{"id":26506,"date":"2024-07-02T16:04:10","date_gmt":"2024-07-02T16:04:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-480-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:10","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:10","slug":"c-480-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-480-19\/","title":{"rendered":"C-480-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-480-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-480\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA MONOPOLIO \u00a0 RENTISTICO DE LICORES DESTILADOS-Exequible condicionalmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE IGUALDAD-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULTURA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL DE LA NACION-Contenido\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Facultades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PLURALISMO Y DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Autonom\u00eda y autogobierno como una de las \u00a0 manifestaciones de los derechos a la subsistencia e integridad de las \u00a0 comunidades \u00e9tnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el precedente constitucional vigente, se ha \u00a0 precisado que el derecho a la autonom\u00eda tiene tres manifestaciones, a saber: i) \u00a0 la potestad a intervenir en las decisiones que las afecta como comunidad, ya sea \u00a0 en el est\u00e1ndar de participaci\u00f3n, de consulta previa o de consentimiento previo \u00a0 libre e informado; ii) la representaci\u00f3n pol\u00edtica de los pueblos en el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica; y iii) la posibilidad de que se configuren, mantengan o \u00a0 modifiquen las formas de gobierno que permita autodeterminar y autogestionar sus \u00a0 din\u00e1micas sociales, entre ellos resolver sus disputas. Cabe resaltar que el \u00a0 Estado tiene vedado intervenir en esos espacios y en las decisiones que se \u00a0 derivan de los mismos, pues son barreras que garantizan la autonom\u00eda, la \u00a0 identidad y diversidad de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta de etnias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD \u00a0 ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento \u00a0 y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Constituci\u00f3n de 1991 tiene \u00a0 el car\u00e1cter de pluralista y participativo, lo que se traduce en reconocer y \u00a0 respetar las diferentes formas de ver el mundo e interpretar el pasado. Ello se \u00a0 concreta en los principios de diversidad e identidad, que implican el \u00a0 reconocimiento y respeto de toda manifestaci\u00f3n cultural de los colectivos \u00a0 \u00e9tnicos diversos, por ejemplo los saberes ancestrales medicinales as\u00ed como las \u00a0 tradicionales culturales, dado que se relacionan con las formas de percibir el \u00a0 mundo y la vida. Para garantizar esos \u00e1mbitos, la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido un derecho de reconocimiento a la diversidad e identidad cultural, el \u00a0 cual trata de asegurar que las comunidades \u00e9tnicas ejerzan sus derechos \u00a0 fundamentales de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n y tengan la posibilidad \u00a0 autogestionarse. Dicha protecci\u00f3n beneficia a todo colectivo \u00e9tnico, como sucede \u00a0 con los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales, palenqueros, y\/o \u00a0 poblaci\u00f3n ROM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES NEGRAS-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL DE LOS AFROCOLOMBIANOS FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION RACIAL-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y la jurisprudencia ha concretado los \u00a0 principios de diversidad e identidad en derechos de reconocimiento cultural de \u00a0 las colectividades negras, palenqueras y raizales que pretenden eliminar las \u00a0 discriminaciones y negaciones hist\u00f3ricas que han padecido esos colectivos desde \u00a0 la colonia hasta nuestros d\u00edas. Con base en esas garant\u00edas, la Corte \u00a0 Constitucional ha salvaguardado la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 afrocolombianas, la aplicaci\u00f3n de acciones afirmativas as\u00ed como las expresiones \u00a0 culturales, ancestrales y medicinales entre otras, derivado de su car\u00e1cter de \u00a0 grupos \u00e9tnicos, de acuerdo con el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD \u00a0 CULTURAL-Extensi\u00f3n a todos los grupos \u00a0 \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 ACUSADA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO \u00a0 DE LICORES-Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-13050 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 (parcial) de la Ley 1816 \u00a0 de 2016 \u201cPor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de \u00a0 licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, \u00a0 aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Audre \u00a0 Karina Mena Mosquera y Juan Sebasti\u00e1n C\u00e1rdenas Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, \u00a0 Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada \u00a0 en los art\u00edculos 40.6, 241.5 y 242.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos \u00a0 Audrey Karina Mena Mosquera y Juan Sebasti\u00e1n C\u00e1rdenas Londo\u00f1o formularon demanda \u00a0 en contra el par\u00e1grafo (parcial) del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016, por la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 7, 11, 12, 13, 40, 70, 93 y 330 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 55 transitorio superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n \u00a0 en el Diario Oficial No. 50.092 del 19 de diciembre de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1816 DE 2016\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por la cual se fija el r\u00e9gimen \u00a0 propio del monopolio rent\u00edstico de licores destilados, se modifica el impuesto \u00a0 al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras \u00a0 disposiciones. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. MONOPOLIO COMO ARBITRIO RENT\u00cdSTICO SOBRE LA PRODUCCI\u00d3N DE \u00a0 LICORES DESTILADOS. Los departamentos ejercer\u00e1n el monopolio de producci\u00f3n \u00a0 de licores destilados directamente, que incluye la contrataci\u00f3n de terceros para \u00a0 la producci\u00f3n de licores destilados y alcohol potable con destino a la \u00a0 fabricaci\u00f3n de licores sobre los cuales el departamento contratante ostente la \u00a0 titularidad de la propiedad industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n permitir temporalmente que la producci\u00f3n sea realizada por \u00a0 terceros mediante la suscripci\u00f3n de contratos adjudicados mediante licitaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8o de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los cabildos ind\u00edgenas y asociaciones de cabildos \u00a0 ind\u00edgenas \u00a0legalmente constituidos y reconocidos por el Ministerio del Interior en virtud \u00a0 de su autonom\u00eda constitucional, continuar\u00e1n la producci\u00f3n de sus bebidas \u00a0 alcoh\u00f3licas tradicionales y ancestrales para su propio consumo, m\u00e1xime cuando se \u00a0 empleen en el ejercicio de su medicina tradicional. Estas pr\u00e1cticas formar\u00e1n \u00a0 parte de sus usos, costumbres, cosmovisi\u00f3n y derecho mayor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 PROCESO DE \u00a0 ADMISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Auto del 8 de febrero de 2019, el Despacho \u00a0 sustanciador admiti\u00f3 de manera parcial la demanda, en lo concerniente a los \u00a0 cargos formulados contra el par\u00e1grafo parcial de \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 70 Superiores. Simult\u00e1neamente, inadmiti\u00f3 la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la misma norma, \u00a0por el supuesto quebrantamiento de los art\u00edculos 1, 2, 7, 11, 72, 85, 93, \u00a0 330 Constitucionales y 55 transitorio, dado que no se cumplieron los requisitos \u00a0 para iniciar el juicio de inconstitucionalidad respectivo, y en consecuencia \u00a0 concedi\u00f3 tres (3) d\u00edas para su correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se comunic\u00f3 la \u00a0 iniciaci\u00f3n de este proceso de constitucionalidad al \u00a0 Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, a los \u00a0 Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministro de Cultura, a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda \u00a0 e Historia -ICANH, al Defensor del Pueblo, a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Departamentos y a la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas de Bogot\u00e1 -ASCAI-, al \u00a0 Movimiento Nacional Afrocolombiano CIMARRON, al Centro de Estudios \u00a0 Afrodescendientes de la Universidad del Rosario, al Instituto de Estudios \u00a0 \u00c9tnicos y Campesinos de la Universidad Javeriana para \u00a0 que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el \u00a0 efecto, mediante escrito que deber\u00e1n presentar dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, \u00a0 en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El\u00a0 14 de febrero de 2019, los demandantes \u00a0 entregaron el escrito de correcci\u00f3n de cargos de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad por los art\u00edculos 1, 2, 7, 93 y 55 transitorio de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. M\u00e1s adelante, en auto del 13 de marzo de 2019, \u00a0 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda formulada en contra de la normada \u00a0 cuestionada por el art\u00edculo 7 Superior. As\u00ed mismo, rechaz\u00f3 el libelo frente a \u00a0 los cargos que se justificaron en el desconocimiento de los art\u00edculos 1, 2, 11, \u00a0 72, 85, 93, 330 y 55 transitorio superiores, debido a que no fueron observadas \u00a0 las condiciones se\u00f1aladas en el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda a efectos de \u00a0 correcci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que las expresiones acusadas son \u00a0 inconstitucionales por el hecho de excluir a las comunidades negras, \u00a0 palenqueras, raizales y a sus miembros de los beneficios y derechos para la \u00a0 producci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales y ancestrales para su propio \u00a0 consumo y para el ejercicio de la medicina tradicional como parte de los usos, \u00a0 costumbres y cosmovisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que las mismas expresiones vulneran el derecho a la \u00a0 igualdad, los derechos culturales de las comunidades afrodescendientes a la \u00a0 identidad cultural, la integridad cultural y social, la autonom\u00eda, la \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones que les conciernen y la existencia de los \u00a0 integrantes de las comunidades. Consideran que la norma parcialmente demandada \u00a0 consagra beneficios para algunos cabildos, por lo que se trata de una medida que \u00a0 yerra en la delimitaci\u00f3n del grupo beneficiario por cuanto lo restringe \u00a0 excesivamente, dejando por fuera a una poblaci\u00f3n que se encuentra en id\u00e9ntica \u00a0 situaci\u00f3n que aquella considerada beneficiaria por la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los actores, los apartes demandados configuran \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto implican la exclusi\u00f3n de las \u00a0 comunidades negras, raizales y palenqueras respecto de continuar la producci\u00f3n \u00a0 de sus bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales y ancestrales para su propio consumo, \u00a0 m\u00e1xime cuando se empleen en el ejercicio de su medicina tradicional como parte \u00a0 de sus usos, costumbres y cosmovisi\u00f3n. Agregan que la exclusi\u00f3n de estas \u00a0 comunidades tambi\u00e9n significa la violaci\u00f3n de sus derechos a la participaci\u00f3n en \u00a0 las decisiones que les afectan, por cuanto les impiden actuar en \u00e1reas que son \u00a0 propias de su cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma los actores sostienen que \u201cel cargo fundamental \u00a0 elevado contra las expresiones acusadas de la Ley 1816 de 2016 consiste en que \u00a0 las mismas vulneran el derecho a la igualdad (arts. 13 y 70 de la C.P.) de las \u00a0 comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras\u201d en tanto la \u00a0 disposici\u00f3n solo se refiere a los cabildos ind\u00edgenas. Que el apartado demandado \u00a0 incorpora una medida constitucionalmente importante, esto es la protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de minor\u00edas \u00e9tnicamente fr\u00e1giles y tradicionalmente \u00a0 marginadas, y que por ello no es plausible delimitar el grupo exclusivamente en \u00a0 favor de los ind\u00edgenas, sin incorporar a las comunidades afro, raizales y \u00a0 palenqueras que est\u00e1n en id\u00e9ntica situaci\u00f3n que la poblaci\u00f3n beneficiaria, en lo \u00a0 relacionado con los beneficios establecidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 1816 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que aun cuando los cabildos ind\u00edgenas cuentan con \u00a0 unas particularidades, como lo son una jurisdicci\u00f3n especial, el tratamiento de \u00a0 los resguardos como entidades territoriales especiales, lo cierto es que la \u00a0 posibilidad de producir bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales y ancestrales para el \u00a0 propio consumo y para emplearla en la medicina tradicional, al ser parte de los \u00a0 usos, costumbres, cosmovisi\u00f3n y derecho mayor, no es exclusivo de aquellos, sino \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas, de all\u00ed que no puedan ser excluidos de \u00a0 lo se\u00f1alado en la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, apuntan que no son solo sujetos comparables, \u00a0 sino que la distinci\u00f3n no es admisible desde el punto de vista constitucional, \u00a0 dado que genera una restricci\u00f3n en su perjuicio, sin que medie ning\u00fan tipo de \u00a0 justificaci\u00f3n y luego sostienen que, es por efecto de la desigualdad que se \u00a0 vulneran otros preceptos constitucionales, como los de identidad e integridad \u00a0 cultural \u201cya que impide que las comunidades negras, raizales y palenqueras \u00a0 participen en la toma de decisiones tan relevantes para sus comunidades y para \u00a0 su cultura como lo es la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las innovaciones usos y \u00a0 pr\u00e1cticas de producci\u00f3n tradicional de bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales, que en \u00a0 la mayor\u00eda de los casos est\u00e1 asociada con el manejo sostenible de la diversidad \u00a0 en recursos naturales, dentro de los territorios \u00e9tnicos colectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Piden que se declare inexequible las \u00a0 expresiones acusadas, debido a que incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 Advierten que esos vocablos s\u00f3lo son constitucionales en el sentido que los \u00a0 beneficios y derechos para producir bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales y \u00a0 ancestrales para su propio consumo y en el ejercicio de su medicina tradicional \u00a0 como parte de sus usos, costumbres y cosmovisiones, tambi\u00e9n integran la norma \u00a0 demandada. Por ello, solicitan que las expresiones censuradas sean declaradas \u00a0 exequibles en forma condicionada, bajo el entendido que su texto tambi\u00e9n \u00a0 comprende las expresiones comunidades negras, palenqueras, raizales y a sus \u00a0 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 sintetizan los escritos de las entidades que rindieron concepto en el presente \u00a0 proceso de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituciones P\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Jeanette Faura Vargas, jefe de la \u00a0 oficina asesora jur\u00eddica del Ministerio del Interior, solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 exequilibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 bajo el entendido de \u00a0 que esta disposici\u00f3n incluye a las comunidades negras o afrodescendientes, \u00a0 raizales y palenqueras. Se\u00f1al\u00f3 que se configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 como hab\u00eda explicado la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La censura \u00a0 recae sobre una disposici\u00f3n expresa, que se encuentra en el art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0 1816 de 2016 y que reconoce a las comunidades ind\u00edgenas la facultad de producir \u00a0 licores que tienen un significado cultural, pese a los monopolios rent\u00edsticos de \u00a0 las entidades territoriales locales. Dicha potestad no se atribuye a las \u00a0 comunidades negras, raizales y palenqueas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas de protecci\u00f3n de diversidad \u00a0 cultural y de reconocimiento de la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas diversas \u00a0 contemplan el deber de desarrollar los espacios de vida de esos colectivos, \u00a0 entre los que se encuentran la medicina tradicional y conocimiento ancestrales \u00a0 de bot\u00e1nica aplicables para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 legislador omiti\u00f3 tal obligaci\u00f3n, sin que mediara motivo razonable y sin \u00a0 advertir que las comunidades ind\u00edgenas se encuentran en la misma situaci\u00f3n que \u00a0 las negras, raizales y palenqueras, pues son titulares del derecho a la \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La conducta \u00a0 omisiva propici\u00f3 una desigualdad de trato injustificada entre las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y las afrocolombianas, porque no est\u00e1n sujetas a las consecuencias \u00a0 previstas por la norma a pesar de que se encuentran en las mismas circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva concluy\u00f3 que la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa denunciada vulnera el derecho a la igualdad de las comunidades \u00a0 negras, raizales y palenqueras, al punto que constituye \u00a0un trato \u00a0 discriminatorio frente a los cabildos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e1mara de \u00a0 Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de representantes intervino a \u00a0 trav\u00e9s de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, Jefe de la Divisi\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica de la Entidad y Apoderada de esa corporaci\u00f3n. Indic\u00f3 que no emitir\u00eda \u00a0 concepto alguno sobre la constitucionalidad de la norma por respeto a la \u00a0 divisi\u00f3n de poderes, de modo que recomend\u00f3 a la Corte Constitucional realizar el \u00a0 control respectivo. Sin embargo, rese\u00f1\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo que hab\u00eda tenido \u00a0 el proyecto la Ley 1816 de 2016 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7. Al respecto, \u00a0 mencion\u00f3 que la norma demandada fue inclu\u00edda en el estatuto en comentario en el \u00a0 segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Del Pac\u00edfico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dagoberto Riascos Micolta, Rector de la \u00a0 Universidad del Pac\u00edfico, consider\u00f3 que la norma demandada quebranta los \u00a0 art\u00edculos 7 y 13 de la Constituci\u00f3n, debido a que no estableci\u00f3 una protecci\u00f3n \u00a0 para el saber cultural de las comunidades negras del Pac\u00edfico colombiano, \u00a0 representado en el Viche\/Biche. Record\u00f3 que la protecci\u00f3n de esos productos es \u00a0 una materializaci\u00f3n de la autonom\u00eda y los principios de diversidad cultural que \u00a0 otorga el ordenamiento superior a las comunidades \u00e9tnicas diversas, pues son \u00a0 pr\u00e1cticas ancestrales y tradicionales que han hecho parte de los centros \u00a0 productivos de consumo, y concepci\u00f3n de vida de los territorios de esos \u00a0 colectivo a los largo de siglos. En ese contexto, solicitaron aceptar la \u00a0 pretensi\u00f3n de la demanda, que consiste en declarar inexequible las expresiones \u00a0 demandadas, y en subsidi\u00f3 condicionarlas a que incluyen a las colectividades \u00a0 afrocolombianas, palenqueras y raizales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que negar que el Viche es un activo \u00a0 cultural de la comunidad negra entra\u00f1a una discriminaci\u00f3n y es una muestra que \u00a0 Colombia debe seguir avanzando hacia un reconocimiento de los diversos saberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Universidad Nacional \u00a0 de Colombia, el profesor Camilo Alberto Borrero Garc\u00eda, solicit\u00f3 a la Corte que \u00a0 expidiera una sentencia integradora y declarara exequible la norma bajo el \u00a0 entendido de que todas las comunidades \u00e9tnicas protegidas por la Constituci\u00f3n \u00a0 tengan el derecho de continuar con la producci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0 tradicionales y ancestrales para su consumo, m\u00e1xime cuando se empleen para \u00a0 medicina tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016 \u00a0 consagra una discriminaci\u00f3n en contra dos grupos, a saber: i) otras formas de \u00a0 organizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas distintas de los cabildos o asociaciones \u00a0 de cabildos, los cuales son titulares del principio de autonom\u00eda; y ii) \u00a0 diferentes grupos \u00e9tnicos, como son los negros o afrodescendientes, raizales, \u00a0 palenqueros y pueblo Rrom. Por ende, indic\u00f3 que ese trato discriminatorio se \u00a0 convirti\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa por los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una norma que excluye de los \u00a0 beneficios de producci\u00f3n de licores ancestrales a las comunidades ind\u00edgenas que \u00a0 no est\u00e1n organizadas en cabildos o en asociaciones de los mismos. Lo propio \u00a0 sucede con otras comunidades \u00e9tnicas constitucionalmente protegidas; 2. La \u00a0 disposici\u00f3n except\u00faa de sus consecuencias jur\u00eddicas a las comunidades \u00a0 mencionadas, las cuales tambi\u00e9n producen bebidas alcoh\u00f3licas en el marco de usos \u00a0 ancestrales y de medicina tradicional, como los sujetos beneficiados por el \u00a0 demandado art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016; 3. La exclusi\u00f3n carece de sustento \u00a0 en el principio de raz\u00f3n suficiente, al punto que no se justifica; 4. Por tanto, \u00a0 se produce una desigualdad negativa frente a los casos amparados por la norma \u00a0 que implica una discriminaci\u00f3n; y 5. La omisi\u00f3n legislativa es el resultado del \u00a0 incumplimiento del deber de igualdad, el cual es impuesto por el Constituyente \u00a0 al legislador. [1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo De \u00a0 Acciones P\u00fablicas Universidad Del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes Camilo Zuluaga Hoyos, \u00a0 Esteban Guerrero \u00c1lvarez, Juan Manuel Montoya Quintero y Daniel Alejandro Orobio \u00a0 Hurtado, miembros del grupo de Acciones Publicas env\u00edan una intervenci\u00f3n en el \u00a0 presente asunto. Al respecto, solicitaron la declaratoria de la exequibilidad \u00a0 condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016, bajo el \u00a0 entendido que la norma demandada no debe ser aplicable solo a los cabildos \u00a0 ind\u00edgenas, sino tambi\u00e9n a las comunidades de afrodescendientes, raizales y \u00a0 palanqueras. Lo anterior, en raz\u00f3n de que todo grupo \u00e9tnico goza de condiciones \u00a0 de igualdad y de la misma protecci\u00f3n constitucional, por lo que no es factible \u00a0 el establecimiento de condiciones diferenciados entre unos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada establece un trato \u00a0 diferenciado, dado que otorga un trato privilegiado a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 por encima de las colectividades negras, raizales y palenqueras, lo que se \u00a0 traduce en una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, sin que exista una raz\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida para ello. Adem\u00e1s, signific\u00f3 desconocer el mandato constitucional de \u00a0 garantizar todas las manifestaciones culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la exclusi\u00f3n de las \u00a0 comunidades negras del beneficio regulado en la Ley 1816 de 2016 trae las \u00a0 siguientes consecuencias negativas: i) el uso de la bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0 tradicionales depende de una autorizaci\u00f3n y estar\u00edan sujetas a declaratoria de \u00a0 ilegalidad; ii) la producci\u00f3n posterior se supedita a un permiso, pues tiene \u00a0 plazo; y iii) las autoridades de polic\u00eda pueden perseguir y destruir esos \u00a0 productos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Corte no declare la \u00a0 exequibilidad condicionada, solicitaron que se exhortara al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para que regule el r\u00e9gimen de producci\u00f3n de bebidas artesanales \u00a0 apropiadamente en aras de garantizar la protecci\u00f3n de la identidad cultural y \u00a0 \u00e9tnica de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los profesores Alejando G\u00f3mez Jaramillo \u00a0 (decano) y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda intervinieron en nombre de la Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s. Sobre el particular, aseveraron que se hab\u00eda configurado una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, al no incluir a las comunidades negras o \u00a0 afrodescendientes, palenqueras y raizales. Para sustentar su postura, la \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior indic\u00f3 que las comunidades afrocolombianas son \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas que deben ser destinatarias de la permisi\u00f3n que establece la \u00a0 norma, pues regula un aspecto cultural que incumbe a ese colectivo. Por tanto, \u00a0 se establece una clasificaci\u00f3n restringida que impide a los grupos palenqueros, \u00a0 afros y raizales desarrollar su saber ancestral y cultural con sus bebidas \u00a0 tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Filipo Ernesto Burgos Guzm\u00e1n, docente de la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016, en tanto se entienda que las comunidades \u00a0 negras, raizales y palenqueras se encuentran cobijadas por dicha proposici\u00f3n \u00a0 normativa. El enunciado legal no debe reducirse a las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 pues los grupos conformados por poblaci\u00f3n raizal, palenquera y afrocolombiana \u00a0 tienen los mismos derechos que los colectivos beneficiados por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que las bebidas alcoh\u00f3licas de las comunidades negras, por ejemplo el \u00a0 biche\/viche, es una manifestaci\u00f3n cultural como sucede con \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 chicha, licor de herencia prehisp\u00e1nica que se produce por las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de la regi\u00f3n central de Colombia. Lo propio sucede con el guarapo, el \u00a0 cual se elabora desde la \u00e9poca colonial. En la realidad cultural colombiana, ese \u00a0 fen\u00f3meno es una muestra de que los pueblos de nuestro pa\u00eds producen y consumen \u00a0 bebidas alcoh\u00f3licas de forma tradicional y ancestral. Por tanto, no hay raz\u00f3n \u00a0 para excluir a las comunidades negras, palenqueras y afrosdescendiente de ese \u00a0 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que los cabildos son instituciones organizativas de las \u00a0 colectividades ind\u00edgenas, empero no son la \u00fanica forma en que se pueden asociar \u00a0 tales grupos. La Constituci\u00f3n reconoce que las comunidades tienen la libertad de \u00a0 escoger su forma de autogobierno. Dicha opci\u00f3n se extiende a los Consejo \u00a0 Comunitarios por disposici\u00f3n de la Ley 70 de 1993. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el \u00a0 objetivo de la norma es establecer una protecci\u00f3n a la identidad y diversidad \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Universidad de Antioqu\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luquegi Gil Neira, decano y representante de \u00a0 la Universidad de Antioquia, estim\u00f3 que la Corte Constitucional deber\u00eda declarar \u00a0 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n censurada, bajo el entendido de \u00a0 que la norma demandada deber\u00eda tambi\u00e9n incluir a las comunidades \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soporta su petici\u00f3n en advertir que el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016 vulnera los art\u00edculos 13 y 70 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desconoce que las comunidades afrodescendientes \u00a0 cuentan con una similar protecci\u00f3n constitucional que las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 en cuanto a su autonom\u00eda y a la autodeterminaci\u00f3n de su cultura y costumbres. La \u00a0 norma censurada contiene una discriminaci\u00f3n sin fundamento, al soslayar que el \u00a0 uso de las bebidas ancestrales tiene el mismo fin en los sujetos comparados. A \u00a0 su vez, la medida desconoce los derechos adquiridos de las comunidades afro, ya \u00a0 que existe una prohibici\u00f3n a la fabricaci\u00f3n de las bebidas alcoh\u00f3licas que han \u00a0 sido producidos por este grupo a lo largo de los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva este par\u00e1grafo quebranta el \u00a0 art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de que no permite el desarrollo de la \u00a0 cultura y la tradici\u00f3n afrodescendiente en igualdad de oportunidades que los \u00a0 colectivos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones ciudadanas y fundaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Colectivo Destila Patrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana del Pilar Copete \u00c1lvarez interviene en \u00a0 calidad de ciudadana colombiana y miembro del Colectivo Destila Patrimonio. \u00a0 Apoy\u00f3 la petici\u00f3n de los demandantes, de manera que solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la 1816 de 2016, en cuanto \u00a0 deja sin protecci\u00f3n las tradiciones ancestrales y tradicionales de las \u00a0 comunidades negras del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este alegato se basa en que la exclusi\u00f3n de \u00a0 las comunidades negras del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016 \u00a0 constituye un acto de discriminaci\u00f3n que vulnera los derechos constitucionales \u00a0 (diversidad \u00e9tnica y cultural, igualdad y dignidad) de estos grupos, situaci\u00f3n \u00a0 que pone en riesgo la pr\u00e1ctica cultural de producci\u00f3n de licores con significado \u00a0 ancestral, al catalogarla como algo que est\u00e1 prohibido. Resalt\u00f3 que las \u00a0 comunidades negras emplean ese tipo de bebidas para desarrollar sus pr\u00e1cticas \u00a0 ancestrales y tradicionales, dado que lleva inmerso el simbolismo y pr\u00e1cticas \u00a0 espirituales, medicinales, y de relacionamiento entr\u00e9 s\u00ed y su entorno. En el \u00a0 caso concreto, referenciaron que el Ministerio de Cultura entreg\u00f3 a las parteras \u00a0 y parteros del Litoral Pac\u00edfico la resoluci\u00f3n que los inclu\u00eda en la Lista \u00a0 Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n colombiana. \u00a0 Dichos sujetos usan el viche como medicina tradicional, por lo que queda \u00a0 demostrado el car\u00e1cter ancestral de esos licores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, sin esa salvaguarda, la \u00a0 producci\u00f3n de estas bebidas es considerada ilegal, por lo que se corre con el \u00a0 peligro de que se detenga la elaboraci\u00f3n de la misma, pues ser\u00eda sancionada su \u00a0 venta y distribuci\u00f3n. Ese escenario se agrava si se tiene en cuenta que dicha \u00a0 actividad es una fuente de ingresos de las familias del pac\u00edfico colombiano. \u00a0 Ello tambi\u00e9n dificulta la conservaci\u00f3n de las tradiciones, dado que desalienta \u00a0 la realizaci\u00f3n de estas bebidas, al punto que caen en el olvido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Sociedad Portuaria Buenaventura \u00a0 \u201cFabio Grisales Bejarano\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Andr\u00e9s Ram\u00edrez Urbano, \u00a0 representante legal de la Fundaci\u00f3n Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura \u00a0 \u201cFabio Grisales Bejarano\u201d, pidi\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 \u00a0 de 2016 fuese declarado inexequible, en cuanto viola el principio de igualdad \u00a0 consagrado en los articulo 13 y 70 de la Constituci\u00f3n colombiana. Lo anterior, \u00a0 en raz\u00f3n de que el legislador hab\u00eda incurrido en un omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, al no incluir a las comunidades negras, afrodescendiente, raizales y \u00a0 palenqueras en la autorizaci\u00f3n para producir bebidas alcoh\u00f3licas que poseen \u00a0 significados culturales, facultad que s\u00ed tiene las colectividades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que dicha ausencia desconoce la \u00a0 identidad cultural de las comunidades negras, por lo que sus reclamos de \u00a0 protecci\u00f3n de las pr\u00e1cticas tradicionales son v\u00e1lidos. Referenci\u00f3 que el \u201cViche\u201d \u00a0 es un tipo de bebida que hace parte de la tradici\u00f3n cultural, medicinal y \u00a0 ancestral de la colectividad afrodescendientes del pac\u00edfico colombiano. Sin \u00a0 embargo, a lo largo de la historia, ese l\u00edquido ha sido prohibido y ocultado por \u00a0 las autoridades y la cultura mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, indic\u00f3 que la falta de protecci\u00f3n \u00a0 de esos productos se ha materializado en expropiaci\u00f3n del saber tradicional de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos diversos compuestos por poblaci\u00f3n negra. Ello ha sucedi\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de registros comerciales y sanitarios de los productos tradicionales, \u00a0 como el \u201carrech\u00f3n\u201d, el \u201cpipilongo\u201d y el \u201cviche curado\u201d a \u00a0 favor de empresas privadas, reconocimiento legal que apareja la prohibici\u00f3n de \u00a0 producir artesanalmente dichas bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de este patrimonio es un \u00a0 primer paso para asegurar la reproducci\u00f3n del saber hacer o elaborar esas \u00a0 bebidas, de manera que llegue a las futuras generaciones, lo que se traduce en \u00a0 el desarrollo y la supervivencia de las tradiciones de las comunidades negras \u00a0 del pac\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fundaci\u00f3n social para la productividad \u00a0 \u201cFUNDAPRODUCTIVIDAD\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karen Valverde y Luc\u00eda Sol\u00eds, en \u00a0 representaci\u00f3n de FUNDAPRODUCTIVIDAD, aseveran que la norma demandada sienta\u00a0 \u00a0 una discriminaci\u00f3n, al crear una excepci\u00f3n para los cabildos ind\u00edgenas y \u00a0 asociaciones ind\u00edgenas legalmente constituidos en la prohibici\u00f3n de producci\u00f3n \u00a0 de los licores ancestrales y tradicionales, porque esa permisi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 prevista para las comunidades negras, quienes poseen la misma protecci\u00f3n \u00a0 cultural. Agregaron que el Viche\/Biche es un ejemplo de ese tipo de bebidas, \u00a0 pues en ese producto se intersectan aspectos culturales, territoriales, \u00a0 medicinales y espirituales de las colectividades del pac\u00edfico colombiano. Por \u00a0 ende, exhortaron a las instancias de orden nacional, departamental y municipal \u00a0 para que protejan los derechos que entra\u00f1an la producci\u00f3n del licor ancestral y \u00a0 tradicional mencionado. En ese contexto, solicit\u00f3 declarar exequible \u00a0 condicionado las expresiones censuradas en el entendido de que comprenda a las \u00a0 colectividades afrocolombianas, palenqueras y raizales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asociaci\u00f3n de parteras unidas del \u00a0 Pac\u00edfico \u201cASOPARUPA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de parteras unidas del \u00a0 Pac\u00edfico \u201cASOPARUPA\u201d, reconocida con Resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n No 0129 del 31 \u00a0 octubre de 2007 del Ministerio del Interior y Justicia, inform\u00f3 que ten\u00eda una \u00a0 experiencia de m\u00e1s de 30 a\u00f1os en la asistencia de partos con el uso del \u00a0 viche\/biche como pr\u00e1ctica ancestral medicinal. A su vez, consideran que ninguna \u00a0 autoridad Administrativa o judicial puede sentar un principio de distinci\u00f3n \u00a0 discriminatorio que falta al derecho de igualdad entre comunidades \u00e9tnicas \u00a0 reconocidas constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indicaron que el Viche\/Biche es \u00a0 un destilado de ca\u00f1a que hace parte de una pr\u00e1ctica tradicional y ancestral. En \u00a0 lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos expuestos por FUNDAPRODUCTIVIDAD en su \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, pidieron condicionar la \u00a0 constitucionalidad del par\u00e1grafo demandando del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de \u00a0 2019 con el fin de que las colectividades afrocolombianas, palenqueras y \u00a0 raizales contin\u00faen la producci\u00f3n de licores con contenido ancestral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fundaci\u00f3n de Activos Culturales AFRO-ACUA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Carolina C\u00f3rdoba Curi, abogada y \u00a0 representante legal de la Fundaci\u00f3n Activos Culturales Afro, solicit\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que fueran acogidas las peticiones de los demandantes, debido a que \u00a0 las bebidas alcoh\u00f3licas, como el Viche, poseen una gran importancia cultural, \u00a0 territorial y medicinal para las comunidades afrosdecendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce \u00a0 los derechos culturales y sociales de las comunidades negras, entre ellos la \u00a0 autonom\u00eda, la participaci\u00f3n y la consulta previa. As\u00ed mismo, el Convenio 169 de \u00a0 la OIT profundiz\u00f3 esos derechos, debido a que salvaguard\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0 sociales, culturales y ancestrales. Indic\u00f3 que un pronunciamiento a favor de las \u00a0 comunidades negras frente a la autorizaci\u00f3n de sus productos y saberes \u00a0 tradicionales es de gran importancia para la pervivencia de su ethos y la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el derecho de autonom\u00eda se ve \u00a0 cobijado por la Ley 70 de 1993, norma que estipula el reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y el derecho a la igualdad de \u00a0 todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana, en el marco del \u00a0 respeto y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras y la \u00a0 participaci\u00f3n de las mismas en su organizaci\u00f3n conforme con la igualdad dada por \u00a0 la ley. Indic\u00f3 que el presente caso es una discriminaci\u00f3n, pues se le dan \u00a0 derechos a las comunidades ind\u00edgenas que a su vez se les niegan a las \u00a0 comunidades negras, raizales y palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del legislador en reconocer esa \u00a0 identidad cultural de las comunidades afrodescendientes es contraria a la \u00a0 igualdad e implica una persecuci\u00f3n y destrucci\u00f3n de los saberes ancestrales y \u00a0 tradicionales que hacen parte de la misma esencia del pueblo negro de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Federaci\u00f3n Nacional De Departamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Camargo Ass\u00eds, director ejecutivo de \u00a0 la Federaci\u00f3n Nacional de Departamento, manifest\u00f3 que era innecesaria su \u00a0 intervenci\u00f3n en este proceso, pues no tiene incidencia en los intereses de los \u00a0 Municipios y Departamentos respecto del monopolio rent\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto n\u00famero 006571 del 3 de \u00a0 mayo de 2019, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 exequible las expresiones \u201ccabildos ind\u00edgenas\u201d y \u201cde cabildos \u00a0 ind\u00edgenas\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de \u00a0 2016, bajo el entendido de que estas expresiones incluyen a las comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, por lo que debe concederse la \u00a0 autorizaci\u00f3n para producir bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales y ancestrales de \u00a0 consumo propio. En el caso sub-judice, el Ministerio P\u00fablico sostuvo que se \u00a0 configuraba una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque se cumplen las exigencias \u00a0 fijadas por parte de la jurisprudencia Constitucional, a saber[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia de una norma frente a la cual se \u00a0 predica la omisi\u00f3n, esto es, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016, \u00a0 que autoriza a los cabildos ind\u00edgenas y asociaciones de cabildos para producir \u00a0 sus bebidas alcoh\u00f3licas, permisi\u00f3n que no ostentan las colectividades \u00a0 afrocolombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la disposici\u00f3n excluye de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas a las comunidades negras, raizales y palenqueras, colectividades que \u00a0 son asimilables a las colectividades ind\u00edgenas, dado que tienen una diversidad \u00a0 cultural que se expresa mediante sus bebidas tradicionales y ancestrales como \u00a0 sucede con ese tipo de colectivo \u00e9tnico diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exclusi\u00f3n carece de sustento en el principio \u00a0 de raz\u00f3n suficiente que la justifique, dado que no existe una raz\u00f3n \u00a0 constitucional admisible para sustraer las comunidades negras de la autorizaci\u00f3n \u00a0 para producir licores ancestrales y tradicionales. El legislador nunca formul\u00f3 \u00a0 raz\u00f3n alguna para justificar esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma demandada solamente autoriz\u00f3 a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas para continuar produciendo sus bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0 tradicionales y ancestrales, pues se trata de sus usos, costumbre y cosmovisi\u00f3n. \u00a0 Esa situaci\u00f3n genera una desigualdad negativa para las comunidades negras, \u00a0 afroamericanas, raizales y palenqueras, porque ellas tambi\u00e9n tienen aspectos \u00a0 culturales que proteger y se encuentran respaldadas por los principios de \u00a0 pluralismo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n legislativa es el resultado del \u00a0 incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al \u00a0 legislador, consagrado en los principios 13 y 7 de la Constituci\u00f3n. Las \u00a0 comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras tienen el derecho a \u00a0 la igualdad material y el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, mereciendo \u00a0 un tratamiento igualitario, respecto a las comunidades ind\u00edgenas, con el fin de \u00a0 preservar su cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el \u00a0 par\u00e1grafo parcial del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016, \u201cPor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de \u00a0 licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, \u00a0 aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones\u201d, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ciudadanos aseveraron que las \u00a0 expresiones acusadas son inconstitucionales por el hecho de excluir a las \u00a0 comunidades negras, palenqueras, raizales y a sus miembros de los beneficios y \u00a0 derechos para la producci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales y ancestrales \u00a0 para propio consumo y para el ejercicio de la medicina tradicional como parte de \u00a0 los usos, costumbres y cosmovisiones. En consecuencia, pidieron que las expresiones censuradas fuesen declaradas exequibles en forma \u00a0 condicionada, bajo el entendido de que su texto tambi\u00e9n comprende las \u00a0 expresiones de las comunidades negras, palenqueras, raizales y a sus miembros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La totalidad de los intervinientes estimaron \u00a0 que restringir a las comunidades ind\u00edgenas la autorizaci\u00f3n para producir licores \u00a0 destilados, que tienen una connotaci\u00f3n espiritual, cultural, ancestral o \u00a0 tradicional, constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 7, 13 y 70 de \u00a0 Constituci\u00f3n, porque implic\u00f3 la exclusi\u00f3n de las colectividades negras, raizales \u00a0 y palenqueras de ese beneficio, quienes comparten aspectos de identidad y \u00a0 diversidad cultural similares a la que tienen los sujetos destinatarios del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1816 de 2016. Por tanto, los pueblos \u00a0 afrocolombianos deber\u00edan poder utilizar las bebidas alcoh\u00f3licas, en raz\u00f3n de que \u00a0 poseen usos medicinales, culturales, ancestrales, tradiciones o espirituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, pese a la mencionada unanimidad, \u00a0 existe una divergencia en torno al alcance de la decisi\u00f3n que deber\u00e1 adoptar la \u00a0 Corte Constitucional, de manera que unos intervienes pidieron la inexequibilidad \u00a0 de las expresiones demandadas; mientras otros solicitaron la exequibilidad \u00a0 condicionada de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la primera posici\u00f3n, se encuentran la Universidad del Pac\u00edfico y la Fundaci\u00f3n \u00a0 Sociedad Portuaria Buenaventura \u201cFabio Grisales Bejarano\u201d, \u00a0quienes aseveran que \u00a0 la norma quebranta el principio de la igualdad y deja sin protecci\u00f3n cultural \u00a0 alguna a las comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la segunda postura, se hallan las Universidades Nacional de Colombia, Externado \u00a0 de Colombia, Santo Tom\u00e1s y Rosario, al igual que el Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia, la Vista Fiscal, y las organizaciones FUNDAPRODUCTIVIDAD, ASOPARUPA, \u00a0 Colectivo Destila Patrimonio, AFRO-ACUA , que solicitaron la exequibilidad \u00a0 condicionada de las expresiones \u201ccabildos ind\u00edgenas\u201d y \u201casociaciones \u00a0 de cabildos ind\u00edgenas\u201d, en el entendido de que las comunidades negras, \u00a0 raizales y palenqueras se encuentran incluidas bajo la permisi\u00f3n regulada en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el \u00a0 legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa, al excluir a los colectivos \u00a0 mencionados de la permisi\u00f3n consignada en la norma referida, sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna. Indicaron que los colectivos objeto de contraste poseen una identidad \u00a0 cultural que se representa en la producci\u00f3n de licores para uso medicinal, \u00a0 ancestral y tradicional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el debate planteado por los demandantes y \u00a0 los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bflas expresiones \u201ccabildos ind\u00edgenas\u201d y \u201casociaciones de \u00a0 cabildos ind\u00edgenas\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0 1816 de 2016 quebrantan los art\u00edculos 7, 13 y 70 de la Constituci\u00f3n, porque no \u00a0 incluyeron a las comunidades negras, palenqueras y raizales en la posibilidad de \u00a0 continuar con la producci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales, ancestrales y \u00a0 medicinales, omisi\u00f3n que, seg\u00fan los actores, desconoce que las colectividades \u00a0 afrodescendientes tambi\u00e9n poseen una identidad y diversidad cultural similar a \u00a0 la que tienen los pueblos ind\u00edgenas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, aclara que no se estudiar\u00e1n las censuras que expusieron dos \u00a0 intervinientes en relaci\u00f3n con la presunta omisi\u00f3n legislativa de las \u00a0 expresiones atacadas frente a las dem\u00e1s estructuras organizativas ind\u00edgenas y la \u00a0 poblaci\u00f3n Rrom, porque no fueron objeto de la demanda, ni componen el concepto \u00a0 de violaci\u00f3n de la misma. Ese m\u00e1s, ese cuestionamiento implica una carga \u00a0 argumentativa particular que jam\u00e1s se formul\u00f3 en el proceso por parte de los \u00a0 actores. Abordar esos escenarios implicar\u00eda superar y modificar el cargo de la \u00a0 demanda, pues los sujetos comparados y\/o el elemento que se denuncia como \u00a0 omitido por el legislador es otro totalmente diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver \u00a0 ese interrogante de derecho, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) \u00a0 esbozar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre las omisiones legislativas y las \u00a0 condiciones para su configuraci\u00f3n; (ii) precisar\u00e1 el alcance de los principios \u00a0 de diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; y iii) delimitar\u00e1 los \u00a0 derechos de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad cultural de las \u00a0 comunidades negras, raizales y palenqueras; y iv) resolver\u00e1 el cargo de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en el concepto de la democracia constitucional, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha advertido que no puede existir ning\u00fan acto de una \u00a0 autoridad sin control, por lo que ha realizado un escrutinio sobre las acciones \u00a0 y las omisiones del legislador[3]. \u00a0 Las segundas hip\u00f3tesis se definen como \u201ctodo tipo de \u00a0 abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 Se trata de un incumplimiento de la obligaci\u00f3n de legislar que impuso el \u00a0 Constituyente al Congreso en una norma de rango superior. Entonces, como \u00a0 presupuesto de una omisi\u00f3n legislativa es indispensable la existencia de un \u00a0 deber, pues sin \u00e9ste no puede presentarse la \u201cno acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En m\u00faltiples casos se ha advertido que las omisiones son de dos tipos[5], \u00a0 a saber: i) absoluta, que ocurre cuando nunca se emite proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 alguna encaminada a ejecutar el deber concreto que ha sido impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n; y ii) relativa, que se presenta en el evento en que la regulaci\u00f3n \u00a0 proferida para cumplir el deber superior favorece a ciertos grupos en perjuicio \u00a0 de otros, excluye a una grupo de ciudadanos mientras se conceden beneficios al \u00a0 resto y la normatividad soslaya delimitar una condici\u00f3n o un elemento que, seg\u00fan \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, ser\u00eda una condici\u00f3n esencial para respetar la supremac\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esa distinci\u00f3n es \u00a0 importante para identificar cu\u00e1ndo debe ejercerse el control constitucional. \u00a0 As\u00ed, en i) no es posible realizar escrutinio alguno, puesto que es inexistente \u00a0 el objeto sobre el que debe recaer el an\u00e1lisis. En contraste, en ii) es viable \u00a0 que la Corte Constitucional inicie un juicio de validez, dado que se encuentra \u00a0 ante la necesidad de proteger los derechos de igualdad o de defensa[6].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Exista una norma \u00a0 sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que \u2018(a) excluya de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su \u00a0 defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo\u2019[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u2018Exista un deber \u00a0 espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta \u00a0 omitido, \u2018por (a) los casos excluidos o (b) por la no inclusi\u00f3n del \u00a0 elemento o ingrediente normativo del que carece la norma\u201d.\u00a0Esto, por cuanto solo se \u00a0 configura la omisi\u00f3n legislativa relativa siempre que el legislador desconozca \u00a0 una concreta\u00a0\u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d prevista por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0La exclusi\u00f3n o la \u00a0 no inclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente.\u00a0Esto implica verificar \u201csi el Legislador, cuando desconoci\u00f3 el deber, cont\u00f3 con una raz\u00f3n \u00a0 suficiente, esto es, que el hecho de omitir alg\u00fan elemento al momento de \u00a0 proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el \u00a0 contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a \u00a0 considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los \u00a0 demandantes\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0En los casos de \u00a0 exclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una \u00a0 desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las \u00a0 consecuencias de la norma.\u00a0Este presupuesto es aplicable solo en aquellos casos en que se afecte el principio de igualdad, es \u00a0 decir, \u201ccuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no \u00a0 contemplar todas las situaciones id\u00e9nticas a la regulada, o, dicho en otras \u00a0 palabras, cuando no se extiende un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis \u00a0 material semejante\u00a0a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo\u201d[9].\u00a0Para estos efectos, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es necesario verificar la razonabilidad \u00a0 de la diferencia de trato, esto es, valorar \u201ca) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos \u00a0 excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan \u00a0 quienes s\u00ed fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene \u00a0 necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de verificar los presupuestos se\u00f1alados, el juez constitucional es el encargado de subsanar esa laguna \u00a0 axiol\u00f3gica[11] \u00a0a trav\u00e9s del control de constitucionalidad, al expedir \u201cuna sentencia que extienda sus \u00a0 consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada\u201d[12]. \u00a0 En efecto, la idea es mantener \u201cen el ordenamiento el contenido que, en s\u00ed \u00a0 mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto \u00a0 omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en materia de comunidades \u00e9tnicas diversas, la \u00a0 evaluaci\u00f3n de los requisitos de la omisi\u00f3n legislativa relativa debe tener en \u00a0 cuenta los sujetos que solicitan la subsanaci\u00f3n del vac\u00edo legal, la extensi\u00f3n de \u00a0 la consecuencia jur\u00eddica de la norma y la finalidad de la misma. Ello servir\u00e1 \u00a0 como punto de partida para determinar si se vulner\u00f3 o no el derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-359 de \u00a0 2013, se concluy\u00f3 que el legislador hab\u00eda desconocido el deber constitucional de \u00a0 incluir al pueblo Rrom o Gitano dentro de los criterios de priorizaci\u00f3n y \u00a0 focalizaci\u00f3n de las familias potencialmente elegibles y merecedoras del subsidio \u00a0 de vivienda en especie, por lo que se hab\u00eda configurado una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. Al respecto, indic\u00f3 que las diferencias \u00e9tnicas entre los \u00a0 destinatarios de la norma eran irrelevantes, porque se concentraba en dise\u00f1ar de \u00a0 manera general una pol\u00edtica de vivienda social y de inter\u00e9s prioritario. Agreg\u00f3 \u00a0 que las medidas legales y reglamentarias generales no supl\u00edan la necesidad de \u00a0 priorizar y focalizar el subsidio de vivienda que requer\u00eda el pueblo gitano[14]. \u00a0 Finalmente, rechaz\u00f3 la jerarquizaci\u00f3n entre grupos \u00e9tnicos, debido a que en la \u00a0 caso concreto ello significar\u00eda una revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en \u00a0 las Sentencias C-208 de 2007 y la C-666 de 2016, se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa. Se estim\u00f3 que exceptuar del estatuto docente a \u00a0 las comunidades negras, palenqueras y raizales como suced\u00eda con los colectivos \u00a0 ind\u00edgenas no constitu\u00eda discriminaci\u00f3n alguna, por cuanto est\u00e1n en la misma \u00a0 situaci\u00f3n de autonom\u00eda en materia educativa y, para la \u00e9poca, en la falta de \u00a0 regulaci\u00f3n legal integral de las relaciones entre el Estado y los docentes que \u00a0 prestan sus servicios en sus comunidades y territorios. En efecto, se afirm\u00f3 que \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas tienen derecho al reconocimiento de \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural y a ser destinatarios de un r\u00e9gimen educativo \u00a0 especial, ajustado a los requerimientos y caracter\u00edsticas de los distintos \u00a0 grupos \u00e9tnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a \u00a0 sus diferentes manifestaciones culturales y formas de vida. De igual forma, en \u00a0 la Sentencia C-864 de 2008, concluy\u00f3 que no se configuraba una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa con la exclusi\u00f3n de las comunidades negras, palenqueras y \u00a0 raizales de la Ley 691 de 2001, que regulaba el sistema de salud de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, porque esa medida no desconoc\u00eda \u00a0 el derecho a la igualdad entre esas comunidades, pues en esos aspectos eran \u00a0 grupos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de diversidad y \u00a0 reconocimiento de identidad \u00e9tnica y cultural en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Carta Pol\u00edtica de 1991 posee una \u00a0 caracter\u00edstica esencial de apertura multicultural que es novedosa en la historia \u00a0 del constitucionalismo colombiano, por cuanto es sensible a las distintas formas \u00a0 de ver el mundo o cosmogon\u00edas[15]. \u00a0 Se trata de un estatuto que consagr\u00f3 varias disposiciones que procuran reconocer \u00a0 la identidad y la diversidad de los pueblos \u00e9tnicos, aspecto que contribuye a \u00a0 eliminar im\u00e1genes devaluadas que existen sobre los mismos y a reducir \u00a0 inequidades en la realidad[16]. \u00a0 Ello se enmarca en una pol\u00edtica de respeto de la dignidad humana, que se \u00a0 materializa en los principios de diversidad e identidad cultural, as\u00ed como en \u00a0 los derechos de reconocimiento y protecci\u00f3n de esos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba de la Norma Superior establece \u00a0 que son bases fundamentales del orden democr\u00e1tico los principios participativo y \u00a0 pluralista[17]. \u00a0 El Estado colombiano reconoce la coexistencia de diferentes pensamientos, \u00a0 etnias, sexos, razas, g\u00e9neros y religiones, entre otros[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, debe precisarse que el pluralismo es un presupuesto social y un valor \u00a0 normativo[19]. \u00a0 Con la primera acepci\u00f3n, la Corte ha subrayado que la sociedad carece de un \u00a0 \u00fanico proyecto pol\u00edtico para alcanzar la paz y la prosperidad[20]. El papel de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica se concreta en fijar las condiciones para que cada persona o grupo \u00a0 realicen su plan de vida, sin que sea viable imponer un solo modus vivendi[21]. Con la segunda \u00a0 cualidad, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que rige la supremac\u00eda de las reglas de \u00a0 juego en una sociedad, por lo que se garantiza la coexistencia de distintas \u00a0 opiniones, valores y creencias en un contexto de deliberaci\u00f3n[22]. De los contenidos \u00a0 mencionados, se desprende que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de defender los \u00a0 derechos fundamentales por igual de todos los grupos \u00e9tnicos y las normas que \u00a0 facilitan la pluralidad de formas de vida[23].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos principios deben leerse en conjunto con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 el cual incorpora la igualdad en su dimensi\u00f3n formal y material. Con esa \u00a0 simbiosis, se promulga un trato paritario ante la ley y se proh\u00edben tratamientos \u00a0 discriminatorios, a la par que se pretende derruir las desigualdades sociales \u00a0 que padecen los grupos hist\u00f3ricamente desfavorecidos a trav\u00e9s de las \u00a0 \u201cacciones afirmativas\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, la igualdad material se torna en una paridad de la diferencia, \u00a0 porque el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n reconoce y protege la identidad \u00a0 cultural, lo que se traduce en un igual respeto a todas las culturas y las \u00a0 distintas \u201cformas de ver el mundo\u201d[25]. \u00a0 Aqu\u00ed, la cultura se identifica como una expresi\u00f3n de la diversidad y riqueza \u00a0 humana as\u00ed como social, de manera que enfatiza sobre la existencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n cultural colombiana[26]. \u00a0 Se trata de salvaguardar los individuos y colectivos, que poseen una \u00a0 singularidad propia derivada de la forma de percibir y entender la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el ordenamiento constitucional es sensible ante las diferentes \u00a0 identidades, por lo que se refuerza el car\u00e1cter plurietnico y multicultural de \u00a0 la Naci\u00f3n. Las siguientes proposiciones jur\u00eddicas son una muestra de esa \u00a0 caracter\u00edstica: i) la protecci\u00f3n de la riqueza cultural de la Naci\u00f3n (Art\u00edculo \u00a0 8\u00ba CP); ii) la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el respeto a la misma \u00a0 (Art\u00edculo 9\u00ba CP); iii) el reconocimiento de que las lenguas y dialectos de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas diversas son oficiales en sus territorio, junto con el \u00a0 derecho que tienen a recibir una educaci\u00f3n biling\u00fce (Art\u00edculo 10); iv) la \u00a0 garant\u00eda de que los territorios comunales, los terrenos de resguardos y el \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n es inalienable, imprescriptible e \u00a0 inembargable (Art\u00edculo 63); v) el derecho que tienen los grupos \u00e9tnicos diversos \u00a0 a desarrollar su identidad cultural (Art\u00edculo 68); iv) el deber que tiene el \u00a0 Estado de proteger todas las manifestaciones culturales, dado que tienen la \u00a0 misma dignidad e igualdad (Art\u00edculo 70); y iv) la previsi\u00f3n de que la guarda del \u00a0 patrimonio cultural est\u00e1 en cabeza del Estado (Art\u00edculo 72) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, el reconocimiento de las distintas cosmogon\u00edas apareja una \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger dicha diversidad, puesto que esas diferentes im\u00e1genes del \u00a0 mundo requieren garant\u00edas para que exista una reproducci\u00f3n cultural de esas \u00a0 colectividades[27]. \u00a0 La identidad e imagen de los grupos \u00e9tnicos diversos se crea por construcci\u00f3n \u00a0 propia del colectivo y por la interacci\u00f3n que tienen con los dem\u00e1s sectores la \u00a0 sociedad[28]. \u00a0 En ese di\u00e1logo, se presentan reconocimientos de identidad y negaciones de la \u00a0 misma, situaci\u00f3n que en muchos genera una imagen devaluada del pueblo o \u00a0 colectividad en particular. Para resolver esas distorsiones, la Carta Pol\u00edtica \u00a0 asume la idea de que todas las culturas tienen igual valor, pues el \u00a0 reconocimiento es una extensi\u00f3n l\u00f3gica de la pol\u00edtica de dignidad[29]. Entonces, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico establece un derecho a la identidad cultural y como toda \u00a0 norma subjetiva posee garant\u00edas para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho derecho faculta a las comunidades \u00e9tnicas diversas a demandar de la \u00a0 sociedad mayoritaria que su identidad y diversidad sea reconocida y aceptada. A \u00a0 su vez, les permite exigir que se garantice y respete su autodeterminaci\u00f3n y \u00a0 autonom\u00eda cultural, la cual facilita las expresiones de su imagen y formas de \u00a0 vida[30]. Se \u201crefiere \u00a0a la preservaci\u00f3n de los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producci\u00f3n, la historia y la cultura, y todas \u00a0 las dem\u00e1s situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de \u00a0 vista cultural y sociol\u00f3gico, as\u00ed como a la defensa de su particular cosmovisi\u00f3n \u00a0 espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la hacen diversa \u00a0 frente al grupo que podr\u00eda definirse como predominante\u201d[31].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el reconocimiento expreso de los colectivos \u00e9tnicos diversos es espacio \u00a0 de exaltaci\u00f3n de su ethos que debe acompa\u00f1arse con su salvaguarda \u00a0 efectiva. \u201cEn este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protecci\u00f3n \u00a0 de la diversidad \u00e9tnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en \u00a0 el plano constitucional, personer\u00eda sustantiva a las diferentes comunidades que \u00a0 es lo \u00fanico que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y \u00a0 exigir, por s\u00ed mismas, su protecci\u00f3n cada vez que ellos les sean conculcados \u00a0 (C.P. art, 1\u00ba, 7\u00ba y 14)\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conjuntamente, la Sala advierte que los \u00a0 mandatos de reconocimiento de la identidad y diversidad cultural de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos se concretan en el derecho fundamental a la autonom\u00eda y autogesti\u00f3n de \u00a0 sus \u201casuntos culturales, espirituales, \u00a0 pol\u00edticos y jur\u00eddicos, en consonancia con su cosmovisi\u00f3n, de modo que la \u00a0 colectividad y sus miembros, puedan preservar el derecho a la identidad \u00e9tnica\u201d[33]. \u00a0 Se trata de que existan \u00e1mbitos en donde sea posible la supervivencia cultural \u00a0 de los pueblos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0 el precedente constitucional vigente, se ha precisado que el derecho a la \u00a0 autonom\u00eda tiene tres manifestaciones, a saber[34]: \u00a0 i) la potestad a intervenir en las decisiones que las afecta como comunidad, ya \u00a0 sea en el est\u00e1ndar de participaci\u00f3n, de consulta previa o de consentimiento \u00a0 previo libre e informado; ii) la representaci\u00f3n pol\u00edtica de los pueblos en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica; y iii) la posibilidad de que se configuren, mantengan \u00a0 o modifiquen las formas de gobierno que permita autodeterminar y autogestionar \u00a0 sus din\u00e1micas sociales, entre ellos resolver sus disputas[35]. Cabe resaltar que el \u00a0 Estado tiene vedado intervenir en esos espacios y en las decisiones que se \u00a0 derivan de los mismos, pues son barreras que garantizan la autonom\u00eda, la \u00a0 identidad y diversidad de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n prefigura \u00a0 derroteros para identificar a los titulares de esos derechos de reconocimiento a \u00a0 la identidad y diversidad cultural, dado que, en su texto, enuncia algunas de \u00a0 esas colectividades, como sucede con: i) las comunidades ind\u00edgenas, pues los \u00a0 art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9n la conformaci\u00f3n de entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas y la representaci\u00f3n de sus territorios por medio del \u00a0 dise\u00f1o de pol\u00edticas y planes de desarrollo; ii) los grupos afrocolombianos \u00a0 (negros y palenqueros), dado que el art\u00edculo transitorio 55 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 ordena al Congreso expedir una ley que reconozca a las comunidades negras que \u00a0 ocupan tierras bald\u00edas en las zonas rurales y ribere\u00f1as de los r\u00edos dela Cuenca \u00a0 del Pac\u00edfico; y iii) el pueblo raizal, en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 310 Superior \u00a0 establece medidas para proteger la identidad cultural de las colectividades \u00a0 nativas del Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 referencia mencionada no agota a todos los grupos \u00e9tnicos en Colombia, por lo \u00a0 que pueden existir m\u00e1s comunidades de ese tipo, por ejemplo el pueblo gitano o \u00a0 Rrom[36]. \u00a0 Lo anterior, en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 70 Superior reconoce la igualdad y la \u00a0 dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds. Se trata de la \u00a0 aspiraci\u00f3n de que la Naci\u00f3n sea un espacio donde todas las culturas puedan \u00a0 convivir en las mismas condiciones de igualdad y dignidad, sin que sea posible \u00a0 permitir im\u00e1genes devaluadas una de otra[37]. Es importante precisar que esa igualdad de las culturas no entra\u00f1a \u00a0 desconocer las particularidades de cada pueblo o comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo es un tratado \u00a0 vinculante para el Estado, de modo que es una fuente normativa relevante para \u00a0 precisar el alcance de los principios de reconocimiento y de protecci\u00f3n de la \u00a0 identidad adem\u00e1s de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n[38]. Sobre el particular, prev\u00e9 que los grupos ind\u00edgenas y los pueblos \u00a0 tribales poseen una protecci\u00f3n especial. As\u00ed mismo, entiende que la expresi\u00f3n \u201cpueblos \u00a0 tribales\u201d abarca a los grupos sociales que comparten una identidad cultural \u00a0 diferente de la que tiene la sociedad mayoritaria o dominante[39], es decir, se reconoce \u00a0 el derecho a la identidad cultural a colectivos distintos a los ind\u00edgenas[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha protegido en \u00a0 distintos momentos el principio de identidad y diversidad cultural, ya sea en \u00a0 control concreto o abstracto. En estos eventos, ha encontrado necesario prevenir \u00a0 o impedir toda acci\u00f3n que tenga la virtualidad de afectar, desconocer o anular \u00a0 la diversidad, la identidad e integridad cultural en cualquiera de sus \u00a0 manifestaciones hist\u00f3ricas, art\u00edsticas, medicinales, sociales o de modos de vida \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo, se ha garantizado un \u00a0 derecho al reconocimiento de la identidad y diversidad cultural en los \u00a0 siguientes \u00e1mbitos: i) la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los miembros de una \u00a0 comunidad[42]; \u00a0 ii) el acceso a la educaci\u00f3n superior de un sujeto \u00e9tnico diverso[43]; iii) la exenci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar[44], \u00a0 iv) la necesidad de respetar y garantizar la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena[45]; v) la vigencia del \u00a0 autogobierno del colectivo \u00e9tnico, ya sea para dirigir sus intereses o resolver \u00a0 sus conflictos internos[46]; \u00a0 vi) el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas y planes que benefician a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas diversas[47]; \u00a0 v) el uso y consumo de sustancias sicoactivas que tienen un significado \u00a0 cultural, ancestral y tradicional[48]; \u00a0 vi) la recuperaci\u00f3n de patrimonio cultural, arqueol\u00f3gico e hist\u00f3rico[49]; y vii) el registro de \u00a0 marcas por parte de miembros de la sociedad dominante sobre los productos que \u00a0 hacen parte del saber cultural y tradicional de las comunidades \u00e9tnicas diversas[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, la Constituci\u00f3n de 1991 tiene \u00a0 el car\u00e1cter de pluralista y participativo, lo que se traduce en reconocer y \u00a0 respetar las diferentes formas de ver el mundo e interpretar el pasado. Ello se \u00a0 concreta en los principios de diversidad e identidad, que implican el \u00a0 reconocimiento y respeto de toda manifestaci\u00f3n cultural de los colectivos \u00a0 \u00e9tnicos diversos, por ejemplo los saberes ancestrales medicinales as\u00ed como las \u00a0 tradicionales culturales, dado que se relacionan con las formas de percibir el \u00a0 mundo y la vida. Para garantizar esos \u00e1mbitos, la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido un derecho de reconocimiento a la diversidad e identidad cultural, el \u00a0 cual trata de asegurar que las comunidades \u00e9tnicas ejerzan sus derechos \u00a0 fundamentales de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n y tengan la posibilidad \u00a0 autogestionarse. Dicha protecci\u00f3n beneficia a todo colectivo \u00e9tnico, como sucede \u00a0 con los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales, palenqueros, y\/o \u00a0 poblaci\u00f3n ROM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de reconocimiento de identidad y \u00a0 de diversidad cultural de las comunidades negras, raizales y palenqueras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las comunidades negras, raizales y \u00a0 palenqueras son titulares de los derechos de reconocimiento de identidad y \u00a0 diversidad cultural, por lo que sus expresiones espirituales, culturales, \u00a0 ancestrales, medicinales, entre otras, que contienen su ethos, se \u00a0 encuentran protegidas por la Constituci\u00f3n, pues hacen parte de su autonom\u00eda e \u00a0 integridad. Para la Corte, esas garant\u00edas subjetivas tienen especial relevancia, \u00a0 debido a que sus manifestaciones de su identidad e imagen han estado sometidas a \u00a0 una tendencia hist\u00f3rica de prohibici\u00f3n y\/o negaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 quiso romper la \u00a0 tendencia de negaci\u00f3n de identidad o de reconocimiento devaluado de los pueblos \u00a0 afrocolombianos[51], \u00a0 al abrir el espectro de participaci\u00f3n pol\u00edtica y consagrar derechos a la tierra \u00a0 as\u00ed como integridad cultural de las comunidades negras. Inclusive, pretendi\u00f3 \u00a0 eliminar las diferencias entre los ind\u00edgenas y los afro-latinos en relaci\u00f3n con \u00a0 el r\u00e9gimen jur\u00eddico[52]. \u00a0 Pese a que la asamblea nacional constituyente no tuvo representantes de las \u00a0 comunidades negras, raizales y palenqueras, los colectivos ind\u00edgenas[53] apoyaron la propuesta \u00a0 de considerar a los primeros como \u201cgrupos \u00e9tnicos\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado que las comunidades negras, palenqueras y raizales son \u00a0 un \u201cgrupo \u00e9tnico\u201d[55], \u00a0 calidad que se consagr\u00f3 en el art\u00edculo Transitorio 55 de la Constituci\u00f3n y en \u00a0 las leyes 70 y 90 de 1993 as\u00ed mismo 199 de 1995, como se mencion\u00f3 en esta \u00a0 providencia. Al respecto, ha confirmado que los pueblos afrodescendientes poseen \u00a0 derechos de reconocimiento, los cuales abarcan \u201cel conjunto de familias de \u00a0 ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia \u00a0 y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n \u00a0 campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las \u00a0 distinguen (sic) de otros grupos \u00e9tnicos\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 70 de 1993 logr\u00f3 que ese pueblo fuera reconocido como un nuevo sujeto \u00a0 colectivo que posee una identidad diferenciada. La mencionada calidad apareja \u00a0 una serie de derechos basados en la particularidad \u00e9tnica y cultural de las \u00a0 comunidades negras, palenqueras y raizales[57], \u00a0 como son: i) el de propiedad de las colectividades afrodescendientes que hab\u00edan \u00a0 ocupado las tierras bald\u00edas en las zonas ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del \u00a0 Pac\u00edfico, potestad que se extendi\u00f3 a todo terreno que fuera habitado por una \u00a0 comunidad negra con pr\u00e1cticas tradicionales[58]; \u00a0 ii) el de reconocimiento de la identidad y diversidad cultural, por ejemplo se \u00a0 indic\u00f3 que el proceso educativo debe ser acorde con sus necesidades y \u00a0 aspiraciones etnoculturales; iii) el de respeto a la integridad y la dignidad de \u00a0 la vida cultural de las comunidades negras; iv) el de participaci\u00f3n de las \u00a0 colectividades y sus organizaciones en las decisiones que la afectan, sin \u00a0 perturbar su autonom\u00eda; y v) el de garant\u00eda y protecci\u00f3n del ambiente, as\u00ed como \u00a0 del uso y aprovechamiento de sus recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de etnizaci\u00f3n de los pueblos negros de Colombia implic\u00f3 reconocer \u00a0 derechos similares a los que tienen las comunidades ind\u00edgenas, seg\u00fan el Convenio \u00a0 169 de la OIT, como sucedi\u00f3 con la consulta previa. Se adoptaron los criterios \u00a0 subjetivos y objetivos para identificar los grupos \u00e9tnicos, quienes pose\u00edan una \u00a0 identidad diferenciada. El reconocimiento de los colectivos negros y la \u00a0 asignaci\u00f3n de sus derechos se realizaron en raz\u00f3n del status de grupo \u00a0 \u00e9tnico, pues son portadores de una imagen propia que debe ser salvaguardada, y \u00a0 no por la raza o el color de piel[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el marco jur\u00eddico actual tiene una tendencia a acercar las diferencias \u00a0 de trato entre los afros y los ind\u00edgenas a trav\u00e9s de un proceso de etnizaci\u00f3n, \u00a0 al atribuir derechos de reconocimientos a los dos grupos sociales y a facilitar \u00a0 la experiencia de reivindicaci\u00f3n de derechos en donde se articulan solidaridades \u00a0 contingentes entre las poblaciones afro e ind\u00edgenas[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n de los principios de pluralismo \u00a0 y diversidad, este Tribunal ha salvaguardado los derechos que se derivan del \u00a0 reconocimiento de la poblaci\u00f3n negra, palanquera y raizal como una comunidad \u00a0 \u00e9tnica que puede aut\u00f3nomamente gestionar sus asuntos. Para ello, las distintas \u00a0 salas de esta Corporaci\u00f3n han acudido a los relatos e historias del pasado que \u00a0 han rese\u00f1ado el contexto de discriminaci\u00f3n y de negaci\u00f3n en que han vivido los \u00a0 afrocolombianos[61]. \u00a0 Se ha tratado de un esfuerzo judicial por romper con la imagen devaluada e \u00a0 invisibilizada que tiene la sociedad de esos colectivos, por lo que se ha \u00a0 procurado defender su supervivencia como grupo \u00e9tnico cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 ejemplo de esa clase de decisiones es la Sentencia T-422 de 1996. En esa \u00a0 oportunidad, se precis\u00f3 que los actos de discriminaci\u00f3n racial pueden afectar \u00a0 los derechos fundamentales de los individuos afrocolombianos y a la misma \u00a0 comunidad negra[62]. \u00a0 En el caso concreto, se censur\u00f3 que el Departamento Administrativo del Servicio \u00a0 Educativo Distrital de Santa Marta se hab\u00eda negado nombrar a un representante de \u00a0 las comunidades negras de esa ciudad en la Junta Distrital de Educaci\u00f3n con la \u00a0 argumentaci\u00f3n de que en esa ciudad no habitaban comunidades negras. La Sala \u00a0 estim\u00f3 que el amparo de derechos se sustentaba en la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n y \u00a0 exclusi\u00f3n social que ha padecido ese colectivo a lo largo de la historia, mas no \u00a0 en la protecci\u00f3n de las tierras que fueron ocupadas[63]. A partir de la \u00a0 decisi\u00f3n rese\u00f1ada, las comunidades negras han acudido al reconocimiento de su \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural para justificar sus demandas de protecci\u00f3n de \u00a0 identidad y de sus dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Sentencia T-955 de \u00a0 2003 protegi\u00f3 los derechos a la diversidad e integridad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, a la propiedad colectiva, a la participaci\u00f3n y a la subsistencia de \u00a0 las comunidades negras de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, los cuales hab\u00edan sido \u00a0 vulnerados por varias autoridades que permitieron la explotaci\u00f3n de maderas en \u00a0 sus territorios ancestrales[64]. \u00a0 Se enfatiz\u00f3 la necesidad de que las comunidades afro de Colombia recibieran la \u00a0 misma protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, con independencia de que las \u00a0 normas superiores solo hicieran referencia a estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha tendencia de garantizar los \u00e1mbitos de la identidad de \u00a0 las comunidades negras incluye la salvaguarda de los derechos ling\u00fc\u00edsticos. \u00a0 Verbigracia, en Sentencia C-530 de 1993, se protegi\u00f3 el uso de la lengua \u00a0 creole english que se ve\u00eda afectado por la masiva migraci\u00f3n de colombianos \u00a0 continentales a la isla de San Andr\u00e9s[65]. \u00a0 Posteriormente, en Sentencia C-605 de 2012[66], \u00a0 se reiter\u00f3 que los principios de diversidad comprenden manifestaciones del \u00a0 lenguaje, de la religi\u00f3n y de las costumbres del pueblo raizal, toda vez que \u00a0 ello hace parte su identidad e imagen. Inclusive, se enfatiz\u00f3 que tienen el \u00a0 derecho al reconocimiento de sus usos de lenguaje diferenciado, lo cual \u00a0 garantiza la dignidad de esos colectivos y se materializa en acciones \u00a0 afirmativas en su favor. Un a\u00f1o m\u00e1s tarde, en Sentencia C-253 de 2013, la Sala \u00a0 Plena consider\u00f3 que era constitucional designar a las comunidades \u00a0 afrocolombianas con la palabra \u201cnegras\u201d en la ley, por cuanto ese vocablo \u00a0 hab\u00eda perdido su connotaci\u00f3n negativa y se usa para proteger la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural esos pueblos, al igual que para reivindicar las im\u00e1genes de \u00a0 las comunidades negras[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 imperativo de proteger el reconocimiento de identidad de los colectivos negros \u00a0 se maximiz\u00f3 en la Sentencia T-576 de 2014, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n se preocup\u00f3 por \u00a0 asegurar las reivindicaciones de representaci\u00f3n o participaci\u00f3n. La Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que era contrario a los derechos de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, la participaci\u00f3n e identidad del pueblo afro haber restringido la \u00a0 conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel a los grupos que tuvieran \u00a0 t\u00edtulos colectivos adjudicados. Resalt\u00f3 que el territorio titulado por el Estado \u00a0 no pod\u00eda ser un criterio v\u00e1lido para excluir a un colectivo de intervenir y \u00a0 hacer parte del \u00f3rgano que tendr\u00eda la finalidad de concertar muchas de las \u00a0 pol\u00edticas gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, ese mandato junto con el de autonom\u00eda impiden al Estado adoptar \u00a0 medidas sin la participaci\u00f3n de la comunidad afrocolombiana. En la providencia \u00a0 T-297 de 2017, este Tribunal reconoci\u00f3 el papel de los consejos comunitarios de \u00a0 las colectividades negras en el modelo educativo especial para ese sector de la \u00a0 sociedad. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 la importancia del aval de reconocimiento cultural del \u00a0 etnoeducador, al punto que el juez de tutela no puede saltarte esa aceptaci\u00f3n, \u00a0 de manera que no puede ser reemplazado. Tales principios garantizaron que en el \u00a0 caso concreto la orden de amparo solo alcanzara a disponer que las autoridades \u00a0 ancestrales estudiaran de nuevo ese requisito, an\u00e1lisis que no pod\u00eda ser \u00a0 caprichoso[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 balance judicial expuesto demuestra la preocupaci\u00f3n que ha tenido este juez \u00a0 constitucional para garantizar la igualdad real de las comunidades negras. En \u00a0 esa labor, ha tomado la opci\u00f3n de aceptar y amparar las reivindicaciones de \u00a0 reconocimiento y de participaci\u00f3n de las comunidades afrocolombianas[69]. As\u00ed, pretende \u00a0 enfrentar las subordinaciones relacionadas con la identidad y con la negaci\u00f3n de \u00a0 la voz de los colectivos negros, palenqueros y raizales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el proceso de etnizaci\u00f3n nunca \u00a0 lleg\u00f3 a eliminar las diferencias entre los pueblos afros y los ind\u00edgenas. Este \u00a0 tipo de relaciones y la protecci\u00f3n que deriva de la misma es un asunto mucho m\u00e1s \u00a0 complejo de lo que parece. Empero, lo relevante en este punto es el \u00a0 reconocimiento de la existencia e identidad de dichos colectivos. Acabar con la \u00a0 invisibilizaci\u00f3n de las colectividades fue y es una prioridad del marco \u00a0 constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como se dijo, el reconocimiento y \u00a0 los derechos culturales de las comunidades ind\u00edgenas son asimilables a los que \u00a0 poseen las colectividades negras. En Sentencia C-461 de 2008[70], se consider\u00f3 \u00a0 que esos pueblos eran titulares del derecho a la subsistencia de conformidad con \u00a0 sus formas y medios tradicionales de producci\u00f3n dentro de sus territorios, \u00a0 debido a que era indispensable para desarrollar su integridad cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica. En sinton\u00eda con lo antepuesto, la citada Sentencia T-955 de 2003, \u00a0 manifest\u00f3 que los derechos consagrados para las colectividades ind\u00edgenas en la \u00a0 norma superior, consignados en los art\u00edculos 5\u00b0, 13, 16, 63, 68, 70, 72, \u00a0 79 y 176, se extienden a las comunidades negras. Y de ah\u00ed que, \u00a0 en Sentencia C-702 de 2010, se advirti\u00f3 que los pueblos afros de Colombia \u00a0 gozaban del derecho a la consulta previa como los grupos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa que el contenido de la \u00a0 protecci\u00f3n sea id\u00e9ntica, puesto que se debe ajustar a las particularidades \u00a0 culturales, las especificidades del r\u00e9gimen legal de los grupos \u00e9tnicos y a la \u00a0 historia de los mismos. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte en las Sentencias C-169 de \u00a0 2001, C-864 de 2008 y T-576 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consciente de que el contexto de negaci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento que sufrieron las comunidades negras repercute en el ejercicio de \u00a0 sus derechos actuales, la Corte ha considerado que \u00e9stas deben ser beneficiarias \u00a0 de acciones afirmativas espec\u00edficas frente a los colectivos ind\u00edgenas. Por \u00a0 ejemplo, en Sentencia C-169 de 2001, se aval\u00f3 la existencia de requisitos menos \u00a0 estrictos para inscribir candidatos a las circunscripciones especiales \u00a0 pertenecientes a las colectividades afrocolombianas en relaci\u00f3n con las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. Esa decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que los grupos \u00a0 poblacionales afros ten\u00edan un proceso organizativo incipiente a nivel regional y \u00a0 nacional, mientras las colectividades ind\u00edgenas desarrollaban procesos pol\u00edticos \u00a0 de organizaci\u00f3n m\u00e1s elaborados y antiguos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la providencia expedida \u00a0 en el a\u00f1o 2008, la Sala Plena concluy\u00f3 que la regulaci\u00f3n en el sistema de salud \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas pod\u00eda ser diferente al de las colectividades \u00a0 afrocolombianas. En el proceso en que se estudi\u00f3 la demanda formulada contra la \u00a0 Ley 691 de 2001, que reglament\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0 de los Grupos \u00c9tnicos en el Sistema General de Seguridad Social, estim\u00f3 \u00a0 que no era el escenario adecuado para regular el sistema de administraci\u00f3n y \u00a0 afiliaci\u00f3n de las colectividades negras, palenqueras y raizales. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n de que ese modelo de atenci\u00f3n respond\u00eda al modus vivendi \u00a0 de las colectividades ind\u00edgenas, aspecto en que difieren de las afrocolombianas. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la forma de recaudo de dinero, de administraci\u00f3n y afiliaci\u00f3n \u00a0 es propio de los pueblos ind\u00edgenas, \u00e1mbitos que son distintos para las dem\u00e1s \u00a0 colectividades \u00e9tnicas diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia ha concretado los principios de diversidad e identidad en \u00a0 derechos de reconocimiento cultural de las colectividades negras, palenqueras y \u00a0 raizales que pretenden eliminar las discriminaciones y negaciones hist\u00f3ricas que \u00a0 han padecido esos colectivos desde la colonia hasta nuestros d\u00edas. Con base en \u00a0 esas garant\u00edas, la Corte Constitucional ha salvaguardado la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades afrocolombianas, la aplicaci\u00f3n de acciones afirmativas as\u00ed como las \u00a0 expresiones culturales, ancestrales y medicinales entre otras, derivado de su \u00a0 car\u00e1cter de grupos \u00e9tnicos, de acuerdo con el art\u00edculo 55 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El \u00a0 mencionado reconocimiento ha implicado una asimilaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos que tienen los pueblos ind\u00edgenas y las colectividades negras, similitud \u00a0 que busca romper la divisi\u00f3n artificiosa en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 creada desde la \u00e9poca hisp\u00e1nica y que invisibiliz\u00f3 con mayor intensidad el \u00a0 pasado africano[71]. \u00a0 Sin embargo, ese acercamiento no apareja eliminar las diferencias de esos grupos \u00a0 \u00e9tnicos, pues la Constituci\u00f3n reconoce sus particulares ancestrales, sus \u00a0 historias paralelas y la posibilidad de reg\u00edmenes normativo espec\u00edficos en \u00a0 algunos aspectos, como sucede con el sistema de atenci\u00f3n en salud y la \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, existe un n\u00facleo com\u00fan de protecci\u00f3n en la identidad cultural, \u00a0 cuya funci\u00f3n es acabar con las im\u00e1genes devaluadas que se han creado sobre esos \u00a0 colectivos y permitir expresar sus formas de vida, que difieren de la que tienen \u00a0 la mayor\u00eda de la sociedad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes y la totalidad de los \u00a0 intervinientes consideran que el art\u00edculo 7 de la Ley 1816 incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, porque excluy\u00f3 a las colectividades negras, \u00a0 raizales y palenqueras de la autorizaci\u00f3n para producir licores destilados que \u00a0 tienen una connotaci\u00f3n espiritual, cultural, ancestral o tradicional. Estimaron \u00a0 que esa ausencia de regulaci\u00f3n constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 7, 13 \u00a0 y 70 de Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No obstante, existe una divergencia en torno \u00a0 al alcance de la decisi\u00f3n. De un lado, la Universidad del Pac\u00edfico y la \u00a0 Fundaci\u00f3n Sociedad Portuaria Buenaventura Fabio Grisales Bejarano pidieron que \u00a0 el art\u00edculo demandado fuese declarado inexequible; de otro lado las \u00a0 Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Santo Tom\u00e1s y \u00a0 Rosario, al igual que el Ministerio del Interior y de Justicia, la Vista Fiscal, \u00a0 as\u00ed como las organizaciones FUNDAPRODUCTIVIDAD, ASOPARUPA, el Colectivo Destila \u00a0 Patrimonio y AFRO-ACUA solicitaron que las expresiones \u201ccabildos ind\u00edgenas\u201d \u00a0 y \u201casociaciones de cabildos ind\u00edgenas\u201d fuesen declaradas exequibles, bajo \u00a0 el entendido de que las comunidades negras, raizales y palenqueras se encuentran \u00a0 incluidas bajo la permisi\u00f3n que regula el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0 1816 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n recuerda que debe determinar si: \u00a0\u00bflas expresiones \u201ccabildos ind\u00edgenas\u201d y \u201casociaciones \u00a0 de cabildos ind\u00edgenas\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0 1816 de 2016 quebrantan los art\u00edculos 7, 13 y 70 de la Constituci\u00f3n, porque no \u00a0 incluyeron a las comunidades negras, palenqueras y raizales en la producci\u00f3n de \u00a0 bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales, ancestrales y medicinales, omisi\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0 los actores, desconoce que las colectividades afrodescendientes tambi\u00e9n tienen \u00a0 una identidad y diversidad cultural similar a la que poseen los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico rese\u00f1ado, \u00a0 se acudir\u00e1 a la metodolog\u00eda explicada en la supra 3,2, debido a que se trata de \u00a0 un cargo que denuncia un presunto desconocimiento de los art\u00edculos 7, 13 y 70, \u00a0 producto de una omisi\u00f3n legislativa relativa por parte del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La existencia de la norma: La Corte \u00a0 encuentra que la censura formulada por los actores recae sobre las expresiones \u201ccabildos \u00a0 ind\u00edgenas\u201d y \u201casociaci\u00f3n de cabildos ind\u00edgenas\u201d, contenidas en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016. As\u00ed mismo, constata que la \u00a0 disposici\u00f3n no incluye a las comunidades negras, palenqueras y raizales en la \u00a0 excepci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de licores que tienen las formas de \u00a0 organizaci\u00f3n ind\u00edgenas, de acuerdo con su identidad y diversidad cultural as\u00ed \u00a0 como autonom\u00eda constitucional, que permite desarrollar sus formas de vida y de \u00a0 ver el mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, la norma autoriza producir los licores que poseen un \u00a0 reconocimiento ancestral y tradicional de los pueblos ind\u00edgenas, al punto que \u00a0 debe hacer parte de los usos, costumbres y cosmovisi\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 N\u00f3tese que esa previsi\u00f3n es una materializaci\u00f3n de los principios de identidad y \u00a0 diversidad cultural, as\u00ed como de los derechos de reconocimiento en esos \u00a0 aspectos, toda vez que salvaguarda las manifestaciones propias de autogesti\u00f3n de \u00a0 su imagen \u00e9tnica, que comprende la forma de vida de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 sus expresiones culturales. En ese contexto, la referencia que hace la Ley a la \u00a0 autonom\u00eda concreta los mandatos y derechos de reconocimiento de identidad y de \u00a0 diversidad, como se se\u00f1al\u00f3 en la supra 4.2 de este fallo. El enunciado legal \u00a0 pretende proteger expresiones culturales y la misma identidad e integridad \u00a0 cultural de los pueblos \u00e9tnicos, como reclamaron los ciudadanos demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 advierte que el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n consign\u00f3 la posibilidad de \u00a0 configurar monopolio rent\u00edstico a favor del Estado, el cual persigue el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico o social de asegurar recursos econ\u00f3micos para los servicios de salud y \u00a0 educaci\u00f3n[72]. \u00a0En Sentencias C-540 de 2001, C-1191 de 2001 y C-226 de \u00a0 2004, la Sala Plena explic\u00f3 que un monopolio es \u201cdesde el punto de vista \u00a0 econ\u00f3mico, una situaci\u00f3n en donde una empresa o individuo es el \u00fanico oferente \u00a0 de un determinado producto o servicio; tambi\u00e9n puede configurase cuando un solo \u00a0 actor controla la compra o distribuci\u00f3n de un determinado bien o servicio. Por \u00a0 su parte, la Carta autoriza, excepcionalmente, el establecimiento de monopolios \u00a0 como arbitrios rent\u00edsticos, en virtud de los cuales el Estado, se reserva la \u00a0 explotaci\u00f3n de ciertas actividades econ\u00f3micas, no con el fin de excluirlas del \u00a0 mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus \u00a0 obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concreto, la Ley 1816 de 2016, indic\u00f3 que el arbitrio de monopolio rent\u00edstico \u00a0 reca\u00eda sobre la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de los licores destilados en los \u00a0 departamentos[73], \u00a0 de modo que \u00e9stos deben ser exclusivamente explorados o autorizados por el \u00a0 Estado. Sin embargo, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley en comentario \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la producci\u00f3n de los vinos, aperitivos y similares ser\u00edan de libre \u00a0 producci\u00f3n e introducci\u00f3n, al tiempo que se causar\u00edan el impuesto al consumo que \u00a0 se\u00f1ala la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. La existencia del deber espec\u00edfico: Esta \u00a0 Corte recuerda que los art\u00edculos 1, 13 y 7 de la Constituci\u00f3n recogen el deber de reconocer y respetar las diferentes cosmogon\u00edas que \u00a0 tienen las comunidades \u00e9tnicas diversas, como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de \u00a0 esta providencia (supra 4.1). Ello se concreta en los principios de diversidad e \u00a0 identidad de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, que implican el reconocimiento y \u00a0 respeto de toda manifestaci\u00f3n cultural de los colectivos \u00e9tnicos diversos, por \u00a0 ejemplo los saberes ancestrales y tradicionales de car\u00e1cter medicinal y\/o \u00a0 cultural, dado que se relacionan con las formas de percibir el mundo y la vida. \u00a0 En otras palabras, existe un deber de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural de la naci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 7 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 representada en las manifestaciones culturales de los colectivos \u00e9tnicos, en \u00a0 este caso, en la producci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales y ancestrales \u00a0 para su consumo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se precis\u00f3 que el art\u00edculo 9 Superior asegura la autodeterminaci\u00f3n y \u00a0 autonom\u00eda de los pueblo \u00e9tnicos, pues aboga por un respeto de su ethos. El \u00a0 art\u00edculo 70 Superior reconoce la igualdad y la dignidad de todas las culturas \u00a0 que conviven en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, el Convenio OIT 169 atribuye \u00a0 al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos en relaci\u00f3n con su identidad e integridad econ\u00f3mica, social y \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos mandatos, se reiter\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido un principio \u00a0 a la diversidad e identidad cultural, el cual trata de asegurar que las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas diversas ejerzan sus derechos fundamentales de acuerdo con \u00a0 su cosmovisi\u00f3n, de modo que tengan la posibilidad autogestionarse (Supra 4.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las comunidades negras, se advirti\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 55 transitorio Constitucional otorg\u00f3 la calidad de grupo \u00e9tnico \u00a0 a dicho colectivo, como sucedi\u00f3 con los pueblos ind\u00edgenas, de modo que poseen \u00a0 similares derechos de reconocimiento de identidad y diversidad cultural que \u00a0 tienen estos \u00faltimos (Supra 5.4). As\u00ed mismo, debe recordarse que este Tribunal \u00a0 se ha preocupado por garantizar la igualdad real de las \u00a0 comunidades negras (Supra 5.5). En esa labor, ha tomado la opci\u00f3n de aceptar y \u00a0 amparar las reivindicaciones de reconocimiento y participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades afrocolombianas, pues ha sido consciente de la historia de represi\u00f3n \u00a0 y de negaci\u00f3n que ha padecido ese sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. La\u00a0 no inclusi\u00f3n de los referidos \u00a0 sujetos carece de un principio de raz\u00f3n suficiente: El legislador no incluy\u00f3 \u00a0 a las comunidades negras, palenqueras y raizales en la norma demandada, medida \u00a0 que adopt\u00f3 sin observar el principio de raz\u00f3n suficiente. Lo anterior, en raz\u00f3n \u00a0 de que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016 fue incluido por la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes en el segundo debate de Plenaria, sin que se hubiese \u00a0 discutido o formulado argumento alguno que justificara la exclusi\u00f3n de las \u00a0 comunidades afrocolombianas de la autorizaci\u00f3n para producir bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0 ancestrales y tradicionales[74]. \u00a0 La Corte toma nota de que en el proceso legislativo nunca se discuti\u00f3 sobre la \u00a0 inclusi\u00f3n o no de los pueblos negros, palenqueros y raizales en la permisi\u00f3n que \u00a0 establece el enunciado legal demandado. Es m\u00e1s, en la exposici\u00f3n de motivos de \u00a0 la ley y en los debates posteriores tampoco se explic\u00f3 por qu\u00e9 se introdujo en \u00a0 ese estatuto la autorizaci\u00f3n de producci\u00f3n de licores a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas[75]. \u00a0 Entonces, la omisi\u00f3n reclamada jam\u00e1s se fund\u00f3 en unas causas claras y precisas \u00a0 que justificaran la decisi\u00f3n del legislador de obviar el aspecto echado de menos \u00a0 por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. La falta de inclusi\u00f3n de los referidos sujetos genera \u00a0 discriminaci\u00f3n en su contra: Los sujetos que se encuentran en el supuesto de hecho del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016 (los cabildos ind\u00edgenas y asociaciones de \u00a0 cabildos ind\u00edgenas) y los no incluidos (comunidades negras, palenqueras y \u00a0 raizales) son asimilables en relaci\u00f3n con el objeto de protecci\u00f3n que persigue \u00a0 la norma en sus dimensiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mostr\u00f3 en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, los pueblos afro e ind\u00edgenas tienen una identidad cultural distinta \u00a0 a la que posee el resto de la sociedad colombiana (Supra 5). No se puede negar \u00a0 la realidad de que nuestro pa\u00eds corresponde con una sociedad diversa y \u00a0 multicultural. As\u00ed mismo, la Sala constata que los pueblos afrodescendientes \u00a0 tienen bebidas alcoh\u00f3licas que hacen parte de su identidad cultural, su medicina \u00a0 tradicional y de sus costumbres en una situaci\u00f3n similar a la que tienen las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. El viche\/biche es un ejemplo de ese tipo de licores \u00a0 ancestrales y tradicionales, dado que tiene un significado cultural y es usado \u00a0 para la medicina tradicional[76]. Inclusive, esa bebida \u00a0 es un elemento fundamental dentro del conocimiento m\u00e9dico local, por ejemplo se \u00a0 utiliza para aliviar c\u00f3licos menstruales, proteger la matriz de las enfermedades \u00a0 derivadas del parto o atender la mordedura de una culebra[77]. Tambi\u00e9n, se encontr\u00f3 \u00a0 que ese producto es un elemento del resistencia del pueblo negro del pac\u00edfico, \u00a0 pues durante mucho tiempo estuvo prohibido, situaci\u00f3n que seg\u00fan el relato \u00a0 hist\u00f3rico esbozado en la parte motiva de este fallo han padecido los grupos de \u00a0 poblaciones negra desde la colonia hasta nuestros d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la dimensi\u00f3n normativa los \u00a0 dos grupos comparados fueron reconocidos como colectivos \u00e9tnicos, lo que se \u00a0 traduce en una asimilaci\u00f3n en los derechos culturales de reconocimiento de la \u00a0 identidad y diversidad (Supra 5.5). La Constituci\u00f3n y la Ley 70 de 1993 \u00a0 identificaron al pueblo afro como un nuevo sujeto \u00e9tnico colectivo, el cual es \u00a0 titular de las garant\u00edas reconocimiento de la identidad, \u00a0 diversidad, integridad y dignidad de su vida cultural. Se recuerda que el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016 pretende proteger esa identidad \u00a0 y diversidad de las culturas, criterio que aplica tanto para los colectivos \u00a0 ind\u00edgenas como los pueblos negros, raizales y palenqueros. As\u00ed mismo, la materia \u00a0 que pretende salvaguardar la norma demandada es una manifestaci\u00f3n cultural (i.e. \u00a0 se usa como pr\u00e1ctica medicinal o hace parte de sus costumbres) de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos en Colombia, por lo que no se refiere a un asunto particular que \u00a0 diferencie a los afro de los ind\u00edgenas, como ser\u00eda la regulaci\u00f3n del sistema de \u00a0 salud (Supra 5.7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, la Sala no puede olvidar que \u00a0 el principio de igualdad impone la necesidad de otorgar un trato paritario en el \u00a0 caso concreto, que llega incluso a materializar una acci\u00f3n afirmativa, porque la \u00a0 poblaci\u00f3n afrodescendiente y su cultura ha sido objeto de discriminaci\u00f3n e \u00a0 invisibilizaci\u00f3n desde la colonia hasta la actualidad, como sucedi\u00f3 con la \u00a0 esclavitud que sufrieron durante los siglos XVI al XIX, al igual que con el \u00a0 proceso de blanqueamiento y de empardecimiento del siglo XX. Como se advirti\u00f3 en \u00a0 la Sentencias T-422 de 1996 y C-169 de 2001, es indispensable adoptar medidas \u00a0 que permitan superar el contexto de marginaci\u00f3n y de discriminaci\u00f3n que ha \u00a0 vivido la poblaci\u00f3n afro, escenario que ha aparejado la negaci\u00f3n de lo africano \u00a0 en sus manifestaciones sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. No incluir a las \u00a0 comunidades negras raizales y palenqueras en el supuesto de hecho de la norma \u00a0 incumple los principios de necesidad y de proporcionalidad: Pese a que el legislador no \u00a0 identific\u00f3 la finalidad de la norma, se tiene que \u00e9sta responde al imperativo de \u00a0 reconocer y salvaguardar los principios de identidad y diversidad cultural a \u00a0 trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de las manifestaciones culturales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, derivadas de la elaboraci\u00f3n de bebidas ancestrales que son usadas \u00a0 tradicionalmente, por ejemplo en atenci\u00f3n m\u00e9dica. Para garantizar la meta \u00a0 descrita, el legislador consider\u00f3 que era id\u00f3neo permitir a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas producir licores que tuvieran un significado cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala concluye que la \u00a0 medida incumple el principio de necesidad[78], \u00a0 porque el legislador ten\u00eda a su disposici\u00f3n otra alternativa que observaba en \u00a0 mayor medida la finalidad que persigue la norma y que correspond\u00eda con la \u00a0 inclusi\u00f3n de las comunidades negras, raizales y palenqueras dentro del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1816 de 2016.\u00a0 A su vez, esa medida jam\u00e1s \u00a0 implicaba una interferencia a los derechos de los grupos afro e ind\u00edgenas que \u00a0 habitan en Colombia. Como advirtieron la totalidad de los intervinientes en este \u00a0 proceso de constitucional, la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n negra en la norma \u00a0 permite desarrollar los principios superiores de reconocimiento y de protecci\u00f3n \u00a0 de identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la medida no satisface el \u00a0 principio de proporcionalidad[79]. \u00a0 En el asunto analizado, excluir a las comunidades afrocolombianas de la \u00a0 posibilidad de producir bebidas alcoh\u00f3licas, que poseen un significado cultural, \u00a0 ancestral o tradicional, implica una interferencia desmedida para los derechos \u00a0 de reconocimiento de esos colectivos, debido a que desconoce su identidad, \u00a0 imagen y pr\u00e1cticas culturales que hacen parte de su forma de vida. No incluir a \u00a0 tales colectividades negras en esa permisi\u00f3n de producci\u00f3n de licores representa \u00a0 una afectaci\u00f3n intensa a dicha comunidad y perpet\u00faa una negaci\u00f3n de la cultura \u00a0 afro, lo que se traduce en una lesi\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, la Corte sintetiza que el legislador incurri\u00f3 en \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada, toda vez \u00a0 que no incluy\u00f3 a las comunidades negras, raizales y palenqueras como sujetos \u00a0 beneficiarios de la autorizaci\u00f3n para producir licores tradicionales y \u00a0 ancestrales. Al respecto, el legislador no tuvo en cuenta los principios de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, el mandato de protecci\u00f3n igual a todas las \u00a0 culturas, la obligaci\u00f3n de garantizar la autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos frente \u00a0 a su integridad y el deber de reconocer las manifestaciones culturales de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, de acuerdo con los art\u00edculos 1, 7, 13 y 70 Superiores, al igual \u00a0 que el Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, quebrant\u00f3 los \u00a0 derechos de reconocimiento y de autonom\u00eda, as\u00ed como el car\u00e1cter pluralista y \u00a0 diverso de la Carta Pol\u00edtica, al punto que implica aceptar una negaci\u00f3n e \u00a0 invisibilizaci\u00f3n de la cultura afro. El legislador incumpli\u00f3 su deber de \u00a0 reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, representado \u00a0 en las manifestaciones culturales de los colectivos \u00e9tnicos, en este caso, en la \u00a0 producci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales y ancestrales para su propio \u00a0 consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n denunciada carece de \u00a0 razonabilidad, por cuanto el legislador nunca argument\u00f3 por qu\u00e9 hab\u00eda excluido a \u00a0 las comunidades negras de la norma demandada. Tampoco precis\u00f3 las razones que \u00a0 fundamentaron su decisi\u00f3n de incluir a los colectivos ind\u00edgenas en el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016. A su vez, la no inclusi\u00f3n de los grupo \u00a0 poblaciones afrodescendientes constituye una discriminaci\u00f3n, puesto que impide \u00a0 que puedan desarrollar aspectos culturales de la vida en comunidad. De hecho, \u00a0 esa medida tiende a perpetuar una situaci\u00f3n de negaci\u00f3n e invisibilizaci\u00f3n de \u00a0 las manifestaciones culturales de ese colectivo, esto es, la omisi\u00f3n de incluir \u00a0 dichos colectivos es un eco de una estructura social jer\u00e1rquica que sustenta la \u00a0 distribuci\u00f3n de derechos en la raza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Conjuntamente, la Sala Plena \u00a0 verifica que la omisi\u00f3n jur\u00eddica no satisface los principios de necesidad y \u00a0 proporcionalidad. El primero, en raz\u00f3n de que el legislador s\u00ed contaba con otra \u00a0 alternativa menos lesiva para los derechos de los grupos afrodescendientes, la \u00a0 cual tambi\u00e9n permit\u00eda desarrollar la finalidad que persegu\u00eda el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1816 de 2016. El segundo, porque excluir a las comunidades \u00a0 negras, raizales y palenqueras de la producci\u00f3n de las bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0 tradicionales, m\u00e1xime cuando se emplean para el ejercicio de la medicina \u00a0 ancestral, implica una interferencia desmedida a los derechos de reconocimiento \u00a0 de la identidad, la autonom\u00eda y la diversidad cultural de esas colectividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, la Corte tiene la opci\u00f3n de modular el contenido de la sentencia, al \u00a0 extender las consecuencias normativas que el legislador no incluy\u00f3 \u00a0 injustificadamente[80]. De ah\u00ed que, la disposici\u00f3n mantenga \u00a0 su validez, siempre que se incorpore el aspecto omitido, situaci\u00f3n que resuelve \u00a0 la antinomia de la ley frente la Constituci\u00f3n[81]. \u00a0 Sin embargo, dicha extensi\u00f3n debe tener en cuenta la estructura del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016, el cual indica que los cabildos y \u00a0 asociaciones de cabildos ind\u00edgenas son los sujetos destinatarios de la norma. En \u00a0 ese contexto, el condicionamiento debe cobijar a las formas de organizaci\u00f3n que \u00a0 tienen las comunidades afrodescendientes, reconocidas en el art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 70 de 1993, las cuales son equivalentes a las estructuras que recoge la norma \u00a0 para las colectividades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo tanto, en el asunto sub judice, \u00a0 la Corte declarar\u00e1 exequible las expresiones \u201ccabildos ind\u00edgenas\u201d y \u201casociaciones de cabildos ind\u00edgenas\u201d, contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 1816 de 2016, en el entendido de que tambi\u00e9n \u00a0 incluyen a los consejos comunitarios de comunidades \u00a0 negras, raizales y palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. S\u00edntesis \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Corte \u00a0 Constitucional se ocupa de estudiar la demanda formulada \u00a0 por los ciudadanos Audrey Karina Mena Mosquera y Juan Sebasti\u00e1n C\u00e1rdenas Londo\u00f1o \u00a0 contra las expresiones \u201ccabildos ind\u00edgenas\u201d y \u201casociaci\u00f3n de cabildos \u00a0 ind\u00edgenas\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de \u00a0 2016, \u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de \u00a0 licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, \u00a0 aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones\u201d. Los actores \u00a0 consideran que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, porque no incluy\u00f3 a las comunidades negras, palenqueras y \u00a0 raizales en la autorizaci\u00f3n para producir y distribuir bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0 tradicionales y ancestrales de consumo propio, as\u00ed como las indispensables para \u00a0 ejercer la medicina tradicional, de acuerdo con sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la \u00a0 totalidad de los intervinientes y la vista fiscal estiman que restringir a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas la autorizaci\u00f3n para producir licores destilados, que \u00a0 tienen una connotaci\u00f3n espiritual, cultural, ancestral o tradicional, constituye \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 7, 13 y 70 de Constituci\u00f3n, porque excluy\u00f3 a \u00a0 las colectividades negras, raizales y palenqueras de ese beneficio, quienes \u00a0 comparten aspectos de identidad cultural similar a la que tienen las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, pese a la mencionada unanimidad, existe una divergencia en torno al \u00a0 alcance de la decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte Constitucional, de manera que \u00a0 unos intervienes pidieron la inexequibilidad de las expresiones demandadas; \u00a0 mientras otros solicitaron la exequibilidad condicionada de las mismas. La \u00a0 primera posici\u00f3n fue defendida por la Universidad del Pac\u00edfico y la Fundaci\u00f3n \u00a0 Sociedad Portuaria Buenaventura \u201cFabio Grisales Bejarano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda postura fue reclamada por las Universidades Nacional de Colombia, \u00a0 Externado de Colombia, Santo Tom\u00e1s y Rosario, al igual que por el Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n as\u00ed como por \u00a0 las organizaciones la Fundaci\u00f3n Social para la Productividad \u00a0 -FUNDAPRODUCTIVIDAD-, el Colectivo Destila Patrimonio, la Asociaci\u00f3n de Parteras \u00a0 Unidas del Pac\u00edfico -ASOPARUPA-y la Fundaci\u00f3n Activos Culturales AFRO-ACUA, \u00a0 quienes solicitaron que las expresiones \u201ccabildos ind\u00edgenas\u201d y \u201casociaciones \u00a0 de cabildos ind\u00edgenas\u201d fuesen declaradas exequibles en el entendido de que \u00a0 las comunidades negras, raizales y palenqueras tambi\u00e9n se encuentran incluidas \u00a0 en la permisi\u00f3n que regula el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. De conformidad con el debate planteado por los demandantes \u00a0 y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas expresiones \u201ccabildos \u00a0 ind\u00edgenas\u201d y \u201casociaciones de cabildos ind\u00edgenas\u201d, contenidas en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016 quebrantan los art\u00edculos 7, 13 y \u00a0 70 de la Constituci\u00f3n, porque no incluyeron a las comunidades negras, \u00a0 palenqueras y raizales en la posibilidad de continuar con la producci\u00f3n de \u00a0 bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales, ancestrales y medicinales, omisi\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0 los actores, desconoce que las colectividades afrodescendientes tambi\u00e9n tienen \u00a0 una identidad y diversidad cultural similar a la que poseen los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala precisa que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 tiene el car\u00e1cter de pluralista y participativa, lo que se traduce en reconocer \u00a0 y respetar las diferentes formas de ver el mundo e interpretar el pasado. Ello \u00a0 se concreta en los principios de diversidad e identidad, que implican el \u00a0 reconocimiento y respeto de toda manifestaci\u00f3n cultural de los colectivos \u00a0 \u00e9tnicos diversos, por ejemplo los saberes ancestrales medicinales as\u00ed como los \u00a0 culturales, dado que se relacionan con las formas de percibir el mundo y la \u00a0 vida. Para garantizar esos \u00e1mbitos, la Corte Constitucional ha reconocido un \u00a0 derecho a la diversidad e identidad cultural, el cual trata de asegurar que las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas diversas ejerzan sus derechos fundamentales de acuerdo con \u00a0 su cosmovisi\u00f3n y tengan la posibilidad autogestionarse. Dicha protecci\u00f3n \u00a0 beneficia a todo colectivo \u00e9tnico diverso, como sucede con los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales, palenqueros, y\/o poblaci\u00f3n ROM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima que los principios de diversidad e identidad se concretan en derechos de \u00a0 reconocimiento cultural de las colectividades negras, palenqueras y raizales que \u00a0 pretenden eliminar las discriminaciones y negaciones hist\u00f3ricas que han padecido \u00a0 esos colectivos. Con base en esas garant\u00edas, la Corte Constitucional ha \u00a0 salvaguardado la participaci\u00f3n de las comunidades afrocolombianas, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de acciones afirmativas as\u00ed como las expresiones culturales, ancestrales y \u00a0 medicinales entre otras, derivado de su car\u00e1cter de grupos \u00e9tnicos, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El \u00a0 mencionado reconocimiento ha implicado una asimilaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos que tienen los pueblos ind\u00edgenas y las colectividades negras, similitud \u00a0 que busca romper la divisi\u00f3n artificiosa que se hab\u00eda configurado en el sistema \u00a0 jur\u00eddico. Sin embargo, esa similitud no apareja eliminar las diferencias de esos \u00a0 grupos \u00e9tnicos, pues la Constituci\u00f3n reconoce sus particulares ancestrales y la \u00a0 posibilidad de que existan reg\u00edmenes normativos espec\u00edficos en algunos aspectos, \u00a0 como sucede con el sistema de atenci\u00f3n en salud y en representaci\u00f3n pol\u00edtica. En \u00a0 este contexto, existe un n\u00facleo com\u00fan de protecci\u00f3n en la identidad cultural, \u00a0 cuya funci\u00f3n son acabar con las im\u00e1genes devaluadas que se han creado sobre esos \u00a0 colectivos y permitir que expresen sus formas de vida diferentes a la que tienen \u00a0 la mayor\u00eda de la sociedad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto y con base en las \u00a0 Sentencias C-329 de 2019, C-083 de 2018 y C-352 der 2017, la Corte verifica que \u00a0 el legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n \u00a0 con los apartes de la disposici\u00f3n demandada, pues se observaron todos los \u00a0 requisitos fijados por la jurisprudencia para su configuraci\u00f3n, como se indica a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la existencia de la norma \u00a0 excluyente, pues el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016 no incluy\u00f3 a \u00a0 las comunidades negras, raizales y palenqueras como sujetos beneficiarios de la \u00a0 autorizaci\u00f3n para producir licores tradicionales y ancestrales de su consumo \u00a0 propio. Adicionalmente, estima que el legislador no tuvo en cuenta un deber \u00a0 especifico constitucional, representado en la realizaci\u00f3n de los principios de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, el mandato de protecci\u00f3n igual a todas las \u00a0 culturas, la obligaci\u00f3n de garantizar la autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos frente \u00a0 a su integridad cultural y el deber de reconocer las manifestaciones culturales \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos, de acuerdo con los art\u00edculos 7, 13 y 70 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, comprueba que la omisi\u00f3n \u00a0 denunciada carece del principio de raz\u00f3n suficiente, por cuanto el legislador \u00a0 nunca argument\u00f3 por qu\u00e9 hab\u00eda excluido a las comunidades negras, raizales y \u00a0 palenqueras de la norma demandada. Tampoco precis\u00f3 las razones que fundamentaron \u00a0 su decisi\u00f3n de incluir a los cabildos y asociaciones de cabildos ind\u00edgenas en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no inclusi\u00f3n de los colectivos \u00a0 afrodescendientes constituye una discriminaci\u00f3n o desigualdad negativa, puesto \u00a0 que impide el desarrollo de aspectos culturales de la vida en comunidad. De \u00a0 hecho, esa medida tiende a perpetuar una situaci\u00f3n de negaci\u00f3n e \u00a0 invisibilizaci\u00f3n de las manifestaciones culturales de los grupos de poblaci\u00f3n \u00a0 negra, palenquera y raizal. Dicha vulneraci\u00f3n al principio de igualdad se agrava \u00a0 si se tiene en cuenta que el legislador se encontraba ante sujetos similares, \u00a0 toda vez que los pueblos afro e ind\u00edgenas tienen una \u00a0 identidad cultural distinta a la que posee el resto de la sociedad colombiana, \u00a0 por lo que se reconoce el car\u00e1cter de grupos \u00e9tnicos, que constituye una \u00a0 asimilaci\u00f3n en los derechos culturales de reconocimiento de la identidad y \u00a0 diversidad. As\u00ed mismo, los estudios que obran como fundamento de la decisi\u00f3n dan cuenta de \u00a0 que los pueblos afrodescendientes tienen bebidas alcoh\u00f3licas que hacen parte de \u00a0 su identidad cultural, su autonom\u00eda, su medicina tradicional y de sus \u00a0 costumbres, en una situaci\u00f3n similar a la que tienen las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Sala Plena establece que la omisi\u00f3n no \u00a0 satisface los principios de necesidad y proporcionalidad. El primero, en raz\u00f3n \u00a0 de que el legislador s\u00ed contaba con otra alternativa menos lesiva para los \u00a0 derechos de las comunidades afrodescendientes. El segundo, porque excluir a ese \u00a0 grupo poblacional de la producci\u00f3n de las bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales para \u00a0 consumo interno, m\u00e1xime cuando se emplean para el ejercicio de la medicina \u00a0 tradicional, implica una interferencia desmedida a los derechos de \u00a0 reconocimiento de la identidad, la autonom\u00eda y la diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, la Corte considera necesario proferir una sentencia que \u00a0 extienda las consecuencias jur\u00eddicas del enunciado legal atacado a las \u00a0 comunidades negras, palenqueras y raizales que el legislador excluy\u00f3 de manera \u00a0 injustificada. Se advierte que dicha extensi\u00f3n debe tener en cuenta la \u00a0 estructura del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016, el cual indica \u00a0 que los cabildos y asociaciones de cabildos ind\u00edgenas son los sujetos \u00a0 destinatarios de la norma. En ese contexto, el condicionamiento debe cobijar a \u00a0 las formas de organizaci\u00f3n que tienen las comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE las expresiones \u201ccabildos ind\u00edgenas\u201d y \u201casociaci\u00f3n de \u00a0 cabildos ind\u00edgenas\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 1816 de 2016, \u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen \u00a0 propio del monopolio rent\u00edstico de licores destilados, se modifica el impuesto \u00a0 al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, bajo el entendido que tambi\u00e9n \u00a0 incluyen a los consejos comunitarios de comunidades negras, raizales y \u00a0 palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO CAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Impedimento aceptado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia C-351 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia C 100 de 2011, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Bovero Michelangelo, Nuevas reflexiones sobre democracia y constituci\u00f3n. En \u00a0 Pedro Salazar Ugarte, La democracia constitucional: una radiograf\u00eda te\u00f3rica, \u00a0 FCE, Espa\u00f1a, 2007, pp. 13-43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencias C-543 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencias C-329 de 2019, C-191 de 2019, C-133 de 2018, C-083 de 2018, C-010 de \u00a0 2018, C-352 de 2017, C-221 de 2017, C-189 de 2017, C-545 de 2011, C-442 de 2019, \u00a0 C-185 de 202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencias C-329 de 2019 y C-083 de 2018. En el mismo sentido \u00a0 ver Sentencias C-185 de 2002 C-555 de 1994, C-545 de 1994, C- 247 de 1995 \u00a0 y C-070 de 1996- \u201cEste tipo de omisi\u00f3n legislativa podr\u00eda derivar, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, \u201c(i) en la afectaci\u00f3n directa del principio de \u00a0 igualdad, o, (ii) en la violaci\u00f3n de otros principios y mandatos \u00a0 constitucionales\u201d. En el primer caso, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa desconoce el principio de igualdad cuando el contenido \u00a0 normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los destinatarios que \u00a0 deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n\u201d. En el segundo caso, la Corte ha \u00a0 reiterado que \u201ces posible que una norma no incluya una condici\u00f3n o elemento \u00a0 esencial que se debi\u00f3 prever en el tr\u00e1mite de su emisi\u00f3n y que, con ello, se \u00a0 desconozcan otros preceptos constitucionales (\u2026) por ejemplo, en los casos en \u00a0 que se involucran los derechos al debido proceso (art. 29) o al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad (art. 16)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencias C-352 de 2017 y C-083 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-555 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencias C-083 de 2018 y C-029 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Dicha figura se entiende como la ausencia de una norma que deber\u00eda existir, \u00a0 porque as\u00ed lo exige la norma de la paridad. El legislador regula un supuesto de \u00a0 hecho de determinada manera, empero olvid\u00f3 hacer lo mismo con otra situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica an\u00e1loga. Ver Guastini Ricardo, Otras distinciones, Universidad Externado \u00a0 de Colombia, Bogot\u00e1 2014, pp. 513 &#8211; 514 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias \u00a0 C-555 de 1994, C-864 de 2008 y C-449 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-401 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En este punto se extendi\u00f3 la protecci\u00f3n a la comunidad raizal, pese a que en la \u00a0 demanda no se solicit\u00f3 la extensi\u00f3n de la norma a ese grupo \u00e9tnico. La Sala \u00a0 sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que el Estado debe velar por la garant\u00eda real y efectiva \u00a0 el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Sentencia \u00a0 C-359 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Taylor, \u00a0 Charles, La pol\u00edtica del reconocimiento, en El multiculturalismo y la \u201cpol\u00edtica \u00a0 del reconocimiento\u201d, traducci\u00f3n de M\u00f3nica Utrilla de Neira, Liliana Andrade \u00a0 Llanas y Gerard Vilar Roca, FCE, M\u00e9xico 2009, p. 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En la Asamblea Constituyente discuti\u00f3 sobre el car\u00e1cter pluralista de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 en el reconocimiento de las comunidades \u00e9tnicas. La Gaceta \u00a0 67 contiene las siguientes manifestaciones: \u201cEl reconocimiento del car\u00e1cter \u00a0 multi\u00e9tnico y pluricultural de la naci\u00f3n: El presupuesto de la propuesta de \u00a0 introducir un t\u00edtulo especial de derechos de los grupos \u00e9tnicos es el de \u00a0 reconstruir la identidad nacional a partir de la premisa de respeto y \u00a0 reconocimiento a la pluralidad. Este reconocimiento ya se ha hecho expl\u00edcito en \u00a0 la referencia propiamente pol\u00edtica al pluralismo y en \u201cel reconocimiento del \u00a0 car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluricultural del pueblo colombiano. Ahora, es preciso \u00a0 actualizar este principio introduciendo en la Constituci\u00f3n un t\u00edtulo nuevo que \u00a0 haga efectivo el res- peto a la pluralidad \u00e9tnica y cultural. Este es, el mejor \u00a0 presupuesto para que los grupos \u00e9tnicos contribuyamos a definir el futuro de la \u00a0 naci\u00f3n, para que asumamos la responsabilidad colectiva y solidaria de construir \u00a0 una nueva naci\u00f3n libre de la pobreza, del miedo y de la desesperanza. A la \u00a0 p\u00e9rdida de valores, a la progresiva desintegraci\u00f3n y crisis de la sociedad \u00a0 colombiana. Es preciso responder reformando las bases mismas de formaci\u00f3n de la \u00a0 identidad nacional: fortaleciendo lazos de solidaridad que tengan como \u00a0 presupuesto fundamental el respeto por la diversidad, el reconocimiento de la \u00a0 diferencia y su vinculaci\u00f3n mediante la participaci\u00f3n. Esa vinculaci\u00f3n debe \u00a0 tener como presupuesto el respeto y el reconocimiento de nuestra cultura, de \u00a0 nuestra forma de vida. Esta forma de vida debe ser respetada por las autoridades \u00a0 y por todas las personas; de lo contrario, los mismos valores proclamados por la \u00a0 nueva Constituci\u00f3n (paz, libertad, igualdad) se ver\u00e1n de hecho negados. El \u00a0 camino hacia una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, requiere del reconocimiento \u00a0 y respeto efectivo a la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d Gaceta 67 Pluralismo, \u00a0 opcit, p.\u00a0 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Garc\u00eda \u00a0 Villegas Mauricio,\u00a0 Titulo IV, De la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de los \u00a0 principios de los partidos, en Constituci\u00f3n Pol\u00edtica comentada por la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas, Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas Bogot\u00e1 1997, p. 32. En \u00a0 el mismo sentido ver Sentencia C-089 de 1994 y C-577 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-089 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Opcit, \u00a0 Garc\u00eda Villegas Mauricio, Titulo IV, De la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de los \u00a0 principios de los partidos, Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-008 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-089 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0La Sentencia C-932 de 2007 estableci\u00f3 que \u201cpor acciones afirmativas se \u00a0 entiende todo tipo de medidas o pol\u00edticas dirigidas a favorecer a determinadas \u00a0 personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de \u00a0 tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los \u00a0 miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido \u00a0 discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n, con el fin de conseguir una mayor \u00a0 igualdad sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminaci\u00f3n o de \u00a0 desigualdad de oportunidades\u201d. Frente al desarrollo te\u00f3rico de las acciones \u00a0 afirmativas se puede consultar: Tushnet, Mark. \u201cThe New Constitutional Orden\u201d. Princeton \u00a0 Universtiy Press. Princeton, 2004. Un tratamiento sistem\u00e1tico del tema \u00a0 puede verse en: Las estrategias de la Igualdad, la discriminaci\u00f3n inversa como \u00a0 medio de promover la igualdad, por Macario Alemany, en Isonom\u00eda No. 11, octubre \u00a0 de 1999, Universidad de Alicante, Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencias T-514 de 2009 y T-617 de \u00a0 2010. Sobre el concepto de dignidad, puede consultarse la\u00a0 sentencia T-881 \u00a0 de 2002, la Corte se ocup\u00f3, in extenso, del concepto de dignidad humana, \u00a0 desde una perspectiva constitucional, encontrando que se trata de un concepto \u00a0 jur\u00eddico polis\u00e9mico; su contenido, por tanto es especialmente complejo as\u00ed como \u00a0 su naturaleza jur\u00eddica. Ac\u00e1 se hace referencia a una de las dimensiones del \u00a0 concepto: la dignidad como autonom\u00eda cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-742 de 2006. En Sentencia C-882 de 2011, se indic\u00f3 que la cultura es \u00a0 \u201cel conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y \u00a0 afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, \u00a0 adem\u00e1s de las artes y letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, \u00a0 los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-380 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Op.cit, Taylor Charles, La pol\u00edtica del reconocimiento, 2009, p. 67. El plano \u00a0 intimo hace relaci\u00f3n a la consciencia de c\u00f3mo la identidad puede ser bien o mal \u00a0 formada en el curso de nuestras relaciones con los otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Wolkmer, Antonio Carlos. Pluralismo Jur\u00eddico. Fundamentos de una nueva cultura \u00a0 del Derecho. Sevilla: Editorial MAD, Sevilla, 2006, pp. 153 \u2013 191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-778 de 2005. Cfr. Sentencias T-465 de 2012, C-293 de 2012, C-882 de \u00a0 2011 y C-208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-641 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-882 de 2011\u00a0 se\u00f1ala que \u201cel \u00a0 reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural en la Constituci\u00f3n supone la \u00a0 aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de multiplicidad de formas de \u00a0 vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura \u00a0 occidental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-281 de 2019. En igual sentido, ver providencia \u00a0 T-315 de 2019 y T-063 de 2019. En esta \u00faltima decisi\u00f3n se indic\u00f3 que \u201cel \u00a0 n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, seg\u00fan las jurisprudencia constitucional, recae en la potestad de \u00a0 gestionar y satisfacer sus intereses propios en el marco territorial que habitan \u00a0 (art\u00edculo 287 CP), por consiguiente, cualquier interferencia del Estado debe, \u00a0 primero, estar fundamentada en la Constituci\u00f3n y la ley; segundo, tratar de \u00a0 medidas \u00fatiles y necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o \u00a0 colectivos involucrados; y, tercero, ser las medidas menos gravosas para la \u00a0 autonom\u00eda pol\u00edtica de dichas comunidades \u00e9tnicas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencias T-973 \u00a0 de 2009, T-973 de 2014, T-650 de 2017 t T-576 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-315 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-359 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-370 de 2002. As\u00ed mismo, en la \u00a0 sentencia T-1105 de 2008 se sostuvo: \u201cEn la Constituci\u00f3n existe un conjunto de \u00a0 preceptos encaminados a otorgar especial garant\u00eda al reconocimiento, en igualdad \u00a0 de condiciones, de todas las etnias y culturas que habitan en el territorio \u00a0 colombiano. [\u2026] As\u00ed las cosas, es posible confirmar la garant\u00eda que la \u00a0 Constituci\u00f3n le brinda al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural cimentado sobre el respeto por la dignidad de todos los \u00a0 habitantes del territorio, independientemente de la etnia a que pertenezcan o de \u00a0 la cosmovisi\u00f3n que defiendan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Entre las providencias que le han reconocido el hacer \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad estricto sensu pueden mencionarse \u00a0 las sentencias C-641 de 2012, C-915 de 2010, C-615 de 2009, C-461 de 2008 y \u00a0 C-208 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia SU-123 de 2018. En Sentencia C-359 de 2013, se precisaron los \u00a0 criterios fundamentales para la identificaci\u00f3n de una comunidad tribal o grupo \u00a0 etno-cultural, a saber: \u201ca. La autoidentificaci\u00f3n y v\u00ednculo comunitario; b. \u00a0 Estilos tradicionales de vida; c. Cultura y modo de vida diferentes a los de los \u00a0 otros segmentos de la poblaci\u00f3n nacional, p. ej. la forma de subsistencia, la \u00a0 lengua, los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosas y espirituales, \u00a0 etc.; d. Organizaci\u00f3n social y costumbres propias; y e. Normas tradicionales \u00a0 propias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0En la sentencia C-864 de 2008, al Corte hizo un recuento de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre esta materia y se reafirm\u00f3 qu\u00e9 comunidades negras pod\u00edan \u00a0 ser consideradas como grupos \u00e9tnicos sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional: \u201c(i) un elemento \u00b4objetivo\u00b4, a saber, la existencia de rasgos \u00a0 culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les \u00a0 diferencien de los dem\u00e1s sectores sociales, y (ii) un elemento \u00b4subjetivo\u00b4, esto \u00a0 es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse \u00a0 como miembros de la colectividad en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia SU-123 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-778 de 2005 estudio el caso de la participaci\u00f3n pol\u00edtica de una \u00a0 persona integrante de una comunidad ind\u00edgena. En esa decisi\u00f3n, se dictaron \u00a0 \u00f3rdenes para que facilitaran la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la accionante que \u00a0 ten\u00edan la finalidad de inaplicar las normas de car\u00e1cter legal que impon\u00edan \u00a0 barreras al ejercicio de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0En la Sentencia T-1105 de 2008, se favoreci\u00f3 a un aspirante para un cupo \u00a0 universitario, que ya se hab\u00eda agotado, con fundamento en una aplicaci\u00f3n de un \u00a0 enfoque diferencial de derechos y una acci\u00f3n afirmativa en beneficio de una \u00a0 integrante de una comunidad ind\u00edgena. Se argument\u00f3 que esa medida estaba \u00a0 promoviendo el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad \u00a0 \u00e9tnica del caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-113 de 2009, reconoci\u00f3 que el colectivo ind\u00edgena no tiene el deber \u00a0 prestar el servicio militar, en raz\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y cultural. Ese \u00a0 derecho operaba incluso cuando el ciudadano hubiese decidido aceptar el servicio \u00a0 militar y arrepentirse despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-903 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencias T-973 de 2009, T-201 de 2016, T-009 de 2018. En estos casos, se \u00a0 advirti\u00f3 que la comunidad debe resolver los conflictos internos que surgen en la \u00a0 comunidad, de manera que el Estado no puede resolverlos en desarrollo de un \u00a0 paternalismo. Sin embargo, esa regla no impide que las autoridades tomen medidas \u00a0 para proteger los derechos fundamentales de la comunidad. En Sentencia T-103 de \u00a0 2018, se advirti\u00f3 que los traslados de los pacientes de una comunidad \u00e9tnica a \u00a0 otra son un asunto de autogobierno, por eso deben ser objeto de consulta previa, \u00a0 situaci\u00f3n no var\u00eda en un procedimiento de liquidaci\u00f3n de la EPS respetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Sentencia \u00a0 T-069 de 2019. En esta ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n que produjo la ausencia \u00a0 de participaci\u00f3n efectiva y activa en el proceso de elaboraci\u00f3n del Programa \u00a0 Visi\u00f3n Amazon\u00eda. Se reiter\u00f3 que \u201cEl derecho a la diversidad e identidad \u00a0 \u00e9tnica implica que el Estado debe (i) reconocer, respetar y proteger la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, lo cual incluye la econom\u00eda de subsistencia de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas; (ii) promover los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas, respetando sus costumbres, tradiciones e \u00a0 instituciones; (iii) adoptar medidas especiales para garantizar a estas \u00a0 comunidades el disfrute de sus derechos y la igualdad, real y efectiva, para el \u00a0 ejercicio de los mismos; en concordancia deben ser protegidos ante la violaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos y asegurar que accedan a procedimientos legales efectivos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0La Sentencia C-882 de 2011 indic\u00f3 que la prohibici\u00f3n de uso y consumo de \u00a0 sustancias sicoactivas y de estupefacientes no cobija a los territorios \u00a0 ind\u00edgenas ni a sus miembros, debido a su diferencia cultural e identidad \u00e9tnica. \u00a0 Inclusive, se\u00f1al\u00f3 que aplicar esa interdicci\u00f3n implicar\u00eda vaciar de contenido su \u00a0 espiritualidad y pr\u00e1cticas religiosas, as\u00ed como desconocer los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n reconocidos a trav\u00e9s de la consulta previa.\u00a0 En el mismo \u00a0 sentido, en Sentencia T-357 de 2018, se afirm\u00f3 que el consumo y la producci\u00f3n de \u00a0 la hoja de coca en el territorio de las comunidades ind\u00edgenas es un desarrollo \u00a0 de los principios de diversidad y autonom\u00eda \u00e9tnica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]En \u00a0 la Sentencia SU-649 de 2017, se indic\u00f3 que \u201cind\u00edgenas tienen derecho a \u00a0 practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el \u00a0 derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, \u00a0 presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueol\u00f3gicos e hist\u00f3ricos, \u00a0 objetos, dise\u00f1os, ceremonias, tecnolog\u00edas, artes visuales e interpretativas y \u00a0 literaturas. Correlativamente, los Estados deben adoptar medidas para obtener la \u00a0 restituci\u00f3n de los bienes culturales ind\u00edgenas que actualmente se encuentren en \u00a0 otro Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0En Sentencia T-477 de 2012, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no puede \u00a0 ser objeto de registro marcario los conocimientos tradicionales ind\u00edgenas, por \u00a0 ejemplo su simbolog\u00eda, mitos, vestimentas, cantos, en la comercializaci\u00f3n de \u00a0 productos relacionados con la hoja de coca por personas ajenas a dicho colectivo \u00a0 social. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la identidad cultural es una garant\u00eda \u00a0 b\u00e1sica de las comunidades \u00e9tnicas para que se respete su forma de ver el mundo. \u00a0 Y preciso que el conocimiento tradicional hace parte de la identidad cultural de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas, pues es un patrimonio intangible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Andrews Reid, George, Afro-Latinoam\u00e9rica \u00a0 1800-2000, Trad. Oscar de la Torre Cueva, Ed. Iberoamericana \u2013 Vervuert, Madrid, \u00a0 2007, p. 149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia C-169 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Los colectivos ind\u00edgenas lograron la elecci\u00f3n de tres representantes, como \u00a0 fueron Francisco Rojas Birry, por la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena; Lorenzo \u00a0 Muelas, por el movimiento Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia y Alfonso Pe\u00f1a \u00a0 Chepe, representante de las guerrillas del Quint\u00edn Lame. Esos sectores se \u00a0 aliaron con\u00a0 la Alianza Democr\u00e1tica M-19, la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y en los \u00a0 delegados del Partido Liberal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencias C-253 de 2013 y T-576 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia C-169 de 2001 y T-576 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En \u00a0 Movimiento Social Afrocolombiano, Negro, Raizal y Palenquero (Op. cit), \u00a0 Wabgou, Arocha, Salgado\u00a0 y Ospina advierten que la expedici\u00f3n de la Ley 70 \u00a0 marc\u00f3 \u201cun punto de quiebre en la lucha por la \u00a0 visibilidad institucional y pol\u00edtica de las negritudes en Colombia en la medida \u00a0 que en ning\u00fan otro momento hist\u00f3rico se hab\u00eda conformado un contexto pol\u00edtico y \u00a0 social tan favorable para promover y concretar un proceso de mayor toma de \u00a0 conciencia de la etnia negra (etnizaci\u00f3n de las poblaciones negras), como lo fue \u00a0 la d\u00e9cada de los a\u00f1os 90\u201d. De todas formas, precisan que ese proceso de etnizaci\u00f3n conlleva una \u00a0 construcci\u00f3n identitaria incesante que empez\u00f3 mucho antes de 1990 y que se \u00a0 prolonga hasta nuestros d\u00edas. Julieta Lemaitre Ripoll, por su parte, \u00a0 sostiene que el \u00e9xito de la Ley 70 de 1993 tuvo que ver con que reconoci\u00f3 unos \u00a0 derechos \u00e9tnicos y territoriales que fueron \u00a0 reivindicados por las comunidades negras del Pac\u00edfico como una forma de resistir \u00a0 simb\u00f3licamente a ciertos fen\u00f3menos, como por ejemplo, al de la violencia \u00a0 paramilitar que enfrentaron sus territorios desde 1996. Al respecto, indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEn el caso concreto de la gente negra del Pac\u00edfico, el derecho \u00a0 contiene una serie de significados alternativos de resistencia a la violencia: \u00a0 contra el progreso anunciado por los paramilitares y sus cultivos de palma, el \u00a0 vocabulario del desarrollo alternativo y de ser guardianes de la naturaleza. \u00a0 Contra la fuerza del colono que llega talando la selva, haciendo mejoras y \u00a0 dependiendo del apoyo de la ley de bald\u00edos o de la ley de tierras para legalizar \u00a0 su empuje, se erige la propiedad colectiva de intervenci\u00f3n m\u00ednima en la selva \u00a0 que nombra campesinos ribere\u00f1os como propietarios privados de millones de \u00a0 hect\u00e1reas intocadas de selva. Y contra el realismo de la guerra que insiste en \u00a0 la legitimidad del sacrificio de los civiles ante la l\u00f3gica guerrera, y que \u00a0 identifica a los enemigos con animales sacrificables, se alza la concepci\u00f3n del \u00a0 poblador nativo no s\u00f3lo como humano y ciudadano, y como tal sagrado, sino \u00a0 incluso, imaginado como supermoral en su cultura ancestral, pac\u00edfica, alegre, \u00a0 sabia, participativa y ecol\u00f3gica\u201d. (Lemaitre Ripoll, Julieta. El derecho \u00a0 como conjuro. Fetichismo legal, violencia y movimientos sociales. \u00a0Siglo del \u00a0 Hombre Editores y Universidad de los Andes. Bogot\u00e1, 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0En la Sentencia T-576 de 2014, se indic\u00f3 que \u201cen ese punto, cre\u00f3 la figura \u00a0 del consejo comunitario como \u201cforma de administraci\u00f3n interna\u201d de la comunidad \u00a0 negra, a la que encarg\u00f3 de delimitar y asignar \u00e1reas al interior de las tierras \u00a0 adjudicadas; de velar por la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 propiedad colectiva, la preservaci\u00f3n de la identidad cultural, el \u00a0 aprovechamiento y la conservaci\u00f3n de los recursos naturales; de escoger al \u00a0 representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jur\u00eddica, y de \u00a0 hacer de amigable componedor en los conflictos internos factibles de \u00a0 conciliaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En \u00a0 Sentencia T-256 de 2017, una comunidad conformada por poblaci\u00f3n ind\u00edgena y \u00a0 afrodescendiente acudi\u00f3 ante el juez constitucional para que se salvaguardar\u00e1 su \u00a0 derecho a la consulta previa en el marco del traslado y reubicaci\u00f3n que se hab\u00eda \u00a0 originado como resultado de un proceso de explotaci\u00f3n carbon\u00edfera de cerrej\u00f3n. \u00a0 En el mismo sentido Hooker, J, Race and \u00a0 the Politics of Solidarity en Oxford: Oxford University Press, Inglaterra, 2009, \u00a0 p. 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La Corte indic\u00f3 que la identidad grupal \u00a0 puede tener manifestaciones impl\u00edcitas que por s\u00ed solas sirvan para exteriorizar \u00a0 la integraci\u00f3n de sus miembros alrededor de expresiones\u00a0 que los cohesionen \u00a0 en un sentido relevante para la preservaci\u00f3n y defensa de sus rasgos culturales \u00a0 distintivos. Al respecto, se refiri\u00f3 a este asunto, porque la tutela fue \u00a0 promovida por un integrante de la Asociaci\u00f3n Nacional Cimarr\u00f3n. Esto hizo \u00a0 suponer al juez de segunda instancia que la accionante era una persona jur\u00eddica, \u00a0 por lo cual declar\u00f3 el amparo improcedente. En cambio, la Corte aclar\u00f3 que \u00a0 una asociaci\u00f3n que lucha contra la discriminaci\u00f3n racial puede reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus miembros, frente a conductas que \u00a0 incidan gravemente sobre sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sobre el particular se indic\u00f3 \u201cNo obstante que en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n \u00a0 negra, la Constituci\u00f3n contemple una ley de igualdad promocional espec\u00edfica, \u00a0 esto no quiere decir que el resto de la poblaci\u00f3n de \u00e9se origen no pueda ser \u00a0 objeto de medidas de protecci\u00f3n general que puedan adoptar la forma de acciones \u00a0 afirmativas fundamentadas directamente en el art\u00edculo 13 de la C.P. En este \u00a0 caso, el concepto de \u201ccomunidad negra\u201d, no podr\u00eda tener el mismo sentido \u00a0 circunscrito que despliega en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 55 transitorio de la \u00a0 Carta. La igualdad promocional de orden general que eventualmente beneficiar\u00eda a \u00a0 la poblaci\u00f3n negra del pa\u00eds, no estar\u00eda ligada al reconocimiento de una especie \u00a0 de propiedad colectiva, justificada en una ocupaci\u00f3n ancestral de partes del \u00a0 territorio nacional. En realidad, en este caso, la diferenciaci\u00f3n positiva \u00a0 corresponder\u00eda al reconocimiento de la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social de la que \u00a0 ha sido v\u00edctima la poblaci\u00f3n negra y que ha repercutido negativamente en el \u00a0 acceso a las oportunidades de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0la Sala precis\u00f3 que \u201cdel reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 depende la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y que son \u00e9stos \u00a0 quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes \u00e1mbitos el car\u00e1cter \u00a0 pluri\u00e9tnico y multicultural de la naci\u00f3n colombiana, sustrato del Estado social \u00a0 de derecho acogido en la Carta. Este car\u00e1cter, reconocido alude tambi\u00e9n a las \u00a0 comunidades negras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0En sentencia C-530 de 1993, se resolvi\u00f3 declarar exequible el Decreto N\u00b0 2762 de \u00a0 1991, por las razones expuestas en la sentencia, en el entendido que \u201ca los \u00a0 servidores p\u00fablicos nacionales que ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, \u00a0 judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de \u00a0 las fuerzas militares o de polic\u00eda y los funcionarios del Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, dicho \u00a0 Decreto se les aplica con las limitaciones establecidas en el cuerpo de esta \u00a0 sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0En lo que tiene ver con las comunidades \u00e9tnicas, se demandaron cuatro numerales \u00a0 3, 6, 10 y 13 del art\u00edculo 1\u00b0 y el art\u00edculos 3\u00b0 de la Ley 982 de 2005. El \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 1\u00b0 se acusa de inconstitucional, por equiparar a la \u00a0 comunidad de personas sordas con las comunidades ind\u00edgenas, lo que implica, a su \u00a0 parecer, una violaci\u00f3n al principio de igualdad, pues se da un trato igual a \u00a0 quienes han de ser tratados de forma diferente. La Sala Plante\u00f3 el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico \u00bfviola el legislador el principio de igualdad al establecer \u00a0 que las personas sordas son \u201cparte del patrimonio pluricultural de la Naci\u00f3n y \u00a0 que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 deben poseer los derechos conducentes\u201d (art. 1\u00b0, num. 3, Ley 982 de 2005), en \u00a0 tanto se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos que difieren en gran \u00a0 medida entre s\u00ed y que, por tanto, deber\u00edan ser objeto de trato diferente? Se \u00a0 respondi\u00f3 que el legislador no viol\u00f3 el principio de igualdad, dado que la \u00a0 poblaci\u00f3n era equiparable a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y deben poseer \u00a0 los derechos conducentes pues se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos \u00a0 distintos entre s\u00ed, en aquellos aspectos en que hay parecidos, concretamente, en \u00a0 el derecho al reconocimiento de sus usos de lenguaje diferenciados, como \u00a0 patrimonio cultural de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0En Sentencia C-253 de 2013, se manifest\u00f3 \u201cEliminar de las disposiciones \u00a0 acusadas la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d ser\u00eda, como lo anotan algunas de las \u00a0 intervenciones, silenciar la lucha de una parte importante de la poblaci\u00f3n \u00a0 afrocolombiana que se identifica como negra, y que desea ser denominada de esta \u00a0 manera. En otras palabras, no es precisamente eliminando la expresi\u00f3n acusada en \u00a0 disposiciones legislativas que se favorece a determinado grupo \u00e9tnico, que se \u00a0 erradica el racismo y se proscribe la discriminaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Al respecto, se precis\u00f3 \u201cla negaci\u00f3n del aval de reconocimiento cultural no \u00a0 puede obedecer a una decisi\u00f3n caprichosa del consejo comunitario, sino a \u00a0 causales objetivas tales como desconocer el idioma, la historia, las tradiciones \u00a0 orales, la filosof\u00eda, la literatura, el sistema de escritura o cualquier otra \u00a0 manifestaci\u00f3n cultural propia de la comunidad negra en relaci\u00f3n con las clases a \u00a0 impartir. La exposici\u00f3n de dichas razones constituyen una condici\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y del debido proceso, dada la importancia que \u00a0 tiene dicha respuesta en tanto de ella depende la posibilidad efectiva de \u00a0 acceder a un cargo p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]Fraser, \u00a0 Nancy. Escalas de justicia (Pensamiento Herder) (Spanish Edition). Herder \u00a0 Editorial. Edici\u00f3n de Kindle, Barcelona, 2012. Posici\u00f3n 390 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0En esa oportunidad, se estudi\u00f3 si el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 deb\u00eda \u00a0 ser declarado inconstitucional por no haberse realizado la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]Wade Peter, Interacciones, relaciones y comparaciones \u00a0 afroind\u00edgenas, en Estudios afrolatinoamericanos: una introducci\u00f3n \/ Alejandro de \u00a0 la\u00a0 Fuente [et al.]; editado por Alejandro de la Fuente; George Reid \u00a0 Andrews. &#8211; 1a ed. &#8211; Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires : -CLACSO- 2018, pp. 136-137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia C-1035 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia C-059 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 Gaceta 324 de 25 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, Senado, Gaceta 345 del 1\u00ba \u00a0 de junio de 2016, Senado, Gaceta 746 del 13 de septiembre de 2016, Senado, \u00a0 Gaceta 1034 del 22 de noviembre de 2016. Por su parte, Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, C\u00e1mara de Representantes, Gaceta 159 de \u00a0 19 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Meza, Carlos Andr\u00e9s, Murrillo Jes\u00fas Gorkys y Palacios Carlos, La ruta del Viche. \u00a0 Producci\u00f3n, circulaci\u00f3n venta y consumo del destilado en el litoral Pac\u00edfico \u00a0 Colombia, Informe 11, Colecci\u00f3n Informes Antropol\u00f3gicos del Instituto Colombiano \u00a0 de Antropolog\u00eda e Historia, 2012, Pp, 44-53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ib\u00eddem, p. 67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0En Sentencias C-115 de 2017 y C-329 de 2019. Se indic\u00f3 que \u201cEste principio \u00a0 implica examinar si el legislador ten\u00eda a su disposici\u00f3n otras alternativas que \u00a0 contribuyan a alcanzar la finalidad propuesta y sean menos lesivas de los \u00a0 derechos fundamentales comprometidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]Ib\u00eddem. \u00a0 Se defini\u00f3 el principio de proporcionalidad en los siguientes t\u00e9rminos \u201ceste principio \u00a0 implica examinar si el grado de satisfacci\u00f3n del principio constitucional cuya \u00a0 protecci\u00f3n persigue la medida justifica el grado de afectaci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional que se sacrifica con la misma\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencias C-555 de 1994, \u00a0 C-864 de 2008, C-449 de 2009, C-357 de 2017 y C-329 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ib\u00eddem<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-480-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-480\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA MONOPOLIO \u00a0 RENTISTICO DE LICORES DESTILADOS-Exequible condicionalmente \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA-Clases \u00a0 \u00a0 CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Condiciones \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}