{"id":26499,"date":"2024-07-02T16:04:09","date_gmt":"2024-07-02T16:04:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-439-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:09","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:09","slug":"c-439-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-439-19\/","title":{"rendered":"C-439-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-439-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-439\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A \u00a0 LEY QUE EXPIDE ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD \u00a0 SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0 requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 50 y 51 (parciales) de la Ley 1480 de \u00a0 2011, \u201c[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hugo Palacios Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Hugo Palacios Mej\u00eda present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la letra f) del art\u00edculo 50 y los incisos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 (parciales) del art\u00edculo 51 de la Ley 1480 de 2011, \u201c[p]or medio de la cual se 7expide \u00a0 el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Mediante Auto de 22 de marzo de 2019, el Despacho admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 \u00a0 la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, orden\u00f3 correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, para los fines del art\u00edculo 244 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; a los ministerios del Interior; de Relaciones Exteriores; de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo; y de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones; a la Agencia Nacional del Espectro y a las superintendencias \u00a0 Financiera; de Industria y Comercio, y de Sociedades, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda \u00a0 de la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, invit\u00f3 a participar en el proceso a las facultades de \u00a0 derecho de las universidades Externado y Nacional de Colombia, EAFIT, Javeriana, \u00a0 del Valle y del Norte, al Grupo TICSw del Departamento de Ingenier\u00eda de Sistemas \u00a0 y Computaci\u00f3n de los Andes, a la Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores, a la \u00a0 Liga de Consumidores de Bogot\u00e1, a la Fundaci\u00f3n Karisma, al Colegio de Abogados \u00a0 Comercialistas, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a \u00a0 ACH Colombia S.A. y a la C\u00e1mara Colombiana de Comercio Electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben las disposiciones acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1480 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50.\u00a0Sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s obligaciones establecidas en la presente ley, los \u00a0 proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan \u00a0 productos utilizando medios electr\u00f3nicos, deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Adoptar mecanismos de seguridad \u00a0 apropiados y confiables que garanticen la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal \u00a0 del consumidor y de la transacci\u00f3n misma. El proveedor ser\u00e1 responsable por las \u00a0 fallas en la seguridad de las transacciones realizadas por los medios por \u00e9l \u00a0 dispuestos, sean propios o ajenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. REVERSI\u00d3N DEL PAGO.\u00a0Cuando \u00a0 las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electr\u00f3nico, \u00a0 tales como Internet, PSE y\/o call center y\/o cualquier otro mecanismo de \u00a0 televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una \u00a0 tarjeta de cr\u00e9dito, d\u00e9bito o cualquier otro instrumento de pago electr\u00f3nico, los \u00a0 participantes del proceso de pago deber\u00e1n reversar los pagos que solicite el \u00a0 consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operaci\u00f3n no \u00a0 solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no \u00a0 corresponda a lo solicitado o sea defectuoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la reversi\u00f3n del pago, \u00a0 dentro los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que el consumidor \u00a0 tuvo noticia de la operaci\u00f3n fraudulenta o no solicitada o que debi\u00f3 haber \u00a0 recibido el producto o lo recibi\u00f3 defectuoso o sin que correspondiera a lo \u00a0 solicitado, el consumidor deber\u00e1 presentar queja ante el proveedor y devolver el \u00a0 producto, cuando sea procedente, y notificar de la reclamaci\u00f3n al emisor del \u00a0 instrumento de pago electr\u00f3nico utilizado para realizar la compra, el cual, en \u00a0 conjunto con los dem\u00e1s participantes del proceso de pago, proceder\u00e1n a reversar \u00a0 la transacci\u00f3n al comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor plantea dos cargos \u00a0 principales contra el art\u00edculo 50, letra f), de la Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, \u00a0 afirma que la norma establece unos deberes y una responsabilidad para los \u00a0 \u00a0proveedores que ofrecen productos a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos y se ubican en \u00a0 el territorio nacional y, en cambio, no establece el mismo tratamiento para \u00a0 aquellos comerciantes que venden mediante los mismos mecanismos, pero act\u00faan \u00a0 desde el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, (i.i.) \u00a0 sostiene que se violan los derechos a la igualdad, a la igualdad de \u00a0 oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y a un trato \u00a0 equitativo y rec\u00edproco de quienes ofrecen y venden sus bienes y servicios desde \u00a0 el territorio nacional (Arts. 13, 75 y 226 C.P.). A su juicio, nada impide que \u00a0 en ciertos casos espec\u00edficos, \u201clos derechos y obligaciones de quienes est\u00e1n \u00a0 en Colombia se comparen con los derechos y obligaciones de quienes est\u00e1n en el \u00a0 exterior, si estos \u00faltimos producen actos de naturaleza (sic) y efectos \u00a0 son similares a los de los primeros\u201d. A causa del mismo tratamiento \u00a0 inequitativo, (i.ii) \u00a0indica que la norma \u201cdesprotege a quienes ofrecen desde Colombia esos mismos \u00a0 bienes o servicios, entregables prestables en Colombia, frente a sus \u00a0 competidores extranjeros\u2026 la protecci\u00f3n a algunos consumidores en \u00a0 Colombia, se hace a costa de crear una responsabilidad de todos los proveedores \u00a0 que operan en Colombia, y desproteger a estos, poni\u00e9ndolos en situaci\u00f3n desigual \u00a0 frente a los proveedores que operan en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En \u00a0 segundo lugar, el demandante se\u00f1ala que la norma acusada establece una \u00a0 responsabilidad, por fallas en la seguridad de las transacciones, de car\u00e1cter \u00a0 objetivo, \u00fanicamente para el proveedor de bienes y servicios, no en cabeza del \u00a0 productor correspondiente o de terceros, pese a que estos hayan podido ser los \u00a0 causantes de las afectaciones a la seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como efecto de lo anterior, \u00a0 (ii.i) \u00a0considera que la norma acusada vulnera el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 78 de la C.P., \u00a0 al crear \u201ccontra el proveedor un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, de \u00a0 resultado, que no distingue entre los autores y los nexos causales de las fallas \u00a0 en la seguridad en las transacciones\u201d, pues dicha disposici\u00f3n constitucional \u00a0 contempla que el productor, as\u00ed como el proveedor, pueden ser responsables de \u00a0 atentados contra los bienes jur\u00eddicos contemplados en esa norma. As\u00ed mismo, \u00a0 afirma que (ii.ii) la disposici\u00f3n menoscaba el derecho a la igualdad \u00a0 entre proveedor y productor \u201cque plantea el inciso segundo del art\u00edculo 78, \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 13 Constitucional\u2026 uno y otro deben ser tratados \u00a0 de la misma manera ante la misma hip\u00f3tesis de hecho\u201d. De esta forma, indica \u00a0 que \u201c[a]l excluir por completo la posibilidad de que el productor sea \u00a0 considerado \u201cresponsable\u201d de las \u201cfallas en la seguridad de las transacciones\u201d \u00a0 la norma acusada viola no solo el inciso segundo del art\u00edculo 78 sino tambi\u00e9n el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, plantea que el \u00a0 precepto censurado (ii.iii) desprotege al consumidor, en la medida en que \u00a0 al hacer responsable al proveedor de un riesgo que no necesariamente controla, \u00a0 se crea un \u201criesgo moral\u201d en el comercio electr\u00f3nico. Explica que dada la \u00a0 especializaci\u00f3n profesional que la Ley exige a quienes prestan servicios \u00a0 financieros, no es el proveedor de los bienes o servicios quien puede controlar \u00a0 de la mejor manera los riesgos en el uso de los medios de pago electr\u00f3nicos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por \u00a0 otra parte, el demandante formula tres cargos principales contra los incisos 1 y \u00a0 2 del art\u00edculo 51 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Argumenta que tales incisos prev\u00e9n el deber, para quienes participen en el \u00a0 proceso de pago electr\u00f3nico, de reversarlo cuando as\u00ed lo solicite el \u00a0 consumidor, en casos de fraude o de una operaci\u00f3n no solicitada y en aquellos \u00a0 eventos en los cuales el producto adquirido no sea recibido, resulte defectuoso \u00a0 o no corresponda al solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el r\u00e9gimen anterior \u00a0(i.i) viola el principio de igualdad, pues solo se prev\u00e9 la referida \u00a0 obligaci\u00f3n de reversi\u00f3n para quienes act\u00faan como proveedores, emisores de \u00a0 instrumentos de pago o dem\u00e1s participantes en los procesos de pagos \u00a0 electr\u00f3nicos, no respecto de los productores. Esto, explica, no tiene \u00a0 justificaci\u00f3n, en la medida en que las normas censuradas expl\u00edcitamente incluyen \u00a0 como una de las razones para la responsabilidad, la mala calidad del objeto \u00a0 vendido, lo cual depende generalmente de riesgos y actos que est\u00e1n en la \u00f3rbita \u00a0 del productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera que las \u00a0 disposiciones (i.ii) desconocen el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 78 de la C.P. \u00a0 que obliga al Legislador a tomar en cuenta la conducta, tanto de productores \u00a0 como de comercializadores, al definir la responsabilidad en esta clase de actos. \u00a0 Para el demandante, las normas hacen objetivamente responsable de la reversi\u00f3n \u00a0 del pago especialmente al proveedor, \u201caun por actos de los productores, de \u00a0 los dem\u00e1s participantes en el proceso de pagos, de terceros, del mismo \u00a0 consumidor, o por caso fortuito, sobre los cuales los proveedores no tienen \u00a0 control\u201d. Esto, pese a que el art\u00edculo 78 de la C.P. \u201cafirma la \u00a0 responsabilidad del comercializador (proveedor), pero solo cuando sea \u00e9l quien \u00a0 atente contra los bienes jur\u00eddicos que el art\u00edculo 78 protege\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan \u00a0 el actor, los incisos acusados tambi\u00e9n (ii.i.) desconocen el art\u00edculo 78 \u00a0 de la C.P. porque, en la medida en que aumentan las posibilidades de reversiones \u00a0 de pago y las devoluciones por causas imputables a otras personas, se \u00a0 incrementan los costos del comercio electr\u00f3nico, de manera que se reducen las \u00a0 opciones de usarlo y se disminuye el adecuado \u201caprovisionamiento\u201d de \u00a0 bienes y servicios de los usuarios, en particular de los que tienen menor \u00a0 capacidad adquisitiva. Adicionalmente, considera que las normas en menci\u00f3n \u00a0 (ii.ii) \u00a0infringen el art\u00edculo 71 de la C.P., debido a que \u201cno aparecen est\u00edmulos \u00a0 especiales a los proveedores y dem\u00e1s sujetos que ejercen actividades que \u00a0 desarrollan la tecnolog\u00eda de las transacciones por medios electr\u00f3nicos\u201d. Por \u00a0 el contrario, puntualiza, \u201cse los somete\u2026 a condiciones de responsabilidad \u00a0 m\u00e1s gravosas que a los dem\u00e1s proveedores y expendedores de bienes y servicios en \u00a0 el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00a0 \u00faltimo, el demandante considera que las expresiones \u201csea objeto de fraude \u00a0o\u201d y \u201cfraudulenta o\u201d, previstas en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo \u00a0 51 de la Ley 1480 de 2011, menoscaban el principio de legalidad y los derechos \u00a0 de los consumidores, debido a que el significado de fraude no fue objeto \u00a0 de una determinaci\u00f3n precisa en la Ley 1480 de 2011 ni el contexto permite la \u00a0 identificaci\u00f3n de su contenido. Esto es relevante, pues plantea que autoridades \u00a0 como el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de las \u00a0 Comunicaciones pueden, seg\u00fan el caso, exigir a quienes hacen comercializaci\u00f3n \u00a0 por medios electr\u00f3nicos la responsabilidad de revertir pagos, en los t\u00e9rminos de \u00a0 las normas demandadas. De otra parte, se\u00f1ala que se \u201cpone a los actores que \u00a0 participan en las transacciones on line, pero especialmente a los \u00a0 consumidores en una situaci\u00f3n precaria. \u00a0N\u00f3tese que la falta de informaci\u00f3n \u00a0 sobre el alcance de estos t\u00e9rminos confiere una ampl\u00edsima discrecionalidad tanto \u00a0 a los consumidores como a los emisores de medios de pago y a los proveedores on \u00a0 line para determinar qu\u00e9 actos son fraudulentos (negrillas fuera de texto)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con arreglo a los \u00a0 anteriores argumentos, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad \u201cdel \u00a0 inciso 1\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 1480 de 2011, en cuanto se integra con el \u00a0 literal f) del mismo art\u00edculo, y la de este literal completo, as\u00ed como de \u201clos \u00a0 incisos 1 y 2 del art\u00edculo 51 de la Ley 1480 de 2011, en su integridad\u201d.\u00a0 \u00a0 De forma subsidiaria, pide que se declaren inexequibles las expresiones \u201csea \u00a0 objeto de fraude o\u201d, del primer inciso, y \u201cfraudulenta o\u201d del segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 51 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS DE LAS INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaron intervenciones dentro del \u00a0 presente proceso los ministerios de Comercio, del Interior, y de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, la Superintendencia Financiera \u00a0 y, en escrito conjunto, las superintendencias de Industria y Comercio, de \u00a0 Sociedades y el Ministerio de Comercio (en adelante: la intervenci\u00f3n conjunta). \u00a0 Todos los intervinientes defendieron la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 acusadas y la mayor\u00eda brind\u00f3 argumentos contra la aptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. Por razones de claridad, a continuaci\u00f3n se resumen los planteamientos \u00a0 presentados, organizados a partir de cada uno de los cargos principales \u00a0 formulados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Argumentos frente a la acusaci\u00f3n \u00a0 (i), contra el art\u00edculo 50, letra f), de la Ley 1480 de 2011. De acuerdo con la \u00a0 demanda, se establecen responsabilidades solo para proveedores \u00a0 ubicados en el territorio nacional, no para quienes act\u00faan desde el exterior y, \u00a0 por ende, se viola el derecho a la igualdad, a la igualdad de oportunidades en \u00a0 el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, a un trato equitativo y \u00a0 rec\u00edproco y a la protecci\u00f3n por parte de las autoridades, de quienes venden sus \u00a0 bienes y servicios desde el territorio nacional (Arts. 3, 13, 75 y 226 de la \u00a0 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En relaci\u00f3n con la \u00a0 aptitud sustantiva, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones considera que el cargo carece de suficiencia. Indica que el actor no \u00a0 explica las razones por las cuales los proveedores ubicados en territorio \u00a0 nacional est\u00e1n en condiciones similares a aquellos ubicados del exterior, de \u00a0 manera que deba dispens\u00e1rseles el mismo trato. Si bien ambos son proveedores de \u00a0 bienes y servicios, afirma que \u201chay un elemento significativo que los \u00a0 diferencia, el cual no es de poca relevancia: el territorio desde el cual \u00a0 ofrecen sus bienes y servicios, lo cual resulta relevante para la potestad de \u00a0 las autoridades colombianas de exigirles su responsabilidad en caso de que el \u00a0 consumidor se vea afectado\u201d. A\u00f1ade que el demandante tampoco explica por qu\u00e9 \u00a0 el supuesto trato diferenciado deba ser reparado declarando inexequible la norma \u00a0 acusada y no extendiendo la responsabilidad a los productores de bienes y \u00a0 servicios ubicados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acceso al espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico, se\u00f1ala que el argumento carece de especificidad y \u00a0 pertinencia, pues la igualdad prevista en el art\u00edculo 75 de la C.P., tiene \u00a0 un alcance distinto al propuesto por el actor. Expresa que, seg\u00fan lo ha indicado \u00a0 la Corte, esa norma busca excluir cualquier forma de discriminaci\u00f3n, mediante la \u00a0 prohibici\u00f3n de descalificar de manera a priori a una persona o grupo de \u00a0 individuos, respecto de la posibilidad de acceder al uso de un bien p\u00fablico, \u00a0 cuya utilizaci\u00f3n permite el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n, al mismo tiempo que conduce a canalizar el derecho a fundar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n. En este sentido, aclara que la norma censurada no \u00a0 discrimina ni limita el uso del espectro a los proveedores y expendedores \u00a0 nacionales, quienes pueden hacer uso de aqu\u00e9l para ofrecer bienes y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente afirma \u00a0 que la acusaci\u00f3n \u201csaca de contexto\u201d el art\u00edculo 226 de la C.P., pues este \u00a0 se relaciona con los principios que deben guiar al Estado colombiano en las \u00a0 relaciones exteriores, espec\u00edficamente al poder ejecutivo, dado que tal \u00a0 disposici\u00f3n se ubica dentro del t\u00edtulo que regula la rama ejecutiva del poder \u00a0 p\u00fablico en las relaciones internacionales, mientras que la norma tiene que ver \u00a0 con las relaciones internacionales. De ah\u00ed que, seg\u00fan afirma, el precepto ha \u00a0 sido empleado como par\u00e1metro de control cuando se examinan los tratados \u00a0 internacionales de libre comercio, materia que no guarda relaci\u00f3n alguna con la \u00a0 demanda, al no dirigirse contra una Ley aprobatoria de alg\u00fan instrumento \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la intervenci\u00f3n \u00a0 conjunta sostiene que los proveedores ubicados en el extranjero no son \u00a0 comparables con los nacionales, pues se encuentran sometidos a ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos distintos, en virtud del principio de territorialidad de la Ley. En el \u00a0 mismo sentido, indica que no se puede predicar un trato desigual, debido a que \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la norma a los nacionales obedece al ejercicio de los \u00a0 principios de soberan\u00eda y territorialidad y a la necesidad de proteger los \u00a0 derechos de los consumidores ubicados en Colombia. En contraste, plantea que \u00a0 para los extranjeros que no tienen representaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, resulta \u00a0 imposible legislar, respecto a actuaciones ejercidas desde otra jurisdicci\u00f3n en \u00a0 materia de protecci\u00f3n al consumidor. Adem\u00e1s, afirma que el supuesto trato \u00a0 diferenciado tiene por justificaci\u00f3n la posibilidad real de que la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio haga efectivos los derechos de los \u00a0 consumidores, en virtud de su especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional del Espectro \u00a0 sostiene que, de conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 1341 de 2009, la \u00a0 igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro se refiere a la \u00a0 asignaci\u00f3n de este recurso mediante un proceso de selecci\u00f3n objetiva que se abre \u00a0 por convocatoria p\u00fablica, en el cual cualquier interesado en obtener el permiso \u00a0 de uso puede participar en igualdad de condiciones (conforme al Decreto 4392 de \u00a0 2010). Explica que este proceso culmina con un permiso otorgado mediante \u00a0 resoluci\u00f3n de car\u00e1cter particular, como en el caso de los operadores de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil, las emisoras de radiodifusi\u00f3n sonora y los canales de \u00a0 televisi\u00f3n, entre otros. As\u00ed, afirma que el art\u00edculo 11 no se refiere a que \u00a0 todas las personas que ejerzan su actividad comercial a trav\u00e9s de internet \u00a0 tengan iguales obligaciones o cargas, sino a que, para acceder a un permiso de \u00a0 uso del espectro, las condiciones deben ser an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que para el caso del Internet, \u00a0 no siempre se requiere el uso del espectro radioel\u00e9ctrico, pues este servicio \u00a0 tambi\u00e9n puede ser prestado por otros medios. As\u00ed mismo, precisa que quien debe \u00a0 tener permiso de uso del espectro para acceder a su uso, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 75 de la C.P., es el proveedor de redes y servicios de \u00a0 telecomunicaciones, que efectivamente realiza la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n y \u00a0 hace uso del espectro en bandas en que se requiere dicha licencia (como en el \u00a0 caso de proveedores comerciales de telefon\u00eda e internet inal\u00e1mbrico fijo o \u00a0 m\u00f3vil), no el comerciante que vende sus productos o servicios a trav\u00e9s de dicho \u00a0 medio, ya sea en p\u00e1ginas o aplicaciones dise\u00f1adas para tal fin, pues este solo \u00a0 se vale (legalmente) de un servicio prestado por un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye que los comerciantes, \u00a0 para vender sus productos a trav\u00e9s de Internet, no est\u00e1n accediendo al espectro \u00a0 en los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 75 de la C.P., aunque utilicen dicho \u00a0 medio para tal efecto. En este sentido, indica, el art\u00edculo 50 acusado \u201c&#8230;no \u00a0 guarda relaci\u00f3n alguna con dicha disposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En cuanto al fondo del cargo, el Ministerio de \u00a0 Comercio y la intervenci\u00f3n conjunta sostienen que el principio de \u00a0 territorialidad de la Ley es consustancial a la soberan\u00eda de los Estados en su \u00a0 territorio, la cual los habilita para expedir normas y hacerlas cumplir dentro \u00a0 de sus fronteras. En este sentido, se\u00f1alan que en virtud de ese principio, las \u00a0 reglas de la Ley 1480 de 2011 no pueden ser aplicadas a sociedades extranjeras \u00a0 que no tengan sucursal ni representaci\u00f3n en Colombia, salvo que as\u00ed se acuerde \u00a0 por las partes o que existan tratados internacionales, mediante los cuales se \u00a0 homologuen sus normas, bajo el principio de reciprocidad. Esto responde, seg\u00fan \u00a0 indican, a que la relaci\u00f3n entre consumidor y proveedor extranjero desborda el \u00a0 \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de las normas nacionales de protecci\u00f3n al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n conjunta plantea, \u00a0 adicionalmente, que la medida acusada supera el test de igualdad. Se\u00f1ala que su \u00a0 finalidad es proteger a los consumidores ubicados en el territorio nacional, de \u00a0 cualquier falla en la seguridad de las transacciones realizadas por medios \u00a0 electr\u00f3nicos. El medio empleado, expone, consiste en la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 1480 de 2011 solo a quienes ejerzan sus actividades en el territorio en virtud \u00a0 del principio de territorialidad. Y, en cuanto a la relaci\u00f3n medio fin, \u00a0 manifiesta: \u201cresulta l\u00f3gica la imposici\u00f3n de tal responsabilidad \u00fanicamente a \u00a0 dichos proveedores, en raz\u00f3n a que es imposible al Legislador atribuir \u00a0 responsabilidades a sociedades que act\u00faan desde otras jurisdicciones y bajo \u00a0 otras condiciones\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera \u00a0 inaceptable el argumento de la acusaci\u00f3n, de que si no es posible garantizar la \u00a0 igualdad entre proveedores nacionales y extranjeros, el Legislador debi\u00f3 \u00a0 abstenerse de imponer obligaciones a los primeros en Colombia, pues, adem\u00e1s, se \u00a0 desprotege a los consumidores que contraten con proveedores extranjeros. Se\u00f1ala \u00a0 que, de admitirse lo anterior, el principio de soberan\u00eda nacional se ver\u00eda \u00a0 afectado, por cuanto las autoridades al momento de regular las relaciones \u00a0 sociales dentro de su territorio estar\u00edan obligadas a efectuar estudios \u00a0 comparados en orden a determinar si en otros Estados tambi\u00e9n existen dichas \u00a0 obligaciones. As\u00ed mismo, afirma que ello significar\u00eda que, ante la eventual \u00a0 imposibilidad de proteger al citado grupo de consumidores, deber\u00eda dejar de \u00a0 regularse las relaciones que se realicen bajo su jurisdicci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, desamparar un segmento de la poblaci\u00f3n, lo cual constituye un \u00a0 contrasentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica, tambi\u00e9n, con respaldo en \u00a0 varios tratadistas, que el comercio electr\u00f3nico se desenvuelve en el escenario \u00a0 de la globalizaci\u00f3n, lo cual conlleva desaf\u00edos como el planteado por el \u00a0 demandante. Sin embargo, expresa que ello no puede ser enfrentado con la \u00a0 ausencia de cualquier tipo de regulaci\u00f3n que mitigue los efectos adversos a los \u00a0 consumidores, sino mediante pol\u00edticas internacionales para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los connacionales. En este sentido, explica, est\u00e1 encaminada la \u00a0 participaci\u00f3n de Colombia como miembro activo de organismos internacionales como \u00a0 la Red Internacional de Agencias de Protecci\u00f3n al Consumidor (ICPEN), la \u00a0 Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) y la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio \u00a0 considera que no se desconocen los art\u00edculos 75 y 226 de la C.P., que prev\u00e9n la \u00a0 garant\u00eda del acceso en condiciones de igualdad al espectro electromagn\u00e9tico y el \u00a0 deber del Estado, de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 pol\u00edticas, sobre la base de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, \u00a0 respectivamente. Advierte que para el logro de estos fines, se debe acudir a los \u00a0 tratados internacionales, no a una Ley como la demandada, conforme al art\u00edculo \u00a0 224 de la C.P. Considera que el actor \u201ccomete el yerro de sustentar su \u00a0 cuestionamiento en el art\u00edculo 226 de la C.P., separ\u00e1ndolo intencionalmente del \u00a0 contenido y alcance del precitado art\u00edculo 224 de la C.P., sustray\u00e9ndolo del \u00a0 alcance y tr\u00e1mite de las relaciones internacionales, mediante las cuales, se \u00a0 pueda homologar la Ley colombiana, para exigir, entonces, la pretendida \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima en el exterior\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el interviniente se\u00f1ala \u00a0 que, conforme a los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1480 de 2011, esta regulaci\u00f3n \u00a0 tiene como objetivos proteger, promover y garantizar el libre ejercicio de los \u00a0 usuarios, de tal forma que el Legislador \u201cno puede coartar, en manera alguna, \u00a0 el libre ejercicio de los consumidores\u201d. Por lo tanto, plantea, no \u00a0 puede priv\u00e1rsele a los consumidores de la libertad de elegir la adquisici\u00f3n de \u00a0 bienes o servicios que se comercialicen en Colombia o en el exterior, mucho \u00a0 menos bajo el argumento de que la norma acusada desconoce el derecho de los \u00a0 residentes en Colombia a la protecci\u00f3n de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, por \u00faltimo, \u00a0 considera que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1480 de 2011 se extiende a todos \u00a0 los sujetos de las transacciones de comercio realizadas bajo el imperio de la \u00a0 Legislaci\u00f3n colombiana, ya sean consumidores, productores o distribuidores, \u00a0 independientemente de su origen. Por lo tanto, afirma que no puede predicarse \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna o favorecimiento a proveedores extranjeros que realicen \u00a0 transacciones en Colombia, en detrimento de los intereses de proveedores \u00a0 colombianos, por cuanto unos y otros se encuentran obligados, en igualdad de \u00a0 condiciones, frente a la Ley colombiana, incluidos los art\u00edculos 50 (letra f)) y \u00a0 51 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Argumentos frente a la acusaci\u00f3n \u00a0 (ii), contra el art\u00edculo 50, letra f), de la Ley 1480 de 2011. Conforme a la \u00a0 demanda, \u00a0 la norma establece una responsabilidad, por fallas en la seguridad de las \u00a0 transacciones, de car\u00e1cter objetivo, \u00fanicamente para el proveedor de bienes y \u00a0 servicios, no en cabeza del productor correspondiente o de terceros, pese a que \u00a0 estos hayan podido ser los causantes de las afectaciones a la seguridad. Por lo \u00a0 tanto, se desconoce el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 78 de la C.P., que contempla que \u00a0 el productor, as\u00ed como el proveedor, pueden ser responsables; el derecho a la \u00a0 igualdad de los proveedores en comparaci\u00f3n con los productores (Art. 13 de la \u00a0 C.P.) y se desprotege al consumidor, al hacer responsable al proveedor de un \u00a0 riesgo en el comercio electr\u00f3nico \u201cque \u00e9l no necesariamente controla\u201d (Art. 75 \u00a0 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En lo relativo a la aptitud \u00a0 del cargo, la intervenci\u00f3n conjunta asevera que la \u00a0 demanda se basa en una confusi\u00f3n, pues el problema planteado por el actor tiene \u00a0 que ver con un asunto distinto al regulado en la norma, relativo a las garant\u00edas \u00a0 y al r\u00e9gimen de solidaridad entre productores y proveedores, que facilita que el \u00a0 consumidor eleve una reclamaci\u00f3n a quien considere. Clarifica que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada propende porque el consumidor cuente con mecanismos de protecci\u00f3n al \u00a0 realizar operaciones electr\u00f3nicas, por lo cual, resulta l\u00f3gico que se refiera al \u00a0 proveedor y expendedor, en el entendido de que se trata de \u201cquien de manera \u00a0 habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o \u00a0 comercialice productos con o sin \u00e1nimo de lucro\u201d. Por esta raz\u00f3n, estima que \u00a0 lo planteado por el demandante no reviste mayor dificultad, en la medida en que \u00a0 bajo la citada definici\u00f3n de proveedor, nada impide que el productor act\u00fae en \u00a0 esta calidad y participe del proceso de pago, de modo que sea obligado por la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones considera que el cargo se funda una doble petici\u00f3n de \u00a0 principio. Por un lado, por cuanto no demuestra que la norma acusada establezca \u00a0 un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva y, por el otro, porque tampoco prueba que \u00a0 la citada disposici\u00f3n constitucional fije, en materia del derecho del consumo, \u00a0 reglas de responsabilidad objetiva que deban ser seguidas por el Legislador.\u00a0 \u00a0 Antes bien, indica que, conforme al inciso segundo del art\u00edculo 78 de la C.P., \u00a0 ser\u00e1n responsables, quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes \u00a0 y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado \u00a0 aprovisionamiento de bienes y servicios. De esta manera, seg\u00fan el interviniente, \u00a0 el demandante \u201ccrea una norma que no est\u00e1 en el texto constitucional\u201d, \u00a0 a partir de \u201cun uso equivocado del argumento a contrario sensu\u2026\u201d, pues en \u00a0 rigor lo que estar\u00eda prohibido es que la Ley no estableciera la responsabilidad \u00a0 de los productos o expendedores por la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios \u00a0 que atenten contra la salud o la seguridad de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estima que el art\u00edculo 50.f) de \u00a0 la Ley 1480 de 2011 no excluye la responsabilidad de los productores de los \u00a0 bienes y servicios comercializados por los proveedores o expendedores. Explica \u00a0 que esta disposici\u00f3n regula un supuesto distinto, el de la responsabilidad de \u00a0 proveedores y expendedores por fallas en la seguridad de los medios de pago \u00a0 puestos a disposici\u00f3n por el comprador. Se\u00f1ala que el productor no interviene en \u00a0 esta operaci\u00f3n, pues en ella solo est\u00e1 involucrado el consumidor que utiliza la \u00a0 plataforma para realizar el pago y el expendedor o proveedor que puso a \u00a0 disposici\u00f3n esa plataforma o medio de pago y, de otro lado, la responsabilidad \u00a0 es por fallas en la seguridad de las transacciones, de modo que la calidad del \u00a0 bien o servicio no es la que da origen a la responsabilidad. En este sentido, \u00a0 indica que no se entiende por qu\u00e9 deber\u00eda responder el productor de tales bienes \u00a0 o servicios, cuando no se discute la calidad del producto objeto de la \u00a0 transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al supuesto \u00a0 riesgo para los consumidores, derivado la responsabilidad atribuida por la norma \u00a0 a los proveedores, y no a quienes controlar los medios de pago, el interviniente \u00a0 alega que se trata de una consideraci\u00f3n especulativa e hipot\u00e9tica, que incumple \u00a0 las exigencias de especificidad y pertinencia. A este respecto, \u00a0 se\u00f1ala que m\u00faltiples normas del ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9n la responsabilidad \u00a0 de las entidades financieras por las eventuales fallas en la seguridad de los \u00a0 medios de pago electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En \u00a0 cuanto al fondo del cargo, la Superintendencia Financiera considera que por el \u00a0 hecho de atribuirle responsabilidad al proveedor o comercializador en la \u00a0 seguridad de los medios electr\u00f3nicos de pago, la norma acusada no desprotege ni \u00a0 genera riesgo alguno para los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 1328 impone a las entidades vigiladas por la Superfinanciera la obligaci\u00f3n \u00a0 de colaborar oportuna y diligentemente con el defensor del consumidor \u00a0 financiero, las autoridades judiciales y administrativas y los organismos de \u00a0 autorregulaci\u00f3n, en la recopilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la obtenci\u00f3n de pruebas, \u00a0 en los casos que se requiera, entre otros, de fraude, hurto o cualquier otra \u00a0 conducta que pueda ser constitutiva de una conducta punible, realizada mediante \u00a0 la utilizaci\u00f3n de tarjetas cr\u00e9dito o d\u00e9bito, la realizaci\u00f3n de transacciones \u00a0 electr\u00f3nicas o telef\u00f3nicas, as\u00ed como cualquier otra modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que las Sociedades \u00a0 Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor (SASPBV) realizan actividades \u00a0 de administraci\u00f3n de sistemas que permiten la transferencia de fondo entre los \u00a0 participantes, mediante la recepci\u00f3n, el procesamiento, la transformaci\u00f3n, la \u00a0 compensaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de \u00f3rdenes de transferencia y recaudo. Debido a \u00a0 este papel, agrega la Superintendencia, las SASPBV est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen \u00a0 especial que regula su actividad previsto en el Decreto 2555 de 2010, parte 2, \u00a0 Libro 17, consistente principalmente en la administraci\u00f3n de uno o varios \u00a0 sistemas de pago de bajo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, indica que cuando se \u00a0 adviertan conductas o actuaciones de las SASPBV, de las que pueda derivarse el \u00a0 incumplimiento de las reglas que regulan sus actuaciones, es procedente la \u00a0 formulaci\u00f3n de una queja ante la propia Superintendencia interviniente, con el \u00a0 fin de que se soliciten las explicaciones pertinentes y se eval\u00fae su proceder en \u00a0 el marco de la correspondiente investigaci\u00f3n administrativa. Sostiene tambi\u00e9n \u00a0 que la misma Superintendencia ha instruido, a las instituciones vigiladas en \u00a0 materia de ciberseguridad y de requerimientos de seguridad y calidad para la \u00a0 realizaci\u00f3n de operaciones. Espec\u00edficamente, se\u00f1ala que, a trav\u00e9s de las \u00a0 Circulares Externas 007 y 008 de 2018 dio instrucciones en materia de \u00a0 operaciones por Internet, as\u00ed como frente a pasarelas de pago y establecimientos \u00a0 de comercio, adem\u00e1s de ordenarse la expedici\u00f3n de un soporte al momento de la \u00a0 realizaci\u00f3n de cada operaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Argumentos frente a la acusaci\u00f3n \u00a0 (i), contra el art\u00edculo 51, incisos 1\u00ba y 2\u00ba, de la Ley 1480 de 2011. Para el actor, se \u00a0 establece \u00a0 el deber especialmente en cabeza del proveedor, de llevar a cabo la reversi\u00f3n de \u00a0 pago cuando as\u00ed lo solicite el consumidor, en casos de fraude o de una \u00a0 operaci\u00f3n no solicitada o en aquellos eventos en los cuales el producto \u00a0 adquirido no sea recibido, resulte defectuoso o no corresponda al solicitado. \u00a0 Sin embargo, indica que no se contempla el mismo deber para el productor, con lo \u00a0 cual se infringe el derecho a la igualdad (Art. 13 de la C.P.), y el inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 78 de la C.P. que obliga al Legislador a tomar en cuenta la \u00a0 conducta, tanto de productores como de comercializadores al definir la \u00a0 responsabilidad de esta clase de actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En lo relativo a \u00a0 la aptitud del cargo, la intervenci\u00f3n conjunta sostiene que el \u00a0 deber de reversar el pago realizado luego de una compra del consumidor surge en \u00a0 virtud de la Constituci\u00f3n, con el \u00fanico fin de reestablecer la igualdad de los \u00a0 consumidores frente a los proveedores e intermediarios. De igual forma, advierte \u00a0 que, conforme al art\u00edculo 78 de la C.P., son responsables quienes en la \u00a0 producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n atenten contra la salud, seguridad, integridad y \u00a0 el adecuado aprovisionamiento de los consumidores y usuarios. En este sentido, \u00a0 se\u00f1ala que la norma acusada contempla la obligaci\u00f3n de reversar los pagos \u00a0 solicitados por el consumidor a cargo de los participantes del proceso, \u201cuna \u00a0 clasificaci\u00f3n general que no incluye ni discrimina entre productor, proveedor y \u00a0 expendedores de bienes y servicios\u201d. De este modo, precisa que los incisos \u00a0 en cuesti\u00f3n no suponen que quien atenta contra los consumidores es siempre \u00a0 proveedor, como lo asume el actor, pues el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0 1480 de 2011 contempla como participantes en el proceso de pago, una lista no \u00a0 taxativa de agentes comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 En lo relativo al fondo del cargo, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones estima que el hecho de no mencionar al \u00a0 productor dentro de los obligados a reversar pagos cuando el producto sea defectuoso, debe ser sometido a un \u00a0 test leve de igualdad, por no estar en juego derechos fundamentales de los \u00a0 participantes, quienes ser\u00edan los supuestamente afectados por dicha reversi\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, puesto que con la disposici\u00f3n se persigue una finalidad constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima como lo es la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores, afirma \u00a0 que la norma es compatible con la Constituci\u00f3n. En similar sentido, considera \u00a0 que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 51 establece un procedimiento para que el \u00a0 consumidor pueda solicitar la reversi\u00f3n y, seg\u00fan el inciso 3\u00ba de la misma \u00a0 disposici\u00f3n, habr\u00e1n de actuar autoridades judiciales y administrativas que \u00a0 resuelvan en forma definitiva la controversia entre consumidor y proveedor, de \u00a0 tal manera que la responsabilidad que se consagra no es objetiva, como lo \u00a0 pretende hacer ver el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Argumentos frente a la acusaci\u00f3n \u00a0 (ii), contra el art\u00edculo 51, incisos 1\u00ba y 2\u00ba, de la Ley 1480 de 2011. De acuerdo con \u00a0 la demanda, \u00a0 los incisos acusados desconocen el art\u00edculo 78 de la C.P. porque al aumentar las \u00a0 posibilidades de reversiones de pago y las devoluciones por causas imputables a \u00a0 otras personas (incluyendo abusos de los consumidores), se reducen las opciones \u00a0 de usarlo y el adecuado \u201caprovisionamiento\u201d de bienes y servicios a los \u00a0 usuarios. As\u00ed mismo, el actor expresa que se infringen el art\u00edculo 71 de la \u00a0 C.P., en tanto en ellas \u201cno aparecen est\u00edmulos especiales a los proveedores y \u00a0 dem\u00e1s sujetos que ejercen actividades que desarrollan la tecnolog\u00eda de las \u00a0 transacciones por medios electr\u00f3nicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En relaci\u00f3n con la aptitud del \u00a0 cargo, \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones plantea que el supuesto incremento de los costos del comercio \u00a0 electr\u00f3nico que atentar\u00eda contra los intereses de los consumidores es un efecto \u00a0 meramente hipot\u00e9tico y especulativo que infiere el demandante, no apoyado ni en \u00a0 cifras ni en estudios que permitan arribar a tal conclusi\u00f3n. En este sentido, \u00a0 indica que el cargo carece de especificidad, en la medida en que es vago \u00a0 y abstracto, y de pertinencia, porque se basa en las apreciaciones del \u00a0 demandante y no tiene sustento en elementos que permitan corroborarlo. Ocurre lo \u00a0 mismo, a su juicio, con el cargo por desconocimiento del deber estatal de \u00a0 generar incentivos a la ciencia y a la tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el actor no explica por qu\u00e9 \u00a0 los participantes en el proceso de pago de ventas realizadas por medio de \u00a0 mecanismos de comercio electr\u00f3nico desarrollan la ciencia y la tecnolog\u00eda, \u00a0 m\u00e1xime cuando aquellos son de \u201cdiferente \u00edndole\u201d y juegan diversos roles \u00a0 en el proceso de pago, y tampoco puede verse c\u00f3mo la responsabilidad que \u00a0 establecen los preceptos acusados afecten a quienes realmente desarrollen \u00a0 programas dirigidos a producir avances tecnol\u00f3gicos en la materia. Indica, \u00a0 adem\u00e1s, que el actor no sustenta por qu\u00e9 establecer una responsabilidad del \u00a0 proveedor frente a los consumidores desestimula los avances tecnol\u00f3gicos en \u00a0 materia de comercio electr\u00f3nico y, en contraste, no fijarla constituye un \u00a0 incentivo. En este sentido, estima que el cargo no re\u00fane los requisitos de \u00a0 especificidad, \u00a0pertinencia y suficiencia, pues \u201cno consigue generar dudas \u00a0 sobre la transgresi\u00f3n del precepto constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Argumentos frente \u00a0 a la acusaci\u00f3n (iii), contra las expresiones \u201csea objeto de fraude o\u201d y \u00a0 \u201cfraudulenta o\u201d, \u00a0 contenidas en \u00a0 el art\u00edculo 51, incisos 1\u00ba y 2\u00ba) de la Ley 1480 de 2011. Para el actor, \u00a0 estas expresiones menoscaban el principio de legalidad derivado del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, debido a que el significado de fraude no \u00a0 fue objeto de una determinaci\u00f3n precisa en la Ley 1480 de 2011, ni el contexto \u00a0 permite la identificaci\u00f3n de su contenido. Plantea que esto es relevante, pues \u00a0 autoridades como el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de las Comunicaciones pueden, en diferentes escenarios, exigir a \u00a0 quienes hacen comercializaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos la responsabilidad de \u00a0 revertir pagos, en los t\u00e9rminos de las normas demandadas. De otra parte, se\u00f1ala \u00a0 que se \u201cpone a los actores que participan en las transacciones on line, pero \u00a0especialmente a los consumidores en una situaci\u00f3n precaria. \u00a0N\u00f3tese que \u00a0 la falta de informaci\u00f3n sobre el alcance de estos t\u00e9rminos confiere una \u00a0 ampl\u00edsima discrecionalidad tanto a los consumidores como a los emisores de \u00a0 medios de pago y a los proveedores on line para determinar qu\u00e9 actos son \u00a0 fraudulentos\u201d (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n conjunta y el \u00a0 Ministerio de Comercio manifiestan que \u201cobjeto de fraude\u201d y \u201cfraudulenta\u201d \u00a0 son t\u00e9rminos de conocimiento general, \u201cy cuyo sentido se debe entender \u00a0 (sic) en el normal y obvio en los t\u00e9rminos de la Ley 57 de 1987, y cuya \u00a0 definici\u00f3n puede encontrarse inclusive en la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u00a0 (RAE): Definici\u00f3n de fraude: \u00abAcci\u00f3n contraria a la verdad y a la rectitud que \u00a0 perjudica a la persona contra quien se comete\u00bb\u201d.\u00a0 Agregan, en s\u00edntesis, \u00a0 que supone enga\u00f1o o un acto de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones plantea que la disposici\u00f3n no hace parte del derecho sancionatorio \u00a0 estatal, sino que regula relaciones contractuales entre particulares, en las \u00a0 cuales, a diferencia de lo que sugiere el actor, no aplica de forma estricta el \u00a0 principio de legalidad, pues no se encuentran sujetas a los principios dirigidos \u00a0 a restringir la arbitrariedad del Estado y a garantizar el debido proceso de los \u00a0 administrados. Adem\u00e1s, advierte que, como lo se\u00f1ala el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 51 \u00a0 de la Ley 1480 de 2011, ser\u00e1n las autoridades administrativas y judiciales las \u00a0 encargadas, en caso de controversia, de determinar el sentido de tales \u00a0 expresiones, para lo cual cuentan con abundantes referencias en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto \u00a0 previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual \u00a0 solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciado de fondo sobre \u00a0 la constitucionalidad de las normas acusadas y, subsidiariamente, adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de exequibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El Ministerio P\u00fablico sostiene \u00a0 que la demanda carece de aptitud sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Afirma que la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 50, letra f), de la Ley 1480 \u00a0 de 2011 parte de supuestos que no se desprenden de su texto. Indica que, \u00a0 conforme a la exposici\u00f3n de motivos de la regulaci\u00f3n, el art\u00edculo en menci\u00f3n \u00a0 establece obligaciones para los proveedores y expendedores ubicados en el \u00a0 territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electr\u00f3nicos y que \u00a0 las mismas aplican \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s obligaciones establecidas\u201d, \u00a0 en la Ley.\u00a0 En este sentido, expresa que no existe ninguna raz\u00f3n para \u00a0 concluir que en su alcance se excluyen las disposiciones contenidas en el mismo \u00a0 cuerpo normativo, que realzan tanto los derechos de los consumidores como las \u00a0 responsabilidades de los productores[1]. As\u00ed \u00a0 mismo, precisa que la disposici\u00f3n contiene una obligaci\u00f3n espec\u00edfica para los \u00a0 proveedores, en materia de mecanismos apropiados de seguridad, pero no la \u00a0 garant\u00eda de calidad que, en todo caso, se debe cumplir en relaci\u00f3n con bien o \u00a0 servicio ofertado, respecto de la cual aplican las normas generales del Estatuto \u00a0 del Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador afirma que el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico, carece de certeza, \u00a0 por cuanto el precepto en menci\u00f3n no regula ni incide en esta materia en cuanto \u00a0 a los deberes de los sujetos obligados. En an\u00e1logo sentido, advierte que tampoco \u00a0 cumple los requisitos de especificidad, porque no se formula una \u00a0 confrontaci\u00f3n concreta entre la regla atacada y la norma constitucional \u00a0 invocada, ni de suficiencia, en tanto no se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad. Plantea, adem\u00e1s, que la acusaci\u00f3n no satisface el \u00a0 presupuesto de certeza en cuanto a los cargos por violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 2 y 226 de la C.P., puesto que del precepto legal no se concluye que \u00a0 exista una desprotecci\u00f3n de los consumidores y oferentes que residen en Colombia \u00a0 ni que se omita promover la equidad y la reciprocidad que exige la norma \u00a0 constitucional en las relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, en cuanto a la impugnaci\u00f3n contra los incisos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 51 de la Ley 1480 de 2011, por desconocimiento al deber de crear \u00a0 incentivos a la tecnolog\u00eda, el Procurador sostiene que la argumentaci\u00f3n no \u00a0 satisface las exigencias de certeza, especificidad y suficiencia. Para \u00a0 esta autoridad, no se observa de qu\u00e9 manera la norma que dispone la reversi\u00f3n \u00a0 del pago solicitado por el consumidor incide en la creaci\u00f3n, por parte del \u00a0 Estado, de incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten \u00a0 la ciencia y la tecnolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores razones, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte \u00a0 inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En todo caso, el Procurador \u00a0 defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Sostiene que la letra f) del art\u00edculo 50 de la Ley 1480 de 2011 fija una \u00a0 concreta obligaci\u00f3n para los proveedores, de adoptar mecanismos de seguridad \u00a0 apropiados y confiables, que garanticen la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal \u00a0 del consumidor y de la transacci\u00f3n misma. De igual manera, subraya que determina \u00a0 la consecuencia a la inobservancia de este precepto, pues el sujeto obligado \u00a0 responde ante el consumidor por las fallas derivadas de la decisi\u00f3n en cuanto al \u00a0 mecanismo de seguridad elegido. Sin embargo, advierte que la norma no afecta los \u00a0 deberes y responsabilidades que la Ley contempla para los diferentes actores del \u00a0 mercado, ni modifica los aspectos asociados a la garant\u00eda sobre los productos y \u00a0 servicios, la cual compromete a productores, proveedores y prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expresa que aunque el precepto censurado establece una obligaci\u00f3n \u00a0 aplicable a los sujetos ubicados en el territorio nacional, esto no implica que \u00a0 se excluyan casos asimilables que deban estar contenidos en ella, ni que se \u00a0 carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente, de tal modo que la disposici\u00f3n no \u00a0 infringe el derecho a la igualdad. Afirma que el demandante propone analizar el \u00a0 principio de territorialidad con base en el lugar en el cual se hace la entrega \u00a0 del bien producto del comercio electr\u00f3nico, antes que a partir del lugar en el \u00a0 que se ubican los proveedores. No obstante, considera que el hecho de que el \u00a0 Legislador limite el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las obligaciones es parte del \u00a0 ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, adem\u00e1s, la disposici\u00f3n no excluye la utilizaci\u00f3n de las normas \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n al consumidor que apliquen en el contexto \u00a0 internacional ni determina el contenido de los actos contractuales que para cada \u00a0 caso suscriba el usuario, seg\u00fan su conveniencia. As\u00ed, estima que el deber de los \u00a0 proveedores en el marco del comercio electr\u00f3nico, consistente en la adopci\u00f3n de \u00a0 mecanismos de seguridad apropiados y confiables, que garanticen la protecci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n personal del consumidor y de la transacci\u00f3n y la responsabilidad \u00a0 derivada, aplica de forma id\u00e9ntica para quienes se encuentren en la misma \u00a0 condici\u00f3n (ubicados en el territorio nacional), sin que se desprotejan los \u00a0 derechos de los consumidores o de los proveedores, ni se limite el acceso a los \u00a0 medios y mecanismos disponibles que trasciendan las fronteras f\u00edsicas o \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 78 de la C.P., derivada de \u00a0 la adopci\u00f3n por el Legislador de un presunto r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 objetiva, explica que, desde la perspectiva constitucional, no se encuentra una \u00a0 regla \u00fanica en materia de responsabilidad, sino que el margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del Legislador le permite definir y delimitar los diversos modelos. Adem\u00e1s, \u00a0 estima que los argumentos del demandante destinados a demostrar la desprotecci\u00f3n \u00a0 de los consumidores y el posible \u201criesgo moral\u201d carecen de contrastaci\u00f3n con la \u00a0 obligaci\u00f3n espec\u00edfica contenida en el inciso 1, letra f) del art\u00edculo 50 de la \u00a0 Ley 1480 de 2011 que, por su alcance, es razonable y no modifica el r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n y responsabilidad establecido en el mismo cuerpo normativo para \u00a0 productores y proveedores, con inclusi\u00f3n de lo relativo a la garant\u00eda del \u00a0 art\u00edculo. De esta manera, concluye que la letra f) del art\u00edculo 50 de la Ley \u00a0 1480 de 2011 es constitucional y solicita su exequiblidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Por otro lado, en lo que tiene que ver con los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 51 de la Ley 1480 de 2011, el Procurador manifiesta que la reversi\u00f3n de \u00a0 pago se enmarca dentro del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al consumidor y las \u00a0 disposiciones que establecen condiciones para el relacionamiento entre los \u00a0 distintos sujetos involucrados. Bajo este marco, afirma que con ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n del Estatuto del Consumidor se ampli\u00f3 (en lugar de limitarse) los \u00a0 sujetos obligados a dicha operaci\u00f3n. En este sentido, asevera que el hecho de \u00a0 que el procedimiento de reversi\u00f3n de pago prevea que el consumidor debe \u00a0 presentar queja ante el proveedor, no implica que este sea el \u00fanico sujeto \u00a0 obligado, pues el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 51, precisamente, se refiere a los \u00a0 participantes del proceso de pago. Pero adem\u00e1s, precisa el Procurador, la \u00a0 disposici\u00f3n remite a un deber concreto, cual es la reversi\u00f3n de pagos \u00a0 solicitados por los consumidores ante determinadas causales y no excluye a los \u00a0 sujetos obligados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya, as\u00ed mismo que la norma no regula los aspectos asociados a la \u00a0 responsabilidad de los distintos actores, establecida en las dem\u00e1s normas del \u00a0 Estatuto del Consumidor. Por ende, indica que el precepto no libra al productor \u00a0 de responder cuando, en el ejercicio de su actividad, no garantice las \u00a0 condiciones del producto o bien. As\u00ed, solicita a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 78 de la C.P., el Ministerio \u00a0 P\u00fablico indica que, desde la propia identificaci\u00f3n del alcance de la norma \u00a0 demandada, no se encuentra la disparidad de reg\u00edmenes de responsabilidad que el \u00a0 accionante predica. Desde otro punto de vista, plantea que actor no sustent\u00f3 en \u00a0 debida forma los planteamientos asociados al supuesto desconocimiento del deber \u00a0 estatal de \u201caprovisionamiento\u201d por el posible aumento en los costos del \u00a0 comercio electr\u00f3nico, \u201cni los que permitan realizar un juicio de unidad de \u00a0 materia o por el desconocimiento de la reserva legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que hace relaci\u00f3n a la posible violaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad de \u00a0 las expresiones \u201csea objeto de fraude o\u201d y \u201cfraudulenta o\u201d contenidas en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 1480 de \u00a0 2011, el Procurador sostiene que no existe una determinaci\u00f3n conceptual \u00a0 imposible de resolver. Considera que es viable acudir a otras regulaciones para \u00a0 determinar el sentido de estas normas, pues, de acuerdo con el contexto y el \u00a0 contenido de la previsi\u00f3n demandada, una remisi\u00f3n puede completar el alcance de \u00a0 las conductas establecidas, en la medida en que no se exige una rigurosa \u00a0 tipicidad en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Procurador solicita a la Corte inhibirse de emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con todos los cargos formulados y, \u00a0 subsidiariamente, declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0 los art\u00edculos acusados hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de \u00a0 la \u00a0 Ley \u00a01480 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de identificar el eventual \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de \u00a0 la demanda, pues casi todos los intervinientes y el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n consideran que la mayor\u00eda de los cargos propuestos no cumplen los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional para provocar un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Principalmente les objetan no superar la exigencia de \u00a0certeza, en la medida en que parten de supuestos que no se \u00a0 desprenden del texto de las normas acusadas o de las disposiciones \u00a0 constitucionales que se estiman infringidas. As\u00ed mismo, atribuyen falta de \u00a0 suficiencia \u00a0y especificidad a cargos como los planteados por infracci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad en general, a la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico, a la reciprocidad en las relaciones internacionales, \u00a0 a los deberes estatales de protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores, a la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de generar generar est\u00edmulos a la ciencia y a la tecnolog\u00eda y a la prohibici\u00f3n \u00a0 de impedir el adecuado aprovisionamiento de bienes y servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A los \u00a0 fines del an\u00e1lisis de aptitud sustantiva de la impugnaci\u00f3n, debe recordarse que \u00a0 si bien en la fase de admisi\u00f3n se verifica que la demanda cumpla los \u00a0 requerimientos legales para ser estudiada (art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991), esta es apenas una primera evaluaci\u00f3n sumaria de la impugnaci\u00f3n que no \u00a0 compromete ni limita la competencia de la Sala Plena al conocer del proceso[2]. La Corte conserva la atribuci\u00f3n de adelantar \u00a0 en la sentencia, una vez m\u00e1s, el respectivo an\u00e1lisis de procedibilidad, pues \u00a0 antes que nada le corresponde determinar si hay, o no, lugar a decidir de m\u00e9rito \u00a0 el asunto y en relaci\u00f3n con cu\u00e1les disposiciones o fragmentos. En este instante, \u00a0 adem\u00e1s, la Sala cuenta \u201ccon el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto \u00a0 que aparte del contenido de la demanda, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 de la apreciaci\u00f3n de \u00a0 los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes, de \u00a0 acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, \u00a0 participan en el debate una vez admitida la demanda\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de \u00a0 la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A la luz de lo \u00a0 anterior, una de las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste \u00a0 en la formulaci\u00f3n de uno o varios cargos contra las normas legales que se \u00a0 impugnan, por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se \u00a0 consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos \u00a0 cargos deben reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza \u00a0 normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan \u00a0 comprender el problema de transgresi\u00f3n constitucional que se propone. Este \u00a0 presupuesto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, \u00a0espec\u00edficos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de \u00a0 certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad hace relaci\u00f3n a que \u00a0 los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 \u00a0 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, \u00a0 no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos. Conforme la exigencia de la \u00a0 certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un \u00a0 enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a \u00a0 impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea \u00a0 susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de \u00a0 una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas \u00a0 o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad de los cargos \u00a0 supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que \u00a0 el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la \u00a0 explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es concretamente atribuible. \u00a0 Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, que \u00a0 planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una \u00a0 de jerarqu\u00eda constitucional y que el razonamiento que funda la presunta \u00a0 inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, \u00a0 pol\u00edtico o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se \u00a0 sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de \u00a0 eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la suficiencia implica \u00a0 que la demostraci\u00f3n de los cargos contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a \u00a0 demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo \u00a0 debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio \u00a0 democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado \u00a0 del acto pol\u00edtico del Legislador[4]. \u00a0 En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que \u00a0 puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 \u00a0 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante \u00a0 acusa de inconstitucionales dos art\u00edculos de la Ley 1480 de 2011, de manera \u00a0 parcial. Por un lado, demanda la letra f) del art\u00edculo 50, seg\u00fan el cual, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s obligaciones establecidas en la misma Ley, los \u00a0 proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan \u00a0 productos utilizando medios electr\u00f3nicos, deber\u00e1n adoptar mecanismos de \u00a0 seguridad apropiados y confiables que garanticen la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 personal del consumidor y de la transacci\u00f3n misma. El proveedor, establece \u00a0 tambi\u00e9n la norma, ser\u00e1 responsable por las fallas en la seguridad de las \u00a0 transacciones realizadas a trav\u00e9s de los medios por \u00e9l dispuestos, sean propios \u00a0 o ajenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, impugna los incisos 1\u00ba y \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 51 de la misma Ley 1480 de 2011, los cuales crean una obligaci\u00f3n \u00a0 cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos \u00a0 de comercio electr\u00f3nico, tales como Internet, PSE y\/o call center y\/o cualquier \u00a0 otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar \u00a0 el pago una tarjeta de cr\u00e9dito, d\u00e9bito o cualquier otro instrumento de pago \u00a0 electr\u00f3nico. En estos casos, seg\u00fan la disposici\u00f3n, los participantes del proceso \u00a0 de pago deber\u00e1n proceder a su reversi\u00f3n si el consumidor lo solicita, siempre \u00a0 que se trate de un caso de fraude, o de una operaci\u00f3n no solicitada o el \u00a0 producto adquirido no sea recibido, no sea el solicitado o sea defectuoso. A \u00a0 continuaci\u00f3n, el precepto establece el procedimiento para que proceda el tr\u00e1mite \u00a0 de reversi\u00f3n de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los art\u00edculos \u00a0 acusados se encuentran dentro del Cap\u00edtulo VI, sobre Protecci\u00f3n al Consumidor de \u00a0 Comercio Electr\u00f3nico, cap\u00edtulo que, a su vez, hace parte del T\u00cdTULO VII, \u00a0 relativo a la Protecci\u00f3n Contractual del Consumidor, de la Ley 1480 de 2011, \u00a0 mediante la que se expidi\u00f3 el Estatuto del Consumidor. Esta Ley tiene como \u00a0 objeto la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y la garant\u00eda de la efectividad y el libre \u00a0 ejercicio de los derechos de los consumidores, as\u00ed como amparar el respeto a su \u00a0 dignidad y a sus intereses econ\u00f3micos (Art. 1\u00ba). Consiste en una regulaci\u00f3n \u00a0 integral que, en un plano m\u00e1s espec\u00edfico, se ocupa de los derechos y \u00a0 obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la \u00a0 responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como \u00a0 procesalmente (Art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los aspectos m\u00e1s relevantes, la Ley \u00a0 prev\u00e9 reglas sobre la calidad, idoneidad y seguridad de los productos (T\u00edtulo \u00a0 II), la garant\u00eda de los bienes y servicios (T\u00edtulo III), la responsabilidad por \u00a0 da\u00f1os derivados de productos defectuosos (T\u00edtulo IV), el deber de informaci\u00f3n a \u00a0 cargos de proveedores y productores para con los consumidores\u00a0 (T\u00edtulo V), \u00a0 la publicidad del anunciante (T\u00edtulo VI), la protecci\u00f3n contractual de los \u00a0 consumidores (T\u00edtulo VII) y acciones jurisdiccionales de protecci\u00f3n al \u00a0 consumidor, la competencia, el procedimiento y otros aspectos procesales \u00a0 relevantes, as\u00ed como las \u00a0 facultades en materia de protecci\u00f3n al consumidor, de las superintendencias \u00a0 Financiera y de Industria y Comercio (Titulo VIII). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del T\u00edtulo de protecci\u00f3n \u00a0 contractual de los consumidores (T\u00edtulo VII), el Legislador se ocupa de fijar \u00a0 varios est\u00e1ndares de amparo especial al consumidor (Cap\u00edtulo I), reglas en \u00a0 materia de contratos de adhesi\u00f3n y contra cl\u00e1usulas abusivas (cap\u00edtulos II y \u00a0 III) y normas para operaciones mediante sistemas de financiaci\u00f3n y aplicables a \u00a0 ventas a distancia (cap\u00edtulos IV y V). As\u00ed mismo, en lo que concierne al \u00a0 presente caso, en el Cap\u00edtulo IV introdujo un conjunto de reglas en favor del \u00a0 Consumidor de Comercio Electr\u00f3nico. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00e1mbito, el \u00a0 Legislador establece en los art\u00edculos demandados (Arts. 50 y 51), deberes de \u00a0 proveedores y expendedores que ofrezcan productos utilizando medios electr\u00f3nicos \u00a0 y regula las denominadas operaciones de reversi\u00f3n de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Puesto que en \u00a0 gran parte el debate que plantea el demandante tiene que ver con las \u00a0 responsabilidades de proveedores y productores en sus relaciones con el \u00a0 consumidor, deben precisarse ciertas normas que el Legislador estableci\u00f3 al \u00a0 respecto en la estructura de la Ley. Los numerales 1.1 y 1.5 del art\u00edculo 3 \u00a0 establecen que los usuarios y consumidores tendr\u00e1n derecho a recibir productos \u00a0 de calidad, \u00a0 de conformidad con las condiciones que establece la garant\u00eda legal, las que se \u00a0 ofrezcan y las habituales del mercado. As\u00ed mismo, a reclamar directamente ante \u00a0 el productor, proveedor o prestador y obtener reparaci\u00f3n integral, oportuna y \u00a0 adecuada de todos los da\u00f1os sufridos, as\u00ed como a tener acceso a las autoridades \u00a0 judiciales o administrativas para el mismo prop\u00f3sito, en los t\u00e9rminos de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 prescribe que todo \u00a0 productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que \u00a0 ofrezca o ponga en el mercado, as\u00ed como la calidad ofrecida. Indica que, en \u00a0 ning\u00fan caso estas podr\u00e1n ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos \u00a0 t\u00e9cnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El Legislador defini\u00f3 que el \u00a0 incumplimiento de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a (i) responsabilidad solidaria del \u00a0 productor y proveedor por garant\u00eda ante los consumidores; (ii) responsabilidad \u00a0 administrativa individual ante las autoridades de supervisi\u00f3n y control en los \u00a0 t\u00e9rminos de esta ley; y (iii) responsabilidad por da\u00f1os por producto defectuoso, \u00a0 conforme a la propia Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma concordante con lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 7 se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley, a cargo de todo \u00a0 productor y\/o proveedor, de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el \u00a0 buen estado y funcionamiento de los productos. El Legislador clarifica en la \u00a0 misma disposici\u00f3n que en los casos de prestaci\u00f3n de servicios, en los que el \u00a0 prestador tiene una obligaci\u00f3n de medio, la garant\u00eda est\u00e1 dada, no por el \u00a0 resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 seg\u00fan las condiciones establecidas en normas de car\u00e1cter obligatorio, en las \u00a0 ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado. En similar sentido, el \u00a0 art\u00edculo 8 prev\u00e9 que el t\u00e9rmino de la garant\u00eda legal ser\u00e1 el dispuesto por la \u00a0 ley o por la autoridad competente y que, a falta de disposici\u00f3n de obligatorio \u00a0 cumplimiento, ser\u00e1 el anunciado por el productor y\/o proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 prev\u00e9 que \u00a0 ante \u00a0 los consumidores, la responsabilidad por la garant\u00eda legal recae solidariamente \u00a0 en los productores y proveedores respectivos. El art\u00edculo 13 se \u00a0 refiere a garant\u00edas suplementarias, seg\u00fan las cuales, los productores y \u00a0 proveedores podr\u00e1n otorgar garant\u00edas suplementarias a la legal, cuando ampl\u00eden o \u00a0 mejoren la cobertura de esta, de forma gratuita u onerosa. En el mismo sentido, \u00a0 el art\u00edculo 20 establece que el productor y el expendedor ser\u00e1n \u00a0 solidariamente responsables de los da\u00f1os causados por los defectos de sus \u00a0 productos, sin perjuicio de las acciones de repetici\u00f3n a que haya lugar. Para la \u00a0 determinaci\u00f3n de esta responsabilidad, se\u00f1ala el art\u00edculo 21, el afectado deber\u00e1 \u00a0 demostrar el defecto del bien, la existencia del da\u00f1o y el nexo causal entre \u00a0 este y aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta oportuno subrayar que, \u00a0 conforme al art\u00edculo 43, son ineficaces de pleno derecho las cl\u00e1usulas que \u00a0 limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por \u00a0 ley les corresponden (numeral 1); as\u00ed, como aquellas que restrinjan o eliminen \u00a0 la facultad del usuario del bien para hacer efectivas directamente ante el \u00a0 productor y\/o proveedor las garant\u00edas a que hace referencia la presente ley, en \u00a0 los contratos de arrendamiento financiero y arrendamiento de bienes muebles. Por \u00a0 \u00faltimo, el art\u00edculo 46 prescribe que el productor o proveedor que realice ventas \u00a0 a distancia (i) deber\u00e1 cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se \u00a0 realice efectivamente en la direcci\u00f3n indicada por el consumidor y que este ha \u00a0 sido plena e inequ\u00edvocamente identificado, (ii) permitir que el consumidor haga \u00a0 reclamaciones y devoluciones en los mismos t\u00e9rminos y por los mismos medios de \u00a0 la transacci\u00f3n original, y (iii) mantener los registros necesarios y poner en \u00a0 conocimiento del consumidor, el asiento de su transacci\u00f3n y la identidad del \u00a0 proveedor y del productor del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora, en el \u00a0 Cap\u00edtulo de Protecci\u00f3n al Comercio Electr\u00f3nico, el Legislador defini\u00f3 \u201ccomercio \u00a0 electr\u00f3nico\u201d como la realizaci\u00f3n de actos, negocios u operaciones \u00a0 mercantiles concertados a trav\u00e9s del intercambio de mensajes de datos \u00a0 telem\u00e1ticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la \u00a0 comercializaci\u00f3n de productos y servicios (Art. 49). A continuaci\u00f3n, en el \u00a0 art\u00edculo 50 parcialmente acusado, estableci\u00f3 ocho obligaciones espec\u00edficas para \u00a0 \u201clos proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que \u00a0 ofrezcan productos utilizando medios electr\u00f3nicos\u201d. Entre otros, en la letra \u00a0 f) previ\u00f3 el deber de adoptar \u201cmecanismos de seguridad apropiados y \u00a0 confiables que garanticen la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal del \u00a0 consumidor y de la transacci\u00f3n misma. El proveedor ser\u00e1 responsable por las \u00a0 fallas en la seguridad de las transacciones realizadas por los medios por \u00e9l \u00a0 dispuestos, sean propios o ajenos\u201d. Para el demandante, esta \u00faltima \u00a0 obligaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Seg\u00fan el actor, el precepto \u00a0 establece responsabilidades solo para los proveedores \u00a0 ubicados en el territorio nacional, no para quienes act\u00faan desde el exterior y, \u00a0 por ende, viola el derecho a la igualdad, a la igualdad de oportunidades en el \u00a0 acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, a un trato equitativo y rec\u00edproco y \u00a0 a la protecci\u00f3n de las autoridades, de quienes venden sus bienes y servicios \u00a0 desde el territorio nacional (Arts. 2, 13, 75 y 226 de la C.P.). A juicio de la \u00a0 Sala, la acusaci\u00f3n fundada en el trato desigualitario e inequitativo que \u00a0 supuestamente fija la norma carece de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad se plantea por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, a causa de que se excluyen o incluyen grupos o individuos \u00a0 de modo incompatible con la Carta, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido de forma reiterada que el demandante debe asumir la carga m\u00ednima de \u00a0 identificar al menos: (i) cu\u00e1l es el criterio de confrontaci\u00f3n entre las \u00a0 personas, elementos, hechos o situaciones que se contrastan \u00a0 (tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos \u00a0 iguales o diferentes, en primer lugar, se debe determinar si son susceptibles de \u00a0 comparaci\u00f3n; (ii) la demostraci\u00f3n b\u00e1sica acerca del \u00a0 presunto trato discriminatorio que, para supuestos en condici\u00f3n de igualdad, \u00a0 f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente, introducen las\u00a0 disposiciones acusadas, o del \u00a0 trato an\u00e1logo que proporcionan frente a casos que difieren sustancialmente entre \u00a0 s\u00ed; y, por \u00faltimo, (iii) es necesario que el actor \u00a0 identifique la raz\u00f3n precisa por la cual, en su criterio, no existe \u00a0 una justificaci\u00f3n constitucional del tratamiento diferenciado que alega[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presento \u00a0 asunto, el demandante no asume ni siquiera de forma b\u00e1sica la carga anterior. \u00a0 Solo puede identificarse un argumento, seg\u00fan el cual, nada impide que \u00a0 en ciertos casos espec\u00edficos \u201clos derechos \u00a0 y obligaciones de quienes est\u00e1n en Colombia se comparen con los derechos y \u00a0 obligaciones de quienes est\u00e1n en el exterior, si estos \u00faltimos producen actos de \u00a0 naturaleza (sic) y efectos son similares a los de los primeros\u201d. \u00a0El actor, sin embargo, como se\u00f1ala la intervenci\u00f3n conjunta, no \u00a0 precisa por qu\u00e9, pese a encontrarse prima facie sometidos a ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos distintos en virtud del principio de territorialidad de la Ley[6], los \u00a0 proveedores nacionales y extranjeros se encuentran en condiciones similares o \u00a0 tienen un elemento en com\u00fan de comparaci\u00f3n que permita adecuadamente \u00a0 confrontarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que \u00a0 ambos grupos de sujetos puedan ser proveedores de bienes y servicios que operan \u00a0 en el comercio electr\u00f3nico, el actor deb\u00eda poner de manifiesto por qu\u00e9 en el \u00a0 contexto de la disposici\u00f3n acusada, de los espec\u00edficos deberes que establece y, \u00a0 en particular, pese a encontrarse bajo el imperio de sistemas jur\u00eddicos \u00a0 distintos (su principal diferencia), exist\u00eda un elemento que los hiciera \u00a0 susceptibles de comparaci\u00f3n e hipot\u00e9ticamente supusiera la necesidad de integrar \u00a0 a los sujetos extranjeros en el campo de aplicaci\u00f3n de la norma. Tampoco el \u00a0 demandante plantea una raz\u00f3n, en virtud de la cual, se genera un tratamiento \u00a0 diferenciado sin justificaci\u00f3n constitucional alguna. No obstante existir \u00a0 elementos que permiten inferir la raz\u00f3n por la cual los proveedores extranjeros \u00a0 no son contemplados en la disposici\u00f3n, no se ofrecen razones para mostrar que \u00a0 esta forma de proceder por el Legislador era constitucionalmente injustificada. \u00a0 En contraste, por ejemplo, la Superintendencia de Industria y Comercio afirma \u00a0 que el supuesto trato diferenciado tiene como sustento la posibilidad real de \u00a0 que esa instituci\u00f3n puede realizar efectivo control sobre las entidades \u00a0 vigiladas y proteger los derechos de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13 y 75 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 supone que cuando la Ley contemple que para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0 de telecomunicaciones concurran particulares, debe el Estado permitir el acceso \u00a0 a todos los posibles interesados que re\u00fanan las condiciones de idoneidad \u00a0 t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y financiera que permitan asegurar la \u00f3ptima ejecuci\u00f3n del \u00a0 objeto de la concesi\u00f3n que se pretende adjudicar[7]. A partir \u00a0 de este alcance del art\u00edculo 75 de la C.P., el demandante no \u00a0 sustenta en qu\u00e9 sentido la norma acusada discrimina o limita el uso del espectro a los proveedores y expendedores \u00a0 nacionales. De hecho, la Agencia Nacional del Espectro explica que quien debe \u00a0 tener permiso de uso del espectro para acceder a su uso, conforme a dicha norma, \u00a0 es el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, que efectivamente \u00a0 realiza la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n y hace uso del espectro en bandas en que \u00a0 se requiere dicha licencia (como en el caso de proveedores comerciales de \u00a0 telefon\u00eda e Internet inal\u00e1mbrico fijo o m\u00f3vil), no el comerciante que vende sus \u00a0 productos o servicios a trav\u00e9s de dicho medio, ya sea en p\u00e1ginas o aplicaciones \u00a0 dise\u00f1adas para tal fin, pues este solo vale (legalmente) de un servicio prestado \u00a0 por un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el demandante evidencia de \u00a0 forma suficiente la raz\u00f3n por la cual la desigualdad que alega desconoce la \u00a0 equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, sobre cuyas bases se erige la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas de Colombia. Estas tres son \u00a0 las condiciones del elemento internacionalizante en la pol\u00edtica exterior del \u00a0 pa\u00eds, conforme a la concepci\u00f3n asumida por el Constituyente de 1991[8]. El actor, sin embargo, no \u00a0 brinda argumentos que generen una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, por la violaci\u00f3n de los referidos principios, teniendo en \u00a0 cuenta que los alcances del mandato constitucional citado se proyectan en el \u00a0 espec\u00edfico campo de las relaciones internacionales del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El demandante sostiene, tambi\u00e9n \u00a0 contra el \u00a0 art\u00edculo 50, letra f), de la Ley 1480 de 2011, que el Legislador \u00a0 estableci\u00f3 una responsabilidad, por fallas en la seguridad de las transacciones, \u00a0 de car\u00e1cter objetivo, \u00fanicamente para el proveedor de bienes y servicios, no en \u00a0 cabeza del productor correspondiente o de terceros, pese a que estos hayan \u00a0 podido ser los causantes de las afectaciones a la seguridad. Por lo tanto, en su \u00a0 opini\u00f3n, se desconoce el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 78 de la C.P., que contempla que \u00a0 el productor, as\u00ed como el proveedor, pueden ser responsables; el derecho a la \u00a0 igualdad de los proveedores en comparaci\u00f3n con los productores (Art. 13 de la \u00a0 C.P.) y se desprotege al consumidor, al hacer responsable al proveedor de un \u00a0 riesgo en el comercio electr\u00f3nico \u201cque \u00e9l no necesariamente controla\u201d \u00a0 (Art. 75 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena encuentra que la anterior acusaci\u00f3n carece de certeza. Como \u00a0 lo consider\u00f3 el Procurador General, el demandante parte de supuestos que no se \u00a0 desprenden del texto de la norma impugnada ni de la Ley 1480 de 2011, \u00a0 sistem\u00e1ticamente interpretada. En sustancia, la objeci\u00f3n del actor contra la \u00a0 norma consiste en que establece un deber en cabeza del proveedor y no del \u00a0 productor, de emplear mecanismos de seguridad en las transacciones electr\u00f3nicas \u00a0 y de responder por las fallas a que den lugar los medios empleados, \u00a0 interpretaci\u00f3n de la cual se desprenden las varias consecuencias \u00a0 inconstitucionales que argumenta. Seg\u00fan el demandante, el productor, as\u00ed como el \u00a0 proveedor, conforme a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia constitucional, \u00a0 tienen obligaciones y deben ser responsables en pie de igualdad, frente a los \u00a0 consumidores, por los atentados ocasionados a la salud, a la seguridad y al \u00a0 adecuado aprovisionamiento, en contraposici\u00f3n a lo que se\u00f1ala el precepto \u00a0 acusado. La norma acusada y, en general, el Estatuto del Consumidor, sin \u00a0 embargo, no excluyen ese esquema de obligaciones y \u00a0responsabilidades, como lo \u00a0 considera el demandante, sino que, antes bien, constituyen una manifestaci\u00f3n de \u00a0 aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 atr\u00e1s (supra \u00a0fundamento 8), el Legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen amplio de \u00a0 protecci\u00f3n en la Ley 1480 de 2011, para la salvaguarda de los derechos y la \u00a0 posici\u00f3n del consumidor, as\u00ed como en orden a amparar la autonom\u00eda privada de su \u00a0 voluntad y sus leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos, tanto frente a los proveedores \u00a0 como a los productores de bienes y servicios. Como correlato, en varios de sus \u00a0 art\u00edculos cre\u00f3 en cabeza de estos una serie de obligaciones y responsabilidades \u00a0 en torno a la idoneidad, seguridad, calidad, y buen estado de los bienes \u00a0 ofrecidos. De la misma manera, en virtud de la Ley, productores y proveedores \u00a0 concurren solidariamente a responder en materia de garant\u00eda de los bienes \u00a0 enajenados y en los supuestos de ventas a distancia, deben asegurar la entrega y \u00a0 la posibilidad de reclamaciones y devoluciones, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Ley no solo no eximi\u00f3 \u00a0 sino que, antes bien, cre\u00f3 un estricto r\u00e9gimen de obligaciones y \u00a0 responsabilidades para el productor de bienes y servicios, sobre \u00a0 la base de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del consumidor. De hecho, pr\u00e1cticamente en \u00a0 todos los casos, en relaci\u00f3n con garant\u00edas, calidad y da\u00f1os del producto y \u00a0 cumplimiento de las operaciones comerciales, introdujo una responsabilidad \u00a0 solidaria entre proveedor y productor. En lo que tiene que ver con la norma \u00a0 demandada, que exige al proveedor y expendedor emplear mecanismos de seguridad \u00a0 en las transacciones electr\u00f3nicas y responder por las fallas que estos generen, \u00a0 la no menci\u00f3n espec\u00edfica del productor est\u00e1 en principio justificada por raz\u00f3n \u00a0 de la materia sobre la que versa su campo de aplicaci\u00f3n, pero, de hecho, \u00a0 ampliamente interpretada, tampoco excluye al productor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 5, numeral 11, de la Ley 1480 de 2011 proveedor o \u00a0 expendedor es quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrece, \u00a0 suministra, distribuye o comercializa productos con o sin \u00e1nimo de lucro. A su \u00a0 vez, el art\u00edculo 49 \u00eddem se\u00f1ala que se entender\u00e1 por comercio electr\u00f3nico \u00a0 la realizaci\u00f3n de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a trav\u00e9s \u00a0 del intercambio de mensajes de datos telem\u00e1ticamente cursados entre \u00a0 proveedores y los consumidores para la comercializaci\u00f3n de productos y \u00a0 servicios. As\u00ed, el Legislador entendi\u00f3 que la enajenaci\u00f3n y venta bienes y \u00a0 servicios en el \u00e1mbito electr\u00f3nico se da t\u00edpicamente entre proveedor y \u00a0 consumidor. Por esta raz\u00f3n, la norma demandada establece el deber de tomar \u00a0 medidas de seguridad y fija responsabilidades a cargo de proveedor, pues es el \u00a0 agente que de ordinario comercializa, distribuye o vende tales productos al \u00a0 consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte comparte el criterio de la intervenci\u00f3n conjunta, seg\u00fan el \u00a0 cual, dado que la definici\u00f3n legal de proveedor implica llevar a cabo \u00a0 habitualmente tales operaciones, si el productor tambi\u00e9n se encarga de \u00a0 comercializar sus productos y emplea, directa o indirectamente, mecanismos \u00a0 electr\u00f3nicos para el efecto, fungir\u00e1 tambi\u00e9n como proveedor y la norma extender\u00e1 \u00a0 a \u00e9l sus obligaciones y responsabilidades en materia de seguridad de los \u00a0 dispositivos utilizados. As\u00ed mismo, debe reiterarse que, como lo plantea el \u00a0 \u00a0Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, la norma \u00a0 no excluye la responsabilidad de los productores de los bienes y servicios \u00a0 comercializados por los proveedores o expendedores. Los \u00a0 t\u00e9rminos del precepto acusado no implican tampoco que en alg\u00fan otro escenario \u00a0 del comercio, sea o no, electr\u00f3nico, el productor no sea responsable y asuma \u00a0 varios deberes en lo relativo al art\u00edculo o el servicio vendido al consumidor, \u00a0 conforme al art\u00edculo 78, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse, adicionalmente, \u00a0 que \u00a0 el Legislador le atribuye no solamente al proveedor de bienes y servicios el \u00a0 control del riesgo de las operaciones realizadas a trav\u00e9s de medios \u00a0 electr\u00f3nicos, como lo plantea el demandante, sino que tambi\u00e9n existe un esquema \u00a0 de responsabilidades para las entidades financieras, por hechos de terceros, en \u00a0 virtud de los riesgos creados a partir de sus plataformas electr\u00f3nicas, conforme \u00a0 a la Ley 1328 de 2009 y a varias disposiciones del Decreto \u00danico 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Plena \u00a0 reitera que el demandante parte de supuestos y de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 50, \u00a0 letra f), de la Ley 1480 de 2011 que no se desprenden de su texto y, por lo \u00a0 tanto, el segundo cargo formulado contra esa disposici\u00f3n carece de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El actor impugna el art\u00edculo 51, \u00a0 incisos 1\u00ba y 2\u00ba, de la Ley 1480 de 2011, a la luz de los cuales, cuando las \u00a0 ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electr\u00f3nico, tales \u00a0 como Internet, PSE y\/o call center y\/o cualquier otro mecanismo de televenta o \u00a0 tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de \u00a0 cr\u00e9dito, d\u00e9bito o cualquier otro instrumento de pago electr\u00f3nico, los \u00a0 participantes del proceso de pago electr\u00f3nico deben reversarlo si \u00a0 as\u00ed lo \u00a0 solicite el consumidor, en casos de fraude o de una operaci\u00f3n no solicitada y en \u00a0 aquellos eventos en los cuales el producto adquirido no sea recibido, resulte \u00a0 defectuoso o no corresponda al solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Seg\u00fan \u00a0 el demandante, \u00a0 se establece \u00a0 el referido deber especialmente en cabeza del proveedor, pero no del productor o \u00a0 de terceros, \u00a0 con lo cual se infringe el derecho a la igualdad (Art. 13 de la C.P.), y el inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 78 de la C.P., que obliga al Legislador a tomar en cuenta la \u00a0 conducta que puedan ocasionar, tanto productores como comercializadores, al \u00a0 atentar contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a \u00a0 consumidores y usuarios. Como en el cargo anterior, la Corte encuentra que la \u00a0 impugnaci\u00f3n, basada en la supuesta exclusi\u00f3n del productor de los alcances de la \u00a0 norma, carece de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo \u00a0 art\u00edculo 51 en menci\u00f3n, se entienden por participantes en el proceso de pago, \u201clos \u00a0 emisores de los instrumentos de pago, las entidades administradoras de los \u00a0 Sistemas de Pago de Bajo Valor, los bancos que manejan las cuentas y\/o dep\u00f3sitos \u00a0 bancarios del consumidor y\/o del proveedor, entre otros\u201d. De este modo, como \u00a0 lo indicaron varios intervinientes, es claro que la disposici\u00f3n demandada, en \u00a0 concordancia con el citado par\u00e1grafo, establece una obligaci\u00f3n a cargo de un \u00a0 conjunto de agentes del sistema financiero que operan en el desarrollo de las \u00a0 transacciones comerciales, pero ellos no son los \u00fanicos responsables. A estos \u00a0 les corresponde llevar a cabo las actuaciones respectivas, en el marco de sus \u00a0 obligaciones y seg\u00fan su posici\u00f3n, para garantizar que los recursos vuelvan al \u00a0 patrimonio del consumidor, pero claramente el par\u00e1grafo citado hace una lista \u00a0 meramente enunciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los proveedores y \u00a0 expendedores, que precisamente han recibido el pago, de ser el caso, deber\u00e1n \u00a0 autorizar el tr\u00e1mite reversi\u00f3n, en cuanto partes del respectivo contrato. As\u00ed \u00a0 mismo, si el productor tambi\u00e9n distribuye sus productos y, en particular, toma \u00a0 parte del proceso de pago de alg\u00fan modo, tiene el deber de cumplir la obligaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, para que la operaci\u00f3n de reversi\u00f3n pueda ser completada. El \u00a0 objetivo de la norma es establecer un r\u00e9gimen de garant\u00eda a favor del consumidor \u00a0 que compra y paga sus bienes y servicios, en los casos indicados por la norma. \u00a0 Por lo tanto, el deber se extiende de manera amplia a todas aquellas personas \u00a0 que han intervenido en la operaci\u00f3n comercial de car\u00e1cter electr\u00f3nico, en primer \u00a0 lugar los agentes financieros, pero tambi\u00e9n, si es del caso, a los proveedores y \u00a0 a los productores. Lo relevantes no es su posici\u00f3n en la cadena de producci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n sino su participaci\u00f3n el proceso de pago electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. De \u00a0 otra parte, el actor considera que los incisos acusados tambi\u00e9n \u00a0 (ii.i.) \u00a0desconocen el art\u00edculo 78 de la C.P., porque al aumentar las reversiones de pago \u00a0 y las devoluciones por causas imputables a otras personas, se incrementan los \u00a0 costos del comercio electr\u00f3nico, de manera que se reducen las opciones de usarlo \u00a0 y se disminuye el adecuado \u201caprovisionamiento\u201d de bienes y servicios a \u00a0 los usuarios, en particular a los que tienen menos capacidad adquisitiva. \u00a0 Adicionalmente, considera que las normas en menci\u00f3n (ii.ii) \u00a0infringen el art\u00edculo 71 de la C.P., porque en ellas \u201cno aparecen est\u00edmulos \u00a0 especiales a los proveedores y dem\u00e1s sujetos que ejercen actividades que \u00a0 desarrollan la tecnolog\u00eda de las transacciones por medios electr\u00f3nicos\u201d. Por \u00a0 el contrario, puntualiza, \u201cse los somete\u2026 a condiciones de responsabilidad \u00a0 m\u00e1s gravosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el cargo por \u00a0 violaci\u00f3n al art\u00edculo 78 de la C.P., no supera los requisitos de pertinencia \u00a0y especificidad. De acuerdo con el planteamiento del actor, la presunta \u00a0 violaci\u00f3n se deriva del supuesto incremento de las reversiones de pago, como \u00a0 resultado de lo anterior, el aumento de los costos del comercio electr\u00f3nico y, \u00a0 de esta forma, la disminuci\u00f3n del aprovisionamiento de bienes y servicios para \u00a0 los usuarios, todo lo anterior, derivado del deber de reversi\u00f3n de pago que \u00a0 prev\u00e9 la norma, en los casos all\u00ed contemplados. Sin embargo, como es claro, el \u00a0 argumento se basa en un conjunto de conjeturas sobre los efectos de la regla; de \u00a0 presunciones e hip\u00f3tesis, de eventual ocurrencia, elementos estos que no se \u00a0 derivan en modo alguno de los textos acusados. Como efecto, no se observa una \u00a0 confrontaci\u00f3n concreta entre las disposiciones censuradas y el mandato \u00a0 constitucional invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el cargo por \u00a0 violaci\u00f3n al art\u00edculo 71 de la C.P., carece de pertinencia, \u00a0 suficiencia \u00a0y especificidad. Para el impugnante, el deber de realizar la reversi\u00f3n de \u00a0 pago en ciertos supuestos, a solicitud del consumidor, no crea incentivos a la \u00a0 tecnolog\u00eda, como lo ordena dicha norma constitucional. Pues bien, si se \u00a0 interpreta de la mejor manera el argumento, hipot\u00e9ticamente podr\u00eda suponerse que \u00a0 la regla tenga alguna incidencia para los empresarios en el uso del comercio \u00a0 electr\u00f3nico. Sin embargo, adem\u00e1s de que esto tambi\u00e9n ser\u00eda por completo \u00a0 especulativo, como lo plante\u00f3 uno de los intervinientes, el demandante no \u00a0 proporciona argumentos para demostrar m\u00ednimamente que en rigor, mediante la \u00a0 norma, el Legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de crear incentivos para las personas e \u00a0 instituciones que desarrollen y fomenten la tecnolog\u00eda y, en particular, que \u00a0 omite dar cumplimiento a este deber. Esto, por cuanto el uso y la difusi\u00f3n del \u00a0 comercio electr\u00f3nico, desde el punto de vista constitucional, es un asunto \u00a0 distinto y comporta dimensiones normativas diferentes a la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 estimular la ciencia y la tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se observan \u00a0 elementos de juicio dirigidos a poner de manifiesto, de forma b\u00e1sica, una \u00a0 contradicci\u00f3n entre las disposiciones legales objetadas y la norma \u00a0 constitucional invocada. En consecuencia, tambi\u00e9n en este caso, la demanda \u00a0 carece de aptitud sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Por \u00a0 \u00faltimo, el \u00a0 actor impugna las expresiones \u201csea objeto de fraude o\u201d y \u00a0 \u201cfraudulenta o\u201d, \u00a0contenidas en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 1480 de \u00a0 2011. Estos vocablos califican uno de los supuestos en los cuales la Ley \u00a0 habilita al consumidor a solicitar la reversi\u00f3n de pago electr\u00f3nico. La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cfraude\u201d, es empleada para calificar un pago efectuado en estas \u00a0 condiciones y el vocablo \u201cfraudulenta\u201d es utilizado por el Legislador al \u00a0 establecer el tr\u00e1mite para que se d\u00e9 curso a la solicitud de reversi\u00f3n. En \u00a0 efecto, la norma indica que proceder\u00e1 la reversi\u00f3n de pago, dentro de los 5 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a cuando el consumidor tuvo noticia de la operaci\u00f3n \u201cfraudulenta\u201d \u00a0 y el consumidor \u00a0 presente queja ante el proveedor y devuelva el producto, de ser procedente, \u00a0 adem\u00e1s de notificar de la reclamaci\u00f3n al emisor del instrumento de pago \u00a0 electr\u00f3nico utilizado para realizar la compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, estas expresiones \u00a0 menoscaban el principio de legalidad y los derechos de los consumidores, debido \u00a0 a que el significado o contenido de \u201cfraude\u201d no fue objeto de una \u00a0 determinaci\u00f3n precisa en la Ley 1480 de 2011 ni el contexto permite la \u00a0 identificaci\u00f3n de su contenido. Plantea que esto es relevante, pues autoridades \u00a0 como el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de las \u00a0 Comunicaciones pueden, en diferentes escenarios, exigir a quienes hacen \u00a0 comercializaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos la responsabilidad de revertir pagos, \u00a0 en los t\u00e9rminos de las normas demandadas. De otra parte, se\u00f1ala que se \u201cpone \u00a0 a los actores que participan en las transacciones on line, pero especialmente \u00a0 a los consumidores en una situaci\u00f3n precaria. \u00a0N\u00f3tese que la falta de \u00a0 informaci\u00f3n sobre el alcance de estos t\u00e9rminos confiere una ampl\u00edsima \u00a0 discrecionalidad tanto a los consumidores como a los emisores de medios de pago \u00a0 y a los proveedores on line para determinar qu\u00e9 actos son fraudulentos\u201d \u00a0 (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, este cargo tampoco \u00a0 resulta apto para provocar un pronunciamiento de fondo, pues es construido con \u00a0 desconocimiento de las exigencias de certeza y especificidad. El \u00a0 demandante fundamentalmente acusa las expresiones cuestionadas de ser \u00a0 indeterminadas e indeterminables, en la medida en que la Ley 1480 de 2011 no \u00a0 precis\u00f3 su contenido y alcance y tampoco pueden ser identificados a partir del \u00a0 contexto respectivo. De este modo, se desconocer\u00eda m\u00e1s exactamente el principio \u00a0 de tipicidad (ley cierta), derivado del mandato general de legalidad. El actor \u00a0 explica que la referida indeterminaci\u00f3n resulta decisiva en la definici\u00f3n de si \u00a0 hay lugar, o no, a la obligaci\u00f3n de reversi\u00f3n de pago a cargo de proveedores de \u00a0 servicios, lo cual puede afectar tanto a estos como a los consumidores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la tipicidad, sin \u00a0 embargo, asume que a los fragmentos normativos demandados hacen parte o, de \u00a0 cualquier manera, tienen naturaleza sancionatoria, interpretaci\u00f3n que no puede \u00a0 ser inferida de su texto ni a partir de una interpretaci\u00f3n integral del art\u00edculo \u00a0 acusado. Dicho principio implica que deben \u00a0 ser previstas de manera clara, expresa e inequ\u00edvoca las conductas \u00a0 a ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, as\u00ed como la \u00a0 correlaci\u00f3n entre unas y otras, con la finalidad de disminuir los m\u00e1rgenes de \u00a0 discrecionalidad en su interpretaci\u00f3n por parte de la autoridad estatal[9]. La norma acusada, en cambio, establece \u00a0 solamente una obligaci\u00f3n para quienes participen del proceso pago, cuando una \u00a0 transferencia de recursos en operaciones de comercio electr\u00f3nico se ha producido \u00a0 bajo unas espec\u00edficas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que se trata de una regulaci\u00f3n \u00a0 sobre relaciones comerciales entre particulares y que, por lo tanto, el \u00a0 Legislador no fij\u00f3 un supuesto de hecho que habilite a una autoridad p\u00fablica a \u00a0 imponer consecuencias jur\u00eddicas, espec\u00edficamente de \u00edndole sancionatorio. En \u00a0 este sentido, la acusaci\u00f3n se sustenta en una lectura equivocada de la regla \u00a0 objeto de censura, lo cual conduce a la conclusi\u00f3n de que el cargo de tal manera \u00a0 construido carece de certeza. De otro lado, la impugnaci\u00f3n se halla \u00a0 afectada de un problema de especificidad, debido a que, en gran manera \u00a0 como efecto de la falta de certeza del argumento analizado, no se plantea \u00a0 una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de los fragmentos \u00a0 controvertidos y el principio constitucional que se estima infringido. No se \u00a0 observa concreci\u00f3n ni puntualidad en la censura, ni tampoco una elemental \u00a0 evidencia de la alegada inconstitucionalidad. No se proporciona, en este \u00a0 sentido, ning\u00fan argumento que evidencie una confrontaci\u00f3n directa y clara entre \u00a0 la regulaci\u00f3n legal atacada y el mandato constitucional supuestamente \u00a0 menoscabado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 este orden de ideas, la Corte concluye que ninguno de los cargos formulados \u00a0 contra la letra f) del art\u00edculos 50 y los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 51 de la \u00a0 Ley 1480 de 2011 se hallan fundados en una argumentaci\u00f3n que cumpla con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad para un an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de fondo. En \u00a0 consecuencia, la Sala deber\u00e1 inhibirse de resolver por ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El demandante plante\u00f3 dos cargos \u00a0 contra la letra f) del art\u00edculo 50, y tres cargos contra los \u00a0 incisos 1 y 2 del art\u00edculo 51 de la Ley 1480 de 2011. Sin embargo, luego de un \u00a0 an\u00e1lisis detenido y a partir de los elementos de juicio recabados dentro del \u00a0 proceso de constitucionalidad, la Sala Plena encontr\u00f3 que ninguna de las \u00a0 acusaciones superaba los requisitos de aptitud sustantiva para provocar un \u00a0 pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la letra f) del art\u00edculo \u00a0 50 de la Ley 1480 de 2011, (i) el actor sostuvo que la disposici\u00f3n \u00a0 establece responsabilidades solo para proveedores ubicados en el \u00a0 territorio nacional, no para quienes act\u00faan desde el \u00a0exterior y, por ende, viola el derecho a la igualdad en general, a la igualdad \u00a0 de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, a un trato \u00a0 equitativo y rec\u00edproco y a la protecci\u00f3n por parte de las autoridades, de \u00a0 quienes venden sus bienes y servicios desde el territorio nacional (Arts. 3, 13, \u00a0 75 y 226 de la C.P.). La Sala indic\u00f3 que el cargo era inepto, por falta \u00a0 de suficiencia. Expres\u00f3 que el actor no precis\u00f3 por \u00a0 qu\u00e9, pese a encontrarse sometidos a ordenamientos jur\u00eddicos distintos en virtud \u00a0 del principio de territorialidad de la Ley, los proveedores nacionales y \u00a0 extranjeros se encuentran en condiciones similares o tienen un elemento en com\u00fan \u00a0 de comparaci\u00f3n que permita adecuadamente confrontarlos. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 tampoco adujo una raz\u00f3n, en virtud de la cual, se genere un tratamiento \u00a0 diferenciado sin justificaci\u00f3n constitucional\u00a0 (Arts. 2 y 13 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, afirm\u00f3 \u00a0 que el demandante no se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 sentido la norma acusada impide el acceso a \u00a0 algunos de los posibles interesados en el uso del espectro electromagn\u00e9tico, con \u00a0 las condiciones de idoneidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y financiera necesarias para \u00a0 asegurar la \u00f3ptima ejecuci\u00f3n del correspondiente servicio (Art. 75 de la C.P.). \u00a0 Del mismo modo, expres\u00f3 que no puso de manifiesto, de forma suficiente, la raz\u00f3n \u00a0 por la cual la desigualdad que aleg\u00f3 desconoce la equidad, la reciprocidad y la \u00a0 conveniencia nacional, sobre cuyas bases se erige la internacionalizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas del Estado colombiano \u00a0 (Art. 226 de la C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, el \u00a0 impugnante asever\u00f3 que la misma norma establece una \u00a0 responsabilidad por fallas en la seguridad de las transacciones, de car\u00e1cter \u00a0 objetivo, \u00fanicamente para el proveedor de bienes y servicios, no en cabeza del \u00a0 productor correspondiente o de terceros, pese a que estos hayan podido ser los \u00a0 causantes de las afectaciones a la seguridad. Por lo tanto, afirm\u00f3 que el \u00a0 precepto desconoce el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 78 de la C.P., que contempla que el \u00a0 productor, as\u00ed como el proveedor, pueden ser responsables; infringe el derecho a \u00a0 la igualdad de los proveedores en comparaci\u00f3n con los productores (Art. 13 de la \u00a0 C.P.) y desprotege al consumidor, al hacer responsable al proveedor de un riesgo \u00a0 en el comercio electr\u00f3nico \u201cque \u00e9l no necesariamente controla\u201d (Art. 75 \u00a0 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observ\u00f3 que el cargo era \u00a0 inepto por falta de certeza. Seg\u00fan el art\u00edculo 5, numeral 11, de \u00a0 la Ley 1480 de 2011, proveedor o expendedor es quien de manera \u00a0 habitual, directa o indirectamente, ofrece, suministra, distribuye o \u00a0 comercializa productos con o sin \u00e1nimo de lucro, por lo cual, la norma demandada \u00a0 establece el deber de tomar medidas de seguridad y fija responsabilidades a \u00a0 cargo del proveedor, pues es el agente que de ordinario comercializa, distribuye \u00a0 o vende tales productos al consumidor. Sin embargo, si el productor tambi\u00e9n se \u00a0 encarga de distribuir sus productos y emplea, directa o indirectamente, \u00a0 mecanismos electr\u00f3nicos para el efecto, la Sala consider\u00f3 que funge como \u00a0 proveedor y la norma extiende a \u00e9l sus obligaciones y responsabilidades en \u00a0 materia de seguridad de los dispositivos utilizados, contrario a lo que supuso \u00a0 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n precis\u00f3 que el Legislador \u00a0 le atribuye no solamente al proveedor de bienes y servicios el control del \u00a0 riesgo de las operaciones realizadas a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, como lo \u00a0 asumi\u00f3 el demandante, sino que tambi\u00e9n existe un esquema de responsabilidades \u00a0 para las entidades financieras, por hechos de terceros, en virtud de los riesgos \u00a0 creados a partir de sus plataformas electr\u00f3nicas, conforme a la Ley 1328 de 2009 \u00a0 y a varias disposiciones del Decreto \u00danico 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los inicios \u00a0 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 1480 de 2011, \u00a0 (i) \u00a0el demandante se\u00f1al\u00f3 que las normas establecen el deber \u00a0 especialmente en cabeza del proveedor, de llevar a cabo la reversi\u00f3n de pago \u00a0 cuando as\u00ed lo solicite el consumidor, en casos de fraude o de una operaci\u00f3n no \u00a0 solicitada o en aquellos eventos en los cuales el producto adquirido no sea \u00a0 recibido, resulte defectuoso o no corresponda al solicitado. Sin embargo, \u00a0 plante\u00f3 que no contemplan el mismo deber para el productor, de modo que \u00a0 infringen el derecho a la igualdad (Art. 13 de la C.P.), y el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 78 de la C.P. que obliga al Legislador a tomar en cuenta la conducta, \u00a0 tanto de productores como de comercializadores al definir la responsabilidad de \u00a0 esta clase de actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena observ\u00f3 que el cargo \u00a0 era inepto por falta de certeza. Indic\u00f3 que el deber \u00a0 de revertir el proceso de pago electr\u00f3nico est\u00e1 a cargo de los participantes del \u00a0 respectivo proceso y el par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo art\u00edculo 51 establece una lista \u00a0 enunciativa de quienes se consideran como tales, al indicar solo algunos e \u00a0 introducir la expresi\u00f3n \u201centre otros\u201d, de manera que no est\u00e1n excluidos los \u00a0 productores, como lo supuso el impugnante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, el actor sostuvo \u00a0 que los incisos cuestionados desconocen el art\u00edculo 78 de \u00a0 la C.P. porque al aumentar las posibilidades de reversiones de pago y las \u00a0 devoluciones por causas imputables a otras personas (incluyendo abusos de los \u00a0 consumidores), se reducen las opciones de usarlo y el adecuado \u201caprovisionamiento\u201d \u00a0 de bienes y servicios a los usuarios. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que infringen el \u00a0 art\u00edculo 71 de la C.P., en tanto en tales incisos \u201cno aparecen est\u00edmulos \u00a0 especiales a los proveedores y dem\u00e1s sujetos que ejercen actividades que \u00a0 desarrollan la tecnolog\u00eda de las transacciones por medios electr\u00f3nicos\u201d. La \u00a0 Corte concluy\u00f3 que estas acusaciones carec\u00edan de pertinencia, especificidad y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que la \u00a0 impugnaci\u00f3n por supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 78 inciso 2\u00ba de \u00a0 la C.P., se fund\u00f3 en conjeturas y presunciones sobre los efectos pr\u00e1cticos de la \u00a0 regla y no se mostr\u00f3 una confrontaci\u00f3n concreta entre las disposiciones \u00a0 censuradas y el mandato constitucional invocado. De igual manera, en lo relativo \u00a0 a la acusaci\u00f3n de que el precepto no generaba \u00a0 est\u00edmulos a la tecnolog\u00eda, precis\u00f3 que el demandante no \u00a0 proporcion\u00f3 argumentos para demostrar m\u00ednimamente que, mediante la norma, el \u00a0 Legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de crear incentivos para las personas e \u00a0 instituciones que desarrollen y fomenten la tecnolog\u00eda y, en particular, que \u00a0 omite dar cumplimiento a este deber. Esto, acot\u00f3 la Sala, por cuanto el uso y la \u00a0 difusi\u00f3n del comercio electr\u00f3nico, desde el punto de vista constitucional, es un \u00a0 asunto distinto y comporta dimensiones normativas diferentes a la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de estimular la ciencia y la tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, el demandante estim\u00f3 \u00a0 que las \u00a0 expresiones \u201csea objeto de fraude o\u201d y \u201cfraudulenta o\u201d, contenidas \u00a0 en los incisos impugnados menoscaban el principio de legalidad, debido a que el \u00a0 significado del vocablo \u201cfraude\u201d no fue objeto de una determinaci\u00f3n \u00a0 precisa en la Ley 1480 de 2011. En relaci\u00f3n con este cargo, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que no super\u00f3 el requisito de certeza, en la medida en que el \u00a0 demandante asumi\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada tiene car\u00e1cter sancionatorio y por \u00a0 esta raz\u00f3n el Legislador estaba vinculado por el principio de tipicidad, como \u00a0 manifestaci\u00f3n del mandato constitucional de legalidad, cuando en realidad la \u00a0 norma no tiene esa \u00edndole sino que regula relaciones comerciales entre \u00a0 particulares. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que el cargo carec\u00eda de especificidad, \u00a0 debido a que, en gran parte como consecuencia de la falta de certeza, no \u00a0 puso de manifiesto una contradicci\u00f3n concreta entre las expresiones demandadas y \u00a0 el mandato constitucional invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 ninguno de los cargos planteados super\u00f3 las exigencias m\u00ednimas para provocar un \u00a0 pronunciamiento de fondo y, en consecuencia, decidi\u00f3 inhibirse de decidir por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA de emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 50 y 51 de \u00a0 la Ley 1480 de 2011, \u201c[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del \u00a0 Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En cuanto a los derechos de los \u00a0 consumidores cita los art\u00edculos 3, numeral 1.5. y 4, 6, y en lo relativo a los \u00a0 deberes de los productores, referencia los art\u00edculos 7, 10, 43 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300 de \u00a0 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 C-074 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la \u00a0 Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias C-635 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-138 \u00a0 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-394 de 2017. \u00a0 M.P. Diana Fajardo Rivera; C-089 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y \u00a0 C-283 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la Sentencia C-395 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), reiterada en la \u00a0 Sentencia C-249 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), indic\u00f3 la Corte: \u201c[e]l \u00a0 principio de la aplicaci\u00f3n territorial de la ley tiene un doble contenido: i) \u00a0 positivo, seg\u00fan el cual los hechos, actos, bienes y personas localizados en un \u00a0 territorio est\u00e1n sometidos a la ley de ese territorio; ii) negativo, seg\u00fan el \u00a0 cual los hechos, actos, bienes y personas no localizados en un territorio no \u00a0 est\u00e1n sometidos a la ley de este territorio. Dicho principio es expresi\u00f3n de la \u00a0 soberan\u00eda del Estado con referencia al elemento territorial o espacial del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias C-815-01. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; C-838-02. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-038-03. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 reiteradas en la Sentencia C-151 de 2004. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencia C-564 de 1992. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, por todas, la Sentencia C-392 de 2019. M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-439-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-439\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A \u00a0 LEY QUE EXPIDE ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}