{"id":26504,"date":"2024-07-02T16:04:09","date_gmt":"2024-07-02T16:04:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-472-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:09","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:09","slug":"c-472-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-472-19\/","title":{"rendered":"C-472-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-472-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-472\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO\u00a0DE\u00a0VIOLACION\u00a0EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO\u00a0DE\u00a0VIOLACION\u00a0EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa la Corte analiza la aptitud \u00a0 sustancial de los cargos y encuentra que el relacionado con la violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso carece de claridad, certeza, especificidad y suficiencia en tanto \u00a0 el\u00a0accionante confunde el procedimiento policivo con el proceso penal y esto lo \u00a0 lleva a afirmar que la Polic\u00eda Nacional para realizar su actividad debe \u00a0 encontrarse prevalida de autorizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. Tambi\u00e9n que el cargo es \u00a0 deficiente para explicar la oposici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y no logra despertar duda alguna sobre la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0As\u00ed mismo advierte, en punto al cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la no auto incriminaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 33 \u00a0 superior, que los argumentos incorporados no permiten suscitar un juicio de \u00a0 constitucionalidad, al ser gen\u00e9ricos sobre el contexto de la garant\u00eda, pues no \u00a0 se presenta un hilo conductor en el texto, sino una simple remisi\u00f3n a \u00a0 legislaciones for\u00e1neas, sin advertir c\u00f3mo la solicitud de informaci\u00f3n sobre el \u00a0 lugar de residencia, domicilio y actividad en el marco del tr\u00e1mite policivo \u00a0 afecta tal garant\u00eda. Solo se realizan descripciones hipot\u00e9ticas que no permiten \u00a0 advertir la oposici\u00f3n del enunciado normativo con la Carta Pol\u00edtica de tal \u00a0 manera que no se alcanza el est\u00e1ndar argumentativo m\u00ednimo para cuestionar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 35 numeral 4 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13032 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 \u00a0 numeral 4\u00ba de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda y de Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Camilo Alejandro C\u00e1rdenas Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada \u00a0 por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo \u00a0 Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Camilo Alejandro C\u00e1rdenas Rojas formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 numeral 4\u00ba de la Ley 1801 \u00a0 de 2016 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de Convivencia\u201d \u00a0 por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 29 y 33 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del trece (13) de diciembre de 2018[1], \u00a0 el Despacho Sustanciador admiti\u00f3 parcialmente la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 formulada contra el art\u00edculo 35 numeral 4\u00b0 de \u00a0 la Ley 1801 de 2016 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de \u00a0 Convivencia\u201d por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 33 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y la inadmiti\u00f3 en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos. En prove\u00eddo del veintinueve (2) de enero de 2019[2] \u00a0ante la falta de correcci\u00f3n por el demandante se rechazaron los cargos \u00a0 inadmitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inicio del proceso de \u00a0 constitucionalidad se comunic\u00f3 al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del \u00a0 Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa y a la Defensor\u00eda de Pueblo para \u00a0 que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de \u00a0 apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al \u00a0 recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que justifican la \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar \u00a0 a las Facultades de Derecho de la Universidad de EAFIT de Medell\u00edn, Universidad \u00a0 del Norte de Barranquilla, Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, Universidad del \u00a0 Cauca, Universidad del Rosario, Universidad Libre, Universidad de La Sabana, \u00a0 Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad \u00a0 Nacional de Colombia y Universidad Javeriana de Bogot\u00e1; as\u00ed como Oficina de las \u00a0 Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, a las organizaciones \u00a0 Corporaci\u00f3n Colectivo Jos\u00e9 Alvear Restrepo, DeJusticia, Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas, Corporaci\u00f3n Yira Castro, Fundaci\u00f3n por la Defensa de los Derechos \u00a0 Humanos y el DIH del Oriente y Centro de Colombia \u2013DHOC-, \u00a0para que \u00a0 intervinieran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma, se subraya y \u00a0 resalta en negrilla el par\u00e1grafo demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1801 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Rige a partir del 29 de enero de 2017&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS \u00a0 PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relaci\u00f3n \u00a0 entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su \u00a0 realizaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a medidas correctivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irrespetar a las autoridades de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la funci\u00f3n o la orden de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de \u00a0 identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n, por parte de las autoridades de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Negarse a dar informaci\u00f3n veraz sobre lugar de residencia, domicilio y \u00a0 actividad a las autoridades de Polic\u00eda cuando estas lo requieran en \u00a0 procedimientos de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicaci\u00f3n de una medida o la \u00a0 utilizaci\u00f3n de un medio de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar da\u00f1o o \u00a0 sustancias que representen peligro a las autoridades de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Utilizar inadecuadamente el sistema de n\u00famero \u00fanico de seguridad y \u00a0 emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del \u00a0 territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento rec\u00edproco. \u00a0 Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Polic\u00eda, deben \u00a0 dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado \u00a0 con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informar\u00e1n a la \u00a0 autoridad competente en caso de que no sea as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes \u00a0 se\u00f1alados, se le aplicar\u00e1n las siguientes medidas correctivas de manera \u00a0 concurrente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPORTAMIENTOS MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1\u00a0 Multa General tipo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2\u00a0 Multa General tipo 4; Participaci\u00f3n en programa comunitario o \u00a0 actividad pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 3\u00a0 Multa General tipo 4; Participaci\u00f3n en programa comunitario o \u00a0 actividad pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 4\u00a0 Multa General tipo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 5\u00a0 Multa General tipo 4; Participaci\u00f3n en programa comunitario o \u00a0 actividad pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 6\u00a0 Multa General tipo 4; Participaci\u00f3n en programa comunitario o \u00a0 actividad pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 7\u00a0 Multa General tipo 4; Participaci\u00f3n en programa comunitario o \u00a0 actividad pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. La Polic\u00eda debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a \u00a0 la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano \u00a0 puede corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial, \u00a0 efectivamente pertenece a la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que el derecho a guardar silencio y a no auto \u00a0 incriminarse integra el debido proceso y as\u00ed se ha reconocido en diversas \u00a0 legislaciones a las que alude, esto es Francia, que los incorpora en el art\u00edculo \u00a0 L 116 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por virtud del cual el imputado, de ser \u00a0 obligado a rendir declaraci\u00f3n no la realiza bajo la gravedad del juramento y en \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica que tras la Quinta Enmienda, que desarrolla el caso \u00a0 Miranda Vs. Arizona, impone la obligaci\u00f3n a la Polic\u00eda de enunciar sus \u00a0 derechos y los efectos de declarar contra s\u00ed mismo. Asimismo, en Canad\u00e1, las \u00a0 secciones 7 y 11 del Canadian Charter of Rights an Freedoms replican tales \u00a0 garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior refiere que \u201cel reconocimiento de este tipo de premisas en \u00a0 cuesti\u00f3n de derechos es una caracter\u00edstica de naciones altamente democr\u00e1ticas\u201d \u00a0y que incluso al entenderlo as\u00ed esta corporaci\u00f3n, en sentencia C-782 de 2005 \u00a0 destac\u00f3 que no declarar contra s\u00ed mismo en el curso de un proceso criminal, \u00a0 correccional o de polic\u00eda es una forma de defensa y, por tanto, un verdadero \u00a0 derecho de car\u00e1cter fundamental, espec\u00edficamente del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que la disposici\u00f3n demandada parcialmente se ocupa de un proceso \u00a0 policial, en el cual deben prevalecer los derechos a guardar silencio y a no \u00a0 auto incriminarse. Explica que la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior se concreta \u00a0 en que \u201csi el sujeto proporciona la informaci\u00f3n requerida por las autoridades \u00a0 estas deber\u00e1n realizar una valoraci\u00f3n de veracidad\u201d lo que origina un \u00a0 conflicto pues en estos casos la Polic\u00eda no tiene la competencia para determinar \u00a0 si la informaci\u00f3n que brindan los ciudadanos es veraz o no, por lo que \u00a0 requerir\u00eda habilitaci\u00f3n de la fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si \u201cla profesi\u00f3n que ejerce el sujeto es ilegal y este proporciona \u00a0 esta informaci\u00f3n se presentar\u00eda una violaci\u00f3n al derecho de no auto \u00a0 incriminaci\u00f3n art. 33 CN el derecho a guardar silencio\u201d. Menciona los \u00a0 efectos de la norma en el evento de no otorgar la informaci\u00f3n solicitada, esto \u00a0 es la imposici\u00f3n de un comparendo con una multa que recae sobre el patrimonio lo \u00a0 que conduce a \u201cun escenario donde se violaran sus derechos en cualquiera de \u00a0 los casos posible\u201d pues el ciudadano compelido a pronunciarse y su \u00a0 dicho es sometido a la valoraci\u00f3n de quien impone la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior le sirve de sustento para pedir la inexequibilidad del numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016, subsidiario a ello se declaren \u00a0 inconstitucionales las acepciones \u201cresidencia\u201d y \u201cdomicilio\u201d \u00a0y que sean reemplazadas por \u201cidentificaci\u00f3n\u201d que se adec\u00faa a \u00a0 las competencias de la Polic\u00eda Nacional y, de no acogerse tales solicitudes, se \u00a0 declare la exequibilidad condicionada del aparte normativo demandado \u201chaciendo \u00a0 claridad en cuanto al procedimiento que se debe realizar para la verificaci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n proporcionada por el sujeto del procedimiento policial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia \u00a0 expedida por la Secretar\u00eda General[3] de esta Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se \u00a0 recibieron escritos de intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, la Universidad del Rosario, la Corporaci\u00f3n Colectivo de \u00a0 Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo -CCAJAR-, la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro y la \u00a0 Campa\u00f1a Defender la Libertad Asunto de Todxs, el Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, la Universidad de la Sabana y el ciudadano Ernest Paladinez \u00a0 Gil, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial el Ministerio \u00a0 solicita la exequibilidad de la norma[4], \u00a0 para ello argumenta que la Ley 1801 de 2016 sirve para propiciar la convivencia \u00a0 y el cumplimiento de deberes y obligaciones y que es un avance en relaci\u00f3n con \u00a0 el Decreto 1355 de 1970 que punibilizaba, como contravenciones, las relaciones \u00a0 sociales. Afirma que es obligaci\u00f3n de los ciudadanos colaborar con la justicia y \u00a0 por ello deben permitir la identificaci\u00f3n. Trae la Ley de Contravenciones \u00a0 espa\u00f1ola para dar cuenta sobre su viabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no es posible trasladar las \u00a0 reglas del derecho penal y administrativo al derecho policivo. Luego de ello \u00a0 discurre sobre las distinciones de poder, actividad y funci\u00f3n policial de \u00a0 acuerdo con lo se\u00f1alado por esta Corte en las sentencias C-258 de 2011, C-511 de \u00a0 1994, C-657 de 1997, C-492 de 1994 y advierte que no es aplicable el principio \u00a0 de no autoincriminaci\u00f3n en el derecho policivo, pues en este caso es la \u00a0 autoridad la que busca la convivencia social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 218 \u00a0 constitucional y del art\u00edculo 2 numeral 5 de la Ley 1801 de 2016, de la que \u00a0 transcribe luego los preceptos 1, 2, 4, 8 y 19, para significar que es necesario \u00a0 poder identificar plenamente a los ciudadanos e insiste en que \u201cla labor de \u00a0 plena identificaci\u00f3n que desarrolla la Polic\u00eda Nacional no se hace dentro de un \u00a0 proceso penal o judicial alguno, sino dentro de la actividad preventiva que debe \u00a0 cumplir, situaci\u00f3n que no implica m\u00e9todos invasivos que van acompa\u00f1ados de un \u00a0 registro personal externo y superficial que se realiza al individuo objeto de \u00a0 los pormenores en un sitio determinado, solo son actos elementales de rutina, \u00a0 para identificar plenamente a quien deambula en los barrios, calles y zonas de \u00a0 la ciudad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue con que el poder de polic\u00eda se \u00a0 ejerce para preservar el orden p\u00fablico, pero en beneficio del ejercicio de las \u00a0 libertades y derechos ciudadanos, y que lo que procura el cuerpo policial es el \u00a0 mantenimiento de la convivencia social que la habilita para llevar a cabo \u00a0 medidas preventivas y correctivas, bajo el principio de legalidad y con el fin \u00a0 de contrarrestar acciones que puedan poner en riesgo a la comunidad, siempre que \u00a0 se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de la \u00a0 fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Desarrollo del Derecho y del \u00a0 Ordenamiento Jur\u00eddico del ministerio, solicita que la Corte se inhiba \u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo y, en todo caso, defiende la \u00a0 constitucionalidad \u00a0de la norma. Inicialmente cuestiona la aptitud sustantiva de la demanda por \u00a0 estimar que no se encuentra sustentada la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos \u00a0 Humanos, y sobre los cargos por los art\u00edculos 29 y 33 superiores esgrime que el \u00a0 escrito se limita a describir casos en los que se pueden ver afectados los \u00a0 derechos de los ciudadanos, sin acompa\u00f1ar un an\u00e1lisis abstracto y \u00a0 constitucional, por lo que carecen de pertinencia, aunado a que su exposici\u00f3n se \u00a0 edifica en presupuestos que no se infieren de la norma cuestionada y por lo cual \u00a0 le falta certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que la norma \u00a0 demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se enmarca dentro de los \u00a0 objetivos del C\u00f3digo de Polic\u00eda el cual dispone de unos procedimientos, verbal \u00a0 inmediato y verbal abreviado, que garantizan el debido proceso, lo que proscribe \u00a0 todo autoritarismo y apela a que el legislador tiene margen para imponer cargas \u00a0 a los particulares, como la que prescribe la disposici\u00f3n demandada por lo que la \u00a0 solicitud de datos b\u00e1sicos a los ciudadanos no puede considerarse como carga \u00a0 excesiva que no est\u00e9n en capacidad de asumir o soportar, ni implica que deba \u00a0 obtener \u00f3rdenes o autorizaciones previas de otras autoridades para su \u00a0 consecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma demandada se refiere al \u00a0 ejercicio de una actividad de polic\u00eda, que se despliega por las autoridades \u00a0 policivas para garantizar el inter\u00e9s general y por ende defiende su \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remite a la sentencia C-024 de 1994 en \u00a0 la que se sostuvo que el prop\u00f3sito de la Polic\u00eda dentro del Estado Social de \u00a0 Derecho es el de preservar el orden p\u00fablico, entendiendo el mismo como un \u00a0 conjunto de condiciones que permiten la prosperidad general y el goce de los \u00a0 derechos humanos. Cita la providencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(&#8230;) \u00a0 La polic\u00eda, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden p\u00fablico. \u00a0 Pero el orden p\u00fablico no debe ser entendido como un valor en s\u00ed mismo sino como \u00a0 el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten \u00a0 la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden p\u00fablico, en \u00a0 el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la \u00a0 dignidad humana, por lo cual el fin \u00faltimo de la Polic\u00eda, en sus diversas formas \u00a0 y aspectos, es la protecci\u00f3n de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la conservaci\u00f3n del \u00a0 orden p\u00fablico mediante las atribuciones del poder policivo se encuentra limitado \u00a0 por principios constitucionales, entre los que se destaca: (i) que el objetivo \u00a0 del poder policivo debe consistir en asegurar el orden p\u00fablico y (ii) que las \u00a0 medidas policivas deben recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no \u00a0 contra quien ejerce legalmente sus libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el ejemplo presentado por \u00a0 el accionante, respecto al ejercicio de una profesi\u00f3n ilegal, no puede ser \u00a0 tenido en cuenta por el juez constitucional en tanto las medidas policivas para \u00a0 conservar el orden p\u00fablico justamente se erigen contra aquellos ciudadanos que \u00a0 lo perturban por actuar de manera ilegal y a su vez, se encaminan a permitir el \u00a0 goce de los derechos por parte de aquellos ciudadanos que s\u00ed ejercen de manera \u00a0 legal sus libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la norma demandada no \u00a0 vulnera los art\u00edculos 2, 29 y 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 8 de \u00a0 la Convenci\u00f3n de Derechos Humanos, en cuanto el poder de polic\u00eda y la actividad \u00a0 de polic\u00eda deben contar los medios para su materializaci\u00f3n, y la restricci\u00f3n de \u00a0 las libertades por parte de los ciudadanos es uno de estos medios, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Ley 1801 de 2016 \u00a0 &#8220;C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia&#8221;, es una norma de car\u00e1cter \u00a0 preventivo y busca establecer las condiciones necesarias para la Convivencia, \u00a0 dejando en claro que su fin no es sancionar, por el contrario, trae consigo unas \u00a0 medidas correctivas que buscan disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, \u00a0 educar, proteger o restablecer la convivencia, promoviendo comportamientos que \u00a0 favorezcan la convivencia, como una relaci\u00f3n pac\u00edfica, arm\u00f3nica y respetuosa \u00a0 entre las personas, sus bienes y el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional define la actividad de polic\u00eda, como ejecuci\u00f3n material del \u00a0 poder y de la funci\u00f3n de polic\u00eda, y que su esencia es preventiva la cual se \u00a0 traduce en medidas l\u00edcitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la \u00a0 conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, de ah\u00ed que las acciones preventivas se presentan \u00a0 precisamente para conservar la convivencia pac\u00edfica que postula el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 superior. Por tanto la adecuada interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con sus principios, como lo es su \u00a0 esencia preventiva y las condiciones regladas para el debido proceso, en \u00a0 observancia de los deberes y obligaciones de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la persona no puede \u00a0 escudarse \u201cen su derecho a guardar silencio, a no suministrar los generales \u00a0 de ley, indispensables para que la administraci\u00f3n pueda convocarlo \u00a0 posteriormente para adelantar las diligencias administrativas necesarias dentro \u00a0 del proceso \u00fanico de polic\u00eda y poder garantizar el debido proceso, aspecto que \u00a0 deviene de lo postulado en el art\u00edculo 95, en el sentido de la necesidad que \u00a0 toda persona colabore con las autoridades, las respete y las apoye\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte reconoce que no \u00a0 solo existen derechos, sino tambi\u00e9n obligaciones de los ciudadanos para con el \u00a0 Estado y sus entidades, en pro de conseguir sus fines, como lo enunciado en la \u00a0 sentencia C-657 de 1997, as\u00ed: \u201c(&#8230;) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no s\u00f3lo \u00a0 reconoce derechos en cabeza de las personas sino que contempla obligaciones, \u00a0 deberes y cargas, correlativos a aqu\u00e9llos, cuyo cumplimiento se exige a los \u00a0 asociados como factor insustituible para la efectiva vigencia de los postulados \u00a0 y mandatos constitucionales y para la realizaci\u00f3n de un orden jur\u00eddico, \u00a0 econ\u00f3mico y social justo, como lo preconiza la Carta desde su mismo Pre\u00e1mbulo. \u00a0 El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica \u00a0 responsabilidades. Estas y aqu\u00e9llos tienen vocaci\u00f3n de realizaci\u00f3n objetiva y \u00a0 entre los fines esenciales e impostergables del Estado figura el de garantizar \u00a0 su efectividad, lo que compromete a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico a \u00a0 propender que tales derechos y deberes salgan del plano te\u00f3rico y tengan cabal \u00a0 realizaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que tales cargas imponen \u00a0 al ciudadano, la necesidad de colaborar con las autoridades, a fin de poder \u00a0 conservar la seguridad que la misma sociedad requiere. Con fundamento en lo \u00a0 expuesto solicita la exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Defensora Delegada para los \u00a0 Asuntos Constitucionales y Legales Paula Robledo Silva[6] \u00a0solicita se declaren inexequibles las expresiones \u201clugar de residencia\u201d \u00a0 y \u201cdomicilio\u201d y exequible condicionada la de \u201cactividad\u201d \u201cen \u00a0 el sentido de que las autoridades de polic\u00eda que pregunten tal informaci\u00f3n a un \u00a0 particular deber\u00e1n justificarle leg\u00edtimamente, esto es, con apego al contenido \u00a0 de los preceptos constitucionales y legales, por qu\u00e9 la misma es necesaria para \u00a0 el desarrollo de sus funciones de prevenci\u00f3n y mantenimiento del orden p\u00fablico, \u00a0 sin que ello implique que negarse a dar la misma pueda ser motivo para la \u00a0 imposici\u00f3n de multa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez trae a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por el \u00a0 demandante en su escrito, apunta que el derecho a no auto incriminarse es una \u00a0 faceta del debido proceso y tambi\u00e9n del derecho a la intimidad, este \u00faltimo \u00a0 reforzado en varios instrumentos del bloque de constitucionalidad por virtud del \u00a0 cual nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su \u00a0 familia, domicilio, correspondencia, ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n, y que \u00a0 debe ser la ley quien lo proteja. Copia para el efecto, apartes de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discurre que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, la intimidad se refiere a la posibilidad de contar \u00a0 con un espacio de vida privada que no es susceptible de la interferencia \u00a0 arbitraria de los dem\u00e1s y que esto tambi\u00e9n implica una faceta de la libertad, de \u00a0 all\u00ed que no es posible que terceros o autoridades intervengan en la esfera de lo \u00a0 privado y dice que \u201cse trata de una conexi\u00f3n estrecha entre la prohibici\u00f3n de \u00a0 la arbitrariedad y la obligaci\u00f3n de justificar las injerencias, siempre y cuando \u00a0 est\u00e9n en consonancia con el esp\u00edritu de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acude al contenido de la Ley 1266 de 2008 \u00a0 en la que se indica cu\u00e1les datos se consideran p\u00fablicos, semi privados y \u00a0 privados, e igual con lo se\u00f1alado por el Decreto 1377 de 2013 reglamentario de \u00a0 la Ley 1581 de 2012, as\u00ed como a lo considerado en la sentencia C-602 de 2016. \u00a0 Utiliza tales preceptos para indicar que si bien la norma demandada puede tener \u00a0 una finalidad loable, como es la de prevenir situaciones y comportamientos que \u00a0 ponen en riesgo la convivencia, lo cierto es que no puede la Polic\u00eda ejercer \u00a0 arbitrariamente una intrusi\u00f3n en la vida privada de los ciudadanos, como es la \u00a0 de determinar el lugar de residencia, domicilio y actividad de una persona y \u201cpor \u00a0 ello quien guarde silencio frente a los cuestionamientos de la autoridad de \u00a0 polic\u00eda sobre informaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica acerca de su actividad u ocupaci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 incurriendo en un comportamiento que afecta las relaciones entre las \u00a0 personas y las autoridades y por ello no deber\u00eda ser acreedora o acreedor de una \u00a0 multa, tal como lo establece la norma acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que algunas actividades u \u00a0 ocupaciones pueden ser vistas por las autoridades policiales con prejuicios, e \u00a0 igual sucede con el lugar del domicilio y por eso se le ha dado trato de dato \u00a0 privado y destac\u00f3 sobre la necesidad de disminuir cualquier conducta que \u00a0 constituya abuso de autoridad o actos de hostigamiento que puedan llegar a \u00a0 violar derechos humanos. Recaba en que no existe raz\u00f3n constitucionalmente \u00a0 admisible \u201cque justifique la solicitud de esta informaci\u00f3n, ya que las \u00a0 labores de prevenci\u00f3n de la polic\u00eda no guardan una relaci\u00f3n directa con la \u00a0 solicitud de esta informaci\u00f3n a un particular, la cual hace parte del n\u00facleo del \u00a0 derecho a la intimidad\u201d y por ello guardar silencio o negarse a \u00a0 proporcionarla no puede ser pasible de multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que las disposiciones \u00a0 acusadas se declaren inexequibles dada su falta de proporcionalidad, las \u00a0 cuales son contrarias a las Constituci\u00f3n. En su criterio la norma trasgrede el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad y aquellas establecidas como \u00a0 par\u00e1metro de control pues se est\u00e1 obligando al ciudadano a aportar datos de su \u00a0 domicilio y residencia al servidor de la Polic\u00eda Nacional en procedimientos \u00a0 propios de la instituci\u00f3n, sin que la disposici\u00f3n detalle, ni describa \u00a0 espec\u00edficamente en qu\u00e9 procedimientos policiales estar\u00edan obligados los \u00a0 ciudadanos aportar dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Profesor investigador del Departamento de Derecho \u00a0 Constitucional Alejandro Santamar\u00eda Ortiz[7] solicita la \u00a0inexequibilidad de la norma parcialmente demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece el derecho de toda persona \u201ca no ser obligada a \u00a0 declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes \u00a0 dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d \u00a0 y que, como lo advierte el accionante, esta es una de las dimensiones del debido \u00a0 proceso, reconocida por diversos instrumentos internacionales, que implica la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el Estado y el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que cualquier lectura debe \u00a0 realizarse de acuerdo con el art\u00edculo 15 superior, esto es el derecho a la \u00a0 intimidad y tras remitirse a su contenido aduce que \u201cla Constituci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 admite una limitaci\u00f3n a este derecho cuando de por medio existe una orden \u00a0 judicial y exclusivamente respecto la correspondencia y la comunicaci\u00f3n privada\u201d. \u00a0Apunta que el art\u00edculo 33 constitucional refuerza esa protecci\u00f3n de la \u00a0 intimidad personal o familiar, y se interroga c\u00f3mo, si las normas superiores \u00a0 impiden que se pueda intervenir las comunicaciones privadas de una persona, y \u00a0 declarar contra s\u00ed mismo, puede suponerse que un funcionario administrativo, \u00a0 dentro de un proceso disciplinario o policivo o en cualquier actuaci\u00f3n, s\u00ed est\u00e1 \u00a0 autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es, a su juicio que, en \u00a0 cualquier tipo de proceso o actuaci\u00f3n administrativa, el Estado no puede obligar \u00a0 a una persona a revelar informaci\u00f3n que podr\u00eda afectarlo y no existe posibilidad \u00a0 que permita que una autoridad constri\u00f1a a alguien a revelar informaci\u00f3n que \u00a0 podr\u00eda incriminarlo que es distinto a cuando la persona, por su propia \u00a0 iniciativa decide revelar cualquier informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego refiere que la conducta por la que se \u00a0 sanciona, y que se demanda por inconstitucionalidad, viola la prohibici\u00f3n de no \u00a0 auto incriminarse y, por esa v\u00eda, el derecho a la intimidad y sobre esto \u00faltimo \u00a0 se remite al contenido de la sentencia C-575 de 2009, relacionado con el juicio \u00a0 de proporcionalidad que busca evitar excesos en el ejercicio del poder p\u00fablico y \u00a0 lo aplica al art\u00edculo demandado, para sostener que no se satisface el criterio \u00a0 de necesidad pues \u201cel Estado debe respetar las decisiones que aut\u00f3nomamente \u00a0 un particular adopta respecto de su propia persona\u201d y existen otros medios \u00a0 menos lesivos para hacerlo, respetando la libertad de elecci\u00f3n y la autonom\u00eda \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas integrado por \u00a0 Mar\u00eda Paula Ramos Bol\u00edvar, Juan Felipe Parra Rosas y Luisa Fernanda Villarraga \u00a0 Zschommler solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cveraz\u201d \u00a0 del art\u00edculo 35 numeral 4 de la Ley 1801 de 2016 (parcial)[8] \u00a0y la exequibilidad condicionada del resto del numeral \u201cen el entendido \u00a0 de que, ante el requerimiento de informaci\u00f3n elevado por las autoridades \u00a0 administrativas en ejercicio de sus funciones, el sujeto podr\u00e1 abstenerse de \u00a0 suministrar informaci\u00f3n que lo auto incrimine como consecuencia del cumplimiento \u00a0 del deber de informaci\u00f3n que detenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que el debido proceso es un \u00a0 principio rector de la Ley 1801 de 2012, y su finalidad es proteger a las \u00a0 personas de decisiones arbitrarias y eliminar que puedan fundarse en criterios \u00a0 subjetivos y, en punto a la disposici\u00f3n demandada cuentan que lo problem\u00e1tico es \u00a0 la palabra veraz, pues se le otorga a la Polic\u00eda la facultad de calificarla para \u00a0 imponer o no una multa lo que adem\u00e1s vulnera el principio de legalidad \u201cen \u00a0 tanto que el grado de generalidad que se ocasiona con el calificativo deja \u00a0 abierta la puerta a la toma de decisiones eminentemente arbitrarias. Pues tal \u00a0 como se ha precisado, se parte de una percepci\u00f3n personal que dota de contenido \u00a0 al adjetivo cuando la ley no contiene ning\u00fan criterio para determinarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la no auto incriminaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 33 superior, mencionan que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado sobre su relevancia y su aplicaci\u00f3n en las \u00a0 distintas esferas, entre las que se incluye el requerimiento de informaci\u00f3n por \u00a0 parte de autoridades de polic\u00eda, espec\u00edficamente al resolver sobre la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 31 del Decreto ley 522 de 1971 que \u00a0 conten\u00eda similar premisa, y sostienen que si bien el sujeto tiene un deber de \u00a0 informaci\u00f3n para con la administraci\u00f3n, respecto de su domicilio, lugar de \u00a0 residencia y\/o profesi\u00f3n implique una vulneraci\u00f3n del derecho a la no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n, \u00e9ste se encuentra en todo su derecho de guardar silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide la exequibilidad de la \u00a0 norma demandada. En relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 expone \u00a0 que no es posible hacer una interpretaci\u00f3n aislada de las normas legales \u00a0 previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, dado que, si bien el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia acoge disposiciones particulares relativas a conductas \u00a0 determinadas y espec\u00edficas, no significa que deban ser interpretadas cada una en \u00a0 su propio sentido sin entender el contexto de la normatividad. Por ello \u00a0 considera necesario que se interpreten de manera arm\u00f3nica para evitar que pueda \u00a0 derivarse un sentido que no ha sido el dispuesto por el legislador al momento de \u00a0 su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio la conducta legal \u00a0 frente a la cual la autoridad policial solicita informaci\u00f3n es clara al \u00a0 mencionar que deber\u00e1 proporcionarse \u201ccuando estas lo requieran en \u00a0 procedimientos de Polic\u00eda\u00a0 de manera que ha de existir un tr\u00e1mite previo y \u00a0 debidamente autorizado para la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n y por ello no es \u00a0 posible derivar una interpretaci\u00f3n considerada como violatoria del debido \u00a0 proceso, siempre que la misma norma se\u00f1ala con claridad el contexto en el cual \u00a0 se ha de colaborar con la fuerza p\u00fablica\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la Constituci\u00f3n en su \u00a0 art\u00edculo 95, numeral 7 dispone que es un deber de la persona y el ciudadano &#8220;colaborar \u00a0 para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia&#8221;, situaci\u00f3n \u00a0 en la que se ve enmarcada la conducta indicada en la norma acusada y se entiende \u00a0 que la fuerza p\u00fablica se encuentra en el debido cumplimiento de sus funciones, \u00a0 frente a lo que el \u201ccivil\u201d debe cooperar para el recto funcionamiento de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el suministro \u00a0 de informaci\u00f3n personal debe darse en un marco procedimental, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 157, 158, 159, 161 y 162 de la Ley 1801 del 2016, por lo cual no puede \u00a0 entenderse como abuso de poder o violatorio de derechos fundamentales, pues no \u00a0 se pretende excluir al sujeto del proceso que le corresponde, limitando su \u00a0 derecho de defensa, de actuaci\u00f3n procesal, etc., \u201csino que por el contrario \u00a0 se le solicita la informaci\u00f3n necesaria para dar tr\u00e1mite a un proceso conforme a \u00a0 lo que nuestro ordenamiento jur\u00eddico dicta. Por otro lado, la informaci\u00f3n \u00a0 que en el numeral demandado se indica no es informaci\u00f3n que no se devele con \u00a0 frecuencia en eventos que impliquen hacer p\u00fablicos tales datos, pues el \u00a0 domicilio, la residencia y la actividad, son datos que en el \u00e1mbito procesal son \u00a0 necesarios respecto de los sujetos implicados para llevar a cabo un tr\u00e1mite \u00a0 determinado, de ah\u00ed que se deba entender el sentido de la norma en un contexto \u00a0 arm\u00f3nico y no de manera aislada de las dem\u00e1s disposiciones en la materia\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 33 Superior evidencia que la norma demandada \u00a0 no vulnera el derecho de no autoincriminaci\u00f3n y guardar silencio, pues su \u00a0 intenci\u00f3n no es la obtenci\u00f3n de material probatorio para atribuir \u00a0 responsabilidad criminal, sino la cooperaci\u00f3n con las autoridades de polic\u00eda en \u00a0 el normal ejercicio de sus funciones. Por tanto, \u201cno debe presumirse que la \u00a0 informaci\u00f3n requerida por la autoridad policial vaya a ser usada en desventaja \u00a0 del civil, no es adecuado dar por sentada la mala voluntad de la autoridad \u00a0 policiva, ya que el suministrar datos tales como la direcci\u00f3n de residencia, \u00a0 domicilio y actividad no son declaraciones auto incriminatorias sino meramente \u00a0 informativas\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el punto de partida de \u00a0 la petici\u00f3n se fundamenta exclusivamente en el reclamo del ejercicio de \u00a0 actividades ilegales, siendo esto contrario al ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 As\u00ed las cosas, de declararse la inconstitucionalidad de este art\u00edculo, el Estado \u00a0 se ver\u00eda limitado en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 seguridad, consagrada en el art\u00edculo 2\u00b0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u00a0 Jos\u00e9 Alvear Restrepo -CCAJAR- Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro -CJYC-, delegado \u00a0 de la Campa\u00f1a Defender La Libertad Asunto de Todxs \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito conjunto[12] \u00a0Jomary Orteg\u00f3n Osorio, Jos\u00e9 Jans Carretero Pardo, Blanca Irene L\u00f3pez Garz\u00f3n y \u00a0 Oscar Eduardo Ram\u00edrez Puerta solicitaron la inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que la norma habilita que sea el \u00a0 Polic\u00eda quien determine qu\u00e9 es veraz y a la par tenga la potestad de aplicar o \u00a0 no una determinada sanci\u00f3n. Que esto claramente es desproporcionado e \u00a0 irrazonable a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues quebranta el principio de \u00a0 legalidad al permitir que sea la autoridad policiva la que determine el \u00a0 contenido de veracidad y que esto ha tenido consecuencias en concreto en \u00a0 relaci\u00f3n con el disfrute y vigencia de los derechos humanos, como los casos de \u00a0 empadronamientos que han sido m\u00e1s recurrentes en los lugares con mayor \u00a0 intensidad de conflicto interno armado y refieren que, incluso, existe \u201cuna \u00a0 relaci\u00f3n directa entre estas conductas y los asesinatos de l\u00edderes sociales\u201d \u00a0 para lo cual remiten al contenido de una investigaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizan que el principio de legalidad \u00a0 tambi\u00e9n se aplica en materia sancionatoria administrativa y que, en relaci\u00f3n con \u00a0 la norma demandada se quebranta \u201cya que no existe un procedimiento \u00a0 establecido en el C\u00f3digo de Polic\u00eda por medio del cual se pueda comprobar la \u00a0 veracidad de la informaci\u00f3n con la observancia del debido proceso y que, en ese \u00a0 sentido, haga posible la imposici\u00f3n por parte de la autoridad de la consecuencia \u00a0 que para el efecto la norma contempla (medida correctiva)\u201d. Subrayan que el \u00a0 proceso verbal inmediato no es id\u00f3neo pues la autoridad policiva debe \u00a0 identificar y ponderar, sin que exista plena certeza sobre la presunta conducta \u00a0 prohibida, de all\u00ed que dispongan de una irrazonable discrecionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen que ni analiz\u00e1ndose de forma \u00a0 arm\u00f3nica se podr\u00eda validar la norma demandada, pues se trasgrede el principio de \u00a0 buena fe \u201cen raz\u00f3n a que se considerar\u00eda desde el principio que la \u00a0 informaci\u00f3n otorgada no es veraz afectando de esta forma el debido proceso al \u00a0 prejuzgar como culpable de la conducta al ciudadano\u201d y a la par tendr\u00eda la \u00a0 potestad de juez para calificar qu\u00e9 es o no veraz, lo cual trasgrede los propios \u00a0 principios y finalidades que se le adjudican a la actividad de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de no auto \u00a0 incriminaci\u00f3n y del derecho a guardar silencio, contenido en el art\u00edculo 33 \u00a0 superior la norma demandada esgrimen que tambi\u00e9n es inconstitucional, pues pese \u00a0 a que nadie est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo, y el silencio voluntario \u00a0 del individuo se ha reconocido como derecho fundamental, la disposici\u00f3n acusada \u00a0 la infringe al imponer una medida correctiva a quien no brinde informaci\u00f3n o \u00a0 que, haci\u00e9ndolo no tenga la carga de veracidad que estime la autoridad se \u00a0 requiere. Se apoyan en lo se\u00f1alado en la sentencia C-349 de 2017 para significar \u00a0 que, en principio, suministrar datos a la autoridad de polic\u00eda no es \u00a0 inconstitucional, pero s\u00ed lo es conminar a los ciudadanos a hacerlo, seguido de \u00a0 una medida correctiva que va en detrimento de su patrimonio econ\u00f3mico, pero \u00a0 adem\u00e1s que paralelamente desconoce la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n y su \u00a0 derecho a guardar silencio, cuando por ello opten, lo cual es libre y \u00a0 voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalcan que no puede considerarse il\u00edcito \u00a0 hacer uso de la garant\u00eda constitucional de no autoincriminaci\u00f3n. Acuden a \u00a0 jurisprudencia de la CoIDH caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala en la que se \u00a0 se\u00f1ala que la rese\u00f1ada garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n se aplica a todos los \u00a0 procesos en los que se pueda tener un impacto desfavorable y no justificado y a \u00a0 continuaci\u00f3n transcriben un aparte de la sentencia C-422 de 2002 que estudi\u00f3 una \u00a0 norma con similar regla, esto es el art\u00edculo 31 del Decreto 522 de 1971 en la \u00a0 que se destaca que \u201cel deber de informaci\u00f3n de los ciudadanos haya (sic) \u00a0 l\u00edmite en la garant\u00eda constitucional, de manera tal que en la medida en que el \u00a0 cumplimiento de aquel pueda implicar autoincriminaci\u00f3n el requerido podr\u00e1 \u00a0 leg\u00edtimamente abstenerse\u201d y que esta decisi\u00f3n tiene elementos en com\u00fan con \u00a0 la aqu\u00ed analizada esto es i) ambas sancionan la falta de veracidad; (ii) se \u00a0 trata de un asunto de domicilio; (iii) se otorga informaci\u00f3n a una autoridad \u00a0 p\u00fablica en cumplimiento de sus funciones; (iv) la abstenci\u00f3n de informar puede \u00a0 tener como consecuencia la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culminan con que se trata de un caso \u00a0 an\u00e1logo, aun cuando recaban que, en este evento, debe realizarse un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0 cuidadoso sobre las afectaciones de los derechos ciudadanos \u201cesto por cuanto \u00a0 evidenciamos que se est\u00e1 ampliando la \u00f3rbita de intromisi\u00f3n de la actividad de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional en la intimidad personal y respecto del derecho de no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n, sin que medie ning\u00fan procedimiento claro, adecuado y justo \u00a0 que garantice el debido proceso\u201d lo que califican como un exceso del \u00a0 legislador al conferir atribuciones a la Polic\u00eda Nacional que desbordan sus \u00a0 competencias, en tanto les adjudica la responsabilidad de establecer la \u00a0 veracidad de una informaci\u00f3n entregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la demanda carece de aptitud \u00a0 sustantiva y por tanto la Corte debe inhibirse de realizar un pronunciamiento de \u00a0 fondo. Este razonamiento se fundamenta en que el demandante afirma de manera \u00a0 equivocada que suministrar informaci\u00f3n a las autoridades policiales significa, \u00a0 en cualquier caso, la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n e incluso la &#8220;la violaci\u00f3n directa a sus bienes materiales \u00a0 e inmateriales, dado el comparendo que se le impondr\u00e1&#8221;, sin explicar c\u00f3mo \u00a0 llega a esas conclusiones. As\u00ed las cosas, la demanda no cuenta con argumentos \u00a0 s\u00f3lidos y coherentes respecto de cada cargo, que incluya el alcance normativo y \u00a0 lo contraste con el art\u00edculo constitucional que considera vulnerado. En palabras \u00a0 de la Vista Fiscal: \u201cVale anotar que, de la solicitud de informaci\u00f3n \u00a0 sobre el lugar de residencia, domicilio y actividad, hecha por autoridades \u00a0 policiales, no se puede deducir gen\u00e9rica y razonablemente c\u00f3mo vulnera el \u00a0 derecho al debido proceso ni a la no autoincriminaci\u00f3n, argumento este que le \u00a0 corresponde suministrar al accionante para delimitar el debate constitucional\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se cumple con el requisito de \u00a0 especificidad porque el actor no expone \u201cun punto preciso seg\u00fan el cual la \u00a0 norma hace nugatorios los derechos contenidos en los art\u00edculos 29 y 33 \u00a0 constitucionales, y simplemente se dedica a describir hipot\u00e9ticas consecuencias \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de la norma como que &#8220;pone al sujeto que ostenta una profesi\u00f3n \u00a0 ilegal en un escenario en donde se violaran [sic] sus derechos en cualquiera de \u00a0 los casos posibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s la demanda no satisface la carga \u00a0 de pertinencia porque el actor se abstuvo de realizar una explicaci\u00f3n que \u00a0 contraponga el alcance de la norma y el art\u00edculo constitucional alegado en el \u00a0 cargo. \u201cDe hecho, mencionar una &#8220;debida autorizaci\u00f3n expedida por parte de la \u00a0 Fiscal\u00eda&#8221; evidencia una confusi\u00f3n del procedimiento policivo con el \u00a0 procedimiento penal y la falta de coherencia para provocar un verdadero juicio, \u00a0 pues no se detiene a analizar la proporcionalidad y razonabilidad de la norma en \u00a0 el \u00e1mbito apropiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del \u00a0 Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n Preliminar: Aptitud Sustantiva de la Demanda[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de plantear el problema \u00a0 jur\u00eddico y toda vez que algunos de los intervinientes[15] \u00a0solicitaron que esta Corte se inhiba de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0 los cargos planteados en la demanda, puntualmente porque no se desarrollaron las \u00a0 acusaciones del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos y, en relaci\u00f3n con el 29 y 33 superiores, porque \u00a0 carecen de explicaciones propias de un juicio de constitucionalidad, dado que no \u00a0 se indica c\u00f3mo se llega a la conclusi\u00f3n de que la norma lesiona tales derechos \u00a0 superiores, ni se exponen de forma precisa los cuestionamientos constitucionales \u00a0 que se realizan a la norma demandada, procede esta Corte, como cuesti\u00f3n previa a \u00a0 pronunciarse en relaci\u00f3n con tales reparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991 establece que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir \u00a0 los siguientes requisitos: i)\u00a0el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, sea por medio de su transcripci\u00f3n literal o anexando un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; ii)\u00a0la indicaci\u00f3n de \u00a0 las normas constitucionales que se consideren infringidas; iii)\u00a0las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; iv)\u00a0cuando ello \u00a0 resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y v)\u00a0la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con el tercer \u00a0 requerimiento, es decir, los argumentos que integran las razones o argumentos\u00a0 \u00a0 de la violaci\u00f3n, desde la Sentencia C-1052 de 2001, C-856 de 2005, y m\u00e1s \u00a0 recientemente, la C-165 de 2019, la Corte Constitucional ha construido reglas \u00a0 encaminadas a detallar los requisitos m\u00ednimos para la estructuraci\u00f3n de los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad. Ha precisado que los mismos deben reunir las \u00a0 condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, tal y como se \u00a0 dispone por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991, las demandas que no \u00a0 cumplan con las condiciones formales exigidas por la norma podr\u00e1n rechazarse. En \u00a0 ese sentido, podr\u00eda pensarse que el examen sobre la aptitud sustantiva de \u00a0 la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad; pese a ello, la norma \u00a0 indicada habilita a la Corte para que esta clase de decisiones se adopten en la \u00a0 sentencia; y ello por cuanto, no siempre resulta evidente en esa fase preliminar \u00a0 el incumplimiento de los requisitos mencionados, permitiendo a la Sala Plena \u00a0 abordar un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad al momento de emitir \u00a0 sentencia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Claridad hace referencia a que el demandante debe ofrecer razones de \u00a0 inconstitucionalidad con coherencia argumentativa, de tal manera que permita\u00a0 \u00a0 a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su \u00a0 justificaci\u00f3n.\u00a0 Aunque como se ha indicado, debido al car\u00e1cter p\u00fablico de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica \u00a0 espec\u00edfica, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las \u00a0 razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente \u00a0 comprensibles, hiladas y m\u00ednimamente concatenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La certeza de los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan \u00a0 contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n \u00a0 acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, impl\u00edcita o que \u00a0 hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este \u00a0 requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un \u00a0 contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Especificidad resulta \u00a0 acreditada cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza \u00a0 constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos \u00a0 expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que \u201cel \u00a0 juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la \u00a0 acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Las razones que sustentan el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con \u00a0 base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es,\u00a0 fundados \u201cen la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado\u201d[19]. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o \u00a0 doctrinarias, en la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte \u00a0 del demandante, en su aplicaci\u00f3n a un problema particular y concreto, o en el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas \u00a0 inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de \u00a0 pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Finalmente, la condici\u00f3n de \u00a0 suficiencia \u00a0ha sido definida por la jurisprudencia\u00a0 como la necesidad de que las \u00a0 razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. En l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia \u00a0 C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y \u00a0 C-281 de 2013, este Tribunal precis\u00f3 la oportunidad procesal para definir la \u00a0 aptitud de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) Aun cuando en \u00a0 principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con \u00a0 los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una \u00a0 valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del \u00a0 Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la \u00a0 competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley \u00a0 (C.P. art. 241-4-5)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. En esas condiciones, si al \u00a0 estudiar los cargos propuestos en una demanda, la Corte encuentra que no se \u00a0 cumplen las exigencias del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y de la \u00a0 jurisprudencia constitucional[21], \u00a0 se impone la necesidad de proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud \u00a0 sustancial de la misma. Tal inhibici\u00f3n, por una parte, garantiza que la Corte \u00a0 ajuste su \u00e1mbito de decisi\u00f3n a los cargos propuestos, sin suplir el papel del \u00a0 demandante y, por otra, implica la ausencia de cosa juzgada frente a las normas \u00a0 impugnadas, tornando viable la posibilidad de presentar nuevas acciones contra \u00a0 ellas, oportunidad que se eliminar\u00eda si la Corte, pese a las deficiencias \u00a0 argumentativas de los cargos, optara por pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de los contenidos normativos acusados[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Lo anterior opera\u00a0 como \u00a0 un mecanismo de auto restricci\u00f3n judicial y ello por cuanto el control de \u00a0 constitucionalidad es, en el caso de la acci\u00f3n p\u00fablica, de car\u00e1cter rogado y, \u00a0 por ende, los cargos propuestos delimitan el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de la Corte. Por \u00a0 lo tanto, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 limitada para asumir nuevos asuntos que no han \u00a0 sido propuestos por el demandante o, menos a\u00fan, puede construir acusaciones no \u00a0 planteadas. Es claro que la Corte tiene vedado suplir la demanda del accionante, \u00a0 bien sea en el perfeccionamiento de una argumentaci\u00f3n deficiente o en la \u00a0 formulaci\u00f3n de nuevos cargos de inconstitucionalidad, ausentes en el libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Asimismo, el establecimiento \u00a0 de los requisitos argumentativos de la demanda de constitucionalidad se \u00a0 relaciona directamente con la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 el sistema de frenos y contrapesos, y la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las \u00a0 leyes pues estas son producto de la actividad democr\u00e1tica deliberativa del \u00a0 Congreso y se entienden amparadas por la presunci\u00f3n de compatibilidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, la cual solo puede ser derrotada a trav\u00e9s del ejercicio del \u00a0 control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica, supone la existencia de una acusaci\u00f3n concreta que demuestre \u00a0 la oposici\u00f3n entre el precepto legal y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. En relaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos de argumentaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n de un cargo de \u00a0 constitucionalidad contra una disposici\u00f3n legal, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 decantado reglas referidas a la estructuraci\u00f3n de este tipo de cargo. As\u00ed, en \u00a0 sentencias como la C-621 de 1998 o C-102 de 2005 y C-1195 de 2005, la Corte \u00a0 Constitucional profiri\u00f3 fallos inhibitorios, en atenci\u00f3n a que los demandantes \u00a0 realizaron afirmaciones gen\u00e9ricas e imprecisas en las que no atacaban \u00a0 concretamente las disposiciones legales acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Por su parte, en la Sentencia \u00a0 C-848 de 2014, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inexequibilidad dirigida contra \u00a0 la norma del c\u00f3digo de procedimiento penal (Ley 906 de 2004) que contiene la \u00a0 exoneraci\u00f3n del deber de denuncia. En esa ocasi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que una \u00a0 acusaci\u00f3n contra una disposici\u00f3n legal, por vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de la no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n contenida en los art\u00edculo 3, puede basarse en interpretaciones \u00a0 plausibles de la norma censurada, pero que en todo caso, el demandante debe \u00a0 proponer una contradicci\u00f3n objetiva entre una hermen\u00e9utica plausible de la norma \u00a0 infra constitucional y el articulo 33 superior, raz\u00f3n por la cual, est\u00e1n \u00a0 descartados argumentos fundados en discusiones doctrinarias, estrictamente \u00a0 legales, o reflexiones que no presenten una confrontaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 constitucional. En aquel caso, se discuti\u00f3, entre otras cosas, si la estructura \u00a0 del proceso penal contenida en la Ley 906 de 2004 era compatible con las \u00a0 garant\u00edas constitucionales. En atenci\u00f3n a la intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, la Corte precis\u00f3 que, los debates doctrinarios resultan ajenos a la \u00a0 discusi\u00f3n constitucional, si la demanda ciudadana no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 mostrar una verdadera contradicci\u00f3n entre una norma de car\u00e1cter sancionatorio, \u00a0 disciplinario o policivo, y la disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. A partir de lo explicado \u00a0 anteriormente corresponde a la Sala Plena establecer si, en el presente asunto, \u00a0 se satisfacen los requerimientos m\u00ednimos para definir de fondo la controversia. \u00a0 Examinado el texto \u00edntegro de la demanda, la Sala Plena encuentra que se \u00a0 formulan dos acusaciones concretas contra la disposici\u00f3n demandada, a saber: (i) \u00a0 por el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso, art\u00edculo 29 \u00a0 Superior; y (ii) por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a no autoincriminarse, \u00a0 art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. Los cargos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que \u00a0 cuestiona uno de los intervinientes sin desarrollo, fueron rechazados en auto de \u00a0 29 de enero de 2019[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17. En relaci\u00f3n con los dos \u00a0 cargos admitidos, encuentra la Corte que el demandante identifica la norma \u00a0 demandada, as\u00ed como las disposiciones constitucionales que considera \u00a0 infringidas. Seguidamente, expone las razones por las cuales estima que el \u00a0 numeral 4\u00b0 de la Ley 1801 de 2016, desconoce los art\u00edculos 29 y 33 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18. En relaci\u00f3n con el cargo por \u00a0 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior, el cargo no cumple con los requisitos \u00a0 de claridad y de certeza dado que el actor se\u00f1ala que las solicitudes de \u00a0 informaci\u00f3n de la Polic\u00eda deben estar precedidas de orden previa de autoridad \u00a0 judicial, lo cual genera un conflicto de competencia institucional, afirmaci\u00f3n \u00a0 que no corresponde con la realidad sino que se trata de una posici\u00f3n subjetiva \u00a0 del accionante quien confunde el procedimiento policivo con el proceso penal y \u00a0 esto lo lleva a afirmar que la Polic\u00eda Nacional para realizar su actividad debe \u00a0 encontrarse prevalida de autorizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, lo que es inexacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19. Por dem\u00e1s el cargo no es \u00a0 claro pues no se entiende el razonamiento que efect\u00faa sobre la violaci\u00f3n sobre \u00a0 el debido proceso, en tanto sus argumentos se dirigen m\u00e1s bien a complementar \u00a0 las razones para considerar por qu\u00e9 no es constitucional que la Polic\u00eda Nacional \u00a0 pueda impeler informaci\u00f3n a los ciudadanos a trav\u00e9s de multas y calificar la \u00a0 veracidad de los dichos, lo que refuerza m\u00e1s bien el cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 33 superior. De all\u00ed que el cargo por violaci\u00f3n al debido proceso, como \u00a0 fue presentado, sea deficiente para explicar la oposici\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada con la Carta Pol\u00edtica y en suma no logra despertar duda alguna sobre \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016, motivo para no dar \u00a0 por satisfecha la carga de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.20. Ahora bien, en punto al cargo \u00a0 por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, y teniendo en cuenta la \u00a0 totalidad de los argumentos expuestos, en tanto se complementan, la Sala \u00a0 concluye que el mismo no permite realizar un pronunciamiento de fondo, dado que \u00a0 no se satisfacen los requisitos m\u00ednimos de la demanda de constitucionalidad, ya \u00a0 explicados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21. As\u00ed aun cuando es posible \u00a0 advertir que la cr\u00edtica que se realiza en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de \u00a0 la medida es que se sanciona con multa a una persona que se niega a dar una \u00a0 informaci\u00f3n veraz a un miembro de la Polic\u00eda, lo cierto es que este no es el \u00a0 \u00fanico aspecto que incorpora la disposici\u00f3n. Al contrastar lo se\u00f1alado en el \u00a0 numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016, relacionado con los \u00a0 comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades \u00a0 y las coet\u00e1neas medidas correctivas, surge que se sanciona a quien se niegue a \u00a0 dar informaci\u00f3n veraz ante el requerimiento de las autoridades de polic\u00eda sobre \u00a0 (i) el lugar de su residencia; (ii) el domicilio; y (iii) su actividad de manera \u00a0 que si la cuesti\u00f3n reca\u00eda sobre dicho contenido normativo, deb\u00eda siquiera \u00a0 identificar con nitidez el origen de la censura, y referir por qu\u00e9 se trasgrede \u00a0 el derecho a no auto incriminarse incorporado en el art\u00edculo 33 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.22. No es entendible el argumento \u00a0 seg\u00fan el cual los ciudadanos indican la contradicci\u00f3n del texto de la norma con \u00a0 la Constituci\u00f3n, al requerirse informaci\u00f3n al ciudadano sobre el tipo de \u00a0 actividad que realizan, pues afirman, sin advertirse consonancia con la \u00a0 discusi\u00f3n, que cuando esta es ilegal trae de consuno no solo las medidas \u00a0 correctivas del C\u00f3digo de Polic\u00eda, sino las penales, todo ello para advertir que \u00a0 la disposici\u00f3n, en realidad, constituye una flagrante violaci\u00f3n al derecho a no \u00a0 auto incriminarse, protegido por esta Corte y por raz\u00f3n de la cual no es viable \u00a0 mantenerlo, solo que no es posible encontrar coherencia argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.23. Adem\u00e1s son gen\u00e9ricas las \u00a0 afirmaciones que se realizan sobre la exigencia sobre la veracidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, en tanto solo aduce que ello implica una afectaci\u00f3n al contenido \u00a0 del art\u00edculo 33 superior, al sancionarse el hecho de que una persona decida \u00a0 otorgar unos datos inexactos, porque considera que pueda verse afectada, en \u00a0 relaci\u00f3n con su actividad, o con el lugar en el que reside aun cuando con ello \u00a0 se auto incrimine en la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, incurre en una conducta objeto \u00a0 de sanci\u00f3n por ministerio de la norma demandada, por lo cual la norma establece \u00a0 una excepci\u00f3n los derechos constitucionales a guardar silencio y a no declarar \u00a0 contra s\u00ed mismo, pero esto aparece como hipot\u00e9tico y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.24. Si bien se aspira a plantear \u00a0 una controversia de naturaleza constitucional, lo cierto es que no hay un hilo \u00a0 conductor que permite entrever sobre la supuesta inconstitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada desconoce normas constitucionales, que concretan \u00a0 principios como el debido proceso, el derecho a guardar silencio, la garant\u00eda de \u00a0 no autoincriminaci\u00f3n, la validez de las pruebas recaudadas sin orden de \u00a0 autoridad competente, en tanto se limita a hacer un texto gen\u00e9rico, amparado en \u00a0 legislaciones de otras latitudes, sin explicar sobre su pertinencia en el asunto \u00a0 bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.25. Efectuadas estas precisiones, \u00a0 el debate propuesto se cimienta en apreciaciones subjetivas, sin demostrar una \u00a0 tensi\u00f3n entre normas superiores, como el deber de respetar y apoyar a las \u00a0 autoridades democr\u00e1ticamente constituidas, en procura del bienestar general \u00a0 (art. 95 C.P.) frente a derechos que protegen el inter\u00e9s individual como no auto \u00a0 incriminarse (art. 33 C.P.). Debido a ello, la Sala considera que no se \u00a0 satisface el requisito de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.26. El par\u00e1metro de control al \u00a0 que debe someterse la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 plenamente identificado por el \u00a0 actor. El art\u00edculo constitucional que, en su criterio, ha sido desconocido por \u00a0 el Legislador tiene una garant\u00eda impl\u00edcita: el derecho a guardar silencio. Pero \u00a0 no se refiere el alcance que est\u00e1 tienen sobre el ordenamiento jur\u00eddico y como \u00a0 entra en conflicto con la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.27. De otra parte, se\u00f1ala que la \u00a0 colisi\u00f3n entre el art\u00edculo 33 Superior y el numeral 4\u00b0 de la Ley 1801 de 2016, \u00a0 tiene lugar porque la decisi\u00f3n de guardar silencio, cuyo ejercicio puede tener \u00a0 como prop\u00f3sito no auto incriminarse, es castigada dado que la norma exige la \u00a0 consecuci\u00f3n de una acci\u00f3n positiva: dar informaci\u00f3n y adem\u00e1s que esta sea veraz, \u00a0 pero cimentada en argumentaciones amplias, vagas, subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.28. Aun cuando el actor establece \u00a0 el par\u00e1metro de control, art\u00edculo 33 Superior, no sucede lo mismo con explicar \u00a0 el alcance que este tiene sobre el ordenamiento jur\u00eddico y la manera en que \u00a0 resulta incompatible con la norma demandada, de all\u00ed que la Sala concluya que no \u00a0 se cumple con el requisito de especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.29. En ese orden el debate que se \u00a0 propone no se aportan razones que pongan en duda la conformidad del numeral 4\u00b0 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016 frente al orden constitucional, concretamente por el \u00a0 presunto desconocimiento del legislador del derecho a no auto incriminarse y a \u00a0 guardar silencio, por ello la demanda no cumple con el requisito de \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.. Hechas estas precisiones la \u00a0 Sala se INHIBIR\u00c1 de pronunciarse sobre los cargos por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 33 Superiores, dado su ineptitud sustantiva \u00a0 (incumplimiento de los requisitos de certeza, claridad, especificidad y \u00a0 suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda el numeral 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016 por considerar que viola el derecho al debido \u00a0 proceso y el de no autoincriminaci\u00f3n al facultar a las autoridades policivas la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas correctivas a los ciudadanos que se nieguen a dar \u00a0 informaci\u00f3n veraz en relaci\u00f3n con su domicilio, lugar de residencia y actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la disposici\u00f3n \u00a0 legal desconoce la garant\u00eda de todos los ciudadanos de guardar silencio o de no \u00a0 auto incriminarse ante las autoridades e, incluso, permite que estas sean las \u00a0 que determinen la veracidad de sus dichos, relacionados con datos personales que \u00a0 podr\u00edan incriminarlos. Aduce que la medida correctiva que se impone recae sobre \u00a0 su patrimonio y, en \u00faltimas, ejerce una interferencia indebida al derecho \u00a0 contenido en el art\u00edculo 33 superior, bien porque sanciona el guardar silencio y \u00a0 adem\u00e1s porque si se brinda informaci\u00f3n esta puede ser utilizada en su contra por \u00a0 carecer de veracidad, bajo la conminaci\u00f3n de la multa. As\u00ed mismo porque la \u00a0 Polic\u00eda, sin autorizaci\u00f3n judicial, puede impeler las declaraciones de los \u00a0 ciudadanos, en desconocimiento del art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos, algunos \u00a0 de los intervinientes piden que se declare constitucional la norma parcialmente \u00a0 demandada. En suma, aseveran que es deber de los ciudadanos colaborar con las \u00a0 autoridades y para ello es necesario que estos se identifiquen plenamente. As\u00ed \u00a0 mismo sostienen que el derecho de no autoincriminaci\u00f3n es de naturaleza penal y \u00a0 no es aplicable en el derecho policivo pues su finalidad es preservar el orden \u00a0 p\u00fablico y el ejercicio de las libertades y derechos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen que las medidas correctivas \u00a0 que trae el C\u00f3digo de Polic\u00eda no son sancionatorias, sino que, en sus propios \u00a0 t\u00e9rminos, buscan disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, \u00a0 proteger o restablecer la convivencia y que eso es lo que busca la actividad de \u00a0 la polic\u00eda, de all\u00ed que uno de los presupuestos necesarios es que las y los \u00a0 ciudadanos se identifiquen, adem\u00e1s porque esto es esencial para garantizarles el \u00a0 debido proceso en los procesos policivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en otras intervenciones \u00a0 se solicita la inexequibilidad de las expresiones \u00a0 \u201clugar de residencia\u201d, \u201cdomicilio\u201d y \u201cveraz\u201d y el condicionamiento del \u00a0 contenido restante de la disposici\u00f3n para que se entienda que ante el \u00a0 requerimiento de informaci\u00f3n el ciudadano puede abstenerse de darla amparado en \u00a0 el art\u00edculo 33 constitucional. Sostienen que s\u00ed existe una trasgresi\u00f3n del \u00a0 derecho de no autoincriminaci\u00f3n al exigirse brindar informaci\u00f3n bajo la coerci\u00f3n \u00a0 de una medida correctiva, incluso sobre datos \u00edntimos o que pueden conllevar a \u00a0 una carga de prejuicio por parte de la autoridad policiva, relacionada con el \u00a0 lugar en el que se vive o la actividad econ\u00f3mica que se desarrolla, sin que esto \u00a0 sea constitucionalmente admisible de all\u00ed que las y los ciudadanos puedan \u00a0 guardar silencio o entregar \u00fanicamente la informaci\u00f3n que consideren, sin \u00a0 cumplir la carga de veracidad exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros convocados consideran que la \u00a0 norma parcialmente demandada debe declararse inexequible. Argumentan que del \u00a0 art\u00edculo 33 constitucional se desprenden var\u00edas garant\u00edas cuales son (i) \u00a0 abstenerse de dar informaci\u00f3n o (ii) revelar solo la que estime necesaria sin \u00a0 cumplir la carga de veracidad, de all\u00ed que el procedimiento policial no sea \u00a0 id\u00f3neo pues es la autoridad policiva la que, bajo una irrazonable \u00a0 discrecionalidad, identifica y pondera la informaci\u00f3n que se le otorga, lo que \u00a0 adem\u00e1s contraviene el principio de buena fe, tambi\u00e9n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal y el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho estiman en cambio que ambos cargos son ineptos y que por \u00a0 tanto esta Corte no debe emitir un pronunciamiento de fondo. Refieren que no se \u00a0 esgrimen razones de orden constitucional y que el accionante simplemente acude \u00a0 al tratamiento que, en otros pa\u00edses, se da al derecho a la no auto \u00a0 incriminaci\u00f3n, pero no se ocupa de explicar por qu\u00e9 la disposici\u00f3n demandada lo \u00a0 trasgrede, c\u00f3mo tampoco de qu\u00e9 manera se viola el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa la Corte \u00a0 analiza la aptitud sustancial de los cargos y encuentra que el relacionado con \u00a0 la violaci\u00f3n del debido proceso carece de claridad, certeza, especificidad y \u00a0 suficiencia en tanto el accionante confunde el \u00a0 procedimiento policivo con el proceso penal y esto lo lleva a afirmar que la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para realizar su actividad debe encontrarse prevalida de \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. Tambi\u00e9n que el cargo es deficiente para explicar la \u00a0 oposici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada con la Carta Pol\u00edtica y no logra despertar \u00a0 duda alguna sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo advierte, en punto al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la no auto \u00a0 incriminaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 33 superior, que los argumentos \u00a0 incorporados no permiten suscitar un juicio de constitucionalidad, al ser \u00a0 gen\u00e9ricos sobre el contexto de la garant\u00eda, pues no se presenta un hilo \u00a0 conductor en el texto, sino una simple remisi\u00f3n a legislaciones for\u00e1neas, sin \u00a0 advertir c\u00f3mo la solicitud de informaci\u00f3n sobre el lugar de residencia, \u00a0 domicilio y actividad en el marco del tr\u00e1mite policivo afecta tal garant\u00eda. Solo \u00a0 se realizan descripciones hipot\u00e9ticas que no permiten advertir la oposici\u00f3n del \u00a0 enunciado normativo con la Carta Pol\u00edtica de tal manera que no se alcanza el \u00a0 est\u00e1ndar argumentativo m\u00ednimo para cuestionar la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 35 numeral 4 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHELSINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 8 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 17 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 112 y \u00a0 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibid. P\u00e1gina 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 48 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 57 a 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibid. Folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 65 a 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibid. Folio 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Se reitera la C-112 de 2018, C-309 de 2017, C-494, C-372, C-179 \u00a0 y C-183 de 2016; C-497, C-387, C-227 y C-084 de 2015; C-584 y C-091 de 2014, \u00a0 C-531, C-403, C-253 y C-108 de 2013; C-636, C-620 y C-132 de 2012; C-102 de \u00a0 2010; C-761 de 2009; C-1089 y C-032 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Intervenciones del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho y del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se \u00a0 encuentra en la sentencia C-1052\/01. Para el caso de presente decisi\u00f3n, se \u00a0 utiliza la exposici\u00f3n efectuada por las sentencias C-370\/06 y C-085\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la sentencia C\u00ad874 de 2002, \u00a0 reiterada en la sentencia C-612 de 2015, la Corte consider\u00f3 que: \u201c[Si] bien \u00a0 el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de \u00a0 la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen \u00a0 los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa \u00a0 procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las \u00a0 acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001.\u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 \u00a0 de 2017 y C-584 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 17 a 19.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-472-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-472\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 oportunidad procesal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}