{"id":26494,"date":"2024-07-02T16:04:08","date_gmt":"2024-07-02T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-428-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:08","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:08","slug":"c-428-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-428-19\/","title":{"rendered":"C-428-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-428-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA:\u00a0Con \u00a0 base en oficio suscrito por el doctor Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, se retira en \u00a0 la presente providencia la anotaci\u00f3n de \u201caclaraci\u00f3n de voto\u201d indicada debajo del \u00a0 nombre del precitado Magistrado, porque \u00e9ste verific\u00f3 que lo pretendido se \u00a0 encuentra precisado en los fundamentos jur\u00eddicos 71, 108, 110, 112 y 113 del \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-428\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo para producir un \u00a0 pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE \u00a0 TRANSITO TERRESTRE-Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Objeto\/LICENCIA DE CONDUCCION-Regulaci\u00f3n \u00a0 de actividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Causales de suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Causales de cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES PUBLICAS EN REGULACION DE TRANSITO-Doble car\u00e1cter de \u00a0 atribuciones: preventivo y sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION Y CANCELACION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Pueden \u00a0 ser sanciones o medidas de protecci\u00f3n preventivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre el hecho de que la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la licencia por la \u00a0 imposibilidad transitoria f\u00edsica o mental para conducir es una medida de \u00a0 protecci\u00f3n preventiva, (\u2026). Lo mismo puede argumentarse de la imposibilidad \u00a0 permanente f\u00edsica o mental para conducir que da lugar a la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 licencia. Por otra parte, la cancelaci\u00f3n de este documento por muerte del \u00a0 titular tampoco puede considerarse como una sanci\u00f3n, ya que la muerte no es una \u00a0 situaci\u00f3n que pueda prohibirse y la cancelaci\u00f3n de la licencia que se sigue de \u00a0 este hecho no es una consecuencia que pueda incentivar el cumplimiento de tal \u00a0 proscripci\u00f3n, en caso de que la muerte pudiera tener esta naturaleza. En las \u00a0 dem\u00e1s hip\u00f3tesis, las medidas de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la licencia tienen \u00a0 rasgos sancionatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL \u00a0 INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Sanciones \u00a0 y grados de alcoholemia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN \u00a0 MATERIA SANCIONATORIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Ejercicio del poder p\u00fablico y marco del \u00a0 debido proceso constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Relaci\u00f3n con el principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente empezar por se\u00f1alar que el principio de legalidad \u00a0 est\u00e1 primigeniamente relacionado con el origen democr\u00e1tico de las normas, esto \u00a0 es, como fruto del debate entre m\u00faltiples fuerzas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y DERECHO PENAL-Principio \u00a0 de legalidad y principio de tipicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO \u00a0 DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de estricta legalidad en derecho sancionatorio obedece a que la \u00a0 esencia de esta rama del derecho denota uso de la fuerza y, en muchos casos, \u00a0 ejercicio de la violencia, as\u00ed esta sea legal y leg\u00edtima. Como lo propone \u00a0 Kelsen, \u201c[e]l Derecho es un orden seg\u00fan el cual el uso de la fuerza queda \u00a0 prohibido \u00fanicamente como delito, es decir, como condici\u00f3n, pero est\u00e1 permitido \u00a0 como sanci\u00f3n, es decir como consecuencia\u201d. De manera que, ante consecuencias tan \u00a0 gravosas e invasivas, es apenas razonable que las personas quieran conocer con \u00a0 anterioridad y con precisi\u00f3n cu\u00e1les conductas reciben un desvalor jur\u00eddico y \u00a0 cu\u00e1les son las consecuencias que de ellas se derivan, pretensi\u00f3n que el \u00a0 principio de legalidad cobija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Presupuesto de validez de la \u00a0 actuaci\u00f3n del poder p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se aplica entonces a cualquier medida que asigne competencias y, \u00a0 con especial relevancia, a las medidas que distribuyen competencias para \u00a0 restringir derechos, sin que sea importante si dichas medidas tienen naturaleza \u00a0 sancionatoria, represiva, protectora, cautelar, etc. Si no fuese as\u00ed, la noci\u00f3n \u00a0 misma de Estado de derecho se destrozar\u00eda, la garant\u00eda a no ser juzgado sino \u00a0 conforme a leyes preexistentes contenida en el art\u00edculo 29 de la Carta se \u00a0 incumplir\u00eda y, en los casos en los que la atribuci\u00f3n de competencias recae en \u00a0 servidores p\u00fablicos, se ignorar\u00edan abiertamente los mandatos de los art\u00edculos \u00a0 6\u00b0\u00a0y 122\u00a0de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales aquellos solo pueden actuar dentro \u00a0 de las competencias que el ordenamiento jur\u00eddico les asigna expresamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Funciones reconocidas por la \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el principio de legalidad como principio rector del ejercicio del poder \u00a0 estatal para restringir derechos se deriva de los art\u00edculos 6\u00b0, 29 y 122 de la \u00a0 Constituci\u00f3n e implica que los servidores p\u00fablicos solo pueden hacer lo \u00a0 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. De este modo, (i) se protege la dignidad humana, al \u00a0 reconocer la capacidad de las personas para ajustar su conducta a las \u00a0 prescripciones de las normas; (ii) se evita la arbitrariedad, tan ajena a la \u00a0 noci\u00f3n de Estado de derecho; (iii) se asegura la igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas y, por esta v\u00eda, se refuerza la legitimidad del Estado; y (iv) se \u00a0 fortalece la idea de que en un Estado de derecho el principio general es la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES DE TRANSITO-Facultades para adoptar medidas \u00a0 preventivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral\u00a01\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 les \u00a0 reconoce competencia a las autoridades de tr\u00e1nsito para suspender la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n de una persona que se encuentre en imposibilidad transitoria f\u00edsica o \u00a0 mental para conducir. No obstante, esta competencia no es ilimitada en el \u00a0 sentido de que la decisi\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito pueda ser arbitraria. \u00a0 Por el contario, la decisi\u00f3n debe fundarse en el criterio cient\u00edfico y en el \u00a0 concepto de personas que tienen la experticia para valorar la imposibilidad \u00a0 transitoria f\u00edsica o mental para conducir. De esta forma, el\u00a0numeral\u00a01\u00b0 de la \u00a0 primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 ordena que las autoridades \u00a0 de tr\u00e1nsito, al suspender licencias de conducci\u00f3n, se basen en certificaciones \u00a0 m\u00e9dicas o en ex\u00e1menes de aptitud f\u00edsica, mental o de coordinaci\u00f3n expedidos por \u00a0 Centros de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitados. As\u00ed que, para \u00a0 esta causal en concreto, existe un periodo de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la \u00a0 licencia que es determinable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Suspensi\u00f3n por imposibilidad transitoria \u00a0 f\u00edsica o mental para conducir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Indeterminaci\u00f3n de la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica de suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Competencia de autoridad de tr\u00e1nsito para \u00a0 suspenderla no es ilimitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 de la \u00a0 primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 les reconoce competencia a \u00a0 las autoridades de tr\u00e1nsito para suspender la licencia de conducci\u00f3n de una \u00a0 persona que se encuentre en imposibilidad transitoria f\u00edsica o mental para \u00a0 conducir. No obstante, esta competencia no es ilimitada en el sentido de que la \u00a0 decisi\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito pueda ser arbitraria. Por el contrario, \u00a0 la decisi\u00f3n debe fundarse en el criterio cient\u00edfico y en el concepto de personas \u00a0 que tienen la experticia para valorar la imposibilidad transitoria f\u00edsica o \u00a0 mental para conducir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION ADMINISTRATIVA-Finalidad preventiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION POR IMPOSIBILIDAD \u00a0 TRANSITORIA FISICA O MENTAL PARA CONDUCIR-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto normativo\u00a0pretende, de un lado, proteger la vida e integridad de \u00a0 las personas que padecen una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que las imposibilita para \u00a0 conducir, y, de otro lado, resguardar la vida e integridad del resto de la \u00a0 sociedad que podr\u00edan razonablemente ponerse en riesgo si estas personas \u00a0 maniobran veh\u00edculos en las condiciones aludidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Establecimiento de tipos \u00a0 en blanco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION POR \u00a0 \u00a0IMPOSIBILIDAD TRANSITORIA FISICA O MENTAL PARA CONDUCIR-No vulnera el \u00a0 principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0numeral 1\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 no \u00a0 vulnera el principio de legalidad, por cuanto la duraci\u00f3n de la medida de \u00a0 suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por\u00a0imposibilidad transitoria f\u00edsica o \u00a0 mental para conducir es determinable. Por tanto, se declarar\u00e1 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION POR DECISION JUDICIAL-No \u00a0 vulnera el principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el\u00a0numeral 2\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 769 de 2002 no viola el principio de legalidad y, por esa v\u00eda, el derecho al \u00a0 debido proceso, en la medida en que el tiempo de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la \u00a0 licencia por decisi\u00f3n judicial est\u00e1 determinado en normas especiales que \u00a0 facultan a los jueces y fiscales para adoptar la decisi\u00f3n de suspender \u00a0 licencias, tal como ocurre con el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Penal y con el art\u00edculo \u00a0 326 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por lo tanto, se declarar\u00e1 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION EN SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Suspensi\u00f3n \u00a0 por prestaci\u00f3n con veh\u00edculos particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE CON VEHICULOS PARTICULARES COMO CAUSAL DE \u00a0 SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Violaci\u00f3n al principio de legalidad \u00a0 por no precisar tiempo de suspensi\u00f3n de la licencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral\u00a04\u00b0 de la \u00a0 primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 prescribe como causal de \u00a0 suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n la prestaci\u00f3n del servicio\u00a0p\u00fablico de \u00a0 transporte con veh\u00edculos particulares. La lectura individual y aislada de la \u00a0 disposici\u00f3n, as\u00ed como la lectura sistem\u00e1tica de la Ley 769 de 2002, permiten \u00a0 concluir que ninguna disposici\u00f3n de esta normativa es \u00fatil para definir el \u00a0 tiempo de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la licencia por esta causal. Desde esta \u00a0 perspectiva, la falta de determinaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica que se sigue \u00a0 de prestar el servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares erosiona \u00a0 el principio de legalidad y, por ende, es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ADITIVA-No puede determinar \u00a0 periodo de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relevante aclarar \u00a0 que la Corte Constitucional no puede determinar con una sentencia aditiva los \u00a0 tiempos m\u00e1ximos y m\u00ednimos de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares, ya que \u00a0 con ello violar\u00eda el principio de legalidad, de acuerdo con el cual las \u00a0 sanciones deben provenir de un \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. Dado que el \u00a0 periodo de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n no es asunto del que la \u00a0 Constituci\u00f3n se ocupe, mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n en hacer las veces de \u00a0 Legislador y prescribir cu\u00e1l es dicho periodo cuando este no est\u00e1 se\u00f1alado en \u00a0 ninguna norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El principio de unidad de materia, que se desprende de los art\u00edculos 158 y 169 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, exige que todas las disposiciones de una ley tengan relaci\u00f3n \u00a0 con su materia. En virtud de \u00e9l, se persiguen finalidades como racionalizar el \u00a0 trabajo legislativo, promover el control ciudadano del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de \u00a0 las leyes, tecnificar la legislaci\u00f3n y garantizar la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes. A lo anterior se suma que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha elaborado una metodolog\u00eda para valorar de \u00a0 manera flexible, por respeto a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y al \u00a0 principio democr\u00e1tico, si determinada disposici\u00f3n viola o no la unidad de \u00a0 materia, la cual supone, primero, identificar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley y, \u00a0 segundo, corroborar si entre la disposici\u00f3n demandada y dicho n\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0 existe conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE \u00a0 MATERIA-Necesidad \u00a0 de establecer el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley de la cual hace parte la norma \u00a0 acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad entre la norma y el n\u00facleo \u00a0 tem\u00e1tico de la ley\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado entonces que el \u00a0 n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 1696 de 2013 es la pretensi\u00f3n de sancionar la \u00a0 conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas, el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 tiene (i)\u00a0conexidad \u00a0 tem\u00e1tica\u00a0con la Ley 1696 de 2013, por cuanto aumenta el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de \u00a0 la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por reincidencia en \u00a0 conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas; \u00a0 (ii)\u00a0conexidad causal, puesto que la alta accidentalidad vial que motiv\u00f3 la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley fungi\u00f3 tambi\u00e9n de justificaci\u00f3n para aumentar la sanci\u00f3n de \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia por reincidir en conducir en estado de embriaguez o \u00a0 bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas, en el entendido de que esta medida podr\u00eda \u00a0 reducir los accidentes automovil\u00edsticos; (iii)\u00a0conexidad teleol\u00f3gica\u00a0porque el \u00a0 objetivo de la Ley 1696 de 2013 es, a trav\u00e9s de la amenaza de imposici\u00f3n de \u00a0 castigos penales y administrativos, disminuir los accidentes en las v\u00edas \u00a0 producidos por conductores que se encuentran en estado de embriaguez o bajo el \u00a0 efecto de otras drogas psicoactivas, finalidad que, en el sentir del Legislador, \u00a0 podr\u00eda lograrse aumentando la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n, lo cual desincentivar\u00eda a que las personas condujeran en dichas \u00a0 condiciones; y, por \u00faltimo, (iv)\u00a0conexidad sistem\u00e1tica, ya que el inciso final \u00a0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 armoniza con la racionalidad interna de \u00a0 esta ley que, de acuerdo con su gran mayor\u00eda de disposiciones, busca hacer m\u00e1s \u00a0 costoso para las personas decidir conducir bajo los efectos del alcohol o de \u00a0 otras sustancias psicoactivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n por existencia de \u00a0 conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sist\u00e9mica con la materia dominante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Error de t\u00e9cnica legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Exequibilidad \u00a0 condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que, en virtud de esta exequibilidad condicionada, las causales \u00a0 que dan lugar a la medida de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, salvo la \u00a0 hip\u00f3tesis prevista en el numeral 4\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 769 de 2002, no cuentan con un t\u00e9rmino de tiempo claro dentro del cual los \u00a0 conductores puedan volver a solicitar una nueva licencia de conducci\u00f3n. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, aclara que en estos casos se debe aplicar el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1383 de 2010, pues la intenci\u00f3n del \u00a0 Legislador fue modificar este t\u00e9rmino por el de 25 a\u00f1os \u00fanica y exclusivamente \u00a0 para el caso de reincidencia en la conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo los \u00a0 efectos de drogas alucin\u00f3genas, lo que significa que el periodo de tres a\u00f1os \u00a0 sigue vigente para el resto de causales que provocan la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-P\u00e9rdida de fuerza \u00a0 ejecutoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en este caso su decisi\u00f3n no debe tener efectos \u00a0 retroactivos, pues los actos administrativos que hayan decidido la cancelaci\u00f3n \u00a0 de licencias de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os por causales distintas a la hip\u00f3tesis de \u00a0 reincidencia en la conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas \u00a0 alucin\u00f3genas, contemplada en el numeral 4\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 769 de 2002, pierden ejecutoriedad una vez proferida esta sentencia, \u00a0 ya que desaparece su fundamento de derecho, tal como lo dispone el numeral 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Exhorto al Congreso para \u00a0 regular solicitud de nueva licencia de conducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13073 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 769 de \u00a0 2002, \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, tal como fue modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0 Ley 1383 de 2010, y contra el art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) de la Ley 1696 de 2013, \u00a0 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para \u00a0 sancionar la conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol u otras sustancias \u00a0 psicoactivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Ot\u00e1lora Lozano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cartagena de Indias, diecisiete (17) de septiembre de dos \u00a0 mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las \u00a0 previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00a0 Guillermo Ot\u00e1lora Lozano present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 769 de 2002, \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, tal como fue modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1383 de \u00a0 2010, y en contra del art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) de la Ley 1696 de 2013, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para \u00a0 sancionar la conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol u otras sustancias \u00a0 psicoactivas\u201d, por \u00a0 considerar que quebrantan los principios de igualdad, proporcionalidad, \u00a0 legalidad y unidad de materia (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 13, 29 y 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 8 de febrero de 2019[1], \u00a0 se admiti\u00f3 la demanda en contra de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0, que se refieren a \u00a0 las causales de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, del art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 769 de 2002[2], \u00a0 tal \u00a0como fue modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1383 de 2010, por la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n del principio de legalidad y del derecho al debido proceso del cual \u00e9l \u00a0 se deriva. A su vez, se admiti\u00f3 el cargo en contra del inciso final del art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia. No obstante, la demanda se inadmiti\u00f3 con \u00a0 respecto a los cargos dirigidos en contra del inciso final del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 por el aparente desconocimiento de \u00a0 los principios de igualdad y proporcionalidad, ante la carencia de claridad y \u00a0 suficiencia de los argumentos presentados, espec\u00edficamente con sus \u00a0 particularidades en caso de cargos por violaci\u00f3n de la igualdad, y se le \u00a0 concedieron tres d\u00edas al accionante para que corrigiera su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el escrito de correcci\u00f3n, el \u00a0 actor integr\u00f3 a su reproche\u00a0 contra del inciso final del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 1696 de 2013 los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la segunda parte del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 que se refieren a causales de cancelaci\u00f3n de \u00a0 la licencia de conducci\u00f3n, alegando que la lectura integral de cada una de estas \u00a0 causales, junto con el inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 acusado, desconoce los \u00a0 principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad de las sanciones \u00a0 administrativas. As\u00ed, a trav\u00e9s de Auto del 4 de marzo de 2019[3], se \u00a0 admitieron, adem\u00e1s, los cargos en contra de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y \u00a0 7\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1383 de 2010, que le\u00eddos en conjunto con el inciso final \u00a0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013, implican, para el actor, una violaci\u00f3n a \u00a0 los principios de igualdad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, se orden\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del \u00a0 Congreso, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a los Ministerios de Transporte, de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Justicia y del Derecho, de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que, si as\u00ed lo \u00a0 consideraban, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido \u00a0 para el efecto en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se invit\u00f3 a Uber \u00a0 Colombia; Cabify Colombia; Taxis Libres; Asotaxistas-Bogot\u00e1; Confenaltax; \u00a0 Conaltaxis; Tax Individual; Sinaltax; Sindinalch; Codetaxis; Asemtaxis; \u00a0 Astaxdorado; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; las facultades de Derecho \u00a0 de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia \u00a0 (sede Bogot\u00e1), Libre de Colombia (Seccional Bogot\u00e1), de Nari\u00f1o, de Antioquia, de \u00a0 Caldas, EAFIT, Cat\u00f3lica de Colombia, de Ibagu\u00e9, del Cauca y Aut\u00f3noma de \u00a0 Colombia; y a los Grupos de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana y de la Universidad del Rosario, para que, si lo consideraban \u00a0 oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo \u00a0 concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas y se \u00a0 subrayan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 769 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6 de julio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0 Terrestre y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. CAUSALES DE SUSPENSI\u00d3N O CANCELACI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La licencia \u00a0 de conducci\u00f3n se suspender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por disposici\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito, basada en la imposibilidad \u00a0 transitoria, f\u00edsica o mental para conducir, soportado en un certificado m\u00e9dico o \u00a0 en el examen de aptitud f\u00edsica, mental o de coordinaci\u00f3n expedido por un Centro \u00a0 de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Por decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas \u00a0 determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 152 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por prestar servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares, salvo \u00a0 cuando el orden p\u00fablico lo justifique, previa decisi\u00f3n en tal sentido de la \u00a0 autoridad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 licencia de conducci\u00f3n se cancelar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por disposici\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito basada en la imposibilidad \u00a0 permanente f\u00edsica o mental para conducir, soportada en un certificado m\u00e9dico o \u00a0 en el examen de aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz expedido por un \u00a0 Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Por decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por muerte del titular. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil est\u00e1 obligada \u00a0 a reportar a los sistemas creados por los art\u00edculos 8o y 10 del presente \u00a0 ordenamiento, el fallecimiento del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de \u00a0 embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas determinado por autoridad \u00a0 competente, en concordancia con el art\u00edculo 152 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por reincidencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte con \u00a0 veh\u00edculos particulares sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por hacer uso de la licencia de conducci\u00f3n estando suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Por obtener por medios fraudulentos la expedici\u00f3n de una licencia de conducci\u00f3n, \u00a0 sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1696 de 2013[4]. \u00a0 El nuevo texto es el siguiente:&gt; La suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la Licencia de \u00a0 Conducci\u00f3n implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de \u00a0 tr\u00e1nsito competente para imponer la sanci\u00f3n por el periodo de la suspensi\u00f3n o a \u00a0 partir de la cancelaci\u00f3n de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 resoluci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito que establezca la responsabilidad e \u00a0 imponga la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 contener la prohibici\u00f3n expresa al infractor de conducir veh\u00edculos automotores \u00a0 durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 notificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, se \u00a0 realizar\u00e1 de conformidad con las disposiciones aplicables del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez se encuentre en firme la resoluci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito mediante la \u00a0 cual cancela la licencia de conducci\u00f3n, por las causales previstas en los \u00a0 numerales 6o y 7o de este art\u00edculo, se compulsar\u00e1n copias de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos veinticinco (25) a\u00f1os desde la cancelaci\u00f3n, el conductor podr\u00e1 \u00a0 volver a solicitar una nueva licencia de conducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.009 de 19 de diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan disposiciones penales \u00a0 y administrativas para sancionar la conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol u \u00a0 otras sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, \u00a0 art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 7o de la Ley 1383 de 2010, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la Licencia de Conducci\u00f3n implica la \u00a0 entrega obligatoria del documento a la autoridad de tr\u00e1nsito competente para \u00a0 imponer la sanci\u00f3n por el periodo de la suspensi\u00f3n o a partir de la cancelaci\u00f3n \u00a0 de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 resoluci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito que establezca la responsabilidad e \u00a0 imponga la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 contener la prohibici\u00f3n expresa al infractor de conducir veh\u00edculos automotores \u00a0 durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 notificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, se \u00a0 realizar\u00e1 de conformidad con las disposiciones aplicables del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez se encuentre en firme la resoluci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito mediante la \u00a0 cual cancela la licencia de conducci\u00f3n, por las causales previstas en los \u00a0 numerales 6o y 7o de este art\u00edculo, se compulsar\u00e1n copias de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos veinticinco (25) a\u00f1os desde la cancelaci\u00f3n, el conductor podr\u00e1 \u00a0 volver a solicitar una nueva licencia de conducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante presenta un cargo en contra de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la \u00a0 primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, tal como fue modificado por \u00a0 el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1383 de 2010, que se refieren a las causales de \u00a0 suspensi\u00f3n \u00a0de la licencia de conducci\u00f3n, por la presunta violaci\u00f3n al principio de \u00a0 legalidad y debido proceso; un cargo en contra del inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 de la Ley 1696 de 2013, por vulnerar el principio de unidad de materia; y otro \u00a0 en contra de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la segunda parte del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la\u00a0 Ley \u00a0 1383 de 2010, que aluden a las causales de cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n, por violaci\u00f3n de los principios de igualdad y proporcionalidad en la \u00a0 sanci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de legalidad y del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor explica que los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 \u00a0 y 4\u00b0, que se refieren a las causales de suspensi\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n, de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, tal como \u00a0 fue modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1383 de 2010, desconocen el \u00a0 principio de legalidad en la sanci\u00f3n administrativa que se deriva del derecho al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su acusaci\u00f3n, el \u00a0 accionante recoge jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional sobre el alcance \u00a0 del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio. A partir \u00a0 del recuento jurisprudencial, concluye que \u201cla ley debe al menos establecer \u00a0 \u2018los criterios para determinar con claridad\u2019 la sanci\u00f3n administrativa a \u00a0 imponer. Dichos criterios est\u00e1n completamente ausentes del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Tr\u00e1nsito para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n para todas las causales \u00a0 del art\u00edculo 26 demandado, salvo para la conducci\u00f3n en estado de embriaguez\u201d[5], pues, \u00a0 en este \u00faltimo caso, el art\u00edculo 26 remite al art\u00edculo 152 del mismo cuerpo \u00a0 normativo que prescribe diversas sanciones para quien se encuentre en tales \u00a0 condiciones, dependiendo del grado de alcoholemia que presente el conductor. \u00a0 Algunas de ellas pueden ser la suspensi\u00f3n de la licencia por diez a\u00f1os, la \u00a0 suspensi\u00f3n por cinco a\u00f1os o la multa de 360 \u00a0 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes, entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, en ese orden de ideas, que la \u00a0 dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa tiene reserva de ley, \u201clo cual \u00a0 exige que los criterios jur\u00eddicos para graduar la sanci\u00f3n sean establecidos con \u00a0 claridad por la propia ley de manera previa a la realizaci\u00f3n de la conducta, en \u00a0 lugar de ser delegadas a la autoridad administrativa que contar\u00eda, ante el \u00a0 silencio del Legislador, de total discrecionalidad para graduar la sanci\u00f3n en \u00a0 cada caso con los riesgos de arbitrariedad, discriminaci\u00f3n y corrupci\u00f3n que ello \u00a0 genera\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la demanda sostiene que \u00a0 los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la primera parte de la norma acusada contemplan las \u00a0 causales que dan lugar a la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, sin que se \u00a0 establezca por cu\u00e1nto tiempo opera tal suspensi\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 afirma que si bien es cierto que el art\u00edculo 130 de la Ley 769 de 2002 dispone \u00a0 que las sanciones por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito \u201cse aplicar\u00e1n \u00a0 teniendo en cuenta [su] gravedad\u201d, para lo cual \u201cse tendr\u00e1 en \u00a0 consideraci\u00f3n el grado de peligro tanto para los peatones como para los \u00a0 automovilistas\u201d y que \u201cen caso de fuga se duplicar\u00e1 la multa\u201d, tales \u00a0 disposiciones no son en realidad aplicables a las causales de suspensi\u00f3n de la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n demandadas por las siguientes tres razones. Primero, \u00a0 porque \u201ces una norma referida a las multas, pues dispone una duplicaci\u00f3n de \u00a0 la multa y no de la suspensi\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 Segundo, porque el criterio de peligro para peatones y automovilistas es \u00a0 inaplicable en varios de los numerales de la primera parte del art\u00edculo 26, los \u00a0 cuales consignan causales que \u201cno plantean, por s\u00ed solas, ning\u00fan peligro para \u00a0 peatones ni automovilistas\u201d[8]. \u00a0 Tercero, porque \u201csimplemente indican la necesidad de graduar la sanci\u00f3n \u00a0 \u2018teniendo en cuenta la gravedad de la infracci\u00f3n\u2019, sin indicar los rangos dentro \u00a0 de los cuales puede moverse dicha sanci\u00f3n. Sin un m\u00ednimo ni un m\u00e1ximo de sanci\u00f3n \u00a0 de suspensi\u00f3n, esta directriz no tiene la capacidad de cerrar el \u00e1mbito absoluto \u00a0 de discrecionalidad que tienen las autoridades de tr\u00e1nsito para imponer la \u00a0 sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aduce entonces que los \u00a0 numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 \u00a0 lesionan el principio de legalidad, el cual se desprende del derecho al debido \u00a0 proceso y, por consiguiente, solicita que se declare su inexequibilidad. \u00a0 Subsidiariamente, pide que \u201cla Corte declare que estos art\u00edculos no podr\u00e1n \u00a0 ser aplicados mientras en la ley no se establezca de manera clara el t\u00e9rmino de \u00a0 suspensi\u00f3n en cada caso, tal como ya lo hizo por medio del art\u00edculo 152 para los \u00a0 casos de conducci\u00f3n bajo los efectos del alcohol\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alternativamente, solicita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada de los numerales acusados, \u00a0 estableciendo que, hasta tanto el Congreso no regule los t\u00e9rminos de \u00a0 suspensi\u00f3n \u00a0de la licencia de conducci\u00f3n, esta deber\u00e1 ser: (i) en los casos de suspensi\u00f3n \u00a0 por imposibilidad transitoria, f\u00edsica o mental para conducir, por la duraci\u00f3n \u00a0 indicada en el certificado m\u00e9dico; (ii) en los casos de suspensi\u00f3n por decisi\u00f3n \u00a0 judicial, por un t\u00e9rmino no superior a la sanci\u00f3n penal; y, finalmente, (iii) en \u00a0 los casos de suspensi\u00f3n por prestar servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos \u00a0 particulares, por tres meses, \u201cque es la mitad del t\u00e9rmino previsto \u00a0 actualmente en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito para la \u00a0 reincidencia\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de unidad \u00a0 de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor presenta un cargo relativo a la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de unidad de materia en contra del inciso \u00a0 final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013, que modific\u00f3 el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 en el \u00e1mbito de la \u00a0 cancelaci\u00f3n \u00a0de la licencia de conducci\u00f3n. Al respecto, el demandante explica que tal \u00a0 disposici\u00f3n \u201cagrav\u00f3 la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n [de la licencia de conducci\u00f3n], \u00a0 aumentando el t\u00e9rmino a veinticinco a\u00f1os para todas las conductas que dan lugar \u00a0 a esa sanci\u00f3n, a pesar de que los autores de esta ley solo ten\u00edan la intenci\u00f3n \u00a0 de hacerlo para la conducci\u00f3n en estado de embriaguez y la materia de la ley se \u00a0 circunscribe a dicha conducta\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, recuerda que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido que el vicio de carencia de \u00a0 unidad de materia es de naturaleza material y no formal y que, por ende, puede \u00a0 alegarse en cualquier momento por no tener t\u00e9rmino de caducidad. As\u00ed, respalda \u00a0 su aserci\u00f3n con algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la materia dominante de la \u00a0 Ley 1696 de 2013 es el control de la conducci\u00f3n en estado de embriaguez y bajo \u00a0 el influjo de sustancias estupefacientes. Ello lo sustenta en los antecedentes \u00a0 legislativos de tal normativa. En ese sentido, cita el t\u00edtulo del Proyecto de \u00a0 ley 90 de 2013 Senado que luego se convertir\u00eda en la Ley \u00a0 1696 de 2013, destacando que a trav\u00e9s de esta se pretenden dictar \u00a0 \u201cdisposiciones para la sanci\u00f3n de conductas que atenten contra la seguridad vial \u00a0 causadas por conductores en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas \u00a0 t\u00f3xicas estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas y para la atenci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas causadas en estos eventos y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que en la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos del Proyecto de ley 90 de 2013 Senado, tomada de la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 749 de 2013, los autores del proyecto de ley indicaron que su \u00a0 finalidad es \u201cdisminuir en Colombia las muertes y lesiones de personas en \u00a0 siniestros viales por conducir en estado de embriaguez o bajo el influjo de \u00a0 drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas\u201d[13]. A su \u00a0 vez, se\u00f1ala que la conveniencia de la iniciativa legislativa fue sustentada por \u00a0 sus autores en \u201cestad\u00edsticas relacionadas con el aumento de muertes y heridas \u00a0 por siniestros viales, as\u00ed como las muertes y heridas por causa de siniestros de \u00a0 tr\u00e1nsito por embriaguez y la imposici\u00f3n de comparendos por conducir en estado de \u00a0 embriaguez\u201d[14]. \u00a0 Afirma que en la ponencia para segundo debate en el Senado apareci\u00f3 la redacci\u00f3n \u00a0 de la norma que hoy es el contenido del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor sostiene que en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 1032 de 2013, los ponentes precisaron que \u201cse propone \u00a0 modificar el inciso tercero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de \u00a0 Tr\u00e1nsito, puesto que con la disposici\u00f3n actual es m\u00e1s rentable para el infractor \u00a0 que se le cancele la licencia a que sea suspendida, puesto que la cancelaci\u00f3n \u00a0 opera solo para tres a\u00f1os, mientras que la suspensi\u00f3n contempla un m\u00e1ximo de 20 \u00a0 a\u00f1os, en \u00faltimas la modificaci\u00f3n aqu\u00ed propuesta aumenta el tiempo de cancelaci\u00f3n \u00a0 a 25 a\u00f1os con el fin de darle coherencia a las medidas propuestas\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos tomados de \u00a0 los antecedentes legislativos, la demanda concluye que la Ley 1696 de 2013 \u00a0 \u201cno pretend\u00eda regular la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, ni \u00a0 ninguna otra causal de cancelaci\u00f3n de licencias de conducir, diferentes [\u2026] a la \u00a0 de conducir en estado de embriaguez o bajo la influencia de otras drogas \u00a0 t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas\u201d[16]. Y \u00a0 para reforzar el cargo de ausencia de unidad de materia, destaca que el t\u00edtulo \u00a0 de la Ley 1696 de 2013, \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones penales \u00a0 y administrativas para sancionar la conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol u \u00a0 otras sustancias psicoactivas\u201d, delimita claramente el objetivo final de la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionante sostiene que la \u00a0 Ley 1696 de 2013, en todos sus preceptos, est\u00e1 directamente orientada a la \u00a0 regulaci\u00f3n y limitaci\u00f3n de la conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo el \u00a0 influjo de estupefacientes. De all\u00ed concluye que \u201cla imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino \u00a0 de veinticinco (25) a\u00f1os de cancelaci\u00f3n de la licencia para todas las causales \u00a0 que estaban previstas en el art\u00edculo 26 demandado, incluida la reincidencia en \u00a0 prestar el servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares, no tiene \u00a0 entonces ninguna conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con el \u00a0 endurecimiento de las sanciones por la conducci\u00f3n en estado de embriaguez\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 y, \u00a0 en subsidio, la declaratoria de exequibilidad condicionada de esa norma, \u201cen \u00a0 el sentido de que la cancelaci\u00f3n de la licencia por veinticinco (25) a\u00f1os se \u00a0 aplica exclusivamente para la causal de reincidencia al encontrarse conduciendo \u00a0 en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas \u00a0 alucin\u00f3genas determinado por autoridad competente, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 152 de este C\u00f3digo\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los principios de igualdad y \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda sostiene que los numerales 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, \u00a0 tal como fue reformada por la Ley 1383 de 2010, que consagran las causales de \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, lesionan los principios de igualdad y \u00a0 proporcionalidad en la sanci\u00f3n administrativa. A \u00a0 su vez, advierte que \u201c[c]ada causal forma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0 con el inciso final del par\u00e1grafo, adicionado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1696 \u00a0 de 2013\u201d[19], \u00a0 en el sentido de que para la autoridad administrativa ser\u00eda posible aplicar el \u00a0 inciso acusado, es decir, una cancelaci\u00f3n por 25 a\u00f1os, a cada una de las \u00a0 causales de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para cada uno de estos \u00a0 numerales el demandante explica cu\u00e1les son los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n de los \u00a0 que deduce la falta de proporcionalidad en la duraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n para los casos distintos a la reincidencia en la \u00a0 conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias \u00a0 psicoactivas, \u00a0 situaci\u00f3n que, a su juicio, viola los principios de igualdad y proporcionalidad, \u00a0 ya que no se justifica un tratamiento equivalente \u2013de cancelaci\u00f3n de la licencia \u00a0 por 25 a\u00f1os\u2013 \u00a0 entre los hechos que se comparan, tal como se pasa a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n \u00a0 por 25 a\u00f1os por imposibilidad permanente f\u00edsica o mental para conducir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que los grupos que se \u00a0 deben comparar entre s\u00ed para demostrar la falta de proporcionalidad de la \u00a0 sanci\u00f3n de 25 a\u00f1os en la cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n para la causal \u00a0 que acusa de inexequibilidad son las personas que reinciden en la conducci\u00f3n en \u00a0 estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas y las personas \u00a0 que tienen una imposibilidad \u00a0 permanente f\u00edsica o mental para conducir, seg\u00fan concepto de un m\u00e9dico o de un \u00a0 centro de reconocimiento de conductores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que injustificadamente \u00a0 estas dos situaciones tienen la misma consecuencia jur\u00eddica, esto es, la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os, a pesar de que \u201cla \u00a0 conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo el efecto de otra droga es una \u00a0 conducta a la que se asigna una sanci\u00f3n. Se trata de una infracci\u00f3n \u00a0 administrativa. En cambio, la imposibilidad permanente f\u00edsica o mental para \u00a0 conducir no es una conducta que deba ser sancionada. Se trata de una \u00a0 circunstancia objetiva, ajena a la voluntad del conductor\u201d[20]. \u00a0 Sumado a lo anterior, el actor sostiene que \u201cpueden existir casos en [los] \u00a0 que una imposibilidad permanente para conducir es superada por los avances en la \u00a0 medicina o por la recuperaci\u00f3n del paciente. As\u00ed, una persona frente a quien se \u00a0 determina que hay una \u2018imposibilidad permanente\u2019 para conducir podr\u00eda \u00a0 recuperarse pasados cinco, siete, diez o hasta quince a\u00f1os. En estos casos, la \u00a0 persona deber\u00eda poder solicitar el levantamiento de la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 licencia\u201d[21] y no \u00a0 verse sometida a un t\u00e9rmino de cancelaci\u00f3n tan amplio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, se tratar\u00eda de dos \u00a0 situaciones distintas que no deber\u00edan ser amparadas por una cancelaci\u00f3n de 25 \u00a0 a\u00f1os, en la medida en que \u201c[l]a primera conducta [reincidir en la conducci\u00f3n \u00a0 en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas psicoactivas] es una \u00a0 infracci\u00f3n y la segunda [tener una imposibilidad permanente f\u00edsica o mental para \u00a0 conducir], no; la primera conducta causa muertes y heridas, y la segunda, no; \u00a0 los hechos que dan lugar a la primera conducta permanecen en el tiempo y los \u00a0 hechos que dan lugar a la segunda conducta pueden cambiar con el tiempo\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n \u00a0 por 25 a\u00f1os por decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante refiere que las \u00a0 circunstancias a comparar en este caso son tres. En primer lugar, las personas \u00a0 que reinciden en la conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo el efecto de \u00a0 sustancias psicoactivas, que son aquellas a quienes cobija, en principio, el \u00a0 inciso final de p\u00e1rrafo demandado que contiene la medida de cancelaci\u00f3n de la \u00a0 licencia por 25 a\u00f1os. En segundo lugar, \u201clas personas a quienes se les debe \u00a0 cancelar la licencia \u2018por decisi\u00f3n judicial\u2019 distinta a la sanci\u00f3n penal\u201d[24]. En \u00a0 tercer lugar, cuando un juez penal le impone a alguna persona la pena no \u00a0 privativa de la libertad denominada \u201cprivaci\u00f3n del derecho a conducir \u00a0 veh\u00edculos automotores y motocicletas\u201d (art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Penal), la \u00a0 cual solo aparece mencionada, seg\u00fan el escrito de correcci\u00f3n, en dos tipos \u00a0 penales: homicidio culposo, el cual da lugar a la imposici\u00f3n de esta pena \u00a0 durante tres a cinco a\u00f1os (art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal), y lesiones culposas, \u00a0 que tiene la pena de privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y \u00a0 motocicletas durante uno a tres a\u00f1os (art\u00edculo 120 del C\u00f3digo Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resalta que la norma \u00a0 acusada equipara estas tres situaciones, puesto que, \u201c[p]ara los casos de \u00a0 conducci\u00f3n en embriaguez, asigna la cancelaci\u00f3n de 25 a\u00f1os. Para los casos de \u00a0 homicidio o lesiones culposas, asigna la misma cancelaci\u00f3n como sanci\u00f3n \u00a0 administrativa adicional a la pena, y para los casos de cualquier otra `decisi\u00f3n \u00a0 judicial\u2019 asigna los mismos 25 a\u00f1os de cancelaci\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, subraya \u00a0 que no es proporcional y que desconoce el principio de igualdad que \u201cse \u00a0 imponga una sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de veinticinco (25) a\u00f1os por \u2018decisi\u00f3n \u00a0 judicial\u2019 en cualquier caso, si se tiene en cuenta que los l\u00edmites m\u00ednimos y \u00a0 m\u00e1ximos de esta sanci\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo penal, son de entre tres (3) y cinco (5) \u00a0 a\u00f1os para los casos de homicidio culposo. En los eventos en que el homicidio \u00a0 ocurri\u00f3 sin que la persona estuviera en estado de embriaguez, como ocurre en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones por los riesgos inherentes a la actividad de manejar un \u00a0 veh\u00edculo, la cancelaci\u00f3n por veinticinco (25) a\u00f1os es manifiestamente \u00a0 desproporcionada [\u2026]. Una es la conducta de quien toma la decisi\u00f3n, reincidiendo \u00a0 en una actividad que sabe est\u00e1 prohibida, de conducir embriagado violando la \u00a0 ley, y otra muy distinta la conducta de la persona que estando en su pleno \u00a0 juicio por accidente mat\u00f3 a otra, lo cual es una situaci\u00f3n completamente \u00a0 diferente [\u2026]. \/\/ La norma tambi\u00e9n trata de la misma manera cualquier otro caso \u00a0 de \u2018decisi\u00f3n judicial\u2019 sin especificar el tipo de decisi\u00f3n. Los procesos \u00a0 judiciales tratan todo tipo de hechos y pretensiones. Sin tener en cuenta ese \u00a0 amplio espectro de posibilidades, la proposici\u00f3n jur\u00eddica que se demanda \u00a0 establece para los casos de \u2018decisi\u00f3n judicial\u2019, en la cual se haga referencia a \u00a0 la cancelaci\u00f3n de la licencia, que esta siempre tenga el mismo t\u00e9rmino de 25 \u00a0 a\u00f1os\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n \u00a0 por 25 a\u00f1os por muerte del titular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante precisa que los t\u00e9rminos de \u00a0 comparaci\u00f3n en este caso, son las personas que \u00a0 reinciden en la conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo el efecto de \u00a0 sustancias psicoactivas, y las personas que mueren por cualquier causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la norma demandada \u00a0 \u201ctrata como iguales una infracci\u00f3n administrativa, que merece una sanci\u00f3n, y la \u00a0 muerte, a la que tambi\u00e9n, y de manera ins\u00f3lita, se le asigna una sanci\u00f3n de \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia. Lo m\u00e1s absurdo es que en caso de muerte se asigna \u00a0 una cancelaci\u00f3n de la licencia durante 25 a\u00f1os, cuando esta deber\u00eda ser \u00a0 permanente\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento, agrega, no est\u00e1 \u00a0 justificado porque implica imponer una sanci\u00f3n por un hecho objetivo y ajeno a \u00a0 la voluntad del conductor, como es la muerte. Adem\u00e1s, \u201cno tiene ning\u00fan \u00a0 sentido que una persona muerta pueda solicitar la licencia pasados los 25 a\u00f1os \u00a0 [\u2026]. \/\/ La norma tambi\u00e9n puede dar lugar a que, en los casos en que se certifica \u00a0 err\u00f3neamente la muerte de alguien que sigue vivo, esta persona solo pueda \u00a0 recobrar su licencia de conducci\u00f3n pasados los 25 a\u00f1os y no de manera inmediata\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n \u00a0 por 25 a\u00f1os por reincidencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte \u00a0 con veh\u00edculos particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que los grupos \u00a0 comparables en este punto son las personas que reinciden en la conducci\u00f3n en \u00a0 estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas, de un lado, y \u00a0 las personas que reinciden en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte \u00a0 con veh\u00edculos particulares, de otro; conductas que dan lugar a la misma sanci\u00f3n \u00a0 consistente en la cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00e9l, las dos conductas generan \u00a0 riesgos diferentes. Mientras que \u201c[c]onducir bajo el efecto del alcohol \u00a0 genera riesgos inmediatos para la vida y la integridad de las personas [\u2026], la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico con veh\u00edculos particulares no aumenta del mismo \u00a0 modo el riesgo de accidentes mortales. Tampoco pone en igual peligro la vida de \u00a0 transe\u00fantes o de quienes se movilizan en veh\u00edculos. Por lo general, los \u00a0 veh\u00edculos particulares generan riesgos para los dem\u00e1s veh\u00edculos y particulares \u00a0 cuando est\u00e1n en malas condiciones mec\u00e1nicas o cuando sus conductores realizan \u00a0 maniobras peligrosas, conductas que tienen una tipificaci\u00f3n espec\u00edfica como \u00a0 infracciones de tr\u00e1nsito y tienen sanciones m\u00e1s bajas que la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 licencia por veinticinco (25) a\u00f1os\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n \u00a0 por 25 a\u00f1os por hacer uso de la misma estando suspendida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de correcci\u00f3n se detalla \u00a0 que los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n para esta causal son las \u00a0 personas que reinciden en la conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo el efecto \u00a0 de sustancias psicoactivas y las personas a las que, por cualquier causa, se les \u00a0 ha suspendido la licencia y la utilizan sin que se les haya levantado dicha \u00a0 sanci\u00f3n, situaciones a las que la disposici\u00f3n acusada les fija una misma \u00a0 consecuencia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante argumenta que la suspensi\u00f3n \u00a0 de la licencia puede darse por diversas causas y que, \u201c[a]lgunas de ellas no \u00a0 son conductas sino circunstancias objetivas, ajenas a la voluntad de la persona, \u00a0 como puede ser la imposibilidad transitoria para conducir. Otras pueden ser \u00a0 conductas que infringen las normas de tr\u00e1nsito, pero que revisten una lesividad \u00a0 mucho menor que la conducci\u00f3n en estado de embriaguez\u201d[30]. De \u00a0 suerte que viola la igualdad, en su criterio, el hecho de que se cancele la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os a quien reincida en la conducci\u00f3n en estado \u00a0 de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas y a quien use la \u00a0 licencia que le fue suspendida por alguna causal que es menos lesiva que la \u00a0 conducci\u00f3n en alguno de estos estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n \u00a0 por 25 a\u00f1os por obtener por medios fraudulentos la expedici\u00f3n de una licencia de \u00a0 conducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que los t\u00e9rminos de \u00a0 comparaci\u00f3n en relaci\u00f3n con esta causal son las \u00a0 personas que reinciden en la conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo el efecto \u00a0 de sustancias psicoactivas y las personas que obtienen de manera fraudulenta una \u00a0 licencia de conducci\u00f3n, individuos que reciben un trato semejante por el \u00a0 precepto demandado al sancionarlos con 25 a\u00f1os de cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su perspectiva, dicho tratamiento \u00a0 es injustificado porque \u201c[l]a obtenci\u00f3n de una licencia por medios \u00a0 fraudulentos pone en riesgo la fe p\u00fablica y puede configurar delitos como la \u00a0 falsedad o el fraude procesal. Pero no tiene la misma gravedad que la conducci\u00f3n \u00a0 en estado de embriaguez, que la Ley 1696 de 2013, con raz\u00f3n, designa como la \u00a0 conducta m\u00e1s grave que pueden cometer los conductores\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo anterior, el \u00a0 actor concluye que, \u201cno solo solicito la inexequibilidad del inciso final del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013. Junto con esa disposici\u00f3n, y \u00a0 para formar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, tambi\u00e9n solicito la \u00a0 inexequibilidad de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la segunda parte del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, tal como fue modificada por la Ley 1383 de \u00a0 2010\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Transporte[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte defiende la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de todas las disposiciones demandadas. En lo que se refiere al cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de legalidad, el interviniente niega que la sanci\u00f3n de \u00a0 suspensi\u00f3n de la licencia sea indeterminada. As\u00ed pues, especifica que el numeral \u00a0 1\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 \u201cremite, faculta \u00a0 y autoriza a las AUTORIDADES DE TR\u00c1NSITO, quienes tienen, adem\u00e1s del \u00a0 conocimiento, el recaudo probatorio y la experticia necesaria y suficiente, \u00a0 adem\u00e1s de la inmediatez de los hechos que configuran la posible y aparente \u00a0 necesidad de suspender la licencia de conducci\u00f3n, para aplicar \u00a0 administrativamente la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en aquellos casos en que las \u00a0 circunstancias lo ameriten\u201d[34]. \u00a0 Adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n faculta a los Centros de Reconocimiento de Conductores \u00a0 para emitir un certificado de aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz. \u00a0 Entonces el Legislador determin\u00f3 que el se\u00f1alamiento de la imposibilidad \u00a0 transitoria, f\u00edsica o mental para conducir debe estar \u201cen cabeza de los \u00a0 profesionales de la salud y su adecuaci\u00f3n, previo conocimiento cient\u00edfico, a la \u00a0 autoridad de tr\u00e1nsito\u201d[35]. \u00a0 El numeral 2\u00b0, por su parte, deja la decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n de la licencia \u00a0 en manos de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al numeral 4\u00b0 sobre la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares, el \u00a0 Ministerio no explica por qu\u00e9 la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la licencia est\u00e1 \u00a0 determinada y se concentra en subrayar que, debido a que la conducci\u00f3n de \u00a0 veh\u00edculos automotores es una actividad de alto riesgo, \u201ces preocupante para \u00a0 las autoridades de tr\u00e1nsito y transporte la proliferaci\u00f3n indiscriminada de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte en veh\u00edculos particulares, dada la \u00a0 gran diferencia entre uno y otro. A manera de ejemplo, podemos citar que, para \u00a0 la conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, la licencia de conducci\u00f3n \u00a0 reviste requisitos especiales y categor\u00edas diferentes\u201d[36]. A \u00a0 esto agrega que a los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico se les exigen p\u00f3lizas de \u00a0 seguro, de conformidad con los art\u00edculos 994 y 1003 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte observa que \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 no lesiona el principio \u00a0 de unidad de materia. En este punto comenta que, \u201cen lo que hace referencia a \u00a0 la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, no es cierto, como lo \u00a0 afirma el actor, que esta determinaci\u00f3n carece de unidad de materia, ya que su \u00a0 tipificaci\u00f3n, as\u00ed como la sanci\u00f3n, corresponden a una misma materia: la licencia \u00a0 de conducci\u00f3n [\u2026]. Adem\u00e1s de lo anterior, ratifica la unidad de materia el hecho \u00a0 de que lo que persigue la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n es la correcci\u00f3n a los desacatos y quebrantamientos a las normas de \u00a0 transporte y tr\u00e1nsito\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desconocimiento de los \u00a0 principios de igualdad y proporcionalidad, encuentra que \u201cno existe \u00a0 desigualdad como tampoco desproporcionalidad al establecerse como sanci\u00f3n la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os. Es tan gravosa la \u00a0 conducci\u00f3n de veh\u00edculos en estado de embriaguez como lo es la irresponsabilidad \u00a0 al conducir, trasladar personas de un lugar a otro sin las medidas de seguridad \u00a0 ordenadas por la normatividad\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Carolina Henao Montoya[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ciudadana interviene ante la Corte \u00a0 para pedir la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de todas las normas \u00a0 demandadas con base en que aquellas \u201cestablecen la facultad de las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito de suspender licencias, sin que exista ninguna \u00a0 disposici\u00f3n que establezca el t\u00e9rmino por el cual la suspensi\u00f3n procede. Y m\u00e1s \u00a0 grave a\u00fan, establecen la cancelaci\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n por el grav\u00edsimo \u00a0 y extendido t\u00e9rmino de 25 a\u00f1os, lo que en t\u00e9rminos de promedio de vida en \u00a0 Colombia, significa f\u00e1cilmente m\u00e1s de la tercera parte de la vida promedio de un \u00a0 colombiano\u201d[40]. \u00a0 A lo anterior agrega que el Congreso solo discuti\u00f3 la sanci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n \u00a0 de la licencia de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os para los casos de personas que \u00a0 estuviesen manejando bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas y \u00a0 no para las dem\u00e1s causales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la interviniente presenta un \u00a0 cuadro en el que ilustra la gradualidad de las sanciones por conducir bajo los \u00a0 efectos del alcohol dependiendo del grado de alcoholemia y del nivel de \u00a0 reincidencia, que establece el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1696 de 2013. De all\u00ed \u00a0 concluye que, \u201cpara el grado cero de alcoholemia (entre 20 y 39 mg de \u00a0 etanol\/100 ml de sangre), aun incurriendo en tal conducta tres veces, poniendo \u00a0 en riesgo la vida e integridad de seres humanos y animales, y la propiedad de \u00a0 terceros, la m\u00e1xima sanci\u00f3n es la suspensi\u00f3n de la licencia por tres a\u00f1os. No \u00a0 hay cancelaci\u00f3n de licencia y eso que se tratar\u00eda en esos casos de haber puesto \u00a0 en riesgo el derecho fundamental a la vida\u201d[41]. Por \u00a0 el contrario, afirma que para los casos de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 \u00a0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 acusados procede la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia por 25 a\u00f1os, lo cual es desproporcionado porque \u00a0 \u201csanciona de manera menos severa a quienes conducen en estado de embriaguez con \u00a0 grados bajos o medios de alcoholemia\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u2013Seccional Bogot\u00e1\u2013[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre solicita la \u00a0 declaratoria de EXEQUIBILIDAD de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la primera \u00a0 parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 y de INEXEQUIBILIDAD del \u00a0 numeral 4\u00b0. A su turno, defiende la declaratoria de CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 CONDICIONADA \u00a0del inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 en el entendido de \u00a0 que la sanci\u00f3n all\u00ed prevista solo es aplicable a la cancelaci\u00f3n de la licencia \u00a0 de conducci\u00f3n por reincidencia en estado de embriaguez. Por \u00faltimo, pide la \u00a0 declaratoria de EXEQUIBILIDAD de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la segunda \u00a0 parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 y de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0 de los numerales 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 769 de 2002 en el entendido de que a estos no se les aplica el inciso final \u00a0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente empieza por se\u00f1alar que \u00a0 el numeral 1\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, que \u00a0 alude a la suspensi\u00f3n de la licencia bajo los par\u00e1metros de una decisi\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica o de un examen de aptitud f\u00edsica, mental o de coordinaci\u00f3n, \u201cdelega \u00a0 t\u00e1citamente en la experticia m\u00e9dica la aptitud del conductor y su t\u00e9rmino de \u00a0 suspensi\u00f3n, no quedando al arbitrio, autonom\u00eda o discrecionalidad de la \u00a0 autoridad de tr\u00e1nsito la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino distinto, el cual quedar\u00e1 \u00a0 supeditado al contenido del dictamen m\u00e9dico\u201d[44]. As\u00ed \u00a0 que el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n, subraya la Universidad Libre, \u201cno podr\u00e1 ser \u00a0 mayor a aquel tiempo que requiere el solicitante pare poder superar \u2013en caso de \u00a0 poder\u2013 la \u00a0 deficiencia, discapacidad o minusval\u00eda que genera la imposibilidad m\u00e9dica, \u00a0 f\u00edsica, mental o de coordinaci\u00f3n de conducir veh\u00edculos\u201d[45]. \u00a0 Igualmente, advierte que la persona sancionada puede iniciar una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, con base en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, para \u00a0 controvertir el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, cuando exista otro dictamen m\u00e9dico que \u00a0 declare superada la imposibilidad f\u00edsica, mental o de coordinaci\u00f3n que le \u00a0 imped\u00eda conducir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad del \u00a0 numeral 2\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, considera \u00a0 que el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n est\u00e1 dado por la \u00a0 decisi\u00f3n judicial misma, de modo que, \u201ccualquier eventual desacuerdo con esa \u00a0 disposici\u00f3n, deber\u00e1 acudirse a los mecanismos de control de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 sobre los criterios de graduaci\u00f3n o dosificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el numeral 4\u00b0 \u00a0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, manifiesta que la \u00a0 graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por prestar el servicio p\u00fablico de transporte con \u00a0 veh\u00edculos particulares \u201cqueda al total arbitrio de la autoridad y no existe \u00a0 forma distinta a la voluntad o discrecionalidad de la administraci\u00f3n el \u00a0 establecer un per\u00edodo de suspensi\u00f3n de la licencia\u201d[47]. Esto \u00a0 supone una vulneraci\u00f3n del debido proceso y del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por \u00a0 desconocimiento del principio de unidad de materia, el interviniente plantea \u00a0 que, en efecto, el inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 est\u00e1 \u00a0 orientado hacia \u201cla prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de conductas e infracciones por \u00a0 conducir en estado de embriaguez\u201d[48]. \u00a0 De forma tal que las dudas sobre su constitucionalidad est\u00e1n ligadas a que, \u00a0 \u201cbajo una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma, se cobijan de forma t\u00e1cita \u00a0 situaciones no previstas (numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la parte segunda \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002) desde la impronta originalista de la \u00a0 disposici\u00f3n\u201d[49]. \u00a0 En este escenario, defiende la exequibilidad condicionada de la norma en el \u00a0 entendido de que solo se aplica a la causal de cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n por reincidencia en estado de embriaguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad Libre, los numerales \u00a0 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 son \u00a0 constitucionales, por cuanto no violan la igualdad ni la proporcionalidad, en la \u00a0 medida en que la cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n (i) por imposibilidad \u00a0 permanente f\u00edsica o mental para conducir \u201ctendr\u00e1 un margen temporal definido \u00a0 por el m\u00e9dico o centro de reconocimiento acreditado legalmente\u201d[50]; (ii) \u00a0 por decisi\u00f3n judicial \u201ces la misma orden del juez la que determina el \u00a0 par\u00e1metro de la cancelaci\u00f3n\u201d[51]; \u00a0 y (iii) por la muerte del titular de la licencia \u201cmal podr\u00eda pedirse una \u00a0 posibilidad de levantar la cancelaci\u00f3n cuando no podr\u00eda la persona solicitarla \u00a0 por la manifiesta raz\u00f3n de haber cesado sus funciones vitales\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, argumenta que los numerales \u00a0 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 son \u00a0 inconstitucionales, puesto que resulta irrespetuoso del principio de igualdad y \u00a0 proporcionalidad aplicar el mismo criterio de cancelaci\u00f3n de la licencia por 25 \u00a0 a\u00f1os para la reincidencia por conducci\u00f3n en embriaguez a las causales de \u00a0 reincidencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos \u00a0 particulares, de uso de la licencia de conducci\u00f3n estando suspendida y de \u00a0 obtenci\u00f3n por medios fraudulentos de una licencia de conducci\u00f3n. Por este \u00a0 motivo, propone declarar que en los casos de los numerales 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 no se \u00a0 aplique el inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013. No obstante, \u00a0 esta declaraci\u00f3n \u201cgenera un vac\u00edo de regulaci\u00f3n por la ausencia de un \u00a0 criterio temporal sobre el que opere la cancelaci\u00f3n\u201d[53]. En \u00a0 este contexto, plantea la reviviscencia del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1383 de 2010, \u00a0 norma que hab\u00eda modificado el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 \u00a0 antes de ser modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n se demanda. Por ende, \u201ccuando los infractores incurran en las \u00a0 causales de cancelaci\u00f3n referidas en los numerales antes mencionados [5\u00b0, 6\u00b0 y \u00a0 7\u00b0], existe la posibilidad de solicitar una nueva licencia al cabo de tres a\u00f1os, \u00a0 apelando a la disposici\u00f3n normativa de la parte final del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a0 1383 de 2010\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Grupo \u00a0 de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Universidad del Rosario le solicita a la Corte declarar: la EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADA de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 769 de 2002 en el entendido de que el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la \u00a0 licencia debe ser determinado de acuerdo con cada causal y seg\u00fan la gravedad e \u00a0 impacto que tenga la conducta para la sociedad; la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0 del inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 en el entendido de que \u00a0 este solo se debe aplicar a la causal consignada en el numeral 4\u00b0 de la segunda \u00a0 parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002; y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0 de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 769 de 2002 en el entendido de que los t\u00e9rminos de la sanci\u00f3n deben ser \u00a0 determinados en correspondencia con la conducta espec\u00edfica que da lugar a ella y \u00a0 con el impacto y el da\u00f1o que conlleva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, recuerda que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el principio de legalidad en el \u00a0 derecho administrativo sancionatorio ordena que \u201cla sanci\u00f3n a una determinada \u00a0 conducta debe estar determinada o ser determinable, de tal forma que sea posible \u00a0 establecer con certeza las consecuencias de la misma\u201d[56]. A \u00a0 rengl\u00f3n seguido, expresa que los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la primera parte del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, si bien \u201cse\u00f1alan la conducta que da lugar \u00a0 a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, no se advierten criterios que permitan a las \u00a0 autoridades administrativas correspondientes determinar claramente cu\u00e1l ser\u00e1 el \u00a0 t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la licencia de acuerdo con la comisi\u00f3n de las \u00a0 infracciones establecidas\u201d[57]. \u00a0 Por ello pide que los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 769 de 2002 sean declarados exequibles condicionalmente bajo el \u00a0 entendido de que el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n de la licencia se debe establecer \u00a0 de acuerdo con cada causal y con la gravedad e impacto que tiene cada conducta \u00a0 para la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, analiza el cargo por \u00a0 desconocimiento del principio de unidad de materia y concluye que \u201cla \u00a0 creaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 [\u2026] se realiz\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0 para las sanciones impuestas a las personas que condujeran bajo el estado del \u00a0 alcohol o sustancias psicoactivas, por lo que es evidente que no existe unidad \u00a0 de materia\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indica que la medida de \u00a0 cancelar la licencia de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os para todos los casos enlistados \u00a0 en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la \u00a0 segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 \u201cresulta incongruente \u00a0 frente al principio de igualdad y el principio de proporcionalidad tras la \u00a0 extensi\u00f3n de la norma a las dem\u00e1s causales contempladas, adicionales al estado \u00a0 de embriaguez, entendiendo que no todos los casos ocurren bajo las mismas \u00a0 circunstancias y, m\u00e1s grave a\u00fan, no todos los casos cuentan con los mismos \u00a0 elementos que configuran la conducta que da lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, realiza un test de \u00a0 proporcionalidad en el que encuentra que la cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os no es una sanci\u00f3n adecuada para todas las conductas \u00a0 descritas en el art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 que tienen caracter\u00edsticas \u00a0 diferentes, no es conducente porque la mayor\u00eda de causales no suponen atentados \u00a0 a la vida y a la seguridad, ni es necesaria porque es excesiva para todas las \u00a0 causales. Por consiguiente, considera que los \u00a0 numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 769 de 2002 deben ser declarados exequibles condicionalmente en el entendido de \u00a0 que los t\u00e9rminos de la sanci\u00f3n deben ser determinados en correspondencia con la \u00a0 conducta espec\u00edfica que da lugar a ella y con el impacto y el da\u00f1o que conlleva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Julio Cardozo Pab\u00f3n[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n apoya la declaratoria de \u00a0INEXEQUIBILIDAD de las normas acusadas, toda vez que estas generan \u00a0 \u201cefectos m\u00e1s gravosos a los administrados cuando est\u00e1n en condiciones de \u00a0 imposibilidad transitoria, f\u00edsica o mental, por decisi\u00f3n judicial y por la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicio de transporte p\u00fablico en veh\u00edculos particulares, que en \u00a0 aquellas situaciones establecidas por la propia Ley 1696 de 2013 para casos de \u00a0 conducci\u00f3n bajo el estado de embriaguez o sustancias psicoactivas, estas \u00faltimas \u00a0 muy gravosas\u201d[61]. \u00a0 El ciudadano interviniente destaca que ha sido sujeto de la sanci\u00f3n de \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia por 25 a\u00f1os por la supuesta reincidencia en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte en veh\u00edculos particulares, lo cual \u00a0 tiene consecuencias m\u00e1s graves \u201cque aquellas personas que de manera \u00a0 irresponsable manejan borrachas o drogadas por la calle y que ponen en riesgo a \u00a0 toda la sociedad\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Alfonso Garc\u00eda[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alfonso Garc\u00eda \u00a0 manifiesta estar de acuerdo con la declaratoria de INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 de las normas demandadas, por cuanto ellas \u201cimponen la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0 de la licencia contra quienes \u2018parecen\u2019, seg\u00fan la percepci\u00f3n de un agente de \u00a0 tr\u00e1nsito, estar prestando el servicio p\u00fablico de transporte\u201d[64]. A \u00a0 continuaci\u00f3n, narra que fue sujeto de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la licencia \u00a0 de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os y se pregunta por qu\u00e9 fue tratado \u201ccon la misma \u00a0 severidad que se trata a los conductores ebrios que ponen en peligro la vida de \u00a0 todas las personas\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Beat Ride App Colombia Ltda.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beat Ride App Colombia Ltda. presenta \u00a0 argumentos a favor de la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las normas \u00a0 demandadas. Primero, afirma que \u201cel Legislador defini\u00f3 una \u00fanica sanci\u00f3n para \u00a0 diferentes tipos de conductas, sin tener en cuenta las diferencias existentes \u00a0 entre cada una de las conductas sancionadas ni criterios que se podr\u00edan utilizar \u00a0 para graduar la sanci\u00f3n, generando incertidumbre y, por ende, el desconocimiento \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, resalta que la Ley 1696 de 2013 \u00a0 pretende fortalecer las sanciones en contra de las personas que conduzcan bajo \u00a0 los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas, \u201cmas no sancionar a \u00a0 aquellos conductores que prestaran el servicio p\u00fablico de transporte con \u00a0 veh\u00edculos de uso particular\u201d[68]. \u00a0 Por lo tanto, considera que se transgrede el principio de unidad de materia, \u00a0 como lo sostiene la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, destaca que las disposiciones \u00a0 demandadas violan el principio de igualdad, ya que las conductas que son \u00a0 sancionadas con la cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os protegen \u00a0 bienes jur\u00eddicos distintos. As\u00ed, ofrece como ejemplo \u201cla cancelaci\u00f3n de una \u00a0 licencia de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os a un conductor bajo la influencia de alguna \u00a0 sustancia alcoh\u00f3lica o psicoactiva ser\u00eda proporcional, pero no lo ser\u00eda para un \u00a0 conductor que preste el servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos \u00a0 particulares\u201d[69]. \u00a0 A lo anterior agrega que los eventos generadores de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de \u00a0 la licencia \u00a0de conducci\u00f3n no son medios adecuados para prevenir accidentes por \u00a0 conductores bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas. Alega que \u00a0 tampoco son medios necesarios, pues \u201ces posible alcanzar el fin deseado por \u00a0 el Legislador (sancionar a conductores en estado de embriaguez o bajo la \u00a0 influencia de sustancias psicoactivas) sin que esto implique el aumento de las \u00a0 penas para conductores que presten el servicio p\u00fablico de transporte en \u00a0 veh\u00edculos privados\u201d[70]. \u00a0 En fin, aduce que los preceptos normativos demandados afectan otros derechos \u00a0 fundamentales como el trabajo y la vida digna de los conductores a quienes se \u00a0 les sanciona con la cancelaci\u00f3n de la licencia por 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Centro Latinoamericano de Derechos Humanos[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solamente se refiere a \u00a0 uno de los puntos de la demanda: la cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por \u00a0 25 a\u00f1os a quien reincida en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte en \u00a0 veh\u00edculo particular. En este contexto, pide la declaratoria de \u00a0INEXEQUIBILIDAD del numeral 5\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 769 de 2002 y del inciso final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1696 de \u00a0 2013, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de formular sus argumentos, el Centro \u00a0 Latinoamericano de Derechos Humanos recuerda que la Corte Constitucional ya se \u00a0 pronunci\u00f3, en Sentencia C-408 de 2004[72], \u00a0 sobre la exequibilidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte con \u00a0 veh\u00edculos particulares y su reincidencia como causales de suspensi\u00f3n y de \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, respectivamente. En relaci\u00f3n con dicha \u00a0 providencia, subraya que la disposici\u00f3n que en ese momento revis\u00f3 la Corte \u00a0 \u201cpreve\u00eda una sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n por hasta tres a\u00f1os en el mismo caso. Es \u00a0 decir, era significativamente menos severa\u201d[73]. \u00a0 Tambi\u00e9n anota que en ese momento los cargos analizados fueron los de violaci\u00f3n a \u00a0 la libertad econ\u00f3mica y a la libertad de empresa, es decir, cargos distintos a \u00a0 los presentados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el interviniente explica \u00a0 conceptualmente el principio de proporcionalidad como herramienta para evitar la \u00a0 arbitrariedad estatal sobre los derechos y los pasos metodol\u00f3gicos que deben \u00a0 seguirse para su aplicaci\u00f3n. A su turno, aplica estos criterios al caso \u00a0 concreto. As\u00ed, encuentra que la finalidad declarada en el tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 de la Ley 769 de 2002 es prevenir y reducir los \u00edndices de accidentalidad vial. \u00a0 Paralelamente, puntualiza que la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1696 de \u00a0 2013 \u201cten\u00eda como fin primario disminuir la accidentalidad, pero lo hac\u00eda \u00a0 exclusivamente a trav\u00e9s del castigo de la conducta de conducir en estado de \u00a0 ebriedad o bajo el efecto de sustancias psicoactivas con una cancelaci\u00f3n de 25 \u00a0 a\u00f1os de la licencia para conducir. Sin embargo, esta ley v\u00e1lida \u00fanicamente para \u00a0 los conductores en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias \u00a0 psicoactivas, por una mala t\u00e9cnica legislativa ampli\u00f3 su alcance a todas las \u00a0 causales del art\u00edculo 26, incluyendo, entre otras, la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares\u201d[74]. Si \u00a0 esta es la finalidad de la norma, sostiene el interviniente, es inconstitucional \u00a0 que esta sanci\u00f3n se aplique a una causal que no persigue tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s aun, advierte que la finalidad real \u00a0 de la norma, seg\u00fan la pr\u00e1ctica de las autoridades que la ejecutan, es la de \u00a0 \u201cperseguir a personas que utilizan plataformas tecnol\u00f3gicas para servicios de \u00a0 transporte privado como medio de autoempleo\u201d[75]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, anota que el fin pr\u00e1ctico de la norma es discriminatorio e \u00a0 ileg\u00edtimo y, por ende, debe ser declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, indica que, dado que no hay \u00a0 registro de que los accidentes de tr\u00e1nsito se producen por prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares, la medida (sancionar a estas \u00a0 personas) no es adecuada a la finalidad (reducir la accidentalidad) ni es \u00a0 necesaria, pues este fin podr\u00eda obtenerse \u201ccon igual eficacia a un menor \u00a0 costo de los derechos de las personas involucradas\u201d[76], como, \u00a0 por ejemplo, de los derechos a la libre locomoci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, el Centro \u00a0 Latinoamericano de Derechos Humanos hace hincapi\u00e9 en que el art\u00edculo 124 de la \u00a0 Ley 769 de 2002 prev\u00e9 que, en caso de reincidencia, se suspender\u00e1 la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n por seis meses y, en caso de una nueva reincidencia, se doblar\u00e1 la \u00a0 sanci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la licencia por 25 a\u00f1os \u00a0 amenaza el derecho al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9dgar Javier Mateus Santacoloma[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente le solicita a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declarar la INEXEQUIBILIDAD de todas las disposiciones \u00a0 acusadas. En este orden de ideas, expone que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de \u00a0 2013 fue expedido con el \u00fanico prop\u00f3sito de sancionar a las personas que \u00a0 conducen bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas, lo cual \u00a0 \u201cse puede comprobar al revisar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 que \u00a0 establece el objeto de la referida ley\u201d[78]. \u00a0 Relata que la inclusi\u00f3n de otras causales que dan lugar a la sanci\u00f3n de \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os viola la unidad de materia \u00a0 y responde a un error de t\u00e9cnica legislativa. Tambi\u00e9n reitera, como lo hace la \u00a0 demanda, que las disposiciones demandadas sobre suspensi\u00f3n de la licencia obvian \u00a0 el contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u201cporque no establecen el \u00a0 t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n\u201d[79]. \u00a0 Por \u00faltimo, expresa que a \u00e9l le han aplicado las normas demandadas \u201cmientras \u00a0 conduc\u00eda mi veh\u00edculo en compa\u00f1\u00eda de unos conocidos\u201d y, en otra oportunidad, \u00a0\u201cpese a que manifest\u00e9 movilizarme en compa\u00f1\u00eda de mi sobrino\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia \u00a0 acompa\u00f1a la demanda en el sentido de que est\u00e1 a favor de la declaratoria de \u00a0 INEXEQUIBILIDAD \u00a0de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 \u00a0 de 2002, de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 de la Ley 1696 de 2013 en el sentido de que se entienda que la sanci\u00f3n all\u00ed \u00a0 prevista solo es aplicable a la cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por \u00a0 reincidencia en la conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo el influjo de \u00a0 sustancias psicoactivas y de EXEQUIBILIDAD de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, \u00a0 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el cargo de \u00a0 transgresi\u00f3n del principio de unidad de materia, asegura que el tema dominante \u00a0 de la Ley 1696 de 2013 es sancionar la conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol o \u00a0 de otras sustancias psicoactivas, as\u00ed que las dem\u00e1s causales del art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 769 de 2002 que dan lugar a la cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, \u00a0 salvo aquella que se refiere a la reincidencia en la conducci\u00f3n en estado de \u00a0 embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas, \u201cno conservan el mismo \u00a0 n\u00facleo tem\u00e1tico se\u00f1alado y, por no existir conexidad ni causal, ni tem\u00e1tica, ni \u00a0 teleol\u00f3gica, ni sistem\u00e1tica, es preciso declarar el par\u00e1grafo demandado [\u2026] \u00a0 exequible bajo la condici\u00f3n de que el l\u00edmite m\u00e1ximo de veinticinco a\u00f1os solo \u00a0 aplique para casos en los cuales se conduzca bajo el influjo del alcohol u otras \u00a0 sustancias psicoactivas\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al tercer cargo sobre el \u00a0 irrespeto a los principios de igualdad y proporcionalidad por parte de las \u00a0 normas que establecen las causales que dan lugar a la cancelaci\u00f3n de la licencia \u00a0 de conducci\u00f3n, indica que \u201casignar la sanci\u00f3n correspondiente y el quantum de \u00a0 la misma hace parte del ejercicio de la libre configuraci\u00f3n legislativa y los \u00a0 argumentos brindados por el demandante al respecto no dejan de ser apreciaciones \u00a0 subjetivas respecto a la mayor o menor gravedad que revisten cada una de las \u00a0 causales legales, raz\u00f3n por la cual no consideramos que se violen los principios \u00a0 de igualdad y proporcionalidad en las disposiciones demandadas\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Laura Rojas Amaya[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana escribe a favor de la \u00a0 declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las disposiciones demandadas y discute \u00a0 que ellas no establecen el t\u00e9rmino por el cual la licencia de conducci\u00f3n debe \u00a0 ser suspendida, que la sanci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de la licencia \u00a0\u201ces abiertamente desproporcionada e injusta\u201d[86] y que, \u00a0 adem\u00e1s, quebranta el principio de unidad de materia. Adicionalmente, cita \u00a0 algunas normas constitucionales que, a su juicio, se ven impactadas por los \u00a0 preceptos normativos acusados. Acude as\u00ed a los derechos a circular libremente, \u00a0 al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad porque \u201cmuchas personas \u00a0 disfrutan de la actividad de conducir un veh\u00edculo\u201d[87]. \u00a0 Sumado a lo anterior, menciona la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 Constitucional, ya \u00a0 que la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os \u00a0 \u201csignifica en la pr\u00e1ctica para muchos ciudadanos en Colombia la \u00a0 imprescriptibilidad de la sanci\u00f3n [\u2026]. Por ejemplo, para una persona con 50 \u00a0 a\u00f1os, significar\u00eda que solo podr\u00eda obtener una nueva licencia a los 75 a\u00f1os, \u00a0 cuando ya podr\u00eda no estar facultado para hacerlo\u201d[88].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Uber Colombia S.A.S.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uber Colombia S.A.S. se\u00f1ala estar de \u00a0 acuerdo con la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las normas demandadas \u00a0 sin presentar ning\u00fan argumento de inconstitucionalidad. Su escrito se concentra \u00a0 en mostrar cu\u00e1l es su objeto social, en negar ser administrador de las \u00a0 plataformas tecnol\u00f3gicas Uber y Uber Eats, en negar representar a los socios \u00a0 conductores y en afirmar que las plataformas Uber y Uber Eats pagan el impuesto \u00a0 del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de La \u00a0 Sabana[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y \u00a0 Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana apoya la declaratoria de \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 \u00a0 de 2002 y de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 de la Ley 1696 de 2013 en el entendido de que la sanci\u00f3n all\u00ed establecida solo \u00a0 aplica a la causal consagrada en el numeral 4\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 769 de 2002. Con respecto al cargo en contra de los numerales 1\u00b0, \u00a0 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 no \u00a0 se manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la intervenci\u00f3n acepta que las \u00a0 causales de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n no contienen un t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n, invita a hacer una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 769 de \u00a0 2002 para llenar dicho vac\u00edo. En este escenario, transcribe el art\u00edculo 124 de \u00a0 la Ley 769 de 2002 que dispone que la licencia se suspender\u00e1 por seis meses en \u00a0 caso de reincidencia y se\u00f1ala que \u201ces claro pensar que la reincidencia en el \u00a0 incumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito es otra de las causales de suspensi\u00f3n, \u00a0 causal \u00e9sta a la que se le da un t\u00e9rmino definido en la normativa, por lo que, \u00a0 en este sentido, [\u2026] es pertinente aducir que el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n para las \u00a0 otras causales ser\u00eda, por regla general, seis meses. Ello sin perjuicio de las \u00a0 normas especiales que para cada causal se encuentren en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d[91]. \u00a0 En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, expone que para la causal de conducci\u00f3n bajo los \u00a0 efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas hay dos disposiciones \u00a0 espec\u00edficas para tasar la sanci\u00f3n: los art\u00edculos 151 y 152 de la Ley 769 de \u00a0 2002. Por estos motivos, cree que los numerales 1\u00b0, \u00a0 2\u00b0 y 4\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 son \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de unidad de \u00a0 materia, el interviniente explica que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1696 de 2013 tiene coherencia tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con \u00a0 toda la ley que busca castigar la conducci\u00f3n en estado de embriaguez. Pero \u00a0 refiere que el problema es que dicho art\u00edculo se inserta en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 que establece causales que tienen como \u00a0 consecuencia la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, de modo \u00a0 que \u201csi se aplica al inciso demandado la interpretaci\u00f3n literal o gramatical \u00a0 [\u2026], se infiere que la sanci\u00f3n de los 25 a\u00f1os es para todas las causales que \u00a0 tienen como objetivo cancelar la licencia. Si se parte de esta interpretaci\u00f3n, \u00a0 el principio de unidad de materia se podr\u00eda ver vulnerado, puesto que no hay \u00a0 conexidad tem\u00e1tica entre dicha sanci\u00f3n y las causales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 \u00a0 [de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002]\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, realiza una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica de la norma y concluye que \u201csi el \u00a0 aparte demandado se estudia teniendo en cuenta los motivos por los cuales se \u00a0 cre\u00f3 la Ley 1696 de 2013\u00a0 [\u2026], se concluye que la sanci\u00f3n de 25 a\u00f1os en la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia, al tener como fin castigar a las personas que \u00a0 conducen en estado de embriaguez, se entiende que solo aplica para la causal \u00a0 cuarta, que es la que contempla la anterior circunstancia\u201d[93]. En \u00a0 definitiva, aclara que la cancelaci\u00f3n de la licencia por 25 a\u00f1os se aplica a la \u00a0 causal contemplada en el numeral 4\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 769 de 2002 (reincidencia en la conducci\u00f3n bajo los efectos del alcohol o de \u00a0 drogas alucin\u00f3genas), en tanto que, \u201cpara las dem\u00e1s causales que establece el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, ser\u00e1 el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os que ya estaba \u00a0 establecido por la Ley 1383 de 2010\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que la modulaci\u00f3n \u00a0 que haga la Corte en el sentido de que la cancelaci\u00f3n de la licencia por 25 a\u00f1os \u00a0 solo aplica para la causal consignada en el numeral 4\u00b0 de la segunda parte del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 implica una sanci\u00f3n menor por incurrir en las \u00a0 causales contenidas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la segunda parte \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, de suerte que \u201cpara los procesos que \u00a0 est\u00e1n en curso y que tienen como objetivo la cancelaci\u00f3n de la licencia por una \u00a0 causal diferente a la 4\u00b0 y para aquellas personas a las cuales ya se les ha \u00a0 cancelado la licencia por m\u00e1s de tres a\u00f1os con fundamento en una causal \u00a0 diferente a la 4\u00b0 debe aplic\u00e1rseles el principio de favorabilidad y, por tanto, \u00a0 la sentencia que va a ser proferida respecto a este caso debe tener efectos \u00a0 retroactivos\u201d[95]. \u00a0 Lo anterior porque la sentencia prever\u00eda una sanci\u00f3n m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Grady Marcela Calder\u00f3n Romero[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana interviniente le solicita a \u00a0 la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD de las disposiciones demandadas. \u00a0 En su escrito reitera los argumentos de la demanda al decir que la duraci\u00f3n de \u00a0 la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n est\u00e1 al arbitrio de las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito y que el prop\u00f3sito de la Ley 1696 de 2013 es castigar a \u00a0 quienes conducen bajo los efectos del alcohol y sustancias psicoactivas y no a \u00a0 quienes incurren en las dem\u00e1s conductas que dan lugar a la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 licencia. As\u00ed, a su juicio, es desproporcionado cancelar la licencia por el \u00a0 mismo t\u00e9rmino de las personas que hubiesen incurrido en conductas diferentes a \u00a0 conducir bajo los efectos del alcohol y sustancias psicoactivas, pues \u201cno es \u00a0 lo mismo conducir bajo los efectos del alcohol o sustancias psicoactivas que \u00a0 hacerlo en un veh\u00edculo particular sin estar en dicho estado\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declararse INHIBIDA de fallar respecto de los numerales \u00a0 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 sobre \u00a0 causales de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n. A su vez, pide la \u00a0 declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del \u00a0 inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013, en el entendido de que la \u00a0 sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os aplica \u00a0 \u00fanicamente a la causal de reincidencia en la conducci\u00f3n en estado de embriaguez \u00a0 o bajo el influjo de sustancias psicoactivas. Igualmente, apoya la \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la \u00a0 segunda parte del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 sobre causales de cancelaci\u00f3n de la licencia \u00a0 de conducci\u00f3n y del inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 en el \u00a0 entendido de que la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por 25 \u00a0 a\u00f1os aplica \u00fanicamente a la causal de reincidencia en la conducci\u00f3n en estado de \u00a0 embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo sobre la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y debido proceso, la Vista \u00a0 Fiscal observa que \u201clo que el demandante pretende es la declaratoria de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, pues echa de menos una regulaci\u00f3n que, en su \u00a0 concepto, impuso la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Legislador\u201d[98]. En \u00a0 este sentido, sostiene que el cargo se construye a partir de \u201cuna \u00a0 interpretaci\u00f3n aislada e incompleta de la norma impugnada, puesto que, dentro \u00a0 del T\u00edtulo IV de la Ley 769 de 2002, existen normas que regulan la imposici\u00f3n de \u00a0 la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la licencia, como el art\u00edculo 130, que establece \u00a0 criterios como la gravedad e impacto de la conducta para determinar el t\u00e9rmino \u00a0 de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n\u201d[99]. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, precisa que el cargo no cumple el requisito de certeza \u00a0y, por ende, solicita la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al cargo por \u00a0 quebrantamiento del principio de unidad de materia, plantea que la materia \u00a0 dominante de la Ley 1696 de 2013 es \u201cla regulaci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 m\u00e1s gravosas a quienes conduzcan en estado de embriaguez o bajo el influjo de \u00a0 sustancias psicoactivas\u201d[100], \u00a0 lo cual se corresponde con el tr\u00e1mite legislativo en que se presentaron cifras y \u00a0 estad\u00edsticas sobre siniestros ocurridos en accidentes de tr\u00e1nsito. Si a lo \u00a0 anterior se agrega que \u201cen ninguna etapa del tr\u00e1mite legislativo se denota la \u00a0 existencia de referentes que apuntaran a regular otra causal de suspensi\u00f3n o \u00a0 cancelaci\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n diferente a la de conducir en estado de \u00a0 embriaguez o bajo la influencia de sustancias alucin\u00f3genas\u201d[101], para \u00a0 la Procuradur\u00eda es claro que la medida de cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os dispuesta en el inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1696 de 2013 solo es aplicable a esta \u00faltima causal, sentido en el cual solicita \u00a0 condicionar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os erosiona la \u00a0 proporcionalidad que debe existir entre la conducta y la sanci\u00f3n, de modo que \u00a0 pide la declaratoria de constitucionalidad condicionada en el sentido de que \u00a0 dicha sanci\u00f3n de 25 a\u00f1os se aplique \u00fanicamente a aquellas conductas relacionadas \u00a0 con la conducci\u00f3n bajo los efectos del alcohol o de drogas alucin\u00f3genas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata \u00a0 de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra preceptos que forman parte de \u00a0 una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: aptitud de los \u00a0 cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declararse inhibida para fallar por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda con respecto al cargo dirigido contra los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la \u00a0 primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 acusados de transgresi\u00f3n al \u00a0 debido proceso y al principio de legalidad. Espec\u00edficamente, la Vista Fiscal \u00a0 estima que el cargo carece de certeza, ya que no existe una supuesta \u00a0 incertidumbre asociada con la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, al \u00a0 considerar que el t\u00e9rmino de esta medida s\u00ed es determinable \u201cen las \u00a0 disposiciones que integran el T\u00edtulo IV de la misma Ley 769 de 2002\u201d[104], \u00a0 lo cual el actor olvida. Adem\u00e1s, afirma que el demandante pretende que se \u00a0 declare una omisi\u00f3n legislativa relativa, sugiriendo con ello que la demanda \u00a0 debi\u00f3 construirse con base en los requisitos que los cargos de esta naturaleza \u00a0 deben tener, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, lo primero que har\u00e1 la \u00a0 Corte ser\u00e1 pronunciarse sobre la aptitud concreta de este cargo para establecer \u00a0 si es posible o no proferir una sentencia de fondo sobre este punto. Un \u00a0 ejercicio que no se har\u00e1 frente a los dem\u00e1s cargos, que no fueron objeto de \u00a0 reproche por supuestamente incumplir los requisitos que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener \u00a0 la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[105]. \u00a0 Espec\u00edficamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar: el \u00a0 objeto \u00a0demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer del asunto. De este modo, la \u00a0 concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha sido constante[106]\u00a0en manifestar que los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben \u00a0 ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la \u00a0 sustentan; ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, a fin de que el ciudadano precise \u00a0 la manera como la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n y formule al menos un \u00a0 cargo concreto contra ella; pertinentes, es decir que el reproche se \u00a0 funde en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se \u00a0 enfrenta con la norma legal acusada; y suficientes, con el prop\u00f3sito de \u00a0 que el demandante exponga todos los elementos de juicio necesarios para iniciar \u00a0 el estudio y estos generen alguna duda sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, el demandante en esta oportunidad argumenta que las causales \u00a0 consagradas en los numerales los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la primera \u00a0 parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, que dan lugar a la suspensi\u00f3n de la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n, no contemplan un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de dicha medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es este punto es fundamental reconocer que el Ministerio P\u00fablico tiene raz\u00f3n al \u00a0 se\u00f1alar que en la Ley 769 de 2002, vista en su conjunto, hay algunos criterios \u00a0 que sirven para determinar el tiempo de duraci\u00f3n de algunas sanciones por \u00a0 infracciones a las normas de tr\u00e1nsito. En concreto, hay seis art\u00edculos que \u00a0 aluden a la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la licencia, as\u00ed: (i) el art\u00edculo 122 \u00a0 dispone que, ante la comisi\u00f3n de infracciones ambientales por segunda vez, se \u00a0 impondr\u00e1 la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n hasta por seis meses; (ii) \u00a0 el art\u00edculo 124 prev\u00e9 que, en caso de reincidencia, se suspender\u00e1 la licencia \u00a0 por seis meses y que, en caso de una nueva reincidencia, se doblar\u00e1 la sanci\u00f3n; \u00a0 (iii) el literal f) del art\u00edculo 131 establece que a los \u00a0 conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, de transporte escolar o de \u00a0 instrucci\u00f3n de conducci\u00f3n que conduzcan bajo el influjo del alcohol o bajo los \u00a0 efectos de sustancias psicoactivas se les duplicar\u00e1 el periodo de suspensi\u00f3n de \u00a0 la licencia; (iv) el art\u00edculo 151 ordena la suspensi\u00f3n de la licencia por cinco \u00a0 a\u00f1os para quien cause lesiones u homicidios en accidente de tr\u00e1nsito y se \u00a0 demuestre que actu\u00f3 bajo los efectos del alcohol o que injustificadamente \u00a0 abandone el lugar de los hechos; (v) el art\u00edculo 152 determina t\u00e9rminos precisos \u00a0 para la suspensi\u00f3n de la licencia por conducir bajo los efectos del alcohol, \u00a0 dependiendo del grado de alcoholemia y del nivel de reincidencia; (vi) y el \u00a0 art\u00edculo 157 advierte que quien incumpla la obligaci\u00f3n de la recategorizaci\u00f3n de \u00a0 la licencia y se le compruebe que, en caso de un accidente, la deficiencia de \u00a0 car\u00e1cter org\u00e1nico o funcional fue su causa, se le suspender\u00e1 la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n hasta por cinco a\u00f1os. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 130 establece que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as sanciones por infracciones a las normas de \u00a0 tr\u00e1nsito se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta la gravedad de la infracci\u00f3n. Para este \u00a0 efecto se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el grado de peligro tanto para los peatones \u00a0 como para los automovilistas. En caso de fuga se duplicar\u00e1 la multa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es verdad que el demandante no se refiere a todas estas normas para \u00a0 explicar por qu\u00e9 ellas no constituyen criterios para determinar la duraci\u00f3n de \u00a0 la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n en los casos previstos en la primera \u00a0 parte del art\u00edculo 26 parcialmente demandado, tampoco era esperable que lo \u00a0 hiciera, ya que la mayor\u00eda de ellas son evidentemente inaplicables a las \u00a0 causales previstas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 769 de 2002, en la medida en que estos involucran situaciones \u00a0 particulares, como la imposibilidad transitoria f\u00edsica o mental para conducir, \u00a0 la decisi\u00f3n judicial y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte en \u00a0 veh\u00edculo particular. En contraste, las normas enumeradas previamente, se ocupan \u00a0 de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la licencia por infracciones \u00a0 ambientales, por conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de \u00a0 sustancias psicoactivas, por causar lesiones u homicidios en accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito y abandonar el lugar de los hechos y por causar un accidente habiendo \u00a0 incumplido la obligaci\u00f3n de recategorizaci\u00f3n de la licencia. Como se observa, se \u00a0 trata de hip\u00f3tesis de suspensi\u00f3n de la licencia que son espec\u00edficas para \u00a0 determinadas causales y que difieren de las contempladas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 \u00a0 y 4\u00b0 acusados, que claramente no tienen nada que ver con infracciones \u00a0 ambientales y dem\u00e1s, previamente enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay dos normas que \u00a0 razonablemente podr\u00edan ser funcionales para determinar la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 de suspensi\u00f3n de la licencia por incurrir en las conductas descritas en los \u00a0numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 demandados. Estas disposiciones est\u00e1n en los art\u00edculos 124 \u00a0 y 130 de la Ley 769 de 2002 que reconocen, el primero, un t\u00e9rmino para la \u00a0 suspensi\u00f3n en caso de reincidencia y, el segundo, el grado de peligro tanto para \u00a0 los peatones como para los automovilistas como regla para medir las sanciones \u00a0 por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la demanda expone las razones por las cuales estas dos normas no \u00a0 ser\u00edan aplicables a las hip\u00f3tesis de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la \u00a0 primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002. En primer lugar, sugiere \u00a0 que el art\u00edculo 124 de la Ley 769 de 2002 se circunscribe al t\u00e9rmino de la \u00a0 suspensi\u00f3n de la licencia por reincidencia, pero no por cometer una infracci\u00f3n \u00a0 por primera vez, de lo que colige que si la Corte optara por declarar la \u00a0 constitucionalidad condicionada de los numerales acusados, deber\u00eda disponer que, \u00a0 en los \u00a0casos de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos \u00a0 particulares, la suspensi\u00f3n de la licencia deber\u00eda operar por tres meses, \u00a0 \u201cque es la mitad del t\u00e9rmino previsto actualmente en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Tr\u00e1nsito para la reincidencia\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, el actor explica tambi\u00e9n tres razones por las cuales el \u00a0 art\u00edculo 130 de la Ley 769 de 2002 no ser\u00eda aplicable a las causales enumeradas \u00a0 en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 demandados. Primero, porque \u201ces una norma \u00a0 referida a las multas, pues dispone una duplicaci\u00f3n de la multa y no de la \u00a0 suspensi\u00f3n\u201d[108]. \u00a0 Segundo, porque el criterio de peligro para peatones y automovilistas es \u00a0 inaplicable en varios de los numerales del art\u00edculo 26, los cuales consignan \u00a0 causales que \u201cno plantean, por s\u00ed solas, ning\u00fan peligro para peatones ni \u00a0 automovilistas\u201d[109]. \u00a0 Tercero, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csimplemente indican la necesidad de graduar la \u00a0 sanci\u00f3n \u2018teniendo en cuenta la gravedad de la infracci\u00f3n\u2019, sin indicar los \u00a0 rangos dentro de los cuales puede moverse dicha sanci\u00f3n. Sin un m\u00ednimo ni un \u00a0 m\u00e1ximo de sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, esta directriz no tiene la capacidad de cerrar \u00a0 el \u00e1mbito absoluto de discrecionalidad que tienen las autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0 para imponer la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala, en consecuencia, no es evidente que haya otras normas de la misma \u00a0 ley que llenen, en principio, el vac\u00edo que alega el actor con respecto al \u00a0 t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n en las causales de los \u00a0 numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26, como lo sostiene la \u00a0 Vista Fiscal. A esto se agrega que los argumentos esbozados en la demanda para \u00a0 sustentar la ausencia de normas pertinentes para determinar el periodo de \u00a0 suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n son razonables. De hecho, varios de los \u00a0 intervinientes en este proceso corroboraron los argumentos de la demanda y \u00a0 presentaron consideraciones similares sobre este punto en sus respectivas \u00a0 contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estas razones, sumadas al hecho de que el actor expuso diligentemente los \u00a0 motivos por los cuales los preceptos demandados, a su juicio, no definen el \u00a0 tiempo de duraci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n de la licencia \u2013apelando incluso a \u00a0 un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Ley 769 de 2002\u2013, determinan para la Sala que el \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del debido proceso cumple con el requisito de certeza, \u00a0 independientemente de las consideraciones que la Sala tenga que hacer sobre el \u00a0 particular en un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3, las disposiciones de la \u00a0 Ley 769 de 2002 que aluden a la medida de suspensi\u00f3n de la licencia y las que \u00a0 contienen criterios para graduar las sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito no \u00a0 son aplicables, en principio, a la determinaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de la medida de \u00a0 suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n cuando se presentan las causales \u00a0 consignadas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la primera parte del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002. Por lo que es cierto, en \u00a0 principio, que estas disposiciones no especifican el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la \u00a0 medida de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, como lo alega el demandante. \u00a0 \u00a0De modo que el cargo por vulneraci\u00f3n del debido proceso y del principio de \u00a0 legalidad que de \u00e9l se desprende s\u00ed es apto para ser estudiado de fondo en esta \u00a0 oportunidad, contrario al concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el cargo no est\u00e1 \u00a0 formulado en t\u00e9rminos de omisi\u00f3n legislativa relativa, luego no es exigible al \u00a0 demandante cumplir los requisitos de este tipo de demandas. Si \u00e9l juzga que la \u00a0 mejor manera de presentar el cargo es como una afrenta directa a los principios \u00a0 de legalidad y debido proceso, tal como lo hizo, as\u00ed ser\u00e1 estudiado por la \u00a0 Corte, dada la aptitud del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, el demandante considera inconstitucionales los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 \u00a0 y 4\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, que se\u00f1alan que \u00a0 la licencia de conducci\u00f3n se suspender\u00e1 por imposibilidad transitoria f\u00edsica o \u00a0 mental para conducir, por decisi\u00f3n judicial y por prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares, respectivamente, ya que, en su \u00a0 opini\u00f3n, ninguna norma establece los criterios para determinar la duraci\u00f3n y \u00a0 dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la licencia, lo que viola el \u00a0 principio de legalidad y, en consecuencia, el derecho al debido proceso. De \u00a0 manera subsidiaria, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de \u00a0 tales normas, en el entendido de que los t\u00e9rminos de suspensi\u00f3n de la licencia \u00a0 de conducci\u00f3n deben delimitarse de la siguiente manera: (i) en los casos de \u00a0 suspensi\u00f3n por imposibilidad transitoria, f\u00edsica o mental para conducir, por la \u00a0 duraci\u00f3n indicada en el certificado m\u00e9dico; (ii) en los casos de suspensi\u00f3n por \u00a0 decisi\u00f3n judicial, por un t\u00e9rmino no superior a la sanci\u00f3n penal; y, finalmente, \u00a0 (iii) en los casos de suspensi\u00f3n por prestar servicio p\u00fablico de transporte con \u00a0 veh\u00edculos particulares, por tres meses, que es la mitad del t\u00e9rmino previsto en \u00a0 el art\u00edculo 124 Ley 769 de 2002 para la reincidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los ciudadanos Carolina \u00a0 Henao Montoya, Carlos Julio Cardozo Pab\u00f3n, Carlos Alfonso Garc\u00eda, \u00c9dgar Javier \u00a0 Mateus Santacoloma, Grady Marcela Calder\u00f3n Romero y Laura Rojas Amaya encuentran \u00a0 que las normas deben ser declaradas inexequibles por ausencia de t\u00e9rmino para la \u00a0 suspensi\u00f3n y porque su determinaci\u00f3n queda al arbitrio de las autoridades \u00a0 administrativas. Uber Colombia S.A.S. tambi\u00e9n pide la declaratoria de \u00a0 inexequiblidad de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, sin \u00a0 esgrimir ninguna raz\u00f3n que soporte su petici\u00f3n. A su turno, la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Libre \u2013Seccional Bogot\u00e1\u2013 pide la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 \u00a0 mencionado, pues el primero delega t\u00e1citamente en la experticia m\u00e9dica el \u00a0 t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la licencia y el segundo le entrega a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial el establecimiento del tiempo de suspensi\u00f3n. Tambi\u00e9n solicita la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 4\u00b0 de la misma normativa porque \u00a0 la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n queda al arbitrio de la \u00a0 administraci\u00f3n. El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario \u00a0 defiende la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas, en el \u00a0 entendido de que el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la licencia se debe establecer de \u00a0 acuerdo con cada causal y con la gravedad e impacto que tiene cada conducta para \u00a0 la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beat Ride App Colombia Ltda., por su \u00a0 parte, cree que las disposiciones demandadas deben ser declaras inexequibles, \u00a0 puesto que la falta de criterios para graduar la sanci\u00f3n genera incertidumbre y \u00a0 desconoce el debido proceso. Igual pretensi\u00f3n de inexequibilidad presenta la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, para quien no existen l\u00edmites m\u00ednimos ni \u00a0 m\u00e1ximos claros que permitan determinar la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0 de la licencia. La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la \u00a0 Universidad de La Sabana apoya la declaratoria de exequibilidad de los numerales \u00a0 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, ya que \u00a0 una lectura sistem\u00e1tica de toda la ley permite llenar el vac\u00edo en relaci\u00f3n con \u00a0 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n. Ello por cuanto el \u00a0 art\u00edculo 124 de la Ley 769 de 2002 dispone que la licencia se suspender\u00e1 por \u00a0 seis meses en caso de reincidencia en el incumplimiento de normas de tr\u00e1nsito. \u00a0 As\u00ed que la reincidencia, se\u00f1ala, es otra de las causales de suspensi\u00f3n de la \u00a0 licencia, luego el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de seis meses debe aplicarse a las \u00a0 dem\u00e1s causales, salvo que haya norma especial que indique otro t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Ministerio de Transporte \u00a0 apoya la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, en tanto que la \u00a0 sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la licencia no es indeterminada. As\u00ed, argumenta que el \u00a0 numeral 1\u00b0 demandado faculta a las autoridades de tr\u00e1nsito, quienes tienen las \u00a0 pruebas, el conocimiento y la experticia, para aplicar la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0 luego de que los Centros de Reconocimiento de Conductores emitan un certificado \u00a0 de aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz; el numeral 2\u00b0 deja la \u00a0 decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n en manos de los jueces; y, con respecto al numeral \u00a0 4\u00b0, se\u00f1ala que, dado que la conducci\u00f3n es una actividad de alto riesgo, es \u00a0 preocupante que el servicio p\u00fablico de transporte sea prestado en veh\u00edculos \u00a0 particulares, pero no explica por qu\u00e9 en este caso la sanci\u00f3n est\u00e1 determinada. \u00a0 Por \u00faltimo, en este punto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como ya se \u00a0 mencion\u00f3, se limita a solicitar que la Corte se declare inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, el accionante argumenta que el inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0 la Ley 1696 de 2013, que establece un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 25 a\u00f1os para la \u00a0 medida de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por las causales establecidas \u00a0 en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 769 de 2002, es inconstitucional, puesto que viola el principio de unidad \u00a0 de materia. Esto, en atenci\u00f3n a que, en su opini\u00f3n, la Ley 1696 de 2013 tiene \u00a0 como materia dominante la conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo los efectos \u00a0 de sustancias alucin\u00f3genas; raz\u00f3n por la cual no guarda relaci\u00f3n con las \u00a0 causales dispuestas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0, sino que solo \u00a0 tiene unidad con la causal prevista en el numeral 4\u00b0 que alude a la reincidencia \u00a0 en la conducci\u00f3n bajo los efectos del alcohol o de sustancias alucin\u00f3genas. En \u00a0 este escenario, solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0 la Ley 1696 de 2013 y, de manera subsidiaria, su constitucionalidad \u00a0 condicionada, en el entendido de que la cancelaci\u00f3n de la licencia por 25 a\u00f1os \u00a0 solo aplica a la causal 4\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, los \u00a0 ciudadanos Carolina Henao Montoya, \u00c9dgar Javier Mateus Santacoloma, Laura Rojas \u00a0 Amaya y Grady Marcela Calder\u00f3n Romero piden la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada con el argumento de que el Congreso solo discuti\u00f3 la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia por 25 a\u00f1os para la conducci\u00f3n bajo los efectos del \u00a0 alcohol o de sustancias alucin\u00f3genas y no para las dem\u00e1s causales recogidas en \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002. A esta misma petici\u00f3n se suman Beat Ride \u00a0 App Colombia Ltda. y el Centro Latinoamericano de Derechos Humanos. Uber \u00a0 Colombia S.A.S. hace la misma consideraci\u00f3n, sin esbozar argumentos adicionales. \u00a0 La Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u2013Seccional Bogot\u00e1\u2013, el Grupo de \u00a0 Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, la Universidad Externado de \u00a0 Colombia y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la \u00a0 Universidad de La Sabana, por su lado, solicitan la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad condicionada de esta norma, en el entendido de que la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia all\u00ed prevista solo es aplicable a la causal de \u00a0 reincidencia en la conducci\u00f3n bajo los efectos del alcohol o de sustancias \u00a0 alucin\u00f3genas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, el Ministerio de Transporte \u00a0 aduce que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 25 a\u00f1os de la medida de cancelaci\u00f3n de la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n corresponde a una misma materia con el resto del \u00a0 contenido de la Ley 769 de 2002 que es la licencia de conducci\u00f3n y la correcci\u00f3n \u00a0 a los quebrantamientos de las normas de tr\u00e1nsito, de manera que la Corte debe \u00a0 declarar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n defiende la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso final \u00a0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 en el entendido de que la cancelaci\u00f3n de \u00a0 la licencia de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os aplica \u00fanicamente a la causal de \u00a0 reincidencia en la conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo el influjo de \u00a0 sustancias alucin\u00f3genas, ya que la materia dominante de la Ley 1696 de 2013 es \u00a0 la regulaci\u00f3n de sanciones m\u00e1s gravosas por conducir bajo los efectos del \u00a0 alcohol o de sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, y en tercer lugar, el actor sostiene que los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, \u00a0 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, le\u00eddos en \u00a0 conjunto con el inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013, autorizan \u00a0 la cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os por imposibilidad \u00a0 permanente f\u00edsica o mental para conducir, por decisi\u00f3n judicial, por muerte del \u00a0 titular, por reincidencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte \u00a0 con veh\u00edculos particulares, por uso de la licencia cuando est\u00e1 suspendida y por \u00a0 obtenci\u00f3n de la misma por medios fraudulentos, lesionando con ello los \u00a0 principios de igualdad y proporcionalidad, en la medida en que todas estas \u00a0 causales, pese a tener grados de lesividad distintos y ser muy diferentes a la \u00a0 de la reincidencia en materia de conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo el \u00a0 efecto de sustancias psicoactivas, conllevan la misma consecuencia jur\u00eddica: \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carolina Henao Montoya, \u00a0 Carlos Julio Cardozo Pab\u00f3n, Carlos Alfonso Garc\u00eda, Grady Marcela Calder\u00f3n Romero \u00a0 y Laura Rojas Amaya; Beat Ride App Colombia Ltda.; y Uber Colombia S.A.S. apoyan \u00a0 este cargo con los mismos argumentos de la demanda y, en consecuencia, piden la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la \u00a0 segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002. El Centro Latinoamericano \u00a0 de Derechos Humanos solo se refiere al numeral 5\u00b0 demandado sobre reincidencia \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte en veh\u00edculo particular, el \u00a0 cual considera inconstitucional porque la medida de cancelaci\u00f3n de la licencia \u00a0 por 25 a\u00f1os no es adecuada ni necesaria para reducir la accidentalidad, que, en \u00a0 su criterio, ser\u00eda la finalidad de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Libre \u2013Seccional Bogot\u00e1\u2013, solicita la declaratoria de exequibilidad de los \u00a0 numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 demandados, pues la cancelaci\u00f3n de la licencia por \u00a0 imposibilidad permanente f\u00edsica o mental para conducir tiene la duraci\u00f3n \u00a0 objetiva que defina el m\u00e9dico correspondiente o Centro de Reconocimiento de \u00a0 Conductores; la cancelaci\u00f3n por decisi\u00f3n judicial dura lo que el juez ordene; y \u00a0 la cancelaci\u00f3n por muerte del titular nunca se levanta. No obstante, pide la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada de los numerales 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 \u00a0 acusados, en el entendido de que en estos casos no se aplica la medida de \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia por 25 a\u00f1os sino por tres a\u00f1os, como lo dispon\u00eda la \u00a0 norma en vigor antes de la entrada en vigencia del inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 de la Ley 1696 de 2013, que regulaba expresamente el t\u00e9rmino de cancelaci\u00f3n de \u00a0 la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Universidad del Rosario est\u00e1 a favor de la declaratoria de constitucionalidad \u00a0 condicionada de los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la segunda parte del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, en el entendido de que los t\u00e9rminos de \u00a0 duraci\u00f3n de la medida de cancelaci\u00f3n de la licencia deben ser determinados en \u00a0 correspondencia con la conducta espec\u00edfica que da lugar a ella y con el impacto \u00a0 y da\u00f1o que conlleva. Paralelamente, la Universidad Externado de Colombia subraya \u00a0 que las normas demandadas deben ser declaradas constitucionales porque la \u00a0 fijaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de la medida de cancelaci\u00f3n de la licencia hace parte de \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. Por su parte, el Ministerio de \u00a0 Transporte argumenta que conducir en estado de embriaguez es igual de gravoso a \u00a0 transportar personas sin las medidas de seguridad ordenadas en las normas y, por \u00a0 ende, pide la exequibilidad de los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 finalmente, solicita la exequibilidad condicionada de los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, \u00a0 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 en el \u00a0 entendido de que la medida de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por 25 \u00a0 a\u00f1os solo aplica para la reincidencia en la conducci\u00f3n bajo los efectos del \u00a0 alcohol o de sustancias alucin\u00f3genas, debido a que no es proporcional que la \u00a0 misma consecuencia jur\u00eddica se aplique a todas las causales dispuestas en los \u00a0 numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Sala debe decidir si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLos \u00a0 numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, \u00a0 que se\u00f1alan las causales de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, violan el \u00a0 principio de legalidad, que se deriva del derecho al debido proceso, por no \u00a0 consagrar expresamente un tiempo de duraci\u00f3n para tal medida, dej\u00e1ndolo al \u00a0 arbitrio de las autoridades administrativas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013, el cual establece que \u00a0 los conductores podr\u00e1n volver a solicitar una nueva licencia de conducci\u00f3n \u00a0 transcurridos 25 a\u00f1os desde su cancelaci\u00f3n por las causales establecidas en los \u00a0 numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 769 de 2002, desconoce el principio de unidad de materia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLos \u00a0 numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 769 de 2002, le\u00eddos en conjunto con el inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1696 de 2013, los cuales prev\u00e9n las hip\u00f3tesis de cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os, vulneran los principios de igualdad y proporcionalidad \u00a0 de la sanci\u00f3n administrativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver los problemas jur\u00eddicos expuestos, la Sala, en primer lugar, (i) \u00a0 analizar\u00e1 las normas legales acusadas con el prop\u00f3sito de establecer su alcance \u00a0 y su sentido en el contexto de la Ley 769 de 2002;\u00a0(ii) \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio de legalidad en el ejercicio del \u00a0 poder y el derecho al debido proceso y, a continuaci\u00f3n, (iii) resolver\u00e1 la \u00a0 acusaci\u00f3n planteada en contra de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la primera \u00a0 parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, que consagran las causales de \u00a0 suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n. Posteriormente, (iv) reiterar\u00e1 el \u00a0 precedente en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia para despu\u00e9s (v) \u00a0 abordar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del inciso final del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013. Por \u00faltimo, (vi) reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 sobre los principios de igualdad y proporcionalidad en materia de sanciones \u00a0 administrativas y (vii) analizar\u00e1 el cargo de la demanda en contra de los \u00a0 numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 769 de 2002, le\u00eddos en conjunto con el inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1696 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas legales acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, \u00a0 conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito, y veh\u00edculos por las \u00a0 v\u00edas p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas privadas, \u00a0 que internamente circulen veh\u00edculos; as\u00ed como la actuaci\u00f3n y procedimientos de \u00a0 las autoridades de tr\u00e1nsito\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los asuntos regulados en esta ley es la licencia de conducci\u00f3n. En este \u00a0 contexto, el art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002 recoge los elementos y datos que \u00a0 debe contener la licencia; el art\u00edculo 18 precisa que en ella se determinar\u00e1 qu\u00e9 \u00a0 tipo de automotores se pueden conducir de acuerdo con las categor\u00edas que adopte \u00a0 el Ministerio de Transporte, deber de reglamentaci\u00f3n que se repite en el \u00a0 art\u00edculo 20; el art\u00edculo 19 se\u00f1ala los requisitos que las personas deben cumplir \u00a0 para obtener la licencia; el art\u00edculo 21 permite que las personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas parciales obtengan la licencia si demuestran estar \u00a0 habilitadas para conducir con dicha limitaci\u00f3n; el art\u00edculo 22 contiene los \u00a0 t\u00e9rminos de vigencia de este documento; los art\u00edculos 23 y 24 regulan el tr\u00e1mite \u00a0 y las condiciones para su renovaci\u00f3n y recategorizaci\u00f3n; y el art\u00edculo 25 alude \u00a0 a la validez de las licencias extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este cap\u00edtulo de la ley dedicado a la licencia de conducci\u00f3n se encuentra el \u00a0 art\u00edculo 26, dentro del cual est\u00e1n las disposiciones demandadas. Este art\u00edculo \u00a0 consigna cuatro hip\u00f3tesis por las cuales la licencia se suspender\u00e1: (i) \u00a0 por disposici\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito a causa de la imposibilidad \u00a0 transitoria f\u00edsica o mental para conducir; (ii) por decisi\u00f3n judicial; (iii) por \u00a0 encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias alucin\u00f3genas, \u00a0 de acuerdo con los grados de alcoholemia establecidos en el art\u00edculo 152 de la \u00a0 Ley 769 de 2002; y (iv) por prestar servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, enumera siete causales por las cuales la licencia se cancelar\u00e1: \u00a0 (i) por disposici\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito a causa de la imposibilidad \u00a0 permanente f\u00edsica o mental para conducir; (ii) por decisi\u00f3n judicial; (iii) por \u00a0 muerte del titular; (iv) por reincidencia al encontrarse en estado de embriaguez \u00a0 o bajo el efecto de sustancias alucin\u00f3genas, de acuerdo con los grados de \u00a0 alcoholemia establecidos en el art\u00edculo 152 de la Ley 769 de 2002; (v) por \u00a0 reincidencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos \u00a0 particulares; (vi) por hacer uso de la licencia de conducci\u00f3n estando \u00a0 suspendida; y (vii) por obtener por medios fraudulentos la expedici\u00f3n de una \u00a0 licencia de conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Materialmente, la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la licencia suponen su entrega \u00a0 obligatoria a la autoridad de tr\u00e1nsito competente para imponer la medida por el \u00a0 periodo de la suspensi\u00f3n o de la cancelaci\u00f3n, de conformidad con el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002. Este mismo par\u00e1grafo aclara que estas \u00a0 medidas implican la prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos automotores durante el \u00a0 tiempo de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n, proscripci\u00f3n que debe constar expresamente \u00a0 en la resoluci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito que establezca la responsabilidad e \u00a0 imponga una de estas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en el par\u00e1grafo que se describe se regulan asuntos \u00a0 procedimentales para la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la licencia; \u00a0 espec\u00edficamente, la notificaci\u00f3n y la compulsa de copias a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, esto \u00faltimo, cuando se configuran las causales de cancelaci\u00f3n por \u00a0 hacer uso de la licencia de conducci\u00f3n mientras estuviera suspendida o por \u00a0 obtenerla por medios fraudulentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que la Sala no avizora ninguna diferencia sustancial entre las \u00a0 implicaciones materiales de la suspensi\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n. En ambos casos, las personas sujetas a estas medidas son privadas de \u00a0 la posesi\u00f3n material de su licencia y se les proh\u00edbe conducir por el tiempo que \u00a0 dure la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013, habilita a los conductores a quienes se \u00a0 les haya cancelado la licencia para solicitarla nuevamente despu\u00e9s de 25 a\u00f1os, \u00a0 lo que sugiere que esta es la duraci\u00f3n de la medida en todos los casos, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a la causal que haya dado lugar a ella. En cuanto a los \u00a0 conductores a quienes se les haya suspendido la licencia, la norma guarda \u00a0 silencio. Sin embargo, esto no puede ser entendido como si la suspensi\u00f3n \u00a0 envolviera la prohibici\u00f3n de conducir de por vida, pues el primer inciso del \u00a0 mismo par\u00e1grafo explica que esta medida implica la entrega obligatoria del \u00a0 documento a la autoridad de tr\u00e1nsito competente para imponer la sanci\u00f3n por \u00a0 el periodo de la suspensi\u00f3n. Es decir que la autoridad de tr\u00e1nsito solo se \u00a0 mantiene en posesi\u00f3n de la licencia por un tiempo definido, el cual no se \u00a0 encuentra regulado, al menos no en el art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 alude \u00a0 expresamente a la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la licencia como sanciones[111] y a \u00a0 pesar de que el demandante y los intervinientes las califican de esta manera, no \u00a0 todas las causales que dan lugar a la imposici\u00f3n de estas medidas permiten \u00a0 reputar de ellas dicha naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho \u00a0 de que la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la licencia por la imposibilidad \u00a0 transitoria f\u00edsica o mental para conducir es una medida de protecci\u00f3n \u00a0 preventiva, como se ampliar\u00e1 m\u00e1s adelante en esta providencia. Lo mismo puede \u00a0 argumentarse de la imposibilidad permanente f\u00edsica o mental para conducir que da \u00a0 lugar a la cancelaci\u00f3n de la licencia. Por otra parte, la cancelaci\u00f3n de este \u00a0 documento por muerte del titular tampoco puede considerarse como una sanci\u00f3n, ya \u00a0 que la muerte no es una situaci\u00f3n que pueda prohibirse y la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 licencia que se sigue de este hecho no es una consecuencia que pueda incentivar \u00a0 el cumplimiento de tal proscripci\u00f3n, en caso de que la muerte pudiera tener esta \u00a0 naturaleza. En las dem\u00e1s hip\u00f3tesis, las medidas de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de \u00a0 la licencia tienen rasgos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante recordar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 \u00a0 fue modificado a trav\u00e9s del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013, norma que ac\u00e1 se \u00a0 demanda por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. La Ley 1696 de 2013 \u00a0 contiene medidas para combatir la conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol u otras \u00a0 sustancias psicoactivas, seg\u00fan se observa en el objeto que declara su art\u00edculo \u00a0 1\u00b0. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley establece la medida penal consistente en que \u00a0 la conducci\u00f3n bajo los efectos del alcohol o de droga o sustancia que produzca \u00a0 dependencia f\u00edsica o s\u00edquica es una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva para el \u00a0 homicidio culposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, dispone de medidas administrativas. En su art\u00edculo 3\u00b0 modifica\u00a0el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 para introducirle cuatro \u00a0 cambios. Primero, adiciona un inciso que prescribe que la resoluci\u00f3n de la \u00a0 autoridad de tr\u00e1nsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensi\u00f3n \u00a0 o cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n deber\u00e1 contener la prohibici\u00f3n \u00a0 expresa al infractor de conducir veh\u00edculos automotores durante el tiempo que se \u00a0 le suspenda o cancele la licencia. Segundo, modifica la remisi\u00f3n que se hac\u00eda \u00a0 para efectos de notificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n al C\u00f3digo Contencioso Administrativo por una remisi\u00f3n al C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercero, agrega \u00a0 un inciso, de acuerdo con el cual, una vez se encuentre en firme la resoluci\u00f3n \u00a0 de la autoridad de tr\u00e1nsito mediante la cual cancela la licencia de conducci\u00f3n \u00a0 por\u00a0usarla estando suspendida o por haberla obtenido por medios fraudulentos, se \u00a0 compulsar\u00e1n copias de la actuaci\u00f3n administrativa a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para lo de su competencia. Y cuarto, cambia de tres a 25 a\u00f1os el t\u00e9rmino \u00a0 para que el conductor a quien se le haya cancelado la licencia puede volver a \u00a0 solicitarla[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a0 1696 de 2013 indica que conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos \u00a0 de sustancias psicoactivas ser\u00e1 sancionado con multa y determina, en el art\u00edculo \u00a0 5\u00b0, las sanciones correspondientes a cada grado de alcoholemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la Ley 1696 de 2013 tiene cuatro disposiciones finales. En la \u00a0 primera, ordena al Gobierno implementar los mecanismos tecnol\u00f3gicos necesarios \u00a0 para garantizar que los procedimientos de tr\u00e1nsito queden registrados en video o \u00a0 audio. En la segunda, se\u00f1ala que los datos sobre las sanciones por conducir bajo \u00a0 el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas deber\u00e1n \u00a0 permanecer en el RUNT o en el registro que haga sus veces para efectos de \u00a0 contabilizarlas. En la tercera, menciona que a la persona condenada penalmente, \u00a0 a quien se le impute el agravante por conducci\u00f3n bajo los efectos del alcohol, \u00a0 se le brindar\u00e1 tratamiento integral contra el alcoholismo. En la cuarta, obliga \u00a0 a que las sanciones consignadas en esta ley se hagan notoriamente p\u00fablicas en \u00a0 todos los establecimientos donde se expenden bebidas embriagantes y en los \u00a0 parqueaderos de veh\u00edculos automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en el \u00a0 ejercicio del poder y el derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala considera pertinente empezar por se\u00f1alar que el principio de legalidad \u00a0 est\u00e1 primigeniamente relacionado con el origen democr\u00e1tico de las normas, esto \u00a0 es, como fruto del debate entre m\u00faltiples fuerzas sociales. Desde esta \u00a0 perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha aludido al principio de \u00a0 legalidad en materia tributaria y lo ha vinculado, entre otras cosas, al hecho \u00a0 de que el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales son \u00a0 los competentes para establecer contribuciones fiscales y parafiscales[113]. La \u00a0 doctrina constitucional tambi\u00e9n se ha referido al principio de legalidad del \u00a0 gasto p\u00fablico, de acuerdo con el cual toda erogaci\u00f3n debe contar con sustento \u00a0 democr\u00e1tico[114]. \u00a0 Asimismo, en materia penal, el principio de legalidad ha sido asociado con la \u00a0 reserva legislativa en la definici\u00f3n de los tipos y sanciones penales como \u00a0 garant\u00eda para la libertad[115]. \u00a0 Igualmente, en el contexto del derecho administrativo sancionatorio, el \u00a0 principio de legalidad est\u00e1 ligado a la exigencia de que la descripci\u00f3n de las \u00a0 conductas sancionables, de todos sus elementos estructurales y de las sanciones \u00a0 debe reposar en una ley en sentido material[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha introducido una segunda \u00a0 acepci\u00f3n del principio de legalidad que ha denominado estricta legalidad \u00a0para diferenciarla del principio de mera legalidad asociado con el origen \u00a0 democr\u00e1tico de las normas que se acaba de describir[117]. En \u00a0 este sentido, ha entendido que el principio de legalidad en el derecho \u00a0 sancionatorio, en general, y en el derecho penal y administrativo sancionatorio, \u00a0 en particular, obliga a que la definici\u00f3n de los tipos y sanciones penales y \u00a0 administrativos sean definidos de manera precisa, clara, inequ\u00edvoca y sin \u00a0 ambig\u00fcedades ni vaguedades[118], \u00a0 pero, en todo caso, ha formulado que el alcance de este principio en derecho \u00a0 administrativo sancionatorio es menos riguroso que en derecho penal[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de estricta legalidad en derecho sancionatorio obedece a que la \u00a0 esencia de esta rama del derecho denota uso de la fuerza y, en muchos casos, \u00a0 ejercicio de la violencia, as\u00ed esta sea legal y leg\u00edtima. Como lo propone \u00a0 Kelsen, \u201c[e]l Derecho es un orden seg\u00fan el cual el uso de la fuerza queda \u00a0 prohibido \u00fanicamente como delito, es decir, como condici\u00f3n, pero est\u00e1 permitido \u00a0 como sanci\u00f3n, es decir como consecuencia\u201d[120]. De \u00a0 manera que, ante consecuencias tan gravosas e invasivas, es apenas razonable que \u00a0 las personas quieran conocer con anterioridad y con precisi\u00f3n cu\u00e1les conductas \u00a0 reciben un desvalor jur\u00eddico y cu\u00e1les son las consecuencias que de ellas se \u00a0 derivan, pretensi\u00f3n que el principio de legalidad cobija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al sustento constitucional del principio de legalidad en el derecho \u00a0 sancionatorio, este tiene su ra\u00edz en el art\u00edculo 29 superior, el cual ordena que \u00a0 el derecho al debido proceso debe ser observado en toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas y establece la garant\u00eda a ser juzgado solo por \u00a0 leyes preexistentes al acto imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, el principio de legalidad se predica del ejercicio del poder en \u00a0 general y no solo del poder sancionador. Desde una perspectiva bastante pr\u00f3xima \u00a0 al principio de legalidad en su condici\u00f3n de principio rector del derecho \u00a0 sancionador, la legalidad como principio rector del ejercicio del poder \u00a0significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque no existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan \u00a0 desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o \u00a0 establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige \u00a0 que todos los funcionarios del Estado act\u00faen siempre sujet\u00e1ndose al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico que establece la Constituci\u00f3n y lo desarrollan las dem\u00e1s reglas \u00a0 jur\u00eddicas\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia \u00a0 ha entendido que \u201cuna regulaci\u00f3n es \u2018deficiente\u2019 cuando, dependiendo del \u00e1rea \u00a0 de que se trate, las autoridades p\u00fablicas no tengan ning\u00fan par\u00e1metro de \u00a0 orientaci\u00f3n de modo que no pueda preverse con seguridad suficiente la conducta \u00a0 del servidor p\u00fablico que la concreta\u201d[122], lo \u00a0 cual, a su turno, erosiona el principio de legalidad en el ejercicio del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este principio se aplica entonces a cualquier medida que asigne competencias y, \u00a0 con especial relevancia, a las medidas que distribuyen competencias para \u00a0 restringir derechos, sin que sea importante si dichas medidas tienen naturaleza \u00a0 sancionatoria, represiva, protectora, cautelar, etc. Si no fuese as\u00ed, la noci\u00f3n \u00a0 misma de Estado de derecho se destrozar\u00eda, la garant\u00eda a no ser juzgado sino \u00a0 conforme a leyes preexistentes contenida en el art\u00edculo 29 de la Carta se \u00a0 incumplir\u00eda y, en los casos en los que la atribuci\u00f3n de competencias recae en \u00a0 servidores p\u00fablicos, se ignorar\u00edan abiertamente los mandatos de los art\u00edculos 6\u00b0[123] \u00a0y 122[124] \u00a0de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales aquellos solo pueden actuar dentro de las \u00a0 competencias que el ordenamiento jur\u00eddico les asigna expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La pregunta clave es si el principio de legalidad en el ejercicio del poder que \u00a0 restringe derechos incluye ambas condiciones que tiene en el derecho \u00a0 sancionatorio, esto es, la necesidad de que las normas tengan un origen \u00a0 democr\u00e1tico y que est\u00e9n determinadas de manera clara, precisa y un\u00edvoca en la \u00a0 ley[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el principio de legalidad en el ejercicio del poder, la Corte se ha \u00a0 pronunciado en diversas ocasiones. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-234 de \u00a0 2019[126] \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una disposici\u00f3n que imped\u00eda conceder \u00a0 patente a las invenciones cuya aplicaci\u00f3n y explotaci\u00f3n fuera contraria a las \u00a0 buenas costumbres en el entendido de que esta expresi\u00f3n remite al criterio de \u00a0 moral social o moral p\u00fablica. La expresi\u00f3n buenas costumbres fue demandada por \u00a0 ser vaga y abstracta y por no establecer de manera precisa las conductas \u00a0 prohibidas al interesado en registrar una patente. Para la Corte, el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cbuenas costumbres\u201d no es absolutamente indeterminado, pues est\u00e1 asociado \u00a0 con el de \u00a0\u201cmoral social\u201d o \u201cmoral p\u00fablica\u201d, \u201ccuyo \u00e1mbito de comprensi\u00f3n \u00a0 s\u00ed ha sido objeto de construcci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-835 de 2013[127] \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma que le permit\u00eda a la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Derecho de Autor imponer cualquier medida cautelar que considerara razonable \u00a0 para garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones, por encontrar que \u00a0 vulneraba el principio de legalidad porque pasaba por alto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda actuaci\u00f3n judicial o, en este caso, \u00a0 administrativa debe estar clara y expresamente se\u00f1alada en la ley, sin dar lugar \u00a0 a indeterminaciones que afecten principios o valores superiores que, como en \u00a0 este caso, impiden a los administrados conocer de antemano cu\u00e1les ser\u00e1n las \u00a0 eventuales actuaciones que desplegar\u00e1 la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, las normas que confieren a alguna autoridad el ejercicio del poder \u00a0 estatal para restringir derechos tienen estructura de regla, las cuales est\u00e1n \u00a0 definidas por supuestos de hecho que dan lugar a consecuencias jur\u00eddicas. En \u00a0 sincron\u00eda con lo analizado previamente, el principio de legalidad en el \u00a0 ejercicio del poder reclama precisi\u00f3n y claridad en cuanto al supuesto de hecho \u00a0 y tambi\u00e9n en cuanto a la consecuencia jur\u00eddica, lo cual funge de garant\u00eda en \u00a0 cuatro sentidos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero, es un reconocimiento de la racionalidad y capacidad del ser humano para \u00a0 orientar su conducta; en breve, es un desarrollo del principio de dignidad \u00a0 humana. As\u00ed, si las personas conocen qu\u00e9 conductas est\u00e1n prohibidas, permitidas \u00a0 y ordenadas, pueden decidir actuar conforme a tales previsiones y as\u00ed evitar \u00a0 consecuencias no queridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, las normas que otorgan poder para restringir derechos tienen la \u00a0 estructura de normas primarias que, en la teor\u00eda de Kelsen, son las dirigidas a \u00a0 los funcionarios para que apliquen las consecuencias jur\u00eddicas procedentes[128]. En \u00a0 este escenario, el principio de legalidad es una manera de evitar la \u00a0 arbitrariedad por parte del Estado en el sentido de que las autoridades solo \u00a0 podr\u00e1n exigir comportamientos que est\u00e9n previamente definidos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y aplicar \u00fanicamente las consecuencias jur\u00eddicas determinadas con \u00a0 anterioridad. As\u00ed pues, el principio de legalidad es una forma de darle \u00a0 contenido a los art\u00edculos 6\u00b0 y 122 de la Carta y tambi\u00e9n es una manera de \u00a0 concretar el mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u00a0 nadie puede ser juzgado sino conforme a normas preexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma forma, el principio de legalidad asegura la igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Si el ejercicio del poder del Estado est\u00e1 predefinido en la normativa, \u00a0 naturalmente todas las personas deben recibir el mismo tratamiento por parte de \u00a0 las autoridades. En sentido contrario, si el ejercicio del poder no se desprende \u00a0 de definiciones normativas, sino que depende de la subjetividad y voluntad de \u00a0 las autoridades, cada caso podr\u00eda recibir un tratamiento ad hoc y \u00a0 distinto, lo cual mina la legitimidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, tambi\u00e9n es una forma de reconocer que la libertad de las personas es \u00a0 el principio general en un Estado de derecho y que ella solo puede restringirse \u00a0 cuando as\u00ed lo disponga el ordenamiento jur\u00eddico con criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. No de otra forma puede entenderse el mandato del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 constitucional. En la Sentencia C-253 de 2019[129], la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de dos normas del C\u00f3digo de \u00a0 Polic\u00eda que prohib\u00edan de manera general consumir alcohol o sustancias \u00a0 psicoactivas en el espacio p\u00fablico por olvidar que, si el principio general en \u00a0 un Estado de derecho es la libertad, las prohibiciones no pueden ser generales y \u00a0 amplias. All\u00ed dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas legales acusadas invierten el principio \u00a0 de libertad, en lugar de establecer que toda persona puede realizar esos \u00a0 comportamientos, salvo que les est\u00e9 prohibido, establece que a toda persona se \u00a0 le proh\u00edbe realizar esos comportamientos, salvo cuando excepcionalmente se \u00a0 permita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, el principio de legalidad como principio rector del ejercicio del poder \u00a0 estatal para restringir derechos se deriva de los art\u00edculos 6\u00b0, 29 y 122 de la \u00a0 Constituci\u00f3n e implica que los servidores p\u00fablicos solo pueden hacer lo \u00a0 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. De este modo, (i) se protege la dignidad humana, al \u00a0 reconocer la capacidad de las personas para ajustar su conducta a las \u00a0 prescripciones de las normas; (ii) se evita la arbitrariedad, tan ajena a la \u00a0 noci\u00f3n de Estado de derecho; (iii) se asegura la igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas y, por esta v\u00eda, se refuerza la legitimidad del Estado; y (iv) se \u00a0 fortalece la idea de que en un Estado de derecho el principio general es la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 de \u00a0 la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, que establece la \u00a0 imposibilidad transitoria f\u00edsica o mental para conducir como causal de \u00a0 suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, no vulnera el principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En una lectura \u00a0aislada e individual del numeral 1\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 769 de 2002, que se refiere a la imposibilidad transitoria f\u00edsica \u00a0 o mental para conducir como causal de suspensi\u00f3n de la licencia \u00a0 de conducci\u00f3n, no se observa un t\u00e9rmino preciso de tiempo en el cual se aplica \u00a0 la medida de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n. Sin embargo, una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de la Ley 769 de 2002 podr\u00eda dar luces sobre la temporalidad \u00a0 de la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 5 y 6 de esta providencia, los \u00a0 art\u00edculos 122, 124, 130, 131 literal F), 151, 152 y 157 de la Ley \u00a0 769 de 2002 contienen criterios para determinar el tiempo de duraci\u00f3n de las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que se siguen por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 122 de la Ley 769 de 2002 se ocupa de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la \u00a0 licencia por \u00a0infracciones ambientales, es decir, se trata de una norma espec\u00edfica para un \u00a0 supuesto de hecho concreto. Por consiguiente, esta norma no es aplicable a la \u00a0 suspensi\u00f3n de la licencia por imposibilidad transitoria f\u00edsica o mental para \u00a0 conducir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 124 de la Ley 769 de 2002 prev\u00e9 que, en caso de reincidencia, se \u00a0 suspender\u00e1 la licencia por seis meses y que, en caso de una nueva reincidencia, \u00a0 se doblar\u00e1 la medida. La Sala considera que, a partir del \u00a0 t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la licencia por reincidencia, no es posible determinar \u00a0 la duraci\u00f3n de esta medida cuando se impone por primera vez, puesto que no hay \u00a0 ninguna raz\u00f3n de orden normativo o constitucional que indique que la \u00a0 reincidencia debe siempre implicar necesariamente una duplicaci\u00f3n o triplicaci\u00f3n \u00a0 de la sanci\u00f3n. De all\u00ed que el t\u00e9rmino de seis meses de suspensi\u00f3n por \u00a0 reincidencia impide afirmar que el Legislador quiso que esta medida imponible \u00a0 por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n por primera vez fuera de tres o de dos meses. \u00a0 Adem\u00e1s de esto, la Sala no encuentra ninguna racionalidad en que a las personas \u00a0 que por alguna raz\u00f3n de tipo f\u00edsica o mental no pueden conducir transitoriamente \u00a0 se les agrave la medida de suspensi\u00f3n de la licencia cuando esta condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, ajena a su voluntad, les ocurre por segunda vez. Esto confirma que \u00a0 el art\u00edculo 124 de la Ley 769 de 2002 sobre suspensi\u00f3n de la licencia por \u00a0 reincidencia no sirve para determinar el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la misma en el \u00a0 caso contemplado en el numeral 1\u00b0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la aplicabilidad del art\u00edculo 130 de la Ley 769 de 2002 a la \u00a0 graduaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la licencia por verificarse la hip\u00f3tesis recogida \u00a0 en el numeral 1\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la misma norma, el \u00a0 cual subraya que el grado de peligro tanto para los peatones como para los \u00a0 automovilistas es un criterio para determinar las sanciones por infracciones a \u00a0 las normas de tr\u00e1nsito, la Sala considera que, si bien la causal consignada en el \u00a0 numeral 1\u00b0 puede suponer en algunos casos un peligro para peatones y \u00a0 automovilistas, el art\u00edculo 130 de la Ley 769 de 2002 no es funcional \u00a0 para determinar la duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que conducir cuando se padece \u00a0 una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que imposibilita dicha acci\u00f3n supone un riesgo en \u00a0 las v\u00edas. No obstante, la Sala estima que el criterio de peligro para los \u00a0 peatones y automovilistas fijado en el art\u00edculo 130 de la Ley 769 de 2002 solo \u00a0 puede ser utilizado en los casos en los que una medida tiene unos m\u00ednimos y \u00a0 m\u00e1ximos de tiempo de duraci\u00f3n, de modo que el operador jur\u00eddico pueda apelar a \u00a0 dichos criterios para graduar su duraci\u00f3n dentro de tal rango de tiempo. Sin \u00a0 embargo, este no es el caso del numeral 1\u00b0 acusado, el cual no contiene rangos \u00a0 de tiempo dentro de los cuales cabr\u00eda la duraci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n de \u00a0 la licencia, tal como lo sostiene el actor. Paralelamente, el art\u00edculo 130 de la \u00a0 Ley 769 de 2002 dispone que la multa se duplicar\u00e1 en caso de fuga, fragmento que \u00a0 tampoco es aplicable al numeral 1\u00b0 demandado que no alude a ninguna multa sino a \u00a0 una hip\u00f3tesis que da lugar a la medida de suspensi\u00f3n de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El literal F) del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002 \u00a0establece que \u00a0a los conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, de transporte escolar o de \u00a0 instructor de conducci\u00f3n que conduzcan bajo el influjo del alcohol o bajo los \u00a0 efectos de sustancias psicoactivas se les duplicar\u00e1 el periodo de suspensi\u00f3n de \u00a0 la licencia. Esta norma tampoco permite determinar la duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0 de la licencia por imposibilidad transitoria para conducir, por cuanto no tiene \u00a0 nada que ver con conducci\u00f3n bajo los efectos del alcohol o de sustancias \u00a0 psicoactivas, luego no cabe la analog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 151 de la Ley 769 de 2002, que ordena la \u00a0 suspensi\u00f3n de la licencia por cinco a\u00f1os para quien cause lesiones u homicidios \u00a0 en accidente de tr\u00e1nsito y se demuestre que actu\u00f3 bajo los efectos del alcohol o \u00a0 que injustificadamente abandone el lugar de los hechos, \u00a0tampoco tiene ninguna conexidad con la imposibilidad transitoria para conducir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 152 \u00a0 de la Ley 769 de 2002 fija t\u00e9rminos precisos para la suspensi\u00f3n de la \u00a0 licencia por conducir bajo los efectos del alcohol, dependiendo del grado de \u00a0 alcoholemia y del nivel de reincidencia. Dado que esta norma est\u00e1 orientada a \u00a0 regular la suspensi\u00f3n de la licencia por una causal concreta que en nada se \u00a0 vincula con la imposibilidad transitoria para conducir, no tiene la capacidad de \u00a0 fijar el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n en este \u00faltimo evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la posible aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Ley 769 de 2002, que \u00a0 advierte que quien incumpla la obligaci\u00f3n de la recategorizaci\u00f3n de la licencia \u00a0 y se le compruebe que, en caso de un accidente, la deficiencia de car\u00e1cter \u00a0 org\u00e1nico o funcional fue su causa, se le suspender\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n \u00a0 hasta por cinco a\u00f1os, no es procedente por el mismo argumento de falta de \u00a0 relaci\u00f3n con la imposibilidad transitoria para conducir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En este orden de ideas, la Sala tendr\u00eda que concluir que la indeterminaci\u00f3n de \u00a0 la consecuencia jur\u00eddica de suspensi\u00f3n de la licencia, que restringe el derecho \u00a0 de libre locomoci\u00f3n, irrespeta el principio de legalidad. Sin embargo, la \u00a0 lectura detenida de la causal enlistada en el numeral 1\u00b0 acusado conduce a otra \u00a0 conclusi\u00f3n, como pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral \u00a0 1\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 les reconoce \u00a0 competencia a las autoridades de tr\u00e1nsito para suspender la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n de una persona que se encuentre en imposibilidad transitoria f\u00edsica o \u00a0 mental para conducir. No obstante, esta competencia no es ilimitada en el \u00a0 sentido de que la decisi\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito pueda ser arbitraria. \u00a0 Por el contario, la decisi\u00f3n debe fundarse en el criterio cient\u00edfico y en el \u00a0 concepto de personas que tienen la experticia para valorar la imposibilidad \u00a0 transitoria f\u00edsica o mental para conducir. De esta forma, el numeral 1\u00b0 de \u00a0 la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 ordena que las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito, al suspender licencias de conducci\u00f3n, se basen en \u00a0 certificaciones m\u00e9dicas o en ex\u00e1menes de aptitud f\u00edsica, mental o de \u00a0 coordinaci\u00f3n expedidos por Centros de Reconocimiento de Conductores legalmente \u00a0 habilitados. As\u00ed que, para esta causal en concreto, existe un periodo de \u00a0 duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la licencia que es determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, si la persona a quien se le suspende la licencia de conducci\u00f3n \u00a0 estima que el tiempo por el cual se le impone dicha medida es consecuencia de \u00a0 que las autoridades de tr\u00e1nsito actuaron arbitrariamente y al margen de los \u00a0 conceptos m\u00e9dicos y de los ex\u00e1menes de aptitud f\u00edsica, \u00a0 mental o de coordinaci\u00f3n, puede interponer los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n en v\u00eda gubernativa (art\u00edculo 142 de la Ley 769 de 2002) y demandar los \u00a0 actos que se expidan en este procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s a\u00fan, dada la naturaleza de la imposibilidad transitoria f\u00edsica o mental para \u00a0 conducir y la naturaleza protectora de la medida de suspensi\u00f3n en este caso, es \u00a0 posible que en alg\u00fan momento la condici\u00f3n f\u00edsica o mental sea superada, lo cual \u00a0 deber\u00eda ser susceptible de revisi\u00f3n, de manera que la medida de suspensi\u00f3n de la \u00a0 licencia sea revocada o pierda su fuerza ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la norma que se \u00a0 revisa no impide que el sujeto pasivo de la medida se someta las veces que \u00a0 considere prudente a revisiones m\u00e9dicas o a ex\u00e1menes de \u00a0 aptitud f\u00edsica, mental o de coordinaci\u00f3n y que, cuando estos arrojen como \u00a0 resultado la recuperaci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica o mental para conducir, la \u00a0 persona pueda presentar petici\u00f3n ante las autoridades de tr\u00e1nsito con el fin de \u00a0 que la medida de suspensi\u00f3n de la licencia desaparezca con soporte en el \u00a0 certificado m\u00e9dico o en el examen de aptitud f\u00edsica, mental o de coordinaci\u00f3n \u00a0 expedido por Centros de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitados. \u00a0 Esta petici\u00f3n debe dar inicio a un procedimiento administrativo en el que las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito definan, con base en las certificaciones m\u00e9dicas o en \u00a0 los ex\u00e1menes de aptitud f\u00edsica, mental o de coordinaci\u00f3n expedidos por Centros \u00a0 de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitados, si procede o no la \u00a0 revocatoria o constaten si opera o no el decaimiento de la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 de la licencia fruto de que los fundamentos de hecho que dieron lugar a ella se \u00a0 modifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n dispuso en la Sentencia C-720 de 2007[130] que \u00a0 la retenci\u00f3n transitoria de las personas que deambularan en estado de embriaguez \u00a0 y no consintieran en ser acompa\u00f1adas a su domicilio y que por estado grave de \u00a0 excitaci\u00f3n pudieran cometer inminente infracci\u00f3n penal, que regulaba el Decreto \u00a0 1355 de 1970, era proporcional si la retenci\u00f3n cesaba cuando las personas \u00a0 superaran el estado de vulnerabilidad o de peligro o cuando una persona \u00a0 responsable pudiera asumir la protecci\u00f3n requerida. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que esta \u00a0 condici\u00f3n pod\u00eda cumplirse si las personas retenidas pod\u00edan interponer en todo \u00a0 momento el recurso de habeas corpus de estimar que su privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad era arbitraria. De hecho, en la parte resolutiva de esta providencia, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente que, para que procediera la retenci\u00f3n transitoria \u00a0 mientras que el Congreso legislaba sobre el asunto, se deb\u00edan cumplir ciertos \u00a0 requisitos. Entre ellos, dijo que \u201cla retenci\u00f3n cesar\u00e1 cuando el retenido \u00a0 supere el estado de excitaci\u00f3n o embriaguez, o cuando una persona responsable \u00a0 pueda asumir la protecci\u00f3n requerida, y en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el plazo de \u00a0 24 horas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, el hecho de que la graduaci\u00f3n de la temporalidad de la medida de \u00a0 suspensi\u00f3n de la licencia sea determinable a partir de los conceptos que arrojen \u00a0 los certificados m\u00e9dicos y los ex\u00e1menes de aptitud f\u00edsica, mental o de \u00a0 coordinaci\u00f3n, y que no sea determinada previamente por una ley en sentido \u00a0 material, no significa que el numeral 1\u00b0 de la \u00a0 primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 sea inconstitucional. Lo \u00a0 anterior responde a tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, esta disposici\u00f3n no tiene naturaleza sancionatoria porque no \u00a0 contiene una sanci\u00f3n destinada a desalentar una conducta, a pesar de que, por un \u00a0 d\u00e9ficit de t\u00e9cnica legislativa, el art\u00edculo 122 de la \u00a0 Ley 769 de 2002 enumera la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n como un tipo \u00a0 de sanci\u00f3n, sin precisar en qu\u00e9 casos lo es y en qu\u00e9 casos no lo es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho sancionatorio tiene como punto \u00a0 de partida el libre albedr\u00edo de las personas y, en esta l\u00ednea, pretende \u00a0 direccionar el comportamiento de los individuos. De all\u00ed que el profesor \u00a0 Maihofer sostenga que este tipo de normas, \u201cpor medio de la presi\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica hacia un comportamiento, deben estimular al comportamiento jur\u00eddico \u00a0 e impedir el comportamiento distinto amenazador a todos aquellos sujetos de la \u00a0 acci\u00f3n que no alcanzan por propias motivaciones el comportamiento querido\u201d[131]. De \u00a0 suerte que la imposibilidad transitoria f\u00edsica o mental para conducir no es una \u00a0 sanci\u00f3n, sino una medida preventiva de protecci\u00f3n, ya que las personas que se \u00a0 encuentran en esta condici\u00f3n no pueden impedirla o evitarla por su propia \u00a0 voluntad, por cuanto ella depende de factores m\u00e9dicos y fisiol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00f3gica, este precepto \u00a0 normativo \u00a0 pretende, de un lado, proteger la vida e integridad de las personas que padecen \u00a0 una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que las imposibilita para conducir, y, de otro \u00a0 lado, resguardar la vida e integridad del resto de la sociedad que podr\u00edan \u00a0 razonablemente ponerse en riesgo si estas personas maniobran veh\u00edculos en las \u00a0 condiciones aludidas[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, es razonable que el Legislador no haya previsto para esta \u00a0 causal un tiempo de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, \u00a0 puesto que es imposible prever de manera previa y general para todos los casos \u00a0 cu\u00e1nto tiempo dura una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que imposibilite \u00a0 transitoriamente para conducir. Esta es una situaci\u00f3n que se determina m\u00e9dica y \u00a0 cient\u00edficamente caso a caso. Con esta misma l\u00f3gica, por ejemplo, el art\u00edculo 206 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 prescribe que el r\u00e9gimen contributivo de salud reconocer\u00e1 \u00a0 las incapacidades generadas en enfermedad general, pero no establece por cu\u00e1nto \u00a0 tiempo durar\u00e1n las incapacidades, pues esto depende de la enfermedad que padezca \u00a0 cada persona y del respectivo concepto m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, si las normas sancionatorias, que son aquellas con respecto a \u00a0 las cuales se predica una mayor exigencia en t\u00e9rminos del cumplimiento del \u00a0 principio de legalidad por los efectos negativos y desfavorables que producen en \u00a0 la persona sancionada, admiten tipos en blanco, es decir, normas que remiten a \u00a0 otras normas para definir los elementos del tipo, sin que ello suponga lesionar \u00a0 este principio[133], \u00a0 con mayor raz\u00f3n una disposici\u00f3n de naturaleza protectora preventiva, como la que \u00a0 ac\u00e1 se analiza, puede hacer remisiones para completar la consecuencia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el \u00a0 \u00a0numeral 1\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 no vulnera \u00a0 el principio de legalidad, por cuanto la duraci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n de \u00a0 la licencia de conducci\u00f3n por imposibilidad \u00a0 transitoria f\u00edsica o mental para conducir es determinable. Por tanto, se \u00a0 declarar\u00e1 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00b0 de \u00a0 la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, que dispone que la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n se suspender\u00e1 por decisi\u00f3n judicial, no viola el \u00a0 principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al igual que en el ac\u00e1pite precedente en el que se examin\u00f3 si otras normas de la \u00a0 Ley 769 de 2002 permit\u00edan determinar el tiempo de suspensi\u00f3n de la licencia de \u00a0 tr\u00e1nsito, ac\u00e1 se har\u00e1 lo mismo en relaci\u00f3n con la causal del numeral 2\u00b0 de la \u00a0 primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002. Sin embargo, \u00a0 desde un principio se anuncia que los art\u00edculos 122, 131 literal \u00a0 F), 151, 152 y 157 de la Ley 769 de 2002, que se concentran en la \u00a0 sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la licencia por infracciones \u00a0 ambientales, por conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de \u00a0 sustancias psicoactivas, por causar lesiones u homicidios en accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito y abandonar el lugar de los hechos y por causar un accidente habiendo \u00a0 incumplido la obligaci\u00f3n de recategorizaci\u00f3n de la licencia, son hip\u00f3tesis \u00a0 espec\u00edficas de suspensi\u00f3n de la licencia para determinadas causales y difieren \u00a0 de la contemplada en el numeral 2\u00b0 acusado que no tiene nada que ver con ellas. \u00a0 Adem\u00e1s, en muchos casos de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por decisi\u00f3n \u00a0 judicial, esta medida tiene un car\u00e1cter sancionatorio, luego transgrede el \u00a0 principio de legalidad si se acude a la analog\u00eda para determinar la duraci\u00f3n de \u00a0 la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 124 \u00a0 de la Ley 769 de 2002 no fija el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de \u00a0 la licencia por decisi\u00f3n judicial, pues, a partir del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de \u00a0 la licencia por reincidencia, no es posible determinar la duraci\u00f3n de esta \u00a0 medida cuando se impone por primera vez, puesto que no hay ninguna raz\u00f3n de \u00a0 orden normativo o constitucional que indique que la reincidencia siempre debe \u00a0 implicar necesariamente una duplicaci\u00f3n o triplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 45 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 130 de la Ley 769 de 2002, por su parte, tampoco es \u00fatil \u00a0 para los mismos prop\u00f3sitos. Si bien es cierto que una persona que culposamente \u00a0 mata a alguien utilizando medios motorizados y que contin\u00faa conduciendo sin \u00a0 pasar por un proceso resocializador implica peligros para peatones y conductores \u00a0 de otros veh\u00edculos, el criterio de peligro para los peatones \u00a0 y automovilistas fijado en el art\u00edculo 130 de la Ley 769 de 2002 solo puede ser \u00a0 utilizado en los casos en los que una medida tiene unos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de \u00a0 tiempo de duraci\u00f3n, de modo que el operador jur\u00eddico pueda apelar a dichos \u00a0 criterios para graduar su duraci\u00f3n dentro de tal rango de tiempo. Sin embargo, \u00a0 este no es el caso del numeral 2\u00b0 acusado, el cual no contiene rangos de tiempo \u00a0 dentro de los cuales cabr\u00eda la duraci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n de la \u00a0 licencia, tal como lo sostiene el actor. Paralelamente, el art\u00edculo 130 de la \u00a0 Ley 769 de 2002 dispone que la multa se duplicar\u00e1 en caso de fuga, fragmento que \u00a0 tampoco es aplicable al numeral 2\u00b0 demandado que no alude a ninguna multa, sino \u00a0 a una hip\u00f3tesis que da lugar a la medida de suspensi\u00f3n de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala no encuentra ninguna norma en la Ley 769 de 2002 \u00a0 que permita conocer el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n de la \u00a0 licencia. No obstante, el numeral 2\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 769 de 2002 prev\u00e9 que la licencia de conducci\u00f3n se suspender\u00e1 por \u00a0 decisi\u00f3n judicial. En este caso, la competencia para imponer la medida de \u00a0 suspensi\u00f3n est\u00e1 radicada en autoridad judicial. Si bien es verdad que el \u00a0 art\u00edculo 134 de la Ley 769 de 2002 dispone que las inspecciones de tr\u00e1nsito \u00a0 conocer\u00e1n en primera instancia de las infracciones sancionadas con suspensi\u00f3n de \u00a0 la licencia, en el caso particular del \u00a0 numeral 2\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 la \u00a0 competencia para suspender la licencia se le atribuye espec\u00edficamente a la \u00a0 autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, el numeral 2\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 \u00a0 de 2002 remite a las normas especiales que prev\u00e9n la medida de suspensi\u00f3n de \u00a0 licencia v\u00eda judicial. Por ejemplo, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 43 del C\u00f3digo \u00a0 Penal contempla la privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y \u00a0 motocicletas como una pena privativa de otros derechos y el art\u00edculo 48 de la \u00a0 misma normativa se\u00f1ala que \u201c[l]a imposici\u00f3n de la pena de privaci\u00f3n del \u00a0 derecho a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas inhabilitar\u00e1 al penado \u00a0 para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia\u201d. \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Penal establece una duraci\u00f3n de seis meses a \u00a0 diez a\u00f1os de la privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y \u00a0 motocicletas. Luego, la medida objeto de estudio tiene l\u00edmites en la ley penal \u00a0 que restringen la discrecionalidad del juez y delimitan la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 325 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal habilita a los imputados o acusados para solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba. En estos casos, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n puede conceder esta solicitud, fijar el periodo de prueba, que no podr\u00e1 \u00a0 ser superior a tres a\u00f1os, y determinar las condiciones que deber\u00e1n cumplir los \u00a0 imputados o acusados, dentro de las cuales se consigna en el literal f) del \u00a0 art\u00edculo 326 de la misma normativa la de \u201c[n]o conducir veh\u00edculos \u00a0 automotores, naves o aeronaves\u201d. Este es entonces otro caso en el cual se \u00a0 suspende la licencia de conducci\u00f3n por decisi\u00f3n judicial por un tiempo \u00a0 determinado previamente en el ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior porque la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es autoridad judicial en virtud del art\u00edculo 116 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y porque la medida no puede superar los tres a\u00f1os que como \u00a0 m\u00e1ximo se puede fijar como periodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que si \u00a0 la autoridad judicial que ordena suspender la licencia de conducci\u00f3n decide \u00a0 revocar o dejar sin efectos esta medida, las autoridades de tr\u00e1nsito no pueden, \u00a0 por tanto, hacerla efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, el numeral 2\u00b0 de la primera parte del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 no viola el principio de legalidad y, por esa \u00a0 v\u00eda, el derecho al debido proceso, en la medida en que el tiempo de duraci\u00f3n de \u00a0 la suspensi\u00f3n de la licencia por decisi\u00f3n judicial est\u00e1 determinado en normas \u00a0 especiales que facultan a los jueces y fiscales para adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0 suspender licencias, tal como ocurre con el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Penal y con \u00a0 el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por lo tanto, se declarar\u00e1 \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4\u00b0 de \u00a0 la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, que prescribe que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares da \u00a0 lugar a la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, desconoce el principio de \u00a0 legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por las mismas razones por las cuales los art\u00edculos 122, 124, 131 \u00a0 literal F), 151, 152 y 157 de la Ley 769 de 2002 no determinan el tiempo \u00a0 de duraci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n cuando esta \u00a0 opera por decisi\u00f3n judicial explicadas en los fundamentos jur\u00eddicos 61 y 62 de \u00a0 esta providencia, estas disposiciones tampoco lo determinan para la suspensi\u00f3n \u00a0 por prestar el servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la aplicabilidad del art\u00edculo 130 de la Ley 769 de 2002 a la \u00a0 graduaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la licencia por verificarse la hip\u00f3tesis recogida \u00a0 en el numeral 4\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la misma normativa, el \u00a0 cual subraya que el grado de peligro tanto para los peatones como para los \u00a0 automovilistas es un criterio para definir las sanciones por infracciones a las \u00a0 normas de tr\u00e1nsito, la Sala considera que, si bien la causal consignada en el \u00a0 numeral 4\u00b0 puede suponer en algunos casos un peligro para peatones y \u00a0 automovilistas, el art\u00edculo 130 de la Ley 769 de 2002 no es funcional \u00a0 para determinar la duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte con veh\u00edculos particulares puede involucrar peligro para peatones y \u00a0 automovilistas. En la Sentencia C-408 de 2004[134], la \u00a0 Corte juzg\u00f3 constitucional la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la licencia \u00a0 de conducci\u00f3n por prestar el servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos \u00a0 particulares que fue demandada por violar la libertad econ\u00f3mica y libertad de \u00a0 empresa, con la consecuente limitaci\u00f3n del derecho al trabajo. All\u00ed, la Corte \u00a0 afirm\u00f3 que el sentido de regular el servicio p\u00fablico de transporte terrestre es \u00a0 garantizar la seguridad de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, \u00a0 motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas \u00a0 y privadas. Por este motivo, adujo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cquien aspire a la prestaci\u00f3n de dicho servicio debe \u00a0 acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la ley, \u00a0 relacionados con la organizaci\u00f3n, capacidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica, comodidad, \u00a0 seguridad, propiedad, y en general todos los elementos e instrumentos \u00a0 indispensables para garantizar la calidad y eficiente prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 en atenci\u00f3n a los intereses jur\u00eddicos que se pretenden proteger, pues [\u2026] en la \u00a0 prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico se encuentra involucrado el inter\u00e9s \u00a0 general, la seguridad y protecci\u00f3n de los usuarios del servicio, as\u00ed como de \u00a0 peatones y en general quienes se desplazan por las v\u00edas p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dice la Corte en la \u00a0 providencia citada, explica por qu\u00e9 el Legislador es m\u00e1s exigente con la \u00a0 normatividad que se aplica a los conductores de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico \u00a0 y por qu\u00e9 es constitucional que se le suspenda o cancele la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n a quien preste este servicio p\u00fablico sin sujetarse a las exigencias \u00a0 de la ley. Estos requerimientos que tiene la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte justifican la preocupaci\u00f3n que manifiesta el Ministerio de Transporte \u00a0 en su intervenci\u00f3n, en la cual se lamenta de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla proliferaci\u00f3n indiscriminada de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte en veh\u00edculos particulares, dada \u00a0 la gran diferencia entre uno y otro. A manera de ejemplo, podemos citar que, \u00a0 para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, la licencia de conducci\u00f3n \u00a0 reviste requisitos especiales y categor\u00edas diferentes\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esto agrega que a los veh\u00edculos de \u00a0 servicio p\u00fablico se les exigen p\u00f3lizas de seguro, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 994 y 1003 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar entonces de que la hip\u00f3tesis \u00a0 detallada en el numeral 4\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 769 de 2002 podr\u00eda implicar riesgos por las razones expuestas, la \u00a0 Sala estima que el criterio de peligro para los peatones y automovilistas \u00a0 considerado en el art\u00edculo 130 de la Ley 769 de 2002 solo puede ser utilizado en \u00a0 los casos en los que una medida tiene m\u00ednimos y m\u00e1ximos de tiempo de duraci\u00f3n, \u00a0 de modo que el operador jur\u00eddico pueda apelar a dichos criterios para graduar su \u00a0 duraci\u00f3n dentro de tal rango de tiempo. Sin embargo, este no es el caso del \u00a0 numeral 4\u00b0 acusado, el cual no contiene rangos de tiempo dentro de los cuales \u00a0 cabr\u00eda determinar la duraci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n de la licencia, tal \u00a0 como lo sostiene el actor. Paralelamente, el art\u00edculo 130 de la Ley 769 de 2002 \u00a0 dispone que la multa se duplicar\u00e1 en caso de fuga, fragmento que tampoco es \u00a0 aplicable al numeral 4\u00b0 demandado que no alude a ninguna multa sino a una \u00a0 hip\u00f3tesis que da lugar a la medida de suspensi\u00f3n de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 124 \u00a0 de la Ley 769 de 2002 no fija el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de \u00a0 la licencia por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos \u00a0 particulares, pues, a partir del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la licencia por \u00a0 reincidencia, no es posible determinar la duraci\u00f3n de esta medida cuando se \u00a0 impone por primera vez, puesto que no hay ninguna raz\u00f3n de orden normativo o \u00a0 constitucional que indique que la reincidencia siempre debe implicar \u00a0 necesariamente una duplicaci\u00f3n o triplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 45 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral \u00a0 4\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 prescribe como \u00a0 causal de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares. La lectura individual y \u00a0 aislada de la disposici\u00f3n, as\u00ed como la lectura sistem\u00e1tica de la Ley 769 de \u00a0 2002, permiten concluir que ninguna disposici\u00f3n de esta normativa es \u00fatil para \u00a0 definir el tiempo de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la licencia por esta causal. \u00a0 Desde esta perspectiva, la falta de determinaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 que se sigue de prestar el servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos \u00a0 particulares erosiona el principio de legalidad y, por ende, es \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la \u00a0 primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, los cuales disponen que la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n se suspender\u00e1 por imposibilidad transitoria f\u00edsica o \u00a0 mental para conducir y por decisi\u00f3n judicial, por encontrar que no violan el \u00a0 principio de legalidad, ya que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 de la licencia es determinable en caso de imposibilidad transitoria f\u00edsica o \u00a0 mental para conducir y determinado en el evento de que esta medida sea impuesta \u00a0 por decisi\u00f3n judicial. A su vez, declarar\u00e1 la inexequibilidad del numeral 4\u00b0 de \u00a0 la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 por lesionar el principio \u00a0 de legalidad, al no precisar el periodo de suspensi\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n en los contextos en los que se presta el servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte con veh\u00edculos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relevante aclarar que la Corte \u00a0 Constitucional no puede determinar con una sentencia aditiva los tiempos m\u00e1ximos \u00a0 y m\u00ednimos de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares, ya que con ello \u00a0 violar\u00eda el principio de legalidad, de acuerdo con el cual las sanciones deben \u00a0 provenir de un \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. Dado que el periodo de \u00a0 suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n no es asunto del que la Constituci\u00f3n se \u00a0 ocupe, mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n en hacer las veces de Legislador y prescribir \u00a0 cu\u00e1l es dicho periodo cuando este no est\u00e1 se\u00f1alado en ninguna norma \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n tiene el mandato de que \u201c[t]odo proyecto \u00a0 de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones \u00a0 o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. En armon\u00eda con este \u00a0 precepto constitucional, el art\u00edculo 169 superior ordena que \u201c[e]l t\u00edtulo de \u00a0 las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. A partir de \u00a0 estas dos normas constitucionales, la Corte ha construido una nutrida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en torno a lo que se ha denominado principio de unidad de \u00a0 materia. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo primero es que el principio de unidad de materia ha sido definido como \u201cla \u00a0 exigencia de que en toda ley debe existir correspondencia l\u00f3gica entre el t\u00edtulo \u00a0 y su contenido normativo, as\u00ed como tambi\u00e9n, una relaci\u00f3n de conexidad interna \u00a0 entre las distintas normas que la integran\u201d[136]. \u00a0 Sucesivamente, esto se traduce en dos obligaciones para el Congreso. En primer \u00a0 lugar, la de definir con precisi\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto de ley, de modo que \u00a0 sea comprensivo de todas las materias de las que el mismo se va a ocupar; y, en \u00a0 segundo lugar, mantener una coherencia interna entre todas las disposiciones \u00a0 incluidas en el proyecto en el sentido de que ellas guarden relaci\u00f3n con su \u00a0 n\u00facleo tem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante poner de relieve que la tarea de verificar que determinada norma \u00a0 dentro de una ley observe el principio de unidad de materia no es tarea \u00a0 exclusiva del juez constitucional. La Constituci\u00f3n le entreg\u00f3 al Congreso en el \u00a0 art\u00edculo 158 un mecanismo preventivo y efectivo para lograr, desde antes de que \u00a0 un proyecto de ley sea definitivamente aprobado y se convierta en ley, el \u00a0 prop\u00f3sito de velar por la materializaci\u00f3n de este principio, consistente en la \u00a0 competencia atribuida al presidente de la respectiva comisi\u00f3n del Congreso en el \u00a0 que se discute el proyecto de ley para rechazar \u201clas iniciativas que no se \u00a0 avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma \u00a0 comisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El respeto al principio de unidad de materia no es un capricho del \u00a0 Constituyente, pues el mismo tiene diversos efectos positivos que se \u00a0 materializan no solo en el momento del tr\u00e1mite del proyecto de ley, sino tambi\u00e9n \u00a0 en el momento en el que dicho proyecto se convierte en ley de la Rep\u00fablica y que tienen un alcance sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el principio de unidad de \u00a0 materia permite hacer transparente y susceptible de control ciudadano el tr\u00e1mite \u00a0 de aprobaci\u00f3n de las leyes. Cuando la ciudadan\u00eda tiene claro cu\u00e1l es la tem\u00e1tica \u00a0 general tratada en un proyecto de ley, puede decidir libremente interesarse; \u00a0 influir en la discusi\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n, producci\u00f3n y \u00a0 publicaci\u00f3n de documentos y textos o por medio de la intervenci\u00f3n en audiencias \u00a0 p\u00fablicas, de la participaci\u00f3n en manifestaciones p\u00fablicas, etc.; y hacer control \u00a0 a la manera en la que sus representantes en el Congreso votan los proyectos. Al \u00a0 contrario, la ciudadan\u00eda podr\u00eda decidir no hacerle seguimiento a determinado \u00a0 proyecto de ley por estimar que su tem\u00e1tica no impacta sus intereses y, al cabo \u00a0 de un tiempo, cuando el proyecto se convierte en ley, descubrir que esta tiene \u00a0 una disposici\u00f3n que le impone cargas o deberes y sobre la que no se pronunci\u00f3, \u00a0 debido a la creencia de que este tema particular no ser\u00eda aprobado en dicho \u00a0 proyecto que aparentemente giraba en torno a otro asunto[138].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este camino, la democracia tiene \u00a0 fuertes posibilidades de robustecerse porque es esperable que la definici\u00f3n \u00a0 normativa de los asuntos p\u00fablicos y de inter\u00e9s general dejen de ser el monopolio \u00a0 de una \u00e9lite pol\u00edtica para pasar a ser centro del debate ciudadano; que el acto \u00a0 de sufragar en elecciones para cargos de elecci\u00f3n popular sea m\u00e1s informado y \u00a0 racional, en la medida en que la ciudadan\u00eda puede ser m\u00e1s consciente de la forma \u00a0 como los congresistas que aspiran a ser reelegidos o a ser elegidos para otros \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular debaten y votan; y que las normas tengan un mayor \u00a0 respaldo popular, pues en su elaboraci\u00f3n se tienen en cuenta y se valoraron \u00a0 todos los puntos de vista que las personas, por distintos medios, expresan. Ya \u00a0 dec\u00eda Rousseau que el problema fundamental al que el contrato social le da \u00a0 soluci\u00f3n es encontrar una forma de asociaci\u00f3n en la cual cada quien no obedezca \u00a0 sino a s\u00ed mismo, es decir, que solo obedezca las normas que se ha dado a s\u00ed \u00a0 mismo y no las impuestas por otros[139]. Si \u00a0 bien la pretensi\u00f3n de Rousseau era defender la idea de democracia directa, la \u00a0 discusi\u00f3n ciudadana y p\u00fablica sobre los proyectos de ley que el principio de \u00a0 unidad de materia podr\u00eda propiciar tiene la potencialidad de lograr el mismo \u00a0 objetivo del contrato social de este autor y, correlativamente, aumentar la \u00a0 legitimidad social del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Paralelamente, el cumplimiento del principio de unidad de materia contribuye a \u00a0 tecnificar y a lograr una mejor legislaci\u00f3n. Para la ciudadan\u00eda es mucho m\u00e1s \u00a0 claro saber que cierta materia est\u00e1 regulada en una ley, que tener infinidad de \u00a0 normas en las que se regulan distintas aristas de esa materia, lo que, a la \u00a0 postre, genera inseguridad jur\u00eddica e indeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si a esto se agrega que las regulaciones sobre una materia en una misma ley \u00a0 tienen menos posibilidades de ser contradictorias y mayores probabilidades de \u00a0 ser coherentes entre ellas que cuando las regulaciones reposan en diferentes \u00a0 leyes, el \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n subjetiva de los operadores jur\u00eddicos se \u00a0 reduce, lo que cristaliza los principios de seguridad jur\u00eddica y de igualdad en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte ha dise\u00f1ado una forma interpretativa de acercarse al \u00a0 estudio de los cargos por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia y una \u00a0 metodolog\u00eda para definir si una norma lesiona o no este principio. En relaci\u00f3n \u00a0 con lo primero, la jurisprudencia ha insistido desde sus inicios en que el \u00a0 control que hace el juez constitucional debe ser flexible con el fin de \u00a0 resguardar el amplio margen de configuraci\u00f3n entregado al Congreso para hacer \u00a0 las leyes y reconocer el peso del principio democr\u00e1tico. La flexibilidad del \u00a0 control se traduce en que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]olamente aquellos apartes, segmentos o \u00a0 proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no \u00a0 sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o \u00a0 sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como \u00a0 inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si \u00a0 integran el cuerpo de la ley\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el control es flexible porque \u00a0 \u201cel t\u00e9rmino \u2018materia\u2019 [\u2026] se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios \u00a0 asuntos que tienen en ella su necesario referente\u201d[141]. Es \u00a0 decir que una ley puede v\u00e1lidamente referirse a varios asuntos, pero entre ellos \u00a0 debe existir una relaci\u00f3n objetiva y razonable[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a lo segundo \u2013la metodolog\u00eda\u2013, la jurisprudencia ha definido un \u00a0 test de dos pasos para verificar el cumplimiento del principio de unidad de \u00a0 materia. Si bien el incumplimiento de este principio podr\u00eda parecer, a \u00a0 primera vista, un vicio formal por estar asociado al procedimiento legislativo[143] y, \u00a0 por ende, parecer\u00eda l\u00f3gico que, antes de aplicar los dos pasos, el juez \u00a0 constitucional se cerciorara de que no ha operado la caducidad como requisito \u00a0 previo al estudio del cargo[144], \u00a0 en realidad este reproche es material, por cuanto el estudio de \u00a0 constitucionalidad recae sobre el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala agrega un argumento \u00a0 adicional por el cual este tipo de vicios deben considerarse materiales para \u00a0 efectos de que de ellos no se predique el fen\u00f3meno de la caducidad. Si una de \u00a0 las finalidades del principio de unidad de materia es evitar que las normas sean \u00a0 aprobadas subrepticiamente, tomando por sorpresa a los ciudadanos, como se \u00a0 discuti\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 76 de esta providencia, parece natural que, \u00a0 cuando este principio se irrespete, las personas no se enteren inmediatamente de \u00a0 su aprobaci\u00f3n. Por tanto, el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o no es razonable \u00a0 porque limita las posibilidades de demandar las normas que, justamente por \u00a0 transgredir la unidad de materia, solo son conocidas alg\u00fan tiempo despu\u00e9s de \u00a0 aprobadas. En otros t\u00e9rminos, una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica confirma que la \u00a0 infracci\u00f3n a la unidad de materia no es un vicio formal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hecha esta precisi\u00f3n sobre la caducidad, procede entonces la Sala a describir el \u00a0 test para comprobar el cumplimiento del principio de unidad de materia. El \u00a0 primer paso del mismo consiste en determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley que \u00a0 contiene la disposici\u00f3n acusada. Para ello, ha dicho la Corte Constitucional, es \u00a0 valioso revisar el contenido de la ley, su t\u00edtulo, su objeto y \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n y los antecedentes legislativos de la misma, como los son la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, las distintas ponencias del proyecto de ley presentadas \u00a0 para cada uno de los debates, la discusi\u00f3n en el Congreso, etc.[146]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo y \u00faltimo paso de esta metodolog\u00eda est\u00e1 dado por el examen de la \u00a0 conexidad entre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y el n\u00facleo tem\u00e1tico de \u00a0 la ley en la que ella se inserta. As\u00ed, la norma no lesiona el principio de \u00a0 unidad de materia si tiene al menos conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o \u00a0 sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0conexidad tem\u00e1tica se refiere a \u201cla vinculaci\u00f3n objetiva y razonable \u00a0 entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o \u00a0 el asunto sobre el que versa concretamente una disposici\u00f3n suya en particular\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0conexidad causal entre una ley y cada una de sus disposiciones est\u00e1 \u00a0 relacionada con \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla identidad en los motivos que ocasionaron su \u00a0 expedici\u00f3n. En otras palabras, tal conexidad hace relaci\u00f3n a que las razones de \u00a0 la expedici\u00f3n de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagraci\u00f3n de cada \u00a0 uno de sus art\u00edculos en particular, dentro del contexto de la posible \u00a0 complejidad tem\u00e1tica de la ley\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0conexidad teleol\u00f3gica se define como \u201cla identidad de objetivos \u00a0 perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y cada una de sus \u00a0 disposiciones en particular\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la conexidad sistem\u00e1tica es entendida como \u201cla relaci\u00f3n \u00a0 existente entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hace que \u00a0 ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, el principio de unidad de materia, que se desprende de los \u00a0 art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, exige que todas las disposiciones de una \u00a0 ley tengan relaci\u00f3n con su materia. En virtud de \u00e9l, se persiguen finalidades \u00a0 como racionalizar el trabajo legislativo, promover el control ciudadano del \u00a0 tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes, tecnificar la legislaci\u00f3n y garantizar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes. A lo anterior se \u00a0 suma que la jurisprudencia constitucional ha elaborado una metodolog\u00eda para \u00a0 valorar de manera flexible, por respeto a la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador y al principio democr\u00e1tico, si determinada disposici\u00f3n viola o no la \u00a0 unidad de materia, la cual supone, primero, identificar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la \u00a0 ley y, segundo, corroborar si entre la disposici\u00f3n demandada y dicho n\u00facleo \u00a0 tem\u00e1tico existe conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso \u00a0 final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 no infringe el principio de unidad \u00a0 de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 fue demandado por violar el \u00a0 principio de unidad de materia, la Sala realizar\u00e1 el test que la jurisprudencia \u00a0 ha creado para evaluar este tipo de cargos, el cual debe, primero, definir el \u00a0 n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 1696 de 2013 y, luego, indagar si su art\u00edculo 3\u00b0 tiene \u00a0 conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica con aquel n\u00facleo tem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0 de la Ley 1696 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1696 de 2013, tal como se expuso en los fundamentos jur\u00eddicos 25 a 27 de \u00a0 esta providencia, establece una medida de contenido penal consistente en que la \u00a0 conducci\u00f3n bajo los efectos del alcohol o de droga o sustancia que produzca \u00a0 dependencia f\u00edsica o s\u00edquica es una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva para el \u00a0 homicidio culposo. Tambi\u00e9n prescribe que conducir bajo el influjo del alcohol o \u00a0 bajo los efectos de sustancias psicoactivas ser\u00e1 sancionado con multa y \u00a0 determina las sanciones correspondientes a los grados de alcoholemia. Asimismo, \u00a0 ordena implementar mecanismos tecnol\u00f3gicos para garantizar que los \u00a0 procedimientos de tr\u00e1nsito queden registrados en video o audio; se\u00f1ala que los \u00a0 datos sobre las sanciones por conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los \u00a0 efectos de sustancias psicoactivas deber\u00e1n permanecer en un registro; dispone \u00a0 que la persona condenada penalmente, a quien se le impute el agravante por \u00a0 conducci\u00f3n bajo los efectos del alcohol, se le brindar\u00e1 tratamiento integral \u00a0 contra el alcoholismo; y obliga a que las sanciones consignadas en esta ley se \u00a0 hagan notoriamente p\u00fablicas en todos los establecimientos donde se expenden \u00a0 bebidas embriagantes y en los parqueaderos de veh\u00edculos automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se puede apreciar, sin tener en cuenta todav\u00eda el contenido del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 de la Ley 1696 de 2013 demandado, todas las disposiciones de esta ley est\u00e1n \u00a0 relacionadas con el reproche a la conducci\u00f3n bajo los efectos del alcohol o de \u00a0 sustancias psicoactivas. Aunque la norma que ordena implementar mecanismos \u00a0 tecnol\u00f3gicos para garantizar que los procedimientos de tr\u00e1nsito queden \u00a0 registrados en video o audio no pareciera a primera vista estar asociada con la \u00a0 conducci\u00f3n bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas, en \u00a0 realidad s\u00ed tiene relaci\u00f3n porque a trav\u00e9s del procedimiento de tr\u00e1nsito \u00a0 regulado en el art\u00edculo 135 de la Ley 1696 de 2013 se sancionan las \u00a0 contravenciones, una de las cuales es conducir bajo los efectos del alcohol o de \u00a0 sustancias psicoactivas. Por consiguiente, es claro que la materia dominante de \u00a0 la Ley 1696 de 2013 es la sanci\u00f3n de la conducci\u00f3n bajo los efectos del alcohol \u00a0 o de sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior conclusi\u00f3n la confirma el t\u00edtulo de la ley: \u201cPor medio de la cual \u00a0 se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducci\u00f3n \u00a0 bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas\u201d. Y tambi\u00e9n la \u00a0 refuerza su art\u00edculo 1\u00b0 al precisar que el objeto de la Ley 1696 de 2013 es \u00a0 \u201cestablecer sanciones penales y administrativas a la conducci\u00f3n bajo el influjo \u00a0 del alcohol u otras sustancias psicoactivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1696 de 2013 inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Congreso bajo la denominaci\u00f3n de \u00a0 Proyecto de ley 90 de 2013 Senado. La exposici\u00f3n de motivos empieza por anotar \u00a0 que las sanciones administrativas y penales dispuestas en el proyecto de ley \u00a0 tienen como fin disminuir las muertes y lesiones de personas en siniestros \u00a0 viales por conducir en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas t\u00f3xicas, \u00a0 estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas[151]. A \u00a0 continuaci\u00f3n, describe la conveniencia del proyecto de ley con base en cifras \u00a0 sobre accidentalidad vial en general y accidentalidad vial relacionada con \u00a0 personas en estado de embriaguez[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el informe de ponencia para primer debate del proyecto en comisiones \u00a0 conjuntas de Senado y C\u00e1mara se subraya que el objeto de la iniciativa \u00a0 legislativa es disminuir la accidentalidad vial producto de la conducci\u00f3n \u00a0 temeraria, por lo cual se fijan medidas administrativas y penales imputables a \u00a0 quienes realicen estas conductas[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en el informe de ponencia para debate en la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes se proponen algunas modificaciones al articulado que obedecen \u00a0 al prop\u00f3sito de aumentar las sanciones a los conductores en estado de \u00a0 embriaguez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, en el informe de ponencia para debate en la Plenaria del Senado se \u00a0 afirma que el texto propuesto \u201cestructura una serie de medidas \u00a0 administrativas para sancionar a los conductores que sean sorprendidos bajo el \u00a0 influjo del alcohol o sustancias psicoactivas\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si a todo lo anterior se suma que el tema preponderante en los debates en el \u00a0 Congreso, al discutirse este proyecto de ley, fue la conducci\u00f3n bajo los efectos \u00a0 del alcohol o de sustancias psicoactivas[156], no \u00a0 hay duda de que el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 1696 de 2013 es la pretensi\u00f3n de \u00a0 sancionar la conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol u otras sustancias \u00a0 psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexidad del inciso \u00a0 final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 con la sanci\u00f3n de conducci\u00f3n bajo \u00a0 el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n, que luego se convertir\u00eda en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de \u00a0 2013 que modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, en la \u00a0 versi\u00f3n original del Proyecto de ley 90 de 2013 Senado, mantiene el periodo de \u00a0 tres a\u00f1os desde la cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n para que el \u00a0 conductor pueda volver a solicitarla, tal como se dispon\u00eda en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 antes del cambio introducido por la Ley 1696 \u00a0 de 2013. Pero esta versi\u00f3n original se\u00f1ala que dicho t\u00e9rmino de tres a\u00f1os se \u00a0 aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del proyecto de ley, \u00a0 seg\u00fan el cual al conductor que reincida en una tercera ocasi\u00f3n en la conducci\u00f3n \u00a0 bajo los efectos del alcohol se le cancelar\u00e1 la licencia entre 21 y 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el informe de ponencia para primer debate del proyecto en comisiones \u00a0 conjuntas de Senado y C\u00e1mara se anuncia la eliminaci\u00f3n del inciso 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002[157] \u00a0\u201ccon el fin de acabar con la antinomia contendida en el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, \u00a0 que establec\u00eda que una vez cancelada la licencia, esta pod\u00eda solicitarse \u00a0 nuevamente a los tres a\u00f1os, lo que terminaba siendo una forma de evitar la \u00a0 suspensi\u00f3n, que contiene t\u00e9rminos m\u00e1s largos\u201d[158].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el segundo debate en Plenaria del Senado, el senador Luis Fernando Velasco \u00a0 Ch\u00e1ves, quien fue ponente para este debate, describe en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0 las medidas administrativas contenidas en el proyecto de ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVan de multas desde un mill\u00f3n 800 mil pesos hasta 21 \u00a0 millones de pesos, depende de la reincidencia o del grado de alcohol que tenga \u00a0 en la sangre. Trabajo comunitario, m\u00ednimo 20 horas, hasta m\u00e1s de 100 horas. \u00a0 Suspensi\u00f3n de la licencia desde un a\u00f1o hasta cancelaci\u00f3n de la licencia [\u2026] por \u00a0 25 a\u00f1os y el veh\u00edculo ser\u00e1 retenido desde un d\u00eda hasta 20 d\u00edas h\u00e1biles\u201d[159] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el informe de ponencia para debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes se proponen modificaciones en algunos art\u00edculos con el prop\u00f3sito \u00a0 expreso de aumentar las sanciones a los conductores en estado de embriaguez. \u00a0 Entre estas modificaciones, se propone cambiar el art\u00edculo del proyecto de ley \u00a0 que finalmente se convertir\u00eda en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013, en el \u00a0 sentido de que, transcurridos diez a\u00f1os desde la cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n, el conductor puede volver a solicitarla[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su \u00a0 parte, en el informe de ponencia para debate en la Plenaria del Senado se \u00a0 propone modificar el art\u00edculo del proyecto de ley que finalmente se convertir\u00eda \u00a0 en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013, en el sentido de que, transcurridos 25 \u00a0 a\u00f1os desde la cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, el conductor puede \u00a0 volver a solicitarla[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este \u00a0 recuento del tr\u00e1mite legislativo que se surti\u00f3 a prop\u00f3sito de la norma que luego \u00a0 resultar\u00eda ser el inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 demuestra \u00a0 que la intenci\u00f3n del Legislador para que, solo transcurridos 25 a\u00f1os desde la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, el conductor pueda volver a solicitar \u00a0 una nueva licencia fue aumentar la sanci\u00f3n por conducir bajo el influjo del \u00a0 alcohol u otras sustancias psicoactivas. En ninguna parte del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo se sugiri\u00f3 que el t\u00e9rmino de 25 a\u00f1os aplicar\u00eda a las dem\u00e1s causales \u00a0 consagradas en el art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 que dan lugar a la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dado \u00a0 entonces que el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 1696 de 2013 es la pretensi\u00f3n de \u00a0 sancionar la conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol u otras sustancias \u00a0 psicoactivas, el inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 tiene (i) \u00a0 conexidad tem\u00e1tica con la Ley 1696 de 2013, por cuanto aumenta el t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por \u00a0 reincidencia en conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas \u00a0 alucin\u00f3genas; (ii) conexidad causal, puesto que la alta accidentalidad \u00a0 vial que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la ley fungi\u00f3 tambi\u00e9n de justificaci\u00f3n para \u00a0 aumentar la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la licencia por reincidir en conducir en \u00a0 estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas, en el entendido de \u00a0 que esta medida podr\u00eda reducir los accidentes automovil\u00edsticos; (iii) \u00a0 conexidad teleol\u00f3gica \u00a0porque el objetivo de la Ley 1696 de 2013 es, a trav\u00e9s de la amenaza de \u00a0 imposici\u00f3n de castigos penales y administrativos, disminuir los accidentes en \u00a0 las v\u00edas producidos por conductores que se encuentran en estado de embriaguez o \u00a0 bajo el efecto de otras drogas psicoactivas, finalidad que, en el sentir del \u00a0 Legislador, podr\u00eda lograrse aumentando la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la licencia \u00a0 de conducci\u00f3n, lo cual desincentivar\u00eda a que las personas condujeran en dichas \u00a0 condiciones; y, por \u00faltimo, (iv) conexidad sistem\u00e1tica, ya que el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 armoniza con la racionalidad \u00a0 interna de esta ley que, de acuerdo con su gran mayor\u00eda de disposiciones, busca \u00a0 hacer m\u00e1s costoso para las personas decidir conducir bajo los efectos del \u00a0 alcohol o de otras sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 definitiva, el inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 no se opone \u00a0 al principio de unidad de materia, pues se relaciona tem\u00e1tica, causal, \u00a0 teleol\u00f3gica y sistem\u00e1ticamente con la finalidad de sancionar la conducci\u00f3n bajo \u00a0 el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas, que es el n\u00facleo \u00a0 tem\u00e1tico de la Ley 1696 de 2013, luego ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 obstante, la Sala encuentra que esta norma, al referirse a la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os en los casos de conducci\u00f3n bajo los efectos \u00a0 del alcohol y de otras sustancias psicoactivas, se debe aplicar \u00fanicamente a la \u00a0 causal consagrada en el numeral 4\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 769 de 2002 que dispone que la licencia de conducci\u00f3n se cancelar\u00e1 por \u00a0 \u201c[r]eincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de \u00a0 embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas determinado por autoridad \u00a0 competente, en concordancia con el art\u00edculo\u00a0152 de este C\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0 embargo, por un error de t\u00e9cnica legislativa, este inciso, que fue introducido \u00a0 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, puede interpretarse como \u00a0 si regulara el t\u00e9rmino del periodo de cancelaci\u00f3n de la licencia en todas las \u00a0 hip\u00f3tesis consignadas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la segunda \u00a0 parte del mencionado art\u00edculo 26 y no solo en el caso de reincidencia en \u00a0 conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas. Esta \u00a0 lectura es inconstitucional, debido a que pasa por alto que la materia de la Ley \u00a0 1696 de 2013 es la sanci\u00f3n de la conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol o de \u00a0 otras sustancias psicoactivas, luego es una interpretaci\u00f3n que ignora los \u00a0 art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, varios de los intervinientes \u00a0 aseguran haber sido sancionados con la cancelaci\u00f3n de la licencia por 25 a\u00f1os \u00a0 por la causal de reincidencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte con veh\u00edculos particulares, lo que demuestra que esta interpretaci\u00f3n \u00a0 del precepto normativo no es una simple posibilidad hermen\u00e9utica, sino que, de \u00a0 hecho, algunas autoridades de tr\u00e1nsito le han dado este alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 evitar esta interpretaci\u00f3n inconstitucional de la norma, que desconoce que el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 fue introducido a trav\u00e9s de una \u00a0 ley que busca sancionar exclusivamente la conducci\u00f3n bajo los efectos del \u00a0 alcohol y de otras sustancias psicoactivas, la Sala se ve en la obligaci\u00f3n de \u00a0 condicionar la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de \u00a0 2013, que modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, en el \u00a0 entendido de que el t\u00e9rmino de 25 a\u00f1os desde la cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n que tienen los conductores para solicitar nuevamente este documento \u00a0 se aplica \u00fanicamente en los casos en los que la cancelaci\u00f3n se debe a la \u00a0 configuraci\u00f3n de la causal \u201c[r]eincidencia al encontrarse conduciendo en \u00a0 cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas \u00a0 determinado por autoridad competente, en concordancia con el art\u00edculo\u00a0152 de \u00a0 este C\u00f3digo\u201d, consagrada en el numeral 4\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala constata que, en virtud de esta exequibilidad condicionada, las causales \u00a0 que dan lugar a la medida de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, salvo la \u00a0 hip\u00f3tesis prevista en el numeral 4\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 769 de 2002, no cuentan con un t\u00e9rmino de tiempo claro dentro del cual los \u00a0 conductores puedan volver a solicitar una nueva licencia de conducci\u00f3n. El \u00a0 resultado de las acusaciones del demandante genera entonces una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica paradigm\u00e1tica, en la medida en que, pese al condicionamiento que \u00a0 realiza la Corte para ajustar la constitucionalidad de la norma al querer del \u00a0 Legislador, el error en la t\u00e9cnica legislativa produce un aparente vac\u00edo \u00a0 normativo en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n para las dem\u00e1s causales vigentes que dan lugar a esta consecuencia \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la falta de t\u00e9cnica \u00a0 legislativa deriv\u00f3 en que el t\u00e9rmino de 25 a\u00f1os fuera aplicable a todas \u00a0 las causales de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n consagradas en la \u00a0 segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 y no solo a la de \u00a0 reincidencia en la conducci\u00f3n en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo \u00a0 el efecto de drogas alucin\u00f3genas, prevista en el numeral 4\u00b0 de la segunda parte \u00a0 del art\u00edculo 26 mencionado, como era la verdadera intenci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, el condicionamiento de \u00a0 la Corte, seg\u00fan el cual el inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 \u00a0 es exequible, en el entendido de que solo se aplica a la causal contemplada en \u00a0 el numeral 4\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, \u00a0 referida a la reincidencia en la conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo el \u00a0 efecto de drogas alucin\u00f3genas, se traduce en que los operadores jur\u00eddicos y las \u00a0 autoridades administrativas que conozcan de las dem\u00e1s circunstancias de \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, diferentes a la consignada en el \u00a0 numeral 4\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, deber\u00e1n, \u00a0 en sana l\u00f3gica, aplicar la medida de cancelaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os \u00a0 previsto en la normativa anterior (par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1383 de \u00a0 2010, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002[162]), \u00a0 que realmente no fue modificado por el Legislador para todos los casos de \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia, puesto que esta no fue su intenci\u00f3n. Su intenci\u00f3n \u00a0 fue modificar el periodo de tres a\u00f1os por el de 25 a\u00f1os exclusivamente para la \u00a0 causal de reincidencia en la conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo el efecto \u00a0 de drogas alucin\u00f3genas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n entonces de los tres a\u00f1os \u00a0 de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0 Ley 1383 de 2010 es efecto del condicionamiento impuesto al inciso final del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 y de la modificaci\u00f3n legislativa introducida \u00a0 por la Ley 1696 de 2013, que no es extensiva a todas las causales de cancelaci\u00f3n \u00a0 de la licencia de conducci\u00f3n y que solo se aplica a la causal referida a la \u00a0 reincidencia en la conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas \u00a0 alucin\u00f3genas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala observa \u00a0 que, como consecuencia de la declaratoria de exequibilidad condicionada del \u00a0 inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013, las causales de cancelaci\u00f3n \u00a0 de la licencia previstas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la segunda \u00a0 parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 quedan, desde un punto de vista de \u00a0 una sana t\u00e9cnica legislativa, desprovistas de t\u00e9rmino de tiempo por el cual se \u00a0 impone esta medida. Por consiguiente, exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 que regule la materia con respecto a \u00a0 los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 769 de 2002 en lo que concierne al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n. Con respecto al numeral 3\u00b0, que dispone \u00a0 la cancelaci\u00f3n de la licencia por muerte del titular, encuentra la Sala que en \u00a0 principio no hay ning\u00fan problema, puesto que es imposible que una persona que \u00a0 falleci\u00f3 pueda volver a solicitar una nueva licencia de conducci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no se incluye este numeral en el exhorto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dado \u00a0 que la cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os se sigue de la \u00a0 configuraci\u00f3n de las hip\u00f3tesis previstas en la segunda parte del art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 769 de 2002, la Sala no analizar\u00e1 el tercer problema jur\u00eddico referente a \u00a0 la proporcionalidad de esta medida a la luz de las causales determinadas en los \u00a0 numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 769 de 2002, dado que el cargo contra tales disposiciones est\u00e1 ligado al \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 1696 de 2013, tantas veces mencionado. Esto se \u00a0 debe a que el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013, que contiene la medida de \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia por 25 a\u00f1os, ser\u00e1 declarado exequible de manera \u00a0 condicionada en el entendido de que solo es aplicable a la hip\u00f3tesis prevista en \u00a0 el numeral 4\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, el cual \u00a0 ata\u00f1e a la reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier \u00a0 grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas \u00a0 determinado por autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el par\u00e1metro para medir si \u00a0 se viola o no el principio de proporcionalidad ligado al de igualdad desaparece \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico como consecuencia de la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada del inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013, en tanto \u00a0 que la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa est\u00e1 compuesta por las causales (numerales \u00a0 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de \u00a0 2002) \u00a0 y por su correspondiente consecuencia jur\u00eddica (inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0 la Ley 1696 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Sala no puede \u00a0 evaluar la constitucionalidad de los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de \u00a0 la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 si la norma a \u00a0 partir de la cual se infiere que la medida de cancelaci\u00f3n de la licencia dura \u00a0 por 25 a\u00f1os, que integra la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es retirada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Menos a\u00fan si es precisamente sobre esa proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa que se consolida el cargo de falta de proporcionalidad. \u00a0 Adem\u00e1s, la demanda no impugna la constitucionalidad de las causales que dan \u00a0 lugar a la cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n de forma aislada, sino que \u00a0 reprocha que a ellas se les atribuya la consecuencia jur\u00eddica de cancelaci\u00f3n de \u00a0 la licencia por 25 a\u00f1os, de manera que propone una lectura conjunta de cada \u00a0 causal con su consecuencia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de esta decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de La \u00a0 Sabana propone en su intervenci\u00f3n que la providencia que en este caso dicte la \u00a0 Corte debe tener efectos retroactivos con el fin de proteger los derechos de las \u00a0 personas a quienes se les cancel\u00f3 la licencia de conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os antes de \u00a0 este pronunciamiento. Al respecto, la Sala observa que esto no es necesario, ya \u00a0 que los actos administrativos que hayan decidido la cancelaci\u00f3n de licencias de \u00a0 conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os por causales distintas a la hip\u00f3tesis de reincidencia en \u00a0 la conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas, \u00a0 contemplada en el numeral 4\u00b0 de la segunda parte \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, pierden ejecutoriedad una vez proferida \u00a0 esta sentencia, ya que desaparece su fundamento de derecho, tal como lo dispone \u00a0 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la manera en la que opera el \u00a0 decaimiento de los actos administrativos, es preciso recordar la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado que ha explicado que este fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse produce ope legis, es decir, por ministerio de la \u00a0 ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ning\u00fan tr\u00e1mite para que opere \u00a0 dicho fen\u00f3meno, m\u00e1s sin embargo, nada impide que en sede administrativa la \u00a0 autoridad competente haga una declaraci\u00f3n sobre su ocurrencia, sin que tal \u00a0 manifestaci\u00f3n constituya en s\u00ed misma una nueva manifestaci\u00f3n de la voluntad de \u00a0 la Administraci\u00f3n, pues se trata simplemente de un acto de simple constataci\u00f3n \u00a0 de un evento sobreviniente cuyos efectos est\u00e1n previamente determinados por el \u00a0 legislador\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Consejo de Estado ha \u00a0 sostenido que \u201cen el ordenamiento jur\u00eddico nacional tampoco existe un \u00a0 mecanismo procesal a trav\u00e9s del cual pueda demandarse la declaratoria de haber \u00a0 acontecido el decaimiento\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si las autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito no hacen de oficio ninguna declaratoria tendiente a constatar la \u00a0 ocurrencia del decaimiento de los actos administrativos por medio de los cuales \u00a0 se cancelaron licencias de conducci\u00f3n por 25 \u00a0 a\u00f1os por causales distintas a la hip\u00f3tesis de reincidencia en la conducci\u00f3n en \u00a0 estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas, las personas \u00a0 afectadas con esta medida pueden presentar peticiones ante dichas autoridades \u00a0 con este fin y con el objetivo de que sus licencias, que est\u00e1n en poder de la \u00a0 administraci\u00f3n, les sean devueltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 principio de legalidad como principio rector del ejercicio del poder estatal \u00a0 para restringir derechos se deriva de los art\u00edculos 6\u00b0, 29 y 122 de la \u00a0 Constituci\u00f3n e implica que los servidores p\u00fablicos solo pueden hacer lo \u00a0 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. De este modo, (i) se protege la dignidad humana, al \u00a0 reconocer la capacidad de las personas para ajustar su conducta a las \u00a0 prescripciones de las normas; (ii) se evita la arbitrariedad, tan ajena a la \u00a0 noci\u00f3n de Estado de derecho; (iii) se asegura la igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas y, por esta v\u00eda, se refuerza la legitimidad del Estado; y (iv) se \u00a0 fortalece la idea de que en un Estado de derecho el principio general es la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 numeral \u00a0 1\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 les reconoce \u00a0 competencia a las autoridades de tr\u00e1nsito para suspender la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n de una persona que se encuentre en imposibilidad transitoria f\u00edsica o \u00a0 mental para conducir como instrumento para protegerla a ella y a terceras \u00a0 personas. No obstante, esta competencia no es ilimitada en el sentido de que la \u00a0 decisi\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito pueda ser arbitraria. Por el contario, \u00a0 la decisi\u00f3n debe fundarse en el criterio cient\u00edfico y en el concepto de personas \u00a0 que tienen la experticia para valorar la imposibilidad transitoria f\u00edsica o \u00a0 mental para conducir. De esta forma, el numeral 1\u00b0 de \u00a0 la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 ordena que las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito, al suspender licencias de conducci\u00f3n, se basen en \u00a0 certificaciones m\u00e9dicas o en ex\u00e1menes de aptitud f\u00edsica, mental o de \u00a0 coordinaci\u00f3n expedidos por Centros de Reconocimiento de Conductores legalmente \u00a0 habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los funcionarios que \u00a0 tienen la competencia para imponer la medida de suspensi\u00f3n cuentan con l\u00edmites \u00a0 objetivos para definir su duraci\u00f3n, en la medida en que esta depende, en todos \u00a0 los casos, de los certificados m\u00e9dicos y los ex\u00e1menes de aptitud f\u00edsica, mental \u00a0 o de coordinaci\u00f3n enunciados, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed el presunto riesgo de \u00a0 arbitrariedad previsto por el actor. As\u00ed que, para esta causal en concreto, \u00a0 existe un periodo de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la licencia que es \u00a0 determinable, raz\u00f3n por la cual no amenaza el principio de legalidad y se \u00a0 declarar\u00e1 exequible, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 numeral 2\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 no viola el \u00a0 principio de legalidad y, por esa v\u00eda, el derecho al debido proceso, en la \u00a0 medida en que el tiempo de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la licencia por decisi\u00f3n \u00a0 judicial est\u00e1 determinado en normas especiales que facultan a las autoridades \u00a0 judiciales para adoptar la decisi\u00f3n de suspender licencias, tal como ocurre con \u00a0 el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Penal y con el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. En ese sentido, los funcionarios de tr\u00e1nsito que tienen la \u00a0 competencia para imponer la suspensi\u00f3n tienen l\u00edmites objetivos para establecer \u00a0 el t\u00e9rmino, que no son otros que los se\u00f1alados por las autoridades judiciales \u00a0 correspondientes en sus respectivas providencias. Por lo tanto, el numeral 2\u00b0 de \u00a0 la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 se declarar\u00e1 exequible, \u00a0 por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 numeral \u00a0 4\u00b0 de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 prescribe como \u00a0 causal de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares. La lectura individual y \u00a0 aislada de la disposici\u00f3n, as\u00ed como la lectura sistem\u00e1tica de la Ley 769 de \u00a0 2002, permiten concluir que ninguna disposici\u00f3n de esta normativa es \u00fatil para \u00a0 definir el tiempo de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la licencia por esta causal. \u00a0 Desde esta perspectiva, la falta de determinaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 que se sigue de prestar el servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos \u00a0 particulares y la inexistencia de disposici\u00f3n aplicable de manera directa a esta \u00a0 causal o criterios objetivos que permitan delimitar la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del querer del funcionario administrativo de turno, erosionan el \u00a0 principio de legalidad y, por ende, el numeral 4\u00b0 de la primera \u00a0 parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 otro lado del espectro, el principio de unidad de materia, regulado en los \u00a0 art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, exige que todas las disposiciones de una \u00a0 ley tengan relaci\u00f3n con su materia. En virtud de \u00e9l, se persiguen finalidades \u00a0 como racionalizar el trabajo legislativo, promover el control ciudadano del \u00a0 tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes, tecnificar la legislaci\u00f3n y garantizar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes. A lo anterior se \u00a0 suma que la jurisprudencia constitucional ha elaborado una metodolog\u00eda para \u00a0 valorar de manera flexible, por respeto a la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador y al principio democr\u00e1tico, si determinada disposici\u00f3n viola o no la \u00a0 unidad de materia, la cual supone, primero, identificar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la \u00a0 ley y, segundo, corroborar si entre la disposici\u00f3n demandada y dicho n\u00facleo \u00a0 tem\u00e1tico existe conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013 no se opone al principio de \u00a0 unidad de materia, pues se relaciona tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y \u00a0 sistem\u00e1ticamente con la finalidad de sancionar la conducci\u00f3n bajo el influjo del \u00a0 alcohol u otras sustancias psicoactivas, que es el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley \u00a0 1696 de 2013, luego ser\u00e1 declarado exequible, por el cargo de violaci\u00f3n de la \u00a0 unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0 embargo, \u00a0 por un error de t\u00e9cnica legislativa, este inciso, que fue introducido en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, puede interpretarse como si \u00a0 regulara el t\u00e9rmino del periodo de cancelaci\u00f3n de la licencia en todas las \u00a0 hip\u00f3tesis consignadas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la segunda \u00a0 parte del mencionado art\u00edculo 26 y no solo en el caso de reincidencia en \u00a0 conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas. Esta \u00a0 lectura es inconstitucional, debido a que pasa por alto que la materia de la Ley \u00a0 1696 de 2013 es la sanci\u00f3n de la conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol o de \u00a0 otras sustancias psicoactivas, luego es una interpretaci\u00f3n que ignora los \u00a0 art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 evitar esta interpretaci\u00f3n inconstitucional de la norma, que desconoce que el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 fue introducido a trav\u00e9s de una \u00a0 ley que busca sancionar exclusivamente la conducci\u00f3n bajo los efectos del \u00a0 alcohol y de otras sustancias psicoactivas, la Sala se ve en la obligaci\u00f3n de \u00a0 condicionar la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de \u00a0 2013, que modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, en el \u00a0 entendido de que el t\u00e9rmino de 25 a\u00f1os desde la cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n que tienen los conductores para solicitar nuevamente este documento \u00a0 se aplica \u00fanicamente \u00a0en los casos en los que la cancelaci\u00f3n se deriva de la configuraci\u00f3n de la \u00a0 causal \u201c[r]eincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de \u00a0 estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas determinado por \u00a0 autoridad competente, en concordancia con el art\u00edculo\u00a0152 de este C\u00f3digo\u201d, \u00a0 consagrada en el numeral 4\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0 consecuencia de esta declaratoria de exequibilidad condicionada, el cargo por \u00a0 transgresi\u00f3n de los principios de proporcionalidad e igualdad queda sin \u00a0 sustento. En tal virtud la Sala no se pronuncia sobre este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala constata que, en virtud de esta exequibilidad condicionada, las causales \u00a0 que dan lugar a la medida de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, salvo la \u00a0 hip\u00f3tesis prevista en el numeral 4\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 769 de 2002, no cuentan con un t\u00e9rmino de tiempo claro dentro del cual los \u00a0 conductores puedan volver a solicitar una nueva licencia de conducci\u00f3n. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, aclara que en estos casos se debe aplicar el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1383 de 2010, pues la intenci\u00f3n del \u00a0 Legislador fue modificar este t\u00e9rmino por el de 25 a\u00f1os \u00fanica y exclusivamente \u00a0 para el caso de reincidencia en la conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo los \u00a0 efectos de drogas alucin\u00f3genas, lo que significa que el periodo de tres a\u00f1os \u00a0 sigue vigente para el resto de causales que provocan la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala exhortar\u00e1 al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para que regule la materia en relaci\u00f3n con \u00a0 los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 769 de 2002 para ajustarlos a una buena t\u00e9cnica legislativa. Con \u00a0 respecto al numeral 3\u00b0, que dispone la cancelaci\u00f3n de la licencia por muerte del \u00a0 titular, no hay ning\u00fan problema, puesto que es imposible que una persona que \u00a0 falleci\u00f3 pueda volver a solicitar una nueva licencia de conducci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual este numeral no se incluir\u00e1 en el exhorto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala considera que en este caso su decisi\u00f3n no debe tener efectos retroactivos, \u00a0 pues \u00a0 los actos administrativos que hayan decidido la cancelaci\u00f3n de licencias de \u00a0 conducci\u00f3n por 25 a\u00f1os por causales distintas a la hip\u00f3tesis de reincidencia en \u00a0 la conducci\u00f3n en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas, \u00a0 contemplada en el numeral 4\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 769 de 2002, pierden ejecutoriedad una vez proferida esta sentencia, ya \u00a0 que desaparece su fundamento de derecho, tal como lo dispone el numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLES\u00a0los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la \u00a0 primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLE\u00a0el numeral 4\u00b0 de la primera \u00a0 parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta sentencia, el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013, el cual dispone que \u00a0\u201cTranscurridos veinticinco (25) a\u00f1os desde la cancelaci\u00f3n, el conductor podr\u00e1 \u00a0 volver a solicitar una nueva licencia de conducci\u00f3n\u201d, \u00a0 EN EL ENTENDIDO de que se aplica \u00fanica y exclusivamente a la causal \u00a0 contemplada en el numeral 4\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 \u00a0 de 2002, referida a la reincidencia en la conducci\u00f3n en estado de embriaguez o \u00a0 bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 EXHORTAR \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para que, de acuerdo con la parte motiva de esta \u00a0 sentencia, regule el t\u00e9rmino en el cual los conductores a quienes se les cancele \u00a0 su licencia de conducci\u00f3n por alguna de las causales dispuestas en los numerales \u00a0 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 \u00a0 pueden volver a solicitar una nueva licencia de conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1, folios 36-43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 de la Ley 1383 de 2010, tiene una primera enumeraci\u00f3n relacionada con las \u00a0 causales de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, que inicia en el n\u00famero \u00a0 1 y termina en el n\u00famero 4, y una segunda enumeraci\u00f3n relacionada con las \u00a0 causales de cancelaci\u00f3n de la misma licencia, que inicia en el n\u00famero 1 y \u00a0 termina en el n\u00famero 7. Dado entonces que hay algunos n\u00fameros que est\u00e1n \u00a0 repetidos en el mismo art\u00edculo, la Sala se referir\u00e1 a los primeros como los \u00a0 numerales de la primera parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 y a los \u00a0 segundos como los numerales de la segunda parte del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de \u00a0 2002. Igualmente, siempre que se mencione el art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, \u00a0 debe entenderse que se alude al art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 vigente, \u00a0 es decir, como qued\u00f3 al ser modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1383 de \u00a0 2010. Por \u00faltimo, el lector debe ser cuidadoso porque las normas demandadas \u00a0 hablan de suspensi\u00f3n y de cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n, que son dos fen\u00f3menos distintos pero que una lectura desprevenida \u00a0 podr\u00eda equipararlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, folios 68-71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Por un error de publicaci\u00f3n de la norma, en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002 se dice que fue \u201cmodificado por el art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 de la Ley 1696 de 2013\u201d y no por el art\u00edculo 3\u00b0 de la misma normativa que \u00a0 es el que en realidad lo modifica. Sin embargo, el mismo yerro no se encuentra \u00a0 al consultar la Ley 1696 de 2013 en la Gaceta del Congreso 15 del 7 de febrero \u00a0 de 2014, en la cual se public\u00f3 el texto de la ley tal como fue sancionado por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 1, folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 1, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 1, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 1, folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 1, folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 1, folios 61-62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 1, folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno 1, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 1, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 1, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno 1, folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Escrito presentado por \u00c1ngela Esperanza Quintana Cabeza, apoderada \u00a0 del Ministerio de Transporte. Cuaderno 2, folios 292-305. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno 2, folio 298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 2, folio 299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno 2, folio 301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno 2, folio 303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno 2, folio 304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno 1, folios 127-130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno 1, folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno 1, folio 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno 1, folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Escrito presentado por Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Helton \u00a0 David Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, actuando como miembros del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. Cuaderno 1, \u00a0 folios 131-143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno 1, folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno 1, folio 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno 1, folio 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno 1, folio 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno 1, folio 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno 1, folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Escrito presentado por Camila Zuluaga Hoyos, Mar\u00eda Paula Angarita, \u00a0 Mar\u00eda Paula Ramos y Valery Fierro Zambrano, actuando como miembros del Grupo de \u00a0 Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario. Cuaderno 1, folios 144-157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno 1, folio 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuaderno 1, folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno 1, folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno 1, folios 152-153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cuaderno 1, folios 158-159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuaderno 1, folio 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cuaderno 1, folios 160-161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuaderno 1, folio 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Escrito presentado por Cecile Laurence Nov\u00edon, actuando como \u00a0 apoderada general de Beat Ride App Colombia Ltda. Cuaderno 1, folios 163-167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cuaderno 1, folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cuaderno 1, folios 166-167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cuaderno 1, folio 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cuaderno 1, folio 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cuaderno 1, folio 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuaderno 1, folio 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cuaderno 1, folio 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cuaderno 2, folios 232-234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cuaderno 2, folio 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cuaderno 2, folio 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Escrito presentado por el Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho \u00a0 Administrativo. Cuaderno 2, folios 236-245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cuaderno 2, folio 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cuaderno 2, folio 243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cuaderno 2, folio 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cuaderno 2, folios 246-248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cuaderno 2, folio 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cuaderno 2, folio 247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Escrito presentado por Felipe Mutis T\u00e9llez, en calidad de apoderado \u00a0 especial de Uber Colombia S.A.S. Cuaderno 2, folios 249-284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Escrito presentado por Jessika Mar\u00eda Alexandra Puerto Sosa, Laura \u00a0 Alejandra Mora Rend\u00f3n y Sergio Severiche Vel\u00e1squez, miembros de la Cl\u00ednica \u00a0 Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana. \u00a0 Cuaderno 2, folios 286-291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cuaderno 2, folio 287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cuaderno 2, folio 289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cuaderno 2, folios 289-290. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cuaderno 2, folios 312-314. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cuaderno 2, folio 312. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cuaderno 2, folio 321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cuaderno 2, folio 322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cuaderno 2, folio 324. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cuaderno 2, folio 326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cuaderno 2, folio 322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cArt\u00edculo \u00a0 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n \u00a0 por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o \u00a0 un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y \u00a0 Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia \u00a0 del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005 M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cuaderno 1, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cuaderno 1, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u201cLa suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la Licencia de Conducci\u00f3n implica \u00a0 la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tr\u00e1nsito competente para \u00a0 imponer la sanci\u00f3n por el periodo de la suspensi\u00f3n o a partir de la \u00a0 cancelaci\u00f3n de ella\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] El siguiente era el par\u00e1grafo antes de la modificaci\u00f3n introducida \u00a0 por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013: \u201cLa suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n implica la entrega obligatoria del documento a la \u00a0 autoridad de tr\u00e1nsito competente para imponer la sanci\u00f3n por el per\u00edodo de la \u00a0 suspensi\u00f3n o a partir de la cancelaci\u00f3n de ella. \/\/ La notificaci\u00f3n de la \u00a0 suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, se realizar\u00e1 de \u00a0 conformidad con las disposiciones aplicables del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. \/\/ Transcurridos tres a\u00f1os desde la cancelaci\u00f3n, el conductor \u00a0 podr\u00e1 volver a solicitar una nueva licencia de conducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Al respecto, pueden consultarse las Sentencias C-644 de 2016 M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, C-155 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo y \u00a0 C-525 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Al respecto, pueden consultarse las Sentencias C-018 de 1996 M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara y C-006 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Al respecto, pueden consultarse las Sentencias C-091 de 2017 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-368 de 2014 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Al respecto, pueden consultarse la Sentencias C-699 de 2015 M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y C-242 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Esta distinci\u00f3n entre principio de mera legalidad y principio de \u00a0 estricta legalidad se puede encontrar, por ejemplo, en la Sentencia C-091 de \u00a0 2017 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en la que se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del delito penal de hostigamiento que hab\u00eda sido demandado \u00a0 por su supuesta indeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] En relaci\u00f3n con el principio de estricta legalidad en materia penal, \u00a0 pueden consultarse las Sentencias C-091 de 2017 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 y C-368 de 2014 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 estricta legalidad en materia de derecho administrativo sancionatorio, pueden \u00a0 consultarse las Sentencias C-699 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y C-242 de 2010 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Kelsen, Hans. El Derecho como t\u00e9cnica social espec\u00edfica (1941). En \u00a0 Kelsen, Hans. \u00bfQu\u00e9 es justicia? Traducci\u00f3n y estudio preliminar de Albert \u00a0 Calsamiglia. Barcelona: Ariel S.A., 1991, p. 161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-710 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La demanda \u00a0 estudiada en esta sentencia acusaba de inconstitucional una norma que indicaba \u00a0 que el Ministerio del Medio Ambiente y las corporaciones aut\u00f3nomas regionales \u00a0 pod\u00edan imponer ciertas sanciones y medidas preventivas siguiendo el \u00a0 procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984. Seg\u00fan la demanda, la \u00a0 remisi\u00f3n a un decreto reglamentario violaba el principio de legalidad, pues era \u00a0 el Legislador, no el Presidente, la autoridad que debi\u00f3 establecer las reglas \u00a0 que deb\u00edan seguirse para la investigaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sanciones y medidas \u00a0 preventivas. Para resolver esta acusaci\u00f3n, la Corte se pregunt\u00f3 por el \u00a0 significado de la palabra ley en la frase \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino \u00a0 conforme a leyes preexistentes\u201d que bien podr\u00eda referirse a ley en sentido \u00a0 formal como emanada del Congreso o a ley como ordenamiento jur\u00eddico y decidi\u00f3 \u00a0 que alude a ley como ordenamiento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 exequible \u00a0 la norma demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia C-851 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Esta \u00a0 providencia revis\u00f3 una norma que facultaba a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos \u00a0 de Autor para inscribir, o de ser el caso, negar la inscripci\u00f3n de los miembros \u00a0 del Consejo Directivo, de los integrantes del Comit\u00e9 de Vigilancia, del Gerente, \u00a0 del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. La expresi\u00f3n \u201co de ser \u00a0 el caso\u201d fue demandada por violar el principio de legalidad al establecer \u00a0 una facultad indefinida para negar la inscripci\u00f3n, sin se\u00f1alar causales \u00a0 espec\u00edficas que la fundamentaran. La disposici\u00f3n fue declarada ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n, debido a la existencia de otra norma que defin\u00eda en qu\u00e9 eventos se \u00a0 pod\u00eda negar la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201cARTICULO 6o. Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las \u00a0 autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos \u00a0 lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0 funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u201cARTICULO 122. No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones \u00a0 detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se \u00a0 requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus \u00a0 emolumentos en el presupuesto correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] El art\u00edculo 6\u00b0 superior prescribe que \u201c[l]os particulares solo \u00a0 son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 122 \u00a0 constitucional se\u00f1ala que \u201c[n]o habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones \u00a0 detalladas en ley\u201d. Pues bien, la expresi\u00f3n leyes en este contexto no puede \u00a0 ser entendida como ley en sentido formal y material, es decir, como fruto de la \u00a0 actividad del Congreso, como s\u00ed sucede con otras normas de la Constituci\u00f3n que, \u00a0 cuando aluden a la palabra ley, establecen una reserva de ley. En este punto es fundamental recordar la precitada Sentencia C-710 de \u00a0 2001, en la cual la Corte expuso el siguiente argumento para concluir que el \u00a0 vocablo leyes no se refiere solo a normas expedidas por el Legislador: \u201cEn la \u00a0 Constituci\u00f3n encontramos menciones de la voz ley que no pueden reducirse a la \u00a0 cl\u00e1usula de competencia porque si no c\u00f3mo entender la afirmaci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 cuando se prescribe que toda persona nace libre e igual ante la ley. \u00bfEs posible \u00a0 entender que s\u00f3lo la igualdad se exige de la ley producida por el legislador? O \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las \u00a0 autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos \u00a0 lo son por la misma causa y por la omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n de sus funciones. \u00a0 \u00bfSe infiere correctamente que s\u00f3lo se es responsable por la infracci\u00f3n a las \u00a0 leyes emitidas por el legislador? O la prescripci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 inciso 2 Es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes. \u00bfSe refiere s\u00f3lo a las leyes proferidas por el \u00a0 legislador? Desde luego que no es esa la intenci\u00f3n del Constituyente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Kelsen, Hans. General Theory of Law and State. Cambridge, \u00a0 Massachusetts: Harvard University Press, 1949, pp. 60-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Citado por Rehbinder, Manfred. Las funciones sociales del derecho \u00a0 (1981). Revista chilena de derecho, 8, 1-6, p. 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] De forma similar, la Corte Constitucional interpret\u00f3 que el medio de \u00a0 polic\u00eda de retenci\u00f3n transitoria, regulado en el art\u00edculo 207 del Decreto 1355 \u00a0 de 1970, era constitucional si no configuraba una sanci\u00f3n sino una medida \u00a0 preventiva de protecci\u00f3n, a pesar de suponer una restricci\u00f3n de la libertad en \u00a0 contra de la voluntad del sujeto sobre quien reca\u00eda dicho medio de polic\u00eda. As\u00ed, \u00a0 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 en Sentencia C-199 de 1998 M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara que la retenci\u00f3n transitoria aplicada a quien \u00a0 deambulara en estado de embriaguez y a quien por estado de grave excitaci\u00f3n \u00a0 pudiera cometer inminente infracci\u00f3n a la ley penal, causales dispuestas en los \u00a0 numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970, era una medida \u00a0 correccional que ten\u00eda una finalidad leg\u00edtima, al pretender proteger la vida y \u00a0 la integridad personal de terceras personas y de la misma persona sobre quien \u00a0 reca\u00eda este medio de polic\u00eda, teniendo en cuenta que \u201cel consumo de alcohol, \u00a0 y los estados de intensas emociones, en un elevado n\u00famero de personas, \u00a0 \u2018ocasionan el relajamiento de lazos inhibitorios y la consiguiente \u00a0 exteriorizaci\u00f3n de actitudes violentas\u2019\u201d. En concreto, la Corte dijo que la \u00a0 retenci\u00f3n transitoria tiene \u201cuna finalidad leg\u00edtima, pues pretende \u00a0 salvaguardar valores constitucionales como la vida o la integridad personal. Es \u00a0 evidente, que una persona en un estado moment\u00e1neo de debilidad, puede llegar a \u00a0 afectar intereses de terceros que ella misma estima valiosos cuando se encuentra \u00a0 en pleno uso de sus facultades; porque es un hecho ineludible, que el consumo de \u00a0 alcohol, y los estados de intensas emociones, en un elevado n\u00famero de personas, \u00a0 \u2018ocasionan el relajamiento de lazos inhibitorios y la consiguiente \u00a0 exteriorizaci\u00f3n de actitudes violentas\u2019\u201d. A lo anterior agreg\u00f3 que \u201cesta \u00a0 medida tambi\u00e9n protege al sujeto sobre el cual recae, porque en un estado \u00a0 transitorio de incompetencia para tomar decisiones libres, puede \u00e9l mismo \u00a0 atentar contra su vida o su salud, o provocar a otros para que lo hagan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Al respecto, puede verse, por ejemplo, la Sentencia C-084 de 2013 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en la cual la Corte observ\u00f3 que, \u201csi bien \u00a0 el tipo de omisi\u00f3n de control en el sector salud no contiene en s\u00ed mismo la \u00a0 totalidad de las definiciones de los elementos normativos del tipo, el contenido \u00a0 de la expresi\u00f3n \u2018corrupci\u00f3n\u2019 se encuentra tanto en la misma Ley 1474 de 2011, \u00a0 como en otras normas de car\u00e1cter legal que han definido actos de corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0 En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del tipo penal \u00a0 en blanco omisi\u00f3n de control en el sector de la salud que hab\u00eda sido demandado \u00a0 por presuntamente quebrantar el principio de legalidad al por no precisar ni \u00a0 definir lo que se entiende por corrupci\u00f3n, que era un elemento del tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cuaderno 2, folio 301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de dos normas contenidas en la Ley 1393 de 2010 \u00a0 por encontrar que ellas regulaban aspectos que no guardaban ninguna relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad con el financiamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, que \u00a0 era el n\u00facleo tem\u00e1tico de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta sentencia se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de una norma que hab\u00eda sido demandada por violar el principio de \u00a0 unidad de materia. Sin embargo, la Corte juzg\u00f3 que, dado que la materia de la \u00a0 Ley 446 de 1998 era la descongesti\u00f3n de despachos judiciales, \u201cextender la \u00a0 competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, tambi\u00e9n en \u00a0 ejercicio excepcional de funciones judiciales, no s\u00f3lo conociera de los asuntos \u00a0 por competencia desleal sino tambi\u00e9n de los incidentes de liquidaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios posteriores a ellos\u201d no infring\u00eda el principio de unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Acerca de esto, la Sentencia C-230 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 advirti\u00f3 que el principio de unidad de materia \u201ctrata de evitar que se \u00a0 aprueben como parte de una ley, normas, que se hayan introducido de manera \u00a0 subrepticia o sorpresiva y sobre las cuales no se ha surtido un verdadero \u00a0 debate. As\u00ed, bien sea desde el proyecto original o en modificaciones \u00a0 posteriores, pueden incorporarse normas que no tienen relaci\u00f3n con la materia \u00a0 propia del proyecto, que pasan por consiguiente desapercibidas, sin que sobre \u00a0 las mismas se presente discusi\u00f3n alguna y sin que, con frecuencia, exista \u00a0 conciencia sobre su verdadero alcance. El debate en ese evento no ser\u00eda \u00a0 transparente, defecto que afecta no solo la actividad del Congreso, sino que \u00a0 limita las posibilidades de participaci\u00f3n democr\u00e1tica inherentes al proceso \u00a0 legislativo, en la medida en que los ciudadanos se ver\u00edan sorprendidos por la \u00a0 aprobaci\u00f3n de normas respecto de cuya incorporaci\u00f3n en el proyecto no tuvieron \u00a0 previa y expl\u00edcita noticia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Rousseau, Jean-Jacques. (1762). El contrato social o principios \u00a0 de derecho pol\u00edtico. Bogot\u00e1: Libros Hidalgo, 2010, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Esta \u00a0 providencia declar\u00f3 la constitucionalidad de normas del reglamento del Congreso \u00a0 (Ley 5\u00b0 de 1992) que se ocupaban de aspectos concretos de la funci\u00f3n electoral \u00a0 de este organismo, dado que, \u201cpor corresponder a una actividad ordinariamente \u00a0 desplegada por este, son susceptibles de ser tratados en la norma que adopta el \u00a0 reglamento cuyo objeto -como ley org\u00e1nica- justamente es regular la actividad \u00a0 legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia C-400 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta \u00a0 sentencia se concluy\u00f3 que era constitucional que una norma que facultaba al \u00a0 Fondo Agropecuario de Garant\u00edas para otorgar garant\u00eda a los proyectos \u00a0 agropecuarios estuviese incluida en una ley que, como ella, estaba dirigida a \u00a0 \u201cgenerar una \u2018reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, que a su vez contribuyera a solucionar el \u00a0 problema estructural de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] La Sentencia C-531 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, a \u00a0 pesar de que reconoce que la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia es \u00a0 un vicio de car\u00e1cter material, recoge los argumentos por los cuales la violaci\u00f3n \u00a0 de este mandato constitucional podr\u00eda ser considerada, en principio, un vicio \u00a0 formal: \u201cPodr\u00eda pensarse que se trata de un vicio formal pues parece \u00a0 referirse al puro procedimiento legislativo, esto es al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n y \u00a0 perfeccionamiento de las leyes, pues la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no \u00a0 ocurrir\u00eda porque el contenido particular de un determinado art\u00edculo hubiese \u00a0 desconocido mandatos materiales de la Carta, o hubiese sido expedido por una \u00a0 autoridad a quien no correspond\u00eda hacerlo, sino \u00fanicamente porque habr\u00eda sido \u00a0 incluido en un proyecto de ley con una tem\u00e1tica totalmente diversa a la suya. \u00a0 Por consiguiente, ese contenido normativo podr\u00eda ser exequible si hubiera estado \u00a0 en otro proyecto de ley aprobado por el Congreso, lo cual parecer\u00eda confirmar \u00a0 que el vicio es formal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Seg\u00fan el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, \u201c[l]as \u00a0 acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la \u00a0 publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Esta idea fue explicada por la Corte en Sentencia C-531 de 1995 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 \u00a0 inconstitucional, por desconocimiento de la unidad de materia, una norma que \u00a0 ordenaba un ajuste a las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico nacional \u00a0 incluida en una ley cuya materia era tributaria. All\u00ed la Corte afirm\u00f3 que \u00a0 \u201cuna ley puede haber surtido un tr\u00e1mite intachable, por haber sido aprobadas \u00a0 todas sus disposiciones conforme al procedimiento establecido por la \u00a0 Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. La ley es pues formalmente \u00a0 inatacable; sin embargo, algunos de sus art\u00edculos pueden ser declarados \u00a0 inexequibles por violar la regla de unidad de materia, si su contenido normativo \u00a0 no tiene una conexidad razonable con la tem\u00e1tica general de la ley. Y sin \u00a0 embargo, se repite, la ley es formalmente inatacable, pues se surti\u00f3 de manera \u00a0 regular todo el proceso de aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. Esto significa \u00a0 entonces que el vicio de inconstitucionalidad de esos art\u00edculos, por desconocer \u00a0 la regla de unidad de materia, no puede ser formal pues la forma no ha sido \u00a0 cuestionada. El vicio deriva entonces de que el Congreso no ten\u00eda competencia \u00a0 para verter esos contenidos normativos en esa forma particular, esto es, en esa \u00a0 ley espec\u00edfica, y por ello son inconstitucionales, a pesar de que el tr\u00e1mite \u00a0 formal de la ley fue ajustado a la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Para la Corte, \u201cresulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0 de una ley, pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n \u00a0 cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. En ese sentido \u00a0 resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en \u00a0 cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que \u00a0 se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en \u00a0 las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes \u00a0 entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos \u00a0 jur\u00eddicos de las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o \u00a0 exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. La valoraci\u00f3n \u00a0 conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el \u00a0 desarrollo de la materia de la ley de que hace parte\u201d. Sentencia C-501 de \u00a0 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia C-400 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Gaceta del Congreso 749 de 2013, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ibidem, pp. 6-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Gaceta del Congreso 973 de 2013, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Gaceta del Congreso 1029 de 2013, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Gaceta del Congreso 1032 de 2013, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Este era el texto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de \u00a0 2002 antes de ser modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1696 de 2013: \u00a0 \u201cPAR\u00c1GRAFO. La suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n implica la \u00a0 entrega obligatoria del documento a la autoridad de tr\u00e1nsito competente para \u00a0 imponer la sanci\u00f3n por el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n o a partir de la cancelaci\u00f3n \u00a0 de ella. \/\/ La notificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n, se realizar\u00e1 de conformidad con las disposiciones aplicables del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \/\/ Transcurridos tres a\u00f1os desde la \u00a0 cancelaci\u00f3n, el conductor podr\u00e1 volver a solicitar una nueva licencia de \u00a0 conducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Gaceta del Congreso 973 de 2013, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Gaceta del Congreso 81 de 2014, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Gaceta del Congreso 1029 de 2013, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Gaceta del Congreso 1032 de 2013, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u201cPAR\u00c1GRAFO. La suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de \u00a0 tr\u00e1nsito competente para imponer la sanci\u00f3n por el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n o a \u00a0 partir de la cancelaci\u00f3n de ella. \/\/ La notificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, se realizar\u00e1 de conformidad con las \u00a0 disposiciones aplicables del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \/\/ Transcurridos \u00a0 tres a\u00f1os desde la cancelaci\u00f3n, el conductor podr\u00e1 volver a solicitar una \u00a0 nueva licencia de conducci\u00f3n\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u201cART\u00cdCULO 91. P\u00c9RDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. \u00a0 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme ser\u00e1n \u00a0 obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Perder\u00e1n obligatoriedad y, por lo tanto, no podr\u00e1n \u00a0 ser ejecutados en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sean suspendidos \u00a0 provisionalmente sus efectos por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando desaparezcan sus \u00a0 fundamentos de hecho o de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando al cabo de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan \u00a0 para ejecutarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se cumpla la condici\u00f3n \u00a0 resolutoria a que se encuentre sometido el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando pierdan vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. C.P. Guillermo Vargas Ayala. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2005-00166-01. 3 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Ibidem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-428-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0Con \u00a0 base en oficio suscrito por el doctor Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, se retira en \u00a0 la presente providencia la anotaci\u00f3n de \u201caclaraci\u00f3n de voto\u201d indicada debajo del \u00a0 nombre del precitado Magistrado, porque \u00e9ste verific\u00f3 que lo pretendido se \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}