{"id":26493,"date":"2024-07-02T16:04:08","date_gmt":"2024-07-02T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-416-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:08","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:08","slug":"c-416-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-416-19\/","title":{"rendered":"C-416-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-416-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-416\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su \u00a0 existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA \u00a0 DE CONTROL ABSTRACTO CONSTITUCIONAL-Implicaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-13123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el numeral 10 (parcial) del art\u00edculo 594 de la Ley \u00a0 1564 de 2012, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Lukas Grande Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de septiembre de \u00a0 dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Lukas Grande Jim\u00e9nez, en ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, present\u00f3 demanda contra el numeral 10\u00ba (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de 2012 \u201cpor la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo General del Proceso\u201d, por desconocer los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 18 y 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por medio de Auto del 21 de marzo de \u00a0 2019 se inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 18 y 19 superiores ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto ley 2067 de 1991 y los desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia en la sentencia C-1052 de 2001 y se le concedi\u00f3 al actor el plazo \u00a0 de tres d\u00edas para corregirla en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. En la misma decisi\u00f3n, \u00a0 se resolvi\u00f3 admitir la demanda, exclusivamente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro del t\u00e9rmino otorgado, el \u00a0 ciudadano Grande Jim\u00e9nez present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda. A trav\u00e9s \u00a0 de auto del 22 de abril de 2019, se resolvi\u00f3 rechazarla respecto de los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 18 y 19 de la Constituci\u00f3n dado que no se cumpli\u00f3 con las exigencias del prove\u00eddo inadmisorio. \u00a0 En igual sentido, se dispuso continuar con el tr\u00e1mite correspondiente respecto \u00a0 de la admisi\u00f3n de la demanda, por la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 (art. 13 C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Atendiendo lo expuesto, se procedi\u00f3 a comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente del Congreso, \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministerios de Justicia y del Derecho, \u00a0 Interior, y Relaciones Exteriores para que, si lo consideraban conveniente, \u00a0 intervinieran en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se invit\u00f3 a participar en este proceso a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Delegada para Asuntos Constitucionales; a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los \u00a0 Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de \u00a0 Colombia, de Caldas y de Manizales, Externado de Colombia, del Rosario, Santo \u00a0 Tom\u00e1s, La Sabana, Sergio Arboleda; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; \u00a0 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Conferencia Episcopal \u00a0 Colombiana; al Consejo Evang\u00e9lico de Colombia; al Concilio de Asambleas de Dios \u00a0 de Colombia; a la Iglesia Presbiteriana de Colombia; a la Iglesia Menonita en \u00a0 Colombia; a la Iglesia Evang\u00e9lica Luterana de Colombia; y a la Iglesia Bautista \u00a0 de Pontevedra; para que si lo estimaban conveniente emitieran su concepto sobre \u00a0 la disposici\u00f3n materia de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad se dispuso fijar en lista el presente proceso en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de \u00a0 permitir la intervenci\u00f3n ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del Decreto ley 2067 de 1991 y, simult\u00e1neamente, correr traslado del \u00a0 expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de \u00a0 que trata el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales \u00a0 y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe y resalta el \u00a0 aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Adem\u00e1s de los bienes inembargables se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica o en leyes especiales, no se podr\u00e1n embargar: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los bienes destinados al culto \u00a0 religioso de cualquier confesi\u00f3n o iglesia que haya suscrito concordato o \u00a0 tratado de derecho internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno con el \u00a0 Estado colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano \u00a0 considera que el aparte impugnado vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Explica que el Legislador \u00a0 estableci\u00f3 una discriminaci\u00f3n sin fundamento leg\u00edtimo, necesario e id\u00f3neo. Para \u00a0 ello refiere que si todas las confesiones religiosas reconocidas en Colombia \u00a0 tienen los derechos descritos en el art\u00edculo 6\u00b0 y pueden desarrollan las \u00a0 actividades se\u00f1aladas en el 8\u00b0 inc. 2\u00b0 de la Ley 133 de 1994, como maneras \u00a0 leg\u00edtimas de exteriorizar su credo, por lo que la exigencia de suscribir un \u00a0 concordato, un tratado internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno, como \u00a0 requisito para la protecci\u00f3n del patrimonio destinado al culto religioso \u201cno \u00a0 tiene ning\u00fan prop\u00f3sito, carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 relevante, gener\u00e1ndose de esta manera una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n entre \u00a0 iguales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que todas las confesiones \u00a0 religiosas deben reunir unos requisitos especiales para el reconocimiento de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica (Ley 133 de 1994, art\u00edculo 9\u00b0[1] y el Decreto \u00a0 \u00danico Reglamentario n\u00famero 1066 de 2015, art\u00edculo 2.4.2.1.1[2]), por lo que \u00a0 al cumplirlos adquieren calidades y beneficios vinculados al ejercicio de la \u00a0 libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Destaca que si las distintas \u00a0 confesiones religiosas reconocidas por el Estado tienen mismas cualidades y \u00a0 desarrollan las mismas actividades, deben contar con las mismas garant\u00edas de \u00a0 protecci\u00f3n a favor de los bienes destinados al culto. En consecuencia, considera \u00a0 que la \u201cindemnidad patrimonial\u201d no puede ser exclusiva para aquellas \u00a0 confesiones que hayan suscrito un concordato, tratado de derecho internacional o \u00a0 convenio de derecho p\u00fablico interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma que la inembargabilidad de \u00a0 los bienes destinados al desarrollo de un culto religioso no debe orientarse a \u00a0 favor de aquellas minor\u00edas confesionales, generando un menoscabo de derechos \u00a0 hacia la totalidad de las confesiones religiosas que han sido reconocidas por el \u00a0 Estado, pero no han suscrito los referidos instrumentos, desconociendo el deber \u00a0 de proteger a todas las iglesias y confesiones \u00a0 religiosas que est\u00e9n debidamente constituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Concluye que este es un \u201ctrato \u00a0 discriminatorio injustificado entre las diversas confesiones religiosas \u00a0 reconocidas por el mismo Estado colombiano al garantizar la indemnidad \u00a0 patrimonial de los bienes asociados a la difusi\u00f3n del culto profesado por \u00e9stas, \u00a0 por cuanto el \u00e1mbito de acci\u00f3n de todas las iglesias en el pa\u00eds es el mismo, que \u00a0 se encuentra previsto en la Ley 133 de 1994, art\u00edculo 6\u00b0\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio del Interior[3]. \u00a0Solicita se declare la exequibilidad del aparte acusado, toda vez que de acuerdo \u00a0 con la sentencia C-350 de 1994, el car\u00e1cter laico del Estado colombiano no le \u00a0 impide establecer relaciones de cooperaci\u00f3n con diversas confesiones religiosas \u00a0 siempre y cuando se respete la igualdad entre las mismas. As\u00ed, destaca que la \u00a0 suscripci\u00f3n de un concordato, tratado internacional o convenio de derecho \u00a0 p\u00fablico interno, con el fin de hacer inembargables los bienes de las confesiones \u00a0 religiosas, es un medio id\u00f3neo de cooperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto considera que no son de \u00a0 recibo los argumentos del demandante, toda vez que la medida legislativa \u00a0 demandada garantiza de manera efectiva el derecho a la igualdad, puesto que \u00a0 cualquier confesi\u00f3n o iglesia que tengan personer\u00eda jur\u00eddica nacional o \u00a0 internacional est\u00e1 habilitada para celebrar dichos convenios con el Estado, con \u00a0 el fin de obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes dedicados al \u00a0 culto, m\u00e1xime cuando los requisitos son los mismos para todos los cultos \u00a0 solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto colombiano de derecho \u00a0 procesal[4]. \u00a0solicita declarar exequible el texto demandado, \u00a0 dado que las confesiones o iglesias que no celebren convenios con el Estado \u00a0 colombiano se toman como sujetos diferentes con respecto a quienes s\u00ed los \u00a0 celebren y, por tanto, el tratamiento debe ser distinto. Advierte que un \u00a0 comportamiento de cooperaci\u00f3n es la suscripci\u00f3n de un concordato, tratado \u00a0 internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano y \u00a0 ello genera la consecuencia de proteger los bienes dedicados al culto religioso, \u00a0 impidiendo a sus acreedores la persecuci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Externado de Colombia[5]. Solicita se declare la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la norma bajo estudio, en el entendido de que \u00a0 ser\u00e1n inembargables todos los bienes de titularidad de los cultos y \u00a0 congregaciones religiosas que tengan reconocida personer\u00eda jur\u00eddica ante el \u00a0 Estado colombiano, sin distinguir si han celebrado convenios internacionales o \u00a0 de derecho p\u00fablico interno con el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que bajo el principio de laicidad \u00a0 que rige el Estado colombiano, adem\u00e1s del culto cat\u00f3lico, todos los cultos \u00a0 religiosos que tienen personer\u00eda jur\u00eddica deben gozar siempre del mismo estado \u00a0 de protecci\u00f3n patrimonial y jur\u00eddico, por lo que tanto los cultos que poseen \u00a0 convenios o tratados internacionales o convenios de derecho p\u00fablico interno, \u00a0 como los que no hayan suscrito esta clase de convenios, se encuentran en \u00a0 igualdad de condiciones en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n jur\u00eddica que debe \u00a0 brindarles el Estado. As\u00ed, el principio de laicidad supone que el Estado no debe \u00a0 afectar ni positiva ni negativamente a ninguna congregaci\u00f3n religiosa; por el \u00a0 contrario, debe proteger los distintos cultos y congregaciones religiosas en \u00a0 igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que no existe una raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente relevante para que el legislador establezca un r\u00e9gimen de \u00a0 bienes inembargables provenientes de los cultos religiosos, sin embargo, el \u00a0 aludido r\u00e9gimen tampoco est\u00e1 prohibido constitucionalmente. En este sentido, \u00a0 sugiere conservar la interpretaci\u00f3n que d\u00e9 un efecto \u00fatil y pr\u00e1ctico a la regla \u00a0 descrita, de tal forma que se extienda la protecci\u00f3n de inembargabilidad a los \u00a0 bienes de titularidad de todos los cultos religiosos que tengan personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica reconocida, aun cuando no hayan celebrado convenios de derecho \u00a0 internacional o de derecho p\u00fablico con el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad de Caldas[6]. Solicita se declare la exequibilidad del aparte demandado. Explica \u00a0 que existe un fundamento razonable para diferenciar la prohibici\u00f3n de embargo \u00a0 frente a las iglesias y confesiones que han suscrito concordato o tratado de \u00a0 derecho internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado \u00a0 colombiano, de aquellas que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que frente a las iglesias que \u00a0 celebraron concordato o tratado de derecho internacional se tiene que respetar \u00a0 la voluntad de las pares de conformidad con el principio del pacta sunc \u00a0 servanda y, en especial, se debe cumplir el tratado de buena fe. Por tanto, \u00a0 la prerrogativa de la prohibici\u00f3n del embargo debe entenderse como una \u00a0 consecuencia de lo estipulado en estos tratados internacionales y en la propia \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que este tipo de convenios \u00a0 responden a la necesidad de que el Estado colombiano, con base en la \u00a0 neutralidad, laicidad y libertad de cultos, verifique la seriedad e idoneidad de \u00a0 la iglesia en lo que respecta al culto y, con ello, se evita la posible \u00a0 desproporci\u00f3n o abuso del derecho de las confesiones. Argumenta que la \u00a0 prohibici\u00f3n del embargo de los bienes destinados al culto de las iglesias o \u00a0 confesiones amparadas por la celebraci\u00f3n de un convenio de derecho p\u00fablico con \u00a0 el Estado colombiano, no apareja la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de le \u00a0 iglesias y confesiones que no lo hayan hecho, ya que se trata de una medida \u00a0 excepcional, por lo que convertirla en regla general podr\u00eda afectar gravemente \u00a0 el principio de laicidad, el inter\u00e9s p\u00fablico y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la razonabilidad de la medida \u00a0 se cimenta en tres aristas, a saber: (i) darle cumplimiento al concordato \u00a0 suscrito con el Estado vaticano y extender sus prerrogativas a otras confesiones \u00a0 o iglesias por la v\u00eda de convenio interno de derecho p\u00fablico; (ii) garantizar el \u00a0 ejercicio de la libertad religiosa y de libertad de cultos, protegiendo los \u00a0 bienes que son indispensables para que las personas puedan ejercer este derecho \u00a0 constitucional fundamental; y (iii) el Estado debe asegurar la seriedad, \u00a0 idoneidad y capacidad real de los beneficiarios de esta medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Industrial de Santander[7]. Solicita se declare la inexequibilidad del aparte acusado. En tal \u00a0 sentido, comienza por indicar que el Estado reconoce los mismos derechos a todas \u00a0 las religiones o confesiones religiosas en Colombia. En consecuencia, considera \u00a0 que el privilegio que contiene el aparte atacado es discriminatorio para las \u00a0 religiones que \u00fanicamente han sido reconocidas mediante personer\u00eda jur\u00eddica por \u00a0 el Ministerio del Interior, pues es claro determinar que la \u00fanica religi\u00f3n que \u00a0 tiene suscrito un concordato con Colombia es la iglesia cat\u00f3lica y que el \u00a0 convenio de derecho p\u00fablico que se ha celebrado con el Estado colombiano solo \u00a0 cobija algunas iglesias cristianas, generando de esta manera un brecha entre \u00a0 religiones que han realizado este tipo de convenios y las que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que no existe sustento \u00a0 constitucional que determine la discriminaci\u00f3n hecha a las iglesias que no gozan \u00a0 de un convenio p\u00fablico celebrado con Colombia o a las que han celebrado un \u00a0 concordato, con las que simplemente gozan de personer\u00eda jur\u00eddica en el Estado \u00a0 colombiano otorgado por el Ministerio del Interior, debido a que si una iglesia \u00a0 o confesi\u00f3n religiosa es reconocida con personer\u00eda jur\u00eddica por el Ministerio \u00a0 del Interior adquiere los mismos derechos que las dem\u00e1s religiones, \u00a0 independientemente que hayan celebrado concordatos o convenios especiales, ya \u00a0 que el simple hecho de tener personer\u00eda jur\u00eddica las hace iguales ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en \u00a0 la sentencia que decida el expediente D-12320, en el que el Ministerio P\u00fablico \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n \u201c(&#8230;) que haya suscrito \u00a0 concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho p\u00fablico \u00a0 interno con el Estado colombiano\u201d, contenida en numeral 10 del art\u00edculo 594 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012, por el cargo analizado, esto es, el desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad (art. 13 C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 ese proceso, sostuvo que el segmento normativo acusado no desconoce la igualdad \u00a0 de acuerdo con las siguientes premisas: (i) los sujetos objeto de comparaci\u00f3n no \u00a0 son an\u00e1logos y, en consecuencia, es leg\u00edtimo que el tratamiento que reciban por \u00a0 parte del Estado sea diferente, pues los principios de libertad y pluralidad se \u00a0 aplican \u00fanicamente a las instituciones reconocidas en Colombia como confesiones \u00a0 religiosas; (ii) el legislador est\u00e1 facultado para conceder este tipo de \u00a0 beneficios de acuerdo a la importancia otorgada a la confesi\u00f3n, derivada de la \u00a0 dimensi\u00f3n religiosa o metaf\u00edsica reconocida por la poblaci\u00f3n; y (iii) la \u00a0 representaci\u00f3n legal es un medio a trav\u00e9s del cual el Estado garantiza que todas \u00a0 las iglesias y confesiones est\u00e9n registradas legalmente y observen las reglas \u00a0 establecidas en el tratado internacional, convenio o concordato, seg\u00fan el caso, \u00a0 para operar en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer el \u00a0 asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra el \u00a0 numeral 10\u00ba (parcial) del art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: an\u00e1lisis de la \u00a0 cosa juzgada constitucional (sentencia C-346 de 2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Como lo sostuvo el Procurador, durante el tr\u00e1mite del \u00a0 presente asunto de constitucionalidad esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el actual aparte \u00a0 atacado y profiri\u00f3 la sentencia C-346 del 31 de julio de 2019, dentro del \u00a0 expediente D-12320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Sala debe determinar \u00a0 previamente si la disposici\u00f3n acusada hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 brevemente los \u00a0 criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Corporaci\u00f3n al momento de \u00a0 constatar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en los juicios de \u00a0 control abstracto. Para as\u00ed establecer si efectivamente ha operado el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada \u00a0 constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El art\u00edculo 243 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece que los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio \u00a0 del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. As\u00ed, \u00a0 este fen\u00f3meno se caracteriza por ser una \u201cinstituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que \u00a0 le otorga a las decisiones tomadas en las sentencias de constitucionalidad el \u00a0 car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d[10]. La jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que esta figura tiene fundamento en: (i) la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, que impone estabilidad y \u00a0 certidumbre en las reglas que rigen la actuaci\u00f3n de autoridades y ciudadanos; \u00a0 (ii) la salvaguarda de la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las \u00a0 decisiones de la Corte; (iii) la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial, al impedir \u00a0 que un asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado \u00a0 nuevamente; y (iv) la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como \u201cnorma de normas\u201d, \u00a0 en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate constitucional \u00a0 tienen el prop\u00f3sito de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Carta[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Este Tribunal ha precisado que para configurar \u00a0 la cosa juzgada constitucional deben concurrir tres circunstancias: (i) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido \u00a0 normativo consignado en la disposici\u00f3n jur\u00eddica que fue objeto de examen en la \u00a0 decisi\u00f3n previa; (ii) los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva \u00a0 demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con \u00a0 antelaci\u00f3n por la Corte; y (iii) el par\u00e1metro \u00a0 normativo de validez constitucional debe ser el mismo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Las consecuencias de \u00a0 la cosa juzgada en el control abstracto de constitucionalidad dependen del \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n que la Corte haya adoptado en la sentencia previa. As\u00ed, \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que carece de objeto \u00a0 emitir respecto de ella un nuevo pronunciamiento, por lo tanto, las demandas que \u00a0 la cuestionen con posterioridad deben rechazarse o, si han sido admitidas, la \u00a0 Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto. En cambio, cuando la norma censurada fue \u00a0 declarada exequible, corresponde a la Corte determinar el alcance de la decisi\u00f3n \u00a0 antecedente, con la finalidad de \u201c(\u2026) definir si hay lugar a un \u00a0 pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problem\u00e1tica ya ha sido \u00a0 resuelta, caso en el cual, la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su \u00a0 defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el \u00a0 fallo anterior\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Este Tribunal ha identificado diferentes \u00a0 modalidades de cosa juzgada constitucional, las cuales se pueden clasificar de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Absoluta. Se \u00a0 presenta cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte agot\u00f3 cualquier debate sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, pues \u201cse entiende que la norma es \u00a0 exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional\u201d[14]. \u00a0 En este caso, si la providencia no ha realizado una delimitaci\u00f3n expresa de sus \u00a0 efectos en la parte resolutiva, se presume que ha operado la cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta y, por tanto, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen \u00a0 de la norma[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Relativa. En los eventos en que la \u00a0 decisi\u00f3n anterior realiz\u00f3 el estudio de constitucionalidad respecto de algunos \u00a0 cargos. Es posible, por ese motivo, controvertir la misma disposici\u00f3n con \u00a0 fundamento en reproches diferentes, para que la Corte \u00a0 la examine desde la perspectiva de las nuevas acusaciones[16]. Esta \u00a0 categor\u00eda de cosa juzgada puede ser expl\u00edcita cuando los efectos de la \u00a0 sentencia previa se limitaron espec\u00edficamente en la parte resolutiva, e \u00a0 impl\u00edcita \u00a0si tal circunstancia no tuvo ocurrencia de manera clara e inequ\u00edvoca en el \u00a0 resuelve de la providencia, pero s\u00ed en la parte motiva de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Formal. Se configura cuando existe una decisi\u00f3n \u00a0 previa del juez constitucional sobre la misma disposici\u00f3n que es llevada \u00a0 nuevamente a su estudio. En contraste, la cosa juzgada material se \u00a0 presenta cuando la disposici\u00f3n atacada no es necesariamente igual a la analizada \u00a0 en decisiones previas, pero refleja contenidos normativos id\u00e9nticos[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Aparente. Cuando la parte resolutiva de la sentencia declara la \u00a0 constitucionalidad de una norma o de un conjunto de ellas que, no obstante, no \u00a0 han sido realmente objeto de escrutinio en su parte motiva. En este caso existe \u00a0 tan solo una \u201capariencia\u201d de cosa juzgada, por lo que la norma puede ser \u00a0 materialmente estudiada en la nueva demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en el presente \u00a0 asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0Procede la Sala Plena a establecer si en este \u00a0 caso se presentan las circunstancias para establecer el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada en el presente caso, esto es, identidad de (i) el contenido atacado; \u00a0 (ii) cargos; y (iii) el par\u00e1metro de validez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0La Corte constata que en el presente asunto se \u00a0 configura el elemento de identidad en el contenido normativo atacado, \u00a0 pues el aparte normativo demandado en la sentencia C-346 de 2019, es el mismo \u00a0 que se analiza en esta oportunidad, ya que ambas demandas se refirieron a la expresi\u00f3n \u201cque haya suscrito concordato o tratado de derecho \u00a0 internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano\u201d, \u00a0 contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0En cuanto a la existencia de identidad entre \u00a0 los cargos formulados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-346 de \u00a0 2019, de acuerdo al an\u00e1lisis hecho por la Corte en esa oportunidad y los \u00a0 reproches propuestos en esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena constata lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-346 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del art\u00edculo 13 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado limita la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso solo a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iglesias que hayan suscrito \u201cconcordato o tratado de derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y excluye de tal beneficio a las dem\u00e1s entidades religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio de igualdad, se establecen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como sujetos a comparar (i) las entidades religiosas jur\u00eddicamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituidas que hayan suscrito concordato, tratado de derecho internacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano, respecto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) las dem\u00e1s entidades religiosas reconocidas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia del trato desigual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifica en que mientras las entidades religiosas que celebraron uno de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tres acuerdos mencionados tienen derecho a que sus bienes destinados al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culto religioso sean inembargables, las dem\u00e1s no, m\u00e1xime cuando no cualquier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iglesia o confesi\u00f3n religiosa est\u00e1 en condiciones de acceder realmente a uno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esos acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado trato desigual no tiene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, en la medida que todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iglesias que tengan personer\u00eda jur\u00eddica y que cumplan con los requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales, tienen derecho a acceder a este beneficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de igualdad (art. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inembargabilidad de los bienes destinados al desarrollo de un culto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0religioso no debe orientarse a favor de aquellas minor\u00edas confesionales que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano, dado que esto genera un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menoscabo de derechos hacia la totalidad de las confesiones religiosas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han sido reconocidas por el Estado, pero no han suscrito los referidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado establece un trato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencial entre las confesiones religiosas con reconocimiento estatal que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han suscrito los mencionados instrumentos, respecto de aquellas que no lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 una discriminaci\u00f3n sin fundamento leg\u00edtimo, necesario e id\u00f3neo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues si una confesi\u00f3n cuenta con reconocimiento estatal, la exigencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribir los mencionados instrumentos como requisito para la protecci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio destinado al culto religioso \u201cno tiene ning\u00fan prop\u00f3sito, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente relevante, gener\u00e1ndose de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta manera una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n entre iguales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesiones religiosas deben reunir unos requisitos especiales para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica (Ley 133 de 1994, art\u00edculo 9\u00b0), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que al cumplirlos adquieren calidades y beneficios vinculados al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de la libertad religiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las demandas en t\u00e9rminos generales \u00a0 plantearon el mismo cargo que en concreto se circunscribe a advertir un trato \u00a0 diferente y no justificado, entre aquellas confesiones religiosas que hubieren \u00a0 celebrado concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho \u00a0 p\u00fablico interno, respecto de aquellas que si bien tienen un reconocimiento \u00a0 jur\u00eddico estatal no han cumplido con esta condici\u00f3n, de cara a la \u00a0 inembargabilidad de los bienes destinados al culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Esta situaci\u00f3n, lleva a examinar si el par\u00e1metro de validez constitucional es el mismo en los dos casos, lo que obliga a hacer referencia al problema jur\u00eddico planteado en la sentencia C-346 de 2019, el cual \u00a0 fue estipulado as\u00ed: \u201cCorresponde a la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional resolver si es razonable y proporcionado que el \u00a0 legislador autorice la inembargabilidad de los bienes destinados al culto \u00a0 religioso, solo para las iglesias o confesiones religiosas que hayan suscrito \u00a0 \u2018concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho p\u00fablico \u00a0 interno con el Estado colombiano\u2019, y no para las dem\u00e1s entidades religiosas \u00a0 jur\u00eddicamente constituidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico, la Sala Plena concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada es \u00a0 contraria al derecho a la igualdad, dado que excluye de manera injustificada a \u00a0 las entidades religiosas que no han suscrito concordato, tratado de derecho \u00a0 internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno. En concreto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la \u00a0 exigencia de estrictos requisitos para acceder al beneficio de la \u00a0 inembargabilidad constituye una medida legislativa id\u00f3nea y necesaria para \u00a0 alcanzar los fines leg\u00edtimos que le son reconocidos (f.j. 50,51) , se advierte \u00a0 que esta podr\u00eda suponer una intensa limitaci\u00f3n al derecho a la igualdad de las \u00a0 entidades religiosas que no lleguen a acreditar ninguno de esos requisitos para \u00a0 beneficiase de esa excepci\u00f3n de inembargabilidad, circunstancia que, adem\u00e1s, \u00a0 implica una fuerte intervenci\u00f3n en la dimensi\u00f3n institucional del derecho a la \u00a0 libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 indic\u00f3 (apartado 8.1.1.), en la actualidad menos del 1% de las iglesias \u00a0 legalmente constituidas y reconocidas en Colombia tienen la posibilidad real de \u00a0 cumplir con alguno de los requisitos establecido en la norma para evitar el \u00a0 embargo de los bienes destinados al culto religioso, porque: i) el Concordato \u00a0 solo regula las relaciones del Estado con la Iglesia Cat\u00f3lica, ii) Solo la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica tiene la capacidad jur\u00eddica de suscribir un tratado de derecho \u00a0 internacional con el Estado colombiano, iii) Solo 13 iglesias cristianas no \u00a0 cat\u00f3licas han logrado suscribir un Convenio de Derecho P\u00fablico Interno, pues, \u00a0 aun cuando las iglesias interesadas cumplan con los requisitos formales para \u00a0 ello (f.j. 62), es potestativo del Estado decidir si suscribe o no el convenio, \u00a0 lo que en gran medida depende de las valoraciones de conveniencia que al \u00a0 respecto efect\u00fae el Ministerio del Interior. [18]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destac\u00f3 adem\u00e1s que debido a la relaci\u00f3n \u00a0 que existe entre el derecho a la igualdad, con el derecho fundamental a la \u00a0 libertad de cultos, las iglesias y confesiones tambi\u00e9n son titulares de una \u00a0 serie de derechos, dentro de los cuales se encuentra el de la protecci\u00f3n de los \u00a0 bienes destinados al culto religioso, es as\u00ed como estos bienes gozan de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, en tanto hacen parte de la dimensi\u00f3n institucional de \u00a0 la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudi\u00f3 los requisitos establecidos \u00a0 en el numeral 10 del art\u00edculo 564 de 2012 para acceder al beneficio de la \u00a0 inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso, encontr\u00f3 que: (i) \u00a0 todas las entidades religiosas jur\u00eddicamente constituidas se encuentran en plano \u00a0 de igualdad en cuanto a la protecci\u00f3n de los bienes destinados al culto \u00a0 religioso; (ii) sin embargo, no toda entidad religiosa puede cumplir las \u00a0 condiciones exigidas por la norma, pues como explic\u00f3 el concordato es un \u00a0 requisito que solo cumple la Iglesia Cat\u00f3lica, el tratado de derecho \u00a0 internacional es un requisito que est\u00e1 limitado a Estados y organizaciones \u00a0 internacionales y la celebraci\u00f3n de un convenio de derecho p\u00fablico interno \u00a0 requiere, entre otros, que el convenio supere el control previo de legalidad del \u00a0 Consejo de Estado y que el Estado colombiano decida suscribirlo; (iii) las iglesias tienen derecho a decidir aut\u00f3nomamente su \u00a0 relaci\u00f3n con el Estado; y (iv) al privilegiar a algunas entidades \u00a0 religiosas que son las \u00fanicas que pueden suscribir concordatos y tratados \u00a0 internacionales, se altera el principio de neutralidad del Estado en materia \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto concluy\u00f3 que: \u201chabida \u00a0 consideraci\u00f3n de que la norma hace una distinci\u00f3n entre las entidades religiosas \u00a0 para efectos de acceder al beneficio de la inembargabilidad, la Sala Plena \u00a0 aplic\u00f3 un juicio de igualdad, resultado del cual identific\u00f3 la existencia de una \u00a0 limitaci\u00f3n en el derecho a la igualdad y concluy\u00f3 que esa limitaci\u00f3n en el \u00a0 derecho a la igualdad solo estar\u00eda constitucionalmente justificada si se \u00a0 interpreta en el sentido de que todas las iglesias, que tengan personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder en condiciones \u00a0 de igualdad a la celebraci\u00f3n del concordato, tratado de derecho internacional y \u00a0 convenio de derecho p\u00fablico interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, la Corte resolvi\u00f3 \u201cDeclarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018que haya suscrito concordato o tratado de \u00a0 derecho internacional o convenio de derecho p\u00fablico con el Estado colombiano\u2019 en \u00a0 el entendido de que todas las confesiones e iglesias, que tengan personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la \u00a0 celebraci\u00f3n de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, la Sala encuentra \u00a0 que en la sentencia C-346 de 2019 se resolvi\u00f3 el planteamiento expuesto en la \u00a0 demanda objeto de estudio, lo cual evidencia que en este caso el par\u00e1metro de \u00a0 validez constitucional es el mismo, con lo cual se responde al problema \u00a0 jur\u00eddico, por lo que se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa en \u00a0 relaci\u00f3n con el desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, toda vez que se comprob\u00f3 la \u00a0 identidad formal en el objeto acusado, la identidad material en el cargo \u00a0 propuesto y la ausencia de variaci\u00f3n del par\u00e1metro de validez constitucional, \u00a0 la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-346 de 2019 frente al \u00a0 reproche propuesto por violaci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13 C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-346 de \u00a0 2019, que declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u201cque \u00a0 haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de \u00a0 derecho p\u00fablico con el Estado colombiano\u201d, \u00a0 contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de 2012, en el \u00a0 entendido de que todas las confesiones e iglesias, que tengan personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la \u00a0 celebraci\u00f3n de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente por incapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-416\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Exequibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-Deber de neutralidad del Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION ENTRE EL \u00a0 ESTADO Y LA RELIGION-Contenido y alcance\u00a0(Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M.P. JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, \u00a0 procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia C-416 \u00a0 de 2019. Si bien comparto la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la Sentencia \u00a0 C-346 de 2019 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cque \u00a0 haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de \u00a0 derecho p\u00fablico con el Estado colombiano\u201d,\u00a0contenida en el numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que todas las \u00a0 confesiones e iglesias, que tengan personer\u00eda jur\u00eddica y que cumplan con los \u00a0 requisitos legales, pueden acceder a la celebraci\u00f3n de alguno de estos \u00a0 instrumentos en condiciones de igualdad, aclaro mi voto para reiterar los \u00a0 argumentos expuestos en el salvamento parcial de voto que present\u00e9 en la \u00a0 Sentencia C-346 de 2019, en el sentido que la norma demandada deb\u00eda \u00a0 declararse exequible sin ning\u00fan tipo de condicionamiento, ya que de esta no se \u00a0 desprend\u00eda ninguna interpretaci\u00f3n que pudiera considerarse inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00e9 en el citado salvamento \u00a0 parcial de voto, el beneficio cuestionado no rompe la neutralidad del Estado en \u00a0 materia religiosa, pues no se favorece a una religi\u00f3n o \u00a0 iglesia en particular y el mismo es susceptible de conferirse a otros \u00a0 credos en igualdad de condiciones, tal como lo exige la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n demandada no establece una potestad \u00a0 arbitraria, sino una facultad discrecional que la ley le otorga al Estado para celebrar convenios de derecho p\u00fablico interno con entidades \u00a0 religiosas, por lo que no puede presumirse que este actuar\u00e1 de manera \u00a0 caprichosa, desconociendo principios constitucionales como el de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, tal como lo plantea la Sentencia C-346 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero que la norma demandada no establece ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente una \u00a0 desigualdad en el trato que deban recibir las distintas entidades religiosas a \u00a0 efectos de suscribir alguno de los instrumentos que all\u00ed se mencionan y el \u00a0 condicionamiento fijado no altera la facultad discrecional del Estado para \u00a0 celebrarlos, dado que esta potestad no estaba siendo cuestionada y no se \u00a0 demandaban las normas que la consagran y regulan. Por lo tanto, resulta inocuo \u00a0 condicionar la constitucionalidad de la norma a que en el ejercicio de tal \u00a0 facultad el Estado respete del principio de no discriminaci\u00f3n, el cual es un \u00a0 presupuesto de cualquier actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las \u00a0 razones por las cuales aclaro el voto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u201cEl Ministerio de Gobierno reconoce personer\u00eda jur\u00eddica a las Iglesias, \u00a0 confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y \u00a0 asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho \u00a0 Ministerio funcionar\u00e1 el Registro P\u00fablico de entidades religiosas.\/\/La petici\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 acompa\u00f1arse de documentos fehacientes en los que conste su fundaci\u00f3n o \u00a0 establecimiento en Colombia, as\u00ed como su denominaci\u00f3n y dem\u00e1s datos de \u00a0 identificaci\u00f3n, los estatutos donde se se\u00f1alen sus fines religiosos, r\u00e9gimen de \u00a0 funcionamiento, esquema de organizaci\u00f3n y \u00f3rganos representativos con expresi\u00f3n \u00a0 de sus facultades y de sus requisitos para su valida designaci\u00f3n.\/\/PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las \u00a0 Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y \u00a0 confederaciones, pueden conservar o adquirir personer\u00eda jur\u00eddica de derecho \u00a0 privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u201cRequisitos. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus \u00a0 federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtenci\u00f3n de \u00a0 su personer\u00eda jur\u00eddica especial, deber\u00e1n presentar ante la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio del Interior la correspondiente petici\u00f3n acompa\u00f1ada de \u00a0 documentos fehacientes en los que conste su fundaci\u00f3n o establecimiento en \u00a0 Colombia, as\u00ed como su denominaci\u00f3n y dem\u00e1s datos de identificaci\u00f3n , los \u00a0 estatutos donde se se\u00f1alen sus fines religiosos, r\u00e9gimen de funcionamiento, \u00a0 esquema de organizaci\u00f3n y \u00f3rganos representativos con expresi\u00f3n de sus \u00a0 facultades y de sus requisitos para su v\u00e1lida designaci\u00f3n. La personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica se reconocer\u00e1 cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y \u00a0 no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 o los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. Reconocida la personer\u00eda jur\u00eddica especial, \u00a0 oficiosamente el Ministerio del Interior har\u00e1 su anotaci\u00f3n en el Registro \u00a0 P\u00fablico de Entidades Religiosas. Par\u00e1grafo 1. Los datos de denominaci\u00f3n e \u00a0 identificaci\u00f3n deben propender por su singularidad y distinci\u00f3n de las dem\u00e1s, \u00a0 sin que sean permisibles denominaciones iguales o similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sandra Jeannette Faura Vargas, en su condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio del Interior (folios 95 a 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Jorge Forero Silva, en representaci\u00f3n del Instituto colombiano de derecho \u00a0 procesal (folios 91 a 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Laura Estephania Huertas Montero, en calidad de investigadora y profesora del \u00a0 Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia (folios \u00a0 98 a 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Milton Cesar Jim\u00e9nez, Paulo Bernardo Arboleda Ram\u00edrez y Juan \u00a0 Felipe Orozco Ospina, docentes del Programa de Derecho y de la Cl\u00ednica \u00a0 Socio-jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Caldas; Andr\u00e9s Felipe \u00a0 Chica Alzate y Omar Alexander Castellanos asistentes docentes del Consultorio \u00a0 Jur\u00eddico Daniel Restrepo Escobar de la Universidad de Caldas; y Alejandro Bedoya \u00a0 Ocampo y Daniel Felipe Garc\u00eda Londo\u00f1o estudiantes del Programa de Derecho de la \u00a0 Universidad de Caldas (folios 104 a 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Clara In\u00e9s Tapias Padilla, directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Escuela de \u00a0 Derecho y Ciencia (folios 142 a 145). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Concepto 6586, radicado el 14 junio de 2019 (folios 147 a 149). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En este ac\u00e1pite se seguir\u00e1n los lineamientos fijados en la \u00a0 sentencia C-187 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr. Sentencia C-028 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencias C-187 de 2019 y C-007 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencias C-063 de 2018, C-007 de 2016 \u00a0 y C-228 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencias C-063 de 2018 y C-228 de \u00a0 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cfr. Sentencias C-279 de 2014, C-332 de 2013, C-783 de 2005 y C-478 de 1998, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencias C-007 de 2016, C-149 de \u00a0 2009 y C-584 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. C-148 de 2015, C-912 de 2013, C-600 de 2010, C-469 de 2008, \u00a0 C-310 de 2002 y C-478 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material, la \u00a0 sentencia C-028 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia ha distinguido la \u00a0 ocurrencia de dos eventos: \u201c(i) La cosa juzgada material en sentido \u00a0 estricto, que se presenta cuando existe un pronunciamiento previo declarando \u00a0 la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo que es \u00a0 reproducido en la disposici\u00f3n que es nuevamente acusada. La identidad del \u00a0 contenido acusado deber\u00e1 ser deducida tanto de la redacci\u00f3n del precepto como \u00a0 del contexto normativo en el que se expidi\u00f3. La estructuraci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada en este evento est\u00e1 condicionada, adem\u00e1s, a que subsistan las \u00a0 disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de \u00a0 fondo en que se sustent\u00f3 la declaratoria previa de inexequibilidad. (ii) La \u00a0 cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un \u00a0 pronunciamiento previo declarando la exequibilidad \u2013simple o de forma \u00a0 condicionada-, de una norma demandada cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al \u00a0 que se encuentra en la disposici\u00f3n que se analiza nuevamente. Cuando ello \u00a0 sucede, ha indicado la jurisprudencia, en principio, que la Corte Constitucional \u00a0 ha de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, a menos que tengan \u00a0 ocurrencia circunstancias excepcionales (\u2026) que enerven los efectos de la cosa \u00a0 juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Art\u00edculo 2.4.2.1.12 del Decreto 1066 de 2015: \u201c(\u2026) El Estado \u00a0 ponderar\u00e1 la procedencia de la celebraci\u00f3n de Convenios de Derecho P\u00fablico \u00a0 Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, \u00a0 el n\u00famero de sus miembros, su arraigo y su historia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-416-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-416\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 CONFIGURACION DE COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su \u00a0 existencia \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}