{"id":26497,"date":"2024-07-02T16:04:09","date_gmt":"2024-07-02T16:04:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-437-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:09","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:09","slug":"c-437-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-437-19\/","title":{"rendered":"C-437-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-437-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-437\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO CIVIL-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-No procede el an\u00e1lisis constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son m\u00e1s rigurosos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0 de pronunciamiento por omisi\u00f3n legislativa absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liz Lauren Gil \u00a0 Campillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Camilo \u00a0 Montoya Hurtado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veinticinco (25) de septiembre de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Liz Lauren Gil Campillo y Daniel Camilo \u00a0 Montoya Hurtado instauraron demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9 \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 22 de marzo de 2019, el \u00a0 Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en \u00a0 lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, \u00a0 resolvi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso de constitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las Universidades \u00a0 Externado, Libre, Sin\u00fa, Cooperativa de Bogot\u00e1, Eafit de Medell\u00edn, Aut\u00f3noma de \u00a0 Bucaramanga y Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y cumplido el resto de los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del \u00a0 precepto demandado, conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 2.867 \u00a0 del 31 de mayo de 1873, resaltando el numeral cuestionado por los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 84 DE 1873 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(26 de mayo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 2.867 del 31 de mayo de 1873 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE (\u2026) COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XXI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 411. \u00a0 &lt;TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS&gt;. Se deben \u00a0 alimentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Al c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) A los \u00a0 ascendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) &lt;Numeral \u00a0 modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de \u00a0 cuerpo sin su culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) &lt;Numeral \u00a0 modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) &lt;Numeral \u00a0 modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; A los Ascendientes Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) A los hijos \u00a0 adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) A los padres \u00a0 adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) A los hermanos \u00a0 leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) Al que hizo \u00a0 una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n del \u00a0 donante se dirigir\u00e1 contra el donatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se deben \u00a0 alimentos a las personas aqu\u00ed designadas en los casos en que una ley se los \u00a0 niegue\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Inicialmente, los accionantes advierten \u00a0 que la expresi\u00f3n acusada ya fue objeto de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad por medio de las Sentencias C-105 de 1994[1] y C-156 de 2003[2]. Sin embargo, estiman \u00a0 que no existe cosa juzgada constitucional respecto del numeral 9 del art\u00edculo \u00a0 411 del C\u00f3digo Civil, toda vez que existe un cambio en el significado material \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en concreto, en el entendimiento de la instituci\u00f3n del deber \u00a0 de alimentos entre hermanos, en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n viviente. En este \u00a0 sentido, hacen alusi\u00f3n a los requisitos exigidos por esta Corporaci\u00f3n para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la citada doctrina, para lo cual acuden a los siguientes \u00a0 par\u00e1metros fijados en la Sentencia C-007 de 2016[3], \u00a0 a saber: (i) la justificaci\u00f3n de un cambio en el marco constitucional; (ii) los \u00a0 referentes o factores que acreditan dicha modificaci\u00f3n; y (iii) la relevancia \u00a0 del nuevo significado de la Carta, respeto de las razones que motivaron la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a lo primero, esto es, la \u00a0 justificaci\u00f3n de un cambio en el marco constitucional, los actores aseguran que \u00a0 \u201c[c]on la constitucionalizaci\u00f3n del derecho (\u2026) se ha evolucionado hasta el \u00a0 punto de que se ha modificado el concepto de familia que tra\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, aceptando que el matrimonio no es la \u00fanica forma\u201d[4] que permite su creaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, por virtud de lo anterior, tal concepto ya no solo incluye a los \u00a0 integrantes con un v\u00ednculo de consanguinidad o civil, sino tambi\u00e9n a aquellos \u00a0 unidos por un v\u00ednculo social o de hecho, siendo estos \u00faltimos \u201cuna mirada m\u00e1s \u00a0 profunda del principio de solidaridad\u201d[5], \u00a0 ya que son personas que se unen por ayuda mutua y cuyos lazos de apoyo necesitan \u00a0 ser protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el hecho de que \u00a0 hayan transcurrido 24 a\u00f1os desde el primer examen que la Corte hizo al contenido \u00a0 del numeral 9 art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, incide en la necesidad de variar su \u00a0 interpretaci\u00f3n, en aras de otorgar igualdad a todos los integrantes de la \u00a0 familia. Precisamente, en este tiempo, seg\u00fan se\u00f1alan los accionantes, este \u00a0 Tribunal ha proferido decisiones en las que ha efectuado una interpretaci\u00f3n \u00a0 extensiva frente a qu\u00e9 es familia, qui\u00e9nes la integran, c\u00f3mo se deber\u00eda dar la \u00a0 igualdad entre sus miembros, as\u00ed como sobre su entendimiento en correlaci\u00f3n con \u00a0 el principio de pluralismo, admitiendo la existencia del v\u00ednculo de hecho que \u00a0 surge de la crianza[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a lo segundo, es decir, los \u00a0 referentes o factores que acreditan la modificaci\u00f3n del marco constitucional, \u00a0 los accionantes hacen un recuento jurisprudencial[7], \u00a0 con el fin de demostrar las modificaciones que ha tenido la figura de la \u00a0 filiaci\u00f3n que, a su vez, han dado lugar al cambio en el concepto de familia, \u00a0 para se\u00f1alar que este no solo protege la filiaci\u00f3n matrimonial, extramatrimonial \u00a0 o civil, sino que tambi\u00e9n incluye la filiaci\u00f3n social, es decir, a las familias \u00a0 de crianza. En consecuencia, afirman que la salvaguarda de la instituci\u00f3n \u00a0 familiar trasciende al concepto original \u2013eminentemente \u00a0 formal y vinculado con el matrimonio\u2013 para dar cabida a uno nuevo, de tipo \u00a0 sustancial, que surge por diferentes v\u00ednculos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, consideran que no existe \u00a0 un sustento que permita predicar la desigualdad \u201c(\u2026) entre los hermanos de \u00a0 diferentes v\u00ednculos, cuando para la Corte existe un principio absoluto de \u00a0 igualdad entre los hijos. Ya que, en las relaciones familiares, el afecto entre \u00a0 hermanos es el segundo m\u00e1s importante, despu\u00e9s del que tienen los hijos con sus \u00a0 padres\u201d. Por lo anterior, a su juicio, es claro que la regla de que los hijos \u00a0 son todos iguales frente a sus padres, no admite que tal igualdad no se extienda \u00a0 de \u201cforma colateral\u201d[9] \u00a0respecto de los hermanos, tengan o no el mismo v\u00ednculo marital o matrimonial, \u00a0 pues de esa manera se logra ajustar los mandatos del C\u00f3digo Civil a los \u00a0 postulados consagrados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto a lo tercero, esto es, la \u00a0 relevancia del nuevo significado de la Constituci\u00f3n, respecto de las razones que \u00a0 motivaron el fallo adoptado en el pasado, los demandantes afirman que \u201csi bien \u00a0 existe una declaratoria de exequibilidad frente al numeral [9] del art\u00edculo 411 \u00a0 del C\u00f3digo Civil que establece alimentos para los \u2018hermanos leg\u00edtimos\u2019, la \u00a0 realidad colombiana ha venido decantando esa posibilidad [de] que solo la \u00a0 legitimidad pueda reclamar derechos a sus ascendientes o viceversa. Siendo \u00a0 este numeral discriminatorio frente a los hijos nacidos fuera de un v\u00ednculo \u00a0 matrimonial o marital, puesto que [esta Corporaci\u00f3n] ya ha reconocido derechos a \u00a0 los hijos extramatrimoniales y a los de crianza\u201d. De esta manera, en su \u00a0 criterio, \u201csi la Corte [ya declar\u00f3] inexequible el t\u00e9rmino \u2018leg\u00edtimos\u2019 \u00a0del numeral primero del mismo art\u00edculo que refiere a los hijos y por ende (\u2026) \u00a0 permite que cualquier[a] [de ellos] pueda reclamar a su padre alimentos, no se \u00a0 [advierte] una raz\u00f3n por la cual se pueda limitar el principio de igualdad \u00a0 \u00fanicamente a los hermanos que compartan un v\u00ednculo legal (matrimonio o uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho) que los declare como hermanos leg\u00edtimos\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, agregan que \u201cser\u00eda ineficaz \u00a0 otorgar a los hijos de crianza la posibilidad de pertenecer a una familia que se \u00a0 origine por un v\u00ednculo social\u201d si estos tienen restringida \u201cla potestad de \u00a0 requerir de uno de sus hermanos alimentos\u201d, ya que tal alternativa representa \u00a0 una garant\u00eda entre colaterales \u201cde hecho[,] para dimensionar su vida conforme [a \u00a0 un principio de] dignidad, en los casos [en] que necesite ayuda\u201d. En l\u00ednea con \u00a0 lo anterior, se\u00f1alan que \u201choy muchas familias son conformadas de diferentes \u00a0 maneras\u201d y citan como ejemplos el que \u201cuna madre puede tener hijos de diferentes \u00a0 padres siendo estos hermanos de simple conjunci\u00f3n, reconocidos \u00a0 extramatrimonialmente, no pudiendo estos pedir alimentos a sus hermanos por el \u00a0 mero hecho de no tener una filiaci\u00f3n legal. O el caso de muchos ni\u00f1os que son \u00a0 acogidos en un hogar diferente al que nacieron y se criaron como hijos de \u00a0 quienes los cuidaron\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, en cuanto a la invocaci\u00f3n \u00a0 de las normas aparentemente infringidas por la expresi\u00f3n acusada, los \u00a0 accionantes sostienen que ella es contraria a los siguientes preceptos del Texto \u00a0 Superior: (i) el art\u00edculo 1, en lo referente al principio de pluralismo frente a \u00a0 la protecci\u00f3n de los diferentes tipos de familia, as\u00ed como respecto del \u00a0 principio de solidaridad exigible entre sus miembros[12]; (ii) el art\u00edculo 5, \u00a0 que ordena el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, \u00a0 independiente del tipo de filiaci\u00f3n[13]; \u00a0 (iii) el art\u00edculo 13, que establece el derecho a la igualdad de trato y \u00a0 proscribe la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar[14]; y (iv) el art\u00edculo 42, \u00a0 inciso sexto, en el que se consagra la igualdad de derecho entre los hijos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n aluden (v) a \u00a0 la infracci\u00f3n del principio de progresividad, por cuanto la limitaci\u00f3n existente \u00a0 no permite ampliar el deber de alimentos entre los hermanos en t\u00e9rminos de \u00a0 igualdad; al mismo tiempo que se invoca (vi) la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (sobre el derecho de toda \u00a0 persona a un nivel de vida adecuado) y 17 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos (relativo a la protecci\u00f3n de la familia), pues en ellos se dispone la \u00a0 igualdad entre los hijos, sin importar el v\u00ednculo que exista entre los padres[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Director de Desarrollo del Derecho \u00a0 y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho estima que, \u00a0 en el presente proceso, en primer lugar, respecto de los hermanos \u00a0 extramatrimoniales, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, \u00a0 teniendo en cuenta lo decidido en las Sentencias C-105 \u00a0 de 1994[17] \u00a0y C-156 de 2003[18] \u00a0y, por lo tanto, la Corte debe estarse a lo resuelto en los mencionados fallos. \u00a0 Para el interviniente, contrario a lo afirmado por los demandantes, las nuevas \u00a0 expresiones que se han venido incorporando al concepto de familia por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial, no constituyen un fundamento suficiente para estimar que las \u00a0 razones expuestas en las referidas sentencias, para declarar exequible la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, hayan cambiado en el tiempo, toda vez que lo que este \u00a0 Tribunal ha protegido, a trav\u00e9s de esos pronunciamientos, son los v\u00ednculos y \u00a0 lazos de familiaridad que surgen de forma voluntaria entre las personas, mas no \u00a0 la generaci\u00f3n de obligaciones, como lo ser\u00eda el deber legal de alimentos entre \u00a0 hermanos[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del representante del \u00a0 Ministerio, la cosa juzgada constitucional no admite discusi\u00f3n, ya que de forma \u00a0 expresa se se\u00f1al\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n que la situaci\u00f3n en la que se encuentran \u00a0 los hermanos extramatrimoniales no es equiparable a la relaci\u00f3n existente entre \u00a0 hermanos leg\u00edtimos, por lo que no es contrario al derecho a la igualdad que tan \u00a0 solo se consagre la obligaci\u00f3n de dar alimentos frente a estos \u00faltimos, pues es \u00a0 posible que no exista un v\u00ednculo de hermandad y familiaridad entre hijos de \u00a0 diferentes uniones, por lo que fijar dicha carga ser\u00eda contrario al principio de \u00a0 solidaridad y a la equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En segundo lugar, el interviniente \u00a0 sostiene que, si bien este Tribunal en dichos pronunciamientos no hizo \u00a0 referencia a los hermanos de crianza, el argumento ya expuesto se extiende \u00a0 tambi\u00e9n a su caso, \u201csi se tiene en cuenta que el legislador [no] ha establecido \u00a0 regulaci\u00f3n alguna frente a [tal figura]\u201d[20]. \u00a0 No obstante, en este caso, no cabe declarar la cosa juzgada, sino que, en su \u00a0 lugar, esta Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida para proferir una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo, por la existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Finalmente, el representante del \u00a0 Ministerio considera que el precepto acusado no es contrario a la Constituci\u00f3n, \u00a0 en la medida en que la construcci\u00f3n jurisprudencial que se ha venido \u00a0 desarrollando es en relaci\u00f3n con la igualdad entre los hijos sin que importe la \u00a0 filiaci\u00f3n, por lo que dicha situaci\u00f3n no es asimilable ni equiparable respecto \u00a0 de los diferentes tipos de hermanos. De ah\u00ed que, es el legislador al que le \u00a0 compete regular la extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria y determinar la forma \u00a0 como la misma se distribuye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el numeral 9 del art\u00edculo 411 del \u00a0 C\u00f3digo Civil y la exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cA los hermanos\u201d, bajo el entendido de que en ella se debe \u00a0 incluir a los hermanos extramatrimoniales y de crianza, a la luz del concepto \u00a0 amplio de familia y que puede concretarse en cada caso particular atendiendo a \u00a0 las reglas que ha fijado este Tribunal, sobre el alcance e interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos en el \u00e1mbito familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la interviniente, en el \u00a0 presente caso, a pesar de existir un pronunciamiento previo de la Corte respecto \u00a0 al mismo aparte normativo, esto no significa que este Tribunal hubiese perdido \u00a0 su competencia para abordar el examen de los problemas jur\u00eddicos que se ponen a \u00a0 su consideraci\u00f3n, toda vez que existe una nueva lectura de la Constituci\u00f3n, a \u00a0 partir del derecho viviente. En este sentido, considera que otorgarle un r\u00e9gimen \u00a0 de preferencia a un tipo de v\u00ednculo familiar, en particular, al que deviene del \u00a0 matrimonio, no es acorde con el entendimiento actual de la familia en sentido \u00a0 amplio y vulnera el derecho a la igualdad, as\u00ed como tambi\u00e9n los principios de \u00a0 solidaridad y pluralismo, pues desconoce otro tipo de v\u00ednculos de parentesco y \u00a0 lazos afectivos, como ocurre con los hermanos extramatrimoniales y de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, considera que la Corte debe \u00a0 pronunciarse, si as\u00ed lo estima pertinente, sobre el problema que surge por el \u00a0 uso de lenguaje a partir del empleo del t\u00e9rmino \u201cleg\u00edtimos\u201d, ya que en el \u00a0 caso de los hermanos, tal expresi\u00f3n conducir\u00eda a concluir que existen algunos \u00a0 que son \u201cileg\u00edtimos\u201d, lo cual no se allana con la evoluci\u00f3n \u00a0 constitucional de la instituci\u00f3n de la familia que, seg\u00fan se infiere de la \u00a0 Carta, proscribe toda diferenciaci\u00f3n de trato que tenga por fundamento el origen \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo solicita declarar \u00a0 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el numeral 9 \u00a0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, y la exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201chermanos\u201d prevista en la misma disposici\u00f3n, bajo el \u00a0 entendido de que procede la obligaci\u00f3n de alimentos entre ellos, siempre que se \u00a0 conozcan y compartan lazos de ayuda, afecto y vida com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad argumenta que no \u00a0 existe cosa juzgada respecto de la expresi\u00f3n acusada, pues los pronunciamientos \u00a0 realizados con anterioridad no consideraron el concepto de familia de crianza \u00a0 que ha sido introducido recientemente por la doctrina de la Constituci\u00f3n \u00a0 viviente. Y, en segundo lugar, propone que se realice un nuevo examen del \u00a0 precepto legal acusado que permita decidir sobre su alcance jur\u00eddico en el \u00a0 contexto actual, con el fin de que sea respetuoso de los derechos de la familia \u00a0 y de cada uno de sus miembros, independientemente del origen filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal examen, para la entidad \u00a0 interviniente, es importante tener en cuenta el desarrollo que ha existido en el \u00a0 concepto de familia, a tal punto que hoy existen integrantes que conviven, son \u00a0 criados y tratados como si lo fueran, aunque no compartan un v\u00ednculo \u00a0 consangu\u00edneo, siendo estos, incluso, en algunos casos, por razones de afecto, \u00a0 m\u00e1s cercanos que los familiares de sangre o adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, propone el \u00a0 desarrollo del juicio integrado de igualdad en el nivel estricto, para concluir \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d no supera dicho \u00a0 test, ya que no persigue un fin leg\u00edtimo ni imperioso y, por ello, debe \u00a0 ser declarada inconstitucional. No obstante, tal declaratoria no se extiende al \u00a0 resto de la norma, esto es, al deber de alimentos entre hermanos, \u00a0 respecto del cual solicita el condicionamiento ya se\u00f1alado, en t\u00e9rminos de \u00a0 conocimiento y lazos de unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, y con independencia \u00a0 de las razones que justifican la cosa juzgada, el interviniente afirma que los \u00a0 argumentos de la demanda \u2013en todo caso\u2013 incumplen las cargas de claridad, \u00a0 pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia, pues no logran suscitar una \u00a0 duda razonable frente a la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado por una docente del \u00a0 Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia se \u00a0 solicita declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d del numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, por violaci\u00f3n de los principios de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n y solidaridad entre los integrantes de la familia, pues limita el \u00a0 deber de dar alimentos \u00fanicamente a los hermanos leg\u00edtimos. Por otra parte, \u00a0 solicita declarar la exequibilidad condicionada del resto de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, bajo el entendido de que se deben alimentos a los hermanos que se \u00a0 hayan integrado a la unidad familiar (sean estos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o \u00a0 de crianza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, afirma que, en el presente \u00a0 caso, a pesar de que en la Sentencia C-105 de 1994[25] la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada, cabe realizar un nuevo estudio de \u00a0 constitucionalidad, en raz\u00f3n al cambio en el significado material de la Carta, \u00a0 lo que conlleva a la necesidad de fijar una nueva interpretaci\u00f3n del precepto \u00a0 cuestionado en relaci\u00f3n con los derechos derivados de la familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la medida en que pueden \u00a0 presentarse situaciones en las cuales existan hermanos que ni siquiera se \u00a0 conocen, ni tienen mayor cercan\u00eda o relaci\u00f3n, estima que frente a ellos la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria resultar\u00eda en una carga desproporcionada e injusta, \u00a0 motivo por el cual solicita que se incluya en el fallo el condicionamiento \u00a0 propuesto, en el que se exige la acreditaci\u00f3n de la unidad familiar entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n proferir una sentencia integradora en el presente \u00a0 caso, de forma tal que al declarar inexequible el numeral 9 del art\u00edculo 411 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, se sustituya lo dispuesto en dicha norma con las siguientes \u00a0 expresiones: \u00a0\u201chermanos de doble conjunci\u00f3n\u201d y \u201chermanos de simple conjunci\u00f3n \u00a0 integrantes de un mismo n\u00facleo familiar\u201d, por tratarse de hip\u00f3tesis \u00a0 excluidas en la reglamentaci\u00f3n actual de forma injustificada. Adicionalmente, en \u00a0 cuanto a los \u201chermanos de crianza\u201d, solicita que este Tribunal se \u00a0 inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo, ya que, al pertenecer a un asunto \u00a0 no regulado en el ordenamiento jur\u00eddico, su alegaci\u00f3n se encuadra dentro de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa absoluta, respecto de la cual la Corte carece de competencia \u00a0 para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En l\u00ednea con lo expuesto, la Vista \u00a0 Fiscal inicialmente advierte que el precepto demandado no ha sido expresamente \u00a0 modificado por la ley, pese a lo cual se inscribe en un contexto normativo \u00a0 diferente, entre otras, por la entrada en vigor del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia y la Ley 1060 de 2006[26]. \u00a0 Estas previsiones se caracterizan por ampliar el marco de protecci\u00f3n de los \u00a0 hijos adoptivos y de aquellos nacidos en el seno de una uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 que haya sido formalmente declarada, y los equipara en derechos a los hijos \u00a0 habidos en el matrimonio, lo que significa que excluyen la importancia del \u00a0 origen de la filiaci\u00f3n. Tal circunstancia, para la Procuradur\u00eda, justifica que \u00a0 la norma acusada sea objeto de una nueva revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre esta base, el Procurador se\u00f1ala \u00a0 que conservar en el ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0 plantea un problema constitucional, pues con ocasi\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 qued\u00f3 erradicada la clasificaci\u00f3n derivada del uso de tal concepto en el \u00e1mbito \u00a0 de las relaciones filiales. Lo anterior teniendo en cuenta que, al decir que \u00a0 existen \u00a0\u201chermanos leg\u00edtimos\u201d impl\u00edcitamente se da a entender que tambi\u00e9n hay \u00a0 \u201chermanos ileg\u00edtimos\u201d, reforzando la idea de que los hijos son leg\u00edtimos \u00a0 e ileg\u00edtimos, lo que atenta contra el derecho a la igualdad. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, concluye que dicha norma debe ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 aunado a que privilegia de manera injustificada la filiaci\u00f3n matrimonial entre \u00a0 hermanos y excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n varios supuestos que \u00a0 razonablemente deber\u00edan incluirse[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo anterior, como ya se dijo, \u00a0 propone un fallo integrador, en el que se reemplace la expresi\u00f3n hermanos \u00a0 leg\u00edtimos, ampliando la causal de alimentos para incluir las distintas \u00a0 manifestaciones de familia, que tambi\u00e9n exigen un trato igual, esto es, (i) la \u00a0 de los hermanos de doble conjunci\u00f3n, es decir, quienes comparten padre y \u00a0 madre, ya sean aquellos legitimados, nacidos dentro de una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho o adoptivos; y (ii) la de los hermanos de simple conjunci\u00f3n, \u00a0 entendidos como los que comparten padre o madre, que se conocen y que han \u00a0 formado parte de una misma familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 241 del Texto Superior, la Corte es competente para conocer sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad planteada contra el numeral 9 del art\u00edculo 411 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, toda vez que se trata de un precepto de car\u00e1cter legal \u00a0expedido con fundamento en las atribuciones consagradas en el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Estructura de la presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Antes de proceder con la formulaci\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico y en cuanto hace a la posibilidad de este Tribunal de \u00a0 proferir una decisi\u00f3n de fondo, siguiendo la solicitud del Ministerio P\u00fablico y \u00a0 los escritos de intervenci\u00f3n radicados por el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho y la Academia Colombiana de Jurisprudencia es \u00a0 preciso, en primer lugar, que se examine la aptitud de la demanda, es decir, si \u00a0 la misma se ajusta o no a los m\u00ednimos argumentativos de \u00a0 los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de \u00a0 constitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal (CP art. 241.4 y \u00a0 Decreto 2067 de 1991), en virtud de su car\u00e1cter \u00a0 predominantemente rogado y no oficioso[28]. \u00a0 Lo anterior, por una parte, al invocarse el incumplimiento de las cargas de \u00a0 claridad, pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia[29]; \u00a0 y, por la otra, al estimar que la Corte no puede pronunciarse sobre las \u00a0 relaciones de crianza en el \u00e1mbito del control abstracto, pues ellas no han sido \u00a0 objeto de definici\u00f3n y regulaci\u00f3n por parte del legislador, por lo que se est\u00e1 \u00a0 en presencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, en relaci\u00f3n con la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no tiene competencia para llevar a cabo, tal y como se propone, un \u00a0 juicio de constitucionalidad[30]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en segundo lugar, en caso de \u00a0 que la demanda permita llevar a cabo un juicio de fondo, se verificar\u00e1 si frente \u00a0 al precepto legal acusado se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues, como se alega \u00a0 por dos de los intervinientes[31], \u00a0 la disposici\u00f3n parcialmente impugnada ya fue objeto de \u00a0 examen de constitucionalidad con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de las Sentencias \u00a0 C-105 de 1994[32] \u00a0y C-156 de 2003[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan solo en el caso de \u00a0 que la demanda cumpla con las cargas m\u00ednimas del juicio de constitucionalidad y \u00a0 que, adem\u00e1s, el texto legal acusado no est\u00e9 amparado bajo la figura de la cosa \u00a0 juzgada, se proceder\u00e1, en tercer lugar, con su examen de fondo[34], previo \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico y de la fijaci\u00f3n de las materias \u00a0 susceptibles de pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. De llegar al \u00a0 escenario descrito, cabe se\u00f1alar que se excluir\u00eda el an\u00e1lisis de las solicitudes \u00a0 realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el aparente problema que surge por el uso de lenguaje, en particular, por el \u00a0 empleo del t\u00e9rmino \u201cleg\u00edtimos\u201d, ya que, en su criterio, tal expresi\u00f3n da \u00a0 lugar a un trato discriminatorio\u00a0en el \u00e1mbito de las relaciones filiales, en las \u00a0 que, por virtud de lo consagrado en la Constituci\u00f3n, se proscribe toda \u00a0 diferenciaci\u00f3n que tenga por fundamento el origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se advierte, \u00a0 tal pretensi\u00f3n no se relaciona con la solicitud formulada por los accionantes, \u00a0 consistente en adelantar un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con la norma \u00a0 demandada, a partir del cambio que alegan en el significado material de la \u00a0 Carta, respecto del entendimiento del deber de alimentos entre hermanos, sino \u00a0 que, en su lugar, corresponde a una controversia \u00a0 distinta que no fue objeto de demanda, que no tiene una justificaci\u00f3n que se \u00a0 infiera de la acusaci\u00f3n formulada y cuya menci\u00f3n es realizada por tan solo dos \u00a0 de los part\u00edcipes de este proceso, sin que pueda considerarse que, por ello, se \u00a0 est\u00e1 en presencia de una violaci\u00f3n evidente de un mandato constitucional, \u00a0 por una parte, porque no existe consenso en las intervenciones respecto de lo \u00a0 alegado, ya que en varias de ellas se invoca la validez de la disposici\u00f3n \u00a0 impugnada, sobre la base de las diferencias que se presentan entre los sujetos \u00a0 comparados y el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador; y por \u00a0 la otra, porque existen referentes jurisprudenciales por parte de la \u00a0 Corte, en los que al establecer el alcance de los derechos y obligaciones en el \u00a0 \u00e1mbito familiar, ha declarado exequible el uso de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, al momento de precisar la \u00a0 cobertura de los deberes que existen entre hermanos, como ocurre con las \u00a0 citadas Sentencias\u00a0C-105 de 1994 y C-156 de 2003[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, al no \u00a0 advertirse una infracci\u00f3n evidente\u00a0de una regla o principio \u00a0 constitucional[36] \u00a0y dado que la controversia expuesta por el ICBF y por el Procurador no goza de \u00a0 un respaldo general ni concurrente entre los distintos part\u00edcipes del proceso, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal[37], en \u00a0 lo que concierne al \u00e1mbito del control derivado del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, cabe concluir que, en este caso, el alcance del \u00a0 pronunciamiento de la Corte debe limitarse al cargo esbozado \u00fanicamente en la \u00a0 demanda[38], \u00a0 entre otras, por las siguientes razones: (i) porque el juicio abstracto de \u00a0 constitucionalidad por v\u00eda activa tan solo es procedente cuando se formula una \u00a0 acusaci\u00f3n ciudadana (CP art 241), que satisface los requisitos formales y \u00a0 materiales de admisi\u00f3n, por lo que son los cargos que all\u00ed se exponen los que \u00a0 fijan el objeto del debate constitucional, en ejercicio de un derecho pol\u00edtico \u00a0 de car\u00e1cter fundamental (CP art. 40.6); (ii) porque es el contenido de la \u00a0 acusaci\u00f3n el que gu\u00eda y limita el alcance del pronunciamiento de los ciudadanos \u00a0 en general, con ocasi\u00f3n del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista; (iii) porque la \u00a0 obligaci\u00f3n de rendir concepto por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n se \u00a0 circunscribe a la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por el actor, sin \u00a0 que, por regla general, sea posible ampliar los temas sometidos a examen, as\u00ed \u00a0 sean invocados por algunos de los intervinientes, pues, de hacerlo, se estar\u00eda \u00a0 ante un control cuyo origen no es el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como lo \u00a0 exige la Constituci\u00f3n (CP art. 241), y (iv) porque de asumir un juicio sobre \u00a0 cargos distintos a los expuestos en la demanda, eliminar\u00eda la posibilidad de \u00a0 quienes participaron en la expedici\u00f3n de la norma de explicar las razones que \u00a0 justifican su constitucionalidad (CP art. 244), como elemento m\u00ednimo de \u00a0 contradicci\u00f3n que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La Corte ha establecido de manera \u00a0 reiterada que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e \u00a0 informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para \u00a0 que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto \u00a0 legal con la Constituci\u00f3n. Precisamente, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello \u00a0 resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) \u00a0 la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, la Corte ha insistido en que el demandante tiene la carga \u00a0 de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n \u00a0 acusada[40]. \u00a0 Al respecto, en la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-1052 de 2001[41], este \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, \u00a0espec\u00edficas, pertinentes y suficientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon claras \u00a0 cuando existe un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permite comprender el \u00a0 contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Son \u00a0 ciertas \u00a0cuando la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y \u00a0 no sobre una deducida por el actor o impl\u00edcita. Son espec\u00edficas cuando el \u00a0 actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la \u00a0 Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se \u00a0 emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe \u00a0 legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son suficientes cuando la \u00a0 acusaci\u00f3n no solo es formulada de manera completa, sino que, adem\u00e1s, es capaz de \u00a0 suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones acusadas.\u201d[42]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de pronunciarse de \u00a0 fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente un \u00a0 cargo, pues de no ser as\u00ed existir\u00eda una ineptitud sustantiva de la demanda que, \u00a0 conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un \u00a0 pronunciamiento de fondo y conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, ya que este \u00a0 Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de \u00a0 constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[43], \u00a0 se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano \u00a0 demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente \u00a0 estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la \u00a0 Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le \u00a0 corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que \u00a0 han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, \u00a0 esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general el examen sobre la \u00a0 aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la \u00a0 sentencia[44], \u00a0 teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de \u00a0 las exigencias m\u00ednimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad, \u00a0 lo que motiva un an\u00e1lisis con mayor detenimiento por parte de la Sala Plena[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Sobre la base de lo expuesto y siendo \u00a0 uno de los presupuestos m\u00ednimos para la procedencia de la acci\u00f3n la existencia \u00a0 de una disposici\u00f3n jur\u00eddica susceptible de control, la Corte se ha declarado \u00a0 incompetente para conocer de demandas dirigidas en contra de omisiones \u00a0 legislativas absolutas[46]. \u00a0 Estas suponen el incumplimiento por parte legislador de la obligaci\u00f3n de expedir \u00a0 una regulaci\u00f3n expresamente se\u00f1alada por el Constituyente[47], por lo que se advierte \u00a0 en ellas una total inactividad legislativa y, por lo tanto, la ausencia de un \u00a0 texto o precepto legal susceptible de ser confrontado frente a los mandatos \u00a0 dispuestos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, al explicar las \u00a0 diferencias que existen con las omisiones legislativas relativas, la Corte ha \u00a0 dicho que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde sus \u00a0 primeros pronunciamientos, este Tribunal ha distinguido entre las omisiones \u00a0 legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. En las \u00a0 primeras existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto \u00a0 constitucional; mientras que, en las segundas, el legislador \u00a0 excluye de un enunciado normativo un ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n que, \u00a0 a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permite \u00a0 concluir que su consagraci\u00f3n resulta esencial para armonizar el texto legal con \u00a0 los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n. Esto significa que, por virtud de la \u00a0 actuaci\u00f3n del legislador, se prescinde de una exigencia derivada de la Carta, \u00a0 cuya falta de soporte textual genera un problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, \u00a0 mientras en las omisiones absolutas, no se ha producido ninguna \u00a0 disposici\u00f3n legal en relaci\u00f3n con una determinada materia, en las omisiones \u00a0 relativas, por el contrario, s\u00ed existe un desarrollo legal vigente, pero \u00a0 imperfecto, por la ausencia de un aspecto normativo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con \u00a0 el cual existe el deber constitucional de adoptar medidas legislativas. Para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, tan solo es procedente el juicio de constitucionalidad \u00a0 respecto de omisiones relativas, pues en los casos de ausencia total de \u00a0 regulaci\u00f3n no concurre un referente normativo que se pueda confrontar con la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que explican la incompetencia \u00a0 de la Corte son, entre otros, los siguientes: (i) no es posible adelantar un \u00a0 examen de constitucionalidad cuando no existe una norma susceptible de control[49]; \u00a0 (ii) es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no \u00a0 simplemente sobre uno deducido por el actor o impl\u00edcito; (iii) la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad, ya sea total o parcial, requiere previamente definir si se \u00a0 presenta una oposici\u00f3n entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda \u00a0 la Constituci\u00f3n[50]; \u00a0 y finalmente, (iv) la ausencia de regulaci\u00f3n de una determinada materia no \u00a0 necesariamente da lugar a un reproche constitucional, ya que los silencios del \u00a0 legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Como se advierte del contenido de la \u00a0 demanda, con el aparte acusado del numeral 9 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil \u00a0 que establece la obligaci\u00f3n alimentaria solamente entre hermanos \u201cleg\u00edtimos\u201d, \u00a0 se estiman vulnerados los art\u00edculos 1, 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, el principio de progresividad, y los art\u00edculos 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos \u00a0 y 17 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, por \u00a0 cuanto excluye de dicha prerrogativa a los hermanos \u00a0 extramatrimoniales y de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, a pesar de la invocaci\u00f3n \u00a0 que se realiza a varios preceptos constitucionales aparentemente infringidos, lo \u00a0 cierto es que la demanda tan solo justifica la violaci\u00f3n de uno de ellos, en la \u00a0 medida en que los argumentos que se proponen frente al resto, lejos de \u00a0 constituir un cargo aut\u00f3nomo, son manifestaciones vinculadas con la acusaci\u00f3n \u00a0 que, en principio, cumple con los m\u00ednimos que se exigen para adelantar un juicio \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, visto el contenido de la \u00a0 demanda, la circunstancia previamente descrita se predica tan solo del cargo \u00a0 relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad entre los \u00a0 hermanos leg\u00edtimos y los hermanos extramatrimoniales y de crianza, respecto \u00a0 de la titularidad del derecho de alimentos, a partir de la invocaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 42 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, en cuanto a la carga de claridad, porque los accionantes exponen \u00a0 una argumentaci\u00f3n entendible y coherente que permite captar el contenido y \u00a0 alcance de las razones de inconstitucionalidad aducidas, respecto de la posible \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, con ocasi\u00f3n de la limitaci\u00f3n del derecho de \u00a0 alimentos solo a los hermanos leg\u00edtimos, toda vez que, seg\u00fan se alega, tal \u00a0 circunstancia da lugar a un trato discriminatorio en el \u00e1mbito familiar con \u00a0 ocasi\u00f3n del origen del v\u00ednculo filial. Esta acusaci\u00f3n igualmente satisface la \u00a0 carga de certeza, pues \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente que hace parte del C\u00f3digo \u00a0 Civil, y cuya interpretaci\u00f3n es objetiva, razonable y se desprende de su tenor \u00a0 literal, toda vez que all\u00ed se define como titulares del derecho de alimentos \u00a0 \u00fanicamente a los hermanos leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n tambi\u00e9n cumple con la carga de \u00a0especificidad, en tanto \u00a0 establece de manera concreta una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la \u00a0 disposici\u00f3n parcialmente demandada y los art\u00edculos 13 y 42 del Texto Superior, \u00a0 al acudir a argumentos determinados y directos que se relacionan concretamente \u00a0 con la norma objetada y que permiten adelantar un juicio de constitucionalidad. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, se satisfacen de igual forma las cargas de pertinencia y suficiencia, pues la explicaci\u00f3n se \u00a0 estructura sobre la base de argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional, vinculados con un problema de igualdad, capaz de suscitar una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha sostenido que la admisi\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad, no se limita a la simple manifestaci\u00f3n de considerar \u00a0 que las normas objeto de controversia establecen una discriminaci\u00f3n y que, por \u00a0 ello, son contrarias al art\u00edculo 13 de la Carta[52]. En efecto, \u00a0 para poder establecer \u2013en un marco relacional\u2013 si existe una diferencia de trato \u00a0 carente de justificaci\u00f3n, es preciso que el actor manifieste (i) cu\u00e1les son los \u00a0 sujetos que se comparan y por qu\u00e9 ellos deber\u00edan recibir el mismo trato; (ii) en qu\u00e9 sentido se presenta una diferenciaci\u00f3n y (iii) con base en qu\u00e9 \u00a0 criterios es que ella se produce[53]. \u00a0Estas exigencias se satisfacen en el asunto sub-judice, (a) toda vez que \u00a0 se comparan a los hermanos leg\u00edtimos con los hermanos \u00a0 extramatrimoniales y de crianza, con el argumento de que el Texto Superior \u00a0 proh\u00edbe la existencia de distinciones de trato con ocasi\u00f3n del origen familiar. \u00a0 Adem\u00e1s, (b) se explica que el soporte que da origen a dicha diferenciaci\u00f3n \u00a0 deviene de una limitaci\u00f3n legal y (c) que el criterio que se usa para ello se \u00a0 respalda exclusivamente en la naturaleza de la relaci\u00f3n filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. A diferencia de lo expuesto, y como \u00a0 ya se advirti\u00f3, la invocaci\u00f3n del resto de preceptos \u00a0 constitucionales (incluidas las remisiones a la DUDH y a la CADH) no constituyen \u00a0 un cargo aut\u00f3nomo, sino que se articulan como meras manifestaciones vinculadas \u00a0 con el juicio de igualdad que se propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala Plena observa que \u00a0 los argumentos presentados por los accionantes en torno a la solidaridad entre \u00a0 los miembros de la familia, parten de la base de referir previamente a la \u00a0 igualdad de trato entre las distintas expresiones que de dicha instituci\u00f3n \u00a0 pueden llegar a existir, y como en ellas se exteriorizan lazos de apoyo y de \u00a0 ayuda mutua. Lo mismo ocurre con lo se\u00f1alado frente al \u00a0 principio de progresividad, pues lo que se afirma en la demanda es que la \u00a0 limitaci\u00f3n existente no permite ampliar el deber de alimentos entre hermanos, en \u00a0 t\u00e9rminos de igualdad. Y, sin apartarse de esta l\u00f3gica, se advierte que la \u00a0 invocaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 de la DUDH y 17 de la \u00a0 CADH, tan solo se realiza para poner de presente que se trata de instrumentos \u00a0 internacionales en los que se dispone la igualdad de trato entre los hijos, sin \u00a0 importar el v\u00ednculo que exista entre los padres[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si \u00a0 bien se considera que la demanda satisface los m\u00ednimos argumentativos del juicio \u00a0 de constitucionalidad, en principio, tal conclusi\u00f3n \u00fanicamente se predica del \u00a0 cargo referente a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (CP arts. 13 y 42), \u00a0 pues el resto de manifestaciones que se realizan no dan lugar a una acusaci\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma, sino a puntos de apoyo dentro del mismo problema de constitucionalidad \u00a0 que se invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Con todo, a pesar de que la demanda \u00a0 parecer\u00eda satisfacer los requisitos b\u00e1sicos para provocar un pronunciamiento a \u00a0 cargo de la Corte, cabe verificar las otras dos excepciones que se propusieron \u00a0 por los intervinientes y la Vista Fiscal, para negar la prosperidad de la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada. Ellas se vinculan, por una parte, con la imposibilidad de \u00a0 adoptar un fallo de fondo respecto de los hermanos de crianza, por la existencia \u00a0 de una omisi\u00f3n legislativa absoluta; y, por la otra, con la ocurrencia de una \u00a0 cosa juzgada frente a lo resuelto en las Sentencias C-105 de 1994 y C-156 de \u00a0 2003, en lo que ata\u00f1e al juicio de igualdad que se plantea en relaci\u00f3n con los \u00a0 hermanos extramatrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La omisi\u00f3n legislativa absoluta y \u00a0 los hermanos de crianza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, \u00a0 cabe resaltar que los accionantes, adem\u00e1s del cargo de igualdad respecto de los \u00a0 hermanos extramatrimoniales, tambi\u00e9n alegan la violaci\u00f3n del mismo derecho en \u00a0 relaci\u00f3n con los hermanos de crianza. Sobre el particular, tanto el Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estiman que \u00a0 la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre este cargo, pues \u2013a su \u00a0 juicio\u2013 lo que existe es una omisi\u00f3n legislativa absoluta, en relaci\u00f3n \u00a0 con un v\u00ednculo que no ha sido regulado por el ordenamiento jur\u00eddico, de ah\u00ed que \u00a0 lo que procede sea la expedici\u00f3n de un fallo inhibitorio. En resumen, afirman que la categor\u00eda de hijos de crianza dentro del concepto de las \u00a0 denominadas familias de crianza, es una construcci\u00f3n jurisprudencial sin \u00a0 respaldo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En este sentido, en sentencias \u00a0 preexistentes sobre la materia, la Corte ha se\u00f1alado que el concepto de familia \u00a0 de crianza no resulta asimilable a las familias consangu\u00ednea y adoptiva, ya que \u00a0 su reconocimiento y protecci\u00f3n se ha dado caso a caso en el ejercicio del \u00a0 control concreto de constitucionalidad, pues no se acredita la existencia de un \u00a0 mandato constitucional que imponga al legislador su reconocimiento. Esta \u00a0 situaci\u00f3n impide extender los efectos jur\u00eddicos que tienen las relaciones \u00a0 parentales que surgen a partir de v\u00ednculos de consanguinidad o por adopci\u00f3n a \u00a0 las relaciones entre hijos y padres de crianza, pues dicha uni\u00f3n no es un hecho \u00a0 que la ley haya previsto como fuente de filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe citar in extenso los argumentos recientemente \u00a0 expuestos por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-085 de \u00a0 2019[55], \u00a0 en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 relativo al primer orden hereditario sucesoral, por excluir, \u00a0 seg\u00fan el actor, a los hijos de crianza de forma injustificada. Textualmente, se \u00a0 dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os hijos de \u00a0 crianza son una categor\u00eda de sujetos que ha sido creada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional dentro del concepto de familia de crianza, que bajo \u00a0 circunstancias muy particulares surge a partir de v\u00ednculos de afecto, \u00a0 solidaridad y respeto entre personas que no tienen un v\u00ednculo de parentesco \u00a0 civil o consangu\u00edneo. Aunque dicha relaci\u00f3n ha sido protegida por la Corte \u00a0 Constitucional en casos excepcionales, dando alcance a los principios de inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el origen familiar, el \u00a0 principio de solidaridad y corresponsabilidad de las familias extensas quienes, \u00a0 tomando el lugar de los padres, asumen el cuidado de los ni\u00f1os, en opini\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena, no son una categor\u00eda de sujetos comparable con aquellos incluidos en \u00a0 la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. As\u00ed mismo \u00a0 lo expres\u00f3 la Sala en la Sentencia C-359 de 2017 en donde consider\u00f3 que \u2018(\u2026) el \u00a0 reconocimiento de protecci\u00f3n de las llamadas familias de crianza y a otro tipo \u00a0 relaciones familiares que tambi\u00e9n puedan surgir de situaciones de facto basadas \u00a0 en lazos de afecto, ayuda mutua, respeto, socorro y solidaridad, es en \u00a0 principio, atribuible a la jurisprudencia, y, en ese \u00e1mbito, no se acredita (\u2026) \u00a0 la existencia de una norma constitucional que imponga al legislador un mandato \u00a0 concreto para su reconocimiento\u2019. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. En esa \u00a0 oportunidad la Sala Plena estim\u00f3 no solo que la demanda era inepta porque no \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos de especificidad y suficiencia exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, sino adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que no conten\u00eda un cargo \u00a0 debidamente estructurado por omisi\u00f3n legislativa relativa y que lo que pretend\u00eda \u00a0 el demandante era acusar una omisi\u00f3n legislativa absoluta, que \u00a0 sal\u00eda de la competencia del juez constitucional, dada la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12. En el \u00a0 presente asunto el demandante se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada excluye de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas a un grupo de personas (hijos de crianza) que en su \u00a0 opini\u00f3n son asimilables a los que est\u00e1n incluidos en la norma (los hijos por \u00a0 consanguinidad o adoptivos). Sin embargo, para la Sala Plena la Corte no es \u00a0 competente para analizar si la exclusi\u00f3n alegada en la demanda genera una \u00a0 desigualdad negativa que carece de justificaci\u00f3n a la luz de los postulados \u00a0 constitucionales, pues no se erige como una omisi\u00f3n relativa inconstitucional \u00a0 sino como una omisi\u00f3n legislativa absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13. En ese \u00a0 sentido, no es posible extender los efectos normativos que la legislaci\u00f3n civil \u00a0 establece para las familias consangu\u00ednea y adoptiva a las familias de crianza \u00a0 puesto que no son categor\u00edas an\u00e1logas. La configuraci\u00f3n de esta \u00faltima, no \u00a0 depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley, sino de \u00a0 circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a caso y \u00a0 para los que no existe una regulaci\u00f3n legislativa que sea subsanable por \u00a0 omisi\u00f3n. De esta forma lo que materialmente existe es una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta, frente a la cual la Corte Constitucional no tiene \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.14. \u00a0 Ciertamente, no se ha planteado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una \u00a0 regulaci\u00f3n concreta para la familia de crianza. Su reconocimiento y protecci\u00f3n \u00a0 se ha dado caso a caso en el ejercicio del control concreto de \u00a0 constitucionalidad. Esta labor que no se puede confundir con la labor que \u00a0 despliega esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto de constitucionalidad, \u00a0 porque en el primer caso se juzgan casos concretos, mientras que, en el segundo, \u00a0 la Corte se limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. En el control abstracto de constitucionalidad el juez no hace una \u00a0 aproximaci\u00f3n espec\u00edfica a casos concretos, sino que compara la norma acusada con \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.15. El \u00a0 reconocimiento que esta Corporaci\u00f3n le ha otorgado a la familia de crianza no ha \u00a0 llegado a definir los efectos jur\u00eddicos que tiene sobre la filiaci\u00f3n y el \u00a0 parentesco de las personas que hacen parte de ella. En otras palabras, y en la \u00a0 medida que es una tarea que compete exclusivamente al legislador, no ha \u00a0 establecido en t\u00e9rminos generales la capacidad para ejercer derechos y contraer \u00a0 obligaciones de los hijos y padres de crianza como s\u00ed ocurre en las relaciones \u00a0 parentales que surgen a partir de v\u00ednculos de consanguinidad o por adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.16. La \u00a0 crianza no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de filiaci\u00f3n. Los \u00a0 hijos y padres de crianza carecen de mecanismos legales que acrediten su \u00a0 condici\u00f3n jur\u00eddica en calidad de padres e hijos. El mecanismo particular que la \u00a0 ley ha establecido para acreditar relaciones entre padres e hijos que no tienen \u00a0 un v\u00ednculo de consanguinidad es el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. \u00c9sta se declara a trav\u00e9s \u00a0 de sentencia judicial y tiene el efecto directo en el registro del estado civil \u00a0 de los hijos adoptivos. Tal como lo ha establecido el legislador, la adopci\u00f3n es \u00a0 principalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, \u00a0 bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la \u00a0 relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. La \u00a0 adopci\u00f3n ha sido establecida principalmente como un mecanismo de protecci\u00f3n a la \u00a0 infancia abandonada mediante su incorporaci\u00f3n definitiva a una familia estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.17. De all\u00ed \u00a0 que el legislador haya consagrado no solo presunciones legales para la adecuada \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de hijos y padres, sino tambi\u00e9n los recursos \u00a0 judiciales id\u00f3neos y efectivos para reconocer la calidad de hijo o para hacer \u00a0 exigibles los derechos que se desprenden de las relaciones parentales, y para \u00a0 que estas sean oponibles a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.18. Es \u00a0 evidente que en la legislaci\u00f3n no existe la familia de crianza, de la cual se \u00a0 derivar\u00eda una relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, de manera que lo que se solicita no es la \u00a0 subsanaci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa sino de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta, ante la cual la Corte Constitucional no tiene \u00a0 competencia. En consecuencia, lo procedente [es] la inhibici\u00f3n para emitir un \u00a0 fallo de fondo.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. En conclusi\u00f3n, no es procedente el \u00a0 juicio que se propone frente a la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 para los hermanos de crianza, pues al no existir una regulaci\u00f3n legal en la que se concrete tal \u00a0 expresi\u00f3n de familia, lo que se advierte es la presencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta, respecto de la cual este Tribunal no tiene competencia \u00a0 para pronunciarse por v\u00eda del control abstracto de constitucionalidad, por lo \u00a0 que deber\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, declararse inhibida para \u00a0 adoptar un fallo de fondo. De esta manera, en principio, el \u00fanico cargo que \u00a0 superar\u00eda el examen sobre la aptitud de la demanda, es el relativo a la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad entre los hermanos leg\u00edtimos y \u00a0 extramatrimoniales (CP arts. 13 y 42). Sin embargo, para llegar a tal \u00a0 conclusi\u00f3n, es preciso verificar las cargas que se imponen para reabrir un \u00a0 debate respecto de una materia amparada previamente con una sentencia que hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De las cargas para provocar un nuevo juicio de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Como lo ha sostenido la Corte en otras oportunidades, \u00a0la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal que \u00a0 tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n[57], la cual \u00a0 parte de la base de otorgarle a las decisiones plasmadas en una sentencia de \u00a0 constitucionalidad el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes, obligatorias y \u00a0 definitivas. De ella surge, por un lado, una dimensi\u00f3n positiva consistente en \u00a0 proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas, y, por el otro, una restricci\u00f3n \u00a0 negativa referida a la imposibilidad de que el juez vuelva a conocer y decidir \u00a0 sobre lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura ha \u00a0 sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Corte, en los que se han \u00a0 destacado sus requisitos, modalidades y consecuencias. En este sentido, por \u00a0 ejemplo, al referir a las distintas categor\u00edas que se derivan de su \u00a0 conceptualizaci\u00f3n general[58], \u00a0 este Tribunal ha resaltado la posibilidad de distinguir entre (i) la cosa \u00a0 juzgada formal y la cosa juzgada material, y (ii) la cosa juzgada absoluta \u00a0 respecto de la cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 primera de las clasificaciones en menci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia \u00a0 cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con el \u00a0 mismo texto legal que es llevado posteriormente a su estudio[59]; mientras \u00a0 que, por el contrario, la cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de \u00a0 contenido normativo y, en relaci\u00f3n con una de ellas, la Corte ya ha realizado \u00a0 previamente un juicio de constitucionalidad[60]. Sobre el particular, en la Sentencia C-310 de 2002[61], se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] Corte [ha \u00a0 entendido] que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en \u00a0 aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y \u00a0 posterior escrutinio constitucional. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material \u00a0 cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o \u00a0 contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya \u00a0 fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se \u00a0 apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que ata\u00f1e a la segunda \u00a0 clasificaci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que existe cosa juzgada absoluta, \u00a0 cuando el pronunciamiento que se realiza por este Tribunal no se limita en su \u00a0 alcance, por lo que se entiende que la norma fue examinada en su totalidad y \u00a0 frente a todo el texto constitucional; a diferencia de lo que ocurre con la \u00a0 cosa juzgada relativa, en la que el juicio realizado por la Corte se \u00a0 circunscribe dentro de la propia sentencia, ya sea a un determinado cargo o a un \u00a0 preciso problema jur\u00eddico, de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita. Esta \u00faltima \u00a0 circunstancia, siguiendo lo expuesto en la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-774 de 2001[62], \u00a0 dio lugar a la distinci\u00f3n entre la cosa juzgada relativa expl\u00edcita y la cosa \u00a0 juzgada relativa impl\u00edcita, en los t\u00e9rminos que se exponen: \u00a0\u201c[Es] [e]xpl\u00edcita, cuando \u2018la disposici\u00f3n \u00a0 es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su \u00a0 escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad \u00a0 de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro\u2019, es decir, es \u00a0 la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance \u00a0 de la cosa juzgada. [Por el contrario, es] [i]mpl\u00edcita (\u2026) cuando la Corte \u00a0 restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte \u00a0 resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u2018en tal evento, no existe en realidad \u00a0 una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa \u00a0 juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo \u00a0 el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos\u2019\u201d. En todo caso, \u00a0 por regla general, mientras esta Corporaci\u00f3n no se\u00f1ale que los efectos de una \u00a0 sentencia son relativos, se entiende que los fallos que ella profiera hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta[63], \u00a0 como mandato que se deriva del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 o Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La principal consecuencia que se deriva de \u00a0 esta \u00faltima clasificaci\u00f3n es que, mientras una revisi\u00f3n absoluta precluye \u00a0 por completo la posibilidad de interponer una nueva \u00a0 demanda de inconstitucionalidad con posterioridad a la sentencia, siempre que \u00a0 subsistan las normas constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n[65] y se mantenga el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo[66]; por oposici\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, en el caso en el que este Tribunal adopte un fallo relativo, se admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad \u00a0 contra la disposici\u00f3n que ha sido objeto de examen,\u00a0con la \u00fanica condici\u00f3n de \u00a0 que ellos sean distintos a los que ya fueron inicialmente analizados. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, para que en este caso se pueda afirmar que existe cosa juzgada, es \u00a0 necesario acreditar, de un lado, que el precepto legal \u00a0 acusado fue objeto de juzgamiento en una oportunidad anterior y, de otro, que la \u00a0 demanda formulada en esa ocasi\u00f3n coincida con la nueva censura sometida al \u00a0 estudio de la Sala Plena[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. En l\u00ednea con lo expuesto, \u00a0 cabe precisar los efectos o consecuencias que produce la cosa juzgada frente a \u00a0 nuevas demandas de inconstitucionalidad, a partir de la determinaci\u00f3n que haya \u00a0 sido adoptada previamente por parte de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0 si la Corte ha declarado \u00a0 inexequible una disposici\u00f3n, y la misma ha sido expulsada \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, no cabe duda de que no existe objeto sobre el cual \u00a0 pronunciarse de nuevo, por lo cual la demanda debe rechazarse en la etapa de \u00a0 admisi\u00f3n o, en su defecto, en caso de que el asunto llegue a la instancia de \u00a0 fallo, lo que procede es ratificar la existencia de la cosa juzgada y estarse a \u00a0 lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior. En la pr\u00e1ctica, la decisi\u00f3n produce los \u00a0 efectos de una cosa juzgada absoluta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de haberse \u00a0 declarado \u00a0exequible una disposici\u00f3n que luego es acusada nuevamente, \u00a0 lo que se impone es verificar el alcance de la decisi\u00f3n previa, con miras a \u00a0 determinar si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si, por el contrario, la \u00a0 problem\u00e1tica se entiende resuelta, escenario en el que se aplica la distinci\u00f3n \u00a0 entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa, pues mientras en el \u00a0 primer evento la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto, emitirse \u00a0 un fallo en el que se ratifique la cosa juzgada y se decida estarse a lo \u00a0 resuelto en el fallo anterior (dependiendo, como ya se dijo, de la instancia \u00a0 procesal); en el segundo, esto es, cuando la decisi\u00f3n es relativa, cabe que se \u00a0 aborde el juicio propuesto, pero tan solo frente a los cargos que no fueron \u00a0 previamente objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha aclarado que \u00a0 en hip\u00f3tesis absolutamente excepcionales cabe enervar los efectos de la cosa \u00a0 juzgada, a\u00fan respecto de fallos de exequibilidad o de exequibilidad \u00a0 condicionada, tanto en la modalidad de cosa juzgada absoluta como de cosa \u00a0 juzgada relativa, en este \u00faltimo caso pese a tratarse del mismo cargo que ya \u00a0 hab\u00eda sido examinado con anterioridad. En la pr\u00e1ctica, se autoriza apartarse de la decisi\u00f3n previa y emprender un nuevo \u00a0 juzgamiento, en lugar de estarse a lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, la Corte ha \u00a0 identificado tres hip\u00f3tesis excepcionales, a saber: (i) cuando se presentan \u00a0 reformas constitucionales que var\u00edan el par\u00e1metro de control[68]; (ii) \u00a0 cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico de la Carta[69]; (iii) \u00a0 o cuando existe la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o \u00a0 principios constitucionales, a partir del cambio de contexto en el que se \u00a0 inscribe la disposici\u00f3n acusada[70]. \u00a0 Estas mismas categor\u00edas han sido descritas recientemente como: (1) modificaci\u00f3n \u00a0 del par\u00e1metro de control; (2) cambio en el significado material de la \u00a0 Constituci\u00f3n y (3) variaci\u00f3n del contexto normativo de la disposici\u00f3n o norma \u00a0 objeto de control[71].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas tres hip\u00f3tesis excepcionales tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n respecto de la cosa juzgada \u00a0 material \u2013diferente disposici\u00f3n, pero igual contenido normativo\u2013 como de la cosa juzgada formal \u00a0 \u2013mismo texto e igual contenido normativo\u2013, con apoyo en el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional. Precisamente, en la Sentencia C-007 de 2016[72], la \u00a0 Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.3.1. Si bien [este Tribunal] no desconoce la distinci\u00f3n que existe \u00a0 entre enunciado normativo y norma, a la que subyace la distinci\u00f3n entre cosa \u00a0 juzgada formal y material, el deber de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 4), el respecto al principio democr\u00e1tico (art. 3) y la \u00a0 cl\u00e1usula de Estado de Derecho (arts. 1 y 6) apoyan la realizaci\u00f3n de un nuevo \u00a0 examen cuando es posible aducir el tipo de razones antes expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con relaci\u00f3n a los casos en los cuales se ha producido la\u00a0modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de \u00a0 control constitucional, estima la Corte que proscribir la realizaci\u00f3n de \u00a0 un nuevo juicio har\u00eda\u00a0inmunes \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013frente a las \u00a0 reformas de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad\u2013 disposiciones declaradas exequibles antes de la \u00a0 introducci\u00f3n de los cambios constitucionales. Cuando es ello lo que ocurre, \u00a0 resalta la Corte, no se est\u00e1 exceptuando la cosa juzgada sino reconociendo que, \u00a0 en realidad, la norma no ha sido analizada a la luz de las disposiciones de cuyo \u00a0 respeto depende la pertenencia al ordenamiento jur\u00eddico. Aqu\u00ed la Corte no asume \u00a0 una competencia extraordinaria, sino que reconoce que las decisiones \u00a0 constituyentes o legislativas que modifican el par\u00e1metro de control, deben ser \u00a0 respetadas con fundamento en el principio democr\u00e1tico y en la cl\u00e1usula de Estado \u00a0 de Derecho.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En esa misma direcci\u00f3n, cuando ha ocurrido un\u00a0cambio en la significaci\u00f3n \u00a0 material de la Carta Pol\u00edtica\u00a0y dicho cambio se encuentra debidamente acreditado, impedir el examen de un art\u00edculo declarado exequible \u00a0 en el pasado a la luz de una comprensi\u00f3n de la Carta radicalmente diversa a la \u00a0 vigente, implicar\u00eda una renuncia al deber de garantizar su supremac\u00eda e \u00a0 integridad (art. 4) y a la obligaci\u00f3n de reconocer que existe una relaci\u00f3n entre \u00a0 las circunstancias sociales de cada momento hist\u00f3rico y la forma como los \u00a0 int\u00e9rpretes de la Constituci\u00f3n identifican\u00a0su significado. La Corte no desconoce \u00a0 que este supuesto envuelve dificultades hermen\u00e9uticas que deben ser \u00a0 cuidadosamente consideradas pero que, a juicio de este Tribunal, no constituyen \u00a0 una raz\u00f3n que impida emprender un nuevo an\u00e1lisis. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en \u00a0 este tipo de casos es exigible del demandante y de la propia Corte, un esfuerzo \u00a0 argumentativo especialmente riguroso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando lo que ha ocurrido es una\u00a0variaci\u00f3n del contexto \u00a0 normativo del objeto de control\u00a0debido a que el art\u00edculo declarado exequible se \u00a0 integra a un nuevo sistema de normas que, sin cambiar formalmente su significado \u00a0 \u2013en este caso no existir\u00eda cosa juzgada\u2013 incide en la \u00a0 forma en que puede ser comprendido, es imprescindible que se admita su examen \u00a0 constitucional para evitar que en el proceso de integraci\u00f3n a dicho contexto \u00a0 puedan producirse resultados inconstitucionales. Una lectura del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico como un conjunto de disposiciones aisladas carentes de relaciones entre \u00a0 ellas no solo resulta inaceptable, sino que, al mismo tiempo, desconoce que la \u00a0 raz\u00f3n del control constitucional se encuentra en el aseguramiento de la \u00a0 supremac\u00eda constitucional respecto de la totalidad de las normas que lo integran \u00a0 (arts. 4 y 241).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Por la naturaleza claramente extraordinaria de los eventos que \u00a0 permiten enervar la cosa juzgada constitucional, y en relaci\u00f3n con el asunto que \u00a0 es objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad, cabe se\u00f1alar que este Tribunal ha \u00a0 establecido las condiciones que debe reunir una demanda en contra de una \u00a0 disposici\u00f3n cobijada por la cosa juzgada formal, exigencias que encuentran apoyo \u00a0 en la importancia de los principios que fundamentan el respeto de la cosa \u00a0 juzgada y en el hecho de que el enunciado normativo ya fue examinado previamente \u00a0 por la Corte. De lo que se trata es de exigir del demandante una mayor \u00a0 rigurosidad en la argumentaci\u00f3n que se propone, con el prop\u00f3sito de armonizar el \u00a0 derecho que tienen los ciudadanos a obtener un pronunciamiento de la Corte (CP \u00a0 arts. 40 y 241) con el mandato conforme al cual las decisiones de este Tribunal \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (CP art. 243). Al respecto, en el \u00a0 Auto 066 de 2007[73], esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior tiene consecuencias directas en la carga de argumentaci\u00f3n \u00a0 exigible al actor para la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 En efecto, cuando el objetivo de la acci\u00f3n sea que la Corte adelante un nuevo \u00a0 estudio respecto de una disposici\u00f3n que ha sido objeto de sentencia de \u00a0 exequibilidad, los requerimientos de la acci\u00f3n no podr\u00e1n sopesarse a partir de \u00a0 los criterios derivados del principio\u00a0pro actione\u00a0sino que, en contrario, resulta leg\u00edtimo exigir que la \u00a0 demanda presente argumentos razonables y suficientes, que permitan desestimar la \u00a0 presunci\u00f3n de cosa juzgada constitucional absoluta de la que gozan dichos \u00a0 preceptos, so pena que deba rechazarse en cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2067\/91.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0 similares, se pronunci\u00f3 la Corte al resolver un recurso de s\u00faplica formulado en \u00a0 contra de un auto que rechaz\u00f3 una demanda, cuyo objeto era una ley aprobatoria \u00a0 de un tratado internacional, la cual hab\u00eda sido declarada exequible previamente \u00a0 en la Sentencia C-460 de 2010. Puntualmente, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto \u00a0 sub examine, al revisar el escrito de s\u00faplica, se observa que en ning\u00fan momento \u00a0 se explica por qu\u00e9 raz\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-913 de 2011 se \u00a0 produjo un cambio en el contexto normativo, que conduzca a una nueva lectura de \u00a0 la Carta. Por el contrario, se insiste en la similitud de las normas objeto de \u00a0 control, para derivar de ellas una supuesta infracci\u00f3n a los principios de \u00a0 equidad y progresividad tributaria, con relaci\u00f3n a los textos acusados previstos \u00a0 en el art\u00edculo 10 de la Ley 1344 de 2009 (\u2026). Bajo esta perspectiva, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no encuentra argumento alguno que le permita enervar los efectos de \u00a0 la cosa juzgada constitucional, al no haberse acreditado la existencia de un \u00a0 cambio en los par\u00e1metros de control. En efecto, como de forma reiterada lo ha \u00a0 sostenido la Corte, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, \u00a0 impide que este Tribunal pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto \u00a0 Superior, ya que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013por v\u00eda de acci\u00f3n\u2013 no existen competencias de control \u00a0 oficioso de constitucionalidad.\u201d[75]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, es claro que en el escenario objeto de an\u00e1lisis, no puede el \u00a0 demandante limitarse a enunciar los mismos desacuerdos planteados en el pasado, \u00a0 para que la Corte emprenda, de manera oficiosa, un nuevo examen que reabra el \u00a0 debate constitucional, ya que tiene la carga argumentativa de exponer con mayor \u00a0 rigurosidad las razones que respaldan su pretensi\u00f3n, en la medida en que ya \u00a0 existe una decisi\u00f3n previa de este Tribunal. Para ello, es indispensable atender \u00a0 los requerimientos que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si el \u00a0 fundamento de la nueva demanda consiste en\u00a0la modificaci\u00f3n formal de la \u00a0 Constituci\u00f3n o de normas integradas al bloque de constitucionalidad, deber\u00e1 \u00a0 (i) explicar el alcance de la modificaci\u00f3n y (ii) demostrar en qu\u00e9 sentido dicho \u00a0 cambio es relevante para determinar la validez constitucional de la norma \u00a0 acusada. No bastar\u00e1 con afirmar el cambio, sino que, en virtud de las exigencias \u00a0 de especificidad y suficiencia, se encuentra a su cargo acreditar que un nuevo \u00a0 pronunciamiento de la Corte, a la luz de las modificaciones de la Carta, es \u00a0 imprescindible para garantizar su integridad y supremac\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la \u00a0 demanda se apoya en\u00a0un cambio del significado material de la Carta\u00a0en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la doctrina de la constituci\u00f3n viviente, es indispensable que en \u00a0 ella sean expuestas con detalle las razones que demuestran una variaci\u00f3n \u00a0 relevante del marco constitucional con fundamento en el cual se llev\u00f3 a efecto, \u00a0 en el pasado, el juzgamiento del art\u00edculo que una vez m\u00e1s se impugna. Tal y como \u00a0 se desprende de los precedentes de esta Corporaci\u00f3n, es necesario mostrar que la \u00a0 forma en que la Constituci\u00f3n es entendida en la actualidad resulta diferente \u2013en \u00a0 un sentido relevante\u2013 a \u00a0 la forma en que ella fue considerada al momento del primer pronunciamiento. En \u00a0 esa direcci\u00f3n, la demanda deber\u00e1 (i) explicar la modificaci\u00f3n sufrida por el \u00a0 marco constitucional, (ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha \u00a0 modificaci\u00f3n y (iii) evidenciar la relevancia de la nueva comprensi\u00f3n \u00a0 constitucional respecto de las razones de la decisi\u00f3n adoptada en el pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la \u00a0 demanda se fundamente en el cambio del contexto normativo en el que se inscribe \u00a0 el texto examinado en la decisi\u00f3n anterior, el ciudadano tiene la obligaci\u00f3n (i) \u00a0 de explicar el alcance de tal variaci\u00f3n y (ii) de evidenciar la manera en que \u00a0 dicho cambio afecta, en un sentido constitucionalmente relevante, la comprensi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo nuevamente acusado.\u201d[76]\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. Con base en \u00a0 lo expuesto, en el asunto bajo examen, cabe se\u00f1alar que en el proceso que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-105 de 1994[77], esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de examinar la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el numeral 9 \u00a0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, que ahora se impugna, procediendo a declarar \u00a0 su exequibilidad, tal como se advierte en el numeral segundo de la parte \u00a0 resolutiva de dicha providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- \u00a0Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las palabras que aparecen en los siguientes \u00a0 art\u00edculos del C\u00f3digo Civil, as\u00ed: \/\/ a) En el art\u00edculo 61, la palabra leg\u00edtimos \u00a0 que se emplea en los ordinales 5 y 7; \/\/ b) En el art\u00edculo 411, la palabra \u00a0 leg\u00edtimos empleada en el ordinal 9.\u201d (\u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 oportunidad, el accionante solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en numerosas \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Civil[78], \u00a0 entre ellas, la prevista en el numeral 9 del art\u00edculo 411, por considerar que la igualdad que prev\u00e9 el art\u00edculo 42 del Texto Superior, \u201cno s\u00f3lo debe entenderse para los derechos surgidos entre padres e \u00a0 hijos, sino para todas aquellas personas que forman parte de la familia, es \u00a0 decir, los ascendientes, descendientes y colaterales. Igualdad que, [a su \u00a0 juicio] no es reconocida en la normatividad demandada, y que tampoco puede \u00a0 entenderse existente hoy con la vigencia de la Ley 29 de 1982, pues se repite, \u00a0 esta ley s\u00f3lo reconoci\u00f3 la igualdad entre hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y \u00a0 adoptivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el asunto de fondo, como \u00a0 principio, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u00a0 sit\u00faa en un plano de igualdad a la familia que surge de \u00a0 la \u201cvoluntad responsable de conformarla\u201d[79], \u00a0 esto es, la que se constituye por v\u00ednculos naturales, y a aquella originada en \u00a0 el matrimonio, es decir, la que se erige por v\u00ednculos jur\u00eddicos[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la base en lo anterior, analiz\u00f3 de \u00a0 manera particular y concreta cada una de las normas acusadas, iniciando el \u00a0 examen con un juicio de igualdad frente a los derechos y obligaciones de los \u00a0 hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, teniendo como par\u00e1metro lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Al respecto, este Tribunal concluy\u00f3 que en la l\u00ednea de parentesco que se \u00a0 presenta entre ascendientes y descendientes se exige una plena igualdad de \u00a0 trato, pues la Carta proscribe las distinciones motivadas en el origen familiar. \u00a0 Por ello, en la parte resolutiva de la Sentencia C-105 de 1994 \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d, \u00a0en esencia, en las normas que \u00a0 limitaban derechos o establec\u00edan obligaciones solo para los padres o los hijos \u00a0 cuyo v\u00ednculo se derivaba del matrimonio, al dar lugar, precisamente, a una \u00a0 discriminaci\u00f3n basada en la estirpe familiar. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, a juicio de este Tribunal, en \u00a0 trat\u00e1ndose de los derechos y obligaciones establecidos en raz\u00f3n del parentesco \u00a0 en l\u00ednea colateral, como es el caso de los hermanos, la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d deb\u00eda \u00a0 conservarse, pues el argumento seg\u00fan el cual la igualdad de derechos y \u00a0 obligaciones se hereda o se transmite de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n no aplica \u00a0 frente a los colaterales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en relaci\u00f3n con el precepto legal actualmente \u00a0 censurado, en la parte considerativa de la sentencia en cita, se explica lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7o.-\u00a0Art\u00edculo 411. \/\/ Es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los \u00a0 alimentos legales a los\u00a0descendientes leg\u00edtimos, a los\u00a0ascendientes \u00a0 leg\u00edtimos, y a la\u00a0posteridad leg\u00edtima\u00a0de los hijos naturales.\u00a0 \u00a0 Lo que est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es reconocer el derecho a los\u00a0ascendientes\u00a0y\u00a0descendientes\u00a0de \u00a0 cualquier clase que sean. \/\/ Por el contrario, ser\u00eda opuesto a la equidad \u00a0 extender el derecho a todos los\u00a0hermanos\u00a0eliminando la calidad de\u00a0leg\u00edtimos\u00a0exigida \u00a0 por el numeral 9 del art\u00edculo 411.\u00a0 T\u00e9ngase en cuenta que los hermanos \u00a0 extramatrimoniales que \u00fanicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni \u00a0 siquiera se conozcan entre s\u00ed, y no ser\u00edan parte de la misma familia.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, hay que tener presente que el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, \u00a0 no entre los hermanos. \/\/ (\u2026) \/\/ En esta materia solamente la ley, si se \u00a0 considera conveniente, podr\u00e1 establecer los alimentos legales a favor y a cargo \u00a0 de los hermanos extramatrimoniales.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo en menci\u00f3n, se destaca la expedici\u00f3n de la \u00a0 Sentencia C-156 de 2003[82], en la que, si bien no \u00a0 se demand\u00f3 de forma directa el numeral 9 del art\u00edculo \u00a0 411 del C\u00f3digo Civil, lo cierto es que este Tribunal decidi\u00f3 aclarar que la \u00a0 citada disposici\u00f3n se encontraba amparada por la figura de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, con ocasi\u00f3n de la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 414 del citado \u00a0 estatuto \u2013que s\u00ed hab\u00eda sido demandado\u2013 realizaba a lo all\u00ed previsto[83]. Por ello, aun cuando \u00a0 el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia invocan esta providencia como justificativa de la cosa juzgada, \u00a0 no cabe duda de que tal figura tan solo podr\u00eda acreditarse respecto de lo \u00a0 resuelto en la Sentencia C-105 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esta conclusi\u00f3n, se resalta que en aquella oportunidad la \u00a0 Corte precis\u00f3 que la obligaci\u00f3n alimentaria tiene fundamento en los principios \u00a0 constitucionales de protecci\u00f3n a la familia, solidaridad y equidad, contando el \u00a0 legislador con un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular la materia y \u00a0 establecer diferentes intensidades en su cumplimiento. Al respecto, se expuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15.- La Corte considera que, aunque la obligaci\u00f3n alimentaria tiene \u00a0 fundamento constitucional, como ya se explic\u00f3, ello no significa que el \u00a0 legislador carezca de libertad de configuraci\u00f3n para regular el tema. Por ello, \u00a0 bien pod\u00eda la ley establecer distintas intensidades de la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria, a fin de consagrar un deber m\u00e1s intenso para el alimentante en \u00a0 relaci\u00f3n con aquellas personas que le son m\u00e1s pr\u00f3ximas y frente a las cuales \u00a0 tiene un mayor deber de solidaridad, y una obligaci\u00f3n menos fuerte frente a \u00a0 otras personas en relaci\u00f3n a las cuales su deber de solidaridad es menor. En \u00a0 tales circunstancias, la distinci\u00f3n entre distintos tipos de obligaciones \u00a0 alimentarias, tal y como lo establece la disposici\u00f3n acusada, es producto de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la materia, pues precisamente \u00a0 reserva los alimentos congruos (deber m\u00e1s riguroso) para las personas que son \u00a0 m\u00e1s pr\u00f3ximas al alimentante en t\u00e9rminos de parentesco, y frente a las cu\u00e1les \u00a0 tiene mayores obligaciones de protecci\u00f3n, como los ascendientes, descendientes, \u00a0 c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero,\u00a0 mientras que establece los alimentos necesarios \u00a0 (obligaci\u00f3n menos estricta) frente a los hermanos, que tienen mayor lejan\u00eda \u00a0 familiar y frente a los cuales el alimentante tiene menores responsabilidades de \u00a0 solidaridad. Esta diferencia de trato se funda entonces en un juicio pol\u00edtico \u00a0 del legislador sobre los deberes de solidaridad que es compatible con la Carta. \u00a0 En ese sentido, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la definici\u00f3n de \u00a0 alimentos congruos y necesarios contenida en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 Igualmente, esta Corporaci\u00f3n considera que se ajusta a la Carta que el art\u00edculo \u00a0 414 de ese mismo estatuto, en armon\u00eda con el art\u00edculo 411, haya atribuido \u00a0 alimentos necesarios a los hermanos leg\u00edtimos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. En conclusi\u00f3n, a partir de las consideraciones previamente \u00a0 expuestas, la Sala Plena observa que, en el presente asunto, s\u00ed se configura la \u00a0 cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto en la Sentencia C-105 \u00a0 de 1994, la cual responde a la siguiente tipolog\u00eda: (i) es formal, en la medida en que existe un \u00a0 pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el mismo precepto \u00a0 normativo que ahora es sometido a un escrutinio posterior, esto es, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d del numeral 9 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil; (ii) es \u00a0 relativa, al advertir que el escrutinio realizado por la Corte se \u00a0 circunscribi\u00f3 en la propia sentencia a un problema jur\u00eddico determinado, esto \u00a0 es, si la igualdad de trato entre hijos leg\u00edtimos, \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos, que pregonan los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se predica, por igual, \u00a0 entre los hermanos, en esencia los extramatrimoniales, cargo que coincide con \u00a0 la censura sometida de nuevo al estudio de la Sala Plena; \u00a0 (iii) es impl\u00edcita porque, aunque la Corte no indic\u00f3 en la parte resolutiva la limitaci\u00f3n ya \u00a0 se\u00f1alada, s\u00ed restringi\u00f3 el alcance de la cosa juzgada en la parte motiva de la \u00a0 Sentencia \u00a0C-105 de 1994, al argumentar que la declaratoria de \u00a0 exequibilidad se hac\u00eda solamente bajo el entendido del cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en principio, en el asunto sub-judice, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n deber\u00eda estarse a lo resuelto en el fallo en menci\u00f3n, al advertir la \u00a0 total coincidencia entre el cargo que fue objeto de examen y la acusaci\u00f3n que se \u00a0 plantea en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.7. Con todo, a pesar de que se constata la existencia de una cosa \u00a0 juzgada, en la medida en que el cargo propuesto alude a un cambio en el \u00a0 significado material de la Constituci\u00f3n, la Corte estima necesario examinar si \u00a0 se acredita dicha \u00a0 hip\u00f3tesis excepcional que permite enervar los efectos de lo que ya fue resuelto \u00a0 en el pasado, en los t\u00e9rminos expuestos en los ac\u00e1pites 6.5.3 y 6.5.4 de esta \u00a0 providencia. Ello significa evaluar si los demandantes cumplieron con la carga de argumentaci\u00f3n exigida para reabrir el debate \u00a0 constitucional, que se concreta \u00a0 en \u201c(i) explicar la modificaci\u00f3n sufrida por el marco constitucional, \u00a0 (ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha modificaci\u00f3n y (iii) \u00a0 evidenciar la relevancia de la nueva comprensi\u00f3n constitucional respecto de las \u00a0 razones de la decisi\u00f3n adoptada en el pasado.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida, la \u00a0 Sala Plena advierte que los accionantes aluden al cambio \u00a0 en el significado material de la Constituci\u00f3n, en lo que corresponde al \u00a0 entendimiento de la instituci\u00f3n del deber de alimentos entre hermanos. Sobre \u00a0 esta base, y conforme se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, se pronuncian de \u00a0 manera concreta sobre los requisitos ya expuestos, lo que implica el deber de la \u00a0 Corte de verificar si ellos tienen o no la entidad suficiente para enervar los \u00a0 efectos de la cosa juzgada, ya sea con el objeto de permitir un nuevo fallo de \u00a0 fondo sobre la materia o, en su lugar, de proceder a una inhibici\u00f3n, al no \u00a0 verificarse los supuestos que permiten reabrir el debate propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) As\u00ed, en \u00a0 cuanto a la modificaci\u00f3n sufrida en el marco constitucional, los actores \u00a0 aseguran que \u201c[c]on la constitucionalizaci\u00f3n del derecho (\u2026) se ha evolucionado \u00a0 hasta el punto de que se ha modificado el concepto de familia que tra\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, aceptando que el matrimonio no es la \u00fanica forma\u201d[85] \u00a0que permite su creaci\u00f3n. Por virtud de lo anterior, tal concepto ya no solo \u00a0 incluye a los integrantes con un v\u00ednculo de consanguinidad o civil, sino tambi\u00e9n \u00a0 a aquellos unidos por un v\u00ednculo social o de hecho. En este orden de ideas, para \u00a0 los accionantes, el que haya transcurrido 24 a\u00f1os desde el primer examen que la \u00a0 Corte hizo al contenido del numeral 9 art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, incide en \u00a0 la necesidad de variar su interpretaci\u00f3n, en aras de garantizar la igualdad de \u00a0 todos los integrantes de la familia, admitiendo, por ejemplo, la existencia del \u00a0 v\u00ednculo de hecho que surge de la crianza[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo expuesto, la Corte encuentra que, con fundamento en los art\u00edculos 13 y 42 del \u00a0 Texto Superior, desde sus inicios, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u00a0 sit\u00faa en un plano de igualdad a la familia que surge de la \u201cvoluntad responsable \u00a0 de conformarla\u201d[87], \u00a0 esto es, la que se constituye por v\u00ednculos naturales, y a aquella originada en \u00a0 el matrimonio, es decir, la que se erige por v\u00ednculos jur\u00eddicos[88], siempre que \u00a0 su existencia se soporte en el amor, el respeto y la solidaridad, entre sus \u00a0 miembros o integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos. \u00a0En la actualidad, esta protecci\u00f3n abarca \u00a0 tanto a los matrimonios como a las uniones maritales de hecho, sean estas entre \u00a0 personas de distinto o del mismo sexo, as\u00ed como a diversas clases de familia, \u00a0 tales como, (1) las adoptivas, que proh\u00edjan \u201ccomo hijo leg\u00edtimo a quien no lo \u00a0 es por los lazos de la sangre\u201d[89]; \u00a0 (2) las de crianza, que surgen cuando \u201cun menor ha sido separado de su \u00a0 familia biol\u00f3gica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un per\u00edodo \u00a0 de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado v\u00ednculos \u00a0 afectivos\u201d[90]; \u00a0 (3) las monoparentales, \u201cconformadas por un solo progenitor, junto con los \u00a0 hijos\u201d[91]; \u00a0 y (4) las ensambladas, esto es, \u201cla estructura familiar originada en el \u00a0 matrimonio o uni\u00f3n de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus \u00a0 integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relaci\u00f3n previa\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base y \u00a0 a la luz del principio de igualdad entre hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y \u00a0 adoptivos (CP art 42, inciso 6), tal como se mencion\u00f3 \u00a0 con anterioridad, este Tribunal ha se\u00f1alado que se exige como principio la \u00a0 igualdad de trato, en la l\u00ednea de parentesco que se presenta entre \u00a0 ascendientes y descendientes, pues la Constituci\u00f3n proscribe las \u00a0 distinciones motivadas en el origen familiar, con la salvedad de que figuras \u00a0 como la familia de crianza, o incluso la familia ensamblada, al carecer de un \u00a0 marco regulatorio que las precise, m\u00e1s all\u00e1 de las expresiones de protecci\u00f3n que \u00a0 han tenido en el marco de la acci\u00f3n de tutela, no permiten todav\u00eda adelantar un \u00a0 examen en el \u00e1mbito del control abstracto, por ejemplo, en la eventual \u00a0 asimilaci\u00f3n o equivalencia que puede presentarse frente a quienes son \u00a0 considerados como hijos, pues lo que materialmente existe es una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta, respecto de la cual la Corte no tiene competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal \u00a0 igualdad de trato, como igualmente lo ha advertido la Corte, no se extiende al \u00a0 \u00e1mbito de las relaciones familiares entre colaterales, en espec\u00edfico entre los hermanos, ya que no existe un mandato \u00a0 constitucional que ordene al legislador equiparar dichas relaciones con las que \u00a0 se presentan entre padres e hijos, su ascendencia y descendencia, ni con las \u00a0 relaciones de pareja. En esta materia, como se indic\u00f3 en la propia Sentencia \u00a0 C-105 de 1994, lo que opera es el principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa, \u00a0 siendo entonces el Congreso el llamado a establecer el r\u00e9gimen de derechos y \u00a0 obligaciones que podr\u00eda exigirse entre hermanos, a partir de varios criterios \u00a0 como la cercan\u00eda, la unidad familiar, el conocimiento mutuo, el tiempo de \u00a0 convivencia, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0 realidad, no se advierte en la demanda explicaci\u00f3n alguna que permita entender \u00a0 que este marco constitucional ha sufrido alg\u00fan cambio, por el contrario, la \u00a0 exposici\u00f3n que se presenta se limita a la mera enunciaci\u00f3n de las diversas \u00a0 clases de familia y a la igualdad de trato que se impone entre descendientes y \u00a0 ascendientes. Nada de lo que se afirma permite justificar un cambio en el marco \u00a0 constitucional respecto de las particularidades que tienen las relaciones \u00a0 colaterales en el \u00e1mbito de la familia, y menos a\u00fan, imponer un principio \u00a0 distinto de actuaci\u00f3n al legislador, cuando lo que se ha advertido es que \u00a0 detenta una potestad amplia de configuraci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites propios \u00a0 de tal atribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no \u00a0 es un argumento suficiente el que hayan transcurrido 24 \u00a0 a\u00f1os desde el primer estudio que realiz\u00f3 este Tribunal sobre la norma, pues el \u00a0 solo transcurso del tiempo no incide en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 constitucionales comprometidas en el asunto, ni obliga al legislador a otorgar \u00a0 igualdad de trato a todos los integrantes de la familia, sin considerar los \u00a0 grados de parentesco. Finalmente, el cambio constitucional tampoco puede \u00a0 fundarse en el reconociendo jurisprudencial de la existencia de una \u00a0 multiplicidad de v\u00ednculos de hecho que surgen de la crianza, en concordancia con \u00a0 el principio de pluralismo, ya que dicho reconocimiento no configura una \u00a0 obligaci\u00f3n de regulaci\u00f3n en la materia para el legislador que, como se ha dicho, \u00a0 limite su libertad de configuraci\u00f3n en materia de obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, \u00a0 en lo que refiere a los factores que invocan los accionantes para justificar el \u00a0 cambio constitucional, cabe se\u00f1alar que ellos realizan un recuento \u00a0 jurisprudencial[93], \u00a0 con el fin de demostrar las modificaciones que ha tenido la figura de la \u00a0 filiaci\u00f3n, en concreto, para se\u00f1alar que ella no solo protege a la filiaci\u00f3n \u00a0 matrimonial, extramatrimonial o civil, sino tambi\u00e9n a la filiaci\u00f3n social, es \u00a0 decir, a las familias de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0 la Corte insiste en que el reconocimiento jurisprudencial de la existencia del \u00a0 v\u00ednculo de hecho que surge de la crianza, en concordancia con el principio de \u00a0 pluralismo, no configura una obligaci\u00f3n de regulaci\u00f3n para el legislador que \u00a0 limite su amplia libertad de configuraci\u00f3n con respecto a la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria entre hermanos. Por el contrario, como ya se advirti\u00f3, son varios \u00a0 los factores que debe tener en cuenta y que hacen que, en esta materia, se \u00a0 imponga el principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 reiteradamente la Corte[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, \u00a0 al no advertirse un cambio en el marco constitucional y al verificar la \u00a0 insuficiencia de los factores que se invocan para justificarlo, es innecesario \u00a0 examinar la relevancia que tendr\u00eda el supuesto nuevo significado frente a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el pasado. Incluso, sin ir m\u00e1s lejos, se tiene que \u00a0 los referentes jurisprudenciales vigentes relativos al examen concreto de los \u00a0 derechos y obligaciones civiles entre hermanos, particularmente lo dicho en las \u00a0Sentencias C-105 de 1994 y C-156 \u00a0 de 2003, han sido consistentes en mantener en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 el adjetivo \u201cleg\u00edtimos\u201d, para precisar el alcance del deber de alimentos \u00a0 entre hermanos, en el entendido de que no son equiparables las relaciones que existen entre los hermanos \u00a0 extramatrimoniales y los hermanos leg\u00edtimos, en la medida en que frente a los \u00a0 primeros es posible que no existan relaciones de familiaridad, e inclusive de \u00a0 conocimiento mutuo, por lo que extender el deber alimentario resultar\u00eda \u00a0 contrario al principio de equidad. Este argumento en nada fue controvertido, por \u00a0 lo que no se advierten elementos de discusi\u00f3n que autoricen a valorar de nuevo \u00a0 su razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en \u00a0 el asunto sub examine, se observa que los demandantes no cumplieron \u00a0 satisfactoriamente con la carga de argumentaci\u00f3n exigida para demostrar que se \u00a0 configura el supuesto cambio en el significado \u00a0 material de la Constituci\u00f3n frente al an\u00e1lisis \u00a0 realizado por la Corte en la Sentencia C-105 de 1994, en la que se declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad previa con alcance relativo del precepto legal acusado, por lo \u00a0 que al no verificarse los supuestos m\u00ednimos para reabrir el debate y entrar a \u00a0 proferir un nuevo fallo de fondo sobre la materia, lo procedente es que la Corte \u00a0 se declare inhibida, por la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, a partir de lo expuesto en la \u00a0 demanda, la Corte advirti\u00f3 que se plante\u00f3 un juicio de igualdad respecto de la \u00a0 obligaci\u00f3n de alimentos a cargo de los hermanos leg\u00edtimos prevista en el numeral \u00a0 9 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, con el prop\u00f3sito de extenderla a los \u00a0 hermanos extramatrimoniales y a los hermanos de crianza. Si bien se invocaron \u00a0 otros mandatos constitucionales, como lo son los relativos a la solidaridad, a \u00a0 la progresividad y al pluralismo, tales manifestaciones no se efectuaron con la \u00a0 idea de plantear cargos aut\u00f3nomos, sino como parte de la construcci\u00f3n del \u00a0 problema de igualdad propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en lo que ata\u00f1e a la igualdad de trato alegada \u00a0 respecto de los hermanos extramatrimoniales, al advertirse que no se cumplieron \u00a0 con las cargas que se imponen para acreditar la existencia de un cambio en el \u00a0 marco constitucional frente al an\u00e1lisis realizado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la Sentencia C-105 de 1994[95], \u00a0 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad previa con alcance relativo del precepto \u00a0 acusado, se decidi\u00f3 que no se verificaron los supuestos m\u00ednimos para reabrir el \u00a0 debate y entrar a proferir un nuevo fallo de fondo sobre la materia, debiendo \u00a0 por consiguiente la Corte declararse inhibida, por la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato expreso de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0 \u00a0INHIBIDA para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, contenida en el numeral 9 del art\u00edculo 411 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LAMAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-437\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 D-13.136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto \u00a0 la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena en el sentido de que se configur\u00f3 cosa \u00a0 juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la sentencia C-105 de 1994, aclaro mi \u00a0 voto con el fin de sostener que le corresponde a la Corte Constitucional, como \u00a0 guardiana de la Carta Pol\u00edtica, excluir del ordenamiento jur\u00eddico todas aquellas \u00a0 expresiones que sean peyorativas o discriminatorias para la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en \u00a0 futuras ocasiones es necesario que la Corte estudie la posibilidad de modificar \u00a0 la locuci\u00f3n de \u201chijos leg\u00edtimos\u201d, dado que esto lleva necesariamente a \u00a0 considerar que existen unos hijos \u201cileg\u00edtimos\u201d, denominaci\u00f3n que contiene \u00a0 un trato desigual en un mismo nivel de consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esto \u00a0 es una posici\u00f3n firme y superada por la misma jurisprudencia constitucional, la \u00a0 cual ha establecido que \u201c(\u2026) la expresi\u00f3n\u00a0\u201cleg\u00edtimos\u201d\u00a0en caso \u00a0 de permanecer formalmente en el ordenamiento jur\u00eddico, generar\u00eda un efecto \u00a0 simb\u00f3lico negativo en el uso literal del lenguaje que emplea el texto normativo, \u00a0 ya que reporta una discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n frente a aquellos hijos cuyo \u00a0 parentesco es tildado err\u00f3neamente de ileg\u00edtimo.\u00a0|| Y es que sobre el punto del efecto simb\u00f3lico \u00a0 discriminatorio de las normas jur\u00eddicas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0 lenguaje al no ser un instrumento neutral de comunicaci\u00f3n, debe estar acorde con \u00a0 los principios y valores constitucionales, sobre todo cuando refiere a las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n frente a ciertas prerrogativas o \u00a0 derechos, por lo cual expresiones legales degradantes y discriminatorias atentan \u00a0 contra el principio de la dignidad humana y el derecho a la igualdad\u201d.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 comparto la opini\u00f3n expresada en esta ocasi\u00f3n por el Ministerio P\u00fablico que \u00a0 suger\u00eda sustituir la palabra \u201cleg\u00edtimo\u201d del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 411 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, por \u201chermanos de doble conjunci\u00f3n\u201d y \u201chermanos de \u00a0 simple conjunci\u00f3n integrantes de un mismo n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-437\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acompa\u00f1o la Sentencia C-437 de 2019[97], \u00a0 en la cual la Corte se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. La posibilidad de extender el \u00a0 deber de alimentos a hermanos o hermanas que crecieron en un n\u00facleo familiar \u00a0 distinto es un asunto complejo que, seguramente, continuar\u00e1 siendo objeto de \u00a0 debate. Sin embargo, comparto la postura de la mayor\u00eda porque en esta ocasi\u00f3n el \u00a0 accionante no aport\u00f3 los argumentos necesarios para soportar la existencia de un \u00a0 cambio en el marco constitucional. Debe tenerse en cuenta que la Corte ya se \u00a0 hab\u00eda pronunciado sobre este asunto en la Sentencia C-105 de 1994[98], \u00a0 por lo que se hac\u00eda perentorio un mayor nivel de argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, me parece importante aclarar mi voto \u00a0 dado que no acompa\u00f1o un argumento presentado en la Sentencia, a modo de \u00a0 obiter dicta, con el cual se subestima el impacto del lenguaje en los \u00a0 derechos fundamentales de las personas y se convalida una expresi\u00f3n que puede \u00a0 resultar indigna para referirse a determinados familiares. Tanto la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 cuestionaron, en sus intervenciones ante la Corte, la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, \u00a0 por tratarse de un vocablo que \u201cda lugar a un trato discriminatorio en el \u00a0 \u00e1mbito de las relaciones filiales\u201d. Esta pretensi\u00f3n, adicional al cargo \u00a0 formulado en la demanda, fue descartada por la Sentencia bajo los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan se advierte, tal pretensi\u00f3n no se relaciona con la solicitud \u00a0 formulada por los accionantes, consistente en adelantar un juicio de igualdad en \u00a0 relaci\u00f3n con la norma demandada, a partir del cambio que alegan en el \u00a0 significado material de la Carta, respecto del entendimiento del deber de \u00a0 alimentos entre hermanos, sino que, en su lugar, corresponde\u00a0a una controversia \u00a0 distinta que no fue objeto de demanda, que no tiene una justificaci\u00f3n que se \u00a0 infiera de la acusaci\u00f3n formulada y cuya menci\u00f3n es realizada por tan solo dos \u00a0 de los part\u00edcipes de este proceso, sin que pueda considerarse que, por ello, \u00a0 se est\u00e1 en presencia de una violaci\u00f3n evidente de un mandato \u00a0 constitucional, por una parte, porque no existe consenso en las intervenciones \u00a0 respecto de lo alegado, ya que en varias de ellas se invoca la validez de la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada, sobre la base de las diferencias que se presentan entre \u00a0 los sujetos comparados y el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador; y por la otra, porque existen referentes jurisprudenciales por parte \u00a0 de la Corte, en los que al establecer el alcance de los derechos y obligaciones \u00a0 en el \u00e1mbito familiar, ha declarado exequible el uso de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d, al momento de precisar la cobertura de los deberes que existen \u00a0 entre hermanos, como ocurre con las citadas Sentencias C-105 de 1994 y C-156 de 2003\u201d[99] (subrayado \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entiendo la dificultad de estudiar un cargo que \u00a0 no fue debidamente formulado en la demanda, pero considero que la Sentencia se \u00a0 equivoca al cerrar la puerta a este an\u00e1lisis, sobre todo, al afirmar que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d \u2013empleada para clasificar a las personas seg\u00fan su \u00a0 origen familiar- no representa una violaci\u00f3n \u201cevidente\u201d de un mandato \u00a0 constitucional. Este argumento no solo resultaba innecesario, sino que adem\u00e1s \u00a0 demuestra una falta de sensibilidad del juez constitucional frente a expresiones \u00a0 que llevan consigo una marcada connotaci\u00f3n peyorativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a lo que este p\u00e1rrafo sostiene, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha venido actuando con mayor prudencia frente al \u00a0 lenguaje que usa el derecho, incluyendo aquel que emplea en sus providencias. Ha explicado la Corte que el lenguaje no siempre es neutral: \u201cSu \u00a0 potencial para reflejar y para promover nuevas realidades, y su importancia para \u00a0 la realizaci\u00f3n de derechos y principios, hacen que el lenguaje empleado por el \u00a0 Legislador sea relevante\u201d[100]. \u00a0 El lenguaje tiene tambi\u00e9n una funci\u00f3n simb\u00f3lica, en la que se entiende \u00a0 como un fen\u00f3meno social, cultural e institucional que refleja ideas, valores y \u00a0 concepciones vigentes en un contexto; al tiempo que valida y construye \u00a0 pr\u00e1cticas. Esta funci\u00f3n cobra especial relevancia en expresiones que conllevan \u00a0 en s\u00ed mismas una fuerte carga emotiva[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es por ello que \u201cel lenguaje debe ajustarse al \u00a0 contenido axiol\u00f3gico de la Carta de 1991\u201d[102]. Lo \u00a0 anterior, sin embargo, no significa que la Corte se convierta en un revisor ling\u00fc\u00edstico, por cuanto su an\u00e1lisis constitucional \u201cinvolucra \u00a0 consideraciones hist\u00f3ricas, sociol\u00f3gicas y de uso del idioma\u201d[103] \u00a0con miras a establecer c\u00f3mo el mensaje y los s\u00edmbolos que emanan de una \u00a0 expresi\u00f3n pueden repercutir sobre los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 Siguiendo este raciocinio, la Corte se ha pronunciado, en varias ocasiones, con \u00a0 respecto a expresiones legales que constituyen una verdadera ofensa a la \u00a0 dignidad humana, entre las que se destacan las \u00a0 siguientes: (i) las palabras para referirse a personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad[104], \u00a0 (ii) asuntos relacionados con el g\u00e9nero[105]; \u00a0 y, (iii) en relaciones de subordinaci\u00f3n \u201cempleador &#8211; trabajador\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Sentencia afirma que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, empleada para clasificar las relaciones \u00a0 familiares, no implica una infracci\u00f3n evidente de una regla o principio \u00a0 constitucional. Afirmaci\u00f3n que no puedo compartir. El concepto de \u201cleg\u00edtimo\u201d \u00a0 fue introducido en el C\u00f3digo Civil de 1873 para reivindicar exclusivamente a las \u00a0 relaciones familiares causadas dentro del v\u00ednculo del matrimonio; lo que a su \u00a0 vez supondr\u00eda que ciertas relaciones o familiares son \u201cileg\u00edtimos\u201d, \u00a0 incorrectos o contrarios a la Ley[107]. \u00a0 Con raz\u00f3n, en la Sentencia C-451 de 2016, la Corte reproch\u00f3 el uso de esta \u00a0 expresi\u00f3n -en otros apartados del C\u00f3digo Civil- por cuanto que: \u201cla expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d en caso de permanecer formalmente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, generar\u00eda un efecto simb\u00f3lico negativo en el uso literal \u00a0 del lenguaje en la pauta hermen\u00e9utica, ya que reporta una discriminaci\u00f3n y \u00a0 estigmatizaci\u00f3n frente a aquellos hijos cuyo parentesco es tildado err\u00f3neamente \u00a0 de ileg\u00edtimo\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLa sensibilidad del juez hacia los \u00a0 problemas constitucionales es una virtud imprescindible en la tarea de hacer \u00a0 justicia\u201d[109]. Por ello, me preocupa que esta Sentencia descarte ab initio que haya \u00a0 problemas evidentes con el empleo de la categor\u00eda de \u201cleg\u00edtimos\/ileg\u00edtimos\u201d \u00a0 al momento de definir el estado familiar. La historia y el presente nacional nos \u00a0 han ofrecido suficientes ejemplos de c\u00f3mo estas categor\u00edas legales se han \u00a0 convertido en verdaderas par\u00e1metros de discriminaci\u00f3n y trasgresi\u00f3n a la \u00a0 dignidad humana; frente a las cuales el juez constitucional no debe ser \u00a0 indiferente, sino m\u00e1s bien advertir posibles patrones de discriminaci\u00f3n que \u00a0 afectan la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso la Corte se abstuvo de reabrir el \u00a0 debate constitucional resuelto inicialmente por la Sentencia C-105 de 1994, \u00a0 respecto del deber de alimentos frente a hermanos ajenos al n\u00facleo familiar. \u00a0 Coincido en que el accionante no aport\u00f3 los argumentos suficientes para activar \u00a0 nuevamente el control de constitucionalidad sobre esta norma, pero conf\u00edo \u00a0 tambi\u00e9n en que este asunto volver\u00e1 a discutirse y que, llegado el momento, la \u00a0 Sala Plena har\u00e1 valer el mandato constitucional frente al uso de expresiones que \u00a0 acarrean un mensaje excluyente y descalificatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, citan las Sentencias T-199 de 1996, T-572 de 2009, \u00a0 T-586 de 1999, T-887 de 2009, C-577 de 2011, T-606 de 2013, T-942 de 2014, T-074 \u00a0 de 2016 y T-281 de 2018. Tambi\u00e9n, la Sentencia STC6009 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia SCE, 2 sep. 2009, rad. 17997 de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado, reiterada en la SCE, 11 jul. 2013, rad. 31252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 6 a 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 8 y 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 11 y 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cArt\u00edculo 5. El Estado reconoce, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la \u00a0 persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cArt\u00edculo 13. Todas las personas \u00a0 nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o \u00a0 familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. (\u2026)\u201d. Sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cArt\u00edculo 42. (\u2026) Los hijos \u00a0 habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o \u00a0 con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 25 de la DUDH. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que \u00a0 le asegure, as\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>como a su familia, la salud y el \u00a0 bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros \u00a0 en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de \u00a0 p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su \u00a0 voluntad. \/\/ 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y \u00a0 asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de \u00a0 matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u201d \u201cArt\u00edculo 17 de la \u00a0 CADH. Protecci\u00f3n a la Familia. 1. La familia es el elemento natural y \u00a0 fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. \/\/ \u00a02. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a \u00a0 fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por \u00a0 las leyes internas, en la medida en que \u00e9stas no afecten al principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n establecido en esta Convenci\u00f3n. \/\/ 3. El matrimonio no \u00a0 puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. \/\/ \u00a0 4. \u00a0Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad \u00a0 de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los c\u00f3nyuges en \u00a0 cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo. \u00a0 En caso de disoluci\u00f3n, se adoptar\u00e1n disposiciones que aseguren la protecci\u00f3n \u00a0 necesaria de los hijos, sobre la base \u00fanica del inter\u00e9s y conveniencia de ellos. \u00a0 \/\/ 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos \u00a0 fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 52 y 53 \u00a0del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 48 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 44 y 45 del cuaderno principal. Textualmente, el interviniente dice \u00a0 lo siguiente: \u201c1) Claridad.- La demanda no tiene coherencia \u00a0 argumentativa tal que le permita a la Corte identificar con nitidez el contenido \u00a0 de la censura y su justificaci\u00f3n. Los argumentos son vagos. Cita varias \u00a0 sentencias de tutela cuyos efectos son inter-partes y no pueden modificar la \u00a0 Constituci\u00f3n para generar un nuevo concepto de familia, ni un nuevo concepto de \u00a0 obligaciones entre hermanos. \/\/ 2) Certeza.- Los argumentos tienen como \u00a0 finalidad sembrar la esperanza de que los H. Magistrados generen incertidumbre \u00a0 respecto de la Constitucionalidad de la expresi\u00f3n HERMANOS LEG\u00cdTIMOS y si lo \u00a0 consideran viable declaren la inconstitucionalidad. Una demanda de esta \u00a0 naturaleza debe ser contundente de tal manera que el demandante tenga la \u00a0 convicci\u00f3n de que lograr\u00e1 convencer a la H. Corte de la inconstitucionalidad. \u00a0 Las meras esperanzas no son suficientes para generar convencimiento de \u00a0 inconstitucionalidad. \/\/ 3) Especificidad.- La demanda no contiene un \u00a0 cargo contra el numeral 9 del\u00a0Art. 411. Parte del principio de que hay cosa \u00a0 juzgada que podr\u00eda ser desconocida si en los H. Magistrados se crea alguna \u00a0 incertidumbre sobre la constitucionalidad de la norma. El cargo es abstracto y \u00a0 extremadamente vago e inocuo. \/\/ 4) Pertinencia.- Los argumentos de la \u00a0 demanda se fundan en un presunto cambio de la idea de familia en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Pero no hay una sola referencia a cambios respecto de las \u00a0 obligaciones entre hermanos y menos respecto de la obligaci\u00f3n de alimentos. \/\/ \u00a0 5) Suficiencia.- En la demanda no hay exposici\u00f3n de elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Y no se logra \u00a0 vencer la presunci\u00f3n de legalidad o beneficio de derecho de la norma.\u201d. \u00a0 Folios 44 y 45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cPor la cual se modifican las normas que \u00a0 regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] A esta conclusi\u00f3n se llega como parte del \u00a0 desarrollo del test estricto de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se manifest\u00f3 que: \u201cel control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes es una funci\u00f3n jurisdiccional que se activa, por \u00a0 regla general, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, \u00a0 para lo cual se exige la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 sin perjuicio de los casos en los que la propia Constituci\u00f3n impone controles \u00a0 autom\u00e1ticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales \u00a0 o las leyes estatutarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho y concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Intervenciones del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Como lo solicitan el Ministerio P\u00fablico, el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensor\u00eda del Pueblo y la representante de \u00a0 la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta situaci\u00f3n difiere de lo que ha \u00a0 ocurrido en las relaciones entre padres e hijos, sus ascendientes y \u00a0 descendientes, por virtud del mandato expreso consagrado en el inciso 7 del \u00a0 art\u00edculo 42 del Texto Superior, conforme al cual: \u201cLos hijos habidos en el \u00a0 matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia \u00a0 cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. Con justificaci\u00f3n en esta \u00a0 norma y en el art\u00edculo 13 del Texto Superior, la Corte \u00a0 ha declarado la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en \u00a0varias disposiciones del C\u00f3digo \u00a0 Civil, que hacen referencia a las relaciones familiares entre padre e \u00a0 hijos, ascendientes y descendientes, porque desconocen el principio de igualdad de trato ante la \u00a0 ley y la igualdad de derechos y deberes entre los hijos. V\u00e9anse, entre otras, \u00a0 las Sentencias C-1026 de 2004, \u00a0 C-404 de 2013, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-451 de \u00a0 2016, \u00a0C-046 de 2017 y C-043 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-284 de 2014, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias C-717 de 2003, C-572 \u00a0 de 2004, C-888 de 2004, C-353 de 2006, C-292 de 2007, C-766 de 2013 y C-587 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En desarrollo de lo expuesto,\u00a0por ejemplo,\u00a0este Tribunal se ha abstenido de \u00a0 pronunciarse sobre nuevos cargos planteados por el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en las Sentencias C-130 de 2004, C-237A de 2004, C-211 de 2007,\u00a0C-292 \u00a0 de 2007\u00a0y C-766 de 2013, al entender que el alcance de \u00a0 su concepto se circunscribe a la acusaci\u00f3n formulada por el demandante, esto es, \u00a0 a aquellos cargos que han sido objeto de valoraci\u00f3n para su admisi\u00f3n por parte \u00a0 del \u00f3rgano de control constitucional, y que tambi\u00e9n han sido materia de \u00a0 pronunciamiento por quienes voluntaria u obligatoriamente intervienen en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En este punto, la Sala estima necesario \u00a0 realizar dos precisiones. La primera consiste en se\u00f1alar que la regla general \u00a0 que limita el pronunciamiento a los cargos realizados y a la norma demandada tan \u00a0 solo tiene aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, pues cuando se trata de expresiones de control de car\u00e1cter \u00a0 autom\u00e1tico e integral, como ocurre con los proyectos de ley estatutaria o con \u00a0 los decretos legislativos expedidos bajo estados de excepci\u00f3n, la Corte asume la \u00a0 revisi\u00f3n de las normas sometidas a examen respecto de la totalidad de los \u00a0 mandatos dispuestos en la Carta, tal y como se infiere de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 (la norma en cita dispone: \u201cArt\u00edculo \u00a0 22. La Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a \u00a0 control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los \u00a0 del t\u00edtulo II (\u2026). \/\/ La Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquier norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta \u00a0 no hubiere sido invocada en el curso del proceso) y lo ha admitido a su vez \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal (v.gr., en la Sentencia \u00a0C-174 de 2017, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Y, la segunda, implica admitir que, como toda \u00a0 regla general, la limitaci\u00f3n del pronunciamiento de la Corte a los cargos \u00a0 realizados y a la norma demandada admite excepciones, como ha sucedido en \u00a0 aquellos casos (a) en los que se extiende el control de \u00a0 constitucionalidad a preceptos que no fueron inicialmente demandados por v\u00eda de \u00a0 la integraci\u00f3n normativa (Sentencias C-539 de 1999, C-010 de 2018 y C-207 de \u00a0 2019) o (b) cuando se advierte una violaci\u00f3n evidente o \u00a0 flagrante de un mandato constitucional, con ocasi\u00f3n de lo manifestado por \u00a0 los intervinientes o por el Ministerio P\u00fablico. Precisamente, sobre este punto, \u00a0 en la Sentencia C-284 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, este Tribunal \u00a0 manifest\u00f3 que la extensi\u00f3n del control m\u00e1s all\u00e1 de los cargos formulados supone \u00a0 verificar los siguientes requisitos: \u201ci. Debe haber \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento \u00a0 de fondo. No es entonces admisible ejercer un control cuando no exista acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, o cuando esta no re\u00fana las condiciones de claridad, certeza, \u00a0 pertinencia, suficiencia y especificidad, pues esto ser\u00eda desconocer que en el \u00a0 fondo no hay demanda ciudadana, presupuesto imprescindible para activar la \u00a0 competencia de la Corte, en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. El control sobre las leyes ordinarias y los decretos con fuerza de \u00a0 ley se activa en virtud de una demanda en forma, y por lo mismo esta facultad no \u00a0 implica para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, all\u00ed \u00a0 donde no existen. \/\/ ii. El control que ejerza la Corte, en virtud de esta potestad, \u00a0 debe versar sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de \u00a0 controlarse en virtud de una integraci\u00f3n de la unidad normativa, de conformidad \u00a0 con los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241. Esta facultad no la \u00a0 autoriza entonces para pronunciarse de oficio sobre normas no acusadas mediante \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica, y en casos en los cuales no se den los presupuestos de la \u00a0 integraci\u00f3n normativa. \/\/ \u00a0 iii. \u00a0Este poder tiene como l\u00edmite, que el acto sujeto a control admita una \u00a0 revisi\u00f3n de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la \u00a0 demanda. \/\/ iv. Cuando se trate de vicios sujetos a la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica (CP arts. 242 y 379), esta \u00faltima debe haber sido instaurada antes de \u00a0 que expire el t\u00e9rmino de caducidad, pues de lo contrario resulta inviable \u00a0 ejercer esta competencia de control.\/\/ v. Debe ser clara la competencia de la Corte para ejercer este \u00a0 tipo de revisi\u00f3n de constitucionalidad sobre la norma acusada. \/\/ vi. Finalmente, es admisible \u00a0 controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en \u00a0 la demanda, s\u00f3lo si se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad. \u00a0 En ese caso las intervenciones ciudadanas, o el Procurador General u otras \u00a0 Cortes suelen ponerlo de presente antes de la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, y en tal medida no puede decirse que el control afecte la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en el control constitucional, ya que la evidencia del \u00a0 vicio activa previamente un debate al respecto\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, \u00a0 C-509 de 1996 y C-236 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-121 de 2018, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Decreto 2067 de 1991, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u201c[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de \u00a0 cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la \u00a0 admisibilidad de la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la \u00a0 expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta \u00a0 decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en \u00a0 esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y \u00a0 profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En \u00a0 el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de \u00a0 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta \u00faltima expresamente \u00a0 se expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se \u00a0 define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, \u00a0 ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, \u00a0 llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en \u00a0 quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-178 \u00a0 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-489 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, en la Sentencia C-664 de 2006, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, se expuso que: \u201cLas omisiones legislativas hacen referencia a \u00a0 la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este \u00faltimo de su \u00a0 deber de legislar expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. No se trata, \u00a0 entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo \u00a0 normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un \u00a0 deber jur\u00eddico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador \u00a0 resulta constitucionalmente incompatible para que \u00e9sta pudiera ser calificada de \u00a0 omisi\u00f3n o inactividad legislativa, en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta \u00a0 jur\u00eddicamente irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los limites \u00a0 normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo\u201d.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-121 de 2018, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias C-504 de 1995, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-146 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-038 de 2006, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-715 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-022 de \u00a0 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se expuso que: \u201cSe debe se\u00f1alar con claridad los \u00a0 grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento \u00a0 distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realizaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos \u00a0 el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones \u00a0 f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales \u00a0 e institucionales\u201d. Este precedente ha sido reiterado recientemente en \u00a0 las Sentencias C-104 y 179 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>como a su familia, la salud y el \u00a0 bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros \u00a0 en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de \u00a0 p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su \u00a0 voluntad. \/\/ 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y \u00a0 asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de \u00a0 matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u201d \u201cArt\u00edculo 17 de la \u00a0 CADH. Protecci\u00f3n a la Familia. 1. La familia es el elemento natural y \u00a0 fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. \/\/ \u00a0 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a \u00a0 fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por \u00a0 las leyes internas, en la medida en que \u00e9stas no afecten al principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n establecido en esta Convenci\u00f3n. \/\/ \u00a03. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de \u00a0 los contrayentes. \/\/ 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas \u00a0 para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de \u00a0 responsabilidades de los c\u00f3nyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio \u00a0 y en caso de disoluci\u00f3n del mismo. En caso de disoluci\u00f3n, se adoptar\u00e1n \u00a0 disposiciones que aseguren la protecci\u00f3n necesaria de los hijos, sobre la base \u00a0 \u00fanica del inter\u00e9s y conveniencia de ellos. \/\/ 5. La ley debe reconocer \u00a0 iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los \u00a0 nacidos dentro del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Dispone la norma en cita: \u201cLos fallos que la Corte dicte en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, \u00a0 C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-1017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-427 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-478 de 1998, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 46. Control integral y cosa juzgada constitucional. En desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 \u00a0 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los \u00a0 preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En este punto, es preciso resaltar lo \u00a0 dispuesto en la parte final del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u00a0\u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico \u00a0 declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta \u00a0 las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma \u00a0 ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Como en reiteradas \u00a0 ocasiones lo ha se\u00f1alado este Tribunal, en virtud de la \u00a0 teor\u00eda de la constituci\u00f3n viviente, el juez \u00a0 constitucional tiene la obligaci\u00f3n de tener cuenta los cambios que se presentan \u00a0 en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un \u00a0 tiempo fueron consideradas exequibles, a la luz de una nueva realidad, ya no lo sean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] As\u00ed se destac\u00f3 recientemente en la \u00a0 Sentencia C-112 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En la Sentencia C-460 de 2008, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, se neg\u00f3 la existencia de una cosa \u00a0 juzgada, por los cambios constitucionales introducidos al sistema penal de \u00a0 enjuiciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, se apel\u00f3 al concepto de constituci\u00f3n viviente para realizar un nuevo \u00a0 examen de constitucionalidad sobre la figura de la detenci\u00f3n preventiva. Al \u00a0 respecto, se dijo que: \u201cEl concepto de \u2018Constituci\u00f3n viviente\u2019 puede \u00a0 significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, \u00a0 pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte \u00a0 sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus \u00a0 contenidos normativos y valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que \u00a0 la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones \u00a0 constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el \u00a0 juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la Sentencia C-228 de 2002, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, se realiz\u00f3 una nueva ponderaci\u00f3n de \u00a0 valores y principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas, espec\u00edficamente en lo referente a los derechos a la verdad, a \u00a0 la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-007 \u00a0de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Con base en la \u00a0 Sentencia C-073 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Auto 136 de 2014, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-007 \u00a0de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Las normas acusadas fueron los art\u00edculos 61 (parcial), 222, 244, 249, 260, 411 (parcial), \u00a0 457 (parcial), 465 (parcial), 537 (parcial), \u00a0550 (parcial), 596, 1016 (parcial), 1025 (parcial), 1047, 1226 (parcial), \u00a01242, 1236, 1253, 1259, 1261 y 1266 \u00a0 (parcial), todas del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] CP art. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Conceptualizaci\u00f3n reiterada en la Sentencia C-595 de 1996, M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 414. &lt;Alimentos \u00a0 congruos&gt;.\u00a0Se deben alimentos congruos a las \u00a0 personas designadas en los n\u00fameros 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del art\u00edculo \u00a0 411, menos en los casos en que la \u00a0 ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y \u00a0 generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de \u00a0 injuria grave contra la persona que le deb\u00eda alimentos. \/\/ Se deben asimismo alimentos congruos en \u00a0 el caso del art\u00edculo 330. \/\/ En el caso de injuria atroz cesar\u00e1 enteramente la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar alimentos. \/\/ \u00a0 Para los efectos de este art\u00edculo, constituyen injuria atroz los delitos graves \u00a0 y aquellos delitos leves que entra\u00f1en ataque a la persona del que debe, \u00a0 alimentos. Constituyen injuria grave los dem\u00e1s delitos leves contra cualquiera \u00a0 de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-007 de 2016, M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] CP art. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Conceptualizaci\u00f3n reiterada en la Sentencia C-595 de 1996, M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Al respecto, citan las Sentencias T-199 de 1996, T-572 de 2009, \u00a0 T-586 de 1999, T-887 de 2009, C-577 de 2011, T-606 de 2013, T-942 de 2014, T-074 \u00a0 de 2016 y T-281 de 2018. Tambi\u00e9n, la Sentencia STC6009 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia SCE, 2 sep. 2009, rad. 17997 de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado, reiterada en la SCE, 11 jul. 2013, rad. 31252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Supra, p\u00e1rr. \u00a0 6.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-001 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver tambi\u00e9n \u00a0 Sentencia C-095 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En este sentido se sostuvo en la Sentencia \u00a0 C-1088 de 2004: \u201cEl uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador \u00a0 al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos \u00a0 fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla \u00a0 legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y \u00a0 que le sean planteados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica e informal de \u00a0 inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asume esta funci\u00f3n, lejos \u00a0 de incurrir en excesos, est\u00e1 cumpliendo, de manera leg\u00edtima, con la tarea que se \u00a0 le ha encomendado: Defender la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-804 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-001 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver sentencias C-478 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-1088 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-804 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-001 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Entre las m\u00faltiples acepciones de la \u00a0 palabra leg\u00edtimo seg\u00fan la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola aparecen: \u00a0 (i) conforme a las leyes; (ii) l\u00edcito, justo; (iii) Cierto, genuino y verdadero \u00a0 en cualquier l\u00ednea. Consultado en \u00a0 https:\/\/dle.rae.es\/leg%C3%ADtimo?m=form \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia C-451 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia T-605 de 1992. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en la Sentencia SU-214 de \u00a0 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-437-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-437\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO CIVIL-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-No procede el an\u00e1lisis constitucional \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}