{"id":26476,"date":"2024-07-02T16:04:07","date_gmt":"2024-07-02T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-368-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:07","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:07","slug":"c-368-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-368-19\/","title":{"rendered":"C-368-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-368-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-368\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DE FINANCIAMIENTO PARA EL \u00a0 RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO DEL PRESUPUESTO GENERAL-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION \u00a0 EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y \u00a0 suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-13062 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 66 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, \u00a0 \u201cPor la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del \u00a0 equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 Andr\u00e9s de Subir\u00eda Samper \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce \u00a0 (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de \u00a0 los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad establecida en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el ciudadano Andr\u00e9s de Subir\u00eda Samper demand\u00f3 el art\u00edculo 66 \u00a0 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, \u201cPor la cual se expiden normas de \u00a0 financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. Para el actor, los apartes demandados \u00a0 desconocen los art\u00edculos 1, 287 y 338 de la Constituci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 23 de enero de 2019, el \u00a0 expediente de la referencia se remiti\u00f3 al despacho de la magistrada Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de 8 de febrero de 2019, la \u00a0 magistrada sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger, (i) admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 la referencia; (ii) dispuso su fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas; \u00a0 (iii) comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica; y, finalmente, (iv) invit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN-, la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Empresarios de Colombia \u2013ANDI-, la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Comerciantes FENALCO-, la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas y Administrativas de \u00a0 la Pontificia Universidad Javeriana, las facultades de derecho de las \u00a0 universidades de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, Universidad de la Sabana, al profesor Mauricio A. Plazas Vega del \u00a0 \u00e1rea de Derecho Tributario de la Universidad del Rosario y al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario para que intervinieran en este proceso, si lo \u00a0 estimaban conveniente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de 15 de agosto de 2019, la \u00a0 magistrada sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger, en uso de sus facultades \u00a0 constitucionales y legales, considerando que el 14 de agosto de 2019 la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional no acogi\u00f3 el proyecto de sentencia presentado, \u00a0 remiti\u00f3 a la Secretaria General de esta Corte el expediente de la referencia con \u00a0 el fin de continuar el tr\u00e1mite constitucional[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de agosto de 2019, la Secretaria General de \u00a0 la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en la sesi\u00f3n de Sala \u00a0 Plena del 14 de agosto de 2019 y de lo ordenado en el auto de 15 de agosto del \u00a0 mismo a\u00f1o, as\u00ed como lo dispuesto en el art\u00edculo 34. 8 del Reglamento Interno de \u00a0 la Corte Constitucional, envi\u00f3 el expediente de la referencia al despacho del \u00a0 suscrito magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional decide la demanda de la referencia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n \u00a0 demandada y se resaltan con subrayado y negrilla los aspectos cuestionados, en \u00a0 los t\u00e9rminos propuestos por el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1943 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del \u00a0 equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66.\u00a0Impuesto unificado \u00a0 bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) para la formalizaci\u00f3n y la \u00a0 generaci\u00f3n de empleo.\u00a0Sustit\u00fayase el Libro Octavo del Estatuto Tributario, el \u00a0 cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO OCTAVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL R\u00c9GIMEN SIMPLE DE TRIBUTACI\u00d3N (SIMPLE) PARA LA \u00a0 FORMALIZACI\u00d3N Y LA GENERACI\u00d3N DE EMPLEO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo \u00a0 903.\u00a0Creaci\u00f3n del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple).\u00a0Cr\u00e9ese a partir del 1\u00b0 de enero de 2019 el impuesto unificado que \u00a0 se pagar\u00e1 bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), con el fin de reducir \u00a0 las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, \u00a0 simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria de los \u00a0 contribuyentes que voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen previsto en el presente \u00a0 Libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) es un modelo \u00a0 de tributaci\u00f3n opcional de determinaci\u00f3n integral, de declaraci\u00f3n anual y \u00a0 anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el \u00a0 impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por \u00a0 acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el \u00a0 impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se \u00a0 encuentran autorizadas a los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema tambi\u00e9n integra los aportes del empleador a pensiones, mediante el \u00a0 mecanismo del cr\u00e9dito tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 904.\u00a0Hecho generador y base gravable del impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple).\u00a0El hecho generador del impuesto \u00a0 unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) es la obtenci\u00f3n de \u00a0 ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base \u00a0 gravable est\u00e1 integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y \u00a0 extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se \u00a0 integra al impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), se \u00a0 mantienen la autonom\u00eda de los entes territoriales para la definici\u00f3n de los \u00a0 elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de \u00a0 conformidad con las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 907.\u00a0Impuestos que comprenden e integran el impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple).\u00a0El impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) comprende e integra los siguientes \u00a0 impuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impuesto de industria y comercio consolidado, de conformidad con las tarifas \u00a0 determinadas por los consejos municipales y distritales, seg\u00fan las leyes \u00a0 vigentes. Las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado se \u00a0 entienden integradas o incorporadas a la tarifa SIMPLE consolidada, que \u00a0 constituye un mecanismo para la facilitaci\u00f3n del recaudo de este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0Antes \u00a0 del 31 de diciembre de 2019, los concejos municipales y distritales deber\u00e1n \u00a0 proferir acuerdos con el prop\u00f3sito de establecer las tarifas \u00fanicas del impuesto \u00a0 de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 acuerdos que profieran los concejos municipales y distritales deben establecer \u00a0 una \u00fanica tarifa consolidada para cada grupo de actividades descritas en los \u00a0 numerales del art\u00edculo 908 de este Estatuto, que integren el impuesto de \u00a0 industria y comercio, complementarios y sobretasas, de conformidad con las leyes \u00a0 vigentes, respetando la autonom\u00eda de los entes territoriales y dentro de los \u00a0 l\u00edmites dispuestos en las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir el 1\u00b0 de enero de 2020, todos los municipios y distritos recaudar\u00e1n el \u00a0 impuesto de industria y comercio a trav\u00e9s del sistema del R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple) respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al \u00a0 r\u00e9gimen Simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 908.\u00a0Tarifa.\u00a0La tarifa del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen \u00a0 Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) depende de los ingresos brutos anuales y de la \u00a0 actividad empresarial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0En \u00a0 el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico desempe\u00f1ar\u00e1 exclusivamente la funci\u00f3n de recaudador y \u00a0 tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las \u00a0 autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el \u00a0 recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Las \u00a0 autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a m\u00e1s tardar el 31 de enero de cada \u00a0 a\u00f1o, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a t\u00edtulo del impuesto de \u00a0 industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicci\u00f3n. En caso que se \u00a0 modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales competentes \u00a0 deben actualizar la informaci\u00f3n respecto a las mismas dentro del mes siguiente a \u00a0 su modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 contribuyente debe informar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 (DIAN) en el formulario que esta prescriba, el municipio o los municipios a los \u00a0 que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del \u00a0 ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial. Esta informaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 compartida con todos los municipios para que puedan adelantar su gesti\u00f3n de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n cuando lo consideren conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 909.\u00a0Inscripci\u00f3n al impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple)\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. Hasta el 31 de diciembre de 2019, las autoridades \u00a0 municipales y distritales tienen plazo para integrar el impuesto de industria y \u00a0 comercio al impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, \u00fanicamente por el a\u00f1o gravable 2019, los contribuyentes que \u00a0 realicen actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y avisos y \u00a0 tableros, en municipios que no hayan integrado este impuesto en el impuesto \u00a0 unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), podr\u00e1n descontar el \u00a0 impuesto mencionado en primer lugar en los recibos electr\u00f3nicos bimestrales del \u00a0 Simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 910.\u00a0Declaraci\u00f3n y pago del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple \u00a0 de Tributaci\u00f3n (Simple) \u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 contribuyente deber\u00e1 informar en la declaraci\u00f3n del impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) la territorialidad de los ingresos \u00a0 obtenidos con el fin de distribuir lo recaudado por concepto del impuesto de \u00a0 industria y comercio consolidado en el municipio o los municipios en donde se \u00a0 efectu\u00f3 el hecho generador y los anticipos realizados a cada una de esas \u00a0 entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el demandante, el art\u00edculo 66 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 \u00a0 desconoci\u00f3 los art\u00edculos 1, 287 y 338 de la Constituci\u00f3n, por los presuntos \u00a0 cargos de \u201cvulneraci\u00f3n del concepto del Estado Social de Derecho\u201d y \u00a0 \u201cviolaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial\u201d. Seg\u00fan indic\u00f3, \u00a0 el art\u00edculo 66 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 habr\u00eda despojado del impuesto de industria y \u00a0 comercio consolidado a los municipios y distritos del pa\u00eds en tanto que \u201cunific\u00f3 tributos de nivel nacional (impuesto de renta \u00a0 y el impuesto nacional al consumo), con uno de nivel local: el impuesto de \u00a0 industria y comercio consolidado, el cual comprende el impuesto complementario \u00a0 de avisos y tableros y la sobretasa bomberil\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al primer \u00a0 cargo, por vulneraci\u00f3n \u201cdel concepto del Estado Social de Derecho\u201d, el \u00a0 accionante destac\u00f3 que esta situaci\u00f3n se presentaba dado que el impuesto de \u00a0 industria y comercio consolidado era \u201cun tributo propio (end\u00f3geno) de los \u00a0 municipios y distritos\u201d[7], raz\u00f3n por la cual \u201cla Naci\u00f3n \u00a0 no [pod\u00eda] a trav\u00e9s de la ley suprimirlo o eliminarlo, sin una causa con \u00a0 fundamento constitucional para ello\u201d[8], pues eliminar\u00eda \u201cde facto la \u00a0 autonom\u00eda fiscal de los municipios y distritos\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al segundo cargo, por \u00a0 vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, resalt\u00f3 que el legislador \u201cprodujo \u00a0 una injerencia indebida\u201d[10], en la medida en que el SIMPLE, \u00a0 que es un tributo de orden nacional, incorpora un tributo de car\u00e1cter local, \u00a0 como lo es el impuesto de industria y comercio consolidado. Por tanto, afirm\u00f3 \u00a0 que con la creaci\u00f3n de este impuesto se \u201cdesconoci\u00f3 abiertamente el principio \u00a0 constitucional de la autonom\u00eda y la jurisprudencia de las fuentes end\u00f3genas, las \u00a0 cuales deben someterse en principio a la plena disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0 locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del \u00a0 legislador\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, sostuvo que \u201clo se\u00f1alado \u00a0 desconoce [\u2026] la capacidad que tienen los municipios y distritos del pa\u00eds \u00a0 de reglamentar el Impuesto de industria y comercio consolidado [en los \u00a0 t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n], siendo una \u00a0 funci\u00f3n esencial de estas las de recaudar directamente o a trav\u00e9s del sistema \u00a0 financiero dicho tributo\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con este asunto, se recibieron \u00a0 11 escritos de intervenci\u00f3n presentados por: (i) la Universidad Externado de \u00a0 Colombia[13]; (ii) la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 y Aduanas Nacionales[14]; (iii) Mauricio A. Plazas Vega, \u00a0 docente de la Universidad del Rosario[15]; (iv) la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Comerciantes \u2013FENALCO-[16]; (v) la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios[17]; (vi) la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empresarios de Colombia \u2013ANDI-[18]; (vii) la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica[19]; (viii) el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[20]; (ix) la Universidad Libre de \u00a0 Colombia[21]; (x) la Universidad de la Sabana[22]; y (xi) el Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Tributario[23]. Seis de tales intervinientes \u00a0 solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada[24]; \u00a0 dos la declaratoria de inxequibilidad[25]; dos que se profiriera una \u00a0 sentencia con efectos modulados[26] y uno que se profiriera una \u00a0 sentencia inhibitoria[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de \u00a0 exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u2013DIAN- se\u00f1al\u00f3 que el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de \u00a0 tributaci\u00f3n \u2013SIMPLE-, \u201cse estructura sobre dos pilares concretos que \u00a0 garantizan la autonom\u00eda territorial\u201d[28]. Por un lado, \u201clos entes \u00a0 territoriales conservan su autonom\u00eda para la definici\u00f3n de los elementos del \u00a0 hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, conservando su \u00a0 competencia para estos fines los consejos municipales y distritales\u201d[29]. \u00a0 Por el otro, \u201cel Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico desempe\u00f1ar\u00e1 \u00a0 exclusivamente la funci\u00f3n de recaudador y tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de transferir \u00a0 bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales y distritales \u00a0 competentes, una vez se realice el recaudo\u201d[30]. \u00a0 En su criterio, la norma demandada se ajustaba a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, concluy\u00f3 \u00a0 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde acuerdo con el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n nacional, el principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial, que implica distribuci\u00f3n de competencias entre el nivel \u00a0 nacional y las autoridades de nivel territorial, debe hacerse teniendo como base \u00a0 los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, para que la \u00a0 administraci\u00f3n fluya de manera arm\u00f3nica\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u00a0 \u2013FENALCO- se\u00f1al\u00f3 que, hist\u00f3ricamente, la falta de claridad del concepto de \u00a0 territorialidad del ICA ha generado graves problemas que aquejan al comercio \u00a0 organizado del pa\u00eds[32]. Por tanto, \u201cdurante el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo de la Ley de Financiamiento [estimaron] oportuna la \u00a0 estrategia dirigida hacia la formalizaci\u00f3n empresarial, mediante la creaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n con el fin de reducir las cargas formales y \u00a0 sustanciales, impulsar la competitividad y, en general, facilitar el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes\u201d[33]. \u00a0 Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, \u201cel hecho de que se centralice el recaudo en el caso del \u00a0 r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, no significa que un tributo propio de los \u00a0 municipios haya quedado como un tributo de la Naci\u00f3n y que sean ahora rentas \u00a0 cedidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia \u2013ANDI- se\u00f1al\u00f3 que los fines el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen \u00a0 simple de tributaci\u00f3n \u2013SIMPLE- son v\u00e1lidos desde el punto de vista \u00a0 constitucional[34]. Sostuvo que \u201cel art\u00edculo 66 \u00a0 de la Ley 1943 de 2018 dice expresamente que los entes territoriales mantienen \u00a0 la autonom\u00eda para la definici\u00f3n de los elementos del hecho generador, base \u00a0 gravable, tarifa y sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado\u201d[35]. As\u00ed mismo, que \u201clos entes \u00a0 territoriales conservan la facultad de fiscalizaci\u00f3n\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no modificaba el car\u00e1cter \u00a0 end\u00f3geno del impuesto de industria y comercio, por un lado, y no erosionaba la \u00a0 autonom\u00eda de los entes territoriales desproporcionadamente, por el otro. \u00a0 Primero, la disposici\u00f3n demandada \u201cno contempla en ninguno de sus apartes la \u00a0 nacionalizaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio o la modificaci\u00f3n de su \u00a0 naturaleza\u201d[37]. Segundo, \u201cla norma solo \u00a0 propone un m\u00e9todo opcional m\u00e1s eficiente para su recaudo, en aras de reducir la \u00a0 informalidad e incrementar el ingreso de las entidades territoriales \u00a0 destinatarias del tributo\u201d[38]. En tales t\u00e9rminos, concluy\u00f3 \u00a0 que, \u201clos entes territoriales que administran el impuesto de industria y \u00a0 comercio conservan sus facultades constitucionales de regular aquellos aspectos \u00a0 que no determin\u00f3 espec\u00edficamente el legislador, y establecer la forma en que \u00a0 aplican los elementos esenciales predeterminados\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Universidad Libre de Colombia se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 aunque las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus \u00a0 intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley, la Corte ha \u00a0 considerado que, \u201cel legislador tiene la facultad excepcional de determinar \u00a0 la administraci\u00f3n de los tributos, en cuanto la necesidad lo admite [y \u00a0 siempre que] las medidas adoptadas no vayan en contra de los mandatos \u00a0 constitucionales\u201d[40]. Concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada \u201crespeta la autonom\u00eda de los entes territoriales frente a la \u00a0 administraci\u00f3n del tributo, en cuanto una vez recaudado ser\u00e1 transferido a la \u00a0 respectiva entidad territorial, conforme al art. 287 constitucional\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario \u2013ICDT- se\u00f1al\u00f3 que \u201cdebe entenderse que el legislador no derog\u00f3 \u00a0 [los tributos] que se hallan establecidos en los entes territoriales, pues el \u00a0 nuevo impuesto nacional es de car\u00e1cter opcional, de suerte que si los \u00a0 contribuyentes habilitados para el efecto no se acogen a \u00e9l, seguir\u00e1n tributando \u00a0 [por el] impuesto de industria y comercio [consolidado]\u201d[42]. \u00a0 Indic\u00f3 que, aunque fuese posible pensar que al trasladar al ente nacional la \u00a0 potestad funcional de recaudar un impuesto local se afectara la autonom\u00eda \u00a0 territorial, tal situaci\u00f3n no se presentaba en el caso en concreto, dado que \u00a0 aquello que se hab\u00eda ordenado en la disposici\u00f3n demandada era de contenido \u00a0 meramente administrativo, que de ninguna manera despojaba a los entes locales \u00a0 del recurso tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de \u00a0 inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 sostuvo que le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante cuando afirmaba que \u201clo que se \u00a0 produjo fue una unificaci\u00f3n de impuestos territoriales con nacionales, no \u00a0 propiamente llevando a los primeros al \u00e1mbito territorial sino exactamente en la \u00a0 direcci\u00f3n opuesta [\u2026] produci\u00e9ndose una absorci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 De esta manera, afirm\u00f3 que \u201cel principio fundamental de autonom\u00eda territorial \u00a0 resulta frontalmente vulnerado porque una labor como la que se plantea tendr\u00eda \u00a0 que ser cumplida con composici\u00f3n entre lo nacional y lo local\u201d[44]. \u00a0 Para el interviniente, el impuesto de industria y comercio consolidado \u00a0 despareci\u00f3 ya que, \u201cla ley deja en claro que entra a ser sustituido, para \u00a0 integrar, junto con otros impuestos nacionales, un nuevo tributo\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Universidad de la Sabana se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 finalidad de la disposici\u00f3n acusada era leg\u00edtima en tanto que, \u201cbusca hacer \u00a0 m\u00e1s eficiente el tributo y lograr una adecuada distribuci\u00f3n de este entre los \u00a0 diferentes municipios donde se cause\u201d[46]. Sin embargo, indic\u00f3 tal medida \u00a0 no era adecuada para lograr dicho fin porque la norma no cumpl\u00eda \u201cla \u00a0 finalidad de disminuir los conflictos de territorialidad [\u2026] que puedan \u00a0 resultar de la determinaci\u00f3n del municipio al cual corresponde el tributo\u201d[47]. \u00a0 Concluy\u00f3, adem\u00e1s, que la medida tampoco era indispensable para alcanzar la \u00a0 finalidad perseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de \u00a0 sentencia con efectos modulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Universidad Externado de Colombia indic\u00f3 \u00a0 que, \u201cel poder fiscal tiene varias dimensiones: normativa, de gesti\u00f3n de \u00a0 rentas y de disposici\u00f3n. La primera se refiere al poder de crear, modificar, \u00a0 regular y eliminar fuentes de ingresos; la segunda a las competencias de \u00a0 liquidaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, recaudo y cobro coactivo [\u2026] por su parte, la \u00a0 faceta de disposici\u00f3n del poder fiscal corresponde a la destinaci\u00f3n y gasto del \u00a0 recaudo que se genera por las rentas\u201d[48]. Se\u00f1al\u00f3 que aun cuando la \u00a0 disposici\u00f3n acusada \u201cno [\u2026] establece una destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0 ni [los traslada] a la naci\u00f3n, si [afecta las dimensiones del poder \u00a0 fiscal] de las entidades territoriales\u201d[49] en la medida en que se \u00a0 presentaban varios efectos; entre otros, \u201cse modifica el hecho generador del \u00a0 ICA en todo su elemento objetivo e incluso, desde cierta perspectiva, en el \u00a0 sujeto activo que pasar\u00eda a ser el Ministerio de Hacienda con colaboraci\u00f3n de \u00a0 las Alcald\u00edas\u201d[50]. \u00a0 No obstante, indic\u00f3 que \u201cdebe considerarse un fallo modulado en el cual \u00a0 [se precisen] los efectos de inconstitucionalidad de forma que no se afecte \u00a0 el componente nacional del r\u00e9gimen simple\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mauricio A. Plazas Vega, docente de la \u00a0 Universidad del Rosario, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel legislador [\u2026] no advirti\u00f3 que \u00a0 [\u2026] tal como qued\u00f3 estructurado el sistema SIMPLE, hay una concurrencia de \u00a0 tarifas que necesariamente operan en forma simult\u00e1nea, unas del orden nacional y \u00a0 otras del orden municipal y distrital y estas \u00faltimas, las subnacionales, pueden \u00a0 aumentar o disminuir\u201d[52]. \u00a0 Seg\u00fan el interviniente, se presentaban contradicciones y vac\u00edos que no \u00a0 consultaban el principio de certeza y \u201cdejan a la deriva el derecho de los \u00a0 municipios y distritos sobre sus propias rentas en desmedro de los previsto por \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba, 287, 131, numeral 4\u00ba, y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[53]. \u00a0 Concluy\u00f3 que era ostensible la inconstitucionalidad del r\u00e9gimen simple. Sin \u00a0 embargo, indic\u00f3 que, \u201cen aras de preservar el derecho legislativo y habida \u00a0 cuenta de la importancia que puede representar el SIMPLE [ser\u00eda conveniente \u00a0 evaluar un fallo modulado de manera que subsista el tributo, pero solo en el \u00a0 orden nacional]\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de \u00a0 sentencia inhibitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la demanda \u201cno supera el requisito de certeza toda vez que las \u00a0 razones de inconstitucionalidad recaen sobre interpretaciones e inferencias \u00a0 arbitrarias del demandante sobre la norma acusada, que le dan un sentido y \u00a0 alcance que no corresponde ni se deriva de su propio texto\u201d[55]. \u00a0 Para el interviniente, \u201cla falta de certeza ocurre por cuanto el demandante \u00a0 pretende atribuir al texto normativo [\u2026] un contenido y unos efectos que \u00a0 no est\u00e1n contenidos ni se desprende razonable ni l\u00f3gicamente del mismo, al \u00a0 entender que con la integraci\u00f3n del ICA consolidado al SIMPLE se elimin\u00f3 el \u00a0 recurso tributario de los entes territoriales\u201d[56]. \u00a0 En todo caso, sostuvo que \u201cla norma demandada se ajusta a los pilares que \u00a0 sustentan el principio de autonom\u00eda territorial, en cuanto no han sido afectados \u00a0 los derechos de los entes territoriales para administrar los recursos y \u00a0 establecer los tributos necesarios que requieran para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 a esta Corte que se declarara inhibida para conocer de fondo la demanda de la \u00a0 referencia. Consider\u00f3 que \u201cno se puede determinar con claridad si el \u00a0 accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad de todo el art\u00edculo \u00a0 66 de la Ley 1943 de 2018, como lo afirma en varios apartes de la demanda, o si \u00a0 solicita simplemente que se declare la inconstitucionalidad de los apartes que \u00a0 subraya\u201d[58]. En tales t\u00e9rminos, sostiene que \u00a0 \u201cel demandante no se\u00f1al\u00f3 las normas constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que el cargo por \u00a0 \u201cviolaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los entes territoriales para administrar sus \u00a0 propios recursos, carece del requisito de certeza\u201d[60]. Primero, \u201cporque el impuesto \u00a0 de industria y comercio le sigue perteneciendo a los municipios y distritos y \u00a0 estos entes territoriales lo administran directamente de manera integral\u201d[61]. Segundo, \u201cporque la \u00a0 regulaci\u00f3n del impuesto unificado [SIMPLE] es especial, pues tiene la \u00a0 finalidad espec\u00edfica de formalizar a las personas que realizan actividades \u00a0 econ\u00f3micas de esta naturaleza con la pretensi\u00f3n de generar empleo\u201d[62]. \u00a0 Tercero, \u201cporque los derechos de administraci\u00f3n y recaudo del impuesto de \u00a0 industria y comercio consolidado, objeto de la regulaci\u00f3n especial, siguen \u00a0 perteneciendo en su integridad a los municipios y distritos donde se cause o \u00a0 genere\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aptitud de los cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 conceptualizado la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como \u201cuna de las \u00a0 herramientas m\u00e1s preciadas para la realizaci\u00f3n del principio de democracia \u00a0 participativa que anima la Constituci\u00f3n\u201d[64], en tanto que le permite a los ciudadanos \u00a0 \u201cejercer un derecho pol\u00edtico reconocido por el propio Ordenamiento Superior \u00a0 (art\u00edculo 40 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el legislador \u00a0 cuando expide una ley\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que toda demanda de \u00a0 inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, \u00a0habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica de esta acci\u00f3n. No obstante, la misma \u00a0 jurisprudencia ha reconocido que la demanda de inconstitucionalidad debe reunir \u00a0 ciertas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional \u00a0 y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad. \u00a0 Ello es as\u00ed, en la medida en que al decidir las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad presentadas en ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, la Corte no realiza una revisi\u00f3n oficiosa de las leyes, sino que las \u00a0 examina a partir de los cargos que plantean los demandantes. Es decir, este tipo \u00a0 de control constitucional solo puede adelantarse de manera rogada, no oficiosa \u00a0 ni autom\u00e1tica, lo que implica que \u201cefectivamente haya habido demanda, esto \u00a0 es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas \u00a0 literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) \u00a0 las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas \u201cconcepto de \u00a0 violaci\u00f3n\u201d; (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) \u00a0 la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al concepto de la violaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este se formula debidamente cuando \u00a0 (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas, (ii) se expone el \u00a0 contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013lo cual implica se\u00f1alar \u00a0 aquellos elementos materiales que se estiman violados\u2013 y (iii) se expresan las \u00a0 razones por las cuales los textos demandados desconocen la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan se precis\u00f3 en la Sentencia C-1052 de \u00a0 2001, reiterada a lo largo de los a\u00f1os por la jurisprudencia constitucional[67], \u00a0 toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia \u00a0 constituye una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para quien promueva una demanda de \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la cual resulta indispensable para \u00a0 adelantar el control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el alcance de tales \u00a0 exigencias, a partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, \u00a0 de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un \u00a0 razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en \u00a0 interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos \u00a0 demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda \u00a0 atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o \u00a0 excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de \u00a0 constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones \u00a0 legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto \u00a0 Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre \u00a0 la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La necesidad de que el demandante cumpla con \u00a0 una carga argumentativa m\u00ednima, cuando ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, guarda relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de constitucionalidad de \u00a0 las leyes, que son producto de la actividad democr\u00e1tica deliberativa del \u00a0 Congreso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, en el \u00a0 caso de las normas susceptibles de dicha acci\u00f3n, tal presunci\u00f3n solo puede ser \u00a0 desvirtuada si existe una acusaci\u00f3n concreta que demuestre una oposici\u00f3n entre \u00a0 el texto legal y los preceptos superiores[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, si al estudiar las razones \u00a0 expuestas por el demandante al formular sus pretendidos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, la Corte encuentra que estos no satisfacen los requisitos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[70], se impone la necesidad de proferir un \u00a0 fallo inhibitorio, por la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal inhibici\u00f3n, por una parte, garantiza que \u00a0 la Corte ajuste su \u00e1mbito de decisi\u00f3n a los cargos propuestos, sin suplir el \u00a0 papel que debe desempe\u00f1ar el demandante. Por otra parte, implica la ausencia de \u00a0 cosa juzgada frente a las normas demandadas y, por lo tanto, que es viable \u00a0 presentar nuevas demandas contra ellas, ya sea que se alegue la violaci\u00f3n de las \u00a0 mismas disposiciones constitucionales o de otras. Esa posibilidad se eliminar\u00eda \u00a0 si la Corte Constitucional, a pesar de las deficiencias argumentativas de los \u00a0 cargos, optara por pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los \u00a0 contenidos normativos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con lo anterior, a \u00a0 continuaci\u00f3n, se valorar\u00e1 la aptitud de los cargos formulados[71], \u00a0 y solo respecto de aquellos que superen este examen, se plantear\u00e1n los problemas \u00a0 jur\u00eddicos que suponga el estudio de la respectiva disposici\u00f3n y el examen de \u00a0 constitucionalidad pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de la caracterizaci\u00f3n del Impuesto \u00a0 Unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (SIMPLE), la Corte considera que \u00a0 los cargos propuestos no son aptos, en tanto no satisfacen las exigencias \u00a0 m\u00ednimas decantadas por la jurisprudencia constitucional para adelantar el \u00a0 control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente asunto, los cargos que \u00a0 presenta el actor para sustentar la acusaci\u00f3n frente a la disposici\u00f3n demandada \u00a0 carecen de los requisitos de certeza, especificad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de aptitud del primer cargo, por la \u00a0 presunta \u201cvulneraci\u00f3n del concepto del Estado Social de Derecho\u201d \u2013art. 1 de la \u00a0 CP\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cargo carece de certeza, \u00a0 especificidad \u00a0y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, el cargo carece de \u00a0 certeza, \u00a0en la medida en que la confrontaci\u00f3n constitucional que plantea el actor se \u00a0 realiza a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva de la disposici\u00f3n acusada, en \u00a0 tanto tiene como fundamento las inferencias que \u00e9l mismo hace acerca de su \u00a0 sentido y alcance, como bien lo puso de presente el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A diferencia de lo que plantea el \u00a0 demandante, esto es, que \u201cla Naci\u00f3n no puede a trav\u00e9s de una ley suprimir o \u00a0 eliminar [un tributo propio de los municipios y distritos como el ICA], \u00a0 sin causa o con fundamento para ello\u201d[73], la norma no prev\u00e9 la \u00a0 eliminaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio consolidado. La simple lectura \u00a0 de la disposici\u00f3n da cuenta de que esta no contempla la eliminaci\u00f3n del citado \u00a0 impuesto. Por el contrario, solo prev\u00e9 la integraci\u00f3n de este tributo con uno de \u00a0 car\u00e1cter nacional \u2013el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n\u2013. \u00a0 Por tanto, como acertadamente lo plante\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, de una parte, \u00a0 \u201cel impuesto de industria y comercio le sigue perteneciendo a los municipios y \u00a0 distritos y estos entes territoriales lo administran directamente de manera \u00a0 integral\u201d[74] y, de otra, \u201cporque los \u00a0 derechos de administraci\u00f3n y recaudo del impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado, objeto de la regulaci\u00f3n especial, siguen perteneciendo en su \u00a0 integridad a los municipios y distritos donde se cause o genere\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, el cargo tambi\u00e9n carece de \u00a0 especificidad pues los argumentos que lo sustentan \u00a0 son demasiado amplios, generales y abstractos que impiden el ejercicio del \u00a0 control constitucional. En su demanda, el actor se limit\u00f3 a afirmar que en la \u00a0 medida en que el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen Simple de tributaci\u00f3n \u00a0 unific\u00f3 tributos de nivel nacional con uno de nivel local, \u201cse llev\u00f3 de bulto \u00a0 el principio constitucional del Estado social de derecho [\u2026] \u00a0al asumir la naci\u00f3n un tributo de car\u00e1cter territorial\u201d[76]. \u00a0 Sin embargo, no explic\u00f3, de manera espec\u00edfica, en qu\u00e9 consist\u00eda tal \u00a0 desconocimiento del principio constitucional del Estado social de derecho o el \u00a0 porqu\u00e9 de tal afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con este aspecto, adem\u00e1s, la \u00a0 Corte echa de menos que el demandante no hubiese aclarado de qu\u00e9 manera la \u00a0 disposici\u00f3n habr\u00eda suprimido o eliminado el citado impuesto \u2013ICA\u2013, de una forma \u00a0 que la hiciera incompatible con el citado art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, pues \u00a0 solo as\u00ed hubiese sido posible verificar si exist\u00eda una real oposici\u00f3n entre el \u00a0 contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada y el precepto superior \u00a0 presuntamente vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dada la ausencia de claridad y \u00a0 especificidad \u00a0del cargo, para la Sala tampoco se satisface el requisito de suficiencia, \u00a0en la medida en que las razones que fundamentaron la \u00a0 acusaci\u00f3n no tienen la entidad para cuestionar la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n. Esto es, no son \u201ccapaces de generar una duda \u00a0 inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de aptitud del segundo cargo, por la \u00a0 presunta \u201cviolaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial\u201d \u2013arts. 287 y 338 de \u00a0 la CP\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este cargo carece especificidad y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cargo carece de especificidad por \u00a0 cuanto los argumentos que sustentan la acusaci\u00f3n recaen en afirmaciones \u00a0 indeterminadas, abstractas y globales. M\u00e1s all\u00e1 de realizar algunas \u00a0 consideraciones generales acerca de ciertos contenidos constitucionales y \u00a0 doctrinales relativos a la idea de autonom\u00eda territorial, el demandante no \u00a0 precisa de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n demandada elimina la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales. En efecto, por un lado, el demandante se limita a \u00a0 afirmar que, en la medida en que el impuesto de industria y comercio consolidado \u00a0 es \u201cun tributo propio (end\u00f3geno) de los municipios y distritos [\u2026] \u00a0la Naci\u00f3n no [pod\u00eda] a trav\u00e9s de la ley suprimirlo o eliminarlo, sin una \u00a0 causa con fundamento constitucional para ello\u201d[77], \u00a0 pues eliminar\u00eda \u201cde facto la autonom\u00eda fiscal de los municipios y distritos\u201d[78]. \u00a0 Por otro lado, se\u00f1ala que el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de \u00a0 tributaci\u00f3n, \u201cdesconoci\u00f3 abiertamente el principio constitucional de la \u00a0 autonom\u00eda y la jurisprudencia de las fuentes end\u00f3genas, las cuales deben \u00a0 someterse en principio a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o \u00a0 departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Sala, estas razones no tienen la \u00a0 entidad suficiente para cuestionar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, toda \u00a0 vez que no generan una m\u00ednima duda para considerar que la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 garantice que las entidades territoriales contin\u00faen con la potestad para: (i) \u00a0 acoger y establecer el tributo, (ii) disponer del tributo y (iii) gestionarlo, \u00a0 aunque limitando la facultad de recaudo. En consecuencia, la falta de especificidad de los cargos planteados no \u00a0 permite comprobar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley acusada y el texto constitucional (arts. 287 y 338 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cargo tampoco es suficiente en \u00a0 la medida en que el accionante no explica de qu\u00e9 manera, al haberse incorporado \u00a0 el impuesto de industria y comercio consolidado al impuesto nacional (Simple), \u00a0 se elimina la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Si bien el demandante \u00a0 afirma que la disposici\u00f3n demandada desconoce el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial, no explica en qu\u00e9 consist\u00eda tal desconocimiento o el porqu\u00e9 de tal \u00a0 afirmaci\u00f3n. Para la Sala, las razones que fundamentan tal acusaci\u00f3n no tienen la \u00a0 entidad suficiente para cuestionar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de las anteriores consideraciones, advierte la Corte que \u00a0 el actor no aport\u00f3 elementos de \u00a0 juicio que suscitaran una duda m\u00ednima acerca de la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n. Esto, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que, \u00a0 en virtud de \u00a0\u201cla legitimidad democr\u00e1tica que detentan los \u00f3rganos de producci\u00f3n normativa\u201d[80], \u00a0 las normas gozan de presunci\u00f3n de constitucionalidad[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la Corte le correspondi\u00f3 determinar si \u00a0 el art\u00edculo 66 de la Ley 1943 de 2018 desconoci\u00f3 los art\u00edculos 1, 287 y 338 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, por los presuntos cargos de \u201cvulneraci\u00f3n del concepto del \u00a0 Estado Social de Derecho\u201d y \u201cviolaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial\u201d. \u00a0 Estos cargos se fundamentaron en que la disposici\u00f3n acusada, al unificar \u00a0 tributos de orden nacional (impuestos de renta y consumo) con uno de orden \u00a0 territorial (impuesto de industria y comercio consolidado, que comprende el \u00a0 impuesto complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil \u2013ICA\u2013), \u00a0 supuestamente habr\u00eda despojado a los municipios y distritos del pa\u00eds del \u00a0 impuesto de industria y comercio consolidado. El accionante resalt\u00f3 que el \u00a0 impuesto de industria y comercio consolidado era \u201cun tributo propio \u00a0 (end\u00f3geno) de los municipios y distritos\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cla Naci\u00f3n \u00a0 no [pod\u00eda], a trav\u00e9s de la ley suprimirlo o eliminarlo, sin una causa con \u00a0 fundamento constitucional para ello\u201d, pues de esta manera eliminar\u00eda \u201cde \u00a0 facto la autonom\u00eda fiscal de los municipios y distritos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de la caracterizaci\u00f3n del Impuesto Unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (SIMPLE), la Corte consider\u00f3 que los cargos \u00a0 propuestos por el demandante no eran aptos, al no satisfacer las exigencias \u00a0 fijadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al presunto cargo por \u201cvulneraci\u00f3n del concepto del \u00a0 Estado Social de Derecho\u201d, la Corte consider\u00f3 que no satisfac\u00eda las \u00a0 exigencias de certeza, especificidad y suficiencia. Por un \u00a0 lado, la confrontaci\u00f3n \u00a0 constitucional que plante\u00f3 el actor la estructur\u00f3 a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 subjetiva de la disposici\u00f3n, pues tuvo como fundamento sus inferencias acerca \u00a0 del sentido y alcance de la disposici\u00f3n acusada. Por el otro, la Sala consider\u00f3 \u00a0 que el cargo era demasiado amplio, general y abstracto \u00a0 y, por tanto, censur\u00f3 que el demandante no hubiese aclarado de qu\u00e9 manera la \u00a0 disposici\u00f3n habr\u00eda absorbido o suprimido el citado impuesto \u2013ICA\u2013, de una forma \u00a0 que lo hiciera incompatible con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al presunto cargo por \u201cviolaci\u00f3n del principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial\u201d, consider\u00f3 que carec\u00eda de especificidad y suficiencia, en tanto que los argumentos que \u00a0 sustentaban la acusaci\u00f3n reca\u00edan en afirmaciones indeterminadas, abstractas y \u00a0 globales. La Corte destac\u00f3 que el accionante no hab\u00eda \u00a0 explicado de qu\u00e9 manera, al haberse incorporado el impuesto de industria y \u00a0 comercio consolidado al impuesto nacional, se eliminaba la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 66 de la Ley 1943 de 2018, \u201cPor la cual se expiden normas de \u00a0 financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-368\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13062\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto por la determinaci\u00f3n de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto \u00a0 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada sobre inhibirse frente a los \u00a0 cargos formulados contra el art\u00edculo 66 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, \u00a0 la demanda s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser \u00a0 declarada apta y analizar los cargos de fondo. En efecto, en la sentencia C-1052 \u00a0 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, en el marco de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, las razones presentadas por los demandantes deben ser \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, la \u00a0 decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria. Esto implica \u00a0 entonces que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer \u00a0 verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el \u00a0 actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con \u00a0 argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente \u00a0 doctrinarios o referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). \u00a0 Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa, sino \u00a0 que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0 lo anterior, considero que los cargos presentados por el demandante eran claros, \u00a0 ciertos, espec\u00edficos y pertinentes. Ciertamente, el actoor se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo demandado sustituy\u00f3 el libro octavo del Estatuto Tributario y cre\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n que unific\u00f3 tributos de nivel nacional (impuestos \u00a0 de renta y consumo) con uno de nivel local (impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado que comprende el impuesto complementario de avisos y tablero y la \u00a0 sobretasa bomberil). Para el actor, ello se tradujo en un claro desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n que establece el principio de autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales. De igual manera, el demandante argument\u00f3 que se \u00a0 transgreden los art\u00edculos 287 y 294 que garantizan la libre administraci\u00f3n de \u00a0 los recursos de las entidades territoriales y que proh\u00edben su traslado a la \u00a0 Naci\u00f3n, m\u00e1s trat\u00e1ndose de recursos end\u00f3genos. Al respecto, estimo que la \u00a0 argumentaci\u00f3n del demandante se fund\u00f3 en el contenido normativo real de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y sigui\u00f3 un hilo explicativo claro que produc\u00eda una duda \u00a0 suficiente sobre la constitucionalidad de la norma. Adem\u00e1s, la demanda planteaba \u00a0 un problema espec\u00edfico y efectivo de confrontaci\u00f3n entre la norma y la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo cual los cargos eran aptos para que se emitiera un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos salvo mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-368\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-368 de 2019[82] \u00a0concluye que la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 66 \u00a0 parcial[83] \u00a0de la Ley 1943 de 2018[84], \u00a0 en cuanto a los cargos por violaci\u00f3n del i) Estado social de derecho (art. 1\u00ba \u00a0 superior) carece de certeza, especificidad y suficiencia y del ii) principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial (art. 287 y 338 superiores) incumple la especificidad y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salvamento de voto que a continuaci\u00f3n \u00a0 expondr\u00e9 se soporta principalmente en el contenido de la demanda presentada por \u00a0 el ciudadano Andr\u00e9s De Zubir\u00eda Samper[85], \u00a0 as\u00ed como en el Decreto ley 2067 de 1991[86] y en la l\u00ednea \u00a0 de la Corte sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud del cargo por vulneraci\u00f3n del \u00a0 concepto de Estado social de derecho (art. 1\u00ba superior) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia se explica que la \u00a0 certeza \u00a0se incumple al partir el actor de una interpretaci\u00f3n subjetiva de la \u00a0 disposici\u00f3n sobre el sentido y alcance. Se indica que en la norma (i) no se \u00a0 prev\u00e9 la \u201celiminaci\u00f3n\u201d del impuesto de industria y comercio consolidado sino la \u00a0 integraci\u00f3n con uno de car\u00e1cter nacional, para as\u00ed secundar que (ii) le sigue \u00a0 perteneciendo a los municipios y distritos, quienes lo administran y recaudan \u00a0 directamente de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentro que surgen los \u00a0 siguientes cuestionamientos a la posici\u00f3n mayoritaria. En cuanto al punto (i) el \u00a0 accionante no solo aludi\u00f3 a la \u201celiminaci\u00f3n\u201d del mencionado impuesto sino \u00a0 tambi\u00e9n a la supresi\u00f3n[87],\u00a0 \u00a0 incorporaci\u00f3n[88], \u00a0unificaci\u00f3n[89] \u00a0y absorci\u00f3n[90]. \u00a0 Por lo tanto, el entendimiento del accionante se acompasa con el contexto de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada parcialmente, que establece el impuesto unificado \u00a0 bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -simple-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto (ii) la sentencia termina \u00a0 haciendo un an\u00e1lisis de fondo respecto al litigio constitucional que buscaba \u00a0 plantear el actor, al afirmarse que \u201clos derechos de administraci\u00f3n y recaudo \u00a0 del impuesto de industria y comercio consolidado, (\u2026), siguen perteneciendo en \u00a0 su integridad a los municipios y distritos donde se cause o genere\u201d. La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que \u201cel criterio de la certeza del \u00a0 cargo es una exigencia de tipo l\u00f3gico argumentativo. No supone el an\u00e1lisis \u00a0 jur\u00eddico del cargo, sino, meramente, su idoneidad ret\u00f3rica. (\u2026) No se trata, \u00a0 (\u2026), de un examen sobre la idoneidad jur\u00eddica del cargo y, por tanto, es un \u00a0 criterio de evaluaci\u00f3n que puede usarse virtualmente en cualquier acusaci\u00f3n\u201d[91]. Subrayas \u00a0 propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0 jurisprudencia constitucional expone que una solicitud de inhibici\u00f3n no puede \u00a0 fundamentarse en lo que precisamente debe ser objeto de discusi\u00f3n y respuesta \u00a0 por la Corte, ya que terminar\u00eda por suplir el debate constitucional que se \u00a0 pretend\u00eda generar por el ciudadano[92]. \u00a0 Ello responde al principio pro actione[93] y, a \u00a0 la vez, a la excepcionalidad que reviste una decisi\u00f3n inhibitoria[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la carencia de \u00a0 especificidad \u00a0se fundamenta la decisi\u00f3n de la Corte en que no se explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda \u00a0 la vulneraci\u00f3n del concepto del Estado social de derecho o el por qu\u00e9 de tal \u00a0 se\u00f1alamiento, adem\u00e1s que no se aclar\u00f3 la manera en que se habr\u00eda eliminado o \u00a0 suprimido el citado impuesto de una forma que la hiciera incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe manifestarse que el \u00a0 accionante explic\u00f3 que la disposici\u00f3n impugnada \u201cal crear un r\u00e9gimen simple \u00a0 de tributaci\u00f3n, unific\u00f3 tributos de nivel nacional (impuesto de renta y el \u00a0 impuesto nacional al consumo), con uno de nivel local: el impuesto de industria \u00a0 y comercio consolidado, el cual comprende el impuesto complementario de avisos y \u00a0 tableros y la sobretasa bomberil\u201d[95], para luego \u00a0 afirmar que con ello \u201cse llev\u00f3 de bulto el principio constitucional del \u00a0 Estado social de derecho (\u2026), al asumir la Naci\u00f3n un tributo de car\u00e1cter \u00a0 local, como lo es el impuesto de industria y comercio consolidado\u201d[96]. \u00a0Subrayas al margen del texto transcrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una breve evoluci\u00f3n \u00a0 normativa del mencionado tributo municipal y distrital (leyes 97\/1913, 84\/1915 y \u00a0 14\/1983, Decreto ley 1333\/1986, Ley 136\/94) y previa referencia a que en \u00a0 relaci\u00f3n con los tributos territoriales \u201cexisten limitaciones para el \u00a0 Estado en el nivel nacional, en especial para el legislador, como son el \u00a0 reconocimiento del Estado social de derecho (\u2026)\u201d[97], \u00a0 desprende el actor que dicho impuesto de industria y comercio y el \u00a0 complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, constituyen \u201cun \u00a0 tributo propio (end\u00f3geno) de los municipios y distritos y, por ende, la Naci\u00f3n \u00a0 no puede a trav\u00e9s de la ley suprimirlo o eliminarlo, sin una causa con \u00a0 fundamento constitucional para ello\u201d[98]. \u00a0 Subrayas propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revela que la disposici\u00f3n cuestionada \u00a0 \u201cal incorporar al impuesto unificado de tributaci\u00f3n -simple- el tributo local \u00a0 (\u2026), vulnera lo establecido en el art\u00edculo primero superior, del Estado social \u00a0 de derecho, ya que deja sin efecto la protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, al serle cercenado un tributo de \u00a0 vital importancia para los 1.102 municipios y distritos del pa\u00eds, como lo es \u00a0 el impuesto de industria y comercio, regulado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 desde la Ley 84 de 1915, hasta la Ley 14 de 1983, es decir, a lo largo de m\u00e1s de \u00a0 un siglo de historial\u201d[99]. \u00a0Subrayas al margen del texto transcrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la norma demandada vulnera \u00a0 el principio del Estado social de derecho, en especial en lo relativo a la \u00a0 descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda territorial, \u201cen la medida en que una renta \u00a0 propia (end\u00f3gena) como el impuesto de industria y comercio, es absorbido por el \u00a0 nivel nacional, en el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u00a0 -simple\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, consider\u00f3 que el requisito \u00a0 de especificidad se cumpl\u00eda ab initio y, por lo tanto, s\u00ed conten\u00eda la \u00a0 necesaria explicaci\u00f3n de la manera como se confrontaban la disposici\u00f3n \u00a0 parcialmente acusada con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, \u00a0 resultaba a\u00fan m\u00e1s claro la superaci\u00f3n de este presupuesto de haber procedido la \u00a0 Corte a realizar una valoraci\u00f3n conjunta (complementaria) con los dem\u00e1s cargos \u00a0 formulados (arts. 287 y 338 superiores). As\u00ed lo expuso el actor al configurar el \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del concepto de Estado social de derecho, ya que refiri\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n a la autonom\u00eda territorial y a la descentralizaci\u00f3n, por lo que era \u00a0 necesario que el juez constitucional procediera al entendimiento integral o \u00a0 conjunto de la demanda presentada, para as\u00ed habilitar en beneficio del principio \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana y el control del poder pol\u00edtico (art. 40.6 superior) \u00a0 un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud del cargo por vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial (arts. 287 y 338 superiores) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se endilga por la Corte la ausencia de \u00a0 especificidad al no expresarse la manera como la norma impugnada elimina \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales, para lo cual se transcribe algunos \u00a0 y breves apartes de la demanda incoada. A rengl\u00f3n seguido en la decisi\u00f3n, de \u00a0 manera confusa y entremezclada, se alude al requisito de suficiencia \u00a0al afirmar que las razones expuestas por el actor \u201cno tienen la entidad \u00a0 suficiente para cuestionar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, toda vez que \u00a0 no generan una m\u00ednima duda para considerar que la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 garantice que las entidades territoriales contin\u00faen con la potestad para: (i) \u00a0 acoger y establecer el tributo, (ii) disponer del tributo y (iii) gestionarlo, \u00a0 aunque limitando la facultad de recaudo\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello desprende, retomando el \u00a0 presupuesto inicial identificado como incumplido, la falta de especificidad de \u00a0 los cargos planteados al no permitir comprobar una oposici\u00f3n objetiva y \u00a0 verificable, lo cual expone para cualquier lector desprevenido un mayor grado de \u00a0 confusi\u00f3n al soportarse dicho requisito en la suficiencia o no del cargo \u00a0 presentado, o mejor terminar entremezclando y, por consiguiente, no \u00a0 distinguiendo el alcance de tales presupuestos indispensables para una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observada la demanda, \u00a0 contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda de la Corte, se aprecia la alusi\u00f3n \u00a0 inicial al modelo espa\u00f1ol de Estado auton\u00f3mico, para acto seguido referir a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 en cuanto a la autonom\u00eda territorial y la \u00a0 descentralizaci\u00f3n, citando a un profesor brasilero[102] \u00a0que respecto al concepto de autonom\u00eda se\u00f1ala que abarca el autogobierno, la \u00a0 autoadministraci\u00f3n, los recursos propios y el control. Del art\u00edculo 287 de la \u00a0 Constituci\u00f3n resalta que corresponde a las entidades territoriales la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos y el establecimiento de los tributos para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones, que se\u00f1ala debe complementarse con el art\u00edculo \u00a0 338, ejusdem, concerniente al establecimiento de tributos en tiempos de \u00a0 paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante el impuesto de \u00a0 industria y comercio y el complementario de avisos y tableros (ICA) al igual que \u00a0 la sobretasa bomberil, \u201cson tributos cuyo sujeto activo son los entes \u00a0 locales: municipios y distritos y, por ende, los \u00fanicos facultados para ser \u00a0 recaudados por la respectiva entidad territorial y jam\u00e1s por entidad nacional, \u00a0 como la DIAN, porque se llevar\u00eda de bulto el principio constitucional de \u00a0 autonom\u00eda local\u201d[103]. \u00a0Lo resaltado es propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego transcribe apartes de la sentencia \u00a0 C-937 de 2010, replicando un aparte\u00a0 de la decisi\u00f3n que consistente en que \u00a0 para garantizar la autonom\u00eda territorial \u201cse requiere que al menos una \u00a0 porci\u00f3n razonable de los recursos de las entidades territoriales, puedan ser \u00a0 administrados libremente\u201d[104]. \u00a0 A rengl\u00f3n seguido, reproduce apartes de la sentencia C-346 de 2017 en cuanto a \u00a0 las fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, subrayando de la decisi\u00f3n que \u201cdebe \u00a0 someterse en principio a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o \u00a0 departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador\u201d[105], \u00a0 para derivar que \u201cjam\u00e1s el legislador puede interferir su nivel de autonom\u00eda\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza el accionante que se desconoci\u00f3 \u00a0 abiertamente el principio de autonom\u00eda territorial as\u00ed como la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre fuentes end\u00f3genas, \u201clas cuales deben someterse en \u00a0 principio a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales \u00a0 correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s refiere al par\u00e1grafo 2[108] \u00a0del art\u00edculo 908 acusado, para indicar que \u201cdesconoce (\u2026) la capacidad que \u00a0 tienen los municipios y distritos del pa\u00eds de reglamentar el impuesto de \u00a0 industria y comercio consolidado, siendo una funci\u00f3n esencial dentro de \u00e9stas \u00a0 las de recaudar directamente o a trav\u00e9s del sistema financiero dicho tributo y \u00a0 no como lo disponer la norma legal, el Ministerio de Hacienda, es decir, como si \u00a0 fueran aquellos unas simples oficinas de la \u00f3rbita nacional\u201d[109]. \u00a0 As\u00ed mismo, respecto al par\u00e1grafo 3[110], \u00a0 ib\u00eddem, manifiesta que vulnera la autonom\u00eda territorial ya que \u201cdeja en el \u00a0 limbo la protecci\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 287.3 superior, que \u00a0 los faculta para \u00b4administrar los recursos y establecer los tributos necesarios \u00a0 para el cumplimiento de sus funciones\u00b4, la cual se constituye en una atribuci\u00f3n \u00a0 esencial de las entidades territoriales para hacer efectiva la autonom\u00eda\u201d[111]. \u00a0Agrega que pareciera que la norma acusada se expidi\u00f3 luego de la experiencia \u00a0 federalista en el siglo XIX al retornarse al r\u00e9gimen centralista, confesional y \u00a0 autoritario vigente desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886, \u201cque \u00a0 trataba a los entes territoriales (departamentos, provincias y municipios) como \u00a0 discapacitados en materia pol\u00edtica, administrativa y fiscal\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 constituye una \u201cabierta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda local en Colombia, al ser \u00a0 absorbido un impuesto local (el impuesto de industria y comercio consolidado) \u00a0 por un tributo nacional, el llamado impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de \u00a0 tributaci\u00f3n -simple, ya que en el caso referido se trat\u00f3 de una abierta e \u00a0 inconstitucional \u00b4injerencia indebida del legislador\u00b4\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, es \u00a0 factible desprender, sin mayores lucubraciones, el cumplimiento del requisito de \u00a0 especificidad para una decisi\u00f3n de fondo. La sentencia proferida no parti\u00f3 del \u00a0 contenido integral de la argumentaci\u00f3n de la demanda presentada, como puede \u00a0 desprenderse de lo narrado en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda expuso, con la precisi\u00f3n \u00a0 requerida, que el art\u00edculo 66 parcialmente acusado vulnera los art\u00edculos 287 y \u00a0 338 superiores, toda vez que al unificarse por el legislador un tributo del \u00a0 nivel territorial (impuesto de industria y comercio consolidado, comprende el \u00a0 complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil), a uno de nivel \u00a0 nacional (impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -simple), \u00a0 implic\u00f3 una injerencia indebida del legislador sobre la libre administraci\u00f3n y \u00a0 el recaudo directo por la respectiva entidad territorial como fuente end\u00f3gena de \u00a0 financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, la posici\u00f3n mayoritaria \u00a0 sostuvo que el cargo tampoco es suficiente por cuanto no se \u00a0 explic\u00f3 de qu\u00e9 manera la incorporaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado al impuesto nacional, elimina la autonom\u00eda territorial, esto es, no \u00a0 explica en qu\u00e9 consist\u00eda el desconocimiento o el por qu\u00e9 de tal afirmaci\u00f3n, para \u00a0 as\u00ed se\u00f1alar que las razones expuestas no tienen la entidad suficiente para \u00a0 cuestionar la constitucionalidad. Advierte que el actor no aport\u00f3 elementos de \u00a0 juicio que suscitaran una duda m\u00ednima acerca de la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n legal, m\u00e1xime cuando gozan de la presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente la argumentaci\u00f3n inicial \u00a0 resulta confusa toda vez que se soporta esencialmente en el incumplimiento del \u00a0 presupuesto de especificidad, al echar de menos la manera como la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada se opone a la Constituci\u00f3n, confundiendo as\u00ed el alcance conceptual \u00a0 de los dos requisitos para una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pudo advertirse sin dubitaci\u00f3n \u00a0 alguna la suficiencia argumentativa de la demanda incoada, ya que contiene los \u00a0 elementos indispensables que resguardan la acusaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 inconstitucionalidad, bajo un alcance persuasivo para cuestionar la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad. Ello radic\u00f3 en que la disposici\u00f3n parcialmente impugnada \u00a0 sobre el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -simple, al \u00a0 integrar el impuesto de industria y comercio consolidado, que comprende el \u00a0 complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, desconoci\u00f3 la \u00a0 autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales para administrar los recursos \u00a0 y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, como \u00a0 fuente interna de financiaci\u00f3n (arts. 287 y 338 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la habilitaci\u00f3n de un \u00a0 pronunciamiento de fondo estaba respaldada en la aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 actione y en la excepcionalidad de las providencias inhibitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo mencionado, al menos era \u00a0 posible determinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfsi el art\u00edculo 66 (parcial) \u00a0 de la Ley 1943 de 2018 al crear el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de \u00a0 tributaci\u00f3n -simple, que integra el impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado, que comprende el complementario de avisos y tableros y la sobretasa \u00a0 bomberil autorizada a los municipios, desconoci\u00f3 el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial y la forma organizativa de Estado social de derecho (arts. 1\u00ba, 287 y \u00a0 338 C. Pol.), al presuntamente cercenar de manera indebida el legislador la \u00a0 libre administraci\u00f3n y el recaudo directo de las fuentes end\u00f3genas de \u00a0 financiaci\u00f3n a cargo de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las anteriores disquisiciones \u00a0 ser\u00edan suficientes para descartar en mi sentir la posici\u00f3n mayoritaria de la \u00a0 Sala Plena[114], \u00a0 considero necesario realizar algunas reflexiones generales en la pretensi\u00f3n de \u00a0 destacar la importancia de fortalecer el mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana en \u00a0 un Estado social de derecho, para la plena efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una discrepancia necesaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantener la puerta abierta del Tribunal \u00a0 Constitucional mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es \u00a0 indispensable no solo como herramienta procesal en manos de cualquier ciudadano \u00a0 sino como prenda de garant\u00eda para la defensa y vigencia efectiva de los derechos \u00a0 constitucionales, as\u00ed como para el beneficio de la democracia constitucional y \u00a0 el proceso deliberativo incluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[115] \u00a0que el primer derecho que le asiste a todo colombiano es el de la vigencia \u00a0 efectiva y cierta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siendo el mecanismo del control \u00a0 de constitucionalidad el instrumento adecuado para hacer realidad la \u00a0 supralegalidad del Estatuto Superior, a trav\u00e9s del libre ejercicio de los \u00a0 derechos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, lograr mayores grados de \u00a0 inclusi\u00f3n ciudadana es de vital importancia en un Estado democr\u00e1tico, \u00a0 participativo y pluralista, por lo que el umbral argumentativo exigido para un \u00a0 pronunciamiento judicial de constitucionalidad no puede llegar a anular el \u00a0 ejercicio del derecho pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que principios como el pro \u00a0 actione expone que el cumplimiento de los requerimientos indispensables de \u00a0 una demanda ciudadana debe observarse con flexibilidad para evitar que se \u00a0 obstaculice innecesariamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed \u00a0 mismo, decisiones como la sentencia C-666 de 1996 han se\u00f1alado que \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impuso a los jueces la obligaci\u00f3n primordial de adoptar, \u00a0 en principio, decisiones de fondo en los asuntos\u201d, en acatamiento del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la regla general que ilumina la presentaci\u00f3n de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad debe ser la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo, esto es, \u00a0 \u201csiempre \u00a0 que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligaci\u00f3n ineludible del \u00a0 fallador consiste en proferir providencia de m\u00e9rito\u201d[116]. \u00a0 \u00a0Solo ante circunstancias excepcionales o extraordinarias ser\u00eda posible arribar a \u00a0 una decisi\u00f3n inhibitoria, que deber\u00e1 estar debidamente fundamentada, para evitar \u00a0 as\u00ed la prolongaci\u00f3n indebida de los litigios constitucionales que est\u00e1n llamados \u00a0 a resolver este Tribunal[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no contradice, sino que, por \u00a0 el contrario, armoniza con las exigencias de unas condiciones argumentativas \u00a0 m\u00ednimas para una demanda de inconstitucionalidad apta o la habilitaci\u00f3n de \u00a0 un pronunciamiento de fondo, exigidos por el art\u00edculo 2[118] \u00a0del Decreto ley 2067 de 1991[119] \u00a0y la jurisprudencia constitucional desde el inicio de las funciones de la Corte[120]. \u00a0 Ello obedece a que la Constituci\u00f3n no solo reconoce derechos sino tambi\u00e9n \u00a0 deberes \u00a0en cabeza de las personas y los ciudadanos[121], as\u00ed como de \u00a0 las entidades o establecimientos, para un ejercicio responsable en la activaci\u00f3n \u00a0 del aparato judicial[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed toma importancia la fase inicial de \u00a0 la demanda presentada como es el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n. Como lo ha anotado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201ctambi\u00e9n es deber de la Corte, al estudiar la admisi\u00f3n de una \u00a0 demanda, examinar si los actores han cumplido o no realmente los requisitos \u00a0 establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley. Este examen no consiste entonces en \u00a0 una simple verificaci\u00f3n formal del cumplimiento de los requisitos exigidos por \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2067 de 1991, sino que corresponde al magistrado \u00a0 ponente analizar si m\u00ednimamente el actor ha cumplido materialmente esos \u00a0 requisitos\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en funci\u00f3n de la econom\u00eda \u00a0 procesal y el adecuado ejercicio de la atribuci\u00f3n de guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (arts. 209, 228 y 241), \u201cno hay raz\u00f3n para que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n admita demandas que evidentemente no est\u00e1n llamadas a prosperar \u00a0 por (\u2026) por ausencia de cargo (\u2026), puesto que se estar\u00edan utilizando importantes \u00a0 recursos estatales para una labor que no beneficia a ninguna persona ya que la \u00a0 sentencia deber\u00e1 ser inhibitoria por inepta demanda\u201d[124]. \u00a0De este modo, la \u00a0 fase inicial del tr\u00e1mite de la demanda de inconstitucionalidad resulta crucial, \u00a0 ya que permite a la Corte a trav\u00e9s del magistrado sustanciador encausar la \u00a0 pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad hacia la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0 y as\u00ed evitar frustrar el proceso de participaci\u00f3n ciudadana en la garant\u00eda del \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico o general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que el asunto avance en las \u00a0 etapas procesales subsiguientes, propias del juicio de constitucionalidad, como \u00a0 son: la admisi\u00f3n, las pruebas, las intervenciones ciudadanas, el concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n y la audiencia p\u00fablica, se hace m\u00e1s exigente \u00a0 para el Tribunal Constitucional proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, aunque ello no \u00a0 resulte un imperativo, dado que son mayores las expectativas que se crean en la \u00a0 sociedad de que habr\u00e1 un pronunciamiento de fondo. No hay que olvidar que una \u00a0 sentencia definitiva tambi\u00e9n favorece un menor coste para el sistema jur\u00eddico \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo sentadas estas \u00a0 reflexiones finales no sin antes observar la importancia de la redacci\u00f3n[125] \u00a0y de registrar correctamente el apellido[126] del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 15 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 45 a 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 74 a 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 83 a 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 95 a 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 101 a 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 105 a 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 125 a 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 139 a 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 156 a 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 171 a 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales, la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u2013FENALCO-, la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, la Secretaria Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, la Universidad Libre y el Instituto de Derecho \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios y la Universidad de la Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La Universidad Externado de \u00a0 Colombia y el docente de la Universidad del Rosario, Mauricio A. Plazas Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 148 y 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] De manera reciente, entre otras, en las sentencias C-247 de 2017, \u00a0 C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-330 de 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver, por ejemplo, la Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Si bien, en el auto admisorio de \u00a0 la demanda el magistrado sustanciador define si esta cumple los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad, este estudio corresponde a una revisi\u00f3n sumaria, que \u00a0\u201c[&#8230;] no compromete ni define la competencia [&#8230;] de la \u00a0 Corte, [&#8230;] en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de \u00a0 fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos \u00a0 [&#8230;] \u00a0(C.P. art. 241-4-5)\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008, que, a su vez, cita como fundamento las \u00a0 sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006 y C-929 de 2007; esta \u00a0 idea ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009 y C-281 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En efecto, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 interviniente: \u201cla falta de certeza ocurre por cuanto el demandante pretende \u00a0 atribuir al texto normativo [\u2026] un contenido y unos efectos que no est\u00e1n contenidos ni \u00a0 se desprende razonable ni l\u00f3gicamente del mismo, al entender que con la \u00a0 integraci\u00f3n del ICA consolidado al SIMPLE se elimin\u00f3 el recurso tributario de \u00a0 los entes territoriales\u201d (folio \u00a0 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-247 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-096 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Por la cual se \u00a0 expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del \u00a0 presupuesto general y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folios 1 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Por el cual se \u00a0 dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse \u00a0 ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] P\u00e1gina 6 de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] P\u00e1gina 4 de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] P\u00e1gina 7 de la \u00a0 demanda. \u201cConclusi\u00f3n: (\u2026) el impuesto de industria y comercio, es absorbido \u00a0 por el nivel nacional, en el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de \u00a0 tributaci\u00f3n -Simple-\u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Auto 213 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr. sentencias \u00a0 C-294 de 2019 y C-422 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-1052 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-666 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] P\u00e1ginas 4 y 5 de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] P\u00e1gina 5 de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] P\u00e1gina 4 de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] P\u00e1gina 6 de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] P\u00e1gina 7 de la \u00a0 dmanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Punto 47 de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cDiogo Lordello \u00a0 de Melo(sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 9 de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folio 10 de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] P\u00e1gina 11 de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cEn el caso \u00a0 del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico desempe\u00f1ar\u00e1 exclusivamente la funci\u00f3n de recaudador y tendr\u00e1 la \u00a0 obligaci\u00f3n de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades \u00a0 municipales y distritales competentes, una vez se realice el recaudo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] P\u00e1gina 11 de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cLas \u00a0 autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a m\u00e1s tardar el 31 de enero de cada \u00a0 a\u00f1o, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a t\u00edtulo del impuesto de \u00a0 industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicci\u00f3n. En caso que se \u00a0 modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales competentes \u00a0 deben actualizar la informaci\u00f3n respecto a las mismas dentro del mes siguientes \u00a0 a su modificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] P\u00e1gina 11 de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] P\u00e1ginas 11 y 12 \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Como argumento \u00a0 adicional: de las 11 intervenciones ciudadanas presentadas diez solicitaron un \u00a0 pronunciamiento de fondo y una decisi\u00f3n inhibitoria, m\u00e1s el concepto del \u00a0 Procurador General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia C-666 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cLas demandas \u00a0 en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mimas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cPor el cual \u00a0 se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban \u00a0 surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cfr. sentencias \u00a0 C-504 de 1993, C-281 de 1994, C-540 de 1995, C-509 de 1996, C-447 de 1997, C-519 \u00a0 de 1998 y C-1544 de 2000, entre otras. La sentencia que ha marcado (hito) los \u00a0 presupuestos necesarios de admisibilidad y habilitaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 es la C-1052 de 2001 construida a partir de las decisiones anteriores de la \u00a0 Corte, estableciendo que el concepto de la violaci\u00f3n debe exponerse de forma i)\u00a0clara, \u00a0 esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender \u00a0 el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii)\u00a0cierta, \u00a0 es decir, que recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; iii)\u00a0espec\u00edfica, \u00a0 en la medida en que se precise la manera como la norma acusada vulnera los \u00a0 preceptos constitucionales, bajo argumentos de oposici\u00f3n objetivos y \u00a0 verificables entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n; iv)\u00a0pertinente, \u00a0 lo cual implica que sean de naturaleza constitucional, y no legales y\/o \u00a0 doctrinarios; y v)\u00a0suficiente, al exponer todos los elementos de \u00a0 juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio, y que \u00a0 despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Art\u00edculo 95 \u00a0 superior: numeral 1 respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y \u00a0 numeral 7 colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2 superior se\u00f1ala como fines esenciales del Estado \u00a0 el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados \u00a0 en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] En el Auto 194 de \u00a0 2014 se indic\u00f3: \u201cuna demanda indebidamente presentada conllevar\u00eda solo al \u00a0 desperdicio de recursos, pues desembocar\u00eda inevitablemente en una sentencia \u00a0 inhibitoria. As\u00ed, debe reiterar la Corte que se exige del ciudadano un deber \u00a0 m\u00ednimo de diligencia, con el fin de que esta Corporaci\u00f3n pueda cumplir \u00a0 adecuadamente sus funciones, ya que, (\u2026) no corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar aquellas que han \u00a0 sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto \u00a0 es, una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal con base en unas \u00a0 disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y explicando \u00a0 adem\u00e1s, para cada art\u00edculo, las razones por las cuales dichos textos se estiman \u00a0 violados, pues lo contrario implicar\u00eda, usar recursos estatales inadecuadamente, \u00a0 para una labor que no beneficia a ninguna persona, pues la sentencia deber\u00e1 ser \u00a0 inhibitoria por inepta demanda\u201d. En la sentencia C-631 de 2011 se \u00a0 manifest\u00f3: \u201cno puede la Corte Constitucional reelaborar, transformar, \u00a0 confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el \u00a0 prop\u00f3sito de que cumplan con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo;\u00a0por \u00a0 cuanto podr\u00eda estar actuando como parte interesada y juez.\u00a0De ah\u00ed, que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hayan sido enf\u00e1ticas en \u00a0 determinar que si bien debe tener suma importancia el principio pro actione, \u00a0 dicha valoraci\u00f3n, no puede ir hasta el punto de que la misma Corte estructure o \u00a0 edifique los planteamientos esbozados por el accionante con el prop\u00f3sito de que \u00a0 se instituyan como verdaderos cargos de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Auto 109 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] En el ac\u00e1pite de \u00a0 norma demandada se registra: \u201cconsejos municipales y distritales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En la referencia \u00a0 de la sentencia se registra: \u201cAndr\u00e9s de Subir\u00eda Samper\u201d cuando realmente \u00a0 es Andr\u00e9s De Zubir\u00eda Samper.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-368-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-368\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DE FINANCIAMIENTO PARA EL \u00a0 RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO DEL PRESUPUESTO GENERAL-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}