C-346 de 2017 que concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n de \u00a0 realizar contratos APP en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno local no viola la autonom\u00eda \u00a0 territorial y, por el contrario, persigue fines constitucionalmente v\u00e1lidos como \u00a0 la armonizaci\u00f3n de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica con los planes de gobierno locales \u00a0 y el principio de autogobierno de los mandatarios siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que la norma cuestionada \u201cda a entender que pueden \u00a0 las entidades incluir actividades no programadas en el presupuesto\u201d[5]. \u00a0 Para el interviniente, lo anterior no es consistente con las proyecciones de \u00a0 ingresos ni con la financiaci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios[6] \u00a0solicita que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de las expresiones \u00a0 acusadas. Para sustentar su posici\u00f3n, sostiene que las normas constitucionales \u00a0 de presupuesto son las que \u201crompen de manera categ\u00f3rica todo modelo anterior, \u00a0 que ri\u00f1en con el Estado r\u00edgidamente unitario existente con anterioridad\u201d[7]. Por otra \u00a0 parte, las asambleas departamentales y los concejos municipales tienen la \u00a0 competencia de expedir las normas org\u00e1nicas del presupuesto departamental y el \u00a0 presupuesto anual de rentas y gastos. En relaci\u00f3n con esa competencia afirma que \u00a0 la misma no ri\u00f1e con las normas de presupuesto org\u00e1nicas nacionales ya que la \u00a0 Constituci\u00f3n reserva a las entidades territoriales una amplia \u00f3rbita de acci\u00f3n, \u00a0 \u201cen la medida en que si bien est\u00e1n r\u00edgidamente atadas a las disposiciones que \u00a0 sobre el tema trae la Constituci\u00f3n y a los principios que contemple la \u00a0 legislaci\u00f3n org\u00e1nica de la materia, a partir de all\u00e1 [sic] gozan de autonom\u00eda \u00a0 para el establecimiento de las dem\u00e1s reglas org\u00e1nicas que ser\u00e1n aplicables en la \u00a0 respectiva entidad\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, explica que la ley org\u00e1nica presupuestal deja un margen de \u00a0 acci\u00f3n para los entes territoriales en esa materia con el objetivo de respetar \u00a0 su autonom\u00eda territorial y no vaciar sus competencias. No obstante, estima que \u00a0 las normas invaden la competencia de las asambleas departamentales y los \u00a0 concejos municipales, por lo cual son inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Oficina de Consultorios Jur\u00eddicos de la Universidad de Nari\u00f1o[9] \u00a0defiende \u201cRATIFICAR EL RECHAZO\u201d de la demanda por considerar que la \u00a0 correcci\u00f3n de la misma no subsan\u00f3 los yerros advertidos. Considera que en el \u00a0 auto de rechazo parcial de la demanda qued\u00f3 evidenciado que el demandante \u00a0 reprodujo los argumentos presentados inicialmente sobre el principio de \u00a0 planeaci\u00f3n y los argumentos complementarios no atendieron a las razones de la \u00a0 inadmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de \u00a0 Antioquia[10] \u00a0considera que la norma parcialmente atacada es INCONSITUCIONAL, por \u00a0 violar el art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n. De este modo, coadyuva la demanda, en \u00a0 tanto estima que las expresiones acusadas afectan desproporcionadamente la \u00a0 autonom\u00eda de los gobiernos subsiguientes \u201ca partir del compromiso excesivo de \u00a0 vigencias futuras\u201d[11]. Adem\u00e1s, \u00a0 sostiene que esta posici\u00f3n fue plasmada en la Sentencia C-346 de 2017, que \u00a0 declar\u00f3 exequible el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012, que fue \u00a0 modificado por las normas ahora acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, plantea que las expresiones demandadas contrar\u00edan el contenido \u00a0 normativo de las \u201cLeyes org\u00e1nicas 819 (art\u00edculo 12) y 1483 (sic)\u201d[12], \u00a0 lo cual genera la coexistencia de normativas con contenidos diversos. Afirma que \u00a0 las leyes org\u00e1nicas referidas, que proh\u00edben la expedici\u00f3n de vigencias futuras \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno, deben prevalecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reitera que las disposiciones acusadas violan el art\u00edculo 259 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al afectar la posibilidad de que el \u201cgobernante siguiente \u00a0 desarrolle a cabalidad su programa de gobierno por interferir, con la expedici\u00f3n \u00a0 de esas vigencias futuras en el \u00faltimo a\u00f1o, el presupuesto de la entidad \u00a0 p\u00fablica, gener\u00e1ndose con ello la imposibilidad de ejecuci\u00f3n presupuestal de su \u00a0 programa de gobierno\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n (DNP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, mediante apoderado especial[14], \u00a0 solicita que se declare la INEPTITUD sustantiva de la demanda y, en \u00a0 subsidio, que se declare la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n parcialmente \u00a0 acusada. Para comenzar, se refiere a las caracter\u00edsticas del esquema de las \u00a0 asociaciones p\u00fablico-privadas. Explica que, de conformidad con la Ley 1508 de \u00a0 2012, este tipo de asociaciones pueden tener una duraci\u00f3n m\u00e1xima de treinta \u00a0 a\u00f1os. De otra parte, enlista sus objetivos, tales como la alineaci\u00f3n de los \u00a0 intereses de los privados con los p\u00fablicos y la optimizaci\u00f3n de riesgos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 insiste en que la estructura de estas asociaciones es por naturaleza a largo \u00a0 plazo y que sus beneficios son, entre otros: (i) la atracci\u00f3n de inversionistas \u00a0 privados de largo plazo; (ii) el acceso a la capacidad de financiaci\u00f3n, \u00a0 maximizaci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico, capacidad gerencial, gesti\u00f3n e innovaci\u00f3n; \u00a0 (iii) la definici\u00f3n durante el proceso de estructuraci\u00f3n y selecci\u00f3n de la \u00a0 distribuci\u00f3n de riesgos; (iv) la optimizaci\u00f3n de los recursos del Estado; (v) la \u00a0 alineaci\u00f3n de intereses entre lo p\u00fablico y lo privado; (vi) la capacidad de \u00a0 lograr est\u00e1ndares en el servicio que se presta; y (vii) generar la modernizaci\u00f3n \u00a0 e innovaci\u00f3n a trav\u00e9s de la competencia producto de los procesos de \u00a0 adjudicaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, explica los diferentes requisitos y condiciones para \u00a0 la celebraci\u00f3n de este tipo de contratos, de conformidad con la normativa \u00a0 vigente[16]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0 sobre las vigencias futuras, se\u00f1ala que las asambleas o concejos, a iniciativa \u00a0 del gobierno local, tienen la facultad de autorizar la asunci\u00f3n de obligaciones \u00a0 que afecten presupuestos de vigencias futuras, sin apropiaci\u00f3n en el presupuesto \u00a0 del a\u00f1o en que se concede el permiso sujeto a diferentes condiciones que \u00a0 incluyen aprobaciones por el CONFIS y el DNP, as\u00ed como diferentes verificaciones \u00a0 atadas a la existencia del proyecto en el Plan de Inversiones del Plan de \u00a0 Desarrollo respectivo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior concluye que la autorizaci\u00f3n para asumir compromisos con cargo a \u00a0 vigencias futuras debe ser reglada y no es una facultad discrecional o abierta. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, tal permiso debe consultar el esquema de planeaci\u00f3n al \u00a0 mediano plazo y el Plan de Desarrollo Territorial. As\u00ed mismo, se debe evaluar su \u00a0 importancia estrat\u00e9gica, el monto y gasto posible, la seguridad sobre el \u00a0 cumplimiento y la sostenibilidad de la deuda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, \u00a0 destaca el rezago de la infraestructura del pa\u00eds que, a su juicio, se debe a la \u00a0 falta de planeaci\u00f3n a largo plazo. Muestra en un cuadro las etapas comunes a \u00a0 este tipo de proyectos y la imposibilidad de sacarlos adelante en el corto plazo \u00a0 ya que, en general, para la etapa de estructuraci\u00f3n del proyecto ya han pasado, \u00a0 al menos, 36 meses. Por ello, sostiene que, de acogerse los argumentos de la \u00a0 demanda, no ser\u00eda viable en el pa\u00eds desarrollar estrategias de desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y social de mediano y largo plazo, ni proyectos de gran envergadura e \u00a0 impacto, debido al tiempo que requiere su estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 materia presupuestal, se\u00f1ala que cualquier decisi\u00f3n de esa naturaleza debe \u00a0 regirse por los principios de planificaci\u00f3n, universalidad, unidad de caja, \u00a0 programaci\u00f3n integral, especializaci\u00f3n, inembargabilidad, coherencia \u00a0 macroecon\u00f3mica, sostenibilidad fiscal y anualidad. Seg\u00fan el criterio del \u00a0 interviniente, del \u00faltimo principio se desprende la prohibici\u00f3n de asumir \u00a0 compromisos con cargo a apropiaciones por fuera del a\u00f1o fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 afirma que esta regla cuenta con la excepci\u00f3n de las vigencias futuras \u00a0 ordinarias y excepcionales, as\u00ed como las expiradas. Dice que la diferencia entre \u00a0 las dos es que para las ordinarias se debe contar con el 15% del presupuesto del \u00a0 gasto apropiado en la vigencia en la que se solicita, mientras que para las \u00a0 excepcionales no se cuenta con tal apropiaci\u00f3n. En tal sentido, la aprobaci\u00f3n \u00a0 del CONFIS no puede superar el periodo de gobierno del mandatario que lo \u00a0 solicita, a menos de que el proyecto sea declarado de importancia estrat\u00e9gica \u00a0 por el Consejo de Gobierno de la Entidad Territorial. De lo anterior concluye \u00a0 que las vigencias futuras buscan dar estabilidad financiera a pol\u00edticas de \u00a0 Estado, para evitar que su desarrollo se vea afectado por ciclos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0 numerales parcialmente demandados, subraya que su objetivo es establecer una \u00a0 limitaci\u00f3n en materia presupuestal, con el objetivo de proteger el inter\u00e9s \u00a0 general al evitar que se empleen inadecuadamente los recursos p\u00fablicos y que se \u00a0 comprometa el presupuesto de las entidades territoriales para los siguientes \u00a0 periodos. No obstante, contemplan una excepci\u00f3n que es v\u00e1lida a la luz de las \u00a0 potestades en materia presupuestal. Adem\u00e1s, afirma que la autonom\u00eda territorial \u00a0 en esta materia no es absoluta y debe ce\u00f1irse a un marco legal que admite la \u00a0 injerencia ex ante del nivel central, como la fijaci\u00f3n de pautas generales para \u00a0 el cumplimiento de funciones p\u00fablicas. Al respecto, cita la Sentencia C-346 de \u00a0 2017 al advertir que la norma acusada no desconoc\u00eda la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, pues se trataba de una restricci\u00f3n que pertenec\u00eda al \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativa y que ten\u00eda como finalidad garantizar la \u00a0 planeaci\u00f3n ordenada. De otra parte, sobre la autonom\u00eda territorial, cita un \u00a0 aparte de la Sentencia C-524 de 2003 que se\u00f1ala que la definici\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica general est\u00e1 a cargo de las autoridades nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la \u00a0 delimitaci\u00f3n del contexto de la demanda argumentando que en el caso concreto es \u00a0 competencia del Legislador buscar instrumentos para poner en marcha la \u00a0 contrataci\u00f3n con las APP para buscar estrategias de desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social de mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda \u00a0 parte de su intervenci\u00f3n, sostiene que la demanda es inepta, pues \u201cplantea \u00a0 una serie de percepciones, consideraciones o hip\u00f3tesis de car\u00e1cter subjetivo sin \u00a0 descender a la forma en que se concreta la violaci\u00f3n\u201d[17].\u00a0 \u00a0 Por ello, considera que la acusaci\u00f3n es indirecta e inepta. Para sustentar sus \u00a0 argumentos cita extensamente jurisprudencia de la Corte sobre los requisitos \u00a0 establecidos para formular acciones de inconstitucionalidad.\u00a0 Por \u00faltimo, \u00a0 indica que \u201ccontrastados estos criterios con la demanda se reitera que la \u00a0 parte demandante no cumpli\u00f3 con las exigencias de precisi\u00f3n, suficiencia y \u00a0 claridad. La argumentaci\u00f3n vaga y subjetiva no permite una real confrontaci\u00f3n de \u00a0 sus argumentos en la Constituci\u00f3n y de ah\u00ed la solicitud que se formula\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, \u00a0 mediante concepto elaborado por el Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho \u00a0 Administrativo[19], \u00a0 solicita que la Corte declare EXEQUIBLE el contenido normativo acusado. \u00a0 No obstante, la argumentaci\u00f3n que desarrolla tambi\u00e9n busca desvirtuar la aptitud \u00a0 del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes el cargo a \u00a0 analizar se sostiene sobre una premisa falaz. Para desarrollar este argumento, \u00a0 primero, explican que no existe prohibici\u00f3n constitucional sobre el momento en \u00a0 el cual pueden suscribirse esos contratos, luego se trata de limitaciones \u00a0 impuestas por el Legislador. As\u00ed, sostienen que estos l\u00edmites temporales dentro \u00a0 del periodo de cada mandatario constituyen una restricci\u00f3n leg\u00edtima a la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales. Por ello, la Sentencia C-346 de 2017 \u00a0 determin\u00f3 que \u201cla autonom\u00eda territorial es relativa y que existe alg\u00fan margen \u00a0 para que el Legislador limite, en persecuci\u00f3n de fines constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lidos\u201d[20]. En \u00a0 consecuencia, afirman que la referida sentencia concluy\u00f3 que la restricci\u00f3n \u00a0 impuesta por la Ley 1508 de 2012 era razonable. No obstante, plantean que \u00a0 afirmar que existan principios y valores constitucionales que justifiquen la \u00a0 restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales no significa que esa \u00a0 restricci\u00f3n tenga per se origen constitucional. En consecuencia, \u00a0 defienden que la libertad de configuraci\u00f3n permite contemplar diferentes \u00a0 reg\u00edmenes para la suscripci\u00f3n de APP por entidades territoriales dentro de los \u00a0 cuales caben: la prohibici\u00f3n total de ese tipo de contratos en el \u00faltimo a\u00f1o del \u00a0 periodo de gobierno, excepciones a tal prohibici\u00f3n, as\u00ed como un r\u00e9gimen sin \u00a0 restricci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que la falacia sobre la cual se \u00a0 sostiene la demanda es la de \u201ctratar de inducir al error al considerar como \u00a0 precedente algo que no lo era. En efecto la Sentencia C-346 de 2017 es un \u00a0 precedente valioso para determinar [en] qu\u00e9 casos son constitucionales las \u00a0 limitaciones que el Legislador impone a la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales. Sin embargo, esa decisi\u00f3n no establece ning\u00fan precedente en \u00a0 relaci\u00f3n con prohibiciones o limitaciones a la autonom\u00eda territorial que tengan \u00a0 origen constitucional\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 259 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, estiman que no se expone de forma clara, precisa, espec\u00edfica y \u00a0 mucho menos suficiente \u201cla manera en la cual las disposiciones demandadas \u00a0 contrar\u00edan las normas constitucionales cuya vulneraci\u00f3n se aleg\u00f3\u201d[22]. Al margen de lo anterior, \u00a0 defienden la exequibilidad de la norma. Explican que el demandante sostiene su \u00a0 cargo en que \u201cla ultraactividad de las APP en t\u00e9rminos del plan de \u00a0 desarrollo\u201d[23] \u00a0viola el voto program\u00e1tico al dejar compromisos para los siguientes gobiernos. \u00a0 Aducen que la aparente contradicci\u00f3n entre el car\u00e1cter temporal de los planes de \u00a0 desarrollo y el voto program\u00e1tico no se presenta solo cuando se comprometen \u00a0 vigencias futuras en el \u00faltimo a\u00f1o, sino en general, con la instituci\u00f3n de las \u00a0 APP en s\u00ed misma. As\u00ed, consideran que se trata de un reproche pol\u00edtico y \u00a0 econ\u00f3mico y por lo tanto de conveniencia, pero no de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, argumentan que el voto \u00a0 program\u00e1tico comporta la posibilidad de llevar a cabo el plan de desarrollo \u00a0 durante el periodo para el cual fue elegido, no solo hasta el tercer a\u00f1o de \u00a0 gobierno. Por ello, sostienen que \u201cno existe una diferencia real en t\u00e9rminos \u00a0 de su autonom\u00eda si el contrato se concluye en el primer o ultimo a\u00f1o del periodo \u00a0 del gobernante anterior, pues este tipo de contratos suelen extenderse por al \u00a0 menos una d\u00e9cada\u201d[24]. \u00a0 Igualmente, explican la complejidad de los procesos de estructuraci\u00f3n de ese \u00a0 tipo de contratos. En tal sentido indican que la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de \u00a0 suscripci\u00f3n de contratos APP protege el voto program\u00e1tico del gobernante cuyo \u00a0 periodo finaliza, al igual que el inter\u00e9s general en los casos en los cuales en \u00a0 los primeros tres a\u00f1os no se logre estructurar el contrato. Adem\u00e1s, consideran \u00a0 que la prohibici\u00f3n puede tornarse en un incentivo negativo para celebrar \u00a0 contratos antes de tiempo, sin la debida planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que la modificaci\u00f3n que se analiza es constitucional, por encontrarse \u00a0 en el \u00e1mbito de la competencia del Legislador, el que puede imponer o remover \u00a0 restricciones siempre que las mismas no contradigan la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0C\u00e1mara Colombiana de Infraestructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director de la C\u00e1mara Colombiana de Infraestructura[25] solicita que se declare la \u00a0 INEPTITUD \u00a0sustantiva de la demanda y, en subsidio, que se declare la EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma parcialmente acusada, pues considera que no viola la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Respecto a su primera petici\u00f3n, sostiene que la demanda se sustenta en \u00a0 apreciaciones subjetivas, al interpretar de forma particular lo que dicen las \u00a0 normas. Para respaldar su posici\u00f3n trascribe in extenso, apartes de la \u00a0 demanda en las cuales se afirma que la suscripci\u00f3n de contratos APP en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o del periodo de gobierno supone acoger algo no presupuestado ni apropiado en \u00a0 el presupuesto, romper el principio de temporalidad al que obedecen los planes \u00a0 de desarrollo, entre otros. Entonces, plantea que la demanda se estructura en \u00a0 suposiciones sobre situaciones hipot\u00e9ticas y \u201cpresume que todas las APP se \u00a0 estructuran de forma repentina e injustificadamente\u201d[26], lo cual hace el cargo \u00a0 impertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, seg\u00fan el accionante, el mal desempe\u00f1o de las finanzas de las \u00a0 entidades municipales, distritales o departamentales de categor\u00eda especial \u00a0 depende exclusivamente del otorgamiento de una APP o del establecimiento de \u00a0 vigencias futuras en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, se\u00f1ala que la demanda no acredita que: (i) el constituyente proh\u00edbe \u00a0 al Legislador conceder autorizaciones a las administraciones para otorgar \u00a0 vigencias futuras en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno; y (ii) la consecuencia cierta \u00a0 del uso del mecanismo en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno llevar\u00e1 al quebrantamiento \u00a0 fiscal de la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 defender su posici\u00f3n subsidiaria presenta el contexto de las APP y su marco \u00a0 regulatorio, contemplado en la Ley 1508 de 2012. As\u00ed, refiere que el objeto de \u00a0 esa ley es promover la inclusi\u00f3n del sector privado como socio estrat\u00e9gico del \u00a0 Estado. Explica que las APP son proyectos con complejidades diferentes que est\u00e1n \u00a0 sometidos a la disciplina fiscal y a la superaci\u00f3n del an\u00e1lisis costo beneficio. \u00a0 As\u00ed mismo, deben: exceder una cuant\u00eda m\u00ednima, contar con el concepto previo del \u00a0 Ministerio de Hacienda, cumplir los l\u00edmites de gastos y deuda establecidos en \u00a0 las Leyes 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003 y, para el caso de las \u00a0 entidades territoriales, deben ajustarse a los objetivos de los planes de \u00a0 desarrollo territorial. De este modo, afirma que el proceso de estructuraci\u00f3n \u00a0 asegura la justificaci\u00f3n t\u00e9cnica y financiera de las APP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, argumenta que el Congreso tiene una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n para definir las reglas y supuestos aplicables a la estructuraci\u00f3n \u00a0 de las APP, en tanto no existe una prohibici\u00f3n expresa para regular estas \u00a0 materias. Igualmente, refiere que para realizar estas asociaciones se deben \u00a0 cumplir diferentes requisitos establecidos en los art\u00edculos 4 y 11 de la \u00a0 mencionada ley que incluyen estudios de factibilidad, la estructuraci\u00f3n de un \u00a0 modelo financiero que determine el valor de la APP, la validaci\u00f3n por \u00a0 estructuradoras de segundo piso o p\u00fablicas, la superaci\u00f3n del comparador p\u00fablico \u00a0 privado, la valoraci\u00f3n de las contingencias de la Ley 448 de 1998 ante el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la aprobaci\u00f3n del consejo o la \u00a0 asamblea y el CONFIS para los casos de vigencias futuras; en los casos de \u00a0 proyectos de transporte cumplir las exigencias del art\u00edculo 39 de la Ley 1682 de \u00a0 2013 y, finalmente, el aval del MHCP sobre las condiciones financieras y \u00a0 cl\u00e1usulas del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, considera que el art\u00edculo 16 de la Ley 1882 de 2018 es \u00a0 constitucional ya que el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 sobre normas de orden fiscal y hacienda p\u00fablica, exigibles al tr\u00e1mite de las \u00a0 APP. As\u00ed, afirma que \u201cel legislativo no desconoci\u00f3 las disposiciones \u00a0 constitucionales que tienen por objeto un control al presupuesto, contrario \u00a0 sensu, en aras de evitar una conducta dilapidadora de las administraciones \u00a0 territoriales, sujeto las actuaciones de los entes a la disciplina y al marco \u00a0 fiscal cuando estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de observar las leyes 358 de 1997, 617 de \u00a0 2000, 819 de 2003 y 448 de 1998 en el tr\u00e1mite de una APP\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, insiste en que las expresiones acusadas son constitucionales al no \u00a0 violar las reglas presupuestales y constituir una excepci\u00f3n al principio de \u00a0 anualidad. En consonancia, cita la Ley 819 de 2003 para explicar que se permite \u00a0 la celebraci\u00f3n de APP en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno cuando se trate de \u00a0 operaciones conexas al cr\u00e9dito p\u00fablico, al igual que lo hace la Ley 1483 de 2011 \u00a0 para aquellos proyectos de cofinanciaci\u00f3n con participaci\u00f3n total o parcial \u00a0 mayoritaria de la Naci\u00f3n y la \u00faltima doceava del Sistema General de \u00a0 Participaciones. De lo precedente concluye que: (i) no existe regla o principio \u00a0 que restrinja la potestad del Legislador para autorizar a los entes \u00a0 territoriales celebrar contratos de APP en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno; (ii) la \u00a0 ley contempla diferentes excepciones a la prohibici\u00f3n; y (iii) las vigencias \u00a0 futuras pueden exceder el periodo de gobierno. Adicionalmente, cita la Sentencia \u00a0 C-357 de 2017 para enfatizar que \u201cen nada viola la Constituci\u00f3n el que se \u00a0 contraigan compromisos que cubran varias vigencias fiscales, y que en cada \u00a0 presupuesto anual se hagan las apropiaciones correspondientes. As\u00ed lo declarar\u00e1 \u00a0 la Corte\u201d[28]. As\u00ed mismo, cita la Sentencia \u00a0 C-023 de 1996 para subrayar que el principio de anualidad no restringe a la \u00a0 administraci\u00f3n programar la ejecuci\u00f3n de obras en vigencias sucesivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, enfatiza en que una declaratoria de inexequibilidad generar\u00eda efectos \u00a0 perversos para los procesos de estructuraci\u00f3n de este tipo de asociaciones, lo \u00a0 anterior porque obligar\u00eda a superar las etapas del mismo en un tiempo que ya se \u00a0 ha probado insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Republica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Republica intervino para solicitar que se declare la EXEQUIBILIDAD de los \u00a0 apartes acusados. Primero, solicita a la Corte que efect\u00fae una integraci\u00f3n \u00a0 normativa con el art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012, por cuanto la normativa \u00a0 demandada modifica esa norma. Segundo, defiende la constitucionalidad de las \u00a0 expresiones al sostener que: (i) el voto program\u00e1tico no garantiza a los \u00a0 alcaldes y gobernadores la disposici\u00f3n de recursos para la ejecuci\u00f3n de sus \u00a0 planes de gobierno; y (ii) las normas acusadas persiguen una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima: acordar proyectos a largo plazo para entes \u00a0 territoriales con necesidades estructurales durante el \u00faltimo a\u00f1o del periodo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el voto program\u00e1tico es un mecanismo de participaci\u00f3n que permite \u00a0 imponer a los elegidos como gobernadores y alcaldes el cumplimiento de sus \u00a0 programas de gobierno. Para ilustrar el contenido del art\u00edculo 259 de la \u00a0 Constituci\u00f3n cita la Sentencia C-011 de 1994 que indica que el voto program\u00e1tico \u00a0 es una forma de la expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y de la democracia \u00a0 participativa, por lo cual garantiza la revocatoria del mandato, en particular \u00a0 si los alcaldes y gobernadores lo incumplen. Adem\u00e1s, indica que la Sentencia \u00a0 SU-077 de 2018 establece como presupuesto del voto program\u00e1tico, y de la \u00a0 revocatoria del mandato, que el gobernante tenga la oportunidad de ejercer el \u00a0 cargo, pero resalta que no se trata de una f\u00f3rmula para reeditar la contienda \u00a0 pol\u00edtica, sino para verificar el cumplimiento del programa. Tambi\u00e9n recuerda que \u00a0 la garant\u00eda del voto program\u00e1tico no supone una garant\u00eda de disponibilidad de \u00a0 recursos para la realizaci\u00f3n de todo lo contemplado en los planes de gobierno a \u00a0 favor de los elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la finalidad de la excepci\u00f3n es leg\u00edtima en consonancia con los \u00a0 art\u00edculos 304.4 y 311 de la Constituci\u00f3n, que facultan a gobernadores y alcaldes \u00a0 a presentar proyectos sobre obras p\u00fablicas y a construir las obras que demande \u00a0 el progreso local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 INHIBICI\u00d3N \u00a0por ineptitud sustantiva de la demanda. Al margen de lo solicitado, para la \u00a0 Vista Fiscal el problema jur\u00eddico que se debe resolver es si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfLos preceptos legales acusados, contenidos en el art\u00edculo 16 de la Ley 1882 de \u00a0 2018 y modificatorios de los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de \u00a0 2012, vulneran el art\u00edculo 259 Constitucional, en la medida en que admiten que \u00a0 ciertas entidades territoriales celebren contratos de Asociaci\u00f3n P\u00fablico-Privada \u00a0 y la aprobaci\u00f3n de vigencias futuras para este mismo tipo de proyectos, en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de gobierno?\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n \u00a0 previa plantea que se deben analizar los requisitos de certeza, especificidad y \u00a0 suficiencia. En tal sentido, afirma que hay certeza en cuanto a las \u00a0 disposiciones que se acusan, pero que se debe analizar si el cargo se sustenta \u00a0 en \u201cconsecuencias objetivamente producidas por las normas demandadas, y no en \u00a0 las inferidas o asumidas por el actor\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 explica que el cargo se refiere a que el art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 1882 de \u00a0 2018 \u201cimpide la realizaci\u00f3n plena del voto program\u00e1tico y la facultad de \u00a0 autogobierno del mandatario siguiente en los territorios y municipios, en la \u00a0 medida en que imposibilita la ejecuci\u00f3n del programa \u00a0`impuesto por los \u00a0 electores a los alcaldes\u00b4 al restar importantes recursos por la afectaci\u00f3n en \u00a0 las vigencias futuras de sus presupuestos. As\u00ed mismo se considera que se \u00a0 contrar\u00eda el precedente contenido en la Sentencia C-346 de 2017\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1ala que el voto program\u00e1tico, de conformidad con lo dicho por la Corte \u00a0 Constitucional, es una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y la democracia \u00a0 participativa que estrecha la relaci\u00f3n entre los elegidos y electores y permite \u00a0 la revocatoria del mandato ante el cumplimiento del programa de gobierno. A\u00f1ade \u00a0 que lo anterior tambi\u00e9n est\u00e1 contemplado en la Ley 131 de 1994. Concluye que, de \u00a0 conformidad con lo precedente, \u201cresulta evidente la relaci\u00f3n existente entre \u00a0 el voto program\u00e1tico y la necesaria garant\u00eda para que los gobernantes cuenten \u00a0 con los mecanismos id\u00f3neos que les permita cumplir con sus programas de gobierno\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, afirma que no encuentra vulnerado el art\u00edculo 259 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en tanto el alcance de las disposiciones acusadas \u201cno afectan \u00a0 las disposiciones vigentes que regulan la elaboraci\u00f3n de los respectivos \u00a0 programas de los mandatarios regionales o locales, los aspectos financieros y \u00a0 presupuestales, ni las que versan sobre las vigencias futuras\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, \u00a0 por el contrario, la medida que permite que en el \u00faltimo a\u00f1o se celebren este \u00a0 tipo de contratos con la respectiva aprobaci\u00f3n de vigencias futuras respeta el \u00a0 voto program\u00e1tico, cuando esos proyectos hacen parte del programa de gobierno. \u00a0 As\u00ed mismo, subraya que si se aceptara la tesis del demandante, la suscripci\u00f3n de \u00a0 cualquier contrato de APP que supere el periodo de gobierno, en tanto \u00e9stos \u00a0 pueden tener una duraci\u00f3n de hasta por 30 a\u00f1os, ser\u00eda contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. En cambio, \u201ces posible que, aunque los planes de los \u00a0 mandatarios incorporen APP, los respectivos contratos solo se suscriban en el \u00a0 desarrollo o terminaci\u00f3n del periodo institucional, caso en el cual la \u00a0 imposibilidad de hacerlo podr\u00eda limitar el cumplimiento de aquello que exigen \u00a0 sus electores\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que estos \u00a0 argumentos no contrar\u00edan lo dispuesto en la Sentencia C-346 de 2017, pues tal \u00a0 decisi\u00f3n se ocup\u00f3 de definir si la prohibici\u00f3n de celebraci\u00f3n de contratos de \u00a0 APP en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno violaba la autonom\u00eda territorial, lo cual \u00a0 difiere del problema jur\u00eddico que debe resolverse en este momento. Refiere que \u00a0 los motivos que llevaron a la declaratoria de constitucionalidad en esa \u00a0 oportunidad se refieren a la correspondencia con el r\u00e9gimen constitucional del \u00a0 presupuesto y la \u201cnecesidad de evitar que la autonom\u00eda de los gobiernos \u00a0 subsiguientes se vea afectada desproporcionadamente a partir del compromiso \u00a0 excesivo de vigencias futuras\u201d[36]. As\u00ed \u00a0 pues, en tal ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 una restricci\u00f3n establecida por el Legislador, \u00a0 pero con respaldo constitucional, mientras que en este caso se trata de \u00a0 establecer si \u201cexiste una imposibilidad constitucional para que el Legislador \u00a0 no disponga la medida limitante (o una obligaci\u00f3n superior para que restrinja la \u00a0 autonom\u00eda territorial)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, \u00a0 afirma que el cargo formulado es incierto ya que las acusaciones no se \u00a0 desprenden de las normas acusadas y de ellas no se deriva una violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n. De otra parte, sostiene que el cargo carece de \u00a0 especificidad y suficiencia, pues no se confronta la norma atacada con una \u00a0 disposici\u00f3n superior de forma concreta y los argumentos presentados no permiten \u00a0 realizar el juicio propuesto ni desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se \u00a0 trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un precepto que forma \u00a0 parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa:\u00a0 Vigencia de las disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a que durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 se expidi\u00f3 la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo), que modific\u00f3 los \u00a0 numerales 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012, es necesario verificar \u00a0 si las disposiciones acusadas se encuentran vigentes o produciendo efectos, para \u00a0 proceder con el examen de aptitud y, en caso de superarse, el de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de las \u00a0 normas demandadas[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n establece que el control de constitucionalidad\u00a0supone un juicio \u00a0 de contraste entre la Carta Pol\u00edtica y una norma de inferior jerarqu\u00eda, con el prop\u00f3sito de \u00a0 expulsar del ordenamiento jur\u00eddico las normas jur\u00eddicas de menor rango que \u00a0 contradigan los mandatos superiores. Por consiguiente, en la medida en que la vigencia de una norma es, por \u00a0 regla general, el presupuesto para que produzca efectos jur\u00eddicos, el control de \u00a0 constitucionalidad s\u00f3lo procede, en principio, respecto de disposiciones que \u00a0 integren el sistema jur\u00eddico y se encuentren vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la Sentencia C-1067 de 2008[39] \u00a0precis\u00f3 que la vigencia de una disposici\u00f3n\u00a0\u201cse refiere al momento en que la \u00a0 misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de la sanci\u00f3n \u00a0 presidencial y su subsiguiente promulgaci\u00f3n\u201d, por lo que es a partir de ese \u00a0 instante que comienza a surtir efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la Ley 153 de \u00a0 1887, establecen la existencia de tres clases de derogaciones: expresa, t\u00e1cita y \u00a0 org\u00e1nica. De este modo, el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil establece, por una \u00a0 parte, que existe una derogaci\u00f3n expresa \u00a0cuando \u201cla \u00a0 nueva ley dice expresamente que deroga la antigua\u201d y, por otra, que \u00a0 existe derogaci\u00f3n t\u00e1cita cuando \u201cla \u00a0 nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley \u00a0 anterior\u201d. \u00a0Por otro lado, el art\u00edculo 72 de este mismo C\u00f3digo desarrolla este \u00faltimo \u00a0 concepto al especificar que \u201c[l]a derogaci\u00f3n \u00a0 t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma \u00a0 materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley\u201d. \u00a0 Finalmente, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887 introduce la derogaci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica de la siguiente manera: \u201c[e]st\u00edmase insubsistente una \u00a0 disposici\u00f3n legal (\u2026) por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la \u00a0 materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 tres tipos de derogatorias han sido retomados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional y definidos en los t\u00e9rminos explicados[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha identificado la \u00a0 subrogaci\u00f3n[44] \u00a0como una modalidad de la derogaci\u00f3n que consiste en el \u201cacto de \u00a0 sustituir una norma por otra\u201d[45]. As\u00ed \u00a0 las cosas, la subrogaci\u00f3n se diferencia de la derogaci\u00f3n simple como quiera que \u00a0 la primera, en lugar de abolir o anular una disposici\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, lo que hace es reemplazar un texto normativo por otro. Por tanto, como \u00a0 resultado de la subrogaci\u00f3n, las normas jur\u00eddicas preexistentes pueden ser \u00a0 derogadas, modificadas o sustituidas por otras nuevas, en todo o en parte[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente resaltar que, de manera excepcional, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 puede realizar un juicio de constitucionalidad sobre un precepto derogado si \u00a0 este sigue produciendo efectos jur\u00eddicos. En efecto, como se record\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-291 de 2015[47], \u00a0 el control constitucional recae sobre aquellas disposiciones jur\u00eddicas que a\u00fan \u00a0 producen efectos jur\u00eddicos actuales, ciertos y pertinentes en el momento en el \u00a0 que se profiere la sentencia[48]. \u00a0 En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-353 de 2015, \u00a0 \u201cen el evento en que la norma cuestionada \u00a0 haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el punto de vista \u00a0 material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, \u00a0 contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior postura se relaciona con el criterio del perpetuatio jurisdictionis, \u00a0 que se aplica en los eventos de excepci\u00f3n mencionados. Por ejemplo, la \u00a0 Sentencia C-492 de 2015[50] \u00a0indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 Corte conserva su competencia para examinar la versi\u00f3n originalmente acusada, \u00a0 introducida por el art\u00edculo 10 de la Ley 1607 de 2012, en tanto a\u00fan tiene la \u00a0 virtualidad de producir efectos en controversias administrativas y judiciales \u00a0 sobre su aplicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, \u00a0 la Corte conserva su competencia para controlar normas demandadas que han sido derogadas durante el proceso de \u00a0 constitucionalidad[51]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, las Sentencias C-541 de 1993[52], \u00a0 C-992 de 2001[53] \u00a0y C-303 de 2010[54] \u00a0han admitido pronunciamientos sobre la constitucionalidad de normas que \u00a0 perdieron su vigencia durante el tr\u00e1mite de constitucionalidad. Cabe resaltar \u00a0 que en el primero de los casos se estudi\u00f3 una norma que continuaba produciendo \u00a0 efectos, lo cual sigue la regla enunciada anteriormente. No obstante, en los \u00a0 otros dos se trataba de la revisi\u00f3n de normas temporales que ya no estaban \u00a0 produciendo efectos. En esos casos la Corte consider\u00f3 que cab\u00eda el \u00a0 pronunciamiento de fondo con fundamento en el principio perpetuatio \u00a0 jurisdictionis, para garantizar el acceso a la justicia, en tanto la norma \u00a0 estaba vigente al ser acusada[55], pero \u00a0 adicionalmente porque \u201clas disposiciones que ella contiene, dada su vigencia \u00a0 limitada en el tiempo, escapar\u00edan a la posibilidad del control de \u00a0 constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de \u00a0 la Carta, seg\u00fan lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, \u00a0 la denominada carencia actual de objeto o sustracci\u00f3n de materia no siempre debe \u00a0 conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de lo anteriormente expuesto, esta Corporaci\u00f3n debe evaluar si las \u00a0 normas acusadas se encuentran vigentes y, de no estarlo, si a\u00fan siguen \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos. De lo contrario, no podr\u00eda ejercerse el control \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1882 de 2018 fue derogado por la Ley 1955 de 2019 (Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo) y no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1955 de 2019 fue publicada \u00a0 el 25 de mayo de 2019 en el Diario Oficial 50.964 y entr\u00f3 a regir desde ese \u00a0 momento[57]. \u00a0 Esta normativa modific\u00f3 aspectos de la Ley 1508 de 2012, particularmente los \u00a0 incisos 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 27, que, a su vez, hab\u00edan sido modificados \u00a0 previamente por la normativa acusada. En tal sentido, el siguiente cuadro \u00a0 muestra las modificaciones mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incisos 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 de la Ley 1882 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se podr\u00e1 celebrar este tipo de contratos durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las vigencias futuras que se expidan deber\u00e1n cumplir las normas vigentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que regulan la materia y los par\u00e1metros previstos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modif\u00edquese los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales quedar\u00e1n as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se podr\u00e1 celebrar este tipo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos durante el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno salvo que sean celebrados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Distrito Capital, los distritos y municipios de categor\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial que sean capitales de departamento y los departamentos de categor\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial y\/o sus entidades descentralizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las vigencias futuras que se expidan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n cumplir las normas vigentes que regulan la materia y los par\u00e1metros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en el presente art\u00edculo. En cualquier caso, cuando las vigencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0futuras correspondan a proyectos de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada a cargo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Capital, de los distritos y municipios de categor\u00eda especial que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean capitales de departamento y de los departamentos de categor\u00eda especial, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o sus entidades descentralizadas, estas podr\u00e1n ser aprobadas en el \u00faltimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o de gobierno y hasta por el plazo de duraci\u00f3n del proyecto respectivo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin perjuicio del cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos dispuestos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este art\u00edculo, incluyendo lo relacionado con la aprobaci\u00f3n previa de riesgos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pasivos contingentes ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada que requieren \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desembolsos de recursos p\u00fablicos en entidades territoriales. Modifica el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 6, 7 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La autorizaci\u00f3n por parte de la Asamblea o Concejo respectivo, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumir obligaciones con cargo al presupuesto de vigencias futuras para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada podr\u00e1 efectuarse en cualquier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento y superar el per\u00edodo de Gobierno del respectivo gobernador o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcalde. El plazo de dicha autorizaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder el plazo previsto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1508 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las vigencias futuras que se expidan deber\u00e1n cumplir las normas vigentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que regulan la materia y los par\u00e1metros previstos en el presente art\u00edculo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyendo la aprobaci\u00f3n previa de la valoraci\u00f3n de riesgos y pasivos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contingentes por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas vigencias futuras podr\u00e1n ser aprobadas en el \u00faltimo a\u00f1o de Gobierno, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta por el plazo de duraci\u00f3n del proyecto respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Para la presentaci\u00f3n de estos proyectos al Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se deber\u00e1 contar con la validaci\u00f3n financiera por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de alguna de las entidades financieras p\u00fablicas de segundo piso o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuradoras p\u00fablicas del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de la mencionada validaci\u00f3n, aquellos proyectos que han sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurados por una estructuradora p\u00fablica del orden nacional o el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, \u00a0 para la Sala es claro que la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 113 de la \u00a0 Ley 1955 de 2019 a los incisos 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012, \u00a0 produjo la derogatoria del art\u00edculo 16 de la Ley 1882 de 2018. De la comparaci\u00f3n \u00a0 previa se desprende que la Ley 1508 de 2012 establec\u00eda un r\u00e9gimen de prohibici\u00f3n \u00a0 de la celebraci\u00f3n de contratos APP durante el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno del \u00a0 respectivo gobernador o alcalde. Por su parte, el art\u00edculo 16 de la Ley 1882 de \u00a0 2018 modific\u00f3 la anterior regulaci\u00f3n para contemplar excepciones a la \u00a0 prohibici\u00f3n total. Ahora bien, el art\u00edculo 113 del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2019-2024 cambia completamente el sentido de las disposiciones referidas para \u00a0 establecer un r\u00e9gimen que permite la realizaci\u00f3n de este tipo de contratos, sin \u00a0 limitaci\u00f3n y en cualquier tiempo durante los periodos de los alcaldes y \u00a0 gobernadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n hace evidente que se cambi\u00f3 \u00a0 integralmente el r\u00e9gimen respecto de lo contemplado en la Ley 1882 de 2018, lo \u00a0 cual no permite entender que existi\u00f3 una derogatoria parcial sino total del \u00a0 art\u00edculo 16 referido. Por ello, no cabe duda de que los art\u00edculos fueron \u00a0 derogados en su integridad mediante la figura de la subrogaci\u00f3n. Es decir, \u00a0 mediante la modificaci\u00f3n del contenido normativo por una norma posterior de \u00a0 igual jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que la nueva norma, al cambiar el sentido y alcance de la \u00a0 disposici\u00f3n, sustituye un r\u00e9gimen de prohibici\u00f3n con excepci\u00f3n por otro de \u00a0 permisi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de contratos APP que se extiende a la totalidad del \u00a0 periodo de los periodos de alcaldes y gobernadores. Por ende, produce la \u00a0 derogatoria de la regla demandada por reemplazo de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda argumentarse que el objeto del examen de \u00a0 constitucionalidad subsiste a pesar de la subrogaci\u00f3n en tanto, en los dos \u00a0 casos, se permite la suscripci\u00f3n de contratos APP en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno. \u00a0 Es decir, podr\u00eda afirmarse que existe una reproducci\u00f3n material del contenido \u00a0 subrogado. En efecto, en el art\u00edculo 16 de la Ley 1882 de 2018 se contempla tal \u00a0 posibilidad por v\u00eda de excepci\u00f3n y solo para algunos entes territoriales, \u00a0 mientras que en el nuevo r\u00e9gimen se establece durante todo el periodo y para \u00a0 todos los municipios o departamentos. No obstante, la distinci\u00f3n mencionada hace \u00a0 que la normativa cambie completamente, raz\u00f3n por la cual no existe una \u00a0 reproducci\u00f3n material de la norma en la nueva disposici\u00f3n. Lo precedente, porque \u00a0 la l\u00f3gica entre prohibir una materia y solo permitirla para unos casos es \u00a0 diferente a la de admitirla completamente. Luego, no se puede afirmar que se \u00a0 trata de dos provisiones materialmente id\u00e9nticas. Si bien existe una confluencia \u00a0 en la permisi\u00f3n de celebraci\u00f3n de este tipo de contratos durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de gobierno para algunos municipios y departamentos, eso no hace la norma \u00a0 id\u00e9ntica. No se puede dejar de lado que esa posibilidad era para unos casos y no \u00a0 para todos y que proven\u00eda de una excepci\u00f3n, como se mencion\u00f3. Adicionalmente, el \u00a0 contexto en el cual se expiden las dos normas es relevante. No se puede \u00a0 desconocer que la nueva norma se inserta en el Plan Nacional de Desarrollo y \u00a0 que, por lo tanto, responde a una motivaci\u00f3n diferente a la normativa \u00a0 sustituida. Esos elementos confirman la diferencia formal y material entre las \u00a0 dos disposiciones y no permiten afirmar que existe una reproducci\u00f3n material del \u00a0 contenido normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el efecto de ese cambio normativo hace que no se puedan \u00a0 trasladar los argumentos planteados en la demanda a este nuevo r\u00e9gimen porque la \u00a0 demanda se dirige contra la excepci\u00f3n para algunos municipios, bajo el entendido \u00a0 de que la suscripci\u00f3n de contratos APP en el \u00faltimo a\u00f1o viola el voto \u00a0 program\u00e1tico. En tal sentido, el elemento temporal es relevante, pues la demanda \u00a0 no se funda en que la suscripci\u00f3n de APP en cualquier momento desconoce ese \u00a0 mandato superior, como lo dispone la nueva norma. En otras palabras, no se \u00a0 podr\u00eda asumir que de conformidad con la nueva norma lo planteado por el \u00a0 demandante es una acusaci\u00f3n en contra de la suscripci\u00f3n de las APP per se \u00a0 y en todo momento porque el compromiso de las vigencias futuras podr\u00eda ser el \u00a0 mismo en cualquiera etapa del periodo en la que se suscriban dichos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la demanda no presenta argumentos sobre la proporcionalidad de la \u00a0 posible afectaci\u00f3n al voto program\u00e1tico en funci\u00f3n del elemento temporal, sino \u00a0 que se refiere exclusivamente a la excepci\u00f3n. Si bien un aparte de la nueva \u00a0 norma habla espec\u00edficamente de la posibilidad de suscripci\u00f3n durante el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de gobierno, ese contenido normativo est\u00e1 ligado a la parte que permite la \u00a0 autorizaci\u00f3n del concejo para este tipo de contratos en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo precedente, aun cuando subsisten apartes formales de la \u00a0 disposici\u00f3n derogada, el cambio de la l\u00f3gica de la norma la convierte en una \u00a0 nueva disposici\u00f3n, en un contexto diferente y que surge a partir de motivos \u00a0 particulares, lo cual tambi\u00e9n hace que la demanda carezca de sentido respecto al \u00a0 nuevo contenido normativo. Cabe resaltar que la acusaci\u00f3n planteada est\u00e1 atada a \u00a0 afirmar la inconstitucionalidad de una norma que contempla una excepci\u00f3n y que \u00a0 considera el elemento temporal para prohibir la celebraci\u00f3n de contratos APP. \u00a0 Optar por ese camino comprender\u00eda un pronunciamiento de oficio. Por esas \u00a0 razones, no procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa, ni tampoco un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que el art\u00edculo 16 de la Ley 1882 de 2018 ha \u00a0 perdido su vigencia, al haber sido subrogado por el art\u00edculo 113 de la Ley 1955 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0Como segundo punto del an\u00e1lisis, se \u00a0 debe verificar si la norma, a pesar de no estar vigente, contin\u00faa produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos. En este caso, la derogatoria del r\u00e9gimen que establec\u00eda la \u00a0 normativa acusada es concurrente con el momento de su publicaci\u00f3n, esto es el 25 \u00a0 de mayo de 2019. As\u00ed pues, el art\u00edculo 16 \u00a0 de la Ley 1882 de 2018 estuvo vigente desde su promulgaci\u00f3n, a saber, el 15 de \u00a0 enero de 2018[58] hasta la \u00a0 publicaci\u00f3n de la Ley 1955 de 2019, es decir, hasta el 24 de mayo de 2019 en \u00a0 tanto el art\u00edculo 336 de esta \u00faltima normativa establece la vigencia desde la \u00a0 publicaci\u00f3n, y la derogatoria de \u201ctodas las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias\u201d, como lo es el r\u00e9gimen anterior sobre suscripci\u00f3n de contratos \u00a0 de APP por entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo precedente surge que la normativa s\u00f3lo estuvo \u00a0 vigente un a\u00f1o y cuatro meses y dentro del periodo institucional de alcaldes y \u00a0 gobernadores 2016-2019. En tal sentido, el \u00faltimo a\u00f1o de mandato de los actuales \u00a0 gobernadores y alcaldes efectivamente se restringi\u00f3 la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0 APP con fundamento en la disposici\u00f3n y durante cinco meses. No obstante, esa \u00a0 restricci\u00f3n fue levantada y se permite suscribir ese tipo de contratos en la \u00a0 actualidad, durante ese mismo periodo y para todos los entes territoriales, no \u00a0 solo para los que se contemplaba en la excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para la vigencia del art\u00edculo 113 de la Ley 1955 de 2019 y se trata de una norma \u00a0 que, al habilitar la posibilidad de contratar APP durante todo el periodo de \u00a0 gobierno de los entes territoriales, surte efectos de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que el r\u00e9gimen vigente y \u00a0 aplicable a la celebraci\u00f3n de APP en este momento es el contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 113 de la Ley 1955 de 2019, que modifica el art\u00edculo 27 de la Ley 1508 \u00a0 de 2012 y subroga la disposici\u00f3n parcialmente acusada, la cual tampoco est\u00e1 \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, es preciso resaltar que \u00a0 la normativa, aun cuando haya perdido su vigencia durante el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional y no est\u00e1 produciendo efectos, tampoco se encuentra dentro de los \u00a0 supuestos referidos que admiten el pronunciamiento con fundamento en el \u00a0 principio perpetuatio jusrisdictionis. Lo anterior, pues no se trata de \u00a0 disposiciones de naturaleza transitoria y que evidencien inconstitucionalidades \u00a0 primae facie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1882 de 2018 fue derogado por la Ley 1955 de 2019, que \u00a0 sustituy\u00f3 su contenido totalmente, de forma tal que no procede la integraci\u00f3n de \u00a0 la unidad normativa para analizar la norma subrogada ni tampoco un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, la norma parcialmente acusada no est\u00e1 \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos por haber sido retirada del ordenamiento con la \u00a0 expedici\u00f3n del art\u00edculo 113 fr la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, se produce una carencia actual \u00a0 de objeto que hace procedente la declaratoria de inhibici\u00f3n por la derogatoria \u00a0 de los contenidos normativos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA de emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 16 (parcial) de \u00a0 la Ley 1882 de 2018 que modific\u00f3 los incisos 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley \u00a0 1508 de 2012, por no encontrarse vigente ni estar produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ley 1508 de 2012. Art\u00edculo \u00a0 27. Requisitos para proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada que requieren \u00a0 desembolsos de recursos p\u00fablicos en entidades territoriales. En las entidades \u00a0 territoriales el desarrollo de este tipo de proyectos se regir\u00e1, adem\u00e1s, por las \u00a0 siguientes reglas: (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Luis Fernando S\u00e1nchez Huertas. Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Gilberto Toro Giraldo. Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Carlos Eduardo Mart\u00ednez Noguera. Folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Luquegi Gil Neira. Folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 95. \u201c(1) estructurar los mecanismos de pago de las entidades y evaluar \u00a0 la infraestructura en funci\u00f3n del servicio que se ofrece a los beneficiarios, \u00a0 medido en t\u00e9rminos de desempe\u00f1o, calidad y disponibilidad; (2) optimizar la \u00a0 transferencia y distribuci\u00f3n de riesgos de los proyectos, con base en una \u00a0 valoraci\u00f3n rigurosa de estos y un cuidadoso an\u00e1lisis de t\u00e9rminos de eficiencia \u00a0 en la asignaci\u00f3n de los mismos; (3) explorar fuentes complementarias de ingresos \u00a0 para el inversionista privado que faciliten el financiamiento de la \u00a0 infraestructura p\u00fablica por explotaci\u00f3n comercial, inmobiliaria, etc.; y (4) \u00a0 alinear los incentivos del inversionista privado y de los distintos actores \u00a0 incluidos en todas las etapas de desarrollo del proyecto, propendiendo a la \u00a0 culminaci\u00f3n oportuna de las obras, la ejecuci\u00f3n de la mejor construcci\u00f3n posible \u00a0 de cara a la optimizaci\u00f3n de los costos de mantenimiento a cargo del privado y \u00a0 la financiaci\u00f3n de largo plazo de los proyectos; aspectos que sin duda \u00a0 incentivar\u00e1n la b\u00fasqueda de recursos a trav\u00e9s del mercado de capitales por parte \u00a0 de los inversionistas privados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Los requisitos referidos se toman casi textualmente, pero con \u00a0 algunos ajustes, de lo dicho por el interviniente en el folio 96, a saber: (i) \u00a0 El cumplimiento de los l\u00edmites de gasto y deuda establecidos en las Leyes 358 de \u00a0 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003, as\u00ed como sobre riesgos y pasivos contemplados \u00a0 en la Ley 448 de 1998 y en los casos en que se cofinancie con la Naci\u00f3n se debe \u00a0 contar con la autorizaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El compromiso de los \u00a0 ingresos futuros afectar\u00e1 la capacidad de pago definida en la Ley 358 de 1997 y \u00a0 las normas que la modifiquen y complementen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La entidad territorial \u00a0 debe identificar la fuente de financiaci\u00f3n del contrato de conformidad con la \u00a0 Ley 358 de 1997 y lo relativo a los ingresos corrientes. Los recursos de cr\u00e9dito \u00a0 que puedan ser necesarios para financiar las vigencias futuras comprometidas se \u00a0 sumaran al saldo de la deuda que determine los indicadores de capacidad de pago, \u00a0 fijados en la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando el proyecto se \u00a0 financie con cargo a ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n no podr\u00e1n ser \u00a0 considerados como de libre disposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 617 de 2000; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Solo se pueden celebrar \u00a0 proyectos de APP que est\u00e9n alineados con los objetivos de los planes de \u00a0 desarrollo territorial; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las \u00a0 vigencias futuras que se expidan deben cumplir las normas vigentes \u2013 incluyendo \u00a0 la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda de riesgos y pasivos contingentes, lo \u00a0 cual, a su vez, debe contar con la validaci\u00f3n financiera previa de alguna \u00a0 entidad de esa naturaleza p\u00fablica de segundo piso o de estructuradoras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0El Director, Alberto Montana Plata, firma la intervenci\u00f3n. Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Juan Mart\u00edn Caicedo Ferrer. Folio 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0El presente ac\u00e1pite es retomado de la Sentencia C-200 de 2019, con \u00a0 ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-032 de 2017, C-516 de \u00a0 2016 y C-412 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-348 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-044 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-044 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u201c(i) Expresa, cuando el legislador \u00a0 determina de manera precisa el o los art\u00edculos que retira del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretaci\u00f3n, ya que \u00a0 simplemente se cumple una funci\u00f3n de exclusi\u00f3n desde el momento que as\u00ed se \u00a0 establezca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 T\u00e1cita, obedece a un cambio de legislaci\u00f3n, a la existencia de una \u00a0 incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la \u00a0 interpretaci\u00f3n de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la \u00a0 derogaci\u00f3n es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la \u00a0 vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicaci\u00f3n y capacidad \u00a0 regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunci\u00f3n \u00a0 de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 se deroga t\u00e1citamente una disposici\u00f3n no se est\u00e1 frente a una omisi\u00f3n del \u00a0 [L]egislador, sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje \u00a0 de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. As\u00ed \u00a0 lo ha sostenido la Corte al indicar que la derogaci\u00f3n no necesariamente es \u00a0 expresa, sino que debe darse por otra de igual o superior jerarqu\u00eda y de aquella \u00a0 surge la incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que suele \u00a0 originarse en una declaraci\u00f3n gen\u00e9rica en la cual se dispone la supresi\u00f3n de \u00a0 todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Org\u00e1nica, refiere a [sic] cuando la nueva ley regula integralmente la materia, \u00a0 que en t\u00e9rminos de la Corte Suprema de Justicia supone \u201cque la nueva ley realiza \u00a0 una mejora en relaci\u00f3n con la ley antigua; que aquella es m\u00e1s adecuada a la vida \u00a0 social de la \u00e9poca y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que \u00a0 torna urgente la aplicaci\u00f3n de la nueva ley; [&#8230;] que por lo mismo debe ser lo \u00a0 m\u00e1s amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio \u00a0 legislador ha querido condenar y evidentemente arras\u00f3 con la ley nueva\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0La subrogaci\u00f3n, como modalidad de derogaci\u00f3n, se explica en la Sentencia C-019 \u00a0 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-502 de 2012 M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-502 de 2012 M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-724 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0M.P. Maria Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia C-541 de 1993 (MP. Hernando Herrera Vergara. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte emiti\u00f3 un fallo de m\u00e9rito sobre la demanda instaurada contra una ley, \u00a0 pese a que se hab\u00eda derogado durante el proceso de control. Dijo entonces la \u00a0 Corporaci\u00f3n que pod\u00eda pronunciarse de fondo, entre otras razones, en virtud del \u00a0 principio perpetuatio jurisdictionis, que hab\u00eda usado en su momento la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, cuando estaba a cargo de guardar la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre demandas de \u00a0 inconstitucionalidad en casos semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. \u00a0 Hernado Herrera Vergara. \u201cPese \u00a0 a haberse producido la derogatoria expresa de la Ley 1a. de 1992 -a que \u00a0 pertenece la prescripci\u00f3n legal, materia de esta demanda-, por virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 180 del Decreto\u00a0 1421 de 1993, esta Corte har\u00e1 \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito pues, como lo ha venido sosteniendo desde su sentencia \u00a0 C-467 de 1993 que en esta oportunidad se reitera, es su deber fallar de fondo en \u00a0 aquellos eventos en que no obstante haber ocurrido la derogatoria de la norma \u00a0 cuestionada despu\u00e9s de haber entrado en vigor la\u00a0 Carta de 1991 (julio 7), \u00a0 sin embargo \u00e9sta contin\u00faa proyectando sus efectos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u201cEn el presente caso, las disposiciones acusadas estaban \u00a0 rigiendo para el momento de la admisi\u00f3n de la demanda, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte conserva su competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad, a\u00fan \u00a0 cuando en el curso del proceso las mismas hayan dejado de regir. Sin embargo, \u00a0 dadas las consideraciones que sobre este particular se han hecho en la presente \u00a0 providencia, tal pronunciamiento solo cabe cuando se presenten condiciones que \u00a0 le den sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 estima la Corte que para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe \u00a0 hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio \u00a0 jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, \u00a0 las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, \u00a0 escapar\u00edan a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda \u00a0 observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, seg\u00fan lo que en \u00a0 asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La Sentencia C-303 de \u00a0 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva dijo al respecto: \u201c3.\u00a0 No obstante, \u00a0 tambi\u00e9n se ha considerado que la Corte puede pronunciarse sobre normas de la \u00a0 \u00edndole citada, en circunstancias excepcionales y conforme al principio de \u00a0 perpetuatio jurisdictionis, cuando a pesar que al tiempo de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, la demanda ha \u00a0 sido formulada cuando el precepto estaba a\u00fan vigente.\u00a0 Esta posibilidad se \u00a0 sustenta en dos razones principales: En primer t\u00e9rmino, la necesidad de proteger \u00a0 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante, quien acusa \u00a0 la disposici\u00f3n transitoria cuando esta produc\u00eda efectos, lo que implica que no \u00a0 pueda impon\u00e9rsele la carga de asumir las consecuencias del paso del tiempo \u00a0 durante el tr\u00e1mite ante la Corte cuando su acusaci\u00f3n fue oportuna.\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, el estudio de fondo de normas de esta naturaleza permite que este \u00a0 Tribunal ejerza de forma cierta su funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, potestad que se ver\u00eda alterada si se aceptara la posibilidad de la \u00a0 existencia de normas jur\u00eddicas que, por sus particulares condiciones de \u00a0 vigencia, quedaran materialmente excluidas del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 Sobre este \u00faltimo respecto, la jurisprudencia ha planteado que \u201csi no se \u00a0 entendiera que la Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones \u00a0 transitorias han sido demandadas antes de la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, de \u00a0 ordinario una serie de leyes y normas quedar\u00edan por fuera del control \u00a0 constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura \u00a0 el tr\u00e1mite del proceso en la Corte Constitucional, resultar\u00edan ajenas a revisi\u00f3n \u00a0 por tal raz\u00f3n. Posibilidad que repugna a la intenci\u00f3n del constituyente y a la \u00a0 noci\u00f3n misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley 1955 de 2019. \u201cArt\u00edculo \u00a0 336. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y \u00a0 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los art\u00edculos de las \u00a0 Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados \u00a0 expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuar\u00e1n vigentes hasta \u00a0 que sean derogados o modificados por norma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se derogan expresamente \u00a0 el art\u00edculo 4o de la Ley 14 de 1983; el art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993; el \u00a0 art\u00edculo 174 del Decreto-ley 1333 de 1986; el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000; \u00a0 el art\u00edculo 167 de la Ley 769 de 2002, el art\u00edculo 56 y 68 de la Ley 962 de \u00a0 2005; el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4o de la Ley 1393 de 2010; los art\u00edculos 51 a \u00a0 59 de la Ley 1429 de 2010; el art\u00edculo 81 de la Ley 1438 de 2011; los art\u00edculos \u00a0 69, 90, 91, 131, 132, 133, 134, 138, 141, 149, 152 a 155, 159, 161, 171, 194, \u00a0 196, 212, 223, 224, 272 de la Ley 1450 de 2011; los art\u00edculos 7o, 32, 34, 47, \u00a0 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los par\u00e1grafos \u00a0 de los art\u00edculos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el art\u00edculo 7o de la Ley 1797 \u00a0 de 2016; el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 de la Ley 1904 de 2018; el \u00a0 art\u00edculo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el art\u00edculo 4o de la Ley 1951 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los \u00a0 art\u00edculos 231, 232, 233, 234, 235 y 236 de la presente ley entrar\u00e1n en vigencia \u00a0 a partir del 1 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El art\u00edculo \u00a0 49, 58 y el numeral 43.2.2. del art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001; el art\u00edculo \u00a0 7o de la Ley 1608 de 2013 y los art\u00edculos 2o y 3o incisos 6 y 7 de la Ley 1797 \u00a0 de 2016, perder\u00e1n vigencia el 31 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las \u00a0 disposiciones del Cap\u00edtulo VI de la Parte V del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero perder\u00e1n vigencia en el t\u00e9rmino de 24 meses contados a partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 1882 de 2018. \u201cArt\u00edculo \u00a0 21. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n, los procesos \u00a0 procedimientos que se encuentren en curso se surtir\u00e1n de acuerdo con la normas \u00a0 con las cuales se iniciaron\u201d. La normativa fue publicada en el Diario \u00a0 Oficial No. 50.477 del 15 de enero de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-358-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-358\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL FORTALECIMIENTO DE LA \u00a0 CONTRATACION PUBLICA EN COLOMBIA-Inhibici\u00f3n por \u00a0 carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 DEROGACION NORMATIVA-Clases \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia o \u00a0 carencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}