{"id":26478,"date":"2024-07-02T16:04:07","date_gmt":"2024-07-02T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-370-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:07","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:07","slug":"c-370-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-370-19\/","title":{"rendered":"C-370-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-370-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-370\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/LEY ESTATUTARIA-Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de \u00a0 miembros del Congreso\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA-Rango constitucional\/OBJECION \u00a0 DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias deben ser profundas, \u00a0 fijas y sinceras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-Derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-Doctrina constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a doctrina \u00a0 constitucional ha experimentado una evoluci\u00f3n en cuanto a la naturaleza del \u00a0 derecho a la objeci\u00f3n de conciencia. Inicialmente, la objeci\u00f3n de conciencia no \u00a0 era considerada un derecho constitucional y, a lo sumo, se trataba como un \u00a0 derecho legal, si as\u00ed lo decid\u00eda el Legislador. No obstante, esta posici\u00f3n fue \u00a0 expl\u00edcitamente superada. Desde all\u00ed, algunas sentencias han considerado la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia como un derecho fundamental aut\u00f3nomo que se desprende de \u00a0 la libertad de conciencia, la libertad de religi\u00f3n y la libertad de pensamiento. \u00a0 Otras han advertido que el desconocimiento de la objeci\u00f3n de conciencia es una \u00a0 manera de violentar la libertad de conciencia, luego no es un derecho aut\u00f3nomo, \u00a0 sino un \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho. Finalmente, la posici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 reciente ha establecido que el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia es un derecho \u00a0 aut\u00f3nomo y nominado en el apartado final del art\u00edculo 18 Constitucional que \u00a0 indica que nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia. Al margen de \u00a0 estas diferencias, en los \u00faltimos tres momentos se\u00f1alados la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia es reconocida como un derecho constitucional y susceptible de ser \u00a0 amparado mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-Derecho aut\u00f3nomo y nominado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala considera \u00a0 que la objeci\u00f3n de conciencia, en general, es un derecho aut\u00f3nomo y nominado de \u00a0 conformidad con el apartado final del art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n que reza \u00a0 que las personas tienen derecho a no ser obligadas a actuar contra su \u00a0 conciencia, postura que desarrolla el principio\u00a0pro homine\u00a0que ordena preferir \u00a0 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los derechos humanos. Adem\u00e1s, esta \u00a0 interpretaci\u00f3n es la que mejor interpreta el principio de efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales (art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta), por cuanto protege esta \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma, sin necesidad de apelar a otros derechos que \u00a0 podr\u00edan debilitar su salvaguarda en tanto no se verifique la violaci\u00f3n de estos \u00a0 \u00faltimos. Asimismo, la interpretaci\u00f3n por la que ac\u00e1 se adopta dentro de las que \u00a0 ha hecho la Corte es razonable, toda vez que recurre a una lectura literal y \u00a0 sistem\u00e1tica del art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n en conjunto con el art\u00edculo 20 y \u00a0 garantiza el efecto \u00fatil de cada uno de los apartes del art\u00edculo 18, en el \u00a0 entendido de que cada uno de ellos tiene una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l alcance de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio puede \u00a0 ser leg\u00edtimamente acotado por el Legislador, siempre y cuando respete el \u00a0 principio de proporcionalidad y siempre que las limitaciones no sean en exceso \u00a0 restrictivas que hagan nugatorio este derecho, pero tampoco sean demasiado \u00a0 amplias como para desconocer el principio de igualdad ante la ley y las \u00a0 necesidades de defensa y seguridad del Estado, que son los bienes jur\u00eddicos que \u00a0 se pretenden proteger con el establecimiento de la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[D]erecho \u00a0 internacional de los derechos humanos que hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad se ha preocupado por el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 el cual ha sido derivado de la libertad de pensamiento, de conciencia y de \u00a0 religi\u00f3n consignada en los art\u00edculos 12 y 18 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 respectivamente. \u00a0 Aunque la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos han entendido de manera amplia los tipos de convicciones que \u00a0 pueden activar la objeci\u00f3n de conciencia a determinado deber, al se\u00f1alar que los \u00a0 motivos pueden ser religiosos, morales, \u00e9ticos, humanitarios o de \u00edndole similar \u00a0 y que no debe haber diferenciaci\u00f3n entre los objetores de conciencia sobre la \u00a0 base del car\u00e1cter de sus creencias particulares, simult\u00e1neamente han admitido \u00a0 que el Legislador establezca restricciones a este derecho con la \u00fanica condici\u00f3n \u00a0 de que ellas sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la \u00a0 moral p\u00fablicos, o los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que \u00a0 requieren el tr\u00e1mite de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinaci\u00f3n respecto \u00a0 de derechos fundamentales\/OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-Derecho subjetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Regulaci\u00f3n \u00a0 integral, completa y sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Facultad \u00a0 del legislador para limitar el derecho de objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-12372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 77, 78, 79 y 80 de la Ley \u00a0 1861 de 2017, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, \u00a0 control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Eli\u00e9cer Casta\u00f1eda y Mercy Julieth Olaya Corredor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Andr\u00e9s Eli\u00e9cer Casta\u00f1eda y Mercy Julieth \u00a0 Olaya Corredor presentaron, ante esta Corporaci\u00f3n, demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1861 \u00a0 de 2017, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de \u00a0 reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d, por \u00a0 considerar que quebrantan los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0, 15, 18, 29, 83, 84, 85, 93, 94, \u00a0 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Auto del 27 de octubre de 2017[1], \u00a0 \u00a0se admiti\u00f3 la demanda en contra de: (i) los \u00a0 art\u00edculos 77 y 78 de la Ley 1861 de 2017, por la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n; (ii) el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 79 de la Ley 1861 de 2017, por la supuesta violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 18, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n; (iii) el numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 79 de la Ley 1861 de 2017 por la supuesta violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 15, 83 y 84 de la Constituci\u00f3n; y (iv) los art\u00edculos 77 a 80 de la Ley \u00a0 1861 de 2017 \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 152, literal a), y 153 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0A su vez, \u00a0 se inadmiti\u00f3 la demanda en contra de: (i) los art\u00edculos 77 \u00a0 a 80 \u00a0 de la Ley \u00a0 1861 de 2017 \u00a0por el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 2\u00b0 y 5\u00b0 Constitucionales; (ii) \u00a0 el \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 1861 de 2017 por la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n; y (iii) los \u00a0 art\u00edculos 77 a 80 de la Ley 1861 de 2017 por el presunto \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 85 de la Carta. En consecuencia, se concedieron \u00a0 tres d\u00edas a los accionantes para que corrigieran su demanda. Dado que estos no \u00a0 presentaron escrito de correcci\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto del 22 de noviembre de \u00a0 2017[2], \u00a0 se rechazaron los cargos que hab\u00edan sido previamente inadmitidos. Asimismo, se \u00a0 suspendieron los t\u00e9rminos del proceso de constitucionalidad de la referencia, \u00a0 sin perjuicio de que durante el tiempo de dicha suspensi\u00f3n se recibieran \u00a0 escritos ciudadanos de intervenci\u00f3n y el concepto del Ministerio P\u00fablico, en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 608 de 2018[3], \u00a0se levant\u00f3 esa medida y se orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministerios de \u00a0 Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, del Interior y de Salud para que, \u00a0 si as\u00ed lo consideraban, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado \u00a0 escogido para el efecto en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. Del mismo modo, se invit\u00f3 a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de \u00a0 Nari\u00f1o, Sergio Arboleda, La Sabana, del Atl\u00e1ntico, Libre de Colombia, ICESI, de \u00a0 los Andes, EAFIT, as\u00ed como a Dejusticia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a \u00a0 la Acci\u00f3n Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia \u2013ACOOC, a JUSTAPAZ, a \u00a0 Women\u2019s Link Worldwide, a la Mesa por la Salud y la Vida de las Mujeres, al \u00a0 Centro de Derechos Reproductivos y al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la \u00a0 Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) para que, si lo consideraban oportuno, \u00a0 intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las \u00a0 normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo \u00a0 concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, \u00a0 control de reservas y la movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA \u00a0 OBJECI\u00d3N DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77. \u00a0 COMPETENCIA.\u00a0El \u00a0 Ministerio de Defensa conocer\u00e1 de las declaraciones de objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 servicio militar obligatorio a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de \u00a0 Objeci\u00f3n de Conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n \u00a0 de Conciencia estar\u00e1 constituida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel territorial, por las comisiones \u00a0 interdisciplinarias de objeci\u00f3n de conciencia, que resolver\u00e1n en primera \u00a0 instancia las declaraciones de objeci\u00f3n de conciencia. Estar\u00e1n integradas por el \u00a0 comandante del distrito militar correspondiente, un Comit\u00e9 de Aptitud \u00a0 Psicof\u00edsica conformado por un m\u00e9dico y un sic\u00f3logo, el asesor jur\u00eddico del \u00a0 Distrito Militar y un delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A nivel nacional, por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Objeci\u00f3n de Conciencia, que resolver\u00e1 en segunda instancia las \u00a0 declaraciones de objeci\u00f3n de conciencia. Estar\u00e1 integrada por el Director de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, un delegado del Ministerio P\u00fablico, un \u00a0 Comit\u00e9 de Aptitud Psicof\u00edsica conformado por un m\u00e9dico y un psic\u00f3logo y un \u00a0 asesor jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n \u00a0 de Conciencia basar\u00e1 su decisi\u00f3n en el concepto t\u00e9cnico y jur\u00eddico emitido por \u00a0 los profesionales que lo conforman. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 78. \u00a0 ATRIBUCIONES.\u00a0La \u00a0 Comisi\u00f3n de Objeci\u00f3n de Conciencia tendr\u00e1 las siguientes competencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conocer y dar respuesta a las solicitudes \u00a0 y recursos presentados de declaraci\u00f3n de objeci\u00f3n de conciencia que hayan sido \u00a0 formulados por los objetores de conciencia al servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dar respuesta a la solicitud presentada \u00a0 por el objetor de conciencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 79. DEL \u00a0 PROCEDIMIENTO.\u00a0Para \u00a0 ser reconocido como objetor de conciencia al servicio militar obligatorio se \u00a0 deber\u00e1 presentar solicitud ante la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de \u00a0 Conciencia, en la cual se deber\u00e1 manifestar por escrito o en forma verbal su \u00a0 decisi\u00f3n de objetar conciencia. En la solicitud se expondr\u00e1n los motivos para \u00a0 declararse objetor. Esta solicitud se entender\u00e1 presentada bajo la gravedad de \u00a0 juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Datos personales del objetor. Nombres y \u00a0 apellidos completos del objetor o de su apoderado si es el caso, documento de \u00a0 identificaci\u00f3n, domicilio, tel\u00e9fonos, lugar de notificaci\u00f3n y correo electr\u00f3nico \u00a0 s\u00ed lo tuviere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las razones \u00e9ticas, religiosas o \u00a0 filos\u00f3ficas que resultan incompatibles con el deber jur\u00eddico cuya exoneraci\u00f3n se \u00a0 solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los documentos y elementos de prueba que \u00a0 acrediten la sinceridad de sus convicciones, es decir, que sean claras, \u00a0 profundas, fijas y sinceras en que fundamenta su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano que manifieste su objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia de forma verbal deber\u00e1 aportar los documentos y elementos de prueba \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la formulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetor podr\u00e1 presentar su solicitud ante \u00a0 cualquier Distrito Militar del pa\u00eds y ser\u00e1 resuelta por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia del Distrito Militar competente. La \u00a0 presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n suspender\u00e1 el proceso de incorporaci\u00f3n hasta que \u00a0 se d\u00e9 respuesta por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La petici\u00f3n formulada por el objetor de \u00a0 conciencia al servicio militar obligatorio puede ser coadyuvada por \u00a0 organizaciones defensoras de derechos humanos o instituciones de car\u00e1cter \u00a0 religioso, filos\u00f3fico u otras de similar naturaleza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. DE LOS \u00a0 T\u00c9RMINOS PARA RESOLVER.\u00a0La Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia dispondr\u00e1 de \u00a0 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la radicaci\u00f3n del \u00a0 escrito o de la recepci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n verbal realizada ante el \u00a0 funcionario competente, para resolver la solicitud de declaratoria de objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia que formulen los objetores a servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de primera instancia de \u00a0 la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia proceder\u00e1n los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes presentan cuatro cargos en contra de los art\u00edculos 77, 78, 79 y 80 \u00a0 de la Ley 1861 de 2017 que se pasan a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 primer cargo, acusan los art\u00edculos 77 y 78 por vulnerar el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n atinente al debido proceso. Sostienen que los art\u00edculos demandados \u00a0\u201cno establecen un tr\u00e1mite evidentemente imparcial y garantista de los \u00a0 derechos fundamentales, ante un \u00f3rgano objetivo, independiente, que est\u00e9 \u00a0 separado de la funci\u00f3n militar y de la fuerza p\u00fablica\u201d[4]. Lo \u00a0 anterior, debido a que varios miembros de la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de \u00a0 Objeci\u00f3n de Conciencia, en los niveles territorial y nacional, que son los \u00a0 competentes para conocer y dar respuesta a las solicitudes de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia en primera y segunda instancia, respectivamente, pertenecen a \u201clas \u00a0 autoridades del servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, que si bien pueden \u00a0 estar revestidas de funciones administrativas, siguen siendo parte de la \u00a0 estructura de car\u00e1cter militar, como lo son el comandante del distrito militar \u00a0 respectivo y el asesor jur\u00eddico del distrito militar; un comit\u00e9 de aptitud \u00a0 psicof\u00edsica conformado por dos profesionales (m\u00e9dico y psic\u00f3logo) de los que no \u00a0 se determin\u00f3 la naturaleza de su procedencia, lo que, por ende, se entiende que \u00a0 permite que tambi\u00e9n puedan ser designados por parte de las autoridades militares \u00a0 y\/o la fuerza p\u00fablica; el director de reclutamiento del ej\u00e9rcito nacional y el \u00a0 asesor jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento\u201d[5]. Esta \u00a0 composici\u00f3n puede derivar, seg\u00fan los demandantes, en un conflicto de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostienen que la casi nula participaci\u00f3n de autoridades civiles en la \u00a0 Comisi\u00f3n Interdisciplinaria no garantiza la imparcialidad e independencia de \u00a0 este \u00f3rgano. Sumado a lo anterior, el establecimiento de instancias y recursos \u00a0 no subsana el d\u00e9ficit de imparcialidad e independencia, puesto que \u201cel \u00a0 tr\u00e1mite citado permanece en cabeza del \u00f3rgano aqu\u00ed cuestionado (Comisi\u00f3n \u00a0 Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho a la libertad de conciencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo cargo recae sobre el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 79 de la Ley 1861 de 2017 \u00a0 que, en el sentir de los demandantes, vulnera el derecho a la libertad de \u00a0 conciencia (art\u00edculo 18 de la Carta) al limitar a razones \u00e9ticas, religiosas y \u00a0 filos\u00f3ficas la posibilidad de ejercer el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 Para ellos, deber\u00eda poderse enunciar razones de cualquier \u00edndole, como las \u00a0 humanistas, pol\u00edticas, culturales, no te\u00edstas, etc. Esta situaci\u00f3n igualmente \u00a0 lesiona, seg\u00fan la demanda, el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n, el cual \u201chace \u00a0 una clara determinaci\u00f3n de la obligatoriedad de reconocimiento de los derechos \u00a0 inherentes del ser humano, que no requieren una menci\u00f3n taxativa, pues por su \u00a0 misma naturaleza se entienden existentes, como ocurre con los derechos a la \u00a0 libertad de pensamiento, de conciencia, a la libertad de creencias y a la \u00a0 intimidad, que si bien han sido enunciados desde el \u00e1mbito constitucional y \u00a0 legal, antes que nada deben reconocerse que por s\u00ed mismos son connaturales de la \u00a0 condici\u00f3n humana\u201d[7]. \u00a0 A su turno, la limitaci\u00f3n de la procedencia de la objeci\u00f3n de conciencia a tres \u00a0 motivos tambi\u00e9n desconoce el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 18 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que se refiere a la libertad de conciencia y \u00a0 \u201cla Resoluci\u00f3n 1998\/77 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, que afirm\u00f3 sobre la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar que este \u2018emana de principios y \u00a0 razones de conciencia, incluso de convicciones profundas basadas en motivos \u00a0 religiosos, morales, \u00e9ticos, humanitarios o de \u00edndole similar\u2019\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de buena fe, del derecho a la intimidad y de la \u00a0 prohibici\u00f3n de exigir requisitos adicionales para ejercer derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tercer cargo tiene que ver con el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 15, \u00a0 83 y 84 Constitucionales por parte del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 79 de la Ley 1861 \u00a0 de 2017, el cual impone el deber a los solicitantes de que, en la formulaci\u00f3n de \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia, incluyan las pruebas que acrediten que sus \u00a0 convicciones para negarse a prestar el servicio militar obligatorio son claras, \u00a0 profundas, fijas y sinceras. Los accionantes advierten que la exigencia de \u00a0 documentos y elementos de prueba para ejercer el derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia viola, no solo el principio de buena fe, sino tambi\u00e9n el derecho a la \u00a0 intimidad y el contenido del art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, en cuanto \u00a0 \u201cestablece o exige requisitos adicionales para su ejercicio\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00faltimo cargo formulado se relaciona con la reserva de ley estatutaria y defiende \u00a0 la idea de que la Ley 1861 de 2017 \u201ctuvo la pretensi\u00f3n de regular de manera \u00a0 integral, estructural y completa el derecho [a la objeci\u00f3n de conciencia], \u00a0 siendo esta una de las caracter\u00edsticas que configuran la reserva de ley \u00a0 estatutaria\u201d[10]. \u00a0 De modo que esta norma debi\u00f3 tramitarse, en el sentir de los actores, como una \u00a0 ley estatutaria y no como una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica solicita \u00a0 la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos demandados. Con \u00a0 respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por parte \u00a0 de las disposiciones que prev\u00e9n la competencia y composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia, se\u00f1ala que esta responde a lo \u00a0 ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-108 de 2016[12], \u00a0 providencia que sugiri\u00f3 que, \u201cel comit\u00e9 encargado de dar tr\u00e1mite de fondo a \u00a0 las solicitudes ciudadanas de objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar, \u00a0 est\u00e9 conformado por un equipo de expertos interdisciplinarios del m\u00e1s alto \u00a0 nivel, formados en distintas especializaciones. En particular, alguno de dichos \u00a0 profesionales deber\u00eda tener conocimientos espec\u00edficos en derechos humanos y en \u00a0 los precedentes jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha pronunciado \u00a0 sobre el derecho fundamental a objetar conciencia frente al servicio militar \u00a0 obligatorio\u201d. Adicionalmente, la Presidencia aclara que las normas sobre \u00a0 competencia y composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de \u00a0 Conciencia garantizan los principios de imparcialidad, independencia y \u00a0 objetividad, debido a su car\u00e1cter interdisciplinario. As\u00ed mismo, los \u00a0 solicitantes tienen derecho a interponer el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n que resuelve sobre la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar \u00a0 obligatorio y la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia basar\u00e1 su \u00a0 decisi\u00f3n en el concepto t\u00e9cnico y jur\u00eddico emitido por los profesionales que la \u00a0 conforman, de acuerdo con el art\u00edculo 77 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica que la \u00a0 limitaci\u00f3n a tres causales de la solicitud de objeci\u00f3n de conciencia no viola la \u00a0 libertad de conciencia si se entiende en contexto con la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, cita nuevamente la \u00a0 Sentencia SU-108 de 2016[13] \u00a0que plante\u00f3 que \u201c[l]a objeci\u00f3n de conciencia no s\u00f3lo procede por motivos \u00a0 religiosos, sino que incluye razones morales, \u00e9ticas, humanitarias, pol\u00edticas, \u00a0 filos\u00f3ficas, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el cargo \u00a0 sobre la obligaci\u00f3n de exponer las razones junto con los elementos de prueba que \u00a0 fundamentan la objeci\u00f3n de conciencia, la Presidencia defiende su \u00a0 constitucionalidad en el sentido de que la resistencia a obedecer un deber \u00a0 jur\u00eddico debe basarse en la acreditaci\u00f3n de una discrepancia entre la norma \u00a0 jur\u00eddica y alguna norma moral o de cualquiera otra \u00edndole, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Para ello, cita las Sentencias C-728 de 2009[14], \u00a0T-603 de 2012[15] \u00a0y Sentencia SU-108 de 2016[16]. \u00a0 Advierte que, si se declarara la inconstitucionalidad de este deber de expresar \u00a0 los motivos para declararse objetor de conciencia y de presentar elementos de \u00a0 prueba, se permitir\u00eda que cualquier persona eludiera la obligaci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio militar sin fundamento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que las normas \u00a0 demandadas son procedimentales, que reglamentan el tr\u00e1mite para garantizar el \u00a0 derecho de objeci\u00f3n de conciencia, que no regulan su n\u00facleo esencial y que \u00a0 tampoco consagran restricciones, excepciones, prohibiciones o limitaciones al \u00a0 ejercicio de este derecho. Por ende, considera que su expedici\u00f3n no desconoce la \u00a0 reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Libre \u2013Seccional \u00a0 Bogot\u00e1-[17]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre le pide a la Corte \u00a0 Constitucional declararse INHIBIDA de fallar todos los cargos porque la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la demanda es insuficiente para que proceda un an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad. Ello es as\u00ed en la medida en que \u201clas afirmaciones de los \u00a0 demandantes no son m\u00e1s que peticiones de principio sin demostrar t\u00e9cnicamente \u00a0 cada cargo de inconstitucionalidad\u201d[18]; \u00a0\u201c[s]us argumentos consisten en hacer verificaciones escuetas a partir del \u00a0 precedente constitucional\u201d[19]; \u00a0 y \u201c[s]u citaci\u00f3n es inadecuada, ya que citan jurisprudencia, sin discernir \u00a0 las reglas que el caso concreto arroja\u201d[20]. \u00a0 Subsidiariamente, solicita la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las \u00a0 normas demandadas, pero por razones diferentes a las enunciadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Universidad Libre \u00a0 contextualiza el debate mediante un marco te\u00f3rico sobre la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, del cual se resaltan dos ideas. Una, la objeci\u00f3n de conciencia no \u00a0 est\u00e1 reconocida expresamente en instrumentos internacionales. Dos, el objetor \u00a0 debe tener \u201cuna presunci\u00f3n en favor de sus ideales, primando el derecho a su \u00a0 libertad de conciencia, siendo carga del Estado desvirtuarla\u201d[21], de \u00a0 acuerdo con el doctrinante Luis Prieto Sanch\u00eds. En segundo lugar, destaca que, a \u00a0 partir del estudio de las Gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente, se \u00a0 observa que, en algunas, el derecho a objetar conciencia al servicio militar y \u00a0 al porte de armas se encontraba como un derecho aut\u00f3nomo, pero que se suprimi\u00f3 \u00a0 en el texto final aprobado de la Constituci\u00f3n. Posteriormente, llama la atenci\u00f3n \u00a0 sobre el hecho de que, en un primer momento, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, si bien reconoci\u00f3 el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 privilegi\u00f3 el deber de prestaci\u00f3n del servicio militar en la ponderaci\u00f3n. Para \u00a0 sustentar su posici\u00f3n, enuncia las Sentencias T-409 de 1992[22], \u00a0C-511 de 1994[23], \u00a0T-363 de 1995[24] \u00a0y C-740 de 2001[25]. \u00a0 Sin embargo, en un segundo momento esta jurisprudencia cambi\u00f3 para aceptar la \u00a0 procedencia de la objeci\u00f3n de conciencia contra la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio. De esta jurisprudencia extrae las cargas de informaci\u00f3n y \u00a0 probatoria que tienen los objetores de conciencia en relaci\u00f3n con el hecho de \u00a0 que las creencias o convicciones que les impiden prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio sean profundas, fijas y sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente sostiene que \u00a0 \u201c[l]os \u00e1mbitos materiales de protecci\u00f3n cerrados, como en la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, no son reglamentables\u201d[26] \u00a0y no pueden tener intervenci\u00f3n legislativa. Es decir, la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 debe ser valorada caso a caso, pues las personas no est\u00e1n obligadas a esgrimir \u00a0 razones objetivas, sino que tambi\u00e9n pueden alegar razones subjetivas para \u00a0 objetar el cumplimiento de un deber jur\u00eddico. Sumado a lo anterior, \u201c[e]sta \u00a0 ley crea una norma general de protecci\u00f3n de procedimiento, con criterios de \u00a0 decisi\u00f3n que pueden ser reglamentados a discrecionalidad de la administraci\u00f3n\u201d[27]. \u00a0 Adicionalmente, \u201cno es constitucional que toda la carga argumentativa y \u00a0 probatoria sea del peticionario\u201d[28]. \u00a0 Para la Universidad Libre, el ejercicio del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 no puede quedar sujeto a los criterios de decisi\u00f3n del Estado, ya que ello \u00a0 \u201cafecta el \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia\u201d[29]. En \u00a0 esta l\u00ednea de ideas, plantea varias preguntas que la norma demandada no \u00a0 responde, como qu\u00e9 pasa si una persona objeta \u00fanicamente el uso de ciertas \u00a0 armas, si no existen medios probatorios para demostrar las afirmaciones del \u00a0 objetor, si la persona ha sido condenada por delitos relacionados con el porte \u00a0 de armas o si una persona que practica un deporte de contacto f\u00edsico puede \u00a0 objetar conciencia por pacifista. Ante estos y otros interrogantes, se pregunta \u00a0 c\u00f3mo y qu\u00e9 debe decidir la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de \u00a0 Conciencia, lo cual demostrar\u00eda que este derecho no puede ser regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defensor\u00eda del Pueblo[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo solicita que se \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 77, 78 y 80 de la Ley 1861 de \u00a0 2017 y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 79 de la \u00a0 misma norma en el entendido de que \u201clos objetores de conciencia pueden aducir \u00a0 razones morales, pol\u00edticas, religiosas, \u00e9ticas o filos\u00f3ficas para fundamentar la \u00a0 solicitud de exoneraci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pre\u00e1mbulo de su intervenci\u00f3n, \u00a0 subraya que, seg\u00fan algunos estudios realizados por la entidad, los principales \u00a0 obst\u00e1culos para el ejercicio del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia son: \u00a0 \u201c(i) la falta de regulaci\u00f3n normativa en la materia; (ii) la falta de respuesta \u00a0 de fondo de las autoridades militares a las solicitudes formuladas; y (iii) la \u00a0 inaplicaci\u00f3n y desconocimiento de la objeci\u00f3n de conciencia como una causal de \u00a0 exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, entre otras\u201d[32]. De \u00a0 esta forma, resalta que la Ley 1861 representa un avance y que es importante que \u00a0 la Corte tenga en cuenta esto en la evaluaci\u00f3n de las consecuencias pr\u00e1cticas \u00a0 que se seguir\u00edan de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de los \u00a0 preceptos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el cargo por \u00a0 la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, recuerda que la Sentencia \u00a0 SU-108 de 2016[33] \u00a0dispuso que las autoridades militares deben conocer y resolver de fondo las \u00a0 solicitudes de objeci\u00f3n de conciencia y orden\u00f3 al Comandante del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional y al jefe de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional conformar un grupo \u00a0 interdisciplinario para estudiar dichas solicitudes y resolver en un plazo de 15 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, el cual deber\u00eda estar conformado por expertos en diversas \u00e1reas \u00a0 del conocimiento y, especialmente, en derechos humanos. En consecuencia, la \u00a0 Defensor\u00eda considera que la Ley 1861 de 2017 se ajusta a tal mandato. Asimismo, \u00a0 manifiesta que la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia \u201cno \u00a0 solo est\u00e1 conformada por autoridades militares, sino tambi\u00e9n por profesionales \u00a0 de otras disciplinas como la medicina, la psicolog\u00eda y el derecho y, adem\u00e1s, \u00a0 cuenta con la presencia de un delegado del Ministerio P\u00fablico\u201d[34]. \u00a0 Paralelamente, destaca que las decisiones de esta Comisi\u00f3n podr\u00e1n ser recurridas \u00a0 por el objetor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la intervenci\u00f3n \u00a0 asegura que \u201cla norma no establece de forma clara qu\u00e9 tipo de procedimiento \u00a0 se adelanta, cu\u00e1ntas y cu\u00e1les autoridades tienen voz y voto en relaci\u00f3n con el \u00a0 reconocimiento del derecho o de qu\u00e9 forma se toma la decisi\u00f3n\u201d[35], lo \u00a0 cual no hace la norma inconstitucional pero s\u00ed sugiere que la Corte debe instar \u00a0 al Ministerio de Defensa para que adopte alg\u00fan acto que regule aspectos \u00a0 administrativos que no est\u00e1n claros en la Ley 1861. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al cargo referido a la \u00a0 limitaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia a tres causales, afirma que \u201clas \u00a0 razones contenidas en la norma obedecen a categor\u00edas generales que comprenden un \u00a0 sinn\u00famero de creencias, doctrinas y cosmovisiones [\u2026]. De conformidad con lo \u00a0 expuesto, la Defensor\u00eda considera que el objetor tiene la posibilidad de \u00a0 esgrimir razones de diferente naturaleza para fundamentar su solicitud de \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar. En este sentido, si el \u00a0 objetor afirma que sus razones son pol\u00edticas, culturales o humanistas \u2013a manera \u00a0 de ejemplo-, resulta claro que estas encuadran dentro de las categor\u00edas \u00a0 generales establecidas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 79 de la Ley 1861 de 2017, \u00a0 aunque dichas expresiones no se hubieran consignado expresamente\u201d[36]. Si \u00a0 bien reconoce no compartir los argumentos de la demanda, cree que en algunos \u00a0 casos se pueden presentar dudas interpretativas, por lo cual ser\u00eda necesario que \u00a0 la Corte condicionara la norma en el sentido que el listado de razones \u00a0 consignadas en ella no puede tomarse como una lista taxativa y que debe ser \u00a0 interpretada en un sentido amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo sobre la \u00a0 necesidad de que el objetor de conciencia fundamente y pruebe las afirmaciones \u00a0 que haga para no prestar el servicio militar obligatorio, detalla que este tiene \u00a0 cargas y deberes, entre los que est\u00e1, y para esto cita la Sentencia T-455 de \u00a0 2014[37], \u00a0\u201cdemostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus \u00a0 creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado \u00a0 su actuar de tal forma que prestar el servicio militar obligatorio implicar\u00eda \u00a0 actuar en contra de ella\u201d. De lo contrario, aduce, la Comisi\u00f3n \u00a0 Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia no tendr\u00eda forma de pronunciarse \u00a0 sobre las solicitudes que se le presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente no comparte el cargo de \u00a0 reserva de ley estatutaria de la demanda en la medida en que \u201cla Ley 1861 de \u00a0 2017 contiene un conjunto de instrucciones operativas de car\u00e1cter administrativo \u00a0 que regulan un procedimiento espec\u00edfico. Estas medidas, pese a que tienen \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia, en modo alguno \u00a0 determinan las prerrogativas b\u00e1sicas que se establecen del derecho, los \u00a0 principios que gu\u00edan su ejercicio o su r\u00e9gimen de protecci\u00f3n y excepciones\u201d[38]. A su \u00a0 turno, expresa que la pretensi\u00f3n del Legislador fue cumplir las \u00f3rdenes que la \u00a0 Corte Constitucional ha impartido y no la de regular de forma integral el \u00a0 derecho a la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Defensa Nacional[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente propone a la Corte \u00a0 declararse INHIBIDA por ineptitud sustancial de la demanda, dado que, en \u00a0 su concepto, esta carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. En su \u00a0 defecto, sugiere declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la demanda \u201cadolece del \u00a0 \u2018concepto de la violaci\u00f3n\u2019 de las normas superiores vulneradas\u201d[40], ya \u00a0 que \u201csolo sustenta cada cargo en la presunta vulneraci\u00f3n a varios art\u00edculos \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1alando su supuesta inconstitucionalidad\u201d[41]. Por \u00a0 consiguiente, cree que la demanda es inepta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 \u00a0 Superior por la falta de imparcialidad e independencia de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia, el Ministerio precisa que, si bien \u00a0 los profesionales en salud, psicolog\u00eda y derecho que la integran hacen parte de \u00a0 la estructura militar, \u201clo que prevalece es el conocimiento y experticia de \u00a0 su profesi\u00f3n\u201d[42]. \u00a0 Adem\u00e1s, encuentra que la presencia de un delegado del Ministerio P\u00fablico es \u00a0 garant\u00eda de imparcialidad e independencia. Refuerza este argumento aduciendo que \u00a0 la decisi\u00f3n del Legislador de establecer la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de \u00a0 Objeci\u00f3n de Conciencia no es arbitraria, sino producto de la jurisprudencia de \u00a0 la Corte compilada en la Sentencia SU-108 de 2016[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo asociado a la \u00a0 delimitaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia a tres motivos, la intervenci\u00f3n no \u00a0 esgrime argumentos de \u00edndole constitucional para defender la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, sino que sostiene, con base en cifras, que, en la pr\u00e1ctica, las \u00a0 causales m\u00e1s alegadas por los ciudadanos para objetar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar son las religiosas, seguidas de las \u00e9ticas y filos\u00f3ficas. Adem\u00e1s, \u00a0 manifiesta que en el evento de que alguien alegara otro motivo diferente a los \u00a0 contemplados en la norma, le dar\u00eda el tr\u00e1mite correspondiente, siempre y cuando \u00a0 la causal invocada sea profunda, aut\u00e9ntica, fija y sincera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el interviniente \u00a0 transcribe fragmentos de las Sentencias C-728 de 2009[44] \u00a0 y \u00a0SU-108 de 2016[45] \u00a0de las que se infiere, a su juicio, que \u201cle corresponde al ciudadano \u00a0 exteriorizar las razones de objeci\u00f3n de conciencia para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar y probar que son profundas, fijas y sinceras\u201d[46]. En \u00a0 este orden de ideas, defiende la constitucionalidad de la exigencia que hacen \u00a0 las disposiciones demandadas de fundamentar y probar las convicciones que le \u00a0 impiden a alguien prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltimo punto, la intervenci\u00f3n aborda \u00a0 el cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria apuntando que el derecho \u00a0 a la objeci\u00f3n de conciencia no fue desarrollado de manera \u00edntegra en la norma \u00a0 demandada, ya que \u201cla libertad de conciencia no se predica \u00fanicamente para el \u00a0 servicio militar obligatorio, sino que impacta diferentes esferas propias de la \u00a0 vida en comunidad, como la educaci\u00f3n, la salud y el trabajo\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico apoya la \u00a0 declaratoria de INHIBICI\u00d3N respecto al cargo dirigido en contra del \u00a0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 79 de la Ley 1861 de 2017. En relaci\u00f3n con art\u00edculos 77, \u00a0 78, 79 y 80, pide la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD por el cargo de \u00a0 violaci\u00f3n al principio de reserva de ley estatutaria. En cuanto a los art\u00edculos \u00a0 77 y 78 de la referida ley, la EXEQUIBILIDAD por el cargo de \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Con respecto al numeral 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 79 de la Ley 1861 de 2017, solicita declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0por el cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 83 y 84 Superiores[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto desarrolla el argumento de \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda en relaci\u00f3n con el cargo orientado a atacar \u00a0 el hecho de que la Ley 1861 de 2017 solo contempla tres causales en las que es \u00a0 procedente ejercer el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia. Indica que la \u00a0 acusaci\u00f3n carece de certeza porque las causales que los demandantes no \u00a0 encuentran en la norma, en efecto, est\u00e1n incluidas. Ello es as\u00ed en la medida en \u00a0 que las razones \u00e9ticas, religiosas y filos\u00f3ficas son muy generales. La \u00a0 Procuradur\u00eda acude al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola para \u00a0 demostrar que los t\u00e9rminos \u00e9tica, religi\u00f3n y filosof\u00eda comprenden numerosas \u00a0 hip\u00f3tesis por las cuales alguien podr\u00eda ser objetor de conciencia. Igualmente, \u00a0 la Procuradur\u00eda resalta que en la demanda se indica que no existe un servicio \u00a0 alternativo para los objetores de conciencia al servicio militar, pero no se \u00a0 ofrecen razones por las cuales ello viola el derecho a la libertad de \u00a0 conciencia, lo cual hace que el cargo carezca de claridad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que sigue, el concepto respalda el \u00a0 cargo de reserva de ley estatutaria. Expone que la regulaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 administrativo a trav\u00e9s del cual se hace efectivo el derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia necesariamente impacta su n\u00facleo esencial, por cuanto la \u00a0 estructuraci\u00f3n del proceso configura el derecho fundamental en s\u00ed mismo, tal \u00a0 como sucede con el derecho al habeas data, el derecho de petici\u00f3n, el \u00a0 derecho al habeas corpus y la acci\u00f3n de tutela. La raz\u00f3n de esto es que \u00a0 el mencionado derecho tiene un car\u00e1cter instrumental en el sentido de que es \u00a0 \u201cun medio jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual las personas pueden ser eximidas del \u00a0 cumplimiento de un deber jur\u00eddico por razones de conciencia\u201d[49]. As\u00ed \u00a0 pues, determina que las normas demandadas debieron haber seguido el tr\u00e1mite de \u00a0 ley estatutaria y, por lo tanto, son inconstitucionales. Sin embargo, manifiesta \u00a0 que la declaratoria de tal inexequibilidad debe tener un efecto diferido en el \u00a0 tiempo para no impactar gravemente la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la Vista Fiscal, del \u00a0 hecho de que la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia est\u00e9 \u00a0 compuesta en su mayor\u00eda por personas vinculadas a las fuerzas militares, no se \u00a0 sigue su falta de objetividad, independencia e imparcialidad, toda vez que las \u00a0 fuerzas militares son autoridades p\u00fablicas que ejercen funci\u00f3n administrativa, \u00a0 luego est\u00e1n atadas a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales informan dicha funci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Carta. As\u00ed, la Procuradur\u00eda concluye que la \u00a0 instancia que decida sobre las declaraciones de objeci\u00f3n de conciencia no tiene \u00a0 que estar necesariamente separada de la funci\u00f3n militar. Agrega que la presencia \u00a0 de un delegado del Ministerio P\u00fablico en la Comisi\u00f3n es una garant\u00eda para los \u00a0 objetores de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en su an\u00e1lisis del cargo en \u00a0 contra de la obligaci\u00f3n de exponer y probar en la solicitud de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia las razones que soportan la no prestaci\u00f3n del servicio militar, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico concept\u00faa que \u00e9sta no es desproporcionada porque evita el \u00a0 abuso del derecho, promueve la coherencia entre el fuero interno y externo y \u00a0 respeta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha previsto que en \u00a0 estos casos se debe verificar que las convicciones de los objetores sean \u00a0 profundas, fijas y sinceras. A lo anterior agrega que, en caso de que existan \u00a0 razones que impidan al objetor revelar sus creencias, el ordenamiento ofrece \u00a0 herramientas para proteger sus derechos, como la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata \u00a0 de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra preceptos que forman parte de \u00a0 una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: aptitud de los \u00a0 cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Algunos de los intervinientes en este proceso de constitucionalidad, \u00a0 espec\u00edficamente la Universidad Libre (Seccional Bogot\u00e1), el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, le solicitan a la Corte \u00a0 Constitucional declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre considera que la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la demanda es insuficiente para que proceda un an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, pues sus afirmaciones son peticiones de principio. El \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, por su parte, se\u00f1ala que la demanda carece de \u00a0 claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en la medida en que \u201csolo \u00a0 sustenta cada cargo en la presunta vulneraci\u00f3n a varios art\u00edculos de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1alando su supuesta inconstitucionalidad\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n encuentra falta de certeza, claridad y suficiencia en el cargo en contra \u00a0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 79 de la Ley 1861 de 2017, seg\u00fan el cual limitar el \u00a0 ejercicio del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar solo a \u00a0 razones \u00e9ticas, religiosas y filos\u00f3ficas vulnera el derecho a la libertad de \u00a0 conciencia. La ausencia de certeza se debe a que las razones para objetar \u00a0 conciencia que los accionantes extra\u00f1an en la norma est\u00e1n incluidas en ella, \u00a0 pues la definici\u00f3n de las palabras \u00e9tica, religi\u00f3n y filosof\u00eda en el Diccionario \u00a0 de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola comprende \u201ctodo tipo de normas \u00a0 morales regentes en cualquier \u00e1mbito de la vida; el discernimiento individual o \u00a0 colectivo sobre lo bueno y lo malo; distintos sistemas de valores; las \u00a0 creencias, dogmas y pr\u00e1cticas sobre la divinidad; la pertenencia a una doctrina \u00a0 religiosa; las distintas visiones sobre la realidad y la conducta humana; las \u00a0 maneras de pensar y concebir la vida, etc.\u201d[51]. \u00a0 Adicionalmente, el Ministerio P\u00fablico observa que la demanda menciona que no hay \u00a0 un servicio alternativo para los objetores de conciencia al servicio militar \u00a0 obligatorio, lo cual carece de claridad y suficiencia, puesto que no se explican \u00a0 los motivos por los cuales tal omisi\u00f3n viola el derecho a la libertad de \u00a0 conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, lo primero que har\u00e1 la \u00a0 Corte ser\u00e1 pronunciarse sobre la aptitud de la demanda para establecer si es \u00a0 posible proferir una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener \u00a0 la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[52]. \u00a0 Espec\u00edficamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar: el \u00a0 objeto \u00a0demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer del asunto. De este modo, la \u00a0 concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha sido constante[53]\u00a0en manifestar que los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben \u00a0 ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la \u00a0 sustentan; ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida en que el ciudadano \u00a0 precise la manera como la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n y formule al \u00a0 menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en \u00a0 la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta \u00a0 con la norma legal acusada, mas no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, \u00a0 por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios \u00a0 para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. La Sala, entonces, analizar\u00e1 estos \u00a0 requisitos para cada uno de los cargos de la demanda.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el primer cargo, los art\u00edculos 77 y 78 de la Ley 1861 de 2017 \u00a0 (los cuales establecen la composici\u00f3n y la competencia de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia) son inconstitucionales por violar \u00a0 el derecho al debido proceso, ya que la mayor\u00eda de los miembros de esa Comisi\u00f3n, \u00a0 que es la competente para conocer y dar respuesta a las solicitudes de objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia en primera y segunda instancia, pertenecen a \u201clas autoridades \u00a0 del servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d[54], lo \u00a0 cual le resta imparcialidad, independencia y objetividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, este cargo carece de \u00a0 certeza, puesto que no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente, sino sobre una deducida por el actor sin conexi\u00f3n con el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. Si bien es cierto que el art\u00edculo 77 demandado prescribe \u00a0 que la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia est\u00e1 integrada por \u00a0 algunas personas vinculadas al Ej\u00e9rcito Nacional, como lo son los comandantes de \u00a0 distrito militar, el Director de Reclutamiento, los asesores jur\u00eddicos de los \u00a0 distritos militares y los asesores jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, \u00a0 no es cierto que la norma disponga que el Comit\u00e9 de Aptitud Psicof\u00edsica, \u00a0 conformado por un m\u00e9dico y un sic\u00f3logo, hace parte del Ej\u00e9rcito Nacional. Los \u00a0 demandantes basan su argumento en el supuesto de que este Comit\u00e9 de Aptitud \u00a0 Psicof\u00edsica est\u00e1 vinculado al Ej\u00e9rcito. Se\u00f1alan que en la Comisi\u00f3n \u00a0 Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia tiene asiento \u201cun \u00a0 comit\u00e9 de aptitud psicof\u00edsica conformado por dos profesionales (m\u00e9dico y \u00a0 psic\u00f3logo) de los que no se determin\u00f3 la naturaleza de su procedencia, lo que, \u00a0 por ende, se entiende que permite que tambi\u00e9n puedan ser designados por parte de \u00a0 las autoridades militares y\/o la fuerza p\u00fablica\u201d[55]. Es \u00a0 claro entonces para la Sala que esta suposici\u00f3n, que no se desprende del texto \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada, hace que el cargo sea incierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este cargo carece de \u00a0 claridad, por cuanto el art\u00edculo 78 demandado se refiere a la competencia de \u00a0 la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia para conocer y dar \u00a0 respuesta a las solicitudes y recursos presentados de declaraci\u00f3n de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia. De modo que si el cargo se concentra en atacar la composici\u00f3n de \u00a0 dicha Comisi\u00f3n por no garantizar los principios de imparcialidad e \u00a0 independencia, no se entienden las razones para demandar un art\u00edculo que no \u00a0 tiene nada que ver con la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n. En consecuencia, la Sala \u00a0 considera que este cargo no es apto para ser examinado y se inhibir\u00e1 de fallar \u00a0 sobre \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, los demandantes no reconocen la presencia de un delegado del \u00a0 Ministerio P\u00fablico en la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia, \u00a0 lo cual es un aspecto relevante a la hora de plantear el cargo. Luego, el cargo \u00a0 tambi\u00e9n es insuficiente \u00a0porque no se presentan todos los elementos que configuran las premisas \u00a0 normativas cuya validez se discute. Dicho de otra manera, la falta de referencia \u00a0 a la asistencia de Ministerio P\u00fablico en dicha Comisi\u00f3n hace que no se integren \u00a0 todos los supuestos para que se genere una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad, \u00a0 en tanto, en principio, tal delegado, que no pertenece al Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 podr\u00eda ejercer una veedur\u00eda sobre la imparcialidad de las decisiones de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interdisciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes consideran, como segundo cargo, que la posibilidad de objetar \u00a0 conciencia al servicio militar obligatorio no debe restringirse a razones \u00a0 \u00e9ticas, religiosas o filos\u00f3ficas (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 79 de la Ley 1861 de \u00a0 2017), pues otros motivos podr\u00edan ser esgrimidos por las personas para ser \u00a0 excluidas de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resaltan que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Comit\u00e9 de Derechos Humanos en su Observaci\u00f3n General N\u00b0 22 ha hecho \u00a0 referencia al contenido del art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, en lo relativo a la protecci\u00f3n de las creencias te\u00edstas, no \u00a0 te\u00edstas y ateas, dejando en claro que su contenido no se limita en su aplicaci\u00f3n \u00a0 a las religiones tradicionales o a las religiones y creencias con \u00a0 caracter\u00edsticas o pr\u00e1cticas institucionales an\u00e1logas a las de las religiones \u00a0 tradicionales\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, aluden a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo expresado en Resoluci\u00f3n 1998\/77 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, que \u00a0 afirm\u00f3 sobre la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar que esta \u2018emana de \u00a0 principios y razones de conciencia, incluso de convicciones profundas basadas en \u00a0 motivos religiosos, morales, \u00e9ticos, humanitarios o de \u00edndole similar\u2019, \u00a0 reforz\u00e1ndose entonces la importancia del reconocimiento constitucional de este \u00a0 derecho fundamental cuya invocaci\u00f3n, se entiende, puede originarse en diversos \u00a0 motivos, que no solo se limita a las tres causales que la parcialmente acusada \u00a0 Ley 1861 de 2017 estima de manera taxativa en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 79\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo formulado en la demanda, \u00a0 se encuentra que el segundo cargo est\u00e1 circunscrito a debatir por qu\u00e9 la ley \u00a0 solo autoriz\u00f3 tres razones para presentar solicitud de objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 lo cual se considera inconstitucional en la medida en que contraviene el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, tal como ha sido interpretado en \u00a0 la Observaci\u00f3n General N\u00b0 22 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, que permitir\u00eda \u00a0 objetar conciencia por otros motivos. Debido a que, de un lado, los \u00a0 actores aluden a un documento emitido por un organismo autorizado para \u00a0 interpretar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, instrumento \u00a0 internacional que reconoce derechos humanos y que hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad; y, de otro lado, explican que el art\u00edculo 18 del Pacto \u00a0 protege las creencias te\u00edstas, no te\u00edstas y ateas, la Sala concluye que el cargo \u00a0 es apto por cumplir los requisitos de claridad, pertinencia, suficiencia, \u00a0 especificidad y certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 concept\u00faa que este cargo en contra de la limitaci\u00f3n de la procedencia de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio a solo tres causales \u00a0 carece de certeza, como sea que las razones \u00e9ticas, filos\u00f3ficas y religiosas que \u00a0 hacen procedente la objeci\u00f3n de conciencia son conceptos muy amplios y, por \u00a0 tanto, incluyen las razones para objetar conciencia que los demandantes extra\u00f1an \u00a0 en la norma acusada. Aunque esto podr\u00eda ser cierto, llegar a esta conclusi\u00f3n \u00a0 requiere un an\u00e1lisis de constitucionalidad de fondo para determinar qu\u00e9 quiere \u00a0 decir la norma cuando se refiere a \u201crazones \u00e9ticas, religiosas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, no es manifiestamente claro que las razones \u00e9ticas, \u00a0 religiosas y filos\u00f3ficas constituyan una lista abierta que incluya muchas m\u00e1s \u00a0 razones por las que se podr\u00eda objetar conciencia al servicio militar. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Sala no comparte el criterio de la Vista Fiscal y estima que el cargo \u00a0 es cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este segundo cargo es \u00a0 acompa\u00f1ado del argumento seg\u00fan el cual la restricci\u00f3n de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia a razones \u00e9ticas, religiosas o filos\u00f3ficas desconoce el art\u00edculo 94 \u00a0 de la Carta, que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chace una clara determinaci\u00f3n de la obligatoriedad de reconocimiento de los \u00a0 derechos inherentes del ser humano, que no requieren una menci\u00f3n taxativa, pues \u00a0 por su misma naturaleza se entienden existentes, como ocurre con los derechos a \u00a0 la libertad de pensamiento, de conciencia, a la libertad de creencias y a la \u00a0 intimidad, que si bien han sido enunciados desde el \u00e1mbito constitucional y \u00a0 legal, antes que nada deben reconocerse que por s\u00ed mismos son connaturales de la \u00a0 condici\u00f3n humana\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no cumple la exigencia de \u00a0suficiencia, debido a que no expone todos los elementos de juicio \u00a0 necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 94 Superior. Los demandantes simplemente destacan que la libertad de \u00a0 conciencia es un derecho inherente al ser humano \u2013sin explicar por qu\u00e9-, y que, \u00a0 por tanto, est\u00e1 protegido por el art\u00edculo 94 Superior, luego limitar la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia a tres causales vulnera dicha disposici\u00f3n constitucional. Pero en \u00a0 ninguna parte explican por qu\u00e9 esa restricci\u00f3n contraviene el art\u00edculo 94 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual dispone que \u201cla enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0 contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no \u00a0 debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona \u00a0 humana, no figuren expresamente en ellos\u201d. Si el derecho a la libertad de \u00a0 conciencia est\u00e1 enunciado expresamente en la Constituci\u00f3n y en el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, como lo reconoce la demanda, no \u00a0 es claro por qu\u00e9 se invoca el art\u00edculo 94 que se refiere a derechos no \u00a0 consagrados positivamente. En consecuencia, la Sala no confrontar\u00e1 la norma \u00a0 acusada con el art\u00edculo 94 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el segundo cargo formulado \u00a0 contra el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 79 de la Ley 1861 de 2017 ser\u00e1 examinado en \u00a0 relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de derecho a la libertad de conciencia al \u00a0 limitar su manifestaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n del servicio militar a \u00a0 motivos \u00e9ticos, religiosos o filos\u00f3ficos, de conformidad con el bloque de \u00a0 constitucionalidad que aparentemente permite que la objeci\u00f3n de conciencia se \u00a0 fundamente en un amplio cat\u00e1logo de razones no taxativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tercer cargo presentado tiene que ver con la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 intimidad, el principio de buena fe y la prohibici\u00f3n de exigir requisitos \u00a0 adicionales para el ejercicio de los derechos. Esta presunta violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n se dar\u00eda, de acuerdo con la demanda, por parte del numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 79 de la Ley 1861 de 2017, el cual ordena que la formulaci\u00f3n de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia debe contener las pruebas que acrediten que las \u00a0 convicciones que le impiden a una persona prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio son claras, profundas, fijas y sinceras. Este cargo es \u00a0 insuficiente \u00a0en la medida en que los actores no explican de qu\u00e9 manera la exigencia de \u00a0 pruebas para acreditar la objeci\u00f3n de conciencia lesiona los contenidos \u00a0 constitucionales que invocan. Su argumento se basa en afirmaciones que indican \u00a0 que esta solicitud de pruebas vulnera los art\u00edculos 15, 83 y 84 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, alegan que el principio \u00a0 de buena fe es irrespetado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebido a que se impone, como una obligaci\u00f3n dentro de la formulaci\u00f3n [de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia] a presentarse, la realizaci\u00f3n de una exposici\u00f3n de \u00a0 motivos y razones para invocar su solicitud, situaci\u00f3n que en nuestro an\u00e1lisis \u00a0 deber\u00eda bastar con la mera enunciaci\u00f3n de razones de cualquier \u00edndole por parte \u00a0 del solicitante para que el reconocimiento de su derecho a objetar en conciencia \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio sea procedente\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta aseveraci\u00f3n, la Sala \u00a0 encuentra que los accionantes se limitan a afirmar que se viola la buena fe, sin \u00a0 ofrecer razones por las cuales ello ocurre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la intimidad, aducen que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel solicitante estar\u00e1 disponiendo de una significativa cesi\u00f3n de su derecho a \u00a0 la intimidad y a la libertad de conciencia, al exponer o manifestar las razones \u00a0 \u00e9ticas, religiosas o filos\u00f3ficas que resultan incompatibles con el deber \u00a0 jur\u00eddico cuya exoneraci\u00f3n solicita, acto que per se denota un absoluto \u00a0 compromiso con sus convicciones \u00edntimas y personales cualquiera que fueren, que \u00a0 a su vez debe constituirse como un acto de exteriorizaci\u00f3n de sus posiciones \u00a0 personal\u00edsimas al respecto\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en esta afirmaci\u00f3n presentan \u00a0 motivos por los cuales se violar\u00eda el derecho a la intimidad, no se\u00f1alan por qu\u00e9 \u00a0 las razones \u00e9ticas, religiosas o filos\u00f3ficas que se aduzcan para no prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio son convicciones protegidas por el derecho a la \u00a0 intimidad ni por qu\u00e9 no es exigible exteriorizar dichas razones para exonerarse \u00a0 de un deber impuesto por la Constituci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n es entonces una \u00a0 falacia de petici\u00f3n de principio, como lo sostiene la Universidad Libre en su \u00a0 intervenci\u00f3n, pues la proposici\u00f3n que debe ser probada se incluye dentro de las \u00a0 premisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agregan que la reglamentaci\u00f3n \u00a0 de la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cestablece o exige requisitos adicionales para su ejercicio, por cuanto que, \u00a0 adem\u00e1s de exigir taxativamente una declaraci\u00f3n bajo gravedad de juramento en la \u00a0 que se expondr\u00e1n los motivos por los cuales se solicita el reconocimiento como \u00a0 objetor, dispone en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 79 que se acredite la \u2018sinceridad \u00a0 de sus convicciones\u2019 a trav\u00e9s de documentos y elementos de prueba, lo que \u00a0 evidentemente tambi\u00e9n viola el contenido de lo dispuesto en el art\u00edculo 84 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento es insuficiente, ya \u00a0 que el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que las autoridades p\u00fablicas \u00a0 exijan permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de un \u00a0 derecho que ha sido reglamentado de manera general, lo cual requiere que los \u00a0 demandantes especifiquen cu\u00e1l es la reglamentaci\u00f3n general del derecho a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia respecto de la cual el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 79 de la \u00a0 Ley 1861 de 2017 exige unos requisitos adicionales. De hecho, la norma demandada \u00a0 parece buscar reglamentar de manera general la objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 servicio militar obligatorio, es decir, que ser\u00eda justamente desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n. En este orden de ideas, el argumento de la \u00a0 demanda est\u00e1 fundado en una premisa abiertamente contraria al art\u00edculo 84. \u00a0 Asimismo, debieron brindar elementos para controvertir la constitucionalidad del \u00a0 est\u00e1ndar que reclama que las convicciones para negarse a prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio sean profundas, fijas y sinceras, el cual ha sido aplicado \u00a0 por la Corte Constitucional[62]. \u00a0 Dadas estas consideraciones, la Sala encuentra que el tercer cargo de la demanda \u00a0 no es apto para realizar un estudio de constitucionalidad y se inhibir\u00e1 para \u00a0 pronunciarse sobre \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El cuarto cargo de la demanda censura el hecho de que los art\u00edculos 77 a 80 de \u00a0 la Ley 1861 de 2017 no hubiesen sido tramitados como una ley estatutaria por \u00a0 tratarse de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental. En palabras de los actores, \u00a0 \u201cel contenido de los art\u00edculos demandados versan de manera directa sobre la \u00a0 procedencia, el tr\u00e1mite de reconocimiento y el ejercicio del derecho fundamental \u00a0 de aplicaci\u00f3n inmediata y de raigambre constitucional a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia al servicio militar obligatorio\u201d[63], raz\u00f3n \u00a0 por la cual el Legislador debi\u00f3 tramitar estas normas como una ley estatutaria. \u00a0 A lo anterior agregan que el Legislador, en la Ley 1861 de 2017, \u201ctuvo la \u00a0 pretensi\u00f3n de regular de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n \u00a0 del derecho, siendo esta una de las caracter\u00edsticas que configuran la reserva de \u00a0 ley estatutaria\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo cumple los requisitos m\u00ednimos \u00a0 para iniciar un estudio de constitucionalidad, puesto que se\u00f1ala con claridad \u00a0 una de las causales que, de acuerdo con el precedente constitucional, hacen que \u00a0 un derecho fundamental deba ser regulado v\u00eda de ley estatutaria, esto es, cuando \u00a0 se trate de la regulaci\u00f3n integral de un derecho fundamental[65]. \u00a0 Adem\u00e1s, indica que las normas acusadas regulan la procedencia, el tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento y el ejercicio del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, lo que, \u00a0 en su criterio, supone la integralidad de este derecho. De suerte que este cargo \u00a0 es apto para ser estudiado \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la supuesta integralidad \u00a0 de la regulaci\u00f3n y la fijaci\u00f3n de elementos estructurales, lo que excluye el \u00a0 examen de otras hip\u00f3tesis que, seg\u00fan la jurisprudencia, obligan a seguir el \u00a0 tr\u00e1mite de ley estatutaria, como es el caso de la regulaci\u00f3n del n\u00facleo esencial \u00a0 de un derecho fundamental, pues sobre ello la demanda no presenta argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala la existencia de un cargo \u00a0 referido a la omisi\u00f3n de establecer un servicio alternativo para los objetores \u00a0 de conciencia al servicio militar obligatorio, el cual carecer\u00eda de claridad y \u00a0 suficiencia, el hecho cierto es que este supuesto cargo no fue admitido ni \u00a0 tampoco es un cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los actores mencionan el servicio \u00a0 alternativo, lo hacen de paso, al citar un documento de la Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos de las Naciones Unidas que, en su entender, reforzar\u00eda su argumento de \u00a0 que las solicitudes de declaraci\u00f3n de objetores de conciencia deben ser \u00a0 evaluadas por autoridades diferentes a las militares. La cita, tomada de la \u00a0 demanda, afirma que \u201c[a]l Comit\u00e9 le preocupa que la duraci\u00f3n del servicio \u00a0 alternativo para los objetores de conciencia sea mucho mayor que la del servicio \u00a0 militar y que la evaluaci\u00f3n de las solicitudes de ese servicio est\u00e9 sometido \u00a0 \u00fanicamente al control del Ministerio de Defensa\u201d[66]. M\u00e1s \u00a0 adelante en la demanda se cita una observaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0 para Colombia que se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado parte deber\u00eda garantizar que los \u00a0 objetores de conciencia puedan optar por un servicio alternativo cuya duraci\u00f3n \u00a0 no tenga efectos punitivos\u201d[67]. \u00a0 Asimismo, esta observaci\u00f3n referida en la demanda manifiesta que \u201c[e]l Comit\u00e9 \u00a0 lamenta cierta informaci\u00f3n recibida con respecto a acciones cometidas contra los \u00a0 defensores de derechos humanos, incluyendo intimidaciones y ataques verbales y \u00a0 f\u00edsicos provenientes del m\u00e1s alto nivel pol\u00edtico y militar y las \u00a0 interceptaciones de comunicaciones\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que estas menciones a la omisi\u00f3n de \u00a0 establecer un servicio alternativo no tienen la naturaleza de cargo de \u00a0 inconstitucionalidad en la demanda, pues su evocaci\u00f3n simplemente est\u00e1 \u00a0 orientada, en palabras de los demandantes, a \u201cacentuar la menci\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0 hace respecto de los abusos estatales cometidos en cabeza de quienes tienen \u00a0 responsabilidades de car\u00e1cter militar\u201d[69]. \u00a0 Esta referencia entonces es un argumento para reforzar la idea de que el \u00a0 art\u00edculo 79 de la Ley 1861 de 2017 vulnera el derecho a la intimidad, en la \u00a0 medida en que establece que la solicitud de objeci\u00f3n de conciencia debe ser \u00a0 presentada bajo la gravedad de juramento y contener los datos personales del \u00a0 peticionario, cargo que fue inicialmente inadmitido en Auto del 27 de octubre \u00a0 de 2017 y, posteriormente, rechazado mediante Auto del 22 de noviembre de \u00a0 2017. De manera que la Corte se abstiene de estudiar la aptitud de la \u00a0 demanda en este punto por no tratarse de un cargo de inconstitucionalidad, sino \u00a0 de un argumento que busca robustecer dos cargos que la Corte no estudiar\u00e1 en \u00a0 esta sentencia por no cumplir los requisitos \u00a0 m\u00ednimos para configurar un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la Corte no se pronunciar\u00e1 respecto de los cargos por violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 15, 29, 83, 84 y 94 por incumplir los requisitos m\u00ednimos \u00a0 planteados por la jurisprudencia para ser considerados de fondo. Por el \u00a0 contrario, conocer\u00e1 de fondo sobre los dos cargos aptos planteados por los \u00a0 demandantes. Primero, que la limitaci\u00f3n a tres causales (razones \u00e9ticas, \u00a0 religiosas o filos\u00f3ficas) para poder alegar objeci\u00f3n de conciencia al servicio \u00a0 militar obligatorio, reguladas por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 79 de la Ley 1861 \u00a0 de 2017, viola el derecho a la libertad de conciencia de conformidad con el \u00a0 bloque de constitucionalidad. Segundo, que los art\u00edculos 77 a 80 \u00a0 de la Ley 1861 de 2017 debieron ser tramitados como ley estatutaria, pues \u00a0 regulan de forma integral, estructural y completa el derecho fundamental a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes consideran inconstitucional el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 79 de la \u00a0 Ley 1861 de 2017 por desconocer la libertad de conciencia de conformidad con el \u00a0 bloque de constitucionalidad. Al respecto, la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 encuentra que la limitaci\u00f3n a tres causales es constitucional, pues la norma \u00a0 debe interpretase de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que admite \u00a0 otras razones para objetar conciencia. El Ministerio de Defensa Nacional tambi\u00e9n \u00a0 defiende su exequibilidad con fundamento en que, en la pr\u00e1ctica, las causales \u00a0 m\u00e1s alegadas por los ciudadanos para objetar la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 son las religiosas, seguidas de las \u00e9ticas y filos\u00f3ficas. Lo mismo afirma la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para quien las razones \u00e9ticas, religiosas y \u00a0 filos\u00f3ficas son muy generales, lo que da lugar a que diversas hip\u00f3tesis para \u00a0 objetar conciencia quepan en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, por su parte, \u00a0 solicita la exequibilidad condicionada de la norma en el sentido de que ella no \u00a0 contiene una lista taxativa de razones para objetar conciencia al servicio \u00a0 militar y que debe ser interpretada en un sentido amplio, puesto que las razones \u00a0 fijadas en la disposici\u00f3n acusada corresponden a categor\u00edas generales en las que \u00a0 es posible subsumir razones de distinta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad Libre (Seccional \u00a0 Bogot\u00e1), la restricci\u00f3n a tres causales para objetar conciencia es inexequible, \u00a0 por cuanto las personas no est\u00e1n obligadas a esgrimir razones objetivas, sino \u00a0 que tambi\u00e9n pueden alegar razones subjetivas para objetar el cumplimiento de un \u00a0 deber jur\u00eddico, lo cual debe ser valorado caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, la demanda encuentra que la consagraci\u00f3n de los art\u00edculos 77, 78, \u00a0 79 y 80 en la Ley 1861 de 2017 viola el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, puesto \u00a0 que no se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite de ley estatutaria. La Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 concept\u00faa que la reserva de ley estatutaria no se desconoce, en tanto que las \u00a0 normas demandadas son procedimentales, reglamentan el tr\u00e1mite para garantizar el \u00a0 derecho de objeci\u00f3n de conciencia, no regulan su n\u00facleo esencial y tampoco \u00a0 consagran restricciones, excepciones, prohibiciones o limitaciones al ejercicio \u00a0 de este derecho. La Defensor\u00eda del Pueblo argumenta que la pretensi\u00f3n del \u00a0 Legislador no fue regular de manera integral el derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia y que la Ley 1861 de 2017 simplemente regula un procedimiento \u00a0 espec\u00edfico que, si bien tiene relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia, no define las prerrogativas b\u00e1sicas, ni los principios que gu\u00edan \u00a0 su ejercicio ni su r\u00e9gimen de protecci\u00f3n y excepciones y que, por ende, no \u00a0 requer\u00eda seguir el tr\u00e1mite de ley estatutaria. El Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, a su turno, sostiene que no se vulnera la reserva de ley estatutaria \u00a0 en la medida en que no se trata de una regulaci\u00f3n integral, ya que la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia es un derecho que se puede ejercer en varios campos de la vida y \u00a0 la Ley 1861 de 2017 se encarga de regular este derecho solo en el \u00e1mbito del \u00a0 servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda, en cambio, pide la \u00a0 inexequibilidad por el cargo de ley estatutaria y aduce que el procedimiento \u00a0 administrativo para hacer efectivo el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia es su \u00a0 n\u00facleo esencial porque \u00e9l constituye el derecho en s\u00ed mismo, tal como sucede con \u00a0 el derecho al habeas data, el derecho de petici\u00f3n, el derecho al \u00a0 habeas corpus y la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Sala debe decidir si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLos art\u00edculos 77 a 80 de la Ley 1861 de 2017 regulan de forma integral, \u00a0 estructural, completa y sistem\u00e1tica el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia y, en \u00a0 consecuencia, debieron ser tramitados como ley estatutaria? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 79 de la Ley 1861 de 2017, el cual se\u00f1ala que la \u00a0 formulaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia debe contener las razones \u00e9ticas, \u00a0 religiosas o filos\u00f3ficas que resultan incompatibles con el deber jur\u00eddico de \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio, viola la objeci\u00f3n de conciencia, como \u00a0 es entendida por el bloque de constitucionalidad, al restringir a solo tres las \u00a0 causales de objeci\u00f3n de conciencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 expuestos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (i) reserva de ley \u00a0 estatutaria y derechos fundamentales; (ii) recordar\u00e1 los fundamentos te\u00f3ricos de \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia y su inclusi\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991; (iii) \u00a0 explicar\u00e1 por qu\u00e9 la objeci\u00f3n de conciencia es un derecho aut\u00f3nomo y reconocido \u00a0 expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n de 1991; (iv) abordar\u00e1 el alcance del derecho \u00a0 a la objeci\u00f3n de conciencia en el servicio militar obligatorio; (v) expondr\u00e1 la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar en el bloque de constitucionalidad \u00a0 para, finalmente, (iii) resolver las acusaciones planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de ley estatutaria y \u00a0 derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n establece que la regulaci\u00f3n de ciertas \u00a0 materias debe hacerse mediante ley estatutaria, como una categor\u00eda normativa \u00a0 sujeta a un procedimiento m\u00e1s exigente que el ordinario, dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 153 de la Carta. As\u00ed, el Congreso de la Rep\u00fablica debe tramitar \u00a0 mediante leyes estatutarias las normas sobre: (i) los derechos y \u00a0 deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su \u00a0 protecci\u00f3n; (ii) la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen \u00a0 de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y funciones \u00a0 electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (v) \u00a0 los estados de excepci\u00f3n; y (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos \u00a0 procedimentales, de acuerdo con el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, las leyes \u00a0 estatutarias deben aprobarse por mayor\u00eda absoluta, dentro de una sola \u00a0 legislatura y deben surtir control de constitucionalidad previo a su expedici\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el fundamento de la \u00a0 cualificaci\u00f3n especial y rigurosa de estas leyes recae en tres argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la naturaleza superior de este tipo de normas \u00a0 requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jur\u00eddica \u00a0 para su aplicaci\u00f3n; (ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas \u00a0 regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso \u00a0 ideol\u00f3gico con la intervenci\u00f3n de minor\u00edas, de tal manera que las reformas \u00a0 legales m\u00e1s importantes sean ajenas a las mayor\u00edas ocasionales y, (iii) es \u00a0 necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y \u00a0 consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a la amplitud de temas que recoge la reserva de ley \u00a0 estatutaria, la jurisprudencia ha sido uniforme en establecer que la misma \u00a0 debe interpretarse de forma restrictiva. De lo contrario, se vaciar\u00eda de \u00a0 competencia al Legislador ordinario[73]. \u00a0 Este criterio cobra particular relevancia en el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n de los \u00a0 derechos y deberes fundamentales, pues es evidente que toda norma se refiere \u00a0 directa o indirectamente al ejercicio o restricci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 As\u00ed, este Tribunal ha enfatizado en que no todo evento \u00a0 ligado a los derechos fundamentales debe ser tramitado mediante ley estatutaria[74]. \u00a0 Igualmente, que la identificaci\u00f3n del tr\u00e1mite al que est\u00e1 sujeta la norma se \u00a0 hace a partir del contenido material de las disposiciones y no de su \u00a0 identificaci\u00f3n formal[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las \u00a0 disposiciones objeto de tr\u00e1mite cualificado son aquellas que regulan el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho o deber fundamental[76], \u00a0 aspectos inherentes al mismo[77], \u00a0 la estructura general y sus principios reguladores[78] o la \u00a0 normativa que lo regula de forma \u00edntegra, estructural o completa[79]. \u00a0 Igualmente, ha a\u00f1adido que la reserva tambi\u00e9n aplica cuando se \u201ctrate de un \u00a0 mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia \u00a0C-756 de 2008[81], \u00a0 reiterada en varias oportunidades[82], \u00a0 recogi\u00f3 los criterios trazados por la jurisprudencia para delimitar el \u00e1mbito de \u00a0 esa reserva en materia de derechos y deberes fundamentales. En dicha \u00a0 oportunidad, este Tribunal agrup\u00f3 las cinco reglas interpretativas plasmadas en \u00a0 la jurisprudencia para tal objetivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es \u00a0 excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a favor del Legislador \u00a0 ordinario; (ii) La regulaci\u00f3n \u00a0 estatutaria u ordinaria no se define por la denominaci\u00f3n adoptada por el \u00a0 legislador, sino por su contenido material [\u2026]. En consecuencia, el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo ordinario o estatutario ser\u00e1 definido por el contenido del asunto a \u00a0 regular y no por el nombre que el legislador designe; (iii) \u00a0 Mediante ley estatutaria se regula \u00fanicamente el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental[83], \u00a0 de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legal, ser\u00e1 menor la reglamentaci\u00f3n por ley estatutaria; (iv) Las \u00a0 regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe realizarse mediante \u00a0 ley cualificada[84] \u00a0y, (v) Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben \u00a0 regularse mediante ley estatutaria[85]. \u00a0 De esta forma, es claro que la regulaci\u00f3n puntual y detallada del derecho \u00a0 corresponde al legislador ordinario[86]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed que las regulaciones que impactan el n\u00facleo esencial de un derecho \u00a0 fundamental deben seguir el cauce de ley estatutaria. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido el n\u00facleo esencial como \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel m\u00ednimo de contenido que el legislador debe \u00a0 respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo \u00a0 de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Y, en sentido negativo debe entenderse \u00a0 \u2018el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho \u00a0 deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que \u00a0 caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su \u00a0 esencia fundamental[87]\u2019\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la regulaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 esencial de un derecho supone, en general, impactar los aspectos inherentes a su \u00a0 ejercicio que consagran l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que \u00a0 afecten dicho n\u00facleo esencial delimitado por la Constituci\u00f3n[89] y los \u00a0 elementos estructurales o principios b\u00e1sicos del derecho[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, en cuanto al criterio de integralidad, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que se trata de iniciativas cuyo objeto directo \u00a0es desarrollar el r\u00e9gimen de derechos fundamentales[91], no \u00a0 materias relacionadas, y que tengan la pretensi\u00f3n de ser una regulaci\u00f3n \u00a0 \u201cintegral, completa y sistem\u00e1tica\u201d[92]. \u00a0 Naturalmente, una normativa que tiene la pretensi\u00f3n de hacer una regulaci\u00f3n \u00a0 integral, cubre tambi\u00e9n el n\u00facleo esencial del derecho y, por esta v\u00eda, los \u00a0 aspectos inherentes a su ejercicio y sus elementos estructurales o principios \u00a0 b\u00e1sicos, de lo contrario no ser\u00eda integral, ni completa ni sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, dos premisas gu\u00edan la identificaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo que sujeta \u00a0 a una norma: (i) la reserva de ley estatutaria se rige por una interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva, por lo que la regla general se mantiene a favor del Legislador \u00a0 ordinario; y (ii) el an\u00e1lisis de la normativa objeto de cuestionamiento debe \u00a0 partir de su contenido material, sin importar su identificaci\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los criterios \u00a0 determinantes para establecer la aplicabilidad de la reserva de ley estatutaria \u00a0 en materia de derechos y deberes fundamentales son que: (i) efectivamente se \u00a0 trate de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental; (ii) el objeto directo de \u00a0 la regulaci\u00f3n sea el desarrollo del r\u00e9gimen de derechos fundamentales o el \u00a0 derecho; (iii) la normativa pretenda regular de manera integral, completa y \u00a0 sistem\u00e1tica un derecho fundamental; y (iv) verse sobre el n\u00facleo esencial y los \u00a0 principios b\u00e1sicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos \u00a0 inherentes al ejercicio del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que en materia de regulaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica al establecer que, aun cuando \u00a0 la regulaci\u00f3n de procedimientos necesariamente est\u00e9 relacionada con el ejercicio \u00a0 de derechos fundamentales, por regla general se trata de materias que deben \u00a0 tramitarse mediante leyes ordinarias[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los casos en que se ha \u00a0 cumplido con los criterios mencionados anteriormente, la Corte ha declarado la \u00a0 inexequibilidad de normas en estos cuerpos normativos, como en la Sentencia \u00a0 C-620 de 2001[94] \u00a0en la que consider\u00f3 que los art\u00edculos 382 a 389 del C\u00f3digo Penal vigente en \u00a0 ese entonces regulaban de forma integral y sistem\u00e1tica el derecho al habeas \u00a0 corpus y deb\u00edan ser tramitados por ley especial; o en la Sentencia \u00a0 C-818 de 2011[95] \u00a0en la cual la Corte estableci\u00f3 que los art\u00edculos 13 a 33 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0violaban la reserva de ley estatutaria al regular de forma integral el derecho \u00a0 de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia C-284 de 2014[96], \u00a0 de forma excepcional, control\u00f3 oficiosamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 que regulaba medidas cautelares en materia de tutela. En esa \u00a0 oportunidad declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy en los procesos de tutela\u201d \u00a0 y reiter\u00f3 que los asuntos de competencia del juez de tutela estaban reservados \u00a0 al tr\u00e1mite mediante ley estatutaria. Adem\u00e1s, dijo que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla norma legal demandada configura una regulaci\u00f3n en tutela que establece \u00a0 reglas relativas a recursos. Aunque los recursos previstos en la Ley 1437 de \u00a0 2011 no respetan por su contenido la Constituci\u00f3n, en lo referente a su \u00a0 aplicaci\u00f3n a los procesos de tutela, es posible que con otro dise\u00f1o ajustado al \u00a0 car\u00e1cter preferente, sumario, c\u00e9lere e informal del proceso de tutela se ajusten \u00a0 a las previsiones de la Carta Pol\u00edtica. Una regulaci\u00f3n que se \u00a0 refiere a recursos o medios de impugnaci\u00f3n, como la aqu\u00ed prevista contra medidas \u00a0 cautelares, en tanto podr\u00eda tener como funci\u00f3n la protecci\u00f3n precisamente de \u00a0 derechos fundamentales, est\u00e1 sujeta tambi\u00e9n a la reserva de ley estatutaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aplic\u00f3 el criterio \u00a0 constitucional del art\u00edculo 152 que sujeta a esta reserva espec\u00edficamente los \u00a0 recursos o procedimientos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como \u00a0 evidentemente sucede en el caso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-223 de \u00a0 2017[97] \u00a0determin\u00f3 que la regulaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Ley 1801 \u00a0 de 2016) sobre las reuniones y manifestaciones p\u00fablicas[98] \u00a0violaba la reserva de ley estatutaria. La decisi\u00f3n verific\u00f3 que: (i) tal \u00a0 regulaci\u00f3n efectivamente establec\u00eda las reglas para el ejercicio los derechos a \u00a0 la protesta, a la libertad de expresi\u00f3n y al ejercicio de derechos pol\u00edticos; \u00a0 (ii) el objeto de las normas era regular directamente el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica;\u00a0 (iii) se \u00a0 trataba de una normativa integral, estructural y completa al definir, clasificar \u00a0 y reglamentar el derecho, contener un desarrollo minucioso de los aspectos \u00a0 \u201cfavorables y desfavorables a las reuniones, eventos y espect\u00e1culos\u201d, por lo \u00a0 cual se establec\u00edan las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejercicio del \u00a0 derecho y la respuesta que deb\u00eda dar la Polic\u00eda; (iv) se refer\u00eda al n\u00facleo \u00a0 esencial, los elementos estructurales y los principios b\u00e1sicos del derecho; y \u00a0 (v) finalmente, establec\u00eda l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones \u00a0 que afectaban la estructura y los principios del derecho. Por lo anterior, \u00a0 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de las normas referidas. No obstante, difiri\u00f3 \u00a0 los efectos de dicha declaraci\u00f3n hasta el 20 de junio de 2019 para que el \u00a0 Congreso tuviera la oportunidad de tramitar la normativa mediante ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de conciencia como derecho \u00a0 aut\u00f3nomo y reconocido expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n consagra la libertad de conciencia al tiempo \u00a0 que garantiza que \u201c[n]adie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o \u00a0 creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia\u201d. \u00a0 En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, puede entenderse que el derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, aunque la Constituci\u00f3n no utilice estos t\u00e9rminos para denominarlo, \u00a0 est\u00e1 expresamente consignado en el \u00faltimo fragmento del art\u00edculo 18 Superior que \u00a0 reconoce el derecho a no ser \u201cobligado a actuar contra su conciencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este entendido, en el art\u00edculo 18 de la Carta se consagran dos derechos \u00a0 distintos pero interrelacionados: el derecho a la libertad de conciencia y el \u00a0 derecho a la objeci\u00f3n de conciencia. As\u00ed que la Carta no solo protege el derecho \u00a0 a pensar y creer lo que se quiera (primera parte del art\u00edculo 18 \u00a0 que se\u00f1ala que \u201c[s]e garantiza la libertad de conciencia\u201d), sino tambi\u00e9n \u00a0 el derecho a actuar de conformidad con esos pensamientos y creencias \u00a0 (fragmento final del art\u00edculo 18), lo que en estricto sentido constituye el \u00a0 derecho a objetar conciencia. La siguiente cita de Thoreau explica \u00a0 elocuentemente la distinci\u00f3n entre el derecho a la libertad de conciencia y el \u00a0 derecho a objetar conciencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay miles que en opini\u00f3n se oponen a la esclavitud y \u00a0 a la guerra, y que en efecto no hacen nada para detenerlas [\u2026]. Dudan, y se \u00a0 lamentan, y a veces piden; pero no hacen nada en serio y con efecto. Esperar\u00e1n, \u00a0 bien dispuestos, a que otros remedien el mal, para no tener que seguir \u00a0 lamentando\u201d[99].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el derecho a expresar \u00a0y difundir los pensamientos y creencias est\u00e1 resguardado por el art\u00edculo \u00a0 20 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta distinci\u00f3n entre tres derechos asociados con la conciencia no puede ser \u00a0 jur\u00eddicamente reprochada bajo el supuesto de que pensar, creer y formarse \u00a0 libremente la propia conciencia \u2013lo que corresponde al derecho a la libertad de \u00a0 conciencia- no puede ser un bien jur\u00eddicamente protegible en tanto no \u00a0 transciende a la esfera social. Como sostiene Luis Prieto Sanch\u00eds, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]arece una verdad bastante obvia que jur\u00eddicamente \u00a0 la libertad de conciencia no puede referirse a una facultad interna o \u00a0 sicol\u00f3gica, esfera en la que por fortuna el Derecho y el poder a\u00fan se muestran \u00a0 incompetentes (cogitationis poenam nemo patitur), sino a una facultad pr\u00e1ctica y \u00a0 plenamente social que protege al individuo frente a las coacciones o \u00a0 interferencias que pudiera sufrir por comportarse de acuerdo con sus creencias o \u00a0 convicciones\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este punto es fundamental \u00a0 efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral del art\u00edculo 18 de la \u00a0 Constituci\u00f3n porque su contenido muestra que son dos los supuestos en los que se \u00a0 protege la libertad de conciencia en tanto facultad pr\u00e1ctica y plenamente \u00a0 social: los derechos a no ser molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o \u00a0 creencias y a no ser compelido a revelarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las \u00a0 convicciones o creencias que den lugar a objetar conciencia \u201cdeben ser \u00a0 profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente \u00a0 se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religi\u00f3n\u201d[101] \u00a0(negrillas fuera de texto original). Pues bien, este precedente solo puede ser \u00a0 armonizado con una lectura del art\u00edculo 18 Constitucional que entienda que all\u00ed \u00a0 se consagran dos derechos distinguibles: el derecho a la libertad de conciencia \u00a0 y el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia. Una lectura diferente, seg\u00fan la cual \u00a0 el derecho a no ser molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias, el \u00a0 derecho a no ser compelido a revelarlas y el derecho a no ser obligado a actuar \u00a0 en su contra son tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho a la libertad de \u00a0 conciencia, admitir\u00eda que las personas se excusaran de cumplir un deber sin ni \u00a0 siquiera explicar por qu\u00e9, puesto que, seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia y la prohibici\u00f3n de compeler a alguien para que revele sus razones \u00a0 para objetar conciencia hacen parte del n\u00facleo esencial del mismo derecho: la \u00a0 libertad de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, fragmentar el art\u00edculo 18, \u00a0 como ac\u00e1 se propone, permite ponderar uno de los contenidos del derecho a la \u00a0 libertad de conciencia (la facultad de no revelar las convicciones y creencias) \u00a0 con el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia y concluir, como lo hace la \u00a0 Sentencia C-728 de 2009, que no es desproporcionado reclamar del objetor de \u00a0 conciencia que sus convicciones sean profundas, fijas y sinceras. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A la luz de lo anterior, la objeci\u00f3n de conciencia en Colombia es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, distinto pero interrelacionado con la libertad de \u00a0 conciencia, al igual que ocurre con el derecho al habeas data, que, si \u00a0 bien va de la mano con el derecho a la intimidad, al punto que ambos est\u00e1n \u00a0 incluidos en el mismo art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, tiene unos contornos y \u00a0 contextos delimitados que permiten identificarlo por s\u00ed solo como un derecho y \u00a0 que admiten que sea regulado autosuficientemente. Seg\u00fan esta l\u00f3gica, la \u00a0 regulaci\u00f3n del derecho al habeas data debe surtirse a trav\u00e9s de ley \u00a0 estatutaria, de acuerdo con el mandato del literal a) del art\u00edculo 152 Superior, \u00a0 como en efecto ocurri\u00f3 con la Ley 1581 de 2012[102]. \u00a0 A la par que la objeci\u00f3n de conciencia es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, \u00a0 tambi\u00e9n goza de reconocimiento expl\u00edcito en el fragmento final del art\u00edculo 18 \u00a0 de la Constituci\u00f3n que consigna el derecho a no ser obligado a actuar en contra \u00a0 de la conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La doctrina constitucional ha evolucionado en relaci\u00f3n con la naturaleza del \u00a0 derecho a la objeci\u00f3n de conciencia. En tal sentido, se pueden identificar \u00a0 cuatro momentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En un principio, la Corte no reconoci\u00f3 la objeci\u00f3n de conciencia como derecho \u00a0 constitucional, pero plante\u00f3 que el Legislador la podr\u00eda consagrar como derecho \u00a0 legal. Esta postura est\u00e1 presente en sentencias referidas espec\u00edficamente a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar. En ella, la Corte dispuso que la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia no era una eximente prevista en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para ser reclutado y, por ende, decidi\u00f3 no amparar los derechos de los objetores[103]. \u00a0 En las sentencias de constitucionalidad en las que se aplic\u00f3 este precedente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de las normas que hab\u00edan sido \u00a0 demandadas por omitir prever la objeci\u00f3n de conciencia como una eximente de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar[104]. \u00a0 La Sentencia T-409 de 1992[105] \u00a0ilustra bien esta interpretaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda de la\u00a0libertad de conciencia\u00a0no \u00a0 necesariamente incluye la consagraci\u00f3n positiva de la\u00a0objeci\u00f3n de conciencia\u00a0para \u00a0 prestar el servicio militar. Esta figura, que en otros sistemas permite al \u00a0 individuo negarse a cumplir una obligaci\u00f3n como la mencionada cuando la \u00a0 actividad correspondiente signifique la realizaci\u00f3n de conductas que pugnan con \u00a0 sus convicciones \u00edntimas, no ha sido aceptada por la Constituci\u00f3n colombiana \u00a0 como recurso exonerativo de la indicada obligaci\u00f3n\u201d \u00a0(negrillas tomadas del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta postura jurisprudencial que rechaza que la objeci\u00f3n de conciencia sea un \u00a0 derecho constitucional fue expresamente superada en la citada Sentencia C-728 \u00a0 de 2009, en la que se dijo que \u201cla Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 encuentra que existen varias razones para apartarse de la jurisprudencia de la \u00a0 Corporaci\u00f3n conforme a la cual, bajo el orden constitucional vigente, no existe \u00a0 el derecho a dicha objeci\u00f3n\u201d. Estas razones b\u00e1sicamente son que la garant\u00eda \u00a0 a la objeci\u00f3n de conciencia est\u00e1 ligada a la libertad de conciencia y a la \u00a0 libertad de religi\u00f3n. As\u00ed que la interpretaci\u00f3n que en esta providencia se \u00a0 defiende retar\u00eda, como m\u00e1ximo, un precedente que no est\u00e1 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde entonces, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia es un derecho protegido por la Constituci\u00f3n y que es exigible \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, se ha acercado de tres formas al \u00a0 asunto, que marcan los tres momentos restantes referidos. En algunas \u00a0 providencias la Corte ha reconocido la objeci\u00f3n de conciencia como un derecho \u00a0 aut\u00f3nomo, innominado y derivado de otros; en otras sentencias, como uno de los \u00a0 \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la libertad de conciencia; y en otras, como un derecho \u00a0 aut\u00f3nomo. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia es pac\u00edfica en que el \u00a0 derecho a la objeci\u00f3n de conciencia est\u00e1 protegido constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el segundo momento se refiere a la concepci\u00f3n del derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia como derivado de otros derechos. Por ejemplo, la Sentencia T-388 \u00a0 de 2009[106] \u00a0indic\u00f3, en un caso de objeci\u00f3n de conciencia a la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo, que \u201c[e]l nexo entre la objeci\u00f3n de conciencia y el derecho a la \u00a0 libertad de pensamiento, a la libertad religiosa y a la libertad de conciencia \u00a0 es muy grande hasta el punto de poder afirmar que la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 resulta ser uno de los corolarios obligados de estas libertades\u201d. Este \u00a0 precedente fue retomado en la Sentencia C-728 de 2009[107], la \u00a0 cual no encontr\u00f3 que hubiese una omisi\u00f3n legislativa relativa en la no inclusi\u00f3n \u00a0 de los objetores de conciencia dentro del listado de personas exentas de prestar \u00a0 el servicio militar del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 y se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0 necesita reglamentaci\u00f3n para que este derecho se pueda ejercer. All\u00ed, la \u00a0 Corte adujo que, \u201ca partir de una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 18 \u00a0 (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religi\u00f3n y cultos) de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a la luz del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que \u00a0 de los mismos s\u00ed se desprende la garant\u00eda de la objeci\u00f3n de conciencia frente al \u00a0 servicio militar\u201d. Asimismo, en un caso de objeci\u00f3n de conciencia a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, la Sentencia T-430 de 2013[108] \u00a0afirm\u00f3 que \u201c[l]a objeci\u00f3n de conciencia [\u2026] es un derecho fundamental \u00a0 derivado de la libertad de conciencia y, eventualmente, de la libertad \u00a0 religiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tercer momento se refiere a la interpretaci\u00f3n del fragmento final del \u00a0 art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n, que expresa que nadie podr\u00e1 ser obligado a \u00a0 actuar contra su conciencia, como una forma, entre otras posibles, de vulnerar \u00a0 espec\u00edficamente \u00a0el derecho a la libertad de conciencia, es decir, como uno de sus \u00e1mbitos de \u00a0 protecci\u00f3n. Luego en estas sentencias la objeci\u00f3n de conciencia no es \u00a0 considerada como un derecho aut\u00f3nomo. En la Sentencia T-547 de 1993[109], que \u00a0 tutel\u00f3 el derecho a la libertad de conciencia de una persona a quien el Jefe de \u00a0 la Polic\u00eda Judicial no le recibi\u00f3 una denuncia penal por negarse a prestar \u00a0 juramento con fundamento en que la doctrina cristiana le imped\u00eda jurar, se \u00a0 precis\u00f3 que \u201c[l]a ratio iuris de la libertad de conciencia es la inmunidad de \u00a0 toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones y que \u00a0 impida la realizaci\u00f3n de aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo \u00a0 o impedimento\u201d. En un sentido muy similar, en la ya mencionada Sentencia \u00a0 T-430 de 2013 sobre objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que \u201c[d]esconocer la libertad de conciencia de una \u00a0 persona, oblig\u00e1ndola a revelar sus creencias o a actuar en contra de ellas, es \u00a0 una de las maneras m\u00e1s graves e impactantes de violentar un ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la postura m\u00e1s reciente se\u00f1ala que el derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia est\u00e1 inmerso en la parte final del art\u00edculo 18 Superior como derecho \u00a0 aut\u00f3nomo y nominado, lo cual se reitera en esta providencia. As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia C-274 de 2016[110], \u00a0 la cual declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 911 de \u00a0 2004 que establece que el profesional de enfermer\u00eda podr\u00e1 hacer uso de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia sin que por esto se le puedan menoscabar sus derechos o \u00a0 impon\u00e9rsele sanciones, se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica garantiza la libertad de conciencia al\u00a0establecer que\u00a0\u2018Nadie ser\u00e1 (\u2026) \u00a0 obligado a actuar contra su conciencia\u2019.\u00a0En esta cl\u00e1usula se inscribe el derecho \u00a0 a la objeci\u00f3n de conciencia como una leg\u00edtima expresi\u00f3n de la libertad humana de \u00a0 dirigir en forma aut\u00f3noma su propia racionalidad, sin otro l\u00edmite que la \u00a0 eficacia de los derechos de terceros y el bien com\u00fan\u201d. En la Sentencia \u00a0 SU-108 de 2016[111], \u00a0 la cual estudi\u00f3 el caso de dos j\u00f3venes objetores de conciencia al servicio \u00a0 militar, se detall\u00f3 que \u201cla garant\u00eda de la objeci\u00f3n de conciencia, esto es, \u00a0 el derecho que tiene toda persona a no ser obligado a actuar en contra de sus \u00a0 convicciones, descansa en el respeto, en la coexistencia de las creencias \u00a0 morales de cada quien y se funda en la idea de la libertad humana como principio \u00a0 fundamental de la \u00e9tica contempor\u00e1nea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala considera que la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia, en general, es un derecho aut\u00f3nomo y nominado de conformidad con \u00a0 el apartado final del art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n que reza que las personas \u00a0 tienen derecho a no ser obligadas a actuar contra su conciencia, postura que \u00a0 desarrolla el principio pro homine que ordena preferir la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable a los derechos humanos. Adem\u00e1s, esta interpretaci\u00f3n es la que \u00a0 mejor interpreta el principio de efectividad de los derechos constitucionales \u00a0 (art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta), por cuanto protege esta posici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed \u00a0 misma, sin necesidad de apelar a otros derechos que podr\u00edan debilitar su \u00a0 salvaguarda en tanto no se verifique la violaci\u00f3n de estos \u00faltimos. Asimismo, la \u00a0 interpretaci\u00f3n por la que ac\u00e1 se adopta dentro de las que ha hecho la Corte es \u00a0 razonable, toda vez que recurre a una lectura literal y sistem\u00e1tica del art\u00edculo \u00a0 18 de la Constituci\u00f3n en conjunto con el art\u00edculo 20 y garantiza el efecto \u00fatil \u00a0 de cada uno de los apartes del art\u00edculo 18, en el entendido de que cada uno de \u00a0 ellos tiene una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia en el servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La posibilidad de actuar en contra de alguna norma en particular, si ella se \u00a0 opone a lo que dicta la conciencia de la persona que as\u00ed decide proceder, no es, \u00a0 desde luego, absoluto y, por tanto, debe ponderarse con el bien jur\u00eddico \u00a0 protegido por la norma que se desacata[112]. \u00a0 De manera que las personas no est\u00e1n autorizadas constitucionalmente para \u00a0 desatender cualquier norma por el solo hecho de que ella se enfrente a su \u00a0 conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha constatado que el ejercicio \u00a0 de la objeci\u00f3n de conciencia desencadena consecuencias con respecto a terceras \u00a0 personas o intereses de car\u00e1cter colectivo, luego se hace necesario ponderar \u00a0 este derecho con los resultados que su ejercicio produce en relaci\u00f3n con \u00a0 terceros o con intereses colectivos. Claramente este ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0 var\u00eda dependiendo de los bienes jur\u00eddicos protegidos por el deber jur\u00eddico que \u00a0 se objeta por razones de conciencia. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, por \u00a0 ejemplo, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n de conciencia a la interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo que, \u201c[c]uando la obligaci\u00f3n en cabeza de quien objet\u00f3 implica \u00a0 una intervenci\u00f3n apenas marginal o m\u00ednima de los derechos de terceras personas o \u00a0 puede encontrarse una persona que cumpla esa obligaci\u00f3n sin que exista \u00a0 detrimento alguno de tales derechos, entonces no se ve motivo para impedir el \u00a0 ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia. Lo mismo sucede cuando el deber jur\u00eddico \u00a0 se establece en propio inter\u00e9s o beneficio de quien efect\u00faa la objeci\u00f3n\u201d[113]. \u00a0 Un razonamiento an\u00e1logo en el caso de objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar \u00a0 indica que el ejercicio de ponderaci\u00f3n no puede ignorar las consecuencias que se \u00a0 seguir\u00edan de que alguien fuese eximido de la prestaci\u00f3n del servicio militar por \u00a0 razones de conciencia con respecto a la defensa y seguridad del Estado, que son \u00a0 los bienes constitucionales que se buscan proteger con la obligaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esta perspectiva y como efecto de las respectivas ponderaciones, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia del derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia en algunos casos y, en otros, no. Por ejemplo, las Sentencias \u00a0 C-355 de 2006[114] \u00a0y T-209 de 2008[115] \u00a0reconocieron el derecho de los m\u00e9dicos a objetar conciencia para abstenerse de \u00a0 practicar interrupciones voluntarias del embarazo, siempre y cuando remitan \u00a0 inmediatamente a la mujer a otro m\u00e9dico que s\u00ed pueda llevar a cabo este \u00a0 procedimiento. En contraste, la precitada Sentencia T-388 de 2009 neg\u00f3 el \u00a0 derecho a la objeci\u00f3n de conciencia de los jueces para conocer de casos en los \u00a0 que se pide la realizaci\u00f3n de un aborto, ya que, al proferir un fallo, la \u00a0 autoridad judicial no est\u00e1 en uso de su libre albedr\u00edo; adem\u00e1s, \u201cen su labor \u00a0 de administrar justicia, sus convicciones no lo relevan de la responsabilidad \u00a0 derivada de su investidura, debiendo administrar justicia con base \u00fanica y \u00a0 exclusivamente en el derecho, pues es esa actitud\u00a0 la que hace que en un \u00a0 Estado impere la ley y no los pareceres de las autoridades p\u00fablicas\u201d; y, por \u00a0 \u00faltimo, la objeci\u00f3n de conciencia en estos casos implica la denegaci\u00f3n \u00a0 injustificada de justicia y la obstaculizaci\u00f3n arbitraria del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan m\u00e1s, el ejercicio de ponderaci\u00f3n tambi\u00e9n debe tomar en consideraci\u00f3n el \u00a0 principio de igualdad ante la ley, el cual supone que las normas deben tratar \u00a0 por igual a todas las personas. Este principio se rompe cuando una norma excluye \u00a0 a cierta persona o sector de la sociedad o circunstancia del \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de determinada disposici\u00f3n, lo que, a su vez, mina la legitimidad del \u00a0 Estado. Esto es v\u00e1lido en un Estado de Derecho, pero, dado que es una excepci\u00f3n \u00a0 al principio general de la igualdad, debe estar suficientemente justificada[116] e \u00a0 interpretarse de manera restrictiva[117]. \u00a0 A su turno, el principio de igualdad ante la ley tambi\u00e9n se rompe cuando alguien \u00a0 decide no acatar cierto precepto normativo por razones de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al servicio militar, el \u00a0 principio de igualdad ante la ley es a\u00fan m\u00e1s riguroso, puesto que no se trata de \u00a0 cualquier deber, sino de uno de rango constitucional. As\u00ed lo establece el \u00a0 art\u00edculo 216 Superior, el cual dispone que \u201c[t]odos los colombianos est\u00e1n \u00a0 obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para \u00a0 defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d. De suerte \u00a0 que, si alguien se excusa de prestar el servicio militar por razones de \u00a0 conciencia, el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia entra en tensi\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento de un deber constitucional, que pretende salvaguardar la defensa y \u00a0 seguridad del Estado, y con el principio de igualdad ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se ve, la posibilidad de objetar conciencia est\u00e1 sometida a un complejo y \u00a0 riguroso ejercicio de ponderaci\u00f3n que var\u00eda dependiendo de las particularidades \u00a0 del deber que se pretende incumplir por razones de conciencia. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, este derecho plantea tensiones distintas de acuerdo con el deber al \u00a0 que se enfrenta, puesto que los bienes e intereses jur\u00eddicos protegidos son \u00a0 distintos en cada caso. As\u00ed que las reglas para objetar conciencia al servicio \u00a0 militar deben ser particulares para este asunto y no equivalentes a aquellas \u00a0 para objetar, por ejemplo, el deber de prestar juramento o cualquier otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, el alcance de la objeci\u00f3n de conciencia a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio puede ser leg\u00edtimamente acotado por el Legislador, siempre y \u00a0 cuando respete el principio de proporcionalidad y siempre que las limitaciones \u00a0 no sean en exceso restrictivas que hagan nugatorio este derecho, pero tampoco \u00a0 sean demasiado amplias como para desconocer el principio de igualdad ante la ley \u00a0 y las necesidades de defensa y seguridad del Estado, que son los bienes \u00a0 jur\u00eddicos que se pretenden proteger con el establecimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 servicio militar en el bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho internacional de los derechos humanos se ha ocupado del derecho a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia. Los dos fundamentos normativos de este derecho que hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad son el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos[118] \u00a0y el art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[119], los \u00a0 cuales reconocen la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esencia, estos dos instrumentos internacionales garantizan la libertad de \u00a0 pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n, por una parte, y prescriben que \u00a0 cualquier limitaci\u00f3n a la posibilidad de manifestar la propia religi\u00f3n y las \u00a0 propias creencias debe estar prevista en una ley y ser necesaria para \u00a0 proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos y \u00a0 libertades de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En una interpretaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se\u00f1al\u00f3 en la Resoluci\u00f3n \u00a0 1998\/77 del 22 de abril de 1998 que toda persona tiene el derecho a la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia al servicio militar como una forma leg\u00edtima de ejercer el derecho \u00a0 a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n. En este instrumento, \u00a0 la Comisi\u00f3n reconoce que \u201cla objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar emana \u00a0 de principios y razones de conciencia, incluso de convicciones profundas basadas \u00a0 en motivos religiosos, morales, \u00e9ticos, humanitarios o de \u00edndole similar\u201d. \u00a0 Asimismo, hace un llamado a los Estados para que \u201cestablezcan \u00f3rganos de \u00a0 decisi\u00f3n independientes e imparciales encargados de la tarea de determinar si la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia es v\u00e1lida en un caso determinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Comit\u00e9 de Derechos Humanos, que supervisa la aplicaci\u00f3n del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos por los Estados Partes, en la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00b0 22 de 1993 se refiri\u00f3 a la objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 servicio militar y destac\u00f3 que, si bien es verdad que en el Pacto no se menciona \u00a0 expl\u00edcitamente este derecho, \u201cel Comit\u00e9 cree que ese derecho puede derivarse \u00a0 del art\u00edculo 18, en la medida en que la obligaci\u00f3n de utilizar la fuerza \u00a0 mort\u00edfera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el \u00a0 derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias\u201d. \u00a0 Agreg\u00f3 que \u201c[c]uando este derecho se reconozca en la ley o en la pr\u00e1ctica no \u00a0 habr\u00e1 diferenciaci\u00f3n entre los objetores de conciencia sobre la base del \u00a0 car\u00e1cter de sus creencias particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de \u00a0 restringir la libertad de manifestar las creencias, el Comit\u00e9 record\u00f3 en la \u00a0 misma Observaci\u00f3n que el p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 18 lo permite \u201ccon el fin de \u00a0 proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos y \u00a0 libertades fundamentales de los dem\u00e1s, a condici\u00f3n de que tales limitaciones \u00a0 est\u00e9n prescritas por la ley y sean estrictamente necesarias\u201d. A lo anterior \u00a0 se suma que el p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 18 debe interpretarse de manera estricta. \u00a0 As\u00ed, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as limitaciones solamente se podr\u00e1n aplicar para \u00a0 los fines con que fueron prescritas y deber\u00e1n estar relacionadas directamente y \u00a0 guardar la debida proporci\u00f3n con la necesidad espec\u00edfica de la que dependen. No \u00a0 se podr\u00e1n imponer limitaciones por prop\u00f3sitos discriminatorios ni se podr\u00e1n \u00a0 aplicar de manera discriminatoria. El Comit\u00e9 se\u00f1ala que el concepto de moral se \u00a0 deriva de muchas tradiciones sociales, filos\u00f3ficas y religiosas; por \u00a0 consiguiente, las limitaciones impuestas a la libertad de manifestar la religi\u00f3n \u00a0 o las creencias con el fin de proteger la moral deben basarse en principios que \u00a0 no se deriven exclusivamente de una sola tradici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se ve complementado con la \u00a0 afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l art\u00edculo 18 protege las creencias te\u00edstas, no \u00a0 te\u00edstas y ateas, as\u00ed como el derecho a no profesar ninguna religi\u00f3n o creencia. \u00a0 Los t\u00e9rminos \u2018creencias\u2019 y \u2018religi\u00f3n\u2019 deben entenderse en sentido amplio. El \u00a0 art\u00edculo 18 no se limita en su aplicaci\u00f3n a las religiones tradicionales o a las \u00a0 religiones y creencias con caracter\u00edsticas o pr\u00e1cticas institucionales an\u00e1logas \u00a0 a las de las religiones tradicionales. Por eso, el Comit\u00e9 ve con preocupaci\u00f3n \u00a0 cualquier tendencia a discriminar contra cualquier religi\u00f3n o creencia, en \u00a0 particular las m\u00e1s recientemente establecidas, o las que representan a minor\u00edas \u00a0 religiosas que puedan ser objeto de la hostilidad por parte de una comunidad \u00a0 religiosa predominante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cristi\u00e1n Daniel Sahli \u00a0 Vera y otros vs. Chile[120], \u00a0 conoci\u00f3 de una petici\u00f3n presentada por tres objetores de conciencia a quienes el \u00a0 Estado chileno no les garantiz\u00f3 este derecho a la hora de cumplir con el \u00a0 servicio militar. La Comisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cel hecho de que el Estado chileno \u00a0 no reconozca la condici\u00f3n de \u2018objetor de conciencia\u2019 en su legislaci\u00f3n interna y \u00a0 no reconozca a Cristian Daniel Sahli Vera, Claudio Salvador Fabrizzio Basso \u00a0 Miranda y Javier Andr\u00e9s Garate Neidhardt como \u2018objetores de conciencia\u2019 del \u00a0 servicio militar obligatorio no constituye una interferencia con su derecho a la \u00a0 libertad de conciencia\u201d. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos admite \u00a0 expresamente que los Estados Partes no contemplen la objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 servicio militar[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A modo de resumen, el derecho internacional de los derechos humanos que hace \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad se ha preocupado por el derecho a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia, el cual ha sido derivado de la libertad de pensamiento, \u00a0 de conciencia y de religi\u00f3n consignada en los art\u00edculos 12 y 18 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa entonces que el principio \u00a0 general es que, ante el silencio del Legislador en relaci\u00f3n con las \u00a0 caracter\u00edsticas de las creencias, cualquier convicci\u00f3n profunda que se oponga a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar puede ser aducida para excusarse del \u00a0 cumplimiento de este deber, lo que no obsta para que se limite la procedibilidad \u00a0 de la objeci\u00f3n de conciencia a ciertas creencias, siempre que ello sea necesario \u00a0 para resguardar la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los \u00a0 derechos y libertades de los dem\u00e1s. As\u00ed mismo, cabe resaltar que la Comisi\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos en al menos una decisi\u00f3n, que no es vinculante en \u00a0 los t\u00e9rminos del bloque de constitucionalidad, pues en Colombia el derecho a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia est\u00e1 expl\u00edcitamente garantizado en la Constituci\u00f3n, ha \u00a0 dicho que no era exigible al Estado chileno el reconocimiento del derecho a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 77 a 80 de la Ley \u00a0 1861 de 2017 no violan la reserva de ley estatutaria, toda vez que no regulan de \u00a0 forma integral, completa y sistem\u00e1tica el ejercicio del derecho a objetar \u00a0 conciencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si, en efecto, las \u00a0 disposiciones acusadas vulneran la reserva de ley estatutaria es preciso primero \u00a0 referir el alcance de estas normas y su contexto en la normativa que las regula. \u00a0 Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de las disposiciones \u00a0 acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1861 de 2017 tiene como objeto reglamentar el servicio de reclutamiento, \u00a0 control de reservas y la movilizaci\u00f3n. Su tr\u00e1mite legislativo inici\u00f3 en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, la cual fusion\u00f3 una iniciativa propia con otra del \u00a0 Ministerio de Defensa sobre la materia. La ponencia para primer debate, que \u00a0 acumul\u00f3 ambas iniciativas, explica que el objetivo del proyecto de ley es \u00a0 unificar \u201cla modalidad en la prestaci\u00f3n del servicio militar, lo cual \u00a0 responde a las necesidades actuales y futuras del servicio, y adicionalmente \u00a0 permite mayor movilizaci\u00f3n y mejor distribuci\u00f3n de los soldados para cubrir la \u00a0 totalidad del territorio nacional\u201d[122]. \u00a0 As\u00ed mismo, enumera nueve componentes de las iniciativas legislativas: (i) \u00a0 adaptar la normativa vigente a las necesidades sociales y de seguridad nacional; \u00a0 (ii) unificar la prestaci\u00f3n del servicio militar para que se d\u00e9 en condiciones \u00a0 de igualdad; (iii) aumentar los beneficios para qui\u00e9nes presten servicio \u00a0 militar, para generar incentivos para servir al pa\u00eds; (iv) actualizar las causas \u00a0 de exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar y las exenciones de pago de \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n; (v) disminuir la edad de incorporaci\u00f3n y contemplar el \u00a0 servicio militar ambiental; (vi) simplificar los procedimientos de definici\u00f3n de \u00a0 situaci\u00f3n militar; (vii) generar un mecanismo para promover el acceso al trabajo \u00a0 sin necesidad de presentar la tarjeta militar durante un tiempo; (viii) crear \u00a0 facilidades de pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y las multas por \u00a0 infracciones a la ley de reclutamiento; (ix) facultar al Ministerio de Defensa \u00a0 para realizar jornadas con el fin de definir la situaci\u00f3n militar[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proyecto se contempl\u00f3 la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia como una de las causales de exoneraci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y se dijo que el tr\u00e1mite se adelantar\u00eda ante la Comisi\u00f3n \u00a0 Interdisciplinaria creada para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe resaltar que el Representante a la C\u00e1mara Alirio Uribe Mu\u00f1oz present\u00f3 \u00a0 ponencia negativa a la iniciativa, que fue rechazada m\u00e1s adelante. Esa ponencia \u00a0 reconoce los eventos en los cuales la Corte Constitucional ha intervenido para \u00a0 proteger derechos fundamentales, como, por ejemplo, el derecho a la libertad de \u00a0 conciencia. As\u00ed, cita las Sentencias C-728 de 2009, T-018 de 2012, \u00a0T-314 de 2014 y T-455 de 2014 y subraya que la falta de \u00a0 reconocimiento de la objeci\u00f3n de conciencia ha sido uno de los problemas de \u00a0 incorporaci\u00f3n denunciado en los \u00faltimos a\u00f1os, lo cual se identifica como \u00a0 consecuencia del desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[124]. \u00a0 Advierte, entre otras cosas, que el art\u00edculo 24, que regulaba las quejas de los \u00a0 conscriptos mediante la p\u00e1gina web, ten\u00eda problemas de constitucionalidad, ya \u00a0 que el sistema no contemplaba la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la primera ponencia para debate en Senado indic\u00f3 que la iniciativa \u00a0 buscaba \u201cadecuar el proceso de reclutamiento militar a los requerimientos \u00a0 actuales de las Fuerzas Armadas [\u2026], armonizar dicho proceso con reciente \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional e incentivar, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n \u00a0 de beneficios, oportunidades laborales y acad\u00e9micas, la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio\u201d[125]. \u00a0 As\u00ed pues, la ponencia reconoce que la prestaci\u00f3n del servicio militar en \u00a0 Colombia est\u00e1 ligada a las transformaciones de la sociedad colombiana, las \u00a0 migraciones del campo a la ciudad y la lucha contra la criminalidad urbana y \u00a0 contrainsurgente. En tal sentido, reconoce que la circunscripci\u00f3n militar ha \u00a0 estado mediada por diferencias de clase que se reflejan en los tipos de \u00a0 soldados. Por ello, la finalidad de la normativa es modernizar las fuerzas \u00a0 Armadas para que enfrente \u201clos desaf\u00edos que se imponen, particularmente, en \u00a0 un contexto de postconflicto\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, la mencionada ponencia \u00a0 explica que los puntos centrales de la normativa se refieren a: (i) la \u00a0 actualizaci\u00f3n de las causales de exoneraci\u00f3n del servicio militar, dentro de las \u00a0 cuales est\u00e1 la objeci\u00f3n de conciencia; (ii) la disminuci\u00f3n del tiempo de \u00a0 duraci\u00f3n del servicio; (iii) la inclusi\u00f3n de la posibilidad de terminar el \u00a0 bachillerato durante el tiempo de conscripci\u00f3n; (iv) el establecimiento de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n como la encargada de inscribir a \u00a0 los colombianos que deben definir su situaci\u00f3n; (v) la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 f\u00f3rmula de pago por compensaci\u00f3n militar; (vi) la creaci\u00f3n del Servicio Social \u00a0 Obligatorio para la Paz; (vii) la elevaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n mensual de los \u00a0 conscriptos; (viii) la actualizaci\u00f3n de las formas de realizar tr\u00e1mites; y (ix) \u00a0 la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, sobre la objeci\u00f3n de conciencia, el proyecto contempl\u00f3, en su \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba, \u201cel derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia\u201d como \u00a0 excepci\u00f3n al servicio militar obligatorio; en su art\u00edculo 11, la obligaci\u00f3n para \u00a0 los planteles educativos de informar sobre ese derecho; en su art\u00edculo 12, la \u00a0 posibilidad de adelantar el tr\u00e1mite de \u201creconocimiento de su objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n interdisciplinaria creada para tal fin\u201d[128], \u00a0 como exoneraci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar; en su art\u00edculo 71, la \u00a0 posibilidad de desacuartelamiento cuando se haya culminado el proceso de \u00a0 reconocimiento de objeci\u00f3n de conciencia ante la entidad que la ley contempla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La estructura anterior se consider\u00f3 de esa forma desde el segundo debate en \u00a0 C\u00e1mara y se mantuvo hasta la expedici\u00f3n de la ley. No obstante, en el debate en \u00a0 la Plenaria del Senado[129] \u00a0se introdujo un cap\u00edtulo nuevo que contempla el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia al servicio militar y que se mantuvo despu\u00e9s de que la comisi\u00f3n que \u00a0 concili\u00f3 los textos de Senado y C\u00e1mara acogiera en su totalidad el texto \u00a0 aprobado en la Plenaria del Senado, con una excepci\u00f3n sobre otros \u00a0 asuntos[130]. \u00a0 Ese es el texto que ahora se demanda por violaci\u00f3n de reserva de ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta forma, los art\u00edculos 77 a 80 de la mencionada Ley regulan el tr\u00e1mite de \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio. Se encuentran en el \u00a0 t\u00edtulo VIII que se refiere a las disposiciones varias de la Ley y determinan la \u00a0 competencia para resolver ese tipo de peticiones, las atribuciones de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Objeci\u00f3n de Conciencia, el procedimiento y los t\u00e9rminos para \u00a0 resolver sobre las objeciones de conciencia a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, el art\u00edculo 77 le adscribe la competencia al Ministerio de \u00a0 Defensa para conocer las declaraciones de objeci\u00f3n de conciencia mediante la \u00a0 Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia y determina su \u00a0 constituci\u00f3n. El art\u00edculo 78 establece las atribuciones de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Objeci\u00f3n de Conciencia y define que ser\u00e1 ese \u00f3rgano el que conozca y d\u00e9 \u00a0 respuesta a las solicitudes y recursos presentados de declaraci\u00f3n de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia. El art\u00edculo 79 determina el procedimiento para ser reconocido \u00a0 como objetor de conciencia al servicio militar al establecer que se har\u00e1 \u00a0 mediante solicitud escrita o verbal que exponga los motivos de la manifestaci\u00f3n \u00a0 ante la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia. Asimismo, dispone \u00a0 los elementos que debe contener la solicitud, a saber: los datos personales del \u00a0 objetor; las \u201crazones \u00e9ticas, religiosas o filos\u00f3ficas que resulten \u00a0 incompatibles con el deber jur\u00eddico cuya exoneraci\u00f3n se solicita\u201d; y los \u00a0 documentos y elementos de prueba que acrediten la sinceridad de las \u00a0 convicciones. De igual manera, se\u00f1ala los efectos de elevar la solicitud y la \u00a0 posibilidad de que la misma sea coadyuvada por organizaciones defensoras de \u00a0 derechos humanos o instituciones religiosas, filos\u00f3ficas u otras de naturaleza \u00a0 similar. Finalmente, el art\u00edculo 80 de la Ley consigna los t\u00e9rminos para \u00a0 resolver. En tal sentido, indica que la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n \u00a0 de Conciencia tiene un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la \u00a0 radicaci\u00f3n del escrito o de la recepci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n verbal y que, \u00a0 contra dicha decisi\u00f3n, procede el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de establecer el contexto y alcance de las normas acusadas se pasa a \u00a0 verificar los criterios establecidos por la jurisprudencia para determinar si, \u00a0 en efecto, la regulaci\u00f3n atacada debi\u00f3 someterse al tr\u00e1mite estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los criterios que \u00a0 configuran la reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que la demanda plantea que los art\u00edculos 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1861 de \u00a0 2017 debieron tramitarse como ley estatutaria porque regulan de manera integral \u00a0 y estructural un derecho fundamental, la Sala verificar\u00e1 que efectivamente la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia sea un derecho fundamental y que haya sido regulado de \u00a0 forma integral y estructural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se ha advertido ampliamente, el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 servicio militar es un derecho aut\u00f3nomo y nominado, reconocido en la \u00a0 Constituci\u00f3n y exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Pero esto no lo \u00a0 convierte autom\u00e1ticamente en un derecho fundamental. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha subrayado que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho \u00a0 constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y \u00a0 sea traducible en un derecho subjetivo\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de esta definici\u00f3n, el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia es \u00a0 funcional a materializar la dignidad humana en la medida en que resalta la \u00a0 autonom\u00eda de cada quien para tomar sus propias decisiones, de acuerdo con sus \u00a0 creencias y convicciones, lo que implica tratar a las personas como fines en s\u00ed \u00a0 mismas y no como medios para lograr el fin de hacer cumplir todos los deberes \u00a0 impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia es traducible en un derecho \u00a0 subjetivo en la medida en que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que todas las personas \u00a0 pueden ser sujetos activos de \u00e9l y establece la obligaci\u00f3n del resto de la \u00a0 comunidad de abstenerse de exigir a estas actuar contra su conciencia. Es decir \u00a0 que es claro qui\u00e9nes son los sujetos activos y pasivos del derecho, adem\u00e1s de \u00a0 cu\u00e1l es la prestaci\u00f3n que, en este caso, es negativa o de abstenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la normativa pretenda regular de manera integral, \u00a0 completa y sistem\u00e1tica un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 79 de la \u00a0 Ley 1861 de 2017 establece que, para ejercer el derecho de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia al servicio militar, la solicitud se puede presentar ante la Comisi\u00f3n \u00a0 Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia, que se regula en los dos art\u00edculos \u00a0 previos. Igualmente, fija lo que debe contener la solicitud, desde los datos \u00a0 personales del objetor, como las razones \u201c\u00e9ticas, \u00a0 religiosas o filos\u00f3ficas que resultan incompatibles con el deber jur\u00eddico cuya \u00a0 exoneraci\u00f3n se solicita\u201d, hasta los \u201cdocumentos y \u00a0 elementos de prueba que acrediten la sinceridad de sus convicciones, es decir, \u00a0 que sean claras, profundas, fijas y sinceras\u201d. De otra parte, tambi\u00e9n fija \u00a0 la posibilidad de que organizaciones defensoras de derechos humanos coadyuven la \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, la normativa determina: los sujetos activos, es decir, los \u00a0 titulares del derecho; los sujetos que tienen la posibilidad de intervenir en el \u00a0 tr\u00e1mite; ante quienes se debe presentar la solicitud de objeci\u00f3n de conciencia; \u00a0 qui\u00e9n compone ese conjunto de personas que decide sobre la procedibilidad de la \u00a0 petici\u00f3n, es decir, si se tiene o no el derecho; las atribuciones de este \u00a0 \u00f3rgano; c\u00f3mo se puede cuestionar tal decisi\u00f3n; las causales y los fundamentos de \u00a0 hecho que permiten ejercer el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia al servicio \u00a0 militar; los requisitos que deben acreditarse para que el derecho sea \u00a0 reconocido; y lo que se debe presentar y verificar para que proceda la \u00a0 solicitud. As\u00ed pues, es evidente que la normativa atacada no impacta los \u00a0 elementos esenciales del derecho a objetar conciencia, sino que \u00fanicamente \u00a0 regula la forma para su ejercicio. En otras palabras, es una regulaci\u00f3n que, en \u00a0 general, no tiene contenidos sustanciales sino meramente procedimentales. \u00a0 Adem\u00e1s, no se trata de una regulaci\u00f3n integral, completa y sistem\u00e1tica, debido a \u00a0 que hay muchos m\u00e1s aspectos de este derecho que las normas demandadas no \u00a0 regulan, las cuales solo se refieren a un escenario en el que opera la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia: el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 79 de \u00a0 la Ley 1861 de 2017 no desconoce el contenido de la objeci\u00f3n de conciencia, como \u00a0 es entendido de conformidad con el bloque de constitucionalidad, puesto que el \u00a0 Legislador puede restringir los motivos por los cuales se reconoce la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que respecta a la naturaleza o tipo de convicciones por las cuales es \u00a0 posible objetar conciencia al servicio militar, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional se ha encontrado prevalentemente con que los objetores aducen \u00a0 justificaciones religiosas para eximirse de la prestaci\u00f3n del servicio militar[132], lo \u00a0 que le ha impedido trazar una l\u00ednea clara sobre este asunto. Si bien es verdad \u00a0 que en algunas providencias se sugiere que los motivos para objetar conciencia \u00a0 en relaci\u00f3n con cualquier asunto son amplios y no se limitan a un listado \u00a0 cerrado, este no ha sido el objeto discutido en tales ocasiones, luego estas \u00a0 afirmaciones no pueden considerarse parte de la ratio decidendi de las \u00a0 sentencias. M\u00e1s aun, estos pronunciamientos judiciales fueron adoptados antes de \u00a0 la promulgaci\u00f3n de la Ley 1861 de 2017, norma que por primera vez enumera los \u00a0 motivos particulares por los cuales alguien puede objetar conciencia al servicio \u00a0 militar obligatorio. Es decir que esta jurisprudencia fue dictada cuando en \u00a0 Colombia no hab\u00eda ninguna regulaci\u00f3n sobre la objeci\u00f3n de conciencia en materia \u00a0 de servicio militar, luego esta es la primera vez que la Corte se enfrenta al \u00a0 problema jur\u00eddico que gira alrededor de si el Legislador puede o no instaurar \u00a0 una lista taxativa de causales para objetar conciencia al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, en la Sentencia C-274 de 2016[133], la \u00a0 Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 911 \u00a0 de 2004 que establece que el profesional de enfermer\u00eda podr\u00e1 hacer uso de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o \u00a0 impon\u00e9rsele sanciones. Aunque la norma no prev\u00e9 un listado de motivos por los \u00a0 cuales se puede objetar conciencia, la Corte precis\u00f3 que lo importante para que \u00a0 proceda este derecho es que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas convicciones que esgrime quien lo ejerce, no \u00a0 sean sometidas a verificaci\u00f3n objetiva acerca de si son justas o injustas, \u00a0 acertadas o err\u00f3neas. Lo que s\u00ed exige es que los motivos en que se funda el \u00a0 ejercicio de este derecho, emerjan de las m\u00e1s \u00edntimas y arraigadas convicciones \u00a0 del individuo, de modo que la simple opini\u00f3n que se tenga sobre un asunto no \u00a0 constituye fundamento suficiente para rehusar el cumplimiento de un deber legal, \u00a0 al amparo de la objeci\u00f3n de conciencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, en la Sentencia T-353 de \u00a0 2018[134] \u00a0se resolvi\u00f3 el caso de dos personas que hab\u00edan sido incorporadas al Ej\u00e9rcito, a \u00a0 pesar de haberse declarado objetores de conciencia por razones religiosas. Este \u00a0 Tribunal advirti\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta l\u00f3gica, resalt\u00f3 que \u00a0 \u201cresultar\u00eda v\u00e1lido oponerse a prestar el servicio militar obligatorio por \u00a0 razones de convicciones \u00edntimas, filos\u00f3ficas, humanistas, art\u00edsticas, pol\u00edticas, \u00a0 sociol\u00f3gicas e incluso antropol\u00f3gicas; y no s\u00f3lo por razones religiosas, de \u00a0 creencias o socioecon\u00f3micas\u201d. A continuaci\u00f3n, destaca nuevamente que lo \u00a0 importante es que estas convicciones, independientemente de cu\u00e1les sean, est\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdentro de los l\u00edmites de lo demostrable y de lo \u00a0 real: una convicci\u00f3n \u00edntima y profunda se construye con el tiempo, es un proceso \u00a0 en s\u00ed mismo; por lo tanto, no puede ser el resultado de una moda, una argucia, \u00a0 un capricho o una profesi\u00f3n espont\u00e1nea de fe. En este balance entre libertades y \u00a0 l\u00edmites constatables consiste justamente el ejercicio de la libertad de \u00a0 conciencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, puede citarse la m\u00e1s \u00a0 arriba referenciada Sentencia C-728 de 2009 que estim\u00f3 que la Ley 48 de \u00a0 1993 no adolec\u00eda de una omisi\u00f3n legislativa relativa por supuestamente olvidar \u00a0 incluir la objeci\u00f3n de conciencia como una exenci\u00f3n para prestar el servicio \u00a0 militar. La Corte record\u00f3 en esa oportunidad que \u201clas convicciones o \u00a0 creencias que den lugar a negarse a la prestaci\u00f3n del servicio militar deben ser \u00a0 profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se \u00a0 encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, este vac\u00edo de la doctrina constitucional no puede llenarse con \u00a0 afirmaciones que hacen parte del obiter dicta de las sentencias. En su \u00a0 lugar, lo correcto es aplicar las subreglas jurisprudenciales construidas en \u00a0 esta sentencia con base en el precedente de la Corte. Dado entonces que la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar supone un quebrantamiento del \u00a0 principio de igualdad ante la ley en la medida en que el objetor se ver\u00e1 eximido \u00a0 de cumplir un deber de rango constitucional que los dem\u00e1s ciudadanos en sus \u00a0 mismas condiciones deben acatar, es razonable que el Legislador establezca un \u00a0 listado de causales que corresponden a convicciones o creencias que, por lo \u00a0 general, no son coyunturales, sino que deben ser profundas, fijas y sinceras, \u00a0 sin que esto signifique que cada objetor no deba demostrar que en su caso \u00a0 particular sus convicciones o creencias gozan de dichos atributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la decisi\u00f3n del Legislador de limitar la procedencia de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar a razones \u00e9ticas, religiosas o \u00a0 filos\u00f3ficas no se evidencia caprichosa ni arbitraria. Como lo muestran los datos \u00a0 cuantitativos recogidos en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 las razones m\u00e1s esgrimidas por los objetores de conciencia al servicio militar \u00a0 desde el a\u00f1o 2013 al 2017 son justamente las tres reconocidas en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, fijar estos tres motivos para objetar conciencia y excluir otros es \u00a0 una decisi\u00f3n legislativa que pretende armonizar el derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia con los intereses colectivos a la seguridad y defensa del pa\u00eds. Un \u00a0 listado en exceso amplio y flexible podr\u00eda significar una reducci\u00f3n \u00a0 significativa en el pie de fuerza y poner en riesgo aquellos intereses que se \u00a0 pretenden proteger con el deber constitucional de prestar el servicio militar \u00a0 previsto en el art\u00edculo 216 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad, cualquier restricci\u00f3n \u00a0 al derecho a la objeci\u00f3n de conciencia debe estar prescrita por la ley y ser \u00a0 necesaria para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o \u00a0 los derechos o libertades de los dem\u00e1s. En este caso, la limitaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la objeci\u00f3n de conciencia a tres causales proviene de una ley en sentido \u00a0 formal y material (Ley 1861 de 2017) y responde a la necesidad de proteger el \u00a0 orden y la seguridad p\u00fablicos, que podr\u00edan verse afectados negativamente si los \u00a0 ciudadanos pudieran objetar el cumplimiento de su deber por cualquier raz\u00f3n. \u00a0 Esta medida es necesaria en cuanto no existe otro mecanismo igualmente adecuado \u00a0 o id\u00f3neo para obtener el fin de evitar la disminuci\u00f3n del pie de fuerza militar \u00a0 que podr\u00eda poner en riesgo el orden y la seguridad p\u00fablicos. Adem\u00e1s, es una \u00a0 medida proporcional porque la garant\u00eda de no cumplimiento del deber de prestar \u00a0 el servicio militar se mantiene pero sometida a unas reglas y causales objetivas \u00a0 que evaden los riesgos sobre el orden y la seguridad p\u00fablicos que se derivar\u00edan \u00a0 del hecho de que las personas pudiesen objetar conciencia por razones ilimitadas \u00a0 y de cualquier naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No solo eso, sino que las razones \u00e9ticas, religiosas y filos\u00f3ficas tienen una \u00a0 amplitud suficiente e incluyen diversas posturas y cosmovisiones, como lo \u00a0 plantea el Ministerio P\u00fablico en su concepto, que no hacen nugatorio el derecho \u00a0 a la objeci\u00f3n de conciencia. La textura de las razones \u00e9ticas, religiosas y \u00a0 filos\u00f3ficas es abierta, lo que invita a la ponderaci\u00f3n dentro de un margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n que, de todos modos, deber ser razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, la Sala declarar\u00e1 la constitucionalidad del numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 79 de la Ley 1861 de 2017 por encontrar que el Legislador puede \u00a0 v\u00e1lidamente limitar el derecho de objeci\u00f3n de conciencia por la necesidad de \u00a0 proteger el orden y la seguridad p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las reglas jurisprudenciales vigentes que establecen el alcance de la reserva de \u00a0 ley estatutaria son las siguientes: (i) se rige por criterios restrictivos; (ii) \u00a0 la regulaci\u00f3n de derechos y deberes fundamentales est\u00e1 sujeta a reserva de ley \u00a0 estatutaria. No obstante, no todo evento ligado a los derechos fundamentales \u00a0 debe ser tramitado mediante este tipo de ley; (iii) la regulaci\u00f3n estatutaria u \u00a0 ordinaria no se define por la denominaci\u00f3n adoptada por el Legislador, sino por \u00a0 su contenido material; (iv) las disposiciones objeto de tr\u00e1mite cualificado son \u00a0 aquellas que regulan el n\u00facleo esencial del derecho o deber fundamental, \u00a0 aspectos inherentes al mismo, la estructura general y sus principios reguladores \u00a0 o la normativa que lo regula de forma integral, completa y sistem\u00e1tica. \u00a0 Igualmente, la reserva tambi\u00e9n aplica cuando se \u201ctrate de un mecanismo \u00a0 constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental\u201d. (v) Los elementos estructurales se refieren a aquellos \u00a0 m\u00e1s cercanos a su n\u00facleo esencial, es decir, los aspectos inherentes al \u00a0 ejercicio del derecho que consagren l\u00edmites, restricciones, excepciones y \u00a0 prohibiciones que afecten dicho n\u00facleo esencial delimitado por la Constituci\u00f3n; \u00a0 y (vi) la regulaci\u00f3n integral es aquella cuyo objeto directo es desarrollar el \u00a0 r\u00e9gimen de derechos fundamentales, no materias relacionadas, y que tenga la \u00a0 pretensi\u00f3n de ser una regulaci\u00f3n integral, completa y sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que ata\u00f1e a la naturaleza del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, la \u00a0 doctrina constitucional ha experimentado una evoluci\u00f3n. Inicialmente, la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia no era considerada un derecho constitucional y, a lo \u00a0 sumo, se trataba como un derecho legal, si as\u00ed lo decid\u00eda el Legislador. No \u00a0 obstante, esta posici\u00f3n fue expl\u00edcitamente superada. Desde all\u00ed, algunas \u00a0 sentencias han considerado la objeci\u00f3n de conciencia como un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo que se desprende de la libertad de conciencia, la libertad de religi\u00f3n \u00a0 y la libertad de pensamiento. Otras han advertido que el desconocimiento de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia es una manera de violentar la libertad de conciencia, \u00a0 luego no es un derecho aut\u00f3nomo, sino un \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho. \u00a0 Finalmente, la posici\u00f3n m\u00e1s reciente ha establecido que el derecho a la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia es un derecho aut\u00f3nomo y nominado en el apartado final del \u00a0 art\u00edculo 18 Constitucional que indica que nadie puede ser obligado a actuar \u00a0 contra su conciencia. Al margen de estas diferencias, en los \u00faltimos tres \u00a0 momentos se\u00f1alados la objeci\u00f3n de conciencia es reconocida como un derecho \u00a0 constitucional y susceptible de ser amparado mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala considera que la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia, en general, es un derecho aut\u00f3nomo y nominado en el apartado \u00a0 final del art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n que reza que las personas tienen \u00a0 derecho a no ser obligadas a actuar contra su conciencia. Esta lectura \u00a0 desarrolla el principio pro homine que ordena preferir la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable a los derechos humanos. Adem\u00e1s, es la m\u00e1s favorable a los derechos \u00a0 humanos y la que mejor interpreta el principio de efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales (art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta), por cuanto protege esta posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en s\u00ed misma, sin necesidad de apelar a otros derechos que podr\u00edan \u00a0 debilitar su salvaguarda en tanto no se verifique la violaci\u00f3n de estos \u00faltimos. \u00a0 Asimismo, la interpretaci\u00f3n adoptada es razonable, toda vez que recurre a una \u00a0 lectura literal y sistem\u00e1tica del art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n en conjunto con \u00a0 el art\u00edculo 20 y garantiza el efecto \u00fatil de cada uno de los apartes del \u00a0 art\u00edculo 18, en el entendido de que cada uno de ellos tiene una aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica y aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sumado a esto, el alcance de la objeci\u00f3n de conciencia a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio puede ser leg\u00edtimamente limitado por el Legislador, \u00a0 siempre y cuando respete el principio de proporcionalidad y las limitaciones no \u00a0 sean en exceso restrictivas como para hacer nugatorio este derecho, pero tampoco \u00a0 sean demasiado amplias como para desconocer el principio de igualdad ante la ley \u00a0 y las necesidades de defensa y seguridad del Estado, que son los bienes \u00a0 jur\u00eddicos que se pretenden proteger con el establecimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el derecho internacional de los derechos humanos que hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad ha derivado el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n consignada en los \u00a0 art\u00edculos 12 y 18 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de \u00a0 las Naciones Unidas y el Comit\u00e9 de Derechos Humanos han entendido de manera \u00a0 amplia los tipos de convicciones que pueden activar la objeci\u00f3n de conciencia a \u00a0 determinado deber, al se\u00f1alar que los motivos pueden ser religiosos, morales, \u00a0 \u00e9ticos, humanitarios o de \u00edndole similar y que no debe haber diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre los objetores de conciencia sobre la base del car\u00e1cter de sus creencias \u00a0 particulares, simult\u00e1neamente han admitido que el Legislador establezca \u00a0 restricciones a este derecho con la \u00fanica condici\u00f3n de que ellas sean necesarias \u00a0 para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los \u00a0 derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa entonces que el principio \u00a0 general es que, ante el silencio del Legislador en relaci\u00f3n con las \u00a0 caracter\u00edsticas de las creencias, cualquier convicci\u00f3n profunda que se oponga a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar puede ser aducida para excusarse del \u00a0 cumplimiento de este deber, lo que no obsta para que se limite la procedibilidad \u00a0 de la objeci\u00f3n de conciencia a ciertas creencias, siempre que ello sea necesario \u00a0 para resguardar la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los \u00a0 derechos y libertades de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 77, 78, 79 y \u00a0 80 de la Ley 1861 de 2017 por el cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 estatutaria, pues, aunque el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, estas disposiciones no contienen una regulaci\u00f3n integral, \u00a0 completa y sistem\u00e1tica de \u00e9l porque hay muchos m\u00e1s aspectos de este derecho que \u00a0 las normas demandadas no regulan, las cuales solo se refieren a un escenario en \u00a0 el que opera la objeci\u00f3n de conciencia: el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, declarar\u00e1 la exequibilidad numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 79 de la Ley 1861 \u00a0 de 2017, ya que es v\u00e1lida la decisi\u00f3n del Legislador de consagrar la posibilidad \u00a0 de objetar conciencia al servicio militar obligatorio exclusivamente por razones \u00a0 \u00e9ticas, religiosas y filos\u00f3ficas, pues este derecho supone un desaf\u00edo al \u00a0 principio de igualdad ante la ley y a las necesidades de defensa y seguridad del \u00a0 Estado, que son los bienes jur\u00eddicos que se pretenden proteger con el \u00a0 establecimiento de la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 Adicionalmente, esta decisi\u00f3n legislativa no es caprichosa, pues las razones \u00a0 \u00e9ticas, religiosas y filos\u00f3ficas son las que en la pr\u00e1ctica los objetores m\u00e1s \u00a0 invocan, adem\u00e1s de que se trata de conceptos muy amplios que incluyen diversas \u00a0 posturas y cosmovisiones, lo que no hace nugatorio el derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia. Asimismo, la procedencia de este derecho a tres causales proviene de \u00a0 una ley en sentido formal y material y responde a la necesidad de proteger el \u00a0 orden y la seguridad p\u00fablicos, que podr\u00edan verse afectados negativamente si los \u00a0 ciudadanos pudieran objetar el cumplimiento de su deber por cualquier motivo. \u00a0 Por tanto, este precepto normativo respeta las normas del bloque de \u00a0 constitucionalidad sobre objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLES\u00a0los art\u00edculos 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1861 de 2017 por \u00a0 los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-370\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 los art\u00edculos 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1861 de 2017, \u201cPor la cual se \u00a0 reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a \u00a0 apartarme de la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, en la sentencia de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 la sentencia C-370 de 2019 la Corte estudi\u00f3 si los art\u00edculos 77, 78, 79 y 80 de \u00a0 la Ley 1861 de 2017 vulneraron la reserva de ley estatutaria, prevista en el \u00a0 art\u00edculo 152-1 superior para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley que regulan \u00a0 derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos \u00a0 para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 mayor\u00eda determin\u00f3 que no se viol\u00f3 la garant\u00eda de reserva de ley estatutaria, \u00a0 pues si bien la objeci\u00f3n de conciencia es un derecho de car\u00e1cter fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, los art\u00edculos acusados i) no afectan los elementos esenciales \u00a0 del derecho, ii) no tienen contenidos sustanciales sino meramente \u00a0 procedimentales y iii) no establecieron una regulaci\u00f3n integral, completa \u00a0 y sistem\u00e1tica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 postura de la sentencia, en mi criterio, resulta equivocada por varias razones. \u00a0 En primer lugar, las normas demandadas s\u00ed interfieren significativamente en los \u00a0 elementos centrales de un derecho fundamental y no se limitan a establecer \u00a0 aspectos procedimentales para su ejercicio. Efectivamente, los art\u00edculos 77, 78, \u00a0 79 y 80 de la Ley 1861 de 2017 se refieren al derecho fundamental a la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia. Este derecho es de naturaleza fundamental, pues materializa la \u00a0 dignidad humana al proteger la autonom\u00eda de cada quien para tomar sus propias \u00a0 decisiones, de acuerdo con sus convicciones y creencias; tiene eficacia directa \u00a0 a partir de la Constituci\u00f3n, sin necesidad de desarrollo legislativo o \u00a0 normativo; y su contenido b\u00e1sico constitucionalmente asegurado se encuentra \u00a0 referido expl\u00edcitamente en el art\u00edculo 18 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala que \u00a0 nadie ser\u00e1 obligado a actuar en contra de su conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque la Ley 1861 de 2017 no se \u00a0 propuso, en principio, desarrollar el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia en su \u00a0 faceta de objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio, sino fijar las \u00a0 reglas de prestaci\u00f3n del servicio militar en Colombia, en segundo debate en el \u00a0 Senado se incluy\u00f3 una regulaci\u00f3n que alude a sus contenidos centrales y al \u00a0 tr\u00e1mite para su salvaguarda administrativa. De este modo, los art\u00edculos acusados \u00a0 establecen qui\u00e9nes son los titulares del derecho (los objetores de conciencia al \u00a0 servicio militar obligatorio[135]), el objeto \u00a0 de protecci\u00f3n del derecho (derecho a oponerse por razones \u00e9ticas, religiosas o \u00a0 filos\u00f3ficas al cumplimiento del deber jur\u00eddico de prestar el servicio militar[136]), \u00a0 los requisitos sustanciales y formales para que la objeci\u00f3n de conciencia opere \u00a0 (acreditar que las convicciones son claras, profundas, fijas y sinceras[137]), \u00a0 y definen el \u00f3rgano que decide sobre su procedencia[138], \u00a0 los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite[139] \u00a0y la manera de cuestionar la decisi\u00f3n que dicho \u00f3rgano debe adoptar al respecto[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se trata, por lo tanto, de \u00a0 disposiciones legales que consagran condiciones formales y sustanciales \u00a0 fundamentales para el ejercicio del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 servicio militar obligatorio, como su alcance, l\u00edmites y requisitos de \u00a0 reconocimiento; as\u00ed como los procedimientos y \u00f3rganos necesarios para su \u00a0 materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 segundo lugar, la sentencia sugiere que para activar la garant\u00eda de reserva de \u00a0 ley estatutaria es necesario que las disposiciones acusadas establezcan una \u00a0 regulaci\u00f3n integral, completa y sistem\u00e1tica de un derecho fundamental.[141] \u00a0En ese sentido, aduce que las normas censuradas no violan el art\u00edculo 152-1 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, pues no consagran una reglamentaci\u00f3n integral del derecho a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia, \u201cdebido a que hay muchos m\u00e1s aspectos de este derecho \u00a0 que las normas demandadas no regulan, las cuales solo se refieren a un escenario \u00a0 en el que opera la objeci\u00f3n de conciencia: el servicio militar obligatorio\u201d.[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 mi criterio, la perspectiva que asume la sentencia en relaci\u00f3n con el criterio \u00a0 de integralidad resulta alejada de la postura pac\u00edfica que ha adoptado la \u00a0 jurisprudencia constitucional frente al mismo. As\u00ed, el requisito de integralidad \u00a0 es aut\u00f3nomo y contingente y, por lo tanto, no necesario \u00a0para determinar si una norma o un conjunto de disposiciones con fuerza de ley \u00a0 deben ser objeto del tr\u00e1mite cualificado del art\u00edculo 152 superior. En ese \u00a0 sentido, al recoger la jurisprudencia sobre la materia la sentencia C-756 de \u00a0 2008 precis\u00f3 que \u201clas regulaciones integrales de los derechos fundamentales \u00a0 debe realizarse mediante ley cualificada\u201d. Es decir, que cuando un derecho \u00a0 fundamental es regulado de manera integral debe ser tramitado a trav\u00e9s del \u00a0 procedimiento dispuesto para las leyes estatutarias, pero en modo alguno ello \u00a0 supone que las reglamentaciones parciales o especiales del mismo est\u00e9n exentas \u00a0 de la garant\u00eda de mayor\u00eda legislativa cualificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 efecto, la Corte no ha exigido que las normas objeto de censura desarrollen de \u00a0 manera sistem\u00e1tica y completa un derecho fundamental para que se active la \u00a0 garant\u00eda de reserva de ley estatutaria. Por el contrario, su jurisprudencia \u00a0 temprana precis\u00f3 que la regulaci\u00f3n general o especial de aspectos \u00a0 esenciales de un derecho fundamental da lugar a esta protecci\u00f3n reforzada.[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Bajo tal \u00f3ptica, la Sentencia C-567 de 1997 declar\u00f3 inexequible el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 10[144] \u00a0de la Ley 190 de 1995 que ordenaba a los aspirantes a ocupar un cargo o empleo \u00a0 p\u00fablico, o a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la \u00a0 administraci\u00f3n, presentar un formato \u00fanico de hoja de vida debidamente \u00a0 diligenciado con informaci\u00f3n sensible. La Corte advirti\u00f3 que \u201cla recolecci\u00f3n \u00a0 de datos personales que conforman un banco de datos destinados a la circulaci\u00f3n\u201d \u00a0 requer\u00eda su desarrollo a trav\u00e9s de ley estatutaria. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que la \u00a0 facultad consagrada en la norma examinada \u201cno es objeto de regulaci\u00f3n -general \u00a0o especial-, en ninguna ley estatutaria. La fuente del poder que se \u00a0 concede a la administraci\u00f3n se deriva de una simple ley ordinaria\u201d. (\u00c9nfasis \u00a0 a\u00f1adido). En el mismo sentido, la Sentencia C-384 de 2000 determin\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 114[145] \u00a0de la Ley 510 de 1999 infringi\u00f3 el literal a) del art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n en tanto regulaba aspectos inherentes al ejercicio del derecho \u00a0 fundamental de habeas data, como las pautas que deb\u00edan seguir los bancos de \u00a0 datos financieros o de solvencia patrimonial y crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan se advierte, en ninguno de los \u00a0 asuntos analizados en las sentencias C-567 de 1997 y C-384 de 2000 se trataba de \u00a0 regulaciones integrales y sistem\u00e1ticas del derecho al habeas data y, pese a \u00a0 ello, la Corte declar\u00f3 su inexequibilidad por violar la garant\u00eda de reserva de \u00a0 ley estatutaria en tanto se refer\u00edan a aspectos cercanos al n\u00facleo esencial de \u00a0 un derecho fundamental. Asimismo, en otras providencias como la sentencia C-1011 \u00a0 de 2008 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una regulaci\u00f3n sectorial del habeas \u00a0 data previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de aprobaci\u00f3n de una \u00a0 ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 definitiva, la jurisprudencia constitucional anterior a la sentencia C-370 de \u00a0 2019 no hab\u00eda exigido que las disposiciones materia de examen desarrollen de \u00a0 forma completa un derecho fundamental para activar la garant\u00eda de reserva de ley \u00a0 estatutaria ni la concurrencia de los presupuestos de integralidad y afectaci\u00f3n \u00a0 de los elementos centrales del derecho, sino que hab\u00eda indicado que estos \u00a0 criterios \u2013 al igual que el de afectaci\u00f3n de elementos estructurales del \u00a0 derecho- comportaban presupuestos aut\u00f3nomos para identificar si una norma \u00a0 ordinaria infring\u00eda lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esta perspectiva, adem\u00e1s, constitu\u00eda una notable proyecci\u00f3n de la \u00a0 relevancia que tienen los derechos fundamentales en un Estado Constitucional, al \u00a0 exigir que la configuraci\u00f3n definitiva de su alcance y ejercicio est\u00e9 revestida \u00a0 de acuerdos extendidos en el Congreso de la Rep\u00fablica no solo como expresi\u00f3n de \u00a0 legitimidad sino tambi\u00e9n como una garant\u00eda, al menos prima facie, de \u00a0 deliberaci\u00f3n adecuada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 ese orden de ideas, la sentencia de la que me aparto establece un precedente \u00a0 problem\u00e1tico en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del procedimiento cualificado fijado en \u00a0 la Constituci\u00f3n para la regulaci\u00f3n legislativa de los derechos fundamentales, \u00a0 pues bastar\u00e1 con fragmentar en diversas leyes el desarrollo legal de un derecho \u00a0 de esta naturaleza para eludir la aplicaci\u00f3n del principio superior de reserva \u00a0 de ley estatutaria. Una interpretaci\u00f3n constitucionalmente adecuada del \u00a0 par\u00e1metro de integralidad, a la luz de la garant\u00eda de reserva de ley \u00a0 estatutaria, conduce a sostener que la completitud de la regulaci\u00f3n a la que se \u00a0 refiere la jurisprudencia alude a la faceta espec\u00edfica del derecho fundamental \u00a0 objeto de tratamiento legislativo. Por estas razones, considero que las normas \u00a0 censuradas resultaban inexequibles, pues suponen una regulaci\u00f3n integral, \u00a0 completa y sistem\u00e1tica de una dimensi\u00f3n del derecho fundamental a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia y de algunos de sus elementos esenciales. En concreto, del derecho a \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio y sus procedimientos \u00a0 administrativos de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Estas son las razones que, en suma, me llevan a salvar el voto frente a la \u00a0 sentencia C-370 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 20-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 29-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Escrito presentado por \u00a0 Claudia Isabel Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, en calidad de Secretaria Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica. Folios 70-79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Escrito presentado por \u00a0 Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Jorge Ricardo Palomares Garc\u00eda, Javier Enrique \u00a0 Santander D\u00edaz y \u00c9dgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n, actuando como miembros del Observatorio \u00a0 de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. Folios 85-94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Escrito presentado por \u00a0 Paula Robledo Silva, en calidad de Defensora Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales. Folios 95-102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Escrito presentado por \u00a0 Sandra Marcela Parada Aceros, en calidad de apoderada especial del Ministerio de \u00a0 Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En realidad, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 pide la declaratoria de exequibilidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0 1861 de 2017. Sin embargo, la Sala entiende que se refiere a la exequibilidad \u00a0 del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 79 de la Ley 1861 de 2017, ya que este fue el cargo \u00a0 admitido en el Auto del 27 de octubre de 2017 y la argumentaci\u00f3n del \u00a0 concepto de la Procuradur\u00eda est\u00e1 orientada a defender la constitucionalidad de \u00a0 esta \u00faltima disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cArt\u00edculo \u00a0 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n \u00a0 por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o \u00a0 un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, entre otros, \u00a0 Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, \u00a0 todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En Sentencia C-728 \u00a0 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional \u00a0 estudi\u00f3 el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 que fue demandado por contener una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa al no establecer, dentro de las exenciones del \u00a0 servicio militar, la objeci\u00f3n de conciencia. Si bien la Corte declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la norma por tratarse de una omisi\u00f3n absoluta y no \u00a0 relativa, exhort\u00f3 al Congreso para que regulara la objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 servicio militar \u201ca la luz de las consideraciones de esta providencia\u201d. \u00a0 En la sentencia, la Corte plante\u00f3 que \u201clas convicciones o creencias que den \u00a0 lugar a negarse a la prestaci\u00f3n del servicio militar deben ser profundas, fijas \u00a0 y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre \u00a0 amenazada la libertad de conciencia y de religi\u00f3n\u201d. Por otra parte, en \u00a0 Sentencia T-018 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte conoci\u00f3 el \u00a0 caso de un objetor de conciencia al servicio militar. En dicha providencia, se \u00a0 concedi\u00f3 la tutela despu\u00e9s de encontrar que las convicciones y creencias del \u00a0 actor \u201cpueden ser calificadas como profundas en tanto condicionan de \u00a0 manera integral su forma de actuar. Esto, porque como se evidenci\u00f3, permiten al \u00a0 accionante desempe\u00f1arse en el \u00e1rea de la evangelizaci\u00f3n dentro de su iglesia\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, su pertenencia \u201ca la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, desde el \u00a0 catorce (14) de febrero de dos mil cuatro, y su posterior compromiso con la \u00a0 evangelizaci\u00f3n demuestran que se trata de unas creencias y\/o convicciones \u00a0 fijas \u00a0que lo han vinculado m\u00e1s seriamente con su credo\u201d. Adicionalmente, \u201c[e]s \u00a0 posible valorar como sinceras las creencias y convicciones del accionante \u00a0 ya que de forma coherente lo han acompa\u00f1ado durante a\u00f1os\u201d \u00a0(subrayas no son del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Mediante Sentencia \u00a0 C-223 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de varios art\u00edculos de la Ley 1801 de 2016, ya que \u00a0 \u201ccontienen una regulaci\u00f3n integral, completa y estructural de los derechos \u00a0 fundamentales de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Con igual l\u00f3gica, en la \u00a0 Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en la \u00a0 Ley 1437 de 2011 al observar que \u201clos art\u00edculos 13 a 33 contienen un \u00a0 desarrollo integral y sistem\u00e1tico del derecho fundamental de petici\u00f3n, y por \u00a0 tanto, todas las materias tratadas, sea cual fuere su contenido espec\u00edfico, han \u00a0 debido ser objeto de una ley estatutaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Estas consideraciones \u00a0 se toman de la Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-319 de 2006, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-756 de 2008, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en Sentencias C-818 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-902 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En la Sentencia \u00a0 C-319 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte adujo: \u201cSobre el \u00a0 alcance de la reserva de ley estatutaria se ha ocupado profusamente la \u00a0 jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, y en general los \u00a0 diversos pronunciamientos han defendido la tesis que dicha reserva no ha de \u00a0 interpretarse de manera restrictiva, en el sentido que cualquier regulaci\u00f3n que \u00a0 se ocupe de las materias contempladas por el art\u00edculo 152 constitucional \u00a0 requiera ser expedida por medio de ley\u00a0 estatutaria, pues dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a un vaciamiento de las competencias de legislador \u00a0 ordinario y a que se produzca el fen\u00f3meno que ha sido denominado en el derecho \u00a0 comparado como la \u201ccongelaci\u00f3n del rango\u201d. En esta providencia se citan las \u00a0 Sentencias C-713 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-319 de 2006, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-180 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0 C-126 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-1233 de 2005, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-307 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 C-162 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y C-037 de 1996, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; entre muchas otras. En igual sentido, en la Sentencia \u00a0 C-902 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[d]ebido \u00a0 a la amplitud de asuntos que eventualmente podr\u00edan quedar comprendidos dentro de \u00a0 las materias a que se refiere el art\u00edculo 152 de la Carta, y el consecuente \u00a0 riesgo de despojar al Congreso de la cl\u00e1usula general de competencia que le es \u00a0 inherente en su condici\u00f3n de legislador ordinario (art. 150-1 CP), la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado de manera insistente que la cl\u00e1usula de reserva de \u00a0 ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva\u201d. Sobre el mismo \u00a0 punto, pueden tambi\u00e9n verse las Sentencias C-1338 de 2000, M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger; C-251 de 1998, Ms.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y C-013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En la Sentencia \u00a0 C-511 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte precis\u00f3 que \u201cen \u00a0 relaci\u00f3n con todos los temas all\u00ed previstos, pero especialmente en lo atinente a \u00a0 las leyes que regulan \u2018derechos y deberes fundamentales de las personas y los \u00a0 procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u2019, la postura de este tribunal ha \u00a0 sido prudente, al advertir que no todos los asuntos que de alguna manera est\u00e9n \u00a0 relacionados con derechos fundamentales deben ser regulados por leyes \u00a0 estatutarias. Lo anterior por cuanto, de entenderse as\u00ed la regla, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias legislativas ordinarias, y de generar un \u00a0 proceso que llevado al extremo podr\u00eda conducir a la petrificaci\u00f3n del derecho en \u00a0 relaci\u00f3n con tales materias. As\u00ed las cosas, en un buen n\u00famero de ocasiones, la \u00a0 Corte ha desechado el argumento de que ciertas leyes debieron ser objeto del \u00a0 tr\u00e1mite estatutario, siendo relativamente escasas las situaciones en que se ha \u00a0 declarado la inexequibilidad de leyes o preceptos ordinarios por esta raz\u00f3n\u201d. \u00a0 Al respecto, pueden verse tambi\u00e9n las Sentencias C-319 de 2006, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-226 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En la Sentencia \u00a0 C-193 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte revis\u00f3 una demanda \u00a0 en contra de la totalidad de la Ley 890 de 2004 por regular el ius puniendi \u00a0 que restringe el derecho a la libertad. All\u00ed, concluy\u00f3 que esta, bajo un cargo \u00a0 global, no violaba la reserva de ley estatutaria. Tambi\u00e9n pueden consultarse las \u00a0 Sentencias C-646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-567 de \u00a0 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En la Sentencia \u00a0 C-993 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte declar\u00f3 inexequible la \u00a0 norma de la Ley 863 de 2003 que establec\u00eda la posibilidad de que la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reportara a las centrales de riesgo \u00a0 informaci\u00f3n sobre cumplimiento y mora de obligaciones tributarias por \u00a0 desarrollar aspectos inherentes al n\u00facleo esencial del derecho como \u201cl\u00edmites, \u00a0 restricciones, excepciones y prohibiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En la Sentencia \u00a0 C-1338 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de toda la Ley 563 de 2000 por haber reglamentado integralmente \u00a0 las veedur\u00edas ciudadanas. En esta decisi\u00f3n, citando la Sentencia C-425 de \u00a0 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, anot\u00f3 que \u201c[l]a regulaci\u00f3n de \u00a0 aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que \u00a0 signifique consagraci\u00f3n de los l\u00edmites, restricciones, excepciones y \u00a0 prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00a0 \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite de ley \u00a0 estatutaria\u201d. De la misma manera, puede verse la Sentencias C-425 de 1994, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en las Sentencias C-247 de \u00a0 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-374 de 1997, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y C-251 de 1998, Ms.Ps. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En la Sentencia \u00a0 C-162 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte estableci\u00f3 que \u00a0 leyes estatutarias se ocupan de la estructura general y de los principios \u00a0 b\u00e1sicos establecidos por el Constituyente sobre estas materias pero no del \u00a0 desarrollo integral y detallado de cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En la Sentencia \u00a0 C-620 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 382 a 389, que desarrollaban lo relativo al derecho de habeas \u00a0 corpus de la Ley 600 de 2000, pues regulaban el derecho fundamental de forma \u00a0 \u201cexhaustiva, \u00edntegra y completa\u201d. En la Sentencia C-1338 de 2000, \u00a0 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte defini\u00f3 que \u201cno s\u00f3lo la \u00a0 normatividad que regula esencialmente (en su n\u00facleo esencial) un tema de los que \u00a0 enumera el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n amerita tr\u00e1mite estatutario, sino \u00a0 tambi\u00e9n aquella que lo regula de manera estructural, integral o completa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En la Sentencia \u00a0 C-284 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se efectu\u00f3 un control \u00a0 oficioso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011 que regulaba las \u00a0 medidas cautelares en materia de tutela. La Corte declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy en los procesos de tutela\u201d y reiter\u00f3 que los asuntos de \u00a0 competencia en materia de tutela estaban reservados a ley estatutaria. Adem\u00e1s, \u00a0 advirti\u00f3 que \u201cla norma legal demandada configura una regulaci\u00f3n en tutela que \u00a0 establece reglas relativas a recursos. Aunque los recursos previstos en la Ley \u00a0 1437 de 2011 no respetan por su contenido la Constituci\u00f3n, en lo referente a su \u00a0 aplicaci\u00f3n a los procesos de tutela, es posible que con otro dise\u00f1o ajustado al \u00a0 car\u00e1cter preferente, sumario, c\u00e9lere e informal del proceso de tutela se ajusten \u00a0 a las previsiones de la Carta Pol\u00edtica. Una regulaci\u00f3n que se refiere a \u00a0 recursos o medios de impugnaci\u00f3n, como la aqu\u00ed prevista contra medidas \u00a0 cautelares, en tanto podr\u00eda tener como funci\u00f3n la protecci\u00f3n precisamente de \u00a0 derechos fundamentales, est\u00e1 sujeta tambi\u00e9n a la reserva de ley estatutaria\u201d. \u00a0 Este criterio fue incluido en la s\u00edntesis de las reglas sobre el tema en las \u00a0 Sentencias C-646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-226 de \u00a0 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En la Sentencia C-511 de 2013, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se dijo al respecto: \u201cSiguiendo de cerca los \u00a0 criterios expuestos en la sentencia C-646 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), en el fallo C-226 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la \u00a0 Corte sintetiz\u00f3 que ese tipo normativo especial resulta necesario entre otros \u00a0 casos: (i) cuando se trate de un asunto expresa y taxativamente incluido en el \u00a0 art\u00edculo 152 superior; (ii) cuando se desarrollen y complementen los derechos \u00a0 fundamentales; (iii) cuando la regulaci\u00f3n de que se trata afecte el n\u00facleo \u00a0 esencial de derechos fundamentales; (iv) cuando la regulaci\u00f3n de una materia \u00a0 sometida a la reserva de ley estatutaria sea integral; y (v) cuando se trate de \u00a0 un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. Puede verse tambi\u00e9n la Sentencia \u00a0 C-226 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencias C-902 de \u00a0 2011, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencias C-313 de \u00a0 1994, \u00a0C-740 de 2003, C-193 de 2005 y C-872 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias C-620 de \u00a0 2001, \u00a0C-687 de 2002 y C-872 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencias C-162 de \u00a0 2003 y C-981 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-013 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0 Sentencia C-994 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-756 de 2008, \u00a0 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En la Sentencia \u00a0 C-646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se subraya que \u201cla \u00a0 reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse \u00a0 a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan \u00a0 solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma \u00a0 directa su ejercicio y tambi\u00e9n el desarrollo de su \u00e1mbito a partir del n\u00facleo \u00a0 esencial definido en la Constituci\u00f3n, iv) que refieran a los contenidos m\u00e1s \u00a0 cercanos al n\u00facleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio \u00a0 y principalmente lo que signifique consagrar l\u00edmites, restricciones, excepciones \u00a0 y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, vi) cuando el legislador \u00a0 asuma de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, vii) \u00a0 que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al \u00a0 desarrollo integral y detallado, regulando as\u00ed la estructura fundamental y los \u00a0 principios b\u00e1sicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones \u00a0 principales e importantes de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En la Sentencia \u00a0 C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo \u00a0 cuarto criterio se encuentra la afectaci\u00f3n o desarrollo de los elementos \u00a0 estructurales de un derecho fundamental. Como se ha indicado la reserva de ley \u00a0 estatutaria no se predica de la regulaci\u00f3n de \u2018todo evento ligado a los derechos \u00a0 fundamentales\u2019 sino \u2018solamente los elementos estructurales esenciales de los \u00a0 derechos fundamentales\u2019, de modo que las leyes estatutarias no deben regular en \u00a0 detalle cada variante o cada manifestaci\u00f3n de dichos derechos o todos aquellos \u00a0 aspectos que tengan que ver con su ejercicio. [\u2026] Una segunda respuesta que se \u00a0 ha expuesto en la jurisprudencia constitucional es que es competencia del \u00a0 Legislador estatutario desarrollar aspectos importantes del n\u00facleo esencial, con \u00a0 lo que parece sugerirse que tal n\u00facleo es delineado tanto por el Constituyente \u00a0 como por el Legislador estatutario. Algunos de los asuntos importantes del \u00a0 n\u00facleo esencial que son propios de las leyes estatutarias y que han sido \u00a0 se\u00f1alados por la Corte son: (i) la consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, \u00a0 excepciones y prohibiciones, y (ii) los principios b\u00e1sicos que gu\u00edan su \u00a0 ejercicio. Otro elemento que puede deducirse a partir de un examen de la \u00a0 estructura de los derechos fundamentales es la definici\u00f3n de las prerrogativas \u00a0 que se desprenden del derecho para los titulares y que se convierten en \u00a0 obligaciones para los sujetos pasivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En la Sentencia \u00a0 C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se subray\u00f3 que tienen \u00a0 reserva de ley estatutaria \u201caquellas iniciativas cuyo objeto directo sea \u00a0 desarrollar el r\u00e9gimen de los derechos fundamentales o de alguno de ellos en \u00a0 particular. En efecto, sobre este asunto, en la Sentencia C-013 de 1993, la \u00a0 Corte se expres\u00f3 as\u00ed: \u2018las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales \u00a0 tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos\u2019. \/\/ As\u00ed las cosas, si la \u00a0 reserva de ley estatutaria opera s\u00f3lo para aquellas leyes cuyo objeto directo es \u00a0 desarrollar la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en sentido contrario \u00a0 debe entenderse que \u2018si el objeto de la ley es regular materias relacionadas con \u00a0 un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en s\u00ed mismo, el tr\u00e1mite \u00a0 de ley estatutaria no es requerido\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Seg\u00fan la Sentencia \u00a0 C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u201cla exigencia de ley \u00a0 estatutaria solo se aplica a la regulaci\u00f3n que tenga la pretensi\u00f3n de ser \u00a0 integral, completa y sistem\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver, al respecto las \u00a0 Sentencias C-902 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-319 de 2006, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-126 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0 C-193 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-037 de 1996, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; y C-646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art\u00edculos 47 a 75 de \u00a0 la Ley 1801 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Thoreau, Henry D. \u00a0 Sobre la desobediencia civil (1849). Traducci\u00f3n de Mar\u00eda Cristina Restrepo. \u00a0 Medell\u00edn: Editorial Universidad de Antioquia, 2011, pp. 15-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Prieto Sanch\u00eds, Luis. \u00a0Libertad y objeci\u00f3n de conciencia (2006). Persona y Derecho, 54, p. 261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Varias providencias \u00a0 han coincidido en la obligaci\u00f3n de que el derecho al habeas data sea \u00a0 regulado a trav\u00e9s de ley estatutaria. Al respecto, pueden consultarse las \u00a0 Sentencias C-981 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-384 de 2000, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-567 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencias T-409 de \u00a0 1992, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y T-363 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencias C-511 de \u00a0 1994, \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y C-740 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] La Corte \u00a0 Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 en distintos \u00e1mbitos. Por ejemplo, en el servicio militar (Sentencia C-728 de \u00a0 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la educaci\u00f3n (Sentencia \u00a0 T-588 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 juramento (Sentencia T-547 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y \u00a0 en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de abortos (Sentencia T-209 de 2008, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-388 de 2009, \u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto. En esta sentencia se decidi\u00f3 el caso de una mujer \u00a0 embarazada, cuyo feto presentaba malformaciones, y en el que el m\u00e9dico solicit\u00f3 \u00a0 orden de autoridad judicial para practicar el aborto. Presentada la tutela, un \u00a0 juez se declar\u00f3 impedido para fallar el caso por razones de conciencia y otro \u00a0 neg\u00f3 el amparo e invoc\u00f3 la objeci\u00f3n de conciencia como argumento para no ordenar \u00a0 la interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ms.Ps. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta providencia se determin\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del delito de aborto en el entendido de que no se incurre en este \u00a0 delito cuando, \u201ccuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del \u00a0 embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuaci\u00f3n del \u00a0 embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por \u00a0 un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su \u00a0 vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de \u00a0 una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto \u00a0 sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia \u00a0 de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. En esta ocasi\u00f3n se fall\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de 13 a\u00f1os que fue \u00a0 v\u00edctima de acceso carnal violento, producto del cual qued\u00f3 embarazada y, adem\u00e1s, \u00a0 la infectaron con una enfermedad de transmisi\u00f3n sexual. Para la Corte, \u201ctanto \u00a0 las entidades de salud p\u00fablicas y privadas como los m\u00e9dicos que atendieron el \u00a0 caso y presentaron de manera conjunta y un\u00e1nime objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 desconocieron la Constituci\u00f3n, la sentencia C-355 de 2006 y los decretos \u00a0 reglamentaros expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia, y vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales de la menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] La Sentencia C-257 \u00a0 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz, defini\u00f3 que la obligaci\u00f3n de permanencia \u00a0 por dos a\u00f1os de los convivientes en uni\u00f3n marital de hecho para que pueda \u00a0 presumirse o declararse judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial, \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, no vulnera la igualdad con \u00a0 respecto a las parejas casadas, a quienes no se les exige este tiempo, por \u00a0 cuanto \u201cla diferencia establecida por la ley no es discriminatoria porque no \u00a0 hay una exclusi\u00f3n irrazonable a quienes conviven en uni\u00f3n de hecho ni una \u00a0 restricci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de derechos fundamentales para estas parejas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia C-415 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se determin\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 80 de 1993 sobre inhabilidades \u00a0 de ciertas personas para participar en licitaciones y concursos en los que otros \u00a0 individuos con determinados grados de parentesco con ellas hubieran presentado \u00a0 una propuesta antes. La demanda alegaba que las disposiciones acusadas \u00a0 restringen la libertad econ\u00f3mica. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la exclusi\u00f3n de ciertos \u00a0 parientes del proceso de contrataci\u00f3n es razonable pero que, de todas maneras, \u00a0 afecta el derecho a la personalidad jur\u00eddica y el principio general de que todas \u00a0 las personas tienen igual capacidad legal, por ello tal r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 debe entenderse con car\u00e1cter taxativo y restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos. Art\u00edculo 12. \u201c1. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 libertad de conciencia y de religi\u00f3n. Este derecho implica la libertad de \u00a0 conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, \u00a0 as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias, \u00a0 individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado. \/\/ 2. Nadie puede \u00a0 ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de \u00a0 conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias. \u00a0 \/\/ 3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 \u00a0 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias \u00a0 para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los \u00a0 derechos o libertades de los dem\u00e1s. \/\/ 4. Los padres, y en su caso los tutores, \u00a0 tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral \u00a0 que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 18. \u201c1. Toda persona tiene derecho a \u00a0 la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la \u00a0 libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o \u00a0 colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la \u00a0 celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza. \/\/ 2. Nadie ser\u00e1 objeto \u00a0 de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar \u00a0 la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n. \/\/ 3. La libertad de manifestar la \u00a0 propia religi\u00f3n o las propias creencias estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las \u00a0 limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la \u00a0 seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos y libertades \u00a0 fundamentales de los dem\u00e1s. \/\/ 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se \u00a0 comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores \u00a0 legales, para garantizar que los hijos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral \u00a0 que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cristi\u00e1n Daniel Sahli \u00a0 Vera y otros vs. Chile, Caso 12.219, CIDH, Informe No. 43\/05, OEA\/Ser.L\/V\/II.124 \u00a0 doc. 5 (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cNo constituyen \u00a0 trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este art\u00edculo: [\u2026] \/\/ b. el \u00a0 servicio militar y, en los pa\u00edses donde se admite exenci\u00f3n por razones de \u00a0 conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aqu\u00e9l \u00a0 [\u2026]\u201d (subrayas no son del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Gaceta del Congreso \u00a0 189 de 2016, p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ibidem, p. 18. \u00a0 \u201cDesconocimiento generalizado de la jurisprudencia por parte del personal \u00a0 militar, en particular de las Sentencias C-879 de 2011, C-728 de 2009 y T-018 de \u00a0 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Gaceta del Congreso 274 de 2017, \u00a0 p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ibidem, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ibidem, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ibidem, p 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Gaceta del Congreso 528 de 2017, \u00a0 p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Gaceta del Congreso 493 de 2017, \u00a0 p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia T-227 de \u00a0 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La tutela que en esta ocasi\u00f3n revis\u00f3 \u00a0 la Corte involucraba a una persona que no hab\u00eda podido acceder a su pensi\u00f3n, \u00a0 dado que, por problemas derivados de la mala gesti\u00f3n de archivos, el Municipio \u00a0 de Florencia no le pudo certificar el tiempo de servicios laborado ni los \u00a0 salarios devengados. De modo que la Corte tuvo que definir si el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n en el caso particular ten\u00eda car\u00e1cter fundamental. En esta l\u00ednea, \u00a0 advirti\u00f3 que \u201c[l]a posibilidad de definir un proyecto de vida y ser una \u00a0 persona activa en la sociedad depende, en un cien por ciento del acceso a \u00a0 informaci\u00f3n, personal y socialmente relevante, para estas actividades\u201d. A \u00a0 esto agreg\u00f3 que \u201cexiste un deber constitucional de administrar correctamente \u00a0 y de proteger los archivos y bases de datos que contengan informaci\u00f3n personal o \u00a0 socialmente relevante. Este deber se deriva de la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica, dirigida \u00a0 a toda persona, sea natural o jur\u00eddica, de impedir sin justa causa el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce. As\u00ed, si \u00a0 determinada informaci\u00f3n resulta decisiva para una persona, quien administra o \u00a0 custodia un archivo o una base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. Debido entonces a su relaci\u00f3n con la dignidad humana y a su \u00a0 traducibilidad en un derecho subjetivo, la Corte encontr\u00f3 que en ese caso el \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n era fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Al respecto, pueden \u00a0 consultarse las Sentencias T-353 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; \u00a0 T-259 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-108 de 2016, M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos; T-185 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-455 \u00a0 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-430 de 2013, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-357 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y \u00a0 T-018 de 2012.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Art\u00edculos 77, 78, 79 y \u00a0 80 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Art\u00edculo 80 de la Ley \u00a0 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Art\u00edculo 80 de la Ley \u00a0 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ver fundamentos 59 y 60 \u00a0 de la sentencia C-370 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En particular, en el \u00a0 fundamento 60 la Corte parece ligar el an\u00e1lisis del criterio de integralidad al \u00a0 de afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho, pues los estudia en conjunto bajo \u00a0 un mismo ac\u00e1pite. Igualmente, en el fundamento 19 precisa que \u201c[n]aturalmente, una \u00a0 normativa que tiene la pretensi\u00f3n de hacer una regulaci\u00f3n integral, cubre \u00a0 tambi\u00e9n el n\u00facleo esencial del derecho y, por esta v\u00eda, los aspectos inherentes \u00a0 a su ejercicio y sus elementos estructurales o principios b\u00e1sicos, de lo \u00a0 contrario no ser\u00eda integral, ni completa ni sistem\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] En relaci\u00f3n con la \u00a0 exigencia de mayor\u00eda cualificada como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, la sentencia C-756 de 2008 indic\u00f3 que \u201cdebe entenderse que la \u00a0 reserva de ley estatutaria para regular el n\u00facleo esencial de un derecho \u00a0 fundamental constituye una garant\u00eda constitucional de eficacia normativa de los \u00a0 derechos fundamentales frente a la competencia del legislador para regularla, \u00a0 que consiste en la mayor rigidez de su reforma y mayor consenso para su \u00a0 reglamentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0La norma se\u00f1alaba: \u201cTodo aspirante a ocupar un cargo o empleo p\u00fablico, o a celebrar un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n deber\u00e1 presentar ante \u00a0 la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que \u00a0 haga sus veces, el formato \u00fanico de hoja de vida debidamente diligenciado en el \u00a0 cual consignar\u00e1 la informaci\u00f3n completa que en ella se solicita: (&#8230;) 5. Los \u00a0 dem\u00e1s datos que se soliciten en el formato \u00fanico. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0La norma se\u00f1alaba: \u201cBanco de Datos \u00a0 Financieros o de Solvencia Patrimonial y Crediticia.\u00a0Las \u00a0 entidades o personas naturales que suministren regularmente datos financieros o \u00a0 sobre solvencia patrimonial y crediticia s\u00f3lo podr\u00e1n tratar automatizadamente \u00a0 datos personales obtenidos de fuentes accesibles al p\u00fablico o procedentes de \u00a0 informaciones recogidas mediante el consentimiento libre, expreso, informado y \u00a0 escrito de su titular. || Previo el pago de la tarifa que autorice la \u00a0 Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita de su titular, el responsable \u00a0 del banco de datos deber\u00e1 comunicarle las informaciones difundidas y el nombre y \u00a0 direcci\u00f3n del cesionario. S\u00f3lo se podr\u00e1n registrar y ceder los datos que, seg\u00fan \u00a0 las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se consideren relevantes para evaluar la \u00a0 solvencia econ\u00f3mica de sus titulares. || Los datos personales que recojan y sean \u00a0 objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados, de modo que \u00a0 correspondan verazmente a la situaci\u00f3n real de su titular. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-370-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-370\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/LEY ESTATUTARIA-Aprobaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}