{"id":26486,"date":"2024-07-02T16:04:08","date_gmt":"2024-07-02T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-391-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:08","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:08","slug":"c-391-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-391-19\/","title":{"rendered":"C-391-19"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-391\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ESTATUTO GENERAL DE TRANSPORTE-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento \u00a0 de requisitos de especificidad y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-12516 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5, 56, 68, 70, 74 y 80 (parciales) de \u00a0 la Ley 336 de 1996 \u201cEstatuto General de Transporte\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edwin \u00a0 Palma Egea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0 (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de \u00a0 los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad establecida en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el ciudadano Edwin Palma Egea demand\u00f3 los art\u00edculos 5, 56, \u00a0 68, 70, 74 y 80 (parciales) de la Ley 336 de 1996, \u201cEstatuto General de \u00a0 Transporte\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 6 de diciembre de 2017, el \u00a0 expediente de la referencia se remiti\u00f3 al despacho de la magistrada Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de 19 de diciembre de 2017, la \u00a0 magistrada sustanciadora, (i) inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia; (ii) \u00a0 concedi\u00f3 al demandante el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para corregir la demanda; y (iii) \u00a0 advirti\u00f3 al demandante que la no correcci\u00f3n de la demanda dar\u00eda lugar a su \u00a0 rechazo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de enero de 2018, el demandante present\u00f3 \u00a0 escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de 29 de enero de 2018, la \u00a0 magistrada sustanciadora, (i) admiti\u00f3 la demanda de la \u00a0 referencia; (ii) dispuso su fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas; (iii) \u00a0 comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social y al Ministerio de Transporte; (iv) invit\u00f3 a m\u00faltiples \u00a0 entidades del Estado, instituciones acad\u00e9micas y agremiaciones[5], para \u00a0 que intervinieran en este proceso, si lo estimaban conveniente; (v) orden\u00f3 \u00a0 correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n; y (vi) orden\u00f3 \u00a0 suspender los t\u00e9rminos del proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala \u00a0 Plena de la Corte mediante el auto 305 de 2017[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto 082 del 20 de febrero de 2019, la \u00a0 magistrada sustanciadora \u00a0 resolvi\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que hab\u00eda sido ordenada mediante el \u00a0 auto del 29 de enero de 2018[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de 30 de agosto de 2019, al \u00a0 considerar que el 28 de agosto de 2019 la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 no hab\u00eda acogido el proyecto de sentencia presentado, la magistrada \u00a0 sustanciadora remiti\u00f3 a la Secretaria General de esta Corte el expediente de la \u00a0 referencia con el fin de continuar el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de agosto de 2019, en cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en la sesi\u00f3n de Sala Plena del 28 de agosto de 2019, de lo ordenado en \u00a0 el auto citado, as\u00ed como lo dispuesto en el art\u00edculo 34.8 del Reglamento Interno \u00a0 de la Corte Constitucional, la Secretaria General de la Corte Constitucional \u00a0 envi\u00f3 el expediente de la referencia al despacho del suscrito magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional decide la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcriben las disposiciones \u00a0 demandadas y se resaltan con subrayado y negrilla las expresiones que de acuerdo \u00a0 con el accionante vulneran la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 336 DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE TRANSPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS Y NATURALEZA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5.\u00a0El car\u00e1cter de \u00a0 servicio p\u00fablico esencial bajo la regulaci\u00f3n del Estado que la ley \u00a0 le otorga a la operaci\u00f3n de las empresas de transporte p\u00fablico, implicar\u00e1 la \u00a0 prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular, especialmente en cuanto a la \u00a0 garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio y a la protecci\u00f3n de los usuarios, \u00a0 conforme a los derechos y obligaciones que se\u00f1ale el Reglamento para cada Modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE AUTOMOTOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56.\u00a0El \u00a0 Modo de Transporte Terrestre Automotor, adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial, se regir\u00e1, por normas de esta Ley y por las especiales sobre \u00a0 la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE A\u00c9REO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68.\u00a0El \u00a0 Modo de Transporte A\u00e9reo, adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico esencial, \u00a0 continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose exclusivamente por las normas del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 (Libro Quinto, Capitulo Preliminar y Segunda Parte), por el Manual de \u00a0 Reglamentos Aeron\u00e1uticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil, y por los Tratados, Convenios, Acuerdos Pr\u00e1cticas \u00a0 Internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE MAR\u00cdTIMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70.\u00a0El modo de \u00a0 transporte mar\u00edtimo, adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico esencial, \u00a0 continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las normas que regulan su operaci\u00f3n, y en lo no \u00a0 contemplado en ellas se aplicar\u00e1n las de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE FLUVIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74.\u00a0El Modo de \u00a0 transporte fluvial, adem\u00e1s de ser un modo de Servicio P\u00fablico esencial, \u00a0 se regula por las normas estipuladas en esta ley y las normas especiales sobre \u00a0 la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE FERROVIARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80.\u00a0El \u00a0 Modo de Transporte Ferroviario, adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico esencial, \u00a0 se regula por las normas estipuladas en esta Ley y las normas especiales sobre \u00a0 la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo de inconstitucionalidad planteado por el demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cesencial\u201d contenida en \u00a0 los art\u00edculos 5, 56, 68, 70, 74 y 80 de la Ley 336 de 1996, \u201cEstatuto de Transporte\u201d. En \u00a0 su criterio, la expresi\u00f3n vulnera el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n y el \u201cbloque \u00a0 de constitucionalidad\u201d, en particular, los convenios 87 y 98 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT)[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para fundamentar su solicitud, afirma que el legislador \u00a0 no puede prohibir la huelga en industrias que no tengan el car\u00e1cter de servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[9], indica que los servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales son aquellos cuya interrupci\u00f3n \u201cpueda poner en peligro la \u00a0 vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la poblaci\u00f3n\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su criterio, el transporte p\u00fablico no puede \u00a0 considerarse, materialmente, un servicio p\u00fablico esencial, por las siguientes \u00a0 razones: (i) \u00a0su suspensi\u00f3n no genera un riesgo para la vida, la seguridad o la salud de \u00a0 la poblaci\u00f3n, pues en Colombia \u201cno hay monopolio en el manejo de transporte \u00a0 a\u00e9reo, ni fluvial ni terrestre, ni de ninguna otra categor\u00eda\u201d[11]. \u00a0 Por lo tanto, \u201cmientras los trabajadores de una empresa est\u00e9n en huelga, sus \u00a0 servicios f\u00e1cilmente pueden ser asumidos por los trabajadores de otra empresa\u201d[12]; \u00a0 y (ii) de acuerdo con las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), las cuales son vinculantes para el \u00a0 Estado colombiano, \u201cninguno de los transportes son servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales donde pueda restringirse el derecho de huelga\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo anterior, concluye que las \u00a0 disposiciones acusadas vulneran la Constituci\u00f3n porque \u201cle dan el car\u00e1cter de \u00a0 servicio p\u00fablico esencial a actividades que materialmente no lo son\u201d[14] \u00a0y, por lo tanto, \u201cproh\u00edben in limine el derecho a la huelga haciendo \u00a0 nugatorio el art\u00edculo 56 superior y el esp\u00edritu del constituyente\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Durante\u00a0el tr\u00e1mite, se recibieron oportunamente 14 \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n[16]. Uno de los intervinientes \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para conocer el fondo del asunto. Ocho \u00a0 solicitaron declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, un \u00a0 interviniente solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada y los restantes su \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de fallo inhibitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (DIMAR), Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia (ANDI), Asociaci\u00f3n del Transporte A\u00e9reo en Colombia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, Superintendencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Transporte, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo y el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad ICESI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observatorio Laboral de la Universidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Rosario, Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, Asociaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) y Facultad de Derecho de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de \u00a0 sentencia inhibitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un caso, los requisitos de claridad y especificidad resultan evidentemente \u00a0 inexistentes y se presentan ambiguos y confusos [\u2026] En los otros, los argumentos resultan \u00a0 insuficientes. Los argumentos expuestos no contienen una oposici\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, son m\u00e1s juicios subjetivos provenientes de posiciones \u00a0 filos\u00f3ficas particulares que no implican la confrontaci\u00f3n necesaria respecto de \u00a0 los principios, valores y derechos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de \u00a0 exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ocho intervinientes le solicitaron a la \u00a0 Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, fundamentalmente, \u00a0 por tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primero, el car\u00e1cter \u201cesencial\u201d que las disposiciones acusadas \u00a0 les otorgan a los diferentes modos de transporte no vulnera la Constituci\u00f3n. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido dos condiciones o criterios (formal \u00a0 y material) para que un servicio pueda ser calificado como \u201cesencial\u201d.\u00a0 En \u00a0 este caso se cumple con el criterio formal porque el Estatuto de Transporte fue \u00a0 expedido por el legislador en ejercicio de sus facultades constitucionales[18]. \u00a0 Adem\u00e1s, los modos de transporte son materialmente un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial porque son servicios \u201ccuya \u00a0 interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la \u00a0 persona en todo o en parte de la poblaci\u00f3n\u201d[19], y en los que \u201csu prestaci\u00f3n se \u00a0 encuentra ligada con garant\u00edas de la poblaci\u00f3n a tener un est\u00e1ndar m\u00ednimo de \u00a0 existencia\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo, las \u00a0 recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, que se\u00f1alan que los \u00a0 servicios de transporte no son servicios p\u00fablicos esenciales, no hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, no son un par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional[21]. En cualquier caso, estas \u00a0 recomendaciones otorgan un margen de actuaci\u00f3n a los Estados, que \u201cpermite \u00a0 entender que el Estado colombiano tiene la facultad de determinar si considera o \u00a0 no el transporte como esencial [\u2026]\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tercero, la existencia o no de un monopolio no es un criterio \u00a0 para determinar si un servicio p\u00fablico tiene el car\u00e1cter de \u201cesencial\u201d pues: (i) \u00a0 los monopolios rent\u00edsticos est\u00e1n proscritos constitucionalmente; y (ii) porque \u201cen \u00a0 cualquier actividad se podr\u00eda aplicar el argumento del accionante con el \u00a0 prop\u00f3sito de permitir la huelga como consecuencia de la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d[23]. En cualquier caso, (iii) lo \u00a0 cierto es que \u201cla generalidad de las \u00a0 veces no existen [sic] servicios en \u00a0 competencia, sino que lo usual es que para un determinado barrio no exista m\u00e1s \u00a0 que una empresa que atiende la ruta [\u2026]\u201d[24]. \u00a0 De hecho, la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n colombiana se ubica \u201cen zonas \u00a0 monta\u00f1osas escarpadas y de dif\u00edcil acceso, con muy pobre infraestructura de \u00a0 transporte [\u2026]\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de \u00a0 exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Universidad ICESI indic\u00f3 que el transporte p\u00fablico no es un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial en todos los casos. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte: (i) declarar \u201cla exequibilidad condicionada de las normas demandadas \u00a0 dado que el transporte debe ser considerado como un servicio p\u00fablico esencial \u00a0 pero no en un sentido estricto, dado que no tiene una relaci\u00f3n directa con la \u00a0 vida, salud y seguridad de las personas en todos los casos, si no que este \u00a0 reconocimiento debe hacerse en un sentido no estricto y supeditado a las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de cada caso y con unos est\u00e1ndares m\u00ednimos que \u00a0 garanticen el derecho a la huelga [\u2026]\u201d[26]; (ii) fijar \u201ccondiciones \u00a0 jurisprudenciales preliminares para frenar la posibilidad de que la norma \u00a0 produzca m\u00e1s circunstancias inconstitucionales\u201d[27]; \u00a0 y (iii) ordenar al Congreso que \u201cregule el derecho a la huelga en los \u00a0 servicios p\u00fablicos esenciales [\u2026]\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de \u00a0 inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuatro intervinientes le solicitaron a la \u00a0 Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas, \u00a0 fundamentalmente, por tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primero, la calificaci\u00f3n \u00a0 de los diferentes modos de transporte como servicios p\u00fablicos esenciales es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, pues no atiende los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional a dichos efectos. No cumple con el requisito \u00a0 formal porque \u201cel tipo de norma con la cual el legislador debe definir una \u00a0 actividad como derecho p\u00fablico esencial, corresponde a una ley estatutaria\u201d[29] y el Estatuto de Transporte es una \u00a0 ley ordinaria[30] que, adem\u00e1s, \u201cadolece de \u00a0 ambig\u00fcedad y precariedad al prescribir los criterios de esencialidad\u201d[31]. \u00a0 Por otro lado, el transporte p\u00fablico no es un servicio p\u00fablico esencial desde el \u00a0 punto de vista material pues \u201cla actividad de transporte en sus diferentes \u00a0 modalidades, [sic] no son actividades cuya interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en \u00a0 peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona [sic] \u00a0en todo en parte de la poblaci\u00f3n [\u2026]\u201d[32]. \u00a0 Igualmente, se\u00f1alan que \u201cno es v\u00e1lido argumentar que la paralizaci\u00f3n del \u00a0 transporte pueda conducir a una crisis nacional aguda que exija la imposici\u00f3n de \u00a0 restricciones al derecho de huelga\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo, el Comit\u00e9 de Libertad de Sindical de la OIT ha \u00a0 se\u00f1alado que el servicio p\u00fablico de transporte no es un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial[34]. \u00a0El legislador colombiano ha incumplido \u00a0 estas recomendaciones recurrentemente lo que deriva en \u201cla aplicaci\u00f3n de \u00a0 art\u00edculos que anulan el derecho a la huelga como los que se analizan en la \u00a0 presente acci\u00f3n\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tercero, en Colombia no existe un monopolio en ninguno de los \u00a0 modos de transporte \u201c[s]eg\u00fan el documento Transporte en Cifras \u2013 \u00a0 Estad\u00edsticas, publicado en la p\u00e1gina del web del Ministerio de Transporte a \u00a0 2017, para la movilizaci\u00f3n de pasajeros operaban en el territorio nacional 544 \u00a0 empresas de transporte terrestre, 40 empresa de transporte a\u00e9reo, 155 empresas \u00a0 de transporte fluvial y 3 empresas de transporte Ferroviario\u201d[36]. \u00a0 Por lo tanto, \u201c[e]stas cifras evidencian que ninguna de las \u00a0 modalidades de transporte en Colombia configuran [sic] un servicio \u00a0 esencial en sentido estricto del t\u00e9rmino\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones del \u00a0 despacho sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante auto del 29 de agosto de 2018, la magistrada sustanciadora, \u00a0Cristina Pardo Schlesinger, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u00a0 (AEROCIVIL) que informara si consideraba que el modo de transporte a\u00e9reo pod\u00eda \u00a0 calificarse como un servicio p\u00fablico esencial. Igualmente, solicit\u00f3 a esta \u00a0 entidad informar cu\u00e1ntas ciudades capitales de departamento estaban cubiertas \u00a0 por dos o m\u00e1s aerol\u00edneas, cu\u00e1ntas por una o dos aerol\u00edneas y cu\u00e1ntas \u00fanicamente \u00a0 por la aerol\u00ednea del Estado, SATENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 7 de septiembre de \u00a0 2018, en primer lugar, la Aerocivil inform\u00f3 que compart\u00eda la posici\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en el sentido de que el \u00a0 transporte a\u00e9reo era un servicio p\u00fablico esencial, en la medida en que \u201casegura \u00a0 el suministro de bienes y servicios con los que se garantizan derechos \u00a0 fundamentales como la salud y la educaci\u00f3n; permite el traslado de pacientes\u00a0 \u00a0 insumos m\u00e9dicos para garantizar el derecho a la vida y la salud de la poblaci\u00f3n; \u00a0 y hasta permite cumplir con servicios de asistencia humanitaria a poblaciones \u00a0 lejanas y apartadas del territorio nacional\u201d[38]. \u00a0 Por otro lado, respecto de la restante informaci\u00f3n solicitada, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen \u00a0 25 ciudades capitales de departamento existen servicios regulares de pasajeros \u00a0 cubiertos por dos o m\u00e1s aerol\u00edneas [\u2026] 12 ciudades de departamento poseen \u00a0 servicios regulares provistos por una o dos aerol\u00edneas [\u2026] en 4 ciudades \u00a0 capitales de departamento, Satena es la \u00fanica aerol\u00ednea que opera regularmente\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aptitud del cargo formulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala que la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el se\u00f1alamiento \u00a0 de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente \u00a0 por cualquier medio, o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que \u00a0 sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas \u201cconcepto de violaci\u00f3n\u201d; (iv) el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la \u00a0 expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso; y (v) la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al concepto de la violaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este se formula debidamente \u00a0 cuando: (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se \u00a0 expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013lo cual implica \u00a0 se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados\u2013; y (iii) se \u00a0 expresan las razones por las cuales los textos demandados desconocen la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con la Sentencia C-1052 de \u00a0 2001, ampliamente reiterada por la jurisprudencia constitucional[40], \u00a0 toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia \u00a0 constituye una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para quien promueve una demanda de \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la cual resulta indispensable para \u00a0 adelantar el control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el alcance de tales \u00a0 exigencias, a partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, \u00a0 de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) claras, \u00a0 es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento \u00a0 inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0 ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente \u00a0 subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un \u00a0 contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, \u00a0 lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de \u00a0 manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, ha indicado que las demandas de inconstitucionalidad deben ser analizadas a la luz del \u00a0 principio pro actione, habida cuenta del car\u00e1cter p\u00fablico de esta acci\u00f3n[43]. \u00a0 En todo caso, tambi\u00e9n ha reconocido que dicho principio \u201cno puede llevar a \u00a0 que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes \u00a0 argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci\u00f3n que \u00a0 s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u201d[44]. \u00a0En consecuencia, si al estudiar \u00a0 las razones expuestas por el demandante al formular sus pretendidos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, la Corte encuentra que estos no satisfacen los requisitos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[45], se impone la necesidad de proferir un \u00a0 fallo inhibitorio, por la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal inhibici\u00f3n, por una parte, garantiza que \u00a0 la Corte ajuste su \u00e1mbito de decisi\u00f3n a los cargos propuestos, sin suplir el \u00a0 papel que debe desempe\u00f1ar el demandante. Por otra parte, implica la ausencia de \u00a0 cosa juzgada frente a las normas demandadas y, por lo tanto, que es viable \u00a0 presentar nuevas demandas contra ellas, ya sea que se alegue la violaci\u00f3n de las \u00a0 mismas disposiciones constitucionales o de otras. Esa posibilidad se eliminar\u00eda \u00a0 si la Corte Constitucional, a pesar de las deficiencias argumentativas de los \u00a0 cargos, optara por pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los \u00a0 contenidos normativos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, la Corte valorar\u00e1 la aptitud \u00a0 del presunto cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de aptitud del presunto cargo de inconstitucionalidad \u00a0 por vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n y al bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte considera que el presunto cargo de \u00a0 inconstitucionalidad propuesto por el demandante no es apto, en tanto no \u00a0 satisface las exigencias m\u00ednimas decantadas por la jurisprudencia constitucional \u00a0 para adelantar el control constitucional. En particular, el presunto cargo \u00a0 carece de los requisitos de especificad y suficiencia[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, el cargo propuesto no es espec\u00edfico porque el demandante presenta argumentos gen\u00e9ricos y \u00a0 abstractos respecto a la imposibilidad de catalogar el servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte como \u201cesencial\u201d, sin referirse a cada uno de los modos de transporte \u00a0 a que hacen referencia las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0demandante solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cesencial\u201d contenida en seis disposiciones del Estatuto de Transporte, que \u00a0 establecen que los modos de transporte p\u00fablico terrestre automotor (art. 56), \u00a0 a\u00e9reo (art. 68), mar\u00edtimo (art. 70), fluvial (art. 74) y ferroviario (art. 80) \u00a0 son servicios p\u00fablicos esenciales. Dicha solicitud de inexequibilidad exig\u00eda que \u00a0 el demandante presentara argumentos concretos y precisos que demostraran, por lo \u00a0 menos prima facie, que cada una de los modos de transporte citados, \u00a0 individualmente considerados, no eran materialmente un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial. Esto, m\u00e1xime que los modos de transportes automotor terrestre, a\u00e9reo, \u00a0 mar\u00edtimo, fluvial y ferroviario, que se presentan bajo la t\u00e9cnica \u00a0 iusadministrativista \u00a0del servicio p\u00fablico, presentan diferencias sustanciales en cuanto a: (i) el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico; (ii) las din\u00e1micas de oferta y demanda y (iii) el efecto que \u00a0 una interrupci\u00f3n en su prestaci\u00f3n genera en la vida, la seguridad y la salud de \u00a0 la poblaci\u00f3n. Estos factores de diferenciaci\u00f3n son relevantes para establecer el \u00a0 car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial de cada uno de los modos de \u00a0 transporte. Por lo tanto, requer\u00edan de un an\u00e1lisis espec\u00edfico y diferenciado en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El demandante, sin embargo, no present\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0 diferenciado. A pesar de reconocer que \u201cno puede el legislador determinar que \u00a0 se proscribe in limine el derecho a la huelga de todos los transportes, cuando \u00a0 es claro que no todos los transportes son servicios p\u00fablicos esenciales \u00a0 materialmente como se explicar\u00e1\u201d, nunca realiz\u00f3 la anunciada explicaci\u00f3n. \u00a0 Por el contrario, \u00fanicamente hizo afirmaciones vagas y gen\u00e9ricas acerca de la \u00a0 imposibilidad de catalogar al servicio p\u00fablico de transporte como esencial[47]. \u00a0 La Corte echa de menos que el demandante no hubiese (i) expuesto argumentos \u00a0 concretos respecto del car\u00e1cter no esencial de cada uno de los modos de \u00a0 transporte a que hacen referencia las disposiciones demandadas; o, por lo menos, \u00a0 (ii) identificado criterios que permitieran determinar cu\u00e1les de las modalidades \u00a0 de transporte pod\u00edan catalogarse materialmente como servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales y cu\u00e1les no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En opini\u00f3n de la Corte, esta ausencia de concreci\u00f3n y \u00a0 precisi\u00f3n en la argumentaci\u00f3n hace que el presunto cargo de inconstitucionalidad \u00a0 carezca de especificidad y, por lo tanto, no sea apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el cargo propuesto no es suficiente porque los argumentos de la demanda no despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima acerca de la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. En \u00a0 particular, el demandante no presenta argumentos que \u00a0 permitan concluir, siquiera prima facie, que en este caso no se configure \u00a0 la cosa juzgada material, de conformidad con la decisi\u00f3n contenida en la \u00a0 Sentencia C-450 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta sentencia la Corte Constitucional estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del literal (b) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo (CST), que dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional, est\u00e1 prohibida la huelga en los \u00a0 servicios p\u00fablicos. || Para este efecto se considera como servicio p\u00fablico toda \u00a0 actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en \u00a0 forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que \u00a0 se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. \u00a0 Constituyen, por tanto, servicio p\u00fablico, entre otras, las siguientes \u00a0 actividades: [\u2026] b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de \u00a0 acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica y telecomunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En dicha oportunidad, la demanda se\u00f1alaba \u00a0 que el art\u00edculo 430 del CST era contrario al art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues \u201cla suspensi\u00f3n del servicio del transporte por tierra, \u00a0 agua o aire, no pone en peligro la vida, la salubridad o la seguridad de las \u00a0 personas\u201d[48]. \u00a0La Corte desestim\u00f3 el cargo y \u00a0 concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, \u00a0 indudablemente son servicios p\u00fablicos esenciales, porque est\u00e1n destinadas a \u00a0 asegurar la libertad de circulaci\u00f3n (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios \u00a0 necesarios para el ejercicio o la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales \u00a0 (vida, salud, educaci\u00f3n, trabajo, etc.). [\u2026] a juicio de la Corte no resultan \u00a0 irrazonables ni desproporcionadas las normas jur\u00eddicas mencionadas, en punto a \u00a0 considerar que, bajo el presente examen, en principio, dichas actividades \u00a0 constituyen servicios p\u00fablicos esenciales. Sin embargo [sic] ello no obsta, para \u00a0 que el Legislador en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 56 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y con base en la experiencia y la realidad nacionales pueda \u00a0 hacer una redefinici\u00f3n total o parcial de dichas actividades como servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales. || Consecuente con los anteriores razonamientos la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T. Pero \u00a0 debe advertir, que la decisi\u00f3n adoptada en el presente proceso s\u00f3lo se contrae a \u00a0 la consideraci\u00f3n como servicios p\u00fablicos esenciales de las actividades a que \u00a0 aluden los referidos literales, pues en cada caso concreto sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n la Corte examinar\u00e1 si una determinada actividad, atendiendo a su \u00a0 contenido material, corresponde o no a un servicio p\u00fablico esencial\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En opini\u00f3n de la Sala, la existencia de este pronunciamiento exig\u00eda al \u00a0 demandante en el sub judice presentar argumentos que permitieran \u00a0 concluir, al menos prima facie, que (i) no exist\u00eda cosa juzgada \u00a0 constitucional material; o (ii) que la Corte pod\u00eda apartarse de lo \u00a0 resuelto en dicha providencia. Precisamente, por este motivo, en el auto admisorio de la demanda, la \u00a0 magistrada sustanciadora se\u00f1al\u00f3 que el cargo presentado no era apto, pues el \u00a0 demandante apoy\u00f3 su argumentaci\u00f3n en la Sentencia C-691 de 2008, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csin considerar que en \u00a0 otras decisiones [C-450 de 1995 y C-033 de 2014], mucho m\u00e1s cercanas al problema \u00a0 jur\u00eddico del presente asunto, la Corte ya se ha manifestado prohijando la \u00a0 definici\u00f3n del legislador que considera el transporte como un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de lo anterior, el demandante no subsan\u00f3 la demanda frente a \u00a0 este punto. La lectura del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda evidencia que el \u00a0 demandante: (i) no hizo referencia a lo decidido por la Corte en la sentencia \u00a0 C-450 de 1995, mucho menos, a la Sentencia C-033 de 2014[51]; (ii) \u00a0 no expuso las razones por las cuales consider\u00f3 que en este caso no se \u00a0 configuraba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. Por el contrario, se limit\u00f3 \u00a0 a afirmar que \u201clo cierto es que sobre las normas demandadas NO HAY UN \u00a0 JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD hecho por toda la Corte\u201d[52] que coteje \u00a0 el contenido de las normas acusadas con el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 bloque de constitucionalidad[53]; \u00a0y (iii) no expuso argumentos que permitieran concluir, siquiera \u00a0prima facie, que la Corte estar\u00eda habilitada para apartarse de lo \u00a0 decidido en la Sentencia C-450 de 1995 (vgr., cambio en el par\u00e1metro de \u00a0 control constitucional o cambio de contexto f\u00e1ctico o normativo[54]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En opini\u00f3n de la Corte, esta falta de \u00a0 argumentaci\u00f3n hace que el presunto cargo \u00a0 de inconstitucionalidad carezca de suficiencia y, por lo tanto, no sea apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, al haberse constatado la \u00a0 falta de especificidad y suficiencia en el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 propuesto contra las disposiciones demandadas, la Corte debe declararse inhibida \u00a0 para resolver la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Le correspondi\u00f3 a la Sala Plena determinar si los art\u00edculos 5, 56, 68, 70, 74 y \u00a0 80 (parciales) de la Ley 336 de 1996 \u201cEstatuto General de Transporte\u201d \u00a0 eran contrarios a la Constituci\u00f3n. El demandante argument\u00f3 que las disposiciones \u00a0 acusadas vulneraban el art\u00edculo 56 superior porque \u201cle dan el car\u00e1cter de \u00a0 servicio p\u00fablico esencial a actividades que materialmente no lo son\u201d y, por \u00a0 lo tanto, \u201cproh\u00edben in limine el derecho a la huelga haciendo nugatorio el \u00a0 art\u00edculo 56 superior y el esp\u00edritu del constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte constat\u00f3 que el cargo no era apto, al no satisfacer las exigencias \u00a0 m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n fijadas por la jurisprudencia constitucional, en \u00a0 particular las de especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, consider\u00f3 que el cargo no era espec\u00edfico pues el \u00a0 demandante \u00fanicamente hab\u00eda presentado argumentos generales acerca de la \u00a0 imposibilidad de catalogar al transporte p\u00fablico como un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial, sin plantear razones concretas y precisas en relaci\u00f3n con los \u00a0 distintos modos de transporte p\u00fablico que regulaban las disposiciones acusadas: \u00a0 automotor, a\u00e9reo, mar\u00edtimo, fluvial y ferroviario. En tales t\u00e9rminos, censur\u00f3 \u00a0 que el demandante no hubiere presentado criterios o argumentos espec\u00edficos que \u00a0 permitieran a la Sala inferir cu\u00e1les modos de transporte p\u00fablico pod\u00edan o no \u00a0 catalogarse como servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, concluy\u00f3 que el cargo no era \u00a0 suficiente, pues los argumentos \u00a0 presentados \u00a0por el demandante no planteaban una duda m\u00ednima acerca de la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas demandadas. En particular, la Sala censur\u00f3 \u00a0 que en la demanda no se presentara ning\u00fan argumento que permitiera concluir que, \u00a0 respecto del asunto planteado en el sub judice, no se configurara \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material. En efecto, en la \u00a0 Sentencia C-450 de 1995 la Corte hab\u00eda concluido que el literal (b) del art\u00edculo \u00a0 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo era exequible pues \u201clas actividades de \u00a0 las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales, porque est\u00e1n destinadas a asegurar la libertad de \u00a0 circulaci\u00f3n (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el \u00a0 ejercicio o la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales (vida, salud, \u00a0 educaci\u00f3n, trabajo, etc.)\u201d. En opini\u00f3n de la Sala, la existencia de este \u00a0 pronunciamiento exig\u00eda al demandante presentar argumentos que permitieran \u00a0 concluir, al menos prima facie, que (i) no exist\u00eda cosa juzgada \u00a0 constitucional; o (ii) que la Corte pod\u00eda apartarse de lo resuelto en dicha \u00a0 providencia. El demandante no present\u00f3 argumentos en este sentido y, por lo \u00a0 tanto, esta falta de fundamentaci\u00f3n impidi\u00f3 a la Corte realizar un estudio de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 5, 56, 68, 70, 74 y 80 (parciales) de la Ley \u00a0 336 de 1996, \u201cEstatuto General de Transporte\u201d, por las razones expuestas \u00a0 en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-391\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12.516\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponenete: Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto por la determinaci\u00f3n de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto \u00a0 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada sobre inhibirse frente a los \u00a0 cargos formulados contra los art\u00edculos 5, 56, 68, 70, 74 y 80 de la Ley 336 de \u00a0 1996 \u201cEstatuto General de Transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero en \u00a0 primer lugar, que la demanda presentada por el ciudadano era apta. Los \u00a0 argumentos expuestos para sustentar el cargo eran inteligibles y en esa medida \u00a0 cumpl\u00edan las exigencias jurisprudenciales. En efecto, el peticionario cumpli\u00f3 \u00a0 con la carga de plantear las razones por las cuales considera que los art\u00edculos \u00a0 cuestionados de la Ley 336 de 1996, que disponen que el servicio de transporte \u00a0 en cada una de sus modalidades es esencial, vulneran la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus razones eran \u00a0 claras, porque permit\u00edan comprender argumentativamente lo solicitado, es decir, \u00a0 de sus argumentos se pod\u00eda establecer que lo que se atacaba era el car\u00e1cter \u00a0 esencial que el legislador le otorga al transporte en todas las modalidades, \u00a0 caracter\u00edstica que impide el ejercicio del derecho a la huelga en este servicio \u00a0 p\u00fablico; eran ciertas, pues cuestionaba, bajo una interpretaci\u00f3n razonable, el \u00a0 contenido parcial de los art\u00edculos vigentes de la Ley 336 de 1996, toda vez que \u00a0 de conformidad con la Constituci\u00f3n, la huelga est\u00e1 prohibida en los servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales, entre los que se encuentra el transporte en sus distintas \u00a0 modalidades. Igualmente, las razones expuestas eran espec\u00edficas, al relacionar \u00a0 de manera objetiva la forma en que se afecta el ejercicio del derecho a la \u00a0 huelga en las distintas modalidades del transporte al ser considerado un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial; pertinentes y suficientes porque sus cuestionamientos \u00a0 ten\u00edan naturaleza constitucional, en tanto generaban una duda razonable sobre el \u00a0 car\u00e1cter esencial del servicio de transporte dado que en la actualidad existen \u00a0 m\u00faltiples operadores y la oferta del servicio en la mayor\u00eda del territorio \u00a0 nacional es amplia, motivo por el cual, la suspensi\u00f3n del mismo podr\u00eda no causar \u00a0 riesgo en la vida, salud y seguridad de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 estimo que no exist\u00eda cosa juzgada en el presente caso en la medida en que se ha \u00a0 presentado un cambio de contexto por modificaciones normativas y sociales que \u00a0 permit\u00eda realizar un nuevo an\u00e1lisis sobre los contenidos normativos acusados y \u00a0 que en su oportunidad fueron objeto de estudio en la Sentencia C- 450 de 1995 \u00a0 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Como lo \u00a0 ha sostenido esta Corporaci\u00f3n[55] para que \u00a0 se configure la cosa juzgada material es necesario acreditar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de \u00a0 constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 aquellos que sustentan la nueva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos \u00a0 que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 ante el mismo \u00a0 contexto f\u00e1ctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha \u00a0 se\u00f1alado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de tener \u00a0 cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un \u00a0 nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la \u00a0 luz de una nueva realidad ya no lo sean.\u201d[57] (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0 \u00faltimo punto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de \u00a0 realizar un nuevo juicio constitucional de enunciados normativos declarados \u00a0 exequibles previamente y que, por ello, se encontraban cobijados por los efectos \u00a0 de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, en la sentencia C-007 de 2016, \u00a0 indic\u00f3 que este nuevo an\u00e1lisis constitucional es permitido \u201ccuando entre el \u00a0 momento de la decisi\u00f3n y la nueva demanda que se formula, la comprensi\u00f3n del \u00a0 marco constitucional relevante \u2013no su redacci\u00f3n- ha cambiado. En este grupo, \u00a0 cuyo rasgo com\u00fan es el reconocimiento de la doctrina de la constituci\u00f3n \u00a0 viviente, pueden diferenciarse entre las decisiones que reconocen tal \u00a0 posibilidad y emiten un nuevo pronunciamiento, y las que se\u00f1alan en abstracto \u00a0 que es procedente emprender un nuevo an\u00e1lisis cuando esto ocurre, pero se \u00a0 abstienen de hacerlo al constatar que no se re\u00fanen las condiciones \u00a0 para el efecto. (\u2026) Estas sentencias admiten, entonces, que aun en eventos en \u00a0 los que una decisi\u00f3n previa hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional formal, \u00a0 es posible iniciar un nuevo juicio si se acredita un cambio jurisprudencial \u00a0 respecto del marco constitucional a partir del cual debe ser evaluada la validez \u00a0 de un determinado g\u00e9nero de normas. En este caso, la Corte se apoya en la \u00a0 modificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en aspectos centrales para la \u00a0 revisi\u00f3n del asunto y, a partir de ello, declara admisible juzgar nuevamente los \u00a0 art\u00edculos acusados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad se evidenciaba un cambio contexto f\u00e1ctico en la industria del \u00a0 transporte pues evidentemente no es el mismo que se presentaba para la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de las normas ni para la fecha en que se analiz\u00f3 una de ellas, en el \u00a0 a\u00f1o de 1995. En efecto, diversos estudios e informes de las entidades p\u00fablicas \u00a0 relacionadas con el sector, dan cuenta del gran avance del transporte a\u00e9reo y \u00a0 terrestre (principalmente) en las \u00faltimas d\u00e9cadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0 ilustraci\u00f3n, en informe estad\u00edstico del sector transporte del Ministerio de \u00a0 Transporte del a\u00f1o 2010,[58] \u00a0la entidad destac\u00f3 los avances que ha tenido el pa\u00eds a lo largo del tiempo en \u00a0 esta materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 pa\u00eds ha tenido grandes avances en el sector transporte, la historia parte del \u00a0 mismo proceso institucional, la creaci\u00f3n del Ministerio de Obras P\u00fablicas en \u00a0 1905 fue un gran paso en la planeaci\u00f3n del sector, y la posterior modificaci\u00f3n \u00a0 en 1992 al constituirse como Ministerio de Transporte, as\u00ed como la asignaci\u00f3n de \u00a0 funciones espec\u00edficas para la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica en materia de transporte y \u00a0 su infraestructura asociada en el 2003, son la respuesta a las necesidades y \u00a0 prioridades en materia de infraestructura y transporte como eje de la senda de \u00a0 progreso en el pa\u00eds. Pero no solo el marco institucional ha evolucionado, las \u00a0 cifras estrat\u00e9gicas que se presentan en el cap\u00edtulo dos de este documento, \u00a0 reflejan un panorama cada vez m\u00e1s amplio del sector, cuya evoluci\u00f3n ha sido \u00a0 orientada a la competitividad del pa\u00eds y su fortalecimiento como eje vital de la \u00a0 econom\u00eda nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 participaci\u00f3n de este sector en el PIB nacional, se indic\u00f3 que \u201crespecto al \u00a0 componente de servicios de transporte, es importante resaltar la gran \u00a0 participaci\u00f3n de los servicios de transporte terrestre, la cual en el a\u00f1o 2009 \u00a0 fue de 76%, tal como se observa en la gr\u00e1fica\u201d. Afirmando entonces que \u00a0 \u201cla estable participaci\u00f3n del sector de servicios de transporte en el PIB \u00a0 Nacional y el crecimiento de la inversi\u00f3n registrada en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, \u00a0 han permitido un avance en el desarrollo del transporte y la infraestructura, lo \u00a0 cual se refleja en la evoluci\u00f3n de las cifras de movimiento de pasajeros y carga \u00a0 movilizada en cada uno de los modos de transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0 informe de la C\u00e1mara Sectorial de Transporte de la Andi,[59] se puede \u00a0 observar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la d\u00e9cada del 2007 al 2016, el sector transporte present\u00f3 un \u00a0 crecimiento del 39.61%, con un 3.6% promedio anual. En adici\u00f3n, en el 2016, el \u00a0 crecimiento registrado fue de 1.32% anual, desaceler\u00e1ndose de manera marcada \u00a0 frente al 2015 (3,8%). Contrastando lo anterior con el total de pasajeros \u00a0 transportados v\u00eda terrestre, para la d\u00e9cada 2007-2016 este aument\u00f3 10,36%, con \u00a0 un crecimiento anual promedio de 1.57%. El aumento para el 2016 fue de tan solo \u00a0 un 0.59%, cercano al 0.5% del 2015. En relaci\u00f3n con el transporte a\u00e9reo de \u00a0 pasajeros, tenemos que en el 2016 la demanda creci\u00f3 en un 4,8 %, es decir, 1 \u00a0 mill\u00f3n 641 mil pasajeros m\u00e1s que en el a\u00f1o inmediatamente anterior. El \u00a0 transporte a\u00e9reo representa el 13.89% del PIB total del sector transporte del \u00a0 pa\u00eds, frente al 68.58% que representa el transporte terrestre, siendo este \u00a0 \u00faltimo, el tipo de servicio de transporte p\u00fablico que influye m\u00e1s en el \u00a0 crecimiento del sector\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 mi opini\u00f3n, resultaba evidente la evoluci\u00f3n de este servicio p\u00fablico y de esta \u00a0 industria en el pa\u00eds durante los \u00faltimos a\u00f1os, influenciada especialmente por el \u00a0 turismo y las actividades comerciales tanto locales como regionales. Por lo \u00a0 tanto, este desarrollo no pod\u00eda ser desconocido al momento de analizar las \u00a0 normas que regulan el transporte a efectos de establecer si las mismas se \u00a0 adecuan a esta nueva realidad y al Texto Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0 este caso era evidente que se presentaba una modificaci\u00f3n de la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial respecto de la esencialidad del servicio p\u00fablico de transporte \u00a0 desde la \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia C-691 de 2008[60] \u00a0mediante la cual la Sala Plena consider\u00f3 que el criterio empleado en la \u00a0 providencia C-450 de 1995[61] \u00a0para definir un servicio p\u00fablico esencial era demasiado amplio y pod\u00eda llevar a \u00a0 la desnaturalizaci\u00f3n del derecho a la huelga,[62] motivo por el cual estim\u00f3 \u00a0 necesario adoptar una tesis m\u00e1s restringida con apoyo en la doctrina de la OIT,[63] \u00a0seg\u00fan la cual constituyen servicios p\u00fablicos esenciales las actividades \u201ccuya \u00a0 interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la \u00a0 persona en todo parte de la poblaci\u00f3n.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u00a0 tercer Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y \u00a0 Recomendaciones (Parte 1A) en 2012, dicho \u00f3rgano se\u00f1al\u00f3 respecto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Convenio sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 de sindicaci\u00f3n, 1948 (n\u00fam. 87) por parte de Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuestiones legislativas y pr\u00e1cticas pendientes (\u2026) Art\u00edculos 3 y 6. Derecho de \u00a0 las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su \u00a0 programa de acci\u00f3n. Restricciones impuestas a las actividades de las \u00a0 federaciones y confederaciones. La Comisi\u00f3n recuerda que desde hace varios a\u00f1os \u00a0 se refiere a la necesidad de tomar medidas para modificar la legislaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con: \u2013 la prohibici\u00f3n de la huelga, no s\u00f3lo en los servicios esenciales \u00a0 en el sentido estricto del t\u00e9rmino, sino tambi\u00e9n en una gama muy amplia de \u00a0 servicios que no son necesariamente esenciales (art\u00edculo 430, incisos b), d), \u00a0 f), g) y h); art\u00edculo b450, p\u00e1rrafo 1), inciso a), del C\u00f3digo del Trabajo, Ley \u00a0 Tributaria n\u00fam. 633\/00 y decretos n\u00fams. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de \u00a0 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967); (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto, en su observaci\u00f3n anterior, la Comisi\u00f3n tom\u00f3 nota de que en \u00a0 virtud de lo dispuesto en la ley n\u00fam. 1210, la legalidad o ilegalidad de una \u00a0 suspensi\u00f3n o paro colectivo de trabajo ser\u00e1 declarada judicialmente mediante \u00a0 tr\u00e1mite preferente y que le compete al Poder Judicial determinar cu\u00e1ndo un \u00a0 servicio es esencial. Teniendo en cuenta que la actualizaci\u00f3n del acuerdo \u00a0 tripartito de 2006 prev\u00e9 profundizar la cooperaci\u00f3n con la OIT y que el plan de \u00a0 acci\u00f3n acordado con el Gobierno de los Estados Unidos prev\u00e9 tratar las \u00a0 cuestiones relacionadas con los servicios esenciales, la Comisi\u00f3n conf\u00eda en que \u00a0 el Gobierno realizar\u00e1 de manera tripartita un an\u00e1lisis sobre las disposiciones \u00a0 legislativas mencionadas, que tenga en cuenta las sentencias de la Corte Suprema \u00a0 y de la Corte Constitucional a este respecto. La Comisi\u00f3n pide al Gobierno que \u00a0 informe en su pr\u00f3xima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomendaci\u00f3n que \u00a0 considero que la Corte ten\u00eda la obligaci\u00f3n de revisar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en \u00a0 este caso, a diferencia de la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena creo que \u00a0 exist\u00edan razones para separarse de lo resuelto en la sentencia C-450 de 1995, la \u00a0 cual constituir\u00eda precedente para analizar el cargo planteado por el accionante \u00a0 y declarar las normas cuestionadas exequibles pero bajo el entendido de que este \u00a0 servicio en sus distintas modalidades por regla general y desde un criterio \u00a0 material no es un servicio p\u00fablico esencial, pero puede llegar a serlo en \u00a0 determinadas zonas y escenarios en los que la interrupci\u00f3n ponga en riesgo o \u00a0 peligro la vida, la salud y la seguridad de las personas. En ese orden de ideas, \u00a0 le corresponder\u00eda al juez verificar las circunstancias que rodean la \u00a0 interrupci\u00f3n del servicio de transporte y evaluar sus efectos con el fin de \u00a0 determinar la esencialidad del servicio en el caso particular y la consecuente \u00a0 ilegalidad de la huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos salvo mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-391\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presento las razones por \u00a0 las cuales salv\u00e9 el voto frente a la sentencia C-391 de 2019 en la que la \u00a0 mayor\u00eda decidi\u00f3 inhibirse para adoptar un pronunciamiento de fondo respecto de \u00a0 las disposiciones legales que calificaban el transporte como un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la decisi\u00f3n de \u00a0 inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estim\u00f3 que la acusaci\u00f3n no \u00a0 cumpl\u00eda las exigencias de especificidad y suficiencia requeridas para adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. La primera no se encontr\u00f3 satisfecha \u201cpues \u00a0 el demandante \u00fanicamente hab\u00eda presentado argumentos generales acerca de la \u00a0 imposibilidad de catalogar al transporte p\u00fablico como un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial, sin plantear razones concretas y precisas en relaci\u00f3n con los \u00a0 distintos modos de transporte p\u00fablico que regulaban las disposiciones acusadas: \u00a0 automotor, a\u00e9reo, mar\u00edtimo, fluvial y ferroviario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala Plena consider\u00f3 que \u00a0 tampoco se satisfac\u00eda el requisito de suficiencia dado que la acusaci\u00f3n no \u00a0 present\u00f3 ninguna raz\u00f3n \u201cque permitiera concluir que, respecto del asunto \u00a0 planteado en el\u00a0sub\u00a0judice, no se \u00a0 configurara el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material\u201d teniendo \u00a0 en cuenta que la Sentencia C-450 de 1995 \u201chab\u00eda concluido que el literal (b) \u00a0 del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo era exequible pues \u201clas \u00a0 actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente \u00a0 son servicios p\u00fablicos esenciales, porque est\u00e1n destinadas a asegurar la \u00a0 libertad de circulaci\u00f3n (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios \u00a0 para el ejercicio o la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales (vida, salud, \u00a0 educaci\u00f3n, trabajo, etc.)\u201d (\u2026)\u201d. En opini\u00f3n de la Sala, \u201cla \u00a0 existencia de este pronunciamiento exig\u00eda al demandante presentar argumentos que \u00a0 permitieran concluir, al menos\u00a0prima facie,\u00a0que (i) no exist\u00eda cosa juzgada constitucional; \u00a0 o (ii) que la Corte pod\u00eda apartarse de lo resuelto en dicha providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n adoptada por la Corte \u00a0 impuso un est\u00e1ndar de admisibilidad del cargo que no resulta compatible con el \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y con la naturaleza del \u00a0 debate que planteaba la demanda. A continuaci\u00f3n, fundamento esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado cumpl\u00eda el requisito \u00a0 de especificidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones del demandante se \u00a0 encaminaron a demostrar que el servicio p\u00fablico de transporte no pod\u00eda \u00a0 calificarse como esencial. En el escrito de correcci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cel \u00a0 transporte no es un servicio p\u00fablico esencial por el simple hecho que su \u00a0 suspensi\u00f3n no genera un inmediato riesgo para la vida, la seguridad o la salud \u00a0 de la poblaci\u00f3n\u201d. Luego de ello se\u00f1al\u00f3 que en \u201cColombia no hay monopolio \u00a0 en el manejo del transporte ni aero (sic), ni fluvial ni terrestre, ni de \u00a0 ninguna otra categor\u00eda\u201d precisando, seguidamente, que la \u201chuelga no pone \u00a0 en riesgo la vida, ni la seguridad ni la salud de la poblaci\u00f3n porque mientras \u00a0 los trabajadores de una empresa est\u00e9n en huelga, sus servicios f\u00e1cilmente pueden \u00a0 ser asumidos por los trabajadores de otra empresa\u201d. Refiri\u00e9ndose de manera \u00a0 particular al servicio de transporte a\u00e9reo sostuvo el ciudadano que \u201c[p]or \u00a0 ejemplo en Colombia, solo en transporte a\u00e9reo hay 44 empresas de las cuales 7 \u00a0 son nacionales y 37 extranjeras\u201d. Luego de ello y al preguntarse cu\u00e1l \u201cafectaci\u00f3n \u00a0 a la salud, la seguridad o la vida puede haber si los trabajadores de una de \u00a0 esas entran en huelga\u201d, conclu\u00eda que \u201cninguna\u201d. Igualmente precis\u00f3 \u00a0 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema hab\u00eda indicado, en sentencia \u00a0 de fecha 3 de junio de 2009, que el transporte ferroviario de materiales no \u00a0 constitu\u00eda un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la acusaci\u00f3n hubiera podido \u00a0 ser m\u00e1s detallada. Sin embargo, ella proporcionaba los elementos m\u00ednimos para \u00a0 evaluar si exist\u00eda o no una oposici\u00f3n objetiva entre las disposiciones \u00a0 demandadas y el art\u00edculo 56 de la Carta. Incluso, si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0 aceptara que los argumentos planteados no alcanzaban a cuestionar la validez de \u00a0 todas las disposiciones demandadas, era posible que la Corte abordara, al menos, \u00a0 la validez constitucional de la disposici\u00f3n que califica el transporte a\u00e9reo \u00a0 como servicio esencial dado que (i) no solo el demandante hab\u00eda aportado \u00a0 elementos particulares sobre las caracter\u00edsticas de ese mercado sino que, \u00a0 adicionalmente, (ii) las pruebas practicadas en el curso del proceso as\u00ed como \u00a0 las diferentes intervenciones contribu\u00edan a delimitar una controversia \u00a0 constitucional. En suma, la demanda propuso un n\u00facleo argumentativo b\u00e1sico que, \u00a0 contrastado con las diferentes intervenciones, hac\u00eda posible -sin reemplazar al \u00a0 demandante- adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, admitiendo una vez m\u00e1s en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n, que el planteamiento del demandante no cumpl\u00eda las \u00a0 exigencias derivadas del requisito de especificidad, la Corte ha debido tomar en \u00a0 cuenta que dentro de sus planteamientos el demandante aleg\u00f3, tambi\u00e9n, que el \u00a0 legislador no pod\u00eda \u201cdeterminar que se proscribe in limine el derecho de \u00a0 huelga a todos los transportes, cuando es claro que no todos los transportes son \u00a0 servicios p\u00fablicos esenciales materialmente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la acusaci\u00f3n se fundaba, a \u00a0 mi juicio, en una premisa fundamental: teniendo en cuenta que las \u00a0 restricciones del derecho a la huelga son excepcionales de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n y por ello al legislador le corresponde definir \u00a0 expresamente los servicios p\u00fablicos esenciales en las que se proh\u00edbe, no puede \u00a0 establecerse de manera general e indeterminada que todas las modalidades de \u00a0 transporte tienen esa condici\u00f3n. El car\u00e1cter excepcional de la restricci\u00f3n \u00a0 del derecho a la huelga ten\u00eda, en este caso espec\u00edfico, una consecuencia \u00a0 procesal de significativa importancia. En efecto, aportadas las razones b\u00e1sicas \u00a0 que suger\u00edan que la actividad no constitu\u00eda un servicio p\u00fablico, deb\u00eda \u00a0 reconocerse una especie de traslado de la carga argumentativa a los autores o \u00a0 defensores de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las intervenciones ofrec\u00edan un \u00a0 conjunto de materiales suficientes para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 Algunas respaldaban la postura del demandante indicando, por ejemplo, que en \u00a0 materia de transporte no exist\u00eda un monopolio. Otras, por el contrario, se \u00a0 opon\u00edan advirtiendo que del servicio de transporte depend\u00eda la satisfacci\u00f3n de \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de las personas. Incluso para el caso del servicio de \u00a0 transporte a\u00e9reo, exist\u00eda informaci\u00f3n aportada por la Unidad Administrativa Especial de\u00a0la \u00a0 Aeron\u00e1utica\u00a0Civil que explicaba la configuraci\u00f3n del mercado de transporte \u00a0 a\u00e9reo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La perspectiva que aqu\u00ed planteo no \u00a0 implica, en modo alguno, desconocer la presunci\u00f3n de constitucionalidad que, \u00a0 prima facie, ampara las normas adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 Sin embargo, en aquellos casos en los cuales la norma acusada (i) activa una \u00a0 excepci\u00f3n \u00a0-calificaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como esencial- que tiene como resultado \u00a0 (ii) introducir una limitaci\u00f3n al contenido central de un derecho \u00a0 constitucional -derecho a la huelga-, dicha presunci\u00f3n empieza a debilitarse con \u00a0 un razonamiento como el\u00a0 presentado por el demandante en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 Cuando ello ocurre, es posible considerar que ha cumplido su carga y, en esa \u00a0 medida, la justificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n corre por cuenta de quienes defienden \u00a0 la constitucionalidad o, en su caso, por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La conclusi\u00f3n anterior encuentra apoyo \u00a0 adicional en el hecho de que la calificaci\u00f3n de una actividad como servicio \u00a0 p\u00fablico esencial exige la convergencia de valoraciones t\u00e9cnicas de diferente \u00a0 naturaleza relacionadas, por ejemplo, con los participantes en el mercado, el \u00a0 car\u00e1cter sustituible o no de los servicios y los v\u00ednculos existentes entre la \u00a0 actividad de transporte y la protecci\u00f3n de la vida, la seguridad y la salud. \u00a0 Exigir del demandante una argumentaci\u00f3n exhaustiva en esa direcci\u00f3n desconoce el \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado cumpl\u00eda el requisito \u00a0 de suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La sentencia estableci\u00f3 que el \u00a0 demandante, en relaci\u00f3n con la sentencia C-450 de 1995, no hab\u00eda presentado \u00a0 argumentos que indicaran (i) la inexistencia de cosa juzgada y, en caso de \u00a0 presentarse tal fen\u00f3meno, (ii) las razones que le permitir\u00edan a la Corte \u00a0 separarse de lo resuelto en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Es problem\u00e1tico que llegado el \u00a0 momento de proferir la sentencia se reproche al ciudadano -luego de que \u00a0 correctamente ha indicado en el escrito de correcci\u00f3n que los art\u00edculos \u00a0 demandados no han sido previamente analizados por la Corte- el incumplimiento de \u00a0 la carga de demostrar por qu\u00e9 no existe cosa juzgada. La naturaleza p\u00fablica de \u00a0 la acci\u00f3n es incompatible, ya en la etapa final del proceso, con un \u00a0 requerimiento de esta naturaleza. Lo dicho no se opone a que una vez constatada \u00a0 la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno, debido a la doble identidad de objeto de \u00a0 control y cargo de inconstitucionalidad, se valore si han\u00a0 sido presentadas \u00a0 razones que justifiquen una separaci\u00f3n de lo decidido previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En todo caso, precisado lo anterior, \u00a0 era claro que no exist\u00eda cosa juzgada. En efecto, el examen que realiz\u00f3 la Corte \u00a0 en la sentencia C-450 de 1995 se ocup\u00f3 de la constitucionalidad de un art\u00edculo \u00a0 que prohib\u00eda la huelga en las actividades de transporte. Dicha disposici\u00f3n, \u00a0 anterior a la Constituci\u00f3n, las calificaba como un servicio p\u00fablico -no eran \u00a0 identificadas como esenciales- y, en esa oportunidad, este Tribunal indic\u00f3 que \u00a0 las empresas de transporte prestaban un servicio p\u00fablico esencial y, en \u00a0 consecuencia, la prohibici\u00f3n de huelga era constitucional[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado normativo juzgado en ese \u00a0 entonces y las ahora cuestionadas no son equivalentes: su texto es diferente y \u00a0 hac\u00edan parte de contextos normativos diversos. En efecto, de una parte, (i) la \u00a0 disposici\u00f3n examinada en esa oportunidad indicaba que el transporte era un \u00a0 servicio p\u00fablico al tiempo que las demandadas lo califican como un servicio \u00a0 p\u00fablico esencial y, de otra, (ii) la juzgada en la sentencia C-450 de 1995 era \u00a0 una norma que hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de derecho colectivo del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, al tiempo que las ahora acusadas hacen parte de un r\u00e9gimen general \u00a0 que regula el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En suma, la Corte ha debido adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo respecto de un asunto de significativo inter\u00e9s \u00a0 constitucional. Le permit\u00eda, de una parte, precisar el alcance del art\u00edculo 56 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y, al mismo tiempo, integrar en su an\u00e1lisis los importantes \u00a0 elementos que el derecho internacional ha desarrollado con el prop\u00f3sito de \u00a0 delimitar el alcance del derecho a la huelga.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 5, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 6, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 7 a 10, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 12 a 15, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Corte invit\u00f3 a participar a la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios, a \u00a0 la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0 \u2013DIMAR-, al Consejo Superior del Transporte, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Aviadores Civiles \u2013ACDAC-, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u00a0 \u2013CUT-, a la Confederaci\u00f3n Colombiana de Transportadores, a la Asociaci\u00f3n del \u00a0 Transporte A\u00e9reo de Colombia \u2013ATAC-, a la Confederaci\u00f3n Nacional de Transportes \u00a0 Urbanos \u2013CONALTUR-, a la Asociaci\u00f3n Asotaxi del Cag\u00faan,, a Asociados Fluviales \u00a0 de Magangu\u00e9 Ltda, a la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013por intermedio de \u00a0 la Oficina de proyectos en Colombia-, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de la Pontifica Universidad \u00a0 Javeriana, Universidad Libre, Universidad de los Andes, Universidad del Rosario \u00a0 \u2013Grupo de Acciones P\u00fablicas y Observatorio Laboral\u2013,ICESI de Cali \u2013Grupo de \u00a0 Acciones P\u00fablicas-, Universidad del Norte, Universidad de Antioquia, Universidad \u00a0 de la Amazon\u00eda, Universidad del Cauca y Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Colombia \u2013UPTC-, Sede Central Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 15 a 19, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 412, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 12, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, hizo referencia a \u00a0 las sentencias C-691 de 2008 y C-796 de 2014. Ver, folio 14, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 3, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 14, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 14, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 3, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 4, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 2, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Escritos presentados por: (i) el \u00a0 Ministerio de Transporte; (ii) el Ministerio del Trabajo; (iii) la \u00a0 Superintendencia de Transporte; (iv) la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; (v) \u00a0 la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (DIMAR); (vi) la Universidad Pedag\u00f3gica de \u00a0 Colombia; (vii) la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios (ANDI); (viii) la \u00a0 Asociaci\u00f3n del Transporte A\u00e9reo en Colombia; (ix) el Grupo de Acciones P\u00fablicas \u00a0 de la Universidad del Rosario; (x) el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Universidad ICESI; (xi) el Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario; \u00a0 (xii) la Universidad Libre; (xiii) la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00a0 (ACDAC) y (xiv) el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 63, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El Ministerio del Trabajo indic\u00f3 \u00a0 que las disposiciones demandadas no vulneraban el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n \u00a0 pues esta \u201cle da plena facultad al legislador para determinar cu\u00e1les son las \u00a0 actividades que har\u00e1n parte de esta categor\u00eda [servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales]\u201d (folio 486, Cuaderno No. 3). En el mismo sentido, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 56 exige que el legislador \u00a0 defina como esencial un determinado servicio p\u00fablico. En el presente caso, se \u00a0 cumple este requisito porque el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 336 de \u00a0 1996\u201d folio 501, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), folio 106, Cuaderno No. 1. Para fundamentar su posici\u00f3n, \u00a0 indic\u00f3 que en las sentencias C-450 de 1995, C-691 de 2008, T-987 de 2012 y C-033 \u00a0 de 2014, la Corte Constitucional calific\u00f3 al transporte p\u00fablico como un servicio \u00a0 p\u00fablico esencial \u201cpor su v\u00ednculo inescindible con la efectividad y garant\u00eda \u00a0 de diferentes derechos fundamentales\u201d. En el mismo sentido, el Ministerio de \u00a0 Transporte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de manera continua puede causar consecuencias directas para la poblaci\u00f3n, tales \u00a0 como: desabastecimiento de alimentos, las dificultades del sector industrial y \u00a0 comercial para comercializar productos, ausencia de materiales de construcci\u00f3n y \u00a0 otros productos en algunas regiones del territorio nacional, (sic) alza \u00a0 de precios\u201d (folio 68, Cuaderno No. 1. Ver tambi\u00e9n las intervenciones de (i) \u00a0 la Asociaci\u00f3n del Transporte A\u00e9reo en Colombia, folio 381, Cuaderno No. 2; (ii) \u00a0 el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, \u00a0 folio 409, Cuaderno No. 2; y (iii) la Superintendencia de Transporte; y (iv) el \u00a0 Ministerio del Trabajo, folio \u00a0 486, Cuaderno No. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Intervenci\u00f3n de la DIMAR, folio \u00a0 83, Cuaderno No. 1. En su intervenci\u00f3n, la DIMAR argument\u00f3 que, en particular, \u00a0 aquellos que se \u201cmaterializa[n] por v\u00eda acu\u00e1tica\u201d deben \u00a0 considerarse un servicio p\u00fablico esencial \u00a0 porque \u201crepresenta total esencialidad para la estabilidad de la vida y dem\u00e1s \u00a0 bienes tutelados por el Estado\u201d. Para ilustrar lo anterior, hizo referencia \u00a0 a la situaci\u00f3n en la que se encuentran municipios tales como El Charco, Puerto \u00a0 Carre\u00f1o y la regi\u00f3n insular de San Andr\u00e9s y Providencia, en los cuales \u201ctodo \u00a0 funciona por y a trav\u00e9s del agua\u201d (folio 83, Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n del Transporte A\u00e9reo en \u00a0 Colombia, \u00a0 folio 387, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Concepto del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, folio 503, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Intervenci\u00f3n de la \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Municipios, \u00a0 folio 78, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios, \u00a0 folio 79, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 130, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 130, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 130, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 91, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 92, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Intervenci\u00f3n presentada el 14 de \u00a0 marzo de 2018 por la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, folio 92, Cuaderno No. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 93, Cuaderno No. 1. Es \u00a0 importante resaltar que \u00a0 en la intervenci\u00f3n presentada el 5 de marzo de 2018, la Universidad Pedag\u00f3gica y \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Colombia sostuvo que la Corte deb\u00eda analizar por separado si cada \u00a0 una de las modalidades de transporte pod\u00eda considerarse como un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial. En su criterio, el transporte automotor \u201ces esencial en la medida \u00a0 que las actividades que lo conforman contribuyen directamente al respeto, \u00a0 ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales \u00a0[\u2026]\u201d (folio 87, Cuaderno No. 1). El transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo, por su parte, \u00a0 no es esencial \u201cpor cuanto su falta de prestaci\u00f3n no compromete seriamente la \u00a0 satisfacci\u00f3n de m\u00ednimos fundamentales\u201d. Finalmente, el transporte fluvial y \u00a0 ferroviario no son esenciales porque son \u201cprestados por el Estado de manera \u00a0 deficiente casi inoperante\u201d por lo que \u201catenta contra el sentido com\u00fan \u00a0 considerar estos servicios p\u00fablicos como esenciales\u201d (folio 87, Cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Libre, \u00a0 folio 457, Cuaderno No. 3. \u00a0 La Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) argument\u00f3 que el \u00a0 transporte a\u00e9reo de pasajeros no constituye un servicio p\u00fablico esencial por las \u00a0 siguientes razones: (i) para catalogar un servicio p\u00fablico como esencial, \u201cdebe \u00a0 probarse el riesgo para la salud, la seguridad y la vida; (ii) \u201c[p]ara \u00a0 los casos de preservaci\u00f3n de la salud, la vida y la seguridad el Estado \u00a0 colombiano cuenta con el servicio de ambulancias a\u00e9reas, el cual se encuentra \u00a0 regulado y controlado [\u2026]\u201d; (iii) el transporte regular de pasajeros \u201cse \u00a0 sujeta a un contrato de transporte que exonera al transportador de cualquier \u00a0 eventualidad en la salud, vida o seguridad de los transportadores\u201d; (iv) el \u00a0 Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT ha se\u00f1alado que el transporte a\u00e9reo no es \u00a0 un servicio p\u00fablico esencial (folio \u00a0 144, Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), folio 144, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Intervenci\u00f3n del Observatorio \u00a0 Laboral de la Universidad del Rosario, folio 112, Cuaderno No. 1. \u00a0 Igualmente, el Observatorio \u00a0 indic\u00f3 que en el control constitucional de las disposiciones acusadas, la Corte \u00a0 debe tener en cuenta que \u201cel contexto en Colombia est\u00e1 marcado por una fuerte \u00a0 cultura antisindical [\u2026] Recordamos que a\u00fan Colombia es uno de los pa\u00edses \u00a0 m\u00e1s peligroso (sic) del mundo para el ejercicio de la actividad sindical como \u00a0 derecho\u201d, folio \u00a0 114, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 458, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 458, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 355, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 356, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] De manera reciente, entre otras, en las sentencias C-247 de 2017, \u00a0 C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-330 de 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0La aplicaci\u00f3n de este principio supone que, \u201ccuando se presente duda en \u00a0 relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se \u00a0 resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y \u00a0 se produzca un fallo de m\u00e9rito\u201d. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-048 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-584 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver, por ejemplo, la Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] A t\u00edtulo preliminar, es importante \u00a0 aclarar que en la fase de admisi\u00f3n de la demanda la magistrada sustanciadora \u00a0 admiti\u00f3 el cargo propuesto por el demandante. Sin embargo, ello no impide que la \u00a0 Corte realice un nuevo an\u00e1lisis y profiera un fallo inhibitorio, pues el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la aptitud de los cargos en la fase de admisi\u00f3n de la demanda es \u00a0 apenas preliminar y no compromete ni limita la competencia del pleno de la Corte \u00a0 (ver, entre otras, las sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006 \u00a0 y C-929 de 2007). \u00a0 Adem\u00e1s, en este caso es razonable analizar nuevamente la aptitud del cargo \u00a0 propuesto, pues despu\u00e9s de la fase de admisi\u00f3n uno de los intervinientes \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En efecto, el demandante \u00a0 \u00fanicamente se refiri\u00f3, de manera concreta, a modos de transporte espec\u00edficos en \u00a0 dos apartados de su escrito de subsanaci\u00f3n. Primero, para se\u00f1alar que en \u00a0 Colombia \u201cno hay monopolio en el manejo del transporte ni a\u00e9reo, ni fluvial \u00a0 ni terrestre\u201d. Segundo, para se\u00f1alar que \u201csolo en transporte a\u00e9reo hay 44 \u00a0 empresas de las cuales 7 son nacionales y 37 extranjeras\u201d folio 14, Cuaderno \u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-450 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La ratio decidendi de la \u00a0 Sentencia C-450 de 1995 ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las \u00a0 sentencias C-033 de 2014 y T-987 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 15, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la Sentencia C-033 de 2014 la \u00a0 Corte afirm\u00f3, en obiter dicta, que: \u201cel transporte p\u00fablico comporta un \u00a0 car\u00e1cter esencial al permitir materializar y ejercer libertades fundamentales \u00a0 como la de locomoci\u00f3n, al tiempo que facilita la satisfacci\u00f3n de intereses de \u00a0 distintos \u00f3rdenes, incluido el ejercicio de actividades de diversa clase que \u00a0 permiten desarrollar la vida en sociedad, el bienestar com\u00fan y la econom\u00eda en \u00a0 particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 12, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Es importante resaltar que el \u00a0 demandante afirm\u00f3 que las disposiciones acusadas vulneraban el bloque de \u00a0 constitucionalidad, en particular, los convenios 87 y 98 de la OIT. Sin embargo, \u00a0 en la demanda inicial y en el escrito de subsanaci\u00f3n, el demandante (i) no \u00a0 se\u00f1al\u00f3 las disposiciones espec\u00edficas de estos convenios que se desconoc\u00edan por \u00a0 las normas acusadas; (ii) no explic\u00f3, tampoco, de manera suficiente las razones \u00a0 por las cuales consideraba que estos convenios hac\u00edan parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, en sentido estricto o lato; y (iii) no expuso argumentos \u00a0 concretos tendientes a demostrar que la expresi\u00f3n acusada vulneraba estos \u00a0 convenios. En estos t\u00e9rminos, para la Sala las referencias a las recomendaciones \u00a0 de la OIT no constitu\u00edan un cargo independiente. Por el contrario, se trataba de \u00a0 argumentos que apoyaban un \u00fanico cargo por desconocimiento del art\u00edculo 56 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El demandante \u00fanicamente se \u00a0 limit\u00f3 a afirmar que: \u201cEso fue lo que hizo la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-796 de 2014 a pesar de existir la sentencia C-450 de 1995, hizo una \u00a0 nueva confrontaci\u00f3n de la norma demandada con la actualidad sociol\u00f3gica pero \u00a0 tambi\u00e9n con los avances normativos internacionales incorporados al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano\u201d. Folio 12, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-073 \u00a0 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cSobre este \u00a0 punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: \u201cDe igual manera, la \u00a0 jurisprudencia se\u00f1ala que si la disposici\u00f3n es declarada exequible, la cosa \u00a0 juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para \u00a0 \u2018pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a \u00a0 providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad.\u2019 No obstante, atendiendo \u00a0 al car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que se deriva de su relaci\u00f3n directa \u00a0 con la realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds, es posible que el juez constitucional se \u00a0 vea obligado a revaluar la interpretaci\u00f3n previamente adoptada en torno al \u00a0 alcance de un determinado texto jur\u00eddico, debiendo adelantar un nuevo juicio de \u00a0 inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que \u00a0 respaldaron la decisi\u00f3n positiva que se adopt\u00f3 en el pasado \u2013cambios sociales, \u00a0 econ\u00f3micos, pol\u00edticos o culturales\u2013, aun cuando no se hayan presentado cambios \u00a0 sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su \u00a0 aval inicial. Por supuesto que, en estos casos, la actividad desplegada por el \u00a0 organismo de control constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, \u00a0 pues \u2018el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar \u00a0 de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios \u00a0 constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica\u2019 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0https:\/\/www.mintransporte.gov.co\/descargar.php?idFile=53 (Consultado el 4 de \u00a0 junio de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Informaci\u00f3n \u00a0 contenida en: \u00a0 http:\/\/www.andi.com.co\/Uploads\/SECTOR%20TRANSPORTE%20TERRESTRE%20DE%20PASAJEROS \u00a0 %20POR%20CARRETERA%20EN%20COLOMBIA%20VF.pdf (consultada el 4 de junio de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-691 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-450 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al respecto, en \u00a0 la sentencia C-691 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se indic\u00f3: \u201cEste \u00a0 criterio resulta demasiado amplio, pues innumerables actividades de la vida \u00a0 social y econ\u00f3mica est\u00e1n relacionadas con los derechos y libertades \u00a0 fundamentales. Una aplicaci\u00f3n estricta de este criterio podr\u00eda desnaturalizar la \u00a0 garant\u00eda del derecho de huelga contenida en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues extender\u00eda de manera inadmisible el \u00e1mbito de restricci\u00f3n del derecho de \u00a0 huelga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sobre este \u00a0 particular, la Sala Plena aclar\u00f3 que \u201csi bien los principios y reglas adoptados \u00a0 por los \u00f3rganos pertenecientes a la OIT no ostentan la calidad de normas \u00a0 jur\u00eddicas directamente vinculantes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, s\u00ed \u00a0 constituyen criterios orientadores para los distintos \u00f3rganos del Estado \u00a0 colombiano y, en consecuencia, son relevantes para la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Bajo ese \u00a0 entendido, declar\u00f3 inexequible el literal g) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo relativo a la prohibici\u00f3n de huelga en las actividades de \u00a0 explotaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En esa \u00a0 oportunidad este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cEn anterior oportunidad, la Corte \u00a0 mediante la sentencia C-473 de 1994, varias veces citada, hab\u00eda resuelto \u00a0 &#8220;declarar exequible el inciso primero del art. 430 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, siempre que se trate, conforme al art. 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 de servicios esenciales definidos por el Legislador&#8221;. En dicha oportunidad, \u00a0 deliberadamente la Corte se abstuvo, por insuficiencia de la pretensi\u00f3n del \u00a0 demandante, de determinar si materialmente las actividades all\u00ed enlistadas \u00a0 correspond\u00edan o no a definiciones de servicios p\u00fablicos esenciales y si \u00e9stas \u00a0 desde el punto de vista material se adecuaban o no a la preceptiva \u00a0 constitucional. \u00a0 \/\/ \u00a0Pero como en esta ocasi\u00f3n precisamente se cuestiona la constitucionalidad de \u00a0 los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T., en raz\u00f3n de que a juicio del \u00a0 demandante las actividades que all\u00ed se mencionan no constituyen servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales, la Corte procede a resolver de fondo la cuesti\u00f3n planteada, \u00a0 as\u00ed: \/\/ Con respecto al literal b) de la mencionada disposici\u00f3n estima que las \u00a0 actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente \u00a0 son servicios p\u00fablicos esenciales, porque est\u00e1n destinadas a asegurar la \u00a0 libertad de circulaci\u00f3n (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios \u00a0 para el ejercicio o la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales (vida, salud, \u00a0 educaci\u00f3n, trabajo, etc) (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-391\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ESTATUTO GENERAL DE TRANSPORTE-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento \u00a0 de requisitos de especificidad y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}