{"id":26492,"date":"2024-07-02T16:04:08","date_gmt":"2024-07-02T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-408-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:08","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:08","slug":"c-408-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-408-19\/","title":{"rendered":"C-408-19"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 C-408\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE DECRETA LA CONSTRUCCION DE \u00a0 OBRAS DE UTILIDAD PUBLICA EN CARTAGENA-Inhibici\u00f3n \u00a0 por carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 frente a norma que no se encuentra vigente ni est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte carece de competencia para \u00a0 pronunciarse sobre una norma\u00a0derogada, una cuyo\u00a0objeto fue cumplido\u00a0o es \u00a0 manifiestamente\u00a0obsoleta, salvo que se logre verificar que la misma surte \u00a0 efectos m\u00e1s all\u00e1 de su vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION-Clases\/DEROGACION DE NORMA JURIDICA-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13076 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gilberto Augusto Blanco Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de \u00a0 los art\u00edculos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937 \u201cPor la cual se decreta la \u00a0 construcci\u00f3n de varias obras de utilidad p\u00fablica en la ciudad de Cartagena y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres \u00a0 (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, en especial de la prevista por el art\u00edculo transitorio 10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 Gilberto Augusto Blanco Z\u00fa\u00f1iga present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en \u00a0 contra de los art\u00edculos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937 \u201cPor la cual se \u00a0 decreta la construcci\u00f3n de varias obras de utilidad p\u00fablica en la ciudad de \u00a0 Cartagena y se dictan otras disposiciones\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Mediante auto de 6 de \u00a0 febrero de 2019, la Corte Constitucional inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia[2] y concedi\u00f3 3 d\u00edas para \u00a0 su correcci\u00f3n[3]. \u00a0 Posteriormente, por medio de \u00a0 auto del 28 de febrero de 2019, \u00a0 el magistrado sustanciador: \u00a0 (i) \u00a0rechaz\u00f3 la demanda en contra de los art\u00edculos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937, \u00a0 por el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 8, 79 y 80 constitucionales; \u00a0 (ii) \u00a0bajo el principio pro actione admiti\u00f3 el estudio de los art\u00edculos 1, 7, 8 \u00a0 y 9 de la referida ley, en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 63, 82 y 102 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso, al Ministro de Ambiente \u00a0 y Desarrollo Sostenible, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio; (iv) \u00a0invit\u00f3 a participar a varias entidades y organizaciones; \u00a0 (v) \u00a0 dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; y (vi) fij\u00f3 en lista el \u00a0 proceso[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0La siguiente corresponde \u00a0 a la transcripci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 7, 8 y 9 \u00a0 de la Ley 62 de 1937, respecto de los cuales se admiti\u00f3 la demanda, conforme a \u00a0 su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 23.603 de 13 de octubre de 1937: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 62 de 1937 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta la construcci\u00f3n \u00a0 de varias obras de utilidad p\u00fablica en la Ciudad de Cartagena\u00a0y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Decr\u00e9tase la construcci\u00f3n de las \u00a0 siguientes obras en la ciudad de Cartagena, que se declaran, para todos los \u00a0 efectos legales, de utilidad p\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. La limpia, canalizaci\u00f3n y \u00a0 angostamiento de los ca\u00f1os de la bah\u00eda, desde el punto en que el mar entra a \u00a0 ella por el canal Juan Angola, hasta el lugar donde los ca\u00f1os salen a la bah\u00eda \u00a0 plena, en jurisdicci\u00f3n del Corregimiento de La Quinta, cruzando El Cabrero, los \u00a0 puentes de El Espinal, del Pie del Cerro y el Manga-Popa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Terraplenado y urbanizaci\u00f3n de las \u00a0 orillas de los ca\u00f1os de Cartagena, terraplenado de las orillas nortes de la \u00a0 bah\u00eda de Las Animas y construcci\u00f3n de Avenidas entre\u00a0las urbanizaciones y los \u00a0 canales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Terraplenado de la zona comprendida \u00a0 entre el extremo del antiguo muelle de La Machina y la punta de muralla que \u00a0 cierra el patio del cuartel de Cartagena. Este sector de la obra se har\u00e1 de \u00a0 acuerdo con su aplicaci\u00f3n al ensanche de la base naval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7. El Gobierno Nacional trazar\u00e1 los \u00a0 planos de la urbanizaci\u00f3n de las orillas de los ca\u00f1os de Cartagena y de la Bah\u00eda \u00a0 que sean terraplenadas, y vender\u00e1 los lotes de dicha urbanizaci\u00f3n en la forma \u00a0 que lo estimare conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8. El Gobierno Nacional queda autorizado \u00a0 para contratar con las personas que deseen adquirir los lotes de las \u00a0 urbanizaciones a que se refiere la presente Ley, en forma que el precio de \u00a0 compra pueda ser pagado parcial o totalmente con el trabajo que el comprador \u00a0 verifique para realizar el terraplenado y arreglo del lote que haya escogido, \u00a0 someti\u00e9ndose a las condiciones y planos que el Gobierno le indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9. El Gobierno proceder\u00e1 a llevar a cabo \u00a0 las obras de que trata\u00a0la presente Ley, con los recursos que apropie el Congreso \u00a0 y\u00a0con el producido de las ventas de los lotes urbanizados, de que trata el \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 1, con destinaci\u00f3n exclusiva para este fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El actor se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 normas acusadas vulneran el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, pues un Estado \u00a0 Social de Derecho supone la prevalencia del inter\u00e9s general. En concordancia, \u00a0 explica que \u201cel art\u00edculo 63 superior se\u00f1ala que los bienes de uso p\u00fablico son \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d, por lo que, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, el Estado debe \u201ccuidar de manera \u00a0 diligente o sol\u00edcita la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso \u00a0 com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n aduce que \u00a0 \u201clos recursos naturales renovables afectados negativamente con las obras \u00a0 ordenadas en las normas acusadas tienen el car\u00e1cter de p\u00fablicos a la luz de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 83 del Decreto 2811 de 1974, C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Recursos Naturales Renovables, seg\u00fan el cual las playas mar\u00edtimas, as\u00ed como una \u00a0 faja paralela a la l\u00ednea de mareas m\u00e1ximas o a la del cauce permanente de r\u00edos y \u00a0 lagos, hasta de treinta metros de ancho son bienes inalienables e \u00a0 imprescriptibles\u201d. Bienes que, a juicio del demandante, no pueden ser \u00a0 transferidos a particulares, pues al ser de uso p\u00fablico son parte del territorio \u00a0 nacional, tal y como lo dispone el art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El demandante explic\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 674 del C\u00f3digo Civil \u201cse llaman bienes de la Uni\u00f3n aquellos cuyo dominio \u00a0 pertenece a la Rep\u00fablica. Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de \u00a0 un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de \u00a0 la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio\u201d. En ese sentido, \u00a0 advirti\u00f3 que los cuerpos de agua y sus orillas son bienes de uso p\u00fablico y, por \u00a0 lo tanto, son inalienables, inembargables e imprescriptibles. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00a0 estos \u201cno pueden ser rellenados para posteriormente ser vendidos a \u00a0 particulares, tal como lo permiten las normas demandadas, sin vulnerar no solo \u00a0 el art\u00edculo 63 superior, sino todas aquellas se\u00f1aladas en la demanda incluido el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El actor aclara que \u201clos cuerpos de agua, incluidas sus orillas\u201d \u00a0son bienes p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 664 del C\u00f3digo Civil y el \u00a0 art\u00edculo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974. Zonas que en virtud de las normas \u00a0 demandadas pueden ser vendidas a particulares, pero que en realidad por su \u00a0 naturaleza pertenecen a todos los habitantes de un territorio. Asimismo, se\u00f1ala \u00a0 que el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables dispone que \u201clas playas mar\u00edtimas, as\u00ed como una faja \u00a0 paralela a la l\u00ednea de mareas m\u00e1ximas o a la del cauce permanente de r\u00edos y \u00a0 lagos, hasta de treinta metros de ancho son bienes inalienables e \u00a0 imprescriptibles\u201d. En ese \u00a0 orden de ideas, las disposiciones acusadas permitir\u00edan la urbanizaci\u00f3n y venta \u00a0 de bienes que tienen la calidad de inembargables, imprescriptibles e \u00a0 inalienables por mandato del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0En consecuencia, el \u00a0 actor solicit\u00f3 que la Corte Constitucional declare inexequibles los art\u00edculos 1, \u00a0 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0Para la Corte, las razones de inconstitucionalidad \u00a0 planteadas por el actor dan cuenta de una posible oposici\u00f3n entre la facultad \u00a0 otorgada por el legislador para vender y urbanizar ciertos lotes derivados del \u00a0 relleno o terrapl\u00e9n \u00a0de orillas de los ca\u00f1os y bah\u00edas de la ciudad de Cartagena y las disposiciones \u00a0 constitucionales relacionadas con la imprescriptibilidad, inembargabilidad e \u00a0 inalienabilidad de los bienes de uso p\u00fablico (art\u00edculo 63 de la C.P.), la \u00a0 protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico (art\u00edculo 82 de la C.P.) y la conformaci\u00f3n del \u00a0 territorio nacional (art\u00edculo 102 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del \u00a0 presente asunto se recibieron 7 escritos de intervenci\u00f3n[5]. Las solicitudes de los \u00a0 intervinientes se pueden agrupar de la siguiente manera: (i) inhibici\u00f3n \u00a0 por derogatoria de la norma o por ineptitud sustantiva de la demanda, (ii) \u00a0inexistencia de cosa juzgada constitucional, y (iii) inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fundamento, \u00a0 expusieron los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Inhibici\u00f3n. Dos de los intervinientes pidieron no evaluar el fondo \u00a0 del asunto, por dos razones: (i) por derogatoria org\u00e1nica y (ii) por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. Frente a lo primero, sostienen que si \u00a0 bien la demanda plantea una contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, la misma es aparente, toda vez que la Ley 62 de 1937 fue derogada \u00a0 org\u00e1nicamente por el Decreto Ley 2811 de 1974 \u201cC\u00f3digo Nacional de Recursos \u00a0 Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d, en la medida que el \u00a0 legislador regul\u00f3 el r\u00e9gimen para la utilizaci\u00f3n, protecci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales, en especial, las playas y bah\u00edas, objeto de la presente \u00a0 demanda. Por lo que, en vigencia de dicho C\u00f3digo, en la actualidad no es posible \u00a0 ejecutar el objeto de las normas ahora demandadas[6]. Respecto de lo segundo, \u00a0 adujeron que no se configura un verdadero cargo de inconstitucionalidad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Inexistencia \u00a0 de cosa juzgada. \u00a0Un interviniente se\u00f1al\u00f3 que no existe cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto de la Sentencia C-122 de 2006, por cuanto en dicha oportunidad, la \u00a0 Corte profiri\u00f3 un fallo inhibitorio en el cual concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l cargo planteado se funda en la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 obras cuya construcci\u00f3n decreta la citada ley, es decir, en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9sta, y no en su texto o contenido. Por consiguiente, la pretendida \u00a0 inexequibilidad no es predicable de \u00e9ste, sino de los hechos, actos u \u00a0 operaciones administrativos realizados por las autoridades administrativas en su \u00a0 ejecuci\u00f3n. Ello significa que dicho cargo no cumple el requisito de pertinencia \u00a0 se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Inexequibilidad de las disposiciones acusadas. La mayor\u00eda de los intervinientes se\u00f1alaron que los \u00a0 art\u00edculos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937 desconocen los art\u00edculos 63, 82 y 102 \u00a0 de la Constituci\u00f3n[9], \u00a0 por cuanto: (i) permiten la urbanizaci\u00f3n de las orillas de los ca\u00f1os y \u00a0 bah\u00edas de Cartagena mediante el relleno o terrapl\u00e9n, para su posterior venta con \u00a0 fines de urbanizaci\u00f3n. Lo cual constituye una trasgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de \u00a0 enajenar bienes de uso p\u00fablico[10], \u00a0 ya que estos se caracterizan por estar destinados al servicio y uso de todos los \u00a0 ciudadanos y est\u00e1n dotados de las garant\u00edas de imprescriptibilidad, \u00a0 inembargabilidad e inalienabilidad[11]; \u00a0(ii) la norma acusada es empleada por el EDURBE[12], entidad que con \u00a0 fundamento en \u201cla facultad de rellenar cuerpos de agua, posteriormente los \u00a0 vende\u201d, sin que exista control alguno, al desarrollar su objeto mediante \u00a0 sendas subcontrataciones[13]; \u00a0 y (iii) se trata de una norma preconstitucional y anacr\u00f3nica de cara a la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, fundada en las necesidades p\u00fablicas y pol\u00edticas de la \u00a0 \u00e9poca, las cuales, contradicen los principios, valores y derechos consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de mayo de 2019, \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto No. 6579 en relaci\u00f3n con el \u00a0 presente asunto[14]. \u00a0 El jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0 de los art\u00edculos acusados contenidos en la Ley 62 de 1937, con base en los \u00a0 siguientes 3 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las normas preconstitucionales acusadas no \u00a0 se ajustan a la Carta, por cuanto \u201cel art\u00edculo 82 fija en el Estado la \u00a0 responsabilidad de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico \u00a0 y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, espacios estos que pueden coincidir con \u00e1reas \u00a0 de riqueza natural y que por ambas condiciones \u2013destinaci\u00f3n y medio ambiente- \u00a0 hacen parte del territorio, y, por lo tanto, pertenecen a la Naci\u00f3n (art. 102 \u00a0 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las \u201cobras p\u00fablicas de limpieza, \u00a0 canalizaci\u00f3n, acotamiento y terraplenado de los ca\u00f1os y las orillas de los ca\u00f1os \u00a0 del Distrito de Cartagena, permiten acondicionar las orillas de los ca\u00f1os o r\u00edos \u00a0 rellen\u00e1ndolos con tierra y as\u00ed dejarlos aptos para uso urbano. Recaen sobre \u00a0 tierras que, adem\u00e1s de ser bienes de uso p\u00fablico (art. 63 C.P.) y ser parte del \u00a0 espacio p\u00fablico, pueden tener caracter\u00edsticas de playas, terrenos de baja mar y \u00a0 aguas mar\u00edtimas, lo que los categoriza al mismo tiempo como zonas de especial \u00a0 protecci\u00f3n ambiental, y, por lo tanto, inalienables, de manera que la ley \u00a0 cuestionada se torna en un riesgo inminente sobre el territorio que pertenece a \u00a0 la Naci\u00f3n al trasladarse el dominio de manera definitiva a particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la Sentencia C-183 de 2003, la Corte \u00a0 valid\u00f3 que, en algunos casos excepcionales, es posible la venta de dichos \u00a0 bienes. No obstante \u201cla autorizaci\u00f3n que eventualmente otorgar\u00eda la ley para \u00a0 la ocupaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico tiene un car\u00e1cter temporal y bajo \u00a0 espec\u00edficas figuras (licencia, concesi\u00f3n o permiso), casos en los que no se \u00a0 contraviene la Constituci\u00f3n, pero que no se corresponden con la hip\u00f3tesis \u00a0 planteada en la Ley 62 de 1937, la cual, al ser preconstitucional, escapa del \u00a0 \u00e1mbito de control tanto de la norma superior como de las leyes que con \u00a0 posterioridad han regulado la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional tiene competencia para considerar el presente asunto, por \u00a0 tratarse de una demanda de inconstitucionalidad admitida y tramitada, conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa a \u00a0 la competencia de fondo. Vigencia de la Ley 62 de 1937 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0\u00a0P\u00e9rdida de \u00a0 vigencia de la norma objeto de control durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, para que esta Corte sea competente de \u00a0 pronunciarse de fondo sobre una ley de la Rep\u00fablica, es un presupuesto b\u00e1sico \u00a0 que la misma se encuentre vigente o, por lo menos, est\u00e9 surtiendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos (art\u00edculo 241 de la C.P.)[15]. \u00a0 Es as\u00ed, como, en principio, la vigencia de una norma puede ser afectada porque \u00a0 fue derogada expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nicamente[16]. \u00a0 En otros casos, su p\u00e9rdida de vigor se origina en otras circunstancias, como, \u00a0 por ejemplo, al tratarse de una norma desueta o porque agot\u00f3 su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte desde sus inicios ha considerado que no tiene \u00a0 competencia para conocer una acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de una \u00a0 norma, al menos en dos situaciones: cuando la \u00a0 demanda se dirige en contra de disposiciones derogadas o\u00a0cuando el an\u00e1lisis \u00a0 recae en normas que contienen mandatos espec\u00edficos que ya se ejecutaron. En ese \u00a0 sentido, en la Sentencia C-931 de 2019, la Corte diferenci\u00f3 los anteriores \u00a0 supuestos de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer evento, como se dijo, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cla decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad de una disposici\u00f3n derogada, que determina su exclusi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos carece \u00a0 de sentido si,\u00a0ex\u00a0ante, y por disposici\u00f3n del mismo legislador, la norma \u00a0 ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento. Por tal raz\u00f3n, ante esa \u00a0 eventualidad la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo\u201d (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que carece de competencia para conocer de demandas contra leyes cuyo \u00a0 objeto ya se cumpli\u00f3, y no siguen produciendo efectos. As\u00ed, desde su inicio, \u00a0 consider\u00f3 que debe inhibirse de conocer la constitucionalidad de una norma que \u00a0 \u201cya agot\u00f3 plenamente su contenido\u201d. En tal sentido, \u201c[c]uando se demandan normas que contienen \u00a0 mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena \u00a0 que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00a0 \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar\u201d,\u00a0dijo la Corte enf\u00e1ticamente en la Sentencia \u00a0 C-350 de 1994 que, \u201ccarece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, \u00a0 debe ella declararse inhibida En efecto, si hallara exequible la norma impugnada \u00a0 no har\u00eda otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habi\u00e9ndose dado ya la \u00a0 ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda in\u00fatil y extempor\u00e1nea. Y si la \u00a0 encontrara inexequible, no podr\u00eda ser observada la sentencia en raz\u00f3n de haberse \u00a0 alcanzado ya el fin propuesto por quien profiri\u00f3 la disposici\u00f3n; se encontrar\u00eda \u00a0 la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podr\u00eda hacer la \u00a0 determinaci\u00f3n que adoptase (negritas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 \u00a0\u00a0Efectos de la \u00a0 p\u00e9rdida de vigencia de la norma objeto de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el juicio de \u00a0 constitucionalidad de una norma, es posible que la disposici\u00f3n objeto de control \u00a0 constitucional formalmente origine dudas en cuanto a su vigencia, ya sea \u00a0 por tratarse de una derogatoria o por otros eventos, como el agotamiento de su \u00a0 objeto o su obsolescencia. En estos supuestos, la competencia de la Corte \u00a0 prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n depender\u00e1 del fen\u00f3meno que afecte \u00a0 a la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a los eventos de \u00a0 derogatoria, la Corte ha reiterado que existen tres clases, a saber, expresa, \u00a0t\u00e1cita y org\u00e1nica[17]. \u00a0 \u00a0La ocurrencia de cada una de estas categor\u00edas influye de manera distinta en los \u00a0 efectos de la norma objeto de control abstracto, y a la vez, inciden en la \u00a0 habilitaci\u00f3n de la Corte para ejercer o no dicho control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ejemplo, en \u00a0 el caso de la derogatoria expresa, puede ocurrir que la nueva ley especifique el \u00a0 plazo para su entrada en vigencia, lapso durante el cual la Corte mantiene su \u00a0 competencia[18], \u00a0 o en cambio, la ley puede disponer que su aplicaci\u00f3n sea inmediata, evento en el \u00a0 que la Corte ya no ser\u00eda competente[19], \u00a0 salvo que se identifique que la norma sigue produciendo efectos[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, en la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita, si existen dudas respecto de la vigencia, ello habilita el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo[21]. \u00a0 Lo mismo ocurre en la org\u00e1nica, al ser necesario verificar si: (i) la \u00a0 regulaci\u00f3n por parte de la nueva ley fue integral; (ii) si la norma \u00a0 posterior responde mejor al ideal de justicia de la \u00e9poca, por lo que resulta \u00a0 urgente su aplicaci\u00f3n; y (iii) debe ser evidente que con su expedici\u00f3n \u00a0 desaparecieron los supuestos de hecho regulados por el legislador en la ley \u00a0 anterior[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A las anteriores categor\u00edas se suman otros \u00a0 eventos que, si bien no son denominados propiamente como eventos derogatorios, \u00a0 tambi\u00e9n conducen a la p\u00e9rdida de vigencia de la ley, por obsolescencia o \u00a0 cumplimiento de su finalidad; entre otras, porque acorde con el principio \u00a0 democr\u00e1tico, el legislador est\u00e1 en libertad de determinar qu\u00e9 leyes se mantienen \u00a0 en vigor y cu\u00e1les no[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las normas \u00a0 obsoletas o desuetas, al revisar la Ley del 21 de mayo de 1851 adoptada por el \u00a0 Congreso de la Nueva Granada sobre la libertad de esclavos, en la Sentencia \u00a0 C-931 de 2009 la Corte se inhibi\u00f3 por carencia actual de objeto. En dicha \u00a0 oportunidad, respecto de la competencia para pronunciarse de fondo, la Sala \u00a0 concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es incompetente para conocer la \u00a0 Ley de 21 de mayo de 1851, \u2018sobre la libertad de esclavos\u2019, por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia, en la medida que la norma ni se encuentra vigente ni est\u00e1 produciendo \u00a0 m\u00e1s efectos dentro del ordenamiento jur\u00eddico vigente. La Ley sobre libertad de \u00a0 esclavos de 1851 no ha sido derogada expresamente por ninguna norma legal \u00a0 posterior, no obstante, su contenido normativo o bien fue regulado en normas \u00a0 posteriores, o bien ya se agot\u00f3, al tratarse de procedimientos y actos \u00a0 administrativos que ya tuvieron lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto al \u00a0 examen de verificaci\u00f3n de los posibles efectos jur\u00eddicos que pueda estar \u00a0 surtiendo la norma, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ello \u00a0 depende\u00a0de la materia regulada y el contexto normativo dentro del cual se \u00a0 incluyen ciertas posibilidades f\u00e1cticas de que pueda ser aplicada. En ese \u00a0 sentido, para determinar si una norma derogada contin\u00faa irradiando sus efectos \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, en la Sentencia C-044 de 2018, la Corte constat\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a exenci\u00f3n para prestar el servicio militar y el no \u00a0 pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar por parte de\u00a0\u201clos limitados f\u00edsicos y \u00a0 sensoriales permanentes\u201d\u00a0de que trata el literal a) del art\u00edculo 27 de la Ley 48 \u00a0 de 1993, solo establece de manera general un beneficio para\u00a0a este grupo \u00a0 poblacional, sin que la norma\u00a0est\u00e9 destinada a regular asuntos futuros ni a \u00a0 disponer el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas que puedan extenderse m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la derogatoria ni prev\u00e9 consecuencias pertenecientes al derecho \u00a0 sancionador. Es decir, la disposici\u00f3n no cuenta con la capacidad para cubrir \u00a0 situaciones m\u00e1s all\u00e1 de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Corte \u00a0 carece de competencia para pronunciarse sobre una norma derogada, una \u00a0 cuyo objeto fue cumplido o es manifiestamente obsoleta, salvo que \u00a0 se logre verificar que la misma surte efectos m\u00e1s all\u00e1 de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 \u00a0\u00a0Objeto de la Ley \u00a0 62 de 1937 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El legislador \u00a0 preconstitucional expidi\u00f3 la Ley 62 de 1937 con el fin de realizar unas obras en \u00a0 aras de organizar y embellecer la ciudad de Cartagena, por medio de la \u00a0 urbanizaci\u00f3n de los lotes obtenidos mediante la \u201climpia\u201d de ca\u00f1os, el \u00a0 \u201cterraplenado\u201d de ciertas bah\u00edas y el traslado de la estaci\u00f3n y las bodegas del \u00a0 ferrocarril[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las facultades \u00a0 conferidas por el legislador para la realizaci\u00f3n de dichos proyectos de \u00a0 construcci\u00f3n declarados \u00a0\u201cpara todos los efectos de utilidad p\u00fablica\u201d, fueron \u00a0 limitados de manera expresa en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 62 de 1937, a \u00a0 las siguientes zonas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para limpia: \u00a0los \u201cca\u00f1os de la bah\u00eda, desde el punto en que el mar entra a ella por el \u00a0 canal Juan Angola, hasta el lugar donde los ca\u00f1os salen a la bah\u00eda plena, en \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Corregimiento de La Quinta, cruzando El Cabrero, los puentes de \u00a0 El Espinal, del Pie del Cerro y el Manga-Popa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para terraplenado \u00a0con fines de urbanizaci\u00f3n: las \u201corillas de los ca\u00f1os de Cartagena, \u00a0 terraplenado de las orillas norte de la bah\u00eda de Las Animas y construcci\u00f3n de \u00a0 Avenidas entre las urbanizaciones y los canales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0Para simple terraplenado: \u201cel extremo del antiguo muelle de La \u00a0 Machina y la punta de muralla que cierra el patio del cuartel de Cartagena. Este \u00a0 sector de la obra se har\u00e1 de acuerdo con su aplicaci\u00f3n al ensanche de la base \u00a0 naval\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incluso, en una anterior \u00a0 demandada de inconstitucionalidad en contra de esta misma ley, uno de los \u00a0 intervinientes advirti\u00f3 sobre el agotamiento de su objeto al quedar consignado \u00a0 en la Sentencia C-122 de 2006 que \u201clas obras a que se refiere el Art. 1\u00ba se \u00a0 ejecutaron entre 1938 y 1940; las v\u00edas del tren que se movieron en 1938 ya no \u00a0 existen, porque en 1950 la administraci\u00f3n de Laureano G\u00f3mez orden\u00f3 levantar las \u00a0 v\u00edas del ferrocarril Cartagena-Calamar y se liquid\u00f3 dicha compa\u00f1\u00eda; la \u00a0 valorizaci\u00f3n, de haberse producido, ya se cobr\u00f3, a m\u00e1s tardar en 1940, y las \u00a0 ventas de lotes tambi\u00e9n se realizaron y con ellas comenz\u00f3 el poblamiento de los \u00a0 barrios Manga y La Quinta. Aduce que \u201chay que reconocer entonces que la Ley 62 \u00a0 de 1937 agot\u00f3 su cometido con su ejecuci\u00f3n; pertenece a esa clase de leyes que \u00a0 queda como un cuerpo muerto una vez se le ha dado cumplimiento. En realidad, \u00a0 ella viene a ser una referencia de car\u00e1cter hist\u00f3rico, es un espectro normativo\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0 \u00a0\u00a0P\u00e9rdida de \u00a0 vigencia de la Ley 62 de 1937 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el a\u00f1o 2013, el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho inici\u00f3 el proceso de revisi\u00f3n normativa por \u00a0 sectores con el fin de depurar las normas que cumplan con los criterios de \u00a0 obsolescencia, cambio de r\u00e9gimen constitucional, derogatoria org\u00e1nica, \u00a0 agotamiento del objeto, cumplimiento de la vigencia o no adoptadas como \u00a0 legislaci\u00f3n permanente[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para lograr dicha \u00a0 depuraci\u00f3n, estableci\u00f3 los siguientes pasos: (i) el Ministerio entregar\u00eda \u00a0 un listado a cada sector con las normas que se consideran susceptibles de \u00a0 revisi\u00f3n[30], \u00a0(ii) el jefe de la oficina jur\u00eddica del \u00e1rea a la que pertenece la norma \u00a0 revisar\u00eda su inclusi\u00f3n con la posibilidad de presentar observaciones, y (iii) \u00a0finalmente, el jefe de cada sector validar\u00eda el cumplimiento de los supuestos de \u00a0 p\u00e9rdida de vigencia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado del \u00a0 anterior proceso, se radic\u00f3 el proyecto de 199\/18 \u2013 Senado y 169\/18 \u2013 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se adopta la \u00a0 figura de la depuraci\u00f3n normativa, se decide la p\u00e9rdida de vigencia y se derogan \u00a0 expresamente normas de rango legal\u201d[32], \u00a0tiene por objeto: (i) declarar la p\u00e9rdida de vigencia de ciertas \u00a0 leyes, por presentarse cumplimiento del objeto, vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0 vigencia, no haber sido adoptada como legislaci\u00f3n permanente o \u00a0 derogatoria org\u00e1nica, (ii) derogar expresamente otras al verificar su \u00a0 obsolescencia o incompatibilidad con el r\u00e9gimen constitucional vigente[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos del proyecto de ley 199\/18 \u2013 Senado y 169\/18 \u2013 C\u00e1mara, se expuso que la \u00a0 norma busca \u201cfortalecer el principio constitucional de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 Para ello, en ejercicio de su facultad interpretativa de la ley, otorgada por el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se pronuncia con \u00a0 autoridad acerca del fin de la vigencia integral de un grupo de cuerpos \u00a0 normativos, de car\u00e1cter general y abstracto de rango legal, afectados por \u00a0 diversos fen\u00f3menos jur\u00eddicos que llevan a concluir la p\u00e9rdida de su vigencia. \u00a0 Igualmente, tiene por objeto derogar, expresa e integralmente, un grupo de \u00a0 cuerpos normativos de car\u00e1cter general y abstracto de rango legal que han sido \u00a0 identificados por las oficinas y dependencias jur\u00eddicas de los sectores de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional como depurables\u201d[34] (subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la Ley 62 \u00a0 de 1937, el art\u00edculo 3 del texto pendiente de sanci\u00f3n presidencial,[35] dispuso su p\u00e9rdida de \u00a0 vigencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or \u00a0 haber operado varios fen\u00f3menos jur\u00eddicos relacionados con la vigencia de las \u00a0 leyes en el tiempo, el siguiente grupo de cuerpos normativos ha perdido vigencia \u00a0 y no forma parte del sistema jur\u00eddico colombiano. Por cumplimiento de su \u00a0 objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecutivo \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Norma \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2895 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1937 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior, se \u00a0 concluye que, en ejercicio de su facultad interpretativa (art\u00edculo 150.1 de la \u00a0 C.P.), el legislador determin\u00f3 con autoridad que la Ley 62 de 1937 perdi\u00f3 \u00a0 vigencia por cuanto fue afectada con el fen\u00f3meno de cumplimiento de su objeto, y \u00a0 en consecuencia no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, pese a que dicho \u00a0 proyecto se encuentra pendiente de sanci\u00f3n presidencial, aclara que la norma no \u00a0 sigue produciendo efectos, ya que la Ley 62 de 1937 perdi\u00f3 vigencia una vez \u00a0 cumpli\u00f3 la finalidad por la cual fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0 \u00a0\u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la demanda \u00a0 cumpli\u00f3 a cabalidad con cada uno de los requisitos formales exigidos en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el curso del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad: (i) algunos intervinientes solicitaron \u00a0 inhibici\u00f3n por derogatoria de la ley bajo control por su abierta \u00a0 incompatibilidad con la legislaci\u00f3n ambiental, (ii) se constat\u00f3 que al tratarse \u00a0 de una norma preconstitucional expedida hace 82 a\u00f1os para la construcci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de unas obras de utilidad p\u00fablica, en unas \u00e1reas determinadas y con \u00a0 una fuente precisa de financiaci\u00f3n[36], \u00a0 la misma no se encuentra produciendo efectos al operar el fen\u00f3meno de \u00a0 agotamiento de su objeto[37] \u00a0y, (iii) como resultado del estudio iniciado desde el a\u00f1o 2013 por el Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, se radic\u00f3 el proyecto de ley 199\/18 \u2013 Senado y 169\/18 \u00a0 \u2013 C\u00e1mara -pendiente de sanci\u00f3n presidencial- en cuyo art\u00edculo 3 el legislador \u00a0 dispuso expresamente la p\u00e9rdida de vigencia y exclusi\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de varios cuerpos normativos -dentro de ellos, la Ley 62 de 1937-, al \u00a0 verificar que los mismos alcanzaron la finalidad para la cual fueron expedidos, \u00a0 sin que el jefe del sector vivienda &#8211; construcci\u00f3n presentara oposici\u00f3n frente a \u00a0 su depuraci\u00f3n. De todo ello, resulta evidente que la ley no cuenta materialmente \u00a0 con la capacidad de seguir proyectando sus efectos jur\u00eddicos con posterioridad \u00a0 al agotamiento de su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo antes expuesto, la \u00a0 Corte concluye que la Ley 62 de 1937 perdi\u00f3 vigencia formalmente al \u00a0 agotar la finalidad por la cual fue expedida, tal y como se constat\u00f3, y \u00a0 materialmente, \u00a0por un lado, destaca que la aplicaci\u00f3n concreta de una norma en actuaciones \u00a0 administrativas[38] \u00a0(por ejemplo, subcontrataciones) o judiciales, no equivale a dotar de \u00a0 ultractividad \u00a0a la norma que perdi\u00f3 vigencia, pues dicha competencia es exclusiva del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, y por otro, cumpli\u00f3 la finalidad prevista por el legislador \u00a0 preconstitucional al referirse a la construcci\u00f3n de ciertas obras de utilidad \u00a0 p\u00fablica en unas \u00e1reas espec\u00edficamente determinadas dentro de la ciudad de \u00a0 Cartagena y en el marco de unas precisas fuentes de financiaci\u00f3n. Por estas \u00a0 razones, la Corte no es competente para pronunciarse de fondo sobre la misma. En \u00a0 consecuencia, se declarar\u00e1 inhibida por presentarse el fen\u00f3meno de carencia \u00a0 actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de\u00a0lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0para proferir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, \u00a0 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937, por haberse configurado la carencia actual de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ausente por incapacidad m\u00e9dica- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fls. 1-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fls. 12-16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fls. 18-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fls. 39-44. Mediante Auto 151 de 2019, la Sala Plena \u00a0 confirm\u00f3 el auto de rechazo en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Se presentaron las siguientes intervenciones: (i) \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fls. 90-94); (ii) senadora \u00a0 Ang\u00e9lica Lozano (fls. 125-131); (iii) Consejo Comunitario de la Boquilla \u00a0 representado por Benjam\u00edn Luna Burgos (fls. 132-297); (iv) ciudadanos \u00a0 Rafael Vergara Navarro y Marcos Luis Tous del Toro (fls. 112-124); (v) \u00a0 Fundaci\u00f3n C\u00edvico Social de Cartagena \u2013FUNCICAR- (fls. 308-323); (vi) \u00a0 Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013DIMAR\u2013 (fls. 102-108 y 298-304); y (vii) \u00a0 Universidad \u00a0Externado de Colombia (fls. 235-331). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Estos argumentos corresponden a la intervenci\u00f3n \u00a0 realizada por la Universidad del Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cita \u00a0 in extenso varias sentencias sobre vicios de forma y otras relativas a los \u00a0 requisitos para la conformaci\u00f3n de un cargo. No obstante, no fundamenta en qu\u00e9 \u00a0 consiste la falta de conformaci\u00f3n del cargo. Raz\u00f3n por la cual, no se evaluar\u00e1 \u00a0 la aptitud del cargo. M\u00e1xime si se inadmiti\u00f3 uno de los cargos precisamente por \u00a0 no constituir un concepto de violaci\u00f3n, el cual, fue reiterado mediante auto de \u00a0 s\u00faplica A- 151 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-122 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Dentro del grupo de intervinientes que solicitan la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad se encuentran la Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u2013pretensi\u00f3n subsidiaria-, la senadora Ang\u00e9lica Lozano, la DIMAR, el \u00a0 Consejo Comunitario de la Boquilla, FUNCICAR y los ciudadanos Rafael Vergara \u00a0 Navarro y Marcos Luis Tous del Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, Sentencia SU-360 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente \u00a0 25000-23-26-000-2000-00095-02. En cuya oportunidad se declar\u00f3 nulo un contrato \u00a0 de compraventa que involucraba una zona de playa, ci\u00e9naga, playones y terrenos \u00a0 de baja mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Ley 62 de 1937 cre\u00f3 la Empresa de \u00a0 Desarrollo Urbano de Bol\u00edvar -EDURBE-, la cual, mediante Decreto 7 de 1984, fue \u00a0 facultada para \u201cvender los lotes recuperados a trav\u00e9s del relleno, en la \u00a0 forma que establezca la ley y las dem\u00e1s normas vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Intervenci\u00f3n de FUNCICAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fls. 333-337. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-668 de 2014. \u201cEn los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 241 del Texto Superior, el control de \u00a0 constitucionalidad supone un juicio de contradicci\u00f3n entre una norma de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda y la Constituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de expulsar del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico las disposiciones que desconozcan o sean contrarias a sus mandatos, por \u00a0 lo que se exige \u2013como requisito sine qua non\u2013 que el precepto demandado se \u00a0 encuentre actualmente vigente. En efecto, como lo ha admitido reiteradamente \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe dirigirse \u00a0 contra normas que integran el sistema jur\u00eddico, lo que conduce a la \u00a0 imposibilidad de que este Tribunal se pronuncie sobre la exequibilidad de \u00a0 disposiciones que han sido objeto de derogatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencias C-419 de 2002 y C-412 de \u00a0 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-032 de 2017. \u201cLa derogatoria \u00a0 expresa que se produce cuando la nueva ley formalmente suprime la ley \u00a0 anterior. Y, de otra, la derogatoria t\u00e1cita que opera cuando una ley \u00a0 nueva de la misma jerarqu\u00eda y materia contiene disposiciones incompatibles o \u00a0 contrarias a las de la ley antigua. En esta \u00faltima categorizaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 contenida la derogatoria org\u00e1nica, que no es m\u00e1s que una especie de la \u00a0 t\u00e1cita y se produce cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o \u00a0 varias normas precedentes, aunque no exista incompatibilidad entre las \u00a0 disposiciones de \u00e9stas y las de la nueva ley\u201d. Al respecto tambi\u00e9n se puede \u00a0 consultar las sentencias C-419 de 2002 y C-412 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-654 de 2015. \u201cEn esas \u00a0 circunstancias, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la demanda de \u00a0 la referencia y en lo que respecta a la vigencia de las normas sobre oralidad \u00a0 diferentes a las contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso, utilizando para \u00a0 ello como par\u00e1metro de control judicial lo previsto en los art\u00edculos 256 y 257 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en su versi\u00f3n original. Esto m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta \u00a0 que estas normas conservar\u00e1n su vigencia al menos hasta que se cumpla el plazo \u00a0 dispuesto por el legislador para el ejercicio de la competencia de proferir \u00a0 actos administrativos que determinen la aplicaci\u00f3n gradual del sistema de \u00a0 oralidad civil en los diferentes distritos judiciales de Colombia y en lo no \u00a0 regulado en el mencionado C\u00f3digo\u201d y Sentencia C-111 de 2019. \u201cEsta Corte \u00a0 encuentra que la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 vigente. Es cierto que el 28 de \u00a0 enero de 2019 el Congreso promulg\u00f3 la Ley 1952 por medio de la cual se derog\u00f3 la \u00a0 ley sub examine. Sin embargo, a\u00fan es pertinente un pronunciamiento de la Corte \u00a0 por dos razones: (i) el art\u00edculo 265 de la Ley 1952 dispuso que \u201centrar\u00e1 a regir \u00a0 cuatro (4) meses despu\u00e9s de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n\u201d y (ii) en todo caso, de \u00a0 conformidad con la norma de transici\u00f3n, la Ley 734 de 2002 es aplicable a los \u00a0 procesos disciplinarios que hubieren iniciado durante su vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La Corte en la Sentencia C-945 de 2012 se \u00a0 inhibi\u00f3 de resolver una demanda de inconstitucionalidad al presentarse el \u00a0 siguiente fen\u00f3meno: \u201cLa Sala advierte que en la medida en que la norma \u00a0 derogatoria tiene naturaleza procedimental, su efecto es general e inmediato. \u00a0 Esto implica, correlativamente, que el precepto derogado carece de efectos \u00a0 ultraactivos, los cuales permitir\u00edan a la Corte pronunciarse sobre la \u00a0 exequibilidad del precepto. (\u2026). En el caso analizado, se tiene que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada ha perdido su vigencia en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 de la ley nueva. Por lo tanto, no existe en la actualidad disposici\u00f3n sobre la \u00a0 cual la Corte pueda pronunciarse, ni menos a\u00fan efectos ultraactivos que \u00a0 justifiquen una decisi\u00f3n de fondo sobre el particular.\u00a0 As\u00ed, se impone la \u00a0 adopci\u00f3n de fallo inhibitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la Sentencia C-269 de 2019, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de perpetuatio jurisdictionis es \u00a0 posible mantener la competencia cuando la norma objeto de control es derogada \u00a0 expresamente en el curso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad al \u00a0 verificarse que la misma sigue produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, en la Sentencia C-369 de 2012, \u00a0 la Corte sostuvo que: \u201c[C]uando la derogatoria de una disposici\u00f3n es expresa, \u00a0 no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma \u00a0 derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando \u00a0 sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una \u00a0 disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria \u00a0 t\u00e1cita, la Corte no puede inhibirse por esta raz\u00f3n pues la disposici\u00f3n podr\u00eda \u00a0 estar produciendo efectos\u201d. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-348 de 2017 la \u00a0 Sala Plena reiter\u00f3 que: \u201cla derogaci\u00f3n es un fen\u00f3meno que afecta la \u00a0 competencia de la Corte para resolver las demandas de inexequibilidad contra las \u00a0 diferentes normas legales, dado que dicho fen\u00f3meno afecta su vigencia. En ese \u00a0 contexto, se ha planteado un juicio previo de vigor sobre un precepto censurado \u00a0 cuando se presenta duda sobre los efectos del mismo, correspondi\u00e9ndole al juez \u00a0 constitucional evaluar si la disposici\u00f3n atacada contin\u00faa regulando la realidad \u00a0 pese a la derogaci\u00f3n. Este an\u00e1lisis supone un estudio de las jerarqu\u00edas de las \u00a0 disposiciones que disputan su vigencia y de su contenido material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, entre otras, las sentencias C-529 de \u00a0 2001, C-775 de 2010 y C-348 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-664 de 2007. \u201cEl fen\u00f3meno de \u00a0 la derogaci\u00f3n de las normas lo ha definido la doctrina como la \u201cacci\u00f3n o efecto \u00a0 de la cesaci\u00f3n de la vigencia de una norma por la aprobaci\u00f3n y entrada en vigor \u00a0 de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo \u00a0 modifica sustituy\u00e9ndolo por otro adverso. Dicho fen\u00f3meno est\u00e1 contemplado en \u00a0 nuestro ordenamiento, en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, cuyo contenido \u00a0 normativo destaca el principio democr\u00e1tico como elemento predominante del Estado \u00a0 colombiano. En ausencia de un principio constitucional cuyo sentido fuera la \u00a0 primac\u00eda de las decisiones de la mayor\u00eda (principio democr\u00e1tico), no se \u00a0 entender\u00eda que una ley nueva tuviera la fuerza jur\u00eddica de cesar la vigencia de \u00a0 la ley antigua. Justamente, la idea seg\u00fan la cual la voluntad que prevalece es \u00a0 la de la mayor\u00eda que ha sido producto del proceso de renovaci\u00f3n constante de la \u00a0 democracia, es la que permite la modificaci\u00f3n de los resultados de una mayor\u00eda \u00a0 que ya no funge como tal. Lo anterior es garantizado por el principio \u00a0 democr\u00e1tico, que a su vez sustenta la instituci\u00f3n de la derogaci\u00f3n de las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La Corte en la Sentencia C-122 de 2006 \u00a0 resumi\u00f3 el objeto de esta ley as\u00ed: \u201cEl Art. 1\u00ba decreta la construcci\u00f3n de unas obras en la ciudad de Cartagena, \u00a0 consistentes en: i) la limpia, canalizaci\u00f3n y angostamiento de los ca\u00f1os de la \u00a0 bah\u00eda; ii) el terraplenado y urbanizaci\u00f3n de las orillas de los ca\u00f1os de dicha \u00a0 ciudad, el terraplenado de unas orillas de la Bah\u00eda de las Animas y la \u00a0 construcci\u00f3n de avenidas entre las urbanizaciones y los canales; iii) el \u00a0 terraplenado de una zona adicional. Los Arts. 2\u00ba y 3\u00ba autorizan al \u00a0 Gobierno Nacional para convenir el traslado de la estaci\u00f3n y las bodegas con la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda del Ferrocarril de Cartagena a Calamar y el levantamiento de rieles. \u00a0 As\u00ed mismo, facultan al municipio de Cartagena para que, una vez adquiridos por \u00a0 la Naci\u00f3n, utilice los terrenos que deje libre el traslado mencionado y los de \u00a0 la v\u00eda f\u00e9rrea, en el embellecimiento y tr\u00e1fico de la ciudad. El Art. 4\u00ba \u00a0autoriza al Gobierno Nacional para ejecutar las obras, con la participaci\u00f3n \u00a0 eventual del Departamento de Bol\u00edvar y el municipio de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 5\u00ba \u00a0ordena al Gobierno Nacional que promueva las acciones conducentes para rescatar \u00a0 los derechos de la Naci\u00f3n en las orillas de la Bah\u00eda de Cartagena o en sus \u00a0 ca\u00f1os, que entidades p\u00fablicas o personas particulares hayan usurpado. El Art. \u00a0 6\u00ba crea una contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n a cargo de los due\u00f1os de los \u00a0 inmuebles que reciban beneficio con la construcci\u00f3n de las obras. Los Arts. \u00a0 7\u00ba y 8\u00ba ordenan al Gobierno Nacional que trace los planos de la \u00a0 urbanizaci\u00f3n, venda los lotes y acuerde las condiciones de pago del precio de \u00a0 \u00e9stos con los compradores. El Art. 9\u00ba prev\u00e9 que las obras se financiar\u00e1n \u00a0 con los recursos que apropie el Congreso de la Rep\u00fablica y con el producto de la \u00a0 venta de los lotes urbanizados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 62 de 1937, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 62 de 1937, art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia \u00a0 C-122 de 2006, estos argumentos corresponden a la intervenci\u00f3n presentada por la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 proyecto de depuraci\u00f3n del ordenamiento normativo. Fls. 349-358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Listado disponible en el siguiente enlace: \u00a0 \u00a0http:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/legislacion\/depuracionNormativa.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La Ley 62 de 1937 fue incluida en la \u00a0 categor\u00eda de \u201cvivienda\u201d y el jefe de dicho sector no report\u00f3 objeci\u00f3n respecto \u00a0 de su depuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[32] Gaceta del Congreso 743 de 13 de agosto de \u00a0 2019. En plenaria se aprob\u00f3 el texto conciliado y se remiti\u00f3 para la sanci\u00f3n \u00a0 presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 2: \u201cDefiniciones. Para \u00a0 efectos de la presente ley, t\u00e9ngase en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Depuraci\u00f3n normativa. Instrumento que permitir\u00e1 decidir la p\u00e9rdida de \u00a0 vigencia y derogaci\u00f3n de grupos de cuerpos normativos de conformidad con los \u00a0 criterios de obsolescencia, contravenci\u00f3n al r\u00e9gimen constitucional actual, \u00a0 derogatoria org\u00e1nica, cumplimiento del objeto de la norma, vigencia temporal y \u00a0 no adopci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obsolescencia. Ocurre cuando las normas, a la luz de la realidad social, \u00a0 econ\u00f3mica, cultural, pol\u00edtica, e hist\u00f3rica actual resultan inadecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contravenci\u00f3n al r\u00e9gimen constitucional actual. Corresponde a aquellas \u00a0 normas que resultan contrarias a las disposiciones constitucionales actuales o \u00a0 que regulan instituciones que ya no existen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Derogatoria org\u00e1nica. Ocurre cuando se ha expedido una nueva norma que \u00a0 regula \u00edntegramente la materia que trataban otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cumplimiento del objeto de la norma. Sucede frente a las normas que \u00a0 alcanzaron la finalidad para la cual nacieron a la vida jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Vigencia temporal. Sucede cuando el periodo de vigencia que se ha \u00a0 establecido en las normas se cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No adopci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente. Ocurre respecto de las normas \u00a0 expedidas durante los estados de excepci\u00f3n que no fueron adoptadas como \u00a0 legislaci\u00f3n permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Gaceta del Congreso 85 de 21 de marzo de \u00a0 2018, p\u00e1gina 4 \u201cse determin\u00f3 un total de 11.845 normas para ser depuradas, de \u00a0 las cuales 11.220 corresponden al Anexo n\u00famero 1, es decir, al ejercicio de la \u00a0 facultad de interpretaci\u00f3n con autoridad por el legislador, mientras que 625 \u00a0 componen el Anexo n\u00famero 2 o por mejor decir, el grupo de normas a ser derogadas \u00a0 expresamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Gaceta del Congreso 677 de 31 de julio de \u00a0 2019. El Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 parcialmente el proyecto de ley por \u00a0 inconveniencia respecto de las siguientes normas: \u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el consecutivo 1718 del aparte &#8220;Por derogatoria org\u00e1nica:&#8221; se encuentra la \u00a0 Ley 600 de 2000, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;, norma \u00a0 legal que no puede desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico colombiano porque \u00a0 actualmente se adelantan un gran n\u00famero de investigaciones por parte de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que corresponden a los delitos cometidos antes del \u00a0 1\u00b0 de enero de 2005 y en algunos distritos judiciales antes del 1\u00b0 de enero de \u00a0 2008 inclusive (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0 En el consecutivo 986 del aparte &#8220;Por derogatoria org\u00e1nica&#8221;: se encuentra el \u00a0 Decreto 2666 de 1953 &#8220;por el cual se crea el Departamento Administrativo de \u00a0 Estad\u00edstica Nacional&#8221;, y no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una norma \u00a0 posterior que justifique su existencia y funcionamiento de este departamento, \u00a0 situaci\u00f3n que hace nugatoria la derogatoria org\u00e1nica, de acuerdo con la \u00a0 definici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el consecutivo 5999 del aparte &#8220;Por cumplimiento de su objeto&#8221;: se encuentra \u00a0 la Ley 2\u00aa de 1962 &#8220;por la cual se dictan disposiciones sobre el levantamiento de \u00a0 los Censos Nacionales de poblaci\u00f3n, edificios y viviendas, y ganadera, de \u00a0 industria, comercio y servicios y transporte, y se confieren al respecto unas \u00a0 autorizaciones al Gobierno&#8221;, norma de rango legal que no ha agotado su objeto, \u00a0 dado que su art\u00edculo 8\u00b0 establece la obligatoriedad de realizar los censos de \u00a0 poblaci\u00f3n, edificios, viviendas y agropecuarios con una periodicidad de diez \u00a0 (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el \u00a0 consecutivo 430 del aparte &#8220;Por derogatoria org\u00e1nica&#8221; se encuentra la Ley 58 de \u00a0 1931 &#8220;por la cual se crea la Superintendencia de Sociedades An\u00f3nimas y se dictan \u00a0 otras disposiciones&#8221;, norma legal frente a la cual no ha operado el fen\u00f3meno de \u00a0 p\u00e9rdida de vigencia, dado que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una norma \u00a0 posterior que regule su funcionamiento, siendo adem\u00e1s dicha Superintendencia una \u00a0 entidad de la rama ejecutiva del orden nacional respecto de la cual no existe \u00a0 raz\u00f3n alguna para considerar su posible supresi\u00f3n, por lo cual es inconveniente \u00a0 su inclusi\u00f3n en el listado del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v) En el \u00a0 consecutivo 1632 del aparte &#8220;Derogatoria org\u00e1nica&#8221; se encuentra el Decreto Ley \u00a0 1591 de 1989 &#8220;por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, y se dictan normas para su organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento&#8221;, decreto ley que produce efectos actualmente jur\u00eddicos \u00a0 relevantes para el sector salud por lo cual es inconveniente su p\u00e9rdida de \u00a0 vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Supra numeral 25 de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencia C-543 de 2001. En dicha \u00a0 oportunidad la Corte conoci\u00f3 de una demanda en contra del art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto Ley 2078 de 1940 el cual consagraba una norma con un objeto preciso: la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de un contrato con la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros. De esta manera, al entrar a estudiar la procedibilidad del juicio de \u00a0 constitucionalidad frente a la norma acusada, la Corte encontr\u00f3 que la misma \u00a0 hab\u00eda agotado su objeto y decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento por \u00a0 carencia actual de objeto. Al respecto, la Corte sostuvo en dicho fallo: \u201cCon \u00a0 fundamento en el decreto del que hace parte la disposici\u00f3n en comento, se cre\u00f3 \u00a0 el Fondo Nacional del Caf\u00e9 y de manera casi simult\u00e1nea se suscribi\u00f3 el \u00a0 espec\u00edfico contrato al que refiere el art\u00edculo transcrito, de cuyo texto se \u00a0 puede concluir que se trata de una disposici\u00f3n que en efecto agot\u00f3 su objeto una \u00a0 vez tuvo lugar todo el recorrido contractual previsto y autorizado en esa \u00a0 ocasi\u00f3n.\u00a0 En consecuencia, carece de objeto que la Corte se pronuncie sobre \u00a0 esta norma, pues la situaci\u00f3n all\u00ed contemplada se ha consumado, lo que motiva la \u00a0 declaratoria de inhibici\u00f3n atendido el criterio sentado por\u00a0 la \u00a0 jurisprudencia constitucional: \u201cCuando se demandan normas que contienen mandatos \u00a0 espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se \u00a0 lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o \u00a0 aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por \u00a0 tanto, debe ella declararse inhibida\u201d \u00a0(Sentencia C-350 de 1994)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Supra \u00a0 numeral 11.3 de la presente sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 C-408\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE DECRETA LA CONSTRUCCION DE \u00a0 OBRAS DE UTILIDAD PUBLICA EN CARTAGENA-Inhibici\u00f3n \u00a0 por carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 frente a norma que no se encuentra vigente ni est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 La Corte carece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}