{"id":26484,"date":"2024-07-02T16:04:08","date_gmt":"2024-07-02T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-382-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:08","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:08","slug":"c-382-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-382-19\/","title":{"rendered":"C-382-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-382-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-382\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO-Alcance\/PLURALISMO EN EL ESTADO \u00a0 SOCIAL DE DERECHO-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Deber de garantizar el pluralismo y \u00a0 las libertades constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA \u00a0 PERSONALIDAD Y PLURALISMO-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Consagraci\u00f3n constitucional\/DERECHO \u00a0 A LA IGUALDAD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el derecho a la \u00a0 igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, tiene como finalidad \u00a0 proteger la existencia de distintas opciones de vida y de reconocerles la misma \u00a0 legitimidad. En su inciso primero, dicha norma establece que las personas \u00a0 gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades \u201csin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. De esta forma, esta disposici\u00f3n prev\u00e9 \u00a0 el deber de tratar de forma igual a las personas y de no usar algunas \u00a0 condiciones particulares de los individuos como argumento o excusa para \u00a0 discriminarlas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS PERFECCIONISTAS-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno recordar que la Corte ha \u00a0 considerado que contrario al pluralismo y a derechos como el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, el establecimiento de pol\u00edticas que pretenden promover un \u00a0 modelo \u00fanico de virtud. En el mismo sentido, ha considerado inconstitucional el \u00a0 establecimiento de sanciones por la realizaci\u00f3n de conductas que, sin suponer \u00a0 una afectaci\u00f3n a derechos de terceros, sean contrarios a ideales colectivos \u00a0 perseguidos por el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORAL Y BUENAS COSTUMBRES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha admitido que (i) la posibilidad de redactar \u00a0 disposiciones de este tipo no est\u00e1 proscrita en el ordenamiento jur\u00eddico, a lo \u00a0 que se suma la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador; (ii) expresiones \u00a0 que hacen referencia a c\u00f3digos de conducta espec\u00edficos, como sucede con las \u00a0 \u201cbuenas costumbres\u201d, implican cierto grado de indeterminaci\u00f3n. Con todo, (iii) \u00a0 ha precisado tambi\u00e9n la Corte que esa sola raz\u00f3n no implica su \u00a0 inconstitucionalidad, y que la validez de su concreci\u00f3n en casos particulares \u00a0 depende de las razones que subyacen y al contexto de la norma. Adem\u00e1s, (iv) ha \u00a0 sostenido que, con el prop\u00f3sito de no afectar el pluralismo, su \u00a0 constitucionalidad debe condicionarse, en el sentido de que expresiones como \u00a0 buenas conductas sean entendidas como \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral p\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION \u00a0 ADMINISTRATIVA\/PRINCIPIO \u00a0 DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Importancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Consagraci\u00f3n\/PRINCIPIO \u00a0 DE PUBLICIDAD-Restricciones legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORAL SOCIAL O PUBLICA-Puede definir situaciones judiciales o \u00a0 limitar derechos y libertades de las personas\/MORAL \u00a0 SOCIAL O PUBLICA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin \u00a0 de conservar esta herramienta del juez laboral en la direcci\u00f3n del proceso es \u00a0 importante mantener en el ordenamiento jur\u00eddico la referencia a una raz\u00f3n \u00a0 adicional para restringir la publicidad, pero condicionando la referencia a \u00a0 \u201cbuenas costumbres\u201d, por las tensiones que esta expresi\u00f3n presenta con el \u00a0 principio de pluralismo y con distintos derechos fundamentales, como lo son el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso. En consecuencia, la \u00a0 expresi\u00f3n demandada debe entenderse en el sentido de \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral \u00a0 p\u00fablica\u201d, tal como han sido comprendidas dichas expresiones por la \u00a0 jurisprudencia constitucional,\u00a0dado que este concepto est\u00e1 dotado de unas \u00a0 caracter\u00edsticas mayores de concreci\u00f3n, estudiadas por la misma jurisprudencia de \u00a0 la Corte, (\u2026). Este remedio constitucional, como recientemente lo reconoci\u00f3 la \u00a0 Corte en la sentencia C-234 de 2019, corresponde a\u00a0la afirmaci\u00f3n de que el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cbuenas costumbres\u201d no es absolutamente indeterminado se deriva \u00a0 necesariamente de la asociaci\u00f3n que aqu\u00ed se ha efectuado frente al t\u00e9rmino de \u00a0 \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral p\u00fablica\u201d, cuyo \u00e1mbito de comprensi\u00f3n s\u00ed ha sido objeto \u00a0 de construcci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: D-12202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de agosto dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la \u00a0 \u201cCorte\u201d), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista \u00a0 en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en adelante, \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d), el ciudadano Carlos Sa\u00fal \u00a0 Sierra Ni\u00f1o solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201co de buenas costumbres\u201d contenida en el art\u00edculo 43 del Decreto 2158 de \u00a0 1948, \u201cC\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. En opini\u00f3n del demandante, la \u00a0 expresi\u00f3n indicada desconoce el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 7, 13, 15, 16 y \u00a0 29, \u201centre otros\u201d, de la Constituci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 14 de julio de \u00a0 2017, el magistrado ponente (i) admiti\u00f3 parcialmente la demanda, respecto de los \u00a0 cargos formulados contra el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 7, 13, 15 y 16; (ii) \u00a0 suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 numeral segundo del Auto 305 de 2017; (iii) orden\u00f3 correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n; (iv) fij\u00f3 en lista el proceso para efectos de permitir la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana; (v) orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministro de Trabajo; (vi) \u00a0 invit\u00f3 a participar a varias entidades y organizaciones; y (vii) advirti\u00f3 que \u00a0 durante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos podr\u00edan recibirse las intervenciones \u00a0 ciudadanas y los respectivos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de febrero de 2019, la Sala Plena dispuso levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia y reanudar el tr\u00e1mite del \u00a0 presente asunto[2]. En consecuencia, orden\u00f3 notificar \u00a0 esta decisi\u00f3n en el estado de dicha dependencia, que lo pusiera en conocimiento \u00a0 de la ciudadan\u00eda en la p\u00e1gina web y que comunicara su contenido al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada, subrayando y \u00a0 resaltando en negrilla el enunciado normativo que se solicita sea declarado \u00a0 inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY \u00a0 2158 DE 1948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre Procedimientos en los juicios \u00a0 del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0adoptado por el Decreto 4133 de 1948 \u00a0 como legislaci\u00f3n permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE \u00a0 COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le \u00a0 confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. -Excepci\u00f3n al principio de la publicidad. No obstante \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el juez que dirige la audiencia podr\u00e1 \u00a0 ordenar que se efect\u00fae privadamente por razones de orden p\u00fablico o de \u00a0 buenas costumbres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante considera que la expresi\u00f3n acusada contradice \u00a0 distintas normas constitucionales. En el apartado relacionado con las \u201cnormas \u00a0 constitucionales violadas\u201d cita al pre\u00e1mbulo y al art\u00edculo 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pero en el planteamiento del concepto de la violaci\u00f3n menciona, \u00a0 adem\u00e1s de estas, otras: los art\u00edculos 7, 13, 15, 16 y 18, \u201centre otros\u201d, \u00a0 de la Constituci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumenta el accionante que la expresi\u00f3n acusada es \u00a0 inconstitucional porque \u201cno describe de manera precisa y concreta\u201d la \u00a0 conducta que habilitar\u00eda al juez laboral a exceptuar la regla de publicidad de \u00a0 las audiencias que se realizan en los procesos de su competencia. En su opini\u00f3n, \u00a0 lo anterior desconoce el mandato reconocido en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en virtud del cual a los habitantes de la Naci\u00f3n se les debe asegurar sus \u00a0 derechos fundamentales dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo, \u00a0 que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Asimismo, considera \u00a0 que desconoce los derechos a la dignidad humana, a la intimidad y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, as\u00ed como el principio de pluralismo, pues las \u00a0 restricciones asociadas con las buenas costumbres \u201chan sido tradicionalmente \u00a0 usadas para imponer concepciones morales espec\u00edficas y sancionar proyectos de \u00a0 vida minoritarios o considerados inmorales\u201d[4]. Se\u00f1ala \u00a0 que, en este sentido, la referencia a las buenas costumbres es discriminatoria, \u00a0 pues se asimila a las costumbres que son buenas para la mayor\u00eda, \u201capartando \u00a0 otro tipo de concepciones protegidas por la Carta mediante el reconocimiento del \u00a0 principio pluralista\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que la Corte ha tenido ya oportunidad de concluir que los \u00a0 conceptos de \u201cmoral\u201d y \u201cbuenas costumbres\u201d son vagos y ambiguos, \u00a0 por lo que atentan contra principios, derechos y valores previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este sentido, cita la sentencia C-350 de 2009. Afirma que en \u00a0 esta se estableci\u00f3 la regla en virtud de la cual \u201cla consignaci\u00f3n de palabras \u00a0 con significados ambiguos y vagos crea una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica\u201d[6]. Adicionalmente, se\u00f1ala que en otras \u00a0 sentencias[7] la Corte ha concluido que una norma \u00a0 que proh\u00edba determinadas conductas debe ser concreta, no ambigua. Finalmente, \u00a0 argumenta que la norma cuestionada equipara actuar contra las buenas costumbres \u00a0 y atentar contra el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual es \u201ctotalmente \u00a0 inconstitucional\u201d, pues \u201cla primera es totalmente abstracta y arbitraria, \u00a0 mientras que el segundo es concreto y legalmente establecido de forma \u00a0 positivizada\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del presente \u00a0 asunto se recibieron oportunamente 5 escritos de intervenci\u00f3n[9], por medio de los cuales se solicit\u00f3 a la Corte que se \u00a0 pronuncie en distintos sentidos, a saber: (i) declare la exequibilidad de dicha \u00a0 norma; (ii) declare la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada; y \u00a0 (iv) declare su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de exequibilidad. Algunos intervinientes solicitaron a la Corte que \u00a0 declare la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos sobre los \u00a0 cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la siguiente manera: (i) el juez tiene una funci\u00f3n rectora en el proceso \u00a0 laboral, por lo que la funci\u00f3n de decidir que una audiencia se realice en \u00a0 privado es parte esencial de su labor; (ii) lo que motiva la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es un prejuicio, al considerar que el juez utilizar\u00e1 la \u00a0 facultad de decretar la privacidad de una actuaci\u00f3n procesal para discriminar a \u00a0 ciertas personas debido a sus usos o costumbres. De existir abusos, deben ser \u00a0 sometidos a resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; (iii) \u201cbuenas \u00a0 costumbres\u201d es un concepto jur\u00eddico indeterminado, lo cual no lo hace per se \u00a0inv\u00e1lido, pues este tipo de conceptos no se encuentran proscritos por la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iii) , los conceptos jur\u00eddicos indeterminados le dan certeza y \u00a0 movilidad al derecho, especialmente cuando se trata de textos normativos que \u00a0 deben mantenerse vigentes en el tiempo, siempre y cuando no se desprenda de \u00a0 ellos una negaci\u00f3n o restricci\u00f3n injustificada de los principios y derechos \u00a0 constitucionales; y (iv) el est\u00e1ndar de dicha expresi\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0 sancionatorios, no es aplicable al caso concreto, por cuanto la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no impone una restricci\u00f3n de derechos fundamentales derivados de la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de exequibilidad \u00a0 condicionada. Algunos intervinientes \u00a0 solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 demandada en el entendido de que \u201cbuenas \u00a0 costumbres\u201d se refiere a \u201cmoral social\u201d. \u00a0 Los argumentos que sustentan dicha posici\u00f3n se pueden resumir de la siguiente \u00a0 manera: (i) es posible adaptar la \u00a0 finalidad del legislador al cambiante significado de las expresiones y a la \u00a0 Constituci\u00f3n, que consagr\u00f3 el respeto del pluralismo; (ii) \u201cmoral social\u201d es un \u00a0 t\u00e9rmino que no puede considerarse completamente discrecional, sino que comprende \u00a0 valores como la administraci\u00f3n de justicia, su imparcialidad, la rectitud, su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, entre otros; (iii) la decisi\u00f3n del juez laboral de \u00a0 exceptuar el principio de publicidad en las actuaciones laborales debe estar \u00a0 debidamente motivado; y (iv) el condicionamiento atiende a la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Corte sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de inexequibilidad. En concreto, los intervinientes manifestaron que la \u00a0 norma demandada viola los mandatos constitucionales desconoce el debido proceso (art. 29 superior), con base en las siguientes razones: (i) la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cbuenas costumbres\u201d es indeterminada y vaga; (ii) permite una amplia \u00a0 discrecionalidad al funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada, \u201cen el entendido que la expresi\u00f3n \u2018o de buenas \u00a0 costumbres\u2019 hace referencia a las buenas costumbres judiciales para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos superiores\u201d. Para justificar su petici\u00f3n, afirm\u00f3 \u00a0 que la publicidad constituye una garant\u00eda de transparencia en el ejercicio del \u00a0 poder, lo cual no quiere decir en todo caso que el p\u00fablico deba tener un acceso \u00a0 ilimitado a los procesos judiciales. En este sentido, destac\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas, con las \u00a0 excepciones que establezca el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que, teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, debe realizar un test de proporcionalidad con el objeto de \u00a0 establecer si la excepci\u00f3n a la publicidad resultaba v\u00e1lida o no. En su opini\u00f3n, \u00a0 dicho test debe ser de intensidad leve, pues no se presenta ninguna de las \u00a0 circunstancias que habilita la aplicaci\u00f3n de un test estricto o intermedio. En \u00a0 este sentido, afirm\u00f3 que los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, como \u201cbuenas \u00a0 costumbres\u201d, no son inconstitucionales per se, sino que pueden llegar a \u00a0 cumplir finalidades constitucionales leg\u00edtimas. Explic\u00f3 que as\u00ed lo ha \u00a0 considerado la Corte, la cual ha sido estricta en el control de expresiones \u00a0 indeterminadas en el \u00e1mbito sancionatorio, mientras que lo ha sido menos en \u00a0 escenarios diferentes. As\u00ed, por ejemplo, afirm\u00f3 que la Corte ha considerado \u00a0 v\u00e1lido el uso de la expresi\u00f3n \u201cbuenas costumbres\u201d cuando es usada, por ejemplo, \u00a0 para regular limitaciones al derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n de los menores de \u00a0 edad, siempre y cuando se entendiera que ella alude a la moral social o p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la norma \u00a0 demandada admite que pueden existir circunstancias que pueden alterar el \u00a0 desarrollo de una audiencia en el proceso laboral que no quedan cobijadas en la \u00a0 categor\u00eda de orden p\u00fablico, como lo pueden ser el pluralismo, la intimidad o la \u00a0 dignidad de las partes. Explic\u00f3 que estos intereses son dif\u00edciles de definir de \u00a0 antemano, por lo que se entiende el uso de un concepto jur\u00eddico indeterminado \u00a0 como \u201cbuenas costumbres\u201d. Adujo que le corresponde al juez laboral valorar estas \u00a0 circunstancias, en su funci\u00f3n de dirigir el proceso, adoptando las medidas \u00a0 necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el \u00a0 equilibrio de las partes, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1149 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, los escritos de \u00a0 intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la \u00a0 presente demanda se resumen en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad constituye una garant\u00eda de transparencia en el ejercicio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder, lo cual no quiere decir en todo caso que el p\u00fablico deba tener un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso ilimitado a los procesos judiciales. Por consiguiente, se debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar un test de proporcionalidad leve, derivad del cual le corresponde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez laboral valorar las circunstancias, adoptando las medidas necesarias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para garantizar el respeto de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte adaptar el entendimiento de la expresi\u00f3n \u201cbuenas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costumbres\u201d, para dar prevalencia al pluralismo establecido en la Carta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica. En opini\u00f3n del interviniente, debe condicionarse con la expresi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cmoral social\u201d, el cual en su opini\u00f3n es un t\u00e9rmino que no puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarse completamente discrecional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Financiera de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el \u00e1nimo de colaboraci\u00f3n con las autoridades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales\u201d[10], explic\u00f3 que la sentencia C-113 de 2017, la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n que en esta oportunidad se demanda es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, pues puede ser utilizada aun cuando su alusi\u00f3n sea gen\u00e9rica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto podr\u00e1 ser asimilado al concepto de moral social o p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronuncia espec\u00edficamente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma acusada permite que el juez, amparado en la indeterminaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto, establezca excepciones al principio de publicidad del proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral basado \u00fanicamente en su propia concepci\u00f3n de lo que debe entenderse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por buenas costumbres\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible, o en su lugar exequible condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una audiencia se realice en privado no quiere decir que sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secreta, y que tal facultad es razonable, pues pretende responder a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones en las que lo discutido \u201cpueda generar incomodidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales o para las partes o puedan dar lugar a des\u00f3rdenes u otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones an\u00f3malas\u201d[11] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSe concluye que la expresi\u00f3n \u2018o las buenas costumbres\u2019 incluida en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 43 del Decreto 2158 de 1948 (C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social) est\u00e1 dotada de una indeterminaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisible como criterio de excepci\u00f3n al principio de publicidad dentro de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso laboral, y no solo no desconoce los mandatos constitucionales ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnera derecho fundamental alguno, sino que, por el contrario, en nuestro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio propende por su efectivo y leg\u00edtima defensa, situaci\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser evaluada diligentemente por el juez laboral en cada caso en que la norma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada sea aplicable, a trav\u00e9s del uso de herramientas hermen\u00e9uticas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claramente explicadas por la jurisprudencia para el efecto\u201d[12]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 \u00a0 numeral 4o de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y \u00a0 decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud \u00a0 sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de \u00a0 1991 contiene los elementos que debe reunir toda demanda en los procesos de \u00a0 control de constitucionalidad. Seg\u00fan dicha norma, para que la Corte pueda \u00a0 pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe \u00a0 indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Al respecto, \u00a0 en la sentencia C-1052 de 2001 la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe \u00a0 reunir el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada de manera uniforme desde \u00a0 entonces. Seg\u00fan esta jurisprudencia, para que la Corte pueda pronunciarse de \u00a0 fondo sobre una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las razones que la \u00a0 sustenten deben ser claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[13]. As\u00ed mismo, \u00a0 la jurisprudencia ha precisado que, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, le corresponde a la Corte indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n \u00a0 del accionante para as\u00ed evitar en lo posible un fallo inhibitorio[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: Aptitud sustantiva de \u00a0 los cargos formulados por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en estas consideraciones, procede la \u00a0 Corte a analizar la aptitud sustancial de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 formulados contra el art\u00edculo 43 (parcial) del Decreto Ley 2158 de \u00a0 1948, \u201cC\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. As\u00ed, en el caso concreto, \u00a0 observa la Corte que la demanda se\u00f1ala y transcribe la disposici\u00f3n que se \u00a0 solicita sea declarada inconstitucional, por lo que se identifica con precisi\u00f3n \u00a0 el objeto demandado. Igualmente, indica la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0competente para conocer de la demanda. Por su parte, respecto del \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, la demanda \u00a0 plantea varios argumentos contra la disposici\u00f3n acusada, a partir de los cuales \u00a0 pueden diferenciarse dos argumentos de inconstitucionalidad. Por un lado, el accionante \u00a0 indica que la expresi\u00f3n demandada es indeterminada, lo que habilita al juez \u00a0 laboral a exceptuar la regla de publicidad de las audiencias que se realizan en \u00a0 los procesos de su competencia. Lo anterior, supone un desconocimiento del \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, pues este establece que Colombia se organiza en un \u00a0 marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico y social justo. As\u00ed como, conlleva tambi\u00e9n a un desconocimiento del \u00a0 debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 superior. Por otro lado, el demandante \u00a0 aduce que la disposici\u00f3n acusada se asocia con restricciones derivadas de una \u00a0 moral espec\u00edfica, por lo que puede ser usada para sancionar proyectos de vida \u00a0 espec\u00edficos, que pueden considerarse minoritarios o inmorales. Desconociendo de \u00a0 esta forma los derechos a la intimidad (art. 15 superior) y al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad (art 16 superior), as\u00ed como el principio de pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reprocha adicionalmente el demandante que la norma demandada \u00a0 vulnera los art\u00edculos 2, 7, 13 y 15, respecto de los cuales no ofrece ninguna \u00a0 consideraci\u00f3n o argumento adicional en la demanda, por lo cual, la Corte se \u00a0 abstendr\u00e1 de analizar los mismos en la presente oportunidad, al no cumplir los \u00a0 mismos con la carga argumentativa requerida por este tribunal (ver supra, \u00a0 numeral 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de la Corte, el cargo \u00a0 relacionado con el desconocimiento del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n no es \u00a0 claro, pues no se establece una relaci\u00f3n entre el par\u00e1metro de control y la \u00a0 norma acusada, de tal forma que se plantee su contradicci\u00f3n. El demandante se \u00a0 limita a mencionar que (i) el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 Colombia se organiza en un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que \u00a0 garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo y que (ii) la norma \u00a0 demandada no define de manera precisa las conductas que habilitan al juez \u00a0 laboral a establecer una excepci\u00f3n a la publicidad de las audiencias laborales, \u00a0 sin explicar c\u00f3mo ambas normas se contradicen. Lo anterior, no resulta evidente \u00a0 de la lectura de las normas, por lo que requer\u00eda ser demostrado, en vez de \u00a0 asumirse como una conclusi\u00f3n clara. Tampoco este cargo es espec\u00edfico, ya \u00a0 que no establece una relaci\u00f3n concreta y directa con el Pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, el cargo no logra \u00a0 despertar una duda m\u00ednima acerca de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, raz\u00f3n por la que se concluye que no es suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Corte considera \u00a0 que los argumentos presentados en la demanda, relacionados con el \u00a0 desconocimiento de los derechos al debido proceso (art. 29 superior), y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad (art. 16 superior), este \u00faltimo en el marco de una \u00a0 potencial violaci\u00f3n del principio de pluralismo (art. 1\u00b0 superior), s\u00ed \u00a0satisfacen las cargas argumentativas m\u00ednimas que habilitan un pronunciamiento de \u00a0 fondo, seg\u00fan se expone a continuaci\u00f3n. En \u00a0 este sentido, para la Sala la demanda es clara, pues es posible identificar con \u00a0 precisi\u00f3n las tesis en las que se fundamenta. En efecto, el argumento planteado \u00a0 tiene una estructura l\u00f3gica comprensible, compuesta por las siguientes premisas: \u00a0 (i) la Constituci\u00f3n propugna por la convivencia arm\u00f3nica de distintos tipos de \u00a0 moral y de costumbres; (ii) la referencia a las \u201cbuenas costumbres\u201d como \u00a0 supuesto que habilita al juez laboral para exceptuar la publicidad de las \u00a0 audiencias que debe realizar es prima facie vaga, al punto que puede ser \u00a0 entendida como la validaci\u00f3n de un \u00fanico tipo de concepciones morales, que \u00a0 excluya otras que sean minoritarias o \u201cinmorales\u201d; (iii) permitir que se \u00a0 except\u00fae la regla de publicidad de las audiencias laborales por razones \u00a0 relacionadas con las \u201cbuenas costumbres\u201d podr\u00eda dar lugar a una amplia \u00a0 discrecionalidad del juez laboral que ser\u00eda contraria a la convivencia arm\u00f3nica \u00a0 de distintos tipos de moral y de costumbres, as\u00ed como podr\u00eda conllevar a una \u00a0 potencial vulneraci\u00f3n del debido proceso que se surta en el marco del \u00a0 procedimiento ordinario que se cuestiona, por el car\u00e1cter indeterminado y \u00a0 abstracto de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, los argumentos se\u00f1alados por el accionante \u00a0 respecto de los mencionados mandatos constitucionales (ver supra, numeral 21) son ciertos, pues \u00a0 en efecto la disposici\u00f3n demandada introduce una excepci\u00f3n a la regla general de \u00a0 publicidad. De esta forma, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2158 de 1948 establece \u00a0 que \u201c[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la pr\u00e1ctica de pruebas y la \u00a0 sustanciaci\u00f3n se efectuar\u00e1n oralmente en audiencia p\u00fablica, so pena de nulidad, \u00a0 salvo los casos exceptuados en este decreto\u201d. A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 43 \u00a0 de dicho decreto ley, cuya constitucionalidad parcial se impugna, indica que lo \u00a0 anterior puede ser exceptuado por parte del juez que dirige la audiencia por \u00a0 razones de orden p\u00fablico o de \u201cbuenas costumbres\u201d. \u00a0 El cargo de inconstitucionalidad tambi\u00e9n es pertinente, pues propone realizar la confrontaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n legal \u00a0 acusada y normas constitucionales que se relacionan con los derechos al debido proceso, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, as\u00ed como con el principio de pluralismo \u00a0 (reconocidos en los art\u00edculos 29, 16 y 1\u00b0, respectivamente) de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el cargo es espec\u00edfico, por cuanto argumenta el \u00a0 demandante que la referencia a las \u201cbuenas costumbres\u201d podr\u00eda tener la \u00a0 determinaci\u00f3n de una concepci\u00f3n de moral espec\u00edfica, contraria a la tolerancia y \u00a0 al pluralismo protegido por principios del Estado colombiano y por derechos \u00a0 concedidos a quienes habitan en su territorio. De igual forma, se\u00f1ala la \u00a0 problem\u00e1tica constitucional que se deriva del concepto indeterminado de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada en el marco del debido proceso. Por lo cual, s\u00ed pretende mostrar que normas constitucionales fueron \u00a0 contradichas por otra de rango legal. \u00a0 Finalmente, considera la Corte que el cargo planteado es suficiente, pues \u00a0 genera una duda m\u00ednima respecto de una de las razones que permiten al juez \u00a0 laboral exceptuar la regla de publicidad de las actuaciones en el proceso \u00a0 laboral. Por lo cual, la demanda supera el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la aptitud sustancial, respecto de una potencial vulneraci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0, 16 y 29 de la Carta. En consecuencia, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los argumentos \u00a0 expuestos, corresponde a la Corte determinar si la expresi\u00f3n \u201co de buenas \u00a0 costumbres\u201d, prevista en la norma demandada, est\u00e1 dotada de una indeterminaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible como criterio para facultar al juez laboral de \u00a0 restringir el principio de publicidad de las actuaciones y diligencias \u00a0 judiciales del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver lo anterior, la Corte \u00a0 analizar\u00e1 los siguientes asuntos. Primero, se referir\u00e1 al pluralismo y a su \u00a0 relaci\u00f3n con ciertos derechos fundamentales (libre desarrollo de la personalidad \u00a0 -Art. 16 superior y debido proceso -Art. 29 superior). Segundo, explicar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucionalidad sobre la validez del uso por parte del \u00a0 legislador de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, haciendo especial referencia a \u00a0 casos donde se han analizado expresiones similares a la que es objeto de \u00a0 an\u00e1lisis en el caso concreto. Tercero, por tratarse de un asunto relevante para \u00a0 el caso concreto, recordar\u00e1 la estructura del juicio de proporcionalidad. \u00a0 Finalmente, con base en todo lo expuesto, determinar\u00e1 si la referencia que hace \u00a0 la norma demandada a las \u201cbuenas costumbres\u201d supone un desconocimiento del \u00a0 mencionado principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PRINCIPIO DE PLURALISMO Y SU RELACI\u00d3N CON DISTINTOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que Colombia se organiza como una rep\u00fablica \u201cdemocr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista\u201d. En distintas oportunidades, la Corte se ha \u00a0 ocupado de interpretar este \u00faltimo rasgo del Estado colombiano[15]. \u00a0 En el mismo sentido, en aras de fijar con mayor precisi\u00f3n el alcance del \u00a0 pluralismo como principio rector del Estado colombiano, ha identificado la Corte \u00a0 dos dimensiones que este adquiere. Por un lado, la Constituci\u00f3n protege un \u201cpluralismo \u00a0 ideol\u00f3gico\u201d, el cual hace referencia a la diversidad de creencias con \u00a0 m\u00faltiples matices, opiniones y concepciones del mundo. Por otro lado, tambi\u00e9n \u00a0 reconoce y favorece un \u201cpluralismo institucional\u201d, que se refiere a los \u00a0 diversos grupos en los que el hombre desarrolla su actividad cotidiana y a los \u00a0 que pertenece, sea por v\u00ednculos naturales o de afiliaci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El pluralismo ideol\u00f3gico tiene una \u00a0 conexi\u00f3n estrecha con distintos derechos fundamentales. En este sentido, el \u00a0 pluralismo es la consecuencia del reconocimiento de la autonom\u00eda de los \u00a0 individuos para pensar por ellos mismos y para determinar sus actos con base en \u00a0 sus propios criterios morales. Por lo cual, la asignaci\u00f3n de esta caracter\u00edstica \u00a0 al Estado colombiano tiene como prop\u00f3sito garantizar la autonom\u00eda o la \u00a0 posibilidad de \u201cdise\u00f1ar un plan vital y de \u00a0 determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera)\u201d[17], \u00a0 y no puede sancionar ni interferir en tales elecciones si con ellas no se afecta \u00a0 en grado alguno los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por razones similares, el \u00a0 pluralismo se relaciona con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 el cual ha sido considerado por la Corte como \u201ccorolario del pluralismo y la \u00a0 diversidad\u201d[18]. \u00a0 De acuerdo con este derecho, reconocido en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 cada persona es libre para elegir su estilo de vida, el cual no podr\u00e1 ser \u00a0 juzgado ni desincentivado por el Estado si no interfiere en la vida de los \u00a0 otros. Este derecho ser\u00eda desconocido, entonces, si el Estado tacha la conducta \u00a0 de una persona por no estar de acuerdo con ella, sin que tenga ninguna \u00a0 relevancia desde el punto de vista de la afectaci\u00f3n a los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n el derecho a la igualdad, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, tiene como finalidad proteger la \u00a0 existencia de distintas opciones de vida y de reconocerles la misma legitimidad. \u00a0 En su inciso primero, dicha norma establece que las personas gozar\u00e1n de los \u00a0 mismos derechos, libertades y oportunidades \u201csin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. De esta forma, esta disposici\u00f3n prev\u00e9 el deber de \u00a0 tratar de forma igual a las personas y de no usar algunas condiciones \u00a0 particulares de los individuos como argumento o excusa para discriminarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para concluir, es oportuno recordar \u00a0 que la Corte ha considerado que contrario al pluralismo y a derechos como el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, el establecimiento de pol\u00edticas que \u00a0 pretenden promover un modelo \u00fanico de virtud. En el mismo sentido, ha \u00a0 considerado inconstitucional el establecimiento de sanciones por la realizaci\u00f3n \u00a0 de conductas que, sin suponer una afectaci\u00f3n a derechos de terceros, sean \u00a0 contrarios a ideales colectivos perseguidos por el Estado[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA INDETERMINACI\u00d3N DEL CONCEPTO \u201cBUENAS COSTUMBRES\u201d DESCONOCE \u00a0 EL PLURALISMO Y CIERTOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En distintas oportunidades, la \u00a0 Corte ha considerado que el t\u00e9rmino \u201cbuenas costumbres\u201d supone un alto \u00a0 grado de indeterminaci\u00f3n, por lo que \u00a0 puede comprenderse de forma muy distinta por diversos agentes de la comunidad, \u00a0 incluyendo a los jueces laborales. En consecuencia, es posible que sea \u00a0 interpretado a partir de la visi\u00f3n \u00fanica, de tal forma que excluya opciones de \u00a0 actuar leg\u00edtimas en un Estado pluralista. A continuaci\u00f3n, la Corte rese\u00f1ar\u00e1 \u00a0 algunas decisiones relevantes para el caso concreto en las que as\u00ed lo ha \u00a0 sostenido[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional no ha considerado que el uso de la expresi\u00f3n \u201cbuenas \u00a0 costumbres\u201d tenga necesariamente que conducir a que se declare su \u00a0 inexequibilidad, pues pueden existir ocasiones en las que esta referencia \u00a0 persiga una finalidad leg\u00edtima, la cual pueda conservarse reemplazando la \u00a0 expresi\u00f3n mencionada por otra que no atente contra el pluralismo y la autonom\u00eda \u00a0 individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte ha \u00a0 considerado que es necesario tener en cuenta el contexto en el que el t\u00e9rmino \u00a0 mencionado es empleado. As\u00ed, ha afirmado que la indeterminaci\u00f3n planteada por \u00a0 t\u00e9rminos como \u201cbuenas costumbres\u201d, que se refieren a c\u00f3digos de conducta \u00a0 que no se encuentran claramente demarcados, es inconstitucional cuando se emplea \u00a0 en normas de contenido disciplinario o penal. En opini\u00f3n de la Corte, ello se \u00a0 debe a que el car\u00e1cter sancionatorio de tales normas exige del legislador \u00a0 definirlas con precisi\u00f3n, con el fin de evitar la arbitrariedad en la imposici\u00f3n \u00a0 de consecuencias negativas para los individuos. En este sentido, si bien la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha aceptado que el legislador emplee conceptos que \u00a0 tengan cierto grado de indeterminaci\u00f3n, ha concluido que t\u00e9rminos como los \u00a0 mencionados exceden este est\u00e1ndar[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cambio, en escenarios distintos \u00a0 al derecho disciplinario o penal, ha considerado que el empleo de t\u00e9rminos como \u00a0 \u201cbuenas costumbres\u201d puede cumplir un fin leg\u00edtimo, por lo que lo \u00a0 procedente debe ser declarar su exequibilidad, condicionada a que sea entendido \u00a0 como \u201cmoral social\u201d, entendiendo que este \u00faltimo concepto puede dar \u00a0 cuenta de manera m\u00e1s clara del est\u00e1ndar utilizado por el legislador[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia que inicia esta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial es la C-224 de 1994. En ella se estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Ley 153 de 1887, que establece que la costumbre praeter \u00a0 legem constituye derecho cuando es general y conforme a la moral cristiana. \u00a0 En aquella oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que la moral cristiana hac\u00eda referencia \u00a0 a la moral prevaleciente en la sociedad colombiana, por lo que lo m\u00e1s correcto \u00a0 era entenderla en el sentido de \u201cmoral social\u201d. Sostuvo la Corte que, \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 no es contraria a la moral cristiana. No hay uno solo de \u00a0 sus preceptos que pugne con lo que hoy se entiende por &#8220;moral cristiana&#8221; en \u00a0 Colombia. El hecho de haber desaparecido del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n la \u00a0 referencia a la Iglesia Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana como &#8220;la de la naci\u00f3n&#8221; y \u00a0 como &#8220;esencial elemento del orden social&#8221;, no trae consigo un cambio en la moral \u00a0 social. Apenas ratifica la separaci\u00f3n de la Iglesia y el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-427 de 1994 se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la prohibici\u00f3n para los servidores p\u00fablicos \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de ejecutar en el lugar de trabajo o en \u00a0 sitio p\u00fablico actos contra la moral o buenas costumbres. Con tal objeto, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que, dada la diferencia existente entre el derecho \u00a0 sancionador disciplinario y el derecho sancionador penal, era dable permitir en \u00a0 el primer escenario tipos abiertos, cuyas conductas, en todo caso, fueran \u00a0 identificadas de manera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la sentencia \u00a0 C-404 de 1998, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la penalizaci\u00f3n del \u00a0 incesto, la Corte sostuvo que no pueden existir normas que respondan a \u00a0 preocupaciones morales espec\u00edficas, sino que solo pueden resultar v\u00e1lidas \u00a0 aquellas que persigan principios de moralidad p\u00fablica, siempre y cuando supongan \u00a0 una limitaci\u00f3n proporcionada a la libertad de los individuos. En esta \u00a0 oportunidad, entonces, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa Constituci\u00f3n expresamente \u00a0 se\u00f1ala que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico limitan el derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. En tales condiciones, no puede negarse al \u00a0 legislador la atribuci\u00f3n de dictar reglas necesarias a fin de preservar el orden \u00a0 p\u00fablico, uno de cuyos componentes esenciales, fuente leg\u00edtima de restricciones a \u00a0 la libertad y autonom\u00eda de los individuos, es precisamente la moral p\u00fablica[23]. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, el legislador est\u00e1 autorizado para restringir, en nombre de \u00a0 ciertos principios de moralidad p\u00fablica, la libertad negocial de los individuos \u00a0 o impedir o desestimular la realizaci\u00f3n p\u00fablica de ciertos comportamientos que, \u00a0 en virtud de tales principios, se consideran privados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad a estos dos \u00a0 pronunciamientos, ha habido otros en los que la Corte ha analizado de forma \u00a0 espec\u00edfica el uso de la expresi\u00f3n \u201cbuenas costumbres\u201d. En la sentencia \u00a0 C-113 de 2017, en la que la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 32 \u00a0 de la Ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia\u201d, se establec\u00eda las \u201cbuenas costumbres\u201d como criterio de \u00a0 restricci\u00f3n para el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n de los menores \u00a0 de 18 a\u00f1os. En tal pronunciamiento se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de \u00a0 la norma mencionada, en el entendido de que se remit\u00eda a la \u201cmoral social\u201d, \u00a0 entendiendo por tal \u201clas pautas de conducta que, en efecto, hacen parte de un \u00a0 c\u00f3digo social que se considera importante en el seno de una \u00a0comunidad, pero que, adem\u00e1s, debe estar acorde con principios y valores \u00a0 relevantes en un contexto constitucional pluralista y multicultural\u201d. De esta sentencia es relevante tambi\u00e9n mencionar que \u00a0 la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia relacionada con la compatibilidad de los \u00a0 conceptos jur\u00eddicos indeterminados con la Constituci\u00f3n. Al respecto, indic\u00f3 que \u00a0 no se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n per se que el legislador utilizara en \u00a0 normas legales conceptos cuyo significado no sea del todo preciso o espec\u00edfico[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, de forma reciente, la \u00a0 sentencia C-234 de 2019 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 538 del \u00a0 Decreto Ley 410 de 1971, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0 Esta norma dispon\u00eda que no pod\u00eda otorgarse patente de invenci\u00f3n para aquellas \u00a0 patentes cuya explotaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n fueran contrarias al orden p\u00fablico o a \u00a0 las buenas costumbres. Consider\u00f3 en esta oportunidad la Corte que la norma \u00a0 resultaba constitucional en el entendido de que remitiera a la moral social o a \u00a0 la moral p\u00fablica. Conviene mencionar que en esta sentencia se estudi\u00f3 con \u00a0 detalle la jurisprudencia constitucional relacionada con expresiones contenidas \u00a0 en normas jur\u00eddicas que hacen referencia a c\u00f3digos de conducta espec\u00edficos, \u00a0 frente a lo cual se concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cpara este Tribunal es claro que \u00a0 el uso de conceptos indeterminados en general, y de aquellos asociados a la \u00a0 palabra \u201cmoral\u201d en particular, no est\u00e1n prohibidos para el Legislador, y que su \u00a0 sujeci\u00f3n o no a la Carta Fundamental depende de una valoraci\u00f3n de las razones \u00a0 que subyacen a su previsi\u00f3n en el contexto particular en el que se presentan, \u00a0 con el objeto de determinar si pueden ser dotados de un contenido m\u00e1s o menos \u00a0 determinable y, de tal manera, garantizar una adecuada aplicaci\u00f3n del Derecho a \u00a0 las situaciones que regula\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha admitido que (i) la posibilidad de redactar disposiciones de \u00a0 este tipo no est\u00e1 proscrita en el ordenamiento jur\u00eddico, a lo que se suma la \u00a0 amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador; (ii) expresiones que hacen \u00a0 referencia a c\u00f3digos de conducta espec\u00edficos, como sucede con las \u201cbuenas \u00a0 costumbres\u201d, implican cierto grado de indeterminaci\u00f3n. Con todo, (iii) ha \u00a0 precisado tambi\u00e9n la Corte que esa sola raz\u00f3n no implica su \u00a0 inconstitucionalidad, y que la validez de su concreci\u00f3n en casos particulares \u00a0 depende de las razones que subyacen y al contexto de la norma. Adem\u00e1s, (iv) ha \u00a0 sostenido que, con el prop\u00f3sito de no afectar el pluralismo, su \u00a0 constitucionalidad debe condicionarse, en el sentido de que expresiones como \u00a0 buenas conductas sean entendidas como \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESTRUCTURA DEL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD COMO METODOLOG\u00cdA \u00a0 PARA EL AN\u00c1LISIS DE LA RESTRICCI\u00d3N DE DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n demandada tiene como \u00a0 prop\u00f3sito establecer una limitaci\u00f3n al principio de publicidad del proceso, el \u00a0 cual est\u00e1 reconocido como una garant\u00eda del debido proceso (ver infra, \u00a0 numerales 50 a 52), con base en \u00a0 una expresi\u00f3n indeterminada como lo es \u201cbuenas costumbres\u201d. Durante \u00a0 varios a\u00f1os, con el fin de analizar si la limitaci\u00f3n de determinado derecho \u00a0 fundamental es admisible constitucionalmente, y en especial en relaci\u00f3n con la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial que ha venido desarrollando este Tribunal en el asunto \u00a0 objeto de control desde la sentencia C-404 de 1998, la Corte ha acudido a una de \u00a0 las metodolog\u00edas de interpretaci\u00f3n constitucional conocida como \u201cjuicio de \u00a0 proporcionalidad\u201d. Por ello, al resultar aplicable al caso analizado, se \u00a0 har\u00e1 una referencia breve a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el juicio de proporcionalidad se compone de distintos pasos \u00a0 anal\u00edticos, los cuales var\u00edan dependiendo de la intensidad con la que debe ser \u00a0 aplicado en cada caso[25]. En otras palabras, dicho juicio no puede ser aplicado \u00a0 con la misma intensidad en todos los casos, pues, si as\u00ed fuera (es decir, si \u00a0 siempre se aplicara la misma intensidad en el an\u00e1lisis de proporcionalidad), las \u00a0 competencias de los diferentes \u00f3rganos del Estado, al igual que las \u00a0 posibilidades de actuaci\u00f3n de los particulares en ejercicio de la libre \u00a0 iniciativa privada, podr\u00edan resultar anuladas o afectadas gravemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido tres intensidades que pueden tenerse \u00a0 en cuenta para este an\u00e1lisis, a saber: leve[26], intermedia[27] y estricta[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las consideraciones \u00a0 descritas, procede la Corte a analizar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 de buenas costumbres\u201d, contenida en el art\u00edculo 43 (parcial) del Decreto \u00a0 2158 de 1948, \u201cC\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones expuestas, la Corte analizar\u00e1 si la expresi\u00f3n demandada est\u00e1 \u00a0 dotada de una indeterminaci\u00f3n constitucionalmente admisible como criterio para \u00a0 restringir la aplicaci\u00f3n del principio de publicidad en el proceso ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, manifiesta la \u00a0 Corte que no todo uso de un concepto jur\u00eddico indeterminado, como lo es \u201cbuenas \u00a0 costumbres\u201d, es cuestionable y debe conducir a su inconstitucionalidad, por \u00a0 cuanto, no est\u00e1n proscritos en la Constituci\u00f3n, y forman parte de la amplia \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del legislador. La sujeci\u00f3n o no a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de la norma demandada depende de una valoraci\u00f3n de las razones y el \u00a0 contexto particular en el que se presentan. Por esto, la pura constataci\u00f3n de \u00a0 que la expresi\u00f3n demandada efectivamente implica cierta indeterminaci\u00f3n no es \u00a0 suficiente para concluir que debe declararse inconstitucional. En este sentido, \u00a0 destaca la Corte que la expresi\u00f3n demandada tiene relaci\u00f3n con el pluralismo, \u00a0 frente a la publicidad de las actuaciones y diligencias judiciales, como parte \u00a0 del debido proceso. Es entonces necesario analizar si el aparte normativo que se \u00a0 demanda supone una restricci\u00f3n desproporcionada a dicho principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de la Corte, corresponde \u00a0 aplicar en el presente caso un juicio leve, seg\u00fan los criterios antes expuestos \u00a0 (ver supra, numerales 41 a \u00a0 43), ya que no se advierte, prima facie, \u00a0 que exista una afectaci\u00f3n grave del goce de un derecho fundamental. Lo anterior \u00a0 se debe a que, la validez o invalidez del uso de conceptos jur\u00eddicos \u00a0 indeterminados como criterios de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de derechos depende \u00a0 del \u00e1mbito en que se encuentren insertos. En este sentido, si bien la expresi\u00f3n \u00a0 demandada limita el principio de publicidad, en el desarrollo del procedimiento \u00a0 ordinario laboral, entre otros, por razones de \u201cbuenas costumbres\u201d, concepto \u00a0 indeterminado, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 de forma expresa que dicho principio del \u00a0 debido proceso puede ser limitado, incluso admitiendo que la moral puede ser una \u00a0 de las finalidades que pueden perseguirse al hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, corresponde \u00a0 analizar si la expresi\u00f3n demandada (i) persigue una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima o que no est\u00e9 prohibida y (ii) que el medio se \u00a0 considere, al menos prima facie, id\u00f3neo para alcanzar la finalidad \u00a0 identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, conviene mencionar \u00a0 que la norma demandada tiene como prop\u00f3sito regular una limitaci\u00f3n expresa al \u00a0 principio de publicidad en el proceso ordinario laboral, mediante el uso de un \u00a0 concepto indeterminado para tal efecto. Dicho principio persigue finalidades de \u00a0 gran importancia, como lo es promover la transparencia, el control y la \u00a0 imparcialidad del juez que conoce del proceso. Es tal su relevancia que se \u00a0 encuentra expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n. Con todo, como lo disponen \u00a0 esas mismas normas, la publicidad de las diligencias y actuaciones judiciales no \u00a0 es un principio absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la publicidad se \u00a0 encuentra consagrada de forma general como uno de los principios que rigen la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, esta misma hace \u00e9nfasis en la importancia de que una de las ramas del \u00a0 Estado colombiano, la judicial, opere teniendo en cuenta que la publicidad es la \u00a0 regla general, aunque indicando que ella admite excepciones. En ese sentido, el \u00a0 art\u00edculo 228 establece que \u201c[l]as actuaciones [de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia] ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley\u201d. \u00a0 Tal criterio se enfatiza a\u00fan m\u00e1s trat\u00e1ndose de los procesos penales, respecto de \u00a0 los cuales se indica en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que quien sea \u00a0 sindicado de un delito tiene derecho a \u201cun debido proceso p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos (en adelante, \u201cPIDCP\u201d)[29] \u00a0establece en el numeral 1 del art\u00edculo 14 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas son iguales ante los tribunales \u00a0 y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con \u00a0 las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u \u00a0 obligaciones de car\u00e1cter civil. La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos \u00a0 de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden \u00a0 p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, o cuando lo exija el \u00a0 inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria \u00a0 en opini\u00f3n del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la \u00a0 publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda \u00a0 sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en \u00a0 que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones \u00a0 referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores\u201d \u00a0(subrayas por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior, se observa que la \u00a0 publicidad es reconocida de forma expresa por la Constituci\u00f3n y por ciertos \u00a0 instrumentos internacionales como caracter\u00edstica del debido proceso. En todo \u00a0 caso, se trata de un criterio que admite restricciones, siempre y cuando las \u00a0 mismas sean previstas en la ley y atiendan a razones o las finalidades que con \u00a0 ella se persiguen. Por lo cual, como \u00a0 se mencion\u00f3 previamente, la norma en la que se ubica la expresi\u00f3n demandada \u00a0 tiene como prop\u00f3sito restringir la publicidad de los procesos ordinarios \u00a0 laborales \u2013al establecer con base en un concepto indeterminado dicho efecto\u2013, \u00a0 por lo que es posible afirmar que persigue una finalidad constitucionalmente \u00a0 reconocida, en el marco de las disposiciones constitucionales y de tratados \u00a0 internacionales se\u00f1aladas, en las que no se encuentra proscrito, e inclusive la \u00a0 moral hace parte de lo previsto en la Ley 74 de 1968 (PIDCP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto al segundo \u00a0 paso del juicio de proporcionalidad leve, la Corte considera que el medio con \u00a0 base en el cual se pretende limitar el principio de publicidad no es del todo \u00a0 adecuado, pues supone un grado de interminaci\u00f3n que excede lo \u00a0 constitucionalmente admisible. En efecto, como lo ha explicado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la expresi\u00f3n \u201cbuenas costumbres\u201d puede entenderse como \u00a0 una referencia a un c\u00f3digo de conducta espec\u00edfico, que el int\u00e9rprete puede \u00a0 identificar con el suyo propio, excluyendo otros que, aunque v\u00e1lidos, son \u00a0 distintos al suyo. En ese sentido, se trata de un concepto en exceso \u00a0 indeterminado y, por tanto, escapar a un grado en que se estime como \u00a0 constitucionalmente admisible, debe adoptarse una decisi\u00f3n condicionada, que \u00a0 opera cuando, como en este evento, de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se derivan varios \u00a0 significados y s\u00f3lo uno de ellos se ajusta a los par\u00e1metros superiores de orden \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la Corte considera que \u00a0 declarar la inexequibilidad de la norma demandada, podr\u00eda generar una dificultad \u00a0 en el funcionamiento de los procesos ordinarios laborales. Por lo cual, conviene \u00a0 recordar que el art\u00edculo 43 del Decreto Ley 2158 de 2948 ten\u00eda como prop\u00f3sito \u00a0 prever algunas circunstancias en las que la realizaci\u00f3n p\u00fablica de las \u00a0 audiencias y diligencias podr\u00eda afectar de forma grave a las partes, a terceros \u00a0 o la comunidad en general. Esa norma consider\u00f3 que los eventos en los que tal \u00a0 restricci\u00f3n es posible no se limitan a aquellos que puedan quedar comprendidos \u00a0 en la noci\u00f3n de orden p\u00fablico (el cual se encuentra relacionado con las \u00a0 condiciones de seguridad, tranquilidad y sanidad necesarias para la vida en \u00a0 convivencia y para la vigencia de los derechos de las personas[30]), \u00a0 sino que tambi\u00e9n deber\u00eda comprender las \u201cbuenas costumbres\u201d. Conviene destacar \u00a0 que las normas constitucionales relevantes, particularmente el art\u00edculo 14 del \u00a0 PIDCP, tampoco limita la restricci\u00f3n del principio de publicidad del proceso a \u00a0 las hip\u00f3tesis comprendidas por la noci\u00f3n de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vale la pena tambi\u00e9n mencionar que, \u00a0 de manera general, la Ley 1564 de 2012 tambi\u00e9n se\u00f1ala, en su art\u00edculo 107, que \u00a0 es posible limitar la publicidad de las audiencias y diligencias, sin restringir \u00a0 tal situaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico. En este sentido, se\u00f1ala que \u201c[l]as \u00a0 audiencias y diligencias ser\u00e1n p\u00fablicas, salvo que el juez, por motivos \u00a0 justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, con el fin de conservar \u00a0 esta herramienta del juez laboral en la direcci\u00f3n del proceso es importante \u00a0 mantener en el ordenamiento jur\u00eddico la referencia a una raz\u00f3n adicional para \u00a0 restringir la publicidad, pero condicionando la referencia a \u201cbuenas \u00a0 costumbres\u201d, por las tensiones que esta expresi\u00f3n presenta con el principio \u00a0 de pluralismo y con distintos derechos fundamentales, como lo son el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y el debido proceso. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u00a0 demandada debe entenderse en el sentido de \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral \u00a0 p\u00fablica\u201d, tal como han sido comprendidas dichas expresiones por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, dado que este concepto est\u00e1 dotado de unas caracter\u00edsticas mayores de \u00a0 concreci\u00f3n, estudiadas por la misma jurisprudencia de la Corte, como se expuso \u00a0 en el ac\u00e1pite pertinente (ver supra, numerales 31 a 39). Este remedio constitucional, como recientemente lo \u00a0 reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-234 de 2019, corresponde a la afirmaci\u00f3n de que el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cbuenas \u00a0 costumbres\u201d no es absolutamente indeterminado se deriva \u00a0 necesariamente de la asociaci\u00f3n que aqu\u00ed se ha efectuado frente al t\u00e9rmino de \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral p\u00fablica\u201d, cuyo \u00a0 \u00e1mbito de comprensi\u00f3n s\u00ed ha sido objeto de construcci\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las consideraciones expuestas \u00a0 responden con suficiencia a los argumentos planteados por el demandante sobre la \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la demanda y un interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La expresi\u00f3n \u201cbuenas costumbres\u201d es indeterminada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y vaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones indeterminadas no se encuentran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proscritas en la Constituci\u00f3n y forman parte de la amplia potestad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del legislador. La validez o invalidez del uso de conceptos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos indeterminados como criterios de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos depende del \u00e1mbito en que se encuentren insertos. Asimismo, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de publicidad -como parte del debido proceso- admite limitaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o restricciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La referencia a las buenas costumbres como una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n que habilita al juez laboral a exceptuar la regla general de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicidad de las actuaciones y diligencias judiciales supone un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del pluralismo y una afectaci\u00f3n a derechos fundamentales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad -como parte del derecho al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso- es reconocido por la Constituci\u00f3n y por la Ley 74 de 1968. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, se destaca que esos mismos cuerpos normativos disponen que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un principio que puede ser limitado siguiendo ciertas formalidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y con el fin de satisfacer determinadas finalidades. Adicionalmente, considera que la limitaci\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de publicidad que impone la expresi\u00f3n demandada supone un grado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indeterminaci\u00f3n que excede lo constitucionalmente admisible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada, en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco del proceso ordinario laboral, permite una amplia discrecionalidad al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido que se ajusta a la Constituci\u00f3n es aqu\u00e9l que remite a su lectura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0moral social o moral p\u00fablica, dado que este concepto est\u00e1 dotado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unas caracter\u00edsticas mayores de concreci\u00f3n, y cuyo \u00e1mbito de comprensi\u00f3n s\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido objeto de construcci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, por lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, este tribunal proceder\u00e1 a condicionar la norma en dicho sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1ala la Sala que no \u00a0 es una pr\u00e1ctica ajena al derecho procesal conceder a las autoridades competentes \u00a0 la posibilidad de definir la publicidad de las actuaciones. Sin embargo, este \u00a0 margen de valoraci\u00f3n, caso a caso, debe permitir establecer su oposici\u00f3n o no a \u00a0 la \u201cmoral p\u00fablica\u201d o \u201cmoral social\u201d definida por el funcionario, en raz\u00f3n a que \u00a0 esta facultad no puede entenderse en t\u00e9rminos de arbitrariedad, por cuanto, \u00a0 dichos funcionarios est\u00e1n sometidos a los principios constitucionales y su deber \u00a0 debe satisfacerse en t\u00e9rminos, por supuesto, de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 de buenas costumbres\u201d contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 2158 de \u00a0 1948, \u201cSobre Procedimientos en los juicios del Trabajo C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo\u201d, adoptado por el Decreto Ley 4133 de 1948 como legislaci\u00f3n \u00a0 permanente, por los cargos analizados, en el entendido de que se remite al \u00a0 criterio de \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la presente oportunidad, le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Corte estudiar una acci\u00f3n de inconstitucionalidad dirigida \u00a0 contra la expresi\u00f3n \u201co de buenas costumbres\u201d, contenida en el art\u00edculo 43 \u00a0 del Decreto Ley 2158 de 1948, el cual fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente \u00a0 por medio del Decreto Ley 4133 de ese mismo a\u00f1o. Sobre el particular, la Sala \u00a0 Plena concluy\u00f3 que (i) la validez o invalidez del uso de conceptos jur\u00eddicos \u00a0 indeterminados como criterios de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de derechos depende \u00a0 del \u00e1mbito en que se encuentren insertos, y de interpretaciones, sobre los \u00a0 bienes que pueden verse afectados, el principio democr\u00e1tico, las finalidades que \u00a0 persigue el legislador, y la mayor o menor flexibilidad que se pretende en el \u00a0 momento de aplicaci\u00f3n de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, (ii) explic\u00f3 que, tal \u00a0 como lo ha sostenido la Corte en oportunidades anteriores, la expresi\u00f3n \u201cbuenas \u00a0 costumbres\u201d puede entenderse como una referencia a un c\u00f3digo de conducta \u00a0 espec\u00edfico, que el int\u00e9rprete puede identificar con el suyo propio, excluyendo \u00a0 otros que, aunque v\u00e1lidos, son distintos a su propio c\u00f3digo de conducta. Sin \u00a0 embargo, (iii) consider\u00f3 la Corte que lo anterior no deb\u00eda conducir a declarar \u00a0 su inexequibilidad, con el fin de conservar la herramienta dispuesta en la norma \u00a0 para que el juez laboral pueda dirigir el proceso. Por lo tanto, (iv) la Sala \u00a0 Plena decidir\u00e1 declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co de buenas \u00a0 costumbres\u201d contenida en la disposici\u00f3n demandada, en el entendido de que se \u00a0 remite al criterio de \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral p\u00fablica\u201d, dado que \u00a0 este concepto est\u00e1 dotado de unas caracter\u00edsticas mayores de concreci\u00f3n, \u00a0 estudiadas por la misma jurisprudencia de la Corte[31]. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que solo bajo este entendimiento la \u00a0 norma satisface los par\u00e1metros constitucionales, en beneficio, adem\u00e1s, del \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201co de buenas \u00a0 costumbres\u201d contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 2158 de 1948, \u201cSobre \u00a0 Procedimientos en los juicios del Trabajo C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d, \u00a0 adoptado por el Decreto Ley 4133 de 1948 como legislaci\u00f3n permanente, por los \u00a0 cargos analizados, en el entendido de que se remite al criterio de \u201cmoral \u00a0 social\u201d o \u201cmoral p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Auto 080 de 20 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-739 de 2000, C-996 de 2000, C-710 de 2001, \u00a0 C-200 de 2002 y C-444 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes \u00a0 escritos: (i) intervenci\u00f3n presentada por Saray Chajin Gori, en su \u00a0 calidad de coordinadora del Grupo de lo Contencioso Administrativo Uno de la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica de la Superintendencia Financiera de Colombia; \u00a0 (ii) Intervenci\u00f3n presentada por Piedad Constanza Fuentes Rodr\u00edguez, en su \u00a0 condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo; \u00a0 (iii) intervenci\u00f3n presentada por Jorge Eli\u00e9cer Manrique y Jorge Mario Ben\u00edtez \u00a0 Pinedo, en su calidad de director y docente, respectivamente, el Departamento de \u00a0 Derecho Laboral de dicha universidad; (iv) intervenci\u00f3n presentada por Germ\u00e1n G. \u00a0 Vald\u00e9s S\u00e1nchez, en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; (v) \u00a0 intervenci\u00f3n presentada por Alejandro Castellanos L\u00f3pez y Bernardo Alonso \u00a0 Wilches, gobernador y miembro del consejo directivo, respectivamente, del \u00a0 Colegio de Abogados del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 30. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas \u00a0 inquietudes del denunciante se construyen sobre una suposici\u00f3n de mal uso de la \u00a0 norma por parte del juez laboral, no sobre un mandato concreto que vulnere los \u00a0 preceptos superiores cuya defensa dice el demandante que est\u00e1 asumiendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Para efectos de \u00a0 s\u00edntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en fallos adicionales \u00a0 de la Corte. la demanda debe tener un hilo conductor que permita al lector \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa (claridad); \u00a0 debe formular cargos dirigidos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, \u00a0 y no simplemente contra una deducida sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada (certeza); debe contener cuestionamientos de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, poner de presente la contradicci\u00f3n entre el precepto \u00a0 demandado y una norma de jerarqu\u00eda constitucional, en oposici\u00f3n a una \u00a0 argumentaci\u00f3n basada simplemente en argumentos de tipo legal o doctrinario o \u00a0 sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas (pertinencia); debe \u00a0 plantear, cuando menos, un cargo de constitucionalidad concreto, en \u00a0 contraposici\u00f3n a afirmaciones vagas, indeterminadas, abstractas o globales, que \u00a0 no guarden relaci\u00f3n concreta y directa con las disposiciones demandadas (especificidad); \u00a0 y debe exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad, de forma \u00a0 suficientemente persuasiva como para despertar una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver, entre otras, \u00a0 sentencia C-372 de 2011. \u201c[\u2026] la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales \u00a0 requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione[,] de tal \u00a0 manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del \u00a0 contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del \u00a0 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar \u00a0 la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que \u00a0 haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de \u00a0 interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando \u00a0 de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010. \u201cEl pluralismo [\u2026] se opone al \u00a0 unanimismo, pues acepta el juego de las diferentes opciones ideol\u00f3gicas; \u00a0 desconf\u00eda de la homogeneidad, porque reconoce la heterogeneidad de la sociedad, \u00a0 as\u00ed como la existencia de los grupos a los que pertenecen los individuos; \u00a0 rechaza el car\u00e1cter absoluto de las opiniones o tendencias, ya que le otorga \u00a0 legitimidad a los distintos puntos de vista; promueve la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 en la medida en que da oportunidad de expresarse a diversas propuestas y grupos \u00a0 sociales y supone la aceptaci\u00f3n de las reglas fijadas para tornar viable esa \u00a0 expresi\u00f3n y hacerla accesible a todos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-527 de 1992, reiterada por la sentencia C-018 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002, reiterada, entre otras, en la \u00a0 sentencia C-143 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En distintas ocasiones, la Corte ha analizado conceptos que hacen referencia a \u00a0 c\u00f3digos de conducta, que han sido considerados indeterminados, por lo que su \u00a0 constitucionalidad ha sido condicionada. Tal l\u00ednea est\u00e1 conformada por las \u00a0 siguientes decisiones: sentencias C-224 de 1994, C-427 de 1994, C-404 de 1998, \u00a0 C-567 de 2000, C-814 de 2001, C-373 de 2002, C-431 de 2004, C-570 de 2004, C-350 \u00a0 de 2009, C-931 de 2014, C-958 de 2014 y C-113 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0La primera decisi\u00f3n en la que la Corte se refiri\u00f3 a este problema jur\u00eddico no \u00a0 cuestion\u00f3 la validez de la norma disciplinaria analizada. Se trata de la \u00a0 sentencia C-427 de 1994. A partir de ese momento, ha sostenido, de forma \u00a0 reiterada, la posici\u00f3n contraria. Corte Constitucional, sentencias C-373 de \u00a0 2002, C-431 de 2004, C-570 de 2004 y C-350 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-234 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0La moralidad p\u00fablica que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es \u00a0 aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos \u00a0 individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan \u00a0 compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es \u00a0 indispensable para conjurar la libertad individual con la responsabilidad y la \u00a0 solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la \u00a0 moralidad p\u00fablica articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no \u00a0 puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, \u00a0 sujeto individual y miembro de la comunidad. El concepto de orden p\u00fablico en la \u00a0 sociedad democr\u00e1tica basada en los derechos, se refiere a las condiciones y \u00a0 orientaciones valorativas m\u00ednimas que deben ser respetadas por sus miembros para \u00a0 que \u00e9sta sea una comunidad organizada en t\u00e9rminos de libertad y para la \u00a0 libertad. Esta funci\u00f3n del orden p\u00fablico en una democracia constitucional, \u00a0 forzosamente debe predicarse con la misma intensidad de cada uno de los \u00a0 elementos que lo integran, entre ellos, la moralidad p\u00fablica. Se comprende, \u00a0 entonces, que la relativizaci\u00f3n de la libertad obedece a una l\u00f3gica social que \u00a0 mira a su conservaci\u00f3n y a su florecimiento, lo que no ser\u00eda posible si los \u00a0 planes de vida de todos los sujetos y sus puntos de vista de orden moral, \u00a0 pudieran llevarse a cabo y manifestarse socialmente sin cortapisa o armonizaci\u00f3n \u00a0 alguna. Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe confrontar los criterios de \u00a0 moralidad p\u00fablica contenidos en la ley, con el conjunto de normas y principios \u00a0 constitucionales. No obstante que la ley se apoye en un criterio de moral \u00a0 p\u00fablica, si \u00e9ste desconoce los principios superiores sobre los que se edifica la \u00a0 democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos fundamentales, \u00a0 la Corte no tiene alternativa diferente a declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Al respecto, manifest\u00f3 la Corte que \u201cLa validez o invalidez del uso de \u00a0 conceptos jur\u00eddicos indeterminados como criterios de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de \u00a0 derechos depende del \u00e1mbito en que se encuentren insertos, y de ponderaciones,\u00a0 \u00a0 impl\u00edcitas o subyacentes, sobre los bienes que pueden verse afectados, el \u00a0 principio democr\u00e1tico, las finalidades que persigue el legislador, y la mayor o \u00a0 menor flexibilidad que se pretende en el momento de aplicaci\u00f3n de las normas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-114 y C-115, ambas de 2017.As\u00ed como lo \u00a0 dispuesto en las sentencias C-520 de 2016 y C-234 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Este juicio maximiza la separaci\u00f3n de poderes y el principio democr\u00e1tico, \u00a0 representando el \u00e1mbito de intervenci\u00f3n menos intenso del juez constitucional en \u00a0 asuntos de competencia del legislador. En principio, se aplica en los siguientes \u00a0 eventos: en los que la medida estudiada desarrolla una competencia espec\u00edfica \u00a0 definida en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; en los que la medida estudiada \u00a0 aborda cuestiones econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional; o en los \u00a0 que del an\u00e1lisis de dicha medida no se advierte, prima facie, que la limitaci\u00f3n \u00a0 a un derecho fundamental que ella establece lo afecte de forma grave. El juicio \u00a0 leve de proporcionalidad, que presupone siempre un examen independiente de la \u00a0 licitud de la medida, tiene como prop\u00f3sito analizar dos cuestiones: (i) si \u00a0 determinada medida persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima o no prohibida \u00a0 por la Constituci\u00f3n; y (ii), en caso de ser ello as\u00ed, si el medio puede \u00a0 considerarse, al menos prima facie, id\u00f3neo para alcanzar la finalidad \u00a0 identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Se ha aplicado por la Corte cuando, entre otras, existe un indicio de que pueda \u00a0 haber una afectaci\u00f3n a la libre competencia, cuando se trata de medidas de \u00a0 discriminaci\u00f3n inversa o cuando se pueda afectar el goce de un derecho no \u00a0 fundamental. El juicio intermedio est\u00e1 compuesto tambi\u00e9n de dos pasos \u00a0 anal\u00edticos, orientados a determinar (i) si la limitaci\u00f3n prevista por la medida \u00a0 analizada se orienta a conseguir un prop\u00f3sito constitucionalmente importante; y \u00a0 (ii) si el medio elegido es efectivamente conducente para el logro de esa \u00a0 finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Se aplica, en principio, cuando la limitaci\u00f3n a un derecho fundamental que se \u00a0 estudia utiliza una categor\u00eda sospechosa (como aquellas mencionadas en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n a modo de prohibiciones); cuando implica la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, o \u00a0 pertenecientes a grupos marginados o discriminados; cuando interfiere con la \u00a0 representaci\u00f3n o participaci\u00f3n de sectores sin acceso efectivo a la toma de \u00a0 decisiones; cuando genera la afectaci\u00f3n de los derechos de minor\u00edas insulares y \u00a0 discretas; cuando establece un privilegio; o cuando\u00a0 afecta de manera \u00a0 grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental. \u00a0 Este an\u00e1lisis, el m\u00e1s riguroso, tiene como prop\u00f3sito determinar: (i) si la \u00a0 limitaci\u00f3n prevista en la medida analizada persigue una finalidad imperiosa, \u00a0 urgente o inaplazable; (ii) si ella es efectivamente conducente para lograr esa \u00a0 finalidad; (iii) si es necesaria, en el sentido de que es el medio menos gravoso \u00a0 para lograr con el mismo nivel de eficacia la finalidad perseguida; y (iv) si es \u00a0 proporcional en sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la \u00a0 medida analizada exceden las restricciones impuestas sobre otros principios y \u00a0 valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968. De la misma manera, ha de recordarse por la \u00a0 Corte que conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos \u00a0 humanos prevalecen en el orden jur\u00eddico interno. Es decir, que al interpretar y \u00a0 darle aplicaci\u00f3n al Convenio que ahora se revisa por la Corte, no puede \u00a0 desconocerse el bloque de constitucionalidad del cual forman parte, entre otras \u00a0 disposiciones, las contenidas en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del \u00a0 Hombre aprobada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), y la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). Corte Constitucional, \u00a0 sentencias C-962 de 2003, C-1194 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Esta definici\u00f3n de orden p\u00fablico se encuentra en la sentencia C-225 de 2017, \u00a0 reiterada en la sentencia C-128 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, el tribunal utiliz\u00f3 como \u00a0 herramienta de an\u00e1lisis el juicio de proporcionalidad, la cual ha servido \u00a0 sistem\u00e1ticamente como metodolog\u00eda de an\u00e1lisis en casos relacionados con el que \u00a0 se someti\u00f3 a su consideraci\u00f3n. Argument\u00f3 que en el caso concreto el juicio de \u00a0 proporcionalidad que deb\u00eda aplicarse era de intensidad leve, resultado del cual \u00a0 identific\u00f3 que (i) la expresi\u00f3n demandada persegu\u00eda una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima; y (ii) el medio no era adecuado, pues exced\u00eda el \u00a0 grado de interminaci\u00f3n constitucionalmente admisible, lo cual, dio lugar a la \u00a0 decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad de la norma de forma condicionada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-382-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-382\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}