{"id":26502,"date":"2024-07-02T16:04:09","date_gmt":"2024-07-02T16:04:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-442-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:09","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:09","slug":"c-442-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-442-19\/","title":{"rendered":"C-442-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-442-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-442\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO 2014-2018-Objetivos\/PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO 2014-2018-Pilares b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL-Vigencia y eficacia de las normas y reglas en ellas \u00a0 contenidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER \u00a0 PROFESION U OFICIO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (i) es un bien fundamental; un derecho \u00a0 subjetivo que genera obligaciones concretas de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda, a \u00a0 cargo, en principio, de quienes ejercen el poder p\u00fablico; y, (ii) est\u00e1 \u00a0 relacionado estrechamente con el valor de la dignidad humana, en tanto \u00a0 posibilita que el ser humano dise\u00f1e y siga su propio plan de vida, e involucra \u00a0 la garant\u00eda de otros derechos como la libertad, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, el trabajo, la igualdad de oportunidades, la libertad de \u00a0 aprendizaje e investigaci\u00f3n y la libertad econ\u00f3mica y de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER \u00a0 PROFESION U OFICIO-Direcciones de la garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER \u00a0 PROFESION U OFICIO-Alcance y contenido\/DERECHO \u00a0 A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia de t\u00edtulo de idoneidad\/PROFESION-Inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia de ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 PROFESION U OFICIO-Alcance de facultades de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 DISCRIMINACION EN RAZON A LA PROFESION-Contenido y \u00a0 alcance\/LIBERTAD \u00a0 DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIO-Margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, la Corporaci\u00f3n ha fijado algunas reglas. \u00a0 La primera consiste en que su exigencia no puede generar una situaci\u00f3n \u00a0 discriminatoria, que beneficie a una profesi\u00f3n en particular para el ejercicio \u00a0 exclusivo de una actividad, excluyendo a otra u otras que cuentan con las \u00a0 herramientas para hacerlo con el mismo grado de calidad. La segunda, tiene que \u00a0 ver con el hecho de que aquellos requisitos principales de la regulaci\u00f3n sobre \u00a0 los t\u00edtulos de convalidaci\u00f3n deben ser definidos por la ley, en la medida en que \u00a0 determinan la forma en que se acredita la capacidad en Colombia para el \u00a0 ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATAVIA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0 metodolog\u00eda utilizada para determinar cu\u00e1ndo la restricci\u00f3n del derecho es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida ha sido la del test de proporcionalidad. En este \u00a0 sentido pueden estudiarse las sentencias C-226 de 1994, C-031 de 1999, C-064 de \u00a0 2002, C-670 de 2002, C-788 de 2009 y C-292 de 2012. En principio, dado que no se \u00a0 hab\u00edan consolidado las intensidades aplicables al mismo, no se realizaba una \u00a0 determinaci\u00f3n de este aspecto. En las posteriores al a\u00f1o 2001 se han aplicado \u00a0 diferentes intensidades, a veces estricto y otras leve, en atenci\u00f3n al contexto \u00a0 espec\u00edfico del problema constitucional por resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE \u00a0 TITULOS ACADEMICOS-Convenios internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 para el Estado colombiano la homologaci\u00f3n de t\u00edtulos ha sido un asunto \u00a0 recurrente en la agenda internacional con el prop\u00f3sito de facilitar procesos de \u00a0 integraci\u00f3n educativa y cultural a nivel regional y mundial. De hecho, Colombia \u00a0 hace parte de Convenio Regional de Convalidaci\u00f3n de Estudios, T\u00edtulos y Diplomas \u00a0 de Educaci\u00f3n Superior en Am\u00e9rica Latina y el Caribe de la UNESCO, suscrito en \u00a0 1974 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVALIDACION DE \u00a0 TITULOS EXTRANJEROS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0 posibilidad de que nacionales estudien en el exterior y de que su esfuerzo sea \u00a0 reconocido en el pa\u00eds, es un asunto con relevancia en el marco constitucional, \u00a0 no solo por las repercusiones individuales sino por el impacto que la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n y la construcci\u00f3n de tales experiencias tiene en el \u00a0 desarrollo integral del pa\u00eds, desde el conocimiento, la cultura y el \u00a0 fortalecimiento de los derechos humanos. La convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos, por otro \u00a0 lado, es un tr\u00e1mite que permite garantizar la igualdad de trato de quienes se \u00a0 preparan afuera en relaci\u00f3n con aquellos que lo hacen en el pa\u00eds, y un control a \u00a0 la calidad de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 bien fundamental aut\u00f3nomo, y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 Superior, la \u00a0 educaci\u00f3n no solo le permite al ser humano encauzar y materializar sus m\u00e1s \u00a0 \u00edntimos deseos y prop\u00f3sitos vitales, sino que tiene como pretensi\u00f3n otorgar las \u00a0 herramientas necesarias para su participaci\u00f3n e integraci\u00f3n en la comunidad de \u00a0 la que hace parte, pues, en todos los niveles, la educaci\u00f3n prepara para la \u00a0 defensa de los derechos humanos, la construcci\u00f3n de la paz y la democracia, as\u00ed \u00a0 como para la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, y el mejoramiento cultural, \u00a0 cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Contenido\/EDUCACION-Derecho \u00a0 fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE \u00a0 DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Contenido del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO \u00a0 DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de proporcionalidad, ligado a la concepci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales como principios, constituye una herramienta metodol\u00f3gica que \u00a0 pretende aportar racionalidad y legitimidad a la decisi\u00f3n adoptada por el juez, \u00a0 vali\u00e9ndose para el efecto de una estructura que est\u00e1 compuesta por tres \u00a0 subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En \u00a0 su formulaci\u00f3n m\u00e1s simple, este juicio parte de analizar si la medida en \u00a0 estudio, desde las posibilidades f\u00e1cticas, es adecuada para la consecuci\u00f3n del \u00a0 fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Necesidad\/PRINCIPIO DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Etapas\/TEST \u00a0 DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO \u00a0 DE PROPORCIONALIDAD-Criterios que deben tenerse en cuenta \u00a0 para determinar el nivel de escrutinio aplicable a cada caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE \u00a0 RAZONABILIDAD-Modalidades seg\u00fan intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0 Corte Constitucional se ha referido a algunas pautas relevantes para establecer \u00a0 el nivel de intensidad del juicio, a partir de la estimaci\u00f3n de casos tipo que, \u00a0 de cualquier forma, al actuar como criterios indicadores no relevan al Juez \u00a0 Constitucional de fundamentar sus decisiones ante la complejidad de los asuntos \u00a0 -y por lo tanto de variables- que se presentan para su examen y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE \u00a0 RAZONABILIDAD-Criterios de fijaci\u00f3n de la intensidad\/TEST \u00a0 DE RAZONABILIDAD-Intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de un test de estudio judicial como el mencionado, cuando se \u00a0 cuestiona la razonabilidad de una decisi\u00f3n del Legislador, no obstante, tiene \u00a0 como finalidad dotar al Tribunal Constitucional de una herramienta de an\u00e1lisis \u00a0 que le permita, en el marco de los principios institucionales y sustantivos \u00a0 aplicables, encausar su escrutinio; por lo cual su puesta en pr\u00e1ctica, tanto en \u00a0 la definici\u00f3n de la intensidad como en cada uno de los pasos que lo definen, \u00a0 exige suficiencia argumentativa, con el prop\u00f3sito, adem\u00e1s, de atender en su \u00a0 integridad los reparos de inconstitucionalidad formulados y\/o necesarios -sea \u00a0 que su competencia derive de una demanda o, por ejemplo, del control autom\u00e1tico \u00a0 e integral-, garantizando la vigencia de los principios de integridad y \u00a0 supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO \u00a0 DE RAZONABILIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVALIDACION DE \u00a0 TITULOS EXTRANJEROS-Improcedencia para t\u00edtulos no oficiales o \u00a0 propios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0 Sala concluye que la disposici\u00f3n demandada es constitucional, pues en atenci\u00f3n a \u00a0 la intensidad de la restricci\u00f3n y al margen de configuraci\u00f3n legislativa en este \u00a0 caso, no es irrazonable ni desproporcionada. Por esta misma raz\u00f3n, siguiendo el \u00a0 criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia C-345 de 2019[187], p\u00e1rrafo \u00a0 90, supra, dado que no es evidente la lesi\u00f3n intensa de un derecho \u00a0 constitucional, no se adelantar\u00e1 un an\u00e1lisis de proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12613 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 62 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015, \u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 \u00b4Todos por un nuevo pa\u00eds\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Ram\u00edrez Erazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de \u00a0 septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena\u00a0de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Carlos Ram\u00edrez Erazo demand\u00f3 el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 62 de la Ley 1753 de 2015, \u201c[p]or la cual se expide \u00a0 el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00b4Todos por un nuevo pa\u00eds\u00b4\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito \u00a0 inicial el promotor de la acci\u00f3n invoc\u00f3 cargos por desconocimiento de los \u00a0 art\u00edculos 13, 25, 26, 27, 29, 67, 70, 71, 83, 152 y 339 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Mediante Auto de 23 de marzo de 2018[2], proferido por la \u00a0 Magistrada ponente, se admiti\u00f3 la demanda por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 26, 67 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[3], y se \u00a0 inadmiti\u00f3 frente a las dem\u00e1s disposiciones. Posteriormente, por el Auto de 19 de \u00a0 abril de 2018[4], \u00a0 la ponente rechaz\u00f3 definitivamente la demanda contra los cargos inadmitidos, en \u00a0 raz\u00f3n a que el ciudadano promotor de la acci\u00f3n no corrigi\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta \u00a0 providencia, adem\u00e1s, \u00a0 la Magistrada ponente \u00a0 suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral segundo del \u00a0 Auto 305 de 2017 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, y \u00a0 orden\u00f3, una vez se reiniciara el tr\u00e1mite, (i) correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, (ii) fijar en lista el proceso para la garantizar la \u00a0 oportunidad de la intervenci\u00f3n ciudadana, (iii) comunicar el inicio del tr\u00e1mite \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, a los \u00a0 titulares de las carteras del Interior, de Justicia y del Derecho, y del \u00a0 Trabajo, para los efectos \u00a0 establecidos en la disposici\u00f3n ya citada y en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de \u00a0 1991. \u00a0De igual \u00a0 forma, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la \u00a0 referencia, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se \u00a0 (iv) invit\u00f3 a participar en el proceso a la Defensor\u00eda del Pueblo, a los \u00a0 ministerios de Educaci\u00f3n y de Relaciones Exteriores, y al Instituto Colombiano \u00a0 de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, advirtiendo que la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en este proceso se levant\u00f3 \u00a0 mediante Auto 119 de 2019[5], procede la \u00a0 Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. La norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n \u00a0 se transcribe la disposici\u00f3n demandada y se subraya el aparte objeto de \u00a0 cuestionamiento por el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un \u00a0 nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS PARA LA EJECUCI\u00d3N DEL PLAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOVILIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62. CONVALIDACI\u00d3N DE T\u00cdTULOS EN EDUCACI\u00d3N \u00a0 SUPERIOR.\u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1, \u00a0 mediante un reglamento espec\u00edfico, el procedimiento de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y seg\u00fan los \u00a0 acuerdos internacionales que existan al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional contar\u00e1 con dos (2) meses para resolver las \u00a0 solicitudes de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos, cuando la instituci\u00f3n que otorg\u00f3 el \u00a0 t\u00edtulo que se somete a convalidaci\u00f3n o el programa acad\u00e9mico que conduce a la \u00a0 expedici\u00f3n del t\u00edtulo a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un \u00a0 reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora \u00a0 de alta calidad, reconocida en el pa\u00eds de procedencia del t\u00edtulo o a nivel \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos universitarios oficiales, no \u00a0 incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolver\u00e1n en un plazo m\u00e1ximo \u00a0 de cuatro (4) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los \u00a0 t\u00edtulos otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior, pero no validados por \u00a0 las autoridades de educaci\u00f3n oficiales del pa\u00eds de origen de la instituci\u00f3n y \u00a0 denominados como universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de la presente ley, no ser\u00e1n objeto de convalidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se convalidar\u00e1n aquellos t\u00edtulos universitarios no oficiales o propios, a \u00a0 los estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior que conduzcan a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos universitarios no oficiales o \u00a0 propios, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la presente ley, bajo el criterio \u00a0 exclusivo de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las \u00a0 Instituciones Estatales no podr\u00e1n financiar con recursos p\u00fablicos, aquellos \u00a0 estudios de Educaci\u00f3n Superior que conduzcan a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 universitarios no oficiales o propios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante considera que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 62 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, \u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u00b4Todos por un nuevo pa\u00eds\u00b4\u201d lesiona los art\u00edculos 26, 67 y 70 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, solicita que se declare su \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Argumenta que el enunciado \u00a0 demandado desconoce el art\u00edculo 26 Superior, porque, dado que el Estado puede \u00a0 exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de algunas labores, no es de \u00a0 recibo que se niegue a expedirlos cuando lo que antecede es un t\u00edtulo propio o \u00a0 no oficial. Lo razonable consiste en que el Ministerio de Educaci\u00f3n, por lo \u00a0 menos, inicie los tr\u00e1mites que conduzcan a establecer si es dable o no realizar \u00a0 la homologaci\u00f3n. Advierte que: \u201cdebido al principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria, las universidades del extranjero disponen de t\u00edtulos propios de \u00a0 muchas caracter\u00edsticas diferentes, puede que algunos t\u00edtulos propios sean muy \u00a0 cortos, pero otros t\u00edtulos propios pueden cumplir con m\u00e1s de los 60 cr\u00e9ditos \u00a0 educativos que se exigen en Colombia para una maestr\u00eda, al igual que algunas \u00a0 universidades extranjeras exigen la presentaci\u00f3n de una tesis y su respectiva \u00a0 sustentaci\u00f3n, por ese motivo no se puede generalizar los t\u00edtulos propios.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Legislador tambi\u00e9n quebranta el \u00a0 art\u00edculo 67 de la Carta, en raz\u00f3n a que la norma que se adscribe al enunciado \u00a0 demandado desconoce el derecho de todo colombiano a estudiar y a que el Estado \u00a0 le reconozca su capacitaci\u00f3n. En la Sentencia T-430 de 2014[7], la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u00a0 el Estado debe dar la posibilidad de tramitar la solicitud y verificar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los requisitos. Contin\u00faa afirmando que \u201cquiz\u00e1s no puedan \u00a0 tener equivalencia a una maestr\u00eda en Colombia, pero por mucho sobrepasan los \u00a0 cr\u00e9ditos educativos de una especializaci\u00f3n en Colombia, debido a la intensidad \u00a0 horaria y a las exigencias administrativas, entonces \u00bfpor qu\u00e9? rechazar de plano \u00a0 la convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos propios y no entrar a verificarlos, y despu\u00e9s \u00a0 convalidarlos por lo menos como especializaciones en Colombia, y as\u00ed dar el \u00a0 respectivo valor a los esfuerzos de miles de colombianos que han salido al \u00a0 extranjero a estudiar un postgrado que no se dieron cuenta de este da\u00f1ino \u00a0 art\u00edculo para su vida profesional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, advierte que se \u00a0 quebranta el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de promover el conocimiento, pero, con la norma cuestionada, \u00a0 restringe la posibilidad del acceso al mismo, \u201cno se est\u00e1 promoviendo la \u00a0 educaci\u00f3n permanente, sino que por el contrario, se est\u00e1 prohibiendo el estudio \u00a0 de t\u00edtulos propios, toda vez que los colombianos que quieren estudiar en el \u00a0 extranjero, lo hacen con el objetivo de convalidar sus t\u00edtulos en el territorio \u00a0 nacional, y bajo esta disposici\u00f3n muchos colombianos dejar\u00edan de estudiar \u00a0 postgrados, disminuyendo considerablemente la cualificaci\u00f3n de los profesionales \u00a0 en Colombia, ya que es claro que salir del pa\u00eds, para estudiar en el extranjero \u00a0 aporta mucho a Colombia, toda vez que los profesionales que estudian en el \u00a0 exterior traen nuevas ideas y conocimientos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00edntesis de las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista[8], \u00a0 presentaron intervenciones las siguientes autoridades y dos ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de \u00a0 entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica[9], \u00a0 solicita declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada, dado que se \u00a0 ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, \u00a0 espec\u00edficamente a la construida en las sentencias C-050 de 1997[10], T-956 \u00a0 de 2011[11], \u00a0 T-232 de 2013[12] \u00a0y T-430 de 2014[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 62, \u00a0 parcialmente demandado, se ubica en el ac\u00e1pite de \u201cmovilidad social\u201d de \u00a0 la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, debe entenderse como parte de \u00a0 una estrategia para promover y facilitar el retorno de profesionales al pa\u00eds e \u00a0 incorporarlos a procesos de desarrollo cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y empresarial. En \u00a0 este sentido, la norma es expresi\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n que corresponde \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica y se sustenta, de un lado, en la validez de los \u00a0 t\u00edtulos oficiales en el pa\u00eds de origen, dando cuenta de su calidad e idoneidad, \u00a0 y, del otro, en la impertinencia de tener en cuenta titulaciones que, se \u00a0 insiste, no son ni siquiera reconocidas oficialmente en las jurisdicciones de \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo considerado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-050 de 1997[14], \u00a0 que reitera la l\u00ednea interpretativa de las sentencias C-540 de 1993[15], \u00a0 C-226 de 1994[16] \u00a0y C-280 de 1995[17], \u00a0 el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio tiene l\u00edmites, y su ejercicio es objeto \u00a0 de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado. En este marco debe entenderse \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de admitir o no una homologaci\u00f3n de un t\u00edtulo obtenido \u00a0 en el exterior. Agrega que, \u201c[c]onforme a la jurisprudencia transcrita, la \u00a0 convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos obtenidos en el exterior responde a tres prop\u00f3sitos de \u00a0 raigambre constitucional: defender y garantizar el inter\u00e9s general, exigir \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad para prevenir el riesgo social de las profesiones y \u00a0 proteger el derecho a la igualdad de quienes cursan en el exterior estudios \u00a0 similares a los que se imparten en Colombia.\u201d En conclusi\u00f3n, la elecci\u00f3n del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica de fundamentar su pol\u00edtica de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 obtenidos en el exterior a partir del valor conferido por la misma autoridad \u00a0 educativa del pa\u00eds de origen, es razonable y obedece a los deberes del Estado en \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, para la Presidencia el \u00a0 enunciado cuestionado no va en contrav\u00eda de las decisiones proferidas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en materia de control concreto de constitucionalidad. Tras el \u00a0 an\u00e1lisis de cada una de las providencias sobre homologaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 acad\u00e9micos, afirma que la raz\u00f3n fundamental de la decisi\u00f3n de ninguna de \u00a0 ellas vincula al Estado con la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica que permita tener en \u00a0 cuenta t\u00edtulos propios o no oficiales, pues lo que aquellas protegieron fue la \u00a0 aplicaci\u00f3n correcta y consistente de los reglamentos que preve\u00edan la realizaci\u00f3n \u00a0 de este tr\u00e1mite, a partir de la garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso e igualdad, y del principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, precisa que el inciso 2 \u00a0 del par\u00e1grafo demandado, al establecer una especie de r\u00e9gimen de transici\u00f3n con \u00a0 el objeto de tramitar las solicitudes de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos propios o no \u00a0 oficiales de quienes se encuentren matriculados con anterioridad a la Ley 1753 \u00a0 de 2015, acoge particularmente la ratio decidendi de la Sentencia T-430 \u00a0 de 2014, \u201cque hizo especial \u00e9nfasis en la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica como derrotero \u00a0 para decidir las solicitudes de convalidaci\u00f3n, y garantiza la protecci\u00f3n del \u00a0 principio de buena fe, en la medida en que reconoce que antes de la expedici\u00f3n \u00a0 de la norma exist\u00eda el convencimiento fundado de que los t\u00edtulos propios o no \u00a0 oficiales pod\u00edan ser convalidados, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, \u00a0 con base en el criterio de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u201d[18]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito \u00a0 Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior[19], \u00a0ICETEX, pide que se declare constitucional el enunciado demandado, \u00a0 teniendo en cuenta que no desconoce los mandatos invocados como quebrantados ni \u00a0 el derecho a la igualdad. Precisa que, aunque no se admiti\u00f3 el cargo por la \u00a0 presunta lesi\u00f3n de este \u00faltimo principio, en la medida en que es fundamental \u00a0 para la comprensi\u00f3n del asunto, partir\u00e1 de su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En esta l\u00ednea, de acuerdo con los \u00a0 mandatos de no discriminaci\u00f3n e igualdad material, afirma que la demanda \u00a0 pretende justificar la existencia de un acto de discriminaci\u00f3n que afecta a los \u00a0 colombianos que obtienen un t\u00edtulo propio o no oficial en el exterior, con \u00a0 posterioridad a la Ley 1753 de 2015. No obstante, esta no es una medida \u00a0 intempestiva que afecte derechos adquiridos, m\u00e1s bien pretende regular el \u00a0 procedimiento de convalidaci\u00f3n y de incentivar que los estudios adelantados \u00a0 fuera del pa\u00eds sean oficiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no ser\u00eda correcto advertir la existencia de un trato discriminatorio que \u00a0 atente contra los ciudadanos que cursan sus estudios en el extranjero, as\u00ed como \u00a0 tampoco la falta de acciones conducentes por parte del Estado, puesto que el \u00a0 mismo, ha hecho extensiva la invitaci\u00f3n a trav\u00e9s de esta ley, supeditando el \u00a0 marco de su aplicaci\u00f3n a partir de la entrada en vigencia de la misma, sin ser \u00a0 una medida intempestiva que restrinja el ejercicio de un derecho adquirido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Afirma que, como lo decidi\u00f3 el \u00a0 Consejo de Estado al resolver la demanda de simple nulidad contra el Decreto \u00a0 2566 de 2003, \u201cpor el cual se establecen las condiciones m\u00ednimas de calidad y \u00a0 dem\u00e1s requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas acad\u00e9micos de \u00a0 educaci\u00f3n superior y se dictan otras disposiciones\u201d, no es inconstitucional \u00a0 que el Estado promueva el derecho a la educaci\u00f3n de todos los colombianos, a \u00a0 trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de requisitos para controlar la calidad de este servicio \u00a0 p\u00fablico[20]. \u00a0 Por el contrario, el mecanismo adoptado por la norma es id\u00f3neo y necesario para \u00a0 la satisfacci\u00f3n de la referida finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, tampoco puede aseverarse \u00a0 el desconocimiento del derecho a la libertad de oficio o profesi\u00f3n, pues la \u00a0 regulaci\u00f3n no fue intempestiva, no afect\u00f3 derechos adquiridos y, adem\u00e1s, es \u00a0 expresi\u00f3n de la facultad conferida al Estado en el art\u00edculo 67 Superior con la \u00a0 finalidad de \u201cgarantizar el acceso a la educaci\u00f3n y su continua mejora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional[21] \u00a0considera que la norma demandada es constitucional porque satisface varios \u00a0 cometidos estatales, esto es, (i) permite que el Estado cuente con personas \u00a0 v\u00e1lidamente tituladas en el extranjero, bajo par\u00e1metros estrictos de calidad, y \u00a0 (ii) respeta, en condiciones de igualdad, la situaci\u00f3n de quienes adelantaron \u00a0 estudios similares al interior del pa\u00eds. Por \u00faltimo, a trav\u00e9s de una medida \u00a0 general y abstracta, (iii) regula a priori los requisitos a valorar por \u00a0 el Estado colombiano para efectos de tramitar convalidaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El Ministerio inicia su intervenci\u00f3n \u00a0 refiri\u00e9ndose al concepto de convalidaci\u00f3n y, a partir de la regulaci\u00f3n prevista \u00a0 en la Resoluci\u00f3n No. 20797 de 2017, a los dos elementos en los que se enfoca el \u00a0 tr\u00e1mite. El primero es el estudio de legalidad, en el que se determinan, \u00a0 seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 10 ib\u00eddem, (1) la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que otorg\u00f3 el t\u00edtulo, (2) la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del t\u00edtulo otorgado, (3) la existencia de un sistema de aseguramiento \u00a0 de la calidad o condiciones de calidad de la educaci\u00f3n superior en el pa\u00eds de \u00a0 origen y la acreditaci\u00f3n de la instituci\u00f3n o del t\u00edtulo del que se pide la \u00a0 convalidaci\u00f3n, y (4) la existencia de convenios o tratados sobre reconocimiento \u00a0 mutuo de t\u00edtulos, reglamentados para su aplicaci\u00f3n, entre otros aspectos. El \u00a0 segundo es el estudio acad\u00e9mico, \u201cen el cual se eval\u00faan aspectos \u00a0 como (i) determinar con certeza el nivel acad\u00e9mico o de la formaci\u00f3n obtenida; \u00a0 (ii) establecer la denominaci\u00f3n del t\u00edtulo a convalidar; (iii) aclarar las \u00a0 evaluaciones acad\u00e9micas, anteriores o presentes, que sean contrarias respecto de \u00a0 t\u00edtulos con la misma denominaci\u00f3n; o, (iv) establecer la existencia de \u00a0 diferencias o similitudes entre t\u00edtulos obtenidos por un mismo solicitante, en \u00a0 virtud de programas que otorguen doble titulaci\u00f3n del mismo nivel de formaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Ministerio presenta \u00a0 algunas particularidades del sistema educativo de Espa\u00f1a, pa\u00eds en el que existe \u00a0 una titulaci\u00f3n oficial regulada por la Agencia Nacional de Evaluaci\u00f3n de la \u00a0 Calidad y Acreditaci\u00f3n, con validez en el Espacio Europeo de Educaci\u00f3n Superior, \u00a0 y otra que da lugar a t\u00edtulos propios o no oficiales, por virtud de la autonom\u00eda \u00a0 de universidades y otras instituciones educativas. Con fundamento en esta \u00a0 verificaci\u00f3n[22] \u00a0y teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n del Estado de convalidar t\u00edtulos extranjeros, \u00a0 como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-050 de 1997, \u00a0 concluy\u00f3 que \u201clos t\u00edtulos propios no gozan de los efectos acad\u00e9micos y \u00a0 profesionales y de validez en todo el territorio nacional espa\u00f1ol\u2026 raz\u00f3n \u00a0 suficiente para establecer que los t\u00edtulos propios o no oficiales no \u00a0 cumplen con la condici\u00f3n que establece el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos en \u00a0 Colombia, esto es, que el t\u00edtulo a convalidar debe ser un t\u00edtulo de \u00a0 educaci\u00f3n superior, reconocido como tal por las autoridades competentes en el \u00a0 respectivo pa\u00eds, y como consecuencia no pueden ser objeto de la convalidaci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos en Colombia\u201d (negrilla del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Expone que la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada no quebranta el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la \u00a0 competencia del Estado para regular t\u00edtulos de idoneidad en materia educativa es \u00a0 indiscutible[23]. \u00a0 Agrega que, precisamente como garant\u00eda del principio de confianza leg\u00edtima, el \u00a0 Legislador previ\u00f3 la posibilidad de convalidar t\u00edtulos propios o no oficiales en \u00a0 aquellos casos en los que los interesados est\u00e9n matriculados en el programa \u00a0 respectivo al momento de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 y que, en \u00a0 estos casos, el criterio determinante es la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica, como lo pide \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la intervenci\u00f3n el hecho de que, \u00a0 por virtud de la disposici\u00f3n demandada, la ciudadan\u00eda cuenta con una doble \u00a0 certeza. Por una parte, regula en qu\u00e9 casos no se validar\u00e1n los t\u00edtulos propios, \u00a0 y, por otra parte, en qu\u00e9 casos s\u00ed se podr\u00e1n validar, a partir del criterio de \u00a0 evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica (esto es, a los que se encuentran en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 62 demandado), por lo anterior, declarar su \u00a0 inexequibilidad implicar\u00eda eliminar dicha certidumbre y someter al ciudadano \u201cnuevamente \u00a0 a tr\u00e1mites engorrosos donde s\u00f3lo cuenta con una mera expectativa\u201d. Aduce, \u00a0 adem\u00e1s, que este r\u00e9gimen respeta el inter\u00e9s general y el derecho a la igualdad, \u00a0 teniendo como par\u00e1metro los nacionales que estudian en el pa\u00eds y obtienen \u00a0 t\u00edtulos oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Ministerio precisa que no se \u00a0 quebranta el art\u00edculo 67 Superior, en la medida en que al Estado le corresponde \u00a0 la inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio de educaci\u00f3n y, en ese escenario, la \u00a0 regulaci\u00f3n de la convalidaci\u00f3n a partir de los criterios de legalidad y \u00a0 acad\u00e9mico son acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Finalmente, no se viola el \u00a0 art\u00edculo 70 de la Carta, dado que la exclusi\u00f3n de t\u00edtulos propios atiende al \u00a0 principio de igualdad y, por tanto, no afecta la continuidad en el acceso al \u00a0 conocimiento en t\u00e9rminos de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La ciudadana \u00c1ngela Marcela \u00a0 Bautista Rivera intervino para coadyuvar la demanda, centr\u00e1ndose en exponer \u00a0 los antecedentes legislativos en materia de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos, el \u00a0 precedente judicial en la materia, la vulneraci\u00f3n de la norma demandada al \u00a0 Ordenamiento Superior y los l\u00edmites a la competencia del Legislador de ejercer \u00a0 su margen de configuraci\u00f3n en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, dado que el tr\u00e1mite de \u00a0 convalidaci\u00f3n es reglado, lo procedente es que en cada caso en concreto se tenga \u00a0 la posibilidad de efectuar un estudio para determinar la viabilidad o no de la \u00a0 convalidaci\u00f3n, sin que exista una regla que prima facie excluya algunos \u00a0 t\u00edtulos obtenidos en el exterior. Agrega que \u201cnegar el tr\u00e1mite de \u00a0 convalidaci\u00f3n \u00fanicamente con base en la denominaci\u00f3n del t\u00edtulo es \u00a0 inconstitucional, por cuanto dicha norma se constituye en una regla general de \u00a0 exclusi\u00f3n, con la cual se vulnera el pleno ejercicio y goce efectivo del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n. Por cuanto se afecta el acceso y permanencia en el sistema \u00a0 educativo, quebranta la obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n que tiene el \u00a0 Estado para garantizar el derecho y se convierten en desincentivos del disfrute \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n, al punto de tener efectos altamente regresivos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La ciudadana Gabriela Jim\u00e9nez \u00a0 Paredes tambi\u00e9n coadyuv\u00f3 la demanda por motivos similares a los expuestos en \u00a0 el escrito de demanda que dio origen al proceso de constitucionalidad. Argumenta \u00a0 que \u201c[l]a norma que se solicita declarar inconstitucional va en contrav\u00eda de \u00a0 los\u2026 derechos fundamentales que esta Corporaci\u00f3n ha defendido fehacientemente, \u00a0 un art\u00edculo que afecta a miles de colombianos que han decidido salir del pa\u00eds a \u00a0 estudiar, pero regresan a Colombia con el \u00e1nimo de aportar de manera positiva a \u00a0 la transformaci\u00f3n y desarrollo social, cultural, pol\u00edtico y econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El colombiano y colombiana que busca una \u00a0 oportunidad de estudios en el extranjero vuelve a su pa\u00eds con la confianza de \u00a0 que el gobierno y sus instituciones le brinden la oportunidad de posesionarse en \u00a0 el mundo laboral, de aplicar sus estudios y ejercer la profesi\u00f3n desde la \u00a0 idoneidad requerida, teniendo en cuenta que las universidades extranjeras dan la \u00a0 posibilidad de educaci\u00f3n de calidad y profesores de alto nivel para aprender de \u00a0 los mejores. El Estado Colombiano y el Gobierno no pueden negar esta \u00a0 posibilidad, m\u00e1s a\u00fan, cerrarle las puertas a quienes buscan colaborar y \u00a0 contribuir con excelencia, idoneidad, profesionalismo y v\u00e1lidamente desde la \u00a0 educaci\u00f3n y el trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Concepto del Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto \u00a0 006572 del 16 de mayo de 2019, solicita a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada del enunciado demandado, en el entendido de que \u201cla no \u00a0 convalidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos no es aplicable a las profesiones, \u00a0 ocupaciones u oficios cuyo ejercicio es libre y no conlleve un riesgo social \u00a0 (Art. 26 CP); ni respecto de los programas de educaci\u00f3n superior propios o no \u00a0 oficiales otorgados por instituciones extranjeras que representen conocimientos, \u00a0 investigaciones o t\u00e9cnicas novedosas y de gran significado social; y que no sean \u00a0 ofrecidos con aval oficial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Para el Ministerio P\u00fablico el problema jur\u00eddico por resolver se \u00a0 centra en determinar si la disposici\u00f3n demandada, al impedir \u201cque \u00a0 las autoridades administrativas inicien el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de los \u00a0 t\u00edtulos propios o no oficiales de educaci\u00f3n superior\u201d y, por lo tanto, \u00a0 verifiquen las equivalencias caso a caso, desconoce los art\u00edculos 26, 67 y 70 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00e1mbito, considera que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica somete el control del Estado solamente a aquellas profesiones u oficios \u00a0 con riesgo social. En tal dimensi\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, el \u00a0 Estado puede fijar la pol\u00edtica de convalidaci\u00f3n que estime adecuada, siempre que \u00a0 las restricciones sean razonables. En este caso, este requisito se satisface, en \u00a0 la medida en que la finalidad de la disposici\u00f3n demandada se dirige a garantizar \u00a0 la calidad y comparabilidad de las cualificaciones que los colombianos reciben \u00a0 en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la medida es expresi\u00f3n de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia a su cargo. Y agreg\u00f3 que: \u201cm\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 consideraciones sobre la posible alt\u00edsima calidad de un programa propio, tra\u00eddas \u00a0 a debate por el demandante, la norma demandada proh\u00edja de mejor forma el valor \u00a0 de la igualdad, en la medida en que tanto en el \u00e1mbito nacional como en el \u00a0 internacional \u00fanicamente son reconocidos los t\u00edtulos con aval oficial del \u00a0 Estado, o en el caso colombiano, con registro calificado otorgado por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta, agrega, el hecho de que el \u00a0 art\u00edculo 62, parcialmente demandado, cuenta con un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 protege las expectativas leg\u00edtimas; y que, a partir de las sentencias de tutela \u00a0 citadas por el accionante, no se genera una obligaci\u00f3n general de homologar \u00a0 t\u00edtulos propios o no oficiales. Lo que no es admisible para la Procuradur\u00eda, por \u00a0 lo cual solicita una decisi\u00f3n condicionada, es que la norma se aplique a \u00a0 profesiones u oficios cuyo ejercicio no implique un riesgo social, dado que \u00a0 ser\u00eda desproporcionado el control ejercido por el Estado[24]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la prohibici\u00f3n absoluta de convalidar t\u00edtulos propios no ostenta una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional cuando los estudios versen sobre ocupaciones, artes \u00a0 u oficios cuyo ejercicio es libre y no implique un riesgo social. El tr\u00e1mite de \u00a0 homologaci\u00f3n que se adelante en estos supuestos, \u00fanicamente debe garantizar la \u00a0 igualdad de condiciones para ejercer las profesiones y oficios y para el acceso \u00a0 al trabajo, equiparando dichos t\u00edtulos con aquellos conferidos en el territorio \u00a0 nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 67 y 70 de la Carta, argumenta \u00a0 que, aunque se desestimula en los nacionales la realizaci\u00f3n de estudios que \u00a0 finalizan con la expedici\u00f3n de t\u00edtulos propios, no se concreta la violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos a la educaci\u00f3n y a la promoci\u00f3n de la formaci\u00f3n permanente, sino \u00a0 que, por el contrario, reconduce la b\u00fasqueda de los interesados a programas \u00a0 oficiales, con una calidad garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este objetivo, no obstante, no se verifica cuando el no \u00a0 reconocimiento oficial se da, no por un asunto relacionado con la calidad, sino \u00a0 con la novedad y, por lo tanto, la Procuradur\u00eda solicita un condicionamiento al \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando los conocimientos a impartir o a explorar son de vanguardia y no \u00a0 existen programas de educaci\u00f3n superior similares con reconocimiento estatal, \u00a0 dichos t\u00edtulos deber\u00edan ser susceptibles de homologaci\u00f3n en el territorio \u00a0 nacional, como incentivo para acceso y promoci\u00f3n del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario vedar\u00eda la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n, desestimulando el \u00a0 acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y \u00a0 valores de la cultura (art. 67 CP), con lo cual el pa\u00eds quedar\u00eda rezagado en \u00a0 conocimientos y avances de \u00faltimo momento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, pues el enunciado acusado hace parte de \u00a0 una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la\u00a0Ley\u00a01753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico \u00a0 y esquema de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La \u00a0 Corporaci\u00f3n estudia la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Ram\u00edrez \u00a0 Erazo contra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 62 de la Ley 1753 de 2015, \u201c[p]or \u00a0 la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 `Todos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u00b4\u201d, que establece la prohibici\u00f3n de convalidar t\u00edtulos propios o no \u00a0 oficiales expedidos en el exterior, salvo aquellos que se otorguen a quienes a \u00a0 la fecha de entrada en vigencia de la misma Ley se encuentren cursando estudios \u00a0 que finalicen con el otorgamiento de un t\u00edtulo de la referida condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el promotor de la acci\u00f3n que con esta norma se desconocen los mandatos \u00a0 constitucionales que derivan de los art\u00edculos 26, derecho a escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio; 67, derecho a la educaci\u00f3n; y 70, deber del Estado de promover el \u00a0 conocimiento, raz\u00f3n por la cual pide declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Algunos intervinientes solicitan a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada, en raz\u00f3n a que (i) el Estado puede \u00a0 exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de profesiones y oficios en \u00a0 Colombia; (ii) la competencia del Legislador en esta materia es amplia; y (iii) \u00a0 la finalidad de la norma es constitucional, pues busca garantizar la calidad de \u00a0 la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta l\u00ednea argumentativa se adscriben las autoridades p\u00fablicas que allegaron \u00a0 intervenci\u00f3n en la oportunidad legal, esto es, la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u00a0 -ICETEX- y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por su parte, las ciudadanas \u00c1ngela Marcela Bautista Rivera y Gabriela \u00a0 Jim\u00e9nez Paredes coadyuvaron la demanda, por razones similares a las expuestas en \u00a0 el escrito introductorio y, seg\u00fan afirmaron, por considerar que con la norma se \u00a0 desconoce la pretensi\u00f3n de continuidad en la educaci\u00f3n superior y tiene efectos \u00a0 regresivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente, la Procuradur\u00eda General la Naci\u00f3n consider\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 es, en principio, constitucional dado que es expresi\u00f3n del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador, principalmente, respecto de las l\u00edneas generales \u00a0 del ejercicio del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, solicita que se declaren dos condicionamientos, el primero, \u00a0 relacionado con el hecho de que esta regulaci\u00f3n no se aplica a ocupaciones, \u00a0 artes u oficios que no generen un riesgo social y, el segundo, relativo a que no \u00a0 deben excluirse aquellos t\u00edtulos que se refieren a materias novedosas o de \u00a0 vanguardia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En el marco antes presentado, el problema jur\u00eddico que debe \u00a0 resolver la Sala Plena consiste en establecer si la norma prevista en el \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 62 de la Ley 1753 de 2015, al negar la convalidaci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos no oficiales o propios obtenidos en el extranjero, esto es, al fijar una \u00a0 restricci\u00f3n predicable de la idoneidad de t\u00edtulos para ejercer profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, desconoce, adem\u00e1s de este derecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 67 y 70 del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala (i) \u00a0 establecer\u00e1 el alcance del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 62 de la Ley 1753 de 2015; \u00a0 (ii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio \u00a0 y, dentro de este ac\u00e1pite, har\u00e1 consideraciones espec\u00edficas sobre la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de regular la idoneidad de t\u00edtulos acad\u00e9micos; (iii) precisar\u00e1 \u00a0 algunos aspectos sobre el alcance legal y jurisprudencial dado a las \u00a0 convalidaciones de t\u00edtulos extranjeros; (iv) har\u00e1 unas consideraciones sobre el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n; y (v) finalmente, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Referentes normativos y jurisprudenciales pertinentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.1. Alcance del \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 62 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 1753 de 2015, mediante la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 correspondiente al per\u00edodo 2014-2018 denominado \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 El T\u00edtulo I corresponde a las Disposiciones generales y contiene 4 art\u00edculos. El \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba describe los Objetivos del Plan Nacional de Desarrollo de la \u00a0 siguiente forma: \u201c(\u2026) construir una Colombia en paz, equitativa y educada, en \u00a0 armon\u00eda con los prop\u00f3sitos del Gobierno nacional, con las mejores pr\u00e1cticas y \u00a0 est\u00e1ndares internacionales, y con la visi\u00f3n de planificaci\u00f3n de largo plazo \u00a0 prevista por los objetivos de desarrollo sostenible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 2\u00ba establece que el \u00a0 documento denominado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018. \u00a0 Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d, elaborado por el Gobierno nacional con la \u00a0 participaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, con las modificaciones realizadas en el tr\u00e1mite legislativo: \u201c(\u2026) \u00a0 es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorpora a la presente \u00a0 ley como anexo\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 define los pilares del Plan Nacional de Desarrollo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1.\u00a0Paz. El Plan refleja la voluntad \u00a0 pol\u00edtica del Gobierno para construir una paz sostenible bajo un enfoque de goce \u00a0 efectivo de derechos. \/\/ 2.\u00a0Equidad. El Plan contempla una visi\u00f3n de \u00a0 desarrollo humano integral en una sociedad con oportunidades para todos. \/\/ 3.\u00a0Educaci\u00f3n. \u00a0 El Plan asume la educaci\u00f3n como el m\u00e1s poderoso instrumento de igualdad social y \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico en el largo plazo, con una visi\u00f3n orientada a cerrar \u00a0 brechas en acceso y calidad al sistema educativo, entre individuos, grupos \u00a0 poblacionales y entre regiones, acercando al pa\u00eds a altos est\u00e1ndares \u00a0 internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los \u00a0 ciudadanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 4\u00ba enumera las \u201cEstrategias \u00a0 transversales y regionales\u201d para la consolidaci\u00f3n de los tres pilares \u00a0 referidos en el art\u00edculo previo, y la \u201ctransformaci\u00f3n hac\u00eda un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 En lo relacionado con las estrategias transversales define: 1. Competitividad e \u00a0 infraestructura estrat\u00e9gicas; 2. Movilidad social; 3. Transformaci\u00f3n del campo; \u00a0 4. Seguridad, justicia y democracia para la construcci\u00f3n de la paz; 5. Buen \u00a0 gobierno; y 6. Crecimiento verde. Luego, enlista las estrategias \u00a0 regionales, \u201cpara establecer las prioridades para la gesti\u00f3n territorial y \u00a0 promover su desarrollo\u201d, as\u00ed:\u00a0Caribe, Eje Cafetero y Antioquia, Centro \u00a0 Oriente y Distrito Capital de Bogot\u00e1, Pac\u00edfico,\u00a0Llanos Orientales y Centro Sur \u00a0 Amazon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El T\u00edtulo II de la Ley contiene el \u00a0 Plan de Inversiones y Presupuestos Plurianuales. El Titulo III presenta los \u00a0 Mecanismos para la Ejecuci\u00f3n del Plan.\u00a0 En el Cap\u00edtulo II de este \u00faltimo \u00a0 T\u00edtulo se encuentra ubicado el art\u00edculo 62 demandado, espec\u00edficamente en el \u00a0 marco de la estrategia denominada \u201cMovilidad Social\u201d. En general, en este \u00a0 t\u00edtulo se encuentran normas relacionadas con educaci\u00f3n, seguridad social, salud, \u00a0 empleo, servicios p\u00fablicos, vivienda, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, el par\u00e1grafo demandado \u00a0 hace parte del art\u00edculo 62 de la Ley 1753 de 2015, que dispone en el inciso \u00a0 primero que el Ministerio de Educaci\u00f3n reglamentar\u00e1 el procedimiento para la \u00a0 convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos extranjeros de conformidad con la Ley y los acuerdos \u00a0 internacionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso segundo establece que \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional cuenta con un t\u00e9rmino de dos meses para la \u00a0 resolver sobre la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos o programas acad\u00e9micos siempre que \u00a0 estos se encuentren acreditados o cuenten con reconocimiento por parte de la \u00a0 entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en pa\u00eds de origen \u00a0 o a nivel internacional. En el inciso tercero se advierte que el t\u00e9rmino \u00a0 para resolver la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos universitarios oficiales, no incluidos \u00a0 en el inciso anterior, es de m\u00e1ximo 4 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto parcialmente demandado tiene \u00a0 un par\u00e1grafo 1\u00ba de acuerdo con el cual, a partir de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley, no ser\u00e1n objeto del procedimiento de convalidaci\u00f3n los t\u00edtulos otorgados \u00a0 por instituciones de educaci\u00f3n superior denominados no oficiales o propios, que \u00a0 no sean objeto de validaci\u00f3n por las autoridades de educaci\u00f3n oficial del pa\u00eds \u00a0 de origen. Adem\u00e1s dispone que solo se tramitar\u00e1 la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos no \u00a0 oficiales o propios cuando los estudiantes se encuentren matriculados con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley en programas de educaci\u00f3n superior y bajo \u00a0 el criterio exclusivo de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 proh\u00edbe a las instituciones estatales financiar con recursos p\u00fablicos los \u00a0 programas de educaci\u00f3n superior en los que se obtengan t\u00edtulos no oficiales o \u00a0 propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Al respecto, es preciso recordar que, \u00a0 de acuerdo con el documento \u201cBases del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014 \u2013 2018. Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d, uno de los \u00a0 pilares fue descrito como \u201cColombia la m\u00e1s educada\u201d. En el marco del objetivo[26] \u00a0de este pilar se desarrollaron una serie de lineamientos generales entre los que \u00a0 se destaca para el asunto que ocupa a la Sala el relativo a la \u201cd. \u00a0 Construcci\u00f3n del sistema de educaci\u00f3n terciaria con mayor acceso, calidad y \u00a0 pertinencia\u201d[27], \u00a0 dentro del cual se propuso la formulaci\u00f3n de la siguiente estrategia: \u201c3) \u00a0 Herramientas para promover la calidad de la educaci\u00f3n superior y de la formaci\u00f3n \u00a0 para el trabajo y el desarrollo humano\u201d[28]. \u00a0 Y espec\u00edficamente promover: \u201cConvalidaci\u00f3n de t\u00edtulos: con el objetivo de \u00a0 velar por la calidad y comparabilidad de las cualificaciones que los colombianos \u00a0 adquieren en estudios en el exterior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 expedir\u00e1 una nueva reglamentaci\u00f3n para la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En similar sentido, en el ac\u00e1pite de \u00a0 la estrategia transversal de Movilidad Social contenida en el mismo documento, \u00a0 se especifica como objetivo 4: \u201cCerrar la brecha en el acceso y la calidad de \u00a0 la educaci\u00f3n, para mejorar la formaci\u00f3n del capital humano, incrementar la \u00a0 movilidad social y fomentar la construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda\u201d[30]. \u00a0 Y puntualiza sobre la meta de acceso con calidad y pertinencia a la educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica, media y superior[31] \u00a0que: \u201cel Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expedir\u00e1 una nueva reglamentaci\u00f3n \u00a0 para la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos, procurando velar por la calidad y \u00a0 comparabilidad de las cualificaciones obtenidas en el exterior\u201d[32]. \u00a0 Por \u00faltimo, en la estrategia transversal de Competitividad e Infraestructura \u00a0 Estrat\u00e9gicas se mencion\u00f3 en el objetivo 2 \u201cConstribuir al desarrollo \u00a0 productivo y la solucion de los desaf\u00edos sociales del pa\u00eds a trav\u00e9s de la \u00a0 ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n\u201d, la estrategia de \u201c3) consolidar \u00a0 y especializar la infraestructura cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica del pa\u00eds\u201d, \u00a0 incluy\u00e9ndose, con el \u201cfin de promover y facilitar el retorno al pa\u00eds de este \u00a0 talento humano [de alto nivel formado por el pa\u00eds], la necesidad de que el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n ajuste el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de t\u00edtulos, \u00a0 buscando hacerlo m\u00e1s eficiente en t\u00e9rminos de requisitos, tiempo, y recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En los anteriores t\u00e9rminos es claro \u00a0 que a la disposici\u00f3n demandada subyacen importantes motivaciones por garantizar \u00a0 la excelencia en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, especialmente en el nivel \u00a0 universitario, para un pa\u00eds educado y preparado en el conocimiento, que le \u00a0 permita, adem\u00e1s, competir en escenarios productivos de manera eficiente. En esta \u00a0 l\u00ednea se evidenci\u00f3, desde la visi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica educativa propuesta por \u00a0 el Gobierno, la necesidad de efectuar ajustes al proceso de convalidacion de \u00a0 t\u00edtulos obtenidos en el exterior, con la finalidad, uno, de atraer a quienes se \u00a0 han venido formando en otros pa\u00edses y deben encontrar un espacio en el \u00a0 desarrollo de su pa\u00eds sin obst\u00e1culos y, otro, realizar ese tr\u00e1mite con miras a \u00a0 validar aquellas titulaciones de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo escenario es que se \u00a0 efect\u00faa la prohibici\u00f3n de tener en cuenta t\u00edtulos no oficiales o propios, \u00a0 reconocidos en algunos sistemas educativos [como Francia y Espa\u00f1a, seg\u00fan los \u00a0 estudios comparativos realizados por el Ministerio de Educaci\u00f3n] a partir de \u00a0 regulaciones internas de las mismas universidades o instituciones educativas que \u00a0 imparten el estudio, esto es, sin la validaci\u00f3n de los \u00f3rganos que a nivel \u00a0 nacional -oficiales o privados- dan cuenta de la calidad de los diferentes \u00a0 programas ofrecidos a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Tambi\u00e9n es de destacar que la Ley \u00a0 1955 de 2019, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u00a0 `Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u00b4\u201d, prev\u00e9 en su art\u00edculo 191 el \u00a0 \u201cReconocimiento de t\u00edtulos en educaci\u00f3n superior\u201d bajo algunos lienamientos: \u00a0 (i) la expedici\u00f3n de un nuevo modelo de convalidaciones a cargo del Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n, \u201cde acuerdo con las distintas tipolog\u00edas existentes en la \u00a0 materia\u201d,y sin que pueda exceder de 6 meses; (ii) la posibilidad de \u00a0 que exista en el caso de profesiones reguladas una normatividad especifica, sin \u00a0 que el tr\u00e1mite pueda exceder el anterior t\u00e9rmino; y, (iii) la obligaci\u00f3n del\u00a0 \u00a0 referido Ministerio de realizar mejoras administrativas y tecnol\u00f3gicas en el \u00a0 tr\u00e1mite, y la puesta a disposici\u00f3n de la sociedad de informaci\u00f3n relacionada con \u00a0 las instituciones y programas acreditados, entre otros[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Esta disposici\u00f3n, seg\u00fan las Bases del \u00a0 Plan, se enmarca en la estrategia \u201cC. Educaci\u00f3n para un futuro con \u00a0 oportunidades para todos\u201d, en el objetivo 5: \u201cApuesta para impulsar una \u00a0 educaci\u00f3n superior incluyente y de calidad\u201d, en el que se incluy\u00f3 la \u00a0 siguiente justificaci\u00f3n: \u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional revisar\u00e1 la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior \u00a0 otorgados en el exterior, determinando tiempos de respuesta eficientes de \u00a0 acuerdo con los criterios que se definan para tal fin y brindando informaci\u00f3n \u00a0 que facilite la toma de decisiones por parte de los interesados en adelantar \u00a0 estudios de educaci\u00f3n superior fuera de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. A partir de la nueva disposici\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 191 del actual Plan Nacional de Desarrollo, surge la inquietud de la \u00a0 posible derogatoria del art\u00edculo 62 de la Ley 1753 de 2015 y, por lo tanto, de \u00a0 la competencia de la Corte para realizar el control de constitucionalidad. Al \u00a0 respecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado en su jurisprudencia reiterada que la labor \u00a0 jurisdiccional que le fue encomendada por el Constituyente de 1991, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la C.P., debe estar dotada de relevancia, en \u00a0 el sentido de que sus pronunciamientos tengan efectos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[34]; \u00a0 raz\u00f3n por la cual, el ejercicio del control abstracto debe estar precedido de la \u00a0 afirmaci\u00f3n sobre la vigencia del texto, disposici\u00f3n y\/o norma sobre el (o la) \u00a0 que se pronuncia, o, en caso en que aquella no se d\u00e9, la existencia de sus \u00a0 efectos en el tiempo. Al respecto, en la Sentencia C-192 de 2017[35] se \u00a0 afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte Constitucional ha sostenido constante y \u00a0 reiteradamente que sus pronunciamientos, en principio, solo pueden efectuarse \u00a0 sobre disposiciones vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico, o sobre aquellas que, \u00a0 habiendo perdido su vigencia, contin\u00faen produciendo efectos -pues no pierden su \u00a0 validez inmediatamente-. As\u00ed,\u00a0\u201cs\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la \u00a0 Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y, en consecuencia, \u00a0 abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En atenci\u00f3n a la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial brevemente citada, considera la Sala que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, el art\u00edculo 62 de la Ley 1753 de 2015, se encuentra vigente y, \u00a0 adem\u00e1s, produce plenos efectos. Lo anterior, se sustenta en dos tipos de \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.1. Desde el punto de vista material, \u00a0 el contenido esencial de las disposiciones no es id\u00e9ntico y tampoco se opone. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se transcriben los enunciados involucrados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1753 de 2015<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1955 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62, par\u00e1grafo 1o<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos otorgados por instituciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de educaci\u00f3n superior, pero no validados por las autoridades de educaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiales del pa\u00eds de origen de la instituci\u00f3n y denominados como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la presente ley, no ser\u00e1n objeto de convalidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las distintas tipolog\u00edas existentes en la materia, cuya duraci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceder en ning\u00fan caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se convalidar\u00e1n aquellos t\u00edtulos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matriculados en Programas de Educaci\u00f3n Superior que conduzcan a la obtenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de t\u00edtulos universitarios no oficiales o propios, con anterioridad a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la presente ley, bajo el criterio exclusivo de evaluaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n realizar\u00e1 las mejoras administrativas y tecnol\u00f3gicas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el seguimiento del tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n. As\u00ed mismo, pondr\u00e1 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n de los ciudadanos la informaci\u00f3n sobre las instituciones y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gubernamental competente, u organizaci\u00f3n privada autorizada oficialmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello en el pa\u00eds de origen del t\u00edtulo, adem\u00e1s pondr\u00e1 a disposici\u00f3n la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre los sistemas educativos del mundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, evidencia la Sala que el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba demandado se ocupa de manera particular de la invalidez para el \u00a0 sistema educativo colombiano de los t\u00edtulos no oficiales o propios, otorgados \u00a0 por instituciones de educaci\u00f3n superior en el exterior, en relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de su convalidaci\u00f3n. El art\u00edculo 191 de la Ley 1955 de 2019 no \u00a0 regula dicho aspecto de manera expl\u00edcita, por lo cual, su contenido no es \u00a0 id\u00e9ntico. Esta \u00faltima disposici\u00f3n ordena que el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del \u00a0 nuevo modelo de convalidaciones, a cargo del Ministerio de Educaci\u00f3n, se realice \u00a0 \u201cde acuerdo con las distintas tipolog\u00edas existentes\u201d, evidenciando \u00a0 la compatibilidad de esta disposici\u00f3n con la anterior, esto es, con la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, pues entiende la Sala que dentro de tales tipolog\u00edas se \u00a0 encuentran las previstas en la disposici\u00f3n ahora demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de lo anterior, el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1955 de 2019 prev\u00e9 que el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u201cpondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los ciudadanos la informaci\u00f3n sobre las \u00a0 instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de \u00a0 una entidad gubernamental competente, u organizaci\u00f3n privada autorizada \u00a0 oficialente[37] \u00a0para ello en el pa\u00eds de origen\u201d. Esta precisi\u00f3n permite afirmar que la \u00a0 regulaci\u00f3n all\u00ed establecida tambi\u00e9n pone el acento en aquellos t\u00edtulos \u00a0 oficialmente reconocidos, y no en los no oficiales o propios, lo que confirma el \u00a0 hecho de que esta disposici\u00f3n es perfectamente compatible con la prohibici\u00f3n \u00a0 ahora demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe advertirse que en el marco \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, el sentido dado a la regulaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite de convalidaciones es buscar la calidad de la educaci\u00f3n y, en este \u00a0 sentido, puede concluirse que su enfoque es similar al adoptado para el periodo \u00a0 2014-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala destaca que, como \u00a0 lo ha afirmado la Corte en reiterada jurisprudencia[38], una \u00a0 norma puede perder su vigencia como consecuencia del fen\u00f3meno derogatorio, que \u00a0 se produce bien de manera expresa, impl\u00edcita u org\u00e1nica. Las razones antes \u00a0 referidas, por ahora, dan cuenta de que, en la medida en que la nueva regulaci\u00f3n \u00a0 no es id\u00e9ntica por su objeto ni es incompatible con la regulaci\u00f3n previa, esto \u00a0 es, con la contenida en el art\u00edculo 62 parcialmente demandado, no se configura \u00a0 ninguno de los supuestos derogatorios referidos, particularmente el de la \u00a0 derogaci\u00f3n org\u00e1nica e impl\u00edcita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2. Pero, adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0 afirmarse que no se dio un fen\u00f3meno de derogaci\u00f3n expresa. As\u00ed, el propio \u00a0 Legislador consider\u00f3 en el art\u00edculo 336.2 de la Ley 1955 de 2019 que, de no \u00a0 haberse derogado expresamente, no se entend\u00eda afectada por tal Ley ninguna \u00a0 disposici\u00f3n anterior perteneciente a la Ley 1753 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos de las Leyes\u00a0812\u00a0de 2003,\u00a01151\u00a0de 2007,\u00a01450\u00a0de 2011, y\u00a01753\u00a0de 2015 no derogados \u00a0 expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuar\u00e1n vigentes hasta \u00a0 que sean derogados o modificados por norma posterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso siguiente del art\u00edculo 336 \u00a0 de la Ley 1955 de 2019 se refirieron expresamente aquellas disposiciones que se \u00a0 derogaban, sin que se hubiera incluido el art\u00edculo 62, parcialmente demandado, \u00a0 pues solo se incluyeron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026art\u00edculos\u00a07o,\u00a032,\u00a034,\u00a047,\u00a058,\u00a060,\u00a090,\u00a095,\u00a098,\u00a0106,\u00a0135,\u00a0136,\u00a0186,\u00a0219,\u00a0222,\u00a0259,\u00a0261,\u00a0264 y los par\u00e1grafos de los \u00a0 art\u00edculos\u00a055\u00a0y\u00a057\u00a0de la \u00a0 Ley 1753 de 2015; \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado que no se dio una \u00a0 derogatoria expresa del art\u00edculo 62 de la Ley 1753 de 2015, y que, en el marco \u00a0 de la Ley 1955 de 2019 se afirm\u00f3 que la derogatoria de disposiciones de dicha \u00a0 Ley solo se producir\u00eda de manera expresa, es de concluir, con mayor fuerza \u00a0 argumentativa, que el enunciado demandado est\u00e1 vigente. Pero, adem\u00e1s, la \u00a0 disposici\u00f3n contin\u00faa produciendo efectos dado que su regulaci\u00f3n ha venido \u00a0 impidiendo que se inicie cualquier tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos no \u00a0 oficiales o propios ante la dependencia respectiva del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. As\u00ed, en atenci\u00f3n a que el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 62 de la Ley 1753 de 2015 no se opone y, por el contrario, es \u00a0 compatible con el actual art\u00edculo 191 de la Ley 1955 de 2019, y a que \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 336.2 de esta \u00faltima se estableci\u00f3 que no se \u00a0 entend\u00eda derogada ninguna norma de la Ley 1753 de 2015, salvo que se hubiera \u00a0 derogado expresamente -y esto no ocurri\u00f3-, es v\u00e1lido advertir que la norma \u00a0 analizada est\u00e1 vigente y produce plenos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.2. Derecho fundamental a escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. A partir de \u00a0 una concepci\u00f3n de los derechos fundamentales en t\u00e9rminos universales, y con \u00a0 relaciones de interdependencia e indivisibilidad, el bien considerado por el \u00a0 Constituyente de 1991 en el art\u00edculo 26 ha sido objeto de varios \u00a0 pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, desde el inicio de sus labores. \u00a0 Teniendo en cuenta dicha construcci\u00f3n jurisprudencial, la Sala sintetizar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n los principales aspectos relacionados con su comprensi\u00f3n y alcance[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Primero: \u00a0 el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (i) es un bien fundamental[40]; \u00a0 un derecho subjetivo que genera obligaciones concretas de respeto, protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda, a cargo, en principio, de quienes ejercen el poder p\u00fablico[41]; \u00a0 y, (ii) est\u00e1 relacionado estrechamente con el valor de la dignidad humana[42], \u00a0 en tanto posibilita que el ser humano dise\u00f1e y siga su propio plan de vida[43], \u00a0 e involucra la garant\u00eda de otros derechos[44] como la libertad, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, el trabajo[45], la \u00a0 igualdad de oportunidades, la libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n y la \u00a0 libertad econ\u00f3mica y de empresa[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha afirmado, \u00a0 adem\u00e1s, que (iii) su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se extiende en dos dimensiones, una \u00a0 interna y otra externa[47]. \u00a0 La primera, se ha identificado con la posici\u00f3n de escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, sobre la cual, prima facie, el Estado no tiene posibilidades de \u00a0 intervenci\u00f3n, pues materializa las preferencias y posibilidades del sujeto \u00a0 titular en un escenario que incluye su propia realizaci\u00f3n como ser moral. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia C-756 de 2008[48] \u00a0se consider\u00f3 que: \u201ccorresponde a un acto de voluntad de su titular que es \u00a0 pr\u00e1cticamente inmune a la intervenci\u00f3n del Estado y de los particulares, puesto \u00a0 que consiste en la facultad que tiene cada persona de escoger la labor que \u00a0 desempe\u00f1ar\u00e1 a lo largo de su vida no s\u00f3lo como instrumento para cubrir sus \u00a0 necesidades vitales sino tambi\u00e9n de realizaci\u00f3n humana. Este derecho, entonces, \u00a0 se ubica en esa esfera interna del ser humano que aunque est\u00e1 limitada por las \u00a0 aptitudes individuales, las condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales de su \u00a0 titular y las pol\u00edticas de Estado en la educaci\u00f3n, el empleo y el desarrollo \u00a0 tecnol\u00f3gico, corresponde a un acto de libertad individual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, esto \u00a0 es, la externa, se relaciona con el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio \u00a0 seleccionado, sobre la cual el Estado tiene mayores posibilidades de injerencia \u00a0 en tanto trascienda la esfera individual y tenga un impacto en la vida social. \u00a0 En la providencia antes mencionada, se consider\u00f3 que esta faceta est\u00e1 sometida \u201ca mayores restricciones que se derivan de la exigencia social \u00a0 de mayor o menor necesidad de escolaridad y conocimientos t\u00e9cnicos adecuados \u00a0 para su realizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Segundo: a partir del art\u00edculo 26 constitucional y de la anterior \u00a0 distinci\u00f3n, es posible efectuar las siguientes afirmaciones sobre los elementos \u00a0 generales de las limitaciones o restricciones predicables de este bien \u00a0 fundamental. En este sentido, (i) es a la dimensi\u00f3n externa del derecho, esto \u00a0 es, a la del libre ejercicio de profesi\u00f3n u oficio, a la que se adscriben \u00a0 l\u00edmites por parte del Estado[49]. En este \u00a0 \u00e1mbito, (ii) la regla general es que las profesiones y oficios se desempe\u00f1an de \u00a0 manera libre[50], \u00a0 salvo que, por razones importantes dentro de nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional, se requiera una regulaci\u00f3n espec\u00edfica[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esto \u00faltimo, la Corte ha \u00a0 advertido que el margen de configuraci\u00f3n del Legislador en relaci\u00f3n con las \u00a0 profesiones, por un lado, y con las ocupaciones, artes y oficios, por otro, es \u00a0 diferenciable[52], \u00a0 espec\u00edficamente en aquellos casos en los que sobre \u00e9stos no hay \u00a0 exigencias de orden acad\u00e9mico y su ejercicio no implica un riesgo social \u00a0 y, por lo tanto, debe primar la libertad y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa ha exigido valorar aquello \u00a0 que diferencia una profesi\u00f3n de, por ejemplo, un oficio, existiendo casos en los \u00a0 que, precisamente, el cargo invocado en la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad ha sido la indebida regulaci\u00f3n de actividades que no \u00a0 requieren preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y no implican un riesgo social[53]. \u00a0 Para la Corte, en el marco de la actual Norma Superior \u201c[l]a \u00a0 diferencia entre profesi\u00f3n u oficio no radica ya en la mayor o menor formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica [en comparaci\u00f3n con el presupuesto de la Constituci\u00f3n de 1886], \u00a0 ni en la necesidad de una especial cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica, pues la propia Carta \u00a0 se\u00f1ala que cualquier ocupaci\u00f3n, arte u oficio puede requerir de dicha formaci\u00f3n. \u00a0 De otra parte, queda expresamente consagrada la facultad de exigir t\u00edtulos de \u00a0 idoneidad, as\u00ed como de inspeccionar y vigilar tanto las profesiones como los \u00a0 oficios, artes y actividades en general que requieran para su ejercicio \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que impliquen un riesgo social.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Tercero: la regulaci\u00f3n estatal \u00a0 se vincula a dos escenarios, uno, la posibilidad de exigir t\u00edtulos de idoneidad \u00a0 y, dos, la facultad de ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia[55]. \u00a0 Respecto a la relaci\u00f3n entre estas dos competencias, en la Sentencia C-280 de \u00a0 1995[56] \u00a0se afirm\u00f3: \u00a0\u201cla primera hace posible, o al menos facilita, la segunda. En principio, el \u00a0 universo de quienes pueden ejercer una profesi\u00f3n, queda limitado a quienes \u00a0 posean el t\u00edtulo de idoneidad, a los dem\u00e1s les est\u00e1 vedado tal ejercicio. Y la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia con relaci\u00f3n a ellos se limita, como es obvio, a \u00a0 impedirlo. En consecuencia la inspecci\u00f3n y vigilancia se realizan plenamente \u00a0 sobre quienes ejercen la profesi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En concreto, acorde con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 26 Superior, sobre las profesiones el Legislador puede exigir \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad y, a trav\u00e9s de las autoridades competentes, ejercer \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia; en relaci\u00f3n con las ocupaciones, artes y oficios, la \u00a0 existencia de normatividad al respecto depender\u00e1 de la exigencia de formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica y de la implicaci\u00f3n de un riesgo social[57]. \u00a0 (ii) De manera constante, la jurisprudencia ha considerado que (ii.1) los \u00a0 elementos estructurales y definitorios -el m\u00ednimo de intensidad normativa- de \u00a0 los dos \u00e1mbitos (de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad[58] y de \u00a0 los par\u00e1metros de inspecci\u00f3n y vigilancia) corresponde fijarlos al Legislador[59], \u00a0 y que, adem\u00e1s, (ii.2) su margen de configuraci\u00f3n no es ilimitado, debe obedecer \u00a0 a las finalidades constitucionales que se consideran valiosas[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En \u00a0 cuanto a lo primero (ii.1)[61] \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, por ejemplo en relaci\u00f3n con el contenido de \u00a0 la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo del Estado[62], \u00a0 que los elementos b\u00e1sicos deben ser definidos por el Legislador, pero que es \u00a0 constitucionalmente admisible dejar en poder de una autoridad con potestad \u00a0 reglamentaria el establecimiento de los elementos m\u00e1s t\u00e9cnicos y precisos, pues \u00a0 estos se relacionan con los presupuestos necesarios para hacer efectivos los \u00a0 mandados constitucionales y legales[63]; \u00a0 y que, adem\u00e1s,\u00a0 no es necesario que la inspecci\u00f3n y vigilancia est\u00e9 en \u00a0 cabeza del Gobierno Nacional, dado que pueden ser adelantadas por otro ente \u00a0 constitu\u00eddo siguiendo la anterior regla[64].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Sobre los fines a cuya protecci\u00f3n se dirige la regulaci\u00f3n de profesiones \u00a0 ocupaciones, artes y oficios (ii.2), la Corte ha hecho \u00e9nfasis, de un lado, en \u00a0 la garantia del derecho a la igualdad, respecto de quienes se prepararon para su \u00a0 ejercicio legal, y, del otro lado, en la protecci\u00f3n de derechos de terceros, de \u00a0 la sociedad (Arts. 1 y 20 constitucionales), que, en todo caso, no pueden ser de \u00a0 cualquier tipo. Al respecto, en la Sentencia C-177 de 1993[65] \u00a0se cit\u00f3 una providencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se sotuvo que: \u00a0 &#8220;[l]a facultad de reglamentaci\u00f3n de las profesiones tanto como el exigir \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad tienen varias finalidades: a) Proteger a las personas que \u00a0 se han capacitado para desarrollar determinada actividad, de las personas que \u00a0 quieren desempe\u00f1arse como tales sin haber obtenido los m\u00e9ritos para hacerlo. \u00a0 Capacidad que es mas de conocimientos, como los que se transmiten en \u00a0 universidades, colegios o centros especializados, que de talento natural. b)\u00a0 \u00a0 Proteger a la colectividad en general para que no resulte afectada por el \u00a0 inadecuado ejercicio de estas profesiones, asegurando que las personas que se \u00a0 anuncian para ello est\u00e1n en la capacidad suficiente para desempe\u00f1arse en ese \u00a0 campo, es decir son id\u00f3neas y proteger as\u00ed a toda la sociedad controlando las \u00a0 profesiones para que con esas labores o actividades no se cause da\u00f1o o perjuicio \u00a0 a terceros y no se atente contra las buenas costumbres, la salud o la integridad \u00a0 f\u00edsica de las personas.&#8221;[66] \u00a0Esta idea ha venido reiter\u00e1ndose pac\u00edficamente por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 Ahora bien, en cuanto a la validez constitucional de las limitaciones al derecho \u00a0 a ejercer profesi\u00f3n u oficio, adem\u00e1s de advertir que no son una innovaci\u00f3n de la \u00a0 actual Carta Fundamental[67] y de la \u00a0 exigencia de una fuente legal, se ha considerado que deben ser razonables y \u00a0 proporcionadas, fundarse en un principio de raz\u00f3n suficiente, de manera tal que \u00a0 no se vac\u00ede el contenido de esta libertad[68] y que no se \u00a0 afecten, adem\u00e1s, aquellos bienes constitucionales con los que guarda una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Cuarto: sobre la atribuci\u00f3n del Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad \u00a0 varias consideraciones son necesarias[70]. \u00a0 Estos constituyen la evidencia, hacia el p\u00fablico en general, de la formaci\u00f3n de \u00a0 la persona en determinada \u00e1rea del conocimiento, tecnolog\u00eda o t\u00e9cnica; es \u201cla manera \u00a0 de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d[71] \u00a0y, al mismo tiempo, \u201cson indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica y cient\u00edfica que exija la ley tanto en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n \u00a0 misma, como en lo relativo a sus especialidades.\u201d[72] \u00a0Como prueba de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica[73], en consecuencia, su \u00a0 regulaci\u00f3n legal debe fundarse en la necesidad de controlar un riesgo social[74], \u00a0 sin que su exigencia se traduzca en una limitante desproporcionada. Sobre esto \u00a0 \u00faltimo, la jurisprudencia ha insistido en que el nivel de cualificaci\u00f3n exigido \u00a0 debe ser aqu\u00e9l necesario para proteger los intereses involucrados y que la \u00a0 intervenci\u00f3n logre la protecci\u00f3n de tales intereses, en atenci\u00f3n al riesgo \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, la Corporaci\u00f3n ha fijado algunas reglas. \u00a0 La primera consiste en que su exigencia no puede generar una situaci\u00f3n \u00a0 discriminatoria, que beneficie a una profesi\u00f3n en particular para el ejercicio \u00a0 exclusivo de una actividad, excluyendo a otra u otras que cuentan con las \u00a0 herramientas para hacerlo con el mismo grado de calidad. La segunda, tiene que \u00a0 ver con el hecho de que aquellos requisitos principales de la regulaci\u00f3n sobre \u00a0 los t\u00edtulos de convalidaci\u00f3n deben ser definidos por la ley, en la medida en que \u00a0 determinan la forma en que se acredita la capacidad en Colombia para el \u00a0 ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De la primera regla dan cuenta, por \u00a0 ejemplo, las siguientes decisiones. La Sentencia C-226 de 1994[75] \u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 36 de 1993, que \u00a0 reglamenta la profesi\u00f3n de bacteri\u00f3logo, entre las que se encontraba una norma \u00a0 que preve\u00eda que solo las personas con dicha profesi\u00f3n estaban autorizadas para \u00a0 la realizaci\u00f3n de determinadas actividades, como \u201cdirecci\u00f3n cient\u00edfica del \u00a0 laboratorio cl\u00ednico e industrial\u201d. La Corte consider\u00f3 en este caso que la \u00a0 previsi\u00f3n era inconstitucional por tener una \u201cclasificaci\u00f3n demasiado amplia\u201d \u00a0 al incluir en la prohibici\u00f3n a quienes no causan riesgo, como otros \u00a0 profesionales de la salud tambi\u00e9n capacitados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-064 de 2002[76] \u00a0la Corte resolvi\u00f3 las objeciones presentadas por el Gobierno al proyecto de ley \u00a0 que modificaba la regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de los instrumentadores \u00a0 quir\u00fargicos, considerando que un enunciado que imped\u00eda el ejercicio de las \u00a0 actividades propias de dicha profesi\u00f3n a personas que no ostentaran dicho \u00a0 t\u00edtulo, era inconstitucional, dado que el criterio de clasificaci\u00f3n utilizado \u00a0 por el Legislador era inadecuado y desproporcionado. En este sentido, estim\u00f3 que \u00a0 aunque la disposici\u00f3n excluye del ejercicio a quienes no est\u00e1n capacitados, para \u00a0 evitar un riesgo social, tambi\u00e9n excluy\u00f3 a quienes lo est\u00e1n, como los m\u00e9dicos \u00a0 cirujanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte no desconoce la importancia de la profesionalizaci\u00f3n progresiva de los \u00a0 Instrumentadores Quir\u00fargicos, y la necesidad de controlar los riesgos sociales \u00a0 ligados a las labores que \u00e9stos desempe\u00f1an. Sin embargo, esa situaci\u00f3n no \u00a0 justifica la exclusi\u00f3n de esas actividades de profesionales que, teniendo \u00a0 formaci\u00f3n en actividad quir\u00fargica, tienen idoneidad suficiente para coordinar \u00a0 las salas de cirug\u00eda, o manejar centrales de esterilizaci\u00f3n y de cirug\u00eda y de \u00a0 equipos de alta tecnolog\u00eda. Esa exclusi\u00f3n implica un privilegio en favor de los \u00a0 Instrumentadores Quir\u00fargicos, que desnaturaliza las finalidades de la exigencia \u00a0 de t\u00edtulos de idoneidad profesional. En efecto, como esta Corte lo ha se\u00f1alado \u00a0 insistentemente, \u201cel objetivo de la reglamentaci\u00f3n de las profesiones no es \u00a0 consagrar privilegios en favor de determinados grupos sociales sino controlar \u00a0 los riesgos sociales derivados de determinadas pr\u00e1cticas profesionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, tambi\u00e9n puede citarse la Sentencia C-149 de 2009[77] en la \u00a0 que \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 80.3 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que establece como requisito para \u00a0 acceder al cago de Defensor de Familia acreditar t\u00edtulo de posgrado en Derecho \u00a0 de Familia, Civil, Administrativo, entre otros. Consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u00a0 esta disposici\u00f3n era constitucional en la medida en que se permitieran otros \u00a0 t\u00edtulos afines y que guarden relaci\u00f3n directa, clara e inequ\u00edvoca con las \u00a0 funciones del defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, la Sentencia C-505 de 2014[78] en la que se declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n que, dentro de la Ley 1098 de \u00a0 2006, preve\u00eda que en todas las comisar\u00edas de familia deb\u00eda haber un trabajador \u00a0 social, en el sentido de incluir la posibilidad de que se tengan en cuenta \u00a0 profesiones relacionadas con el desarrollo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En otras ocasiones, empero, debe advertirse que la Corte ha considerado que \u00a0 aunque se evidencia una categor\u00eda clasificatoria de exclusi\u00f3n demasiado amplia, \u00a0 no es su competencia, por no contar con los argumentos t\u00e9cnicos para el \u00a0 efecto, entrar a determinar a qu\u00e9 otro tipo de personas y bajo qu\u00e9 calificaci\u00f3n \u00a0 debe permit\u00edrseles el ejercicio de una actividad. Tal fue el caso de la \u00a0 Sentencia C-619 de 1996[79], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto 196 de \u00a0 1971, Estatuto de la Abogac\u00eda, de acuerdo con el cual solamente los estudiantes \u00a0 de derecho dependientes de abogados pod\u00edan revisar expedientes y actuaciones \u00a0 judiciales o administrativas. La Corte consider\u00f3 ajustada la norma a la \u00a0 Constituci\u00f3n porque las personas excluidas, como aquellos que por sus labores \u00a0 cotidianas est\u00e1n en permanente contacto con informaci\u00f3n al alcance de abogados y \u00a0 estudiantes de facultades de derecho que interrumpen sus estudios, constituyen \u00a0 un grupo que, aunque bien puede estar capacitado, no existe un criterio objetivo \u00a0 de evaluaci\u00f3n que permita establecer con certeza en qu\u00e9 casos la exclusi\u00f3n es \u00a0 injustificada. Al encontrarse esta situaci\u00f3n en una zona de penumbra, continu\u00f3 \u00a0 la Corporaci\u00f3n, \u201c[e]n estas condiciones, compete al legislador, y no al juez \u00a0 constitucional, definir si se encuentran debidamente capacitados y se\u00f1alar las \u00a0 condiciones que tendr\u00edan que reunir para entender satisfechos los requisitos de \u00a0 idoneidad que exige la intermediaci\u00f3n que aqu\u00ed se estudia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En relaci\u00f3n con la reserva \u00a0 legal para exigir t\u00edtulos de idoneidad[80], \u00a0 segunda regla referida en el p\u00e1rrafo 52, supra, la Sentencia C-942 \u00a0 de 2009[81] \u00a0brinda algunos elementos importantes. En dicha ocasi\u00f3n se resolvi\u00f3 una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra algunos art\u00edculos de la Ley 1164 de 2007, que \u00a0 dicta disposiciones en materia de talento humano. En el estudio realizado, y \u00a0 pese a que no estaba demandado, la Corte se refiri\u00f3 al art\u00edculo 18, en el cual \u00a0 se incluyen reglas para la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos. Al respecto, la Sala afirm\u00f3 \u00a0 que esta regulaci\u00f3n establec\u00eda, m\u00e1s que restricciones, condiciones o \u00a0 autorizaciones \u00a0para el ejercicio de una profesi\u00f3n, por lo que estos aspectos pod\u00edan ser \u00a0 regulados por ley ordinaria. Por oposici\u00f3n, agreg\u00f3, supuestos que tengan por \u00a0 objeto la regulaci\u00f3n de los elementos m\u00e1s estructurales del derecho son materia \u00a0 de ley estatutaria[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 Quinto: la metodolog\u00eda utilizada para determinar cu\u00e1ndo la restricci\u00f3n del \u00a0 derecho es constitucionalmente v\u00e1lida ha sido la del test de \u00a0 proporcionalidad. En este sentido pueden estudiarse las sentencias C-226 de 1994[83], \u00a0 C-031 de 1999[84], \u00a0 C-064 de 2002[85], \u00a0 C-670 de 2002[86], \u00a0 C-788 de 2009[87] \u00a0y C-292 de 2012[88]. \u00a0 En principio, dado que no se hab\u00edan consolidado las intensidades aplicables al \u00a0 mismo, no se realizaba una determinaci\u00f3n de este aspecto. En las posteriores al \u00a0 a\u00f1o 2001 se han aplicado diferentes intensidades, a veces estricto y otras leve, \u00a0 en atenci\u00f3n al contexto espec\u00edfico del problema constitucional por resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n entre la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad y el proceso de \u00a0 convalidaci\u00f3n de estudios en el exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En \u00a0 este ac\u00e1pite la Sala har\u00e1 referencia a la historia normativa reciente sobre el \u00a0 tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n existente en Colombia para los estudios realizados \u00a0 fuera del pa\u00eds, incluyendo la menci\u00f3n de los instrumentos que el Estado ha \u00a0 suscrito y adoptado con otros estados para afianzar las relaciones \u00a0 internacionales en materia educativa. Adicionalmente, se har\u00e1 referencia expresa \u00a0 a las decisiones que, en sede de control abstracto y concreto, han abordado este \u00a0 tema, destacando la relaci\u00f3n existente entre el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n y, en \u00a0 particular[89], \u00a0 el ejercicio del derecho a ejercer profesi\u00f3n u oficio, a trav\u00e9s de la exigencia \u00a0 de t\u00edtulos de idoneidad[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos extranjeros en la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Luego de expedida la Constituci\u00f3n de 1991 se organiz\u00f3 el servicio p\u00fablico de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior, mediante la promulgaci\u00f3n de la Ley 30 de 1992. En concreto, \u00a0 el art\u00edculo 38 regul\u00f3 las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de \u00a0 la Educaci\u00f3n Superior (ICFES), entre ellas, la de homologar y convalidar t\u00edtulos \u00a0 de estudios cursados en el exterior[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Con posterioridad se estableci\u00f3, mediante la Ley 72 de 1993[92], que: \u00a0 \u201c[p]ara ejercer la profesi\u00f3n o la c\u00e1tedra universitaria, no se requerir\u00e1 \u00a0 homologar el t\u00edtulo de pregrado o postgrado obtenido en una instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n Superior del exterior, cuando \u00e9sta tenga la aprobaci\u00f3n del Estado \u00a0 donde est\u00e9 localizada y existan convenios de intercambio educativo y cultural \u00a0 con el Estado Colombiano. Se excluye de lo anterior las Ciencias de la Salud y \u00a0 el Derecho\u201d[93]. \u00a0 Esta disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 64 del Decreto Ley 2150 de 1995, \u00a0 por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c[p]ara ejercer la profesi\u00f3n o la c\u00e1tedra universitaria, no se \u00a0 requerir\u00e1 homologar o convalidar el t\u00edtulo de pregrado o posgrado otorgado por \u00a0 una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en el exterior, siempre que \u00e9sta tenga la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Estado donde est\u00e9 localizada. Se excluyen de lo anterior, las \u00a0 ciencias jur\u00eddicas y de la salud.\u201d. No obstante, como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, la Corte declar\u00f3 inexequible esta norma, por medio de la Sentencia \u00a0 C-050 de 1997[94], y, por lo tanto, en su \u00a0 momento, recuper\u00f3 vigencia lo regulado en el art\u00edculo 38 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Despu\u00e9s, en el a\u00f1o 2003, luego de la reestructuraci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional[95], \u00a0 es esta entidad, y no el ICFES, la encargada de homologar y convalidar los \u00a0 t\u00edtulos obtenidos en el exterior[96]. \u00a0 En consecuencia, el Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005, por la cual \u00a0 se defini\u00f3 el tr\u00e1mite y los requisitos para la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior extranjeras o por \u00a0 instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el \u00a0 respectivo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Posteriormente, el Decreto 5012 de 2009 derog\u00f3 el Decreto 2230 mencionado, \u00a0 pero en igual sentido determin\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba: \u201cFunciones. Corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 cumplir, adem\u00e1s de las funciones se\u00f1aladas por la ley, las siguientes:\u00a0(\u2026) 2.17. \u00a0 Formular la pol\u00edtica y adelantar los procesos de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 otorgados por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior extranjeras.\u201d Y \u00a0 espec\u00edficamente, en el art\u00edculo 29 determin\u00f3: \u201cSubdirecci\u00f3n de Aseguramiento de la \u00a0 Calidad de la Educaci\u00f3n Superior. Son funciones de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior, las siguientes:\u00a029.1. \u00a0 Convalidar t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior otorgados por instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior extranjeras, para efectos acad\u00e9micos y legales en el \u00a0 territorio nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En el a\u00f1o 2012, con el Decreto Anti-tr\u00e1mites, se especificaron los t\u00e9rminos \u00a0 y condiciones que tendr\u00eda en cuenta el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para \u00a0 convalidar los t\u00edtulos de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional contar\u00e1 con dos (2) meses para resolver las \u00a0 solicitudes de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos, cuando la instituci\u00f3n que otorg\u00f3 el \u00a0 t\u00edtulo que se somete a convalidaci\u00f3n o el programa acad\u00e9mico que conduce a la \u00a0 expedici\u00f3n del t\u00edtulo a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un \u00a0 reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora \u00a0 de alta calidad, reconocida en el pa\u00eds de procedencia del t\u00edtulo o a nivel \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, contar\u00e1 con dos (2) meses cuando el t\u00edtulo que se somete a \u00a0 convalidaci\u00f3n corresponda a un programa acad\u00e9mico que hubiese sido evaluado con \u00a0 anterioridad por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o el ICFES, y en estos \u00a0 casos resolver\u00e1 en el mismo sentido en que se resolvi\u00f3 el caso que sirve como \u00a0 referencia, siempre que se trate del mismo programa acad\u00e9mico, ofrecido por la \u00a0 misma instituci\u00f3n y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los \u00a0 t\u00edtulos no mayor a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 el t\u00edtulo que se somete a convalidaci\u00f3n no se enmarca en los presupuestos \u00a0 se\u00f1alados en el inciso anterior, o no existe certeza sobre el nivel acad\u00e9mico de \u00a0 los estudios que se est\u00e1n convalidando, o su denominaci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional someter\u00e1 la documentaci\u00f3n a un proceso de evaluaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica y en estos casos contar\u00e1 con cuatro (4) meses para resolver la \u00a0 solicitud de convalidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo se contar\u00e1n a partir de la fecha \u00a0 de recibo en debida forma de la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si vencidos los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo, el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no se ha pronunciado de fondo frente a la \u00a0 solicitud de convalidaci\u00f3n, el Ministerio contar\u00e1 con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 para decidir.\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En vigencia de esta norma, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional regul\u00f3 la \u00a0 convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos extranjeros mediante las resoluciones 21707 de 2014[98] \u00a0y 6950 de 2015[99]. \u00a0 Se\u00f1alaron, en general, los requisitos, criterios y plazos para la homologaci\u00f3n \u00a0 de t\u00edtulos oficiales de pregrado y posgrado y de t\u00edtulos no oficiales, propios o \u00a0 universitarios. En lo concerniente a los t\u00edtulos no oficiales, la Resoluci\u00f3n \u00a0 6950 de 2015, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Convalidaci\u00f3n de T\u00edtulos no Oficiales, Propios o Universitarios. \u00a0 Para efectos del presente art\u00edculo, enti\u00e9ndase como t\u00edtulos no oficiales, \u00a0 propios o universitarios aquellos que son expedidos por instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la \u00a0 autoridad competente en el respectivo pa\u00eds, para expedir t\u00edtulos de educaci\u00f3n \u00a0 superior, que carecen de los efectos que las disposiciones legales del \u00a0 respectivo pa\u00eds otorgan a los t\u00edtulos oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n para los \u00a0 t\u00edtulos definidos en este art\u00edculo, siempre y cuando se cumplan con alguno de \u00a0 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Si la instituci\u00f3n que otorg\u00f3 el t\u00edtulo que se somete a convalidaci\u00f3n se \u00a0 encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de \u00a0 una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el pa\u00eds de \u00a0 origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Si el programa acad\u00e9mico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o \u00a0 cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora \u00a0 o evaluadora de alta calidad, reconocida en el pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la solicitud, y una vez verificado que se cumpla con alguno de los \u00a0 dos requisitos establecidos en este art\u00edculo, se proceder\u00e1 a surtir la \u00a0 evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica ante la CONACES sin perjuicio de que el Ministerio pueda \u00a0 solicitar un concepto adicional a las asociaciones, \u00f3rganos y pares evaluadores \u00a0 cuando as\u00ed se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n se adelantar\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor a cuatro (4) meses \u00a0 contados a partir del recibo en debida forma de la documentaci\u00f3n requerida.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Finalmente, se expidi\u00f3 la Ley 1753 de 2015, que contiene el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 62, objeto del juicio de constitucionalidad, normativa a partir de la \u00a0 cual el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 20797 de 2017, \u00a0 que en su art\u00edculo 18 advierte: \u201cT\u00edtulos propios o no oficiales. \u00a0No se convalidar\u00e1n los t\u00edtulos universitarios no oficiales o propios, dado que \u00a0 estos t\u00edtulos no son reconocidos oficialmente por los pa\u00edses de origen. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo. Excepcionalmente y de conformidad con el inciso segundo del par\u00e1grafo \u00a0 11 del art\u00edculo 62 de la Ley 1753 de 2015, s\u00f3lo podr\u00e1n iniciar el proceso de \u00a0 convalidaci\u00f3n, y bajo el criterio exclusivo de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica que trata el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 11 de la presente resoluci\u00f3n, aquellos t\u00edtulos \u00a0 universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encontraban \u00a0 matriculados en programas de educaci\u00f3n superior, con anterioridad al 9 de junio \u00a0 de 2015.\u201d[100]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo estipulado en este \u00faltimo acto administrativo, del proceso de \u00a0 convalidaci\u00f3n hacen parte dos etapas fundamentales. La primera, es el examen de \u00a0 legalidad (art\u00edculo 10), en el que se analiza, entre otros factores, la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la instituci\u00f3n que expide el t\u00edtulo y del t\u00edtulo mismo, \u00a0 la \u201cexistencia de un sistema de aseguramiento de la calidad o de las \u00a0 condiciones de calidad de la educaci\u00f3n superior en el pa\u00eds de origen y la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la instituci\u00f3n o del t\u00edtulo que se solicita convalidar\u201d, y \u00a0 la existencia de convenios o tratados internacionales aplicables. La segunda \u00a0 (art\u00edculo 11), implica la ubicaci\u00f3n del tr\u00e1mite en uno de los siguientes \u00a0 criterios: acreditaci\u00f3n o reconocimiento de calidad, precedente administrativo y \u00a0 evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Por \u00faltimo, debe advertirse que algunas leyes o decretos con fuerza de ley \u00a0 que se han emitido con el objeto de regular el ejercicio de profesiones o de \u00a0 ocupaciones que exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica e implican un riesgo social, incluyen \u00a0 disposiciones en esta materia[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Normativamente, en consecuencia, se concluye que la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 no oficiales o propios en el pa\u00eds ven\u00eda siendo avalada y sometida a regulaci\u00f3n, \u00a0 enfatiz\u00e1ndose para su procedencia en el criterio de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica. Esta \u00a0 situaci\u00f3n, empero, se modific\u00f3 radicalmente con la entrada en vigencia de la \u00a0 prohibici\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 62 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 ahora demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscripci\u00f3n de \u00a0 convenios por el Estado Colombiano sobre reconocimiento mutuo de t\u00edtulos \u00a0 acad\u00e9micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Colombia ha suscrito diversos instrumentos internacionales relacionados con \u00a0 la convalidaci\u00f3n o reconocimiento de t\u00edtulos obtenidos en el extranjero. Ejemplo \u00a0 de tales convenios son las siguientes leyes aprobatorias:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 139 de 1963, \u201cpor el cual se aprueba el \u00a0 Convenio Cultural entre Colombia y Espa\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 35 de 1985, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 aprueba el &#8220;Convenio de reconocimiento mutuo de t\u00edtulos, diplomas y grados \u00a0 acad\u00e9micos entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica Popular de Bulgaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 147 de 1993[102], \u00a0\u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio de Reconocimiento Mutuo de \u00a0 Certificados, T\u00edtulos y Grados Acad\u00e9micos de Educaci\u00f3n Primaria, Media y \u00a0 Superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica Argentina\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 421 de 1998[104], \u00a0 \u201cPor medio del cual se aprueba el \u00b4Convenio de reconocimiento mutuo de \u00a0 estudios y t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba\u201d[105]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 574 de 2000[106], \u00a0\u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio de Reconocimiento Mutuo de \u00a0 certificados, t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior entre el \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa&#8221;[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 596 de 2000[108], \u00a0\u201cpor medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio de Reconocimiento Mutuo de \u00a0 Certificados de Estudios, T\u00edtulos y Grados Acad\u00e9micos de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados \u00a0 Unidos Mexicanos&#8221;[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Lo anterior evidencia, que para el Estado colombiano la homologaci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos ha sido un asunto recurrente en la agenda internacional con el prop\u00f3sito \u00a0 de facilitar procesos de integraci\u00f3n educativa y cultural a nivel regional y \u00a0 mundial. De hecho, Colombia hace parte de \u00a0 Convenio Regional de Convalidaci\u00f3n de Estudios, T\u00edtulos y Diplomas de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior en Am\u00e9rica Latina y el Caribe de la UNESCO, suscrito en 1974 y que \u00a0 tiene entre sus considerandos lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0 en cuenta\u00a0que el reconocimiento por el conjunto de los Estados contratantes, \u00a0 de los estudios efectuados y de los diplomas, t\u00edtulos y grados obtenidos en \u00a0 cualquiera de ellos es el instrumento efectivo para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 permitir la mejor utilizaci\u00f3n de los medios de formaci\u00f3n de la regi\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 asegurar la mayor movilidad de profesores, estudiantes, investigadores y \u00a0 profesionales dentro del marco de la regi\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 allanar las dificultades que encuentran al regreso a sus pa\u00edses de origen las \u00a0 personas que han recibido una formaci\u00f3n en el exterior,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 favorecer la mayor y m\u00e1s eficaz utilizaci\u00f3n de los recursos humanos de la regi\u00f3n \u00a0 con el fin de asegurar el pleno empleo y evitar la fuga de talentos atra\u00eddos por \u00a0 pa\u00edses altamente industrializados\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Tambi\u00e9n debe \u00a0 destacarse en el \u00e1mbito regional de la Comunidad Andina, en un marco \u00a0 constitucional que desde la reforma de 1968 prev\u00e9 la posibilidad de crear \u00a0 instituciones supranacionales y que bajo la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0 refiere expresamente a la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana en el \u00a0 Pre\u00e1mbulo, Colombia suscribi\u00f3 el Acuerdo o Pacto Subregional Andino el 26 de \u00a0 mayo de 1969, junto con Bolivia, Chile[110], \u00a0 Ecuador y Per\u00fa, estableciendo en el art\u00edculo 130 que para la consecuci\u00f3n de \u00a0 metas relacionadas con el desarrollo social de toda la poblaci\u00f3n se podr\u00edan \u00a0 adoptar \u201cprogramas para el reconocimiento de t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior a \u00a0 nivel andino, con el fin de facilitar la prestaci\u00f3n de servicios profesionales \u00a0 en la Subregi\u00f3n.\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones relevantes de la Corte Constitucional sobre convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 en control de constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La \u00a0 Sala Plena ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre \u00a0 asuntos que tienen que ver directamente con normas que regulan la convalidaci\u00f3n \u00a0 de t\u00edtulos, oportunidades en las que su an\u00e1lisis ha teniendo en cuenta \u00a0derechos tales como escoger profesi\u00f3n u oficio, espec\u00edficamente respecto de la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de regular t\u00edtulos de idoneidad, y otros derechos \u00a0 fundamentales, como la educaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala hace una referencia \u00a0 expresa a cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0 Una primera decisi\u00f3n al respecto es la Sentencia C-088 de 1995[112], \u00a0 en la que la Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 el control de constitucionalidad sobre la Ley \u00a0 147 de 1994, que aprueba el Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, \u00a0 t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n primaria, media y superior entre \u00a0 Colombia y Argentina (p\u00e1rrafo 77, supra). All\u00ed se destac\u00f3 que el \u00a0 instrumento atend\u00eda a los prop\u00f3sitos establecidos, entre otros[113], \u00a0 en los art\u00edculos 26, 67 y 70[114] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la b\u00fasqueda del conocimiento es una actividad \u00a0 inherente a hombre, y la posibilidad de que los colombianos viajen al exterior \u00a0 para complementar sus estudios se convierte en una de las formas en las que el \u00a0 Estado facilita la amplitud de la oferta educativa. Destaca, adem\u00e1s, la \u00a0 importancia de la universalizaci\u00f3n del conocimiento para el individuo y para la \u00a0 sociedad a la que regresa; precisando la necesidad, en todo caso, de que los \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad busquen certificar \u201cla cualificaci\u00f3n del sujeto para \u00a0 ejercer una tarea\u201d, afirmando la regla de que \u201clas normas que regulen tal \u00a0 calificaci\u00f3n no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en \u00a0 la pr\u00e1ctica se requiere para proteger los derechos de otras personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 Posteriormente, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 64 del Decreto ley 2150 de 1995, \u201cpor el cual se suprimen y reforman \u00a0 regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, que preve\u00eda que no se requer\u00eda homologar o \u00a0 convalidar el t\u00edtulo de pregrado o posgrado otorgado por una instituci\u00f3n en el \u00a0 exterior para ejercer la profesi\u00f3n o c\u00e1tedra universitaria, \u201csiempre que esta \u00a0 tenga aprobaci\u00f3n del Estado donde est\u00e9 localizada. Se excluyen de lo anterior, \u00a0 las ciencias jur\u00eddicas y de la salud\u201d. La Corte consider\u00f3 que esta \u00a0 disposici\u00f3n era inconstitucional dado que el Estado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 ejercer control sobre la idoneidad de los t\u00edtulos y que, cuando estos proven\u00edan \u00a0 del exterior, no pod\u00eda omitirse, dado que las normas de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 que se extend\u00edan en Colombia no abarcaban a las instituciones extranjeras y, por \u00a0 tanto, en el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n era donde se realizaba un control sobre la \u00a0 calidad de la educaci\u00f3n recibida. Al respecto afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, el continuo control que las autoridades \u00a0 educativas colombianas ejercen sobre los centros de educaci\u00f3n superior, imprime \u00a0 seriedad a sus t\u00edtulos, haciendo innecesaria la presencia del Estado en el \u00a0 tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n. Pero como al Estado colombiano le es imposible ejercer \u00a0 la misma vigilancia sobre los centros de educaci\u00f3n extranjeros, es perfectamente \u00a0 explicable que \u00e9ste se reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios \u00a0 parciales efectuados en una instituci\u00f3n extranjera, y de aceptar los t\u00edtulos \u00a0 extranjeros, a fin de reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el \u00a0 mismo tratamiento concebido a las personas con similares t\u00edtulos de origen \u00a0 nacional.\u00a0 Lo dicho ilustra suficientemente el motivo por el cual las \u00a0 autoridades colombianas deben homologar estudios parciales y convalidar los \u00a0 t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior obtenidos en el exterior. Demuestra, adem\u00e1s, por \u00a0 qu\u00e9 los tr\u00e1mites eliminados en la norma impugnada no son innecesarios, y, por \u00a0 tanto, explica las razones de la inexequibilidad del art\u00edculo 64 del decreto \u00a0 2150 de 1995, por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias contenidas en el art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995, y la \u00a0 consiguiente violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10o., inciso 1o., de la Carta.\u201d[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Al definir la constitucionalidad del Convenio de reconocimiento mutuo de \u00a0 estudios y t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior entre el Gobierno de Colombia y el de \u00a0 la Rep\u00fablica de Cuba, y la de su Ley aprobatoria[116], la \u00a0 Corte en la Sentencia C-227 de 1998[117] \u00a0consider\u00f3 que la cooperaci\u00f3n e intercambio culturales son prop\u00f3sitos \u00a0 constitucionales, y que los estudios en el exterior permiten un mayor desarrollo \u00a0 educativo, ante una creciente internacionalizaci\u00f3n del conocimiento. En esta \u00a0 l\u00ednea de justificaci\u00f3n, cit\u00f3 por su importancia lo expuesto en el marco del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo para la aprobaci\u00f3n de la Ley en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, cabe recordar lo expresado por uno de los \u00a0 ponentes del proyecto de ley aprobatoria del Convenio en el Congreso, seg\u00fan el \u00a0 cual &#8220;el pa\u00eds al buscar su internacionalizaci\u00f3n, debe estar atento a lograr la \u00a0 libre movilizaci\u00f3n de sus profesionales a otros pa\u00edses, puesto que no hay que \u00a0 desconocer el papel que cumple la comunidad intelectual en la sociedad moderna, \u00a0 de esta manera aprovechar el recurso humano en beneficio de la comunidad, \u00a0 alcanzando as\u00ed una sociedad democr\u00e1tica, justa y en general, en donde la paz sea \u00a0 un elemento b\u00e1sico del desarrollo. Para alcanzar este fin, es claro los altos \u00a0 costos que esto genera, en la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, haciendo \u00a0 necesaria la integraci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n internacional, la libre movilizaci\u00f3n \u00a0 de profesionales, de cient\u00edficos entre sus diferentes pa\u00edses, con el fin de que \u00a0 \u00e9stos act\u00faen como difusores importantes del conocimiento y de agentes \u00a0 facilitadores de asimilaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En la Sentencia C-1260 de 2000[118] \u00a0la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 574 de 2000, que aprueba \u00a0 el Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos \u00a0 de educaci\u00f3n superior entre los gobiernos de Colombia y Per\u00fa. Como parte del \u00a0 Convenio, los art\u00edculos 1 y 2 \u00a0 establecieron que los pa\u00edses signatarios se compromet\u00edan a reconocer y otorgar \u00a0 validez a los t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior, reconocidos \u00a0 oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados; precisando que el \u00a0 t\u00e9rmino \u201creconocidos\u201d implicaba\u00a0 \u201c&#8230;la validez oficial otorgada en cada \u00a0 uno de los Estados contratantes a los estudios realizados en las instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior del sistema educativo del otro Estado, acreditados por \u00a0 t\u00edtulos o grados acad\u00e9micos.\u201d. La Corte encontr\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n \u00a0 la Ley y el Convenio, destacando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter de universalidad que se predica del conocimiento, \u00a0 implica que los sistemas educativos de los diferentes pa\u00edses garanticen unos \u00a0 m\u00ednimos preestablecidos, que permitan que cualquier persona que opte por un \u00a0 determinado programa acad\u00e9mico en un pa\u00eds espec\u00edfico, pueda, si es del caso, \u00a0 continuarlo en otro, pues s\u00f3lo as\u00ed se alcanzan los objetivos intercambio \u00a0 educativo y cultural a los que se refiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte al pronunciarse sobre la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la cooperaci\u00f3n y el intercambio educativo y \u00a0 cultural, no s\u00f3lo deben ser objetivos trazados por el Constituyente de 1991 y \u00a0 plasmados en el texto superior, sino que su efectividad y concreci\u00f3n son \u00a0 presupuestos esenciales del Estado Colombiano. Dentro de ese marco, este \u00a0 Convenio contribuir\u00e1 al progreso tanto de la comunidad internacional como de los \u00a0 profesionales de ambos pa\u00edses, as\u00ed como a la ampliaci\u00f3n del conocimiento \u00a0 cultural, logr\u00e1ndose con ello un mayor desarrollo educativo, y un amplio acceso \u00a0 a nuevas posibilidades de educaci\u00f3n y formaci\u00f3n intelectual. Es indudable, que \u00a0 la educaci\u00f3n superior presenta en la actualidad a nivel mundial, un avance \u00a0 creciente hacia la internacionalizaci\u00f3n, en particular al conocimiento del \u00a0 desarrollo del entendimiento humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En conclusi\u00f3n, la posibilidad de que nacionales estudien en el \u00a0 exterior y de que su esfuerzo sea reconocido en el pa\u00eds, es un asunto con \u00a0 relevancia en el marco constitucional, no solo por las repercusiones \u00a0 individuales sino por el impacto que la internacionalizaci\u00f3n y la construcci\u00f3n \u00a0 de tales experiencias tiene en el desarrollo integral del pa\u00eds, desde el \u00a0 conocimiento, la cultura y el fortalecimiento de los derechos humanos. La \u00a0 convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos, por otro lado, es un tr\u00e1mite que permite garantizar la \u00a0 igualdad de trato de quienes se preparan afuera en relaci\u00f3n con aquellos que lo \u00a0 hacen en el pa\u00eds, y un control a la calidad de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convalidaci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulos propios en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. La Corte Constitucional se ha pronunciado en tres oportunidades espec\u00edficas \u00a0 sobre la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos oficiales y no oficiales. Veamos en detalle \u00a0 estas decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.1. En la Sentencia T-956 de 2011[119] \u00a0se estudiaron dos casos de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos que el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional se hab\u00eda negado a reconocer, uno de doctorado expedido en \u00a0 Cuba, y el otro de m\u00e1ster emitido en Espa\u00f1a, este \u00faltimo propio. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente, en el \u00a0 primer caso, para controvertir actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 niega la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos de posgrado conferidos en el exterior pues \u00a0 existe otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, y no se aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por el \u00a0 contrario, la Corte concluy\u00f3, en el segundo caso, que pese a existir el mismo \u00a0 medio de defensa judicial, la tutela era procedente porque exist\u00eda un perjuicio \u00a0 irremediable pues la no homologaci\u00f3n del t\u00edtulo en el plazo de dos a\u00f1os abocaba \u00a0 al peticionario a perder su empleo. Concluy\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso del accionante y la buena fe, en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima, al \u00a0 no ofrecer razones para negar la convalidaci\u00f3n y desconocer casos similares en \u00a0 los que frente al mismo m\u00e1ster se hab\u00eda concedido la homologaci\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional realizar de nuevo el \u00a0 tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo otorgado al accionante por la universidad \u00a0 extranjera, \u201cobservando estrictamente el procedimiento se\u00f1alado en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5547 de 2005, especialmente en cuanto a los criterios de evaluaci\u00f3n y \u00a0 sin exceder el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 meses\u201d. En esa ocasi\u00f3n la Corte advirti\u00f3 \u00a0 sobre la homologaci\u00f3n de t\u00edtulos lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor un lado, el \u00a0 Estado colombiano tiene la facultad y el deber de inspeccionar y vigilar las \u00a0 profesiones y ocupaciones que impliquen un riesgo social, con el objeto de \u00a0 proteger a la sociedad en su conjunto. Por este motivo, puede exigir t\u00edtulos de \u00a0 idoneidad para el ejercicio de esas actividades, as\u00ed como controlar e investigar \u00a0 las instituciones y programas acad\u00e9micos que los confieren. Sin embargo, en la \u00a0 medida en que no le es posible ejercer esta vigilancia directa en el \u00a0 extranjero, se reserva el derecho de aceptar y reconocer los t\u00edtulos otorgados \u00a0 por instituciones ubicadas en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la convalidaci\u00f3n tiene por objeto establecer la equivalencia en \u00a0 las condiciones de los programas acad\u00e9micos impartidos en Colombia y en el \u00a0 extranjero. En la medida en que para el otorgamiento de los t\u00edtulos nacionales \u00a0 el Estado colombiano ha fijado ciertos requisitos encaminados a garantizar la \u00a0 idoneidad de quienes ejercen actividades que implican riesgo social, quienes \u00a0 pretendan hacer valer t\u00edtulos for\u00e1neos deben acreditar que las condiciones para \u00a0 su obtenci\u00f3n son similares o equivalentes a las nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.2. En la Sentencia T-232 de 2013[120], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 un caso en el que el Ministerio de Educaci\u00f3n hab\u00eda negado la \u00a0 convalidaci\u00f3n de un t\u00edtulo propio obtenido en Espa\u00f1a. De nuevo, la Corte \u00a0 consider\u00f3 procedente el amparo ante la estructuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, aunque existe otro medio de defensa judicial (acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho), en reiteraci\u00f3n del precedente de la Sentencia \u00a0 T-956 de 2011[121]. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, por tratarse de un profesor que pod\u00eda perder su trabajo si no \u00a0 se homologaba su t\u00edtulo en un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. La Sala concluy\u00f3 que la \u00a0 entidad vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, en tanto omiti\u00f3 \u00a0 verificar el nivel acad\u00e9mico de los estudios del actor, y se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0 como fundamento la denominaci\u00f3n del t\u00edtulo como propio no oficial. Al respecto, \u00a0 es pertinente destacar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional niega la petici\u00f3n del actor \u00fanicamente \u00a0 por el hecho de tratarse de un t\u00edtulo propio, por lo que no cabr\u00eda la \u00a0 convalidaci\u00f3n, teniendo como base normativa el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5547 de 2005, el cual estipula que \u201cLa convalidaci\u00f3n prevista en la presente \u00a0 Resoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 \u00fanicamente respecto a t\u00edtulos otorgados por \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior extranjeras o por instituciones legalmente \u00a0 reconocidas por la autoridad competente en el respectivo pa\u00eds, para expedir \u00a0 t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior.\u201d Lo anterior, sin embargo, no resulta ser una \u00a0 consideraci\u00f3n suficiente para negar la solicitud que hab\u00eda realizado el actor, \u00a0 puesto que, si bien la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola diferencia entre los t\u00edtulos \u00a0 oficiales y los t\u00edtulos propios[122], \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional previamente ha convalidado t\u00edtulos propios \u00a0 provenientes de Espa\u00f1a.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.3. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-430 de 2014[123], la Corte analiz\u00f3 el \u00a0 caso similar, en el que el Ministerio de Educaci\u00f3n hab\u00eda negado el \u00a0 reconocimiento de un m\u00e1ster obtenido en el exterior. Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era procedente porque la falta de homologaci\u00f3n del t\u00edtulo en Colombia le \u00a0 hab\u00eda impedido a la accionante acceder a distintas oportunidades laborales y \u00a0 continuar con su doctorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, reiter\u00f3 la obligatoriedad del precedente de las sentencias T-956 de \u00a0 2011[124] \u00a0y T-232 de 2013[125] \u00a0y, por lo tanto, la vulneraci\u00f3n al debido proceso cuando el Ministerio niega la \u00a0 convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo bajo el argumento de que se trata de un t\u00edtulo propio o \u00a0 no oficial. Bajo tales circunstancias concluy\u00f3: \u201cel Ministerio \u00a0 debe proceder a efectuar la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica de todo \u201ct\u00edtulo propio\u201d, de \u00a0 manera que se logre establecer materialmente respecto de cada caso s\u00ed cumple con \u00a0 la calidad e idoneidad suficiente para ser homologado con un diplomado, una \u00a0 especializaci\u00f3n, una maestr\u00eda o un doctorado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas decisiones tres aspectos deben \u00a0 destacarse. Primero, fueron proferidas en un marco normativo que no imped\u00eda o \u00a0 prohib\u00eda de plano la posibilidad de convalidar t\u00edtulos no oficiales o propios, \u00a0 por el contrario, las normas emitidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n permit\u00edan \u00a0 el an\u00e1lisis de este tipo de t\u00edtulos, caso a caso, con el objeto de garantizar la \u00a0 calidad de la educaci\u00f3n. Segundo, en estos casos exist\u00edan precedentes \u00a0 administrativos sobre decisiones adoptadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n que \u00a0 favorec\u00edan la homologaci\u00f3n y, por lo tanto, de por medio se encontraba una \u00a0 alegaci\u00f3n importante sobre la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad. Y, tercero, \u00a0 en estos asuntos la administraci\u00f3n sorprendi\u00f3 con la imposibilidad de la \u00a0 convalidaci\u00f3n a estudiantes que ya hab\u00edan adelantado sus estudios y que contaban \u00a0 con la confianza de que el Estado pod\u00eda admitir esa titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de dichos pronunciamientos \u00a0 no puede extraerse una regla inequ\u00edvoca seg\u00fan la cual la Corte haya considerado \u00a0 que es necesario en el marco constitucional permitir la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 no oficiales o propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.3. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Esta Corte ha afirmado en \u00a0 jurisprudencia reiterada y consolidada el estatus fundamental del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n; en el caso de los menores de edad, sin duda alguna a partir de la \u00a0 lectura del enunciado previsto por el Constituyente en el art\u00edculo 44, y, \u00a0 respecto de los mayores de edad, con algunas reservas iniciales[127] que luego se disiparon[128], \u00a0 especialmente a partir de la consideraci\u00f3n de su estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de la dignidad humana y, adem\u00e1s, de su instrumentalidad para la \u00a0 defensa de otros bienes fundamentales, como el m\u00ednimo vital, el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, el trabajo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia C-535 de \u00a0 2017[129] la Sala \u00a0 Plena destac\u00f3 que en el desarrollo jurisprudencial del derecho a la educaci\u00f3n la \u00a0 Sentencia C-520 de 2016[130] es un \u00a0 referente importante en la valoraci\u00f3n de este bien como fundamental, con \u00a0 independencia de la edad del sujeto destinatario, concluyendo que, como derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte Constitucional sostuvo durante una primera \u00a0 etapa que para los menores de edad ten\u00eda un car\u00e1cter de fundamental y gratuito, \u00a0 mientras que para los adultos ten\u00eda un contenido prestacional y program\u00e1tico. \u00a0 Sin embargo, la sentencia C-520 de 2016 abri\u00f3 el espectro de aplicaci\u00f3n de este \u00a0 derecho al determinar que, a pesar de su car\u00e1cter progresivo, la educaci\u00f3n es un \u00a0 derecho fundamental que no puede estar limitado por la edad de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Como bien fundamental aut\u00f3nomo, y \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 Superior, la educaci\u00f3n no solo le permite al ser \u00a0 humano encauzar y materializar sus m\u00e1s \u00edntimos deseos y prop\u00f3sitos vitales, sino \u00a0 que tiene como pretensi\u00f3n otorgar las herramientas necesarias para su \u00a0 participaci\u00f3n e integraci\u00f3n en la comunidad de la que hace parte, pues, en todos \u00a0 los niveles, la educaci\u00f3n prepara para la defensa de los derechos humanos, la \u00a0 construcci\u00f3n de la paz y la democracia[131], as\u00ed como para la pr\u00e1ctica del trabajo \u00a0 y la recreaci\u00f3n, y el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, evidencia la relaci\u00f3n de la educaci\u00f3n \u00a0 con la cultura y, a su vez, la de \u00e9stas con la construcci\u00f3n de una Naci\u00f3n, para \u00a0 lo cual es deber del Estado promover y fomentar la educaci\u00f3n permanente y la \u00a0 ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional; permanencia que \u00a0 pone en evidencia la importancia de que el sujeto contin\u00fae con su proceso \u00a0 formativo en los niveles m\u00e1s altos del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Ahora bien, tambi\u00e9n debe \u00a0 destacarse que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 67, la educaci\u00f3n es un \u00a0 servicio p\u00fablico, con funci\u00f3n social; a cargo del Estado, de la sociedad y de la \u00a0 familia; sometido a inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, con miras a asegurar la \u00a0 calidad con la que se presta, \u201cel cumplimiento de sus fines y\u2026 la mejor \u00a0 formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado \u00a0 cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones para su acceso \u00a0 y permanencia en el sistema educativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio p\u00fablico, y en los \u00a0 t\u00e9rminos del T\u00edtulo XII, Cap\u00edtulo v \u201cDe la finalidad social del Estado y de \u00a0 los servicios p\u00fablicos\u201d, la educaci\u00f3n genera gasto p\u00fablico social con un \u00a0 criterio de prioridad en la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, y su prestaci\u00f3n \u00a0 debe someterse a principios tales como el de eficiencia, solidaridad social y \u00a0 redistribuci\u00f3n del ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La educaci\u00f3n tambi\u00e9n es concebida \u00a0 como un derecho en el sistema universal[133] y regional[134] de derechos humanos, sometido a regulaci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado. Como derecho, se destaca su rol fundamental en las garant\u00edas \u00a0 de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, as\u00ed como \u00a0 la pretensi\u00f3n de que el ciclo educativo forme individuos para convivir en \u00a0 sociedades pluralistas, tolerantes y garantes de los derechos humanos para \u00a0 todos. La intervenci\u00f3n del Estado en la regulaci\u00f3n de este derecho es evidente \u00a0 no solo en raz\u00f3n a que tales instrumentos dan cuenta de la existencia de \u00a0 obligaciones diferenciales frente a distintos niveles educativos que, por lo \u00a0 tanto, exigen para su avance la intervenci\u00f3n del poder p\u00fablico, sino, por \u00a0 ejemplo, en la posibilidad que prev\u00e9n de que particulares presten este servicio, \u00a0 pero con sujeci\u00f3n a los lineamientos m\u00ednimos prescritos por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. A partir de esta configuraci\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente de la establecida en el art\u00edculo 13 del PIDESC, el Comit\u00e9 DESC \u00a0 ha desarrollado una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis que, atendiendo al car\u00e1cter \u00a0 polifac\u00e9tico de este bien fundamental[135], plantea cuatro componentes estructurales, \u00a0 inescindiblemente ligados unos a otros, a los que se adscriben tambi\u00e9n \u00a0 obligaciones determinadas para los Estados -de respetar, proteger y cumplir-[136], que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como criterio hermen\u00e9utico relevante[137], ha incorporado a su jurisprudencia. \u00a0 Esta metodolog\u00eda, explicitada en la Observaci\u00f3n No. 13, se concreta en la \u00a0 existencia de las siguientes dimensiones: (i) asequibilidad o disponibilidad del \u00a0 servicio, (ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad, las \u00a0 cuales se sintetizaron en la Sentencia C-520 de 2016 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho y como servicio \u00a0 p\u00fablico, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educaci\u00f3n \u00a0 comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:[138] (i) la \u00a0 asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas \u00a0 a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, \u00a0 abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[139] \u00a0e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras[140]; \u00a0 (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el \u00a0 acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de \u00a0 todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio \u00a0 desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico[141]; (iii) \u00a0 la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a \u00a0 las necesidades y demandas de los educandos[142] y que se garantice \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio[143], y (iv) la \u00a0 aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe \u00a0 impartirse[144]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de acceso, por ejemplo, la Sentencia C-520 de 2016[145] da cuenta \u00a0 de los est\u00e1ndares m\u00ednimos y de las obligaciones de car\u00e1cter progresivo bajo dos \u00a0 variables: la edad y el nivel educativo; an\u00e1lisis del que se subraya, por tener \u00a0 relaci\u00f3n con este asunto, el nivel educativo superior para mayores de 18 a\u00f1os, \u00a0 apuntando a que se trata de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo -no por ello \u00a0 menos vinculante- y respecto de la cual el m\u00e9rito se constituye en un criterio \u00a0 adecuado para la distribuci\u00f3n de cupos[146].\u00a0 Respecto del mismo nivel \u00a0 educativo, el superior, la Observaci\u00f3n 13 ya referida consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tercera diferencia, y la m\u00e1s \u00a0 significativa, entre los apartados b) y c) del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 13 \u00a0 estriba en que, si bien la ense\u00f1anza secundaria \u00b4debe ser generalizada y hacerse \u00a0 accesible a todos\u00b4, la ense\u00f1anza superior \u00b4debe hacerse igualmente accesible a \u00a0 todos, sobre la base de la capacidad de cada uno\u00b4. Seg\u00fan el apartado c) del \u00a0 p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13, la ense\u00f1anza superior no \u00b4debe ser generalizada\u00b4, \u00a0 sino solo disponible \u00b4sobre la base de la capacidad\u00b4, capacidad que habr\u00e1 de \u00a0 valorarse con respecto a los conocimientos especializados y la experiencia de \u00a0 cada cual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Por el contrario, en relaci\u00f3n con \u00a0 la dimensi\u00f3n de aceptabilidad o calidad, este Tribunal ha considerado que su \u00a0 exigibilidad se concreta en todos los niveles educativos, de manera inmediata. \u00a0 Al respecto, resulta relevante la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-137 de \u00a0 2018[147], en la \u00a0 que se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015[148] que prev\u00e9 \u00a0 la acreditaci\u00f3n de alta calidad a licenciaturas. En esta providencia, en el \u00a0 marco de la autonom\u00eda universitaria y de la competencia del Estado para \u00a0 intervenir en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, destac\u00f3 que la calidad es \u00a0 una faceta exigible en todos los niveles de ense\u00f1anza, concluyendo su \u00a0 constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n supone \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad, los cuales deben ser establecidos por el Estado. \u00a0 De manera m\u00e1s concreta, seg\u00fan lo sostenido por la Corte, \u201cla calidad del \u00a0 servicio educativo se ha entendido como una materia sometida a la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia legislativa y a la reserva general de ley, por lo que su \u00a0 regulaci\u00f3n compete en exclusiva al Legislador, que dise\u00f1a el marco de acci\u00f3n de \u00a0 vigilancia y control al Gobierno nacional\u201d[149]. \u00a0 Estos est\u00e1ndares resultan aplicables no solamente a la educaci\u00f3n b\u00e1sica o \u00a0 secundaria, pues el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental \u201csin \u00a0 distinci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad\u201d[150]. \u00a0Por ello, aun cuando sea posible establecer condiciones de acceso diferentes \u00a0 para la educaci\u00f3n que se imparte en distintos niveles de educaci\u00f3n[151], \u00a0 la calidad es un elemento que el Estado debe asegurar, mediante su inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia, respecto de todos los niveles de ense\u00f1anza.\u201d Negrilla fuera de \u00a0 texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con este \u00a0 derecho, debe advertirse que sus relaciones con valores constitucionales tales \u00a0 como la b\u00fasqueda del conocimiento son indiscutibles, y, por lo tanto, su \u00a0 garant\u00eda viabiliza la satisfacci\u00f3n de muchos otros intereses que permiten la \u00a0 formaci\u00f3n integral del individuo y su interacci\u00f3n en la sociedad de la que hace \u00a0 parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En atenci\u00f3n a \u00a0 que, como se afirm\u00f3 en el p\u00e1rrafo 56 supra, para la definici\u00f3n sobre las \u00a0 restricciones impuestas al ejercicio de un derecho fundamental se ha acudido al \u00a0 test integrado de proporcionalidad, se efectuar\u00e1n algunas precisiones \u00a0 sobre su metodolog\u00eda y, a continuaci\u00f3n, se desarrollar\u00e1 el an\u00e1lisis concreto \u00a0 para determinar la sujeci\u00f3n o no de la disposici\u00f3n demandada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 II.1. Metodolog\u00eda a utilizar: test integrado de proporcionalidad[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. El principio de proporcionalidad, ligado a la concepci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales como principios[153], constituye una herramienta metodol\u00f3gica que \u00a0 pretende aportar racionalidad y legitimidad a la decisi\u00f3n adoptada por el juez, \u00a0 vali\u00e9ndose para el efecto de una estructura que est\u00e1 compuesta por tres \u00a0 subprincipios[154]: \u00a0 idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto[155]. En su formulaci\u00f3n m\u00e1s simple, este \u00a0 juicio parte de analizar si la medida en estudio, desde las posibilidades \u00a0 f\u00e1cticas, es adecuada para la consecuci\u00f3n del fin propuesto[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, debe asumirse el an\u00e1lisis de\u00a0necesidad, en virtud del cual se aprecia, en el mismo \u00a0 escenario, si la medida escogida por el Legislador es la menos restrictiva de \u00a0 otros principios, consider\u00e1ndose su invalidez en caso de que exista otra con un \u00a0 impacto inferior y con una idoneidad semejante para la obtenci\u00f3n de los \u00a0 prop\u00f3sitos de la autoridad normativa[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el estudio de\u00a0proporcionalidad en sentido estricto\u00a0se \u00a0 concreta en una ponderaci\u00f3n entre los bienes o principios en conflicto, que \u00a0 incluye la consideraci\u00f3n de su peso abstracto, la intensidad de la afectaci\u00f3n \u2013 \u00a0 beneficio, y, por \u00faltimo, algunas consideraciones -en caso de contar con los \u00a0 elementos- sobre la certeza de los efectos de tal relaci\u00f3n[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior estructura se ha integrado por esta Corporaci\u00f3n a un juicio de \u00a0 razonabilidad, o de raz\u00f3n suficiente[159], \u00a0 en el que, en t\u00e9rminos generales, se indaga por tres aspectos: (i) el \u00a0 fin \u00a0que se busca con la medida, (ii) el medio que se emplea y (iii) \u00a0la relaci\u00f3n medio &#8211; fin, con un elemento adicional y protag\u00f3nico, \u00a0 consistente en la consideraci\u00f3n de intensidades espec\u00edficas -leve, intermedia y \u00a0 estricta-, que condicionan la actuaci\u00f3n del juez constitucional, al fijar un \u00a0 est\u00e1ndar de aquello que debe justificarse en cada uno de los tres aspectos \u00a0 mencionados para concluir que la medida legislativa se sujeta al Ordenamiento \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en la Sentencia C-673 de 2001[160] se establecieron los siguientes \u00a0 criterios[161]: (i) en \u00a0 el test de intensidad leve -que es el ordinario- el juicio de \u00a0 constitucionalidad debe establecer que la finalidad y el medio \u00a0sean leg\u00edtimos, esto es, constitucionalmente no prohibidos; y, que el medio sea \u00a0 potencialmente adecuado para alcanzar el fin. (ii) En el juicio de \u00a0 intensidad intermedio, por su parte, el fin debe ser leg\u00edtimo e importante, por \u00a0 promover \u201cintereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la magnitud \u00a0 del problema que el legislador busca resolver\u201d; y el medio, adem\u00e1s de no \u00a0 estar prohibido, debe ser adecuado y efectivamente conducente para la \u00a0 consecuci\u00f3n del fin. Y, finalmente, (iii) el test de intensidad estricta \u00a0 exige establecer que el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso; y el medio, \u00a0 adem\u00e1s de leg\u00edtimo, debe ser adecuado, efectivamente conducente y necesario para \u00a0 la consecuci\u00f3n del fin, esto es, que no puede ser reemplazado por uno menos \u00a0 lesivo. Adicionalmente, en estos casos, se exige adelantar un juicio de \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de esta providencia, adem\u00e1s, a la aplicaci\u00f3n de una intensidad \u00a0 u otra se asignaron efectos sobre la consideraci\u00f3n de a cargo de quien \u00a0est\u00e1 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la medida cuestionada, \u00a0 concluy\u00e9ndose que, en principio, en los dos primeros niveles -el leve u \u00a0 ordinario y el intermedio- corresponde al demandante, y en el nivel estricto, a \u00a0 quien defiende la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Detr\u00e1s de la adopci\u00f3n de una herramienta de an\u00e1lisis como la descrita \u00a0 se encuentran, como elementos esenciales de todo Estado Constitucional de \u00a0 Derecho, la garant\u00eda del principio institucional de separaci\u00f3n de poderes (i)[163] y el compromiso estatal de respeto, \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos constitucionales (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, debe tenerse en cuenta que el Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00a0 principal titular de la facultad de expedir las leyes, de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia, y que tal actuaci\u00f3n se presume ejercida con sujeci\u00f3n a los \u00a0 par\u00e1metros aplicables -de procedimiento y sustanciales-, por ejecutarse en el \u00a0 marco del proceso democr\u00e1tico, deliberativo y participativo, previamente \u00a0 configurado[164]. Esta \u00a0 presunci\u00f3n, empero, puede desvirtuarse cuando quiera que se acredite que, en \u00a0 ejercicio de tal funci\u00f3n, el Legislativo desconoci\u00f3, por ejemplo, los contenidos \u00a0 sustanciales -vigentes y vinculantes- que, como los derechos fundamentales, dan \u00a0 identidad al Estado. En esta tensi\u00f3n, el margen de configuraci\u00f3n del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica debe armonizarse con la competencia de la Corte Constitucional de \u00a0 actuar como la guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica de \u00a0 1991 y, por lo tanto, de defender el principio de libertad en favor de las \u00a0 garant\u00edas de las que son titulares todos los sujetos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las implicaciones del control judicial en una \u00a0 democracia, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando se aduce, a trav\u00e9s del \u00a0 juicio de inconstitucionalidad, que una medida legislativa no se compadece con \u00a0 el Ordenamiento Superior -cuando se cuestiona su razonabilidad-, el escrutinio \u00a0 debe valerse de las ventajas de los criterios anal\u00edticos del principio de \u00a0 proporcionalidad y, a la vez, de las intensidades del control judicial propuesto \u00a0 por el principio de razonabilidad, cuya intersecci\u00f3n permite afirmar la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n \u201cinversamente proporcional entre el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador y la facultad de revisi\u00f3n del juez constitucional, \u00a0 con el fin de proteger el principio democr\u00e1tico\u201d[165]. O, dicho de otro modo, a mayor margen \u00a0 de configuraci\u00f3n del Legislador, menor debe ser la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0 Constitucional, con miras a preservar el equilibrio del ejercicio del poder \u00a0 p\u00fablico por las diferentes ramas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que fundamentan la fijaci\u00f3n de los diferentes niveles de examen \u00a0 judicial permiten reafirmar, particularmente frente a la asunci\u00f3n de un juicio \u00a0 d\u00e9bil o intermedio, que, en su actuaci\u00f3n, la Corte Constitucional no renuncia en \u00a0 forma alguna a su labor de defender la supremac\u00eda e integridad de la Carta[166], por el \u00a0 contrario, equilibra el ejercicio de su funci\u00f3n en un marco institucional y \u00a0 sustantivo acogido por el Constituyente de 1991. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta \u00a0 que el juicio integrado es tan solo una herramienta de an\u00e1lisis que le permite \u00a0 al Juez Constitucional dar cuenta, de manera clara y adecuada, de los motivos \u00a0 que justifican sus decisiones y, por lo tanto, (i) la definici\u00f3n de cu\u00e1l \u00a0 est\u00e1ndar aplica y, por supuesto, (ii) el estudio de constitucionalidad concreto, \u00a0 deben estar guiados por el deber de motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Bajo las anteriores premisas la Corte Constitucional se ha referido a \u00a0 algunas pautas relevantes para establecer el nivel de intensidad del juicio, a \u00a0 partir de la estimaci\u00f3n de casos tipo que, de cualquier forma, al actuar \u00a0 como criterios indicadores no relevan al Juez Constitucional de fundamentar sus \u00a0 decisiones ante la complejidad de los asuntos -y por lo tanto de variables- que \u00a0 se presentan para su examen y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre dichos criterios, teniendo en cuenta lo sostenido en la Sentencia \u00a0 C-673 de 2001[167] \u00a0-precisado luego por la Sentencia C-520 de 2016[168]-, el test estricto es \u00a0 procedente en aquellos eventos en los que se impacta un derecho constitucional \u00a0 fundamental en una faceta negativa o prestacional (positiva) m\u00ednima, que sea \u00a0 exigible de forma inmediata en virtud de la Constituci\u00f3n y\/o el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos \u2013DIDH; y el test intermedio cuando \u00a0 se interfiere por ejemplo en una faceta prestacional -progresiva- de un derecho \u00a0 constitucional fundamental. Adem\u00e1s de los \u00a0 anteriores supuestos, se ha acudido al test d\u00e9bil, por ejemplo, \u00a0 cuando se estudia la razonabilidad del ejercicio legislativo en materias \u00a0 econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional[169] \u00a0y, al test estricto, cuando est\u00e1 de por medio una categor\u00eda sospechosa en \u00a0 los t\u00e9rminos -enunciativos- del art\u00edculo 13, inciso 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n, o \u00a0 cuando la medida recae de manera directa en personas en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, o de grupos marginados o discriminados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Sobre el juicio de intensidad intermedio es necesario \u00a0 efectuar unas precisiones adicionales, pues sobre este se han presentado mayores \u00a0 debates para su adecuada estructuraci\u00f3n. En su versi\u00f3n consolidada inicial, \u00a0 fijada en la Sentencia C-673 de 2001[170], al adelantarse el juicio \u00a0 intermedio en el estudio \u00a0 concreto de la medida puesta a su consideraci\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 a los \u00a0 cuestionamientos sobre el fin y el medio, en los t\u00e9rminos expuestos en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior, y al hecho de que la presunci\u00f3n de constitucionalidad no se \u00a0 hab\u00eda desvirtuado por el accionante, correspondi\u00e9ndole a \u00e9l la carga de hacerlo, \u00a0 acreditando que el fin o el medio que subyacen a la medida legislativa no eran \u00a0 leg\u00edtimos, o que el medio era manifiestamente inadecuado para la consecuci\u00f3n del \u00a0 fin. Posteriormente, en la Sentencia C-720 de 2007[171], \u00a0 al reconstruir los criterios de la Sentencia C-673 de 2001[172], se \u00a0 sostuvo que, como \u00faltimo paso, en el juicio intermedio deb\u00eda analizarse \u201cque \u00a0 la medida no resulte evidentemente desproporcionada en t\u00e9rminos del peso \u00a0 ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional \u00a0 sacrificado\u201d. No obstante, el test que se aplic\u00f3 en esta oportunidad \u00a0 fue el estricto, raz\u00f3n por la cual, la \u201cevidente desproporcionalidad\u201d no \u00a0 se desarroll\u00f3 de manera concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-115 de 2017[173] \u00a0se declar\u00f3 la constitucionalidad de medidas de fomento para el trabajo y la \u00a0 creaci\u00f3n de empresa por parte de menores de 28 a\u00f1os[174]. \u00a0 Como herramienta de an\u00e1lisis, la Sala Plena recurri\u00f3 al test intermedio \u00a0a partir de las categor\u00edas que se sintetizaron en la Sentencia C-673 de 2001[175], \u00a0 unificando nuevamente los criterios de evaluaci\u00f3n[176], los \u00a0 cuales fueron reiterados, entre otras, en la Sentencia C-234 de 2019[177]. En reciente \u00a0 decisi\u00f3n, sin embargo, la Corte consider\u00f3 que en el test intermedio la \u00a0 proporcionalidad en estricto sentido proced\u00eda cuando la afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental era evidente[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. La \u00a0 configuraci\u00f3n de un test de estudio judicial como el mencionado, cuando \u00a0 se cuestiona la razonabilidad de una decisi\u00f3n del Legislador, no obstante, tiene \u00a0 como finalidad dotar al Tribunal Constitucional de una herramienta de an\u00e1lisis \u00a0 que le permita, en el marco de los principios institucionales y sustantivos \u00a0 aplicables, encausar su escrutinio; por lo cual su puesta en pr\u00e1ctica, tanto en \u00a0 la definici\u00f3n de la intensidad como en cada uno de los pasos que lo definen, \u00a0 exige suficiencia argumentativa, con el prop\u00f3sito, adem\u00e1s, de atender en su \u00a0 integridad los reparos de inconstitucionalidad formulados y\/o necesarios -sea \u00a0 que su competencia derive de una demanda o, por ejemplo, del control autom\u00e1tico \u00a0 e integral-, garantizando la vigencia de los principios de integridad y \u00a0 supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.2. Aplicaci\u00f3n del test intermedio \u00a0 en este caso: la norma que establece una prohibici\u00f3n absoluta para convalidar \u00a0 t\u00edtulos propios o no oficiales es razonable y, por lo tanto, constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Antes de determinar la intensidad del test a adelantarse as\u00ed \u00a0 como de proceder a su estudio efectivo, la Sala Plena estima pertinente realizar \u00a0 algunas precisiones. En este sentido, es claro conforme al enunciado previsto en \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que el Estado solo puede exigir t\u00edtulos de idoneidad respecto de \u00a0 profesiones, y de las ocupaciones, artes y oficios que requieran formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica y, por lo tanto, la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n sobre el tema, en \u00a0 principio, solo atiende a dicho \u00e1mbito. Adem\u00e1s, atendiendo al contenido \u00a0 normativo del enunciado demandado, es claro que tiene por presupuesto toda la \u00a0 regulaci\u00f3n sobre exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, esto es, a trav\u00e9s de esta \u00a0 disposici\u00f3n no se est\u00e1n estipulando nuevos casos que requieran la exhibici\u00f3n del \u00a0 mencionado requisito para el ejercicio de profesiones y otras ocupaciones. \u00a0 Por lo anterior, no considera la Sala necesario efectuar el condicionamiento que \u00a0 en este sentido solicita el Ministerio P\u00fablico (p\u00e1rrafos 22 a 25, supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que el enunciado \u00a0 demandado se condicionara en el sentido de que la limitaci\u00f3n de la convalidaci\u00f3n \u00a0 que recae sobre t\u00edtulos no oficiales o propios no puede predicarse respecto de \u00a0 ocupaciones que no implican un riesgo social. Para la Sala, seg\u00fan se ha \u00a0 expuesto, la competencia del Legislador para regular, v. Gr. a trav\u00e9s de la \u00a0 exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, el ejercicio de profesi\u00f3n u oficio, debe \u00a0 obedecer a razones relacionadas con el impacto social de tales actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no puede confundirse esto con el objeto espec\u00edfico de la \u00a0 disposici\u00f3n analizada, dado que \u00e9sta no se ocupa de fijar en qu\u00e9 casos se \u00a0 requiere la exhibici\u00f3n de un t\u00edtulo de idoneidad sino de c\u00f3mo, existiendo \u00a0 previamente el requisito seg\u00fan la consideraci\u00f3n del Legislador, se satisface tal \u00a0 condici\u00f3n. Esto es, aunque la regulaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n tiene \u00a0 una conexi\u00f3n estrecha con la acreditaci\u00f3n de t\u00edtulos de idoneidad, sus objetos \u00a0 de regulaci\u00f3n no pueden confundirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 62 demandado, entonces, no prev\u00e9 sobre qu\u00e9 tipo de actividades \u00a0 se exige acreditar t\u00edtulo de idoneidad y, por lo tanto, su interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n, no da lugar para el entendimiento propuesto por la \u00a0 Procuradur\u00eda, por lo tanto, dado que no existe un sentido del enunciado que sea \u00a0 inconstitucional, no hay lugar a acceder a lo peticionado pues es claro que la \u00a0 limitaci\u00f3n opera frente a aquellas actividades (profesiones, ocupaciones u \u00a0 oficios) que han sido reguladas con la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad por el \u00a0 Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Destaca la Sala el hecho de que tanto el Legislador como la autoridad \u00a0 con competencia reglamentaria gu\u00eden su actividad a establecer criterios claros y \u00a0 procedimientos \u00e1giles para efectuar los tr\u00e1mites de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos, \u00a0 dadas sus implicaciones en la realizaci\u00f3n del sujeto como ser integral, dotado \u00a0 de herramientas suficientes para asumir los destinos de su vida en una esfera \u00a0 \u00edntima, pero tambi\u00e9n en comunidad; y del beneficio que esto conlleva para la \u00a0 construcci\u00f3n de una sociedad competitiva en todas las \u00e1reas del conocimiento, \u00a0 garante de los derechos de sus integrantes y promotora de una cultura incluyente \u00a0 y en paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Comprende la Sala que en este caso lo que se juzga por parte del \u00a0 accionante es la exclusi\u00f3n -de plano- del tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 propios o no oficiales, pero no en estricto sentido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 prev\u00e9 el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 62. Lo que sucede, sin embargo, es que su \u00a0 petici\u00f3n de inexequibilidad implica que tal r\u00e9gimen carezca de efecto alguno, \u00a0 pues con independencia de la fecha de inicio de los estudios, el Estado, a \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n, deber\u00eda iniciar el proceso para determinar \u00a0 la viabilidad de la convalidaci\u00f3n. Por lo tanto, el objeto de examen de la Sala \u00a0 se limita a establecer si es v\u00e1lida una prohibici\u00f3n absoluta como la prevista en \u00a0 la norma en el marco constitucional actual; por lo cual, tanto en el caso en el \u00a0 que la respuesta sea afirmativa como aqu\u00e9l en el que sea negativa, no debe \u00a0 procederse a estudiar de manera aut\u00f3noma el r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed previsto \u00a0 pues sobre su configuraci\u00f3n no existe un cargo aut\u00f3nomo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Por \u00faltimo, una regla cuyo objeto es asignar validez solamente a \u00a0 algunos t\u00edtulos proferidos en el exterior -los oficiales- para efectos de \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n (i) no pertenece a aquellas que regulan \u00a0 de manera directa los eventos en los que se requiere de un t\u00edtulo de idoneidad[179], (ii) sin embargo, s\u00ed tiene un \u00a0 contenido normativo que limita[180] las \u00a0 posibilidades de convalidaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los t\u00edtulos adecuados \u00a0para obtener homologaci\u00f3n en el pa\u00eds, a algunos de los programas acad\u00e9micos \u00a0 ofrecidos por otros sistemas educativos. Por este motivo, en consecuencia, en la \u00a0 medida en que existe una restricci\u00f3n adscrita a la regulaci\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0 idoneidad para el ejercicio legal de ocupaciones en el pa\u00eds, y esto repercute, \u00a0 entre otros, en el derecho fundamental a ejercer profesi\u00f3n u oficio, se \u00a0 justifica la realizaci\u00f3n de un test integrado de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. A partir de lo anterior, considera la Sala que se estudia una \u00a0 limitaci\u00f3n prevista para el derecho a ejercer profesi\u00f3n u oficio, ocasionada por \u00a0 una regulaci\u00f3n que tiene relaci\u00f3n (no identidad) con la exigencia de \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad. Sobre estas restricciones, retomando las consideraciones \u00a0 realizadas en la primera parte de esta providencia, la Corte ha manifestado que \u00a0 no pueden ser exageradas o poco razonables, dada su incidencia sobre el \u00a0 mencionado bien fundamental y sobre todos aquellos relacionados, como el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el trabajo y la igualdad de oportunidades. Por lo \u00a0 tanto, el margen de configuraci\u00f3n del Legislador sobre el derecho a ejercer \u00a0 profesi\u00f3n u oficio debe guiarse por la premisa seg\u00fan la cual las medidas \u00a0 adoptadas sean aquellas que efectivamente contrarresten los riesgos que se \u00a0 pretenden prevenir, a partir un principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es una limitaci\u00f3n que se relaciona con la disponibilidad y acceso a \u00a0 la educaci\u00f3n, pues, como expuso la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-088 de 1995[181], la posibilidad de educarse en el \u00a0 exterior y de que tal capacitaci\u00f3n sea considerada en el pa\u00eds, es una de las \u00a0 formas a trav\u00e9s de las que el Estado atiende a sus obligaciones de contar con \u00a0 una oferta educativa (p\u00e1rrafo 72, supra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta restricci\u00f3n opera respecto del nivel educativo superior, \u00a0 universitario, en el que, por ejemplo, la faceta de accesibilidad tiene a\u00fan un \u00a0 considerable contenido progresivo. Adem\u00e1s, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 aportada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la medida tiene un impacto \u00a0 que, aunque no se desestima, no es intenso. Esto, por dos motivos. Uno, porque \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el mismo enunciado demandado permite a los \u00a0 estudiantes interesados en realizar estudios en el exterior tener claridad sobre \u00a0 aquellos que no ser\u00e1n adecuados, de entrada, para ser validados con \u00a0 posterioridad en el Pa\u00eds, adem\u00e1s de permitir que quienes los iniciaron antes de \u00a0 entrar en vigencia la Ley, los culminen; y dos, porque la expedici\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 no oficiales o propios no es una pr\u00e1ctica generalizada en los sistemas \u00a0 educativos del mundo, sino en algunos estados, como Espa\u00f1a, Francia e Italia[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en materia educativa, dada su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico, \u00a0 el Estado tiene competencia para regular aquellos aspectos necesarios para \u00a0 cumplir, entre otros objetivos, con el de la calidad, dentro de los mandatos que \u00a0 derivan de los art\u00edculos 67 y 365 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Atendiendo a los dos tipos de razones, concluye la Sala que el test \u00a0que debe adelantar es el de intensidad intermedia, en el que la competencia \u00a0 regulatoria del Estado, por un lado, y la afectaci\u00f3n a varios derechos \u00a0 fundamentales, del otro, pueden ser adecuadamente reflejados y valorados. En \u00a0 este escenario, en consecuencia, debe determinarse si existe una finalidad \u00a0 leg\u00edtima e importante, y si el medio, adem\u00e1s de no estar prohibido, es adecuado \u00a0 y efectivamente conducente para la consecuci\u00f3n del fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de \u00a0 la medida es leg\u00edtima e importante constitucionalmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 62 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015 contiene dos prescripciones, de una parte, la prohibici\u00f3n de \u00a0 convalidar t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior propios o no oficiales (sobre la que \u00a0 recae la demanda de inconstitucionalidad), y de otra, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para quienes se encuentran cursando este tipo de programas al momento de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley, que se concreta en la posibilidad de adelantar el \u00a0 tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n con sujeci\u00f3n al criterio exclusivo de evaluaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Para este Tribunal es necesario \u00a0 verificar las razones constitucionales que subyacen \u00a0al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a0 62 de la Ley 1753 de 2015, vali\u00e9ndose para el efecto, de manera principal, de \u00a0 las Bases del Plan Nacional de Desarrollo (p\u00e1rrafos 32 a 40, supra). En \u00a0 este contexto, se establece con claridad que la finalidad que persigue la medida \u00a0 es asegurar la calidad en la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica para el posterior \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio con responsabilidad e idoneidad, en \u00a0 particular: i) dar cumplimiento al art\u00edculo 26 constitucional, en el entendido \u00a0 de que la calidad es una raz\u00f3n destacada que subyace a las facultades de \u00a0 regulaci\u00f3n de dicho bien fundamental, que, aunque en materia de convalidaci\u00f3n se \u00a0 ha afirmado que no se corresponde directamente con la exigencia de un t\u00edtulo de \u00a0 idoneidad en un campo espec\u00edfico, s\u00ed tiene que ver con la forma en la que se \u00a0 acredita la capacitaci\u00f3n para efectos, en \u00faltimas, de probar la calidad; \u00a0 as\u00ed como con la potestad de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de tal derecho, \u00a0 si de lo que se trata es de profesiones u oficios que implican un riesgo social; \u00a0 y, ii) la obligaci\u00f3n del Estado contenida en el art\u00edculo 67 de la C.P., \u00a0 concordante con el art\u00edculo 365 del mismo Estatuto, consistente en \u201cregular y \u00a0 ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar \u00a0 por su calidad\u201d, as\u00ed como el componente estructural del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n denominado aceptabilidad, \u00a0el cual es vinculante para el \u00a0 Estado, en igualdad de condiciones, respecto de todos los niveles educativos, \u00a0 incluido por supuesto el superior universitario (p\u00e1rrafo 84, supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En conclusi\u00f3n, la prohibici\u00f3n de \u00a0 convalidar t\u00edtulos otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior no \u00a0 oficiales o propios persigue una finalidad leg\u00edtima, garantizar la calidad de la \u00a0 educaci\u00f3n y, por lo tanto, del ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio; y, es \u00a0 importante, pues involucra valores transversales de nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional, como la dignidad humana, la convivencia, el pluralismo, el \u00a0 conocimiento y la garant\u00eda de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 medio elegido por el Legislador para dar cumplimiento a la finalidad de \u00a0 garantizar la calidad de la educaci\u00f3n superior no est\u00e1 prohibido por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. El medio escogido por el Legislador \u00a0 en esta oportunidad para satisfacer las finalidades antes referidas consiste en \u00a0 denegar la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos obtenidos en el exterior cuando estos tengan \u00a0 la naturaleza de propios o no oficiales. Esta medida no encuentra prohibici\u00f3n \u00a0 que prima facie la haga incompatible con los mandatos constitucionales, \u00a0 sobre todo cuando la misma norma prev\u00e9 un r\u00e9gimen transitorio para no afectar a \u00a0 quienes comenzaron su formaci\u00f3n acad\u00e9mica en estudios superiores en el exterior, \u00a0 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Esta regulaci\u00f3n se inscribe en la \u00a0 competencia del Estado de regular la expedici\u00f3n de t\u00edtulos de idoneidad -con \u00a0 el alcance que esta providencia ha venido precisando- y, por esta v\u00eda, de \u00a0 garantizar que quienes ejercen actividades importantes y con trascendencia en el \u00a0 normal desarrollo de la sociedad deben ser objeto de control. En consecuencia, \u00a0 la regulaci\u00f3n de las exigencias para que el Estado reconozca un t\u00edtulo para \u00a0 ejercer determinada actividad no es constitucionalmente cuestionable, por el \u00a0 contrario, es un prop\u00f3sito expl\u00edcitamente considerado por el Constituyente de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 relaci\u00f3n medio \u2013 fin es adecuado y efectivamente conducente para asegurar la \u00a0 calidad de la educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. De acuerdo con lo expuesto en esta \u00a0 providencia, el Legislador cuenta en esta materia con un margen de configuraci\u00f3n \u00a0 considerable, sin que, en todo caso, pueda establecer restricciones \u00a0 irrazonables, que no lleven a la satisfaccci\u00f3n de la finalidad para la cual se \u00a0 prev\u00e9n, dado que debe privilegiarse la posibilidad de que en condiciones de \u00a0 libertad y autonom\u00eda el sujeto se desarrolle integralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Bajo esta premisa, la Sala encuentra que el par\u00e1grafo demandado se origina \u00a0 en la especial consideraci\u00f3n que el Estado colombiano hace a la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la calidad de la educaci\u00f3n por parte de otros estados frente a los \u00a0 programas que aquellos ofrecen, pues comprende que tal calificaci\u00f3n oficial, por \u00a0 autoridad p\u00fablica o privada autorizada, no es una mera etiqueta burocr\u00e1tica, \u00a0 sino que es una garant\u00eda importante para que sea el conocimiento cualificado, el \u00a0 que sea compartido y construido por ciudadanos de otros estados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Para la Sala, en consecuencia, el criterio de clasificaci\u00f3n escogido por el \u00a0 Legislador es adecuado y conduce a la finalidad pretendida, dado que significa \u00a0 dar paso en el tr\u00e1mite de convalidaciones solo a aquellos t\u00edtulos oficiales, los \u00a0 cuales, de acuerdo con lo ya expuesto, deben ser analizados a partir de otros \u00a0 criterios con el \u00e1nimo de que den verdadera cuenta de su idoneidad (p\u00e1rrafo 65, \u00a0 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si los t\u00edtulos propios o no oficiales \u00a0 son, en consecuencia, expresi\u00f3n de mala calidad. Al respecto, no se encuentra \u00a0 soporte alguno que permita llegar a tal afirmaci\u00f3n; sin embargo, lo que s\u00ed se \u00a0 verifica es que incluso en aquellos pa\u00edses en los que se expiden, como Espa\u00f1a, \u00a0 su trato no es id\u00e9ntico al t\u00edtulo oficial. As\u00ed, consultadas varias p\u00e1ginas \u00a0 oficiales de universidades espa\u00f1olas, como la Aut\u00f3noma de Barcelona[183], se \u00a0 evidencia, por ejemplo, que solo los t\u00edtulos oficiales permiten acceder a un \u00a0 Doctorado; que en procesos de oposiciones -concursos de m\u00e9ritos- los t\u00edtulos \u00a0 propios o no oficiales pueden llegar a valer, pero solo como educaci\u00f3n \u00a0 continuada y que, por \u00faltimo, \u00e9stos no son objeto de convalidaci\u00f3n en el Espacio \u00a0 Europeo de Estudios Superiores[184]. \u00a0 En el escenario Latinoamericano tampoco existe una pr\u00e1ctica consistente de la \u00a0 validaci\u00f3n de dichos t\u00edtulos. En Per\u00fa, por ejemplo, una Resoluci\u00f3n expedida el 5 \u00a0 de julio de 2019 por la Superintendencia Nacional de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 Universitaria[185], \u00a0 impone criterios estrictos de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos de m\u00e1ster propios o no \u00a0 oficiales expedidos por Espa\u00f1a, en el marco del Acuerdo Comercial entre Per\u00fa y \u00a0 la Uni\u00f3n Europea, atendiendo al n\u00famero de cr\u00e9ditos y a la fuente de expedici\u00f3n \u00a0 del t\u00edtulo, esto es, a universidades que se encuentran en algunos \u201cr\u00e1nquines\u201d \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En estas condiciones, ha de partirse del hecho de que en aquellos pa\u00edses en \u00a0 los que se acude a esta diferenciaci\u00f3n dentro del marco de sus sistemas \u00a0 educativos, no se les da el mismo trato, en varios sentidos, a los t\u00edtulos no \u00a0 oficiales o propios, respecto de los t\u00edtulos oficiales y, por lo tanto, la \u00a0 configuraci\u00f3n de una distinci\u00f3n a partir de este criterio por la legislaci\u00f3n en \u00a0 Colombia tampoco parece irrazonable o desproporcionada. En este punto, adem\u00e1s, \u00a0 debe afirmar la Sala que, como se sostuvo en el p\u00e1rrafo 96, supra, el \u00a0 alcance de la limitaci\u00f3n prevista en el enunciado demandado no es intensa y, en \u00a0 estas condiciones, el margen de configuraci\u00f3n legislativa adquiere un peso \u00a0 especial para resolver el asunto. Adem\u00e1s, no puede obviarse que la regulaci\u00f3n \u00a0 adoptada por el Legislador contribuye a generar certeza en el tr\u00e1mite de \u00a0 convalidaci\u00f3n, dado que regula bajo un criterio claro qu\u00e9 t\u00edtulos pueden \u00a0 someterse a dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Al respecto, se encuentra que la disposici\u00f3n cuestionada concreta una \u00a0 medida adoptada en el marco de la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica educativa, \u00a0 con unas finalidades que fueron claramente expuestas en los antecedentes de la \u00a0 Ley y que previamente se destacaron como importantes. Tampoco puede pasarse por \u00a0 alto que esta disposici\u00f3n integra el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, esto \u00a0 es, se enmarca en la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n radicada con prioridad en el poder \u00a0 ejecutivo, y que se complementa con la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica[186]; \u00a0 esto es, es una medida que ha venido siendo analizada y valorada por varias \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que el reconocimiento de \u00a0 t\u00edtulos tambi\u00e9n es un asunto abordado desde el plano de la pol\u00edtica \u00a0 internacional en materia educativa, como se anot\u00f3 en los p\u00e1rrafos 68 a 70, \u00a0 supra, y que nada impide que asuntos como este, que se refieren a sistemas \u00a0 educativos particulares, puedan ser valorados en ese escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. En estos t\u00e9rminos, aunque podr\u00eda cuestionarse que la exclusi\u00f3n que trae la \u00a0 norma puede ser demasiado amplia, pues los t\u00edtulos no oficiales o propios no son \u00a0 de manera generalizada sin\u00f3nimo de mala calidad, y por lo tanto, su no \u00a0 consideraci\u00f3n puede, por el contrario de lo que pretende la norma, desestimar \u00a0 t\u00edtulos con calidad, la Corte no puede intervenir de manera asertiva y \u00a0 generalizada sobre esta regulaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando, como ocurre por ejemplo en \u00a0 Espa\u00f1a, tampoco tienen una igual consideraci\u00f3n frente a los t\u00edtulos oficiales en \u00a0 muchos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. En los anteriores t\u00e9rminos, la Sala concluye que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 es constitucional, pues en atenci\u00f3n a la intensidad de la restricci\u00f3n y al \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativa en este caso, no es irrazonable ni \u00a0 desproporcionada. Por esta misma raz\u00f3n, siguiendo el criterio jurisprudencial \u00a0 expuesto en la Sentencia C-345 de 2019[187], \u00a0 p\u00e1rrafo 90, supra, dado que no es evidente la lesi\u00f3n intensa de un \u00a0 derecho constitucional, no se adelantar\u00e1 un an\u00e1lisis de proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Resta referirse a la petici\u00f3n de condicionamiento (al segundo) que realiz\u00f3 \u00a0 en su intervenci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico (p\u00e1rrafo 25, supra). Al \u00a0 respecto, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n \u00a0 analizada no deber\u00eda cobijar estudios novedosos o de vanguardia. Para la Sala, \u00a0 sin embargo, la asociaci\u00f3n entre t\u00edtulos propios o no oficiales, por un lado, y \u00a0 estudios cuya materia es un asunto novedoso o de vanguardia, por el otro, no \u00a0 est\u00e1 sustentada; por lo tanto, al no existir una lectura que en tal sentido se \u00a0 derive del enunciado demandado, no se evidencia por qu\u00e9 la regulaci\u00f3n analizada \u00a0 impide el avance del conocimiento, valor constitucional considerado desde el \u00a0 Pre\u00e1mbulo y, por lo tanto, no se justifica la necesidad de un pronunciamiento \u00a0 como el reclamado por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En esta \u00a0 oportunidad la Corte analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada por \u00a0 el ciudadano Juan Carlos Ram\u00edrez Erazo contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 62 de la Ley 1753 de 2015, \u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo 2014-2018 \u00b4Todos por un nuevo pa\u00eds\u00b4\u201d, por considerar \u00a0 que la prohibici\u00f3n absoluta de convalidar t\u00edtulos propios o no oficiales \u00a0 expedidos en el exterior por instituciones de educaci\u00f3n superior desconoce los \u00a0 art\u00edculos 26, 67 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. A partir de la demanda y de las \u00a0 intervenciones, que en t\u00e9rminos generales se decantaron (i) por la \u00a0 exequibilidad, las instituciones estatales que intervinieron dentro de la \u00a0 oportunidad legal[188] \u00a0y el Ministerio P\u00fablico[189], \u00a0 y (ii) por la inexequibilidad, dos intervenciones ciudadanas, la Sala Plena \u00a0 consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico por resolver consist\u00eda en establecer \u00a0 si la norma prevista demandada, al negar la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos no \u00a0 oficiales o propios obtenidos en el extranjero, esto es, al fijar una \u00a0 restricci\u00f3n predicable de la idoneidad de t\u00edtulos para ejercer profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, desconoc\u00eda, adem\u00e1s de este derecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 67 y 70 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Para resolverlo, la Sala se refiri\u00f3 a su jurisprudencia \u00a0 consolidada en relaci\u00f3n con el alcance y contenido de los derechos fundamentales \u00a0 a escoger -y ejercer- profesi\u00f3n u oficio y educaci\u00f3n, enfatizando, en el primer \u00a0 caso, en los l\u00edmites existentes a la competencia de regular la necesidad de \u00a0 contar con t\u00edtulos de idoneidad. Este marco, permiti\u00f3 resolver la demanda a \u00a0 favor de una decisi\u00f3n de exequibilidad del enunciado demandado, que se sustent\u00f3 \u00a0 en un test integrado de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En un primer momento, se justific\u00f3 por qu\u00e9 en este caso \u00a0 la intensidad de dicho juicio deb\u00eda ser intermedia, considerando (i) los \u00a0 derechos fundamentales involucrados, (ii) la intensidad de su afectaci\u00f3n y (iii) \u00a0 el margen de configuraci\u00f3n que en asuntos como el presente ostenta el Legislador \u00a0 (p\u00e1rrafos 96 y 97, supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta estructura, se concluy\u00f3 que la \u00a0 prohibici\u00f3n de convalidar t\u00edtulos otorgados por instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior no oficiales o propios persigue una finalidad leg\u00edtima, garantizar la \u00a0 calidad de la educaci\u00f3n y, por lo tanto, del ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio; \u00a0 y, es importante, pues involucra valores transversales de nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional, como la dignidad humana, la convivencia, el pluralismo, el \u00a0 conocimiento y la garant\u00eda de los derechos humanos (p\u00e1rrafos 98 a 101, supra). Agreg\u00f3, que el medio escogido es constitucional, esto es, no \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente prohibido (p\u00e1rrafos 102 y 103, supra) y que es \u00a0 adecuado y efectivamente conducente para conseguir la finalidad, dado que se da \u00a0 un fuerte respaldo al control que en otros pa\u00edses se realiza por sus autoridades \u00a0 a la calidad con la que se imparten programas universitarios en los centros \u00a0 autorizados para ello. No obstante, la Sala advirti\u00f3 que la exclusi\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 no oficiales o propios no tiene una relaci\u00f3n de necesidad -en la totalidad del \u00a0 universo de casos- con el criterio de calidad, sin embargo, s\u00ed verific\u00f3 que en \u00a0 los sistemas educativos en los que se expiden no ostentan un estatus id\u00e9ntico al \u00a0 de los t\u00edtulos oficiales y que, en este \u00e1mbito, por las circunstancias del caso, \u00a0 el margen de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia educativa es amplio \u00a0 (p\u00e1rrafos 104 a 110, supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 62 de Ley 1753 de 2015, \u201cpor la cual se expide \u00a0 el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 `Todos por un nuevo pa\u00eds\u00b4\u201d, por los \u00a0 cargos analizados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 3 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 30 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En la citada providencia se \u00a0 consider\u00f3 que: \u201c\u2026desde el cargo 1\u00ba, sobre violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, \u00a0 el accionante sienta una premisa relevante. En su criterio, la regulaci\u00f3n \u00a0 actualmente cuestionada, desconoce jurisprudencia constante de la Corte \u00a0 Constitucional y, concretamente, las sentencias T-956 de 2011, T-232 de 2017 y \u00a0 T-430 de 2014, en las que la Corporaci\u00f3n habr\u00eda establecido negar el tr\u00e1mite de \u00a0 convalidaci\u00f3n \u00fanicamente con base en la denominaci\u00f3n de un t\u00edtulo como \u00b4propio\u00b4. \u00a0 Si bien el argumento presentado en torno a la violaci\u00f3n de la igualdad no es \u00a0 apto, esta premisa, que se reitera a lo largo del texto de la demanda, s\u00ed \u00a0 adquiere relevancia, y da fuerza a otros cargos as\u00ed: \/\/ La premisa seg\u00fan la cual \u00a0 existir\u00eda una regla jurisprudencial que exige evaluar caso a caso la viabilidad \u00a0 de homologar un t\u00edtulo propio o no oficial es muy relevante en lo que tiene que \u00a0 ver con los cargos tercero, violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 que se refiere a violaci\u00f3n \u00a0 de la obligaci\u00f3n del Estado de proferir t\u00edtulos de idoneidad; 67 y 70, relativos \u00a0 al acceso a la educaci\u00f3n superior, y al car\u00e1cter continuado de la misma. As\u00ed, la \u00a0 propuesta del demandante, seg\u00fan la cual este conjunto de art\u00edculos, le\u00eddo en el \u00a0 marco de la jurisprudencia citada, exige una evaluaci\u00f3n de cada tr\u00e1mite, y no \u00a0 una regla general de exclusi\u00f3n de la homologaci\u00f3n, resulta constitucionalmente \u00a0 relevante, y apta para propiciar un proceso participativo destinado a una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva sobre la validez de esa regulaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 69 y 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 127 a 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En apoyo a su pretensi\u00f3n cit\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-956 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Luego de que se levantara la \u00a0 suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos, mediante el Auto 119 de 2019. No obstante, por as\u00ed \u00a0 haberse permitido, tambi\u00e9n se tendr\u00e1n en cuenta los memoriales allegados antes \u00a0 de que se profiriera el referido Auto. La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Trabajo y la \u00a0 ciudadana Lenny Mar\u00eda Ram\u00edrez, que solicitaron la inexequibilidad del enunciado \u00a0 demandado, allegaron su intervenci\u00f3n extempor\u00e1neamente y, por lo tanto, no ser\u00e1 \u00a0 tenida en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 84 a 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 100 a 102. Intervenci\u00f3n \u00a0 suscrita por la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 148 a 152. Intervenci\u00f3n \u00a0 suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Que, por ejemplo, tambi\u00e9n se \u00a0 evidencia en el caso de Francia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto cit\u00f3 la Sentencia \u00a0 C-530 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, mencion\u00f3 la \u00a0 diferencia existente entre profesiones y oficios en la Sentencia T-606 de 1992. \u00a0 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] De acuerdo con la Sentencia C-008 de 2018. (M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas, ver fundamento jur\u00eddico n\u00famero 87), la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido de forma reiterada que las \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo\u201d \u00a0 hacen parte integral del Plan, y se incorporan a este. As\u00ed por ejemplo las \u00a0 sentencias C-1062 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-747 de 2012. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-363 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-077 \u00a0 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-218 de 2015 M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-620 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-519 de 2016. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-453 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; C-105 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-016 de \u00a0 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El objetivo fue definido como: \u201cCerrar \u00a0 las brechas en acceso y calidad a la educaci\u00f3n, entre individuos, grupos \u00a0 poblacionales y entre regiones, acercando al pa\u00eds a altos est\u00e1ndares \u00a0 internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los \u00a0 ciudadanos\u201d. En \u00a0 \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018. Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d, \u00a0 p\u00e1gina 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem, p\u00e1gina 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem, p\u00e1gina 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem, p\u00e1gina 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem, p\u00e1gina 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem, p\u00e1gina 304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem, p\u00e1gina 311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cRECONOCIMIENTO DE T\u00cdTULOS EN \u00a0 EDUCACI\u00d3N SUPERIOR.\u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 \u00a0 un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipolog\u00edas \u00a0 existentes en la materia, cuya duraci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso los seis \u00a0 (6) meses, a partir de la fecha de inicio del tr\u00e1mite. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Para el caso de profesiones \u00a0 reguladas, el Ministerio contar\u00e1 con una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica. No obstante, \u00a0 los tiempos de tr\u00e1mite para la convalidaci\u00f3n no podr\u00e1n exceder lo establecido \u00a0 previamente. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n realizar\u00e1 las mejoras \u00a0 administrativas y tecnol\u00f3gicas para el seguimiento del tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los ciudadanos la informaci\u00f3n sobre las \u00a0 instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de \u00a0 una entidad gubernamental competente, u organizaci\u00f3n privada autorizada \u00a0 oficialmente para ello en el pa\u00eds de origen del t\u00edtulo, adem\u00e1s pondr\u00e1 a \u00a0 disposici\u00f3n la informaci\u00f3n sobre los sistemas educativos del mundo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al \u00a0 respecto, en la Sentencia C-467 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la \u00a0 Corporaci\u00f3n adujo: \u201c\u00bfqu\u00e9 \u00a0 sentido tendr\u00eda que la Corte en un fallo con alcances simplemente te\u00f3ricos o \u00a0 puramente docentes, declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00a0 una disposici\u00f3n legal que ya no existe, que es de por s\u00ed inaplicable por estar \u00a0 derogada, y que fue expedida bajo la vigencia de un r\u00e9gimen constitucional que \u00a0 tambi\u00e9n ha dejado de existir; qu\u00e9 efectos tendr\u00eda tal pronunciamiento?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 Reiterada en la Sentencia C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M\u00e1s \u00a0 recientemente, en la Sentencia C-044 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, \u00a0 la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 esta posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe acuerdo a lo anterior, para establecer la existencia de \u00a0 una disposici\u00f3n de rango legal y poder iniciar su juicio de validez, se hace \u00a0 necesario verificar que la misma a\u00fan se encuentre en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 esto es, que no haya sido derogada. Es por eso que esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 determinar si tiene competencia para adelantar el control de constitucionalidad sobre determinada norma legal, primero \u00a0 comprueba su vigencia y, en el evento que se encuentre derogada, eval\u00faa si el \u00a0 precepto normativo contin\u00faa surtiendo efectos o tiene vocaci\u00f3n de producirlos en \u00a0 el ordenamiento, caso en el cual puede realizar el respectivo an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] De \u00a0 acuerdo con el an\u00e1lisis de sistemas educativos del mundo, realizado por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n y disponibles en su p\u00e1gina web oficial, en sistemas como \u00a0 el del Reino Unido: \u201c[l]a educaci\u00f3n superior brit\u00e1nica no \u00a0 tiene un sistema de acreditaci\u00f3n administrado por el gobierno. Para ello, \u00a0 existen organismos de acreditaci\u00f3n en el Reino Unido, sin embargo, no act\u00faan en \u00a0 nombre del gobierno y por lo tanto se centran m\u00e1s en las instituciones privadas \u00a0 o ciertos tipos de educaci\u00f3n, tales como la educaci\u00f3n por correspondencia o \u00a0 programas de examen profesional.\u201d Esto, sin embargo, no puede confundirse \u00a0 con la expedici\u00f3n de t\u00edtulos no oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-348 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo:\u201ci)\u00a0Expresa,\u00a0cuando el legislador \u00a0 determina de manera precisa el o los art\u00edculos que retira del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretaci\u00f3n, ya que \u00a0 simplemente se cumple una funci\u00f3n de exclusi\u00f3n desde el momento que as\u00ed se \u00a0 establezca;\/\/ \u00a0ii)\u00a0T\u00e1cita,\u00a0obedece a un cambio de \u00a0 legislaci\u00f3n, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la \u00a0 nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretaci\u00f3n de ambas leyes para \u00a0 establecer la vigente en la materia o si la derogaci\u00f3n es parcial o total. Tiene \u00a0 como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender \u00a0 la aplicaci\u00f3n y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue \u00a0 amparado por una presunci\u00f3n de validez respecto de las situaciones ocurridas \u00a0 durante su vigencia.[16]\u00a0\/\/ \u00a0 Cuando se deroga t\u00e1citamente una disposici\u00f3n no se est\u00e1 frente a una omisi\u00f3n del \u00a0 legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de \u00a0 aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. As\u00ed lo \u00a0 ha sostenido la Corte al indicar que la derogaci\u00f3n no necesariamente es expresa, \u00a0 sino que debe darse por otra de igual o superior jerarqu\u00eda y de aquella surge la \u00a0 incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que suele originarse en \u00a0 una declaraci\u00f3n gen\u00e9rica en la cual se dispone la supresi\u00f3n de todas las normas \u00a0 que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.[17] \/\/ iii)\u00a0Org\u00e1nica,\u00a0refiere a cuando la \u00a0 nueva ley regula integralmente la materia, que en t\u00e9rminos de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia supone \u201cque la nueva ley realiza una mejora en relaci\u00f3n con la ley \u00a0 antigua; que aquella es m\u00e1s adecuada a la vida social de la \u00e9poca y que, por \u00a0 tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la nueva ley; [&#8230;] que por lo mismo debe ser lo m\u00e1s amplia posible para que \u00a0 desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y \u00a0 evidentemente arras\u00f3 con la ley nueva\u201d[18].[19]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Esta l\u00ednea se reconstruye \u00a0 -principalmente- a partir de las siguientes decisiones: C-606 de 1992. M.P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n; C-002 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-177 de \u00a0 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-540 de 1993. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0 C-226 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-377 de 1994. M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda; C-280 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-088 de 1995. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; C-619 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-050 de \u00a0 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-660 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara; \u00a0 C-087 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-251 de 1998. MM.PP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-031 de 1999. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; C-399 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-964 de \u00a0 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-010 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-012 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-697 de 2000. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-505 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-109 \u00a0 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-064 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; C-482 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-670 de 2002. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; C-038 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-650 de 2003. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-191 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C-340 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-393 de 2006. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-212 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-1004 de 2007. \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-740 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0 C-756 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1063 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; C-149 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-740 de \u00a0 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-788 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; C-942 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; C-819 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-296 de 2012. M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-307 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-505 de \u00a0 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-530 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; y, C-220 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Esta es una premisa que no se ha \u00a0 cuestionado y que se ha reconocido de manera expresa en varias decisiones. Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias C-177 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-038 \u00a0 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-756 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; C-149 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-942 de 2009. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, C-505 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ente otras, sentencias C-191 de \u00a0 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-149 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El principio de la dignidad humana como criterio material de \u00a0 consideraci\u00f3n de los derechos fundamentales, fue advertido por la Corte \u00a0 Constitucional desde sus inicios, en la Sentencia T-002 de 1992. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, y reafirmado de manera contundente a partir de las \u00a0 sentencias T-227 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-760 de 2008. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En cuanto a la relaci\u00f3n de este principio con el \u00a0 derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio pueden verse las sentencias C-788 de 2009, \u00a0 C-819 de 2010 y C-505 de 2014, con ponencia del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Dimensi\u00f3n conocida como \u201cvivir como quiera\u201d. Sentencia \u00a0 T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En algunas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha destacado que, por \u00a0 sus relaciones con otros bienes con el mismo estatus constitucional, goza de un \u00a0 espacio de ejercicio amplio por sus titulares. En este sentido ver, por ejemplo, \u00a0 la Sentencia C-038 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En algunas oportunidades se ha mencionado que el derecho a escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio es una derivaci\u00f3n directa del derecho a la libertad personal \u00a0 y\/o del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre este \u00faltimo, en la Sentencia C-788 de 2009. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, se afirm\u00f3 que: \u201cpues no s\u00f3lo comprende la facultad de optar por la \u00a0 actividad deseada, sino a ejercerla y por esa v\u00eda satisfacer tanto las \u00a0 aspiraciones intelectuales y \u00e9ticas como las expectativas materiales trazadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Esta comprensi\u00f3n ha estado presente en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte desde sus inicios (ver, por ejemplo, la Sentencia C-606 de 1992. M.P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n: \u201c[s]i \u00a0 bien\u00a0la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, lo \u00a0 cierto es que tal derecho se ver\u00eda lesionado si de \u00e9l no se dedujera el derecho \u00a0 a ejercer la profesi\u00f3n u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad, \u00a0 dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n.\u201d) y se mantiene hoy sin \u00a0 modificaciones sustanciales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En algunas decisiones se destac\u00f3 que, \u00a0 como todo derecho fundamental, el derecho previsto en el art\u00edculo 26 \u00a0 Constitucional cuenta con l\u00edmites intr\u00ednsecos, que derivan del propio alcance y \u00a0 definici\u00f3n del bien jur\u00eddico, y extr\u00ednsecos, que tienen que ver con aquellos que \u00a0 resultan -expresa o impl\u00edcitamente- de la Constituci\u00f3n y la ley, que responden \u00a0 en t\u00e9rminos generales a la necesidad de garantizar otros derechos fundamentales \u00a0 a todos los miembros de la sociedad. Al respecto ver, por ejemplo, las \u00a0 sentencias C-393 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-212 de 2007. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; y, C-149 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la Sentencia C-031 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 se afirm\u00f3 que esto era as\u00ed dado que \u201cinvolucra al individuo en la esfera de \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La \u00a0 Corte ha considerado que, en todo caso, \u201cel ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio \u00a0 debe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible, para que en su interior se \u00a0 pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el \u00a0 principio de la dignidad humana\u201d. Sentencia C-606 de \u00a0 1992. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n, reiterada, entre otras, en las sentencias C-002 \u00a0 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-505 de 2001 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; y, C-149 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la Sentencia C-530 de 2015 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), se sostuvo que del art\u00edculo 26 de la C.P. \u00a0 solo se derivaba la posibilidad de restricci\u00f3n frente a oficios \u201cque \u00a0 exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica y aquellos que impliquen un riesgo social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n le atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de exigir \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como \u00a0 regla general, la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones por \u00a0 parte de las autoridades competentes. \/\/ Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n a que el Constituyente supone que\u00a0(i)\u00a0las profesiones \u00a0 comportan una necesaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica como garant\u00eda de la aptitud para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la actividad profesional, reduci\u00e9ndose de esta manera el riesgo \u00a0 social que puede implicar su ejercicio, y que\u00a0(ii)\u00a0las ocupaciones, las \u00a0 artes y los oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo \u00a0 general una especial formaci\u00f3n acad\u00e9mica, aun cuando tambi\u00e9n es posible imponer \u00a0 reglamentaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y cierta escolaridad.\u201d \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Tal \u00a0 fue el caso analizado, por ejemplo, en la Sentencia C-177 de 1993 (M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara), en la que la Corte consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n que el \u00a0 Legislador profesionalizara lo que se consideraba por el demandante un oficio, \u00a0 el de t\u00e9cnico electricista (Ley 19 de 1999). Tambi\u00e9n es oportuno referirse al \u00a0 estudio que en varias oportunidades ha realizado la Corte Constitucional sobre \u00a0 el ejercicio del periodismo, aunque debe advertirse que existen elementos \u00a0 espec\u00edficos que han incidido de manera determinante en la conclusi\u00f3n de que su \u00a0 ejercicio no admite restricciones referidas, por ejemplo, a la exigencia de un \u00a0 t\u00edtulo de capacitaci\u00f3n. Tales particularidades se concretan en el hecho de que \u00a0 el riesgo del ejercicio del periodismo, como la falta a la verdad, es preferible \u00a0 a la afectaci\u00f3n de libertades b\u00e1sicas en una democracia (ver, entre otras, las \u00a0 sentencias C-087 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-650 de 2003. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Por \u00faltimo, tambi\u00e9n es ilustrativa de esta discusi\u00f3n el \u00a0 caso analizado en la Sentencia C-307 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en \u00a0 la que se invoc\u00f3 la inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de \u00a0 entrenador deportivo, porque, en consideraci\u00f3n del accionante, era un oficio de \u00a0 ejercicio libre.\u00a0 La Corte encontr\u00f3 dicha regulaci\u00f3n ajustada al \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-606 de 1992. M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n. Esta l\u00ednea fue reiterada posteriormente, entre otras, en \u00a0 las sentencias C-177 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara y C-399 de 1999. \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sobre este alcance la \u00a0 jurisprudencia ha sido constante desde la Sentencia C-606 de 1992. M.P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la providencia C-087 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se \u00a0 afirm\u00f3 que: \u201cel ejercicio de un arte, oficio o profesi\u00f3n, no est\u00e1 \u00a0 condicionado por la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico sino cuando lo exige la ley, \u00a0 y que \u00e9sta s\u00f3lo puede exigirlo para precaver un riesgo social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El art\u00edculo 26 de la C.P. \u00a0 establece: \u201c\u2026La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sobre este aspecto se adelant\u00f3 una discusi\u00f3n importante en varias \u00a0 decisiones, relacionado con la determinaci\u00f3n de aquellos aspectos que deb\u00edan ser \u00a0 regulados por Ley Estatutaria. Sentencias C-251 de 1998. MM.PP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-756 de 2008. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; C-1063 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-942 \u00a0 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] A \u00a0 partir de la Sentencia C-191 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte \u00a0 sintetiz\u00f3 las limitaciones al poder de configuraci\u00f3n del Legislador en los \u00a0 siguientes criterios: competenciales, procedimentales y materiales. Los \u00a0 competenciales, hacen referencia a aquellos que tienen que ver con el principio \u00a0 de reserva legal; los procedimentales, han sido ilustrados de la siguiente \u00a0 manera: \u201cexpresamente ha reconocido la jurisprudencia constitucional en estos \u00a0 \u00e1mbitos.. por ejemplo, los siguientes: (1) No puede conceder a los \u00f3rganos de \u00a0 vigilancia y control de una profesi\u00f3n la facultad de crear o suprimir organismos \u00a0 del orden nacional, facultad que concede la Constituci\u00f3n al Congreso y al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, \u00fanicamente. (2) No puede, por su propia iniciativa, \u00a0 reformar los \u00f3rganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de \u00a0 una misma disciplina, cuando tales \u00f3rganos son de naturaleza p\u00fablica y forman \u00a0 parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d. Y, finalmente, los \u00a0 l\u00edmites materiales, est\u00e1n referidos a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, como el que se dirige a \u201cexcluir de la realizaci\u00f3n de una \u00a0 actividad espec\u00edfica, a profesionales que tienen un nivel de idoneidad, \u00a0 acreditado por un t\u00edtulo profesional, expedido conforme a las normas vigentes, \u00a0 equivalente o superior al que el legislador estim\u00f3 suficiente para realizar \u00a0 dicha actividad\u201d. Esta subclasificaci\u00f3n ha sido reiterada por las \u00a0 providencias C-149 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-296 de 2012. \u00a0 M.P. Juan carlos henao P\u00e9rez; y C-505 de 2014.\u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Elementos estructurales y \u00a0 definitorios de la regulaci\u00f3n sobre la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad y la \u00a0 funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sobre la competencia para fijar \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad la Sala adelantar\u00e1 precisiones m\u00e1s adelante, en raz\u00f3n a su \u00a0 importancia para la resoluci\u00f3n del caso ahora sometido a consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u201c6.3.1. En punto a la determinaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 competente para la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones, debe se\u00f1alarse \u00a0 que una interpretaci\u00f3n de la regla del art\u00edculo 26, en armon\u00eda con las \u00a0 disposiciones que se refieren, entre otros temas a funciones\u00a0 de inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia\u00a0\u00a0 -de manera particular las incluidas en el art\u00edculo 189 \u00a0 de la Constituci\u00f3n-, llevan a la conclusi\u00f3n de que las funciones de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia sobre las profesiones legalmente establecidas no competen con \u00a0 exclusividad al Presidente de la Rep\u00fablica, y por ello bien puede la ley \u00a0 determinar\u00a0 cu\u00e1l sea la autoridad competente al efecto. As\u00ed las cosas, la \u00a0 ley puede igualmente determinar las caracter\u00edsticas de la autoridad que cree \u00a0 para tal funci\u00f3n- \u00f3rgano unipersonal o pluripersonal-, fijar su integraci\u00f3n (con \u00a0 servidores p\u00fablicos o con intervenci\u00f3n de particulares, etc.), objetivos y \u00a0 funciones.\u201d C-482 de \u00a0 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta decisi\u00f3n se estudiaron las objeciones \u00a0 gubernamentales presentadas contra un proyecto que ten\u00eda por objeto regular la \u00a0 profesi\u00f3n de la bacteriolog\u00eda. La Corte declar\u00f3 fundado el reparo formulado en \u00a0 el sentido en que se propon\u00eda crear un Consejo Profesional Nacional de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia como parte de la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 nacional, sin contar con el aval exigido por el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-199 de 2001 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), se consider\u00f3 que la inspecci\u00f3n y vigilancia de servicios de \u00a0 capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada pod\u00eda dejarse en \u00a0 manos de una Superintendencia con enfoque t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Suprema de Justicia-Sala Plena. Sentencia 16 del 7 de febrero de 1991, \u00a0 M.P. Dr. Jaime Sanin Greiffenstein. En un sentido similar, la Sentencia del 12 \u00a0 de diciembre de 1925. M.P. Luis Felipe Rosales, estim\u00f3: &#8220;Esta alta potestad de polic\u00eda, \u00a0 que corresponde al Estado, se extiende, como es obvio, a\u00a0aquellas medidas que \u00a0 sean razonables y equitativas, y que tengan una relaci\u00f3n apropiada con el asunto \u00a0 materia de la regulaci\u00f3n,\u00a0de modo que aparezca claramente que la ley \u00a0 respectiva tiende al\u00a0bienestar p\u00fablico o a la prevenci\u00f3n de alguna ofensa o \u00a0 peligro social;\u00a0condiciones \u00e9stas que compete a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia apreciar cuando haya de ejercer la atribuci\u00f3n que le confiere el \u00a0 art\u00edculo 41 del Acto Legislativo N\u00famero 3 de 1910, respecto de leyes que se \u00a0 dicten en ejercicio de aquella alta potestad de polic\u00eda (negrillas no \u00a0 originales).&#8221; Cita tomada de la Sentencia C-064 de 2002. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-660 de 1997. M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-393 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201ccualquier restricci\u00f3n o \u00a0 limitaci\u00f3n a su ejercicio por parte del legislador, debe estar debidamente \u00a0 justificada y amparada en un principio raz\u00f3n suficiente, sin que resulte \u00a0 constitucionalmente admisible la expedici\u00f3n de una normatividad orientada a \u00a0 hacer nugatorio el precitado derecho, o lo que es igual, dirigida a afectar su \u00a0 n\u00facleo esencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-177 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara): \u201cuna \u00a0 restricci\u00f3n al derecho-deber de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio, que no \u00a0 estuviere ciertamente legitimada en un balance razonable entre este y otro u \u00a0 otros derechos constitucionalmente protegidos, pod\u00eda vulnerar no solo el derecho \u00a0 en cuesti\u00f3n, sino el derecho al desarrollo aut\u00f3nomo de la libre personalidad, el \u00a0 derecho al trabajo y las libertades y derechos que de estos se deducen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Con miras, se insiste, a la resoluci\u00f3n del caso que ahora ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias C-377 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-191 de 2005. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-756 de 2008. M.P. Marco Gerard Monroy Cabra; \u00a0 y, C-296 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias T-408 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 C-191 de 2005.\u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-505 de 2001. (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra): \u201cel t\u00edtulo, expedido \u00a0 de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la \u00a0 sapiencia de su due\u00f1o, o al menos, de que \u00e9ste curs\u00f3 unos estudios. Dicho en \u00a0 t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos: el t\u00edtulo legalmente expedido, prueba la formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sobre el concepto de riesgo social es importante el estudio que se adelant\u00f3 por \u00a0 la Corte Constitucional en la Sentencia C-964 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. En esta providencia se afirm\u00f3 que el contenido que se da al mismo no \u00a0 puede ser amplio, dado que las ocupaciones en general implican un riesgo, por lo \u00a0 tanto, debe acogerse una concepci\u00f3n estrecha. En esta l\u00ednea, precis\u00f3 que se \u00a0 configura un riesgo social cuando la actividad \u201cgenera (i) un riesgo de \u00a0 magnitud considerable, (ii) que es susceptible de control o de disminuci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica.\u201d Sobre esto \u00faltimo afirm\u00f3 que \u00a0 \u201ces adem\u00e1s necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de manera sustantiva \u00a0 gracias a una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica. En efecto, no tiene sentido que la \u00a0 ley profesionalice ciertos oficios e imponga, como requisito para su ejercicio, \u00a0 un t\u00edtulo de idoneidad, si los riesgos de esa actividad no pueden ser claramente \u00a0 reducidos gracias a una formaci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, la exigencia del \u00a0 t\u00edtulo seria inadecuada e innecesaria.\u201d\u00a0 \u00a0 Esta tesis ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-756 de 2008. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; C-942 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 C-296 de 2012. M.P. Juan carlos Henao P\u00e9rez; C-505 de 2014. M.P. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; y, C-530 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Se reitera que tal \u00a0 mandato fue previsto por el mismo Constituyente en el art\u00edculo 26, que prev\u00e9: \u201cLa \u00a0 ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Para el efecto, reiter\u00f3 la tesis \u00a0 sostenida en la Sentencia C-756 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Se destaca que el tr\u00e1mite de \u00a0 convalidaci\u00f3n involucra la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, como el de \u00a0 la educaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de \u00a0 oportunidades y el trabajo, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Advierte la Sala que, aunque el \u00a0 estudio del tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n ha estado relacionado con la exigencia de \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad, no por ello puede entenderse que pueda asimilarse una \u00a0 situaci\u00f3n con la otra, esto es, la regulaci\u00f3n de convalidaci\u00f3n no se identifica \u00a0 con la regulaci\u00f3n que debe expedir el legislador para exigir t\u00edtulos de \u00a0 idoneidad, como ha ocurrido por ejemplo con la exigencia de estudios \u00a0 cualificados para ejercer determinadas profesiones, dadas sus implicaciones en \u00a0 la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ley 30 de 1992. Art\u00edculo 38, \u00a0 literal i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Por la cual se deroga el \u00a0 art\u00edculo\u00a0132\u00a0de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Decreto 2230 de 2003, \u201c[p]or \u00a0el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Decreto 2230 de 2003. Art\u00edculo \u00a0 1\u00b0: \u201cObjetivos. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, tendr\u00e1 como objetivos \u00a0 los siguientes: (\u2026)2.19 Legalizar los documentos expedidos por instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior colombianas para ser acreditados en el exterior, homologar \u00a0 los estudios y la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos cursados u obtenidos en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Decreto Ley 019 de 2012. Art\u00edculo \u00a0 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cPor medio de la cual se \u00a0 define el tr\u00e1mite y los requisitos para la convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0 otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior extranjera o por instituciones \u00a0 legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo pa\u00eds, para \u00a0 expedir t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cPor medio de la cual se \u00a0 define el tr\u00e1mite y los requisitos para la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos otorgados \u00a0 por instituciones de educaci\u00f3n superior extranjeras o por instituciones \u00a0 legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo pa\u00eds, para \u00a0 expedir t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior y se deroga la Resoluci\u00f3n 21707 de 2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Consultada la p\u00e1gina web \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n, se evidencia que existe un proyecto de acto \u00a0 administrativo que pretende regular integralmente el tr\u00e1mite, derogando la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 20797 de 2017: \u00a0 https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/portal\/secciones-complementarias\/Proyectos-normativos-para-observaciones-ciudadanas\/380014:Proyecto-de-Resolucion. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Entre otras, ver las leyes: (i) \u00a0 372 de 1997, que reglamenta la profesi\u00f3n de optometr\u00eda: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3: DE LOS REQUISITOS.\u00a0Para \u00a0 ejercer la profesi\u00f3n de optometr\u00eda en todo el territorio nacional, es necesario \u00a0 cumplir uno de los siguientes requisitos:\u2026\/\/ b) Que el profesional haya obtenido \u00a0 su t\u00edtulo en un establecimiento universitario en pa\u00edses que tengan celebrado o \u00a0 celebren con Colombia tratados o convenios sobre homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos, siempre que los documentos pertinentes est\u00e9n refrendados por las \u00a0 autoridades colombianas competentes en el pa\u00eds de origen del t\u00edtulo \u00a0 correspondiente;\/\/ c) Que el profesional haya obtenido su t\u00edtulo en un \u00a0 establecimiento universitario, de un pa\u00eds que no tengan tratados o convenios de \u00a0 homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos con Colombia y presente ante el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n los certificados en que consten las materias cursadas y \u00a0 aprobadas y el respectivo t\u00edtulo, debidamente autenticados por un funcionario \u00a0 diplom\u00e1tico autorizado para el efecto por el Gobierno de Colombia. \/\/ El \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n \u00a0 Superior, ICFES, convalidar\u00e1 u homologar\u00e1 el t\u00edtulo, cuando a su juicio, el plan \u00a0 de estudios de la instituci\u00f3n sea por lo menos equivalente, al de uno de los \u00a0 establecimientos universitarios reconocidos oficialmente en Colombia\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, la Ley 1164 de 2004, que dicta \u00a0 disposiciones en materia de talento humano en salud, que prev\u00e9 en su art\u00edculo \u00a0 18: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas profesiones y ocupaciones del \u00a0 \u00e1rea de la salud se entienden reguladas a partir de la presente ley, por tanto, \u00a0 el ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de los siguientes \u00a0 requisitos\u2026c) Convalidaci\u00f3n en el caso de t\u00edtulos o certificados obtenidos en el \u00a0 extranjero de acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan convenios o tratados \u00a0 internacionales sobre reciprocidad de estudios la convalidaci\u00f3n se acoger\u00e1 a lo \u00a0 estipulado en estos\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Declarada exequible mediante la \u00a0 Sentencia C-088 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u201cART\u00cdCULO 1o.\u00a0Las \u00a0 Partes reconocer\u00e1n y conceder\u00e1n validez a los certificados de estudios de \u00a0 educaci\u00f3n primaria y media, y a los t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n \u00a0 superior otorgados por universidades e instituciones reconocidas oficialmente \u00a0 por los sistemas educativos de ambos Estados, a trav\u00e9s de los respectivos \u00a0 organismos oficiales, siendo en el caso de la Rep\u00fablica Argentina el Ministerio \u00a0 de Cultura y Educaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y para el caso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 en educaci\u00f3n primaria y media: el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y en \u00a0 educaci\u00f3n superior: el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n \u00a0 Superior (Icfes). \/\/Para tal fin se constituir\u00e1 una Comisi\u00f3n Bilateral T\u00e9cnica \u00a0 destinada a elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones que se reunir\u00e1 \u00a0 cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Declarada exequible mediante la \u00a0 Sentencia C-227 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Este Convenio tiene disposiciones \u00a0 espec\u00edficas para algunas profesiones, como Medicina, Derecho, algunos doctorados \u00a0 y bellas artes. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 1\u00ba establece que: \u201c[l]os \u00a0 diplomas que otorgan un t\u00edtulo profesional en la Rep\u00fablica de Cuba, al graduarse \u00a0 en las Universidades y los Institutos Superiores y en los Institutos Superiores \u00a0 Polit\u00e9cnicos y los diplomas que confieren un t\u00edtulo profesional en la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia al graduarse en Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, son \u00a0 equivalentes y ser\u00e1n reconocidos\u00a0por ambos pa\u00edses. Estos t\u00edtulos dar\u00e1n derecho a \u00a0 los requisitos establecidos en las leyes internas que regulan al ejercicio \u00a0 profesional y permitir\u00e1n ingresar a programas de postgrado de ambos pa\u00edses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Declarada exequible mediante la \u00a0 Sentencia C-1260 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cART\u00cdCULO 1o.\u00a0Las \u00a0 partes reconocer\u00e1n y conceder\u00e1n validez a los t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de \u00a0 educaci\u00f3n superior otorgados por las universidades e instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, \u00a0 por intermedio de los respectivos Ministerios de Educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Declarada exequible mediante la \u00a0 Sentencia C-202 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cART\u00cfCULO I.\u00a0Las Partes \u00a0 reconocer\u00e1n y conceder\u00e1n validez a los certificados de estudios, t\u00edtulos y \u00a0 grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior, reconocidos oficialmente por los \u00a0 sistemas educativos de cada Parte, por medio de sus respectivos organismos \u00a0 oficiales. Para el caso de la Rep\u00fablica de Colombia, el Instituto Colombiano \u00a0 para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, Icfes, y en el caso de los Estados \u00a0 Unidos Mexicanos, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n P\u00fablica y las autoridades \u00a0 educativas estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0 Chile denunci\u00f3 el Pacto y se retir\u00f3 de la Comunidad el 30 de octubre de 1976, \u00a0 fecha en que se suscribi\u00f3 el Protocolo de Lima adicional al Acuerdo de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Bajo el mismo enfoque de \u00a0 integraci\u00f3n latinoamericana, mediante la Ley 1440 de 2011 se aprob\u00f3 el Tratado \u00a0 constitutivo de la Uni\u00f3n de Naciones Suramericanas suscrito el 23 de mayo de \u00a0 2008 por los estados de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, \u00a0 Guyana, Paraguay, Per\u00fa, Suriname, Uruguay y Venezuela. Dentro de texto, que se \u00a0 declar\u00f3 constitucional con la Sentencia C-633 de 2011. (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), se incluy\u00f3 como un objetivo espec\u00edfico: \u201c[l]a erradicaci\u00f3n del \u00a0 analfabetismo, el acceso universal a una educaci\u00f3n de calidad y el \u00a0 reconocimiento regional de estudios y t\u00edtulos.\u201d (Art. 3.c).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Tambi\u00e9n se destac\u00f3 el proceso de \u00a0 integraci\u00f3n Latinoamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Por la promoci\u00f3n del conocimiento \u00a0 cultural y cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ley 421 de 1998, \u201c[p]or la \u00a0 cual se aprueba el \u00b4Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y t\u00edtulos de \u00a0 educaci\u00f3n superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno \u00a0 de la Rep\u00fablica de Cuba\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. Dr. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] De acuerdo a Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Espa\u00f1a 06 de 2001, modificada por la Ley 04 de 2007,\u00a0 en dicho pa\u00eds hay \u00a0 t\u00edtulos oficiales, que tendr\u00e1n reconocimiento en todo el territorio nacional, y \u00a0 t\u00edtulos propios, los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 6 del Real Decreto de Espa\u00f1a 1496 \u00a0 de 1987,\u00a0 vigente al momento de iniciar sus estudios el accionante, \u201ccarecer\u00e1n \u00a0 de los efectos acad\u00e9micos plenos y de la habilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0 profesional que las disposiciones legales otorguen a los t\u00edtulos oficiales\u201d, \u00a0 y que buscan suplir la demanda acad\u00e9mica para otro tipo de estudios no \u00a0 contemplados como oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Este ac\u00e1pite se fundamentar\u00e1 \u00a0 principalmente en la Sentencia C-520 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 C-622 de 2013. (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuerpo) se consider\u00f3 que el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n era fundamental para los menores de edad, pero prestacional \u00a0 program\u00e1tico para los mayores de edad, salvo para las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Reservas iniciales que, en todo \u00a0 caso, no fueron un\u00e1nimes. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-002 de \u00a0 1992. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se explor\u00f3 la existencia de criterios \u00a0 principales y subsidiarios para identificar qu\u00e9 derechos pod\u00edan considerarse \u00a0 fundamentales, encontrando que la educaci\u00f3n, incluso en el nivel superior, \u00a0 ostentaba tal categor\u00eda, entre otros motivos, por ser esencial para la persona y \u00a0 por encontrarse reconocido en instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Estos fines fueron especialmente \u00a0 destacados en la Sentencia C-535 de 2017. (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en \u00a0 la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 892 de 2017 expedido en el \u00a0 marco del proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz suscrito por el Estado \u00a0 con la ex Guerrilla de las Farc y cuyo objeto era establecer un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para la acreditaci\u00f3n de alta calidad de los programas acad\u00e9micos de \u00a0 licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se \u00a0 localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de \u00a0 Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sobre este \u00faltimo enfoque ver la \u00a0 reciente decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-032 de 2019. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Art\u00edculo 13 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Aprobado por la Ley \u00a0 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Art\u00edculo 13 del Protocolo \u00a0 adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Cultuales \u2013 Protocolo de San Salvador.\u201d Aprobado por la \u00a0 Ley 319 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] El car\u00e1cter polifac\u00e9tico de los \u00a0 derechos fundamentales fue objeto de menci\u00f3n, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-595 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-016 de 2017. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; y, T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, a \u00a0 partir de las cuales se construy\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial actualmente vigente \u00a0 en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] En \u00a0 t\u00e9rminos generales, como se afirm\u00f3 en la Sentencia T-308 de 2011. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, implican lo siguiente: \u201c[l]a primera [de respetar] demanda \u00a0 de los Estados la evasi\u00f3n de circunstancias que obstaculicen o impidan el \u00a0 disfrute del derecho a la educaci\u00f3n; la\u00a0de protecci\u00f3n les impone la obligaci\u00f3n \u00a0 de adoptar medidas que impidan su obstaculizaci\u00f3n por parte de terceros; y la de \u00a0 cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de \u00a0 los Estados la adopci\u00f3n de medidas positivas que permitan a individuos y \u00a0 comunidades disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos, \u00a0 mediante la provisi\u00f3n directa del servicio o la autorizaci\u00f3n de particulares \u00a0 para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Al respecto ver, recientemente, \u00a0 las sentencias C-520 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-535 de 2017. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, C-137 de 2018. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver al respecto: Tomasevski, \u00a0 Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n). \u00a0 Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and \u00a0 adaptable. Gothenbug, \u00a0 Novum Grafiska AB, 2001. El Comit\u00e9 DESC, en su Observaci\u00f3n General No. 13, sobre \u00a0 el Derecho a la Educaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las cuatro dimensiones del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c6. Si bien la aplicaci\u00f3n precisa y pertinente de los \u00a0 requisitos depender\u00e1 de las condiciones que imperen en un determinado Estado \u00a0 Parte, la educaci\u00f3n en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las \u00a0 siguientes cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe \u00a0 haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito \u00a0 del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos \u00a0 factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que act\u00faan; por ejemplo, \u00a0 las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra \u00a0 protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua \u00a0 potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de \u00a0 ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios de \u00a0 inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc.|| b) Accesibilidad. Las \u00a0 instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres \u00a0 dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser \u00a0 accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de \u00a0 derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los \u00a0 p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n). || Accesibilidad material. La \u00a0 educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de \u00a0 la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a \u00a0 distancia)|| Accesibilidad econ\u00f3mica. La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de \u00a0 todos. Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las diferencias \u00a0 de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza primaria, \u00a0 secundaria y superior: mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita \u00a0 para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la ense\u00f1anza \u00a0 secundaria y superior gratuita.|| c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la \u00a0 educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han \u00a0 de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena \u00a0 calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto est\u00e1 \u00a0 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en materia de ense\u00f1anza \u00a0 (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13).|| d) Adaptabilidad. La educaci\u00f3n ha \u00a0 de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de \u00a0 sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los \u00a0 alumnos en contextos culturales y sociales variados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ver al respecto el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 68 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] En este sentido, el inciso 5 del \u00a0 art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado \u00a0 cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias \u00a0 para su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] En relaci\u00f3n con la accesibilidad \u00a0 desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las \u00a0 instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a \u00a0 quienes puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Al respecto, debe destacarse el \u00a0 inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los \u00a0 grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su \u00a0 identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] El inciso 5 del art\u00edculo 67 \u00a0 Superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su \u00a0 permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Al respecto, el inciso 5 del \u00a0 art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad y la \u00a0 mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el \u00a0 inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo \u00a0 de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Cit\u00f3 para el efecto la Sentencia \u00a0 C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u201cPor la cal se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00b4Todos por un nuevo pa\u00eds\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ver sentencia C-535 \u00a0 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ver sentencia C-520 \u00a0 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Al respecto se retoman las \u00a0 principales consideraciones efectuadas en la Sentencia C-234 de 2019. M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Por lo menos para Robert Alexy \u00a0 esta relaci\u00f3n entre la teor\u00eda de los principios, fundada en la distinci\u00f3n entre \u00a0 reglas y principios, y el principio de proporcionalidad es de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Citando la Sentencia C-799 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la \u00a0 providencia C-720 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), se afirm\u00f3 frente al \u00a0 principio de proporcionalidad que: \u201c[s]e trata, como ya se mencion\u00f3, de una herramienta \u00a0 argumentativa que incorpora exigencias b\u00e1sicas de racionalidad medios \u2013 fines, \u00a0 as\u00ed como una exigencia de justificaci\u00f3n de la actividad estatal cuando esta \u00a0 restringe los derechos fundamentales de las personas. Como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201c(l)a proporcionalidad (\u2026) es un criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del \u00a0 poder p\u00fablico, como una forma espec\u00edfica de protecci\u00f3n o de realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos y libertades individuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u201c&#8230;el \u00a0 principio de idoneidad, excluye la adopci\u00f3n de medios inid\u00f3neos que obstruyan la \u00a0 realizaci\u00f3n de los principios o fines para los cuales se ha adoptado\u2026 no es otra \u00a0 cosa sino expresi\u00f3n de la idea del \u00d3ptimo de Pareto. Una posici\u00f3n puede ser \u00a0 mejorada sin perjudicar a otra.\u201d Tomado de \u201cLos \u00a0 derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad\u201d. Robert Alexy. \u00a0 Ponencia presentada en ingles en el seminario internacional de \u201cDerechos \u00a0 Fundamentales y Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica\u201d, Lima-Per\u00fa, 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u201cEste principio exige que de entre dos \u00a0 medios igualmente id\u00f3neos respecto a P1, deber\u00e1 ser elegido aquel que sea menos \u00a0 lesivo respecto a P2. Si existe un medio que intervenga en menor medida y que \u00a0 sea igualmente id\u00f3neo, ser\u00e1 posible realizar una posici\u00f3n sin tener que \u00a0 perjudicar a la otra. Bajo esta condici\u00f3n, P1 y P2, en conjunto, exigen que sea \u00a0 aplicado el medio que interfiera en menor grado. Es decir, nuevamente, un caso \u00a0 del \u00d3ptimo de Pareto.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u201c\u2026 \u00a0es equivalente a la ley de la \u00a0 ponderaci\u00f3n \u201ccuanto mayor sea el grado de la no satisfacci\u00f3n o afectaci\u00f3n de uno \u00a0 de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacci\u00f3n del \u00a0 otro.\u201d Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Como se advirti\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), aunque la integraci\u00f3n de \u00a0 estas dos metodolog\u00edas de an\u00e1lisis tuvo un desarrollo importante en asuntos que \u00a0 involucraron la garant\u00eda del derecho a la igualdad, se extendi\u00f3 a otros bienes \u00a0 constitucionales. Al respecto, se afirm\u00f3: \u201c7.- La \u00a0 posibilidad de combinar ambas metodolog\u00edas no s\u00f3lo es conceptualmente fecunda \u00a0 sino que tiene claros precedentes en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y no \u00a0 s\u00f3lo en el campo de la igualdad sino tambi\u00e9n en otros \u00e1mbitos relacionados con \u00a0 la posible afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 En dicha oportunidad la Corte Constitucional analiz\u00f3 una norma que establec\u00eda \u00a0 los requisitos para ejercer como docente no oficial (Decreto Ley 2277 de \u00a0 1979), entre otros cargos, por lesionar presuntamente el derecho a la igualdad, \u00a0 dado que el referido grupo se asimilaba al de docentes oficiales en materia de \u00a0 escalaf\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Que se han venido reiterando -con \u00a0 algunos matices-, entre otras, en las sentencias C-372 de 2011. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; C-551 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-114 de \u00a0 2017 y C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] La \u00a0 propuesta que se plante\u00f3 en la Sentencia C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), ya citada, variaba un poco en relaci\u00f3n con aquella que ha sido m\u00e1s \u00a0 recurrente a partir de la Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. En la primera de las referidas decisiones, se consider\u00f3 que las \u00a0 intensidades del control de constitucionalidad pod\u00edan reflejarse en el tipo de \u00a0 preguntas -con un est\u00e1ndar diferenciable- que deb\u00edan formularse en cada uno de \u00a0 los subprincipios del test de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] El principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes es tambi\u00e9n un elemento esencial del Estado Liberal cl\u00e1sico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u00a0 la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las leyes deriva del car\u00e1cter epistemol\u00f3gico del \u00a0 proceso democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia C-520 de 2016. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En similar sentido, la Sentencia C-093 de 2001 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), precis\u00f3: \u201cAhora \u00a0 bien, si el legislador tiene mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso \u00a0 significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del juez \u00a0 constitucional son menores; y por ende la intensidad de su control se ve \u00a0 limitada. Por ello, en innumerables ocasiones esta Corte ha se\u00f1alado que en la \u00a0 medida en que la Carta confiere discrecionalidad a la ley para regular un \u00a0 asunto, el juez constitucional debe respetar esa libertad de apreciaci\u00f3n del \u00a0 Congreso.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Como se \u00a0 sostuvo en la Sentencia C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Esta decisi\u00f3n fue reiterada por \u00a0 las sentencias C- C-220 de 2017. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds y C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 Sobre el alcance de la Sentencia C-520 de 2016, en esta \u00faltima providencia se \u00a0 efectu\u00f3 una s\u00edntesis en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cteniendo en cuenta lo sostenido en la Sentencia C-673 de 2001, \u00a0 precisado luego por la Sentencia C-520 de 2016,\u00a0 la Corporaci\u00f3n valor\u00f3 que \u00a0 ante una medida que impactara el goce de un derecho constitucional fundamental \u00a0 lo procedente era el juicio estricto, y ante una medida que interfiriera en un \u00a0 derecho constitucional no fundamental, el juicio intermedio. \/\/ Esta \u00a0 calificaci\u00f3n, sin embargo, fue revisada por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-520 \u00a0 de 2016, a partir de la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial alrededor del concepto de derecho fundamental y de la \u00a0 consideraci\u00f3n de que, en principio, los derechos constitucionales son derechos \u00a0 fundamentales, lo que le permiti\u00f3 precisar que el test estricto es procedente en \u00a0 aquellos eventos en los que se impacta un derecho constitucional fundamental en \u00a0 una faceta negativa o prestacional (positiva) m\u00ednima, que sea exigible de forma \u00a0 inmediata en virtud de la Constituci\u00f3n y\/o el Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos \u2013DIDH; y el test intermedio cuando se interfiere en una faceta \u00a0 prestacional -progresiva- de un derecho constitucional fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] El sentido indicativo que otorga \u00a0 la consideraci\u00f3n de casos tipo es evidente en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, pues no siempre estas materias han arrojado la necesidad de \u00a0 adelantar un juicio en un nivel ordinario o leve. En la misma Sentencia C-673 de \u00a0 2001. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se afirm\u00f3 que: \u201c. Por ejemplo, en materia econ\u00f3mica una \u00a0 norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente \u00a0 sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda el apropiado. Lo mismo puede \u00a0 decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos \u00a0 fundamentales.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] M.P. Catalina Botero Marino. En \u00a0 esta decisi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n de la \u00a0 anterior normativa de Polic\u00eda, Decreto 1355 de 1970 (art\u00edculo 192), que preve\u00eda \u00a0 la retenci\u00f3n transitoria del infractor de una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda, \u00a0 hasta por 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ley 1429 de 2010 \u201cPor la cual \u00a0 se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d, art\u00edculo 3 \u00a0 (parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Conforme a lo sostenido por el ponente en su aclaraci\u00f3n de voto, en tal \u00a0 oportunidad se debati\u00f3 sobre la posibilidad de que en este tipo de juicio se \u00a0 adelantara un estudio de proporcionalidad en sentido estricto (como lo sugiri\u00f3 \u00a0 la Sentencia C-720 de 2007. (M.P. Catalina Botero Marino), con el \u00e1nimo de \u00a0 evidenciar la inexistencia de una \u201cevidente desproporci\u00f3n\u201d. Sin embargo, \u00a0 la Sala decidi\u00f3 insistir en la metodolog\u00eda propuesta en la decisi\u00f3n del a\u00f1o \u00a0 2001, excluyendo, por lo tanto, una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica de los intereses en \u00a0 juego en este nivel de escrutinio. Posteriormente en la Sentencia C-220 de 2017. \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris), ya citada, se volvi\u00f3 a mencionar la \u00a0 posibilidad de analizar en el test intermedio la desproporcionalidad \u00a0 en sentido estricto, no obstante, en aquella oportunidad el test \u00a0adelantado fue el d\u00e9bil, raz\u00f3n por la cual, no se tomar\u00e1 como una variaci\u00f3n en \u00a0 la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Pues la disposici\u00f3n no se dirige \u00a0 a establecer en qu\u00e9 casos -profesiones, ocupaciones, artes u oficios- se \u00a0 requiere un t\u00edtulo de idoneidad para su ejercicio. De esto se han ocupado otras \u00a0 leyes, algunas de las cuales han sido objeto de pronunciamiento por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como se evidenci\u00f3 en esta providencia al reiterarse la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] En la Sentencia C-942 de 2009. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, al analizar el art\u00edculo 18 de la Ley 1164 de \u00a0 2007, que fija disposiciones en materia de talento humano, se consider\u00f3 que la \u00a0 procedencia de la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos era un asunto dirigido a autorizar el \u00a0 ejercicio de una ocupaci\u00f3n, y no a limitar su ejercicio. Con independencia de \u00a0 que se comparta o no dicho criterio, en este caso de lo que se trata es de la \u00a0 exclusi\u00f3n de las posibilidades de convalidaci\u00f3n a algunos t\u00edtulos, por lo tanto, \u00a0 el asunto no es asimilable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0 https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1759\/w3-article-363153.html?_noredirect=1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0 https:\/\/www.uab.cat\/web\/estudiar\/masters-y-postgrados\/masters-y-postgrados-propios\/-que-diferencias-hay-entre-un-master-oficial-y-un-master-propio-1345713249357.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Espacio existente a partir del \u00a0 proceso de Bolonia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Resoluci\u00f3n del Consejo Directivo \u00a0 No. 089-2019-SUNEDU\/CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Al \u00a0 respecto ver, entre otras, las sentencias C-478 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-557 de 2000. \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y, C-620 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] La Naci\u00f3n &#8211; Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Icetex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Que intervino a favor de la \u00a0 exequibilidad general, con dos condicionamientos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-442-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-442\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO 2014-2018-Objetivos\/PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO 2014-2018-Pilares b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0 CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL-Vigencia y eficacia de las normas y reglas en ellas \u00a0 contenidas \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}