{"id":26495,"date":"2024-07-02T16:04:09","date_gmt":"2024-07-02T16:04:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-429-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:09","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:09","slug":"c-429-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-429-19\/","title":{"rendered":"C-429-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-429-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-429\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposici\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE LA LEY-Expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE SUBROGACION-Hip\u00f3tesis posibles y \u00a0 soluci\u00f3n en torno a la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA \u00a0 DEROGADA-Criterios para verificaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Marco normativo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS ESPECIALES O ATIPICAS DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 Sala Plena concluye que la potestad para decidir sobre la constitucionalidad del \u00a0 Decreto Ley 2150 de 1992 corresponde a la Corte Constitucional, al tratarse de \u00a0 una norma con contenido material de ley, que se enmarca dentro de las llamadas \u00a0 competencias especiales o \u201cat\u00edpicas\u201d que ha reconocido la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Una conclusi\u00f3n contraria implicar\u00eda el desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia constitucional que ha establecido, con absoluta claridad, que el \u00a0 control abstracto de constitucionalidad de los decretos y actos normativos con \u00a0 fuerza material de ley es de competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 NORMA SUBROGADA-Competencia \u00a0 para proferir un pronunciamiento de fondo\/NORMA SUBROGADA-Efectos \u00a0 actuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte \u00a0 concluye que las normas acusadas se encuentran vigentes dado que: (i) no hay una \u00a0 derogatoria org\u00e1nica de las Leyes 25 de 1981 y 21 de 1982, en la medida en que \u00a0 la Ley 789 de 2002 no regula \u00edntegramente las funciones que corresponden a la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar; (ii) la competencia para dictar un \u00a0 reglamento sobre la negociaci\u00f3n de bienes de las cajas de compensaci\u00f3n, en casos \u00a0 de liquidaci\u00f3n\u00a0no excluye la posibilidad de que el Superintendente del Subsidio \u00a0 Familiar deba aprobar o improbar las negociaciones sobre tales activos; (iii) no \u00a0 es acertado suponer que, por el hecho de haberse modificado el listado de \u00a0 funciones de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, ello implica la desaparici\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica del orden de prioridades previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 21 de \u00a0 1982; (iv) el art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002 no derog\u00f3 t\u00e1citamente las \u00a0 disposiciones acusadas, dado que se refiere a contenidos normativos distintos y \u00a0 no excluyentes con las normas acusadas; (v) el Consejo de Estado, en varias \u00a0 decisiones sobre la legalidad de otras normas reglamentarias distintas de las \u00a0 demandadas, ha ratificado que los preceptos legales demandados subsisten en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter definitivo, de \u00a0 obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar \u00a0 su existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento anterior de Corte Suprema\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Procedencia\/INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMAS DEL PODER PUBLICO-Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\/RAMAS DEL \u00a0 PODER PUBLICO-Principio de separaci\u00f3n de poderes\/RAMAS DEL PODER PUBLICO-Sistema \u00a0 de frenos y contrapesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia plena del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad se \u00a0 evidencia en el art\u00edculo 150 superior (numeral 7\u00b0), el cual asigna al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la ley, las funciones de determinar la estructura \u00a0 de la administraci\u00f3n nacional y la de crear, suprimir o fusionar ministerios, \u00a0 departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y \u00a0 otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura \u00a0 org\u00e1nica. De igual modo, le otorga la atribuci\u00f3n de reglamentar la creaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, as\u00ed como crear o \u00a0 autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios, objeto y \u00a0 control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS \u00a0 NACIONALES-Reserva de \u00a0 ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA EN MATERIA DE ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-350 de \u00a0 2004\u00a0recapitul\u00f3 los pronunciamientos de la Corte sobre la materia y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n de la estructura estatal asignada al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica comprende: (i) el dise\u00f1o de los organismos que integran la \u00a0 administraci\u00f3n nacional, la fijaci\u00f3n de sus objetivos, sus funciones y la \u00a0 vinculaci\u00f3n con otros entes para fines del control; (ii) la determinaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, de la contrataci\u00f3n y la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas de tipo tributario; y (iii) las caracter\u00edsticas definitorias de las \u00a0 entidades, tales como la independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION \u00a0 NACIONAL-Competencia \u00a0 del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION DEL \u00a0 LEGISLADOR-No es \u00a0 absoluto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL \u00a0 ORDEN NACIONAL-Amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador dispone \u00a0 de un margen de configuraci\u00f3n amplio para determinar la naturaleza, estructura y \u00a0 funciones de las entidades que conforman la Rama Ejecutiva, tanto en el sector \u00a0 central como en el descentralizado. Esta potestad es una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes y est\u00e1 sometida a l\u00edmites precisos, en el \u00a0 marco de las competencias definidas en la Constituci\u00f3n, los principios \u00a0 superiores, las finalidades del Estado Social de Derecho y de sus autoridades, \u00a0 los prop\u00f3sitos de la administraci\u00f3n y del servicio p\u00fablico y el respeto por los \u00a0 derechos fundamentales de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Fundamento constitucional y \u00a0 titularidad de competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Determinaci\u00f3n de la estructura, \u00a0 objetivos generales y funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Funciones de inspecci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE INSPECCION, VIGILANCIA Y \u00a0 CONTROL-Si \u00a0 bien la propia Constituci\u00f3n emplea dichos t\u00e9rminos, ni el constituyente ni el \u00a0 legislador han adoptado una definici\u00f3n \u00fanica aplicable a todas las \u00e1reas del \u00a0 Derecho\/INSPECCION-Definici\u00f3n\/VIGILANCIA-Definici\u00f3n\/CONTROL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION Y VIGILANCIA-Podr\u00edan clasificarse como \u00a0 mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar \u00a0 irregularidades en la prestaci\u00f3n de un servicio\/CONTROL-Conlleva el poder \u00a0 de adoptar correctivos o incidir directamente en las decisiones del ente sujeto \u00a0 a control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y \u00a0 CONTROL-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en ning\u00fan caso puede implicar el \u00a0 desbordamiento de las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 establecidas constitucionalmente. En otras palabras, la ley no puede otorgar \u00a0 cualquier competencia ni asignar cualquier contenido a las referidas \u00a0 atribuciones, pues debe atender a l\u00edmites constitucionales tales como: (i) la \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad de las restricciones; (ii) el deber de \u00a0 imparcialidad; (iii) la prevalencia de los derechos fundamentales; (iv) el \u00a0 principio de legalidad; (v) el propio contenido sustancial de las facultades de \u00a0 inspeccionar, vigilar y controlar; y (vi) la atribuci\u00f3n constitucional de \u00a0 competencias a otras autoridades p\u00fablicas. En este orden de ideas, las medidas \u00a0 legislativas no pueden tornar nugatoria la autonom\u00eda de los particulares \u00a0 vigilados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Origen y evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Pago corresponde a la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Funciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Contribuciones tienen car\u00e1cter de \u00a0 rentas parafiscales at\u00edpicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Objetivos y prioridades en que deben \u00a0 aplicarse los recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Prohibiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar se hallan, por expresa disposici\u00f3n legal, sometidas a un \u00a0 r\u00e9gimen de transparencia, de conformidad con el cual deben abstenerse de \u00a0 realizar ciertas actividades, entre las cuales resulta relevante mencionar: (i) \u00a0 ejercer pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia; (ii) promocionar la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios en relaci\u00f3n con bienes de terceros frente a los cuales, los \u00a0 afiliados, no deriven beneficio; (iii) incurrir en conductas que sean \u00a0 calificadas como pr\u00e1ctica no autorizada o insegura por la Superintendencia de \u00a0 Subsidio Familiar; y (iv) incumplir con las apropiaciones legales obligatorias \u00a0 para los programas de salud, vivienda de inter\u00e9s social, educaci\u00f3n, jornada \u00a0 escolar complementaria, atenci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez y protecci\u00f3n al desempleado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a jurisprudencia ha \u00a0 resaltado que las cajas de compensaci\u00f3n familiar son\u00a0\u201centes jur\u00eddicos de \u00a0 naturaleza especial\u00edsima \u201cy ha destacado\u00a0\u201cque no ejercen funciones p\u00fablicas, \u00a0 sino que desarrollan una funci\u00f3n social\u201d.\u00a0Adem\u00e1s, cumplen con obligaciones \u00a0 dentro del Sistema General de Seguridad Social y se encuentran sometidas a la \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe \u00a0 destacar que se trata de actores privados que participan en la econom\u00eda e \u00a0 intervienen en el servicio p\u00fablico de seguridad social e incluso, en algunos \u00a0 casos, pueden participar en su prestaci\u00f3n, como ocurre con la participaci\u00f3n que \u00a0 tienen en el sector de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-R\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR-R\u00e9gimen \u00a0 de autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y \u00a0 CONTROL-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado algunas de sus caracter\u00edsticas definitorias y ha \u00a0 se\u00f1alado que: (i) la inspecci\u00f3n consiste en la verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n de \u00a0 las entidades sometidas a control; (ii) la\u00a0vigilancia\u00a0implica el seguimiento y \u00a0 evaluaci\u00f3n de las actividades de las entidades sometidas a ella; y (iii) \u00a0 el\u00a0control, en sentido estricto, se refiere a la posibilidad de ordenar \u00a0 correctivos y sanciones para encausar las actuaciones de los particulares, \u00a0 cuando existe una evidente afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general en la actividad o \u00a0 sector vigilado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Fijaci\u00f3n de competencias a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) la \u00a0 asignaci\u00f3n a las superintendencias de funciones que corresponden a otros \u00f3rganos \u00a0 constitucionales en virtud de la Carta; (ii) el otorgamiento de competencias \u00a0 sobre las entidades vigiladas que resulten desproporcionadas y desconozcan sus \u00a0 derechos fundamentales; y (iii) la delegaci\u00f3n en particulares de las funciones \u00a0 de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 DE INSPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA DEL PRESIDENTE-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE REGULACION Y FUNCION DE \u00a0 INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL-Atribuci\u00f3n a autoridades diferentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control, atribuidas al Legislador para su regulaci\u00f3n y \u00a0 al Gobierno Nacional en cuanto a su ejercicio, constituyen mecanismos especiales \u00a0 dise\u00f1ados para realizar, de modo concreto y en un sector determinado de la \u00a0 actividad econ\u00f3mica, las orientaciones generales de la pol\u00edtica estatal y para \u00a0 verificar, en el \u00e1rea respecto de la cual operan, la materializaci\u00f3n de los \u00a0 imperativos derivados del inter\u00e9s colectivo. En conclusi\u00f3n, las atribuciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control est\u00e1n sometidas a los l\u00edmites que impone la \u00a0 Constituci\u00f3n al Legislador para su definici\u00f3n, deben enmarcarse en el concepto \u00a0 de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica y no pueden generar un grado de intromisi\u00f3n que anule la \u00a0 autonom\u00eda de los particulares y las facultades de las entidades vigiladas. Para \u00a0 la Corte, las medidas objeto de an\u00e1lisis implican un desbordamiento de las \u00a0 competencias previamente enunciadas, por cuanto: (i) exceden el \u00e1mbito propio de \u00a0 la inspecci\u00f3n y vigilancia en la medida en que van m\u00e1s all\u00e1 de la naturaleza \u00a0 constitucional prevista para aquellas; (ii) la propia superintendencia se \u00a0 convierte en un agente que toma decisiones sobre las transacciones de las cajas \u00a0 de compensaci\u00f3n familiar e, incluso, puede decidir sobre su conveniencia; (iii) \u00a0 la superintendencia desplaza a los \u00f3rganos directivos de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n, en virtud del alto grado de discrecionalidad que permiten las \u00a0 normas acusadas; y (iv) generan efectivamente la cogesti\u00f3n con las entidades \u00a0 vigiladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Exigencias por parte de la \u00a0 Superintendencia de Subsidio Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Recursos parafiscales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARAFISCALES-Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA FISCAL-Atribuci\u00f3n exclusiva de los organismos de control fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO-Destinatarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Condiciones de transparencia e \u00a0 imparcialidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Funci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12866 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) de la Ley 25 de 1981 y los art\u00edculos 54 (parcial) y 63 de \u00a0 la Ley 21 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Tania Marcela \u00a0 Malely Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cartagena de Indias, D. T. y C., diecisiete (17) de \u00a0 septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial \u00a0 de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la ciudadana Tania Marcela Malely Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n present\u00f3 ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) \u00a0 de la Ley 25 de 1981 y de los art\u00edculos 54 (parcial) y 63 de la Ley 21 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 19 de septiembre de 2018[1], \u00a0 se admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo referido al desconocimiento de los art\u00edculos 115 y 189 superiores y se \u00a0 inadmiti\u00f3 respecto del segundo se\u00f1alamiento planteado, alusivo a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 83, 333 y 334 de la Carta. En la misma providencia, se \u00a0 concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que la actora corrigiera la demanda en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo inadmitido, so pena de que procediera su rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este prove\u00eddo, la demandante formul\u00f3 \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n y, en forma subsidiaria, present\u00f3 correcci\u00f3n de la \u00a0 demanda[2]. La accionante desisti\u00f3 expresamente de la censura \u00a0 inadmitida, teniendo en cuenta que ya hab\u00eda sido admitido el primer cargo \u00a0 planteado en su demanda. Por lo tanto, solicit\u00f3 que el proceso de \u00a0 inconstitucionalidad continuara exclusivamente respecto del primer se\u00f1alamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de octubre de 2018[3], la Magistrada Ponente rechaz\u00f3 por improcedente la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n del auto del 19 de septiembre de 2018[4]. \u00a0 En la misma providencia, neg\u00f3 el desistimiento formulado por la accionante, toda \u00a0 vez que el mismo no resulta procedente en el tr\u00e1mite previsto para el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con el cargo segundo de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad \u2013referente a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 83, 333 y 334 superiores\u2013, se tuvo por no corregida la demanda en \u00a0 raz\u00f3n a las manifestaciones de la demandante. Por tanto, se rechaz\u00f3 dicho \u00a0 se\u00f1alamiento, al no haberse subsanado en los t\u00e9rminos indicados en el auto de 19 \u00a0 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del cargo \u00a0 admitido y se orden\u00f3: (i) \u00a0fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente \u00a0 del Congreso, al Ministerio de Trabajo y Protecci\u00f3n Social, a la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, si lo consideraban oportuno, \u00a0 intervinieran en el tr\u00e1mite; e (iv) \u00a0 invitar a la Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar (ASOCAJAS); a \u00a0 la Federaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar (FEDECAJAS); a las \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n COMFANDI, COLSUBSIDIO, CONFA, COMFAMA, COMPENSAR, CAFAM, \u00a0 COMFAMILIAR Cartagena y Bol\u00edvar, COMFENALCO Antioquia, COMCAJA, COMFAMILIAR de \u00a0 Nari\u00f1o, COMFACUNDI y CAJACOPI; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a las \u00a0 facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, \u00a0 Nacional de Colombia, Libre de Colombia, de Nari\u00f1o, de Antioquia, de Caldas, \u00a0 EAFIT, Cat\u00f3lica de Colombia, de Ibagu\u00e9, del Cauca y Aut\u00f3noma de Colombia; y a \u00a0 los Grupos de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la \u00a0 Universidad del Rosario, para que \u00a0se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada, en el evento \u00a0 de estimarlo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, con fundamento en lo previsto por el Auto 305 de 2017[5], la \u00a0 providencia que admiti\u00f3 la demanda \u00a0declar\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, la cual fue levantada mediante Auto 020 de 2019[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones parcial o totalmente \u00a0 acusadas y se subrayan los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 25 DE 1981 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXVII. N. 35717. \u00a0 9, marzo, 1981. P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. El Superintendente del Subsidio Familiar es un \u00a0 funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Con el objeto de propender por la m\u00e1s eficiente \u00a0 administraci\u00f3n y control, estatuir las normas y procedimientos a que debe \u00a0 someterse el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de obras, servicios y suministros en las \u00a0 entidades sometidas a su vigilancia y aprobar o improbar toda clase de \u00a0 negociaciones de bienes inmuebles de su propiedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 21 DE 1982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Diario oficial. A\u00f1o CXVIII. N. 35939. 5, \u00a0 febrero, 1982. P\u00e1g. 289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio \u00a0 Familiar y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 54. Son funciones de los Consejos Directivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Aprobar, en consonancia con el orden de prioridades \u00a0 fijadas por la presente ley, los planes y programas a que deban ce\u00f1irse las \u00a0 inversiones y la organizaci\u00f3n de los servicios sociales. Los planes y \u00a0 programas antedichos ser\u00e1n sometidos al estudio y aprobaci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. La Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar tendr\u00e1 en cuenta el orden de prioridades se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo anterior para aprobar o improbar obras y programas sociales de las \u00a0 Cajas de Compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las inversiones en obras y \u00a0 programas sociales y las que se hagan con los recursos destinados a atender \u00a0 gastos de instalaci\u00f3n, administraci\u00f3n y funcionamiento, realizadas o que se \u00a0 realicen por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar sin la debida aprobaci\u00f3n oficial \u00a0 o en contravenci\u00f3n de disposiciones legales y que no cumplan los objetivos del \u00a0 subsidio, deber\u00e1n adecuarse, en un t\u00e9rmino prudencial, a las normas legales y \u00a0 reglamentarias pertinentes. Si tal adaptaci\u00f3n no se efectuare en el t\u00e9rmino \u00a0 se\u00f1alado o no fuere posible, se ordenar\u00e1 la venta de las obras realizadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0\u00a0LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que las disposiciones se\u00f1aladas \u00a0 vulneran los art\u00edculos 115 y 189, numeral 26, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0 cuanto estas exigen que la Superintendencia del Subsidio Familiar apruebe, de \u00a0 manera previa, varias actuaciones de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, entre \u00a0 las cuales se incluyen: (i) las obras y programas sociales adelantados por \u00a0 dichas entidades (art\u00edculo 63 de la Ley 21 de 1982); (ii) los planes y programas \u00a0 de inversi\u00f3n y la organizaci\u00f3n de los servicios sociales que prestan tales \u00a0 instituciones (art\u00edculo 54, numeral 2\u00b0, de la Ley 21 de 1982); y (iii) la \u00a0 negociaci\u00f3n de toda clase de bienes inmuebles de propiedad de aquellas (art\u00edculo \u00a0 6, literal g de la Ley 25 de 1981). De este modo, considera que las mencionadas \u00a0 facultades implican la cogesti\u00f3n con las entidades vigiladas, lo cual desborda \u00a0 las funciones asignadas constitucionalmente a las superintendencias y su deber \u00a0 de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de aclaraci\u00f3n preliminar, la actora precisa que las normas \u00a0 demandadas se encuentran vigentes, pese a que resultar\u00eda admisible una \u00a0 interpretaci\u00f3n que sostenga que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 789 de \u00a0 2002[7] \u00a0derog\u00f3 t\u00e1citamente las disposiciones acusadas, al establecer que, por \u00a0 regla general, el control que se ejerce sobre las cajas de compensaci\u00f3n familiar \u00a0 es de car\u00e1cter posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resalta que el Consejo de Estado, en sentencia de 20 de \u00a0 noviembre de 2014, consider\u00f3 que la regla general que impone dicho control \u00a0 posterior no es incompatible con la facultad de la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar de intervenir sobre la gesti\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n familiar \u00a0 mediante la autorizaci\u00f3n de determinados actos. Por ende, concluye que las \u00a0 normas demandadas se hallan plenamente vigentes[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la demandante pone de presente que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 acerca de la constitucionalidad de los \u00a0 preceptos acusados mediante sentencias del 27 de mayo de 1982 y del 19 de marzo \u00a0 de 1987. No obstante, aclar\u00f3 que ambas decisiones tuvieron como par\u00e1metro para \u00a0 su decisi\u00f3n de exequibilidad la Constituci\u00f3n de 1886, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0 configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la Corte Constitucional debe analizar las normas de \u00a0 acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991, con el \u00a0 prop\u00f3sito de ratificar el \u201ccriterio jurisprudencial sostenido por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en su momento, en donde se consider\u00f3 que las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia claramente no incluyen funciones de administraci\u00f3n, \u00a0 coadministraci\u00f3n y\/o cogesti\u00f3n: \u201cInspeccionar y vigilar no es lo mismo que \u00a0 dirigir\u201d, especialmente cuando se trata de entidades privadas no estatales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para efectos de sustentar las razones de \u00a0 inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, enuncia las principales \u00a0 normas que regulan el subsidio familiar, as\u00ed como las sentencias proferidas por \u00a0 la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la naturaleza y funcionamiento de las \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n familiar[10]. En ese contexto, expone \u00a0 que la obligaci\u00f3n impuesta a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, consistente en \u00a0 solicitar aprobaci\u00f3n previa a la Superintendencia de Subsidio Familiar para \u00a0 negociar inmuebles y realizar planes de inversi\u00f3n y servicios sociales, se \u00a0 deriva de las disposiciones parcialmente demandadas, as\u00ed como de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de ellas han hecho el Consejo de Estado y la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la demanda versa sobre un \u00fanico cargo \u00a0 admitido, denominado por la actora como \u201cdesbordamiento de las funciones \u00a0 constitucionales de las Superintendencias\u201d. En su criterio, las normas \u00a0 objeto de reproche trasgreden los art\u00edculos 115 y 189, numeral 26, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0 tanto desbordan el marco del concepto de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 contenido en las normas superiores. Sobre \u00a0 el particular, se\u00f1ala que los mandatos constitucionales antes referidos \u00a0 \u00fanicamente otorgan facultades a las superintendencias para ejercer funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia respecto de las instituciones \u201cde utilidad com\u00fan\u201d \u00a0 (en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189, numeral 26), as\u00ed como, excepcionalmente, \u00a0 potestades de &#8220;control&#8221; por delegaci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estima que los preceptos acusados \u00a0 desconocen el contenido que el Constituyente atribuy\u00f3 a las superintendencias, \u00a0 en la medida en que establecen para las cajas de compensaci\u00f3n familiar la \u00a0 obligaci\u00f3n de solicitar a la Superintendencia del Subsidio Familiar la \u00a0 aprobaci\u00f3n previa de programas y planes de inversi\u00f3n, as\u00ed como de las \u00a0 negociaciones sobre bienes inmuebles. En tal sentido, estas potestades implican \u00a0 una \u201ccogesti\u00f3n o coadministraci\u00f3n\u201d de la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar con las entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar estos razonamientos, la accionante cita varias sentencias de \u00a0 constitucionalidad que han definido las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica, quien las puede delegar en \u00a0 otras autoridades administrativas, como los ministerios y las superintendencias. \u00a0 As\u00ed, se\u00f1ala que estas facultades no implican que las entidades puedan injerir en \u00a0 las decisiones de una entidad controlada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, refiere la Sentencia C-570 de \u00a0 2012[12], en la cual la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control en las corporaciones aut\u00f3nomas regionales[13]. \u00a0 A partir de dicho an\u00e1lisis, colige que tales potestades \u201cse refieren al seguimiento de las \u00a0 actuaciones de las entidades, e incluso la funci\u00f3n de control, que es la que \u00a0 permite tener una mayor injerencia (\u2026) significa un poder de revertir las \u00a0 decisiones\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la demandante considera que \u00a0 \u201cninguna de esas facultades otorga a las \u00a0 superintendencias la posibilidad de aprobar o improbar previamente decisiones de \u00a0 los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de sus vigiladas por fuera de contextos de \u00a0 intervenci\u00f3n, porque no tienen competencia para interferir injustificadamente en \u00a0 la autonom\u00eda de sus vigiladas, ni para evaluar posteriormente la legalidad de \u00a0 actos en cuya producci\u00f3n tuvo injerencia\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que, en los casos \u00a0 excepcionales en que las superintendencias ejercen funciones de control, estas \u00a0 se reducen al \u201cse\u00f1alamiento de advertencias correctivas, o a la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones por violaciones de ley\u201d [16], sin \u00a0 tener la posibilidad de aprobar o improbar de forma previa las negociaciones de \u00a0 inmuebles o los planes y programas de inversi\u00f3n en obras o servicios sociales \u00a0 que realizan las entidades vigiladas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo argumento, estima que las \u00a0 facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia deben analizarse en el marco de los \u00a0 l\u00edmites que impone el principio de imparcialidad, pues con fundamento en \u00a0 dicho mandato, las superintendencias no pueden ejercer sus funciones sobre actos \u00a0 en cuya producci\u00f3n participaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, explica que, al participar la autoridad \u00a0 en la producci\u00f3n de un acto que luego debe investigar, se presenta una ruptura \u00a0 del deber de imparcialidad en tanto \u201cse crea en ella un inter\u00e9s directo y un \u00a0 motivo de duda sobre el correcto sentido de su decisi\u00f3n\u201d[18]. En consecuencia, afirma que debe \u00a0 entenderse que las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia otorgadas a las \u00a0 superintendencias no implican la facultad de aprobar o improbar previamente \u00a0 asuntos propios de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de sus vigiladas, en \u00a0 acatamiento del principio de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la ciudadana asegura que \u00a0 las cajas de compensaci\u00f3n familiar, en su condici\u00f3n de particulares, gozan de \u00a0 autonom\u00eda para la disposici\u00f3n y gesti\u00f3n de sus bienes e intereses. No obstante, \u00a0 indica que las normas demandadas le otorgan poder de decisi\u00f3n previo a la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar sobre asuntos propios de los \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n de las entidades vigiladas, lo cual constituye una forma de \u00a0 \u201ccogesti\u00f3n\u201d o \u201ccoadministraci\u00f3n\u201d, pues estas organizaciones \u00a0 requieren de la aprobaci\u00f3n previa de dicha superintendencia para negociar los \u00a0 inmuebles de su propiedad y llevar a cabo los planes de inversi\u00f3n en obras y \u00a0 servicios sociales. En tal sentido, concluye que se desbordan las facultades de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la actora alega que las \u00a0 normas acusadas son contrarias a los art\u00edculos 115 y 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u201cporque exceden el marco del concepto de &#8220;inspecci\u00f3n, vigilancia y control&#8221; \u00a0 contenido en [esas] normas constitucionales\u201d[19], adem\u00e1s de desconocer los l\u00edmites que \u00a0 impone el principio de imparcialidad, en la medida en que conducen a que la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar desarrolle sus funciones constitucionales \u00a0 sobre actos en cuya producci\u00f3n particip\u00f3 activamente, a trav\u00e9s de su \u00a0 autorizaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante formula una solicitud especial de \u00a0 integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002 en la cual pide a la Corte que, en caso de \u00a0 considerarlo necesario, se pronuncie tambi\u00e9n sobre la constitucionalidad de esta \u00a0 \u00faltima disposici\u00f3n[20]. En \u00a0 consecuencia, solicita declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 palabra \u201cparticular\u201d, contenida en la citada norma[21], en el entendido de que \u00a0 esa expresi\u00f3n se refiere a la habilitaci\u00f3n para el ejercicio de actividades de \u00a0 personas determinadas y excluye la posibilidad de que las Superintendencias \u00a0 puedan realizar labores de coadministraci\u00f3n sobre el giro normal y com\u00fan de los \u00a0 negocios de las cajas de compensaci\u00f3n familiar sometidas a su vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la actora aclar\u00f3 que, en su demanda, no formul\u00f3 un cargo contra la \u00a0 norma dado que, \u00a0 \u201cde la lectura de la misma, no se desprende un control previo por parte de la \u00a0 SSF sobre el giro administrativo normal de las [cajas de compensaci\u00f3n familiar], \u00a0 en lo que respecta a programas y proyectos espec\u00edficos de inversi\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 En tal sentido, a\u00f1adi\u00f3 que, en aras de evitar un rechazo de la acci\u00f3n por falta \u00a0 de certeza en la construcci\u00f3n del cargo, opt\u00f3 por no demandar el precepto cuya \u00a0 integraci\u00f3n normativa solicita a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES INSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Caldas (CONFA)[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Caldas (CONFA) \u00a0 solicita que se declaren INEXEQUIBLES las disposiciones parcialmente \u00a0 acusadas \u00a0\u201ce inclusive, por unidad de materia, la declaraci\u00f3n debe extenderse a la \u00a0 totalidad de las disposiciones contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a\u00fan en lo \u00a0 no acusado\u201d[24]. \u00a0 Para la interviniente, la aprobaci\u00f3n previa que debe otorgar la Superintendencia \u00a0 de Subsidio Familiar a las cajas de compensaci\u00f3n para la libre disposici\u00f3n de \u00a0 bienes inmuebles, as\u00ed como para los programas y planes de inversi\u00f3n, no es \u00a0 proporcional ni se sustenta en ninguna posible afectaci\u00f3n al inter\u00e9s social, el \u00a0 ambiente o el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que justifique tal nivel de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Superintendencia de Subsidio Familiar, creada por la Ley 25 de \u00a0 1981, tiene por objeto ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar, encargadas de recaudar los aportes y pagar las \u00a0 asignaciones del subsidio familiar, con el prop\u00f3sito de que su constituci\u00f3n sea \u00a0 ajustada al ordenamiento jur\u00eddico nacional. De este modo, considera que la \u00a0 Superintendencia est\u00e1 facultada para \u201c[s]olicitar informaci\u00f3n y realizar \u00a0 visitas (Inspecci\u00f3n), ordenar correctivos para subsanar irregularidades como \u00a0 resultado de una investigaci\u00f3n previa, en raz\u00f3n a la capacidad de orientar e \u00a0 influir en las actuaciones, buscando que sus vigiladas act\u00faen conforme a la Ley \u00a0 y en caso de que se alejen de esta, obligar a que se tomen determinadas \u00a0 actuaciones para evitar una situaci\u00f3n de crisis (vigilancia) y finalmente, si \u00a0 llegaren a concretarse situaciones de \u00e9sta \u00edndole, imponer multas, sanciones o \u00a0 correctivo (control)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que no le corresponde a la Superintendencia de \u00a0 Subsidio Familiar \u00a0 \u201cregular [el] funcionamiento [de las cajas de compensaci\u00f3n familiar] o tomar \u00a0 decisiones de manera directa sobre el giro ordinario de sus negocios\u201d[26], \u00a0 lo cual deber\u00eda impedir que intervenga en la libre negociaci\u00f3n de sus bienes o \u00a0 en los planes de inversi\u00f3n para el desarrollo de sus programas, sin que exista \u00a0 un inter\u00e9s leg\u00edtimo en ello. En consecuencia, dicha intromisi\u00f3n \u00a0 de la Superintendencia de Subsidio Familiar contrar\u00eda los \u00a0 preceptos constitucionales, no solo aquellos contenidos en el cargo admitido, \u00a0 sino tambi\u00e9n los art\u00edculos 83, 150 numeral 8, 333 y 334 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con el prop\u00f3sito de ejemplificar la desproporci\u00f3n del control \u00a0 previsto en las disposiciones parcialmente demandadas, la interviniente menciona \u00a0 algunas intervenciones que las normas legales han previsto para otras \u00a0 Superintendencias[27]. \u00a0 A partir de dichos casos, concluye que las aprobaciones previas recaen \u00a0 \u00fanicamente sobre actos que pueden generar un perjuicio irremediable en cada \u00a0 sector, bien sea por corresponder a servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter esencial o \u00a0 por \u00a0 \u201cgenerar desbalances en la econom\u00eda que hacen razonable y pertinente la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de las Superintendencia (Sic), o para casos de \u00a0 habilitaciones esenciales para el funcionamiento de los vigilados\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMFENALCO Antioquia[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 COMFENALCO Antioquia solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba (parcial) de la Ley 25 de 1981 y los art\u00edculos 54 (parcial) y 63 de \u00a0 la Ley 21 de 1982, por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 115 y 189 Superiores. \u00a0 Sostiene que una interpretaci\u00f3n adecuada de la naturaleza jur\u00eddica de las \u00a0 superintendencias y de sus funciones permite concluir que no son necesarias las \u00a0 autorizaciones previas como requisito para la adopci\u00f3n de decisiones por parte \u00a0 de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, afirma que el \u00a0 desbordamiento de las funciones otorgadas constitucionalmente a la \u00a0 Superintendencia de Subsidio Familiar implica el desconocimiento del principio \u00a0 de imparcialidad, ya que el control o autorizaci\u00f3n previa sobre las decisiones \u00a0 de los entes objeto de control, \u201cdificulta una posterior vigilancia objetiva, \u00a0 y desprovista de prejuicios, sobre las actuaciones que se desprenden de esas \u00a0 decisiones\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que normas \u00a0 posteriores a las que se estudian en el presente caso, como el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 789 de 2002, eliminan el control o autorizaci\u00f3n previa y contemplan, como \u00a0 regla general, el control posterior en cabeza de las superintendencias, lo cual \u00a0 \u201cconfirma el alcance que debe d\u00e1rsele a la expresi\u00f3n \u201cautorizaci\u00f3n general o \u00a0 particular\u201d, no asimilable a los reg\u00edmenes de autorizaci\u00f3n general y previa de \u00a0 que habla el Decreto 1053 de 2014 del Ministerio de Trabajo\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, menciona que la \u00a0 referida Ley 789 de 2002 adicion\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 21 de 1982 para \u00a0 autorizar a las cajas de compensaci\u00f3n familiar para realizar \u201cun sinn\u00famero de \u00a0 actividades\u201d, lo cual evidencia la clara intenci\u00f3n del Legislador de \u00a0 que estas entidades participen en diversas \u00e1reas de la econom\u00eda, lo que tambi\u00e9n \u00a0 ri\u00f1e con el control previo dispuesto en las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que el r\u00e9gimen de \u00a0 autorizaci\u00f3n previa constituye una carga desproporcionada y gravosa, que fue \u00a0 impuesta a entes privados, lo cual \u201cdificulta a las cajas el ejercicio de su \u00a0 objeto social, sin justificaci\u00f3n correlativa y razonable desde la \u00f3ptica de la \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos del sistema de subsidio familiar\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o \u00a0 (COMFAMILIAR Nari\u00f1o)[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de COMFAMILIAR Nari\u00f1o \u00a0 intervino para \u201ccoadyuvar\u201d[34] \u00a0en la demanda y \u00a0 solicitar que se declare la INEXEQUIBILIDAD de las normas parcialmente \u00a0 acusadas. Considera que los preceptos se\u00f1alados tambi\u00e9n vulneran el art\u00edculo 14 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho fundamental a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, del cual son titulares tambi\u00e9n las cajas de compensaci\u00f3n familiar. En \u00a0 tal sentido, la aprobaci\u00f3n previa a cargo de la Superintendencia de Subsidio \u00a0 Familiar, respecto de la venta o adquisici\u00f3n de los bienes inmuebles de estas \u00a0 entidades, desconoce el derecho a \u201cla autonom\u00eda de las personas \u00a0 jur\u00eddicas \u00a0en la capacidad de goce\u201d[35], en tanto las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n son titulares de derechos y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, explica que, tal y como lo \u00a0 sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-595 de 1992[36], \u00a0 las cotizaciones de los empleadores a las cajas de compensaci\u00f3n son aportes de \u00a0 orden parafiscal que se reinvierten en el sector. En este sentido, indica que la \u00a0 \u201cteleolog\u00eda de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no recae en la administraci\u00f3n \u00a0 de recursos p\u00fablicos, si no de los aportes de los empleadores en un FONDO \u00a0 PRIVADO\u201d[37] por lo que el control \u00a0 previo referido es un ejercicio de la competencia de la Superintendencia de \u00a0 Subsidio Familiar que carece de fundamento, en la medida en que esta entidad \u00a0 s\u00f3lo tiene competencias para inspeccionar y vigilar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que las disposiciones \u00a0 parcialmente demandadas: (i) vulneran el art\u00edculo 115 superior ya que, de su \u00a0 lectura en conjunto con los numerales 24 y 26 del art\u00edculo 189 constitucional, \u00a0 es claro que las cajas de compensaci\u00f3n familiar s\u00f3lo est\u00e1n sujetas a la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Subsidio Familiar y no a su \u00a0 funci\u00f3n de control, por no ser personas jur\u00eddicas que manejen recursos p\u00fablicos; \u00a0 y (ii) desconocen el alcance de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 Superintendencia m\u00e1s all\u00e1 de lo taxativamente se\u00f1alado en el texto \u00a0 constitucional, al otorgarle un control excesivo sobre la actividad de un \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interviniente solicita que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de las normas parcialmente demandadas. Preliminarmente, expone los antecedentes \u00a0 del art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) de \u00a0 la Ley 25 de 1981 y los art\u00edculos 54 (parcial) y 63 de la Ley 21 de 1982. Luego, \u00a0 desestima el cargo al afirmar que el reproche desconoce que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica no contiene en su totalidad el r\u00e9gimen competencial de los organismos y \u00a0 entidades que conforman la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues tal como se dispone en \u00a0 el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 superior, el Legislador es quien, previa \u00a0 iniciativa del Gobierno,\u00a0 debe \u201cdeterminar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos \u00a0 administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades \u00a0 del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n no establece el r\u00e9gimen de \u00a0 competencias de ninguna entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica del pa\u00eds, pues \u00a0 menciona algunos de los \u00f3rganos que componen la Rama Ejecutiva del Poder \u00a0 P\u00fablico, pero no refiere las funciones y atribuciones de las superintendencias, \u00a0 por lo que no existe vulneraci\u00f3n a dicha norma superior. En efecto, para el \u00a0 interviniente, \u201c[a]ceptar el \u00a0 razonamiento de la demanda implicar\u00eda vaciar por completo las competencias que \u00a0 la misma Carta otorga al gobierno y al legislador para la configuraci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, argumenta que las competencias de polic\u00eda administrativa de la \u00a0 Superintendencia de Subsidio Familiar no se derivan del numeral 26 del art\u00edculo \u00a0 189 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que dicha norma hace referencia a la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia que se ejerce sobre instituciones de utilidad com\u00fan. No \u00a0 obstante, las cajas de compensaci\u00f3n familiar no tienen tal car\u00e1cter[41]. \u00a0 Por lo anterior, dichas competencias de la Superintendencia devienen del \u00a0 desarrollo que se ha dado a la potestad organizativa de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, ejercida conjuntamente entre el Legislador y el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, afirma que, dentro de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa, el \u00a0 Legislador puede \u00a0 \u201cdecidir si la inspecci\u00f3n, vigilancia y control deben ser realizados de manera \u00a0 previa, concomitante o posterior; sin que una u otra determinaci\u00f3n, por s\u00ed \u00a0 solas, puedan catalogarse como inconstitucionales o sin que est\u00e9 obligado a \u00a0 establecer el mismo r\u00e9gimen para diferentes sectores, so pretexto de una \u00a0 igualdad de trato, pues cada uno de ellos puede ameritar momentos de \u00a0 verificaci\u00f3n distintos\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, considera que la demanda equipara err\u00f3neamente la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado para inspeccionar, vigilar y controlar la actuaci\u00f3n de particulares \u00a0 con el control administrativo de \u00edndole fiscal, ejercido por la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. Al respecto, se\u00f1ala que la accionante no tuvo en cuenta \u00a0 que el control administrativo tiene como finalidad \u201cgarantizar que la actividad \u00a0 administrativa controlada se adecue a los par\u00e1metros legales, que alcance los \u00a0 fines previstos y que se garantice un continuo mejoramiento de la misma\u201d[43], \u00a0 mientras que la inspecci\u00f3n, vigilancia y control a particulares por parte del \u00a0 Estado busca asegurar, mantener y preservar el orden p\u00fablico que rige la \u00a0 actividad del sector privado. Por ende, se \u201chace imposible la asimilaci\u00f3n lata que pretende la \u00a0 actora\u201d[44] \u00a0entre el control fiscal y los mecanismos de intervenci\u00f3n de las \u00a0 superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, afirma que existe un error conceptual en el argumento seg\u00fan el \u00a0 cual la competencia otorgada a la Superintendencia de Subsidio Familiar implica \u00a0 una coadministraci\u00f3n en los negocios sobre bienes inmuebles y de las obras y \u00a0 programas sociales que adelantan las cajas de compensaci\u00f3n. En su criterio, las \u00a0 entidades privadas contin\u00faan encargadas de decidir sobre la gesti\u00f3n a realizar \u00a0 y, en virtud del inter\u00e9s p\u00fablico, la Superintendencia \u201ccircunscribe su \u00a0 competencia a la verificaci\u00f3n de si la decisi\u00f3n adoptada es o no conforme con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[45], \u00a0 sin poder tomar una determinaci\u00f3n supletoria o independiente, en su condici\u00f3n de \u00a0 garante de los derechos de los trabajadores. Por lo anterior, concluye que es \u00a0 necesario separar conceptualmente el alcance de la autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0 toma de la decisi\u00f3n sobre el respectivo negocio o proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha sido construido \u00a0 sistem\u00e1ticamente sobre la l\u00f3gica cl\u00e1sica de la habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n \u00a0 administrativa previa. En este sentido, pese a la liberalizaci\u00f3n de muchos \u00a0 sectores, estima que el derecho administrativo nacional sigue enmarcado en esa \u00a0 tradici\u00f3n. De esta forma, si bien la Constituci\u00f3n prev\u00e9 eventos espec\u00edficos \u00a0 donde la habilitaci\u00f3n debe ser anterior, como ocurre con la actividad financiera \u00a0 y\/o burs\u00e1til, ello no implica que para todos los dem\u00e1s eventos est\u00e9 proscrita la \u00a0 exigencia de autorizaciones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que las normas acusadas son constitucionales, dado que la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar no determina el sentido de la negociaci\u00f3n \u00a0 de los bienes inmuebles o el contenido de un programa u obra social, sino que \u00a0 verifica que los mismos sean conformes a los lineamientos y finalidades \u00a0 previstas para las cajas de compensaci\u00f3n familiar. Por tanto, las facultades \u00a0 consagradas en las disposiciones demandadas se ajustan a las normas superiores y \u00a0 son adecuadas y proporcionales para la satisfacci\u00f3n de fines constitucionalmente \u00a0 relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las \u00a0 disposiciones parcialmente acusadas, por considerar que no limitan, restringen o \u00a0 vulneran desproporcionadamente las atribuciones y competencias propias de las \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n familiar, pues es claro que, en raz\u00f3n de la actividad que \u00a0 desarrollan, que involucra el manejo de los recursos de los afiliados, su \u00a0 autonom\u00eda puede verse limitada para \u201cdisminuir el grado de riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, record\u00f3 que la actividad de estas organizaciones es de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico y se encuentra sujeta a l\u00edmites orientados a la protecci\u00f3n de los \u00a0 recursos parafiscales de la seguridad social (que seg\u00fan el art\u00edculo 48 superior, \u00a0 no podr\u00e1n ser destinados para fines diferentes). Por ende, es necesaria la \u00a0 implementaci\u00f3n de mecanismos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indica que la autorizaci\u00f3n previa que debe otorgar la \u00a0 Superintendencia de Subsidio Familiar es un instrumento de car\u00e1cter \u201ct\u00e9cnico \u00a0 preventivo y proactivo\u201d, que consiste en indicarle a las cajas de compensaci\u00f3n si \u00a0 una actuaci\u00f3n determinada cumple con los requisitos necesarios, con el fin de \u00a0 detectar si existe alg\u00fan riesgo en su ejecuci\u00f3n y permitir que se tomen las \u00a0 medidas pertinentes para evitar un posible menoscabo de los recursos \u00a0 parafiscales[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la autorizaci\u00f3n previa permite se\u00f1alar a las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 la existencia de situaciones que \u201cno ofrecen confianza en la realizaci\u00f3n \u00a0 de planes, programas y proyectos\u201d[48], sin perjuicio del \u00a0 ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control posterior, \u00a0 atribuidas a la Superintendencia del Subsidio Familiar. Sobre el particular, \u00a0 estima que el ejercicio de estas funciones busca asegurar la prestaci\u00f3n \u00a0 oportuna, permanente y eficiente \u00a0 \u201cdel servicio de seguridad social\u201d, para lograr que los recursos que \u00a0 se destinen para tal fin sean efectivamente utilizados para su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que las acciones propias del control previo a cargo de la \u00a0 superintendencia \u201cest\u00e1n en \u00a0 contexto con la funci\u00f3n marco de vigilancia, la cual no presupone interferir en \u00a0 la \u00f3rbita de funciones de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, se trata de tomar \u00a0 acciones, frente a una eventual falta de diligencia en oportunidad y tiempo real \u00a0 para evitar consecuencias nocivas a su patrimonio\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la facultad de autorizar de forma general y previa algunas \u00a0 actuaciones de las cajas de compensaci\u00f3n, tantas veces mencionada, se encuentra \u00a0 regulada en el Decreto 1053 de 2014 y en la Circular Externa No. 008 de 2018, \u00a0 expedida por el Superintendente de Subsidio Familiar y dirigida expresamente a \u00a0 ASOCAJAS y a las cajas de compensaci\u00f3n familiar. A partir de los lineamientos de \u00a0 estas normas, se colige que la revisi\u00f3n de cumplimientos v\u00eda autorizaci\u00f3n previa \u00a0 no puede calificarse como coadministraci\u00f3n o cogesti\u00f3n pues, \u201cuno de los \u00a0 requisitos hace relaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n del Consejo Directivo por mayor\u00eda \u00a0 calificada del programa o proyecto\u201d[50] que adelantar\u00e1 \u00a0 el ente privado. En consecuencia, se mantiene la \u00f3rbita propia de las \u00a0 competencias administrativas que se encuentran en cabeza de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de Ibagu\u00e9[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa solicita declarar la EXEQUIBILIDAD de los \u00a0 art\u00edculos parcialmente acusados. Explica que, de acuerdo con los art\u00edculos 115 y \u00a0 189 superiores, las superintendencias tienen una \u201cnaturaleza especial\u201d \u00a0 de doble especificidad. Por una parte, al conformar la Rama \u00a0 Ejecutiva, encabezada por el Presidente de la Rep\u00fablica, se ubican entre los \u00a0 \u00f3rganos encargados de administrar, ordenar y ejecutar los \u201ccometidos \u00a0 estatales\u201d. Por otra, tienen funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control en su respectivo sector, en procura del bienestar com\u00fan y \u201cen nuestro caso, \u00a0 la vigilancia de las entidades de utilidad Com\u00fan (sic), ll\u00e1mense Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, afirma que, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 Ley 25 de 1981, la aprobaci\u00f3n de los negocios sobre inmuebles de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n no es una coadministraci\u00f3n, sino que es, en esencia, el \u00a0 cumplimiento de las funciones que la ley le ha encomendado. Al respecto, el \u00a0 interviniente sostiene que estas operaciones con bienes ra\u00edces no son del giro \u00a0 ordinario de los negocios de las entidades vigiladas, de modo que se trata de \u00a0 una actividad excepcional[53]. \u00a0En contraste, expone que las normas acusadas consagran funciones normales de \u00a0 supervisi\u00f3n y vigilancia propias de estos entes administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explica que no comparte los argumentos esgrimidos por la accionante \u00a0 sobre la presunta violaci\u00f3n al principio de imparcialidad, pues los Consejos \u00a0 Directivos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, de conformidad con la Ley 21 \u00a0 de 1982 (art\u00edculos 54 y 63), conservan la funci\u00f3n de aprobar los planes y \u00a0 programas de inversi\u00f3n y organizan los proyectos de servicios sociales, mientras \u00a0 que la Superintendencia \u00fanicamente revisa el cumplimiento de requisitos y de \u00a0 orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia (COMFAMA)[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de COMFAMA solicita que se declare la INHIBICI\u00d3N \u00a0 por \u00a0 \u00a0\u201causencia actual de objeto de pronunciamiento\u201d[55]. \u00a0 En subsidio, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD de las normas \u00a0 demandadas. Para la interviniente, los art\u00edculos 20 y 52 de la Ley 789 de 2002 \u00a0 derogaron las normas objeto de pronunciamiento, pues \u201clas atribuciones \u00a0 previstas en las normas demandadas fueron concebidas en un contexto econ\u00f3mico y \u00a0 social muy diferente al que dio lugar (sic) la expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002\u201d[56]. \u00a0En este sentido, resalta que el art\u00edculo 20 de dicha \u00a0 normativa, elimin\u00f3 expresamente el control previo ejercido por la \u00a0 superintendencia e implement\u00f3, como regla general, el control posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la inconstitucionalidad de las normas demandadas pide \u00a0 que se haga un control de constitucionalidad integral, esto es, que se incluya \u00a0 en el presente estudio, todo el articulado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 especialmente respecto a los art\u00edculos 14, 209 y 267 y no solo las normas \u00a0 superiores mencionadas en la demanda, en virtud de lo dispuesto en la \u00a0 jurisprudencia constitucional y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los preceptos acusados desconocen lo dispuesto en los art\u00edculos 14, \u00a0 115 y el numeral 26 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan los cuales las \u00a0 competencias deben ser desempe\u00f1adas seg\u00fan la naturaleza de cada entidad y la \u00a0 Superintendencia de Subsidio Familiar solo puede ejercer funciones de inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia sobre las cajas de compensaci\u00f3n familiar, por su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica. Adem\u00e1s, sostiene que las atribuciones otorgadas a la entidad exceden \u00a0 las competencias fijadas constitucionalmente, pues ejerce una funci\u00f3n de control \u00a0 sobre los recursos de la caja y la administraci\u00f3n de sus bienes, lo que afecta \u00a0 directamente la capacidad y autonom\u00eda de los entes privados para expedir sus \u00a0 propios actos, al exigir un tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n previa ante un organismo \u00a0 externo sobre la inversi\u00f3n de sus recursos en proyectos, planes y programas \u00a0 propios de su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, sostiene que los apartes acusados trasgreden lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 209 y 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues configuran un \u201cdoble control \u00a0 de la gesti\u00f3n fiscal de los recursos administrados por las Cajas, dado que, tal \u00a0 como ya lo ha definido la ley y la propia Corte Constitucional, dicha funci\u00f3n \u00a0 corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y si bien los dos \u00a0 organismos de vigilancia pueden ejercer sus funciones en relaci\u00f3n con una misma \u00a0 entidad, en lo que ata\u00f1e a sus competencias, lo que resulta contrario a la Carta \u00a0 pol\u00edtica es que la Superintendencia de Subsidio Familiar pueda tener adem\u00e1s de \u00a0 las funciones de polic\u00eda administrativa, las de control fiscal\u2026\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPENSAR[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caja de compensaci\u00f3n familiar, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita que \u00a0 se declare la INEXEQUIBILIDAD de las disposiciones parcialmente \u00a0 demandadas, por considerar que existe una aplicaci\u00f3n indebida de funciones por \u201cdelegaciones \u00a0 que, si bien est\u00e1n otorgadas por imperio de la Ley, est\u00e1n err\u00f3neamente \u00a0 dispuestas en detrimento de la naturaleza y autonom\u00eda de las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar\u201d[59], \u00a0 al no tenerse en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 189 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que las funciones que hoy desarrolla la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar, espec\u00edficamente la aprobaci\u00f3n previa a los negocios de bienes \u00a0 inmuebles y a los proyectos y planes sociales, parecen estar fundamentadas en el \u00a0 numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, se le \u00a0 otorga al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de ejercer la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control sobre las entidades cooperativas, las sociedades \u00a0 mercantiles y las personas que realicen actividades de naturaleza financiera, \u00a0 burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo de recursos \u00a0 p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, alega que no se tiene en cuenta que las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar no hacen parte de ninguna de las categor\u00edas descritas, por lo que las \u00a0 competencias dadas a la Superintendencia deben ser las contenidas en el numeral \u00a0 26 del referido art\u00edculo constitucional, es decir que solo pueden \u00a0ejercer \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia en su operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que este \u00faltimo entendimiento del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 garantiza el cumplimiento del objeto social de las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar y evita la coadministraci\u00f3n por parte del ente de control estatal en \u201cacciones de \u00a0 compra y venta de inmuebles, escenario que debe ser discrecional solo de las \u00a0 Corporaciones de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, concluye que mantener en el ordenamiento jur\u00eddico las \u00a0 disposiciones demandadas supone un desconocimiento de la autonom\u00eda propia de las \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n, la cual fue ratificada por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-1005 de 2008[61] y en el Auto 049 de 2008[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para COMPENSAR, las normas parcialmente demandadas son un \u201cdesbordamiento\u201d \u00a0de las competencias de la Superintendencia de Subsidio \u00a0 Familiar y deben ser \u00a0 \u201celiminadas para prevalecer (sic) las disposiciones superiores\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COLSUBSIDIO[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caja de compensaci\u00f3n familiar \u00a0 solicita que se declare la\u00a0INEXEQUIBILIDAD\u00a0de las normas parcialmente \u00a0 acusadas. Como cuesti\u00f3n previa, considera necesario analizar la vigencia de los \u00a0 apartados normativos objeto de estudio, ya que con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 789 de 2002, si bien no se hace una derogatoria directa de las \u00a0 disposiciones demandadas, parece dejarlas sin efectos jur\u00eddicos, lo que \u00a0 conllevar\u00eda a un fallo inhibitorio. Para el interviniente, en esta norma se \u00a0 estableci\u00f3 que la Superintendencia del Subsidio Familiar solo podr\u00eda efectuar su \u00a0 control de forma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, enuncia los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad y sostiene que el control previo que ejerce \u00a0 la Superintendencia del Subsidio Familiar viola la autonom\u00eda que tienen las \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n familiar como \u201ccorporaciones de naturaleza privada\u201d. \u00a0 Refiere que, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 25 de 1981, 21 de 1982 y \u00a0 489 de 1998 la Superintendencia del Subsidio Familiar no fue creada para regular \u00a0 el funcionamiento de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, tomar decisiones sobre \u00a0 el giro ordinario de sus negocios o emitir autorizaciones previas a modo de \u00a0 cogesti\u00f3n de los recursos del sector, \u201csino para ejercer sus facultades de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control, de forma tal que vele para que sus vigiladas \u00a0 cumplan con la correcta aplicaci\u00f3n de las normas que rigen sus actividades y se \u00a0 proteja el derecho de los trabajadores y en caso de no hacerlo, implementar las \u00a0 actuaciones correspondientes para enderezar tal situaci\u00f3n y prevenir situaciones \u00a0 de crisis, o en casos extremos, imponer multas, sanciones o correctivos\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, afirma que \u00a0 la Superintendencia del Subsidio Familiar, al ejercer un control previo, vulnera \u00a0 el principio de autonom\u00eda de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, pues limita su \u00a0 flexibilidad y discrecionalidad, y afecta los derechos ciertos e irrenunciables \u00a0 de los trabajadores afiliados, ya que les impide realizar negocios y ejecutar \u00a0 programas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que le asiste raz\u00f3n \u00a0 a la demandante en cuanto a la violaci\u00f3n del principio de imparcialidad por las \u00a0 facultades otorgadas a la entidad, pues al hacer parte de las decisiones que \u00a0 posteriormente deber\u00e1 vigilar, no hay garant\u00edas de objetividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP) de la \u00a0 Universidad del Rosario[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes \u00a0 solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas parcialmente \u00a0 demandadas. Al respecto, sostienen que el Presidente de la Rep\u00fablica es el \u00a0 titular de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y, por \u201cimposibilidad material de realizaci\u00f3n\u201d[67], las delega a las denominadas superintendencias, \u00a0 en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 189 y 211 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que, en \u00a0 virtud de la amplia libertad de configuraci\u00f3n de la cual goza el Legislador, \u00a0 cuenta con la potestad de definir el alcance las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de la Superintendencia, por lo que \u201cel r\u00e9gimen de aprobaciones previas que la accionante entiende como \u00a0 contrarias a los art\u00edculos 115 y 189, numeral 26 CP\u201d[68] no vulnera la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que las \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n familiar gozan de una naturaleza especial, pues son \u00a0 personas jur\u00eddicas de derecho privado cuyas funciones tienen impacto en el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. Por tal motivo, el Legislador instituy\u00f3 un control previo, que \u00a0 permite a la Superintendencia de Subsidio Familiar, como ente de control del \u00a0 sector, realizar estudios y an\u00e1lisis previos de los negocios de \u00a0 bienes inmuebles y planes, programas u obras sociales, \u201casegurando la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de importante \u00a0 relevancia en el ordenamiento jur\u00eddico como lo es la Seguridad social (sic)\u201d[69]. Por lo anterior, concluyen que las disposiciones \u00a0 parcialmente demandadas son necesarias dentro del ordenamiento jur\u00eddico y deben \u00a0 ser declaradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n (ASOCAJAS)[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de ASOCAJAS \u00a0 intervino para solicitar \u00a0 \u00a0la\u00a0INHIBICI\u00d3N\u00a0respecto \u00a0 de la demanda formulada, por considerar que los art\u00edculos parcialmente \u00a0 demandados fueron derogados por los art\u00edculos 16 y 24, numerales 19 y 22 de la \u00a0 Ley 789 de 2002. Subsidiariamente, pide la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de \u00a0 la disposici\u00f3n parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, presenta \u00a0 varias consideraciones divididas de la siguiente manera: (i) generalidades del \u00a0 Sistema de Subsidio Familiar y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar; (ii) r\u00e9gimen \u00a0 de autorizaciones de las obras y proyectos de inversi\u00f3n de la negociaci\u00f3n de \u00a0 bienes inmuebles de las CCF; (iii) examen de constitucionalidad; y (iv) \u00a0 diferencia de la autorizaci\u00f3n previa objeto de la demanda con otras \u00a0 autorizaciones de esta naturaleza previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el sistema de subsidio familiar, \u00a0 menciona que actualmente est\u00e1 integrado por 43 cajas de compensaci\u00f3n familiar, \u00a0 que durante 65 a\u00f1os han ayudado a la clase trabajadora colombiana \u00a0 \u201cespecialmente la de menores ingresos\u201d, con garant\u00edas de acceso a distintos \u00a0 servicios y el pago econ\u00f3mico del subsidio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, sostiene que por \u00a0 disposici\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 21 de 1982, le fue otorgado a las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar la responsabilidad de organizar, administrar y reconocer \u00a0 el subsidio familiar a los trabajadores y sus familias. Por lo anterior, expone \u00a0 que desde 1990 se han creado los siguientes fondos u obligaciones de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica con recursos del subsidio familiar, que permiten su asignaci\u00f3n a \u00a0 personas distintas a las que deben dirigirse estos recursos: (i) Fondo de \u00a0 Vivienda de Inter\u00e9s Social (FOVIS); (ii) contribuci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 salud; (iii) Fondo de Atenci\u00f3n Integral a la Ni\u00f1ez y Jornada Especial \u00a0 Complementaria (FONI\u00d1EZ); y (iv) Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y \u00a0 Protecci\u00f3n al Cesante (FOSFEC)[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, aclara que el porcentaje \u00a0 que representa cada fondo en relaci\u00f3n con los recursos del subsidio familiar (4% \u00a0 de la n\u00f3mina de los empleadores) no es igual para todas las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar, debido a la implementaci\u00f3n de un sistema de \u201ccociente\u201d, \u00a0 que permite a trav\u00e9s de la ponderaci\u00f3n de diferentes criterios, entre ellos, la \u00a0 cantidad de afiliados a la respectiva caja de compensaci\u00f3n, asignar \u00a0 proporcionalmente los porcentajes destinados a los fondos de ley. Luego de esto, \u00a0 se aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 21 de 1982, que consagra la \u00a0 distribuci\u00f3n de los dem\u00e1s recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que desde la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto 3151 de 1962, se habilit\u00f3 a las cajas de compensaci\u00f3n familiar a prestar \u00a0 servicios sociales, dado que \u201ceste tipo de subsidio familiar \u2018es el que m\u00e1s \u00a0 s\u00f3lidamente le contribuye al trabajador a la dignificaci\u00f3n de su desarrollo \u00a0 personal y social y a una mejora en la calidad de vida de los grupos \u00a0 familiares\u2019\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al r\u00e9gimen \u00a0 de autorizaciones de las obras y proyectos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar \u00a0 en cabeza de la Superintendencia del Subsidio Familiar, aclara que las normas \u00a0 demandadas parcialmente establecen dos tipos de autorizaciones: (i) aquellas \u00a0 relacionadas con los programas y planes de inversi\u00f3n de obras y servicios \u00a0 sociales que las cajas de compensaci\u00f3n tienen competencia para su realizaci\u00f3n; y \u00a0 (ii) aquellas referidas a cualquier clase de negociaci\u00f3n de bienes inmuebles de \u00a0 su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer tipo de autorizaci\u00f3n, \u00a0 sostiene que el art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 introdujo importantes \u00a0 modificaciones al Sistema del Subsidio Familiar, entre las que se encuentran, \u00a0 \u201cla modificaci\u00f3n (\u2026) en dinero (cuota monetaria), la creaci\u00f3n del Fondo de \u00a0 Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Desempleo (FONEDE), la reforma de la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de las CCF, incluido su r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia y la modificaci\u00f3n de las funciones de la Superintendencia de Subsidio \u00a0 Familiar\u201d[73], \u00a0lo que, en su criterio, \u201cmodific\u00f3, derog\u00f3 o elimin\u00f3 el criterio de orden \u00a0 de prioridades previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 21 de 1982\u201d[74], \u00a0puesto que Legislador dej\u00f3 a discreci\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n y sus \u00a0 \u00f3rganos de decisi\u00f3n los servicios o programas que desee emprender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la autorizaci\u00f3n \u00a0 previa de todos los negocios sobre los bienes inmuebles de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar, argumenta que el numeral 19 del art\u00edculo 24 de la Ley 789 \u00a0 de 2002, derog\u00f3 de forma t\u00e1cita y org\u00e1nica el literal g) del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 de la Ley 25 de 1981. En efecto, mientras en la norma parcialmente demandada se \u00a0 radicaba en cabeza del Superintendente de Subsidio Familiar la competencia para \u00a0 aprobar o improbar toda clase de negociaciones de bienes inmuebles, en la Ley \u00a0 789 de 2002 dicha atribuci\u00f3n se circunscribe a reglamentar este tipo de \u00a0 negocios. Sumado a lo anterior, enuncia que el numeral 22 del art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 789 de 2002 enlista las funciones del Superintendente, dentro de las cuales \u00a0 no se menciona el control previo para estas transacciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, considera que el art\u00edculo \u00a0 20 de la Ley 789 de 2002 tambi\u00e9n derog\u00f3 las normas parcialmente acusadas, porque \u00a0 dicha disposici\u00f3n limit\u00f3 las competencias de la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar en lo referente a la facultad de autorizaci\u00f3n previa a las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, a partir de lo expuesto en \u00a0 las \u00a0Sentencias C-1113 de 2000 y C-103 de 2015, diferencia entre los \u00a0 conceptos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Sobre el particular, afirma que \u00a0 estos se distinguen por el grado de intervenci\u00f3n de la autoridad competente, por \u00a0 lo que \u201cmientras en la inspecci\u00f3n hay un grado incipiente o nulo de \u00a0 intervenci\u00f3n, en el control existe una intervenci\u00f3n directa sobre el ente \u00a0 correspondiente\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que las \u00a0 autorizaciones previas que consagran las normas demandadas, \u201cse enmarcan \u00a0 dentro del concepto de control (\u2026) puesto que suponen un grado de injerencia \u00a0 directo e intenso sobre los asuntos que por ley, por naturaleza y por esencia, \u00a0 realizan las CCF\u201d[77], por cuanto estas \u00a0 corporaciones privadas tienen como labor principal el recaudo, administraci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento del subsidio familiar, prestaci\u00f3n social que puede pagarse en \u00a0 dinero, en especie o en servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de las normas \u00a0 demandadas parcialmente, las cajas de compensaci\u00f3n familiar no son aut\u00f3nomas \u00a0 para decidir o ejecutar los planes y programas de inversi\u00f3n para organizar los \u00a0 servicios a su cargo, as\u00ed como tampoco para negociar los bienes inmuebles de su \u00a0 propiedad, pues deben contar con la habilitaci\u00f3n expresa y previa por parte de \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar. As\u00ed pues, explica que, si bien se asigna \u00a0 al Consejo Directivo de la caja de compensaci\u00f3n familiar la facultad de decidir \u00a0 sobre los proyectos y programas de inversi\u00f3n que deben realizarse, este \u00f3rgano \u00a0 debe someterse a la revisi\u00f3n previa de la superintendencia para desarrollar tal \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, realiza el examen de \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones parcialmente demandadas. En este \u00a0 ac\u00e1pite, sostiene que los art\u00edculos demandados resultan \u201cconflictivos\u201d, \u00a0 pues han sido expuestos a distintos controles de constitucionalidad con \u00a0 resultados contradictorios. Al respecto, menciona la Sentencia del 6 de \u00a0 septiembre de 1982 de la Corte Suprema de Justicia, en la que la Sala Plena \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad del literal f), del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1981 \u00a0 y, seguidamente, refiere la Sentencia del 19 de marzo de 1987, en la cual se \u00a0 adelant\u00f3 el estudio de los art\u00edculos 54 y 63 de la Ley 21 de 1982 y los declar\u00f3 \u00a0 ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que ante la \u00a0 existencia de \u201cjurisprudencia constitucional contradictoria\u201d y una \u00a0 interpretaci\u00f3n contradictoria del alcance del control previo entre el Ministerio \u00a0 de Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar, es necesario un \u00a0 pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n para que \u201cexamine, con ocasi\u00f3n a las \u00a0 nuevas din\u00e1micas, la exequibilidad de las normas sometidas a estudio y que fija, \u00a0 en concordancia, su correcto alcance\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reitera que la Corte \u00a0 Constitucional[79] ha establecido en lo que \u00a0 concierne al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de empresa que, \u00a0 no son derechos absolutos y que en funci\u00f3n del inter\u00e9s general, pueden ser \u00a0 limitados mediante las \u201dpotestades que se derivan de la intervenci\u00f3n en la \u00a0 econom\u00eda\u201d[80], \u00a0 siempre que el ejercicio de dichas competencias no implique una \u201cestatizaci\u00f3n\u201d \u00a0 ni desplace las competencias o asuntos propios de los particulares, es decir, se \u00a0 genere una coadministraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aplica el test de \u00a0 proporcionalidad\u00a0 y concluye que las normas acusadas \u00a0no lo superan, a \u00a0 pesar de perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, esto es, garantizar que \u00a0 las cajas de compensaci\u00f3n familiar se ajusten al ordenamiento jur\u00eddico, por \u00a0 cuanto: (i) la autorizaci\u00f3n previa no es una medida id\u00f3nea para desarrollar un \u00a0 verdadero control a los negocios de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, pues \u00a0 dicho modelo fue abandonado desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 \u201cpor su carencia de eficacia en tanto no se garantizaba la consecuci\u00f3n de los \u00a0 objetivos perseguidos\u201d; y (ii) existen otras medidas menos gravosas que \u00a0 permiten alcanzar la finalidad perseguida, las cuales hacen parte de los \u00a0 mecanismos de control interno de las cajas de compensaci\u00f3n familiar[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1ala que, si la Corte no \u00a0 se inhibe, debe declarar la inconstitucionalidad de las normas parcialmente \u00a0 demandadas, pues es notoria la falta de claridad del Legislador en cuanto al \u00a0 alcance del control previo que debe ejercer la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar y los posibles riesgos que la aplicaci\u00f3n de dichas disposiciones pueda \u00a0 generar para las cajas de compensaci\u00f3n familiar y los recursos parafiscales que \u00a0 ellas administran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ministerio del Trabajo[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de \u00a0 esta cartera solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD de las \u00a0 disposiciones parcialmente acusadas, pues, en su criterio, desbordan la \u00a0 competencia consagrada espec\u00edficamente en los art\u00edculos 115 y 189, numeral 26, \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Para comenzar, el Ministerio refiere que las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no han \u00a0 sido descritas de forma concreta en la legislaci\u00f3n nacional, por lo que \u00a0 considera necesario estudiar la jurisprudencia del Consejo de Estado[83] \u00a0en la que se determin\u00f3 que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n se refiere a: \u00a0 (i) solicitar informaci\u00f3n; (ii) verificar documentos; (iii) practicar visitas; y \u00a0 (iv) realizar auditor\u00edas[84]. A su turno, la \u00a0 facultad de vigilancia implica: (i) advertencia; (ii) prevenci\u00f3n (iii) \u00a0 orientaci\u00f3n (iv) seguimiento y (v) evaluaci\u00f3n[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Ministerio \u00a0 concluye que la atribuci\u00f3n de la Superintendencia del Subsidio Familiar de \u00a0 aprobar o improbar de forma previa la negociaci\u00f3n de inmuebles o los planes de \u00a0 inversi\u00f3n de obras y servicios sociales de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, \u00a0 contrar\u00eda lo que realmente implican las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que \u00a0 le fueron conferidas y se convierte en una forma de intromisi\u00f3n en la gesti\u00f3n de \u00a0 las cajas de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe \u201cactualizar y ajustar el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 25 de 1981 y los \u00a0 art\u00edculos 54 (parcial) y 63 de la Ley 21 de 1982, a la nueva estructura del \u00a0 Estado Social de Derecho contemplada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d[86], por \u00a0 cuanto las normas parcialmente demandadas fueron expedidas cuando estaba vigente \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1886, cuyos criterios de \u201cevaluaci\u00f3n y control \u00a0 constitucional eran tangencialmente distintos\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CAFAM[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal de CAFAM solicita que se declare la\u00a0INEXEQUIBILIDAD\u00a0de las \u00a0 disposiciones parcialmente acusadas, porque: (i) afectan de forma indebida la \u00a0 iniciativa particular de las cajas de compensaci\u00f3n familiar; e (ii) implican la \u00a0 ejecuci\u00f3n de actividades de cogesti\u00f3n o coadministraci\u00f3n por parte de la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 considera que el control previo desconoce las libertades econ\u00f3micas previstas en \u00a0 el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, en el que \u201cse establecen prohibiciones para exigir licencias o permisos \u00a0 previos por el Estado para el desarrollo de la libre empresa, el libre ejercicio \u00a0 de la competencia, y se impuso, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n estatal de salvaguardar la \u00a0 libertad econ\u00f3mica\u201d[89]. De esta forma, sustenta que la intervenci\u00f3n de \u00a0 la Superintendencia del Subsidio Familiar debe ser ejercida por distintos \u00a0 mecanismos dentro del \u00e1mbito de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, y que \u00a0 sean diferentes al control previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 asegura que las disposiciones parcialmente demandadas vulneran el principio de \u00a0 buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 superior, ya que al establecer un control \u00a0 previo sobre la realizaci\u00f3n de inversiones en obras y programas sociales, \u00a0 proyectos de inversi\u00f3n y otros negocios de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, \u201cse presume que las consecuencias de \u00a0 este tipo de actividades sin que exista un control Estatal previo es \u00a0 potencialmente nocivo para la correcci\u00f3n en el manejo de los recursos del \u00a0 Subsidio Familiar, aun cuando no existen evidencias que permitan arribar a esta \u00a0 conclusi\u00f3n\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 cuanto al otorgamiento a la Superintendencia del Subsidio Familiar de facultades \u00a0 de administraci\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, el representante legal \u00a0 alega que desplazan a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar, pues estos deben someterse a la previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 ente de control, a pesar de que tienen la responsabilidad de manejar y \u00a0 administrar estas corporaciones en la ejecuci\u00f3n de inversiones, planes y otros \u00a0 negocios jur\u00eddicos determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 explica que el control previo al que est\u00e1n sometidas las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar convierte a la entidad estatal en coadministrador que define y decide \u00a0 sobre la \u201cconveniencia, efectividad, necesidad, \u00a0 cobertura, costos, modalidades de contrataci\u00f3n, legalidad, rentabilidad, \u00a0 retorno, entre otros aspectos, frente a las iniciativas de las CCF\u201d[91], y desplaza a los \u00f3rganos internos encargados de \u00a0 ello, lo que puede generar \u00a0 \u201cineficiencias, re-procesos y demoras que resultan innecesariamente onerosas \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de los recursos del Subsidio Familiar, cuando \u00a0 constitucionalmente esta autoridad solamente deber\u00eda realizar las funciones que \u00a0 el art\u00edculo 189 superior (sic) le habilita\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para \u00a0 CAFAM, las normas parcialmente demandadas establecen un control previo por parte \u00a0 de la Superintendencia del Subsidio Familiar, que no obedece a las exigencias \u00a0 establecidas en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 333 superior, ni cumplen con los \u00a0 criterios jurisprudenciales de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad \u00a0 exigidos para actuar en desmedro de las libertades econ\u00f3micas de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Superintendencia del Subsidio Familiar[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad pide que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de las normas parcialmente acusadas. A manera de contexto, rese\u00f1a hist\u00f3ricamente \u00a0 la creaci\u00f3n y las funciones otorgadas a la entidad y a las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar. Posteriormente, hace \u00e9nfasis en la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 especial\u00edsima que se le ha dado a dichas corporaciones privadas a trav\u00e9s de \u00a0 la jurisprudencia y la doctrina, de donde infiere que\u00a0 son \u201ccapaces de \u00a0 ejercer derechos y contraer obligaciones, cuyos patrimonios individualmente \u00a0 considerados pertenecen a la seguridad social sistema del subsidio familiar, y \u00a0 que, como tal, hacen parte de los recursos a que se refiere el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que se pueda entonces destinarlos a fines diferentes \u00a0 de la seguridad social\u201d[94]. De \u00a0 esta forma, considera que, al tener dicha destinaci\u00f3n los recursos que \u00a0 administran estas entidades, es clara la necesidad de intervenci\u00f3n del Estado, \u00a0 pues tal como lo manifest\u00f3 la Corte Suprema de Justicia[95], \u00a0 est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n al trabajador y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la aprobaci\u00f3n de los \u00a0 planes y programas a los que deben ce\u00f1irse las inversiones y la organizaci\u00f3n de \u00a0 los servicios sociales de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, el art\u00edculo 20 de \u00a0 la Ley 789 de 2002, dispone que la Superintendencia del Subsidio Familiar debe \u00a0 actuar \u201cbajo los principios de celeridad, transparencia y oportunidad\u201d, \u00a0 lo cual es concordante con el contenido de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, para tal efecto, se expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 827 de 2003, modificado por el Decreto 1053 de 2014[96], \u00a0 en el cual se establece el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n para planes, programas y \u00a0 proyectos de inversi\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n familiar ante la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar. De dichas normas, la entidad resalta que \u00a0 el Estado, al ejercer control previo, cumple la funci\u00f3n de velar porque los \u00a0 recursos de la seguridad social se destinen a los fines propios de la misma y \u00a0 manifiesta que \u201cson pocos los planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n en \u00a0 obras o servicios sociales\u201d[97], por lo cual no se trata \u00a0 de una funci\u00f3n que entorpezca la gesti\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la naturaleza de los \u00a0 recursos que manejan las cajas de compensaci\u00f3n familiar, cita la Sentencia C-629 \u00a0 de 2011[98] \u00a0en la que se les da una triple condici\u00f3n: \u201c(i) de prestaci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social, (ii) de mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso y (iii) de funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica desde la \u00f3ptica de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[99]. \u00a0 De tal suerte que, trat\u00e1ndose de aportes de recursos parafiscales, su manejo \u00a0 debe someterse a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 255 de 1995, es decir, \u00a0 su administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n se har\u00e1n acorde a lo establecido en la ley y \u00a0 \u00fanicamente para los fines que en ella se prevean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, cita el \u00a0 art\u00edculo 43 de la Ley 21 de 1982[100], que establece la \u00a0 distribuci\u00f3n de los aportes recaudados por las cajas de compensaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 expone que la negociaci\u00f3n de inmuebles de las cajas de compensaci\u00f3n familiar \u00a0 tiene un tratamiento especial, pues en el literal g) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley \u00a0 25 de 1981, se consagra que es funci\u00f3n de la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar \u201caprobar o improbar toda clase de negociaciones de bienes inmuebles \u00a0 de su propiedad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento normativo expuesto, concluye \u00a0 que el control previo asignado a la Superintendencia del Subsidio Familiar se \u00a0 otorg\u00f3 en cumplimiento del mandato del art\u00edculo 48 de salvaguardar los recursos \u00a0 de la seguridad social, pues son los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n los que deciden disponer de los bienes de propiedad de la \u00a0 corporaci\u00f3n privada, mientras que la Superintendencia del Subsidio Familiar \u00a0 imparte su aprobaci\u00f3n luego de que la decisi\u00f3n ha sido adoptada por el \u00f3rgano \u00a0 interno de administraci\u00f3n y luego de verificar \u201cel valor de venta no sea \u00a0 inferior al del aval\u00fao del bien; la destinaci\u00f3n que se dar\u00e1 a los recursos \u00a0 recibidos en dicha negociaci\u00f3n y las razones que llevaron a adoptar esa \u00a0 decisi\u00f3n, sin que con ello se milite la libertad de la administraci\u00f3n de la caja \u00a0 de compensaci\u00f3n&#8221;[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, afirma que las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar inicialmente est\u00e1n sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia del \u00a0 Estado a trav\u00e9s de la Superintendencia del Subsidio Familiar y que fue la misma \u00a0 Constituci\u00f3n la que en su art\u00edculo 48 estableci\u00f3 que la seguridad social es un \u00a0 servicio p\u00fablico que se presta bajo el control del Estado, de acuerdo con los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, es decir que \u201cpor ser \u00a0 los recursos recaudados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar parte de los \u00a0 recursos de la seguridad social, corresponde al Estado ejercer el control de los \u00a0 mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea Leyton Ramos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana solicita que se declare la \u00a0 INEXEQUIBILIDAD \u00a0de los apartes acusados, por considerar que a la demandante le asiste raz\u00f3n en \u00a0 sus reproches sobre el desbordamiento de las facultades conferidas a la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar, que contrar\u00edan lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 14, 209, 267 y 268 de la Carta Pol\u00edtica. Primero, se\u00f1ala que la \u00a0 demanda es apta y cumple los criterios establecidos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Segundo, indica que la Sentencia C-095 de 2003[102] \u00a0defini\u00f3 el alcance y las dimensiones del principio de imparcialidad, aspectos \u00a0 que son desconocidos por las normas demandadas, pues es claro que el ente de \u00a0 control tendr\u00e1 injerencia en el negocio o proyecto respecto del cual, \u00a0 posteriormente, deber\u00e1 realizarle la respectiva revisi\u00f3n. Tercero, \u00a0 asegura que la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, que consagra el \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, radica en que se desconocen los \u00a0 atributos de autonom\u00eda e independencia de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, \u00a0 debido al control previo que ejerce la Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que los art\u00edculos 267 y \u00a0 268 fueron desconocidos por las normas parcialmente demandadas, ya que se le \u00a0 asigna a la Superintendencia funciones de control fiscal que \u00fanicamente \u00a0 corresponden a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues se le permite \u00a0 controlar los recursos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar como se si tratase \u00a0 de \u201crecursos p\u00fablicos\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad del literal g (parcial), del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley \u00a0 25 de 1981 y del numeral 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 54 y el art\u00edculo 63 de la Ley \u00a0 21 de 1982, por considerar que las normas acusadas est\u00e1n derogadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, la Vista Fiscal cita la \u00a0 Sentencia C-348 de 2017[104], en la que se estableci\u00f3 \u00a0 la improcedencia del juicio de constitucionalidad para normas que han sido \u00a0 derogadas[105]. Sobre el particular, \u00a0 sostiene que el control material de las disposiciones proferidas con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, opera siempre \u00a0 que las normas \u201cse encuentren vigentes o cuando a pesar de hacer sido \u00a0 derogadas a\u00fan se encuentran surtiendo efectos jur\u00eddicos\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a las normas demandadas, \u00a0 el Procurador General explica que fueron reglamentadas por el Decreto 342 de \u00a0 1998, y han sido objeto de pronunciamiento judicial por parte de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que declar\u00f3 su exequibilidad[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, afirma que al entrar en vigencia la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, fueron establecidas algunas reglas particulares sobre las \u00a0 superintendencias y se facult\u00f3 al Gobierno Nacional para que suprimiera, \u00a0 fusionara o restructurara las entidades de la rama ejecutiva, con el fin de \u00a0 asegurar su compatibilidad con el nuevo r\u00e9gimen constitucional. En virtud de \u00a0 dicha autorizaci\u00f3n, refiere que se expidi\u00f3 el Decreto 2150 de 1992, en cuyo \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba, numeral 10, se estableci\u00f3 como funci\u00f3n de los superintendentes \u00a0 \u201caprobar o improbar los planes y programas de inversi\u00f3n para obras o servicios \u00a0 sociales que deben prestar las entidades bajo su vigilancia, y sin cuya \u00a0 autorizaci\u00f3n aquellos no podr\u00e1n emprenderse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo legal de lo anteriormente expuesto, la \u00a0 entidad menciona las Leyes 489 de 1998 y 789 de 2002, que adicionan funciones a \u00a0 las cajas de compensaci\u00f3n familiar e incluyen servicios y actividades que no \u00a0 estaban establecidas en la norma legal anterior, \u201clo que modifica el orden de \u00a0 prioridades contemplado en el art\u00edculo 62 de la Ley 21 de 1982\u201d[108], \u00a0 e igualmente \u201cla potestad dispuesta en el numeral 2 del art\u00edculo 54 y el \u00a0 art\u00edculo 63 ibidem\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, menciona que el Decreto 1053 de 2014 regula el \u00a0 r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n para los planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n en \u00a0 obras y servicios sociales que desarrollen las cajas de compensaci\u00f3n familiar, \u00a0 el cual puede ser ejercido a trav\u00e9s de las modalidades de autorizaci\u00f3n general y \u00a0 previa, normas que fueron incorporadas en el Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el recuento normativo expuesto, concluye que las \u00a0 normas acusadas fueron derogadas y no producen efectos jur\u00eddicos, ya que las \u00a0 funciones contempladas en el literal g del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1982 y el \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 52 y el art\u00edculo 63 de la Ley 21 de 1982 fueron \u00a0 modificadas con las disposiciones que fueron expedidas posteriormente en \u00a0 desarrollo de los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en efecto, \u00a0 considera que \u201clas reglas constitucionales aplicables a las Superintendencias \u00a0 (que admiten aquellas con personer\u00eda jur\u00eddica), se suman las aludidas \u00a0 previsiones legales que modificaron aspectos sustanciales sobre las aprobaciones \u00a0 previas discutidas por la accionante (relativas a las negociaciones de bienes \u00a0 inmuebles y el orden de prioridades para las obras y programas sociales de las \u00a0 CCF)\u201d, especialmente la Ley 789 de 2002, por lo que es necesaria la \u00a0 inhibici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral \u00a0 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0 la demanda formulada en contra del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1981 y los \u00a0 art\u00edculos 54 y 63 de la Ley 21 de 1982, pues se trata de acusaciones de \u00a0 inconstitucionalidad contra segmentos normativos que forman parte de dos leyes \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos preliminares: an\u00e1lisis de vigencia de las \u00a0 normas acusadas, inexistencia de cosa juzgada constitucional e integraci\u00f3n de la \u00a0 unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En raz\u00f3n de los argumentos presentados por algunos de \u00a0 los intervinientes y por el Ministerio P\u00fablico, como primer punto la Sala Plena \u00a0 se pronunciar\u00e1 acerca de: (i) la vigencia de las normas acusadas; y (ii) \u00a0 la ausencia de configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 De comprobarse que la acci\u00f3n carece de alguno de los elementos enunciados, tal \u00a0 circunstancia impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo respecto del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad formulado, raz\u00f3n por la cual se resolver\u00e1n de forma \u00a0 inicial. Una vez definida la concurrencia de los anteriores presupuestos, se \u00a0 establecer\u00e1n las normas respecto de las cuales recaer\u00e1 la decisi\u00f3n de la Corte, \u00a0 a trav\u00e9s de la (iii) integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de las normas demandadas[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n establece que el control de constitucionalidad\u00a0supone un juicio de contraste entre la Carta Pol\u00edtica y una norma \u00a0 de inferior jerarqu\u00eda, con el prop\u00f3sito de expulsar \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico las normas jur\u00eddicas de menor rango que contradigan \u00a0 los mandatos superiores. Por consiguiente, en la medida \u00a0 en que la vigencia de una norma es, por regla general, el presupuesto para que \u00a0 produzca efectos jur\u00eddicos, el control de constitucionalidad s\u00f3lo procede, en \u00a0 principio, respecto de disposiciones que integren el sistema jur\u00eddico y se \u00a0 encuentren vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sentencia C-1067 de 2008[111]\u00a0precis\u00f3 \u00a0 que la vigencia de una disposici\u00f3n\u00a0\u201cse refiere al momento en que la misma empieza a regir, lo cual como regla \u00a0 general sucede a partir de la sanci\u00f3n presidencial y su subsiguiente \u00a0 promulgaci\u00f3n\u201d, por lo que es a \u00a0 partir de ese instante que comienza a surtir efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por el contrario, se entiende que una norma ha perdido vigencia \u00a0 cuando es derogada. En relaci\u00f3n con este fen\u00f3meno, la Sentencia C-044 de 2018[112]\u00a0define la derogaci\u00f3n como \u201cel tr\u00e1mite que se utiliza para eliminar la \u00a0 vigencia de una norma v\u00e1lida que pertenece al ordenamiento jur\u00eddico\u201d[113]. A diferencia del estudio que esta Corporaci\u00f3n realiza \u00a0 para definir la exequibilidad o inexequibilidad de una disposici\u00f3n, el cual \u00a0 recae sobre su validez, el juicio de vigencia analiza la disposici\u00f3n con base \u201cen \u00a0 criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y \u00a0 en especial, en relaci\u00f3n con las leyes [sic] por el Congreso\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los art\u00edculos 71 y \u00a0 72 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la Ley 153 de 1887, establecen la existencia de tres clases de \u00a0 derogaciones: expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica[115]. \u00a0 De este modo, el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil establece, por una parte, que \u00a0 existe una derogaci\u00f3n \u00a0 expresa cuando \u201cla nueva ley dice expresamente que deroga la antigua\u201d y, por otra, que existe derogaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0 cuando \u201cla nueva ley contiene disposiciones que no \u00a0 pueden conciliarse con las de la ley anterior\u201d. Por otro lado, el art\u00edculo 72 de este mismo \u00a0 C\u00f3digo desarrolla este \u00faltimo concepto al especificar que \u201c[l]a derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en las leyes \u00a0 anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con \u00a0 las disposiciones de la nueva ley\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887 \u00a0 introduce la derogaci\u00f3n org\u00e1nica de la siguiente manera: \u201c[e]st\u00edmase \u00a0 insubsistente una disposici\u00f3n legal (\u2026) por existir una ley nueva que regula \u00a0 \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, la \u00a0 Corte Constitucional tambi\u00e9n ha identificado la subrogaci\u00f3n[116]\u00a0como una modalidad de la derogaci\u00f3n que consiste en el \u00a0 \u201cacto de sustituir una norma por otra\u201d[117]. \u00a0 As\u00ed las cosas, la subrogaci\u00f3n se diferencia de la derogaci\u00f3n simple como quiera \u00a0 que la primera, en lugar de abolir o anular una disposici\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, lo que hace es reemplazar un texto normativo por otro. Por tanto, como \u00a0 resultado de la subrogaci\u00f3n, las normas jur\u00eddicas preexistentes pueden ser \u00a0 derogadas, modificadas o sustituidas por otras nuevas, en todo o en parte[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se presentan estas transformaciones \u00a0 normativas en casos bajo el conocimiento de la Corte, \u00e9sta deber\u00e1 establecer la \u00a0 vigencia de las disposiciones demandadas y, con esto, determinar\u00e1 su \u00a0 competencia. La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis inicia con la comprobaci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno ocurrido: subrogaci\u00f3n, derogatoria expl\u00edcita, t\u00e1cita u org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, procede verificar si, aun en \u00a0 presencia de alguna de estas situaciones, la norma derogada o subrogada mantiene \u00a0 su producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, caso en el cual esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 competente para iniciar el juicio de constitucionalidad. En este paso, una de \u00a0 las posibles hip\u00f3tesis es que el texto demandado haya sido subrogado por una \u00a0 norma de la misma jerarqu\u00eda que, adem\u00e1s, reproduzca su contenido de manera \u00a0 id\u00e9ntica. En estos casos la Corte debe analizar la eventual aplicaci\u00f3n de la \u00a0 integraci\u00f3n normativa bajo circunstancias espec\u00edficas, tal como lo ha explicado \u00a0 la jurisprudencia. Esta figura opera como consecuencia de la continuaci\u00f3n en la \u00a0 producci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n, del principio pro \u00a0 actione, de la econom\u00eda procesal y del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Sentencia C-1055 de 2012[119] \u00a0estudi\u00f3 la competencia de la Corte para \u00a0 realizar el control constitucional, ya que el demandante s\u00f3lo cuestion\u00f3 la norma \u00a0 subrogada y no la subrogatoria[120]. \u00a0 En dicha oportunidad, encontr\u00f3 que la id\u00e9ntica regulaci\u00f3n y la subrogaci\u00f3n del \u00a0 decreto como consecuencia de la expedici\u00f3n de la ley, gener\u00f3 un cambio de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada \u2013que fue subrogada\u2013 pero a la vez produjo su pervivencia, \u00a0 pues el contenido era id\u00e9ntico al inicialmente acusado[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la duda sobre la competencia de la \u00a0 Corte para resolver el asunto, la conclusi\u00f3n fue que el contenido normativo \u00a0 demandado se encontraba vigente como parte de una nueva disposici\u00f3n, lo cual \u00a0 generaba que la competencia de la Corte se mantuviera inc\u00f3lume. De modo que, \u00a0 bajo ciertas circunstancias, si la norma demandada es subrogada por otra norma \u00a0 de contenido id\u00e9ntico y jerarqu\u00eda, este Tribunal tiene jurisdicci\u00f3n para hacer \u00a0 el an\u00e1lisis de fondo, ya que en este caso procede la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa. En consecuencia, la Corte estudia la norma subrogatoria por ser \u00a0 id\u00e9ntica a la subrogada y porque los cargos presentados en la demanda contra la \u00a0 disposici\u00f3n reformada resultan admisibles para analizar un precepto, de \u00a0 contenido id\u00e9ntico, s\u00f3lo que ahora est\u00e1 ubicado en un cuerpo jur\u00eddico diferente[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con la competencia de la \u00a0 Corte Constitucional respecto de normas subrogadas, existen varias hip\u00f3tesis \u00a0 posibles, las cuales pueden formularse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma subrogada y la \u00a0 subrogatoria tienen la misma jerarqu\u00eda, \u00a0 pero contenidos materialmente distintos. En ese caso, la Corte no podr\u00eda integrar la unidad \u00a0 normativa, pues podr\u00eda incurrir en un control oficioso que le est\u00e1 vedado. En \u00a0 dicha hip\u00f3tesis, procede analizar si la norma subrogada mantiene consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas mediante la revisi\u00f3n de una eventual producci\u00f3n de sus efectos, lo \u00a0 cual se puede establecer por la pr\u00e1ctica o por el an\u00e1lisis de las disposiciones \u00a0 sobre la vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, es pertinente resaltar que, de manera excepcional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n puede realizar un juicio de constitucionalidad sobre un precepto \u00a0 derogado si este sigue produciendo efectos jur\u00eddicos. En \u00a0 efecto, como se record\u00f3 en la Sentencia C-291 de 2015[123], \u00a0 el control constitucional recae sobre aquellas disposiciones jur\u00eddicas que a\u00fan \u00a0 producen efectos jur\u00eddicos actuales, ciertos y pertinentes en el momento en el \u00a0 que se profiere la sentencia[124]. \u00a0 En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-353 de 2015, \u201cen el \u00a0 evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable \u00a0 que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos o, lo que es igual, contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente\u201d[125]: \u00a0De este modo, la denominada \u00a0 carencia actual de objeto o sustracci\u00f3n de materia no siempre debe conducir a \u00a0 una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0 establecer la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de una norma sustituida o derogada \u00a0 deben verificarse los siguientes aspectos: \u201c(i) las cl\u00e1usulas de vigencia del \u00a0 cuerpo normativo que hizo el cambio, (ii) los elementos de la pr\u00e1ctica judicial \u00a0 relevantes, (iii) los fen\u00f3menos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier \u00a0 otro criterio aplicable que demuestre que la norma contin\u00faa con la producci\u00f3n de \u00a0 sus consecuencias\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A partir de lo anteriormente expuesto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe evaluar si las normas acusadas se encuentran vigentes y, de no \u00a0 estarlo, si a\u00fan siguen produciendo efectos jur\u00eddicos. De lo contrario, no podr\u00eda \u00a0 ejercerse el control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala \u00a0 verificar si oper\u00f3 la subrogaci\u00f3n de los preceptos demandados. Al respecto, la \u00a0 Corte encuentra que las facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar \u00a0 han sido objeto de regulaci\u00f3n en varias normas posteriores a las Leyes 25 de \u00a0 1981 y 21 de 1982, algunas de las cuales fueron citadas por los intervinientes y \u00a0 por el Ministerio P\u00fablico, por lo cual es pertinente enunciarlas, para evaluar \u00a0 su naturaleza jur\u00eddica y, a partir de ello, si pod\u00edan derogar o subrogar las \u00a0 normas acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto 341 de 1988[127]. Reglamentario de las citadas leyes, contiene \u00a0 par\u00e1metros y procedimientos para el ejercicio de las funciones de la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto 784 de 1989[128]. Regula lo concerniente al subsidio familiar en \u00a0 dinero, especie y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto Ley 2150 de 1992[129]. Esta normativa fue expedida con fundamento en las \u00a0 facultades conferidas por el art\u00edculo transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[130], el cual ten\u00eda como prop\u00f3sito la reestructuraci\u00f3n del \u00a0 Estado para ajustar las instituciones a los par\u00e1metros de la reci\u00e9n expedida \u00a0 Carta. En este estatuto, cuyas normas revisten fuerza material de ley[131], \u00a0 se compilaron varias de las atribuciones de la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar y se modificaron algunas de sus funciones, as\u00ed como aspectos de su \u00a0 estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley 789 de 2002[132]. Esta ley reform\u00f3 varios art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y modific\u00f3 aspectos del r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. Particularmente, adicion\u00f3 \u00a0 el listado de funciones de estas entidades y de la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto 827 de 2003[133]. Esta norma reglamenta lo relativo al Fondo de Fomento \u00a0 del Empleo y Protecci\u00f3n al Desempleo y dicta otras disposiciones relativas a las \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto 1053 de 2014[136]. Este decreto reglamentario regula lo relacionado al \u00a0 r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n para los planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n en \u00a0 obras y servicios sociales que desarrollan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto 1072 de 2015[137]. Esta normativa compila lo concerniente al sector \u00a0 administrativo del Ministerio del Trabajo. En el T\u00edtulo S\u00e9ptimo del Libro \u00a0 Segundo contiene las disposiciones relativas al subsidio familiar y al ejercicio \u00a0 de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte de la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas y en atenci\u00f3n al anterior recuento \u00a0 normativo, es claro que las \u00fanicas normas con aptitud para derogar o subrogar \u00a0 las Leyes 25 de 1981 y 21 de 1982, en raz\u00f3n de su jerarqu\u00eda, son: (i) el Decreto \u00a0 Ley 2150 de 1992[138]; y (ii) la Ley 789 de \u00a0 2002. En contraste, las dem\u00e1s normas enunciadas son de car\u00e1cter reglamentario, \u00a0 motivo por el cual carecen de la potencialidad de afectar la vigencia de normas \u00a0 de un rango m\u00e1s elevado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte Constitucional para \u00a0 pronunciarse respecto de las normas contenidas en el Decreto Ley 2150 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con el Decreto Ley 2150 de 1992, es \u00a0 pertinente anotar que, en un primer momento, la jurisprudencia constitucional \u00a0 sostuvo que el control de constitucionalidad de los decretos proferidos por el \u00a0 Gobierno Nacional en desarrollo del art\u00edculo transitorio 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0 era competencia del Consejo de Estado[139], pese a que tambi\u00e9n se \u00a0 reconoci\u00f3 su car\u00e1cter de normas con fuerza material de ley[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala Plena advierte que dicha regla \u00a0 jurisprudencial fue modificada a partir de varias decisiones de \u00a0 constitucionalidad, con fundamento en las cuales la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no puede orientarse por un \u00a0 criterio simplemente formal. En este sentido, la interpretaci\u00f3n que preserva en \u00a0 la mejor medida el principio de supremac\u00eda constitucional es la que establece \u00a0 que las atribuciones de esta Corporaci\u00f3n para el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad se extienden a normas que, materialmente, tienen un contenido \u00a0 equivalente a las que expresamente se enuncian en el art\u00edculo 241 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En efecto, la \u00a0 Sentencia C-049 de 2012[141] consolid\u00f3 \u00a0 este criterio jurisprudencial en el marco de las denominadas competencias especiales o \u201cat\u00edpicas\u201d de la Corte Constitucional. Dicha categor\u00eda se refiere \u00a0 a normas que, a pesar de no estar comprendidas, en principio, en el listado \u00a0 contenido en el art\u00edculo 241 superior, su conocimiento corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional en raz\u00f3n del criterio material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la citada providencia tambi\u00e9n sistematiz\u00f3 \u00a0 algunas hip\u00f3tesis de competencias especiales o \u201cat\u00edpicas\u201d, entre las cuales \u00a0 incluy\u00f3 los \u201cdecretos expedidos con ocasi\u00f3n del ejercicio de facultades \u00a0 conferidas por disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n que no preceden al \u00a0 art\u00edculo 10 de tales normas\u201d[142], por cuanto \u201cmaterialmente, \u00a0 se trata de disposiciones de naturaleza legislativa, regularmente asignada por \u00a0 el orden constitucional al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, a partir de la Sentencia C-400 de 2013[144], \u00a0 es claro que la competencia para ejercer el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad respecto de cualquier decreto con fuerza material de ley es \u00a0 de la Corte Constitucional[145]. Aunado a ello, la \u00a0 providencia explic\u00f3 que la competencia de este Tribunal para el control de \u00a0 constitucionalidad abstracto de las normas jur\u00eddicas es principal, mientras que \u00a0 las atribuciones del Consejo de Estado son de car\u00e1cter residual[146].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha oportunidad, uno de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos estudiados por la Corte se relacion\u00f3 directamente con el reparto de \u00a0 competencias entre el Consejo de Estado y esta Corporaci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 se discut\u00eda si los actos con fuerza material de ley dictados por \u00f3rganos \u00a0 distintos del Gobierno Nacional pod\u00edan ser competencia del m\u00e1ximo tribunal de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte rechaz\u00f3 esa conclusi\u00f3n, al argumentar que \u00a0 todos los asuntos con contenido material de ley corresponden a su conocimiento. \u00a0 Por lo tanto, si la Sala concluyera en la presente decisi\u00f3n que el control \u00a0 abstracto de constitucionalidad de una norma con fuerza material de ley no es de \u00a0 su competencia, entrar\u00eda en abierta contradicci\u00f3n con el criterio establecido \u00a0 por la Sentencia C-400 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Sentencia C-352 de 2017 record\u00f3 que \u00a0 \u201ccada una de las competencias at\u00edpicas asumidas por la Corte Constitucional, \u00a0 est\u00e1n relacionadas estrechamente con los asuntos atribuidos por el constituyente \u00a0 en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y han resultado de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que pretende compatibilizar el mandato de ejercer las \u00a0 funciones en los estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, con la misi\u00f3n de guardar \u00a0 la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De conformidad con lo anterior y en consonancia con lo \u00a0 establecido tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, la \u00a0 Sala observa que las competencias otorgadas mediante el art\u00edculo 20 transitorio \u00a0 de la Carta[148] corresponden a normas de \u00a0 rango legislativo, pues guardan identidad con las atribuciones conferidas al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 150, numeral 7\u00ba[149]. \u00a0 Por lo tanto, al tratarse de funciones t\u00edpicamente legislativas, corresponde a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el control de las normas expedidas en virtud de las referidas \u00a0 facultades transitorias[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena concluye que la potestad \u00a0 para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 2150 de 1992 \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional, al tratarse de una norma con contenido \u00a0 material de ley, que se enmarca dentro de las llamadas competencias especiales o \u00a0 \u201cat\u00edpicas\u201d que ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Una \u00a0 conclusi\u00f3n contraria implicar\u00eda el desconocimiento de la jurisprudencia \u00a0 constitucional que ha establecido, con absoluta claridad, que el control \u00a0 abstracto de constitucionalidad de los decretos y actos normativos con fuerza \u00a0 material de ley es de competencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal g) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1981 fue \u00a0 subrogado por el numeral 11 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2150 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, la Corte encuentra que el literal g) del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1981 fue subrogado por el numeral 11 \u00a0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2150 de 1992. En efecto, se trata de una norma \u00a0 posterior que tiene fuerza material de ley, en la cual se reproduce de manera \u00a0 id\u00e9ntica la norma acusada, en tanto que la \u00faltima normativa ten\u00eda por objeto \u00a0 compilar varias atribuciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar, que \u00a0 se hallaban dispersas en varias leyes. \u00a0A continuaci\u00f3n, se presenta el texto de \u00a0 ambas normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada (subrogada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma subrogatoria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1981 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendente del Subsidio Familiar es un funcionario de libre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y tendr\u00e1 las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Con el objeto de propender por la m\u00e1s eficiente administraci\u00f3n y control, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuir las normas y procedimientos a que debe someterse el r\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n de obras, servicios y suministros en las entidades sometidas a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vigilancia y aprobar o improbar toda clase de negociaciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes inmuebles de su propiedad; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2150 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con el objeto de propender a la m\u00e1s eficiente administraci\u00f3n y control, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuir las normas y procedimientos a que debe someterse el r\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n de obras, servicios y suministros en las entidades sometidas a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vigilancia y aprobar o improbar toda clase de negociaciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes inmuebles de su propiedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 citada anteriormente en la presente decisi\u00f3n[151], cuando la norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarqu\u00eda e id\u00e9ntico contenido, la Corte mantiene su competencia aunque la norma \u00a0 demandada haya sido subrogada y tiene la potestad de integrar la unidad \u00a0 normativa seg\u00fan las subreglas constitucionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, este entendimiento parte de la distinci\u00f3n \u00a0 entre norma y disposici\u00f3n, la cual ha sido reconocida por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples oportunidades[152]. \u00a0As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n es competente en el presente caso, con fundamento en \u00a0 que la norma acusada est\u00e1 vigente, no obstante hallarse en una disposici\u00f3n \u00a0 distinta y posterior a la acusada, la cual subroga a la que es objeto de \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n contraria implicar\u00eda que, pese a que la \u00a0 actora demand\u00f3 una norma jur\u00eddica cuyo contenido es id\u00e9ntico al de una ley \u00a0 posterior, que se encuentra plenamente vigente y respecto de la cual son \u00a0 pertinentes los mismos cargos formulados y es aplicable la argumentaci\u00f3n \u00a0 formulada, la Corte se inhibir\u00eda \u00fanicamente con fundamento en la designaci\u00f3n \u00a0 formal de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ante la correspondencia exacta entre la \u00a0 norma demandada (subrogada) y la subrogatoria, se impone la garant\u00eda de los \u00a0 principios constitucionales que sustentan el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, entre los cuales se encuentran la supremac\u00eda \u00a0 constitucional, la participaci\u00f3n, la econom\u00eda procesal y la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se advierte que la Corte \u00a0 Constitucional integrar\u00e1 la unidad normativa con el numeral 11 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 del Decreto Ley 2150 de 1992, en el segmento que corresponde textualmente con lo \u00a0 demandado por la actora. El alcance de esta medida se determinar\u00e1 en el ac\u00e1pite \u00a0 respectivo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por su parte, en cuanto a las normas demandadas \u00a0 contenidas en la Ley 21 de 1982, la Sala advierte que ellas no han sido \u00a0 subrogadas, pues no hay ninguna disposici\u00f3n legal que modifique los textos \u00a0 acusados o los reproduzca en otra ley posterior. Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 en el cap\u00edtulo correspondiente la Corte analizar\u00e1 lo concerniente a la \u00a0 integraci\u00f3n normativa, por cuanto es posible que otras normas se encuadren en \u00a0 alguna de las causales que imponen dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 11 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto \u00a0 Ley 2150 de 1992 y los art\u00edculos 54 (numeral 2\u00ba) y 63 de la Ley 21 de 1982 se \u00a0 encuentran vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte advierte que, tanto el escrito de demanda como las \u00a0 intervenciones de ASOCAJAS, \u00a0 COMFAMA y COLSUBSIDIO, as\u00ed como el concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, plantean una discusi\u00f3n acerca de la vigencia de las normas \u00a0 demandadas, por estimar que fueron derogadas t\u00e1citamente por la Ley 789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la actora, los intervinientes y la Vista \u00a0 Fiscal enfocan su argumentaci\u00f3n en que las normas acusadas, en tanto disponen \u00a0 autorizaciones previas, se oponen al art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002, el cual \u00a0 dispuso un control posterior a las operaciones de las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar. Por consiguiente, estiman que esta normativa deja sin efectos \u00a0 jur\u00eddicos las disposiciones demandadas, pues consideran que esta norma elimin\u00f3 \u00a0 cualquier posibilidad de control previo por parte de la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Particularmente, ASOCAJAS y el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n se\u00f1alan que el art\u00edculo 24 (numeral 19) de la Ley 789 de 2002 \u00a0 derog\u00f3 de forma t\u00e1cita y org\u00e1nica, el numeral 11 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2150 de 1992[153], toda vez que la norma demandada radica en el Superintendente \u00a0 de Subsidio Familiar la competencia para aprobar o improbar toda clase de \u00a0 negociaciones de inmuebles. En contraste, en la Ley 789 de 2002 dicha atribuci\u00f3n \u00a0 se circunscribe a reglamentar este tipo de negocios. Por tanto, los \u00a0 intervinientes concluyen que la aprobaci\u00f3n previa fue reemplazada por una \u00a0 funci\u00f3n reglamentaria general de las operaciones de transacci\u00f3n de bienes \u00a0 ra\u00edces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostienen que el criterio de orden de prioridades, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 21 de 1982, desapareci\u00f3 por cuanto el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 le otorg\u00f3 autonom\u00eda a las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los servicios o programas que deseen emprender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Ministerio P\u00fablico considera que las normas \u00a0 acusadas fueron modificadas de manera sustancial por \u201clas disposiciones \u00a0 posteriores expedidas en desarrollo de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d, entre las \u00a0 cuales enuncia los Decretos 2150 de 1992, 827 de 2003 y 2595 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. No obstante, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis detenido de \u00a0 las normas que se invocan para sustentar la ausencia de efectos jur\u00eddicos de los \u00a0 preceptos demandados, la Sala Plena advierte que esas disposiciones se \u00a0 encuentran vigentes y que no ha operado la derogatoria t\u00e1cita ni la org\u00e1nica. En \u00a0 efecto, la argumentaci\u00f3n de la demandante, de los intervinientes y del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n en este punto se dirige a cuestionar la \u00a0 continuidad en el ordenamiento jur\u00eddico de los preceptos acusados, por estimar \u00a0 que resultan contrarios al esquema funcional de la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar, adoptado por la Ley 789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte esa posici\u00f3n. En primer lugar, la \u00a0 Ley 789 de 2002 no derog\u00f3 org\u00e1nicamente las Leyes 25 de 1981 y 21 de \u00a0 1982, en la medida en que no regula \u00edntegramente las funciones que \u00a0 corresponden a la Superintendencia del Subsidio Familiar. En este sentido, \u00a0 en lugar de subrogar el art\u00edculo 41 de la Ley 21 de 1982, que contiene las \u00a0 funciones de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, el Legislador decidi\u00f3 \u00a0 adicionarlo, lo cual evidentemente implica mantener la vigencia de dicho texto \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, el art\u00edculo 24 de la Ley 789 de \u00a0 2002 agrega nuevas funciones a aquellas previstas legalmente para dicha \u00a0 Superintendencia, lo cual evidencia que no tuvo el prop\u00f3sito de suprimir algunas \u00a0 competencias sino el de adicionar otras distintas[154]. En consecuencia, no se \u00a0 trata de un nuevo estatuto que haya desarrollado exhaustivamente las \u00a0 competencias de la citada entidad, sino que, por el contrario, agreg\u00f3 y modific\u00f3 \u00a0 contenidos normativos que estaban previstos en la referida norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En segundo lugar, la competencia para \u201c[r]eglamentar \u00a0la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos y dem\u00e1s formas de \u00a0 reorganizaci\u00f3n institucional, como instrumento de liquidaci\u00f3n o gesti\u00f3n de una \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar; as\u00ed como toda clase de negociaci\u00f3n de \u00a0 bienes inmuebles de su propiedad\u201d[155], no excluye la posibilidad de que el \u00a0 Superintendente del Subsidio Familiar deba aprobar o improbar las negociaciones \u00a0 sobre tales activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene anotar que ambas \u00a0 facultades se refieren a dos contenidos normativos distintos y no necesariamente \u00a0 contradictorios, pues bien podr\u00eda la Superintendencia del Subsidio Familiar \u00a0 establecer un reglamento para la negociaci\u00f3n de bienes inmuebles de propiedad de \u00a0 las cajas de compensaci\u00f3n y, a partir del mismo, ejercer su funci\u00f3n de aprobar o \u00a0 improbar tales transacciones. De hecho, esta norma reafirma la competencia \u00a0 de la citada entidad para aprobar o improbar las transacciones sobre esta clase \u00a0 de activos, pues le confiere a la entidad la posibilidad de adoptar par\u00e1metros \u00a0 normativos generales para dichas operaciones, en la medida en que define \u00a0 criterios objetivos para la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es evidente que la \u00a0 disposici\u00f3n que permite a la citada Superintendencia establecer dicho reglamento \u00a0 se inserta en el contexto de los procesos de reorganizaci\u00f3n institucional y \u00a0 liquidaci\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, por lo cual es discutible que \u00a0 su aplicaci\u00f3n se extienda a los dem\u00e1s casos de negociaci\u00f3n de inmuebles. Ello, \u00a0 por cuanto la disposici\u00f3n no debe leerse de manera aislada o fragmentada y se \u00a0 inserta en un numeral destinado a regular esta clase de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el literal g) del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 de la Ley 25 de 1981 (subrogado por el \u00a0 numeral 11 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2150 de 1992) se \u00a0 refiere, de manera general, a las transacciones con bienes ra\u00edces, por lo cual \u00a0 es razonable deducir que dicha norma tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n m\u00e1s amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En tercer lugar, no es acertado suponer que, \u00a0 por el hecho de haberse modificado el listado de funciones de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar, ello implica la desaparici\u00f3n autom\u00e1tica del orden de \u00a0 prioridades previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 21 de 1982[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, dado que el art\u00edculo 16 de \u00a0 la Ley 789 de 2002 adicion\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 21 de 1982, debe \u00a0 entenderse que el orden de prioridades al que alude la norma demandada se \u00a0 extiende a estas nuevas funciones y facultades. As\u00ed mismo, se debe recordar que \u00a0 el art\u00edculo 62 de la Ley 21 de 1982 fue declarado exequible por la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Sentencia C-1173 de 2001[157], en la cual \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla norma acusada no se opone a precepto \u00a0 alguno de la Carta Pol\u00edtica, puesto que no est\u00e1 disponiendo arbitrariamente del \u00a0 subsidio familiar de los trabajadores ya que simplemente se limita a indicar, de \u00a0 acuerdo a un orden de prioridades, las obras y programas que las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar deben desarrollar para atender el pago del subsidio \u00a0 familiar en especie y en servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el se\u00f1alamiento de los \u00a0 objetivos y prioridades en los que deben ser aplicados los recursos que \u00a0 administran las Cajas de Compensaci\u00f3n constituye una expresi\u00f3n de la competencia \u00a0 interventora del Estado en la econom\u00eda destinada a mejorar la calidad de vida de \u00a0 la poblaci\u00f3n trabajadora (art. 334 de la C.P.), puesto que\u00a0 pretende \u00a0 asegurar que los recursos recaudados de los empleadores con destino al subsidio \u00a0 familiar sean invertidos en obras y programas de inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En cuarto lugar, el art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 789 de 2002 no derog\u00f3 t\u00e1citamente las disposiciones acusadas. En efecto, \u00a0 aunque esta norma establece el r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de \u00a0 las cajas de compensaci\u00f3n familiar, el hecho de que este precepto se\u00f1ale que el \u00a0 control se ejerce de manera posterior no implica una derogatoria de las dem\u00e1s \u00a0 facultades que, en leyes anteriores, se han conferido a la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar. Por el contrario, es claro que esta norma es compatible con \u00a0 los preceptos demandados, al disponer que \u201c[l]as autorizaciones a las Cajas \u00a0 se regular\u00e1n conforme los reg\u00edmenes de autorizaci\u00f3n general o particular que se \u00a0 expidan al efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe recordar que el \u00a0 art\u00edculo 24 de la citada normativa asign\u00f3 nuevas competencias a la referida \u00a0 superintendencia, al disponer que las funciones de dicha entidad eran las all\u00ed \u00a0 enunciadas \u201ca m\u00e1s de las que se establecen en las disposiciones legales\u201d. \u00a0 Por ende, la Ley 789 de 2002 no tuvo como prop\u00f3sito reemplazar el cat\u00e1logo de \u00a0 atribuciones establecido en las leyes anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Aunado a ello, el art\u00edculo 20 de la Ley 789 \u00a0 de 2002 no es excluyente ni restrictivo en relaci\u00f3n con las funciones otorgadas \u00a0 a dicha entidad, de modo que el Legislador v\u00e1lidamente podr\u00eda contemplar \u00a0 situaciones excepcionales en las cuales estime necesario un control previo. Por \u00a0 tanto, no se advierte una manifiesta incompatibilidad entre el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 789 de 2002 y los preceptos demandados que conduzca a la derogatoria de los \u00a0 mismos, pues es razonable sostener que no se proh\u00edben las autorizaciones previas \u00a0 y, en este sentido, no habr\u00eda contradicci\u00f3n alguna con la disposici\u00f3n normativa \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien esta norma modific\u00f3 \u00a0 el alcance de las disposiciones demandadas al establecer la existencia de \u00a0 autorizaciones generales y particulares en el marco del control que ejerce la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar (como se explicar\u00e1 en el ac\u00e1pite \u00a0 respectivo de la presente providencia), ello no implica la abolici\u00f3n de los \u00a0 procesos de verificaci\u00f3n previa sino, por el contrario, una habilitaci\u00f3n para \u00a0 determinar los casos en que proceden permisos particulares, sean estos \u00a0 anteriores o posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En quinto lugar, las normas legales \u00a0 referidas sirven de sustento \u00a0 a normas reglamentarias, respecto de las cuales se ha pronunciado el Consejo de Estado y ha \u00a0 ratificado la vigencia y aplicabilidad de las disposiciones legales demandadas[158]. \u00a0 A modo de ejemplo, en la Sentencia del 20 de noviembre de 2014 esa Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cadem\u00e1s de no ser cierto que el referido \u00a0 art\u00edculo 20 de la [L]ey 789 de 2002 resulte incompatible con una autorizaci\u00f3n \u00a0 previa y vinculante de los planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n para obras \u00a0 o servicios sociales, ya que justamente sucede todo lo contrario: los art\u00edculos \u00a0 6\u00ba literal f), 9\u00ba literal d) y 10 literal a) de la [L]ey 25 de 1981, lo mismo \u00a0 que el art\u00edculo 54 numeral 2\u00ba de la [L]ey 21 de 1982, ofrecen una cobertura \u00a0 legal adecuada y suficiente a lo previsto por las disposiciones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n previa y vinculante de planes, \u00a0 programas y proyectos de inversi\u00f3n para obras o servicios sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que seg\u00fan el literal f) del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la [L]ey 25 de 1981 es funci\u00f3n del Superintendente del Subsidio \u00a0 Familiar \u201caprobar o improbar los planes y programas de inversi\u00f3n para obras o \u00a0 servicios sociales que deben presentar las entidades bajo su vigilancia, y sin \u00a0 cuya autorizaci\u00f3n aquellos no podr\u00e1n emprenderse\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia de 8 de marzo de \u00a0 2018, el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 63 de la Ley 21 de 1982 le otorga la competencia a la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar para aprobar las inversiones que realizan las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n para su funcionamiento, de modo que estim\u00f3 que dicha norma no hab\u00eda \u00a0 sido derogada[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Sentencia de 26 de febrero de \u00a0 2009[161]\u00a0del Consejo de Estado \u00a0 estudi\u00f3 una demanda de nulidad en contra de la Circular 023 de 2003, expedida \u00a0 por la Superintendencia del Subsidio Familiar, en la cual se regulaban, entre \u00a0 otras, las autorizaciones previas referidas por las normas acusadas en esta \u00a0 oportunidad. Al respecto, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201ccomparte el criterio \u00a0 expresado tanto en la contestaci\u00f3n de la demanda como en el concepto emitido por \u00a0 el Ministerio P\u00fablico en el sentido de que las precitadas disposiciones no \u00a0 fueron derogadas por la Ley 789 de 2002\u201d [162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En suma, la Corte concluye que las normas \u00a0 acusadas se encuentran vigentes dado que: (i) no hay una derogatoria org\u00e1nica de \u00a0 las Leyes 25 de 1981 y 21 de 1982, en la medida en que la Ley 789 de 2002 no \u00a0 regula \u00edntegramente las funciones que corresponden a la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar; (ii) la competencia para dictar un reglamento sobre la \u00a0 negociaci\u00f3n de bienes de las cajas de compensaci\u00f3n, en casos de liquidaci\u00f3n[163]\u00a0no excluye la posibilidad \u00a0 de que el Superintendente del Subsidio Familiar deba aprobar o improbar las \u00a0 negociaciones sobre tales activos; (iii) no es acertado suponer que, por el \u00a0 hecho de haberse modificado el listado de funciones de las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar, ello implica la desaparici\u00f3n autom\u00e1tica del orden de prioridades \u00a0 previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 21 de 1982; (iv) el art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 789 de 2002 no derog\u00f3 t\u00e1citamente las disposiciones acusadas, dado que se \u00a0 refiere a contenidos normativos distintos y no excluyentes con las normas \u00a0 acusadas; (v) el Consejo de Estado, en varias decisiones sobre la legalidad de \u00a0 otras normas reglamentarias distintas de las demandadas, ha ratificado que los \u00a0 preceptos legales demandados subsisten en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Sala es claro que \u00a0 las normas demandadas se encuentran vigentes y no han sido derogadas ni t\u00e1cita \u00a0 ni org\u00e1nicamente, de modo que surten efectos jur\u00eddicos y, en consecuencia, la \u00a0 Corte Constitucional puede evaluar su constitucionalidad en caso de que se \u00a0 cumpla con los dem\u00e1s presupuestos necesarios para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de \u00a0 cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De acuerdo con los art\u00edculos 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, 46 y 48 de la Ley \u00a0 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, las decisiones que dicte la Corte \u00a0 Constitucional en ejercicio del control abstracto son definitivas, de \u00a0 obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[164]. \u00a0 En consonancia con lo anterior, este Tribunal determin\u00f3 que la cosa juzgada implica que sus providencias tienen \u00a0 un car\u00e1cter definitivo e incontrovertible, y proscriben los litigios o \u00a0 controversias posteriores sobre el mismo tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-744 de 2015[165]\u00a0reiter\u00f3 las reglas \u00a0 jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada, a partir de \u00a0 las cuales se establece que para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno se requieren tres \u00a0 elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas \u00a0 razones significativas que, de manera excepcional, hagan procedente la revisi\u00f3n[166], circunstancia que la jurisprudencia ha considerado un \u00a0 nuevo contexto de valoraci\u00f3n[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Particularmente, en relaci\u00f3n con las \u00a0 sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia \u00a0 que, respecto de ellas, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, pues el fundamento de tales decisiones era la Carta anterior, de \u00a0 modo que no existe identidad en el par\u00e1metro de control de constitucionalidad[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el presente caso, la Sala estima que las \u00a0 decisiones de la Corte Suprema de Justicia que analizaron la constitucionalidad \u00a0 de las normas demandadas fueron proferidas con anterioridad a la expedici\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991[170], \u00a0 de modo que existi\u00f3 un cambio en el par\u00e1metro de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. Por tal motivo, se descarta la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De conformidad con el art\u00edculo 241 superior, a la Corte \u00a0 se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u201cen \u00a0 los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. Seg\u00fan el numeral 4\u00ba de \u00a0 la norma en cita, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, es decir \u00a0 que, por regla general, la evaluaci\u00f3n constitucional de una ley debe ejercerse \u00a0 s\u00f3lo por v\u00eda de acci\u00f3n, esto es, s\u00f3lo si se presenta una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. No obstante, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 permite a la Corte Constitucional pronunciarse sobre aquellas normas que, a su \u00a0 juicio, conforman una unidad normativa con el precepto acusado[171]. Esta facultad conocida \u00a0 como la integraci\u00f3n normativa desarrolla importantes mandatos \u00a0 constitucionales como la econom\u00eda procesal y la seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s de \u00a0 la eficacia del control abstracto de constitucionalidad y la efectividad de sus \u00a0 principios, derechos y deberes, al garantizar la coherencia del ordenamiento[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, la Corte Constitucional ha determinado que la integraci\u00f3n oficiosa de la \u00a0 unidad normativa s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando: (i) se demande una disposici\u00f3n \u00a0 cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo; (ii) la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo \u00a0 contenido de\u00f3ntico de aquella[173] \u00a0y finalmente, cuando (iii) la norma se encuentre intr\u00ednsecamente\u00a0relacionada[174] \u00a0con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, para el primer supuesto, en el cual un \u00a0 contenido normativo puede no ser aut\u00f3nomo, como en el caso de la demanda de \u00a0 expresiones aisladas de un art\u00edculo, este Tribunal ha precisado que no siempre \u00a0 que se demanda un fragmento de una disposici\u00f3n normativa se est\u00e1 ante una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta[176]. \u00a0 Igualmente, en este punto debe tenerse en cuenta que, aunque una expresi\u00f3n \u00a0 resulte desde el punto de vista sem\u00e1ntico y de la sintaxis, clara y un\u00edvoca, \u00a0 puede ocurrir que tales atributos no resulten predicables desde la perspectiva \u00a0 jur\u00eddica[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 estas razones, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, para resolver \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad formulados contra fragmentos normativos, \u00a0 deben tenerse en cuenta dos aspectos: (i) que lo acusado sea un contenido \u00a0 comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las normas \u00a0 constitucionales; y (ii) si los apartes que no han sido demandados perder\u00edan la \u00a0 capacidad de producir efectos jur\u00eddicos en caso de declararse la inexequibilidad \u00a0 del fragmento normativo demandado, evento en el cual es procedente la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n normativa en el caso bajo \u00a0 examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Descartada la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada y \u00a0 establecida la vigencia de las disposiciones acusadas, la Sala evaluar\u00e1 la necesidad de una posible \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa respecto de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el numeral 11 del art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0 Decreto Ley 2150 de 1992, por cuanto se comprob\u00f3 que subrog\u00f3 una de las \u00a0 disposiciones demandadas, en la medida en que se trata de una norma posterior \u00a0 que reprodujo de manera id\u00e9ntica su contenido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el numeral 10 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 del Decreto Ley 2150 de 1992, el cual establece como funci\u00f3n del Superintendente del Subsidio \u00a0 Familiar la de aprobar o improbar los planes y programas de inversi\u00f3n para obras \u00a0 o servicios sociales que deben prestar las entidades bajo su vigilancia \u201cy \u00a0 sin cuya autorizaci\u00f3n aquellos no podr\u00e1n emprenderse\u201d; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el art\u00edculo 20 de la Ley 789 de \u00a0 2002, en tanto ella fue solicitada en la demanda como petici\u00f3n facultativa \u00a0 para la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En el presente caso, la Corte integrar\u00e1 la unidad \u00a0 normativa respecto de los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley \u00a0 2150 de 1992, en los cuales se establecen las funciones del Superintendente del \u00a0 Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del numeral 11 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley \u00a0 2150 de 1992, es evidente que se trata de una reproducci\u00f3n literal del literal \u00a0 g) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1981. Por consiguiente, al tratarse de la \u00a0 subrogaci\u00f3n de una norma que ha sido reemplazada por otra que reproduce su \u00a0 contenido de manera textual, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa como \u00a0 lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el numeral 10 del art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 del Decreto Ley 2150 de 1992, la Sala advierte que se trata de una norma que \u00a0 posee el mismo contenido de\u00f3ntico de dos de las disposiciones demandadas. De \u00a0 este modo, la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 54 (numeral 2\u00ba) y 63 de la \u00a0 Ley 21 de 1982 implicar\u00eda necesariamente que la citada norma contenida en el \u00a0 Decreto Ley 2150 de 1992 devendr\u00eda inconstitucional. A continuaci\u00f3n, se presenta \u00a0 el contenido de las normas previamente referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma objeto de integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54 de la Ley 21 de 1982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de los Consejos Directivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Aprobar, en consonancia con el orden de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prioridades fijadas por la presente ley, los planes y programas a que deban \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ce\u00f1irse las inversiones y la organizaci\u00f3n de los servicios sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los planes y programas antedichos ser\u00e1n sometidos al estudio y aprobaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2150 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones del Superintendente. El Superintendente del Subsidio Familiar es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como jefe del organismo tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Aprobar o improbar los planes y programas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inversi\u00f3n para obras o servicios sociales que deben prestar las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo su vigilancia, y sin cuya autorizaci\u00f3n aquellos no podr\u00e1n emprenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 de la Ley 21 de 1982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. La Superintendencia del Subsidio Familiar tendr\u00e1 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta el orden de prioridades se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior para aprobar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o improbar obras y programas sociales de las Cajas de Compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las inversiones en obras y programas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales y las que se hagan con los recursos destinados a atender gastos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instalaci\u00f3n, administraci\u00f3n y funcionamiento, realizadas o que se realicen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar sin la debida aprobaci\u00f3n oficial o en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de disposiciones legales y que no cumplan los objetivos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio, deber\u00e1n adecuarse, en un t\u00e9rmino prudencial, a las normas legales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y reglamentarias pertinentes. Si tal adaptaci\u00f3n no se efectuare en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado o no fuere posible, se ordenar\u00e1 la venta de las obras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizadas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se observa que existe una \u00a0 coincidencia en el contenido de las normas demandadas antes citadas y el numeral \u00a0 10 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2150 de 1992, pues todos los casos hacen \u00a0 referencia a la funci\u00f3n de la Superintendencia del Subsidio Familiar de aprobar \u00a0 o improbar los planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n para \u00a0 obras o servicios sociales, por lo cual la inconstitucionalidad de los preceptos \u00a0 demandados acarrear\u00eda la inexequibilidad de la disposici\u00f3n que se integra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n normativa \u00a0 solicitada respecto del art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002, conviene anotar que cada una de las disposiciones acusadas \u00a0 presentan un contenido aut\u00f3nomo, claro e independiente respecto de dicha norma. \u00a0 En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0, numeral 10, del Decreto Ley 2150 de 1992, que se\u00f1ala como funci\u00f3n \u00a0 del Superintendente del Subsidio Familiar la de aprobar o improbar los planes y \u00a0 programas de inversi\u00f3n para obras o servicios sociales que deben prestar las \u00a0 entidades bajo su vigilancia \u201cy sin cuya autorizaci\u00f3n aquellos no podr\u00e1n \u00a0 emprenderse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el art\u00edculo 54 (numeral 2\u00b0) de la Ley 21 de 1982, \u00a0 en el aparte demandado, dispone que los planes y programas de inversi\u00f3n y la \u00a0 organizaci\u00f3n de los servicios sociales que prestan las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar deben someterse al estudio y aprobaci\u00f3n de la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el art\u00edculo 63 de la Ley 21 de 1982 establece que \u00a0 los planes y programas de inversi\u00f3n adelantados por las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 para obras o servicios sociales deben ser aprobados por la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar, de acuerdo con el orden de prioridades previsto en dicha \u00a0 normativa; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el numeral 11 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2150 \u00a0 de 1992, en el fragmento demandado, dispone que la negociaci\u00f3n de toda clase de \u00a0 bienes inmuebles de propiedad de las cajas de compensaci\u00f3n familiar debe ser \u00a0 aprobada por la Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la segunda causal \u00a0 enunciada, esto es, que la norma se encuentre reproducida en otras disposiciones \u00a0 que tengan el mismo contenido de\u00f3ntico, es claro que el art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 789 de 2002 comprende elementos normativos distintos de las disposiciones \u00a0 demandadas.\u00a0 En este sentido, la citada disposici\u00f3n define, de manera \u00a0 general, el r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n, vigilancia y control aplicable a la \u00a0 Superintendencia de Subsidio Familiar, por lo cual no comparte identidad con las \u00a0 normas acusadas, las cuales establecen facultades espec\u00edficas de la entidad en \u00a0 relaci\u00f3n con ciertas actuaciones de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se evidencia una relaci\u00f3n intr\u00ednseca o inescindible entre el art\u00edculo \u00a0 20 de la Ley 789 de 2002 y las disposiciones objeto de la demanda, dado que \u00a0 estas \u00faltimas son particulares y precisas. Adem\u00e1s, no se advierte prima facie \u00a0 que la disposici\u00f3n que se pretende integrar parezca inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De conformidad con lo anterior, la Corte ha integrado \u00a0 los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2150 de 1992 a las normas \u00a0 objeto de decisi\u00f3n en esta oportunidad. Por su parte, en cuanto a la solicitud \u00a0 que se formul\u00f3 respecto del \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002, considera que no \u00a0 hay lugar a la integraci\u00f3n normativa de la citada norma en el presente caso y, \u00a0 en tal sentido, pasar\u00e1 a analizar el fondo del cargo de inconstitucionalidad \u00a0 formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En el presente asunto, la demandante \u00a0 considera que el art\u00edculo 6\u00b0, literal g) (parcial), de la Ley 25 de 1981 y los \u00a0 art\u00edculos 54 (numeral 2\u00b0) y 63 de la Ley 21 de 1982 desconocen la naturaleza de \u00a0 las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las superintendencias, al \u00a0 imponerle a las cajas de compensaci\u00f3n familiar la obligaci\u00f3n de contar con \u00a0 aprobaci\u00f3n previa de la Superintendencia del Subsidio Familiar para varias \u00a0 actuaciones, entre las cuales se incluyen: (i) las obras y programas sociales \u00a0 adelantados por dichas entidades; (ii) los planes y programas de inversi\u00f3n y la \u00a0 organizaci\u00f3n de servicios sociales que prestan tales instituciones; (iii) la \u00a0 negociaci\u00f3n de toda clase de bienes inmuebles de propiedad de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la ciudadana sostiene que las citadas \u00a0 atribuciones implican la cogesti\u00f3n con las entidades vigiladas, lo cual desborda \u00a0 las funciones asignadas constitucionalmente a las superintendencias y su deber \u00a0 de imparcialidad. De este modo, estima que se desconocen los art\u00edculos 115 y 189 \u00a0 (numeral 26) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales disponen, respectivamente, \u00a0 que las superintendencias forman parte de la Rama Ejecutiva y que el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica tiene como funci\u00f3n ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre \u00a0 instituciones de utilidad com\u00fan[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar y las Universidades del Rosario, \u00a0 Externado de Colombia y de Ibagu\u00e9, sostienen que las normas acusadas son \u00a0 exequibles, con fundamento en las siguientes razones: (i) las competencias \u00a0 de polic\u00eda administrativa de las Superintendencias se encuentran dentro del \u00a0 \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa del Legislador; (ii) no es obligatorio que se \u00a0 establezcan las mismas medidas para todas las superintendencias, pues cada \u00a0 sector puede requerir momentos de verificaci\u00f3n distintos; (iii) se equipara \u00a0 err\u00f3neamente la intervenci\u00f3n estatal para inspeccionar, vigilar y controlar las \u00a0 funciones de particulares con el control administrativo; (iv) la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar no determina el sentido de la negociaci\u00f3n \u00a0 de bienes inmuebles o el contenido de programas u obras sociales sino que \u00a0 verifica que tales actuaciones sean conformes a los lineamientos y finalidades \u00a0 previstas por la ley para las cajas de compensaci\u00f3n familiar; (v) la \u00a0 acreditaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones de las cajas de compensaci\u00f3n, \u00a0 a trav\u00e9s de autorizaciones previas, no puede calificarse como cogesti\u00f3n o \u00a0 coadministraci\u00f3n; (vi) las cajas de compensaci\u00f3n familiar, pese a su condici\u00f3n \u00a0 de particulares, tienen funciones que impactan el inter\u00e9s p\u00fablico y, por ello, \u00a0 son necesarias las medidas demandadas; (vii) los recursos parafiscales que \u00a0 administran las cajas de compensaci\u00f3n familiar forman parte de los dineros \u00a0 destinados a la seguridad social, de modo que es necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado; y (viii) la reglamentaci\u00f3n de las normas demandadas garantiza que no \u00a0 haya injerencia en las decisiones de los \u00f3rganos directivos de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar, sino que asegura el cumplimiento de los fines para los \u00a0 que est\u00e1n establecidos estos recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio del Trabajo, la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar (ASOCAJAS) y las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar CONFA, COMFENALCO Antioquia, COMFAMILIAR Nari\u00f1o, COMFAMA, \u00a0 COMPENSAR, COLSUBSIDIO y CAFAM, as\u00ed como la ciudadana Andrea Leyton Ramos, se \u00a0 pronunciaron en favor de la declaratoria de inexequibilidad de las \u00a0 disposiciones acusadas, por cuanto: (i) es desproporcionado que se exija a las \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n familiar contar con autorizaciones previas para \u00a0 operaciones propias del giro ordinario de sus negocios, pues torna gravoso el \u00a0 cumplimiento de su objeto social;\u00a0 (ii) las atribuciones previstas por las \u00a0 normas demandadas no corresponden a las funciones de la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar, pues implican la intervenci\u00f3n en la libre negociaci\u00f3n de los \u00a0 bienes o en el dise\u00f1o de planes de inversi\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar; (iii) no se enmarcan en el control posterior que se encuentra a cargo \u00a0 de la citada Superintendencia; (iv) no existe justificaci\u00f3n para que se impongan \u00a0 autorizaciones previas a las actuaciones establecidas por los preceptos \u00a0 acusados; (v) la Superintendencia del Subsidio Familiar solo puede ejercer \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, lo cual excluye el control; (vi) se genera \u00a0 un doble control de la gesti\u00f3n fiscal de los recursos administrados, pues se \u00a0 atribuyen a la Superintendencia del Subsidio Familiar funciones propias de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; (vii) se desconoce la autonom\u00eda propia de \u00a0 las cajas de compensaci\u00f3n familiar y se desplazan a sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n; y (viii) la autorizaci\u00f3n previa no es una medida id\u00f3nea para \u00a0 obtener un verdadero control de los negocios de las cajas de compensaci\u00f3n, \u00a0 debido a su ineficacia. Adem\u00e1s, alegan que existen otros mecanismos menos \u00a0 gravosos para garantizar los fines que persigue la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De acuerdo con el cargo formulado por la \u00a0 demandante y las intervenciones ciudadanas, corresponde a la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional determinar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLos art\u00edculos 7\u00b0 (numerales 10 y 11) del Decreto Ley \u00a0 2150 de 1992; 54 (numeral 2\u00b0) de la Ley 21 de 1982; y 63 de esta \u00faltima \u00a0 normativa, que establecen la obligaci\u00f3n de contar con aprobaci\u00f3n previa de la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar para varias actuaciones de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar[181], \u00a0 vulneran los art\u00edculos 115 y 189 (numeral 26) y el deber de imparcialidad por \u00a0 desbordar las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n para esta entidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) los l\u00edmites al margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador en la determinaci\u00f3n de la estructura y funciones de \u00a0 las entidades que forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico; (ii) la \u00a0 naturaleza de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control atribuidas al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y delegadas en las superintendencias; (iii) la \u00a0 naturaleza de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, su objeto, los principios que \u00a0 rigen sus actuaciones y el car\u00e1cter de los recursos que administran (iv) el \u00a0 marco normativo de las atribuciones otorgadas a la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar para autorizar las operaciones, negocios y actuaciones de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar; y, finalmente, (v) analizar\u00e1 la constitucionalidad de las \u00a0 normas, en relaci\u00f3n con el cargo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador en la determinaci\u00f3n de la estructura y funciones de las entidades que \u00a0 forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico[182] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la \u00a0 estructura general del Estado, a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de las Ramas del Poder \u00a0 P\u00fablico y los \u00f3rganos aut\u00f3nomos, a los cuales singulariz\u00f3 y caracteriz\u00f3 mediante \u00a0 la identificaci\u00f3n de las autoridades que los conforman, la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias y el dise\u00f1o de los mecanismos de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y controles \u00a0 interorg\u00e1nicos rec\u00edprocos entre los poderes p\u00fablicos. Estos elementos, en \u00a0 conjunto, se rigen por el principio de separaci\u00f3n de poderes, que constituye un \u00a0 elemento definitorio de la Constituci\u00f3n y contribuye a la configuraci\u00f3n de un \u00a0 sistema de pesos y contrapesos, que busca equilibrar la relaci\u00f3n entre los \u00a0 \u00f3rganos del Estado y evitar poderes omn\u00edmodos o sin control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia y el alcance fundamental de la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, en tanto principio rector en la definici\u00f3n de la \u00a0 estructura del Estado, han sido ampliamente reconocidos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Particularmente, la Sentencia C-970 de 2004[183] manifest\u00f3 que el objetivo primordial de este postulado \u00a0 es garantizar la libertad de las personas y el desarrollo de los fines estatales \u00a0 de forma eficiente. Adicionalmente, indic\u00f3 que la separaci\u00f3n funcional del poder \u00a0 en diferentes ramas: (i) limita su alcance en la ejecuci\u00f3n de las funciones de \u00a0 cada uno de sus \u00f3rganos; (ii) restringe la indebida injerencia sobre la \u00a0 actividad de los asociados, lo que garantiza el goce efectivo de una mayor \u00a0 libertad; y (iii) asegura que los \u00f3rganos desarrollen una mayor especializaci\u00f3n \u00a0 institucional y, de esta manera, desempe\u00f1en de forma m\u00e1s t\u00e9cnica sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-971 de 2004[184], reiterada por las Sentencias C-141 de 2010[185] y C-170 de 2012[186], indic\u00f3 que el constituyente de 1991 opt\u00f3 por un \u00a0 modelo en virtud del cual las funciones necesarias para cumplir los fines del \u00a0 Estado se desarrollan a trav\u00e9s de \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. No \u00a0 obstante, resalt\u00f3 que la separaci\u00f3n de poderes se encuentra matizada a trav\u00e9s de \u00a0 la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y el control rec\u00edproco entre las diferentes \u00a0 instituciones. Lo anterior, corresponde a un sistema de frenos y contrapesos que \u00a0 tiene como finalidad lograr la armonizaci\u00f3n entre una mayor eficiencia del \u00a0 Estado y, al mismo tiempo, garantizar una esfera de libertad para sus asociados \u00a0 que se materializa a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n del poder y la distribuci\u00f3n y \u00a0 articulaci\u00f3n de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Adem\u00e1s de establecer los par\u00e1metros \u00a0 esenciales de la estructura del Estado, el Constituyente radic\u00f3 en el Legislador \u00a0 una amplia competencia para la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a \u00a0 trav\u00e9s del otorgamiento de facultades para definir la estructura y funciones de \u00a0 diversas entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad se evidencia en el art\u00edculo \u00a0 150 superior (numeral 7\u00b0), el cual asigna al Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s \u00a0 de la ley, las funciones de determinar la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 nacional y la de crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos \u00a0 administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades \u00a0 del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica. De igual \u00a0 modo, le otorga la atribuci\u00f3n de reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, as\u00ed como crear o autorizar la constituci\u00f3n \u00a0 de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo \u00a0 210 de la Carta indica que solamente el Legislador puede autorizar o crear \u00a0 entidades descentralizadas por servicios del orden nacional y el art\u00edculo 209 \u00a0 ejusdem \u00a0precisa que el control interno de la administraci\u00f3n p\u00fablica se ejercer\u00e1 en los \u00a0 t\u00e9rminos que fije la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sentencia C-350 de 2004[187] \u00a0recapitul\u00f3 los pronunciamientos de la Corte sobre la materia y se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 definici\u00f3n de la estructura estatal asignada al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 comprende: (i) el dise\u00f1o de los organismos que integran la administraci\u00f3n \u00a0 nacional, la fijaci\u00f3n de sus objetivos, sus funciones y la vinculaci\u00f3n con otros \u00a0 entes para fines del control; (ii) la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los \u00a0 trabajadores, de la contrataci\u00f3n y la adopci\u00f3n de medidas de tipo tributario; y \u00a0 (iii) las caracter\u00edsticas definitorias de las entidades, tales como la \u00a0 independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por lo tanto, es amplio el espectro de \u00a0 regulaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en la determinaci\u00f3n de la estructura y \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Esta facultad ha sido objeto de \u00a0 diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en los que se ha destacado su \u00a0 amplitud, ya que se trata de una prerrogativa concedida por la Constituci\u00f3n a la \u00a0 ley en t\u00e9rminos abiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta potestad se encuentra \u00a0 sujeta a los l\u00edmites que se derivan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales \u00a0 incluyen las previsiones competenciales de rango superior, los principios \u00a0 constitucionales, las finalidades del Estado Social de Derecho y de sus \u00a0 autoridades, los prop\u00f3sitos de la administraci\u00f3n y del servicio p\u00fablico y el \u00a0 respeto por los derechos fundamentales de las personas[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Particularmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha destacado que el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0 abarca la regulaci\u00f3n de la estructura, objetivos generales y atribuciones de las \u00a0 superintendencias[189]. \u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la ley puede determinar \u00a0 la naturaleza de estas entidades[190], establecer si cuentan o \u00a0 no con personer\u00eda jur\u00eddica[191], la posibilidad de \u00a0 delegar las funciones constitucionalmente asignadas al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica a estas instituciones, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, este margen de acci\u00f3n legislativo \u00a0 respecto de la estructura y funciones de las superintendencias no es ilimitado. \u00a0 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que resulta contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) la asignaci\u00f3n a las superintendencias de funciones \u00a0 atribuidas a otros \u00f3rganos constitucionales[192]; (ii) el \u00a0 otorgamiento de competencias sobre las entidades vigiladas que resulten \u00a0 desproporcionadas y desconozcan sus derechos fundamentales[193]; \u00a0 y (iii) la delegaci\u00f3n en particulares de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 y control[194], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En conclusi\u00f3n, el Legislador dispone de un \u00a0 margen de configuraci\u00f3n amplio para determinar la naturaleza, estructura y \u00a0 funciones de las entidades que conforman la Rama Ejecutiva, tanto en el sector \u00a0 central como en el descentralizado. Esta potestad es una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes y est\u00e1 sometida a l\u00edmites precisos, en el \u00a0 marco de las competencias definidas en la Constituci\u00f3n, los principios \u00a0 superiores, las finalidades del Estado Social de Derecho y de sus autoridades, \u00a0 los prop\u00f3sitos de la administraci\u00f3n y del servicio p\u00fablico y el respeto por los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de \u00a0 las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, atribuidas al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica y delegadas en las superintendencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere \u00a0 a las superintendencias en varios de sus art\u00edculos, en ninguno de ellos \u00a0 establece un concepto de estas instituciones. No obstante, la Carta se\u00f1ala \u00a0 varios elementos definitorios sobre esta materia, a saber: (i) forman parte de \u00a0 la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico[195]; (ii) se encuentran \u00a0 dentro de las instituciones cuya estructura y funciones corresponde definir al \u00a0 Legislador[196], como fue expuesto \u00a0 anteriormente; y (iii) se enlistan dentro de las entidades a las cuales el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica puede delegarles las funciones que determine la ley[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 66 y 82 de la \u00a0 Ley 489 de 1998 contienen los elementos b\u00e1sicos que caracterizan a las \u00a0 superintendencias, entre los cuales se encuentran: (i) son organismos creados \u00a0 por la ley, con la autonom\u00eda administrativa y patrimonial que ella se\u00f1ale; (ii) \u00a0 cumplen funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia atribuidas por la ley o mediante \u00a0 delegaci\u00f3n que haga el Presidente de la Rep\u00fablica previa autorizaci\u00f3n legal[198]; \u00a0 y (iii) pueden o no contar con personer\u00eda jur\u00eddica[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. As\u00ed, existen 10 superintendencias[200] \u00a0que se ocupan de la supervisi\u00f3n de distintos sectores y actividades econ\u00f3micas, \u00a0 mercantiles o de inter\u00e9s p\u00fablico y realizan distintas funciones, de acuerdo con \u00a0 el r\u00e9gimen legal previsto para cada una de ellas. Adem\u00e1s, la ley ha asignado \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a otras autoridades distintas de \u00a0 las superintendencias, tal y como ocurre, por ejemplo, con (i) el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional en relaci\u00f3n con las instituciones educativas[201]; \u00a0 (ii) COLDEPORTES[202] respecto de los \u00a0 organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el Sistema Nacional del \u00a0 Deporte[203]; y (iii) la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor[204] sobre las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, adem\u00e1s de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control que les han sido encomendadas, las \u00a0 superintendencias son titulares tambi\u00e9n de atribuciones reglamentarias, \u00a0 sancionatorias[206] \u00a0y, en algunos casos, jurisdiccionales cuando la ley las habilita \u00a0 expresamente para ello. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha avalado que estas \u00a0 entidades cumplan las tres competencias previamente enunciadas y ha determinado \u00a0 las condiciones para su ejercicio[207]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En relaci\u00f3n con las facultades de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que no existe \u00a0 una definici\u00f3n un\u00edvoca de tales competencias[208]. De este modo, aunque la Carta \u00a0 contiene m\u00faltiples referencias a estas atribuciones (particularmente en los \u00a0 art\u00edculos 15, 26, 52, 67, 150 (numeral 8\u00b0), 189 (numerales 21, 22, 24 y 26), \u00a0 265, 370 y 372 superiores) ni el \u00a0 Constituyente ni el Legislador han adoptado un concepto \u00fanico aplicable a todas \u00a0 las \u00e1reas[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no quiere decir que \u00a0 estas funciones carezcan de un contenido constitucional propio. Por el \u00a0 contrario, como lo ha reconocido la jurisprudencia, este conjunto de potestades \u00a0 \u201ctiene un origen constitucional y un fundamento legal, ya que su ejercicio \u00a0 s\u00f3lo procede de conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y a partir de \u00a0 los par\u00e1metros y criterios generales determinados previamente por el Legislador\u201d[210]. \u00a0 De este modo, se trata de funciones \u00a0 encaminadas a verificar \u201csi las normas respecto de un determinado \u00e1mbito \u00a0 jur\u00eddico se han cumplido o no para tomar las medidas sancionatorias o \u00a0 correctivas que sean del caso\u201d[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En este \u00e1mbito, resulta \u00fatil ejemplificar \u00a0 las medidas que la jurisprudencia constitucional, con base en la ley, ha \u00a0 identificado como actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia o control, seg\u00fan el \u00a0 caso, con el prop\u00f3sito de definir algunas generalidades en relaci\u00f3n con estas \u00a0 atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Con todo, a partir de un an\u00e1lisis de las definiciones \u00a0 legales de estas facultades en relaci\u00f3n con distintos sectores, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado y reiterado algunos criterios para \u00a0 determinar el contenido y alcance de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control en los siguientes t\u00e9rminos[215]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la inspecci\u00f3n se refiere a \u00a0 la posibilidad de solicitar y\/o verificar informaci\u00f3n o documentos en poder de \u00a0 las entidades sujetas a control[216]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la vigilancia alude al \u00a0 seguimiento y evaluaci\u00f3n de las actividades de la autoridad o entidad sometida a \u00a0 ella[217]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el control en estricto sentido \u00a0abarca la posibilidad del ente que ejerce la funci\u00f3n de ordenar correctivos, que \u00a0 pueden llevar hasta la revocatoria de la decisi\u00f3n de la entidad controlada y la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha establecido que \u201cla inspecci\u00f3n y la vigilancia podr\u00edan clasificarse como \u00a0 mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar \u00a0 irregularidades en la prestaci\u00f3n de un servicio, mientras el control conlleva el \u00a0 poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las \u00a0 decisiones del ente sujeto a control\u201d[219]. En consonancia con esta noci\u00f3n, la Corte ha entendido que el nivel de \u00a0 intervenci\u00f3n estatal obedece a un criterio de gradualidad, de modo que \u00a0 entre mayor sea la gravedad de la situaci\u00f3n de anormalidad de la entidad \u00a0 vigilada, m\u00e1s intenso debe ser el alcance de la competencia utilizada[220].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, atribuidas al \u00a0 Legislador para su regulaci\u00f3n y al Gobierno Nacional en cuanto a su ejercicio, \u00a0 constituyen mecanismos especiales dise\u00f1ados para realizar, de modo concreto y en \u00a0 un sector determinado de la actividad econ\u00f3mica, las orientaciones generales de \u00a0 la pol\u00edtica estatal y para verificar, en el \u00e1rea respecto de la cual operan, la \u00a0 materializaci\u00f3n de los imperativos derivados del inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. As\u00ed mismo, estas funciones constituyen una \u00a0 manifestaci\u00f3n del papel del Estado como regulador de la actividad econ\u00f3mica, \u00a0 social y de inter\u00e9s p\u00fablico de los particulares[221], por cuanto permiten \u00a0 dictar las pautas de acci\u00f3n para los agentes, as\u00ed como la \u00a0 posibilidad de intervenir ante posibles riesgos y corregir las eventuales \u00a0 falencias o actuaciones contrarias al inter\u00e9s p\u00fablico en las que incurran las \u00a0 entidades sometidas a estas atribuciones[222]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Igualmente, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que el Congreso de la Rep\u00fablica es titular de un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa[223]\u00a0para desarrollar el contenido normativo de las \u00a0 competencias constitucionales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que debe \u00a0 ejercer la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 150 superior, numeral 8\u00b0, los alcances espec\u00edficos de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia deber\u00e1n ser precisados por el Legislador[225], como lo \u00a0 ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en varias decisiones[226], pues se trata de una \u00a0 materia sujeta a reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, conviene \u00a0 anotar que este \u00e1mbito de libertad normativa se extiende, incluso, a la \u00a0 determinaci\u00f3n de la entidad de la Rama Ejecutiva que debe desempe\u00f1ar las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, pues, en principio, el Legislador \u00a0 puede asignarlas al organismo que considere pertinente siempre que su opci\u00f3n sea \u00a0 razonable[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 algunas reglas en relaci\u00f3n con las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control, su ejercicio y su regulaci\u00f3n, entre las cuales es posible enunciar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se trata de funciones de \u00a0 naturaleza administrativa[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas facultades forman \u00a0 parte de los instrumentos establecidos por la Carta para la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en la econom\u00eda[229]\u00a0y, \u00a0 adem\u00e1s, son competencias derivadas del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fundamento de estas \u00a0 funciones no se encuentra previsto exclusivamente en el art\u00edculo 189 de \u00a0 la Constituci\u00f3n[231]. \u00a0 En tal sentido, la \u00a0 facultad legislativa en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de las competencias de \u00a0 control, inspecci\u00f3n y vigilancia del Ejecutivo se fundamenta en el art\u00edculo 334 \u00a0 superior, en el cual se dispone la direcci\u00f3n de la econom\u00eda en cabeza del Estado \u00a0 y su intervenci\u00f3n en la misma\u00a0\u201cpor mandato de la ley\u201d[232]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas atribuciones \u00a0 implican una concurrencia de competencias entre el Legislador y el Ejecutivo[233]. En este sentido, la regulaci\u00f3n legal debe fijar las \u00a0 reglas, instrumentos y condicionamientos\u00a0apropiados para el efecto, mientras que \u00a0 el Gobierno desarrolla tales pautas[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, el \u00a0 grado de discrecionalidad del cual dispone el Legislador en la determinaci\u00f3n de \u00a0 las funciones administrativas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia no es absoluto[235]. Por \u00a0 tanto, debe respetar un n\u00facleo b\u00e1sico esencial de las facultades otorgadas \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica, de modo que no se genere un vaciamiento a \u00a0 las competencias de este \u00faltimo[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque estas funciones \u00a0 han sido asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica, pueden ser delegadas en \u00a0 otros entes estatales definidos por la ley, como las superintendencias, pues \u00a0 es imposible que todas esas atribuciones sean directamente ejercidas por el Jefe \u00a0 de Estado[237]. \u00a0 Al respecto, la jurisprudencia ha destacado que es deseable que las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control sean ejercidas preferentemente por organismos t\u00e9cnicos \u00a0 especializados que, bajo la direcci\u00f3n del Presidente, ejecuten estas tareas[238]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las superintendencias y entidades \u00a0 administrativas a quienes se les delegan dichas atribuciones tienen un margen \u00a0 de discrecionalidad en relaci\u00f3n con su ejercicio. En este sentido, si bien \u00a0 la ley define las pautas generales para el desempe\u00f1o de estas funciones, el \u00a0 Ejecutivo conserva un \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 pertinentes[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0 No resulta constitucionalmente posible \u00a0 establecer un juicio de igualdad entre las funciones asignadas a dos \u00a0 superintendencias[240], por cuanto estas entidades responden a criterios \u00a0 distintos en relaci\u00f3n con su naturaleza jur\u00eddica, sus funciones, su estructura \u00a0 administrativa y los asuntos sobre los que recae el control, circunstancias que \u00a0 impiden predicar la identidad como presupuesto necesario para aplicar el \u00a0 criterio relacional propio del\u00a0citado juicio[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tales competencias son \u00a0 indelegables en particulares[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0 en materia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. No \u00a0obstante lo anterior, este Tribunal ha precisado que el grado de \u00a0 discrecionalidad del cual dispone el Legislador en la determinaci\u00f3n de las \u00a0 funciones administrativas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia no es absoluto. \u00a0 Por una parte, por cuanto en ning\u00fan caso esas atribuciones pueden llegar al \u00a0 punto de vaciar las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica como suprema \u00a0 autoridad administrativa, dado que en ese \u00e1mbito existe una expresa \u201creserva \u00a0 constitucional\u201d. Por otra, debido a que la actividad legislativa est\u00e1 \u00a0 condicionada \u201cpor la evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas \u00a0 de la materia a delegar y por la especialidad del \u00f3rgano que puede ser creado \u00a0 para asumirla, buscando de este modo racionalizar la funci\u00f3n administrativa\u201d[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora bien, en cuanto al contenido \u00a0 espec\u00edfico de estas funciones, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado cargos referidos al \u00a0 desbordamiento de las atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia C-655 de \u00a0 2003[244] se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del\u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002 \u00a0 debido a que asignaba funciones propias del control fiscal a las \u00a0 Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud, lo cual vulneraba la \u00a0 autonom\u00eda de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las atribuciones que la \u00a0 Carta le otorga a dicho \u00f3rgano aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia C-305 de 2004[245]\u00a0declar\u00f3 inconstitucionales las facultades \u00a0 otorgadas a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para, en el \u00a0 curso de la toma de posesi\u00f3n de una entidad vigilada, ordenar la creaci\u00f3n de \u00a0 empresas a partir de la escisi\u00f3n de sociedades por acciones de capital privado. \u00a0 Al respecto, la Corte sostuvo que se trataba de una medida desproporcionada, \u00a0 pues desconoc\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n, dado que los \u00a0 particulares quedaban obligados a vincular su capital a empresas nuevas, creadas \u00a0 a partir de la escisi\u00f3n de aquellas que se encontraban sujetas a toma de \u00a0 posesi\u00f3n[246]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sentencia C-782 de \u00a0 2007[247] se\u00f1al\u00f3 que el contenido \u00a0 primordial de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia es el de \u201cverificar que el sujeto, entidad u \u00a0 \u00f3rgano controlado en relaci\u00f3n con determinadas materias u \u00e1mbitos jur\u00eddicos se \u00a0 ajuste a la ley\u201d [248]. Por ende, consider\u00f3 que \u201cel Gobierno Nacional \u00a0 puede inspeccionar y vigilar, pero (\u2026) no puede dictar las normas, criterios o \u00a0 par\u00e1metros generales a partir de los cuales se debe llevar a cabo la inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia\u201d[249]. As\u00ed \u00a0 las cosas, estim\u00f3 que se vulneraba la reserva legal y se desconoc\u00eda el contenido \u00a0 propio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, al delegar al \u00a0 Gobierno Nacional la regulaci\u00f3n \u00edntegra de las materias concernientes a la \u00a0 educaci\u00f3n superior, pues el ejercicio de estas atribuciones debe fundamentarse \u00a0 en par\u00e1metros legales b\u00e1sicos y m\u00ednimos que permitan su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Sentencia C-145 de 2009[250] \u00a0consider\u00f3 que una \u00a0 habilitaci\u00f3n otorgada a la Superintendencia de Sociedades para aplicar cualquier medida que estimara \u00a0 conveniente en el marco de la intervenci\u00f3n administrativa para la toma de \u00a0 posesi\u00f3n de entidades que realicen actividad financiera sin autorizaci\u00f3n \u00a0 estatal. Para la Corte, se trataba de una autorizaci\u00f3n con un alto grado \u00a0 de indeterminaci\u00f3n, lo cual desconoc\u00eda los principios superiores de legalidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, en la Sentencia \u00a0 C-835 de 2013[251] se determin\u00f3 que \u00a0 resultaba inexequible la posibilidad de que la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de \u00a0 Autor pueda imponer cualquier medida cautelar que encontrara razonable, para \u00a0 garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Sentencia C-491 de 2016[252]\u00a0analiz\u00f3 el posible desbordamiento de las facultades \u00a0 estatales de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior, fundado en la norma legal que permite el reemplazo de consejeros, \u00a0 directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales, por \u00a0 una persona designada por el Ministerio de Educaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este \u00a0 cargo, la Corte consider\u00f3 que se trata de una medida preventiva que se enmarca \u00a0 en las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que responde al incumplimiento u \u00a0 obstrucci\u00f3n de los administradores en relaci\u00f3n con sus deberes legales. De este \u00a0 modo, cuando no se ejerce adecuadamente la autonom\u00eda universitaria, procede la \u00a0 intervenci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-165 \u00a0 de 2019, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que las facultades administrativas \u00a0 otorgadas a las Superintendencias de Industria y Comercio y de Sociedades para \u00a0 practicar ciertas pruebas eran compatibles con la Carta, siempre y cuando se \u00a0 ejercieran de conformidad con lo dispuesto en el CPACA y en el CGP y que no \u00a0 comprenden la realizaci\u00f3n de interceptaciones o registros ni otras actividades \u00a0 probatorias que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, se encuentran sometidas a reserva \u00a0 judicial[253]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en sede de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha fijado importantes reglas en relaci\u00f3n con el ejercicio de las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control. En este sentido, se ha considerado \u00a0 que el margen de acci\u00f3n de las superintendencias debe ser m\u00e1s restringido y \u00a0 reglado cuando se trata de funciones de \u201ccontrol previo\u201d[254]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En consecuencia, el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador en ning\u00fan caso puede implicar el desbordamiento de \u00a0 las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control establecidas \u00a0 constitucionalmente. En otras palabras, la ley no puede otorgar cualquier \u00a0 competencia ni asignar cualquier contenido a las referidas atribuciones, pues \u00a0 debe atender a l\u00edmites constitucionales tales como: (i) la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de las restricciones; (ii) el deber de imparcialidad; (iii) la \u00a0 prevalencia de los derechos fundamentales;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (iv) el principio de legalidad; (v) el propio contenido sustancial de las \u00a0 facultades de inspeccionar, vigilar y controlar; y (vi) la atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional de competencias a otras autoridades p\u00fablicas. En este orden de \u00a0 ideas, las medidas legislativas no pueden tornar nugatoria la autonom\u00eda de los \u00a0 particulares vigilados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar, su objeto, los principios que rigen sus actuaciones y el car\u00e1cter de \u00a0 los recursos que administran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Aunque la creaci\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n familiar en Colombia se \u00a0 encuentra estrechamente ligada a la aparici\u00f3n del subsidio familiar como \u00a0 prestaci\u00f3n otorgada por el empleador a sus trabajadores[255], \u00a0 es claro que han evolucionado para convertirse en prestadores de servicios y \u00a0 agentes econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una primera etapa, mediante la Ley 90 de \u00a0 1946 se asign\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) la funci\u00f3n de \u00a0 organizar \u201clas Cajas de Compensaci\u00f3n destinadas a atender a los subsidios \u00a0 familiares que algunos patronos decidan asumir en beneficio de los asegurados \u00a0 obligatorios o que lleguen a establecerse por ley especial o en las convenciones \u00a0 colectivas de trabajo\u201d. En este sentido, el subsidio familiar fue creado por \u00a0 iniciativa patronal y sindical[256]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en 1954 se estableci\u00f3 la primera caja \u00a0 de compensaci\u00f3n familiar[257] y mediante el Decreto \u00a0 118 de 1957 se estableci\u00f3 el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 obligatoria para las empresas de mayor tama\u00f1o. Luego, en el Decreto 1521 del \u00a0 mismo a\u00f1o, se reglamentaron por primera vez las cajas de compensaci\u00f3n. \u00a0 Posteriormente, la cobertura del subsidio familiar se ampli\u00f3 para beneficiar a \u00a0 un n\u00famero m\u00e1s significativo de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las cajas de compensaci\u00f3n, \u00a0 que en un principio ten\u00edan una funci\u00f3n restringida al pago del subsidio \u00a0 familiar, aumentaron la oferta de servicios que suministraban al p\u00fablico cuando \u00a0 se les otorg\u00f3 la facultad de administrar tales recursos para invertirlos en \u00a0 obras y servicios sociales[258]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Progresivamente, se avanz\u00f3 hacia el esquema \u00a0 normativo actualmente vigente, en el cual las cajas de compensaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0 autorizadas para participar en diferentes actividades econ\u00f3micas que van desde \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de recreaci\u00f3n, el comercio de bienes mediante cadenas \u00a0 de supermercados, la prestaci\u00f3n del servicio de salud y algunas actividades \u00a0 financieras, entre otros[259]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera correlativa, el \u00a0 Legislador ha desarrollado mecanismos para garantizar el adecuado manejo de los \u00a0 recursos que administran las cajas de compensaci\u00f3n familiar. En este sentido, en \u00a0 1957 se estableci\u00f3 que deb\u00edan ser autorizadas por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 Posteriormente, se determin\u00f3 que dicha cartera ejercer\u00eda la inspecci\u00f3n y control \u00a0 sobre estas entidades[260]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En cuanto a la naturaleza de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar cabe anotar que, de conformidad con el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 21 de 1982, son personas jur\u00eddicas de derecho privado, sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el C\u00f3digo Civil \u00a0 que cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y \u00a0 vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 40 de esta \u00a0 normativa se\u00f1ala que la Superintendencia del Subsidio Familiar es quien reconoce \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, siempre que se cumplan \u00a0 los requisitos previstos por dicha disposici\u00f3n[261]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. A su turno, el art\u00edculo 41 de la Ley 21 de \u00a0 1982, adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002, establece las \u00a0 funciones de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, entre las cuales se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recaudar, distribuir y \u00a0 pagar los aportes, destinados al subsidio familiar y otros parafiscales \u00a0 previstos por la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Organizar y administrar \u00a0 las obras y programas establecidos para el pago del subsidio familiar en especie \u00a0 de acuerdo con el orden de prioridades se\u00f1alado por la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ejecutar programas de \u00a0 servicios dentro del orden de prioridades determinado en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desarrollar actividades \u00a0 relacionadas con sus servicios, la protecci\u00f3n y la seguridad social, de \u00a0 conformidad con las disposiciones que regulen la materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invertir en los \u00a0 reg\u00edmenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, de acuerdo con las normas \u00a0 que regulan estas materias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Participar, asociarse e \u00a0 invertir en el sistema financiero a trav\u00e9s de entidades financieras, de acuerdo \u00a0 a las normas legales y reglamentarias pertinentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asociarse, invertir o \u00a0 constituir personas jur\u00eddicas para la realizaci\u00f3n de cualquier actividad, que \u00a0 desarrolle su objeto social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la secci\u00f3n \u00a0 especializada de ahorro y cr\u00e9dito, adelantar la actividad financiera con sus \u00a0 empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados en \u00a0 los t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional[262]. \u00a0 En relaci\u00f3n con estas atribuciones, las funciones de autorizaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia las ejerce la Superintendencia Financiera; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplir con las dem\u00e1s \u00a0 funciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Como se evidencia a partir de las anteriores \u00a0 consideraciones, la principal funci\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, a \u00a0 partir de la cual se originaron, es la administraci\u00f3n de los recursos del \u00a0 subsidio familiar[263], los cuales han sido \u00a0 definidos por la Corte Constitucional como una renta parafiscal at\u00edpica[264], \u00a0 dado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca diferencia de lo que ocurre con las \u00a0 rentas parafiscales ordinarias, el pago del subsidio familiar obliga a todos los \u00a0 empleadores, sin diferenciar si son p\u00fablicos o privados e independientemente del \u00a0 sector econ\u00f3mico en el que se desempe\u00f1an. Adem\u00e1s, en armon\u00eda con lo anterior, \u00a0 los dineros que se recaudan por este concepto no benefician a un sector \u00a0 econ\u00f3mico espec\u00edfico sino a todos los trabajadores de bajos y medianos ingresos \u00a0 en general. Y, finalmente, los beneficiarios del subsidio no son las personas \u00a0 que pagan la contribuci\u00f3n, es decir los empleadores, sino los trabajadores\u201d [265]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. A su turno, en relaci\u00f3n con el orden de \u00a0 prioridades para sus inversiones y actuaciones, previsto por el art\u00edculo 62 de \u00a0 la Ley 21 de 1982, esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-1173 de 2001[266] \u00a0consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que el Legislador se\u00f1alara los objetivos y prioridades en los que \u00a0 deben ser aplicados los recursos que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, sostuvo que se trata de una expresi\u00f3n de la competencia interventora \u00a0 del Estado en la econom\u00eda destinada a mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n \u00a0 trabajadora, puesto que\u00a0pretende asegurar que los recursos recaudados de los \u00a0 empleadores con destino al subsidio familiar sean invertidos en obras y \u00a0 programas de inter\u00e9s general[267]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en relaci\u00f3n con los \u00a0 recursos parafiscales antes mencionados, la Corte consider\u00f3 que \u201clos \u00a0 beneficiarios no tienen un derecho subjetivo equiparable al que se ejerce \u00a0 sobre\u00a0la propiedad privada sino, por el contrario, un inter\u00e9s leg\u00edtimo de que \u00a0 las sumas recaudadas por ese concepto sean aplicadas en actividades que \u00a0 favorezcan a la clase trabajadora\u201d [268]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Por otra parte, el Legislador ha establecido \u00a0 algunas restricciones a las actuaciones de las cajas de compensaci\u00f3n. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 21 de 1982 proh\u00edbe a estas corporaciones \u201cfacilitar, \u00a0 ceder, dar en pr\u00e9stamo o entregar a t\u00edtulo gratuito o a precios subsidiados, \u00a0 bienes o servicios a cualquier persona jur\u00eddica o natural\u201d, salvo expresa \u00a0 autorizaci\u00f3n legal[269]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar se hallan, por expresa disposici\u00f3n legal[270], \u00a0 sometidas a un r\u00e9gimen de transparencia, de conformidad con el cual deben \u00a0 abstenerse de realizar ciertas actividades, entre las cuales resulta relevante \u00a0 mencionar: (i) ejercer pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia; (ii) \u00a0 promocionar la prestaci\u00f3n de servicios en relaci\u00f3n con bienes de terceros frente \u00a0 a los cuales, los afiliados, no deriven beneficio; (iii) incurrir en conductas \u00a0 que sean calificadas como pr\u00e1ctica no autorizada o insegura por la \u00a0 Superintendencia de Subsidio Familiar; y (iv) incumplir con las apropiaciones \u00a0 legales obligatorias para los programas de salud, vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0 educaci\u00f3n, jornada escolar complementaria, atenci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez y \u00a0 protecci\u00f3n al desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Con todo, es necesario reconocer que las \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n familiar han diversificado sus actividades econ\u00f3micas y, \u00a0 en este orden de ideas, se ocupan de otros aspectos distintos a la \u00a0 administraci\u00f3n de las rentas parafiscales derivadas del subsidio familiar. Al \u00a0 respecto, la Sentencia C-890 de 2012[271] \u00a0record\u00f3 que, debido a esta situaci\u00f3n, estas corporaciones estaban obligadas al \u00a0 pago del impuesto al patrimonio con exclusi\u00f3n de los recursos parafiscales que \u00a0 aquellas administran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es indispensable resaltar que se trata de \u00a0 entidades que desempe\u00f1an diversas actividades econ\u00f3micas y que las normas \u00a0 legales han ampliado cada vez m\u00e1s el espectro de los posibles sectores en los \u00a0 cuales pueden participar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo de las atribuciones \u00a0 otorgadas a la Superintendencia del Subsidio Familiar para autorizar las \u00a0 operaciones, negocios y actuaciones de las cajas de compensaci\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En el presente ac\u00e1pite, la Sala analizar\u00e1 de \u00a0 manera espec\u00edfica el alcance de las normas demandadas, las cuales otorgan \u00a0 competencias a la Superintendencia del Subsidio Familiar para autorizar, de \u00a0 manera previa, las operaciones, negocios y actuaciones de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar, espec\u00edficamente: (i) las obras y programas sociales adelantados por dichas entidades; \u00a0 (ii) los planes y programas de inversi\u00f3n y la organizaci\u00f3n de servicios sociales \u00a0 que prestan tales instituciones; y (iii) las transacciones respecto de toda \u00a0 clase de bienes inmuebles de propiedad de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La Ley 25 de 1981 cre\u00f3 la Superintendencia del Subsidio Familiar como la \u00a0 instituci\u00f3n encargada de la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades \u00a0 responsables de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio \u00a0 familiar, con el prop\u00f3sito de que su constituci\u00f3n y funcionamiento se ajusten a \u00a0 las normas legales y reglamentarias, as\u00ed como a los estatutos internos de la \u00a0 entidad vigilada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma fue expedida en vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1886, la cual en su art\u00edculo 115, numeral 19, inclu\u00eda como \u00a0 competencia del Presidente de la Rep\u00fablica: \u201cejercer derecho de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia sobre instituciones de utilidad com\u00fan para que sus rentas se \u00a0 conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla con \u00a0 la voluntad de los fundadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Carta Pol\u00edtica actual, la \u00a0 atribuci\u00f3n para el ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar no solamente se deriva de su car\u00e1cter de instituciones de \u00a0 utilidad p\u00fablica[275] (en tanto corporaciones) \u00a0 sino, adem\u00e1s, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter de administradores del subsidio familiar, \u00a0 el cual ha sido identificado por esta Corporaci\u00f3n como parte del Sistema de \u00a0 Seguridad Social[276], el cual se define como \u00a0 de servicio p\u00fablico[277].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Ahora bien, como se indic\u00f3 anteriormente, \u00a0 las cajas de compensaci\u00f3n familiar han experimentado una transformaci\u00f3n \u00a0 significativa en las \u00faltimas d\u00e9cadas, pues pasaron de ser titulares de unas \u00a0 pocas funciones, restringidas en su \u00e1mbito de acci\u00f3n, a ejercer m\u00faltiples \u00a0 competencias en sectores econ\u00f3micos diversos. De este modo, su condici\u00f3n de \u00a0 agentes econ\u00f3micos ha adquirido una nueva connotaci\u00f3n a partir de las \u00a0 modificaciones de su r\u00e9gimen legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe destacar que se trata \u00a0 de actores privados que participan en la econom\u00eda e intervienen en el servicio \u00a0 p\u00fablico de seguridad social e incluso, en algunos casos, pueden participar en su \u00a0 prestaci\u00f3n, como ocurre con la participaci\u00f3n que tienen en el sector de la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, varias de las \u00a0 caracter\u00edsticas del modelo preconstitucional de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 de las cajas de compensaci\u00f3n familiar se mantienen inalteradas, en la medida en \u00a0 que ciertas competencias consagradas en las leyes anteriores a la creaci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar han sido incorporadas a normas \u00a0 posteriores y conservan su vigencia hasta la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, es oportuno recordar \u00a0 que el Decreto Ley 062 de \u00a0 1976[278] (el cual \u00a0 asignaba la inspecci\u00f3n y vigilancia de las cajas de compensaci\u00f3n familiar al \u00a0 Ministerio del Trabajo antes de la creaci\u00f3n de la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar) ya contemplaba atribuciones similares a las \u00a0 que la demandante cuestiona en esta oportunidad. En efecto, el art\u00edculo 28, \u00a0 literal i) del citado estatuto establec\u00eda como funci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Estudio \u00a0 y Control de la Seguridad Social de la citada cartera: \u201cAprobar o improbar \u00a0 los planes de inversi\u00f3n y toda clase de negociaciones de bienes de propiedad de \u00a0 las instituciones de previsi\u00f3n social, cajas de compensaci\u00f3n familiar o \u00a0 asociaciones de cajas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad resultaba compatible con otras \u00a0 competencias asignadas al Ministerio del Trabajo, entre las cuales se inclu\u00edan \u00a0 las de aprobar o improbar[279]: (i) las actas de las \u00a0 asambleas de afiliados y las de los organismos directivos, de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar y asociaciones de cajas; (ii) los balances presentados por \u00a0 las cajas de compensaci\u00f3n familiar o asociaciones de cajas; y (iii) los \u00a0 estatutos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, asociaciones de cajas y \u00a0 similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar conserva \u00fanicamente la \u00faltima de estas facultades en tanto \u00a0 autorizaci\u00f3n previa, en la medida en que el estudio de los balances de las cajas \u00a0 de compensaci\u00f3n no se encuentra sujeto a la aprobaci\u00f3n de esta entidad sino a su \u00a0 revisi\u00f3n[280]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Ahora bien, con la expedici\u00f3n de la Ley 789 \u00a0 de 2002, el r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar sufri\u00f3 algunas modificaciones importantes. Sin embargo, \u00a0 contrario a lo expresado por algunos de los intervinientes en el presente \u00a0 proceso, estos cambios no alteraron significativamente el alcance de las \u00a0 competencias de la Superintendencia del Subsidio Familiar en relaci\u00f3n con la \u00a0 aprobaci\u00f3n previa de ciertas actuaciones de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, \u00a0 como pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 789 de 2002 dispone que: (i) las autorizaciones expedidas por la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar deben regirse por los principios de celeridad, transparencia y oportunidad; (ii) si se \u00a0 trata de programas o actividades que requieran autorizaci\u00f3n, la caja de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar deber\u00e1 tramitarlas y la respectiva autoridad debe \u00a0 verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley; (iii) las autorizaciones a \u00a0 las cajas de compensaci\u00f3n se regulan conforme a \u201clos reg\u00edmenes de \u00a0 autorizaci\u00f3n general o particular que se expidan al efecto\u201d; y (iv) el \u00a0 control se ejerce de manera posterior, \u201csin perjuicio de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. De este modo, el Consejo de Estado ha \u00a0 sostenido que el art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002 es el fundamento de las \u00a0 autorizaciones previas y vinculantes de los planes, programas y proyectos de \u00a0 inversi\u00f3n para obras o servicios sociales, otorgadas por la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar. Al respecto, es indispensable destacar lo se\u00f1alado por esa \u00a0 Corporaci\u00f3n que, en raz\u00f3n de su importancia, se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas m\u00faltiples referencias de esta \u00a0 disposici\u00f3n a las autorizaciones no solo permiten excluir su supuesta \u00a0 incompatibilidad con el r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n, vigilancia y control establecido \u00a0 por el legislador de 2002, sino que adem\u00e1s hacen posible evidenciar que su \u00a0 r\u00e9gimen (general o particular) depender\u00e1 en cada caso de las decisiones \u00a0 adoptadas al respecto por la ley. En consecuencia no resulta cierto lo afirmado \u00a0 por el demandante, seg\u00fan lo cual la ley 789 de 2002 dej\u00f3 atr\u00e1s el modelo de \u00a0 autorizaciones previas para estatuir \u00fanicamente formas de control posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clara diferenciaci\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la ley 789 de 2002 entre autorizaciones (generales o \u00a0 particulares) y el control posterior refuerza lo anterior. Esto, por cuanto \u00a0 parece visible que al fijar esta regulaci\u00f3n el legislador ha querido separar \u00a0 estas figuras que podr\u00edan estar integradas y alude al control en tanto que \u00a0 actividad que se ejerce siempre ex post y que por lo tanto habilita y comprende \u00a0 la posibilidad de ordenar correctivos, imponer sanciones, elevar advertencias, \u00a0 formular recomendaciones o incluso tomar decisiones a posteriori respecto de los \u00a0 sujetos controlados y sus actos y determinaciones, mas no engloba las \u00a0 autorizaciones. \u00c9stas por definici\u00f3n son una forma de intervenci\u00f3n ex ante \u00a0 y, en consecuencia, fueron singularizadas y sustra\u00eddas por la ley de aqu\u00e9l otro \u00a0 g\u00e9nero o grupo de medidas\u201d[281]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Consejo de Estado ha sostenido \u00a0 que, en el contexto de las normas que rigen la aprobaci\u00f3n de actuaciones de las \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n familiar, las autorizaciones tienen un car\u00e1cter preventivo \u00a0 que resulta inherente a ellas. Adem\u00e1s, esta competencia habilita a la \u00a0 administraci\u00f3n para obtener, procesar y valorar informaci\u00f3n como presupuesto \u00a0 para tomar una decisi\u00f3n final, a trav\u00e9s de un acto administrativo con efectos \u00a0 obligatorios que declara que una determinada situaci\u00f3n se ajusta a la legalidad \u00a0 y al inter\u00e9s general[282]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el m\u00e1ximo tribunal de lo \u00a0 contencioso administrativo ha considerado necesario distinguir entre las \u00a0 autorizaciones generales y las particulares. En esta \u00faltima categor\u00eda, se \u00a0 enmarcan las normas que contienen expresas facultades para que la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar intervenga, de manera particular, sobre \u00a0 la gesti\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, mediante la autorizaci\u00f3n de \u00a0 determinados actos como, por ejemplo, los planes, programas y proyectos de \u00a0 inversi\u00f3n para obras o servicios sociales de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Igualmente, es pertinente referir el Decreto 1053 de \u00a0 2014[283], norma que tiene por objeto \u201c[e]stablecer el \u00a0 r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n para los planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n en \u00a0 obras o servicios sociales que desarrollen las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d. \u00a0 Adicionalmente, este decreto impone una serie de condiciones para la utilizaci\u00f3n \u00a0 y administraci\u00f3n de los recursos parafiscales, dentro de las cuales se \u00a0 encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la afectaci\u00f3n de los recursos de las \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n familiar, los cuales est\u00e1n destinados a la atenci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones y servicios de la seguridad social y dem\u00e1s finalidades que prevea \u00a0 la ley y no podr\u00e1n comprometerse para fines diferentes. En este sentido, los \u00a0 planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n para obras o servicios sociales deben \u00a0 destinarse a los trabajadores afiliados y a sus familias, salvo disposici\u00f3n \u00a0 legal o reglamentaria que autorice lo contrario[284]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el deber de registrar en la \u00a0 contabilidad de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, los ingresos, gastos, \u00a0 activos, pasivos y patrimonio originados en los aportes parafiscales, en forma \u00a0 separada de aquellos que provengan de fuentes diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En consonancia con estos par\u00e1metros, la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar ha reglamentado lo concerniente a la \u00a0 aprobaci\u00f3n de programas y proyectos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar \u00a0 mediante la Circular Externa 008 de 2018[285]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En consecuencia, las disposiciones \u00a0 demandadas tienen como antecedente las medidas de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 previstas por el Decreto Ley 062 de 1976, que data de la \u00e9poca en la cual el \u00a0 Ministerio del Trabajo ejerc\u00eda dichas funciones. Tales competencias fueron \u00a0 asignadas a la Superintendencia del Subsidio Familiar y se mantuvieron en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico pese a los cambios que han experimentado las funciones de \u00a0 las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es pertinente destacar que el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002 introdujo modificaciones al r\u00e9gimen de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las cajas de compensaci\u00f3n familiar. Sin \u00a0 embargo, esta modificaci\u00f3n normativa no implic\u00f3 la abolici\u00f3n de las facultades \u00a0 de la Superintendencia del Subsidio Familiar para la aprobaci\u00f3n previa de \u00a0 ciertas actuaciones de las entidades vigiladas. Por el contrario, la citada \u00a0 disposici\u00f3n precisa el alcance de las autorizaciones que otorga la \u00a0 Superintendencia, las cuales pueden ser generales o particulares, como en el \u00a0 caso de las tres disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte estudiar\u00e1 el \u00a0 alcance de cada una de las normas objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar para aprobar o improbar la negociaci\u00f3n de toda clase de bienes \u00a0 inmuebles de propiedad de las cajas de compensaci\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. De conformidad con el numeral 11 del \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2150 de 1992, el Superintendente del Subsidio \u00a0 Familiar tiene competencia para autorizar o negar toda clase de negociaciones de \u00a0 bienes inmuebles de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, \u201ccon el objeto de \u00a0 propender por la m\u00e1s eficiente administraci\u00f3n y control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Esta atribuci\u00f3n se encuentra reglamentada en \u00a0 el art\u00edculo 21 del Decreto 827 de 2003[286], el cual dispone que, para efectos de la \u00a0 negociaci\u00f3n de bienes inmuebles[287], las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar, deben acreditar ante la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar o la entidad que haga sus veces[288]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0aval\u00fao comercial \u00a0 corporativo de peritos inscritos ante las lonjas de propiedad ra\u00edz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n de la \u00a0 transacci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0informe de la \u00a0 destinaci\u00f3n que se dar\u00e1 a los recursos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0copia del acta del \u00a0 consejo directivo donde se autorice la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con la Circular \u00a0 Externa 008 de 2018[289], \u00a0 expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, la negociaci\u00f3n de toda \u00a0 clase de inmuebles[290] se enmarca en el r\u00e9gimen \u00a0 de autorizaciones previas. Esta categor\u00eda abarca la venta, la compra, el \u00a0 arrendamiento[291] y la permuta de bienes \u00a0 ra\u00edces. En este sentido, adem\u00e1s de los requisitos generales[292] \u00a0que se deben acreditar en la ficha t\u00e9cnica, la superintendencia exige otros \u00a0 espec\u00edficos de conformidad con el tipo de operaci\u00f3n del que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar para aprobar o improbar los planes y programas de inversi\u00f3n \u00a0 para obras o servicios sociales que deben prestar las entidades bajo su \u00a0 vigilancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En relaci\u00f3n con esta competencia, conviene \u00a0 anotar que se encuentra prevista en tres normas legales distintas, las cuales se \u00a0 encuentran dentro de las disposiciones estudiadas por la Corte Constitucional en \u00a0 esta oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el art\u00edculo 54, numeral 2\u00b0, de la Ley \u00a0 21 de 1982, el cual establece que los planes y programas de inversi\u00f3n y la \u00a0 organizaci\u00f3n de los servicios sociales que prestan las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar deben ser sometidos al estudio y aprobaci\u00f3n de la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el art\u00edculo 63 de la Ley 21 de 1982, \u00a0 que contiene la facultad de la citada superintendencia de aprobar o improbar las \u00a0 obras y programas sociales de las cajas de compensaci\u00f3n cuando no se adec\u00faen al \u00a0 orden de prioridades previsto por el art\u00edculo 62 de la misma normativa[293]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el art\u00edculo 7\u00b0, numeral 10, del \u00a0 Decreto Ley 2150 de 1992, que se\u00f1ala como funci\u00f3n del Superintendente del \u00a0 Subsidio Familiar la de aprobar o improbar los planes y programas de inversi\u00f3n \u00a0 para obras o servicios sociales que deben prestar las entidades bajo su \u00a0 vigilancia \u201cy sin cuya autorizaci\u00f3n aquellos no podr\u00e1n emprenderse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Proyectos de modificaciones, \u00a0 adecuaciones y mejoras respecto de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, en \u00a0 funci\u00f3n de los ingresos y el porcentaje de aportes se\u00f1alados en el referido \u00a0 decreto[295]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Proyectos de inversi\u00f3n que se financien \u00a0 con remanentes de los aportes generados en ejercicios anteriores, para la \u00a0 atenci\u00f3n de servicios sociales cuyo uso debidamente acreditado est\u00e9 dirigido por \u00a0 lo menos en un ochenta por ciento (80%) a beneficiarios del subsidio familiar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Proyectos que comprometan \u00a0 exclusivamente la aplicaci\u00f3n de recursos originados en fuentes diferentes a los \u00a0 aportes parafiscales, para el desarrollo de las actividades contempladas por el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Proyectos que hagan parte de la \u00a0 administraci\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, cuando los recursos \u00a0 deriven o se generen en el programa respectivo y se financien con cargo al \u00a0 FOSFEC; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Proyectos que se encuentren incluidos dentro del l\u00edmite m\u00e1ximo de inversi\u00f3n \u00a0 conforme a los rangos y materias que, con criterio general, defina la \u00a0 superintendencia y las que se realicen en cumplimiento de una orden de autoridad \u00a0 judicial o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la norma en cita dispone que \u00a0 los proyectos deben ser, en todo caso, remitidos a la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar para su seguimiento. En este sentido, la entidad est\u00e1 \u00a0 facultada para solicitar los documentos adicionales que requiera para el \u00a0 ejercicio de estas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En contraste, todos los planes, programas y \u00a0 proyectos de inversi\u00f3n en obras o servicios sociales que no se encuentren en \u00a0 el listado anteriormente indicado requieren de autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar, sin la cual no podr\u00e1n iniciarse bajo \u00a0 ninguna modalidad[296]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Circular Externa 008 de \u00a0 2018 establece que las cajas de compensaci\u00f3n familiar, para la aprobaci\u00f3n de \u00a0 los planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n en obras o servicios sociales, \u00a0 deben acreditar y documentar los siguientes requisitos: (i) nombre; (ii) \u00a0 objetivos; (iii) justificaci\u00f3n; (iv) descripci\u00f3n; (v) localizaci\u00f3n; (vi) \u00a0 servicio; (vii) valor; (viii) cronograma de ejecuci\u00f3n del proyecto; (ix) tiempo \u00a0 de recuperaci\u00f3n; (x) estudio de mercado; (xi) cobertura; (xii) evaluaci\u00f3n \u00a0 social; y (xiii) evaluaci\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. Las competencias \u00a0 asignadas a la Superintendencia del Subsidio Familiar para la aprobaci\u00f3n previa \u00a0 de ciertas actuaciones desbordan la naturaleza constitucional de las facultades \u00a0 de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, por cuanto: (i) exceden el contenido propio \u00a0 de estas potestades; (ii) no se sustentan en criterios de razonabilidad; y (iii) \u00a0 vulneran el deber de imparcialidad en el ejercicio de funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. La demandante sostiene que las normas \u00a0 acusadas desconocen los art\u00edculos 115 y 189, numeral 26, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en la medida en que exigen que la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar apruebe, de manera previa: (i) los planes, programas o proyectos de \u00a0 inversi\u00f3n en obras o servicios sociales; y (ii) toda clase de negociaci\u00f3n de \u00a0 bienes inmuebles de su propiedad. Para la actora, estas normas desbordan las \u00a0 competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control asignadas a la Rama \u00a0 Ejecutiva, por cuanto implican la cogesti\u00f3n y la coadministraci\u00f3n con las \u00a0 entidades vigiladas. Adem\u00e1s, considera que estas atribuciones desconocen el \u00a0 principio de imparcialidad, en la medida en que la superintendencia participa en \u00a0 la producci\u00f3n de actos que, posteriormente, debe investigar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Como fue establecido en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, el Legislador cuenta con un margen de \u00a0 configuraci\u00f3n amplio cuando se trata de determinar la naturaleza, estructura y \u00a0 funciones de las superintendencias. Esta atribuci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes y est\u00e1 sometida a l\u00edmites precisos, en el \u00a0 marco de las competencias definidas en la Constituci\u00f3n, los principios \u00a0 superiores, los fines del Estado Social de Derecho y de sus autoridades, los \u00a0 prop\u00f3sitos de la administraci\u00f3n y del servicio p\u00fablico y el respeto por los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con las \u00a0 facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control delegadas en las \u00a0 superintendencias, la jurisprudencia constitucional ha identificado ciertos \u00a0 l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, tal y como fueron descritos \u00a0 en los fundamentos jur\u00eddicos 52 a 54 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para determinar si la \u00a0 exigencia de aprobaci\u00f3n previa de la Superintendencia del Subsidio Familiar para \u00a0 ciertas actuaciones y operaciones de las cajas de compensaci\u00f3n familiar excede \u00a0 el marco constitucional definido para las atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 y control, resulta indispensable evaluar si esta medida desborda el contenido propio de estas \u00a0 potestades, se ajusta a criterios de razonabilidad y es compatible con el deber \u00a0 de imparcialidad que debe garantizarse en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Para este efecto, la Sala Plena abordar\u00e1 el \u00a0 estudio del cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 115 y 189 (numeral 16), en \u00a0 relaci\u00f3n con el desconocimiento de la naturaleza constitucional de las \u00a0 facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, a partir de la siguiente \u00a0 metodolog\u00eda: (i) evaluar\u00e1 el marco competencial que implican tales funciones \u00a0 para establecer si las normas demandadas implican un exceso respecto de estas \u00a0 atribuciones; (ii) analizar\u00e1, a partir de criterios de razonabilidad, la \u00a0 exigencia de autorizaciones previas de la Superintendencia del Subsidio Familiar \u00a0 respecto de las cajas de compensaci\u00f3n; y (iii) determinar\u00e1\u00a0 si existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n del deber de imparcialidad en el ejercicio de las potestades \u00a0 administrativas referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, procede la Sala a \u00a0 desarrollar cada uno de estos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco competencial de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control en relaci\u00f3n con las autorizaciones previas \u00a0 sobre la negociaci\u00f3n de bienes inmuebles y los planes, programas o proyectos de \u00a0 inversi\u00f3n en obras o servicios sociales de las cajas de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. De conformidad con las reglas establecidas \u00a0 en esta decisi\u00f3n[297], las competencias de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control carecen de una definici\u00f3n constitucional \u00a0 expresa y un\u00edvoca. Pese a ello, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado algunas de sus caracter\u00edsticas definitorias y ha se\u00f1alado que: (i) \u00a0 la inspecci\u00f3n \u00a0consiste en la verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n de las entidades sometidas a control; \u00a0 (ii) la vigilancia implica el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las actividades \u00a0 de las entidades sometidas a ella; y (iii) el control, en sentido \u00a0 estricto, se refiere a la posibilidad de ordenar correctivos y sanciones para \u00a0 encausar las actuaciones de los particulares, cuando existe una evidente \u00a0 afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general en la actividad o sector vigilado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, tales competencias son \u00a0 mecanismos de intervenci\u00f3n estatal que operan de manera gradual, pues el m\u00e1s \u00a0 leve es la inspecci\u00f3n mientras que el m\u00e1s intenso es el control. Adem\u00e1s, es \u00a0 claro que se trata de formas de regulaci\u00f3n de la actividad de los particulares \u00a0 vigilados que deben sujetarse al debido proceso y que, en ning\u00fan caso, pueden tornar \u00a0 nugatoria su autonom\u00eda, aun cuando, ante situaciones graves de incumplimiento, \u00a0 es posible aplicar niveles de restricci\u00f3n cada vez m\u00e1s intensos sobre estos \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Adicionalmente, como se ha reiterado a lo \u00a0 largo de esta providencia, pese a que el Legislador tiene un \u00e1mbito de libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa para asignar distintas funciones en el marco de las \u00a0 facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en los diferentes sectores, dicha \u00a0 potestad debe, en todo caso, respetar los l\u00edmites que imponen los mandatos \u00a0 constitucionales, entre los cuales se identifican: (i) la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de las restricciones; (ii) el deber de imparcialidad; (iii) la \u00a0 prevalencia de los derechos fundamentales; (iv) el principio de legalidad; (v) \u00a0 el propio contenido sustancial de las facultades de inspeccionar, vigilar y \u00a0 controlar; y (vi) la atribuci\u00f3n constitucional de competencias a otras \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) la asignaci\u00f3n a las \u00a0 superintendencias de funciones que corresponden a otros \u00f3rganos constitucionales \u00a0 en virtud de la Carta; (ii) el otorgamiento de competencias sobre las entidades \u00a0 vigiladas que resulten desproporcionadas y desconozcan sus derechos \u00a0 fundamentales; y (iii) la delegaci\u00f3n en particulares de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En relaci\u00f3n con estos l\u00edmites al margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativo, es indispensable se\u00f1alar que las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control tienen un significado normativo propio, \u00a0 pese a que el Constituyente no las defini\u00f3 expresamente. Una conclusi\u00f3n \u00a0 contraria implicar\u00eda que el Legislador podr\u00eda dotar de cualquier contenido estas \u00a0 funciones, lo cual podr\u00eda, eventualmente, anular la especificidad de estas \u00a0 figuras jur\u00eddicas pese a que la Carta utiliza esta f\u00f3rmula en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones (particularmente en los art\u00edculos 15, 26, 52, 67, 150 (numeral 8\u00b0), \u00a0 189 (numerales 21, 22, 24 y 26), 265, 370 y 372 superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, si se asumiera que la ley \u00a0 puede clasificar cualquier tipo de competencia como funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia o control, se podr\u00eda llegar al absurdo de sostener que una norma que \u00a0 otorgue a las superintendencias la potestad de aprobar previamente todas las \u00a0 decisiones de los \u00f3rganos directivos de las entidades vigiladas u otra que \u00a0 permita a la administraci\u00f3n disponer de sus recursos o bienes, como sustituto de \u00a0 la voluntad del particular, resultar\u00eda ajustada a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, es claro que las atribuciones \u00a0 de inspecci\u00f3n, vigilancia y control deben enmarcarse en el concepto de \u00a0 regulaci\u00f3n \u00a0de distintos sectores de la actividad econ\u00f3mica, social o de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 como se expuso en el ac\u00e1pite correspondiente a la naturaleza de estas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. A partir de este entendimiento, resulta \u00a0 claro que la actividad regulatoria del Estado respecto de los particulares \u2013en \u00a0 la cual se enmarcan las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u2013 no \u00a0 implica una sustituci\u00f3n de su autonom\u00eda ni una intervenci\u00f3n desmesurada en sus \u00a0 decisiones, pues ello ser\u00eda propio de un modelo econ\u00f3mico completamente \u00a0 estatizado, lo cual no corresponde a un sistema regulatorio como el colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las competencias de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control no pueden generar un grado de intromisi\u00f3n \u00a0 que anule la autonom\u00eda de los particulares y las facultades de las entidades \u00a0 vigiladas, en tanto la regulaci\u00f3n implica el establecimiento de pautas de \u00a0 acci\u00f3n para los agentes econ\u00f3micos y sociales, as\u00ed como la posibilidad de \u00a0 intervenir ante posibles riesgos y corregir las eventuales falencias o \u00a0 actuaciones contrarias al inter\u00e9s p\u00fablico en las que incurran las entidades \u00a0 sometidas a las tantas veces referidas potestades, pero en ning\u00fan caso genera la \u00a0 sustituci\u00f3n de los particulares en la adopci\u00f3n de decisiones sobre la gesti\u00f3n de \u00a0 sus asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. No obstante, el an\u00e1lisis del posible \u00a0 desbordamiento de las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control debe \u00a0 necesariamente atender a las circunstancias espec\u00edficas de cada sector econ\u00f3mico \u00a0 concreto, dado que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no \u00a0 hay lugar a la comparaci\u00f3n entre las facultades de las distintas \u00a0 superintendencias, en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas propias de cada uno de los \u00a0 tipos de entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no resulta admisible \u00a0 extrapolar las conclusiones respecto de los excesos en las competencias de \u00a0 inspeccionar, vigilar y controlar, por cuanto el juez constitucional debe \u00a0 determinar, en cada caso concreto y a partir de los par\u00e1metros normativos que \u00a0 definen cada actividad econ\u00f3mica, si se presenta una situaci\u00f3n de \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el contenido de las atribuciones que, de conformidad con el \u00a0 dise\u00f1o constitucional vigente, tienen un car\u00e1cter regulatorio y no de \u00a0 estatizaci\u00f3n plena de la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Pese a lo anterior, es ilustrativo que, en \u00a0 el caso de otros particulares que administran recursos parafiscales de la \u00a0 seguridad social como sucede con las EPS[298] o de \u00a0 entidades financieras que captan y manejan recursos del p\u00fablico (vigiladas por \u00a0 la Superintendencia Financiera de Colombia), no se ha establecido una exigencia \u00a0 de aprobaci\u00f3n previa de esta naturaleza.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. De conformidad con lo anterior, la exigencia \u00a0 de autorizaciones previas para \u201ctoda clase de negociaciones de bienes \u00a0 inmuebles\u201d de propiedad de las cajas de compensaci\u00f3n, prevista en el numeral \u00a0 11 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2150 de 1992, implica un desbordamiento de \u00a0 las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control asignadas al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica y delegadas en la Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque para la aprobaci\u00f3n o \u00a0 improbaci\u00f3n de los negocios con bienes ra\u00edces de las cajas de compensaci\u00f3n se \u00a0 requiere la verificaci\u00f3n de documentos o informaci\u00f3n (lo cual, a primera vista, \u00a0 corresponde a la definici\u00f3n de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n), es claro que la \u00a0 facultad de la Superintendencia del Subsidio Familiar prevista por las normas \u00a0 demandadas va mucho m\u00e1s all\u00e1, \u00a0 pues adem\u00e1s de revisar el aval\u00fao comercial corporativo del respectivo inmueble y \u00a0 la autorizaci\u00f3n otorgada por el consejo directivo, esa entidad tiene la potestad \u00a0 de valorar si la transacci\u00f3n est\u00e1 justificada y si la destinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos es adecuada, conforme a su propio criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la propia superintendencia se \u00a0convierte en un agente que \u00a0 toma decisiones sobre las \u00a0 transacciones de las cajas de compensaci\u00f3n familiar e, incluso, puede decidir \u00a0 sobre su conveniencia. Esta \u00faltima competencia no forma parte de la funci\u00f3n de \u00a0 inspecci\u00f3n pues desborda la verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n e implica una \u00a0 intervenci\u00f3n sustancial en la conducci\u00f3n de los negocios de la caja de \u00a0 compensaci\u00f3n, pues de la administraci\u00f3n depende que el acto jur\u00eddico futuro \u00a0 tenga validez y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como se desprende de los \u00a0 razonamientos expuestos, la funci\u00f3n otorgada a la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar para aprobar o improbar toda clase de negociaciones con bienes \u00a0 inmuebles va m\u00e1s all\u00e1 de las facultades para verificar informaci\u00f3n y documentos \u00a0 relevantes \u2014inspecci\u00f3n\u2014 o para el \u00a0seguimiento y evaluaci\u00f3n de las \u00a0 actividades de entidad \u2014vigilancia\u2014\u200d, en la pr\u00e1ctica la posibilidad de realizar \u00a0 un negocio jur\u00eddico se sujeta a la existencia de una aprobaci\u00f3n otorgada por la \u00a0 autoridad administrativa, en ausencia de la cual no podr\u00eda realizarse o \u00a0 carecer\u00eda de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En esta medida, la decisi\u00f3n definitiva \u00a0 respecto de la actuaci\u00f3n no es tomada por los \u00f3rganos directivos de la caja de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar respectiva sino por la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar, la cual cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para aprobar o \u00a0 improbar la operaci\u00f3n comercial. En efecto, el grado de amplitud del \u00e1mbito de \u00a0 decisi\u00f3n con el que cuenta la superintendencia se evidencia en la reglamentaci\u00f3n \u00a0 actual de esta prerrogativa, de conformidad con la cual: (i) no solo abarca la \u00a0 venta sino tambi\u00e9n la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles de la caja de \u00a0 compensaci\u00f3n, aun cuando ellos no son \u201cde su propiedad\u201d en estricto \u00a0 sentido; (ii) se extiende incluso al arrendamiento de bienes ra\u00edces, pese a que \u00a0 no se trata de una transferencia del dominio de dichos inmuebles; y (iii) la \u00a0 superintendencia eval\u00faa la \u201cjustificaci\u00f3n de la transacci\u00f3n\u201d, de \u00a0 conformidad con el Decreto 827 de 2003 y con la Circular Externa 008 de 2018, \u00a0 sin que se introduzcan otros aspectos de car\u00e1cter reglado que permitan \u00a0 determinar cu\u00e1ndo una negociaci\u00f3n carece de justificaci\u00f3n \u201csuficiente\u201d o no est\u00e1 \u00a0 debidamente cumplido este requisito. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, esta valoraci\u00f3n mantiene \u00a0 un margen amplio de discrecionalidad asociado a la apreciaci\u00f3n de la conveniencia de un negocio o una \u00a0 operaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed, \u00a0 una transacci\u00f3n podr\u00eda ser rechazada o no autorizada porque no se justifica en \u00a0 t\u00e9rminos generales de conveniencia, con lo cual se revoca la decisi\u00f3n tomada por \u00a0 la corporaci\u00f3n, mediante los \u00f3rganos leg\u00edtimamente constituidos y con las \u00a0 formalidades previstas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En raz\u00f3n de lo anterior, la amplitud del \u00a0 \u00e1mbito de decisi\u00f3n de la Superintendencia del Subsidio Familiar deja sin margen \u00a0 de acci\u00f3n a los \u00f3rganos directivos de la caja de compensaci\u00f3n familiar. De \u00a0 manera que la competencia analizada implica efectivamente la cogesti\u00f3n con \u00a0 las entidades vigiladas y, en tal sentido, desnaturaliza el marco de las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en tanto competencias \u00a0 regulatorias, que son una expresi\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u00a0 y que no pueden implicar la sustituci\u00f3n de los particulares al momento de \u00a0 decidir acerca de las cuestiones propias del giro ordinario de sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Aunado a lo anterior, es pertinente recordar \u00a0 que la norma demandada se refiere a \u201ctoda\u201d transacci\u00f3n de bienes \u00a0 inmuebles, motivo por el cual no podr\u00eda excluirse ninguna operaci\u00f3n comercial \u00a0 que realice la caja de compensaci\u00f3n familiar, aun cuando se realice \u00a0 exclusivamente con recursos provenientes de fuentes distintas de la \u00a0 administraci\u00f3n del subsidio familiar. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n objeto de estudio \u00a0 anula la posibilidad de exceptuar negociaciones de bienes inmuebles, aunque \u00a0 comprometan un capital que no resulte significativo para el patrimonio de la \u00a0 caja de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aun cuando podr\u00eda alegarse \u00a0 que la reglamentaci\u00f3n de esta facultad matizar\u00eda el margen de arbitrariedad que \u00a0 se confiere a la Superintendencia del Subsidio Familiar, es claro que, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 150 superior, numeral 8\u00b0, corresponde al Legislador \u00a0 establecer las pautas b\u00e1sicas para el ejercicio de las facultades de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control. En tal sentido, como consecuencia del grado de amplitud de \u00a0 la funci\u00f3n otorgada a la citada superintendencia, el desbordamiento de las \u00a0 nociones constitucionales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control se correlaciona \u00a0 con la falta de especificidad en el contenido de esta atribuci\u00f3n, motivo por el \u00a0 cual la reglamentaci\u00f3n existente no ofrece una soluci\u00f3n al exceso en el \u00a0 ejercicio de competencias del Legislador, pues las restricciones a la aplicaci\u00f3n \u00a0 de esta medida deben ser tambi\u00e9n impuestas mediante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Ahora bien, la exigencia de autorizaciones \u00a0 previas para los planes, programas o proyectos de inversi\u00f3n en obras o servicios \u00a0 sociales de las cajas de compensaci\u00f3n, contenida en los art\u00edculos 54 (numeral \u00a0 2\u00b0) y 63 de la Ley 21 de 1982, as\u00ed como en el art\u00edculo 7\u00b0 (numeral 10) del \u00a0 Decreto 2150 de 1992, tambi\u00e9n excede las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 y control asignadas a la Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta funci\u00f3n implica un \u00a0 desbordamiento de las facultades antes mencionadas por cuanto, de conformidad \u00a0 con la regulaci\u00f3n vigente, la caja de compensaci\u00f3n familiar debe indicar la \u00a0 justificaci\u00f3n y los objetivos del proyecto, adem\u00e1s de contar con una evaluaci\u00f3n \u00a0 social y una financiera, sin que la regulaci\u00f3n establezca con claridad cu\u00e1les \u00a0 son los par\u00e1metros objetivos para aprobar o improbar esta clase de \u00a0 negociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Sobre este particular, son igualmente \u00a0 aplicables varias de las consideraciones formuladas en relaci\u00f3n con la \u00a0 competencia de la superintendencia para aprobar o improbar toda clase de \u00a0 negociaciones de bienes inmuebles, previamente analizadas. De este modo, la \u00a0 imposici\u00f3n de una aprobaci\u00f3n previa respecto de planes, programas o proyectos de \u00a0 inversi\u00f3n no se enmarca en la noci\u00f3n de inspecci\u00f3n, pues no se refiere \u00a0 \u00fanicamente a la verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n ni se ubica en el marco de la \u00a0 vigilancia, dado que no solo involucra el seguimiento o la evaluaci\u00f3n de las \u00a0 actividades de las cajas de compensaci\u00f3n, sino que implica una intervenci\u00f3n \u00a0 directa en la toma de la decisi\u00f3n correspondiente, de modo que va m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 \u00e1mbito de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s bien, la autorizaci\u00f3n previa para los \u00a0 planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n en obras sociales constituye una \u00a0 injerencia de la superintendencia, que le permite incidir en la orientaci\u00f3n \u00a0 empresarial de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, dado que, en ausencia de su \u00a0 aprobaci\u00f3n previa, los planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n no podr\u00e1n \u00a0 emprenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En conclusi\u00f3n, las atribuciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control est\u00e1n sometidas a los l\u00edmites que impone la \u00a0 Constituci\u00f3n al Legislador para su definici\u00f3n, deben enmarcarse en el concepto \u00a0 de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica y no pueden generar un grado de intromisi\u00f3n que anule la \u00a0 autonom\u00eda de los particulares y las facultades de las entidades vigiladas. Para \u00a0 la Corte, las medidas objeto de an\u00e1lisis implican un desbordamiento de las \u00a0 competencias previamente enunciadas, por cuanto: (i) exceden el \u00e1mbito propio de \u00a0 la inspecci\u00f3n y vigilancia en la medida en que van m\u00e1s all\u00e1 de la naturaleza \u00a0 constitucional prevista para aquellas; (ii) la propia superintendencia se \u00a0 convierte en un agente que toma decisiones sobre las transacciones de las cajas \u00a0 de compensaci\u00f3n familiar e, incluso, puede decidir sobre su conveniencia; (iii) \u00a0 la superintendencia desplaza a los \u00f3rganos directivos de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n, en virtud del alto grado de discrecionalidad que permiten las \u00a0 normas acusadas; y (iv) generan efectivamente la cogesti\u00f3n con las entidades \u00a0 vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, se trata de medidas \u00a0 paternalistas de car\u00e1cter econ\u00f3mico, en tanto suponen que las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar carecen de la capacidad de gestionar sus propios intereses \u00a0 de manera adecuada y que, de no existir estos controles previos, incurrir\u00e1n en \u00a0 uso indebido de los recursos parafiscales, pese a la existencia de m\u00faltiples \u00a0 competencias de la Superintendencia del Subsidio Familiar que, como se ver\u00e1, \u00a0 tienen un poder disuasorio respecto de esta eventualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de las normas demandadas a partir \u00a0 de criterios de razonabilidad. Existen otras medidas para proteger los recursos \u00a0 parafiscales de la seguridad social que no implican un grado de restricci\u00f3n tan \u00a0 elevado sobre los particulares que administran estos recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Conviene anotar que la exigencia de contar con \u00a0 autorizaciones previas de la Superintendencia del Subsidio Familiar constituye \u00a0 una restricci\u00f3n para los derechos y prerrogativas de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar, en su condici\u00f3n de entidades sometidas a la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control, por cuanto limita: (i) su autonom\u00eda privada, pues implica \u00a0 un recorte de las facultades para tomar decisiones sobre la gesti\u00f3n de sus \u00a0 asuntos; (ii) el ejercicio del derecho de propiedad de estas entidades que \u00a0 tienen la naturaleza de particulares y administran tambi\u00e9n recursos de su \u00a0 patrimonio propio, que no tienen la naturaleza de parafiscales; (iii) su \u00a0 libertad de empresa, en tanto se trata de corporaciones que ejercen distintas \u00a0 actividades econ\u00f3micas y mercantiles; y (iv) la libre competencia econ\u00f3mica, en \u00a0 cuanto se imponen cargas adicionales a las cajas de compensaci\u00f3n familiar en \u00a0 comparaci\u00f3n con otros agentes del mercado que desempe\u00f1an las actividades para \u00a0 las cuales se encuentran facultadas estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En este escenario, es indispensable destacar que la \u00a0 exigencia impuesta a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, que implica contar con \u00a0 autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia del Subsidio Familiar para (i) toda \u00a0 negociaci\u00f3n de bienes inmuebles de su propiedad; y (ii) los planes, programas o \u00a0 proyectos de inversi\u00f3n en obras o servicios sociales que decidan realizar en \u00a0 beneficio de los afiliados tiene como prop\u00f3sito garantizar que las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n administren adecuadamente los recursos parafiscales derivados del \u00a0 subsidio familiar. En otras palabras, al someter a autorizaciones previas de la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar ciertas actuaciones y operaciones de las \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n, el Legislador pretende que esta entidad evite un uso de \u00a0 estas rentas con prop\u00f3sitos ajenos a su destinaci\u00f3n espec\u00edfica o que las ponga \u00a0 en riesgo, cuando su utilizaci\u00f3n tiene una afectaci\u00f3n a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lejos de \u00a0 prohibir la implementaci\u00f3n de controles para el buen manejo de los recursos \u00a0 parafiscales de la seguridad social, promueve tales prop\u00f3sitos. Al respecto, es \u00a0 pertinente recordar que el art\u00edculo 48 superior dispone que \u201c[n]o se podr\u00e1n \u00a0 destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social \u00a0 para fines diferentes a ella\u201d. Adem\u00e1s, tales rentas deben administrarse de \u00a0 conformidad con el principio de eficiencia y bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. No obstante, es claro que el mecanismo de las \u00a0 autorizaciones previas para ciertos negocios y operaciones de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar no es adecuado para dicha finalidad, toda vez que no \u00a0 se enmarca en las competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control establecidas \u00a0 por la Constituci\u00f3n y existen otras medidas para garantizar la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Sobre este particular, es indispensable analizar si la \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos parafiscales implica, necesariamente, desplazar la \u00a0 voluntad de los particulares y sustituirla por la decisi\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene precisar que la administraci\u00f3n de \u00a0 contribuciones parafiscales en cabeza de particulares es una expresi\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, pues la ley conf\u00eda \u00a0 dicha gesti\u00f3n en personas o entidades privadas, por razones de eficiencia \u00a0 administrativa, tales como el traslado de las competencias y funciones estatales \u00a0 hacia los beneficiarios del servicio o la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n por personas \u00a0 que posean medios t\u00e9cnicos o especiales conocimientos en la gesti\u00f3n empresarial[299]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando los particulares[300]\u00a0administran recursos \u00a0 parafiscales se encuentran sujetos al r\u00e9gimen legal correspondiente. No \u00a0 obstante, la Corte ha considerado que, en el proceso de toma de decisiones de \u00a0 las entidades que ejercen la gesti\u00f3n de tales rentas, no puede excluirse a los \u00a0 particulares encargados de la administraci\u00f3n de tales recursos, en favor de los \u00a0 organismos estatales. Al respecto, ha sostenido la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla representaci\u00f3n del sector p\u00fablico, del Estado, no \u00a0 puede llegar a eliminar, en la pr\u00e1ctica, la de quienes aportan los recursos y \u00a0 tienen el derecho a disfrutar exclusivamente de los beneficios generados por los \u00a0 mismos. Privarlos de representaci\u00f3n, o darles una tan exigua que no les \u00a0 permita intervenir en las decisiones sobre la administraci\u00f3n y la inversi\u00f3n\u00a0 \u00a0 de los recursos que tributan, contradice la propia esencia del sistema de \u00a0 parafiscalidad basado en el beneficio exclusivo de los aportantes\u201d[301]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Resulta especialmente pertinente para el presente caso \u00a0 se\u00f1alar, a modo de ejemplo, que no se han previsto controles previos de tal \u00a0 intensidad en el caso de las empresas promotoras de salud (EPS), las cuales \u00a0 tambi\u00e9n administran recursos parafiscales destinados a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia C-349 de 2004[302] \u00a0estableci\u00f3 que el patrimonio propio de la EPS no tiene el car\u00e1cter de \u00a0 recurso parafiscal. En esa oportunidad, \u00a0el demandante consideraba que la \u00a0 escisi\u00f3n del antiguo ISS en distintas empresas sociales del estado vulneraba los \u00a0 principios constitucionales en materia tributaria. No obstante, la Corte \u00a0 Consider\u00f3 que la transferencia total o parcial de bienes pertenecientes a las \u00a0 EPS a otras entidades del mismo sector no desconoce la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 los recursos parafiscales, en la medida en que se distingue el patrimonio de la \u00a0 entidad de las rentas que se encuentran bajo su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Con todo, es indispensable recordar que los \u00a0 organismos de control son competentes para ejercer vigilancia administrativa \u00a0 respecto de los recursos parafiscales y sus administradores. En efecto, como \u00a0 lo aclararon varios de los intervinientes y lo ha previsto la jurisprudencia \u00a0 constitucional de modo reiterado, la gesti\u00f3n de los recursos parafiscales es \u00a0 objeto de control fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica[303]. Dicha entidad tiene \u00a0 amplias facultades para garantizar el manejo adecuado de estas rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ejerce control disciplinario respecto de quienes administran los \u00a0 recursos parafiscales, en la medida en que se trata de una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 encomendada por la ley a determinados particulares[304]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el cambio de \u00a0 contexto normativo originado en la expansi\u00f3n de las facultades de las cajas \u00a0 de compensaci\u00f3n familiar, el cual no ha desencadenado una modificaci\u00f3n en \u00a0 ciertos mecanismos de intervenci\u00f3n sobre ellas que todav\u00eda se encuentran \u00a0 dise\u00f1ados para controlar entidades con funciones altamente restringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la medida objeto de an\u00e1lisis, que \u00a0 dispon\u00eda la autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia del Subsidio Familiar \u00a0 para ciertas operaciones, tuvo su origen en un contexto en el cual las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar desempe\u00f1aban pocas actividades y su financiamiento se \u00a0 ligaba estrechamente al pago del subsidio familiar por parte de los empleadores. \u00a0 No obstante, al permitirse la participaci\u00f3n de estas empresas en un n\u00famero cada \u00a0 vez m\u00e1s alto de sectores y actividades, la posibilidad de obtener recursos por \u00a0 fuera del recaudo de las rentas parafiscales at\u00edpicas derivadas del subsidio \u00a0 familiar se increment\u00f3 significativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la modificaci\u00f3n del marco normativo que \u00a0 regula las cajas de compensaci\u00f3n familiar y su tr\u00e1nsito de agentes econ\u00f3micos \u00a0 muy limitados a empresas con participaci\u00f3n en varios sectores contrastan con el \u00a0 rezago de una medida econ\u00f3mica de car\u00e1cter paternalista, que data de la etapa en \u00a0 la cual el Ministerio del Trabajo ejerc\u00eda la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n familiar y no contaba con las herramientas legales que, \u00a0 como se ver\u00e1, han sido otorgadas a la Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Por otra parte, la Sala advierte que la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar cuenta con m\u00faltiples funciones de \u00a0 intervenci\u00f3n para evitar que se presente una destinaci\u00f3n indebida de los \u00a0 recursos parafiscales administrados por las entidades sometidas a su \u00a0 vigilancia. De este modo, las normas legales[305] le atribuyen facultades \u00a0 adicionales a las cuales se estudian en esta providencia, entre las cuales se \u00a0 enlistan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instruir a las entidades vigiladas \u00a0 sobre la forma como deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad, \u00a0 fijar los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que faciliten el cumplimiento de tales \u00a0 normas y se\u00f1alar los procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ejecutar el control administrativo \u00a0 financiero y contable sobre las entidades sometidas a su inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitar a las entidades vigiladas \u00a0 los estados financieros, para que el Superintendente formule sus observaciones, \u00a0 las cuales son obligatorias la entidad vigilada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definir para cada entidad vigilada \u00a0 planes de desarrollo, necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, l\u00edmite m\u00e1ximo del monto \u00a0 anual de las inversiones, gastos administrativos y la formaci\u00f3n de las reservas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconocer, suspender y cancelar la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica de las entidades sometidas a su vigilancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobar o improbar los estatutos \u00a0 internos de cada entidad sometida a su vigilancia as\u00ed como las modificaciones \u00a0 que se hagan a ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aprobar o improbar los actos de elecci\u00f3n y de decisi\u00f3n \u00a0 de sus asambleas de afiliados y organismos directivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer, por medio de resoluciones motivadas, sanciones \u00a0 pecuniarias a los representantes legales, los miembros de los consejos \u00a0 directivos, los revisores fiscales y los funcionarios de las entidades sometidas \u00a0 a su vigilancia, por infracci\u00f3n a las leyes y estatutos, o por inobservancia de \u00a0 las instrucciones impartidas por la Superintendencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenir administrativamente, en \u00a0 forma total o parcial, las entidades sometidas a su vigilancia, por infracci\u00f3n a \u00a0 las leyes y estatutos, o por inobservancia de las instrucciones impartidas por \u00a0 la Superintendencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adoptar medidas cautelares como: a. \u00a0 Intervenci\u00f3n administrativa total de la entidad vigilada; b. Intervenci\u00f3n \u00a0 administrativa parcial, por servicios o por \u00e1reas geogr\u00e1ficas o de operaci\u00f3n; c. \u00a0 Imposici\u00f3n de multas sucesivas hasta por cien (100) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales hasta que cese la actuaci\u00f3n ilegal o no autorizada; d. Vigilancia \u00a0 especial con el fin de superar, en el menor tiempo posible, con la situaci\u00f3n que \u00a0 ha dado origen a la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Emitir las ordenes necesarias para \u00a0 que se suspendan de inmediato las pr\u00e1cticas ilegales o no autorizadas y se \u00a0 adopten las medidas correspondientes correctivas y de saneamiento; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ordenar la pr\u00e1ctica de visitas especiales u ordinarias \u00a0 a las entidades vigiladas, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de investigaciones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Finalmente, la Corte observa que el r\u00e9gimen de \u00a0 autorizaciones previas sobre ciertos negocios y operaciones implica una \u00a0 externalidad negativa para las actuaciones de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, \u00a0 que concurren en varios sectores econ\u00f3micos con otros agentes que no est\u00e1n \u00a0 sometidos a esta misma restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, se debe considerar lo \u00a0 expuesto en esta providencia con respecto al cambio del contexto econ\u00f3mico que \u00a0 han experimentado las cajas de compensaci\u00f3n familiar, en la medida en que \u00a0 actualmente intervienen en varios sectores de la econom\u00eda que est\u00e1n regidos por \u00a0 reglas de mercado. No obstante, estas corporaciones quedan en desventaja \u00a0 respecto de los dem\u00e1s actores econ\u00f3micos que concurren con ellas en las \u00a0 distintas actividades econ\u00f3micas que est\u00e1n facultadas para desempe\u00f1ar. En este \u00a0 sentido, las medidas analizadas implican una desigualdad para las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n para reaccionar a la din\u00e1mica del mercado, lo cual puede incidir en \u00a0 la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En consecuencia, las normas demandadas no se ajustan a \u00a0 criterios de razonabilidad por cuanto: (i) existen otras medidas para garantizar \u00a0 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de estos recursos; (ii) se ha distinguido entre el \u00a0 patrimonio de la entidad que administra los recursos parafiscales y dichas \u00a0 rentas; (iii) los \u00f3rganos de control son competentes para ejercer vigilancia \u00a0 administrativa (en materia fiscal y disciplinaria) respecto de los recursos \u00a0 parafiscales y sus administradores; (iv) existe un cambio de contexto normativo \u00a0 y econ\u00f3mico para las cajas de compensaci\u00f3n, el cual deriva en que la restricci\u00f3n \u00a0 sobre sus operaciones econ\u00f3micas se torne irrazonable; (v) la Superintendencia \u00a0 del Subsidio Familiar cuenta con m\u00faltiples funciones de intervenci\u00f3n para evitar \u00a0 que se presente una destinaci\u00f3n indebida de los recursos parafiscales; y (vi) \u00a0 estas medidas implican una externalidad negativa para las actuaciones de las \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n familiar, lo cual puede afectar la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del deber de imparcialidad \u00a0 en el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Las normas \u00a0 demandadas permiten que la Superintendencia del Subsidio Familiar participe en \u00a0 la producci\u00f3n de actos que, posteriormente, ser\u00e1n objeto de su vigilancia y \u00a0 control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[306] \u00a0y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[307], el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa se encuentra sujeto al principio de imparcialidad. \u00a0 En este sentido, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control que desempe\u00f1an las \u00a0 superintendencias sobre los distintos sectores sometidos a su vigilancia deben \u00a0 ejecutarse con arreglo a este mandato. Al respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n desarrollo de la atribuci\u00f3n referente \u00a0 al control, vigilancia y supervisi\u00f3n por parte de la superintendencia bancaria, \u00a0 esta instruye a las instituciones sujetas a control, sobre la manera como se \u00a0 debe asegurar el cumplimiento de la actividad, fija criterios t\u00e9cnicos y \u00a0 jur\u00eddicos, practica inspecciones, establece los par\u00e1metros para asegurar el \u00a0 cumplimiento de las normas, todo lo cual, sin lugar a dudas, la obliga a \u00a0 tomar una posici\u00f3n frente a las entidades, que a la postre condiciona el \u00a0 ejercicio imparcial de sus atribuciones jurisdiccionales en estos puntos (\u2026) \u00a0 Considera la Corte que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia permite a \u00a0 las superintendencias dar instrucciones que comprometen un criterio de \u00a0 imparcialidad\u201d[308]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con el deber de \u00a0 imparcialidad de las superintendencias, la jurisprudencia constitucional[309] \u00a0ha sostenido que resulta contrario a este postulado que las entidades controlen \u00a0 actos administrativos en cuya producci\u00f3n participaron. Sobre este punto, la \u00a0 Corte ha indicado que, \u201csi el funcionario que debe decidir judicialmente un \u00a0 asunto en esa entidad se encuentra sometido a instrucciones al respecto por sus \u00a0 superiores, o tuvo que ver previamente con la materia sujeta a controversia, es \u00a0 obvio que no re\u00fane la independencia y la imparcialidad que tiene que tener toda \u00a0 persona que ejerza una funci\u00f3n jurisdiccional\u201d[310]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Tales criterios resultan aplicables para la \u00a0 presente decisi\u00f3n pese a que no se trata de un grado de imparcialidad tan \u00a0 elevado como el que requiere la funci\u00f3n judicial. En efecto, aunque las \u00a0 funciones administrativas exigen un nivel menor de garant\u00eda de este principio, \u00a0 ello no quiere decir que se le faculte a los funcionarios llevar a cabo el \u00a0 seguimiento de actos en los cuales ellos mismos tuvieron una participaci\u00f3n \u00a0 decisiva y que, eventualmente, pueden comprometer sus responsabilidades en \u00a0 materia penal, disciplinaria, patrimonial, fiscal, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. De este modo, es claro que las normas \u00a0 demandadas afectan el ejercicio imparcial de estas funciones, en la medida en \u00a0 que, al otorgar las autorizaciones previas para la negociaci\u00f3n de toda clase de \u00a0 bienes inmuebles y para la realizaci\u00f3n de planes y proyectos, la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar interviene en la etapa de preparaci\u00f3n de \u00a0 actos normativos que, posteriormente, tendr\u00e1 el deber de inspeccionar, vigilar y \u00a0 controlar en raz\u00f3n de las dem\u00e1s funciones que la ley le asigna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, al haber otorgado su \u00a0 aprobaci\u00f3n previa a un acto jur\u00eddico, es posible que la superintendencia o sus \u00a0 funcionarios vean comprometidos sus intereses si, a partir de dicha actuaci\u00f3n, \u00a0 se genera un resultado adverso a la protecci\u00f3n de los principios y bienes que su \u00a0 intervenci\u00f3n pretende garantizar, por cuanto estar\u00eda comprometida su propia \u00a0 responsabilidad patrimonial e incluso la penal y disciplinaria de sus servidores \u00a0 al establecer que el acto que aquella aprob\u00f3 pone en riesgo los recursos \u00a0 p\u00fablicos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, al haber aprobado o \u00a0 improbado la negociaci\u00f3n sobre un inmueble de propiedad de la caja de \u00a0 negociaci\u00f3n familiar o al haberse autorizado previamente un programa, proyecto o \u00a0 plan de inversi\u00f3n sobre obras y negocios, la Superintendencia ha dado ya un \u00a0 concepto respecto de su viabilidad y, en algunos casos, de su conveniencia. Por \u00a0 lo anterior, las intervenciones que en el futuro realice, relacionadas con tales \u00a0 operaciones estar\u00e1n influenciadas por esta situaci\u00f3n, pues no podr\u00eda valorar las \u00a0 mismas acciones de manera diferente sin transgredir la prohibici\u00f3n de desconocer \u00a0 sus propios actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala las \u00a0 atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control entra\u00f1an un deber de \u00a0 imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, el cual, si bien no \u00a0 tiene el mismo car\u00e1cter que aquel que se exige cuando se realiza una actuaci\u00f3n \u00a0 judicial, s\u00ed implica necesariamente que la Superintendencia no participe en la \u00a0 producci\u00f3n de actos que, posteriormente, ser\u00e1n objeto de seguimiento y \u00a0 verificaci\u00f3n por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, la Corte examin\u00f3 como \u00fanico \u00a0 cargo de inconstitucionalidad la aparente violaci\u00f3n de los art\u00edculos 115 y 189 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para la actora, las normas demandadas desconoc\u00edan la naturaleza constitucional de las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control asignadas las superintendencias, \u00a0 as\u00ed como su deber de imparcialidad, en tanto impon\u00edan a las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar la obligaci\u00f3n de contar con aprobaci\u00f3n previa de la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar para ciertas actuaciones como (i) la \u00a0 negociaci\u00f3n de toda clase de bienes inmuebles de su propiedad y (ii) la adopci\u00f3n \u00a0 de los planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n para obras sociales de dichas \u00a0 instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala Plena estudi\u00f3 (i) \u00a0 los l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del Legislador en la determinaci\u00f3n de la \u00a0 estructura y funciones de las entidades que forman parte de la Rama Ejecutiva \u00a0 del Poder P\u00fablico; (ii) la naturaleza de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 y control atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica y delegadas en las \u00a0 superintendencias; (iii) la naturaleza de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, su \u00a0 objeto, los principios que rigen sus actuaciones y el car\u00e1cter de los recursos \u00a0 que administran; y (iv) el marco normativo de las atribuciones otorgadas a la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar para autorizar las operaciones, negocios \u00a0 y actuaciones de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Corte \u00a0 Constitucional concluy\u00f3 que el Legislador debe respetar los l\u00edmites que imponen \u00a0 los mandatos constitucionales para la definici\u00f3n de las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control. En desarrollo de ellos, no puede generar un grado de \u00a0 intromisi\u00f3n tal, que anule la autonom\u00eda de los particulares y las facultades de \u00a0 las entidades vigiladas, pues estas atribuciones se enmarcan en el concepto de \u00a0 regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, que implica el establecimiento de pautas de acci\u00f3n para \u00a0 los agentes econ\u00f3micos y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al analizar las atribuciones previstas por las \u00a0 normas demandadas, la Sala consider\u00f3 que ellas desbordaban las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control, asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 delegadas en la Superintendencia del Subsidio Familiar, en la medida en que \u00a0 implicaban la cogesti\u00f3n con las entidades vigiladas. Para la Corte, las \u00a0 disposiciones se\u00f1aladas permit\u00edan que la Superintendencia se convirtiera en una \u00a0 especie de agente que tomaba decisiones sobre la conveniencia de las actuaciones \u00a0 de las cajas de compensaci\u00f3n familiar; circunstancia que desplazaba a los \u00a0 \u00f3rganos directivos de estas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte estim\u00f3 que las normas \u00a0 demandadas no se ajustaban a criterios de razonabilidad respecto del control y \u00a0 vigilancia por cuanto: (i) existen otras medidas para garantizar la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de los recursos parafiscales administrados por las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar; (ii) los \u00f3rganos de control son competentes para ejercer \u00a0 vigilancia administrativa (en materia fiscal y disciplinaria) respecto de tales \u00a0 recursos y sus administradores; (iii) existe un cambio de contexto normativo y \u00a0 econ\u00f3mico para las cajas de compensaci\u00f3n, que hace que la restricci\u00f3n en sus \u00a0 operaciones econ\u00f3micas se torne irrazonable; y (iv) la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar cuenta con m\u00faltiples funciones de intervenci\u00f3n para evitar que \u00a0 se presente una destinaci\u00f3n indebida de los recursos parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala concluy\u00f3 que se desconoc\u00eda el deber \u00a0 de imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, por cuanto las \u00a0 normas demandadas permit\u00edan que la Superintendencia del Subsidio Familiar \u00a0 participara en la producci\u00f3n de actos que, posteriormente, ser\u00edan objeto de su \u00a0 vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy aprobar o improbar toda \u00a0 clase de negociaciones de bienes inmuebles de su propiedad\u201d, contenida en el \u00a0 literal g) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1981, subrogado por el numeral 11 del \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2150 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLos planes y programas \u00a0 antedichos ser\u00e1n sometidos al estudio y aprobaci\u00f3n de la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar\u201d, contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 54 de la Ley 21 \u00a0 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 63 de la Ley 21 de 1982 y el \u00a0 numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2150 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 51 a 56, Cuaderno \u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 58, Cuaderno No. 1. En su escrito, la actora solicit\u00f3 a la \u00a0 Magistrada Sustanciadora: \u201c1. Que aclare los numerales tercero y \u00a0 cuarto de la parte resolutiva del Auto del 19 de septiembre de 2018, en el \u00a0 sentido de explicar si el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para corregir corre para todo \u00a0 el escrito de demanda o solo para el segundo cargo inadmitido. Y si la \u00a0 consecuencia por no corregir deriva en el rechazo del cargo inadmitido o de toda \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que, si luego de \u00a0 estudiada la solicitud de aclaraci\u00f3n concluye que la consecuencia por no \u00a0 corregir deriva solamente en el rechazo del cargo inadmitido, comprenda este \u00a0 escrito como un desistimiento del cargo segundo de la demanda por \u2018afectaci\u00f3n \u00a0 del principio de buena fe e intervenci\u00f3n injustificada a la libre iniciativa \u00a0 privada (art\u00edculos 83, 333, 334 de la C.P.)\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que, si luego de \u00a0 estudiada la solicitud de aclaraci\u00f3n concluye que la consecuencia por no \u00a0 corregir deriva en el rechazo de toda la demanda, comprenda este escrito como \u00a0 una correcci\u00f3n del cargo inadmitido en los t\u00e9rminos del Auto de 19 de septiembre \u00a0 de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 66 a 69, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En la providencia, se explic\u00f3 que en el caso de los autos que se profieren en el \u00a0 curso del proceso de control abstracto de constitucionalidad, no procede la \u00a0 aclaraci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, con fundamento en las siguientes razones: (i) El procedimiento para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional se rige por lo \u00a0 previsto en el Decreto 2067 de 1991, normativa que, por su car\u00e1cter \u00a0 especial, excluye la aplicaci\u00f3n de estatutos generales como el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso; (ii) el \u00fanico recurso que fue previsto por el Decreto 2067 de 1991 \u00a0 fue el de s\u00faplica, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 6\u00b0 del aludido \u00a0 Decreto; (iii) no es posible extender a los autos dictados en el tr\u00e1mite de \u00a0 constitucionalidad la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Sala Plena de la Corte \u00a0 respecto de las sentencias de control abstracto, las cuales tienen efectos \u00a0 erga omnes y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, a diferencia de \u00a0 los autos proferidos en el marco de dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Mediante Auto 305 de 2017, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para los \u00a0 procesos de constitucionalidad que se encontraban admitidos hasta ese momento y \u00a0 dispuso que dicha medida tambi\u00e9n aplicar\u00eda para aquellos tr\u00e1mites que fueran \u00a0 admitidos o asumidos por la Corte posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 24 y 25, Cuaderno No. 2. Auto 020 del 30 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El par\u00e1grafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002 se\u00f1ala, en lo pertinente, que \u201c[e]l \u00a0 Control se ejercer\u00e1 por regla general de manera posterior, salvo en aquellas \u00a0 Cajas en que la Superintendencia de Subsidio Familiar mediante resoluci\u00f3n \u00a0 motivada que as\u00ed lo disponga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 9, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 39, \u00a0 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0La actora refiere, entre otras, las Sentencias C-575 de \u00a0 1992, C-508 de 1997, C-1173 de 2000, C-711 de 2001, C-655 de 2003, C-041 de \u00a0 2006, C-341 de 2007, C-337 de 2011, T-942 de 2014 y T-623 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 11 a 15, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 20, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 3, \u00a0 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 24, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 24 y 25, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 23, \u00a0 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 4, \u00a0 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 49, \u00a0 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 20. R\u00c9GIMEN DE INSPECCI\u00d3N Y VIGILANCIA. Las autorizaciones \u00a0 que corresponda expedir a la autoridad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, se \u00a0 definir\u00e1n sobre los principios de celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando \u00a0 se trate de actividades o programas que demanden de autorizaciones de \u00a0 autoridades p\u00fablicas, se entender\u00e1 como responsabilidad de la respectiva Caja o \u00a0 entidad a trav\u00e9s de la cual se realiza la operaci\u00f3n, la consecuci\u00f3n de los \u00a0 permisos, licencias o autorizaciones, siendo funci\u00f3n de la autoridad de control, \u00a0 verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley. Las autorizaciones a las \u00a0 Cajas se regular\u00e1n conforme los reg\u00edmenes de autorizaci\u00f3n general o particular \u00a0 que se expidan al efecto. El Control, se ejercer\u00e1 de manera posterior sin \u00a0 perjuicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos que administran \u00a0 las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 frente a los recursos que administran las entidades promotoras de salud la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Las entidades mencionadas, con el objeto de \u00a0 respetar la correcta destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social, \u00a0 conforme lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional no estar\u00e1n \u00a0 obligadas a cancelar contribuciones a las Contralor\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 43, \u00a0 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 112 a 121, Cuaderno No. 1. Escrito presentado por In\u00e9s Adriana Valencia \u00a0 Galeano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 121, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 116, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 115, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0En particular, se refiri\u00f3 a (i) la habilitaci\u00f3n prevista para la \u00a0 Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n previa \u00a0 para la aprobaci\u00f3n de los estados financieros en algunos casos (Decreto 590 de \u00a0 2016), (ii) la Superintendencia de Sociedades debe autorizar previamente las \u00a0 reformas estatutarias de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n entre las sociedades comerciales \u00a0 vigiladas (Ley 222 de 1995); (iii) la potestad prevista en relaci\u00f3n con ciertas \u00a0 operaciones de las empresas de vigilancia y seguridad privada (Decreto 2453 de \u00a0 1993); (iv) la competencia de la Superintendencia Financiera de autorizar los \u00a0 programas publicitarios para promover valores que se ofrezcan al p\u00fablico, as\u00ed \u00a0 como la apertura, traslado y cierre de sucursales y oficinas de las entidades \u00a0 vigiladas. En ambos casos, se permite otorgar autorizaciones generales (Decreto \u00a0 2793 de 1991); y (v) las autorizaciones que debe otorgar la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud a las EPS y a las IPS, reguladas por las circulares externas \u00a0 de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio \u00a0 120, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folios 131 y 132, Cuaderno No. 1. Escrito presentado por Jorge Alejandro \u00a0 G\u00f3mez Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 131, \u00a0 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio \u00a0 132, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 137 a 140, Cuaderno No. 1. Escrito presentado por Luis Carlos Coral \u00a0 Rosero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 138, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia C-595 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 139, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folios 152 a 163, Cuaderno No. 1. Escrito presentado por el Director del \u00a0 Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, Alberto Monta\u00f1a Plata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 155, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 156, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 157, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 158, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 155, Cuaderno No. 1. As\u00ed mismo, manifiesta que no es \u00a0 admisible sustentar la inconstitucionalidad de la norma por la presunta demora \u00a0 para que la Superintendencia de Subsidio Familiar adopte una decisi\u00f3n sobre la \u00a0 aprobaci\u00f3n de los negocios que la requieren, pues ello desconoce que todos los \u00a0 procesos administrativos conllevan inversi\u00f3n del tiempo del particular \u00a0 involucrado, por lo que \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de planear adecuadamente su \u00a0 gesti\u00f3n y sus procesos de planificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folios 168 a 173, Cuaderno No. 1. Escrito presentado por \u00a0 el se\u00f1or N\u00e9stor Iv\u00e1n Arias Afanador, en calidad de apoderado de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 173, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 168, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 173, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Folios 177 a 184, Cuaderno No. 1. Escrito presentado por el \u00a0 se\u00f1or Luis Fernando S\u00e1nchez Huertas, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio \u00a0 181, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ib\u00eddem. Sobre el particular, el interviniente manifiesta que: \u00a0 \u201cnegociar bienes inmuebles de su propiedad no son del giro ordinario de los \u00a0 negocios de las Cajas de compensaci\u00f3n (sic), puede ser una situaci\u00f3n \u00a0 administrativa con su sede, que se va a vender y no es una actividad diaria, es \u00a0 m\u00e1s consideramos que es una actividad excepcional, y la aprobaci\u00f3n o no por \u00a0 parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar es cumplir con una funci\u00f3n \u00a0 legal de vigilancia y control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 216 a 223, Cuaderno \u00a0 No. 2. Escrito presentado por la se\u00f1ora Patricia Elena Mira Avenda\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 218. Cuaderno No. \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio \u00a0 223. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 288 a 306. Cuaderno No. 2. Escrito presentado por el se\u00f1or Christian Edwer Castellanos Espitia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio \u00a0 305. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio \u00a0 304. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-1005 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Auto 049 de \u00a0 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 305. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0 Folios 314 a 320. \u00a0 Cuaderno No. 2. Escrito presentado el 4 de marzo de 2019 por \u00c1lvaro Salcedo \u00a0 Saavedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 319. Cuaderno \u00a0 No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Folios 322 a 331. Cuaderno No. 2. Escrito presentado por Camila Zuluaga \u00a0 Hoyos, Esteban Guerrero \u00c1lvarez, M\u00f3nica Alejandra Roa Hastamory y Natalia \u00a0 Rodr\u00edguez \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio \u00a0 324. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 330. Cuaderno No. \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Folios 333 a 363. Cuaderno No. 2. Escrito presentado por Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guill\u00e9n Arango, representante legal de ASOCAJAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 336. \u00a0 Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 337. \u00a0 Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 338. Cuaderno No. \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 339. \u00a0 Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Folio 334. Cuaderno No. 2. Para la interviniente, en dicha norma legal:\u201c(i) \u00a0 se regul\u00f3 a trav\u00e9s de principios la forma como deben expedirse las \u00a0 autorizaciones (principios de celeridad, transparencia y oportunidad); (ii) \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la autoridad de inspecci\u00f3n vigilancia y control (sic) no puede \u00a0 solicitar m\u00e1s documentaci\u00f3n que la estrictamente necesaria para desempe\u00f1ar su \u00a0 labor, en especial, no deb\u00eda pedir documentos cuya expedici\u00f3n correspondiera a \u00a0 otra autoridad p\u00fablica; (iii) se modific\u00f3 la denominada autorizaci\u00f3n previa a la \u00a0 que deb\u00edan someterse TODAS las CCF, para pasar al r\u00e9gimen que por esencia se \u00a0 enmarca dentro de las funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control, esto es un \u00a0 sistema de autorizaciones generales y particulares que se determina en funci\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n especial y subjetiva del ente vigilado \u2013no del tipo de \u00a0 actividad- y (iv) en concordancia con el anterior punto, se pas\u00f3 de una regla \u00a0 general de autorizaci\u00f3n previa o una de autorizaci\u00f3n posterior, salvo que, en \u00a0 atenci\u00f3n de las particularidades de determinada Caja, la Superintendencia, \u00a0 mediante acto motivado, decidiera lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 347. Cuaderno No. \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 347. Cuaderno No. \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 355. \u00a0 Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-228 de 2010 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 355. \u00a0 Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0A modo de ejemplo, cita, entre otras, la existencia de un Comit\u00e9 de Auditoria o \u00a0 de un revisor fiscal, la implementaci\u00f3n de funciones preventivas y la facultad \u00a0 de instrucci\u00f3n de la Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folios 404 a 406. Cuaderno \u00a0 No. 3. Escrito presentado por Alfredo Jos\u00e9 Delgado \u00c1vila en calidad de Jefe de \u00a0 la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Secci\u00f3n Tercera. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Rad.: 11001-03-26-000-1998-00017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 406. Cuaderno \u00a0 No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 406. Cuaderno \u00a0 No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 406. Cuaderno \u00a0 No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 406. Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Escrito presentado por Ricardo Andr\u00e9s Urrutia Garc\u00eda. Folios 408 a \u00a0 420. Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio \u00a0 412. Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folios 414 y 415. Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 418. Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Folio 418. Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Escrito presentado el 8 de marzo de 2019 por Aura Elvira G\u00f3mez Mart\u00ednez. \u00a0 Folios 424 a 433. Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 425. Cuaderno \u00a0 No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia 32 del 19 de marzo \u00a0 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Compilado en el art\u00edculo 2.2.7.5.3.1 y siguientes de la Secci\u00f3n 3, Cap\u00edtulo 5, \u00a0 T\u00edtulo 7, Libro II del Decreto \u00fanico Reglamentario del Sector Trabajo1072 de \u00a0 2015, y cita los art\u00edculos 2.2.7.5.3.3 y 2.2.7.5.3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 428. \u00a0 Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia \u00a0 C-629 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 428. \u00a0 Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0\u201cARTICULO 43. Los aportes recaudados por las cajas por concepto del subsidio \u00a0 familiar se distribuir\u00e1n en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un cincuenta y cinco \u00a0 por ciento (55%) para el pago del subsidio familiar en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta un diez por \u00a0 ciento (10%) para gastos de instalaci\u00f3n, administraci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta un tres por \u00a0 ciento (3%) para la construcci\u00f3n de la reserva legal de f\u00e1cil liquidez dentro de \u00a0 los l\u00edmites de que trata la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El saldo se apropiar\u00e1 \u00a0 para las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensaci\u00f3n con \u00a0 el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, descontados los \u00a0 aportes que se\u00f1ale la Ley para el sostenimiento de la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Los \u00a0 rendimientos y productos l\u00edquidos de las operaciones que efect\u00faen las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar, as\u00ed como los remanentes presupuestales de cada en \u00a0 ejercicio, ser\u00e1n aprobados por el Consejo Directivo el cual deber\u00e1 destinarlos \u00a0 bien al pago del subsidio en dinero, bien a la realizaci\u00f3n de obras y programas \u00a0 sociales con estricta sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 62\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 430. Cuaderno No. \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia \u00a0 C-095 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 444. Cuaderno No. \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0\u201cEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta, el control de \u00a0 constitucionalidad supone un juicio de contradicci\u00f3n entre una norma de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda y la norma superior, con el prop\u00f3sito de expulsar del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico las disposiciones que infrinjan sus mandatos (validez), por lo que es \u00a0 imprescindible que el precepto demandado se encuentre vigente y surtiendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos. Esto por cuanto la acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe \u00a0 dirigirse contra disposiciones que integran el sistema jur\u00eddico, lo que conduce, \u00a0 en principio, a la imposibilidad de que este Tribunal se pronuncie sobre \u00a0 disposiciones que han sido objeto de derogaci\u00f3n\u201d (Subraya fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia \u00a0 C-348 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Suprema \u00a0 de Justicia. Sentencias del 27 de mayo de 1982 y del 19 de marzo de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folio 455. \u00a0 Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0El presente ac\u00e1pite es retomado a partir de las Sentencias C-200 de 2019 y \u00a0 C-019 de 2015, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-032 de 2017, C-516 de \u00a0 2016 y C-412 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-348 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Sentencia C-044 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Estos tres tipos de derogatorias han sido retomados por la jurisprudencia constitucional y definidos del siguiente modo: \u201c(i)\u00a0Expresa,\u00a0cuando el \u00a0 legislador determina de manera precisa el o los art\u00edculos que retira del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretaci\u00f3n, \u00a0 ya que simplemente se cumple una funci\u00f3n de exclusi\u00f3n desde el momento que as\u00ed \u00a0 se establezca; (ii)\u00a0T\u00e1cita,\u00a0obedece a un cambio de legislaci\u00f3n, a la existencia de una \u00a0 incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la \u00a0 interpretaci\u00f3n de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la \u00a0 derogaci\u00f3n es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la \u00a0 vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicaci\u00f3n y capacidad \u00a0 regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunci\u00f3n \u00a0 de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.\u00a0 Cuando \u00a0 se deroga t\u00e1citamente una disposici\u00f3n no se est\u00e1 frente a una omisi\u00f3n del \u00a0 [L]egislador, sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje \u00a0 de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. As\u00ed \u00a0 lo ha sostenido la Corte al indicar que la derogaci\u00f3n no necesariamente es \u00a0 expresa, sino que debe darse por otra de igual o superior jerarqu\u00eda y de aquella \u00a0 surge la incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que suele \u00a0 originarse en una declaraci\u00f3n gen\u00e9rica en la cual se dispone la supresi\u00f3n de \u00a0 todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad; \u00a0 (iii)\u00a0Org\u00e1nica,\u00a0refiere a [sic] cuando la nueva ley regula integralmente la materia, \u00a0 que en t\u00e9rminos de la Corte Suprema de Justicia supone \u201cque la nueva ley realiza \u00a0 una mejora en relaci\u00f3n con la ley antigua; que aquella es m\u00e1s adecuada a la vida \u00a0 social de la \u00e9poca y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que \u00a0 torna urgente la aplicaci\u00f3n de la nueva ley; [&#8230;] que por lo mismo debe ser lo \u00a0 m\u00e1s amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio \u00a0 legislador ha querido condenar y evidentemente arras\u00f3 con la ley nueva\u201d \u00a0 (Sentencia C-044 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0La subrogaci\u00f3n, como modalidad de derogaci\u00f3n, se explica en la Sentencia C-019 \u00a0 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Sentencia C-502 de 2012 M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Sentencia C-502 de 2012 M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] La Corte constat\u00f3 que, entre la interposici\u00f3n de la \u00a0 demanda y la expedici\u00f3n de la sentencia tuvo lugar la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 16 del Decreto 4923 de 2011. En efecto, el referido decreto surgi\u00f3 con \u00a0 fundamento en la autorizaci\u00f3n otorgada por el Acto Legislativo 05 de 2011 y \u00a0 debido a que el Congreso de la Rep\u00fablica no elabor\u00f3 una regulaci\u00f3n del Sistema \u00a0 General de Regal\u00edas con antelaci\u00f3n al 31 de diciembre de 2011. Sin embargo, el \u00a0 mismo a\u00f1o el Congreso hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite legislativo de una iniciativa \u00a0 del Gobierno que reprodujo en id\u00e9nticos t\u00e9rminos el aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] V\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia \u00a0 C-156 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Esta misma tesis fue adoptada en las \u00a0 Sentencias C-502 de 2012 M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango y C-156 de \u00a0 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el primero de los fallos citados se \u00a0 sostuvo: \u201cla Corte define una postura con relaci\u00f3n a mantener su competencia \u00a0 para pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que, al momento \u00a0 de fallar, se encuentran subrogadas, siempre y cuando el contenido normativo \u00a0 acusado se haya mantenido inalterado en el nuevo precepto y las razones de \u00a0 inconstitucionalidad o constitucionalidad alegadas por el demandante y los \u00a0 intervinientes resulten igualmente pertinentes. Lo anterior, adem\u00e1s, en \u00a0 cumplimiento de los principios que rigen el acceso a la justicia en un Estado \u00a0 Social de Derecho y que incluyen la econom\u00eda procesal, la celeridad, la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial y, de manera especial, el car\u00e1cter p\u00fablico de \u00a0 la acci\u00f3n impetrada (art\u00edculos 29, 228, 229, 40 num 6\u00ba, 241 num 4\u00ba C.P.). De \u00a0 modo que, si tiene sentido que el juez constitucional se pronuncie sobre normas \u00a0 derogadas o sobre normas transitorias de vigencia expirada, con mayor raz\u00f3n debe \u00a0 tenerlo para ejercer su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la Carta respecto de normas que \u00a0 subsisten, pero que se ubican en una disposici\u00f3n distinta de la acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia C-724 de 2007 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sentencia C-291 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la Ley 25 de 1981 por la cual se crea la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones, y la Ley \u00a0 21 de 1982 por la cual se modifica el r\u00e9gimen del subsidio familiar y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamentan parcialmente las Leyes 21 de 1982, y 71 de 1988\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0\u201cPor el cual se reestructura la Superintendencia del Subsidio Familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0\u201cArt\u00edculo Transitorio 20.\u00a0 El Gobierno Nacional, durante el \u00a0 t\u00e9rmino de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta \u00a0 Constituci\u00f3n y teniendo en cuenta la evaluaci\u00f3n y recomendaciones de una \u00a0 Comisi\u00f3n conformada por tres expertos en Administraci\u00f3n P\u00fablica o Derecho \u00a0 Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por \u00a0 el Gobierno Nacional y uno en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios, suprimir\u00e1, fusionar\u00e1 o reestructurar\u00e1 las entidades de la rama \u00a0 ejecutiva, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y \u00a0 comerciales y las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, con el fin de \u00a0 ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional \u00a0 y, en especial, con la redistribuci\u00f3n de competencias y recursos que ella \u00a0 establece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Sentencias C-032 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-265 de 1995 M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; y C-104 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0\u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 10, 11, 16, numerales 8 y \u00a0 13, 20, 21 numeral 2 y 24 de la Ley 789 de 2002, en lo relacionado con la \u00a0 administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los recursos para el Fondo de Fomento del Empleo y \u00a0 Protecci\u00f3n al Desempleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0\u201cPor el cual se modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Es pertinente recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, \u201clos decretos expedidos al amparo de la competencia otorgada al \u00a0 Presidente por el art\u00edculo 189.16 de la Constituci\u00f3n (i) tienen naturaleza de \u00a0 disposiciones administrativas, y por ende (contrario a lo se\u00f1alado por una de \u00a0 las partes) no tienen fuerza de ley\u201d (Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. \u00a0 Sentencia de 20 de noviembre de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. \u00a0 11001-03-24-000-2013-00252-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0\u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n para los planes, \u00a0 programas y proyectos de inversi\u00f3n en obras y servicios sociales que desarrollen \u00a0 las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u201cPor medio del cual \u00a0 se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0El Consejo de Estado se ha pronunciado espec\u00edficamente en \u00a0 relaci\u00f3n con la naturaleza de esta norma y ha concluido que tiene \u201cla misma \u00a0 fuerza o entidad normativa que la ley, por cuanto la materia que regula est\u00e1 \u00a0 atribuida ordinariamente al Congreso, s\u00f3lo que el gobierno hizo las veces de \u00a0 legislador transitorio ante la revocatoria del mandato de aqu\u00e9l\u201d (V\u00e9anse: \u00a0 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 11 de abril de 2019. C.P. \u00a0 Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s. Rad. 11001-03-24-000-2009-00571-00; Consejo de \u00a0 Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 13 de mayo de 1993. C. P. Miguel Gonz\u00e1lez \u00a0 Rodr\u00edguez. Rad. 2249). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Sentencias C-1126 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-758 de 2004 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-638 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-447 de 1996 \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-358 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y \u00a0 C-104 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Sentencias C-032 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-265 de 1995 M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; y C-104 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. En similar \u00a0 sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado, al se\u00f1alar que: \u201clos \u00a0 decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad \u00a0 conferida por el art. transitorio 20, tienen la misma fuerza normativa que la \u00a0 ley, por cuanto la materia que regulan est\u00e1 atribuida ordinariamente al \u00a0 Congreso; s\u00f3lo que el Gobierno Nacional hizo las veces de [L]egislador \u00a0 transitorio ante la revocatoria del mandato de aqu\u00e9l\u201d (Consejo \u00a0 de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 13 de mayo de 1993. C. P. Miguel \u00a0 Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. Rad. 2249). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Ib\u00eddem. Esta conclusi\u00f3n ha sido reiterada, a modo de obiter dictum, en \u00a0 las Sentencias C-173 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-352 de 2017, M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; y C-187 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0\u201cAs\u00ed, en virtud de la potestad legislativa que ejerce el Congreso, \u00a0 corresponder\u00e1 a esta corporaci\u00f3n el estudio de constitucionalidad de los asuntos \u00a0 con contenido material de ley (\u2026) En este \u00e1mbito, ser\u00e1n tambi\u00e9n de su \u00a0 conocimiento los decretos o actos cuya expedici\u00f3n, de ordinario o de manera \u00a0 transitoria, la Constituci\u00f3n le atribuye a otros \u00f3rganos distintos del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, siempre que regulen asuntos sometidos a reserva ordinaria o \u00a0 especial de ley, as\u00ed su denominaci\u00f3n suponga aparentemente el conocimiento y \u00a0 decisi\u00f3n de otra autoridad constitucional\u201d (Sentencia C-400 de 2013. M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0\u201c[E]sta [C]orporaci\u00f3n siempre ha afirmado que la Corte Constitucional tiene \u00a0 la m\u00e1s amplia competencia sobre el control abstracto de constitucionalidad y que \u00a0 el Consejo de Estado, por v\u00eda residual, conoce de todos aquellos actos que no le \u00a0 hayan sido atribuidos\u201d (Sentencia C-400 de 2013. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0\u201cArt\u00edculo Transitorio 20.\u00a0 El Gobierno Nacional (\u2026) suprimir\u00e1, \u00a0 fusionar\u00e1 o reestructurar\u00e1 las entidades de la rama ejecutiva, los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales y las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en \u00a0 consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en \u00a0 especial, con la redistribuci\u00f3n de competencias y recursos que ella establece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149]\u201cArt\u00edculo \u00a0 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas \u00a0 ejerce las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar \u00a0 ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos \u00a0 p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y \u00a0 estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, \u00a0 crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del \u00a0 estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0En esta misma l\u00ednea, el Consejo de Estado sostuvo: \u201cLa interpretaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0 y sistem\u00e1tica de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el art\u00edculo \u00a0 20 transitorio, consistentes, en &#8220;suprimir, fusionar o reestructurar las \u00a0 entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas \u00a0 industriales y comerciales y las sociedades de econom\u00eda mixta del orden \u00a0 nacional&#8221;, frente a las normas constitucionales permanentes, citadas, han \u00a0 llevado a la Sala a considerar que los decretos expedidos con base en la norma \u00a0 transitoria tienen, en consecuencia, la misma fuerza o entidad normativa de la \u00a0 ley, lo que equivale a decir que desde los puntos de vista material y jer\u00e1rquico \u00a0 constituyen actos de naturaleza o categor\u00eda legislativa. (\u2026) Los decretos del \u00a0 art\u00edculo 20 transitorio no obedecen a ning\u00fan reparto de competencias entre el \u00a0 legislativo y el ejecutivo sino, por el contrario, a una facultad temporal al \u00a0 gobierno para expedir normas en aspectos que son propios del Congreso. La Sala \u00a0 considera que el an\u00e1lisis de los decretos expedidos con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n, debe hacerse bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que se trata de &#8220;decretos con fuerza de ley, de naturaleza \u00a0 especial regulados por un r\u00e9gimen propio previsto en la citada norma \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Fundamento jur\u00eddico No. \u00a0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Sentencias C-156 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-502 de 2012 M.P. \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango; C-038 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 y C-1046 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Esta \u00a0 norma subrog\u00f3 el literal g) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0\u201cArt\u00edculo 24. Funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar. Son funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar \u00a0a m\u00e1s de las que se establecen en las disposiciones legales: (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 789 de 2002, numeral 19. Subrayado fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0\u201cArt\u00edculo 62. Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas \u00a0 de Compensaci\u00f3n con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o \u00a0 especie, se realizar\u00e1n exclusivamente en los campos y en el orden de prioridades \u00a0 que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Programas de nutrici\u00f3n y mercadeo de productos \u00a0 alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos \u00a0 (obreros), definida por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u00a0 (DANE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. Vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Cr\u00e9dito de fomento para industrias familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. Recreaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. Mercadeo de productos \u00a0 diferentes a los enunciados en el ordinal 2\u00ba.; el cual se har\u00e1 de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida posteriormente el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio \u00a0 de Trabajo y Seguridad Social, previo visto bueno del Consejo Superior del \u00a0 Subsidio Familiar, teniendo en cuenta las condiciones de vida familiar de los \u00a0 trabajadores beneficiarios y las circunstancias econ\u00f3micas y sociales que \u00a0 imperen en la respectiva zona territorial podr\u00e1 modificar el anterior orden de \u00a0 prioridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Consejo de Estado. \u00a0 Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 11 de abril de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato \u00a0 Vald\u00e9s. Rad. 11001-03-24-000-2009-00571-00; Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. \u00a0 Sentencia de 13 de diciembre de 2012. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. \u00a0 11001-03-24-000-2005-00231-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. C.P. \u00a0 Guillermo Vargas Ayala. Rad. 11001-03-24-000-2013-00252-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta-Descongesti\u00f3n. Sentencia de 8 de marzo de \u00a0 2018. C.P. Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. Rad. 25000-23-24-000-2005-00312-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 26 de febrero de 2009. \u00a0 C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. Rad. 11001-03-24-000-2005-00019-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Contemplada \u00a0 en el art\u00edculo 24 de la Ley 789 de 2002, numeral 19.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164]Sentencias \u00a0 C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-228 de 2015 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165]M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencias C-257 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00a0 C-1489 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencias C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0 Sentencia C-732 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de mayo de 1982. M.P. Manuel \u00a0 Gaona Cruz. Exp: 916; Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 19 de marzo de \u00a0 1987. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Exp.:1530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0 El tercer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 establece, en lo \u00a0 pertinente: \u201cEl magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando \u00a0 considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el \u00a0 fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas \u00a0 las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, \u00a0 conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0 Sentencia C-1017 de 2012 M.P. Luis Guillermo P\u00e9rez Guerrero; Sentencia C-500 de \u00a0 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia C-516 de 2015, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sobre este \u00a0 particular, v\u00e9ase: Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos en la cual la \u00a0 Corte decidi\u00f3 integrar la unidad normativa dado que existe otra norma que \u201cposee \u00a0 el mismo contenido de\u00f3ntico que las dos disposiciones demandadas\u201d. \u00a0 Igualmente, en la Sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio la Corte estableci\u00f3 que no resulta imperiosa la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa pese a que algunas de las expresiones normativas demandadas se \u00a0 encuentren reproducidas en otros preceptos, siempre que estas partan de un \u00a0 contenido normativo diferente y se refieran a hip\u00f3tesis distintas de la norma \u00a0 acusada. As\u00ed, la mera similitud no hace imperiosa la integraci\u00f3n, dado que la \u00a0 norma cuestionada constituye un enunciado completo e independiente cuyo \u00a0 contenido normativo puede determinarse por s\u00ed solo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Respecto de la existencia de una relaci\u00f3n intr\u00ednseca, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta causal se refiere a casos en \u00a0 los cuales las normas tienen un sentido regulador y aut\u00f3nomo pero resulta \u00a0 imposible, estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras \u00a0 disposiciones, pues de lo contrario se producir\u00eda un fallo inocuo. Sentencia \u00a0 C-286 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia \u00a0 C-349 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-538 de 2005 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia \u00a0 C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Esto puede ocurrir siempre que \u201clo \u00a0 acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de \u00a0 ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales\u201d y \u201cque los apartes \u00a0 normativos que&#8230; no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la \u00a0 capacidad para producir efectos jur\u00eddicos y conserven un sentido \u00fatil para la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Sentencia \u00a0 C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencia \u00a0 C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Esta Corporaci\u00f3n adem\u00e1s ha resaltado \u00a0 que existe una relaci\u00f3n inescindible de conexidad entre la norma demandada y \u00a0 otros apartes no demandados en aquellos casos en los que, si la Corte decidiera \u00a0 declarar inexequibles los apartes acusados, perder\u00eda todo sentido la permanencia \u00a0 en el orden jur\u00eddico de las expresiones no demandadas. V\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia \u00a0 C-109 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-055 de 2010 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; En la Sentencia C-547 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra la Corte explica que \u201clas expresiones aisladas carentes de sentido \u00a0 propio que no producen efectos jur\u00eddicos solas o en conexidad con la disposici\u00f3n \u00a0 completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales\u201d. \u00a0 V\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia C-233 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia \u00a0 C-064 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Sentencia C-055 de 2010 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sentencias C-502 de 2012 \u00a0 M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0En esta categor\u00eda se encuentran las cajas de compensaci\u00f3n familiar, en tanto \u00a0 personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Dichas actuaciones son: (i) las obras y programas sociales adelantados por \u00a0 dichas entidades; (ii) los planes y programas de inversi\u00f3n y la organizaci\u00f3n de \u00a0 servicios sociales que prestan tales instituciones; y (iii) la negociaci\u00f3n de \u00a0 toda clase de bienes inmuebles de propiedad de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0En el presente ac\u00e1pite, se retoman parcialmente las consideraciones contenidas \u00a0 en las Sentencias C-118 de 2018 y C-306 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184]M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Sentencias C-118 de 2018 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-629 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Sentencias C-172 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-205 de 2005. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-727 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-561 de \u00a0 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Sentencia C-727 de 2000. \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Sentencia C-561 de 1999. \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Sentencia C-655 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta decisi\u00f3n, se declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad del\u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 20 de la Ley 789 de \u00a0 2002 debido a que asignaba funciones propias del control fiscal a las \u00a0 Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud, lo cual vulneraba la \u00a0 autonom\u00eda de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las atribuciones que la \u00a0 Carta le asigna a dicho \u00f3rgano aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0Sentencia C-165 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En la \u00a0 providencia citada, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que las facultades \u00a0 administrativas otorgadas a las Superintendencias de Industria y Comercio y de \u00a0 Sociedades para practicar ciertas pruebas eran compatibles con la Carta, siempre \u00a0 y cuando se ejercieran de conformidad con lo dispuesto en el CPACA y en el CGP y \u00a0 que no comprenden la realizaci\u00f3n de interceptaciones o registros ni otras \u00a0 actividades probatorias que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, se encuentran sometidas a \u00a0 reserva judicial. \/\/ Igualmente, en la Sentencia C-305 de 2004 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inconstitucionales las facultades \u00a0 otorgadas a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para, en el \u00a0 curso de la toma de posesi\u00f3n de una entidad vigilada, ordenar la creaci\u00f3n de \u00a0 empresas a partir de la escisi\u00f3n de sociedades por acciones de capital privado. \u00a0 Al respecto, la Corte sostuvo que se trataba de una medida desproporcionada, \u00a0 pues desconoc\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n, dado que los \u00a0 particulares quedaban obligados a vincular su capital a empresas nuevas, creadas \u00a0 a partir de la escisi\u00f3n de aquellas que se encontraban sujetas a toma de \u00a0 posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0Sentencias C-1150 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y \u00a0 C-617 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Art\u00edculo 115 C.N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Art\u00edculo 150, numeral 7\u00ba, C.N. Esta norma establece: \u201cCorresponde al Congreso \u00a0 hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar \u00a0 ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos \u00a0 p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y \u00a0 estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, \u00a0 crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del \u00a0 estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Art\u00edculo 211 C.N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Sobre este particular, es importante recordar la precisi\u00f3n establecida en la \u00a0 Sentencia C-727 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), formulada en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cN\u00f3tese que la ley s\u00f3lo se refiere al cumplimiento de \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia respecto de las superintendencias sin \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica. As\u00ed, en principio las superintendencias con personer\u00eda no \u00a0 est\u00e1n, por definici\u00f3n legal, llamadas a cumplir tal tipo de funciones. No \u00a0 obstante, cabe preguntarse si la ley que llegara a crear una superintendencia \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica, constituida como entidad descentralizada, podr\u00eda \u00a0 atribuirle funciones de esa naturaleza. Al respeto la Corte estima que s\u00ed podr\u00eda \u00a0 hacerlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Sentencias C-727 de 2000 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-561 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n presente en el sitio web del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/manual-estado\/ejecutiva-orden-nacional.php#. \u00a0 En este listado se encuentran las siguientes: (i) Superintendencia de Econom\u00eda \u00a0 Solidaria; (ii) Superintendencia Financiera de Colombia; (iii) Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro; (iv) Superintendencia de Vigilancia y Seguridad \u00a0 Privada; (v) Superintendencia Nacional de Salud; (vi) Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar; (vii) Superintendencia de Sociedades; (viii) Superintendencia \u00a0 de Industria y Comercio (ix) Superintendencia de Puertos y Transporte; y (x) \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Leyes 30 de 1992 y 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el \u00a0 Aprovechamiento del Tiempo Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Decreto Ley 4183 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Unidad Administrativa \u00a0 Especial adscrita al Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Sentencia C-860 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta decisi\u00f3n, \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que \u201clas facultades reglamentarias y sancionatorias de las \u00a0 entidades administrativas de inspecci\u00f3n y control se encuentran \u00edntimamente \u00a0 ligadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0En relaci\u00f3n con la potestad reglamentaria, la Sentencia C-216 de 1994 \u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) indic\u00f3 que estas entidades son titulares de dicha \u00a0 facultad dentro de la \u00f3rbita interna de las actividades adscritas a su cargo, en \u00a0 la medida en que forman parte de la Rama Ejecutiva. As\u00ed mismo, en cuanto a la \u00a0 funci\u00f3n sancionatoria, la Sentencia C-921 de 2001 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda) precis\u00f3 que las superintendencias est\u00e1n obligadas a garantizar el \u00a0 debido proceso al ejercer la potestad sancionatoria. Finalmente, en relaci\u00f3n con \u00a0 las facultades jurisdiccionales, la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 que son compatibles con la Constituci\u00f3n siempre y cuando (i) no sean \u00a0 susceptibles de confundirse con las funciones administrativas que desempe\u00f1a la \u00a0 respectiva superintendencia; y (ii) los encargados de su ejercicio se encuentren \u00a0 previamente determinados en la ley y gocen de la independencia e imparcialidad \u00a0 propias de la administraci\u00f3n de justicia (V\u00e9anse, entre otras: Sentencias C-1641 \u00a0 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-649 de 2001 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; C-1071 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y C-156 de \u00a0 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0\u201cNo existe una definici\u00f3n un\u00edvoca y de orden legal de las actividades de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d Sentencias C-165 de 2019 M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; C-851 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 y C-570 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0\u201cSi bien la propia Constituci\u00f3n, en art\u00edculos como el 189, emplea estos \u00a0 t\u00e9rminos, ni el constituyente ni el legislador han adoptado una definici\u00f3n \u00fanica \u00a0 aplicable a todas las \u00e1reas del Derecho\u201d Sentencia C-165 de 2019. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. En igual sentido, ver las Sentencias C-851 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-570 de 2012. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Sentencia C-782 de 2007. \u00a0 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Sentencias C-165 de 2019 \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-851 de 2013 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-570 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Sentencia C-233 de 1997. \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Sentencia C-233 de 1997. \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Sentencia C-233 de 1997. \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0Sentencias C-165 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; \u00a0C-851 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-570 de 2012. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Sentencia C-165 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Igualmente, v\u00e9anse las \u00a0 Sentencias C-851 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y \u00a0 C-570 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Sentencia C-233 de 1997. \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0 Sentencia C-851 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0Al respecto, conviene anotar que, para la Corte, estas atribuciones de \u00a0 regulaci\u00f3n implican: \u201cla facultad de adoptar medidas individuales como \u00a0 autorizaciones o permisos, dar \u00f3rdenes, llevar a cabo el seguimiento de las \u00a0 actividades econ\u00f3micas, o la potestad de imponer sanciones administrativas en el \u00a0 respeto del debido proceso y el derecho a la defensa\u201d (Sentencia \u00a0 C-851 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0Sentencias C-491 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-172 \u00a0 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-851 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; C-314 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C-205 de 2005. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En relaci\u00f3n con este punto, conviene anotar que \u201cla \u00a0 determinaci\u00f3n de la estructura, objetivos generales y funciones de las \u00a0 superintendencias es una labor que hace parte de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa de que es titular el Congreso\u201d en raz\u00f3n de sus competencias para \u00a0 determinar la estructura y funciones de las entidades que conforman la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. Sentencia C-205 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225]\u201cArt\u00edculo \u00a0 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las \u00a0 siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expedir las normas a \u00a0 las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Sentencias C-851 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 C-570 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-692 de 2007. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-805 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1093 del 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0Acerca de este tema, la Corte ha destacado que \u201cdesde la \u00a0 perspectiva constitucional, resulta indiferente que el control y vigilancia \u00a0 sobre ciertas sociedades sea realizada por \u00e9ste o aquel organismo estatal. La \u00a0 decisi\u00f3n sobre la entidad que debe realizar estos controles est\u00e1 dentro del \u00a0 arbitrio del Legislador, el cual deber\u00e1 simplemente demostrar que su opci\u00f3n es \u00a0 razonable\u201d Sentencia C-496 de 1998 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. Cfr. Sentencia C-172 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. En ese \u00faltimo caso, esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la posibilidad de asignar a \u00a0 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control en materia de protecci\u00f3n de la libre competencia de las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. Si bien el demandante alegaba que el ejercicio \u00a0 de las atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control correspond\u00eda \u00a0 exclusivamente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 (mencionada expresamente en el art\u00edculo 370 constitucional), la Sala Plena \u00a0 consider\u00f3 que el Legislador pod\u00eda otorgarle a la SIC la competencia antes \u00a0 referida, pues ello forma parte de su margen de configuraci\u00f3n y verific\u00f3 la \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad de este desplazamiento de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0 Sentencia C-727 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0Sentencias C-491 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0C-692 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-205 de 2005. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y C-233 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0 Sentencias C-851 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-805 de 2006. M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia C-462 de 2008 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), en la cual la Corte aval\u00f3 la posibilidad de que el \u00a0 Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible ejerciera inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control respecto de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0Sentencia C-851 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esa \u00a0 oportunidad, la Sala Plena estudi\u00f3 varias demandas de inconstitucionalidad en \u00a0 contra de la Ley 1493 de 2011, en la cual se otorgan competencias de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Uno de los \u00a0 cargos analizados se refer\u00eda al desbordamiento de las facultades del Legislador, \u00a0 al asignar al Ejecutivo funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que no le \u00a0 corresponden de acuerdo con el art\u00edculo 189 superior, en la medida en que no se \u00a0 inscribe en ninguna de las funciones se\u00f1aladas en dicha norma constitucional. No \u00a0 obstante, la Corte consider\u00f3 que la norma era exequible, ya que \u201csi bien del \u00a0 art\u00edculo 189 constitucional no se desprende una expresa facultad del Ejecutivo \u00a0 para ejercer el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 de derechos de autor y conexos, el amplio margen de configuraci\u00f3n con el que \u00a0 cuenta el Legislador para otorgar y desarrollar dicha potestad en cabeza del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, se desprende de la propia Constituci\u00f3n en sus \u00a0 art\u00edculos 333 y 334, considerando que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva son de \u00a0 contenido patrimonial y que las facultades de control, inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 son una expresi\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0Sentencias C-172 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 C-805 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-205 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; C-1190 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-496 de 1998. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0Sentencia C-496 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este \u00a0 sentido, la jurisprudencia ha destacado que \u201cen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 se oper\u00f3 un cambio en el tratamiento de las relaciones entre el Congreso y \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica en la materia de inspecci\u00f3n y vigilancia, el cual \u00a0 ha significado la supresi\u00f3n de las competencias que daban lugar a la expedici\u00f3n \u00a0 de los denominados decretos o reglamentos aut\u00f3nomos\u201d. Sentencia C-1190 de \u00a0 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0Sentencias C-172 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y \u00a0 C-617 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Sentencia C-805 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-1190 de 2000. M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] \u00a0Sentencia C-1150 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 C-921 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y C-233 de 1997. M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Sentencia C-205 de 2005. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Sentencia C-233 de 1997. \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la Corte Constitucional ha descartado que el \u00a0 Legislador infrinja la Constituci\u00f3n al establecer para las entidades vigiladas \u00a0 por la Superintendencia Financiera la figura del defensor del cliente y \u00a0 abstenerse de hacerlo para las instituciones controladas por la Superintendencia \u00a0 de Econom\u00eda Solidaria (Sentencia C-314 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 Tambi\u00e9n, ha establecido que el Congreso de la Rep\u00fablica, en su amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, puede establecer un contenido distinto para las atribuciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control en cada una de las superintendencias antes \u00a0 referidas (Sentencia C-205 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). V\u00e9ase tambi\u00e9n \u00a0 la Sentencia C-921 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0Sentencias C-314 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-205 de 2005 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-921 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0Sentencias C-1150 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y \u00a0 C-617 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Sentencia C-172 de 2014. \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] \u00a0 Sentencia C-305 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional: \u201cEfectivamente, \u00a0 estas personas resultan asociadas y su capital vinculado en la nueva empresa \u00a0 creada, sin haber tenido oportunidad de manifestar su consentimiento libre, y su \u00a0 participaci\u00f3n accionar\u00eda resulta determinada unilateralmente por la autoridad \u00a0 administrativa, sin su intervenci\u00f3n\u201d (Sentencia C-305 de \u00a0 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Sentencia C-782 de 2007. \u00a0 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Sentencia C-165 de 2019. \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] \u00a0 Sentencia T-552 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] \u00a0Para profundizar en los aspectos hist\u00f3ricos del subsidio \u00a0 familiar, v\u00e9anse las Sentencias C-1173 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-655 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-890 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] \u00a0Carrasco, Emilio y Farn\u00e9, Stefano. Las cajas del subsidio familiar como \u00a0 operadores de pol\u00edtica social.\u00a0 Observatorio del Mercado de Trabajo y la \u00a0 Seguridad Social &#8211; Cuaderno de Trabajo No. 12. Universidad Externado de \u00a0 Colombia. 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] \u00a0Acevedo Tarazona, \u00c1lvaro y Gil Montoya, Rigoberto. Las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar en Colombia. Marcos normativo, organizacional y socio-econ\u00f3mico en su \u00a0 consolidaci\u00f3n. En: Revista Prospectiva. N\u00fam. 15. 2010. Universidad del Valle. \u00a0 P\u00e1gs. 449-470. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] \u00a0Art\u00edculo 41 de la Ley 21 de 1982 (adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley 789 de \u00a0 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Decreto \u00a0 62 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Ley 21 de 1982. \u201cArt\u00edculo 40. Las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar que se establezcan a partir de la vigencia de la presente Ley deber\u00e1n \u00a0 estar organizadas en la forma prevista en el art\u00edculo anterior y obtener \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica de la Superintendencia de Subsidio Familiar, que s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 reconocerla cuando se demuestre su conveniencia econ\u00f3mica y social y cumpla \u00a0 adem\u00e1s uno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Tener un m\u00ednimo de \u00a0 quinientos (500) empleadores obligados a pagar el subsidio familiar por conducto \u00a0 de una Caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Agrupar un n\u00famero de \u00a0 empleadores que tengan a su servicio un m\u00ednimo de diez mil (10.000) trabajadores \u00a0 beneficiarios del subsidio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar previo concepto del Consejo Superior del \u00a0 Subsidio Familiar, podr\u00e1 autorizar la constituci\u00f3n de una caja sin el lleno de \u00a0 los requisitos anteriores en casos excepcionales de especial conveniencia y \u00a0 atendiendo siempre a su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] \u00a0En relaci\u00f3n con esta competencia, la ley proh\u00edbe que las secciones de ahorro y \u00a0 cr\u00e9dito de las cajas de compensaci\u00f3n familiar realicen inversiones de capital \u00a0 con los recursos captados o lleven a cabo operaciones financieras con la caja de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar \u00a0 es \u201cuna prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los \u00a0 trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas \u00a0 a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas \u00a0 que representa el sostenimiento de la familia, como n\u00facleo b\u00e1sico de la \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Sentencia C-393 de 2007. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Sentencia C-393 de 2007. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] \u00a0Sentencia C-1173 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En \u00a0 esa oportunidad, el actor consideraba que la norma demandada permit\u00eda que las \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n arriesgaran el dinero del subsidio familiar en obras y \u00a0 programas sociales, cuyas utilidades no incrementan el valor de esta prestaci\u00f3n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] \u00a0Sentencia C-1173 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] \u00a0La citada disposici\u00f3n legal except\u00faa, obviamente, la entrega \u00a0 del subsidio familiar de las operaciones prohibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Este \u00a0 listado de prohibiciones est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 21 de la Ley 789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Sentencia C-655 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Sentencia C-1173 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] \u00a0Es pertinente recordar que tanto el subsidio familiar como las entidades que lo \u00a0 administran se encuentran dentro de los elementos que conforman el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral. En este sentido, la Corte ha puntualizado que el \u00a0 subsidio familiar se inscribe en el \u00e1mbito de la seguridad social (Sentencia \u00a0 C-440 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), respecto del cual el \u00a0 Legislador dispone de amplia competencia para su regulaci\u00f3n, con arreglo a los \u00a0 principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad (v\u00e9anse las Sentencias C-1173 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00a0 C-393 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, numeral 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Sentencia C-440 de 2011 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, numeral 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] \u201cPor el cual se \u00a0 modifica la organizaci\u00f3n administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0 Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] \u00a0 Art\u00edculo 28 del Decreto Ley 062 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] \u00a0 Art\u00edculo 13 del Decreto 2150 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. C.P. \u00a0 Guillermo Vargas Ayala. Rad. 11001-03-24-000-2013-00252-00. Resaltado en el \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] \u00a0\u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n para los planes, \u00a0 programas y proyectos de inversi\u00f3n en obras y servicios sociales que desarrollen \u00a0 las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Decreto 1053 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Circular Externa del 8 \u00a0 de octubre de 2018. C\u00f3digo: FO-PCA-CODO-009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] \u00a0\u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 10, 11, 16, numerales 8 y \u00a0 13, 20, 21 numeral 2 y 24 de la Ley 789 de 2002, en lo relacionado con la \u00a0 administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los recursos para el Fondo de Fomento del Empleo y \u00a0 Protecci\u00f3n al Desempleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] \u00a0Anteriormente, esta facultad se encontraba regulada en el art\u00edculo 74 del \u00a0 Decreto 341 de 1988. Dicha norma contemplaba los mismos requisitos que la \u00a0 disposici\u00f3n actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] \u00a0La citada norma tambi\u00e9n establece que la superintendencia cuenta con 15 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles para autorizar o negar la respectiva negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] Circular Externa del 8 \u00a0 de octubre de 2018. C\u00f3digo: FO-PCA-CODO-009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] \u00a0Se except\u00faan aquellos bienes inmuebles que no sean de propiedad de la caja de \u00a0 compensaci\u00f3n, cuya financiaci\u00f3n o destinaci\u00f3n comprometa exclusivamente la \u00a0 aplicaci\u00f3n de recursos originados en fuentes diferentes a los aportes \u00a0 parafiscales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] \u00a0Se debe tener en cuenta que no requieren autorizaci\u00f3n previa los arrendamientos \u00a0 (i) cuyo canon sea inferior a 60 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0 incluido IVA; o (ii) cuando el canon sea superior a 60 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes pero cuya financiaci\u00f3n o destinaci\u00f3n comprometa \u00a0 exclusivamente la aplicaci\u00f3n de recursos originados en fuentes diferentes a los \u00a0 aportes parafiscales y en los cuales la caja de compensaci\u00f3n familiar act\u00fae como \u00a0 arrendataria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] \u00a0Entre los requisitos generales que se exigen para este tipo de proyectos se \u00a0 encuentran: (i) nombre; (ii) objetivos; (iii) justificaci\u00f3n; (iv) descripci\u00f3n; \u00a0 (v) localizaci\u00f3n; (vi) servicio; (vii) valor; (viii) cronograma de ejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto; (ix) tiempo de recuperaci\u00f3n; (x) estudio de mercado; (xi) cobertura; \u00a0 (xii) evaluaci\u00f3n social; y (xiii) evaluaci\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] \u00a0Ley 21 de 1982. \u201cArt\u00edculo 62. Las obras y programas sociales \u00a0 que emprendan las Cajas de Compensaci\u00f3n con el fin de atender el pago de \u00a0 subsidio en servicios o en especie, se realizar\u00e1n exclusivamente en los campos y \u00a0 en el orden que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Programas de \u00a0 nutrici\u00f3n y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta \u00a0 familiar para ingresos bajos (obreros), definida por el Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Educaci\u00f3n integral y \u00a0 continuada; capacitaci\u00f3n y servicios de biblioteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. Vivienda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o. Cr\u00e9dito de fomento \u00a0 para industrias familiares, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7o. Mercadeo de productos \u00a0 diferentes a los enunciados en el ordinal 2o.; el cual se har\u00e1 de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida posteriormente el Gobierno Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Ministerio \u00a0 de Trabajo y Seguridad Social, previo visto bueno del Consejo Superior del \u00a0 Subsidio Familiar, teniendo en cuenta las condiciones de vida de los \u00a0 trabajadores beneficiarios y las circunstancias econ\u00f3micas y sociales que \u00a0 imperen en la respectiva zona territorial podr\u00e1 modificar el anterior orden de \u00a0 prioridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] \u00a0\u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n para los planes, \u00a0 programas y proyectos de inversi\u00f3n en obras y servicios sociales que desarrollen \u00a0 las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] \u00a0En este sentido, en virtud del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1053 de 2014, gozan de la \u00a0 autorizaci\u00f3n general para los proyectos de adecuaci\u00f3n o mejora: \u201c- Para Cajas \u00a0 de Compensaci\u00f3n Familiar: (i) con ingresos totales diferentes a los de salud, \u00a0 superiores al 1% del total anual de ingresos del sistema sin incluir ingresos \u00a0 por salud y (ii) cuya participaci\u00f3n de aportes del 4% sea de hasta el 70% sobre \u00a0 los ingresos totales de la Caja sin incluir salud, aquellos proyectos que no \u00a0 superen el cuarenta por ciento (40%) del l\u00edmite m\u00e1ximo anual de inversiones \u00a0 aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar: (i) con ingresos totales diferentes a los de salud, entre \u00a0 el 0.5% y el 1% del total anual de ingresos del sistema sin incluir ingresos por \u00a0 salud y (ii) con una participaci\u00f3n de los aportes del 4% de entre el 70% y el \u00a0 80% sobre los ingresos totales de la Caja sin incluir salud, aquellos proyectos \u00a0 que no superen el treinta por ciento (30%) del l\u00edmite m\u00e1ximo anual de \u00a0 inversiones aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada \u00a0 Caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar: (i) con ingresos totales diferentes a los de salud \u00a0 inferiores al 0.5% del total anual de ingresos del sistema sin incluir ingresos \u00a0 por salud y (ii) con una participaci\u00f3n de los aportes del 4% superior al 80% \u00a0 sobre los ingresos totales de la Caja sin incluir salud, aquellos proyectos que \u00a0 no superen el veinte por ciento (20%) del l\u00edmite m\u00e1ximo anual de inversiones \u00a0 aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto \u00a0 1053 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] Fundamentos jur\u00eddicos 46 \u00a0 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] \u00a0Al respecto, conviene anotar que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2462 de 2013, que \u00a0 establece las funciones del Superintendente Nacional de Salud, no prescribe \u00a0 autorizaciones previas como aquellas que son objeto del an\u00e1lisis constitucional \u00a0 que se realiza en el presente fallo. Sin embargo, dispone en el numeral 18 de \u00a0 dicha norma una competencia para\u201c[a]utorizar previamente a los sujetos \u00a0 vigilados cualquier modificaci\u00f3n a la raz\u00f3n social, sus estatutos, cambios de la \u00a0 composici\u00f3n de la propiedad, modificaci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, escisiones, \u00a0 fusiones y cualquier otra modalidad de transformaci\u00f3n, as\u00ed como la cesi\u00f3n de \u00a0 activos, pasivos y contratos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el \u00a0 efecto expida la Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Sentencia C-308 de 1994 \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] \u00a0A modo de ejemplo, en la Sentencia C-644 de 2016 (M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo) se citan los siguientes: \u201c(i) Ley 9 de 1991 (Fondo Nacional del \u00a0 Caf\u00e9); Ley 67 de 1983 (Fondos Nacional de Arroz, Cerealista y del Cacao); (iii) \u00a0 Ley 40 de 1990 (Fondo de Fomento Panelero); (iv) Ley 89 de 1993 (Fondo Nacional \u00a0 del Ganado); (v) Ley 117 de 1994 (Fondo Nacional Av\u00edcola); (vi) Ley 118 de 1994 \u00a0 (Fondo Nacional de Fomento Hortifrut\u00edcola); Ley 138 de 1994 (Fondo de Fomento \u00a0 Palmero); Ley 219 de 1995 (Fondo de Fomento Algodonero); Ley 272 de 1996, \u00a0 modificada por la Ley 623 de 2000 y la Ley 1500 de 2011 (Fondo Nacional de la \u00a0 Porcicultura); Ley 534 de 1999 (Fondo Nacional del Tabaco); Ley 686 de 2001, \u00a0 modificada por la Ley 1758 de 2015 (Fondo de Fomento Cauchero); y Ley 1707 de \u00a0 2014 (Fondo de Fomento de la Papa)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] Sentencia C-152 de 1997. \u00a0 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] \u00a0Sentencia C-152 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En sentido similar, la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indic\u00f3: \u201cPara la Sala, no \u00a0 obstante estar atribuida a la Superintendencia de Subsidio Familiar la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, este control es \u00a0 de orden administrativo y preventivo, en tanto que el control fiscal est\u00e1 \u00a0 asignado por la Constituci\u00f3n y la ley, de manera privativa, a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas departamentales, distritales y \u00a0 municipales, que lo ejercen en forma posterior y selectiva de conformidad con \u00a0 los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en las normas que \u00a0 regulan la materia\u201d. Concepto de 3 de diciembre de 2001. C.P. Rad.: 1375. \u00a0 C.P. Augusto Ram\u00edrez Trejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] \u00a0 Sentencias C-037 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-181 de 2002 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] Decreto \u00a0 2150 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] \u00a0Art\u00edculo 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses \u00a0 generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante \u00a0 la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] \u00a0Sentencias C-030 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-073 de 2006. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] \u00a0Sentencias C-1641 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-649 de 2001 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; C-1071 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y \u00a0 C-156 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] \u00a0Sentencia C-1641 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-429-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-429\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposici\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEROGACION-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEROGACION DE LA LEY-Expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica \u00a0 \u00a0 PROCESOS DE SUBROGACION-Hip\u00f3tesis posibles y \u00a0 soluci\u00f3n en torno a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}