{"id":26481,"date":"2024-07-02T16:04:07","date_gmt":"2024-07-02T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-378-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:07","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:07","slug":"c-378-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-378-19\/","title":{"rendered":"C-378-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-378-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-378\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTRACCION DE \u00a0 MATERIA-Abstenci\u00f3n de adelantar\u00a0juicio de inconstitucionalidad cuando \u00a0 norma desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y no produce efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- \u00a0 13055 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 115 (parcial) de la Ley 1943 de \u00a0 2018, \u201c[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el \u00a0 restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 David \u00a0 Riveros Namen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte \u00a0 (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad[1], \u00a0 Jos\u00e9 David Riveros Namen demand\u00f3 el art\u00edculo 115 (parcial) de la Ley 1943 de \u00a0 2018. Consider\u00f3 vulnerados los art\u00edculos 158, 169 y 347 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por el desconocimiento del principio de unidad de materia (\u00fanico \u00a0 cargo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Mediante auto del 28 de febrero de \u00a0 2019[2], la Corte Constitucional \u00a0 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso a los presidentes \u00a0 del Congreso y de la Rep\u00fablica y a los Ministerios de Justicia y del Derecho, de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Interior. Igualmente, solicit\u00f3 concepto al \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, a las facultades de derecho de las universidades Externado de \u00a0 Colombia, Nacional, Los Andes, Pontifica Universidad Javeriana, Militar Nueva \u00a0 Granada, del Atl\u00e1ntico, Tecnol\u00f3gica y Pedag\u00f3gica de Colombia, de Antioquia, \u00a0 Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, Surcolombiana y a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica. Por \u00faltimo, dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0 fijar en lista el proceso[3], \u00a0 para que los ciudadanos intervinieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 A continuaci\u00f3n, se transcribe y \u00a0 resaltan las expresiones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial 50.820 del 28 de diciembre de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1943 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden \u00a0 normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto \u00a0 general y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 115. La restricci\u00f3n en el crecimiento de los gastos de \u00a0 personal a que se refiere el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000 no les \u00a0 ser\u00e1 aplicable a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cr\u00e9ase en la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Especializada Contra los Delitos \u00a0 Fiscales adscrito a la Delegada de Finanzas Criminales, la que tendr\u00e1 como \u00a0 funci\u00f3n principal la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de los delitos fiscales o \u00a0 tributarios y las dem\u00e1s conductas delictivas conexas o relacionadas, sin \u00a0 perjuicio de la competencia de las Direcciones Seccionales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Especializada \u00a0 Contra los Delitos Fiscales estar\u00e1 conformada por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niveles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Especializada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra los Delitos Fiscales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director Nacional 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal Delegado ante Jueces Penales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito Especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal Delegado antes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jueces de Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal Delegado ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jueces Municipales y Promiscuos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Experto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Especializado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional de Gesti\u00f3n II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Investigador Experto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Investigador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Investigador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Investigador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Investigador IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Investigador III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente de Fiscal IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente de Fiscal III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente de Fiscal II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Administrativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencial \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Especializada \u00a0 Contra los Delitos Fiscales cumplir\u00e1 las funciones generales previstas en el \u00a0 Decreto Ley 016 de 2014, modificado por Decreto-ley 898 de 2017 para las \u00a0 Direcciones Especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Direcci\u00f3n no entrar\u00e1 \u00a0 en funcionamiento hasta tanto el Gobierno nacional garantice las apropiaciones \u00a0 presupuestales necesarias para la puesta en funcionamiento de la Direcci\u00f3n \u00a0 Especializada Contra los Delitos Fiscales\u201d (negrillas y subrayas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El demandante solicit\u00f3 la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 115 de la Ley 1943 de 2018 por \u00a0 desconocimiento de los art\u00edculos 158[4], \u00a0 169[5] y 347[6] de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El demandante sostiene que \u00a0 \u201cel inciso 1\u00ba del art\u00edculo 115 de la Ley 1943 de 2018, vulnera el principio de \u00a0 unidad de materia en el marco de la naturaleza, objetivos y materia de una ley \u00a0 de financiamiento\u201d[7]. \u00a0 En su criterio, la ley demandada tiene una naturaleza jur\u00eddica especial, debido \u00a0 a que se expidi\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n. Al ser \u00a0 una ley de financiamiento, sus objetivos son: \u201cestablecer los recursos que \u00a0 permitir\u00e1n balancear el presupuesto nacional\u201d[8], el \u201cestablecimiento \u00a0 de normas que permitan generar un mayor recaudo para lograr un balance en \u00a0 relaci\u00f3n con los gastos establecidos en el presupuesto nacional\u201d[9] y la b\u00fasqueda \u201c[d]el \u00a0 equilibrio fiscal del presupuesto de la naci\u00f3n que se encuentre desfinanciado\u201d[10]. Agrega que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional[11], \u00a0 por medio de las leyes de financiamiento solo se pueden crear rentas o modificar \u00a0 las existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Para el demandante, resulta \u00a0 \u201cconstitucionalmente cuestionable que dentro de una ley cuyo objetivo o materia \u00a0 dominante es el establecimiento de mecanismos que permitan generar recaudos que \u00a0 cubran los gastos desfinanciados en el presupuesto nacional, se introduzca un \u00a0 art\u00edculo que &#8211; contrariamente &#8211; aumente m\u00e1s los gastos del Estado\u201d[12]. Explica que la norma \u00a0 acusada \u201ccrea una excepci\u00f3n en favor de 6 entidades del Estado para que no \u00a0 les resulte aplicable el l\u00edmite al incremento de gastos de personal establecido \u00a0 en el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000\u201d. Precisa que, por tiempo \u00a0 indeterminado, tales entidades \u201ctienen la facultad de aumentar sus gastos \u00a0 anuales de personal con plena discrecionalidad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 A juicio del actor, una comparaci\u00f3n \u00a0 objetiva entre la materia de la Ley 1943 de 2018 y el contenido del art\u00edculo \u00a0 demandado evidencia la desconexi\u00f3n entre los objetivos de este y los de aquella. \u00a0 Afirma que, \u00a0\u201cel inciso primero del art\u00edculo 115 de la Ley 1943 de 2018, vulnera el \u00a0 principio de unidad de materia al no guardar ninguna conexi\u00f3n tem\u00e1tica, \u00a0 teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica o consecuencial con el resto del articulado\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Respecto de la llamada conexidad \u00a0 tem\u00e1tica[15], \u00a0 afirma que el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 1943 de 2018 es el equilibrio financiero \u00a0 y que el art\u00edculo demandado no satisface dicha finalidad. Frente a la \u00a0conexidad teleol\u00f3gica[16] \u00a0indica que, \u201c[e]l art\u00edculo 115 de la Ley 1943 tiene una finalidad \u00a0 que en nada permite alcanzar el objetivo general de la Ley\u201d[17]. Al referirse a la \u00a0 conexidad sistem\u00e1tica[18] \u00a0resalta que \u201cno existe interpretaci\u00f3n objetiva posible frente al articulado \u00a0 demandado que construya la argumentaci\u00f3n tendiente a establecer las razones por \u00a0 la cuales permitir el aumento sin limitaci\u00f3n de los gastos de personal de \u00a0 ciertas entidades, [\u2026] puede ayudar a alcanzar el objetivo de la Ley\u201d[19]. En cuanto a la \u00a0 conexidad consecuencial, precisa que ninguno de los art\u00edculos de la Ley 1943 \u00a0 de 2018 permite \u201cestablecer una eventual necesidad de crear una norma que \u00a0 elimine las limitaciones al aumento de gastos de personal de las entidades en \u00a0 cuesti\u00f3n [, ya que] [\u2026] estas entidades no tienen ni una sola competencia \u00a0 o funci\u00f3n que guard[e] relaci\u00f3n alguna con la pol\u00edtica fiscal del pa\u00eds o \u00a0 que tenga la habilidad de generar acciones que permitan el balance fiscal para \u00a0 el presupuesto nacional\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En suma, el demandante considera que \u00a0 \u201clos objetivos del marco normativo de la Ley 1943 de 2018 y del art\u00edculo 115 de \u00a0 la misma (i) no se complementan entre s\u00ed, (ii) no guardan una relaci\u00f3n arm\u00f3nica, \u00a0 (iii) no tienen ninguna relaci\u00f3n con la sistematicidad del marco normativo y \u00a0 (iv) no se presenta como una acci\u00f3n consecuencial para la materializaci\u00f3n del \u00a0 balance fiscal del presupuesto nacional\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 El periodo de fijaci\u00f3n en lista \u00a0 transcurri\u00f3 entre el 28 de febrero y el 28 de marzo de 2019[22]. Dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 legales[23], \u00a0 rindieron concepto la ciudadana Yeimy Nataly Guti\u00e9rrez Correa[24], las universidades Externado de \u00a0 Colombia[25] \u00a0y Nacional[26] \u00a0y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica[27], el Ministerio del \u00a0 Interior[28], \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica[29], \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz[30] \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones que piden la exequibilidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Algunos \u00a0 intervinientes[32] \u00a0se oponen a la demanda. Defienden la \u201cexistencia de un v\u00ednculo razonable y \u00a0 objetivo entre la norma acusada y la Ley 1943 de 2018\u201d[33]. Afirman que lo que \u00a0 busca el art\u00edculo acusado es fortalecer las labores de investigaci\u00f3n, \u00a0 fiscalizaci\u00f3n y control de pr\u00e1cticas como la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n de impuestos y \u00a0 el abuso tributario, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Ponen de presente que, \u00a0 \u201cpara lograr el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general, no solo \u00a0 basta con aumentar el recaudo de recursos, sino que se requiere que se garantice \u00a0 que los [mismos] sean debidamente invertidos en los prop\u00f3sitos que se han \u00a0 fijado, en ese sentido, el establecimiento de la necesidad de reforzar las \u00a0 estructuras de las entidades de control, tiene plena justificaci\u00f3n\u201d[34]. \u00a0 Destacan la relevancia de las funciones ejercidas por las entidades \u00a0 destinatarias de la norma, especialmente las relacionadas con el control fiscal \u00a0 y el ejercicio de las acciones penal y disciplinaria. A partir de estas \u00a0 justifican que el crecimiento anual de los gastos de personal de tales entidades \u00a0 no debe estar limitado por el art\u00edculo 92 de la Ley 617 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Se\u00f1alan que el art\u00edculo sub examine \u00a0 guarda una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con la Ley \u00a0 1943 de 2018[35], \u00a0 pues materializa el objetivo de la ley de financiamiento, al pretender dar \u00a0 continuidad a los programas y pol\u00edticas a cargo de las entidades favorecidas con \u00a0 la excepci\u00f3n presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones que apoyan la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Otros intervinientes piden a la Corte \u00a0 declarar inexequible la disposici\u00f3n demandada[36]. \u00a0 Aseguran que \u201csi la materia de la Ley 1943 corresponde al desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 347 superior, y el inciso primero del art\u00edculo 115 de dicha ley no \u00a0 guarda una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable con la materia de la ley, \u00a0 la norma acusada resulta inconstitucional\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Consideran que la norma \u201cest\u00e1 \u00a0 generando m\u00e1s gasto p\u00fablico\u201d[38] \u00a0y, en consecuencia, no contribuye al financiamiento del Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n[39], \u00a0 fin \u00fanico de las leyes que se expiden al amparo del art\u00edculo 347 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, se\u00f1alan que la disposici\u00f3n no guarda una relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad tem\u00e1tica con la Ley 1943 de 2018 dado que el objeto de aquella es \u00a0 incrementar gastos o permitir que se exceda la restricci\u00f3n en el incremento de \u00a0 los gastos de personal. Adem\u00e1s, que tampoco puede acreditarse una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad sistem\u00e1tica entre aquellas, pues no es posible predicar relaci\u00f3n \u00a0 alguna entre la disposici\u00f3n demandada y las dem\u00e1s que integran la ley de que \u00a0 hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n que solicita que la Corte se inhiba de resolver el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Uno de los intervinientes[40] solicita a la Corte que \u00a0 emita una sentencia inhibitoria. Asegura que \u201cel estudio no solo debe \u00a0realizarse con la Ley [demandada] sino con el presupuesto que [se] \u00a0desea balancear\u201d[41]. \u00a0 En otras palabras, que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe ser ejercida en \u00a0 contra de la norma acusada y en contra de la ley que aprueba el Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2019, carga que no cumple el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Mediante el Concepto 6563 del 26 de \u00a0 abril de 2019, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que \u00a0 declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Asegura que no desconoce \u00a0 el principio de unidad de materia. En su criterio, \u201cla posibilidad de \u00a0 aumentar los gastos de personal sin limitaci\u00f3n de los \u00f3rganos de control, \u00a0 [\u2026] \u00a0se justifica por razones basadas en el aumento de la efectividad de estos \u00a0 \u00f3rganos, especialmente para combatir la corrupci\u00f3n y, por esta v\u00eda, aumentar el \u00a0 recaudo presupuestal\u201d[42]. \u00a0Basado en el incentivo negativo que genera el ejercicio de las acciones \u00a0 penal y disciplinaria, asegura que la norma acusada contribuye con el eficiente \u00a0 funcionamiento del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Dada la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador, que permite incluir distintos contenidos en las \u00a0 leyes de financiamiento, indica que es razonable que este no hubiese sujeto a \u00a0 tope \u201clos recursos de personal\u201d de los \u00f3rganos que regula la disposici\u00f3n. \u00a0 Para la Procuradur\u00eda, el objeto de la disposici\u00f3n demandada es garantizar la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades que regula, en la medida en que el recurso humano es \u00a0 el instrumento por medio del cual se materializan sus competencias, \u00e1mbito \u00a0 propio de la competencia legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 La Corte Constitucional es competente \u00a0 para proferir la presente sentencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el numeral 4 \u00a0 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: vigencia de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n le conf\u00eda a esta Corte la guarda de su \u00a0 integridad y supremac\u00eda. Le corresponde a este Tribunal expulsar del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones contrarias a los mandatos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, luego de verificar una contradicci\u00f3n entre aquellas y estos. Un \u00a0 presupuesto necesario es la vigencia de las disposiciones objeto de control[43]. Extraordinariamente, se \u00a0 ha reconocido la posibilidad de ejercer un control de constitucionalidad sobre \u00a0 disposiciones derogadas[44] que contin\u00faan produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos o que llegaren a producirlos[45], o sobre normas que no \u00a0 est\u00e9n vigentes pese a que fueron sancionadas y promulgadas[46]. En consecuencia, \u201cs\u00f3lo \u00a0 en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la Corte acudir \u00a0 a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y, en consecuencia, abstenerse de \u00a0 adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad\u201d[47], esto es, dictar un fallo \u00a0 inhibitorio[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0En el \u00a0 caso concreto, advierte la Sala que el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000, que \u00a0 regula la restricci\u00f3n presupuestal de la que la norma acusada exime a unas \u00a0 entidades p\u00fablicas en concreto, fue derogada expresamente por el art\u00edculo 336 de \u00a0 la Ley 1955 de 2019[49]. El art\u00edculo 51 ib\u00eddem, \u00a0 adem\u00e1s, contiene la f\u00f3rmula vigente para establecer los gastos de personal de \u00a0 las entidades p\u00fablicas del orden nacional. Por una parte, dispone que las \u00a0 modificaciones a los gastos de personal de las entidades p\u00fablicas nacionales no \u00a0 pueden afectar programas y servicios esenciales a cargo de la respectiva \u00a0 entidad. Por la otra, que \u201cdeber\u00e1n guardar consistencia con el Marco Fiscal \u00a0 de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del respectivo sector, y \u00a0 garantizar el cumplimiento de la regla fiscal establecida en la Ley 1473 de \u00a0 2011\u201d. La restricci\u00f3n objeto de controversia, como se observa, ya no se \u00a0 encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la Sala considera innecesario pronunciarse sobre la constitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada. Los efectos jur\u00eddicos de esta \u00faltima depend\u00edan de la \u00a0 vigencia del art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000, en la medida en que aquella \u00a0 conten\u00eda una excepci\u00f3n a la restricci\u00f3n presupuestal que establec\u00eda esta \u00faltima. \u00a0 En otras palabras, ante la derogatoria de la regla presupuestal que le daba \u00a0 sentido pr\u00e1ctico a la excepci\u00f3n, esta \u00faltima dej\u00f3 de producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0 Se trata de una disposici\u00f3n de la que es imposible derivar efectos normativos, \u00a0 pues las entidades estatales destinatarias de la norma sub examine, de \u00a0 todas formas, estar\u00edan eximidas del referido l\u00edmite presupuestal, se insiste, \u00a0 porque el mismo fue derogado por el art\u00edculo 336 la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0En \u00a0 criterio de la Sala, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demanda \u00a0 no puede efectuarse al margen de la norma sobre la que se proyectan sus efectos \u00a0 jur\u00eddicos. En lo relacionado con estos, ambas disposiciones constituyen un \u00a0 conjunto y, como tal, ante la ausencia de una por haber sido derogada, la otra \u00a0 pierde eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Por sustracci\u00f3n de materia, \u00a0 entonces, la Sala se abstendr\u00e1 de plantear el problema jur\u00eddico sustantivo del \u00a0 caso. En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento sobre \u00a0 los cargos planteados en contra de la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed se dispondr\u00e1 en \u00a0 la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 La Sala encontr\u00f3 acreditado que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada (art\u00edculo 115 de la Ley 1943 de 2018) establec\u00eda una \u00a0 excepci\u00f3n presupuestal a otra disposici\u00f3n (art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000) \u00a0 posteriormente derogada, de manera expresa, por el Legislador (art\u00edculo 336 de \u00a0 la Ley 1955 de 2019). Por tanto, consider\u00f3 que, por sustracci\u00f3n de materia, \u00a0 deb\u00eda abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de pronunciarse sobre el \u00a0 cargo formulado en contra del art\u00edculo 115 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, \u201cPor \u00a0 la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del \u00a0 equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d, por las \u00a0 consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Regulada en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La demanda fue inadmitida en auto del 8 de febrero de 2019 (fls. 11 \u00a0 a 13, Cdno. 1). Sin embargo, el 15 del mismo mes y a\u00f1o el accionante present\u00f3 \u00a0 escrito en el que subsan\u00f3 la demanda (fls. 15 a 18, Cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El \u00a0 proceso fue fijado en lista el 14 de marzo de 2019 (fl. 24, Cdno. 1) y desfijado \u00a0 el 28 de marzo de 2019<\/p>\n<p>\u00a0 (fl. 117, Cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma \u00a0 materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se \u00a0 relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las \u00a0 iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n \u00a0 apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se \u00a0 publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cARTICULO 169. El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder \u00a0 precisamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula:|| \u2018El Congreso \u00a0 de Colombia, DECRETA\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cARTICULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 \u00a0 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la \u00a0 vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren \u00a0 suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por \u00a0 separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del \u00a0 presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes \u00a0 para financiar el monto de gastos contemplados. || El presupuesto podr\u00e1 \u00a0 aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los \u00a0 recursos adicionales, cuyo tr\u00e1mite podr\u00e1 continuar su curso en el per\u00edodo \u00a0 legislativo siguiente. || PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. [Par\u00e1grafo adicionado por \u00a0 el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:] \u00a0Durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las \u00a0 apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, \u00a0 diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, \u00a0 servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras \u00a0 transferencias que se\u00f1ale la ley, no podr\u00e1 incrementarse de un a\u00f1o a otro, en un \u00a0 porcentaje superior al de la tasa de inflaci\u00f3n causada para cada uno de ellos, \u00a0 m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%). || La restricci\u00f3n al monto de las \u00a0 apropiaciones, no se aplicar\u00e1 a las necesarias para atender gastos decretados \u00a0 con las facultades de los Estados de Excepci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Fl. 5, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl. 2, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl. 16, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl. 3, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Se citan apartes, al parecer, de una \u00a0 sentencia. Sin embargo, el accionante no hace referencia al n\u00famero ni a su fecha \u00a0 de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fl. 6, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fl. 7, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El actor la define como \u201cla determinaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico con \u00a0 el cual debe estar relacionada la norma demandada\u201d (fl. 17, Cdno. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El accionante asegura que esta finalidad \u201cest\u00e1 \u00edntimamente ligada \u00a0 con lo se\u00f1alado anteriormente [se refiere a la conexidad tem\u00e1tica], en la \u00a0 b\u00fasqueda de la finalidad u objetivos pretendidos por el legislador. As\u00ed \u00a0 entonces, habr\u00eda que identificar si existe alg\u00fan grado de armonizaci\u00f3n entre la \u00a0 finalidad de la ley y la del art\u00edculo demandado\u201d (fl. 17, Cdno. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fl. 17, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Para el estudio de este criterio, seg\u00fan el demandante, se debe \u00a0 establecer una unidad normativa entre el inciso acusado y la Ley 1943 de 2018 \u00a0 (fl. 18, Cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fl. 18, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fl. 18, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Fls. 24 y 117, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Las universidades Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 y Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia y \u00a0 el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) presentaron escritos de \u00a0 intervenci\u00f3n extempor\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fls. 64 a 70, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fls. 50 a 52, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fls. 73 a 77, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fls. 106 a 116, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Fls. 53 y 54, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Fls. 55 a 61, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fl. 63, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Fls. 78 a 92, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El Ministerio del Interior, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la ciudadana Yeimy Nataly Guti\u00e9rrez Correa. \u00a0 Se aclara que la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 y la Universidad Pedag\u00f3gica y \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Colombia, por fuera de t\u00e9rminos, pidieron la exequibilidad de la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fl. 89, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fls. 57 y 57 (vto.), Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Fl. 69, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La Universidad Nacional y la Escuela \u00a0 Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica. Es del caso precisar que el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario, extempor\u00e1neamente, tambi\u00e9n pidi\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Fl. 76 (vto.), Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Fl. 115 (vto.), Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Fl. 115, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Fl. 52, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Fl. 122, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr., sentencias C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 \u00a0 de 1999, C-774 de 2001, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-801 de \u00a0 2008, C-309 de 2009, C-241 de 2014 y C-094 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] De acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, el art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887, la derogaci\u00f3n de las leyes puede ser \u00a0 expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica. La primera opera cuando la nueva ley suprime \u00a0 formalmente la anterior; la segunda, cuando la norma posterior tiene \u00a0 disposiciones incompatibles con las disposiciones de la antigua; y la tercera, \u00a0 cuando la ley nueva regula \u00edntegramente la materia referida en la disposici\u00f3n \u00a0 anterior. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-229 de 2015; del 28 de \u00a0 marzo de 1994 (GJ 2415) de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y del 1 de agosto de 2016 (21313) de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr., sentencias C-714 de 2009, C-094 de 2015 y C-336 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr., sentencias C-818 y C-634 de 2011 y C-212 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-1144 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Todo, claro est\u00e1, sin perjuicio de las competencias constitucionales \u00a0 de la Corte para ejercer control previo en algunos asuntos, como las leyes \u00a0 estatutarias y las aprobatorias de tratados internacionales, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-378-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-378\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto \u00a0 \u00a0 SUSTRACCION DE \u00a0 MATERIA-Abstenci\u00f3n de adelantar\u00a0juicio de inconstitucionalidad cuando \u00a0 norma desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y no produce efectos jur\u00eddicos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}