{"id":26480,"date":"2024-07-02T16:04:07","date_gmt":"2024-07-02T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-372-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:07","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:07","slug":"c-372-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-372-19\/","title":{"rendered":"C-372-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-372-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-372\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\/CONCEPTO DE VIOLACION \u00a0 EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n normativa\/INTEGRACION \u00a0 DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha dicho que la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0 procede cuando: (i) se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea \u00a0 claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo; (ii) la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre \u00a0 reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de \u00a0 aquella; y, finalmente, cuando (iii) la norma se encuentre intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que, para resolver los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 formulados contra fragmentos normativos, deben tenerse en cuenta dos aspectos: \u00a0 (i) que lo acusado sea un contenido comprensible como regla de derecho que pueda \u00a0 contrastarse con las normas constitucionales; y (ii) que los apartes que no han \u00a0 sido demandados perder\u00edan la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos en caso de \u00a0 declararse la inexequibilidad del fragmento normativo demandado, evento en el \u00a0 cual es procedente la integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJEROS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Corte ha sostenido \u00a0 que no toda diferenciaci\u00f3n por el origen genera la misma tensi\u00f3n ni debe ser \u00a0 analizada con la misma intensidad. De esta manera, tanto el \u00e1mbito en el que se \u00a0 adopta determinada regulaci\u00f3n, como los derechos involucrados, son criterios que \u00a0 deben ser evaluados para determinar en qu\u00e9 casos una diferenciaci\u00f3n basada en la \u00a0 nacionalidad es constitucionalmente inadmisible. Es decir, el derecho a la \u00a0 igualdad no opera de la misma manera y con similar arraigo en todos los casos \u00a0 para los nacionales y los extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prestaci\u00f3n a cargo del Estado \u00a0 orientado por los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia\/DERECHO \u00a0 A LA SALUD-R\u00e9gimen contributivo y r\u00e9gimen subsidiado\/DERECHO A LA IGUALDAD DE \u00a0 EXTRANJEROS-Par\u00e1metro jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[N]o en \u00a0 todos los casos el derecho a la igualdad opera de la misma manera y con similar \u00a0 arraigo para los nacionales, los residentes y los extranjeros. Por ello, se \u00a0 exige analizar el contexto de la medida, al igual que si existe una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para la diferenciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS \u00a0 EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las \u00a0 obligaciones del Estado de garantizar el derecho a la salud y su prestaci\u00f3n en \u00a0 el servicio p\u00fablico para extranjeros no residentes tienen diferentes matices en \u00a0 tanto se deben analizar caso a caso. No obstante, en general, se refieren a la \u00a0 provisi\u00f3n de atenci\u00f3n de urgencia, en los t\u00e9rminos explicados, en aras de \u00a0 satisfacer las necesidades primarias y respetar la dignidad humana de estas \u00a0 personas. Por su parte, la provisi\u00f3n de otro tipo de servicios de salud a cargo \u00a0 del Sistema General de Salud est\u00e1 sujeta a la regularizaci\u00f3n de estas personas \u00a0 en el pa\u00eds mediante los mecanismos establecidos para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona, \u00a0 incluyendo a los extranjeros no residentes, tienen derecho a recibir una \u00a0 atenci\u00f3n m\u00ednima del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras de \u00a0 atender sus necesidades primarias y respetar su dignidad humana; un n\u00facleo \u00a0 esencial m\u00ednimo que el Legislador no puede restringir, especialmente en materia \u00a0 de salud. M\u00e1s all\u00e1, la prestaci\u00f3n del servicio de salud para los extranjeros no \u00a0 residentes tiene una zona complementaria la cual \u201ces definida por el \u00a0 correspondiente \u00f3rgano pol\u00edtico de representaci\u00f3n popular, atendiendo a la \u00a0 disponibilidad de recursos econ\u00f3micos y prioridades coyunturales\u201d. Por eso, el \u00a0 Legislador, dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa y actuando en \u00a0 cumplimiento de los tratados internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales \u00a0 y culturales que incorporan un mandato de progresividad, puede ampliar la \u00a0 cobertura del sistema de protecci\u00f3n social hacia los extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DONACION DE ORGANOS A EXTRANJEROS-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el anterior \u00a0 marco normativo ha sufrido algunos cambios, cabe resaltar cuatro elementos que \u00a0 han sido determinantes en el desarrollo de esta regulaci\u00f3n y que se desprenden \u00a0 de los principios de dignidad humana e igualdad y del respeto por la vida \u00a0 humana, a saber: (i) cualquier tipo de compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n por la \u00a0 donaci\u00f3n o suministro de un \u00f3rgano o tejido se encuentra prohibida; (ii) el \u00a0 tr\u00e1fico de \u00f3rganos, tejidos o componentes anat\u00f3micos es un delito; (iii) el \u00a0 acceso a este tipo de recursos escasos se encuentra delimitado por un sistema de \u00a0 turnos que se otorgan con base en criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos de asignaci\u00f3n y \u00a0 selecci\u00f3n; y (iv) los nacionales y residentes tienen prelaci\u00f3n en el acceso a \u00a0 estos bienes sobre los extranjeros no residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DONACION DE ORGANOS A EXTRANJEROS-Trato diferencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo \u00a0 relativo a la materia objeto de esta demanda, tanto la legislaci\u00f3n vigente como \u00a0 la previa en materia de donaci\u00f3n de \u00f3rganos a extranjeros no residentes es \u00a0 restringida. El motivo de ese trato diferencial es la prevenci\u00f3n y castigo del \u00a0 llamado \u201cturismo de \u00f3rganos\u201d, cuya prevenci\u00f3n es una obligaci\u00f3n para el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DONACION DE ORGANOS A EXTRANJEROS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial vigente establece que, como regla general, no se vulneran los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida digna de un \u00a0 extranjero no residente en Colombia cuando se le niega la inscripci\u00f3n en la \u00a0 lista de espera para acceder al trasplante de componentes anat\u00f3micos, con \u00a0 fundamento en que: (i) existen nacionales colombianos y extranjeros residentes \u00a0 inscritos en esa misma lista a la espera de \u00f3rganos o tejidos; y que (ii) ese \u00a0 grupo est\u00e1 sometido a ciertos deberes que incluyen la contribuci\u00f3n al sistema de \u00a0 seguridad social del pa\u00eds, por oposici\u00f3n a los no residentes. Es decir, que es \u00a0 v\u00e1lido hacer diferenciaciones entre nacionales y residentes y extranjeros no \u00a0 residentes en el acceso a servicios de salud de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional\/JUICIO \u00a0 DE IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Constituci\u00f3n\/UNION MARITAL DE \u00a0 HECHO-Declaraci\u00f3n\/REGIMEN PATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE HECHO-Requisito \u00a0 de haber convivido por m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-An\u00e1lisis aplicable estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, \u00a0 tres criterios concurrentes motivan la diferencia en el trato y en los \u00a0 requisitos para acceder a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos anat\u00f3micos: (i) la \u00a0 calidad de extranjero; (ii) no residente; y (iii) que el receptor sea c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de \u00a0 afinidad o primero civil. Es decir, la nacionalidad en conjunto con el hecho de \u00a0 no residir en el pa\u00eds y sostener v\u00ednculos de consanguinidad, afinidad, \u00a0 matrimonio o la calidad de compa\u00f1eros permanentes, estos \u00faltimos sujetos a una \u00a0 condici\u00f3n adicional. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece la prohibici\u00f3n \u00a0 expresa de realizar diferenciaciones discriminatorias con fundamento en el \u00a0 origen nacional. En consecuencia, al verificar que una de las categor\u00edas que \u00a0 fundamentan la diferenciaci\u00f3n de la medida corresponde a un criterio sospechoso, \u00a0 procede el juicio estricto de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de \u00a0 igualdad o tertium comparationis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato desigual entre iguales o igual \u00a0 entre desiguales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Finalidad que persigue es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DONACION DE ORGANOS A EXTRANJEROS NO \u00a0 RESIDENTES-Perfeccionamiento \u00a0 del v\u00ednculo de matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En suma, la exigencia \u00a0 de una convivencia de dos a\u00f1os entre matrimonios o parejas de colombianos y \u00a0 extranjeros no residentes para que estos \u00faltimos puedan recibir la donaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos y tejidos no resulta desproporcionada ni discriminatoria respecto del \u00a0 trato que reciben los nacionales y extranjeros residentes en el acceso a la \u00a0 donaci\u00f3n de \u00f3rganos, siempre y cuando se entienda que solo\u00a0es posible donar un \u00f3rgano \u00a0 o tejido a un extranjero no residente en los casos en que la necesidad del \u00a0 trasplante surja despu\u00e9s de que se perfecciona el v\u00ednculo matrimonial o la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho. Lo anterior,\u00a0en tanto se trata de una excepci\u00f3n razonable a la \u00a0 prohibici\u00f3n de donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos a extranjeros no residentes, \u00a0 que persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, consigue el fin \u00a0 propuesto, es necesaria y no restringe de forma irrazonable los derechos en \u00a0 tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12671 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 10\u00b0 (parcial) de la Ley 1805 de 2016, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donaci\u00f3n de \u00a0 componentes anat\u00f3micos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Felipe Cely \u00a0 Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo \u00a0 Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Cely Rojas present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra apartes del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley \u00a0 1805 de 2016, por considerar que transgrede los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 49, 83 y 100 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de mayo de 2018, se admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo formulado por violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, efectividad de los derechos y el \u00a0 derecho a la salud respecto al trato a los extranjeros en Colombia y se \u00a0 inadmiti\u00f3 el cargo planteado por la supuesta violaci\u00f3n del principio de buena fe. As\u00ed mismo, se suspendieron los t\u00e9rminos del \u00a0 proceso, sin perjuicio de que durante el t\u00e9rmino de dicha suspensi\u00f3n se \u00a0 recibieran escritos ciudadanos de intervenci\u00f3n y el concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico. Mediante Auto del 31 de mayo de 2018, se rechaz\u00f3 el cargo inadmitido, \u00a0 en tanto el plazo de correcci\u00f3n venci\u00f3 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2018 se levantaron los t\u00e9rminos y \u00a0 se orden\u00f3: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para \u00a0 garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; (iii) comunicar al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migraci\u00f3n Colombia y a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; e (iv) invitar al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 \u2013DEJUSTICIA\u2013, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Programa de Acci\u00f3n \u00a0 por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de los Andes, al Instituto Nacional de Salud, a la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional para las Migraciones, a las facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Libre \u00a0 (Seccional Bogot\u00e1), de Nari\u00f1o, de Antioquia, de Caldas y a los Grupos de \u00a0 Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana y del Rosario para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma parcialmente atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0TEXTO DE LA \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se trascribe y subraya el texto de la \u00a0 norma parcialmente acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1805 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 04) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.955 de 4 de \u00a0 agosto de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0 cual se modifican la Ley\u00a073\u00a0de \u00a0 1988 y la Ley\u00a0919\u00a0de\u00a02004 en materia de donaci\u00f3n de\u00a0componentes\u00a0anat\u00f3micos y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.\u00a0Se proh\u00edbe la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 trasplante de \u00f3rganos y tejidos a extranjeros no residentes en el territorio \u00a0 nacional, salvo que el receptor sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, pariente en \u00a0 cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del \u00a0 donante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud podr\u00e1 \u00a0 autorizar de manera transitoria los trasplantes a extranjeros no residentes \u00a0 cuando se compruebe debidamente que los tejidos disponibles son suficientes para \u00a0 cubrir la demanda interna. En todo caso los nacionales y los extranjeros \u00a0 residentes tendr\u00e1n prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando el receptor sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, se deber\u00e1 probar adem\u00e1s una convivencia superior a dos (2) \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de celebrado el matrimonio o reconocida la sociedad de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 10\u00b0 \u00a0 (parcial) de la Ley 1805 de 2016 viola los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 a la no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al origen, a la efectividad de los derechos de \u00a0 los extranjeros y a la salud al establecer una condici\u00f3n desproporcionada para \u00a0 los extranjeros no residentes para acceder a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos \u2013 la prueba \u00a0 de la uni\u00f3n marital o la sociedad de hecho durante un \u00a0 t\u00e9rmino espec\u00edfico- y otorgar acceso pleno para dichos tr\u00e1mites a los nacionales \u00a0 y a los extranjeros residentes sin este requisito. \u00a0Afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel par\u00e1grafo normativo que ordena probar \u00a0 una convivencia superior de dos a\u00f1os, una vez se haya establecido la sociedad de \u00a0 hecho o la uni\u00f3n marital, se convierte en una carga procesal desproporcionada, \u00a0 dado que se constituye una obligaci\u00f3n innecesaria y una demora al procedimiento \u00a0 a realizar a la persona, limitando ostensiblemente la posibilidad de acceso a la \u00a0 salud, a la igualdad y a un orden justo; [\u2026] y establece situaciones de \u00a0 desigualdad material frente a un escenario que como la norma a estudiar lo \u00a0 menciona en el mismo art\u00edculo 10 ya adquiere restrictivas \u00a0(sic)\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la diferencia de trato \u00a0 \u201cpone en desproporci\u00f3n condicionales (sic) para aquellos que est\u00e9n casados \u00a0 con colombianos pero que no residen en territorio colombiano o que se encuentran \u00a0 temporalmente aqu\u00ed, adem\u00e1s de ser los \u00faltimos en recibir, seg\u00fan la normatividad, \u00a0 adiciona que deben probar el t\u00e9rmino de su uni\u00f3n, carga que tiene que ser \u00a0 eliminada ya que no tiene raz\u00f3n de ser, ni puede considerarse o partir del hecho \u00a0 por parte del Legislador de que es una \u2018garant\u00eda\u2019, en el entendido de que de por \u00a0 s\u00ed la misma ley es una garant\u00eda y prioridad a la protecci\u00f3n principalmente de \u00a0 los nacionales y residentes\u201d[2]. \u00a0 Por ello, sostiene que, adem\u00e1s de \u201ccohibir (sic) de cierta forma la prelaci\u00f3n \u00a0 de la salud de estas personas, derecho fundamental del ser humano, se adiciona \u00a0 otra carga probatoria que hace menos posible el alcance para acceder a este \u00a0 beneficio, as\u00ed como de igual forma va en contra de las gestiones que realicen \u00a0 los particulares que se encuentren en el territorio, actuaciones que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y en s\u00ed las normativas deben propender por su justo desarrollo\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, en tanto el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 establece una prohibici\u00f3n para los extranjeros la condici\u00f3n que except\u00faa esa \u00a0 determinaci\u00f3n pone en duda el acto jur\u00eddico, lo cual en su criterio atenta \u00a0 contra la igualdad y la no discriminaci\u00f3n por el origen al establecer una \u00a0 excepci\u00f3n demasiado limitada que adem\u00e1s genera perjuicios hacia los extranjeros[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indica que con la norma \u00a0 demandada el Legislador desconoce que al Estado no le es permitido \u201ccohibir a \u00a0 los habitantes\u201d del territorio nacional del goce de sus derechos, \u00a0 especialmente el de la salud, as\u00ed sea de manera temporal, pues una de sus \u00a0 principales obligaciones es ser garante de su prestaci\u00f3n, bajo los principios de \u00a0 solidaridad, eficiencia y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a los derechos de los \u00a0 extranjeros dentro del territorio nacional, el demandante expone lo dicho por la \u00a0 Corte Constitucional en las Sentencias T-1088 de 2012 y T-380 de 1998, \u00a0 providencias que se\u00f1alan que, en virtud del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica: (i) el Legislador puede restringir o subordinar a determinadas \u00a0 condiciones especiales el goce de determinados derechos civiles a los \u00a0 extranjeros, especialmente por razones de orden p\u00fablico; y (ii) los extranjeros \u00a0 gozan de los mismos derechos, garant\u00edas, libertades y oportunidades que los \u00a0 colombianos, por lo cual deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato por parte de \u00a0 las autoridades nacionales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Canciller\u00eda, actuando a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica \u00a0 Interna[5], solicita que se declare \u00a0 la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n demandada. Argumenta que la disposici\u00f3n \u00a0 busca cubrir la demanda interna de solicitud de \u00f3rganos destinados a trasplantes \u00a0 al beneficiar primero a los nacionales y extranjeros residentes y, como \u00a0 excepci\u00f3n, a quienes no residan en Colombia, a menos que demuestren las \u00a0 condiciones del par\u00e1grafo atacado o exista suficiente disponibilidad de tejidos. \u00a0 Lo anterior, materializa la defensa de los intereses de los connacionales y de \u00a0 las personas con vocaci\u00f3n de permanencia. As\u00ed, califica la medida de \u00a0 proteccionista y preventiva con el objetivo de luchar contra el tr\u00e1fico de \u00a0 \u00f3rganos, sin que lo anterior discrimine a los residentes extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante su Director de Desarrollo del \u00a0 Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico[6], solicita que la Corte se \u00a0INHIBA de emitir pronunciamiento por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 En su criterio, la demanda, ante el rechazo del cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de buena fe, carece de certeza. Argumenta que la supuesta \u00a0 discriminaci\u00f3n se desprende del primer inciso de la norma, no del par\u00e1grafo \u00a0 acusado. Por ello, considera que los planteamientos realizados no corresponden \u00a0 con el texto atacado, ya que \u00e9ste lo que hace es establecer una excepci\u00f3n para \u00a0 el acceso a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la disposici\u00f3n no discrimina a los extranjeros no residentes, pues \u00a0 solo exige probar un hecho para cumplir una condici\u00f3n que busca desincentivar \u00a0 simulaciones en las que se encuentre involucrado un beneficio econ\u00f3mico, en el \u00a0 contexto del tr\u00e1fico de \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que la demanda no demuestra c\u00f3mo la exigencia de esa \u00a0 condici\u00f3n afecta m\u00e1s a los extranjeros no residentes que a los nacionales y \u00a0 extranjeros residentes, pues, en caso de cumplirse la condici\u00f3n, esa persona \u00a0 podr\u00eda inclusive quedar en situaci\u00f3n de ventaja respecto de los otros. Luego, la \u00a0 norma no contempla una prelaci\u00f3n \u201csino un requisito para que un extranjero que no sea \u00a0 residente acceda de forma m\u00e1s expedita al servicio de trasplante de \u00f3rganos o \u00a0 tejidos, como es que el \u00f3rgano o tejido sea donado por su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente una vez cumplido tal requisito\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante apoderada[8], \u00a0 solicita la INHIBICI\u00d3N por falta de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia de los cargos formulados. No obstante, no desarrolla \u00a0 ninguno de tales argumentos. En subsidio, solicita que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD del contenido normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que el demandante incurre en imprecisiones por realizar \u00a0 una lectura aislada del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1805 de 2016. As\u00ed, \u00a0 afirma que este olvida que la condici\u00f3n para acceder al trasplante de \u00f3rganos se \u00a0 aplica a los extranjeros que no residen en Colombia. Explica que la norma regula \u00a0 una situaci\u00f3n de permanencia precaria en el pa\u00eds y busca limitar el turismo para \u00a0 el trasplante. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n contempla otra excepci\u00f3n, adicional a la \u00a0 de la prueba del tiempo de convivencia, relativa a la suficiencia de la demanda \u00a0 interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que la pol\u00edtica de trasplantes de \u00f3rganos y tejidos en Colombia \u00a0 responde al deber constitucional que se deriva del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de garantizar el derecho a la seguridad social de todos los \u00a0 habitantes del territorio, es decir, de las personas que vivan o residan en el \u00a0 pa\u00eds. Por ello, aquellas deben tener prelaci\u00f3n respecto al acceso a estos \u00a0 bienes. Igualmente, reitera la importancia del respeto por las listas de espera, \u00a0 los problemas que pueden derivarse de \u00f3rdenes de tutela que las desconozcan y el \u00a0 requisito de suplir la demanda interna antes de que se conceda el acceso a un \u00a0 extranjero. As\u00ed, refiere la Declaraci\u00f3n de Estambul y la Circular 1000-858 de \u00a0 2009 del Instituto Nacional de Salud. Este \u00faltimo documento que se\u00f1ala que no es \u00a0 viable el trasplante a extranjeros por los protocolos de pre-trasplante, los \u00a0 estudios que se requieren y la inclusi\u00f3n en listas de espera. En tal sentido, \u00a0 anota que si bien en alg\u00fan momento el trasplante a extranjeros ascendi\u00f3 al 16% \u00a0 (2005), despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Decreto 2493 de 2004 y de la ley acusada, \u00a0 se ha logrado disminuir la pr\u00e1ctica mediante su prohibici\u00f3n y las excepciones \u00a0 contempladas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, afirma que el marco regulatorio de los trasplantes tiene como fin la \u00a0 bioseguridad y la protecci\u00f3n de la dignidad humana, por oposici\u00f3n a pr\u00e1cticas \u00a0 como el turismo de trasplantes y las transacciones comerciales por estos \u00a0 recursos. De este modo, explica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 9\u00ba de 1979, en sus art\u00edculos 516 y 540-543, determin\u00f3 \u00a0 los primeros lineamientos sobre el tema, adem\u00e1s de establecer que la pol\u00edtica la \u00a0 deb\u00eda trazar el Ministerio de Salud, de conformidad con las respectivas \u00a0 licencias, estudios y an\u00e1lisis de riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 73 de 1988 adicion\u00f3 a la citada ley varias \u00a0 disposiciones entre las cuales se resalta la prohibici\u00f3n de recibir cualquier \u00a0 tipo de dinero o compensaci\u00f3n por la donaci\u00f3n o suministro de los componentes \u00a0 anat\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 191 de 2004 reformul\u00f3 la anterior prohibici\u00f3n y la \u00a0 tipific\u00f3 como delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 2493 de 2004 reglament\u00f3 parcialmente las primeras \u00a0 dos leyes referidas para reiterar la prohibici\u00f3n de la comercializaci\u00f3n de \u00a0 componentes anat\u00f3micos y establecer el procedimiento para ejercer la vigilancia \u00a0 sanitaria correspondiente, as\u00ed como los requisitos para los donantes vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las Resoluciones 2640 de 2005 y 2003 de 2014 establecieron \u00a0 los requisitos para que las instituciones puedan prestar servicios de tal \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1805 de 2016 ampli\u00f3 la presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n de \u00a0 componentes anat\u00f3micos para fines de trasplantes u otros usos terap\u00e9uticos y \u00a0 determin\u00f3 las sanciones por su comercializaci\u00f3n. En consonancia, la Resoluci\u00f3n \u00a0 481 de 2018 actualiz\u00f3 las anteriores resoluciones para determinar los requisitos \u00a0 que deben cumplir los bancos de tejidos y de m\u00e9dula \u00f3sea, as\u00ed como las IPS \u00a0 habilitadas para el trasplante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene que el accionante se contradice, pues quiere hacer \u00a0 entender que la prohibici\u00f3n y excepciones operan para los extranjeros, en \u00a0 general, y no para aquellos que no residan en Colombia. A\u00f1ade que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha admitido el trato diferenciado de extranjeros \u00a0 no residentes en estos asuntos, el cual se ha sujetado a una prelaci\u00f3n para \u00a0 nacionales y residentes hasta que la demanda interna se satisfaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, realiza un juicio de igualdad a partir del cual concluye que la \u00a0 medida no tiene problemas de validez. As\u00ed, se\u00f1ala que la excepci\u00f3n cumple un fin \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido: la trasparencia en la donaci\u00f3n de \u00f3rganos sobre la \u00a0 base de la prevalencia del trasplante para los nacionales en el pa\u00eds y los \u00a0 extranjeros residentes, de conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, persigue dar efectividad a los elementos de racionalidad y eficiencia \u00a0 del sistema de salud. As\u00ed mismo, asevera que la medida es adecuada, pues limita \u00a0 el turismo para buscar trasplantes de componentes anat\u00f3micos. Es necesaria, ya \u00a0 que no existe otra alternativa para garantizar el resultado esperado. \u00a0 Finalmente, respecto a la proporcionalidad en relaci\u00f3n con la exigencia para los \u00a0 nacionales o residentes, \u201cse \u00a0 observa que tal demostraci\u00f3n est\u00e1 en consonancia con una orientaci\u00f3n normativa \u00a0 que relieva la convivencia como un elemento determinante en la relaci\u00f3n y que, \u00a0 en el caso planteado, los dos a\u00f1os constituyen una exigencia ponderada\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Salud, por medio de su Directora[10], \u00a0 manifiesta ADHERIRSE a lo dicho por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. Sin embargo, a\u00f1ade que se debe tener en cuenta para el debate \u00a0 constitucional que en los casos de donaci\u00f3n entre vivos siempre debe respetarse \u00a0 la autonom\u00eda del donante y deben estar claramente definidos los \u201cl\u00edmites de una \u00a0 relaci\u00f3n demostrable entre el donante y el receptor que garantice, en lo \u00a0 posible, la donaci\u00f3n con fines altruistas, para minimizar el tr\u00e1fico de \u00f3rganos\u201d[11]. \u00a0 As\u00ed mismo, destaca el art\u00edculo 54 de la Ley de \u00c9tica M\u00e9dica (Ley 23 de 1981), \u00a0 que regula la atenci\u00f3n que los m\u00e9dicos deben prestar a los lineamientos \u00a0 establecidos sobre estos asuntos, al igual que la Declaraci\u00f3n M\u00e9dica Mundial \u00a0 sobre la Garant\u00eda de la Voluntad de los Donantes Vivos. Por \u00faltimo, refiere la \u00a0 Sentencia T-1088 de 2012, como un precedente relevante para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, mediante un profesor delegado[12], \u00a0 solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del \u00a0 contenido normativo acusado en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201csociedad de hecho\u201d debe entenderse como \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la demanda plantea tres problemas jur\u00eddicos diferenciables, a \u00a0 saber, si: (i) la regla establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley \u00a0 1805 de 2016 viola los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la salud, \u00a0 al exigir que el receptor de una donaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos pruebe una \u00a0 convivencia superior a dos a\u00f1os, despu\u00e9s de celebrado el matrimonio o una vez \u00a0 reconocida la existencia de la sociedad de hecho; (ii) es constitucional haber \u00a0 incluido la sociedad de hecho, cuando \u00e9sta no hace parte del texto del primer \u00a0 inciso del art\u00edculo parcialmente acusado; y (iii) si es v\u00e1lido que en la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho no se exija, despu\u00e9s de haber sido declarada, una convivencia \u00a0 superior a los dos a\u00f1os[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, aclara que las definiciones de matrimonio y uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho est\u00e1n contempladas en el C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la regla de interpretaci\u00f3n \u00a0 gramatical (Art. 27). As\u00ed pues, explica que la sociedad patrimonial que surge de \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho comienza dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido iniciada la \u00a0 convivencia y tiene los efectos patrimoniales que la ley le ha asignado. \u00a0 Igualmente, se\u00f1ala que la sociedad de hecho es un concepto definido por la \u00a0 legislaci\u00f3n comercial, que hace parte del derecho societario y que se da cuando \u00a0 la sociedad \u201cno \u00a0 se constituye por escritura p\u00fablica. [As\u00ed mismo,] su existencia \u00a0 [puede] demostrarse por \u00a0 cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley\u201d[14]. \u00a0 Explica que esta norma aplica en el derecho de familia \u201ccuando la \u00a0 situaci\u00f3n de los convivientes no se puede definir como matrimonio, \u00a0 [o] como uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, por no cumplir los requisitos de una y de otra\u201d[15].\u00a0 \u00a0 Lo anterior, en el primer caso, por no cumplir los requisitos del contrato \u00a0 matrimonial y, en el segundo, por tratarse de una uni\u00f3n marital con \u00a0 imposibilidad de conformar sociedad patrimonial, por ejemplo, por ausencia de \u00a0 disoluci\u00f3n de las sociedades conyugales de los integrantes de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dicho, concluye que la redacci\u00f3n de la norma es antit\u00e9cnica \u00a0 al equiparar dos figuras no comparables. As\u00ed en el primer inciso de la norma, \u00a0 except\u00faa de la prohibici\u00f3n a quienes est\u00e9n en uni\u00f3n marital de hecho. Sin \u00a0 embargo, en el par\u00e1grafo demandado no establece ning\u00fan requisito de acreditaci\u00f3n \u00a0 para estas personas y, en cabio, consagra un requisito de acreditaci\u00f3n para \u00a0 quienes tengan una sociedad de hecho reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que la disposici\u00f3n no viola los derechos a la igualdad, \u00a0 a la no discriminaci\u00f3n y a la salud al exigir al receptor demostrar la \u00a0 convivencia superior a dos a\u00f1os porque el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n \u00a0 autoriza a limitar los derechos y garant\u00edas que gozan los extranjeros en el \u00a0 pa\u00eds. Considera que la justificaci\u00f3n se encuentra en que la falta de \u00a0 restricciones o condiciones especiales \u201cpodr\u00eda dar lugar a un incremento del \u00a0 comercio ilegal de \u00f3rganos y tejidos o llamado \u00b4turismo de \u00f3rganos\u00b4\u201d[16]. \u00a0 As\u00ed, el trato diferente a los extranjeros no residentes en Colombia da una \u00a0 prelaci\u00f3n leg\u00edtima a los colombianos y a los extranjeros residentes, pues es un \u00a0 trato diferenciado entre desiguales, en tanto los \u00faltimos no residen en el pa\u00eds \u00a0 y, por ello, no realizan aporte alguno a los reg\u00edmenes contributivo o \u00a0 subsidiado. De otra parte, a los extranjeros se les garantiza la atenci\u00f3n en \u00a0 salud en casos de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo problema jur\u00eddico planteado, sostiene que se debe \u00a0 incorporar el significado de la sociedad de hecho, pues de no hacerlo se \u00a0 permitir\u00eda que esa figura no tuviera que demostrar el requisito de convivencia \u00a0 de dos a\u00f1os, lo cual generar\u00eda desigualdades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que es constitucional exigir la convivencia superior a dos \u00a0 a\u00f1os en la uni\u00f3n marital de hecho, despu\u00e9s de haber sido declarada, a menos que \u00a0 la norma se refiera a tal figura por oposici\u00f3n a la sociedad de hecho, caso en \u00a0 el cual las dos instituciones tendr\u00edan el mismo requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 por medio de designado[17], solicita que la Corte \u00a0 declare EXEQUIBLE el contenido normativo acusado. Para desarrollar sus \u00a0 argumentos cita la Sentencia T-1088 de 2012 en la cual se dice que el trato \u00a0 diferenciado entre los dos grupos es leg\u00edtimo, pues busca garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de los pacientes nacionales y extranjeros residentes que \u00a0 se encuentren en lista de espera, al igual que desincentivar el tr\u00e1fico de \u00a0 \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, refiere los \u00a0 compromisos internacionales adquiridos por Colombia, a saber: la Red \/ Consejo \u00a0 Iberoamericano de Donaci\u00f3n y Trasplante y sus recomendaciones sobre la necesidad \u00a0 de evitar que, como consecuencia del turismo de trasplantes, se debilite la \u00a0 capacidad del pa\u00eds de ofrecer servicios de trasplantes a su propia poblaci\u00f3n. \u00a0 Especialmente, subraya que en una de las reuniones de la mencionada Red en \u00a0 Bogot\u00e1 se dijo que las \u00f3rdenes de tutela que conced\u00edan trasplantes a pacientes \u00a0 extranjeros violan los derechos de los nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo acusado no establece una presunci\u00f3n de mala fe en contra de la sociedad \u00a0 de hecho o del matrimonio, sino que se trata de la constataci\u00f3n de condiciones \u00a0 para la viabilidad del trasplante, lo cual le da la posibilidad a extranjeros \u00a0 que no residen en Colombia de acceder a estos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia, actuando mediante \u00a0 apoderado judicial[18], solicita que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma parcialmente acusada, pues considera que no viola la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Para la entidad, la garant\u00eda del derecho a la salud de extranjeros se \u00a0 restringe a aquellos que est\u00e1n en el territorio. As\u00ed, afirma que es posible \u00a0 tratar de forma diferente a extranjeros y a nacionales y que la disposici\u00f3n no \u00a0 es discriminatoria ni viola el derecho a la igualdad; por el contrario, no \u00a0 excluye a nacionales ni a residentes y genera acceso a un servicio escaso para \u00a0 aquellas personas que no residen en Colombia, pero tienen v\u00ednculos con el pa\u00eds \u00a0 por intermedio de sus parejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas \u00a0 de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, por medio de su Vicedecano[19], \u00a0 solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente \u00a0 acusada. En su criterio, \u201cel supuesto establecido en la disposici\u00f3n acusada \u00a0 [es decir,] el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os se considera ajustado, dado el objeto de la \u00a0 ley \u2018donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos\u2019, pues se entiende que el Legislador \u00a0 quiso garantizar con este plazo que se hubiese establecido una fuerte, [y] \u00a0 s\u00f3lida relaci\u00f3n de vida entre las partes integrantes del matrimonio o de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Libre (Seccional Bogot\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho la Universidad \u00a0 Libre (Seccional Bogot\u00e1), por intermedio del Director del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional, un docente, una egresada y una estudiante[21], solicita que se declare EXEQUIBLE \u00a0 CONDICIONADAMENTE \u00a0el aparte demandado en el entendido de que \u201ccuando el matrimonio \u00a0 haya sido celebrado o la uni\u00f3n libre declarada 2 a\u00f1os antes de la solicitud de \u00a0 trasplante, se cumple con el requisito de convivencia. En los dem\u00e1s casos, se \u00a0 debe contar con libertad probatoria para acreditar debidamente la situaci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, comienza por \u00a0 precisar que el trasplante de \u00f3rganos es un servicio determinante para alargar y \u00a0 mejorar la vida de las personas. No obstante, existe un abismo entre la oferta y \u00a0 la demanda. \u00a0En tal contexto, explica que con el objetivo de regular el tema se \u00a0 profiri\u00f3 la Ley 1805 de 2016, pero a su vez para garantizar el acceso equitativo \u00a0 al trasplante de componentes anat\u00f3micos y para luchar contra el tr\u00e1fico de \u00a0 \u00f3rganos. Respecto a esa lucha, cita instrumentos internacionales que repudian \u00a0 tal pr\u00e1ctica y buscan prevenirla, como la Declaraci\u00f3n de Mar de Plata de 2005, \u00a0 la Declaraci\u00f3n de Estambul, la Resoluci\u00f3n WHA57 de 2004 de la OMS y el Protocolo \u00a0 de Palermo. Uno de \u00e9stos la define como \u201cla obtenci\u00f3n, transporte, \u00a0 transferencia, encubrimiento o recepci\u00f3n de personas vivas o fallecidas o sus \u00a0 \u00f3rganos mediante una amenaza, uso de la fuerza u otras normas de coacci\u00f3n, \u00a0 secuestro, fraude, enga\u00f1o o abuso de poder o de posici\u00f3n vulnerable\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, precisa que de conformidad con la Sentencia C-423 de 1997, el \u00a0 Legislador tiene cierta autonom\u00eda para establecer criterios razonables en la \u00a0 asignaci\u00f3n de bienes escasos, lo cual materializa la disposici\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argumenta que es posible establecer distinciones con fundamento en la \u00a0 nacionalidad bajo ciertas justificaciones y que aquello no necesariamente supone \u00a0 un juicio estricto de igualdad. Por ello, refiere las Sentencias T-675 de 2015, \u00a0 T-1088 de 2012 y T-728 de 2016 en las cuales se determin\u00f3 ajustada la prelaci\u00f3n \u00a0 de los nacionales y extranjeros residentes en el acceso a trasplantes de \u00a0 \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aplica un juicio integrado de igualdad de conformidad con el cual \u00a0 encuentra que la medida persigue dos fines: (i) combatir el tr\u00e1fico de \u00f3rganos; \u00a0 y (ii) crear pautas de asignaci\u00f3n de recursos escasos. Espec\u00edficamente, busca \u201cevitar que \u00a0 personas sin ninguna relaci\u00f3n de residencia con el pa\u00eds o sin ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0 real con el donante sean destinatarios de un bien escaso, a saber, los \u00a0 componentes anat\u00f3micos\u201d[24], lo cual juzga leg\u00edtimo, \u00a0 importante e imperioso. As\u00ed mismo, resalta que el medio es adecuado al fin y \u00a0 necesario, pues \u201cno \u00a0 se observa la existencia de otro medio menos lesivo para garantizar que cuando \u00a0 el receptor sea extranjero no residente casado o en uni\u00f3n libre con un nacional, \u00a0 el Estado pueda verificar que el v\u00ednculo entre donante y receptor tenga la \u00a0 vocaci\u00f3n de seriedad\u201d[25]. En tal sentido, plantea \u00a0 que aun cuando la medida impone una carga adicional para los extranjeros, la \u00a0 misma es justificada siempre que se cuente con libertad probatoria para \u00a0 acreditar la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, mediante cuatro de \u00a0 sus miembros y estudiantes[26], solicita que se declare \u00a0 la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 10\u00ba (parcial) de la Ley \u00a0 1805 de 2016 \u201cen \u00a0 el sentido de que se debe exceptuar de la prueba exigida en el par\u00e1grafo a \u00a0 quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de necesidad y urgencia, cuando la misma les impida \u00a0 el acceso a los servicios de salud requeridos; (ii) \u00a0 [y se] \u00a0interprete que los dos a\u00f1os para los compa\u00f1eros permanentes deben ser probados \u00a0 desde la constituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y no desde el reconocimiento \u00a0 de la sociedad conyugal\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, explican que la distinci\u00f3n \u00a0 entre los requisitos para los dos grupos se justifica en \u201cla sostenibilidad \u00a0 fiscal del sistema de salud y los derechos de nacionales y extranjeros \u00a0 residentes, en raz\u00f3n a que solo estos \u00faltimos cumplen de forma permanente con \u00a0 las obligaciones que les impone la ley y la Constituci\u00f3n pol\u00edtica colombiana\u201d[28]. Para sustentar esas \u00a0 afirmaciones citan las Sentencias C-523 de 2003, T-1088 de 2012, T-314 de 2016 y \u00a0 T-705 de 2017 y concluyen que la accesibilidad en condiciones de igualdad a los \u00a0 servicios de trasplante de \u00f3rganos y tejidos se encuentra matizada por los \u00a0 art\u00edculos 48 y 100 de la Constituci\u00f3n, y que la diferenciaci\u00f3n en este caso se \u00a0 justifica con el reconocimiento progresivo del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aseveran que el Estado \u00a0 colombiano ha identificado que existe un d\u00e9ficit en la cantidad de componentes \u00a0 anat\u00f3micos disponibles para ser donados y la Ley 1805 de 2016 se inscribe en la \u00a0 tarea de ampliar los bancos de \u00f3rganos y brindar una mayor atenci\u00f3n. Por \u00a0 ejemplo, mediante la inversi\u00f3n de la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n de \u00f3rganos para que \u00a0 todas las personas sean donantes. No obstante, la norma reconoce que se trata de \u00a0 recursos escasos y, por ello, restringe su acceso de la forma anotada. En su \u00a0 criterio, tal restricci\u00f3n contempla el principio de progresividad de la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la salud y, adem\u00e1s, permite su acceso bajo algunas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, aplican un test de \u00a0 proporcionalidad y concluyen que la disposici\u00f3n persigue un fin leg\u00edtimo: \u00a0 garantizar de forma sostenible la prestaci\u00f3n de servicios de donaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos, priorizando los recursos disponibles en raz\u00f3n de la nacionalidad y de \u00a0 los aportes hechos al r\u00e9gimen de seguridad social, lo cual es de pleno inter\u00e9s \u00a0 constitucional. Adem\u00e1s, cristaliza la lucha contra el tr\u00e1fico de \u00f3rganos. \u00a0 Igualmente, consideran que la medida es adecuada para el fin pretendido al \u00a0 permitir la adaptaci\u00f3n del sistema de salud a los recursos disponibles y \u00a0 constatar que los m\u00f3viles de la donaci\u00f3n, en las excepciones, sean los v\u00ednculos \u00a0 familiares y el afecto y no la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluyen que la disposici\u00f3n no \u00a0 contraviene el derecho a la igualdad y la exigencia acusada es justificada, al \u00a0 armonizar los compromisos internacionales. No obstante, notan que tal \u00a0 restricci\u00f3n es aplicable a los casos generales, mas no a las situaciones \u00a0 excepcionales de urgencia y necesidad como lo establece la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, por lo cual es necesario condicionar la norma. Igualmente, resaltan que \u00a0 la disposici\u00f3n impone una diferencia infundada entre los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, pues para los \u00faltimos la exigencia de convivencia es de cuatro \u00a0 a\u00f1os, mientras que para los primeros es de dos a\u00f1os. Lo anterior en raz\u00f3n a que \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes deben demostrar una convivencia de dos a\u00f1os para que \u00a0 su sociedad patrimonial sea reconocida y dos a\u00f1os m\u00e1s para que la donaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la \u00a0 Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 de la Ley 1805 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, el problema jur\u00eddico que se debe \u00a0 analizar es si \u201cel par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1805 de 2016 \u00a0 desconoce la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 2 C.P.), y es violatorio de la igualdad (art. 13 y 100 C.P.) \u00a0 y la salud (art. 49 C.P.)\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico afirma que, en efecto, el \u00a0 par\u00e1grafo referido viola los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 49 y 100 de la Constituci\u00f3n. Para \u00a0 comenzar, se\u00f1ala que se debe integrar la demanda respecto de la primera frase \u00a0 del par\u00e1grafo, pues en el evento en el cual se determine la inconstitucionalidad \u00a0 de la frase acusada, aquella perder\u00eda sentido. A continuaci\u00f3n, precisa que \u201cse \u00a0 permite la prestaci\u00f3n de servicios de trasplante de \u00f3rganos y tejidos a \u00a0 extranjeros no residentes en Colombia cuando el receptor sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente del donante, entre otras relaciones aceptadas por la norma (\u2026), como \u00a0 una de las excepciones a la prohibici\u00f3n general de prestar dichos servicios a \u00a0 esa poblaci\u00f3n, aplicable \u00fanicamente cuando se hayan cubierto primero las \u00a0 necesidades de los colombianos y de los extranjeros residentes en el pa\u00eds, como \u00a0 lo prev\u00e9 el inciso segundo de la norma demandada\u201d[30]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la disposici\u00f3n, adem\u00e1s, califica las \u00a0 condiciones que deben cumplir el compa\u00f1ero permanente o c\u00f3nyuges extranjero no \u00a0 residente en Colombia para ser receptor, a saber: la convivencia de dos a\u00f1os, \u00a0 despu\u00e9s del matrimonio o del reconocimiento de la sociedad de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, aclara que su intervenci\u00f3n excluye \u00a0 la referencia al art\u00edculo 100 de la C.P., pues \u00e9ste no cobija el supuesto \u00a0 contemplado en el art\u00edculo acusado, por regular los derechos de los habitantes \u00a0 en Colombia. A continuaci\u00f3n, sostiene que lo dispuesto en el par\u00e1grafo referido \u00a0 viola la igualdad porque establece un trato discriminatorio, basado en el origen \u00a0 nacional, entre los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes extranjeros no residentes \u00a0 en el pa\u00eds, de una parte, y los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes colombianos y \u00a0 extranjeros residentes en el pa\u00eds, de otra. A partir de esta premisa, considera \u00a0 que se genera una discriminaci\u00f3n de doble v\u00eda, puesto que los que tengan tales \u00a0 situaciones, pero residan en Colombia, pueden recibir donaciones, mientras que \u00a0 los otros tienen que cumplir un requisito adicional: probar la convivencia \u00a0 superior a dos a\u00f1os. As\u00ed, defiende que lo anterior no tiene en cuenta que en \u00a0 todos los casos la modificaci\u00f3n del estado civil es id\u00e9ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la Procuradur\u00eda, la norma acusada \u00a0 establece un criterio de diferenciaci\u00f3n prohibido por la Constituci\u00f3n: el origen \u00a0 nacional. De otra parte, considera que la prueba de convivencia es una carga \u00a0 desproporcionada, si se tiene en cuenta que \u201cuno de los fines del matrimonio \u00a0 es vivir juntos y auxiliarse mutuamente y que en el caso de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho es justamente la convivencia la que da lugar a su surgimiento\u201d[31]. \u00a0 M\u00e1s all\u00e1, a\u00f1ade que la restricci\u00f3n impide que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes vivan conforme con los deberes de solidaridad propios de estas \u00a0 relaciones familiares. En tal sentido, sostiene que el requisito planteado es \u00a0 una barrera para el cumplimiento de uno de los fines del Estado: la garant\u00eda de \u00a0 la efectividad de los derechos, lo cual puede acentuarse en los casos en que no \u00a0 sea m\u00e9dicamente posible esperar dos a\u00f1os para un trasplante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que la disposici\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 limita la autonom\u00eda personal al no permitir a una persona tomar la decisi\u00f3n de \u00a0 donar un \u00f3rgano o tejido corporal a su compa\u00f1ero permanente sin el lleno del \u00a0 requisito mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas: aptitud del cargo e \u00a0 integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dos de los \u00a0 intervinientes, espec\u00edficamente el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, plantean que la demanda es inepta, por lo \u00a0 cual la Corte no puede emitir pronunciamiento de fondo. El primero no refiere \u00a0 los motivos de su petici\u00f3n, aunque afirma que la demanda incumple todos los \u00a0 requisitos de aptitud desarrollados por jurisprudencia y, el segundo, sostiene \u00a0 que la demanda carece de certeza, pues el par\u00e1grafo parcialmente atacado no \u00a0 corresponde con el contenido normativo que genera la restricci\u00f3n al acceso a la \u00a0 donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos, sino que, en realidad, la acusaci\u00f3n va contra el \u00a0 inciso primero de la norma, que no fue atacado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, primero, la Sala verificar\u00e1 la aptitud de la demanda para establecer \u00a0 si es posible proferir una \u00a0 sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los \u00a0 procesos de control de constitucionalidad[32]. \u00a0 Espec\u00edficamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar: el \u00a0 objeto \u00a0demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer del asunto. De este modo, la \u00a0 concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido constante[33]\u00a0en \u00a0 manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las \u00a0 normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en \u00a0 la medida en que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el \u00a0 reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que \u00a0 se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los \u00a0 elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y \u00e9stos deben generar \u00a0 alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de cargos por violaci\u00f3n de la igualdad, ya \u00a0 sea porque las normas excluyan o incluyan de manera inconstitucional a grupos o \u00a0 a individuos, la jurisprudencia ha sistematizado los presupuestos necesarios \u00a0 para considerar el cargo apto y generar una m\u00ednima duda constitucional que \u00a0 cumpla con el requisito de suficiencia. En el caso de un alegato en torno a tratos diferenciados, la Sentencia C-257 de 2015[34] precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los requisitos generales, como lo reiter\u00f3 la Sentencia C-283 de 2014, una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe \u00a0 cumplir unos presupuestos espec\u00edficos para activar el control de \u00a0 constitucionalidad, que b\u00e1sicamente tendr\u00e1 la estructura de un test de \u00a0 comparaci\u00f3n. Estos elementos son: i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u2013personas, \u00a0 elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada \u00a0 establece una diferencia y las razones de su similitud[35]; ii) la explicaci\u00f3n, \u00a0 con argumentos de naturaleza constitucional, de cu\u00e1l es el presunto trato \u00a0 discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposici\u00f3n \u00a0 de la raz\u00f3n precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho \u00a0 tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable[36]. \u00a0 Esta argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que \u2018a la luz de par\u00e1metros \u00a0 objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro \u00a0 del conglomerado de beneficiarios de una medida\u2019[37]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante sostiene que la \u00a0 condici\u00f3n de probar dos a\u00f1os de convivencia despu\u00e9s del matrimonio o de \u00a0 declarada la sociedad de hecho para ser receptor de una donaci\u00f3n de \u00f3rgano o \u00a0 tejido por parte de su pareja, en el caso de extranjeros no residentes, viola \u00a0 los derechos a la salud (art. 49 C.P.), a la igualdad y no discriminaci\u00f3n (Art. \u00a0 13 C.P.), as\u00ed como la efectividad de los derechos de los extranjeros (arts. 2 y \u00a0 100 C.P.). Lo anterior, ya que los extranjeros y nacionales deben gozar del \u00a0 mismo trato y protecci\u00f3n de las autoridades, independientemente de su situaci\u00f3n \u00a0 migratoria. En tal sentido, considera que la exigencia probatoria insertada en \u00a0 una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de donaci\u00f3n a extranjeros no residentes es \u00a0 desproporcionada y, por ello, es discriminatoria con base en el origen nacional. \u00a0 En tal sentido, el actor cuestiona la proporcionalidad del requisito entre, de \u00a0 una parte, nacionales y extranjeros residentes y, de otra, extranjeros no \u00a0 residentes casados o en uni\u00f3n marital de hecho con una pareja colombiana. Sin \u00a0 embargo, no plantea, como algunos intervinientes lo suponen, una comparaci\u00f3n \u00a0 entre los residentes casados o en sociedad de hecho con una pareja colombiana en \u00a0 relaci\u00f3n con el momento a partir del cual se cuentan los dos a\u00f1os que configuran el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, la demanda es apta y \u00a0 cumple los requisitos m\u00ednimos establecidos para estudiarla de fondo. Si bien es \u00a0 cierto que se podr\u00eda entender que la acusaci\u00f3n se dirige contra la prohibici\u00f3n \u00a0 de donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos para extranjeros no residentes si se toman \u00a0 apartes aislados de la demanda, de una lectura integral de la misma es posible \u00a0 establecer que el accionante no ataca esa prohibici\u00f3n, sino que considera \u00a0 desproporcionado el requisito de prueba de convivencia de dos a\u00f1os que no se le \u00a0 exige a los extranjeros residentes ni a los nacionales. Por ejemplo, a manera de \u00a0 introducci\u00f3n a su demanda, el actor sostiene que la prueba de la convivencia \u00a0 superior a dos a\u00f1os en los dos supuestos referidos \u201cse convierte en una carga \u00a0 procesal desproporcionada\u201d por constituir \u201cuna obligaci\u00f3n innecesaria y \u00a0 una demora al procedimiento a realizar a la persona, limitando ostensiblemente \u00a0 la posibilidad de acceso a la salud, a la igualdad y a un orden justo\u201d[38]. As\u00ed mismo, aduce que \u00a0 estas personas, \u201cadem\u00e1s de ser los \u00faltimos en recibir (sic)\u201d, deben \u00a0 someterse a un requisito adicional, el cual juzga que debe eliminarse y enfatiza \u00a0 que la normativa ya contempla una garant\u00eda al priorizar a los nacionales y \u00a0 residentes. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la circunstancia del origen nacional limita en \u00a0 exceso el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la demanda plantea un reproche por violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la salud, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la efectividad \u00a0 de los derechos de los extranjeros con fundamento en un criterio, en general, \u00a0 prohibido por la Constituci\u00f3n para realizar diferenciaciones: el origen \u00a0 nacional. En tal sentido, es posible extraer de la misma los t\u00e9rminos de la \u00a0 comparaci\u00f3n, a saber: (a) los nacionales y extranjeros residentes respecto de \u00a0 los (b) extranjeros no residentes unidos en matrimonio o cuando se les haya \u00a0 reconocido la sociedad patrimonial con una pareja colombiana. De otra parte, la \u00a0 diferencia de trato que se reprocha se refiere a la desproporci\u00f3n del requisito \u00a0 para el acceso a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos anat\u00f3micos. De este modo, el \u00a0 com\u00fan denominador de estas personas es que se trata de individuos que requieren \u00a0 de componentes anat\u00f3micos por diferentes motivos, como la insuficiencia de alg\u00fan \u00a0 \u00f3rgano, enfermedad o como consecuencia de un accidente. En cualquier caso, se \u00a0 trata de personas que encuentran comprometido el goce de su derecho a la salud \u00a0 por la necesidad de bienes escasos: los \u00f3rganos o tejidos anat\u00f3micos. Por lo \u00a0 anterior, se considera que estos grupos son comparables, a partir del hecho de \u00a0 la necesidad de un \u00f3rgano o componente anat\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el segundo de los requisitos que los cargos por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad deben tener, consistente en explicar por qu\u00e9 el trato es \u00a0 injustificado, el demandante no se refiere a la diferencia de trato entre \u00a0 nacionales y extranjeros residentes, por una parte, y extranjeros no residentes, \u00a0 por otra, sino espec\u00edficamente a que la condici\u00f3n de probar la convivencia de \u00a0 dos a\u00f1os de la pareja casada o en sociedad de hecho limita en exceso el \u00a0 acceso a dichos bienes y supone que el v\u00ednculo jur\u00eddico entre el o la colombiana \u00a0 y el extranjero que integran la pareja es ficticio o es una forma de evadir la \u00a0 prohibici\u00f3n de donaci\u00f3n para extranjeros no residentes. De esta forma, la \u00a0 alegada inconstitucionalidad reside en la desproporci\u00f3n del requisito respecto \u00a0 de los derechos a la salud, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n. As\u00ed, de una \u00a0 lectura conjunta del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1805 de 2016, al eliminar la \u00a0 exigencia probatoria, como lo pretende el actor, la norma tendr\u00eda el sentido \u00a0 pretendido por el actor porque quedar\u00eda vigente exclusivamente el requisito de \u00a0 que el extranjero no residente sea \u201cc\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, pariente \u00a0 en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del \u00a0 donante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el trato se plantea como irrazonable, pues para el demandante el \u00a0 Estado colombiano tiene el deber de satisfacer el derecho a la salud de todas \u00a0 las personas que se encuentren en su territorio y entiende que \u201clos \u00a0 extranjeros c\u00f3nyuges o familiares en los grados indicados en la presente ley, \u00a0 son habitantes del territorio nacional, por lo que es menester brindarles \u00a0 protecci\u00f3n acorde a los fines del Estado y las prelaciones constitucionales \u00a0 establecidas en nuestra Carta\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n a lo anterior, para la Sala el demandante cumple la carga de suficiencia \u00a0 que ha sido delimitada para los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 al referir: los t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n, la delimitaci\u00f3n del presunto trato \u00a0 discriminatorio y los motivos por los cuales tal trato no es proporcionado o \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, el cargo \u00a0 es incierto, pues considera que la demanda ataca la prohibici\u00f3n general de \u00a0 donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos para extranjeros no residentes. No obstante, \u00a0 lo advertido en la demanda evidencia que el cargo no se dirige contra la \u00a0 prohibici\u00f3n general, sino por considerar que la excepci\u00f3n a la regla es \u00a0 demasiado gravosa. En tal sentido, se dirige efectivamente contra apartes del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1805 de 2016 y no contra el primer inciso, \u00a0 como se afirma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el demandante cumple la carga de \u00a0 sustentar las razones de inconstitucionalidad que cuestionan la validez del \u00a0 precepto normativo parcialmente acusado en relaci\u00f3n con los derechos a la \u00a0 igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, a la salud y a la efectividad de los derechos \u00a0 de los extranjeros. En consecuencia, el cargo es apto y ser\u00e1 analizado en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico \u00a0 considera que es preciso integrar la unidad normativa respecto de la primera \u00a0 frase del par\u00e1grafo, pues, en el caso en el que proceda la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad, tal fragmento normativo perder\u00eda sentido. La Sala Plena \u00a0 coincide con tal criterio, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de \u00a0 1991 permite a la Corte Constitucional pronunciarse sobre aquellas normas que, a \u00a0 su juicio, conforman una unidad normativa con el precepto acusado[40]. Esta facultad conocida como la integraci\u00f3n \u00a0 normativa desarrolla importantes mandatos constitucionales como la econom\u00eda \u00a0 procesal y la seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s de la eficacia del control abstracto \u00a0 de constitucionalidad y la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales, al garantizar la coherencia del ordenamiento[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dicho que la \u00a0 integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa procede cuando: (i) se demande \u00a0 una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo; (ii) \u00a0 la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que \u00a0 posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella[42]; y, finalmente, cuando (iii) la \u00a0 norma se encuentre intr\u00ednsecamente\u00a0relacionada[43]\u00a0con otra \u00a0 disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el primer supuesto, en el cual un \u00a0 contenido normativo puede no ser aut\u00f3nomo, como en el caso de la demanda de \u00a0 expresiones de una norma, este Tribunal ha precisado que no siempre que se \u00a0 demanda un fragmento de una disposici\u00f3n normativa se est\u00e1 frente a una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta. Igualmente, en este punto debe tenerse en \u00a0 cuenta que, aunque una expresi\u00f3n resulte \u00a0 desde el punto de vista sem\u00e1ntico y sint\u00e1ctico, claro y un\u00edvoco, puede ocurrir \u00a0 que tales atributos no resulten predicables desde la perspectiva jur\u00eddica[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que, para resolver los cargos de inconstitucionalidad formulados contra \u00a0 fragmentos normativos, deben tenerse en cuenta dos aspectos: (i) que lo acusado sea un contenido comprensible como regla de \u00a0 derecho que pueda contrastarse con las normas constitucionales; y (ii) que los \u00a0 apartes que no han sido demandados perder\u00edan la capacidad de producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos en caso de declararse la inexequibilidad del fragmento normativo \u00a0 demandado, evento en el cual es procedente la integraci\u00f3n de la unidad normativa[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad sucede lo \u00a0 planteado en el segundo supuesto, en tanto que si la expresi\u00f3n acusada del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1805 de 2016 llegara a ser retirada del \u00a0 ordenamiento, la expresi\u00f3n no demandada &#8211; \u201ccuando el receptor sea c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente\u201d- perder\u00eda sentido. De la misma forma, el contenido \u00a0 normativo acusado no es aut\u00f3nomo de la primera premisa establecida en el \u00a0 par\u00e1grafo referido. Lo anterior porque la misma determina el sujeto de la \u00a0 condici\u00f3n a quien se le impone la exigencia probatoria, a saber, el integrante \u00a0 de la pareja que es extranjero y no reside en Colombia. Por lo anterior, es \u00a0 necesario integrar tal fragmento para considerar los cargos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 integrar al objeto del examen de validez la expresi\u00f3n \u201ccuando el receptor sea \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\u201d, en tanto conforma una unidad normativa con \u00a0 el resto del par\u00e1grafo acusado y as\u00ed ser\u00e1 analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo precedente se \u00a0 desprende que para el demandante la diferencia de trato entre, de una parte, \u00a0 nacionales y extranjeros residentes y, de otra, extranjeros no residentes \u00a0 casados o en uni\u00f3n marital de hecho con colombianos, que consiste en sujetar a \u00a0 estos \u00faltimos al requisito de probar la convivencia por dos a\u00f1os despu\u00e9s del \u00a0 matrimonio o de declarada la sociedad de hecho para ser receptor y donante de la \u00a0 pareja es discriminatorio, desproporcionado y viola los derechos a la salud y a \u00a0 la efectividad de los derechos de los extranjeros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los Ministerios de Relaciones \u00a0 Exteriores, de Salud y Protecci\u00f3n Social, Instituto Nacional de Salud, la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia y la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la \u00a0 Universidad de Antioquia, el contenido normativo acusado es constitucional, \u00a0 pues: (i) tiene como objetivo desincentivar el tr\u00e1fico de \u00f3rganos y su compra \u00a0 ileg\u00edtima; (ii) defiende los intereses de los connacionales y de las personas \u00a0 con vocaci\u00f3n de permanencia al darles prelaci\u00f3n en la recepci\u00f3n de componentes \u00a0 anat\u00f3micos en consonancia con los derechos que tienen como habitantes, sin \u00a0 anular el acceso de los extranjeros con v\u00ednculos con el pa\u00eds; (iii) la \u00a0 disposici\u00f3n busca limitar el turismo para el trasplante; (iv) el Legislador est\u00e1 \u00a0 habilitado para restringir el acceso a servicios de salud para los extranjeros \u00a0 no residentes; (v) protege la bioseguridad y la dignidad humana; y (vi) \u00a0 garantiza el establecimiento de una s\u00f3lida relaci\u00f3n entre las partes integrantes \u00a0 del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Libre (Seccional Bogot\u00e1) solicita que se declare la exequibilidad condicionada \u00a0 en el entendido de que \u201ccuando el matrimonio haya sido celebrado o la uni\u00f3n \u00a0 libre declarada dos a\u00f1os antes de la solicitud de trasplante, se cumple con el \u00a0 requisito de convivencia. En los dem\u00e1s casos, se debe contar con libertad \u00a0 probatoria para acreditar debidamente la situaci\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Universidad del Rosario solicita que se declare la constitucionalidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 10\u00ba (parcial) de la Ley 1805 de 2016 en el entendido \u00a0 de que \u201cse debe exceptuar de la prueba exigida en el par\u00e1grafo a quienes \u00a0 est\u00e9n en situaci\u00f3n de necesidad y urgencia, cuando la misma les impida el acceso \u00a0 a los servicios de salud requeridos; (ii) [y se] interprete que los dos a\u00f1os \u00a0 para los compa\u00f1eros permanentes deben ser probados desde la constituci\u00f3n de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho y no desde el reconocimiento de la sociedad conyugal\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sostiene que la disposici\u00f3n debe declararse \u00a0 inexequible en tanto genera un trato desigual \u00a0 entre los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes extranjeros no residentes en el \u00a0 pa\u00eds, de una parte, y los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes colombianos y \u00a0 extranjeros residentes en el pa\u00eds, de otra, \u00a0 sin fundamento leg\u00edtimo. Igualmente, afirma que la exigencia de prueba de \u00a0 convivencia de dos a\u00f1os es desproporcionada y configura una barrera para cumplir \u00a0 los deberes en las relaciones familiares, como el de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, cabe precisar que, aun cuando la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 la Facultad de Derecho y el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del \u00a0 Rosario plantean argumentos en relaci\u00f3n con la diferencia que genera el \u00a0 requisito acusado entre las parejas unidas por matrimonio y por uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, puesto que para unas el requisito de convivencia es de cuatro a\u00f1os, \u00a0 mientras que para las otras es de dos a\u00f1os, tal cargo no fue planteado en la \u00a0 demanda. El accionante no cuestion\u00f3 tal supuesto ni present\u00f3 consideraciones \u00a0 sobre el tema. En consecuencia, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre tales \u00a0 argumentos, al exceder el objeto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0 planteado, la Sala debe decidir si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1805 de 2016 \u00a0 viola los derechos a la salud, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la \u00a0 efectividad de los derechos de los extranjeros con fundamento en el origen \u00a0 nacional, al exigir a las parejas conformadas con un extranjero no residente en \u00a0 Colombia la convivencia de dos a\u00f1os, despu\u00e9s de celebrado el matrimonio o \u00a0 declarada la uni\u00f3n marital de hecho, para acceder a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y \u00a0 componentes anat\u00f3micos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre: \u00a0 (i) el derecho a la salud de los extranjeros en Colombia; (ii) la donaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos para extranjeros no residentes; y (iii) el juicio integrado de igualdad, \u00a0 para, con fundamento en las reglas que se desprenden de lo anterior, resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los extranjeros en Colombia. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Constituci\u00f3n \u00a0 contempla tres grupos para los habitantes en Colombia: (i) nacionales (Art\u00edculos \u00a0 96 y 97); (ii) ciudadanos (Art\u00edculos 98 y 99); y (iii) extranjeros (Art\u00edculo \u00a0 100). Respecto a esta \u00faltima \u00a0 categor\u00eda, el art\u00edculo referido se\u00f1ala que \u00a0 \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de \u00a0 los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la \u00a0 ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o \u00a0 negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d. Adicionalmente, la misma norma establece que los \u00a0 extranjeros en el territorio colombiano gozar\u00e1n de las mismas garant\u00edas \u00a0 concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre \u00a0 las implicaciones que tiene la disposici\u00f3n superior anteriormente mencionada. En \u00a0 efecto, la Sentencia T-215 de 1996[50]\u00a0indic\u00f3 que ese art\u00edculo garantiza que los extranjeros \u00a0 sean tratados en condiciones de igualdad en materia de derechos civiles y \u00a0 asegura la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las garant\u00edas constitucionales a las que \u00a0 tienen derecho en su calidad de extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de derechos genera al \u00a0 mismo tiempo una exigencia a los extranjeros de cumplir la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley, tal y como lo establece el art\u00edculo 4\u00ba constitucional, el \u00a0 cual dispone que \u201c[E]s deber de los nacionales y de los extranjeros en \u00a0 Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las \u00a0 autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Lo anterior ha sido reiterado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades[51]. Por ejemplo, en las \u00a0 Sentencias \u00a0T-321 de 2005[52]\u00a0y T-338 de 2015[53], esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce una condici\u00f3n general de igualdad en el ejercicio \u00a0 de derechos civiles entre colombianos y extranjeros. No obstante, los \u00faltimos \u00a0 pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o incluso se \u00a0 puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de orden p\u00fablico. \u00a0 As\u00ed mismo, reiteraron que el reconocimiento de derechos a los extranjeros genera \u00a0 la obligaci\u00f3n de cumplir todos los deberes que les sean exigibles en dicha \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Como se observa, la Corte ha sostenido que no toda \u00a0 diferenciaci\u00f3n por el origen genera la misma tensi\u00f3n ni debe ser analizada con \u00a0 la misma intensidad. De esta manera, tanto el \u00e1mbito en el que se adopta \u00a0 determinada regulaci\u00f3n, como los derechos involucrados, son criterios que deben \u00a0 ser evaluados para determinar en qu\u00e9 casos una diferenciaci\u00f3n basada en la \u00a0 nacionalidad es constitucionalmente inadmisible[54]. Es decir, el derecho a la igualdad no opera de la \u00a0 misma manera y con similar arraigo en todos los casos para los nacionales y los \u00a0 extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la anterior regla, la Corte ha fijado y reiterado otras reglas \u00a0 jurisprudenciales que han delimitado el alcance de los derechos de los \u00a0 extranjeros y los criterios que deben ser evaluados al momento de efectuar \u00a0 diferenciaciones. La Sentencia C-834 de 2007[55] \u00a0recopil\u00f3 algunas de estas, al conocer de una demanda en contra de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201clos colombianos\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 789 de 2002[56]. En esa \u00a0 oportunidad reiter\u00f3 las siguientes reglas sobre las distinciones entre los dos \u00a0 grupos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (iii) en ning\u00fan caso el legislador est\u00e1 habilitado \u00a0 para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 garantizados en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales en el caso \u00a0 de los extranjeros, as\u00ed aqu\u00e9llos se encuentren en condiciones de permanencia \u00a0 irregular en el pa\u00eds[57]; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) la ley no puede restringir, en raz\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad, los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los \u00a0 tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son \u00a0 inherentes a la persona y tienen un car\u00e1cter universal[58]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) el mismo art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n aten\u00faa \u00a0 la fuerza de la expresi\u00f3n \u2018origen nacional\u2019 contenida en el art\u00edculo 13, cuando \u00a0 ella se aplica a las situaciones en que est\u00e9n involucrados los extranjeros[59]; \u00a0 (\u2026); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) el reconocimiento de los derechos de los \u00a0 extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento est\u00e9 proscrita la posibilidad \u00a0 de desarrollar un tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con los nacionales[60]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) la sola existencia de un tratamiento legal \u00a0 diferenciado entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros no \u00a0 tiene por qu\u00e9 reputarse inconstitucional, pues la Carta Pol\u00edtica, recogiendo el \u00a0 contenido que hoy se le imprime a la igualdad como valor superior, como \u00a0 principio y como derecho, ha contemplado la posibilidad de que se configure un \u00a0 tratamiento diferenciado\u2026 lo importante es, entonces, determinar si ese \u00a0 tratamiento diferenciado es leg\u00edtimo o si est\u00e1 proscrito por el Texto \u00a0 Fundamental[61]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) la aplicaci\u00f3n de un tratamiento diferente debe \u00a0 estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y \u00a0 razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida[62]; \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) cuando el legislador establezca un trato \u00a0 diferente entre el extranjero y el nacional, ser\u00e1 preciso examinar si el objeto \u00a0 regulado permite realizar tales distinciones, la clase de derecho que se \u00a0 encuentre comprometido, el car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida, la no \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la no violaci\u00f3n de normas internacionales \u00a0 y las particularidades del caso concreto[63]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) el legislador no est\u00e1 impedido para instituir un \u00a0 determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones \u00a0 constitucionales leg\u00edtimas que as\u00ed lo justifiquen\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 base en lo expuesto, puede concluirse, en primer lugar, que si bien existe un \u00a0 mandato de igualdad expreso entre extranjeros y nacionales en el art\u00edculo 100 \u00a0 constitucional, la Carta autoriza la posibilidad de desarrollar un tratamiento \u00a0 diferenciado en relaci\u00f3n con los nacionales; y, en segundo lugar, que las \u00a0 diferenciaciones realizadas con fundamento en la nacionalidad, por basarse en un \u00a0 criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, son inadmisibles, salvo que existan \u00a0 suficientes razones que las justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones del Estado colombiano respecto a la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud de extranjeros no residentes[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Seguridad Social en \u00a0 Salud es un servicio p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado sujeto a los \u00a0 principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, cuya prestaci\u00f3n implica \u00a0 que debe garantizarse a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 el Legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 que cre\u00f3 el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud como un servicio de cobertura universal para todos los \u00a0 colombianos[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 157 de la mencionada norma consagra dos tipos de \u00a0 afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud: (i) r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y (ii) r\u00e9gimen subsidiado. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 la norma dispone que se deben afiliar las personas con capacidad de pago, por \u00a0 ejemplo, los vinculados al sistema a trav\u00e9s de un contrato de trabajo, los \u00a0 servidores p\u00fablicos, los pensionados y los trabadores independientes. Respecto \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado, la ley dispone que se deben afiliar todas las personas \u00a0 que no tengan capacidad para pagar la totalidad de las cotizaciones al sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas que, \u00a0 por motivos de incapacidad de pago, no se hubieran afiliado al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, tendr\u00edan la calidad de participantes vinculados y, por \u00a0 consiguiente, podr\u00edan recibir los servicios de salud que prestan las \u00a0 instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, \u00a0 mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 715 de 2001, la cual \u00a0 aument\u00f3 los subsidios a las entidades territoriales, para que, a partir de los \u00a0 ingresos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para salud y los ingresos corrientes de \u00a0 libre destinaci\u00f3n, se garantizara la continuidad y cobertura universal en salud \u00a0 a la poblaci\u00f3n que no se encuentra afiliada al sistema de salud por cinco a\u00f1os \u00a0 adicionales. M\u00e1s adelante, se profiri\u00f3 la Ley 1122 de 2007, cuyo art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 aument\u00f3 el plazo para la cobertura universal de salud en los niveles I, II y III \u00a0 del Sisb\u00e9n por tres a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 1438 de 2011, \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d reiter\u00f3 el \u00a0 principio de universalidad del sistema y su art\u00edculo 32 derog\u00f3 la figura de \u00a0 participantes vinculados, al establecer que el Gobierno Nacional desarrollar\u00eda \u00a0 todos los mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n de todos los residentes \u00a0 del Estado al Sistema General de Seguridad Social en Salud[68]. \u00a0 Asimismo, determin\u00f3 que cuando una persona que requiera la atenci\u00f3n en salud no \u00a0 se encuentre afiliada al sistema ni tenga capacidad de pago, deber\u00e1 ser atendida \u00a0 obligatoriamente por la entidad territorial y \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 iniciar el \u00a0 proceso para que la persona se pueda afiliar al sistema en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0En tal sentido, es relevante \u00a0 referir la jurisprudencia que ha abordado el tema. El reclamo de acceso y atenci\u00f3n en salud por \u00a0 extranjeros no residentes ha sido un problema abordado en sede de tutela, \u00a0 inclusive por la Sala Plena de la Corte Constitucional y, por ello, es relevante \u00a0 acudir a esos precedentes para entender el alcance que se le ha dado a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud de los extranjeros no residentes, como \u00a0 elemento relevante para establecer el contorno de las obligaciones para Colombia \u00a0 en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, la jurisprudencia[70] ha concluido que de la distinci\u00f3n entre nacionales y \u00a0 residentes, por una parte, y extranjeros no residentes, por otra, surge \u00a0 v\u00e1lidamente que la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de garantizar el derecho a \u00a0 la salud est\u00e1 delimitado a proveer un m\u00ednimo de prestaci\u00f3n de servicios por parte del \u00a0 Estado en casos de necesidades b\u00e1sicas y de urgencia con el fin de atender sus \u00a0 solicitudes m\u00e1s elementales y primarias, lo que no restringe al \u00a0 Legislador para ampliar su protecci\u00f3n con la regulaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, toda persona, \u00a0 incluyendo a los extranjeros no residentes, tienen derecho a recibir una \u00a0 atenci\u00f3n m\u00ednima del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras de atender sus necesidades primarias y respetar su \u00a0 dignidad humana; un n\u00facleo esencial m\u00ednimo que el Legislador no puede \u00a0 restringir, especialmente en materia de salud. M\u00e1s all\u00e1, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud para los extranjeros no residentes tiene una zona \u00a0 complementaria la cual \u201ces definida por el correspondiente \u00f3rgano pol\u00edtico de \u00a0 representaci\u00f3n popular, atendiendo a la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos \u00a0 y prioridades coyunturales\u201d[71]. Por eso, el Legislador, dentro de su margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa y actuando en cumplimiento de los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que incorporan \u00a0 un mandato de progresividad, puede ampliar la cobertura del sistema de \u00a0 protecci\u00f3n social hacia los extranjeros[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia, los \u00a0 art\u00edculos 168 de la Ley 100 de 1993, 10, 15[73] y 67 de la \u00a0 Ley 715 de 2001 establecen que toda persona, sea residente o no, tiene derecho a \u00a0 recibir atenci\u00f3n de urgencias, la cual debe ser provista por todas las entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas prestadoras del servicio de salud a todas las personas, \u00a0 independientemente de su capacidad de pago y condici\u00f3n migratoria[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 expedida por el \u00a0 Ministerio de Salud, establece que la atenci\u00f3n de urgencias es una \u201cmodalidad de servicios de \u00a0 salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, \u00a0 permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n \u00a0 de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o \u00a0 mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad\u201d[75] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 De conformidad con lo anterior, las Sentencias T-705 \u00a0 de 2017[76], SU-677 de 2017[77] y T-210 de 2018[78] han tutelado los derechos a la salud y a la vida digna \u00a0 de inmigrantes en situaci\u00f3n irregular y han ordenado la atenci\u00f3n en salud \u00a0 requerida por estas personas en casos de c\u00e1ncer y hernia, al igual que en una de \u00a0 esas decisiones se determin\u00f3 que la falta de atenci\u00f3n \u00a0 durante el embarazo y el parto violaba el derecho a la salud y a la vida de una \u00a0 mujer venezolana en situaci\u00f3n irregular[79]. La \u00faltima de las \u00a0 decisiones referida dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026 C]uando carezcan de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional \u00a0 tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias[80] con cargo \u00a0 al Departamento, y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se \u00a0 logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud[81]. \u00a0 Es de aclarar que, con esta interpretaci\u00f3n, la Corte no extiende el alcance del \u00a0 derecho a la salud de manera m\u00e1s amplia a la que el Gobierno Nacional ya ha \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se puede concluir que para \u00a0 aquellos migrantes de paso y\/o aquellos que no han regularizado su estatus \u00a0 migratorio dentro del pa\u00eds, el SGSSS no ha previsto una cobertura especial m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019 y de las acciones colectivas de salud con \u00a0 enfoque de salud p\u00fablica\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 anterior criterio fue reiterado en la Sentencia T-348 de 2018[83] \u00a0que consider\u00f3 que no se le hab\u00edan violado los derechos a la salud y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n a un inmigrante irregular venezolano VIH positivo al negarle el \u00a0 suministro de medicamentos, pues se le hab\u00eda provisto de \u201cla atenci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 de urgencia\u201d, la cual no contemplaba la provisi\u00f3n de antiretrovirales, en la \u00a0 medida en que el paciente era asintom\u00e1tico y el m\u00e9dico tratante no hab\u00eda \u00a0 conceptuado sobre la urgencia de la entrega de los mismos[84]. \u00a0 Este acercamiento est\u00e1 presente desde la Sentencia T-239 de 2017[85], \u00a0la cual tambi\u00e9n consider\u00f3 que no se hab\u00edan violado los derechos de un \u00a0 migrante irregular que requer\u00eda de una di\u00e1lisis y un traslado a una unidad de \u00a0 cuidados intensivos en la medida en que se le hab\u00eda prestado la atenci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 de urgencia que requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0En suma, las obligaciones del \u00a0 Estado de garantizar el derecho a la salud y su prestaci\u00f3n en el servicio \u00a0 p\u00fablico para extranjeros no residentes tienen diferentes matices en tanto se \u00a0 deben analizar caso a caso. No obstante, en general, se refieren a la provisi\u00f3n \u00a0 de atenci\u00f3n de urgencia, en los t\u00e9rminos explicados, en aras de satisfacer las \u00a0 necesidades primarias y respetar la dignidad humana de estas personas. Por su \u00a0 parte, la provisi\u00f3n de otro tipo de servicios de salud a cargo del Sistema \u00a0 General de Salud est\u00e1 sujeta a la regularizaci\u00f3n de estas personas en el pa\u00eds \u00a0 mediante los mecanismos establecidos para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La donaci\u00f3n de \u00f3rganos para extranjeros no residentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las Leyes 9\u00ba de 1979 \u201cpor \u00a0 la cual se dictan medidas sanitarias\u201d, 73 de 1988 \u201cPor la cual se \u00a0 adiciona la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones en materia de \u00a0 donaci\u00f3n y trasplante de \u00f3rganos y componentes anat\u00f3micos para fines de \u00a0 transplantes u otros usos terap\u00e9uticos\u201d, 919 de 2004 \u201cpor medio de la \u00a0 cual se prohibi\u00f3 la comercializaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos humanos para \u00a0 trasplante y se tipific\u00f3 como delito su tr\u00e1fico\u201d y 1805 de 2016, en conjunto \u00a0 con diferentes normativas de orden reglamentario[86], \u00a0 conforman el marco legal para la donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 9\u00b0 de 1979, que regula aspectos sanitarios en \u00a0 diferentes \u00e1mbitos, en lo relevante, reglamenta la \u201cdonaci\u00f3n o el traspaso y \u00a0 la recepci\u00f3n de \u00f3rganos, tejidos o l\u00edquidos org\u00e1nicos utilizados con fines \u00a0 terap\u00e9uticos\u201d[87]\u00a0para lo cual dispone que el Ministerio de Salud es la \u00a0 entidad encargada de establecer las certificaciones requeridas para los \u00a0 establecimientos que realizan estos procedimientos, prev\u00e9 que los mismos no \u00a0 pueden suponer riesgos extraordinarios, adem\u00e1s de establecer las normas y \u00a0 procedimientos para \u201cla obtenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos, \u00a0 tejidos o l\u00edquidos org\u00e1nicos de cad\u00e1veres o proporcionados por seres vivos para \u00a0 fines terap\u00e9uticos\u201d. As\u00ed mismo, determina que los establecimientos referidos \u00a0 deben contar con licencias para recibir o realizar donaciones de componentes \u00a0 anat\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 79 de 1988, \u00a0 parcialmente vigente, tiene como objeto regular la donaci\u00f3n de componentes \u00a0 anat\u00f3micos y modifica la anterior normativa en algunos aspectos. As\u00ed, reitera la \u00a0 comptencia del Gobierno para regular la donaci\u00f3n de \u00f3rganos, al igual que el \u00a0 funcionamiento de los Bancos de \u00d3rganos y, en la parte ahora derogada, \u00a0 establec\u00eda que dicha donaci\u00f3n requer\u00eda del consentimiento expreso de las \u00a0 personas con una excepci\u00f3n. As\u00ed pues, dispon\u00eda que, en casos de fallecimiento, \u00a0 cuando \u201cuna persona \u00a0 durante su vida se [hubiera] abstenido de ejercer el derecho que tiene a \u00a0 oponerse a que de su cuerpo se extraigan \u00f3rganos o componentes anat\u00f3micos\u201d y despu\u00e9s de un periodo para que sus \u00a0 sobrevivientes se manifestaran al respecto, operar\u00eda la presunci\u00f3n legal de \u00a0 donaci\u00f3n. Tal disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante Sentencia C-933 de \u00a0 2007[88] por considerar que \u00a0 no violaba los derechos a la libertad de \u00a0 conciencia, a la libertad de cultos, al libre desarrollo de la personalidad, a \u00a0 la intimidad personal y familiar ni el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, como se dijo, ese aspecto de la regulaci\u00f3n ha sido modificado en la \u00a0 actualidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa tambi\u00e9n regula el \u201cretiro de componentes anat\u00f3micos de un \u00a0 cad\u00e1ver, para fines de trasplantes u otros usos terap\u00e9uticos\u201d y establece el \u00a0 requisito de realizar pruebas de VIH antes de cualquier procedimiento, al igual \u00a0 que proh\u00edbe el \u00e1nimo de lucro por la donaci\u00f3n o suministro de los componentes \u00a0 anat\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 919 de 2004 reitera la prohibici\u00f3n de cualquier forma \u00a0 de compensaci\u00f3n, pago en dinero o en especie por los componentes anat\u00f3micos, \u00a0 establece que su motivaci\u00f3n debe responder a razones humanitarias y penaliza la \u00a0 venta, comercializaci\u00f3n o tr\u00e1fico de componentes anat\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Ley 1805 \u00a0 de 2016 ampl\u00eda la presunci\u00f3n legal de donantes para establecer que la misma \u00a0 opera \u201ccuando una persona \u00a0 durante su vida se ha abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que \u00a0 de su cuerpo se extraigan \u00f3rganos, tejidos o componentes anat\u00f3micos despu\u00e9s de \u00a0 su fallecimiento\u201d. En tal sentido, la donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos ya \u00a0 no opera bajo la condici\u00f3n de expresar la voluntad en vida, sino mediante la \u00a0 presunci\u00f3n de ser donante, a menos de que se haya expresado la oposici\u00f3n en \u00a0 vida. Lo anterior, para los mayores de edad, en tanto para los ni\u00f1os y ni\u00f1as se \u00a0 requiere del consentimiento de los representantes legales. Igualmente, \u00a0 establece: (i) obligaciones relacionadas con la divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la \u00a0 donaci\u00f3n de estos componentes; (ii) la detecci\u00f3n de posibles donantes; (iii) la \u00a0 reglamentaci\u00f3n en casos en que se requiera realizar autopsia; (iv) las entidades \u00a0 y requisitos para realizar estos procedimientos; (v) la administraci\u00f3n del \u00a0 Registro Nacional de Donantes; y (vi) la Lista de Personas en Espera de Donaci\u00f3n \u00a0 y su administraci\u00f3n a cargo del Instituto Nacional de Salud, entre otros \u00a0 asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo relevante a la \u00a0 donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos para extranjeros no residentes, previamente, \u00a0 el art\u00edculo 40 del Decreto 2493 de 2004 la permit\u00eda \u201csiempre y cuando no \u00a0 exist[ieran] receptores nacionales o extranjeros residentes en Colombia en lista \u00a0 regional y nacional de espera, teniendo en cuenta los criterios \u00fanicos \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficos de asignaci\u00f3n y selecci\u00f3n y previa suscripci\u00f3n de contrato \u00a0 de la instituci\u00f3n con el receptor o la entidad que asumir\u00e1 el costo de la \u00a0 atenci\u00f3n\u201d. Igualmente, exig\u00eda a las IPS la emisi\u00f3n de un certificado \u201cde la no existencia de receptores en lista de espera \u00a0 nacional a la Coordinaci\u00f3n Regional de la Red de Donaci\u00f3n y Trasplantes o la \u00a0 certificaci\u00f3n de que habiendo lista de espera nacional, no existen las \u00a0 condiciones log\u00edsticas para trasladar de una regi\u00f3n a otra el componente \u00a0 anat\u00f3mico o el paciente\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1805 de 2016 derog\u00f3 esa disposici\u00f3n y \u00a0 determin\u00f3 una prohibici\u00f3n general de donar componentes anat\u00f3micos a extranjeros \u00a0 no residentes, pero formul\u00f3 dos excepciones: (i) la autorizaci\u00f3n por parte del \u00a0 Ministerio de Salud, de forma transitoria, de trasplantes de tejidos cuando se \u00a0 compruebe que los tejidos disponibles son suficientes para cubrir la demanda \u00a0 interna; y (ii) \u201ccuando el receptor sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\u201d, \u00a0 sujeto a la prueba de \u201cuna convivencia superior a dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 celebrado el matrimonio o reconocida la sociedad de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el anterior \u00a0 marco normativo ha sufrido algunos cambios, cabe resaltar cuatro elementos que \u00a0 han sido determinantes en el desarrollo de esta regulaci\u00f3n y que se desprenden \u00a0 de los principios de dignidad humana e igualdad y del respeto por la vida \u00a0 humana, a saber: (i) cualquier tipo de compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n por la \u00a0 donaci\u00f3n o suministro de un \u00f3rgano o tejido se encuentra prohibida; (ii) el \u00a0 tr\u00e1fico de \u00f3rganos, tejidos o componentes anat\u00f3micos es un delito; (iii) el \u00a0 acceso a este tipo de recursos escasos se encuentra delimitado por un sistema de \u00a0 turnos que se otorgan con base en criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos de asignaci\u00f3n y \u00a0 selecci\u00f3n; y (iv) los nacionales y residentes tienen prelaci\u00f3n en el acceso a \u00a0 estos bienes sobre los extranjeros no residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo relativo a la materia objeto de \u00a0 esta demanda, tanto la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 como la previa en materia de donaci\u00f3n de \u00f3rganos a extranjeros no residentes es \u00a0 restringida. El motivo de ese trato diferencial es la prevenci\u00f3n y castigo del \u00a0 llamado \u201cturismo de \u00f3rganos\u201d, cuya prevenci\u00f3n es una obligaci\u00f3n para el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia sobre donaci\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia se ha pronunciado \u00a0 en varias oportunidades sobre: (i) la cobertura del Sistema General de Salud en \u00a0 la donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos; (ii) el sistema de turnos; y (iii) la \u00a0 diferenciaci\u00f3n en el acceso a trasplantes de componentes anat\u00f3micos y a listas \u00a0 de espera con tal objetivo entre residentes y no residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el primer punto, \u00a0 principalmente, hasta el a\u00f1o 2006, las controversias resueltas en sede de tutela \u00a0 versaron sobre la negativa de algunas EPS de autorizar trasplantes de \u00f3rganos \u00a0 porque esos tratamientos no se encontraban incluidos en el POS[90]. \u00a0 \u00a0En general, en estas \u00a0 decisiones se consider\u00f3 que las reglas \u00a0 vigentes sobre el suministro de \u00a0 medicamentos, servicios m\u00e9dicos o tratamientos no contemplados en el POS y la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida requer\u00edan ordenar la \u00a0 autorizaci\u00f3n del procedimiento y la adopci\u00f3n de todas las medidas para realizar \u00a0 el trasplante[91]. \u00a0 Es decir, en esta primera etapa no se abord\u00f3 el tema de los turnos o las \u00a0 donaciones a extranjeros no residentes. No obstante, en al menos uno de los \u00a0 casos se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento en un t\u00e9rmino de cuatro meses[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia T-568 de \u00a0 2006[93] abord\u00f3 el asunto de los \u00a0 turnos al estudiar una acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento de un orden de \u00a0 realizar un trasplante hep\u00e1tico en los 15 d\u00edas siguientes despu\u00e9s de haberse \u00a0 verificado su necesidad, cuando despu\u00e9s de tres a\u00f1os el mismo no hab\u00eda sido \u00a0 realizado. La decisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cno se pueden ordenar trasplantes en \u00a0 t\u00e9rminos perentorios porque con ello se afecta a otros pacientes que se \u00a0 encuentran en la misma situaci\u00f3n, por tanto, la asignaci\u00f3n de turnos para \u00a0 rescate de \u00f3rganos no vulneran en forma alguna el derecho a la salud\u201d[94]. \u00a0 Esta posici\u00f3n fue reiterada mediante Sentencia T-111 de 2010[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sentencia T-269 de 2008[96] \u00a0se apart\u00f3 de la posici\u00f3n mayoritaria y determin\u00f3 que someter a una mujer \u00a0 extranjera al sistema de turnos y a la condici\u00f3n de que no existieran nacionales \u00a0 o residentes en las listas nacional y regional violaba su derecho a la vida, por \u00a0 la gravedad de su estado[97]. No obstante, esta \u00a0 postura no ha sido reiterada. Por el contrario, como se explicar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, se ha dicho en sede de tutela, bajo el r\u00e9gimen anterior, que no es \u00a0 posible afectar el sistema de turnos y la prevalencia de los colombianos y \u00a0 residentes como requisito de acceso para los extranjeros no residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, respecto al tercer \u00a0 asunto, la prelaci\u00f3n de nacionales y residentes respecto a extranjeros no \u00a0 residentes, la jurisprudencia ha establecido que tal determinaci\u00f3n no viola los \u00a0 derechos a la igualdad, a la salud ni a la vida[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar la Sentencia T-728 de \u00a0 2016[99] \u00a0que reiter\u00f3 la regla formulada en la Sentencia T-1088 de 2012[100], \u00a0 al precisar que la diferencia contemplada en el Decreto 2493 de 2004, vigente para ese momento, entre residentes y no \u00a0 residentes para acceder a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos era v\u00e1lida. Por ello, consider\u00f3 \u00a0 que las instituciones accionadas no violaron los derechos fundamentales de un \u00a0 ciudadano Hondure\u00f1o, casado con una colombiana, pero con visa de permanencia \u00a0 temporal en Colombia, al negarse a incluirlo en la lista de espera de trasplante \u00a0 de h\u00edgado. La decisi\u00f3n sostuvo que, en tanto exist\u00edan 134 personas nacionales o \u00a0 residentes en espera del mismo \u00f3rgano, su situaci\u00f3n no configuraba los \u00a0 requisitos de la norma[101]. \u00a0 La providencia, al verificar la expedici\u00f3n de la normativa actualmente acusada, \u00a0 exhort\u00f3 al Ministerio de Salud y al Instituto Nacional de Salud para que \u00a0 reglamentaran el art\u00edculo 10\u00b0 de la \u00a0 Ley 1805 de 2016, espec\u00edficamente la posibilidad de autorizar de forma \u00a0 transitoria estos procedimientos en los eventos en que no existieran receptores \u00a0 nacionales o extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0En suma, la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 vigente establece que, como regla general, no se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida digna de un extranjero no \u00a0 residente en Colombia cuando se le niega la inscripci\u00f3n en la lista de espera \u00a0 para acceder al trasplante de componentes anat\u00f3micos, con fundamento en que: (i) \u00a0 existen nacionales colombianos y extranjeros residentes inscritos en esa misma \u00a0 lista a la espera de \u00f3rganos o tejidos; y que (ii) ese grupo est\u00e1 sometido a \u00a0 ciertos deberes que incluyen la \u00a0 contribuci\u00f3n al sistema de seguridad social del pa\u00eds, por oposici\u00f3n a los no residentes. Es decir, que es v\u00e1lido hacer \u00a0 diferenciaciones entre nacionales y residentes y extranjeros no residentes en el \u00a0 acceso a servicios de salud de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores decisiones y marco normativo muestran \u00a0 dos posiciones constitucionales v\u00e1lidas que armonizan la garant\u00eda del derecho a \u00a0 la salud de los nacionales y residentes con lo dispuesto en el art\u00edculo 100 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y el inter\u00e9s leg\u00edtimo de prevenir el turismo de \u00f3rganos y \u00a0 componentes anat\u00f3micos por sus graves implicaciones para principios como la \u00a0 dignidad humana. As\u00ed pues, se trata, de una parte, de la sujeci\u00f3n de la donaci\u00f3n \u00a0 de componentes anat\u00f3micos a extranjeros cuando se haya verificado que no existan \u00a0 receptores en lista de espera nacional o regional y, de otra, la prohibici\u00f3n \u00a0 general de la donaci\u00f3n a extranjeros no residentes con algunas excepciones. Las \u00a0 dos posiciones resultan v\u00e1lidas constitucionalmente y se encuentran en el \u00e1mbito \u00a0 del margen de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de igualdad en la jurisprudencia \u00a0 constitucional[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal ha analizado extensamente la forma en que debe realizarse el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad de una norma en virtud del principio de igualdad. \u00a0 En ese camino, la Corte ha identificado varios m\u00e9todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primero, denominado \u00a0 test o juicio de proporcionalidad, que es frecuentemente utilizado por \u00a0 la Corte Europea de Derechos Humanos y algunos tribunales constitucionales, como \u00a0 los de Espa\u00f1a y Alemania, fue explicado de manera particular por esta Corte en \u00a0 la Sentencia C-022 de 1996[103]. En este tipo de test, el juez \u00a0 debe determinar si las normas \u00a0 acusadas de violar la cl\u00e1usula general de igualdad: (i) persiguen un objetivo a \u00a0 trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual; (ii) ese objetivo es v\u00e1lido a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n; y (iii) el trato desigual es razonable, es decir, el fin \u00a0 que persigue la medida discriminatoria que implementa la norma estudiada es o no \u00a0 proporcional. A su vez, la \u00faltima etapa del test \u00a0est\u00e1 conformada por tres elementos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto \u00a0 de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuaci\u00f3n de \u00a0 los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad \u00a0de la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista \u00a0 otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los\u00a0 \u00a0 principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el \u00a0 principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios \u00a0 constitucionalmente m\u00e1s importantes\u201d(resaltado fuera del texto)\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo m\u00e9todo, \u00a0 denominado test de igualdad, ha sido desarrollado principalmente \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos. \u00c9ste se\u00f1ala la \u00a0 existencia de distintos niveles de intensidad en los \u201cescrutinios\u201d que \u00a0 hace el juez, e identifica, principalmente, tres niveles: d\u00e9bil, intermedio y \u00a0 estricto. La mencionada diferenciaci\u00f3n es importante, toda vez que brinda al \u00a0 juez el espectro para el an\u00e1lisis de constitucionalidad. Esta Corte, en \u00a0 Sentencia C-093 de 2001[105], \u00a0incorpor\u00f3 la teor\u00eda de los niveles de intensidad[106] al test de igualdad[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana ha integrado las dos posturas \u00a0 anteriores, debido a que las considera te\u00f3ricamente compatibles y \u00a0 complementarias, en lo que ha denominado el juicio integrado de igualdad. \u00a0 En este juicio, b\u00e1sicamente, el juez constitucional, al evaluar una norma \u00a0 acusada de vulnerar el art\u00edculo 13 superior, combina el test de \u00a0 proporcionalidad de la primera versi\u00f3n del juicio, con los niveles \u00a0 de escrutinio de la segunda fase[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este test integrado de igualdad ha sido \u00a0 reiterado por la jurisprudencia constitucional como la metodolog\u00eda id\u00f3nea para \u00a0 decidir demandas o casos que plantean violaci\u00f3n del principio de igualdad. En \u00a0 efecto, Sentencias como las C-673 de 2001[109], C-624 de \u00a0 2008[110], \u00a0 C-313 de 2013[111], \u00a0 C-601 de 2015[112], \u00a0 C-220 de 2017[113], \u00a0 C-389 de 2017[114]\u00a0y \u00a0 C-535 de 2017[115], \u00a0 entre otras, lo han utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a lo anterior, \u00a0 esta Corte debe identificar si se debe usar un juicio leve, estricto o \u00a0 intermedio. El escrutinio d\u00e9bil o suave (test leve), se usa como \u00a0 regla general[116], debido a que existe prima facie una \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad m\u00e1s fuerte de las normas expedidas por el \u00a0 Legislador. El test est\u00e1 dirigido a verificar que la actividad legislativa se \u00a0 ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten \u00a0 decisiones arbitrarias y\/o caprichosas[117]. As\u00ed, para que una norma sea declarada constitucional, basta \u00a0 con que el trato diferente que se examina sea una medida \u201cpotencialmente \u00a0 adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en t\u00e9rminos de la \u00a0 Sentencia C-673 de 2001, en este tipo de test la Corte se limita, \u201cpor \u00a0 una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido \u00a0 es\u00a0adecuado, esto \u00a0 es, id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto\u201d. En otras palabras, es \u00a0 necesario constatar que el trato diferente: (i) \u00a0atiende a un fin u objetivo leg\u00edtimo; (ii) no es una distinci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente prohibida; y (iii) la medida es adecuada para la \u00a0 consecuci\u00f3n de la finalidad identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el \u00a0 escrutinio estricto (test estricto) se aplica excepcionalmente \u00a0 cuando una diferenciaci\u00f3n se fundamenta en lo que la doctrina constitucional ha \u00a0 denominado \u201ccriterios sospechosos\u201d, que no son otra cosa que causas de \u00a0 discriminaci\u00f3n prohibidas expl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n o que: \u201ci) se fundan en rasgos \u00a0 permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por \u00a0 voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; ii) son caracter\u00edsticas que \u00a0 han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que \u00a0 tienden a menospreciarlas; y iii) no constituyen, per se, criterios con base en \u00a0 los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y \u00a0 equitativos de bienes, derechos o cargas sociales\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este test eval\u00faa: (i) \u00a0si el fin perseguido por la norma es leg\u00edtimo, importante e imperioso; \u00a0 (ii) \u00a0si el medio escogido es adecuado y necesario, esto es, si no puede ser \u00a0 reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de \u00a0 la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida \u00a0 exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios \u00a0 constitucionales; es decir, si la medida es proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el juicio \u00a0 intermedio (test intermedio) es una categor\u00eda que se sit\u00faa entre \u00a0 los dos niveles de intensidad anteriormente descritos. Se aplica en los casos en \u00a0 que existen normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de \u00a0 favorecer a grupos hist\u00f3ricamente desfavorecidos. Se trata de casos donde se \u00a0 aplica lo que la doctrina ha denominado acciones afirmativas[120], tales como las medidas que utilizan un \u00a0 criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de \u00a0 las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de igualdad d\u00e9bil \u00a0 valora como constitucionales las desigualdades que sean potencialmente adecuadas \u00a0 para alcanzar una finalidad admisible o permitida, es decir, que se puede buscar \u00a0 por no estar prohibida por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrutinio de igualdad \u00a0 intermedio, por su parte, autoriza desigualdades que sean efectivamente \u00a0 conducentes para la consecuci\u00f3n de un fin importante, es decir, un fin deseable, \u00a0 que hay buenas razones para perseguirlo y que, por tanto, deber\u00eda buscarse. \u00a0 An\u00e1logamente, la medida que impone una desigualdad no puede ser evidentemente \u00a0 desproporcionada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el escrutinio de \u00a0 igualdad estricto solo admite desigualdades que sean efectivamente conducentes y \u00a0 necesarias para obtener un objetivo que pueda clasificarse como imperioso. Es \u00a0 decir, que la disposici\u00f3n que contiene un trato desigual debe ser estrictamente \u00a0 indispensable en la medida en que no haya otra forma de lograr un fin que tiene \u00a0 que lograrse porque, de lo contrario, se violan contenidos constitucionales. \u00a0 Asimismo, la medida no puede ser desproporcionada en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Sala a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de probar la convivencia de dos a\u00f1os para las parejas de \u00a0 colombianos que sean extranjeras y no residan en Colombia como requisito para \u00a0 acceder a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos anat\u00f3micos no viola los derechos a la \u00a0 salud, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0De conformidad con la demanda, la \u00a0 Corte debe decidir si la determinaci\u00f3n de un trato diferente entre, de una \u00a0 parte, nacionales y extranjeros residentes y, de otra, las parejas extranjeras \u00a0 no residentes de colombianos que impone a estos \u00faltimos el deber de probar la \u00a0 convivencia de dos a\u00f1os despu\u00e9s del matrimonio o la declaratoria de la sociedad \u00a0 de hecho para acceder a la donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos es discriminatoria \u00a0 y viola los derechos a la igualdad y a la salud de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, como se ha dicho, que el contenido \u00a0 normativo acusado se trata de una excepci\u00f3n a una prohibici\u00f3n total de donaci\u00f3n \u00a0 de \u00f3rganos a extranjeros no residentes. Ahora bien, la prohibici\u00f3n total se \u00a0 reputa del acceso a las listas de espera de donantes desconocidos, lo cual no es \u00a0 objeto de reproche en esta demanda. As\u00ed pues, la excepci\u00f3n analizada se \u00a0 encuentra en la modalidad de donaci\u00f3n entre vivos determinada para una persona \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar el examen de validez propuesto es preciso abordar el alcance \u00a0 del par\u00e1grafo en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la \u201csociedad de hecho\u201d, \u00a0 como el momento a partir del cual se debe contar la convivencia en uno de los \u00a0 supuestos que condicionan la excepci\u00f3n. Como lo plante\u00f3 uno de los \u00a0 intervinientes, la figura de la sociedad de hecho es una instituci\u00f3n propia del \u00a0 derecho comercial. As\u00ed, el art\u00edculo 498 del C\u00f3digo de Comercio establece que las \u00a0 sociedades comerciales ser\u00e1n \u201cde hecho cuando no se constituya[n] por \u00a0 escritura p\u00fablica. Su existencia podr\u00e1 demostrarse por cualquiera de los medios \u00a0 probatorios reconocidos en la ley\u201d. En tal sentido, esta figura se refiere a \u00a0 las sociedades de tipo comercial, que no configuran personas jur\u00eddicas y que, \u00a0 por tanto, \u201cderechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan \u00a0 para la empresa social, se entender\u00e1n adquiridos o contra\u00eddas a favor o a cargo \u00a0 de todos los socios de hecho\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la regulaci\u00f3n del matrimonio la sociedad conyugal se presume a \u00a0 partir de la celebraci\u00f3n de ese contrato[124]. De otra parte, en la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, que se constituye desde el momento en que una pareja \u00a0 hace comunidad de vida permanente y singular[125], la sociedad patrimonial \u00a0 se presume y es posible declararla judicialmente dos a\u00f1os despu\u00e9s de su \u00a0 constituci\u00f3n[126], es decir se reconoce \u00a0 despu\u00e9s de dos a\u00f1os de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la figura referida en la norma, la sociedad de \u00a0 hecho, responde al derecho comercial, como una empresa social con objetivos en \u00a0 ese \u00e1mbito del derecho. Sin embargo, lo que regula la norma es las relaciones \u00a0 civiles, es decir, contempla una excepci\u00f3n que justamente se activa en raz\u00f3n a \u00a0 la uni\u00f3n de dos personas con la intenci\u00f3n de generar lazos de pareja como \u00a0 familia. De hecho, la prohibici\u00f3n general justamente lo que quiere evitar es que \u00a0 la motivaci\u00f3n de la uni\u00f3n de dos personas y su convivencia responda a fines \u00a0 comerciales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aun cuando la norma habla de \u00a0 sociedad de hecho, la Corte entiende, de acuerdo con los t\u00e9rminos que regulan la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, que el Legislador se refiere a sociedad patrimonial y, \u00a0 en consecuencia, en adelante la Corte preferir\u00e1 utilizar este concepto que \u00a0 responde de mejor manera a la t\u00e9cnica jur\u00eddica. En tanto \u00a0 lo anterior se refiere a la definici\u00f3n del sentido de la norma controlada y no \u00a0 al entendimiento constitucional de la misma, no es necesario condicionarla en \u00a0 este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0Lo primero que la Sala debe \u00a0 establecer es la intensidad del juicio integrado de igualdad para valorar la \u00a0 medida que establece una diferencia de trato entre los dos grupos. Como se \u00a0 advirti\u00f3, el juicio estricto procede en los casos que involucren criterios \u00a0 sospechosos. Estos criterios son categor\u00edas que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se fundamentan en rasgos permanentes y \u00a0 connaturales de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad \u00a0 propia a riesgo de perder su identidad o libre desarrollo. (ii) Hist\u00f3ricamente \u00a0 han sido sometidos, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a \u00a0 menospreciarlos y\/o segregarlos. (iii) No constituyen, per se, razonamientos con \u00a0 base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y \u00a0 equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. (iv) Cuando se acude a ellas \u00a0 para establecer diferencias en el trato, salvo la existencia de una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable, se presume que se ha incurrido en una \u00a0 conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, tres criterios concurrentes motivan la diferencia en el trato \u00a0 y en los requisitos para acceder a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos anat\u00f3micos: \u00a0 (i) la calidad de extranjero; (ii) no residente; y (iii) que el receptor sea \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, \u00a0 segundo de afinidad o primero civil. Es decir, la nacionalidad en conjunto con \u00a0 el hecho de no residir en el pa\u00eds y sostener v\u00ednculos de consanguinidad, \u00a0 afinidad, matrimonio o la calidad de compa\u00f1eros permanentes, estos \u00faltimos \u00a0 sujetos a una condici\u00f3n adicional. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 la prohibici\u00f3n expresa de realizar diferenciaciones discriminatorias con \u00a0 fundamento en el origen nacional. En consecuencia, al verificar que una de las \u00a0 categor\u00edas que fundamentan la diferenciaci\u00f3n de la medida corresponde a un \u00a0 criterio sospechoso, procede el juicio estricto de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este juicio tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que la jurisprudencia \u00a0 ha determinado que el derecho a la igualdad no tiene el mismo alcance para los \u00a0 extranjeros y los nacionales o residentes, por ello, \u201ccuando el legislador \u00a0 establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, ser\u00e1 preciso \u00a0 examinar i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones[128]; ii) la \u00a0 clase de derecho que se encuentre comprometido[129]; iii) el \u00a0 car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida[130]; iv) la \u00a0 no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; v) la no violaci\u00f3n de normas \u00a0 internacionales[131] \u00a0y vi) las particularidades del caso concreto[132]\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los sujetos a comparar son: (i) \u00a0 nacionales y extranjeros residentes y (ii) las parejas extranjeras no residentes \u00a0 de colombianos. Si bien se trata de sujetos diferentes, en tanto unos son \u00a0 residentes y los otros no lo son, los dos son susceptibles de ser comparados, en \u00a0 tanto se trata de personas que requieren un trasplante de \u00f3rgano o de \u00a0 componentes anat\u00f3micos y se encuentran en territorio colombiano. En tal sentido, \u00a0 a partir de la necesidad del trasplante y de que realizan el requerimiento en el \u00a0 territorio colombiano es posible afirmar que, por encontrarse en la misma \u00a0 situaci\u00f3n, se pueden comparar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de un trato desigual entre iguales o igual \u00a0 entre desiguales y su justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este caso nos encontramos ante un trato \u00a0 desigual entre dos sujetos que tienen la misma necesidad: la donaci\u00f3n de un \u00a0 \u00f3rgano o de componentes anat\u00f3micos. Para la Sala, la razonabilidad y \u00a0 justificaci\u00f3n de esta diferencia en el trato debe determinarse en atenci\u00f3n a los \u00a0 l\u00edmites fijados en la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el tipo de servicios de \u00a0 salud que se deben prestar a los extranjeros que est\u00e1n en el pa\u00eds y con \u00a0 fundamento en la necesidad de evitar el turismo de \u00f3rganos, entre otras \u00a0 variables, lo cual se verifica mediante el juicio propuesto que se pasa a \u00a0 estudiar. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad es imperiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1805 de 2016 \u00a0 surgi\u00f3 como una iniciativa que busca principalmente superar el problema \u00a0 recurrente en Colombia, as\u00ed como en la mayor\u00eda de pa\u00edses, de que la demanda de trasplantes es mucho mayor que la oferta \u00a0 de donaci\u00f3n de \u00f3rganos. Por ello, el Congreso decidi\u00f3 ampliar la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n de estos componentes \u00a0 anat\u00f3micos con fines terap\u00e9uticos y as\u00ed \u201csalvar vidas [y] mejorar considerablemente la calidad \u00a0 de vida de millones de personas (\u2026)\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se advirti\u00f3, el art\u00edculo 10\u00ba de esta normativa proh\u00edbe la donaci\u00f3n de \u00f3rganos a \u00a0 extranjeros no residentes, no obstante, permite dos excepciones. De una parte, y \u00a0 sujeto a la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se admite \u00a0 la donaci\u00f3n de tejidos a extranjeros no residentes cuando se compruebe que se ha \u00a0 suplido la demanda interna y, de otra, se permite la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y \u00a0 tejidos a los extranjeros no residentes cuando el receptor \u00a0 sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, \u00a0 segundo de afinidad o primero civil del donante. En el supuesto del \u00a0 matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho se a\u00f1ade que debe haber existido una \u00a0 convivencia de dos a\u00f1os despu\u00e9s del matrimonio y, en el segundo caso, a partir \u00a0 del reconocimiento de la sociedad patrimonial. La \u00faltima es la medida enjuiciada \u00a0 como una diferenciaci\u00f3n en el acceso a estos bienes que resulta, desde la \u00a0 perspectiva de la demanda, desproporcionada y discriminatoria. En tal sentido, \u00a0 la diferenciaci\u00f3n enjuiciada prev\u00e9 una excepci\u00f3n a una prohibici\u00f3n general, a \u00a0 saber, la prohibici\u00f3n de donaci\u00f3n de \u00f3rganos a extranjeros no residentes. Luego, \u00a0 lo que se debe analizar es si el requisito que impone la excepci\u00f3n es \u00a0 desproporcionado respecto del trato de nacionales y extranjeros residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el inicio del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo se previ\u00f3 la prohibici\u00f3n de la donaci\u00f3n de componentes \u00a0 anat\u00f3micos a extranjeros. Sin embargo, el r\u00e9gimen de excepciones de este \u00a0 art\u00edculo sufri\u00f3 varios cambios en ese camino. En un principio, se permit\u00eda la \u00a0 donaci\u00f3n a estas personas \u00fanicamente en casos de \u201cpacientes con urgencia cero \u00a0 para trasplante seg\u00fan estrictos criterios definidos por el Instituto Nacional de \u00a0 Salud y previa aprobaci\u00f3n del Instituto Nacional de Salud\u201d[135]. \u00a0 En la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se mantuvo esa \u00a0 excepci\u00f3n[136]. Sin embargo, el texto \u00a0 definitivo de la C\u00e1mara de Representantes introdujo una diferente, a saber: \u201csalvo \u00a0 que de manera expresa el donante lo manifieste y el receptor sea compatible\u201d[137], \u00a0 texto que se mantuvo hasta la ponencia para el segundo debate en el Senado \u00a0 cuando se introdujo el cambio que recoge el texto definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la donaci\u00f3n de tejidos a extranjeros no residentes bajo \u00a0 criterio de urgencia de los entes t\u00e9cnicos pertinentes se mantuvo hasta la \u00a0 primera ponencia en la Comisi\u00f3n del Senado, momento en el cual se sujet\u00f3 la \u00a0 posibilidad a \u201ccuando sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, pariente en cuarto \u00a0 grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del donante\u201d. \u00a0 No obstante, tal redacci\u00f3n tambi\u00e9n se modific\u00f3 en la ponencia para segundo \u00a0 debate en Senado y se mantuvo hasta despu\u00e9s de la conciliaci\u00f3n, como se \u00a0 contempla en el art\u00edculo 10\u00ba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0Las diferentes \u00a0 discusiones que motivaron tales cambios y la mencionada restricci\u00f3n se \u00a0 fundamentan en la preocupaci\u00f3n del Legislativo de crear herramientas para \u00a0 combatir el tr\u00e1fico y el turismo de \u00f3rganos. En tal sentido, la Senadora Paloma \u00a0 Valencia, qui\u00e9n para ese momento fue designada como ponente de la iniciativa, \u00a0 explic\u00f3 que el fundamento de la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo [y cuyo texto es \u00a0 el acogido por la ley] era \u201cla posici\u00f3n \u00a0 concertada [de] que no vamos a permitir la donaci\u00f3n de \u00f3rganos a extranjeros, \u00a0 porque creemos que las instituciones colombianas estar\u00edan en serias dificultades \u00a0 cuando vinieran personas multimillonarias del exterior a invertir poderosos \u00a0 recursos y tratar de canalizar los \u00f3rganos a extranjeros. De manera que hemos \u00a0 limitado la donaci\u00f3n de \u00f3rganos a los nacionales\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, de la discusi\u00f3n en el primer debate en comisi\u00f3n del Senado se desprende \u00a0 que la preocupaci\u00f3n de permitir la donaci\u00f3n a extranjeros no residentes, \u00a0 inclusive con prelaci\u00f3n a los colombianos o extranjeros residentes como en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior, responde a la proliferaci\u00f3n e incentivo de los \u201ccarteles\u201d de \u00a0 \u00f3rganos, y que con la posibilidad de donar a extranjeros no residentes se \u00a0 abrir\u00eda la puerta para la intrusi\u00f3n de grandes capitales de dinero para \u00a0 modificar las listas de espera. As\u00ed mismo, que, como consecuencia de lo \u00a0 precedente, se imposibilitar\u00eda el acceso para las personas de bajos recursos \u00a0 econ\u00f3micos en lista de espera de \u00f3rganos[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 se desprende que la preocupaci\u00f3n del Legislador se basa en tres criterios: (i) \u00a0 la prelaci\u00f3n en el acceso a estos bienes escasos a colombianos; (ii) la garant\u00eda \u00a0 del acceso igualitario mediante el sistema de lista de espera y compatibilidad; \u00a0 y (iii) la prevenci\u00f3n del tr\u00e1fico de \u00f3rganos[140]. \u00a0 Si bien no existen datos oficiales acerca de este mercado, se ha documentado que \u00a0 la falta de donantes y el sistema de listas de espera han generado el tr\u00e1fico \u00a0 ilegal de \u00f3rganos de dos tipos[141]. La jurisprudencia \u00a0 rese\u00f1ada en los fundamentos jur\u00eddicos 28 a 33 de esta providencia evidencia que \u00a0 los criterios primero y segundo responden a fines constitucionalmente leg\u00edtimos \u00a0 e imperiosos, en tanto que se ha juzgado que tales presupuestos buscan \u00a0 salvaguardar los derechos a la salud y a la igualdad de los nacionales y \u00a0 residentes, lo cual se ha juzgado v\u00e1lido al analizarse en sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se advirti\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 11 a 20, al \u00a0 Legislador le es posible trazar diferencias entre no residentes y nacionales en \u00a0 materia de provisi\u00f3n de servicios de salud. Por ello, la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que no viola el derecho a la salud la restricci\u00f3n de atenci\u00f3n \u00a0 general para no residentes con cargo al Sistema General de Salud. No obstante, \u00a0 s\u00ed se debe prestar la atenci\u00f3n de urgencias. En consecuencia, es v\u00e1lido \u00a0 establecer restricciones en la provisi\u00f3n de servicios de salud, siempre que no \u00a0 se comprometan los derechos a la salud y a la vida de esas personas. Lo \u00a0 anterior, porque se trata de un objeto de regulaci\u00f3n que permite distinciones \u00a0 entre nacionales y residentes y no residentes sin que ello viole el derecho a la \u00a0 igualdad. De otra parte, las reglas sobre donaci\u00f3n de \u00f3rganos vigentes han \u00a0 determinado que la prelaci\u00f3n de residentes y nacionales en el acceso a la \u00a0 donaci\u00f3n de \u00f3rganos, as\u00ed como la diferencia en el acceso entre esos grupos a \u00a0 servicios de salud es admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tercer criterio se refiere a la \u00a0 prevenci\u00f3n de dos tipos de situaciones. La primera, la comercializaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos por parte de personas de escasos recursos que deciden venderlos por \u00a0 dinero, especialmente los ri\u00f1ones[142]. La segunda est\u00e1 ligada \u00a0 al tr\u00e1fico de personas del cual resulta la extracci\u00f3n sin consentimiento de \u00a0 componentes org\u00e1nicos para venderlos en el mercado negro[143]. \u00a0 En consecuencia, detr\u00e1s de estas conductas puede presentarse la fuerza, la \u00a0 coerci\u00f3n o el fraude, las cuales no solo configuran delitos[144], \u00a0 sino que adem\u00e1s violan los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la \u00a0 integridad personal, a la salud y a la vida. Por ello, la prevenci\u00f3n de estos \u00a0 eventos resulta de primera importancia de acuerdo con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 Para la Corte es claro que la prevenci\u00f3n del tr\u00e1fico de \u00a0 \u00f3rganos y, con ello, la trata de personas es una finalidad \u00a0 constitucionalmente imperiosa esencial a la Carta superior que busca \u00a0 proteger la dignidad humana, as\u00ed como los derechos a la igualdad, a la \u00a0 integridad personal, a la salud y a la vida de las personas. Ahora bien, la \u00a0 garant\u00eda de tales derechos se materializa mediante el dise\u00f1o de herramientas de \u00a0 prevenci\u00f3n, educaci\u00f3n, concientizaci\u00f3n y castigo de la comercializaci\u00f3n de estos \u00a0 bienes, as\u00ed como mediante el aseguramiento de la autonom\u00eda de la voluntad en la \u00a0 donaci\u00f3n de \u00f3rganos. El ejercicio de tal derecho puede garantizarse mediante la \u00a0 presunci\u00f3n de donaci\u00f3n en eventos de muerte cuando no se ha manifestado la \u00a0 oposici\u00f3n en vida o mediante el consentimiento informado en vida. La existencia \u00a0 de ese tipo de herramientas afianza la dignidad humana y propende por el valor \u00a0 de la solidaridad entre las personas. De esta forma, bajo ninguna circunstancia \u00a0 es posible permitir que se comercialice con componentes anat\u00f3micos, por la \u00a0 importancia de los bienes jur\u00eddicos que protege la prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia, la Declaraci\u00f3n de Estambul de 2008 sobre el tr\u00e1fico de \u00f3rganos[145] \u00a0se\u00f1ala que \u201cel tr\u00e1fico de \u00f3rganos y el \u00a0 turismo de trasplantes violan los principios de igualdad, justicia y respeto de \u00a0 la dignidad humana y deber\u00edan \u00a0 prohibirse. Puesto que los donantes con menos recursos econ\u00f3micos o m\u00e1s \u00a0 vulnerables son el blanco de la comercializaci\u00f3n de trasplantes, se produce \u00a0 inexorablemente una injusticia y deber\u00eda prohibirse\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la excepci\u00f3n que se revisa busca permitir que, con \u00a0 ocasi\u00f3n de los lazos que generan el matrimonio y la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n de \u00a0 hecho, se concreten los deberes de solidaridad de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos, en un \u00a0 contexto en el que podr\u00eda darse la comercializaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos \u00a0 con extranjeros no residentes y en el cual las personas podr\u00edan casarse o \u00a0 declarar una uni\u00f3n marital de hecho para que proceda la donaci\u00f3n. La Corte ha \u00a0 juzgado la validez de los requisitos que imponen condiciones temporales para \u00a0 acceder al goce de ciertos derechos como leg\u00edtimos, cuando estos pueden prevenir \u00a0 que se generen beneficios ileg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Sentencia C-1094 de 2003[147] \u00a0determin\u00f3 que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 797 de 2003, que impone la convivencia de cinco a\u00f1os con \u00a0 anterioridad a la muerte como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviniente no vulneraba el derecho a la igualdad[148]. \u00a0 La decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto que con ese tipo de disposiciones \u201cse pretende es evitar las convivencias de \u00faltima hora \u00a0 con quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, lo cual juzg\u00f3 constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0 Igualmente, dijo que el \u201checho de establecer algunos requisitos de car\u00e1cter \u00a0 cronol\u00f3gico o temporal para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite sea beneficiario de la pensi\u00f3n, no significa que el legislador haya \u00a0 desconocido o modificado la legislaci\u00f3n civil sobre derechos y deberes de los \u00a0 c\u00f3nyuges emitida en desarrollo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, pues la \u00a0 seguridad social representa un \u00e1rea aut\u00f3noma frente al ordenamiento civil (CP, \u00a0 arts. 42 y 48)\u201d, por lo cual no se quebrantaban los deberes de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este aspecto cabe resaltar que la medida \u00a0 que se analiza no es la prohibici\u00f3n total de donaci\u00f3n de \u00f3rganos a no \u00a0 residentes, sino la proporcionalidad del requisito impuesto para los sujetos \u00a0 tantas veces mencionados, por oposici\u00f3n a los nacionales y extranjeros \u00a0 residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida es efectivamente conducente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 La Sala tambi\u00e9n considera que la medida es adecuada al \u00a0 fin, toda vez que la condici\u00f3n de convivencia es una excepci\u00f3n a la diferencia \u00a0 de trato entre extranjeros residentes y nacionales y extranjeros no residentes \u00a0 que busca evitar que Colombia se vuelva un destino de trasplante de \u00f3rganos en \u00a0 el cual pueda mediar un intercambio comercial de los mismos. As\u00ed pues, la \u00a0 determinaci\u00f3n de un tiempo de convivencia de dos a\u00f1os como requisito para \u00a0 admitir la donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos entre parejas, en los supuestos \u00a0 del art\u00edculo 10\u00ba acusado, asegura que la motivaci\u00f3n de la donaci\u00f3n no est\u00e9 \u00a0 ligada a la posible comercializaci\u00f3n de \u00f3rganos, sino a hacer efectiva la \u00a0 solidaridad entre estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo reconoce la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), la cual, en su Principio \u00a0 Rector 3 sobre trasplantes de c\u00e9lulas, tejidos y \u00f3rganos humanos, se\u00f1ala que \u201cen \u00a0 general, los donantes vivos deber\u00e1n estar relacionados gen\u00e9tica, legal o \u00a0 emocionalmente con los receptores\u201d[149]. De esta forma, la \u00a0 medida reconoce la posibilidad de que exista la necesidad de una donaci\u00f3n entre \u00a0 personas emocional y legalmente involucradas mediante una excepci\u00f3n a la \u00a0 prohibici\u00f3n general. Por ello, la medida logra asegurar que la relaci\u00f3n entre \u00a0 los posibles donantes responda a lazos consensuados de solidaridad al compartir \u00a0 una vida en pareja y no se trate de una relaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 Al igual que los pasos anteriores, para la Sala la \u00a0 medida es necesaria, toda vez que no existe otra menos gravosa para asegurar que \u00a0 el trasplante entre personas con v\u00ednculos de afinidad responda a motivos de \u00a0 solidaridad en contextos de v\u00ednculos emocionales, por oposici\u00f3n a transacciones \u00a0 comerciales o en contra de la voluntad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0 cuando parecer\u00eda que una opci\u00f3n menos gravosa podr\u00eda ser, por ejemplo, exigir un \u00a0 periodo de convivencia menor o no exigir ning\u00fan periodo de convivencia, ninguna \u00a0 de esas alternativas lograr\u00eda asegurar que la donaci\u00f3n con un extranjero no \u00a0 residente no responda a una transacci\u00f3n comercial. Es m\u00e1s, ni siquiera esta \u00a0 puede garantizar plenamente que sea as\u00ed. Sin embargo, impone un tiempo que \u00a0 parece razonable para verificar el objetivo planteado, que en \u00faltimas busca \u00a0 proteger valores y derechos como la dignidad humana, la igualdad y la integridad \u00a0 de las personas, entre otros. En efecto, el periodo requerido es equivalente al \u00a0 exigido para declarar los efectos patrimoniales de la uni\u00f3n marital de hecho, el \u00a0 cual es el est\u00e1ndar para entender que la relaci\u00f3n entre dos personas es \u00a0 equivalente a la generaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en este caso, la limitaci\u00f3n temporal a la donaci\u00f3n para estos sujetos es \u00a0 inclusive menor a la que se pide para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, que corresponde a cinco a\u00f1os y fue declarada exequible mediante \u00a0 Sentencia C-1094 de 2003, como se refiri\u00f3 arriba. Ese par\u00e1metro resulta \u00a0 relevante, en tanto la decisi\u00f3n juzg\u00f3 que la medida con el objetivo de disuadir \u00a0 uniones con el fin de adquirir la pensi\u00f3n de sobreviviente resultaba leg\u00edtima. \u00a0 Por ello, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os resulta adecuado, en tanto es equivalente al \u00a0 t\u00e9rmino establecido para la declaratoria de la sociedad patrimonial en el \u00a0 contexto de los compa\u00f1eros permanentes y es menor al t\u00e9rmino que se exige para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida es proporcional en sentido estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala debe analizar \u00a0 si la imposici\u00f3n de un requisito de convivencia para los extranjeros no \u00a0 residentes con parejas colombianas y una convivencia probada de dos a\u00f1os a \u00a0 partir del matrimonio o del reconocimiento de la sociedad patrimonial es \u00a0 razonable y proporcionada, en relaci\u00f3n con la ausencia del mismo requisito para \u00a0 colombianos y extranjeros residentes. Es decir, se busca establecer si el trato \u00a0 desigual entre los dos grupos en el contexto de una excepci\u00f3n tiene una \u00a0 justificaci\u00f3n y no genera una limitaci\u00f3n exagerada de los derechos de estas \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso se tiene que el tercio de comparaci\u00f3n se da entre dos grupos de \u00a0 personas que requieren trasplantes de \u00f3rganos o componentes anat\u00f3micos. Desde \u00a0 esa perspectiva, los dos grupos son comparables, pues est\u00e1n en el mismo extremo \u00a0 de una situaci\u00f3n: son posibles receptores de \u00f3rganos como consecuencia de una \u00a0 enfermedad o de un accidente. La diferencia en el trato responde a que unos \u00a0 residen en Colombia mientras que los otros no, pero tienen una pareja colombiana \u00a0 en los t\u00e9rminos muchas veces expuestos. Como se advirti\u00f3, el criterio con el que \u00a0 se distingue a los grupos es complejo, pues se trata de extranjeros que no \u00a0 residan en Colombia y tengan una pareja colombiana. Aqu\u00ed cabe a\u00f1adir que las \u00a0 distinciones entre extranjeros no residentes y colombianos o extranjeros \u00a0 residentes, especialmente en la provisi\u00f3n de servicios de salud que escapan el \u00a0 concepto de urgencia, son constitucionalmente v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la distinci\u00f3n entre los dos grupos genera una limitaci\u00f3n de \u00a0 la pareja colombiana en el ejercicio de su autonom\u00eda, su deber de solidaridad \u00a0 con su pareja y respecto del derecho a la salud del extranjero no residente. \u00a0 Para la Sala, tales restricciones resultan razonables. En primer lugar, la \u00a0 medida est\u00e1 dise\u00f1ada para restringir de forma temporal el acceso, es decir, una \u00a0 vez cumplido el requisito de convivencia de los dos a\u00f1os, es posible acceder a \u00a0 los \u00f3rganos en las mismas condiciones que los extranjeros residentes y los \u00a0 nacionales. En tal sentido, el requisito es temporal y, una vez cumplido el \u00a0 tiempo previsto, la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales esbozada cesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se trata de una medida que tiene un componente de \u00a0 prohibici\u00f3n, ya que, dentro de la excepci\u00f3n general, permite la posibilidad de \u00a0 recibir \u00f3rganos, pero proscribe que la motivaci\u00f3n no est\u00e9 mediada por v\u00ednculos \u00a0 emocionales, para as\u00ed evitar la comercializaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos \u00a0 mediante la fachada de matrimonios o de uniones maritales de hecho, lo cual \u00a0 conduce a la necesidad de condicionar el entendimiento de la norma, de forma tal \u00a0 que solo sea posible donar \u00a0 \u00f3rganos o tejidos a un extranjero no residente en los casos en que la necesidad \u00a0 del trasplante surja despu\u00e9s de que se perfecciona el v\u00ednculo matrimonial o la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho. De esta manera se \u00a0 logra armonizar, de un lado, el derecho a decidir aut\u00f3nomamente a qui\u00e9n se dona \u00a0 un \u00f3rgano o tejido y los derechos a la vida y a la salud de un ser querido y, de \u00a0 otro lado, la necesidad de evitar donaciones ilegales disfrazadas por v\u00ednculos \u00a0 matrimoniales o por uniones maritales de hecho ficticios. Si bien se podr\u00eda \u00a0 argumentar que este condicionamiento podr\u00eda poner en riesgo los derechos a la \u00a0 vida y a la salud de los extranjeros no residentes cuya necesidad del trasplante \u00a0 es anterior al perfeccionamiento del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 la Sala considera que este no es el caso, puesto que estas personas tienen \u00a0 garantizados sus derechos en sus respectivos pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no condicionarse la norma en este sentido, las personas con \u00a0 necesidad de trasplantes podr\u00edan decidir casarse o iniciar uniones maritales de \u00a0 hecho con el \u00fanico fin de acceder a \u00f3rganos o tejidos despu\u00e9s de dos a\u00f1os de \u00a0 convivencia, lo cual traiciona el objetivo de la medida que es evitar \u00a0 matrimonios y uniones maritales fraudulentos para abusar del derecho a acceder a \u00a0 componentes anat\u00f3micos. En otras palabras, la disposici\u00f3n demandada y la \u00a0 desigualdad que ella genera solo son proporcionales si efectivamente aseguran \u00a0 que la motivaci\u00f3n de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos est\u00e9 mediada por v\u00ednculos \u00a0 emocionales, pues, si no lo est\u00e1 y esto es lo que el condicionamiento busca \u00a0 impedir, la norma es inconstitucional por propiciar el tr\u00e1fico de \u00f3rganos y la \u00a0 trata de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 recordar que en este caso las decisiones acerca de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos entre \u00a0 vivos con v\u00ednculos legales y emocionales no s\u00f3lo son expresi\u00f3n del ejercicio de \u00a0 la autonom\u00eda, sino que involucran la protecci\u00f3n de la dignidad humana, mediante \u00a0 la prevenci\u00f3n de la comercializaci\u00f3n y las actividades ilegales con \u00f3rganos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, se podr\u00eda argumentar que las prohibiciones estimulan los mercados \u00a0 ilegales. En este caso, aun cuando ese es un riesgo, ser\u00eda m\u00e1s gravoso \u00a0 condicionar la donaci\u00f3n exclusivamente al v\u00ednculo legal de la pareja, por \u00a0 ejemplo, al matrimonio, pues se discriminar\u00eda por raz\u00f3n de la forma de familia y \u00a0 tambi\u00e9n se podr\u00eda prestar para la venta de \u00f3rganos, lo cual es reprochable \u00a0 constitucionalmente, al atentar contra la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es cierto que puede suceder que existan casos en los cuales el \u00a0 c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente requiere del \u00f3rgano antes de que el tiempo de \u00a0 convivencia se acredite, lo cual puede generar un impacto en el derecho a la \u00a0 salud de esa persona que lo requiere. No obstante, en esos casos, en general, no \u00a0 procede la donaci\u00f3n, por los motivos ampliamente expuestos, lo cual, por \u00a0 tratarse de una restricci\u00f3n temporal y no definitiva, resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la exigencia de una \u00a0 convivencia de dos a\u00f1os entre matrimonios o parejas de colombianos y extranjeros \u00a0 no residentes para que estos \u00faltimos puedan recibir la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y \u00a0 tejidos no resulta desproporcionada ni discriminatoria respecto del trato que \u00a0 reciben los nacionales y extranjeros residentes en el acceso a la donaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos, siempre y cuando se entienda que solo es posible donar un \u00f3rgano o tejido a un \u00a0 extranjero no residente en los casos en que la necesidad del trasplante surja \u00a0 despu\u00e9s de que se perfecciona el v\u00ednculo matrimonial o la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho. Lo anterior, en tanto se trata de \u00a0 una excepci\u00f3n razonable a la prohibici\u00f3n de donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos a \u00a0 extranjeros no residentes, que persigue una finalidad constitucionalmente \u00a0 imperiosa, consigue el fin propuesto, es necesaria y no restringe de forma \u00a0 irrazonable los derechos en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 la norma acusada se declarar\u00e1 exequible condicionadamente en el entendido de que \u00a0 es posible donar un \u00f3rgano o tejido a un extranjero no residente en los casos en \u00a0 que la necesidad del trasplante surja despu\u00e9s de que se perfecciona el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial o la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1805 de 2016 EN EL ENTENDIDO de que es posible \u00a0 donar un \u00f3rgano o tejido a un extranjero no residente en los casos en que la \u00a0 necesidad del trasplante surja despu\u00e9s de que se perfecciona el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial o la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-372\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de carga argumentativa \u00a0 m\u00ednima (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos de especificidad y \u00a0 certeza (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12671 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la providencia \u00a0 de la referencia, por las razones que presento a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Sala Plena debi\u00f3 declararse inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, pues la demanda no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa \u00a0 exigida por la jurisprudencia constitucional para formular un cargo por la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de la igualdad. En efecto, ninguno de los argumentos \u00a0 que expuso el demandante determin\u00f3 (i) cu\u00e1les son los grupos objeto de \u00a0 comparaci\u00f3n, (ii) por qu\u00e9 son comparables, (iii) en qu\u00e9 consiste el trato \u00a0 diferenciado y (iv) por qu\u00e9 la diferencia de trato carece de justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que, de la demanda, era posible extraer una \u00a0 comparaci\u00f3n entre los nacionales colombianos y los extranjeros residentes en \u00a0 Colombia, por una parte, y los extranjeros no residentes en Colombia casados o \u00a0 con sociedad patrimonial con una pareja colombiana, por la otra. Sin embargo, la \u00a0 determinaci\u00f3n de esos grupos no era clara ni, mucho menos, evidente en la \u00a0 demanda; en esa medida, tampoco lo era la raz\u00f3n por la cual tales grupos podr\u00edan \u00a0 compararse. De hecho, la argumentaci\u00f3n del demandante apuntaba a una comparaci\u00f3n \u00a0 entre extranjeros y nacionales colombianos, en t\u00e9rminos generales, por cuanto, \u00a0 en su criterio, gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que de la demanda era \u00a0 posible extraer los grupos objeto de comparaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual son \u00a0 comparables, lo cierto es que el demandante no determin\u00f3 por qu\u00e9 el trato \u00a0 diferenciado carec\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional. Al respecto, solo plante\u00f3 \u00a0 argumentos carentes de certeza y especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 falta de certeza era evidente, porque, a juicio del demandante, el par\u00e1grafo \u00a0 acusado \u201cpone en duda\u201d la naturaleza del matrimonio y la sociedad patrimonial y \u00a0 \u201cgenera un escr\u00fapulo\u201d o \u201cduda hacia las intenciones\u201d de los extranjeros. Sin \u00a0 embargo, tales efectos no devienen de manera objetiva de su contenido normativo; \u00a0 en cambio, obedecen a simples sospechas del demandante. De hecho, esta misma \u00a0 falta de certeza fue una de las razones por las cuales la Magistrada Ponente \u00a0 decidi\u00f3 inadmitir el cargo que el demandante hab\u00eda formulado por la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, era evidente la falta de especificidad, porque los argumentos del \u00a0 demandante fueron demasiado generales y no revelaron, de manera concreta, una \u00a0 oposici\u00f3n entre el principio de igualdad, el derecho a la salud y el hecho que \u00a0 el legislador haya exigido un tiempo de convivencia con la pareja colombiana \u00a0 para que los extranjeros no residentes en Colombia puedan acceder, de manera \u00a0 excepcional, a la donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, el demandante se\u00f1al\u00f3 que esa medida \u201cconstituye una obligaci\u00f3n \u00a0 innecesaria y una demora\u201d del procedimiento de trasplante, y agreg\u00f3 que \u201cno es \u00a0 correcto\u201d poner \u201cobst\u00e1culos\u201d para que los habitantes del territorio nacional, \u00a0 incluidos los extranjeros que est\u00e1n temporalmente en \u00e9l, accedan a este tipo de \u00a0 servicio, pues el Estado debe garantizar la atenci\u00f3n en salud de todos los \u00a0 habitantes. Con todo, no explic\u00f3, espec\u00edficamente, por qu\u00e9 el Estado estar\u00eda \u00a0 obligado a prestarle el servicio de trasplante a un extranjero que no reside en \u00a0 el pa\u00eds, so pena de vulnerar su derecho a la salud, y en qu\u00e9 medida exigirle un \u00a0 tiempo de convivencia con su pareja colombiana para acceder a la donaci\u00f3n \u00a0 resulta desproporcionado e irrazonable desde el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 4-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 6. \u201cAl ser el art\u00edculo 10 de la presente ley una prohibici\u00f3n a los \u00a0 extranjeros en relaci\u00f3n con la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y en el entendido de que la \u00a0 presente ley ordena la prioridad con que se tratar\u00edan estos casos, estipulan \u00a0 (sic) adem\u00e1s el deber de probar su uni\u00f3n con un t\u00e9rmino especifico, que pone en \u00a0 duda la naturaleza del acto jur\u00eddico como tal y tambi\u00e9n atenta contra la \u00a0 igualdad y la no discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su origen, al poner como supuesto el \u00a0 simple hecho de ser una persona de otra nacionalidad, asemejando que por esa \u00a0 circunstancia se le ve en exceso limitada (sic), y genera un escr\u00fapulo por parte \u00a0 de la administraci\u00f3n y del Estado hacia personas de otras nacionalidades que se \u00a0 encuentren dentro del contexto en que se desarrolla el objeto de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 78, Claudia Liliana Perdomo Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 138, Santiago Ar\u00e9valo Barrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 146, Johann del Pilar Boh\u00f3rquez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 170, Martha Luc\u00eda Ospina Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 44. Jairo Rivera Sierra afirma haber sido delegado por el rector Juan \u00a0 Carlos Henao para conceptuar a nombre de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 52, Luis Augusto Cangrejo Cobos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 58, Guadalupe Arbel\u00e1ez Izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Jes\u00fas de Le\u00f3n Insignares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 66, Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Jenner Alonso Tobar Torres, Camila \u00a0 Alejandra Rozo Ladino y Juanita Cardona Pach\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 88, Ana Mar\u00eda S\u00e1nchez Quintero, Daniel Alejandro Orobio Hurtado, Juli\u00e1n \u00a0 Sol\u00f3rzano S\u00e1nchez y Angie Daniela Yepes Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Dice la norma citada: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en \u00a0 las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y \u00a0 Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia \u00a0 del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005 M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sobre el car\u00e1cter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre otras \u00a0 las sentencias: T-530 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n; C-1112 de 2000 y C-090 de 2001 \u00a0 ambas con ponencia de Carlos Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia C-1052 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0El tercer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 establece, en lo \u00a0 pertinente: \u201cEl magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando \u00a0 considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el \u00a0 fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas \u00a0 las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, \u00a0 conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-1017 de 2012 M.P. Luis Guillermo P\u00e9rez Guerrero; Sentencia C-500 de \u00a0 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia C-516 de 2015 M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre este particular, v\u00e9ase: Sentencia C-410 de \u00a0 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos en la cual la Corte decidi\u00f3 integrar la unidad \u00a0 normativa, dado que existe otra norma que \u201cposee el mismo contenido de\u00f3ntico \u00a0 que las dos disposiciones demandadas\u201d. Igualmente, en \u00a0 la Sentencia C-595 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que no resulta imperiosa la integraci\u00f3n de la unidad normativa, \u00a0 pese a que algunas de las expresiones normativas demandadas se encuentren \u00a0 reproducidas en otros preceptos, siempre que estas partan de un contenido \u00a0 normativo diferente y se refieran a hip\u00f3tesis distintas de la norma acusada. \u00a0 As\u00ed, la mera similitud no hace imperiosa la integraci\u00f3n, dado que la norma \u00a0 cuestionada constituye un enunciado completo e independiente cuyo contenido \u00a0 normativo puede determinarse por s\u00ed solo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Respecto de la existencia \u00a0 de una relaci\u00f3n intr\u00ednseca, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00a0 esta causal se refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido \u00a0 regulador y aut\u00f3nomo, pero resulta imposible estudiar la constitucionalidad de \u00a0 una norma sin analizar las otras disposiciones, pues, de lo contrario, se \u00a0 producir\u00eda un fallo inocuo. Sentencia C-286 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; Sentencia C-349 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; Sentencia C-538 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Es indispensable resaltar que, \u201cpara que \u00a0 proceda la integraci\u00f3n normativa por esta [\u00fa]ltima causal, se requiere la \u00a0 verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma \u00a0 demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que \u00a0 formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, \u00a0 a primera vista, aparentemente inconstitucionales\u201d. Sentencias C-539 de 1999 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-041 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 En esta providencia se reitera la regla jurisprudencial enunciada en la \u00a0 sentencia C-619 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: \u00a0 \u201c(i) Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no \u00a0 tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y \u00a0 aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo \u00a0 con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los \u00a0 cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas, con el prop\u00f3sito de evitar que un fallo \u00a0 de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta \u00a0 serias dudas de constitucionalidad\u201d. Al respecto, v\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia \u00a0 C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Sentencia C-881 de 2014 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u201cque lo acusado \u00a0 presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser \u00a0 cotejado con los postulados y mandatos constitucionales\u201d y \u201cque los \u00a0 apartes normativos que no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan \u00a0 la capacidad para producir efectos jur\u00eddicos y conserven un sentido \u00fatil para la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa\u201d. Esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s, ha \u00a0 resaltado que existe una relaci\u00f3n inescindible de conexidad entre la norma \u00a0 demandada y otros apartes no demandados, cuando, \u201cen caso de que la Corte \u00a0 decidiera declarar inexequibles los apartes acusados, perder\u00eda todo sentido la \u00a0 permanencia en el orden jur\u00eddico,\u201d de las expresiones no demandadas. V\u00e9ase \u00a0 tambi\u00e9n: Sentencia C-109 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia \u00a0 C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En la Sentencia C-547 de 2007 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte explica que \u201clas expresiones aisladas \u00a0 carentes de sentido propio que no producen efectos jur\u00eddicos solas o en \u00a0 conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son \u00a0 constitucionales ni inconstitucionales\u201d. V\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia C-233 de \u00a0 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia C-064 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Las consideraciones de este ac\u00e1pite se toman principalmente de \u00a0 las Sentencias SU-677 de 2017 y T-210 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ver, por ejemplo, Sentencia T-210 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que \u00a0 indica: \u201c16. Adicional a lo anterior, como se estableci\u00f3 en la Sentencia \u00a0 SU-677 de 2017, el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una \u00a0 exigencia a los extranjeros de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, tal \u00a0 como lo establece el art\u00edculo 4\u00ba constitucional al disponer \u2018es deber de los \u00a0 nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, \u00a0 y respetar y obedecer a las autoridades\u2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la vinculaci\u00f3n \u00a0 al SGSSS de los extranjeros est\u00e1 sujeta, en principio, a que los mismos cumplan \u00a0 con los requisitos legales contemplados en las normas que regulan el tr\u00e1mite de \u00a0 afiliaci\u00f3n al SGSSS, de la misma manera en que le corresponde hacerlo a los \u00a0 nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0T-338 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0En esta ocasi\u00f3n, se adujo que la norma realizaba una discriminaci\u00f3n entre las \u00a0 personas en raz\u00f3n de su origen, excluyendo a los extranjeros del disfrute del \u00a0 derecho a la seguridad social. Al resolver sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma, la Corte estim\u00f3 precisamente que la alusi\u00f3n a los \u2018colombianos\u2019 no \u00a0 era discriminatoria, ni atentaba contra el derecho a la seguridad social de los \u00a0 extranjeros, entre otras razones, porque el legislador tiene la facultad de \u00a0 \u201cextender progresivamente el mencionado sistema de protecci\u00f3n social hacia los \u00a0 extranjeros que se encuentren en Colombia fijando condiciones de acceso y \u00a0 permanencia en el mismo\u201d, debido al car\u00e1cter program\u00e1tico de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T- 215 de 1996 \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C- 385 de 2000 \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C- 768 de 1998 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C- 1259 de 2001 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C- 1259 de 2001 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C- 913 de 2003 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C- 070 de 2004 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia T-1088 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo citando Sentencia \u00a0 C-768 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cDe lo anterior se colige que no \u00a0 en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar \u00a0 arraigo para los nacionales y los extranjeros. Ello implica que cuando las \u00a0 autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros \u00a0 en una situaci\u00f3n particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, \u00a0 habr\u00e1n de determinar cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el que se establece la regulaci\u00f3n, con \u00a0 el objeto de esclarecer si \u00e9ste permite realizar diferenciaciones entre los \u00a0 extranjeros y los nacionales. Por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad \u00a0 sobre casos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros \u00a0 depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n concreta por analizar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Las consideraciones de este ac\u00e1pite se toman principalmente de las \u00a0 Sentencias SU-677 de 2017 y T-210 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia T-611 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Las reglas de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud se \u00a0 encuentran establecidas en el Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 2.1.3.2 y 2.1.3.4 de dicha normativa, la afiliaci\u00f3n \u00a0 se realiza por una sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y \u00a0 obligaciones derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 Asimismo, se establece que la afiliaci\u00f3n al sistema es obligatoria para todos \u00a0 los residentes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia SU-677 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201c45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la introducci\u00f3n del art\u00edculo 32 \u00a0 de la Ley 1438 de 2011 en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En \u00a0 particular, en la sentencia T-611 de 2014 , al analizar un caso de una joven que \u00a0 padec\u00eda de hipertensi\u00f3n pulmonar severa, a la que la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Distrito de Bogot\u00e1 se neg\u00f3 a afiliar al r\u00e9gimen subsidiado de salud y a \u00a0 exonerarla de copagos por cada servicio que requer\u00eda para atender su \u00a0 padecimiento, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que esa entidad vulner\u00f3 el derecho a \u00a0 la salud de la accionante, al incumplir lo establecido en el art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 1438 de 2011. Lo anterior debido a que omiti\u00f3 realizar las gestiones \u00a0 correspondientes para afiliar a la actora al r\u00e9gimen subsidiado de salud, \u00a0 teniendo en cuenta que ya hab\u00eda sido calificada por el SISB\u00c9N. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, este \u00a0 Tribunal indic\u00f3 que la implementaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico tiene dos consecuencias: (i) la desaparici\u00f3n de la \u00a0 figura de los participantes vinculados consagrada en el art\u00edculo 157 de la Ley \u00a0 100 de 1993, y (ii) el aumento de la responsabilidad de las entidades \u00a0 territoriales de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud de las \u00a0 personas que no se encuentran aseguradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla \u00a0 jurisprudencial fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-614 de \u00a0 2014, al analizar el caso de un menor de edad al que la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Distrito de Bogot\u00e1 y el Fondo Financiero del Distrito de Bogot\u00e1 le negaron la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema, debido a que no se hab\u00eda realizado la encuesta para \u00a0 clasificarlo en el Sisb\u00e9n. En esa ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La introducci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 32 implic\u00f3 no solo la desaparici\u00f3n de la figura de \u2018participantes \u00a0 vinculados\u2019 del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que adem\u00e1s, gener\u00f3 una \u00a0 mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas \u00faltimas, en \u00a0 quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligaci\u00f3n de garantizar un \u00a0 verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella poblaci\u00f3n pobre no \u00a0 asegurada, que no tiene acceso al r\u00e9gimen contributivo, m\u00e1xime cuando se ha \u00a0 establecido el car\u00e1cter de fundamentalidad del derecho a la salud\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ver Sentencia T-728 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia C-834 de \u00a0 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, recientemente reiterada en la Sentencia \u00a0 T-314 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia C-834 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia C-834 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ley 715 de 2001 \u201cArt\u00edculo 10. (\u2026) Derechos y deberes de las personas, \u00a0 relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Las personas tienen los \u00a0 siguientes derechos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recibir la atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condici\u00f3n amerite sin que \u00a0 sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n \u00a0 de la negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios. Para acceder a servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud no se requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n administrativa \u00a0 entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de \u00a0 servicios de salud cuando se trate de atenci\u00f3n de urgencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993: \u201c168.-Atenci\u00f3n inicial de urgencias. La \u00a0 atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas \u00a0 las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las \u00a0 personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestaci\u00f3n no requiere \u00a0 contrato ni orden previa. El costo de estos servicios ser\u00e1 pagado por el fondo \u00a0 de solidaridad y garant\u00eda en los casos previstos en el art\u00edculo anterior, o por \u00a0 la entidad promotora de salud al cual est\u00e9 afiliado, en cualquier otro evento\u201d. \u00a0 Ver tambi\u00e9n: Art\u00edculo 67 de la Ley 715 de 2001: \u201cAtenci\u00f3n de urgencias. La \u00a0 atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas \u00a0 las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud a todas las \u00a0 personas. Para el pago de servicios prestados su prestaci\u00f3n no requiere contrato \u00a0 ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuar\u00e1 \u00a0 mediante resoluci\u00f3n motivada en caso de ser un ente p\u00fablico el pagador. La \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para \u00a0 efectos presupuestales y deber\u00e1 cancelarse m\u00e1ximo en los tres (3) meses \u00a0 siguientes a la radicaci\u00f3n de la factura de cobro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 \u201cPor la cual se modifica el Plan de Beneficios de \u00a0 Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capacitaci\u00f3n\u201d, Art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Teniendo en cuenta \u00a0 lo arriba mencionado, la garant\u00eda m\u00ednima del derecho a la salud para extranjeros \u00a0 no residentes comprende el derecho a recibir un m\u00ednimo de servicios de salud de \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias para atender sus necesidades b\u00e1sicas con el fin de \u00a0 preservar la vida cuando no haya un medio alternativo, la persona no cuente con \u00a0 recursos para costearlo y se trate de un caso grave y excepcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T-705 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia T-348 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u201cDe ah\u00ed que, como \u00a0 se deriva de lo expuesto, no cabe reparo alguno frente a la negativa que se \u00a0 cuestiona, por cuanto la atenci\u00f3n que se le ha brindado al se\u00f1or David Ricardo \u00a0 es aquella que se prev\u00e9 en el ordenamiento jur\u00eddico, excluyendo \u00fanicamente el \u00a0 suministro de medicamentos, los cuales, por regla general, no hacen parte de la \u00a0 atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias.(\u2026) En otras palabras, en la medida en que, \u00a0 por regla general, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte en ocasiones anteriores, la \u00a0 atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias a la que tienen derecho todas las personas no \u00a0 incluye la entrega de medicamentos y, en el presente caso, el paciente es \u00a0 asintom\u00e1tico y el m\u00e9dico tratante no conceptu\u00f3 sobre la urgencia en el \u00a0 suministro de los mismos, no es posible determinar que se est\u00e9 ante un evento \u00a0 apremiante que, como tal, conduzca a exceptuar dicha regla general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. La tutela consider\u00f3 que el hospital accionado \u00a0 (HUEM) no vulner\u00f3 los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad del un \u00a0 venezolano no residente en Colombia al haberle propiciado tratamiento de \u00a0 urgencia. En esa oportunidad, se defini\u00f3 la atenci\u00f3n de urgencias a la que estas \u00a0 personas tiene derecho como \u201cel derecho a recibir un m\u00ednimo de servicios de \u00a0 salud de atenci\u00f3n de urgencias para atender sus necesidades b\u00e1sicas con el fin \u00a0 de preservar la vida, solo aplicar\u00e1 cuando no haya capacidad de pago de la \u00a0 persona o su familia, el \u00e1mbito prestacional se limite exclusivamente a la \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias m\u00ednima y se trate de un caso grave y excepcional. Se \u00a0 trata, de otra forma dicho, de atender las necesidades m\u00e1s apremiantes de estos \u00a0 individuos a fin de respetar sus derechos a la vida digna y a la integridad \u00a0 f\u00edsica\u201d. En tal sentido, sostuvo que el accionado \u201cno vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud del se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil, toda vez \u00a0 que s\u00ed prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00ednima de urgencia requerida por el paciente y \u00a0 materializada en (i) la intubaci\u00f3n oro traqueal; (ii) el tratamiento antibi\u00f3tico \u00a0 suministrado; (iii) la facilitaci\u00f3n del soporte vasopresor; y (iv) su cuidado en \u00a0 la unidad de cuidados intermedios\u201d. Adicionalmente, consider\u00f3 que el \u00a0 accionado no viol\u00f3 los derechos del tutelante al no practicarle la di\u00e1lisis que \u00a0 requer\u00eda, pues el centro hospitalario no prestaba esos servicios y adem\u00e1s, hizo \u00a0 todo lo posible para que se trasladara a la unidad de cuidados intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Tanto el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como el Instituto Nacional de Salud, \u00a0 en virtud de las leyes rese\u00f1adas han proferido resoluciones y circulares en las \u00a0 que se\u00f1alan los lineamientos que deben seguir las entidades que hacen parte de \u00a0 la red de donaci\u00f3n y trasplante, por ejemplo, el Decreto 2493 de 2015 y las \u00a0 Resoluciones 5108 de 2005, 2640 de 2005 y 481 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Art\u00edculo 515. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. La demanda se dirigi\u00f3 contra la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 antes de la iniciaci\u00f3n de una autopsia m\u00e9dico-legal\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 73 de 1988, por considerar que dicha norma hace nugatorio \u00a0 el derecho que tienen los familiares de una persona fallecida a oponerse a la \u00a0 extracci\u00f3n de \u00f3rganos o componentes anat\u00f3micos del cad\u00e1ver de \u00e9ste \u00faltimo, por \u00a0 cuanto restringe el t\u00e9rmino de seis horas consagrado en la ley para que se \u00a0 configure la presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n de \u00f3rganos para que los deudos puedan \u00a0 oponerse a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, en providencia de 8 de abril de 2010, al \u00a0 declarar la presunci\u00f3n de legalidad de los art\u00edculos 8, 21, par\u00e1grafo 1, y 40 \u00a0 del Decreto 2493 de 2004, dijo sobre el tema: \u201cLa inscripci\u00f3n de los \u00a0 pacientes en la Red de Donaci\u00f3n y Trasplantes, tiene por objeto establecer el \u00a0 orden de prelaci\u00f3n que habr\u00e1 de tenerse en cuenta al momento de asignar los \u00a0 componentes anat\u00f3micos disponibles que hayan sido requeridos con fines de \u00a0 trasplante. Este mecanismo contribuye a resolver de manera justa y equitativa \u00a0 los conflictos que se originan en la concurrencia o colisi\u00f3n de derechos, \u00a0 garantizando la m\u00e1s absoluta imparcialidad en la atenci\u00f3n de las solicitudes de \u00a0 quienes abrigan la esperanza de recuperar o restablecer su salud. En ese \u00a0 sentido, el turno de inscripci\u00f3n otorga al interesado una prelaci\u00f3n frente a las \u00a0 dem\u00e1s personas que hayan formulado su solicitud en fecha posterior y obliga al \u00a0 \u00f3rgano competente a evacuar las solicitudes en forma cronol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando \u00a0 el art\u00edculo acusado prescribe que el derecho del extranjero no residente en \u00a0 Colombia de convertirse en receptor de un componente anat\u00f3mico con fines de \u00a0 trasplante, est\u00e1 condicionado a la no existencia de nacionales o extranjeros \u00a0 residentes en lista nacional o regional de espera, en el fondo no est\u00e1 \u00a0 disponiendo nada distinto a que debe respetarse el derecho de quienes \u00a0 previamente radicaron sus solicitudes ante la Red de Donaci\u00f3n y Trasplantes, \u00a0 pues entender lo contrario equivaldr\u00eda a otorgar a los no residentes \u00a0 prerrogativas o privilegios infundados, violentando ah\u00ed s\u00ed y de manera flagrante \u00a0 el principio de igualdad, en detrimento de los nacionales y de los extranjeros \u00a0 que residen en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No huelga se\u00f1alar a \u00a0 prop\u00f3sito del tema, que la constataci\u00f3n de que no existen nacionales o \u00a0 extranjeros residentes en lista de espera, debe realizarse tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n el momento en el cual el extranjero no residente radica su \u00a0 solicitud, pues de conformidad con las ideas expuestas, es claro que los \u00a0 nacionales y extranjeros residentes en Colombia que formulen ese tipo de \u00a0 solicitudes con posterioridad a esa fecha, no pueden pretender que su solicitud \u00a0 sea satisfecha de manera prioritaria, desplazando al extranjero no residente en \u00a0 Colombia que se encuentre previamente inscrito.(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Por ejemplo, solo hasta la expedici\u00f3n del Acuerdo 282 de 2004 del Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el \u00a0 costo del trasplante hep\u00e1tico qued\u00f3 incluido dentro del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Al respecto, pueden consultarse las Sentencias: T-485 de 1999 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1221 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-972 de 2001 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1105 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-1037 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1069 de 2004 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-1131 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-254 \u00a0 de 2005 M.P. Jame Araujo Renter\u00eda, T-962 de 2005 M.P. Margo Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-730 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia T-1069 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Cabe aclarar que, aun cuando la decisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que el sistema de turnos en s\u00ed mismo no violaba el derecho a la \u00a0 igualdad, determin\u00f3 que \u201cen efecto, la Corte concluye que se vulnera el \u00a0 derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la accionante cuando \u00a0 su permanencia en lista de espera se hace depender de razones de \u00edndole \u00a0 presupuestal, pues con ello el ISS est\u00e1 trasladando a sus usuarios una carga que \u00a0 no deben soportar, en detrimento del estado de salud de los pacientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia T-111 de 2010 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo reiterando la Sentencia \u00a0 T-568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. La providencia determin\u00f3 que la tutelante, \u00a0 nacional colombiana, no hubiera sido favorecida para el trasplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0 despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de estar en lista de espera no violaba sus derechos a la \u00a0 salud y a la vida. La Corte encontr\u00f3 que los criterios para la asignaci\u00f3n de \u00a0 componentes anat\u00f3micos se adecuaban a un proceso de selecci\u00f3n razonable y los \u00a0 jueces de tutela \u201cno pueden ordenar trasplantes de \u00f3rganos en t\u00e9rminos \u00a0 perentorios, por cuanto no afectar\u00eda a otros pacientes que se encuentran en la \u00a0 misma situaci\u00f3n y se desconocer\u00edan los criterios m\u00e9dicos y prioritarios \u00a0 determinados para este tipo de cirug\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0En tal sentido, orden\u00f3 exceptuar a la \u00a0 tutelante del requisito de certificaci\u00f3n de la Coordinaci\u00f3n de la Red del Nivel \u00a0 Regional Antioquia de \u201cla no existencia \u00a0 de receptores en lista de espera nacional(\u2026)o la certificaci\u00f3n de que habiendo \u00a0 lista de espera nacional, no existen las condiciones log\u00edsticas para trasladar \u00a0 de una regi\u00f3n a otra el componente anat\u00f3mico o el paciente\u201d y que el \u00a0 hospital accionado efectuara todas las gestiones para realizar en el menor \u00a0 tiempo posible el trasplante requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0La Sentencia T-1088 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo concluy\u00f3 que el trato preferente que consagraba la prelaci\u00f3n de los \u00a0 nacionales y residentes respecto a los extranjeros no residentes en el acceso a \u00a0 la donaci\u00f3n de \u00f3rganos (art\u00edculo 40 Decreto 2493 de 2004) era leg\u00edtimo y se \u00a0 justificaba en atenci\u00f3n a los deberes a los que est\u00e1 sometido el primer grupo \u00a0 por oposici\u00f3n al segundo, que incluyen la contribuci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social del pa\u00eds. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que el deber de solidaridad para los no \u00a0 residentes solo se hace efectivo en situaciones imprevistas e irresistibles. \u00a0 Dijo: \u201cEn ese orden de ideas, considera la Sala que el tratamiento \u00a0 diferenciado consagrado en la referida normatividad, es leg\u00edtimo, en la medida \u00a0 en que busca garantizar los derechos fundamentales de los pacientes nacionales y \u00a0 extranjeros residentes que se encuentran en las listas de espera y, a su vez, \u00a0 pretende desincentivar el turismo de trasplante en el pa\u00eds\u201d. La decisi\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de haber incluido a un extranjero no residente en la \u00a0 lista de espera para el trasplante de un h\u00edgado violaba los derechos \u00a0 fundamentales a la salud de los nacionales y residentes, en tanto \u201cel proceso \u00a0 de asignaci\u00f3n de dichos componentes a los pacientes se realiza de conformidad \u00a0 con unos criterios t\u00e9cnicos-cient\u00edficos, dentro de los cuales se encuentra el \u00a0 turno en la lista de espera, sin embargo, en la mayor\u00eda de las veces, como \u00a0 sucede en el caso objeto de estudio, \u00e9ste no es el criterio que define la \u00a0 asignaci\u00f3n del \u00f3rgano, ya que existen otros de mayor relevancia como el estado \u00a0 de salud del receptor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0\u201cDebido a lo anterior, la Sala encuentra que la negativa de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardioinfantil de iniciar el procedimiento para la inscripci\u00f3n del \u00a0 accionante en la lista de espera responde a que no se acreditan las condiciones \u00a0 para prestar el servicio, de conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto \u00a0 Reglamentario 2493 de 2004 y las respectivas circulares expedidas por el \u00a0 Instituto Nacional de Salud (coordinador\u00a0 nacional de la red de donaci\u00f3n), \u00a0 puesto que en la actualidad existen 134 colombianos inscritos en la lista de \u00a0 espera regional y nacional para trasplante hep\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0En este ac\u00e1pite se reitera textualmente la Sentencia C-063 de 2018 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia C-022 de 1996 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de una norma que \u00a0 otorgaba a aquellas personas que prestaran el servicio militar una bonificaci\u00f3n \u00a0 del 10% en el puntaje de los ex\u00e1menes para acceder a la educaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 universitaria. En dicho fallo, este Tribunal concluy\u00f3 que dicho beneficio era \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-022 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] El concepto de los niveles de intensidad fue \u00a0 desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y fue \u00a0 adoptada por la Corte Constitucional en la segunda versi\u00f3n del test de \u00a0 igualdad. Frente al tema, se pueden ver sentencias como United States v. \u00a0 Carolene Products Company, 304 U.S. 144 (1938); Skinner v. State of Oklahoma, \u00a0 316 U.S. 535 (1942); o Craig v. Boren, 429 U.S. 190 (1976). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0\u201c(el test de igualdad) se funda en la existencia de distintos niveles de \u00a0 intensidad en los \u201cescrutinios\u201d o \u201ctests\u201d de igualdad (estrictos, intermedios o \u00a0 suaves). As\u00ed, cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una \u00a0 medida necesaria para alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso, \u00a0 mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la \u00a0 medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 \u00a0 prohibido por el ordenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0En efecto, la precitada Sentencia C-093 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 este juicio o test \u00a0 integrado intentar\u00eda utilizar las ventajas anal\u00edticas de la prueba de \u00a0 proporcionalidad, por lo cual llevar\u00eda a cabo los distintos pasos propuestos por \u00a0 ese tipo de examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad stricto \u00a0 senso. Sin embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de proporcionalidad europeo, la \u00a0 pr\u00e1ctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial \u00a0 sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, seg\u00fan la \u00a0 naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar \u00a0 en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, \u00a0 retomando as\u00ed las ventajas de los tests estadounidenses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Sentencias C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-051 de 2014 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Sentencias C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-051 de 2014 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Sentencia C-093 de 2001 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia C-112 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Con respecto al desarrollo te\u00f3rico de las acciones afirmativas, se puede \u00a0 consultar Tushnet, Mark. \u201cThe New Constitutional Orden\u201d. Princeton \u00a0 Universtiy Press. Princeton, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Como el criterio sospechoso no promueve una diferenciaci\u00f3n, sino que intenta \u00a0 reducir la brecha entre dos o m\u00e1s comunidades, este Tribunal considera este \u00a0 trato leg\u00edtimo, pues est\u00e1 ligado de manera sustantiva a la obtenci\u00f3n de una \u00a0 finalidad constitucionalmente importante. As\u00ed, el juez debe determinar: \u201c(i) \u00a0 si la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; \u00a0 (ii) si existe un indicio de arbitrariedad que puede resultar sumamente gravosa \u00a0 para la libre competencia; y (iii) que entre dicho trato y el objetivo que \u00a0 persigue exista una relaci\u00f3n de idoneidad sustantiva\u201d (C-673 de 2001 M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] C\u00f3digo de Comercio. Art\u00edculo 499. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Ley 54 de 1990. \u201cArt\u00edculo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y \u00a0 para todos los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada \u00a0 entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida \u00a0 permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se \u00a0 denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman \u00a0 parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Ley 54 de 1990. \u201cArt\u00edculo 2o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de \u00a0 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a \u00a0 declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Cuando exista una \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal \u00a0 para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, \u00a0 siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido \u00a0 disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inicio la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Sentencia T-314 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Sentencia C-768 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Sentencia C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Sentencia C-1024 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Sentencia C-768 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Sentencia C-913 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Gaceta 489 de 2014, Exposici\u00f3n de motivos proyecto de ley 091 \u00a0 de 2014, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Gaceta 489 de 2014, Exposici\u00f3n de motivos proyecto de ley \u00a0 091 de 2014, C\u00e1mara de Representantes. En materia de tejidos contemplaba lo \u00a0 siguiente: \u201cEn materia de implante de tejidos, se podr\u00e1n realizar \u00a0 trasplantes a extranjeros no residentes en Colombia \u00fanicamente de acuerdo con \u00a0 los criterios de urgencia m\u00e9dica definidos por el Instituto Nacional de Salud y \u00a0 previa consulta de disponibilidad de tejidos al Instituto Nacional de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Gaceta 254 de 2014. El texto propuesto fue: \u201cArt\u00edculo 10. Se proh\u00edbe la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de trasplante de \u00f3rganos extranjeros no residentes en el \u00a0 territorio nacional. En materia de implante de tejidos, se podr\u00e1n realizar \u00a0 trasplantes a extranjeros no residentes en Colombia \u00fanicamente de acuerdo con \u00a0 los criterios de urgencia m\u00e9dica definidos por el Instituto Nacional de Salud y \u00a0 previa consulta de disponibilidad de tejidos al Instituto Nacional de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Gaceta 689 de 2015, Texto definitivo proyecto de ley 091 \u00a0 de 2014, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Gaceta 91 de 2015. Segundo debate del proyecto de ley 093 de \u00a0 2015 Senado en la plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Gaceta 08 de 2016. Primer debate en comisi\u00f3n de Senado. \u00a0 El Senador Jos\u00e9 Obdulio Gaviria V\u00e9lez dijo: \u201cencontr\u00e9 que evidentemente hay \u00a0 tr\u00e1fico internacional de \u00f3rganos, se ha convertido ese tema en un tr\u00e1fico adem\u00e1s \u00a0 de dinero, la capacidad econ\u00f3mica de algunos podr\u00eda perfectamente dar traste con \u00a0 los derechos de los pobres que necesitan trasplantes en Colombia. En fin que se \u00a0 podr\u00eda abrir una compuerta terrible de exclusi\u00f3n de los colombianos de clase \u00a0 media o pobres en Colombia, y una posibilidad de que hubiese como una especie de \u00a0 competencia econ\u00f3mica por los trasplantes (\u2026). Nos tiene con el coraz\u00f3n\u00a0 \u00a0 arrugado y esperando que eso se desenvuelva positivamente el caso de la ni\u00f1ita \u00a0 de Buesaco, les garantizo, antes se dec\u00eda que cherchez la femme para buscar que \u00a0 pas\u00f3 en un determinado episodio criminal, pues hoy hay que buscar al extranjero \u00a0 en ese tema de donantes con absoluta seguridad, es que las cantidades de dinero \u00a0 que mueve ese crimen son enormes, entonces sin poner en entredicho los \u00a0 cient\u00edficos colombianos, sin estar diciendo que all\u00e1 se puede llegar a mover una \u00a0 gran cantidad de dinero de una manera desleal. Estoy diciendo que s\u00ed es \u00a0 conveniente que los colombianos pongamos un cerco que impida que este asunto se \u00a0 convierta en un negocio internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Declaraci\u00f3n de Estambul sobre el tr\u00e1fico de \u00f3rganos, Cumbre Internacional sobre \u00a0 Turismo de Trasplantes y Tr\u00e1fico de \u00d3rganos, 2008, con participaci\u00f3n de \u00a0 Colombia. Cabe aclarar que esta declaraci\u00f3n no es vinculante para Colombia ni \u00a0 tiene el valor legal de un tratado o convenio o resoluci\u00f3n de Naciones Unidas. \u201cEl \u00a0 tr\u00e1fico de \u00f3rganos es la obtenci\u00f3n, transporte, transferencia, encubrimiento o \u00a0 recepci\u00f3n de personas vivas o fallecidas o sus \u00f3rganos mediante una amenaza, uso \u00a0 de la fuerza u otras formas de coacci\u00f3n, secuestro, fraude, enga\u00f1o o abuso de \u00a0 poder o de posici\u00f3n vulnerable; o la entrega o recepci\u00f3n de pagos \u00a0 o beneficios por parte un tercero para obtener el traspaso de control sobre el \u00a0 donante potencial, dirigido a la explotaci\u00f3n mediante la extracci\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0 para trasplante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comercializaci\u00f3n de \u00a0 trasplantes es una pol\u00edtica o pr\u00e1ctica en la que un \u00f3rgano se trata como una \u00a0 mercanc\u00eda, incluida la compra, venta o utilizaci\u00f3n para conseguir beneficios \u00a0 materiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Principios rectores de la OMS sobre trasplante \u00a0 de c\u00e9lulas, tejidos y \u00f3rganos humanos. Aprobados por la 63.\u00aa Asamblea Mundial de \u00a0 la Salud, de mayo de 2010, en su resoluci\u00f3n WHA63.22. \u201c2. La escasez de \u00a0 \u00f3rganos disponibles no s\u00f3lo ha llevado a muchos pa\u00edses a elaborar procedimientos \u00a0 y sistemas destinados a aumentar la oferta, sino que tambi\u00e9n ha estimulado el \u00a0 tr\u00e1fico comercial de \u00f3rganos humanos, sobre todo de donantes vivos no \u00a0 emparentados con los receptores. Las pruebas de la existencia de ese comercio, y \u00a0 del tr\u00e1fico de seres humanos que lo acompa\u00f1a, se han hecho m\u00e1s evidentes en los \u00a0 \u00faltimos decenios. Adem\u00e1s, la facilidad cada vez mayor para las comunicaciones y \u00a0 viajes internacionales ha llevado a muchos pacientes a viajar al extranjero para \u00a0 acudir a centros m\u00e9dicos que hacen publicidad de su capacidad para realizar \u00a0 trasplantes y suministrar \u00f3rganos donados por una tarifa \u00fanica que lo incluye \u00a0 todo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0\u00a0Ver, por ejemplo, Vendo mi ri\u00f1\u00f3n: el comercio de \u00f3rganos por internet, \u00a0 Semana, 23 de agosto de 2010: \u00a0 https:\/\/www.semana.com\/vida-moderna\/articulo\/vendo-rinon-el-comercio-organos-internet\/120929-3. \u00a0 El art\u00edculo, con fundamento en cifras de la OMS, afirma que \u201ccada a\u00f1o se \u00a0 hacen alrededor de 70.000 trasplantes de ri\u00f1ones en el mundo y se estima que \u00a0 entre 3.000 y 4.000 de esos \u00f3rganos provienen del comercio de \u00f3rganos, seg\u00fan \u00a0 cifras avaladas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud\u201d. Ver tambi\u00e9n, \u00a0 Vendo mi ri\u00f1\u00f3n por 8.000 euros: La desesperaci\u00f3n empuja a residentes en Espa\u00f1a a \u00a0 ofrecer sus \u00f3rganos en la Red para trasplantes en el exterior &#8211; Ese &#8216;negocio&#8217; \u00a0 est\u00e1 tipificado en el C\u00f3digo Penal, El Pa\u00eds (Espa\u00f1a), 31 de julio de 2011: \u00a0 https:\/\/elpais.com\/diario\/2011\/07\/31\/sociedad\/1312063203_850215.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Ver, por ejemplo, El mercado de \u00f3rganos humanos est\u00e1 destruyendo vidas, \u00a0 Washington Post, 5 de enero de 2016:\u00a0 \u00a0 https:\/\/www.washingtonpost.com\/news\/in-theory\/wp\/2016\/01\/05\/the-market-for-human-organs-is-destroying-lives\/?noredirect=on&amp;utm_term=.fb9ec6d7d537; \u00a0La realidad sobre el tr\u00e1fico de \u00f3rganos en el mundo, BBC, 6 de mayo de \u00a0 2014:\u00a0 \u00a0 https:\/\/www.bbc.com\/mundo\/noticias\/2014\/05\/140403_mexico_trafico_organos_mito_realidad_jcps\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Ley 1805 de 2016. Art\u00edculo 17. \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 919 de \u00a0 2004 el cual quedar\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>as\u00ed: Art\u00edculo 2\u00b0. Quien \u00a0 trafique, compre, venda o comercialice componentes anat\u00f3micos humanos, incurrir\u00e1 \u00a0 en pena de tres (3) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En la misma \u00a0 pena incurrir\u00e1 quien sustraiga un componente anat\u00f3mico de un cad\u00e1ver o de una \u00a0 persona sin la correspondiente autorizaci\u00f3n, quien participe en calidad de \u00a0 intermediario en la compra, venta o comercializaci\u00f3n del componente o quien \u00a0 realice publicidad sobre la necesidad de un \u00f3rgano o tejido sobre su \u00a0 disponibilidad, ofreciendo o buscando alg\u00fan tipo de gratificaci\u00f3n o \u00a0 remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la \u00a0 conducta se realice con el fin de comercializar los componentes anat\u00f3micos \u00a0 humanos en el exterior, la pena se aumentar\u00e1 de la mitad al doble de la pena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Declaraci\u00f3n de Estambul sobre el tr\u00e1fico de \u00f3rganos, \u00a0 Cumbre Internacional sobre Turismo de Trasplantes y Tr\u00e1fico de \u00d3rganos, 2008, \u00a0 con participaci\u00f3n de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Declaraci\u00f3n de Estambul sobre el tr\u00e1fico de \u00f3rganos, Cumbre Internacional \u00a0 sobre Turismo de Trasplantes y Tr\u00e1fico de \u00d3rganos, 2008, con participaci\u00f3n de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0\u201cEn relaci\u00f3n con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en \u00a0 principio, la norma persigue una finalidad leg\u00edtima al fijar requisitos a los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los \u00a0 fines y principios del sistema. En primer lugar, el r\u00e9gimen de convivencia por 5 \u00a0 a\u00f1os s\u00f3lo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indic\u00f3, con este \u00a0 tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las \u00a0 convivencias de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el \u00a0 desarrollo de la instituci\u00f3n dado por el Congreso de la Rep\u00fablica, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes \u00a0 beneficiarios (hijos, padres y hermanos inv\u00e1lidos). Por ello, al establecer este \u00a0 tipo de exigencias frente a la duraci\u00f3n de la convivencia, la norma protege a \u00a0 otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual est\u00e1 \u00a0 circunscrito dentro del \u00e1mbito de competencia del legislador al regular el \u00a0 derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 al evaluar espec\u00edficamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra \u00a0 los literales a) y b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 calidades es una materia inherente al r\u00e9gimen de seguridad social, en el marco \u00a0 trazado por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de establecer \u00a0 algunos requisitos de car\u00e1cter cronol\u00f3gico o temporal para que el c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite sea beneficiario de la pensi\u00f3n, no \u00a0 significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislaci\u00f3n civil \u00a0 sobre derechos y deberes de los c\u00f3nyuges emitida en desarrollo del art\u00edculo 42 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, pues la seguridad social representa un \u00e1rea aut\u00f3noma frente \u00a0 al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Principios rectores de la OMS sobre \u00a0 trasplante de c\u00e9lulas, tejidos y \u00f3rganos humanos. Aprobados por la 63.\u00aa Asamblea \u00a0 Mundial de la Salud, de mayo de 2010, en su resoluci\u00f3n WHA63.22.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-372-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-372\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\/CONCEPTO DE VIOLACION \u00a0 EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n normativa\/INTEGRACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}