{"id":26496,"date":"2024-07-02T16:04:09","date_gmt":"2024-07-02T16:04:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-430-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:09","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:09","slug":"c-430-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-430-19\/","title":{"rendered":"C-430-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-430-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-430\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su naturaleza, por el contrario, es la de un principio \u00a0 que ha de cumplirse en la mayor medida de lo posible\u00a0dentro del marco de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de la ley, pues corresponde a la exigencia de una conducta \u00a0 respetuosa de los\u00a0preceptos, \u00a0 principios, valores y virtudes inherentes a la carrera\u00a0militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS JURIDICOS Y REGLAS JURIDICAS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS JURIDICOS Y \u00a0 REGLAS JURIDICAS-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Caracter\u00edsticas especiales de las funciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas\/FUNCIONES \u00a0 DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jefe de Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORTE DE ARMAS-Control por el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 223 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, s\u00f3lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de \u00a0 guerra y explosivos, as\u00ed como controlar el porte de armas por los miembros de \u00a0 los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de \u00a0 car\u00e1cter permanente creados o autorizados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Uso de la fuerza\/MONOPOLIO \u00a0 ESTATAL DE ARMAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DEL ESTADO EN EL \u00a0 USO DE LA FUERZA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMBATIENTE EN DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definici\u00f3n en sentido espec\u00edfico\/DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 HUMANITARIO-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER MILITAR DEL ESTADO Y \u00a0 SOCIEDAD CIVIL-Distinci\u00f3n\/ACCIONES MILITARES-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de conflictos armados \u00a0 internos o internacionales, en los que se aplica el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario como lex specialis, los combatientes, entre quienes se encuentran \u00a0 los miembros de las fuerzas militares, pueden ser considerados objetivos \u00a0 militares, a diferencia de lo que ocurre con la poblaci\u00f3n civil. Esto es, \u00a0 enfrentan, en virtud de su funci\u00f3n constitucional, un riesgo mayor que el de \u00a0 cualquier otro colombiano, lo cual no implica que se encuentren desprotegidos de \u00a0 cualquier agresi\u00f3n contra su vida, ya que las acciones en desarrollo del \u00a0 conflicto deben atender los principios de necesidad militar y humanidad, \u00a0 distinci\u00f3n, precauci\u00f3n, y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE LAS \u00a0 FUERZAS MILITARES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con el fin de garantizar su \u00a0 neutralidad pol\u00edtica, les restringe el ejercicio de algunos derechos pol\u00edticos \u00a0 fundamentales, tales como el derecho al sufragio, de reuni\u00f3n, de petici\u00f3n y a \u00a0 intervenir en actividades y debates de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 Adicionalmente, autoriza al legislador para determinar un r\u00e9gimen especial \u00a0 disciplinario y penal, de carrera, prestacional, as\u00ed como un sistema de \u00a0 promoci\u00f3n profesional, cultural y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO \u00a0 ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-No deliberante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por raz\u00f3n de la delicada misi\u00f3n \u00a0 constitucional que cumple la fuerza p\u00fablica -para lo cual pueden hacer uso de la \u00a0 fuerza y de las armas-, el constituyente dispuso que dicha fuerza no es \u00a0 deliberante; que no puede reunirse sino por orden de autoridad leg\u00edtima; que no \u00a0 puede dirigir peticiones a las autoridades, excepto sobre asuntos que se \u00a0 relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo; que sus \u00a0 miembros, mientras permanezcan en servicio activo, no pueden ejercer la funci\u00f3n \u00a0 del sufragio ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos \u00a0 pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Finalidad del car\u00e1cter no \u00a0 deliberante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter no deliberante de la fuerza p\u00fablica es una \u00a0 garant\u00eda de su neutralidad en el desarrollo de la vida pol\u00edtica y democr\u00e1tica de \u00a0 la naci\u00f3n, neutralidad que es especialmente necesaria debido a la facultad del \u00a0 uso de la fuerza y de las armas a que se hizo referencia. Por ello \u00e9sta Corte ha \u00a0 dicho que \u201c[l]a funci\u00f3n \u00a0 de garante material de la democracia, que es un sistema abierto de debate \u00a0 p\u00fablico, le impide a la fuerza p\u00fablica y a sus miembros -que ejercen el \u00a0 monopolio leg\u00edtimo de la fuerza- intervenir en el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS \u00a0 FUERZAS MILITARES-Diferencia \u00a0 espec\u00edfica frente al r\u00e9gimen general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Competencia de la justicia penal militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0fuero penal militar\u00a0es, entonces, una figura de \u00a0 car\u00e1cter excepcional y restringido que garantiza que los miembros de la fuerza p\u00fablica y, \u00a0 en particular, los militares, sean juzgados teniendo en cuenta la funci\u00f3n \u00a0 constitucional a su cargo, as\u00ed como las obligaciones y deberes que se derivan de \u00a0 ella y del uso de la fuerza y de las armas para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Tratamiento particular\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Tratamiento especializado mas no diferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Se justifica el trato diferenciado a efectos \u00a0 de reconocer una pensi\u00f3n o compensaci\u00f3n a los beneficiarios, seg\u00fan la muerte sea \u00a0 en combate, en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL PARA LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Objetivo y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HONOR-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HONOR-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Car\u00e1cter fundamental, inalienable e \u00a0 inviolable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIDA Y DERECHO A LA VIDA-Car\u00e1cter no absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida, sin embargo, no es absoluto. \u00a0 Conforme a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, nadie puede ser privado de su \u00a0 vida\u00a0arbitrariamente,\u00a0lo cual supone el an\u00e1lisis de \u201cconsideraciones relativas a \u00a0 la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad\u201d.\u00a0Esta Corte ha \u00a0 precisado no s\u00f3lo que \u201cel derecho a la vida no es absoluto\u201d, sino que \u201cadmite \u00a0 ponderaci\u00f3n cuando se encuentra en conflicto con otros derechos o valores [\u2026]. \u00a0 Lo anterior no implica una violaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n del valor de la \u00a0 vida o del derecho a la vida, sino que reconoce que \u00e9stos se encuentran sujetos \u00a0 a los principios de proporcionalidad y razonabilidad\u201d\u00a0Las circunstancias y \u00a0 condiciones estrictamente necesarias y excepcionales en las que se permita la \u00a0 privaci\u00f3n de la vida tienen reserva legal (inciso primero del art. 6 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el ordenamiento jur\u00eddico admite ciertas \u00a0 interpretaciones y aplicaciones restrictivas del derecho a la vida, como por \u00a0 ejemplo cuando se trata de la leg\u00edtima defensa como causal de exclusi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad penal por homicidio; o del amparo constitucional a la eutanasia; \u00a0 o la permisi\u00f3n de la baja de combatientes en situaciones de conflicto armado, de \u00a0 acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario. Adicionalmente, la Corte \u00a0 Constitucional ha interpretado que el derecho a la vida puede ser disponible en \u00a0 ciertas circunstancias o, puede ser ponderado con el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de su titular, particularmente al reconocer el derecho a morir \u00a0 dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida es un derecho constitucional fundamental, fundante respecto de los otros derechos,\u00a0de \u00a0 car\u00e1cter inviolable,\u00a0de aplicaci\u00f3n inmediata\u00a0que\u00a0no puede ser suspendido durante estados de excepci\u00f3n. Nadie\u00a0puede ser privado de su vida arbitrariamente. La pertenencia a las fuerzas militares \u00a0 impone a sus miembros, como se ha dicho, un riesgo especial para su vida, que se \u00a0 deriva del uso del monopolio de la fuerza para el cumplimiento de la delicada e \u00a0 imperiosa misi\u00f3n constitucional de la instituci\u00f3n: garantizar los derechos de \u00a0 las personas residentes en Colombia (art\u00edculo 2\u00a0de la Constituci\u00f3n), defender\u00a0la independencia nacional, las \u00a0 instituciones p\u00fablicas (art\u00edculo\u00a0216 de la Constituci\u00f3n); as\u00ed como la \u00a0 soberan\u00eda, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional (art\u00edculo\u00a0217 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO MILITAR-Disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-Derecho \u00a0 fundamental derivado de la libertad de conciencia y religiosa\/OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-\u00c1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Car\u00e1cter obligatorio\/SERVICIO MILITAR-Trato \u00a0 diferencial\/SERVICIO MILITAR-Beneficios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER FUNDAMENTAL DEL MILITAR-No vulnera el derecho a la vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que la expresi\u00f3n \u00a0 impugnada no vulnera el derecho a la vida (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), ni \u00a0 las normas internacionales que lo reconocen y garantizan (art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n).\u00a0Por el contrario, alude a una acci\u00f3n indeterminada, \u201ccuando sea \u00a0 necesario\u201d, pero no se\u00f1ala los casos ni las situaciones en que cabe predicar tal \u00a0 necesidad. Lo que s\u00ed dispone de manera expresa es la subordinaci\u00f3n del deber de \u00a0 defender a Colombia a la Constituci\u00f3n, a las leyes y a los reglamentos, como al \u00a0 respeto de los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes al servicio \u00a0 militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13077 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 1862 de 2017 \u201cPor el cual se \u00a0 establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el c\u00f3digo \u00a0 disciplinario militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cartagena de Indias, diecisiete (17) de \u00a0 septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y cumplidos los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de enero de \u00a0 2019, los ciudadanos Juan David Ardila Higuera y Gian Carlo Quintero Guevara, \u00a0 presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la \u00a0 Ley 1862 de 2017 \u201cPor el cual se establecen las normas de conducta del \u00a0 Militar Colombiano y se expide el c\u00f3digo disciplinario militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre el 22 de febrero \u00a0 y el 7 de marzo de 2019 corri\u00f3 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, per\u00edodo en el \u00a0 cual se recibieron las intervenciones[1] \u00a0del ciudadano David Mauricio Uribe; de la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s -Bogot\u00e1-; de la represente legal y el asesor legal de la Acci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia \u2013 ACOOC; de las ciudadanas y \u00a0 ciudadano \u00c1ngela Mar\u00eda Ch\u00e1vez Barrera, Eva Daniela D\u00edaz Jim\u00e9nez, Luis Alfredo \u00a0 Quezada, Valeria Merch\u00e1n Castro, Jos\u00e9 David Giraldo Chavarro y Yulieth Fernanda \u00a0 Mogoll\u00f3n Cuenca; del Ministerio de Defensa Nacional; del Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas -GAP-, de la Universidad del Rosario; y de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto el 3 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DISPOSICI\u00d3N \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1862 \u00a0 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen las normas de \u00a0 conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. DEBER FUNDAMENTAL DEL \u00a0 MILITAR.\u00a0Es deber \u00a0 fundamental del militar por su honor, la disposici\u00f3n permanente para defender a \u00a0 Colombia, incluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario, \u00a0 cumpliendo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes y los reglamentos, respetando los \u00a0 preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cincluso con la entrega de \u00a0 la propia vida cuando sea necesario\u201d[3], \u00a0 por vulnerar los art\u00edculos 11 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 3 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y 6 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de \u00a0 inconstitucionalidad es denominado por los demandantes \u201cel derecho a la vida \u00a0 prevalece sobre el honor militar\u201d. Como fundamento plantean que la \u00a0 instituci\u00f3n castrense es jer\u00e1rquica, las conductas contrarias a la disciplina, \u00a0 al servicio y al honor, constituyen hechos punibles, como la insubordinaci\u00f3n, la \u00a0 desobediencia, los ataques o amenazas a superiores e inferiores, el abandono del \u00a0 comando y del puesto, el abandono del servicio, la deserci\u00f3n, el delito de \u00a0 centinela, la inutilizaci\u00f3n voluntaria, la cobard\u00eda, entre otros. Sostienen que \u00a0 no se pueden tener las mismas expectativas de valor frente a miembros reclutados \u00a0 y voluntarios y que, cuando haya tensi\u00f3n entre los deberes castrenses y el \u00a0 derecho a la vida, debe primar el derecho a la vida. Solicita formular entonces \u00a0 el test de proporcionalidad para definir la constitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostienen que \u00a0 la norma incurre en \u201cuna violaci\u00f3n grave al derecho fundante de todo nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, es decir, el derecho a la vida\u201d, y que la disposici\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n condiciona el derecho a la vida del militar, a su honor, pues entiende \u00a0 que parte del honor militar es la disposici\u00f3n permanente para entregar la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha adem\u00e1s que la norma \u00a0 no distinga entre soldados voluntarios y reclutados, pues quienes han sido \u00a0 reclutados obligatoriamente no necesariamente tienen una vocaci\u00f3n o proyecto de \u00a0 vida compatible con la actividad castrense y tienen, por consiguiente, unas \u00a0 obligaciones de diferente nivel (Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 1995). \u00a0 Adicionalmente, la formaci\u00f3n que tienen quienes son reclutados, generalmente \u00a0 bachilleres y campesinos, es menor que la que tiene quien se ha alistado \u00a0 voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan el car\u00e1cter \u00a0 esencial del derecho a la vida como prerrequisito para el ejercicio de los otros \u00a0 derechos. La demanda se refiere a la Sentencia T-409 de 1992, en la que se \u00a0 sostiene que el aporte de todo nacional al sostenimiento de las instituciones \u00a0 mediante su forzosa vinculaci\u00f3n a las Fuerzas Armadas cuenta con sustento \u00a0 constitucional (arts. 95.3 y 216 C.P.). Sin embargo, mencionan que dicho deber \u00a0 debe someterse a los postulados constitucionales de respeto de los derechos \u00a0 fundamentales. Igualmente, sostienen que la Fuerza P\u00fablica requiere de un \u00a0 personal especializado y dedicado a la defensa de la soberan\u00eda, la \u00a0 independencia, la integridad del territorio y la vigencia de la Constituci\u00f3n, y \u00a0 que dicha tarea implica un riesgo para la vida (arts. 216 y 217 C.P.). Sostienen \u00a0 que \u201clos deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que \u00a0 comprometan el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales, pudiendo ser estos \u00a0 preservados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantean que el art\u00edculo 216 \u00a0 superior menciona la obligaci\u00f3n de los colombianos de tomar las armas cuando las \u00a0 necesidades lo exijan; pero no limita el derecho a la vida de los militares, por \u00a0 lo que la norma demandada va m\u00e1s all\u00e1 de la regulaci\u00f3n constitucional, \u00a0 desbordando el l\u00edmite de su facultad legislativa. En el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 se plantean dos cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cViolaci\u00f3n directa \u00a0 del art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Derecho a la vida de todas las \u00a0 personas en el territorio nacional\u201d. Hacen referencia al art\u00edculo 11 y al Pre\u00e1mbulo, y al \u00a0 car\u00e1cter plurifuncional de la vida en la Carta como un valor y derecho \u00a0 fundamental. Sostienen que la inviolabilidad de la vida implica su car\u00e1cter de \u00a0 derecho absoluto. Como valor es una de las finalidades de la Constituci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 su Pre\u00e1mbulo; proteger la vida es uno de los fines del Estado seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 2; el art\u00edculo 95.2 impone el deber de las personas de actuar humanitariamente \u00a0 ante situaciones que pongan en peligro la vida; que adem\u00e1s supone el deber de \u00a0 las personas de cuidar integralmente su salud, lo cual implica el cuidado de su \u00a0 vida de acuerdo con el art\u00edculo 49. As\u00ed, por mandato constitucional, todas las \u00a0 actuaciones del Estado deben orientarse a proteger la vida como obligaci\u00f3n \u00a0 positiva y negativa. Este deber constitucional vincula a todos los poderes \u00a0 p\u00fablicos, incluyendo al \u00f3rgano legislativo, que debe adoptar medidas que \u00a0 protejan la vida; as\u00ed como supone un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador \u201cal cual le est\u00e1 vedado adoptar medidas que vulneren este fundamento \u00a0 axiol\u00f3gico del Estado colombiano\u201d. Como valor fundamental, no est\u00e1n admitidas \u00a0 distinciones de sujetos en el grado de protecci\u00f3n (Sentencia C-013 de 1997). \u00a0 Agregan que la protecci\u00f3n de la integridad personal tambi\u00e9n est\u00e1 asociada con la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida, en cuanto las afectaciones a la integridad ponen en \u00a0 riesgo la vida. Se\u00f1alan que los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos \u00a0 Adicionales de 1977, ratificados por Colombia, protegen la vida e integridad de \u00a0 las personas en el marco de conflictos armados, y resalta el contenido de los \u00a0 art\u00edculos 8, 10, 11, 37 y 75.2 del Protocolo I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cViolaci\u00f3n \u00a0 directa del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, prevalencia de \u00a0 los tratados internacionales suscritos por Colombia\u201d[4]. Los demandantes, con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, sostienen que el derecho a la vida es un derecho \u00a0 inviolable de car\u00e1cter universal, y que los tratados internacionales hacen parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad y, citando a Bobbio, se\u00f1alan que cumplen \u00a0 funciones interpretativas, supletivas, orientadoras y de validez de las \u00a0 regulaciones subordinadas. Cita en su argumentaci\u00f3n la Sentencia C-225 de 1995 \u00a0 sobre el car\u00e1cter imperativo de las normas humanitarias, y la T-568 de 1999 que \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que dichas obligaciones son exigibles por las organizaciones \u00a0 internacionales, por los Estados y por los individuos. Plantean finalmente que \u00a0 las decisiones judiciales tambi\u00e9n deben obediencia a las normas que hacen parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones que solicitan adoptar \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la demanda incurre \u00a0 en repetidas falacias argumentativas al se\u00f1alar (i) que la norma reglamenta el \u00a0 derecho a la vida y ese no es su prop\u00f3sito, sino que su contenido es coherente \u00a0 con el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n; (ii) que existe una categor\u00eda de \u00a0 soldados reclutados obligatoriamente, lo cual no es cierto pues el art\u00edculo 4 de \u00a0 la Ley 1861 de 2017 reconoci\u00f3 el derecho de objeci\u00f3n de conciencia frente al \u00a0 reclutamiento obligatorio; (iii) que existen conscriptos menores de edad, lo \u00a0 cual no es cierto porque el art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017 prev\u00e9 que la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar debe hacerse a partir de cumplir la mayor\u00eda \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, defiende la \u00a0 constitucionalidad de la norma. En primer lugar, sostiene que la norma demandada \u00a0 respeta el criterio de proporcionalidad entre el fin que persigue y la carga que \u00a0 impone, y se fundamenta en el principio de solidaridad social. Realiza un \u00a0 recorrido de pasajes de la historia nacional y universal para concluir que \u201csi \u00a0 nuestros militares no tienen la convicci\u00f3n de que es su deber defender a \u00a0 Colombia aun a costa de perder su vida, van a dudar, y quien duda, pierde\u201d[5]. \u00a0 Sostiene adem\u00e1s que el homicidio no se configura cuando la muerte ocurre dentro \u00a0 de las normas del Derecho Internacional Humanitario. En segundo lugar, sostiene \u00a0 que la norma demandada es a la vez norma y excepci\u00f3n, pues si bien habla de la \u00a0 disposici\u00f3n de entregar la vida de parte de los militares, excepciona su \u00a0 aplicaci\u00f3n al contemplar que este deber surge \u00fanicamente cuando sea \u00a0 necesario. \u00a0Tal excepci\u00f3n es la que funda su exequibilidad. Por tal raz\u00f3n, argumenta, el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal Militar[6] establece \u00a0 como un eximente de responsabilidad para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, el \u00a0 actuar por miedo insuperable. De tal manera, no es delito el no ofrendar la \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones que solicitan declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional solicita la declaratoria de la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 Al respecto sostiene que el \u201chonor\u201d militar es una manifestaci\u00f3n de la actitud \u00a0 del militar frente al desaf\u00edo impuesto por la misma Constituci\u00f3n, el cual ejerce \u00a0 en funci\u00f3n del beneficio del Estado y de los \u201cintereses de la Patria\u201d, para lo \u00a0 cual se hace necesaria la valent\u00eda en la formaci\u00f3n de todo militar, por lo que \u00a0 \u201cnuestras Fuerzas Militares estar\u00e1n en todo momento dispuestas a arriesgarse, \u00a0 enfrentar y sorprender al enemigo que est\u00e9 combatiendo, en cumplimiento de ese \u00a0 deber fundamental que est\u00e1 en cabeza del militar, sin indicar con esto que el \u00a0 derecho fundamental a la vida no se respete dentro de los rangos \u00a0 Constitucionales que precisamente defiende el militar, si no que se admite en la \u00a0 ley que este derecho fundamental est\u00e1 en riesgo de manera permanente y que esta \u00a0 actividad riesgosa no es \u00f3bice para no ejercer de manera \u00edntegra el deber \u00a0 fundamental del militar\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones que solicitan declarar la \u00a0 inexequibilidad o, en subsidio, la constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n Colectiva de Objetores y \u00a0 Objetoras de Conciencia -ACOOC-, sostiene que la norma es inconstitucional en \u00a0 cuanto \u201cimplica la transformaci\u00f3n del sujeto, en un medio para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la voluntad, moralidad y metas de la instituci\u00f3n, \u00a0 desconociendo la vida del militar como un fin en s\u00ed mismo\u201d[8]. \u00a0 Sostiene igualmente que la norma demandada limita \u201cel n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la vida y dignidad de la persona, bajo una concepci\u00f3n utilitarista de \u00a0 la justicia a partir de una interpretaci\u00f3n omnipotente de parte de la \u00a0 instituci\u00f3n militar\u201d[9]. \u00a0 Subsidiariamente, solicitan que la norma sea \u201ccondicionada frente el an\u00e1lisis \u00a0 axiol\u00f3gico y de ponderaci\u00f3n del deber de la entrega de la propia vida cuando \u00a0 sea necesario por parte de los soldados, frente al beneficio mayor que esta \u00a0 muerte conllevar\u00eda, puesto que este beneficio presenta unos problemas \u00a0 fundamentales como: (i) la imposibilidad de cuantificar o comparar el mayor \u00a0 beneficio social sobre la p\u00e9rdida individual; (ii) la dificultad de prever la \u00a0 consecuencia del acto, es decir, asegurar el beneficio sea cierto cuando la \u00a0 renuncia a la vida lo es, y (iii) la indeterminaci\u00f3n del grado de necesidad que \u00a0 soporta la obligaci\u00f3n de renuncia a la vida, pues la norma establece que ocurre \u00a0 \u201ccuando sea necesario\u201d\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones que solicitan declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 Ch\u00e1vez Barrera, Eva Daniela D\u00edaz Jim\u00e9nez, Valeria Merch\u00e1n Castro, Yulieth \u00a0 Fernanda Mogoll\u00f3n Cuenca, Jos\u00e9 David Giraldo Chavarro y Luis Alfredo Quezada, \u00a0 ilustran sobre la diferencia entre los militares conscriptos y los voluntarios \u00a0 para, a partir de dicha diferencia, solicitar la declaratoria de la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma impugnada \u201cen el sentido que el militar \u00a0 por su honor, defienda la patria \u201cincluso con la entrega de la propia vida \u00a0 cuando sea necesario\u201d, toda vez que, como se indica a lo largo del \u00a0 escrito, esta no resulta procedente frente a las personas que prestan su \u00a0 servicio militar de forma obligatoria, es decir, los conscriptos, pues de ser \u00a0 as\u00ed, se les est\u00e1 imponiendo una carga que no est\u00e1n en el deber de soportar \u00a0 debido a su situaci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones que solicitan declarar la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron declarar la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s, el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de plantear el problema jur\u00eddico, \u00a0 la intervenci\u00f3n se refiere a los prop\u00f3sitos de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba y 11 superiores, para sostener que no se \u00a0 puede condicionar el derecho a la vida de los militares a cuestiones de honor, \u00a0 sino que se debe dar primac\u00eda a la dignidad humana y a los derechos \u00a0 inalienables. Cita entonces el art\u00edculo 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos, el art\u00edculo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, los art\u00edculos 1.1. y 4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, que reconocen el derecho a la vida y la obligaci\u00f3n de respetarlo por \u00a0 parte del Estado. Cita pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de \u00a0 Naciones Unidas y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se\u00f1alan que \u00a0 el derecho a la vida no puede ser interpretado de manera restrictiva; que \u00a0 ninguna actividad del Estado debe fundarse sobre el desprecio de la vida humana; \u00a0 que es su obligaci\u00f3n prevenir y sancionar la privaci\u00f3n de la vida; que el \u00a0 derecho a la vida no se puede suspender ni siquiera en estados de excepci\u00f3n; que \u00a0 la garant\u00eda del derecho a la vida se compone de una obligaci\u00f3n negativa que \u00a0 consiste en que ninguna persona debe ser privada arbitrariamente de la vida, y \u00a0 de una positiva, seg\u00fan la cual se debe garantizar el ejercicio del derecho; y \u00a0 que dichas obligaciones se imponen a todas las autoridades del Estado. Cita \u00a0 igualmente el art\u00edculo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, que refiere el principio de interpretaci\u00f3n pro \u00a0 personae o en favor de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa haciendo alusi\u00f3n a las normas \u00a0 constitucionales que regulan la Fuerza P\u00fablica y definen su prop\u00f3sito y sus \u00a0 l\u00edmites, entre los cuales se encuentra el Derecho Internacional Humanitario \u00a0 (arts. 2, 93, 214, 216 y 217 C.P.). Cita igualmente jurisprudencia \u00a0 constitucional que se\u00f1ala que la funci\u00f3n militar est\u00e1 sujeta al principio de \u00a0 legalidad (Sentencia C-358 de 1997). Concluye que la norma demandada es \u00a0 inconstitucional en cuanto condiciona el derecho a la vida a una cuesti\u00f3n de \u00a0 honor, lo cual niega al miembro de la Fuerza P\u00fablica \u201csu condici\u00f3n de persona, \u00a0 supone privarlo de su dignidad y condici\u00f3n humana\u201d[12], por lo que \u00a0 vulnera los postulados fundamentales expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas -GAP- de la \u00a0 Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen el alcance constitucional del \u00a0 derecho a la vida, su car\u00e1cter de inviolable, inherente y, por consiguiente, \u00a0 superior al Estado, que obliga a su protecci\u00f3n ante cualquier acto que le \u00a0 signifique una amenaza; y que es un derecho cualificado, o de especial \u00a0 categor\u00eda, pues es prerrequisito para el ejercicio de los otros derechos. \u00a0 Sostienen que \u201cbajo ninguna circunstancia un ser humano puede verse obligado a \u00a0 renunciar a su vida, mucho menos cuando dicha obligaci\u00f3n se encuentra dentro de \u00a0 normas inferiores a la Constituci\u00f3n\u201d. Mencionan que el C\u00f3digo Penal Militar \u00a0 tipifica como delito la cobard\u00eda, que se configura, entre otras, cuando el \u00a0 militar eluda su responsabilidad. Citan la definici\u00f3n de honor militar del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1862 de 2017, y sostienen que de este valor no se deriva la \u00a0 necesidad de sacrificar la vida. Citan igualmente jurisprudencia constitucional, \u00a0 particularmente la Sentencia SU-200 de 1997, en la que se se\u00f1ala que los deberes \u00a0 exigibles a las personas que prestan el servicio militar obligatorio \u201cno \u00a0 pueden hacerse tan rigurosos, comprometan el n\u00facleo esencial de sus derechos \u00a0 fundamentales pudiendo ser \u00e9stos preservados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, proponen a la Corte la \u00a0 realizaci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n entre el deber impuesto y el derecho a la vida. \u00a0 Finalmente, concluyen que la norma es inconstitucional, en cuanto el Estado no \u00a0 puede exceptuar el derecho a la vida por las caracter\u00edsticas que este comporta y \u00a0 que fueron expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza analizando las categor\u00edas de \u00a0 soldados que hacen parte de las Fuerzas Militares: voluntarios, profesionales y \u00a0 conscriptos. En segundo lugar, aclara que los conscriptos, seg\u00fan jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado, tienen una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0 por el car\u00e1cter obligatorio de su ingreso, que impone unos deberes especiales al \u00a0 Estado en relaci\u00f3n con sus derechos. En tercer lugar, solicita no tener en \u00a0 cuenta los supuestos f\u00e1cticos planteados por la demanda, en observancia de la \u00a0 naturaleza del control constitucional. En cuarto lugar, recuerda el car\u00e1cter \u00a0 inviolable del derecho a la vida, y la garant\u00eda de que \u201cNadie podr\u00e1 ser \u00a0 privado de la vida arbitrariamente\u201d[13] \u00a0(art. 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). En quinto lugar, \u00a0 refiere jurisprudencia constitucional para concluir que no es posible habilitar \u00a0 ninguna excepci\u00f3n que permita que la vida de una persona pueda terminar con \u00a0 fundamento en alguna norma constitucional. Finalmente solicita la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0 como problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEstablecer como deber fundamental del \u00a0 militar la disposici\u00f3n permanente para defender a Colombia, incluso con la \u00a0 entrega de su propia vida cuando sea necesario (art. 1 L1862 de 2017), vulnera \u00a0 el derecho a la vida (Art. 11, C.P.) y la prevalencia de los tratados \u00a0 internacionales (art. 93 C.P.)?\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla el test de razonabilidad leve \u00a0 para analizar la norma demandada. Al respecto, se\u00f1ala que la norma no exige de \u00a0 manera absoluta ni obligatoria la entrega de la vida sino, s\u00f3lo de ser \u00a0 necesario, dentro del cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional de las Fuerzas \u00a0 Militares. Sostiene que la finalidad de la norma est\u00e1 amparada y permitida por \u00a0 el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala igualmente que se trata de una medida \u00a0 necesaria para la defensa de la soberan\u00eda nacional y de la independencia e \u00a0 integridad del territorio nacional. En cuanto al derecho a la vida, argumenta \u00a0 que seg\u00fan los art\u00edculos 11 y 93 constitucional, se trata de un derecho protegido \u00a0 pero no absoluto. Sostiene que la norma condiciona el ofrecimiento de la vida a \u00a0 una circunstancia: \u201ccuando sea necesario\u201d, y que, en cualquier caso, la \u00a0 obediencia militar se puede objetar por la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo de derechos \u00a0 fundamentales. En consecuencia, de presentarse un conflicto entre el deber de \u00a0 disponibilidad permanente y el derecho a la vida, en el marco del proceso \u00a0 disciplinario, el juzgador deber\u00e1 ponderar, teniendo en cuenta los principios \u00a0 constitucionales. Afirma que no les asiste la raz\u00f3n a los demandantes en cuanto \u00a0 a que el militar que no ofrezca su vida ser\u00e1 encasillado como cobarde y podr\u00e1 \u00a0 ser dado de baja, pues la norma demandada no contempla esa hip\u00f3tesis. Finaliza \u00a0 sosteniendo que el deber impuesto a los militares \u201cno s\u00f3lo es id\u00f3neo sino adem\u00e1s \u00a0 es efectivamente conducente de cara a la obtenci\u00f3n del fin perseguido\u201d[15] y \u00a0 materializa el derecho fundamental a elegir la profesi\u00f3n u oficio. Plantea que \u00a0 la norma no conlleva consecuencias disciplinarias por su incumplimiento. Con \u00a0 estos fundamentos solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de realizar el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, se proceder\u00e1 a (i) definir el problema jur\u00eddico y la \u00a0 metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n; (ii) establecer la naturaleza y alcance del precepto \u00a0 demandado; (iii) desarrollar la regulaci\u00f3n constitucional del derecho a la vida \u00a0 y del r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares y (iv) realizar el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte \u00a0 definir si establecer como deber fundamental del militar la disposici\u00f3n \u00a0 permanente para defender a Colombia \u201cincluso con la entrega de la propia vida \u00a0 cuando sea necesario\u201d, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la vida (art. 11 \u00a0 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver este \u00a0 problema jur\u00eddico, en primer lugar, se precisar\u00e1 la naturaleza y alcance del \u00a0 precepto demandado y, en segundo lugar, se analizar\u00e1 la constitucionalidad de la \u00a0 norma a la luz de la funci\u00f3n constitucional de las fuerzas militares y del \u00a0 r\u00e9gimen especial que les resulta aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Naturaleza y alcance de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1862 de 2017, denominado \u201cdeber fundamental del militar\u201d, es del siguiente \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber fundamental del militar por su \u00a0 honor, la disposici\u00f3n permanente para defender a Colombia,\u00a0incluso con la \u00a0 entrega de la propia vida cuando sea necesario, cumpliendo la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las leyes y los reglamentos, respetando los preceptos, principios, \u00a0 valores y virtudes inherentes a la carrera militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La precitada norma \u00a0 consagra el deber fundamental de los militares de permanente disposici\u00f3n \u00a0 para defender a Colombia, como expresi\u00f3n de uno de los valores militares, \u00a0 el del honor[16]. La segunda \u00a0 parte de la norma precisa que el deber de defender a Colombia ha de cumplirse \u00a0 (i) incluso con la entrega \u00a0 de la propia vida cuando sea necesario, (ii) \u00a0 con acatamiento de la Constituci\u00f3n, las \u00a0 leyes y los reglamentos, y (iii) dentro del respeto de los preceptos, \u00a0 principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segmento demandado \u00a0 \u201cincluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario\u201d, como se \u00a0 advierte de su simple lectura, no contiene un mandato de acci\u00f3n que deba \u00a0 cumplirse en un determinado sentido, ni siquiera integr\u00e1ndolo al texto de la \u00a0 disposici\u00f3n en su conjunto. Tampoco establece un supuesto de hecho unido a una \u00a0 consecuencia jur\u00eddica. Por el contrario, alude a una acci\u00f3n indeterminada, \u201ccuando \u00a0 sea necesario\u201d, pero no se\u00f1ala en qu\u00e9 casos o situaciones cabe predicar tal \u00a0 necesidad. Lo que s\u00ed dispone de manera expresa es la subordinaci\u00f3n del deber de \u00a0 defender a Colombia a la Constituci\u00f3n, a \u00a0 las leyes y a los reglamentos, como al respeto de los preceptos, principios, \u00a0 valores y virtudes inherentes al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n de la \u00a0 que forma parte establece, en estricto sentido, una norma de conducta propia de la condici\u00f3n del \u00a0 militar y de sus valores, en particular del honor, cuyo acatamiento lo hace \u00a0 consistente con la esencia de su ser y de los principios, valores y virtudes que \u00a0 ha prometido defender, respetar y acatar[17], dada la trascendental \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica que la Constituci\u00f3n les conf\u00eda, como lo es la defensa del orden \u00a0 constitucional, la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo dicho hasta aqu\u00ed \u00a0 cabe una primera conclusi\u00f3n: ni la expresi\u00f3n demandada ni la disposici\u00f3n de la \u00a0 que forma parte tienen la naturaleza de una regla, en tanto no establecen un \u00a0 supuesto de hecho del que se derive una consecuencia jur\u00eddica. Su naturaleza, \u00a0 por el contrario, es la de un principio que ha de cumplirse en la mayor medida \u00a0 de lo posible dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de \u00a0 la ley, pues corresponde a la exigencia de una conducta respetuosa de los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a \u00a0 la carrera militar[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal conclusi\u00f3n \u00a0 encuentra fundamento en la diferencia entre principios y reglas que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado en los siguientes t\u00e9rminos[20]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la teor\u00eda del derecho se reconocen a los principios \u00a0 y a las reglas como categor\u00edas de normas jur\u00eddicas. Ambas se suelen clasificar \u00a0 dentro de dicho concepto pues desde un punto de vista general (principio) o \u00a0 desde otro concreto y espec\u00edfico (regla), establecen aquello que es o debe ser. \u00a0 As\u00ed las cosas, tanto los principios como las reglas al tener vocaci\u00f3n normativa \u00a0 se manifiestan en mandatos, permisiones o prohibiciones que delimitan y exigen \u00a0 un determinado comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa principal diferencia entre ambos tipos \u00a0 de normas radica en la especificidad de sus \u00f3rdenes o preceptos, pues mientras \u00a0 los principios son t\u00edpicas normas de organizaci\u00f3n, mediante los cuales se \u00a0 unifica o estructura cada una de las instituciones jur\u00eddicas que dan fundamento \u00a0 o valor al derecho, a trav\u00e9s de la condensaci\u00f3n de valores \u00e9ticos y de justicia; \u00a0 las reglas constituyen normas de conducta que consagran imperativos categ\u00f3ricos \u00a0 o hipot\u00e9ticos que deben ser exactamente cumplidos en cuanto a lo que ellas \u00a0 exigen, sin importar el \u00e1mbito f\u00e1ctico o jur\u00eddico en el que se producen. As\u00ed las \u00a0 cosas, mientras las reglas se limitan a exigir un comportamiento concreto y \u00a0 determinado, los principios trascienden a la mera descripci\u00f3n de una conducta \u00a0 prevista en un precepto jur\u00eddico, para darle valor y sentido a muchos de ellos, \u00a0 a trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de los distintos pilares que soportan una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los principios en materia \u00a0 sancionatoria, aunque cumplen funciones relevantes, no son suficientes para \u00a0 determinar aut\u00f3nomamente faltas ni sanciones, pues el derecho sancionatorio, \u00a0 disciplinario o penal, debe aplicarse con estricto respeto del derecho al debido \u00a0 proceso y, por lo mismo, de los principios de tipicidad y de legalidad (art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n). As\u00ed lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia citada, \u00a0 en la que condicion\u00f3 el numeral 3 del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0 (Ley 734 de 2002), que estipulaba como falta grav\u00edsima actividades de \u00a0 contrataci\u00f3n con detrimento del patrimonio p\u00fablico \u201co con desconocimiento de los \u00a0 principios que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa \u00a0 contemplados en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, \u00a0 contrario al planteamiento de algunos intervinientes en el sentido de que el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1862 de 2017 podr\u00eda servir de fundamento para definir \u00a0 consecuencias penales o disciplinarias derivadas de su incumplimiento, lo cierto \u00a0 es que el segmento demandado ni la disposici\u00f3n en su conjunto, tiene el alcance \u00a0 de establecer una falta disciplinaria o una sanci\u00f3n por su incumplimiento. Son \u00a0 otras normas del C\u00f3digo Disciplinario Militar las que estipulan las conductas \u00a0 espec\u00edficas que dan lugar a medidas correctivas, as\u00ed como las medidas \u00a0 correctivas mismas. La disposici\u00f3n demandada no establece una conducta \u00a0 sancionable ni consecuencias sancionatorias por su incumplimiento[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tales razones no \u00a0 puede afirmarse que el segmento demandado limite el derecho a la vida ni que \u00a0 imponga de manera espec\u00edfica su sacrificio en determinadas circunstancias. En \u00a0 este sentido no resulta pertinente, como lo solicitaron algunos intervinientes[23], acudir al \u00a0 an\u00e1lisis de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad se \u00a0 centrar\u00e1, entonces, en confrontar el segmento demandado con las normas \u00a0 constitucionales se\u00f1aladas como infringidas por los demandantes, dado que el \u00a0deber fundamental del militar de disposici\u00f3n para defender a Colombia \u00a0 acarrea ciertamente el riesgo de perder la vida. Se estudiar\u00e1, entonces, si su \u00a0 alcance es compatible con la Constituci\u00f3n, en particular con las normas que \u00a0 consagran el derecho a la vida, an\u00e1lisis que se har\u00e1 dentro el contexto del \u00a0 servicio p\u00fablico que prestan los militares en el cumplimiento de su funci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La funci\u00f3n constitucional y el r\u00e9gimen especial de las \u00a0 fuerzas militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0 planteado en este proceso de constitucionalidad debe ser resuelto a la luz de la \u00a0 funci\u00f3n constitucional de las fuerzas militares como integrantes de la fuerza \u00a0 p\u00fablica del Estado y de la obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les impone a todos los \u00a0 colombianos, para lo cual ha instituido el servicio militar, de tomar las armas \u00a0 cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan con el objeto de defender la \u00a0 independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, las fuerzas militares, \u00a0 en cuanto autoridades, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En segundo lugar, las fuerzas \u00a0 militares, constituidas por el ej\u00e9rcito, la armada y la fuerza a\u00e9rea, tienen a \u00a0 su cargo en forma permanente la defensa de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En tercer lugar, tienen como finalidad \u00a0 primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del \u00a0 territorio y el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, el Comandante Supremo \u00a0 de las fuerzas armadas es el Presidente de la Rep\u00fablica, a quien le corresponde \u00a0 dirigirlas y disponer de ellas para el cumplimiento de sus funciones y las suyas \u00a0 propias como Jefe de Estado, entre ellas las de conservar en todo el territorio \u00a0 el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado, dirigir las operaciones de \u00a0 guerra cuando lo estime conveniente y proveer a la seguridad exterior de la \u00a0 Rep\u00fablica, defender la independencia y la honra de la Naci\u00f3n y la inviolabilidad \u00a0 del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o sin tal \u00a0 autorizaci\u00f3n para repeler una agresi\u00f3n extranjera; y convenir y ratificar los \u00a0 tratados de paz, de todo lo cual dar\u00e1 cuenta inmediata al Congreso[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 en las precisas condiciones que establece la Constituci\u00f3n, est\u00e1 facultado para \u00a0 declarar (i) el estado de guerra exterior[26], en virtud \u00a0 de lo cual tendr\u00e1 las facultades necesarias para repeler la agresi\u00f3n, defender \u00a0 la soberan\u00eda, atender los requerimientos de la guerra y procurar el \u00a0 restablecimiento de la normalidad; y (ii) el estado de conmoci\u00f3n interior en \u00a0 caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente \u00a0 contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia \u00a0 ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones \u00a0 ordinarias de las autoridades de polic\u00eda[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el cumplimiento \u00a0 de tales funciones y finalidades, como ya se dijo, el Estado cuenta con el \u00a0 monopolio leg\u00edtimo de la fuerza y del uso las armas[28], y con unas \u00a0 fuerzas militares permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 223 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, \u00a0 municiones de guerra y explosivos, as\u00ed como controlar el porte de armas por los \u00a0 miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales \u00a0 armados de car\u00e1cter permanente creados o autorizados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201c[e]l ejercicio exclusivo del uso de \u00a0 la fuerza por parte del Estado tambi\u00e9n se explica en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de dos v\u00edas diferentes: \u00a0 evitar la amenaza del derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica que se deriva \u00a0 de la posesi\u00f3n indiscriminada de armas de fuego; y garantizar que sean las \u00a0 autoridades militares y de polic\u00eda, limitadas en su actuaci\u00f3n por el orden \u00a0 jur\u00eddico, las que ejerzan excepcionalmente la fuerza armada\u201d[29]. \u00a0 Igualmente, que \u201ces evidente que una de las consecuencias de la centralizaci\u00f3n \u00a0 del uso de la fuerza armada en el Estado, es que termina sujeta a los prop\u00f3sitos \u00a0 y l\u00edmites que impone el orden jur\u00eddico. Adem\u00e1s del monopolio objeto de examen, \u00a0 el uso de las armas queda necesariamente sujeto a condiciones de excepcionalidad \u00a0 estricta y proporcionalidad. Quiere esto decir que la actividad armada del \u00a0 Estado ser\u00e1 compatible con la Constituci\u00f3n, solo cuando (i) sea ejercida por los \u00a0 integrantes de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed como los servidores p\u00fablicos a los cuales \u00a0 el Legislador haya investido para el efecto; (ii) cumpla los prop\u00f3sitos que para \u00a0 la fuerza p\u00fablica ha previsto la Constituci\u00f3n; y (iii) se ejerza de manera \u00a0 imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida disuasoria que permita \u00a0 el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo, se trate de un \u00a0 escenario donde resulte jur\u00eddicamente admisible el uso de la fuerza; y (iv) \u00a0 dicho uso cumpla con criterios de proporcionalidad, tambi\u00e9n en sentido estricto, \u00a0 lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en la medida absolutamente \u00a0 necesaria para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de la m\u00e1s alta \u00a0 entidad\u201d \u00a0 [30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de la fuerza y de las armas, en consecuencia, no \u00a0 es de car\u00e1cter discrecional[31], sino que debe estar orientado de manera \u00a0 exclusiva a cumplir las finalidades constitucionales del Estado. Con todo, dicho uso debe estar inspirado en su \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar y respetar los derechos humanos, entre ellos el derecho \u00a0 a la vida. Por tal raz\u00f3n, el uso de la fuerza y de las armas debe estar regido \u00a0 por los principios de (i) proporcionalidad, seg\u00fan el cual las acciones no \u00a0 deben afectar los derechos humanos de una manera desproporcionada respecto del \u00a0 objetivo; (ii) necesidad, seg\u00fan el cual las acciones no deben afectar ni \u00a0 restringir los derechos humanos m\u00e1s de lo necesario; y (iii) precauci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual se deben adoptar todas las precauciones posibles para asegurar que \u00a0 la fuerza se emplee de conformidad con el marco jur\u00eddico vigente y protegiendo \u00a0 el derecho a la vida en la m\u00e1xima medida posible[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de conflictos armados internos \u00a0 o internacionales, en los que se aplica el Derecho Internacional Humanitario \u00a0 como lex specialis[33], \u00a0 los combatientes, entre quienes se encuentran los miembros de las fuerzas \u00a0 militares, pueden ser considerados objetivos militares, a diferencia de lo que \u00a0 ocurre con la poblaci\u00f3n civil. Esto es, enfrentan, en virtud de su funci\u00f3n \u00a0 constitucional, un riesgo mayor que el de cualquier otro colombiano, lo cual no \u00a0 implica que se encuentren desprotegidos de cualquier agresi\u00f3n contra su vida, ya \u00a0 que las acciones en desarrollo del conflicto deben atender los principios de \u00a0necesidad militar y humanidad, distinci\u00f3n, precauci\u00f3n, y \u00a0 proporcionalidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es, en este contexto, \u00a0 que se inserta el deber fundamental de los militares de permanente disposici\u00f3n \u00a0 para defender a Colombia, incluso con la entrega de la propia vida \u00a0 cuando sea necesario, expresi\u00f3n que los demandantes encuentran contraria \u201cal \u00a0 derecho fundante de todo nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es decir, el derecho a \u00a0 la vida\u201d, raz\u00f3n por la que a continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve referencia al \u00a0 r\u00e9gimen especial que la Constituci\u00f3n establece para el servicio militar y luego \u00a0 al derecho a la vida a la luz de las funciones constitucionales de las fuerzas \u00a0 militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, como se \u00a0 ha dicho, las fuerzas militares est\u00e1n instituidas para defender la independencia \u00a0 nacional, las instituciones p\u00fablicas, as\u00ed como la soberan\u00eda, la integridad del \u00a0 territorio y el orden constitucional. En cumplimiento de tales funciones les \u00a0 corresponde, de ser necesario, repeler acciones violentas de especial gravedad, \u00a0 de alta capacidad da\u00f1ina y de car\u00e1cter estructurado, con acciones que pueden ser \u00a0 defensivas u ofensivas, seg\u00fan las circunstancias, raz\u00f3n por la que pueden portar armas bajo el control del \u00a0 gobierno[35]. Esto supone una condici\u00f3n propia del \u00a0 servicio que prestan los miembros de la fuerza p\u00fablica, en general, y los \u00a0 miembros de las fuerzas militares, en especial, la cual entra\u00f1a no s\u00f3lo la \u00a0 realizaci\u00f3n de una actividad peligrosa sino su exposici\u00f3n a un riesgo \u00a0 excepcional de sus propias vidas. El cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional \u00a0 en un contexto de violencia y conflicto armado como el colombiano implica que \u00a0 los militares se vean sometidos al riesgo de sufrir da\u00f1os en su vida y en su \u00a0 salud, incluso de terminar convertidos en v\u00edctimas de dicho conflicto[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para \u00a0 ellos un estatuto especial. En primer lugar, con el fin de garantizar su neutralidad pol\u00edtica, les \u00a0 restringe el ejercicio de algunos derechos pol\u00edticos fundamentales, tales como \u00a0 el derecho al sufragio, de reuni\u00f3n, de petici\u00f3n y a intervenir en actividades y \u00a0 debates de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Adicionalmente, autoriza al \u00a0 legislador para determinar un r\u00e9gimen especial disciplinario y penal, de carrera, prestacional, as\u00ed \u00a0 como un sistema de promoci\u00f3n profesional, cultural y social[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter no deliberante de la fuerza \u00a0 p\u00fablica es una garant\u00eda de su neutralidad en el desarrollo de la vida pol\u00edtica y \u00a0 democr\u00e1tica de la naci\u00f3n, neutralidad que es especialmente necesaria debido a la \u00a0 facultad del uso de la fuerza y de las armas a que se hizo referencia. Por ello \u00a0 \u00e9sta Corte ha dicho que \u201c[l]a funci\u00f3n de garante material de la democracia, que es un \u00a0 sistema abierto de debate p\u00fablico, le impide a la fuerza p\u00fablica y a sus \u00a0 miembros -que ejercen el monopolio leg\u00edtimo de la fuerza- intervenir en el \u00a0 mismo\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los miembros de \u00a0 las fuerzas militares, por las mismas razones, se encuentran sujetos a un r\u00e9gimen disciplinario y penal especial[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen disciplinario especial ha sido \u00a0 regulado por el legislador, en relaci\u00f3n con cuyas caracter\u00edsticas ha precisado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[41]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la principal diferencia\u00a0que \u00a0 tiene, o debe tener, el r\u00e9gimen disciplinario propio de las Fuerzas Militares, \u00a0 respecto del aplicable a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, est\u00e1 relacionada con la \u00a0 identificaci\u00f3n de las faltas y las sanciones correspondientes a los militares, \u00a0 que se justifican adem\u00e1s en la especialidad de la funci\u00f3n constitucional que los \u00a0 mismos cumplen[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De lo anterior, como regla general, se \u00a0 puede desprender que el Legislador debe establecer un\u00a0r\u00e9gimen sustancial\u00a0diferenciado \u00a0 en el cual se precise el cat\u00e1logo de faltas y sanciones bajo las cuales van a \u00a0 ser juzgados los militares. Seg\u00fan la\u00a0sentencia C-310 de 1997[43],\u00a0\u201clo \u00a0 que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y \u00a0 de la polic\u00eda nacional frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes de esta clase, es la \u00a0 descripci\u00f3n de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones \u00a0 que se les pueden imponer, precisamente por la \u00edndole de las funciones que est\u00e1n \u00a0 llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ning\u00fan otro organismo \u00a0 estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es claro para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que el\u00a0r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares\u00a0no \u00a0 puede incluir cualquier tipo de falta, sino \u00fanicamente aquellas relacionadas \u00a0 con la funci\u00f3n militar, es decir, aquellas cuya comisi\u00f3n afecta directamente el \u00a0 servicio p\u00fablico encomendado a tales Fuerzas. Este es uno de los principales \u00a0 l\u00edmites a la potestad del Congreso en esta materia. Al respecto, esta Corte en\u00a0sentencia \u00a0 C-620 de 1998[44], indic\u00f3:\u00a0\u201c&#8230;los \u00a0 reg\u00edmenes especiales disciplinarios s\u00f3lo pueden comprender las regulaciones \u00a0 \u00edntimamente vinculadas con su objeto espec\u00edfico. Para la Corte es claro que, en \u00a0 el caso bajo examen, conductas que trasciendan la funci\u00f3n propiamente militar o \u00a0 policiva, por carecer de relaci\u00f3n directa con el servicio, no podr\u00e1n quedar \u00a0 cobijadas dentro de las indicadas regulaciones\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, las conductas punibles cometidas por miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio, se encuentran \u00a0 sometidas a la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal militar, \u00a0 con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Esta jurisdicci\u00f3n especial, integrada \u00a0 por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro, es una \u00a0 expresi\u00f3n institucional del denominado fuero penal militar que la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce a estos servidores respecto de las conductas punibles \u00a0 cometidas en ejercicio del servicio, dada la especial\u00edsima naturaleza de la \u00a0 funci\u00f3n constitucional que cumplen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero penal militar es, \u00a0 entonces, una figura de car\u00e1cter excepcional y restringido[46] que \u00a0 garantiza que los miembros de la fuerza p\u00fablica y, en particular, los militares, \u00a0 sean juzgados teniendo en cuenta la funci\u00f3n constitucional a su cargo, as\u00ed como \u00a0 las obligaciones y deberes que se derivan de ella y del uso de la fuerza y de \u00a0 las armas para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u201c[e]ste trato particularizado se ha \u00a0 justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades \u00a0 que tienen los ciudadanos y los que est\u00e1n llamados a asumir los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, pues a estos \u00faltimos la Constituci\u00f3n les asigna una funci\u00f3n \u00a0 especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del \u00a0 Estado, que implica el uso y disposici\u00f3n de la fuerza leg\u00edtima y el sometimiento \u00a0 a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza \u00a0 a las que son aplicables en la vida civil[47]. \u00a0 El fuero reclamar\u00eda, as\u00ed, justificaci\u00f3n en la necesidad de proporcionar un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, y que resulte coherente y arm\u00f3nico con su particular sistema de \u00a0 organizaci\u00f3n y de formaci\u00f3n castrense[48]\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado sobre el particular que \u201c[e]l \u00a0 fuero no ha sido concebido, en efecto, como un privilegio, prerrogativa, \u00a0 prebenda o gracia estamental para todos los miembros de las fuerzas militares y \u00a0 la polic\u00eda, cuando incurran en cualquier delito y bajo circunstancias \u00a0 indeterminadas[50]. \u00a0 Puesto que solamente se funda en la especialidad de la labor que realiza la \u00a0 fuerza p\u00fablica, basada en el uso leg\u00edtimo y monopolizado de la violencia f\u00edsica \u00a0 oficial, dicha protecci\u00f3n solo se justifica en relaci\u00f3n con esa situaci\u00f3n \u00a0 particular\u00edsima, no de forma abstracta, en cuyo caso solo introducir\u00eda un trato \u00a0 desigual inaceptable frente a los dem\u00e1s ciudadanos\u201d \u00a0 [51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los miembros de la fuerza p\u00fablica, \u00a0 por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral \u00a0 19, literal e), y 217 de la Constituci\u00f3n, se encuentran amparados por un r\u00e9gimen \u00a0 prestacional propio, cuyo fundamento es el riesgo especial al que est\u00e1n \u00a0 expuestos en el cumplimiento de sus funciones[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha reconocido la Corte en diversas oportunidades, al \u00a0 examinar tal r\u00e9gimen, que la funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen los militares entra\u00f1a \u00a0 un riesgo inminente para sus vidas[53], \u00a0 y que \u201cdentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la \u00a0 vida\u201d, raz\u00f3n por la que \u201ces razonable y por lo tanto se justifica el \u00a0 trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensi\u00f3n o compensaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 muerte sea en combate, en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado igualmente, frente a \u00a0 cuestionamientos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con otros \u00a0 servidores p\u00fablicos que ejercen funciones de alto riesgo, que dicho r\u00e9gimen \u201ctiene como objetivo principal beneficiar a \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica con un tratamiento diferencial encaminado a \u00a0 mejorar sus condiciones econ\u00f3micas por la ejecuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0 envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares\u201d[55], \u00a0 posici\u00f3n reiterada, entre otras, en la Sentencia C-456 de 2015, oportunidad en \u00a0 la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.3.2.1. Esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado en el pasado sobre el r\u00e9gimen prestacional especial de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica y ha considerado que no es contrario al derecho a la igualdad, el que se \u00a0 haya previsto una regulaci\u00f3n diferente para este grupo de personas que, por sus \u00a0 especiales condiciones, requieren tener un trato diferente por parte del Estado. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, la sentencia C-835 de 2002 declar\u00f3 que \u201cen trat\u00e1ndose de \u00a0 reg\u00edmenes especiales, ya la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que su \u00a0 existencia, per se, no desconoce el principio de igualdad. Tales reg\u00edmenes \u00a0 responden a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de personas \u00a0 que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente al de los dem\u00e1s \u00a0 beneficiarios de la seguridad social y su objetivo reside en la \u2018protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados\u2019.\u00a0Para el \u00a0 caso de las Fuerzas Militares el Constituyente previ\u00f3 expresamente que el \u00a0 legislador determinara su r\u00e9gimen prestacional especial (arts. 150. numeral 19, \u00a0 literal e) y 217 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.2. As\u00ed las cosas, el r\u00e9gimen prestacional especial de la Fuerza P\u00fablica se\u00a0fundamenta en el riesgo latente que entra\u00f1a \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan y desarrollan sus miembros de acuerdo con las \u00a0 finalidades expresadas en los art\u00edculos 217 y 218 Superiores relacionadas con la \u00a0 defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio \u00a0 nacional, del orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones \u00a0 necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.3.\u00a0En otras \u00a0 palabras, el reconocimiento de la pensi\u00f3n o compensaci\u00f3n por la muerte en \u00a0 combate, en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad exige un trato \u00a0 diferenciado a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u201cteniendo en cuenta las \u00a0 distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen \u00a0 los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional \u00a0 se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto \u00a0 se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensi\u00f3n o \u00a0 compensaci\u00f3n, seg\u00fan la muerte sea en combate, en misi\u00f3n del servicio o en simple \u00a0 actividad\u201d[57].\u00a0Resulta entonces\u00a0razonable consagrar un r\u00e9gimen espec\u00edfico \u00a0 para los miembros de la Fuerza P\u00fablica ya que lo anterior\u00a0\u201ccumple con el \u00a0 fin constitucional de compensar el desgaste f\u00edsico y mental que implica el \u00a0 estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su \u00a0 familia durante largos per\u00edodos de tiempo\u201d[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El honor como uno de los valores que sustentan la organizaci\u00f3n y actividades \u00a0 de las fuerzas militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La funci\u00f3n militar se \u00a0 ha enmarcado hist\u00f3ricamente en valores propios, uno de los cuales es el del \u00a0 honor, que el art\u00edculo 6 de Ley 1862 \u00a0 de 2017 define como la \u201c[c]aracter\u00edstica del militar que lo hace consistente \u00a0 con la esencia de su ser y de los principios, valores y virtudes que ha \u00a0 prometido defender, respetar y acatar\u201d. Como dijo la Corte en la Sentencia C-578 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl militar desde el punto de vista \u00a0 individual, repite el objetivo de la organizaci\u00f3n servicial a la que pertenece, \u00a0 y se describe como el profesional cuyo sentido existencial y funci\u00f3n primordial \u00a0 es defender la Constituci\u00f3n y lo que \u00e9sta ordena: respeto a la democracia y a \u00a0 los derechos humanos. En estas palabras la Corte define la primera lealtad del \u00a0 militar en servicio, que es una fidelidad irrevocable e incondicional a su \u00a0 misi\u00f3n. El honor militar se adquiere, construye y demuestra en cada acto del \u00a0 servicio que no escatime esfuerzo ni sacrificio alguno en la devota entrega a \u00a0 este primer\u00edsimo deber, en el que se cifra la admiraci\u00f3n y el aprecio del pueblo \u00a0 por sus soldados y en el que se ofrece la pauta suprema para juzgar su valor y \u00a0 coraje\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El honor \u00a0 es, entonces, un valor que rige la conducta de los miembros de las fuerzas \u00a0 militares, al punto que resultan reprochables acciones u omisiones que lo \u00a0 desconozcan, seg\u00fan lo determine el legislador. Si bien, en principio, hace \u00a0 referencia a la conducta individual, la \u00a0 exigencia de actuar con honor se refleja colectivamente en la instituci\u00f3n. Es \u00a0 ciertamente un valor de car\u00e1cter reputacional que resulta del comportamiento \u00a0 efectivo de todos los integrantes de la organizaci\u00f3n[60]. Por ello, quienes ingresan a la carrera \u00a0 militar est\u00e1n sujetos al deber de obrar con honor en todos los actos del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuar por fuera de \u00a0 los c\u00f3digos de honor, en su relaci\u00f3n con la defensa de la Constituci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos, puede conducir a la imposici\u00f3n de las sanciones \u00a0 disciplinarias de car\u00e1cter individual que haya previsto el legislador e, \u00a0 incluso, comprometer la responsabilidad institucional de las fuerzas militares \u00a0 en cuanto garantes de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). Las implicaciones disciplinarias por incumplimiento o afectaci\u00f3n \u00a0 de los deberes que se derivan del honor militar, sin embargo, s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 posibles en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados expresamente por el legislador, de \u00a0 conformidad con los principios de legalidad y tipicidad propios del debido \u00a0 proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance del derecho a la vida, cabe reiterar que es un derecho \u00a0 constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[62] que no \u00a0 puede ser suspendido durante los estados de excepci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 214.2 de la Constituci\u00f3n, 4 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos y 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Es \u00a0 de car\u00e1cter inviolable (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n) y nadie puede ser \u00a0 privado de su vida arbitrariamente (art\u00edculos 4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0 Su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n ha de realizarse de acuerdo con los tratados \u00a0 internacionales que lo reconocen, los cuales integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto (inciso primero del art\u00edculo \u00a093 de la Constituci\u00f3n)[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En constante y reiterada jurisprudencia, \u00a0 la Corte Constitucional ha reconocido los diferentes \u00e1mbitos de garant\u00eda del \u00a0 derecho a la vida, entre ellos los de protecci\u00f3n personal, la salud y la vida \u00a0 digna, entre otros, y ha se\u00f1alado que se trata de un derecho fundante en cuanto \u00a0 indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida, sin embargo, no es \u00a0 absoluto. Conforme a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, nadie puede ser privado de su \u00a0 vida arbitrariamente, lo cual supone el an\u00e1lisis de \u201cconsideraciones \u00a0 relativas a la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad\u201d[64]. \u00a0 Esta Corte ha precisado no s\u00f3lo que \u201cel derecho a la vida no es absoluto\u201d, sino que \u201cadmite ponderaci\u00f3n \u00a0 cuando se encuentra en conflicto con otros derechos o valores [\u2026]. Lo anterior \u00a0 no implica una violaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n del valor de la vida o del \u00a0 derecho a la vida, sino que reconoce que \u00e9stos se encuentran sujetos a los \u00a0 principios de proporcionalidad y razonabilidad\u201d[65]. Las circunstancias y condiciones \u00a0 estrictamente necesarias y excepcionales en las que se permita la privaci\u00f3n de \u00a0 la vida tienen reserva legal (inciso primero del art. 6 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal marco, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico admite ciertas interpretaciones y aplicaciones restrictivas del derecho \u00a0 a la vida, como por ejemplo cuando se trata de la leg\u00edtima defensa como causal \u00a0 de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal por homicidio[66]; o del \u00a0 amparo constitucional a la eutanasia[67]; \u00a0 o la permisi\u00f3n de la baja de combatientes en situaciones de conflicto armado, de \u00a0 acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario[68]. \u00a0 Adicionalmente, la Corte Constitucional ha interpretado que el derecho a la vida \u00a0 puede ser disponible en ciertas circunstancias o, puede ser ponderado con el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad de su titular, particularmente al reconocer \u00a0 el derecho a morir dignamente[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, como se ha \u00a0 visto hasta aqu\u00ed, el derecho \u00a0 a la vida es un derecho constitucional fundamental, fundante respecto de los otros derechos, de car\u00e1cter inviolable, \u00a0de aplicaci\u00f3n inmediata que no puede ser suspendido durante estados de \u00a0 excepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de su vida \u00a0 arbitrariamente. La pertenencia a \u00a0 las fuerzas militares impone a sus miembros, como se ha dicho, un riesgo \u00a0 especial para su vida, que se deriva del uso del monopolio de la fuerza para el \u00a0 cumplimiento de la delicada e imperiosa misi\u00f3n constitucional de la instituci\u00f3n: \u00a0 garantizar los derechos de las personas residentes en Colombia (art\u00edculo 2 \u00a0 de la Constituci\u00f3n), defender la independencia nacional, las instituciones p\u00fablicas (art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n); as\u00ed como la soberan\u00eda, la \u00a0 integridad del territorio nacional y el orden constitucional (art\u00edculo \u00a0217 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como ya se se\u00f1al\u00f3, los demandantes \u00a0 solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cincluso \u00a0 con la entrega de la propia vida cuando sea necesario\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1862 de 2017 \u00a0\u201cPor la cual se establecen las \u00a0 normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 Militar\u201d, por considerar que \u00a0 vulnera gravemente el \u201cderecho fundante de todo nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 es decir, el derecho a la vida\u201d, en cuanto condiciona el derecho a la vida del \u00a0 militar, a su honor, del cual forma parte la disposici\u00f3n permanente para \u00a0 entregar la vida, raz\u00f3n por la que resulta contraria a los art\u00edculos 11 y 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y 6 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales \u00a0 disposiciones y en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 49 y 95.2 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sostienen: (i) que la vida es un derecho universal inviolable que tiene el \u00a0 car\u00e1cter de derecho absoluto; (ii) que, dado que la instituci\u00f3n castrense es \u00a0 jer\u00e1rquica, las conductas contrarias al honor son sancionables, por lo que la \u00a0 expresi\u00f3n demandada desconoce que \u201cel derecho a la vida prevalece sobre el \u00a0 honor militar\u201d; (iii) que todos los poderes p\u00fablicos, incluyendo el \u00f3rgano \u00a0 legislativo, tienen el deber constitucional de adoptar medidas que protejan la \u00a0 vida, y que les \u201cest\u00e1 vedado adoptar medidas que vulneren este fundamento \u00a0 axiol\u00f3gico del Estado colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que si bien el \u00a0 art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de los colombianos de \u00a0 tomar las armas cuando las necesidades lo exijan, no limita el derecho a la vida \u00a0 de los militares, por lo que la expresi\u00f3n demandada va m\u00e1s all\u00e1 de la regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional, desbordando el l\u00edmite de la facultad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluyen advirtiendo que \u00a0 la disposici\u00f3n demandada no hace distinci\u00f3n entre soldados voluntarios y \u00a0 reclutados, desconociendo que quienes han sido reclutados obligatoriamente no \u00a0 necesariamente tienen una vocaci\u00f3n o proyecto de vida compatible con la \u00a0 actividad castrense, que sus obligaciones son de diferente nivel y que la \u00a0 formaci\u00f3n que reciben quienes son reclutados, generalmente bachilleres y \u00a0 campesinos, es menor que la de quienes se han alistado voluntariamente en el \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para efectos del an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n demandada \u00a0 conviene recordar que la disposici\u00f3n de la que forma (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1862 \u00a0 de 2017), es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber fundamental del militar por su \u00a0 honor, la disposici\u00f3n permanente para defender a Colombia,\u00a0incluso con la \u00a0 entrega de la propia vida cuando sea necesario, cumpliendo la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las leyes y los reglamentos, respetando los preceptos, principios, \u00a0 valores y virtudes inherentes a la carrera militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte dicha expresi\u00f3n, \u00a0 dentro del contexto normativo del que forma parte, no impone, como alegan los \u00a0 demandantes, un deber cuyo incumplimiento sea sancionable disciplinariamente ni, \u00a0 por lo mismo, limita el derecho a la vida de los militares, raz\u00f3n por la que no \u00a0 es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Como se concluy\u00f3 al analizar el alcance de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada, el deber que consagra la disposici\u00f3n es una norma de \u00a0 conducta propia de la condici\u00f3n militar y de sus valores, en particular del \u00a0 honor, cuyo acatamiento lo hace consistente con la esencia de su ser y de los \u00a0 principios, valores y virtudes que ha prometido defender, respetar y acatar \u00a0 -seg\u00fan lo define el numeral 9 del art\u00edculo 6 de la misma ley-, dada la \u00a0 trascendental funci\u00f3n p\u00fablica que la Constituci\u00f3n conf\u00eda a las fuerzas \u00a0 militares, como lo es la defensa del orden constitucional, la soberan\u00eda, la \u00a0 independencia y la integridad del territorio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe reiterar que ni la expresi\u00f3n \u00a0 demandada ni la disposici\u00f3n de la que forma parte tienen la naturaleza de una \u00a0 regla, en tanto no establecen un supuesto de hecho del que se derive una \u00a0 consecuencia jur\u00eddica. Su naturaleza, por el contrario, es la de un principio \u00a0 que ha de cumplirse de manera arm\u00f3nica con otros principios, dentro del marco de \u00a0 la Constituci\u00f3n y de la ley, pues corresponde a la exigencia de una conducta que \u00a0 ha de ser respetuosa de los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes \u00a0 a la carrera militar, como lo advierte la mencionada disposici\u00f3n. Por tales \u00a0 razones carece de fundamento sostener que regula una falta disciplinaria y que \u00a0 su incumplimiento es sancionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de tenerse en cuenta que la disposici\u00f3n \u00a0 en la que se encuentra contenida la expresi\u00f3n demandada pertenece a la primera \u00a0 parte de la ley 1862 de 2017, en la cual se regulan las normas \u00a0 de conducta y de actuaci\u00f3n militar, \u201cmedios para mantener y encauzar la \u00a0 disciplina\u201d, y que al establecer los deberes de los militares como componente \u00a0 del C\u00f3digo Disciplinario Militar, el cual se regula en la segunda parte de la \u00a0 ley, no se incluye el deber al que se refiere la expresi\u00f3n demandada. Otras \u00a0 disposiciones de la misma ley establecen, por el contrario, una serie de reglas \u00a0 encaminadas a proteger la dignidad y vida de los militares, como las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 5, al regular los \u201cprincipios de la condici\u00f3n militar\u201d, establece que \u00e9sta se sustenta en el acatamiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes y, entre otros principios, en la total convicci\u00f3n por \u00a0 el respeto de la dignidad humana. El art\u00edculo 16, al establecer las \u201cnormas de conducta \u00a0 en el ejercicio del mando\u201d, dispone que los militares actuar\u00e1n, en ejercicio del mando, con \u00a0 aprecio por la vida de sus subordinados y que, por lo tanto, la considerar\u00e1n \u00a0 como valor inestimable y no los expondr\u00e1n a mayores peligros que los exigidos \u00a0 por el cumplimiento de la misi\u00f3n. Igualmente, que ser\u00e1 su preocupaci\u00f3n constante \u00a0 velar por la protecci\u00f3n y seguridad del personal a sus \u00f3rdenes (numeral 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte de la ley, como componentes \u00a0 espec\u00edficos del C\u00f3digo Disciplinario Militar, al se\u00f1alar los \u00a0 deberes de los militares en el art\u00edculo 70, se dispone que el mando ha de ejercerse con respeto de la dignidad \u00a0 humana (numeral 5), y que se ha de procurar conocer al personal subalterno y tomar acciones razonables para \u00a0 prevenir eventos o situaciones que lo pongan en peligro o menoscaben su \u00a0 integridad f\u00edsica o mental (numeral 15). En el art\u00edculo 71, por su parte, se \u00a0 proh\u00edbe a los militares poner \u00a0 en riesgo la vida o la integridad f\u00edsica y mental de superiores, subalternos, \u00a0 compa\u00f1eros y dem\u00e1s servidores de la instituci\u00f3n (numeral 18). En concordancia \u00a0 con dicha prohibici\u00f3n, en el art\u00edculo 76 se enlista como falta \u00a0 grav\u00edsima \u201cNo tener en cuenta en el planeamiento de las operaciones militares de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la fuerza, los principios de ventaja militar, necesidad, \u00a0 humanidad, distinci\u00f3n, proporcionalidad, precauci\u00f3n del ataque y no reciprocidad \u00a0 (numeral 48), y en el 77 como faltas graves \u201cNo tomar acciones, \u00a0 cuando fuere razonablemente posible, para prevenir eventos o situaciones que \u00a0 menoscaben la integridad f\u00edsica y mental del personal subalterno, superiores o \u00a0 compa\u00f1eros (numeral 32) y \u201cNo tener en cuenta en el planeamiento de las \u00a0 operaciones militares riesgos que era necesario tener en cuenta (numeral 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el art\u00edculo 86 se establecen \u00a0 como causales exclusi\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria, realizar la \u00a0 conducta \u201cPor salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el \u00a0 cumplimiento del deber, en raz\u00f3n de la necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad (numeral 4), y \u201cPor insuperable coacci\u00f3n ajena o miedo \u00a0 insuperable\u201d (numeral 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe, en consecuencia, ni en la \u00a0 primera parte de la ley (\u201cnormas de conducta y de actuaci\u00f3n militar, medios para \u00a0 mantener y encauzar la disciplina\u201d), ni en la segunda (\u201cC\u00f3digo Disciplinario \u00a0 Militar\u201d), ninguna disposici\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n en conjunto con la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, permita sostener que la misma impone un deber cuyo incumplimiento resulte \u00a0 sancionable disciplinariamente ni, mucho, que vulnere el derecho a la vida de \u00a0 los militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La disposici\u00f3n de la que forma parte la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, por el contrario, alude a un deber de car\u00e1cter fundamental que \u00a0 es consustancial al servicio militar. De conformidad con el art\u00edculo 216 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, todos los colombianos se encuentran obligados a tomar las armas \u00a0 cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan con el objeto de defender la \u00a0 independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, para lo cual \u00a0 el legislador podr\u00e1 regular el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha admitido la jurisprudencia, la \u00a0 pertenencia a las fuerzas militares y el cumplimiento de las funciones que la \u00a0 Constituci\u00f3n les atribuye implica ciertamente un riesgo para la vida de sus \u00a0 integrantes. En efecto, las fuerzas militares est\u00e1n instituidas para defender la \u00a0 independencia nacional, las instituciones p\u00fablicas, as\u00ed como la soberan\u00eda, la \u00a0 integridad del territorio y el orden constitucional. En cumplimiento de tales \u00a0 funciones les corresponde, de ser necesario, repeler acciones violentas de \u00a0 especial gravedad, de alta capacidad da\u00f1ina y de car\u00e1cter estructurado, con \u00a0 acciones que pueden ser defensivas u ofensivas, seg\u00fan las circunstancias, como en los casos de guerra exterior y de \u00a0 grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la que pueden portar armas bajo \u00a0 control del gobierno[70]. La fuerza y las armas, sin embargo, s\u00f3lo \u00a0 deben usarse cuando sea imperioso, es decir, cuando no exista otro medio \u00a0 disponible para el cumplimiento de sus funciones, y siempre bajo criterios de \u00a0 precauci\u00f3n, proporcionalidad y necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto supone una condici\u00f3n propia del \u00a0 servicio que prestan los miembros de la fuerza p\u00fablica, en general, y los \u00a0 miembros de las fuerzas militares, en particular, la cual entra\u00f1a no s\u00f3lo la \u00a0 realizaci\u00f3n de una actividad peligrosa sino su exposici\u00f3n a un riesgo \u00a0 excepcional de sus propias vidas. El cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional \u00a0en un contexto de violencia y conflicto armado como el colombiano implica, \u00a0 por otra parte, que los militares se vean sometidos a un mayor riesgo de sufrir \u00a0 da\u00f1os en su vida y en su salud, incluso de terminar convertidos en v\u00edctimas de \u00a0 dicho conflicto[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para \u00a0 los miembros de las fuerzas militares un estatuto especial. En primer lugar, \u00a0 con el fin de garantizar su neutralidad pol\u00edtica, el art\u00edculo 219 de la \u00a0 Constituci\u00f3n les restringe el ejercicio de algunos derechos pol\u00edticos \u00a0 fundamentales, tales como el derecho al sufragio, de reuni\u00f3n, de petici\u00f3n y a \u00a0 intervenir en actividades y debates de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 Adicionalmente, los art\u00edculos 217 y 222 de la Constituci\u00f3n autorizan al \u00a0 legislador para determinar a su favor un r\u00e9gimen especial \u00a0disciplinario y penal, de carrera, prestacional, as\u00ed como un sistema de \u00a0 promoci\u00f3n profesional, cultural y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo excepcional al que se encuentran \u00a0 sujetos los miembros de la fuerza p\u00fablica y, particularmente, los de las fuerzas \u00a0 militares, ha sido precisamente uno de los fundamentos en que la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha apoyado al examinar la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones que desarrollan el precitado r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La \u00a0 funci\u00f3n que cumplen los militares, por otra parte, se ha enmarcado \u00a0 hist\u00f3ricamente en valores propios, uno de los cuales es el del honor, que \u00a0 el art\u00edculo 6 de Ley 1862 de 2017 define como la \u201cCaracter\u00edstica del militar \u00a0 que lo hace consistente con la esencia de su ser y de los principios, valores y \u00a0 virtudes que ha prometido defender, respetar y acatar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El honor militar se encuentra \u00a0 estrechamente relacionado con la defensa de la Constituci\u00f3n y lo que \u00e9sta ordena, el respeto a \u00a0 la democracia y a los derechos humanos y, por lo mismo, con el adecuado uso de la fuerza y de las \u00a0 armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuar por fuera de los c\u00f3digos de honor, \u00a0 en su relaci\u00f3n con la defensa de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos, \u00a0 puede conducir a la imposici\u00f3n de las sanciones disciplinarias de car\u00e1cter \u00a0 individual que haya previsto el legislador e, incluso, comprometer la \u00a0 responsabilidad institucional de las fuerzas militares en cuanto garantes de los \u00a0 derechos fundamentales (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n). Las implicaciones \u00a0 disciplinarias por incumplimiento o afectaci\u00f3n de los deberes que se derivan del \u00a0 honor militar, sin embargo, s\u00f3lo ser\u00e1n posibles en los precisos t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados expresamente por el legislador, de conformidad con los principios de \u00a0 legalidad y tipicidad propios del debido proceso sancionatorio. Al mismo tiempo, \u00a0 el C\u00f3digo Disciplinario Militar consagra diversas disposiciones encaminadas a \u00a0 proteger la dignidad y la vida de los militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue expuesto, el honor es una \u00a0 expresi\u00f3n (i) de la solidaridad que individualmente motiva al militar a \u00a0 hacerse parte de las fuerzas y a exponer su vida e integridad para lograr los \u00a0 fines constitucionales de las fuerzas armadas; (ii) de su compromiso de cumplir \u00a0 las normas y los objetivos misionales de la instituci\u00f3n; y ante todo (iii) de la \u00a0 coherencia entre dicho compromiso, su filosof\u00eda y su comportamiento. As\u00ed \u00a0 entendido, el valor del honor militar consagrado en la Ley 1862 de 2017 es \u00a0 concordante con las normas constitucionales que regulan las funciones de las \u00a0 fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Ahora bien, \u00a0 en relaci\u00f3n con el derecho a la vida, cabe reiterar que, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 11, 86, 93 y 214.2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, 4 y 6 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, es un derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que no \u00a0 puede ser suspendido durante los estados de excepci\u00f3n. Es de car\u00e1cter inviolable \u00a0 y su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n ha de realizarse de acuerdo con los tratados \u00a0 internacionales que lo reconocen, los cuales integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida, sin embargo, no es \u00a0 absoluto. Conforme a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, nadie puede ser privado de su \u00a0 vida arbitrariamente, lo cual supone el an\u00e1lisis de \u201cconsideraciones \u00a0 relativas a la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad\u201d. Esta \u00a0 Corte ha precisado no s\u00f3lo que \u201cel derecho a la vida no es absoluto\u201d, sino que \u201cadmite ponderaci\u00f3n \u00a0 cuando se encuentra en conflicto con otros derechos o valores [\u2026]. Lo anterior, \u00a0 sin embargo, no implica una violaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n del valor de la \u00a0 vida o del derecho a la vida, sino que reconoce que \u00e9stos se encuentran sujetos \u00a0 a los principios de proporcionalidad y razonabilidad\u201d (Sentencia \u00a0 C-327 de 2016). En todo caso, \u00a0 como ya se dijo, las circunstancias y condiciones estrictamente necesarias y \u00a0 excepcionales en las que la privaci\u00f3n de la vida es admisible \u00a0 constitucionalmente se encuentran sometidas a reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, no \u00a0 resulta acertado, como plantean los demandantes, sostener que este deber es \u00a0 exigible exclusivamente a los profesionales, no as\u00ed a los conscriptos. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es expresa en estipular la obligaci\u00f3n de todos los \u00a0 colombianos de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan (art. \u00a0 216 C.P.), para cuyo cumplimiento la misma disposici\u00f3n establece el servicio \u00a0 militar y faculta al legislador para determinar las condiciones que eximen de \u00a0 dicho servicio y las prerrogativas por su prestaci\u00f3n. El servicio militar, como \u00a0 ya se dijo, dada la naturaleza de las funciones a cargo de las fuerzas militares \u00a0 y las implicaciones del uso de la fuerza y de las armas, conlleva necesariamente \u00a0 riesgos para la integridad y la vida de quienes lo prestan, incluidos los \u00a0 conscriptos quienes igualmente lo hacen en cumplimiento de la mencionada \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal obligaci\u00f3n se cumple, en \u00a0 principio, de manera voluntaria por parte de quienes asumen el servicio militar \u00a0 como un proyecto de servicio p\u00fablico mediante una vinculaci\u00f3n laboral con las \u00a0 fuerzas militares. En el caso de los conscriptos, por el contrario, se trata de \u00a0 la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio, de la cual podr\u00edan \u00a0 eximirse, de conformidad con la ley, mediante la objeci\u00f3n de conciencia por \u00a0 convicciones religiosas, morales, humanitarias, \u00e9ticas o de \u00edndole similar. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1861 de 2017, luego de reiterar que todos \u00a0 los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades \u00a0 p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones \u00a0 p\u00fablicas, con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, \u00a0 establece la siguiente excepci\u00f3n: \u201csalvo para quienes ejerzan el derecho \u00a0 fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia\u201d (negrillas y cursivas fuera de \u00a0 texto), en concordancia con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 18 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, 12 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 18 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, como ha sido interpretado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar, sin embargo, que, contrario a lo \u00a0 planteado por un interviniente, el reconocimiento legal de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia no extingue el servicio militar ni lo convierte en voluntario. Ahora \u00a0 bien, es cierto que la prestaci\u00f3n del servicio militar resulta m\u00e1s gravosa para \u00a0 los conscriptos que para los voluntarios, en cuanto para los conscriptos dicho \u00a0 servicio no forma parte de su proyecto de vida, raz\u00f3n por la que la legislaci\u00f3n \u00a0 y la jurisprudencia han reconocido diferencias tanto en el r\u00e9gimen de \u00a0 vinculaci\u00f3n[73] \u00a0como en las indemnizaciones debidas por los da\u00f1os que pudieren sufrir en el \u00a0 cumplimiento del servicio[74], \u00a0 seg\u00fan que el soldado sea voluntario o conscripto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que la \u00a0 expresi\u00f3n impugnada no vulnera el derecho a la vida (art\u00edculo 11 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), ni las normas internacionales que lo reconocen y garantizan \u00a0 (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 Por el contrario, alude a una acci\u00f3n indeterminada, \u201ccuando sea necesario\u201d, \u00a0 pero no se\u00f1ala los casos ni las situaciones en que cabe predicar tal necesidad. \u00a0 Lo que s\u00ed dispone de manera expresa es la subordinaci\u00f3n del deber de defender a \u00a0 Colombia a la Constituci\u00f3n, a las leyes y a los reglamentos, como al respeto de \u00a0 los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades \u00a0 constitucionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cincluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1862 de 2017, por los cargos examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Extempor\u00e1neamente, vencido el t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista, presentaron intervenci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la ciudadana Leidy Tatiana Arias \u00a0 Moreno; y el Grupo de Litigio Estrat\u00e9gico de la Escuela de Derecho de la \u00a0 Universidad Industrial de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 1 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ley 1407 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Previsto como tal en el numeral 9 del art\u00edculo 6 de la Ley 1862 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculos 3 a 6 de la Ley 1862 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Tal conclusi\u00f3n es coherente, por otra \u00a0 parte, con la ubicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n cuyo t\u00edtulo es \u201cDeber fundamental \u00a0 del Militar\u201d -de la que hace parte el segmento demandado-, dentro de la Ley \u00a0 1862 de 2017. En efecto, se ubica dentro del Cap\u00edtulo I (\u201cNormas de conducta \u00a0 militar\u201d), del T\u00edtulo Primero (\u201cConducta y actuaci\u00f3n del militar\u201d), del Libro \u00a0 Primero (\u201cNormas de conducta y actuaci\u00f3n militar, medios para mantener y \u00a0 encauzar la disciplina\u201d). Se desprende de ello que se trata de una norma que \u00a0 define un punto de partida, un criterio general de actuaci\u00f3n, un par\u00e1metro \u00a0 global de comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia C-818 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005: \u201cEl legislador al intentar ampliar el \u00a0 cat\u00e1logo de infracciones disciplinarias, mediante el se\u00f1alamiento como falta \u00a0 grav\u00edsima del desconocimiento de los principios de la contrataci\u00f3n estatal y de \u00a0 la funci\u00f3n administrativa, incurre en una flagrante vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de legalidad y tipicidad que rigen el ejercicio del derecho punitivo \u00a0 del Estado, pues como previamente se expuso, los principios en cuanto normas \u00a0 jur\u00eddicas, por s\u00ed solos, sin mas, no pueden servir de instrumento para la \u00a0 descripci\u00f3n de los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias. \u00a0 Conforme a esta argumentaci\u00f3n, estar\u00edamos en principio ante una disposici\u00f3n que \u00a0 por desconocer la taxatividad y certeza que se exige en la descripci\u00f3n de las \u00a0 infracciones disciplinarias, deber\u00eda ser objeto de declaratoria de \u00a0 inexequibilidad pura y simple. Sin embargo, es preciso recordar que los \u00a0 principios como norma jur\u00eddica tambi\u00e9n pueden ser objeto de complementaci\u00f3n \u00a0 mediante la integraci\u00f3n jur\u00eddica de su contenido normativo, ya sea a trav\u00e9s de \u00a0 disposiciones constitucionales de aplicaci\u00f3n directa o de normas de rango legal, \u00a0 que permitan concretar de manera clara e inequ\u00edvoca, las conductas prohibidas en \u00a0 materia disciplinaria. De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye que para \u00a0 convalidar el se\u00f1alamiento de un principio que regula la contrataci\u00f3n estatal y \u00a0 la funci\u00f3n administrativa como descriptor de un comportamiento constitutivo de \u00a0 falta grav\u00edsima, es necesario: (i) Acreditar que la infracci\u00f3n disciplinaria de \u00a0 uno de tales principios tiene un car\u00e1cter concreto y espec\u00edfico a partir de su \u00a0 complementaci\u00f3n con una regla que le permita determinar de manera espec\u00edfica su \u00a0 contenido normativo. Para ello, es indispensable demostrar que a pesar de tener \u00a0 la conducta reprochable su origen en un principio, (a) la misma se desarrolla \u00a0 conforme a una norma constitucional de aplicaci\u00f3n directa; (b) o que, a pesar de \u00a0 su generalidad, \u00e9ste se puede concretar acudiendo a una disposici\u00f3n de rango \u00a0 legal que lo desarrolle de manera espec\u00edfica. Cuando se formule la acusaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria debe se\u00f1alarse tanto la conducta imputable como la norma que la \u00a0 describe, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 Finalmente, es obligaci\u00f3n del funcionario investigador determinar si el \u00a0 comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez \u00a0 frente a la gravedad de la conducta tipificada. De igual manera, le corresponde \u00a0 a dicho funcionario determinar si la irregularidad, se ajusta al principio de \u00a0 antijuridicidad material o lesividad reconocido por el legislador en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la Ley 734 de 2002, previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la \u00a0 citada ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Las consecuencias por el incumplimiento del \u00a0 deber est\u00e1n reguladas por el C\u00f3digo Disciplinario Militar y el C\u00f3digo Penal \u00a0 Militar, que definen las faltas disciplinarias y delitos en los que incurren los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares por el incumplimiento de sus obligaciones. Ni \u00a0 el C\u00f3digo Disciplinario Militar (arts. 76, 77 y 78), ni el C\u00f3digo Penal Militar \u00a0 contemplan faltas que produzcan sanciones de manera directa por incumplir el \u00a0 deber fundamental de \u201cdisposici\u00f3n permanente para defender a Colombia, incluso \u00a0 con la entrega de la propia vida\u201d. Sin embargo, el C\u00f3digo Penal Militar tipifica \u00a0 el delito de cobard\u00eda que se comete cuando se \u201chuya\u201d o \u201cde cualquier modo \u00a0 se eluda\u201d la responsabilidad \u201cen zonas o \u00e1reas donde se cumplan operaciones de \u00a0 combate o en presencia del enemigo o de delincuentes\u201d \u201cde tal manera que afecte \u00a0 al personal de la Fuerza P\u00fablica\u201d (art. 117). Igualmente tipifica la cobard\u00eda \u00a0 en el ejercicio del mando para el comandante que se rindiere, entregare, \u00a0 adhiriere o cediere al enemigo sin agotar los medios de defensa (art. 118). Por \u00a0 \u00faltimo, tipifica el delito de cobard\u00eda por omisi\u00f3n para quien \u201cpor \u00a0 cobard\u00eda\u201d no acuda al lugar de la acci\u00f3n armada debiendo hacerlo, o se oculte, o \u00a0 no permanezca en el sitio de combate, o simule enfermedad. \u00a0 Las consecuencias penales (art. 33.9 de la Ley 1407 de 2010, modificada por la \u00a0 Ley 1765 de 2015, C\u00f3digo Penal Militar) y disciplinarias (art. 86.5 de la Ley \u00a0 1862 de 2017) que ha previsto el legislador admiten el eximente de \u00a0 responsabilidad consistente en el miedo insuperable. Por consiguiente, la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir este deber no es de car\u00e1cter absoluto, como lo estableci\u00f3 \u00a0 la Corte en la Sentencia C-228 de 2003, en la que estudi\u00f3 el delito de cobard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Acci\u00f3n Colectiva de Objetores y Objetoras \u00a0 de Conciencia \u2013 ACOOC y Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario \u00a0 \u2013 GAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Art\u00edculos 2, 216 y 217 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Art\u00edculo 189, numerales 3, 4, 5 y 6, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Art\u00edculo 212 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Art\u00edculos 22A y 223 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia C-082 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencia C-082 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En el \u00e1mbito de las Naciones Unidas, la \u00a0 Asamblea General ha adoptado el C\u00f3digo de Conducta para Funcionarios \u00a0 Encargados de hacer cumplir la Ley (Naciones Unidas. Adoptado por la \u00a0 Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 34\/169 de 17 de diciembre de 1979.). \u00a0 Adicionalmente se han formulado los Principios B\u00e1sicos sobre el Empleo de la \u00a0 Fuerza de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley \u00a0 (Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del \u00a0 Delito y Tratamiento del Delincuente, 1990). Estos instrumentos no tienen valor \u00a0 normativo, sino que tienen valor indicativo, o constituyen derecho blando, pero \u00a0 tienen utilidad interpretativa de los tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos. En particular, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha \u00a0 recomendado la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo y de los Principios, como medio para \u00a0 proteger el derecho a la vida (Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, \u00a0 Observaci\u00f3n general n\u00fam. 36 sobre el art\u00edculo 6 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, relativo al derecho a la vida, 30 de octubre de \u00a0 2018). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tambi\u00e9n ha \u00a0 invocado los citados C\u00f3digo y Principios en su jurisprudencia que se \u00a0 referenciar\u00e1 m\u00e1s adelante. Tanto el C\u00f3digo como los Principios son enf\u00e1ticos en \u00a0 se\u00f1alar que el uso de la fuerza letal es de car\u00e1cter absolutamente excepcional o \u00a0 residual, es decir, s\u00f3lo debe acudirse al uso de la fuerza letal en la \u00a0 medida en que se hayan agotado otras modalidades de uso de la fuerza, como las \u00a0 armas incapacitantes o no letales; y siempre que se pueda, haciendo las \u00a0 advertencias necesarias para no acudir de manera directa a la fuerza letal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre los principios de legalidad, absoluta \u00a0 necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza ver, entre otros: Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Nodege Dorzema y otros v. \u00a0 Rep\u00fablica Dominicana, fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 24 de Octubre \u00a0 de 2012; Corte IDH, Caso Zambrano V\u00e9lez y otros Vs. Ecuador, Fondo, reparaciones \u00a0 y costas, Sentencia del 4 de julio de 2007; Corte IDH, Caso Hermanos Landaeta \u00a0 Mej\u00edas y otros vs. Venezuela, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y \u00a0 costas, Sentencia del 27 de agosto de 2014; y Corte IDH, Caso Tarazona Arrieta y \u00a0 otros vs. Per\u00fa, Excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas, Sentencia \u00a0 del 15 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Internacional de Justicia, Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, 8 de \u00a0 julio de 1996, p\u00e1rr. 25. Ver tambi\u00e9n: Corte Internacional de Justicia, Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva sobre las consecuencias jur\u00eddicas de la construcci\u00f3n e un muro en el \u00a0 territorio palestino ocupado, 9 de julio de 2004, p\u00e1rr. 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, art\u00edculos \u00a0 35.1, 48, 51.1, 51.5.b, 57.2.a.iii y b y 58; Regulaciones de la Haya, art. 22; \u00a0 DIHC, Reglas 1, 7, 14, 18, 19 y 22. Estas regulaciones hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en virtid de los art\u00edculos 93 y 214.2 de la Constituci\u00f3n. Ver \u00a0 tambi\u00e9n: Corte Constitucional, Sentencias C-297 de 2007 y C-082 de 2018, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 222 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia C-578 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Art\u00edculos 217 y 221 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ha dicho igualmente la Corte \u00a0 que el legislador puede, dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, adoptar un r\u00e9gimen procesal disciplinario especial para \u00a0 dichos servidores, aunque el mismo no se encuentre previsto en las materias a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n. Ver al respecto las \u00a0 sentencias C-620 de 1998 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-713 de 2001 M. \u00a0 P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-431 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 C-310 de 1997, C-620 de 1998, C-713 de 2001, C-431 de 2004, C-1079 de 2005 y \u00a0 C-053 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cART\u00cdCULO 12. ESPECIALIDAD.\u00a0En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal \u00a0 militar le ser\u00e1n aplicables las faltas y sanciones de que trata este r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario propio, as\u00ed como las faltas aplicables a los dem\u00e1s servidores \u00a0 p\u00fablicos que sean procedentes.\u201d\u00a0Ley 836 de \u00a0 2003, Por el cual se expide el reglamento del r\u00e9gimen disciplinario de las \u00a0 Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 En esta sentencia se evalu\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 175 de la Ley 200 \u00a0 de 1995, antiguo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M. P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia C-053 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-1001 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-737 de 2006, M. \u00a0 P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias C-399 de 1995, \u00a0 M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-806 de 2000, M. P.: Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; T-1001 de\u00a02001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias C-141 de 1995, \u00a0 M. P.: Antonio Barrera Carbonell; C- 1140 de 2001, M. P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-432 de 2004, \u00a0 T-558 de 2019, C-789 de 2011 y C-161 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia C-1143 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] C-101 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencia C-1143 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] C-432 de 2004, C-101 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] C-101 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] C-432 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Igualmente, en la Sentencia C-509 de 1999, al estudiar \u00a0 la constitucionalidad de algunas faltas disciplinarias contra el honor militar, \u00a0 la Corte encontr\u00f3 que si bien algunas de las conductas que se reprochaban \u00a0 resultaban inexequibles, el honor militar es un bien jur\u00eddico objeto de \u00a0 tutela jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El honor, principio fundamental del militar, \u00a0 es un mediador entre sus aspiraciones individuales y el juicio o reconocimiento \u00a0 que recibe de la sociedad. [\u2026]Adem\u00e1s de ser un valor esencial para articular al \u00a0 grupo, el honor militar es un honor moral, pues es un estado de ausencia \u00a0 de autorreproche, derivado del \u00edntimo convencimiento de la virtud profesional. \u00a0 Por lo tanto, no es una apariencia sino una realidad, y se refiere \u00a0 fundamentalmente al comportamiento en s\u00ed y no s\u00f3lo al juicio de los otros\u201d. \u00a0 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Manual de Derechos Humanos para \u00a0 las Fuerzas Armadas, Agencia Sueca de Cooperaci\u00f3n Internacional para el \u00a0 Desarrollo \u2013 ASDI, 2005, p\u00e1g. 164. El Manual fue construido por miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares de varios pa\u00edses de Centroam\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cEl honor se relaciona de una manera muy \u00a0 estrecha con la forma como una organizaci\u00f3n militar construye y estructura su \u00a0 car\u00e1cter para el uso de la fuerza. Como la articula y la somete a las reglas \u00a0 para su empleo. El car\u00e1cter en el uso de la fuerza es una expresi\u00f3n cultural, un \u00a0 talante, que forma parte del ser institucional \/\/ Ello tiene una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con los elementos normativos, es decir con la legalidad de su uso, que \u00a0 es la primera de las reglas a respetar. Pero el tema va m\u00e1s all\u00e1 y se adentra \u00a0 hasta las ra\u00edces m\u00e1s profundas del C\u00f3digo de Honor del militar: Un militar lo \u00a0 ser\u00e1 toda la vida. \/\/ El valor de la contenci\u00f3n, es decir la capacidad de \u00a0 abstenerse al m\u00e1ximo en el uso de la fuerza o usarla de una manera reflexiva y \u00a0 austera no es un problema de legalidad sino de cultura. Y es determinante en la \u00a0 capacidad de una instituci\u00f3n militar para conectarse y armonizar con otros \u00a0 intereses sociales, entre ellos la defensa de los derechos humanos, sin perder \u00a0 el centro de su quehacer profesional\u201d. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Manual de \u00a0 Derechos Humanos para las Fuerzas Armadas, Agencia Sueca de Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional para el Desarrollo \u2013 ASDI, 2005, p\u00e1g. 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Arts. \u00a0 11 y 86 C.P., 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 1 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cLa Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que existen dos acepciones de la noci\u00f3n de \u201cbloque de \u00a0 constitucionalidad\u201d: una en sentido estricto, que incluye \u201caquellos principios y \u00a0 normas que han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n por diversas \u00a0 v\u00edas y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango \u00a0 constitucional, como los tratados de derecho humanitario\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-582 de 1999 y C-271 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones \u00a0 Unidas, Observaci\u00f3n general n\u00fam. 36 sobre el art\u00edculo 6 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, relativo al derecho a la vida, 30 de octubre de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia C-327 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la Sentencia C-899 de 2003 \u00a0 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que exim\u00eda del deber de \u00a0 indemnizar en aquellos casos en que en el proceso penal se hubiere demostrado la \u00a0 existencia de la leg\u00edtima defensa: \u201cDel texto transcrito se tiene que\u00a0la leg\u00edtima defensa\u00a0constituye causal de exoneraci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad civil por constituir, a su vez,\u00a0causal excluyente de responsabilidad \u00a0 penal (\u2026). \/\/La leg\u00edtima defensa es una instituci\u00f3n de inveterada raigambre en \u00a0 el derecho penal que justifica la agresi\u00f3n de quien recibe una agresi\u00f3n injusta. \u00a0 La licitud de la conducta de quien causa un da\u00f1o en contra de quien lo provoca \u00a0 se deriva del derecho que tiene todo individuo de defender sus propios \u00a0 intereses, de la superposici\u00f3n de los derechos del agredido frente a los \u00a0 derechos del agresor y de la transposici\u00f3n de la defensa particular frente a la \u00a0 imposibilidad coyuntural de recurrir a la defensa del Estado\u201d. As\u00ed las cosas, \u00a0 aunque el hecho ha generado una afectaci\u00f3n al derecho a la vida, la leg\u00edtima \u00a0 defensa protege al agresor eximi\u00e9ndolo de responsabilidad penal, pues se \u00a0 entiende que es una excepci\u00f3n no deseada pero aceptada a la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la vida, como inviolable. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-899 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencias C-239 de \u00a0 1997, C-233 de 2014 y C-327 de 2016, adem\u00e1s de numerosas sentencias de tutela en \u00a0 las que se ha protegido el derecho a morir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La Corte ha sostenido que \u201cla muerte en combate que la \u00a0 Fuerza P\u00fablica ocasione a los miembros de (\u2026) grupos insurgentes no constituye \u00a0 jur\u00eddicamente un \u201chomicidio\u201d.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2001. \u00a0 Contrario sensu, causar muerte fuera de combate lesiona \u201cde manera abierta los derechos \u00a0 humanos y chocan de bulto con la Constituci\u00f3n\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0Sentencia C-251 de 2002. En igual sentido, \u00a0 el art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 2016 estableci\u00f3 como amnistiables las muertes \u00a0 en combate \u201ccompatibles con el Derecho Internacional Humanitario\u201d, contenido \u00a0 normativo que fue declarado constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-007 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El Estado tiene el deber de \u00a0 proteger la vida, pero \u00e9ste debe ser compatible con el respeto a la dignidad \u00a0 humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte consider\u00f3 que \u00a0 frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este \u00a0 deber estatal se vuelve m\u00e1s flexible frente al consentimiento informado del \u00a0 paciente que desea morir dignamente. Corte Constitucional, Sentencia C-239 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Art\u00edculos 212, 213 y 223 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras reconoce como v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 a los miembros de la Fuerza P\u00fablica reconociendo su derecho a la reparaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto ver: Nathalie Pab\u00f3n Ayala (Compiladora y autora principal). Memoria y \u00a0 V\u00edctimas en las Fuerzas Militares. Universidad del Rosario, 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la Sentencia C-728 de 2009 la Corte adopt\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual existe el derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, reconocido en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n, que puede ser \u00a0 ejercido frente a la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. Este precedente \u00a0 ha sido reiterado pac\u00edficamente, entre otras, en la Sentencia SU-108 de 2016. \u00a0 Recientemente, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 77 a 80 \u00a0 de la Ley 1861 de 2017 (Sentencia 15 de agosto de 2019, Expediente D-12972). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En relaci\u00f3n con los\u00a0soldados conscriptos, el v\u00ednculo no \u00a0 es laboral y surge como cumplimiento del deber constitucional de defensa de la \u00a0 independencia, de la soberan\u00eda nacional y de las instituciones p\u00fablicas. \u00a0 Respecto del\u00a0soldado voluntario o profesional, el v\u00ednculo nace de una relaci\u00f3n \u00a0 legal y reglamentaria que surge del acto administrativo de nombramiento \u00a0 correspondiente y la posterior posesi\u00f3n del servidor o de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual creada por un contrato laboral. El soldado profesional que ingresa \u00a0 de manera voluntaria al Ej\u00e9rcito para prestar un servicio a cambio de una \u00a0 contraprestaci\u00f3n goza de una protecci\u00f3n integral de car\u00e1cter salarial y \u00a0 prestacional. Por el contrario, el soldado que presta servicio militar \u00a0 obligatorio no goza de protecci\u00f3n laboral.\u00a0El Consejo de Estado tambi\u00e9n \u00a0 estableci\u00f3 diferencias en el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable a los da\u00f1os causados \u00a0 a los\u00a0soldados conscriptos\u00a0y voluntarios. \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia 50001233100020030029401 (36215), \u00a0 abril 27 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La Ley 1861 de 2017 \u201cPor la cual \u00a0 se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la \u00a0 movilizaci\u00f3n\u201d, en su art\u00edculo 75 estipula que \u201cLas personas que ingresen a \u00a0 las filas de la Fuerza P\u00fablica, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0 de prestar el servicio militar, policial o de custodia y sufra una disminuci\u00f3n \u00a0 en su capacidad laboral para el servicio, valorada por los organismos \u00a0 m\u00e9dico-laborales de la Fuerza P\u00fablica, tendr\u00e1n derecho, adem\u00e1s de las \u00a0 prestaciones sociales consagradas en las disposiciones legales vigentes, a la \u00a0 reparaci\u00f3n que por v\u00eda judicial se declare, en aquellos eventos en que la lesi\u00f3n \u00a0 haya sido generada como consecuencia del servicio militar, calificada como \u00a0 ocurrida en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, o en combate. \/\/ En los \u00a0 dem\u00e1s casos, la administraci\u00f3n solo ser\u00e1 responsable por los da\u00f1os originados en \u00a0 una falla en el servicio imputable a las autoridades militares o policiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado \u201cha diferenciado el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad aplicable en los eventos de da\u00f1os causados a un soldado que \u00a0 presta servicio militar obligatorio, respecto de los da\u00f1os que padece un soldado \u00a0 que ingresa voluntariamente a prestar el servicio militar. Como sustento de \u00a0 dicha diferencia, la Sala ha explicado que los primeros, prestan el servicio \u00a0 militar para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, por esta raz\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo deben soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la \u00a0 prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio, como la restricci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de locomoci\u00f3n y libertad entre otros, pero no los riesgos \u00a0 anormales. En tanto que los segundos, que a iniciativa propia eligen la carrera \u00a0 militar, asumen o, al menos comparten con el Estado, todos los riesgos que sobre \u00a0 ellos puedan materializarse en el cumplimiento del servicio que voluntariamente \u00a0 escogieron prestar. De manera que, si durante el cumplimiento de su deber \u00a0 constitucional un soldado conscripto padece un da\u00f1o, el mismo puede imputarse al \u00a0 Estado con fundamento en que fue sometido a un riesgo excepcional o porque \u00a0 soport\u00f3 una situaci\u00f3n determinante del rompimiento del principio de igualdad \u00a0 frente a las cargas p\u00fablicas. A diferencia del anterior,\u00a0el soldado \u00a0 voluntario\u00a0que decide someterse a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, en el entendido de que conoce los riesgos que entra\u00f1a \u00a0 su trabajo, es titular de una relaci\u00f3n laboral con el Estado y detenta derechos \u00a0 legales y reglamentarios de esta naturaleza, que se concretan cuando ocurren \u00a0 da\u00f1os vinculados a las actividades ordinarias de riesgo propio de su labor.\u00a0Se \u00a0 aprecia as\u00ed que, la irregularidad que podr\u00eda dar origen a la \u00a0 responsabilidad\u00a0patrimonial sin nexo laboral, que es diferente de la a\u00a0forfait\u00a0(responsabilidad \u00a0 del empleador, predeterminada legalmente), es la que ocurre en \u201cforma \u00a0 independiente a la prestaci\u00f3n ordinaria o normal del servicio\u201d o \u201cpor fallas del \u00a0 servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente\u201d.\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. \u00a0 Exp.11756.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-430-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-430\/19 \u00a0 \u00a0 NORMA ACUSADA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0 NORMA ACUSADA-Naturaleza \u00a0 \u00a0 Su naturaleza, por el contrario, es la de un principio \u00a0 que ha de cumplirse en la mayor medida de lo posible\u00a0dentro del marco de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}