{"id":26501,"date":"2024-07-02T16:04:09","date_gmt":"2024-07-02T16:04:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-441-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:09","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:09","slug":"c-441-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-441-19\/","title":{"rendered":"C-441-19"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-441\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir por falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA-Forma \u00a0 de acreditarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n \u00a0 personal acredita calidad de ciudadano en ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12507 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 294 (parcial) de la Ley 906 \u00a0 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 1453 de 2011.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: C\u00e9sar Camilo Yosa Valenzuela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, C\u00e9sar \u00a0 Camilo Yosa Valenzuela \u00a0present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 55 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del \u00a0 16 de enero de 2018 la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger admiti\u00f3 la demanda. \u00a0 En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 241-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista el proceso, con el \u00a0 objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera las normas; y se \u00a0 comunic\u00f3 sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo \u00a0 244 de la Carta; al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del \u00a0 Interior y al Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Adicionalmente, se invit\u00f3 a participar en el proceso a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a las facultades de derecho de las Universidades \u00a0 Pontificia Javeriana, Libre, de los Andes, del Rosario, ICESI, del Norte, de \u00a0 Antioquia, de Caldas, del Cauca, Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, para que, \u00a0 si lo estimaban pertinente, rindieran concepto sobre la constitucionalidad de \u00a0 las disposiciones demandadas. Igualmente, se orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos \u00a0 dentro del proceso, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0 Ley 889 de 2017 y en el Auto 305 de 2017 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s de \u00a0 escrito del 27 de septiembre de 2018, la Magistrada Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger present\u00f3 impedimento en el asunto de la referencia. En sesi\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena celebrada el 18 de octubre del mismo a\u00f1o, la Corte acept\u00f3 el \u00a0 impedimento manifestado y dispuso la remisi\u00f3n del expediente al Magistrado Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, por seguir en turno por orden alfab\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante Auto 175 del 3 de abril de 2019 la Sala Plena de la Corte \u00a0 orden\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso y continuar el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez \u00a0 levantada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, el magistrado sustanciador advirti\u00f3 que la \u00a0 demanda no cumpl\u00eda el requisito de presentaci\u00f3n personal de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, el cual es indispensable para acreditar la condici\u00f3n de ciudadano \u00a0 (Arts. 40-6\u00a0 y 241 C. Pol). Por ese motivo, a trav\u00e9s de auto del 3 de abril \u00a0 del presente a\u00f1o \u00a0 requiri\u00f3 al accionante, para que dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de la providencia efectuara la correspondiente \u00a0 presentaci\u00f3n personal del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De este modo, satisfechos los \u00a0 procedimientos previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, en los t\u00e9rminos \u00a0 en que fue modificada por el art\u00edculo 55 de la Ley 1453 de 2011, seg\u00fan la \u00a0 publicaci\u00f3n de esta \u00faltima en el Diario Oficial N\u00ba 48.110 del 24 \u00a0 de junio de 2011. Se subrayan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 294. VENCIMIENTO DEL T\u00c9RMINO. \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto \u00a0 es el siguiente:&gt;\u00a0Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 previsto en el art\u00edculo 175\u00a0el fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular \u00a0 la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 \u00a0 inmediatamente a su respectivo superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento el superior designar\u00e1 un nuevo fiscal quien deber\u00e1 adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n que corresponda en el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, contados a partir \u00a0 del momento en que se le asigne el caso. El t\u00e9rmino ser\u00e1 de noventa (90) d\u00edas \u00a0 cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados o \u00a0 cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces \u00a0 penales del circuito especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el plazo, si la situaci\u00f3n permanece sin definici\u00f3n el imputado quedar\u00e1 \u00a0 en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1n la \u00a0 preclusi\u00f3n al Juez de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El actor considera que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (en adelante \u00a0 CPP), vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n, consagrados en los art\u00edculos 29 y 33 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, respectivamente. Lo anterior, por las siguientes razones.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Asegura que a partir del texto \u00a0 superior y de los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados \u00a0 por Colombia es posible sostener que el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0 protege a las personas frente al poder persecutor del Estado y les otorga la \u00a0 potestad de no aportar informaci\u00f3n que pueda afectar su situaci\u00f3n jur\u00eddica, en \u00a0 el curso de una determinada investigaci\u00f3n penal o disciplinaria.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Bajo tal premisa, sostiene que \u00a0 existen situaciones en que el vencimiento de t\u00e9rminos, al que hace alusi\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo demandado, se ocasiona por eventos ajenos a la voluntad del fiscal y, \u00a0 por lo tanto, exentos de reproche penal o disciplinario. Precisa que, por el \u00a0 contario, en otras oportunidades este se produce por \u201comisi\u00f3n de sus deberes, \u00a0 obrando arbitrariamente o por un proceder negligente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sostiene que en este \u00faltimo caso \u00a0 el funcionario puede verse incurso en la conducta de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Penal, o en falta grav\u00edsima por realizar \u00a0 objetivamente una acci\u00f3n descrita en un tipo penal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 48 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario (en adelante CDU). Aunado a lo anterior, la \u00a0 comunicaci\u00f3n al superior sobre el vencimiento de los t\u00e9rminos genera para este \u00a0 el deber de iniciar de oficio la respectiva investigaci\u00f3n o de poner el hecho en \u00a0 conocimiento de la autoridad competente, en caso de no serlo.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Puntualiza que, en estas \u00a0 condiciones, la obligaci\u00f3n que recae en el fiscal de informar al superior sobre \u00a0 la p\u00e9rdida de competencia por el vencimiento de los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 175 del CPC para solicitar la preclusi\u00f3n del proceso o formular la \u00a0 acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, infringe las garant\u00edas constitucionales \u00a0 invocadas, pues se trata de conductas que pueden tener consecuencias penales o \u00a0 disciplinarias para el fiscal que las realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Estima \u00a0que la demanda no satisface los presupuestos del concepto de violaci\u00f3n, pues \u00a0 carece de claridad, especificidad y pertinencia. En particular, sostiene que el \u00a0 cargo propuesto est\u00e1 sustentado en la especial comprensi\u00f3n que el accionante \u00a0 tiene de la norma atacada. Pese a esto, no solicita de forma expresa la \u00a0 inhibici\u00f3n \u00a0de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Paso seguido, pide la exequibilidad del aparte normativo acusado. Considera que el escenario en que el \u00a0 fiscal debe rendir el informe previsto en la norma demandada no tiene una \u00a0 naturaleza que permita la aplicaci\u00f3n del principio de no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0 Asegura que la comunicaci\u00f3n que este debe efectuar al superior una vez se ha \u00a0 agotado el t\u00e9rmino para solicitar la preclusi\u00f3n del proceso o formular la \u00a0 acusaci\u00f3n, tiene por objeto el acatamiento de los t\u00e9rminos procesales y la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales de los investigados. En ese sentido, \u00a0 indica que la norma censurada se limita a imponer un deber concreto al servidor \u00a0 judicial, en armon\u00eda con las funciones que le han sido encomendadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Afirma que la presentaci\u00f3n del referido informe no implica necesariamente el \u00a0 reconocimiento de una responsabilidad por parte del fiscal, ya que la superaci\u00f3n \u00a0 de los plazos fijados en el ordenamiento jur\u00eddico puede estar plenamente \u00a0 justificada. Se\u00f1ala que el desbordamiento de este periodo no materializa por s\u00ed \u00a0 solo la comisi\u00f3n del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, pues para que ello \u00a0 suceda deben concurrir elementos de antijuridicidad y culpabilidad. De este \u00a0 modo, plantea que el fiscal eventualmente investigado cuenta con la potestad de \u00a0 presentar y controvertir las pruebas que considere necesarias, para desvirtuar \u00a0 los cargos que se llegaren a imputar en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Solicita la inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda. Manifiesta que el cargo propuesto incumple los presupuestos de \u00a0 certeza y suficiencia, pues el actor parte de una premisa jur\u00eddica inexistente. \u00a0 En ese sentido, explica que el accionante confunde el tr\u00e1mite penal que da \u00a0 origen al reporte al superior, con la eventual investigaci\u00f3n que deber\u00e1 surtirse \u00a0 como consecuencia del vencimiento de los t\u00e9rminos procesales. Asegura que en el \u00a0 instante en que se activa el deber de informar al superior sobre la superaci\u00f3n \u00a0 de los plazos para formular imputaci\u00f3n o pedir la preclusi\u00f3n del proceso, el \u00a0 fiscal que realiza la comunicaci\u00f3n a\u00fan no tiene la condici\u00f3n de investigado y, \u00a0 por lo tanto, no se encuentra amparado por el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Solicita la exequibilidad del \u00a0 aparte normativo acusado. La interviniente parte por exponer el alcance de la disposici\u00f3n censurada.[7] En esa direcci\u00f3n, relata que el \u00a0 art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004 establece las consecuencias jur\u00eddicas que se \u00a0 derivan del vencimiento de los t\u00e9rminos previstos para formular acusaci\u00f3n o \u00a0 solicitar la preclusi\u00f3n del tr\u00e1mite penal (art. 175 CPP). De este modo, explica \u00a0 que cuando se superan los referidos plazos, el fiscal a cargo pierde competencia \u00a0 para continuar el proceso. En consecuencia, debe informar de manera inmediata \u00a0 esa circunstancia al superior, para que proceda a designar a un nuevo fiscal. A \u00a0 su vez, dentro de los sesenta o noventa d\u00edas siguientes, seg\u00fan el caso, este \u00a0 \u00faltimo deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que corresponda en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n \u00a0 o la solicitud de preclusi\u00f3n del tr\u00e1mite. Si vencido este periodo el fiscal a \u00a0 cargo no ha actuado, el procesado quedar\u00e1 en libertad y la defensa y\/o el \u00a0 Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n pedir la preclusi\u00f3n al juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con esta panor\u00e1mica, advierte que el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada es impartirle celeridad al tr\u00e1mite, evitar nulidades e impedir la \u00a0 prescripci\u00f3n del presunto delito. Por ese motivo, el fiscal que ha perdido \u00a0 competencia tiene la carga de comunicar al superior sobre dicho particular, para \u00a0 que este designe prontamente un remplazo. La finalidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 es, por lo tanto, leg\u00edtima y necesaria \u201cpara el adecuado ejercicio de las \u00a0 funciones constitucionales y legales asignadas a la FGN, las cuales se ver\u00edan \u00a0 truncadas de perder vigencia el aludido mandato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Sostiene que la titularidad del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente se puede predicar de personas que han sido llamadas a comparecer en \u00a0 calidad de indiciadas, procesadas o testigos, en el marco de un proceso de \u00a0 car\u00e1cter penal o disciplinario. Se\u00f1ala que el contenido de este derecho ampara a \u00a0 su titular frente a la coacci\u00f3n que pueda ejercer sobre \u00e9l la autoridad p\u00fablica, \u00a0 en busca de declaraciones que puedan incriminarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Debido a lo anterior, la norma censurada no tiene la aptitud para \u00a0 lesionar esta garant\u00eda constitucional, pues el fiscal que presenta el informe al \u00a0 superior en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de competencia act\u00faa al margen de un proceso \u00a0 penal o disciplinario en el que funja como indiciado, procesado o testigo. La \u00a0 disposici\u00f3n acusada, as\u00ed mismo, no le impone la obligaci\u00f3n de indicar las \u00a0 razones que produjeron la superaci\u00f3n de los plazos legales de la actuaci\u00f3n, ni \u00a0 lo constri\u00f1e a asumir responsabilidad alguna frente al incumplimiento de los \u00a0 referidos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed las cosas, puntualiza que la \u201capertura de una investigaci\u00f3n en \u00a0 este sentido ser\u00e1, si es el caso, un acto posterior y sin que el fiscal, bajo \u00a0 ning\u00fan motivo, haya sido coaccionado a incriminarse o a declarar su \u00a0 responsabilidad por haber dejado vencer el t\u00e9rmino al que se refiere el art\u00edculo \u00a0 175 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, asevera que la versi\u00f3n original del art\u00edculo 294 de la Ley \u00a0 906 de 2004 establec\u00eda que \u201c[e]l vencimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados ser\u00e1 \u00a0 causal de mala conducta. El superior dar\u00e1 aviso inmediato a la autoridad penal y \u00a0 disciplinaria competente\u201d. No obstante, esa redacci\u00f3n fue suprimida por el \u00a0 art\u00edculo 55 de la Ley 1453 de 2011, que plasm\u00f3 la versi\u00f3n en vigor de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Los intervinientes, sin solicitar de forma expresa la inhibici\u00f3n de \u00a0 la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda, se\u00f1alan que la acusaci\u00f3n \u00a0 no satisface los presupuestos del concepto de violaci\u00f3n, pues carece de \u00a0 especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En esa direcci\u00f3n, sostienen que el actor no expuso razones concretas y \u00a0 directas que expliquen por qu\u00e9 motivo el fiscal que tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 informar al superior sobre el vencimiento de los t\u00e9rminos previstos para \u00a0 formular la imputaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n es titular de los derechos al \u00a0 debido proceso y a la no autoincriminaci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u00a0 estas garant\u00edas tan solo tendr\u00edan aplicaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 sancionatorio cursado en su contra y no en el contexto de desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones ordinarias como servidor judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Pese a lo anterior, solicitan la exequibilidad del aparte \u00a0 normativo acusado. Aseguran que el art\u00edculo demandado encuentra respaldo, de una \u00a0 parte, en los principios de moralidad, celeridad, eficacia y eficiencia en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 122 y 209 C. Pol). De otra, en los \u00a0 art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen el derecho a un \u00a0 debido proceso p\u00fablico sin dilaciones y el deber de observar con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos procesales y sancionar su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Bajo tal \u00f3ptica, consideran que la obligaci\u00f3n de informar al superior \u00a0 sobre el vencimiento de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 175 del CPP \u00a0 materializa los mandatos constitucionales que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 salvaguardan el respeto de las garant\u00edas procesales. En particular, estima que \u00a0 la disposici\u00f3n censurada protege la garant\u00eda a una tutela judicial efectiva para \u00a0 el procesado, ampara el derecho a no estar privado injustificada e \u00a0 indefinidamente de la libertad y resguarda los derechos a la verdad, justicia, \u00a0 reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed mismo, aseveran que la norma atacada no contempla que la sola \u00a0 superaci\u00f3n de los plazos para formular la imputaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0 constituya mala conducta, como lo hac\u00eda la versi\u00f3n original del art\u00edculo 294 del \u00a0 CPC, antes de su reforma por el art\u00edculo 55 de la Ley 1453 de 2011. En todo \u00a0 caso, indican que el fiscal incumplido cuenta con la posibilidad de ejercer su \u00a0 derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, as\u00ed como a las dem\u00e1s garant\u00edas que contempla \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, en el evento que se inicie en su contra alguna clase \u00a0 de investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Caldas[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Solicitan la exequibilidad del aparte normativo acusado. En su \u00a0 criterio, el deber de rendir el informe de que trata la norma atacada representa \u00a0 un instrumento necesario, id\u00f3neo y razonable para realizar los principios que \u00a0 gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Igualmente, afirman que la disposici\u00f3n censurada \u201cgarantiza la satisfacci\u00f3n \u00a0 de los derechos tanto del investigado como de las v\u00edctimas del presunto hecho \u00a0 punible en cada caso. Estos derechos apuntan hacia el conocimiento de la verdad, \u00a0 la obtenci\u00f3n de justicia material y la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios \u00a0 producto del injusto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Aunado a lo expuesto, sostienen que el informe de gesti\u00f3n referido en \u00a0 el art\u00edculo 294 del CPP se presenta en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica y no \u00a0 acarrea el reconocimiento de responsabilidad penal o disciplinaria para el \u00a0 fiscal a cargo. Puntualizan que el reporte no es de naturaleza probatoria, no \u00a0 corresponde a una declaraci\u00f3n en contra de s\u00ed mismo y no tiene el alcance de una \u00a0 confesi\u00f3n. Asegura que \u201clos informes introducidos como prueba documental \u00a0 dentro de una investigaci\u00f3n penal no son un medio probatorio conducente, pues \u00a0 tales informes, si bien pueden evidenciar la actividad desplegada por un \u00a0 funcionario, en ning\u00fan caso sustituyen su eventual testimonio o declaraci\u00f3n. De \u00a0 este modo, aquello que se podr\u00eda tener como prueba son los elementos materiales \u00a0 probatorios introducidos en el juicio; no tanto el informe del art\u00edculo 294 \u00a0 reprochado\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De igual manera, afirman que \u201cel ordenamiento constitucional \u00a0 colombiano proscribe la responsabilidad objetiva en materia penal y \u00a0 disciplinaria\u201d y se\u00f1alan que \u201cla sola causalidad no constituye un \u00a0 fundamento necesario para la imputaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de una conducta punible, \u00a0 pues, adem\u00e1s, deben concurrir los presupuestos de la antijuridicidad y \u00a0 culpabilidad para que el hecho sea punible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Finalmente, resaltan que el informe de gesti\u00f3n al superior no se rinde \u00a0 en el marco de un proceso penal o disciplinario y, por ese motivo, en su emisi\u00f3n \u00a0 no resulta aplicable el derecho al debido proceso y a la no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0 Precisan que en el evento en que el fiscal resulte involucrado en un proceso \u00a0 sancionatorio por desbordar los t\u00e9rminos para formular imputaci\u00f3n o solicitar la \u00a0 preclusi\u00f3n, podr\u00e1 controvertir y desvirtuar los reproches que se realicen en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado. Asegura \u00a0 que el accionante edifica la demanda a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva \u00a0 del art\u00edculo 294 del CPP. En ese sentido, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n atacada \u00a0 tiene por objeto alcanzar el cumplimiento de las funciones atribuidas a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia de persecuci\u00f3n penal, en un contexto de \u00a0 respeto al debido proceso y a los derechos de los incriminados y las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Afirma que la norma censurada guarda relaci\u00f3n estrecha con los \u00a0 principios de legalidad y del derecho sancionatorio, pues impulsa al fiscal \u00a0 encargado del tr\u00e1mite a cumplir eficientemente con sus deberes y obligaciones. \u00a0 Asevera que el fiscal que sea sometido a un proceso penal o disciplinario por \u00a0 incurrir en el desconocimiento de los plazos previstos en el art\u00edculo 175 del \u00a0 CPP cuenta con la posibilidad de hacer uso de su derecho a la no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n y a ejercer su defensa, conforme a la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Solicitan la exequibilidad del aparte normativo acusado. En \u00a0 primer lugar, hacen alusi\u00f3n a las sentencias C-806 de 2008, C-558 de 2009, C-392 \u00a0 de 2006 y C-118 de 2008, que estudiaron las demandas interpuestas contra \u00a0 diferentes apartes normativos del art\u00edculo 294 del CPC en su versi\u00f3n original, \u00a0 esto es, antes de su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 55 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 Luego, concluyen que no existe cosa juzgada constitucional, pues \u201clos cargos \u00a0 all\u00ed analizados en nada tienen relaci\u00f3n con el reproche argumentado en la \u00a0 presente demanda, que se limita a la posible vulneraci\u00f3n del principio de no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Igualmente, se\u00f1alan que la disposici\u00f3n censurada no infringe el debido \u00a0 proceso ni el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, ya que el informe al que la \u00a0 misma se refiere no se presenta por parte del fiscal en el \u00e1mbito de un tr\u00e1mite \u00a0 penal o disciplinario que se siga en su contra. Indica que para satisfacer los \u00a0 principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art. 95-7 y 228 C. Pol) es necesario que tras la p\u00e9rdida de \u00a0 competencia por vencimiento de t\u00e9rminos, el fiscal a cargo comunique dicha \u00a0 situaci\u00f3n al superior, para que este proceda a designar a otro funcionario que \u00a0 se encargue de continuar el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Afirma que la supresi\u00f3n del aparte normativo acusado conducir\u00eda a \u00a0 eliminar todo control sobre el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales y \u00a0 permitir\u00eda que el servidor judicial que lleva la investigaci\u00f3n act\u00fae ajeno a \u00a0 todo tipo de supervisi\u00f3n. Por \u00faltimo, asevera que el vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 175 del CPP no constituye necesariamente la \u00a0 materializaci\u00f3n de un delito o de una falta disciplinaria y puntualiza que la \u00a0 responsabilidad por la ocurrencia de estas situaciones se eval\u00faa en cada caso \u00a0 concreto, en el marco de un proceso sancionatorio que brinde garant\u00edas al \u00a0 investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado. Se\u00f1ala \u00a0 que algunos fragmentos del art\u00edculo 294 del CPP -en su versi\u00f3n original- fueron \u00a0 examinados en las sentencias C-392 de 2006, C118 y C-806 de 2008, C-558 de 2009 \u00a0 y C-059 de 2010. Menciona que solo el fallo C-392 de 2006 estudi\u00f3 la posible \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28 y 83 de la Constituci\u00f3n. Precisa que no existe \u00a0 cosa juzgada constitucional, pues la norma atacada sufri\u00f3 una modificaci\u00f3n con \u00a0 ocasi\u00f3n de su reforma por parte del art\u00edculo 55 de la Ley 1453 de 2011, el cual \u00a0 suprimi\u00f3 el inciso que dispon\u00eda que \u201cel vencimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0 ser\u00e1 causal de mala conducta. El superior dar\u00e1 aviso inmediato a la autoridad \u00a0 penal y disciplinaria competente\u201d. As\u00ed mismo, indica que en dicha \u00a0 providencia la Corte \u201cno analiz\u00f3 en concreto el problema jur\u00eddico derivado de \u00a0 que un eventual proceso contra el fiscal tuviese origen en el informe que \u00a0 rindiese ese mismo funcionario a su superior jer\u00e1rquico, con lo cual, a juicio \u00a0 del demandante en el presente caso, se atentar\u00eda contra el derecho de no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Puntualiza que los particulares y, en especial, los servidores \u00a0 p\u00fablicos, tienen el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la \u00a0 actividad jurisdiccional. De este modo, remarca que la carga impuesta al fiscal \u00a0 por la norma atacada no resulta exagerada ni desproporcionada, pues no \u00a0 representa una admisi\u00f3n de responsabilidad penal o disciplinaria ni genera la \u00a0 renuncia del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n o la imposici\u00f3n de una pena o \u00a0 sanci\u00f3n al funcionario que rindi\u00f3 el informe.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Sostiene que el aparte normativo acusado no resulta violatorio de los \u00a0 art\u00edculos 29 y 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1ala que el texto censurado se \u00a0 advierte razonable, proporcional y justo, ya que se limita a imponer el deber de \u00a0 informar al superior sobre la p\u00e9rdida de competencia ante el vencimiento de los \u00a0 t\u00e9rminos dispuestos para formular la imputaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n, con miras a que este designe un nuevo responsable de conducir el \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. As\u00ed mismo, indica que la disposici\u00f3n censurada no obliga al fiscal a \u00a0 explicar los motivos por los cuales se superaron los t\u00e9rminos del art\u00edculo 175 \u00a0 del CPP ni lo constri\u00f1e a emitir un juicio que comprometa su propia \u00a0 culpabilidad. En esa direcci\u00f3n, puntualiza que \u201cmientras la autoincriminaci\u00f3n \u00a0 comporta una actuaci\u00f3n que conlleva una confesi\u00f3n ex ante frente a conductas \u00a0 fustigadas por el ordenamiento jur\u00eddico y la moral administrativa \u201cla actuaci\u00f3n \u00a0 demandada\u201d simplemente arropa una acci\u00f3n o modo de conducta plana o libre de \u00a0 juicio, como lo es el de \u201cinformar\u201d\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Sebasti\u00e1n Benavides Camacho solicita exequibilidad condicionada \u00a0 del aparte normativo acusado, en el entendido que el deber de informar al \u00a0 superior sobre el desbordamiento del plazo dispuesto en el art\u00edculo 175 del CPP \u00a0 \u201cconstituye una opci\u00f3n o v\u00eda que puede tomar el fiscal cuando el vencimiento \u00a0 de t\u00e9rminos y la consecuente p\u00e9rdida de competencia se presente por \u00a0 circunstancias que no lo puedan eximir de responsabilidad, no present\u00e1ndose lo \u00a0 mismo cuando sucede lo contrario, es decir, la existencia de causales de \u00a0 exoneraci\u00f3n de responsabilidad\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En su criterio, la sola presentaci\u00f3n del reporte de gesti\u00f3n al superior \u00a0 no supone una circunstancia de autoincriminaci\u00f3n para el fiscal que lo presenta, \u00a0 pues el desbordamiento de los plazos para formular imputaci\u00f3n o solicitar la \u00a0 preclusi\u00f3n puede estar justificado en un eximente de responsabilidad. Asevera \u00a0 que el funcionario incumplido incluso puede confesar su falta con miras a \u00a0 atenuar una eventual sanci\u00f3n, \u201csin que en ello se advierta una violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. As\u00ed mismo, enfatiza que los servidores p\u00fablicos tienen una especial \u00a0 carga de diligencia, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Argumenta que el legislador plasm\u00f3 en el art\u00edculo 175 del CPP unos \u00a0 plazos razonables dentro de los cuales el ente acusador debe adelantar las \u00a0 diligencias pertinentes para decidir sobre la posible responsabilidad penal de \u00a0 una persona. De este modo, la inexequibilidad del aparte normativo acusado \u00a0 podr\u00eda vulnerar los derechos de las v\u00edctimas, promover una conducta contraria a \u00a0 la moral p\u00fablica y quebrantar el principio de lealtad procesal por parte del \u00a0 fiscal a cargo, ya que tendr\u00eda la posibilidad de ocultar su falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n,[18] \u00a0mediante Concepto 006589 radicado el 18 de junio de 2019, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cde lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo \u00a0 superior\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 234 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 por los cargos examinados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Expone la evoluci\u00f3n jurisprudencial que ha \u00a0 tenido la garant\u00eda constitucional a la no autoincriminaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho al debido proceso. Se\u00f1ala que si bien en un primer momento la Corte \u00a0 Constitucional sostuvo que este solamente ten\u00eda vigencia en el campo del derecho \u00a0 penal[19], \u00a0 posteriormente extendi\u00f3 su aplicaci\u00f3n a asuntos de car\u00e1cter disciplinario[20]. Remarca que esto resulta relevante \u00a0 en el contexto de la presente demanda, pues la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n \u201cimplica necesariamente la existencia de un proceso penal o \u00a0 disciplinario en el que se controvierta la responsabilidad jur\u00eddica de una \u00a0 persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Bajo tal perspectiva, explica el contenido \u00a0 del art\u00edculo 294 del CPP y se\u00f1ala que el informe al superior, sobre el \u00a0 vencimiento de los t\u00e9rminos, no comporta por s\u00ed solo la materializaci\u00f3n de un \u00a0 tipo penal o la ocurrencia de una falta disciplinaria. Asegura que el prop\u00f3sito \u00a0 del mismo es lograr el acatamiento de los t\u00e9rminos procesales, facilitar la \u00a0 organizaci\u00f3n del trabajo dentro de la administraci\u00f3n de justicia, preservar el \u00a0 debido proceso y, en especial, amparar los derechos a tener un proceso \u00e1gil y \u00a0 sin dilaciones injustificadas y a no estar privado de la libertad \u00a0 irrazonablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Afirma que el aparte normativo censurado \u00a0 no tiene por objeto establecer una sanci\u00f3n penal o disciplinaria y, por ello, no \u00a0 impone el deber de expresar las razones del incumplimiento de los plazos \u00a0 procesales. Arguye que, por el mismo motivo, \u201cel derecho a la no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n est\u00e1 al margen de la disposici\u00f3n acusada, pues, como se dijo, \u00a0 su aplicaci\u00f3n implica la existencia de un proceso de car\u00e1cter sancionatorio \u00a0 \u2013penal o disciplinario-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada hace parte \u00a0 de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De \u00a0 conformidad con los antecedentes de esta providencia, por auto del 16 de enero \u00a0 de 2018 la magistrada Cristina Pardo Schlesinger admiti\u00f3 la demanda formulada \u00a0 por el se\u00f1or C\u00e9sar Camilo Yosa Valenzuela y le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional pertinente. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0 dentro del proceso, en aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0 Ley 889 de 2017 y en el Auto 305 de 2017 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Por medio de \u00a0 escrito del 27 de septiembre de 2018 la magistrada Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger present\u00f3 impedimento en el asunto de la referencia. En sesi\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena celebrada el 18 de octubre del mismo a\u00f1o, la Corte acept\u00f3 el \u00a0 impedimento manifestado y dispuso la remisi\u00f3n del expediente al magistrado Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, por seguir en turno por orden alfab\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Mediante Auto 175 del 3 de abril de 2019 la Sala Plena de la Corte \u00a0 orden\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso y continuar el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente. Una vez reanudado el proceso, el magistrado sustanciador \u00a0 advirti\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda el requisito de presentaci\u00f3n personal de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el cual es indispensable para acreditar la condici\u00f3n de \u00a0 ciudadano (Arts. 40-6 y 241 C. Pol). Por ese motivo, a trav\u00e9s de auto del 3 de \u00a0 abril del presente a\u00f1o requiri\u00f3 al accionante, para que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la providencia \u00a0 efectuara la correspondiente presentaci\u00f3n personal de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El 22 de \u00a0 abril del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n le comunic\u00f3 al \u00a0 accionante el requerimiento. Posteriormente, el 29 de abril esa dependencia \u00a0 inform\u00f3 que a la fecha el actor no hab\u00eda dado respuesta a la providencia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, el magistrado sustanciador dispuso la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Bajo tal \u00f3ptica, previamente a la \u00a0 identificaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y la metodolog\u00eda de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, la Sala deber\u00e1 determinar si el se\u00f1or C\u00e9sar Camilo Yosa Valenzuela \u00a0 acredit\u00f3 las condiciones de legitimaci\u00f3n para promover la acci\u00f3n p\u00fablica de la \u00a0 referencia. Para el efecto, reiterar\u00e1 brevemente su jurisprudencia \u00a0 relativa a la calidad de ciudadano colombiano que se debe reunir para presentar \u00a0 demandas de inconstitucionalidad y, posteriormente, decidir\u00e1 sobre el \u00a0 cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. La calidad de ciudadano colombiano como presupuesto de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional se encuentra consagrado en los art\u00edculos 4 y 241 del texto \u00a0 superior. De acuerdo con la primera disposici\u00f3n, la Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas y, por consiguiente, en todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley \u00a0 \u2013o cualquier otra norma jur\u00eddica- se aplicar\u00e1n de forma prevalente los preceptos \u00a0 superiores. La segunda, por su parte, le conf\u00eda a la Corte Constitucional la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, en los precisos \u00a0 t\u00e9rminos que all\u00ed se establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Bajo esta cl\u00e1usula, la producci\u00f3n \u00a0 de las normas que integran el orden jur\u00eddico \u00a0del Estado Constitucional se \u00a0 encuentra sujeta a la distribuci\u00f3n de competencias, a los procedimientos y a los \u00a0 contenidos consagrados en el texto fundamental. El control de constitucionalidad \u00a0 abstracta, formal y material de estas disposiciones jur\u00eddicas, en tanto tengan \u00a0 fuerza de ley, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n. De igual manera, si se trata \u00a0 de enmiendas al texto superior, este Tribunal examina su conformidad con la \u00a0 Carta, aunque solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El control constitucional \u00a0 abstracto atribuido a esta Corporaci\u00f3n se realiza por v\u00eda autom\u00e1tica u oficiosa, \u00a0 en los casos expresamente previstos en el art\u00edculo 241 numerales 2, 3, 7, 8, 10 \u00a0 del texto constitucional. Sin embargo, a diferencia de lo previsto en sistemas \u00a0 jur\u00eddicos extranjeros[22], los \u00a0 ciudadanos colombianos pueden promover el examen de constitucionalidad en \u00a0 relaci\u00f3n con los actos reformatorios de la Carta -por vicios en su proceso de \u00a0 formaci\u00f3n, seg\u00fan se anticip\u00f3-, contra las leyes dicadas por el Congreso de la \u00a0 rep\u00fablica y contra los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente con \u00a0 sustento en lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 150-10, 341 de la Constituci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 40 y 241 numerales 1, 4 y \u00a0 5 superiores y, en todo caso, sin perjuicio del art\u00edculo 10 transitorio de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. De esta manera, la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad materializa el derecho pol\u00edtico que tienen los \u00a0 ciudadanos colombianos a participar en las decisiones que los afectan (art. \u00a0 2 C. Pol.); a intervenir en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico, por \u00a0 medio de la interposici\u00f3n de \u201cacciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n \u00a0 y de la ley\u201d (art. 40-6 C. Pol.); y a acceder a la justicia constitucional \u00a0 con el objeto de defender la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 229, 241 y 242-1 C. Pol). La acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad, en suma, representa un poderoso instrumento jur\u00eddico \u00a0 que les otorga a los ciudadanos la facultad de \u201cexigir el respeto del Estado \u00a0 constitucional de derecho\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En esa direcci\u00f3n, el car\u00e1cter de \u00a0 mecanismo de control pol\u00edtico y ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad fue enfatizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Constituyente, de conferirle a \u201ccualquier \u00a0 ciudadano\u201d el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad, se funda \u00a0 no solo en las virtudes morales que ostenta la universalidad pol\u00edtica en \u00a0 una instituci\u00f3n democr\u00e1tica, atributo que indica que todo ciudadano se considera \u00a0 igualmente facultado para exponer razones o puntos de vista valiosos y \u00a0 respetables, sino tambi\u00e9n en el presupuesto de que tiene mayor valor \u00a0epist\u00e9mico el control constitucional abierto a toda la ciudadan\u00eda, que un \u00a0 mecanismo m\u00e1s cerrado de participaci\u00f3n. La deliberaci\u00f3n abierta a toda la \u00a0 ciudadan\u00eda enriquece el control, pues facilita gracias a su pluralidad la \u00a0 identificaci\u00f3n de problemas y la b\u00fasqueda de soluciones al permitir que \u00a0 ciudadanos con puntos de vista diferentes, formados a partir de sus propias \u00a0 experiencias vitales, conocimientos y valoraciones, concurran al debate con su \u00a0 visi\u00f3n \u00fanica e irrepetible de la realidad.[24] Reducir las voces \u00a0 ciudadanas en los debates de constitucionalidad es entonces adem\u00e1s una p\u00e9rdida \u00a0 para la defensa objetiva de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en reciente \u00a0 pronunciamiento contenido en la sentencia C-112 de 2018, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 resalt\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica \u201cpresenta una marcada relevancia, \u00a0 pues se constituye en la herramienta por medio de la cual se garantiza a los \u00a0 ciudadanos la posibilidad de atacar las normas que se pretendan insertar en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico o que ya se encuentren insertas, pero que contrar\u00eden o \u00a0 desconozcan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata entonces de un mecanismo que \u00a0 entre otras cosas limita el ejercicio del poder legislativo al marco de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En efecto, el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y el examen que la Corte Constitucional \u00a0 efect\u00faa sobre las normas censuradas tiene importantes consecuencias en el debate \u00a0 democr\u00e1tico, en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social del pa\u00eds y, por supuesto, \u00a0 en la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico. De este modo, i) examina \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas que han sido objeto de un extenso y complejo debate \u00a0 p\u00fablico, realizado por los representantes del pueblo y con participaci\u00f3n del \u00a0 Gobierno Nacional (art. 133, 150, 154, 157 a 169 y 200 C. Pol.); ii) \u00a0 tiene la potestad de fijar la interpretaci\u00f3n conforme a la Carta de las \u00a0 disposiciones acusadas y, con ello, expulsar comprensiones de la norma que \u00a0 pudieran efectuar otros operadores jur\u00eddicos[26]; iii) \u00a0cuenta con la capacidad de retirar del ordenamiento jur\u00eddico las normas \u00a0 jur\u00eddicas que resulten contrarias a la Carta (art. 243 C. Pol.); y iv) \u00a0 puede restringir el debate democr\u00e1tico, en tanto sus decisiones hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional y, por consiguiente, ninguna autoridad \u201cpodr\u00e1 \u00a0 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por \u00a0 razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron \u00a0 para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 (art. 243 C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Debido a su importancia para el control del poder pol\u00edtico y el \u00a0 ejercicio de la ciudadan\u00eda, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acci\u00f3n \u00a0 tiene una naturaleza p\u00fablica e informal. \u201cLo \u00a0 primero, en cuanto se trata de una manifestaci\u00f3n de un derecho fundamental como \u00a0 el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico; \u00a0 manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual cualquier ciudadano puede solicitar que \u00a0 aquellas normas que son contrarias a la Carta sean expulsadas del ordenamiento. \u00a0 Y lo segundo, en cuanto el constituyente ha supeditado la interposici\u00f3n de esa \u00a0 acci\u00f3n a la sola acreditaci\u00f3n de la calidad de ciudadano; es decir, para ello no \u00a0 exige ni una formaci\u00f3n profesional especializada ni tampoco la exigencia de \u00a0 presupuestos formales\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Al tratarse de la manifestaci\u00f3n de un \u00a0 derecho pol\u00edtico y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 constitucional, su configuraci\u00f3n debe valorar la necesidad de sopesar la \u00a0 razonabilidad de las cargas procesales, en armon\u00eda con el principio de \u00a0 efectividad del derecho sustancial en los tr\u00e1mites judiciales (art. 228 y 229 C. \u00a0 Pol.).[28] \u00a0Para el efecto, el Decreto 2067 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen procedimental de los \u00a0 juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional y consagr\u00f3 \u00a0 las cargas procesales que resultan exigibles a los demandantes. [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. No obstante lo anterior, como \u00a0 presupuesto previo al ejercicio de la acci\u00f3n, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que el \u00a0 actor debe reunir la condici\u00f3n de ciudadano colombiano. De esto dan cuenta los \u00a0 art\u00edculos 40, 241 numerales 1, 4 y 5 y 242-1 superiores \u2013antes rese\u00f1ados-. En \u00a0 ese sentido, la sentencia C-562 de 2000 precis\u00f3 que \u201cla exigencia seg\u00fan la \u00a0 cual s\u00f3lo los ciudadanos en ejercicio se encuentran habilitados para velar por \u00a0 la vigencia efectiva de la Carta Pol\u00edtica, no s\u00f3lo aparece contenida en el \u00a0 art\u00edculo 40 Superior. Tambi\u00e9n lo expresa el art\u00edculo 241 del mismo ordenamiento \u00a0 que, al confiarle a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que \u00e9ste \u00a0 prescribe, le asigna a dicho organismo, entre otras funciones, la de decidir \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos \u00a0contra las leyes y decretos con fuerza ley\u201d. (Subrayado en el original).[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Bajo esa perspectiva, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que los menores de edad, las personas jur\u00eddicas y los \u00a0 extranjeros tienen vedado el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. De este modo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 superior \u00a0 establece que \u201c[m]ientras la ley no decida otra edad, la ciudadan\u00eda se \u00a0 ejercer\u00e1 a partir de los dieciocho a\u00f1os\u201d. A su turno, el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 100 del texto constitucional consagra que \u201c[l]os derechos pol\u00edticos \u00a0 se reservar\u00e1n a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros \u00a0 residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas \u00a0 populares de car\u00e1cter municipal o distrital\u201d. [31] Por \u00a0 \u00faltimo, si bien el inciso final del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 le \u00a0 otorgaba legitimidad a las personas jur\u00eddicas para iniciar el tr\u00e1mite de \u00a0 constitucionalidad, el mismo fue declarado inexequible en la sentencia C-003 de \u00a0 1993. Frente a este aspecto la referida providencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]on Titulares de esta acci\u00f3n las personas naturales nacionales que \u00a0 gozan de la ciudadan\u00eda. || Al respecto cabe preguntarse si, de un lado, existe \u00a0 alg\u00fan grupo de ciudadanos que no pueda ejercer esta acci\u00f3n y si, de otro lado, \u00a0 un ciudadano puede formular simult\u00e1neamente la acci\u00f3n a t\u00edtulo personal y como \u00a0 representante de una persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, para esta Corporaci\u00f3n no existe ninguna clase de \u00a0 ciudadanos que no goce de este derecho pol\u00edtico para presentar las acciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, ni siquiera los Magistrados \u00a0 encargados de resolver por v\u00eda judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera \u00a0 los Magistrados de la Corte Constitucional. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, esta Corporaci\u00f3n comparte la tesis del Procurador \u00a0 General, cuando afirma lo siguiente: || Tampoco podr\u00eda pensarse, en gracia de \u00a0 una interpretaci\u00f3n m\u00e1s laxa, que ella permite presentar la demanda bajo el \u00a0 binomio: ciudadano-apoderado de una persona jur\u00eddica. Somos de la opini\u00f3n que \u00a0 por no tratarse de una acci\u00f3n privada sino p\u00fablica, no es posible postular \u00a0 personer\u00edas supletivas o alternativas para proponerla. S\u00f3lo deber\u00e1 ser admisible \u00a0 en forma exclusiva y excluyente, es decir, haciendo uso de la calidad de \u00a0 ciudadano colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional estima que no puede presentarse \u00a0 una demanda de constitucionalidad en condici\u00f3n exclusiva de apoderado de una \u00a0 persona jur\u00eddica, porque lo que es de la esencia \u00fanica de la persona natural no \u00a0 puede extenderse a la persona moral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En un sentido semejante se pronunci\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia C-841 de 2010. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas personas jur\u00eddicas, \u00a0 p\u00fablicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada \u00a0 norma. Ello en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad es un derecho pol\u00edtico exclusivo de los ciudadanos \u00a0 colombianos (CP arts 40 y 241), quienes, en \u00a0 principio, deben invocar y acreditar esa calidad para que la acusaci\u00f3n pueda ser \u00a0 admitida y tramitada por el \u00f3rgano de control constitucional. || Ha explicado la \u00a0 jurisprudencia que los derechos \u00a0 pol\u00edticos son ejercidos \u00fanicamente por personas naturales, concretamente por \u00a0 aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentren vigentes, ya que la \u00a0 Constituci\u00f3n no prev\u00e9 que actividades como el voto, el desempe\u00f1o de cargos \u00a0 p\u00fablicos, la participaci\u00f3n en plebiscitos o referendos -y otras formas de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica-\u00a0 o la presentaci\u00f3n de demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, puedan ser ejercidas o desempe\u00f1adas por parte de personas \u00a0 jur\u00eddicas (C.P. arts. 40 y 99)\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, puntualiz\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 40 de la Carta, al consagrar el derecho \u00a0 \u201ca participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, prev\u00e9 \u00a0 de manera expresa que su ejercicio esta en cabeza de \u201ctodo ciudadano\u201d, \u00a0 quien para hacerlo efectivo puede, entre otros, \u201cInterponer acciones p\u00fablicas en \u00a0 defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d. En concordancia con el mandato citado, \u00a0 el art\u00edculo 99 del mismo ordenamiento Superior dispone que \u201c[l]a calidad de \u00a0 ciudadano en ejercicio es condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el \u00a0 derecho de sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que \u00a0 lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que una de las formas de acreditar la condici\u00f3n de \u00a0 ciudadano es mediante la exhibici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y, en relaci\u00f3n \u00a0 con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, con la nota de presentaci\u00f3n \u00a0 personal en el escrito de demanda. Esta \u00faltima se puede realizar ante la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, o en su defecto, \u201csi el ciudadano reside en \u00a0 lugar distinto al de la sede del Tribunal, ante cualquier juez o notario del \u00a0 pa\u00eds\u201d. [32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido \u00a0 oportunidad de analizar en dos escenarios las consecuencias de la falta de \u00a0 cumplimiento del deber de demostrar la condici\u00f3n de ciudadano colombiano como \u00a0 presupuesto para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En \u00a0 el primero, ha estudiado si la falta de presentaci\u00f3n personal de la demanda \u00a0 apareja su rechazo y, en el segundo, ha examinado si la adopci\u00f3n de un fallo \u00a0 inhibitorio resulta procedente en el evento en que la ausencia de este requisito \u00a0 se hubiere identificado en la fase final del tr\u00e1mite de constitucionalidad.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En ese sentido, ha considerado que la \u00a0 falta de presentaci\u00f3n personal de la demanda conlleva su inadmisi\u00f3n y, en caso \u00a0 de no subsanarse la irregularidad, el rechazo de la misma[34]. Al \u00a0 respecto, en el Auto 677 de 2018, al negar un recurso de s\u00faplica propuesto por \u00a0 una persona que no subsan\u00f3 la falta de presentaci\u00f3n personal de una demanda, la \u00a0 Corte puntualiz\u00f3 que \u201cacreditar la calidad de ciudadano en ejercicio, \u00a0 constituye un requisito esencial para presentar las demandas p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. En concreto, frente a la ausencia del referido \u00a0 presupuesto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena precisa que, al considerarse la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad un derecho pol\u00edtico exclusivo de los ciudadanos colombianos \u00a0 (art\u00edculos 40, 99 y 241 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es necesario que se cumpla con \u00a0 el requisito formal de la presentaci\u00f3n personal. || En el asunto bajo estudio, \u00a0 el demandante no acredit\u00f3 su calidad de ciudadano a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n \u00a0 personal en ninguna de las oportunidades procesales que ten\u00eda para hacerlo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 al rechazo de la misma, de conformidad con lo \u00a0 establecido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. De igual modo, se ha preguntado si la \u00a0 falta de presentaci\u00f3n de la demanda da lugar a un fallo inhibitorio, cuando \u00a0 dicha irregularidad se detecta luego de admitida la demanda. La sentencia C-562 \u00a0 de 2000 respondi\u00f3 de forma afirmativa ese interrogante. En esa oportunidad, al \u00a0 resolver la solicitud de inhibici\u00f3n realizada por uno de los intervinientes \u00a0 frente a la falta de presentaci\u00f3n personal de la demanda, la Corte reiter\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad constituye un derecho pol\u00edtico que la \u00a0 Constituci\u00f3n reserva a los ciudadanos. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que a legitimidad para \u00a0 promover este tipo de juicios \u201cla tiene \u00fanicamente quien acredite estar en \u00a0 ejercicio de la ciudadan\u00eda, hecho que, adem\u00e1s, s\u00f3lo se logra cuando el escrito \u00a0 acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario p\u00fablico competente \u00a0 que pueda dar fe del hecho\u201d. Al respecto, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n no es \u00a0 suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. \u00a0 Tambi\u00e9n es imprescindible que tal condici\u00f3n se demuestre mediante el \u00a0 cumplimiento de la diligencia de presentaci\u00f3n personal con exhibici\u00f3n de la \u00a0 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de quien interpone la acci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed se logra \u00a0 revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena \u00a0 certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado \u00a0 ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribi\u00e9ndolo como un acto de \u00a0 voluntad individual. Siguiendo el criterio expuesto por la Corte en algunos de \u00a0 sus fallos[35], la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de la autonom\u00eda de la voluntad y de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, no permiten que la jurisdicci\u00f3n entre en actividad si previamente no \u00a0 se cumple con el requisito de la presentaci\u00f3n personal de la demanda a \u00a0 instancias del interesado o de quien lo represente legalmente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Bajo tales premisas, en el caso \u00a0 concreto la Corte se declar\u00f3 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda, dado que \u201cel demandante no \u00a0 acredit\u00f3 su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los art\u00edculos \u00a0 40 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.[36] \u00a0En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n de la diligencia de presentaci\u00f3n \u00a0 personal de la demanda imped\u00eda establecer \u201csi el iniciador de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica es quien dice ser y, adem\u00e1s, si detenta la calidad de ciudadano \u00a0 colombiano en ejercicio\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que esta \u00a0 exigencia \u201cno atenta contra el principio que propugna por la supremac\u00eda del \u00a0 derecho sustancial sobre el formal (C.P. art. 228), ya que, seg\u00fan se ha \u00a0 expresado, es la connotaci\u00f3n de derecho pol\u00edtico que identifica a la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, la que hace imprescindible la acreditaci\u00f3n \u00a0 previa de la calidad de ciudadano en ejercicio, de manera que el desconocimiento \u00a0 de este presupuesto afecta un aspecto principal o sustancial del ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica: la titularidad del inter\u00e9s o aptitud del sujeto para acceder \u00a0 leg\u00edtimamente al proceso de control constitucional\u201d[38]. \u00a0En la misma direcci\u00f3n, destac\u00f3 que este requerimiento \u201ctampoco desconoce la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe (C.P. art. 83) pues, adem\u00e1s de obedecer a un presupuesto \u00a0 de orden constitucional sustentado en los principios de la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad y de la seguridad jur\u00eddica, la misma exigencia es tambi\u00e9n desarrollo \u00a0 del postulado constitucional seg\u00fan el cual \u201cEl ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implican responsabilidades\u201d (C.P. \u00a0 art. 95)\u201d. \u00a0 [39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. No obstante lo expuesto, dicha \u00a0 postura fue matizada en la sentencia C-1160 de 2000. En esa oportunidad, \u00a0 ante la falta de presentaci\u00f3n personal de la demanda por parte del actor, la \u00a0 Corte sostuvo que para evitar un fallo inhibitorio el magistrado sustanciador se \u00a0 encontraba habilitado para requerir la realizaci\u00f3n de esa diligencia, en una \u00a0 etapa posterior a la admisi\u00f3n de la demanda. Lo anterior, en virtud del \u00a0 principio de primac\u00eda del derecho sustancial (Art. 228 de la C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En suma, la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad materializa el derecho pol\u00edtico de los ciudadanos \u00a0 colombianos a participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que los afectan y a \u00a0 intervenir en el control del poder pol\u00edtico (art. 40 C. Pol.) y el derecho de \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C. Pol). Para su ejercicio se \u00a0 requiere tener la condici\u00f3n de ciudadano colombiano, la cual se acredita \u00a0 mediante la exhibici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la correspondiente nota de \u00a0 presentaci\u00f3n personal en el escrito de demanda. La ausencia de este presupuesto \u00a0 apareja la inadmisi\u00f3n de la solicitud y, en caso de no subsanarse la \u00a0 irregularidad, su rechazo. Si la misma se detecta luego de admitido a tr\u00e1mite el \u00a0 proceso, el magistrado sustanciador tiene el deber de requerir al accionante \u00a0 para que realice la referida diligencia de presentaci\u00f3n personal. En el evento \u00a0 en que este no comparezca, la Corte se deber\u00e1 inhibir de dictar pronunciamiento \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del presupuesto de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa en el proceso de constitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2067 \u00a0 de 1991 determina que se rechazar\u00e1n las demandas cuando no cumplan con las \u00a0 condiciones formales para ello. Si bien, como regla general, \u00a0 el examen sobre el cumplimiento de los presupuestos de la demanda se debe \u00a0 realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en menci\u00f3n admite que este tipo \u00a0 de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta \u00a0 evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados, \u00a0 permitiendo a la Sala Plena abordar un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y \u00a0 profundidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En el presente asunto la Sala Plena \u00a0 debe establecer, como cuesti\u00f3n previa, si el se\u00f1or C\u00e9sar Camilo Yosa \u00a0 Valenzuela cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa para promover acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 55 de la Ley 1453 de 2011. Lo anterior por cuanto durante el tr\u00e1mite del proceso se \u00a0 advirti\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con la carga de acreditar su calidad de \u00a0 ciudadano colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. De este modo, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C. \u00a0 Pol.) y de los deberes oficiosos que le corresponden a las autoridades \u00a0 judiciales en el marco del Estado Social de Derecho[41], mediante providencia del 3 de \u00a0 abril de 2019 el magistrado sustanciador requiri\u00f3 al accionante para que \u00a0 demostrara su condici\u00f3n de ciudadano colombiano, en el transcurso de los tres \u00a0 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. Esto, para precaver un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Mediante oficio del \u00a0 29 de abril de 2019 la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que dio \u00a0 cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que a \u00a0 la fecha el actor no hab\u00eda procedido a efectuar la diligencia requerida. En \u00a0 particular, mencion\u00f3 que \u201cel pasado 26 de abril de la presente anualidad la \u00a0 auxiliar (\u2026) de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunic\u00f3 en dos \u00a0 ocasiones con el se\u00f1or C\u00e9sar Camilo Yosa Valenzuela quien funge como demandante \u00a0 dentro del proceso con n\u00famero radicado D-12507, para corroborar su recibo en la \u00a0 documentaci\u00f3n enviada el pasado cinco y seis de abril v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0 pero manifest\u00f3 que se encontraba viajando y que tan pronto como fuera posible \u00a0 consultaba la documentaci\u00f3n\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Bajo tal \u00f3ptica, la \u00a0 Sala advierte que en este asunto no se encuentra satisfecho el presupuesto de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 formulada por el se\u00f1or C\u00e9sar Camilo Yosa \u00a0 Valenzuela contra el art\u00edculo 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, pues pese al \u00a0 requerimiento que insistentemente efectu\u00f3 este Tribunal se abstuvo de acreditar \u00a0 su condici\u00f3n de ciudadano colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 reiterada en esta oportunidad, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad realiza \u00a0 el derecho de los ciudadanos a intervenir en las decisiones que los afectan y a \u00a0 participar en el control del poder pol\u00edtico. Esta acci\u00f3n \u00a0 representa un poderoso instrumento de control ciudadano y de defensa del \u00a0 ordenamiento superior, pues permite promover el examen de validez \u00a0 constitucional de las disposiciones jur\u00eddicas dictadas por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y, excepcionalmente, por el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 241, \u00a0 numerales 5 y 7 y art. 10 transitorio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En ese sentido, su ejercicio supone \u00a0 la demostraci\u00f3n de la calidad de ciudadano colombiano y la satisfacci\u00f3n de unas \u00a0cargas formales m\u00ednimas (art. 6 Decreto 2067 de 1991), en armon\u00eda con el \u00a0 deber que le asiste a las personas de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art. 95-7 C. Pol.). A juicio de la Sala, \u00a0 la carga impuesta en el presente asunto al accionante no comporta un requisito \u00a0 desproporcionado o de imposible cumplimiento, ya que incluso pudo dar respuesta \u00a0 al mismo a trav\u00e9s de los medios tecnol\u00f3gicos disponibles para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. De este modo, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que los ciudadanos pueden acudir al telefax o a los servicios de mensajer\u00eda de \u00a0 datos para presentar demandas de inconstitucionalidad, siempre que en las mismas \u00a0 se acredite la calidad de ciudadano del actor. Al respecto, el Auto 143 de 2015 \u00a0 precis\u00f3 que \u201ceste Tribunal debe dar a curso a demandas \u00a0 que se env\u00edan por mensajes de datos, siempre que las mismas se acompa\u00f1en con una \u00a0 nota o sello de presentaci\u00f3n personal ante las autoridades competentes, pues no \u00a0 basta con la entrega de una fotocopia de la c\u00e9dula. La Corte reitera que lo que \u00a0 se exige es que la persona que pretende promover un juicio de \u00a0 inconstitucionalidad exhiba personalmente dicho documento ante las autoridades \u00a0 competentes, no s\u00f3lo para dar autenticidad al escrito contentivo de la demanda, \u00a0 sino tambi\u00e9n para asegurar que quien promueve la acci\u00f3n sea quien efectivamente \u00a0 ejerce la calidad de ciudadano y no un tercero que lo suplanta o que no ostenta \u00a0 dicha condici\u00f3n.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Pese a lo expuesto, en esta \u00a0 oportunidad la Sala precisa que la nota o sello de presentaci\u00f3n personal de la \u00a0 demanda es tan solo una de las formas en que es posible demostrar la calidad de \u00a0 ciudadano colombiano, pues para acreditar esta condici\u00f3n la Constituci\u00f3n no \u00a0 exige ning\u00fan tipo de rigorismo o prueba solemne. Por el contrario, la \u00a0 connotaci\u00f3n de derecho pol\u00edtico de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 (art. 40 C. Pol.) y el mandato de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 \u00a0 C. Pol.) permiten advertir que los ciudadanos pueden acudir a cualquier medio \u00a0 para probar su ciudadan\u00eda colombiana, siempre que el mismo re\u00fana la aptitud \u00a0 suficiente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En el presente caso, sin embargo, el \u00a0 demandante no satisfizo dicha carga, pues no aport\u00f3 al expediente elemento de \u00a0 juicio alguno que permita verificar su calidad de ciudadano colombiano. De este \u00a0 modo, si bien en la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida por el actor con la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que se encontraba fuera de su lugar de \u00a0 domicilio al momento de recibir la notificaci\u00f3n del auto del 3 de abril de este \u00a0 a\u00f1o, esa circunstancia no supone una excusa razonable para omitir su deber \u00a0 m\u00ednimo de demostrar su condici\u00f3n de ciudadano colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Lo anterior por cuanto el solicitante \u00a0 pudo acudir al telefax, al correo electr\u00f3nico o, en fin, a cualquiera medio \u00a0 tecnol\u00f3gico pertinente para agotar el requerimiento del juez constitucional e, \u00a0 incluso, para aportar prueba sumaria que justificara su falta de respuesta \u00a0 oportuna, junto con la respectiva demostraci\u00f3n de su ciudadan\u00eda colombiana. \u00a0 Estas diligencias, sin embargo, no fueron realizadas por el demandante, pese al \u00a0 amplio t\u00e9rmino que se le concedi\u00f3 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En suma, en el presente asunto, como \u00a0 qued\u00f3 demostrado, el accionante no satisfizo la carga m\u00ednima dispuesta para \u00a0 acreditar la condici\u00f3n de ciudadano colombiano y, por lo tanto, no se cumpli\u00f3 el \u00a0 presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa que exige la presentaci\u00f3n de las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad. La falta de este requisito le impide a la Corte abordar \u00a0 el estudio material del asunto, en tanto el actor no agot\u00f3 las m\u00ednimas \u00a0 exigencias procesales dispuestas para ello. En consecuencia, la Sala se inhibir\u00e1 de analizar el fondo de la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse\u00a0INHIBIDA, por las razones expuestas,\u00a0para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada en contra de la expresi\u00f3n \u201cde lo cual informar\u00e1 inmediatamente a \u00a0 su respectivo superior\u201d del art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004, tal como fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En apoyo de su postura refiere el contenido del art\u00edculo 11 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y transcribe fragmentos de la \u00a0 sentencia C-621 de 1998 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Art\u00edculos 24 numeral 24 del CDU y 67 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A trav\u00e9s de Sandra Jeannette Faura Vargas. Folios 187 a 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A trav\u00e9s de N\u00e9stor Santiago Ar\u00e9valo Barrero, Director de Desarrollo \u00a0 del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico. Folios 88 a 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A trav\u00e9s de Myriam Stella Ort\u00edz Quintero, en calidad de Directora de \u00a0 Asuntos Jur\u00eddicos. Folios 161 a 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A la par, con fines expositivos se refiere al contenido de las \u00a0 sentencias que resolvieron las demandas interpuestas contra el art\u00edculo 294 del \u00a0 CPP, antes de su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 55 de la Ley 1453 de 2011. En \u00a0 relaci\u00f3n con el fallo C-392 de 2006, se\u00f1al\u00f3 que dicha providencia analiz\u00f3 si la \u00a0 calificaci\u00f3n del vencimiento de t\u00e9rminos como \u201cmala conducta\u201d y la \u00a0 obligaci\u00f3n -que establec\u00eda la norma antes de su enmienda- de dar aviso a la \u00a0 autoridad penal y disciplinaria competente sobre el particular, violaba los \u00a0 art\u00edculos 28 y 83 de la Constituci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por los cargos analizados, luego de \u00a0 determinar que la sola superaci\u00f3n de los plazos legales no implicaba, per se, \u00a0 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n al funcionario, ya que la misma \u00fanicamente se \u00a0 podr\u00eda imponer luego de un proceso en el que se le garantizara el debido \u00a0 proceso. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n a la autoridad competente, \u00a0 estableci\u00f3 que esta materializaba el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Frente a la sentencia C-118 de 2008, expuso que la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cel fiscal\u201d contenida en el inciso 1\u00b0, tras \u00a0 explicar que \u201cla imposibilidad de que la defensa pueda solicitar la \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en la fase de averiguaci\u00f3n con fundamento en las \u00a0 mismas causales en las cuales la ley autoriza al fiscal, no vulnera el principio \u00a0 de igualdad de armas ni significa que el imputado nunca pueda solicitar la \u00a0 terminaci\u00f3n anticipada del proceso en la etapa de investigaci\u00f3n\u201d. En lo \u00a0 concerniente a la sentencia C-806 de 2008, puntualiz\u00f3 que la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 294 del CPP por el cargo propuesto por infracci\u00f3n del \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas, pues entendi\u00f3 \u00a0 que \u201cel vencimiento del t\u00e9rmino procesal previsto en el art\u00edculo 175 ejusdem \u00a0 (al cual remite el art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004) para formular acusaci\u00f3n o \u00a0 solicitar la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n no establec\u00eda una causal objetiva de \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal sino que facultaba a la defensa o al Ministerio \u00a0 P\u00fablico para solicitar la preclusi\u00f3n ante el juez de conocimiento, quien deber\u00eda \u00a0 pronunciarse de fondo sobre tal pedimento\u201d. Adujo que en la sentencia C-558 \u00a0 de 2009 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 294 del CPC, pues \u00a0 encontr\u00f3 que la inexistencia de un plazo para que el superior designe a un nuevo \u00a0 fiscal que contin\u00fae el tr\u00e1mite ante la p\u00e9rdida de competencia por vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos del fiscal encargado no violaba el derecho al debido proceso, en tanto \u00a0 tal selecci\u00f3n deb\u00eda efectuarse de manera inmediata. Finalmente, indic\u00f3 que en la \u00a0 sentencia C-059 de 2010 la Corte se declar\u00f3 inhibida para dictar fallo de fondo \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda, frente a un cargo propuesto por \u00a0 violaci\u00f3n de las \u201creglas de competencia\u201d del Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 plasmadas en el art\u00edculo 251-4 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A trav\u00e9s de Paola Marcela Iregui Parra, Ana Luc\u00eda Rodr\u00edguez Mora, \u00a0 Karol Sanabria y Natalia S\u00e1nchez Mej\u00eda. Folios 46 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En igual sentido, los intervinientes consideran que la norma acusada \u00a0 se encuentra en armon\u00eda con diferentes tratados internacionales en materia de \u00a0 derechos humanos suscritos por Colombia, que protegen los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y establecen obligaciones en relaci\u00f3n con el respeto al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En especial, hacen referencia a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos. A\u00f1aden, que el deber de rendir informe al superior sobre el \u00a0 vencimiento de los t\u00e9rminos para formular la imputaci\u00f3n o solicitar la \u00a0 preclusi\u00f3n guardan concordancia con los art\u00edculos 22, 34 numeral 25, 35 y 71 de \u00a0 la Ley 734 de 2002 \u2013C\u00f3digo \u00danico Disciplinario-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] A trav\u00e9s de Jonnathan Fabi\u00e1n Aguirre, Omar Alexander Castellanos, \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Chica y Juan Felipe Orozco Ospina. Folios 68 a 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En especial, aluden que el reporte de \u00a0 gesti\u00f3n al superior no re\u00fane los presupuestos de eficacia que deben ser \u00a0 cumplidos para tenerse como prueba dentro del proceso. Indica que \u201c[t]ales \u00a0 presupuestos son: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder \u00a0 dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, (ii) que verse sobre \u00a0 hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que \u00a0 favorezcan a la parte contraria, (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los \u00a0 cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y \u00a0 libre, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o \u00a0 deba tener conocimiento y (vi), que se encuentre debidamente probada, si fuere \u00a0 extrajudicial o judicial trasladada, tales requisitos pueden encontrarse en el \u00a0 art\u00edculo 191 del C\u00f3digo Genera del Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] A trav\u00e9s de Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa, por medio de tres escritos de \u00a0 los d\u00edas 21, 23 y 28 de febrero del presente a\u00f1o. Folios 41 a 44, 57 a 62 y 63 a \u00a0 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A trav\u00e9s de Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Norberto Hern\u00e1ndez \u00a0 Jim\u00e9nez. Folios 36 a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] A trav\u00e9s de Dar\u00edo Bazzani Montoya. Folios 139 a 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, a\u00f1ade que \u201cno se trata de una declaraci\u00f3n del \u00a0 fiscal sobre la relaci\u00f3n entre su conducta omisiva y el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 y su eventual responsabilidad, sino simplemente del deber legal de informar el \u00a0 acaecimiento de un hecho objetivo cual es el vencimiento de un t\u00e9rmino procesal. \u00a0 N\u00f3tese adicionalmente que el informe rendido por el funcionario no es requisito \u00a0 de procedibilidad ni elemento de prueba en la investigaci\u00f3n que eventualmente \u00a0 surja del incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, puesto que ese supuesto no \u00a0 est\u00e1 previsto en la regla de derecho creada por la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] A trav\u00e9s de Rodrigo Pombo Cajiao. Folios 184 a 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 12 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fernando Carrillo Fl\u00f3rez. Folios 191 a \u00a0 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia C-426 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia C-848 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] As\u00ed mismo, la sentencia C-187 de 2019 \u00a0 precis\u00f3 que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico no consagr\u00f3 una cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia frente al control de constitucionalidad, pues diferentes autoridades \u00a0 judiciales ejercen esta clase de revisi\u00f3n en varios niveles y en relaci\u00f3n con \u00a0 una pluralidad de actos normativos\u201d. De esta manera, aclar\u00f3 que, por \u00a0 ejemplo, \u201cel art\u00edculo 237-2 superior le asigna al Consejo de Estado el \u00a0 encargo de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los \u00a0 decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda al \u00a0 Tribunal Constitucional. Cada juez de la Rep\u00fablica, as\u00ed mismo, act\u00faa en \u00a0 condici\u00f3n de juez constitucional al momento de resolver las acciones de tutela \u00a0 sometidas a su conocimiento (art. 86 C. Pol.). Mientras tanto, en virtud de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cualquier autoridad judicial tiene \u00a0 competencia para dejar de aplicar una norma jur\u00eddica en un caso concreto, cuando \u00a0 esta contradiga abiertamente la Constituci\u00f3n. Finalmente, los Tribunales \u00a0 Administrativos efect\u00faan control constitucional en relaci\u00f3n con las objeciones \u00a0 que, por motivos de inconstitucionalidad, presenten los Gobernadores y Alcaldes, \u00a0 contra los proyectos de ordenanza o acuerdo dictados por la Asamblea \u00a0 Departamental y el Consejo Municipal, respectivamente (art. 305 C. Pol.), as\u00ed \u00a0 como sobre aspectos referidos al ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En el derecho comparado algunos ordenamientos jur\u00eddicos exigen \u00a0 acreditar un inter\u00e9s espec\u00edfico para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad o reservan su titularidad a determinados \u00f3rganos del \u00a0 Estado. En Espa\u00f1a, por ejemplo, conforme al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1978 el Tribunal Constitucional conoce \u201cdel recurso de inconstitucionalidad \u00a0 contra las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley\u201d. A su turno, \u00a0 el art\u00edculo 162 de esa Constituci\u00f3n excluye a los ciudadanos de la legitimaci\u00f3n \u00a0 para promover la acci\u00f3n, ya que esta solamente puede ser ejercida por \u201cel \u00a0 Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los \u00a0 \u00f3rganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y, en su caso, las \u00a0 Asambleas de las mismas\u201d. En el escenario latinoamericano, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica del Per\u00fa de 1993 en su art\u00edculo 202 le atribuye al Tribunal \u00a0 Constitucional el conocimiento en \u00fanica instancia de la \u201cacci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. Esta puede ser ejercida por algunos \u00f3rganos del \u00a0 Estado y por los ciudadanos. Empero, en el caso de estos \u00faltimos, solo puede ser \u00a0 invocada de forma colectiva, luego de agotar un procedimiento complejo para el \u00a0 efecto. En ese sentido, el art\u00edculo 203 establece que \u201cEst\u00e1n facultados para \u00a0 interponer acci\u00f3n de inconstitucionalidad: 1. El Presidente de la Rep\u00fablica; 2. \u00a0 El Fiscal de la Naci\u00f3n; 3. El Defensor del Pueblo; 4. El veinticinco por ciento \u00a0 del n\u00famero legal de congresistas; 5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas \u00a0 por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, \u00a0 est\u00e1 facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del \u00a0 respectivo \u00e1mbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del n\u00famero \u00a0 de formas anteriormente se\u00f1alado; 6. Los presidentes de Regi\u00f3n con acuerdo del \u00a0 Consejo de Coordinaci\u00f3n Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su \u00a0 Concejo, en materias de su competencia; 7. Los colegios profesionales, en \u00a0 materias de su especialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Auto 241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Nino, \u00a0 Carlos Santiago. La constituci\u00f3n de la democracia deliberativa. Barcelona. Gedisa. 1997, p. cap. VII. \u00a0Estas propiedades se le atribuyen en \u00a0 general a las instituciones de la democracia participativa y pluralista. La \u00a0 Corte las reconoci\u00f3 por ejemplo en la sentencia C-1110 de 2000 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime), al examinar las implicaciones del principio \u00a0 \u2018una persona, un voto\u2019. Aqu\u00ed se reproducen porque expresan una concepci\u00f3n de \u00a0 la igualdad a la base de este modelo de democracia: \u201c[\u2026] La democracia se \u00a0 fundamenta no s\u00f3lo en la idea de que las normas deben ser producidas por sus \u00a0 propios destinatarios, por medio de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en las \u00a0 decisiones colectivas, sino tambi\u00e9n en el principio de que las distintas \u00a0 personas gozan de una igual dignidad, por lo cual, sus intereses y preferencias \u00a0 merecen una igual consideraci\u00f3n y respeto por parte de las autoridades. La \u00a0 articulaci\u00f3n de estos principios de igualdad y participaci\u00f3n, que son \u00a0 consustanciales a una democracia fundada en la soberan\u00eda popular (CP arts 1\u00ba y \u00a0 3\u00ba), comporta una consecuencia elemental, que tiene una importancia decisiva: \u00a0 todos los ciudadanos son iguales y su participaci\u00f3n en el debate p\u00fablico debe \u00a0 entonces tener el mismo peso, que es el fundamento de la regla \u201cuna persona un \u00a0 voto\u201d, que constituye la base de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica imparcial. En \u00a0 efecto, si los votos de cada individuo tienen el mismo valor, entonces el \u00a0 procedimiento democr\u00e1tico debe conferir id\u00e9ntico peso a los intereses, valores y \u00a0 preferencias de cada individuo, lo cual potencia la posibilidad de que por medio \u00a0 de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica vigorosa pueda alcanzarse verdaderamente una \u00a0 soluci\u00f3n justa e imparcial. Esta virtud \u201cepist\u00e9mica\u201d y moral del procedimiento \u00a0 democr\u00e1tico, como la denominan algunos autores, refuerza entonces la centralidad \u00a0 que tiene la regla \u201cuna persona uno voto\u201d como elemento b\u00e1sico de cualquier \u00a0 organizaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Auto 241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencias C-960 de 2007, C-1065 de 2008, C-666 de 2016, C-240 \u00a0 y C-539 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia C-560 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De \u00a0 este modo, al analizar la constitucionalidad de una carga procesal impuesta en \u00a0 el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General de Proceso, la sentencia C-086 de 2016 se \u00a0 refiri\u00f3 a este concepto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel proceso, como \u00a0 mecanismo a trav\u00e9s del cual se materializa el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas \u00a0 obligaciones de \u00edndole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre \u00a0 las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, \u201cya sea para asegurar la \u00a0 celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, proteger a las mismas partes e \u00a0 intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio \u00a0 injustificado a todos o algunos de ellos\u201d. Teniendo en cuenta que el ejercicio \u00a0 de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n implica \u00a0 responsabilidades, ello no es m\u00e1s que una concreci\u00f3n del mandato previsto en el \u00a0 art\u00edculo 95-7 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual son deberes de la persona y \u00a0 del ciudadano \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la \u00a0 justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esta doble naturaleza de derecho pol\u00edtico y acci\u00f3n judicial de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, as\u00ed como sus implicaciones, fue \u00a0 analizada en el Auto 241 de 2015: \u201c[L]a Corte advierte que la \u00a0 interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad no solo es fruto del \u00a0 ejercicio de un derecho pol\u00edtico, sino al mismo tiempo del derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (CP art 229). En efecto, es un instrumento que se \u00a0 puede ejercer \u00fanicamente ante la Corte Constitucional, organismo integrante de \u00a0 la rama judicial (CP arts 116 y 241). La de inconstitucionalidad es adem\u00e1s una \u00a0 acci\u00f3n con alcance \u00fanico, pues ning\u00fan otro instrumento judicial del ordenamiento \u00a0 colombiano tiene sus caracter\u00edsticas, ni individualmente ni en conjunto con los \u00a0 dem\u00e1s. S\u00f3lo mediante esta acci\u00f3n p\u00fablica el ciudadano puede plantear ante la m\u00e1s \u00a0 alta autoridad jurisdiccional en materia constitucional impugnaciones en \u00a0 abstracto contra un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, una ley o un decreto \u00a0 con fuerza de ley, sin necesidad de demostrar un litigio actual o probar que el \u00a0 acto demandado lo afecta real y personalmente (CP art 241 nums 1, 2, 4 y 5).[29] \u00a0Esta acci\u00f3n ofrece asimismo un resultado imparcial, pues s\u00f3lo es admisible \u00a0 cuando est\u00e1 sustentada en razones de constitucionalidad (CP art 241, Dcto 2067 \u00a0 de 1991 art 2), en su tr\u00e1mite debe conceptuar el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 y puede intervenir cualquier ciudadano para defender o impugnar la exequibilidad \u00a0 de las normas demandadas (CP art 243 nums 1 y 2), y quien finalmente la decide \u00a0 en forma definitiva es una autoridad judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cabe precisar que el Auto 241 de 2015 determin\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0 Constituci\u00f3n s\u00f3lo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho \u00a0 a instaurar acciones de inconstitucionalidad\u201d. En ese sentido, la jurisprudencia \u00a0 en vigor no condiciona la legitimidad para instaurar la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad a la demostraci\u00f3n de un ejercicio actual de la ciudadan\u00eda, \u00a0 sino a la sola acreditaci\u00f3n del car\u00e1cter de ciudadano colombiano del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto, la sentencia C-562 de 2000 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, con la que se pretende mantener la integridad \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica al margen de pretensiones o intereses de orden individual y \u00a0 subjetivo, constituye, entonces, uno de los derechos pol\u00edticos que, con \u00a0 excepci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los extranjeros en las elecciones y consultas \u00a0 populares de car\u00e1cter municipal o distrital (C.P. art. 100), se entienden \u00a0 reservados \u2013en forma exclusiva y excluyente- a los nacionales colombianos, \u00a0 siempre y cuando \u00e9stos hayan obtenido la ciudadan\u00eda y se encuentren en ejercicio \u00a0 de la misma (C.P. art. 40). Tal como se infiere de las normas constitucionales \u00a0 que regulan la materia, es claro que el s\u00f3lo hecho de ser titular de los \u00a0 derechos pol\u00edticos no habilita al nacional para ejercerlos. Para estos efectos, \u00a0 resulta imperiosa la ciudadan\u00eda que se ejerce, mientras la ley no disponga otra \u00a0 edad, a partir de los 18 a\u00f1os (C.P. art. 98) y se acredita, seg\u00fan lo indica el \u00a0 C\u00f3digo Nacional Electoral, con la c\u00e9dula que expide la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil como organismo encargado de resolver los asuntos relativos a la \u00a0 identidad de las personas (C.P. art. 120)\u201d. Igualmente, en el Auto 278 de \u00a0 2001 la Corte neg\u00f3 la s\u00faplica interpuesta por un ciudadano de nacionalidad \u00a0 venezolana, al que se le hab\u00eda rechazado una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. La sentencia C-915 de 2001, a su turno, rechaz\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n que varios ciudadanos espa\u00f1oles hab\u00edan realizado en el estudio de \u00a0 constitucionalidad de la Ley 638 de 2001, aprobatoria del &#8220;Protocolo \u00a0 Adicional entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a modificando el \u00a0 Convenio de Nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos \u00a0 setenta y nueve (1979)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia C-562 de 2000. En el mismo sentido, auto inadmisorio \u00a0 de demanda proferido el 5 de febrero de 2015 en el expediente D-10586. Este \u00a0 \u00faltimo, citado en la providencia A-143 de 2015 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En un sentido semejante se pueden consultar los Autos 096 de 2005 y \u00a0 143 de 2015. As\u00ed mismo, las referencias realizadas frente a este requisito en \u00a0 las sentencias C-677 de 2008 y C-012 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr., entre otras, las Sentencias T-451\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0 y T-419\/96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia C-562 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. \u00a0 Sentencia C-562 de 2000. La sentencia cont\u00f3 con dos salvamentos de voto por \u00a0 parte de los magistrados Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En \u00a0 su opini\u00f3n, la postura de la mayor\u00eda resultaba \u201cdemasiado formalista\u201d, \u00a0 pues no tuvo en cuenta que el actor hab\u00eda sido accionante en otro proceso \u00a0 discutido el mismo d\u00eda en que se profiri\u00f3 la sentencia objeto de discrepancia. \u00a0 As\u00ed mismo, manifestaron que propusieron que se requiriera al accionante para que \u00a0 \u201cdijera si en efecto era \u00e9l quien hab\u00eda presentado la demanda, subsanando as\u00ed el \u00a0 supuesto vicio inicial, para que tuviera lugar con toda efectividad el control \u00a0 constitucional de las normas demandadas\u201d. Puntualizaron que, sin embargo, \u00a0 esa proposici\u00f3n fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. \u00a0 Sentencia C-562 de 2000. Dicha postura fue \u00a0 reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2012, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cComo es sabido, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida \u00a0 por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es el documento que permite la \u00a0 identificaci\u00f3n de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica[38]. \u00a0 En esa medida, al hacerse uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la \u00a0 calidad de ciudadano se acredita con la presentaci\u00f3n personal de la demanda ante \u00a0 juez o notario p\u00fablico. De lo contario no estar\u00e1 demostrada la capacidad \u00a0 jur\u00eddica para iniciar y concluir v\u00e1lidamente el juicio de inconstitucionalidad, \u00a0 como ocurri\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia C-562 de 2000, cuando la Corte dict\u00f3 \u00a0 una providencia inhibitoria porque el entonces accionante omiti\u00f3 acreditar su \u00a0 condici\u00f3n de ciudadano a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n personal de su demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Esta \u00a0postura fue reiterada por el Tribunal \u00a0 Constitucional en la sentencia C-591 de 2012, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cComo es sabido, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil es el documento que permite la identificaci\u00f3n de las \u00a0 personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos en la actividad pol\u00edtica[39]. \u00a0 En esa medida, al hacerse uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la \u00a0 calidad de ciudadano se acredita con la presentaci\u00f3n personal de la demanda ante \u00a0 juez o notario p\u00fablico. De lo contario no estar\u00e1 demostrada la capacidad \u00a0 jur\u00eddica para iniciar y concluir v\u00e1lidamente el juicio de inconstitucionalidad, \u00a0 como ocurri\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia C-562 de 2000, cuando la Corte dict\u00f3 \u00a0 una providencia inhibitoria porque el entonces accionante omiti\u00f3 acreditar su \u00a0 condici\u00f3n de ciudadano a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n personal de su demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] As\u00ed mismo, en el proceso que dio lugar a la sentencia C-820 de 2012 \u00a0 la Corte se abstuvo de tener como accionantes a varias personas que no \u00a0 acreditaron su condici\u00f3n de ciudadanos a trav\u00e9s de la nota de presentaci\u00f3n \u00a0 personal de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencias C-037 y C-366 de 2000, C-131 de 2013 y C- 086 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En un sentido semejante, la citada sentencia C-562 de 2000 \u00a0 puntualiz\u00f3 que \u201cpor mandato expreso de los art\u00edculos 40 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 comporta la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ciudadano. As\u00ed, aun cuando se \u00a0 utilice el telefax como medio para formular la respectiva demanda, al impugnante \u00a0 le corresponde cumplir con la diligencia de presentaci\u00f3n personal del escrito \u00a0 ante juez o notario, pues es la \u00fanica manera de darle autenticidad al mismo y, \u00a0 en esa medida, de conocer con certeza que el documento proviene de quien aparece \u00a0 envi\u00e1ndolo.\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-441\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir por falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad \u00a0 \u00a0 CIUDADANIA-Forma \u00a0 de acreditarla \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n \u00a0 personal acredita calidad de ciudadano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}