{"id":265,"date":"2024-05-30T15:35:30","date_gmt":"2024-05-30T15:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-033-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:30","slug":"c-033-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-033-93\/","title":{"rendered":"C 033 93"},"content":{"rendered":"<p>C-033-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-033\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realizaci\u00f3n. Para el usuario o receptor de la informaci\u00f3n, la plena realizaci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental se garantiza en la medida en que la informaci\u00f3n reuna tres requerimientos: que ella sea cierta, objetiva y oportuna. El de la informaci\u00f3n es un derecho de doble v\u00eda, en cuanto no est\u00e1 contemplado, ni en nuestra Constituci\u00f3n ni en ordenamiento ni declaraci\u00f3n alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, m\u00e1s a\u00fan, las normas constitucionales tienden a calificar cu\u00e1les son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas. Una informaci\u00f3n falsa, tendenciosa o inoportuna, o una violaci\u00f3n de la intimidad y la honra de una persona, no constituyen pues una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n sino justamente lo contrario: una violaci\u00f3n, por abuso, de la libertad de expresi\u00f3n. El derecho a la libertad de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n encuentra deberes correlativos. Por tanto tal derecho no es absoluto sino que tiene cargas que debe soportar. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;medios de comunicaci\u00f3n&#8221; es un concepto que se encuentra entre dos derechos: para su propietario, los medios de comunicaci\u00f3n son una manifestaci\u00f3n de la libertad de empresa y, en \u00faltimas, de la propiedad privada, pero en ambos casos la Constituci\u00f3n dice que es un derecho con funciones sociales en aras del inter\u00e9s general. Y para las dem\u00e1s personas, ellos son un mecanismo a trav\u00e9s del cual realizan su derecho a la expresi\u00f3n e informaci\u00f3n veraz e imparcial. Se trata por tanto de una instituci\u00f3n jur\u00eddica muy especial, atravesada por dos derechos, por dos \u00f3pticas, por dos formas de aproximarse a su an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Restricci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando para el ejercicio de un derecho se establezcan requisitos m\u00ednimos razonables, que apuntan a hacer m\u00e1s viable el derecho mismo y que no desconocen su n\u00facleo esencial, no puede aducirse que se est\u00e1 violando de plano tal derecho. La Constituci\u00f3n es clara en afirmar que los derechos humanos durante los estados de excepci\u00f3n constitucional -como es el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, no podr\u00e1n suspenderse, pero no dice que no podr\u00e1n restringirse. De hecho la no suspensi\u00f3n es una advertencia del constituyente para salvaguardar el n\u00facleo esencial de los derechos, pero t\u00e1citamente se est\u00e1 reconociendo que justamente la crisis institucional implicar\u00e1 ciertamente un menor goce de los derechos. Debe existir una razonabilidad entre los motivos que determinaron la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y las medidas de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, en efecto, le confiere a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia el car\u00e1cter de norma prevalente en el orden interno si se ajustan al orden constitucional; adem\u00e1s les otorga la condici\u00f3n de criterio de interpretaci\u00f3n constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION\/ORDEN PUBLICO\/DERECHO A LA INFORMACION-N\u00facleo Esencial\/DERECHO A LA INFORMACION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n y ausencia de censura &nbsp;y la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en aras del inter\u00e9s general, no cabe duda de que ambos derechos son compatibles a partir de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos. El n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n protege el derecho de las personas a informar y ser informadas a\u00fan en estados de excepci\u00f3n, con algunas limitaciones razonables que moldean el derecho o lo restringen parcialmente pero no lo niegan ni lo desnaturalizan. La norma debe ser entendida en el sentido de que &#8220;no se permite divulgar entrevistas de miembros activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al norcotr\u00e1fico&#8221;, pero s\u00ed se permite informar acerca del hecho noticioso como tal, despojado de toda apolog\u00eda del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00b0 R.E-012 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del &nbsp;Decreto N\u00b0 1812 del 9 de noviembre de 1992, &#8220;Por el cual se toman medidas en materia de informaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto N\u00b0 1812 del 9 de noviembre de 1992, dictado por el Gobierno Nacional con base en las facultades conferidas por la Constituci\u00f3n durante los Estados de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que tal declaratoria le confer\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de sus ministros, expidi\u00f3 el Decreto N\u00b0 1812 del 9 de noviembre de 1992, &#8220;Por el cual se toman medidas en materia de informaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la norma objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto N\u00b0 1812 del 9 de noviembre de 1992 tiene el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1812 DEL 9 NOVIEMBRE DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se toman medidas en material de informaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 1793 de 1992, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que en virtud del Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Que entre los motivos para declararlo se encuentra el hecho de que &#8220;en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>Que una de las razones fundamentales determinantes de la adopci\u00f3n de dicha medida, consisti\u00f3 en que los grupos guerrilleros y organizaciones narcoterroristas se han aprovechado de algunos medios de comunicaci\u00f3n para entorpecer la acci\u00f3n de las autoridades, hacer apolog\u00eda de la violencia, justificar sus acciones delincuenciales y crear confusi\u00f3n y zozobra entre la poblaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en efecto, tales grupos guerrilleros y organizaciones de narcotr\u00e1fico o terroristas, han venido utilizando, de una u otra forma, varios de los canales radioel\u00e9ctricos concedidos a particulares para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora y los espacios adjudicados a las programadoras de televisi\u00f3n, con el evidente prop\u00f3sito de hacer que se transmitan por ellos informaciones perturbadoras del orden p\u00fablico y la tranquilidad ciudadana; &nbsp;<\/p>\n<p>Que seg\u00fan se consign\u00f3 en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Nacional, uno de los fines del Estado es el de fortalecer la unidad de la naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en desarrollo de dicho fin, el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, dispuso perentoriamente que &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>Que, adicionalmente, la propia Constituci\u00f3n garantiz\u00f3, en su art\u00edculo 22 la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>Que si bien es cierto que el art\u00edculo 20 de la Carta garantiza a toda persona la libertad de informaci\u00f3n, no lo es menos, que en la misma norma se estableci\u00f3 la responsabilidad social que corresponde a los medios masivos de comunicaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Que si bien en todo momento es deber fundamental del Estado &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, consagrados en la Constituci\u00f3n&#8230;., defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia de un orden justo&#8221;, el cumplimiento de ese deber resulta de insoslayable urgencia en circunstancias de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, como las actuales, en donde las acciones armadas de la guerrilla y de la delincuencia com\u00fan, se han encaminado fundamentalmente y de modo indiscriminado, contra la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que, por otra parte, la ley que regula actualmente la utilizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones, dispone que ellos ser\u00e1n utilizados &#8220;responsablemente para contribuir a la defensa de la democracia, a la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los colombianos en la vida de la Naci\u00f3n y la garant\u00eda de la dignidad &nbsp;humana y de otros derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, para asegurar la convivencia pac\u00edfica&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en concordancia con la norma anterior, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 14 de 1991, dispone que los &#8220;fines del servicio de televisi\u00f3n son formar, informar y recrear, contribuyendo al desarrollo integral del ser humano y la consolidaci\u00f3n de la democracia, la cohesi\u00f3n social, la paz interior y exterior y la cooperaci\u00f3n internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba Proh\u00edbese la difusi\u00f3n total o parcial, por medios de radiodifusi\u00f3n sonora o audiovisual, de comunicados que se atribuyan o provengan de grupos guerrilleros y dem\u00e1s organizaciones delincuencias vinculadas al narcotr\u00e1fico y al terrorismo. Dichos medios solo podr\u00e1n informar al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba Por cualquier medio masivo de comunicaci\u00f3n, proh\u00edbese indentificar persona alguna que hubiere presenciado los actos de terrorismo definidos en la ley o las conductas de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, secuestro, extorsi\u00f3n o narcotr\u00e1fico. Tampoco podr\u00e1 identificarse a las personas que puedan aportar pruebas relacionadas con las citadas conducta delictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por identificaci\u00f3n revelar el nombre de la persona transmitir su voz, divulgar su imagen y publicar informaci\u00f3n que conduzca inequ\u00edvocamente a su identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba&nbsp; Por la radio y la televisi\u00f3n no se podr\u00e1 divulgar entrevistas de miembros activos de organizaciones guerrilleras o vinculadas al narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba Por los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora y de televisi\u00f3n proh\u00edbese la transmisi\u00f3n en directo de hechos de terrorismo, subversi\u00f3n o narcotr\u00e1fico mientras est\u00e9n ocurriendo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba Fac\u00faltase al Ministerio de Comunicaciones para que en caso de violaci\u00f3n de las disposiciones de este decreto, suspenda hasta por seis meses el uso o recupere el dominio pleno de las frecuencias o canales de radiodifusi\u00f3n y de los espacios de televisi\u00f3n explotados por particulares. Esta facultad la ejercer\u00e1 el Ministerio de Comunicaciones mediante resoluci\u00f3n motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba Fac\u00faltase al Ministerio de Comunicaciones para que, mediante resoluci\u00f3n motivada, imponga sanciones pecuniarias hasta por una cuant\u00eda equivalente a 1.000 salarios m\u00ednimos mensuales, a los medios de comunicaci\u00f3n que contravengan lo dispuesto en el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba Las sanciones de multa y suspensi\u00f3n de uso ser\u00e1n impuestas por el Ministro de Comunicaciones, de conformidad con el siguiente procedimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Conocida la ocurrencia de la presunta infracci\u00f3n, el Ministerio formular\u00e1 por escrito los cargos correspondientes al imputado, mediante escrito que se enviar\u00e1 por correo certificado o por cualquier otro medio escrito, id\u00f3neo y eficaz, a la \u00faltima direcci\u00f3n conocida del respectivo medio de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El medio de comunicaci\u00f3n dispondr\u00e1 de 72 horas para presentar los correspondientes descargos y aportar las pruebas que considere pertinentes, plazo que se contar\u00e1 a partir de la fecha de recibo de los cargos a que hace referencia el literal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos efectos se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que la fecha de recibo del pliego de cargos es la misma de la fecha de introducci\u00f3n al correo, trat\u00e1ndose de medios de comunicaci\u00f3n cuya sede es la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., o el tercer d\u00eda siguiente a la misma fecha, trat\u00e1ndose de medios de comunicaci\u00f3n ubicados fuera de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Una vez elevados los descargos o transcurrido el plazo de que trata el literal anterior, el Ministerio decidir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada, contra la cual solo procede el recurso de reposici\u00f3n, en efecto devolutivo, el cual deber\u00e1 interponerse dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del respectivo acto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba La sanci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de frecuencias solo podr\u00e1 ser impuesta cuando el medio de comunicaci\u00f3n, despu\u00e9s de haber sido sancionado con suspensi\u00f3n o multa, incurra en una nueva infracci\u00f3n. En este caso los plazos establecidos en el art\u00edculo anterior se triplicar\u00e1n y los recursos se interpondr\u00e1n en el efecto suspensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba Las acciones contenciosas contra las resoluciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores ser\u00e1n de competencia del Consejo de Estado. En caso de solicitud de suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones, el auto correspondiente del Consejo de Estado deber\u00e1 ser proferido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10\u00ba El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y mantienen su vigencia durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue seg\u00fan lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 9 Noviembre de 1992 (siguen firmas).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la intervenci\u00f3n de terceros &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n ciudadana: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Jorge Eli\u00e9cer Acosta, Juan Carlos Quiroga y Nelly Ovalle. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de los anteriores ciudadanos viene tambi\u00e9n suscrita por el menor Emerson S\u00e1nchez, cuya suscripci\u00f3n del documento no es tomada en cuenta por la Corte Constitucional ya que este tipo de participaci\u00f3n procesal est\u00e1 reservada para los ciudadanos, de conformidad con el art\u00edculo 242 inciso 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n. Los intervinientes solicitan entonces la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto en examen, bas\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: estiman los ciudadanos que la norma es violatoria de los art\u00edculos 20 y 214 inciso 2\u00b0 de la Carta, porque &#8220;no es conveniente que se aisle, que se oculte la realidad. Lo que se debe legislar es el l\u00edmite de veracidad de la informaci\u00f3n&#8221;. Afirman, adem\u00e1s, que el motivo de su intervenci\u00f3n &#8220;es que el pueblo tenga un concepto claro y sea consciente de la realidad de nuestro pa\u00eds. De lo contrario se tergiversar\u00e1n las situaciones ocasionando con ello desconfianza, p\u00e1nico e inseguridad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Pablo Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Pablo Camargo, mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda General de la Corte, expresa su inconformidad con la disposici\u00f3n sub-examine, solicitando la declaratoria de su inconstitucionalidad, fundamentado en las siguientes razones: &#8220;el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del 91 es terminante: &#8220;NO HABRA CENSURA&#8221;. En todo tiempo. Y se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, por mandato del art. 86 de la ley suprema, que no puede ser suspendido en los estados de excepci\u00f3n, tal como lo ordena el art. 214, numeral 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n. No puede tampoco tener excepciones y se extiende a todos los medios de comunicaci\u00f3n social: prensa, radio y televisi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Orlando Pion Noya. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pion Noya impugna el Decreto de la referencia por lo siguiente: estima que se viola el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, pues &#8220;si se dictan normas que limiten el derecho de informar o recibir informaci\u00f3n, se est\u00e1 entonces restringiendo una norma constitucional; y con la implantaci\u00f3n de la censura que no s\u00f3lo consiste en la revisi\u00f3n inicial de lo que se va a informar, sino tambi\u00e9n en decir que tales noticias no pueden ser dadas a la sociedad&#8221;. Alega tambi\u00e9n el impugnador la violaci\u00f3n del art\u00edculo 73 de la Carta, y concept\u00faa que es necesaria &#8220;la protecci\u00f3n del Estado a la actividad period\u00edstica, porque sin ella carecer\u00e1 de independencia&#8221;. Estima, tambi\u00e9n, que el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n es violado por el Decreto en estudio, ya que dicho decreto &#8220;legisla durante su vigencia, para imponer censura&#8221;. Del mismo modo sostiene que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 214 de la norma de normas fue quebrantado, ya que el gobierno tiene la facultad, al declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, &#8220;de suspender las leyes que sean incompatibles con \u00e9l, pero nunca, jam\u00e1s, tiene la facultad de suspender una norma constitucional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Rafael Barrios Mendivil. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Barrios Mendivil estima que los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto en estudio son violatorias de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 20 y 73 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: considera que &#8220;se viola el art. 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica &#8230; si el pueblo no puede ser informado integralmente y se regresa al viejo autoritarismo de Estado, para qu\u00e9 entonces hablamos de participaci\u00f3n y de pluralismo? &#8230; Se est\u00e1 invitando a la ciudadan\u00eda para que tome parte activa en la guerra declarada a la subversi\u00f3n, pero se quiere impedir que la opini\u00f3n conozca la posici\u00f3n de los confrontados&#8221;. Contin\u00faa el impugnador expresando que se conculcan los art\u00edculos 2\u00ba y 20 de la Norma Superior, ya que &#8220;los que tienen como profesi\u00f3n informar no pueden ser objeto de censura y no puede negarse tampoco el derecho a la participaci\u00f3n para expresar y difundir libremente el pensamiento y las opiniones. Los que tenemos el derecho a ser informados no podemos consentir por inconstitucional e inconveniente que la informaci\u00f3n nos llegue incompleta&#8221;. Finalmente, el ciudadano afirma que el art\u00edculo 73 de la Carta Pol\u00edtica es infringido debido a la obligaci\u00f3n que entra\u00f1a a cargo del Estado &#8220;de proteger la actividad del periodista y garantizar su libertad e independencia profesional. Si se le censura, de hecho se est\u00e1 violando la raz\u00f3n de ser de esta actividad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.5. Intervenci\u00f3n de las ciudadanas Maria Nelly Sierra,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rosana Yanett Vanegas y Stella Hurtado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mencionadas ciudadanas juzgan que la normatividad en evaluaci\u00f3n quebranta el art\u00edculo 20 de la Carta y para ello basan su argumento en un aparte de una publicaci\u00f3n que no se referencia, que dice: &#8220;tanto en la Comisi\u00f3n Primera como en plenaria, los constituyentes, de manera un\u00e1nime, repudiaban la censura o la prohibici\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n y por ello en el art\u00edculo 20 de la constituci\u00f3n no cabe ning\u00fan tipo de interpretaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Auto del 17 de noviembre de 1992, el Magistrado Sustanciador del presente negocio invit\u00f3 a hacerse presente en el proceso a los siguientes medios de comunicaci\u00f3n, mediante traslado formal del Decreto revisado, &#8220;para que si desean, impugnen o defiendan la constitucionalidad del Decreto en revisi\u00f3n&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>Asomedios, Andiarios, C\u00edrculo de Periodistas de Bogot\u00e1, Asociaci\u00f3n Colombiana de Periodistas, Sociedad Interamericana de Prensa; Noticieros RCN Radio, Caracol Radio, Todelar, Radio Super, Colmundo Radio, Radio Santaf\u00e9; Noticiero de las Siete, Noticiero 24 Horas, QAP Noticias, CMI Noticias, Noticiero Nacional, NTC Noticias, Noticiero Cript\u00f3n, Notivisi\u00f3n, Noticiero del Mediod\u00eda, Noticiero TV Hoy; El Tiempo, El Colombiano, El Espectador, El Mundo, El Espacio, La Rep\u00fablica, La Prensa, El Nuevo Siglo, El Pa\u00eds, El Occidente, El Heraldo, El Universal, Vanguardia Liberal, La Patria, La Tarde, El Diario del Ot\u00fan, El Derecho, El Informador; Revista Semana, Cromos, Consigna y la Voz Proletaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De los 43 medios invitados a participar en este proceso, solamente los siguientes dos medios intervinieron: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Intervenci\u00f3n del peri\u00f3dico &nbsp;&#8220;EL COLOMBIANO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La representante legal y directora de &#8220;El Colombiano&#8221;, se\u00f1ora Ana Mercedes G\u00f3mez de Mora, se hizo presente en el proceso constitucional para expresar su inconformidad con el Decreto 1812 de 1991 y, en consecuencia, solicitar su inexequibilidad. En prueba de sus afirmaciones la ciudadana &nbsp;presenta cuatro editoriales del peri\u00f3dico El COLOMBIANO, de fechas 10, 11, 16 y 18 de noviembre de 1992, en los cuales se exponen los argumentos aplicables al caso en concreto. Entre dichos editoriales se destacan los siguientes apartes: &#8220;m\u00e1s que control previo debe haber autocontrol de los medios y sanciones posteriores para quienes no informen con responsabilidad y acaben por hacer una apolog\u00eda de la violencia. La Constituci\u00f3n basta: &#8220;Los medios &nbsp;son libres pero tienen una responsabilidad social&#8221;. Otro editorial de EL COLOMBIANO afirma que &#8220;el gobierno impuso una modalidad de la censura de prensa al expedir ayer el Decreto 1812 &#8230; Tal norma deja en suspenso los art\u00edculos 20 y 73 de la Constituci\u00f3n Nacional. El primero garantiza el derecho a la informaci\u00f3n y a la libertad de prensa y determina en forma breve, clara y perentoria: &#8220;No habr\u00e1 censura&#8221;. El segundo dispone que &#8220;la actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional&#8221;. Las prohibiciones comprendidas en el Decreto antes mencionado&#8230; limitan el derecho a la informaci\u00f3n -que est\u00e1 inscrito en la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos-, recortan la libertad de prensa, restringen las garant\u00edas de las que debe estar rodeada la actividad period\u00edstica y desobedecen la norma constitucional que proscribe la censura. Adem\u00e1s de lo anterior, en el Decreto referido est\u00e1 patente una extralimitaci\u00f3n de las atribuciones asignadas al gobierno en el cap\u00edtulo 6 de la Constituci\u00f3n, donde trata de los estados de excepci\u00f3n&#8230; la libertad de prensa y el derecho a la informaci\u00f3n tienen ese car\u00e1cter de prerrogativas fundamentales, a la luz del derecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Intervenci\u00f3n del Noticiero CMI. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal y director del Noticiero CMI, se\u00f1or Yamit Amat, cree que el Decreto N\u00b0 1812 de 1992 se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan los siguientes argumentos: estima el se\u00f1or Amat que &#8220;aunque tales medidas son consideradas como censura por algunos observadores, consideramos que se ajustan a la \u00f3rbita del ejecutivo para, en tiempos de paz, adoptar las decisiones que seg\u00fan su propia y aut\u00f3noma evaluaci\u00f3n contribuyan al restablecimiento del orden p\u00fablico en el territorio nacional&#8221;. A\u00f1ade el ciudadano que &#8220;as\u00ed como el gobierno tiene la obligaci\u00f3n constitucional de mantener el orden p\u00fablico, los medios de comunicaci\u00f3n tienen tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n constitucional de informar y ser responsables. el punto de equilibrio entre estos dos mandatos de nuestra Carta Pol\u00edtica es ideal en tiempos de normalidad. Sin embargo, en tiempos de perturbaci\u00f3n, se impone la defensa de las instituciones como bien supremo de la naci\u00f3n y por ello, a\u00fan contra nuestro querer, debemos acatar medidas del ejecutivo, que dentro de la autonom\u00eda y responsabilidad que le otorga el art\u00edculo 213, opte por fijar&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio De Comunicaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Comunicaciones, Doctor William Jaramillo G\u00f3mez, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma sub-examine. El Ministerio inicia la exposici\u00f3n realizando un an\u00e1lisis sobre la motivaci\u00f3n de cada art\u00edculo y su sentido; seguidamente explica la relaci\u00f3n de causalidad entre la norma revisada y el Decreto declaratorio de conmoci\u00f3n; luego se expresa la finalidad del Decreto -el restablecimiento del orden p\u00fablico-, que no se puede tomar como una medida ordinaria de polic\u00eda. As\u00ed mismo expresa el Ministro que no existen en el Estado de Derecho contempor\u00e1neo derechos o libertades que puedan predicarse absolutos, por tanto la expresi\u00f3n &#8220;no habr\u00e1 censura&#8221; involucra un concepto relativo. A\u00f1ade el Ministro que es criterio orientador de la interpretaci\u00f3n constitucional los tratados internacionales; por consiguiente trae a colaci\u00f3n la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 27, al contemplar la suspensi\u00f3n de garant\u00edas, no excluye de la lista de derechos no suspendibles a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n. El Ministro se\u00f1ala que el Decreto de la referencia respeta el n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n, pues dicha disposici\u00f3n apunta &#8220;s\u00f3lo la forma y circunstancias como se transmite una informaci\u00f3n y no al contenido de la misma ni a la divulgaci\u00f3n de las opiniones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Andina de Juristas: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta entidad interviene en el proceso de la referencia por conducto de los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n y Jos\u00e9 Manuel Barreto para impugnar el Decreto N\u00b0 1812 de 1992. La Comisi\u00f3n estima que &#8220;contra esta enunciaci\u00f3n expresa de la facultad de imponer la censura durante los estados de excepci\u00f3n, se dirigi\u00f3 la voluntad de la Asamblea Constituyente al disponer de manera tajante: &#8220;no habr\u00e1 censura&#8221;. As\u00ed, de manera enf\u00e1tica, sin dejar lugar a distinciones entre tiempos de paz o no, elimin\u00f3 la posibilidad que la anterior Constituci\u00f3n otorgaba para limitar la libertad de expresi\u00f3n, como efectivamente se hizo, en caso de turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;. La Comisi\u00f3n Andina indica que &#8220;estas medidas afectan la posibilidad de que la sociedad civil cumpla, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n de sus aspiraciones y denuncias, con la tarea de la democratizaci\u00f3n del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, en su concepto de rigor, comienza por realizar un examen formal y de conexidad de la norma en estudio -examen que se aprueba-, para luego sumergirse en el estudio material de la disposici\u00f3n en comento. En este \u00faltimo aspecto, el Procurador estima que &#8220;los l\u00edmites constitucionales a la libertad de prensa y la consignaci\u00f3n con este rango de que no habr\u00e1 censura, entendida esta \u00faltima como la intervenci\u00f3n directa del Estado en la relaci\u00f3n informativa entre el sujeto informador y una pluralidad indeterminada de sujetos receptores encaminada a impedir su divulgaci\u00f3n, no permite afirmar que exista una total inmunidad para esta libertad que desplace la actuaci\u00f3n estatal. Tampoco permite inferir que ella se ha consagrado como un derecho ilimitado cuyo ejercicio en un momento dado pudiere desconocer otras garant\u00edas tuteladas constitucionalmente&#8221;. Luego la vista fiscal resalta &#8220;que con estas disposiciones el Gobierno Nacional no est\u00e1 negando el derecho a la informaci\u00f3n, toda vez que los medios pueden dar a conocer al p\u00fablico la noticia correspondiente; lo que se pretende evitar, es que los delincuentes la utilicen como escenarios para lavar y propiciar sus actos violentos y provocar alteraciones de orden p\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n &nbsp;y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la revisi\u00f3n del Decreto 1812 de 1992, de conformidad con el art\u00edculo 241 de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el Decreto 1812 fue ciertamente dictado &#8220;en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 1793 de 1992&#8221;. La primera de dichas normas consagra constitucionalmente el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y la segunda fu\u00e9 el Decreto que declar\u00f3 tal Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 214 numeral 6\u00b0 reitera la competencia de la Corte en el negocio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los requisitos de forma &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Constituci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n constitucional deben reunir tres requisitos de forma, de conformidad con los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 213.- En caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, el presidente de la rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el estado de conmoci\u00f3n interior, en toda la rep\u00fablica o parte de ella, por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo favorable del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante tal declaraci\u00f3n, el gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 214.- Los estados de excepci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores se someter\u00e1n a las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los decretos legislativos llevar\u00e1n la firma del presidente de la rep\u00fablica y todos sus ministros y solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que nos ocupa reune a satisfacci\u00f3n los requerimientos formales, como se demuestra a continuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Corte encuentra que desde el punto de vista formal el Decreto 1812 de 1992 es conforme con la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Firmas: el Decreto 1812 de 1992 est\u00e1 firmado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, por once Ministros y tres Viceministros encargados de las funciones de los Despachos de los Ministros respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tiempo: El Decreto 1812 fu\u00e9 expedido el d\u00eda 9 de noviembre de 1992, esto es, al d\u00eda siguiente de haberse proferido el Decreto 1793 de 1992, que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, de suerte que desde el punto de vista temporal el Decreto objeto de revisi\u00f3n fu\u00e9 l\u00f3gicamente expedido dentro del t\u00e9rmino de los noventa d\u00edas que establece la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Conexidad: el Decreto objeto de revisi\u00f3n debe guardar una doble relaci\u00f3n de causalidad entre las causas que generaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y su finalidad y entre las causas de su expedici\u00f3n y la materia regulada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, en el Decreto 1793 de 1992 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior porque, entre otras razones, &#8220;en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, entre las acciones terroristas m\u00e1s significativas se encuentra el hecho de que, seg\u00fan el decreto 1812, &#8220;los grupos guerrilleros y organizaciones narcoterroristas se han aprovechado de algunos medios de comunicaci\u00f3n para entorpecer la acci\u00f3n de las autoridades, hacer apolog\u00eda de la violencia, justificar sus acciones delincuenciales y crear confusi\u00f3n y zozobra entre la poblaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte Constitucional estima que existe conexidad entre los Decretos 1793 y 1812 de 1992, pues este \u00faltimo est\u00e1 destinado exclusivamente a &#8220;conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221; (art. 213 CP). en otras palabras, la materia del Decreto 1812 guarda &#8220;relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8221; (art. 214.1 CP). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo segundo, la Corporaci\u00f3n estima de nuevo que existe conexidad entre los considerandos y el articulado del Decreto 1812, pues mientras en aqu\u00e9llos se afirma que &#8220;los grupos guerrilleros y organizaciones narcoterroristas se han aprovechado de algunos medios de comunicaci\u00f3n para entorpecer la acci\u00f3n de las autoridades, hacer apolog\u00eda de la violencia, justificar sus acciones delincuenciales y crear confusi\u00f3n y zozobra entre la poblaci\u00f3n&#8221;, en \u00e9ste se toman correctivos para evitar tal situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto espec\u00edfico del Decreto 1812 de 1992, en efecto, es la regulaci\u00f3n del manejo de la informaci\u00f3n, toda la informaci\u00f3n y nada m\u00e1s que la informaci\u00f3n que provoca perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, desde el punto de vista de la forma, la Corte encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica el Decreto objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del an\u00e1lisis de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La prensa en la Carta de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Se estudian aqu\u00ed tanto los derechos humanos relacionados con la prensa como los medios de comunicaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de dos formas de aproximarse a una misma materia: el primer tema aborda los derechos humanos sobre comunicaci\u00f3n y el segundo un fen\u00f3meno institucional. Son pues como las dos caras de una misma moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. Prensa y derechos humanos &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 es una Carta finalista porque persigue la consecuci\u00f3n de unos valores de \u00edndole humanista. El principal valor es la vida digna del ser humano, de conformidad con el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00b0. &nbsp;La realizaci\u00f3n efectiva de tales valores es uno de los fines esenciales del Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 idem. Dichos valores irradian todo el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Este caso concreto, relacionado con la libertad de prensa, no es la excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco lo es en lo atinente a otros fines esenciales del Estado estrechamente relacionados con la norma sub-examine, como lo son el &#8220;mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;. Estos \u00faltimos fines traducen el derecho constitucional fundamental a la paz, de que trata el art\u00edculo 22 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa de paso que es funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica conservar y restablecer el orden p\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 189.4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se analizan a continuaci\u00f3n los diversos derechos humanos que se vinculan con la libertad de prensa, para en \u00faltima instancia estudiar propiamente esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 prescribe lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho, relativo a la autonom\u00eda personal, es simult\u00e1neamente una manifestaci\u00f3n de la dignidad humana y la base de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Es evidente, en efecto, que la personalidad no ser\u00e1 libre si le censuran la informaci\u00f3n que el Estado decide que se puede impartir o no impartir. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.2. La libertad de conciencia &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de conciencia est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 18 de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho protege la libertad de cada persona para creer y pensar aut\u00f3nomamente. Es una manifestaci\u00f3n evidente de la libre personalidad. Como en el caso anterior, la libertad de conciencia se relaciona con la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n en la medida en que tanto en calidad de emisor como de receptor, la persona no puede ser compelida a hacerse una cierta imagen de las cosas a partir de una informaci\u00f3n sesgada o falsa, sino que tiene derecho a que le informen la verdad para que ella aut\u00f3nomamente arribe a sus propias convicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.3. Derecho a la intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso primero del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De &nbsp;igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho hace referencia a la vida privada, en la que &nbsp;cada uno, resguardado del mundo exterior, encuentra las posibilidades de desarrollo de su personalidad. El tema de la vida privada en general y de la intimidad en particular plantea las dos dimensiones &nbsp;fundamentales del hombre: la individual y la social. La humanidad ha asistido a un largo proceso de sociabilizaci\u00f3n caracterizado por la manifestaci\u00f3n social, la concentraci\u00f3n urbana y el intervencionismo estatal. En este marco se inscribe el estudio de la intimidad en la sociedad contempor\u00e1nea. Como anota Foucault, &#8220;vivimos en una sociedad que se caracteriza por una vigilancia permanente sobre los individuos por alguien que ejerce sobre ellos un poder&#8221;1. Ya antes Ortega y Gasset hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n sobre los peligros que engendra la colectivizaci\u00f3n de la humanidad. En efecto, este autor afirma que &#8220;la socializaci\u00f3n del hombre es una faena pavorosa. Por que no se contenta con exigirme que lo m\u00edo sea para los dem\u00e1s&#8230; sino que me obliga a que lo de los dem\u00e1s sea m\u00edo.&#8221;2 En este sentido, el derecho de la intimidad y al buen nombre tiende a proteger al hombre en su aislamiento necesario frente a sus semejantes y frente al Estado pero particularmente frente a la prensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.4. Derecho a la honra&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n colombiana de 1991 prescribe lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La honra es la buena reputaci\u00f3n de una persona ante los dem\u00e1s. Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de s\u00ed mismo tiene la persona, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. En este sentido, existe violaci\u00f3n de la honra cuando la informaci\u00f3n suministrada por los medios de comunicaci\u00f3n no se est\u00e1 fundamentada en la verdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.5. Derecho a la publicidad y a la reserva &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El secreto profesional es inviolable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un derecho de dos caras: el derecho a conocer cierta informaci\u00f3n y el derecho a que no se conozca cierta informaci\u00f3n. En este segundo caso las causas son de dos \u00f3rdenes: legales -por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico (art. 1\u00b0 CP)- y constitucionales -el secreto profesional-. Ahora bien, los asuntos reservados no deben ser comunicados, pues ello constituye delito. En efecto, dice as\u00ed el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 332 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n en medio de comunicaci\u00f3n de informaciones de car\u00e1cter reservado constituir\u00e1 presunci\u00f3n de violaci\u00f3n de la reserva, y har\u00e1 incurrir en sanci\u00f3n a los empleados y sujetos procesales responsables como al medio de difusi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte en consecuencia que no toda informaci\u00f3n puede ser comunicada, por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Tal prohibici\u00f3n no puede ser mirada como una censura sino como una relativizaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.6. La libertad de expresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del estudio de los anteriores cinco derechos constitucionales -los cuatro primeros fundamentales-, relacionados con la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se analiza el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se consagra aqu\u00ed tambi\u00e9n un derecho constitucional fundamental, relativo a la expresi\u00f3n de los pensamientos y las ideas as\u00ed como a la transmisi\u00f3n de informaciones, que concierne de modo directo, adem\u00e1s del individuo, a la colectividad, cuyo desarrollo e intereses est\u00e1n \u00edntimamente ligados a su preservaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ampli\u00f3 considerablemente la concepci\u00f3n jur\u00eddica de esta garant\u00eda y avanz\u00f3 hacia su consagraci\u00f3n como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de fundar medios period\u00edsticos y, en general, medios de comunicaci\u00f3n, y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la expresi\u00f3n de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de informaciones, al igual que el derecho de recibirlas, difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas. Se establece igualmente el derecho a la rectificaci\u00f3n y la ausencia de censura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo derecho se encuentra en el centro de la discusi\u00f3n de este proceso. Es \u00e9l al mismo tiempo la forma negativa de presentar un principio positivo -la libertad de expresi\u00f3n- y la otra cara del deber consistente en la responsabilidad social de los mass media.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa en este art\u00edculo 20 superior que la libertad de informaci\u00f3n se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el usuario o receptor de la informaci\u00f3n, la plena realizaci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental se garantiza en la medida en que la informaci\u00f3n reuna tres requerimientos: que ella sea cierta, objetiva y oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La informaci\u00f3n es cierta cuando ella dice la verdad, esto es, cuando ella tiene sustento en la realidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La informaci\u00f3n es objetiva cuando su forma de transmisi\u00f3n o presentaci\u00f3n no sea sesgada, tendenciosa o arbitraria. Como lo ha establecido la Corte Constitucional, es necesario que la informaci\u00f3n &#8220;se halle despojada de toda manipulaci\u00f3n o tratamiento arbitrario; libre de inclinaci\u00f3n tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensi\u00f3n de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en s\u00ed mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y la informaci\u00f3n es oportuna cuando entre los hechos y su publicaci\u00f3n existe inmediaci\u00f3n, esto es, que no medie un lapso superior al necesario para producir t\u00e9cnicamente la informaci\u00f3n, o bien que entre el hecho y su publicaci\u00f3n no transcurra un per\u00edodo tal de tiempo que la noticia carezca de incidencia e inter\u00e9s, pasando de ser &#8220;noticia&#8221; a ser historia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las tres caracter\u00edsticas anteriores, &#8220;el de la informaci\u00f3n es un derecho de doble v\u00eda -sostiene la Corte Constitucional-, en cuanto no est\u00e1 contemplado, ni en nuestra Constituci\u00f3n ni en ordenamiento ni declaraci\u00f3n alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, m\u00e1s a\u00fan, las normas constitucionales tienden a calificar cu\u00e1les son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia la relaci\u00f3n informativa lleva impl\u00edcita una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el emisor y el receptor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Los medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se estudia aqu\u00ed el aspecto institucional y profesional de la prensa, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.1. Nociones generales &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, y como se afirm\u00f3 anteriormente, en virtud del art\u00edculo 20 de la Carta las personas pueden ejercer libremente la actividad period\u00edstica, en cuanto ello es un desarrollo de la libertad de expresar y de difundir el propio pensamiento, de dar y recibir informaci\u00f3n y de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Y por otro lado el art\u00edculo 333 de la Carta dice que &#8220;la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la expresi\u00f3n &#8220;medios de comunicaci\u00f3n&#8221; es un concepto que se encuentra entre dos derechos: para su propietario, los medios de comunicaci\u00f3n son una manifestaci\u00f3n de la libertad de empresa y, en \u00faltimas, de la propiedad privada, pero en ambos casos la Constituci\u00f3n dice que es un derecho con funciones sociales en aras del inter\u00e9s general. Y para las dem\u00e1s personas, ellos son un mecanismo a trav\u00e9s del cual realizan su derecho a la expresi\u00f3n e informaci\u00f3n veraz e imparcial. Se trata por tanto de una instituci\u00f3n jur\u00eddica muy especial, atravesada por dos derechos, por dos \u00f3pticas, por dos formas de aproximarse a su an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Una informaci\u00f3n falsa, tendenciosa o inoportuna, o una violaci\u00f3n de la intimidad y la honra de una persona, no constituyen pues una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n sino justamente lo contrario: una violaci\u00f3n, por abuso, de la libertad de expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.2. La libertad e independencia del periodista &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n consagra el siguiente mandato: &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo debe ser concordado con el 74 constitucional -reserva profesional- y con el 20 -prohibici\u00f3n de la censura-, ambos precitados. &nbsp;<\/p>\n<p>La ruptura entre los medios de comunicaci\u00f3n y el poder estatal es una condici\u00f3n de la democracia. La verdad no es, no puede ser, una cuesti\u00f3n del Estado. La verdad pertenece al ser de las cosas. Ella es un concepto ontol\u00f3gico, no pol\u00edtico-cultural. Y si bien, como anota Foucault, no es posible desligar completamente el poder de la verdad5, es posible al menos desligar la verdad del poder. Como anot\u00f3 el peri\u00f3dico el Colombiano, &#8220;el periodismo es una actividad inc\u00f3moda para el poder, que cuando no puede dominarlo a trav\u00e9s de la lisonja, de los halagos y las prebendas burocr\u00e1ticas busca someterlo por medio de la imposici\u00f3n de severas restricciones&#8221;.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Los periodistas tienen pues una misi\u00f3n muy delicada y una responsabilidad muy grande ante el individuo y la sociedad civil, como quiera que ellos ayudan a dise\u00f1ar la opini\u00f3n p\u00fablica y, por su audiencia, poseen un enorme poder para inclinarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.3. Normas adicionales &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Constituci\u00f3n regula en los art\u00edculos 75 y 76 el espectro electromagn\u00e9tico en general y la televisi\u00f3n en particular, respectivamente. El art\u00edculo 77, por su parte, establece la dimensi\u00f3n institucional del manejo de la televisi\u00f3n en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. Los deberes &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Son deberes de la persona y del ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones con acciones humanitarias ante situaciones que &nbsp; pongan en peligro la vida o la salud de las personas; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que tanto en el encabezamiento del art\u00edculo como en seis de los nueve numerales -el 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0-, el derecho a la libertad de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n encuentra deberes correlativos. Por tanto tal derecho no es absoluto sino que tiene cargas que debe soportar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es una aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del derecho-deber, elaborada por Peces-Barba cuando afirm\u00f3 que el derecho-deber &#8220;supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligaci\u00f3n respecto a \u00e9sas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por el ordenamiento jur\u00eddico que no se pueden abandonar a la autonom\u00eda de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos&#8221;.7 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De las facultades del Ejecutivo en los estados de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de haber analizado los derechos humanos relacionados con el negocio que nos ocupa, la Corte se ocupa ahora de las facultades del Ejecutivo durante los estados de excepci\u00f3n, para efectos de establecer debidamente los nexos derechos-restricciones de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores se someter\u00e1n a las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; 2. No podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario&#8230; Las medidas que se adopten deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que el constituyente del 91, en su af\u00e1n de preservar los derechos humanos no s\u00f3lo en tiempos de paz sino tambi\u00e9n en tiempos de excepci\u00f3n constitucional, impuso tres limitantes para proteger los derechos frente a las facultades gubernamentales de excepci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Primero, no se podr\u00e1n suspender los derechos humanos: esta norma no es otra cosa que la consagraci\u00f3n de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se denomina contenido esencial -afirma H\u00e4berle-, al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas&#8221;.8 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos, \u00e9stos pueden en consecuencia ser canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos pueden ser moldeados pero no pueden ser objeto de desnaturalizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando para el ejercicio de un derecho se establezcan requisitos m\u00ednimos razonables, que apuntan a hacer m\u00e1s viable el derecho mismo y que no desconocen su n\u00facleo esencial, no puede aducirse que se est\u00e1 violando de plano tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n es clara en afirmar que los derechos humanos durante los estados de excepci\u00f3n constitucional -como es el caso de la Conmoci\u00f3n Interior que nos ocupa-, no podr\u00e1n suspenderse, pero no dice que no podr\u00e1n restringirse. De hecho la no suspensi\u00f3n es una advertencia del constituyente para salvaguardar el n\u00facleo esencial de los derechos, pero t\u00e1citamente se est\u00e1 reconociendo que justamente la crisis institucional implicar\u00e1 ciertamente un menor goce de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Segundo, el art\u00edculo 213 inciso segundo de la Constituci\u00f3n establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante tal declaraci\u00f3n, el gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace referencia aqu\u00ed a la proporcionalidad, esto es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepci\u00f3n y la gravedad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad entonces con la norma precitada, concordante con el art\u00edculo 214.2 de la Carta, debe existir una razonabilidad entre los motivos que determinaron la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y las medidas de excepci\u00f3n -el Decreto 1812 de 1992-, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y tercero, la Carta reenv\u00eda al derecho internacional sobre derechos humanos. El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, en efecto, le confiere a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia el car\u00e1cter de norma prevalente en el orden interno si se ajustan al orden constitucional; adem\u00e1s les otorga la condici\u00f3n de criterio de interpretaci\u00f3n constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se destacan los siguientes instrumentos internacionales relacionados con la norma sub-examine: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948), art\u00edculo 29: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que s\u00f3lo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estar\u00e1 solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el \u00fanico fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los dem\u00e1s, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden p\u00fablico y del bienestar general en una sociedad democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Estos derechos y libertades no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, ser ejercidos en oposici\u00f3n a los prop\u00f3sitos y principios de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; (1969), art\u00edculo 13: &nbsp;<\/p>\n<p>Libertad de pensamiento y expresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) el respeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o &nbsp;<\/p>\n<p>b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de los establecido en el inciso 2. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza. color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; (1969), art\u00edculo 27: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia &nbsp;que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de la Convenci\u00f3n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica; 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9(Principio de legalidad y de Retroactividad; 12 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad); y 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, por conducto del Secretariado General de la Organizaci\u00f3n de los Estado Americanos, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n y de la fecha en que haya dado terminada tal suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Declaraci\u00f3n Americana de los derechos y deberes del hombre (1948), pre\u00e1mbulo: &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como est\u00e1n por naturaleza de raz\u00f3n y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y pol\u00edtica del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual los deberes expresan la dignidad de esa libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos (1966), art\u00edculo 19: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas (negrillas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De los instrumentos citados se concluye lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos tienen deberes, seg\u00fan la Declaraci\u00f3n Universal y la Declaraci\u00f3n Americana. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n &#8220;puede estar sujeto a restricciones&#8221; en los siguientes cinco casos: asegurar los derechos de los dem\u00e1s, proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas, seg\u00fan el Pacto Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y seg\u00fan la Convenci\u00f3n Americana, toda persona tiene libertad de pensamiento y expresi\u00f3n (art. 13) -como lo dispone en forma concordante el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n-, pero en caso de estado de excepci\u00f3n constitucional tal derecho no figura en la lista de los derechos no suspendibles (art. 27), de suerte que, a contrario sensu, la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n, seg\u00fan el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, es suspendible en los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n, a juicio de esta Corte, s\u00f3lo tiene en este caso efectos &#8220;interpretativos&#8221; pero no vinculantes, pues los pactos internacionales, seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 93 de la Carta, &#8220;prevalecen&#8221; en el orden interno en tanto que sean m\u00e1s generosos o democr\u00e1ticos que \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo la normatividad internacional sobre la materia, ratificada por los pa\u00edses del mundo o de Am\u00e9rica, seg\u00fan el caso, permite a esta Corte concluir que en todo caso el derecho consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 -incluyendo por tanto la expresi\u00f3n &#8220;no habr\u00e1 censura&#8221;-, no es un derecho absoluto sino relativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como anota Eduardo Esp\u00edn a prop\u00f3sito del caso espa\u00f1ol, &#8220;ning\u00fan derecho es ilimitado, ni siquiera los derechos fundamentales de naturaleza constitucional que cuentan, en todo sistema democr\u00e1tico, con la m\u00e1s intensa protecci\u00f3n. La libertad de expresi\u00f3n, no es tampoco, pese a su car\u00e1cter preferencial, una excepci\u00f3n&#8221;.9 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. De la cohabitaci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que ocupa a la Corte Constitucional es un t\u00edpico caso de coexistencia de derechos constitucionales aparentemente contradictorios: la libertad de expresi\u00f3n y ausencia de censura (art. 20 CP), de un lado, y la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en aras del inter\u00e9s general (arts. 213 y 1\u00b0 CP), de otro lado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfSon incompatibles tales derechos? O, por el contrario, \u00bfellos pueden cohabitar? &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional no cabe duda de que ambos derechos son compatibles a partir de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la teor\u00eda anteriormente expuesta, el n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n protege el derecho de las personas a informar y ser informadas a\u00fan en estados de excepci\u00f3n, con algunas limitaciones razonables que moldean el derecho o lo restringen parcialmente pero no lo niegan ni lo desnaturalizan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, al estudiar el Decreto 1812 de 1992 se observa que la prohibici\u00f3n de difundir comunicados pero preservando el derecho de informar al respecto (art. 1\u00b0); la prohibici\u00f3n de identificar testigos para proteger sus vidas pero manteniendo el derecho de informar sobre los actos presenciados &nbsp;por el testigo (art. 2\u00b0); y la prohibici\u00f3n de transmitir &#8220;en directo&#8221; hechos que vulneran el orden p\u00fablico pero conservando el derecho de transmitirlo inmediatamente cese el hecho desestabilizador (art. 4\u00b0), constituyen tres ejemplos de clara limitaci\u00f3n razonable del derecho de informaci\u00f3n sin que se menoscabe en ning\u00fan momento el n\u00facleo esencial de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya desde el punto de vista procedimental, el Decreto 1812 de 1992 regula las facultades del Ministerio de Comunicaciones para sancionar mediante suspensi\u00f3n o multa impuestas con posterioridad a la ocurrencia del hecho las violaciones a los preceptos anteriores, en desarrollo del principio constitucional de la responsabilidad social del medio de comunicaci\u00f3n (arts. 5\u00b0 y 6\u00b0) y el procedimiento previsto para imponer tales sanciones conforme al derecho del debido proceso material de que trata el art\u00edculo 29 superior (arts. 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0), en donde se observa de nuevo una mayor rigurosidad punitiva y procesal pero que no desconoce ni menoscaba tanto el derecho a la informaci\u00f3n como el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Merece especial comentario el inciso segundo del literal b) del art\u00edculo 7\u00b0 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos efectos se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que la fecha de recibo del pliego de cargos es la misma de la fecha de introducci\u00f3n al correo, trat\u00e1ndose de medios de comunicaci\u00f3n cuya sede es la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., o el tercer d\u00eda siguiente a la misma fecha, trat\u00e1ndose de medios de comunicaci\u00f3n ubicados fuera de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., o el tercer d\u00eda siguiente a la misma fecha, trat\u00e1ndose de medios de comunicaci\u00f3n ubicados fuera de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C.. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que se trata de una presunci\u00f3n de recibo de la informaci\u00f3n, que incide en el tiempo de que se dispone para ejercer el derecho de defensa. Ahora bien, cuando por alg\u00fan inconveniente en materia de correos el pliego de cargos no arribare a su destinatario, \u00e9ste podr\u00e1 probar el no recibo de la comunicaci\u00f3n, garantiz\u00e1ndose as\u00ed su derecho de defensa. La Corte Constitucional interpreta as\u00ed esta disposici\u00f3n, de suerte que el Ministerio de Comunicaciones deber\u00e1 permitir, cuando fuere del caso, la prueba de tal evento por parte del medio de comunicaci\u00f3n. Se trata en el fondo de una simple inversi\u00f3n de &nbsp;la carga de la prueba respecto de la ausencia de recibo del pliego de cargos, como quiera que el medio de comunicaci\u00f3n tendr\u00e1 que entrar a demostrar que no ha recibido tal pliego. Por lo anterior la Corte estima que esta norma tambi\u00e9n se aviene a la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por todo ello que tales art\u00edculos son, a juicio de la Corte, conformes con la Constituci\u00f3n, motivo por el cual los declarar\u00e1 exequibles en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n exequible el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1812 de 1992, pero a partir de la interpretaci\u00f3n constitucional que a continuaci\u00f3n realiza la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1812 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>Por la radio y la televisi\u00f3n no se podr\u00e1 divulgar entrevistas de miembros activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que esta disposici\u00f3n admite dos lecturas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de una primera lectura, de orden literal, se concluye que la imposibilidad de transmitir dichas entrevistas viola el n\u00facleo esencial del derecho a informar y ser informado, ya que si tal hip\u00f3tesis no es permitida no puede hacerse nada de manera alternativa para garantizar que la noticia llegue al receptor. Se tratar\u00eda de una negativa de plano, no susceptible de ser compensada, reemplazada o diferida. En tal evento habr\u00eda censura tajante. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n resultar\u00eda as\u00ed violado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en virtud de una segunda lectura, que es la que acoje la Corporaci\u00f3n, la norma objeto de comentario es exequible porque ella debe ser entendida en el sentido de que &#8220;no se permite divulgar entrevistas de miembros activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al norcotr\u00e1fico&#8221;, pero s\u00ed se permite informar acerca del hecho noticioso como tal, despojado de toda apolog\u00eda del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0 y 10 del Decreto 1812, &nbsp;de 1991, por los motivos expresados en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1812 de 1991, pero a partir de la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional en la parte motiva de en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el ocho (8) del mes de febrero &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1.993). &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO &nbsp;MORON &nbsp;DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREFFEINSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-033\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION\/LIBERTAD DE INFORMACION (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos previstos en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no son ni pueden ser entendidos como absolutos, menos todav\u00eda frente a situaciones que, como las que presupone con toda raz\u00f3n el Decreto revisado, representan en s\u00ed mismas grave riesgo social y necesario est\u00edmulo a las actividades il\u00edcitas que constituyen causa de la actual perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan principio constitucional podr\u00eda esgrimirse para legitimar o pretender inclu\u00edda dentro del n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n la indebida utilizaci\u00f3n de las ondas radioel\u00e9ctricas para la transmisi\u00f3n o reproducci\u00f3n de arengas, entrevistas o discursos de quienes con su persistente acci\u00f3n al margen de la ley tienen tan seriamente amenazada la pac\u00edfica convivencia entre los colombianos, que es precisamente lo que busca contrarrestar mediante atribuciones excepcionales el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente R.E. 012 &nbsp;<\/p>\n<p>Me permito aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la parte final de la motivaci\u00f3n en que se funda la sentencia, por cuanto considero que la norma en cuesti\u00f3n (art\u00edculo 3o. del Decreto Legislativo materia de estudio) es plenamente exequible, por no violar disposici\u00f3n alguna de la Carta y por no afectar ning\u00fan derecho fundamental -menos a\u00fan en su n\u00facleo esencial-. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que para llegar a esa conclusi\u00f3n no se hace necesaria una segunda lectura del precepto, como se dice en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos previstos en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no son ni pueden ser entendidos como absolutos, menos todav\u00eda frente a situaciones que, como las que presupone con toda raz\u00f3n el Decreto revisado, representan en s\u00ed mismas grave riesgo social y necesario est\u00edmulo a las actividades il\u00edcitas que constituyen causa de la actual perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los canales de comunicaci\u00f3n a los que se refiere la norma examinada no son de propiedad de los medios ni de los periodistas. Se trata -como lo dice el art\u00edculo 75 de la Carta- de bienes p\u00fablicos que conforman el espectro electromagn\u00e9tico, cuyo uso se permite a los particulares a t\u00edtulo de concesi\u00f3n, sujeta en todo a las previsiones constitucionales y legales, tal cual lo indican con meridiana claridad, entre otras normas, las del Decreto 1900 de 1990 y las de la Ley 14 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan principio constitucional podr\u00eda esgrimirse para legitimar o pretender inclu\u00edda dentro del n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n la indebida utilizaci\u00f3n de las ondas radioel\u00e9ctricas para la transmisi\u00f3n o reproducci\u00f3n de arengas, entrevistas o discursos de quienes con su persistente acci\u00f3n al margen de la ley tienen tan seriamente amenazada la pac\u00edfica convivencia entre los colombianos, que es precisamente lo que busca contrarrestar mediante atribuciones excepcionales el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-033\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites\/ESTADOS DE EXCEPCION (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar que durante la Conmoci\u00f3n Interior la libertad de expresi\u00f3n se reduce a su n\u00facleo esencial es no s\u00f3lo favorecer un retroceso en el alcance mismo del derecho sino estimular la creencia infundada de que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n vigente posee un alcance m\u00e1s limitado que el 42 de la Carta de 1886. Cuando, por el contrario, es lo cierto que tanto de los antecedentes del actual art\u00edculo 20 en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente como de la severidad de su texto literal emerge clara la conclusi\u00f3n de que el Constituyente de 1991 quiso ampliar el \u00e1mbito propio de la libertad de expresi\u00f3n cuando significativamente no condicion\u00f3 su ejercicio seg\u00fan que fuera en tiempo de paz o de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. Es claro, entonces, que prefiri\u00f3 la alternativa de una responsabilidad ulterior a la de permitir restricciones en el ejercicio del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CENSURA-Prohibici\u00f3n\/DEBER DEL CIUDADANO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso reconocer que en la Constituci\u00f3n de 1991 no hay espacio para censura de ning\u00fan tipo en ning\u00fan tiempo, bajo formas categ\u00f3ricas o disimuladas. &nbsp;Pero, simult\u00e1neamente, los medios no est\u00e1n exentos de su deber y responsabilidad de propender al logro y mantenimiento de la paz en los claros t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 de nuestro Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; EXPEDIENTE No. R.E. 012 &nbsp;<\/p>\n<p>libertad de expresion.censura esencial o fiebre obsidional? &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando en forma por dem\u00e1s singular la denominada teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos la sentencia afirma que durante la Conmoci\u00f3n Interior no podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos pero s\u00ed restringirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Digo singular por cuanto que la aludida teor\u00eda ha sido elaborada no tanto para resolver casos &nbsp;en que est\u00e1n de por medio limitaciones espec\u00edficas de derechos fundamentales en conflicto &#8211; tal como el que ha ocupado la atenci\u00f3n de la Corte sino primordialmente para garantizar su efectividad a partir de posibilidades concretas compatibles con la realidad circundante. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la referencia al n\u00facleo esencial no puede l\u00edcitamente elevarse a la condici\u00f3n de regla general que deba observarse con sumisi\u00f3n hier\u00e1tica sino tan s\u00f3lo en criterio auxiliar y funcional para lograr la efectividad del derecho. Nunca como lo hace la sentencia, para reducirlo a su m\u00ednima expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se pierde de vista esta perspectiva en la hermen\u00e9utica constitucional se corre el peligro de establecer &#8211; con respecto al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, por ejemplo &#8211; categor\u00edas bien extra\u00f1as como esta de la censura tajante, recogida en el fallo, que connota la existencia de una censura indeterminada, incompatible tanto con el n\u00facleo esencial del mencionado derecho como son los t\u00e9rminos de los art\u00edculo 20 y 73 de la Carta vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisando el decreto No. 2204 del 25 de octubre de 1988 sobre control de informaci\u00f3n por estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora y canales de televisi\u00f3n en estado de sitio, la Corte Suprema de Justicia &#8211; en sentencia del 19 de enero de 1989, Magistrado Ponente, Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein &#8211; puso de presente que ni el pueblo ni el gobierno ni la &nbsp;misma Corporaci\u00f3n pueden obrar dominados por la &#8220;fiebre obsidional&#8221; o pavor ca\u00f3tico que se experimenta ante el asedio de la ciudad amurallada, tal como ocurri\u00f3 en la b\u00edblica Jeric\u00f3. Por tanto, el comportamiento de la prensa s\u00f3lo puede ser objeto de tratamiento excepcional cuando efectivamente los hechos pongan de presente que constituye elemento alterante del orden p\u00fablico o factor adicional de su agravaci\u00f3n, vale decir, cuando sea una amenaza real y no simplemente hipot\u00e9tica o imaginaria. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n los alcances del art\u00edculo 42 de la Carta de 1886 que dispon\u00eda que la prensa es libre en tiempo de paz pero responsable, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y no se diga que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra la libertad de prensa en tiempo de paz y que, por lo tanto, en tiempo de no paz tal privilegio desaparece, sin m\u00e1s.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El argumento es simplista y p\u00e1lido no solamente por todo lo que con detalles se ha explicado hasta aqu\u00ed sino tambi\u00e9n porque el estado de sitio no tiene, no puede tener el desmesurado efecto que aqu\u00ed se le atribuye y de acabar con una instituci\u00f3n tan vital por el simple hecho de ser declarado; se requiere que ella misma sea perturbadora y atentatoria contra el orden p\u00fablico y no apenas que rija el estado de conmoci\u00f3n interior si ella no interviniere en tal alteraci\u00f3n&#8221; (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con este antecedente significativo en cuanto a los alcances de los poderes del Ejecutivo en estado de sitio, aceptar que durante la Conmoci\u00f3n Interior la libertad de expresi\u00f3n se reduce a su n\u00facleo esencial es no s\u00f3lo favorecer un retroceso en el alcance mismo del derecho sino estimular la creencia infundada de que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n vigente posee un alcance m\u00e1s limitado que el 42 de la Carta de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, por el contrario, es lo cierto que tanto de los antecedentes del actual art\u00edculo 20 en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente como de la severidad de su texto literal emerge clara la conclusi\u00f3n de que el Constituyente de 1991 quiso ampliar el \u00e1mbito propio de la libertad de expresi\u00f3n cuando significativamente no condicion\u00f3 su ejercicio seg\u00fan que fuera en tiempo de paz o de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. Es claro, entonces, que prefiri\u00f3 la alternativa de una responsabilidad ulterior a la de permitir restricciones en el ejercicio del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, si se pretende seguir hablando de n\u00facleo esencial irreductible de dicho derecho, como lo hace la sentencia, entonces ser\u00e1 preciso reconocer tambi\u00e9n que dicho n\u00facleo no es otro que el &nbsp;texto integral de los art\u00edculo 20 y 73 de la Carta vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es preciso reconocer adem\u00e1s que en la Constituci\u00f3n de 1991 no hay espacio para censura de ning\u00fan tipo en ning\u00fan tiempo, bajo formas categ\u00f3ricas o disimuladas. &nbsp;Pero, simult\u00e1neamente, los medios no est\u00e1n exentos de su deber y responsabilidad de propender al logro y mantenimiento de la paz en los claros t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 de nuestro Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todas estas razones he salvado mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Foucault, Michel. &nbsp;La verdad y las formas jur\u00eddicas. Gedisa, Barcelona, 1.980 p 99. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ortega y Gasset, Jos\u00e9. La socializaci\u00f3n del hombre. Obras completas, sexta edici\u00f3n, Editorial Revista de Occidente. Madrid, 1.963, p 745. &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00b0 T-512 de septiembre 9 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>4Idem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5Foucault, Op Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>6Cfr. art\u00edculo del jefe de redacci\u00f3n del peri\u00f3dico EL COLOMBIANO, Alberto Vel\u00e1squez. noviembre 16 de 1992, pag 5B&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7Peces-Barba, Greogorio. Escritos sobre derechos fundamentales. Eudema Universidad. Madrid, 1988. pag 209 &nbsp;<\/p>\n<p>8H\u00e4berle, Peter. El contenido esencial como garant\u00eda de los derechos fundamentales. Grundgesetz 3 Auflage. Heidelberg, 1983 &nbsp;<\/p>\n<p>9V\u00e9ase Esp\u00edn, Eduardo. Derecho Constitucional. Volumen I. Ed. Tirant lo blanch. Valencia, 1991. pag 239 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-033-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-033\/93 &nbsp; LIBERTAD DE INFORMACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; La libertad de informaci\u00f3n se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realizaci\u00f3n. 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