{"id":26489,"date":"2024-07-02T16:04:08","date_gmt":"2024-07-02T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-394-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:08","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:08","slug":"c-394-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-394-19\/","title":{"rendered":"C-394-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-394-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-394\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Improcedencia para el caso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Naturaleza\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Elementos \u00a0 que lo integran\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva \u00a0 legal y tipicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicaci\u00f3n \u00a0 de garant\u00edas superiores en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE MODO MENOS RIGUROSO QUE EN MATERIA \u00a0 PENAL EN EL AMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Posibilidad de \u00a0 flexibilizaci\u00f3n con excepci\u00f3n del derecho penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No es demandable \u00a0 el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Debe observar los principios de legalidad y de \u00a0 reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Estipulaci\u00f3n de \u00a0 conductas sancionables en materia administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Posibilidad \u00a0 de flexibilizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Precedentes \u00a0 incompatibles modifica las cargas que debe asumir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Establecimiento de la sanci\u00f3n y monto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12594 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 1340 \u00a0 de 2009, \u201cPor medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n a la \u00a0 competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Camilo Pab\u00f3n Almanza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano Camilo Pab\u00f3n Almanza \u00a0demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cal momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d \u00a0que contiene el art\u00edculo 26 de la Ley 1340 de 2009 por considerar que vulnera \u00a0 los art\u00edculos 13, 29 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Mediante Auto del \u00a0 primero (01) de marzo de 2018, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0 y le otorg\u00f3 al demandante el t\u00e9rmino de ley para que la corrigiera de acuerdo \u00a0 con las consideraciones de dicho auto. A lo anterior, el ciudadano actor \u00a0 contest\u00f3 solicitando la admisi\u00f3n de la demanda con la exclusi\u00f3n del cargo \u00a0 fundado en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que prev\u00e9 el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta. As\u00ed, a trav\u00e9s de Auto del quince (15) de marzo de 2018 la Corte admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n \u201cpor la eventual violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 243 de la Carta \u00a0 con ocasi\u00f3n de los cargos formulados en la demanda\u201d. Luego de los tr\u00e1mites \u00a0 de rigor, la demanda fue fijada en la Secretar\u00eda General de la Corte para \u00a0 permitir la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente intervinieron el ciudadano \u00a0 Carlos Hernando Puerto Quiroga, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a \u00a0 trav\u00e9s de su representante judicial, Diego Fernando Fonnegra V\u00e9lez, y los \u00a0 ciudadanos Sandra Marcela Mart\u00ednez Padr\u00f3n y Luis Fernando Rodr\u00edguez Castiblanco, \u00a0 quienes manifestaron ser miembros activos de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s \u00a0 P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana. Del mismo modo, a \u00a0 trav\u00e9s de su secretaria general, el Centro Interdisciplinario de Estudios sobre \u00a0 Desarrollo \u2013 CIDER de la Universidad de los Andes manifest\u00f3 que no se \u00a0 pronunciar\u00eda sobre la demanda por, seg\u00fan se deduce de su comunicaci\u00f3n, no estar \u00a0 aquel dentro de los temas de trabajo del respectivo centro de estudios. \u00a0 Posteriormente el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 26 de la Ley 1340 de 2009, \u00a0resaltando en negrilla y subraya el aparte legal acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1340 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se dictan normas en \u00a0 materia de protecci\u00f3n de la competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[&#8230;] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 26.\u2014Monto de las \u00a0 multas a personas naturales. El numeral 16 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2153 \u00a0 de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImponer a cualquier \u00a0 persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias \u00a0 de las normas sobre protecci\u00f3n de la competencia a que se refiere la Ley 155 de \u00a0 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas \u00a0 hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0 vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, a favor de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de graduar \u00a0 la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1 en cuenta los \u00a0 siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persistencia en la \u00a0 conducta infractora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El impacto que la \u00a0 conducta tenga sobre el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La reiteraci\u00f3n de la \u00a0 conducta prohibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La conducta procesal \u00a0 del investigado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El grado de \u00a0 participaci\u00f3n de la persona implicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Los pagos de las \u00a0 multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este \u00a0 art\u00edculo, no podr\u00e1n ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, \u00a0 directamente o por interpuesta persona, por la persona jur\u00eddica a la cual estaba \u00a0 vinculada la persona natural cuando incurri\u00f3 en la conducta; ni por la matriz o \u00a0 empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo \u00a0 grupo empresarial o est\u00e9n sujetas al mismo control de aquella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor inicialmente manifest\u00f3 que el \u00a0 aparte legal demandado viola el debido proceso (CP, art\u00edculo 29) de quienes son \u00a0 sancionados con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Ley 1340 de 2009. M\u00e1s \u00a0 concretamente, el demandante plante\u00f3 que la tasaci\u00f3n de las multas de que trata \u00a0 la norma acusada con base en el salario m\u00ednimo mensual legal vigente al momento \u00a0 de la imposici\u00f3n de dichas multas viola el principio de legalidad que incorpora \u00a0 el derecho al debido proceso. As\u00ed, el ciudadano demandante adujo que tanto esta \u00a0 Corte como el Consejo de Estado han coincidido en que \u201ces inconstitucional \u00a0 tasar las multas con el salario vigente al momento de la imposici\u00f3n de la \u00a0 misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo \u00a0 anterior el demandante trajo a colaci\u00f3n un aparte del numeral 7 de la parte \u00a0 motiva de la Sentencia C-475 de 2004[1], en donde \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 1092 de 1996[2], tal \u00a0 y como este qued\u00f3 reformado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1074 de 1999. En \u00a0 dicha ocasi\u00f3n, para fundamentar su decisi\u00f3n de expulsar del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico la norma acusada que tasaba unas sanciones administrativas tomando en \u00a0 cuenta el salario m\u00ednimo legal vigente a la fecha de formulaci\u00f3n del respectivo \u00a0 pliego de cargos o la tasa de cambio representativa del mercado \u00a0 vigente en la misma fecha, seg\u00fan fuera el caso, la Corte manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) dicha \u00a0 cuant\u00eda aparece como\u00a0 ulteriormente determinable a \u00a0 partir del valor del salario m\u00ednimo legal vigente a la fecha de formulaci\u00f3n del \u00a0 pliego de cargos, o de la tasa de cambio vigente en ese d\u00eda y no en el momento \u00a0 de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. (\u2026) En otras palabras, en el momento de la \u00a0 falta la sanci\u00f3n no aparece plenamente determinada, sino ulteriormente \u00a0 determinable. Esta circunstancia hace que la disposici\u00f3n que se estudia \u00a0 desconozca claramente el art\u00edculo 29 superior referente al principio de \u00a0 legalidad de la sanciones, conforme el cual nadie puede ser juzgado sino \u00a0 conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. En tal virtud, ser\u00e1 \u00a0 retirada del ordenamiento.\u201d[3]. As\u00ed, con base en tal extracto jurisprudencial, el demandante \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cla sanci\u00f3n debe ser plenamente determinada con base en el \u00a0 momento en el cual se comete la infracci\u00f3n [pues] (\u2026) si no es ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n una norma en la que se prevea que la sanci\u00f3n se calcular\u00e1 con el \u00a0 salario vigente al momento de abrir la investigaci\u00f3n (formulaci\u00f3n de cargos), \u00a0 mucho menos lo ser\u00e1 una norma que prevea que la sanci\u00f3n se calcular\u00e1 al momento \u00a0 de finalizar la investigaci\u00f3n (momento de la imposici\u00f3n de la multa)\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, invocando un aparte de una sentencia de la Secci\u00f3n Primera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[5], el \u00a0 demandante se\u00f1al\u00f3 que en dicha providencia se reiter\u00f3 que \u201ces \u00a0 inconstitucional que el monto de las multas se tase con el salario vigente en \u00a0 cualquier momento diferente al momento en el cual se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para fundamentar su cargo por la eventual violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 243 de la Carta (cosa juzgada constitucional), el actor sostuvo que \u00a0 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n legal demandada ya hab\u00eda sido resuelta \u00a0 por la Corte cuando, en la aludida Sentencia C-475 de 2004, se declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad del \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto &#8211; Ley\u00a0 1074 de 1999 y que, por \u00a0 ende, \u201c(e)l legislador ya sab\u00eda desde 2004, que no pod\u00eda prever que las \u00a0 sanciones se tasar\u00edan con base en el salario m\u00ednimo que fuera ulterior al \u00a0 momento de cometer la falta [sin perjuicio de lo cual] (\u2026) en 2009 reprodujo ese \u00a0 contenido inconstitucional en el art\u00edculo 26 [de la ley 1340 de 2009]\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el actor solicit\u00f3 que \u00a0 declarara la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cal momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1340 de 2009; todo ello sin perjuicio de que mediante escrito obrante a \u00a0 folios 19 a 22 del plenario[8], \u00a0 el actor sugiriera que la Corte deber\u00eda proceder a \u201c[integrar] a la discusi\u00f3n \u00a0 constitucional el art\u00edculo 25 [de la Ley 1340 de 2009], por tener un contenido \u00a0 normativo id\u00e9ntico al acusado en la demanda frente al art\u00edculo 26 (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos \u00a0 Hernando Puerto Quiroga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Hernando Puerto \u00a0 Quiroga intervino en el proceso coadyuvando la solicitud de inexequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n legal acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo fundamental, tras apoyar los \u00a0 argumentos del demandante en torno a los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 29 y 243 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano interviniente concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0 demanda est\u00e1 llamada a prosperar, considerando que efectivamente la sanci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 claramente determinada en la norma objeto de censura, sino que se torna en \u00a0 determinable a criterio peligrosamente arbitrario de quien impone la sanci\u00f3n (\u2026) \u00a0 en el entendido que el destinatario de la norma tiene derecho a saber cual es \u00a0 exactamente la consecuencia jur\u00eddica de comportarse de tal o cual modo, con \u00a0 anterioridad al acto imputado (\u2026) (sic)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el representante del \u00a0 Ministerio defendi\u00f3 la norma que contiene la expresi\u00f3n legal impugnada indicando \u00a0 que la misma se encuentra dirigida a la consecuci\u00f3n de un fin \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido, cual es la represi\u00f3n de las conductas \u00a0 anticompetitivas. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen situaci\u00f3n an\u00e1loga\u201d al caso \u00a0 que ocupa ahora a la Corte, mediante Sentencia C-561 de 2015[9] esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 las disposiciones para entonces demandadas; esto es el numeral 10 \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011, el literal a) del numeral 11 \u00a0 (parcial) del mismo art\u00edculo, y el par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 61 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido Ministerio igualmente sostuvo \u00a0 que \u201clos derechos fundamentales contenidos en el art\u00edculo 29 de la carta \u00a0 Pol\u00edtica, son de car\u00e1cter individual y, como tal, deben ser alegados \u00a0 en cada proceso particular, por parte del sujeto que se sienta afectado, \u00a0 con sustento en el respectivo acervo probatorio y en la motivaci\u00f3n pertinente, \u00a0 ante la JURISDICCI\u00d3N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y no ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional (sic)\u201d (Todo el \u00e9nfasis corresponde al texto original). \u00a0 Para el efecto, el representante del Ministerio cit\u00f3 una aparte de la parte \u00a0 motiva de la referida Sentencia C-561 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sandra Marcela Mart\u00ednez Padr\u00f3n y Luis \u00a0 Fernando Rodr\u00edguez Castiblanco (Universidad de la Sabana) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su alegada condici\u00f3n de miembros \u00a0 activos de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la \u00a0 Universidad de la Sabana, los ciudadanos Sandra Marcela Mart\u00ednez Padr\u00f3n y Luis \u00a0 Fernando Rodr\u00edguez Castiblanco sostuvieron que como \u201cla norma demandada \u00a0 reproduce materialmente el contenido previamente declarado inexequible por la \u00a0 Corte Constitucional en [Sentencia C-475 de 2004]\u201d, existe una cosa juzgada \u00a0 material en materia constitucional que amerita que la Corte se est\u00e9 a lo \u00a0 resuelto en dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el seis (6) de mayo de 2019 el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, sostuvo que sobre el aparte legal demandado \u00a0 opera la cosa juzgada constitucional material resuelta en la Sentencia C-475 de \u00a0 2004 y que, por ende, la Corte deber\u00eda estarse a lo resuelto en dicha \u00a0 providencia, declarando la inexequibilidad de dicho aparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 sustento de su solicitud el Ministerio P\u00fablico sostuvo que, aunque la norma \u00a0 declarada inexequible mediante la Sentencia C-475 de 2004 es distinta de la que \u00a0 ahora se demanda, \u201cel contenido normativo [de ambas \u00a0 normas] es id\u00e9ntico (\u2026) [pues] en ambas disposiciones el legislador estableci\u00f3 \u00a0 la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n en un momento ulterior al de la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0 sancionable en el marco de procesos administrativos sancionatorios (\u2026)\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, para la Vista Fiscal la inexequibilidad se justifica en que, al igual a \u00a0 como sostuvo la Corte en la referida Sentencia C-475 de 2004, \u201cel valor del \u00a0 salario m\u00ednimo mensual es objeto de modificaciones peri\u00f3dicas, lo que implica \u00a0 que el sujeto sancionado no tiene la posibilidad de conocer la cuant\u00eda de la \u00a0 sanci\u00f3n que le va a ser impuesta, bien sea al momento de formular el pliego de \u00a0 cargos o al momento de imponer la sanci\u00f3n\u201d; situaci\u00f3n que se opone a que la \u00a0 sanci\u00f3n a imponer est\u00e9 legalmente prevista de modo previo, taxativo, claro e \u00a0 inequ\u00edvoco, \u201ca efectos de evitar al m\u00e1ximo la discrecionalidad del operador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico aclara que la inexequibilidad de la norma demandada no \u00a0 implicar\u00eda que la disposici\u00f3n que la incorpora no se pueda aplicar debido a que \u00a0 no incorpora una regla espec\u00edfica sobre el valor de los salarios. Lo anterior, \u00a0 sostiene el Procurador, toda vez que \u201c(e)l t\u00edtulo V de la Ley 1340 regula el \u00a0 r\u00e9gimen sancionatorio por violaci\u00f3n de las disposiciones sobre protecci\u00f3n a la \u00a0 competencia (\u2026), pero no regula el tr\u00e1mite aplicable para [\u00a8la imposici\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se se\u00f1ala que los preceptos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u201cse aplican a lo no \u00a0 previsto por leyes especiales, por lo que resultan aplicables a los \u00a0 procedimientos sancionatorios contemplados en la Ley 1340 de 2009\u201d y que en \u00a0 el derecho administrativo sancionatorio debe aplicarse el principio de legalidad \u00a0 de la sanci\u00f3n \u201craz\u00f3n por la cual el valor de las multas debe ser el del \u00a0 momento de la comisi\u00f3n del hecho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.I Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.II. \u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 desatar la controversia constitucional planteada, la Corte considera que debe \u00a0 dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulner\u00f3 el legislador la prohibici\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n (cosa juzgada constitucional) cuando \u00a0 incluy\u00f3 la expresi\u00f3n legal demandada en el art\u00edculo 26 de la Ley 1340 de 2009, a \u00a0 pesar de que mediante Sentencia C-475 de 2004 la Corte ya hab\u00eda declarado la \u00a0 inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1074 de 1999[10]? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulner\u00f3 el legislador el principio de \u00a0 legalidad que incorpora el derecho al debido proceso de los destinatarios \u00a0 abstractos de las sanciones previstas por el art\u00edculo 26 de la Ley 1340 de 2009 \u00a0 cuando estipul\u00f3 que el monto de las multas de que trata dicha norma fuera hasta \u00a0 por el equivalente a una suma que, en t\u00e9rminos nominales, s\u00f3lo se puede \u00a0 determinar al momento de su imposici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.III. Plan del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la demanda la Corte comenzar\u00e1 por (i) explicar por qu\u00e9 no es \u00a0 procedente hacer la integraci\u00f3n normativa que sugiere el demandante al final del \u00a0 escrito obrante a folios 19 a 22 del plenario. (ii) Despu\u00e9s se abordar\u00e1 y \u00a0 resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico 1 identificado en la presente providencia, \u00a0 relativo a la existencia de una cosa juzgada constitucional. (iii) Luego se har\u00e1 \u00a0 una breve exposici\u00f3n sobre el principio de legalidad y su ubicaci\u00f3n en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. (iv) Enseguida se explicar\u00e1 la flexibilidad del \u00a0 principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio moderno. (v) \u00a0 Posteriormente se expondr\u00e1n las dos posiciones que ha sostenido la Corte sobre \u00a0 la posibilidad de valorar las sanciones que se impongan en desarrollo del \u00a0 derecho administrativo sancionador moderno, con fundamento en variables como el \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual respectivamente vigente. (vi) Posteriormente se \u00a0 abordar\u00e1 y solucionar\u00e1 el problema jur\u00eddico 2 identificado en la presente \u00a0 providencia. (vii) Finalmente, se cerrar\u00e1 la parte motiva de la providencia \u00a0 exponiendo las conclusiones de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS \u00a0 DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La improcedencia de la integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al final del escrito \u00a0 obrante a folios 19 a 22 del plenario, tras indicar que \u201cel derecho viviente, \u00a0 aplicado por la Autoridad Nacional de la Competencia, ha logrado que las multas \u00a0 impuestas bajo el art\u00edculo 25 y el art\u00edculo 26 de la ley 1340 de 2009 se tasen, \u00a0 en ambos casos, con el salario vigente al momento de la imposici\u00f3n de la \u00a0 multa\u201d[11], \u00a0el actor sugiri\u00f3 que la Corte deber\u00eda \u201c[integrar] a la discusi\u00f3n \u00a0 constitucional el art\u00edculo 25 [de la Ley 1340 de 2009], por tener un contenido \u00a0 normativo id\u00e9ntico al acusado en la demanda frente al art\u00edculo 26 (sic)\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las normas cuya \u00a0 integraci\u00f3n se sugiere en la demanda, con ocasi\u00f3n del contenido que en cada una \u00a0 de ellas se subraya, se comparan en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1340 DE 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 25.\u2014Monto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las multas a personas jur\u00eddicas. El numeral 15 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2153 de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por violaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia, (\u2026), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer, por cada violaci\u00f3n y a cada infractor, multas a favor de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 26.\u2014Monto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las multas a personas naturales. El numeral 16 del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2153 de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImponer a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas violatorias de las normas sobre protecci\u00f3n de la competencia a que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, a favor de la Superintendencia de Industria y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En reciente Sentencia C-211 de 2017[12] la Corte recapitul\u00f3 los requisitos cuyo \u00a0 cumplimiento debe verificarse para lograr la integraci\u00f3n de una unidad \u00a0 normativa. As\u00ed, para tales efectos, la Corte explic\u00f3 que[13]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEn \u00a0 primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano \u00a0 demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico \u00a0 claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta \u00a0 absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra \u00a0 disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio\u201d[23][14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEn \u00a0 segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en \u00a0 aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida \u00a0 en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis \u00a0 pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de \u00a0 las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de \u00a0 constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa \u00a0 por esta \u00faltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos \u00a0 y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las \u00a0 disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las \u00a0 disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente \u00a0 inconstitucionales.\u00a0 A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u2018es \u00a0 leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma \u00a0 parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa \u00a0 constitucionalidad\u2019\u201d[24][15].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con lo anterior en mente, la Corte encuentra \u00a0 que ninguna de las tres hip\u00f3tesis reci\u00e9n trascritas exige la integraci\u00f3n de una \u00a0 unidad normativa entre los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. En efecto: \u00a0(i) el art\u00edculo 25 es suficientemente claro y permite su completa \u00a0 comprensi\u00f3n de modo aut\u00f3nomo, sin necesidad de acudir a cualquier otra norma; \u00a0 (ii) \u00a0el art\u00edculo 26 es la \u00fanica norma en el ordenamiento que regula la imposici\u00f3n de \u00a0 multas a personas naturales por infracci\u00f3n del r\u00e9gimen de la libre competencia. \u00a0 Por ende, al margen de que en posterior demanda se impugne la expresi\u00f3n \u00a0 subrayada del art\u00edculo 25 (imposici\u00f3n de multas a personas jur\u00eddicas), el fallo \u00a0 que se profiera dentro de la presente sentencia no ser\u00eda inocuo en modo alguno; \u00a0 y (iii) si bien entre los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 existe \u00a0 una relaci\u00f3n intr\u00ednseca pues ambas normas regulan la imposici\u00f3n de multas por \u00a0 parte de la Superintendencia de Industria y Comercio por la infracci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen de la libre competencia, para la Corte el contenido del art\u00edculo 25 no \u00a0 despierta en este momento duda alguna sobre su constitucionalidad pues, \u00a0 contrario a lo que sucede con el art\u00edculo 26, de su redacci\u00f3n no necesariamente \u00a0 se desprende una eventual oposici\u00f3n al principio de legalidad. En efecto, \u00a0 mientras que el art\u00edculo 26 de la Ley 1340 indica que la multa ser\u00e1 tasada en \u201csalarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0\u201cal momento de la imposici\u00f3n\u201d , el antedicho art\u00edculo 25 se \u00a0 limita a se\u00f1alar que la multa ser\u00e1 tasada en \u201csalarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales vigentes\u201d; redacci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que podr\u00eda ser \u00a0 eventualmente arm\u00f3nica con el principio de legalidad bajo el entendido de que la \u00a0 tasaci\u00f3n de la respectiva multa correspondiera al valor que tuvieran los \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes en el momento de la infracci\u00f3n del \u00a0 caso; todo ello considerando la distinta redacci\u00f3n de las normas comparadas y \u00a0 con arreglo al principio Ubi lex \u00a0 non distinguit, nec nos distinguere debemus (Donde la\u00a0ley no distingue, nosotros no \u00a0 debemos distinguir). Es decir, contrario a lo que la demanda sostiene \u00a0 para el art\u00edculo 26 de la Ley 1340, el valor nominal del tope de la multa \u00a0 prevista en el art\u00edculo 25 ibid. ser\u00eda plenamente determinable en el \u00a0 momento inmediatamente previo a aquel en el que se incurriera en la infracci\u00f3n \u00a0 del caso. Y a pesar de que, seg\u00fan el demandante, el derecho viviente demuestra \u00a0 que la Superintendencia de Industria y Comercio tasa las multas de que tratan \u00a0 los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 \u201cen ambos casos, con el salario \u00a0 vigente al momento de la imposici\u00f3n de la multa\u201d, de tal pr\u00e1ctica la \u00a0 Corte no tiene evidencia y en la demanda no se acredit\u00f3 lo contrario. No en \u00a0 vano, por virtud del requisito de suficiencia, para lograr la admisi\u00f3n de una \u00a0 demanda contra la interpretaci\u00f3n de una autoridad administrativa o judicial, es \u00a0 necesario \u201cdemostrar que se est\u00e1 ante una \u00a0 posici\u00f3n consistente y reiterada del operador jur\u00eddico y no producto de un caso \u00a0 en particular, pues \u201cuna sola decisi\u00f3n judicial en la que se interprete una \u00a0 norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo \u00a0 debe demostrarse\u201d. M\u00e1s all\u00e1 de una cuesti\u00f3n relativa a la certeza de la \u00a0 interpretaci\u00f3n, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos f\u00e1cticos \u00a0 y argumentativos para demostrar que la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, \u00a0 sino que plantea una verdadera problem\u00e1tica constitucional\u201d. (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 texto)[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 atr\u00e1s expuesto, la Corte se abstendr\u00e1 de adoptar la integraci\u00f3n normativa que el \u00a0 ciudadano actor le sugiri\u00f3 al momento de descorrer el primer auto que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n expidi\u00f3 dentro del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La inexistencia de una \u00a0 cosa juzgada material en el sub lite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano actor y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico adujeron que mediante Sentencia C-475 de 2004 la Corte \u00a0 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de tasar multas administrativas con fundamento \u00a0 en la valoraci\u00f3n que tuviera el salario m\u00ednimo legal mensual vigente en momento \u00a0 posterior a aquel en que se hubiera incurrido en la conducta a sancionar[17]. Se argument\u00f3 que si \u00a0 mediante anterior sentencia de constitucionalidad la Corte sostuvo que el \u00a0 principio de legalidad se afectaba cuando la tasaci\u00f3n de una multa se hac\u00eda con \u00a0 base en el valor que tuviera un factor variable en momento posterior a aquel en \u00a0 que se hubiera incurrido en la conducta reprochada, por virtud de dicha \u00a0 sentencia la Corte no podr\u00eda volver a pronunciarse sobre una cuesti\u00f3n que ya se \u00a0 encontrar\u00eda amparada por la cosa juzgada constitucional (CP, art. 243) en su \u00a0 dimensi\u00f3n material, toda vez que \u201cen los aspectos subjetivo y material, el \u00a0 contenido [del art\u00edculo 26 de la Ley 1340 de 2009 y del aparte normativo que se \u00a0 declar\u00f3 inexequible mediante la Sentencia C-475 de 2004] es id\u00e9ntico\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 243 superior, la Corte comienza por recordar que la cosa juzgada constitucional \u201ccontribuye a la garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, al impedir que un asunto juzgado pueda ser sometido nuevamente a un \u00a0 examen, asegurando as\u00ed niveles adecuados de certidumbre sobre las normas \u00a0 vigentes a las cuales las autoridades p\u00fablicas y los particulares deben ajustar \u00a0 sus actuaciones\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte tambi\u00e9n reitera que existen dos modalidades de cosa juzgada \u00a0 constitucional: la formal y la material. La primera ocurre \u201c(\u2026)\u00a0cuando existe \u00a0 una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que \u00a0 es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d[54[20]], o, cuando se trata de una norma con texto \u00a0 normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual[55[21]]\u201d. A su vez, la segunda aparece \u00a0 \u201ccuando: \u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el \u00a0 mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio \u00a0 de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio \u00a0 involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones \u00a0 demandadas [57[22]]. (\u2026)\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A diferencia de la cosa juzgada \u00a0 constitucional formal \u2013que no es del caso estudiar ahora habida cuenta de la \u00a0 inexistente identidad formal de las normas confrontadas- la verificaci\u00f3n de la \u00a0 modalidad material de la cosa juzgada exige analizar los efectos jur\u00eddicos que \u00a0 surten cada una de las normas objeto de comparaci\u00f3n. Ciertamente, cuando se \u00a0 trata de disposiciones diferentes, s\u00f3lo es posible verificar la existencia de \u00a0 una cosa juzgada constitucional cuando las consecuencias jur\u00eddicas de aquellas \u00a0 son realmente iguales; esto es, en palabras de la jurisprudencia, cuando los \u00a0 \u201cefectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los \u00a0 mismos\u201d[24]; para lo cual es indispensable identificar el contexto \u00a0 dentro del cual cada norma ha sido inscrita. En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia[25] ha \u00a0 precisado que la existencia de una cosa juzgada constitucional material depende \u00a0 de la verificaci\u00f3n de los \u201csiguientes \u00a0 requisitos [43][26]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que una norma haya sido declarada\u00a0previamente\u00a0inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el\u00a0contenido material\u00a0del \u00a0 texto examinado, sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones \u00a0 de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma \u00a0 examinada[44][27], en la \u00a0 medida en que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el \u00a0 contexto es diferente[45][28]. \u00a0 La\u00a0identidad se aprecia, entonces, teniendo en cuenta no s\u00f3lo \u00a0 la redacci\u00f3n de los art\u00edculos, sino tambi\u00e9n el contexto dentro del cual se ubica \u00a0 la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el \u00a0 contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido \u00a0 una reproducci\u00f3n. Por el contrario, si la redacci\u00f3n es igual pero del contexto \u00a0 se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realiz\u00f3 dicha \u00a0 reproducci\u00f3n [46][29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el texto legal, supuestamente reproducido, \u00a0 haya sido declarado inconstitucional por\u00a0\u201crazones de fondo\u201d,\u00a0lo \u00a0 cual hace necesario analizar la\u00a0ratio decidendi\u00a0del \u00a0 fallo anterior;[47][30]\u00a0y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que subsistan\u00a0las disposiciones \u00a0 constitucionales que sirvieron\u00a0de\u00a0fundamento al\u00a0juicio previo de \u00a0 la Corte.[48][31]\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descendiendo al \u00a0 sub judice, no existe duda de que tres de los atr\u00e1s citados cuatro \u00a0 requisitos se cumplen a cabalidad. En efecto, respecto del identificado en el \u00a0 literal (i), es claro que mediante Sentencia C-475 de 2004 se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto-Ley 1074 de 1999. En \u00a0 cuanto trata del requisito que se\u00f1ala el literal (iii), el referido par\u00e1grafo se \u00a0 declar\u00f3 inexequible por su oposici\u00f3n al principio de legalidad. Y en lo que toca \u00a0 con el requisito que indica el literal (iv), es incontestable que el art\u00edculo 29 \u00a0 superior que incorpora el mentado principio de legalidad ha permanecido intacto \u00a0 desde la promulgaci\u00f3n de la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 trat\u00e1ndose del contexto dentro del cual ambas normas fueron inscritas (literal \u00a0 (iii) supra), podr\u00eda ser el caso de que el contenido material del aparte \u00a0 legal que ahora se estudia fuera similar a aquel que fue declarado inexequible \u00a0 mediante la Sentencia C-475 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, el contexto dentro del cual se inscribe cada una de las normas \u00a0 comparadas a efectos de verificar la existencia de una cosa juzgada \u00a0 constitucional material est\u00e1 determinado por la semejanza que exista \u00a0 entre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y normativa que prevean cada una de las normas que se \u00a0 confrontan. Es decir, la identidad entre los efectos jur\u00eddicos que produce la \u00a0 norma a controlar y los efectos que produjo la norma ya controlada depende de la \u00a0 existencia de \u201cun contexto f\u00e1ctico y normativo \u00a0 semejante \u00a0[(\u2026) pues] no s\u00f3lo el contenido normativo debe ser similar sino que tambi\u00e9n es \u00a0 necesario que el contexto f\u00e1ctico y normativo [de la disposici\u00f3n ya controlada] \u00a0no sea sustancialmente diferente de aquel en el cual se le solicita [a la \u00a0 Corte] realizar nuevamente el control de constitucionalidad\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto)[32].[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En el \u00a0 presente caso, el demandante sostiene que la inexequibilidad que se declar\u00f3 en \u00a0 la Sentencia C-475 de 2004 constituye una cosa juzgada material en sentido \u00a0 estricto[34] frente \u00a0 de la expresi\u00f3n legal ahora demandada. Siguiendo los requisitos enunciados en la \u00a0 jurisprudencia citada bajo el numeral 2.4 supra,\u00a0 en principio \u00a0 podr\u00eda pensarse que la raz\u00f3n le asiste al ciudadano actor tras verificar c\u00f3mo, \u00a0 adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos (i), (iii) y (iv), la inexequibilidad \u00a0 que declar\u00f3 la referida Sentencia C-475 de 2004 se hizo sobre un aparte legal \u00a0 que, al igual que el art\u00edculo que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, prev\u00e9 la \u00a0 tasaci\u00f3n de unas multas originadas en la infracci\u00f3n a unos reg\u00edmenes legales, \u00a0 seg\u00fan la valoraci\u00f3n futura \u2013posterior al momento de la infracci\u00f3n del caso- del \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Es decir, se podr\u00eda argumentar que la \u00a0 norma que ya fue objeto de control constitucional, durante su vigencia produjo \u00a0 los mismos efectos jur\u00eddicos que actualmente produce la norma ahora examinada. \u00a0 Cabr\u00eda as\u00ed mismo considerar que, aunque la norma que ahora se acusa fue \u00a0 consagrada dentro de un r\u00e9gimen distinto de aquel para el que fue consagrada la \u00a0 que fue objeto de la Sentencia C-475 de 2004, ambas normas se inscriben dentro \u00a0 del mismo contexto que corresponde al derecho administrativo sancionador por \u00a0 infracci\u00f3n de normas destinadas a la protecci\u00f3n del derecho econ\u00f3mico. En \u00a0 s\u00edntesis, podr\u00eda pensarse que la Sentencia C-475 de 2004 tiente efectos de cosa \u00a0 juzgada constitucional material sobre la norma que ahora se impugna, lo que \u00a0 obligar\u00eda a la Corte a estarse a lo dispuesto en dicha providencia para resolver \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. No obstante lo \u00a0 anterior, en esta oportunidad la Corte encuentra una raz\u00f3n que refuta \u00a0 suficientemente la existencia de una cosa juzgada constitucional material en el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte encuentra que mediante \u00a0 la Sentencia C-820 de 2005[35], \u00a0 proferida con escasa posterioridad a la referida sentencia C-475 de 2004[36], la Corte no lleg\u00f3 siquiera a analizar la \u00a0 existencia de una cosa juzgada constitucional material en tratando de un r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio en donde, al igual que aquel en que se declar\u00f3 inexequible en la \u00a0 referida Sentencia C-475 de 2004, se estableci\u00f3 la imposici\u00f3n de multas en \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes tasados en momento posterior a aquel \u00a0 en que ocurri\u00f3 la infracci\u00f3n objeto de sanci\u00f3n. Ciertamente, en Sentencia C-820 \u00a0 de 2005 esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones de los \u00a0 art\u00edculos 188 (modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 747 de 2002) \u00a0 y 188 A (adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 747 de 2002), de la Ley \u00a0 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), cuyos tipos penales adem\u00e1s de establecer unas penas \u00a0 privativas de la libertad, previeron la imposici\u00f3n de sendas multas tasadas en \u00a0 \u201csalarios m\u00ednimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia \u00a0 condenatoria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-820 de 2005, igual a \u00a0 como ocurri\u00f3 en el proceso que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-475 \u00a0 de 2004, uno de los cargos de la demanda fue precisamente la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad que incorpora el art\u00edculo 29 superior. Esto, toda vez \u00a0 que, an\u00e1logamente al caso decidido en 2004, las multas previstas en los tipos \u00a0 penales que se estudiaron en la sentencia de 2005 no hab\u00edan previsto la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley vigente al momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible \u00a0 sino, m\u00e1s bien, la aplicaci\u00f3n del referido valor salarial vigente al momento de \u00a0 proferirse la respectiva sentencia condenatoria. En palabras de los actores \u00a0 seg\u00fan la Sentencia C-820 de 2005, \u201cel hecho de tomar en cuenta el salario \u00a0 m\u00ednimo legal vigente al momento de la sentencia condenatoria, en lugar de \u00a0 aplicar el que responde al principio de legalidad, esto es, el salario \u00a0 vigente al momento de la ejecuci\u00f3n de la conducta punible, resulta perjudicial \u00a0 para el condenado al aplicar de manera retroactiva una pena que es m\u00e1s \u00a0 desfavorable, si se tiene en cuenta que el monto del salario m\u00ednimo legal \u00a0 aumenta anualmente.\u201d Sin embargo, en la referida Sentencia C-820 de \u00a0 2005 se declar\u00f3 la exequibilidad de las normas demandas sin siquiera haber \u00a0 aludido a la existencia de una eventual cosa juzgada constitucional \u00a0y tras \u00a0 razonar que \u00a0\u201cla cuant\u00eda de la pena de multa prevista en salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria est\u00e1 fijada \u00a0 con antelaci\u00f3n por el legislador, es decir, es de conocimiento previo o anterior \u00a0 por lo que la persona conoce ciertamente cu\u00e1l es el monto m\u00ednimo y m\u00e1ximo de la \u00a0 multa como tambi\u00e9n el momento que atiende su imposici\u00f3n\u201d; y que \u00a0 \u201csi bien de la lectura desprevenida de la norma podr\u00eda pensarse que el ciudadano \u00a0 no puede conocer con antelaci\u00f3n cu\u00e1l ser\u00e1 el monto exacto de la multa que le \u00a0 puede ser impuesta, las normas acusadas no desconocen el principio de legalidad \u00a0 al incluir en ella el factor de actualizaci\u00f3n monetaria del valor de la multa. \u00a0 De manera que, el ciudadano tiene certeza con antelaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de la \u00a0 conducta punible, que la cuant\u00eda de la multa ser\u00e1 en un n\u00famero determinado de \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales, y que su valor ser\u00e1 el vigente al momento de \u00a0 proferirse la sentencia, el que siempre ser\u00e1 igual liqu\u00eddese en un momento u \u00a0 otro dado el fen\u00f3meno inflacionario, con efecto en la fijaci\u00f3n del salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, en la soluci\u00f3n de un mismo problema jur\u00eddico, \u00a0 mediante Sentencia C-820 de 2005 la Corte lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n diametralmente \u00a0 contraria a la que arrib\u00f3 en la Sentencia C-475 de 2004; contradicci\u00f3n esta que, \u00a0 no sobra se\u00f1alar, le resta vigor a la argumentaci\u00f3n de esta \u00faltima providencia \u00a0 si se tiene en cuenta que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, no resulta posible \u00a0 sostener que el principio de legalidad sea m\u00e1s r\u00edgido en el r\u00e9gimen \u00a0 administrativo sancionatorio que en derecho penal en materia criminal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo reci\u00e9n expuesto la Corte despachar\u00e1 \u00a0 de manera negativa el cargo por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 superior pues, \u00a0 como se desprende de lo atr\u00e1s explicado la cosa juzgada que se predica de la \u00a0 Sentencia C-475 de 2004 no parecer\u00eda ser tan definitiva con ocasi\u00f3n del sentido \u00a0 opuesto que se reflej\u00f3 en la Sentencia C-820 de 2005. M\u00e1s a\u00fan, si en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n se pensara que la referida Sentencia C-475 de 2004 tuviera \u00a0 el car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional material sobre la norma que mediante \u00a0 esta demanda se estudia, la Sentencia C-820 de 2005 tendr\u00eda las mismas \u00a0 consecuencias sobre la mentada norma; situaci\u00f3n suficiente para despachar \u00a0 negativamente el cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 243 superior en tanto que, con \u00a0 ocasi\u00f3n de las consideraciones y consecuencias opuestas que cada una de estas \u00a0 sentencias surti\u00f3 sobre el principio de legalidad, no existir\u00eda un par\u00e1metro \u00a0 claro que permitiera identificar a cu\u00e1l de dichas supuestas cosas juzgadas la \u00a0 Corte habr\u00eda de atenerse. En otras palabras, ante la existencia de un \u00a0 antagonismo jurisprudencial entre la cosa juzgada en sentido estricto \u00a0que deriva de la Sentencia C-475 de 2004 y la cosa juzgada en sentido lato o \u00a0 amplio porque propugnar\u00eda la Sentencia C-820 de 2005[37], declarar cualquier cosa juzgada \u00a0 desatender\u00eda el prop\u00f3sito de seguridad jur\u00eddica que funda dicha instituci\u00f3n (ver \u00a0 infra 2.2.). Esta \u00faltima situaci\u00f3n exige que la Corte realice un examen \u00a0 constitucional sobre el fondo del aparte legal demandado pues, como lo ha \u00a0 sostenido la jurisprudencia, \u201cla existencia de \u00a0 precedentes incompatibles modifica las cargas que debe asumir el juez. No se \u00a0 trata de que los precedentes se anulen entre s\u00ed y el juez adopte una soluci\u00f3n en \u00a0 el vac\u00edo, sino del deber de buscar en sus razones, o en otros motivos de \u00a0 orden constitucional, cu\u00e1l es la respuesta que mejor responde al problema \u00a0 jur\u00eddico objeto de control.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto)[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve \u00a0 marco constitucional del principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque un primer esbozo del principio de \u00a0 legalidad se remonta a la Carta Magna de 1215[39], \u00a0 el reconocimiento de tal principio como elemento fundamental del derecho \u00a0 sancionatorio moderno se remonta a los siglos XVIII y XIX. Beccaria (1738-1794), adem\u00e1s de \u00a0 reclamar que \u201ctan \u00a0 s\u00f3lo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad no \u00a0 puede residir m\u00e1s que en el legislador\u201d, previ\u00f3 la \u00a0 necesidad de que la ley describiera, de manera positiva y precisa, tanto los \u00a0 delitos en que las personas pudieran incurrir como las penas que, como respuesta \u00a0 a tales delitos, el Estado pudiera imponer. Posteriormente von \u00a0 Feuerbach \u00a0(1775-1833) formul\u00f3 la m\u00e1xima nullum crimen nulla poena sine lege praevia, \u00a0 que resume la base fundamental del derecho sancionatorio moderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reconocimiento del principio de legalidad \u00a0 remite a la lucha por impedir la arbitrariedad del Estado[40]\u00a0en su rol de ente encargado de preservar la paz social y asegurar la \u00a0 efectividad de las garant\u00edas constitucionales a trav\u00e9s de, entre otros, su \u00a0 potestad punitiva[41]. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cel \u00a0 principio de legalidad,\u00a0como salvaguarda de\u00a0la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 ciudadanos, hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, pues permite conocer \u00a0 previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia \u00a0 penal como disciplinaria. Este principio adem\u00e1s\u00a0protege la libertad \u00a0 individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la \u00a0 igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del \u00a0 Estado.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 ha convenido en que son tres los elementos esenciales del principio de \u00a0 legalidad: (i) la lex praevia, que \u00a0 \u201cexige que la conducta y la sanci\u00f3n antecedan en el tiempo a la comisi\u00f3n de la \u00a0 infracci\u00f3n, es decir, que est\u00e9n previamente se\u00f1aladas\u201d; (ii) la \u00a0lex scripta, seg\u00fan la cual\u00a0 \u201clos aspectos esenciales de la conducta \u00a0 y de la sanci\u00f3n est\u00e9n contenidas en la ley\u201d; y (iii) la \u00a0lex certa, \u00a0 que \u201calude a que tanto la conducta como la sanci\u00f3n deben ser determinadas de \u00a0 forma que no hayan ambig\u00fcedades[7[47]]\u201d[48]. En el anterior orden, el principio \u00a0 de legalidad requiere:\u00a0\u201c(i) que el se\u00f1alamiento de la \u00a0 sanci\u00f3n sea hecho directamente por el legislador; (ii) que \u00e9ste se\u00f1alamiento sea \u00a0 previo al momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito y tambi\u00e9n al acto que determina la \u00a0 imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (iii) que la sanci\u00f3n se determine no solo previamente, \u00a0 sino tambi\u00e9n plenamente, es decir que sea determinada y no determinable\u201d[3[49]]\u00a0y tiene \u00a0 como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad \u00a0 judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo \u00a0 estatal[4[50]]\u00a0y en su materializaci\u00f3n participan, los principios de \u00a0 reserva de ley y de tipicidad.\u201d[51] As\u00ed las \u00a0 cosas, el principio de legalidad comprende los elementos de tipicidad y \u00a0 de reserva de ley[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 flexibilidad del principio de legalidad en el derecho administrativo \u00a0 sancionatorio moderno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su condici\u00f3n de especie del derecho \u00a0 punitivo[53], la \u00a0 jurisprudencia ha sistem\u00e1ticamente sostenido que en el derecho administrativo \u00a0 sancionador operan mutatis mutandi los principios que rigen en materia \u00a0 penal; entre otros, los principios de legalidad, presunci\u00f3n de inocencia, proporcionalidad, \u00a0 razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto[54]. En cuanto al principio de legalidad, en Sentencia C-922 de 2001[55] la Corte se\u00f1al\u00f3 que, desde sus primeros \u00a0 a\u00f1os, \u201creiterada jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en el derecho \u00a0 administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garant\u00edas \u00a0 superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las \u00a0 infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado \u00a0 administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la \u00a0 contravenci\u00f3n administrativa y se\u00f1alen la sanci\u00f3n correspondiente[3[56]]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte tambi\u00e9n observa que su \u00a0 jurisprudencia ha sido pac\u00edfica en reconocer que la aplicaci\u00f3n mutatis \u00a0 mutandi de los principios del derecho penal en el campo del derecho \u00a0 administrativo sancionador es consecuencia del dis\u00edmil impacto que tales \u00a0 reg\u00edmenes sancionadores tienen sobre los derechos de las personas. Por ejemplo, \u00a0 en Sentencia C-530 de 2003[57] la Corte \u00a0 sostuvo que \u201clos principios \u00a0 del derecho penal [no se aplican] exactamente de la misma forma en todos los \u00a0 \u00e1mbitos en donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el \u00a0 derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias \u00a0 importantes. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental \u00a0 como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, \u00a0 por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no \u00a0 s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica u otros valores de tal entidad, sino que \u00a0 adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, actividades o profesiones que \u00a0 tienen determinados deberes especiales. En estos casos, la Corte ha \u00a0 reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero operan \u00a0 con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal[12[58]].\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) [59]. De este modo, la \u00a0 Corte explic\u00f3 que la intensidad del principio de legalidad guarda una relaci\u00f3n \u00a0 directamente proporcional con el rango de los derechos cuya restricci\u00f3n puede \u00a0 prever cada tipo de r\u00e9gimen sancionatorio; es decir, a mayor jerarqu\u00eda del \u00a0 derecho potencialmente afectado, mayor rigor en la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad y viceversa[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recordando que la \u00a0 tipicidad \u00a0y la reserva de ley son los requisitos que comprenden el principio de \u00a0 legalidad (ver supra 3.4), la flexibilidad de dicho principio se traduce \u00a0 en que la rigidez que caracteriza en materia penal a tales requisitos cede y se \u00a0 hace maleable en el derecho administrativo sancionador; fen\u00f3meno que se \u00a0 justifica por \u201cla naturaleza de las conductas sancionables en materia administrativa, \u00a0 los bienes jur\u00eddicos implicados y la finalidad de las facultades sancionatorias \u00a0 que difieren del derecho penal [65[61]]\u201d[62]. Sobre este particular la Corte ha \u00a0 explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.3. En el \u00e1mbito del derecho administrativo \u00a0 sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en \u00a0 materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, \u00a0 por las consecuencias que se desprenden de su aplicaci\u00f3n, de los fines que \u00a0 persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta \u00a0 perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un \u00a0 grado m\u00e1s amplio de generalidad, lo que en s\u00ed mismo no implica un \u00a0 quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que \u00a0 permita precisar la determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n en un asunto \u00a0 particular. As\u00ed, el derecho administrativo sancionador es compatible con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica si las normas que lo integran \u2013as\u00ed sean generales y denoten \u00a0 cierto grado de imprecisi\u00f3n\u2013 no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de \u00a0 la administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones o las penas. Bajo esta \u00a0 perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el \u00e1mbito del derecho \u00a0 administrativo sancionador cuando se establecen: (i) \u201clos elementos b\u00e1sicos de la \u00a0 conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada\u201d; (ii)\u00a0\u201clas remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en \u00a0 blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad \u00a0 de la conducta\u201d; (iii)\u00a0\u201cla sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta o, los criterios para determinarla \u00a0 con claridad\u201d.\u201d[36[63]][64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La elasticidad del \u00a0 requisito de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio se manifiesta \u00a0 en que la forma t\u00edpica puede tener un car\u00e1cter determinable y no necesariamente \u00a0 determinado \u201csiempre \u00a0 que la legislaci\u00f3n o el mismo ordenamiento jur\u00eddico establezcan criterios \u00a0 objetivos que permitan razonablemente concretar la hip\u00f3tesis normativa\u201d[65]. El anterior enunciado fue m\u00e1s \u00a0 recientemente desarrollado cuando la Corte explic\u00f3 que la flexibilidad de la \u00a0 tipicidad no vulnera el principio de legalidad en el entendido de que la \u00a0 norma legal establezca \u201c(i) \u201clos elementos b\u00e1sicos \u00a0 de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada\u201d[23[66]]; (ii) \u201clas remisiones normativas precisas cuando haya \u00a0 previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda \u00a0 determinar la claridad de la conducta\u201d; (iii) \u201cla sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta \u00a0 o, los criterios para determinarla con claridad\u201d[67] (\u00c9nfasis fuera de texto)[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la mutabilidad de la reserva de \u00a0 ley en el derecho administrativo sancionatorio deriva de la posibilidad que \u00a0 tiene el Legislador para incorporar, en el respectivo tipo punitivo, las \u00a0 remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposici\u00f3n \u00a0 sancionatoria. Tal posibilidad fue claramente explicada en Sentencia C-699 de \u00a0 2015[69], seg\u00fan \u00a0 la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0reserva \u00a0 de ley consagrada en el Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, supone que\u00a0la \u00a0 estipulaci\u00f3n de las conductas sancionables en materia administrativa, concierne \u00a0 a la funci\u00f3n exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica. No obstante,\u00a0por razones de \u00a0 especialidad es posible asignar al ejecutivo mediante la expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general la descripci\u00f3n detallada de las conductas, \u00a0 siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente \u00a0 fijados por el legislador y sin que en ning\u00fan caso las normas de car\u00e1cter \u00a0 reglamentario puedan modificar, suprimir o contrariar los postulados legales y, \u00a0 menos a\u00fan, desconocer las garant\u00edas constitucionales de legalidad y debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al legislador no le est\u00e1 permitido \u00a0 delegar en el ejecutivo la creaci\u00f3n de prohibiciones en materia sancionatoria, \u00a0 salvo que la ley establezca\u00a0los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripci\u00f3n \u00a0 de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n; \u00a0 (ii) la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, incluyendo el t\u00e9rmino o la cuant\u00eda de la \u00a0 misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento \u00a0 que debe seguirse para su imposici\u00f3n.\u201d\u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo concreto de \u00a0 dicha flexibilizaci\u00f3n del elemento de reserva legal en materia de derecho \u00a0 administrativo sancionatorio puede verificarse en la sentencia \u00a0 C-343 de 2006[70], \u00a0 en donde la Corte admiti\u00f3 que el mismo r\u00e9gimen administrativo que fuera \u00a0 estudiado en la Sentencia C-475 de 2004[71]- \u00a0 permitiera la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones que no estuvieran \u00a0 taxativamente contempladas en dicho r\u00e9gimen pero que fueran la consecuencia de \u00a0 la violaci\u00f3n de las normas que conforman el R\u00e9gimen Cambiario y que se \u00a0 refirieran a operaciones de competencia de la DIAN. Como fundamento de tal \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que en materia de derecho administrativo \u00a0 sancionatorio el legislador est\u00e1 facultado para flexibilizar el principio de \u00a0 legalidad, cuid\u00e1ndose de que esta \u201cno sea tan amplia que permita la \u00a0 arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d, pero \u00a0 permitiendo que los contenidos de la conducta sancionable o de la misma sanci\u00f3n \u00a0\u201cno se encuentr(en) previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se \u00a0 [haga] necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar \u00a0 cu\u00e1l es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 aplicable\u201d, as\u00ed como reiterando la posibilidad que el legislador tiene para \u00a0 hacer remisiones normativas tanto en derecho penal como, con mayor raz\u00f3n, en \u00a0 derecho administrativo sancionatorio. Sobre este \u00faltimo particular, citando \u00a0 jurisprudencia anterior, la Corte indic\u00f3 que \u201cen el derecho administrativo \u00a0 sancionador el principio de legalidad exige que directamente el legislador \u00a0 establezca, como m\u00ednimo, los elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 \u00a0 sancionada, las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en \u00a0 blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con \u00a0 claridad la conducta, al igual que exige que en la ley se establezca tambi\u00e9n la \u00a0 sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta o, igualmente, los criterios para determinarla con \u00a0 claridad.[52[72]]\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en Sentencias C-030 de 2012[73] y C-412 de 2015 la Corte expres\u00f3 que \u00a0 la remisi\u00f3n normativa que hicieran los tipos punitivos se\u00f1alados por el \u00a0 Legislador pod\u00eda estar contenida en reglamentos administrativos. En la primera \u00a0 de dichas providencias, tras reiterar la flexibilidad que caracteriza el \u00a0 principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio, la Corte \u00a0 explic\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha admitido expresamente que en \u00a0 materia disciplinaria es v\u00e1lido el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, \u00a0 siempre y cuando la forma t\u00edpica tenga un car\u00e1cter determinable al momento de su \u00a0 aplicaci\u00f3n, para lo cual es necesario que en el ordenamiento jur\u00eddico, en la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento se encuentren los criterios \u00a0 objetivos que permitan complementar o concretar las hip\u00f3tesis normativas de \u00a0 manera razonable y proporcionada, de lo contrario vulnerar\u00edan el principio \u00a0 de legalidad al permitir la aplicaci\u00f3n discrecional de estos conceptos por parte \u00a0 de las autoridades administrativas.[58[74]]\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto). En la \u00a0 segunda providencia, al estudiar una demanda contra el art\u00edculo 106 de la Ley \u00a0 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014), que autorizaba al Gobierno \u00a0 Nacional para reglamentar las consecuencias sancionatorias previstas por la ley \u00a0 para quienes incurrieran en explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales[75], la Corte fund\u00f3 la correspondiente \u00a0 declaratoria de exequibilidad\u00a0 en que \u201c(e)n materia de derecho \u00a0 sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garant\u00eda, a saber: \u00a0 material, que se refiere a la predeterminaci\u00f3n normativa de las conductas \u00a0 infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que \u00a0 estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podr\u00e1 \u00a0 hacer remisi\u00f3n a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden \u00a0 determinados los elementos estructurales de la conducta antijur\u00eddica\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis fuera de texto).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las dos posiciones de la \u00a0 Corte sobre la \u00a0 posibilidad de valorar las sanciones que se impongan en desarrollo del derecho \u00a0 administrativo sancionador moderno, con fundamento en el salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual respectivamente vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Sentencia C-475 de 2004 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 que las multas de un r\u00e9gimen administrativo sancionatorio \u00a0 particular[76] pudieran \u00a0 tasarse con base en el valor que tuvieran ciertas variables econ\u00f3micas en \u00a0 momento posterior a la comisi\u00f3n de la falta que diera lugar a su imposici\u00f3n. \u00a0 Concretamente, la Corte declar\u00f3 inexequible que las multas previstas en el \u00a0 r\u00e9gimen administrativo analizado pudieran \u201c[tener] en cuenta el \u00a0 salario m\u00ednimo legal vigente a la fecha de formulaci\u00f3n del pliego de cargos, \u00a0 as\u00ed como la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha, \u00a0 cuando [fuera] el caso.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 raz\u00f3n que la Corte adujo para la referida inexequibilidad consisti\u00f3 en que, al \u00a0 permitirse la imposici\u00f3n de una multa que no hab\u00eda sido suficientemente descrita \u00a0 en la ley, se violaba el principio de legalidad de la sanci\u00f3n. M\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente, luego de se\u00f1alar que \u201clas \u00a0 sanciones deben estar legalmente determinadas taxativa e inequ\u00edvocamente \u00a0 en el momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito, sin que el legislador pueda hacer \u00a0 dise\u00f1os de sanciones \u201cdeterminables\u201d con posterioridad a la verificaci\u00f3n de la \u00a0 conducta reprimida\u201d; y que \u201cla sanci\u00f3n \u00a0 [debe determinarse] no s\u00f3lo previamente, sino tambi\u00e9n plenamente, es \u00a0 decir que sea determinada y no determinable\u201d, la Corte explic\u00f3 \u00a0 que como \u00a0\u201cel valor de dicho salario m\u00ednimo no es constante sino que es objeto de \u00a0 modificaciones peri\u00f3dicas, usualmente de vigencia anual, y la tasa de cambio \u00a0 sufre variaciones permanentes[8[78]] \u00a0 (\u2026), el legislador (\u2026) no cumpli\u00f3 con el requisito de determinaci\u00f3n \u00a0 plena y previa de la cuant\u00eda de la multa [pues esta] aparece como\u00a0 \u00a0 ulteriormente determinable a partir del valor del salario m\u00ednimo legal vigente a \u00a0 la fecha de formulaci\u00f3n del pliego de cargos, o de la tasa de cambio vigente en \u00a0 ese d\u00eda y no en el momento de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n [y que] (p)or \u00a0 lo anterior, quien incurre en la falta disciplinaria no tienen (sic) la \u00a0 posibilidad de conocer la cuant\u00eda de la multa correspondiente, pues en el \u00a0 momento en que infringe el r\u00e9gimen cambiario no sabe ni puede saber cu\u00e1l ser\u00e1 el \u00a0 valor del salario m\u00ednimo mensual legal o la tasa de cambio vigentes para la \u00a0 fecha -incierta tambi\u00e9n- en que se le formule el pliego de cargos\u201d. \u00a0 Finalmente, en la referida sentencia se concluy\u00f3 que \u201cla exigencia \u00a0 constitucional de determinaci\u00f3n plena y previa del valor de las multas no impide \u00a0 acudir a referentes como el valor del salario m\u00ednimo o la tasa de cambio \u00a0 vigentes, a fin de establecer su cuant\u00eda; pero en ese caso estos valores de \u00a0 referencia deben ser los del momento de comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis fuera de texto)[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, a pesar de que en la parte motiva de la Sentencia C-475 de 2004 se invoc\u00f3 \u00a0 jurisprudencia seg\u00fan la cual la tipificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u201cdebe determinar \u00a0 con claridad la sanci\u00f3n, o por lo menos permitir su determinaci\u00f3n mediante\u00a0 \u00a0 criterios que\u00a0 el legislador establezca para el efecto\u201d (\u00c9nfasis \u00a0 fuera de texto)[80], lo que \u00a0 se desprende de dicha sentencia es que, en realidad, se neg\u00f3 cualquier \u00a0 flexibilidad en la tipicidad de la sanci\u00f3n del caso. Eso es lo que se \u00a0 entiende en la atr\u00e1s citada providencia cuando, adem\u00e1s de lo atr\u00e1s expuesto, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201caunque la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que en el \u00a0 derecho administrativo sancionador, y dentro de \u00e9l el disciplinario, los \u00a0 principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en \u00a0 materia penal,[81] aun as\u00ed el comportamiento \u00a0 sancionable debe estar precisado inequ\u00edvocamente, como tambi\u00e9n la sanci\u00f3n \u00a0 correspondiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso a que \u00a0 alude el art\u00edculo 29 superior (\u2026)\u201d. Y en dicho orden, en la referida \u00a0 Sentencia C-475 de 2004 la Corte se opuso a que las sanciones que se impusieran \u00a0 dentro del derecho administrativo sancionador pudieran tasarse con base en el \u00a0 valor que tuvieran variables como el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, como ya se explic\u00f3 \u00a0 en esta providencia, la jurisprudencia, la tesis sostenida en la Sentencia C-475 \u00a0 de 2004 fue t\u00e1citamente rechazada por la Corte en jurisprudencia pr\u00e1cticamente \u00a0 coet\u00e1nea a la anterior (ver supra 2.8). En efecto, la Sala reitera que \u00a0 mediante la Sentencia C-820 de 2005, esta Corporaci\u00f3n sin llegar siquiera a analizar que la Sentencia C-475 de 2004 pudiera \u00a0 implicar la existencia de una eventual cosa juzgada constitucional material, \u00a0 lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n diametralmente opuesta a la sostenida en la sentencia \u00a0 reci\u00e9n citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo atr\u00e1s en esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) en Sentencia C-820 de 2005 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones de los art\u00edculos \u00a0 188 (modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 747 de 2002) y 188 A \u00a0 (adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 747 de 2002), de la Ley 599 de 2000 \u00a0 (C\u00f3digo Penal), cuyos tipos penales adem\u00e1s de establecer unas penas privativas \u00a0 de la libertad, previeron la imposici\u00f3n de sendas multas tasadas en \u201csalarios \u00a0 m\u00ednimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-820 de 2005, igual a \u00a0 como ocurri\u00f3 en el proceso que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-475 \u00a0 de 2004, uno de los cargos de la demanda fue precisamente la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad que incorpora el art\u00edculo 29 superior. Esto, toda vez \u00a0 que, an\u00e1logamente al caso decidido en 2004, las multas previstas en los tipos \u00a0 penales que se estudiaron en la sentencia de 2005 no hab\u00edan previsto la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley vigente al momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible \u00a0 sino, m\u00e1s bien, la aplicaci\u00f3n del referido valor salarial vigente al momento de \u00a0 proferirse la respectiva sentencia condenatoria. En palabras de los actores \u00a0 seg\u00fan la Sentencia C-820 de 2005, \u201cel hecho de tomar en cuenta el salario \u00a0 m\u00ednimo legal vigente al momento de la sentencia condenatoria, en lugar de \u00a0 aplicar el que responde al principio de legalidad, esto es, el salario \u00a0 vigente al momento de la ejecuci\u00f3n de la conducta punible, resulta perjudicial \u00a0 para el condenado al aplicar de manera retroactiva una pena que es m\u00e1s \u00a0 desfavorable, si se tiene en cuenta que el monto del salario m\u00ednimo legal \u00a0 aumenta anualmente.\u201d Sin embargo, en la referida Sentencia C-820 de \u00a0 2005 se declar\u00f3 la exequibilidad de las normas demandas sin siquiera haber \u00a0 aludido a la existencia de una eventual cosa juzgada constitucional \u00a0y tras \u00a0 razonar que\u00a0 \u201cla cuant\u00eda de la pena de multa prevista en salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria est\u00e1 \u00a0 fijada con antelaci\u00f3n por el legislador, es decir, es de conocimiento previo o \u00a0 anterior por lo que la persona conoce ciertamente cu\u00e1l es el monto m\u00ednimo y \u00a0 m\u00e1ximo de la multa como tambi\u00e9n el momento que atiende su imposici\u00f3n\u201d; y que \u00a0 \u201csi bien de la lectura desprevenida de la norma podr\u00eda pensarse que el ciudadano \u00a0 no puede conocer con antelaci\u00f3n cu\u00e1l ser\u00e1 el monto exacto de la multa que le \u00a0 puede ser impuesta, las normas acusadas no desconocen el principio de legalidad \u00a0 al incluir en ella el factor de actualizaci\u00f3n monetaria del valor de la multa. \u00a0 De manera que, el ciudadano tiene certeza con antelaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de la \u00a0 conducta punible, que la cuant\u00eda de la multa ser\u00e1 en un n\u00famero determinado de \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales, y que su valor ser\u00e1 el vigente al momento de \u00a0 proferirse la sentencia, el que siempre ser\u00e1 igual liqu\u00eddese en un momento u \u00a0 otro dado el fen\u00f3meno inflacionario, con efecto en la fijaci\u00f3n del salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, se reitera que, en la soluci\u00f3n de un mismo problema \u00a0 jur\u00eddico, mediante Sentencia C-820 de 2005 la Corte lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n \u00a0 diametralmente contraria a la que arrib\u00f3 en la Sentencia C-475 de 2004, \u00a0 admitiendo que en desarrollo del derecho sancionador, inclusive en tratando de \u00a0 su modalidad penal, el Legislador pudiera prever la tasaci\u00f3n de multas con base \u00a0 en el valor de variables como los salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n del antagonismo \u00a0 jurisprudencial sobre la posibilidad de valorar las sanciones que se impongan en \u00a0 desarrollo del derecho administrativo sancionador moderno, con fundamento en el \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual respectivamente vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como ya se record\u00f3 en esta providencia, seg\u00fan \u00a0 Sentencia C-561 de 2015, \u201cla existencia de \u00a0 precedentes incompatibles modifica las cargas que debe asumir el juez. No se \u00a0 trata de que los precedentes se anulen entre s\u00ed y el juez adopte una soluci\u00f3n en \u00a0 el vac\u00edo, sino del deber de buscar en sus razones, o en otros motivos de orden \u00a0 constitucional, cu\u00e1l es la respuesta que mejor responde al problema jur\u00eddico \u00a0 objeto de control.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aterrizando la anterior afirmaci\u00f3n a la \u00a0 soluci\u00f3n problema jur\u00eddico 2 planteado al inicio de esta sentencia, la Corte \u00a0 hace las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. De lo explicado bajo el numeral 4 supra se desprende \u00a0 que \u00a0la flexibilizaci\u00f3n del principio de legalidad en el derecho administrativo \u00a0 sancionador establece barreras a la arbitrariedad de la Administraci\u00f3n, al \u00a0 circunscribir la discrecionalidad de esta \u00faltima a aspectos exclusivamente \u00a0 complementarios de tipos conductuales o de sanci\u00f3n previamente previstos por el \u00a0 \u00f3rgano legislativo. Sobre este aspecto resulta pertinente recordar c\u00f3mo \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cel derecho \u00a0 administrativo sancionador es compatible con la Carta Pol\u00edtica si las normas que \u00a0 lo integran \u2013as\u00ed sean generales y denoten cierto grado de imprecisi\u00f3n\u2013 no dejan \u00a0 abierto el campo para la arbitrariedad de la administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de \u00a0 las sanciones o las penas.\u201d Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad \u00a0 en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador cuando [por el Legislador] \u00a0 se establecen: (i) \u201clos elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 \u00a0 sancionada\u201d; (ii) \u201clas remisiones normativas precisas cuando haya previsto un \u00a0 tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la \u00a0 claridad de la conducta\u201d; (iii) \u201cla sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta o, los \u00a0 criterios para determinarla con claridad.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto)[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En otras palabras, aunque \u201cla forma t\u00edpica pueda tener un \u00a0 car\u00e1cter determinable\u201d,\u00a0ello\u00a0\u201cno significa la concesi\u00f3n de \u00a0 una facultad omn\u00edmoda al operador jur\u00eddico, para que en cada situaci\u00f3n \u00a0 establezca las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas del caso particular. Por ello, la Corte ha \u00a0 sido cuidadosa en precisar, que si bien es posible la existencia de una forma \u00a0 t\u00edpica determinable, es imprescindible que la legislaci\u00f3n o el mismo \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, establezcan criterios objetivos que permitan \u00a0 razonablemente concretar la hip\u00f3tesis normativa, como ha sido reiterado con \u00a0 insistencia[53[87]]\u201d.[54[88]]\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O, \u00a0 como se estableciera en la Sentencia C-406 de 2004[90]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) guarda coherencia con los fines constitucionales de esta \u00a0 actividad sancionatoria administrativa, que las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas establecidas \u00a0 en la ley permitan un grado de movilidad a la administraci\u00f3n, de forma tal que \u00a0 \u00e9sta pueda cumplir eficaz y eficientemente con las obligaciones impuestas por la \u00a0 Carta. Sin embargo, debe precisarse que la flexibilidad del principio de \u00a0 legalidad no puede tener un car\u00e1cter extremo, al punto que se permita la \u00a0 arbitrariedad de la administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones o las \u00a0 penas. Por\u00a0el contrario, en el derecho administrativo sancionador el \u00a0 principio de legalidad exige que directamente el legislador establezca, como \u00a0 m\u00ednimo, los elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada,\u00a0las \u00a0 remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los \u00a0 criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta,\u00a0al \u00a0 igual que exige que en la ley se establezca tambi\u00e9n la sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta \u00a0 o, igualmente, los criterios para determinarla con claridad.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Descendiendo lo atr\u00e1s se\u00f1alado al objeto principal de la demanda, la \u00a0 Corte advierte que la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 26 de la Ley 1340 de 2009 \u00a0 no posibilita la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n arbitraria. En efecto, la \u00a0 referencia a una sanci\u00f3n en salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u201cal \u00a0 momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d es el reflejo de una \u2018sanci\u00f3n \u00a0 en blanco\u2019[92] que, \u00a0 para ser completa en cuanto a su cuant\u00eda en moneda corriente, el Legislador \u00a0 expresamente remite al acto administrativo general mediante el cual el Gobierno \u00a0 Nacional fija el valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente para cada a\u00f1o, \u00a0 sin que pueda siquiera pensarse en que la variaci\u00f3n anual de dichos salarios \u00a0 tenga como motivaci\u00f3n la determinaci\u00f3n de las multas tasadas con base en dicho \u00a0 indicador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Por el contrario, cuando la ley at\u00f3 la indexaci\u00f3n al valor que cada \u00a0 a\u00f1o tenga el salario m\u00ednimo legal mensual, el Legislador obr\u00f3 con arreglo al \u00a0 principio de igualdad por que clama el art\u00edculo 13 superior. No en vano, desde \u00a0 la Sentencia C-280 de 1996[93], al \u00a0 tratar el mismo problema a que refiere la presente providencia, la Corte sostuvo \u00a0 que \u201c(\u2026) la adopci\u00f3n de la indexaci\u00f3n en la \u00a0 multa disciplinaria, en vez de violar el orden social justo, tiende a \u00a0 realizarlo, pues este mecanismo permite guardar una debida proporcionalidad \u00a0 entre la gravedad de la falta y la sanci\u00f3n impuesta, con lo cual se salvaguarda, \u00a0 adem\u00e1s, le principio de igualdad. En efecto,\u00a0si no existiese este \u00a0 instrumento, entonces el paso del tiempo y los fen\u00f3menos inflacionarios \u00a0 erosionar\u00edan el valor de la multa, con lo cual \u00e9sta podr\u00eda no ser proporcional a \u00a0 la falta cometida y se podr\u00eda violar la igualdad. As\u00ed, dos personas podr\u00edan \u00a0 haber cometido una falta de igual gravedad y ser merecedoras de una multa de \u00a0 igual valor. Sin embargo, si no hubiese indexaci\u00f3n y una de ellas es sancionada \u00a0 m\u00e1s r\u00e1pidamente que la otra, entones las sanciones ser\u00edan diferentes, debido a \u00a0 la depreciaci\u00f3n\u00a0de la moneda, a pesar de ser igualmente graves las faltas. Es \u00a0 pues v\u00e1lida la indexaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0 fuera de texto). Por ello, esta Corporaci\u00f3n ahora considera que el criterio \u00a0 utilizado por la Corte en Sentencia C-475 de 2004 desconoci\u00f3 que una aplicaci\u00f3n \u00a0 tan estricta del principio de legalidad ignora la desigualdad que genera la \u00a0 imposici\u00f3n de multas cuyo valor real se ha visto deteriorado por el paso del \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Otra raz\u00f3n que justifica que el principio de legalidad se flexibilice \u00a0 en el derecho administrativo sancionador consiste en admitir que la naturaleza \u00a0 misma de la sanci\u00f3n impuesta por la Administraci\u00f3n en desarrollo del respectivo \u00a0 poder punitivo se encuentra sujeta a control por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa; sede \u00e9sta en donde se puede debatir la razonabilidad \u00a0 de las sanciones que se consideren arbitrarias, llegando al punto de inclusive, \u00a0 suspenderse provisionalmente su materializaci\u00f3n (CP, art\u00edculo 238[94]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Podr\u00eda argumentarse en todo caso que, por su naturaleza anualmente \u00a0 variable, el salario m\u00ednimo mensual legal no permite establecer el monto exacto \u00a0 de la pena en momento previo a la comisi\u00f3n de la conducta sancionable. Tal \u00a0 pensamiento, no obstante, deja de lado que el monto de la pena no se determina \u00a0 en montos nominales sino en montos reales, para los cuales el legislador ha \u00a0 acudido a dicho factor como m\u00e9todo de indexaci\u00f3n. Este m\u00e9todo de \u00a0 indexaci\u00f3n ya ha sido avalado en su constitucionalidad por la Corte. Por \u00a0 ejemplo, en Sentencia C-070 de 1996[95] \u00a0esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201c(e)l fen\u00f3meno de desactualizaci\u00f3n de las \u00a0 cuant\u00edas en pesos, adoptadas como par\u00e1metro para regular la agravaci\u00f3n de las \u00a0 penas, ha venido siendo contrarrestado, y sus efectos distorsionadores \u00a0 corregidos por el Legislador mediante el establecimiento de cuant\u00edas fijadas en \u00a0 salarios m\u00ednimos, ajustando autom\u00e1ticamente el valor de los bienes en la \u00a0 econom\u00eda. La demora en la actualizaci\u00f3n de las normas penales no puede tener \u00a0 como efecto la restricci\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos (\u2026)&#8221;[96]. Ese mismo a\u00f1o y en el \u00a0 mismo sentido, mediante Sentencia C-280 de 1996[97] la Corte indic\u00f3 que \u201c(l)a Corte \u00a0 considera que tampoco hay violaci\u00f3n de la tipicidad de la sanci\u00f3n pues la multa \u00a0 hace referencia a un monto de salarios diarios devengados al momento de la \u00a0 sanci\u00f3n, lo cual es determinable con precisi\u00f3n, y la indexaci\u00f3n es un proceso \u00a0 t\u00e9cnico exacto que se efect\u00faa con base en la evoluci\u00f3n de los \u00edndices oficiales \u00a0 del nivel de precios.\u201d. Posteriormente, mediante Sentencia C-533 de 2001[98], la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cNo es el \u00a0 objeto de esta sentencia, entrar a revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 599 de 2000, pero s\u00ed es preciso destacar que el numeral 3\u00ba se\u00f1ala \u00a0 al\u00a0juez penal los criterios de valoraci\u00f3n que debe aplicar para determinar el \u00a0 monto de la multa en un caso particular y concreto, sin que esta exceda del \u00a0 l\u00edmite m\u00e1ximo de 50.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Situaci\u00f3n \u00a0 acorde con el desarrollo del principio de legalidad\u00a0de la pena, previsto en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d. Luego, mediante Sentencia C-820 de 2005 ya citada en \u00a0 esta providencia, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se desconoce el principio de legalidad de la pena -art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n y convenios internacionales rese\u00f1ados- cuando la pena de \u00a0 multa se encuentra previamente determinada de manera cierta, previa y escrita en \u00a0 la ley, en cuanto a su cuant\u00eda, como cuando se ha indicado por la norma un \u00a0 n\u00famero preciso de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la \u00a0 sentencia condenatoria, como elementos del tipo penal sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando los art\u00edculos 188 y 188 A, disponen que la pena \u00a0 para los delitos de tr\u00e1fico de migrantes y trata de personas incluyen adem\u00e1s de \u00a0 la pena de prisi\u00f3n una multa de cincuenta (50) a cien (100) y seiscientos (600) \u00a0 a mil (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales respectivamente, define con certeza el \u00a0 \u00e1mbito de la sanci\u00f3n pecuniaria de tal forma que el ciudadano sabe el marco de \u00a0 la cuant\u00eda de salarios m\u00ednimos legales mensuales a que puede ser condenado en \u00a0 caso de cometer las infracciones penales mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se desconoce el principio de legalidad, como lo sostiene \u00a0 los demandantes, por el hecho de que el legislador haya dispuesto que la cuant\u00eda \u00a0 determinada en salarios m\u00ednimos legales mensuales para los delitos de tr\u00e1fico de \u00a0 migrantes y trata de personas, sea la que corresponda a los \u201cvigentes mensuales \u00a0 al momento de la sentencia condenatoria\u201d, es decir, cuando supedita el valor \u00a0 concreto de la multa a la fecha de la sentencia condenatoria, por cuanto, adem\u00e1s \u00a0 de existir tal criterio con antelaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de las mencionadas \u00a0 conductas, ella corresponde adem\u00e1s a la determinaci\u00f3n de un hecho futuro \u00a0 concreto como es la meta de inflaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, si bien de la lectura \u00a0 desprevenida de la norma podr\u00eda pensarse que el ciudadano no puede conocer con \u00a0 antelaci\u00f3n cu\u00e1l ser\u00e1 el monto exacto de la multa que le puede ser impuesta, las \u00a0 normas acusadas no desconocen el principio de legalidad al incluir en ella el \u00a0 factor de actualizaci\u00f3n monetaria del valor de la multa. De manera que, el \u00a0 ciudadano tiene certeza con antelaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de la conducta punible, que \u00a0 la cuant\u00eda de la multa ser\u00e1 en un n\u00famero determinado de salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales, y que su valor ser\u00e1 el vigente al momento de proferirse la sentencia, \u00a0 el que siempre ser\u00e1 igual liqu\u00eddese en un momento u otro dado el fen\u00f3meno \u00a0 inflacionario, con efecto en la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De declararse inexequibles los apartes acusados, atendiendo las \u00a0 consideraciones de los demandantes, se tendr\u00eda que el valor del n\u00famero de \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales a que se condenare a una persona, liquidados \u00a0 a la fecha de la comisi\u00f3n del hecho, pero pagados efectivamente mucho tiempo \u00a0 despu\u00e9s, es decir, por lo menos despu\u00e9s de la sentencia, no corresponder\u00edan en \u00a0 t\u00e9rminos reales al n\u00famero de salarios m\u00ednimos impuestos en la condena y tal vez \u00a0 a menos de los previstos en la norma penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0 recientemente, mediante Sentencia C-412 de 2015[99], esta Corporaci\u00f3n dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(c)omo se \u00a0 puede observar en el texto de la norma demandada, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 al\u00a0establecer en el inciso segundo del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011 que \u00a0 el incumplimiento de lo prohibici\u00f3n all\u00ed contemplada da lugar a la imposici\u00f3n de \u00a0 una sanci\u00f3n que oscila entre uno y mil salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, en nada ri\u00f1e con Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que indica el par\u00e1metro \u00a0 m\u00e1ximo de la multa, lo que garantiza los principios que gobiernan la validez y \u00a0 eficacia de los actos administrativos que las autoridades expidan como \u00a0 consecuencia de su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Corte tambi\u00e9n advierte que no resulta \u00a0 l\u00f3gico que la inflexibilidad del principio de legalidad propugnada por la \u00a0 Sentencia C-475 de 2004 se imponga sobre la mayor maleabilidad de dicho \u00a0 principio que indica la Sentencia C-820 de 2005. Es decir, si la jurisprudencia \u00a0 es efectivamente pac\u00edfica en torno a que el principio de legalidad es mayormente \u00a0 r\u00edgido cuando se trata de la aplicaci\u00f3n de normas de derecho penal en materia \u00a0 criminal y m\u00e1s flexible cuando se trata del derecho administrativo sancionador, \u00a0 establecer un est\u00e1ndar m\u00e1s riguroso para normas como la demandada frente de \u00a0 normas propiamente penales como las que se examinaron en la Sentencia C-820 de \u00a0 2005, adem\u00e1s de ser incoherente, atenta contra los fundamentos mismos de la \u00a0 naturaleza mutatis mutandis del derecho sancionador como g\u00e9nero (ver \u00a0 supra 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente est\u00e1 el argumento consistente en \u00a0 que se sacrifica el principio de legalidad al tasar el valor de una sanci\u00f3n \u00a0 administrativa con fundamento en unos salarios m\u00ednimos que tienden a incrementar \u00a0 su valor real a trav\u00e9s del tiempo; lo que eventualmente podr\u00eda significar que el \u00a0 valor de la sanci\u00f3n al momento de la infracci\u00f3n a castigar fuera menor al valor \u00a0 de la sanci\u00f3n que se terminara imponiendo m\u00e1s adelante. Frente de tal argumento, \u00a0 si bien el mismo puede tener cierto sustento f\u00e1ctico, tal incremento ser\u00eda \u00a0 insustancial al punto de no tener la capacidad de afectar el principio de \u00a0 legalidad, por lo menos en el corto plazo. En el largo plazo, en tratando de un \u00a0 proceso administrativo sancionatorio de largo aliento, si bien por virtud del \u00a0 fen\u00f3meno del deslizamiento del salario m\u00ednimo (ver 7.9 infra) el valor \u00a0 real de la sanci\u00f3n a imponer podr\u00eda crecer a lo largo del tiempo, la Corte \u00a0 considera que tal situaci\u00f3n de todos modos estar\u00eda regularmente dentro del \u00a0 margen de flexibilidad que le es inherente al derecho administrativo sancionador \u00a0 contempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 atr\u00e1s explicado, para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico 2 que se plante\u00f3 a \u00a0 inicio de esta providencia, la Corte optar\u00e1 por la posici\u00f3n sostenida en el \u00a0 numeral 5.2 supra; esto es, por aquella seg\u00fan la cual el principio de \u00a0 legalidad en materia del derecho administrativo sancionador es lo \u00a0 suficientemente flexible como para permitir que el valor de las sanciones que \u00a0 por infracciones de personas naturales al r\u00e9gimen de la libre competencia sea \u00a0 ulteriormente determinable en momento posterior a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n \u00a0 del caso y en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta ac\u00e1 expuesto amerita que la \u00a0 Corte sostenga la norma demandada dentro del ordenamiento jur\u00eddico, declarando \u00a0 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo \u00a0 expuesto a lo largo de esta providencia, la Corte estima que Sentencia C-475 de \u00a0 2004 no tiene la virtud de surtir efectos de cosa juzgada (CP, art. 243) sobre \u00a0 el aparte demandado del art\u00edculo 26 de la Ley 1340 de 2009. Lo anterior pues la \u00a0 mentada cosa juzgada no parecer\u00eda ser tan definitiva con ocasi\u00f3n del sentido \u00a0 opuesto que se reflej\u00f3 en la Sentencia C-820 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte encontr\u00f3 que, por \u00a0 virtud de la flexibilizaci\u00f3n del principio de legalidad que opera en materia de \u00a0 derecho administrativo sancionador, la norma impugnada guarda respeto por el \u00a0 art\u00edculo 29 superior; situaci\u00f3n que deriva en su declaratoria de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta Sentencia, la expresi\u00f3n \u201cal \u00a0 momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 26 de la Ley 1340 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cpor el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio aplicable a las \u00a0 infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 El \u00e9nfasis corresponde al texto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Sentencia del 19 de febrero de 2015, Ref.: 080012331000201000120 01, CP Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Mediante \u00a0 Sentencia C-475 de 2004 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Decreto &#8211; Ley 1074 de 1999, a cuyo tenor: \u201cPara la aplicaci\u00f3n de las sanciones \u00a0 establecidas en el presente art\u00edculo, se tomar\u00e1 en cuenta el salario m\u00ednimo \u00a0 legal vigente a la fecha de formulaci\u00f3n del pliego de cargos, as\u00ed como la tasa \u00a0 de cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha, cuando sea el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 La subraya es del texto del escrito del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En el mismo sentido se puede consultar la \u00a0 Sentencia C-415 de 2012, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 La numeraci\u00f3n de los distintos p\u00e1rrafos jurisprudenciales citados es de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 [23] \u00a0Sobre casos en los cuales la Corte ha integrado una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y se ha pronunciado sobre apartes normativos no \u00a0 acusados que conformaban una unidad l\u00f3gico-jur\u00eddica inescindible con otros \u00a0 apartes s\u00ed demandados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-560 de \u00a0 1997, C-565 de 1998, C-1647 de 2000, C-1106 de 2000 y C-154 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] [24] Sentencia C-539 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-136 de 2017, MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-803 de 2006, MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En Sentencia C-475 de 2004, tras sostener que la cuant\u00eda de la multa prevista en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-Ley 1074 de 1999 \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0aparece como\u00a0 \u00a0 ulteriormente determinable a partir del valor del salario m\u00ednimo legal vigente a \u00a0 la fecha de formulaci\u00f3n del pliego de cargos, o de la tasa de cambio vigente en \u00a0 ese d\u00eda y no en el momento de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.(\u2026)\u201d; y que \u201cen el momento de la falta la sanci\u00f3n no aparece \u00a0 plenamente determinada, sino ulteriormente determinable\u201d, la Corte concluy\u00f3 que tal\u00a0 situaci\u00f3n desconoc\u00eda el \u00a0 principio de legalidad de las sanciones que contiene el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cconforme el cual nadie puede ser juzgado sino \u00a0 conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d y procedi\u00f3 a declarar la inexequibilidad \u00a0 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 mentado decreto ley, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201cPara la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 sanciones establecidas en el presente art\u00edculo, se tomar\u00e1 en cuenta el \u00a0 salario m\u00ednimo legal vigente a la fecha de formulaci\u00f3n del pliego de cargos, \u00a0 as\u00ed como la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha, \u00a0 cuando sea el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-287 de 2017, MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. En este sentido tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias C-287 de \u00a0 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva; C-337 de 2007, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; y C-774 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] [54]\u00a0Sentencia C-489 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] [55]\u00a0Sentencia C &#8211; 565 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] [57]\u00a0Sentencias C-532 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0 C-287 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C-726 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias C-565 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa; C-710 \u00a0 de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra y C-621 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-259 de 2015, MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] [43]\u00a0Cfr.\u00a0Sentencias C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero y\u00a0C-166 de 2014. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] [44]\u00a0Sentencia C-284 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] [45]\u00a0Cfr.Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] [46]\u00a0Sentencia C-1173 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] [47]\u00a0Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] [48]\u00a0Ver sentencia C-1173 de 2005 y\u00a0 la C-447 de \u00a0 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte sostuvo que \u201cla\u00a0cosa juzgada material no debe ser \u00a0 entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que \u00a0 busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte \u00a0 Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones \u00a0 previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente \u00a0 previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es \u00a0 justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-1189 de \u00a0 2005, MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido se pueden consultar, entre \u00a0 otras, las sentencias C-018 de 2007, MP. Nilson Pinilla Pinilla; y C-819 de \u00a0 2006, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Por ejemplo, tras \u00a0 considerar que mediante previa Sentencia C-280 de 1996 se hab\u00eda declarado la \u00a0 constitucionalidad de otra norma virtualmente id\u00e9ntica pero contenida en el \u00a0 art\u00edculo 73 de la Ley 200 de 1995 referente a los derechos del disciplinado, mediante \u00a0 Sentencia C-158 de 2003 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 una disposici\u00f3n contenida\u00a0 en el art\u00edculo 90 de la Ley 734 de 2002, \u00a0 relativa a las facultades de los \u00a0 sujetos procesales. \u00a0Como fundamento de su decisi\u00f3n, en tal oportunidad la Corte sostuvo que \u00a0\u201cse est\u00e1 frente a la \u00a0 cosa juzgada tanto material, puesto que las expresiones de los art\u00edculos 50 y 90 \u00a0 de la ley 734 de 2002, fueron reproducidas por el legislador dentro de un \u00a0 contexto muy semejante al estudiado en la ley 200 de 1995.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cLa cosa juzgada \u00a0 material en sentido estricto,\u00a0se presenta cuando\u00a0\u201cexiste un pronunciamiento \u00a0 previo declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido \u00a0 normativo que es reproducido en la disposici\u00f3n que es nuevamente acusada. La \u00a0 identidad del contenido acusado deber\u00e1 ser deducida tanto de la redacci\u00f3n del \u00a0 precepto como del contexto normativo en el que se expidi\u00f3. La estructuraci\u00f3n de \u00a0 la cosa juzgada en este evento est\u00e1 condicionada, adem\u00e1s, a que subsistan las \u00a0 disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de \u00a0 fondo en que se sustent\u00f3 la declaratoria previa de inexequibilidad\u201d.(Sentencia C-1173 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), citada en Sentencia C-393 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 La Sentencia C-475 de 2004 fue dictada el 18 de mayo de 2004 y la C-820 de 2005 \u00a0 lo fue el 09 de agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En \u00a0 sentencia C-241 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) se delimitaron las \u00a0 caracter\u00edsticas de la cosa juzgada en sentido estricto y la cosa juzgada en \u00a0 sentido lato o amplio de la siguiente manera: \u201cen relaci\u00f3n a la existencia de cosa juzgada\u00a0material, la \u00a0 jurisprudencia ha distinguido la ocurrencia de dos eventos: (i) La cosa \u00a0 juzgada\u00a0material en sentido estricto,\u00a0que se presenta cuando concurren los \u00a0 siguientes elementos: \u201c1. Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente \u00a0 declarado inexequible. 2. Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo \u00a0 sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca \u00a0 ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue \u00a0 declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la \u00a0 redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el \u00a0 contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido \u00a0 una reproducci\u00f3n, y, por el contrario, si la redacci\u00f3n es igual pero del \u00a0 contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se \u00a0 realiz\u00f3 una reproducci\u00f3n. 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado \u00a0 con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional \u00a0 por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0\u00a0lo cual significa que la\u00a0ratio decidendi\u00a0de la \u00a0 inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. 4. Que subsistan \u00a0 las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de \u00a0 fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad.\u201d \u00a0 (ii)\u00a0La cosa juzgada\u00a0material en \u00a0 sentido lato\u00a0o\u00a0amplio,\u00a0ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al \u00a0 actualmente atacado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencia C-561 de 2015, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Carta Magna de 1215, \u00a0 Art. 39.- \u201cNing\u00fan hombre libre podr\u00e1 ser \u00a0 detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto \u00a0 fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni \u00a0 usaremos de la fuerza contra \u00e9l ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en \u00a0 virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre el particular, la Corte ha precisado que \u201cel \u00a0 principio de legalidad es inherente al Estado Social de Derecho, representa una \u00a0 de las conquistas del constitucionalismo democr\u00e1tico, protege la libertad \u00a0 individual, controla la arbitrariedad judicial, asegura la igualdad de todas las \u00a0 personas ante el poder punitivo estatal y act\u00faa regulando el poder sancionatorio \u00a0 del Estado a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites &#8220;al ejercicio de dicha potestad \u00a0 punitiva.\u201d (Sentencia C-406 de 2004, MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 En Sentencia C-312 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte afirm\u00f3 que \u201c(l)a potestad punitiva del Estado, as\u00ed como su pol\u00edtica criminal y las \u00a0 restricciones de los derechos fundamentales inherentes a su ejercicio, est\u00e1n \u00a0 justificados constitucionalmente por la necesidad de \u201cgarantizar la efectividad \u00a0 de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d y para \u00a0 \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia \u00a0 C-653 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Adem\u00e1s del aparte normativo se\u00f1alado, el principio de legalidad se proyecta a lo \u00a0 largo de gran parte del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, en \u00a0 la Sentencia C-044 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corte sostuvo \u00a0 que las distintas garant\u00edas que se desprenden del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso \u201cse encuentran relacionadas entre s\u00ed, de manera que -a modo de \u00a0 ejemplo- el principio de publicidad y la notificaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0 constituyen condici\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad \u00a0 de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que \u00a0 las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas f\u00e1cticas \u00a0 plausibles. De esa forma se satisface tambi\u00e9n el principio de legalidad, pues \u00a0 solo a partir de una vigorosa discusi\u00f3n probatoria puede establecerse si en cada \u00a0 caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y \u00a0 qu\u00e9 consecuencias jur\u00eddicas prev\u00e9 el derecho para esas hip\u00f3tesis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cNadie ser\u00e1 condenado \u00a0 por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos seg\u00fan \u00a0 el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la \u00a0 aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 \u201c(\u2026) s\u00f3lo podr\u00e1 imponerse la pena de \u00a0 muerte (\u2026) de conformidad con leyes que est\u00e9n en vigor en el momento de \u00a0 cometerse el delito\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201c(\u2026) la pena de muerte, \u00a0 \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 imponerse (\u2026) de conformidad con una ley que establezca tal \u00a0 pena, dictada con anterioridad a la comisi\u00f3n del delito. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] [7] Al respecto se puede consultar la Sentencia \u00a0 C-333 del 29 de marzo de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-853 de 2005, MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver tambi\u00e9n las sentencias: C-507 de 2006, MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-343 de 2006, MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Sentencia; C-406 de 2004, MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; y C-1011 de 2008, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] [3]\u00a0Sentencia \u00a0 C- 475 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] [4]\u00a0Ver entre otras las \u00a0 Sentencias C-710 de 2001, C-099 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-713 de 2012, MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 En Sentencia C-412 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos), la Corte sostuvo que \u201cEn materia de derecho sancionatorio el principio de legalidad \u00a0 comprende una doble garant\u00eda, a saber: material, que se refiere a la \u00a0 predeterminaci\u00f3n normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y, \u00a0 formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una \u00a0 norma con rango de ley, la cual podr\u00e1 hacer remisi\u00f3n a un reglamento, siempre y \u00a0 cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta \u00a0 antijur\u00eddica.\u201d\/\/En el mismo \u00a0 sentido, mediante Sentencia C-135 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho administrativo sancionador se encuentran (sic) al \u00a0 igual que el derecho penal, sujeto al principio constitucional de legalidad que \u00a0 a su vez se encuentra integrado por los principios de tipicidad y reserva de \u00a0 ley, los cuales constituyen pilares rectores del debido proceso, junto al \u00a0 principio de proporcionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En Sentencia C-818 de 2005 la Corte sostuvo que \u201cel \u00a0 derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina \u00a0 compleja que envuelve, como g\u00e9nero, al menos cuatro especies, a saber: el \u00a0 derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y \u00a0 el derecho correccional. Salvo la primera de ellas, las dem\u00e1s especies del \u00a0 derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo \u00a0 sancionador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. con las \u00a0 Sentencias C-335 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-372 de 2002, MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y\u00a0C-205 de 2003, MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 [3] Sobre el particular pueden consultarse entre otras las siguientes \u00a0 sentencias: C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. C-564 de 2000, M.P\u00a0 \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. C-1161 de 2000 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. C-386 \u00a0 de 1996, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] [12]\u00a0Al respecto, ver sentencia C-597 de 1996, MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, criterio reiterado, entre otras, por la sentencia \u00a0 C-827 de 2002, MP Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En el mismo sentido se puede \u00a0 consultar, entre otras, las sentencias C-406 de 2004, MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; MP C-762 de 2009, MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-242 de 2010, MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-491 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; y C-219 \u00a0 de 2017, MP(e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Por ejemplo, en Sentencia C-406 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cdebido a las particularidades de cada una de las \u00a0 normatividades sancionadoras, que difieren entre s\u00ed por las consecuencias \u00a0 derivadas en su aplicaci\u00f3n y por los efectos sobre los asociados, el principio \u00a0 de legalidad consagrado en la Constituci\u00f3n adquiere matices dependiendo del tipo \u00a0 de derecho sancionador de que se trate. Es por ello, que la Corte ha considerado \u00a0 que el principio de legalidad es m\u00e1s riguroso en algunos campos, como en el \u00a0 derecho penal, pues en este no solo se afecta un derecho fundamental como el de \u00a0 la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, \u00a0 mientras que en otros derechos sancionadores, no solo no se afecta la libertad \u00a0 f\u00edsica sino que sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a \u00a0 personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial, y por lo tanto en estos \u00a0 casos, se hace necesaria una mayor flexibilidad, como sucede en el derecho \u00a0 disciplinario o en el administrativo sancionador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] [65]\u00a0En la Sentencia C-703 de 2010, la Corte, \u00a0 retomando lo dicho en pronunciamientos anteriores, explic\u00f3 las citadas \u00a0 diferencias de la forma que sigue:\u00a0\u201cEn cuanto \u00a0 la finalidad, se afirma que el derecho penal tiene los objetivos sociales m\u00e1s \u00a0 amplios tales como \u2018la protecci\u00f3n del orden social colectivo\u2019 y, trat\u00e1ndose de \u00a0 la persona del delincuente, el logro de \u2018un fin retributivo abstracto, \u00a0 expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador\u2019, mientras que el derecho \u00a0 administrativo sancionador \u2018busca garantizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento \u00a0 de las diferentes actividades sociales\u2019 a cargo de la administraci\u00f3n. \/\/ Los \u00a0 bienes jur\u00eddicos de cuya protecci\u00f3n se ocupa el derecho penal tienen la mayor \u00a0 relevancia en el ordenamiento, en tanto que la importancia de los bienes \u00a0 jur\u00eddicos protegidos mediante el derecho administrativo sancionador se mide a \u00a0 partir del conjunto de competencias o facultades asignadas a la administraci\u00f3n \u00a0 para permitirle cumplir las finalidades que le son propias y, desde luego, en \u00a0 atenci\u00f3n a estas diferencias, las sanciones son distintas, dado que al derecho \u00a0 penal se acude como\u00a0 ultima ratio, pues comporta las sanciones m\u00e1s graves \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, mientras que, trat\u00e1ndose del derecho \u00a0 administrativo sancionador, el mal que inflinge la administraci\u00f3n al \u00a0 administrado pretende asegurar el funcionamiento de la administraci\u00f3n, el \u00a0 cumplimiento de sus cometidos o sancionar el incumplimiento de los deberes, las \u00a0 prohibiciones o los mandatos previstos.\/\/ Como consecuencia de lo anterior, la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos correspondientes al destinatario de la sanci\u00f3n es m\u00e1s \u00a0 grave en el derecho penal, ya que la infracci\u00f3n puede dar lugar a la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad, sanci\u00f3n que, en cambio, no se deriva de la infracci\u00f3n \u00a0 administrativa, que solo da lugar a sanciones disciplinarias, a la privaci\u00f3n de \u00a0 un bien o de un derecho o a la imposici\u00f3n de una multa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-219 de 2017, MP(e) \u00a0 Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. Ver tambi\u00e9n C-853 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y C-406 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] [36]\u00a0Sentencia C-242 de 2010, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.1.3., usando como \u00a0 intertexto las sentencias C-564 de 2000, C-406 de 2004, C-343 de 2006, C-1011 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Sentencia C-032 de 2017, MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver, entre otras: Sentencias C-406 de 2004, MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-835 de 2005, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] [23] \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-406 de 2004, reiterada en sentencia C- 343 de \u00a0 2006 y en sentencia C-1011 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Sobre este \u00faltimo aspecto tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-032 de 2017 \u00a0 (MP Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Sentencia C-242 de 2010, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, retomando lo previamente \u00a0 dicho en Sentencias C-346 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-406 de \u00a0 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 El R\u00e9gimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias \u00a0 de competencia de la DIAN (Decreto 1074 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] [52] Sentencia C-406 de 2004. M.P.: Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez,\u00a0 A.V.: \u00c1lvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, S.P.V.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] MP Luis Ernesto Vargas Silva. Mediante esta \u00a0 sentencia la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones del \u00a0 art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), con relaci\u00f3n a \u00a0 los deberes de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] [58] Al respecto puede \u00a0 consultarse la sentencia C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 mediante la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cmaniobras peligrosas e irresponsables\u201d consagrada en el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Tr\u00e1nsito Terrestre. As\u00ed mismo, ver tambi\u00e9n la sentencia C-406 de 2004, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en donde la Corte estudi\u00f3 algunas atribuciones de \u00a0 la Superintendencia de Valores para imponer medidas correccionales a las \u00a0 instituciones financieras. Ver igualmente la Sentencia C- 762 de 2009, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ley 1450 de 2011, Art\u00edculo\u00a0106.\u00a0Control a la explotaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 minerales.\u00a0\u00a0\u201cA partir de la vigencia de la presente \u00a0 ley, se proh\u00edbe en todo el territorio nacional, la utilizaci\u00f3n de dragas, \u00a0 minidragas, retroexcavadoras y dem\u00e1s equipos mec\u00e1nicos en las actividades \u00a0 mineras sin t\u00edtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta prohibici\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de la acci\u00f3n penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas \u00a0 sancionatorias, dar\u00e1 lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposici\u00f3n de una \u00a0 multa hasta de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que impondr\u00e1 la \u00a0 autoridad policiva correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El R\u00e9gimen Sancionatorio aplicable a las \u00a0 infracciones cambiarias en las materias de competencia de la DIAN (Decreto 1074 \u00a0 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Aparte legal que \u00a0 corresponde al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1074 de \u00a0 1999, declarado inexequible por la Sentencia C-475 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] [8] Se entiende por \u201ctasa de \u00a0 cambio representativa del mercado\u201d, TRM, el promedio aritm\u00e9tico simple de las \u00a0 tasas ponderadas de las operaciones de compra y de venta de divisas efectuadas \u00a0 por bancos comerciales, corporaciones financieras, la Financiera Energ\u00e9tica \u00a0 Nacional, FEN, y el Banco de Comercio Exterior de Colombia, Banc\u00f3ldex, pactadas \u00a0 para cumplimiento en ambas monedas el mismo d\u00eda de su negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La TRM vigente para cada d\u00eda ser\u00e1 \u00a0 calculada y certificada por la Superintendencia Bancaria, conforme a esta \u00a0 metodolog\u00eda con las operaciones del d\u00eda anterior. Cf. Circular Externa N\u00b0 11 de \u00a0 2003, Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En la citada Sentencia C-475 de 2004 as\u00ed mismo se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(e) principio de legalidad de las sanciones exige que estas est\u00e9n \u00a0 determinadas en el momento de cometer la infracci\u00f3n. Quien lleva a cabo una \u00a0 conducta legalmente prohibida bajo apremio de sanci\u00f3n penal o administrativa \u00a0 debe conocer previamente cu\u00e1l es el castigo que acarrea su comportamiento. Este \u00a0 castigo no puede quedar a la definici\u00f3n ulterior de quien lo impone, pues tal \u00a0 posibilidad desconoce la garant\u00eda en contra de la arbitrariedad. As\u00ed pues, \u00a0 las sanciones deben estar legalmente determinadas taxativa e inequ\u00edvocamente en \u00a0 el momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito, sin que el legislador pueda hacer dise\u00f1os de \u00a0 sanciones \u201cdeterminables\u201d con posterioridad a la verificaci\u00f3n de la conducta \u00a0 reprimida. Esta posibilidad de determinaci\u00f3n posterior ciertamente deja su \u00a0 se\u00f1alamiento en manos de quien impone la sanci\u00f3n, contraviniendo el mandato \u00a0 superior seg\u00fan el cual deber el legislador quien haga tal cosa.\u201d(\u00c9nfasis \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C- 564 de 2000, M.P Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Esta menor rigurosidad se manifiesta, por ejemplo, \u00a0 en que en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos penales \u201cen \u00a0 blanco\u201d o no aut\u00f3nomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias \u00a0 normas que deben ser le\u00eddas sistem\u00e1ticamente para establecer exactamente en qu\u00e9 \u00a0 consiste la conducta proscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Tomado de la Sentencia C-297 de \u00a0 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-242 de \u00a0 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), reiterada en Sentencia C-491 de 2016 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] [53]\u00a0Cfr.\u00a0C-530 de 2003 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] [54]\u00a0Sentencia C-406 de 2004, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-726 de 2009, MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El \u00e9nfasis es propio de la \u00a0 referencia jurisprudencial que se hizo en Sentencia C-726 de 2009, MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201c(\u2026) la tipicidad en las infracciones \u00a0 disciplinarias se establece por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece \u00a0 la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica \u00a0 prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones \u00a0 constituye una infracci\u00f3n disciplinaria. Esta forma de \u00a0 definir la tipicidad a trav\u00e9s de normas complementarias, es un m\u00e9todo \u00a0 legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas \u00a0 consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en \u00a0 disposiciones que no prev\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, pero que en todo \u00a0 caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las \u00a0 primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones \u00a0 penales son constitucionalmente v\u00e1lidas, siempre y cuando el correspondiente \u00a0 reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de \u00a0 la conducta penalizada y de la sanci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis fuera de texto) (Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] CP, ART.\u00a0238.\u2014\u201cLa \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender\u00a0provisionalmente, \u00a0 por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los \u00a0 actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En esta Sentencia \u00a0 C-070 de 1996 la Corte resolvi\u00f3 \u201c(d)eclarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0 \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 372 del Decreto Ley 100 de 1980, siempre y cuando la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;cien mil pesos&#8221; se entienda en t\u00e9rminos de valor constante del a\u00f1o \u00a0 1981, equivalente a 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] MP Alberto Rojas R\u00edos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-394-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-394\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0 \u00a0 INTEGRACION NORMATIVA-Improcedencia para el caso\u00a0 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Naturaleza\u00a0 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}