{"id":26491,"date":"2024-07-02T16:04:08","date_gmt":"2024-07-02T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-396-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:08","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:08","slug":"c-396-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-396-19\/","title":{"rendered":"C-396-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-396-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-396\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Inhibici\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 frente a norma que no se encuentra vigente ni est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n \u00a0 de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11780 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 4 del \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014, \u201cPor medio de la cual se modifica el \u00a0 Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d y el art\u00edculo 261 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos \u00a0 por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Trinidad Buitrago P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en \u00a0 el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 ciudadana Mar\u00eda Trinidad Buitrago P\u00e9rez, solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte que declare la inexequibilidad del \u00a0par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de \u00a0 lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, y el art\u00edculo 261 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d[1], \u00a0 al considerar que dichas disposiciones vulneran los art\u00edculos 13, 95, 121, 354 y \u00a0 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En su demanda original, la se\u00f1ora \u00a0 Buitrago P\u00e9rez expuso tres cargos de inconstitucionalidad: (i) por violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 13, 95 y 363 Constitucionales, pues el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 \u00a0 de la Ley 1739 de 2014 dispondr\u00eda un tratamiento diferenciado para el c\u00e1lculo de \u00a0 la base gravable del impuesto a la riqueza. Sostuvo que la norma estableci\u00f3 como par\u00e1metro de referencia, para los casos en los que se \u00a0 presentara aumento o disminuci\u00f3n del monto de la base gravable, el valor \u00a0 calculado para el a\u00f1o 2015, desconociendo la verdadera capacidad contributiva \u00a0 del obligado a 1\u00ba de enero de los a\u00f1os subsiguientes; (ii) por \u00a0 extralimitaci\u00f3n de funciones del legislativo al impartir normas de \u00edndole \u00a0 contable para el sector p\u00fablico, ya que con el art\u00edculo 59 de la Ley 1739 de \u00a0 2014 se estar\u00edan invadiendo las funciones asignadas constitucionalmente al \u00a0 Contador General de la Naci\u00f3n; y (iii) por desconocimiento del principio de \u00a0 unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 superior, pues el art\u00edculo 59 de \u00a0 la Ley 1739 de 2014 se insert\u00f3 en un cuerpo normativo \u201cque \u00a0 contiene normas de naturaleza tributaria y otras disposiciones, que permitan \u00a0 financiar, con cargo al recaudo proveniente de las nuevas normas tributarias el \u00a0 presupuesto general de la naci\u00f3n de 2015\u201d[2], \u00a0 por lo que la regulaci\u00f3n de materias contables le resultar\u00eda extra\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por medio de auto de \u00a0 fecha 16 de noviembre de 2016, el magistrado ponente dispuso admitir \u00a0 parcialmente la demanda, considerando que solo el primero de los cargos \u00a0 planteados contra el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014, reun\u00eda \u00a0 los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Respecto de \u00a0 los cargos segundo y tercero, se orden\u00f3 su inadmisi\u00f3n y se concedi\u00f3 a la \u00a0 ciudadana Buitrago P\u00e9rez el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para \u00a0 corregir la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro del t\u00e9rmino, el 22 de \u00a0 noviembre de 2016, se present\u00f3 la correcci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, en la que se reformul\u00f3 el cargo segundo. \u00a0 El cargo se dirigi\u00f3 entonces contra el art\u00edculo 161 de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor \u00a0 la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u201d\u201d, por vulnerar los art\u00edculos 121 y 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 En vista de que se subsan\u00f3 la deficiencia en los requisitos argumentales \u00a0 exigidos para la admisi\u00f3n de este cargo, fue admitido mediante auto del 9 de \u00a0 diciembre de 2016. La accionante se abstuvo de corregir el \u00a0 cargo tercero, por lo que se dispuso su rechazo en la misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 consecuencia, a partir de lo decidido en los autos del 16 de noviembre de 2016 y \u00a0 del 9 de diciembre de 2016, se tuvieron como admitidos los cargos primero y segundo -que se explicar\u00e1n a profundidad m\u00e1s adelante-; \u00a0 se activ\u00f3 el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n a fin \u00a0 de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; igualmente, se dispuso la fijaci\u00f3n en lista el proceso con el \u00a0 objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, la \u00a0 comunicaci\u00f3n sobre la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente del Congreso para los \u00a0 fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, \u00a0 al Contador General de la Naci\u00f3n, al Director del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la Auditor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, y a la Junta Central de Contadores \u2013 UAE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar en el presente proceso a la \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la C\u00e1mara de \u00a0 Servicios Legales de la ANDI, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0 los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de \u00a0 la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u00a0 de Colombia, de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad \u00a0 de Caldas y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de lo dispuesto en el Auto A-305\/2017, del veintiuno (21) \u00a0 de junio de dos mil diecisiete (2017), los t\u00e9rminos del presente proceso se \u00a0 suspendieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas, subrayando y \u00a0 resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1739 DE 2014[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 modifica el Estatuto Tributario, la Ley\u00a01607\u00a0de 2012, se crean mecanismos de \u00a0 lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0295-2\u00a0al \u00a0 Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 295-2. Base Gravable.\u00a0La base gravable del impuesto \u00a0 a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las personas jur\u00eddicas y \u00a0 sociedades de hecho pose\u00eddo a 1o de enero de 2015, 2016 y 2017 menos las deudas \u00a0 a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, y en el caso de personas \u00a0 naturales y sucesiones il\u00edquidas, el patrimonio bruto pose\u00eddo por ellas a 1o de \u00a0 enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes \u00a0 en esas mismas fechas, determinados en ambos casos conforme a lo previsto en el \u00a0 T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que \u00a0 tengan al 1o de enero de 2015, 2016 y 2017 para los contribuyentes personas \u00a0 jur\u00eddicas y sociedades de hecho, y el que tengan a 1o de enero de 2015, 2016, \u00a0 2017 y 2018 las personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas, los siguientes \u00a0 bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del \u00a0 valor patrimonial de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de \u00a0 inter\u00e9s en sociedades nacionales pose\u00eddas directamente o a trav\u00e9s de fiducias \u00a0 mercantiles o fondos de inversi\u00f3n colectiva, fondos de pensiones voluntarias, \u00a0 seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual determinado \u00a0 conforme a las siguientes reglas: En el caso de acciones, cuotas o partes de \u00a0 inter\u00e9s de sociedades nacionales, pose\u00eddas a trav\u00e9s de fiducias mercantiles o \u00a0 fondos de inversi\u00f3n colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de \u00a0 pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a \u00a0 excluir ser\u00e1 el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes \u00a0 de inter\u00e9s tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio aut\u00f3nomo o del \u00a0 fondo de inversi\u00f3n colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad \u00a0 aseguradora de vida, seg\u00fan sea el caso, en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n del \u00a0 contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y \u00a0 uso p\u00fablico de las empresas p\u00fablicas de transporte masivo de pasajeros, as\u00ed como \u00a0 el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas \u00a0 p\u00fablicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles \u00a0 adquiridos y\/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las \u00a0 empresas p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El valor de la reserva t\u00e9cnica de Fogaf\u00edn y Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 \u00a0 del art\u00edculo\u00a0292-2\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario que sean entidades financieras del exterior el valor de las \u00a0 operaciones activas de cr\u00e9dito realizadas con residentes fiscales colombianos o \u00a0 sociedades nacionales as\u00ed como los rendimientos asociados a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 \u00a0 del art\u00edculo\u00a0292-2\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario, el valor de las operaciones de leasing internacional as\u00ed \u00a0 como los rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyos objetos sean \u00a0 activos localizados en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el caso de los extranjeros con residencia en el pa\u00eds por un \u00a0 t\u00e9rmino inferior a cinco (5) a\u00f1os, el valor total de su patrimonio l\u00edquido \u00a0 localizado en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo\u00a019\u00a0de este \u00a0 Estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales \u00a0 realizados por sus asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La base gravable, en el caso de las cajas \u00a0 de compensaci\u00f3n, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, estar\u00e1 \u00a0 constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente pose\u00eddo a 1o de \u00a0 enero de 2015, a 1o de enero de 2016 y a 1o de enero de 2017 menos las deudas a \u00a0 cargo del contribuyente vigentes en esas mismas fechas, siempre que, tanto el \u00a0 patrimonio bruto como las deudas, se encuentren vinculados a las actividades \u00a0 sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los valores patrimoniales que se pueden \u00a0 excluir de la base gravable del Impuesto a la Riqueza se determinar\u00e1n de \u00a0 conformidad con lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto. El \u00a0 valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el \u00a0 que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje \u00a0 que resulte de dividir el patrimonio l\u00edquido por el patrimonio bruto a 1o de \u00a0 enero de 2015, a 1o de enero de 2016, a 1o de enero de 2017 en el caso de los \u00a0 contribuyentes personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho, y el que resulte de \u00a0 dividir el patrimonio l\u00edquido por el patrimonio bruto a 1o de enero de 2015, 1o \u00a0 de enero de 2016, 1o de enero de 2017 y 1o de enero de 2018 en el caso de los \u00a0 contribuyentes personas naturales y sucesiones il\u00edquidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Para efectos del numeral 2 del presente \u00a0 art\u00edculo, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos \u00a0 de inversi\u00f3n colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones \u00a0 voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, seg\u00fan corresponda, \u00a0 certificar\u00e1n junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones, \u00a0 el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s tengan en el total \u00a0 del patrimonio bruto del patrimonio aut\u00f3nomo o del fondo de inversi\u00f3n colectiva \u00a0 o del fondo de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, seg\u00fan \u00a0 sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0En caso de que la base \u00a0 gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los a\u00f1os 2016, \u00a0 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el a\u00f1o 2015, la base gravable \u00a0 para cualquiera de dichos a\u00f1os ser\u00e1 la menor entre la base gravable determinada \u00a0 en el a\u00f1o 2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflaci\u00f3n \u00a0 certificada por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica para el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el a\u00f1o en \u00a0 que se declara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en \u00a0 cualquiera de los a\u00f1os 2016, 2017 y 2018, es inferior a aquella determinada en \u00a0 el a\u00f1o 2015, la base gravable para cada uno de los a\u00f1os ser\u00e1 la mayor entre la \u00a0 base gravable determinada en el a\u00f1o 2015 disminuida en el veinticinco por ciento \u00a0 (25%) de la inflaci\u00f3n certificada por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0 para el a\u00f1o inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada \u00a0 en el a\u00f1o en que se declara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0Los bienes objeto del impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria que sean declarados en los periodos \u00a0 2015, 2016 y 2017, seg\u00fan el caso, integrar\u00e1n la base gravable del impuesto a la \u00a0 riqueza en el a\u00f1o en que se declaren. El aumento en la base gravable por este \u00a0 concepto no estar\u00e1 sujeto al l\u00edmite superior de que trata el par\u00e1grafo 4o de \u00a0 este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o.\u00a0En el caso de las personas naturales sin \u00a0 residencia en el pa\u00eds y las sociedades y entidades extranjeras que tengan un \u00a0 establecimiento permanente o sucursal en Colombia, la base gravable \u00a0 corresponder\u00e1 al patrimonio atribuido al establecimiento o sucursal de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a020-2\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n de los activos, pasivos, capital, \u00a0 ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio \u00a0 atribuible a un establecimiento permanente o sucursal durante un a\u00f1o o periodo \u00a0 gravable, se deber\u00e1 elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena \u00a0 Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos \u00a0 utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a \u00a0 trav\u00e9s del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la \u00a0 empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1753 DE 2015[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 261. DEPURACI\u00d3N CONTABLE.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0 el art\u00edculo\u00a059\u00a0de la Ley 1739 de 2014. Depuraci\u00f3n contable. La Unidad \u00a0 Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 adelantar\u00e1, en un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley, las gestiones administrativas necesarias para \u00a0 depurar la informaci\u00f3n contable, de manera que en los estados financieros se \u00a0 revele en forma fidedigna la realidad econ\u00f3mica, financiera y patrimonial de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, deber\u00e1 establecerse la \u00a0 existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que afectan su patrimonio \u00a0 depurando y castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago \u00a0 incierto, para proceder, si fuera el caso a su eliminaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con los lineamientos de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la entidad depurar\u00e1 los \u00a0 valores contables, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los valores que afectan la situaci\u00f3n \u00a0 patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los derechos u obligaciones que no obstante \u00a0 su existencia no es posible ejercerlos por jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que correspondan a derechos u obligaciones \u00a0 con una antig\u00fcedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto \u00a0 operan los fen\u00f3menos de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los derechos u obligaciones que carecen de \u00a0 documentos soporte id\u00f3neo que permitan adelantar los procedimientos pertinentes \u00a0 para su cobro o pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando no haya sido posible legalmente \u00a0 imputarle a persona alguna el valor por p\u00e9rdida de los bienes o derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando evaluada y establecida la relaci\u00f3n \u00a0 costo beneficio resulte m\u00e1s oneroso adelantar el proceso de que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La actora formul\u00f3 dos cargos de inconstitucionalidad, cada uno de \u00a0 ellos referido a una de las normas demandadas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En primer lugar, la demandante manifest\u00f3 que el par\u00e1grafo 4 \u00a0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014, no se aviene a los art\u00edculos 13, 95 y 363 \u00a0 Constitucionales, por el tratamiento diferenciado que dispone para el c\u00e1lculo de \u00a0 la base gravable del impuesto a la riqueza, al quedar supeditado al valor \u00a0 calculado como base gravable para el a\u00f1o 2015. Para la accionante, la norma \u00a0 demandada ignora \u201cque las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0 pueden presentar una variaci\u00f3n representativa (positiva o negativa) en sus \u00a0 patrimonios l\u00edquidos de una vigencia a otra, dado el dinamismo de la econom\u00eda y \u00a0 de las relaciones comerciales, lo cual, se ignora en la norma demandada al \u00a0 presumir est\u00e1tica y congelada la situaci\u00f3n financiera de los contribuyentes, \u00a0 conllevando a un trato diferenciado sin justificaci\u00f3n en cuanto asigna una mayor \u00a0 carga tributaria al sujeto pasivo que tiene menor capacidad econ\u00f3mica y, en \u00a0 contraposici\u00f3n, asigna una menor carga tributaria al sujeto pasivo que tiene \u00a0 mayor capacidad econ\u00f3mica\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 En opini\u00f3n de la demandante, \u201cel par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la ley 1739 de \u00a0 2014 establece una regla para el c\u00e1lculo de la base gravable del impuesto a la \u00a0 riqueza que puede resultar totalmente adversa al principio de igualdad, \u00a0 permitiendo que el impuesto se liquide sobre una base gravable que para los a\u00f1os \u00a0 2016, 2017 y 2018 se constituye en una especie de presunci\u00f3n que no tiene en \u00a0 cuenta la real capacidad econ\u00f3mica del contribuyente al desconocer su \u00a0 verdadero patrimonio al momento de causaci\u00f3n del tributo lo cual puede producir \u00a0 un gran desbalance en la carga fiscal, favoreciendo a quienes en vigencias \u00a0 posteriores al 2015 incrementen de manera significativa su patrimonio, \u00a0 incremento que no se ver\u00e1 afectado por el impuesto, y antag\u00f3nicamente, \u00a0 desfavoreciendo a quienes en vigencias posteriores al 2015 disminuyan de manera \u00a0 significativa su patrimonio, al tener que soportar una carga tributaria sobre un \u00a0 patrimonio que no poseen en realidad\u201d[6]. \u00a0 Para ilustrar su argumento, la accionante aporta una tabla con un ejemplo \u00a0 explicando sus efectos y destacando c\u00f3mo, en su interpretaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n \u00a0 de la base gravable para los a\u00f1os 2016 y 2017, para personas jur\u00eddicas, y 2016, \u00a0 2017 y 2018 para personas naturales, partiendo de la base gravable del 2015 \u00a0 aumentada en un porcentaje de la inflaci\u00f3n, \u201catenta contra la igualdad, la \u00a0 justicia, la equidad y la progresividad tributarla al desconocer de plano la \u00a0 capacidad de pago de los contribuyentes quienes por razones de diferente \u00edndole \u00a0 pueden presentar variaciones muy significativas en su patrimonio, para algunos \u00a0 de incremento y para otros de disminuci\u00f3n, que sin embargo, no se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta al momento de realizar la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto para los a\u00f1os \u00a0 gravables siguientes sujetos a la norma\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 A continuaci\u00f3n se presenta el ejemplo aportado por la accionante para ilustrar \u00a0 su argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para la demandante, \u201cla aplicaci\u00f3n de la norma acusada da cabida a que los grandes \u00a0 incrementos en los patrimonios de los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza \u00a0 despu\u00e9s del primero de enero de 2015 queden exonerados del Impuesto; mientras \u00a0 que, la disminuci\u00f3n en los patrimonios de los sujetos pasivos del Impuesto \u00a0 despu\u00e9s del primero de enero de 2015, implica una carga tributaria \u00a0 superior a su efectiva capacidad econ\u00f3mica, al ser gravados sobre una base \u00a0 patrimonial que no es acorde con la realidad, por lo tanto, la norma es \u00a0 inconstitucional por atentar contra la igualdad sustancial de los contribuyentes \u00a0 del impuesto a la riqueza\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La accionante argument\u00f3 adem\u00e1s que, dada \u00a0 la \u00edntima relaci\u00f3n del principio de igualdad con los de justicia, progresividad \u00a0 y equidad tributaria, el establecimiento de un r\u00e9gimen como el descrito \u00a0 anteriormente acarrea tambi\u00e9n el desconocimiento de la Constituci\u00f3n por la \u00a0 desatenci\u00f3n de estos fundamentos del sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Para la demandante, \u201c[l]a Corte \u00a0 Constitucional ha mencionado que materia tributaria la justicia, equiparada con \u00a0 la equidad implica que en la asignaci\u00f3n de la carga tributaria se consulte la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los sujetos gravados, por tanto, la norma que se examina \u00a0 se perfila injusta al desconocer el criterio de capacidad de pago que tendr\u00e1n \u00a0 los sujetos pasivos en cada una de las vigencias en que deba liquidarse el \u00a0 impuesto a la riqueza que parad\u00f3jicamente grava la riqueza pero que no tiene \u00a0 en cuenta la riqueza\u201d[9], \u00a0 por lo que la norma resultar\u00eda inconstitucional. Adem\u00e1s, sostiene que el medio \u00a0 utilizado para obtener el recaudo \u201ces discriminatorio, desproporcionado e \u00a0 injusto al obligar a m\u00e1s al que menos tiene y obligar a menos al que m\u00e1s tiene, \u00a0 present\u00e1ndose entonces una especie de regresividad en el impuesto a pesar de que \u00a0 la tarifa es progresiva, dado que las atribuciones dadas en el par\u00e1grafo 4 \u00a0 implican mayor sacrificio fiscal para el contribuyente que disminuye su \u00a0 patrimonio y mayor beneficio fiscal para aquel que aumenta su patrimonio quien \u00a0 objetivamente es quien tiene mayor capacidad de pago\u201d[10], explicando \u00a0 de esta manera la vulneraci\u00f3n alegada respecto del principio de progresividad en \u00a0 materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La demandante argument\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 261 de la Ley 1753 de 2015 ser\u00eda inconstitucional por \u201cextralimitaci\u00f3n \u00a0 [de] funciones del legislativo al impartir normas de \u00edndole contable que \u00a0 constitucionalmente son asignadas al Contador General de la Naci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que corresponde al Contador General de la Naci\u00f3n \u201cuniformar, \u00a0 centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica, elaborar el balance general y \u00a0dictar las normas contables para el sector p\u00fablico colombiano\u201d[12], por lo que \u00a0 el legislador en este caso, al dictar una norma sobre \u00a0 contabilidad que debe regir para todas las entidades p\u00fablicas, est\u00e1 \u201cdesconociendo que esta es una labor que constitucionalmente ha sido \u00a0 reservada para la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Contador General \u00a0 de la Naci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A efecto de explicar su argumento, \u00a0 afirma que \u201cel legislativo, a trav\u00e9s de este texto pretende impartir \u00a0 pol\u00edticas, lineamientos y normas sobre contabilidad, a la entidad p\u00fablica\u201d[14] mientras \u00a0 que la potestad de regulaci\u00f3n en la materia corresponde al Contador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, \u00fanico revestido \u201cde la potestad de regulaci\u00f3n\u201d[15] en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Para ilustrar a fondo sobre las \u00a0 funciones del Contador General de la Naci\u00f3n y de la Contadur\u00eda que preside, \u00a0 alude a la Ley 298 de 1996 y al Decreto 143 de 2004, destacando que la primera le encomienda a la Contadur\u00eda General y a quien la encabeza, las \u00a0 funciones de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201c[F]ijar los objetivos y caracter\u00edsticas del Sistema Nacional \u00a0 de Contabilidad P\u00fablica que es definido en la misma ley como el conjunto de \u00a0 pol\u00edticas, principios, normas y procedimientos t\u00e9cnicos de contabilidad, \u00a0 estructurados l\u00f3gicamente, que al interactuar con las operaciones, recursos y \u00a0 actividades desarrolladas por los entes p\u00fablicos, generan la Informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para la toma de decisiones y el control interno y externo de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d[16]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cImpartir instrucciones de car\u00e1cter general sobre aspectos \u00a0 relacionados con la contabilidad p\u00fablica, para efectos de la ley, la \u00a0 contabilidad p\u00fablica comprende, adem\u00e1s de la Contabilidad General de la Naci\u00f3n, \u00a0 la de las entidades u organismos descentralizados, territorialmente o por \u00a0 servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan y la de cualquier otra \u00a0 entidad que maneje o administre recursos p\u00fablicos y s\u00f3lo en lo relacionado con \u00a0 \u00e9stos\u201d[17]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201c[D]eterminar las pol\u00edticas, principios y normas sobre \u00a0 contabilidad, que deben regir en el pa\u00eds para todo el sector p\u00fablico\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Imponer \u201clas medidas o sanciones que sean pertinentes, por \u00a0 infracci\u00f3n a las normas expedidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La accionante se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la \u00a0 Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado sobre la exequibilldad de la Ley 298 \u00a0 de 1996 \u201cenfatizando en que de conformidad con el texto del art\u00edculo 354 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u2018la instituci\u00f3n rectora y m\u00e1xima autoridad administrativa a \u00a0 nivel nacional en materia contable son respectivamente la Contadur\u00eda y el \u00a0 Contador General de la Naci\u00f3n, siendo sus subordinadas, en esa \u00a0 materia, todas las entidades p\u00fablicas; a ella le corresponde, dice la citada \u00a0 norma superior, \u2018&#8230;determinar las normas contables que deben regir el pa\u00eds, \u00a0 conforme a la ley&#8230;\u2019\u2019. De este mismo modo se\u00f1ala que \u2018las decisiones que en \u00a0 materia contable adopte la Contadur\u00eda de conformidad con la ley, son \u00a0 obligatorias para las entidades del Estado\u2019\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Destac\u00f3 la demandante que esta Corte aludi\u00f3 al Contador \u00a0 General de la Naci\u00f3n como \u201cel funcionario encargado de dictar las reglas o \u00a0 normas sustantivas y procedimentales que deben cumplir las entidades p\u00fablicas en \u00a0 el registro de la informaci\u00f3n financiera, econ\u00f3mica, social y ambiental\u201d[21], por lo que \u00a0 una intervenci\u00f3n del legislador en la materia comportar\u00eda la alteraci\u00f3n de las \u00a0 funciones que le asigna la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, sostiene que \u201cen el art\u00edculo 261 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015, el legislador le imparte instrucciones de \u00edndole \u00a0 contable a La Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN), que como se mencion\u00f3, es una entidad p\u00fablica que hace parte \u00a0 del Sistema Nacional de Contabilidad P\u00fablica; estas instrucciones involucran \u00a0 condiciones, lineamientos y pol\u00edticas contables para depurar la informaci\u00f3n \u00a0 contable y as\u00ed establecer la existencia real de bienes, derechos y obligaciones, \u00a0 que afectan su patrimonio, siendo esta, una atribuci\u00f3n constitucional conferida \u00a0 a [la] Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Contador General de \u00a0 la Naci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El Ministerio de Hacienda intervino \u00a0 ante la Corte Constitucional solicitando que se declarara la exequibilidad \u00a0de las normas analizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En primera instancia, record\u00f3 que la \u00a0 creaci\u00f3n del impuesto a la riqueza se sustent\u00f3 en la necesidad de reemplazar \u00a0 rentas, como las provenientes del impuesto al patrimonio, creado mediante la Ley \u00a0 1370 de 2009 pero que ya no se encontraba vigente al momento de entrar en vigor \u00a0 la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En cuanto al tr\u00e1mite legislativo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la norma inicialmente presentada por el Gobierno a consideraci\u00f3n del \u00a0 Congreso, propon\u00eda un esquema de base gravable similar a aquella propia de \u00a0 impuestos anteriores que gravaban el patrimonio, con un punto fijo en el tiempo \u00a0 cuyo nivel patrimonial permitir\u00eda calcular el valor del impuesto: en el caso del \u00a0 impuesto a la riqueza inicialmente presentado a consideraci\u00f3n del legislador, la \u00a0 base gravable corresponder\u00eda al valor de la riqueza pose\u00edda al 1\u00ba de enero de \u00a0 2015. Ahora bien, debido a la implementaci\u00f3n de las Normas Internacionales de \u00a0 Informaci\u00f3n Financiera \u2013 NIIF para Colombia, el modelo de base gravable \u00fanica, \u00a0 propuesta inicialmente, deb\u00eda ser modificado pues se pusieron de presente \u00a0 impactos contables indeseables[24]. \u00a0 Como resultado de lo anterior, durante los debates en el Congreso, se opt\u00f3 por \u00a0 una determinaci\u00f3n anualizada de la base gravable del tributo, tal como qued\u00f3 \u00a0 establecida en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014, ahora \u00a0 analizado. El Ministerio explic\u00f3 que en impuestos pasados, y en la presentaci\u00f3n \u00a0 inicial del proyecto de impuesto a la riqueza, para el cobro se utilizaba un \u00a0 esquema de base gravable \u00fanica, correspondiente al valor del patrimonio para el \u00a0 1\u00ba de enero del a\u00f1o en el que empezaba a hacerse exigible el tributo, es decir, \u00a0 sin que variara a lo largo de los a\u00f1os en los que se realizaban los cobros: as\u00ed, \u00a0 para el impuesto al patrimonio creado mediante Ley 1111\/2006, la base gravable \u00a0 correspond\u00eda al valor del patrimonio al 1\u00ba de enero de 2007, aplicable al \u00a0 recaudo de los a\u00f1os 2007, 2008, 2009 y 2010, sin que variara a lo largo del \u00a0 tiempo; igualmente, para el impuesto al patrimonio establecido mediante la Ley \u00a0 1370\/2009, la base gravable correspond\u00eda al valor del patrimonio pose\u00eddo para el \u00a0 1\u00ba de enero de 2011, aplicable al recaudo correspondiente a los a\u00f1os 2011, 2012, \u00a0 2013 y 2014[25]. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, dada la necesidad de no hacer gravoso el \u00a0 impuesto desde el punto de vista contable, el valor a pagar a\u00f1o a a\u00f1o depender\u00eda \u00a0 de una base gravable determinada para cada periodo en el que debiera cancelarse \u00a0 el gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El Ministerio aclara que, teniendo \u00a0 esto en cuenta, \u201cla norma acusada dispuso una base gravable presunta para el \u00a0 impuesto a la riqueza, que era completamente calculable y previsible desde el \u00a0 momento mismo de ocurrencia del hecho generador, el 01 de enero de 2015\u201d[26]. \u00a0 Para la entidad, \u201cla obligaci\u00f3n tributaria se defini\u00f3 ese mismo d\u00eda, su \u00a0 c\u00e1lculo y contabilizaci\u00f3n durante los a\u00f1os siguientes no pod\u00eda dejarse al \u00a0 arbitrio del contribuyente, y por lo tanto el legislador consider\u00f3 prudente \u00a0 establecer l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos de reducci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la base \u00a0 gravable del impuesto ya generado a primero de enero de 2015, protegiendo su \u00a0 capacidad contributiva, pero asegurando al mismo tiempo el cumplimiento de su \u00a0 deber objetivo de contribuci\u00f3n al financiamiento de las cargas p\u00fablicas\u201d[27]. \u00a0 Este resultado corresponde con lo expresado en la exposici\u00f3n de motivos de la \u00a0 Ley 1739 de 2014, en la que se se\u00f1al\u00f3 la necesidad de incluir medidas anti-abuso \u00a0 del impuesto a la riqueza, pues dentro de las modificaciones incluidas en el \u00a0 primer debate se propuso \u201cincluir una banda en la cual es posible que \u00a0 fluct\u00fae la base gravable\u201d[28]. \u00a0 La norma demandada, entonces, hace parte de esos mecanismos anti-abuso, que \u201cestableci\u00f3 \u00a0 una garant\u00eda presunta en contra de aumentos desmesurados o disminuciones \u00a0 alarmantes de la base gravable del impuesto a la riqueza, para hechos ocurridos \u00a0 con posterioridad al acaecimiento del hecho generador del tributo, 01 de enero \u00a0 de 2015\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Expuso que el argumento principal de \u00a0 la demanda, construido en torno a una supuesta tributaci\u00f3n menor de las personas \u00a0 que aumentaron su patrimonio l\u00edquido de un a\u00f1o al otro, no tiene en cuenta que \u00a0 para el periodo gravable ese contribuyente se ver\u00e1 afectado por un mayor \u00a0 impuesto de sobretasa al CREE y de los dem\u00e1s impuestos indirectos, o bien por el \u00a0 impuesto de renta o de ganancia ocasional. De otro lado, en el caso de los \u00a0 contribuyentes que sufran p\u00e9rdidas, existen mecanismos de compensaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de otros tributos que implican, por ejemplo, que quien sufra p\u00e9rdidas \u00a0 patrimoniales no tenga un impuesto a cargo por concepto de renta, CREE o \u00a0 sobretasa al CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El Ministerio complement\u00f3 su \u00a0 argumento se\u00f1alando que existen otras medidas en la Ley 1739 de 2014 que \u00a0 protegen la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto a la \u00a0 riqueza, como \u201cla no sujeci\u00f3n pasiva al impuesto para las sociedades y \u00a0 personas jur\u00eddicas en liquidaci\u00f3n, concordato, liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0 administrativa, liquidaci\u00f3n obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo \u00a0 de reorganizaci\u00f3n de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas \u00a0 naturales que se encuentren sometidas al r\u00e9gimen de insolvencia\u201d[30], \u00a0 que evitan la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de igualdad, \u00a0 justicia, equidad y progresividad tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, se consider\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia relacionada con el impuesto al patrimonio contenido en las \u00a0 sentencias C-243 de 2011 y C-635 de 2011, es plenamente aplicable al presente \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De otro lado, el Ministerio se opuso \u00a0 a la prosperidad del segundo cargo se\u00f1alando que el art\u00edculo 261 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015 no es contrario a las funciones que la Constituci\u00f3n asigna al Contador \u00a0 General de la Naci\u00f3n. As\u00ed, consider\u00f3 que esta norma realiza el principio de \u00a0 eficiencia en el sistema tributario al permitir a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN \u201cefectuar la \u00a0 depuraci\u00f3n contable necesaria para reflejar su verdadera realidad econ\u00f3mica, \u00a0 financiera y patrimonial, y de ese modo cumplir de manera eficiente con sus \u00a0 deberes legales de administraci\u00f3n de los tributos nacionales\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Bas\u00e1ndose en la sentencia C-452 de 2003, estim\u00f3 que la funci\u00f3n \u00a0 establecida para la DIAN no chocaba con las que la Constituci\u00f3n reconoce a la \u00a0 Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Aclar\u00f3 que la contadur\u00eda no tiene \u00a0 \u201ccompetencias de \u00edndole legislativa [\u2026], sino que el \u00e1mbito de expedici\u00f3n \u00a0 normativo se refiere a la definici\u00f3n de lineamientos y pol\u00edticas contables para \u00a0 uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica y elaborar el \u00a0 balance general\u201d[32] \u00a0a trav\u00e9s de reglamentos, que no comprende la definici\u00f3n de las condiciones para \u00a0 el castigo de cartera, realizar saneamientos contables y financieros. De otro \u00a0 lado, la labor de depurar \u201cobligaciones prescritas, incobrables o de alto \u00a0 costo de recaudo, [\u2026] permite a la DIAN optimizar recursos, y hace su \u00a0 gesti\u00f3n administrativa m\u00e1s eficiente\u201d[33]. \u00a0 En consecuencia, concluy\u00f3 que esta norma no se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n y deb\u00eda \u00a0 ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. &#8211; DIAN[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La DIAN intervino ante la Corte \u00a0 Constitucional con el fin de solicitar que se declarara la \u00a0 exequibilidad \u00a0de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que no se presentaba un tratamiento \u00a0 tributario diferenciado en la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto a \u00a0 la riqueza y mucho menos una discriminaci\u00f3n por tratamiento injusto, \u00a0 desproporcionado o regresivo a partir de la norma dispuesta en el par\u00e1grafo 4 \u00a0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Para justificar su posici\u00f3n destac\u00f3 que, en materia tributaria, el \u00a0 legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n que debe ser tenida en \u00a0 cuenta por la Corte Constitucional, lo que implica que el establecimiento de \u00a0 reg\u00edmenes diferenciados no genera la violaci\u00f3n de los principios de igualdad y \u00a0 equidad tributarios en s\u00ed mismo, y s\u00f3lo conlleva la inexequibilidad de la norma \u00a0 analizada cuando el tratamiento dispuesto por la norma demandada se evidencia \u00a0 como irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La DIAN record\u00f3, con base en los antecedentes de la Ley analizada, \u00a0 que con la Ley 1739 se cre\u00f3 un impuesto nuevo que permitir\u00eda financiar el nivel \u00a0 de gasto incorporado en el marco de gasto de mediano plazo, en el que se tuvo en \u00a0 cuenta la capacidad contributiva para la asignaci\u00f3n de las cargas tributarias \u00a0 correspondientes. En efecto, argument\u00f3 que \u201cen el impuesto a la riqueza que \u00a0 cre\u00f3 la Ley 1739 de 2014 a la luz de la dimensi\u00f3n vertical de la equidad no \u00a0 existe violaci\u00f3n alguna porque esta implica que, a mayor capacidad econ\u00f3mica, \u00a0 mayor debe ser la carga tributaria\u201d[35], \u00a0 de manera que si el sujeto pasivo era poseedor de una riqueza superior a 1.000 \u00a0 millones de pesos para el 1\u00ba de enero de 2015, se convert\u00eda en contribuyente del \u00a0 impuesto creado para los a\u00f1os 2015-2017, si era persona jur\u00eddica, o 2015-2018, \u00a0 si era persona natural, disponiendo la norma analizada de los ajustes \u00a0 concordantes con las fluctuaciones patrimoniales para el respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Para la DIAN, las normas que rigen el impuesto a la riqueza \u00a0 establecen un sistema en el cual se respeta la equidad vertical, puesto que a \u00a0 mayor capacidad econ\u00f3mica, mayor es el impuesto a cargo del contribuyente. \u00a0 Explica c\u00f3mo el esquema tiene como pilar y hecho generador, la posesi\u00f3n de una \u00a0 riqueza mayor a los mil millones de pesos para el 1\u00ba de enero de 2015, \u00a0 convirti\u00e9ndose en sujeto pasivo aquel que tuviera dicha suma para ese momento, \u00a0 de manera que de esto \u201cse colige que no es relevante si el patrimonio l\u00edquido \u00a0 del contribuyente en alguno de los a\u00f1os siguientes aumenta o disminuye, \u00a0[puesto que] el contribuyente ya es contribuyente del impuesto a la \u00a0 riqueza\u201d[36]. \u00a0 Sobre la base gravable, destac\u00f3 que es una sola, es decir, la riqueza que se \u00a0 posee para el 1\u00ba de enero de 2015, pero que esta se ajusta \u201cen la medida que \u00a0 se actualiza con cada a\u00f1o gravable\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. As\u00ed, para la DIAN, en el dise\u00f1o normativo se aprecia que el \u00a0 legislador tuvo en cuenta los principios de igualdad y equidad tributaria, \u00a0 puesto que, a pesar de que el elemento fundamental de la base es la cantidad de \u00a0 riqueza pose\u00edda para el 1\u00ba de enero de 2015, se permite realizar ajustes que \u00a0 correspondan a las variaciones patrimoniales del obligado, que son reflejo de su \u00a0 capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En segundo lugar, la DIAN consider\u00f3 que el art\u00edculo 261 de la Ley \u00a0 1753\/2015 \u201clo que ordena es adelantar gestiones administrativas necesarias \u00a0 para depurar la informaci\u00f3n contable, de manera que en los estados financieros \u00a0 se revele en forma fidedigna la realidad econ\u00f3mica, financiera y patrimonial de \u00a0 la entidad\u201d[38], \u00a0 lo cual no constituye una instrucci\u00f3n contable, \u201csino propia del saneamiento \u00a0 de estados financieros que por tanto no se abroga una funci\u00f3n del Contador \u00a0 General o de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n puesto que sus funciones est\u00e1n \u00a0 delimitadas en el marco del Decreto 143 de 2004\u201d[39] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para la entidad, debe existir un solo responsable de la depuraci\u00f3n \u00a0 contable, por lo que el legislador opt\u00f3 por establecer que dicho procedimiento \u00a0 ya no debe ser realizado por todas y cada una de las entidades p\u00fablicas, sino \u00a0 solamente por la DIAN. Afirm\u00f3 que la competencia creada por el art\u00edculo 261 del \u00a0 Plan de Desarrollo \u201ctodos por un nuevo pa\u00eds\u201d, encuadra en las funciones \u00a0 que le encomienda el Decreto 4048 de 2008, dentro de las que se encuentran: (i) \u00a0 la administraci\u00f3n de los impuestos de renta, IVA y los derechos de aduana, que \u00a0 comprende su recaudaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro, \u00a0 devoluci\u00f3n, sanci\u00f3n y todos los dem\u00e1s aspectos relacionados con el cumplimiento \u00a0 de las obligaciones; (ii) el servicio y apoyo a las operaciones de comercio \u00a0 exterior; y (iii) el cumplimiento del r\u00e9gimen cambiario en materia de \u00a0 importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios[40]. As\u00ed, la eliminaci\u00f3n de cuentas por cobrar \u201cque resulten pr\u00e1cticamente \u00a0 incobrables\u201d[41] \u00a0pertenecer\u00eda al resorte de sus funciones, m\u00e1s si se tiene en cuenta que la \u00a0 lectura que hace la entidad de la norma apunta al saneamiento de estados \u00a0 financieros, no a la definici\u00f3n de normas contables propiamente dichas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Universidad Externado de Colombia \u00a0intervino ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declarara \u00a0 la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Se\u00f1al\u00f3 que el primer problema jur\u00eddico que se deb\u00eda resolver en el \u00a0 presente caso consist\u00eda en determinar si la \u201climitaci\u00f3n a la variaci\u00f3n de la \u00a0 base gravable del impuesto a la riqueza, v.g. el patrimonio del contribuyente \u00a0 considerado a 1 de enero de 2015, constituye una presunci\u00f3n que trasgrede el \u00a0 principio de igualdad material\u201d[43] \u00a0y si \u201c[r]estringir la alteraci\u00f3n de la base gravable del impuesto a la \u00a0 riqueza al 25% de la inflaci\u00f3n conduce a la injusticia del Sistema Tributario y, \u00a0 en consecuencia, viola los principios de justicia, equidad y progresividad\u201d[44]. \u00a0 Para resolver este interrogante, destac\u00f3 que la norma analizada no contiene \u00a0 solamente una presunci\u00f3n, sino que completa una norma especial anti-elusi\u00f3n, que \u00a0 permite la determinaci\u00f3n de un elemento del impuesto: la base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Afirm\u00f3 que podr\u00eda considerarse que el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de \u00a0 la Ley 1739 de 2014 \u201ccontiene una presunci\u00f3n en virtud de la cual el \u00a0 patrimonio de los contribuyentes del impuesto a la riqueza no var\u00eda en una \u00a0 proporci\u00f3n mayor al 25% de la inflaci\u00f3n entre el primero de enero de 2015 y los \u00a0 a\u00f1os gravables subsiguientes 2016, 2017 y 2018 \u2013para personas naturales-. Y esto \u00a0 es as\u00ed, dado que la norma no permite al sujeto pasivo desvirtuar el supuesto de \u00a0 hecho a trav\u00e9s de la acreditaci\u00f3n de circunstancias f\u00e1cticas distintas\u201d[45]. \u00a0 El car\u00e1cter de presunci\u00f3n de derecho, considera la Universidad, no es suficiente \u00a0 para que la norma analizada sea inconstitucional, pues desde la sentencia C-015 \u00a0 de 1993 la Corte Constitucional ha reconocido que \u201cla creaci\u00f3n de \u00a0 presunciones es un recurso obligado de la legislaci\u00f3n tributaria para establecer \u00a0 hechos cuya prueba puede ser m\u00e1s f\u00e1cilmente suministrada por el contribuyente o, \u00a0 cuando se trata de una presunci\u00f3n de derecho, es una herramienta efectiva para \u00a0 luchar contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscales\u201d[46]. \u00a0 De lo anterior, concluy\u00f3 que la principal justificaci\u00f3n para el establecimiento \u00a0 de presunciones de derecho en materia tributaria tiene que ver con la necesidad \u00a0 de combatir la evasi\u00f3n o elusi\u00f3n tributaria, que en este caso se concret\u00f3 en una \u00a0 norma que evita que a partir del 1 de enero de 2015, los contribuyentes \u201cse \u00a0 despatrimonialicen con el \u00fanico objetivo de evitar incurrir en el hecho \u00a0 generador del gravamen\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora bien, destac\u00f3 que no todo tratamiento tributario diferenciado \u00a0 implica la infracci\u00f3n del principio de igualdad, en tanto puede existir una \u00a0 justificaci\u00f3n para el mismo. En el presente caso, el establecimiento de la \u00a0 presunci\u00f3n antes descrita encuentra una justificaci\u00f3n en un esquema que busca \u00a0 evitar la evasi\u00f3n del impuesto, prop\u00f3sito que realiza los principios de equidad \u00a0 y justicia tributaria, al dise\u00f1ar un tributo que debe cumplirse por todos los \u00a0 obligados. Adicionalmente, la medida realiza el principio de eficiencia \u00a0 tributaria, raz\u00f3n que refuerza la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 analizada, sin generar afectaci\u00f3n al principio de progresividad, puesto que no \u00a0 introduce al sistema tributario, en su conjunto, un ingrediente de manifiesta \u00a0 inequidad, ineficiencia o regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El segundo problema jur\u00eddico sugerido por la Universidad busca \u00a0 determinar si \u201cel Legislador [cuenta] con potestad para dictar normas \u00a0 en materia [de] contabilidad del sector p\u00fablico\u201d[48]. \u00a0 A dicho interrogante se respondi\u00f3 afirmativamente, con base en lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el Contador \u00a0 General, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n, es un \u00a0 funcionario de la Rama Ejecutiva, \u201cde modo que el ejercicio de sus \u00a0 competencias se encuentra sujeto a lo se\u00f1alado en las normas\u201d[49] \u00a0legales. Esto implica que el Contador General, en desarrollo de sus funciones, \u00a0 solamente puede producir actos administrativos, que por su naturaleza, se \u00a0 encuentran sometidos a lo establecido por la Ley. En este sentido, la \u00a0 determinaci\u00f3n legislativa respecto del saneamiento contable de las entidades \u00a0 p\u00fablicas no afecta la Constituci\u00f3n, ni implica una extralimitaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio del Legislador, pues bien pod\u00eda el Congreso disponer una norma de tal \u00a0 naturaleza, teniendo en cuenta que el constituyente sujet\u00f3 el ejercicio de las \u00a0 competencias del Contador a la legislaci\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de otras instituciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Servicios Legales de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La ANDI solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad \u00a0de las normas demandadas, estimando que ambas son compatibles con el texto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Explic\u00f3 la C\u00e1mara que el an\u00e1lisis de \u00a0 igualdad plasmado en la demanda yerra al partir de una premisa seg\u00fan la cual los \u00a0 contribuyentes hipot\u00e9ticos se encuentran bajo un mismo supuesto de hecho, a \u00a0 pesar de que la realidad indicar\u00eda que para el 1\u00ba de enero de 2015 ten\u00edan \u00a0 niveles de riqueza diferentes: esta situaci\u00f3n tiene como consecuencia una \u00a0 imposici\u00f3n posterior tambi\u00e9n distinta. Complement\u00f3 lo anterior se\u00f1alando que \u00a0 tampoco es correcto partir de una concepci\u00f3n del principio de igualdad seg\u00fan el \u00a0 cual cualquier tratamiento diferenciado respecto de situaciones iguales, \u00a0 implique una infracci\u00f3n al mismo. Lo correcto es entender que s\u00f3lo cuando la \u00a0 diferenciaci\u00f3n es irrazonable, desproporcionada, inadecuada o inid\u00f3nea, es que \u00a0 se quebranta este principio, lo cual en este caso no ocurre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La ANDI no encuentra raz\u00f3n en la \u00a0 afirmaci\u00f3n de la demandante en torno a que la norma que regula la base gravable \u00a0 no atiende la verdadera capacidad contributiva de los obligados, puesto que el \u00a0 contexto normativo da cuenta de que el impuesto a la riqueza ha establecido \u00a0 tarifas diferenciales (i) para cada periodo gravable, (ii) para cada tipo de \u00a0 contribuyente y (iii) para cada rango de riqueza. La C\u00e1mara considera que esta \u00a0 norma atiende los principios de equidad, progresividad y justicia tributarios, \u00a0 pues grava m\u00e1s severamente a quienes tienen mayor riqueza. En el presente caso, \u00a0 lo analizado no afecta el n\u00facleo duro de estos principios, por lo que a pesar de \u00a0 que la norma demandada \u201cimplica una injerencia en la \u00f3rbita de la \u00a0 progresividad y la equidad\u201d[53], \u00a0 esta no es de tal magnitud como para implicar la inexequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Para reafirmar su posici\u00f3n a favor de \u00a0 la exequibilidad, puso de presente los antecedentes legislativos. Destac\u00f3 que en \u00a0 la redacci\u00f3n original del proyecto, la base gravable era \u00fanica, pues \u00a0 correspond\u00eda al valor del patrimonio bruto del contribuyente pose\u00eddo a 1\u00ba de \u00a0 enero de 2015, menos las deudas a su cargo vigentes para esa misma fecha, pero \u00a0 por causa del efecto contable que tendr\u00eda dicho mecanismo para el c\u00e1lculo del \u00a0 valor del impuesto, se modific\u00f3 la base gravable del tributo para reflejar la \u00a0 riqueza pose\u00edda al primero de enero del respectivo a\u00f1o en los que se debiera \u00a0 pagar. \u201cLa inclusi\u00f3n de bases gravables independientes para cada uno de los \u00a0 a\u00f1os de vigencia del impuesto a la riqueza generaba, en efecto, la posibilidad \u00a0 de variaci\u00f3n del recaudo proyectado por el Gobierno Nacional al radicar el \u00a0 proyecto, lo que, por supuesto, podr\u00eda producir incertidumbre sobre el \u00a0 cumplimiento en las metas macroecon\u00f3micas que sustentaron la reforma tributaria \u00a0 presentada al Congreso\u201d[54] \u00a0por lo que la soluci\u00f3n a la variabilidad en la determinaci\u00f3n del impuesto trat\u00f3 \u00a0 de mitigarse con la norma analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Analizando la estructura normativa \u00a0 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014, indic\u00f3 que \u201c[b]ajo el \u00a0 impuesto a la riqueza de la ley 1739, la causaci\u00f3n del impuesto es anual, \u00a0 mientras que su hecho generador fue \u00fanico (i.e. Posesi\u00f3n de riqueza superior a \u00a0 1.000 millones de pesos a 1 de enero de 2015)\u201d[55], \u00a0 lo que hace razonable que dado que el impuesto en realidad se gener\u00f3 el 1 de \u00a0 enero de 2015, la base gravable permanezca relativamente inalterada en los \u00a0 periodos en los que se causa un mismo y \u00fanico impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Respecto del art\u00edculo 261 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, se\u00f1alan que no se evidencia a partir del contenido normativo, un \u00a0 exceso en el ejercicio de las funciones del legislador, \u201cpuesto que, tanto el \u00a0 art\u00edculo 150 \u2013en sus numerales 3 y 21- como el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, habilitan al legislador para expedir normas para \u00a0 intervenir en la econom\u00eda con el fin de regular la contabilidad p\u00fablica o \u00a0 privada, en nuestro pa\u00eds, de manera que el cargo as\u00ed sustentado no estar\u00eda \u00a0 llamado a prosperar\u201d[56]. \u00a0 Adicionalmente, resalt\u00f3 que la competencia del Contador General de la Naci\u00f3n se \u00a0 ejerce, de acuerdo con el art\u00edculo 354 Constitucional, con \u201cestricto apego a \u00a0 las leyes que haya dictado el legislativo sobre el particular, de manera que \u00a0 tampoco le cabe raz\u00f3n a la demanda cuando acusa la disposici\u00f3n con fundamento en \u00a0 el argumento de exclusividad funcional del Contador General de la Naci\u00f3n\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Destaca adem\u00e1s, que el art\u00edculo 121 \u00a0 Superior, al que tambi\u00e9n se refiere la demanda, establece que \u201c[n]inguna \u00a0 autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, por lo que se resuelve la \u00a0 objeci\u00f3n de la demandante acudiendo a su propio texto, en tanto la ley tambi\u00e9n \u00a0 puede asignar funciones a las entidades, como en este caso sucede con la DIAN. \u00a0 Adicionalmente, la regulaci\u00f3n de las materias contables corresponde al ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, que de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n le ata\u00f1e al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones Extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La Universidad del Rosario solicit\u00f3 \u00a0 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas demandadas, mientras que el \u00a0 Instituto Colombiano del Derecho Tributario solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de \u00a0 2014. Estas intervenciones fueron, sin embargo, allegadas a la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n luego de vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, \u00a0 por lo que se consideran extempor\u00e1neas[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Se\u00f1al\u00f3 que \u201caunque la Ley 1739 de 2014 no lo dice expresamente \u00a0 en su articulado, tiene como fin mantener una base estable y no desestimular las \u00a0 nuevas inversiones\u201d[60]. \u00a0 Este prop\u00f3sito, plasmado en la norma demandada a trav\u00e9s del ejercicio de la \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria, justifica la \u00a0 forma de la base gravable escogida por el Congreso, que no ri\u00f1e con la \u00a0 Constituci\u00f3n y se ajusta a la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Frente al art\u00edculo 261 de la Ley 1753 de 2015 consider\u00f3 que \u201ces \u00a0 f\u00e1cil deducir que, a trav\u00e9s de \u00e9l, lo que hizo el legislador fue ordenar a la \u00a0 DIAN la realizaci\u00f3n de las gestiones administrativas necesarias para depurar la \u00a0 informaci\u00f3n contable, de manera que en los estados financieros se revele de \u00a0 forma fidedigna la realidad econ\u00f3mica, financiera y patrimonial de la entidad \u00a0 p\u00fablica\u201d[61], \u00a0 se\u00f1alando que esto no interfiere con las funciones que la Constituci\u00f3n atribuye \u00a0 a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adicionalmente, observ\u00f3 que as\u00ed la norma \u00a0 fuese de naturaleza contable, el constituyente admiti\u00f3 la intervenci\u00f3n del \u00a0 legislador en la determinaci\u00f3n de las funciones del Contador, al dejar expl\u00edcito \u00a0 en el art\u00edculo 354 Constitucional que este deb\u00eda ejercer sus funciones \u201cconforme \u00a0 a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, pues \u00a0 se dirigi\u00f3 contra normas contenidas en leyes, a saber, \u00a0 el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014, y el art\u00edculo 261 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: LA P\u00c9RDIDA DE \u00a0 VIGENCIA DE LAS NORMAS DEMANDADAS, LA AUSENCIA DE EFECTOS ACTUALES Y LA FALTA DE \u00a0 COMPETENCIA PARA UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La demanda de constitucionalidad a que se refiere la presente \u00a0 decisi\u00f3n fue admitida, en los t\u00e9rminos antes descritos, el 9 de diciembre de \u00a0 2016. Durante el tr\u00e1mite del proceso, por causa de la aprobaci\u00f3n y adopci\u00f3n de \u00a0 las normas de implementaci\u00f3n el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, la Corte se vio \u00a0 abocada a realizar los controles autom\u00e1ticos de constitucionalidad de dichas \u00a0 normas, de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016[62], lo que \u00a0 oblig\u00f3 a la corporaci\u00f3n, en desarrollo de lo establecido en el Decreto 889 de \u00a0 2017[63], \u00a0 a decretar la suspensi\u00f3n de los procesos ordinarios que para ese momento \u00a0 cursaban. En efecto, mediante el auto A-305 de 2017, del 21 de junio de 2017, se \u00a0 adopt\u00f3 la decisi\u00f3n judicial de suspensi\u00f3n, la cual cobij\u00f3 tambi\u00e9n al presente \u00a0 expediente[64]. \u00a0 Lo anterior implic\u00f3 que la duraci\u00f3n de este proceso se viera extendida por el \u00a0 periodo de tiempo en el que se dio prelaci\u00f3n al control de las normas de \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, adem\u00e1s del necesario para el de posterior \u00a0 reajuste y evacuaci\u00f3n de procesos suspendidos, lo que signific\u00f3 las normas \u00a0 atacadas, que para el momento de la interposici\u00f3n de la demanda se encontraban \u00a0 vigentes, durante el mencionado plazo de suspensi\u00f3n resultaron derogadas por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De esta forma, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, tanto el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014, como el art\u00edculo \u00a0 261 de la Ley 1753 de 2015, resultaron excluidos del ordenamiento jur\u00eddico, por \u00a0 lo cual, la Corte debe estudiar de forma preliminar, si a\u00fan hay m\u00e9rito para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo, o si, por el contrario, la Sala debe \u00a0 abstenerse de efectuar el mismo. Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, \u00a0 en casos como estos, la Corte debe realizar un an\u00e1lisis en el que \u201cdeber\u00e1 \u00a0 establecer la vigencia de las disposiciones demandadas y, con esto, determinar \u00a0 [\u2026] su competencia\u201d[65]. La \u00a0 metodolog\u00eda desarrollada por la Corte Constitucional para casos en los que este \u00a0 Tribunal se enfrente al estudio de normas excluidas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 impone: (i) la comprobaci\u00f3n del fen\u00f3meno ocurrido &#8211; derogatoria expl\u00edcita, \u00a0 t\u00e1cita, org\u00e1nica, subrogaci\u00f3n[66], \u00a0 o cumplimiento de la hip\u00f3tesis prescriptiva; y, (ii) si se est\u00e1 en presencia de \u00a0 alguna de estas situaciones, determinar si la norma derogada, subrogada o \u00a0 cumplida, mantiene su producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos[67]. As\u00ed, solo \u00a0 en el caso de que se encuentre que la norma subsiste en el ordenamiento, o en su \u00a0 defecto, se verifique la producci\u00f3n de efectos actuales, el Tribunal \u00a0 Constitucional ser\u00e1 competente para adelantar el juicio de constitucionalidad[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Es importante se\u00f1alar que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 no fue \u201cconcebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un \u00a0 estudio de los efectos derogatorios de las normas jur\u00eddicas\u201d[69]. En efecto, \u00a0 cuando la Corte se ocupa de este asunto, lo hace solamente \u201cpara determinar \u00a0 la materia legal sujeta a su control. El an\u00e1lisis de vigencia de la norma se \u00a0 vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control \u00a0 [\u2026]\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derogaci\u00f3n, subrogaci\u00f3n y cumplimiento \u00a0 de la hip\u00f3tesis prescriptiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La Corte Constitucional, en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, ha \u00a0 indicado que el control judicial a su cargo se ejerce, en principio, respecto de \u00a0 normas vigentes, esto es, que existan y mantengan su car\u00e1cter obligatorio[71]. Es \u00a0 as\u00ed como el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n -que establece los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos en los que debe ejercerse la labor de guarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda del texto Superior-, se\u00f1ala que la competencia de la Corte, en \u00a0 casos como el presente[72], \u00a0 se orienta a decidir sobre las demandas ciudadanas en contra de \u201clas leyes\u201d[73]. \u00a0 Estas leyes a las que refiere la norma constitucional implican \u201cque\u00a0el precepto demandado\u00a0integre el sistema \u00a0 jur\u00eddico, motivo por el cual este Tribunal no puede pronunciarse [prima \u00a0 facie] sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de \u00a0 derogatoria\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Ahora bien, en nuestro sistema jur\u00eddico, la funci\u00f3n de \u201cdejar \u00a0 sin efecto el deber ser de otra norma, expuls\u00e1ndola del ordenamiento\u201d[75] se concreta \u00a0 a trav\u00e9s de la derogatoria, fen\u00f3meno que deriva de \u201cla libertad pol\u00edtica del \u00a0 Legislador, [a trav\u00e9s de la cual] ese \u00f3rgano pol\u00edtico decide expulsar del \u00a0 ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente v\u00e1lida, ya sea para \u00a0 sustituirla por otra disposici\u00f3n, ya sea para que la regulaci\u00f3n de la materia \u00a0 quede sometida a los principios generales del ordenamiento\u201d[76]. \u00a0Este fen\u00f3meno se concreta de tres formas, as\u00ed: \u201c[e]s \u00a0 expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. || \u00a0 Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden \u00a0 conciliarse con las de la ley anterior\u201d[77] \u00a0(negrilla fuera del texto original), o resulta ser org\u00e1nica \u201cpor \u00a0 incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley \u00a0 nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se \u00a0 refer\u00eda\u201d[78]. \u00a0 Es importante tener en cuenta que \u201cpara que sea posible la derogaci\u00f3n debe \u00a0 darse por otra [norma] de igual o superior jerarqu\u00eda\u201d[79] a la norma \u00a0 derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201ccarece de competencia para conocer \u00a0 acusaciones de inconstitucionalidad contra normas cuyo objeto ya se cumpli\u00f3\u201d[82], o en los \u00a0 que la norma demandada \u201cya agot\u00f3 plenamente su contenido\u201d[83]. En estos \u00a0 escenarios, este Tribunal ha entendido que no hay objeto de pronunciamiento, y \u00a0 ha proferido decisiones inhibitorias por sustracci\u00f3n de materia[84]. Al \u00a0 respecto se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se demandan normas que contienen \u00a0 mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena \u00a0 que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00a0 \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 y, por tanto, debe ella declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si hallara exequible la norma \u00a0 impugnada no har\u00eda otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habi\u00e9ndose \u00a0 dado ya la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda in\u00fatil y extempor\u00e1nea. Y si \u00a0 la encontrara inexequible, no podr\u00eda ser observada la sentencia en raz\u00f3n de \u00a0 haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profiri\u00f3 la disposici\u00f3n; se \u00a0 encontrar\u00eda la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podr\u00eda \u00a0 hacer la determinaci\u00f3n que adoptase\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Al respecto, en la sentencia C-102 de 2018 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cesta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha proferido fallos inhibitorios por carencia de objeto, (i) \u00a0 cuando\u00a0ha expirado el plazo en el que las medidas adoptadas deb\u00edan regir o (ii) \u00a0 cuando se ha satisfecho su objeto porque se han realizado los par\u00e1metros \u00a0 normativos contenidos en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del par\u00e1grafo \u00a0 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014 y cumplimiento de su prescripci\u00f3n \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el r\u00e9gimen del impuesto a la \u00a0 riqueza, en el que se inserta el par\u00e1grafo demandado, fue objeto de derogaci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica por parte del legislador. Esto, por cuanto la regulaci\u00f3n que lo \u00a0 sustent\u00f3 para los a\u00f1os 2015 a 2018 fue reemplazada integralmente por la que \u00a0 desarrolla el actual impuesto al patrimonio, vigente y regulado en los art\u00edculos \u00a0 35 a 41 de la Ley 1943 de 2018, para los a\u00f1os 2019 a 2021. Adicionalmente, se \u00a0 aprecia que el legislador, en materia de base gravable, dispuso una subrogaci\u00f3n \u00a0 del contenido normativo incorporado al art\u00edculo 292-2 del Estatuto Tributario \u00a0 por el art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014, reemplazando por completo el par\u00e1grafo \u00a0 demandado y por consiguiente, generando su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Tambi\u00e9n, se observa que las disposiciones contenidas en el par\u00e1grafo acusado no \u00a0 son aplicables en la actualidad, por cuanto este regulaba un r\u00e9gimen impositivo \u00a0 que dej\u00f3 de existir en 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Con el fin de demostrar lo anterior, (i) se describir\u00e1 el r\u00e9gimen del \u00a0 impuesto a la riqueza y se comparar\u00e1 con la regulaci\u00f3n del actual impuesto \u00a0 extraordinario al patrimonio, a modo de verificar la regulaci\u00f3n integral de la \u00a0 materia y la ocurrencia de la derogaci\u00f3n org\u00e1nica; (ii) se constatar\u00e1 la \u00a0 sustituci\u00f3n de la norma demandada a t\u00edtulo de subrogaci\u00f3n; y, (iii) se \u00a0 verificar\u00e1 que la norma satisfizo su prop\u00f3sito y expir\u00f3 el plazo en el que deb\u00eda \u00a0 regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 Por medio de la Ley 1739 de 2014, el legislador estableci\u00f3 un \u201cimpuesto \u00a0 extraordinario\u201d[86] \u00a0se\u00f1alando de manera expresa que el mismo ser\u00eda exigible \u201c[p]or los a\u00f1os 2015, \u00a0 2016, 2017 y 2018\u201d[87]. \u00a0 Sobre la vigencia del impuesto, el legislador dispuso que \u201c[p]ara el caso de \u00a0 los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza que sean personas jur\u00eddicas y \u00a0 sociedades de hecho, sean nacionales o extranjeras, el impuesto a la riqueza \u00a0 desaparece a partir del 1o de enero del a\u00f1o 2018 inclusive\u201d[88] (subrayas \u00a0 fuera del texto original), lo que signific\u00f3 que estas deb\u00edan tributar con base \u00a0 en la riqueza pose\u00edda \u201ca 1o de enero de 2015, 2016 y \u00a0 2017\u201d[89], \u00a0 mientras que las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas se encontraron obligadas por la riqueza pose\u00edda \u201ca \u00a0 1o de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 El hecho generador del tributo fue definido como \u201cla posesi\u00f3n de \u00a0 [riqueza] \u00a0al 1o de enero del a\u00f1o 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones \u00a0 de pesos\u201d[91], \u00a0 entendi\u00e9ndose la riqueza como el \u201ctotal del patrimonio bruto del \u00a0 contribuyente pose\u00eddo [al 1o de enero del a\u00f1o 2015,] menos las deudas a \u00a0 cargo del contribuyente vigentes en esa fecha\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0El art\u00edculo que se ocup\u00f3 de la base gravable \u00a0 del impuesto a la riqueza -en el que se encuentra el par\u00e1grafo demandado-, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda calcularse tomando el patrimonio bruto pose\u00eddo a primero (1\u00ba) \u00a0 de enero del respectivo a\u00f1o y restando del mismo sus deudas del obligado, \u00a0 vigentes en las mismas fechas. Se permiti\u00f3, adem\u00e1s, excluir algunos bienes, de \u00a0 acuerdo con la tipolog\u00eda del contribuyente[93]. \u00a0 La norma aqu\u00ed demandada, hab\u00eda establecido l\u00edmites a la variaci\u00f3n del valor de \u00a0 la base gravable entre periodos, se\u00f1alando que el incremento interanual no \u00a0 deber\u00eda superar una cuarta parte de la inflaci\u00f3n certificada por el Departamento \u00a0 Nacional de Estad\u00edstica para el a\u00f1o inmediatamente anterior al declarado. De la \u00a0 misma forma, si al comparar las bases gravables de los a\u00f1os subsiguientes se \u00a0 verificaba un decremento, este no deb\u00eda superar un porcentaje correspondiente a \u00a0 una cuarta parte de la inflaci\u00f3n debidamente certificada. A esta \u00faltima regla se \u00a0 le cre\u00f3 una excepci\u00f3n, contemplada en el par\u00e1grafo 5, que ten\u00eda lugar cuando se \u00a0 cumpl\u00edan conjuntamente las siguientes condiciones: (i) se presentaba incremento \u00a0 patrimonial; y, (ii) este se debiera a la integraci\u00f3n de bienes en el \u00a0 patrimonio, descubiertos a causa de las obligaciones relacionadas con el \u00a0 impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 El legislador defini\u00f3, asimismo, que el impuesto se causar\u00eda, para las personas \u00a0 jur\u00eddicas, \u201cel 1o de enero de 2015, el 1o de enero de 2016 y el 1o de enero \u00a0 de 2017\u201d[95], \u00a0 y para las personas naturales \u201cel 1o de enero de 2015, el 1o de enero de \u00a0 2016, el 1o de enero de 2017 y el 1o de enero de 2018\u201d[96]. En materia de tarifas, se establecieron clasificaciones por el tipo \u00a0 de contribuyente, a saber: personas naturales y asimiladas y personas jur\u00eddicas \u00a0 y asimiladas. Igualmente, se establecieron para cada categor\u00eda, tarifas \u00a0 diferenciales de acuerdo al valor de la riqueza pose\u00edda. En el caso de \u00a0 las personas jur\u00eddicas y asimiladas, la tarifa variar\u00eda tambi\u00e9n por a\u00f1o de \u00a0 causaci\u00f3n del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En consonancia con lo anterior, el Decreto 1625 de 2016, en su \u00a0 art\u00edculo 1.6.1.13.2.25., tal como fue modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0 1951 de 2017, determin\u00f3 como fechas l\u00edmite para la declaraci\u00f3n y el pago de la \u00a0 primera cuota del impuesto a la riqueza para el a\u00f1o dos mil dieciocho (2018), \u00a0 aquellas comprendidas entre el nueve (9) y el veintitr\u00e9s (23) de mayo, y para el \u00a0 pago de la segunda cuota, las comprendidas entre el once (11) y el veinticuatro \u00a0 (24) de septiembre del mismo a\u00f1o, dependiendo del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0 Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), lo que implica que para aquellos momentos, los \u00a0 pagos del tributo resultaron exigibles y se ejecutaron[97], as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. De otro lado, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) se promulg\u00f3 la Ley 1943 de 2018, \u201c[p]or la cual se expiden \u00a0 normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto \u00a0 general y se dictan otras disposiciones\u201d, que estableci\u00f3 un \u00a0 tributo distinto, el impuesto al patrimonio, que reemplaz\u00f3 el antiguo impuesto a \u00a0 la riqueza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En \u00a0 lo relevante, la Ley 1943 de 2018 establece un nuevo \u201cimpuesto \u00a0 extraordinario denominado el impuesto al patrimonio\u201d[98]. Instituy\u00f3 \u00a0 como hecho generador la posesi\u00f3n de un patrimonio l\u00edquido, definido como \u201cel \u00a0 total del patrimonio bruto del contribuyente persona natural pose\u00eddo [al \u00a0 primero de enero del a\u00f1o] menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes \u00a0 en esa fecha\u201d[99], \u00a0 en un valor \u201cigual o superior a cinco mil ($5.000) millones de pesos [\u2026] \u00a0al 1 de enero del a\u00f1o 2019\u201d[100]. \u00a0 Se defini\u00f3 como tarifa la del \u201c1% por cada a\u00f1o, del total de la base gravable \u00a0 establecida\u201d[101], \u00a0 y se determin\u00f3 que el impuesto se causar\u00eda el 1\u00ba de enero de los a\u00f1os dos mil \u00a0 diecinueve (2019), dos mil veinte (2020) y dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En cuanto al elemento \u00a0 esencial de la base gravable, se estableci\u00f3 que corresponder\u00eda al valor del \u00a0 patrimonio bruto, excluyendo determinados bienes para \u201clas personas \u00a0 naturales, las sucesiones il\u00edquidas y sociedades o entidades extranjeras\u201d[102], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En el caso de las personas \u00a0 naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de su casa o \u00a0 apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exclusi\u00f3n aplica \u00fanicamente \u00a0 respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural \u00a0 la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusi\u00f3n los \u00a0 inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la \u00a0 condici\u00f3n de ser el lugar en donde habita la persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cincuenta por ciento (50%) del \u00a0 valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria que sean declarados en el periodo gravable 2019 y que \u00a0 hayan sido repatriados al pa\u00eds de forma permanente\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En materia del \u00a0 c\u00e1lculo de las bases gravables, se incluy\u00f3 un par\u00e1grafo en el que tambi\u00e9n se \u00a0 establecen l\u00edmites a la variaci\u00f3n patrimonial para los a\u00f1os dos mil veinte \u00a0 (2020) y dos mil veintiuno (2021), tomando como par\u00e1metro la base gravable \u00a0 calculada para el a\u00f1o dos mil diecinueve (2019). En esta norma, se determin\u00f3 que \u00a0 la liquidaci\u00f3n del tributo debe hacerse sobre \u201cla menor entre la base \u00a0 gravable determinada en el a\u00f1o 2019 incrementada en el veinticinco por ciento \u00a0 (25%) de la inflaci\u00f3n certificada por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0 (DANE) para el a\u00f1o inmediatamente anterior al declarado y la base gravable \u00a0 determinada en el a\u00f1o en que se declara\u201d en caso de incremento patrimonial, \u00a0 o \u201cla mayor entre la base gravable determinada en el a\u00f1o 2019 disminuida en \u00a0 el veinticinco por ciento (25%) de la inflaci\u00f3n certificada por el Departamento \u00a0 Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el a\u00f1o inmediatamente anterior al declarado \u00a0 y la base gravable determinada en el a\u00f1o en que se declara\u201d, en caso de \u00a0 decremento del patrimonio gravado. Resulta importante destacar que el r\u00e9gimen \u00a0 del impuesto al patrimonio introducido por la Ley 1943 de 2018 se encuentra \u00a0 vigente hasta este momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Con miras a dar mayor \u00a0 claridad sobre el panorama normativo relacionado con la norma demandada, se \u00a0 presenta a continuaci\u00f3n una tabla comparativa que permite identificar de manera \u00a0 m\u00e1s sencilla los elementos y caracter\u00edsticas fundamentales de los respectivos \u00a0 tributos, que evidencian su correspondencia en cuanto a la materia regulada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto a la riqueza \u2013 Ley 1739 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al patrimonio \u2013 Ley 1943 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto extraordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2019-2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las personas naturales, las sucesiones il\u00edquidas, las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las personas naturales no residentes: (i) por la riqueza pose\u00edda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente en el pa\u00eds; y\/o (ii) por la riqueza pose\u00edda indirectamente a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de establecimientos permanentes, en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las sociedades y entidades extranjeras, respecto de (i) su riqueza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pose\u00edda directamente en el pa\u00eds, y\/o (ii) su riqueza pose\u00edda indirectamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sucursales o establecimientos permanentes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las sucesiones il\u00edquidas de causantes sin residencia en el pa\u00eds al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de su muerte respecto de su riqueza pose\u00edda en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales, las sucesiones il\u00edquidas, contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renta y complementarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Personas naturales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no residentes: (i) por su patrimonio pose\u00eddo en el pa\u00eds; y\/o (ii) por su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio pose\u00eddo indirectamente en el pa\u00eds, a trav\u00e9s de establecimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sucesiones il\u00edquidas de causantes sin residencia en el pa\u00eds respecto de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio pose\u00eddo en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sociedades o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades extranjeras, no declarantes del impuesto de renta en el pa\u00eds, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posean bienes en Colombia, diferentes a (i) acciones, (ii) cuentas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobrar y\/o inversiones de portafolio, siempre y cuando se cumplan las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones del r\u00e9gimen cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; NO son sujetos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasivos, las sociedades o entidades extranjeras no declarantes del impuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la renta, que suscriban contratos de arrendamiento financiero con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n de riqueza por un valor igual o superior \u00a0 \u00a0a $1.000 millones de pesos al 01.01.2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se define la riqueza como el \u201cequivalente al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total del patrimonio bruto del contribuyente pose\u00eddo en la misma fecha menos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n de un patrimonio por un valor igual o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior a $5.000 millones de pesos al 01.01.2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se define el patrimonio como el \u201cequivalente al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio l\u00edquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuyente persona natural pose\u00eddo en la misma fecha menos las deudas a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo del contribuyente vigentes en esa fecha\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho: riqueza \u00a0 \u00a0pose\u00edda a cada 1\u00ba de enero, de los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas jur\u00eddicas, y tambi\u00e9n del 2018, para personas naturales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asimiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se permiti\u00f3 excluir de la base gravable los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonial de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sociedades nacionales, pose\u00eddas directamente o a trav\u00e9s de fiducias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercantiles o fondos de inversi\u00f3n colectiva, fondos de pensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para las empresas p\u00fablicas de transporte masivo de pasajeros, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para las empresas p\u00fablicas territoriales destinadas a vivienda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prioritaria, el valor patrimonial neto de los bancos de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para las empresas p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado, el valor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y\/o destinados al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control y mejoramiento del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El valor de la reserva t\u00e9cnica de Fogaf\u00edn y Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para las sociedades y entidades extranjeras, respecto de su riqueza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pose\u00edda directa o indirectamente en el pa\u00eds, cuando sean entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financieras: (i) el valor de las operaciones activas de cr\u00e9dito realizadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales, y sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendimientos; (ii) el valor de las operaciones de leasing internacional y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismos de grado superior de car\u00e1cter financiero, las asociaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cooperativas, previstas en la legislaci\u00f3n cooperativa, vigilados por alguna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superintendencia u organismos de control, el valor patrimonial de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportes sociales realizados por sus asociados[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para las cajas de compensaci\u00f3n, los fondos de empleados y las asociaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gremiales, las deudas vigentes a esa fecha, que est\u00e9n vinculadas a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del patrimonio bruto de las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales, sucesiones il\u00edquidas y sociedades o entidades extranjeras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pose\u00eddo a 01 de enero de 2019, 2020 y 2021, menos las deudas vigentes a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas fechas. Con excepci\u00f3n de los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonial de su casa o apartamento de habitaci\u00f3n, donde efectivamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resida el contribuyente la mayor parte del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria que sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarados en el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados al pa\u00eds \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n de la base gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banda l\u00edmite para incrementos positivos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativos de la base gravable: \u00b125% de la inflaci\u00f3n certificada por el DANE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o anterior al declarado, respecto de la riqueza calculada para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incremento en riqueza, se aplicar\u00e1 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarifa a la menor base entre la calculada para el respectivo a\u00f1o y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al 2015, aumentada en un porcentaje equivalente a la cuarta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la inflaci\u00f3n certificada para el a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de disminuci\u00f3n de la riqueza, se aplicar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tarifa a la mayor base entre la calculada para el respectivo a\u00f1o y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al 2015, disminuida en un porcentaje equivalente a la cuarta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la inflaci\u00f3n certificada para el a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banda l\u00edmite para incrementos positivos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativos de la base gravable: \u00b125% de la inflaci\u00f3n certificada por el DANE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o anterior al declarado, respecto del patrimonio calculado para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incremento patrimonial, se aplicar\u00e1 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarifa a la menor base entre la calculada para el respectivo a\u00f1o y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al 2019, aumentada en un porcentaje equivalente a la cuarta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la inflaci\u00f3n certificada para el a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de disminuci\u00f3n patrimonial, se aplicar\u00e1 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarifa a la mayor base entre la calculada para el respectivo a\u00f1o y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al 2019, disminuida en un porcentaje equivalente a la cuarta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la inflaci\u00f3n certificada para el a\u00f1o anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa que var\u00eda en funci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tipo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuyente, existiendo tablas diferenciadas para personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales\/asimiladas y jur\u00eddicas\/asimiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escalonado, por nivel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de riqueza. As\u00ed, se establecen cuatro fases que van entre o y m\u00e1s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$5\u2019000\u2019000,000, asignando a cada una de ellas, una tarifa distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por momento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causaci\u00f3n, pues en el caso de las personas jur\u00eddicas\/asimiladas, para 2015, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 y 2017, las tarifas son distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dados todos estos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterios de variaci\u00f3n, las tarifas fluctuaban entre el 0.05% y el 1.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00fanica del 1%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de enero de los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los contribuyentes del impuesto, y de 2018, solamente para personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales\/asimiladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de enero de los a\u00f1os 2019, 2020 y 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derogaci\u00f3n del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la \u00a0 Ley 1739 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. A \u00a0 partir de lo expuesto, esta Corte evidencia que se \u00a0 present\u00f3 una derogatoria org\u00e1nica del r\u00e9gimen del impuesto a la riqueza, \u00a0 pues el legislador, al crear el impuesto extraordinario al patrimonio para los \u00a0 a\u00f1os 2019 a 2021, dispuso un tributo nuevo, encaminado tambi\u00e9n a gravar la \u00a0 posesi\u00f3n de un patrimonio l\u00edquido, y al ocuparse de este asunto, regul\u00f3 \u00a0 integralmente dicho espacio de tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. La \u00a0 regulaci\u00f3n del impuesto a la riqueza y del actual impuesto al patrimonio \u00a0 comparten el mismo fin, lo que se aprecia en un hecho generador similar (en el \u00a0 que, b\u00e1sicamente, var\u00eda en la cuant\u00eda), al igual que en un grupo de sujetos \u00a0 pasivos muy parecido, mientras que difieren en asuntos relacionados con las \u00a0 exclusiones de la base gravable, el periodo de vigencia del tributo y la tarifa. \u00a0 En conjunto, se aprecia que el r\u00e9gimen del impuesto a la riqueza fue sustituido \u00a0 \u00edntegramente por aquel del impuesto al patrimonio, lo que supone la falta de \u00a0 vigencia de las normas previas, incluido el par\u00e1grafo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Es importante destacar que el fin del establecimiento del impuesto al \u00a0 patrimonio fue el de servir de reemplazo para el impuesto a la riqueza, lo que \u00a0 se evidencia por su ubicaci\u00f3n en el Estatuto Tributario[105]. En este \u00a0 punto conviene destacar que ambos tributos son extraordinarios, lo que supone \u00a0 que el legislador los adopt\u00f3 para regir en un periodo determinado. El impuesto a \u00a0 la riqueza, por lo mismo, una vez culminara su periodo de vigencia, dejar\u00eda un \u00a0 espacio vac\u00edo en el sistema tributario, y en este caso el legislador opt\u00f3 por \u00a0 llenarlo mediante la introducci\u00f3n de un nuevo tributo, distinto del anterior, \u00a0 denominado impuesto al patrimonio. El nuevo r\u00e9gimen, creado por la Ley 1943 de \u00a0 2018, determin\u00f3 algunas particularidades que lo diferencian del anterior, pero \u00a0 mantuvo algunas de las caracter\u00edsticas previas, con lo que se cumple lo \u00a0 decantado en la jurisprudencia seg\u00fan la cual se presenta la derogatoria org\u00e1nica \u00a0 \u201ccuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas \u00a0 precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas \u00a0 y las de la nueva ley\u201d[106] (subrayas \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En suma, el \u00a0 legislador mediante su reglamentaci\u00f3n del impuesto al patrimonio, produjo una \u00a0 regulaci\u00f3n integral de los grav\u00e1menes derivados de la posesi\u00f3n de un determinado \u00a0 nivel de patrimonio l\u00edquido, generando con ello la derogaci\u00f3n por v\u00eda org\u00e1nica \u00a0 del r\u00e9gimen del impuesto a la riqueza, dentro del que se insertaba el par\u00e1grafo \u00a0 demandado. Por esto, la Ley 1943 de 2018, por medio de sus art\u00edculos 35 a 41 y \u00a0 122, derog\u00f3 org\u00e1nicamente la regulaci\u00f3n que estableci\u00f3 el impuesto a la riqueza, \u00a0 derogatoria que cobija al par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014, ac\u00e1 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Adicionalmente, como \u00a0 se dijo con antelaci\u00f3n (ver supra, numeral 86), el legislador dio se\u00f1ales \u00a0 acerca del reemplazo integral de las normas que reg\u00edan el impuesto a la riqueza, \u00a0 al agrupar bajo el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III de la Ley 1943 de 2018[107], \u00a0 la normativa relacionada con el nuevo impuesto al patrimonio. En cada uno de los \u00a0 art\u00edculos que componen el cap\u00edtulo, el legislador dispuso la modificaci\u00f3n de la \u00a0 correspondiente norma del Estatuto Tributario, antes ocupada por disposiciones \u00a0 propias del r\u00e9gimen del impuesto a la riqueza, tal como hab\u00eda sido desarrollado \u00a0 por la Ley 1739. As\u00ed, se reemplazaron los art\u00edculos 292-2, 294-2, 295-2, 296-2, \u00a0 297-2, 298-6 y 298-8 del Estatuto Tributario, cuyo Cap\u00edtulo V, del T\u00edtulo II Del \u00a0 Libro Primero, qued\u00f3 circunscrito al impuesto al patrimonio reci\u00e9n creado. \u00a0 Adicionalmente, mediante el art\u00edculo 122 de la Ley 1943 se derogaron \u00a0 expresamente otras normas sustanciales incompatibles o desuetas[108], \u00a0 persistiendo solamente asuntos relacionados con el procedimiento, que se tra\u00edan \u00a0 de legislaciones anteriores[109]. \u00a0 Estas normas se mantuvieron en el nuevo r\u00e9gimen por virtud de la remisi\u00f3n \u00a0 efectuada en el art\u00edculo 41 de la Ley 1943 (que modific\u00f3 el Art. 298-8 del \u00a0 Estatuto Tributario), destinada a regir asuntos como la declaraci\u00f3n, pago, \u00a0 administraci\u00f3n y control del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. De otro lado, asuntos \u00a0 que resultaban incompatibles con el nuevo r\u00e9gimen fueron objeto de la \u00a0 derogatoria org\u00e1nica, por medio de una norma expresa, pues el art\u00edculo 122 de la \u00a0 Ley 1943 dispuso la expulsi\u00f3n del ordenamiento de disposiciones que resultaban \u00a0 innecesarias para el nuevo r\u00e9gimen del impuesto al patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Para cerrar el punto \u00a0 relativo a la falta de vigencia del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 \u00a0 de la Ley 1739 de 2014, y como elemento de convicci\u00f3n adicional que \u00a0 quiere resaltar esta Corte, se expone c\u00f3mo se present\u00f3 en este caso el \u00a0 cumplimiento de la prescripci\u00f3n normativa del aparte demandado. \u00a0 En efecto, el impuesto a la riqueza, en el que se inserta la norma demandada, \u00a0 fue instituido como un gravamen aplicable a la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00ba de enero \u00a0 de 2015, 2016 y 2017, para personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho, y \u00a0 adicionalmente para el 1\u00ba de enero de 2018, en el caso de personas naturales y \u00a0 asimiladas, disponi\u00e9ndose que la \u00faltima oportunidad para calcular la base \u00a0 gravable del tributo se dar\u00eda en el mes de mayo de 2018, momento para el cual el \u00a0 gobierno orden\u00f3, mediante norma reglamentaria, la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0 tributaria para ese a\u00f1o, y el pago de la primera cuota del impuesto. As\u00ed, el \u00a0 prop\u00f3sito de existencia de la norma demandada, se circunscribe al c\u00e1lculo de la \u00a0 base gravable del tributo, a ser tenida en cuenta cuando los contribuyentes \u00a0 debieron presentar su declaraci\u00f3n tributaria y proceder al primer pago. Es \u00a0 importante resaltar que, a pesar de que en el mes de septiembre se estableci\u00f3 \u00a0 una segunda fecha para la cancelaci\u00f3n de una segunda cuota del impuesto, para \u00a0 ese momento la base gravable ya habr\u00eda sido configurada y calculada para cada \u00a0 contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Lo anterior tiene que \u00a0 ver con la naturaleza del impuesto a la riqueza como tributo extraordinario, \u00a0 situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la Corte Constitucional a calificarlo como gravamen \u00a0 transitorio[110]. \u00a0 Este tipo de tributos son los que establece el legislador como un mecanismo de \u00a0 financiaci\u00f3n para un determinado periodo de tiempo, de modo que \u201cson los que \u00a0 ingresan espor\u00e1dicamente\u201d[111] \u00a0a las arcas del Estado, por oposici\u00f3n a aquellos ordinarios, que \u201cingresan al \u00a0 patrimonio p\u00fablico con cierta regularidad\u201d[112]. As\u00ed, el \u00a0 impuesto a la riqueza no podr\u00eda gravar situaciones jur\u00eddicas m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 a\u00f1os 2015 a 2018, periodo establecido expresamente por el legislador para su \u00a0 vigencia, ni extenderse su cobro por fuera de estos a\u00f1os porque la propia \u00a0 regulaci\u00f3n circunscribi\u00f3 su prop\u00f3sito y efectos a su percepci\u00f3n durante los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Por las anteriores \u00a0 consideraciones, estima la Sala que el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014 carece de \u00a0 vigencia para el momento de la presente decisi\u00f3n, por lo que se proceder\u00e1 a \u00a0 analizar la eventual existencia de efectos actuales, que permitan a la Corte \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de efectos del par\u00e1grafo 4 del \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 anteriormente, este Tribunal ha sostenido que pueden presentarse casos en los \u00a0 que, a pesar de la derogatoria o el cumplimiento de la prescripci\u00f3n normativa, \u00a0 lo demandado contin\u00fae produciendo efectos, o lo que es lo mismo, contin\u00fae \u00a0 regulando la realidad pese a su derogaci\u00f3n, caso en el cual la Corte ser\u00eda \u00a0 competente para emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de la expulsi\u00f3n de la \u00a0 norma demandada del ordenamiento jur\u00eddico[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Es importante anotar \u00a0 que la Corte ha relacionado cercanamente la producci\u00f3n de efectos con la \u00a0 ultraactividad \u00a0de las normas[114], \u00a0 al punto de se\u00f1alar que \u201c[\u2026] aun en el evento en que la norma cuestionada \u00a0 haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista \u00a0 material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, \u00a0 contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente [\u2026]\u201d[115]. Sobre \u00a0 este fen\u00f3meno ha precisado la jurisprudencia que: (i) es de aplicaci\u00f3n \u00a0 excepcional; (ii) corresponde a aquella situaci\u00f3n en la que una disposici\u00f3n \u00a0 contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, a\u00fan despu\u00e9s de haber sido derogada; \u00a0 (iii) con el fin \u00fanico de consolidar situaciones jur\u00eddicas cuya configuraci\u00f3n \u00a0 tuvo inicio bajo la normativa anterior; y (iv) deben estar expresamente \u00a0 previstas en el ordenamiento[116]. \u00a0 Ha se\u00f1alado, adem\u00e1s que \u201cel legislador bien podr\u00e1 ordenar tambi\u00e9n que ciertas \u00a0 disposiciones legales formalmente derogadas, contin\u00faen produciendo efectos en \u00a0 torno a determinadas hip\u00f3tesis [\u2026]\u00a0La cl\u00e1usula general de competencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed lo avala, en tanto lo irradia de facultades para \u00a0 crear, mantener, modificar o derogar la legislaci\u00f3n que estime oportuna y \u00a0 conveniente\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. La Corte ha aclarado \u00a0 que el par\u00e1metro para determinar si una norma es capaz de producir efectos a \u00a0 pesar de su derogatoria, obliga a verificar la posibilidad de que la misma pueda \u00a0 aplicarse a una situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva, es decir, una surgida luego de su \u00a0 p\u00e9rdida de vigencia[118]. \u00a0 Esta precisi\u00f3n, es especialmente importante, pues permite distinguir el momento \u00a0 de aplicaci\u00f3n efectiva de la norma, de aquel en el que se lleva a cabo su \u00a0 consecuencia normativa, por ejemplo, mediante decisi\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa. El primer evento, es relevante para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 competencia de la Corte, mientras que el segundo, no tiene la entidad de activar \u00a0 la competencia de este Tribunal, pues no es indicativo del fen\u00f3meno de la \u00a0 ultraactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. La sentencia C-329 de 2001, al analizar un caso en el que se alegaba por el \u00a0 demandante la producci\u00f3n de efectos de una norma derogada, pues \u201cuna \u00a0 procuradur\u00eda regional aplic\u00f3 los preceptos demandados en actuaciones \u00a0 disciplinarias a una diputada, y le impuso una sanci\u00f3n disciplinaria\u201d, \u00a0 explic\u00f3 la diferencia entre la producci\u00f3n positiva de efectos y la adjudicaci\u00f3n \u00a0 de una situaci\u00f3n ya consolidada con base en una norma derogada, aclarando que \u00a0 esto \u00faltimo \u201cno supone una aplicaci\u00f3n ultractiva (sic) de la \u00a0 ley, pues \u00e9sta se aplica en el momento en que ocurre la conducta establecida en \u00a0 el supuesto normativo, no en aquel en que la consecuencia normativa es \u00a0 materialmente llevada a cabo por el ente disciplinario o por el juez\u201d[119]. Al \u00a0 respecto explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre una \u00a0 disposici\u00f3n derogada se restringe a aquellos casos en que \u00e9sta es aun eficaz, es \u00a0 decir, cuando la disposici\u00f3n, a pesar de estar derogada, sigue siendo \u00a0 susceptible de producir efectos jur\u00eddicos. Los efectos que produce una \u00a0 disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal tienen tres caracter\u00edsticas: son generales, \u00a0 impersonales y abstractos. Con ello se descartan del an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad las disposiciones legales que fueron aplicadas y cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n produjo efectos en situaciones particulares y concretas, pero que, al \u00a0 momento del pronunciamiento de la Corte, ya no resultan aplicables, aunque los \u00a0 efectos concretos de sus aplicaciones pret\u00e9ritas se prolonguen m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 pronunciamiento de la Corte. Ello no implica que la Corte est\u00e9 desconociendo \u00a0 la existencia de situaciones particulares y concretas en las cuales se aplican \u00a0 disposiciones inconstitucionales que posteriormente son derogadas por el \u00a0 legislador. Sin embargo, tales situaciones particulares y concretas, que surgen \u00a0 como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de disposiciones legales inconstitucionales, \u00a0 est\u00e1n por fuera de la competencia de la Corte Constitucional en sede de acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad. Esta competencia corresponde a otros operadores \u00a0 jur\u00eddicos, y de manera particular a los jueces ordinarios, quienes, conforme al \u00a0 mencionado principio de iura novit curia, concordado con lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n obligados a dejar de aplicar aquellas \u00a0 normas que le sean contrarias\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Aclar\u00f3, seguidamente, \u00a0 que \u201c[l]a firmeza de un acto sancionatorio particular, expedido con base en \u00a0 una disposici\u00f3n legal vigente en el momento de su expedici\u00f3n, pero \u00a0 posteriormente derogada, no implica por s\u00ed misma, una extensi\u00f3n de los efectos \u00a0 de la ley en el tiempo, m\u00e1s all\u00e1 de su derogatoria. Es el acto, por s\u00ed mismo, el \u00a0 que surte efectos, pues la fuerza ejecutoria del acto particular proviene de un \u00a0 atributo propio, que es su presunci\u00f3n de legalidad, la cual es inmune al \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo posterior a su expedici\u00f3n\u201d[120]. Como \u00a0 consecuencia de la regla descrita, y en contra de lo sostenido por el entonces \u00a0 demandante, la Corte decidi\u00f3 inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la norma \u00a0 entonces demandada, a pesar de encontrarse pendientes de decisi\u00f3n uno o varios \u00a0 casos concretos, dependientes de la aplicaci\u00f3n de la norma derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Este par\u00e1metro fue \u00a0 posteriormente utilizado y reiterado en la sentencia C-377 de 2004, en la que se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos efectos jur\u00eddicos de una norma se producen en el momento en \u00a0 el que se atribuye la consecuencia normativa a la conducta establecida en su \u00a0 supuesto de hecho, independientemente de la oportunidad en la que ello sea \u00a0 declarado por la autoridad judicial\u201d, por lo que, \u201c[e]n estricto sentido, \u00a0 la norma derogada no estar\u00eda produciendo efectos por fuera de su \u00e1mbito temporal \u00a0 de vigencia, porque los mismos, en este evento, se predican a un supuesto de \u00a0 hecho que ocurri\u00f3 antes de que fuera derogada\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 dicha \u00a0 sentencia que \u201ccuando la aplicaci\u00f3n de una ley da lugar al surgimiento de una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, es igualmente claro que en relaci\u00f3n \u00a0 con tal situaci\u00f3n, esa ley ha agotado sus efectos, sin que la declaratoria que \u00a0 en relaci\u00f3n con los mismos se haga con posterioridad a la derogatoria de la ley \u00a0 pueda tenerse como un caso de ultraactividad de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Con base en lo \u00a0 anterior, esta Corte encuentra que el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la Ley \u00a0 1739 de 2014 no es susceptible de ser aplicado a una situaci\u00f3n jur\u00eddica acaecida \u00a0 luego del a\u00f1o 2018, pues su funci\u00f3n y prop\u00f3sito normativo se agot\u00f3 con la \u00a0 selecci\u00f3n de la base gravable mayor o menor, de acuerdo con la banda de \u00a0 variaci\u00f3n patrimonial que establec\u00eda, y con la presentaci\u00f3n de la respectiva \u00a0 declaraci\u00f3n tributaria. La situaci\u00f3n jur\u00eddica regulada por la norma, que \u00a0 buscaba determinar la cuant\u00eda de la riqueza pose\u00edda para los 1os de \u00a0 enero de los a\u00f1os 2015, 2016, 2017 y 2018 (este \u00faltimo solo para personas \u00a0 naturales y asimiladas) y la eventual aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de incremento \u00a0 o decremento patrimonial -de cumplirse sus presupuestos-, habr\u00eda quedado cerrada \u00a0 a m\u00e1s tardar el 23 de mayo de 2018, \u00faltima fecha en la que correspond\u00eda declarar \u00a0 a los obligados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Se reitera que \u00a0 ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada de manera posterior al 23 de mayo de 2018 \u00a0 podr\u00eda regirse por la norma atacada, pues la aplicaci\u00f3n de la base gravable \u00a0 presunta que dispone su par\u00e1grafo 4 es una decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptarse para tal \u00a0 fecha. En efecto, la oportunidad para determinar a qu\u00e9 base aplicar la tarifa \u00a0 correspond\u00eda al momento de realizar la declaraci\u00f3n, es decir, a las fechas \u00a0 indicadas en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.25 del Decreto 1625 de \u00a0 2016, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1951 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas reguladas por la norma analizada ser\u00edan entonces aquellas que se \u00a0 concretaron al momento de efectuar la declaraci\u00f3n respectiva, pues en ese \u00a0 momento se determin\u00f3 el monto de la base, con aplicaci\u00f3n de las reglas previstas \u00a0 en el par\u00e1grafo acusado, frente a las fluctuaciones patrimoniales ocurridas \u00a0 respecto de lo declarado en 2015. Tal aplicaci\u00f3n, ha debido tener lugar en las \u00a0 fechas indicadas por los referidos decretos. Se reitera en este punto, que el \u00a0 par\u00e1metro constitucional para determinar la ocurrencia de efectos luego de la \u00a0 derogaci\u00f3n de una norma impone la identificaci\u00f3n de efectos generales y no \u00a0 particulares o concretos (ver supra, numeral 97). \u00a0As\u00ed, en el presente caso podr\u00eda presentarse la omisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0 determinado contribuyente, pero tal circunstancia solo implicar\u00eda el inicio de \u00a0 un procedimiento administrativo de declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n o cobro del impuesto \u00a0 por parte de la administraci\u00f3n tributaria, es decir, efectos particulares y \u00a0 concretos que no configuran el fen\u00f3meno de la ultraactividad de la norma \u00a0 tributaria. De otro lado, s\u00ed puede afirmarse con certeza, que ninguna \u00a0 situaci\u00f3n acaecida luego de estas fechas admitir\u00e1 la aplicaci\u00f3n del presupuesto \u00a0 normativo del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014, pues el momento \u00a0 para su implementaci\u00f3n se agot\u00f3 con el t\u00e9rmino de declaraci\u00f3n del impuesto a la \u00a0 riqueza. La opci\u00f3n de aplicar la base gravable presunta sobre el patrimonio \u00a0 pose\u00eddo en las fechas establecidas, tuvo lugar hasta el 23 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. De esta manera se \u00a0 concluye que el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014 carece de \u00a0 efectos actuales, susceptibles de activar la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del art\u00edculo 261 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Ahora bien, en lo que \u00a0 respecta a la segunda de las normas demandadas, esta result\u00f3 derogada \u00a0 expresamente por el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019. En dicha norma se \u00a0 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. \u00a0 La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones \u00a0 que le sean contrarias. Los art\u00edculos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, \u00a0 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente Inciso o \u00a0 por otras leyes continuar\u00e1n vigentes hasta que sean derogados o modificados por \u00a0 norma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se derogan expresamente el art\u00edculo 4o de la Ley 14 de 1983; el art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993; el \u00a0 art\u00edculo 174 del Decreto-ley 1333 de 1986; el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000; \u00a0 el art\u00edculo 167 de la Ley 769 de 2002, el art\u00edculo 56 y 68 de la Ley 962 de \u00a0 2005; el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4o de la Ley 1393 de 2010; los art\u00edculos 51 a \u00a0 59 de la Ley 1429 de 2010; el art\u00edculo 81 de la Ley 1438 de 2011; los art\u00edculos \u00a0 69, 90, 91, 131, 132, 133, 134, 138, 141, 149, 152 a 155, 159, 161, 171, 194, \u00a0 196, 212, 223, 224, 272 de la Ley 1450 de 2011; los art\u00edculos 7o, 32, 34, 47, \u00a0 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los \u00a0 par\u00e1grafos de los art\u00edculos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el art\u00edculo \u00a0 7o de la Ley 1797 de 2016; el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 1904 de 2018; el art\u00edculo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el art\u00edculo 4o de la Ley \u00a0 1951 de 2019. [\u2026]\u201d (subrayas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Resulta importante \u00a0 destacar, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 261 de la Ley 1753, dadas sus caracter\u00edsticas, \u00a0 tambi\u00e9n habr\u00eda agotado su prop\u00f3sito normativo. En efecto, se encuentra en su \u00a0 texto que las gestiones administrativas necesarias para depurar la informaci\u00f3n \u00a0 contable a cargo de la DIAN deb\u00edan adelantarse \u201cen un plazo m\u00e1ximo de cuatro \u00a0 (4) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la presente ley\u201d, lo que \u00a0 significa que la ejecuci\u00f3n deb\u00eda darse, m\u00e1ximo, hasta el diez (10) de junio del \u00a0 a\u00f1o dos mil diecinueve (2019). Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 1955 de \u00a0 2018 dispuso la derogatoria expresa de dicha facultad, a partir de la vigencia \u00a0 de dicha ley que tuvo lugar el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019), la aplicabilidad de la norma se hizo imposible a partir de esta \u00faltima \u00a0 fecha. En consecuencia, situaciones actuales de depuraci\u00f3n a cargo de esta \u00a0 entidad no estar\u00edan cobijadas por la competencia que reconoce la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Adicionalmente, es de \u00a0 resaltar que la Ley 1753 corresponde a una ley por medio de la cual se formul\u00f3 \u00a0 de un Plan de Desarrollo, norma que por esencia est\u00e1 establecido para regir en \u00a0 un periodo determinado[121]. \u00a0 En el caso de la norma aqu\u00ed analizada, se insert\u00f3 en un Plan de Desarrollo \u00a0 destinado a regir el periodo 2014-2018, situaci\u00f3n que robustece la idea de que \u00a0 el prop\u00f3sito normativo de lo demandado ya se habr\u00eda agotado[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Por las anteriores \u00a0 consideraciones, estima la Sala que el art\u00edculo 261 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d, carece de vigencia para el momento de la presente decisi\u00f3n, por lo \u00a0 que se proceder\u00e1 a analizar la eventual existencia de efectos actuales, que \u00a0 permitan a la Corte pronunciarse de fondo sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de efectos del \u00a0 art\u00edculo 261 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Tal como ocurri\u00f3 en \u00a0 el an\u00e1lisis de efectos relativo al cargo anterior, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0 261 de la Ley 1753 de 2015 considera la Sala que no se verifica la existencia de \u00a0 efectos actuales de la norma demandada. Esto, por cuanto la prescripci\u00f3n \u00a0 normativa relacionada con los ejercicios de depuraci\u00f3n contable no puede \u00a0 implicar que, m\u00e1s all\u00e1 del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[123], \u00a0 la DIAN interviniera a trav\u00e9s de gestiones administrativas, en los estados \u00a0 financieros de las entidades, de modo que ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica actual \u00a0 podr\u00e1 regirse por la norma demandada. Esta situaci\u00f3n evidencia la ausencia de \u00a0 ultraactividad del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Tal como se \u00a0 especific\u00f3 respecto del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0 debates jur\u00eddicos en torno a las actuaciones de la DIAN en cumplimiento del \u00a0 art\u00edculo 261 de la Ley 1753 de 2015 que se tramiten en el nivel administrativo, \u00a0 o ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, no permitir\u00edan \u00a0 se\u00f1alar que este \u00faltimo goza de efectos ultraactivos, pues indican la existencia \u00a0 de posibles efectos particulares y concretos, pero no generales. Se reitera, a \u00a0 este respecto, que el par\u00e1metro para determinar la existencia de efectos \u00a0 actuales de la norma que permitan un pronunciamiento de fondo por parte de la \u00a0 Corte, se tiene en el momento de cumplimiento del supuesto de hecho, y no en el \u00a0 momento en que su ocurrencia sea declarada por la autoridad judicial o \u00a0 administrativa[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Resulta forzoso \u00a0 concluir que el art\u00edculo 261 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d, carece de efectos actuales, \u00a0 susceptibles de activar la competencia de la Corte Constitucional para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto en \u00a0 el control abstracto de constitucionalidad a cargo de esta Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En reiterada \u00a0 jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que en casos en los que las \u00a0 normas objeto de demanda se encuentran derogadas o se evidencia que contienen \u00a0 mandatos espec\u00edficos ya ejecutados y se verifica la ausencia de efectos actuales \u00a0 generados por las mismas (descartando su ultraactividad), se est\u00e1 ante el \u00a0 fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia, que tambi\u00e9n se ha denominado carencia de \u00a0 objeto[125]. \u00a0 Este fen\u00f3meno tiene lugar respecto de la presente demanda, pues se ha verificado \u00a0 que no existe norma frente a la cual la Corte pueda dictar su sentencia de \u00a0 control abstracto, y m\u00e1s espec\u00edficamente, que \u201cno existe materia sobre la \u00a0 cual pueda recaer el pronunciamiento\u201d[126]. Sobre lo \u00a0 anterior, se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el constitucionalismo \u00a0 colombiano, una condici\u00f3n indispensable para proferir fallos de m\u00e9rito frente a \u00a0 demandas de inconstitucionalidad es que no carezcan actualmente de objeto. \u00a0 Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo en diversas oportunidades \u00a0 de emitir pronunciamientos de fondo, por carencia actual de objeto, frente a \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad dirigidas por ejemplo contra normas \u00a0 derogadas expresa[127] o t\u00e1citamente,[128] \u00a0o subrogadas.[129] Con la expedici\u00f3n de la Carta \u00a0 de 1991, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 esa misma doctrina como v\u00e1lida para \u00a0 interpretar sus propias competencias, aunque con un alcance condicionado. En la \u00a0 sentencia C-467 de 1993 la Corte deb\u00eda resolver una demanda parcialmente \u00a0 dirigida contra normas derogadas, que para entonces no produc\u00edan efecto alguno \u00a0 ni ten\u00edan la virtualidad de hacerlo. Se pregunt\u00f3 entonces: \u201c\u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda \u00a0 que la Corte en un fallo con alcances simplemente te\u00f3ricos o puramente docentes, \u00a0 declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal \u00a0 que ya no existe, que es de por s\u00ed inaplicable por estar derogada, y que fue \u00a0 expedida bajo la vigencia de un r\u00e9gimen constitucional que tambi\u00e9n ha dejado de \u00a0 existir; qu\u00e9 efectos tendr\u00eda tal pronunciamiento?\u201d.[130] \u00a0Concluy\u00f3 que ninguno y, por eso, se inhibi\u00f3\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. La sustracci\u00f3n de \u00a0 materia implica que la Corte deba, ineludiblemente, declararse inhibida de \u00a0 pronunciarse de fondo sobre las materias puestas a su consideraci\u00f3n, pues con \u00a0 ello se atiene a los estrictos y precisos t\u00e9rminos que le dicta el art\u00edculo 241 \u00a0 Superior para el ejercicio de su competencia de guardiana de la supremac\u00eda e \u00a0 integridad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, y habi\u00e9ndose verificado la derogatoria de las normas aqu\u00ed \u00a0 demandadas, el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean \u00a0 mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d y el \u00a0 art\u00edculo 261 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d, y constatado que las \u00a0 mismas no tienen efectos ultraactivos, la Corte evidencia que en el presente \u00a0 expediente se presenta el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia, lo que obliga a \u00a0 la Corte a inhibirse de proferir una decisi\u00f3n de fondo respecto de la \u00a0 constitucionalidad de los contenidos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. La demandante solicit\u00f3 a la Corte declarar declarar la inexequibilidad de lo dispuesto \u00a0 en el : (i) par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la \u00a0 Ley 1739 de 2014, por cuanto, dicha disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 13, 95 y \u00a0 363 constitucionales al disponer un tratamiento diferenciado para el c\u00e1lculo de \u00a0 la base gravable del impuesto a la riqueza. En efecto, sostuvo que la norma \u00a0 estableci\u00f3 como par\u00e1metro de referencia, para los casos en los \u00a0 que se presentara aumento o disminuci\u00f3n del monto de la base gravable, el valor \u00a0 calculado para el a\u00f1o 2015, desconociendo la verdadera capacidad contributiva \u00a0 del obligado a 1\u00ba de enero de los a\u00f1os subsiguientes; y (ii) art\u00edculo 261 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, por extralimitaci\u00f3n de funciones del legislativo al \u00a0 impartir normas de \u00edndole contable para el sector p\u00fablico, ya que con el \u00a0 mencionado art\u00edculo se estar\u00edan invadiendo las funciones asignadas \u00a0 constitucionalmente al Contador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Respecto del par\u00e1grafo \u00a0 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014, se verific\u00f3 que el r\u00e9gimen del impuesto \u00a0 a la riqueza al que pertenec\u00eda fue objeto de derogatoria org\u00e1nica. En efecto, \u00a0 los art\u00edculos 35 a 41 de la Ley 1943 de 2018 reemplazaron la regulaci\u00f3n \u00a0 tributaria que lo sustentaba y sustituyeron en el ordenamiento su concepto mismo \u00a0 por el nuevo r\u00e9gimen del impuesto al patrimonio, creado para los a\u00f1os 2019 a \u00a0 2021. Adicionalmente, la Corte constat\u00f3, de manera espec\u00edfica, \u00a0 la subrogaci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018, y el cumplimiento de la prescripci\u00f3n normativa del \u00a0 impuesto a la riqueza, situaciones que refuerzan la conclusi\u00f3n \u00a0 en torno a la sustracci\u00f3n del ordenamiento de las normas objeto de control. \u00a0 La Corte procedi\u00f3 entonces a analizar la capacidad del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo \u00a0 4 de la Ley 1739 de 2014 de producir efectos, frente a lo que concluy\u00f3 que la \u00a0 norma no era susceptible de ser aplicada a una situaci\u00f3n jur\u00eddica acaecida luego \u00a0 de su derogatoria. En efecto, su funci\u00f3n y prop\u00f3sito normativo se agotaron con \u00a0 la selecci\u00f3n de la base gravable del impuesto a la riqueza, aplicando \u00a0 eventualmente la banda de variaci\u00f3n patrimonial que este establec\u00eda. As\u00ed, el \u00a0 hecho regulado por la norma demandada se concret\u00f3, a m\u00e1s tardar, el 23 de mayo \u00a0 de 2018 (\u00faltima fecha en que correspond\u00eda declarar a los obligados), y ninguna \u00a0 situaci\u00f3n posterior podr\u00eda regirse por sus disposiciones, descartando con ello \u00a0 su capacidad de producir efectos ultraactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. En el caso del \u00a0 art\u00edculo 261 de la Ley 1753 de 2015, se constat\u00f3 su derogatoria expresa por \u00a0 virtud del art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019. Esta segunda norma demandada \u00a0 tampoco se encontr\u00f3 susceptible de aplicaci\u00f3n ultraactiva, al desaparecer la \u00a0 posibilidad de la DIAN de intervenir en la depuraci\u00f3n contable de las entidades. \u00a0 Sobre esto, resultaba evidente, m\u00e1s all\u00e1 de la derogatoria, que la depuraci\u00f3n \u00a0 contable deb\u00eda realizarse \u201cen un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) a\u00f1os contados a \u00a0 partir de la vigencia\u201d del Plan de Desarrollo 2014-2018, \u201cTodos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u201d, por lo que sus eventuales implicaciones habr\u00edan cesado m\u00e1ximo, para el \u00a0 nueve (9) de junio de dos mil diecinueve (2019), sin que fuera posible que una \u00a0 situaci\u00f3n posterior a dicha fecha fuese regida por la disposici\u00f3n analizada. \u00a0 Ante la verificaci\u00f3n de la derogatoria y ausencia de efectos jur\u00eddicos de las \u00a0 normas demandadas, se concluy\u00f3 que se produjo la sustracci\u00f3n de materia en el \u00a0 escenario del control abstracto de constitucionalidad. En consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional determin\u00f3 inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el expediente de la \u00a0 referencia, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional en el Auto 305 del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete \u00a0 (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARARSE \u00a0 INHIBIDA para pronunciarse, por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia, sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la \u00a0 Ley 1739 de 2014, \u201cPor medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, \u00a0 la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, y del art\u00edculo 261 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la \u00a0 cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-396\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en \u00a0 la sentencia C-396 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha \u00a0 providencia la Sala Plena se inhibi\u00f3 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto \u00a0 de la demanda interpuesta contra el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de \u00a0 2014 (impuesto a la riqueza) y el art\u00edculo 261 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014, la inhibici\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0 en cuatro razones: (i) el r\u00e9gimen del impuesto a la riqueza fue objeto de \u00a0 derogatoria org\u00e1nica con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia de los art\u00edculos 35 a \u00a0 41 de la Ley 1943 de 2018, los cuales, \u201creemplazaron la regulaci\u00f3n tributaria \u00a0 que lo sustentaba y sustituyeron en el ordenamiento su concepto mismo por el \u00a0 nuevo r\u00e9gimen del impuesto al patrimonio, creado para los a\u00f1os 2019 a 2021\u201d; \u00a0 (ii) el par\u00e1grafo demandado fue subrogado por el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 37 de la Ley 1943 de 2018; (iii) se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n dispuesto en la norma que regulaba el impuesto a la riqueza, \u00a0 situaciones que refuerzan la conclusi\u00f3n en torno a la sustracci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento de las normas objeto de control; y (iv)\u00a0 la norma contenida en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014 no \u201ces \u00a0 susceptible de ser aplicada a una situaci\u00f3n jur\u00eddica acaecida luego de su \u00a0 derogatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 261 de la Ley 1753 de 2015, la Sala Plena constat\u00f3 su derogatoria \u00a0 expresa por virtud del art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019. Adem\u00e1s, a su juicio, \u00a0 tampoco es \u201csusceptible de aplicaci\u00f3n ultractiva, al desaparecer la \u00a0 posibilidad de la DIAN de intervenir en la depuraci\u00f3n contable de las entidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante la \u00a0 derogatoria y ausencia de efectos jur\u00eddicos de las normas demandadas, la Corte \u00a0 Constitucional se inhibi\u00f3 para pronunciarse de fondo sobre la demanda por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acompa\u00f1o la ponencia teniendo \u00a0 en cuenta que, en la actualidad, las normas acusadas est\u00e1n derogadas bien sea \u00a0 por v\u00eda org\u00e1nica (Ley 1943 de 2018) o expresa (Ley 1955 de 2019) y que, en \u00a0 efecto, hoy no producen efectos. Sin embargo, considero que la Sala Plena no \u00a0 puede descartar de plano el pronunciamiento respecto de una disposici\u00f3n \u00a0 derogada. En efecto en cada caso debe examinarse la situaci\u00f3n espec\u00edfica a fin \u00a0 de determinar si su pronunciamiento se justifica desde la perspectiva de la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el derecho de los ciudadanos a interponer la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha ocupado de \u00a0 analizar la posibilidad de adelantar el control de constitucionalidad de \u00a0 disposiciones que han sido derogadas. En algunas providencias[132], este \u00a0 tribunal ha acogido la tesis seg\u00fan la cual cuando ha sido admitida una demanda \u00a0 en contra de una disposici\u00f3n vigente y durante el curso del proceso ella es \u00a0 derogada o subrogada, procede adoptar una decisi\u00f3n de fondo[133]. Seg\u00fan la Corte, en virtud del \u00a0 principio perpetuatio jurisdictionis \u201cel \u00f3rgano de control conserva plena competencia para \u00a0 pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce despu\u00e9s de iniciado el \u00a0 proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella \u00a0 por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario\u201d [134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en otras oportunidades, la Corte ha declarado su falta de competencia \u00a0 para pronunciarse sobre normas que, en el tr\u00e1nsito del proceso ante la Corte \u00a0 Constitucional, se han derogado o subrogado[135].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0 trata de una discusi\u00f3n dif\u00edcil y la Corte ten\u00eda la posibilidad de unificar la variedad de pronunciamientos al respecto. En \u00a0 particular, en el caso concreto, resultaba importante considerar que la demanda \u00a0 se present\u00f3 en el a\u00f1o 2016 y la disposici\u00f3n acusada era transitoria o aplicable durante un \u00a0 t\u00e9rmino relativamente corto. Al respecto, en la sentencia C-992 de 2001 la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cque \u00a0 para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un \u00a0 pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio \u00a0 jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, \u00a0 las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, \u00a0 escapar\u00edan a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda \u00a0 observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, seg\u00fan lo que en \u00a0 asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con ello, la sentencia \u00a0 C-743 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a posibilidad de que, en la pr\u00e1ctica, no \u00a0 sea posible ejercer el control de constitucionalidad de la ley, cuando se trata \u00a0 de normas que prev\u00e9n una vigencia breve y limitada en el tiempo es inaceptable \u00a0 para este tribunal\u201d Seg\u00fan la Corte \u201clo es, porque afecta de manera \u00a0 directa el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4 CP), al permitir, \u00a0 as\u00ed sea por un breve tiempo, que disposiciones que puedan ser contrarias a ella \u00a0 rijan y produzcan efectos jur\u00eddicos; porque desconocer\u00eda los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 40.6 CP) y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. \u00a0 229 CP); y porque propicia que el agravio a la Constituci\u00f3n pueda repetirse, \u00a0 incluso de manera sistem\u00e1tica, con normas de vigencia semejante en el futuro, de \u00a0 manera impune, dado que imposibilitar\u00eda la existencia de la cosa juzgada \u00a0 constitucional (243 CP)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En s\u00edntesis, la Corte ha \u00a0 debido valorar con m\u00e1s detalle su competencia teniendo en cuenta los siguientes \u00a0 elementos: (i) la presentaci\u00f3n de una demanda contra una norma vigente; (ii) la \u00a0 limitaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de vigencia de la norma (en este caso m\u00e1ximo 4 a\u00f1os); y \u00a0 (iii) el hecho de que la decisi\u00f3n definitiva respecto de esta disposici\u00f3n se \u00a0 aplaz\u00f3 debido al ejercicio de las competencias relacionadas con los actos \u00a0 jur\u00eddicos que tuvieron por objeto la implementaci\u00f3n del acuerdo de paz \u00a0 (suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Inicialmente la accionante hab\u00eda demandado el art\u00edculo \u00a0 59 de la Ley 1739 de 2014, que fue subrogada mediante el art\u00edculo 261 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, pero en su escrito de correcci\u00f3n de la demanda aclar\u00f3 que sus \u00a0 argumentos se refer\u00edan a esta \u00faltima disposici\u00f3n como norma vigente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Ver auto del 9 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver cuaderno principal, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Publicado en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de \u00a0 diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Publicado en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de \u00a0 junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver cuaderno principal, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver cuaderno principal, folios 9-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver cuaderno principal, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver cuaderno principal, folios 12-13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver cuaderno principal, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver cuaderno principal, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver cuaderno principal, folio 32 (original en \u00a0 negrilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver cuaderno principal, folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver cuaderno principal, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver cuaderno principal, folio 34. La demandante cita \u00a0 en este aparte, la sentencia C-487 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver cuaderno principal, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El Ministerio indic\u00f3 que, al momento de elaborar la \u00a0 norma, el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica emiti\u00f3 varios conceptos en \u00a0 los que indic\u00f3 que \u201cel impuesto a la riqueza era determinable al 01 de enero \u00a0 de 2015 y por lo tanto en ese momento deber\u00eda registrarse y causarse \u00a0 contablemente el total del impuesto a cargo de los a\u00f1os 2015 a 2018\u201d (Ver \u00a0 cuaderno principal, folio 124 reverso) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver cuaderno principal, folio 124 anverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver cuaderno principal, folio 128 anverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver cuaderno principal, folio 122 reverso (subrayas en \u00a0 el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver cuaderno principal, folio 125 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver cuaderno principal, folio 128 anverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver cuaderno principal, folio 130 anverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver cuaderno principal, folio 131 anverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] A trav\u00e9s de la Dra. Miriam Rojas Corredor, apoderada \u00a0 de la DIAN &#8211; U.A.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver cuaderno principal, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver cuaderno principal, folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver cuaderno principal, folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver cuaderno principal, folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver cuaderno principal, folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Oficio suscrito por el Dr. Julio Roberto Piza, como \u00a0 Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver cuaderno principal, folio 137 anverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver cuaderno principal, folio 138 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver cuaderno principal, folio 137 anverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver cuaderno principal, folio 139 anverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 354, inc. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] A trav\u00e9s de los Dres. Santiago Guti\u00e9rrez Borda y \u00a0 Claudia Amore Jim\u00e9nez, como Presidente del Consejo Directivo y Directora \u00a0 Ejecutiva, respectivamente, de la C\u00e1mara de Servicios Legales de la ANDI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver cuaderno principal, folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver cuaderno principal, fl.103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver cuaderno principal, fl. 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver cuaderno principal, fls.100-101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver cuaderno principal, fl.101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el veinticinco \u00a0 (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) (Cuaderno Principal, fl. 140). Ambas \u00a0 intervenciones fueron recibidas por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) (Ver \u00a0 cuaderno principal, folios 141 y 145). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Concepto No. 006261 del 22 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver cuaderno principal, folio 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver cuaderno principal, folio 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Arts. 1\u00ba, lit. k., y 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En su art\u00edculo 1\u00ba, esta norma estableci\u00f3 que \u201cla \u00a0 Corte Constitucional, por decisi\u00f3n que deber\u00e1 ser adoptada por la mayor\u00eda de sus \u00a0 miembros, podr\u00e1 suspender los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios de \u00a0 constitucionalidad que cursen ante la Sala Plena, cuando esta considere que as\u00ed \u00a0 se justifica, para que priorice el control autom\u00e1tico, \u00fanico y posterior de constitucionalidad de que trata el literal k) del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 y el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En dicho auto se dispuso que respecto el levantamiento \u00a0 de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de cada proceso de constitucionalidad ser\u00eda \u00a0 decidido por la Sala Plena, por lo que en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia se dispondr\u00e1 lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2015. Sobre \u00a0 la competencia de la Corte Constitucional en casos como el que aqu\u00ed se analiza, \u00a0 es importante destacar que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos en los cuales esta Corporaci\u00f3n ejerce sus \u00a0 facultades de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0 estableci\u00e9ndose en el numeral 4 de dicho art\u00edculo que deber\u00e1 \u201c[d]ecidir sobre \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las \u00a0 leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n\u201d. Sobre lo anterior, resulta claro que cuando dicho numeral se \u00a0 refiere a \u201clas leyes\u201d, est\u00e1 describiendo aquellas normas sujetas a la \u00a0 Constituci\u00f3n, dictadas por el legislador, que pertenecen al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, entendi\u00e9ndose que las normas derogadas o subrogadas, por efecto de \u00a0 dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico, dejan de ser leyes. De ah\u00ed, la aplicaci\u00f3n de la figura \u00a0 de la sustracci\u00f3n de materia o carencia actual de objeto, cuandoquiera que la \u00a0 Corte verifica la falta de vigencia de las normas demandadas y la ausencia de \u00a0 efectos actuales de las mismas (ver, entre otras, sentencias C-416 de 1992; \u00a0 C-022 de 1994; C-264 de 1994; C-282 de 1994; C-281 de 1995; C-583 de 1995; \u00a0 C-244A de 1996; C-1144 de 2000; C-353 de 2015; C-348 de 2017). Sobre esto, se ha \u00a0 dicho en la jurisprudencia que \u201cla derogaci\u00f3n es una figura que determina la \u00a0 existencia de una norma en un ordenamiento jur\u00eddico. Esa pertenencia de un \u00a0 enunciado prescriptivo es el presupuesto b\u00e1sico para iniciar un juicio de \u00a0 validez sobre una disposici\u00f3n de rango legal. Por ello, la Corte ha utilizado \u00a0 tal instituci\u00f3n para identificar si tiene competencia para examinar la \u00a0 exequibilidad de una disposici\u00f3n de rango legal\u201d (C-348 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-898 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencias C-898 de 2001 y C-019 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Por ejemplo, en un caso reciente y similar al \u00a0 presente, la Corte en sentencia C-044 de 2018, decidi\u00f3 inhibirse de pronunciarse \u00a0 de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo \u00a0 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d. En aquel caso, la demanda fue admitida el 15 \u00a0 de febrero de 2017, el proceso suspendido por virtud del Auto 305 del 21 de \u00a0 junio de 2017, y la norma demandada fue derogada durante el t\u00e9rmino de \u00a0 suspensi\u00f3n, por el art\u00edculo 81 de la Ley 1861 de 2017. En dicho proceso, la \u00a0 Corte verific\u00f3 la ocurrencia de una derogatoria expresa y posteriormente, \u00a0 aplicando la reiterada jurisprudencia en la materia, verific\u00f3 que la norma \u00a0 demandada no produc\u00eda efectos jur\u00eddicos. Corte Constitucional, sentencias C-019 \u00a0 de 2015, C-044 de 2018 y C-085 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia C-031 de 2017, \u00a0 refiriendo a las sentencias C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 \u00a0 de 1999, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-896 de 2009 y C-898 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Se entiende, los casos en los que se demande por parte \u00a0 de un ciudadano una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art.241, num. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia C-136 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia C-443 de 1997. Esta \u00a0 sentencia sigue las consideraciones de la Corte plasmadas en la sentencia C-055 \u00a0 de 1996, en la que, a su vez, se sigue el concepto que de derogaci\u00f3n que elabora \u00a0 Hans Kelsen en su obra, \u201cNormas jur\u00eddicas y an\u00e1lisis l\u00f3gico\u201d (Madrid: \u00a0 Centro de Estudios Constitucionales, 1988, p 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencias C-055 de 1996, C-443 \u00a0 de 1997, C-159 de 2004 y C-402 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] C\u00f3digo Civil, Art. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ley 153\/1887, Art. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia C-901 de 2011, \u00a0 teniendo como referencia las sentencias C-539 de 1994 y C-159 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencias C-668 de 2008, C-241 \u00a0 de 2014 y C-085 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015 y C-085 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia C-081 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia C-145 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencias C-145 de 1994, C-350 \u00a0 de 1994, C-491 de 1997, C-1174 de 2001, C-931 de 2009, C-081 de 2018 y C-102 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ley 1739\/2014, Art. 1, que adicion\u00f3 al Estatuto \u00a0 Tributario el art\u00edculo 292-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00edd, par\u00e1grafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ley 1739\/2014, Art. 4, que adicion\u00f3 al Estatuto \u00a0 Tributario el art\u00edculo 295-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ley 1739\/2014, Art. 3, que adicion\u00f3 al Estatuto \u00a0 Tributario el art\u00edculo 294-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ley 1739\/2014, Art. 4, que adicion\u00f3 al Estatuto \u00a0 Tributario el art\u00edculo 295-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria al que se \u00a0 refiere el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 4 de la Ley 1739\/2014 es aquel creado por \u00a0 esta misma Ley en su Cap\u00edtulo V, como un impuesto complementario al impuesto a \u00a0 la riqueza. Este tributo se cre\u00f3 exclusivamente \u201cpor los a\u00f1os 2015, 2016 y \u00a0 2017\u201d (L.1739\/2014, Art. 35). Al respecto, ver sentencia C-551 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ley 1739 de 2014, Art. 6, que adicion\u00f3 al Estatuto \u00a0 Tributario el art\u00edculo 297-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Al respecto, consultar el art. 1.6.1.13.2.25. del \u00a0 Decreto 1625 de 2016, tal como fue modificado por el art. 1 del Decreto \u00a0 1951\/2017. Imagen tomada del calendario tributario para el a\u00f1o 2018, publicado \u00a0 por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en: \u00a0 https:\/\/www.dian.gov.co\/Calendarios\/Calendario_Tributario_2018.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art. 35, que modific\u00f3 el 292-2 del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Art. 36, que modific\u00f3 el 294-2 del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Art. 38, que modific\u00f3 el 296-2 del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Art. 37, que modific\u00f3 el 295-2 del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Al hacer alusi\u00f3n a los bienes excluidos de la base gravable, el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 1739 de 2014, hac\u00eda alusi\u00f3n a la posibilidad de que los \u00a0 contribuyentes a que se refer\u00eda el numeral 4 del art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0 Tributario, excluyeran de su base el valor patrimonial de los aportes \u00a0 sociales realizados por sus asociados. No obstante, el art\u00edculo 19 del \u00a0 Estatuto Tributario fue modificado por el art\u00edculo 140 de la Ley 1819 de 2016, y \u00a0 el numeral 4 fue suprimido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Art\u00edculos 292 a 298 \u2013 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, sentencias C-634 de 1996, C-826 \u00a0 de 2006, C-668 de 2014, C-348 de 2017 y C-046A de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Relativo a las \u201cNormas de financiamiento a trav\u00e9s \u00a0 de impuestos al patrimonio, normalizaci\u00f3n y dividendos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Del cap\u00edtulo del Estatuto Tributario relativo al \u00a0 impuesto al patrimonio se excluyeron expresamente los art\u00edculos \u201c292, 292-1, \u00a0 293, 293-1, 293-2, 294, 294-1, 295, 295-1, 296, 296-1, 297, 297-1, 298-3, 298-4 \u00a0[y] 298-5\u201d (L.1943 de 2018, Art. 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Se mantuvieron vigentes los art\u00edculos 298, sobre \u00a0 declaraci\u00f3n y pago, que ven\u00eda de la Ley 1111 de 2006, 298-1, sobre el contenido \u00a0 de la declaraci\u00f3n del impuesto al patrimonio, y el 298-2, relacionados con la \u00a0 administraci\u00f3n y control del impuesto al patrimonio, que ven\u00edan de la Ley 863 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2015. En esta \u00a0 sentencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0 impuesto a la riqueza, que reemplaz\u00f3 al impuesto al patrimonio, fue creado por \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 1739 de 2014, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 292-2 al Estatuto \u00a0 Tributario. Este impuesto est\u00e1 previsto como un tributo transitorio y \u00a0 extraordinario para los a\u00f1os 2015, 2016, 2017 y 2018\u201d (negrilla y \u00a0 subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, sentencia C-1006 de 2003, \u00a0 explicando la clasificaci\u00f3n doctrinaria de los impuestos que distingue los \u00a0 ordinarios de los extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, sentencias, entre otras, C-819 \u00a0 de 2011, C-192 de 2017 y C-046A de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, sentencias, entre otras, C-1144 \u00a0 de 2000, C-030 de 2018 y C-089 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencia C-1144 de 2000. Ver \u00a0 tambi\u00e9n, sentencia C-030 de 2018, en la que se afirm\u00f3 que \u201c[a]nte la \u00a0 necesidad de asegurar la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional, y \u00a0 considerando que en algunos casos, normas derogadas pueden seguir teniendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos debido al fen\u00f3meno de la ultraactividad, la jurisprudencia \u00a0 ha aceptado que la Corte se pronuncie sobre la validez de disposiciones legales \u00a0 derogadas\u201d (resaltado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2018. Sobre \u00a0 esto \u00faltimo dijo la Corte en la sentencia C-377 de 2004 que \u201cLa \u00a0 retroactividad y la ultraactividad de la ley tienen car\u00e1cter excepcional y deben \u00a0 estar expresamente previstas en el ordenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, sentencia C-763 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Arts. 339-344. Ley 152\/1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] La Corte Constitucional ha se\u00f1alado el car\u00e1cter \u00a0 temporal de las normas de los planes de desarrollo. A continuaci\u00f3n se presenta \u00a0 una recopilaci\u00f3n de las decisiones m\u00e1s recientes en la materia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla\/consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u2013047 de 2018. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en la C-092 de 2018. MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Vigencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Planes Nacionales de Desarrollo, en principio, corresponde al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatrienio del periodo presidencial, sin embargo, varios son los art\u00edculos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este tipo de leyes que permanecen en el tiempo, lo que se debe a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial naturaleza de estas normas las cuales permiten mantener la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia y aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica y, por consiguiente, involucran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metas de ejecuci\u00f3n continuada y progresiva, en beneficio de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Por consiguiente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el simple paso del cuatrienio para el cual son expedidos los Planes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacionales de Desarrollo y la no reiteraci\u00f3n de sus disposiciones en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planes posteriores, no implican,\u00a0per se, su derogatoria o p\u00e9rdida de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia (\u2026)En todo caso, seg\u00fan el art\u00edculo 72 de la Ley 57 de 1887, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanecen vigentes los contenidos de las leyes anteriores que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicen las disposiciones de la nueva ley \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u2013008 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuartas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido que la Ley del PND, contiene los instrumentos o estrategias que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultan necesarios para la consecuci\u00f3n de las metas y objetivos del Plan, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se refieren al c\u00e1lculo de ingresos p\u00fablicos proyectados para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de la vigencia del plan, as\u00ed como la asignaci\u00f3n de los recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscales con que se cuenta la financiaci\u00f3n de dichos programas y metas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u2013092 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planes Nacionales de Desarrollo, en principio, corresponde al cuatrienio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo presidencial, sin embargo, varios son los art\u00edculos de este tipo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyes que permanecen en el tiempo, lo que se debe a la especial naturaleza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estas normas las cuales permiten mantener la vigencia y aplicaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta Pol\u00edtica y, por consiguiente, involucran metas de ejecuci\u00f3n continuada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y progresiva, en beneficio de las pol\u00edticas p\u00fablicas del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 1955 de 2019, \u00a0 que mediante art\u00edculo 336 derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 261 de la Ley 1753 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, sentencia C-377 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-324 de \u00a0 2009, C-353 de 2015, C-348 de 2017, C-136 de 2018 y C-200 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo \u00a0 N\u00famero 26 del 15 de junio de 1917. (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial Nro. \u00a0 1344, Tomo XXVI, p. 89. En esa oportunidad, la Corte Plena dijo: \u201c[\u2026] Pero como \u00a0 la disposici\u00f3n es como si no existiera, puesto que fue expresamente derogada por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley n\u00famero 17 de 1909, claro es que la solicitud que \u00a0 precede carece, en absoluto, de valor, ya que el precepto que en ella se acusa \u00a0 no existe, por haber sido derogado. || Por consiguiente, la Corte Suprema, \u00a0 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0 declara que no existiendo, como no existe, la disposici\u00f3n que se acusa, ella no \u00a0 tiene que decidir nada en este asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo \u00a0 N\u00famero 37 del doce de julio de 1918. (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial \u00a0 Tomo XXVI, pp. 300. En esa decisi\u00f3n sostuvo: \u201c[\u2026] Se observa que el Decreto \u00a0 n\u00famero 635 de 1905 fue adicionado por los art\u00edculos 13 y 14 del n\u00famero 1240 de \u00a0 1905, y \u00e9stos fueron declarados insubsistentes por el marcado con el n\u00famero 1309 \u00a0 del propio a\u00f1o, que suprimi\u00f3 totalmente la rebaja de que hablaban los primeros, \u00a0 quedando as\u00ed, t\u00e1citamente, derogado el 635 antes nombrado. [\u2026] En resumen, hoy \u00a0 no rige ninguna de las disposiciones acusadas, las cuales produjeron todos sus \u00a0 efectos durante el tiempo que estuvieron en vigor. || Seg\u00fan tal estado de cosas, \u00a0 no es posible a esta Superioridad examinar si tales art\u00edculos pugnan o no con \u00a0 preceptos constitucionales, porque para que exista o pueda existir esa oposici\u00f3n \u00a0 se requiere que tanto las unas como las otras disposiciones existan, est\u00e9n en \u00a0 vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia \u00a0 del 28 de julio de 1935. (MP. Pedro A. G\u00f3mez Naranjo). Gaceta Judicial Nro. \u00a0 1897, Tomo XLII, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional, sentencia C-467 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional, sentencia C-215 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ver \u00a0 sentencias C-1115 de 2001, C-333 de 2010, C-502 de 2012, C-580 de 2013, C-292 de 2015, C-743 \u00a0 de 2015, C-492 de 2015 y \u00a0 C-060 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] En la sentencia C-541 de 1993, la Corte emiti\u00f3 un fallo de \u00a0 m\u00e9rito sobre la demanda instaurada contra una ley, pese a que se hab\u00eda derogado \u00a0 durante el proceso de control. Dijo entonces la Corporaci\u00f3n que pod\u00eda \u00a0 pronunciarse de fondo, entre otras razones, en virtud del principio \u00a0 perpetuatio jurisdictionis, que hab\u00eda usado en su momento la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, cuando estaba a cargo de guardar la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia C-541 de 1993. Esta regla ha sido tambi\u00e9n referida, entre otras \u00a0 en las sentencias C-333 de 2010, C-502 de 2012, C-580 de 2013, C-292 de 2015, \u00a0 C-743 de 2015, C-492 de 2015 y C-060 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia \u00a0 C-992 de 2001<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-396-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-396\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Inhibici\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 frente a norma que no se encuentra vigente ni est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}