{"id":26490,"date":"2024-07-02T16:04:08","date_gmt":"2024-07-02T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-395-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:08","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:08","slug":"c-395-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-395-19\/","title":{"rendered":"C-395-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-395-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-395\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA REPARACION \u00a0 INTEGRAL Y A LA NO REPETICION-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL SISTEMA ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[S]e concluye que la medida de suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados \u00a0 para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente es un \u00a0 instrumento a trav\u00e9s del cual se busca garantizar los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 principalmente aquellos relacionados con la reparaci\u00f3n y el restablecimiento del \u00a0 derecho, mediante la restituci\u00f3n de los bienes que son el objeto material de la \u00a0 conducta al estado anterior a la comisi\u00f3n del delito y evitar que se aumenten \u00a0 los perjuicios causados con el il\u00edcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Examen de \u00a0 constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Encuentra \u00a0 l\u00edmite en el reconocimiento y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala Plena comparte los \u00a0 argumentos expuestos por las accionantes y por los intervinientes, toda vez que \u00a0 la limitaci\u00f3n temporal para solicitar la medida de suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo de los bienes registrados fraudulentamente afecta el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y los derechos de reparaci\u00f3n y restablecimiento del \u00a0 derecho de las v\u00edctimas, pac\u00edficamente protegido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Protecci\u00f3n \u00a0 amplia\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Reparaci\u00f3n integral y \u00a0 restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es clara la obligaci\u00f3n que tienen \u00a0 los funcionarios judiciales dentro del proceso penal, de garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima a trav\u00e9s de recursos efectivos y de adoptar las \u00a0 medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas de \u00a0 delitos, aun cuando haya prescrito la conducta punible. Por lo tanto, el \u00a0 restablecimiento del derecho se puede reconocer en cualquier etapa del proceso \u00a0 penal y no necesariamente en la audiencia de juzgamiento, en la medida en que, \u00a0 se reitera, \u00e9ste es independiente de la responsabilidad penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION FRENTE A LAS VICTIMAS-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Papel asignado al Fiscal no excluye que las v\u00edctimas \u00a0 tengan derecho a intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, entendiendo que las \u00a0 v\u00edctimas tambi\u00e9n est\u00e1n facultadas para solicitar tal medida en virtud de la \u00a0 sentencia C-839 de 2013, no resulta ajustado a derecho el l\u00edmite contenido en la \u00a0 norma para realizar tal solicitud.\u00a0 Lo anterior por cuanto,\u00a0sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 136 de la \u00a0 Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia constitucional sobre la participaci\u00f3n de \u00a0 la v\u00edctima en las distintas etapas procesales del sistema acusatorio, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 340\u00a0de la citada codificaci\u00f3n, las v\u00edctimas son formalmente \u00a0 reconocidas en la audiencia de acusaci\u00f3n y es a partir de ese momento cuando \u00a0 tienen acceso y conocimiento pleno del expediente y cuando se hace el \u00a0 descubrimiento de las pruebas recaudadas. Por lo tanto, es en este escenario \u00a0 donde la v\u00edctima conocer\u00e1 las evidencias existentes y contar\u00e1 con elementos \u00a0 materiales de prueba para respaldar su petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE POR PARTE \u00a0 DE LA VICTIMA-L\u00edmite temporal \u00a0 desconoce sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Facultad del fiscal y la v\u00edctima para solicitarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones \u00a0 expuestas, dado que la jurisprudencia constitucional permiti\u00f3 que las v\u00edctimas \u00a0 pudieran solicitar la medida de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros \u00a0 fraudulentos, limitarlas temporalmente a que se solicite tal medida antes de la \u00a0 acusaci\u00f3n, desconoce sus derechos fundamentales el derecho a la justicia, m\u00e1s \u00a0 concretamente a la reparaci\u00f3n y al restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas \u00a0 y las priva de un recurso judicial efectivo para obtener el restablecimiento del \u00a0 derecho violentado con la conducta punible. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy antes de presentarse la acusaci\u00f3n\u201d por lo que tanto el fiscal como \u00a0 las v\u00edctimas podr\u00e1n solicitar la medida de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros \u00a0 obtenidos fraudulentamente en cualquier momento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 101 de la Ley \u00a0 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las \u00a0 ciudadanas Mar\u00eda Fernanda Cruz Rodr\u00edguez y Victoria Grillo Vargas demandaron \u00a0 parcialmente el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004. La demanda fue radicada con \u00a0 el n\u00famero D-13099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El texto de \u00a0 la norma demandada es el siguiente (se resalta el aparte acusado): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 101. SUSPENSI\u00d3N Y CANCELACI\u00d3N DE REGISTROS OBTENIDOS \u00a0 FRAUDULENTAMENTE. &lt;Inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt; En cualquier momento y \u00a0 antes de presentarse la acusaci\u00f3n, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el juez de \u00a0 control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes \u00a0 sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de \u00a0 propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE, e inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt; \u00a0 En la sentencia condenatoria se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y \u00a0 registros respectivos cuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0 razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los \u00a0 t\u00edtulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si estuviere acreditado que con base en las calidades jur\u00eddicas \u00a0 derivadas de los t\u00edtulos cancelados se est\u00e1n adelantando procesos ante otras \u00a0 autoridades, se pondr\u00e1 en conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n para que se \u00a0 tomen las medidas correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideran \u00a0 las demandantes que la expresi\u00f3n contenida en la norma acusada desconoce los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n de 1991, al constituir una \u201climitaci\u00f3n \u00a0 irrazonable y desproporcionada de los derechos de la v\u00edctima dentro del proceso \u00a0 penal\u201d por cuanto no existe un justificaci\u00f3n para privar a las v\u00edctimas \u201cde \u00a0 la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0 obtenidos fraudulentamente en las etapas posteriores a la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entender \u00a0 el concepto de la violaci\u00f3n, hacen referencia a la sentencia C-839 de 2013 \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo cuestionado, bajo el entendido \u00a0 de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0 los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que \u00a0 el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explican \u00a0 que esta medida \u201ces un instrumento a trav\u00e9s del cual se busca garantizar que \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas mediante la restituci\u00f3n de los bienes que son el \u00a0 objeto material de la conducta al estado anterior a la comisi\u00f3n del delito y \u00a0 evitar que se aumenten los perjuicios causados con el il\u00edcito\u201d. De manera \u00a0 que \u201cnegarles esta facultad a las v\u00edctimas las priva de un recurso judicial \u00a0 efectivo frente al restablecimiento del derecho vulnerado por la conducta \u00a0 punible que no ser\u00e1 materializado si el delio sigue produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan adem\u00e1s, \u00a0 que la v\u00edctima \u201cs\u00f3lo goza de tal prerrogativa en los momentos procesales \u00a0 anteriores a la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n\u201d por tanto, esta \u00a0 limitaci\u00f3n \u201cno solo desconoce que a partir del reconocimiento de derechos de \u00a0 las v\u00edctimas en el marco propio de un proceso adversarial, decantado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, no existe limitaci\u00f3n alguna a la participaci\u00f3n de \u00a0 la v\u00edctima en la etapa de juicio oral, sino, tambi\u00e9n, que la formalizaci\u00f3n de la \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima se produce en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n, momento procesal en el que se termina la calidad de v\u00edctima a fin de \u00a0 legitimar su intervenci\u00f3n en el juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faan \u00a0 se\u00f1alando que si bien la v\u00edctima puede intervenir en etapas anteriores a la \u00a0 acusaci\u00f3n \u201ces a partir del descubrimiento probatorio realizado tanto por la \u00a0 defensa como por la Fiscal\u00eda, y m\u00e1s a\u00fan con la pr\u00e1ctica de las pruebas en el \u00a0 juicio, cuando la v\u00edctima puede contar con elementos que le permitan solicitar \u00a0 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de aquellos bienes sometidos a registro \u00a0 obtenidos de manera fraudulenta y evitar as\u00ed que se sigan generando las \u00a0 consecuencias del delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisten en que \u00a0 \u201cpermitir a las v\u00edctimas solicitar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo aun en \u00a0 etapas posteriores a la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se acompasa plenamente con los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n reconocidos \u00a0 constitucionalmente\u201d. Tal facultad por otro lado, dicen, no introduce una \u00a0 desigualdad injustificada frente al acusado pues no implica debate alguno sobre \u00a0 su responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, estiman que \u201cel reconocimiento de que la suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo de los bienes sujetos a registro hace parte de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso penal, debe conducir inevitablemente a que su ejercicio \u00a0 pueda hacerse efectivo en cualquier etapa del proceso penal, pero especialmente, \u00a0 a partir del momento en que se le conoce formalmente a la v\u00edctima su condici\u00f3n \u00a0 de tal y se le brindan todos los elementos para que pueda velar por la verdadera \u00a0 garant\u00eda de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 contexto, solicitan que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cy antes de \u00a0 presentarse la acusaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 22 de febrero de \u00a0 2019, previo sorteo de rigor, remiti\u00f3 el asunto al Despacho de la suscrita \u00a0 Magistrada para impartir el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La demanda fue admitida mediante auto del seis (6) marzo de dos \u00a0 mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino para solicitar la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n cuestionada, bajo los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hizo un recuento de la demanda y plantea el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico \u201cla suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros \u00a0 obtenidos fraudulentamente, como una medida eficaz y apropiada para lograr el \u00a0 restablecimiento de las v\u00edctimas en un proceso penal, \u00bfdebe ser una garant\u00eda \u00a0 atemporal, es decir, no debe estar limitada a la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n, tal y como lo dispone actualmente el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, hizo referencia (i) al derecho a un recurso judicial \u00a0 r\u00e1pido, sencillo y efectivo en el marco del Sistema Interamericano de Derechos \u00a0 Humanos, (ii) a los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal colombiano y \u00a0 (iii) el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo para lograr el \u00a0 restablecimiento del derecho en materia penal es intemporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta dichos apartados, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El restablecimiento del derecho es un principio rector del \u00a0 procedimiento penal, de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que esta figura \u201cno est\u00e1 supeditada a la declaratoria o no \u00a0 de responsabilidad, es decir, el restablecimiento del derecho es independiente \u00a0 de este hecho, por lo cual tambi\u00e9n pueden ser adoptadas medidas aun cuando haya \u00a0 prescrito la conducta punible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como consecuencia de lo anterior, explic\u00f3 que \u201cel \u00a0 restablecimiento del derecho no necesariamente debe reconocerse en el acto \u00a0 judicial que pone fin al proceso penal, sino que procede cuando es acreditado el \u00a0 tipo objetivo del delito, esto es: cuando hay un convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0 duda razonable, lo cual no implica un juicio de reproche sobre la \u00a0 responsabilidad penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La adopci\u00f3n de medidas relacionadas con el restablecimiento \u00a0 del derecho para las v\u00edctimas de delitos \u201cson de obligatorio cumplimiento por \u00a0 parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso, por ende, \u00a0 irradia toda la normativa en menci\u00f3n y orienta la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones que la integran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de \u00a0 Justicia han coincidido en se\u00f1alar que el restablecimiento del derecho es \u00a0 intemporal dentro del proceso penal, es decir, \u201cque puede ser adoptado en \u00a0 cualquier etapa, ya sea en la investigaci\u00f3n o en el juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, afirm\u00f3 que es claro que la jurisprudencia, al \u00a0 margen de la expresi\u00f3n cuestionada, ha indicado que \u201cla solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente, como medida de \u00a0 restablecimiento del derecho, no est\u00e1 supeditada a determinado acto procesal en \u00a0 la medida que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Limitar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas a la presentaci\u00f3n del \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n, con el fin de solicitar la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de \u00a0 registros obtenidos fraudulentamente como una medida de restablecimiento del \u00a0 derecho, viola el derecho a la justicia de las v\u00edctimas y m\u00e1s concretamente el \u00a0 derecho a participar en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como puede verse en la exposici\u00f3n de motivos y en las \u00a0 diferentes ponencias del proyecto de ley que antecedi\u00f3 el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal vigente (Ley 906 de 2004), el legislador no realiz\u00f3 mayores \u00a0 consideraciones sobre esta figura. Por ende no hay razones que justifiquen esta \u00a0 limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Del mismo modo, la limitaci\u00f3n temporal de la facultad de las \u00a0 v\u00edctimas para solicitar la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente como medida de restablecimiento del derecho, es contrario al \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n integral, en la medida que desconoce el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de los derechos y bienes jur\u00eddicos y materiales de los cuales ha \u00a0 sido despojada la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, esta restricci\u00f3n es contraria a la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, corporaciones que han reconocido el car\u00e1cter intemporal de las medidas \u00a0 de restablecimiento del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento \u00a0 Jur\u00eddico, la entidad solicita la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 que debe haber sentencia inhibitoria \u00a0 frente a los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no cumplir con los \u00a0 requisitos jurisprudenciales ya que no se formula cargo alguno que exponga las \u00a0 razones por las cuales existir\u00eda una oposici\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que se debe declarar la inexequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n cuestionada por vulnerar los art\u00edculos 229 y 250-6,7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al constituir \u201cuna limitaci\u00f3n y obst\u00e1culo a los \u00a0 derechos que les asiste a las v\u00edctimas, en concordancia con las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones contempladas por la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, como son los art\u00edculos 338, 339 y 340 que establecen respectivamente los \u00a0 aspectos relacionados con la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, su tr\u00e1mite y, \u00a0 en el caso del art\u00edculo 340, de manera enf\u00e1tica que es s\u00f3lo en la audiencia de \u00a0 acusaci\u00f3n que se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, se reconocer\u00e1 su \u00a0 representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya; todo a efecto de intervenir \u00a0 en el transcurso del juicio moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que existe un contrasentido de la expresi\u00f3n \u201cantes de \u00a0 presentarse la acusaci\u00f3n\u201d ya que la calidad de v\u00edctima solo es reconocida a \u00a0 partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Por lo tanto, las medidas \u00a0 resultan incoherentes ya que el \u201cel t\u00e9rmino debiera darse en beneficio de la \u00a0 v\u00edctima para la protecci\u00f3n de sus derechos y bajo la premisa que la posible \u00a0 conducta il\u00edcita no genere derechos, hacen que frente a lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se le deber\u00eda permitir a la \u00a0 v\u00edctima a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n presentar la \u00a0 solicitud de suspensi\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente, dado que es a \u00a0 partir de ese momento que el legislador reconoce la condici\u00f3n de v\u00edctima y a su \u00a0 vez que sea desde ese momento en que pueda contar con un espacio de tiempo m\u00e1s \u00a0 amplio para garantizar as\u00ed con eficaz plenitud el ejercicio de los derechos que \u00a0 le reconocen y protegen las disposiciones constitucionales en los art\u00edculos 229, \u00a0 250 numerales 6 y 7 y legales contempladas en los art\u00edculos 11, 103 y 132 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la realidad del pa\u00eds, sobre todo en zonas alejadas de \u00a0 las grandes ciudades, lleva a que \u201cel denunciante o v\u00edctima no pueda contar \u00a0 con los elementos que constituyan al menos indicios que conduzcan a la \u00a0 existencia de motivos fundados que permitan inferir que el t\u00edtulo de propiedad \u00a0 fue obtenido fraudulentamente\u201d como lo exige la norma, raz\u00f3n por la que \u201cse \u00a0 requiere de un plazo m\u00e1s garantista para lograr sustentar su pretensi\u00f3n y en un \u00a0 contexto mucho m\u00e1s cr\u00edtico si se trata de una v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0 y que por esta causa haya tenido que abandonar sus bienes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 indicando que \u201cla suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n \u00a0 de registros obtenidos fraudulentamente se constituye dentro del sistema penal \u00a0 acusatorio en un derecho que no puede ser limitado o restringido por cuanto \u00a0 afecta derechos fundamentales como el debido proceso art\u00edculo 29, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia art\u00edculo 229 y los derechos se\u00f1alados en los \u00a0 numerales 6 y 7 del art\u00edculo 250, art\u00edculos que se encuentran compilados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La expresi\u00f3n antes de presentarse la acusaci\u00f3n se \u00a0 constituye en una limitante que afecta los derechos fundamentales mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda, la \u00a0 Universidad Externado solicita la inexequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, destac\u00f3 que la norma consagraba una medida \u00a0 reservada exclusivamente a la Fiscal\u00eda y catalogada \u201ccomo una verdadera \u00a0 medida cautelar en el objetivo que los bienes salieran del comercio, para de esa \u00a0 manera evitar su distracci\u00f3n y dejar nugatoria la indemnizaci\u00f3n en favor de la \u00a0 v\u00edctima, su reparaci\u00f3n, como restablecimiento del derecho afectado con la \u00a0 comisi\u00f3n del delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que no se entiende la f\u00f3rmula escogida por \u00a0 el legislador pues \u201ccomo medida que tiene como objetivo garantizar los \u00a0 principios supremos antes mencionados, deber\u00eda quedar abierta para que en el \u00a0 momento en que aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal, \u00a0 pudiera la fiscal\u00eda solicitar su aplicaci\u00f3n en garant\u00eda de los derechos debidos \u00a0 a la v\u00edctima, ante el juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, teniendo en cuenta las interpretaciones de la \u00a0 Corte Constitucional a distintos art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, garantistas de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, consider\u00f3 que \u201cno debe \u00a0 caber duda alguna que las censuras efectuadas por las accionantes est\u00e1n \u00a0 respaldadas en las elaboraciones referidas con anterioridad. No hay entonces \u00a0 duda que la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de bienes, como la cancelaci\u00f3n de \u00a0 los registros obtenidos fraudulentamente se tienen como medidas id\u00f3neas, \u00a0 eficaces y pertinentes para lograr el restablecimiento del derecho afectado y \u00a0 con ello el cumplimiento de los fines establecidos para la justicia penal de \u00a0 velar por el restablecimiento del derecho afectado, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y la \u00a0 materializaci\u00f3n de la justicia restaurativa, tan de la esencia de los fines \u00a0 reconocidos a las normas procesales vigentes; prerrogativas que podr\u00e1 ejercer la \u00a0 v\u00edctima teniendo como \u00fanico l\u00edmite el que fija el art\u00edculo 106 de la Ley 906 de \u00a0 2004 que prev\u00e9 el t\u00e9rmino de caducidad para formular el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la limitante existente en la norma cuestionada pod\u00eda \u00a0 justificarse de conformidad con el querer del legislador al establecer la medida \u00a0 en favor de la Fiscal\u00eda, pero como se ha aceptado \u201cque la v\u00edctima puede \u00a0 directamente, sin la intermediaci\u00f3n del fiscal solicitar esta misma medida por \u00a0 cuanto de esa manera materializa su derecho, la perspectiva ha cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente. El negar o condicionar esta facultad las va a privar de un \u00a0 recurso judicial efectivo para lograr el restablecimiento del derecho vulnerado \u00a0 por la ejecuci\u00f3n de la conducta punible. Por lo que no cabe duda que el aparte \u00a0 de la norma objeto de demanda, debe ser retirado del ordenamiento legal tal y \u00a0 como lo solicitan las accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que \u201cmantener la limitante que es hoy \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad a m\u00e1s de ser contradictorio con el \u00a0 actual esp\u00edritu de la instituci\u00f3n constituir\u00eda un detrimento del derecho a las \u00a0 v\u00edctimas de obtener la reparaci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos \u00a0 vulnerados con la ejecuci\u00f3n del delito respectivo. De ah\u00ed que en este concepto \u00a0 debemos abogar por que sea retirado del art\u00edculo anotado la expresi\u00f3n objeto de \u00a0 la acci\u00f3n de inexequibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del ciudadano Jos\u00e9 Fernando Mestre Ord\u00f3\u00f1ez el \u00a0 Instituto solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma cuestionada por cuanto limita \u00a0 de manera irrazonable el derecho que tienen las v\u00edctimas de acceso a medidas \u00a0 provisionales de restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las v\u00edctimas tienen derecho a la justicia y ello implica \u00a0 el acceso a mecanismos judiciales efectivos para la protecci\u00f3n de sus derechos e \u00a0 intereses, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversos \u00a0 pronunciamientos. Que \u201cel restablecimiento del derecho puede implicar medidas \u00a0 provisionales y\/o definitivas. Para el caso bajo an\u00e1lisis, la medida definitiva \u00a0 ser\u00eda la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente y la suspensi\u00f3n \u00a0 del poder dispositivo ser\u00eda la medida provisional de restablecimiento. (\u2026) en \u00a0 todos los casos, con independencia de su provisionalidad, se requiere de una \u00a0 consideraci\u00f3n sustancial y probatoria para la procedencia de las medidas, \u00a0 referida a la materialidad de la conducta o su tipicidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la \u201climitaci\u00f3n temporal prevista en la norma \u00a0 demandada implica una desprotecci\u00f3n, tambi\u00e9n temporal, al derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a obtener medidas provisionales de restablecimiento de derecho, como la \u00a0 suspensi\u00f3n del poder dispositivo regulado en el primer inciso del art\u00edculo 101 \u00a0 demandado. Entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, las v\u00edctimas no podr\u00edan solicitar \u00a0 esta medida a ninguna autoridad, pues el Juez de control de garant\u00edas carecer\u00eda \u00a0 de competencia en virtud de la norma demandada y el Juez de conocimiento \u00a0 solamente se pronunciar\u00eda respecto de la medida definitiva en la sentencia, so \u00a0 pena de prejuzgar, con todo lo que ello implica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, consider\u00f3 que \u201cla medida que mejor soluciona \u00a0 la situaci\u00f3n temporal de desprotecci\u00f3n aqu\u00ed resaltada es la inexequibilidad del \u00a0 aparte demandado, para dar competencia al Juez de Control de garant\u00edas respecto \u00a0 de la medida provisional, conservando en el Juez de conocimiento las medidas \u00a0 definitivas, en este caso la cancelaci\u00f3n de los registros. As\u00ed funciona el \u00a0 sistema respecto de otras situaciones, como las restricciones a la libertad y \u00a0 medidas cautelares de car\u00e1cter real, mostrando que la competencia del juez de \u00a0 control de garant\u00edas no depende de la etapa procesal, sino de la materialidad de \u00a0 la respectiva funci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del Decano de la Escuela de Derecho, la universidad \u00a0 solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que en este caso existe cosa juzgada \u00a0 constitucional relativa, ya que si bien en la sentencia C-839 de 2013 \u201cla \u00a0 Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del inciso 1 del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal y afirm\u00f3 que la v\u00edctima puede solicitar la suspensi\u00f3n del \u00a0 poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando existen motivos \u00a0 fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente, \u00a0 no especific\u00f3 los l\u00edmites temporales que rigen dicha petici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, hizo referencia al papel de la v\u00edctima y su \u00a0 participaci\u00f3n en el proceso penal, concluyendo que \u201cla jurisprudencia \u00a0 constitucional ha construido un precedente de rasgos definidos sobre la \u00a0 oportunidad para las v\u00edctimas: (i) de ser informadas y escuchadas en relaci\u00f3n \u00a0 con la suerte de las investigaciones, la acci\u00f3n penal y la terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada del proceso; (ii) de solicitar medidas orientadas a su protecci\u00f3n \u00a0 y al amparo de sus derechos; (iii) de ejercer facultades probatorias; (iv) \u00a0 de ser escuchadas respecto de los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n y (v) de participar \u00a0 en la audiencia del juicio oral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la solicitud de medidas de protecci\u00f3n por \u00a0 parte de la v\u00edctima, consider\u00f3 que \u201clas decisiones de la Corte se proyectan \u00a0 hacia la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, reparando las omisiones \u00a0 legislativas existentes. No se vislumbra una raz\u00f3n objetiva y suficiente que \u00a0 justifique restringir en funci\u00f3n de criterios temporales la solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan \u00a0 motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0 fraudulentamente. Dicha solicitud no incide negativamente en el normal \u00a0 desarrollo del principio acusatorio que rige la audiencia del juicio oral, \u00a0 siendo este \u00faltimo el \u00fanico l\u00edmite jurisprudencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, solicit\u00f3 que se declare exequible condicionalmente \u00a0 el inciso 1 del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que \u201cla \u00a0 v\u00edctima (y \u00fanicamente la v\u00edctima) puede solicitar ante el juez de control de \u00a0 garant\u00edas la suspensi\u00f3n del poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro \u00a0 en cualquier momento y hasta antes de la audiencia de juicio oral, cuando \u00a0 existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0 fraudulentamente. La fiscal\u00eda, en cambio, s\u00ed debe someterse al l\u00edmite temporal \u00a0 establecido en el tenor literal del art\u00edculo 101, esto es, \u2018en cualquier momento \u00a0 y hasta antes de presentarse la acusaci\u00f3n\u2019, so pena de menoscabar el principio \u00a0 acusatorio propio del proceso penal de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arturo Daniel L\u00f3pez Coba intervino para solicitar la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 por desconocer los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en este caso se presenta una inconstitucionalidad \u00a0 sobreviniente, que surge a partir de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. Por lo tanto, \u201cdeclarada la inexequibilidad las v\u00edctimas \u00a0 tendr\u00e1n la facultad de solicitar medidas cautelares, en particular, la \u00a0 suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente en \u00a0 cualquier estado o momento de la actuaci\u00f3n procesal, a discrecionalidad de \u00a0 ellas, no de la voluntad del legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consider\u00f3 que declarar la inexequibilidad de la norma acusada, \u201cimplica \u00a0 proteger los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, sistema acusatorio, \u00a0 expulsando del ordenamiento jur\u00eddico aquellas disposiciones legales que \u00a0 impliquen limitaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Facultad de \u00a0 Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la citada universidad respaldando la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando las v\u00edctimas intervienen en el \u00a0 proceso penal lo hacen frecuentemente en total desventaja frente a las \u00a0 facultades de los autores o participes. Si la v\u00edctima tiene que acudir al fiscal \u00a0 para solicitar \u2018suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente\u2019 las limitaciones son demasiadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, indic\u00f3 que \u201cel derecho de la v\u00edctima a la justicia \u00a0 debe ser entendido integral, pronta y totalmente, en un siglo como el XXI, no \u00a0 deben (sic) haber limitaciones para el ejercicio de las acciones a las que haya \u00a0 lugar, y especialmente, estas deben ser posibles desde lo f\u00e1ctico y desde lo \u00a0 jur\u00eddico. Es decir, la v\u00edctima sin ninguna limitaci\u00f3n debe poder demostrar los \u00a0 hechos que dieron origen a una conducta delictiva y lograr que las cosas vuelvan \u00a0 al estado anterior a la ocurrencia del delito y desde lo jur\u00eddico, la v\u00edctima \u00a0 debe tener la posibilidad de que la ley procedimental permita resarcir el da\u00f1o \u00a0 causado a la mayor prontitud posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, insisti\u00f3 en que \u201clas medidas respecto a registros \u00a0 obtenidos fraudulentamente, no pueden hacer parte y permanecer durante un largo \u00a0 proceso. Esto debido a que los perjuicios a una v\u00edctima concreta podr\u00e1n ser \u00a0 extendidos a otras v\u00edctimas en lugar de evitar prontamente un mayor da\u00f1o \u00a0 permitiendo que la v\u00edctima pueda solicitar en cualquier momento procesal la \u00a0 cancelaci\u00f3n de un registro obtenido fraudulentamente. Es sabido que las v\u00edctimas \u00a0 tienen derechos con rango supraconstitucional, ante esa perspectiva, la \u00a0 posibilidad de la v\u00edctima en torno a poder solicitar directamente al juez la \u00a0 suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente debe ser \u00a0 ampliada al juicio oral e inclusive durante el incidente de reparaci\u00f3n. Ya que \u00a0 es posible que en ese incidente ese registro no se haya cancelado \u00a0 definitivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 que \u201csi la v\u00edctima puede tener una posici\u00f3n \u00a0 activa en el proceso penal, en el caso mencionado, puede solicitar en cualquier \u00a0 momento procesal la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de un registro obtenido de manera \u00a0 fraudulenta, las posibilidades de que exista justicia real y efectiva para las \u00a0 v\u00edctimas, son mayores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino dentro de \u00a0 la oportunidad legal prevista con el fin de solicitar que se declare la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n cuestionada.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, destac\u00f3 que no existe cosa juzgada en el presente \u00a0 caso, ya que aunque se trata del mimo par\u00e1metro de control \u2013los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas- \u201cla demanda se presenta para cuestionar \u00fanicamente la \u00a0 constitucionalidad de la limitaci\u00f3n consagrada en la norma para que la v\u00edctima \u00a0 pueda solicitar la suspensi\u00f3n provisional del poder dispositivo de los bienes \u00a0 hasta antes de presentarse la acusaci\u00f3n, lo que no ha sido objeto de examen por \u00a0 parte de la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual el objeto de control es \u00a0 distinto y sobre el asunto no se configura la cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que la expresi\u00f3n contenida en el inciso \u00a0 1 del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 \u201cdesconoce los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en el marco del proceso penal, puesto que establece una restricci\u00f3n \u00a0 temporal en virtud de la cual solamente pueden solicitar la suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo hasta antes de presentar el escrito de acusaci\u00f3n, lo que impide que \u00a0 puedan elevar esta solicitud en otras etapas del proceso penal ante el juez de \u00a0 garant\u00edas como una medida de restablecimiento del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, consider\u00f3 que la limitaci\u00f3n contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 101 \u00a0 de la Ley 906 de 2004 \u201cen desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 250 constitucional, no es proporcional y constituye una afectaci\u00f3n \u00a0 injustificada a los derechos de las v\u00edctimas, pues les impide solicitar la \u00a0 medida de suspensi\u00f3n de la disposici\u00f3n de los bienes en etapas procesales \u00a0 posteriores a la acusaci\u00f3n y\u00a0 esto es relevante si se tiene en cuenta que \u00a0 el objetivo principal de dicha solicitud es proteger los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas respecto de los bienes sometidos a registro cuya propiedad haya sido \u00a0 obtenida fraudulentamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, insisti\u00f3 en que se afecta \u201cel derecho de las v\u00edctimas a \u00a0 participar efectivamente en las decisiones que las afecten, traducida en la \u00a0 posibilidad de intervenir en las distintas etapas de la actuaci\u00f3n penal previas \u00a0 y posteriores a la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, teniendo en cuenta que es en las \u00a0 etapas posteriores a la acusaci\u00f3n que la v\u00edctima tiene la posibilidad de \u00a0 recaudar elementos probatorios que le permiten sustentar adecuadamente la \u00a0 solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, resalt\u00f3 que \u201cexiste relaci\u00f3n entre la facultad \u00a0 de solicitar la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y los derechos de las v\u00edctimas, en \u00a0 particular, el derecho que les asiste a la reparaci\u00f3n integral. Lo anterior, si \u00a0 se tiene en cuenta que el derecho a la reparaci\u00f3n\u00a0 tiene como prop\u00f3sito el \u00a0 establecimiento de medidas que tienen como finalidad la cesaci\u00f3n de efectos de \u00a0 la conducta punible y justamente la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos es una medida que \u00a0 tiene como prop\u00f3sito reestablecer a la v\u00edctima en sus condiciones anteriores a \u00a0 la ocurrencia de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la intervenci\u00f3n especial de las v\u00edctimas \u00a0 en etapas procesales posteriores a la acusaci\u00f3n no alterar\u00e1 los rasgos \u00a0 estructurales del sistema penal debido a que aquella se relaciona con un aspecto \u00a0 exclusivamente patrimonial y no con la responsabilidad penal de la persona \u00a0 investigada y acusada del il\u00edcito. Igualmente, del contenido del numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 250 superior se infiere que corresponde al juez de garant\u00edas adoptar \u00a0 las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 Uno de los mecanismos previstos por la ley es la suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo de los bienes sujetos a registro obtenido fraudulentamente, por lo \u00a0 que resulta evidente que limitarle a la v\u00edctima la presentaci\u00f3n de dicha \u00a0 solicitud hasta antes de la acusaci\u00f3n, a pesar que posteriormente se ha \u00a0 desvirtuado la legalidad del t\u00edtulo, desconoce el derecho de las v\u00edctimas a un \u00a0 restablecimiento de su derecho y termina por desconocer los principios del \u00a0 estado social de derecho (art. 1 CP), los fines del Estado (art. 2 CP) y el \u00a0 bloque de constitucionalidad (art. 93 CP)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. COMPETENCIA Y CUESTIONES PRELIMINARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la demanda contra el art\u00edculo 101 \u00a0 (parcial) de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Como se expuso anteriormente, el Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho estima que esta Corte debe declararse inhibida para \u00a0 emitir un fallo de fondo, por considerar que los cargos no cumplen con los \u00a0 requisitos jurisprudenciales para obtener un pronunciamiento de fondo respecto \u00a0 de los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala \u00a0 los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de \u00a0 inconstitucionalidad,[2] \u00a0seg\u00fan el cual el accionante debe referir con precisi\u00f3n el objeto \u00a0 demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer del asunto. Es decir, para que realmente exista en \u00a0 la demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable \u00a0 que la Corte Constitucional pueda efectuar una verdadera confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional aparentemente vulnerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones ha reiterado que no \u00a0 cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar \u00a0 el juez de constitucionalidad sino que es necesario que los razonamientos \u00a0 presentados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la Corte hacer un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. Al respecto, la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001[3], \u00a0 indic\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisi\u00f3n que \u00a0 adopte la Corte ser\u00e1 necesariamente inhibitoria.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Bajo ese entendido, la no formulaci\u00f3n de una \u00a0 demanda en debida forma impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la \u00a0 disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad \u00a0 oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acusaci\u00f3n \u201cdebe ser suficientemente comprensible (clara) \u00a0 y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). \u00a0 Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta \u00a0 (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no \u00a0 legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente \u00a0 individuales (pertinencia).\u201d[5] \u00a0Adem\u00e1s, no s\u00f3lo debe estar enunciada en forma completa sino que debe ser capaz \u00a0 de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque los anteriores requisitos deben \u00a0 ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, este \u00a0 an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional en la medida que no tiene la \u00a0 exigencia y el rigor \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a \u00a0 decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos \u00a0 acusados. No obstante, en virtud del principio pro actione las eventuales \u00a0 falencias que presente el libelo acusatorio han de ser interpretadas en el \u00a0 sentido que permitan proferir un fallo de fondo para no hacer nugatorio el \u00a0 derecho ciudadano a impetrar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. A juicio de esta Corte, los argumentos expuestos para \u00a0 sustentar el cargo son inteligibles y en esa medida cumplen las exigencias \u00a0 jurisprudenciales. En efecto, las peticionarias cumplieron con la carga de \u00a0 plantear las razones por las cuales considera que la expresi\u00f3n cuestionada del \u00a0 art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas razones son claras, porque permiten comprender \u00a0 argumentativamente lo solicitado, es decir, de sus argumentos se puede \u00a0 establecer que lo que se ataca es el t\u00e9rmino procesal contenido en la norma para \u00a0 solicitar la medida de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente por parte de las v\u00edctimas; son ciertas, pues \u00a0 cuestionan, bajo una interpretaci\u00f3n razonable, el contenido parcial del art\u00edculo \u00a0 101 con las interpretaciones y extensiones que se han hecho por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial en favor de las v\u00edctimas, las cuales, de acuerdo con la norma, \u00a0 no podr\u00edan solicitar directamente esta medida ya que formalmente, \u00e9stas pueden \u00a0 intervenir en el proceso en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima el despacho que las razones expuestas son \u00a0 espec\u00edficas, al relacionar de manera objetiva la forma en que se afecta el \u00a0 ejercicio del derecho de las v\u00edctimas al debido proceso y a la reparaci\u00f3n \u00a0 efectiva al limitar su participaci\u00f3n ya que la medida s\u00f3lo ser\u00eda procedente \u00a0 antes de la acusaci\u00f3n; pertinentes y suficientes porque sus \u00a0 cuestionamientos tienen naturaleza constitucional, en tanto generan una duda \u00a0 razonable sobre la limitaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del \u00a0 proceso, particularmente frente a una medida que podr\u00eda ser solicitada por \u00e9stas \u00a0 en etapas posteriores a la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando han sido formalmente \u00a0 reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Bajo ese contexto, le asiste raz\u00f3n al interviniente en \u00a0 cuanto no se advierten acusaciones ni argumentos que permitan inferir una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 superiores. Por el contrario, los cargos de \u00a0 la demanda cumplen los presupuestos para que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n cuestionada a la luz de los \u00a0 art\u00edculos 229 y 250 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la jurisprudencia reconoci\u00f3 que las v\u00edctimas \u00a0 pueden solicitar la suspensi\u00f3n del registro de bienes obtenidos \u00a0 fraudulentamente, las demandantes consideran que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 \u00a0 de la Ley 906 de 2004 vulnera los art\u00edculos 229 y 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y afecta los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n, ya que limita la oportunidad procesal para solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del poder dispositivo hasta antes de la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0 situaci\u00f3n que impide que las v\u00edctimas puedan pedirla con posterioridad a su \u00a0 reconocimiento legal dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico se reiterar\u00e1 la jurisprudencia[7] relacionada con los \u00a0 siguientes temas: (i) la tutela de los derechos de las v\u00edctimas (ii) los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas en el sistema acusatorio, (iii) la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente y, (iv) se analizar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS V\u00cdCTIMAS A \u00a0 NIVEL INTERNACIONAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el \u00e1mbito \u00a0 internacional, m\u00faltiples convenciones y declaraciones han reconocido los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, las \u00a0 cuales por su relevancia como fuente de derecho vinculante se rese\u00f1ar\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n:\u00a0 La Declaraci\u00f3n sobre los \u00a0 Principios Fundamentales de Justicia para las V\u00edctimas de Delitos y del Abuso de \u00a0 Poder de las Naciones Unidas,[8] \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos,[9] \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos,[10] la Convenci\u00f3n contra la \u00a0 Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes[11] y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir \u00a0 y Sancionar la Tortura,[12] la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas,[13] la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n \u00a0 del Delito de Genocidio,[14] el Estatuto de la Corte Penal \u00a0 Internacional.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Por su parte, la jurisprudencia interamericana relacionada con los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas ha establecido unos deberes en cabeza del Estado por la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos. \u00a0A manera de ejemplo se puede citar la Sentencia de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos del Caso God\u00ednez Cruz vs. Honduras,[16] en la que se se\u00f1alan una serie de \u00a0 obligaciones para los Estados como \u201c(i) la obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n de dichos \u00a0 atentados, que involucra la positiva adopci\u00f3n de medidas jur\u00eddicas, pol\u00edticas, \u00a0 administrativas y aun culturales, que aunque pueden ser de variada naturaleza, \u00a0 deben dirigirse a impedir que tales hechos sucedan aunque \u201cno se demuestra su \u00a0 incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado\u201d; (ii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de investigaci\u00f3n, manifiesta que toda situaci\u00f3n en la que se hayan \u00a0 violado los derechos humanos protegidos por la Convenci\u00f3n debe ser objeto de \u00a0 indagaci\u00f3n, y cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos act\u00faen \u00a0 libre o impunemente en menoscabo de tales derechos humanos, dicha obligaci\u00f3n \u00a0 queda sustancialmente incumplida.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Finalmente, se resalta el \u201cConjunto de principios para la protecci\u00f3n y la \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d, \u00a0 proclamados por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos ONU en 1998, que reconoce los \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas y encuentra su principal antecedente hist\u00f3rico en el \u201cInforme Final \u00a0 del Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LOS DERECHOS DE \u00a0 LAS V\u00cdCTIMAS EN EL SISTEMA ACUSATORIO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 906 de 2004, la v\u00edctima es un \u00a0 interviniente especial con derecho a medidas de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n y a algunos \u00a0 privilegios al interior del proceso, con algunas formas de participaci\u00f3n directa \u00a0 dentro de las fases de investigaci\u00f3n y juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque el legislador contempl\u00f3 varias etapas y \u00a0 mecanismos para salvaguardar las garant\u00edas de las v\u00edctimas, esta Corporaci\u00f3n \u201cha \u00a0 constatado que en muchos casos introdujo restricciones injustificadas a su \u00a0 participaci\u00f3n directa en el proceso y a las posibilidades de intervenci\u00f3n en \u00a0 defensa de sus intereses, las cuales a su vez se han traducido en menoscabos o \u00a0 limitaciones desproporcionadas a sus derechos.\u201d[19] Por lo que \u00a0 ha buscado subsanar estas limitaciones ampliando los espacios de participaci\u00f3n \u00a0 de los agraviados con los hechos delictivos y fijando su alcance dentro del \u00a0 proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha conformado un s\u00f3lido precedente relacionado con la importancia de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas en el sistema acusatorio, su intervenci\u00f3n en el proceso a trav\u00e9s \u00a0 de facultades espec\u00edficas que garantizan su participaci\u00f3n como interviniente \u00a0 especial y la tutela de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n \u00a0 y a la no repetici\u00f3n. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una rese\u00f1a de los principales \u00a0 pronunciamientos al respecto:[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La sentencia \u00a0 C-1154 de 2005,[21] al pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004,[22] entre otros, lo declar\u00f3 exequible en el \u00a0 entendido de que la expresi\u00f3n \u201cmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan \u00a0 su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d corresponde a la tipicidad objetiva y que la \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para \u00a0 el ejercicio de sus derechos y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0 indic\u00f3 que \u201ccomo la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera \u00a0 directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser motivada para que \u00e9stas puedan \u00a0 expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las \u00a0 v\u00edctimas puedan conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte \u00a0 encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su \u00a0 efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para el ejercicio de sus derechos. || \u00a0 Igualmente, se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de solicitar \u00a0 la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios \u00a0 para reabrir la investigaci\u00f3n. Ante dicha solicitud es posible que exista una \u00a0 controversia entre la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y que la \u00a0 solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la \u00a0 Corte no est\u00e1 ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de las \u00a0 diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la \u00a0 reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al \u00a0 juez de control de garant\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 teniendo en cuenta las funciones el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que esta \u00a0 entidad tambi\u00e9n deb\u00eda recibir la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La sentencia \u00a0 C-1177 de 2005[23] que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cEn todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d, del inciso 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004,[24] la \u00a0 condicion\u00f3 a que \u201cla inadmisi\u00f3n de la denuncia \u00fanicamente procede cuando el \u00a0 hecho no existi\u00f3, o no reviste las caracter\u00edsticas de delito. Esta decisi\u00f3n, \u00a0 debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al \u00a0 denunciante y al Ministerio P\u00fablico.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte encontr\u00f3 \u201cque la exigencia del legislador de una m\u00ednima \u00a0 fundamentaci\u00f3n a la denuncia, en el sentido establecido en esta decisi\u00f3n, so \u00a0 pena de inadmisi\u00f3n, as\u00ed como la limitaci\u00f3n de la posibilidad de\u00a0 ampliaci\u00f3n \u00a0 a una \u00fanica oportunidad, constituyen medidas id\u00f3neas, adecuadas y conducentes \u00a0 para la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales a que apunta tal regulaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, declar\u00f3 exequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d, contemplada en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados se\u00f1alando que esta \u00a0 posibilidad de ampliaci\u00f3n de la denuncia debe entenderse sin perjuicio de los \u00a0 derechos de intervenci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la Ley prev\u00e9n para las v\u00edctimas \u00a0 de los delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Sentencia \u00a0 C-454 de 2006[26] declar\u00f3 exequible el art\u00edculo \u00a0 135 de la Ley 906 de 2004,[27] bajo el entendido de que \u201cla \u00a0 garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados con el delito opera desde \u00a0 el momento en que \u00e9stos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a \u00a0 los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n\u201d. En este mismo \u00a0 fallo tambi\u00e9n se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004[28] en el entendido seg\u00fan el cual \u201clos \u00a0 representantes de las v\u00edctimas en el proceso penal pueden realizar solicitudes \u00a0 probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la \u00a0 defensa y la Fiscal\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, \u00a0 la Corte Constitucional resalt\u00f3 la expl\u00edcita consagraci\u00f3n constitucional de la \u00a0 v\u00edctima como sujeto que merece especial consideraci\u00f3n en el conflicto penal.[29] En virtud de lo cual indic\u00f3 que \u201cSe trunca \u00a0 el derecho de acceso a la justicia, a trav\u00e9s de una concepci\u00f3n recortada de la \u00a0 garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a la v\u00edctima, limitada al momento en que \u00e9sta \u00a0 \u201cintervenga\u201d en la actuaci\u00f3n penal. No se precisa de una \u201cintervenci\u00f3n\u201d en \u00a0 sentido procesal[30][58] \u00a0 para que las autoridades de investigaci\u00f3n asuman los deberes que impone la \u00a0 garant\u00eda de comunicaci\u00f3n que se proyecta en dos \u00e1mbitos: (i) informaci\u00f3n acerca \u00a0 de los derechos que el orden jur\u00eddico establece para garantizar sus intereses en \u00a0 el proceso penal, y (ii) acceso a la informaci\u00f3n acerca de las circunstancias en \u00a0 que se cometi\u00f3 el delito, que forma parte del derecho \u201ca saber\u201d, el cual se \u00a0 materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, \u00a0 desde sus primeros desarrollos. La interconexi\u00f3n e interdependencia que existe \u00a0 entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparaci\u00f3n exige que la \u00a0 garant\u00eda de comunicaci\u00f3n se satisfaga desde el primer momento en que las \u00a0 v\u00edctimas entran en contacto con los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n. Los derechos a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n pueden verse menguados si se obstruye a la v\u00edctima \u00a0 las posibilidades de acceso a la informaci\u00f3n desde el comienzo de la \u00a0 investigaci\u00f3n a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de \u00a0 pruebas e informaci\u00f3n relevante sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 art\u00edculo 357, el demandante consider\u00f3 que exist\u00eda omisi\u00f3n legislativa espec\u00edfica \u00a0 al excluir a los representantes de las v\u00edctimas de la posibilidad de solicitar \u00a0 pruebas en la audiencia preparatoria. Cargo frente al cual la Corte consider\u00f3 \u00a0 que efectivamente la norma demandada incurr\u00eda en una omisi\u00f3n trascendente para \u00a0 el derecho de acceso de la v\u00edctima a la justicia (Art.229 CP), en cuanto \u00a0 obstru\u00eda sus posibilidades de efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos a la verdad, \u00a0 a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y la colocaba, de manera injustificada, en una \u00a0 posici\u00f3n de desventaja en relaci\u00f3n con otros actores e intervinientes \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Sentencia \u00a0 C-822 de 2005[31] se pronunci\u00f3 entre otros, respecto \u00a0 del art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004[32] y \u00a0 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpara que fije los condicionamientos dentro \u00a0 de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n\u201d y exequible el resto de la \u00a0 norma en el entendido de que: \u201ca) la v\u00edctima o su representante legal haya dado su \u00a0 consentimiento libre e informado para la pr\u00e1ctica de la medida; b) de perseverar \u00a0 la v\u00edctima en su negativa, el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 autorizar o \u00a0 negar la medida, y la negativa de la v\u00edctima prevalecer\u00e1 salvo cuando el juez, \u00a0 despu\u00e9s de ponderar si la medida es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las \u00a0 circunstancias del caso, concluya que el delito investigado reviste extrema \u00a0 gravedad y dicha medida sea la \u00fanica forma de obtener una evidencia f\u00edsica para \u00a0 la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal\u00a0 del procesado o de su \u00a0 inocencia; c) no se podr\u00e1 practicar la medida en persona adulta v\u00edctima de \u00a0 delitos relacionados con la libertad sexual sin su consentimiento informado y \u00a0 libre; d) la pr\u00e1ctica de reconocimiento y ex\u00e1menes f\u00edsicos para obtener muestras \u00a0 f\u00edsicas, siempre se realizar\u00e1 en condiciones de seguridad, higiene, \u00a0 confiabilidad, y humanidad para la v\u00edctima, en los t\u00e9rminos del apartado \u00a0 5.5.2.6. de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0 consider\u00f3 que \u201cesta \u00a0 restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de la v\u00edctima es inconstitucional, porque desvaloriza \u00a0 el consentimiento de la v\u00edctima y la expone a una doble victimizaci\u00f3n. Esta \u00a0 restricci\u00f3n, tal como ha sido establecida en la norma bajo estudio, parece \u00a0 excluir la posibilidad de que el juez niegue la pr\u00e1ctica de la medida y conduce \u00a0 a que frente a la oposici\u00f3n de la v\u00edctima, al juez de control de garant\u00edas no le \u00a0 quede otra alternativa que fijar las condiciones para su pr\u00e1ctica. \u00a0 (\u2026)5.5.2.6. En los eventos en que la medida sea consentida por la v\u00edctima o \u00a0 autorizada por el juez, en todo caso la v\u00edctima no puede ser sometida a \u00a0 procedimientos que le impongan limitaciones excesivas e innecesarias a sus \u00a0 derechos. Los principios de necesidad y proporcionalidad deben ser aplicados en \u00a0 cada caso concreto, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, con m\u00e1s \u00a0 raz\u00f3n si la medida recae sobre la v\u00edctima, no sobre el imputado. Adem\u00e1s, la \u00a0 intervenci\u00f3n en el cuerpo de la v\u00edctima debe efectuarse en condiciones de \u00a0 seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad, tal como lo establecen los \u00a0 par\u00e1metros que rigen este tipo de intervenciones, a la luz de los tratados \u00a0 internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Solo de esta \u00a0 manera se asegura que las limitaciones que se impongan no sean desproporcionadas \u00a0 y la v\u00edctima no sea sometida a un procedimiento que la conduzca a una segunda \u00a0 victimizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Sentencia \u00a0 C-209 de 2007[33] declar\u00f3 inexequibles las \u00a0 expresiones\u00a0\u201cy contra esta determinaci\u00f3n no cabe recurso alguno\u201d del \u00a0 art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004[34] y\u00a0\u201ccon fines \u00fanicos de \u00a0 informaci\u00f3n\u201d del inciso final del art\u00edculo 337[35] de la misma. ley. En la misma providencia, se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una serie de normas para conceder una \u00a0 serie de facultades a las v\u00edctimas dentro del proceso penal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 284, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a0 289, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede estar presente en la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 333 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las v\u00edctimas pueden allegar o \u00a0 solicitar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse a la \u00a0 petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo \u00a0 344, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar al juez el \u00a0 descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico o de evidencia \u00a0 f\u00edsica espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo \u00a0 356, en el entendido de que la v\u00edctima puede hacer observaciones sobre el \u00a0 descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se \u00a0 har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo \u00a0 358, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede hacer dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 359, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede \u00a0 solicitar la exclusi\u00f3n, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los art\u00edculos \u00a0 306, 316 y 342, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir \u00a0 directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo \u00a0 339, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede intervenir en la audiencia \u00a0 de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para efectuar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, \u00a0 impedimentos o nulidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral la \u00a0 Corte indic\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n se encuentran protegidos en el sistema penal con \u00a0 tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, pero dicha protecci\u00f3n no \u00a0 implica un traslado autom\u00e1tico de todas las formas y esquemas de intervenci\u00f3n en \u00a0 los que la v\u00edctima ejerci\u00f3 sus derechos en el anterior sistema procesal penal \u00a0 regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos deber\u00e1 \u00a0 hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales de este nuevo sistema procesal, as\u00ed como con las definiciones que el \u00a0 propio constituyente adopt\u00f3 al respecto, v.gr, caracterizar a las v\u00edctimas como \u00a0 intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al \u00a0 fiscal, sino en los t\u00e9rminos que aut\u00f3nomamente fije el legislador (art\u00edculo 250, \u00a0 numeral 7 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 reconoci\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal de tendencia \u00a0 acusatoria depend\u00eda de los siguientes factores: \u201c(i) del papel \u00a0 asignado a otros participantes, en particular al Fiscal;\u00a0(ii)\u00a0del rol que \u00a0 le reconoce la propia Constituci\u00f3n a la v\u00edctima;\u00a0(iii) del lugar donde ha \u00a0 previsto su participaci\u00f3n; (iv) de las caracter\u00edsticas de cada una de las \u00a0 etapas del proceso penal; y\u00a0(v) del impacto que esa participaci\u00f3n tenga \u00a0 tanto para los derechos de la v\u00edctima como para la estructura y formas propias \u00a0 del sistema penal acusatorio\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La Sentencia \u00a0 C-210 de 2007[37] analiz\u00f3 varios art\u00edculos de la Ley \u00a0 906 de 2004: 92,[38] 97,[39] 118[40] y 119[41] \u00a0declar\u00e1ndolos exequibles y declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0 utilizados para fines de impugnaci\u00f3n\u201d, del art\u00edculo 232 de la misma ley. \u00a0 Igualmente, decidi\u00f3 inhibirse para conocer de la demanda formulada contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cla prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 sustentar la decisi\u00f3n\u201d, del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 art\u00edculo 92 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consider\u00f3 que \u201cla solicitud de medidas \u00a0 cautelares sobre bienes del imputado, consistentes en la aprehensi\u00f3n material de \u00a0 bienes para sacarlos del comercio, est\u00e1 dirigida a lograr la eficacia de la \u00a0 eventual sentencia penal que condene al pago de una suma de dinero y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a las v\u00edctimas del delito. De hecho, no se \u00a0 trata de imponer una sanci\u00f3n o una pena a quienes no han sido declarados \u00a0 penalmente responsables por la participaci\u00f3n en un hecho punible ni de invertir \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al imputado, se trata de establecer una \u00a0 carga procesal a favor de las v\u00edctimas del delito, quienes se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n del Estado. En este sentido, la disposici\u00f3n \u00a0 parcialmente acusada, sin duda, desarrolla el deber estatal y particular de \u00a0 garantizar la indemnizaci\u00f3n plena del da\u00f1o a las v\u00edctimas directas del delito, \u00a0 como uno de los mecanismos de restablecimiento de sus derechos y reparaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio causado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 97 de la \u00a0 codificaci\u00f3n, se afirm\u00f3 que esta prohibici\u00f3n es una \u201cuna medida id\u00f3nea y necesaria \u00a0 para lograr los objetivos constitucionales propuestos. Efectivamente, la \u00a0 prohibici\u00f3n de enajenar bienes de propiedad del imputado durante un tiempo o \u00a0 bajo circunstancias que establece el legislador, es adecuada para alcanzar \u00a0 proteger los derechos econ\u00f3micos de las v\u00edctimas y para asegurar el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n ordenada por el juez penal. Es razonable sostener que el momento \u00a0 posterior a la imputaci\u00f3n es propicio para la transferencia de bienes de \u00a0 propiedad del imputado para impedir los efectos de una posible sentencia \u00a0 condenatoria, pues el impacto de la vinculaci\u00f3n al proceso penal le puede \u00a0 generar al imputado reacciones naturales que buscan la protecci\u00f3n de sus propios \u00a0 intereses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La Sentencia C-343 de 2007[42] declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007 \u00a0 respecto de la expresi\u00f3n \u201cLa parte que no est\u00e1 interrogando o el Ministerio \u00a0 P\u00fablico\u201d contenida en el art\u00edculo 395 de la Ley 906 de 2004 y adem\u00e1s declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 390 de la misma[43] se\u00f1alando que aunque la norma no \u00a0 permite que la v\u00edctima del delito interrogue a los testigos, \u201cen armon\u00eda con \u00a0 el an\u00e1lisis efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007, \u00a0 la omisi\u00f3n advertida no es inconstitucional, pues no genera una desigualdad \u00a0 carente de justificaci\u00f3n, evita la alteraci\u00f3n de los rasgos estructurales del \u00a0 sistema penal, pues -se reitera- en la etapa del juicio oral la v\u00edctima no tiene \u00a0 participaci\u00f3n directa y constitucionalmente no resulta factible convertirla en \u00a0 segundo acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 La Sentencia C-516 de 2007[44] declar\u00f3 \u00a0 la\u00a0exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 348,[45] 350,[46] 351[47] y 352[48] de la \u00a0 Ley 906 de 2004, en el entendido que \u201cla v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 intervenir en \u00a0 la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscal\u00eda y el imputado o \u00a0 acusado, para lo cual deber\u00e1 ser o\u00edda e informada de su celebraci\u00f3n por el \u00a0 fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0 otras consideraciones, se\u00f1al\u00f3 esta sentencia que aunque \u201cla v\u00edctima no cuenta \u00a0 con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0 imputado, debe ser o\u00edda (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la \u00a0 legalidad del acuerdo. Ello con el prop\u00f3sito de lograr una mejor aproximaci\u00f3n a \u00a0 los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita \u00a0 incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el inter\u00e9s manifestado por la \u00a0 v\u00edctima. Celebrado el acuerdo la v\u00edctima debe ser informada del mismo a fin de \u00a0 que pueda estructurar una intervenci\u00f3n ante el juez de conocimiento cuando el \u00a0 preacuerdo sea sometido a su aprobaci\u00f3n. En la valoraci\u00f3n del acuerdo con miras \u00a0 a su aprobaci\u00f3n el juez velar\u00e1 por que el mismo no desconozca o quebrante \u00a0 garant\u00edas fundamentales tanto del imputado o acusado como de la v\u00edctima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La Sentencia \u00a0C-060 de 2008[49] declar\u00f3 \u00a0 inexequible la palabra \u201ccondenatoria\u201dy exequible el resto de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004,[50] que consagra la medida de cancelaci\u00f3n \u00a0 de registros obtenidos fraudulentamente, en el entendido de que la cancelaci\u00f3n \u00a0 de los t\u00edtulos y registros respectivos tambi\u00e9n se har\u00e1 en cualquier otra \u00a0 providencia que ponga fin al proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se \u00a0 consider\u00f3 que la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad y registros \u00a0 fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para el \u00a0 restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas en un \u00a0 proceso penal\u201d \u00a0as\u00ed como que estos derechos no se agotan con la reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de los perjuicios ocasionados con el delito sino que esta reparaci\u00f3n \u00a0 debe ser integral, con la posibilidad de conocer la verdad de lo sucedido y que \u00a0 se sancione al responsable de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. La Sentencia \u00a0 C-409 de 2009[51] dispuso declarar inexequibles las \u00a0 expresiones\u00a0\u201cexclusivamente\u201d y \u201cquien tendr\u00e1 la facultad de participar \u00a0 en dicha conciliaci\u00f3n\u201d y exequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201cpara los efectos de la \u00a0 conciliaci\u00f3n de que trata el art. 103\u201d, contenidas en el art\u00edculo 108 de la \u00a0 Ley 906 de 2004.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 \u00a0 que esta medida era nugatoria del derecho de la v\u00edctima a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, al burlar \u201cla esperanza que se hab\u00eda generado de que el contrato \u00a0 suscrito con \u00e9l, pudiera servir al prop\u00f3sito del sistema penal constitucional y \u00a0 legalmente dispuesto de reparar a la v\u00edctima y de hacerlo prontamente a \u00a0 instancias del juez de la causa penal, en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 Asimismo, y en concordancia con lo establecido para el tercero civilmente \u00a0 responsable, la citaci\u00f3n con que se convoque a la aseguradora, tendr\u00e1 como \u00a0 finalidad primaria permitirle poder conocer el objeto del incidente en concreto, \u00a0 para as\u00ed acudir a la audiencia de conciliaci\u00f3n y en ella, o, ante su fracaso, en \u00a0 la actuaci\u00f3n subsiguiente desarrollar todas las actuaciones derivadas de su \u00a0 derecho de defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. La Sentencia C-936 de 2010[53] declar\u00f3 \u00a0 inexequible el numeral 17 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1312 de 2009 que contemplaba \u00a0 la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad a los desmovilizados de \u00a0 acuerdo a la ley 975 de 2005 y declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que la \u00a0 exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u201ctambi\u00e9n comprende \u00a0 las graves violaciones a los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas se\u00f1al\u00f3 que \u201cLos est\u00e1ndares internacionales establecidos en \u00a0 materia de derechos de las v\u00edctimas de los delitos, en particular de las graves \u00a0 violaciones de derechos humanos y la serias infracciones al derecho \u00a0 internacional humanitario, han sido incorporados en el orden jur\u00eddico colombiano \u00a0 a trav\u00e9s de la figura del bloque de constitucionalidad (Art. 93), y constituyen \u00a0 hoy en d\u00eda un marco referencial insoslayable para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica en materia penal.\u00a0 Los tratados sobre derechos humanos y derecho \u00a0 internacional humanitario establecen los siguientes deberes del estado en \u00a0 relaci\u00f3n con la v\u00edctimas de violaciones a sus mandatos: (i) garantizar\u00a0 \u00a0 recursos accesible y efectivos para reivindicar sus derechos; (ii) asegurar el \u00a0 acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los derechos humanos y \u00a0 al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0 de los delitos internacionales y las graves violaciones de derecho humanos. \u00a0 Estas exigencias deben ser consideradas e incorporadas en el dise\u00f1o de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica establecida para enfrentar de manera permanente el fen\u00f3meno de \u00a0 la criminalidad. No obstante, la comunidad internacional ha advertido que se \u00a0 trata de garant\u00edas que no se suspenden ni interrumpen en los modelos denominados \u00a0 de justicia transicional, y en consecuencia los Estados deben asegurar, a\u00fan en \u00a0 estos contextos, est\u00e1ndares m\u00ednimos en materia de justicia, verdad y reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. La Sentencia C-250 de 2011[54] declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010,[55] en el entendido de que \u201clas v\u00edctimas y\/o \u00a0 sus representantes en el proceso penal, podr\u00e1n ser o\u00eddos en la etapa de \u00a0 individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0 consider\u00f3 que de acuerdo conformidad con la Constituci\u00f3n, es competencia del \u00a0 legislador \u201cfijar los t\u00e9rminos de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del \u00a0 proceso penal, en concordancia con los art\u00edculos 29, 229 de la misma, la omisi\u00f3n \u00a0 de la v\u00edctima o su representante en la etapa de la individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0 y la sentencia, entra\u00f1a el incumplimiento por parte del legislador de su deber \u00a0 de configurar una verdadera \u201cintervenci\u00f3n\u201d tendiente a la garant\u00eda y a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, que implica \u00a0 no solamente el desconocimiento injustificado de su derecho a la igualdad frente \u00a0 al condenado, sino la limitaci\u00f3n de su derecho al acceso a la justicia. Por las \u00a0 consideraciones expuestas la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada \u00a0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010,\u00a0 bajo el entendido de que el juez \u00a0 conceder\u00e1 brevemente y por una sola vez la palabra a la v\u00edctima o su \u00a0 representante para que se refiera a las condiciones individuales, familiares, \u00a0 sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del acusado, y si lo \u00a0 considera conveniente, a la probable determinaci\u00f3n de la pena aplicable y la \u00a0 concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado, en igualdad de condiciones que la defensa y la \u00a0 fiscal\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. La Sentencia \u00a0 C-260 de 2011[56] declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0 acusada del art\u00edculo 397[57] del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0\u201cUna vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico podr\u00e1n hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del \u00a0 caso\u201d por considerar que \u201cla exclusi\u00f3n prevista en la norma se justifica \u00a0 si se tiene en cuenta que la participaci\u00f3n directa de la v\u00edctima, aun para \u00a0 formular preguntas complementarias, puede por esa v\u00eda convertirla en un segundo \u00a0 acusador o contradictor, afectando el principio de igualdad de armas en desmedro \u00a0 de los derechos del imputado, quien adem\u00e1s de hacer frente a los reproches de la \u00a0 Fiscal\u00eda deber\u00eda estar atento de eventuales interrogatorios, cuestionamientos o \u00a0 incluso ataques de la v\u00edctima, alterando con ello la esencia adversarial del \u00a0 proceso durante el juicio oral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expuso \u00a0 que \u201ces equivocado sostener que la restricci\u00f3n prevista en la norma deja a la \u00a0 v\u00edctima sin recursos id\u00f3neos para reclamar la protecci\u00f3n efectiva de sus \u00a0 derechos, m\u00e1s a\u00fan cuando en otras instancias del proceso, previas y posteriores, \u00a0 e incluso dentro del propio juicio oral (por ejemplo al presentar sus alegatos \u00a0 de conclusi\u00f3n), est\u00e1n facultadas para intervenir, exponer sus argumentos y \u00a0 controvertir directamente las decisiones adoptadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. La Sentencia C-782 de 2012[58] declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 90 de la Ley 906 de 2004,[59] en el entendido que \u201ctambi\u00e9n la v\u00edctima \u00a0 podr\u00e1 solicitar en la audiencia de que trata esta norma, la adici\u00f3n de la \u00a0 sentencia o de la decisi\u00f3n con efectos equivalentes, que omita un \u00a0 pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, con \u00a0 el fin de obtener el respectivo pronunciamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, \u00a0 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que si bien el fiscal representa los intereses \u00a0 del Estado y de la v\u00edctima, ello no implica que la v\u00edctima carezca del derecho \u00a0 de participaci\u00f3n en el proceso penal, se\u00f1alando que su participaci\u00f3n depende de \u00a0 los siguientes factores:\u201c(i) del papel asignado a otros participantes, en \u00a0 particular al fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constituci\u00f3n a la \u00a0 v\u00edctima; (iii) del \u00e1mbito en el cual ha previsto su participaci\u00f3n; (iv) de las \u00a0 caracter\u00edsticas de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto \u00a0 que esa participaci\u00f3n tenga tanto para los derechos de la v\u00edctima como para la \u00a0 estructura y formas propias del sistema penal acusatorio\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 concluy\u00f3 que \u201csi bien el legislador cuenta con una amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n de los procedimientos, y espec\u00edficamente para el dise\u00f1o de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal de tendencia \u00a0 acusatoria, se trata de una facultad sujeta a l\u00edmites constitucionales, en \u00a0 particular a las garant\u00edas de acceso efectivo e igualitario de la v\u00edctima a la \u00a0 justicia. La norma que excluye a la v\u00edctima de los actores procesales \u00a0 autorizados para solicitar la adici\u00f3n de la sentencia o la decisi\u00f3n equivalente, \u00a0 con miras a que se produzca un pronunciamiento definitivo sobre los bienes \u00a0 incautados con fines de comiso, entra\u00f1a una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 comoquiera que dicha exclusi\u00f3n se produce frente a un sujeto que se encuentra en \u00a0 una posici\u00f3n jur\u00eddica asimilable a aquellos que si fueron considerados, sin que \u00a0 exista para ello una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, derivando dicho trato \u00a0 en discriminatorio respecto de la v\u00edctima, lo cual se proyecta en un desmedro de \u00a0 la garant\u00eda de acceso pleno y efectivo a la justicia, en procura de una \u00a0 reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o inferido con el delito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. La sentencia C-839 \u00a0 de 2013[61] declar\u00f3 exequible el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, ahora nuevamente acusada en este \u00a0 proceso, en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0 del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos \u00a0 fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que se \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos para el reconocimiento de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa relacionada con la no consagraci\u00f3n de la facultad de las v\u00edctimas de\u00a0la \u00a0 suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, pues privar a \u00a0 las v\u00edctimas de la posibilidad de solicitar que se suspendan o cancelen los \u00a0 registros obtenidos fraudulentamente afecta en especial:\u00a0(i)\u00a0la garant\u00eda \u00a0 del restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que los registros \u00a0 obtenidos fraudulentamente sigan circulando en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, aumentando \u00a0 los perjuicios causados a la v\u00edctima y\u00a0(ii)\u00a0el derecho a la reparaci\u00f3n, \u00a0 en especial el derecho a la restituci\u00f3n, que solamente ser\u00e1 posible si se vuelve \u00a0 al estado anterior al delito, cancel\u00e1ndose los registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. La Sentencia C-616 de \u00a0 2014,[62] declar\u00f3 exequible el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 443 de la Ley 906 de 2004.[63]\u00a0 La Sala Plena determin\u00f3 que no \u00a0 facultar a la v\u00edctima para presentar r\u00e9plicas a los alegatos de conclusi\u00f3n de la \u00a0 defensa, al final del juicio oral, se encuentra constitucionalmente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no existe \u00a0 un mandato constitucional que exija que las v\u00edctimas tengan una intervenci\u00f3n \u00a0 directa en todas las etapas del juicio oral, pues conforme a la jurisprudencia \u00a0 su participaci\u00f3n en esta fase puede ser menor, y depende de la estructura del \u00a0 sistema acusatorio y de la posibilidad de que en la actuaci\u00f3n concreta se puedan \u00a0 afectar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201cla \u00a0 imposibilidad de que las v\u00edctimas presenten una r\u00e9plica no genera una \u00a0 desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino \u00a0 que busca evitar que la defensa quede en una situaci\u00f3n de desventaja en el \u00a0 debate procesal. || Finalmente, la imposibilidad de que las v\u00edctimas presenten \u00a0 una r\u00e9plica a los alegatos de conclusi\u00f3n de la defensa no constituye un \u00a0 incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al \u00a0 legislador, pues la ley puede limitar la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la etapa \u00a0 de juicio oral si se afectan los rasgos esenciales del sistema acusatorio como \u00a0 el principio de igualdad de armas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. En la \u00a0 sentencia C-233 de 2016[64] se declararon exequibles los \u00a0 art\u00edculos 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004, por los cargos \u00a0 analizados, al considerar que \u201crespecto de los mismos no se configura una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa por haber excluido a las v\u00edctimas del injusto penal \u00a0 de intervenir en la fase ejecuci\u00f3n de la sentencia y presentar recursos contra \u00a0 las decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0 en relaci\u00f3n con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. \u00a0 Lo anterior porque el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 para regular la fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia, como en efecto lo hizo sin \u00a0 vulnerar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n que le \u00a0 asisten a las v\u00edctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a \u00a0 recursos efectivos. Adem\u00e1s, \u00e9stas pueden ser representadas de forma indirecta \u00a0 por el Ministerio P\u00fablico en dicha fase, quien tiene la obligaci\u00f3n legal de \u00a0 velar por los intereses de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. La sentencia \u00a0 C-473 de 2016[65] declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cla \u00a0 presentaci\u00f3n de las respectivas pruebas de refutaci\u00f3n en cuyo caso ser\u00e1n primero \u00a0 las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscal\u00eda\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 362 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, el demandante consider\u00f3 que la norma era inconstitucional, por no \u00a0 conceder a la v\u00edctima la posibilidad de ofrecer pruebas de refutaci\u00f3n, motivo \u00a0 por el cual el legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n al excluirla de esa \u00a0 facultad y vulneraba su derecho a probar y sus prerrogativas al debido proceso, \u00a0 la tutela judicial efectiva, la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0 Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la prueba de refutaci\u00f3n est\u00e1 comprendida dentro de las \u00a0 armas estrat\u00e9gicas de las que disponen las partes y, no obstante las diferencias \u00a0 indicadas en las consideraciones de esta sentencia, es un medio para rebatir las \u00a0 evidencias adversas, como tambi\u00e9n lo son la impugnaci\u00f3n de la credibilidad del \u00a0 testigo y el uso del contrainterrogatorio. Por lo tanto, es una herramienta \u00a0 propia del debate probatorio que se desarrolla en el juicio p\u00fablico y oral, cuyo \u00a0 uso solo puede recaer en el acusador y el acusado, como garant\u00eda del principio \u00a0 de igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la exclusi\u00f3n de la posibilidad para la v\u00edctima de \u00a0 solicitar directamente la pr\u00e1ctica de pruebas de refutaci\u00f3n se halla plenamente \u00a0 justificada en el mantenimiento del mencionado principio y como forma de \u00a0 asegurar que el juicio se desarrolle en condiciones de equidad. La Corte \u00a0 coincide, por ende, con la mayor\u00eda de los intervinientes, quienes sostienen que \u00a0 de concederse esta posibilidad a la v\u00edctima se crear\u00eda un desequilibrio entre \u00a0 las partes, en desmedro de las garant\u00edas procesales del acusado y del postulado \u00a0 de la igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, pese a que la norma \u00a0 comporta una restricci\u00f3n para las v\u00edctimas a la posibilidad de solicitar pruebas \u00a0 de refutaci\u00f3n, esto no significa su completa anulaci\u00f3n. Conforme a una de las \u00a0 subreglas citadas atr\u00e1s, las prerrogativas que no le son concedidas a las \u00a0 v\u00edctimas de forma independiente, pueden ser ejercidas a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda, \u00a0 la cual, a su vez tiene la obligaci\u00f3n de o\u00edr a su representante judicial, quien \u00a0 puede realizar observaciones para coadyuvar y fortalecer la estrategia de la \u00a0 acusaci\u00f3n. Por su parte, es obligaci\u00f3n del juez garantizar el espacio de di\u00e1logo \u00a0 entre, por un lado, el representante de la v\u00edctima y su abogado, y por el otro, \u00a0 la Fiscal\u00eda, incluso, mediante un receso de la audiencia.\u201d (Subraya original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. La sentencia C-031 de 2018,[66] \u00a0declar\u00f3 exequible las expresiones \u201clas partes o el Ministerio P\u00fablico\u201d, \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004,[67] \u00a0modificado por el art\u00edculo 71 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que las \u00a0 v\u00edctimas tambi\u00e9n pod\u00edan solicitar directamente el cambio de radicaci\u00f3n. A juicio \u00a0 de la Corte, la disposici\u00f3n referida conten\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 \u201cal no conceder a la v\u00edctima legitimidad para solicitar el cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. A luz de las reglas rese\u00f1adas con anterioridad, \u00a0 particularmente de aquella seg\u00fan la cual las v\u00edctimas tienen derecho a promover \u00a0 diligencias orientadas a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a su favor y de \u00a0 las que dependa la eficacia de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la \u00a0 reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, resulta claro que la regulaci\u00f3n \u00a0 analizada es incompatible con la Carta, al excluir a la v\u00edctima de la \u00a0 posibilidad de solicitar de manera directa al juez el cambio de radicaci\u00f3n del \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. De acuerdo con lo \u00a0 anterior se pueden determinar una serie de par\u00e1metros generales en relaci\u00f3n con \u00a0 el an\u00e1lisis de la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el sistema acusatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6.15.1.\u00a0La protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n \u00a0 exigen una protecci\u00f3n especial en el proceso penal, derivada de la \u00a0 profundizaci\u00f3n de las relaciones entre el derecho constitucional y el Derecho \u00a0 Penal del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.15.2.\u00a0Los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 tambi\u00e9n se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria, \u00a0 aunque el esquema de su intervenci\u00f3n no deber\u00e1 ser id\u00e9ntico al consagrado en la \u00a0 Ley 600 de 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales del nuevo sistema procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.15.3.\u00a0Debe buscarse que la \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima sea compatible con el modelo de sistema acusatorio \u00a0 contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual deber\u00e1n analizarse los \u00a0 siguientes factores:\u00a0(i)\u00a0el papel asignado a otros participantes, en \u00a0 particular al Fiscal;\u00a0(ii)\u00a0el rol que le reconoce la propia Constituci\u00f3n \u00a0 a la v\u00edctima respecto a la finalidad de la medida correspondiente;\u00a0(iii)\u00a0las \u00a0 caracter\u00edsticas de la audiencia o actuaci\u00f3n en la cual se pretende su \u00a0 participaci\u00f3n;\u00a0(iv)\u00a0las caracter\u00edsticas de cada una de las etapas del \u00a0 proceso penal; y\u00a0(v)\u00a0el impacto que esa participaci\u00f3n tenga tanto para \u00a0 los derechos de la v\u00edctima como para la estructura y formas propias del sistema \u00a0 penal acusatorio.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. LA MEDIDA DE \u00a0 SUSPENSI\u00d3N Y CANCELACI\u00d3N DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Decreto 050 de 1987[69] \u00a0en su art\u00edculo 53 contempl\u00f3 por primera vez y en el cap\u00edtulo dedicado a la \u00a0 acci\u00f3n civil en el proceso penal, la medida de cancelaci\u00f3n de registros \u00a0 obtenidos fraudulentamente seg\u00fan la cual \u201cDemostrada la tipicidad del hecho \u00a0 punible que dio lugar a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad sobre bienes \u00a0 muebles o inmuebles sujetos a registro, el juez que est\u00e9 conociendo del proceso \u00a0 ordenar\u00e1 inmediatamente la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos espurios y del registro \u00a0 correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma se declar\u00f3 \u00a0 constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de diciembre \u00a0 de 1987 \u201ccon fundamento en que la propiedad privada en nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional se condiciona a su adquisici\u00f3n con justo t\u00edtulo de acuerdo con \u00a0 las leyes civiles, por lo cual, el legislador puede imponer al juez penal la \u00a0 obligaci\u00f3n de ordenar la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos espurios para restablecer \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas\u201d.[70] \u00a0 Al respecto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como la protecci\u00f3n \u00a0 de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a \u00a0 su adquisici\u00f3n con justo t\u00edtulo y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra \u00a0 la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya \u00a0 impuesto al juez penal la obligaci\u00f3n de ordenar la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0 espurios, pues adem\u00e1s de ser consustancial a su misi\u00f3n la restituci\u00f3n de los \u00a0 bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, \u00a0 (restitutio in pristinum) la adquisici\u00f3n de ellos a\u00fan por un tercero de buena \u00a0 f\u00e9, no es l\u00edcita en raz\u00f3n del hecho punible que afecta la causa de su derecho y \u00a0 que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la \u00a0 v\u00edctima\u201d.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00e9ndose en esa sentencia \u00a0 que la medida constituir\u00eda una forma de resarcir el da\u00f1o que experimenta la \u00a0 v\u00edctima del hecho punible, mediante la restituci\u00f3n originaria de los bienes \u00a0 objeto material del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Posteriormente, en el \u00a0 art\u00edculo 61 del Decreto 2700 de 1991 se consagr\u00f3 esta medida incluyendo no solo \u00a0 la cancelaci\u00f3n de registros sobre bienes, sino tambi\u00e9n la de los t\u00edtulos valores \u00a0 sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCancelaci\u00f3n de \u00a0 registros obtenidos fraudulentamente.\u00a0En cualquier momento del proceso en que \u00a0 aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtenci\u00f3n \u00a0 de t\u00edtulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que est\u00e9 \u00a0 conociendo el asunto ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y del registro \u00a0 respectivo. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si estuviere \u00a0 acreditado que con base en las calidades jur\u00eddicas derivadas de los t\u00edtulos \u00a0 cancelados se est\u00e1n adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario \u00a0 pondr\u00e1 en conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n, para que finalicen las \u00a0 actuaciones correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue declarada \u00a0 exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-245 de 1993 del 24 de \u00a0 junio de 1993.[72] En esta sentencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 defini\u00f3 la cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino \u00a0 encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada establece un instrumento de \u00a0 car\u00e1cter procesal, que est\u00e1 previsto para procurar el restablecimiento del \u00a0 derecho perturbado por la conducta punible, que permite a la autoridad judicial \u00a0 ordenar la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y del registro respectivo de los bienes \u00a0 sometidos a esta formalidad, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores, \u00a0 siempre que hayan sido obtenidos fraudulentamente y se haya demostrado la \u00a0 tipicidad del hecho punible o, lo que es lo mismo, que la conducta sancionada \u00a0 penalmente se cometi\u00f3 y afecta la legalidad del t\u00edtulo o del registro\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, tambi\u00e9n se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el objeto de la medida es \u201cla restituci\u00f3n de los bienes objeto del \u00a0 hecho punible al estado anterior, cuando la adquisici\u00f3n de ellos, y a\u00fan por un \u00a0 tercero, sea producto del il\u00edcito\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que la norma era constitucional, ya que la Carta Pol\u00edtica no extiende \u00a0 la protecci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 58 a los bienes y derechos que no sean \u00a0 adquiridos con justo t\u00edtulo y de conformidad con las leyes civiles.[73] As\u00ed mismo, \u201cse afirm\u00f3 que esta \u00a0 medida tambi\u00e9n tiene por objeto proteger la legalidad de la funci\u00f3n registral en \u00a0 los t\u00e9rminos de su valor jur\u00eddico y de su importancia social, as\u00ed como amparar \u00a0 penalmente los privilegios que incorpora la definici\u00f3n legal de los t\u00edtulos \u00a0 valores.[74]\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la exequibilidad de \u00a0 la norma se condicion\u00f3 a que \u201cla medida que autoriza la norma acusada tiene \u00a0 el sentido preventivo o cautelar analizado, con vistas a preservar los derechos \u00a0 adquiridos con justo t\u00edtulo y el fin invaluable de la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por su parte, la \u00a0Ley \u00a0 600 de 2000 en su art\u00edculo 66 contempl\u00f3 esta medida dentro del cap\u00edtulo de \u00a0 bienes con una redacci\u00f3n casi id\u00e9ntica a la del Decreto 2700 de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCancelaci\u00f3n de \u00a0 registros obtenidos fraudulentamente.\u00a0En cualquier momento de la actuaci\u00f3n, \u00a0 cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio \u00a0 lugar a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad o de grav\u00e1menes sobre bienes \u00a0 sujetos a registro, el funcionario que est\u00e9 conociendo el asunto ordenar\u00e1 la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 \u00a0 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos valores sujetos a esta formalidad y \u00a0 obtenidos fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si estuviere \u00a0 acreditado que con base en las calidades jur\u00eddicas derivadas de los t\u00edtulos \u00a0 cancelados se est\u00e1n adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario \u00a0 pondr\u00e1 en conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n, para que tomen las decisiones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes \u00a0 podr\u00e1n hacerlos valer en tr\u00e1mite incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0 judicial ordenar\u00e1, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad \u00a0 de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En la Ley 906 de 2004, \u00a0 esta medida de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente \u00a0 se incluy\u00f3 dentro del cap\u00edtulo de medidas cautelares, en el art\u00edculo 101 ahora \u00a0 parcialmente acusada. Esta norma consagra la posibilidad de que el juez de \u00a0 control de garant\u00edas ordene la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes y \u00a0 de los t\u00edtulos valores sujetos a registro cuando existan motivos fundados para \u00a0 inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente a solicitud de \u00a0 la Fiscal\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n su cancelaci\u00f3n en la sentencia condenatoria cuando \u00a0 exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre las circunstancias \u00a0 que originaron la anterior medida.[76]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. El inciso segundo de \u00a0 esta norma fue demandado al se\u00f1alarse que limita la posibilidad de cancelar los \u00a0 t\u00edtulos y registros ap\u00f3crifos a los casos en que se logra proferir sentencia \u00a0 condenatoria, estableciendo una distinci\u00f3n inaceptable entre las posibles \u00a0 v\u00edctimas de delitos que involucran la falsificaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad. En \u00a0 la Sentencia C-060 de 2008[77] se declar\u00f3 inexequible la \u00a0 palabra &#8220;condenatoria&#8221; y exequible el resto de la expresi\u00f3n acusada, \u00a0 entendiendo que la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos tambi\u00e9n se \u00a0 har\u00e1 en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe desprende de lo \u00a0 analizado en p\u00e1ginas precedentes que si bien resulta razonable que s\u00f3lo al final \u00a0 del proceso se adopte una decisi\u00f3n definitiva sobre la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 t\u00edtulos ap\u00f3crifos, el hecho de que ello s\u00f3lo pueda ocurrir dentro de la \u00a0 sentencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 101 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las v\u00edctimas a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pues al terminar el proceso penal de diferente \u00a0 manera, quedar\u00eda extinguido para ellas y concretamente para el leg\u00edtimo titular, \u00a0 el poder dispositivo sobre los bienes a que tales t\u00edtulos se refieren. Se \u00a0 quebranta as\u00ed la garant\u00eda de acudir a un debido proceso que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica reconoce y se crea un obst\u00e1culo para el cumplimiento de algunas de las \u00a0 obligaciones que el texto superior le impone a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que vele eficientemente, como le es indefectible hacerlo, por los intereses \u00a0 de las v\u00edctimas y contribuya a proteger y restablecer sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. El inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 fue demandado por considerar que se \u00a0 configuraba una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que afectaba los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n, al establecer que la facultad de solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del poder dispositivo se encontraba exclusivamente en \u00a0 cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, impidiendo que las v\u00edctimas puedan \u00a0 pedirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 C-839 de 2013, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la norma en el \u00a0 entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la medida cuando existan \u00a0 motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0 fraudulentamente.\u00a0 En ese contexto, consider\u00f3 que se cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos para el reconocimiento de una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 relacionada con la no consagraci\u00f3n de la facultad de las v\u00edctimas para solicitar \u00a0 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando \u00a0 existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0 fraudulentamente, recordando que \u201ceste instrumento ha tenido en Colombia \u00a0 finalidades directamente relacionadas con los derechos de las v\u00edctimas, como \u00a0 evitar que contin\u00fae gener\u00e1ndose un perjuicio en su contra, por lo cual \u00e9stas \u00a0 deben poder solicitar su aplicaci\u00f3n y negarles esta facultad les priva de un \u00a0 recurso judicial efectivo frente al restablecimiento del derecho que no ser\u00e1 \u00a0 materializado si el delito sigue produciendo efectos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u201cprivar a las \u00a0 v\u00edctimas de la posibilidad de solicitar que se suspendan o cancelen los \u00a0 registros obtenidos fraudulentamente afecta en especial: (i) el derecho al \u00a0 restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que los registros \u00a0 obtenidos fraudulentamente sigan circulando en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, aumentando \u00a0 los perjuicios causados a la v\u00edctima y (ii) el derecho a la reparaci\u00f3n, en \u00a0 especial el derecho a la restituci\u00f3n, que solamente ser\u00e1 posible si se vuelve al \u00a0 estado anterior al delito, cancel\u00e1ndose los registros obtenidos fraudulentamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por lo anterior, se \u00a0 concluye que la medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos \u00a0 a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de \u00a0 propiedad fue obtenido fraudulentamente es un instrumento a trav\u00e9s del cual se \u00a0 busca garantizar los derechos de las v\u00edctimas, principalmente aquellos \u00a0 relacionados con la reparaci\u00f3n y el restablecimiento del derecho, mediante la \u00a0 restituci\u00f3n de los bienes que son el objeto material de la conducta al estado \u00a0 anterior a la comisi\u00f3n del delito y evitar que se aumenten los perjuicios \u00a0 causados con el il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXPRESI\u00d3N \u201cY ANTES DE \u00a0 PRESENTARSE LA ACUSACI\u00d3N\u201d CONTENIDA EN EL ART\u00cdCULO 101 DE LA LEY 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Las \u00a0 accionantes consideran que, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, la expresi\u00f3n demandada \u00a0 impide que las v\u00edctimas puedan solicitar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0 los bienes sujetos a registro de manera fraudulenta. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 norma contiene un l\u00edmite temporal para solicitar la medida, esto es, antes de la \u00a0 acusaci\u00f3n, momento procesal en el cual son formalmente reconocidas dentro del \u00a0 proceso.\u00a0 Esta posici\u00f3n fue reforzada por todos los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En esta \u00a0 oportunidad la Sala Plena comparte los argumentos expuestos por las accionantes \u00a0 y por los intervinientes, toda vez que la limitaci\u00f3n temporal para solicitar la \u00a0 medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes registrados \u00a0 fraudulentamente afecta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos \u00a0 de reparaci\u00f3n y restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas, pac\u00edficamente \u00a0 protegido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Como se \u00a0 expuso en precedencia, los derechos a la justicia, al restablecimiento del \u00a0 derecho y a la reparaci\u00f3n son reconocidos y protegidos no solo dentro del \u00a0 ordenamiento interno sino tambi\u00e9n por organismos internacionales, con los cuales \u00a0 se persigue que las v\u00edctimas cuenten con un recurso judicial efectivo y la \u00a0 restauraci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n o readaptaci\u00f3n de sus derechos afectados por los \u00a0 delitos cometidos. Igualmente, de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Ley 906 \u00a0 de 2004,[78] el \u00a0 restablecimiento del derecho funge como un principio rector del procedimiento \u00a0 penal, el cual no est\u00e1 supeditado a la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, es clara la obligaci\u00f3n que tienen los funcionarios judiciales dentro \u00a0 del proceso penal, de garantizar la participaci\u00f3n de la v\u00edctima a trav\u00e9s de \u00a0 recursos efectivos y de adoptar las medidas relacionadas con el restablecimiento \u00a0 del derecho de las v\u00edctimas de delitos, aun cuando haya prescrito la conducta \u00a0 punible. Por lo tanto, el restablecimiento del derecho se puede reconocer en \u00a0 cualquier etapa del proceso penal y no necesariamente en la audiencia de \u00a0 juzgamiento, en la medida en que, se reitera, \u00e9ste es independiente de la \u00a0 responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En efecto, \u00a0 en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 906 de 2004[79] se estableci\u00f3 \u00a0 claramente la trasformaci\u00f3n del sistema penal con el fin de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 los perjuicios ocasionados con la comisi\u00f3n del delito. Al respecto, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento penal -sustantivo y procesal- siempre se ha \u00a0 ocupado de la acci\u00f3n civil encaminada a obtener el restablecimiento del derecho \u00a0 y el resarcimiento de los da\u00f1os derivados del delito, por ende, de naturaleza \u00a0 esencialmente indemnizatoria y de contenido civil y econ\u00f3mico, se\u00f1alando su \u00a0 finalidad, titulares y formas de ejercerla para lo cual se consagr\u00f3 la \u00a0 instituci\u00f3n de la parte civil. Sin embargo, esta concepci\u00f3n limitada de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, com\u00fan en los sistemas penales tradicionales en cuanto \u00a0 las relega a una posici\u00f3n marginal de cara al proceso penal, ha venido sufriendo \u00a0 una transformaci\u00f3n sustancial al punto que en la actualidad el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas de los delitos surge como uno de los desaf\u00edos de la comunidad jur\u00eddica, \u00a0 el cual exige cambios estructurales tales como la implementaci\u00f3n de instrumentos \u00a0 que les otorgue espacios dentro y fuera del proceso a trav\u00e9s de m\u00e9todos \u00a0 alternativos para la soluci\u00f3n de conflictos como la mediaci\u00f3n. Esta tendencia \u00a0 sin duda tiene acogida en el sistema acusatorio de procesamiento criminal, \u00a0 implantado con el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado en el proyecto de \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal que hoy se presenta a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, a trav\u00e9s del tratamiento que aqu\u00ed se da a las v\u00edctimas y \u00a0 perjudicados con miras a cumplir los est\u00e1ndares internacionales requeridos en \u00a0 materia de eficiencia del sistema penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a la luz de la nueva regulaci\u00f3n legal, las v\u00edctimas de \u00a0 un delito en garant\u00eda de los derechos que les asiste a la verdad, la justicia y \u00a0 la reparaci\u00f3n, pueden intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal para \u00a0 demandar la adopci\u00f3n de medidas de atenci\u00f3n indispensables en orden a garantizar \u00a0 su seguridad personal y familiar, como tambi\u00e9n las de protecci\u00f3n necesarias \u00a0 frente a toda injerencia indebida a su privacidad o dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pueden acceder a la justicia en condiciones de igualdad \u00a0 para la determinaci\u00f3n de sus derechos de car\u00e1cter civil (restablecimiento del \u00a0 derecho y el resarcimiento de los perjuicios), a trav\u00e9s de la solicitud de las \u00a0 medidas patrimoniales instauradas a su favor o del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral; tienen derecho igualmente, a conocer la realidad de los hechos o a ser \u00a0 debidamente informadas sobre el desarrollo de averiguaci\u00f3n, el juicio, la \u00a0 sentencia, la dosificaci\u00f3n de la pena y cuanto sea de su inter\u00e9s a efecto de \u00a0 promover el incidente de reparaci\u00f3n integral. Como tambi\u00e9n est\u00e1n facultadas para \u00a0 intervenir en el programa de justicia restaurativa, entendida \u00e9sta como el \u00a0 proceso en el que la v\u00edctima y el imputado o acusado participan conjuntamente de \u00a0 forma activa, en la resoluci\u00f3n de cuestiones derivadas del delito, en busca de \u00a0 un resultado restaurativo o acuerdo encaminado a atender las necesidades y \u00a0 responsabilidades de las partes y a lograr su reintegro a la comunidad, con o \u00a0 sin participaci\u00f3n de un facilitador, mediante mecanismos tales como la \u00a0 conciliaci\u00f3n preprocesal, la conciliaci\u00f3n en el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0 y la mediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las v\u00edctimas y los perjudicados adquieren con el \u00a0 nuevo sistema penal el status de protagonistas activos, acorde con los \u00a0 principios de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de la lucha \u00a0 contra la impunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ahora \u00a0 bien, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y la de la Corte Constitucional ha considerado que esta medida de \u00a0 suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente resulta eficaz \u00a0 y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 dentro del proceso penal. Ello en tanto permite volver las cosas a su estado \u00a0 original y desvirtuar los derechos que se arrogaron de manera contraria al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Igualmente, contribuye a evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 situaciones irregulares y los consecuentes perjuicios causados. Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la medida en cuesti\u00f3n es un instrumento que \u201cha tenido \u00a0 en Colombia finalidades directamente relacionadas con los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, como evitar que contin\u00fae gener\u00e1ndose un perjuicio en su contra, por lo \u00a0 cual \u00e9stas deben poder solicitar su aplicaci\u00f3n y negarles esta facultad les \u00a0 priva de un recurso judicial efectivo frente al restablecimiento del derecho que \u00a0 no ser\u00e1 materializado si el delito sigue produciendo efectos jur\u00eddicos\u201d.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es claro \u00a0 que uno de los deberes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es representar los \u00a0 intereses de la v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los art\u00edculos 11, 132 y siguientes de la Ley 906 de 2004, esta puede \u00a0 intervenir de manera directa en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, entendiendo que las v\u00edctimas tambi\u00e9n est\u00e1n facultadas para solicitar \u00a0 tal medida en virtud de la sentencia C-839 de 2013, no resulta ajustado a \u00a0 derecho el l\u00edmite contenido en la norma para realizar tal solicitud.\u00a0 Lo \u00a0 anterior por cuanto, sin \u00a0 perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004 y en la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en las \u00a0 distintas etapas procesales del sistema acusatorio, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 340[81] \u00a0de la citada codificaci\u00f3n, las v\u00edctimas son formalmente reconocidas en la \u00a0 audiencia de acusaci\u00f3n y es a partir de ese momento cuando tienen acceso y \u00a0 conocimiento pleno del expediente y cuando se hace el descubrimiento de las \u00a0 pruebas recaudadas. Por lo tanto, es en este escenario donde la v\u00edctima conocer\u00e1 \u00a0 las evidencias existentes y contar\u00e1 con elementos materiales de prueba para \u00a0 respaldar su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. As\u00ed las \u00a0 cosas, los argumentos expuestos hasta el momento permiten concluir que la \u00a0 limitaci\u00f3n temporal de la solicitud de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros \u00a0 fraudulentos por parte de las v\u00edctimas resulta vulneratoria de sus derechos de \u00a0 acceso a la justicia y m\u00e1s concretamente a la reparaci\u00f3n y al restablecimiento \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y \u00a0 aunque los cargos presentados van dirigidos exclusivamente a cuestionar el \u00a0 t\u00e9rmino procesal contenido en la norma frente a la facultad otorgada a la \u00a0 v\u00edctima para solicitar la medida, la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n habilitar\u00eda al fiscal para que, al igual que la v\u00edctima, pueda \u00a0 solicitar esta medida de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los registros fraudulentos \u00a0 en cualquier momento procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. De manera \u00a0 que en de conformidad con lo antes expuesto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy antes de la acusaci\u00f3n\u201d y por consiguiente, \u00a0 tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como las v\u00edctimas podr\u00e1n solicitar en \u00a0 cualquier momento la medida de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con las consideraciones expuestas, dado que la jurisprudencia constitucional \u00a0 permiti\u00f3 que las v\u00edctimas pudieran solicitar la medida de suspensi\u00f3n y \u00a0 cancelaci\u00f3n de registros fraudulentos, limitarlas temporalmente a que se \u00a0 solicite tal medida antes de la acusaci\u00f3n, desconoce sus derechos fundamentales \u00a0 el derecho a la justicia, m\u00e1s concretamente a la reparaci\u00f3n y al \u00a0 restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas y las priva de un recurso judicial \u00a0 efectivo para obtener el restablecimiento del derecho violentado con la conducta \u00a0 punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 antes de presentarse la acusaci\u00f3n\u201d por lo que tanto el fiscal como las \u00a0 v\u00edctimas podr\u00e1n solicitar la medida de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros \u00a0 obtenidos fraudulentamente en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy antes de presentarse \u00a0 la acusaci\u00f3n\u201d contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de \u00a0 2004 por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folios 90 a 93 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de \u00a0 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Tomado de las sentencias C-1052 y 1193 de 2001. \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2007 (MP. Humberto Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Se reiterar\u00e1 especialmente la sentencia \u00a0 C-839 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), mediante la cual se analiz\u00f3 \u00a0 la solicitud de la medida de suspensi\u00f3n del registro de bienes obtenidos \u00a0 fraudulentamente por parte de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Adoptada por la \u00a0 Asamblea General mediante Resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985, \u00a0 seg\u00fan la cual las v\u00edctimas &#8220;tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la \u00a0 justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido&#8221; y para ello es \u00a0 necesario que se permita &#8220;que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas \u00a0 sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre \u00a0 que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de acuerdo \u00a0 con el sistema nacional de justicia penal correspondiente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En los art\u00edculos 8 y 25 se consagra el derecho de todas las \u00a0 personas a acudir a los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas \u00a0 garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, para la determinaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 y obligaciones y a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, \u00a0 que la ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El literal a) del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de dicho Pacto, al \u00a0 respecto se\u00f1ala literalmente que \u201ctoda persona cuyos derechos o libertades \u00a0 reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso \u00a0 efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que \u00a0 actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. Los recursos a que se refiere \u00a0 esta norma (i) deben estar a disposici\u00f3n de toda persona y ser adecuados para \u00a0 que aun los sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) ser \u00a0 efectivos para reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y \u00a0 (iii) garantizar que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas \u00a0 de un modo r\u00e1pido, detallado y efectivo por \u00f3rganos independientes e \u00a0 imparciales. Adicionalmente, la interpretaci\u00f3n de la norma exige que haya una \u00a0 reparaci\u00f3n para las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido \u00a0 violados, reparaci\u00f3n que implica \u201cpor lo general\u201d la concesi\u00f3n de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n apropiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Adoptada por la Asamblea \u00a0 General en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986, en sus art\u00edculos 4. 5 y 6 \u00a0 de la Convenci\u00f3n disponen que los Estados Parte velen por que todos los actos de \u00a0 tortura constituyan delitos y se castiguen con penas adecuadas; adopten las \u00a0 medidas necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n sobre estos delitos y \u00a0 procedan a la detenci\u00f3n de los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] OEA. Adoptada por la \u00a0 Asamblea General en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de \u00a0 1997, en sus art\u00edculos 8 y 9 dispone (i) \u201cLos Estados partes garantizar\u00e1n a toda \u00a0 persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el \u00e1mbito de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. || Asimismo, \u00a0 cuando exista denuncia o raz\u00f3n fundada para creer que se ha cometido un acto de \u00a0 tortura en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, los Estados partes garantizar\u00e1n que sus \u00a0 respectivas autoridades proceder\u00e1n de oficio y de inmediato a realizar una \u00a0 investigaci\u00f3n sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo \u00a0 proceso penal. || Una vez agotado el ordenamiento jur\u00eddico interno del \u00a0 respectivo Estado y los recursos que \u00e9ste prev\u00e9, el caso podr\u00e1 ser sometido a \u00a0 instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.\u201d \u00a0 (ii) \u201cLos Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones \u00a0 nacionales normas que garanticen una compensaci\u00f3n adecuada para las v\u00edctimas del \u00a0 delito de tortura.|| Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo afectar\u00e1 el derecho \u00a0 que puedan tener la v\u00edctima u otras personas de recibir compensaci\u00f3n en virtud \u00a0 de legislaci\u00f3n nacional existente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En su art\u00edculo 1, consagra que los Estados se comprometen a no \u00a0 practicarla ni permitir que se practique, y a sancionar a los autores de este \u00a0 delito, sus c\u00f3mplices y encubridores. As\u00ed mismo, se obligan a cooperar entre s\u00ed \u00a0 para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparici\u00f3n forzada de \u00a0 personas y para tomar medidas legislativas para tipificar el delito, cuya acci\u00f3n \u00a0 penal no estar\u00e1 sujeta a prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El art\u00edculo 6 dispone que \u201clas personas acusadas de genocidio o de \u00a0 uno cualquiera de los actos enumerados en el art\u00edculo III, ser\u00e1n juzgadas por un \u00a0 tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante \u00a0 la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las \u00a0 Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] ONU. Adoptado por la Conferencia Diplom\u00e1tica de plenipotenciarios \u00a0 de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998. \u201cEl Estatuto de Roma, mediante \u00a0 el cual se crea la Corte Penal Internacional, constituye probablemente el mayor \u00a0 instrumento internacional de protecci\u00f3n a los derechos humanos y al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, el cual se aplica cuando uno de los Estados \u00a0 signatarios no tiene capacidad o disposici\u00f3n de administrar justicia respecto de \u00a0 aquellos casos para los cuales fue establecido el referido Tribunal\u201d \u00a0 Sentencia C-839 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte IDH. Caso God\u00ednez \u00a0 Cruz vs. Honduras. Citada en la sentencia C-839 de 2013 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso \u00a0 el se\u00f1or God\u00ednez Cruz, dirigente sindical, fue secuestrado y posteriormente \u00a0 desaparecido. Las pruebas obrantes dentro del proceso permitieron establecer que \u00a0 el hecho fue ejecutado por las autoridades hondure\u00f1as, dentro de una pr\u00e1ctica \u00a0 generalizada de desaparecer a personas consideradas peligrosas. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que Honduras hab\u00eda violado, en perjuicio del se\u00f1or God\u00ednez Cruz, los \u00a0 deberes de respeto y garant\u00eda de los derechos a la vida, la integridad y la \u00a0 libertad personales consagrados en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-839 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver \u00a0 entre otras, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del \u00a0 Caso Masacre de Mapirip\u00e1n vs. Colombia, Caso Barrios Altos vs. Per\u00fa, Caso Myrna \u00a0 Mack Chang vs Guatemala, Caso Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri vs. Per\u00fa, Caso comunidad \u00a0 Moiwana vs. Suriname y Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez vs Guatemala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Citado en la \u00a0 Sentencia C-839 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional. Sentencia C-031 de \u00a0 2018 (MP. Diana Fajardo Rivera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Esta rese\u00f1a fue realizada en la sentencia \u00a0C-839 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y es \u00a0 parcialmente modificada en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-1154 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cART\u00cdCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. &lt;Art\u00edculo \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible&gt; Cuando la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho \u00a0 respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible existencia como \u00a0 tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 \u00a0 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-1177 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cART\u00cdCULO 69. REQUISITOS DE LA \u00a0 DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICI\u00d3N. &lt;Apartes subrayados CONDICIONALMENTE \u00a0 exequibles&gt; La denuncia, querella o petici\u00f3n se har\u00e1 verbalmente, o por escrito, \u00a0 o por cualquier medio t\u00e9cnico que permita la identificaci\u00f3n del autor, dejando \u00a0 constancia del d\u00eda y hora de su presentaci\u00f3n y contendr\u00e1 una relaci\u00f3n detallada \u00a0 de los hechos que conozca el denunciante. Este deber\u00e1 manifestar, si le consta, \u00a0 que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. \u00a0 Quien la reciba advertir\u00e1 al denunciante que la falsa denuncia implica \u00a0 responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt; \u00a0 En todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 denuncia solo podr\u00e1 ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o \u00a0 del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 escritos an\u00f3nimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan \u00a0 encauzar la investigaci\u00f3n se archivar\u00e1n por el fiscal correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional. Sentencia C-1177 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). Se indic\u00f3 que \u201cla preservaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el \u00a0 proceso penal exige que la decisi\u00f3n sobre el m\u00e9rito de la denuncia est\u00e9 rodeada \u00a0 de un m\u00ednimo de garant\u00edas. En el nuevo sistema procesal penal, la denuncia \u00a0 adquiere para las v\u00edctimas y perjudicados con el delito especial relevancia, en \u00a0 raz\u00f3n a que, eliminado el mecanismo de la demanda de parte civil, se erige como \u00a0 el acto fundamental de acceso a la justicia para la reivindicaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. Advierte, sin embargo la Corte, que el nuevo esquema procesal no prev\u00e9 \u00a0 ning\u00fan tipo de control interno o externo para la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la \u00a0 denuncia. En diferentes oportunidades se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n acerca \u00a0 de la necesidad de que las acciones y omisiones de la Fiscal\u00eda est\u00e9n sometidas a \u00a0 controles externos [33]. Tales controles no se oponen a la autonom\u00eda que la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce a este \u00f3rgano de investigaci\u00f3n, y en cambio s\u00ed se \u00a0 presentan como la concreci\u00f3n de varias disposiciones constitucionales como (i) \u00a0 el principio del Estado Social de Derecho donde todas las autoridades est\u00e1n \u00a0 sometidas al ordenamiento jur\u00eddico y a los consecuentes controles externos, \u00a0 (art\u00edculos 1, 2, y 6, CP); (ii) el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico (art\u00edculo 113, CP); (iii) el deber de las autoridades de \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos de las personas, en este caso de \u00a0 quienes son v\u00edctimas o perjudicados con el delito (art\u00edculos 2 y 250, CP); y \u00a0 (iv) el deber de las autoridades de proteger a las personas contra la \u00a0 arbitrariedad (art\u00edculos 2 y 6, CP). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio \u00a0 de la Corte, la decisi\u00f3n acerca de la denuncia reviste particular relevancia \u00a0 para la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con los \u00a0 delitos, por lo que no puede quedar exenta de controles externos. En \u00a0 consecuencia condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada \u201cen todo caso \u00a0 se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d a que tal decisi\u00f3n emitida por el \u00a0 fiscal sea notificada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico. Ello a efecto de \u00a0 investir tal decisi\u00f3n de la publicidad necesaria para que el denunciante, de ser \u00a0 posible, ajuste su declaraci\u00f3n de conocimiento a los requerimientos de \u00a0 fundamentaci\u00f3n que conforme a la interpretaci\u00f3n aqu\u00ed plasmada le se\u00f1ale el \u00a0 fiscal, o para que el Ministerio P\u00fablico, de ser necesario, despliegue las \u00a0 facultades que el art\u00edculo 277 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala para la \u00a0 defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-454 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cART\u00cdCULO 135. GARANT\u00cdA DE COMUNICACI\u00d3N \u00a0 A LAS V\u00cdCTIMAS. &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Los derechos reconocidos \u00a0 ser\u00e1n comunicados por el fiscal a la v\u00edctima desde el momento mismo en que esta \u00a0 intervenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se le informar\u00e1 sobre las facultades y derechos que puede ejercer por \u00a0 los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de \u00a0 formular una pretensi\u00f3n indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o \u00a0 de manera directa en el incidente de reparaci\u00f3n integral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cART\u00cdCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. &lt;Art\u00edculo \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible&gt; Durante la audiencia el juez dar\u00e1 la palabra a la \u00a0 Fiscal\u00eda y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para \u00a0 sustentar su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a \u00a0 los hechos de la acusaci\u00f3n que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de \u00a0 pertinencia y admisibilidad previstas en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 partes pueden probar sus pretensiones a trav\u00e9s de los medios l\u00edcitos que \u00a0 libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el \u00a0 Ministerio P\u00fablico tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida \u00a0 por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, \u00a0 solicitar\u00e1 su pr\u00e1ctica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto se indic\u00f3 que: \u201clos fundamentos constitucionales de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas,\u00a0 as\u00ed como los pronunciamientos que sobre la \u00a0 ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar que la v\u00edctima ocupa un \u00a0 papel protag\u00f3nico en el proceso, que no depende del calificativo que se le \u00a0 atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con \u00a0 sus propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que \u00a0 intervienen est\u00e1n predeterminados por los preceptos constitucionales, las \u00a0 fuentes internacionales\u00a0 acogidas por el orden interno y la jurisprudencia \u00a0 constitucional. El alcance de los derechos de las v\u00edctimas deben interpretarse \u00a0 dentro de este marco.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 340 de la ley 906 de 2004 establece que en la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u201cse determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 132 de este c\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n \u00a0 legal en caso de que se constituya\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-822 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cART\u00cdCULO 250. \u00a0 PROCEDIMIENTO EN CASO DE LESIONADOS O DE V\u00cdCTIMAS DE AGRESIONES SEXUALES.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando se trate de \u00a0 investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o \u00a0 cualquier otro delito en donde resulte necesaria la pr\u00e1ctica de reconocimiento y \u00a0 ex\u00e1menes f\u00edsicos de las v\u00edctimas, tales como extracciones de sangre, toma de \u00a0 muestras de fluidos corporales, semen u otros an\u00e1logos, y no hubiera peligro de \u00a0 menoscabo para su salud, la polic\u00eda judicial requerir\u00e1 el auxilio del perito \u00a0 forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, deber\u00e1 obtenerse el consentimiento escrito de la v\u00edctima o de su \u00a0 representante legal cuando fuere menor o incapaz y si estos no lo prestaren, se \u00a0 les explicar\u00e1 la importancia que tiene para la investigaci\u00f3n y las consecuencias \u00a0 probables que se derivar\u00edan de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar \u00a0 en su negativa se acudir\u00e1 al juez de control de garant\u00edas\u00a0para que fije los \u00a0 condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 reconocimiento o examen se realizar\u00e1 en un lugar adecuado, preferiblemente en el \u00a0 Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, en un \u00a0 establecimiento de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-209 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cART\u00cdCULO 327. CONTROL JUDICIAL EN LA \u00a0 APLICACI\u00d3N DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 5 \u00a0 de la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El juez de control de \u00a0 garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de legalidad de las solicitudes \u00a0 individuales o colectivas respectivas dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0 la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 control ser\u00e1 obligatorio y autom\u00e1tico y se realizar\u00e1 en audiencia especial en la \u00a0 que la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n. El juez resolver\u00e1 \u00a0 de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles \u00a0 imputados o acusados y la Fiscal\u00eda, no podr\u00e1 comprometer la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y solo proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la \u00a0 autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cART\u00cdCULO 337. CONTENIDO \u00a0 DE LA ACUSACI\u00d3N Y DOCUMENTOS ANEXOS.\u00a0El escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 individualizaci\u00f3n concreta de qui\u00e9nes son acusados, incluyendo su nombre, los \u00a0 datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una \u00a0 relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en un lenguaje \u00a0 comprensible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 relaci\u00f3n de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentar\u00e1 documento anexo \u00a0 que deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0 hechos que no requieren prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 trascripci\u00f3n de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre \u00a0 y cuando su pr\u00e1ctica no pueda repetirse en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0 nombre, direcci\u00f3n y datos personales de los testigos o peritos cuya declaraci\u00f3n \u00a0 se solicite en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los \u00a0 documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los \u00a0 respectivos testigos de acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0 indicaci\u00f3n de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, direcci\u00f3n \u00a0 y datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los \u00a0 dem\u00e1s elementos favorables al acusado en poder de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las \u00a0 declaraciones o deposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte \u00a0 tachado INEXEQUIBLE&gt; La Fiscal\u00eda solamente entregar\u00e1 copia del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n con destino al acusado, al Ministerio P\u00fablico y a las v\u00edctimas,\u00a0con \u00a0 fines \u00fanicos de informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte constitucional. Sentencia C-839 de \u00a0 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C- 210 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] ART\u00cdCULO 92. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES. &lt;Apartes tachados \u00a0 INEXEQUIBLES&gt; El juez de control de garant\u00edas, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 la imputaci\u00f3n o con posterioridad a ella, a petici\u00f3n del fiscal o de las \u00a0 v\u00edctimas directas podr\u00e1 decretar sobre bienes del imputado o del acusado las \u00a0 medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios causados con el delito. || La v\u00edctima directa acreditar\u00e1 sumariamente \u00a0 su condici\u00f3n de tal, la naturaleza del da\u00f1o recibido y la cuant\u00eda de su \u00a0 pretensi\u00f3n. || El embargo y secuestro de los bienes se ordenar\u00e1 en cuant\u00eda \u00a0 suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, \u00a0 previa cauci\u00f3n que se debe prestar de acuerdo al r\u00e9gimen establecido en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el \u00a0 fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, \u00a0 una vez decretado el embargo y secuestro, designar\u00e1 secuestre y adelantar\u00e1 el \u00a0 tr\u00e1mite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. || Cuando las medidas afecten un bien inmueble que est\u00e9 \u00a0 ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejar\u00e1 en su poder a t\u00edtulo de \u00a0 dep\u00f3sito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el \u00a0 funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra. \u00a0 ||PAR\u00c1GRAFO. En los procesos en los que sean v\u00edctimas los menores de edad o los \u00a0 incapaces, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 solicitar el embargo y secuestro de los \u00a0 bienes del imputado en las mismas condiciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo, salvo \u00a0 la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] ART\u00cdCULO 97. PROHIBICI\u00d3N DE ENAJENAR. El imputado dentro del \u00a0 proceso penal no podr\u00e1 enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) \u00a0 meses siguientes a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, a no ser que antes se \u00a0 garantice la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 su inocencia. || Esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser impuesta expresamente en la \u00a0 audiencia correspondiente. Cualquier negociaci\u00f3n que se haga sobre los bienes \u00a0 sin autorizaci\u00f3n del juez ser\u00e1 nula y as\u00ed se deber\u00e1 decretar. || Para los \u00a0 efectos del presente art\u00edculo el juez comunicar\u00e1 la prohibici\u00f3n a la oficina de \u00a0 registro correspondiente. || Lo anterior sin perjuicio de los negocios jur\u00eddicos \u00a0 realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del \u00a0 proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podr\u00e1n hacerlos \u00a0 valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia \u00a0 preliminar que deber\u00e1 proponerse, para ese \u00fanico fin, desde la formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos \u00a0 existentes al tiempo de su formulaci\u00f3n. El juez que conozca del asunto resolver\u00e1 \u00a0 de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] ART\u00cdCULO 118. INTEGRACI\u00d3N Y DESIGNACI\u00d3N. La defensa estar\u00e1 a cargo \u00a0 del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por \u00a0 el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] ART\u00cdCULO 119. OPORTUNIDAD. La designaci\u00f3n del defensor del \u00a0 imputado deber\u00e1 hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la \u00a0 formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. En todo caso deber\u00e1 contar con este desde la \u00a0 primera audiencia a la que fuere citado.|| El presunto implicado en una \u00a0 investigaci\u00f3n podr\u00e1 designar defensor desde la comunicaci\u00f3n que de esa situaci\u00f3n \u00a0 le haga la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-343 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cART\u00cdCULO 390. EXAMEN DE LOS TESTIGOS. \u00a0 Los testigos ser\u00e1n interrogados uno despu\u00e9s del otro, en el orden establecido \u00a0 por la parte que los haya solicitado. Primero ser\u00e1n interrogados los testigos de \u00a0 la acusaci\u00f3n y luego los de la defensa. Antes de iniciar el interrogatorio a un \u00a0 testigo, el juez le informar\u00e1 de los derechos previstos en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, y le exigir\u00e1 el juramento en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior. \u00a0 Despu\u00e9s pedir\u00e1 que se identifique con sus nombres y apellidos y dem\u00e1s generales \u00a0 de ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-516 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cART\u00cdCULO 348. FINALIDADES. &lt;Art\u00edculo \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible&gt; Con el fin de humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la \u00a0 pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la soluci\u00f3n de los conflictos \u00a0 sociales que genera el delito; propiciar la reparaci\u00f3n integral de los \u00a0 perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participaci\u00f3n del imputado en \u00a0 la definici\u00f3n de su caso, la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado podr\u00e1n llegar a \u00a0 preacuerdos que impliquen la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las pautas trazadas como pol\u00edtica criminal, a \u00a0 fin de aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia y evitar su cuestionamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cART\u00cdCULO 350. PREACUERDOS DESDE LA \u00a0 AUDIENCIA DE FORMULACI\u00d3N DE IMPUTACI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; \u00a0 Desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y hasta antes de ser presentado \u00a0 el escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda y el imputado podr\u00e1n llegar a un preacuerdo \u00a0 sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo \u00a0 presentar\u00e1 ante el juez de conocimiento como escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fiscal y el imputado, a trav\u00e9s de su defensor, podr\u00e1n adelantar conversaciones \u00a0 para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarar\u00e1 culpable del \u00a0 delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Elimine de su acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva, o alg\u00fan cargo \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 &lt;Numeral CONDICIONALMENTE exequible&gt; Tipifique la conducta, dentro de su \u00a0 alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cART\u00cdCULO 351. \u00a0 MODALIDADES.\u00a0&lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; La aceptaci\u00f3n \u00a0 de los cargos\u00a0determinados\u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n,\u00a0comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, \u00a0 acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados \u00a0 y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con \u00a0 relaci\u00f3n a la pena por imponer, esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja compensatoria \u00a0 por el acuerdo. Para efectos de la acusaci\u00f3n se proceder\u00e1 en la forma prevista \u00a0 en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 evento que la Fiscal\u00eda, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte \u00a0 formular cargos distintos y m\u00e1s gravosos a los consignados en la formulaci\u00f3n de \u00a0 la imputaci\u00f3n, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible \u00a0 imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 preacuerdos celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado obligan al juez de conocimiento, \u00a0 salvo que ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobados los preacuerdos por el juez, proceder\u00e1 a convocar la audiencia para \u00a0 dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 reparaciones efectivas a la v\u00edctima que puedan resultar de los preacuerdos entre \u00a0 fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la v\u00edctima. En caso de \u00a0 rehusarlos, esta podr\u00e1 acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cART\u00cdCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES \u00a0 A LA PRESENTACI\u00d3N DE LA ACUSACI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; \u00a0 Presentada la acusaci\u00f3n y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al \u00a0 inicio del juicio oral sobre la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad, el fiscal y el \u00a0 acusado podr\u00e1n realizar preacuerdos en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 los preacuerdos se realizaren en este \u00e1mbito procesal, la pena imponible se \u00a0 reducir\u00e1 en una tercera parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-060 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cART\u00cdCULO 101. SUSPENSI\u00d3N Y CANCELACI\u00d3N DE \u00a0 REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. &lt;Inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt; En \u00a0 cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n, a petici\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda, el juez de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados \u00a0 para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte \u00a0 tachado INEXEQUIBLE, e inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt; En la sentencia \u00a0 condenatoria se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos \u00a0 cuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre las \u00a0 circunstancias que originaron la anterior medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los t\u00edtulos valores \u00a0 sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 estuviere acreditado que con base en las calidades jur\u00eddicas derivadas de los \u00a0 t\u00edtulos cancelados se est\u00e1n adelantando procesos ante otras autoridades, se \u00a0 pondr\u00e1 en conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n para que se tomen las medidas \u00a0 correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional \u00a0 Sentencia C-409 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cART\u00cdCULO 108. CITACI\u00d3N DEL ASEGURADOR.\u00a0&lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Exclusivamente para \u00a0 efectos de la conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo\u00a0103, \u00a0 la v\u00edctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podr\u00e1n \u00a0 pedir la citaci\u00f3n del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud \u00a0 del contrato de seguro v\u00e1lidamente celebrado,\u00a0quien tendr\u00e1 la facultad de \u00a0 participar en dicha conciliaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-250 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cART\u00cdCULO 100. &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; El \u00a0 art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: || Art\u00edculo 447. \u00a0 Individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si \u00a0 se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, el juez conceder\u00e1 brevemente y \u00a0 por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran \u00a0 a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y \u00a0 antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podr\u00e1n \u00a0 referirse a la probable determinaci\u00f3n de pena aplicable y la concesi\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 subrogado. || Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare \u00a0 necesario ampliar la informaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1 \u00a0 solicitar a cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica o privada, la designaci\u00f3n de un \u00a0 experto para que este, en el t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 responda su petici\u00f3n. || Escuchados los intervinientes, el juez se\u00f1alar\u00e1 el \u00a0 lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un t\u00e9rmino que \u00a0 no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas contados a partir de la terminaci\u00f3n del \u00a0 juicio oral.|| PAR\u00c1GRAFO. En el t\u00e9rmino indicado en el inciso anterior se \u00a0 emitir\u00e1 la sentencia absolutoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-260 de 2011 (MP. \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cART\u00cdCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ.\u00a0Excepcionalmente, el juez podr\u00e1 intervenir en el interrogatorio o \u00a0 contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le \u00a0 han formulado o que lo haga de manera clara y precisa.\u00a0Una vez terminados los \u00a0 interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n hacer \u00a0 preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-782 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cART\u00cdCULO 90. OMISI\u00d3N DE \u00a0 PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS BIENES. &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; Si en la \u00a0 sentencia o decisi\u00f3n con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento \u00a0 definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal \u00a0 o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n solicitar en la misma audiencia la adici\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-782 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), C-209 de 2007 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Reiteraci\u00f3n en la Sentencia C-651 de 2011 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-839 de 2013. (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional. Sentencia C-616 de \u00a0 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cART\u00cdCULO 443. TURNOS PARA ALEGAR. El \u00a0 fiscal expondr\u00e1 oralmente los argumentos relativos al an\u00e1lisis de la prueba, \u00a0 tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se dar\u00e1 el uso de la palabra al representante legal de las \u00a0 v\u00edctimas, si lo hubiere, y al Ministerio P\u00fablico, en este orden, quienes podr\u00e1n \u00a0 presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondr\u00e1 sus argumentos los \u00a0 cuales podr\u00e1n ser controvertidos exclusivamente por la Fiscal\u00eda. Si esto \u00a0 ocurriere la defensa tendr\u00e1 derecho de r\u00e9plica y, en todo caso, dispondr\u00e1 del \u00a0 \u00faltimo turno de intervenci\u00f3n argumentativa. Las r\u00e9plicas se limitar\u00e1n a los \u00a0 temas abordados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional. Sentencia C-233 de \u00a0 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional. Sentencia C-469 de \u00a0 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional. Sentencia C-031 de \u00a0 2018 (MP. Diana Fajardo Rivera. AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. SV Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cART\u00cdCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. &lt;Aparte subrayado \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible&gt; &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 71 de la Ley \u00a0 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Antes de iniciarse la audiencia \u00a0 del juicio oral, las partes o el Ministerio P\u00fablico, oralmente o por escrito, \u00a0 podr\u00e1n solicitar el cambio de radicaci\u00f3n ante el juez que est\u00e9 conociendo del \u00a0 proceso, quien informar\u00e1 al superior competente para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar el cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n ante el funcionario competente para resolverla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional. Sentencia C-839 de \u00a0 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, derogado por el art\u00edculo \u00a0 573 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional. Sentencia C-839 de \u00a0 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Plena, Sentencia del 3 de diciembre de 1987. (M.P. Dr. Jairo \u00a0 Duque P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-245 de 1993 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-245 de 1993 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Se indic\u00f3 en esta oportunidad \u00a0 que \u201c2o. \u00a0Desde otro punto de vista, la Carta Pol\u00edtica no extiende la \u00a0 protecci\u00f3n que se establece en favor de la propiedad privada y dem\u00e1s derechos \u00a0 adquiridos en el art\u00edculo 58 a los bienes y derechos que no sean adquiridos con \u00a0 justo t\u00edtulo y de conformidad con las leyes \u00a0civiles; por tanto no existe por \u00a0 este aspecto vicio de constitucionalidad, ya que se trata de una decisi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter judicial que se debe adoptar dentro de los ritos propios del debate \u00a0 procesal penal y que surge del deber b\u00e1sico del juez \u00a0de administrar justicia \u00a0 conforme al debido proceso legal.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cSentencia de la \u00a0 Corte Constitucional. C-245 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Las medidas, que con \u00a0 fundamento en la disposici\u00f3n acusada, se pueden decretar, se enderezan, adem\u00e1s, \u00a0 a proteger la legalidad de la funci\u00f3n registral en los t\u00e9rminos de su valor \u00a0 jur\u00eddico y de su importancia social, as\u00ed como a amparar penalmente los \u00a0 privilegios que incorpora la definici\u00f3n legal de los t\u00edtulos valores, los que se \u00a0 ver\u00edan seriamente afectados si, demostrada la tipicidad del hecho punible, es \u00a0 decir, comprobado que efectivamente se cometi\u00f3 el delito y que \u00e9ste afecta el \u00a0 t\u00edtulo y en su caso al registro, el funcionario judicial tuviese que reservarse \u00a0 hasta el final del proceso y de la resoluci\u00f3n de las correspondientes \u00a0 impugnaciones contra la sentencia, para ampararlos con la orden de cancelaci\u00f3n \u00a0 del registro o del t\u00edtulo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional. Sentencia C-839 de \u00a0 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 101: \u201cSuspensi\u00f3n y \u00a0 cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente.\u00a0En cualquier momento y \u00a0 antes de presentarse la acusaci\u00f3n, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el juez de control \u00a0 de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos \u00a0 a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de \u00a0 propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia condenatoria se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros \u00a0 respectivos cuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre \u00a0 las circunstancias que originaron la anterior medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los t\u00edtulos valores \u00a0 sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 estuviere acreditado que con base en las calidades jur\u00eddicas derivadas de los \u00a0 t\u00edtulos cancelados se est\u00e1n adelantando procesos ante otras autoridades, se \u00a0 pondr\u00e1 en conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n para que se tomen las medidas \u00a0 correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-060 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cART\u00cdCULO 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea \u00a0 procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces deber\u00e1n adoptar las \u00a0 medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las \u00a0 cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se \u00a0 restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad \u00a0 penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver Gaceta del Congreso No. 339 del 23 de \u00a0 julio de 2003. P\u00e1gina 62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional. Sentencia C-839 de \u00a0 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] ART\u00cdCULO 340. LA V\u00cdCTIMA. En esta audiencia se determinar\u00e1 la \u00a0 calidad de v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 132 de este c\u00f3digo. Se \u00a0 reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya. De existir un \u00a0 n\u00famero plural de v\u00edctimas, el juez podr\u00e1 determinar igual n\u00famero de \u00a0 representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio \u00a0 oral.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-395-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-395\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA REPARACION \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}