{"id":26488,"date":"2024-07-02T16:04:08","date_gmt":"2024-07-02T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-393-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:08","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:08","slug":"c-393-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-393-19\/","title":{"rendered":"C-393-19"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-393\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA DE LEY-Concepto\/DEROGATORIA DE LEY-Clases\/DEROGATORIA \u00a0 TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho \u00a0 a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no \u00a0 presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano \u00a0 presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargo \u00a0 por supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Car\u00e1cter \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Dimensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a acceder a cargos p\u00fablicos no es absoluto, por el contrario est\u00e1 sujeto \u00a0 a l\u00edmites y requisitos constitucionales, legales y reglamentarios. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus \u00a0 funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. Por \u00a0 ello, quienes pretendan acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas deben \u00a0 someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias que procuran la \u00a0 realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y garantizan el cumplimiento de los principios \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica dispuestos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Competencia legislativa \u00a0 para establecer requisitos y condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Concepto\/INHABILIDADES \u00a0 PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen principalmente dos tipos o categor\u00edas de inhabilidades: las \u00a0 inhabilidades objetivas y las inhabilidades subjetivas. Las inhabilidades \u00a0 objetivas, o \u201cinhabilidades requisito\u201d, son aquellas originadas \u201cen el mero \u00a0 desempe\u00f1o previo de una determinada funci\u00f3n o cargo p\u00fablico\u201d. Las subjetivas o \u00a0 \u201cinhabilidades-sanci\u00f3n\u201d, por su parte, se originan como consecuencia de la \u00a0 imposici\u00f3n de una condena o de una sanci\u00f3n disciplinaria causada por un \u00a0 comportamiento subjetivo. Estas inhabilidades, a su turno, pueden ser temporales \u00a0 o permanentes. Ser\u00e1n temporales cuando la inhabilidad \u00fanicamente opera por un \u00a0 periodo de tiempo determinado en la ley, permanentes cuando la inhabilidad tiene \u00a0 una vigencia, indefinida, intemporal o a perpetuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCEDER A FUNCIONES PUBLICAS-Margen \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD COMO LIMITES A LA CONFIGURACION LEGISLATIVA DE \u00a0 INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos y grados de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad intermedia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-An\u00e1lisis \u00a0 de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Margen \u00a0 de discrecionalidad para fijaci\u00f3n de requisitos para ejercicio de cargos p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer \u00a0 puesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL MERITO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES \u00a0 PARA ACCEDER A FUNCIONES PUBLICAS-Razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12313 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del literal (g) del art\u00edculo 174 de la \u00a0 Ley 136 de 1994 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a \u00a0 modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, en especial de la prevista por el art\u00edculo \u00a0 transitorio 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de agosto de 2017, el ciudadano Juli\u00e1n Andr\u00e9s Prada Betancourt formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del literal (g) del art\u00edculo \u00a0 174 de la Ley 136 de 1994 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a \u00a0 modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de octubre de 2017 el actor procedi\u00f3 a corregir la \u00a0 demanda[3]. \u00a0 El 6 de octubre siguiente, el magistrado sustanciador: (i) admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos y al principio de igualdad[4]; \u00a0 (ii) \u00a0orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente del Congreso y al Ministerio del Interior; (iii) invit\u00f3 a \u00a0 participar a varias entidades y organizaciones; (iv) dio traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n; (v) fij\u00f3 en lista el proceso, con el fin \u00a0 de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la norma demandada; y (vi) \u00a0orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso seg\u00fan lo dispuesto en el Auto 305 de \u00a0 2017, proferido por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de febrero de 2019, mediante Auto No. 093 de 2019, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional dispuso levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos y reanudar \u00a0 el tr\u00e1mite del presente asunto[5]. \u00a0 En consecuencia, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0 fijar en lista el proceso, a fin de permitir la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de \u00a0 constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasa a decidir la \u00a0 referida demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n \u00a0 en el Diario Oficial n\u00b0 41.377 de 2 de junio de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 136 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a \u00a0 modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 174. INHABILIDADES.\u00a0No \u00a0 podr\u00e1 ser elegido personero quien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Durante el a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n, haya intervenido en la celebraci\u00f3n de \u00a0 contratos con entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio o en el de terceros o haya \u00a0 celebrado por s\u00ed o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con \u00a0 entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel \u00a0 administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 La Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del literal (g) del \u00a0 art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994. Para sustentar su solicitud \u00a0 present\u00f3 consideraciones preliminares en relaci\u00f3n con la vigencia de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada y plante\u00f3 cargos de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n \u00a0 al derecho de acceso a cargos p\u00fablicos (art. 40.7 CP) y al principio de igualdad \u00a0 (art. 13 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la vigencia de la norma, el demandante se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada fue derogada t\u00e1citamente por el art. 35 de la Ley 1551 de \u00a0 2012, declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105 de \u00a0 2013. Este art\u00edculo dispuso que los personeros municipales ser\u00edan elegidos por \u00a0 el Concejo Municipal, previo concurso de m\u00e9ritos \u201ccircunstancia que por s\u00ed \u00a0 misma modifica la aplicaci\u00f3n de las inhabilidades previstas por la Ley 136 de \u00a0 1994\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, el demandante argument\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada es contraria \u00a0 a la Constituci\u00f3n porque: (i) vulnera el derecho de acceso al empleo y \u00a0 cargos p\u00fablicos (art. 40.7 CP); y (ii) vulnera el principio de igualdad \u00a0 (art. 13 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo por vulneraci\u00f3n al derecho de acceso al empleo y cargos p\u00fablicos (art. \u00a0 40.7 CP). El \u00a0 demandante argument\u00f3 que la inhabilidad consagrada en la disposici\u00f3n demandada \u00a0 genera una restricci\u00f3n del derecho de acceso al empleo y cargos p\u00fablicos que \u00a0 carece de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, que \u00a0 esta restricci\u00f3n genera igualmente una vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo, al \u00a0 libre ejercicio de profesi\u00f3n u oficio, desconoce el deber del Estado de \u00a0 facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y el \u00a0 principio del m\u00e9rito. Lo anterior, por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero, la disposici\u00f3n demandada impone una restricci\u00f3n que no es razonable ni \u00a0 proporcionada, pues el supuesto de hecho de la inhabilidad es demasiado amplio y \u00a0 por tanto abarca escenarios que exceden su finalidad. La finalidad de las \u00a0 inhabilidades es impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la \u00a0 postulaci\u00f3n que permita acceder a un cargo p\u00fablico. En este caso, la norma \u00a0 establece la inhabilidad para ser elegido como personero a quienes hayan \u00a0 celebrado \u201ccontratos de cualquier naturaleza\u201d que deban ejecutarse o \u00a0 cumplirse en el respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En criterio del demandante, dicha restricci\u00f3n es irrazonable y desproporcionada \u00a0 en tanto que no todos los contratos dar\u00edan lugar a ese favorecimiento, y por \u00a0 tanto no cualquier contratista deber\u00eda estar inhabilitado. Para apoyar su \u00a0 argumentaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que en la Sentencia C-618 de 1997 la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 causal de inhabilidad para alcaldes, dispuesta en el art\u00edculo 95.5 de la Ley 136 \u00a0 de 1994, cuyo contenido era materialmente id\u00e9ntico al de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. Afirm\u00f3 que en dicha sentencia la Corte concluy\u00f3 que la inhabilidad no \u00a0 era razonable ni proporcionada pues \u201cno solo no distingue los tipos de \u00a0 contratos que generan la inhabilidad sino que expresamente se\u00f1ala que \u00e9sta surge \u00a0 de contratos de cualquier naturaleza, con lo cual podr\u00eda entenderse que la \u00a0 ilegibilidad opera en casos donde su aplicaci\u00f3n ser\u00eda manifiestamente \u00a0 inconstitucional\u201d[7]. \u00a0 De acuerdo con el demandante, dicho razonamiento es plenamente aplicable al caso \u00a0 sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad (art. 13 CP). El \u00a0 demandante argument\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de \u00a0 igualdad pues establece una diferencia de trato para acceder al cargo p\u00fablico de \u00a0 personero municipal, que es discriminatoria. Para corroborar la existencia del \u00a0 trato discriminatorio el demandante propuso aplicar un test leve de igualdad en \u00a0 el que identific\u00f3: (i) el criterio de comparaci\u00f3n, esto es, el acceso al \u00a0 cargo p\u00fablico de personero municipal; (ii) el tratamiento desigual a \u00a0 sujetos iguales, a saber: que la inhabilidad prevista en la norma demandada solo \u00a0 se predica de los contratistas, que no de los dem\u00e1s sujetos aspirantes al cargo \u00a0 se\u00f1alado. En particular, no aplica para los funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n \u00a0 vinculados mediante el \u201cEmpleo de Planta\u201d que se desempe\u00f1en en \u201centidades u \u00a0 organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel \u00a0 administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio\u201d y \u00a0(iii) que dicho tratamiento resulta injustificado a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n por cuanto en el nombramiento de personeros municipales prevalece \u00a0 el m\u00e9rito frente a cualquier otro criterio[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, el accionante solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Durante el tr\u00e1mite del \u00a0 presente asunto se recibieron oportunamente 10 escritos de intervenci\u00f3n. Uno de \u00a0 los intervinientes pidi\u00f3 a la Corte que declarara la inexequibilidad de la \u00a0 norma, tres intervinientes solicitaron declarar la exequibilidad condicionada y \u00a0 los restantes, que se declare su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de inexequibilidad. La Universidad de Cartagena solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Argument\u00f3 que \u00a0 la inhabilidad all\u00ed contenida no resulta necesaria debido a que \u201cexiste otro \u00a0 mecanismo [concurso de m\u00e9ritos] que se ha instituido para el logro del \u00a0 mismo objetivo (\u2026) que resulta ser objetivo, acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 que no lesiona derechos y garant\u00edas fundamentales de aquellos que pretendan \u00a0 obtener el cargo p\u00fablico\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de exequibilidad condicionada. La Federaci\u00f3n Nacional de Municipios \u00a0 solicit\u00f3 condicionar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada en el sentido \u00a0 de se\u00f1alar que la inhabilidad para ser elegido como personero municipal \u201cs\u00f3lo \u00a0 se presenta si el contrato ha sido celebrado con el Municipio o cualquier \u00a0 entidad descentralizada municipal o supramunicipal de la cual el Municipio haga \u00a0 parte\u201d. En su opini\u00f3n, la inhabilidad carece de fundamento respecto de los \u00a0 contratos estatales que se hayan celebrado con una entidad que sea \u201ctotalmente \u00a0 ajena al \u00e1mbito municipal espec\u00edfico\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Universidad Industrial de Santander solicit\u00f3 a la Corte condicionar la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada en dos sentidos. Primero, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en el sub judice se debe hacer extensivo el condicionamiento dispuesto \u00a0 por la Corte en la Sentencia C-618 de 1997 para el caso de alcaldes, en el \u00a0 sentido de que la inhabilidad no opera en aquellos contratos \u201cpor medio de \u00a0 los cuales la administraci\u00f3n ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los \u00a0 ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio (\u2026) como sucede con la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d[11]. \u00a0 Segundo, solicita condicionar la norma en el entendido de \u201cque no se repute \u00a0 la restricci\u00f3n de todos los contratos cualquiera sea su naturaleza, sino que \u00a0 queden excluidos los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada. Argument\u00f3 que un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u201cno es un contrato que ponga en ventaja a \u00a0 quien fue contratista por sobre otros aspirantes\u201d y por ello resulta \u00a0 irrazonable y contrario al principio de igualdad considerar que \u201cun \u00a0 funcionario que est\u00e1 f\u00e1cticamente en las mismas circunstancias no resultar\u00eda \u00a0 inhabilitado, mientras que un contratista s\u00ed\u201d[13]. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 condicionar la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n en el entendido de que \u201cdichas causales de inhabilidad s\u00f3lo son \u00a0 aplicables cuando se obra en inter\u00e9s particular, mas no como contratista en \u00a0 virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de exequibilidad. Algunos intervinientes[15] \u00a0solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 Por un lado, argumentaron que no vulnera el derecho de acceso al empleo p\u00fablico \u00a0 por dos razones. Primero, la inhabilidad para ser elegido como personero \u00a0 municipal es razonable pues tiene como prop\u00f3sito garantizar la transparencia y \u00a0 la moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y evitar conflictos entre los intereses \u00a0 personales y p\u00fablicos de los funcionarios. A dichos efectos, se establece un \u00a0 tiempo prudencial (1 a\u00f1o) dentro del cual el aspirante a personero no puede \u00a0 haber tenido vinculaci\u00f3n contractual alguna con el municipio respectivo. Lo \u00a0 anterior, tiene por objeto evitar que el aspirante est\u00e9 exento de \u201csituaciones \u00a0 que afecten su imparcialidad, probidad, eficacia e idoneidad\u201d[16] y \u00a0 tenga injerencia en la elecci\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, la disposici\u00f3n demandada es necesaria y \u00fatil. Las inhabilidades y el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos son instituciones que tienen finalidades distintas y por lo \u00a0 tanto no son excluyentes sino complementarias para garantizar la transparencia, \u00a0 idoneidad y moralidad en la funci\u00f3n p\u00fablica. El concurso de m\u00e9ritos tiene como \u00a0 prop\u00f3sito garantizar la aplicaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito, es decir, que la \u00a0 persona que sea seleccionada tenga la capacidad, aptitud e idoneidad para ocupar \u00a0 el cargo ofertado. Por lo tanto, a diferencia de lo que afirma el demandante, la \u00a0 inhabilidad contenida en la disposici\u00f3n demandada no es inoperante ni es \u00a0 contradictoria con el proceso de selecci\u00f3n dispuesto en la Ley 1551 de 2012[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, argumentaron que la inhabilidad contenida en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no vulnera el principio a la igualdad pues (i) la demanda no \u00a0 identifica un criterio de comparaci\u00f3n claro; (ii) el demandante no \u00a0 precisa \u201cfrente a quienes o porqu\u00e9 surge la desigualdad\u201d[18]; \u00a0 y (iii) en cualquier caso, la diferencia de trato est\u00e1 justificada pues \u00a0 tiene como prop\u00f3sito \u201cenervar ventajas que pudieran haber adquirido los \u00a0 aspirantes al cargo de personero, al tener v\u00ednculo siquiera contractual con \u00a0 entidades del orden p\u00fablico que puedan tener injerencia en las decisiones \u00a0 municipales\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0\u00a0\u00a0Concepto del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n[20] \u00a0solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por un lado, argument\u00f3 que la inhabilidad es una restricci\u00f3n razonable y \u00a0 proporcionada del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos. Afirm\u00f3 que el legislador \u00a0 goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular el acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos, lo que implica que la Corte debe aplicar un test de intensidad leve al \u00a0 analizar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. La inhabilidad \u00a0 supera un test de esta intensidad por dos razones. Primero, las finalidades que \u00a0 persigue la inhabilidad tienen fundamento constitucional expreso, a saber, \u00a0 (i) \u00a0impedir que el candidato a personero obtenga ventajas electorales; y (ii) \u00a0restringir la posibilidad de que los contratistas del Estado puedan ejercer, \u00a0 posteriormente, en condici\u00f3n de personero, funciones de control sobre la \u00a0 contrataci\u00f3n en la entidad territorial respectiva. Segundo, la inhabilidad es \u00a0 adecuada \u201cpara preservar las funciones asignadas al Ministerio P\u00fablico en el \u00a0 \u00e1mbito local, como la vigilancia de quienes ejercen funciones p\u00fablicas y el \u00a0 control administrativo en el municipio\u201d[21]. \u00a0En conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la inhabilidad debe mantenerse a pesar de los cambios \u00a0 normativos en la forma de elecci\u00f3n del personero en atenci\u00f3n a que en t\u00e9rminos \u00a0 generales existe una relaci\u00f3n entre \u201cla celebraci\u00f3n de contratos y la \u00a0 funciones que ejerce el personero como integrante del Ministerio P\u00fablico para \u00a0 efectos del control administrativo\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, el Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 que no es posible \u201crealizar un \u00a0 juicio de igualdad, entre empleados p\u00fablicos y contratistas del Estado, por \u00a0 cuanto se trata de dos grupos jur\u00eddicamente diferentes y regidos por normas \u00a0 propias, raz\u00f3n por la cual el juicio de igualdad se establece entre sujetos que \u00a0 no son comparables\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En resumen, estas son las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n \u00a0 con la norma objeto de control constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional porque su finalidad es impedir que una persona en ejercicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cargo de personero, resulte controlando sus actuaciones precedentes como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratista del distrito o del municipio[24]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la inhabilidad acusada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de utilidad respecto de (i) el contrato de prestaci\u00f3n de servicios; y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) cualquier otro tipo de contrato estatal que se haya celebrado con una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad distinta al municipio[25]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita condicionar el entendimiento de la disposici\u00f3n demandada a que \u201cla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidad solo se presenta si el contrato ha sido celebrado con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio o cualquier entidad descentralizada municipal o supramunicipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual el municipio haga parte\u201d[26]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pedag\u00f3gica Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades y el concurso de m\u00e9ritos (i) son l\u00edmites constitucionalmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitidos al derecho de acceso a cargos p\u00fablicos; y (ii) persiguen la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y la efectividad de principios, derechos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores constitucionales, como el m\u00e9rito, moralidad y transparencia[27]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la inhabilidad es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0innecesaria pues existe otro mecanismo (concurso de m\u00e9ritos) que logra el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo objetivo sin vulnerar derechos fundamentales[28]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los cargos del demandante no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben prosperar pues (i) \u201cno existe desigualdad alguna con la vigencia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n acusada\u201d; (ii) la inhabilidad no es desproporcionada ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irracional; y (iii) su objetivo dista mucho de la finalidad del concurso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9ritos[29]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Industrial de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que (i) la inhabilidad no es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desproporcionada pues con ella el legislador pretend\u00eda evitar un conflicto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de intereses; (ii) el concurso de m\u00e9ritos no garantiza el cumplimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, solicita condicionar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n en el sentido de que \u201cno se repute restricci\u00f3n de todos los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos cualquiera sea su naturaleza, sino que queden excluidos los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d[30]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que (i) el cargo por violaci\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de igualdad no cumple con las exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n[31]; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (ii) el r\u00e9gimen de inhabilidades establecido en el art\u00edculo 174-g de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 136 de 1994 est\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s es un requisito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental para el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa, previstos en el art\u00edculo 209 de la CP[32]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud del cargo por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se debe declarar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequibilidad condicionada de la norma acusada, \u201cbajo el entendido de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichas causales de inhabilidad solo son aplicables cuando se obra en inter\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular, mas no como contratista en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios\u201d[33]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional Abierta y a Distancia \u2013UNAD- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajusta a la Constituci\u00f3n, habida cuenta de que el contenido de la misma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende \u201cpreservar la moralidad y la transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d[34]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que (i) el cargo por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n al principio de igualdad no cumple con las exigencias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n espec\u00edficas que este tipo de cargos requiere; y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que la norma acusada no contraviene el derecho de acceso a los cargos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos, porque, en la medida en que a los personeros les corresponde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilar el ejercicio de las funciones administrativas e interponer las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones para salvaguardar el patrimonio p\u00fablico, existe una relaci\u00f3n entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las funciones del cargo y la contrataci\u00f3n estatal[35]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud del cargo por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0\u00a0\u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente \u00a0 para proferir la presente sentencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 \u00a0 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 202 \u00a0 de la Ley 5 de 1992 y 74 del Acuerdo No. 2 de 2015, por el cual se adopta el \u00a0 Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de emprender el estudio material de constitucionalidad planteado, la Corte \u00a0 debe atender dos cuestiones previas: (i) la vigencia de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada; y (ii) la aptitud sustancial del cargo por vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 Vigencia de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte considera que el \u00a0 literal (g) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 se encuentra vigente pues no \u00a0 fue derogado t\u00e1citamente por la Ley 1551 de 2012 (art. 35). Por lo tanto, la \u00a0 Corte tiene competencia para pronunciarse respecto de los cargos elevados en \u00a0 contra de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la derogatoria es \u201cla cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n como efecto de \u00a0 una norma posterior\u201d[36]. \u00a0 La derogatoria puede ser expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica. Es expresa cuando la \u00a0 nueva ley dice expresamente que deroga la antigua (art. 71 C\u00f3digo Civil). Es \u00a0t\u00e1cita, por su parte, \u201ccuando la nueva ley contiene disposiciones que \u00a0 no pueden conciliarse con las de la ley anterior\u201d[37] (art. \u00a0 71 C\u00f3digo Civil[38]). De acuerdo con la \u00a0 actual jurisprudencia constitucional, para que opere la derogatoria t\u00e1cita es \u00a0 necesario que: (i) la nueva ley regule la misma materia de la ley \u00a0 anterior, es decir que exista una identidad tem\u00e1tica[39]; \u00a0 y (ii) la regulaci\u00f3n contenida en la nueva ley sea \u00a0inconciliable o incompatible con la ley anterior[40]. Por \u00a0 su parte, la derogatoria es org\u00e1nica, cuando una ley reglamenta toda la \u00a0 materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya \u00a0 incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la nueva ley[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 demandante se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada fue derogada t\u00e1citamente \u00a0por el art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012[42], \u00a0 disposici\u00f3n declarada exequible en la Sentencia C-105 de 2013, que dispone el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos como mecanismo de selecci\u00f3n de los personeros municipales. \u00a0 En opini\u00f3n del accionante, este art\u00edculo establece que el m\u00e9rito es el \u00fanico \u00a0 criterio relevante para la selecci\u00f3n de este funcionario y con ello \u201cmodifica \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las inhabilidades previstas por la Ley 136 de 1994\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los argumentos del accionante en tal sentido no son atendibles. La ley 1551 de \u00a0 2012 no derog\u00f3 t\u00e1citamente el \u00a0 literal (g) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 por dos razones: (i) \u00a0 el art. 35 de la Ley 1551 de 2012 y la disposici\u00f3n demandada regulan materias \u00a0 diferentes. La primera, el concurso de m\u00e9ritos para acceder al cargo de \u00a0 personero municipal, la segunda, las inhabilidades aplicables a dicho cargo \u00a0 p\u00fablico; \u00a0 y (ii) el concurso de m\u00e9ritos para elegir el personero municipal \u00a0 dispuesto en \u00a0 el art. 35 de la Ley 1551 de 2012 no es incompatible con la \u00a0 inhabilidad dispuesta en la disposici\u00f3n demandada. Esta posici\u00f3n \u00a0 encuentra sustento en decisiones recientes del Consejo de Estado y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, tal y como lo ha se\u00f1alado recientemente el Consejo de Estado en \u00a0 sede jurisdiccional y de consulta[44], \u00a0 no existe una \u201cidentidad tem\u00e1tica\u201d o de materia entre el objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n espec\u00edfico del art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012 y el del \u00a0 literal \u00a0(g) \u00a0 del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994. En el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano existen diversas restricciones, requisitos o condiciones \u00a0 para acceder a cargos p\u00fablicos, dentro de los que se encuentran las \u00a0 inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, conflictos de inter\u00e9s y \u00a0 procesos de selecci\u00f3n, entre otros[45]. \u00a0 Estas restricciones son diferenciables en cuanto a su concepto, r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 y finalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012 regula uno de esos requisitos espec\u00edficos \u00a0 para acceder al cargo de personero municipal: el proceso de selecci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, establece que los Concejos Municipales elegir\u00e1n al personero municipal \u00a0 previo concurso de m\u00e9ritos. El concurso de m\u00e9ritos es un sistema t\u00e9cnico de \u00a0 selecci\u00f3n de personal que busca que las decisiones para el acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos est\u00e9n determinadas por criterios y pautas objetivas[46]. El literal (g) \u00a0 del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, en cambio, establece un requisito \u00a0 diferente: una inhabilidad para ser elegido a dicho cargo p\u00fablico. A diferencia \u00a0 del concurso de m\u00e9ritos, las inhabilidades no regulan el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n. Por el contrario, son requisitos negativos o circunstancias que \u00a0 existen antes de la postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n que impiden que una persona tenga \u00a0 acceso a un cargo p\u00fablico o permanezca en \u00e9l[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, el concurso de m\u00e9ritos que debe preceder la elecci\u00f3n del \u00a0 personero municipal, y la inhabilidad consagrada en la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 son requisitos compatibles de acceso a dicho cargo p\u00fablico. Como \u00a0 se dijo en la Sentencia C-105 de 2013, el art. 35 de la Ley 1551 de 2012 tiene \u00a0 como finalidad garantizar que el principio del m\u00e9rito prevalezca en el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n del personero municipal[48]. \u00a0 A diferencia de lo que afirma el demandante, la prevalencia del principio del \u00a0 m\u00e9rito no significa que se deroguen o excluyan otros requisitos objetivos para \u00a0 acceder al cargo p\u00fablico, como las inhabilidades. Por el contrario, es razonable \u00a0 que la ley exija el cumplimiento concurrente de ambos requisitos (ver en detalle \u00a0 fundamentos 84-86 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, la Corte concluye que la disposici\u00f3n demandada no fue \u00a0 derogada t\u00e1citamente por la Ley 1551 de 2012 y, por lo tanto, se encuentra \u00a0 vigente, lo que hace posible su estudio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0 \u00a0Aptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone los requisitos formales que \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir. \u00a0 En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben \u00a0 presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes \u00a0 requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y \u00a0 transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n \u00a0 oficial; (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se \u00a0 estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la \u00a0 Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) \u00a0la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tercero de los requisitos se conoce como concepto de la violaci\u00f3n. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de violaci\u00f3n requiere \u00a0 que el demandante cumpla con cinco exigencias \u00a0 m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n para fundamentar los cargos: claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, los cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad tienen exigencias argumentativas espec\u00edficas adicionales. \u00a0 Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 no basta con que el demandante afirme que las disposiciones acusadas establecen \u00a0 un trato diferenciado[50], por el contrario, el demandante debe: \u201c(i) determinar \u00a0 cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u2018patr\u00f3n de igualdad\u2019 o tertium \u00a0 comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o \u00a0 diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de \u00a0 comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir \u00a0 si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre \u00a0 iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento \u00a0 distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado(\u2026)\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien las demandas de inconstitucionalidad deben ser analizadas a la luz del \u00a0 principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica de esta \u00a0 acci\u00f3n[52], \u00a0 lo cierto es que la propia Corte ha reconocido que dicho principio \u201cno puede \u00a0 llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente \u00a0 suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una \u00a0 acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u201d[53]. \u00a0 Por lo tanto, ante demandas de inconstitucionalidad que no cumplen los \u00a0 requisitos antes se\u00f1alados, la declaratoria de inhibici\u00f3n se justifica, entre \u00a0 otras razones, para evitar que el control constitucional rogado por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n se torne en un control oficioso[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en estas consideraciones, a continuaci\u00f3n la Corte pasa a analizar, por \u00a0 separado, la aptitud sustancial de los cargos planteados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aptitud sustancial del cargo por violaci\u00f3n al derecho de acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos (art. 40. 7 CP). La aptitud sustancial del cargo por violaci\u00f3n al \u00a0 derecho de acceso a cargos p\u00fablicos no fue objeto de cuestionamiento por ninguno \u00a0 de los intervinientes. En cualquier caso, la Corte nota que este cargo es \u00a0 apto pues el demandante cumpli\u00f3 con las exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1aladas. En efecto el demandante expuso con claridad las razones por las \u00a0 cuales considera que la inhabilidad consagrada en la disposici\u00f3n demandada \u00a0 vulnera el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. En particular, expone argumentos de \u00a0 naturaleza constitucional que, prima facie, permitir\u00edan generar dudas \u00a0 fundadas acerca de si dicha inhabilidad es una restricci\u00f3n razonable y \u00a0 proporcionada de este derecho en raz\u00f3n al alto grado de indeterminaci\u00f3n de su \u00a0 supuesto de hecho y su carencia de necesidad y utilidad. De no serlo, la \u00a0 inhabilidad vulnerar\u00eda el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Por lo anterior, se \u00a0 concluye que este cargo es apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ineptitud sustancial del cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad (Art. 13 CP). La Corte considera que el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de igualdad carece de aptitud \u00a0 sustancial y por lo tanto se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A t\u00edtulo preliminar, es importante aclarar que en la fase de admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad por \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de igualdad. Sin embargo, ello no impide que la Corte \u00a0 realice un nuevo an\u00e1lisis y profiera un fallo inhibitorio pues el an\u00e1lisis sobre \u00a0 la aptitud de los cargos en la fase de admisi\u00f3n de la demanda es apenas \u00a0 preliminar y no compromete ni limita la competencia del Pleno de la Corte \u00a0 para pronunciarse sobre este punto en la sentencia[55]. \u00a0 Adem\u00e1s, en este caso es necesario analizar nuevamente la aptitud de este cargo \u00a0 pues despu\u00e9s de la fase de admisi\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el \u00a0 Ministerio del Interior[56] \u00a0se\u00f1alaron que este cargo no cumpl\u00eda con las exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n \u00a0 para ser admitido. Particularmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 \u00a0 que el accionante identific\u00f3 dos grupos de sujetos que no son comparables, como \u00a0 son los empleados p\u00fablicos y los contratistas del Estado y, por lo tanto, no es \u00a0 posible efectuar el juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los cuestionamientos a la aptitud del cargo por vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad son certeras. El accionante no identific\u00f3 con precisi\u00f3n el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n y no expuso las razones que le permiten concluir que los sujetos que \u00a0 pretende comparar se encuentran en una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica asimilable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, la Corte logr\u00f3 identificar al menos cuatro grupos de sujetos \u00a0 respecto de los cuales el demandante establece presuntas diferencias de trato \u00a0 injustificadas: (i) primer grupo: contratistas que estar\u00edan cobijados por \u00a0 el supuesto de la inhabilidad vs., individuos que no tienen ning\u00fan tipo de \u00a0 vinculaci\u00f3n con el Estado y por tanto no se encuentran dentro del supuesto de \u00a0 hecho de la inhabilidad; (ii) segundo grupo: contratistas que estar\u00edan \u00a0 cobijados por el supuesto de hecho de la inhabilidad vs., empleados p\u00fablicos, no \u00a0 cobijados por la inhabilidad; (iii) tercer grupo: contratistas de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios profesionales y contratistas de otro tipo de modalidades \u00a0 u objetos contractuales; y (iv) cuarto grupo: individuos que aspiran a \u00a0 ser elegidos personeros, respecto de los cuales aplica la inhabilidad vs., \u00a0 individuos que aspiran a ser elegidos como alcaldes, frente a quienes no \u00a0 existir\u00eda una inhabilidad de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la demanda, el accionante se limit\u00f3 a hacer comparaciones \u00a0 generales entre los sujetos que hacen parte de los grupos se\u00f1alados. As\u00ed, \u00a0 respecto del primer grupo, afirm\u00f3 que quien ha fungido como contratista \u201cse \u00a0 encuentra absolutamente en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s participantes, \u00a0 ante la hoja de examen nada tiene ver si es contratista o no del Estado (\u2026)\u201d[57]. \u00a0 Respecto del segundo grupo, se\u00f1al\u00f3 que el tipo de vinculaci\u00f3n con la \u00a0 administraci\u00f3n (empleado p\u00fablico o contratista) \u201cno tiene ning\u00fan tipo de \u00a0 relevancia pues ni el uno ni el otro tiene la posibilidad real de influir \u00a0 en su proceso de selecci\u00f3n (\u2026)\u201d[58]. Frente al tercer grupo, indic\u00f3 \u00a0 que en Sentencia C-618 de 1997 la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la causal de \u00a0 inhabilidad para la elecci\u00f3n de alcaldes, que es materialmente id\u00e9ntica a la \u00a0 dispuesta en la disposici\u00f3n demandada,\u00a0 ten\u00eda un supuesto de hecho muy \u00a0 amplio y pod\u00eda operar en casos \u201cdonde su aplicaci\u00f3n ser\u00eda manifiestamente \u00a0 inconstitucional\u201d[59]. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0 justificable que la inhabilidad aplique a un individuo que est\u00e9 \u201cvinculado \u00a0 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una entidad del orden \u00a0 departamental o nacional que nada tiene que ver con la administraci\u00f3n central o \u00a0 descentralizada del Municipio\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estas afirmaciones o comparaciones generales no cumplen con las exigencias \u00a0 m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n que los cargos por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 requieren. Lo anterior, por tres razones (i) el accionante no determin\u00f3 de manera clara y \u00a0 espec\u00edfica el criterio de comparaci\u00f3n; (ii) no expuso las razones que le \u00a0 permiten concluir que los sujetos que pretende comparar se encuentren en una \u00a0 misma posici\u00f3n jur\u00eddica y, por tanto, deben estar cobijados por las mismas \u00a0 causales de inhabilidad; y (iii) no defini\u00f3 con claridad si desde la \u00a0 perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe, en efecto, un tratamiento desigual entre \u00a0 iguales o igual entre dis\u00edmiles, respecto del r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 aplicable.\u00a0Esta falta de precisi\u00f3n sobre el criterio de comparaci\u00f3n y ausencia \u00a0 de fundamentaci\u00f3n respecto de la posibilidad de comparar los sujetos no permite \u00a0 establecer en qu\u00e9 consistir\u00eda el presunto trato discriminatorio respecto del \u00a0 cual habr\u00eda que encontrarse una justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cualquier caso, respecto de cada uno de estos grupos y \u00a0 sujetos la Corte encuentra que: (i) los individuos que no tienen \u00a0 vinculaci\u00f3n alguna con la administraci\u00f3n y los contratistas, no se encuentran en \u00a0 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica equiparable. Precisamente, quien no tiene un \u00a0 contrato que deba ejecutar en el municipio en el que ejercer\u00eda la funci\u00f3n de \u00a0 personero no tiene, prima facie, la posibilidad de influir en la decisi\u00f3n \u00a0 futura de elecci\u00f3n del personero, ni se encontrar\u00eda incurso en un conflicto \u00a0 entre sus intereses particulares y p\u00fablicos que justifique la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 inhabilidad; (ii) entre los empleados p\u00fablicos y contratistas no existe \u00a0 un tratamiento diferenciado. El demandante pasa por alto que el literal (b) del \u00a0 art\u00edculo 174 de la Ley 136 1994 establece que no podr\u00e1 ser elegido como \u00a0 personero quien \u201cHaya ocupado durante el a\u00f1o \u00a0 anterior, cargo o empleo p\u00fablico en la administraci\u00f3n central o descentralizada \u00a0 del distrito o municipio\u201d. De esta forma los empleados p\u00fablicos y \u00a0 los contratistas tienen exactamente la misma restricci\u00f3n de acceso al cargo de \u00a0 personero municipal; (iii) entre los contratistas de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios profesionales y los dem\u00e1s contratistas tampoco existe un tratamiento \u00a0 diferenciado, pues la disposici\u00f3n demandada no hace distinci\u00f3n alguna al \u00a0 respecto; y (iv) los personeros y alcaldes tienen funciones diferentes lo \u00a0 que justifica que el r\u00e9gimen de inhabilidades sea diferente (ver nota al pie 109 \u00a0 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el demandante no cumpli\u00f3 con las exigencias de \u00a0 argumentaci\u00f3n que los cargos por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad requieren. \u00a0 Por lo tanto, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para conocer este \u00a0 cargo. En este entendido, el \u00a0 pronunciamiento de fondo en este caso se limitar\u00e1 al examen del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0 toda vez que, como se expuso, su aptitud no fue objeto de cuestionamiento, ni se \u00a0 encuentra raz\u00f3n alguna que evidencie lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Problema jur\u00eddico, estructura y \u00a0 metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los argumentos planteados por el demandante y por \u00a0 los intervinientes, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConstituye \u00a0 una restricci\u00f3n constitucionalmente admisible del derecho de acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos la medida legislativa que impide que sea elegido como personero \u00a0 municipal quien durante el a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n, haya \u00a0 intervenido en la celebraci\u00f3n o haya celebrado contratos de cualquier naturaleza \u00a0 con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier \u00a0 nivel administrativo, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo \u00a0 municipio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, el an\u00e1lisis de fondo se har\u00e1 en \u00a0 tres partes: (i) primero, se presentar\u00e1n \u00a0 consideraciones generales sobre \u00a0 la consagraci\u00f3n constitucional, contenido y \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Posteriormente, \u00a0 (ii) se precisar\u00e1 la naturaleza y finalidad constitucional de las \u00a0 inhabilidades. Igualmente, se analizar\u00e1n los l\u00edmites en el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador para establecer causales de inhabilidad como \u00a0 requisito de acceso a los cargos p\u00fablicos. Finalmente, (iii) se evaluar\u00e1 \u00a0 si la inhabilidad dispuesta en la disposici\u00f3n demandada constituye una \u00a0 restricci\u00f3n constitucionalmente admisible del derecho de acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos. A dichos efectos se aplicar\u00e1 un test de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho de \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos (art. 40.7 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctodo ciudadano tiene derecho \u00a0 a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para \u00a0 hacer efectivo este derecho puede: (\u2026) 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos\u201d. La posibilidad de acceder a cargos p\u00fablicos es un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que tiene como fundamento el derecho a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico en \u00a0 igualdad de condiciones y con base en par\u00e1metros objetivos (art. 85 de la CP)[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0 comprende cuatro dimensiones[62]: (i) \u00a0el derecho a posesionarse, reconocido a las personas que han cumplido con los \u00a0 requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para acceder al cargo. \u00a0 Como se expuso, dentro de estos requisitos se encuentra el no estar incurso en \u00a0 causales de inhabilidad o incompatibilidad[63]; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de establecer requisitos adicionales para tomar posesi\u00f3n de un \u00a0 cargo, diferentes a las establecidas en el concurso de m\u00e9ritos; (iii) la \u00a0 facultad de elegir, de entre las opciones disponibles, aquella que m\u00e1s se \u00a0 acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos \u00a0 o m\u00e1s concursos; y (iv) la prohibici\u00f3n de remover de manera ileg\u00edtima a \u00a0 quien ocupa el cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a acceder a cargos p\u00fablicos \u00a0 no es absoluto, por el contrario est\u00e1 sujeto a l\u00edmites y requisitos \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarios[64]. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos \u00a0 ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el \u00a0 reglamento. Por ello, quienes pretendan acceder al desempe\u00f1o de funciones \u00a0 p\u00fablicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias que \u00a0 procuran la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y garantizan el cumplimiento de los \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica dispuestos en el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 150-23\u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que el legislador est\u00e1 facultado para expedir las leyes que rigen el \u00a0 ejercicio de las funciones p\u00fablicas y en particular, establecer requisitos de \u00a0 acceso y permanencia en los cargos p\u00fablicos[66]. Los requisitos o limitaciones para \u00a0 acceder a cargos p\u00fablicos tienen diversas manifestaciones y se materializan a \u00a0 trav\u00e9s de distintas instituciones tales como las prohibiciones, inhabilidades, \u00a0 incompatibilidades, conflictos de inter\u00e9s, medidas disciplinarias y el concurso \u00a0 de m\u00e9ritos[67]. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Corte profundiza en el an\u00e1lisis de las inhabilidades como \u00a0 requisito de acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las inhabilidades en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Concepto, finalidades \u00a0 y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las inhabilidades son \u201crequisitos \u00a0 negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d[68] o \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico que impiden que \u00a0 una persona tenga acceso a un cargo p\u00fablico o permanezca en \u00e9l[69]. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inhabilidad no es una pena \u00a0 sino una garant\u00eda de que el comportamiento o cargo anterior del aspirante no \u00a0 afectar\u00e1 el desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas que pretende ejercer[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las inhabilidades tienen como como prop\u00f3sito: (i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en \u00a0 el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico[71]; y (ii) \u00a0 asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular del \u00a0 aspirante[72]. As\u00ed, \u00a0 las inhabilidades son un mecanismo determinante \u201cpara asegurar ciertas \u00a0 cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos \u00a0 en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempe\u00f1o\u201d[73].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Existen principalmente dos tipos o categor\u00edas de inhabilidades: las \u00a0 inhabilidades objetivas y las inhabilidades subjetivas[74]. \u00a0 Las inhabilidades objetivas, o \u201cinhabilidades requisito\u201d[75], son \u00a0 aquellas originadas \u201cen el mero desempe\u00f1o previo de una determinada funci\u00f3n o \u00a0 cargo p\u00fablico\u201d[76]. \u00a0 Las subjetivas o \u201cinhabilidades-sanci\u00f3n\u201d[77], \u00a0 por su parte, se originan como consecuencia de la imposici\u00f3n de una condena o de \u00a0 una sanci\u00f3n disciplinaria causada por un comportamiento subjetivo[78]. Estas \u00a0 inhabilidades, a su turno, pueden ser temporales o permanentes. Ser\u00e1n temporales \u00a0 cuando la inhabilidad \u00fanicamente opera por un periodo de tiempo determinado en \u00a0 la ley[79], \u00a0 permanentes cuando la inhabilidad tiene una vigencia, indefinida, intemporal o a \u00a0 perpetuidad[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El legislador cuenta, en t\u00e9rminos generales, con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para establecer inhabilidades para el ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas[81] que le \u00a0 permite \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones \u00a0 o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, as\u00ed como el tiempo \u00a0 durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en \u00a0 ellas\u201d[82]. \u00a0 El alcance concreto de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador,\u00a0sin embargo, \u00a0 depender\u00e1 de\u00a0la precisi\u00f3n con la que la Constituci\u00f3n\u00a0haya regulado la \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica de que se trate[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, la Corte ha se\u00f1alado que la facultad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia de inhabilidades tiene principalmente dos l\u00edmites[84]. \u00a0 En primer lugar,\u00a0 el legislador no puede modificar ni alterar el alcance y \u00a0 los l\u00edmites de las inhabilidades fijadas directamente por la Carta Pol\u00edtica[85]. \u00a0 As\u00ed, respecto de los funcionarios cuyo r\u00e9gimen de inhabilidad est\u00e1 fijado en la \u00a0 Constituci\u00f3n, las causales constitucionales de inhabilidad e incompatibilidad \u00a0 tienen car\u00e1cter taxativo[86]. \u00a0 En los dem\u00e1s casos, \u201cpueden ser establecidas o ampliadas por el legislador, \u00a0 por disposici\u00f3n expresa del constituyente o en virtud de la cl\u00e1usula general de \u00a0 regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d[87],\u00a0siempre \u00a0 que no modifique las inhabilidades previstas en ella, o establezca otras que les \u00a0 sean contrarias[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, las inhabilidades deben ser razonables y proporcionadas. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una inhabilidad ser\u00e1 razonable y \u00a0 proporcionada siempre que: (i) persiga la materializaci\u00f3n de \u00a0 los\u00a0principios que rigen la funci\u00f3n administrativa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia (C.P. art. \u00a0 209) \u2013[89]; y \u00a0 (ii) \u00a0sea definida en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas del cargo de que se trate, es \u00a0 decir, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus \u00a0 respectivas responsabilidades[90]. \u00a0 Igualmente, la Corte ha resaltado que las inhabilidades son taxativas y de \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante resaltar que la Corte ha aplicado tests de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de distintas intensidades[92] \u00a0a efectos de determinar si una inhabilidad constituye una restricci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos. As\u00ed, en \u00a0 la Sentencia C-1412 de 2000, la Corte acudi\u00f3 a un test de intensidad d\u00e9bil para \u00a0 analizar la inhabilidad para alcaldes dispuesta en los numerales 1 y 4 del \u00a0 art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994. En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 la intensidad del test deb\u00eda ser d\u00e9bil en raz\u00f3n del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador para fijar inhabilidades[93]. \u00a0 Por su parte, en la sentencia\u00a0C-176 de 2017 la \u00a0 Corte acudi\u00f3 a un test de intensidad intermedia para analizar la \u00a0 inhabilidad para ser juez de paz dispuesta en el literal (e) del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999. La Corte emple\u00f3 un escrutinio intermedio \u00a0 porque \u201cla medida demandada no establece una clasificaci\u00f3n sospechosa, ni \u00a0 recae en personas o grupos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n o crea \u00a0 un privilegio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, se concluye que, en cada caso concreto, la Corte debe analizar y justificar \u00a0 la intensidad del test que aplicar\u00e1 para determinar si una determinada \u00a0 inhabilidad es una restricci\u00f3n razonable y proporcionada del derecho de acceso a \u00a0 cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Razonabilidad y proporcionalidad de la inhabilidad dispuesta el literal (g) del art\u00edculo \u00a0 174 de la Ley 136 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta secci\u00f3n se analizar\u00e1 si la inhabilidad dispuesta en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada es razonable y proporcionada y por lo tanto puede considerarse como \u00a0 una restricci\u00f3n constitucionalmente admisible del derecho de acceso al cargo de \u00a0 personero municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, la Corte considera que debe aplicar un escrutinio de intensidad \u00a0 intermedia \u00a0porque a pesar de que el legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para establecer inhabilidades, la inhabilidad dispuesta en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada genera, por lo menos prima facie, una restricci\u00f3n \u00a0 en el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos que de acuerdo con el demandante y \u00a0 algunos intervinientes, podr\u00eda carecer de utilidad. En este escenario, un test \u00a0 de intensidad estricto desconocer\u00eda el margen de configuraci\u00f3n del legislador, y \u00a0 un test d\u00e9bil, por su parte, desconocer\u00eda la restricci\u00f3n aparentemente in\u00fatil de \u00a0 un derecho fundamental[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[95], \u00a0 el test de intensidad intermedio a efectos de valorar la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de una inhabilidad requiere, en primer lugar, constatar que la \u00a0 medida no s\u00f3lo no est\u00e1 proscrita por la Constituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s persigue \u00a0 una finalidad constitucional que es leg\u00edtima e importante (razonabilidad). En \u00a0 segundo lugar, es necesario verificar que el medio empleado para lograr dicha \u00a0 finalidad sea (i) adecuado; y (ii) efectivamente conducente[96] \u00a0(proporcionalidad). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen, la Corte considera que la \u00a0 inhabilidad contenida en el literal (g) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de \u00a0 1994 es una restricci\u00f3n razonable y proporcionada del derecho de acceso al cargo \u00a0 de personero municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 \u00a0 \u00a0La inhabilidad es razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La inhabilidad contenida en la disposici\u00f3n demandada es razonable porque: (i) \u00a0no est\u00e1 proscrita, ya que no modifica ni altera el alcance y los l\u00edmites de las \u00a0 inhabilidades fijadas directamente por la Carta Pol\u00edtica; y (ii) \u00a0persigue finalidades espec\u00edficas que son constitucionalmente leg\u00edtimas e \u00a0 importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, la inhabilidad no modifica ni altera el alcance y los l\u00edmites \u00a0 de las inhabilidades fijadas directamente por la Constituci\u00f3n, pues la \u00a0 Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un r\u00e9gimen de inhabilidades aplicable para personeros \u00a0 municipales. Por lo tanto, como se expuso, el legislador cuenta con un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n para fijar las causales de inhabilidad aplicables a este \u00a0 cargo. En segundo lugar, la inhabilidad dispuesta en la norma demandada persigue \u00a0 la misma finalidad general de todas las inhabilidades, a saber, la protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa dispuestos en el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, de acuerdo con reiterada jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado[97], \u00a0 persigue dos finalidades espec\u00edficas que son constitucionalmente leg\u00edtimas e \u00a0 importantes: (i) evitar una confusi\u00f3n entre intereses p\u00fablicos y \u00a0 privados; y (ii) salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades \u00a0 en la elecci\u00f3n del personero municipal[98] \u00a0(ver en detalle fundamentos 75-79 \u00a0infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 \u00a0 La inhabilidad es proporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La inhabilidad contenida en la disposici\u00f3n demandada es una restricci\u00f3n \u00a0 proporcional del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos pues es una medida adecuada \u00a0 y efectivamente conducente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La inhabilidad es una medida adecuada.\u00a0 La inhabilidad prevista en \u00a0 la disposici\u00f3n demandada es una intervenci\u00f3n adecuada en el derecho de acceso al \u00a0 cargo de personero municipal pues, se insiste, los fines que persigue son \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos e importantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La inhabilidad es efectivamente conducente. La inhabilidad \u00a0 es un medio efectivamente conducente porque guarda una relaci\u00f3n de causalidad \u00a0 positiva con la consecuci\u00f3n de las finalidades que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero, la inhabilidad contribuye efectivamente a salvaguardar el principio de \u00a0 igualdad de oportunidades en la elecci\u00f3n del personero municipal. Concretamente, \u00a0 impide o restringe la posibilidad de que quienes han fungido como contratistas, \u00a0 en raz\u00f3n a su cercan\u00eda con la administraci\u00f3n, puedan obtener ventajas en el \u00a0 proceso de elecci\u00f3n al cargo al que se presentan. Es cierto que el art\u00edculo 35 \u00a0 de la Ley 1551 de 2012 establece que la elecci\u00f3n del personero municipal se hace \u00a0 previo concurso de m\u00e9ritos, sin embargo, el Concejo Municipal mantiene cierto \u00a0 grado de discrecionalidad en la escogencia de este funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 2485 de 2014, por medio del cual el Gobierno Nacional fij\u00f3 unos \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos para el concurso, aplicables al proceso de selecci\u00f3n del \u00a0 personero municipal, establece los criterios que deben ser tenidos en cuenta \u00a0 para la evaluaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Prueba de conocimientos \u00a0 acad\u00e9micos, la cual tendr\u00e1 el valor que se fije en la convocatoria, que no podr\u00e1 \u00a0 ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que eval\u00fae las \u00a0 competencias laborales. 3. Valoraci\u00f3n de los estudios y experiencia que \u00a0 sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendr\u00e1 el valor que se fije en la \u00a0 convocatoria. 4. Entrevista, la cual tendr\u00e1 un valor no superior del 10%, \u00a0 sobre un total de valoraci\u00f3n del concurso\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta forma, tal y como la ha se\u00f1alado el Consejo de Estado[99], aun \u00a0 despu\u00e9s de la Ley 1551 de 2012 se mantiene cierto margen de discrecionalidad por \u00a0 parte del nominador \u2013el Concejo Municipal\u2013 en la elecci\u00f3n del personero \u00a0 municipal. Dicho margen se ve reflejado en los criterios para calificar las \u00a0 competencias y la experiencia del aspirante. Especialmente, en la realizaci\u00f3n de \u00a0 la entrevista, que \u201cdenota un porcentaje que puede alcanzar hasta el 10%, en \u00a0 el cual predomina el factor subjetivo\u201d[100]. \u00a0 Este margen de discrecionalidad, o elemento de valoraci\u00f3n subjetiva, no faculta \u00a0 a los Concejos Municipales a actuar de manera arbitraria al momento de otorgar \u00a0 el puntaje correspondiente a la entrevista. Sin embargo, la Corte considera que, \u00a0 prima facie, la inhabilidad prevista en la disposici\u00f3n demandada protege el \u00a0 principio de igualdad de oportunidades en el acceso al cargo de personero \u00a0 municipal, en la medida en que restringe la posibilidad de que quien particip\u00f3 \u00a0 en la celebraci\u00f3n de contratos con el municipio respectivo, por la cercan\u00eda que \u00a0 podr\u00eda tener con la administraci\u00f3n, sea valorado en la entrevista por el Concejo \u00a0 Municipal de manera diferente a los dem\u00e1s candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, la inhabilidad contribuye efectivamente a evitar una confusi\u00f3n entre \u00a0 los intereses privados y p\u00fablicos del individuo que aspira a ser personero \u00a0 municipal. Existe una relaci\u00f3n objetiva entre las funciones que un particular \u00a0 desarrolla como contratista en un contrato que se ejecuta en el municipio, y las \u00a0 funciones que posteriormente deber\u00eda ejercer en caso de ser elegido personero. \u00a0 El art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n establece que los personeros municipales \u00a0 hacen parte del Ministerio P\u00fablico. En concordancia con ello, el art\u00edculo 178 de \u00a0 la Ley 136 de 1994 establece que son funciones de los personeros, entre otras, \u00a0 proteger el inter\u00e9s p\u00fablico (numeral 2), vigilar el ejercicio eficiente y \u00a0 diligente de las funciones administrativas (numeral 3), vigilar la conducta \u00a0 oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas (numeral 4), defender el \u00a0 patrimonio p\u00fablico (numeral 13), defender los intereses colectivos (numeral 18), \u00a0 vigilar el adecuado recaudo y distribuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos (numeral 21).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[101], la \u00a0 inhabilidad contenida \u00a0 literal (g) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 pretende evitar \u00a0 que quien sea elegido como personero municipal pueda tener un conflicto entre \u00a0 los intereses particulares que desarrollaba como contratista y los intereses \u00a0 p\u00fablicos que despu\u00e9s debe defender cuando es personero al momento de, por \u00a0 ejemplo,\u00a0 (i) supervisar la celebraci\u00f3n de contratos; (ii) \u00a0 verificar si la ejecuci\u00f3n de contratos causan da\u00f1os ambientales a derechos \u00a0 colectivos; (iii) \u00a0supervisar el pago que funcionarios p\u00fablicos hagan a particulares por contratos \u00a0 ejecutados en el municipio. En s\u00edntesis, la inhabilidad pretende impedir que los \u00a0 personeros municipales se vean incursos en circunstancias que objetiva y \u00a0 presumiblemente tengan la virtualidad de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar el \u00a0 cumplimiento de sus funciones de vigilancia administrativa[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, la Corte considera necesario aclarar que no comparte la \u00a0 argumentaci\u00f3n del demandante y otros intervinientes en el sentido de que la \u00a0 inhabilidad no es efectivamente conducente porque (i) es in\u00fatil para \u00a0 alcanzar las finalidades que persigue; y (ii) limita de manera excesiva \u00a0 el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del primer punto, el demandante y la Universidad de Cartagena \u00a0 argumentaron que la inhabilidad prevista en la disposici\u00f3n sub examine no \u00a0 es necesaria ni \u00fatil. Se\u00f1alaron que con la expedici\u00f3n de la Ley 1551 de 2012 la \u00a0 moralidad, la transparencia y la igualdad en la selecci\u00f3n de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos se garantizan por medio del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. De esta \u00a0 manera, indican, la inhabilidad no contribuye realmente a alcanzar los fines que \u00a0 persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte no comparte la argumentaci\u00f3n del demandante por dos razones. En primer \u00a0 lugar, no es cierto que, en abstracto, establecer el concurso de m\u00e9ritos como \u00a0 proceso de selecci\u00f3n haga in\u00fatil la aplicaci\u00f3n de inhabilidades. De conformidad \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, cuando el legislador establece requisitos \u00a0 para acceder a un cargo p\u00fablico, puede acudir a diferentes opciones: puede \u00a0 exigir (i) t\u00edtulos, (ii) experiencia, (iii) determinadas \u00a0 condiciones, o (iv) haber pasado una prueba o concurso. En algunos \u00a0 eventos \u201cel legislador ha acudido a todos estos tipos de requisitos, en \u00a0 otros, s\u00f3lo ha empleado alguno de ellos\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, es perfectamente posible que el legislador exija, concurrentemente, no \u00a0 estar incurso en causal de inhabilidad y obtener el primer puesto en el concurso \u00a0 de m\u00e9ritos. En caso de que el cumplimiento de estos requisitos est\u00e9n dispuesto \u00a0 en la ley, es imperativo cumplir con ellos de manera concurrente. Precisamente, \u00a0 el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que quien ocupe el primer lugar en el concurso \u00a0 de m\u00e9ritos deber\u00e1 ser nombrado \u201csiempre que no concurra ninguna causal de \u00a0 inhabilidad ni incompatibilidad para el ejercicio del cargo\u201d[104]. En \u00a0 el mismo sentido, esta Corte ha indicado que \u201cel hecho de ocupar el primer \u00a0 puesto al interior de un concurso de m\u00e9ritos, no obliga a la administraci\u00f3n a su \u00a0 nombramiento, pues se pueden presentar diversas circunstancias que lo impidan y \u00a0 en esos casos le corresponde al nominador respetar el orden estricto contenido \u00a0 en la lista de elegibles, ya que si concurre una causal de inhabilidad o \u00a0 incompatibilidad para el ejercicio del cargo, se debe verificar su \u00a0 configuraci\u00f3n y nombrar al que ocupe el segundo puesto en el concurso\u201d[105] \u00a0(se resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La prevalencia del principio del m\u00e9rito en el proceso de selecci\u00f3n del personero \u00a0 no significa que se deroguen o excluyan otros requisitos objetivos para acceder \u00a0 al cargo p\u00fablico, tales como las inhabilidades. Por el contrario, lo que \u00a0 significa es que en el proceso de selecci\u00f3n se excluyen factores de valoraci\u00f3n \u00a0 subjetivos y arbitrarios tales como \u201cel clientelismo, el favoritismo y el \u00a0 nepotismo\u201d[106]. De \u00a0 esta forma, el concurso de m\u00e9ritos, como mecanismo de selecci\u00f3n del personero, \u00a0 no exime al Concejo Municipal, como entidad nominadora, de la obligaci\u00f3n de \u00a0 verificar que los aspirantes no se encuentran incursos en una causal de \u00a0 inhabilidad[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, el concurso de m\u00e9ritos para elegir el personero municipal \u00a0 \u00a0(art. 35 de la Ley 1551 de 2012) no es una medida adecuada para alcanzar las \u00a0 finalidades de la inhabilidad dispuesta en la disposici\u00f3n demandada. El concurso \u00a0 de m\u00e9ritos no es id\u00f3neo a efectos de impedir que exista un conflicto entre los \u00a0 intereses particulares y p\u00fablicos del aspirante pues \u00e9ste s\u00f3lo regula el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n. Sin embargo, los conflictos de inter\u00e9s se suelen originar despu\u00e9s \u00a0 de la elecci\u00f3n, es decir al momento en que el personero debe ejercer vigilancia \u00a0 administrativa respecto de materias relacionadas con la ejecuci\u00f3n de contratos \u00a0 en cuya celebraci\u00f3n particip\u00f3. De otra parte, el concurso no es id\u00f3neo ni \u00a0 adecuado a efectos de impedir que quien haya fungido como contratista obtenga \u00a0 ventajas en el proceso de elecci\u00f3n del personero. Como se expuso, a pesar de que \u00a0 el personero se elige previo concurso de m\u00e9ritos, el Concejo Municipal mantiene \u00a0 un \u00e1mbito de discrecionalidad con la calificaci\u00f3n de la entrevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, el demandante y algunos intervinientes argumentan que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada restringe excesivamente el derecho de acceso al cargo de \u00a0 personero municipal pues el supuesto de hecho de la inhabilidad es demasiado \u00a0 amplio y, por lo tanto, abarca escenarios que desbordan su finalidad. La Corte \u00a0 no comparte este argumento por tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero, la inhabilidad dispuesta en la norma acusada genera una restricci\u00f3n \u00a0 leve \u00a0en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos. En efecto, \u00a0 la Constituci\u00f3n reconoce que el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, por su \u00a0 propia naturaleza, est\u00e1 sujeto a diversas restricciones, una de las cuales son \u00a0 las inhabilidades. En otras palabras, se presume que el derecho de acceso a \u00a0 cargos p\u00fablicos est\u00e1 sujeto a m\u00faltiples restricciones. Por otro lado, a \u00a0 diferencia de lo que afirma el demandante, la Corte no considera que el supuesto \u00a0 de hecho de la inhabilidad sea excesivamente amplio. Por el contrario, el \u00a0 supuesto de hecho est\u00e1 limitado temporal y espacialmente. En efecto, la \u00a0 inhabilidad \u00fanicamente restringe la posibilidad de haber sido contratista con \u00a0 las entidades all\u00ed previstas \u201cdentro del a\u00f1o anterior\u201d. De esta manera, \u00a0 s\u00f3lo requiere que quien desee postularse como personero, no participe en la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos un a\u00f1o antes de la fecha en la cual iniciar\u00eda su \u00a0 funci\u00f3n como personero. El demandante no aporta ninguna raz\u00f3n que permita \u00a0 concluir que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o es excesivo. De otra parte, la inhabilidad \u00a0 \u00fanicamente opera respecto de contratos que deban \u201ccumplirse o ejecutarse\u201d \u00a0 en el municipio respectivo en el cual se aspira a ser personero. As\u00ed, el \u00a0 aspirante puede haber participado en la celebraci\u00f3n de contratos que se ejecutan \u00a0 en otros municipios sin incurrir en esta causal de inhabilidad[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, la Corte reitera que el legislador tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para establecer causales de inhabilidad que impide condicionar la \u00a0 exequibilidad de la norma en los t\u00e9rminos solicitados por el demandante y \u00a0 algunos intervinientes. En particular, no es posible reemplazar el juicio del \u00a0 legislador y establecer, por ejemplo, que la inhabilidad \u00fanicamente opera: \u00a0 (i) \u00a0respecto de contratos de servicios profesionales, como lo solicita la UIS y el \u00a0 CNSC; o (ii) para contratos celebrados con el municipio, y no con otros \u00a0 entes territoriales como la solicita la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios. No es \u00a0 excesivo que el legislador haya querido que la inhabilidad opere respecto de \u201ccualquier \u00a0 contrato\u201d y haya dado prevalencia al lugar de ejecuci\u00f3n de los contratos \u00a0 para efectos de que la inhabilidad se configure, lo cual resulta razonable si se \u00a0 tiene en cuenta su finalidad (cap. 3.4.1 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero, la Corte reitera que las inhabilidades deben ser interpretadas \u00a0 restrictivamente, en atenci\u00f3n a las finalidades que persiguen. En este sentido, \u00a0 comparte el criterio expresado en la Sentencia C-618 de 1997 en el sentido de \u00a0 que inhabilidades como la prevista en la disposici\u00f3n demandada no se aplican \u00a0 \u201ca aquellos contratos por medio de los cuales la administraci\u00f3n ofrece, en \u00a0 igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien \u00a0 o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y \u00a0 como sucede por ejemplo con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pues en tal \u00a0 caso la inhabilidad ser\u00eda totalmente irrazonable\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, se concluye que la disposici\u00f3n demandada supera el \u00a0 test \u00a0de razonabilidad y proporcionalidad de intensidad intermedia porque persigue \u00a0 finalidades constitucionales leg\u00edtimas e importantes y, adem\u00e1s, es adecuada y \u00a0 efectivamente conducente para alcanzar dichas finalidades. En consecuencia, se \u00a0 trata de una restricci\u00f3n constitucionalmente admisible al derecho de acceso a \u00a0 cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Sala Plena determinar si el literal (g) del art\u00edculo 174 de la \u00a0 Ley 136 de 1994 vulneraba el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos (art. 40 CP) y \u00a0 el principio de igualdad (art. 13 CP). El demandante \u00a0 argument\u00f3 que la inhabilidad consagrada en la disposici\u00f3n demandada genera una \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de acceso al empleo y cargos \u00a0 p\u00fablicos que carece de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Lo \u00a0 anterior, en la medida en que los principios de igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u00a0 en la elecci\u00f3n de los \u00a0 personeros municipales se encuentran garantizados por el concurso de m\u00e9ritos que \u00a0 debe preceder su selecci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 Por otro lado, sostuvo que vulnera el principio de igualdad porque \u00a0 establece una diferencia de trato para acceder al cargo p\u00fablico de personero \u00a0 municipal, que carece de justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, a t\u00edtulo preliminar, la Corte constat\u00f3 que el literal (g) del \u00a0 art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 se encontraba vigente. En \u00a0 particular, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012, que \u00a0 establece que \u00a0 el personero municipal se elegir\u00e1 previo concurso de m\u00e9ritos, no derog\u00f3 \u00a0 t\u00e1citamente la norma acusada pues: (i) no regula la misma materia y \u00a0(ii) no es incompatible con la inhabilidad dispuesta en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Corte concluy\u00f3 que el cargo de inconstitucionalidad por \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de igualdad carece de aptitud sustancial. El demandante \u00a0 no cumpli\u00f3 con las exigencias argumentativas requeridas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional porque: (i) no determin\u00f3 de manera \u00a0clara \u00a0 el criterio de comparaci\u00f3n; (ii) no expuso las razones que le permiten \u00a0 concluir que los supuestos sujetos comparables se encuentren en una misma \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica y, por tanto, deben estar cobijados por las mismas causales de \u00a0 inhabilidad; y (iii) no defini\u00f3 con precisi\u00f3n si desde la perspectiva \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe, en efecto, un tratamiento desigual entre iguales o \u00a0 igual entre dis\u00edmiles, respecto del r\u00e9gimen de inhabilidades aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, al efectuar el control material de la disposici\u00f3n demandada, la \u00a0 Corte aplic\u00f3 un test intermedio de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 Concluy\u00f3 que la inhabilidad prevista en la norma es una medida razonable en \u00a0 tanto persigue finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas e importantes al (i) \u00a0 evitar una confusi\u00f3n entre intereses p\u00fablicos y privados y (ii) \u00a0 salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elecci\u00f3n del \u00a0 personero municipal. En \u00a0 segundo \u00a0lugar, encontr\u00f3 que se trata de una medida proporcional porque resulta adecuada \u00a0 y efectivamente conducente para alcanzar las mencionadas finalidades \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En resumen, las conclusiones respecto de las intervenciones que cuestionaron la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del literal (g) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad es efectivamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducente y no es in\u00fatil pues (i) el concurso de m\u00e9ritos y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades son requisitos para acceder a cargos p\u00fablicos concurrentes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no excluyentes; y (ii) el concurso de m\u00e9ritos no es igualmente id\u00f3neo para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir con las finalidades de la inhabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Universidad Industrial de Santander<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del literal (g) del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con un amplio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de configuraci\u00f3n para establecer las inhabilidades de los personeros. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello excluye la posibilidad de que la Corte lleve a cabo juicios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conveniencia e introduzca condiciones que restrinjan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inhabilidad. En cualquier caso, las inhabilidades deben ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretadas de manera restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; INHIBIRSE \u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo de inconstitucionalidad \u00a0 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0por el cargo analizado, el literal (g) del \u00a0 art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 33-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 50-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Folios 60-64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Folios 150-151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Folio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 50-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Folios 124-130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Universidad de La Sabana, \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, Ministerio del Interior, Universidad Abierta ya Distancia \u2013 UNAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Folios 215-218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Folio 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 217 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 101-105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Folios 110-116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Folios 124-130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 189-190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Folios 187-190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 195-196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 201-205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 215-217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-443 de 1997 y C-159 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-412 de 2015, C-516 de 2016 y C-032 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En Sentencia C-159 de \u00a0 2004, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 71 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-668 de 2008 y C-241 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-034 de 2017, C-241 de 2017 y C-044 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Ley 1551 \u00a0 de 2012 \u201cART\u00cdCULO 35.\u00a0El \u00a0 art\u00edculo\u00a0170\u00a0de \u00a0 la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo\u00a0170.\u00a0Elecci\u00f3n. Los Concejos \u00a0 Municipales o distritales seg\u00fan el caso, elegir\u00e1n personeros para periodos \u00a0 institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del \u00a0 mes de enero del a\u00f1o en que inicia su periodo constitucional,\u00a0previo concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 1 de \u00a0 diciembre de 2016, C.P., Lucy Jeannete Berm\u00fadez; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, \u00a0 Concepto del 31 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-209 de 2000 y C-311 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-1079 de 2002, C-177 de 2009, C-105 de 2013 y T-610 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-348 de 2004. Ver tambi\u00e9n, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 21 de marzo 2013, C.P., Mauricio \u00a0 Torres Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-330 de 2013, entre \u00a0 otras. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que los razones que fundamentan la \u00a0 solicitud de inconstitucionalidad deben ser: \u201c(i) claras, es decir, seguir un \u00a0 curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre \u00a0 la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que \u00a0 significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que \u00a0 excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera \u00a0 que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n \u00a0 de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los \u00a0 mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una \u00a0 duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-1031 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-826 de 2008, C-886 de 2010, C-240 de 2014 y C-002 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]La \u00a0 aplicaci\u00f3n de este principio supone que \u201ccuando se presente duda en relaci\u00f3n \u00a0 con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor \u00a0 del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un \u00a0 fallo de m\u00e9rito\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-584 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-016 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sobre el tema se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, \u00a0 C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008 y C-1123 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-537 de 1993, C-408 de 2001 y C-037 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias T-451 de 2001, SU-339 de 2011, T-257 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-176 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-618 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-037 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-558 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-133 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0 C-348 de 2004 y C-903 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-325 de 2009,\u00a0 C-037 de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 21 de marzo 2013, \u00a0 C.P., Mauricio Torres Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte \u00a0 Constitucional.\u00a0\u00a0Sentencias C-111-98 y C-209-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-348 de 2004. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 21 de marzo 2013, C.P., Mauricio \u00a0 Torres Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-037 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-952 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-126 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-1016 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-126 de 2018 y C-325 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-1016 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-798 de 2003, C-1062 de 2003, C-325 de 2009 y C-634 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-353 de 2009 y C-1212 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-1212 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-176 de 2017 y C-311 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-194 de 2005 reiterada en C-325 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-509 de 1997, C-617 de 1997, C-1412 de 2000, C-200 de 2001, C-247 de \u00a0 2001, C-540 de 2001, C-952 de 2001, c-064 de 2003, C-625 de 2003, C-015 de 2004, \u00a0 C-348 de 2004, C-179 de 2005 y C-468 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-015 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-200-01, C-540 de 2001 y C-468 de 2008. Sobre este punto es \u00a0 importante resaltar que en la Sentencia C-106 de 2018 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cDe \u00a0 lo anterior se puede colegir que existen inhabilidades que, al haber sido \u00a0 determinadas directamente por la Constituci\u00f3n, no pueden \u00a0 ser modificadas por el legislador, para ampliarlas, ni para reducirlas en \u00a0 sus componentes y sus efectos, por ejemplo, en cuanto al tiempo de su duraci\u00f3n o \u00a0 en cuanto a los grados de parentesco determinados por la norma superior. \u00a0 Tambi\u00e9n, respecto de ciertos servidores p\u00fablicos, como el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o los congresistas, dicho r\u00e9gimen no puede ser directamente modificado \u00a0 por el legislador, aunque la sentencia C-101 de 2018 vari\u00f3 el precedente \u00a0 establecido en la jurisprudencia constitucional, para aceptar que, \u00a0 indirectamente, s\u00ed resulta posible modificar el r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 determinado constitucionalmente para ciertos empleos p\u00fablicos, a condici\u00f3n de \u00a0 hacerlo de manera general, para el ejercicio de cualquier empleo p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] C-903 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-540 de 2001, C-903 de 2008 y C-015 de 2004\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-483 de 1998, C-200 de 2001, C-311 de 2004 y C-384 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-329 de 1995, C-483de 1998 y C-325 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-546 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-117 de 2014: \u201cLa \u00a0 Corte ha advertido que en funci\u00f3n de su intensidad el juicio de proporcionalidad \u00a0 puede ser d\u00e9bil, intermedio o estricto. La intensidad incide, o bien en lo que \u00a0 exige la aplicaci\u00f3n de cada uno de los pasos que componen el juicio, o bien en \u00a0 la relevancia de algunos de sus pasos. A continuaci\u00f3n, retomando las reglas \u00a0 establecidas en la sentencia C-673 de 2001, se precisa su estructura. 1. El \u00a0 juicio de proporcionalidad de intensidad estricta exige verificar, previamente, \u00a0 si la medida restrictiva (i) persigue una finalidad constitucionalmente \u00a0 imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse \u00a0 si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) \u00a0 proporcionado en sentido estricto. Se trata de una revisi\u00f3n rigurosa de la \u00a0 justificaci\u00f3n de la medida juzgada y se aplica, entre otros casos, en aquellos \u00a0 en los que la medida supone el empleo de categor\u00edas sospechosas, afecta a grupos \u00a0 especialmente protegidos, o impacta el goce de un derecho constitucional \u00a0 fundamental. 2. El juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia exige \u00a0 establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un \u00a0 prop\u00f3sito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe \u00a0 establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho \u00a0 prop\u00f3sito. El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos \u00a0 en los que la medida acusada se apoya en el uso de categor\u00edas semisospechosas, \u00a0 afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o constituye un \u00a0 mecanismo de discriminaci\u00f3n inversa. 3. El juicio de proporcionalidad de \u00a0 intensidad d\u00e9bil impone determinar, inicialmente, si la medida (i) persigue una \u00a0 finalidad constitucional leg\u00edtima o no prohibida por la Constituci\u00f3n. En caso de \u00a0 ser ello as\u00ed, se requiere adem\u00e1s establecer si (ii) el medio puede considerarse, \u00a0 al menos prima facie, como id\u00f3neo para alcanzar la finalidad identificada. La \u00a0 Corte ha considerado pertinente aplicar este juicio cuando se juzgan, entre \u00a0 otras, medidas adoptadas en desarrollo de competencias constitucionales \u00a0 espec\u00edficas o de naturaleza tributaria o econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-106 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En la sentencia C-189 \u00a0 de 2019, la Corte aplic\u00f3 un test intermedio con fundamento en las mismas \u00a0 consideraciones \u201cEl juicio que se desarrollar\u00e1 en el presente asunto \u00a0 corresponde al de intensidad intermedia, por las siguientes razones: aunque la \u00a0 regulaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se refiere a asuntos econ\u00f3micos y de intervenci\u00f3n en la \u00a0 econom\u00eda, asuntos de inter\u00e9s nacional, en los que el Legislador cuenta con un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, lo que implicar\u00eda que debe realizarse \u00a0 un test leve; la norma tiene por objeto la regulaci\u00f3n del manejo de recursos \u00a0 end\u00f3genos o propios de las entidades territoriales, lo que implica que se \u00a0 encuentra en juego el n\u00facleo esencial del derecho no fundamental a la autonom\u00eda \u00a0 de las entidades territoriales. No se justifica la realizaci\u00f3n de un test de \u00a0 intensidad estricta, considerando que se trata de asuntos presupuestales en los \u00a0 que, la jurisprudencia ha reconocido un mayor margen de intervenci\u00f3n del \u00a0 Legislador, a pesar de tratarse de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 As\u00ed, un test leve no proteger\u00eda suficientemente la autonom\u00eda constitucional de \u00a0 las entidades territoriales, mientras que un test estricto podr\u00eda desconocer el \u00a0 margen de apreciaci\u00f3n del Legislador en la materia.\u201d En el mismo sentido, la \u00a0 Sentencia C-448 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que el test intermedio debe ser aplicado \u201ccuando la medida prime facie genera \u00a0 serias dudas respecto de la afectaci\u00f3n del goce de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-176 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-176 de 2017 \u201cUn\u00a0test intermedio\u00a0requiere que el fin no \u00a0 s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino tambi\u00e9n constitucionalmente\u00a0importante, en raz\u00f3n a que \u00a0 promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la magnitud del \u00a0 problema que el legislador busca resolver. De igual manera, se exige que el \u00a0 medio, no solo sea adecuado, sino\u00a0efectivamente conducente\u00a0o necesario\u00a0para \u00a0 alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 1 de \u00a0 diciembre de 2016, C.P., Lucy Jeannete Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-343 de 2010; Consejo de Estado,\u00a0Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Sentencia 2011-00554 del 10 de \u00a0 octubre de 2013, C.P., Gustavo Eduardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 1 de diciembre \u00a0 de 2016 C.P., Lucy Jeannete Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 1 de \u00a0 diciembre de 2016, C.P., Lucy Jeannete Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 1 de \u00a0 diciembre de 2016, C.P., Lucy Jeannete Berm\u00fadez. \u201cAdem\u00e1s, no puede perderse \u00a0 de vista que quien fungi\u00f3 como contratista dentro del per\u00edodo inhabilitante que \u00a0 establece la norma, como Personero tendr\u00e1 la funci\u00f3n de vigilar lo concerniente \u00a0 a la celebraci\u00f3n de contratos en el mismo municipio\u201d; ver tambi\u00e9n Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A, \u00a0 Sentencia\u00a02011-00554\u00a0del 10 de\u00a0octubre de 2013 C.P., Gustavo Eduardo G\u00f3mez \u00a0 Aranguren; Corte Constitucional Sentencia C-618 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-200 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-408 de 2001 y C-820 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, Sentencia \u00a0 del veintid\u00f3s (22) de noviembre 2007; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 26 de julio de 2002, Rad. 08001- \u00a0 23-31-000-2001-2215-01 (AC-3412). Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-176 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-1079 de 2002, C-177 de 2009, C-105 de 2013, T-610 de 2017 y C-319 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 1 de \u00a0 diciembre de 2016, C.P., Lucy Jeannete Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En este punto la Corte \u00a0 considera necesario aclarar que la limitaci\u00f3n territorial- contratos ejecutados \u00a0 en el municipio respectivo- aplica tanto para (i) quien haya intervenido \u00a0 en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio o en el \u00a0 de terceros; como para quien (ii) haya celebrado por s\u00ed o por interpuesta \u00a0 persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector \u00a0 central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Esta interpretaci\u00f3n \u00a0 fue expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia C-618 de 1997. Respecto \u00a0 de la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 95.5 de la Ley 136 de 1994\u00a0la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEs pues claro que la norma acusada consagra una inhabilidad pues \u00a0 establece que no pueden ser alcaldes aquellas personas que durante el a\u00f1o \u00a0 anterior a su inscripci\u00f3n hayan intervenido en contratos con entidades u \u00a0 organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel \u00a0 administrativo, siempre y cuando \u00a0tales contratos deban ejecutarse o cumplirse con el respectivo municipio.\u201d \u00a0 (se resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Es necesario aclarar \u00a0 que la Sentencia C-618 de 1997 no es un precedente directamente aplicable a \u00a0 efectos de analizar la proporcionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Existen \u00a0 claras diferencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sustanciales entre los personeros y \u00a0 alcaldes que impiden extender la ratio decidendi de la Sentencia C-618 de \u00a0 1997 a este caso. Primero, el r\u00e9gimen de inhabilidades aplicable a personeros y \u00a0 alcaldes es diferente. El literal (a) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 \u00a0 establece que no podr\u00e1 ser elegido como personero municipal quien \u201cest\u00e9 \u00a0 incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal \u00a0 en lo que le sea aplicable\u201d (subrayado fuera del texto). En la Sentencia \u00a0 C-767 de 1998 la Corte se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n a las diferencias entre los alcaldes \u00a0 y personeros \u201cdebe entenderse que s\u00f3lo se extienden al personero aquellas \u00a0 inelegibilidades previstas en el art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal \u00a0 extensi\u00f3n resulte claramente necesaria\u201d (C-767 de 1998).\u00a0 Segundo, \u00a0 existen otras circunstancias relevantes que permiten diferenciar a los alcaldes \u00a0 y personeros: (i) los alcaldes y personeros tienen funciones constitucionales y \u00a0 legales diferentes. A diferencia del personero, el alcalde no ejerce funci\u00f3n de \u00a0 Ministerio P\u00fablico; (ii) los alcaldes son elegidos popularmente, por lo tanto, \u00a0 las inhabilidades dispuestas para este cargo no solo restringen el acceso a \u00a0 cargos p\u00fablicos sino tambi\u00e9n otros derechos pol\u00edticos; (iii) precisamente como \u00a0 los alcaldes son elegidos popularmente y no por los Concejos Municipales, los \u00a0 riesgos de que el contratista que aspira a ser alcalde incidan en su elecci\u00f3n \u00a0 por su anterior vinculaci\u00f3n con el municipio, son diferentes.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-393\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 DEROGATORIA DE LEY-Concepto\/DEROGATORIA DE LEY-Clases\/DEROGATORIA \u00a0 TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}