{"id":26485,"date":"2024-07-02T16:04:08","date_gmt":"2024-07-02T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-383-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:08","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:08","slug":"c-383-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-383-19\/","title":{"rendered":"C-383-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-383-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-383\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE ADOPTA \u00a0 REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL Y SE FORTALECEN MECANISMOS PARA LA LUCHA CONTRA \u00a0 LA EVASION Y LA ELUSION FISCAL-Estarse a lo \u00a0 resuelto en Sentencia C-117 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-12397 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185 (parcial) de la Ley 1819 \u00a0 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, \u00a0 se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n \u00a0 fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Eylen Darley Rojas Salinas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) \u00a0 de agosto dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional (en \u00a0 adelante, la \u201cCorte\u201d), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista \u00a0 en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en adelante, la \u201cConstituci\u00f3n\u201d), \u00a0 Eylen Darley Rojas Salinas solicit\u00f3 a la Corte que declare la inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 468-1 del Estatuto Tributario, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0, \u00a0 13, 43 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, el magistrado ponente (i) \u00a0 admiti\u00f3 la demanda; (ii) suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el numeral segundo del Auto 305 de 2017; (iii) orden\u00f3 correr \u00a0 traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n; (iv) fij\u00f3 en lista \u00a0 el proceso para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; (v) orden\u00f3 \u00a0 comunicar el inicio del proceso al Presidente la Rep\u00fablica, al Presidente del \u00a0 Congreso, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Director del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n; (vi) invit\u00f3 a participar a varias \u00a0 entidades y organizaciones; y (vii) advirti\u00f3 que durante la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos podr\u00edan recibirse las intervenciones ciudadanas y los respectivos \u00a0 conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de febrero de 2019, la Sala Plena dispuso levantar la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos en el proceso de la referencia y reanudar el tr\u00e1mite del presente \u00a0 asunto. En consecuencia, orden\u00f3 notificar esta decisi\u00f3n en el estado de dicha \u00a0 dependencia, que lo pusiera en conocimiento de la ciudadan\u00eda en la p\u00e1gina web y \u00a0 que comunicara su contenido al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del \u00a0 Congreso y al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando \u00a0 en negrilla la expresi\u00f3n cuestionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 185. Modif\u00edquese el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los \u00a0 siguientes bienes est\u00e1n gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.19\u00a0 Compresas y tampones higi\u00e9nicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante solicita declarar la inexequibilidad (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo 468-1 del Estatuto \u00a0 Tributario, al considerar \u00a0 que vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 43 y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Los \u00a0 cargos admitidos se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo por violaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (Art. 2\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la norma demandada \u201cdiscrimina a la mujer, ya que se \u00a0 est\u00e1 grabando (sic) con IVA un producto de uso exclusivo de la misma, \u00a0 debido a que es en est\u00e1 (sic), en la que se produce el proceso \u00a0 fisiol\u00f3gico de la menstruaci\u00f3n, por consiguiente, se entiende que se le esa \u00a0(sic) gravando con IVA, por el hecho de ser mujer\u201d[1], \u00a0 desconociendo con ello que uno de los fines esenciales del Estado es proteger a \u00a0 todos los ciudadanos, sin discriminaci\u00f3n alguna. En esa l\u00ednea, alega que la \u00a0 desigualdad creada por la norma es contraria a la finalidad del Estado de \u201cpromover \u00a0 la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d[2]. \u00a0 Ello dado que el impuesto aplicado a compresas y tampones higi\u00e9nicos desconoce \u00a0 completamente el derecho a la igualdad, que, por un lado, se concreta en el \u00a0 sistema tributario en los principios de progresividad y equidad, y, por el otro, \u00a0 se predica del trato entre hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad (Art. 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el mandato seg\u00fan el cual los hombres y las mujeres tienen los \u00a0 mismos derechos, sin discriminaci\u00f3n alguna, se deriva del art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional y de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (Art. 26), as\u00ed como de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 (Art. 24). Con base en ello, argumenta que el hecho de gravar un elemento de uso \u00a0 \u201cobligatorio para la poblaci\u00f3n femenina\u201d[3] desconoce \u00a0 este mandato, en especial porque estos son de primera necesidad, y conllevan a \u00a0 la dignificaci\u00f3n de la persona humana y a facilitar el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. As\u00ed, \u201cla norma demandada es discriminatoria toda vez que est\u00e1 \u00a0 desfavoreciendo la condici\u00f3n de ser mujer aun cuando la norma superior en sus \u00a0 derechos fundamentales y bloque de constitucionalidad proh\u00edbe claramente un \u00a0 trato diferenciado basado en una condici\u00f3n inmodificable, como lo es para el \u00a0 sub-examine, el hecho de ser mujer, lo cual deviene en un trato discriminatorio, \u00a0 puesto que las mujeres colombianas -las cuales son el \u00fanico grupo que emplea los \u00a0 elementos que grava con IVA el art\u00edculo demandado- en ning\u00fan momento podr\u00e1n \u00a0 cambiar su condici\u00f3n, verbi gratia, siempre se les estar\u00e1 grabando su ciclo \u00a0 fisiol\u00f3gico de menstruaci\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo por violaci\u00f3n del mandato de no discriminaci\u00f3n contra la mujer \u00a0 (Art. 43 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alega que la norma acusada introduce un trato discriminatorio contra la \u00a0 mujer, el cual viola lo establecido en el art\u00edculo 43 Superior y desconoce la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la mujer[5]. Lo \u00a0 anterior, comoquiera que crea \u201cun impuesto exclusivo para la mujer\u201d[6], \u00a0 discriminatorio \u201cpor exonerar al hombre\u201d[7], \u00a0 dado que su anatom\u00eda y fisiolog\u00eda no le permiten menstruar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo por violaci\u00f3n de los principios de equidad y progresividad en \u00a0 materia tributaria (Art. 363 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el principio de equidad en el sistema tributario exige gravar \u201cen \u00a0 mayor proporci\u00f3n a quienes tienen mayor capacidad contributiva\u201d[8]. Para la \u00a0 demandante, la norma impugnada viola este principio y resulta regresiva, en \u00a0 tanto \u201cest\u00e1 afectando con el IVA\u201d[9] \u00a0a un producto de primera necesidad, de uso exclusivo de las mujeres, sin tener \u00a0 en cuenta que aquellas no tienen la misma capacidad econ\u00f3mica adquisitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del presente asunto \u00a0 se recibieron oportunamente 479 escritos de intervenci\u00f3n[10], por medio de los cuales se solicit\u00f3 a la Corte que se \u00a0 pronuncie en distintos sentidos, a saber: (i) decida estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C117 de 2018; (ii) declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada; \u00a0 y (iii) declare su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional. La mayor\u00eda de los intervinientes solicitaron a la Corte \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-117 de 2018, mediante la cual se \u00a0 decidi\u00f3 \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la partida 96.19 del art\u00edculo 185 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, que grava las toallas higi\u00e9nicas y tampones con una tarifa de 5% \u00a0 de IVA. En consecuencia, INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes EXENTOS \u00a0 del impuesto al valor agregado, contemplado en el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de \u00a0 2016\u201d. Argumentaron los intervinientes que los cargos planteados por la \u00a0 demandante en esta oportunidad, son id\u00e9nticos a aquellos estudiados y resueltos \u00a0 por la Corte en dicha sentencia, por lo que existe plena coincidencia en la \u00a0 norma demandada objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de exequibilidad. Algunos intervinientes solicitaron a la Corte que declare la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos sobre los cuales \u00a0 sustentaron dicha solicitud se resumen de la siguiente manera: (i) el impuesto \u00a0 sobre las ventas (IVA) es de car\u00e1cter indirecto, regresivo y grava el consumo \u00a0 con tarifas diferenciales; (ii) amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador, \u00a0 por lo cual, es razonable que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a una tarifa diferencial[11]; (iii) la norma acusada opt\u00f3 por un r\u00e9gimen m\u00e1s progresivo, \u00a0 en tanto que tuvo en cuenta las condiciones especiales que le son atribuibles al \u00a0 g\u00e9nero femenino frente al consumo de esta clase de bienes[12]; \u00a0 (iv) no vulnera el principio de igualdad, porque hombres y mujeres no conforman \u00a0 grupos comparables en lo que respecta al consumo del producto gravado; y (v) la \u00a0 tarifa no se aplica debido a una caracter\u00edstica biol\u00f3gica discriminatoria \u00a0 y que atiende al deber constitucional que tienen todos los ciudadanos de \u00a0 contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de \u00a0 los conceptos de justicia y equidad (Art. 95.9 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de inexequibilidad. En concreto, los intervinientes manifestaron que la norma \u00a0 demandada viola el principio de igualdad y los fines esenciales del \u00a0 Estado, consagrados en los art\u00edculos 2, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, con base en las siguientes razones: (i) la facultad \u00a0 impositiva del legislador no es absoluta; (ii) las toallas y tampones higi\u00e9nicos \u00a0 son bienes insustituibles, de primera necesidad, y por lo tanto pertenecen a la \u00a0 canasta b\u00e1sica de la poblaci\u00f3n femenina; (iii) en un test de proporcionalidad \u00a0 estricto debido al trato discriminatorio basado en g\u00e9nero, el medio empleado \u00a0 para lograr el fin de recaudar recursos no es estrictamente necesario. Lo \u00a0 anterior, debido a la afectaci\u00f3n que produce a un sector de la poblaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminado; (iv) la medida no es id\u00f3nea para conseguir el fin \u00a0 propuesto, esto es, recaudar y luchar contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n; (v) la \u00a0 inclusi\u00f3n de los productos de higiene menstrual en el listado de bienes gravados \u00a0 con el impuesto anotado vulnera el principio de progresividad, porque ya una \u00a0 norma anterior, la Ley 488 de 1998, hab\u00eda exonerado a las ni\u00f1as y mujeres de \u00a0 esta carga impositiva; y (vi) la norma acusada tambi\u00e9n \u00a0 viola los principios de equidad y progresividad que se predican de todo el \u00a0 sistema tributario y del impuesto espec\u00edfico, el cual debe ser analizado desde \u00a0 una perspectiva que garantice a la mujer un tratamiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-117 de 2018, mediante la cual resolvi\u00f3 \u201cDeclarar \u00a0 INEXEQUIBLE la partida 96.19 del art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016, que grava \u00a0 las toallas higi\u00e9nicas y tampones con una tarifa del 5% de IVA. En consecuencia, \u00a0 INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes exentos del impuesto al valor \u00a0 agregado, contemplado en el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016.\u201d. A partir \u00a0 de la cita extensa del problema jur\u00eddico, de algunas consideraciones relevantes \u00a0 y de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la sentencia C-117 de 2018, el \u00a0 representante del Ministerio P\u00fablico considera que en el presente caso opera el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en la medida que se discute el mismo \u00a0 texto normativo y se plantean id\u00e9nticos cargos de inconstitucionalidad a los \u00a0 estudiados y resueltos en la providencia mencionada. En esta misma l\u00ednea, se\u00f1ala \u00a0 que se puede consultar lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-133 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y las \u00a0 solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda se \u00a0 resumen en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia C-117 de 2018, en la medida que se discute el mismo texto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativo y se plantean id\u00e9nticos cargos de inconstitucionalidad a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiados y resueltos en la providencia mencionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia C-117 de 2018, por cuanto, los cargos planteados por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante en esta oportunidad, son id\u00e9nticos a aquellos estudiados y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resueltos por la Corte en dicha sentencia, existe plena coincidencia en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma demandada objeto de control. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacionales -DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce la potestad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria, no representa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaciones hacia la mujer a la hora de imponer el IVA a unos bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que son necesarios para su higiene personal, se trata de modificaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias al r\u00e9gimen actual del IVA tendientes entre otras a ampliar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base gravable y eliminar inequidades en el tratamiento entre bienes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios similares (\u2026), que no es discriminatorio ni favorece solo a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un grupo, en la medida que el mismo impuesto es de naturaleza objetiva, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecto y regresivo sin que se destine a sectores o grupos colocados en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Lo que grava son todos los bienes de la partida 96.19\u201d[13]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las toallas y tampones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0higi\u00e9nicos son bienes insustituibles, de primera necesidad, y por lo tanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecen a la canasta b\u00e1sica de la poblaci\u00f3n femenina. Se considera que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0someterlas a sufragar costos adicionales en este tipo de insumos es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desproporcionado e injustificado, y genera un impacto directo en su derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la sentencia C-117 de 2018. No existe vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad, por cuanto, no hay un trato discriminatorio entre hombres y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres, no son comparables. El efecto derivado de este tributo ha sido de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progresividad, en tanto dichos bienes experimentaron un desgravamen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significativo, dado que baj\u00f3 la tarifa del 16% al 5% con la Ley 1819 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su defecto exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorpora una diferencia de trato a dichas mujeres, que se basa en una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad fisiol\u00f3gica, cuya satisfacci\u00f3n ahora, merced del impuesto, les \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesta m\u00e1s dinero atender. Dar aplicaci\u00f3n a un criterio sospechoso basado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sexo o g\u00e9nero, conlleva a la necesidad de realizar un test estricto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gravamen a los bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera necesidad de uso exclusivo para las mujeres es irreal y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminatorio, pues no tiene en consideraci\u00f3n que se trata de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n vulnerable, la cual requiere de un mayor cuidado por parte del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado y la sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Test de proporcionalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en estricto sentido. La norma acusada tambi\u00e9n viola los principios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equidad y progresividad que se predican de todo el sistema tributario y del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto espec\u00edfico, el cual debe ser analizado desde una perspectiva que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantice a la mujer un tratamiento especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravamen no es proporcional en sentido estricto, toda vez que viola el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de igualdad, porque solo es la mujer la que debe soportar un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravamen por IVA sobre un producto de primera necesidad, mientras que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hombre no tiene obst\u00e1culos en ese sentido para acceder a productos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esenciales para \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 un impuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecto al consumo de productos de aseo de primera necesidad, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente usan las mujeres y \u201ccon base en un perjuicio cultural \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0machista, seg\u00fan el cual, las mujeres adquieren productos de aseos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201csuntuosos\u201d o \u201clujosos\u201d debido a que ellas son \u201cdelicadas\u201d y \u201cfemeninas\u201d\u201d[14]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Red por la Justicia Tributaria de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa del 5% \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada es una medida afirmativa incompleta e insuficiente en favor de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres. El legislador tiene la obligaci\u00f3n de otorgarle a los productos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0higiene menstrual un tratamiento tributario espec\u00edfico, de manera que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna mujer en el pa\u00eds, cualquiera que sea su capacidad econ\u00f3mica, tenga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que asumir como una carga fiscal la atenci\u00f3n higi\u00e9nica de su sangrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menstrual[15]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Ang\u00e9lica Nieto Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada \u201cse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecua a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer tributos sobre bienes de primera necesidad, en raz\u00f3n a que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 185 establece una tarifa diferencial y reducida que permita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensar la carga impuesta sobre los productos de higiene femenina\u201d[16]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Sosa y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cextienda la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-117 del 14 de noviembre de 2018 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la totalidad de productos para el manejo de higiene menstrual entre ellos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias menstruales (&#8230;)\u201d. Es necesario que la jurisprudencia se refiera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a todos los productos para el manejo de la higiene femenina, por ejemplo, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copa menstrual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible, aditiva a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-117 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente \u00a0 sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicitan a la Corte \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-117 del catorce (14) de noviembre de \u00a0 2018, por considerar que se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, antes de entrar a emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad planteados, la \u00a0 Sala deber\u00e1 abordar el estudio del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, para posteriormente, revisar si en este caso se configura \u00a0 o no respecto del aparte demandado en esta ocasi\u00f3n \u2013\u201c96.19 compresas y \u00a0 tampones higi\u00e9nicos\u201d contenida en el art\u00edculo 185 (parcial) de la Ley 1819 \u00a0 de 2016-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa \u00a0 juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la cosa \u00a0 juzgada constitucional, \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) mediante la \u00a0 cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d[17]. As\u00ed, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la \u00a0 prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y \u00a0 decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de \u00a0 ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada \u00a0 constitucional en formal o material. Al respecto, la Sentencia C-744 de 2015 define \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tratar\u00e1 de una \u00a0 cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): \u201c(\u2026) cuando existe \u00a0 una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que \u00a0 es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d, o, cuando se trata de una norma con \u00a0 texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace \u00a0 que \u201c&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo \u00a0 ejecutoriado&#8230;\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando: \u201c(\u2026) existen dos \u00a0 disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. \u00a0 En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo \u00a0 en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del \u00a0 contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales \u00a0 que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la cosa \u00a0 juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla \u00a0 general, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen constitucional; mientras que \u00a0 en el segundo, ser\u00e1 posible examinar de fondo la norma acusada desde la \u00a0 perspectiva de nuevas acusaciones. En esta l\u00ednea, cuando la \u00a0 norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo \u00a0 texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En general, en materia de control \u00a0 constitucional, los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en el pronunciamiento previo, as\u00ed: (i) cuando la decisi\u00f3n ha consistido en \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibici\u00f3n \u00a0 comprendida por el art\u00edculo 243 Superior conforme a la cual ninguna autoridad \u00a0 puede reproducir su contenido material, lo cual implica que no existe objeto \u00a0 para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal raz\u00f3n, la demanda que se \u00a0 presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse ante la ausencia de objeto de \u00a0 control, o en su defecto estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior; (ii) en \u00a0 los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposici\u00f3n \u00a0 respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia \u00a0 ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a \u00a0 menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las \u00a0 disposiciones constitutivas del par\u00e1metro de constitucionalidad[19]; siempre que \u00a0 se trate de la misma problem\u00e1tica la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su \u00a0 defecto, la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto \u00a0 en el fallo anterior y declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. En aquellos \u00a0 casos en los que la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material con decisi\u00f3n \u00a0 de exequibilidad, se deber\u00e1 admitir la demanda, y estarse a lo resuelto \u00a0 declarando la exequibilidad de la norma; (iii) cuando se trata de sentencias de \u00a0 constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede tener como efecto, \u00a0 que la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no pueda ser objeto de \u00a0 reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; y (iv) en los supuestos en los \u00a0 que la Corte ha adoptado una sentencia \u00a0aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir \u00a0 una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario \u00a0 adicionar[20]. Dicho esto, la Sala proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0 Existencia de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo estudio, el demandante censura la constitucionalidad de \u00a0 la partida 96.19 contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario, bajo el argumento que \u00a0 vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 43 y 363 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Tal y como fue puesto de presente por algunos de los intervinientes, \u00a0 la Corte encuentra que el precepto acusado en esta ocasi\u00f3n fue objeto de \u00a0 pronunciamiento en la sentencia C-117 de 2018, por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0 \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la partida 96.19 del art\u00edculo 185 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016, que grava las toallas higi\u00e9nicas y tampones con una tarifa de 5% de \u00a0 IVA. En consecuencia, INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes EXENTOS \u00a0 del impuesto al valor agregado, contemplado en el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de \u00a0 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en la sentencia C-117 de 2018, la Corte debi\u00f3 determinar \u00a0 si (i) \u00bfEl art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 vulnera los \u00a0 principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria al gravar con \u00a0 impuesto sobre las ventas (IVA) de 5% bienes utilizados solo por las mujeres, \u00a0 sin tener en cuenta su capacidad econ\u00f3mica?\u201d. \u00a0Y, si (ii) \u201c\u00bfLa disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de igualdad, al \u00a0 gravar las toallas higi\u00e9nicas y tampones, productos utilizados exclusivamente \u00a0 por el g\u00e9nero femenino, con la tarifa del cinco por ciento (5%) de impuesto \u00a0 sobre las ventas?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de esta Corte concluy\u00f3 que la partida 96.19 del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 viola el \u00a0 principio de equidad tributaria y constituye una discriminaci\u00f3n para las \u00a0 mujeres. En concreto, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 disposici\u00f3n acusada, al gravar las toallas higi\u00e9nicas y los tampones, viola el \u00a0 principio de equidad tributaria, por imponer barreras al acceso de tecnolog\u00edas \u00a0 que actualmente permiten el pleno ejercicio del derecho a la dignidad de las \u00a0 mujeres en edad f\u00e9rtil. Las toallas higi\u00e9nicas y los tampones son bienes \u00a0 insustituibles en tanto, en este momento, no es posible elegir sobre su uso, el \u00a0 cual es imperativo ante la menstruaci\u00f3n. A su vez, son productos definitivos \u00a0 para permitir la participaci\u00f3n de las mujeres en la vida p\u00fablica, al igual que \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n, al trabajo y a la \u00a0 dignidad humana. Por ello, la disposici\u00f3n tiene un impacto desproporcionado para \u00a0 las mujeres con baja capacidad adquisitiva que no tienen la opci\u00f3n de \u00a0 reemplazarlos con otros bienes similares que resulten m\u00e1s econ\u00f3micos o no est\u00e9n \u00a0 gravados ni generen riesgos para la salud. En tal sentido, la afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de equidad tributaria incide directamente en la garant\u00eda del derecho a \u00a0 la igualdad material de las mujeres, en especial, de escasos recursos, puesto \u00a0 que establece barreras en la adquisici\u00f3n de tecnolog\u00edas de la dignidad y no \u00a0 existen pol\u00edticas vigentes que contrarresten tal situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Plena \u00a0 decidi\u00f3 que la imposici\u00f3n del impuesto indirecto del IVA a las toallas \u00a0 higi\u00e9nicas y tampones no tiene justificaci\u00f3n constitucional razonable y por el \u00a0 contrario constituye una afectaci\u00f3n desproporcionada a la igualdad y equidad \u00a0 tributaria frente a las mujeres, de manera que la partida demandada del art\u00edculo \u00a0 185 efectivamente resultaba inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, sobre la base de la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada en la mencionada sentencia, no es \u00a0 dado emitir un nuevo pronunciamiento de fondo frente a dicha disposici\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n a que, esta fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico (ver supra, \u00a0 numeral 23)[21]. \u00a0 En consecuencia, es evidente para la Sala que en el presente caso se configura \u00a0 plenamente el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional formal y \u00a0 absoluta, en relaci\u00f3n con el aparte demandado del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016, ya que mediante la sentencia C-117 de 2018 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar INEXEQUIBLE la partida \u201c96.19 compresas y \u00a0 tampones higi\u00e9nicos\u201d del art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016. De esta \u00a0 manera, no cabe otra opci\u00f3n para la Corte que declarar estarse a lo resuelto en \u00a0 dicho pronunciamiento[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye la Corte que no es dado emitir un nuevo pronunciamiento de fondo \u00a0 frente al aparte demandado del art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016, en raz\u00f3n a \u00a0 que, este fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico como consecuencia de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad dispuesta en la sentencia C-117 de 2018. Por lo \u00a0 anterior, es evidente para la Sala que en el presente caso se configura \u00a0 plenamente el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional \u00a0 formal y absoluta, ya que mediante la sentencia mencionada esta \u00a0 Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar INEXEQUIBLE la partida \u201c96.19 compresas y \u00a0 tampones higi\u00e9nicos\u201d del art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-117 \u00a0 del 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se decidi\u00f3 \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la partida 96.19 del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016, que grava las toallas higi\u00e9nicas y tampones \u00a0 con una tarifa de 5% de IVA. En consecuencia, INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en \u00a0 el listado de bienes EXENTOS del impuesto al valor agregado, contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver cuaderno \u00a0 principal, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver cuaderno principal, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver cuaderno \u00a0 principal, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver cuaderno principal, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia C-094 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver cuaderno principal, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se \u00a0 recibieron los siguientes escritos: (i) intervenci\u00f3n presentada por \u00a0 Esteban Jordan Sorzano, actuando como asesor de la planta del despacho del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (folios 173 a 177); (ii) intervenci\u00f3n \u00a0 fue presentada por Miryam Rojas Corredor, actuando como apoderado de la U.A.E. \u00a0 de la DIAN; (iii) intervenci\u00f3n fue presentada por Paula Robledo Silva, Delegada \u00a0 para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo; (iv) \u00a0 intervenci\u00f3n fue presentada por Rodrigo Gonz\u00e1lez Quintero, Director del \u00a0 Departamento de Derecho P\u00fablico, Marcela Palacio Puerta, Investigadora del \u00a0 Departamento Derecho P\u00fablico, y Andr\u00e9s Sarmiento Lamis, Investigador del \u00a0 Departamento de Derecho P\u00fablico de la Universidad Sergio Arboleda; (v) \u00a0 intervenci\u00f3n fue presentada por Mart\u00edn Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, Decano Acad\u00e9mico de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s y Sandra Liliana Avellaneda \u00a0 Hern\u00e1ndez, Directora Maestr\u00eda en Derechos Fundamentales y Derechos Humanos; (vi) \u00a0 intervenci\u00f3n fue presentada por Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Parra, Directora (E) \u00a0 Departamento Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia; (vii) \u00a0 intervenci\u00f3n fue presentada por Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Director del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1; Jorge Ricardo Palomares Garc\u00eda, profesor e \u00a0 investigador; y Kimberly Guzm\u00e1n G\u00f3mez, abogada de la misma instituci\u00f3n; (viii) \u00a0 intervenci\u00f3n fue presentada por Andr\u00e9s Abel Rodr\u00edguez Villabona, Vicedecano \u00a0 Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia y David Armando Rodr\u00edguez, profesor de la misma \u00a0 instituci\u00f3n; (ix) intervenci\u00f3n fue presentada por Juan Guillermo Ru\u00edz Hurtado, \u00a0 actuando como Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, y \u00a0 Vicente Amaya Mantilla, en calidad de ponente del concepto; (x) intervenci\u00f3n fue \u00a0 presentada por Enrique Daza Gamba, en calidad de vocero de la Red de Justicia \u00a0 Tributaria de Colombia; (xi) intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Ang\u00e9lica Nieto \u00a0 Rodr\u00edguez; (xii) intervinieron en el proceso un total de 468 ciudadanos. \u00a0 (cuaderno n\u00famero dos, folios 1 a 254 y cuaderno n\u00famero tres, folios 255 a 510). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El \u00a0 interviniente cita la Gaceta del Congreso 1153 de 2016. Informe de Ponencia para \u00a0 segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 178 de 2016 C\u00e1mara, 163 de 2016, p\u00e1gina \u00a0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Tal previsi\u00f3n es concordante con lo dispuesto por la Corte en las sentencias \u00a0 C-776 de 2003, C-416 de 2005 y C-100 de 2014, en cuanto a la facultad que tiene \u00a0 el Legislador para imponer IVA sobre productos de primera necesidad, mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n de tarifas diferenciales que protejan a los sectores vulnerables, \u00a0 realizando ajustes econ\u00f3micos que corresponden a la capacidad contributiva de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 cuaderno principal, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver \u00a0 cuaderno principal, folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En este \u00a0 punto, el interviniente se\u00f1ala que durante el debate legislativo no se present\u00f3 \u00a0 ning\u00fan elemento t\u00e9cnico que permitiera afirmar, de manera inequ\u00edvoca, que la \u00a0 mejor opci\u00f3n para cumplir los imperativos constitucionales sea la tarifa del 5%. \u00a0 As\u00ed mismo, recuerda que en el concepto rendido por el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico en el proceso D-12207 se afirm\u00f3 que \u201cla no exclusi\u00f3n de las \u00a0 compresas y los tampones higi\u00e9nicos se fundamenta en los principios de \u00a0 progresividad y equidad tributaria, en donde de excluirse, las mujeres con \u00a0 capacidad de pago se terminar\u00edan beneficiando de manera injusta y \u00a0 desproporcionada\u201d. En su opini\u00f3n, este argumento es irracional y \u00a0 desproporcionado, en tanto no considera que es much\u00edsimo mayor el n\u00famero de \u00a0 ni\u00f1as y mujeres de sectores sociales menos favorecidos que tienen dificultades \u00a0 para acceder a tales insumos b\u00e1sicos por falta de recursos econ\u00f3micos, en \u00a0 comparaci\u00f3n con el porcentaje inferior de mujeres con suficiencia econ\u00f3mica que \u00a0 se ver\u00edan beneficiadas con la medida de exclusi\u00f3n. Ver cuaderno principal, folio \u00a0 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver \u00a0 cuaderno principal, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-774 de 2001, C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019, en las que la Corte se \u00a0 refiere a (i) derecho viviente, y (ii) cambio en el contexto normativo en el que \u00a0 se inscribe la disposici\u00f3n objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia C-474 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] A esta \u00a0 misma decisi\u00f3n, lleg\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-133 de 2018. En dicha sentencia, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el contexto o \u00a0 marco constitucional, a partir del cual se deber\u00eda adelantar el an\u00e1lisis, no ha \u00a0 variado, como raz\u00f3n adicional para declarar la existencia de cosa juzgada formal \u00a0 y absoluta frente a la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-133 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-383-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-383\/19 \u00a0 \u00a0 LEY QUE ADOPTA \u00a0 REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL Y SE FORTALECEN MECANISMOS PARA LA LUCHA CONTRA \u00a0 LA EVASION Y LA ELUSION FISCAL-Estarse a lo \u00a0 resuelto en Sentencia C-117 de 2018 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}