{"id":26477,"date":"2024-07-02T16:04:07","date_gmt":"2024-07-02T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-369-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:07","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:07","slug":"c-369-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-369-19\/","title":{"rendered":"C-369-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-369-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-369\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA A LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia aplicable a los \u00a0 elementos que coadyuvan a identificar casos de afectaci\u00f3n directa\/DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio \u00a0 169 de la OIT, bloque de constitucionalidad y jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE PARAMO-Protecci\u00f3n especial por parte del \u00a0 Estado ante vulnerabilidad, fragilidad y capacidad de recuperaci\u00f3n del \u00a0 ecosistema de p\u00e1ramo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reitera que los ecosistemas de p\u00e1ramo son objeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Al tenor del art\u00edculo 79 superior, esto significa que \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas legales y administrativas, as\u00ed \u00a0 como pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a garantizar su conservaci\u00f3n e intangibilidad. \u00a0 (\u2026) Sin embargo, en el cumplimiento del deber constitucional de \u00a0 proteger los p\u00e1ramos y, en concreto, de adelantar su delimitaci\u00f3n y de \u00a0 materializar la prohibici\u00f3n legal de actividades que puedan destruirlos, las \u00a0 autoridades se encuentran sujetas a la eficacia de los derechos fundamentales, \u00a0 entre ellos, a la participaci\u00f3n ambiental y a la puesta en marcha de planes o \u00a0 programas de\u00a0reconversi\u00f3n \u00a0 o sustituci\u00f3n productiva a favor de las personas que derivan su sustento de \u00a0 dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para \u00a0 garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-La necesidad de agua potable es \u00a0 universal, insustituible y objetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n \u00a0 internacional\/DERECHO AL AGUA-Disponibilidad, calidad y accesibilidad\/DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones espec\u00edficas de los Estados parte de \u00a0 respetar, proteger y cumplir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis del alcance de la norma \u00a0 acusada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos \u00a0 que llevaron al Congreso a su expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE PARAMOS-Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 1930 de 2018, \u00abPor medio de la cual se \u00a0 dictan disposiciones para la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos en Colombia\u00bb, en el \u00a0 entendido de que cuando para su desarrollo se adopten medidas administrativas, \u00a0 acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar \u00a0 directamente a una o m\u00e1s comunidades \u00e9tnicas que habitan en los ecosistemas de \u00a0 p\u00e1ramo, se deber\u00e1 agotar el procedimiento de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13.047 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1930 de \u00a0 2018, \u00abPor medio de la cual se dictan disposiciones para la gesti\u00f3n integral de \u00a0 los p\u00e1ramos en Colombia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nelson Andr\u00e9s Montero Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en virtud \u00a0de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento \u00a0 establecido en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano \u00a0 Nelson Andr\u00e9s Montero Ram\u00edrez demand\u00f3 la totalidad de la Ley 1930 de 2018, \u00abPor \u00a0 medio de la cual se dictan disposiciones para la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos \u00a0 en Colombia\u00bb, y, de manera subsidiaria, solicit\u00f3 que \u00abse declare la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 10 (parcial), 24 (parcial) y 25 (parcial) de \u00a0 dicha ley\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 8 de febrero de 2019, el despacho \u00a0 de la magistrada ponente inadmiti\u00f3 la demanda al constatar que \u00a0 no cumpl\u00eda con los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia[1], \u00a0 por lo que, el d\u00eda 15 del mismo \u00a0 mes, el demandante procedi\u00f3 a su correcci\u00f3n. Luego de verificar que el actor \u00a0 solo hab\u00eda subsanado los errores encontrados en relaci\u00f3n con el cargo dirigido \u00a0 contra la integralidad de la Ley, en Auto del d\u00eda 21 siguiente, rechaz\u00f3 las \u00a0 dem\u00e1s acusaciones y admiti\u00f3 la demanda a tr\u00e1mite \u00fanicamente respecto de dicho \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, y a los ministerios de Interior, Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible (art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto \u00a0 2067 de 1991). As\u00ed mismo, invit\u00f3 a intervenir en el proceso a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Instituto de Investigaci\u00f3n \u00a0 de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt, a la Organizaci\u00f3n Nacional \u00a0 Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), a la organizaci\u00f3n Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia \u00a0 (AICO), a la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales y Cabildos U&#8217;wa, a la Mesa \u00a0 Permanente de Concertaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas del Choc\u00f3, al Consejo Regional \u00a0 Ind\u00edgena del Cauca, al Consejo Regional Ind\u00edgena del Tolima, al Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Iroka, al Cabildo Mayor Yanacona, a Greenpeace Colombia, a la Fundaci\u00f3n \u00a0 Natura Colombia, a la Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente \u00a0 Colombia (AIDA), a la Organizaci\u00f3n WWF Colombia, al Centro de Estudios para la \u00a0 Justicia Social Tierra Digna, al Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y \u00a0 Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia (GIDCA), a la Cl\u00ednica de \u00a0 Medio Ambiente y Salud P\u00fablica de la Universidad de Los Andes (MASP), y a las \u00a0 Facultades de Derecho de las universidades Rosario, Libre, Javeriana y de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre el asunto y fijar en lista \u00a0 el proceso para intervenciones ciudadanas (art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 numerales 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, tal \u00a0 como fue publicado en el Diario Oficial n.\u00ba 50.667 del 27 de julio de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1930 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan disposiciones para la \u00a0 gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. El objeto de la presente \u00a0 ley es establecer como ecosistemas estrat\u00e9gicos los p\u00e1ramos, as\u00ed como fijar \u00a0 directrices que propendan por su integralidad, preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, uso \u00a0 sostenible y generaci\u00f3n de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. PRINCIPIOS. Para el desarrollo del objeto \u00a0 y de las disposiciones que se establecen en la presente ley, se consagran los \u00a0 siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los p\u00e1ramos deben ser entendidos como territorios de \u00a0 protecci\u00f3n especial que integran componentes biol\u00f3gicos, geogr\u00e1ficos, geol\u00f3gicos \u00a0 e hidrogr\u00e1ficos, as\u00ed como aspectos sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los p\u00e1ramos, por ser indispensables en la provisi\u00f3n \u00a0 del recurso h\u00eddrico, se consideran de prioridad nacional e importancia \u00a0 estrat\u00e9gica para la conservaci\u00f3n de la biodiversidad del pa\u00eds, en armon\u00eda con \u00a0 los instrumentos relevantes de derecho internacional de los que la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia es parte signataria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ordenamiento del uso del suelo deber\u00e1 estar \u00a0 enmarcado en la sostenibilidad e integralidad de los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cumplimiento de la garant\u00eda de participaci\u00f3n de \u00a0 la comunidad, contemplada en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, se propender\u00e1 por la implementaci\u00f3n de alianzas para el mejoramiento \u00a0 de las condiciones de vida humana y de los ecosistemas. El Estado colombiano \u00a0 desarrollar\u00e1 los instrumentos de pol\u00edtica necesarios para vincular a las \u00a0 comunidades locales en la protecci\u00f3n y manejo sostenible de los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La gesti\u00f3n institucional de los p\u00e1ramos objeto de la \u00a0 presente ley se adecuar\u00e1 a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad contemplados en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En concordancia con la Ley 21 de 1991 y dem\u00e1s normas \u00a0 complementarias, el Estado propender\u00e1 por el derecho de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 a ser consultadas, cuando se construyan los programas, proyectos o actividades \u00a0 espec\u00edficos para la reconversi\u00f3n o sustituci\u00f3n de las actividades prohibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se deber\u00e1 garantizar el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de \u00a0 programas de restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica, soportados en el Plan Nacional de \u00a0 Restauraci\u00f3n en aquellas \u00e1reas alteradas por actividades humanas o naturales de \u00a0 diverso orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos se adopta un enfoque \u00a0 ecosist\u00e9mico e intercultural que reconoce el conjunto de relaciones \u00a0 socioculturales y procesos ecol\u00f3gicos que inciden en la conservaci\u00f3n de la \u00a0 diversidad biol\u00f3gica, de captaci\u00f3n, almacenamiento, recarga y regulaci\u00f3n h\u00eddrica \u00a0 que garantiza los servicios ecosist\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente \u00a0 ley se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramo. Ecosistema de alta monta\u00f1a, ubicado entre el \u00a0 l\u00edmite superior del Bosque Andino y, si se da el caso, el l\u00edmite inferior de los \u00a0 glaciares, en el cual dominan asociaciones vegetales tales como pajonales, \u00a0 frailejones, matorrales, prados y chuscales, adem\u00e1s puede haber formaciones de \u00a0 bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los r\u00edos, quebradas, \u00a0 arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habitantes tradicionales de p\u00e1ramo. Las personas que \u00a0 hayan nacido y\/o habitado en las zonas de los municipios que hacen parte de las \u00a0 \u00e1reas delimitadas como ecosistemas de p\u00e1ramo y que en la actualidad desarrollen \u00a0 actividades econ\u00f3micas en el ecosistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfoque diferencial. Es el reconocimiento de los \u00a0 habitantes tradicionales de los p\u00e1ramos como personas que, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en la ley en pro de la conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos, quedan en \u00a0 condiciones especiales de afectaci\u00f3n e indefensi\u00f3n y que, por consiguiente, \u00a0 requieren de atenci\u00f3n y tratamiento preferencial y prioritario por parte del \u00a0 Gobierno nacional, para brindarles alternativas en el desarrollo del programa de \u00a0 reconversi\u00f3n y sustituci\u00f3n de sus actividades prohibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACI\u00d3N DE LOS ECOSISTEMAS DE P\u00c1RAMOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. DELIMITACI\u00d3N DE P\u00c1RAMOS. El Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible har\u00e1 la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos con base en \u00a0 el \u00e1rea de referencia generada por el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos \u00a0 Biol\u00f3gicos Alex\u00e1nder von Humboldt a escala 1:25.000 o la que est\u00e9 disponible y \u00a0 los estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales y ambientales elaborados por la \u00a0 autoridad ambiental regional de conformidad con los t\u00e9rminos de referencia \u00a0 expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. En aquellos eventos en que el Ministerio \u00a0 de Ambiente y Desarrollo Sostenible decida apartarse del \u00e1rea de referencia \u00a0 establecida por el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alex\u00e1nder \u00a0 von Humboldt en la delimitaci\u00f3n, debe fundamentar expl\u00edcitamente su decisi\u00f3n en \u00a0 un criterio cient\u00edfico que provea un mayor grado de protecci\u00f3n del p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Los p\u00e1ramos que hayan sido delimitados al \u00a0 momento de la expedici\u00f3n de la presente ley mantendr\u00e1n su delimitaci\u00f3n. En estos \u00a0 casos, las autoridades ambientales regionales deber\u00e1n generar los espacios de \u00a0 participaci\u00f3n, en el marco de la zonificaci\u00f3n y r\u00e9gimen de usos, con el fin de \u00a0 construir de manera concertada los programas, planes y proyectos de reconversi\u00f3n \u00a0 o sustituci\u00f3n de las actividades prohibidas que hayan quedado en su interior, \u00a0 conforme a los lineamientos que para el efecto hayan expedido el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. PROHIBICIONES. El desarrollo de proyectos, \u00a0 obras o actividades en p\u00e1ramos estar\u00e1 sujeto a los Planes de Manejo Ambiental \u00a0 correspondientes. En todo caso, se deber\u00e1n tener en cuenta las siguientes \u00a0 prohibiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo de actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n minera. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en \u00a0 coordinaci\u00f3n con las autoridades ambientales y regionales y con base en los \u00a0 lineamientos que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 reglamentar\u00e1 los lineamientos para el programa de sustituci\u00f3n que involucra el \u00a0 cierre, desmantelamiento, restauraci\u00f3n y reconformaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 intervenidas por las actividades mineras, y dise\u00f1ar\u00e1, financiar\u00e1 y ejecutar\u00e1 los \u00a0 programas de reconversi\u00f3n o reubicaci\u00f3n laboral de los peque\u00f1os mineros \u00a0 tradicionales que cuenten con t\u00edtulo minero y autorizaci\u00f3n ambiental, procurando \u00a0 el mejoramiento de sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se proh\u00edbe el desarrollo de actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, as\u00ed como la construcci\u00f3n de \u00a0 refiner\u00edas de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se proh\u00edben las expansiones urbanas y suburbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se proh\u00edbe la construcci\u00f3n de nuevas v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se proh\u00edbe el uso de maquinaria pesada en el \u00a0 desarrollo de actividades agropecuarias. El uso de otro tipo de maquinaria \u00a0 estar\u00e1 sujeto al desarrollo de actividades orientadas a garantizar un m\u00ednimo \u00a0 vital, de conformidad con el plan de manejo del p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se proh\u00edbe la disposici\u00f3n final, manejo y quema de \u00a0 residuos s\u00f3lidos y\/o peligrosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se proh\u00edbe la introducci\u00f3n y manejo de organismos \u00a0 gen\u00e9ticamente modificados y de especies invasoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Salvo en casos excepcionales, el uso de cualquier \u00a0 clase de juegos pirot\u00e9cnicos o sustancias inflamables, explosivas y qu\u00edmicas \u00a0 est\u00e1 prohibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se proh\u00edben las quemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se proh\u00edben las talas, con excepci\u00f3n de aquellas \u00a0 que sean necesarias para garantizar la conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos, siempre y \u00a0 cuando cuenten con la autorizaci\u00f3n y lineamientos de la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Se proh\u00edbe la fumigaci\u00f3n y aspersi\u00f3n de qu\u00edmicos \u00a0 deber\u00e1 eliminarse paulatinamente en el marco de la reconversi\u00f3n de actividades \u00a0 agropecuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Se proh\u00edbe la degradaci\u00f3n de cobertura vegetal \u00a0 nativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Se proh\u00edben los dem\u00e1s usos que resulten \u00a0 incompatibles de acuerdo con el objetivo de conservaci\u00f3n de estos ecosistemas y \u00a0 lo previsto en el plan de manejo del p\u00e1ramo debidamente adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Trat\u00e1ndose de p\u00e1ramos que se traslapen con \u00a0 \u00e1reas protegidas, deber\u00e1 respetarse el r\u00e9gimen ambiental m\u00e1s estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Cuando el desarrollo de proyectos, obras o \u00a0 actividades objeto de licenciamiento ambiental pretenda intervenir p\u00e1ramos, la \u00a0 autoridad ambiental competente deber\u00e1 solicitar concepto previo al Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservaci\u00f3n y el uso sostenible de \u00a0 dichos ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. El incumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado dar\u00e1 \u00a0 lugar a la imposici\u00f3n de las medidas preventivas y sancionatorias contempladas \u00a0 por la Ley 1333 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s acciones penales y civiles a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas ser\u00e1n aplicables a quien realice, promueva \u00a0 o facilite las actividades contempladas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4. Las pr\u00e1cticas econ\u00f3micas llevadas a cabo \u00a0 en estas \u00e1reas deber\u00e1n realizarse de tal forma que eviten el deterioro de la \u00a0 biodiversidad, promovi\u00e9ndose actividades de producci\u00f3n alternativas y \u00a0 ambientalmente sostenibles que est\u00e9n en armon\u00eda con los objetivos y principios \u00a0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5. Para los efectos previstos en este \u00a0 art\u00edculo, las autoridades ambientales y territoriales actuar\u00e1n mediante acciones \u00a0 progresivas a fin de controlar la expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. PLANES DE MANEJO AMBIENTAL DE LOS P\u00c1RAMOS. \u00a0 Una vez delimitados los p\u00e1ramos las Autoridades Ambientales Regionales deber\u00e1n \u00a0 elaborar, adoptar e implementar los Planes de Manejo Ambiental de los p\u00e1ramos \u00a0 que se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n, de conformidad con los lineamientos del \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo agotamiento de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, bajo el esquema de gobernanza y \u00a0 participaci\u00f3n de actores interinstitucionales y sociales, y enfoque diferencial \u00a0 de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planes de manejo deber\u00e1n contemplar y formular \u00a0 acciones orientadas a la preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, uso sostenible y generaci\u00f3n \u00a0 de conocimiento de los p\u00e1ramos, con base en los Estudios T\u00e9cnicos, Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Ambientales, en un plazo no mayor a cuatro (4) a\u00f1os contados a partir \u00a0 de su delimitaci\u00f3n y con un horizonte de implementaci\u00f3n como m\u00ednimo de diez (10) \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible formular\u00e1 los lineamientos para la elaboraci\u00f3n de los planes de \u00a0 manejo en un t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la expedici\u00f3n de la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, \u00a0 conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 dise\u00f1ar\u00e1n de manera participativa y concertada con las comunidades los \u00a0 programas, planes y proyectos de reconversi\u00f3n y sustituci\u00f3n de las actividades \u00a0 prohibidas que hayan quedado en su interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Los planes de manejo deber\u00e1n estar \u00a0 elaborados con base en cartograf\u00eda b\u00e1sica y tem\u00e1tica a escala 1:25.000 o a la \u00a0 escala que est\u00e9 disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4. La formulaci\u00f3n de los planes de manejo \u00a0 deber\u00e1 realizarse de manera participativa teniendo en cuenta el art\u00edculo 79 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5. Las Autoridades Ambientales en cuya \u00a0 jurisdicci\u00f3n se encuentren p\u00e1ramos, deber\u00e1n incluir en los Planes de Acci\u00f3n \u00a0 Cuatrienal y en los Planes de Gesti\u00f3n Ambiental Regional (PGAR), los planes, \u00a0 proyectos, programas y actividades que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto \u00a0 en la presente ley y en los respectivos Planes de Manejo Ambiental de P\u00e1ramos. \u00a0 De encontrarse aprobados los Planes antes citados, deber\u00e1n adelantarse las \u00a0 modificaciones o ajustes respectivos, las cuales deber\u00e1n incluirse en el a\u00f1o \u00a0 calendario inmediatamente siguiente al que fueron realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6. Los Planes de Manejo Ambiental de P\u00e1ramos \u00a0 incluir\u00e1n un sistema de seguimiento para evaluar, supervisar, monitorear el \u00a0 estado y tendencias de las zonas de p\u00e1ramo y las correspondientes actividades de \u00a0 manejo, los cuales deber\u00e1n ser desarrollados con acompa\u00f1amiento de institutos de \u00a0 investigaci\u00f3n, universidades y la academia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales de acuerdo a los resultados \u00a0 de la implementaci\u00f3n del mismo y el monitoreo de que trata el art\u00edculo 29, y \u00a0 dem\u00e1s informaci\u00f3n pertinente, actualizar\u00e1n los Planes de Manejo Ambiental de los \u00a0 p\u00e1ramos que se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n de cada cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan sea \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 7. Las \u00e1reas protegidas que hayan sido \u00a0 declaradas sobre los p\u00e1ramos conservar\u00e1n su categor\u00eda de manejo. La zonificaci\u00f3n \u00a0 y determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de usos de las que actualmente hayan sido declaradas \u00a0 como Parques Nacionales Naturales o Parques Naturales Regionales corresponder\u00e1 \u00a0 al establecido por la autoridad ambiental competente en el plan de manejo \u00a0 ambiental respectivo. En las dem\u00e1s categor\u00edas de \u00e1reas protegidas del SINAP que \u00a0 compartan \u00e1rea con p\u00e1ramos, el instrumento de manejo respectivo, se deber\u00e1 \u00a0 armonizar de manera que coincida con lo ordenado en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. COMISIONES CONJUNTAS. Para la gesti\u00f3n y \u00a0 manejo de los p\u00e1ramos que se encuentran en jurisdicci\u00f3n de dos o m\u00e1s autoridades \u00a0 ambientales deber\u00e1n constituirse comisiones conjuntas, sin perjuicio de las \u00a0 funciones y competencias asignadas a dichas autoridades por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. SANEAMIENTO PREDIAL. El Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), Parques Nacionales Naturales de \u00a0 Colombia y dem\u00e1s autoridades competentes, deber\u00e1n realizar un proceso de \u00a0 saneamiento predial en los p\u00e1ramos, para lo cual contar\u00e1n con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en \u00a0 conjunto con el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) o la entidad que \u00a0 haga sus veces, definir\u00e1 los criterios y elaborar\u00e1 una metodolog\u00eda de valoraci\u00f3n \u00a0 ambiental, para los aval\u00faos de bienes ubicados en las \u00e1reas de p\u00e1ramos \u00a0 delimitados, que permita reconocer el grado de conservaci\u00f3n de los mismos. Lo \u00a0 anterior, en desarrollo al principio de distribuci\u00f3n equitativa de cargas \u00a0 p\u00fablicas y beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se debe establecer un plan de acci\u00f3n, \u00a0 teniendo como base la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos ordenada por la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las Oficinas de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 correspondientes deber\u00e1n realizar la inscripci\u00f3n de los pol\u00edgonos de los p\u00e1ramos \u00a0 delimitados en los respectivos folios de matr\u00edcula inmobiliaria para los fines \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Los \u00a0 instrumentos de ordenamiento territorial deber\u00e1n armonizarse con lo dispuesto en \u00a0 la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Para todos los efectos, tanto la \u00a0 delimitaci\u00f3n como los instrumentos se\u00f1alados son determinantes del ordenamiento \u00a0 del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. La delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo tendr\u00e1 car\u00e1cter \u00a0 de instrumento de gesti\u00f3n ambiental permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y \u00a0 MINERAS. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energ\u00eda y \u00a0 sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, y bajo las directrices \u00a0 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrir\u00e1n para dise\u00f1ar, \u00a0 capacitar y poner en marcha programas de sustituci\u00f3n y reconversi\u00f3n de las \u00a0 actividades agropecuarias de alto impacto y peque\u00f1os mineros tradicionales que \u00a0 se ven\u00edan desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 previa \u00a0 definici\u00f3n y que se encuentren al interior del \u00e1rea de p\u00e1ramo delimitada, con el \u00a0 fin de garantizar la conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos y el suministro de servicios \u00a0 ecosist\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de estas acciones se deber\u00e1 brindar a las \u00a0 comunidades el tiempo y los medios para que estas puedan adaptarse a la nueva \u00a0 situaci\u00f3n, para lo cual se deber\u00e1n tener en cuenta los resultados de la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de los habitantes del p\u00e1ramo para lograr una transici\u00f3n gradual \u00a0 y diferenciada por tipo de actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 permitirse la continuaci\u00f3n de las actividades \u00a0 agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de p\u00e1ramo \u00a0 delimitados, haciendo uso de las buenas pr\u00e1cticas que cumplen con los est\u00e1ndares \u00a0 ambientales y en defensa de los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades agr\u00edcolas de bajo impacto y \u00a0 ambientalmente sostenibles se deber\u00e1n ce\u00f1ir a los lineamientos que para el \u00a0 efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. A efectos de dar cumplimiento a estas \u00a0 disposiciones se deber\u00e1n involucrar los actores p\u00fablicos y privados que se \u00a0 estimen pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. INVESTIGACI\u00d3N Y ASISTENCIA T\u00c9CNICA. Las \u00a0 autoridades competentes, en alianza con los institutos de investigaci\u00f3n del \u00a0 sector agropecuario, del sector minero-energ\u00e9tico y del Sistema Nacional \u00a0 Ambiental, la academia, y organizaciones de la sociedad civil, promover\u00e1n el \u00a0 desarrollo de acciones orientadas a estimular el estudio, la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica, la asistencia t\u00e9cnica, la transferencia tecnol\u00f3gica y la innovaci\u00f3n \u00a0 en las actividades econ\u00f3micas de los p\u00e1ramos, en el marco de la sustituci\u00f3n y \u00a0 reconversi\u00f3n de actividades agropecuarias y de peque\u00f1os mineros tradicionales, \u00a0 as\u00ed como el fortalecimiento, la conservaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los \u00a0 conocimientos ancestrales y tradicionales, como elementos fundamentales para el \u00a0 manejo y conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional establecer\u00e1 y reglamentar\u00e1 los \u00a0 mecanismos espec\u00edficos de asistencia t\u00e9cnica requeridos para el cabal \u00a0 cumplimiento de la presente ley, en el marco de la sustituci\u00f3n y reconversi\u00f3n de \u00a0 actividades agropecuarias y peque\u00f1os mineros que cuenten con t\u00edtulo minero y \u00a0 autorizaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. DISE\u00d1O DE ESTRATEGIAS CON ENFOQUE \u00a0 DIFERENCIAL PARA LOS HABITANTES TRADICIONALES DE LOS P\u00c1RAMOS. Se propender\u00e1 por \u00a0 un enfoque diferencial de los habitantes de los p\u00e1ramos para el dise\u00f1o de \u00a0 alternativas dirigidas a esta poblaci\u00f3n, teniendo en cuenta la caracterizaci\u00f3n y \u00a0 el an\u00e1lisis de uso, tenencia y ocupaci\u00f3n del territorio. Lo anterior deber\u00e1 \u00a0 contar con apoyo directo de las entidades del sector agropecuario, de minas y \u00a0 energ\u00eda y las dem\u00e1s que se consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Las autoridades competentes concurrir\u00e1n \u00a0 para mantener actualizada la informaci\u00f3n de uso, ocupaci\u00f3n y tenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Para efectos del cumplimiento del presente \u00a0 art\u00edculo, el DANE realizar\u00e1 un censo de los habitantes tradicionales del p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. RESTAURACI\u00d3N. Se deber\u00e1 vincular a los \u00a0 habitantes tradicionales de los p\u00e1ramos en los procesos de restauraci\u00f3n que se \u00a0 desarrollen en dichos ecosistemas, para lo cual se adelantar\u00e1n las acciones de \u00a0 acompa\u00f1amiento, capacitaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica y remuneraci\u00f3n necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. ADQUISICI\u00d3N DE PREDIOS. Los procesos de \u00a0 adquisici\u00f3n de predios en p\u00e1ramos se regir\u00e1n de conformidad con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 108 modificado por el art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015 y el \u00a0 art\u00edculo 111 modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley 1450 de 2011, y aquellas \u00a0 normas que los modifiquen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se podr\u00e1 declarar de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social, la adquisici\u00f3n por negociaci\u00f3n directa o dem\u00e1s acciones en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 107 de la Ley 99 de 1993, y los literales h) y j) del art\u00edculo 58 de \u00a0 la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. ACCIONES PARA LA GESTI\u00d3N DE LOS P\u00c1RAMOS. \u00a0 Las autoridades ambientales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 sus entidades adscritas y vinculadas, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda, los entes territoriales, y dem\u00e1s entidades \u00a0 competentes de manera participativa acordar\u00e1n con las comunidades que habitan \u00a0 los p\u00e1ramos, acciones progresivas de preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, reconversi\u00f3n y \u00a0 sustituci\u00f3n de actividades agropecuarias y acciones de sustituci\u00f3n, reubicaci\u00f3n \u00a0 o reconversi\u00f3n laboral de aquellos habitantes de los p\u00e1ramos que sean mineros \u00a0 tradicionales y que su sustento provenga de esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores acciones estar\u00e1n acompa\u00f1adas de \u00a0 programas de educaci\u00f3n ambiental y generaci\u00f3n de procesos productivos alternos \u00a0 dirigidos a la poblaci\u00f3n y a organizaciones gestoras de p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. GESTORES DE P\u00c1RAMOS. Los habitantes \u00a0 tradicionales de los p\u00e1ramos podr\u00e1n convertirse en gestores de p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gestores de p\u00e1ramos desarrollar\u00e1n actividades de \u00a0 gesti\u00f3n integral de estos ecosistemas, as\u00ed como tareas de monitoreo, control y \u00a0 seguimiento con el apoyo y financiaci\u00f3n de los organismos competentes, de \u00a0 conformidad con los lineamientos y estrategias que se definan para tal fin en el \u00a0 respectivo Plan de Manejo del p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Solo podr\u00e1n ser gestores de p\u00e1ramo quienes \u00a0 hayan habitado tradicionalmente el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible o quien se desempe\u00f1e como autoridad ambiental del orden nacional ser\u00e1 \u00a0 el encargado de reglamentar la figura de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los \u00a0 gestores de p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. ASOCIATIVIDAD. Las comunidades que habitan \u00a0 p\u00e1ramos podr\u00e1n asociarse, o fortalecer las asociaciones existentes, a fin de \u00a0 participar en programas y proyectos de protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n, sustituci\u00f3n o \u00a0 reconversi\u00f3n de actividades no permitidas, la ejecuci\u00f3n de negocios verdes, \u00a0 entre otras, llamadas a brindarles alternativas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ser\u00e1n llamadas a participar en la \u00a0 formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus \u00a0 entidades adscritas o vinculadas, y las entidades territoriales, en coordinaci\u00f3n \u00a0 con las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, bajo las directrices del Ministerio \u00a0 de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estimular\u00e1n la asociatividad entre los \u00a0 habitantes tradicionales de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional \u00a0 de Miner\u00eda y las entidades territoriales, en coordinaci\u00f3n con las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales, bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, estimular\u00e1n la asociatividad entre los peque\u00f1os mineros \u00a0 tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS. Los \u00a0 procesos de sustituci\u00f3n o reconversi\u00f3n de actividades agropecuarias de alto \u00a0 impacto y los procesos de sustituci\u00f3n de las actividades mineras, deber\u00e1n estar \u00a0 acompa\u00f1ados de planes, programas y proyectos orientados a la conservaci\u00f3n y \u00a0 restauraci\u00f3n de los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos planes, programas y proyectos propender\u00e1n por \u00a0 mejorar la calidad de vida de los habitantes tradicionales de estas zonas y \u00a0 deber\u00e1n ser vinculados de manera prioritaria a t\u00edtulo individual o trav\u00e9s de las \u00a0 asociaciones existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades regionales y locales del Sistema \u00a0 Nacional Ambiental (SINA), as\u00ed como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural y sus entidades adscritas y vinculadas, ser\u00e1n las encargadas del dise\u00f1o, \u00a0 estructuraci\u00f3n, y contrataci\u00f3n de estos proyectos, bajo los lineamientos que \u00a0 establezca el plan de manejo del p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional \u00a0 de Miner\u00eda deber\u00e1n elaborar el programa de sustituci\u00f3n de las actividades \u00a0 mineras identificadas al interior del p\u00e1ramo delimitado en la que se deber\u00e1 \u00a0 incorporar el cierre y desmantelamiento de las \u00e1reas afectadas y la reubicaci\u00f3n \u00a0 o reconversi\u00f3n laboral de los peque\u00f1os mineros tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades agr\u00edcolas de bajo impacto y \u00a0 ambientalmente sostenibles estar\u00e1n sujetas a los lineamientos que se expidan \u00a0 para el efecto por parte de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. PROGRAMAS DE EDUCACI\u00d3N. De conformidad con \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 7o de la Ley 1549 de 2012, el Gobierno nacional, en \u00a0 cabeza de Ministerio de Educaci\u00f3n, con la coordinaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, estimular\u00e1 para que en las instituciones \u00a0 educativas, de acuerdo con su contexto, se promueva la educaci\u00f3n ambiental a \u00a0 trav\u00e9s de los Proyectos Ambientales Escolares (PRAE), los Proyectos Comunitarios \u00a0 y Ciudadanos de Educaci\u00f3n Ambiental &#8211; Proceda y los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos \u00a0 Interinstitucionales de Educaci\u00f3n Ambiental (Cidea), en donde se podr\u00e1 \u00a0 desarrollar contenidos que permitan concientizar la importancia de la \u00a0 preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y uso sostenible de los p\u00e1ramos como ecosistemas de \u00a0 gran riqueza en materia de biodiversidad y de especial importancia en la \u00a0 regulaci\u00f3n del ciclo hidrol\u00f3gico y proveedores de servicios ecosist\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. PROGRAMAS DE FORMACI\u00d3N AMBIENTAL. Las \u00a0 entidades competentes adelantar\u00e1n programas de capacitaci\u00f3n en preservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n y uso sostenible de los p\u00e1ramos dirigidos a los habitantes del \u00a0 p\u00e1ramo, con el prop\u00f3sito de generar procesos de adaptaci\u00f3n a las regulaciones \u00a0 establecidas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. DERECHOS DE LAS MINOR\u00cdAS \u00c9TNICAS. Se \u00a0 preservar\u00e1n los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, afro descendientes y \u00a0 dem\u00e1s minor\u00edas \u00e9tnicas que habiten estas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los usos y actividades que se realicen por \u00a0 estas comunidades deber\u00e1n desarrollarse de manera arm\u00f3nica con los objetivos de \u00a0 conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACI\u00d3N Y DESTINACI\u00d3N DE RECURSOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. INSTRUMENTOS FINANCIEROS. Para la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades de preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, uso sostenible y \u00a0 generaci\u00f3n de conocimiento de los p\u00e1ramos, el Gobierno nacional, as\u00ed como las \u00a0 entidades territoriales regionales y locales, y las autoridades ambientales, \u00a0 deber\u00e1n destinar recursos en el Plan Nacional de Desarrollo, en los Planes de \u00a0 Desarrollo Territorial, en los Planes de Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas \u00a0 (Pomcas), las inversiones necesarias para la ejecuci\u00f3n de tales actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Cuando la conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos y \u00a0 sus fuentes h\u00eddricas adquieran importancia estrat\u00e9gica para la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos (de acueducto y distritos de adecuaci\u00f3n de tierras), los \u00a0 prestadores del servicio deber\u00e1n realizar inversiones en coordinaci\u00f3n con las \u00a0 autoridades ambientales competentes, en los ecosistemas de que trata esta ley \u00a0 conforme a lo establecido por la respectiva autoridad ambiental en el Plan de \u00a0 Manejo Ambiental del P\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Los recursos financieros para el \u00a0 cumplimiento de la presente ley podr\u00e1n provenir del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 Forestal, planes, programas y proyectos de restauraci\u00f3n, de ONG y dem\u00e1s recursos \u00a0 gestionados por el gobierno a nivel nacional o internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. En el marco de los programas de \u00a0 responsabilidad soda (sic) empresarial, las empresas y gremios, con el concurso \u00a0 de las autoridades ambientales competentes, podr\u00e1n implementar esquemas de \u00a0 gesti\u00f3n para la preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, uso sostenible y generaci\u00f3n de \u00a0 conocimiento de los p\u00e1ramos, sin que esto permita la intervenci\u00f3n, posesi\u00f3n o \u00a0 uso de dichas empresas y gremios en los ecosistemas de p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. SUBCUENTA DE P\u00c1RAMOS. Cr\u00e9ase la subcuenta \u00a0 espec\u00edfica para la conservaci\u00f3n de p\u00e1ramos en el Fondo Nacional Ambiental, \u00a0 orientada a la realizaci\u00f3n de inversi\u00f3n ambiental en actividades de \u00a0 preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, uso sostenible y generaci\u00f3n de conocimiento de los \u00a0 p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. Modif\u00edquese el art\u00edculo 45 de la Ley 99 de \u00a0 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Las empresas generadoras de energ\u00eda \u00a0 hidroel\u00e9ctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 \u00a0 kilovatios, transferir\u00e1n el 6% de las ventas brutas de energ\u00eda por generaci\u00f3n \u00a0 propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque se\u00f1ale la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n Energ\u00e9tica, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3% para las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o \u00a0 para Parques Nacionales Naturales que tengan jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea donde se \u00a0 encuentra localizada la cuenca hidrogr\u00e1fica y del \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto y para la conservaci\u00f3n de p\u00e1ramos en las zonas donde existieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 3% para los municipios y distritos localizados en \u00a0 la cuenca hidrogr\u00e1fica, distribuidos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca \u00a0 hidrogr\u00e1fica que surte el embalse, distintos a las que trata el literal \u00a0 siguiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se \u00a0 encuentran en el embalse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los municipios y distritos en donde se \u00a0 encuentren instaladas las plantas hidroel\u00e9ctricas, no sean parte de la cuenca o \u00a0 del embalse, recibir\u00e1n el 0.2%, el cual se descontar\u00e1 por partes iguales de los \u00a0 porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca \u00a0 y embalse participar\u00e1n proporcionalmente en las transferencias de que hablan los \u00a0 literales a) y b) del numeral segundo del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos destinados a la conservaci\u00f3n de p\u00e1ramos \u00a0 ser\u00e1n transferidos a la subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional \u00a0 Ambiental (Fonam). En el caso donde los p\u00e1ramos se encuentren dentro del Sistema \u00a0 Nacional de Parques Naturales ser\u00e1n transferidos directamente a la Subcuenta de \u00a0 Parques Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos solo podr\u00e1n ser utilizados por \u00a0 municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad \u00a0 para proyectos de saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de centrales t\u00e9rmicas la transferencia de \u00a0 que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 de 4% que se distribuir\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) 2.5% Para la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente del \u00e1rea donde est\u00e1 ubicada la planta y para la \u00a0 conservaci\u00f3n de p\u00e1ramos en las zonas donde existieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) 1.5% Para el municipio donde est\u00e1 situada la planta \u00a0 generadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos municipios que cuenten con ecosistemas de \u00a0 p\u00e1ramos, deber\u00e1n priorizar la inversi\u00f3n de los recursos en la conservaci\u00f3n de \u00a0 estas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. De los recursos de que habla este \u00a0 art\u00edculo, solo se podr\u00e1 destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Se entiende por saneamiento b\u00e1sico y \u00a0 mejoramiento ambiental la ejecuci\u00f3n de obras de acueductos urbanos y rurales, \u00a0 alcantarillados, tratamiento de aguas y manejo y disposici\u00f3n de desechos \u00a0 l\u00edquidos y s\u00f3lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. En la transferencia a que hace relaci\u00f3n \u00a0 este art\u00edculo est\u00e1 comprendido el pago por parte del sector hidroenerg\u00e9tico, de \u00a0 la tasa por utilizaci\u00f3n de aguas de que habla el art\u00edculo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 43 \u00a0 de la Ley 99 de 1993 adicionado por el art\u00edculo 108, Ley 1151 de 2007 y \u00a0 modificado por el art\u00edculo 216 Ley 1450 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Los recursos provenientes del recaudo de \u00a0 las tasas por utilizaci\u00f3n de agua, se destinar\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo \u00a0 Adoptado, se destinar\u00e1n exclusivamente a las actividades de protecci\u00f3n, \u00a0 recuperaci\u00f3n y monitoreo del recurso h\u00eddrico definidas en el mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En las cuencas declaradas en ordenaci\u00f3n, se \u00a0 destinar\u00e1n a la elaboraci\u00f3n del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En ausencia de las condiciones establecidas en los \u00a0 literales a) y b), se destinar\u00e1n a actividades de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del \u00a0 recurso h\u00eddrico definidos en los instrumentos de planificaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cubrir gastos de implementaci\u00f3n, monitoreo y \u00a0 seguimiento; la autoridad ambiental podr\u00e1 utilizar hasta el diez por ciento \u00a0 (10%) de los recaudos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un porcentaje de los recursos provenientes del recaudo \u00a0 de las tasas por utilizaci\u00f3n de agua se destinar\u00e1n de manera prioritaria a la \u00a0 conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos, a trav\u00e9s de la subcuenta establecida para tal fin \u00a0 en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam), bajo la reglamentaci\u00f3n que determine el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinar\u00e1n a la protecci\u00f3n \u00a0 y recuperaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, de conformidad con el respectivo Plan de \u00a0 Ordenamiento y Manejo de la Cuenca o en la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. Modif\u00edquese el art\u00edculo 223 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recaudo del impuesto nacional al carbono se \u00a0 destinar\u00e1 al \u201cfondo Colombia en Paz (FCP)\u201d de que trata el art\u00edculo 1o del \u00a0 Decreto-ley 691 de 2017. Estos recursos se presupuestar\u00e1n en la secci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25% se destinar\u00e1 al manejo de la erosi\u00f3n costera; la \u00a0 reducci\u00f3n de la deforestaci\u00f3n y su monitoreo; la conservaci\u00f3n de fuentes \u00a0 h\u00eddricas; la conservaci\u00f3n de ecosistemas estrat\u00e9gicos, especialmente p\u00e1ramos; \u00a0 acciones en cambio clim\u00e1tico y su respectivo monitoreo, reporte y verificaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como al pago por servicios ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5% se destinar\u00e1 al fortalecimiento del Sistema \u00a0 Nacional de \u00c1reas Protegidas y otras estrategias de conservaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de \u00e1reas protegidas, manejo efectivo y gobernanza en los \u00a0 diferentes \u00e1mbitos de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 70% se destinar\u00e1 a la implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera con criterios de sostenibilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. ECOTURISMO. Se reconoce al ecoturismo \u00a0 debidamente regulado por las autoridades competentes en los ecosistemas de \u00a0 p\u00e1ramos como una estrategia social y financiera para su conservaci\u00f3n. El \u00a0 reconocimiento de las actividades ecotur\u00edsticas en estas \u00e1reas ser\u00e1 objeto de \u00a0 especial regulaci\u00f3n por las autoridades ambientales en atenci\u00f3n a la presi\u00f3n \u00a0 antr\u00f3pica adicional que pueden sufrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En los casos en que se identifiquen \u00a0 atractivos tur\u00edsticos en los p\u00e1ramos, la autoridad ambiental deber\u00e1 definir la \u00a0 capacidad de carga de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. OTROS MECANISMOS. El sector financiero, \u00a0 as\u00ed como los fondos agropecuarios existentes, apoyar\u00e1n el desarrollo de \u00a0 actividades de reconversi\u00f3n y sustituci\u00f3n de actividades agropecuarias en \u00a0 p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA Y CONTROL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. SEGUIMIENTO Y MONITOREO. Dentro de los dos \u00a0 (2) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la participaci\u00f3n activa de los institutos \u00a0 de investigaci\u00f3n adscritos y vinculados al SINA y la academia, dise\u00f1ar\u00e1n e \u00a0 implementar\u00e1n sistemas de monitoreo para realizar el seguimiento a la \u00a0 biodiversidad, los servicios ecosist\u00e9micos derivados, y la gesti\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de seguimiento y monitoreo deber\u00e1 \u00a0 vincularse a los habitantes tradicionales de los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y \u00a0 DESARROLLO SOSTENIBLE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como \u00a0 organismo rector de la gesti\u00f3n del medio ambiente y para la conservaci\u00f3n de los \u00a0 p\u00e1ramos en Colombia, expedir\u00e1 las normas requeridas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. FACULTAD REGLAMENTARIA. El Gobierno \u00a0 nacional reglamentar\u00e1 la presente ley en el plazo m\u00e1ximo de 12 meses a partir de \u00a0 la vigencia de la misma y dar\u00e1 cumplimiento a las adecuaciones y medidas \u00a0 necesarias para darle cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. Los p\u00e1ramos delimitados anteriormente en \u00a0 la vigencia de cualquier ley se mantendr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. PROMULGACI\u00d3N Y DIVULGACI\u00d3N. La presente \u00a0 ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga y sustituye todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que \u00a0 la Ley 1930 de 2018, \u00abPor medio de la cual se dictan disposiciones para la gesti\u00f3n \u00a0 integral de los p\u00e1ramos en Colombia\u00bb, vulnera el derecho a la \u00a0 consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas que habitan los p\u00e1ramos (art\u00edculos \u00a0 1, 2, 7, 40, 79 y 330 de la C.P.), pues el proyecto de ley, antes de su \u00a0 radicaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, no fue sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0 dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar la \u00a0 jurisprudencia constitucional que determina el alcance de la consulta previa[2] \u00a0y de transcribir el art\u00edculo 6 del Convenio n.\u00ba 169 de 1989 sobre pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, aprobado por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0 (OIT), el demandante explic\u00f3 que varias comunidades ind\u00edgenas viven en las zonas \u00a0 de p\u00e1ramo. Al respecto, afirm\u00f3 que dado que \u00abcon esta ley se busca \u00a0 transformar [los] h\u00e1bitos [y] costumbres\u00bb de esa comunidad, \u00abquebrantando el orden \u00a0 social, religioso, pol\u00edtico, consuetudinario, haciendo irremediable su \u00a0 disgregaci\u00f3n como pueblo, se encuentra entonces que la ley debi\u00f3 ser consultada\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el accionante sostuvo \u00a0 que las normas que proh\u00edben realizar actividades agropecuarias de alto impacto \u00a0 debieron someterse previamente a consulta de las comunidades ind\u00edgenas, en la \u00a0 medida en que la mencionada prohibici\u00f3n afecta sus \u00abderechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos, como tambi\u00e9n los econ\u00f3micos, sociales y culturales, particularmente \u00a0 el derecho a la vida, a la diversidad \u00e9tnica y cultural, al trabajo y a la \u00a0 vivienda digna\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 en aplicaci\u00f3n de los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia T-766 de 2015 para verificar si una medida \u00a0 legislativa o administrativa afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes, la Ley 1930 de 2018 s\u00ed regula un aspecto vinculado a \u00a0 la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, en la medida en que varios \u00a0 territorios ancestrales coinciden con las zonas delimitadas como p\u00e1ramo. Para \u00a0 soportar esta afirmaci\u00f3n, el actor cita, entre otras, las Sentencias C-030 de \u00a0 2008 y C-175 de 2009 y C-366 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en concordancia con lo \u00a0 expresado por la comunidad U&#8217;wa, el \u00e1rea de p\u00e1ramo en \u00a0 la que esta habita, el cual est\u00e1 dentro de la jurisdicci\u00f3n de los municipios de \u00a0 Guic\u00e1n de la Sierra y Chitagaza (Boyac\u00e1), tiene para la comunidad un significado \u00a0 espiritual y cultural. En este sentido, precis\u00f3 que la Ley adopta decisiones \u00a0 \u00abambientales que sin lugar a duda[s] afecta[n] directamente la cosmovisi\u00f3n de \u00a0 dicha comunidad\u00bb, por cuanto \u00abva orientada a transformar su territorio (positiva \u00a0 o negativamente)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar sus argumentos, el \u00a0 demandante adjunt\u00f3 al escrito de correcci\u00f3n de la demanda con tres \u00a0 certificaciones dirigidas al presente proceso. En la primera de ellas, el 14 de \u00a0 febrero de 2019, el se\u00f1or Armando Tegria Tegria-Unturo-, presidente del Cabildo \u00a0 Mayor U&#8217;wa, actuando en nombre de la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Autoridades Tradicionales y Cabildos U&#8217;wa, hizo constar que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas U&#8217;wa de Bachira, B\u00f3cota \u2013jurisdicci\u00f3n del municipio de Guic\u00e1n\u2013, Mulera \u00a0 y Cascajal \u2013jurisdicci\u00f3n de municipio de Chitaga\u2013 \u00abhan vivido en este espacio de p\u00e1ramo, \u00a0 por generaciones, relacion\u00e1ndose directamente con el p\u00e1ramo (nombrado en idioma U&#8217;wa Zizuma)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda certificaci\u00f3n, la cual \u00a0 tiene fecha del 15 de febrero de 2019, el mencionado se\u00f1or asegur\u00f3 que \u00abel \u00a0 pueblo de la Naci\u00f3n U&#8217;wa nunca ha sido objeto de consulta \u00a0 previa, ni ha realizado el di\u00e1logo intercultural entre el Gobierno nacional y la Naci\u00f3n \u00a0 U&#8217;wa, para analizar e implementar la Ley 1930 del 2018 del Ministerio del \u00a0 Medioambiente [sic], \u201cPor \u00a0 medio de la cual se dictan disposiciones para la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos \u00a0 en Colombia\u201d, ubicado en territorio ancestral de la Naci\u00f3n \u00a0 U&#8217;wa y adem\u00e1s est\u00e1 cerca de los l\u00edmites del Resguardo Unido U&#8217;wa legalmente \u00a0 constituido mediante la resoluci\u00f3n 56 de 1999, expedida por el INCORA, hoy \u00a0 Agencia Nacional de Tierras\u00bb[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo documento, suscrito el 14 \u00a0 de febrero de 2019, la se\u00f1ora Martha Yolanda Barrera Carre\u00f1o, secretaria de \u00a0 Planeaci\u00f3n, Infraestructura y Servicios P\u00fablicos del municipio de Guic\u00e1n de la \u00a0 Sierra (Boyac\u00e1), afirm\u00f3 que el 38% de la poblaci\u00f3n del municipio pertenece al \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena U&#8217;wa (comunidades B\u00f3cota y \u00a0 Bachira), el cual \u00a0 \u00abcomparte \u00a0 su territorio con el \u00e1rea del Parque Natural El Cocuy y zona de p\u00e1ramo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales y Cabildos U&#8217;wa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales y Cabildos U&#8217;wa solicita a la Corte Constitucional que declare la \u00a0 inexequibilidad de la Ley 1930 de 2018 por violaci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la consulta previa del pueblo ind\u00edgena U&#8217;wa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, la Asociaci\u00f3n \u00a0 indica que las comunidades U&#8217;wa denominadas Bachira, Bocota, Cascajal y Mulera, \u00a0 de las cuales forman parte 2.374 personas, habitan en los p\u00e1ramos El Almorzadero \u00a0 y Sierra Nevada de El Cocuy. Al respecto, sostuvo que el Ministerio de Ambiente \u00a0 y Desarrollo Sostenible no adelant\u00f3 un proceso de consulta previa para la \u00a0 delimitaci\u00f3n de dicho p\u00e1ramo, a pesar de que el pueblo U&#8217;wa es \u00abpor descendencia y posesi\u00f3n ancestral due\u00f1o del p\u00e1ramo \u00a0 Cocuy \u2013 Guic\u00e1n\u00bb y que su vida \u00abse ha desarrollado \u00a0 entorno al cuidado del p\u00e1ramo y la protecci\u00f3n de los picos nevados\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de consulta previa del acto \u00a0 administrativo por el cual se delimit\u00f3 el p\u00e1ramo en comento, aduce que el \u00a0 Resguardo Unido U&#8217;wa se traslapa en aproximadamente \u00a0 92.000 hect\u00e1reas con el Parque Nacional Natural El Cocuy, extensi\u00f3n que \u00a0 corresponde a casi la mitad del resguardo. Esta situaci\u00f3n ha implicado que sobre \u00a0 el \u00e1rea traslapada \u00ablas autoridades \u00a0 U&#8217;wa no podamos ejercer nuestra autonom\u00eda y propio gobierno\u00bb, en la medida en que la administraci\u00f3n \u00a0 del Parque corresponde a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales \u00a0 Naturales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el v\u00ednculo espiritual del pueblo ind\u00edgena U&#8217;wa con la zona de p\u00e1ramo en la que habitan \u00a0 varias de sus comunidades, la Asociaci\u00f3n explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00e1rea del nevado es un corredor biol\u00f3gico, \u00a0 espiritual, natural, que garantiza la existencia y permanencia del ser humano. \u00a0 Zizuma es una de las principales fuentes h\u00eddricas de esta regi\u00f3n de Colombia y \u00a0 los r\u00edos que ba\u00f1an el \u00a0 Resguardo Unido U&#8217;wa nacen all\u00ed. Dentro de los cantos \u00a0 y ritos U&#8217;wa, se dice que el agua (R\u00eda) es un ser vivo, una mujer U&#8217;wa que fue \u00a0 llevada al territorio (Kajka Ika) como mensajera conectora de la fuerza natural \u00a0 y la vida subterr\u00e1nea, para que sirviese como camino o conducto espiritual entre \u00a0 el U&#8217;wa y los sirinas, y llevase el mensaje de las autoridades tradicionales a \u00a0 los diversos mundos existentes dentro de la cosmovisi\u00f3n U&#8217;wa y diera vida y \u00a0 energ\u00eda a los diferentes pueblos del mundo entero\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Asociaci\u00f3n reivindica el derecho del pueblo ind\u00edgena U&#8217;wa a \u00a0 conservar el p\u00e1ramo \u00abinc\u00f3lume, \u00a0 di\u00e1fano, incorruptible, para que [el] equilibrio entre los mundos se siga \u00a0 manteniendo, hasta la muerte del \u00faltimo u&#8217;wa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0 actuando por intermedio de la apoderada judicial Hilder Yamile Uyaz\u00e1n S\u00e1nchez, \u00a0 interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare \u00a0 la exequibilidad de la Ley 1930 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalta que, con el prop\u00f3sito de evaluar el impacto de la norma \u00a0 impugnada, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario determinar \u00a0 si la medida legislativa es de aplicaci\u00f3n directa, o si, como en el presente \u00a0 caso, establece un marco normativo general que luego debe ser implementado \u00a0 mediante otros actos jur\u00eddicos posteriores (bien sea a trav\u00e9s de leyes o actos \u00a0 administrativos, o de proyectos, planes, programas, iniciativas o actividades \u00a0 puntuales)[4]. \u00a0 En este sentido, el Ministerio sostiene que la Ley 1930 de 2018 es una norma \u00a0 general para la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos, cuya implementaci\u00f3n, al tenor \u00a0 de los art\u00edculos indicados en precedencia, debe ser consultada a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas afectadas. As\u00ed, \u00ablas autoridades ambientales deben garantizar que en el \u00a0 marco de la construcci\u00f3n del plan de manejo ambiental de los ecosistemas de \u00a0 p\u00e1ramo, se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT\u00bb, pues \u00a0 \u00abeste escenario es el que comporta una afectaci\u00f3n directa a los intereses de las \u00a0 comunidades\u00bb, en la medida en que dicho plan contiene el r\u00e9gimen de usos de este \u00a0 ecosistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que la Ley 1930 de 2018 \u00abno impone restricciones o grav\u00e1menes \u00a0 adicionales\u00bb a las ya preceptuadas en los art\u00edculos 202 de la Ley 1450 de 2011 y \u00a0 173 de la Ley 1753 de 2015, raz\u00f3n por la cual no resulta exigible el tr\u00e1mite de \u00a0 consulta previa. De hecho, contin\u00faa la entidad, la Ley 1930, a diferencia de las \u00a0 leyes 1450 y 1753, s\u00ed permite a las comunidades que habitan los p\u00e1ramos \u00a0 desarrollar actividades agropecuarias de bajo impacto, siempre que sean \u00a0 compatibles con el ecosistema paramuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio del Interior, actuando por intermedio del jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica de la entidad, Sandra Jeannette Faura Vargas, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la \u00a0 Ley 1930 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la mencionada ley no genera una \u00a0 afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds, \u00abpues si bien es cierto que dentro del territorio de \u00a0 p\u00e1ramo se encuentran estas \u00faltimas, las medidas establecidas en la Ley afectan \u00a0 de manera general y abstracta a toda la poblaci\u00f3n que habita dicha \u00e1rea\u00bb. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00abel objeto de la Ley es dar directrices y par\u00e1metros generales en cuanto \u00a0 a la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos, y no dise\u00f1ar de manera concreta su \u00a0 implementaci\u00f3n en territorios definidos\u00bb. En consecuencia, dice el Ministerio, \u00a0 solo en el momento de implementar los proyectos, obras o actividades que surjan \u00a0 del plan de manejo ambiental del p\u00e1ramo respectivo, deber\u00e1 determinarse si los \u00a0 mismos causan una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas implicadas, que \u00a0 haga obligatorio el agotamiento de una consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Libre, sede Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 profesores Jorge Burbano Villamar\u00edn y \u00d3scar Andr\u00e9s L\u00f3pez Cort\u00e9s presentan los \u00a0 siguientes argumentos dirigidos a demostrar que la Ley 1930 de 2018 vulnera el \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la Corte debe declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio \u00a0 de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la actualidad, 36 comunidades \u00e9tnicas se \u00a0 encuentran ubicadas en quince zonas delimitadas como ecosistemas de p\u00e1ramo. Esto \u00a0 significa que \u00abaproximadamente la tercera parte de las comunidades ind\u00edgenas del \u00a0 pa\u00eds habitan casi en la mitad de los p\u00e1ramos de Colombia, raz\u00f3n suficiente para \u00a0 tenerlas en cuenta en las decisiones legales y administrativas que el Estado \u00a0 adopte en relaci\u00f3n con esos esquemas especialmente protegidos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que en raz\u00f3n de que la Ley 1930 establece un marco normativo general que \u00a0 regula la manera en que las comunidades ind\u00edgenas que viven en los p\u00e1ramos deben \u00a0 gestionar su territorio, la misma s\u00ed debi\u00f3 ser consultada antes de su radicaci\u00f3n \u00a0 en el Congreso de la Rep\u00fablica. Al respecto, relevan que esa normativa prev\u00e9 la \u00a0 existencia de planes de manejo ambiental de los p\u00e1ramos, los cuales constituyen \u00a0 un \u00abmecanismo de intervenci\u00f3n sobre el territorio\u00bb de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 por cuanto determinan el r\u00e9gimen de uso del ecosistema. Por ello, la creaci\u00f3n de \u00a0 este mecanismo debi\u00f3 consultarse con las comunidades ind\u00edgenas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que la norma demandada afecta de manera directa y espec\u00edfica a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, toda vez que la relaci\u00f3n que estas tienen con los p\u00e1ramos \u00a0 es diferente a la del resto de la poblaci\u00f3n colombiana, en la medida en que \u00a0 poseen un v\u00ednculo espiritual con el territorio porque a partir de este \u00a0 construyeron sus relatos de origen. Tal es el caso del pueblos ind\u00edgenas \u00a0 Guambiano y Muisca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos \u00a0 Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y \u00a0 Sociales de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Gregorio Mesa Cuadros, en \u00a0 calidad de director del GIDCA, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la Ley 1930 de 2018, por incumplimiento del requisito \u00a0 procedimental de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, pide a la Corte declarar \u00a0 su exequibilidad condicionada, para que se precise la interpretaci\u00f3n adecuada de \u00a0 algunas disposiciones, como las que proh\u00edben realizar quemas (art\u00edculo 5.9) o \u00a0 desarrollar actividades agropecuarias de alto impacto en los p\u00e1ramos (art\u00edculo \u00a0 10). Lo anterior, por cuanto, a su juicio, una interpretaci\u00f3n restrictiva de las \u00a0 mismas podr\u00eda limitar la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas ceremoniales que impliquen la \u00a0 utilizaci\u00f3n de fuego o el cultivo de alimentos que son necesarios para la \u00a0 soberan\u00eda alimentaria de los pueblos ind\u00edgenas, en la medida en que no \u00a0 determinan con claridad cu\u00e1l es el alcance de la prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la citada Ley s\u00ed debi\u00f3 \u00a0 ser consultada previamente a las comunidades ind\u00edgenas que habitan los p\u00e1ramos, \u00a0 comoquiera que, \u00abaunque es de car\u00e1cter \u00a0 general para toda la naci\u00f3n y contiene elementos con los que se est\u00e1 de acuerdo \u00a0 por ser de vital importancia para la vida humana y no humana como la protecci\u00f3n \u00a0 ambiental, regula aspectos propios de la identidad ind\u00edgena como es su relaci\u00f3n \u00a0 inherente con los ecosistemas de p\u00e1ramo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Ministerio de Agricultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura, Giovanny \u00a0 P\u00e9rez Ceballos, defiende la exequibilidad de la Ley 1930 de 2018 y, en \u00a0 consecuencia, solicita a la Corte que declare su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad destaca que la Ley 1930 es una norma de car\u00e1cter general que no afecta \u00a0 directamente a las comunidades ind\u00edgenas que habitan las zonas de p\u00e1ramo. Seg\u00fan \u00a0 este planteamiento, la norma establece \u00abun r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de los \u00a0 ecosistemas, cuya principal finalidad es la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de dichas \u00a0 zonas y la consagraci\u00f3n de prohibiciones para ciertas actividades consideradas \u00a0 nocivas para esos ecosistemas\u00bb. Dicha regulaci\u00f3n, afirma el Ministerio, no pone \u00a0 en riesgo la subsistencia de las comunidades ind\u00edgenas, ni las afecta de manera \u00a0 diferente o espec\u00edfica, en la medida en que mantiene intactos sus derechos sobre \u00a0 el territorio paramuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, informa que en la actualidad se encuentra trabajando con el Ministerio \u00a0 de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos \u00a0 Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt en la reglamentaci\u00f3n de las actividades \u00a0 agropecuarias de bajo impacto que, en virtud de la norma demandada, est\u00e1n \u00a0 permitidas en las zonas de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la ley \u00a0 demandada. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los art\u00edculos 8, 79 y 80 de \u00a0 la Constituci\u00f3n disponen que son deberes del Estado proteger los recursos \u00a0 naturales de la Naci\u00f3n, salvaguardar la diversidad e integridad del ambiente, \u00a0 conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y controlar los factores \u00a0 de deterioro ambiental. Al respecto, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 precisado la importancia de proteger los recursos naturales para asegurar el \u00a0 equilibrio de los ecosistemas, la diversidad biol\u00f3gica y el desarrollo \u00a0 sostenible. En este contexto, sostiene el Ministerio P\u00fablico, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que los p\u00e1ramos deben protegerse y gestionarse con \u00a0 sumo cuidado, en raz\u00f3n de que permiten garantizar el derecho fundamental al agua \u00a0 del 70% de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, destaca que, \u00a0 a pesar de la trascendencia de los servicios ecosist\u00e9micos que prestan los \u00a0 p\u00e1ramos, en la Sentencia C-035 de 2016, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 identific\u00f3 que estos biomas no se encuentran jur\u00eddicamente protegidos. Este \u00abescenario sirvi\u00f3 para que el legislador diera paso a \u00a0 la Ley 1930 de 2018, para lo cual consider\u00f3 \u201ces urgente, para la conservaci\u00f3n de \u00a0 estos ecosistemas y de su funci\u00f3n como generador del recurso h\u00eddrico, la \u00a0 formulaci\u00f3n de pol\u00edticas adecuadas que integren el conocimiento t\u00e9cnico y \u00a0 ancestral sobre la biodiversidad, as\u00ed como la reducci\u00f3n de las pr\u00e1cticas que la \u00a0 amenazan\u201d[6]\u00bb. \u00a0 De este modo, \u00abla intenci\u00f3n del legislador fue crear un sistema de protecci\u00f3n \u00a0 especial para los p\u00e1ramos\u00bb, con el objeto de otorgar un marco jur\u00eddico y t\u00e9cnico \u00a0 riguroso para la salvaguardia de estos ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el agotamiento de una consulta previa del proyecto de ley que \u00a0 culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 1930 de 2018, el Ministerio P\u00fablico llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la jurisprudencia constitucional que precisa que tal \u00a0 procedimiento solo es obligatorio cuando la afectaci\u00f3n que genera la medida \u00a0 sobre las comunidades \u00e9tnicas sea directa[7]. \u00a0 En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la simple menci\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica de asuntos que, en principio, les conciernen, no es suficiente para \u00a0 exigir el derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en la anterior consideraci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o se denota como obligatorio el proceso de consulta \u00a0 previa a los grupos \u00e9tnicos para la expedici\u00f3n de la Ley 1930 de 2018 por las \u00a0 siguientes razones: en primer lugar, se trata de una ley de car\u00e1cter general \u00a0 cuyo objetivo principal es \u201cestablecer como ecosistemas estrat\u00e9gicos los \u00a0 p\u00e1ramos, as\u00ed como fijar directrices que propendan por su integralidad, \u00a0 preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, uso sostenible y generaci\u00f3n de conocimiento \u00a0 [art\u00edculo 1]. En segundo lugar, ni en las disposiciones de la ley demandada, ni \u00a0 en los argumentos presentados por el accionante se encuentran contenidos \u00a0 normativos que afecten de manera directa a las comunidades ind\u00edgenas y que, por \u00a0 lo tanto, deban ser consultados, toda vez que ning\u00fan art\u00edculo redefine o altera \u00a0 su territorio, ni se refiere a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en \u00a0 territorios determinados donde habiten estas comunidades y tampoco regula temas \u00a0 relacionados con la gobernanza y autonom\u00eda territorial de estos pueblos que \u00a0 pueda conducir a su extensi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que se dirige contra una ley \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas por el despacho de la magistrada sustanciadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En el Auto por el cual admiti\u00f3 parcialmente la \u00a0 demanda a tr\u00e1mite, el despacho de la magistrada sustanciadora orden\u00f3 oficiar a \u00a0 los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0 para que informaran por separado si antes de la radicaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 n.\u00ba 233 de 2018 Senado \u2013 126 C\u00e1mara, que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 1930 \u00a0 de 2018, o durante el tr\u00e1mite legislativo del mismo, se adelant\u00f3 una consulta \u00a0 previa de las minor\u00edas \u00e9tnicas que habitan en las zonas de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ofici\u00f3 al Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible para que informara (i) las \u00e1reas del territorio nacional \u00a0 que est\u00e1n delimitadas como p\u00e1ramos y los municipios en los que se encuentran \u00a0 ubicadas; (ii) los p\u00e1ramos en que habitan comunidades \u00e9tnicas y cu\u00e1les son y, si \u00a0 existe documentaci\u00f3n al respecto, cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre estas y el \u00a0 territorio en el que est\u00e1n asentadas; y (iii) si para la delimitaci\u00f3n de estas \u00a0 zonas como p\u00e1ramos se adelant\u00f3 una consulta previa de las minor\u00edas \u00e9tnicas que \u00a0 viven all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Mediante oficios remitidos el 20 de marzo y el 8 de \u00a0 abril del a\u00f1o en curso, el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 Jos\u00e9 Humberto Mantilla Serrano, inform\u00f3 que \u00abdentro del expediente legislativo no se constata \u00a0 tr\u00e1mite de consulta previa\u00bb. En \u00a0 similar sentido, en escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n el 4 de junio de 2019, \u00a0 el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica, Gregorio Eljach Pacheco, \u00a0 asegur\u00f3 que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Comisi\u00f3n Quinta \u00a0 del Senado, el proyecto de ley \u00a0 n.\u00ba 233 de 2018 Senado \u2013 126 C\u00e1mara no fue sometido a consulta previa durante el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0 Interior afirm\u00f3 que el proyecto de ley n.\u00ba 233 de 2018 Senado \u2013 126 C\u00e1mara no fue sometido a consulta previa de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 El 11 de abril de 2019, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a \u00a0 trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosist\u00e9micos de la \u00a0 entidad, present\u00f3 la siguiente tabla en la que se indican los p\u00e1ramos en que habitan comunidades \u00a0 \u00e9tnicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etnia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almorzadero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>U\u2019wa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerro Rateado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo Comunitario Alto Guap\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consejo Comunitario Rio Napi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consejo Comunitario R\u00edo San Francisco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consejo Comunitario Renacer Negro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consejo Comunitario de Cordillera Occidental de Nari\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chiles &#8211; Cumbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pastos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Embera Cham\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Embera Kat\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ember\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Do\u00f1a Juana &#8211; Chimayoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Kamsa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sierra Nevada de El Cocuy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>U\u2019wa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Duende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Comunitario ACADESAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Purac\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. P\u00e1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Totor\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Kokonuco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Yanacona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nasa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huila Moras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. P\u00e1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nasa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cocha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Embera Cham\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nasa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quillasinga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pastos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pasto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Hermosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nasa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nevado El Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. P\u00e1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nasa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perij\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yukpa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sierra Nevada de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Kogui \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Wiwa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Arhuaco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Kankuamo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sotar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Yanacona \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, manifest\u00f3 que con fundamento en el concepto emitido por el Ministerio del \u00a0 Interior, \u00abpara la delimitaci\u00f3n de las zonas de p\u00e1ramo no se adelant\u00f3 consulta \u00a0 previa con las minor\u00edas \u00e9tnicas\u00bb. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, en esos ecosistemas \u00a0 no se pueden realizar actividades agropecuarias, de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales no renovables y de construcci\u00f3n de refiner\u00edas de \u00a0 hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, inform\u00f3 que en la actualidad, 411 municipios tienen territorio en 31 \u00a0 zonas de p\u00e1ramos delimitadas. Se destacan ciudades como Tunja, Medell\u00edn, \u00a0 Pereira, Neiva, Bogot\u00e1, Pasto, Valledupar, Riohacha, Santa Marta, Ibagu\u00e9 y Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio afirm\u00f3 que la ley demandada \u00a0 establece que en la construcci\u00f3n del plan de manejo ambiental de cada p\u00e1ramo, \u00a0 as\u00ed como en la definici\u00f3n de los programas, planes y proyectos de reconversi\u00f3n y \u00a0 sustituci\u00f3n de actividades prohibidas, se debe garantizar el derecho fundamental \u00a0 a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el \u00fanico cargo admitido a tr\u00e1mite, la Ley 1930 de 2018, \u00abPor medio \u00a0 de la cual se dictan disposiciones para la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos en \u00a0 Colombia\u00bb, produce afectaciones directas y espec\u00edficas a comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas, que hac\u00edan necesario el agotamiento de un proceso de consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien la argumentaci\u00f3n que sustenta el cargo es escasa, existe una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, en raz\u00f3n de la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en algunas zonas de p\u00e1ramo. En efecto, como lo sostuvo el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el escrito por medio del cual \u00a0 dio respuesta al Auto de pruebas decretado por el despacho de la Magistrada \u00a0 sustanciadora, en la actualidad, seis comunidades negras y veinticuatro \u00a0 comunidades ind\u00edgenas se encuentran ubicadas en quince de las 36 zonas \u00a0 delimitadas como ecosistemas de p\u00e1ramo[8]. \u00a0 Esto equivale, para el caso de las comunidades ind\u00edgenas, a aproximadamente la \u00a0 cuarta parte del total de estas comunidades en el pa\u00eds[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la Sala Plena proceder\u00e1 a \u00a0 determinar si, como lo afirma el demandante, la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 ser consultada previamente a dichas comunidades. Para el efecto, en primer \u00a0 lugar, reiterar\u00e1 las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n que se refieren al \u00a0 deber de tramitar una consulta previa de medidas legislativas que afecten \u00a0 directamente a los pueblos culturalmente diferenciados. En segundo lugar, se \u00a0 referir\u00e1 a la jurisprudencia que ha definido a los p\u00e1ramos como ecosistemas \u00a0 objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su diversidad, de los \u00a0 servicios ambientales que prestan y de su vulnerabilidad, fragilidad y poca resiliencia. Por \u00a0 \u00faltimo, se pronunciar\u00e1 sobre el derecho fundamental al agua y el deber del \u00a0 Estado de proteger las fuentes de producci\u00f3n y abastecimiento del recurso \u00a0 h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la consulta previa de las medidas legislativas susceptibles de \u00a0 afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 En varias oportunidades, este Tribunal ha sostenido que las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 son titulares del derecho fundamental a la consulta previa. Este mecanismo es \u00a0 una faceta de su derecho a participar en la toma de decisiones que impacten sus \u00a0 intereses en los \u00e1mbitos territorial, cultural, social, espiritual o econ\u00f3mico. \u00a0 Esta consideraci\u00f3n, ha dicho la Corte, \u00abtiene como punto de partida el \u00a0 reconocimiento que se ha hecho, tanto en el escenario internacional como en el \u00a0 \u00e1mbito interno, del valor de las minor\u00edas \u00e9tnicas como portadoras de unas formas \u00a0 de vida y de unos saberes diversos que merecen ser protegidos y conservados\u00bb[10]. \u00a0 En este sentido, la jurisprudencia ha estimado que existe un v\u00ednculo \u00a0 inescindible entre la consulta previa y el derecho de estas comunidades a \u00a0 definir sus prioridades y a participar en las decisiones que afecten su \u00a0 desarrollo, cultura e identidad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 La fuente normativa del derecho fundamental a la consulta previa se encuentra, \u00a0 esencialmente, en los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, los cuales definen al \u00a0 Estado colombiano como democr\u00e1tico, participativo y pluralista, y prescriben \u00a0 como fin esencial del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afecten; 7 y 70 superiores, que reconocen el deber del Estado \u00a0 de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n y la igualdad y \u00a0 dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds; y 329 y 330 de la Carta, \u00a0 que prev\u00e9n la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en la conformaci\u00f3n de sus entidades territoriales, as\u00ed como en las decisiones \u00a0 que se adopten respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus \u00a0 territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el art\u00edculo 6.1.a del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales, incorporado \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 21 de 1991, el cual forma parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad, dispone que los gobiernos deber\u00e1n consultar a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00ablas medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente\u00bb. Al respecto, es necesario tener en \u00a0 cuenta que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6.1.b ejusdem, la \u00a0 consulta previa es un mecanismo de participaci\u00f3n adicional, pues, en general, \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas tienen derecho a \u00abparticipar libremente, por lo menos en \u00a0 la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles, en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y \u00a0 de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 A lo largo del Convenio, es posible identificar las siguientes medidas frente a \u00a0 las cuales el agotamiento del procedimiento de consulta previa a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas es obligatorio para los Estados parte: (i) la autorizaci\u00f3n de cualquier \u00a0 medida o programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus \u00a0 tierras (art\u00edculo 15.2); (ii) su traslado y reubicaci\u00f3n a otros territorios \u00a0 (art\u00edculo 16.2); (iii) su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de \u00a0 otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad (art\u00edculo \u00a0 17.2); (iv) la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de programas especiales de \u00a0 formaci\u00f3n profesional (art\u00edculo 22.3); (v) la determinaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 m\u00ednimas para crear instituciones de educaci\u00f3n y autogobierno (art\u00edculo 28.1); y \u00a0 (vi) las medidas orientadas a promover que los ni\u00f1os aprendan a leer y a \u00a0 escribir en su propia lengua (art\u00edculo 28.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 Las disposiciones, pol\u00edticas o proyectos legislativos o administrativos que no \u00a0 se ajusten a las medidas descritas en precedencia deber\u00e1n evaluarse bajo la \u00a0 perspectiva de la regla general, es decir, de la noci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa. \u00a0 De manera reciente, la jurisprudencia constitucional, en armon\u00eda con el derecho \u00a0 internacional, defini\u00f3 este concepto como \u00abel impacto positivo o negativo que \u00a0 puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o \u00a0 culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada \u00a0 comunidad \u00e9tnica\u00bb[12]. \u00a0 A juicio de esta Corporaci\u00f3n, este concepto \u00abadquiere un especial valor a la \u00a0 hora de determinar en cada caso concreto si resulta obligatoria la realizaci\u00f3n \u00a0 de una consulta previa\u00bb[13], pues el impacto de una \u00a0 misma medida puede variar seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada comunidad[14]. \u00a0 De esta forma, dicha noci\u00f3n es un \u00abpar\u00e1metro determinante para concluir si una \u00a0 medida legislativa o administrativa debe ser objeto de concertaci\u00f3n\u00bb[15], \u00a0 por cuanto solo en los casos en que se compruebe la afectaci\u00f3n directa ser\u00e1 \u00a0 obligatorio el agotamiento del procedimiento de consulta previa[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional se ha referido ampliamente a los criterios a partir de los \u00a0 cuales se puede determinar si una medida legislativa, esto es, con fuerza \u00a0 material de ley[17], \u00a0 es susceptible de causar una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas. Al \u00a0 respecto, ha aclarado que no toda medida legislativa que genere alg\u00fan impacto \u00a0 sobre las mismas debe someterse a un proceso de consulta previa, porque las \u00a0 leyes en general, producen una afectaci\u00f3n sobre todos sus destinatarios. De esta \u00a0 manera, es claro que una ley, \u00abaplicable a la generalidad de los colombianos, \u00a0 afecta a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales que tengan la \u00a0 calidad de nacionales colombianos, sin que en dicho evento pueda predicarse que, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, resulte \u00a0 imperativa una consulta previa a dichas comunidades como condici\u00f3n para que el \u00a0 correspondiente proyecto de ley pueda tramitarse v\u00e1lidamente\u00bb[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 As\u00ed, en primer lugar, y en aplicaci\u00f3n de un criterio de tipo normativo, la \u00a0 jurisprudencia ha explicado que este deber en cabeza del Estado solo se predica \u00a0 de las medidas que contengan disposiciones que desarrollen las materias \u00a0 previstas en el Convenio 169 de la OIT[19] \u00a0o en los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n \u2013ya citados\u2013, pues la suma de \u00a0 estas disposiciones constituye un marco regulatorio integral sobre los derechos \u00a0 m\u00ednimos a favor de las comunidades \u00e9tnicas. No obstante, en estos eventos, la \u00a0 Sala Plena tambi\u00e9n ha sostenido que la referencia tem\u00e1tica a los \u00a0 asuntos previstos en las normas mencionadas no es por s\u00ed sola suficiente para \u00a0 afirmar que una medida legislativa genere una afectaci\u00f3n directa, de suerte que \u00a0 es necesario analizar el contenido y el alcance de la medida, con el fin de \u00a0 establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser as\u00ed \u00a0 cu\u00e1l es su magnitud[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 En segundo lugar, la Corte ha se\u00f1alado que la consulta previa se hace \u00a0 exigible frente a las medidas legislativas que de manera directa y espec\u00edfica, \u00a0 no indirecta o gen\u00e9rica, repercutan sobre las comunidades \u00e9tnicas, en su calidad \u00a0 de tales, independientemente de que el efecto sea positivo o negativo. Esto \u00a0 ocurre, verbi gratia, cuando la medida altera su estatus, modifica su \u00a0 situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica, le impone restricciones o grav\u00e1menes, o le \u00a0 confiere beneficios[21]. \u00a0 Por el contrario, no ser\u00e1n objeto de consulta previa las medidas que afecten de \u00a0 manera uniforme a todas las personas, entre ellas, a los miembros de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, o que no se refieran de manera particular a dichos pueblos \u00a0 o a las materias que regula el citado Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 Igualmente, en tercer lugar, este Tribunal ha precisado que para \u00a0 determinar si corresponde adelantar un proceso de consulta previa, debe \u00a0 examinarse si la materia del proyecto legislativo tiene un v\u00ednculo necesario con \u00a0 la definici\u00f3n del ethos de las comunidades \u00e9tnicas, lo que supone \u00a0 comprobar previamente si contiene aspectos que inciden directamente en su \u00a0 identidad como pueblos[22]. \u00a0 En este sentido, los procesos de consulta deben realizarse \u00absobre la base del \u00a0 reconocimiento del especial valor que para las comunidades tradicionales tiene \u00a0 el territorio y los recursos naturales ubicados en este. As\u00ed, la determinaci\u00f3n \u00a0 de la gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa o administrativa deber\u00e1 \u00a0 analizarse seg\u00fan el significado que para los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 afectados tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas\u00bb[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 En suma, la consulta previa de proyectos legislativos solo es obligatoria cuando \u00a0 estos produzcan una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 diferenciados. Para determinar los casos en que se presenta tal afectaci\u00f3n, se \u00a0 deben seguir los criterios definidos por la jurisprudencia con ese prop\u00f3sito, \u00a0 los cuales fueron rese\u00f1ados en precedencia y que pueden resumirse as\u00ed: (i) se \u00a0 trata de un medida que regula alg\u00fan derecho o materia prevista en el Convenio \u00a0 169 de la OIT o en los art\u00edculos 329 y 330 superiores; (ii) la medida \u00a0 repercute directa y espec\u00edficamente sobre \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas, al margen de que el efecto sea negativo o positivo; \u00a0 (iii) la disposici\u00f3n est\u00e1 vinculada con el ethos o la identidad \u00e9tnica de \u00a0 alguna comunidad \u00e9tnica; y (iv) el proyecto de norma regula, puntualmente, uno o \u00a0 varios de estos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0 Ahora bien, el procedimiento para llevar a cabo la consulta previa no se \u00a0 encuentra regulado en la Constituci\u00f3n o en la ley. Sin embargo, la Corte ha \u00a0 definido algunas condiciones con arreglo a las cuales se debe adelantar dicho \u00a0 procedimiento. Al respecto, es necesario destacar que el art\u00edculo 6.2 del \u00a0 Convenio 169 de la OIT precept\u00faa que las consultas \u00abdeber\u00e1n efectuarse de buena \u00a0 fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a \u00a0 un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 La Sentencia C-080 de 2018 contiene una s\u00edntesis jurisprudencial \u2013de la \u00a0 que sobresale el criterio expresado en las Sentencias C-389 de 2016, T-693 y \u00a0 T-129 de 2011\u2013 sobre las condiciones m\u00ednimas que debe satisfacer el proceso de \u00a0 consulta previa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCriterios generales de aplicaci\u00f3n de la consulta: \u00a0 (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e \u00a0 informado de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre medidas \u00a0 susceptibles de afectarlas (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, \u00a0 etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, \u00a0 condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto, para \u00a0 la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar \u00a0 una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la \u00a0 participaci\u00f3n sea activa significa que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a \u00a0 los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que sea \u00a0 efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que \u00a0 adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de \u00a0 di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las \u00a0 comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (v) la \u00a0 consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada \u00a0 asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de \u00a0 la consulta: (i) la consulta debe ser \u00a0 previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en \u00a0 la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (ii) es obligatorio que los Estados \u00a0 definan junto con las comunidades el modo de realizarla (pre consulta o consulta \u00a0 de la consulta); (iii) debe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del \u00a0 pueblo o comunidad interesada; y, (iv) en caso de no llegar a un acuerdo en el \u00a0 proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de \u00a0 arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, (v) cuando resulte pertinente en \u00a0 virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su \u00a0 impacto ambiental y social\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 Adicionalmente, es pertinente advertir que en materia de medidas \u00a0 legislativas, este Tribunal ha afirmado que la consulta previa debe realizarse \u00a0 con anterioridad a la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Esta consideraci\u00f3n obedece a la exigencia de oportunidad de la \u00a0 consulta, por cuanto una vez adoptada la medida, \u00abla participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas no tendr\u00eda \u00a0 ninguna utilidad\u00bb[26]. En este escenario, se tratar\u00eda, entonces, \u00a0\u00abno de un proceso de consulta, sino de una mera \u00a0 notificaci\u00f3n de algo que ya ha sido decidido\u00bb[27], \u00a0 situaci\u00f3n que resultar\u00eda contraria a los criterios para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 consulta, enlistados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3 En cuanto a la oportunidad del mecanismo, es conveniente hacer tres \u00a0 precisiones. En primer lugar, ha dicho la Sala Plena, nada se opone a que una \u00a0 entidad gubernamental o cualquier autoridad con iniciativa legislativa \u00abelabore \u00a0 de manera aut\u00f3noma un proyecto de ley sobre un asunto que milita en el \u00e1mbito de \u00a0 sus competencias, aun siendo del inter\u00e9s de los pueblos ind\u00edgenas, pues tal \u00a0 actividad forma parte del ejercicio de sus funciones\u00bb[28]. \u00a0 En este evento, \u00abla entidad debe brindarle a las comunidades, en un momento \u00a0 previo a la radicaci\u00f3n del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, las debidas \u00a0 oportunidades para que ellas no solo conozcan a fondo el proyecto sino, sobre \u00a0 todo, para que puedan participar activamente e intervenir en su modificaci\u00f3n, si \u00a0 es preciso\u00bb[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, es claro que el procedimiento de consulta no elimina el derecho \u00a0 de las comunidades a participar durante el tr\u00e1mite legislativo, toda vez que, en \u00a0 un Estado democr\u00e1tico, el Congreso es por definici\u00f3n un espacio de discusi\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n, por lo que las propuestas de aquellas se pueden canalizar a \u00a0 trav\u00e9s de los parlamentarios que las representan[30]. \u00a0 Sobre este punto, la jurisprudencia ha explicado que \u00abCuando se trata de medidas \u00a0 de car\u00e1cter general, esto es, que no conllevan una afectaci\u00f3n directa de esas \u00a0 comunidades, ellas tienen los derechos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica garantizados \u00a0 en la Constituci\u00f3n, inclusive aquellos de naturaleza diferencial, como su \u00a0 representaci\u00f3n particular en el Congreso. En cambio, cuando se est\u00e9 ante medidas \u00a0 que s\u00ed involucren esa afectaci\u00f3n directa, debe llevarse a cabo el procedimiento \u00a0 de consulta previa, con el fin de asegurar los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas\u00bb[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 en tercer lugar, al margen de que la medida legislativa deba o no ser consultada \u00a0 previamente a los pueblos culturalmente diferenciados, todos los desarrollos de \u00a0 la norma que causen una afectaci\u00f3n directa deber\u00e1n ser sometidos a consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0 Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que la afectaci\u00f3n directa puede derivarse de la \u00a0 regulaci\u00f3n integral de una materia que concierne a las comunidades \u00e9tnicas[32], \u00a0 o de disposiciones puntuales que se establezcan en un cuerpo normativo general, \u00a0 susceptibles de afectarlas directamente[33]. \u00a0 En ambos casos, la Corte ha concluido que la omisi\u00f3n de consulta previa en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo constituye una violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica[34], que \u00a0 genera \u00abun vicio [que] impide declarar exequible la ley\u00bb[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la complejidad del control de constitucionalidad ha planteado la \u00a0 necesidad de determinar diferentes remedios constitucionales ante la falta de \u00a0 consulta previa, de acuerdo con la valoraci\u00f3n de varios elementos. Al respecto, \u00a0 en la Sentencia C-461 de 2008[36], \u00a0 este Tribunal puso de presente los siguientes aspectos que deben ser tenidos en \u00a0 cuenta para establecer cu\u00e1l es la decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada al caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0 [E]l contenido general de la ley y los contenidos espec\u00edficos de la misma \u00a0 respecto de los pueblos ind\u00edgenas, (ii) la finalidad de la ley y la relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre cada una de sus partes, (iii) la posibilidad de distinguir normas \u00a0 de la ley que sean separables del resto de la misma, y (iv) las decisiones u \u00a0 omisiones del legislador respecto de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. Por \u00a0 lo tanto, del vicio pueden derivarse efectos distintos, como la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad total o parcial de la ley, o un condicionamiento seg\u00fan la \u00a0 ponderaci\u00f3n que haga la Corte\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 similar sentido, en la Sentencia C-030 de 2008, la Sala Plena explic\u00f3 las \u00a0 siguientes alternativas de soluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]er\u00eda posible, en determinadas circunstancias, \u00a0 encontrar que la ley como tal es inconstitucional, pero tambi\u00e9n cabe que, en una \u00a0 ley que de manera general concierne a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y que \u00a0 los afecta directamente, la omisi\u00f3n de la consulta se resuelva en una decisi\u00f3n \u00a0 que excluya a tales comunidades del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley; o puede \u00a0 ocurrir que, en un evento de esa naturaleza, lo que se establezca es la \u00a0 presencia de una omisi\u00f3n legislativa, de tal manera que la ley, como tal, se \u00a0 conserve en el ordenamiento, pero que se adopten las medidas necesarias para \u00a0 subsanar la omisi\u00f3n legislativa derivada de la falta de previsi\u00f3n de medidas \u00a0 espec\u00edficamente orientadas a las comunidades ind\u00edgenas y tribales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0 Ahora bien, con el objeto de resolver el presente caso, resultan de especial \u00a0 inter\u00e9s las sentencias en las cuales la Sala Plena ha comprobado que, si bien la \u00a0 norma demandada no causa una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas, los \u00a0 actos jur\u00eddicos posteriores a trav\u00e9s de los cuales se pretenda su implementaci\u00f3n \u00a0 \u2013bien sean leyes, actos administrativos, proyectos, planes, programas, \u00a0 iniciativas o actividades puntuales\u2013 s\u00ed tienen potencial para lesionar los \u00a0 derechos de esas comunidades. Esta consideraci\u00f3n parte de la necesidad de \u00a0 verificar si la norma es de aplicaci\u00f3n directa o debe ser desarrollada, para \u00a0 efectos de determinar el remedio constitucional m\u00e1s adecuado[37]. \u00a0 As\u00ed, cuando la norma requiere desarrollo para su implementaci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 adoptado dos tipos de decisiones, seg\u00fan las circunstancias propias del caso, la \u00a0 intensidad de la afectaci\u00f3n a posteriori o mediata y la finalidad que \u00a0 persigue la norma. En algunas ocasiones, en atenci\u00f3n a la eventualidad de \u00a0 que un riesgo de afectaci\u00f3n directa de baja intensidad se concrete por cuenta de \u00a0 los desarrollos de la norma, simplemente ha declarado la constitucionalidad de \u00a0 la medida legislativa, no sin antes advertir en la parte considerativa de la \u00a0 decisi\u00f3n que aquellos s\u00ed activan el deber de consulta previa[38]. \u00a0 En otras oportunidades, cuando ha identificado una mayor posibilidad de que \u00a0 dicha afectaci\u00f3n se materialice y ante la constataci\u00f3n de que los objetivos que \u00a0 busca alcanzar la disposici\u00f3n acusada son constitucionalmente relevantes, ha \u00a0 declarado su constitucionalidad condicionada, bajo el entendido de que su \u00a0 aplicaci\u00f3n debe estar precedida por una consulta a los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales espec\u00edficamente concernidos[39]. \u00a0 Finalmente, tambi\u00e9n ha dejado expresamente abiertos los canales judiciales \u00a0 ordinarios para recurrir esas medidas de afectaci\u00f3n concreta[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1 En la primera tipolog\u00eda de casos se encuentran, por ejemplo, las \u00a0 Sentencias C-767 de 2012, C-298 de 2016 y C-077, \u00a0 C-644 y C-730 de 2017[41]. \u00a0 En la Sentencia C-767 de 2012, por la cual la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de Ley 1516 de 2012, \u00abPor medio de la cual \u00a0 se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la diversidad de \u00a0 las expresiones culturales\u00bb[42],\u00a0esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 que el deber de consulta resultaba exigible siempre que resultaran afectadas las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. Esta idea fue expresada en los t\u00e9rminos que se transcriben \u00a0 a continuaci\u00f3n: \u00aben caso de que algunos de \u00a0 los desarrollos legislativos y reglamentarios del tratado internacional en \u00a0 revisi\u00f3n afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas, el Gobierno estar\u00e1 \u00a0 obligado a adelantar la consulta previa de esas medidas legislativas o \u00a0 administrativas en los t\u00e9rminos que han sido delimitados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, cuyo incumplimiento habilita a las comunidades \u00e9tnicas afectadas \u00a0 para acudir a la acciones de tutela o de inconstitucionalidad, seg\u00fan sea el caso\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, en la Sentencia C-298 de 2016[43], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias normas de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u2013Plan Nacional de Desarrollo 2014 &#8211; 2018\u2013, entre ellas del art\u00edculo 179, que \u00a0 regula el procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales. En \u00a0 opini\u00f3n de los demandantes, esta disposici\u00f3n incurr\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa por no prever un mecanismo de participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 afectadas por el proyecto relacionado con la licencia ambiental. Tras una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y concordante del ordenamiento jur\u00eddico, la Sala \u00a0 Plena encontr\u00f3 que el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad en el proceso de \u00a0 otorgamiento de licencia ambiental se encuentra garantizado por diversos \u00a0 mecanismos legales y reglamentarios, por lo que declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 norma. Empero, respecto del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, y con fundamento en la jurisprudencia que as\u00ed lo establece, en la parte \u00a0 motiva de la decisi\u00f3n advirti\u00f3 que \u00abse sobreentiende que el acto administrativo por medio \u00a0 del cual se inicie el procedimiento para el otorgamiento de licencias \u00a0 ambientales debe ser consultado previamente con las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 tribales afectadas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia C-077 de 2017[44], \u00a0 la Corte se ocup\u00f3 de analizar, entre otros problemas jur\u00eddicos, si la Ley 1776 \u00a0 de 2016, \u00abPor la cual se crean y se desarrollan \u00a0 las zonas de inter\u00e9s de desarrollo rural, econ\u00f3mico y social (Zidres)\u00bb[45], \u00a0 debi\u00f3 ser previamente consultada a las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds. Despu\u00e9s de \u00a0 recordar las reglas que ha establecido sobre la necesidad de tramitar una \u00a0 consulta previa legislativa, en particular las indicadas en las Sentencias C-030 \u00a0 de 2008 y C-175 de 2009, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, dado el alto nivel de \u00a0 abstracci\u00f3n de la norma, era imposible identificar una incidencia directa de la \u00a0 medida legislativa sobre comunidades \u00e9tnicas en forma distinta a la que se \u00a0 generar\u00eda frente al resto de la poblaci\u00f3n. Al respecto, agreg\u00f3 que aunque la \u00a0 propia ley proh\u00edbe constituir Zidres en territorios pertenecientes a resguardos \u00a0 ind\u00edgenas y territorios colectivos de comunidades negras, \u00abel deber de consulta \u00a0 previa surge ante la constataci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas en la zona de influencia de una Zidres, durante el curso de un \u00a0 tr\u00e1mite administrativo para evaluar su declaratoria\u00bb[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 similar sentido, en la Sentencia C-644 de 2017[47], al comprobar si para la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto Ley 870 de 2017, \u00abPor \u00a0 el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la \u00a0 conservaci\u00f3n\u00bb[48], el Gobierno nacional hab\u00eda omitido adelantar un \u00a0 procedimiento de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas concernidas, la Sala \u00a0 Plena sostuvo que si bien la regulaci\u00f3n se refer\u00eda a un elemento importante de \u00a0 estas comunidades, como lo es el territorio, no produc\u00eda una afectaci\u00f3n directa \u00a0 sobre aquellas. A lo anterior, estim\u00f3 pertinente agregar que, en todo caso, \u00a0 \u00abel art\u00edculo 3\u00ba condiciona la reglamentaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo del Pago por Servicios Ambientales en territorios \u00e9tnicos, al \u00a0 agotamiento de la consulta previa\u00bb[49]. No obstante, la Corte advirti\u00f3 que \u00ablas disposiciones de orden legislativo o administrativo que \u00a0 se expidan en desarrollo y aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 870 de 2017, as\u00ed como las \u00a0 dem\u00e1s medidas de implementaci\u00f3n, deben surtir la consulta previa obligatoria \u00a0 respecto de las comunidades \u00e9tnicas si alguna de ellas es susceptible de \u00a0 afectarles de manera espec\u00edfica y directa, respetando, en todo caso, los \u00a0 principios de buena fe y de participaci\u00f3n activa y efectiva de tales comunidades\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en la C-730 de 2017[50], \u00a0 en el juicio oficioso de constitucionalidad del \u00a0 Decreto Ley 893 de 2017, \u00abPor el cual se \u00a0 crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial \u2013 PDET\u00bb[51], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario determinar si esta normativa tambi\u00e9n debi\u00f3 ser consultada a las comunidades \u00a0 afrodescendientes[52], \u00a0pues de conformidad con lo sostenido por varios intervinientes[53], \u00a0 los PDET se desarrollar\u00edan en departamentos y municipios con importante \u00a0 presencia de esas comunidades. Luego de analizar el contenido y el alcance del \u00a0 referido Decreto, la Corte afirm\u00f3 que no resultaba necesario que este fuera \u00a0 sometido a consulta previa, \u00abpor cuanto en su articulado no se dispone \u00a0 sustancialmente ninguna intervenci\u00f3n espec\u00edfica que afecte a los pueblos y \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, en cuanto se limita a crear herramientas administrativas, \u00a0 para ser ejecutadas en forma posterior, frente a las cuales s\u00ed podr\u00eda resultar \u00a0 obligatoria la referida consulta previa\u00bb. Adicionalmente, la Corte destac\u00f3 que \u00a0 el Decreto prescribe que la implementaci\u00f3n de los PDET en regiones que incluyan \u00a0 territorios de pueblos y comunidades \u00e9tnicas y zonas con presencia de grupos \u00a0 \u00e9tnicos debe garantizar el derecho fundamental a la consulta previa, con el fin \u00a0 de incorporar la perspectiva \u00e9tnica y cultural en el enfoque territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2 \u00a0Ahora bien, tres Sentencias resultan ilustrativas \u00a0 de la segunda tipolog\u00eda de casos, es decir, de aquellos en que como resultado de \u00a0 la alta probabilidad de que el riesgo de afectaci\u00f3n directa a posteriori \u00a0 se produzca, y en atenci\u00f3n a la relevancia constitucional de los fines \u00a0 perseguidos por la norma, la Corte ha optado por condicionar la exequibilidad de \u00a0 esta a la realizaci\u00f3n de la consulta previa cuando dicho riesgo se concrete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 a las comunidades \u00e9tnicas que pod\u00edan acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela si despu\u00e9s de haber solicitado la realizaci\u00f3n \u00a0 de la consulta previa, invocando la Sentencia, reciban una respuesta negativa, o \u00a0 cuando la consulta realzada no hubiese respetado las pautas trazadas en las \u00a0 normas aplicables y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la Sentencia C-196 de 2012[54], al efectuar el control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad de la Ley 1458 de 2011, \u00abPor medio de la cual se \u00a0 aprueba el \u201cConvenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006\u201d\u00bb, esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que si bien la expansi\u00f3n y \u00a0 diversificaci\u00f3n del comercio internacional de maderas provenientes de bosques es \u00a0 una tem\u00e1tica que, en teor\u00eda, podr\u00eda tener relaci\u00f3n con los usos y el \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en los territorios \u00a0 habitados por comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, esto \u00abno implica per \u00a0 se que el tratado conlleve medidas con un impacto directo, espec\u00edfico, \u00a0 particular y concreto sobre los pueblos ind\u00edgenas y tribales\u00bb. Al respecto, la \u00a0 Sala Plena puso de presente que, m\u00e1s all\u00e1 de este asunto, el objetivo del \u00a0 tratado es evitar la deforestaci\u00f3n y la tala insostenible de los bosques \u00a0 tropicales para nutrir el comercio irregular y descontrolado de productos \u00a0 madereros, circunstancia que, de hecho, constituye \u00abla principal amenaza que \u00a0 existe actualmente para la existencia misma de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte anot\u00f3 que \u00abpara el logro de los \u00a0 distintos objetivos trazados en el texto del tratado, se habr\u00e1n de realizar \u00a0 distintos tipos de iniciativas, planes, actividades, programas, etc., que \u00a0 claramente tienen el potencial de generar un impacto directo sobre comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes concretas. Para la Corte, estas iniciativas, \u00a0 planes, actividades, programas, etc., s\u00ed deber\u00e1n ser materia de consulta previa \u00a0 con las respectivas comunidades, antes de que se d\u00e9 inicio a las mismas\u00bb[55] (negrilla fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala declar\u00f3 exequible el Convenio, pero \u00a0 en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento del Estado colombiano para obligarse \u00a0 a su cumplimiento mediante el dep\u00f3sito del instrumento de ratificaci\u00f3n, deb\u00eda \u00a0 formular la siguiente declaraci\u00f3n interpretativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl Estado de Colombia, en consonancia \u00a0 con las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de sus obligaciones bajo el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos, manifiesta que cuando en \u00a0 desarrollo del presente convenio, se adopten medidas legislativas, \u00a0 administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas \u00a0 emprendidas en el Marco de la Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas \u00a0 Tropicales que pueda afectar directamente a una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 afrocolombianas, se deber\u00e1 cumplir plenamente con el derecho a la consulta \u00a0 previa\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con similar argumento, en la Sentencia C-371 de 2014[56], la Corte analiz\u00f3, entre otros \u00a0 cargos, si los art\u00edculos de la Ley 160 de 1994 mediante los cuales se establece \u00a0 el procedimiento de creaci\u00f3n de las zonas de reserva campesina vulneraban el \u00a0 Convenio 169 de la OIT, ya que fueron adoptados sin previa consulta a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales, y tampoco ordenan la realizaci\u00f3n de las \u00a0 respectivas consultas para la creaci\u00f3n de esas zonas[57]. Para dar respuesta a esta \u00a0 cuesti\u00f3n, la Corte resalt\u00f3 que los art\u00edculos demandados \u00abson una herramienta \u00a0 para la realizaci\u00f3n de importantes mandatos constitucionales como promover el \u00a0 acceso progresivo de la poblaci\u00f3n campesina a la tierra, proteger la producci\u00f3n \u00a0 de alimentos, y en t\u00e9rminos generales, mejorar la calidad de vida de los \u00a0 campesinos, especialmente los m\u00e1s pobres y vulnerables\u00bb. Sin embargo, declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada \u00a0 de las normas demandadas, al encontrar que estas pod\u00edan llegar a lesionar el \u00a0 derecho al territorio de las comunidades, por cuanto (i) su redacci\u00f3n permit\u00eda \u00a0 el solapamiento de las zonas de reserva campesina con los territorios \u00a0 ancestrales y (ii) la creaci\u00f3n de estas zonas en dichos territorios pod\u00eda \u00a0 determinar el modelo de desarrollo que debe regir en la regi\u00f3n correspondiente[58]. \u00a0 Para sustentar esta decisi\u00f3n, la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[D]adas las importantes finalidades \u00a0 que persiguen los preceptos demandados y con el fin de realizar el principio de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho, es necesario mantener en el ordenamiento los \u00a0 art\u00edculos demandados, pero haci\u00e9ndolos compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 La mejor manera de lograr esta armonizaci\u00f3n es la introducci\u00f3n de un \u00a0 condicionamiento, seg\u00fan el cual para la creaci\u00f3n de una zona de reserva \u00a0 campesina tambi\u00e9n deber\u00e1 examinarse si en el \u00e1rea en la que se pretende \u00a0 constituir existen territorios de pueblos ind\u00edgenas y tribales, entendiendo \u00a0 territorio en concordancia con el Convenio 169 de la OIT como los \u201ch\u00e1bitat de \u00a0 las regiones que ocupan o utilizan [los pueblos ind\u00edgenas y tribales] de alguna \u00a0 otra manera\u201d. En tal caso deber\u00e1 surtirse un proceso de consulta previa, \u00a0de manera que las comunidades concernidas, en ejercicio de su derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, decidan si la medida puede promover o no sus intereses, sin \u00a0 perjuicio de la obligatoriedad de la normativa que da prelaci\u00f3n a dichos grupos \u00a0 en la asignaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los terrenos bald\u00edos que hacen parte de su \u00a0 territorio\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, \u00aben el entendido que para la \u00a0 creaci\u00f3n de una zona de reserva campesina debe examinarse si en el \u00e1rea en la \u00a0 que se pretende constituir, existen territorios de pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 o presencia de dichos pueblos, caso en el cual deber\u00e1 garantizarse el derecho a \u00a0 la consulta previa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En s\u00edntesis, la aprobaci\u00f3n de una medida legislativa susceptible de afectar directa y \u00a0 espec\u00edficamente a los grupos \u00e9tnicos, sin que antes de la radicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley se haya realizado una consulta previa, constituye un vicio a la \u00a0 luz de la doctrina constitucional, que da lugar a la inexequibilidad de la norma \u00a0 demandada. Sin embargo, puede ocurrir que si bien la norma no genera dicha \u00a0 afectaci\u00f3n particular \u2013por cuanto tiene efectos sobre todas las personas, entre ellas, sobre los miembros de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas\u2013, sea \u00a0 previsible que los actos jur\u00eddicos posteriores mediante los cuales se pretenda \u00a0 su desarrollo s\u00ed puedan tener alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n directa sobre los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales. En estos eventos, la determinaci\u00f3n del remedio \u00a0 constitucional adecuado ante la falta de consulta previa depender\u00e1 de las \u00a0 circunstancias propias de cada caso, de la relevancia de los fines superiores \u00a0 que persiga la medida y de la intensidad y certeza de que se dicha afectaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza mediata se produzca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los p\u00e1ramos como ecosistemas objeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 Desde su jurisprudencia m\u00e1s temprana, la Corte Constitucional ha resaltado que uno de los rasgos definitorios de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 es el reconocimiento de una serie de normas destinadas a la protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente agrupadas bajo el concepto de Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica o \u00a0 Constituci\u00f3n verde[59]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha sostenido que la defensa del medio ambiente constituye \u00a0 un bien jur\u00eddico de primer orden en el actual modelo constitucional, que tiene \u00a0 una triple dimensi\u00f3n: \u00abes un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico \u00a0 correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n; es un \u00a0 derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas \u00a0 a trav\u00e9s de diversas v\u00edas judiciales; y es una obligaci\u00f3n en cabeza de las \u00a0 autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de \u00a0 protecci\u00f3n\u00bb[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el concepto de medio ambiente que \u00a0 prev\u00e9 la Constituci\u00f3n es complejo porque aunque reconoce su condici\u00f3n de \u00a0 derecho, tambi\u00e9n involucra una comprensi\u00f3n que supera la idea de que la \u00a0 naturaleza es un insumo o medio para el desarrollo humano, que debe estar a \u00a0 disposici\u00f3n absoluta e ilimitada de las personas[61]. En este sentido, la Carta \u00a0 Pol\u00edtica avanza de manera decidida, no solo en el imperativo de que su \u00a0 protecci\u00f3n demanda acciones concretas por parte de la sociedad y el Estado, sino \u00a0 tambi\u00e9n en la consideraci\u00f3n de que los recursos naturales son bienes que merecen \u00a0 ser amparados, mantenidos y restaurados[62]. Todo lo anterior, sin adoptar \u00a0 un modelo puramente conservacionista que impida el desarrollo o haga nugatorio \u00a0 el derecho a la libertad econ\u00f3mica[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Ahora bien, el mandato constitucional de protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente compromete de manera especial al Estado en el cumplimiento de varias \u00a0 obligaciones[64]. \u00a0 Para efectos de resolver el presente caso, destaca lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 79 y 80 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor \u00abEs deber del Estado (\u2026) conservar las \u00a0 \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica\u00bb y \u00abprevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las \u00a0 sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados\u00bb. En el \u00a0 plano internacional, estas obligaciones se ven reforzadas con lo dispuesto en el \u00a0 Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno \u00a0 mediante la Ley 165 de 1994, que obliga a los Estados contratantes a establecer \u00a0 un sistema de \u00e1reas protegidas frente a las cuales se deben tomar medidas \u00a0 especiales para conservar su diversidad biol\u00f3gica (art\u00edculo 8.a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En relaci\u00f3n con el citado precepto constitucional, la \u00a0 Corte ha sostenido que, a diferencia de los dem\u00e1s recursos naturales, estas \u00a0 \u00e1reas \u00abno est\u00e1n sometidas a la obligaci\u00f3n de garantizar un desarrollo \u00a0 sostenible, sino a procurar su intangibilidad. De ah\u00ed que \u00fanicamente sean \u00a0 admisibles usos compatibles con la conservaci\u00f3n y est\u00e9 proscrita su explotaci\u00f3n\u00bb[65]. \u00a0 Esto implica, a su vez, que los ecosistemas especialmente protegidos est\u00e1n \u00a0 sometidos a un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n m\u00e1s intenso que los dem\u00e1s recursos \u00a0 naturales, circunstancia de la que derivan dos consecuencias normativas: \u00a0 \u00ab(i) se convierte en principio \u00a0 interpretativo de obligatoria observancia cuando se est\u00e1 frente a la aplicaci\u00f3n \u00a0 e interpretaci\u00f3n de normas que afecten dichas \u00e1reas de especial importancia \u00a0 ecol\u00f3gica y (ii) otorga a los individuos el derecho a disfrutar \u2013pasivamente\u2013 de tales \u00e1reas, as\u00ed \u00a0 como a que su integridad no se menoscabe\u00bb[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1930 de 2018, ahora \u00a0 demandada, el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 2811 de 1974 ya establec\u00eda que las \u00a0 aguas destinadas al consumo dom\u00e9stico humano y las fuentes, cascadas, lagos y \u00a0 otros dep\u00f3sitos o corrientes de aguas naturales o artificiales ser\u00e1n objeto de \u00a0 protecci\u00f3n y control especial. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 1.4 de la Ley 99 de 1993 \u00a0 precept\u00faa que las zonas de p\u00e1ramos, subp\u00e1ramos, los nacimientos de agua y las \u00a0 zonas de recarga de acu\u00edferos deben ser objeto de protecci\u00f3n especial. \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 111 de esta normativa declara de inter\u00e9s p\u00fablico las \u00a0 \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica para la conservaci\u00f3n de recursos h\u00eddricos que \u00a0 surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. En similar \u00a0 sentido, el art\u00edculo 2.2.2.1.3.8. del Decreto 1076 de 2015, \u00danico Reglamentario \u00a0 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, prev\u00e9 que los ecosistemas indicados \u00a0 son \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, \u00abpor lo que las autoridades \u00a0 ambientales deber\u00e1n adelantar las acciones tendientes a su conservaci\u00f3n y manejo\u00bb, \u00a0 las cuales podr\u00e1n incluir su designaci\u00f3n como \u00e1reas protegidas dentro de las \u00a0 categor\u00edas de manejo se\u00f1aladas en la misma normativa[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 La protecci\u00f3n constitucional, legal y reglamentaria de los \u00a0 p\u00e1ramos no es infundada, pues, como se ver\u00e1 enseguida, estos son ecosistemas de \u00a0 una gran riqueza bi\u00f3tica, con un alto grado de especies de flora y fauna \u00a0 end\u00e9micas, que son indispensables para el equilibrio ecol\u00f3gico, el manejo de la \u00a0 biodiversidad y el patrimonio natural del pa\u00eds y del mundo. De hecho, en \u00a0 criterio de los expertos, en los p\u00e1ramos andinos se encuentra la mayor variedad \u00a0 de plantas del mundo y, en su conjunto, son uno de los ecosistemas con mayor \u00a0 heterogeneidad[68]. \u00a0 Todas estas caracter\u00edsticas, sumadas a los servicios ambientales que prestan y a \u00a0 su vulnerabilidad, fragilidad \u00a0 y poca resiliencia, han conducido a que la jurisprudencia haya definido este tipo de \u00a0 ecosistema como objeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Las Sentencias \u00a0 C-035 de 2016[69] y T-361 de 2017[70] son las m\u00e1s relevantes en esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En la Sentencia C-035 de 2016, la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los tres primeros incisos del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 173 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 \u2013Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014 &#8211; 2018\u2013[71], \u00a0 que autorizaban la realizaci\u00f3n transitoria de actividades agropecuarias, de \u00a0 exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y de construcci\u00f3n \u00a0 de refiner\u00edas de hidrocarburos en los p\u00e1ramos. En sentir de los demandantes, tal \u00a0 transitoriedad resultaba contraria a los derechos al medio ambiente, al agua y \u00a0 al patrimonio p\u00fablico, pues dada la importancia ecol\u00f3gica de estos ecosistemas, \u00a0 se deb\u00edan prohibir de manera definitiva todas las actividades agropecuarias y \u00a0 mineras en los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar los cargos planteados, en primer lugar, y de la mano de literatura \u00a0 especializada, la Sala Plena resalt\u00f3 las principales caracter\u00edsticas de estos \u00a0 biomas. En este sentido, puso de presente que el ecosistema de p\u00e1ramo solo existe en determinadas \u00a0 \u00e1reas del planeta y que Colombia es el pa\u00eds que tiene el mayor porcentaje de \u00a0 p\u00e1ramos a nivel mundial con una extensi\u00f3n de 1.925.410 hect\u00e1reas, lo que \u00a0 equivale al 3% del territorio nacional[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, la Corte exalt\u00f3 dos servicios ambientales que prestan los p\u00e1ramos, que son fundamentales \u00a0 para garantizar el acceso al agua potable y contrarrestar los efectos del cambio \u00a0 clim\u00e1tico: (i) son una pieza clave para la regulaci\u00f3n del ciclo h\u00eddrico y, (ii) \u00a0 seg\u00fan los c\u00e1lculos m\u00e1s conservadores, almacenan y capturan carbono proveniente \u00a0 de la atm\u00f3sfera, al menos diez veces m\u00e1s que los bosques tropicales[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la primera funci\u00f3n, indic\u00f3 que en los ecosistemas de p\u00e1ramo nacen las \u00a0 principales estrellas fluviales del pa\u00eds, las cuales abastecen de agua a m\u00e1s del \u00a0 70% de los colombianos[74]. \u00a0 Esto se debe que el p\u00e1ramo es el lugar en el que se presenta \u00abla \u201ccosecha\u201d de agua de las \u00a0 lluvias y nieblas que se almacena en lagunas glaciares, turberas, pantanos y en \u00a0 los suelos hum\u00edferos\u00bb[75] y que es \u00abretenida por un periodo \u00a0 relativamente largo y liberada lenta y constantemente\u00bb[76]. \u00a0 Debido a esta capacidad para retener y liberar agua dulce se sostiene que los \u00a0 p\u00e1ramos son verdaderas f\u00e1bricas de agua[77]. \u00a0 Lo anterior impacta directamente en la calidad, disponibilidad y accesibilidad \u00a0 del recurso h\u00eddrico. Respecto de la calidad, se ha podido establecer que el agua \u00a0 que proviene de los p\u00e1ramos es m\u00e1s potable que aquella que se deriva de otras \u00a0 fuentes porque en estos el agua se filtra hasta cierta profundidad y sufre algunas \u00a0 modificaciones que permiten separar el recurso h\u00eddrico, el cual pasa al subsuelo \u00a0 para alimentar los acu\u00edferos subterr\u00e1neos, principal fuente de agua de los \u00a0 nacederos, las quebradas y los r\u00edos[78]. \u00a0 Dado que la recepci\u00f3n, infiltraci\u00f3n y liberaci\u00f3n del recurso es lento y \u00a0 constante, el proceso evita la erosi\u00f3n del suelo y garantiza que el agua est\u00e9 \u00a0 disponible de manera continua para el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dijo la Corte, la disponibilidad permanente del \u00a0 recurso hace que los costos de tratamiento sean inferiores, situaci\u00f3n que tiene \u00a0 un efecto positivo no solo en la calidad de vida de los habitantes en t\u00e9rminos \u00a0 de potabilidad, sino tambi\u00e9n en la tarifa por la prestaci\u00f3n del servicio. Esta \u00a0 consideraci\u00f3n se complementa con el hecho de que, por lo general, los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramos se encuentran cerca de poblados con alta densidad \u00a0 demogr\u00e1fica[79], \u00a0 lo que hace que el transporte y suministro del agua sea m\u00e1s sencillo y econ\u00f3mico \u00a0 por efecto de la gravedad. As\u00ed, por ejemplo, Bogot\u00e1 se surte del agua que \u00a0 proviene de los p\u00e1ramos cercanos de Chingaza y Sumapaz; Bucaramanga, del \u00a0 complejo de p\u00e1ramo ubicado en la denominada jurisdicci\u00f3n Santurb\u00e1n-Berl\u00edn; y las \u00a0 ciudades de Manizales, Armenia e Ibagu\u00e9, del p\u00e1ramo de Los Nevados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la capacidad del ecosistema de p\u00e1ramo para capturar carbono, este \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el alto contenido de materia org\u00e1nica en su suelo, por ser \u00a0 este de origen volc\u00e1nico, aumenta la capacidad para retener y regular el agua y \u00a0 almacenar carbono[80]. \u00a0 De ah\u00ed que los p\u00e1ramos jueguen un papel fundamental en la mitigaci\u00f3n de los \u00a0 efectos del cambio clim\u00e1tico, en la medida en que son dep\u00f3sitos naturales de ese \u00a0 elemento qu\u00edmico. En efecto, \u00ablas \u00a0 caracter\u00edsticas del suelo y su vegetaci\u00f3n permiten al p\u00e1ramo hacer grandes \u00a0 capturas y acumulaciones del di\u00f3xido de carbono que, como resultado de procesos \u00a0 industriales, se presenta en la atm\u00f3sfera y causa da\u00f1os en la capa de ozono e \u00a0 influye negativamente en el cambio clim\u00e1tico global. Por eso en los p\u00e1ramos hay \u00a0 grandes cantidades de carbono que, de no estar atrapados en sus suelos, estar\u00edan \u00a0 en la atm\u00f3sfera\u00bb[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n asegur\u00f3 que las dos funciones indicadas tienen una relaci\u00f3n \u00a0 inescindible con la biodiversidad presente en el ecosistema de p\u00e1ramo, la cual \u00a0 en Colombia se refleja en la \u00a0 existencia de \u00abaproximadamente 3.379 especies de plantas; \u00a0 70 especies de mam\u00edferos, 154 especies de aves y 90 especies de anfibios\u00bb[82]. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 la presencia del oso \u00a0 andino, el c\u00f3ndor y el puma entre otras especies, que habitan entre el p\u00e1ramo y \u00a0 los bosques adyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la necesidad de proteger el ecosistema de p\u00e1ramo no solo obedece a sus \u00a0 cualidades para garantizar el \u00a0 acceso al agua potable y contrarrestar los efectos del cambio clim\u00e1tico, y a su \u00a0 biodiversidad, sino tambi\u00e9n a su extrema vulnerabilidad, fragilidad y poca \u00a0 resiliencia. Esto se debe a que los p\u00e1ramos son islas biogeogr\u00e1ficas que \u00a0 evolucionaron sin mayores intervenciones y por ello no desarrollaron habilidades \u00a0 para adaptarse a agentes perturbadores o situaciones adversas. Sobre este punto, \u00a0 la Corte advirti\u00f3 que de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible[83], \u00a0 en el contexto colombiano, las principales amenazas que se ciernen sobre los \u00a0 p\u00e1ramos son el fuego, la ganader\u00eda, la agricultura, la miner\u00eda a cielo abierto y \u00a0 de socav\u00f3n, las plantaciones de especies ex\u00f3ticas, la construcci\u00f3n de obras \u00a0 civiles, el corte de matorrales para le\u00f1a, la presencia de especies invasoras y \u00a0 la cacer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas pr\u00e1cticas disruptivas incrementan la fragilidad \u00a0 de los p\u00e1ramos, en la medida en que los procesos biol\u00f3gicos y qu\u00edmicos que \u00a0 suceden en ellos son lentos debido a las bajas temperaturas y a la baja \u00a0 concentraci\u00f3n de ox\u00edgeno, condiciones que \u00a0no facilitan la biodegradaci\u00f3n y oxidaci\u00f3n de la materia org\u00e1nica. Al respecto, \u00a0 la Sala Plena agreg\u00f3: \u00abla restauraci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de un \u00a0 ecosistema de p\u00e1ramo es pr\u00e1cticamente imposible, en la medida que es un \u00a0 ecosistema que evolucion\u00f3 en un contexto geogr\u00e1fico estable, de manera \u00a0 relativamente aislada de factores de perturbaci\u00f3n ex\u00f3gena, como los cambios de \u00a0 clima, los incendios, o la presencia humana. Al desarrollarse de manera aislada, \u00a0 la capacidad de adaptaci\u00f3n de los diversos elementos que componen este bioma es \u00a0 bastante limitada. Por lo tanto, cuando las funciones ecosist\u00e9micas de suelo y \u00a0 subsuelo sufren impactos negativos, suelen ser irreversibles[84]\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, este Tribunal explic\u00f3 que la remoci\u00f3n de la capa vegetal descompone \u00a0 el carbono previamente depositado de manera natural y lo libera al atmosfera \u00a0 como di\u00f3xido de carbono, lo que contribuye al calentamiento global[85]. \u00a0 A esto se suma que el cambio de la naturaleza del suelo puede disminuir su \u00a0 calidad para realizar el proceso de infiltraci\u00f3n lenta del recurso h\u00eddrico y que \u00a0 la afectaci\u00f3n sobre la flora y la fauna puede alterar la polinizaci\u00f3n y producir \u00a0 cambios en las redes alimentarias, lo que favorece la aparici\u00f3n de especies \u00a0 invasoras que extinguen a las nativas[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte advirti\u00f3 que a pesar de \u00a0 los importantes servicios ambientales que prestan y de su relevancia para \u00a0 proveer agua al 70% de los colombianos, los p\u00e1ramos carec\u00edan de protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, pues, para ese momento, (i) no exist\u00eda una ley que creara medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a su favor, estableciera los usos permitidos y determinara la \u00a0 autoridad encargada de su administraci\u00f3n, manejo y control, y (ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de desarrollar actividades agropecuarias, as\u00ed como de explotaci\u00f3n o \u00a0 exploraci\u00f3n de miner\u00eda o de hidrocarburos se restring\u00eda, al tenor de las normas \u00a0 demandadas, al \u00e1rea delimitada como p\u00e1ramo por parte del Ministerio de Ambiente \u00a0 y Desarrollo Sostenible, entidad que ten\u00eda la facultad de apartarse de la \u00a0 cartograf\u00eda cient\u00edfica que profiere el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos \u00a0 Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 y ante la necesidad de amparar \u00a0constitucionalmente los ecosistemas de p\u00e1ramo debido a su fragilidad y a la \u00a0 ausencia de protecci\u00f3n jur\u00eddica, la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de los incisos primero, segundo y tercero del primer \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015. Tales disposiciones permit\u00edan la realizaci\u00f3n transitoria de actividades \u00a0 agropecuarias, de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables \u00a0 y de construcci\u00f3n de refiner\u00edas de hidrocarburos en los p\u00e1ramos. Adicionalmente, \u00a0 precis\u00f3 que si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se aparta del \u00a0 \u00e1rea de referencia establecida por el Instituto Alexander von Humboldt en la \u00a0 delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos, debe fundamentar expl\u00edcitamente su decisi\u00f3n en un \u00a0 criterio cient\u00edfico que provea un mayor grado de protecci\u00f3n del ecosistema de \u00a0 p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a combinaci\u00f3n del valor estrat\u00e9gico y la \u00a0 vulnerabilidad, fragilidad y poca resiliencia de los ecosistemas de p\u00e1ramo los \u00a0 hace objeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, como se observa del an\u00e1lisis de las \u00a0 normas que establecen el Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, del recuento de \u00a0 proyectos de ley archivados, y de la ineptitud de los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 173 del actual Plan Nacional de Desarrollo, los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo se encuentran en una situaci\u00f3n de total desprotecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. Esta situaci\u00f3n implica un riesgo alto para la provisi\u00f3n de agua \u00a0 potable en condiciones de calidad, continuidad y acceso para toda la poblaci\u00f3n, \u00a0 y a la captura de carbono para mitigar el calentamiento global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pregunta que debe \u00a0 resolver la Corte es si resulta razonable permitir transitoriamente las \u00a0 actividades de miner\u00eda e hidrocarburos en \u00e1reas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, cuando existe una situaci\u00f3n de \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, \u00a0 y la disposici\u00f3n que permite dichas actividades no ofrece una garant\u00eda real de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la respuesta al anterior \u00a0 interrogante debe responderse negativamente. El sacrificio a los bienes jur\u00eddicamente protegidos, \u00a0 como la calidad, continuidad y accesibilidad del agua, y los dem\u00e1s servicios \u00a0 ambientales que prestan los p\u00e1ramos resultan desproporcionados frente a los \u00a0 eventuales beneficios provenientes de la extracci\u00f3n de recursos no renovables. \u00a0 Trat\u00e1ndose de un ecosistema tan vulnerable, fr\u00e1gil y poco adaptable como el de \u00a0 los p\u00e1ramos, su afectaci\u00f3n tiende a ser de m\u00e1s largo plazo, cuando no \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos ambientales en el largo plazo, \u00a0 es decir, la sostenibilidad ambiental de una disposici\u00f3n legal constituye un \u00a0 factor determinante en el an\u00e1lisis de constitucionalidad. A los \u00f3rganos de las ramas legislativa y \u00a0 ejecutiva del poder p\u00fablico les corresponde atender las necesidades inmediatas \u00a0 de la poblaci\u00f3n, y desde este punto de vista tienen una especial preocupaci\u00f3n \u00a0 por garantizar que el Estado cuente con ingresos provenientes de las regal\u00edas e \u00a0 impuestos a las actividades extractivas. Sin embargo, dentro de un sistema \u00a0 democr\u00e1tico al juez constitucional le corresponde servir de contrapeso al \u00a0 \u00e9nfasis que ponen las dem\u00e1s ramas del poder en el corto plazo, especialmente las \u00a0 que son elegidas democr\u00e1ticamente. De tal modo, si bien el juez \u00a0 constitucional no puede desechar los efectos de corto plazo, le corresponde \u00a0 tener una especial consideraci\u00f3n hacia los efectos de largo plazo, que permiten \u00a0 tener un panorama completo del problema constitucional y de la tensi\u00f3n entre \u00a0 bienes jur\u00eddicamente protegidos. En esa medida, debe darle un valor especial a \u00a0 los efectos de la miner\u00eda y a las actividades hidrocarbur\u00edferas sobre los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al anterior argumento puede \u00a0 alegarse, en gracia de discusi\u00f3n, que no resulta aceptable afirmar que en todos \u00a0 los casos las actividades mineras significan un detrimento sobre el medio \u00a0 ambiente. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En condiciones normales el anterior \u00a0 argumento resultar\u00eda plausible. Sin embargo, ello no ocurre trat\u00e1ndose de los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque \u00a0 como se ha resaltado a lo largo de esta Sentencia, la evidencia emp\u00edrica \u00a0 demuestra que los ecosistemas de p\u00e1ramo son especialmente vulnerables y \u00a0 dif\u00edcilmente se logran recuperar. As\u00ed, por ejemplo, aunque podr\u00eda alegarse \u00a0 que la miner\u00eda de socav\u00f3n resulta menos da\u00f1ina para el suelo, el aire y la \u00a0 vegetaci\u00f3n, lo cierto es que afecta de manera importante los flujos subterr\u00e1neos \u00a0 de agua, bloqueando el acceso de la poblaci\u00f3n a dicho recurso. Una vez \u00a0 bloqueados los canales subterr\u00e1neos a trav\u00e9s de los cuales fluye el agua del \u00a0 p\u00e1ramo al ecosistema de bosque y a los centros poblados, resulta pr\u00e1cticamente \u00a0 imposible recuperarlos, lo cual, como ya se explic\u00f3, lleva a que los mismos \u00a0 fluyan por la superficie de manera acelerada, da\u00f1ando la capa vegetal del p\u00e1ramo \u00a0 que es especialmente fr\u00e1gil, y facilitando la erosi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n por la cual el car\u00e1cter \u00a0 contingente de los da\u00f1os producidos por las actividades mineras y de \u00a0 hidrocarburos no resulta aceptable en el presente caso es el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos en nuestro sistema constitucional. En efecto, la Corte tambi\u00e9n pudo \u00a0 constatar que en la actualidad no existe un sistema de protecci\u00f3n especial de \u00a0 dichos ecosistemas. Sin duda las actividades mineras y de hidrocarburos \u00a0 pueden llevarse a cabo de manera responsable, previniendo, mitigando y \u00a0 corrigiendo al m\u00e1ximo los da\u00f1os ambientales. M\u00e1s aun, algunos particulares est\u00e1n \u00a0 en capacidad y tienen la voluntad de desarrollar estas actividades con los m\u00e1s \u00a0 altos est\u00e1ndares ambientales. Sin embargo, al margen de las pr\u00e1cticas \u00a0 individuales de los particulares, lo cierto es que en un ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico deben existir garant\u00edas de protecci\u00f3n ambiental de car\u00e1cter vinculante, \u00a0 tanto para las entidades como para los particulares, que sean espec\u00edficas para \u00a0 este tipo de ecosistema\u00bb (negrilla fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 \u00a0 Ahora bien, la segunda Sentencia que resulta interesante para este estudio es la \u00a0 T-361 de 2017, oportunidad en la que este Tribunal analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por dos organizaciones en contra de la resoluci\u00f3n expedida en el a\u00f1o \u00a0 2014 por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la cual esa \u00a0 entidad delimit\u00f3 el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. A juicio de los accionantes, dicho acto \u00a0 administrativo vulneraba sus derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y al agua \u00a0 potable, pues hab\u00eda sido expedido sin la realizaci\u00f3n de las audiencias p\u00fablicas \u00a0 previstas en los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 1437 de 2011 y, adem\u00e1s, porque \u00a0 permit\u00eda que las actividades mineras que estuviesen desarroll\u00e1ndose en dicho \u00a0 p\u00e1ramo continuaran su ejecuci\u00f3n, siempre y cuando tuvieran sustento en contratos \u00a0 de concesi\u00f3n, t\u00edtulos mineros, licencias ambientales o equivalentes. A esta \u00a0 situaci\u00f3n se sum\u00f3 el hecho de que varios actores de la sociedad civil \u00a0 interesados en la solicitud de amparo intervinieron en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 para sostener que la antes citada Sentencia C-035 de 2016 hab\u00eda aumentado le \u00a0 tensi\u00f3n social en la regi\u00f3n, por cuanto proscribi\u00f3 la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 extractivas y exploratorias de recursos no renovables, labores que constitu\u00edan \u00a0 la fuente principal de sustento de la comunidad desde hace m\u00e1s de 400 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de concluir que, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la \u00a0 participaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela incoada cumpl\u00eda los requisitos de \u00a0 procedibilidad definidos por la jurisprudencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se \u00a0 refiri\u00f3 a la importancia de los ecosistemas paramunos. En este sentido, resalt\u00f3 \u00a0 su fragilidad, as\u00ed como las discusiones que existen en las disciplinas de la \u00a0 Biolog\u00eda y la Ecolog\u00eda sobre el l\u00edmite del bioma de p\u00e1ramo y del bosque \u00a0 altoandino y la manera en que estos conforman la Zona de Transici\u00f3n Bosque \u2013 \u00a0 P\u00e1ramo (ZTBP)[87]. \u00a0 Al respecto, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la multiplicidad de visiones y de enfoques que aplican los \u00a0 cient\u00edficos en esa labor, como la altura sobre el nivel del mar, la vegetaci\u00f3n \u00a0 presente en la zona, la morfolog\u00eda geol\u00f3gica y la presencia humana, entre otros[88]. \u00a0 Adem\u00e1s, precis\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 769 de 2002, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, para efectos de su delimitaci\u00f3n, el p\u00e1ramo es el \u00abecosistema de alta \u00a0 monta\u00f1a, ubicado entre el l\u00edmite superior del bosque andino y, si se da el caso, \u00a0 con el l\u00edmite inferior de los glaciares o nieves perpetuas, en el cual domina \u00a0 una vegetaci\u00f3n herb\u00e1cea y de pajonales, frecuentemente frailejones y pueden \u00a0 haber formaciones de bosques bajos y arbustivos y presentar humedales como los \u00a0 r\u00edos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la Sala insisti\u00f3 en que la disponibilidad del recurso h\u00eddrico es el \u00a0 servicio ecosist\u00e9mico m\u00e1s importante que prestan los p\u00e1ramos. Esto obedece a que \u00a0 ese bioma est\u00e1 geomorfol\u00f3gicamente configurado para ser receptor de agua[89]. \u00a0 Dado que la alta monta\u00f1a es la base de todo el sistema hidrol\u00f3gico nacional[90], los p\u00e1ramos no solo influyen en la provisi\u00f3n de agua \u00a0 potable a los ecosistemas que quedan m\u00e1s abajo, como las planicies o los valles, \u00a0 sino que incluyen los nacimientos de varios afluentes que son utilizados para el \u00a0 consumo humano en ciudades como Bogot\u00e1, Bucaramanga y Medell\u00edn[91]. \u00a0 Lo expuesto, asegur\u00f3 la Corte, \u00a0 \u00abadvierte la necesidad de preservar al m\u00e1ximo la \u00a0 topograf\u00eda, la vegetaci\u00f3n (fison\u00f3micamente adaptada para la captaci\u00f3n de la \u00a0 humedad atmosf\u00e9rica) y los suelos de los p\u00e1ramos con el fin de garantizar el \u00a0 flujo base de corrientes y acu\u00edferos, los cuales son esenciales para mantener \u00a0 los servicios h\u00eddricos del ecosistema\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en relaci\u00f3n con la capacidad del ecosistema de p\u00e1ramo para almacenar \u00a0 carbono, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que ello se deriva principalmente de la \u00a0 composici\u00f3n de su suelo y su geolog\u00eda, pero tambi\u00e9n de otros recursos bi\u00f3ticos \u00a0 all\u00ed presentes. As\u00ed, verbi gratia, las turberas, subecosistemas que se \u00a0 hallan en los p\u00e1ramos, pueden almacenar hasta cinco mil toneladas de carbono por \u00a0 hect\u00e1rea[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, la Corte indic\u00f3 que estudios ambientales han observado una \u00a0 intervenci\u00f3n humana en los ecosistemas de p\u00e1ramo mediante actividades \u00a0 productivas y extractivas como la miner\u00eda, la ganader\u00eda y la agricultura[93]. \u00a0 Dichas actividades han fragmentado las ZTBP, a pesar de que estos espacios son \u00a0 necesarios para la interacci\u00f3n de la flora y la fauna presente en ambos biomas[94]. \u00a0 Este cambio dr\u00e1stico en el paisaje de los p\u00e1ramos deja expuesto este ecosistema \u00a0 al calentamiento global, gracias a la acumulaci\u00f3n de di\u00f3xido de carbono en la \u00a0 atmosfera y la disminuci\u00f3n de las lluvias, lo que limita considerablemente los \u00a0 servicios ambientales que aquellos prestan[95]. \u00a0 Adem\u00e1s, genera la colonizaci\u00f3n del bosque sobre el p\u00e1ramo, la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 frontera agr\u00edcola por la nueva aptitud de esos suelos, la disminuci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 de p\u00e1ramo, cambios en los ciclos hidrol\u00f3gicos y de nutrientes, la p\u00e9rdida de \u00a0 diversidad y la extinci\u00f3n de especies nativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 en este escenario, afirm\u00f3 la Sala, los cient\u00edficos han indicado que la miner\u00eda \u00a0 es la actividad que genera un mayor efecto negativo sobre los p\u00e1ramos, dado su \u00a0 impacto sobre la red que alimenta grandes y peque\u00f1as cuencas hidrogr\u00e1ficas. Los \u00a0 impactos principales son: \u00ab1. \u00a0 alteraci\u00f3n y destrucci\u00f3n de la din\u00e1mica hidrol\u00f3gica a escala local y regional; \u00a0 2. destrucci\u00f3n total de los suelos y su capacidad de almacenar el recurso \u00a0 h\u00eddrico; 3. contaminaci\u00f3n de las aguas superficiales y subterr\u00e1neas por metales \u00a0 pesados usados como parte de las t\u00e9cnicas mineras; 4. destrucci\u00f3n de h\u00e1bitats y \u00a0 fragmentaci\u00f3n del ecosistema; y 5. afectaciones socioecon\u00f3micas y culturales por \u00a0 la contaminaci\u00f3n, la sedimentaci\u00f3n y la disminuci\u00f3n de las fuentes de agua\u00bb[96]. \u00a0 De este modo, \u00ablos disturbios por miner\u00eda, unidos a disturbios ya \u00a0 existentes por expansi\u00f3n de la ganader\u00eda y agricultura pueden causar la \u00a0 destrucci\u00f3n total de los p\u00e1ramos\u00bb[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por encontrar demostrada la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 participaci\u00f3n ambiental de los accionantes en la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo en las \u00a0 jurisdicciones Santurb\u00e1n \u2013 Berl\u00edn[98], \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n respectiva, pero \u00a0 difiri\u00f3 los efectos de la p\u00e9rdida de ejecutoria de la decisi\u00f3n a un a\u00f1o, \u00aben \u00a0 raz\u00f3n de que la Resoluci\u00f3n ibidem prev\u00e9 normas de protecci\u00f3n sobre el \u00a0 ecosistema de Santurb\u00e1n, enunciados que han contribuido a su conservaci\u00f3n. La \u00a0 ausencia de vigencia de dicho acto jur\u00eddico significar\u00eda dejar desprotegido ese \u00a0 ecosistema y la decisi\u00f3n de [la] Corte avalar\u00eda la vulneraci\u00f3n de principios \u00a0 superiores. Entonces, se considera adecuado modular los efectos en el tiempo de \u00a0 la orden proferida en esta ocasi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de la Sentencia, y en atenci\u00f3n a que el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n \u00a0 es un ecosistema que tiene una amplia diversidad que debe ser conservada y, \u00a0 adem\u00e1s, porque ofrece servicios ambientales trascendentales para treinta \u00a0 municipios, entre ellos Bucaramanga, la Corte dispuso las siguientes pautas para \u00a0 la expedici\u00f3n del nuevo acto administrativo de delimitaci\u00f3n: (i) no podr\u00e1 prever \u00a0 una protecci\u00f3n del p\u00e1ramo inferior a la establecida en la resoluci\u00f3n anterior, \u00a0 es decir, \u00abno podr\u00e1 afectar las medidas de conservaci\u00f3n o \u00a0 salvaguarda del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n en t\u00e9rminos globales\u00bb; (ii) no podr\u00e1 \u00a0 autorizar las actividades prohibidas en la Sentencia C-035 de 2016; (iii) deber\u00e1 \u00a0 tener en cuenta \u00abde manera prioritaria el concepto de clasificaci\u00f3n \u00a0 expedido por parte del Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0 Alexander von Humboldt y su visi\u00f3n de que los l\u00edmites del p\u00e1ramo deben incluir \u00a0 la zona de transici\u00f3n del bosque alto andino con el p\u00e1ramo (ZTBP)\u00bb; (iv) \u00a0 incluir\u00e1 par\u00e1metros de protecci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas que se encuentran en \u00a0 la estrella fluvial de Santurb\u00e1n; y (v) crear\u00e1 una instancia de coordinaci\u00f3n \u00a0 permanente entre autoridades p\u00fablicas y asociaciones que poseen intereses \u00a0 convergentes en la administraci\u00f3n de los recursos del p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como resultado de la prohibici\u00f3n de realizar actividades mineras y \u00a0 agropecuarias, la Sala dispuso que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, con la participaci\u00f3n de los ministerios de Minas y Energ\u00eda y \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, dise\u00f1ara y ejecutara un programa de reconversi\u00f3n \u00a0 o sustituci\u00f3n de dichas labores. De ser el caso, prosigui\u00f3 la Corte, dispuso que \u00a0 se implementaran medidas orientadas a la reubicaci\u00f3n laboral de las personas que \u00a0 sufren las consecuencias de las prohibiciones, la capacitaci\u00f3n en otras \u00a0 actividades econ\u00f3micas y el acceso a cr\u00e9ditos blandos y a insumos productivos. \u00a0 Todo lo anterior, con la participaci\u00f3n ambiental efectiva y eficiente de las \u00a0 comunidades que habitan el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. En este punto, tambi\u00e9n consider\u00f3 \u00a0 necesaria la creaci\u00f3n de un sistema de fiscalizaci\u00f3n de gesti\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 para verificar el cumplimiento de las prohibiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 \u00a0 Ahora bien, en esta oportunidad, y con el fin de complementar la caracterizaci\u00f3n \u00a0 de los ecosistemas de p\u00e1ramo efectuada en las Sentencias anotadas, la Corte \u00a0 estima conveniente ampliar brevemente los impactos de las principales \u00a0 intervenciones humanas sobre ese bioma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la literatura disponible[99], \u00a0 y como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-035 de 2016, los disturbios antr\u00f3picos m\u00e1s \u00a0 significativos que afectan los p\u00e1ramos son el fuego, la ganader\u00eda, la agricultura, la miner\u00eda, las \u00a0 plantaciones de especies ex\u00f3ticas, la presencia de especies invasoras y el \u00a0 cambio clim\u00e1tico[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fuego, el cual est\u00e1 ligado a la \u00a0 agricultura y a la ganader\u00eda extensiva[101], \u00a0 se ha determinado que destruye casi la totalidad de los seres vivos que habitan \u00a0 los p\u00e1ramos, cambia la acidez del suelo y promueve la r\u00e1pida colonizaci\u00f3n de \u00a0 especies invasoras. De otro lado, los efectos directos del pastoreo de ganado \u00a0 incluyen la disminuci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n de un 60 a un 66%; la erosi\u00f3n y \u00a0 compactaci\u00f3n de la superficie, y las alteraciones en la movilizaci\u00f3n de \u00a0 nutrientes y en los procesos h\u00eddricos como resultado del pisoteo. Adem\u00e1s, la \u00a0 combinaci\u00f3n de pastoreo intensivo y de quemas \u2013que es lo usual\u2013 produce una baja \u00a0 capacidad de retenci\u00f3n de agua en el suelo[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agricultura, y en particular el cultivo de papa en \u00a0 las zonas de p\u00e1ramo, ha ampliado progresivamente la frontera agr\u00edcola y \u00a0 cambiando sustancialmente extensas \u00e1reas de este ecosistema. Esto ha sucedido \u00a0 por la utilizaci\u00f3n de maquinaria, la cual causa una alteraci\u00f3n profunda del \u00a0 suelo, y del empleo de grandes cantidades de fertilizantes, insecticidas y \u00a0 fungicidas que contaminan el suelo y el agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como ya se indic\u00f3, la miner\u00eda tiene \u00abun \u00a0 efecto catastr\u00f3fico en los p\u00e1ramos, dada su fragilidad, sus bajas tasas de \u00a0 recuperaci\u00f3n y, sobre todo, el impacto sobre la red h\u00eddrica\u00bb[103]. Esta afectaci\u00f3n se concreta en la \u00a0 disminuci\u00f3n de los caudales y en la contaminaci\u00f3n de las aguas superficiales y \u00a0 subterr\u00e1neas[104]. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, \u00abEn las explotaciones de oro, los residuos con cianuro son \u00a0 acumulados y tarde o temprano llegar\u00e1n a las fuentes de agua de consumo humano\u00bb[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 plantaciones de especies forestales ajenas al ecosistema de p\u00e1ramo como los \u00a0 pinos destruyen totalmente el suelo y la vegetaci\u00f3n[106], \u00a0 as\u00ed como su capacidad para retener agua y cumplir la funci\u00f3n hidrol\u00f3gica por \u00a0 efecto de la disminuci\u00f3n de la fertilidad de los suelos, y tambi\u00e9n reducen la \u00a0 oferta de h\u00e1bitats para la fauna. La invasi\u00f3n de especies \u00abes una consecuencia de toda la sumatoria \u00a0 de disturbios por quemas, ganader\u00eda, agricultura y construcci\u00f3n de carreteras\u00bb[107]. \u00a0 Por \u00faltimo, el cambio clim\u00e1tico ha producido en los p\u00e1ramos un aumento de \u00a0 especies vegetales invasoras y una transformaci\u00f3n importante sobre el balance \u00a0 h\u00eddrico y el almacenamiento de carbono. Incluso, se ha observado que el aumento \u00a0 de temperatura puede liberar el carbono almacenado en los suelos y causar la \u00a0 degradaci\u00f3n acelerada de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 \u00a0 Visto lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reitera que los ecosistemas \u00a0 de p\u00e1ramo son objeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Al tenor del \u00a0 art\u00edculo 79 superior, esto significa que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar medidas legales y administrativas, as\u00ed como pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas \u00a0 a garantizar su conservaci\u00f3n e intangibilidad. Ahora bien, la importancia \u00a0 ambiental y, por tanto, la necesidad de garantizar la protecci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 dicho ecosistema se deriva, esencialmente, de tres consideraciones. En primer \u00a0 lugar, los p\u00e1ramos tienen una amplia diversidad de flora y fauna que es \u00a0 indispensable para el equilibrio ecol\u00f3gico y el \u00a0 patrimonio natural del pa\u00eds y del mundo. En segundo lugar, prestan \u00a0 servicios ambientales que permiten proveer agua potable al 70% de los \u00a0 colombianos y almacenar y \u00a0 capturar carbono proveniente de la atm\u00f3sfera. Por esta raz\u00f3n, juegan un papel \u00a0 preponderante en la mitigaci\u00f3n de los efectos de la contaminaci\u00f3n y del cambio \u00a0 clim\u00e1tico producido por el calentamiento global. Y, en tercer lugar, son \u00a0 ecosistemas altamente vulnerables, fr\u00e1giles y poco resilientes, caracter\u00edsticas \u00a0 que hacen pr\u00e1cticamente imposible su restauraci\u00f3n y recuperaci\u00f3n luego de una \u00a0 intervenci\u00f3n humana intensiva. Sin embargo, en el cumplimiento del deber \u00a0 constitucional de proteger los p\u00e1ramos y, en concreto, de adelantar su \u00a0 delimitaci\u00f3n y de materializar la prohibici\u00f3n legal de actividades que puedan \u00a0 destruirlos, las autoridades se encuentran sujetas a la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, entre ellos, a la participaci\u00f3n ambiental y a la puesta en marcha \u00a0 de planes o programas de reconversi\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n productiva a favor de las personas que derivan su sustento de dichas \u00a0 actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental al agua y la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de proteger las fuentes de producci\u00f3n y abastecimiento del recurso \u00a0 h\u00eddrico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 Desde su jurisprudencia m\u00e1s temprana[109], \u00a0 la Corte Constitucional ha reconocido distintas dimensiones del derecho al agua \u00a0 potable. As\u00ed, ha sostenido que la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y manejo del \u00a0 recurso h\u00eddrico se encuentra vinculado con el derecho fundamental de las \u00a0 personas a gozar de un ambiente sano[110]. \u00a0 Igualmente, ha hecho \u00e9nfasis en la comprensi\u00f3n del agua como servicio p\u00fablico y \u00a0 ha establecido que el saneamiento b\u00e1sico y el acceso a sistemas de \u00a0 alcantarillado son derechos fundamentales[111]. \u00a0 Del mismo modo, ha estimado que el agua tiene una relaci\u00f3n directa con los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la salud, en la medida en que \u00absin \u00a0 agua no se puede vivir\u00bb[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 En sentencias posteriores, y en desarrollo de las dimensiones anotadas, \u00a0 especialmente en consonancia con su faceta subjetiva, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que el agua es un derecho fundamental de naturaleza aut\u00f3noma. A esta \u00a0 conclusi\u00f3n lleg\u00f3 por tres v\u00edas distintas, pero \u00edntimamente relacionadas entre \u00a0 s\u00ed: (i) el agua para consumo humano es esencial para satisfacer el derecho a la \u00a0 dignidad humana; (ii) el agua es una necesidad vital y (iii) el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos reconoce que el acceso a este recurso es \u00a0 un derecho humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los dos primeros elementos, la Corte ha establecido que para las \u00a0 personas, la necesidad de agua potable es (i) universal, \u00abpor \u00a0 cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, independientemente de la raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, del \u00a0 lugar que se encuentre o la posici\u00f3n social que tenga, requiere de este recurso \u00a0 para su subsistencia\u00bb[113]; \u00a0 (ii) insustituible, en la medida en que ese recurso cumple \u00a0 important\u00edsimas funciones biol\u00f3gicas que son imprescindibles para el \u00a0 mantenimiento de la salud y la supervivencia de las personas, de manera que no \u00a0 puede cambiarse por otro[114] \u00a0y (iii) objetiva, ya que no tiene que ver con una determinada percepci\u00f3n \u00a0 del mundo, sino que se instituye como condici\u00f3n ineludible para la existencia de \u00a0 los seres humanos[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, como se indic\u00f3 en la Sentencia T-012 de 2019, al \u00a0 reiterar la Sentencia T-418 de 2010, \u00abaceptar el car\u00e1cter fundamental del agua \u00a0 es una decisi\u00f3n encaminada a reconocer un estado de cosas existente\u00bb, pues \u00a0 \u00abning\u00fan sentido tendr\u00eda pretender asegurar la vida sin asegurar el derecho al \u00a0 agua, en sus dimensiones b\u00e1sicas, como fundamental\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0 En cuanto a su condici\u00f3n de derecho humano, la Corte ha identificado que el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos establece diferentes obligaciones \u00a0 en cabeza de los Estados, relacionadas con el acceso al agua potable[116]. \u00a0 Particularmente, la Observaci\u00f3n General n.\u00ba 15 elaborada por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC)[117] \u00a0\u2013organismo que tiene a su cargo la interpretaci\u00f3n autorizada del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)[118]\u2013, \u00a0 reconoce que el acceso agua potable se enmarca en las garant\u00edas indispensables \u00a0 para asegurar un \u00abnivel de vida adecuado\u00bb y el \u00abdisfrute del m\u00e1s alto nivel de \u00a0 vida posible\u00bb. En este sentido, en la citada Observaci\u00f3n, el CDESC afirma que \u00a0 \u00abEl agua es un recurso natural limitado y un bien p\u00fablico fundamental para la \u00a0 vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir \u00a0 dignamente y es condici\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que concierne al asunto de la referencia, conviene destacar que la \u00a0 Observaci\u00f3n en cita prev\u00e9 que el derecho al agua se encuentra vinculado con \u00a0 otros derechos reconocidos en el PIDESC. As\u00ed, establece que el acceso a este \u00a0 recurso involucra para los Estados parte el deber de adoptar medidas para evitar \u00a0 los riesgos para la salud que representa el agua insalubre y contaminada por \u00a0 sustancias t\u00f3xicas, por lo que deben garantizar que \u00ablos recursos h\u00eddricos \u00a0 naturales est\u00e9n al abrigo de la contaminaci\u00f3n por sustancias nocivas y microbios \u00a0 pat\u00f3genos\u00bb. En similar sentido, dispone que el acceso a agua potable permite \u00a0 proteger los derechos a la dignidad humana y a una vivienda y alimentaci\u00f3n \u00a0 adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del contenido normativo del derecho al agua, la Observaci\u00f3n \u00a0 General n.\u00ba 15 del CDESC precisa los siguientes factores m\u00ednimos que son \u00a0 exigibles a los Estados parte en cualquier circunstancia: (i) disponibilidad: \u00a0 el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para \u00a0 los usos personales y dom\u00e9sticos; (ii) calidad: el agua para estos usos \u00a0 debe ser potable y, por lo tanto, \u00abno ha de contener microorganismos o \u00a0 sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la \u00a0 salud de las personas\u00bb; y (iii) accesibilidad: el agua y las \u00a0 instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles f\u00edsicamente y asequibles \u00a0 econ\u00f3micamente para toda la poblaci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n incluye \u00abel derecho de \u00a0 solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las obligaciones se\u00f1aladas en precedencia, la Observaci\u00f3n General n.\u00ba \u00a0 15 determina que al igual que todos los derechos humanos, el derecho al agua \u00a0 impone tres tipos de obligaciones legales espec\u00edficas a los Estados \u00a0 parte: respetar, proteger y cumplir. En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar, \u00a0la Observaci\u00f3n exige que los Estados parte se abstengan de injerir directa o \u00a0 indirectamente en el ejercicio del derecho al agua, lo que comprende, por \u00a0 ejemplo, el abstenerse de contaminar las fuentes h\u00eddricas. La obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger \u00a0demanda de los Estados el deber de impedir a terceros que menoscaben el \u00a0 derecho al agua, exigencia que abarca \u00abla adopci\u00f3n de las medidas legislativas o \u00a0 de otra \u00edndole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que \u00a0 terceros (\u2026) contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, \u00a0 con inclusi\u00f3n de las fuentes naturales\u00bb. Por \u00faltimo, la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0se refiere, entre otros aspectos, al deber de promover medidas para que se \u00a0 difunda informaci\u00f3n adecuada acerca de la protecci\u00f3n de dichas fuentes y el \u00a0 ejercicio de este derecho sea sostenible para las generaciones actuales y \u00a0 futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima obligaci\u00f3n impone a los Estados el deber de adoptar estrategias y \u00a0 programas que busquen alcanzar, entre otros, los siguientes prop\u00f3sitos: (i) \u00a0 contrarrestar la disminuci\u00f3n de recursos h\u00eddricos por extracci\u00f3n, desv\u00edo o \u00a0 contenci\u00f3n; (ii) reducir y eliminar la contaminaci\u00f3n de los ecosistemas que \u00a0 producen agua; (iii) vigilar las reservas de agua; y (iv) examinar las medidas \u00a0 que puedan tener repercusiones sobre la disponibilidad del agua, \u00abtales como los \u00a0 cambios clim\u00e1ticos, la desertificaci\u00f3n y la creciente salinidad del suelo, la \u00a0 deforestaci\u00f3n y la p\u00e9rdida de biodiversidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a las violaciones del derecho, la Observaci\u00f3n General en comento releva, \u00a0 a manera de ejemplo, \u00abla revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n formal de la legislaci\u00f3n \u00a0 necesaria para el continuo disfrute del derecho al agua, o la promulgaci\u00f3n de \u00a0 legislaci\u00f3n o adopci\u00f3n de pol\u00edticas que sean manifiestamente incompatibles con \u00a0 las obligaciones jur\u00eddicas nacionales o internacionales preexistentes en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho al agua\u00bb, as\u00ed como \u00abno contar con una pol\u00edtica nacional \u00a0 sobre el agua y el no hacer cumplir las leyes pertinentes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0 Visto lo anterior, es claro que de conformidad con la Observaci\u00f3n General n.\u00ba 15 \u00a0 del CDESC, la protecci\u00f3n de los ecosistemas que producen agua y de las fuentes \u00a0 naturales que proveen este recurso h\u00eddrico forma parte, en primer lugar, del \u00a0 contenido normativo del derecho al agua, puntualmente de los factores de \u00a0 disponibilidad y calidad de la misma, los cuales, como ya se indic\u00f3, \u00a0 son factores m\u00ednimos exigibles en cualquier circunstancia a los Estados parte \u00a0 del PIDESC. Esto es as\u00ed, porque resguardar esos biomas contribuye a asegurar el \u00a0 abastecimiento continuo y suficiente de agua y a que esta sea potable y salubre. \u00a0 En segundo lugar, la defensa de estos ecosistemas se debe entender comprendida \u00a0 dentro de las obligaciones espec\u00edficas legales \u00a0en cabeza de los Estados de proteger y cumplir, pues exige que los \u00a0 Estados adopten medidas legislativas o de otra \u00edndole que impidan, reduzcan y \u00a0 eliminen la contaminaci\u00f3n de las fuentes y aseguren la sostenibilidad del \u00a0 ejercicio de este derecho para las generaciones actuales y futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0 Ahora bien, en varias oportunidades, este Tribunal ha advertido sobre la \u00a0 necesidad de proteger las fuentes h\u00eddricas y los ecosistemas que generan o \u00a0 almacenan agua, como estrategias para garantizar el derecho fundamental al agua. \u00a0 As\u00ed, verbi gratia, en la Sentencia C-220 de 2011[119], \u00a0 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 ampliamente a los principios superiores y \u00a0 ambientales en cumplimiento de los cuales el Estado est\u00e1 llamado a preservar y \u00a0 recuperar las fuentes de agua \u00a0 \u2013principios de solidaridad, humildad, \u00abel que contamina paga\u00bb[120], precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u2013. En este sentido, \u00a0 la Corte afirm\u00f3 que \u00abLa adopci\u00f3n constitucional del modelo de \u00a0 desarrollo sostenible y la asignaci\u00f3n a las autoridades de la responsabilidad de \u00a0 planificar el uso de los recursos naturales como el agua (art\u00edculo 80) obliga a \u00a0 estas \u00faltimas a desarrollar varias tareas[121]\u00bb[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en la Sentencia C-094 de 2015[123], la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que conceder un derecho atemporal e ilimitado para el uso de \u00a0 un bien considerado de especial importancia ecol\u00f3gica como lo es el agua, a una \u00a0 empresa privada, vulnera los art\u00edculos 8, 79, y 80 superiores, que conceden a la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente un lugar fundamental en el ordenamiento jur\u00eddico. A esta \u00a0 conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de analizar diferentes instrumentos internacionales que \u00a0 han reconocido \u00abla importancia de \u00a0 salvaguardar los recursos naturales de la tierra, incluido el agua, en beneficio \u00a0 de las generaciones presentes y futuras, mediante la planificaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 orientada a satisfacer las necesidades esenciales, y a promover una distribuci\u00f3n \u00a0 eficiente y equitativa de los recursos h\u00eddricos, la protecci\u00f3n de los \u00a0 ecosistemas y el ciclo hidrol\u00f3gico\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta misma l\u00ednea, en la Sentencia T-622 de 2016[124], \u00a0 la Corte admiti\u00f3 que \u00abla preservaci\u00f3n de las fuentes de agua y el \u00a0 abastecimiento de la misma en condiciones dignas es esencial para la \u00a0 supervivencia de las culturas ind\u00edgenas y tribales, desde una perspectiva \u00a0 biocultural\u00bb. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la miner\u00eda ilegal que se realiza a la \u00a0 orilla de los r\u00edos y sus afluentes desaf\u00eda cualquier idea de uso racional de los \u00a0 recursos h\u00eddricos y forestales, y constituye una abierta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al agua, al tener como consecuencia su grave contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Cabe precisar que con la consideraci\u00f3n general acerca de \u00a0 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger los biomas que producen y permiten \u00a0 abastecer de agua potable a la poblaci\u00f3n se busca destacar que la importancia de \u00a0 su protecci\u00f3n no radica en un ejercicio conservacionista a ultranza, sino en la \u00a0 necesidad apremiante de aceptar \u00abla profunda interdependencia que ata el destino \u00a0 de la humanidad con el de la naturaleza y los dem\u00e1s seres que la habitan\u00bb[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Sala Plena ha reconocido que los elementos \u00a0 integrantes de la naturaleza deben protegerse porque tienen un valor intr\u00ednseco \u00a0 y representan un \u00a0 inter\u00e9s superior, m\u00e1s all\u00e1 de su utilidad o su significado para el \u00a0 desarrollo de la vida humana (\u00abprincipio de humildad\u00bb)[126]. En \u00faltimas, este entendimiento \u00a0 de la naturaleza y, por tanto, de la denominada Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica o \u00a0 Constituci\u00f3n verde \u00abimplica para la sociedad contempor\u00e1nea tomar en serio \u00a0 los ecosistemas y las comunidades naturales, avanzando hacia un enfoque jur\u00eddico \u00a0 que se muestre m\u00e1s comprometido con ellos, como bienes que resultan por s\u00ed \u00a0 mismos objeto de garant\u00eda y protecci\u00f3n\u00bb[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Sala Plena reitera su \u00a0 jurisprudencia en torno a esta comprensi\u00f3n del medio ambiente y destaca dos \u00a0 deberes del Estado en materia ambiental: (i) garantizar el aprovechamiento \u00a0 racional de los recursos \u2013en especial de aquellos que son fundamentales para la \u00a0 supervivencia de los seres humanos, como el agua\u2013 para que la satisfacci\u00f3n de \u00a0 las necesidades de las generaciones presentes no comprometa los requerimientos \u00a0 de las generaciones futuras[128], \u00a0 y (ii) proteger las fuentes h\u00eddricas y los ecosistemas que producen este \u00a0 recurso, por su valor per se y \u00abpor su importancia para los dem\u00e1s \u00a0 organismos vivos con quienes se comparte el planeta, tambi\u00e9n merecedores de \u00a0 protecci\u00f3n en s\u00ed mismos\u00bb[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 En suma, el Estado tiene el deber de proteger los ecosistemas que producen agua y las fuentes naturales \u00a0 que proveen este recurso h\u00eddrico a la poblaci\u00f3n. Este deber forma parte del \u00a0 contenido normativo del derecho al agua, puntualmente de los factores de \u00a0 disponibilidad y calidad de la misma, y de las obligaciones espec\u00edficas legales \u00a0 de proteger y cumplir. Esta obligaci\u00f3n ha sido reconocida por el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos y por la jurisprudencia constitucional y \u00a0 no se opone a la idea en virtud de la cual la \u00a0 naturaleza debe protegerse porque tiene un valor intr\u00ednseco y representa un inter\u00e9s superior, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de su utilidad para el desarrollo de la vida humana. Por el contrario, \u00a0 la exigencia del cumplimiento de este deber constitucional busca poner de \u00a0 presente la relaci\u00f3n de interdependencia que existe en los seres humanos y la \u00a0 naturaleza y llamar la atenci\u00f3n sobre la progresiva escasez mundial y local de \u00a0 un recurso indispensable para la vida en el planeta, como lo es el agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0An\u00e1lisis del cargo \u00a0 formulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el \u00fanico cargo formulado, pasa la Sala Plena a verificar si la \u00a0 Ley 1930 de 2018, \u00abPor medio de la cual se dictan disposiciones para la gesti\u00f3n \u00a0 integral de los p\u00e1ramos en Colombia\u00bb, produce afectaciones directas y \u00a0 espec\u00edficas a comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, que hac\u00edan necesario el \u00a0 agotamiento de un proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Antecedentes de la Ley 1930 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 En concordancia con la jurisprudencia \u00a0 constitucional[130], \u00a0 son varias las herramientas metodol\u00f3gicas que permiten a la Corte determinar si \u00a0 una medida legislativa debi\u00f3 ser consultada previamente a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. Al respecto, este Tribunal ha \u00a0 sostenido que, para el efecto, conviene examinar la historia y los antecedentes \u00a0 de la medida, la posici\u00f3n adoptada por las comunidades presuntamente afectadas y \u00a0 por los promotores de la iniciativa[131], \u00a0 as\u00ed como emprender, de la mano del m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuado para \u00a0 las circunstancias, el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del contenido de la regulaci\u00f3n[132]. \u00a0 Procede la Corte a efectuar este an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 Con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1930 de 2018, el legislador ya \u00a0 se hab\u00eda ocupado de adoptar algunas medidas tendientes a la protecci\u00f3n de los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo. La primera de ellas fue el art\u00edculo 3 de la Ley 1382 de \u00a0 2010, por la cual se modific\u00f3 la Ley 685 de 2001 \u2013C\u00f3digo de Minas\u2013, el cual \u00a0 prohibi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de trabajos y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras \u00a0 en los p\u00e1ramos y en otras \u00e1reas especialmente protegidas. En una primera \u00a0 ocasi\u00f3n, esta norma fue demandada por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, \u00a0 argumento que fue rechazado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia \u00a0 C-273 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y bajo el cargo de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa, en la Sentencia C-366 de 2011, la Sala Plena declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1382 de 2010, \u00abPor la cual se modifica \u00a0 la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas\u00bb. Sin embargo, \u00aben atenci\u00f3n a la necesidad de \u00a0 satisfacer bienes constitucionales de primer orden, todos ellos referidos a la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente, especialmente en aquellas zonas m\u00e1s sensibles, \u00a0 como p\u00e1ramos, reservas forestales y humedales\u00bb, la Corte difiri\u00f3 los efectos de \u00a0 su decisi\u00f3n a dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 mes despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de la Sentencia C-366 de 2011, la Ley 1450, por la \u00a0 cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2010 \u2013 2014, en su art\u00edculo 202, \u00a0 estableci\u00f3 medidas encaminadas a la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos y prohibi\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades agropecuarias, de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos y minerales, y de construcci\u00f3n de refiner\u00edas de hidrocarburos. \u00a0 Esta norma fue derogada por el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015 (Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018), estatuto que en su art\u00edculo 20 estableci\u00f3 \u00a0 la incompatibilidad entre las \u00e1reas de reservas para el desarrollo minero y las \u00a0 \u00e1reas delimitadas como p\u00e1ramos y humedales. Igualmente, en el art\u00edculo 173, la \u00a0 Ley 1753 autorizaba la realizaci\u00f3n transitoria de actividades agropecuarias, de \u00a0 exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y de construcci\u00f3n \u00a0 de refiner\u00edas de hidrocarburos en los p\u00e1ramos, con t\u00edtulos mineros vigentes \u00a0 antes del 9 de febrero de 2010. Como se refiri\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 5.6 de \u00a0 esta providencia, la autorizaci\u00f3n se\u00f1alada fue declarada inexequible por la \u00a0 Corte mediante la Sentencia C-035 de 2016, al constatar el valor estrat\u00e9gico y \u00a0 la vulnerabilidad, fragilidad y poca resiliencia de los ecosistemas de p\u00e1ramo, \u00a0 as\u00ed como el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encontraban estos \u00a0 biomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 En este contexto, aproximadamente cinco meses despu\u00e9s de la Sentencia \u00a0 C-035 de 2016, el proyecto de ley n.\u00ba 126\/16 C\u00e1mara \u2013 233\/18 Senado, que culmin\u00f3 \u00a0 con la sanci\u00f3n de la Ley 1930 de 2018, inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Con anterioridad, se hab\u00edan radicaron doce proyectos de ley para \u00a0 garantizar la conservaci\u00f3n y uso sostenible de los p\u00e1ramos, varios de ellos \u00a0 retirados por el autor o archivados por tr\u00e1nsito de legislatura[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos, publicada en la Gaceta n.\u00ba 683 del 30 de agosto de \u00a0 2016, se pone de presente que el acelerado proceso de disminuci\u00f3n de la \u00a0 disponibilidad de agua en el pa\u00eds coincide con el evidente deterioro de los \u00a0 p\u00e1ramos. Lo anterior, por el reemplazo del 15% de la vegetaci\u00f3n nativa por otro \u00a0 tipo de cobertura de la tierra \u2013principalmente para pastoreo y cultivos\u2013, en un \u00a0 \u00e1rea que equivale a 55.000 hect\u00e1reas y el desarrollo de actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en un \u00e1rea total de 150.079 hect\u00e1reas[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la citada exposici\u00f3n de motivos se \u00a0 lee que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Instituto de \u00a0 Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt, para el a\u00f1o 2012, \u00a0 400 municipios del pa\u00eds se encontraban ubicados parcialmente en complejos \u00a0 paramunos. Concretamente, la mencionada entidad identific\u00f3 32 centros poblados y \u00a0 solo una cabecera municipal (municipio de Vetas, Santander). En relaci\u00f3n con la \u00a0 poblaci\u00f3n que habita los p\u00e1ramos, en el informe se sostiene que veinte millones \u00a0 de personas viven en municipios que tienen superficie en p\u00e1ramos, \u00ablo cual \u00a0 equivale a un poco menos del 50% de los habitantes de Colombia. De este \u00a0 porcentaje, un poco m\u00e1s de 7 millones viven en municipios que tienen m\u00e1s del 50% \u00a0 de su superficie en p\u00e1ramos. De ellos, 184.000 viven en \u00e1reas rurales\u00bb[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00a0 n.\u00ba 126\/16 C\u00e1mara \u2013 233\/18 Senado recalca que la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica y el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales \u00a0 (Ideam) han informado sobre la disminuci\u00f3n de disponibilidad de agua para el \u00a0 consumo humano en el pa\u00eds[136]. \u00a0 Al respecto, advirti\u00f3 que en concordancia con lo sostenido por esas entidades, \u00a0 se calcula que en el a\u00f1o 2020, cada colombiano dispondr\u00e1 de 6% menos del recurso \u00a0 y que para el a\u00f1o 2050, 29 millones de personas estar\u00edan amenazadas por \u00a0 desabastecimiento de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto \u00a0 precisa que el objetivo de este es \u00abarmonizar las diferentes disposiciones \u00a0 normativas existentes tratando de dar un mayor rigor jur\u00eddico y t\u00e9cnico a la \u00a0 conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los complejos de p\u00e1ramos y los ecosistemas de \u00a0 p\u00e1ramos en Colombia\u00bb. Con esta finalidad, \u00abplantea la necesidad de establecer \u00a0 una escala cartogr\u00e1fica y un plazo para delimitar y zonificar estos ecosistemas, \u00a0 e intenta incorporar un conjunto de definiciones y clasificaciones que permitan \u00a0 avanzar en la protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos en concordancia con la Ley 99 de 1993\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n este contexto, la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 el contenido y alcance de la Ley 1930 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Contenido y alcance de la Ley 1930 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 La Ley 1930 de 2018, \u00abPor medio de la cual se \u00a0 dictan disposiciones para la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos en Colombia\u00bb, tiene \u00a0 seis cap\u00edtulos. El primero de ellos, titulado \u00abDisposiciones generales\u00bb, \u00a0 contiene el objetivo de la Ley (art\u00edculo 1), ocho principios para el desarrollo \u00a0 de la misma (art\u00edculo 2) y tres definiciones para la correcta interpretaci\u00f3n del \u00a0 estatuto (art\u00edculo 3). En cuanto al objetivo de la Ley, el art\u00edculo 1 prev\u00e9 que \u00a0 este se contrae a \u00abestablecer como ecosistemas estrat\u00e9gicos los p\u00e1ramos, as\u00ed \u00a0 como fijar directrices que propendan por su integralidad, preservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n, uso sostenible y generaci\u00f3n de conocimiento\u00bb. En cuanto a los \u00a0 principios, se destaca el reconocimiento de los p\u00e1ramos como \u00abprioridad nacional \u00a0 e importancia estrat\u00e9gica para la conservaci\u00f3n de la biodiversidad del pa\u00eds\u00bb, en \u00a0 raz\u00f3n de su car\u00e1cter de indispensables para la provisi\u00f3n del recurso h\u00eddrico. \u00a0 As\u00ed mismo, sobresalen los tres principios relacionados con el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades que habitan en los p\u00e1ramos: (i) la \u00a0 implementaci\u00f3n de alianzas para el mejoramiento de las condiciones de vida de \u00a0 las personas que viven en los p\u00e1ramos y la vinculaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 locales en la protecci\u00f3n y manejo sostenible de estos (numeral 4); (ii) el \u00a0 ejercicio del derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas, \u00abcuando \u00a0 se construyan los programas, proyectos o actividades espec\u00edficos para la \u00a0 reconversi\u00f3n o sustituci\u00f3n de las actividades prohibidas\u00bb (numeral 6) y (iii) la \u00a0 adopci\u00f3n de \u00abun enfoque ecosist\u00e9mico e intercultural que reconoce el conjunto de \u00a0 relaciones socioculturales y procesos ecol\u00f3gicos que inciden en la conservaci\u00f3n \u00a0 de la diversidad biol\u00f3gica, de captaci\u00f3n, almacenamiento, recarga y regulaci\u00f3n \u00a0 h\u00eddrica que garantiza los servicios ecosist\u00e9micos\u00bb (numeral 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las definiciones, merece especial menci\u00f3n \u00a0 la relativa a \u00abHabitantes tradicionales de p\u00e1ramo\u00bb, la cual, en los t\u00e9rminos de \u00a0 la Ley, se refiere a \u00abLas personas que hayan nacido y\/o habitado en las zonas de \u00a0 los municipios que hacen parte de las \u00e1reas delimitadas como ecosistemas de \u00a0 p\u00e1ramo y que en la actualidad desarrollen actividades econ\u00f3micas en el \u00a0 ecosistema\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 El segundo cap\u00edtulo, denominado \u00abRegulaci\u00f3n de \u00a0 los ecosistemas de p\u00e1ramos\u00bb, est\u00e1 compuesto por once art\u00edculos. El primero \u00a0 (art\u00edculo 4) se refiere a los criterios t\u00e9cnicos para la delimitaci\u00f3n de los \u00a0 p\u00e1ramos y el ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades que \u00a0 viven en las zonas delimitadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de esta Ley, \u00a0 para la concertaci\u00f3n de los programas, planes y proyectos de reconversi\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n de las actividades prohibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo siguiente (art\u00edculo 5) indica \u00a0 que el desarrollo de proyectos, obras o actividades en p\u00e1ramos estar\u00e1 sujeto a \u00a0 los planes de manejo ambiental correspondientes, en cuya formulaci\u00f3n se deber\u00e1n \u00a0 tener en cuenta trece actividades prohibidas, a saber: exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 minera; exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, y construcci\u00f3n de refiner\u00edas \u00a0 de hidrocarburos; expansiones urbanas y suburbanas; construcci\u00f3n de nuevas v\u00edas; \u00a0 el uso de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades agropecuarias; la \u00a0 disposici\u00f3n final, manejo y quema de residuos s\u00f3lidos y\/o peligrosos; la \u00a0 introducci\u00f3n y manejo de organismos gen\u00e9ticamente modificados y de especies \u00a0 invasoras; el uso de cualquier clase de juegos pirot\u00e9cnicos o sustancias \u00a0 inflamables, explosivas y qu\u00edmicas; las quemas; las talas \u2013con excepci\u00f3n de \u00a0 aquellas que sean necesarias para garantizar la conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos\u2013; la \u00a0 fumigaci\u00f3n y aspersi\u00f3n de qu\u00edmicos; la degradaci\u00f3n de cobertura vegetal nativa; \u00a0 y los dem\u00e1s usos que resulten incompatibles de acuerdo con el objetivo de \u00a0 conservaci\u00f3n de estos ecosistemas y lo previsto en el plan de manejo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 precept\u00faa el deber de las autoridades \u00a0 ambientales regionales de elaborar e implementar los planes de manejo ambiental \u00a0 de los p\u00e1ramos que se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n, \u00abprevio agotamiento de \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, bajo el esquema de gobernanza y \u00a0 participaci\u00f3n de actores interinstitucionales y sociales, y enfoque diferencial \u00a0 de derechos\u00bb. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 7 dispone la constituci\u00f3n de comisiones \u00a0 conjuntas para la gesti\u00f3n y manejo de los p\u00e1ramos que se encuentran en \u00a0 jurisdicci\u00f3n de dos o m\u00e1s autoridades ambientales. Del mismo modo, el art\u00edculo 8 \u00a0 ordena la realizaci\u00f3n de un proceso de saneamiento predial de los p\u00e1ramos, as\u00ed \u00a0 como una valoraci\u00f3n ambiental de los bienes inmuebles all\u00ed ubicados; y el \u00a0 art\u00edculo 9, la armonizaci\u00f3n de los instrumentos de ordenamiento territorial con \u00a0 lo dispuesto en esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 10 prescribe el dise\u00f1o y \u00a0 puesta en marcha de \u00abprogramas de sustituci\u00f3n y reconversi\u00f3n de las actividades \u00a0 agropecuarias de alto impacto y peque\u00f1os mineros tradicionales que se ven\u00edan \u00a0 desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 previa definici\u00f3n y que se \u00a0 encuentren al interior del \u00e1rea de p\u00e1ramo delimitada\u00bb, y autoriza la \u00a0 continuaci\u00f3n de actividades de agropecuarias de bajo impacto. Esta fecha \u00a0 corresponde a la entrada en vigencia de la Ley 1450, la cual, como ya se \u00a0 explic\u00f3, en su art\u00edculo 202, prohibi\u00f3 la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 agropecuarias, de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos y minerales, y de \u00a0 construcci\u00f3n de refiner\u00edas de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 11 reconoce el deber de las \u00a0 autoridades implicadas de estimular la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y la asistencia \u00a0 t\u00e9cnica en el marco de la sustituci\u00f3n y reconversi\u00f3n de actividades \u00a0 agropecuarias y de peque\u00f1os mineros tradicionales, \u00abas\u00ed como el fortalecimiento, \u00a0 la conservaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los conocimientos ancestrales y \u00a0 tradicionales, como elementos fundamentales para el manejo y conservaci\u00f3n de los \u00a0 p\u00e1ramos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 El cap\u00edtulo tercero, nombrado \u00abEnfoque \u00a0 poblacional\u00bb, contiene 10 art\u00edculos. Este apartado prev\u00e9 que el dise\u00f1o de las \u00a0 alternativas dirigidas a los habitantes tradicionales de los p\u00e1ramos tendr\u00e1 un \u00a0 enfoque diferencial, seg\u00fan la caracterizaci\u00f3n y el an\u00e1lisis de uso, tenencia y \u00a0 ocupaci\u00f3n del territorio (art\u00edculo 12). En consecuencia, determina que se deber\u00e1 \u00a0 vincular a dichos habitantes en los procesos de restauraci\u00f3n que se desarrollen \u00a0 en estos ecosistemas (art\u00edculo 13). Adicionalmente, reitera la posibilidad de \u00a0 adquisici\u00f3n de predios por la Naci\u00f3n en los p\u00e1ramos, ya establecida en el \u00a0 art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015 (art\u00edculo 14), y estatuye el deber de las \u00a0 autoridades ambientales competentes de acordar con las comunidades que habitan \u00a0 los p\u00e1ramos \u00abacciones progresivas de preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, reconversi\u00f3n y \u00a0 sustituci\u00f3n de actividades agropecuarias y acciones de sustituci\u00f3n, reubicaci\u00f3n \u00a0 o reconversi\u00f3n laboral de aquellos habitantes de los p\u00e1ramos que sean mineros \u00a0 tradicionales y que su sustento provenga de esta actividad\u00bb (art\u00edculo 15). \u00a0 Igualmente, se\u00f1ala la posibilidad de que los habitantes tradicionales de los \u00a0 p\u00e1ramos se conviertan en gestores de p\u00e1ramos (art\u00edculo 16) y que se asocien para \u00a0 participar en programas y proyectos de protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n, sustituci\u00f3n o \u00a0 reconversi\u00f3n de actividades no permitidas (art\u00edculo 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 18 prescribe que los procesos \u00a0 de sustituci\u00f3n o reconversi\u00f3n de actividades agropecuarias de alto impacto y los \u00a0 procesos de sustituci\u00f3n de las actividades mineras deber\u00e1n estar acompa\u00f1ados de \u00a0 planes, orientados a la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los p\u00e1ramos. As\u00ed mismo, \u00a0 los dos art\u00edculos siguientes ordenan al Ministerio de Educaci\u00f3n que promueva en \u00a0 las instituciones educativas el desarrollo de contenidos que permitan \u00a0 concientizar a los estudiantes sobre la importancia de los p\u00e1ramos (art\u00edculo 19) \u00a0 y establecen que las entidades competentes adelanten programas de capacitaci\u00f3n \u00a0 sobre esta materia (art\u00edculo 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 21 dispone que \u00abSe preservar\u00e1n \u00a0 los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, afro descendientes y dem\u00e1s minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas que habiten estas zonas\u00bb y que \u00ablos usos y actividades que se realicen \u00a0 por estas comunidades deber\u00e1n desarrollarse de manera arm\u00f3nica con los objetivos \u00a0 de conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 El cuarto cap\u00edtulo \u2013\u00abFinanciaci\u00f3n y destinaci\u00f3n \u00a0 de recursos\u00bb\u2013 enumera algunos instrumentos financieros para la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades de preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, uso sostenible y generaci\u00f3n de \u00a0 conocimiento de los p\u00e1ramos. As\u00ed, para el efecto determina la destinaci\u00f3n de \u00a0 recursos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los Planes de Desarrollo \u00a0 Territorial y de Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas (art\u00edculo 22); crea la subcuenta \u00a0 de p\u00e1ramos en el Fondo Nacional Ambiental (art\u00edculo 23); y reconoce que el \u00a0 ecoturismo es una estrategia social y financiera para la conservaci\u00f3n de los \u00a0 p\u00e1ramos (art\u00edculo 27). Adem\u00e1s, con este mismo prop\u00f3sito, modifica los art\u00edculos \u00a0 43 y 45 de la Ley 99 de 1993 (art\u00edculos 24 y 25), y 223 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 (art\u00edculo 26), y se\u00f1ala que el sector financiero y los fondos agropecuarios \u00a0 existentes apoyar\u00e1n el desarrollo de actividades de reconversi\u00f3n y sustituci\u00f3n \u00a0 de actividades agropecuarias en zonas de p\u00e1ramo (art\u00edculo 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5 Los cap\u00edtulos cinco y seis contemplan el dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de sistemas de monitoreo para realizar el seguimiento a la \u00a0 biodiversidad, los servicios ecosist\u00e9micos derivados y la gesti\u00f3n realizada \u00a0 (art\u00edculo 29), reitera la competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible para expedir normas regulatorias en materia de p\u00e1ramos (art\u00edculo 30), \u00a0 y fija un plazo de 12 meses para la reglamentaci\u00f3n de la Ley (art\u00edculo 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La Ley 1930 de 2018 no causa una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas que habitan las zonas de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisados as\u00ed los componentes de la Ley 1930 de 2018, y de conformidad con lo \u00a0 expuesto en el fundamento jur\u00eddico n.\u00ba 4 de esta Sentencia, la Sala Plena \u00a0 concluye que la mencionada ley no produce afectaciones directas y espec\u00edficas a \u00a0 comunidades culturalmente diferenciadas, que hubiesen exigido el agotamiento de \u00a0 un proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 En primer lugar, la Ley 1930 no contiene medidas orientadas al desarrollo \u00a0 del Convenio 169 de la OIT o de los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 efecto, no incluye normas que involucren o autoricen la prospecci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras; tampoco se observan \u00a0 preceptos que ordenen su traslado y reubicaci\u00f3n a otros territorios, ni \u00a0 disposiciones encaminadas a regular su capacidad de enajenar sus tierras o de \u00a0 transmitir de otra forma sus derechos sobre las mismas fuera de su comunidad. \u00a0 Igualmente, no determina la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de programas \u00a0 especiales de formaci\u00f3n profesional dirigidos a esta poblaci\u00f3n, o las \u00a0 condiciones m\u00ednimas para crear instituciones de educaci\u00f3n y autogobierno, y \u00a0 tampoco establece medidas relacionadas a promover que los ni\u00f1os aprendan a leer \u00a0 y a escribir en su propia lengua. As\u00ed mismo, la ley demanda no se refiere a la \u00a0 conformaci\u00f3n o delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 En segundo lugar, la Corte constata que la Ley \u00a0 1930 de 2018 no causa una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular sobre las \u00a0 comunidades negras e ind\u00edgenas que habitan en las zonas de p\u00e1ramos, en la medida \u00a0 en que ninguna de sus disposiciones altera su estatus, modifica su situaci\u00f3n o \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica, le confiere beneficios o le impone restricciones diferentes a \u00a0 las previstas para todos los habitantes tradicionales de los p\u00e1ramos. En este \u00a0 sentido, la incidencia que esta Ley tiene sobre estas comunidades no es distinta \u00a0 de la que genera frente al resto de las personas que viven en las zonas de los \u00a0 municipios que forman parte de las \u00e1reas delimitadas como tales y que \u00a0 desarrollan actividades econ\u00f3micas all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, corresponde recordar que si bien seis \u00a0 comunidades negras y veinticuatro comunidades ind\u00edgenas se encuentran ubicadas \u00a0 en quince de las 36 zonas delimitadas como ecosistemas de p\u00e1ramo \u2013lo que \u00a0 equivale, para el caso de las comunidades ind\u00edgenas, a aproximadamente la cuarta \u00a0 parte del total de las comunidades\u2013, los expertos citados en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos de la ley identificaron que 400 de los 1.122 municipios que tiene el \u00a0 pa\u00eds, es decir, un poco m\u00e1s de la tercera parte, se encuentran ubicados \u00a0 parcialmente en complejos paramunos. De acuerdo con esta informaci\u00f3n, \u00a0 corroborada por la Corte mediante la verificaci\u00f3n de la fuente de la cual se \u00a0 obtuvo[137], \u00a0 para el a\u00f1o 2012, veinte millones de personas viv\u00edan en municipios que tienen \u00a0 superficie en p\u00e1ramos, cifra que \u2013bajo el hipot\u00e9tico caso de que la poblaci\u00f3n \u00a0 que habita dichos municipios no hubiera crecido en siete a\u00f1os\u2013, para el a\u00f1o 2018 \u00a0 equival\u00eda a casi a la mitad de los habitantes del pa\u00eds. Lo anterior, sin duda, \u00a0 da cuenta del alcance de la Ley y permite comprobar que sus efectos se extienden \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de las comunidades negras e ind\u00edgenas anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad se explic\u00f3 que, en concordancia con su \u00a0 objeto, las medidas adoptadas en la Ley 1930 de 2018 buscan resaltar la \u00a0 importancia estrat\u00e9gica de los p\u00e1ramos para conservar la biodiversidad del pa\u00eds \u00a0 y suministrar agua a la poblaci\u00f3n, as\u00ed como fijar directrices para garantizar su \u00a0 integralidad, preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y uso sostenible. Con este prop\u00f3sito, \u00a0 determinan la manera en que estos biomas deben ser delimitados, establecen una \u00a0 serie de prohibiciones dirigidas a todos los habitantes tradicionales de los \u00a0 p\u00e1ramos y a sus visitantes y precept\u00faan que las autoridades ambientales \u00a0 regionales deber\u00e1n elaborar e implementar planes de manejo ambiental de los \u00a0 p\u00e1ramos que se encuentran en su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n contener la \u00a0 zonificaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de uso de estos ecosistemas. De la misma manera, y en \u00a0 relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la Ley 1930 de 2018 prescribe que tanto el \u00a0 dise\u00f1o y la puesta en marcha de estos planes como de los programas de \u00a0 sustituci\u00f3n y reconversi\u00f3n de actividades mineras y agropecuarias de alto \u00a0 impacto son procesos que deben estar precedidos por el agotamiento de mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana. Para el caso de las comunidades negras e ind\u00edgenas, \u00a0 el art\u00edculo 2 dispone que \u00abel Estado propender\u00e1 por el derecho de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas a ser consultadas, cuando se construyan los programas, \u00a0 proyectos o actividades espec\u00edficos para la reconversi\u00f3n o sustituci\u00f3n de las \u00a0 actividades prohibidas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del contenido de la Ley antes indicado, es \u00a0 pertinente hacer dos precisiones. En primer lugar, en concordancia con el \u00a0 apartado de esta Sentencia en el que se expusieron los antecedentes de la Ley \u00a0 demandada, la prohibici\u00f3n de actividades agropecuarias y mineras en los p\u00e1ramos, \u00a0 incluidas las desarrolladas por los peque\u00f1os mineros tradicionales, no es nueva \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico. Seg\u00fan se indic\u00f3, estas actividades fueron \u00a0 proscritas mediante el art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011. Aunque esta norma \u00a0 fue derogada por el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, este estatuto, en su \u00a0 art\u00edculo 20, estableci\u00f3 la incompatibilidad entre las \u00e1reas de reservas para el \u00a0 desarrollo minero y las \u00e1reas delimitadas como p\u00e1ramos y humedales. Adem\u00e1s, la \u00a0 autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n transitoria de actividades agropecuarias y \u00a0 mineras, prevista en su art\u00edculo 173, fue declarada inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la menci\u00f3n en \u00a0 la Ley de los derechos a la participaci\u00f3n y a la consulta previa de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que habitan las zonas delimitadas como p\u00e1ramo y el \u00a0 reconocimiento del enfoque diferencial para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de varias \u00a0 de las medidas previstas en ella no constituye una raz\u00f3n suficiente para concluir que esta \u00a0 norma cause afectaci\u00f3n directa en estos pueblos, o que contenga una regulaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica sobre dichas comunidades. Por el contrario, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que este tipo de preceptos no solo dan cuenta de la \u00a0 generalidad de la ley, sino que evidencian c\u00f3mo su implementaci\u00f3n en territorios \u00a0 relacionados con poblaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada est\u00e1 condicionada al \u00a0 cumplimiento de derechos que han sido ampliamente reconocidos a estos sectores \u00a0 sociales[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, lo anterior, aunado a la amplitud, \u00a0 generalidad y abstracci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 1930 de 2018, impide \u00a0 identificar una incidencia directa de la medida legislativa sobre comunidades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas. Se reitera que la norma est\u00e1 dirigida a todos los \u00a0 habitantes tradicionales de los p\u00e1ramos, a sus visitantes y a una multiplicidad \u00a0 de actores privados y p\u00fablicos, nacionales y locales, que hace imposible \u00a0 identificar medidas que de manera directa y espec\u00edfica afecten positiva o \u00a0 negativamente a comunidades que sean titulares del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa. Y es que como se sostuvo en las consideraciones generales de \u00a0 esta providencia, la referencia tem\u00e1tica a un asunto que, en principio, pueda \u00a0 concernir a las comunidades \u00e9tnicas como lo es la protecci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales no es por s\u00ed sola suficiente para afirmar que una medida \u00a0 legislativa genere una afectaci\u00f3n directa[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3 En tercer lugar, la Sala Plena observa que dos de \u00a0 los tres intervinientes que solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de \u00a0 la Ley 1930 de 2018 por incumplimiento del requisito procedimental de la \u00a0 consulta previa[140], \u00a0 fundamentan su petici\u00f3n en que, a su juicio, la mencionada ley regula la manera \u00a0 en que las comunidades \u00e9tnicas que viven en los p\u00e1ramos deben gestionar su \u00a0 territorio. Al respecto, alegan que este es un aspecto de su identidad como \u00a0 pueblos, en la medida en que aquellas tienen un v\u00ednculo espiritual y cultural \u00a0 con esas tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.1 Frente a este argumento, la Corte encuentra \u00a0 que, como ya se explic\u00f3, el r\u00e9gimen de usos y prohibiciones que establece la Ley \u00a0 1930 de 2018 est\u00e1 dirigido a toda la poblaci\u00f3n del pa\u00eds y, especialmente, a \u00a0 todos los habitantes tradicionales de los p\u00e1ramos y a los visitantes de estos. \u00a0 Sin que esto implique un pronunciamiento de constitucionalidad sobre el \u00a0 contenido material de estas disposiciones, el conjunto de actividades \u00a0 prohibidas, as\u00ed como las estrategias que establece la Ley para garantizar la \u00a0 conservaci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo, son consecuentes con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha sostenido, no solo que los p\u00e1ramos son \u00a0 objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sino adem\u00e1s que la protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente y de la biodiversidad son una prioridad y un\u00a0inter\u00e9s superior \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales suscritos por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que esta consideraci\u00f3n no \u00a0 es infundada. La importancia ambiental y, \u00a0 por tanto, la necesidad de proteger jur\u00eddicamente a los ecosistemas paramunos se \u00a0 encuentra soportada en tres razones: (i) los p\u00e1ramos tienen una amplia \u00a0 diversidad de flora y fauna que es indispensable para \u00a0 el equilibrio ecol\u00f3gico y el patrimonio natural del pa\u00eds y del mundo; \u00a0 (ii) estos biomas prestan servicios ambientales que permiten proveer agua \u00a0 potable al 70% de los colombianos y \u00a0 almacenar y capturar carbono proveniente de la atm\u00f3sfera; y (iii) son \u00a0 ecosistemas altamente vulnerables, fr\u00e1giles y poco resilientes, caracter\u00edsticas \u00a0 que hacen pr\u00e1cticamente imposible su restauraci\u00f3n y recuperaci\u00f3n luego de la \u00a0 intervenci\u00f3n humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.2 \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo aspecto \u00a0 anotado en precedencia, corresponde tener en cuenta que la situaci\u00f3n actual de \u00a0 disponibilidad de agua es preocupante. A nivel mundial, los expertos reconocen \u00a0 la existencia de una crisis por falta de este recurso, en la que se calcula que un tercio de la poblaci\u00f3n del \u00a0 planeta va a experimentar una severa escasez de este recurso en los pr\u00f3ximos 25 \u00a0 a\u00f1os[141], \u00a0 entre otras razones, por (i) el aumento de la demanda para consumo humano, \u00a0 agr\u00edcola e industrial \u2013el uso y el consumo de agua creci\u00f3 a un ritmo tres veces \u00a0 superior al de la tasa de crecimiento de la poblaci\u00f3n\u2013[142]; \u00a0 (ii) la explotaci\u00f3n desproporcionada de las fuentes[143]; \u00a0 (iii) la contaminaci\u00f3n de las aguas superficiales y subterr\u00e1neas y la \u00a0 degradaci\u00f3n de las reservas h\u00eddricas; (iv) el desperdicio y (v) la falta de \u00a0 gesti\u00f3n y de pol\u00edticas p\u00fablicas para, por un lado, garantizar el acceso mediante \u00a0 infraestructura adecuada[144] \u00a0y, por otro, contrarrestar la premisa err\u00f3nea de que el agua es un recurso \u00a0 infinito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en menor medida, esta crisis tambi\u00e9n ha golpeado a Colombia. Hasta 1990, \u00a0 el pa\u00eds ocupaba el cuarto lugar en el mundo en mayor volumen de agua por unidad \u00a0 de superficie. El rendimiento h\u00eddrico promedio del pa\u00eds era seis veces mayor que \u00a0 el rendimiento promedio mundial y tres veces el de Sudam\u00e9rica. No obstante, \u00a0 entre 1985 y 2006, la disponibilidad per c\u00e1pita de agua se redujo de 60.000 m3\/a\u00f1o\/hab. \u00a0 a 40.000 m3\/a\u00f1o\/hab., disminuyendo con una tasa aproximada de 1.000 m3\/a\u00f1o[145]. \u00a0 Para el a\u00f1o 2005, de acuerdo con el informe de las Naciones Unidas sobre el \u00a0 Desarrollo de los Recursos H\u00eddricos en el Mundo, Agua para todos \u2013 agua para \u00a0 la vida, Colombia hab\u00eda descendido 20 puestos en la clasificaci\u00f3n de \u00a0 disponibilidad per c\u00e1pita de agua en una lista de 203 pa\u00edses[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 esto se suma el hecho de que, en la actualidad, 391 municipios del pa\u00eds son \u00a0 susceptibles a desabastecimiento, distribuidos en 24 departamentos, de los \u00a0 cuales al menos el 50% de sus municipios se encuentran afectados[147]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n se debe, entre otros factores, a un d\u00e9ficit en la oferta natural \u00a0 y a la reducci\u00f3n de las lluvias[148], \u00a0 as\u00ed como al aumento de la poblaci\u00f3n y al crecimiento de las actividades \u00a0 productivas[149]. \u00a0 En el a\u00f1o 2008, el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales \u00a0 (Ideam) afirm\u00f3 que si se mantienen el crecimiento de la poblaci\u00f3n y los h\u00e1bitos \u00a0 de uso y consumo de agua, \u00aben \u00a0 el t\u00e9rmino de 40 a\u00f1os, el pa\u00eds alcanzar\u00eda los valores cr\u00edticos de este indicador \u00a0 [metros c\u00fabicos de agua por a\u00f1o para cada habitante]. Al analizar la situaci\u00f3n \u00a0 actual es notable que, en promedio, cada colombiano no disponga de una \u00a0 disponibilidad per c\u00e1pita anual de agua superior a la de la mayor\u00eda de los \u00a0 habitantes del mundo\u00bb[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en que esta aproximaci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico que plantea el asunto de la referencia no obedece a un ejercicio conservacionista a ultranza, sino a la necesidad \u00a0 de comprender dos elementos. El primero es la fuerte interdependencia que existe \u00a0 entre el destino de los seres humanos y la protecci\u00f3n del medio ambiente, en \u00a0 particular de las fuentes h\u00eddricas y los ecosistemas que producen este recurso. \u00a0 El segundo es que la naturaleza, en este caso los p\u00e1ramos, al margen de los \u00a0 servicios ecosist\u00e9micos que presentan, tienen un valor intr\u00ednseco que debe ser \u00a0 tomado en serio y, por tanto, merece especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.3 Ahora bien, merece especial atenci\u00f3n el \u00a0 argumento del demandante relativo a que la Ley 1930 de 2018, en la medida en que \u00a0 regula un aspecto vinculado a la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 desconoce el precedente establecido en las Sentencias C-030 de 2008, C-175 de \u00a0 2009 y C-366 de 2011. Sin embargo, la Corte encuentra que las normas analizadas \u00a0 en esas oportunidades ten\u00edan un contenido y un alcance diferente al que es \u00a0 objeto de examen en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.3.1 En efecto, en la Sentencia C-030 de 2008, la Sala Plena ejerci\u00f3 el \u00a0 control de constitucionalidad sobre la Ley 1021 de 2006, \u00abPor la cual se expide \u00a0 la Ley General Forestal\u00bb, por haberse \u00a0 omitido la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y tribales. En la citada \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la demanda, al determinar que no obstante su car\u00e1cter general, la Ley hac\u00eda \u00e9nfasis \u00aben la necesidad de promover la explotaci\u00f3n maderera como \u00a0 elemento estrat\u00e9gico para el desarrollo econ\u00f3mico\u00bb. Para este Tribunal, dicho \u00e9nfasis pod\u00eda \u00abresultar \u00a0 contrapuesto con la concepci\u00f3n que las comunidades tienen sobre el bosque, lo \u00a0 cual claramente apunta hacia la necesidad de la consulta orientada a lograr una \u00a0 conciliaci\u00f3n de intereses\u00bb. De este modo, \u00a0 la Corte precis\u00f3: \u00abLas comunidades establecen una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con su entorno, m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras formales de sus \u00a0 territorios, y la ley forestal puede tener impacto importante en aspectos como \u00a0 la conservaci\u00f3n de la biodiversidad, la presi\u00f3n sobre la tierra, el manejo de \u00a0 los recursos h\u00eddricos, etc.\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 una direcci\u00f3n contraria, como se ha indicado varias veces, la Ley 1930 de 2018 \u00a0 tiene como prop\u00f3sito establecer como ecosistemas estrat\u00e9gicos los p\u00e1ramos, as\u00ed \u00a0 como fijar directrices para garantizar su integralidad y preservaci\u00f3n. Ya se ha \u00a0 dicho que los p\u00e1ramos permiten proteger el derecho fundamental al agua y que su \u00a0 conservaci\u00f3n constituye un inter\u00e9s superior. En esta l\u00ednea, corresponde \u00a0 recordar que en el tr\u00e1mite del juicio de inconstitucionalidad de la referencia, \u00a0la Asociaci\u00f3n de Autoridades \u00a0 Tradicionales y Cabildos U&#8217;wa solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional que declarara la inexequibilidad de la Ley 1930 de 2018 por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa del pueblo ind\u00edgena U&#8217;wa. \u00a0 Para el efecto, sostuvo, entre otros argumentos, que el pueblo ind\u00edgena U&#8217;wa \u00a0 tiene derecho a conservar el p\u00e1ramo \u00abinc\u00f3lume, di\u00e1fano, incorruptible, para que [el] equilibrio entre los \u00a0 mundos se siga manteniendo, hasta la muerte del \u00faltimo u&#8217;wa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 claro que la reivindicaci\u00f3n de este derecho tiene plena correspondencia con el \u00a0 objeto de la Ley y que, a diferencia de la Ley 1021 de 2006, la norma que en esta ocasi\u00f3n estudia la \u00a0 Corte no autoriza ni pretende la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos existentes en los territorios colectivos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que viven en las zonas delimitadas como p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.3.2 En la Sentencia C-175 de 2009, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra la Ley 1152 de 2007, \u00abPor \u00a0 la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones\u00bb, por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. La Corte encontr\u00f3 acertado el planteamiento, al constatar que \u00a0 la Ley (i) regulaba de manera integral y sistem\u00e1tica el uso y aprovechamiento de los \u00a0 territorios rurales y (ii) preve\u00eda normas que ten\u00edan como destinatarios expresos \u00a0 a las comunidades mencionadas[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer elemento, la \u00a0 Ley 1930 de 2018, a diferencia de la Ley 1152 de 2007, no tiene por finalidad \u00a0 establecer un r\u00e9gimen integral en materia de desarrollo rural para todo el \u00a0 territorio nacional. Por el contrario, la ley de la referencia pretende proteger \u00a0 y conservar determinadas y precisas zonas, que ser\u00e1n delimitadas por las \u00a0 autoridades administrativas competentes, en virtud de su valor para el \u00a0 equilibrio ecol\u00f3gico y el patrimonio natural del pa\u00eds y del mundo y los \u00a0 servicios ecosist\u00e9micos que prestan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan ya se explic\u00f3, \u00a0 la Ley 1930 no incorpora medidas \u00a0 orientadas al desarrollo del Convenio 169 de la OIT o de los art\u00edculos 329 y 330 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, y tampoco causa una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y \u00a0 particular sobre las comunidades negras e ind\u00edgenas que habitan en las zonas de \u00a0 p\u00e1ramos, pues ninguna de sus disposiciones altera su estatus, modifica su \u00a0 situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica, le confiere beneficios o le impone restricciones \u00a0 diferentes a las previstas para todos los habitantes tradicionales de los \u00a0 p\u00e1ramos. Contrariamente, la Ley 1152 de 2007 s\u00ed conten\u00eda \u00abregulaciones \u00a0 particulares y espec\u00edficas que hacen referencia expresa a la relaci\u00f3n entre las \u00a0 autoridades gubernamentales que ejercen competencias relacionadas con el \u00a0 desarrollo rural y las comunidades \u00e9tnicas, ind\u00edgenas y afrodescendientes que \u00a0 habitan en territorios rurales\u00bb, y a \u00abla determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 predicable de los resguardos ind\u00edgenas y los territorios de propiedad colectiva \u00a0 de las comunidades afrodescendientes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.3.3 La \u00faltima sentencia mencionada por el demandante es la C-366 de 2011, \u00a0 ya citada en este apartado. Como se dijo, en ella, la Sala Plena declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, \u00abPor la cual se modifica la Ley 685 de \u00a0 2001 C\u00f3digo de Minas\u00bb, por falta de agotamiento del proceso de consulta previa. \u00a0 Para sustentar su decisi\u00f3n, este Tribunal advirti\u00f3 que la Ley regulaba varios \u00a0 t\u00f3picos relacionados con las actividades mineras que conciernen a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, como la autorizaci\u00f3n de trabajos y \u00a0 obras de exploraci\u00f3n y de explotaci\u00f3n de minas en las \u00e1reas constituidas como \u00a0 zonas mineras ind\u00edgenas o afrodescendientes, bajo determinadas condiciones, y el \u00a0 aprovechamiento econ\u00f3mico de los recursos mineros en \u00e1reas en que se encuentren \u00a0 asentadas esas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender su decisi\u00f3n, la Sala Plena encontr\u00f3 que la Ley \u00a0 causaba una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades \u00e9tnicas, pues (i) \u00abson aplicables a la actividad minera en sus \u00a0 territorios ancestrales, de forma articulada con las condiciones y l\u00edmites que \u00a0 el mismo C\u00f3digo de Minas prev\u00e9 para la actividad minera en los territorios \u00a0 ancestrales\u00bb; y (ii) existe una \u00abestrecha relaci\u00f3n entre la salvaguarda \u00a0 de la identidad diferenciada de las comunidades \u00e9tnicas y su participaci\u00f3n en el \u00a0 dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de medidas legislativas y administrativas relacionadas con la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, entre ellos los \u00a0 mineros\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ya se tuvo la oportunidad de aclarar que la Ley \u00a0 1930 de 2018 no desarrolla el Convenio 169 \u00a0 de la OIT o los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, y que tampoco causa una \u00a0 afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular sobre las comunidades \u00e9tnicas que \u00a0 habitan en las zonas de p\u00e1ramos o prev\u00e9 la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales en estos ecosistemas. Adem\u00e1s, se reitera que \u00a0 la prohibici\u00f3n de actividades mineras que establece la Ley ya fue \u00a0 contemplada por los art\u00edculos 202 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, y que la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n transitoria de esas actividades \u00a0 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4 En cuarto lugar, verificado el contenido y el \u00a0 alcance de la Ley 1930 de 2018, la Corte concluye que las medidas all\u00ed previstas \u00a0 no tienen por objeto principal de regulaci\u00f3n una o varias comunidades \u00e9tnicas, y \u00a0 tampoco generan un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de estas o una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que las discrimine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Exequibilidad condicionada de la Ley 1930 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala Plena observa que por tratarse de \u00a0 un marco normativo general, la Ley 1930 de 2018 requiere normas y actividades \u00a0 posteriores para su implementaci\u00f3n. En efecto, el desarrollo de lo all\u00ed previsto \u00a0 exige varias actuaciones: la expedici\u00f3n de un acto administrativo para la \u00a0 delimitaci\u00f3n de una determinada zona como p\u00e1ramo; la elaboraci\u00f3n, adopci\u00f3n y \u00a0 puesta en marcha de los planes de manejo ambiental, en los cuales se establece \u00a0 la zonificaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de uso de cada p\u00e1ramo; el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los \u00a0 programas de reconversi\u00f3n de actividades mineras tradicionales o reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral de los peque\u00f1os mineros tradicionales y de sustituci\u00f3n de actividades \u00a0 agropecuarias de alto impacto; el adelantamiento de acciones y procesos de \u00a0 restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que estos desarrollos focalizados de la Ley \u00a0 1930 de 2018 s\u00ed tienen potencial real para causar una afectaci\u00f3n directa sobre \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas que habitan en zonas de p\u00e1ramo, el art\u00edculo 2.6 \u00a0 ejusdem \u00a0se limita a prescribir que \u00abel Estado propender\u00e1 por el derecho de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas a ser consultadas, cuando se construyan los \u00a0 programas, proyectos o actividades espec\u00edficos para la reconversi\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n de las actividades prohibidas\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que el Estado no \u00a0 solo debe propender[152] \u00a0por el ejercicio del derecho a la consulta previa, sino que se encuentra \u00a0 obligado a agotar ese procedimiento cuando los actos de implementaci\u00f3n de la Ley \u00a0 causen una afectaci\u00f3n directa sobre estas comunidades. Adem\u00e1s, que para el caso \u00a0 de la Ley demandada, el derecho a la consulta previa no se puede limitar a la \u00a0 construcci\u00f3n de los programas, proyectos o actividades de reconversi\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n de las actividades prohibidas, pues su ejercicio abarca todas y cada \u00a0 una de las actuaciones del Estado que, en la ejecuci\u00f3n de la misma, impacten \u00a0 positiva o negativamente a las comunidades concernidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha de reiterar que las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas tienen derecho a la consulta previa y que este no se puede entender \u00a0 subsumido en el derecho general a la participaci\u00f3n de los dem\u00e1s habitantes \u00a0 tradicionales de los p\u00e1ramos[153]. \u00a0 De ah\u00ed que para efectos de garantizar el derecho a la consulta previa, no sean \u00a0 suficientes los art\u00edculos de la Ley que exigen \u00abel agotamiento de los mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana\u00bb en la elaboraci\u00f3n, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los \u00a0 planes de manejo ambiental de los p\u00e1ramos (art\u00edculos 6 y 17), en la construcci\u00f3n \u00a0 de \u00ablos programas, planes y proyectos de reconversi\u00f3n o sustituci\u00f3n de las \u00a0 actividades prohibidas\u00bb (art\u00edculos 4, 6 y 15) y en las \u00abacciones de sustituci\u00f3n, \u00a0 reubicaci\u00f3n o reconversi\u00f3n laboral de aquellos habitantes de los p\u00e1ramos que \u00a0 sean mineros tradicionales y que su sustento provenga de esta actividad\u00bb \u00a0 (art\u00edculo 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su intervenci\u00f3n, la \u00a0 Asociaci\u00f3n de \u00a0 Autoridades Tradicionales y Cabildos U&#8217;wa afirm\u00f3 que \u00a0 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no adelant\u00f3 un proceso de \u00a0 consulta previa para la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos El Almorzadero y Sierra \u00a0 Nevada de El Cocuy. Al respecto, adujo que una parte del territorio del \u00a0 Resguardo Unido U&#8217;wa se traslapa con el Parque \u00a0 Nacional Natural El Cocuy, situaci\u00f3n que ha implicado que sobre el \u00e1rea \u00a0 traslapada \u00ablas autoridades \u00a0 U&#8217;wa no podamos ejercer nuestra autonom\u00eda y propio gobierno\u00bb, en la medida en que la administraci\u00f3n \u00a0 de dicho parque corresponde a la Unidad Administrativa Especial Parques \u00a0 Nacionales Naturales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento de la comunidad ind\u00edgena U&#8217;wa denota su oposici\u00f3n, no a la expedici\u00f3n de la Ley 1930 \u00a0 de 2018, sino a los actos administrativos de delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos en los \u00a0 que habita \u2013ambos anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 1930 del 27 de julio \u00a0 de 2018[154]\u2013 y a las consecuencias de dicha delimitaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con el ejercicio de sus derechos sobre el territorio y las funciones de Parques \u00a0 Naturales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior da cuenta de la necesidad de introducir un condicionamiento para que la \u00a0 Ley 1930 de 2018 sea compatible con la exigencia constitucional del derecho a la \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sin el \u00e1nimo de limitar este derecho a determinados desarrollos de la \u00a0 Ley demandada, la Corte considera conveniente indicar algunas de las actuaciones \u00a0 que, de comprobarse la afectaci\u00f3n directa a la que alude la jurisprudencia, \u00a0 deber\u00e1n ser consultadas previamente a las comunidades \u00e9tnicas que viven en las \u00a0 zonas de p\u00e1ramo: (i) la delimitaci\u00f3n de un \u00e1rea como p\u00e1ramo; (ii) el dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de (a) el plan de manejo ambiental respectivo, (b) las acciones, \u00a0 los programas, planes y proyectos de reconversi\u00f3n o sustituci\u00f3n de las \u00a0 actividades prohibidas, entre ellas de las actividades agropecuarias de alto \u00a0 impacto y de actividades mineras tradicionales, (c) las acciones, los programas, \u00a0 planes y proyectos de reconversi\u00f3n o reubicaci\u00f3n laboral de los peque\u00f1os mineros \u00a0 tradicionales, (d) las acciones, los programas, planes y proyectos orientados a \u00a0 la preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, uso sostenible y generaci\u00f3n de conocimiento de \u00a0 los p\u00e1ramos; y (e) los programas de educaci\u00f3n ambiental, de capacitaci\u00f3n en \u00a0 preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y uso sostenible de los p\u00e1ramos y de generaci\u00f3n de \u00a0 procesos productivos alternativos; (iii) los procesos de saneamiento predial en \u00a0 estos biomas; y (iv) la materializaci\u00f3n, el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n del censo al \u00a0 que se refiere el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12, cuando se refiera espec\u00edficamente \u00a0 a las comunidades \u00e9tnicas[155]. \u00a0 En todo caso, los desarrollos de la Ley deber\u00e1n tener en cuenta y preservar los \u00a0 usos y costumbres de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de este requisito, y al estar de por medio la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales colectivos de los pueblos ind\u00edgenas y de sus miembros \u00a0 individualmente considerados, se encuentra abierta en cada caso la v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que la Ley 1930 de 2018 no produce afectaciones directas y espec\u00edficas a comunidades \u00a0 culturalmente diferenciadas, que hubiesen exigido el agotamiento de un proceso \u00a0 de consulta previa. Lo anterior, en primer lugar, porque no contiene medidas \u00a0 orientadas al desarrollo del Convenio 169 de la OIT o de los art\u00edculos 329 y 330 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, no causa una afectaci\u00f3n directa, \u00a0 espec\u00edfica y particular sobre las comunidades negras e ind\u00edgenas que habitan en \u00a0 las zonas de p\u00e1ramos, en la medida en que ninguna de sus disposiciones altera su \u00a0 estatus, modifica su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica, le confiere beneficios o le \u00a0 impone restricciones diferentes a las previstas para todos los habitantes \u00a0 tradicionales de los p\u00e1ramos. Y, en tercer lugar, toda vez que no tiene por \u00a0 objeto principal de regulaci\u00f3n una o varias comunidades \u00e9tnicas, y tampoco \u00a0 genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de estas o una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que las discrimine. Igualmente, la Corte encontr\u00f3 que el \u00a0 r\u00e9gimen de usos y prohibiciones que establece la Ley 1930 de 2018 est\u00e1 dirigido \u00a0 a toda la poblaci\u00f3n del pa\u00eds y, especialmente, a todos los habitantes \u00a0 tradicionales de los p\u00e1ramos y a los visitantes de estos, por lo que no causan \u00a0 una afectaci\u00f3n directa y espec\u00edfica sobre las comunidades \u00e9tnicas que habitan \u00a0 los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que los \u00a0 p\u00e1ramos son objeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que la protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente y de la biodiversidad son una prioridad y un\u00a0inter\u00e9s superior \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales suscritos por Colombia. \u00a0 As\u00ed mismo, puntualiz\u00f3 que la necesidad de proteger jur\u00eddicamente a los \u00a0 ecosistemas paramunos se encuentra soportada en tres razones: (i) los p\u00e1ramos \u00a0 tienen una amplia diversidad de flora y fauna que es indispensable para \u00a0 el equilibrio ecol\u00f3gico y el patrimonio natural del pa\u00eds y del mundo; \u00a0 (ii) estos biomas prestan servicios ambientales que permiten proveer agua \u00a0 potable al 70% de los colombianos y \u00a0 almacenar y capturar carbono proveniente de la atm\u00f3sfera; y (iii) son \u00a0 ecosistemas altamente vulnerables, fr\u00e1giles y poco resilientes, caracter\u00edsticas \u00a0 que hacen pr\u00e1cticamente imposible su restauraci\u00f3n y recuperaci\u00f3n luego de la \u00a0 intervenci\u00f3n humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala comprob\u00f3 que por \u00a0 tratarse de un marco normativo general, la Ley 1930 de 2018 requiere normas y \u00a0 actividades posteriores para su implementaci\u00f3n, las cuales s\u00ed tienen potencial \u00a0 real para causar una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades que habitan en \u00a0 zonas de p\u00e1ramo. Sin embargo, el art\u00edculo 2.6 ejusdem, en el que la Ley \u00a0 regula la materia, no reconoce la obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades \u00a0 competentes de agotar ese procedimiento. Por el contrario, solo precept\u00faa que el \u00a0 Estado debe propender por el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a ser \u00a0 consultadas, \u00fanicamente cuando se construyan los programas, proyectos o \u00a0 actividades espec\u00edficos para la reconversi\u00f3n o sustituci\u00f3n de las actividades \u00a0 prohibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, la corte consider\u00f3 necesario introducir un condicionamiento a la \u00a0 totalidad de la Ley para que la misma sea compatible con la exigencia \u00a0 constitucional del derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 1930 de 2018, \u00abPor medio \u00a0 de la cual se dictan disposiciones para la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos en \u00a0 Colombia\u00bb, en el entendido de que cuando para su desarrollo se adopten medidas \u00a0 administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que \u00a0 puedan afectar directamente a una o m\u00e1s comunidades \u00e9tnicas que habitan en los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo, se deber\u00e1 agotar el procedimiento de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1930 \u00a0 de 2018, \u00abPor medio de la cual se dictan \u00a0 disposiciones para la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos en Colombia\u00bb, en el \u00a0 entendido de que cuando para su desarrollo se adopten medidas administrativas, \u00a0 acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar \u00a0 directamente a una o m\u00e1s comunidades \u00e9tnicas que habitan en los ecosistemas de \u00a0 p\u00e1ramo, se deber\u00e1 agotar el procedimiento de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-369\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad pura y simple (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-13047 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-369\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Inexequibilidad (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y \u00a0 GRUPOS ETNICOS-Procedimiento previo antes de un tr\u00e1mite legislativo en el que se adopten \u00a0 medidas que puedan afectarlas directamente (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE PARAMO-Protecci\u00f3n especial de los \u00a0 derechos de las personas que habitan (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION DE CONSULTA PREVIA EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Constituye una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las sentencias de la \u00a0 Corte, me permito presentar salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la \u00a0 sentencia C-369 de 2019, en la que la Sala Plena decidi\u00f3 \u00ab[d]eclarar \u00a0 exequible la Ley 1930 de 2018, \u2018[p]or medio de la cual se dictan disposiciones \u00a0 para la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos en Colombia\u2019, en el entendido de que \u00a0 cuando para su desarrollo se adopten medidas administrativas, acciones, planes, \u00a0 programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar directamente a una o m\u00e1s \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que habitan en los ecosistemas de p\u00e1ramo, se deber\u00e1 agotar \u00a0 el procedimiento de consulta previa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, mi desacuerdo radica \u00a0 en que, contrario a lo planteado por la mayor\u00eda de la Sala, considero que la Ley \u00a0 1930 de 2018 s\u00ed contiene disposiciones que impactan de forma directa a las \u00a0 poblaciones \u00e9tnicas que se asientan en los p\u00e1ramos. Por tanto, tales \u00a0 disposiciones debieron ser declaradas inexequibles, por desconocer el principio \u00a0 de la consulta previa durante el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a la \u00a0 expedici\u00f3n de dicho cuerpo normativo. A continuaci\u00f3n, planteo brevemente las \u00a0 razones de mi disidencia parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Importancia de preservar la garant\u00eda de \u00a0 la consulta previa en los tr\u00e1mites legislativos que exigen su cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La eficacia material del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa no se agota \u00fanicamente con la participaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades en la implementaci\u00f3n de medidas o pol\u00edticas que les afecten. \u00a0 Cuando se trate de una afectaci\u00f3n directa, el dise\u00f1o, formulaci\u00f3n y \u00a0 establecimiento normativo de estas medidas constituyen decisiones en las que se \u00a0 torna estrictamente obligatorio el cumplimiento de la consulta, bajo los \u00a0 est\u00e1ndares constitucionales. De acuerdo con el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la \u00a0 OIT (num. 1, lit. a), los gobiernos deber\u00e1n \u201cconsultar a los pueblos \u00a0 interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus \u00a0 instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o \u00a0 administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance del derecho a la \u00a0 consulta previa respecto de medidas legislativas no es un asunto novedoso ni \u00a0 extra\u00f1o para este Tribunal. De hecho, se trata de un tema suficientemente \u00a0 desarrollado y conocido por los integrantes de la Sala Plena. Como lo ha \u00a0 sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u201cla preservaci\u00f3n de la identidad diferenciada de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, de esta manera, la eficacia del mandato \u00a0 superior de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, se logra a \u00a0 trav\u00e9s de, entre otros mecanismos, la consulta previa.\u00a0 Para el caso \u00a0 particular de las medidas legislativas, la consulta se predica s\u00f3lo de \u00a0 aquellas disposiciones legales que\u00a0 tengan la posibilidad de afectar \u00a0 directamente los intereses de las comunidades. Por lo tanto, aquellas \u00a0 medidas legislativas de car\u00e1cter general, que afectan de forma igualmente \u00a0 uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades \u00a0 tradicionales, no est\u00e1n prima facie sujetas al deber de consulta, excepto cuando \u00a0 esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito \u00a0 del Convenio 169 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos intereses.\u00a0 Debe \u00a0 aclararse, por supuesto, que en los casos en que la medida legislativa no afecte \u00a0 directamente a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, la participaci\u00f3n de las \u00a0 mismas no se ve restringida, sino que se conduce a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0 generales de participaci\u00f3n a los que se hizo alusi\u00f3n en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 11 de esta sentencia\u201d (subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En este contexto, la jurisprudencia se \u00a0 ha referido al concepto de \u201cafectaci\u00f3n directa diferenciada\u201d[156], \u00a0 el cual hace referencia a que el simple hecho de que una ley sea general, y \u00a0 tenga como destinatarios a todos los habitantes de todo el pa\u00eds, sin referirse \u00a0 expl\u00edcitamente a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, no es suficiente \u00a0 para descartar la afectaci\u00f3n directa sobre ellas. En algunas ocasiones, una \u00a0 medida legislativa, pese a su planteamiento abstracto, puede acarrear efectos \u00a0 especialmente directos sobre los pueblos \u00e9tnicos, caso el en cual la consulta \u00a0 previa es procedente y obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Convertir en una pr\u00e1ctica la \u00a0 inobservancia del criterio de \u201cafectaci\u00f3n directa diferenciada\u201d conduce, \u00a0 sin duda, al resquebrajamiento de la consulta previa en el \u00e1mbito de las medidas \u00a0 legislativas. No siempre la consulta de la fase de implementaci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto por el Legislador es suficiente para satisfacer la participaci\u00f3n \u00a0 \u00e9tnica. En ciertos casos, como ocurre con algunas disposiciones de la Ley \u00a0 estudiada en esta ocasi\u00f3n, basta con la entrada en vigencia del enunciado \u00a0 normativo para que una afectaci\u00f3n diferenciada se materialice. Enseguida, pongo \u00a0 de presente las normas que, en mi criterio, debieron ser declaradas \u00a0 inexequibles, por violaci\u00f3n del principio constitucional de la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Ley 1930 de 2018 contiene disposiciones que, en \u00a0 s\u00ed mismas, acarrean una afectaci\u00f3n directa diferenciada sobre las poblaciones \u00a0 \u00e9tnicamente diversas, raz\u00f3n por la cual debieron ser consultadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Destaco, para empezar, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1930 de 2018,\u00a0 que defini\u00f3 qui\u00e9nes son los \u201chabitantes tradicionales \u00a0 de p\u00e1ramos\u201d, estableciendo que corresponde a aquellas personas \u201cque hayan \u00a0 nacido y\/o habitado en las zonas de los municipios que hacen parte de las \u00e1reas \u00a0 delimitadas como p\u00e1ramo y que en la actualidad desarrollen actividades \u00a0 econ\u00f3micas en el ecosistema\u201d. Esta norma es fundamental en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la Ley estudiada, pues en \u00faltimas determina los destinatarios de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en principio la norma mencionada es \u00a0 ciertamente abstracta, por lo que sus efectos se dirigen a todos los habitantes \u00a0 del territorio nacional. Sin embargo, tal como lo reconoce la misma Sentencia \u00a0 C-369 de 2019, frente a la cual presento\u00a0 disidencia parcial, es claro que \u00a0 los p\u00e1ramos en Colombia est\u00e1n ampliamente habitados por comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas. En ese sentido, una norma que tiene como prop\u00f3sito la definici\u00f3n \u00a0 del concepto de \u201chabitante tradicional\u201d tiene una incidencia autom\u00e1tica \u00a0 en el reconocimiento de la existencia de las poblaciones \u00e9tnicas que se asientan \u00a0 en las zonas de p\u00e1ramo, por tanto en su identidad misma. \u00bfA qui\u00e9nes interesar\u00eda \u00a0 m\u00e1s que a los propios \u201chabitantes tradicionales\u201d garantizar su \u00a0 participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de dicho concepto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la disposici\u00f3n (art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1930 de \u00a0 2018), para ser \u201chabitante tradicional\u201d una persona debe: (i) haber \u00a0 nacido, o (ii) haber habitado en zonas de p\u00e1ramo, y (iii) en la actualidad (iv) \u00a0 desarrollar actividades econ\u00f3micas en dichos ecosistemas. Evidentemente, se \u00a0 trata de una definici\u00f3n que, al no haber sido consultada, es arbitraria frente a \u00a0 las concepciones de las poblaciones \u00e9tnicas que se asientan en los p\u00e1ramos y \u00a0 que, por ejemplo, sin \u201cdesarrollar actividades econ\u00f3micas en el ecosistema\u201d, \u00a0 se conciban\u00a0 como \u201chabitantes tradicionales de los p\u00e1ramos\u201d. No \u00a0 defiendo ni ataco la constitucionalidad de la norma, lo que planteo es que por \u00a0 su impacto especialmente diferenciado, esta disposici\u00f3n debi\u00f3 ser objeto de \u00a0 consulta previa obligatoria, y de su omisi\u00f3n se deriva la inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A su turno, el art\u00edculo 5\u00ba, que proh\u00edbe la \u00a0 realizaci\u00f3n de ciertas actividades en los p\u00e1ramos, es una norma que, si bien es \u00a0 de car\u00e1cter general, incluye disposiciones que tienen una afectaci\u00f3n diferencial \u00a0 significativa respecto de los usos y tradiciones \u00e9tnicas. Por ejemplo, la \u00a0 prohibici\u00f3n de realizar quemas se basa en una perspectiva negativa del fuego, \u00a0 que desconoce la importancia y necesidad del mismo para las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 que habitan las zonas de p\u00e1ramo. Al no haberse consultado, se ignoran eventuales \u00a0 pr\u00e1cticas o costumbres que impliquen alg\u00fan grado de quema, y que, sin ser \u00a0 necesariamente perjudiciales para los p\u00e1ramos, sean trascendentes para las \u00a0 comunidades, como ser\u00eda el caso de una ceremonia o ritual caracter\u00edsticos de una \u00a0 determinada etnia. Saber si exist\u00edan estos escenarios y el impacto de la \u00a0 regulaci\u00f3n, s\u00f3lo es posible mediante la consulta previa, lo cual dar\u00eda cuenta, \u00a0 justamente, de la afectaci\u00f3n directa diferenciada de la norma. Esta omisi\u00f3n \u00a0 evidencia la inconstitucionalidad del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1930 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. De igual modo ocurre con la prohibici\u00f3n \u00a0 consagrada en el mismo art\u00edculo 5\u00ba (num. 10), relativa a la proscripci\u00f3n de la \u00a0 tala de vegetaci\u00f3n, con unas pocas excepciones. Es una disposici\u00f3n que no \u00a0 contempla los usos tradicionales y necesarios de algunos recursos naturales por \u00a0 parte los pueblos \u00e9tnicos, como lo es la tala para la obtenci\u00f3n de le\u00f1a, con \u00a0 fines\u00a0 identitarios o de simple supervivencia, lo que pone de presente una \u00a0 clara afectaci\u00f3n directa de la medida legislativa. Lo mismo ocurre con la \u00a0 prohibici\u00f3n r\u00edgida y absoluta de la degradaci\u00f3n de cobertura vegetal (num. 12), \u00a0 que desconoce el asentamiento cotidiano de las comunidades \u00e9tnicas, y por lo \u00a0 tanto,\u00a0 su existencia misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se trata de medidas prohibitivas \u00a0 sobre el uso del suelo en los p\u00e1ramos, las cuales, pese a su alto grado de\u00a0 \u00a0 generalidad, tienen un especial impacto significativo sobre las poblaciones \u00a0 \u00e9tnicas que han habitado estos territorios, a lo largo de la historia. Soy \u00a0 insistente en indicar que no cuestiono la constitucionalidad del contenido mismo \u00a0 de tales prohibiciones, lo que defiendo es que, en virtud del impacto de las \u00a0 determinaciones del Legislador, \u00e9stas obligatoriamente debieron ser consultadas \u00a0 y de ello deriva su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Continuando con la exposici\u00f3n de las disposiciones \u00a0 que considero debieron ser consultadas, destaco el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 12\u00ba \u00a0 de la Ley, el cual establece que el DANE realizar\u00e1 un censo de los habitantes \u00a0 tradicionales del p\u00e1ramo. A mi modo de ver, esta disposici\u00f3n es inexequible por \u00a0 coherencia jurisprudencial, pues, en la reciente Sentencia C-295 de 2019[157], \u00a0 se estableci\u00f3 que una caracterizaci\u00f3n especial de las comunidades, por v\u00eda de un \u00a0 censo espec\u00edfico, debe ser necesariamente objeto de consulta previa. Adem\u00e1s, en \u00a0 el caso concreto, al margen de si la norma es constitucional o no en su \u00a0 contenido, es una medida que afecta directamente a las comunidades, pues se les \u00a0 est\u00e1 ordenando aceptar (i) \u201cser contados\u201d, con lo que ello implica; y \u00a0 (ii) por parte de una \u00fanica instituci\u00f3n, como lo es el DANE. Nuevamente, me \u00a0 resulta evidente que se trata de una norma que tiene una incidencia concreta en \u00a0 las comunidades, por lo cual debi\u00f3 ser objeto de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Otra de las razones por las cuales no comparto la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, corresponde a que toda la Ley 1930 de 2018 tiene una \u00a0 afectaci\u00f3n directa en los casos en los que los p\u00e1ramos coinciden, total o \u00a0 parcialmente, con territorios de resguardos \u00e9tnicos. Tal como lo advirtieron \u00a0 algunos intervinientes, en especial la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales y \u00a0 Cabildos U\u2019wa, es habitual que los territorios de p\u00e1ramos sean, formalmente, \u00a0 territorios ind\u00edgenas, o que, de hecho, un resguardo[158] sea el \u00fanico \u00a0 que ocupe una zona catalogada como p\u00e1ramo. En estos casos, la afectaci\u00f3n es \u00a0 indudablemente directa, pues la regulaci\u00f3n recae exclusivamente sobre estas \u00a0 poblaciones. Dicho de otro modo, hay casos en los que las los pueblos \u00e9tnicos \u00a0 son los \u00fanicos destinatarios de la ley examinada, raz\u00f3n por la cual se impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de ser consultada la adopci\u00f3n de la medida legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por otra parte, los art\u00edculos 2\u00ba y 12 de la Ley \u00a0 1930 de 2018 exig\u00edan un condicionamiento especial.\u00a0 La primera de estas \u00a0 normas, en su numeral 6\u00ba, indica que el Estado \u201cpropender\u00e1\u201d por la\u00a0 \u00a0 consulta previa; la segunda establece que se \u201cpropender\u00e1\u201d por el enfoque \u00a0 diferencial. En ambos casos, advierto que el verbo utilizado por el Legislador \u00a0 sugiere que estas acciones son potestativas del Estado; sin embargo, se trata de \u00a0 obligaciones, cuyo sustento se encuentra\u00a0 en las consideraciones que \u00a0 ampliamente se desarrollaron en la misma Sentencia C-369 de 2019, en la que se \u00a0 hace referencia a la presencia significativa de poblaciones \u00e9tnicas en los \u00a0 p\u00e1ramos de Colombia. La Corte, por tanto, debi\u00f3 aclarar que el verbo referido \u00a0 implica una obligaci\u00f3n y no una mera potestad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Urgencia constitucional de pronunciarse sobre el \u00a0 reconocimiento de una armonizaci\u00f3n y\/o articulaci\u00f3n de las poblaciones que \u00a0 habitan los p\u00e1ramos con la protecci\u00f3n de los mismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El debate alrededor de la constitucionalidad de la \u00a0 Ley 1930 de 2018\u00a0 puso de presente a la Sala Plena una reflexi\u00f3n \u00a0 jurisprudencial urgente acerca del reconocimiento de la armonizaci\u00f3n de la \u00a0 defensa de los derechos de las poblaciones \u00e9tnicamente diferencias que habitan \u00a0 las zonas de p\u00e1ramos, con la protecci\u00f3n ambiental de las mismas. Este asunto, \u00a0 pese a su relevancia, fue omitido por la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tal como lo plante\u00e9 ante los dem\u00e1s integrantes de \u00a0 la Sala, anteponer los intereses constitucionales de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 frente al deber de protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos parte de una preconcepci\u00f3n errada. \u00a0 Por simple reconocimiento de la realidad, no es factible construir un \u00a0 antagonismo entre las comunidades \u00e9tnicas y las zonas de p\u00e1ramos. Por el \u00a0 contrario, las tradiciones ancestrales de la gran mayor\u00eda de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas demuestran y nos ense\u00f1an que su relaci\u00f3n con la naturaleza se basa, \u00a0 justamente, en la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los recursos de la tierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. S\u00f3lo quienes, desde una posici\u00f3n aislada, se \u00a0 niegan a escuchar y asumir el valor de la voz de todos los habitantes del \u00a0 territorio, y por supuesto de los pueblos ind\u00edgenas, pretender\u00edan reducir el \u00a0 debate a aquel falso dilema en el que se conciben los intereses ambientales del \u00a0 p\u00e1ramo y de las poblaciones \u00e9tnicas como extremos irreconciliables. El \u00a0 entendimiento de nuestra Carta Pol\u00edtica como una Constituci\u00f3n ambiental parte de \u00a0 una protecci\u00f3n integral del ambiente, lo cual en s\u00ed mismo conduce a la \u00a0 preservaci\u00f3n, tambi\u00e9n, de los derechos \u00e9tnicos como bienes constitucionalmente \u00a0 trascendentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En ese sentido, los riesgos que atraviesan los \u00a0 ecosistemas de especial protecci\u00f3n, como lo son los p\u00e1ramos, exigen una \u00a0 respuesta institucional en la que se articule a las poblaciones que se \u00a0 encuentran diariamente vinculadas a dichas zonas con los intereses ambientales, \u00a0 y nunca en la que se propenda por la exclusi\u00f3n de las mismas. De ah\u00ed que la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en el dise\u00f1o y establecimiento de \u00a0 f\u00f3rmulas legales de protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos resulte urgente, para escuchar y \u00a0 mantener un di\u00e1logo en el que se reflexione seriamente acerca de si, por \u00a0 ejemplo, las prohibiciones absolutas son el mejor camino para el mantenimiento \u00a0 de las zonas ambientalmente protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Lo anterior hace pertinente referirme al art\u00edculo \u00a0 21\u00ba de la Ley demandada que, en mi criterio, ameritaba un estudio y menci\u00f3n \u00a0 especial por parte de la Sala Plena. El art\u00edculo establece que \u201c[s]e \u00a0 preservar\u00e1n los derechos de las comunidades ind\u00edgenas (&#8230;). No obstante, \u00a0los usos y actividades que se realicen por estas comunidades deber\u00e1n \u00a0 desarrollarse de manera arm\u00f3nica con los objetivos de conservaci\u00f3n de los \u00a0 p\u00e1ramos\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). A mi modo de ver, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cno obstante\u201d sugiere que la preservaci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u00a0 \u00e9tnicos puede llegar a ser excluyente con la conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos, \u00a0 premisa que prima facie encuentro desatinada e injusta con las \u00a0 comunidades, porque, como ya lo expliqu\u00e9, los pueblos ind\u00edgenas han sido \u00a0 hist\u00f3ricamente verdaderas autoridades en materia de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales. Por tanto, considero que la Corte debi\u00f3 llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aun cuando acompa\u00f1o el condicionamiento de la \u00a0 exequibilidad decidida por la mayor\u00eda de la Sala Plena, considero que el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad ignor\u00f3 el presupuesto de la \u201cafectaci\u00f3n \u00a0 directa diferenciada\u201d, cuya aplicaci\u00f3n hubiera permitido observar que \u00a0 algunas disposiciones de la Ley 1930 de 2018, pese a su generalidad, tienen un \u00a0 impacto especial sobre las poblaciones \u00e9tnicas, lo cual conduce a la \u00a0 inexequibilidad de algunas de las normas, por omisi\u00f3n del deber de consulta \u00a0 previa. Me refiero, principalmente, a la definici\u00f3n de \u201chabitantes \u00a0 tradicionales\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba; las prohibiciones contenidas los \u00a0 numerales 9, 10 y 12 del art\u00edculo 5\u00ba; as\u00ed como la realizaci\u00f3n del censo de los \u00a0 habitantes tradicionales del p\u00e1ramo, previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 1930 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adicionalmente, era necesario que la Sala se \u00a0 pronunciara acerca de la urgencia de integrar a las poblaciones \u00e9tnicas en el \u00a0 dise\u00f1o y establecimiento de medidas destinadas a la protecci\u00f3n ambiental de los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo en Colombia. No es admisible partir de concepciones \u00a0 extremas, basadas en falsos dilemas, con las que se pretendan estructurar \u00a0 antagonismos inexistentes entre habitantes de las zonas ambientalmente \u00a0 protegidas y las etnias que los habitan. La presencia de estas poblaciones es \u00a0 importante no s\u00f3lo por ser parte, en s\u00ed mismas, del ambiente objeto de \u00a0 salvaguarda, sino que en la mayor\u00eda de los casos su cosmovisi\u00f3n es trascendente \u00a0 para entender que la preservaci\u00f3n, el respeto y la protecci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales no pueden estar r\u00edgidamente atados a la fijaci\u00f3n de prohibiciones \u00a0 absolutas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo planteadas las razones \u00a0 que me llevan a apartarme parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala, en la Sentencia C-369 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El actor dividi\u00f3 su escrito de demanda en tres cargos. \u00a0 Un primer cargo se sustent\u00f3 en que la Ley 1930 de 2018 vulnera el derecho a la \u00a0 consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y campesinas que habitan los \u00a0 p\u00e1ramos (art\u00edculos 1, 2, 7, 40, 79 y 330 de la C.P.); en el segundo cargo se \u00a0 sostuvo que la expresi\u00f3n \u00abactividades agropecuarias\u00bb, contenida en el art\u00edculo \u00a0 10 de la citada ley, infringe los derechos al trabajo, salud, propiedad privada, \u00a0 vivienda digna y m\u00ednimo vital de los campesinos y de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 que viven en dichas zonas y la soberan\u00eda alimentaria (art\u00edculos 25, 49, 51, 58, \u00a0 60, 64, 65 y 66 de la C.P.); el \u00faltimo cargo se dirigi\u00f3 contra los art\u00edculos 24 \u00a0 y 25 de la Ley 1930 de 2018, en raz\u00f3n de que las expresiones subrayadas implican \u00a0 una \u00abp\u00e9rdida de autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales por la \u00a0 disminuci\u00f3n de su presupuesto y la imposibilidad de concretar sus fines\u00bb \u00a0 (art\u00edculos 150.7 y 79 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se \u00a0 citan las Sentencias SU-039 de 2017, T-766 de 2015, \u00a0 C-1759 de 2009 y T-380 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio \u00a0 106 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se \u00a0 citan las Sentencias C-317 de 2012 y C-644 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Se \u00a0 cita las Sentencias T-361 de 2017 y C-035 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos P.L. 126 de 2016, C\u00e1mara de Representantes. Gaceta del \u00a0 Congreso n.\u00ba 683 del 30 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Se cita la Sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En concordancia con el cuadro remitido por el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ocho comunidades ind\u00edgenas \u00a0 habitan uno o varios p\u00e1ramos. As\u00ed, el pueblo ind\u00edgena U&#8217;wa habita los \u00a0 p\u00e1ramos de El Almorzadero y Sierra Nevada del Cocuy; el pueblo ind\u00edgena Pastos, \u00a0 los p\u00e1ramos de Chiles \u2013 Cumbal y la Cocha; el pueblo ind\u00edgena Embera Cham\u00ed, los \u00a0 p\u00e1ramos de Citar\u00e1 y la Cocha; el pueblo ind\u00edgena Inga, los p\u00e1ramos de Do\u00f1a Juana \u00a0 \u2013 Chimayoy y La Cocha; el pueblo ind\u00edgena P\u00e1ez, los p\u00e1ramos de Purac\u00e9, Huila \u00a0 Moras y el Nevado El Huila; el pueblo ind\u00edgena Kokonuco, los p\u00e1ramos de Purac\u00e9 y \u00a0 Sotar\u00e1; el pueblo ind\u00edgena Yanacona, los p\u00e1ramos de Purac\u00e9 y Sotar\u00e1; y el pueblo \u00a0 ind\u00edgena Nasa, los p\u00e1ramos de Purac\u00e9, Huila Moras, La Cocha, Las Hermosas y \u00a0 Nevado El Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) \u00a0 estima que en el pa\u00eds habitan 102 pueblos ind\u00edgenas (informaci\u00f3n recuperada el 28 de junio de 2019 de https:\/\/www.onic.org.co\/noticias\/2-sin-categoria\/1038-pueblos-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia C-070 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias C-068 de 2013 y C-208 de 2007. En la \u00a0 Sentencia C-674 de 2017, la Sala Plena indic\u00f3 que la consulta previa \u00abconstituye \u00a0 un importante medio para garantizar un conjunto amplio de derechos de los cuales \u00a0 depende la subsistencia y preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural de \u00a0 dichos pueblos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-733 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, la Corte ha sostenido que el concepto de \u00a0 consulta previa no es homog\u00e9neo, pues su intensidad puede variar caso a caso. \u00a0 Por lo tanto, es deber del juez constitucional determinar el nivel de afectaci\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta \u00abtodos los elementos culturales, sociales y econ\u00f3micos de la \u00a0 vida de la comunidad que puedan haber sido afectados por el programa. Esto puede \u00a0 incluir, entre otros, las afectaciones al ambiente, a la salud humana, a los \u00a0 cultivos l\u00edcitos, a las fuentes de agua, a la vida en comunidad, a las \u00a0 costumbres alimentarias de la misma y a su posibilidad de subsistencia y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n como grupo \u00e9tnico\u00bb. As\u00ed mismo, el juez \u00abdeber\u00e1 enmarcarse \u00a0 dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y en lo posible, \u00a0 deber\u00e1 permitir que el grado de afectaci\u00f3n sea determinado por las mismas \u00a0 comunidades en el proceso de consulta\u00bb (Sentencia T-236 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-103 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias \u00a0 C-063 de 2010 y C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En este sentido, la Corte ha afirmado que pueden ser \u00a0 objeto de consulta previa los decretos leyes (Sentencias C-013 de 2018, C-730 y \u00a0 C-067 de 2017, entre otros), \u00a0 las leyes aprobatorias de los tratados (Sentencias C-214 de 2017, C-184 y C-157 \u00a0 de 2016, C-615 de 2009 y C-941 y C-608 de 2010) e incluso las reformas \u00a0 constitucionales (Sentencias C-020 de 2018, C-674 y C-290 de 2017, C-317 de \u00a0 2012, C-882 de 2011 y C-702 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre el particular, ver la Sentencia C-194 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-073 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Criterios definidos en la Sentencia C-030 de 2008, reiterada en la Sentencia \u00a0 C-070 de 2017, en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la afectaci\u00f3n directa se presenta cuando \u00abla incidencia que la medida tiene \u00a0 sobre estas comunidades es distinta de la que genera frente al resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n\u00bb; y C-175 de 2019, en la que insisti\u00f3 en que las medidas legislativas \u00a0 de car\u00e1cter general, que afectan de manera \u00abuniforme a todos los ciudadanos, \u00a0 entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no est\u00e1n prima \u00a0 facie sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general \u00a0 tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la \u00a0 OIT, que s\u00ed interfieran esos intereses\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias C-389 de 2016, C-196 de 2012, C-366 de \u00a0 2011, C-175 de 2009 y C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia C-175 de 2009, con salvamento de voto de los magistrados Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 y la magistrada ponente de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia C-063 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia C-366 de 2011, con aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; salvamento de voto del \u00a0 magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y salvamento parcial de voto de los \u00a0 magistrados Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencia C-196 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia C-615 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia C-891 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia C-196 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia C-194 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Este tipo de afectaci\u00f3n se produce cuando la norma \u00a0 regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de dichas \u00a0 comunidades, \u00abpor lo que puede generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n de sus derechos o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las \u00a0 discrimine\u00bb (Sentencia C-068 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias C-030 y C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 C-615 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias y \u00a0 C-196 de 2012, C-175 de 2009 y C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Con \u00a0 salvamento de voto del magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencias C-644 de 2017, C-274 de 2013, C-943 de 2012 y C-196 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Se pueden consultar las Sentencias C-187 y C-027 de \u00a0 2011, C-941, C-915 y C-608 de 2010, C-615 de 2009, C-461 de 2008, C-245 de 2004 \u00a0 y C-891 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencias C-371 de 2014, C-196 de 2012 y C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencias C-187 de 2011, y C-751 y C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] De igual forma, en la C-317 de 2012, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que \u00abel Acto Legislativo 05 de 2011, al no incorporar en s\u00ed mismo ninguna medida \u00a0 susceptible de afectar directa y espec\u00edficamente a los pueblos ind\u00edgenas y las \u00a0 comunidades afrodescendientes del pa\u00eds, no deb\u00eda ser obligatoriamente materia de \u00a0 consulta previa \u2013lo que s\u00ed ocurrir\u00e1 con la ley de desarrollo del sistema de \u00a0 regal\u00edas a la que alude el inciso 2 del nuevo art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 tras la reforma introducida por el Acto Legislativo que se revisa\u2013\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En relaci\u00f3n con el objetivo del Convenio, en la \u00a0 Sentencia se concluye: \u00abla Convenci\u00f3n pretende crear un marco jur\u00eddico \u00a0 beneficioso para todos los Estados parte que regule la creaci\u00f3n, producci\u00f3n, \u00a0 distribuci\u00f3n, difusi\u00f3n, acceso y disfrute de una amplia gama de expresiones \u00a0 culturales de or\u00edgenes diversos, preservando el derecho de los pa\u00edses a \u00a0 establecer sus pol\u00edticas culturales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto y salvamento parcial de \u00a0 voto del magistrado Alejandro Linares Cantillo; salvamento de voto de los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Aquiles Arrieta G\u00f3mez (E) \u00a0 y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y salvamento parcial de voto de los magistrados \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Germ\u00e1n Quintero \u00a0 Andrade (conjuez) y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre la tem\u00e1tica de la Ley 1776 de 2016, su art\u00edculo \u00a0 1 dispone que las Zidres \u00abson territorios con aptitud agr\u00edcola, pecuaria y \u00a0 forestal y pisc\u00edcola identificados por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural \u00a0 Agropecuaria (UPRA), (\u2026) que se establecer\u00e1n a partir de Planes de Desarrollo \u00a0 Rural Integral en un marco de econom\u00eda formal y de ordenamiento territorial, \u00a0 soportados bajo par\u00e1metros de plena competitividad e inserci\u00f3n del recurso \u00a0 humano en un contexto de desarrollo humano sostenible, crecimiento econ\u00f3mico \u00a0 regional, desarrollo social y sostenibilidad ambiental\u00bb. Este mismo art\u00edculo \u00a0 precept\u00faa que las Zidres ser\u00e1n territorios que se encuentren aislados de los \u00a0 centros urbanos m\u00e1s significativos; demanden elevados costos de adaptaci\u00f3n \u00a0 productiva por sus caracter\u00edsticas agrol\u00f3gicas o clim\u00e1ticas; tengan baja \u00a0 densidad poblacional; presenten altos \u00edndices de pobreza; o carezcan de la \u00a0 infraestructura m\u00ednima para el transporte y la comercializaci\u00f3n de los \u00a0 productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] De este modo, la Corte aclar\u00f3: \u00absi bien no [se] hall\u00f3 \u00a0 en el contenido abstracto de la Ley 1776 de 2016 normas orientadas a regular \u00a0 situaciones que repercutan de manera directa y espec\u00edfica en la vida de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, ind\u00edgenas y tribales, es indispensable que previamente a la \u00a0 declaratoria de una Zidres, en cuya zona de influencia haya presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, ind\u00edgenas o afrodescendientes, se debe adelantar el proceso \u00a0 de consulta previa con observancia de los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte[46], garantizando el establecimiento de relaciones de \u00a0 comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre \u00a0 los voceros representativos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, bajo un procedimiento que dote de efectividad e incidencia \u00a0 material a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes en \u00a0 la determinaci\u00f3n del contenido de las medidas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Con aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas R\u00edos y Diana \u00a0 Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En el \u00a0 art\u00edculo 1 de este Decreto Ley se lee: \u00abObjeto. \u00a0 El presente decreto tiene por objeto establecer las directrices para el \u00a0 desarrollo de los pagos por servicios ambientales y otros incentivos a la \u00a0 conservaci\u00f3n que permitan el mantenimiento y generaci\u00f3n de servicios ambientales \u00a0 en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, a trav\u00e9s de acciones de preservaci\u00f3n y \u00a0 restauraci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al respecto, la Corte explic\u00f3: \u00abSin \u00a0 entrar a pronunciarse sobre la valoraci\u00f3n constitucional desde el punto de vista \u00a0 material, pues eso ser\u00e1 objeto de estudio al momento de abordar el fondo del \u00a0 asunto, el mismo cuerpo normativo, en su art\u00edculo 3\u00ba, se refiere de manera \u00a0 abstracta a la aplicaci\u00f3n del modelo de Pago por Servicios Ambientales en los \u00a0 sectores \u00e9tnicos, se\u00f1alando, en primer lugar, que su implementaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0 mediada por los principios de \u201cla autodeterminaci\u00f3n, la autonom\u00eda, la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva y el derecho fundamental a la consulta previa, libre e \u00a0 informada; a la integridad social, econ\u00f3mica y cultural, los derechos sobre \u00a0 tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimientos de sus \u00a0 pr\u00e1cticas territoriales ancestrales y sus planes integrales de vida o \u00a0 equivalentes y el bloque de constitucionalidad\u201d. || Esta primera enunciaci\u00f3n \u00a0 normativa no s\u00f3lo da cuenta de su amplia generalidad, sino que evidencia c\u00f3mo la \u00a0 ausencia de dise\u00f1o espec\u00edfico del plan respecto de territorios relacionados con \u00a0 poblaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada, est\u00e1 condicionada al cumplimiento de \u00a0 derechos que han sido ampliamente reconocidos a estos sectores sociales. Ello, \u00a0 adem\u00e1s, pone de presente que el Decreto, lejos de pretender condicionar o \u00a0 detallar el alcance del Convenio 169 de la OIT, replica algunos de los \u00a0 principios all\u00ed reflejados, de manera enunciativa, sin que ello implique un \u00a0 impacto en la materializaci\u00f3n de los mismos. || En segundo lugar, el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 en alusi\u00f3n, en su segundo inciso, dispone que el \u201cpago por servicios ambientales \u00a0 y sus elementos\u201d respecto de pueblos \u00e9tnicos ser\u00e1 objeto de regulaci\u00f3n y \u00a0 consulta por parte del Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente, \u00a0 por lo que, nuevamente, se pone en evidencia que el nivel de generalidad del \u00a0 Decreto es tal, que m\u00e1s all\u00e1 de incorporarse la figura a nuestro sistema \u00a0 jur\u00eddico, no existe un marco regulatorio que incida de manera cierta sobre las \u00a0 poblaciones \u00e9tnicamente diferenciadas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Con aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada ponente de la presente \u00a0 sentencia, y salvamento parcial de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] De acuerdo con el art\u00edculo 1 de esa normativa, los \u00a0 PDET son instrumentos de planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n para la ejecuci\u00f3n prioritaria \u00a0 de los planes sectoriales y de la Reforma Rural Integral, previstos en el \u00a0 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno nacional y el entonces grupo \u00a0 guerrillero FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En concordancia con los antecedentes de la decisi\u00f3n, \u00a0 este Decreto Ley s\u00ed hab\u00eda sido consultado a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas por medio de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Entre ellos se destacan algunos Miembros del Equipo \u00a0 Nacional de Incidencia Jur\u00eddica de CODHES; el delegado pol\u00edtico de la \u00a0 Conferencia Nacional de Comunidades Afrocolombianas \u2013CNOA\u2013, el Consejo Nacional \u00a0 Afrocolombiano de Paz \u2013CONPA\u2013; la Coordinadora Jur\u00eddica del Proceso de \u00a0 Comunidades Negras \u2013PCN\u2013, organizaci\u00f3n que hace parte del Consejo Nacional de \u00a0 Paz Afrocolombiano \u2013CONPA\u2013, y dos miembros de la comunidad afrocolombiana y \u00a0 delegados ante el Espacio Nacional de Consulta Previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Con \u00a0 salvamento de voto de los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Contin\u00faa la Sentencia: \u00a0 \u00abConstituir\u00e1n medidas concretas con impacto directo sobre estos pueblos aquellos \u00a0 planes, programas, proyectos u otras medidas adoptadas en el marco de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional de las Maderas Tropicales, cuya base es este tratado; \u00a0 con respecto a esas medidas s\u00ed deber\u00e1 adelantarse la consulta previa y, dado el \u00a0 caso, deber\u00e1 obtenerse el consentimiento previo, libre e informado de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes afectadas. (\u2026) De igual manera, en \u00a0 la medida en que sea necesario adoptar medidas legislativas o administrativas en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para efectos de cumplir, por ejemplo, con \u00a0 las decisiones del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, tales \u00a0 medidas legislativas o administrativas tambi\u00e9n deber\u00e1n ser materia de consulta \u00a0 previa, con el cumplimiento pleno de todos los requisitos trazados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional e interamericana a este respecto\u00bb (negrilla fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la citada Sentencia, la Corte aclar\u00f3 que \u00ablas zonas \u00a0 de reserva campesina son una figura de ordenamiento social, pol\u00edtico y \u00a0 ambiental, cuyas principales implicaciones pueden resumirse en la posibilidad de \u00a0 limitar los usos y la propiedad de la tierra para evitar su concentraci\u00f3n o \u00a0 fraccionamiento antiecon\u00f3mico, y el beneficio de programas de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 tierras, as\u00ed como apoyo estatal para el desarrollo de proyectos de desarrollo \u00a0 sostenible concertados con las comunidades\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En \u00a0 este an\u00e1lisis, la Sala Plena tambi\u00e9n tuvo en cuenta que en concordancia con lo decidido en la \u00a0 Sentencia C-253 de 2013, la consulta previa solo es exigible para las leyes \u00a0 tramitadas con posterioridad a la Sentencia C-030 de 2008. En la Sentencia C-253 de 2013 (con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 de los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, y salvamento parcial de voto de los magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 este Tribunal estim\u00f3 que la Sentencia C-030 de 2008 consolid\u00f3 \u00abel par\u00e1metro de \u00a0 control que consiste en la realizaci\u00f3n de la consulta previa en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes, como garant\u00eda de la realizaci\u00f3n del derecho de dichas \u00a0 comunidades de participar en las decisiones que las afectan directamente\u00bb, por \u00a0 lo que la exigencia de la consulta previa \u00abse aplicar\u00e1 exclusivamente a aquellas \u00a0 leyes y medidas tramitadas con posterioridad a la citada Sentencia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En la Sentencia T-411 \u00a0 de 1992, la Corte precis\u00f3 las normas constitucionales que forman parten de esta \u00a0 noci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0\u00abPre\u00e1mbulo \u00a0 (vida), 2\u00ba (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8\u00ba (obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n), 11 (inviolabilidad \u00a0 del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los ni\u00f1os), 49 (atenci\u00f3n \u00a0 de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la \u00a0 propiedad), 66 (cr\u00e9ditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la \u00a0 educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del ambiente), 78 (regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones ambientales), 80 (planificaci\u00f3n del manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibici\u00f3n de armas qu\u00edmicas, \u00a0 biol\u00f3gicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y \u00a0 naturales del pa\u00eds), 215 (emergencia por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden \u00a0 ecol\u00f3gico), 226 (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas), 268-7 \u00a0 (fiscalizaci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del \u00a0 ambiente como funci\u00f3n del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las \u00a0 acciones populares como mecanismo de protecci\u00f3n del ambiente), 289 (programas de \u00a0 cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en zonas fronterizas para la preservaci\u00f3n del \u00a0 ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gesti\u00f3n \u00a0 administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a \u00a0 circunstancias ecol\u00f3gicas), 310 (control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia \u00a0 con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos \u00a0 Municipales y patrimonio ecol\u00f3gico), 317 y 294 (contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n \u00a0 para conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas y preservaci\u00f3n de los recursos naturales), 331 \u00a0 (Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la Magdalena y preservaci\u00f3n del ambiente), 332 \u00a0 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), \u00a0 333 (limitaciones a la libertad econ\u00f3mica por razones del medio ambiente), 334 \u00a0 (intervenci\u00f3n estatal para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un \u00a0 ambiente sano), 339 (pol\u00edtica ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 \u00a0 (representaci\u00f3n de los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n), 366 (soluci\u00f3n de necesidades del saneamiento ambiental y de agua \u00a0 potable como finalidad del Estado)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Sentencia C-449 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Sentencia C-666 de 2010 (Con salvamento de voto de los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 del magistrado Nilson Pinilla Pinilla y del conjuez Diego L\u00f3pez Medina), \u00a0 oportunidad en la cual se explic\u00f3: \u00abEs claro, que el concepto de medio ambiente que contempla la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos \u00a0 que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los \u00a0 seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra \u00a0 en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del \u00a0 concepto de medio ambiente pueden protegerse\u00a0per \u00a0 se\u00a0y no, simplemente, porque sean \u00fatiles o necesarios para el \u00a0 desarrollo de la vida humana. En efecto, la visi\u00f3n del ambiente como elemento \u00a0 transversal en el sistema constitucional trasluce una visi\u00f3n emp\u00e1tica de la \u00a0 sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que \u00a0 la protecci\u00f3n del ambiente supera la mera noci\u00f3n utilitarista, para asumir una \u00a0 postura de respeto y cuidado que hunde sus ra\u00edces en concepciones ontol\u00f3gicas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Sentencia T-622 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-519 de \u00a0 1994: \u00abLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, con base en un avanzado y \u00a0 actualizado marco normativo en materia ecol\u00f3gica, es arm\u00f3nica con la necesidad \u00a0 mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no s\u00f3lo obliga al Estado a \u00a0 planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que \u00a0 adem\u00e1s, al establecer el llamado tr\u00edptico econ\u00f3mico determin\u00f3 en \u00e9l una funci\u00f3n \u00a0 social, a la que le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, encaminada a la primac\u00eda \u00a0 del inter\u00e9s general y del bienestar comunitario. Del contenido de las \u00a0 disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente \u00a0 patrocin\u00f3 la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo econ\u00f3mico y el \u00a0 derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecol\u00f3gico\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sobre \u00a0 el particular, en la Sentencia C-431 de 2000, la Sala Plena indic\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento del medio ambiente sano como un derecho le impone al Estado los \u00a0 siguientes deberes correlativos: \u00a0\u00ab1) proteger \u00a0 su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, \u00a0 3) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la \u00a0 educaci\u00f3n ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro \u00a0 ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los \u00a0 ecosistemas situados en las zonas de frontera\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Sentencia T-666 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El art\u00edculo 2.2.2.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015 \u00a0 dispone que las categor\u00edas de \u00e1reas protegidas que conforman el Sistema Nacional \u00a0 de \u00c1reas Protegidas son dos: \u00e1reas protegidas p\u00fablicas y \u00e1reas protegidas \u00a0 privadas. Entre las \u00e1reas protegidas p\u00fablicas se encuentran las del Sistema de \u00a0 Parques Nacionales Naturales, las Reservas Forestales Protectoras, los Parques \u00a0 Naturales Regionales, los Distritos de Manejo Integrado, los Distritos de \u00a0 Conservaci\u00f3n de Suelos y las \u00c1reas de Recreaci\u00f3n; y en las \u00e1reas protegidas \u00a0 privadas solo est\u00e1n las reservas naturales de la sociedad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Vargas, O. 2013. Disturbios en los p\u00e1ramos andinos, \u00a0 en Cort\u00e9s-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). Visi\u00f3n socioecosist\u00e9mica de los \u00a0 p\u00e1ramos y la alta monta\u00f1a colombiana: memorias del proceso de definici\u00f3n de \u00a0 criterios para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos. Instituto de Investigaci\u00f3n de \u00a0 Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D.C., p. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Con aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto de los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; aclaraci\u00f3n parcial de voto de los magistrados Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva; y salvamento de voto del magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Con salvamento de voto del magistrado Carlos Libardo Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Aunque la demanda se dirigi\u00f3 contra el inciso primero del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 173 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, la Sala Plena encontr\u00f3 conveniente integrar la unidad normativa \u00a0 con los dos incisos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Rivera, D. y Rodr\u00edguez, C. 2011. Gu\u00eda divulgativa de \u00a0 criterios para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos de Colombia. Instituto de \u00a0 Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] V\u00e1squez, A., Buitrago, A. C. (Eds). 2011. El gran \u00a0 libro de los p\u00e1ramos. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0 Alexander von Humboldt. Proyecto P\u00e1ramo Andino. Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cleef, A. 2013. \u00a0 Origen, evoluci\u00f3n, estructura y diversidad biol\u00f3gica de la alta monta\u00f1a \u00a0 colombiana, en Cort\u00e9s-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). Visi\u00f3n \u00a0 socioecosist\u00e9mica de los p\u00e1ramos y la alta monta\u00f1a colombiana: memorias del \u00a0 proceso de definici\u00f3n de criterios para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos. Instituto de \u00a0 Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Hoftede, R., Segarra, P. y Mena, V. (Eds). 2003. Los \u00a0 p\u00e1ramos del mundo. Proyecto Atlas Mundial de P\u00e1ramos. Global Peatland \u00a0 Initiative\/NC-UICN\/EcoCiencia. Quito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Seg\u00fan informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica del Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0 Alexander von Humboldt, existen ecosistemas de paramo en cercan\u00eda de \u00a0 cabeceras municipales y distritales ubicadas en m\u00e1s de 10 departamentos. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0 Alexander von Humboldt. 2012. Cartograf\u00eda de P\u00e1ramos de Colombia Esc. \u00a0 1:100.000. Proyecto: Actualizaci\u00f3n del Atlas de P\u00e1ramos de Colombia. Convenio \u00a0 Interadministrativo de Asociaci\u00f3n 11-103. \u00a0 Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt \u00a0 y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cabrera, M. y Ram\u00edrez, W. (Eds). 2014. Restauraci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica de los p\u00e1ramos de Colombia: transformaci\u00f3n y herramientas para su \u00a0 conservaci\u00f3n. Instituto de Investigaci\u00f3n de \u00a0 Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] V\u00e1squez, A., Buitrago, A. C. (Eds). 2011. El gran \u00a0 libro de los p\u00e1ramos. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0 Alexander von Humboldt. Proyecto P\u00e1ramo Andino. Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cabrera, M. y Ram\u00edrez, W. (Eds). 2014. Restauraci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica de los p\u00e1ramos de Colombia: transformaci\u00f3n y herramientas para su \u00a0 conservaci\u00f3n. Instituto de Investigaci\u00f3n de \u00a0 Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Fierro, J. 2012. Pol\u00edticas mineras en Colombia. Comit\u00e9 \u00a0 Catholique contre la faim et pour le d\u00e9veloppement &#8211; CCFD Terre \u00a0 Solidaire\/Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos \u00a0 (ILSA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Hoftede, R., Segarra, P. y Mena, V. (Eds). 2003. Los \u00a0 p\u00e1ramos del mundo. Proyecto Atlas Mundial de P\u00e1ramos. Global Peatland \u00a0 Initiative\/NC-UICN\/EcoCiencia. Quito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Vargas, O. 2013. Disturbios en los p\u00e1ramos andinos, \u00a0 en Cort\u00e9s-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). Visi\u00f3n socioecosist\u00e9mica de los \u00a0 p\u00e1ramos y la alta monta\u00f1a colombiana: memorias del proceso de definici\u00f3n de \u00a0 criterios para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos. Instituto de Investigaci\u00f3n de \u00a0 Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sarmiento, C. 2013. Aportes a la conservaci\u00f3n \u00a0 estrat\u00e9gica de los P\u00e1ramos de Colombia: Actualizaci\u00f3n de la cartograf\u00eda de los \u00a0 complejos de p\u00e1ramo a escala 1:100.000. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos \u00a0 Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D.C. p. 23-24 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Sarmiento, C., y Le\u00f3n, O. (eds.). 2015. Transici\u00f3n bosque\u2013p\u00e1ramo. Bases \u00a0 conceptuales y m\u00e9todos para su identificaci\u00f3n en los Andes colombianos. \u00a0 Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cort\u00e9s-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visi\u00f3n \u00a0 socioecosist\u00e9mica de los p\u00e1ramos y la alta monta\u00f1a colombiana: memorias del \u00a0 proceso de definici\u00f3n de criterios para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos. Instituto de \u00a0 Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D .C. p. \u00a0 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ibidem, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Benavidez, J. C. 2013. Perturbaciones en las \u00a0 turberas de p\u00e1ramo: la acci\u00f3n del hombre y el clima, en Cort\u00e9s-Duque, J. y \u00a0 Sarmiento, C. (Eds). Visi\u00f3n socioecosist\u00e9mica de los p\u00e1ramos y la alta monta\u00f1a \u00a0 colombiana: memorias del proceso de definici\u00f3n de criterios para la delimitaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e1ramos. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von \u00a0 Humboldt. Bogot\u00e1, D.C. p. 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0 Sarmiento, C., y Le\u00f3n, O. (Eds.). 2015. Sarmiento, C., y Le\u00f3n, O. (eds.). 2015. \u00a0 Transici\u00f3n bosque\u2013p\u00e1ramo. Bases conceptuales y m\u00e9todos para su identificaci\u00f3n en \u00a0 los Andes colombianos. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0 Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ibidem, p. 53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ibidem, p. 54 y 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Vargas, O. 2013. Disturbios en los p\u00e1ramos andinos, \u00a0 en Cort\u00e9s-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visi\u00f3n socioecosist\u00e9mica de los \u00a0 p\u00e1ramos y la alta monta\u00f1a colombiana: memorias del proceso de definici\u00f3n de \u00a0 criterios para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos. Instituto de Investigaci\u00f3n de \u00a0 Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt, \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. p. 50 \u2013 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ibidem, p. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 explic\u00f3 que \u00abla intervenci\u00f3n de la comunidad en temas bi\u00f3ticos se ha \u00a0 transformado en un derecho en cabeza de las personas y en una obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados para la gesti\u00f3n de los ecosistemas. Esa facultad opera con independencia \u00a0 de la titularidad del derecho de la consulta previa de la colectividad, es \u00a0 decir, los sujetos activos de ese principio son todas las personas con \u00a0 indiferencia de su origen \u00e9tnico\u00bb. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los aspectos esenciales \u00a0 del derecho a la participaci\u00f3n ambiental son: \u00aba) el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica; b) la participaci\u00f3n p\u00fablica y deliberativa de la comunidad; y c) la \u00a0 existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los \u00a0 anteriores contenidos normativos\u00bb. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que el procedimiento que se \u00a0 debe seguir para que la participaci\u00f3n ambiental sea real y efectiva debe agotar \u00a0 como m\u00ednimo las siguientes fases: \u00aba) convocatoria; b) informaci\u00f3n; c) la \u00a0 consulta e iniciativa; d) la concertaci\u00f3n; e) la decisi\u00f3n; f) la gesti\u00f3n; y g) \u00a0 la fiscalizaci\u00f3n. De otro lado, la participaci\u00f3n ambiental de la ciudadan\u00eda debe \u00a0 ser previa, amplia, deliberada, consciente, responsable y eficaz. La gesti\u00f3n \u00a0 ambiental tiene la obligaci\u00f3n de garantizar las condiciones para que los \u00a0 distintos actores intervengan en igualdad de oportunidades\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La \u00a0 Sala toma como referencia el art\u00edculo acad\u00e9mico escrito por el profesor Orlando \u00a0 Vargas R\u00edos titulado Disturbios en los p\u00e1ramos andinos, en Cort\u00e9s-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visi\u00f3n \u00a0 socioecosist\u00e9mica de los p\u00e1ramos y la alta monta\u00f1a colombiana: memorias del \u00a0 proceso de definici\u00f3n de criterios para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos. Instituto de \u00a0 Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D.C. p. 39 \u2013 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Ibidem, p. 39: \u00abUn disturbio es cualquier evento \u00a0 discreto en el tiempo que altera la estructura de un ecosistema, comunidad o \u00a0 poblaci\u00f3n ocasionando cambios en la distribuci\u00f3n de los recursos, la \u00a0 disponibilidad de los sustratos y\/o las caracter\u00edsticas del ambiente f\u00edsico\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Las \u00a0 quemas se realizan con el prop\u00f3sito de \u00abobtener rebrotes tiernos para el ganado y \u00a0 preparar el terreno para cultivos de arveja, papa y\/o haba\u00bb p. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Hofstede, R. y J. Rossenaar. 1995. Biomass \u00a0 of grazed, burned and undisturbed p\u00e1ramo grasslands, Colombia. II. Root mass and \u00a0 aboveground: Belowground ratio. Artic and Alpine Research, 27(1): 13 \u2013 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Supra 90, p. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ibidem, p. 51: \u00abLa \u00a0 contaminaci\u00f3n de las aguas superficiales y subterr\u00e1neas \u00abIncluye contaminaci\u00f3n \u00a0 por metales pesados usados como parte de las t\u00e9cnicas mineras. Las rocas no solo \u00a0 contienen el mineral que se explota sino tambi\u00e9n sulfuros que producen \u00e1cidos; \u00a0 si estas rocas se mineralizan pueden producir metales y qu\u00edmicos potencialmente \u00a0 t\u00f3xicos como ars\u00e9nico, antimonio, mercurio, cobre, plomo y selenio, los cuales \u00a0 se liberan en medios \u00e1cidos. Todas estas sustancias producen lo que se conoce \u00a0 como el drenaje \u00e1cido de mina, contaminaci\u00f3n por sedimentos y otros materiales \u00a0 particulados, producto de la remoci\u00f3n de tierras y otras actividades. Todos \u00a0 estos procesos pueden persistir por mucho tiempo despu\u00e9s de que se abandona la \u00a0 mina. Los residuos que quedan permanecen para siempre y si no hay un tratamiento \u00a0 especial los contaminantes qu\u00edmicos ser\u00e1n liberados tarde o temprano\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0 Ibidem, p. 51 &#8211; 52: \u00abEl problema de las \u00a0 explotaciones mineras a cielo abierto es que requieren de mucha agua para \u00a0 procesar las toneladas de roca que se van a explotar; esto puede cambiar el \u00a0 r\u00e9gimen hidrol\u00f3gico local y regional. Se pueden secar lagunas, r\u00edos y acabar con \u00a0 todos los humedales estacionales al bajar el nivel fre\u00e1tico, adem\u00e1s de producir \u00a0 un gran impacto social por la disminuci\u00f3n y contaminaci\u00f3n del agua\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Hofstede, R., J. Lips, W. Jongsma y Y. Sevink. 1998. \u00a0 Geograf\u00eda, ecolog\u00eda y forestaci\u00f3n de la sierra alta del Ecuador. Ediciones \u00a0 Abya-Yala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Supra 90, p. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sarmiento, C. 2013. Aportes a la conservaci\u00f3n \u00a0 estrat\u00e9gica de los P\u00e1ramos de Colombia: Actualizaci\u00f3n de la cartograf\u00eda de los \u00a0 complejos de p\u00e1ramo a escala 1:100.000. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos \u00a0 Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D.C. p. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En la \u00a0 Sentencia T-523 de 1994, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n afirm\u00f3: \u00abEl agua siempre ha \u00a0 estado en el coraz\u00f3n de los hombres y en la base de las civilizaciones. Se puede \u00a0 pasar varios d\u00edas sin comer, pero sin beber es imposible sobrevivir unos pocos. \u00a0 En el cuerpo humano el 96% de la linfa es agua, hay el 80% en la sangre, las dos \u00a0 terceras partes de los tejidos tambi\u00e9n contienen agua\u00bb. Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 consultar las Sentencias T-206 y T-140 de 1994, y T-472 de 1993, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-379 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencias T-022 de 2008, T-207 de 1995 y T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia T-413 de 1995. En la Sentencia T-578 de 1992, la Corte concluy\u00f3: \u00abel agua \u00a0 constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el \u00a0 derecho fundamental a la vida de las personas\u00bb. Esta Sentencia resulta ilustrativa del tratamiento que la Corte \u00a0 otorg\u00f3 al derecho al agua hasta el 2007 \u2013destaca la Sentencia T-270 de 2007\u2013, \u00a0 agua a partir de la cual construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial en torno al derecho \u00a0 al agua potable como derecho fundamental aut\u00f3nomo. Antes del a\u00f1o anotado, las \u00a0 salas de Revisi\u00f3n consideraban que los servicios p\u00fablicos de acueducto y \u00a0 alcantarillado pod\u00eda ser protegida en sede de tutela en aquellas circunstancias \u00a0 en que claramente se afectaran derechos fundamentales, tales como la dignidad \u00a0 humana, la salud y la vida (Sentencias T-413 de 1995, T-140 de 1994, T-539 de \u00a0 1993 y T-578 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0 Sentencia T-740 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0 Sentencia C-035 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-044 de 2019. Esta dimensi\u00f3n objetiva no \u00a0 ri\u00f1e con la importancia y significado cultural del recurso h\u00eddrico a lo largo de \u00a0 la historia. Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia T-622 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En la \u00a0 Sentencia T-012 de 2019, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que los principales \u00a0 soportes internacionales que expl\u00edcitamente han reconocido obligaciones \u00a0 relativas a garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico. Igualmente, en la Sentencia T-622 de 2016, la Corte enumer\u00f3 otros \u00a0 instrumentos de derecho internacional que forman parte del corpus iuris \u00a0 del derecho al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 74 \u00a0 de 1968. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha empleado la Observaci\u00f3n \u00a0 General n.\u00ba 15 del CDESC para definir el contenido normativo del derecho \u00a0 fundamental al agua (Sentencias T-188 de 2018, T-140 y T-100 de 2017, T-131 de \u00a0 2016, T-254 de 2015, T-028 de 2014, T-541 y T-242 de 2013, T-496 y T-188 de \u00a0 2012, T-740 y T-279 de 2011, T-616 de 2010, T-546 de 2009 y T-270 de 2007, entre \u00a0 otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Al respecto, en la Sentencia C-671 de 2002, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional sostuvo que en la medida en que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de Naciones Unidas es el int\u00e9rprete autorizado del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, las observaciones \u00a0 generales que dicho \u00f3rgano suscribe son relevantes para determinar el contenido \u00a0 y el alcance de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 93 ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta oportunidad, \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993. La Sala Plena declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma, al considerar que la misma no resultaba contraria los \u00a0 principios de legalidad y reserva de ley que rigen la imposici\u00f3n de cargas \u00a0 p\u00fablicas, as\u00ed como tampoco los principios de equidad, razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia C-220 de 2011: \u00abSeg\u00fan el\u00a0principio \u201cel que contamina paga\u201d,\u00a0las personas \u00a0 responsables de una contaminaci\u00f3n deben pagar los costos de las medidas \u00a0 necesarias para prevenirla \u2013cuando sea posible, mitigarla y reducirla \u00a0 (sentencia\u00a0C-595 de 2010). Con este principio se busca entonces no solamente reducir la poluci\u00f3n, \u00a0 sino incentivar el dise\u00f1o de tecnolog\u00edas amigables con el ambiente y que \u00a0 reduzcan el impacto ambiental de las actividades industriales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Esta responsabilidad \u00a0 est\u00e1 prevista en concordancia con el art\u00edculo 334 superior, seg\u00fan el cual en \u00a0 ejercicio de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda, el Estado debe intervenir en la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales y en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y \u00a0 privados \u2013como el de acueducto-, con el fin de mejorar la calidad de vida de los \u00a0 habitantes, distribuir equitativamente las oportunidades y beneficios del \u00a0 desarrollo, y preservar el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] En particular: (i) \u00a0 \u00abdise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 adecuadas encaminadas al uso racional del recurso y a garantizar la realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho al agua\u00bb; (ii) \u00a0 \u00aborientar y coordinar la actividad econ\u00f3mica \u00a0 particular con el fin de que las decisiones empresariales favorezcan el uso \u00a0 racional del agua y la preservaci\u00f3n del recurso\u00bb y \u00a0 (iii) \u00abvigilar y evitar cualquier abuso por parte de personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas de su posici\u00f3n dominante en el mercado para fines de uso \u00a0 inadecuado del agua\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Con salvamento de voto del magistrado Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, salvamento parcial de voto del magistrado Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, y aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta oportunidad, la Sala Plena \u00a0 estudi\u00f3 una demanda dirigida contra el Decreto 1111 de 1952, que establec\u00eda el \u00a0 privilegio perpetuo de la Empresa Sider\u00fargica Nacional de Paz del R\u00edo S.A. para \u00a0 hacer uso del agua del Lago de Tota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Con aclaraci\u00f3n de voto del magistrado (E) Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez. La Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por varias \u00a0 comunidades, con el fin de detener el uso \u00a0 intensivo y a gran escala de diversos m\u00e9todos de extracci\u00f3n minera y de \u00a0 explotaci\u00f3n forestal ilegales en el r\u00edo Atrato (Choc\u00f3), que contaminan el agua \u00a0 de sus cuencas, ci\u00e9nagas, humedales y afluentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0 Sentencia C-275 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0 Sentencia C-123 de 2014 (con salvamento de voto de los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, y aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Ligia L\u00f3pez D\u00edaz \u2013conjuez\u2013, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos). En relaci\u00f3n con el \u00a0 deber del Estado de preservar y recuperar las fuentes h\u00eddricas, en la Sentencia \u00a0 C-220 de 2011, la Sala Plena anot\u00f3: \u00abEl principio de humildad, de otro lado, \u00a0 obliga a comprender que el ser humano es dependiente de la naturaleza, de modo \u00a0 que la naturaleza no puede ser entendida como una simple fuente de recursos \u00a0 dominada por el hombre, sino como un sistema complejo en el que el hombre \u00a0 interact\u00faa con otros agentes y del que depende para vivir. En este contexto, \u00a0 tanto el hombre como la naturaleza tienen valor a la luz de la Carta. Una \u00a0 manifestaci\u00f3n de este principio es la introducci\u00f3n del concepto de funci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica de la propiedad (art\u00edculo 58)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0 Sentencia C-041 de 2017 (con salvamento de voto de los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos; salvamento parcial de voto de \u00a0 la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado; y aclaraci\u00f3n de voto de los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez (E) y Luis Ernesto Vargas Silva. De otro lado, en la Sentencia C-495 de \u00a0 1996, la Corte resalt\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica de 1991 acogi\u00f3 en forma decidida y \u00a0 prioritaria un sistema normativo ecologista tendiente a \u00abmitigar la tendencia \u00a0 inercial hacia una cat\u00e1strofe nacional de proporciones irreversibles\u00bb. Destac\u00f3 \u00a0 que fen\u00f3menos como el calentamiento de la tierra, la desertificaci\u00f3n de los \u00a0 suelos, la limitaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos, el exterminio de las especies y \u00a0 de los ecosistemas, la poluci\u00f3n del aire, del mar, y de la atm\u00f3sfera, etc., son \u00a0 factores y variables exteriores que fueron tenidas en cuenta por el \u00a0 Constituyente de 1991, al producir instrumentos jur\u00eddicos y pol\u00edticos tendientes \u00a0 a la conservaci\u00f3n y disfrute de un ambiente sano y una calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0 Sentencia C-699 de 2015 (con salvamento de voto de los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, y aclaraci\u00f3n de voto de \u00a0 los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva). Al respecto, tambi\u00e9n se puede consultar la \u00a0 Sentencia C-220 de 2011, la Corte indic\u00f3: \u00abEl \u00a0 principio de solidaridad, exige entender la responsabilidad en materia ambiental \u00a0 no solamente en relaci\u00f3n con las generaciones presentes, sino tambi\u00e9n en \u00a0 relaci\u00f3n con las futuras, y no solamente en relaci\u00f3n con los ciudadanos de un \u00a0 Estado, sino en un contexto global\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0 Sentencia C-275 de 2019, en la cual se llama la atenci\u00f3n sobre lo sostenido por \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opini\u00f3n Consultiva. OC-23\/17 \u00a0 de 15 de noviembre de 2017 solicitada por la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0 Sentencias C-274 y C-194 de 2013, y C-196 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] En la Sentencia C-274 de 2013, la Sala Plena rese\u00f1\u00f3 \u00a0 los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n empleados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abPara \u00a0 interpretar el contenido y alcance de las medidas legislativas en casos \u00a0 concretos, la Corte ha aplicado varios m\u00e9todos hermen\u00e9uticos \u2013aunque no \u00a0 necesariamente todos al tiempo en un mismo caso\u2013: la interpretaci\u00f3n textual del \u00a0 cuerpo normativo como un todo (ver las Sentencias C-702 y C-063 de 2010); la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta otras normas dentro del mismo \u00a0 sistema normativo (Sentencias C-620 de 2003 y C-891 y C-418 de 2002; la \u00a0 interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y la interpretaci\u00f3n contextual, [lo que incluye] la \u00a0 historia de la medida, las controversias suscitadas alrededor de la norma, \u00a0 protestas y pronunciamientos sobre su contenido, modificaciones que sufri\u00f3 en su \u00a0 tr\u00e1mite, etc. (Sentencias C-615 y C-175 de 2009 y C-620 de 2003 y la \u00a0 interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0 Informaci\u00f3n recuperada el 8 de julio de 2019 de \u00a0 https:\/\/www.congresovisible.uniandes.edu.co\/proyectos-de-ley\/visible.uniandes.edu.co\/proyectos-de-ley\/ #q=paramos&amp;page=1. En la misma p\u00e1gina web se lee que luego de la sanci\u00f3n \u00a0 de la Ley 1930 de 2018, se han radicado tres proyectos de ley y una reforma \u00a0 constitucional con esta misma tem\u00e1tica: dos para \u00ablevantar la prohibici\u00f3n de \u00a0 adelantar actividades agropecuarias en los ecosistemas de p\u00e1ramo\u00bb \u00a0 \u2013ya archivados por tr\u00e1nsito de legislatura\u2013; otro para derogar el art\u00edculo 24 de la Ley 1930 de \u00a0 2018 \u2013retirado por el autor\u2013 y un proyecto de acto legislativo para adicionar el \u00a0 art\u00edculo 79 superior con el fin de prohibir el ejercicio de actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en zonas de p\u00e1ramo, archivado por vencimiento \u00a0 de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0 Sarmiento, C. 2013. Aportes a la conservaci\u00f3n estrat\u00e9gica de los P\u00e1ramos de \u00a0 Colombia: Actualizaci\u00f3n de la cartograf\u00eda de los complejos de p\u00e1ramo a escala \u00a0 1:100.000. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von \u00a0 Humboldt. Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0 Ibidem. p. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] No se \u00a0 indica la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0 Sarmiento, C. 2013. Aportes a la conservaci\u00f3n estrat\u00e9gica de los P\u00e1ramos de \u00a0 Colombia: Actualizaci\u00f3n de la cartograf\u00eda de los complejos de p\u00e1ramo a escala \u00a0 1:100.000. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von \u00a0 Humboldt. Bogot\u00e1, D.C. p. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver \u00a0 Sentencia C-644 de 2017, citada en el fundamento jur\u00eddico 4.8.1 de esta \u00a0 providencia. Tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias C-196 de 2012 y C-941 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0 Sentencia C-644 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0 de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, sede Bogot\u00e1, y Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Facultad de \u00a0 Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] R\u00edos \u00a0 de Ideas, Caudal ecol\u00f3gico y aumento de agua de la demanda de agua y energ\u00eda. \u00a0 2017. Recuperado el 25 de junio de 2019 de \u00a0 https:\/\/riosdeideas.wordpress.com\/2017\/11\/12\/caudal-ecologico-y-aumento-de-agua-de-la-demanda-de-agua-y-energia\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En el informe Combatir la escasez de agua. El \u00a0 desaf\u00edo del Siglo XXI. En el informe Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, elaborado en el a\u00f1o 2013 por el Programa \u00a0 de las Naciones Unidas para el Desarrollo, se sostiene: \u00abMuchas personas no valoran el hecho de disponer de \u00a0 agua: el agua fluye con tan s\u00f3lo abrir la canilla y en los supermercados es \u00a0 posible elegir entre docenas de marcas de agua embotellada. No obstante, para \u00a0 m\u00e1s de mil millones de personas de nuestro planeta, el agua limpia est\u00e1 fuera de \u00a0 su alcance. Adem\u00e1s, unos 2.600 millones de personas no tienen acceso a un \u00a0 saneamiento adecuado. Las consecuencias son devastadoras. Casi 2 millones de \u00a0 ni\u00f1os mueren cada a\u00f1o debido a enfermedades relacionadas con el agua sucia y un \u00a0 saneamiento insuficiente, un n\u00famero mucho mayor que el de personas asesinadas \u00a0 como resultado de un conflicto violento. Mientras tanto, una mala gesti\u00f3n del \u00a0 agua, un exceso de consumo y la contaminaci\u00f3n mundial reducen la cantidad y \u00a0 calidad del agua\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Aunque el 70% de la superficie del planeta est\u00e1 \u00a0 compuesto por agua, el 97% de esta cantidad no es apta para el consumo humano \u00a0 por tratarse de agua salada (oc\u00e9anos y mares). Del 3% restante, el 30% es agua \u00a0 l\u00edquida y el 70% es agua congelada. Solo el 1% del agua l\u00edquida es aprovechable \u00a0 para el consumo humano. Valverde, T., Meave, J., Carabias, J., y Cano-Santana, \u00a0 Z. 2005. Ecolog\u00eda y medio ambiente. Pearson Educaci\u00f3n, M\u00e9xico. p. 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] En la Sentencia T-418 de 2010, en la cual se cita el Informe de \u00a0 Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis \u00a0 mundial del agua, indicado en precedencia (supra 100), se rechaza la \u00a0 idea de que la crisis mundial del agua tiene que ver con situaciones de escasez \u00a0 absoluta del suministro f\u00edsico, pues, dice la Sentencia, las causas de la crisis \u00a0 del agua se encuentran en la pobreza, la desigualdad, las relaciones desiguales \u00a0 de poder y las pol\u00edticas erradas de gesti\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0 Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales, 2008. Informe \u00a0 Anual sobre el estado de medio ambiente y los recursos naturales renovables en \u00a0 Colombia. P 47 y 49. Recuperado el 9 de julio de 2019 de \u00a0 http:\/\/documentacion.ideam.gov.co\/openbiblio\/bvirtual\/020962\/Estudio%20Nacional%20del%20agua.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0 Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales. Estudio Nacional \u00a0 del Agua 2018. p. 17. Recuperado el 9 de julio de 2019 de \u00a0 http:\/\/www.andi.com.co\/Uploads\/Cartilla_ENA_%202018.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0 Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales, 2008. Informe \u00a0 Anual sobre el estado de medio ambiente y los recursos naturales renovables en \u00a0 Colombia. P 47 y 49. Recuperado el 9 de julio de 2019 de \u00a0 http:\/\/documentacion.ideam.gov.co\/openbiblio\/bvirtual\/020962\/Estudio%20Nacional%20del%20agua.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] La Ley 1152 de 2007 establec\u00eda, entre otras materias, \u00a0 el proceso de asignaci\u00f3n de tierras a comunidades negras e ind\u00edgenas. \u00a0 Igualmente, conten\u00eda normas concernientes a diecis\u00e9is materias relacionadas \u00a0 directamente con dichas comunidades (fundamento jur\u00eddico n.\u00ba 22). A manera de \u00a0 ejemplo, se citan las siguientes temas: (i) el reconocimiento de la propiedad \u00a0 colectiva a favor de las comunidades negras que han venido ocupando tierras \u00a0 bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la cuenca del Pac\u00edfico; \u00a0 (ii) el establecimiento como principio rector de la norma acusada del deber de \u00a0 protecci\u00f3n y reconocimiento, por parte del desarrollo rural, de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica que se expresa en las diferencias \u00e9tnicas y culturales del pa\u00eds; (iii) el \u00a0 establecimiento como objetivo estatal respecto del beneficio consistente en la \u00a0 dotaci\u00f3n de tierras a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 afrodescendientes y dem\u00e1s minor\u00edas \u00e9tnicas; (iv) el deber de armonizar la \u00a0 formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas y proyectos productivos que incrementen el \u00a0 volumen de producci\u00f3n y los ingresos de los productores con los planes de vida \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas en sus territorios; y (v) el fortalecimiento de las iniciativas y propuestas de \u00a0 los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y dem\u00e1s minor\u00edas \u00e9tnicas, \u00a0 respecto de las estrategias, acciones y decisiones que se adopten respecto a \u00a0 programas de riego, drenaje y adecuaci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Seg\u00fan el diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, propender es un verbo \u00a0 intransitivo que significa \u00abInclinarse o tender a algo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Fundamento jur\u00eddico 4.6.3 de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Resoluciones n.\u00ba 152 del 31 de enero de 2018, \u00abPor \u00a0 medio de la cual se delimita el P\u00e1ramo Almorzadero y se adoptan otras \u00a0 determinaciones\u00bb, y 1405 del 25 de julio de 2018, \u00abPor medio de la cual se \u00a0 delimita el \u00c1rea de P\u00e1ramo Sierra Nevada del Cocuy y se adoptan otras \u00a0 determinaciones\u00bb, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ley 1930 de 2018, art\u00edculo 12: \u00abDise\u00f1o De Estrategias \u00a0 Con Enfoque Diferencial Para Los Habitantes Tradicionales De Los P\u00e1ramos. (\u2026) \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 2. Para efectos del cumplimiento del presente art\u00edculo, el DANE \u00a0 realizar\u00e1 un censo de los habitantes tradicionales del p\u00e1ramo\u00bb. Sobre el deber \u00a0 de consulta previa para caracterizar a comunidades \u00e9tnicas, se puede consultar \u00a0 la sentencia C-295 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Recientemente, la Sala Plena de esta Corte, en la Sentencia \u00a0 SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez), se \u00a0 refiri\u00f3 al concepto de afectaci\u00f3n diferenciada, as\u00ed: \u201cEn relaci\u00f3n con las \u00a0 leyes o las medidas de orden general, la Corte ha se\u00f1alado que la consulta \u00a0 previa procede si la medida general afecta con especial intensidad o de manera \u00a0 diferenciada a los pueblos \u00e9tnicos. As\u00ed, la sentencia C-075 de 2009 destac\u00f3 que \u00a0 en principio\u00a0 \u2018las leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan \u00a0 una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la \u00a0 instancia aplicativa\u2019, por lo cual en general no procede la consulta previa \u00a0 frente a ellas pero que esta es necesaria \u2018cuando la ley contenga disposiciones \u00a0 susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa a los destinatarios, \u00a0 independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que \u00a0 debe ser, precisamente, objeto de la consulta\u2019. Esto significa que \u2018no toda \u00a0 medida legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales est\u00e1 sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el \u00a0 propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectaci\u00f3n directa, el \u00a0 compromiso de los Estados remite a la promoci\u00f3n de oportunidades de \u00a0 participaci\u00f3n que sean, al menos equivalentes a las que est\u00e1n al alcance de \u00a0 otros sectores de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Los resguardos ind\u00edgenas son propiedad colectiva de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas a favor de las cuales se constituyen y conforme a los \u00a0 art\u00edculos 63 y 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen el car\u00e1cter de \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos ind\u00edgenas son una \u00a0 instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una o m\u00e1s \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, que con un t\u00edtulo de propiedad colectiva que goza de las \u00a0 garant\u00edas de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el \u00a0 manejo de \u00e9ste y su vida interna por una organizaci\u00f3n aut\u00f3noma amparada por el \u00a0 fuero ind\u00edgena y su sistema normativo propio. Art\u00edculo 21 del Decreto 2164 de \u00a0 1995 (\u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de \u00a0 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de \u00a0 los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional\u201d):\u201dNATURALEZA JURIDICA. Los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas son propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 favor de las cuales se constituyen y conforme a los art\u00edculos 63 y 329 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen el car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e \u00a0 inembargables. \/\/ Los resguardos son una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de \u00a0 car\u00e1cter especial, conformada por una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas, que con un \u00a0 t\u00edtulo de propiedad colectiva que goza de las garant\u00edas de la propiedad privada, \u00a0 poseen su territorio y se rigen para el manejo de \u00e9ste y su vida interna por una \u00a0 organizaci\u00f3n aut\u00f3noma amparada por el fuero ind\u00edgena y su sistema normativo \u00a0 propio. \/\/ PARAGRAFO. Los integrantes de la comunidad ind\u00edgena del resguardo no \u00a0 podr\u00e1n enajenar a cualquier t\u00edtulo, arrendar por cuenta propia o hipotecar los \u00a0 terrenos que constituyen el resguardo\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-369-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-369\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONSULTA PREVIA A LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia aplicable a los \u00a0 elementos que coadyuvan a identificar casos de afectaci\u00f3n directa\/DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}