{"id":26482,"date":"2024-07-02T16:04:07","date_gmt":"2024-07-02T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-380-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:07","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:07","slug":"c-380-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-380-19\/","title":{"rendered":"C-380-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-380-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-380\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: OG\u2013163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 058 de \u00a0 2016 C\u00e1mara \u2013 128 de 2017 Senado, \u00abpor la cual se transforma la Universidad de La Guajira \u00a0 en ente aut\u00f3nomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de \u00a0 conformidad con el procedimiento establecido en los Decretos 2067 de 1991 y 121 \u00a0 de 2017, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad formuladas \u00a0 contra el \u00a0Proyecto de Ley 058 \u00a0 de 2016 C\u00e1mara \u2013 128 de 2017 Senado, \u00a0\u00abpor la cual se transforma la Universidad \u00a0 de La Guajira en ente aut\u00f3nomo del orden nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de las objeciones presidenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 oficio recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 18 de octubre \u00a0 de 2018, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de \u00a0 ley de la referencia, objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de \u00a0 inconstitucionalidad para que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 167 superior, la Corte decida lo que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Texto del Proyecto de Ley Objetado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 texto del Proyecto de Ley 058 de 2016 \u00a0 C\u00e1mara \u2013 128 de 2017 Senado, objetado por \u00a0 el Gobierno nacional por razones de inconstitucionalidad, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab LEY N\u00ba.___________________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR LA CUAL SE TRANSFORMA LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA \u00a0 EN ENTE AUT\u00d3NOMO DEL ORDEN NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto transformar la Universidad de La \u00a0 Guajira, creada mediante Decreto n\u00famero 523 de 1976 como ente aut\u00f3nomo de orden \u00a0 Departamental, en ente aut\u00f3nomo de orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. A \u00a0 partir de la vigencia de la presente ley, la Universidad de La Guajira se \u00a0 transformar\u00e1 en un ente aut\u00f3nomo del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, \u00a0 adscrita al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y con domicilio en la ciudad de \u00a0 Riohacha, y podr\u00e1 constituir sedes en todo el territorio nacional, a trav\u00e9s de \u00a0 las cuales podr\u00e1 ofrecer sus programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. El Gobierno nacional por conducto del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n y de los organismos de Planeaci\u00f3n, incluir\u00e1 dentro del Presupuesto \u00a0 Nacional las partidas o apropiaciones necesarias para el funcionamiento y \u00a0 dotaci\u00f3n de la Universidad de La Guajira, las cuales no podr\u00e1n ser inferiores a \u00a0 las que en la actualidad le asigna la Naci\u00f3n a la Universidad, m\u00e1s un monto \u00a0 adicional de veinticuatro mil millones de pesos ($24.000.000.000) o su \u00a0 equivalente en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. \u00a0 Una vez aprobada la presente Ley, la Naci\u00f3n asumir\u00e1 el pasivo pensional de la \u00a0 Universidad de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFRA\u00cdN CEPEDA SANABRIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GREGORIO ELJACH PACHECO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO LARA RESTREPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Objeciones formuladas por el \u00a0 Gobierno nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 29 de enero de 2018, radicada el 14 de febrero del \u00a0 mismo a\u00f1o[1], el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 remiti\u00f3 para sanci\u00f3n presidencial el proyecto de ley objeto de examen. A su \u00a0 turno, el Presidente de la Rep\u00fablica, junto con los ministros de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n, al igual que la Directora del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, formularon objeciones gubernamentales \u00a0 contra la iniciativa, tanto por razones de conveniencia como de \u00a0 constitucionalidad. Esto a trav\u00e9s de documento del 21 de febrero de 2018, \u00a0 radicado en el Congreso el d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar dichas objeciones, se plantearon los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Violaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 del ente territorial. El Gobierno nacional sostiene que el proyecto \u00a0 de ley modifica la estructura administrativa del Departamento de La Guajira, al \u00a0 disponer que la Universidad de La Guajira, siendo del orden departamental, se \u00a0 transforme en un ente aut\u00f3nomo del orden nacional. As\u00ed, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en el escrito de objeciones, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 150 de la Constituci\u00f3n, la competencia del Legislador para determinar la \u00a0 estructura org\u00e1nica de las entidades p\u00fablicas se restringe materialmente a la \u00a0 administraci\u00f3n nacional, atribuci\u00f3n que no se puede predicar frente a la \u00a0 administraci\u00f3n territorial. Por lo tanto, considera que la determinaci\u00f3n sobre \u00a0 la estructura de las entidades territoriales es competencia de la Asamblea \u00a0 Departamental, en el caso de la administraci\u00f3n departamental, y del Concejo, en \u00a0 el caso de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 del proyecto de ley, que establecen la transformaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad de La Guajira en un ente aut\u00f3nomo del orden nacional, presentan un \u00a0 vicio de inconstitucionalidad al contrariar los art\u00edculos 1, 150.7, 287, 298 y \u00a0 300.7 de la Carta Pol\u00edtica. Destaca que una de las caracter\u00edsticas especiales de \u00a0 la Constituci\u00f3n colombiana es la descentralizaci\u00f3n que implica la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales. Entonces, a juicio del Gobierno, no resulta \u00a0 aceptable constitucionalmente que el Legislador pretenda modificar la estructura \u00a0 administrativa de una entidad territorial, al transformar un ente aut\u00f3nomo del \u00a0 departamento en un ente del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Violaci\u00f3n de la iniciativa \u00a0 privada del Gobierno nacional para modificar la \u00a0 estructura administrativa nacional. El Gobierno nacional subraya que el art\u00edculo 2 del \u00a0 proyecto de ley modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional. Lo \u00a0 anterior, asegura el Ejecutivo, es de iniciativa reservada del mismo, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. De acuerdo \u00a0 con la citada norma, las leyes que guardan relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n de la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n nacional son de iniciativa del Gobierno, sin que \u00a0 el Congreso pueda omitir dicha ritualidad y efectuar modificaciones a esta \u00a0 estructura sin el cumplimiento de dicho requisito, pues de lo contrario se \u00a0 traduce en una transgresi\u00f3n del ordenamiento superior. En este sentido, \u00a0 precisaron que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, los proyectos de ley que versen sobre la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional, incluidos aquellos que suponen la adscripci\u00f3n o la \u00a0 vinculaci\u00f3n de una entidad a un determinado ministerio o departamento \u00a0 administrativo, deben ser tramitados por el Congreso cuando sean presentados por \u00a0 el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el escrito de objeciones \u00a0 el Gobierno nacional advierte que tanto el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se abstuvieron de emitir un concepto \u00a0 favorable sobre la iniciativa de la referencia, solicit\u00e1ndose en cambio que se \u00a0 procediera a su archivo. Por lo tanto, al no contar con el aval del Gobierno \u00a0 durante el proceso de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto, se incurri\u00f3 en un \u00a0 vicio insubsanable de tr\u00e1mite que conlleva a la inexequibilidad por vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 154 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Vulneraci\u00f3n de la iniciativa \u00a0 privada del gobierno de presentar la ley anual de presupuesto. El Gobierno se\u00f1al\u00f3 que, si bien el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica tiene la facultad de autorizar el gasto p\u00fablico, lo cierto es que es \u00a0 el Ejecutivo quien debe definir, seg\u00fan las prioridades que se hayan establecido \u00a0 en el Plan Nacional de Desarrollo, qu\u00e9 partidas se deben incluir en el \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Indica que esta ha sido la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional en varias providencias, entre las cuales destac\u00f3 las \u00a0 Sentencias C-490 de 1994, C-1250 de 2001 y C-755 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el art\u00edculo 154 del \u00a0 ordenamiento superior reserva al Ejecutivo la iniciativa en materia \u00a0 presupuestaria, por lo que se entiende que las leyes que decretan gasto son una \u00a0 simple autorizaci\u00f3n para que tales rubros puedan ser incorporados en una ley de \u00a0 presupuesto, si as\u00ed lo propone el Gobierno. A su vez, citaron la Sentencia C-755 \u00a0 de 2014, seg\u00fan la cual la Corte determin\u00f3 que, si a partir de la ley surge de \u00a0 manera clara que el Congreso ordena al Gobierno apropiar recursos en la ley de \u00a0 presupuesto respectiva, dicha disposici\u00f3n ser\u00e1 inconstitucional. Finalmente, se \u00a0 refirieron a la Sentencia C-490 de 1994, la cual estableci\u00f3 que \u00ablas leyes que decreten gasto \u00a0 p\u00fablico no pueden por s\u00ed mismas ordenar traslados presupuestales para arbitrar \u00a0 los respectivos recursos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a criterio del Gobierno nacional, surge \u00a0 de manera clara e inequ\u00edvoca que el art\u00edculo 3 del proyecto de ley le ordena \u00a0 apropiar recursos en la ley de presupuesto respectiva, con el fin de financiar \u00a0 el funcionamiento de la Universidad de La Guajira, lo que implica su \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Gobierno \u00a0 nacional considera que el proyecto de ley es contrario a las reglas uniformes \u00a0 que se aplican a la distribuci\u00f3n de los diferentes recursos p\u00fablicos que se \u00a0 giran a las instituciones de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter oficial, por cuanto \u00a0 (i) se pretenden focalizar los recursos p\u00fablicos en una sola instituci\u00f3n, lo que \u00a0 conduce a la reducci\u00f3n del presupuesto del Estado para las otras instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior oficiales y (ii) sin ninguna consideraci\u00f3n presupuestal, \u00a0 pretende fijar el valor de la partida que anualmente debe ser asignada a la \u00a0 Universidad de La Guajira, lo cual es inviable en la medida en la que la \u00a0 financiaci\u00f3n de toda entidad p\u00fablica depende de la disponibilidad de recursos \u00a0 que se tenga en cada vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Gobierno estima que \u00a0 la iniciativa propuesta establece un mandato de trato diferenciado a \u00a0 destinatarios cuyas circunstancias son id\u00e9nticas, toda vez que existen otras \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior oficiales que, al igual que la Universidad \u00a0 de La Guajira, requieren de recursos p\u00fablicos para su funcionamiento y, por \u00a0 tanto, deber\u00edan ser sometidas a una misma legislaci\u00f3n que determine la manera en \u00a0 la que dichos recursos deben ser distribuidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Violaci\u00f3n al principio de igualdad respecto a la asunci\u00f3n del pasivo \u00a0 pensional por parte de la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo, el Gobierno Nacional indic\u00f3 que \u00a0 es violatorio de la Constituci\u00f3n pretender la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 131 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 para la Universidad de La Guajira, teniendo en cuenta que \u00a0 esta se encuentra cobijada por dicha norma para el pago de sus pasivos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la redacci\u00f3n \u00a0 propuesta, el art\u00edculo 4 del proyecto de ley dispone que la Naci\u00f3n asuma la \u00a0 totalidad del pasivo pensional de la Universidad de La Guajira, sin tener en \u00a0 cuenta siquiera una concurrencia de esta para el pago de dicho pasivo, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 teniendo en cuenta que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior es responsable de su \u00a0 pasivo pensional. En su criterio, el proyecto de ley exime, sin justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional alguna, a la Universidad de La Guajira respecto de su obligaci\u00f3n \u00a0 de concurrir en el pago de su pasivo pensional, mientras que las dem\u00e1s \u00a0 universidades oficiales lo est\u00e1n asumiendo, otorg\u00e1ndole a la primera un \u00a0 tratamiento diferencial que no encuentra sustento en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que el proyecto de ley quebranta flagrantemente \u00a0 el principio de solidaridad reconocido constitucionalmente, al establecer que el \u00a0 pasivo pensional de la Universidad de La Guajira fuese asumido en su totalidad \u00a0 por la Naci\u00f3n y no tuviese en cuenta la concurrencia tripartita de la Naci\u00f3n, el \u00a0 departamento y la universidad en el pago de dicho pasivo, como lo exige la ley. \u00a0 Por lo anterior, solicitan a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 inconstitucionalidad del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el escrito de objeciones, la \u00a0 presidencia del Senado de la Rep\u00fablica design\u00f3 al Senador Juan Samy Merheg \u00a0 Mar\u00fan; y la presidencia de la C\u00e1mara nombr\u00f3 a los Representantes, Alfredo \u00a0 Deluque Zuleta, Antenor Dur\u00e1n Carrillo y \u00c1lvaro Gustavo Rosado, pertenecientes a \u00a0 esta corporaci\u00f3n legislativa, para la preparaci\u00f3n del informe sobre las \u00a0 objeciones gubernamentales al Proyecto de \u00a0 Ley 058 de 2016 C\u00e1mara \u2013 128 de 2017 Senado, \u00a0\u00abpor la cual se transforma la \u00a0 Universidad de La Guajira en ente aut\u00f3nomo del orden nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe, los congresistas \u00a0 acogieron la objeci\u00f3n frente al art\u00edculo 4 del proyecto de ley, relativo a la \u00a0 asunci\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n del pasivo pensional de la Universidad de La \u00a0 Guajira, y rechazaron las dem\u00e1s, por lo que solicitaron a las plenarias de ambas \u00a0 c\u00e1maras no acogerlas y aprobar el informe de objeciones. As\u00ed, los congresistas \u00a0 replicaron las objeciones gubernamentales e impugnaciones presidenciales en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Frente a la supuesta violaci\u00f3n por parte del proyecto de ley de los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0,150.1, 287, 289 y 300.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Comisi\u00f3n \u00a0 Accidental afirma que en la primera objeci\u00f3n presentada, el Gobierno confunde la \u00a0 naturaleza del ente universitario en cuesti\u00f3n, pues ignora que el art\u00edculo 57 de \u00a0 la Ley 30 de 1992 otorga a las universidades oficiales en el pa\u00eds la calidad de \u00a0 entes aut\u00f3nomos con r\u00e9gimen especial. En este sentido, la Ley \u00abno \u00a0 las incluye administrativamente a los entes territoriales en los que se \u00a0 encuentran, sino que les da una condici\u00f3n de aut\u00f3nomas y especiales\u00bb[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los congresistas explican que la \u00a0 Universidad de La Guajira no pertenece ni forma parte de la estructura \u00a0 administrativa del Departamento de La Guajira. As\u00ed, afirman que con la \u00a0 transformaci\u00f3n que se pretende a trav\u00e9s del proyecto de ley no se desconoce \u00a0 dicha estructura administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostienen que los art\u00edculos \u00a0 300.7 y 313.6 de la Constituci\u00f3n establecen las facultades que tienen las \u00a0 asambleas departamentales y los concejos municipales para determinar la \u00a0 estructura de los entes territoriales de sus jurisdicciones. Sin embargo, \u00a0 consideran que dicha norma no regula el presente caso, pues la nacionalizaci\u00f3n \u00a0 de la Universidad de La Guajira solo tendr\u00eda un impacto en el origen de los \u00a0 recursos destinados para su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con respecto a la objeci\u00f3n relacionada con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental aseguran que la \u00a0 normativa propuesta no desconoce la iniciativa legislativa privativa del \u00a0 Gobierno nacional, pues el proyecto de ley no modifica la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional, en la medida en la que la Universidad de La Guajira no \u00a0 pertenece a un ente territorial. Por lo tanto, puntualizan que el Gobierno \u00a0 nacional desconoci\u00f3 que los \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado no forman parte de la \u00a0 Rama Ejecutiva. Lo anterior en virtud del art\u00edculo 113 constitucional, el cual \u00a0 determina que en el Estado existen \u00f3rganos distintos a los que integran las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico, que son aut\u00f3nomos e independientes, y que fueron \u00a0 creados para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado, tales como las \u00a0 universidades p\u00fablicas, previstas en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n por vulneraci\u00f3n a la iniciativa privativa del \u00a0 Gobierno de presentar la ley anual de presupuesto estatuida en los art\u00edculos 154 \u00a0 y 346 de la Constituci\u00f3n, los congresistas consideran que la misma es infundada, \u00a0 pues en su criterio, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada y \u00a0 sistem\u00e1tica que el Congreso puede decretar gasto p\u00fablico, de conformidad con el \u00a0 principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa. As\u00ed mismo, aseguran que la \u00a0 Constituci\u00f3n establece, como principio general, la iniciativa del Congreso para \u00a0 legislar sobre cualquier tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sostienen que el art\u00edculo \u00a0 3 del proyecto de ley no contiene un mandato imperativo dirigido al Ejecutivo \u00a0 para que incorpore en el presupuesto los gastos all\u00ed establecidos, sino que \u00a0 representa la autorizaci\u00f3n de parte del Congreso para que, a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n y de los organismos de planeaci\u00f3n, el Gobierno nacional \u00a0 pueda incorporar las partidas o apropiaciones necesarias para el funcionamiento \u00a0 de la Universidad de La Guajira en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 Entonces, consideran que la Carta Pol\u00edtica no establece que se requiera de la \u00a0 iniciativa gubernamental para todas las leyes que decretan gasto. A su vez, \u00a0 expresan que el requisito establecido en el art\u00edculo 154 superior requiere que \u00a0 haya iniciativa gubernamental \u00fanica y exclusivamente en el proceso de creaci\u00f3n \u00a0 de la ley de apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, los \u00a0 congresistas sostienen que este tambi\u00e9n implica que las autoridades puedan \u00a0 utilizar medidas de acci\u00f3n afirmativa que beneficien a las personas que se \u00a0 encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad. As\u00ed, el proyecto de ley \u00a0 de la referencia representa un mayor compromiso con la Universidad de La \u00a0 Guajira, con el prop\u00f3sito de generar acciones afirmativas que contrarresten el \u00a0 enorme rezago social y econ\u00f3mico de dicho Departamento. Lo anterior, para el \u00a0 desarrollo de la poblaci\u00f3n perteneciente a la etnia Way\u00fau, a trav\u00e9s del \u00a0 fortalecimiento de las estrategias para la creaci\u00f3n de programas acad\u00e9micos que \u00a0 sean atractivos y necesarios para esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En lo que respecta a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuanto el proyecto de ley exime a la Universidad de La Guajira \u00a0 del pago de los pasivos pensionales, los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental \u00a0 acogen tales objeciones bajo los argumentos esbozados por el Gobierno, por lo \u00a0 cual proponen a las c\u00e1maras eliminar el art\u00edculo 4 de dicho proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n Accidental proponen ante las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes la aprobaci\u00f3n del informe, teniendo en cuenta que \u00a0 solo se encontraron fundadas las objeciones frente al art\u00edculo 4 del proyecto de \u00a0 ley, raz\u00f3n por la cual se elimin\u00f3 dicha disposici\u00f3n del proyecto. A su vez, \u00a0 consideraron infundadas las dem\u00e1s objeciones presentadas por el Gobierno \u00a0 nacional, insisti\u00e9ndose entonces en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, salvo el \u00a0 art\u00edculo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0 de hacer efectiva la intervenci\u00f3n ciudadana, mediante Auto del 29 de octubre de \u00a0 2018, se orden\u00f3 fijar en lista el presente proceso por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991. En \u00a0 cumplimiento de lo anterior, la Secretar\u00eda General lo fij\u00f3 en lista el 31 de \u00a0 octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0 providencia se orden\u00f3 oficiar a los secretarios generales del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, a efectos de que remitieran las \u00a0 certificaciones y gacetas del Congreso relativas al tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de las objeciones gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n no se recibieron intervenciones, conforme la comunicaci\u00f3n \u00a0 remitida por la Secretar\u00eda General de la Corte el 6 de noviembre de 2018. As\u00ed \u00a0 mismo, se recibi\u00f3 respuesta por parte de la C\u00e1mara de Representantes, la cual \u00a0 remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. En el caso del Senado de la Rep\u00fablica, el \u00a0 env\u00edo fue parcial, pues si bien se adjunt\u00f3 la certificaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite, no \u00a0 fueron identificadas y acompa\u00f1adas las gacetas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, la Sala Plena adopt\u00f3 el Auto 742 del 14 de noviembre de 2018, en el \u00a0 cual se abstuvo de decidir sobre el asunto de la referencia, hasta tanto no \u00a0 fuese recibida la totalidad del material probatorio. Como resultado de este \u00a0 prove\u00eddo, a trav\u00e9s de oficios del 19 y el 23 de noviembre de 2018, el Secretario \u00a0 General del Senado remiti\u00f3, en medio magn\u00e9tico, las gacetas requeridas por la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 recopilada la informaci\u00f3n mencionada, la Corte evidenci\u00f3 en el Auto 797 del 5 de \u00a0 diciembre de 2018 la existencia de un vicio de procedimiento subsanable dentro \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo de las objeciones gubernamentales, consistente en la \u00a0 omisi\u00f3n del requisito de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del informe respectivo por \u00a0 parte de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 \u00a0 devolver a esa corporaci\u00f3n el expediente legislativo, con el fin de que \u00a0 subsanara el vicio mencionado dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y con la advertencia de que el plazo \u00a0 se contabilizar\u00eda durante las sesiones ordinarias del Congreso. De la misma \u00a0 manera, se se\u00f1al\u00f3 que una vez el vicio fuese subsanado, el presidente del \u00a0 Congreso deb\u00eda remitir el expediente a la Corte, con el prop\u00f3sito de decidir \u00a0 sobre las objeciones de inconstitucionalidad propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto por la Corte y mediante comunicaci\u00f3n del 1 de abril \u00a0 de 2019, el Secretario General del Senado expres\u00f3 que el vicio hab\u00eda sido \u00a0 subsanado, para lo cual remiti\u00f3 el expediente legislativo. Con todo, revisada la \u00a0 documentaci\u00f3n respectiva, se encontr\u00f3 que no fueron aportadas las gacetas del \u00a0 Congreso que dieran cuenta del tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del Auto 192 del 10 de abril de 2019, la Sala Plena se abstuvo de decidir hasta \u00a0 tanto fuesen enviadas dichas gacetas. Adicionalmente, solicit\u00f3 al Secretario \u00a0 General del Senado que profiriera certificaci\u00f3n sobre el qu\u00f3rum deliberatorio y \u00a0 decisorio, as\u00ed como las mayor\u00edas con las que cont\u00f3 la aprobaci\u00f3n del informe de \u00a0 objeciones gubernamentales, verificado en la sesi\u00f3n plenaria del 27 de marzo de \u00a0 2019, en la cual tuvo lugar la votaci\u00f3n nominal ordenada por la Corte. Ante la \u00a0 falta de respuesta por parte del Senado de la Rep\u00fablica, dicha solicitud fue \u00a0 nuevamente requerida mediante Auto del 17 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 escrito radicado en la Corte el 1 de agosto de 2019, el Secretario General del \u00a0 Senado remiti\u00f3 las gacetas correspondientes, las cuales ser\u00e1n analizadas en \u00a0 apartado posterior de esta sentencia. Por ende, mediante Auto del 13 de agosto \u00a0 de 2019, y habi\u00e9ndose comprobado que obraban en el expediente las pruebas \u00a0 necesarias para decidir, se orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite del asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto \u00a0 de la objeci\u00f3n por desconocimiento de las competencias de las entidades \u00a0 territoriales y del Gobierno nacional, derivada de la supuesta modificaci\u00f3n de \u00a0 la estructura de la administraci\u00f3n nacional, el Ministerio P\u00fablico considera que \u00a0 tal modificaci\u00f3n no tiene lugar, porque las universidades estatales son \u00f3rganos \u00a0 aut\u00f3nomos e independientes, conforme lo estipula el art\u00edculo 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. De esta forma, es err\u00f3neo adscribirlos a la administraci\u00f3n, bien \u00a0 sea esta de car\u00e1cter central o descentralizado. Para sustentar este aserto, pone \u00a0 de presente las consideraciones efectuadas por la Corte en la Sentencia C-1019 \u00a0 de 2012. Refuerza esta argumentaci\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0 489 de 1998 y el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, normas que coinciden en \u00a0 identificar a las universidades p\u00fablicas como entes aut\u00f3nomos y sujetos a un \u00a0 r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 esta comprobaci\u00f3n, el Procurador General sostiene que no es posible considerar \u00a0 que se est\u00e9 ante una afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, \u00a0 ni tampoco ante una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, \u00a0 puesto que la Universidad de La Guajira es un \u00f3rgano independiente, que no forma \u00a0 parte de la Rama Ejecutiva, como tampoco del Departamento de La Guajira. En ese \u00a0 sentido, la adscripci\u00f3n que hace el art\u00edculo 1 del proyecto de ley es una \u00a0 expresi\u00f3n de la competencia del Legislador ordinario, sin que se requiera aval \u00a0 gubernamental, as\u00ed como tampoco desconoce las competencias que la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 conclusi\u00f3n opera incluso respecto de la vinculaci\u00f3n que se hace al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, pues esa previsi\u00f3n no hace nada distinto que reiterar lo \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, norma que tambi\u00e9n vincula a las \u00a0 entidades territoriales con el Ministerio de Educaci\u00f3n, sin que la misma \u00a0 implique su adscripci\u00f3n a la Rama Ejecutiva. Esto conforme lo explicado por la \u00a0 Corte en la sentencia antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto \u00a0 a la objeci\u00f3n fundada en la presunta infracci\u00f3n de la reserva de iniciativa \u00a0 gubernamental para la inclusi\u00f3n de partidas en el Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Vista Fiscal afirma que no tiene lugar, puesto que la norma analizada \u00a0 es apenas una autorizaci\u00f3n de gasto p\u00fablico, m\u00e1s no un componente de la ley de \u00a0 apropiaciones. Por ende, el precepto es una autorizaci\u00f3n de gasto p\u00fablico, que \u00a0 operar\u00e1 como t\u00edtulo jur\u00eddico para la inclusi\u00f3n de la partida correspondiente en \u00a0 el proyecto de ley de presupuesto que formule el Gobierno ante el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar esta premisa, el Procurador General se apoya en la jurisprudencia de \u00a0 la Corte, que en su criterio lleva a concluir que si bien existe reserva de \u00a0 iniciativa gubernamental a la inclusi\u00f3n de gastos en el presupuesto general, \u00abello no se traduce en una limitaci\u00f3n a la iniciativa del \u00a0 Congreso respecto de todas las leyes que puedan llegar a representar un gasto, \u00a0 pues el requisito constitucional de la iniciativa legislativa gubernamental es \u00a0 aplicable \u00fanicamente al proceso de creaci\u00f3n de la ley de apropiaciones\u00bb[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00faltimo, en lo relativo a la objeci\u00f3n por la presunta vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad, el Ministerio P\u00fablico comparti\u00f3 el argumento planteado tanto en el \u00a0 informe de objeciones como en la misma exposici\u00f3n de motivos, en el sentido de \u00a0 que el proyecto de ley, lejos que constituir un tratamiento discriminatorio \u00a0 contra otras universidades p\u00fablicas, en realidad se dirige a conformar una \u00a0 acci\u00f3n afirmativa a favor de una comunidad con profundas necesidades, como los \u00a0 integrantes de la etnia Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 destaca que el Departamento de La Guajira se encuentra en evidentes dificultades \u00a0 econ\u00f3micas, lo cual exige del apoyo del presupuesto nacional. As\u00ed mismo, el \u00a0 desarrollo de la regi\u00f3n exige la formaci\u00f3n de profesionales en diversas \u00e1reas, \u00a0 para lo cual tiene todo sentido un apoyo particular y espec\u00edfico a la educaci\u00f3n \u00a0 universitaria p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 167, inciso 4 y 241, numeral 8 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente \u00a0 sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno nacional e \u00a0 insistidas por las c\u00e1maras legislativas, como sucede en el presente caso y de \u00a0 acuerdo con el tr\u00e1mite legislativo que se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales y su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 Mediante oficio del 29 de enero de 2018[4], recibido el 14 de febrero del mismo a\u00f1o, el \u00a0 Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes envi\u00f3 al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n el Proyecto de Ley 058 de 2016 C\u00e1mara \u2013 128 de 2017 \u00a0 Senado, \u00abpor el cual se transforma la Universidad de La \u00a0 Guajira en ente aut\u00f3nomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sin \u00a0 sanci\u00f3n presidencial y a trav\u00e9s de documento radicado el 22 de febrero de 2018[5], esto es, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 previsto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 junto con los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y Educaci\u00f3n, al igual que \u00a0 la directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, devolvi\u00f3 el \u00a0 proyecto de ley al Congreso con objeciones gubernamentales, tanto de \u00a0 inconstitucionalidad como de inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara de Representantes design\u00f3 a los congresistas Alfredo \u00a0 Deluque Zuleta, Antenor Dur\u00e1n Carrillo y \u00c1lvaro Gustavo Rosado para que \u00a0 integraran la comisi\u00f3n accidental y elaboraran el informe de respuesta a las \u00a0 objeciones gubernamentales. Id\u00e9ntica funci\u00f3n fue encomendada por el Presidente \u00a0 del Senado al congresista Juan Samy Merheg Mar\u00fan. En consecuencia, los \u00a0 mencionados representantes y senador pusieron a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras \u00a0 legislativas el informe en el que rechazan la mayor\u00eda de las objeciones \u00a0 propuestas y, en su lugar, insisten en la sanci\u00f3n presidencial del proyecto de \u00a0 ley. Esto con excepci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la iniciativa, respecto del cual el \u00a0 informe propuso aceptar las objeciones y, en consecuencia, retirar del proyecto \u00a0 dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En lo \u00a0 que respecta a la C\u00e1mara de Representantes, el informe de objeciones fue \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso n.\u00ba 64 del 23 de febrero de 2018[6]. As\u00ed mismo, el informe de la \u00a0 comisi\u00f3n accidental fue publicado en la Gaceta del Congreso n.\u00ba 395 del 8 \u00a0 de junio de 2018[7]. La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de \u00a0 objeciones fue anunciada en la sesi\u00f3n plenaria del 12 de junio de 2018, \u00a0 cuya Acta n.\u00ba 292 est\u00e1 contenida en la Gaceta del Congreso n.\u00ba\u00a0 700 del 14 \u00a0 de septiembre de 2018[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe \u00a0 de objeciones fue discutido y aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes del 13 de junio de 2018, cuya Acta n.\u00ba 293 fue publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso n.\u00ba 737 del 20 de septiembre de 2018. Verificada esa acta, \u00a0 la Sala encuentra que el informe fue votado de manera nominal y p\u00fablica. En ese \u00a0 sentido, en la plenaria intervinieron los Representantes que integraron la \u00a0 comisi\u00f3n accidental y, a continuaci\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 Respecto del tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, el informe preparado por la \u00a0 comisi\u00f3n accidental fue publicado en la Gaceta del Congreso n.\u00ba 434 del 18 de \u00a0 junio de 2018[10]. A su turno, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0 informe mencionado fueron anunciadas en la sesi\u00f3n plenaria del 18 de junio de \u00a0 2018, cuya Acta n.\u00ba 69 fue publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00ba 962 del 9 de \u00a0 noviembre de 2018[11]. De la misma manera, terminada la plenaria \u00a0 se expres\u00f3 que \u00abla Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el pr\u00f3ximo \u00a0 mi\u00e9rcoles 19 de junio de 2018, a las 9:00 a.m.\u00bb[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 aprobaci\u00f3n del informe de objeciones tuvo lugar en la sesi\u00f3n plenaria del 19 de \u00a0 junio de 2018, documentada en el Acta n.\u00ba 70 y publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso n.\u00ba 963 del 9 de noviembre de 2018. En la Gaceta se observa que, luego \u00a0 de la \u00fanica intervenci\u00f3n del senador integrante de la comisi\u00f3n accidental, se \u00a0 procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n del informe, la cual fue de naturaleza ordinaria[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Como \u00a0 se explic\u00f3 en los antecedentes de este fallo, mediante Auto 797 del 5 de \u00a0 diciembre de 2018, la Sala advirti\u00f3 la existencia de un vicio subsanable en el \u00a0 tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del informe de objeciones en la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. Con base en la informaci\u00f3n suministrada a la Corte, se encuentra \u00a0 que, en virtud del tr\u00e1mite dirigido a subsanar el vicio detectado, el anuncio de \u00a0 la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia fue nuevamente realizado en la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria del 26 de marzo de 2019, seg\u00fan da cuenta el Acta n.\u00ba 43 de la misma \u00a0 fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00ba 583 del 21 de junio de 2019[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar la \u00a0 sesi\u00f3n, la misma fue levantada por la presidencia, convoc\u00e1ndose \u00abpara el mi\u00e9rcoles 27 de marzo de 2019, a las 3:00 p.m.\u00bb[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, la votaci\u00f3n en la plenaria del Senado fue nuevamente realizada, esta vez \u00a0 de forma nominal y p\u00fablica y durante la sesi\u00f3n del 27 de marzo de 2019, \u00a0 documentada en el Acta n.\u00ba 44 de la misma fecha, la cual fue publicada en la \u00a0 Gaceta 584 del 21 de junio de 2019[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 A \u00a0 partir del an\u00e1lisis del procedimiento Legislativo, la Corte advierte que se \u00a0 cumplieron con los presupuestos constitucionales que exigen la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 el escrito de objeciones formulado por el Gobierno nacional fue presentado \u00a0 dentro de los seis d\u00edas de que trata el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n para la \u00a0 devoluci\u00f3n de los proyectos que no consten de m\u00e1s de veinte art\u00edculos, plazo que \u00a0 la jurisprudencia constitucional estipula que debe contabilizarse en d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Del \u00a0 mismo modo, el informe de objeciones fue publicado oportunamente, esto es, antes \u00a0 de su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en las plenarias de C\u00e1mara y Senado, conforme se \u00a0 evidencia en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de publicaci\u00f3n del informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plenaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de junio de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de junio de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de junio de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de marzo de 2019 (subsanaci\u00f3n del tr\u00e1mite). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta a los anuncios, la Corte advierte que los mismos fueron realizados en \u00a0 la sesi\u00f3n inmediatamente anterior a las plenarias correspondientes y para una \u00a0 fecha determinada, en la que efectivamente se aprob\u00f3 el informe de objeciones. \u00a0 Esto en lo que tiene que ver con el procedimiento original y con el tr\u00e1mite para \u00a0 subsanar en el Senado de la Rep\u00fablica. De esta manera se dio cabal cumplimiento \u00a0 a lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Ahora \u00a0 bien, frente a las exigencias constitucionales sobre qu\u00f3rum, mayor\u00edas y \u00a0 votaci\u00f3n, la Sala evidencia que estos requisitos fueron debidamente cumplidos en \u00a0 el caso de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed, al momento de la \u00a0 votaci\u00f3n exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio, merced de la comprobaci\u00f3n del voto de 86 \u00a0 representantes, de los cuales 84 estuvieron de acuerdo con el informe de \u00a0 objeciones. Por ende, el informe fue aprobado integr\u00e1ndose el mencionado qu\u00f3rum \u00a0 y bajo la regla general y prevalente de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, prevista en \u00a0 el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n, norma que dispone que el voto de los \u00a0 miembros de las corporaciones p\u00fablicas \u00abser\u00e1 nominal y \u00a0 p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 caso de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, de la lectura del acta de \u00a0 plenaria se evidencia que al momento de la votaci\u00f3n exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio, \u00a0 integrado por 67 senadores. De la misma manera, el informe de objeciones fue \u00a0 votado de manera nominal por los mismos 67 congresistas, que constituyen mayor\u00eda \u00a0 absoluta, cumpli\u00e9ndose con ello el requerimiento constitucional de que trata el \u00a0 art\u00edculo 167 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 misma manera, se encuentra que las votaciones mencionadas estuvieron precedidas \u00a0 del anuncio previo de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de objeciones \u00a0 gubernamentales, el cual fue realizado en la sesi\u00f3n anterior a aquella en la que \u00a0 se verific\u00f3 dicha votaci\u00f3n. As\u00ed mismo, el anuncio previo se realiz\u00f3 para una \u00a0 fecha determinable y con identificaci\u00f3n suficiente acerca del informe objeto del \u00a0 mismo. Por ende, se cumpli\u00f3 con la condici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 160 \u00a0 superior y conforme con el est\u00e1ndar que para el efecto prev\u00e9 la jurisprudencia \u00a0 constitucional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 Con \u00a0 base en las consideraciones expuestas, la Corte concluye que el Gobierno formul\u00f3 \u00a0 objeciones por inconstitucionalidad bajo el cumplimiento de los requisitos \u00a0 previstos en la Carta Pol\u00edtica, en particular el de oportunidad de que trata el \u00a0 art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n. De la misma manera, las c\u00e1maras aprobaron el \u00a0 informe de objeciones que insisti\u00f3 en la sanci\u00f3n presidencial del proyecto de \u00a0 ley, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la iniciativa. Dicho tr\u00e1mite, a su turno, \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos de publicidad, anuncio previo, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 que plantean las normas constitucionales y org\u00e1nicas para ese tipo de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala evidencia que el Congreso insisti\u00f3 en la sanci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 4. Por ende, al tratarse de \u00a0 objeciones por inconstitucionalidad, corresponde a la Sala decidir sobre el \u00a0 asunto y respecto de los dem\u00e1s art\u00edculos objetados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De \u00a0 acuerdo con el texto de las objeciones gubernamentales formuladas y el informe \u00a0 de insistencia aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, le corresponde a la \u00a0 Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfLos \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 del proyecto de ley de la referencia, en cuanto expresan la \u00a0 decisi\u00f3n del Legislador de transformar la Universidad de La Guajira \u2013ente \u00a0 aut\u00f3nomo del orden departamental, creado por un decreto expedido por el \u00a0 Gobernador, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental\u2013 en un ente \u00a0 aut\u00f3nomo del orden nacional, vulneran el principio de autonom\u00eda territorial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) \u00bfEl \u00a0 art\u00edculo 3 del Proyecto de Ley 058 de 2016 C\u00e1mara \u2013 128 de 2017 Senado, en la \u00a0 medida en que dispone que el Gobierno incluya en el Presupuesto Nacional \u00a0 partidas concretas y espec\u00edficas para el funcionamiento y dotaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad de La Guajira, desconoce la reserva de iniciativa gubernamental en \u00a0 materia presupuestal, as\u00ed como los l\u00edmites del Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 decretar gasto p\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfEl \u00a0 proyecto de ley vulnera el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s instituciones \u00a0 p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior, al asignar recursos p\u00fablicos de manera \u00a0 particular y concreta a la Universidad de La Guajira? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para \u00a0 resolver estas preguntas, la Sala Plena analizar\u00e1 cada asunto en el orden \u00a0 propuesto. Con esta finalidad, en primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 constitucional que desarrolla el contenido y el alcance del principio de la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, al tiempo que se referir\u00e1 al ejercicio \u00a0 de la competencia para modificar la naturaleza jur\u00eddica de instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior del orden territorial. En segundo lugar, analizar\u00e1 el \u00a0 precedente sobre la facultad del Congreso para decretar gasto p\u00fablico y la \u00a0 reserva de iniciativa gubernamental en materia presupuestal. Por \u00faltimo, y solo \u00a0 en caso de que las objeciones dirigidas contra los art\u00edculos 1, 2 y 3 del \u00a0 Proyecto de Ley 058 de 2016 C\u00e1mara \u2013 128 de 2017 Senado no prosperen, la Corte \u00a0 atender\u00e1 el tercer problema jur\u00eddico con fundamento en la jurisprudencia \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Contenido y alcance de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Ejercicio de \u00a0 la competencia para modificar la naturaleza jur\u00eddica de instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior del orden territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En \u00a0 virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n, Colombia es \u00a0 un Estado unitario que garantiza la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses. Este dise\u00f1o \u00a0 constitucional implica la necesidad de armonizar de manera permanente los \u00a0 principios de unidad y de autonom\u00eda territorial. De acuerdo con la estructura de \u00a0 la organizaci\u00f3n territorial establecida por la Carta, la conciliaci\u00f3n de los \u00a0 principios anotados corresponde al Legislador[19], mediante la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales y la determinaci\u00f3n de un sistema \u00a0 de \u00ablimitaciones rec\u00edprocas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 En \u00a0 efecto, en los t\u00e9rminos de la Corte[20], la autonom\u00eda se encuentra limitada por el \u00a0 principio de centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, el cual se traduce, entre otros elementos, \u00a0 en (i) la subordinaci\u00f3n del ejercicio de las competencias territoriales a la ley[21], (ii) la asignaci\u00f3n de competencias a la \u00a0 Naci\u00f3n para la definici\u00f3n de pol\u00edticas que tengan aplicaci\u00f3n en todo el \u00a0 territorio nacional, (iii) la posibilidad de intervenciones excepcionales en \u00a0 asuntos que ordinariamente son del resorte de las entidades territoriales \u00a0 \u2013cuando las circunstancias as\u00ed lo ameritan o exista un inter\u00e9s nacional de \u00a0 relevancia superior\u2013[22], y (iv) en una administraci\u00f3n de justicia \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00absi \u00a0 bien la autonom\u00eda territorial puede estar regulada en cierto margen por la ley, \u00a0 que podr\u00e1 establecer las condiciones b\u00e1sicas de la misma, en aras de \u00a0 salvaguardar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, la Constituci\u00f3n \u00a0 garantiza que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda ser\u00e1 siempre respetado\u00bb[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 En \u00a0 relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 concluido que aquel representa un rango variable, que se expresa en l\u00edmites \u00a0 m\u00ednimos y m\u00e1ximos fijados por la Constituci\u00f3n. Mientras el l\u00edmite m\u00ednimo est\u00e1 \u00a0 dado por n\u00facleo esencial reconocido en el texto superior, el quebrantamiento del \u00a0 l\u00edmite m\u00e1ximo \u00abrompe los principios de \u00a0 organizaci\u00f3n del Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de \u00a0 aquella unidad a la cual pertenecen las entidades territoriales\u00bb[27]. En este sentido, corresponde al Legislador fijar los alcances de la \u00a0 autonom\u00eda territorial, dentro de los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos que se\u00f1ala la \u00a0 Constituci\u00f3n, los cuales no podr\u00e1 sobrepasar[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Plena ha advertido que la \u00a0 preservaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial es indispensable \u00a0 para el mantenimiento de la identidad de la Constituci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 ese principio es, al mismo tiempo, una expresi\u00f3n de otros dos principios \u00a0 constitucionales[29]: primero, \u00a0 la definici\u00f3n del municipio como la entidad fundamental de la organizaci\u00f3n \u00a0 territorial (art\u00edculo 311), la cual, a su vez, desarrolla el principio \u00a0 democr\u00e1tico, \u00abya que lo que se busca es la \u00a0 mayor cercan\u00eda de las autoridades a los ciudadanos\u00bb[30]; y segundo, el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos \u00a0 niveles territoriales conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad (art\u00edculo 288)[31]. Desde esta \u00faltima \u00a0 perspectiva, ha sostenido la jurisprudencia[32], la precisi\u00f3n de los m\u00e1rgenes de acci\u00f3n de los distintos niveles de \u00a0 organizaci\u00f3n territorial no implica, per se, la separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n en \u00a0 el ejercicio de todas y cada una de las competencias asignadas, pues tal \u00a0 ejercicio est\u00e1 sujeto a la coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad entre la \u00a0 Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, la autonom\u00eda territorial es un derecho y una garant\u00eda constitucional que \u00a0 se expresa en la titularidad de poderes jur\u00eddicos, competencias y atribuciones \u00a0 que les pertenecen a las entidades territoriales, \u00aby que no devienen propiamente \u00a0 del traslado que se les haga de otros \u00f3rganos estatales, para gestionar sus \u00a0 propios asuntos e intereses\u00bb[33]. En consecuencia, aunque la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce la existencia de un ordenamiento superior, igualmente releva la \u00a0 competencia de dichas entidades para actuar dentro del espacio de autonom\u00eda que \u00a0 la propia Carta les confiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 \u00a0 Ahora bien, la jurisprudencia ha insistido en que la autonom\u00eda territorial se \u00a0 expresa de manera medular en los derechos de las entidades territoriales a \u00a0 gestionar sus asuntos propios y a actuar a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de gobierno \u00a0 para la administraci\u00f3n de las materias de inter\u00e9s regional o local[34]. En consecuencia, para la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, el \u00a0 Legislador no puede establecer normas que socaven la capacidad de las unidades \u00a0 territoriales para determinar su administraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento o \u00a0 menguar el poder de decisi\u00f3n o las competencias asignadas a las autoridades \u00a0 locales. Al respecto, en la Sentencia C-149 de 2010, la Corte explic\u00f3 que tales \u00a0 derechos, contenidos de manera expresa en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 forman parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, el cual, como ya se dijo, es \u00a0 indisponible por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, en palabras de la Corte, la \u00a0 autonom\u00eda \u00abact\u00faa como un principio \u00a0 jur\u00eddico en materia de organizaci\u00f3n competencial, lo que significa que se debe \u00a0 realizar en la mayor medida posible, es decir como mandato de optimizaci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta la importancia de los bienes jur\u00eddicos que justifiquen su \u00a0 limitaci\u00f3n en cada caso concreto\u00bb[35]. De tal modo, \u00a0 lo que le est\u00e1 vedado al Congreso es sujetar por completo a las entidades que \u00a0 gozan de autonom\u00eda, a los imperativos y determinaciones adoptados desde el \u00a0 centro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 En \u00a0 suma, el dise\u00f1o constitucional de la organizaci\u00f3n territorial del Estado demanda \u00a0 la armonizaci\u00f3n permanente de los principios de unidad y de autonom\u00eda \u00a0 territorial. Esta armonizaci\u00f3n se consigue mediante la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales y la determinaci\u00f3n \u00a0 legal de los l\u00edmites de cada principio. En relaci\u00f3n con el principio unitario, \u00a0 la jurisprudencia ha sostenido que el mismo se encuentra limitado por el \u00abn\u00facleo \u00a0 esencial\u00bb o contenido m\u00ednimo de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el \u00a0 cual es irreductible e indisponible por el Legislador. De acuerdo con lo \u00a0 sostenido por la Corte, algunos elementos centrales de dicho n\u00facleo son los \u00a0 derechos de aquellas a gestionar sus asuntos propios y de actuar a trav\u00e9s de sus \u00a0 \u00f3rganos de gobierno para el ejercicio de las competencias asignadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En \u00a0 l\u00ednea con lo anterior, y como reconocimiento a la garant\u00eda constitucional de la \u00a0 autonom\u00eda territorial, el art\u00edculo 58 de la Ley 30 de 1993, \u00abPor la cual se \u00a0 organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u00bb, dispone que la creaci\u00f3n \u00a0 de universidades estatales u oficiales y dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior del orden nacional corresponde al Congreso, del orden departamental a \u00a0 las asambleas departamentales, y del orden distrital y municipal a los concejos \u00a0 distritales o municipales, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 raz\u00f3n, el art\u00edculo 86 ejusdem[36], que regula el financiamiento a la \u00a0 oferta de educaci\u00f3n superior, advierte que los presupuestos de las universidades \u00a0 nacionales, departamentales y municipales estar\u00e1n constituidos por aportes del \u00a0 presupuesto nacional para funcionamiento e inversi\u00f3n, por los aportes de las \u00a0 entidades territoriales \u2013si se trata de universidades del orden departamental, \u00a0 distrital o municipal\u2013 y por los recursos y rentas propias de cada instituci\u00f3n. \u00a0 Al tenor del inciso 2 de esta norma, las universidades estatales \u00abrecibir\u00e1n \u00a0 anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades \u00a0 territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, \u00a0 tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de \u00a0 1993\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0 sentido, el art\u00edculo 87 de la Ley precisa que a partir del 29 de diciembre de \u00a0 1998, el Gobierno \u00abincrementar\u00e1 sus aportes para las universidades estatales u \u00a0 oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto \u00a0 Interno Bruto\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 para el financiamiento a la demanda, la Ley 30 de 1992 impone a la Naci\u00f3n, a las \u00a0 entidades territoriales y a las propias instituciones de educaci\u00f3n superior el \u00a0 deber de establecer ayudas y cr\u00e9ditos a favor de los estudiantes[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 Ahora bien, en la Sentencia C-051 de 2018, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 alcance de las normas indicadas, en especial del mencionado art\u00edculo 58 de la \u00a0 Ley 30 de 1992, que asigna a las asambleas departamentales la competencia de \u00a0 crear instituciones de educaci\u00f3n superior. Si bien los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de ese fallo difieren de los que conciernen a la Corte en esta \u00a0 oportunidad, lo dicho por la Corte en esa providencia ofrece elementos de juicio \u00a0 que resultan relevantes para la decisi\u00f3n que le corresponde tomar en el asunto \u00a0 de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 en la sentencia citada, la Sala Plena decidi\u00f3 las objeciones de \u00a0 inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno nacional contra el Proyecto de \u00a0 Ley 122 de 2016 Senado \u2013 211 de 2016 C\u00e1mara, \u00abpor medio del cual se establece la \u00a0 naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Fundaci\u00f3n Universitaria Internacional del \u00a0 Tr\u00f3pico Americano\u00bb[38]. De acuerdo con los antecedentes de la \u00a0 iniciativa, el objeto del proyecto de ley consist\u00eda en transformar la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior denominada Fundaci\u00f3n \u00a0 Universitaria Internacional del Tr\u00f3pico Americano, la cual, contrariando lo \u00a0 dispuesto en la Ley 30 de 1992 \u2013que no autoriza la creaci\u00f3n de universidades con \u00a0 patrimonio mixto\u2013, constituy\u00f3 su patrimonio con recursos del Departamento de \u00a0 Casanare (96%) y privados (4%). En este sentido, el proyecto de ley dispuso la \u00a0 mutaci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica de esa universidad, de privada a p\u00fablica, para \u00a0 lo cual, a iniciativa del Gobernador, autoriz\u00f3 a la Asamblea del Departamento de \u00a0 Casanare a aprobar su oficializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 an\u00e1lisis de las acusaciones formuladas por el Gobierno nacional, y para \u00a0 desestimar la primera de ellas \u2013falta de consonancia entre el t\u00edtulo del \u00a0 proyecto de ley y su contenido\u2013, la Corte resalt\u00f3 que la autorizaci\u00f3n indicada \u00a0 en precedencia se sustenta en lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Ley 30 de \u00a0 1992, pues \u00abpor raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n de competencias, las normas legales \u00a0 propuestas no llevan a cabo directamente la referida oficializaci\u00f3n, pues ello \u00a0 corresponde a la Asamblea Departamental. Sin embargo, las disposiciones legales \u00a0 en las que el Congreso insiste permiten esa oficializaci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 de forma indirecta sirven a los fines de clarificar su naturaleza y r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, cabe concluir que si bien el art\u00edculo citado se refiere a la \u00a0 competencia de las asambleas departamentales para crear instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior de ese orden, con fundamento en el mismo precepto, y a juicio \u00a0 de este Tribunal, dichos \u00f3rganos colegiados tambi\u00e9n tienen la competencia para \u00a0 modificar la naturaleza jur\u00eddica de las mencionadas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, \u00a0 la afirmaci\u00f3n anterior se refuerza al constatar la advertencia de la Corte \u00a0 relativa a que, en aras de proteger los derechos de la comunidad educativa, por \u00a0 esa \u00fanica vez consent\u00eda la transformaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de una \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior departamental mediante una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0 Sala Plena advierte, con todo, que solo avala por esta \u00fanica ocasi\u00f3n la \u00a0 superaci\u00f3n de anormalidades como aquella a la que se ha hecho referencia, a \u00a0 trav\u00e9s de una Ley aprobada con ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior solo pueden ser (i) estatales u oficiales; (ii) privadas, o \u00a0 (iii) de econom\u00eda solidaria. Por consiguiente, desde el punto de vista de su \u00a0 origen, no es posible constituir una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de \u00a0 car\u00e1cter mixto, ya sea t\u00e9cnica profesional, instituci\u00f3n universitaria, escuela \u00a0 tecnol\u00f3gica o universidad[39]. As\u00ed mismo, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 58 \u00eddem, la creaci\u00f3n de universidades estatales u oficiales y \u00a0 dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior del Estado corresponde al Congreso \u00a0 Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los \u00a0 Concejos Municipales. Sin embargo, de conformidad con el art\u00edculo 23 citado, ni \u00a0 en el nivel nacional ni en el territorial es posible establecer una instituci\u00f3n \u00a0 de educaci\u00f3n superior de origen y patrimonio mixto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, resulta claro que Unitr\u00f3pico fue jur\u00eddicamente constituida y \u00a0 oficialmente reconocida al margen de las reglas espec\u00edficas contenidas en la Ley \u00a0 30 de 1992, como es admitido por la Comisi\u00f3n Accidental que prepar\u00f3 el informe \u00a0 sobre las objeciones. Con todo, la Sala es consciente de las implicaciones que \u00a0 en este momento tendr\u00eda resolver dicha anomal\u00eda mediante alternativas como la \u00a0 disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, en especial para la comunidad de estudiantes \u00a0 y trabajadores, quienes han cursado sus estudios y laborado en la Entidad, \u00a0 respectivamente, al amparo de la confianza leg\u00edtima en su reconocimiento oficial \u00a0 y en el otorgamiento de registro calificado a un n\u00famero importante de sus \u00a0 programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, estima que de forma excepcional y en atenci\u00f3n a las citadas \u00a0 circunstancias, la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n legal \u00a0 para llevar a cabo la oficializaci\u00f3n de la Entidad es compatible con los \u00a0 est\u00e1ndares constitucionales del derecho a la educaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n estatal \u00a0 de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (art. 67 de la C.P.), \u00a0 as\u00ed como la salvaguarda de las expectativas leg\u00edtimas creadas (art. 83 de la \u00a0 C.P.). Se subraya, sin embargo, que las inconsistencias en la creaci\u00f3n de \u00a0 instituciones no deben ser solucionadas, por regla general, mediante la \u00a0 expedici\u00f3n de leyes, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de entes encargados de asegurar \u00a0 un derecho y un servicio p\u00fablico que tiene funci\u00f3n social (art. 67, inc. 1, de \u00a0 la C.P.). Debe enfatizarse que esta materia y en especial la puesta en marcha de \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior se encuentran debidamente regladas en la Ley \u00a0 30 de 1992 y que los entes nacionales y del orden territorial deben proceder a \u00a0 su creaci\u00f3n con estricta observancia de los procedimientos y requisitos \u00a0 establecidos en ella y en las normas que la adicionen y modifiquen\u00bb \u00a0 (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 En \u00a0 s\u00edntesis, como reconocimiento a la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda \u00a0 territorial, el art\u00edculo 58 de la Ley 30 de 1993 dispone que la creaci\u00f3n de \u00a0 universidades estatales u oficiales y dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 del orden departamental corresponde a las asambleas departamentales. En una \u00a0 decisi\u00f3n reciente, la Corte interpret\u00f3 que la norma citada tambi\u00e9n es aplicable \u00a0 para modificar la naturaleza jur\u00eddica de las mencionas instituciones, de suerte \u00a0 que tambi\u00e9n es competencia de las asambleas departamentales aprobar esa \u00a0 mutaci\u00f3n. De acuerdo con este mismo precedente, para la creaci\u00f3n y \u00a0 transformaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior, el Congreso de la Rep\u00fablica y las entidades territoriales deben \u00a0 sujetarse a las reglas establecidas para el efecto en la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 del proyecto de ley vulneran la autonom\u00eda territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 del proyecto de ley disponen la transformaci\u00f3n de la Universidad \u00a0 de La Guajira, como ente aut\u00f3nomo de orden departamental, en ente aut\u00f3nomo de \u00a0 orden nacional. Por su parte, el art\u00edculo 1 de la iniciativa aclara que la \u00a0 Universidad fue creada mediante Decreto 523 de 1976, suscrito por el Gobernador \u00a0 de la \u00e9poca. A su turno, el art\u00edculo 2 precisa que como consecuencia de su \u00a0 transformaci\u00f3n en un ente aut\u00f3nomo del orden nacional, la Universidad se \u00a0 entender\u00e1 adscrita al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 2 del Acuerdo n.\u00ba 014 de 2011, \u00a0 expedido por el Consejo Superior, el cual contiene el Estatuto General de la \u00a0 Universidad de La Guajira, esa instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior es un ente \u00a0 aut\u00f3nomo de car\u00e1cter estatal de orden departamental. Seg\u00fan se lee en la norma \u00a0 mencionada, la Universidad fue creada el 12 de noviembre de 1976 por el Decreto \u00a0 523 del despacho del Gobernador, en cumplimiento de las ordenanzas 011 y 022 de \u00a0 1975, aprobadas por la Asamblea Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 indic\u00f3 en las consideraciones del ac\u00e1pite anterior, el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial goza de un \u00abn\u00facleo esencial\u00bb que es irreductible e indisponible por \u00a0 el Legislador. De acuerdo con lo sostenido por la Corte, de ese contenido m\u00ednimo \u00a0 forman parte los derechos de las entidades territoriales a gestionar sus \u00a0 intereses y a actuar a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos para el ejercicio de las \u00a0 competencias asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 287 superior). En \u00a0 lo que concierne al asunto objeto de estudio, la Ley 30 de 1992 asign\u00f3 a esas \u00a0 entidades, a trav\u00e9s de las asambleas departamentales, la competencia de crear y \u00a0 modificar la naturaleza jur\u00eddica de las instituciones de educaci\u00f3n superior del \u00a0 mismo orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0 de lo expuesto, la Sala Plena concluye que los art\u00edculos 1 y 2 del Proyecto de \u00a0 Ley 058 de 2016 C\u00e1mara \u2013 128 de 2017 Senado s\u00ed vulneran el principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial, pues de manera unilateral, esto es, sin contar con la \u00a0 aquiescencia y el aval de los \u00f3rganos de gobierno del Departamento de La \u00a0 Guajira, los cuales desde sus \u00e1mbitos de competencia crearon la Universidad y la \u00a0 definieron jur\u00eddicamente como un ente aut\u00f3nomo de orden departamental, \u00a0 transforman a ese centro educativo en un ente aut\u00f3nomo de orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0 afirm\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 3.2 de esta providencia, la precisi\u00f3n legal de los m\u00e1rgenes de acci\u00f3n de los distintos niveles de \u00a0 organizaci\u00f3n territorial no implica, per se, la separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de \u00a0 todas y cada una de las competencias asignadas, pues el ejercicio de las mismas \u00a0 est\u00e1 sujeto a los principios constitucionales de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad (art\u00edculo 288). En el presente caso, los principios anotados, \u00a0 espec\u00edficamente los dos primeros, demandaban que tanto la Naci\u00f3n, por intermedio \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013por tratarse de la nacionalizaci\u00f3n de una \u00a0 universidad del orden departamental\u2013, como el Departamento de La Guajira, a \u00a0 trav\u00e9s la Asamblea Departamental y del Gobernador \u2013autoridades que autorizaron y \u00a0 crearon la Universidad, respectivamente\u2013, actuaran de manera articulada, \u00a0 coherente, arm\u00f3nica y conjunta para la nacionalizaci\u00f3n de la Universidad de La \u00a0 Guajira[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en el expediente obra la comunicaci\u00f3n dirigida el 16 de julio de 2019 \u00a0 por el doctor Gilbert Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Sierra, Gobernador encargado de La Guajira[41], a la Corte Constitucional, \u00a0 en la que, como consecuencia de la falta de recursos que debe girar el \u00a0 Departamento a la Universidad, manifiesta que \u00abel departamento coadyuva la \u00a0 iniciativa parlamentaria para la nacionalizaci\u00f3n de la Universidad de La Guajira \u00a0 y su sostenimiento por parte del Gobierno nacional\u00bb. Para la Sala es claro que \u00a0 esta expresi\u00f3n de la voluntad de la Gobernaci\u00f3n no es oportuna, si se tiene en \u00a0 cuenta que el tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso ya culmin\u00f3, ni suple la falta \u00a0 de pronunciamiento de la Asamblea Departamental sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 dado que en ejercicio de las competencias concurrentes que existe en la materia, \u00a0 la nacionalizaci\u00f3n de una universidad del orden departamental exige la \u00a0 aprobaci\u00f3n de una ley que as\u00ed lo determine, a juicio de la Corte, esto no \u00a0 significa que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda obviar la voluntad de las \u00a0 autoridades locales en este \u00e1mbito. Para el caso sub examine, la \u00a0 conciliaci\u00f3n de esta distribuci\u00f3n de competencias se hubiese conseguido con la \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa y oportuna de la Asamblea Departamental y del Gobernador, \u00a0 a trav\u00e9s de medios formales, sobre su apoyo a la iniciativa parlamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, una ley que transforme la naturaleza jur\u00eddica de las universidades \u00a0 estatales del orden territorial no puede ser aprobada en desmedro de la \u00a0 autonom\u00eda de los departamentos y municipios o, lo que es lo mismo, sin su aval \u00a0 expreso y en franco desconocimiento de los principios constitucionales de \u00a0 coordinaci\u00f3n y concurrencia y de lo dispuesto para el efecto en la Ley 30 de \u00a0 1992. Para la Corte, una nacionalizaci\u00f3n as\u00ed tramitada supone sujetar a las entidades territoriales a la voluntad del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en un asunto que les ata\u00f1e directamente, como lo es el \u00a0 cambio de la naturaleza jur\u00eddica de una instituci\u00f3n creada por sus \u00f3rganos de \u00a0 gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De \u00a0 otro lado, la Sala considera necesario precisar que lo sostenido hasta aqu\u00ed no \u00a0 puede ser interpretado en el sentido de que la Universidad de La Guajira, o \u00a0 cualquier otra universidad estatal, forma parte de la estructura administrativa \u00a0 de la entidad territorial o de la estructura administrativa de la Rama \u00a0 Ejecutiva. En esta oportunidad, la Sala Plena reitera su jurisprudencia en \u00a0 relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de las universidades p\u00fablicas como entes aut\u00f3nomos, \u00a0 regulados por un r\u00e9gimen constitucional y legal especial, y su no pertenencia a \u00a0 la estructura de la Rama Ejecutiva del nivel central o descentralizado[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n considera que la condici\u00f3n singular en la que se encuentran \u00a0 las universidades estatales en el ordenamiento jur\u00eddico, descrita en el p\u00e1rrafo \u00a0 precedente, no es una raz\u00f3n suficiente para soslayar las competencias asignadas \u00a0 por el propio Legislador a las entidades territoriales para modificar la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de instituciones de educaci\u00f3n superior del orden territorial \u00a0 y, por tanto, vulnerar la autonom\u00eda de la que son titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Visto \u00a0 lo anterior, la Corte Constitucional estima que las objeciones gubernamentales \u00a0 presentadas contra los art\u00edculos 1 y 2 del proyecto de ley de la referencia son \u00a0 fundadas, por cuanto estos vulneran el principio de autonom\u00eda territorial. Esto, \u00a0 en la medida en que transforman de manera unilateral la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 la Universidad de La Guajira, sin el aval o aquiescencia de los \u00f3rganos de \u00a0 gobierno departamental que participaron en su creaci\u00f3n y definici\u00f3n como un ente \u00a0 aut\u00f3nomo del orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Facultad del Congreso de la Rep\u00fablica para decretar gasto p\u00fablico y reserva de \u00a0 iniciativa gubernamental en materia presupuestal[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Desde \u00a0 su jurisprudencia m\u00e1s temprana, la Corte Constitucional ha sostenido que, en \u00a0 virtud del principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica se encuentra facultado para decretar gasto p\u00fablico. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en la Sentencia C-490 de 1994[44], la Sala precis\u00f3 que es posible diferenciar \u00a0 entre las leyes que decretan gasto p\u00fablico y las que aprueban el Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n. En relaci\u00f3n con las primeras, determin\u00f3 que en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no existe una norma que proh\u00edba de manera general al \u00a0 Legislador presentar y tramitar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico, al \u00a0 tiempo que aclar\u00f3 que el l\u00edmite en el ejercicio de esta facultad se encuentra en \u00a0 la imposibilidad de imponer u ordenar al Gobierno nacional la incorporaci\u00f3n o \u00a0 traslado de determinada partida en la ley del presupuesto, pues el Ejecutivo \u00a0 tiene competencia exclusiva para elaborar el proyecto de ley respectivo \u00a0 (art\u00edculo 346 de la C.P.)[45]. En efecto, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]nalizadas en detalle las excepciones, ninguna de estas se traduce en \u00a0 prohibici\u00f3n general para que el Congreso pueda por su propia iniciativa dictar \u00a0 leyes que tengan la virtualidad de generar gasto p\u00fablico, lo cual, de otra \u00a0 parte, solo ser\u00e1 efectivo cuando y en la medida en que se incorpore la \u00a0 respectiva partida en la ley de presupuesto. No obstante, la Corte subraya que \u00a0 las leyes que decreten gasto p\u00fablico, no pueden por s\u00ed mismas ordenar traslados \u00a0 presupuestales para arbitrar los respectivos recursos. Tampoco, en concepto de \u00a0 esta Corte, sin que se hubiere incorporado la partida necesaria en la Ley de \u00a0 Presupuesto, se podr\u00eda pretender, en desarrollo del art\u00edculo 87 de la C.P., \u00a0 exigir el cumplimiento material de la ley aprobada por el Congreso que comporte \u00a0 gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 fuera de las materias indicadas, se impone el principio de libertad en punto a \u00a0 la iniciativa legislativa. Las excepciones si bien cubren diversas fuentes de \u00a0 gasto p\u00fablico, no agotan el universo de situaciones que pueden ser objeto de ley \u00a0 y que, de manera directa o indirecta, pueden eventualmente representar gasto \u00a0 p\u00fablico, desde luego si con posterioridad se incorpora la partida necesaria en \u00a0 la ley de apropiaciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, concluy\u00f3 que la Constituci\u00f3n reserva la iniciativa del Gobierno \u00a0 nacional a \u00ablas leyes a que se refieren los numerales 3, 7,9, 11 y 22 y los \u00a0 literales a), b) y e), del numeral 19 del art\u00edculo 150, as\u00ed como aquellas que \u00a0 ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas, \u00a0 las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o \u00a0 comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas \u00a0 nacionales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 Igualmente, en la Sentencia C-360 de 1996[46], este Tribunal afirm\u00f3 que las leyes que \u00a0 establecen la obligaci\u00f3n en cabeza del Gobierno de apropiar en el \u00a0 presupuesto nacional determinados recursos para la consecuci\u00f3n de un objetivo no \u00a0 constituyen, en realidad, un mandato para que los mismos sean incorporados a la \u00a0 ley del presupuesto. Bajo esta perspectiva, \u00abla expresi\u00f3n \u201capr\u00f3piese\u201d debe ser \u00a0 entendida en el \u00fanico sentido constitucionalmente leg\u00edtimo, como la habilitaci\u00f3n \u00a0 para que el Ejecutivo incluya el gasto en el respectivo proyecto de la ley de \u00a0 presupuesto\u00bb. En todo caso, la Sala Plena reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi este \u00a0 error de t\u00e9cnica legislativa fuera valorado como la voluntad un\u00edvoca del \u00a0 Congreso de ordenar, a trav\u00e9s de una ley, la inclusi\u00f3n perentoria de un gasto en \u00a0 la ley de apropiaciones, tendr\u00eda que ser declarado inexequible, pues como lo ha \u00a0 reiterado esta Corporaci\u00f3n, las competencias en materia de gasto p\u00fablico est\u00e1n \u00a0 distribuidas de manera tal que solo el Gobierno puede definir el contenido del \u00a0 proyecto de presupuesto que deber\u00e1 ser presentado al Congreso, sin perjuicio de \u00a0 que a su turno, el \u00f3rgano Ejecutivo deba sujetarse a las disposiciones \u00a0 constitucionales pertinentes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En \u00a0 esta misma l\u00ednea, en la Sentencia C-197 de 2001[47], la Corte hizo referencia a \u00a0 los art\u00edculos 150, 345 y 346, que desarrollan el principio de legalidad del \u00a0 gasto p\u00fablico, en virtud del cual \u00abcorresponde al Congreso, como \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado\u00bb. Con \u00a0 fundamento en lo sostenido en la Sentencia C-685 de 1996[48], la Sala puso de presente \u00a0 que de acuerdo con lo prescrito para el efecto en la Constituci\u00f3n de 1991, \u00abla \u00a0 legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las \u00a0 erogaciones no solo deben ser previamente decretadas por la ley (CP art. 346) \u00a0 sino que, adem\u00e1s, deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (CP art 345) \u00a0 para poder ser efectivamente realizadas\u00bb. En cuanto al primer momento, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0 que las leyes de contenido presupuestal, que no fueron tramitadas a iniciativa \u00a0 del Gobierno, no pueden tener mayor eficacia que la de constituir t\u00edtulos \u00a0 jur\u00eddicos, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta, para la \u00a0 posterior inclusi\u00f3n del gasto en la ley de presupuesto, tarea que es exclusiva \u00a0 del Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta jurisprudencia, encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00abasignar\u00e1\u00bb, \u00a0 empleada por la norma estudiada para referirse a unos recursos que deb\u00eda \u00a0 reconocer el Gobierno, s\u00ed impon\u00eda la obligaci\u00f3n de incluir la partida respectiva \u00a0 en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, mandato que resultaba contrario a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0 proyecto en ninguna otra parte de todo su articulado morigera el car\u00e1cter \u00a0 imperativo de la expresi\u00f3n asignar\u00e1, que permita deducir que la \u00a0 intenci\u00f3n del Legislador fue simplemente la de autorizar un gasto, por lo cual a \u00a0 pesar de que el Congreso, al responder a las objeciones presidenciales, insiste \u00a0 en que \u201cen manera alguna ha pretendido invadir la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 constitucionales y que sobre tales materias efectu\u00f3 la Ley org\u00e1nica\u201d, ni \u00a0 impartir un mandato imperativo al Gobierno, la Corte encuentra que el resultado \u00a0 final del trabajo Legislativo constituye una orden impartida al Gobierno \u00a0 nacional, que como tal contradice las normas superiores sobre competencias \u00a0 concurrentes en materia de gasto p\u00fablico, as\u00ed como el art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0 Org\u00e1nica del Presupuesto que dispone que los gastos autorizados \u00a0por leyes preexistentes, solo pueden ser incluidos en el Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n si existe disponibilidad de recursos y si corresponden a las \u00a0 prioridades del Gobierno Nacional expresadas en el Plan Nacional de Inversiones \u00a0 (negrilla del texto original)\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0 Posteriormente, en la Sentencia C-399 de 2003[49], la Sala Plena afirm\u00f3 que los proyectos de \u00a0 ley propuestos por el Congreso de la Rep\u00fablica que decreten gastos \u00absolamente \u00a0 constituyen el t\u00edtulo para que luego el Gobierno decida si incluye o no las \u00a0 apropiaciones respectivas en el proyecto de ley anual de presupuesto que se \u00a0 somete a consideraci\u00f3n del Congreso\u00bb. De este modo, advirti\u00f3 que lo que dichos \u00a0 proyectos no pueden es \u00abconsagrar un mandato para la inclusi\u00f3n de un gasto, es \u00a0 decir, establecer una orden de imperativo cumplimiento\u00bb. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u00a0 \u00abpor su parte, est\u00e1 vedado al Gobierno hacer gastos que no hayan sido decretados \u00a0 por el Congreso e incluidos previamente en una ley. En otras palabras, el \u00a0 Congreso tiene la facultad de decretar gastos p\u00fablicos, pero su incorporaci\u00f3n en \u00a0 el presupuesto queda sujeta a una suerte de voluntad del Gobierno, en la medida \u00a0 en que tiene la facultad de proponer o no su inclusi\u00f3n en la Ley\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 De \u00a0 similar manera, en la Sentencia C-985 de 2006[50], este Tribunal reiter\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 hasta aqu\u00ed rese\u00f1ada y concluy\u00f3 que el principio de legalidad del gasto p\u00fablico \u00a0 implica \u00abla existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los \u00a0 \u00f3rganos Legislativo y Ejecutivo, correspondi\u00e9ndole al primero la ordenaci\u00f3n del \u00a0 gasto propiamente dicha y al segundo la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de su \u00a0 incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u00bb. As\u00ed, insisti\u00f3 en que las \u00a0 determinaciones que adopte el Congreso de la Rep\u00fablica en la materia no pueden \u00a0 entenderse como una orden dirigida al Ejecutivo para que incluya una partida en \u00a0 la ley anual del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, la Sala precis\u00f3 que la concurrencia de competencias anotada implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[U]n \u00a0 mecanismo de balance y control rec\u00edproco entre el \u00f3rgano Legislativo y el \u00a0 Ejecutivo, pues mientras este no puede incorporar en el proyecto de ley de \u00a0 presupuesto partidas que no correspondan a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, \u00a0 o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el \u00a0 Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan \u00a0 Nacional de desarrollo; el Congreso no puede dar \u00f3rdenes al Ejecutivo para la \u00a0 inclusi\u00f3n en el presupuesto y posterior ejecuci\u00f3n de gastos pues a este le \u00a0 asiste una competencia privativa para la elaboraci\u00f3n del proyecto de ley anual \u00a0 de presupuesto, es decir la Constituci\u00f3n le reconoce una iniciativa legislativa \u00a0 exclusiva respecto del proyecto correspondiente a esta ley\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Corte tambi\u00e9n explic\u00f3 que \u00abla filosof\u00eda que subyace bajo el \u00a0 principio constitucional de la legalidad del gasto no es otra que la de permitir \u00a0 un medio de control pol\u00edtico del \u00f3rgano Legislativo sobre el Ejecutivo en \u00a0 materia presupuestal\u00bb. Lo anterior, en la medida en que con el ejercicio de la \u00a0 facultad de decretar gastos y de la competencia de aprobar la ley anual de \u00a0 presupuesto, \u00abel Congreso ejerce un poder de delimitaci\u00f3n de la actividad del \u00a0 Ejecutivo, que es de gran trascendencia dentro del contexto de los reg\u00edmenes \u00a0 democr\u00e1ticos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Del mismo modo que en las decisiones anteriores, en la Sentencia \u00a0 C-290 de 2009[51], \u00a0 la Corte reiter\u00f3 la regla jurisprudencial desarrollada por su Sala Plena, seg\u00fan \u00a0 la cual el Legislador s\u00ed tiene competencia para decretar o, en otras palabras, \u00a0 autorizar \u00a0gasto p\u00fablico, pero no para ordenar al Gobierno la incorporaci\u00f3n de las partidas \u00a0 respectivas en la ley anual del presupuesto. De este modo, \u00absiempre que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica haya incluido la autorizaci\u00f3n del gasto en una ley, el \u00a0 Gobierno tiene competencia para incorporar las partidas autorizadas en el \u00a0 proyecto de presupuesto, pero tambi\u00e9n puede abstenerse de hacerlo, pues le \u00a0 asiste un margen de decisi\u00f3n que le permite actuar en tal sentido\u00bb. Por tanto, \u00a0 dijo esta Corporaci\u00f3n, la asignaci\u00f3n presupuestal para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 gastos autorizados por la ley es eventual y, en consecuencia, una orden dirigida \u00a0 al Ejecutivo en esta materia est\u00e1 \u00abafectada por un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad derivado del desconocimiento del reparto de las \u00a0 competencias relativas al gasto p\u00fablico entre el Legislador y el Gobierno\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 \u00a0 Siguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial, en la Sentencia C-373 de 2010[52], la Sala insisti\u00f3 en la \u00a0 constitucionalidad de las leyes que autorizan gasto p\u00fablico. Para el efecto, \u00a0 precis\u00f3 que en estos casos, el trabajo de esta Corporaci\u00f3n \u00abconsiste en analizar \u00a0 si la respectiva norma consagra \u201cun mandato imperativo dirigido al Ejecutivo\u201d[53], caso en el cual es \u00a0 inexequible, \u201co si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a \u00a0 decretar un gasto p\u00fablico y, por lo tanto, a constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico \u00a0 suficiente para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente, en la ley \u00a0 de presupuesto\u201d[54], evento en el cual es perfectamente \u00a0 leg\u00edtima\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. M\u00e1s \u00a0 recientemente, en la Sentencia C-755 de 2014[55], la Corte nuevamente afirm\u00f3 que conforme al \u00a0 principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso puede decretar \u00a0 gasto p\u00fablico. Agreg\u00f3 que, de acuerdo con lo sostenido en las Sentencias C-409 \u00a0 de 1994, C-197 de 2001 y C-373 de 2010, el criterio \u00a0 determinante para establecer si el Congreso viol\u00f3 la regla de iniciativa \u00a0 gubernamental en materia de gasto p\u00fablico no es el car\u00e1cter imperativo \u00a0 del verbo rector de la norma. M\u00e1s all\u00e1 de esto, indic\u00f3 la Sala, \u00abse debe \u00a0 establecer si a partir del an\u00e1lisis integral de la ley surge de manera clara e \u00a0 inequ\u00edvoca que el Congreso est\u00e1 d\u00e1ndole una orden al Gobierno para apropiar \u00a0 recursos en la ley de presupuesto respectiva. Si ello es as\u00ed, la disposici\u00f3n \u00a0 analizada ser\u00e1 inconstitucional. De lo contrario, ha de entenderse que es \u00a0 ajustada a la Carta Pol\u00edtica\u00bb. Luego de llevar a cabo dicho an\u00e1lisis, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estim\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]s \u00a0 preciso concluir que la disposici\u00f3n objetada en el presente caso no tiene el \u00a0 alcance de constituir una orden para que el Gobierno Nacional incluya, a\u00f1o tras \u00a0 a\u00f1o, una partida en las leyes de apropiaciones para \u201ccontribuir al fomento, \u00a0 promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y financiaci\u00f3n del Carnaval de \u00a0 Riosucio\u201d mientras se lleve a cabo dicho carnaval. La utilizaci\u00f3n del verbo \u00a0 imperativo \u201cdeber\u00e1\u201d no tiene en s\u00ed misma dicho alcance. Nada en la disposici\u00f3n \u00a0 objetada indica que ese fuera el alcance que le quiso dar el Congreso. Por el \u00a0 contrario, como lo sostienen los informes de Senado y C\u00e1mara, y lo reitera en su \u00a0 concepto el Procurador, el art\u00edculo 3 del proyecto autoriza al Gobierno para \u00a0 efectuar las respectivas apropiaciones[56]. Esta posibilidad de que el Congreso \u00a0 autorice al Gobierno nacional para establecer las partidas respectivas en la ley \u00a0 de apropiaciones tambi\u00e9n ha sido avalada por esta Corporaci\u00f3n[57]. Por lo tanto, en el \u00a0 presente caso tambi\u00e9n habr\u00e1n de declararse infundadas las objeciones \u00a0 gubernamentales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9 En \u00a0 virtud de lo expuesto, en jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que la Constituci\u00f3n no exige que todas las leyes que decreten gasto \u00a0 sean de iniciativa gubernamental. Para el efecto, ha precisado que el texto \u00a0 superior prev\u00e9 la existencia de competencias concurrentes en la materia, entre \u00a0 los \u00f3rganos Legislativo y Ejecutivo, las cuales tienen lugar en dos momentos \u00a0 legislativos diferentes. As\u00ed, mientras el Legislativo puede aprobar leyes que \u00a0 autoricen gasto p\u00fablico, con fundamento en el principio de legalidad del mismo, \u00a0 al Gobierno le corresponde, posteriormente, decidir si en consonancia con esa \u00a0 autorizaci\u00f3n, incorpora la partida respectiva en la ley anual del presupuesto. \u00a0 En este contexto, la labor de la Corte consiste en determinar si la norma \u00a0 simplemente autoriza un gasto o si lo que hace realmente es ordenar una \u00a0 asignaci\u00f3n espec\u00edfica en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. En el primer \u00a0 evento, deber\u00e1 declarar la constitucionalidad de la medida, conforme al \u00a0 principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa; en el segundo, declarar su \u00a0 inexequibilidad, por violaci\u00f3n de la reserva de iniciativa gubernamental para \u00a0 elaborar el proyecto de ley del presupuesto (art\u00edculos 154 y 346 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 art\u00edculo 3 del proyecto de ley desborda los l\u00edmites de la competencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para la definici\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 De la \u00a0 lectura del art\u00edculo 3 del proyecto ley es posible diferenciar dos contenidos \u00a0 normativos. El primero dispone que el Gobierno incluir\u00e1 en el Presupuesto \u00a0 Nacional las partidas o apropiaciones necesarias para el funcionamiento y \u00a0 dotaci\u00f3n de la Universidad de La Guajira. El segundo prev\u00e9 que dichas partidas o \u00a0 apropiaciones \u00abno podr\u00e1n ser inferiores a las que en la actualidad le asigna la \u00a0 Naci\u00f3n a la Universidad, m\u00e1s un monto adicional de veinticuatro mil millones de \u00a0 pesos ($24.000.000.000) o su equivalente en salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 La \u00a0 Corte constata que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del proyecto de ley permite \u00a0 concluir que el primer contenido solo tiene sentido en el contexto de los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2, es decir, en el marco de la nacionalizaci\u00f3n de la Universidad \u00a0 de La Guajira. Esto es as\u00ed, porque, de hecho, de acuerdo con lo sostenido en \u00a0 p\u00e1ginas anteriores, la Ley 30 de 1992 ya contiene preceptos que establecen que \u00a0 las universidades estatales del orden departamental, como es el caso de la \u00a0 Universidad de La Guajira, recibir\u00e1n anualmente aportes del Presupuesto Nacional \u00a0 (art\u00edculos 86 y 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, en aplicaci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil, el cual \u00a0 implica elegir aquella interpretaci\u00f3n que dote de consecuencias jur\u00eddicas al \u00a0 ordenamiento, y desechar aquellas que tengan el resultado contrario[58], es claro que el primer \u00a0 contenido normativo del art\u00edculo 3 del proyecto de ley se refiere a las \u00a0 nuevas \u00a0partidas y apropiaciones que debe garantizar el Gobierno nacional a favor de \u00a0 la Universidad de La Guajira como resultado de la nacionalizaci\u00f3n prevista en \u00a0 los art\u00edculos 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, dado que, como ya se explic\u00f3, tales art\u00edculos vulneran el principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial, la inconstitucionalidad de los mismos, en tanto son la \u00a0 causa o el fundamento del primer contenido normativo del art\u00edculo 3, conduce a \u00a0 que la disposici\u00f3n jur\u00eddica en comento carezca de sentido, aplicabilidad y \u00a0 estructura l\u00f3gica. Por tanto, la Corte considera innecesario adelantar un \u00a0 estudio de fondo sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 En \u00a0 relaci\u00f3n con el segundo contenido, la Sala Plena estima que el mismo s\u00ed resulta \u00a0 contrario a las normas constitucionales que, en raz\u00f3n del reparto de \u00a0 competencias en materia presupuestal, establecen que al Legislador le est\u00e1 \u00a0 vedado ordenar al Gobierno realizar una asignaci\u00f3n espec\u00edfica en el Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Lo anterior, en la medida en que, de manera imperativa, \u00a0 exigen al Ejecutivo que (i) las partidas presupuestales apropiadas no sean \u00a0 inferiores a las actualmente reconocidas a la Universidad de La Guajira y, \u00a0 adem\u00e1s, (ii) adicione a su presupuesto la suma de $24.000 millones de pesos o su \u00a0 equivalente en salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 criterio de la Sala, estos mandatos desbordan la competencia constitucional del \u00a0 Congreso para decretar gasto p\u00fablico, por cuanto limitan de forma absoluta la \u00a0 capacidad del Gobierno para decidir las partidas presupuestales que deber\u00e1 \u00a0 incluir en proyecto de la ley anual del presupuesto. Es evidente que el segundo \u00a0 apartado normativo del art\u00edculo 3 no es una autorizaci\u00f3n de gasto, sino una \u00a0 orden particular y concreta, que anula la facultad del Gobierno antes anotada, \u00a0 toda vez que impone, por un lado, que la partida presupuestal \u00abno podr\u00e1 ser inferior\u00bb a los \u00a0 montos actualmente girados y, por otro, el monto de los recursos adicionales que \u00a0 deben ser apropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos \u00a0 mandatos no pueden ser v\u00e1lidamente interpretados como una previsi\u00f3n que permita \u00a0 al Gobierno definir y apropiar la partida presupuestal correspondiente, ya que \u00a0 tienen un car\u00e1cter espec\u00edfico y absoluto, lo cual demuestra que eliminan el \u00a0 margen de maniobra que la Carta Pol\u00edtica confiere al Ejecutivo sobre esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 En \u00a0 consecuencia, la Corte concluye que la objeci\u00f3n planteada resulta fundada, por \u00a0 lo que tambi\u00e9n corresponde declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 3 del \u00a0 proyecto de ley de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Dado \u00a0 que como resultado del an\u00e1lisis de esta objeci\u00f3n, la Sala encuentra que los \u00a0 art\u00edculos 1, 2 y 3 son inconstitucionales, se abstendr\u00e1 estudiar el tercer \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 La Corte se ocup\u00f3 de \u00a0 estudiar las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno \u00a0 nacional contra el Proyecto de Ley 058 de 2016 C\u00e1mara \u2013 128 de 2017 Senado, \u00abpor la \u00a0 cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente aut\u00f3nomo del orden \u00a0 nacional y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Luego de \u00a0 constatar que el tr\u00e1mite legislativo cumpli\u00f3 las reglas de procedimiento \u00a0 previstas para el efecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 dos \u00a0 problemas jur\u00eddicos: (i) el presunto desconocimiento del principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial por parte de los art\u00edculos 1 y 2 del proyecto de ley, que \u00a0 transforman la Universidad de La Guajira \u2013ente aut\u00f3nomo del orden departamental, \u00a0 creado por un decreto expedido por el Gobernador, previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0 Asamblea Departamental\u2013 en un ente aut\u00f3nomo del orden nacional; y (ii) la \u00a0 posible infracci\u00f3n de la reserva de iniciativa gubernamental en materia \u00a0 presupuestal y los l\u00edmites del Congreso de la Rep\u00fablica para decretar gasto \u00a0 p\u00fablico, en la medida en que el art\u00edculo 3 dispone que el Gobierno incluya en el \u00a0 Presupuesto Nacional partidas espec\u00edficas y concretas para el funcionamiento y \u00a0 dotaci\u00f3n de esa instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 En \u00a0 relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1 y 2 del proyecto, encontr\u00f3 que las objeciones gubernamentales presentadas son \u00a0 fundadas, por cuanto vulneran el principio de autonom\u00eda territorial. Lo \u00a0 anterior, en la medida en que transforman de manera unilateral la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la Universidad de La Guajira, sin el aval o aquiescencia de los \u00a0 \u00f3rganos de gobierno departamental que participaron en su creaci\u00f3n y definici\u00f3n \u00a0 como un ente aut\u00f3nomo del orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 3, este \u00a0 Tribunal estim\u00f3 que esta disposici\u00f3n tiene dos contenidos normativos. Frente al \u00a0 primero, observ\u00f3 que, al tratarse de una consecuencia de lo preceptuado en los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 del proyecto, la inexequibilidad de estos implica que \u00a0 aquel pierda sentido y aplicabilidad. En cuanto al segundo contenido normativo, \u00a0 verific\u00f3 que prev\u00e9 una orden espec\u00edfica y directa de gasto, la cual quebranta la \u00a0 competencia del Ejecutivo para determinar las partidas que se deben incluir en \u00a0 la ley anual del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00a0 Comoquiera que los art\u00edculos 1, 2 y 3 son inconstitucionales, la Sala opt\u00f3 por \u00a0 abstenerse de estudiar el tercer problema jur\u00eddico planteado, relativo a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la inexequibilidad del Proyecto de Ley 058 de 2016 \u00a0 C\u00e1mara \u2013 128 de 2017 Senado, \u00abpor la cual se transforma la Universidad de La \u00a0 Guajira en ente aut\u00f3nomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 DECLARAR FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el \u00a0 Gobierno nacional contra el Proyecto de Ley 058 de 2016 C\u00e1mara \u2013 128 de 2017 \u00a0 Senado, \u00abpor la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente aut\u00f3nomo \u00a0 del orden nacional y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0el Proyecto de Ley 058 de 2016 C\u00e1mara \u2013 128 de 2017 Senado, \u00abpor la cual \u00a0 se transforma la Universidad de La Guajira en ente aut\u00f3nomo del orden nacional y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 ordenar el ARCHIVO del Proyecto de Ley 058 de 2016 C\u00e1mara \u2013 128 de 2017 \u00a0 Senado, \u00abpor la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente aut\u00f3nomo \u00a0 del orden nacional y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-380\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional \u00a0 con doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio (Aclaraci\u00f3n de voto)\/EDUCACION-Obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PUBLICA O ESTATAL-Caracter\u00edsticas (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Por ser Colombia un Estado \u00a0 Social de Derecho el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra \u00a0 asignaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE \u00a0 UNIVERSIDADES DEL ESTADO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO-Ajenas a interferencias del \u00a0 poder pol\u00edtico (Aclaraci\u00f3n de voto)\/AUTONOMIA DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO-No \u00a0 sujeci\u00f3n al control de tutela de establecimiento p\u00fablico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION \u00a0 SUPERIOR-M\u00e9rito \u00a0 acad\u00e9mico como criterio de selecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Garant\u00eda estatal de acceso \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito expresar las \u00a0 razones que me llevan a aclarar el voto en la sentencia C-380 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la mencionada sentencia la Corte se ocup\u00f3 de \u00a0 estudiar las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno \u00a0 Nacional contra el Proyecto de Ley 058 de 2016 C\u00e1mara &#8211; 128 de 2017 Senado, \u201cpor \u00a0 la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente aut\u00f3nomo del orden \u00a0 nacional y se dictan otras Disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Plena, luego de constatar que el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo cumpli\u00f3 las reglas de procedimiento previstas para el efecto, \u00a0 decidi\u00f3 declarar fundadas las objeciones formuladas. En relaci\u00f3n con los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del proyecto de ley[59], \u00a0 encontr\u00f3 que vulneran el principio de autonom\u00eda territorial, en la medida en que \u00a0 transforman de manera unilateral la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad de La \u00a0 Guajira, sin el aval o aquiescencia de los \u00f3rganos de gobierno departamental que \u00a0 participaron en su creaci\u00f3n y definici\u00f3n como un ente aut\u00f3nomo del orden territorial[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del art\u00edculo 3\u00ba, la Corte estim\u00f3 que esta \u00a0 disposici\u00f3n tiene dos contenidos normativos[61]. \u00a0 Con relaci\u00f3n al primero, resolvi\u00f3 su inexequibilidad en tanto se trataba de una \u00a0 consecuencia de lo preceptuado en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del proyecto de ley, \u00a0 declarados inexequibles. En cuanto al segundo contenido normativo, dispuso su \u00a0 inexequibilidad al quebrantar la competencia del Ejecutivo para determinar las \u00a0 partidas que se deber\u00edan incluir en la ley anual del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-380 \u00a0 de 2019. Sin embargo, considero pertinente destacar la relevancia constitucional \u00a0 de que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, en desarrollo de las \u00a0 competencias que les han sido atribuidas, ejecuten todas las acciones para \u00a0 optimizar el desarrollo de la educaci\u00f3n superior regional y enfrentar \u00a0 efectivamente las situaciones de crisis que afecten las universidades p\u00fablicas \u00a0 Esta conclusi\u00f3n encuentra fundamento en la Constituci\u00f3n por las razones que se \u00a0 explican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 67 Superior consagra que la educaci\u00f3n \u00a0 tiene una doble connotaci\u00f3n ya que\u00a0\u201ces un derecho de la persona y un servicio \u00a0 p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d que pretende \u201cel acceso al \u00a0 conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la \u00a0 cultura\u201d, y cuya responsabilidad est\u00e1 en cabeza de la familia, la sociedad y \u00a0 el Estado. De esta forma, el art\u00edculo 69 de la Carta impone al Estado, de una \u00a0 parte, la obligaci\u00f3n de fortalecer la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las \u00a0 universidades oficiales, ofreciendo condiciones especiales para su desarrollo, \u00a0 y, de otra, la tarea de adoptar mecanismos de financiaci\u00f3n que permitan el \u00a0 acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia C-1064 de 2008 la \u00a0 Corte identific\u00f3 varias caracter\u00edsticas de la educaci\u00f3n p\u00fablica o estatal: \u201ci) la vocaci\u00f3n exclusiva de servicio a \u00a0 la comunidad, de promoci\u00f3n de la prosperidad y el bienestar general y de \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (Arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 366 C. Pol.); \u00a0 ii) la universalidad; iii) la gratuidad; iv) la independencia pol\u00edtica e \u00a0 ideol\u00f3gica; v) la aconfesionalidad\u00a0 o no vinculaci\u00f3n a confesiones \u00a0 religiosas; y vi) el r\u00e9gimen laboral de los docentes est\u00e1 conformado por normas \u00a0 especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n \u00a0 dispone que \u201cEl Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo \u00a0 a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, \u00a0 en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los \u00a0 bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 366 establece que el \u00a0 bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n hacen \u00a0 parte de los fines del Estado, es por ello que, es su deber propender por \u00a0 solucionar \u201clas necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de \u00a0 saneamiento ambiental y de agua potable\u201d. En este sentido, en los planes y \u00a0 presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales \u201cel gasto p\u00fablico \u00a0 social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 dispone que los presupuestos de las \u00a0 universidades p\u00fablicas \u2013nacionales, departamentales o municipales- est\u00e1n \u00a0 constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e \u00a0 inversi\u00f3n, por aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas \u00a0 propios de cada instituci\u00f3n; adem\u00e1s previ\u00f3 una f\u00f3rmula buscando que dichos \u00a0 aportes mantengan su valor constante. Por su parte, el\u00a0art\u00edculo 87 de la \u00a0 referida Ley establece un incremento de los aportes que debe hacer el Gobierno \u00a0 Nacional para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no \u00a0 inferior al 30% del incremento real del producto interno bruto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en la sentencia C-220 de 1997 la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que \u201c[l]as universidades del Estado, son instituciones que para \u00a0 mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del \u00a0 poder pol\u00edtico, en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la \u00a0 administraci\u00f3n, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben \u00a0 actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela \u00a0 como el concebido para los establecimientos p\u00fablicos, concepto que por s\u00ed mismo \u00a0 niega la autonom\u00eda;\u00a0eso no quiere decir que no deban, como entidades p\u00fablicas \u00a0 que manejan recursos p\u00fablicos y cumplen una trascendental funci\u00f3n en la \u00a0 sociedad, someter su gesti\u00f3n al control de la sociedad y del Estado, o que \u00a0 rechacen la implementaci\u00f3n de mecanismos de articulaci\u00f3n con dicho Estado y la \u00a0 sociedad,\u00a0pues por el contrario ellos son indispensables para el \u00a0 cumplimiento de sus objetivos y misi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Observaci\u00f3n General No.13 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales interpretando el alcance del art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales\u00a0resalt\u00f3 que \u201cla ense\u00f1anza superior \u2018debe hacerse igualmente \u00a0 accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno\u2019. Seg\u00fan el \u00a0 apartado c) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 [del Protocolo de San Salvador], \u00a0 la ense\u00f1anza superior no \u2018debe ser generalizada\u2019, sino s\u00f3lo disponible \u2018sobre la \u00a0 base de la capacidad\u2019, capacidad que habr\u00e1 de valorarse con respecto a los \u00a0 conocimientos especializados y la experiencia de cada cual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n[62] ha entendido \u00a0 que la educaci\u00f3n, independientemente de su \u00a0 forma y nivel, debe contar con cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas. La \u00a0 (i) \u00a0disponibilidad exige la existencia de instituciones y programas de ense\u00f1anza en \u00a0 cantidad suficiente, los cuales deben (ii) ser accesibles a todos, en \u00a0 t\u00e9rminos de no discriminaci\u00f3n y atendiendo a criterios materiales (localizaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica) y econ\u00f3micos (avance hacia la gratuidad), as\u00ed como (iii)\u00a0 \u00a0 aceptables, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad y (iv) \u00a0adaptables, en el entendido de que deben tener la flexibilidad necesaria para \u00a0 ajustarse a los\u00a0 requerimientos de sociedades y comunidades en \u00a0 transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos \u00a0 culturales y sociales variados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan lo expuesto, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 de fortalecer la educaci\u00f3n superior regional buscando con ello que, a partir del \u00a0 m\u00e9rito, los ciudadanos accedan a las universidades p\u00fablicas disponiendo de \u00a0 condiciones pertinentes, adecuadas y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n constituye, \u00a0 sin lugar a dudas, una condici\u00f3n necesaria para eliminar las condiciones de \u00a0 marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n que la Constituci\u00f3n rechaza expl\u00edcitamente. El dise\u00f1o y \u00a0 ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas vinculadas a la educaci\u00f3n universitaria p\u00fablica \u00a0 deben, en una sociedad desigual, asegurar (i) no solo una amplia cobertura sino \u00a0 tambi\u00e9n (ii) una organizaci\u00f3n administrativa y acad\u00e9mica fundada en el m\u00e9rito, \u00a0 la calidad y el pluralismo. La apropiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos es \u00a0 una de las tareas nucleares para hacer ello posible y, en esa labor, la Naci\u00f3n \u00a0 tiene, respecto de las universidades territoriales, responsabilidades especiales \u00a0 que se desprenden de la calificaci\u00f3n de la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico. \u00a0 En consecuencia, estimo necesario destacar que en la garant\u00eda del acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n p\u00fablica deben concurrir de manera coordinada la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de los derechos constitucionales en cuya \u00a0 protecci\u00f3n la Constituci\u00f3n se encuentra comprometida, depende de que todas las \u00a0 personas, tengan la posibilidad real de acceder a la formaci\u00f3n cient\u00edfica y \u00a0 profesional. La transformaci\u00f3n social que se adscribe a la cl\u00e1usula de Estado \u00a0 Social (art. 1) y al mandato de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes[63] (art. 13), \u00a0 exige materializar efectivamente el derecho a la educaci\u00f3n. Solo as\u00ed, las \u00a0 personas estar\u00e1n en condiciones de ejercer, en condiciones de igualdad, las \u00a0 libertades constitucionalmente protegidas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El proyecto de ley analizado en la sentencia C-380 \u00a0 de 2019 conten\u00eda un fin loable, en la medida que pretend\u00eda, entre otras cosas, \u00a0 superar las barreras de acceso de la poblaci\u00f3n de La Guajira a la educaci\u00f3n \u00a0 superior. Sin embargo, ello no fue suficiente para declarar su exequibilidad, \u00a0 pues el tr\u00e1mite legislativo debe atender a las reglas constitucionales \u00a0 dispuestas para tal fin, como lo son el aval o aquiescencia de los \u00f3rganos de \u00a0 gobierno departamental que participaron en la creaci\u00f3n de la universidad y la \u00a0 competencia del Ejecutivo para determinar las partidas que se deben incluir en \u00a0 la ley anual del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-380\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO-No sujeci\u00f3n al control de \u00a0 tutela de establecimiento p\u00fablico (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza del r\u00e9gimen \u00a0 especial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facetas cualitativa y org\u00e1nica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada\u00a0(Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Alcance (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Tratamiento preferencial de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance frente al \u00a0 tratamiento diferenciado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferente para \u00a0 alcanzar un fin leg\u00edtimo\u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Razonable y proporcional en \u00a0 cuanto persigue un fin leg\u00edtimo\u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio b\u00e1sico es el \u00a0 m\u00e9rito acad\u00e9mico (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN SENTIDO MATERIAL-Acciones afirmativas a cargo del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OG-163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al Proyecto de Ley \u00a0 058 de 2016 C\u00e1mara \u2013 128 de 2017 Senado, \u00abpor la cual se transforma la Universidad de La Guajira \u00a0 en ente aut\u00f3nomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas \u00a0 por la Corte, salvo mi voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en el \u00a0 fallo C-30 del 21 de agosto de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la \u00a0 cual declar\u00f3 fundadas las objeciones planteadas por el Gobierno Nacional contra \u00a0 el proyecto de ley 058 de 2016 C\u00e1mara \u2013 128 de 2017 Senado, \u00abpor la cual se \u00a0 transforma la Universidad de La Guajira en ente aut\u00f3nomo del orden nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u00bb. Esto con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mayor\u00eda tambi\u00e9n consider\u00f3 que esta \u00a0 conclusi\u00f3n no significaba desconocer el car\u00e1cter aut\u00f3nomo que tienen las \u00a0 universidades p\u00fablicas. Para ello la sentencia se limita a se\u00f1alar que (i) era \u00a0 necesario reiterar el precedente acerca de que las universidades del Estado no \u00a0 pertenecen a la estructura de la Rama Ejecutiva del nivel central o \u00a0 descentralizado; y (ii) que en todo caso estas universidades, a pesar de tener \u00a0 esa \u201ccondici\u00f3n singular\u201d, esta no es raz\u00f3n suficiente para \u201csoslayar las \u00a0 competencias asignadas por el propio Legislador a las entidades territoriales \u00a0 para modificar la naturaleza jur\u00eddica de instituciones de educaci\u00f3n superior del \u00a0 orden territorial y, por tanto, vulnerar la autonom\u00eda de la que son titulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda y como lo \u00a0 expliqu\u00e9 en la ponencia que no fue acogida por la Corte, advierto que ambas \u00a0 premisas son contradictorias entre s\u00ed. Esto debido a que no resulta l\u00f3gica ni \u00a0 jur\u00eddicamente aceptable reconocer simult\u00e1neamente que el Legislador debe actuar \u00a0 de consuno con los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades \u00a0 territoriales para la modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de las \u00a0 universidades del Estado, pero que estas conservan su car\u00e1cter aut\u00f3nomo frente a \u00a0 la administraci\u00f3n nacional y local. En contrario, como lo ha explicado en varias \u00a0 oportunidades la jurisprudencia constitucional, la autonom\u00eda de las \u00a0 universidades del Estado implica su independencia de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n y, por esta misma raz\u00f3n, la inexistencia de un poder de tutela \u00a0 del Gobierno Nacional o territorial sobre estas y, en particular, sobre su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica.\u00a0 Este asunto corresponde, con car\u00e1cter exclusivo y \u00a0 excluyente, a la decisi\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Advierto que la manera como asume la sentencia el \u00a0 tema de la autonom\u00eda de las universidades del Estado es insuficiente, en tanto \u00a0 deja de tener en cuenta las diferentes facetas de esta, en particular respecto \u00a0 de la inexistencia de relaciones de pertenencia entre tales instituciones y la \u00a0 Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe partirse de considerar que el \u00a0 art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n establece dos reglas que resultan centrales para \u00a0 resolver las objeciones planteadas, par\u00e1metros que fueron ignorados por la \u00a0 mayor\u00eda. En primer lugar, dicho precepto garantiza la autonom\u00eda universitaria y \u00a0 en particular el derecho de las universidades a darse sus propias directivas y \u00a0 regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 difiere a la ley la definici\u00f3n del r\u00e9gimen especial de las universidades del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional de regulaci\u00f3n especial de las \u00a0 universidades p\u00fablicas fue desarrollado por el Congreso mediante la Ley 30 de \u00a0 1992, que organiza el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en particular su t\u00edtulo \u00a0 tercero.\u00a0 Conforme al art\u00edculo 57 de esa normativa, las universidades del \u00a0 Estado est\u00e1n conformados como entes universitarios aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen \u00a0 especial y vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en lo relativo a las \u00a0 pol\u00edticas de planeaci\u00f3n del sector educativo.\u00a0 Las universidades p\u00fablicas, \u00a0 de acuerdo con el mismo precepto, tienen las caracter\u00edsticas de personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica; autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio \u00a0 independiente y podr\u00e1n elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las \u00a0 funciones que le corresponden. El car\u00e1cter especial de las universidades \u00a0 p\u00fablicas incluye la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente \u00a0 y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el \u00a0 r\u00e9gimen financiero, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal y su propia \u00a0 seguridad social en salud, conforme a la Ley de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma previsi\u00f3n aclara, en su par\u00e1grafo, que las \u00a0 instituciones estatales de educaci\u00f3n superior que no tengan el car\u00e1cter de \u00a0 universidad[64], \u00a0 deber\u00e1n organizarse como establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, \u00a0 departamental, distrital o municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en estas previsiones, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha concluido que la autonom\u00eda universitaria es una garant\u00eda de \u00a0 naturaleza constitucional, vinculada a la independencia acad\u00e9mica necesaria para \u00a0 la ense\u00f1anza y la investigaci\u00f3n.\u00a0 Dicha garant\u00eda, para el caso particular \u00a0 de las universidades del Estado, se traduce en que no est\u00e9n formalmente \u00a0 vinculadas a las ramas del poder p\u00fablico, por lo que toman la forma de un \u00a0 organismo independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria, de acuerdo con las reglas \u00a0 que plantea el precedente analizado, puede comprenderse desde sus facetas \u00a0 cualitativa y org\u00e1nica. En relaci\u00f3n con la primera, la autonom\u00eda permite a las \u00a0 universidades contar con las condiciones imprescindibles para garantizar tanto \u00a0 la libertad de c\u00e1tedra como la investigaci\u00f3n objetiva e independiente, dirigida \u00a0 exclusivamente a la producci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del conocimiento, bajo una \u00a0 perspectiva eminentemente cient\u00edfica y acad\u00e9mica. La garant\u00eda constitucional de \u00a0 autonom\u00eda, entonces, es un presupuesto para la labor docente y de la producci\u00f3n \u00a0 investigativa, puesto que permite que estas actividades no resulten \u00a0 influenciadas por aspectos externos y diferentes a los enunciados. Sobre este \u00a0 particular, la Sentencia C-1019 de 2012[65], recapitulando el \u00a0 precedente acerca de este t\u00f3pico, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda universitaria, se hace \u00a0 efectiva cuando se garantizan espacios en los que no haya cabida para las \u00a0 interferencias del poder p\u00fablico en temas acad\u00e9micos y de orientaci\u00f3n \u00a0 ideol\u00f3gica, as\u00ed como en el manejo administrativo o financiero de los entes \u00a0 educativos, los cuales despliegan su libertad de acci\u00f3n con las m\u00ednimas \u00a0 restricciones previstas en la ley[66]. \u00a0 As\u00ed, en virtud del principio de autonom\u00eda universitaria, a trav\u00e9s del cual \u00a0 tambi\u00e9n se garantiza la \u00a0 libertad de c\u00e1tedra y de investigaci\u00f3n[67], resulta necesario \u00a0 que los centros de educaci\u00f3n superior tomen sus decisiones acad\u00e9micas, \u00a0 financieras y administrativas, sin intervenciones externas. (\u2026) La Corte ha se\u00f1alado que la capacidad de acci\u00f3n de las \u00a0 universidades se concreta en las facultades de: (i) darse y modificar sus \u00a0 estatutos, (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n \u00a0 y per\u00edodos de sus directivos y administradores, (iii) desarrollar sus planes de \u00a0 estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y \u00a0 culturales, (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos, (iv) \u00a0 asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (v) administrar sus \u00a0 propios bienes y recursos[68]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mientras la faceta cualitativa vincula la \u00a0 independencia con las libertades de c\u00e1tedra e investigaci\u00f3n, la faceta \u00a0 org\u00e1nica est\u00e1 relacionada con la imposibilidad de que las universidades dependan \u00a0 institucionalmente de otras entidades. Esto tiene particular importancia \u00a0 trat\u00e1ndose de las universidades p\u00fablicas, en su condici\u00f3n de entes aut\u00f3nomos por \u00a0 mandato legal y protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha destacado que uno de los cambios \u00a0 m\u00e1s importantes del tr\u00e1nsito constitucional, en lo que tiene que ver con la \u00a0 materia analizada, es el reconocimiento de autonom\u00eda institucional. Con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, las universidades p\u00fablicas ten\u00edan la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica propia de los establecimientos p\u00fablicos, bien fuera de \u00a0 car\u00e1cter nacional o territorial, lo que los vinculaba a la estructura \u00a0 administrativa del Estado[69].\u00a0 \u00a0 En cambio, bajo el actual modelo constitucional y legal, las universidades \u00a0 p\u00fablicas est\u00e1n dotadas de autonom\u00eda, son consideradas como entes aut\u00f3nomos y sus \u00a0 v\u00ednculos con las dem\u00e1s instituciones del Estado se restringen a la coordinaci\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica educativa con el Ministerio de Educaci\u00f3n[70], as\u00ed como el \u00a0 control fiscal y disciplinario que se deriva del car\u00e1cter p\u00fablico tanto de sus \u00a0 recursos de financiaci\u00f3n como de la vinculaci\u00f3n de sus servidores. Con todo, \u00a0 tambi\u00e9n se consider\u00f3 que, aparejada a la autonom\u00eda universitaria, tambi\u00e9n eran \u00a0 necesarios dispositivos propios de \u00edndole presupuestal, a efectos de garantizar \u00a0 el funcionamiento independiente de las universidades del Estado. Esta \u00a0 modificaci\u00f3n en la comprensi\u00f3n jur\u00eddica de las universidades p\u00fablicas fue \u00a0 explicada por la Sentencia C-507 de 2008[71] de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, y de las leyes 30 de 1992 y 100 de 1993, las universidades p\u00fablicas \u00a0 nacionales, bajo la direcci\u00f3n y control del gobierno nacional y aplicando el \u00a0 r\u00e9gimen legal vigente, administraron su propio r\u00e9gimen de pensiones. Si bien \u00a0 cada universidad ten\u00eda su propia caja de previsi\u00f3n y recib\u00eda los aportes de sus \u00a0 afiliados, la deuda en esta materia era asumida por la naci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 recursos del presupuesto general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y \u00a0 la entrada en vigor de la Ley 30 de 1992, transformaron la naturaleza de las \u00a0 universidades. En particular, tales normas dotaron a los centros de educaci\u00f3n \u00a0 superior de una serie de garant\u00edas destinadas a que pudieran satisfacer \u00a0 adecuadamente sus objetivos misionales. Probablemente la garant\u00eda m\u00e1s importante \u00a0 en este sentido fue el reconocimiento de la autonom\u00eda universitaria. En \u00a0 desarrollo de esta importante garant\u00eda institucional, la Ley 30 de 1992 consagr\u00f3 \u00a0 una serie de disposiciones financieras, destinadas, de una parte, a asegurar la \u00a0 satisfacci\u00f3n progresiva del derecho a la educaci\u00f3n p\u00fablica superior y, de otra, \u00a0 a evitar que por v\u00eda de la asignaci\u00f3n de recursos, los \u00f3rganos pol\u00edticos \u00a0 pudieran afectar la autonom\u00eda de las universidades. Estas disposiciones pueden \u00a0 ser recogidas en lo que podr\u00eda llamarse el r\u00e9gimen financiero de las \u00a0 universidades p\u00fablicas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La autonom\u00eda de las universidades p\u00fablicas, en lo \u00a0 que tiene que ver con su faceta org\u00e1nica, implica necesariamente la \u00a0 imposibilidad de adscribirlas a las ramas del poder p\u00fablico. En ese sentido, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha concluido que las universidades mencionadas \u00a0 tienen la condici\u00f3n de entes aut\u00f3nomos.\u00a0 De este modo, se vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando una norma de car\u00e1cter legal pretende incorporarlas bajo el \u00a0 poder de tutela de dichas ramas, en particular del poder Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo paradigm\u00e1tico de este precedente se \u00a0 encuentra en la Sentencia C-220 de 1997[72]. En esa \u00a0 oportunidad se demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 111 de \u00a0 1996 \u2013 Estatuto Org\u00e1nica del Presupuesto, al considerarse que incurr\u00eda en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, derivada del hecho de no contemplar dentro de las \u00a0 instituciones exceptuadas de la condici\u00f3n de establecimiento p\u00fablico a las \u00a0 universidades del Estado.\u00a0 Esto debido a que dichas instituciones no pod\u00edan \u00a0 quedar adscritas a la Rama Ejecutiva, como sucede con la categor\u00eda \u00a0 administrativa de los mencionados establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidenci\u00f3 que la autonom\u00eda de las \u00a0 universidades p\u00fablicas implica que no hagan parte de la estructura de la Rama \u00a0 Ejecutiva, lo cual es la consecuencia necesaria de otorgarles la condici\u00f3n de \u00a0 entes aut\u00f3nomos. Por lo tanto, la norma acusada era constitucional en el \u00a0 entendido de que no resultaba aplicable a las universidades del Estado, cuyo \u00a0 r\u00e9gimen presupuestal es el ordenado por las normas de la Ley 30 de 1992 y \u00a0 \u201caquellas que no vulneren el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda que les reconoci\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 69 de la C.P.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, y luego de recapitular \u00a0 las reglas sobre las facetas de la autonom\u00eda universitaria antes analizadas, la \u00a0 decisi\u00f3n estudiada concluy\u00f3 que la inclusi\u00f3n de las universidades del Estado, \u00a0 para efectos presupuestales, dentro de la categor\u00eda de establecimientos p\u00fablicos \u00a0 del orden nacional, era incompatible con dicha garant\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0 Ello debido a que una caracterizaci\u00f3n de esa \u00edndole incorporar\u00eda a las \u00a0 universidades p\u00fablicas dentro de la Rama Ejecutiva, lo que desconoce su \u00a0 naturaleza de entes aut\u00f3nomos. Al respecto, la sentencia en comento explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas universidades del Estado, son \u00a0 instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las \u00a0 interferencias del poder pol\u00edtico, en consecuencia no pueden entenderse como \u00a0 parte integrante de la administraci\u00f3n, o como organismos supeditados al poder \u00a0 ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a \u00a0 un control de tutela como el concebido para los establecimientos p\u00fablicos, \u00a0 concepto que por s\u00ed mismo niega la autonom\u00eda; eso no quiere decir que no deban, \u00a0 como entidades p\u00fablicas que manejan recursos p\u00fablicos y cumplen una \u00a0 trascendental funci\u00f3n en la sociedad, someter su gesti\u00f3n al control de la \u00a0 sociedad y del Estado, o que rechacen la implementaci\u00f3n de mecanismos de \u00a0 articulaci\u00f3n con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son \u00a0 indispensables para el cumplimento de sus objetivos y misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para se\u00f1alar que el control de \u00a0 tutela que se ejerce sobre los establecimientos p\u00fablicos, no es aplicable a las \u00a0 universidades en tanto instituciones aut\u00f3nomas, como no es aplicable tampoco al \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica o a la Comisi\u00f3n nacional de Televisi\u00f3n; dicho control \u00a0 doctrinalmente es definido como aquel &#8220;&#8230;que ejerce el poder central sobre las \u00a0 entidades y autoridades descentralizadas, tanto territorialmente como por \u00a0 servicios&#8221;, y no lo es porque ese control le corresponde ejercerlo al ministerio \u00a0 o departamento administrativo al cual se halle vinculada o adscrita la \u00a0 respectiva entidad, el cual debe encargarse de encausar su actividad dentro del \u00a0 derrotero que exigen las metas y objetivos del poder ejecutivo; porque se ejerce \u00a0 sobre las personas de los funcionarios, lo que implica atribuirles a \u00e9stos una \u00a0 condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto del poder central, la que tiene origen, para \u00a0 el caso de entidades descentralizadas por servicios, en lo dispuesto en el \u00a0 numeral 13 del art\u00edculo 189 de la C.P., que establece que los gerentes y \u00a0 directores de los establecimientos p\u00fablicos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica, con lo que se les otorga la calidad de agentes \u00a0 del mismo, condici\u00f3n inaplicable cuando se habla de los rectores de las \u00a0 universidades, cuya designaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de los consejos superiores, los \u00a0 cuales deben garantizar la participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de la comunidad \u00a0 acad\u00e9mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La exclusi\u00f3n de las universidades del Estado de la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n es un asunto que ha sido replicado en otras \u00a0 decisiones de la Corte. As\u00ed, la Sentencia C-1019 de 2012 analiz\u00f3 el \u00a0 estatus jur\u00eddico de la Universidad Militar Nueva Granada, para concluir que la \u00a0 autonom\u00eda de las universidades p\u00fablicas imped\u00eda que dicha instituci\u00f3n quedase \u00a0 adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, aunque la Ley 30 de 1992 \u00a0 vincula a las universidades del Estado al Ministerio de Educaci\u00f3n y otras \u00a0 disposiciones incluso disponen la participaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos en sus \u00a0 consejos directivos, ello responde exclusivamente a \u201cla necesidad de \u00a0 garantizar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes entidades y los \u00f3rganos \u00a0 aut\u00f3nomos e independientes del Estado, para la realizaci\u00f3n de sus fines, \u00a0 particularmente en lo que ata\u00f1e al imperativo de profundizar en la efectividad \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva insisti\u00f3 la Corte en dicha \u00a0 oportunidad en la incompatibilidad entre la autonom\u00eda reconocida por la \u00a0 Constituci\u00f3n a las universidades del Estado y su inclusi\u00f3n en la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n, bien sea en el sector central o en el descentralizado.\u00a0 \u00a0 Sobre el particular, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque se establezca la participaci\u00f3n de \u00a0 representantes del Estado en sus \u00f3rganos de gobierno, la normatividad y la \u00a0 jurisprudencia[73] \u00a0han reconocido que lo anterior no significa que dichas instituciones hagan parte \u00a0 de la administraci\u00f3n central o descentralizada, o se conviertan por ello en \u00a0 \u00f3rganos dependientes y bajo el control de tutela del Estado, \u201cpues las \u00a0 universidades estatales por su car\u00e1cter de entes aut\u00f3nomos no conforman ninguna \u00a0 de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administraci\u00f3n nacional\u201d[74]. \u00a0 De esta manera se pretende preservar a las universidades p\u00fablicas y oficiales, \u00a0 de las injerencias e interferencias arbitrarias e indebidas del poder pol\u00edtico[75]. \u00a0 || Las Universidades \u00a0 P\u00fablicas en Colombia, son creadas por ley y cuentan con representantes del \u00a0 Estado en sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n sin que ello atente contra su autonom\u00eda \u00a0 universitaria. Este es el caso, como justamente lo anotan algunos \u00a0 intervinientes, entre otras, de la Universidad Nacional de Colombia, la \u00a0 Universidad de Antioquia, la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, o \u00a0 la Universidad del Cauca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Similar consideraci\u00f3n fue expresada por la Corte en \u00a0 la Sentencia C-121 de 2003[76], \u00a0 que decidi\u00f3 sobre las objeciones gubernamentales formuladas contra el proyecto \u00a0 de ley que modific\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva \u00a0 Granada, transform\u00e1ndola de unidad administrativa especial adscrita al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, en ente universitario aut\u00f3nomo. El Gobierno \u00a0 consider\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, norma que \u00a0 exige que aquellos proyectos de ley dirigidos a modificar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional est\u00e1n sometidos a reserva de iniciativa gubernamental, \u00a0 condici\u00f3n que no fue cumplida en ese caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 una modificaci\u00f3n de la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n nacional pero que, a su vez, no se hab\u00eda \u00a0 vulnerado la citada norma constitucional, puesto que el Ministerio de Defensa \u00a0 hab\u00eda otorgado el aval requerido durante el tr\u00e1mite legislativo. Con todo, la \u00a0 raz\u00f3n por la cual se consider\u00f3 que estaba ante dicha modificaci\u00f3n se deriv\u00f3 del \u00a0 hecho de que (i) la norma objetada creaba una nueva universidad del Estado, se \u00a0 fijaba su personer\u00eda jur\u00eddica y se le dotaba de un r\u00e9gimen legal aut\u00f3nomo; y \u00a0 (ii) la consecuencia del proyecto era excluir un organismo que hac\u00eda parte de la \u00a0 Rama Ejecutiva, en su condici\u00f3n de unidad administrativa especial adscrita al \u00a0 Ministerio de Defensa, para dotarlo de autonom\u00eda[77].\u00a0 Estas \u00a0 conclusiones, en los t\u00e9rminos de la misma sentencia, no entran en contradicci\u00f3n \u00a0 con el reconocimiento de la autonom\u00eda especial de las universidades del Estado. \u00a0 Sobre este aspecto, la sentencia analizada explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla condici\u00f3n de ente universitario aut\u00f3nomo \u00a0 del nuevo organismo p\u00fablico creado con el proyecto de ley bajo an\u00e1lisis no puede \u00a0 significar que pueda ser ubicado dentro de la administraci\u00f3n central o \u00a0 descentralizada, pues como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 las universidades estatales por su car\u00e1cter de entes aut\u00f3nomos no conforman \u00a0 ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administraci\u00f3n \u00a0 nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La primera objeci\u00f3n gubernamental se sustentaba en \u00a0 considerar que los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del proyecto de ley, en cuanto adscriben a \u00a0 la Universidad de La Guajira al orden nacional, afectaban tanto la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n nacional, como local.\u00a0 Por ende, se desconocer\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, en tanto exige que las previsiones legales que \u00a0 versen sobre la determinaci\u00f3n de dicha estructura requieren de iniciativa o aval \u00a0 del Ejecutivo, el cual no concurri\u00f3 en el presente caso. A su turno, a juicio \u00a0 del Gobierno tambi\u00e9n resultaban vulnerados los art\u00edculos 287 y 300-7 de la \u00a0 Carta, normas que establecen respectivamente los derechos de las entidades \u00a0 territoriales como la facultad constitucional de las asambleas departamentales \u00a0 para determinar la estructura de la administraci\u00f3n departamental.\u00a0 Ello \u00a0 debido a que con las disposiciones mencionadas el Congreso priva al departamento \u00a0 de La Guajira de la competencia para regular la estructura de sus entes locales. \u00a0 En esa medida, como la Universidad de La Guajira fue creada por ordenanza \u00a0 departamental, su nacionalizaci\u00f3n recae dentro de esa competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El presupuesto com\u00fan para el grupo de asuntos que \u00a0 conformaban la primera objeci\u00f3n es que la Universidad de La Guajira integra la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n departamental y, en virtud de los art\u00edculos \u00a0 objetados, har\u00eda parte de la administraci\u00f3n nacional. Esta postura termina, a su \u00a0 turno, siendo compartida por la mayor\u00eda, en tanto atan las decisiones sobre la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la Universidad de La Guajira a lo que dispongan las \u00a0 autoridades territoriales. Con todo, un argumento de esta naturaleza se \u00a0 fundamenta en una premisa que no es cierta a la luz del precedente analizado. Al \u00a0 contrario, a pesar de que la Universidad de La Guajira fue creada por ordenanza \u00a0 de ese departamento, tiene la condici\u00f3n de ente aut\u00f3nomo, con las condiciones \u00a0 antes referidas. Esta naturaleza jur\u00eddica se mantiene ante su nacionalizaci\u00f3n, \u00a0 pues la misma en modo alguno puede significar que se incorpore a la \u00a0 administraci\u00f3n nacional o territorial, ni menos que haga parte de la Rama \u00a0 Ejecutiva. En otras palabras, la nacionalizaci\u00f3n de la Universidad de La \u00a0 Guajira opera de manera independiente de su autonom\u00eda, constitucionalmente \u00a0 reconocida, la cual se mantiene bien sea ante el orden departamental como en el \u00a0 orden nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la Universidad en comento no \u00a0 pertenece a la administraci\u00f3n en ninguno de los \u00f3rdenes mencionados, la objeci\u00f3n \u00a0 planteada resultaba infundada. En cambio, es claro que el Legislador est\u00e1 \u00a0 habilitado para modificar la naturaleza jur\u00eddica de las universidades del \u00a0 Estado, sin que con ello se afecte la estructura de la administraci\u00f3n nacional o \u00a0 territorial, seg\u00fan sea el caso.\u00a0 La mayor\u00eda lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n \u00a0 distinta, y a mi juicio inconsistente, seg\u00fan la cual, a pesar del reconocimiento \u00a0 de dicha autonom\u00eda, las universidades del Estado de car\u00e1cter territorial siguen \u00a0 sometidas al poder de tutela de la entidad local o regional correspondiente, al \u00a0 punto que solo sus \u00f3rganos representativos est\u00e1n habilitados, de consuno con la \u00a0 Administraci\u00f3n nacional, para modificar la naturaleza jur\u00eddica del ente \u00a0 universitario.\u00a0 Es decir, la mayor\u00eda superpone, sin tener ning\u00fan soporte \u00a0 para ello, una visi\u00f3n distorsionada de la autonom\u00eda territorial a la autonom\u00eda, \u00a0 esta s\u00ed reconocida y suficientemente definida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, de las universidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta contradicci\u00f3n se mantiene, incluso ante \u00a0 decisiones de la Corte que parecer\u00edan sugerir conclusiones diferentes.\u00a0 En \u00a0 efecto, como lo expliqu\u00e9 anteriormente, en la Sentencia C-121 de 2003 y \u00a0 ante una objeci\u00f3n similar, se concluy\u00f3 que el proyecto de ley s\u00ed estaba sometido \u00a0 a reserva de iniciativa gubernamental por afectar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que, aunque este precedente es pertinente \u00a0 para el an\u00e1lisis, en el presente caso no se cumplen los dos supuestos centrales \u00a0 que llevaron a la Corte a adoptar la decisi\u00f3n mencionada. En primer lugar, el \u00a0 proyecto de ley estudiado no crea un nuevo ente universitario aut\u00f3nomo, sino \u00a0 solamente redenomina su naturaleza para adscribirlo al orden nacional.\u00a0 Esa \u00a0 condici\u00f3n de autonom\u00eda, como se se\u00f1al\u00f3, persiste tanto en el orden departamental \u00a0 como a nivel nacional. Es decir, la naturaleza aut\u00f3noma de la Universidad de La \u00a0 Guajira no es otorgada por el proyecto de ley objetado, sino que ya estaba \u00a0 presente en virtud de las normas constitucionales y legales aplicables y \u00a0 analizadas a profundidad en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, contrario a como suced\u00eda en el caso \u00a0 de la Universidad Militar Nueva Granada, la Universidad de La Guajira no tiene \u00a0 la condici\u00f3n de unidad integrante de la administraci\u00f3n departamental, por lo que \u00a0 su nacionalizaci\u00f3n en nada afecta la estructura de \u00e9sta. Por ende, no estamos \u00a0 ante una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la estudiada en la Sentencia C-121 de 2003, puesto \u00a0 que ese escenario s\u00ed se exclu\u00eda de la administraci\u00f3n nacional, particularmente \u00a0 del Ministerio de Defensa Nacional, una instituci\u00f3n a fin de darle car\u00e1cter \u00a0 aut\u00f3nomo y en los t\u00e9rminos de la Ley 30 de 1992.\u00a0 En el presente caso, se \u00a0 insiste, la autonom\u00eda de la Universidad de La Guajira no se ve\u00eda afectada en \u00a0 raz\u00f3n del proyecto de ley objetado, ni menos \u00e9ste tiene car\u00e1cter constitutivo a \u00a0 ese respecto, como s\u00ed sucedi\u00f3 en el caso precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En suma, las objeciones contra los art\u00edculos 1\u00b0 y \u00a0 2\u00b0 del proyecto de ley eran a mi juicio infundadas, en la medida en que la \u00a0 Universidad de La Guajira es un ente aut\u00f3nomo, que no pertenece a la \u00a0 administraci\u00f3n nacional o departamental y, por lo mismo, no se afectan las \u00a0 competencias constitucionales vinculadas a la definici\u00f3n de dichas \u00a0 administraciones. Por ende, la mayor\u00eda incurre en una contradicci\u00f3n \u00a0 argumentativa, consistente en sostener que las decisiones sobre la modificaci\u00f3n \u00a0 de la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad de La Guajira dependen de las \u00a0 manifestaciones pol\u00edticas de las corporaciones p\u00fablicas de esa entidad \u00a0 territorial pero que, a su vez, las universidades del Estado son aut\u00f3nomas y no \u00a0 pertenecen a las ramas del poder p\u00fablico.\u00a0\u00a0 En mi criterio, estas dos \u00a0 afirmaciones son mutualmente excluyentes, lo que implica la falta de sustento de \u00a0 las objeciones planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, adem\u00e1s de la contradicci\u00f3n expuesta, \u00a0 considero que tambi\u00e9n la ponencia incurre en una comprensi\u00f3n inadecuada del \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial. La \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Corte, en apariencia garantista de la autonom\u00eda \u00a0 territorial, en realidad es profundamente centralista. El argumento planteado \u00a0 por la mayor\u00eda consiste en se\u00f1alar que la nacionalizaci\u00f3n de la Universidad de \u00a0 La Guajira constitu\u00eda una medida inconstitucional para incidir en la estructura \u00a0 de la administraci\u00f3n departamental y, por ende, en el grado de autonom\u00eda de la \u00a0 entidad territorial. Sin embargo, este razonamiento deja de tener en cuenta que \u00a0 el objetivo del proyecto de ley era, precisamente, asegurar la financiaci\u00f3n de \u00a0 la Universidad, en grave riesgo ante la crisis fiscal del departamento. A su \u00a0 vez, esa opci\u00f3n legislativa ten\u00eda por finalidad solventar las necesidades \u00a0 respecto del acceso a la educaci\u00f3n superior en el ente territorial y, de esta \u00a0 manera, lograr su desarrollo econ\u00f3mico, lo cual redunda necesariamente en una \u00a0 mayor autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte en esta oportunidad, la autonom\u00eda territorial toma la forma de un \u00a0 principio que, a pesar de su enorme relevancia constitucional, no puede \u00a0 aplicarse en contraposici\u00f3n al bienestar y a la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales de los habitantes de la regi\u00f3n.\u00a0 En \u00faltimas, la decisi\u00f3n \u00a0 convierte a la autonom\u00eda territorial de garant\u00eda constitucional para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas a un veh\u00edculo para su vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 En efecto, la argumentaci\u00f3n planteada por la mayor\u00eda lleva a considerar, \u00a0 necesariamente, que, en la b\u00fasqueda de una protecci\u00f3n formal de la autonom\u00eda, se \u00a0 lleva a mantener la denunciada, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, \u00a0 inviabilidad financiera a la Universidad de La Guajira. As\u00ed, en el presente \u00a0 caso, la autonom\u00eda territorial termina operando en contraposici\u00f3n a los \u00a0 intereses de los habitantes del departamento de La Guajira, a partir de la \u00a0 desfinanciaci\u00f3n de la universidad regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cambio, considero que exist\u00eda soporte jur\u00eddico constitucional suficiente para \u00a0 ponderar en el presente caso la autonom\u00eda territorial con el principio de \u00a0 igualdad material, que se traduce en la necesidad de adoptar medidas afirmativas \u00a0 a favor de determinados grupos o poblaciones en situaci\u00f3n de abierta desventaja \u00a0 en el acceso a los bienes y servicios materiales m\u00ednimos para el desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe partirse de la base que el \u00a0 principio de igualdad no puede restringirse a su concepci\u00f3n formal, esto es, la \u00a0 paridad en el trato hacia todas las personas desde el Estado, sino que \u00a0 necesariamente debe incluir la perspectiva material antes indicada, esto es, que \u00a0 se dirija hacia la instauraci\u00f3n de medidas de diversa \u00edndole para la promoci\u00f3n \u00a0 de los grupos y personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, titulares de \u00a0 especial protecci\u00f3n y\/o que han sido v\u00edctimas de formas tradicionales de \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u00a0 Es a partir de esta comprobaci\u00f3n que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha concluido que el principio de igualdad implica una cl\u00e1usula de \u00a0 erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes, concebida como la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de mejorar las condiciones de vida de los mencionados grupos y sujetos, a \u00a0 partir de un criterio de garant\u00eda de la igualdad de oportunidades. Esto implica, \u00a0 adem\u00e1s, un mandato espec\u00edfico de progresividad respecto del \u00e1mbito protegido de \u00a0 los derechos fundamentales, a fin de que su alcance cubra a quienes est\u00e1n en \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas menos favorables[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dimensi\u00f3n \u201csustancial\u201d o \u00a0 \u201cmaterial\u201d del principio de igualdad justifica la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 diferenciales, atinentes a conseguir una sociedad menos inequitativa y a \u00a0 perseguir un orden justo, acorde con los principios emanados de la Constituci\u00f3n[82]. \u00a0 Espec\u00edficamente, la Corte ha determinado que, a partir de esta concepci\u00f3n, el \u00a0 grado y tipo de protecci\u00f3n que se requiere var\u00eda entre situaciones diferentes[83], \u00a0 pues se trata de \u201cdistribuir y asignar recursos escasos en un contexto en el \u00a0 que existen objetivamente necesidades insatisfechas que el Estado debe \u00a0 prioritariamente atender\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que una de las maneras de lograr la \u00a0 igualdad material es mediante el establecimiento de acciones afirmativas en \u00a0 beneficio de personas o poblaciones que afrontan dificultades particulares para \u00a0 el acceso a ciertos bienes, por lo que requieren de pol\u00edticas estatales que \u00a0 contribuyan a superar estas barreras[85].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De otra parte, existen fundamentos constitucionales \u00a0 adicionales que repercuten en la obligaci\u00f3n estatal de mejorar las condiciones \u00a0 de acceso de las personas de la poblaci\u00f3n a los bienes y servicios b\u00e1sicos, que \u00a0 permitir\u00edan avalar la constitucionalidad de las propuestas legales objetadas. \u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 334 constitucional determina que \u201c[e]l Estado, de manera \u00a0 especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, \u00a0 de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores \u00a0 ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 366 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica reconoce que una de las finalidades del Estado es la de \u00a0 propender por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n, cuyo objetivo fundamental es \u201cla soluci\u00f3n de las necesidades \u00a0 insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable\u201d [87]. Con el objetivo de cumplir con \u00a0 esta finalidad, la Constituci\u00f3n determin\u00f3 que el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 \u00a0 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n en los planes y presupuestos de la \u00a0 Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A partir de estos fundamentos \u00a0 constitucionales y jurisprudenciales, se puede concluir que el Estado est\u00e1 \u00a0 legitimado para crear pol\u00edticas p\u00fablicas y establecer medidas diferenciales, que \u00a0 busquen favorecer a las poblaciones que se encuentran en circunstancias de \u00a0 extrema debilidad, de ah\u00ed que la medida analizada se ajustaba a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, siempre y cuando dichas medidas sean razonables y proporcionales \u00a0 para el fin constitucional que se busca proteger, como es el caso del \u00a0 fortalecimiento de la educaci\u00f3n superior en el departamento de La Guajira, con \u00a0 el objeto de mejorar las condiciones de acceso a este servicio para los \u00a0 habitantes de este territorio. Por ello, las medidas adoptadas por el Legislador \u00a0 en el proyecto de ley propenden por un fin leg\u00edtimo, que permitir\u00eda superar, en \u00a0 la medida de las posibilidades, las barreras de acceso de la poblaci\u00f3n de La \u00a0 Guajira a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dentro de ese marco debe interpretarse el \u00a0 art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en un escenario de recursos p\u00fablicos \u00a0 escasos, el par\u00e1metro de distribuci\u00f3n de estos, en lo que respecta a los rubros \u00a0 destinados al acceso a la educaci\u00f3n superior, debe estar guiado por la promoci\u00f3n \u00a0 de la igualdad material. En otras palabras, cualquier distribuci\u00f3n de recursos \u00a0 p\u00fablicos para el acceso a la educaci\u00f3n superior que privilegia la inclusi\u00f3n de \u00a0 aquellas personas que, debido a sus condiciones de debilidad manifiesta, est\u00e1n \u00a0 m\u00e1s alejadas de las posibilidades materiales de acceso, se muestra prima \u00a0 facie compatible con la Constituci\u00f3n. Sin embargo, esta visi\u00f3n tambi\u00e9n debe \u00a0 compatibilizarse con la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso universal \u00a0 a la educaci\u00f3n superior en las universidades p\u00fablicas, bajo criterios de \u00a0 progresividad y m\u00e9rito, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 69 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, una distribuci\u00f3n como la planteada \u00a0 redunda en tanto en la disponibilidad como en la accesibilidad econ\u00f3mica del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, de la manera como ha sido comprendido tanto por el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos[88] \u00a0como por la jurisprudencia constitucional[89].\u00a0 \u00a0 Lo primero, puesto que mayor financiaci\u00f3n para el acceso equitativo a la \u00a0 educaci\u00f3n superior facilita la permanencia de instituciones y programas de \u00a0 ense\u00f1anza en cantidad suficiente. Lo segundo, en la medida en que ampliaciones \u00a0 de cobertura llevan a mayor accesibilidad a las universidades del Estado, en \u00a0 particular de quienes tienen menores recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse, adem\u00e1s, que las condiciones de \u00a0 disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad[90] se predican \u00a0 de los distintos niveles educativos, entre ellos el superior.\u00a0 Con todo, \u00a0 como lo aclara la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales y refiri\u00e9ndose al contenido del PIDESC: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]i bien la ense\u00f1anza secundaria &#8220;debe ser \u00a0 generalizada y hacerse accesible a todos&#8221;, la ense\u00f1anza superior &#8220;debe hacerse \u00a0 igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno&#8221;. Seg\u00fan \u00a0 el apartado c) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13, la ense\u00f1anza superior no &#8220;debe ser \u00a0 generalizada&#8221;, sino s\u00f3lo disponible &#8220;sobre la base de la capacidad&#8221;, capacidad \u00a0 que habr\u00e1 de valorarse con respecto a los conocimientos especializados y la \u00a0 experiencia de cada cual.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, entonces, que si bien en el caso de la \u00a0 educaci\u00f3n superior el criterio que gu\u00eda el acceso es el m\u00e9rito, en toda \u00a0 circunstancia la exigencia de condiciones de disponibilidad de la educaci\u00f3n \u00a0 universitaria gratuita implica (i) el deber del Estado de financiaci\u00f3n de la \u00a0 misma; (ii) la disponibilidad para todas las personas y el ingreso fundado en el \u00a0 m\u00e9rito y (iii) una distribuci\u00f3n de recursos que propenda por el acceso de \u00a0 aquellas personas que tienen los m\u00e9ritos acad\u00e9micos y que est\u00e9n en condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas menos favorables.\u00a0 En ese sentido, la cl\u00e1usula prevista en \u00a0 el literal c) del art\u00edculo 13 del Protocolo de San Salvador resulta plenamente \u00a0 aplicable, en cuanto determina que \u201cla ense\u00f1anza superior debe hacer \u00a0 igualmente accesible para todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por \u00a0 cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva \u00a0 de la ense\u00f1anza gratuita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Llevados estos argumentos al caso particular, deb\u00eda \u00a0 partirse de considerar que existe evidencia acerca de las condiciones de \u00a0 especial vulnerabilidad de las personas que residen en el departamento de La \u00a0 Guajira, en particular debido a su precaria condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, lo cual \u00a0 fue absolutamente desconocido por la mayor\u00eda de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue manifestado en la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto de ley, la Universidad de La Guajira juega un papel de gran importancia \u00a0 para el Departamento pues, como lo indican expresamente los congresistas que \u00a0 promovieron la medida, \u201cla educaci\u00f3n es vital para alcanzar mejores niveles \u00a0 de bienestar social y de crecimiento econ\u00f3mico, nivelar las desigualdades \u00a0 econ\u00f3micas y sociales, para acceder a mejores niveles de empleo, para elevar las \u00a0 condiciones culturales de la poblaci\u00f3n, para ampliar las oportunidades de los \u00a0 j\u00f3venes, para el avance democr\u00e1tico y el fortalecimiento del Estado de derecho, \u00a0 y para el impulso de la ciencia, la tecnolog\u00eda y la innovaci\u00f3n\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello por lo que, para pronunciarse sobre el \u00a0 asunto, era indispensable tener en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que \u00a0 enfrenta el departamento de La Guajira en t\u00e9rminos de educaci\u00f3n, desarrollo y \u00a0 mercado laboral, con el objetivo de contextualizar los objetivos del proyecto de \u00a0 ley, pese a lo cual la Corte no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Seg\u00fan cifras publicadas por el DANE en el Bolet\u00edn \u00a0 T\u00e9cnico sobre pobreza monetaria en La Guajira, para 2017 la incidencia de la \u00a0 pobreza en ese departamento fue de 52,6%, mientras que a nivel nacional el \u00a0 porcentaje de incidencia ascend\u00eda a 26,9%[93]. \u00a0 A su vez, en ese mismo a\u00f1o, el \u00edndice de pobreza monetaria extrema en La Guajira \u00a0 alcanz\u00f3 el 26,5%, comparado al 7,4% del total a nivel nacional[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto al mercado laboral, los \u00a0 principales resultados presentados por el DANE respecto al periodo de marzo a \u00a0 mayo de 2019 indican que en la ciudad de Riohacha hay una tasa de desempleo del \u00a0 14,1%, respecto al 11,7% del promedio de las 23 principales ciudades y \u00e1reas \u00a0 metropolitanas[95]. \u00a0 En este mismo informe, esta instituci\u00f3n estableci\u00f3 que Riohacha es la tercera \u00a0 ciudad del pa\u00eds con mayor proporci\u00f3n de informalidad laboral, la cual asciende \u00a0 al 64%[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la cobertura en educaci\u00f3n formal, \u00a0 las cifras publicadas por el DANE en mayo del 2018 indican que el n\u00famero de \u00a0 matriculados del departamento de La Guajira para 2017 asciende a 233.728, frente \u00a0 a 10.020.294 matriculados a nivel nacional[97]. \u00a0 En esa medida, el porcentaje de matriculados en el Departamento respecto del \u00a0 nivel nacional representa el 2,33%[98]. \u00a0 De otra parte, en lo que respecta a la matr\u00edcula en educaci\u00f3n superior, el \u00a0 n\u00famero de matriculados del departamento de La Guajira asciende a 21.070 \u00a0 personas, mientras que, a nivel nacional, este n\u00famero asciende a los 2.446.314 \u00a0 matriculados[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y \u00a0 el Desarrollo \u2013 FEDESARROLLO public\u00f3 en enero de 2019 un informe titulado \u201cLa \u00a0 Guajira: caracterizaci\u00f3n departamental y municipal\u201d[100], en \u00a0 el que analiza los indicadores econ\u00f3micos y sociales de dicha regi\u00f3n con \u00a0 respecto al resto del pa\u00eds. En dicho estudio, este instituto calcul\u00f3 la tasa de \u00a0 cobertura neta de educaci\u00f3n en el departamento de La Guajira, a partir de los \u00a0 datos publicados por el Ministerio de Educaci\u00f3n en el Sistema Nacional de \u00a0 Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior \u2013 SNIES. As\u00ed, el informe lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que, en este rubro, la cobertura neta en educaci\u00f3n ascend\u00eda a 77,4% en el \u00a0 2016, por debajo de la media nacional que correspondi\u00f3 a 83,54% para ese mismo \u00a0 periodo[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el rubro de educaci\u00f3n superior, a partir de los \u00a0 datos publicados en el SNIES, FEDESARROLLO calcul\u00f3 que la tasa de cobertura \u00a0 bruta en educaci\u00f3n superior del Departamento de La Guajira ascend\u00eda al 22,59% en \u00a0 2015, frente al 49,42% del promedio de cobertura nacional para ese mismo \u00a0 periodo. Aunado a lo anterior, el informe resalt\u00f3 que \u201c[a] pesar del \u00a0 incremento significativo de la tasa de cobertura bruta en educaci\u00f3n superior en \u00a0 el departamento de La Guajira (sic) no tiene instituciones acreditadas de alta \u00a0 calidad del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Las normas objetadas ten\u00edan por objetivo esencial \u00a0 declarar a la Universidad de La Guajira como del orden nacional y, de esta \u00a0 manera, asignar la responsabilidad para su financiaci\u00f3n al Gobierno central.\u00a0 \u00a0 Esta decisi\u00f3n legislativa, seg\u00fan los antecedentes expuestos, buscaba responder a \u00a0 la necesidad de que esa instituci\u00f3n cuente con los recursos suficientes para su \u00a0 funcionamiento y, de esta manera, redundar en el mejoramiento de las condiciones \u00a0 de esta universidad p\u00fablica, entre ellas el acceso requerido por los estudiantes \u00a0 de la regi\u00f3n, entre los cuales destacaba el proyecto de ley a los integrantes de \u00a0 la etnia Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n de este car\u00e1cter, seg\u00fan los argumentos \u00a0 expuestos, se inserta dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa y, antes de \u00a0 oponerse al principio de igualdad, lo desarrolla de forma adecuada.\u00a0 Por \u00a0 ende, las razones planteadas por la objeci\u00f3n gubernamental en este punto se \u00a0 circunscriben exclusivamente a la faceta formal del principio de igualdad y \u00a0 desconocen las implicaciones materiales del mismo, antes explicadas.\u00a0 De \u00a0 este principio no puede derivarse, a modo de una obligaci\u00f3n constitucional, el \u00a0 deber imperativo de otorgar id\u00e9nticas condiciones de financiaci\u00f3n a todas las \u00a0 universidades estatales. Antes bien, el Congreso puede establecer medidas que \u00a0 establezcan tratamientos diferenciados, a condici\u00f3n de que los mismos resulten \u00a0 razonables y respondan a un criterio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la decisi\u00f3n del Legislativo no carece de \u00a0 sustento y, antes bien, se fundamenta en la necesidad de responder a los \u00a0 requerimientos financieros de una instituci\u00f3n educativa que est\u00e1 en una regi\u00f3n \u00a0 con particulares dificultades socioecon\u00f3micas, explicadas en el proyecto de ley \u00a0 objetado y refrendadas por los datos socioecon\u00f3micos expuestos anteriormente. A \u00a0 partir de estas evidencias, resulta razonable concluir la necesidad de asegurar \u00a0 el financiamiento de la Universidad de La Guajira, no solo con el fin de \u00a0 garantizar de mejor forma la disponibilidad y accesibilidad econ\u00f3mica del \u00a0 servicio educativo en el departamento, sino tambi\u00e9n para impactar en el \u00a0 desarrollo regional y de sus habitantes, objetivos que desarrollan diversos \u00a0 postulados constitucionales, descritos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En consecuencia, a mi juicio la Corte debi\u00f3 asumir \u00a0 la medida legislativa objetada en su verdadera dimensi\u00f3n, esto es, que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n debi\u00f3 centrarse en la \u00a0 constitucionalidad de la adopci\u00f3n de acciones afirmativas por parte del \u00a0 Congreso, a favor de poblaciones vulnerables.\u00a0 En el caso analizado, la \u00a0 opci\u00f3n de la nacionalizaci\u00f3n no ten\u00eda por finalidad, como err\u00f3neamente lo \u00a0 concluy\u00f3 la mayor\u00eda, afectar la autonom\u00eda territorial, sino prever un mecanismo \u00a0 tendiente a lograr la igualdad de oportunidades respecto del acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n superior a un grupo poblacional mayoritariamente compuesto por \u00a0 personas en situaci\u00f3n de grave vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, como lo \u00a0 demostraron los an\u00e1lisis sintetizados en la ponencia original presentada ante la \u00a0 Sala Plena. El objetivo de irrogar recursos p\u00fablicos a una universidad en riesgo \u00a0 de inviabilidad financiera y respecto de una regi\u00f3n que requiere ingentes \u00a0 esfuerzos para potenciar su desarrollo, no puede ser considerada \u00a0 inconstitucional, sin con ello desconocer cu\u00e1les son los fines esenciales del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considero que la labor de ponderaci\u00f3n en este \u00a0 caso resulta inclusive sencilla, en tanto no puede concluirse que la \u00a0 nacionalizaci\u00f3n de un ente aut\u00f3nomo, como es la Universidad de La Guajira, \u00a0 incida siquiera de manera leve en la autonom\u00eda territorial, y a la vez existe \u00a0 suficiente evidencia para concluir que el archivo del proyecto de ley involucra \u00a0 una afectaci\u00f3n importante de las finanzas del ente universitario y, con ello, de \u00a0 la accesibilidad econ\u00f3mica a la educaci\u00f3n superior de sujetos en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por \u00faltimo, concuerdo con la mayor\u00eda en el sentido \u00a0 de que la expresi\u00f3n \u201clas cuales no \u00a0 podr\u00e1n ser inferiores a las que en la actualidad le asigna la Naci\u00f3n a la \u00a0 Universidad, m\u00e1s un monto adicional de veinticuatro mil millones de pesos \u00a0 ($24.000.000.000) o su equivalente en salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes.\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley objetado, es \u00a0 inconstitucional debido a que equivale a una orden espec\u00edfica de gasto p\u00fablico, \u00a0 opci\u00f3n que escapa a la competencia del Legislador en tanto impide el ejercicio \u00a0 de la competencia del Gobierno, reconocida por la Carta Pol\u00edtica, para formular \u00a0 el proyecto de ley del presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en la medida en que el Pleno opt\u00f3 por declarar la inconstitucionalidad \u00a0 de todo el proyecto de ley objetado y no solo de este apartado, este salvamento \u00a0 de voto versa sobre la decisi\u00f3n en su integridad, puesto que los argumentos \u00a0 estructurales que la sustentan, en mi criterio, (i) implican a una visi\u00f3n \u00a0 distorsionada del principio de autonom\u00eda territorial, contraria tanto a la \u00a0 naturaleza aut\u00f3noma de las entidades territoriales como a la necesidad de \u00a0 hacerlo compatible con la protecci\u00f3n de la totalidad de los derechos \u00a0 constitucionales, en condiciones de igualdad, de todos los habitantes de las \u00a0 regiones; y (ii) contradicen el contenido y alcance del principio de igualdad, \u00a0 en su faceta material, el cual obligaba en el caso a validar la \u00a0 constitucionalidad de instrumentos que operan como acciones afirmativas a favor \u00a0 de grupos de evidente condici\u00f3n de debilidad socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-380\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acompa\u00f1o la Sentencia C-380 de 2019 (M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger), mediante la cual se resolvieron las objeciones \u00a0 presidenciales al Proyecto de Ley 058 de 2016 (C\u00e1mara) y 128 de 2017 (Senado), \u201cpor \u00a0 la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente aut\u00f3nomo del orden \u00a0 nacional\u201d. Comparto la \u00a0 decisi\u00f3n de declarar fundadas las objeciones, pues considero que el proyecto \u00a0 vulner\u00f3 el principio de autonom\u00eda territorial al transformar de manera \u00a0 unilateral la Universidad de La Guajira. Sin embargo, la inexequibilidad del \u00a0 referido proyecto est\u00e1 lejos de solucionar el complejo problema social y \u00a0 econ\u00f3mico que atraviesa la Universidad de La Guajira desde hace unos a\u00f1os. Por \u00a0 ello me permito aclarar el voto, para presentar algunas consideraciones \u00a0 adicionales sobre la educaci\u00f3n superior y su importancia para el Estado Social \u00a0 de Derecho, teniendo en cuenta que el problema de fondo permanece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su intervenci\u00f3n ante la Corte, el Gobernador encargado de La Guajira \u00a0 coadyuv\u00f3 la iniciativa parlamentaria para la nacionalizaci\u00f3n de la Universidad y \u00a0 pidi\u00f3 que su sostenimiento quedara a cargo del nivel central. Tal solicitud \u00a0 evidencia una alternativa desesperada para superar la grave crisis financiera \u00a0 que pesa sobre esta entidad educativa desde hace unos a\u00f1os[103] y que en \u00a0 2019 condujo al cese de actividades y m\u00faltiples protestas estudiantiles[104]. \u00a0 Si bien encuentro -como lo advirti\u00f3 la Sala Plena en esta providencia- que esta \u00a0 manifestaci\u00f3n del Gobernador no fue oportuna ni puede suplir la competencia de \u00a0 la Asamblea Departamental, considero que la misma s\u00ed refleja una problem\u00e1tica \u00a0 grave que parece haber superado las posibilidades del nivel regional. Esta \u00a0 situaci\u00f3n terminar\u00eda por trasgredir m\u00faltiples derechos y principios \u00a0 constitucionales ligados a la educaci\u00f3n de los m\u00e1s de 15.000 j\u00f3venes \u00a0 matriculados en Uniguajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como bien ha se\u00f1alado la jurisprudencia, \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n \u201cguarda \u00a0 una \u00edntima relaci\u00f3n con la dignidad humana\u201d[105], \u00a0 especialmente en la dimensi\u00f3n relativa a la adopci\u00f3n de un plan de vida y la \u00a0 realizaci\u00f3n de las capacidades propias (vivir como se quiera). La \u00a0 educaci\u00f3n es una de las primordiales herramientas \u2013aunque no la \u00fanica- para que \u00a0 una persona pueda acceder a la informaci\u00f3n, a la reflexi\u00f3n, al conocimiento, a \u00a0 la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los distintos valores que debe ofrecer un Estado \u00a0 para la realizaci\u00f3n del individuo[106]. \u00a0 De este modo, la educaci\u00f3n se erige como un \u201cproceso permanente que \u00a0 posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera \u00a0 integral\u201d[107], \u00a0 orientado al \u201clogro de la autonom\u00eda personal, en un marco de libertad de \u00a0 pensamiento y de pluralismo ideol\u00f3gico\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La educaci\u00f3n tambi\u00e9n es un medio trascendental para la efectividad de \u00a0 otros derechos fundamentales como la libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, el trabajo, y la igualdad -entre otros[109]-, que le \u00a0 permiten al individuo gozar de ciertas condiciones materiales de existencia (vivir \u00a0 bien). Seg\u00fan el modelo de Estado trazado por el Constituyente de 1991 no \u00a0 basta con que la persona exista, \u201ces necesario que exista en un marco de \u00a0 condiciones materiales, culturales y espirituales que permitan vivir con \u00a0 dignidad\u201d[110]. \u00a0 Un sistema de educaci\u00f3n universal, accesible, plural y sensible a las \u00a0 necesidades y capacidades permite el florecimiento individual, al tiempo que lo \u00a0 prepara para un mejor desempe\u00f1o dentro del mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero la educaci\u00f3n superior no solo favorece \u00a0 el progreso individual, sino que tambi\u00e9n redunda en el bienestar colectivo de la \u00a0 sociedad, como un factor de desarrollo cient\u00edfico, cultural, econ\u00f3mico, pol\u00edtico \u00a0 y \u00e9tico[111]. \u00a0 En tiempos de creciente inequidad y malestar ciudadano, la educaci\u00f3n alberga un \u00a0 enorme potencial como el \u201cgran nivelador\u201d dentro de las sociedades, \u00a0 abriendo sendas que conducen a una mayor movilidad social[112]. Un sistema \u00a0 de educaci\u00f3n equitativo y de calidad permite combatir m\u00e1s eficazmente la pobreza \u00a0 extrema, la segregaci\u00f3n, la violencia, el estancamiento econ\u00f3mico, entre otros \u00a0 desaf\u00edos que enfrentan las sociedades modernas[113]. En este \u00a0 sentido, las pol\u00edticas p\u00fablicas en educaci\u00f3n son una responsabilidad del Estado \u00a0 Social de Derecho, en tanto contribuyen a la garant\u00eda de \u201cunas condiciones m\u00ednimas -o puntos de partida \u00a0 esenciales- que permitan el desarrollo de una vida digna, plena en el ejercicio \u00a0 de derechos y en condiciones de bienestar para todos\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho lo anterior, cobra especial relevancia \u00a0 el art\u00edculo 366 Superior al se\u00f1alar que \u201cel bienestar general y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del \u00a0 Estado\u201d. All\u00ed mismo el Constituyente incluy\u00f3 expresamente a la educaci\u00f3n \u00a0 como un imperativo del Estado colombiano y una prioridad dentro del gasto \u00a0 p\u00fablico[115]; \u00a0 generando as\u00ed una obligaci\u00f3n estatal de \u201cperseguir, en todo momento, el \u00a0 aumento en la cobertura, calidad y el aseguramiento de la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema [educativo]\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es innegable que en las \u00faltimas d\u00e9cadas \u00a0 nuestro pa\u00eds ha mejorado en la cobertura de la educaci\u00f3n superior[117]. \u00a0 Sin embargo, los desaf\u00edos siguen siendo may\u00fasculos, sobre todo en lo referente a \u00a0 la asignaci\u00f3n suficiente, equitativa y eficiente de recursos para las \u00a0 universidades estatales. Desde 2014, el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 (CESU), creado por la Ley 30 de 1992, advert\u00eda ya sobre la necesidad de \u00a0 fortalecer el sistema de financiaci\u00f3n p\u00fablica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl CESU reconoce y acepta que el actual \u00a0 sistema de educaci\u00f3n superior (en gran medida, pero no totalmente, estructurado \u00a0 a partir de la Ley 30 de 1992) tiene enormes retos de calidad, demanda un modelo \u00a0 de financiamiento m\u00e1s equitativo y universal, requiere un dise\u00f1o del sistema \u00a0 menos confuso para el pa\u00eds, clama por una mayor rendici\u00f3n de cuentas y \u00a0 transparencia y eficiencia en la gesti\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior, por una educaci\u00f3n contextualizada a lo regional y pertinente conectada \u00a0 con el mundo\u201d[118]. \u00a0 P.24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la misma direcci\u00f3n, un reciente informe \u00a0 comparativo de la OCDE de 2016 se\u00f1ala que Colombia invierte un menor porcentaje \u00a0 de su Producto Interno Bruto en la educaci\u00f3n (4.5%) comparado con el promedio de \u00a0 los dem\u00e1s pa\u00edses adscritos a esta organizaci\u00f3n (5.6%)[119]; \u00a0 lo que tambi\u00e9n se refleja en uno de los m\u00e1s bajos porcentajes de poblaci\u00f3n entre \u00a0 los 25 y 34 a\u00f1os con acceso a alguna forma de educaci\u00f3n superior (29%)[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Corte reconoce con preocupaci\u00f3n la \u00a0 situaci\u00f3n que atraviesa Uniguajira, pero como guardiana de la Constituci\u00f3n debe \u00a0 velar por que las soluciones propuestas sean respetuosas del marco jur\u00eddico. Es \u00a0 por ello que la decisi\u00f3n unilateral del Congreso de la Rep\u00fablica de nacionalizar \u00a0 la Universidad, sin haber establecido canales de comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0 id\u00f3neos con las autoridades departamentales, no resultaba una opci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0 Ello no obsta para reiterar que corresponde a todas las autoridades \u00a0 involucradas, tanto del orden nacional como regional, obrar con prontitud para \u00a0 encontrar una soluci\u00f3n trasparente, democr\u00e1tica y s\u00f3lida que garantice el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n en condiciones de calidad y equidad. Para ello, las \u00a0 autoridades cuentan con las herramientas de inspecci\u00f3n y vigilancia que permiten \u00a0 velar por la correcta administraci\u00f3n de los recursos[121]; \u00a0 e igualmente podr\u00e1n dise\u00f1ar de manera concertada y democr\u00e1tica, estrategias de \u00a0 financiaci\u00f3n, eficiencia y trasparencia que permitan restablecer el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n superior en esta vulnerable zona del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio \u00a0 3. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 285 del cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 27 (reverso) del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 3 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 3 (reverso) a 15 (reverso) del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Gaceta del Congreso n.\u00ba 64 de 2018, pp. 19\u201332. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Gaceta del Congreso n.\u00ba 395 de 2018, pp. 8\u201318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, en el Acta se encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00abDirecci\u00f3n de Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo: (\u2026) Muy bien se\u00f1or \u00a0 Secretario, anuncie los proyectos por favor. || (\u2026) Auxiliar \u00a0 de Secretar\u00eda General, Camilo Ernesto Romero Galv\u00e1n: Con gusto se\u00f1or \u00a0 Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n plenaria del \u00a0 mi\u00e9rcoles 13 de junio de 2018 o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se \u00a0 debatan proyectos de ley o actos legislativos. || Informe de \u00a0 objeciones presidenciales: Proyecto de ley n\u00famero 058 de 2016 C\u00e1mara, 128 de 2017 \u00a0 Senado. || (\u2026) Se\u00f1or Presidente han sido anunciados los proyectos \u00a0 para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 13 de junio de 2018 a las 12:00 del \u00a0 d\u00eda. || Direcci\u00f3n de Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo: Muy bien, ha \u00a0 sido anunciado el orden del d\u00eda de ma\u00f1ana y se cita para las 12:00 del d\u00eda, se \u00a0 levanta la sesi\u00f3n se\u00f1or Secretario\u00bb (Gaceta del Congreso n.\u00ba 700 de 2018, pp. \u00a0 59\u201360). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La \u00a0 votaci\u00f3n se realiz\u00f3 de la siguiente manera: \u00abDirecci\u00f3n de la Presidencia, Lina \u00a0 Mar\u00eda Barrera Rueda: Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase abrir el registro para votar este \u00a0 informe de objeciones. || Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 Se abre el registro para votar el informe le\u00eddo. Si votan S\u00cd se aprueba el \u00a0 informe. || Intervenci\u00f3n del honorable Representante Alfredo Rafael Deluque \u00a0 Zuleta: Alfredo Deluque vota S\u00cd, se\u00f1or Secretario. || Secretario General, Jorge \u00a0 Humberto Mantilla Serrano: Negando las objeciones del Presidente, a excepci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo cuarto como fue le\u00eddo, se abre el registro. || Alfredo Deluque vota \u00a0 S\u00cd. Harry Gonz\u00e1lez vota S\u00cd. Ciro Ram\u00edrez vota S\u00cd. Flora Perdomo vota S\u00cd. || (\u2026) \u00a0 Jefe de Relator\u00eda, Ra\u00fal Enrique \u00c1vila Hern\u00e1ndez Norbey Marulanda vota S\u00cd. || \u00a0 Direcci\u00f3n de la Presidencia, Lina Mar\u00eda Barrera Rueda: Se\u00f1or Secretario, cierre \u00a0 el registro y anuncie el resultado de la votaci\u00f3n. || Secretario General, Jorge \u00a0 Humberto Mantilla Serrano: Se cierra el registro, la votaci\u00f3n es como sigue: Por \u00a0 el S\u00cd 79 votos electr\u00f3nicos y 5 manuales, para un total por el S\u00cd de 84 votos. \u00a0 Por el NO 2 votos electr\u00f3nicos, ninguno manual, para un total por el NO de 2 \u00a0 votos. || Ha sido aprobado el informe de objeciones presidenciales. || [Se \u00a0 incluye el listado de los congresistas que contiene la votaci\u00f3n nominal]\u00bb \u00a0 (Gaceta del Congreso n.\u00ba 737 de 2018, pp. 27 a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Gaceta del Congreso n.\u00ba 434 de 2018, pp. 24\u201344. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre el particular, en el acta se encuentra lo \u00a0 siguiente: \u00abPor instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se \u00a0 discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. || S\u00ed, se\u00f1or \u00a0 Presidente, con informe de conciliaci\u00f3n, constancia del retiro del Senador \u00a0 Antonio Guerra de la Espriella. \u00a0 || \u00a0(\u2026) Con informe de objeciones: Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 128 de 2017 Senado, 058 de 2016 C\u00e1mara: por la cual se transforma la \u00a0 Universidad de La Guajira en ente aut\u00f3nomo del orden nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones. Est\u00e1n complementados los anuncios, se\u00f1or Presidente\u00bb (Gaceta del \u00a0 Congreso n.\u00ba 962 de 2018, p. 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Gaceta del Congreso n.\u00ba 962 de 2018, p. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00abLa \u00a0 Presidencia manifiesta: Muy bien. Con la recomendaci\u00f3n del se\u00f1or miembro de la \u00a0 comisi\u00f3n accidental, Senador Juan Samy Merheg y los miembros de la mesa \u00a0 directiva, de impartirle su aprobaci\u00f3n un\u00e1nime a este proyecto tan importante \u00a0 para la Universidad de La Guajira, pero \u00bfel Senador Honorio quiere intervenir \u00a0 antes o despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n? Un minuto para el Senador Honorio. || Con \u00a0 la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Honorio \u00a0 Miguel Henr\u00edquez Pinedo: Muy cortico se\u00f1or Presidente. Acompa\u00f1amos, obviamente, \u00a0 la iniciativa, y lo que quiero es felicitar a los autores de este proyecto de \u00a0 ley, al honorable Representante Deluque y a los dem\u00e1s Representantes. Este \u00a0 proyecto es vital y fundamental para la educaci\u00f3n del pueblo guajiro. Muchas \u00a0 gracias se\u00f1or Presidente. || Por Secretar\u00eda se da lectura al Informe para segundo \u00a0 debate, presentado por la Comisi\u00f3n Accidental designada por la Presidencia, para \u00a0 estudiar las objeciones formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de ley n\u00famero \u00a0 128 de 2017 Senado, 058 de 2016 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se transforma la \u00a0 Universidad de La Guajira en ente aut\u00f3nomo del orden nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. || La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el \u00a0 Informe en el cual se declaran infundadas e (sic) fundadas las Objeciones al \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 128 de 2017 Senado, 058 de 2016 C\u00e1mara, y cerrada su \u00a0 discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n\u00bb (Gaceta del Congreso n.\u00ba 963 de 2018, \u00a0 p. 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El documento en menci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u00abPor \u00a0 instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero \u00a0 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y \u00a0 aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 || \u00a0S\u00ed se\u00f1or Presidente. Anuncios de proyectos \u00a0 de ley y de actos legislativos que ser\u00e1n considerados y eventualmente votados en \u00a0 la sesi\u00f3n plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica siguiente a la del d\u00eda \u00a0 martes 26 de marzo de 2019. || \u00a0Para correcci\u00f3n de vicios subsanables \u00a0 art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992. Seg\u00fan auto n\u00famero 797 de 2018 de la Sala \u00a0 plena de la honorable Corte Constitucional al Proyecto de ley n\u00famero 128 de \u00a0 2017 Senado, 058 de 2016 C\u00e1mara, por el cual se transforma la Universidad de La \u00a0 Guajira en ente aut\u00f3nomo del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones\u00bb \u00a0 (Gaceta del Congreso n.\u00ba 583 de 2019, p. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Gaceta del Congreso n.\u00ba 583 de 2019, p. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La \u00a0 Gaceta 584 del 21 de junio de 2019 se\u00f1ala lo siguiente: \u00abLa Presidencia somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de la plenaria el informe de Correcci\u00f3n de vicios al Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 128 de 2017 Senado, 058 de 2016 C\u00e1mara, remitido por la honorable \u00a0 Corte Constitucional y, cerrada su discusi\u00f3n, abre la votaci\u00f3n e indica a la \u00a0 Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. || La \u00a0 Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro \u00a0 electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. || Por Secretar\u00eda \u00a0 se informa el siguiente resultado: Por el S\u00ed: 64. TOTAL: 64 Votos. || \u00a0 Votaci\u00f3n nominal a la correcci\u00f3n de vicios Auto 797 de 2018, Informe de \u00a0 Objeciones Al Proyecto de ley n\u00famero 128 de 2017 Senado, 058 de 2016 C\u00e1mara, \u00a0 \u201cPor la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente aut\u00f3nomo del \u00a0 orden nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 || \u00a0Honorables Senadores Por el S\u00ed [Se incluye \u00a0 la lista de los senadores que votaron de forma nominal] 27. III. 2018. En \u00a0 consecuencia, ha sido aprobado el informe de Correcci\u00f3n de vicios al Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 128 de 2017 Senado, 058 de 2016 C\u00e1mara, remitido por la honorable \u00a0 Corte Constitucional\u00bb (Gaceta del Congreso n.\u00ba 584 de 2019, pp. 23\u20132). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Una reiteraci\u00f3n reciente de esta regla se encuentra en \u00a0 la Sentencia C-432 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En cuanto a las condiciones en comento, la Sentencia \u00a0 C-408 de 2017 reiter\u00f3 las reglas contenidas en el precedente respectivo, del \u00a0 modo siguiente: \u00abNo exige el uso de \u00a0 f\u00f3rmulas sacramentales: No se impone el uso de expresiones ling\u00fc\u00edsticas \u00a0 determinadas, lo importante es que tengan la entidad suficiente para transmitir \u00a0 inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de someter a votaci\u00f3n un determinado proyecto. La \u00a0 Corte ha aceptado el uso de expresiones como \u201canunciar\u201d, \u201cdiscutir\u00e1n\u201d y \u00a0 \u201caprobar\u00e1n\u201d. || Determinaci\u00f3n de la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar \u00a0 la votaci\u00f3n del proyecto, pues, lo contrario, hace de aquel un anuncio no \u00a0 determinado ni determinable, que no cumple con la exigencia constitucional: Si \u00a0 bien esta exigencia parte de que en una deliberaci\u00f3n anterior se anuncien los \u00a0 proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, no es \u00a0 necesario indicar la fecha exacta en que habr\u00e1 de realizarse la votaci\u00f3n, \u00a0 siempre que sea determinable. En ese orden de ideas, la Corte ha avalado \u00a0 expresiones como: \u201cpr\u00f3ximo martes\u201d, \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, \u201cpr\u00f3xima semana\u201d, \u00a0 \u201csiguiente sesi\u00f3n\u201d y \u201cd\u00eda de ma\u00f1ana\u201d, cuando en el contexto de la sesi\u00f3n \u00a0 correspondiente sea posible inferir, con suficiente claridad, a qu\u00e9 sesi\u00f3n \u00a0 futura se hace referencia. || Continuaci\u00f3n de la cadena de anuncios por aplazamiento \u00a0 de la votaci\u00f3n. Sin embargo ante su ruptura, no existe vicio de procedimiento \u00a0 cuando el proyecto hubiere sido anunciado para debate en sesi\u00f3n anterior a la \u00a0 aprobaci\u00f3n: frente al aplazamiento indefinido de la votaci\u00f3n debe continuarse la \u00a0 sucesi\u00f3n de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del \u00a0 aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar \u00a0 de presentarse dicha ruptura, existi\u00f3 claridad de que se realizar\u00eda el debate en \u00a0 la sesi\u00f3n en que efectivamente se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley. \u00a0 || Se cumple con el requisito de anuncio previo del debate \u00a0 cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00a0 \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse, lo cual puede \u00a0 corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas de comisi\u00f3n o plenaria de \u00a0 cada c\u00e1mara legislativa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La \u00a0 definici\u00f3n de los l\u00edmites rec\u00edprocos entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales exige un amplio margen de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 por parte del Congreso. En la Sentencia C-072 de 2014, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00abComoquiera que el contenido m\u00ednimo de la autonom\u00eda territorial del art\u00edculo 287 \u00a0 Constitucional determina el alcance con el que las entidades territoriales \u00a0 gestionan aut\u00f3nomamente sus intereses, entonces la labor del Legislador resulta \u00a0 de gran importancia para la implementaci\u00f3n de medidas que desarrollen el escueto \u00a0 pero contundente marco constitucional\u00bb. En \u00a0 esta sentencia, la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad del literal g) del \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013, el cual dispone que para constituir un \u00e1rea \u00a0 metropolitana, antes de la radicaci\u00f3n del proyecto ante la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, los promotores deben remitir el proyecto a la \u00a0 Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento \u00a0 Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes. A \u00a0 juicio del demandante, esta norma contrariaba las garant\u00edas de descentralizaci\u00f3n \u00a0 y autonom\u00eda territorial. La Corte encontr\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la norma que \u00a0 m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n y que salvaguarda la autonom\u00eda territorial es \u00a0 que el concepto al que alude la norma no es vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia C-579 de 2001, en la cual la Corte conoci\u00f3 de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad dirigida contra a Ley 617 de 2000. Los cargos apuntaban, esencialmente, a demostrar que \u00a0 varios art\u00edculos de la Ley, al haber sido adoptados por el Congreso para \u00a0 intervenir sobre el manejo financiero y presupuestal de las entidades \u00a0 territoriales, lesionaban la autonom\u00eda que el art\u00edculo 287 superior le garantiza \u00a0 a estos entes descentralizados. La Sala encontr\u00f3 que la estabilidad financiera del pa\u00eds \u00abno es un asunto que \u00a0 concierna exclusivamente a ninguna de las subdivisiones territoriales de la \u00a0 Rep\u00fablica, sino a todas en com\u00fan, por lo cual es el Legislador nacional quien \u00a0 est\u00e1 llamado a tomar las medidas pertinentes\u00bb. Por ello, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El \u00a0 art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que los l\u00edmites del ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda territorial los determina la Constituci\u00f3n y la ley. En similar \u00a0 sentido, el art\u00edculo 288 superior dispone: \u00abLa ley \u00a0 org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. || Las competencias atribuidas a \u00a0 los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la \u00a0 ley\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, el art\u00edculo 296 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa: \u00abPara la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o para su \u00a0 restablecimiento donde fuere turbado, los actos y \u00f3rdenes del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia sobre los de los \u00a0 gobernadores; los actos y \u00f3rdenes de los gobernadores se aplicar\u00e1n de igual \u00a0 manera y con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los de los alcaldes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias C-937 de 2010, C-579 de 2001 y C-535 de \u00a0 1996. Tambi\u00e9n se puede \u00a0 consultar la Sentencia C-284 de 1997, en la cual la Corte indic\u00f3: \u00abno le \u00a0 es posible en consecuencia al Legislador dictar normas que restrinjan o lesionen \u00a0 el n\u00facleo esencial de la referida autonom\u00eda [territorial] y, por lo tanto, las \u00a0 limitaciones que eventualmente establezca deben ser las necesarias, \u00a0 proporcionadas a los hechos que les sirven de causa y a la finalidad que se \u00a0 pretenda alcanzar en un momento dado\u00bb. Sentencias C-078 de 2018, C-035 de 2016, \u00a0 C-306 de 2009 y C-756 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia C-1258 de 2001, oportunidad en la que la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 49 (parcial) de la Ley 617 de 2000, conforme al siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico \u00ab\u00bfEs constitucional la prohibici\u00f3n legal a gobernadores \u00a0 y alcaldes para nombrar, ser miembros de juntas o consejos directivos de \u00a0 entidades del sector central o descentralizado de la correspondiente entidad \u00a0 territorial y de juntas directivas de las entidades prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o \u00a0 municipio?\u00bb. La Sala encontr\u00f3 que este es un asunto que pertenece \u00a0 a la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n legislativa, por lo que declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-535 de 1996, la cual decidi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad dirigida contra varios art\u00edculos de la Ley 140 de 1994, que \u00a0 establecen una regulaci\u00f3n general para todo el pa\u00eds sobre la manera en que puede \u00a0 realizarse la publicidad exterior visual. En sentir de la demandante, estas \u00a0 normas vulneraban la autonom\u00eda de las entidades territoriales para regular esta \u00a0 materia, por cuanto corresponde a los concejos municipales y a las autoridades \u00a0 de los territorios ind\u00edgenas dictar normas contra la contaminaci\u00f3n visual. La \u00a0 Sala encontr\u00f3 que esta es una materia del resorte de Legislador. Sin embargo, \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de los preceptos acusados con varios condicionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia C-1258 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la Sentencia C-1187 de 2000, reiterada en la \u00a0 Sentencia C-306 de 2009, la Corte asegur\u00f3 que \u00abla Carta Pol\u00edtica no defini\u00f3 el \u00a0 grado de autonom\u00eda que le atribuy\u00f3 a las entidades territoriales, delegando en \u00a0 el Legislador tal competencia. As\u00ed las cosas, el grado de autonom\u00eda que tienen \u00a0 los entes territoriales en el Estado Colombiano, lo califica directamente la \u00a0 ley. Dicho en otros t\u00e9rminos, la autonom\u00eda territorial es relativa, puesto que \u00a0 se concibe dentro de un estado unitario\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-535 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-931 de 2006. En esta oportunidad, la Sala \u00a0 Plena analiz\u00f3 la demanda instaurada contra el art\u00edculo 18 (parcial) de la Ley \u00a0 1005 de 2006. En opini\u00f3n del \u00a0 demandante, la disposici\u00f3n acusada resultaba contraria a la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, al permitir una interferencia indebida del Ministerio \u00a0 de Transporte en la determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de las mismas. La \u00a0 Corte concluy\u00f3 que los organismos territoriales de tr\u00e1nsito son entidades del \u00a0 orden municipal, distrital o departamental, por lo que su creaci\u00f3n y supresi\u00f3n \u00a0 corresponde a los concejos municipales y distritales y a las asambleas \u00a0 departamentales. En consecuencia, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del \u00a0 precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencias y C-1258 y C-738 de 2001, C-643 de 1999 y C-004 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia C-284 de 1997. En esta sentencia, la Corte se ocup\u00f3 de resolver la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los art\u00edculos 6 y 182 de la \u00a0 Ley 142 de 1994. Para el demandante, el Legislador, al expedir las normas \u00a0 acusadas, viol\u00f3 la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le otorga a los municipios en \u00a0 lo relativo a las atribuciones para prestar servicios p\u00fablicos y crear, seg\u00fan lo \u00a0 demanden las necesidades locales, empresas que se encarguen de su gesti\u00f3n. No \u00a0 obstante, la Corte estim\u00f3 que \u00abel Legislador s\u00ed est\u00e1 autorizado para regular la \u00a0 materia a la que aluden las normas acusadas, pues ello hace parte del r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico general del servicio p\u00fablico que le corresponde dise\u00f1ar y, adem\u00e1s, \u00a0 percibe que con las disposiciones demandadas no se afecta la autonom\u00eda que \u00a0 constitucionalmente se reconoce a los municipios\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencias C-149 de 2010 y C-497A de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencia C-894 de 2003, reiterada en la Sentencia C-978 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, \u00abPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos \u00a0 por un nuevo pa\u00eds\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 30 de 1992, art\u00edculo 111, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1012 de \u00a0 2005: \u00abCon el fin de \u00a0 facilitar el ingreso y permanencia en las instituciones de educaci\u00f3n superior a \u00a0 las personas de escasos ingresos econ\u00f3micos, la Naci\u00f3n, las entidades \u00a0 territoriales y las propias instituciones de este nivel de educaci\u00f3n, \u00a0 establecer\u00e1n una pol\u00edtica general de ayudas y cr\u00e9ditos para los mencionados \u00a0 estudiantes. Su ejecuci\u00f3n le corresponder\u00e1 al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito \u00a0 Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, Icetex, y a los Fondos Educativos \u00a0 Departamentales y Municipales que para tales fines se creen. Estas entidades \u00a0 determinar\u00e1n las modalidades o par\u00e1metros para el pago que por concepto de \u00a0 derechos pecuniarios hagan efectivas las instituciones de educaci\u00f3n superior\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El Gobierno nacional formul\u00f3 cuatro objeciones de \u00a0 inconstitucionalidad. En primer lugar, advirti\u00f3 la falta de consonancia entre el \u00a0 t\u00edtulo del proyecto de ley y su contenido, por cuanto en el primero se anuncia \u00a0 que se establecer\u00e1 la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Fundaci\u00f3n Universitaria\u00a0Internacional del \u00a0 Tr\u00f3pico Americano, mientras que con el articulado se busca otorgar \u00a0 herramientas jur\u00eddicas para transformar la naturaleza, el car\u00e1cter acad\u00e9mico y \u00a0 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Instituci\u00f3n. En segundo lugar, subray\u00f3 que seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 2 del proyecto de ley, la oficializaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Internacional del Tr\u00f3pico Americano a la estructura administrativa del \u00a0 Departamento de Casanare se llevar\u00e1 a cabo previa renuncia o donaci\u00f3n a la \u00a0 entidad territorial de los derechos sobre los aportes, cuotas sociales o bienes \u00a0 de entidades p\u00fablicas y particulares en el patrimonio de la Instituci\u00f3n, si as\u00ed \u00a0 lo establecen sus estatutos internos. Esta previsi\u00f3n, aseguraron el Presidente y \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n, era jur\u00eddicamente imposible de cumplir. En tercer \u00a0 lugar, afirmaron que se desconocieron los art\u00edculos 334 de la Constituci\u00f3n y 7 \u00a0 de la Ley 819 de 2003, debido a que no se analizaron los costos fiscales de la \u00a0 medida, pese a que genera un impacto considerable en las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 Finalmente, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de ley quebranta el derecho a la \u00a0 igualdad, en raz\u00f3n de que establece un trato diferente, un procedimiento \u00a0 especial y \u00fanico para crear una nueva instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, sin \u00a0 existir razones suficientes que lo justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992, \u00ab[s]on \u00a0 instituciones de Educaci\u00f3n Superior: a) Instituciones T\u00e9cnicas Profesionales. b) \u00a0 Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas. c) Universidades\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 27 de la Ley 1454 de 2011, \u00abPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se \u00a0 modifican otras disposiciones\u00bb: \u00a0 \u00abPrincipios del ejercicio de competencias. Adem\u00e1s de los \u00a0 que el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla como comunes de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, son principios rectores del ejercicio de competencias, \u00a0 los siguientes: || \u00a01. Coordinaci\u00f3n. La Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales deber\u00e1n ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y \u00a0 arm\u00f3nica. En desarrollo de este principio, las entidades territoriales y dem\u00e1s \u00a0 esquemas asociativos se articular\u00e1n, con las autoridades nacionales y \u00a0 regionales, con el prop\u00f3sito especial de garantizar los derechos fundamentales \u00a0 de los ciudadanos como individuos, los derechos colectivos y del medio ambiente \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. || 2. \u00a0 Concurrencia. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales desarrollar\u00e1n \u00a0 oportunamente acciones conjuntas en busca de un objeto com\u00fan, cuando as\u00ed est\u00e9 \u00a0 establecido, con respeto de su autonom\u00eda. || (\u2026)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio \u00a0 110. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-1019 \u00a0 de 2012, C-121 de 2003, C-053 de 1998 y C-220 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Este \u00a0 apartado es un resumen de la l\u00ednea jurisprudencial contenida en la ponencia \u00a0 original del proyecto de sentencia, que discuti\u00f3 la Sala Plena el 21 de agosto \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En \u00a0 esta oportunidad, la Sala Plena estudi\u00f3 las objeciones gubernamentales al \u00a0 Proyecto de Ley 48 de 1993 C\u00e1mara \u2013 154 de 1993 Senado, \u00abPor la cual se \u00a0 introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, org\u00e1nica del presupuesto\u00bb. Una de las objeciones consist\u00eda en que las leyes que \u00a0 decretan gasto p\u00fablico son de iniciativa exclusiva del Gobierno. La Corte \u00a0 declar\u00f3 infundada esta objeci\u00f3n, al considerar que el Congreso tiene la facultad \u00a0 de presentar proyectos de ley que impliquen gasto p\u00fablico, m\u00e1s no imponer la \u00a0 inclusi\u00f3n de este en una partida presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n: \u00abEl \u00a0 Gobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones \u00a0 que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentar\u00e1 al \u00a0 Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. || En \u00a0 la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a \u00a0 un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley \u00a0 anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el \u00a0 funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o \u00a0 destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. || Las \u00a0 comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma \u00a0 conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de \u00a0 Apropiaciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En esta sentencia, la Corte resolvi\u00f3 las objeciones \u00a0 gubernamentales presentadas contra el art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley 162 de 1994 \u00a0 del Senado \u2013 186 de 1995 C\u00e1mara, \u00abPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a los \u00a0 cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n de la Universidad del Valle y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u00bb. La norma establec\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de apropiar en el presupuesto nacional la suma de $11.000 millones, \u00a0 para la financiaci\u00f3n de proyectos vinculados a la infraestructura de esa \u00a0 instituci\u00f3n. En opini\u00f3n del Gobierno, la norma objetada vulneraba el art\u00edculo 18 \u00a0 de la Ley 179 de 1994, seg\u00fan el cual los gastos autorizados por leyes \u00a0 preexistentes solo pod\u00edan ser incluidos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0 si existe disponibilidad de recursos y si corresponden a las prioridades del \u00a0 Gobierno nacional expresadas en el Plan Nacional de Inversiones. La Sala \u00a0 encontr\u00f3 que esta objeci\u00f3n era infundada porque las \u00ableyes que decretan gasto \u00a0 p\u00fablico -de funcionamiento o de inversi\u00f3n- no se encuentran constitucionalmente \u00a0 atadas a la iniciativa gubernamental y, por lo tanto, no resulta leg\u00edtimo \u00a0 restringir la facultad del Congreso y de sus miembros, de proponer proyectos \u00a0 sobre las referidas materias, con la obvia salvedad de que la iniciativa de su \u00a0 inclusi\u00f3n en el proyecto de presupuesto corresponde exclusiva y \u00a0 discrecionalmente al Gobierno\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En esta providencia, la Corte analiz\u00f3 las objeciones \u00a0 presidenciales al Proyecto de Ley 22 de 1998 Senado \u2013 242 de 1999 C\u00e1mara, \u00a0 \u00abMediante la cual la Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n de los 250 a\u00f1os de \u00a0 fundaci\u00f3n del municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar y se ordena la \u00a0 realizaci\u00f3n de obras de infraestructura e inter\u00e9s social\u00bb. El Gobierno nacional \u00a0 se opuso a este proyecto bajo el argumento de que el Congreso no \u00a0 pod\u00eda imponerle la obligaci\u00f3n de apoyar financieramente proyectos de inversi\u00f3n \u00a0 que son de competencia de los municipios. La Sala encontr\u00f3 fundada la objeci\u00f3n \u00a0 referente al desconocimiento de la iniciativa gubernamental en materia \u00a0 presupuestal, en la medida en que el proyecto de ley conllevaba una obligaci\u00f3n \u00a0 destinada al Gobierno para incluir dichos gastos en el presupuesto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Ocasi\u00f3n en la que la Corte estudi\u00f3 las objeciones presidenciales al Proyecto de \u00a0 Ley 211 de 2001 Senado \u2013 142 de 2001 C\u00e1mara, \u00abPor el cual se autorizan obras de \u00a0 infraestructura de inter\u00e9s social en el municipio de Sevilla, departamento del \u00a0 Valle del Cauca, con motivo del centenario de su fundaci\u00f3n\u00bb. Al adelantar el \u00a0 estudio del proyecto, la Sala no encontr\u00f3 fundada la objeci\u00f3n presidencial \u00a0 relativa a la extralimitaci\u00f3n del Congreso en sus facultades en materia de gasto \u00a0 p\u00fablico. Lo anterior, al constatar que las normas objetadas se limitaban a \u00a0 autorizar al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera \u00a0 establec\u00edan la obligaci\u00f3n de realizarlo, lo cual respetaba la reserva de la \u00a0 iniciativa del Ejecutivo en materia presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la sentencia citada esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 las \u00a0 objeciones presidenciales al Proyecto de ley 144 de 2005 Senado \u2013 194 de 2004 \u00a0 C\u00e1mara, \u00abPor medio del cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al \u00a0 Municipio de Andaluc\u00eda en sus 121 a\u00f1os de haber sido creado jur\u00eddicamente como \u00a0 entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca\u00bb. En opini\u00f3n del Gobierno nacional, el \u00a0 art\u00edculo 4 del proyecto de ley era inconstitucional, dado que autorizaba la \u00a0 incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de apropiaciones para el \u00a0 dise\u00f1o y realizaci\u00f3n de obras que eran de competencia de la entidad territorial, \u00a0 sin prever un sistema de cofinanciaci\u00f3n entre aquella y la Naci\u00f3n. La Corte \u00a0 estim\u00f3 que la norma objetada se limitaba a facultar al Gobierno para incorporar \u00a0 en el presupuesto nacional un gasto, por lo que concluy\u00f3 que el Congreso obr\u00f3 \u00a0 dentro de la \u00f3rbita de sus facultades constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Mediante esta sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 las \u00a0 objeciones gubernamentales contra el art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley 120 de 2006 \u00a0 &#8211; 163 de 2007 C\u00e1mara de \u00abPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la \u00a0 celebraci\u00f3n de los 470 a\u00f1os de la Villa Hisp\u00e1nica del Municipio de Tiban\u00e1, \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1\u00bb. En opini\u00f3n del Gobierno, la iniciativa no realizaba \u00a0 proyecci\u00f3n alguna de los recursos requeridos para financiar la implementaci\u00f3n de \u00a0 las obras all\u00ed previstas, ni se\u00f1alaba la fuente alternativa de recursos para los \u00a0 efectos de dicha financiaci\u00f3n. La Corte estim\u00f3 que el proyecto de ley solo \u00a0 autorizaba la realizaci\u00f3n de un gasto, m\u00e1s no lo ordenaba: \u00abLa Corte observa que \u00a0 en el art\u00edculo objetado nada hay que permita asimilar sus enunciados a una orden \u00a0 dotada de car\u00e1cter imperativo y de conformidad con la cual se pretenda privar al \u00a0 Gobierno Nacional de la facultad de decidir si incorpora o no el gasto \u00a0 autorizado dentro del presupuesto, pues, al contrario de lo que sostiene el \u00a0 ejecutivo, en los t\u00e9rminos utilizados por el legislador no se avizora presi\u00f3n \u00a0 alguna sobre el gasto p\u00fablico, sino el respeto del \u00e1mbito competencial que \u00a0 corresponde al Gobierno, al cual se le reconoce la posibilidad de considerar la \u00a0 incorporaci\u00f3n de las partidas presupuestales y de hacerlo de acuerdo con los \u00a0 recursos disponibles y con los lineamientos del marco fiscal de mediado plazo. \u00a0 No se configura, pues, por el aspecto que se acaba de examinar, motivo de \u00a0 inconstitucionalidad que conduzca a la invalidaci\u00f3n del art\u00edculo objetado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La \u00a0 Corte conoci\u00f3 las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 253 de 2009 \u00a0 Senado &#8211; 374 de 2009 C\u00e1mara, \u00abPor la cual se modifica la Ley 75 de 1989 \u201cpor la \u00a0 cual la Naci\u00f3n rinde honores a la memoria del doctor Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n \u00a0 Sarmiento\u201d, con ocasi\u00f3n del vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento\u00bb. Este \u00a0 proyecto cambiaba el nombre del aeropuerto de Bogot\u00e1 a \u00abAeropuerto Internacional \u00a0 Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u00bb. Al respecto, el Gobierno argumentaba que el \u00a0 proyecto vulneraba los art\u00edculos 345 y 346 constitucionales, al establecer una \u00a0 orden imperativa para el Ejecutivo de incluir un gasto en el presupuesto de la \u00a0 Naci\u00f3n, pues el cambio de nombre del aeropuerto generar\u00eda costosas \u00a0 actualizaciones de las cartas de navegaci\u00f3n, la informaci\u00f3n aeron\u00e1utica y de \u00a0 otros instrumentos. Este Tribunal consider\u00f3 que el proyecto de ley era \u00a0 respetuoso de la competencia del Gobierno nacional para decidir si incorporaba o \u00a0 no en la ley anual del presupuesto el gasto all\u00ed autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencia \u00a0C-490 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-360 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En \u00a0 esta providencia la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 del \u00a0 Proyecto de Ley 143 de 2012 Senado \u2013 331 de 2013 C\u00e1mara, \u00abPor medio de la cual \u00a0 se declara Patrimonio Cultural y Art\u00edstico de la Naci\u00f3n al Carnaval de Riosucio, \u00a0 Caldas y se dictan otras disposiciones\u00bb, en virtud de las objeciones formuladas \u00a0 por el Gobierno nacional. A juicio del Ejecutivo, la expresi\u00f3n \u00abdeber\u00e1\u00bb, \u00a0 contenida en el art\u00edculo en comento no le otorgaba una facultad al Gobierno. Por \u00a0 el contrario, lo obligaba a asumir los gastos necesarios para \u00abel fomento, \u00a0 promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, protecci\u00f3n y financiaci\u00f3n del Carnaval de Riosucio\u00bb. La \u00a0 Corte observ\u00f3 que nada en la disposici\u00f3n objetada indicaba que el Congreso \u00a0 hubiese pretendido darle una orden al Gobierno nacional para la apropiaci\u00f3n de \u00a0 recursos en la ley anual del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El art\u00edculo 3 del Proyecto dispone: \u00abAutor\u00edcese al \u00a0 Gobierno Nacional para efectuar asignaciones presupuestales del orden de \u00a0 cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), a fin de contribuir a la \u00a0 financiaci\u00f3n del Carnaval de Riosucio\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencias \u00a0C-057 de 1993, C-360 de 2004, C-490 de \u00a0 2004, C-343 de 1995, C-360 de 1996, C-324 de 1997, C-197 de 2001, C-782 de 2001, \u00a0 C-486 de 2002, C-399 de 2003, C-1047 de 2004, C-1113 de 2004, C-500 de 2005, \u00a0 C-729 de 2005, C-874 de 2005, C-072 de 2006, C-856 de 2006, C-929 de 2006, C-502 \u00a0 de 2007, C-315 de 2008, C-616 de 2008, C-731 de 2008, C-1197 de 2008, C-1200 de \u00a0 2008, C-015A de 2009, C-286 de 2009, C-290 de 2009, C-373 de 2009, C-441 de \u00a0 2009, C-506 de 2009, C-662 de 2009, C-850 de 2009, C-238 de 2010, C-373 de 2010, \u00a0 C-325 de 2010, C-700 de 2010, C-767 de 2010, y C-866 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias C-583 de 2016, C-154 de 2016 y C-784 de \u00a0 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto transformar la \u00a0 Universidad de La Guajira, creada mediante Decreto n\u00famero 523 de 1976 como ente \u00a0 aut\u00f3nomo de orden departamental en ente aut\u00f3nomo del orden nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. A partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley, la Universidad de La Guajira se transformar\u00e1 en un \u00a0 ente aut\u00f3nomo del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, \u00a0 administrativa y financiera, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional y con domicilio en la ciudad de Riohacha, y podr\u00e1 constituir \u00a0 sedes en todo el territorio nacional, a trav\u00e9s de las cuales podr\u00e1 ofrecer sus \u00a0 programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Al respecto, la Corte consider\u00f3 que \u201cuna ley que transforme la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de las universidades estatales del orden territorial no puede ser \u00a0 aprobada en desmedro de la autonom\u00eda de los departamentos y municipios o, lo que \u00a0 es lo mismo, sin su aval expreso y en franco desconocimiento de los principios \u00a0 constitucionales de coordinaci\u00f3n y concurrencia y de lo dispuesto para el efecto \u00a0 en la Ley 30 de 1992. Para la Corte, una nacionalizaci\u00f3n as\u00ed tramitada supone \u00a0 sujetar a las entidades territoriales a la voluntad del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en un asunto que les ata\u00f1e directamente, como lo es el cambio de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de una instituci\u00f3n creada por sus \u00f3rganos de gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Art\u00edculo 3\u00b0. El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n y de los organismos de Planeaci\u00f3n, incluir\u00e1 dentro del Presupuesto \u00a0 Nacional las partidas o apropiaciones necesarias para el funcionamiento y \u00a0 dotaci\u00f3n de la Universidad de La Guajira, las cuales no podr\u00e1n ser inferiores a \u00a0 las que en la actualidad le asigna la Naci\u00f3n a la Universidad, m\u00e1s un monto \u00a0 adicional de Veinticuatro mil millones de pesos ($24.000.000.000) o su \u00a0 equivalente en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ver sentencias T-743 de 2013, T-348 de 2016, T-055 de 2017 y\u00a0T-209 de 2017, en \u00a0 las cuales esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las cuatro caracter\u00edsticas \u00a0 interrelacionadas del derecho a la educaci\u00f3n de las que trata la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, a \u00a0 saber: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) \u00a0 adaptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver sentencia SU-225 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992, son \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior las universidades, las instituciones \u00a0 t\u00e9cnicas profesionales y las instituciones universitarias o escuelas \u00a0 tecnol\u00f3gicas. Son instituciones t\u00e9cnicas profesionales, aquellas facultadas \u00a0 legalmente para ofrecer programas de formaci\u00f3n en ocupaciones de car\u00e1cter \u00a0 operativo e instrumental y de especializaci\u00f3n en su respectivo campo de acci\u00f3n, \u00a0 sin perjuicio de los aspectos human\u00edsticos propios de este nivel. Del mismo \u00a0 modo, las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas son aquellas \u00a0 facultadas para adelantar programas de formaci\u00f3n en ocupaciones, programas de \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica en profesiones o disciplinas y programas de especializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] T-492 de 1992, T-02 de 1994, C-547 de 1994, C-220 de 1997. Ver \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia C-560 de 2000 que revisa \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial en materia de autonom\u00eda universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0C- 368 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] C-121 de \u00a0 2003, C-1435 de 2000, T-007 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0\u201cLas universidades p\u00fablicas de orden nacional son entidades educativas \u00a0 creadas por la ley. En sus or\u00edgenes, estas universidades eran dependencias del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, sometidas a la direcci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 administrativa del gobierno.. En un segundo momento, la ley otorg\u00f3 a las \u00a0 universidades el car\u00e1cter de establecimientos p\u00fablicos. Ello significaba que la \u00a0 direcci\u00f3n de estas entidades segu\u00eda a cargo del gobierno, que su r\u00e9gimen interno \u00a0 segu\u00eda siendo el definido por la ley y por los decretos gubernamentales y que su \u00a0 presupuesto segu\u00eda siendo fundamentalmente financiado por recursos del \u00a0 presupuesto nacional. Sin embargo, en tanto establecimientos p\u00fablicos, las \u00a0 universidades fueron dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y \u00a0 capacidad para contratar. En suma, se trataba de entidades relativamente \u00a0 aut\u00f3nomas desde una perspectiva administrativa, pero sometidas al control y \u00a0 vigilancia del gobierno y a las directrices pol\u00edticas trazadas por este y \u00a0 financiadas con recursos del presupuesto nacional.\u201d Sentencia C-507 de 2008, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0\u201cEn suma, la vinculaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de \u00a0 representantes del Gobierno en los \u00f3rganos de gobierno de estas universidades, \u00a0 no debe confundirse con una indebida injerencia en los asuntos de las \u00a0 instituciones educativas, ni como un desconocimiento de su autonom\u00eda \u00a0 universitaria y de su derecho de autorregularse. Como se anot\u00f3 arriba, la \u00a0 presencia del Estado en los \u00f3rganos de gobierno de dichos entes universitarios \u00a0 responde a la necesidad de coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas de educaci\u00f3n y se \u00a0 inspira en la necesidad de garantizar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las \u00a0 diferentes entidades y los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado, para \u00a0 la realizaci\u00f3n de sus fines, particularmente en lo que ata\u00f1e al imperativo de \u00a0 profundizar en la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n.\u201d Sentencia C-1019 \u00a0 de 2012, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0C-220 de 1997, C-053 de 1998 y C-121 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] C-121 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] C-220 de 1997: \u201c&#8221;Es claro entonces, que respecto de las universidades, \u00a0 tanto de las p\u00fablicas como de las privadas, la norma constitucional no establece \u00a0 ninguna diferencia, la regla general aplicable con fundamento en el art\u00edculo 69 \u00a0 de la C.P. es la de reconocer y respetar la libertad de acci\u00f3n de las mismas; no \u00a0 obstante, esa libertad de acci\u00f3n no puede extenderse al punto de propiciar una \u00a0 universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de \u00a0 las p\u00fablicas, emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y \u00a0 patrimonio.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0\u201cPara la Corte, con el proyecto de ley objetado se afecta la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n nacional, como quiera que, m\u00e1s all\u00e1 de una \u00a0 transformaci\u00f3n o cambio de naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva \u00a0 Granada se est\u00e1 creando un organismo, consistente en un ente universitario \u00a0 nuevo,\u00a0 aut\u00f3nomo, del orden nacional, con r\u00e9gimen org\u00e1nico especial, \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente, autonom\u00eda acad\u00e9mica, \u00a0 administrativa y financiera, y tambi\u00e9n con capacidad para gobernarse, designar \u00a0 sus propias autoridades, elaborar y manejar su presupuesto, caracter\u00edsticas que \u00a0 implican que ya no formar\u00e1 parte de la estructura del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y por ende se sustrae de la \u00f3rbita de dicha administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, que mediante el proyecto de ley bajo revisi\u00f3n se crea una universidad \u00a0 p\u00fablica del orden nacional, en virtud del cual, tiene derecho a darse y \u00a0 modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, \u00a0 crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar \u00a0 sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar \u00a0 los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus \u00a0 alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar \u00a0 sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n \u00a0 institucional.\u201d Sentencia C-121 de 2003, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0\u201cEse tipo de autonom\u00eda, entendida como capacidad de autodeterminaci\u00f3n ajena a \u00a0 la injerencia del poder ejecutivo, se hace viable en la estructura del Estado en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 113 de la C.P. , el cual establece, que adem\u00e1s de los \u00a0 \u00f3rganos que integran las ramas del poder p\u00fablico, existen otros, aut\u00f3nomos e \u00a0 independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado, entre \u00a0 ellos el Banco de la Rep\u00fablica (art. 371 C.P.); la denominada Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Televisi\u00f3n (art. 77 C.P.), y las universidades del Estado (art. 69 C.P.), \u00a0 organismos todos a los que el Constituyente dot\u00f3 de autonom\u00eda, no obstante su \u00a0 car\u00e1cter de organismos de derecho p\u00fablico, sujetos a un r\u00e9gimen legal propio, lo \u00a0 que quiere decir que exigen por parte del legislador un tratamiento especial, \u00a0 que les permita efectivamente ejercer esa prerrogativa, sin que ello implique \u00a0 \u201c&#8230;exonerarlas de todo punto de contacto con el Estado\u201d ,o no admitir el \u00a0 control fiscal que sobre ellas debe ejercer la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, en cuanto se nutren de recursos p\u00fablicos.\u201d Sentencia C-220 de \u00a0 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0\u201cla jurisprudencia constitucional, por un lado, ha caracterizado el principio \u00a0 de progresividad a partir de dos facetas o \u201cdos contenidos complementarios\u201d: la \u00a0 gradualidad y el progreso en sentido estricto.\u00a0 Gradualidad, en el sentido \u00a0 en que \u201cla plena realizaci\u00f3n de los derechos sociales no podr\u00e1 lograrse en un \u00a0 corto per\u00edodo de tiempo\u201d y progreso, en el sentido \u201cde la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 mejorar las condiciones de goce y ejercicio de [tales derechos]\u201d. Y por el otro, \u00a0 ha concretado el principio de progresividad en una serie de prescripciones m\u00e1s \u00a0 precisas: obligaci\u00f3n de actuar, prohibici\u00f3n de disminuir recursos, prohibici\u00f3n \u00a0 de aumentar costos de acceso, y prohibici\u00f3n de aumentar requisitos, todas \u00a0 vinculantes para el Estado en relaci\u00f3n con el goce efectivo de los derechos \u00a0 sociales. || En t\u00e9rminos m\u00e1s generales, el principio de progresividad ha sido \u00a0 interpretado por esta Corte como un mandato al legislador en el sentido de \u00a0 \u201cerradicar las injusticias presentes\u201d, de \u201ccorregir las visibles desigualdades \u00a0 sociales\u201d y \u201cestimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales \u00a0 de existencia de los sectores m\u00e1s deprimidos\u201d. En el mismo sentido, dicho \u00a0 principio tambi\u00e9n ha sido interpretado como un l\u00edmite al ejercicio de las \u00a0 competencias del Legislador cuya amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia de \u00a0 derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: \u201ctodo retroceso \u00a0 frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico y \u00a0 debe presumirse en principio inconstitucional\u201d. Sentencia C-644 de 2012, \u00a0 M.P. Adriana Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia C-731 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia C-1064 de 2001, M.sP.s Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia C-115 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. (Negrillas fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0En el sistema universal, Vid. Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, art\u00edculo 13; en el sistema interamericano, Vid. \u00a0Protocolo de San Salvador, art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencias C-535 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-003 de 2017, M.P. \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez y C-520 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0\u201ci) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas \u00a0 a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, \u00a0 abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e \u00a0 invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) \u00a0 la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso \u00a0 de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde \u00a0 el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere \u00a0 a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los \u00a0 educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) \u00a0 la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe \u00a0 impartirse.\u201d Sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 Observaciones \u00a0 generales 13. Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0 Documento E\/C.12\/199910, 8 de diciembre de 1999, p\u00e1rrafo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Gaceta del Congreso 600 de 2016. Proyecto de Ley 058 de 2016 de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. Mercado Laboral. \u00a0 Principales Resultados. (marzo-mayo, 2019). Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/ech\/ech\/pres_web_empleo_rueda_prensa_may_19.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. Educaci\u00f3n Formal 2017. \u00a0 (mayo 28, 2018). Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/educacion\/poblacion-escolarizada\/educacion-formal#informacion-2017-por-departamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0El porcentaje fue calculado con base en una regla de tres entre la cifra de \u00a0 matriculados del Departamento de La Guajira frente a la cifra de matriculados a \u00a0 nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior &#8211; SNIES (mayo, 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Mart\u00ednez, A. (2019). La Guajira: caracterizaci\u00f3n departamental y municipal. \u00a0 Bogot\u00e1: Fedesarrollo. P\u00e1ginas 1-191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ibidem. P\u00e1gina 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Ibidem. P\u00e1gina 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0El Espectador (2019). Los $92.000 millones que tienen en crisis a la \u00a0 Uniguajira. 18 Octubre 2019. Disponible en \u00a0 https:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/nacional\/los-92000-millones-que-tienen-en-crisis-la-uniguajira-articulo-886544\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan las fuentes consultadas por este diario, desde 2016 la Universidad dej\u00f3 de \u00a0 recibir los recursos necesarios que proven\u00edan de las regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0El Heraldo (2019), Estudiantes de Uniguajira que protestaban \u00a0 en la Gobernaci\u00f3n fueron desalojados por el Esmad. 07 de Octubre de 2019. \u00a0 Disponible en \u00a0 https:\/\/www.elheraldo.co\/la-guajira\/en-video-estudiantes-de-uniguajira-que-protestaban-en-la-gobernacion-fueron-desalojados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencia T-845 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencia T-188 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Ley 30 de 1992, Art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Ley 30 de 1992, Art. 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia T-321 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-575 de 1992. \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Ley 30 de 1992, Art. 6\u00ba, numeral d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Walker, Jo et al (2019). The power of education to fight inequality: \u00a0 How increasing educational equality and quality is crucial to fighting economic \u00a0 and gender inequality. Oxfam International: 2019. Disponible en \u00a0 https:\/\/oxfamilibrary.openrepository.com\/bitstream\/handle\/10546\/620863\/bp-education-inequality-170919-en.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-622 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Arts. 350 y 366. Ver tambi\u00e9n Ley 30 de \u00a0 1992, Art. 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Ver World Bank (2003). Tertiary education in Colombia : \u00a0 paving the way for reform (English). World Bank country study. Washington \u00a0 DC.. Disponible en \u00a0 http:\/\/documents.worldbank.org\/curated\/en\/240811468026997817\/Tertiary-education-in-Colombia-paving-the-way-for-reform \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior -CESU- (2014). Acuerdo por lo Superior \u00a0 2034: Propuesta de Pol\u00edtica P\u00fablica para la excelencia Disponible en \u00a0 http:\/\/www.dialogoeducacionsuperior.edu.co\/1750\/articles-319917_recurso_1.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0OECD (2016). Education in Colombia, Hightlights. Disponible en \u00a0 https:\/\/www.oecd.org\/education\/school\/Education-in-Colombia-Highlights.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0OECD (2019). Education at glance 2019. Disponible en \u00a0 https:\/\/www.oecd.org\/education\/education-at-a-glance\/EAG2019_CN_COL.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Ley 30 de 1992, Art. 33.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-380-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-380\/19 \u00a0 \u00a0 Expediente: OG\u2013163 \u00a0 \u00a0 Objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 058 de \u00a0 2016 C\u00e1mara \u2013 128 de 2017 Senado, \u00abpor la cual se transforma la Universidad de La Guajira \u00a0 en ente aut\u00f3nomo del orden nacional y se dictan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}