{"id":26503,"date":"2024-07-02T16:04:09","date_gmt":"2024-07-02T16:04:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-443-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:09","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:09","slug":"c-443-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-443-19\/","title":{"rendered":"C-443-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-443-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-443\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Garant\u00eda del \u00a0 plazo razonable para adelantar etapas y proferir decisiones en los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Amplio margen de configuraci\u00f3n para \u00a0 estructurar los procesos judiciales\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL \u00a0 LENGUAJE-Corte debe distinguir cuando amerita o no la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional en la revisi\u00f3n de palabras usadas por quienes hacen las normas\/LENGUAJE \u00a0 DEL LEGISLADOR-Aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en control \u00a0 constitucional y la necesidad de tener en cuenta los efectos normativos de la \u00a0 disposici\u00f3n estudiada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n con el que cuenta el legislador para dise\u00f1ar los \u00a0 procesos que se surten en la Rama Judicial, el punto de partida del control \u00a0 constitucional es el reconocimiento de las potestades del legislador para \u00a0 regular los tr\u00e1mites que se surten en la Rama Judicial, y el entendimiento de la \u00a0 norma en funci\u00f3n de la finalidad que le otorga el propio Congreso a este tipo de \u00a0 medidas. As\u00ed pues, el escrutinio judicial debe estructurarse, en un primer \u00a0 momento, en funci\u00f3n de la l\u00f3gica y de la finalidad con la cual el \u00f3rgano \u00a0 legislativo dise\u00f1\u00f3 la disposici\u00f3n objeto de control. Sin \u00a0 embargo, aunque este reconocimiento general constituye el punto de partida, el \u00a0 juez constitucional debe oponer a la premisa anterior una indagaci\u00f3n sobre los \u00a0 efectos probables de la medida legislativa, independientemente de la finalidad \u00a0 que a la misma le haya dado el \u00f3rgano legislativo. En particular, se deben \u00a0 identificar y valorar sus efectos directos e indirectos, a partir de un an\u00e1lisis \u00a0 prospectivo que se debe desarrollar en tres frentes espec\u00edficos: en los procesos \u00a0 judiciales, en los despachos, corporaciones o unidades jurisdiccionales que \u00a0 adelantan dichos tr\u00e1mites, y en el sistema judicial, considerado globalmente. A \u00a0 partir de este ejercicio prospectivo, se debe determinar si, efectivamente, la \u00a0 disposici\u00f3n es consistente con los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0 econom\u00eda y con el derecho al plazo razonable de los procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Amplia potestad del Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN PROCESOS JUDICIALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Presupuestos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de este \u00a0 par\u00e1metro general, este tribunal ha declarado (\u2026) un amplio repertorio de \u00a0 medidas de orden procesal que persiguen la celeridad en la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional y la materializaci\u00f3n del derecho a un plazo razonable. Sobre esta \u00a0 base, la Corte ha avalado tres tipos de medidas: (i) aquellas que simplifican \u00a0 directamente los procesos, como la reducci\u00f3n de los plazos y t\u00e9rminos, o la \u00a0 eliminaci\u00f3n de alguna de sus fases; (ii) aquellas que imponen una determinada \u00a0 carga, patrimonial o no patrimonial, para acceder al sistema judicial o para \u00a0 hacer uso de alguno de sus instrumentos; (iii) finalmente, aquellas que, con una \u00a0 finalidad preventiva, imponen una sanci\u00f3n o efecto desfavorable por la dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada de tales tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Cumplimiento \u00a0 diligente y oportuno de los t\u00e9rminos procesales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Cargas \u00a0 procesales impuestas a las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION-Inactividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL EN LA NORMA LEGAL-Alcance de la competencia para \u00a0 establecer sentido genuino de disposiciones legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) para evaluar \u00a0 las medidas adoptadas por el legislador en el marco de los procesos judiciales \u00a0 para garantizar el derecho a una resoluci\u00f3n oportuna de los procesos y para \u00a0 promover la descongesti\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, el juez \u00a0 constitucional debe efectuar dos tipos de aproximaciones: una orientada a \u00a0 comprender la racionalidad de la norma a partir de la l\u00f3gica que le imprime el \u00a0 propio legislador, y otra encaminada a establecer sus efectos directos e \u00a0 indirectos; (ii) el primer tipo de aproximaci\u00f3n se fundamenta en el \u00a0 reconocimiento del amplio margen de configuraci\u00f3n con el que cuenta el \u00f3rgano \u00a0 legislativo para estructurar los procesos que se surten en el proceso judicial, \u00a0 y da lugar a un principio de deferencia frente a las opciones normativas \u00a0 adoptadas por el Congreso; (iii) el segundo tipo an\u00e1lisis apunta a identificar, \u00a0 a partir de un an\u00e1lisis prospectivo, los efectos probables de la normatividad \u00a0 legal en los procesos, en el funcionamiento de los despachos judiciales que los \u00a0 adelantan, y en la administraci\u00f3n de justicia; (iv) a la luz de este criterio, \u00a0 la Corte ha distinguido las medidas que en s\u00ed mismas disponen la simplificaci\u00f3n \u00a0 de los procesos, de aquellas otras en las que el objetivo de garantizar la \u00a0 resoluci\u00f3n oportuna de los tr\u00e1mites judiciales se obtiene por v\u00edas indirectas, \u00a0 como la sanci\u00f3n de los actos dilatorios o la imposici\u00f3n de cargas para acceder a \u00a0 la justicia; en el primer caso, como la contribuci\u00f3n a la eficacia y celeridad \u00a0 es directa, el ejercicio anal\u00edtico consiste en ponderar el aporte de la norma a \u00a0 este objetivo, frente al eventual sacrificio\u00a0iusfundamental\u00a0en t\u00e9rminos de \u00a0 garant\u00edas procesales;\u00a0en el segundo caso, como la relaci\u00f3n entre la medida \u00a0 legislativa y la finalidad de garantizar la celeridad de los tr\u00e1mites judiciales \u00a0 es indirecta, y el resultado es incierto, el juez debe entrar a identificar y a \u00a0 evaluar los efectos probables de la disposici\u00f3n legal, para luego establecer si \u00a0 la medida contribuye a la materializaci\u00f3n del derecho al plazo razonable, y si \u00a0 este aporte es proporcional al eventual sacrificio\u00a0iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA-Celeridad \u00a0 y eficacia\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderaci\u00f3n ante conflicto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Criterios de ponderaci\u00f3n para \u00a0 determinar la interpretaci\u00f3n constitucional m\u00e1s adecuada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL \u00a0 LEGISLADOR EN PROCESOS JUDICIALES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL \u00a0 LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS JUDICIALES-Rol del juez en el Estado Social de \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0 an\u00e1lisis de las medidas que regulan la estructura y el funcionamiento de los \u00a0 procesos judiciales con el prop\u00f3sito de garantizar la consecuci\u00f3n de un plazo \u00a0 razonable y la descongesti\u00f3n en el sistema judicial, debe tener en cuenta las \u00a0 siguientes variables: (i) primero, el control constitucional debe partir del \u00a0 reconocimiento de las potestades con las que cuenta el legislador para dise\u00f1ar \u00a0 los mecanismos encaminados a materializar los principios de econom\u00eda y celeridad \u00a0 en el marco de los procesos judiciales, y de su comprensi\u00f3n a partir de la \u00a0 propia l\u00f3gica y de los prop\u00f3sitos asignados por el Congreso a estas mecanismos; \u00a0 (ii) esta aproximaci\u00f3n debe ser confrontada con un an\u00e1lisis prospectivo de la \u00a0 disposici\u00f3n legal, orientado a identificar y evaluar sus efectos directos e \u00a0 indirectos en el proceso judicial objeto de la regulaci\u00f3n, en el despacho o \u00a0 corporaci\u00f3n que los tiene a su cargo, y en el sistema judicial en su conjunto; \u00a0 (\u2026); (iii) finalmente, para evaluar la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 legales que al promover la celeridad en los procesos judiciales podr\u00edan poner en \u00a0 peligro el derecho al debido proceso o el derecho de acceso a la justicia, se \u00a0 tienen en cuenta dos pautas b\u00e1sicas: primero, en el marco de un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n, se debe confrontar la contribuci\u00f3n de la medida legislativa a la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho al plazo razonable de los procesos y a la \u00a0 descongesti\u00f3n de la Rama Judicial, con el sacrificio\u00a0iusfundamental\u00a0generado por \u00a0 la medida;\u00a0 y segundo, debe establecerse si las normas legales que limitan \u00a0 las garant\u00edas procesales preservan el sustrato del derecho subyacente, y si las \u00a0 medidas restrictivas, correccionales o sancionatorias que se imponen en el marco \u00a0 del proceso judicial para racionalizar el acceso a los instrumentos del sistema, \u00a0 resultan consistentes con el comportamiento procesal del sujeto afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DURACION DEL PROCESO-Alcance del art\u00edculo 121 del CGP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA \u00a0 FUNCIONAL-No \u00a0 saneamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDADES PROCESALES EN MATERIA DE \u00a0 JUEZ COMPETENTE EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Precedente constitucional vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se \u00a0 encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza no \u00a0 es imputable al actuar del juez y su origen, m\u00e1s bien, subyace a un problema \u00a0 estructural de la administraci\u00f3n de justicia, como es el exceso de carga de \u00a0 trabajo y la congesti\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Supuestos bajo los cuales actuaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea del juez dar\u00e1 lugar a p\u00e9rdida de competencia, seg\u00fan art. 121 CGP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la \u00a0 circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con \u00a0 posterioridad a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia sea autom\u00e1tica, \u00a0 entorpece no solo el desarrollo de los tr\u00e1mites que surten en la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, sino tambi\u00e9n el funcionamiento del sistema judicial como tal, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO LEGAL-Vencimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DURACION DEL PROCESO Y PERDIDA DE \u00a0 COMPETENCIA DEL JUEZ-Nulidad \u00a0 de pleno derecho por vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la \u00a0 calificaci\u00f3n de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por \u00a0 el juez que pierde la competencia por el vencimiento del t\u00e9rmino para concluir \u00a0 la respectiva instancia, vulnera el derecho la resoluci\u00f3n oportuna de las \u00a0 decisiones judicial, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Por ello, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cde pleno derecho\u201d\u00a0contenida \u00a0 en el inciso 6 del referido precepto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL JUEZ-Saneamiento de vicios o defectos \u00a0 procesales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR PERDIDA DE COMPETENCIA-S\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de \u00a0 proferido el fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n\/ DURACION DEL PROCESO Y PERDIDA DE \u00a0 COMPETENCIA DEL JUEZ-Debe \u00a0 ser alegada por una de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conformada la unidad \u00a0 normativa en funci\u00f3n de la identidad de contenidos y con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0 la inocuidad del fallo judicial, se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en \u00a0 tanto se entienda que la p\u00e9rdida de la competencia s\u00f3lo se configura cuando, una \u00a0 vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone \u00a0 fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuraci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la \u00a0 circunstancia de haber transcurrido dicho t\u00e9rmino sin haberse proferido el auto \u00a0 o sentencia exigida en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION DE SERVICIOS DE \u00a0 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL-Factores\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL-Control jur\u00eddico de conductas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Evaluaci\u00f3n de servicios por \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, \u00a0 entender que el vencimiento de los plazos implica una p\u00e9rdida autom\u00e1tica de \u00a0 puntaje en la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los funcionarios judiciales vulnera \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, primero, constituye una modalidad velada de \u00a0 responsabilidad objetiva, y segundo, genera una disfuncionalidad en los procesos \u00a0 judiciales, y en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO Y EMPLEADO DE CARRERA \u00a0 JUDICIAL-Evaluaci\u00f3n \u00a0 de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad condicionada del inciso 8 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos no implica una \u00a0 descalificaci\u00f3n autom\u00e1tica en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los funcionarios \u00a0 judiciales, pues esta \u00fanicamente puede ocurrir cuando la tardanza es atribuible \u00a0 a la negligencia o a la desatenci\u00f3n de los deberes funcionales del operador de \u00a0 justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12981 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 121 \u00a0 (parcial) del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Eulin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) \u00a0 de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, \u00a0 profiere la siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Texto demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de octubre de 2018, el ciudadano Eulin \u00a0 Guillermo Abreo Trivi\u00f1o present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra las \u00a0 reglas contenidas en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso que \u00a0 establecen, primero, que la nulidad de las actuaciones procesales de los jueces \u00a0 realizadas luego de la p\u00e9rdida de la competencia en el caso por el vencimiento \u00a0 de los plazos procesales, operan de pleno de derecho, y segundo, que tales \u00a0 vencimientos constituyen criterio obligatorio de calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o de \u00a0 los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben y subrayan los textos \u00a0 demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0 Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 121. DURACI\u00d3N DEL PROCESO. Salvo interrupci\u00f3n o \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a \u00a0 un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la \u00a0 parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda \u00a0 instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la \u00a0 recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el respectivo t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el \u00a0 funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso, por lo \u00a0 cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le \u00a0 sigue en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro del \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 \u00a0 directamente, sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de las oficinas de apoyo \u00a0 judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 informar a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepci\u00f3n del \u00a0 expediente y la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, por razones de congesti\u00f3n, podr\u00e1 previamente indicar a los \u00a0 jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisi\u00f3n de \u00a0 expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un \u00a0 juez determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el lugar no haya otro juez de la \u00a0 misma categor\u00eda y especialidad, el proceso pasar\u00e1 al juez que designe la sala de \u00a0 gobierno del tribunal superior respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente el juez o magistrado podr\u00e1 \u00a0 prorrogar por una sola vez el t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, \u00a0 hasta por seis (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de hacerlo, \u00a0 mediante auto que no admite recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 nula de pleno derecho la \u00a0 actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir \u00a0 la respectiva providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la observancia de los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, el juez o magistrado ejercer\u00e1 los poderes de \u00a0 ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, disciplinarios y correccionales establecidos en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos a que se \u00a0 refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de \u00a0 calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los distintos funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo previsto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se \u00a0 aplicar\u00e1 a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones \u00a0 jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deber\u00e1 \u00a0 remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Seg\u00fan el accionante, las reglas demandadas desconocen \u00a0 los art\u00edculos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para justificar \u00a0 la vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior, se presentan una serie de insumos \u00a0 conceptuales y jurisprudenciales sobre la potestad del legislador para definir \u00a0 la estructura de los procesos judiciales y para establecer el r\u00e9gimen de \u00a0 nulidades dentro de tales tr\u00e1mites a partir los principios de proporcionalidad, \u00a0 de no regresi\u00f3n y de instrumentalidad de las formas y del procedimiento, para \u00a0 luego, en el marco anterior, indicar las razones por las que la normatividad \u00a0 impugnada se considera incompatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En este contexto, el actor afirma que el legislador \u00a0 cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para definir la estructura de los \u00a0 procesos judiciales, y en particular, para establecer el r\u00e9gimen de las \u00a0 nulidades. Sin perjuicio de ello, estas definiciones deben tener como referente \u00a0 los principios de instrumentalidad de las formas y del procedimiento; de \u00a0 proporcionalidad y de no regresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al principio de \u00a0 proporcionalidad, se aclara que el legislador debe tener en cuenta que las \u00a0 medidas restrictivas de derechos en el marco de los tr\u00e1mites que se adelantan en \u00a0 las instancias jurisdiccionales deben perseguir un fin constitucionalmente \u00a0 admisible, ser necesarias e id\u00f3neas para su consecuci\u00f3n, y no sacrificar \u00a0 principios constitucionales m\u00e1s importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo referente normativo ser\u00eda el \u00a0 principio de instrumentalidad de las formas y del procedimiento, a la luz \u00a0 del cual las exigencias formales y procedimentales deben atender a una finalidad \u00a0 sustantiva. Esto implica, por un lado, que el contenido y alcance de tales \u00a0 requerimientos debe fijarse en funci\u00f3n de dichos objetivos de orden material, y, \u00a0 adem\u00e1s, que no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso da lugar la \u00a0 anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n correspondiente, sino \u00fanicamente en la medida en que \u00a0 esta inobservancia se traduzca en una afectaci\u00f3n de los contenidos sustantivos \u00a0 en funci\u00f3n de los cuales se impuso la exigencia formal o procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, corresponde al legislador \u00a0 evaluar la gravedad de dichas irregularidades, y conforme a dicha valoraci\u00f3n \u00a0 determinar cu\u00e1les de ellas dan lugar a la nulidad, y cu\u00e1les son subsanables y \u00a0 cu\u00e1les no. Partiendo de estos lineamientos, el Congreso fij\u00f3 como par\u00e1metro \u00a0 general que la nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia no acarrea \u00a0 autom\u00e1ticamente la invalidez de las actuaciones procesales, con excepci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, regla que, a su turno, fue considerada como ajustada a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la definici\u00f3n de la estructura \u00a0 de los procesos judiciales debe tomar como par\u00e1metro el principio de no \u00a0 regresi\u00f3n, que apunta a ampliar el alcance de los derechos, y, en \u00a0 consecuencia, a impedir la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de reglas que \u00a0 restringen los derechos y prerrogativas, salvo en hip\u00f3tesis excepcionales en que \u00a0 la medida legislativa persiga una finalidad constitucionalmente imperativa, y \u00a0 que sea id\u00f3nea e indispensable para alcanzar tal objetivo, y proporcional a la \u00a0 restricci\u00f3n iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. A partir de este marco, el accionante indica las \u00a0 razones de la oposici\u00f3n normativa entre las reglas demandadas y la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas reglas, seg\u00fan la cual la \u00a0 nulidad de las actuaciones realizadas por fuera de los plazos procesales \u00a0 previstos en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso opera de pleno de \u00a0 derecho, es inconstitucional porque impide recuperar, salvar o sanear cualquier \u00a0 vicio, incluso cuando las partes tengan inter\u00e9s en convalidarlo y no exista \u00a0 ninguna raz\u00f3n de orden p\u00fablico que lo impida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la segunda de estas reglas, seg\u00fan la cual \u00a0 el vencimiento de los plazos procesales contemplados en dicho precepto \u00a0 constituye criterio obligatorio en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los \u00a0 funcionarios judiciales, es inconstitucional en tanto fija una directriz \u00a0 objetiva de valoraci\u00f3n, sin tener en cuenta que este vencimiento puede \u00a0 producirse por razones distintas a la negligencia\u00a0 o desidia del juez, de \u00a0 modo que, en \u00faltimas, \u201cse decidi\u00f3 sancionar al funcionario por el \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos, independientemente de que haya tenido \u00a0 responsabilidad en dicha situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos circunstancias, a su turno, \u00a0 generan la violaci\u00f3n de un amplio repertorio de preceptos constitucionales, tal \u00a0 como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como directriz de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pauta, sin embargo, no fue tenida en \u00a0 cuenta por el legislador, pues el precepto demandado dio prelaci\u00f3n a la \u00a0 exigencia del cumplimiento de los plazos procesales, \u201ca espaldas del \u00a0 prop\u00f3sito final y principal del procedimiento, que es asegurar la garant\u00eda del \u00a0 derecho sustancial\u201d. Con ello, antepuso una norma de orden procesal referida \u00a0 a los t\u00e9rminos, al deber constitucional de dar una respuesta oportuna y de fondo \u00a0 a las partes que acuden a la administraci\u00f3n de justicia. La disposici\u00f3n legal \u00a0 lleva al absurdo de que si un juez profiere una sentencia que resuelve la \u00a0 controversia por fuera de los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo 121 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, ese fallo se encuentra viciado y es nulo de pleno \u00a0 derecho, as\u00ed la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado conforme al derecho positivo, \u00a0 y logre poner fin a la disputa en raz\u00f3n de la cual se acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia: \u201cno hay lugar, bajo ninguna circunstancia, a dejar a salvo la \u00a0 sentencia emitida, luego, la salvaguarda del lapso se\u00f1alado para la adopci\u00f3n de \u00a0 la correspondiente providencia, por el prurito de hacer respetar dicho t\u00e9rmino, \u00a0 surge como una situaci\u00f3n formal m\u00e1s importante que la misma resoluci\u00f3n del \u00a0 derecho controvertido\u201d. De modo pues que sin que se comprometa el derecho de \u00a0 defensa de las partes, la competencia material del funcionario judicial, o la \u00a0 observancia de las formas propias de cada juicio, la soluci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 impone la ley procesal para estas hip\u00f3tesis es la nulidad de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, sin que sea procedente hacer alguna valoraci\u00f3n sobre el \u00a0 desconocimiento de los derechos o garant\u00edas de las partes, o sobre la aceptaci\u00f3n \u00a0 de las partes para convalidar el vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece que \u201clos t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia \u00a0 y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d, mandato que no fue tenido en cuenta \u00a0 por el legislador al disponer una sanci\u00f3n autom\u00e1tica a los funcionarios \u00a0 judiciales cuando los procesos en los que intervienen se prolongan m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 los plazos previstos en el art\u00edculo 121 del CGP, sin incorporar al an\u00e1lisis la \u00a0 raz\u00f3n del aplazamiento, ni si este tuvo origen en la desidia o negligencia del \u00a0 juez, o si esto ocurre por circunstancias ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la propia Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido que no toda mora o tardanza en un tr\u00e1mite judicial, y que no todo \u00a0 vencimiento de los plazos procesales supone per se un incumplimiento en \u00a0 los deberes funcionales de los operadores de justicia, y que estas \u00a0 circunstancias tampoco ameritan por s\u00ed solas una sanci\u00f3n. Por el contrario, este \u00a0 tribunal ha reconocido la existencia de factores internos y externos que \u00a0 determinan la duraci\u00f3n de un proceso, como la complejidad de la controversia a \u00a0 resolver, el nivel de dificultad en el recaudo de pruebas, el volumen de los \u00a0 asuntos asignados a cada despacho, el comportamiento y la actividad litigiosa de \u00a0 las partes y sus apoderados, o problemas administrativos en la oferta de \u00a0 servicios judiciales o en asignaci\u00f3n de recursos tecnol\u00f3gicos o f\u00edsicos, \u00a0 circunstancias estas que son ajenas a la voluntad y actividad del juez y que \u00a0 pueden forzar el aplazamiento de la soluci\u00f3n definitiva de los litigios. De modo \u00a0 pues que en aquellos eventos en que exista una justificaci\u00f3n para el vencimiento \u00a0 de los t\u00e9rminos, resulta constitucionalmente inadmisible generar consecuencias \u00a0 adversas por esta tardanza al operador de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en la sentencia T-803 de \u00a0 2012[1] este tribunal sostuvo que el incumplimiento en los \u00a0 plazos podr\u00eda justificarse, al menos, en los siguientes eventos: (i) cuando la \u00a0 tardanza es el resultado de la complejidad del asunto, y dentro del proceso se \u00a0 logra acreditar la diligencia razonable del operador jur\u00eddico para hacer frente \u00a0 a dicha dificultad objetiva; (ii) cuando existen problemas estructurales en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que generan una carga laboral o una congesti\u00f3n \u00a0 judicial que no puede ser enfrentada individualmente por los jueces; (iii) \u00a0 cuando se presentan circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la \u00a0 resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, tanto la nulidad de las \u00a0 actuaciones procesales extempor\u00e1neas, como la calificaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0 judiciales en funci\u00f3n los vencimientos, debe estar precedida de una evaluaci\u00f3n \u00a0 integral que permita sopesar los aspectos internos y externos del litigio, y las \u00a0 condiciones en que se desenvuelve el ejercicio jurisdiccional. Contraviniendo lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 121 del CGP determina que, en cualquier caso, los retrasos \u00a0 en los procesos deben ser tenidos en cuenta en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los \u00a0 funcionarios judiciales, por lo que incluso en aquellos eventos en que la mora \u00a0 es ajena a la actuaci\u00f3n y voluntad del juez, esta circunstancia incidir\u00e1 \u00a0 negativamente en su calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, las normas demandadas desconocen el \u00a0principio de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 porque establecen, de manera injustificada, tratamientos diferenciados entre \u00a0 situaciones an\u00e1logas, en m\u00faltiples sentidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primero, entre los procesos judiciales y los \u00a0 procedimientos arbitrales, pues mientras en estos \u00faltimos la nulidad de las \u00a0 actuaciones realizadas tard\u00edamente no opera de pleno derecho, la nulidad de lo \u00a0 actuado por fuera de los t\u00e9rminos no puede ser alegada por quien no la hizo \u00a0 valer oportunamente y puede ser saneada, seg\u00fan lo establece la Ley 1563 de 2012, \u00a0 en los procesos regidos por el CGP la nulidad opera autom\u00e1ticamente y de pleno \u00a0 derecho, puede ser alegada por cualquier parte, en cualquier momento, y no es \u00a0 viable ninguna modalidad de saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Segundo, la norma atacada establece una \u00a0 diferenciaci\u00f3n injustificada entre los operadores de justicia que asumen de \u00a0 manera sucesiva el conocimiento de un mismo asunto. En efecto, el primer juez \u00a0 cuenta con un a\u00f1o para resolver el caso, y una vez vencido, debe remitirlo \u00a0 inmediatamente a otro juez, quien, a su turno, cuenta con s\u00f3lo seis meses para \u00a0 ponerle fin al proceso. Sin embargo, mientras en el primer caso la sola tardanza \u00a0 genera la p\u00e9rdida de la competencia y la nulidad de las actuaciones procesales, \u00a0 no ocurre lo propio cuando el proceso es asignado a otro funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Finalmente, la norma demandada se sustrajo \u00a0 integralmente de la l\u00f3gica general con la que fueron configurados los procesos \u00a0 judiciales, de suerte que, sin justificaci\u00f3n alguna, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 especial en materia de vencimiento de plazos, de nulidades y de evaluaci\u00f3n de \u00a0 los funcionarios judiciales para la hip\u00f3tesis contemplada en el art\u00edculo 121, \u00a0 que choca con la regulaci\u00f3n general de este mismo c\u00f3digo en estas tres \u00a0 tem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en ninguna otra norma del CGP se \u00a0 establece que el vencimiento de un t\u00e9rmino legal tenga como consecuencia \u00a0 jur\u00eddica la nulidad de las actuaciones procesales ulteriores. Por su parte, los \u00a0 art\u00edculos 136 a 138 de este mismo cuerpo normativo dan un alcance totalmente \u00a0 distinto a la figura de las nulidades, ya que por regla general estas pueden ser \u00a0 saneadas, el juez puede advertir a las partes sobre la existencia de una \u00a0 irregularidad para que estas decidan sobre su eventual saneamiento, e incluso, \u00a0 cuando la nulidad se declara por falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia, lo \u00a0 actuado mantiene su validez, con excepci\u00f3n de la sentencia. El art\u00edculo 121, en \u00a0 cambio, dispone todo lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurre con la evaluaci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios judiciales, ya que el art\u00edculo 117 del CGP establece que la \u00a0 inobservancia de los plazos debe ser sancionada de acuerdo con la legislaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, y el art\u00edculo 42 determina que los jueces deben dictar las \u00a0 providencias dentro de los t\u00e9rminos legales, pero no fija ninguna consecuencia \u00a0 adversa espec\u00edfica por el solo acaecimiento de este plazo. En este escenario, el \u00a0 CGP determin\u00f3 que, en general, la mora judicial es evaluada a partir de un \u00a0 an\u00e1lisis integral que comprende el examen y la consideraci\u00f3n de todas las \u00a0 circunstancias que provocaron el fen\u00f3meno de la mora, as\u00ed como de la eventual \u00a0 culpa o dolo del funcionario. En contraste, el art\u00edculo demandado introduce una \u00a0 calificaci\u00f3n objetiva, obligatoria y segmentada que no tiene en cuenta las \u00a0 circunstancias y de los problemas estructurales que dan lugar al retraso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4.\u00a0\u00a0 De igual modo, las normas demandadas \u00a0 vulneran el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el precepto se\u00f1alado determina \u00a0 que todas las personas deben ser juzgadas con observancia de la plenitud de las \u00a0 formas propias de cada juicio, y que tienen derecho a un debido proceso p\u00fablico \u00a0 sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 121 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establece que, si el juez que conoce del proceso deja vencer el plazo legal sin \u00a0 haber proferido sentencia, pierde autom\u00e1ticamente la competencia y debe enviar \u00a0 el proceso al juez que le sigue en turno, siendo nulo de pleno derecho todo lo \u00a0 actuado posteriormente. Con ello, todas las actuaciones adelantadas tard\u00edamente \u00a0 deben repetirse, no siendo posible rescatar ninguna de ellas, ni siquiera las \u00a0 relativas al acopio del material probatorio. En cambio, cuando el nuevo juez \u00a0 asume despu\u00e9s el conocimiento del proceso, aunque en principio debe resolverlo \u00a0 en el plazo de seis meses, no est\u00e1 sujeto a los efectos de la p\u00e9rdida de la \u00a0 competencia ni a los de la nulidad. Con este esquema procesal los sujetos \u00a0 procesales no tienen ninguna garant\u00eda de que la controversia ser\u00e1 resuelta en un \u00a0 plazo razonable, y, muy por el contrario, este modelo alimenta la inobservancia \u00a0 de los t\u00e9rminos, y la dilaci\u00f3n indefinida de los tr\u00e1mites que se adelantan en el \u00a0 sistema judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.5.\u00a0\u00a0 Todo lo anterior deviene en la anulaci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia establecido en el art\u00edculo \u00a0 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, bajo el modelo establecido en el \u00a0 precepto demandado, las personas cuentan con la potestad formal de acudir a las \u00a0 autoridades jurisdiccionales para solicitar la soluci\u00f3n de sus conflictos, pero \u00a0 no hay ninguna garant\u00eda de que estas sean resueltas efectivamente. Por el \u00a0 contrario, al amparo del art\u00edculo 121 del CGP las personas acuden al aparato \u00a0 jurisdiccional, invierten tiempo y recursos bajo la expectativa de poner fin a \u00a0 sus disputas legales, y posteriormente, en raz\u00f3n del vencimiento de un plazo, el \u00a0 mismo ordenamiento jur\u00eddico determina que todas las actuaciones procesales \u00a0 realizadas extempor\u00e1neamente carecen de validez, y deja el litigio en un limbo \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.6.\u00a0\u00a0 Finalmente, como consecuencia de todo lo \u00a0 anterior, las normas atacadas desconocen los fines a los cuales responde la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan los lineamientos del art\u00edculo 2 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el referido precepto \u00a0 constitucional dispone que el Estado tiene como fin esencial garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, lo cual se traduce, desde el punto de vista procesal, en que los \u00a0 aspectos materiales y sustantivos de las relaciones litigiosas deben prevalecer \u00a0 en los tr\u00e1mites judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda queda anulada cuando la \u00a0 dimensi\u00f3n sustantiva de los procesos queda supeditada al cumplimiento de los \u00a0 t\u00e9rminos procesales, y cuando el s\u00f3lo vencimiento de un t\u00e9rmino trae como \u00a0 consecuencia la anulaci\u00f3n de todo lo actuado: \u201cEl fin \u00faltimo que pretende \u00a0 cualquier procedimiento judicial es brindar a los ciudadanos la garant\u00eda de que \u00a0 bajo unas determinadas reglas de obligatorio cumplimiento, el derecho sustancial \u00a0 ser\u00e1 valorado y decidido en un plazo razonable; empero, esa finalidad se ve \u00a0 truncada ante situaciones como la nulidad, de pleno derecho, de todo lo actuado \u00a0 luego de la p\u00e9rdida de la competencia (\u2026) es m\u00e1s (\u2026) si esa sentencia se \u00a0 profiri\u00f3 por fuera de los t\u00e9rminos surge una nulidad de pleno derecho, por \u00a0 consiguiente, en ese preciso escenario la norma procesal mencionada, antes que \u00a0 materializar el art\u00edculo 2 de la Carta (\u2026) lo est\u00e1 desconociendo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Con fundamento en las consideraciones anteriores, el \u00a0 accionante concluye que aunque las medidas legislativas impugnadas buscan \u00a0 garantizar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en realidad imponen \u00a0 una consecuencia desmedida por la inobservancia de los plazos procesales, que no \u00a0 solo no guarda ninguna correspondencia con la magnitud y con la naturaleza de la \u00a0 irregularidad procesal que se pretende enfrentar, sino que adem\u00e1s no permite \u00a0 identificar, considerar y evaluar los factores que dan lugar a la tardanza \u00a0 judicial: \u201cLa drasticidad de la consecuencia se torna, sin duda alguna, en \u00a0 una medida que desconoce que, en \u00faltimas, el cumplimiento de un t\u00e9rmino que si \u00a0 bien resulta importante en el tr\u00e1mite de una causa judicial, como se advirti\u00f3, \u00a0 no es la esencia del debate o la medida de la resoluci\u00f3n de los conflictos, \u00a0 m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n que con esa finalidad se ha emitido provee el derecho \u00a0 reclamado; empero, por fuerza de aplicar la norma, de manera irrestricta, debe \u00a0 invalidarse el mismo fallo\u201d. De este modo, con el prop\u00f3sito de que los \u00a0 jueces se ci\u00f1an a unos plazos r\u00edgidos, la ley desconoce la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la medida carece de la \u00a0 idoneidad para la consecuci\u00f3n el objetivo b\u00e1sico en funci\u00f3n del cual fue \u00a0 establecida, porque aunque el cumplimiento de los plazos depende, al menos \u00a0 parcialmente, del juez como director del proceso, las consecuencias \u00a0 desfavorables por la inobservancia de tales t\u00e9rminos se atribuyen a las partes \u00a0 mismas, pues las actuaciones cumplidas y las decisiones adoptadas carecen de \u00a0 toda validez si fueron adoptadas luego del plazo legal, impidiendo materializar \u00a0 el derecho de las partes a obtener una resoluci\u00f3n oportuna de los litigios. En \u00a0 este orden de ideas, la norma demandada, en lugar de permitir el saneamiento de \u00a0 las eventuales irregularidades procesales para garantizar una justicia oportuna, \u00a0 castiga a los accionantes con la nulidad, y por esta v\u00eda provoca una tardanza \u00a0 injustificada de los procesos, que anula el derecho de las personas a obtener \u00a0 una resoluci\u00f3n de sus conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, el \u00a0 accionante concluye que tanto la regla que dispone que la nulidad de las \u00a0 actuaciones procesales realizadas con posterioridad al vencimiento de los plazos \u00a0 determinados en el art\u00edculo 121 del CGP opera de pleno de derecho, como la regla \u00a0 que obliga a considerar la inobservancia de tales plazos como criterio \u00a0 obligatorio de la valoraci\u00f3n de desempe\u00f1o de los funcionarios judiciales, son \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, el demandante \u00a0 solicita a la Corte que declare su inexequibilidad, a efectos de que las \u00a0 hip\u00f3tesis all\u00ed reguladas se sometan a las reglas generales que gobiernan las \u00a0 nulidades, incluyendo la facultad general de saneamiento, y el deber de evaluar \u00a0 el desempe\u00f1o de los jueces teniendo en cuenta los factores que inciden en la \u00a0 tardanza en los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante auto del d\u00eda 26 de \u00a0 noviembre de 2018, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correr traslado de la misma a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por el lapso de 30 d\u00edas, para que rindiera \u00a0 concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.5 y 278.5 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar en lista la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica y al \u00a0 Ministerio de Justicia, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad y suministraran los insumos f\u00e1cticos, \u00a0 conceptuales y normativos que estimaran pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar a participar dentro del \u00a0 proceso a las siguientes instancias para que se pronunciaran sobre las \u00a0 pretensiones de la demanda y para que suministraran insumos de an\u00e1lisis que \u00a0 estimaran pertinentes seg\u00fan sus \u00e1reas de conocimiento y experticia: (i) a la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales de Colombia; (ii) a los \u00a0 colegios de jueces y fiscales de Antioquia, Atl\u00e1ntico, Bogot\u00e1, Bucaramanga, \u00a0 Buga, Cartagena, Meta, Nari\u00f1o, Pasto, Putumayo y Risaralda; (iii) al Colegio \u00a0 Nacional de Abogados de Colombia y al Colegio Profesional de Abogados de \u00a0 Colombia; (iv) a la Corporaci\u00f3n de Jueces y Magistrados de Colombia; (v) a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia; (v) al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal; (vi) a las facultades de Derecho de las universidades Externado de \u00a0 Colombia, Sabana, del Rosario, Libre, de Antioquia y de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Una vez surtido el tr\u00e1mite \u00a0 anterior, el d\u00eda 9 de abril de 2019 el ciudadano Juli\u00e1n Felipe Esguerra Cort\u00e9s \u00a0 present\u00f3 escrito de recusaci\u00f3n contra los magistrados Diana Fajardo Rivera, \u00a0 Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Una vez conocida la recusaci\u00f3n por \u00a0 la Sala Plena, y suspendido el tr\u00e1mite judicial, mediante auto 260 de 2019 se \u00a0 rechaz\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, mediante auto del d\u00eda \u00a0 4 de julio de 2019, se dispuso el traslado de la intervenci\u00f3n presentada por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso correspondiente al \u00a0 expediente D-13072, teniendo en cuenta la coincidencia en el objeto de las \u00a0 controversias planteadas en ambos tr\u00e1mites judiciales, y los insumos y elementos \u00a0 de juicio proporcionados la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Intervenciones sobre la \u00a0 tem\u00e1tica de la viabilidad del escrutinio judicial (Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales[2] y Ministerio de Justicia y del Derecho) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Teniendo en cuenta que en el auto admisorio de la demanda el magistrado \u00a0 sustanciador consider\u00f3 que, en principio, las acusaciones admit\u00edan un \u00a0 pronunciamiento de fondo, la mayor parte de los intervinientes conceptuaron \u00a0 directamente sobre la constitucionalidad de las medidas legislativas, sin \u00a0 analizar expresamente la procedencia del juicio de constitucionalidad propuesto \u00a0 por el actor.\u00a0 Tan s\u00f3lo el Ministerio de Justicia y del Derecho y la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Jueces y Fiscales cuestionaron la aptitud de la demanda, \u00a0 argumentando que las acusaciones no hab\u00edan suministrado los elementos \u00a0 estructurales de la controversia constitucional. A su juicio, la demanda adolece \u00a0 dos tipos de deficiencias que impedir\u00edan llevar a cabo el juicio de \u00a0 constitucionalidad planteado en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En primer lugar, los cargos se habr\u00edan amparado en un entendimiento \u00a0 manifiestamente errado de la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, el demandante parte del falso supuesto de que la nulidad prevista en la \u00a0 norma impugnada ocurre siempre que transcurren los plazos all\u00ed establecidos, \u00a0 cuando, en realidad, el mismo C\u00f3digo establece una serie de excepciones en los \u00a0 casos de interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los procesos por circunstancias como la \u00a0 complejidad de los temas abordados, el comportamiento de las partes o el estado \u00a0 de salud de los funcionarios, que son precisamente el tipo de hechos que a \u00a0 juicio del actor deber\u00edan dar lugar a la flexibilizaci\u00f3n de la figura de la \u00a0 nulidad. De modo pues que la normatividad demandada carece de la rigidez que se \u00a0 le atribuye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Colegios de Jueces y Fiscales los cargos formulados en contra del inciso 8 del \u00a0 art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso deben ser desestimados, en la medida \u00a0 en que estos parten de la premisa equivocada de que, seg\u00fan la norma impugnada, \u00a0 \u00a0la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los operadores de justicia debe atender a \u00a0 criterios estrictamente objetivos sobre el tiempo en que resuelven los procesos \u00a0 judiciales, prescindiendo de las particularidades de los casos que son sometidos \u00a0 al sistema de justicia, reglas estas frente a las cuales el accionante no \u00a0 explic\u00f3 de qu\u00e9 manera se corresponden o se infieren del precepto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En segundo lugar, para el Ministerio de Justicia y del Derecho las \u00a0 acusaciones no precisan el sentido de la incompatibilidad normativa, es decir, \u00a0 las razones de la inconstitucionalidad alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el actor reconoce que los procesos \u00a0 judiciales deben estar sujetos a un plazo razonable, pero, al mismo tiempo, \u00a0 cuestiona la validez de las normas que aseguran su efectividad, como ocurre, \u00a0 precisamente, con aquellos preceptos que disponen la p\u00e9rdida de la competencia \u00a0 de los jueces por vencimiento de los t\u00e9rminos, y la nulidad de las actuaciones \u00a0 extempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio se predica de los se\u00f1alamientos por la \u00a0 presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, por el diferente tratamiento que \u00a0 el legislador estableci\u00f3 para los procesos arbitrales. En efecto, no s\u00f3lo no \u00a0 existe una obligaci\u00f3n constitucional de fijar un r\u00e9gimen com\u00fan para ambos tipos \u00a0 de tr\u00e1mites, sino que, adem\u00e1s, la Ley 1563 de 2012 contempla para los procesos \u00a0 arbitrales una figura equivalente a la que existe en los procesos judiciales \u00a0 ordinarios, siendo una causal de nulidad proferir laudo o decisi\u00f3n sobre su \u00a0 aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, las acusaciones se estructuran en funci\u00f3n \u00a0 de argumentos de relevancia legal y no constitucional, teniendo como referente \u00a0 las disposiciones de la legislaci\u00f3n procesal y no los contenidos de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. De esta suerte, seg\u00fan los intervinientes se\u00f1alados, las acusaciones de \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad no proporcionan los elementos necesarios para \u00a0 un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acerca del \u00a0 fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida de competencia en Colombia y sobre las medidas adoptadas \u00a0 institucionalmente para su superaci\u00f3n \u00a0 (Consejo Superior de la Judicatura). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura ofreci\u00f3 informaci\u00f3n estad\u00edstica \u00a0 sobre el fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida de competencia en el pa\u00eds, y sobre las medidas \u00a0 que ha venido implementando esta entidad para enfrentar las dificultades que se \u00a0 han generado con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En tal sentido, la entidad informa que entre enero y diciembre de 2018, \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n civil, de familia y laboral, incluyendo juzgados municipales \u00a0 y del circuito, y tribunales superiores, se produjeron 1.572 ingresos y 2.461 \u00a0 egresos por p\u00e9rdida de competencia, correspondiendo en su mayor parte a los \u00a0 provenientes de los jueces civiles, con 1.425 y 2.141 ingresos y egresos \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la entidad proporciona las \u00a0 estad\u00edsticas de p\u00e9rdida de competencia por distrito en este mismo per\u00edodo de \u00a0 tiempo. En la justicia civil el mayor n\u00famero de p\u00e9rdidas de competencia se \u00a0 encuentran concentrados en los juzgados del circuito de Bogot\u00e1, con 777 y 897 \u00a0 ingresos y egresos, en los juzgados municipales de Barranquilla, con 198 y 59, \u00a0 en los juzgados municipales de Bogot\u00e1, con 256 y 386, y en los juzgados \u00a0 municipales de C\u00facuta, con 9 y 250. Por su parte, en la jurisdicci\u00f3n de familia \u00a0 los reportes se concentran en los juzgados del circuito de Bogot\u00e1, con 1 y 39 \u00a0 ingresos y egresos, Buga, con 3 y 55, de Monter\u00eda, con 0 y 42, y Santa Marta, \u00a0 con 37 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Finalmente, el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura informa que, dentro de las acciones que ha tomado para enfrentar \u00a0 este fen\u00f3meno, se encuentra la creaci\u00f3n transitoria de cuatro juzgados civiles \u00a0 del circuito en Bogot\u00e1 para la terminaci\u00f3n de los procesos pendientes de fallo, \u00a0 remitidos por los juzgados 46, 47, 49, 50 y 51 civiles del circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 decisi\u00f3n que tuvo como referente las directrices plasmadas en la sentencia T-341 \u00a0 de 2018[3] de la Corte Constitucional. Asimismo, en enero de 2019 \u00a0 se cre\u00f3 de manera transitoria un cargo de sustanciador para cada uno de los \u00a0 juzgados anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Intervenciones que abordan \u00a0 la problem\u00e1tica sobre\u00a0 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde pleno \u00a0 derecho\u201d contenida en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso (Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales[4]; Corjusticia; Corporaci\u00f3n Colegio de Jueces y Fiscales \u00a0 del Distrito de Bucaramanga[5]; Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga[6]; Instituto Colombiano de Derecho Procesal[7]; Universidad Externado de Colombia[8]; Ministerio de Justicia y del Derecho; Colegio de \u00a0 Jueces y Fiscales de Bolivar[9]; Colegio de Jueces y Fiscales de Villavicencio[10]; Adriana Ayala Pulgar\u00edn). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante argumenta que la nulidad de \u00a0 pleno derecho de las actuaciones adelantadas con posterioridad al vencimiento de \u00a0 los plazos del art\u00edculo 121 del CGP para los tr\u00e1mites que se surten en la \u00a0 justicia civil, agraria y de familia, desconoce distintos principios \u00a0 constitucionales, entre ellos el debido proceso, el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el principio de igualdad. Lo anterior, en la medida \u00a0 en que la automaticidad e insubsanabilidad de esta nulidad impide convalidar las \u00a0 decisiones y las actuaciones extempor\u00e1neas por el s\u00f3lo vencimiento de un plazo \u00a0 estrecho y r\u00edgido, sin tener en cuenta ninguna consideraci\u00f3n sobre los factores \u00a0 que dieron lugar a este vencimiento, obligando a que el litigio sea resuelto por \u00a0 un operador jur\u00eddico extra\u00f1o a la controversia y a que se repitan los tr\u00e1mites \u00a0 ya surtidos, y posponiendo indefinidamente la resoluci\u00f3n del conflicto que dio \u00a0 lugar al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas acusaciones, el Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho y la primera postura de la Universidad Externado de Colombia[11] consideran infundados los cuestionamientos de la \u00a0 demanda, mientras que los dem\u00e1s intervinientes estiman que, efectivamente, la \u00a0 medida legislativa resulta lesiva de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sistematizan los argumentos que \u00a0 respaldan estas posturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Intervenciones que defienden la constitucionalidad de la medida \u00a0 legislativa (Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Ministerio de Justicia y del Derecho[12] y Universidad Externado de Colombia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1.\u00a0\u00a0 La defensa del aparte normativo demandado se estructura \u00a0 a partir de dos tipos de consideraciones, relativas a su finalidad y a la forma \u00a0 en que ha sido entendida en la comunidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2.\u00a0\u00a0 Por un lado, se argumenta que la medida legislativa se \u00a0 justificar\u00eda por la finalidad a la que atiende, ya que, seg\u00fan el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, la disposici\u00f3n busca promover la celeridad en \u00a0 los procedimientos que se surten en la Rama Judicial, teniendo en cuenta que \u00a0 Colombia es uno de los pa\u00edses del mundo con mayor mora judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, seg\u00fan se habr\u00eda explicado durante \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del CGP, investigaciones \u00a0 del Banco Mundial demostraron que Colombia es uno de los pa\u00edses del mundo en el \u00a0 que los litigios tardan mayor tiempo en ser resueltos. Seg\u00fan estudios del think \u00a0 tank Doing Business, Colombia se encuentra en el puesto 177 entre 183 pa\u00edses, \u00a0 siendo el s\u00e9ptimo en el mundo con el sistema judicial m\u00e1s lento, superado s\u00f3lo \u00a0 por India, Bangladesh, Guatemala, Afganist\u00e1n, Guinea-Bissau y Surinam. En un \u00a0 escenario como este, la disposici\u00f3n legal se justifica plenamente, pues persigue \u00a0 el objetivo leg\u00edtimo de afrontar la mora judicial en un pa\u00eds que ha fallado de \u00a0 manera grave y persistente en este frente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3.\u00a0\u00a0 Un segundo tipo de reflexiones apunta a fijar el \u00a0 alcance de los precedentes jurisprudenciales relativos al art\u00edculo 121 del CGP, \u00a0 y a defender la validez de la norma legal a partir de estas directrices \u00a0 establecidas por v\u00eda judicial. En este sentido, los intervinientes aclaran, \u00a0 primero, que la sentencia T-341 de 2018[13] no puede servir de base para cuestionar la validez del \u00a0 art\u00edculo demandado, y segundo, que la l\u00ednea jurisprudencial delineada por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en los \u00faltimos tiempos en un sentido opuesto al de la \u00a0 Corte Constitucional, no contraviene la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primero de estos puntos, los \u00a0 intervinientes aclaran que, aunque en la sentencia T-341 de 2018 este tribunal \u00a0 sostuvo que la nulidad no se produc\u00eda por la sola expiraci\u00f3n de los plazos \u00a0 legales, la tesis all\u00ed esbozada no permite inferir la inconstitucionalidad de \u00a0 figura de la nulidad de pleno derecho prevista en la legislaci\u00f3n procesal. En \u00a0 efecto, este precedente carece de toda fuerza vinculante, porque fue introducido \u00a0 por la Corte Constitucional al margen del caso resuelto en aquel fallo, a modo \u00a0 de obiter dicta. Adem\u00e1s, la Corte misma reconoci\u00f3 en esa providencia que \u00a0 la tesis sobre la automaticidad e insubsanabilidad de la nulidad tambi\u00e9n era \u00a0 plausible y razonable, por lo cual no podr\u00eda ahora declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de una regla que su momento consider\u00f3 justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se aclara que la tesis esbozada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en sentencia del d\u00eda 11 de julio de 2018, en el sentido de \u00a0 que la nulidad contemplada en el art\u00edculo 121 del CGP ocurre de manera \u00a0 indefectible y forzosa frente a cualquier actuaci\u00f3n procesal adelantada por el \u00a0 juez inicial con posterioridad al vencimiento de los plazos legales, no \u00a0 contraviene ni la prevalencia del derecho sustancial ni el derecho a la \u00a0 igualdad. Esto, por cuanto la nulidad afecta \u00fanicamente las actuaciones \u00a0 extempor\u00e1neas, y por cuanto la diferenciaci\u00f3n normativa establecida entre los \u00a0 tr\u00e1mites que se adelantan ante los jueces civiles y de familia, y los tr\u00e1mites \u00a0 arbitrales, obedece a las diferencias estructurales entre ambos, y a que en \u00a0 estos \u00faltimos no se presenta la mora judicial que s\u00ed existe en la Rama Judicial. \u00a0 As\u00ed pues, esta l\u00ednea decisoria debe mantenerse, y no existe ninguna raz\u00f3n que \u00a0 justifique su modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Intervenciones que cuestionan la validez de la medida legislativa (Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, \u00a0 Corjusticia, Corporaci\u00f3n Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito de \u00a0 Bucaramanga, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Universidad \u00a0 Externado de Colombia[14],\u00a0 Colegio de Jueces y Fiscales de Bol\u00edvar y \u00a0 Colegio de Jueces y Fiscales de Villavicencio y Adriana Ayala Pulgar\u00edn) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con la postura anterior, los \u00a0 dem\u00e1s intervinientes consideran que la automaticidad e insubsanabilidad de la \u00a0 nulidad de pleno derecho vulnera un amplio repertorio de mandatos \u00a0 constitucionales, entre estos el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de la justicia, el \u00a0 derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso. En esencia, los \u00a0 intervinientes argumentan que aunque el prop\u00f3sito del legislador fue el de \u00a0 promover la celeridad en los procesos, el dise\u00f1o concreto de la medida tiene \u00a0 tales deficiencias, que no s\u00f3lo no contribuye la consecuci\u00f3n de este objetivo, \u00a0 sino que, adem\u00e1s, provoca el efecto contrario: retardar los procesos vencidos y \u00a0 de otros que debe resolver el nuevo juez que adquiere tard\u00edamente la \u00a0 competencia, trastocar el sistema de turnos para la asignaci\u00f3n de procesos y en \u00a0 general el funcionamiento de los despachos judiciales, e imponer a los \u00a0 operadores de justicia el deber de resolver controversias jur\u00eddicas que le son \u00a0 extra\u00f1as y que, por lo anterior, tampoco puede resolver con mediana solvencia y, \u00a0 lo que es peor a\u00fan, que una vez reasignado el caso, este no se encuentra sujeto \u00a0 a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia, es decir, a la medida de presi\u00f3n, as\u00ed \u00a0 se encuentre presente en la primera fase del tr\u00e1mite judicial. Todo lo anterior \u00a0 termina por anular el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la \u00a0 justicia, y el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, tres elementos de este dise\u00f1o \u00a0 provocan el efecto perverso descrito: (i) primero, la nulidad de pleno derecho \u00a0 se vincul\u00f3 al incumplimiento de unos plazos cuya observancia no depende \u00a0 \u00fanicamente de la gesti\u00f3n de los operadores de justicia, sino tambi\u00e9n de otros \u00a0 factores vinculados tanto a la configuraci\u00f3n y a la din\u00e1mica natural de los \u00a0 tr\u00e1mites judiciales, como a variables de orden estructural; (ii) segundo, el \u00a0 tipo de consecuencias contempladas por la inobservancia de los plazos, esto es, \u00a0 la p\u00e9rdida de la competencia del juez que conoce originalmente el caso, el deber \u00a0 de trasladarlo a otro despacho hom\u00f3logo que no se encuentra sometido a las \u00a0 medidas de presi\u00f3n del primer funcionario, y la nulidad de todas las actuaciones \u00a0 extempor\u00e1neas del juez primigenio, no garantiza una justicia oportuna, sino todo \u00a0 lo contrario, favorece la dilaci\u00f3n del proceso y entorpece el funcionamiento del \u00a0 sistema judicial en general; (iii) finalmente, la rigidez de las medidas \u00a0 adoptadas por el legislador, que se aplican de manera indiscriminada, forzosa e \u00a0 indefectible siempre que se superen los t\u00e9rminos legales, sin tener en cuenta la \u00a0 voluntad de las partes en convalidar las actuaciones del juez realizadas con \u00a0 posterioridad al vencimiento del plazo, o las circunstancias que razonablemente \u00a0 podr\u00edan justificar o explicar la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial, termina por \u00a0 anular la funcionalidad de los procesos, en detrimento de los derechos de los \u00a0 sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con respecto al primero de estos \u00a0 componentes, los intervinientes sostienen que la observancia de los plazos \u00a0 legales no depende exclusivamente de la decisi\u00f3n o del nivel de diligencia de \u00a0 los jueces, sino tambi\u00e9n de otro tipo de factores externos, vinculados a la \u00a0 estructura y a la din\u00e1mica propia de los procesos, as\u00ed como a la organizaci\u00f3n \u00a0 del sistema judicial en general. \u00a0Por ello, aunque la medida legislativa \u00a0 pretende tener un efecto disuasivo, por medio de la amenaza de la p\u00e9rdida de la \u00a0 competencia, de la nulidad de las actuaciones extempor\u00e1neas y de la sanci\u00f3n a \u00a0 los jueces, en realidad no tiene la potencialidad de producir el efecto \u00a0 esperado, porque, en muchas ocasiones, la duraci\u00f3n no depende de la mayor o \u00a0 diligencia de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, la medida desconoce \u00a0 el devenir propio de los tr\u00e1mites que se adelantan en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, que conduce en muchas ocasiones a que se excedan con facilidad los \u00a0 plazos legales. En este sentido, Corjusticia, la Corporaci\u00f3n Colegio de Jueces y \u00a0 Fiscales del Distrito de Bucaramanga, la Sala Civil y de Familia del tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Colegio de Jueces y Fiscales \u00a0 de Villavicencio argumentan que la imposici\u00f3n de un plazo inflexible tras el \u00a0 cual deviene autom\u00e1tica e inexorablemente la p\u00e9rdida de la competencia, el deber \u00a0 de trasladar los procesos y la nulidad de las actuaciones extempor\u00e1neas, \u00a0 prescinde de la din\u00e1mica natural de los tr\u00e1mites judiciales, y de la eventual \u00a0 ocurrencia de distintas circunstancias que razonablemente pueden dar lugar a la \u00a0 extensi\u00f3n de los plazos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, una sentencia que pone fin a un \u00a0 litigio se encuentra antecedida de m\u00faltiples gestiones que est\u00e1n sometidas a \u00a0 diferentes tipos de contingencias no controlables por los jueces, como la \u00a0 realizaci\u00f3n de audiencias de conciliaci\u00f3n que pueden suspenderse, inspecciones \u00a0 judiciales complejas que implican traslados a lugares lejanos o de dif\u00edcil \u00a0 acceso, el an\u00e1lisis del expediente, la resoluci\u00f3n de los requerimientos de las \u00a0 partes, la expedici\u00f3n de m\u00faltiples decisiones interlocutorias y de tr\u00e1mite, la \u00a0 preparaci\u00f3n de interrogatorios a las partes y a los testigos, la resoluci\u00f3n de \u00a0 incidentes, la configuraci\u00f3n de conflictos positivos y negativos de competencia, \u00a0 las dificultades para integrar el contradictorio, la presentaci\u00f3n de demandas de \u00a0 reconvenci\u00f3n o de impedimentos y recusaciones, denuncias del pleito, \u00a0 llamamientos en garant\u00eda, o la pr\u00e1ctica de pruebas periciales que exigen el \u00a0 transcurso del tiempo, tal como ocurre con la prueba de ADN que por s\u00ed sola \u00a0 puede tardar entre ocho meses y un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de estos factores internos, la \u00a0 duraci\u00f3n de los procesos se encuentra supeditada, en una buena medida, a la \u00a0 organizaci\u00f3n misma del sistema judicial, por lo cual, la determinaci\u00f3n de los \u00a0 plazos procesales y de los efectos por su inobservancia deber\u00eda tener como \u00a0 referente esta variable, que evidentemente no fue tenida en cuenta por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este mismo enfoque, Corjusticia \u00a0 argumenta que las limitaciones y deficiencias en la gesti\u00f3n de la Rama Judicial \u00a0 han conducido a que la Carga Razonable de Trabajo (CRT) sea hoy en d\u00eda muy \u00a0 superior a la que permitir\u00eda adelantar los procesos civiles, agrarios y de \u00a0 familia dentro de los l\u00edmites temporales fijados en el art\u00edculo 121 del CGP. \u00a0 Este indicador objetivo \u201cno solamente constituye el par\u00e1metro de cantidad de \u00a0 trabajo que puede un juez diligente, probo y profesional adelantar, sino que al \u00a0 mismo tiempo constituye el indicador de cu\u00e1ndo deben crearse m\u00e1s despachos \u00a0 judiciales, una vez que todos los jueces alcancen el tope o techo m\u00e1ximo de \u00a0 procesos que de manera id\u00f3nea pueden adelantar\u201d. En el caso colombiano, sin \u00a0 embargo, los topes m\u00e1ximos de carga razonable han sido excedidos con creces, ya \u00a0 que el incremento sostenido en la demanda de los servicios de justicia que se ha \u00a0 producido en las \u00faltimas d\u00e9cadas, no ha venido acompa\u00f1ado de la asignaci\u00f3n de \u00a0 mayores recursos presupuestales orientado a optimizar la gesti\u00f3n judicial y a \u00a0 aumentar los despachos, pese a que por los general los jueces act\u00faan \u00a0 diligentemente, y a que, con frecuencia \u201csacrifican a sus familias, su tiempo \u00a0 de descanso remunerado y sacrifican igualmente a sus colaboradores, trabajando \u00a0 jornadas extralegales\u201d. De este modo, el cumplimiento de los plazos desborda \u00a0 la capacidad objetiva de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0 m\u00e1s, la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura ha reconocido que el agudizamiento en la congesti\u00f3n en la Rama \u00a0 Judicial es atribuible a la escasa oferta de servicios judiciales frente al \u00a0 incremento sostenido en la demanda de los mismos, y no a las deficiencias en la \u00a0 gesti\u00f3n de los servidores judiciales. En efecto, la productividad media de los \u00a0 despachos judiciales se ha incrementado sensiblemente a lo largo del tiempo, \u00a0 teniendo en cuenta que, en promedio, para el a\u00f1o 1993 cada juez exped\u00eda 12 \u00a0 sentencias mensuales, mientras que hoy en d\u00eda esta cifra corresponde a 33, \u00a0 present\u00e1ndose un incremento en la productividad en un 282%. Sin embargo, el \u00a0 desequilibrio creciente entre la oferta y la demanda de servicios judiciales se \u00a0 ha profundizado, ya que mientras esta \u00faltima ha incrementado en un 269% en este \u00a0 mismo per\u00edodo de tiempo, la oferta solo ha crecido en un 39%, y ello ha hecho \u00a0 que la congesti\u00f3n se sit\u00fae en un 45% para el a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0 m\u00e1s, la asignaci\u00f3n de casos a cada despacho judicial ha superado por mucho el \u00a0 promedio de carga razonable de trabajo establecido por el Banco Mundial, lo cual \u00a0 se puede corroborar f\u00e1cilmente al confrontar estos valores, con el promedio de \u00a0 asignaciones de procesos en la Rama Judicial: \u201cConforme al estudio del Banco \u00a0 Mundial contratado por el Consejo Superior de la Judicatura y que fue el \u00a0 sustento para imponer en Colombia el procedimiento de oralidad y con sustento en \u00a0 el cual se fij\u00f3 el t\u00e9rmino de un a\u00f1o de que trata el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, para emitir la sentencia, por ejemplo, la carga razonable \u00a0 de trabajo de un juez civil municipal es una media de 679 procesos al a\u00f1o, para \u00a0 civiles del circuito una media de 342, para jueces de familia una media de 478, \u00a0 para promiscuos del circuito 340, para promiscuos municipales 184 y para \u00a0 promiscuos de familia 312, carga de trabajo que se considera razonable para un \u00a0 juez probo, diligente y profesional pueda evacuar o finiquitar todo el \u00a0 inventario de procesos que se le asignan en un a\u00f1o. Sin embargo, las cargas de \u00a0 trabajo de los jueces superan con amplitud estas previsiones\u201d. Seg\u00fan \u00a0 advierte el Colegio de Jueces y Fiscales de Bol\u00edvar, aunque seg\u00fan el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura el volumen razonable de trabajo ser\u00eda de 300 procesos \u00a0 activos para cada despacho judicial y de 150 para cada magistrado de tribunal, \u00a0 las estad\u00edsticas de esta misma entidad muestran una realidad diametralmente \u00a0 distinta, por lo cual, en este contexto, el cumplimiento de los plazos no est\u00e1 \u00a0 al alcance de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explica la Sala Civil y de Familia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, esta corporaci\u00f3n \u00a0 tiene jurisdicci\u00f3n en cinco departamentos y cuenta con s\u00f3lo dos magistrados. A \u00a0 su juicio, esta situaci\u00f3n de escasez en la oferta de servicios judiciales, de \u00a0 por s\u00ed grave, se ha complicado y cronificado progresivamente por el incremento \u00a0 inusitado e intempestivo en los recursos de apelaci\u00f3n que debe resolver el \u00a0 tribunal, formulados contra los innumerables fallos de primera instancia \u00a0 expedidos en los \u00faltimos a\u00f1os por los juzgados de descongesti\u00f3n creados por el \u00a0 Consejo de la Judicatura. Lo anterior, sin contar con las acciones de tutela y \u00a0 dem\u00e1s acciones constitucionales que deben ser atendidas con prioridad, los \u00a0 procesos escriturales pendientes, las audiencias que deben realizarse para \u00a0 sustanciar los procesos y a las que los jueces deben asistir personalmente, y \u00a0 los dem\u00e1s asuntos en los que los magistrados deben intervenir en materia penal y \u00a0 laboral, por ministerio de la ley. La situaci\u00f3n es tan cr\u00edtica, que, para el 1 \u00a0 de enero de 2016, un solo magistrado ten\u00eda a su cargo 365 procesos, de modo que, \u00a0 aunque todo el personal de dichos despachos labora al menos 11 horas diarias, la \u00a0 mora judicial est\u00e1 lejos de ser superada. En un entorno adverso como este, \u00a0 \u201cresulta claro que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 resulta inviable, ante la \u00a0 falta de recursos t\u00e9cnicos y humanos que le permitan al aparato jurisdiccional \u00a0 del pa\u00eds abarcar todos y cada uno de los asuntos que se sometan a su \u00a0 conocimiento de manera \u00e1gil y oportuna\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante la precariedad \u00a0 del sistema judicial en relaci\u00f3n con la infraestructura f\u00edsica, el talento \u00a0 humano, el modelo de gesti\u00f3n y los \u00edndices de carga de trabajo razonable, la \u00a0 figura de la nulidad de pleno derecho de las actuaciones procesales efectuadas \u00a0 por fuera de los estrechos plazos fijados en el art\u00edculo 121 del CGP, carece de \u00a0 toda razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, si la duraci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales se encuentra supeditada a \u00a0 factores de orden estructural, mal puede el ordenamiento jur\u00eddico imponer como \u00a0 consecuencia forzosa al vencimiento de los plazos legales la p\u00e9rdida de la \u00a0 competencia del juez y la nulidad de las actuaciones realizadas por fuera de \u00a0 tales l\u00edmites temporales, en un escenario en el que se han desatendido todas \u00a0 estas variables. Por ello, la medida legislativa resulta inconsistente con los \u00a0 principios que deben irradiar la funci\u00f3n judicial, ya que frente a la necesidad \u00a0 de garantizar la oportuna resoluci\u00f3n de los litigios, el legislador, en lugar de \u00a0 atacar los problemas de base que dan lugar a la congesti\u00f3n en el sistema \u00a0 judicial, intent\u00f3 imponer una medida sobre la base del falso supuesto de que el \u00a0 retraso y la mora obedecen a la pereza o a la negligencia de los jueces, y no a \u00a0 la asignaci\u00f3n de causas por encima de los topes de carga de trabajo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda falencia del dise\u00f1o \u00a0 legal es, a juicio de los intervinientes, la inconsistencia entre el tipo de \u00a0 consecuencias establecidas por el legislador para el vencimiento de los plazos \u00a0 legales, y el prop\u00f3sito de garantizar una justicia oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 121 del CGP dispone la p\u00e9rdida \u00a0 autom\u00e1tica de la competencia del juez en el proceso cuyos l\u00edmites temporales \u00a0 hubiesen sido desatendidos, as\u00ed como la nulidad de pleno derecho de las \u00a0 actuaciones realizados por aquel, con posterioridad a este momento. Una y otra \u00a0 consecuencia, en lugar de promover la celeridad en los procesos, provocan la \u00a0 dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite trasladado y en los dem\u00e1s procesos que est\u00e1n a cargo del \u00a0 nuevo juez que asume el conocimiento del caso, y, en general, el entorpecimiento \u00a0 del sistema judicial. As\u00ed, aunque en principio la disposici\u00f3n legal fue \u00a0 concebida como un instrumento para enfrentar la mora judicial y para garantizar \u00a0 el derecho al plazo razonable, parad\u00f3jicamente genera traumatismos graves en \u00a0 todo el sistema judicial, y conduce al resultado de no deseado de favorecer el \u00a0 retraso en los tr\u00e1mites que se surten en la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez vencido el plazo legal en un proceso, el \u00a0 juez \u00a0que lo tiene a su cargo pierde la competencia y debe abstenerse de \u00a0 sustanciarlo y de resolverlo, incluso si ya cuenta con los elementos para \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n de fondo, se deben implementar y activar diferentes \u00a0 mecanismos para trasladar los casos de un despacho a otro, se suscitan \u00a0 conflictos positivos y negativos de competencia entre los funcionarios \u00a0 judiciales, se deben resolver las solicitudes de nulidad de las actuaciones \u00a0 extempor\u00e1neas del juez que pierde la competencia, el nuevo operador de justicia \u00a0 debe familiarizarse con el nuevo expediente, repetir las actuaciones adelantadas \u00a0 previamente por el funcionario anterior, y resolver un caso que le es extra\u00f1o. \u00a0 Todo ello, en lugar de favorecer la oportunidad en la justicia, provoca el \u00a0 efecto contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Colegio de Jueces y Fiscales de Bol\u00edvar, \u00a0 todo lo anterior ocurre porque las regulaciones del art\u00edculo 121 del CGP \u00a0 apelaron a las figuras de la p\u00e9rdida de la competencia y a la de la nulidad, \u00a0 para enfrentar fen\u00f3menos que, por su naturaleza, requer\u00edan unos instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos diferentes. En efecto, la nulidad constituye un remedio a una falencia \u00a0 grave de orden procesal que amenaza el derecho al debido proceso, mientras que \u00a0 la nulidad prevista en la norma demandada responde a una problem\u00e1tica diferente, \u00a0 y no busca remediar o solucionar una irregularidad de este tipo, sino sancionar \u00a0 al juez por no finalizar el proceso dentro de los plazos establecidos en la \u00a0 legislaci\u00f3n procesal, incluso cuando esto ocurre por causas no imputables al \u00a0 operador de justicia. Desde esta perspectiva, se trata entonces de una sanci\u00f3n \u00a0 encubierta bajo el ropaje de la figura de la nulidad a la que subyace una \u00a0 modalidad de responsabilidad objetiva. As\u00ed pues, dado que en realidad se trata \u00a0 de una sanci\u00f3n y no de un remedio a una irregularidad procesal, la medida \u00a0 legislativa, en lugar de promover la celeridad en los tr\u00e1mites judiciales, \u00a0 genera una serie de traumatismos y de efectos nocivos en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, incluyendo la agudizaci\u00f3n de la mora judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Corjusticia, este tipo de consecuencias resultan \u00a0 lesivas de los principios que inspiran el sistema judicial, ya que frente a una \u00a0 irregularidad que por s\u00ed sola no comporta un sacrificio del derecho de defensa, \u00a0 el legislador impuso una serie de consecuencias que impiden a las partes obtener \u00a0 una respuesta oportuna de la justicia y que obstruye la fluida y correcta \u00a0 gesti\u00f3n de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, los intervinientes \u00a0 consideran que el tercer componente del dise\u00f1o legislativo que provoca la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales, es que la p\u00e9rdida de la \u00a0 competencia y la nulidad de las actuaciones extempor\u00e1neas se produce forzosa e \u00a0 indefectiblemente, sin tener en cuenta ninguna otra consideraci\u00f3n, como la \u00a0 actuaci\u00f3n o la voluntad de las partes, o las razones que podr\u00edan justificar o \u00a0 explicar la tardanza en la resoluci\u00f3n del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo explic\u00f3 el Colegio de Jueces y Fiscales de Villavicencio, aunque \u00a0 nominalmente la norma demandada se concibe a s\u00ed misma como una regla de tipo \u00a0 competencial, en realidad regula una modalidad de traslado de un caso a un \u00a0 juzgado hom\u00f3logo, disponiendo la nulidad autom\u00e1tica de las actuaciones \u00a0 realizadas con posterioridad al vencimiento del\u00a0 plazo, sin necesidad de \u00a0 declaraci\u00f3n judicial, y sin lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de convalidaci\u00f3n \u00a0 o saneamiento, propio de la nulidad, con lo que la medida pierda toda la \u00a0 idoneidad para asegurar la oportunidad de las decisiones judiciales y para \u00a0 enfrentar la mora judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta misma conclusi\u00f3n arriba el Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal, para el cual el entendimiento del art\u00edculo 121 del CGP, \u00a0 seg\u00fan el cual la nulidad es autom\u00e1tica e insaneable, lleva a situaciones \u00a0 insostenibles, pues cuando se vence el plazo legal en un proceso en el que se \u00a0 han agotado todas las etapas de ley, incluyendo la pr\u00e1ctica de pruebas, y \u00a0 restando \u00fanicamente la expedici\u00f3n de la sentencia, el juez se ver\u00eda obligado a \u00a0 remitir el expediente al juez de turno, quien tendr\u00eda que escuchar nuevamente \u00a0 los alegatos de conclusi\u00f3n en virtud del art\u00edculo 197 del mismo cuerpo \u00a0 normativo, y en seis meses proferir la decisi\u00f3n, incluso si las partes le hab\u00edan \u00a0 solicitado al primer al juez que profiriera la sentencia. Bajo esta lectura, \u00a0 tambi\u00e9n se llegar\u00eda al escenario inaceptable de que cuando el operador de \u00a0 justicia profiere el fallo pasados unos d\u00edas despu\u00e9s del vencimiento del plazo \u00a0 legal, y ninguna de las partes alega la nulidad, y se tramitan los recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios, resultar\u00eda forzoso retrotraer todo el proceso para \u00a0 que se vuelva a dictar sentencia de primera instancia por el juez que sigue en \u00a0 turno. Claramente, el efecto de esta nulidad ser\u00eda \u201cm\u00e1s dilaciones, \u00a0 anulaciones infundadas, p\u00e9rdida de tiempo, inseguridad, nuevas discusiones, y \u00a0 revivir litigios que atentan contra la paz social que garantiza la terminaci\u00f3n \u00a0 de los procesos\u201d. Se trata entonces de una herramienta incapaz de promover \u00a0 una justicia oportuna, y en que, en cambio, sacrifica los derechos de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4.\u00a0\u00a0 La confluencia de estos tres elementos ha conducido a \u00a0 que en la pr\u00e1ctica judicial se produzcan una serie de efectos inaceptables desde \u00a0 la perspectiva constitucional, inesperados e indeseables para el propio \u00a0 legislador, pero previsibles dadas las evidentes falencias del dise\u00f1o legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n Colegio de Jueces y Fiscales del \u00a0 Distrito de Bucaramanga y la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, la medida legislativa ha provocado toda suerte \u00a0 de traumatismos en el sistema judicial, por diversas razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, desde la perspectiva de \u00a0 las partes en el proceso judicial que es objeto de la p\u00e9rdida de la \u00a0 competencia por el vencimiento del plazo y de la nulidad consecuencial, es claro \u00a0 que la medida legislativa no solo no promueve una justicia oportuna, sino que \u00a0 adem\u00e1s se convierte en un factor de retardo en la resoluci\u00f3n de los litigios, y \u00a0 en una amenaza al derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del derecho a la definici\u00f3n de \u00a0 los litigios en un plazo razonable, la norma impone por s\u00ed sola una tardanza con \u00a0 el trasteo de expedientes, la generaci\u00f3n de m\u00faltiples conflictos de competencia, \u00a0 la interposici\u00f3n y resoluci\u00f3n de incidentes de nulidad y de recursos \u00a0 extraordinarios de revisi\u00f3n originados en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del CGP \u00a0 y la duplicaci\u00f3n de las actuaciones por el juez que adquiere sucesivamente la \u00a0 competencia. Pero adem\u00e1s, como el tr\u00e1mite ante el nuevo juez no se encuentra \u00a0 sujeto a la amenaza de una nueva nulidad, lo que ha ocurrido en la pr\u00e1ctica es \u00a0 que, con suerte, los procesos son resueltos en el plazo de seis meses dispuesto \u00a0 por la ley, que de por s\u00ed largo, y que normalmente el t\u00e9rmino se extiende mucho \u00a0 m\u00e1s, teniendo en cuenta que el operador de justicia debe familiarizarse con un \u00a0 caso que le es extra\u00f1o, repetir las actuaciones nulas, y respetar los t\u00e9rminos \u00a0 de los dem\u00e1s casos que est\u00e1n a su cargo, y que s\u00ed est\u00e1n sujetos a la p\u00e9rdida de \u00a0 la competencia y a la figura de la nulidad: \u201cEl juez se ve en la disyuntiva \u00a0 de mantener la vulneraci\u00f3n de los derecho de quienes son partes en los procesos \u00a0 remitidos, o vulnerar los derechos de los usuarios de procesos que este \u00a0 funcionario ten\u00eda ya en turno tambi\u00e9n para fallo, antes de la remisi\u00f3n. Y [como] \u00a0 vencido este t\u00e9rmino no hay una segunda p\u00e9rdida de la competencia, y no hay otra \u00a0 consecuencia\u201d, los casos reasignados en raz\u00f3n del art\u00edculo 121 del CGP \u00a0 suelen ser pospuestos indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y desde el punto de vista del derecho al debido \u00a0 proceso, los efectos tambi\u00e9n son nocivos, ya que el juez que asume la \u00a0 competencia debe resolver una controversia que le es extra\u00f1a, de la cual \u00a0 desconoce todo el \u00edter procesal que le antecede, y sin haber recibido y \u00a0 procesado directamente las pruebas, en claro detrimento del principio de \u00a0 inmediatez, y en general, del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, desde la perspectiva del \u00a0 sistema de justicia como tal, la norma demandada tambi\u00e9n ha generado \u00a0 importantes traumatismos y ha alimentado una ralentizaci\u00f3n en el funcionamiento \u00a0 de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin existir una irregularidad procesal que \u00a0 afecte la validez de las actuaciones judiciales, el precepto legal obliga a \u00a0 trasladar el caso a otro juzgado, lo cual, a su turno, implica un trasteo \u00a0 permanente de centenares de expedientes, suscita conflictos negativos de \u00a0 competencia, traslados secretariales, incidentes de nulidad, recursos \u00a0 extraordinarios de revisi\u00f3n, obliga al nuevo operador de justicia a repetir \u00a0 actuaciones que ya se hab\u00edan adelantado, y entorpece el desarrollo y la \u00a0 resoluci\u00f3n cronol\u00f3gica de los procesos. Es decir, como la medida legislativa no \u00a0 ataca los problemas de base que dan lugar a la mora judicial, el efecto de la \u00a0 norma ha sido simplemente el de trasladar la congesti\u00f3n judicial de una oficina \u00a0 a otra.\u00a0 Y \u201caunque puede que tal no fuese la intenci\u00f3n, s\u00ed es el efecto \u00a0 pr\u00e1ctico que logra la norma\u201d. Seg\u00fan lo explica la ciudadana Adriana Ayala \u00a0 Pulgar\u00edn, este modelo contraviene directamente el principio de econom\u00eda \u00a0 procesal, pues mientras este exige obtener el mayor resultado con el m\u00ednimo de \u00a0 actividad procesal posible, la norma demandada opera exactamente bajo la l\u00f3gica \u00a0 inversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la disposici\u00f3n legal ha alimentado din\u00e1micas \u00a0 perversas que distorsionan el funcionamiento del sistema judicial, incentivando \u00a0 maniobras dilatorias y fraudulentas por parte de los usuarios, quienes \u00a0 f\u00e1cilmente pueden inducir el retraso en los procesos mediante la proposici\u00f3n de \u00a0 incidentes y recursos, y posteriormente, ante una decisi\u00f3n adversa o contraria a \u00a0 sus expectativas, pueden alegar la nulidad de la sentencia para que la \u00a0 controversia sea resuelta por otro juez. Esta misma situaci\u00f3n es denunciada por \u00a0 el Colegio de Jueces y Fiscales de Villavicencio, para quien la medida \u00a0 legislativa ha incentivado maniobras dilatorias de mala fe, \u201cpues basta \u00a0 formular un incidente y\/o presentar alg\u00fan tipo de intervenci\u00f3n, para que el \u00a0 tiempo transcurra y de ese modo se prive del conocimiento a un funcionario \u00a0 inc\u00f3modo para alguna de las partes o intervinientes en el litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, desde la perspectiva de \u00a0 los despachos judiciales, el precepto legal ha alterado de manera sustantiva \u00a0 su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha trastocado el esquema establecido \u00a0 institucionalmente para la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de casos entre los \u00a0 despachos, lo cual, a su turno, se ha traducido en una desproporci\u00f3n de cargas \u00a0 entre estos. En efecto, mientras el reparto de causas responde a un riguroso \u00a0 esquema de turnos que preserva el equilibrio entre todas las unidades \u00a0 funcionales, la norma impugnada dispone que las controversias que no son \u00a0 resueltas dentro de los l\u00edmites temporales de ley, deben ser remitidas al \u00a0 funcionario que le sigue en turno, independientemente de la carga previamente \u00a0 asignada. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n es denunciada por Corjusticia, entidad para la \u00a0 cual la medida provoca desequilibrios en las cargas de trabajo de los jueces, ya \u00a0 que con los traslados que se producen por la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la \u00a0 competencia, se pierde la racionalidad que subyace a la distribuci\u00f3n de casos, \u00a0 sin que ello se vea compensado en el r\u00e9gimen salarial, todo lo cual termina por \u00a0 alimentar y estimular la deserci\u00f3n judicial por las irrazonables condiciones de \u00a0 trabajo que terminan por imponerse. As\u00ed, frente a la imposici\u00f3n de un plazo \u00a0 r\u00edgido dentro del cual deben resolverse todas las causas, y frente a la amenaza \u00a0 de una nulidad, los jueces y el personal que trabaja para este se ve obligado a \u00a0 hacer esfuerzos que desbordan sus deberes funcionales, incluso sacrificando el \u00a0 tiempo razonable de descanso, y el destinado a la recreaci\u00f3n y a la familia, \u00a0 pero sin que tales esfuerzos logren solucionar la mora judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por todo lo anterior, la \u00a0 Corporaci\u00f3n Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito de Bucaramanga y la Sala \u00a0 Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 se\u00f1alan que algunos operadores de justicia\u00a0 se han visto obligados a \u00a0 inaplicar el art\u00edculo 121 del CGP por razones de inconstitucionalidad, tal como \u00a0 se decidi\u00f3, por ejemplo, en el auto del 10 de agosto de 2018 por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, en el marco de un proceso judicial en el que, tras haberse resuelto \u00a0 la controversia por el juez de primera instancia por fuera del plazo establecido \u00a0 en la legislaci\u00f3n civil, y de haberse interpuesto y resuelto el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, la parte desfavorecida solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia de primera \u00a0 instancia, sobre la base de que hab\u00eda sido proferida tard\u00edamente.[15] En dicha providencia, los jueces exponen \u00a0 detalladamente los efectos reales de la norma demandada, y la forma en que estos \u00a0 transgreden gravemente los derechos de quienes acceden al sistema judicial, por \u00a0 generar retardos injustificados en la resoluci\u00f3n de las controversias, someter \u00a0 las controversias a operadores de justicia que desconocen el \u00edter \u00a0 procesal, y ralentizar el funcionamiento del sistema judicial en general. Y \u00a0 aunque esta postura difiere de la acogida por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 los \u00faltimos tiempos[16], es la que, a su juicio, impone la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la Corporaci\u00f3n Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito de \u00a0 Bucaramanga y la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, si el prop\u00f3sito del legislador era promover la eficacia \u00a0 de la justicia, el legislador contaba con otros instrumentos que s\u00ed ten\u00edan la \u00a0 idoneidad para la consecuci\u00f3n de este objetivo, y que no tienen el efecto \u00a0 perverso de ralentizar el tr\u00e1mite de los procesos y de anular los principios de \u00a0 inmediaci\u00f3n, celeridad y econom\u00eda, como la creaci\u00f3n de jueces itinerantes, \u00a0 jueces adjuntos o jueces de descongesti\u00f3n. Y si se trataba de sancionar \u00a0 disciplinariamente a los jueces que incumplen sus deberes, la soluci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 consistir en modificar el r\u00e9gimen correspondiente, m\u00e1s no alterar la estructura \u00a0 de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien. Aunque todos los \u00a0 intervinientes anteriores coinciden en que la automaticidad e insubsanabilidad \u00a0 de la nulidad prevista en el art\u00edculo 121 del CGP es contraria a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, difieren en la f\u00f3rmula para subsanar la inconstitucionalidad \u00a0 advertida, ya mientras algunos proponen la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cde pleno derecho\u201d, otros proponen la declaratoria de constitucionalidad \u00a0 condicionada de dicha expresi\u00f3n, para aclarar que la nulidad contemplada en el \u00a0 precepto demandado no opera autom\u00e1ticamente, que requiere declaraci\u00f3n judicial, \u00a0 y que puede ser subsanada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, Corjusticia, la Corporaci\u00f3n Colegio de \u00a0 Jueces y Fiscales del Distrito de Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la ciudadana Adriana Ayala \u00a0 Pulgar\u00edn[17], estiman que la soluci\u00f3n jur\u00eddica es la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d, ya que esta alude \u00a0 fundamentalmente a que la nulidad se produce sin necesidad de declaraci\u00f3n \u00a0 judicial, de manera autom\u00e1tica al realizarse el hecho que da lugar a la nulidad, \u00a0 y a que no puede ser desechada por voluntad de las partes, que es precisamente \u00a0 lo que genera la inconstitucionalidad de la medida legislativa, por lo cual, la \u00a0 \u00fanica soluci\u00f3n posible consiste en retirarla del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para los dem\u00e1s intervinientes la \u00a0 falencia legal puede ser superada mediante una declaratoria de \u00a0 constitucionalidad condicionada, si bien los t\u00e9rminos precisos de lo que ser\u00eda \u00a0 este condicionamiento difieren entre s\u00ed. En esencia, se propone que la Corte \u00a0 precise que la nulidad no opera autom\u00e1ticamente, que requiere declaraci\u00f3n \u00a0 judicial, que puede ser subsanada, y que, en general, se debe someter al r\u00e9gimen \u00a0 general de nulidades dispuesto en los art\u00edculos 135 a 137 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de tales intervinientes, este condicionamiento \u00a0 es indispensable por la confluencia de tres circunstancias: (i) primero, porque \u00a0 de acuerdo con el actual entendimiento del precepto legal, particularmente de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, todas las actuaciones realizadas por fuera de los \u00a0 plazos legales son nulas, y no pueden ser convalidadas; (ii) segundo, porque el \u00a0 entendimiento anterior es inconstitucional por las razones expuestas \u00a0 anteriormente; (iii)\u00a0 y, finalmente, porque existe una lectura alternativa \u00a0 que permite no solo superar la falencia anterior, sino que adem\u00e1s resulta \u00a0 consistente con toda la l\u00f3gica a partir de la cual se configuraron los procesos \u00a0 judiciales en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, la Federaci\u00f3n y la ciudadana \u00a0 Adriana Ayala Pulgar\u00edn aluden al fallo de la Corte Suprema de Justicia en que \u00a0 expresamente se sostiene que \u201cla sanci\u00f3n contemplada [en el art\u00edculo 121] es \u00a0 de car\u00e1cter insalvable, es decir, no admite convalidaci\u00f3n y saneamiento por \u00a0 ninguna causa, dado el calificativo `de pleno derecho\u2019 que le endilg\u00f3 el \u00a0 legislador y lo que ello significa para el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d[18], as\u00ed como a \u00a0 recientes fallos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 [19] que han \u00a0 adoptado esta l\u00ednea hermen\u00e9utica. Esto permite concluir que las acusaciones de \u00a0 la demanda se basan en la interpretaci\u00f3n dominante del precepto legal, \u00a0 interpretaci\u00f3n que, seg\u00fan estos mismos intervinientes, es incompatible con el \u00a0 ordenamiento superior, por las razones indicadas en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario que la Corte fije el \u00a0 alcance constitucionalmente admisible del precepto demandado, precisando que la \u00a0 nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al vencimiento de los \u00a0 plazos contemplados en el art\u00edculo 121 del CGP no opera autom\u00e1ticamente, que \u00a0 requiere declaraci\u00f3n judicial, que debe ser solicitada por cualquiera de las \u00a0 partes antes de que se profiera la sentencia, que puede ser subsanada, y que, en \u00a0 general, se sujeta el r\u00e9gimen general de las nulidades dispuesto en el mismo \u00a0 CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n tendr\u00eda dos tipos de ventajas. Por un \u00a0 lado, desde la perspectiva constitucional desaparecer\u00eda la afectaci\u00f3n \u00a0 iusfundamental, ya que la posibilidad de convalidar una decisi\u00f3n judicial \u00a0 extempor\u00e1nea pero que finalmente resuelve la contienda jur\u00eddica favorece a las \u00a0 partes, y, adem\u00e1s, la l\u00ednea hermen\u00e9utica ser\u00eda consistente con lineamientos que \u00a0 en este frente ya ha fijado la Corte Constitucional. Es as\u00ed como en las \u00a0 sentencias T-372 de 1997[20] y C-093 de 1998[21], se aclar\u00f3 que la nulidad contemplada en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Carta Pol\u00edtica no opera de pleno derecho y que debe ser declararla \u00a0 judicialmente para preservar la seguridad jur\u00eddica, que no toda mora judicial \u00a0 desconoce los derechos de las partes porque para ello se debe tener en cuenta, \u00a0 entre otras cosas, la complejidad del caso, la conducta procesal de las partes, \u00a0 la estructura del proceso, y los intereses que se debaten en el litigio, y que \u00a0 la nulidad debe ser solicitada por cualquiera de las partes antes de que se \u00a0 profiera sentencia; de hecho, en la sentencia T-341 de 2018 se sostuvo que \u00a0 \u201cel t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026) si \u00a0 bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un \u00a0 incumplimiento meramente objetivo no puede implicar, a priori, la p\u00e9rdida de la \u00a0 competencia del respectivo funcionario judicial y por lo tanto, la configuraci\u00f3n \u00a0 de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera \u00a0 del t\u00e9rmino fijado en dicha norma, no opera de manera autom\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, seg\u00fan el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, el condicionamiento propuesto resulta consistente con la legislaci\u00f3n \u00a0 procesal, teniendo en cuenta que, en general la nulidad opera \u00fanicamente en \u00a0 eventos de grave transgresi\u00f3n al derecho al debido proceso, por lo que la \u00a0 modalidad especial de nulidad prevista en el art\u00edculo 121 del CGP deber\u00eda \u00a0 responder a esta misma l\u00f3gica; que la propia Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 entendido en otros escenarios que la nulidad debe ser declarada \u00fanicamente \u00a0 cuando existe la certidumbre sobre la existencia de un vicio que impide \u00a0 irremediablemente la continuaci\u00f3n de la litis[22]; que la nulidad de pleno de derecho es diferente de la \u00a0 nulidad absoluta en lo sustancial; que seg\u00fan el art\u00edculo 16.2 del CGP la p\u00e9rdida \u00a0 de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional es prorrogable \u00a0 cuando no se reclama en tiempo, y, finalmente, que seg\u00fan el art\u00edculo 136 del \u00a0 CGP, s\u00f3lo son nulidades insaneables las originadas en decisiones contrarias a \u00a0 providencias ejecutoriadas del superior o en la reviviscencia un proceso \u00a0 legalmente concluido o que pretermite integralmente una instancia, por lo cual, \u00a0 no cabr\u00eda a\u00f1adir una causal adicional a las fijadas taxativamente en dicho \u00a0 precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio de Jueces y Fiscales de Bol\u00edvar refuerza la \u00a0 postura anterior, argumentando que la figura de la nulidad de pleno derecho fue \u00a0 trasplantada de manera antit\u00e9cnica del derecho sustantivo a la legislaci\u00f3n \u00a0 procesal; que el precepto demandado confundi\u00f3 el conocimiento de los procesos \u00a0 con la figura de la p\u00e9rdida de competencia, competencia que en realidad se \u00a0 determina seg\u00fan un criterio territorial, funcional, general, por cuant\u00eda, por \u00a0 especialidad, y no temporal, y que\u00a0 como seg\u00fan el art\u00edculo 16 del CGP es \u00a0 posible prorrogar la competencia por factores distintos al subjetivo y \u00a0 funcional, debe entenderse que la competencia por factores temporales es \u00a0 prorrogable, que las \u00fanicas normas de la legislaci\u00f3n procesal que regulan la \u00a0 p\u00e9rdida de conocimiento de casos o procesos son las referidas a los impedimentos \u00a0 y recusaciones, dentro de las cuales no se encuentra el vencimiento de los \u00a0 plazos del art\u00edculo 121, y que las nulidades insaneables son las \u00fanicamente \u00a0 previstas en el art\u00edculo 136 del CGP, dentro de las cuales no se encuentra el \u00a0 vencimiento de los plazos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, solicita, adem\u00e1s \u00a0 de lo anterior, que se aclare que los t\u00e9rminos cerrados, la p\u00e9rdida de la \u00a0 competencia y la nulidad prevista en el art\u00edculo 121 \u00fanicamente afectan los \u00a0 procesos orales regulados en el CGP, como quiera que, en los tr\u00e1mites \u00a0 escriturales regidos por legislaci\u00f3n anterior, ni las partes ni el juez pueden \u00a0 controlar su duraci\u00f3n. Por ello, aunque en la Ley 1395 de 2010 se limit\u00f3 su \u00a0 tiempo de duraci\u00f3n, no se estableci\u00f3 que una vez acaecido el plazo se produce \u00a0 autom\u00e1ticamente la p\u00e9rdida de la competencia, ni que las actuaciones ulteriores \u00a0 ser\u00edan indefectiblemente nulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Intervenciones sobre la \u00a0 constitucionalidad del inciso 8 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0(Adriana Ayala Pulgar\u00edn, Corjusticia[23], Corporaci\u00f3n Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito \u00a0 de Bucaramanga[24], Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga[25]; Colegio de Jueces y Fiscales de Bol\u00edvar[26]; Colegio de Jueces y Fiscales de Villavicencio[27]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Seg\u00fan se expuso anteriormente, el accionante considera que la orden del \u00a0 inciso 8 del art\u00edculo 121 del CGP, en el sentido de que el vencimiento de los \u00a0 plazos constituye un criterio obligatorio en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los \u00a0 funcionarios judiciales, desconoce la Constituci\u00f3n, en la medida en que sanciona \u00a0 a los operadores de justicia por contingencias que no pueden ser controladas por \u00a0 estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cuestionamiento se formularon \u00a0 dos posturas: para la Universidad Externado de Colombia los cargos son \u00a0 infundados, mientras que para los dem\u00e1s intervinientes la medida legislativa \u00a0 resulta lesiva de los principios que irradian la funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En contraste, la Corporaci\u00f3n de Jueces y Fiscales del Distrito de \u00a0 Bucaramanga, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, el Colegio de Jueces y Fiscales de Bol\u00edvar[28], el Colegio de Jueces y Fiscales de Villavicencio, \u00a0 Corjusticia y Adriana Ayala Pulgar\u00edn, sostienen la tesis contraria, a partir de \u00a0 tres tipos de argumentos, relacionados con la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia, de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y de \u00a0 la proscripci\u00f3n de toda forma de responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Con respecto al primer se\u00f1alamiento, la ciudadana Adriana Ayala Pulgar\u00edn \u00a0 considera que el precepto legal es inconstitucional porque versa sobre una \u00a0 materia ajena a la estructura y el funcionamiento de los procesos judiciales, \u00a0 desconociendo el \u201cprincipio de conexidad tem\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Con respecto al segundo se\u00f1alamiento, Corjusticia sostiene que el \u00a0 precepto demandado es incompatible con los principios de independencia y de \u00a0 autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta oposici\u00f3n se explica porque estos dos \u00a0 principios suponen una garant\u00eda de estabilidad e inamovilidad para los jueces, \u00a0 en virtud de las cuales la permanencia en el cargo depende exclusivamente del \u00a0 m\u00e9rito y del desempe\u00f1o en el ejercicio de las funciones. La medida legislativa, \u00a0 sin embargo, prescinde de esta exigencia porque supedita la calificaci\u00f3n a un \u00a0 criterio objetivo asociado a la expiraci\u00f3n de los plazos legales en los procesos \u00a0 judiciales, sin tener en consideraci\u00f3n que este vencimiento no se origina \u00a0 necesariamente en la inobservancia de los deberes legales, sino tambi\u00e9n en \u00a0 factores ajenos al propio juez, por la asignaci\u00f3n de cargas irrazonables de \u00a0 trabajo debido a fallas estructurales y a problemas end\u00e9micos en la \u00a0 administraci\u00f3n del sistema judicial, o por la complejidad y la din\u00e1mica propia \u00a0 de los tr\u00e1mites que se surten en la Rama Judicial. As\u00ed las cosas, la norma \u00a0 impugnada termina por supeditar la permanencia en el cargo a factores que son \u00a0 ajenos al desempe\u00f1o de los jueces, al establecer que su calificaci\u00f3n debe tener \u00a0 como referente obligado y necesario el vencimiento de los plazos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el interviniente destaca \u00a0 que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como m\u00faltiples instrumentos internacionales \u00a0 de derechos humanos reconocen la independencia y la autonom\u00eda judicial como uno \u00a0 de los ejes esenciales del sistema de justicia. En funci\u00f3n de estos dos ejes \u00a0 estructurales, es claro que la permanencia en los cargos debe responder al \u00a0 m\u00e9rito, la experiencia, la competencia y la idoneidad de los operadores de \u00a0 justicia, seg\u00fan lo establecen expresamente los Principios B\u00e1sicos 11 y 12 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Nacionales Unidas sobre Independencia Judicial. Particularmente, \u00a0 estos establecen que \u201cla ley garantizar\u00e1 en el cargo de los jueces por los \u00a0 per\u00edodos establecidos, su independencia y su seguridad (\u2026) garantizar\u00e1 la \u00a0 inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisi\u00f3n \u00a0 administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad de retiro forzoso \u00a0 o expire el per\u00edodo para el que han sido nombrados o elegidos, cuando existan \u00a0 normas al respecto\u201d. Lo anterior se explica porque cuando un operador de \u00a0 justicia ve amenazada su permanencia por razones ajenas al m\u00e9rito y la \u00a0 competencia en el ejercicio del cargo, se \u201cposibilita la subordinaci\u00f3n a \u00a0 presiones estatales, privadas o de grupos legales o no, que menoscaban su \u00a0 independencia, y con ello, la imparcialidad en sus decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, en virtud de la norma \u00a0 demandada, la calificaci\u00f3n de los servicios de los jueces de la cual depende su \u00a0 permanencia en la Rama Judicial, se establece, entre otras cosas, en funci\u00f3n de \u00a0 un criterio extra\u00f1o a su propio desempe\u00f1o, como es la inobservancia en los \u00a0 plazos objetivos determinados en el art\u00edculo 121 del CGP, teniendo este factor \u00a0 un peso importante dentro de la evaluaci\u00f3n de los operadores de justicia. Ello \u00a0 ocurre porque dentro de este proceso de calificaci\u00f3n la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito, \u00a0 del profesionalismo y de la idoneidad corresponde al 42% del total, y la \u00a0 valoraci\u00f3n del rendimiento al 58%, dentro del cual se encuentra la expiraci\u00f3n de \u00a0 los plazos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta particularmente grave \u00a0 en el escenario colombiano, ya que, seg\u00fan se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, \u00a0 aunque se ha extendido la falacia de que el retraso y la congesti\u00f3n en el \u00a0 sistema judicial en el pa\u00eds obedece a la negligencia de los operadores de \u00a0 justicia, en realidad existen problemas de orden estructural que provocan una \u00a0 recarga de trabajo en los despachos judiciales, que finalmente se traduce en la \u00a0 inobservancia de los plazos procesales establecidos en la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un contexto complejo como este, en el \u00a0 que la calificaci\u00f3n de los jueces se estructura en funci\u00f3n del citado criterio \u00a0 objetivo, y en el que, al mismo tiempo se imponen cargas de trabajo irrazonables \u00a0 sin la asignaci\u00f3n de un presupuesto y los recursos humanos, tecnol\u00f3gicos y de \u00a0 infraestructura necesarios, se configura una clara vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial, pues la valoraci\u00f3n del trabajo de los \u00a0 operadores de justicia y su permanencia en el cargo prescinde de su idoneidad y \u00a0 profesionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Comisi\u00f3n Internacional de \u00a0 Juristas concluy\u00f3 que una de las mayores amenazas a la independencia judicial es \u00a0 la imposici\u00f3n de plazos procesales inflexibles que no vienen acompa\u00f1ados de la \u00a0 asignaci\u00f3n de los recursos presupuestales, humanos, tecnol\u00f3gicos y de \u00a0 infraestructura necesarios para ello, y de la asignaci\u00f3n de cargas de trabajo \u00a0 excesivos: \u201cEl exceso de trabajo afecta la independencia judicial y, por lo \u00a0 tanto, los gobiernos deben garantizar que haya un n\u00famero suficiente de jueces y \u00a0 personal de apoyo para el trabajo requerido por el poder judicial (\u2026) si aumenta \u00a0 la carga de trabajo de la corte, deber\u00eda haber un incremento proporcional en el \u00a0 n\u00famero de jueces, del personal judicial y de la infraestructura. Del mismo modo, \u00a0 los cambios en la ley pueden requerir un aumento en el poder judicial si conduce \u00a0 a una mayor carga de trabajo (\u2026) cuando se impongan plazos, se deben \u00a0 proporcionar unos recursos suficientes para no tener un impacto negativo en la \u00a0 calidad de las decisiones judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la disposici\u00f3n \u00a0 demandada se opone a los principios de independencia y de autonom\u00eda judicial, \u00a0 como quiera fija un t\u00e9rmino procesal perentorio que no tiene en cuenta la \u00a0 vicisitudes de los tr\u00e1mites judiciales ni los problemas estructurales que han \u00a0 dado lugar a una congesti\u00f3n judicial, y, adem\u00e1s, supedit\u00f3 la evaluaci\u00f3n del \u00a0 desempe\u00f1o de los jueces \u00a0el cumplimiento de unos t\u00e9rminos temporales que, en \u00a0 este contexto particular, no son susceptibles de ser cumplidos por un juez \u00a0 diligente. Estos factores ajenos al desempe\u00f1o profesional podr\u00edan ser tenidos en \u00a0 cuenta en los procesos disciplinarios, m\u00e1s no en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o \u00a0 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Finalmente, el tercer cuestionamiento apunta a poner en evidencia la \u00a0 transgresi\u00f3n de la proscripci\u00f3n de toda forma de responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0 Esta aproximaci\u00f3n es compartida por la Corporaci\u00f3n Colegio de Jueces y Fiscales \u00a0 de Bucaramanga, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, el Colegio de Jueces y Fiscales de Bol\u00edvar, y el \u00a0 Colegio de jueces y Fiscales de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes argumentan que el \u00a0 precepto legal termina por sancionar a los operadores de justicia por una \u00a0 problem\u00e1tica que no les es atribuible, como es la congesti\u00f3n judicial, \u00a0 determinada por factores como el dise\u00f1o del sistema o la disponibilidad \u00a0 presupuestal. Evidentemente, la ineficiencia de los operadores de justicia puede \u00a0 y debe ser sancionada, pero esto no se logra mediante una medida \u201cque \u00a0 traspasa los expedientes de un juzgado congestionado a otro que est\u00e1 en las \u00a0 mismas condiciones y, encima, los dos funcionarios resulten sancionados ante la \u00a0 imposibilidad de cumplir la tarea, porque el propio Estado no ha encontrado \u00a0 soluciones adecuadas\u201d. Ante una amenaza como esta, la disposici\u00f3n legal se \u00a0 convierte en un instrumento perverso en el que el nuevo juez debe resolver \u00a0 mec\u00e1nicamente los casos para poder dar cumplimiento al \u00edndice de rendimiento \u00a0 determinado unilateralmente por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la Rama Judicial, \u00a0 \u201csin que importe la sustancia y la calidad de la decisi\u00f3n, trasladando esa \u00a0 responsabilidad al superior funcional cuando exista la posibilidad del recurso \u00a0 vertical, o exponer al usuario a que haga uso de los recursos extraordinarios, \u00a0 reservados a \u2018eminentes y especializados profesionales\u2019, a los que normalmente \u00a0 un usuario corriente, no tiene acceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio de Jueces y Fiscales de Bol\u00edvar \u00a0 precisa que, en realidad, la medida legislativa envuelve una triple sanci\u00f3n para \u00a0 los operadores de justicia, ya que, primero, la p\u00e9rdida de conocimiento del caso \u00a0 comporta de por s\u00ed un da\u00f1o moral a los jueces, segundo, el incumplimiento del \u00a0 plazo se convierte por s\u00ed solo en un factor de la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de \u00a0 los operadores de justicia, afectando su estabilidad laboral, y finalmente, da \u00a0 lugar a que pueda ser sancionado disciplinariamente. Esta triple sanci\u00f3n no \u00a0 mejora ni acelera el tr\u00e1mite de los procesos, y antes por el contrario lo \u00a0 retrasa, y en cambio sanciona injustamente a los jueces por un resultado que es \u00a0 producto de otras variables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan lo advierte el Colegio de Jueces y \u00a0 Fiscales de Villavicencio, la disposici\u00f3n legal es inconstitucional porque \u00a0 sanciona a los operadores de justicia por problemas estructurales del aparato \u00a0 jurisdiccional colombiano, aunado a que los operadores de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria civil y de familia tienen un trato m\u00e1s riguroso frente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral y penal, quienes no tienen el deber de resolver los \u00a0 procesos en los plazos del art\u00edculo 121 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Mediante escrito presentado el \u00a0 d\u00eda 8 de febrero de 2019, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a este \u00a0 tribunal declarar, primero, la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde pleno \u00a0 derecho\u201d contenida en el art\u00edculo 121 de la Ley 1564 de 2012, en el \u00a0 entendido que la nulidad all\u00ed establecida es saneable y que requiere declaraci\u00f3n \u00a0 judicial, y segundo, la inhibici\u00f3n frente al inciso 8 del mismo art\u00edculo, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con respecto a las acusaciones \u00a0 formuladas en contra de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d contemplada en el \u00a0 inciso 6 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, la Vista Fiscal \u00a0 sostiene que los cargos por la presunta infracci\u00f3n al principio de igualdad son \u00a0 infundados, pero que los relacionados con el desconocimiento del derecho de \u00a0 acceso a la justicia s\u00ed son procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acusaci\u00f3n por el trato diferenciado que \u00a0 el legislador habr\u00eda establecido entre los procesos arbitrales y los ordinarios \u00a0 no es admisible, ya que ambos tr\u00e1mites se rigen por principios distintos, y el \u00a0 legislador no est\u00e1 constitucionalmente obligado a asimilar el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 de uno y otro. Por el contrario, los procesos arbitrales se rigen por el \u00a0 principio de voluntariedad y tienen un car\u00e1cter transitorio, mientras que la \u00a0 justicia impartida por el Estado hace parte de las finalidades inherentes a la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica, de suerte que los tr\u00e1mites judiciales en este escenario \u00a0 no dependen de la voluntad de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tiene asidero el cargo por las diferencias que \u00a0 establece el art\u00edculo 121 del CGP entre el primer y el segundo juicio que se \u00a0 surte en la justicia ordinaria cuando en el primero de estos se produce la \u00a0 p\u00e9rdida de la competencia, ya que la nulidad prevista exclusivamente para el \u00a0 primer proceso se explica por la necesidad de \u201cno someter a los usuarios de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia a soportar un vicio procesal de manera indefinida \u00a0 por causas que no le son imputables y que afectan el derecho fundamental de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las acusaciones por el desconocimiento del \u00a0 derecho de acceso a la justicia s\u00ed deben ser acogidas. Aunque en principio el \u00a0 precepto legal impugnado admite dos interpretaciones, una a la luz de la cual el \u00a0 fenecimiento de los plazos procesales acarrea autom\u00e1ticamente la nulidad de las \u00a0 actuaciones surtidas con posterioridad, y otra a la luz de la cual la nulidad es \u00a0 saneable y debe ser reconocida y declarada judicialmente, la primera l\u00ednea \u00a0 hermen\u00e9utica es constitucionalmente inadmisible porque desconoce el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el entendimiento dominante \u00a0 en la comunidad jur\u00eddica, la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d alude a que los \u00a0 efectos de la nulidad se producen autom\u00e1ticamente y sin necesidad de declaraci\u00f3n \u00a0 judicial, y a que no pueden ser subsanados, ni siquiera por el paso del tiempo o \u00a0 por la voluntad o la inacci\u00f3n de las partes, por ser la consecuencia de \u00a0 irregularidades de mayor entidad, y no de simples anomal\u00edas que no involucran la \u00a0 lesi\u00f3n o el menoscabo de intereses superiores. Este es precisamente el \u00a0 entendimiento de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos de la nulidad de \u00a0 pleno de derecho, expresado en diferentes fallos judiciales[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, esta l\u00ednea interpretativa, aunque admisible desde el punto de vista de \u00a0 la hermen\u00e9utica legal, se opone a la Carta Pol\u00edtica. Ello, en la medida en que \u00a0 el derecho de acceso a la justicia supone no solo la facultad para acudir y \u00a0 ventilar las controversias ante las autoridades jurisdiccionales, sino tambi\u00e9n \u00a0 el derecho a obtener una respuesta y una soluci\u00f3n oportuna a las mismas, y bajo \u00a0 el entendimiento dado al art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso no es \u00a0 posible atender este imperativo, ya que las \u201cconsecuencias [se producen] no \u00a0 s\u00f3lo respecto del juez, sino que afectar\u00eda a las partes del proceso respecto de \u00a0 las cuales se resolvi\u00f3 un conflicto por medio de una sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta necesario \u00a0 acoger una lectura del precepto legal que sea compatible con los imperativos \u00a0 constitucionales. En tal sentido, y teniendo en cuenta que la misma Corte \u00a0 Constitucional ha entendido que la nulidad de pleno derecho a la que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica debe ser declarada judicialmente, seg\u00fan se \u00a0 determin\u00f3 en la sentencia C-372 de 1997[30], debe concluirse la nulidad a la que hace referencia \u00a0 el precepto demandado no opera de manera autom\u00e1tica, \u201cdado que si superado el \u00a0 t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso se produce alguna providencia que resuelve la \u00a0 controversia y el juez no declara la nulidad y las partes tampoco lo alegan, tal \u00a0 situaci\u00f3n no ocasionar\u00eda un perjuicio a las partes, y por el contrario, si \u00a0 existiera alguna inconformidad, estas tendr\u00edan a su disposici\u00f3n los respectivos \u00a0 recursos\u201d. Por el contrario, si las partes exigen la p\u00e9rdida de la \u00a0 competencia por el incumplimiento de los t\u00e9rminos, el juez debe decidir \u00a0 expresamente sobre la nulidad de las actuaciones surtidas luego de dicho \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la nulidad \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso tiene dos rasgos \u00a0 b\u00e1sicos: (i) primero, es saneable, por lo cual resultan aplicables las reglas \u00a0 del art\u00edculo 136 del mismo c\u00f3digo, en el sentido de que cuando el acto procesal \u00a0 cuestionado cumple su finalidad y no viola el derecho de defensa, la \u00a0 irregularidad por el incumplimiento en los plazos procesales puede ser saneada, \u00a0 y las pruebas que se hayan practicado luego de este t\u00e9rmino conservan su \u00a0 validez; (ii) segundo, como la p\u00e9rdida de la competencia prevista en la norma \u00a0 impugnada no se produce por el factor subjetivo o funcional sino por un factor \u00a0 de tipo temporal, la competencia del juez es prorrogable cuando la nulidad no se \u00a0 alega oportunamente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso[31] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte debe \u00a0 declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d, en el \u00a0 entendido que la misma es saneable y requiere declaraci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Por su parte, con respecto a las \u00a0 acusaciones formuladas en contra del inciso 8 del art\u00edculo 121 del CGP, la \u00a0 Procuradur\u00eda sostiene que los cuestionamientos del demandante se estructuraron \u00a0 en funci\u00f3n de un contenido normativo que no corresponde al precepto impugnado. \u00a0 La raz\u00f3n de ello es que este \u00faltimo se limita a prescribir que el vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos constituye un criterio obligatorio de calificaci\u00f3n de los jueces, sin \u00a0 determinar que sea el \u00fanico referente de la evaluaci\u00f3n o que el funcionario \u00a0 judicial no pueda explicar ante las instancias competencias las razones de la \u00a0 dilaci\u00f3n, o que no puedan controvertir la calificaci\u00f3n que se les asigna. Los \u00a0 cargos de la demanda, en cambio, parten de considerar que bajo ninguna \u00a0 circunstancia se pueden tener en cuenta las razones del incumplimiento de los \u00a0 plazos procesales dentro del proceso de evaluaci\u00f3n, y en funci\u00f3n de este falso \u00a0 supuesto estructur\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A partir de las razones \u00a0 anteriores, el Ministerio P\u00fablico solicita a este tribunal que declare exequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d contenida en el art\u00edculo 121 de la Ley \u00a0 1564 de 2012, \u201cen el entendido que la nulidad de pleno derecho es saneable y \u00a0 requiere declaraci\u00f3n judicial\u201d, y que se declare inhibida frente al inciso 8 \u00a0 del mismo art\u00edculo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal es competente para resolver la \u00a0 controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra una prescripci\u00f3n legal, asunto que en virtud del \u00a0 art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, debe ser resuelto por esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, \u00a0 corresponde a la Corte resolver las siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como quiera tanto el Ministerio \u00a0 P\u00fablico como algunos intervinientes cuestionaron la procedencia del escrutinio \u00a0 judicial, argumentando que las acusaciones se estructuraron en funci\u00f3n de un \u00a0 entendimiento inadecuado de los preceptos legales demandados, y que, adem\u00e1s, \u00a0 tampoco se precis\u00f3 el sentido de la oposici\u00f3n normativa entre estos \u00faltimos y la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, la Sala determinar\u00e1 la viabilidad del juicio de \u00a0 constitucionalidad, tomando como referente los reparos que plantearon el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, la Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de \u00a0 Jueces y Fiscales y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la aptitud de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, de concluirse que es viable el \u00a0 examen propuesto por el actor, se determinar\u00e1 la validez de las disposiciones \u00a0 impugnadas a partir los cargos del escrito de acusaci\u00f3n. En tal sentido, se \u00a0 determinar\u00e1 si la regla que establece que la nulidad de las actuaciones \u00a0 procesales posteriores a la p\u00e9rdida de la competencia del juez por el \u00a0 vencimiento de los plazos establecidos en el art\u00edculo 121 del CGP opera de pleno \u00a0 de derecho, y si la regla que establece que la expiraci\u00f3n de tales l\u00edmites \u00a0 temporales constituye un criterio obligatorio de calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de \u00a0 los funcionarios judiciales, desconoce la prevalencia del derecho sustancial, el \u00a0 deber de observar los t\u00e9rminos procesales con diligencia, el derecho al debido \u00a0 proceso, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho de \u00a0 igualdad y los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se abordan estas dos cuestiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aptitud de la demanda, viabilidad y alcance del \u00a0 escrutinio judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales afirman que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad no proporciona los elementos estructurales de la \u00a0 controversia jur\u00eddica, y que, por consiguiente, la Corte debe abstenerse, total \u00a0 o parcialmente, de evaluar la validez de los preceptos impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se formularon dos tipos de \u00a0 reparos a las acusaciones de la demanda, uno relacionado con el entendimiento \u00a0 manifiestamente inadecuado de los preceptos legales impugnados, y otro con la \u00a0 inexistencia de argumentos que den cuenta de la oposici\u00f3n normativa entre el \u00a0 art\u00edculo 121 del CGP y el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Con respecto a la primera de estas deficiencias, los intervinientes \u00a0 sostienen que a las objeciones planteadas por el actor subyace una lectura \u00a0 inaceptable del precepto legal impugnado, al menos en tres sentidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el accionante habr\u00eda supuesto \u00a0 err\u00f3neamente que los plazos legales tras los cuales se pierde la competencia son \u00a0 l\u00edmites temporales cerrados e inflexibles, y que, una vez acaecidos, conllevan \u00a0 inexorablemente a la invalidez de todas las actuaciones adelantadas por el juez \u00a0 que conoce del proceso. Sin embargo, la legislaci\u00f3n habr\u00eda contemplado una serie \u00a0 de dispositivos que dotan de flexibilidad al tr\u00e1mite judicial, a trav\u00e9s de \u00a0 figuras como la interrupci\u00f3n y la suspensi\u00f3n, que se configuran por \u00a0 circunstancias como la complejidad de los temas abordados, el comportamiento de \u00a0 las partes o el estado de salud de los funcionarios, que son, precisamente, el \u00a0 tipo de hechos que a juicio del accionante deber\u00edan dar lugar a la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos. Es decir, la normatividad impugnada carecer\u00eda \u00a0 de la rigidez que el actor le atribuye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se habr\u00eda asumido equivocadamente \u00a0 que la nulidad prevista en el art\u00edculo 121 del CGP ocurre de manera autom\u00e1tica e \u00a0 inexorable, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, y sin que pueda ser \u00a0 subsanada, cuando el mismo CGP establece otras pautas. Entre otras cosas, el \u00a0 legislador determin\u00f3 que los vicios deben ser saneados en cada etapa procesal, \u00a0 de suerte que, en general no se pueden alegar en las fases subsiguientes (art. \u00a0 132 y 133), ni tampoco por quien dio lugar al hecho que la origina o por quien \u00a0 despu\u00e9s de ocurrida act\u00faa en el proceso sin proponerla (art. 135), que la \u00a0 nulidad debe ser declarada judicialmente, y que se entiende saneada cuando no \u00a0 fue propuesta en la oportunidad debida, cuando la actuaci\u00f3n fue convalidada, y \u00a0 cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el \u00a0 derecho de defensa (art. 136). Incluso, el art\u00edculo 138 determina que cuando \u00a0 \u201cse declare la falta de jurisdicci\u00f3n, o la falta de competencia por el factor \u00a0 funcional o subjetivo, lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 \u00a0 de inmediato al juez competente\u201d. Seg\u00fan algunos intervinientes, las \u00a0 acusaciones de la demanda habr\u00edan prescindido de estas directrices a las que \u00a0 naturalmente se sujetaba la nulidad contemplada en el precepto impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a la regla que \u00a0 establece como criterio obligatorio de calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o el vencimiento \u00a0 de los t\u00e9rminos, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Colegios de Jueces y Fiscales sostienen que las objeciones planteadas en la \u00a0 demanda parten del falso supuesto de que todo incumplimiento de los plazos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 121 del CGP acarrea por s\u00ed solo una calificaci\u00f3n \u00a0 negativa de los funcionarios que tienen a su cargo el respectivo tr\u00e1mite \u00a0 judicial, cuando, en realidad, la norma demandada no establece que la \u00a0 inobservancia de estos t\u00e9rminos sea el \u00fanico referente de la evaluaci\u00f3n, o que \u00a0 no se tengan en cuenta las circunstancias que razonablemente dan lugar a la \u00a0 expiraci\u00f3n de los plazos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las acusaciones se habr\u00edan \u00a0 amparado en un entendimiento manifiestamente inadecuado de la preceptiva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La segunda deficiencia es que los cargos planteados por el actor no \u00a0 habr\u00edan dado cuenta de la oposici\u00f3n normativa entre la medida legislativa y el \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio de Justicia, los cargos \u00a0 por el desconocimiento del art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica son del todo \u00a0 infundados, porque el precepto constitucional obliga a adelantar los procesos \u00a0 con observancia del plazo razonable, y, precisamente, la norma impugnada \u00a0 pretende materializar este imperativo, de modo que no se entiende c\u00f3mo se puede \u00a0 producir la inconstitucionalidad se\u00f1alada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia desestiman las acusaciones por la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que, a su juicio, el legislador no se \u00a0 encuentra constitucionalmente obligado a asimilar el r\u00e9gimen normativo de los \u00a0 procesos arbitrales con el que tienen los procesos civiles y de familia, ni \u00a0 tampoco a establecer los mismos plazos procesales para el primero y el segundo \u00a0 juicio, de modo que tampoco se entiende c\u00f3mo se produce la inconstitucionalidad \u00a0 alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta los reparos anteriores, la Sala \u00a0 concluye, por un lado, que tanto frente a la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d \u00a0 contenida en el inciso 6 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, como \u00a0 frente al inciso 8 del mismo art\u00edculo, resulta viable el escrutinio judicial. \u00a0 Sin embargo, aunque las dos prescripciones anteriores son susceptibles de ser \u00a0 valoradas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, lo son \u00a0 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos por la afectaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso, del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial y del deber de observar los t\u00e9rminos \u00a0 procesales con diligencia, establecidos en el art\u00edculo 29, 228 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, m\u00e1s no en relaci\u00f3n con las acusaciones por la transgresi\u00f3n de los \u00a0 fines del Estado y del principio de igualdad, consagrados en los art\u00edculos 2 y \u00a0 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En primer t\u00e9rmino, la Sala discrepa de las \u00a0 apreciaciones de los intervinientes sobre la estructuraci\u00f3n de los cargos a \u00a0 partir de una comprensi\u00f3n manifiestamente inadecuada de los preceptos legales \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Con respecto a la cr\u00edtica formulada por el Ministerio de Justicia, en \u00a0 el sentido de que el accionante err\u00f3 al suponer que el CGP contempla unos plazos \u00a0 r\u00edgidos e inflexibles que no tienen en cuenta el devenir de los procesos \u00a0 judiciales, cuando por el contrario la legislaci\u00f3n s\u00ed contempla figuras como la \u00a0 suspensi\u00f3n y la interrupci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales ante la ocurrencia de \u00a0 eventos extraordinarios o especiales, la Corte considera que esta cr\u00edtica no \u00a0 est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que cuestiona el accionante \u00a0 no es que los plazos procesales establecidos en la legislaci\u00f3n procesal sean \u00a0 estrechos o inflexibles, sino la circunstancia de que una vez acaecidos, el juez \u00a0 que conoce del proceso pierde autom\u00e1ticamente la competencia para resolver el \u00a0 tr\u00e1mite judicial, y de que las actuaciones realizadas con posterioridad sean \u00a0 nulas de pleno derecho, cuestionamiento este que no queda invalidado por el \u00a0 hecho de que el mismo CGP flexibilice los plazos mediante dispositivos como la \u00a0 suspensi\u00f3n o la interrupci\u00f3n de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte toma nota de que aunque \u00a0 los art\u00edculos 159 y 161 del CGP contemplan las figuras de la suspensi\u00f3n y de la \u00a0 interrupci\u00f3n para eventos como la muerte, enfermedad grave o privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de una de las partes o de sus apoderados, la prejudicialidad o la \u00a0 solicitud de las partes de com\u00fan acuerdo, las hip\u00f3tesis que se contemplan en \u00a0 estas disposiciones no agotan los factores que seg\u00fan el accionante y los \u00a0 intervinientes dilatan los procesos, como los relacionados con las dificultades \u00a0 para recabar las pruebas, la suspensi\u00f3n de las audiencias, o la recarga de \u00a0 trabajo en los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En segundo t\u00e9rmino, tampoco es de recibo el argumento sobre el hecho de \u00a0 que la demanda no tuvo en cuenta la saneabilidad de los vicios procesales \u00a0 establecida en los art\u00edculos 132 y subsiguiente del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el cuestionamiento del \u00a0 accionante es que la figura del saneamiento prevista de manera general en la \u00a0 legislaci\u00f3n procesal, no es aplicable cuando el juez act\u00faa por fuera de los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 121 de CGP. En efecto, cuando la norma \u00a0 demandada determina que las actuaciones extempor\u00e1neas son nulas de pleno \u00a0 derecho, lo que hace es establecer que esta modalidad de nulidad se configura de \u00a0 manera autom\u00e1tica, necesaria e inexorable, y, que, por consiguiente, no es \u00a0 saneable, apart\u00e1ndose de esta manera del r\u00e9gimen general de las nulidades. Es \u00a0 decir, la lectura que el actor hace de la norma es consistente con una \u00a0 interpretaci\u00f3n textual de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, \u00a0 esta l\u00ednea hermen\u00e9utica sobre la cual se edificaron los cargos ha sido acogida \u00a0 en la comunidad jur\u00eddica, si bien no de manera un\u00e1nime. A la luz de las \u00faltimas \u00a0 l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia[32], la calificaci\u00f3n que el legislador hizo de la nulidad \u00a0 por vencimiento de los plazos como \u201cde pleno derecho\u201d, obliga a entender, \u00a0 primero, que esta se configura siempre que el operador jur\u00eddico que pierde la \u00a0 competencia act\u00fae por fuera de los plazos legales, segundo, que debe ser \u00a0 reconocida incluso si las partes la alegan extempor\u00e1neamente, y tercero, que no \u00a0 puede ser convalidada en ninguna hip\u00f3tesis: \u201cEl art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil (\u2026) si bien contemplaba la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la \u00a0 competencia, no impon\u00eda la sanci\u00f3n de nulidad a las actuaciones que se \u00a0 adelantaran con posterioridad al vencimiento del plazo referido al fallador para \u00a0 dirimir el litigio, lo que permit\u00eda predicar su saneabilidad; diferente a lo que \u00a0 acontece en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, en el que, sin duda, se \u00a0 instituy\u00f3 una nueva causal de invalidez y, adem\u00e1s, con la particularidad de \u00a0 obrar \u2018de pleno derecho\u2019 (\u2026) y este este tipo de nulidad, al operar \u2018de pleno \u00a0 derecho\u2019, surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede \u00a0 recobrar fuerza, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacci\u00f3n de las partes, \u00a0 de all\u00ed que se excluya la aplicaci\u00f3n del principio de invalidaci\u00f3n o saneamiento \u00a0 (\u2026) regulado en el art\u00edculo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los \u00a0 intervinientes hubieren actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado \u00a0 silencio o lo hubiesen convalidado expresamente, porque esto contradice el \u00a0 querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la \u00a0 obligaci\u00f3n de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las \u00a0 circunstancias que rodean el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento coincide con el del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Precisamente, la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del CGP por parte de este tribunal parti\u00f3 de la \u00a0 tesis de que esta norma obliga a anular las sentencias proferidas \u00a0 extempor\u00e1neamente, y de la tesis de que esta nulidad, autom\u00e1tica, forzosa e \u00a0 insaneable, desconoce los derechos al debido proceso y al plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que las acusaciones \u00a0 del accionante se estructuran en funci\u00f3n de una l\u00ednea hermen\u00e9utica que no s\u00f3lo \u00a0 es consistente con el tenor literal del art\u00edculo 121 del CGP, sino que adem\u00e1s ha \u00a0 sido acogida por los operadores de justicia, incluso por el \u00f3rgano rector en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. Y aunque en principio son posibles otras lecturas de \u00a0 esta norma, para la estructuraci\u00f3n del juicio de constitucionalidad basta que \u00a0 exista una interpretaci\u00f3n de un precepto legal que eventualmente pueda re\u00f1ir con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como ocurre en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Tampoco son de recibo los se\u00f1alamientos sobre el entendimiento errado \u00a0 del inciso 8 del art\u00edculo 121 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico y el Ministerio \u00a0 de Justicia, las acusaciones partieron del falso supuesto de que, a la luz de \u00a0 dicho precepto, la calificaci\u00f3n de los funcionarios depende de criterios \u00a0 estrictamente objetivos vinculados al tiempo en que los operadores de justicia \u00a0 resuelven los procesos, prescindiendo de las particularidades de los casos y de \u00a0 las complejidades sustantivas y procesales a las que se pueden ver avocados, de \u00a0 la carga de los despachos judiciales, o de cualquier otra consideraci\u00f3n a la luz \u00a0 de la cual se podr\u00eda justificar la expiraci\u00f3n de los plazos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento, adem\u00e1s, es compatible \u00a0 con la interpretaci\u00f3n que del inciso 8 del art\u00edculo 121 del CGP se ha hecho en \u00a0 la comunidad jur\u00eddica, y, en particular, por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. Seg\u00fan esta entidad, todo fenecimiento de t\u00e9rminos y p\u00e9rdida de \u00a0 competencia debe ser reportada a dicha entidad, y la misma puede llegar a tener \u00a0 repercusi\u00f3n, en mayor o menor medida, en la calificaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente circular del 23 de abril de \u00a0 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, la entidad requiere a los jueces y \u00a0 magistrados para que cumplan con su deber de reportar toda p\u00e9rdida de \u00a0 competencia, y de informar sobre las razones de esta situaci\u00f3n. Asimismo, en \u00a0 dicho acto que aclara que, una vez analizado el reporte, la entidad determina si \u00a0 hay lugar a la apertura de una vigilancia especial, con base en la cual se \u00a0 establece si se da aplicaci\u00f3n al inciso 8 del art\u00edculo 121 del CGP, esto es, si \u00a0 la p\u00e9rdida de competencia incide en la evaluaci\u00f3n del funcionario judicial[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los sucesivos acuerdos del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura que han regulado el sistema de evaluaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios y empleados de la Rama judicial, han hecho eco de la previsi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 121 del CGP. El Acuerdo PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014 \u00a0 determin\u00f3 que la calificaci\u00f3n se establece en funci\u00f3n de la calidad, la \u00a0 eficiencia o el rendimiento, la organizaci\u00f3n del trabajo y las publicaciones, \u00a0 variables que otorgan hasta 42, 40, 16 y 2 puntos, respectivamente. Asimismo, \u00a0 prescribi\u00f3 que \u201cdel total de la suma de los diferentes factores deber\u00e1 restar \u00a0 un punto, por cada uno de los casos en que se presente el fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida \u00a0 de competencia por vencimiento del t\u00e9rmino para resolver los procesos, dentro \u00a0 del per\u00edodo de calificaci\u00f3n. Para estos efectos bastar\u00e1 la comunicaci\u00f3n que debe \u00a0 remitir a la respectiva Sala Administrativa el juez o magistrado que pierde la \u00a0 competencia, o la que igualmente debe enviar el funcionario que recibe el \u00a0 proceso\u201d[34]. De esta \u00a0 suerte, a la luz de este reglamento, por cada p\u00e9rdida de competencia ocurrida \u00a0 durante el per\u00edodo de evaluaci\u00f3n, se debe restar un punto de los obtenidos, \u00a0 independientemente del origen o causa de este fen\u00f3meno. Y seg\u00fan el art\u00edculo 23 \u00a0 del mismo acuerdo, la calificaci\u00f3n insatisfactoria de 0 a 59 da lugar al retiro \u00a0 del servicio y a la calificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de carrera. \u00a0 Si seg\u00fan el Banco Mundial la carga razonable de trabajo para un juez civil \u00a0 municipal es de 679 procesos, bastar\u00eda con que este pierda la competencia por \u00a0 vencimiento de plazos en el 5.8% de los mismos, para que tuviese que ser \u00a0 retirado del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, el Acuerdo PSAA16-106518 del 7 de \u00a0 diciembre de 2016 determin\u00f3 que la calificaci\u00f3n se establece en funci\u00f3n de la \u00a0 calidad, la eficiencia o rendimiento, la organizaci\u00f3n del trabajo y las \u00a0 publicaciones, que otorgan hasta 42, 45, 12 y 1 puntos respectivamente, y que \u00a0 cuando opera el fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida de competencia, para los funcionarios de \u00a0 las especialidades civil, comercial, familia y agraria, se debe restar del favor \u00a0 eficiencia o rendimiento \u201cla proporci\u00f3n que corresponda luego de dividir lo \u00a0 que resulte de multiplicar el n\u00famero de procesos con p\u00e9rdida de competencia por \u00a0 la calificaci\u00f3n del factor eficiencia o rendimiento dividido por la cantidad de \u00a0 egresos efectivos del per\u00edodo, cuando no sea responsabilidad del funcionario \u00a0 evaluado (\u2026) lo anterior se aplicar\u00e1 cuando el \u00edndice de evaluaci\u00f3n parcial \u00a0 efectiva sea inferior al 70% de los ingresos del per\u00edodo objeto de calificaci\u00f3n\u201d[35]. Al igual \u00a0 que en el caso anterior, las calificaciones inferiores a 60 dan lugar el retiro \u00a0 del servicio y a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque bajo este nuevo esquema la p\u00e9rdida de la \u00a0 competencia incide en la calificaci\u00f3n cuando existen evidencias de bajo \u00a0 rendimiento, esto es, cuando el \u00edndice evacuaci\u00f3n parcial efectiva es inferior \u00a0 al 70% de los ingresos en el respectivo per\u00edodo, y su peso relativo est\u00e1 en \u00a0 funci\u00f3n de otros indicadores de la eficiencia y rendimiento del despacho, lo \u00a0 cierto es que a\u00fan bajo este modelo de evaluaci\u00f3n subsiste el se\u00f1alamiento del \u00a0 accionante, en el sentido de que la p\u00e9rdida de competencia incide en el \u00a0 calificaci\u00f3n de los funcionarios judiciales, incluso si esta no es el resultado \u00a0 de la negligencia del servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, aunque en principio las prescripciones \u00a0 demandadas son susceptibles de ser evaluadas en este proceso, las acusaciones \u00a0 por el presunto desconocimiento de los fines del Estado y del principio de \u00a0 igualdad, no son procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante argumenta que la \u00a0 nulidad de pleno derecho contemplada en el art\u00edculo 121 del CGP, entorpece el \u00a0 normal desarrollo de los procesos judiciales y el acceso al sistema de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y que, como consecuencia de ello, impide la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines \u00faltimos en funci\u00f3n de los cuales se dise\u00f1\u00f3 la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica, tales como la garant\u00eda de los derechos fundamentales, la \u00a0 consecuci\u00f3n de la justicia, y, en general, la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes establecidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada por el accionante consiste en una afectaci\u00f3n difusa, general, indirecta \u00a0 e indeterminada del deber del Estado de promover los contenidos fundamentales de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, y consecuencial a la presunta la anulaci\u00f3n de otros mandatos \u00a0 constitucionales. Este tipo de se\u00f1alamientos no permite la estructuraci\u00f3n del \u00a0 juicio de constitucionalidad, porque no se precisan e individualizan los \u00a0 contenidos espec\u00edficos de la Carta Pol\u00edtica que ser\u00edan transgredidos, ni tampoco \u00a0 las razones de la oposici\u00f3n de la normatividad legal con el ordenamiento \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio se advierte en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo por la presunta transgresi\u00f3n del principio de igualdad. Seg\u00fan el \u00a0 accionante, el legislador estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n injustificada entre los \u00a0 procesos civiles y los arbitrales, entre las exigencias a las que se encuentran \u00a0 sometidos los jueces que asumen inicialmente el conocimiento del proceso y los \u00a0 que la adquieren con posterioridad, y entre el r\u00e9gimen general de plazos que \u00a0 contiene el mismo CGP y el establecido en el art\u00edculo 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el accionante no explica c\u00f3mo \u00a0 la diferenciaci\u00f3n normativa se traduce en una lesi\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 Con respecto a la diferenciaci\u00f3n entre los procesos civiles y los arbitrales, \u00a0 como quiera que en principio el legislador no se encuentra obligado a unificar \u00a0 ambos reg\u00edmenes jur\u00eddicos, correspond\u00eda al accionante indicar las razones por \u00a0 las que los procesos arbitrales deb\u00edan contar con una regla equivalente a la \u00a0 prevista en el CGP, y esta explicaci\u00f3n no fue proporcionada. Asimismo, la sola \u00a0 diferenciaci\u00f3n en el plazo conferido al juez que adquiere originalmente la \u00a0 competencia y al que la adquiere posteriormente, tampoco deviene en una lesi\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad, m\u00e1xime cuando ambos plazos obedecen a una l\u00f3gica \u00a0 distinta: mientras el primero de estos debe adelantar el tr\u00e1mite judicial en su \u00a0 integridad, el segundo recibe un proceso que, en general, ha sido adelantado en \u00a0 su mayor parte y ha agotado sus fases estructurales. Finalmente, la sola \u00a0 circunstancia de que el art\u00edculo 121 del CGP haya introducido una regulaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica en materia de plazos, nulidad y evaluaci\u00f3n de funcionarios judiciales \u00a0 no implica una vulneraci\u00f3n autom\u00e1tica del derecho a la igualdad, pese a lo cual \u00a0 el accionante no indic\u00f3 las razones de la violaci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed acotada la controversia judicial, la Corte evaluar\u00e1 \u00a0 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d contenida en el \u00a0 inciso 6 del art\u00edculo 121 del CGP as\u00ed como del inciso 8 del mismo precepto, pero \u00a0 \u00fanicamente a la luz del derecho al debido proceso, del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y de los est\u00e1ndares de la funci\u00f3n judicial, \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1s no a \u00a0 la luz de los fines \u00faltimos del Estado ni del principio de igualdad, \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 2 y 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, la controversia \u00a0 judicial recae sobre dos prescripciones jur\u00eddicas contenidas en el art\u00edculo 121 \u00a0 del CGP: la regla que establece que la nulidad de las actuaciones procesales \u00a0 adelantadas por los jueces con posterioridad al vencimiento de los plazos para \u00a0 la expedici\u00f3n del fallo de primera o de segunda instancia, opera de pleno \u00a0 derecho, y la regla que consagra como criterio obligatorio de calificaci\u00f3n de \u00a0 los funcionarios judiciales la expiraci\u00f3n de los referidos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Frente al primero de estos mandatos, se estructuraron \u00a0 dos debates: uno sobre la idoneidad de la medida legislativa para garantizar el \u00a0 derecho a un plazo razonable, y otro sobre su impacto en los dem\u00e1s principios \u00a0 que irradian la funci\u00f3n jurisdiccional, especialmente en el derecho de acceso a \u00a0 la justicia y el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes defendieron su constitucionalidad argumentaron \u00a0 que cuando los operadores de justicia no resuelven oportunamente los litigios, \u00a0 resulta razonable que el caso sea asignado a otro que s\u00ed pueda fallar dentro de \u00a0 los plazos legales, y que, en este marco, cobra pleno sentido que las \u00a0 actuaciones desplegadas extempor\u00e1neamente por el juez que inicialmente ten\u00eda a \u00a0 su cargo el proceso, pero que perdi\u00f3 la competencia por el vencimiento de los \u00a0 t\u00e9rminos para fallar, sean consideradas nulas de pleno derecho. De esta manera, \u00a0 la medida legislativa se encuentra justificada en tanto dota de fuerza \u00a0 vinculante a los plazos legales, y en tanto constituye una garant\u00eda procesal del \u00a0 derecho a un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el demandante y los dem\u00e1s intervinientes \u00a0 sostienen que, parad\u00f3jicamente, la disposici\u00f3n legal fue concebida para promover \u00a0 una justicia oportuna, pero que no solo no result\u00f3 siendo funcional a este \u00a0 objetivo, sino que, por el contrario, es contraproducente a esta finalidad, y \u00a0 que, adem\u00e1s, amenaza los dem\u00e1s principios que orientan la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, entre ellos el derecho al debido proceso y el derecho de acceso \u00a0 a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la medida no hace m\u00e1s que dilatar y \u00a0 posponer la resoluci\u00f3n de los casos y afectar el desenvolvimiento natural de los \u00a0 tr\u00e1mites judiciales: abre un nuevo debate sobre la validez y los efectos de las \u00a0 actuaciones del juez que opta por adelantar el proceso judicial despu\u00e9s de \u00a0 transcurridos los plazos previstos en el art\u00edculo 121 del CGP; se deben a \u00a0 repetir tales actuaciones aunque conduzcan al mismo resultado anterior, y se \u00a0 debe trasladar la controversia a otro operador de justicia que no se encuentra \u00a0 familiarizado con el caso. As\u00ed, el precepto demandado no s\u00f3lo no materializa el \u00a0 derecho a un plazo razonable, sino que adem\u00e1s produce artificiosamente nuevas \u00a0 instancias procesales, altera las reglas de competencia, y, en \u00faltimas, \u00a0 sacrifica la justicia misma con el pretexto de garantizar el cumplimiento de los \u00a0 plazos determinados por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la nulidad de pleno de derecho prevista en la \u00a0 norma demandada anula otros principios sustantivos inherentes a la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, pues al ordenarse la invalidaci\u00f3n autom\u00e1tica de todas las \u00a0 actuaciones y decisiones adoptadas con posterioridad a la expiraci\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos, incluso de la sentencia que pudo haber resuelto satisfactoriamente la \u00a0 controversia de fondo, se renuncia, en funci\u00f3n una exigencia formal, al derecho \u00a0 a obtener una respuesta del aparato jurisdiccional. La obligaci\u00f3n de repetir las \u00a0 actuaciones ya surtidas, y de decidir nuevamente lo ya resuelto, pero ahora por \u00a0 un operador de justicia que desconoce el proceso, pone en peligro los derechos \u00a0 sustantivos de las partes en raz\u00f3n de los cuales se acudi\u00f3 al sistema judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, frente a la expiraci\u00f3n de t\u00e9rminos como \u00a0 criterio obligatorio en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los funcionarios \u00a0 judiciales, el debate se centr\u00f3, primero, en la virtualidad de esta medida para \u00a0 promover el cumplimiento de los t\u00e9rminos, y, segundo, en la naturaleza y la \u00a0 proporcionalidad de las cargas y responsabilidades impuestas a los operadores de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes defienden la norma impugnada, argumentan que \u00a0 esta funciona como un incentivo positivo para que los funcionarios fallen \u00a0 puntualmente, y que la inexistencia de una medida de presi\u00f3n como esta, favorece \u00a0 la laxitud en el quehacer judicial. En \u00faltimas, entonces, la norma dota de \u00a0 fuerza vinculante al plazo legal, y constituye garant\u00eda institucional del \u00a0 derecho a una justicia oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el demandante y los intervinientes que \u00a0 solicitan la declaratoria de inexequibilidad del precepto legal, sostienen que \u00a0 la amenaza de calificar a los funcionarios en funci\u00f3n del vencimiento de los \u00a0 t\u00e9rminos legales tampoco contribuye al prop\u00f3sito de garantizar el plazo \u00a0 razonable ni al de promover la descongesti\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 pues la oportunidad de las providencias no depende exclusivamente de la mayor o \u00a0 menor diligencia de los jueces, individualmente considerados, sino de otros \u00a0 factores que no son controlados por estos: la oferta de servicios judiciales en \u00a0 el pa\u00eds, el modelo de gesti\u00f3n de los procesos establecido por el \u00f3rgano de \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial, el soporte tecnol\u00f3gico y humano \u00a0 de la funci\u00f3n jurisdiccional, la complejidad de las controversias, las \u00a0 dificultades inherentes al recaudo de las pruebas, la actuaci\u00f3n de las partes en \u00a0 el proceso judicial, entre muchos otros. Por ello, la medida no tiene la \u00a0 virtualidad de garantizar el plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, la sanci\u00f3n encubierta prevista en la norma \u00a0 impugnada puede comprometer los derechos de las partes en el litigio, ya que los \u00a0 jueces pueden verse compelidos a limitar las actuaciones de los sujetos \u00a0 procesales o el recaudo de la pruebas, a aplicar medidas correccionales o de \u00a0 ordenaci\u00f3n del proceso de manera injustificada e indiscriminada para concluir el \u00a0 litigio dentro de los t\u00e9rminos legales, e incluso, a fallar de manera apresurada \u00a0 y sin contar con todos elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n razonada, \u00a0 ponderada y reflexiva por el temor de que cualquier dilaci\u00f3n afecte su \u00a0 calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o, y con ella, su estabilidad y permanencia en la Rama \u00a0 Judicial. De este modo, la disposici\u00f3n legal puede afectar los derechos de \u00a0 acceso al sistema judicial y a obtener una soluci\u00f3n razonable, justa e imparcial \u00a0 de parte de aquel. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia, la \u00a0 nulidad de pleno derecho de las actuaciones extempor\u00e1neas y la obligaci\u00f3n de \u00a0 tener en cuenta el vencimiento de los plazos legales en la calificaci\u00f3n de \u00a0 desempe\u00f1o de los funcionarios judiciales, implica trasladar al juez, \u00a0 individualmente considerado, la responsabilidad por la tardanza en los procesos, \u00a0 cuando la mora judicial es el resultado de muy diversos factores, entre ellos, \u00a0 los asociados a la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del sistema de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, e impone una modalidad de responsabilidad objetiva, \u00a0 proscrita por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Como puede advertirse, frente a ambos contenidos \u00a0 normativos se plantean dos tipos de interrogantes: uno, relacionado con la \u00a0 funcionalidad de las medidas legislativas frente a su objetivo fundamental de \u00a0 promover la conclusi\u00f3n oportuna de los litigios y la descongesti\u00f3n en el sistema \u00a0 judicial; y otro, relacionado con el impacto colateral de estas normas en los \u00a0 dem\u00e1s principios que irradian la funci\u00f3n jurisdiccional, especialmente en el \u00a0 derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso. Es decir, el \u00a0 escrutinio judicial debe estructurarse a partir de dos referentes o par\u00e1metros \u00a0 normativos: el derecho al plazo razonable, y en general, la econom\u00eda y la \u00a0 celeridad en la justicia, y los derechos de acceso a la justicia y al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteada la controversia \u00a0 constitucional, corresponde a este tribunal establecer si la nulidad de pleno \u00a0 derecho de las actuaciones realizadas por el juez que pierde la competencia por \u00a0 el vencimiento de los plazos para la conclusi\u00f3n de los litigios, y la obligaci\u00f3n \u00a0 de tener en cuenta la expiraci\u00f3n de t\u00e9rminos como criterio de calificaci\u00f3n de \u00a0 los funcionarios judiciales, amenaza los principios constitucionales en funci\u00f3n \u00a0 de los cuales\u00a0 se estructura la funci\u00f3n jurisdiccional, y en particular, el \u00a0 derecho a una resoluci\u00f3n oportuna de las controversias judiciales, la eficiencia \u00a0 en el aparato jurisdiccional, la prevalencia del derecho sustancial, el derecho \u00a0 al debido proceso, y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Con el prop\u00f3sito de resolver este interrogante, a \u00a0 continuaci\u00f3n se indicar\u00e1n las premisas del escrutinio judicial, para luego \u00a0 evaluar la validez de las disposiciones demandadas a la luz de dichos \u00a0 est\u00e1ndares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se identificar\u00e1n y explicar\u00e1n \u00a0 los criterios para evaluar la constitucionalidad de las normas que, al regular \u00a0 la estructura y el funcionamiento de los procesos judiciales, establecen medidas \u00a0 para promover la celeridad de los tr\u00e1mites jurisdiccionales y la descongesti\u00f3n \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia. En particular, se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0 criterios esbozados por este tribunal para determinar la validez de las \u00a0 disposiciones que regulan las nulidades procesales, y las que fijan sanciones y \u00a0 medidas correctivas para los sujetos que intervienen en los procesos civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las directrices anteriores, se \u00a0 evaluar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d \u00a0 contenida en el inciso 6 del art\u00edculo 121 del CGP, as\u00ed como la del inciso 8 de \u00a0 este mismo art\u00edculo, tomando como referente las acusaciones del accionante por \u00a0 la presunta violaci\u00f3n del derecho a un plazo razonable, del principio de \u00a0 eficiencia en la funci\u00f3n judicial, de la prevalencia del derecho sustancial, del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y del derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los est\u00e1ndares metodol\u00f3gicos \u00a0 y sustantivos para evaluar las medidas adoptadas por el legislador en el marco \u00a0 de los procesos judiciales, para garantizar el derecho a una resoluci\u00f3n oportuna \u00a0 de los tr\u00e1mites judiciales, y para promover la descongesti\u00f3n en el sistema de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el \u00a0 art\u00edculo 121 del CGP consagra dos figuras que apuntan a garantizar el derecho al \u00a0 plazo razonable y a promover la descongesti\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0 la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas por fuera de los \u00a0 t\u00e9rminos legales establecidos en el mismo art\u00edculo 121 del CGP para poner fin a \u00a0 los procesos regidos por el C\u00f3digo General del Proceso, y la obligaci\u00f3n de tener \u00a0 en cuenta este vencimiento en la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los funcionarios \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, los reparos del accionante se \u00a0 relacionan, primero, con la incapacidad de las disposiciones legales para \u00a0 asegurar la consecuci\u00f3n de estos objetivos, y segundo, con el impacto negativo \u00a0 que podr\u00edan tener en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en \u00a0 su conjunto. As\u00ed pues, los par\u00e1metros del escrutinio judicial propuesto por el \u00a0 accionante son, por un lado, el derecho al plazo razonable de los procesos y los \u00a0 principios de econom\u00eda y celeridad, y, por otro, los principios que orientan la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional, entre ellos, el derecho al debido proceso y el derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El primer cuestionamiento se relaciona con la idoneidad \u00a0 de las medidas legislativas para garantizar el plazo razonable de los litigios y \u00a0 la eficiencia en el sistema judicial, pues el demandante y los intervinientes \u00a0 que coadyuvaron la acci\u00f3n de inconstitucionalidad argumentan que tanto la \u00a0 nulidad de pleno derecho de las actuaciones extempor\u00e1neas, como la calificaci\u00f3n \u00a0 de los funcionarios judiciales en funci\u00f3n del incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 legales, no solo no contribuyen al objetivo de promover la resoluci\u00f3n oportuna \u00a0 de los litigios, sino que adem\u00e1s son disfuncionales a este objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evaluar la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones legales que fijan la estructura y las reglas de funcionamiento de \u00a0 los litigios a la luz del deber del Estado de garantizar la resoluci\u00f3n oportuna \u00a0 de las controversias judiciales, este tribunal articula dos tipos de an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, en raz\u00f3n del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n con el que cuenta el legislador para dise\u00f1ar los procesos que se \u00a0 surten en la Rama Judicial, el punto de partida del control constitucional es el \u00a0 reconocimiento de las potestades del legislador para regular los tr\u00e1mites que se \u00a0 surten en la Rama Judicial, y el entendimiento de la norma en funci\u00f3n de la \u00a0 finalidad que le otorga el propio Congreso a este tipo de medidas. As\u00ed pues, el \u00a0 escrutinio judicial debe estructurarse, en un primer momento, en funci\u00f3n de la \u00a0 l\u00f3gica y de la finalidad con la cual el \u00f3rgano legislativo dise\u00f1\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0 objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque este reconocimiento \u00a0 general constituye el punto de partida, el juez constitucional debe oponer a la \u00a0 premisa anterior una indagaci\u00f3n sobre los efectos probables de la medida \u00a0 legislativa, independientemente de la finalidad que a la misma le haya dado el \u00a0 \u00f3rgano legislativo. En particular, se deben identificar y valorar sus efectos \u00a0 directos e indirectos, a partir de un an\u00e1lisis prospectivo que se debe \u00a0 desarrollar en tres frentes espec\u00edficos: en los procesos judiciales, en los \u00a0 despachos, corporaciones o unidades jurisdiccionales que adelantan dichos \u00a0 tr\u00e1mites, y en el sistema judicial, considerado globalmente. A partir de este \u00a0 ejercicio prospectivo, se debe determinar si, efectivamente, la disposici\u00f3n es \u00a0 consistente con los principios de celeridad, eficiencia y econom\u00eda y con el \u00a0 derecho al plazo razonable de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con respecto al primer tipo de aproximaci\u00f3n, este \u00a0 tribunal ha reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para \u00a0 adoptar medidas de orden procesal orientadas a garantizar el derecho a un plazo \u00a0 razonable y a promover la descongesti\u00f3n en el sistema judicial. A la luz de este \u00a0 eje de an\u00e1lisis, el juez constitucional debe partir de un principio de \u00a0 deferencia hacia las opciones normativas acogidas por el Congreso, y de un \u00a0 esfuerzo por comprender la normatividad legal desde la propia l\u00f3gica que este le \u00a0 imprime al dise\u00f1o legal de los tr\u00e1mites que se surten en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se explica porque la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuy\u00f3 directamente al Congreso la potestad para dise\u00f1ar \u00a0 y para fijar la estructura de los procesos que se deben adelantar en la Rama \u00a0 Judicial[36], y porque tambi\u00e9n consagr\u00f3 el derecho a obtener una \u00a0 resoluci\u00f3n pronta y oportuna de las controversias que se someten a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[37], as\u00ed como los principios de eficiencia, econom\u00eda y \u00a0 celeridad que deben irradiar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica[38]. De este modo, como la Constituci\u00f3n habilit\u00f3 \u00a0 expresamente al legislador para estructurar los procesos judiciales en funci\u00f3n \u00a0 de los principios antedichos, el Congreso cuenta con amplias facultades para \u00a0 adoptar las medidas que estime convenientes para la consecuci\u00f3n de estos \u00a0 objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque la materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho a un plazo razonable y la eficiencia en el sistema judicial exige la \u00a0 confluencia de diferentes tipos de medidas, entre estas las de orden \u00a0 presupuestal, las orientadas al incremento en la oferta de servicios judiciales, \u00a0 o la provisi\u00f3n de herramientas y soportes tecnol\u00f3gicos para garantizar una \u00a0 gesti\u00f3n eficiente, la intervenci\u00f3n en la estructura y en la configuraci\u00f3n de los \u00a0 procesos judiciales constituye una herramienta disponible en cabeza del \u00a0 Congreso, la cual se presume, al menos en principio, constitucionalmente \u00a0 admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de este par\u00e1metro general, este \u00a0 tribunal ha declarado la exequibilidad de un amplio repertorio de medidas de \u00a0 orden procesal que persiguen la celeridad en la funci\u00f3n jurisdiccional y la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho a un plazo razonable. Sobre esta base, la Corte ha \u00a0 avalado tres tipos de medidas: (i) aquellas que simplifican directamente los \u00a0 procesos, como la reducci\u00f3n de los plazos y t\u00e9rminos, o la eliminaci\u00f3n de alguna \u00a0 de sus fases; (ii) aquellas que imponen una determinada carga, patrimonial o no \u00a0 patrimonial, para acceder al sistema judicial o para hacer uso de alguno de sus \u00a0 instrumentos; (iii) finalmente, aquellas que, con una finalidad preventiva, \u00a0 imponen una sanci\u00f3n o efecto desfavorable por la dilaci\u00f3n injustificada de tales \u00a0 tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer tipo de medidas, \u00a0 este tribunal ha avalado las normas que han dispuesto, por ejemplo, la \u00a0 prohibici\u00f3n de interponer recursos contra las providencias que se dictan en el \u00a0 marco de las acciones de cumplimiento, incluido el auto que dicta pruebas[39], la subsanabilidad de las nulidades procesales[40], la improcedencia de las tachas al testigo citado por \u00a0 la misma parte en el marco de los procesos civiles[41], la supresi\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[42], la reducci\u00f3n el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las \u00a0 acciones que emanan del fuero sindical a dos meses[43], la reducci\u00f3n del plazo para comparecer a la \u00a0 notificaci\u00f3n personal en los procesos civiles cuando el citado reside en un \u00a0 municipio distinto al del juzgado o en el exterior, en 10 y 30 d\u00edas \u00a0 respectivamente[44], la improcedencia de las objeciones al dictamen \u00a0 pericial en los procesos verbales[45], la improcedencia del mecanismo de la consulta en \u00a0 procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado[46], \u00a0la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la perenci\u00f3n del \u00a0 proceso incluso en aquellos casos en que no han sido notificados del auto \u00a0 admisorio todos los demandados o citados en el proceso judicial en materia civil[47], o la potestad conferida a los centros de \u00a0 conciliaci\u00f3n, defensores delegados, agentes del Ministerio P\u00fablico, notarios, \u00a0 personeros y jueces civiles o promiscuos para realizar las audiencias \u00a0 extrajudiciales en materia civil[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, sobre esta misma base \u00a0 del reconocimiento de las potestades del Congreso en la estructuraci\u00f3n de los \u00a0 procesos, la Corte tambi\u00e9n ha declarado la constitucionalidad de diferentes \u00a0 disposiciones legales que, al regular los tr\u00e1mites que se surten en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, imponen alguna carga para acceder al sistema o para \u00a0 hacer uso de alguno de sus instrumentos. Aunque en estos casos el legislador no \u00a0 opta por simplificar directamente el tr\u00e1mite, el aval a este tipo de medidas se \u00a0 explica porque al racionalizar la utilizaci\u00f3n del sistema judicial, contribuyen, \u00a0 aunque de manera indirecta, a la celeridad, a la econom\u00eda y a la descongesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, se ha declarado la constitucionalidad de las normas que exigen \u00a0 agotar una fase conciliatoria antes de dar tr\u00e1mite a las causas, o que imponen \u00a0 la carga de formular y sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que \u00a0 niega pruebas, contra el que niega recusaci\u00f3n y contra el fallo de primera \u00a0 instancia, en la misma audiencia, una vez notificado por estrados, en los \u00a0 procesos abreviados de car\u00e1cter disciplinario[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n se ha declarado la \u00a0 constitucionalidad de diversas disposiciones legales que sancionan la \u00a0 inactividad procesal de las partes, sobre la base, nuevamente, de las potestades \u00a0 normativas del Congreso, y del prop\u00f3sito leg\u00edtimo de este \u00faltimo de evitar \u00a0 desgastes innecesarios en la Rama Judicial. Este es el caso, por ejemplo, de la \u00a0 norma que, en el marco del proceso monitorio, fij\u00f3 una multa al demandado que se \u00a0 opone injustificadamente a las pretensiones del accionante y que posteriormente \u00a0 es condenado, y al demandante acreedor si se deniegan sus pretensiones[50]; tambi\u00e9n es el caso de la norma que dispuso la \u00a0 declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio \u00a0 de primera instancia en procedimientos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, cuando se cita a audiencia de conciliaci\u00f3n y el apelante no \u00a0 asiste[51]. Nuevamente, el punto de partida del escrutinio \u00a0 judicial en todos estos escenarios ha sido el reconocimiento de estas potestades \u00a0 normativas en cabeza del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Sin embargo, y pese a que el punto de partida del control constitucional \u00a0 es el reconocimiento de las facultades del Congreso para fijar la estructura y \u00a0 las reglas de funcionamiento de los procesos judiciales, as\u00ed como el \u00a0 entendimiento de las medidas legislativas a la luz de la finalidad que el mismo \u00a0 \u00f3rgano parlamentario les otorga, al razonamiento anterior debe oponerse un \u00a0 an\u00e1lisis orientado a identificar, en los m\u00e1s amplios t\u00e9rminos posibles, los \u00a0 efectos de la disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, mientras el primer tipo de \u00a0 razonamiento apunta a comprender la normatividad en funci\u00f3n de la l\u00f3gica que le \u00a0 fue conferida por el propio legislador, en este segundo nivel de an\u00e1lisis el \u00a0 examen debe disociarse del prop\u00f3sito de su \u00f3rgano creador, y centrarse en los \u00a0 efectos probables de la medida, para determinar si estos son consistentes con \u00a0 los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia, y con el derecho al plazo \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n resulta de suma \u00a0 relevancia, pues lo que desde la perspectiva de la finalidad de la norma puede \u00a0 resultar constitucionalmente admisible, puede no serlo desde la perspectiva de \u00a0 los efectos directos e indirectos de las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo paradigm\u00e1tico de los resultados \u00a0 asim\u00e9tricos de estos dos niveles de an\u00e1lisis, se encuentra en la sentencia C-492 \u00a0 de 2016[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo se evalu\u00f3 la validez de la \u00a0 norma legal que, al regular recurso el recurso de casaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, dispuso que cuando se presenta el recurso y posteriormente no se radica \u00a0 la demanda de casaci\u00f3n en el plazo establecido por el legislador, se deb\u00eda \u00a0 imponer al apoderado una multa de entre 5 y 10 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales. Aunque en su momento el Congreso de la Rep\u00fablica estim\u00f3 que la medida \u00a0 legislativa contribuir\u00eda a descongestionar la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, al impedir que los abogados presentaran indiscriminadamente \u00a0 recursos extraordinarios de casaci\u00f3n para luego dejarlos en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefinici\u00f3n jur\u00eddica, este tribunal concluy\u00f3 que esta medida de apremio a los \u00a0 apoderados judiciales no contribu\u00eda efectivamente a la descongesti\u00f3n de la \u00a0 referida Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la \u00a0 Corte encontr\u00f3 que pese al buen prop\u00f3sito del legislador de racionalizar la \u00a0 utilizaci\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n laboral, y que aunque \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afrontaba en aquel entonces un \u00a0 grave problema de congesti\u00f3n que tend\u00eda a agravarse progresivamente, que adem\u00e1s \u00a0 contrastaba con las tendencias en la Sala Civil y en la Sala Penal, la norma no \u00a0 resultaba funcional al objetivo de promover la descongesti\u00f3n judicial, entre \u00a0 otras, por las siguientes razones: (i) porque la reducci\u00f3n de trabajo generada \u00a0 por la norma versar\u00eda sobre asuntos meramente formales relacionados con la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento del plazo para la interposici\u00f3n del recurso, la \u00a0 legitimaci\u00f3n y el inter\u00e9s para recurrir, y de la indicaci\u00f3n de la causal; (ii) \u00a0 porque pese a que el legislador quiso racionalizar el uso del recurso para \u00a0 reducir el flujo de procesos en la Sala Laboral, los apoderados preservaban la \u00a0 facultad para desistir expresamente del recurso de casaci\u00f3n, con lo cual, la \u00a0 norma no tendr\u00eda el efecto inhibitorio y disuasivo esperado, sino \u00fanicamente el \u00a0 de apelar a la figura del desistimiento t\u00e1cito; incluso, si la Sala Laboral \u00a0 llegase a considerar que la figura del desistimiento expreso no es procedente en \u00a0 este escenario, en cualquier caso la medida podr\u00eda tener el efecto, inesperado \u00a0 para el legislador, de que el apoderado judicial sustente de cualquier manera el \u00a0 recurso para eludir la multa, desgastando el aparato judicial, o de que asuma el \u00a0 riesgo de ser sancionado como un costo procesal trasladable al poderdante; (iii) \u00a0 el an\u00e1lisis estad\u00edstico de la evoluci\u00f3n de ingresos de procesos desde la entrada \u00a0 en vigencia de la disposici\u00f3n legal, puso de presente que la medida legislativa \u00a0 no tuvo los efectos disuasivos esperados, y que, por el contrario, durante su \u00a0 vigencia se incrementaron de manera sostenida los recursos de casaci\u00f3n radicados \u00a0 en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (iv) asimismo, se encontr\u00f3 \u00a0 que la norma podr\u00eda generar mayor carga de trabajo, pues los apoderados podr\u00edan \u00a0 insistir en los recursos con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de evitar la imposici\u00f3n de la \u00a0 multa, y que, en cualquier caso, si estos se abstienen de presentar la demanda \u00a0 de casaci\u00f3n dentro del plazo legal, la Sala Laboral deber\u00eda imponer la multa \u00a0 mediante acto motivado, y luego resolver los recursos y acciones en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n sancionatoria, lo cual exige no solo la verificaci\u00f3n del dato objetivo \u00a0 sobre la falta de presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n en el plazo legal, sino \u00a0 valorar la conducta del profesional, y dosificar la sanci\u00f3n seg\u00fan las \u00a0 circunstancias alegadas por ellos abogados; incluso, estas decisiones pueden ser \u00a0 controvertidas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, con lo cual la norma legal termina por abrir, de manera \u00a0 injustificada nuevos debates de los que se debe hacer cargo el alto tribunal; \u00a0 (v) finalmente, la Corte encontr\u00f3 que resultaba al menos parad\u00f3jico limitar el \u00a0 desistimiento t\u00e1cito, cuando seg\u00fan el propio legislador y el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, esta figura se hab\u00eda convertido en una herramienta esencial en el \u00a0 proceso de descongesti\u00f3n de la Rama Judicial. A partir de los hallazgos \u00a0 anterior, se declar\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, lo que desde la \u00a0 perspectiva de la finalidad del legislador puede resultar razonable y \u00a0 constitucionalmente admisible, puede no serlo desde la perspectiva de los \u00a0 efectos directos e indirectos probables de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el control constitucional \u00a0 debe contraponer los resultados de estos dos tipos de indagaci\u00f3n: el resultante \u00a0 de comprender la norma a la luz de la finalidad y de la l\u00f3gica de su \u00f3rgano \u00a0 creador, y el resultante de contrastarla con sus efectos probables en la \u00a0 realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. A la luz de este segundo criterio, la Corte ha hecho una diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre las medidas que, en s\u00ed mismas consideradas, contribuyen directamente a la \u00a0 celeridad y la econom\u00eda procesal por disponer la simplificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales, de aquellas otras que s\u00f3lo lo hacen de manera indirecta y mediata. \u00a0 En el primer caso, como la norma legal constituye por s\u00ed sola un aporte a la \u00a0 materializaci\u00f3n de los principios antedichos, el escrutinio judicial no se ha \u00a0 orientado a evaluar su constitucionalidad a la luz de estos par\u00e1metros, sino a \u00a0 determinar si, al imprimir celeridad a los procesos judiciales, han impactado \u00a0 negativamente otros principios o derechos constitucionales, como el derecho de \u00a0 acceso a la justicia o el derecho al debido proceso. En estos escenarios, el \u00a0 ejercicio anal\u00edtico consiste en ponderar el aporte de la norma legal a los \u00a0 principios de celeridad y econom\u00eda, frente al sacrificio iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en aquellos casos en que el \u00a0 v\u00ednculo entre la disposici\u00f3n legal y la eficacia y celeridad en los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales es indirecto, el control constitucional reviste un mayor nivel de \u00a0 complejidad, pues el juez no puede dar por supuesta la consistencia entre la \u00a0 medida legislativa y los citados principios de celeridad y eficacia, sino que \u00a0 entra a identificar y a evaluar los efectos probables de la norma en condiciones \u00a0 regulares, para luego establecer, primero, si efectivamente la medida contribuye \u00a0 a la materializaci\u00f3n del derecho al plazo razonable, y si este aporte es \u00a0 proporcional al eventual sacrificio iusfundamental que pueda generar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos del primer tipo de an\u00e1lisis se \u00a0 encuentra en las sentencias C-670 de 2004[53], C-726 de 2014[54], C-180 de 2006[55] y C-537 de 2016[56], que declararon la exequibilidad de las normas que \u00a0 dispusieron la improcedencia de la consulta en los procesos de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado, la simplificaci\u00f3n del proceso monitorio, la supresi\u00f3n del \u00a0 recurso extraordinario de s\u00faplica en el Consejo de Estado, y la subsanabilidad \u00a0 de las nulidades, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-726 de 2014[57] la Corte evalu\u00f3 la validez del r\u00e9gimen del proceso \u00a0 monitorio contenido en el CGP, encontrando, por ejemplo, que este contempla unos \u00a0 plazos reducidos, la facultad del juez para fallar anticipadamente si el \u00a0 demandado no comparece al proceso o si acepta total o parcialmente los hechos y \u00a0 pretensiones del actor, y que excluye ciertas instancias procesales como la \u00a0 intervenci\u00f3n de terceros, la demanda de reconvenci\u00f3n y el emplazamiento del \u00a0 demandado o el nombramiento del curador ad litem. Aunque todo lo anterior \u00a0 provoca una restricci\u00f3n a los derechos de acceso a la justicia, de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la validez de la norma estaba dada porque \u00a0 este procedimiento simplificado respond\u00eda a la necesidad imperiosa de garantizar \u00a0 un litigio \u00e1gil en aquellos escenarios, muy frecuentes en la comunidad, en los \u00a0 que el debate jur\u00eddico recae sobre obligaciones dinerarias de baja cuant\u00eda, y en \u00a0 los que por los lazos de confianza entre el acreedor y el deudor resulta \u00a0 imperioso dotar de celeridad el tr\u00e1mite judicial. Como puede advertirse, la \u00a0 l\u00ednea argumentativa de este tribunal parti\u00f3, a manera de premisa, de la \u00a0 contribuci\u00f3n de la medida legislativa a la materializaci\u00f3n del derecho a un \u00a0 plazo razonable, y sobre esta base se edific\u00f3 la defensa del precepto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre una l\u00ednea de an\u00e1lisis semejante, en \u00a0 la sentencia C-670 de 2004 se declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma legal \u00a0 que dispuso la improcedencia del mecanismo de la consulta en los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado, sobre la base de que la eventual reducci\u00f3n en \u00a0 las garant\u00edas sustantivas de las partes ten\u00eda como contrapartida una ganancia \u00a0 objetiva en t\u00e9rminos de la oportunidad en la resoluci\u00f3n del conflicto, teniendo \u00a0 en cuenta el s\u00f3lo tr\u00e1mite de la consulta \u201cse est\u00e1 demorando m\u00e1s de un a\u00f1o\u201d, \u00a0 que el juez que lo adelante suele ratificar la decisi\u00f3n adoptada previamente por \u00a0 el juez de instancia, y que \u201cla consulta es uno de los factores que m\u00e1s ha \u00a0 contribuido a la congesti\u00f3n en los tribunales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y bajo esta misma l\u00ednea de an\u00e1lisis, en la \u00a0 sentencia C-537 de 2016 se declar\u00f3 la exequibilidad de las normas que fijaron el \u00a0 r\u00e9gimen de las nulidades procesales, y que establecieron, entre otras cosas, que \u00a0 en cada etapa del proceso el juez debe corregir o sanear los vicios que puedan \u00a0 originar una nulidad, de modo que, en general, no pueden ser alegadas en las \u00a0 etapas subsiguientes (art. 132), la subsanabilidad y la taxatividad de las \u00a0 nulidades (arts. 133 y 135), la prohibici\u00f3n de ser alegadas por quien da lugar \u00a0 al hecho que las origina o quien act\u00faa en el proceso si la propone despu\u00e9s de \u00a0 ocurrida (art. 135), y la validez de las actuaciones realizadas antes de la \u00a0 declaraci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia por el factor funcional o \u00a0 subjetivo, con excepci\u00f3n de la sentencia, y de las actuaciones anteriores al \u00a0 motivo que dio lugar a la nulidad. Aunque el demandante sosten\u00eda que este \u00a0 r\u00e9gimen constitu\u00eda una amenaza al debido proceso, la Corte concluy\u00f3 que se \u00a0 trataba de una importante herramienta para promover la celeridad en los tr\u00e1mites \u00a0 que se adelantan en la administraci\u00f3n de justicia, y que en funci\u00f3n de esta \u00a0 contribuci\u00f3n deb\u00edan ser analizadas las eventuales restricciones al derecho al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En el segundo escenario, en cambio, el juez debe realizar un an\u00e1lisis \u00a0 prospectivo orientado a identificar los efectos directos e indirectos de la \u00a0 respectiva normatividad, tanto en el proceso judicial objeto de la medida \u00a0 legislativa, como en el despacho o corporaci\u00f3n que debe adelantarlo, o en el \u00a0 sistema judicial considerado globalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este examen comprensivo e integral resulta de la mayor \u00a0 relevancia, pues lo que desde la perspectiva de los efectos inmediatos y \u00a0 directos puede valorarse positivamente, desde la perspectiva de los efectos \u00a0 indirectos puede conducir a la conclusi\u00f3n contraria; y, a la inversa, una medida \u00a0 que complejiza un determinado tr\u00e1mite judicial, y que en principio puede \u00a0 aparecer como contrario a las exigencias derivadas del derecho a una justicia \u00a0 oportuna, puede no serlo cuando se identifica su impacto global y a mediano y \u00a0 largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque una norma que crea unos incentivos \u00a0 econ\u00f3micos para los jueces en funci\u00f3n de la mayor producci\u00f3n de sentencias en \u00a0 principio podr\u00eda favorecer la eficacia en la justicia, tambi\u00e9n podr\u00eda generar \u00a0 otro tipo de efectos inesperados, como el de desincentivar la acumulaci\u00f3n de \u00a0 procesos o la terminaci\u00f3n anticipadas de los mismos, tal como ha ocurrido en \u00a0 otras latitudes[58]. Igualmente, y seg\u00fan explicaron algunos intervinientes \u00a0 en este proceso, los planes de descongesti\u00f3n llevados a cabo a nivel de jueces \u00a0 del circuito, se tradujo, parad\u00f3jicamente, en una congesti\u00f3n en los tribunales \u00a0 superiores y en los tribunales administrativos, por el incremento inusitado en \u00a0 los recursos de apelaci\u00f3n contra las sentencias de primera instancia proferidas \u00a0 por los jueces del circuito; de igual modo, los resultados muy positivos \u00a0 obtenidos con los planes de descongesti\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n laboral y en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, favorecieron la congesti\u00f3n en la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas sentencias de este tribunal ponen de presente \u00a0 la necesidad de efectuar el an\u00e1lisis prospectivo en los m\u00e1s amplios t\u00e9rminos \u00a0 posibles. En las sentencias C-160 de 1995[60] y C-1195 de 2001[61], por ejemplo, la Corte evalu\u00f3 la validez de las normas \u00a0 que instauraron la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad en \u00a0 asuntos de familia y en la jurisdicci\u00f3n civil y de lo contencioso \u00a0 administrativo. Las disposiciones legales, en s\u00ed mismas consideradas, exigen el \u00a0 agotamiento de nuevos tr\u00e1mites y el cumplimiento de nuevas cargas para acceder a \u00a0 la justicia, por lo que, desde este punto de vista, esta normatividad no \u00a0 contribuye a la soluci\u00f3n oportuna de los procesos. Sin embargo, este tribunal \u00a0 encontr\u00f3 que, al imponerse la restricci\u00f3n de acceso a la justicia, no s\u00f3lo se \u00a0 racionalizaba la utilizaci\u00f3n de los instrumentos judiciales, sino que adem\u00e1s se \u00a0 brindaba a los ciudadanos una oportunidad de solucionar directamente sus \u00a0 controversias, con todos los beneficios que ello genera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, y tal como se explic\u00f3 anteriormente, en \u00a0 la sentencia C-492 de 2016[62] la Corte realiz\u00f3 un examen comprensivo de la norma \u00a0 legal que establece una multa para los abogados que presentan un recurso de \u00a0 casaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n laboral, pero que posteriormente no lo sustentan \u00a0 dentro del plazo legal. Aunque la disposici\u00f3n legal apuntaba a racionalizar la \u00a0 utilizaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n laboral y \u00a0 a promover por esta v\u00eda la \u00a0descongesti\u00f3n en la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, la Corte encontr\u00f3 que la descarga de trabajo asociada a la \u00a0 imposici\u00f3n de la multa era reducida, puesto que \u00fanicamente liberaba a la sala de \u00a0 los ex\u00e1menes de procedencia del recurso de casaci\u00f3n, ex\u00e1menes que no revisten \u00a0 ninguna dificultad por versar sobre aspectos meramente formales, y que, en \u00a0 cambio, la medida s\u00ed podr\u00eda envolver nuevas cargas al alto tribunal cuando se \u00a0 controvierten en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o en sede de \u00a0 tutela, los actos sancionatorios. Igualmente, al hacerse una interpretaci\u00f3n \u00a0 integral del sistema jur\u00eddico, la Corte concluy\u00f3 que la amenaza de sanci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda no tener el efecto disuasivo esperado, puesto que los abogados pueden \u00a0 hacer uso de la figura del desistimiento, pueden trasladar el costo a los \u00a0 poderdantes cuando estos prefieren presentar el recurso como medida prudencial \u00a0 antes de definir si se justifica seguir adelante con el mismo, o incluso, pueden \u00a0 seguir adelante con el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n aunque este no tenga vocaci\u00f3n de \u00a0 prosperidad, para evitar la sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. \u00a0En conclusi\u00f3n: (i) para evaluar las medidas adoptadas por el legislador \u00a0 en el marco de los procesos judiciales para garantizar el derecho a una \u00a0 resoluci\u00f3n oportuna de los procesos y para promover la descongesti\u00f3n en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, el juez constitucional debe efectuar dos tipos de \u00a0 aproximaciones: una orientada a comprender la racionalidad de la norma a partir \u00a0 de la l\u00f3gica que le imprime el propio legislador, y otra encaminada a establecer \u00a0 sus efectos directos e indirectos; (ii) el primer tipo de aproximaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en el reconocimiento del amplio margen de configuraci\u00f3n con el que \u00a0 cuenta el \u00f3rgano legislativo para estructurar los procesos que se surten en el \u00a0 proceso judicial, y da lugar a un principio de deferencia frente a las opciones \u00a0 normativas adoptadas por el Congreso; (iii) el segundo tipo an\u00e1lisis apunta a \u00a0 identificar, a partir de un an\u00e1lisis prospectivo, los efectos probables de la \u00a0 normatividad legal en los procesos, en el funcionamiento de los despachos \u00a0 judiciales que los adelantan, y en la administraci\u00f3n de justicia; (iv) a la luz \u00a0 de este criterio, la Corte ha distinguido las medidas que en s\u00ed mismas disponen \u00a0 la simplificaci\u00f3n de los procesos, de aquellas otras en las que el objetivo de \u00a0 garantizar la resoluci\u00f3n oportuna de los tr\u00e1mites judiciales se obtiene por v\u00edas \u00a0 indirectas, como la sanci\u00f3n de los actos dilatorios o la imposici\u00f3n de cargas \u00a0 para acceder a la justicia; en el primer caso, como la contribuci\u00f3n a la \u00a0 eficacia y celeridad es directa, el ejercicio anal\u00edtico consiste en ponderar el \u00a0 aporte de la norma a este objetivo, frente al eventual sacrificio \u00a0 iusfundamental en t\u00e9rminos de garant\u00edas procesales; en el segundo \u00a0 caso, como la relaci\u00f3n entre la medida legislativa y la finalidad de garantizar \u00a0 la celeridad de los tr\u00e1mites judiciales es indirecta, y el resultado es \u00a0 incierto, el juez debe entrar a identificar y a evaluar los efectos probables de \u00a0 la disposici\u00f3n legal, para luego establecer si la medida contribuye a la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho al plazo razonable, y si este aporte es proporcional \u00a0 al eventual sacrificio iusfundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, como quiera que el demandante argumenta \u00a0 que las disposiciones legales, adem\u00e1s de dilatar injustificadamente la \u00a0 resoluci\u00f3n de los litigios y ralentizar el sistema judicial, anulan el derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho al debido proceso, por \u00a0 hacer que los procesos sean resueltos por operadores de justicia que desconocen \u00a0 la controversia y que no han practicado personalmente las pruebas, y por \u00a0 forzarlos a resolverlos de manera apresurada e independientemente de cualquier \u00a0 contingencia, se deben indicar las pautas para efectuar el escrutinio judicial a \u00a0 la luz de los principios que irradian la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en este caso \u00a0 particular el control constitucional presenta algunas particularidades frente al \u00a0 que tradicionalmente se realiza para evaluar la validez de las medidas que \u00a0 pretenden promover la celeridad en los tr\u00e1mites que se adelantan en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, estas disposiciones han sido cuestionadas \u00a0 porque, al estructurar los procesos en funci\u00f3n del objetivo de promover la \u00a0 celeridad y la oportunidad en la conclusi\u00f3n de los litigios, pueden llegar a \u00a0 amenazar otro tipo de derechos y garant\u00edas, como los derechos de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n, o la garant\u00eda de la doble instancia: la supresi\u00f3n de un recurso \u00a0 contra determinadas providencias puede restringir los derechos de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n, la reducci\u00f3n en el t\u00e9rmino de caducidad de ciertas acciones puede \u00a0 limitar el derecho de acceso a la justicia, y con ello, los derechos sustantivos \u00a0 subyacentes, y la imposibilidad de solicitar o de objetar determinada prueba, \u00a0 puede limitar el derecho al debido proceso. En este contexto, el ejercicio \u00a0 anal\u00edtico consiste en ponderar la afectaci\u00f3n iusfundamental frente a la \u00a0 contribuci\u00f3n de la norma a la consecuci\u00f3n y materializaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 eficiencia y la econom\u00eda en la funci\u00f3n jurisdiccional, y a la descongesti\u00f3n en \u00a0 la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, sin embargo, la afectaci\u00f3n \u00a0 iusfundamental \u00a0alegada por el accionante no tiene necesariamente como contrapartida una \u00a0 ganancia objetiva en t\u00e9rminos de la materializaci\u00f3n del derecho a un plazo \u00a0 razonable, pues, precisamente, el planteamiento del actor apunta a demostrar que \u00a0 las medidas legislativas son disfuncionales a este objetivo. As\u00ed pues, el \u00a0 ejercicio ponderativo no es procedente en este escenario, pues, a la luz del \u00a0 planteamiento de la demanda de inconstitucionalidad, no habr\u00eda c\u00f3mo hacer un \u00a0 balance entre la afectaci\u00f3n y la ganancia en t\u00e9rminos de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, la Corte ha evaluado la validez \u00a0 de este tipo de medidas a partir de dos criterios b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, este tribunal ha entendido que el \u00a0 legislador se encuentra habilitado para limitar las garant\u00edas procesales \u00a0 establecidas previamente, siempre que se preserve el sustrato del derecho al que \u00a0 responde dicha garant\u00eda, y siempre que este derecho pueda ejercerse mediante \u00a0 otros dispositivos. A juicio de este tribunal, como lo verdaderamente relevante \u00a0 es que el legislador garantice los derechos constitucionales, el Congreso podr\u00eda \u00a0 reconfigurar el sistema de garant\u00edas procesales siempre que se mantenga el \u00a0 sustrato del derecho al que responde dicha garant\u00eda. Por otro lado, la Corte ha \u00a0 entendido que las medidas restrictivas, correccionales y sancionatorias que se \u00a0 imponen en el marco del proceso judicial para racionalizar el acceso a la \u00a0 justicia, deben ser consistentes con el comportamiento procesal del sujeto \u00a0 afectado con la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Con respecto al primero de estos criterios, en diferentes oportunidades \u00a0 este tribunal ha avalado diferentes medidas que, aunque suprimen alg\u00fan \u00a0 mecanismo, garant\u00eda o recurso, preservan el derecho subyacente, derecho cuya \u00a0 materializaci\u00f3n podr\u00eda canalizarse a trav\u00e9s de otro medio procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-319 de 2013[63], por ejemplo, se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma \u00a0 que dispuso la improcedencia de cualquier recurso contra las providencias que se \u00a0 dictan en el marco de las acciones de cumplimiento, incluida la decisi\u00f3n de \u00a0 rechazo de la demanda, sobre la base de que las eventuales irregularidades \u00a0 procesales pueden ser alegadas cuando se objete la sentencia, y que, en el caso \u00a0 de del rechazo de la demanda, resulta m\u00e1s f\u00e1cil para el accionante interponer de \u00a0 nuevo otra demanda que cumpla los requisitos. As\u00ed pues, la Corte constat\u00f3 que, \u00a0 aunque se suprimi\u00f3 un dispositivo procesal que en principio se utiliza en la \u00a0 generalidad de los procedimientos y tr\u00e1mites judiciales, los derechos \u00a0 sustantivos inherentes a tales garant\u00edas pueden ser exigidos a trav\u00e9s de otros \u00a0 dispositivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis semejante se encuentra en la sentencia \u00a0 C-180 de 2006[64], en la que se determin\u00f3 la validez de la norma que \u00a0 elimin\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, sobre la base, nuevamente, de que las \u00a0 irregularidades que se alegan en el marco de este recurso, esto es, la violaci\u00f3n \u00a0 de una norma sustancial, directa o indirectamente, y esto \u00faltimo por errores de \u00a0 hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pueden alegarse tambi\u00e9n en \u00a0 el marco de otros recursos, y que el objetivo fundamental del mismo, que es la \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia, puede llevarse a efecto por las secciones de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y cuando estas \u00a0 solicitan que una determinada causa sea resuelta por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma l\u00f3gica subyace a la sentencia C-315 de 2012[65], en la que se declar\u00f3 la validez de la norma que \u00a0 determino que el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que niega pruebas debe \u00a0 formularse y sustentarse en la misma audiencia, una vez notificado en estrados, \u00a0 en el marco de los procesos abreviados de car\u00e1cter disciplinario. La Corte \u00a0 sostuvo que aunque esta disposici\u00f3n limitaba el derecho de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n, en cualquier caso preserva el sustrato esencial de este derecho, \u00a0 el cual puede ejercerse en un plazo temporal m\u00e1s estrecho; adicionalmente, se \u00a0 aclar\u00f3 que el ordenamiento contemplaba otros dispositivos para que las personas \u00a0 pudiesen ejercerlo a plenitud, pues las personas pueden conocer la acusaci\u00f3n que \u00a0 se formula en su contra y planear su defensa desde ese momento, cuentan con un \u00a0 plazo especial para presentar sus descargos, pueden pedir la pr\u00e1ctica y recaudo \u00a0 de pruebas, y tambi\u00e9n pueden presentar alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-124 de 2011[66] se declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n que \u00a0 estableci\u00f3 la improcedencia de las objeciones al dictamen pericial en el marco \u00a0 de los procesos verbales, sobre la base de que las oposiciones a este \u00a0 instrumento se pueden canalizar a trav\u00e9s de distintas v\u00edas, como la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, y de que, como esta medida se enmarca dentro de un \u00a0 proceso oral que se surte por audiencias, existen m\u00faltiples escenarios en los \u00a0 que se puede cuestionar los fundamentos, el contenido y el alcance de este tipo \u00a0 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma base decisional se encuentra en las \u00a0 sentencias C-319 de 2013[67], C-610 de 2012[68], C-1232 de 2005[69], C-670 de 2004[70], C-1104 de 2001[71] y C-337 de 2016[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la inversa, cuando la Corte encuentra que la \u00a0 simplificaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial envuelve la anulaci\u00f3n del derecho en funci\u00f3n \u00a0 del cual fue instituida la garant\u00eda o el mecanismo procesal, ha declaro la \u00a0 inexequibilidad de la respectiva disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-863 de 2012[73], por ejemplo, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de las disposiciones que habilitaban a los notarios para \u00a0 recibir declaraciones extra proceso con fines judiciales, sobre la base de que, \u00a0 aunque la medida contribu\u00eda a aligerar y disminuir las cargas del aparato \u00a0 jurisdiccional, la norma terminaba por entregar funciones netamente judiciales a \u00a0 entes notariales, y que lo anterior pod\u00eda no solo generar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso de las partes involucradas, sino tambi\u00e9n anular el \u00a0 principio de inmediaci\u00f3n que debe irradiar los procesos judiciales. Entre otras \u00a0 cosas, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las potestades que la disposici\u00f3n \u00a0 confer\u00eda a los notarios, como la de poder practicar inspecciones judiciales, \u00a0 incluso sobre personas, en las que prevalecen las impresiones y los criterios \u00a0 personales, la de decretar medidas correccionales a los testigos que se reh\u00fasan \u00a0 a prestar juramento o a declarar, la de ordenar la conducci\u00f3n forzada con \u00a0 intervenci\u00f3n de la polic\u00eda de los testigos, la de imponer multas a quienes \u00a0 obstaculicen la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n, la de decidir sobre la tacha de \u00a0 testigos por la inhabilidad para testimoniar, la de valorar las excusas \u00a0 presentadas por el testigo para no comparecer a las citaciones, la de limitar el \u00a0 n\u00famero de testimonios, o la de resolver sobre la recusaciones de los peritos, \u00a0 entre otras cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este mismo enfoque, en la sentencia C-425 de 2015[74] la Corte concluy\u00f3 que el mecanismo de la consulta en \u00a0 materia laboral, que en principio se circunscribi\u00f3 a las sentencias de primera \u00a0 instancia adversas al trabajador para descongestionar la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0 deb\u00eda hacerse extensivo a las sentencias de \u00fanica instancia adversas al \u00a0 trabajador, teniendo en cuenta que este dispositivo se encontraba \u00a0 indisolublemente ligado al derecho de defensa, y que, en el caso de los \u00a0 trabajadores, no pod\u00eda ser asimilado o sustituido por el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 por lo que su supresi\u00f3n implicaba la anulaci\u00f3n del derecho de defensa, y de los \u00a0 derechos sustantivos subyacentes a los reclamos en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Por otro lado, en cuanto al segundo de estos criterios, este tribunal \u00a0 ha entendido que, en general, el legislador se encuentra facultado para \u00a0 establecer medidas procesales adversas, o incluso medidas de orden sancionatorio \u00a0 en contra de los sujetos que intervienen en los tr\u00e1mites judiciales, pero en \u00a0 tanto estas guarden correspondencia con la naturaleza y con la magnitud de la \u00a0 actividad procesal de dicho sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-337 de 2016[75], por ejemplo, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 norma en la que se establec\u00eda que, en el marco de los procedimientos que se \u00a0 adelantan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si el fallo de \u00a0 primera instancia es condenatorio y se interpone el recurso de apelaci\u00f3n, pero \u00a0 el apelante no asiste a la audiencia de conciliaci\u00f3n, se debe declarar desierto \u00a0 el respectivo recurso. La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sobre la base de que la medida \u00a0 contribu\u00eda eficazmente a aligerar la carga de los tribunales que act\u00faan como \u00a0 jueces de segunda instancia, y que, en cualquier caso, esta perjudicaba a quien \u00a0 act\u00faa negligentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este mismo criterio, en las sentencias C-203 de \u00a0 2011[76] y C-492 de 2016[77], la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma que, \u00a0 con el prop\u00f3sito de descongestionar la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia aliviando sus cargas en la tramitaci\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n, \u00a0 dispuso la imposici\u00f3n de multas en contra de los apoderados judiciales que, \u00a0 luego de presentar este recurso, radican la demanda pero esta no re\u00fane los \u00a0 requisitos legales, o no radican la demanda en el plazo legal.\u00a0 En el \u00a0 primero de estos fallos la Corte concluy\u00f3 que la medida correccional por la \u00a0 presentaci\u00f3n de una demanda que no cumple la totalidad de los requisitos legales \u00a0 resultaba abiertamente inconsistente con el juicio de reproche que se puede \u00a0 efectuar en contra del apoderado judicial, m\u00e1xime cuando en esta hip\u00f3tesis no se \u00a0 evidencia temeridad o mala fe, y cuando la conclusi\u00f3n sobre el incumplimiento de \u00a0 las exigencias legales depende de juicios de valor. Por su parte, en la \u00a0 sentencia C-492 de 2016 la Corte concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del legislador de \u00a0 sancionar al apoderado que opta por no presentar demanda de casaci\u00f3n imped\u00eda el \u00a0 ejercicio del desistimiento t\u00e1cito, y que, en general, \u201cprovoca una \u00a0 restricci\u00f3n desproporcionada en los derechos a la igualdad y al debido proceso, \u00a0 as\u00ed como en el acceso a la justicia, sin que por otro lado esta limitaci\u00f3n pueda \u00a0 ampararse en la contribuci\u00f3n de la medida a la descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, el an\u00e1lisis de las medidas que regulan \u00a0 la estructura y el funcionamiento de los procesos judiciales con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar la consecuci\u00f3n de un plazo razonable y la descongesti\u00f3n en el sistema \u00a0 judicial, debe tener en cuenta las siguientes variables: (i) primero, el control \u00a0 constitucional debe partir del reconocimiento de las potestades con las que \u00a0 cuenta el legislador para dise\u00f1ar los mecanismos encaminados a materializar los \u00a0 principios de econom\u00eda y celeridad en el marco de los procesos judiciales, y de \u00a0 su comprensi\u00f3n a partir de la propia l\u00f3gica y de los prop\u00f3sitos asignados por el \u00a0 Congreso a estas mecanismos; (ii) esta aproximaci\u00f3n debe ser confrontada con un \u00a0 an\u00e1lisis prospectivo de la disposici\u00f3n legal, orientado a identificar y evaluar \u00a0 sus efectos directos e indirectos en el proceso judicial objeto de la \u00a0 regulaci\u00f3n, en el despacho o corporaci\u00f3n que los tiene a su cargo, y en el \u00a0 sistema judicial en su conjunto; a la luz de esta pauta, las medidas que \u00a0 disponen directamente la simplificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites que se surten en la Rama \u00a0 Judicial, en principio resultan compatibles con los principios de econom\u00eda y \u00a0 celeridad y con el derecho a un plazo razonable, mientras que las medidas que \u00a0 condicionan el acceso a los instrumentos del sistema al cumplimiento de un \u00a0 carga, o las de tipo sancionatorio, exigen un an\u00e1lisis exhaustivo e integral; \u00a0 (iii) finalmente, para evaluar la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 legales que al promover la celeridad en los procesos judiciales podr\u00edan poner en \u00a0 peligro el derecho al debido proceso o el derecho de acceso a la justicia, se \u00a0 tienen en cuenta dos pautas b\u00e1sicas: primero, en el marco de un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n, se debe confrontar la contribuci\u00f3n de la medida legislativa a la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho al plazo razonable de los procesos y a la \u00a0 descongesti\u00f3n de la Rama Judicial, con el sacrificio iusfundamental \u00a0 generado por la medida;\u00a0 y segundo, debe establecerse si las normas legales \u00a0 que limitan las garant\u00edas procesales preservan el sustrato del derecho \u00a0 subyacente, y si las medidas restrictivas, correccionales o sancionatorias que \u00a0 se imponen en el marco del proceso judicial para racionalizar el acceso a los \u00a0 instrumentos del sistema, resultan consistentes con el comportamiento procesal \u00a0 del sujeto afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La validez de la nulidad autom\u00e1tica de las \u00a0 actuaciones procesales extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los criterios anteriores, pasa la \u00a0 Sala a evaluar la validez de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d contenida en el \u00a0 inciso 6 del art\u00edculo 121 del CGP, as\u00ed como del inciso 8 de este mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 121 del CGP \u00a0 determin\u00f3 que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en \u00a0 un a\u00f1o contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento \u00a0 ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un a\u00f1o y medio, cuando se haya prorrogado \u00a0 el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben \u00a0 concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la recepci\u00f3n del \u00a0 expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. Asimismo, el precepto legal \u00a0 estableci\u00f3 que una vez vencidos los t\u00e9rminos anteriores sin haberse dictado la \u00a0 providencia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde \u00a0 autom\u00e1ticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el expediente al \u00a0 juez o magistrado que le sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por \u00a0 fuera de estos t\u00e9rminos, son nulas de pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 determinar si el hecho de que esta nulidad opere de pleno derecho, desconoce los \u00a0 principios con arreglo a los cuales se estructura la funci\u00f3n jurisdiccional, y, \u00a0 en particular, los derechos a la resoluci\u00f3n oportuna de las controversias \u00a0 judiciales, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed \u00a0 como la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la medida legislativa \u00a0 es incompatible con la Carta Pol\u00edtica, ya que, primero, no solo no contribuye \u00a0 eficazmente a la materializaci\u00f3n del derecho a una justicia oportuna, sino que \u00a0 constituye un obst\u00e1culo para la consecuci\u00f3n de este objetivo, y, segundo, porque \u00a0 la norma comporta una disminuci\u00f3n de las garant\u00edas asociadas al derecho al \u00a0 debido proceso y al derecho a una justicia material, al compelir a los jueces \u00a0 resolver los tr\u00e1mites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello \u00a0 implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento \u00a0 natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a \u00a0 operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de \u00a0 juicio para adoptar una decisi\u00f3n apropiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se desarrollan estos dos \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde la perspectiva del derecho \u00a0 a una soluci\u00f3n oportuna de las controversias judiciales, la Sala estima que \u00a0 la disposici\u00f3n no s\u00f3lo no tiene la potencialidad de contribuir positivamente a \u00a0 este prop\u00f3sito, sino que, adem\u00e1s, se opone abierta a la consecuci\u00f3n de este \u00a0 objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En primer lugar, cuando el legislador determina que la nulidad por \u00a0 p\u00e9rdida de la competencia opera \u201cde pleno derecho\u201d, parece sugerir, como de \u00a0 hecho lo han entendido la Corte Suprema de Justicia y diversos tribunales \u00a0 superiores de distrito, que opera forzosa e indefectiblemente, que se configura \u00a0 de manera autom\u00e1tica respecto de toda actuaci\u00f3n adelantada por el funcionario \u00a0 que ha perdido la competencia y que no puede ser subsanada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida la figura de la nulidad de pleno derecho, \u00a0 resulta claro que esta se aparta del r\u00e9gimen general de las nulidades \u00a0 establecido en los art\u00edculos 132 y subsiguientes del CGP, r\u00e9gimen que fue \u00a0 concebido no solo para asegurar el debido proceso, sino tambi\u00e9n, y \u00a0 fundamentalmente, para promover la celeridad en los tr\u00e1mites judiciales y la \u00a0 oportunidad en la resoluci\u00f3n de las controversias que se surten en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, ordenando al juez sanear las irregularidades en cada \u00a0 etapa procesal, prohibiendo a las partes alegarlas extempor\u00e1neamente, \u00a0 permitiendo subsanar la nulidad cuando el acto viciado cumple su finalidad y no \u00a0 contraviene el derecho de defensa de las partes, y convalidando las actuaciones \u00a0 adelantadas por los operadores de justicia antes de que sea declarada la falta \u00a0 de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, resulta cuestionable que a \u00a0 trav\u00e9s de la figura de la nulidad de pleno derecho se haya pretendido promover \u00a0 la celeridad en los procesos y la descongesti\u00f3n en el sistema judicial, cuando, \u00a0 precisamente, aquella figura se aparta de un r\u00e9gimen concebido espec\u00edficamente \u00a0 para promover la celeridad en la justicia, y que, seg\u00fan este mismo tribunal, \u00a0 constituye una herramienta de primer orden para la consecuci\u00f3n de este objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se acaba de indicar, el CGP \u00a0 estableci\u00f3, entre otras cosas, que en cada etapa del proceso el juez debe \u00a0 corregir o sanear los vicios que puedan dar lugar a la nulidad, de modo que, en \u00a0 general, no pueden ser alegados en las etapas subsiguientes (art. 132), la \u00a0 subsanabilidad y la taxatividad de las nulidades (arts. 133 y 135), la \u00a0 prohibici\u00f3n de ser alegadas por quien da lugar al hecho que las origina o por \u00a0 quien act\u00faa en el procesos si proponer la nulidad despu\u00e9s de ocurrida la causal\u00a0 \u00a0 (art. 135), y la validez de las actuaciones realizadas antes de la declaraci\u00f3n \u00a0 de la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia por el factor funcional o \u00a0 subjetivo, con excepci\u00f3n de la sentencia, y de las actuaciones anteriores al \u00a0 motivo que dio lugar a la nulidad (art. 136). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Exposici\u00f3n de Motivos al proyecto \u00a0 de CGP se argument\u00f3 que la nueva legislaci\u00f3n procesal deb\u00eda tener como uno de \u00a0 sus ejes fundamentales la prontitud en la justicia y la duraci\u00f3n razonable de \u00a0 los procesos, y que el r\u00e9gimen de nulidades constitu\u00eda una de las principales \u00a0 herramientas para la realizaci\u00f3n de este prop\u00f3sito. Seg\u00fan se advirti\u00f3, \u201cel \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso garantiza una verdadera tutela efectiva de los \u00a0 derechos. Este C\u00f3digo persigue que los procesos tengan una duraci\u00f3n razonable, \u00a0 sin detrimento de las garant\u00edas de los justiciables. Pero no se trata de \u00a0 acelerar por la rapidez mismas, sino de lograr una cercan\u00eda real entre la \u00a0 incoaci\u00f3n de la demanda y la sentencia que permite evitar el l\u00f3gico desgano la \u00a0 razonable p\u00e9rdida de la confianza de los ciudadanos en su \u00f3rgano judicial. Como \u00a0 la justicia tard\u00eda no es verdadera justicia (\u2026) el nuevo C\u00f3digo (\u2026) evita las \u00a0 nulidades innecesarias, permitiendo que en cada etapa del proceso exista un \u00a0 saneamiento de los vicios no alegados, lo que genera la imposibilidad de alegar \u00a0 estos hechos como causal de nulidad en etapa posterior del proceso. Se consagran \u00a0 medidas de saneamiento, para que el justiciable tenga la seguridad que el \u00a0 proceso donde se involucra terminar\u00e1 con sentencia que resuelva el asunto y no \u00a0 con una gran frustraci\u00f3n: la sentencia inhibitoria o la declaratoria de nulidad \u00a0 de lo actuado. Esto contradice la aptitud y disponibilidad abarcadora que debe \u00a0 tener la jurisdicci\u00f3n para resolver, de una vez por todas, el asunto sometido a \u00a0 ella\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo esta l\u00ednea de an\u00e1lisis, en la sentencia C-537 \u00a0 de 2016[79], este tribunal declar\u00f3 la exequibilidad de los \u00a0 preceptos anteriores, cuya validez fue puesta en duda con el argumento de que la \u00a0 subsanabilidad de las nulidades y la convalidaci\u00f3n de actuaciones realizadas por \u00a0 quienes carecen de la competencia, constitu\u00eda una amenaza al derecho al debido \u00a0 proceso. La Corte concluy\u00f3 que este r\u00e9gimen flexible de las nulidades no s\u00f3lo no \u00a0 vulneraba el referido derecho, sino que, adem\u00e1s constitu\u00eda un instrumento de \u00a0 gran envergadura y con gran potencial para promover la celeridad en los tr\u00e1mites \u00a0 que se adelantan en la administraci\u00f3n de justicia: \u201cLa conservaci\u00f3n de \u00a0 validez de la actuaci\u00f3n procesal, antes de la declaratoria de incompetencia, es \u00a0 una medida v\u00e1lida que pretende la eficacia del derecho de acceso a la justicia, \u00a0 con la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n en t\u00e9rminos razonables, con respeto del \u00a0 principio constitucional de celeridad de la administraci\u00f3n de justicia, econom\u00eda \u00a0 procesal, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 sobre el adjetivo, que evitar\u00e1 repetir, sin raz\u00f3n de garant\u00edas, lo actuado en \u00a0 debida forma por el juez ahora declarado incompetente y excluye la declaratoria \u00a0 de nulidad, por esa causal, como un mecanismo de dilaci\u00f3n del proceso. As\u00ed, la \u00a0 norma tambi\u00e9n es una medida razonable para evitar la congesti\u00f3n de la justicia. \u00a0 En otras palabras, lo que se busca con esta medida es evitar el desgaste \u00a0 innecesario de la administraci\u00f3n de justicia, en detrimento de los justiciables, \u00a0 para que, a pesar de haber instruido adecuadamente un proceso, no deba rehacerlo \u00a0 cuando, a parte del factor de competencia, las actuaciones realizadas fueron \u00a0 desarrolladas adecuadamente. Por el contrario, si el proceso fue irregular y se \u00a0 desconocieron garant\u00edas, existir\u00e1 un vicio que conducir\u00e1 a la nulidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n desarrollada. El mantenimiento de la validez de lo actuado, se explica \u00a0 adem\u00e1s por el car\u00e1cter instrumental de las formas procesales (del que se deriva \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal), el que explica que la \u00a0 nulidad procesal solamente se declarar\u00e1 luego de determinar el efecto que \u00a0 produjo la irregularidad frente a las resultas del proceso o frente a las \u00a0 garant\u00edas de los justiciables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la figura de la nulidad de pleno de las \u00a0 actuaciones realizadas por el juez que ha perdido la competencia por el \u00a0 vencimiento de los plazos establecidos en el art\u00edculo 121 del CGP, se sustrae \u00a0 del r\u00e9gimen general de las nulidades. Y como este fue estructurado en funci\u00f3n \u00a0 del deber de garantizar la oportunidad en la resoluci\u00f3n de las controversias que \u00a0 se someten al sistema judicial, la medida legislativa ocasiona una p\u00e9rdida \u00a0 sustantiva en t\u00e9rminos de este imperativo constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En segundo lugar, el efecto jur\u00eddico de la norma no es la simplificaci\u00f3n \u00a0 de los tr\u00e1mites judiciales, como suele ocurrir con las disposiciones de orden \u00a0 procesal que buscan garantizar el derecho al plazo razonable o la descongesti\u00f3n \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la calificaci\u00f3n de \u00a0 nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al vencimiento de los \u00a0 plazos legales como \u201cde pleno derecho\u201d, implica que deben materializarse las \u00a0 consecuencias inherentes a la p\u00e9rdida de la competencia y a la nulidad, las \u00a0 cuales, por s\u00ed solas, posponen la resoluci\u00f3n del caso. De ordinario, en cambio, \u00a0 las medidas adoptadas por el legislador para garantizar una justicia oportuna se \u00a0 orientan a simplificar el tr\u00e1mite judicial, mediante la eliminaci\u00f3n de una \u00a0 instancia que se considera innecesaria para la resoluci\u00f3n de la controversia, la \u00a0 reducci\u00f3n de los plazos procesales, o la imposici\u00f3n de determinadas cargas para \u00a0 la activaci\u00f3n del aparato jurisdiccional. En contraste, en esta oportunidad la \u00a0 medida, en s\u00ed misma considerada, exige la realizaci\u00f3n de nuevas actuaciones \u00a0 procesales y pospone la soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen al menos cuatro factores que \u00a0 provocan directamente la dilaci\u00f3n del proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De una parte, aunque la \u00a0 calificaci\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d parecer\u00eda sugerir que la nulidad opera \u00a0 autom\u00e1ticamente y sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, en realidad abre un \u00a0 nuevo debate sobre la validez de las decisiones y de las actuaciones adelantadas \u00a0 por el juez que ha perdido la competencia, pero que, pese a lo anterior, ha dado \u00a0 continuidad al tr\u00e1mite judicial. De hecho, en la hip\u00f3tesis planteada en el \u00a0 inciso 6 del art\u00edculo 121 CGP, el juez ha decidido mantener el conocimiento del \u00a0 caso y seguir adelante el tr\u00e1mite, por lo que, necesariamente, para esta \u00a0 hip\u00f3tesis f\u00e1ctica se requiere, al menos, que una de las partes solicite o \u00a0 reclame la declaraci\u00f3n de nulidad, y que el juez resuelva requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica, por ejemplo, \u00a0 que una de las partes debe controvertir el auto o la sentencia que se dict\u00f3 por \u00a0 fuera de los plazos legales, primero ante el mismo juez, y posteriormente ante \u00a0 su superior jer\u00e1rquico. Los debates no concluyen este punto, pues, tal como ha \u00a0 evidenciado la Corte Constitucional, en diferentes ocasiones las partes \u00a0 inconformes con la decisi\u00f3n del juez de instancia acuden a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar la nulidad extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, las sentencias \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional a las que se aludi\u00f3 \u00a0 en los ac\u00e1pites precedentes, se produjeron en el contexto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuando las partes inconformes con la decisi\u00f3n de los jueces de instancia \u00a0 de no invalidar las sentencias proferidas extempor\u00e1neamente, decidieron \u00a0 controvertir la respectiva providencia a trav\u00e9s del amparo constitucional. En la \u00a0 sentencia STC8849-2018[80], por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 el \u00a0 proceso que se surti\u00f3 en el juzgado tercero civil del circuito de Cali, y \u00a0 respecto del cual, el accionante solicit\u00f3 en memorial radicado el 10 de octubre \u00a0 de 2017, la anulaci\u00f3n de las actuaciones adelantadas desde el d\u00eda 5 de julio de \u00a0 2017, solicitud que, a su turno, fue negada los d\u00edas 25 de octubre y 4 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o, y posteriormente el 5 de febrero de 2018. Por su parte, \u00a0 la decisi\u00f3n fue controvertida en sede de tutela, y resuelta el 11 de julio de \u00a0 2018. Como puede advertirse, este nuevo debate, accesorio al litigio sustantivo \u00a0 de base, tuvo una duraci\u00f3n de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia \u00a0 T-341 de 2018 se evalu\u00f3 el proceso que se surti\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Fusagasug\u00e1, y en el marco del cual se profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda 27 \u00a0 de abril de 2017, controvertida por una de las partes por haber sido adoptada \u00a0 despu\u00e9s del vencimiento del plazo legal determinado en el art\u00edculo 121 del CGP. \u00a0 Los recursos en contra de la providencia fueron resueltos el d\u00eda 24 de mayo de \u00a0 2017. Una vez interpuesta la acci\u00f3n de tutela, y resuelta en primera y segunda \u00a0 instancia, la sentencia de la Corte Constitucional fue proferida el 24 de agosto \u00a0 de 2018. En esta oportunidad el debate adjetivo al litigio de base tuvo una \u00a0 duraci\u00f3n de un a\u00f1o y medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que \u00a0 la nulidad de pleno de las actuaciones surtidas con posterioridad a la p\u00e9rdida \u00a0 autom\u00e1tica de la competencia, impone por s\u00ed sola la apertura de nuevos debates \u00a0 aut\u00f3nomos, diferentes a la controversia de base que le dio origen, que posponen \u00a0 la conclusi\u00f3n del litigio por el cual se acude al sistema judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez sorteada la tardanza \u00a0 anterior, el proceso debe ser reasignado a otro operador de justicia para que \u00a0 este asuma el conocimiento del caso, y adelante nuevamente las actuaciones \u00a0 declaradas nulas. Es decir, la calificaci\u00f3n que hace el legislador de las \u00a0 nulidades, en el sentido de que operan \u201cde pleno derecho\u201d, implica que las \u00a0 actuaciones adelantadas por el juez que ha perdido la competencia deben \u00a0 anularse, y, por ende, repetirse. Si, por ejemplo, se practicaron pruebas \u00a0 periciales o inspecciones judiciales de manera regular y con sujeci\u00f3n al derecho \u00a0 de defesa, est\u00e1n deben repetirse. Y si el juez profiri\u00f3 sentencia, el nuevo \u00a0 operador de justicia debe elaborar un nuevo fallo, con todo lo que ello implica. \u00a0 En algunos casos, adem\u00e1s, el traslado de procesos abre nuevos debates cuando, \u00a0 por ejemplo, los operadores de justicia se declaran incompetentes y se configura \u00a0 un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por otras instancias, \u00a0 sin contar con todas las dificultades log\u00edsticas y operativas que implica el \u00a0 traslado de expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el Colegio de \u00a0 Jueces y Fiscales del Distrito de Bucaramanga enunci\u00f3 algunos casos en los que, \u00a0 una vez proferido el fallo de primera instancia por fuera de los plazos del \u00a0 art\u00edculo 121 del CGP, la parte vencida en juicio solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, petici\u00f3n esta que de haberse acogido, hubiera implicado no solo \u00a0 invalidar la providencia judicial, sino trasladar el caso a otro juzgado y \u00a0 esperar a que este falle nuevamente, lo cual, en modo alguno, favorece la \u00a0 prontitud en el aparato jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reasignaci\u00f3n del proceso y la \u00a0 duplicaci\u00f3n de las actuaciones y decisiones declaradas nulas se enfrenta a otra \u00a0 dificultad, ya que, aunque seg\u00fan el art\u00edculo 121 del CGP el nuevo juez debe \u00a0 fallar el caso en los seis meses siguientes, este nuevo operador de justicia \u00a0 debe hacerlo manteniendo a su cargo los dem\u00e1s procesos que s\u00ed est\u00e1n sujetos a la \u00a0 amenaza de la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia, as\u00ed como las dem\u00e1s acciones \u00a0 constitucionales que deben ser resueltas de manera preferente. As\u00ed pues, como el \u00a0 precepto demandado no contempla la figura de la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la \u00a0 competencia para los casos que han sido reasignados, es probable que estos no \u00a0 tengan un trato preferencial, y que, por tanto, no sean fallados oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se document\u00f3 dentro del proceso \u00a0 correspondiente al expediente D-13072 que se surti\u00f3 en este tribunal, el Juzgado \u00a0 49 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 recibi\u00f3, en un solo d\u00eda, 450 procesos por parte \u00a0 del Juzgado 48 Civil del Circuito de esta misma ciudad en el mes de agosto de \u00a0 2018, \u201cpor la presunta p\u00e9rdida de competencia en los t\u00e9rminos a que alude el \u00a0 art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d, y teniendo en cuenta que de \u00a0 mantenerse la competencia, las providencias y dem\u00e1s actuaciones ser\u00edan \u00a0 consideradas de nulas de pleno derecho. Para hacer frente a esta \u00a0 coyuntura, el primero de estos juzgados opt\u00f3 por suspender todas las audiencias \u00a0 programadas por m\u00e1s de una semana, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de actas \u00a0 secretariales, firma y elaboraci\u00f3n de oficios, entradas al despacho, y dem\u00e1s \u00a0 actuaciones procesales. Una vez analizada la situaci\u00f3n por este despacho, el \u00a0 juez decidi\u00f3 no avocar conocimiento de los procesos, y envi\u00f3 los procesos a la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, argumentando \u00a0 que los casos no se encontraban sujetos al CGP, y por tanto a la figura de la \u00a0 p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia y a la nulidad de pleno derecho, y que, en \u00a0 todo caso los vicios alegados eran subsanables. De este modo, se abri\u00f3 un nuevo \u00a0 litigio para establecer el operador de justicia que deb\u00eda asumir el conocimiento \u00a0 de los 450 procesos. Y, en la medida en que el Juzgado 49 Civil del Circuito \u00a0 ten\u00eda en su inventario 953 procesos cuando le fueron trasladados los 450 \u00a0 provenientes del Juzgado 48 Civil del Circuito, resulta poco factible que el \u00a0 juez hubiere podido evaluar todos los litigios dentro de los plazos legales, \u00a0 m\u00e1xime cuando el promedio mensual de egresos de unidad jurisdiccional era de 25 \u00a0 procesos mensuales, nivel de productividad con el cual, con una dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva, s\u00f3lo hubiera podido evacuar 150 de los casos reasignados en los meses \u00a0 siguientes, suponiendo que deja de lado las acciones constitucionales y los \u00a0 procesos que ten\u00eda originalmente, sujetos tambi\u00e9n a la figura de la p\u00e9rdida de \u00a0 la competencia y a la de la nulidad de pleno de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. La Sala no desconoce que esta nulidad de pleno derecho apunta a tener un \u00a0 efecto preventivo, teniendo en cuenta la severidad de las consecuencias de esta \u00a0 figura, tanto en el proceso como tal, como en la calificaci\u00f3n de los operadores \u00a0 de justicia que tienen a su cargo el respectivo proceso. Desde este punto de \u00a0 vista, podr\u00eda pensarse que, aunque la figura en s\u00ed misma considerada no \u00a0 simplifica el tr\u00e1mite judicial, y por el contrario lo torna m\u00e1s complejo y \u00a0 pospone su terminaci\u00f3n, s\u00ed podr\u00eda invitar al juez y a las propias partes para \u00a0 que act\u00faen diligentemente, y que, por tanto, persigue un efecto persuasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y tal como explicaron varios \u00a0 intervinientes, la consecuci\u00f3n de este objetivo requiere de una serie de \u00a0 condiciones que van m\u00e1s all\u00e1 de la diligencia del operador de justicia, \u00a0 especialmente de orden institucional, que, en el actual contexto, no parecen \u00a0 estar dadas. Estas condiciones se relacionan, por un lado, con la estructura y \u00a0 el funcionamiento del sistema judicial, y por otro, con el devenir y la din\u00e1mica \u00a0 natural de los procesos que se surten en la administraci\u00f3n de justicia, tal como \u00a0 se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.\u00a0\u00a0 Primero, seg\u00fan explicaron diversos intervinientes, la \u00a0 oportunidad de las sentencias, especialmente en el escenario de la oralidad, \u00a0 depende en buena medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del \u00a0 sistema judicial en su conjunto: de una oferta de servicios consistente con la \u00a0 demanda, de la implementaci\u00f3n de modelos de gesti\u00f3n que garanticen la eficiencia \u00a0 en la funci\u00f3n jurisdiccional, y de la infraestructura y los soportes \u00a0 tecnol\u00f3gicos y humanos adecuados y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, existen dos variables de \u00a0 particular relevancia: la asignaci\u00f3n de una carga razonable de trabajo a los \u00a0 operadores de justicia, y la evacuaci\u00f3n previa de los procesos escriturales. De \u00a0 hecho, en funci\u00f3n de esta consideraci\u00f3n, el propio legislador pospuso la entrada \u00a0 en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, y la condicion\u00f3 a que se evacuaran \u00a0 los procesos escriturales en la justicia ordinaria, a efectos de que el ingreso \u00a0 del nuevo modelo procesal no se tradujera en una nueva fuente de congesti\u00f3n. Por \u00a0 ello, el art\u00edculo 620 de dicho c\u00f3digo determin\u00f3, entre otras cosas, que la nueva \u00a0 legislaci\u00f3n entrar\u00eda en vigencia a partir del 1 de enero de 2014 de manera \u00a0 gradual, \u201cen la medida en que se hayan ejecutado los programas de formaci\u00f3n \u00a0 de funcionarios y empleados y se dispongan de la infraestructura f\u00edsica y \u00a0 tecnol\u00f3gica, del n\u00famero de despachos judiciales requeridos al d\u00eda, y de los \u00a0 dem\u00e1s elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por \u00a0 audiencias, seg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os, al final del cual esta ley entrar\u00e1 en vigencia en todos \u00a0 los distritos judiciales del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la oportunidad de la justicia \u00a0 depende de la asignaci\u00f3n de una carga razonable de trabajo que haga posible la \u00a0 realizaci\u00f3n de todas las audiencias previstas en la legislaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 legales, con presencia personal del juez como director del proceso, la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia enfrenta grandes retos en este frente. Seg\u00fan ha \u00a0 explicado el Consejo Superior de la Judicatura, la demanda de justicia se ha \u00a0 incrementado en t\u00e9rminos exponenciales, en unos niveles muy superiores al \u00a0 incremento en la oferta de servicios, lo que se traduce en que los jueces deben \u00a0 asumir progresivamente mayor n\u00famero de casos que no pueden evacuar dentro de los \u00a0 plazos legales. Seg\u00fan esta entidad, entre 1993 y el a\u00f1o 2018, la oferta de \u00a0 servicios judiciales ha aumentado en un 38%, mientras que la demanda ha crecido \u00a0 en un 264%. As\u00ed, mientras en el a\u00f1o 1993 ingresaron 748.063 procesos, en el a\u00f1o \u00a0 2018 ingresaron 2.723.771; por su parte, mientras para el a\u00f1o 1993 exist\u00edan \u00a0 3.945 despachos judiciales permanentes, en el a\u00f1o 2018 exist\u00edan 5.444, lo que \u00a0 evidencia que no existe un paralelismo entre la oferta y la demanda en justicia, \u00a0 y que las asimetr\u00edas son cada vez m\u00e1s pronunciadas[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el rendimiento de los despachos \u00a0 judiciales se ha incrementado a lo largo del tiempo, pues mientras para el a\u00f1o \u00a0 1993 la tasa diaria de evacuaci\u00f3n por despacho era de 0.6 casos, mientras que \u00a0 hoy se sit\u00faa en 1.8, este incremento en el rendimiento ha resultado insuficiente \u00a0 para hacer frente al crecimiento sostenido de la demanda[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la asignaci\u00f3n de \u00a0 procesos a los despachos judiciales excede los c\u00e1lculos que de carga razonable \u00a0 de trabajo que permitir\u00eda cumplir los plazos establecidos en el art\u00edculo 121 del \u00a0 CGP, esto es, de un a\u00f1o para la primera instancia, o excepcionalmente de seis \u00a0 meses m\u00e1s, y de seis meses para la segunda instancia. Seg\u00fan explic\u00f3 Corjusticia \u00a0 en su intervenci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de los plazos anteriores se efectu\u00f3 a \u00a0 partir de los c\u00e1lculos que realiz\u00f3 el Banco Mundial, entidad seg\u00fan la cual, para \u00a0 que ello fuere posible, los despachos judiciales deber\u00edan haberse liberado \u00a0 previamente de los procesos escriturales y dedicarse exclusivamente a los \u00a0 procesos orales, y deber\u00edan tener una carga de trabajo razonable que depende del \u00a0 tipo de tr\u00e1mites y de controversias que deben resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones no parecen estar \u00a0 garantizadas. Seg\u00fan el Consejo Superior de la Judicatura, aunque en la mayor \u00a0 parte de especialidades se ha adoptado el esquema de la oralidad, a\u00fan existe un \u00a0 rezago significativo en los procesos escriturales que conforman el inventario \u00a0 final de procesos[83]. De hecho, para el a\u00f1o 2018 en la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0 exist\u00edan 96.859 procesos escriturales en el inventario de la jurisdicci\u00f3n. A\u00fan \u00a0 m\u00e1s, es precisamente la jurisdicci\u00f3n civil la que concentra la mayor parte de \u00a0 procesos escriturales, que para este mismo a\u00f1o equival\u00eda al 31% de todos los \u00a0 existentes en el pa\u00eds. En las dem\u00e1s jurisdicciones esta proporci\u00f3n varia: en la \u00a0 laboral equivale al 18%, en la administrativa al 8%, en la disciplinaria al 14% \u00a0 y en los jueces promiscuos al 20%.[84] Lo anterior, con el agravante de que en la justicia \u00a0 ordinaria existen despachos en los que se tramitan simult\u00e1neamente procesos \u00a0 escriturales y procesos que se rigen por el sistema de la oralidad, lo que \u00a0 claramente dificulta la evacuaci\u00f3n oportuna de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la justicia civil no s\u00f3lo debe \u00a0 adelantar los procesos escriturales mencionados, sino que tambi\u00e9n debe asumir \u00a0 simult\u00e1neamente las cargas para tramitar las acciones constitucionales, y, en \u00a0 particular, las provenientes de la acci\u00f3n de tutela, que tiene un peso cada vez \u00a0 m\u00e1s significativo dentro del sistema judicial, y que, adem\u00e1s, deben ser resuelta \u00a0 de manera preferente, y en unos t\u00e9rminos perentorios. Seg\u00fan el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, entre 1997 y 2018 el n\u00famero de acciones de tutela se ha \u00a0 incrementado en un 1.800%, pasando de 42.452 acciones en 1997 a 757.983 en 2018. \u00a0 Adem\u00e1s, seg\u00fan esta misma entidad, el amparo constitucional tiene una \u00a0 participaci\u00f3n creciente en la demanda total de servicios judiciales: as\u00ed, \u00a0 mientras para el a\u00f1o 1997 estas acciones representaban el 3% de la demanda, en \u00a0 el a\u00f1o 2000 pasaron al 14%, en el 2008 al 22%, y en el a\u00f1o 2018 al 28%[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de todo lo anterior es que la \u00a0 asignaci\u00f3n de cargos a los despachos judiciales no parece favorecer la \u00a0 evaluaci\u00f3n oportuna de los procesos. Aunque no existe un consenso sobre lo que \u00a0 constituye una carga razonable de trabajo, pues esto depende de una variedad de \u00a0 factores dif\u00edciles de identificar y cuantificar, y aunque existe una amplia y \u00a0 profunda controversia en este frente, lo que s\u00ed parece plausible, es que, hoy en \u00a0 d\u00eda, la asignaci\u00f3n promedio de casos a los despachos en la justicia civil y de \u00a0 familia excede su capacidad de respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan inform\u00f3 Corjusticia, en los estudios \u00a0 que precedieron a la elaboraci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso se concluy\u00f3 que \u00a0 para poder finalizar los procesos orales y por audiencias en el plazo un a\u00f1o en \u00a0 la primera instancia, y en el plazo de seis meses en la segunda instancia, se \u00a0 deb\u00eda respetar rigurosamente la carga razonable de trabajo en cada despacho, la \u00a0 cual se estim\u00f3 para jueces civiles municipales en 679 al a\u00f1o, para jueces \u00a0 civiles del circuito en 342 y para jueces de familia en 478. \u00a0Los \u00edndices de \u00a0 \u201cCapacidad M\u00e1xima de Respuesta\u201d que establece anualmente el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura parecen sugerir que la asignaci\u00f3n de procesos a cada despacho no \u00a0 es consistente con el ideal de carga razonable, ya que esta \u201cCapacidad M\u00e1xima de \u00a0 Respuesta\u201d se calcula promediando \u201clos egresos del 10% de los despachos de \u00a0 cada jurisdicci\u00f3n, especialidad o secci\u00f3n y categor\u00eda, que corresponde a los que \u00a0 registran mayores egresos dentro del per\u00edodo, excluyendo los datos externos que \u00a0 distorsionan el c\u00e1lculo efectuado\u201d. Seg\u00fan el Acuerdo PCSJA19-11199 del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, la CMR para los juzgados civiles del circuito \u00a0 es de 802, para los juzgados de familia 1.000 y para los jueces civiles \u00a0 municipales 1.412[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las estad\u00edsticas del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura sugieren que la congesti\u00f3n en el sistema judicial \u00a0 deriva de situaciones con un alto nivel de complejidad, y que rebasan por mucho \u00a0 la sola diligencia o la buena disposici\u00f3n de los funcionarios judiciales. Para \u00a0 el primer trimestre del a\u00f1o 2019, por ejemplo, los juzgados civiles del circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 tuvieron en promedio un ingreso efectivo mensual de 77 procesos \u00a0 civiles, y un egreso efectivo mensual de 54 procesos civiles, adem\u00e1s de 41 \u00a0 ingresos y 25 egresos mensuales de acciones constitucionales. Para los jueces \u00a0 civiles municipales de Bogot\u00e1, los ingresos de acciones ordinarias se situaron \u00a0 en 144, y los ingresos en 90, y los de acciones constitucionales en 188 \u00a0 ingresos, y 65 egresos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este complejo escenario, no parece \u00a0 veros\u00edmil la tesis de que la oralidad por s\u00ed sola conlleva a una descongesti\u00f3n \u00a0 del sistema judicial, cuando, desde la pura perspectiva matem\u00e1tica, una carga de \u00a0 trabajo desproporcionada impide a los jueces adelantar personalmente todas las \u00a0 audiencias que exige la legislaci\u00f3n para los diferentes procesos civiles, ni \u00a0 siquiera en condiciones ideales en las que estas no se suspenden y las partes \u00a0 asisten puntualmente sin presentar excusas. De hecho, se ha llegado a \u00a0 pronosticar una mayor congesti\u00f3n judicial con la implementaci\u00f3n plena de la \u00a0 oralidad, teniendo en cuenta que los litigios deben ser sustanciados en su mayor \u00a0 parte, y resueltos en su totalidad, en audiencia, con presencia f\u00edsica del juez. \u00a0 Y dada las limitaciones en t\u00e9rminos de tiempo de los funcionarios judiciales, y \u00a0 en la disponibilidad de infraestructura, resulta altamente probable dicha \u00a0 implementaci\u00f3n se traduzca en una disminuci\u00f3n en la tasa de evacuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, aunque el cumplimiento de los plazos \u00a0 procesales no solo depende de la existencia de una oferta de servicios \u00a0 consistente con la demanda efectiva de tales servicios, frente el cual es claro \u00a0 que existen un d\u00e9ficit evidente, sino tambi\u00e9n de otros factores como la \u00a0 implementaci\u00f3n de modelos de gesti\u00f3n que promuevan la efectividad en la labor \u00a0 jurisdiccional y la provisi\u00f3n de herramientas y soportes tecnol\u00f3gicos y humanos \u00a0 a la funci\u00f3n judicial, los informes del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 indican que para el prop\u00f3sito de la descongesti\u00f3n, se ha priorizado la \u00a0 herramienta de la creaci\u00f3n de despachos de descongesti\u00f3n y la creaci\u00f3n de \u00a0 despachos permanentes.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otro lado, la soluci\u00f3n \u00a0 oportuna de los procesos depende de la naturaleza de la controversia y de las \u00a0 din\u00e1micas procesales que se surten dentro de la misma. Seg\u00fan se explic\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-341 de 2018[88], la determinaci\u00f3n del plazo razonable debe tener en \u00a0 cuenta la complejidad del caso, la conducta procesal de las partes, la \u00a0 valoraci\u00f3n global del procedimiento, y los intereses que se debaten en el \u00a0 proceso, variables estas que no son directa ni plenamente controlables por los \u00a0 jueces. La necesidad de practicar inspecciones judiciales por fuera de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n o de ordenar la pr\u00e1ctica pruebas periciales que revisten en un alto \u00a0 nivel de complejidad, la inasistencia justificada de las partes a algunas de las \u00a0 audiencias, la existencia de controversias que involucran debates t\u00e9cnicos de \u00a0 alto nivel, la presentaci\u00f3n de recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra los \u00a0 autos que se decretan a lo largo del tr\u00e1mite, por ejemplo, son circunstancias \u00a0 que inevitablemente conducen a dilatar los procesos, y que no pueden ser \u00a0 soslayadas por los jueces, incluso ejerciendo las potestades correccionales y de \u00a0 ordenaci\u00f3n del proceso que le otorga la legislaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un escenario como este, la imposici\u00f3n de \u00a0 un plazo cerrado tras el cual ocurre forzosamente la p\u00e9rdida de la competencia, \u00a0 as\u00ed como la nulidad autom\u00e1tica de las actuaciones procesales adelantadas por el \u00a0 juez, desconociendo que el vencimiento de este plazo es el resultado de estos \u00a0 factores procesales que no pueden ser controlados enteramente por los operadores \u00a0 de justicia, hace que la norma demandada carezca del efecto persuasivo con \u00a0 fundamento en el cual se dise\u00f1\u00f3 la medida legislativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. De este modo, la Sala concluye que la circunstancia de que la nulidad de \u00a0 las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la p\u00e9rdida \u00a0 autom\u00e1tica de la competencia sea autom\u00e1tica, entorpece no solo el desarrollo de \u00a0 los tr\u00e1mites que surten en la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n el \u00a0 funcionamiento del sistema judicial como tal, por las siguientes razones: (i) \u00a0 primero, remueve los dispositivos dise\u00f1ados espec\u00edficamente por el legislador \u00a0 para promover la celeridad en la justicia, como la posibilidad de sanear las \u00a0 irregularidades en cada etapa procesal, la prohibici\u00f3n de alegarlas \u00a0 extempor\u00e1neamente, la facultad para subsanar vicios cuando al acto cumple su \u00a0 finalidad y no contraviene el derecho de defensa, y la convalidaci\u00f3n de las \u00a0 actuaciones anteriores a la declaraci\u00f3n de la falta de competencia o de \u00a0 jurisdicci\u00f3n; (ii) segundo, el efecto jur\u00eddico directo de la figura es la \u00a0 dilaci\u00f3n del proceso, pues abre nuevos debates sobre la validez de las \u00a0 actuaciones extempor\u00e1neas que deben sortearse en otros estrados, incluso en el \u00a0 escenario de la acci\u00f3n de tutela, las actuaciones declaradas nulas deben \u00a0 repetirse, incluso si se adelantaron sin ninguna irregularidad, y se debe \u00a0 reasignar el caso a otro operador de justicia que tiene su propia carga de \u00a0 trabajo y que no est\u00e1 sometido a la amenaza de la p\u00e9rdida de la competencia; \u00a0 (iii) tercero, la norma genera diversos traumatismos al sistema judicial, por la \u00a0 aparici\u00f3n de nuevos debates y controversias asociadas a la nulidad, el traslado \u00a0 permanente de expedientes y procesos entre los despachos hom\u00f3logos, la \u00a0 configuraci\u00f3n de conflictos negativos de competencia, la duplicaci\u00f3n y \u00a0 repetici\u00f3n de actuaciones procesales, y la alteraci\u00f3n de la l\u00f3gica a partir de \u00a0 la cual distribuyen las cargas entre las unidades jurisdiccionales; (iv) \u00a0 finalmente, el instrumento elegido por el legislador para persuadir a los \u00a0 operadores de justicia de fallar oportunamente para evitar las dr\u00e1sticas \u00a0 consecuencias establecidas en el art\u00edculo 121 del CGP, carece de la idoneidad \u00a0 para la consecuci\u00f3n de este objetivo, pues la observancia de los t\u00e9rminos \u00a0 depende no solo de la diligencia de los operadores de justicia, sino tambi\u00e9n de \u00a0 la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del sistema judicial, y del devenir propio \u00a0 de los procesos, frentes estos que no son controlables por los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, desde la perspectiva del derecho a \u00a0 una justicia material y del derecho al debido proceso, la nulidad de pleno \u00a0 derecho de las actuaciones adelantadas con posterioridad al vencimiento de los \u00a0 plazos legales, podr\u00eda convertirse en una amenaza adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un plazo inexorable, tras el cual \u00a0 todas las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia se \u00a0 entienden nulas de pleno derecho, de suerte que deben ser repetidas por un nuevo \u00a0 operador de justicia, tampoco favorece los derechos de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, ante la inminencia del vencimiento del plazo, \u00a0 el juez puede verse compelido a restringir todas las actuaciones que puedan \u00a0 implicar una tardanza en el proceso, as\u00ed como a hacer un uso excesivo de los \u00a0 poderes correctivos, de ordenaci\u00f3n y de instrucci\u00f3n que le confieren los \u00a0 art\u00edculos 43 y 44 del C\u00f3digo General del Proceso, en temas cruciales como el \u00a0 reconocimiento y la pr\u00e1ctica de pruebas, la valoraci\u00f3n de las excusas por la \u00a0 inasistencia a las audiencias, la determinaci\u00f3n de la viabilidad de los recursos \u00a0 contra las providencias judiciales, entre otros. Igualmente, desde un punto \u00a0 sustantivo, la amenaza de la nulidad de pleno derecho de las actuaciones \u00a0 surtidas con posterioridad al vencimiento de los plazos procesales podr\u00eda \u00a0 promover y dar lugar a decisiones apresuradas, no precedidas de un proceso \u00a0 anal\u00edtico reflexivo, pausado y ponderado, como lo exigen las decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo, como tras la nulidad de pleno derecho de las \u00a0 actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencias, estas deben ser \u00a0 realizadas por otro operador jur\u00eddico al que se traslada la controversia \u00a0 jur\u00eddica, el resultado es que el proceso debe ser dirigido y resuelto por un \u00a0 funcionario que no se encuentra familiarizado con este, y que, en la mayor\u00eda de \u00a0 los casos, ni siquiera ha practicado personalmente las pruebas, ni ha \u00a0 participado en las fases estructurales del tr\u00e1mite judicial. Lo anterior, unido \u00a0 a que este funcionario tiene su propia carga de trabajo seg\u00fan el esquema regular \u00a0 de reparto establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, hace que este \u00a0 modelo tampoco garantice una decisi\u00f3n judicial acompa\u00f1ada de los muchos \u00a0 elementos de juicio que normalmente requiere. Y como este funcionario tiene \u00a0 adem\u00e1s su propia carga de trabajo seg\u00fan el esquema regular de reparto \u00a0 establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, la nueva controversia se \u00a0 convierte en un factor de distracci\u00f3n que, o viene a operar en contra de los \u00a0 dem\u00e1s procesos, o que afecta a este mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y tal como lo pusieron en evidencia algunos \u00a0 intervinientes, la medida ha favorecido maniobras que podr\u00edan comprometer la \u00a0 lealtad procesal, como aquella, al parecer recurrente, de guardar silencio \u00a0 cuando vence el plazo legal, y \u00fanicamente alegar la nulidad cuando el juez \u00a0 mantiene el conocimiento del asunto y falla de manera adversa a una de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte coincide con los planteamientos \u00a0 que se han vertido por fuera de este proceso, en el sentido de que \u201cla norma \u00a0 sufre deficiencias desde su propia concepci\u00f3n, puesto que parece no haber \u00a0 previsto los efectos del traslado del proceso de un despacho a otro; situaci\u00f3n \u00a0 que se torna particularmente riesgosa si se tiene en cuenta que el respeto del \u00a0 principio de inmediaci\u00f3n resulta fundamental para el adecuado funcionamiento de \u00a0 un sistema procesal oral. Tambi\u00e9n se resalta que la norma no contiene ninguna \u00a0 previsi\u00f3n frente a la eventualidad de que el funcionario al que le es remitido \u00a0 el expediente, no falle dentro de los seis meses posteriores a su recepci\u00f3n, \u00a0 vac\u00edo frente al cual podr\u00edan surgir dos interpretaciones: a) no procede ninguna \u00a0 sanci\u00f3n, en virtud del principio de legalidad; o b) vuelve a ser aplicable la \u00a0 remisi\u00f3n del expediente al siguiente juez o magistrado que sigue en turno a \u00a0 quien pierde competencia. Ambas posibilidades son indeseables, puesto que no \u00a0 solucionan la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso; el cual, de hecho, podr\u00eda \u00a0 llegar a tener una duraci\u00f3n indefinida. Por \u00faltimo, se considera que esta medida \u00a0 puede afectar a aquellos despachos que registren un buen rendimiento, al \u00a0 desequilibrar sus cargas (v.gr. en el caso en que un juzgado que registre altos \u00a0 egresos reciba m\u00faltiples casos por el bajo rendimiento de sus pares). Esta \u00a0 disposici\u00f3n es, pues, incompatible con la naturaleza y los objetivos del CPA \u00a0 (Art. 121 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de ideas, la Sala concluye que la \u00a0 calificaci\u00f3n de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por \u00a0 el juez que pierde la competencia por el vencimiento del t\u00e9rmino para concluir \u00a0 la respectiva instancia, vulnera el derecho la resoluci\u00f3n oportuna de las \u00a0 decisiones judicial, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Por ello, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d \u00a0 contenida en el inciso 6 del referido precepto legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, dado que la figura de la nulidad de pleno \u00a0 derecho se enmarca y hace parte de una regulaci\u00f3n integral sobre la duraci\u00f3n de \u00a0 los procesos establecida en el art\u00edculo 121 del CGP, y que adem\u00e1s constituye una \u00a0 modalidad especial de nulidad dentro del r\u00e9gimen general establecido en la \u00a0 legislaci\u00f3n procesal, resulta indispensable determinar la repercusi\u00f3n de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d en \u00a0 todo este complejo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la expresi\u00f3n declarada \u00a0 inexequible es un elemento del sistema de regulaci\u00f3n temporal de los procesos \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 121 del CGP. En este precepto se determina, entre \u00a0 otras cosas, lo siguiente: (i) la duraci\u00f3n de los procesos que se rigen por el \u00a0 CGP en primera y \u00fanica instancia y en la segunda instancia, de un a\u00f1o y seis \u00a0 meses respectivamente, sin perjuicio de la facultad del juez o magistrado para \u00a0 prorrogar por una sola vez este t\u00e9rmino, hasta por seis meses m\u00e1s (incisos 1 y 5 \u00a0 del art\u00edculo 121); (ii) la facultad de los jueces para ejercer los poderes de \u00a0 ordenaci\u00f3n, instrucci\u00f3n, disciplinarios y correccionales para poder garantizar \u00a0 la observancia de los t\u00e9rminos anteriores (inciso 7 del art\u00edculo 121); (iii) la \u00a0 p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia por el vencimiento del t\u00e9rmino anterior sin \u00a0 haberse dictado el fallo correspondiente, y la respectiva obligaci\u00f3n del \u00a0 funcionario de informar de esta circunstancia al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y de remitirlo al funcionario que le sigue en turno, quien cuenta con \u00a0 un plazo m\u00e1ximo de seis meses para expedir la providencia con la que concluye la \u00a0 instancia respectiva (inciso 2 del art\u00edculo 121); (iv) la nulidad de pleno \u00a0 derecho de las actuaciones posteriores a la p\u00e9rdida de la competencia para \u00a0 emitir la sentencia (inciso 6 del art\u00edculo 121); (v) el vencimiento de los \u00a0 t\u00e9rminos para fallar como criterio obligatorio de calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de \u00a0 los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se determina la repercusi\u00f3n \u00a0 que tiene la declaratoria de inexequibilidad en cada una de estas \u00a0 prescripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0De una parte, la declaratoria no tienen ninguna \u00a0 repercusi\u00f3n en las reglas contenidas en los incisos 1 y 5, que establecen la \u00a0 duraci\u00f3n de los procesos, pues lo que la Corte consider\u00f3 contrario a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica es el hecho de que la nulidad de las actuaciones que se adelantan por \u00a0 el funcionario que perdi\u00f3 la competencia por no concluir la instancia \u00a0 oportunamente, opere de pleno derecho, m\u00e1s no que el legislador haya fijado un \u00a0 l\u00edmite temporal a los tr\u00e1mites que se surten en la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Por la misma raz\u00f3n, la inconstitucionalidad decretada \u00a0 en este fallo tampoco incide en la habilitaci\u00f3n otorgada en el inciso 7 del \u00a0 art\u00edculo 121 para hacer uso poderes de ordenaci\u00f3n, instrucci\u00f3n, disciplinarios y \u00a0 correccionales para evitar la tardanza en los procesos, ya que la presente \u00a0 decisi\u00f3n versa exclusivamente sobre la figura de la nulidad de las actuaciones \u00a0 extempor\u00e1neas, y no sobre las potestades para evitar el vencimiento de los \u00a0 t\u00e9rminos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0Asimismo, la declaratoria de inexequibilidad tampoco \u00a0 repercute por s\u00ed sola en el sistema de calificaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0 judiciales dispuesto en el inciso 8 del art\u00edculo 121 del CGP, pues la eventual \u00a0 descalificaci\u00f3n all\u00ed prevista deriva, no de la p\u00e9rdida de la competencia ni de \u00a0 la nulidad de los actos procesales, sino del vencimiento del t\u00e9rmino legal \u00a0 previsto en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0No obstante, como quiera que la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad versa exclusivamente sobre la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d, \u00a0 pero mantiene la validez de la nulidad de las actuaciones adelantadas por los \u00a0 jueces por fuera del t\u00e9rmino legal, se debe precisar el alcance que tiene esta \u00a0 figura a la luz de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la comunidad jur\u00eddica se \u00a0 entendi\u00f3 que con la calificaci\u00f3n de la nulidad como \u201cde pleno derecho\u201d, \u00a0 esta deb\u00eda operar por ministerio de la ley y no necesariamente a solicitud de \u00a0 parte, y que adem\u00e1s deb\u00eda ser insubsanable, sustray\u00e9ndose, de este modo, del \u00a0 r\u00e9gimen general contemplado en la legislaci\u00f3n civil. Con la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad, la nulidad originada en la actuaci\u00f3n extempor\u00e1nea queda, \u00a0 al menos en principio, sujeta a las previsiones de los art\u00edculos 132 y \u00a0 subsiguientes de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con \u00a0 la naturaleza de la figura prevista en la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, deben hacerse las \u00a0 siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 132 del CGP, el \u00a0 juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al \u00a0 agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases \u00a0 siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 135, esta no puede ser alegada por quien despu\u00e9s de ocurrida la irregularidad, \u00a0 act\u00faa en el proceso sin proponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, debe \u00a0 entenderse que la p\u00e9rdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio \u00a0 debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los \u00a0 t\u00e9rminos legales contemplados en el art\u00edculo 121 del CGP. Con ello se pone fin a \u00a0 la pr\u00e1ctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las \u00a0 partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la \u00a0 p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que \u00a0 es adverso a una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 136 \u00a0 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo \u00a0 hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla, cuando quien pod\u00eda alegarla la \u00a0 convalid\u00f3 expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su \u00a0 finalidad y no viol\u00f3 el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n de \u201cde pleno derecho\u201d, la nulidad all\u00ed contemplada puede ser \u00a0 saneada en los t\u00e9rminos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la \u00a0 expiraci\u00f3n de los t\u00e9rminos para proferir sentencia se practicaron determinadas \u00a0 pruebas con sujeci\u00f3n a las reglas que garantizan el debido proceso, y en \u00a0 particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, \u00a0 al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en \u00a0 el tr\u00e1mite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Por otro lado, como quiera que la nulidad contemplada \u00a0 en el art\u00edculo 121 del CGP se origina y tiene fundamento en la figura de la \u00a0 p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia prevista en el inciso 2 del mismo art\u00edculo \u00a0 121 del CGP, se debe aclarar el alcance de este \u00faltimo a la luz del presente \u00a0 pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la medida en que la nulidad de las \u00a0 actuaciones procesales se sustenta en la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia, \u00a0 la identidad de contenidos entre el inciso 1 y el inciso 6 del art\u00edculo 121 del \u00a0 CGP tiene como consecuencia que las razones por las que fue necesario declarar \u00a0 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d y condicionar el \u00a0 entendimiento de la figura de la nulidad, son las mismas por las que tambi\u00e9n se \u00a0 hace imperativo adecuar el alcance de la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, la \u00a0 circunstancia de que el s\u00f3lo vencimiento de los t\u00e9rminos legales tuviese como \u00a0 consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de \u00a0 justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del \u00a0 tr\u00e1mite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de \u00a0 traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en \u00a0 general. Estos traumatismos y disfucionalidades, muchas veces de gran calado, \u00a0 provocan la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 del derecho al debido proceso. En funci\u00f3n de esta consideraci\u00f3n, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la nulidad autom\u00e1tica de las actuaciones procesales realizadas con \u00a0 posterioridad al fenecimiento de los t\u00e9rminos legales era contraria a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la semejanza material entre el inciso 2 y el \u00a0 inciso 6 del art\u00edculo 121 del CGP, esta misma raz\u00f3n conduce inexorablemente a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que, tal como se encuentra formulado el primero de estos \u00a0 preceptos, resulta vulneratorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en raz\u00f3n de \u00a0 dicha regla, el solo vencimiento de los plazos legales genera la p\u00e9rdida \u00a0 autom\u00e1tica de la competencia del juez para sustanciar y para resolver el caso. \u00a0 Aunque con la salvedad hecha por este tribunal en relaci\u00f3n con el inciso 6 no \u00a0 todas las actuaciones procesales efectuadas por este operador son nulas de pleno \u00a0 derecho, s\u00ed subsiste la regla seg\u00fan la cual el funcionario pierde la competencia \u00a0 para adelantar el tr\u00e1mite judicial, y esta circunstancia genera los mismos \u00a0 traumatismos que provoca la nulidad de pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este mismo motivo, y en funci\u00f3n de la identidad de \u00a0 contenidos entre el inciso 2 y el inciso 6, de mantenerse el primero de estos en \u00a0 su formulaci\u00f3n original se producir\u00eda una inconsistencia insalvable entre ambos \u00a0 preceptos que har\u00eda inocua la presente decisi\u00f3n judicial. En efecto, en raz\u00f3n \u00a0 del presente pronunciamiento, la nulidad de las actuaciones extempor\u00e1neas ya no \u00a0 opera de pleno derecho, pero, en cambio, el inciso 2 del art\u00edculo 121 determina \u00a0 que, una vez expirado el t\u00e9rmino para concluir la primera o la segunda instancia \u00a0 sin haberse proferido la providencia respectiva, el juez pierde autom\u00e1ticamente \u00a0 la competencia sobre el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites \u00a0 precedentes, los traumatismos en el desarrollo de los procesos y en el \u00a0 funcionamiento del sistema judicial, derivan de entender que, una vez acaecido \u00a0 el plazo legal, inmediata e inexorablemente el juez pierde la facultad para \u00a0 seguir adelant\u00e1ndolo, incluso si las partes no se oponen a ello. Por tanto, el \u00a0 sentido de la presente decisi\u00f3n, es que el juez que conoce de un proceso cuyo \u00a0 plazo legal ha fenecido, en principio puede seguir actuando en el mismo, salvo \u00a0 que una de las partes reclame la p\u00e9rdida de la p\u00e9rdida de la competencia y \u00a0 manifieste expresamente que las actuaciones ulteriores son nulas de pleno \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, de mantenerse el inciso \u00a0 2 del art\u00edculo 121 del CGP en su formulaci\u00f3n original, se perder\u00eda el sentido y \u00a0 la l\u00f3gica con la cual fue configurada la presente decisi\u00f3n judicial, y el fallo \u00a0 ser\u00eda inocuo, al menos parcialmente. En efecto, aunque la l\u00f3gica que subyace a \u00a0 este fallo es que en principio el vencimiento del plazo no tiene como \u00a0 consecuencia forzosa que el juez que conoce del proceso debe abstenerse de \u00a0 actuar en el mismo, de suerte que puede adelantarlo a menos que una de las \u00a0 partes se oponga a ello, el inciso 2 del art\u00edculo 121 del CGP obligar\u00eda a \u00a0 entender que, por un lado, el juez pierde autom\u00e1ticamente la competencia sobre \u00a0 el caso, pero que, por otro lado, las actuaciones adelantadas por fuera de los \u00a0 t\u00e9rminos legales no son nulas de pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para impedir que el presente \u00a0 fallo pierda sentido y que por esta v\u00eda sea inocuo en virtud de la vigencia del \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 121 del CGP, resulta necesario conformar la unidad \u00a0 normativa con esta \u00faltima disposici\u00f3n, con fundamento, primero, en la identidad \u00a0 de contenido de\u00f3ntico entre la regla demandada y la regla que es objeto de la \u00a0 integraci\u00f3n, y segundo, con fundamento en la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre uno y \u00a0 otro precepto[90], seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de \u00a0 1991[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conformada la unidad normativa en funci\u00f3n \u00a0 de la identidad de contenidos y con el prop\u00f3sito de evitar la inocuidad del \u00a0 fallo judicial, se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se \u00a0 entienda que la p\u00e9rdida de la competencia s\u00f3lo se configura cuando, una vez \u00a0 expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a \u00a0 la instancia procesal, una de las partes alegue su configuraci\u00f3n, sin perjuicio \u00a0 del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la \u00a0 circunstancia de haber transcurrido dicho t\u00e9rmino sin haberse proferido el auto \u00a0 o sentencia exigida en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta salvedad desaparece la \u00a0 inconsistencia entre la regla que prescribe la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la \u00a0 competencia de los jueces sobre los procesos en los que ha expirado el plazo \u00a0 para proferir la sentencia o el mandamiento de pago que pone fin a la instancia, \u00a0 y la posibilidad de que las actuaciones desplegadas por quien carece de la \u00a0 competencia, puedan mantener su validez. Al mismo tiempo, con este \u00a0 condicionamiento el presente fallo judicial, y en particular, la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad y el condicionamiento al inciso 6 del art\u00edculo 121 del CGP, \u00a0 pueden producir plenos efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Finalmente, la conformaci\u00f3n de la unidad normativa y \u00a0 los condicionamientos introducidos a los incisos 2 y 6 del art\u00edculo 121 del CGP \u00a0 persiguen \u00fanicamente aclarar el alcance de la figura de la nulidad especial de \u00a0 las actuaciones extempor\u00e1neas una vez declarada la inexequibilidad su \u00a0 calificaci\u00f3n como \u201cde pleno de derecho\u201d, as\u00ed como hacerla compatible con \u00a0 la figura de la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia, m\u00e1s que evaluar la \u00a0 constitucionalidad de las prescripciones all\u00ed contenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La validez del inciso 8 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 8 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso establece que \u201cel vencimiento de los t\u00e9rminos a que se refiere este \u00a0 art\u00edculo, deber\u00e1 ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificaci\u00f3n \u00a0 de desempe\u00f1o de los distintos factores judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites \u00a0 precedentes, el precepto legal ha dado lugar a diversas pr\u00e1cticas por parte del \u00a0 Consejo de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo PSAA14-10281 del 24 de diciembre \u00a0 de 2014 estableci\u00f3 que la calificaci\u00f3n se establece en funci\u00f3n de los factores \u00a0 de calidad, eficiencia o rendimiento, organizaci\u00f3n del trabajo y publicaciones, \u00a0 los cuales confieren hasta 42, 40, 16 y 2 puntos, respectivamente, y que \u201cdel \u00a0 total de la suma de los diferentes factores deber\u00e1 restar un (1) punto, por cada \u00a0 uno de los casos en que se presente el fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida de competencia por \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para resolver los procesos, dentro del per\u00edodo de \u00a0 calificaci\u00f3n. Para estos efectos bastar\u00e1 la comunicaci\u00f3n que debe remitir a la \u00a0 respectiva Sala Administrativa el juez o magistrado que pierde la competencia, o \u00a0 la que igualmente debe enviar el funcionario que recibe el proceso\u201d[92]. De esta \u00a0 suerte, a la luz de este reglamento, por cada p\u00e9rdida de competencia ocurrida \u00a0 durante el per\u00edodo de evaluaci\u00f3n, se debe restar un punto del total obtenidos, \u00a0 independientemente del origen o causa de este fen\u00f3meno. Seg\u00fan el art\u00edculo 23 del \u00a0 mismo acuerdo, la calificaci\u00f3n insatisfactoria de 0 a 59 da lugar a al retiro \u00a0 del servicio y a la calificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, a la luz del el Acuerdo PSAA16-106518 del 7 \u00a0 de diciembre de 2016, la calificaci\u00f3n se establece en funci\u00f3n de la calidad, la \u00a0 eficiencia o rendimiento, la organizaci\u00f3n del trabajo y las publicaciones, que \u00a0 otorgan hasta 42, 45, 12 y 1 puntos respectivamente, y cuando opera el fen\u00f3meno \u00a0 de la p\u00e9rdida de competencia, para los funcionarios de las especialidades civil, \u00a0 comercial, familia y agrario, se debe restar del favor eficiencia o rendimiento \u00a0 \u201cla proporci\u00f3n que corresponda luego de dividir lo que resulte de multiplicar el \u00a0 n\u00famero de procesos con p\u00e9rdida de competencia por la calificaci\u00f3n del factor \u00a0 eficiencia o rendimiento dividido por la cantidad de egresos efectivos del \u00a0 per\u00edodo, cuando no sea responsabilidad del funcionario evaluado (\u2026) lo anterior \u00a0 se aplicar\u00e1 cuando el \u00edndice de evaluaci\u00f3n parcial efectiva sea inferior al 70% \u00a0 de los ingresos del per\u00edodo objeto de calificaci\u00f3n\u201d[93]. Al igual \u00a0 que en el caso anterior, las calificaciones inferiores a 60 dan lugar el retiro \u00a0 del servicio y a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, en el primer caso se entiende \u00a0 que la p\u00e9rdida de la competencia da lugar a una descalificaci\u00f3n autom\u00e1tica en la \u00a0 evaluaci\u00f3n del funcionario judicial, mientras que, en el segundo, si bien el \u00a0 vencimiento de los plazos legales establecidos en el art\u00edculo 1211 del CGP es \u00a0 tenido en cuenta como criterio de calificaci\u00f3n, no implica por s\u00ed s\u00f3lo una \u00a0 p\u00e9rdida de puntaje, pues esto depende, primero, de que este vencimiento sea \u00a0 atribuible al funcionario judicial, y segundo, del \u00edndice de evacuaci\u00f3n parcial \u00a0 efectiva del respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 A juicio de la Corte, entender que el vencimiento de \u00a0 los plazos implica una p\u00e9rdida autom\u00e1tica de puntaje en la calificaci\u00f3n de \u00a0 desempe\u00f1o de los funcionarios judiciales vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, \u00a0 primero, constituye una modalidad velada de responsabilidad objetiva, y segundo, \u00a0 genera una disfuncionalidad en los procesos judiciales, y en el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se explic\u00f3 anteriormente, la medida \u00a0 legislativa pretende funcionar como un incentivo, previniendo a los operadores \u00a0 jur\u00eddicos para que respeten escrupulosamente los t\u00e9rminos legales, so pena de \u00a0 ver afectada su evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, de la cual depende su permanencia en la \u00a0 Rama Judicial. Sin embargo, las condiciones de base para que la norma pueda \u00a0 producir este efecto no solo se relacionan con la mayor o menor diligencia del \u00a0 juez como director de proceso, sino tambi\u00e9n con la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento del sistema judicial, particularmente con la oferta de servicios \u00a0 judiciales y con la carga de trabajo que se asigna a cada despacho, as\u00ed como con \u00a0 la naturaleza, la complejidad y el devenir de los tr\u00e1mites judiciales. Cuando \u00a0 todos estos factores est\u00e1n dados, la disposici\u00f3n jur\u00eddica podr\u00eda cumplir su \u00a0 cometido de apremiar a los jueces para que act\u00faen con la mayor diligencia \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando estas condiciones no est\u00e1n dadas en \u00a0 la realidad, una regla que imponga una descalificaci\u00f3n en la evaluaci\u00f3n de \u00a0 desempe\u00f1o del funcionario judicial por el solo vencimiento del plazo legal, en \u00a0 lugar de promover la celeridad en los procesos judiciales, se convierte en una \u00a0 herramienta de intimidaci\u00f3n que, por esta misma raz\u00f3n, provoca toda suerte de \u00a0 disfuncionalidades en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, entre ellos, el \u00a0 uso indiscriminado e injustificado de las figuras de la suspensi\u00f3n y de la \u00a0 interrupci\u00f3n de los plazos, la dilaci\u00f3n en los procesos de admisi\u00f3n y \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o el \u00a0 ejercicio abusivo de los poderes de correctivos, de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, e \u00a0 incluso fallos apresurados y poco reflexivos, inconsistentes con la naturaleza \u00a0 de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior deviene en desconocimiento de los \u00a0 principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la funci\u00f3n judicial, \u00a0 entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas \u00a0 de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, entender que la sola expiraci\u00f3n de los plazos \u00a0 legales de los procesos sin que estos hayan concluido con la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia o mandamiento de pago correspondiente, tenga un efecto directo en la \u00a0 calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los funcionarios encargados de adelantar el tr\u00e1mite \u00a0 judicial, independientemente de que la tardanza sea atribuible a la negligencia \u00a0 del operador de justicia, configura una forma de responsabilidad objetiva, \u00a0 proscrita por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad condicionada del inciso 8 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos no implica una \u00a0 descalificaci\u00f3n autom\u00e1tica en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los funcionarios \u00a0 judiciales, pues esta \u00fanicamente puede ocurrir cuando la tardanza es atribuible \u00a0 a la negligencia o a la desatenci\u00f3n de los deberes funcionales del operador de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d contenida en \u00a0 el inciso 6 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, y la \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que \u00a0 la nulidad all\u00ed prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de \u00a0 que es saneable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 132 y subsiguientes del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, en el sentido de que la p\u00e9rdida de competencia del funcionario judicial \u00a0 correspondiente s\u00f3lo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber \u00a0 de informar al Consejo Superior de la Judicatura al d\u00eda siguiente del t\u00e9rmino \u00a0 para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho t\u00e9rmino sin que \u00a0 se haya proferido sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR LA EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del inciso 8 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho \u00a0 precepto no implica una descalificaci\u00f3n autom\u00e1tica en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o \u00a0 de los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u00a0A trav\u00e9s de concepto suscrito por B\u00e1rbara Liliana Talero \u00a0 Ort\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 \u00a0 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u00a0A trav\u00e9s de concepto suscrito por B\u00e1rbara Liliana Talero \u00a0 Ort\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u00a0A trav\u00e9s de escrito suscrito por Claudia Yolanda Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u00a0A trav\u00e9s de escrito suscrito por Claudia Yolanda Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de concepto suscrito por Ulises Canosa Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 \u00a0 Mediante concepto suscrito por Marcos Quiroz Guti\u00e9rrez y Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 Mediante concepto suscrito por Margarita \u00a0 M\u00e1rquez De Vivero como presidente del Colegio de Jueces y Fiscales de Bolivar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 \u00a0 Mediante concepto suscrito por Alberto Romero Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u00a0En el concepto presentado por la Universidad Externado de \u00a0 Colombia se explica que el art\u00edculo 121 del CGP ha dado lugar a todo tipo de \u00a0 debates y disputas en la comunidad jur\u00eddica, y que al interior de dicha \u00a0 instituci\u00f3n no se lleg\u00f3 a un acuerdo sobre la constitucionalidad del precepto \u00a0 legal. En este contexto, la intervenci\u00f3n presenta dos posturas, una que defiende \u00a0 la validez de la norma, y otra que acoge los planteamientos del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que el juicio \u00a0 de constitucionalidad planteado por el accionante no re\u00fane los elementos b\u00e1sicos \u00a0 para un pronunciamiento de fondo, pero que de considerarse viable el escrutinio \u00a0 judicial, se debe declarar la exequibilidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u00a0M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ante la falta de consensos en dicha instituci\u00f3n, la Universidad Externado de \u00a0 Colombia opt\u00f3 por enviar un concepto que recoge las dos posturas antag\u00f3nicas, \u00a0 una que avala la medida legislativa, y otra que cuestiona la validez del \u00a0 precepto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u00a0El proceso corresponde al radicado \u00a0 68001-31-03-008-2015-00292-03, y No. Interno 395\/2018, surtido entre Sor Evinde \u00a0 \u00c1lvarez y la Cl\u00ednica Chicamocha S.A. y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u00a0Postura plasmada en la providencia del d\u00eda 11 de julio de 2018 \u00a0 en el marco del proceso de tutela con radicado 2018-00070-01, sentencia \u00a0 STC-8849-2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u00a0Sentencia correspondiente al radicado 8849 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u00a0Providencia del 17 de julio de 2018, en el marco del \u00a0 expediente 1110013103019201300516, M.P. Martha Patricia Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 \u00a0 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del d\u00eda 5 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u00a0A trav\u00e9s de concepto suscrito por Federico Gonz\u00e1lez Campos y \u00a0 Luis \u00c1ngel Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de concepto suscrito por Claudia Yolanda Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de concepto suscrito por Claudia Yolanda Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de concepto suscrito por Margarita M\u00e1rquez de Vivero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de concepto suscrito por Alberto Romero Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de concepto suscrito por Margarita M\u00e1rquez de Vivero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u00a0Al respecto se citan las sentencias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia correspondientes a los procesos con rad. 13221-2018 y 8849-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cla \u00a0 falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional es \u00a0 prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 conociendo del \u00a0 proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservar\u00e1 validez y el \u00a0 proceso se remitir\u00e1 al juez competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0 \u00a0 Se trata de la sentencia STC-8849-2018, correspondiente al expediente \u00a0 76001-22-03-000-2018-00070-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz, del 11 de julio de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0 En tal sentido, la Circular CSJCUC19-78 del \u00a0 23 de abril de 2019 establece, entre otras cosas, que \u201cse recuerda que al \u00a0 remitirse al juzgado hom\u00f3logo receptor se debe informa a este Consejo Seccional \u00a0 la ocurrencia de la p\u00e9rdida de competencia, y a su vez informar de manera \u00a0 sucinta las razones por las cuales acaeci\u00f3 esta situaci\u00f3n (\u2026) Con base en este \u00a0 informe y previo an\u00e1lisis, este Consejo Seccional determinar\u00e1 la apertura o no \u00a0 de una vigilancia administrativa, con las consecuencias eventuales fijadas en el \u00a0 inciso final del art\u00edculo; y\/o la consecuencia elaboraci\u00f3n de Planes de \u00a0 Mejoramiento, para limitar al m\u00e1ximo la ocurrencia de estas p\u00e9rdidas de \u00a0 competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 22 del Acuerdo PSAA14-10281. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 22 del Acuerdo PSAA16-106518. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u00a0El art\u00edculo 150.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que, a \u00a0 trav\u00e9s de las leyes, el Congreso debe \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de \u00a0 la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0 El art\u00edculo 228 establece que \u201clos \u00a0 t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 \u00a0 sancionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u00a0El art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica determin\u00f3 que \u201cla \u00a0 funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se \u00a0 desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, \u00a0 la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u00a0Sentencia C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00a0 este fallo se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 393 de 1997, \u00a0en el cual se estableci\u00f3 que \u201clas providencias que se dicten en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento, con excepci\u00f3n de la sentencia, carecer\u00e1n \u00a0 de recurso alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0 Sentencia C-537 de 2016, M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. En esta providencia se declar\u00f3 la exequibilidad parcial de los \u00a0 art\u00edculos 132 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, que establecen el \u00a0 r\u00e9gimen de las nulidades procesales, sobre la base de que la conservaci\u00f3n de las \u00a0 actuaciones procesales, en funci\u00f3n de la cual se estableci\u00f3 la subsanabilidad de \u00a0 la mayor parte de nulidades, respond\u00eda al inter\u00e9s del legislador de promover el \u00a0 acceso real a la justicia, la celeridad en la funci\u00f3n jurisdiccional, la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial y la descongesti\u00f3n en el aparato \u00a0 jurisdiccional: \u201cLo que se busca con esta medida es evitar el desgaste \u00a0 innecesario de la administraci\u00f3n de justicia, en detrimento de los justiciables, \u00a0 para que, a pesar de haber instruido adecuadamente un proceso, no deba rehacerlo \u00a0 cuando, aparte del factor de competencia, las actuaciones realizadas fueron \u00a0 desarrolladas adecuadamente (\u2026) el mantenimiento de la validez de lo actuado se \u00a0 explica adem\u00e1s por el car\u00e1cter instrumental de las formas procesales (del que se \u00a0 deriva la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal), el que explica \u00a0 que la nulidad procesal solamente se declarar\u00e1 luego de determinar el efecto que \u00a0 produjo la irregularidad frente a las resultas del proceso o frente a las \u00a0 garant\u00edas de los justiciables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0\u00a0Sentencia C-180 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En este \u00a0 fallo se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2 de la Ley 954 de 2005, en el \u00a0 que se derog\u00f3 el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que \u00a0 consagraba el recurso extraordinario de s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u00a0Sentencia C-1232 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta \u00a0 sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 712 de 2001, en el que se \u00a0 estableci\u00f3 que \u201clas acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos \u00a0 (2) meses. Para el trabajador este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha del \u00a0 despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo \u00a0 conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya \u00a0 agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el \u00a0 caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0 Sentencia C-1264 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. En este fallo se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 29 de \u00a0 la Ley 794 de 2003, en el que se estableci\u00f3 que \u201ccuando la notificaci\u00f3n deba \u00a0 ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para \u00a0 comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; si fuere en el exterior, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de \u00a0 treinta (30) d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0 Sentencia C-124 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. En esta sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 25 de \u00a0 la Ley 1395 de 2010, en el que se establece que la improcedencia de las \u00a0 objeciones al dictamen pericial en el marco de los procesos verbales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0\u00a0Sentencia C-670 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En \u00a0 este fallo se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 38 de la Ley 820 de 2003, en \u00a0 el cual se establece que \u201cen ning\u00fan caso, las sentencias proferidas en \u00a0 procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado ser\u00e1n consultadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u00a0Sentencia C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En \u00a0 esta sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 446 de \u00a0 1998, en el que se estableci\u00f3 que \u201cen materia civil, una vez cumplidas las \u00a0 condiciones del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Juez, a\u00fan de \u00a0 oficio, podr\u00e1 decretar la perenci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n, aunque no \u00a0 hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados. \u00a0 Tambi\u00e9n cabe la perenci\u00f3n cuando la actuaci\u00f3n pendiente est\u00e9 a cargo de ambas \u00a0 partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u00a0Sentencia C-222 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En \u00a0 esta providencia se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 27 de la Ley 640 de \u00a0 2001, en el que se dispuso que \u201cla conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en \u00a0 materias que sean de competencia de los jueces civiles podr\u00e1 ser adelantada ante \u00a0 los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n, ante los delegados regionales \u00a0 y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, los agentes del ministerio p\u00fablico en \u00a0 materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el \u00a0 respectivo municipio, esta conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser adelantada por los personeros \u00a0 y por los jueces civiles o promiscuos municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u00a0Sentencia C-315 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En \u00a0 esta sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 59 de la Ley1474 de \u00a0 2011, en el que se establece que \u201cel recurso de apelaci\u00f3n cabe contra el auto \u00a0 que niega pruebas, contra el que rechaza la recusaci\u00f3n y contra el fallo de \u00a0 primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez \u00a0 proferido y notificado el fallo en estrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia C-726 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia C-337 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta sentencia se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011, en el que se \u00a0 dispuso que \u201ccuando el fallo de primera instancia sea de car\u00e1cter \u00a0 condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelaci\u00f3n, el Juez o \u00a0 Magistrado deber\u00e1 citar a audiencia de conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 celebrarse antes \u00a0 de resolver sobre la concesi\u00f3n del recurso. La asistencia a esta audiencia ser\u00e1 \u00a0 obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarar\u00e1 desierto el \u00a0 recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0\u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0\u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0\u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0\u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0\u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. Andr\u00e9s Ricardo Ezqueda, \u201cUna pol\u00edtica \u00a0 de descongesti\u00f3n judicial 2009-2014. Uno costoso e ineficiente esfuerzo\u201d, en \u00a0 Revista de Derecho P\u00fablico No. 36, Universidad de los Andes, enero a junio \u00a0 de 2016. Sobre este punto se afirma que \u201cpuede citarse lo ocurrido en Espa\u00f1a \u00a0 en 2003, cuando para poder definir las recompensas pecuniarias que cada juez \u00a0 deb\u00eda recibir, se introdujo un sistema de medici\u00f3n de desempe\u00f1o, en el que se \u00a0 evidenci\u00f3 que expedientes que antes se acumulaban dejaron de hacerlo sin \u00a0 explicaci\u00f3n, o causas que se sol\u00edan solucionar por autos pasaron a resolverse \u00a0 por medio de sentencias en raz\u00f3n a que estas tienen mayor valor en dicha \u00a0 medici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. la sentencia C-492 de 2016 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En este fallo se explic\u00f3 que entre los a\u00f1os 2008 y \u00a0 2015 se implementaron exitosamente planes de descongesti\u00f3n que condujeron no \u00a0 s\u00f3lo a incrementar la oferta de servicios judiciales en materia laboral, sino \u00a0 tambi\u00e9n a mejorar significativamente la productividad de la jurisdicci\u00f3n. El \u00a0 incremento en la producci\u00f3n de fallos en primera y en segunda instancia condujo \u00a0 a que tambi\u00e9n se incrementara el flujo de sentencias susceptibles de ser \u00a0 recurridas y controvertidas mediante el recurso de casaci\u00f3n, lo que, en \u00faltimas, \u00a0 conllev\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a una cr\u00edtica \u00a0 situaci\u00f3n de descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0\u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0\u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0 \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0 \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0 \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0 \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0 \u00a0 Gaceta 119 de 2011 de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0 \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0 Sentencia correspondiente al proceso \u00a0 76001-22-03-000-2018-00070-01, M.P. Arnoldo Quiroz Monsalvo, del 11 de julio de \u00a0 2018. Documento disponible en: \u00a0 https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/5597675\/Resumen+Ejecutivo+-+Informe+al+Congreso+de+la+Rep%C3%BAblica+2018.pdf\/5aed54bb-0816-4328-abb7-2681303d441b. \u00a0 \u00daltimo acceso: 24 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0 Resumen ejecutivo del Informe del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura al Congreso de la Rep\u00fablica, a\u00f1o 2018. Documento \u00a0 disponible en: \u00a0 https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/5597675\/Resumen+Ejecutivo+-+Informe+al+Congreso+de+la+Rep%C3%BAblica+2018.pdf\/5aed54bb-0816-4328-abb7-2681303d441b. \u00a0 \u00daltimo acceso: 24 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0 \u00a0 Resumen ejecutivo del Informe del Consejo Superior de la Judicatura al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0\u00a0Seg\u00fan el Consejo Superior de la Judicatura, \u201ca pesar \u00a0 de haber adoptado el esquema de la oralidad en la mayor\u00eda de las especialidades, \u00a0 se evidencia a\u00fan un rezago de procesos escriturales que conforman el inventario \u00a0 final de los despachos de las jurisdicciones y especialidades que hicieron \u00a0 tr\u00e1nsito a la oralidad, lo que implica esfuerzos adicionales para terminar con \u00a0 el rezago de procesos en civil, de Ley 600 de 2000 en lo penal o del antiguo \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el inmediato futuro\u201d. Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, Informe al Congreso de la Rep\u00fablica, 2018. Documento \u00a0 disponible en: \u00a0 https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/5597675\/Informe+al+Congreso+de+la+Rep%C3%BAblica+2018.pdf\/6a849034-ebc4-438c-af14-e2a18960f1f5. \u00a0 \u00daltimo acceso: 25 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0\u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Informe al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, 2018, p. 26. Documento disponible en \u00a0 https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/5597675\/Informe+al+Congreso+de+la+Rep%C3%BAblica+2018.pdf\/6a849034-ebc4-438c-af14-e2a18960f1f5. \u00a0 \u00daltimo acceso: 25 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0\u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Informe al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, 2018, p. 47. Documento disponible en \u00a0 https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/5597675\/Informe+al+Congreso+de+la+Rep%C3%BAblica+2018.pdf\/6a849034-ebc4-438c-af14-e2a18960f1f5. \u00a0 \u00daltimo acceso: 25 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0 \u00a0 Documento disponible en: \u00a0 https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/2314946\/22195426\/CIRCULAR+CSJCUC19-18.pdf\/ef431812-8773-4429-9105-2d79b1716dcf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 25 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0 En este sentido, desde diferentes frentes se \u00a0 han formulado algunas cr\u00edticas a las pol\u00edticas de descongesti\u00f3n adelantadas por \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que al concentrarse en el \u00a0 aumento de la oferta de servicios judiciales \u201cser\u00e1n insuficientes para acabar \u00a0 con la congesti\u00f3n del sistema judicial colombiano de no ir reforzados con otras \u00a0 como la implementaci\u00f3n del litigio en l\u00ednea, a trav\u00e9s del uso del expediente \u00a0 electr\u00f3nico, tal cual lo han propuesto en Espa\u00f1a, o que se repliquen \u00a0 experiencias que han sido de gran utilidad en otras \u00e1reas y que ya est\u00e1n siendo \u00a0 estudiadas en nuestro pa\u00eds como la elaboraci\u00f3n de modelos de gesti\u00f3n para la \u00a0 administraci\u00f3n eficiente de justicia, los cuales parten de ejercicios pilotos \u00a0 como los iniciados (\u2026) todos los que interactuamos en el marco de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n debemos poner de nuestra parte para introducir mejoras gerenciales, \u00a0 culturales, tecnol\u00f3gicas y organizacionales que permitan a nuestra justicia \u00a0 enfrentar el colapso que eventualmente se avecina\u201d.\u00a0 Al respecto \u00a0 cfr. Ricardo Andr\u00e9s Ricardo Ezqueda, \u201cLa pol\u00edtica de descongesti\u00f3n judicial \u00a0 2009-2014. Un costoso e ineficiente esfuerzo\u201d, en Revista de Derecho P\u00fablico, \u00a0 No. 35, enero a junio de 2016. Documento disponible en: \u00a0 https:\/\/derechopublico.uniandes.edu.co\/components\/com_revista\/archivos\/derechopub\/pub565.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 26 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0\u00a0M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0\u00a0Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, Observatorio de \u00a0 Reforma a la Justicia. Reporte de Primer Monitoreo. Documento disponible en: \u00a0 https:\/\/www.cej.org.co\/observatoriocpayca\/files\/1-Reporte_Primer_Monitoreo.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 25 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0 Sobre la conformaci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 cfr. la sentencia C-128 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, \u201cla Corte se \u00a0 pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la \u00a0 sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras \u00a0 que declara inconstitucionales\u201d. Este fen\u00f3meno ocurre, entre otras cosas, \u00a0 cuando la norma que se declara inconstitucional se encuentra \u201cintr\u00ednsecamente \u00a0 relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 22 del Acuerdo PSAA14-10281. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 22 del Acuerdo PSAA16-106518.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-443-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-443\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Garant\u00eda del \u00a0 plazo razonable para adelantar etapas y proferir decisiones en los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0 LEGISLADOR-Amplio margen de configuraci\u00f3n para \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}