{"id":26508,"date":"2024-07-02T16:04:10","date_gmt":"2024-07-02T16:04:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-482-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:10","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:10","slug":"c-482-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-482-19\/","title":{"rendered":"C-482-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-482-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-482\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter \u00a0 definitivo e incontrovertible\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad \u00a0 responde a la protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y a la guarda de la \u00a0 primac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Elementos para su \u00a0 existencia\/COSA JUZGADA-Reiteraci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales para \u00a0 verificar su existencia y configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de la \u00a0 exequibilidad o inexequibilidad no son iguales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 \u00a0 que se presentaba el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada formal. En efecto, en \u00a0 la Sentencia C-481 de 2019 la Corte resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 por \u00a0 vicios de procedimiento. En la citada providencia se analiz\u00f3 una demanda en la \u00a0 que se propusieron los mismos cargos que se plantean en esta oportunidad. \u00a0 Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 que se hubiere presentado una variaci\u00f3n \u00a0 del patr\u00f3n normativo de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-13171 y D-13179 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de la Ley 1943 de 2018 \u201cPor la cual se expiden \u00a0 normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto \u00a0 general y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 Art\u00edculo 241 (numeral 4) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que contemplan los art\u00edculos 40.6, \u00a0 241.4 y 242.1 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos \u00a0 Germ\u00e1n Vargas Lleras (expediente D-13171), Jorge Enrique Robledo Castillo, \u00a0 Alexander L\u00f3pez, Wilson Arias Castillo, Carlos Germ\u00e1n Navas Talero y Jorge \u00a0 Alberto G\u00f3mez Gallego (expediente D-13179) presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de la Ley 1943 de 2018 (\u201cPor la cual se \u00a0 expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del \u00a0 presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d), por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la \u00a0 demanda se dirige en contra de la totalidad de la Ley 1943 de 2018 (\u201cPor la \u00a0 cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio \u00a0 del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d), publicada en el \u00a0 Diario Oficial 50.820 de diciembre 28 de 2018, por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n, no es necesaria su trascripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y TR\u00c1MITE DE ADMISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de las demandas y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante de \u00a0 la demanda D-13171[3] solicit\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad -con efectos retroactivos[4]- de toda la Ley, por \u00a0 configurarse tres vicios de procedimiento insubsanables: (i) vulneraci\u00f3n \u00a0 de los principios constitucionales de publicidad y participaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0 debido a la falta de publicaci\u00f3n o lectura de la proposici\u00f3n para aprobar los \u00a0 123 art\u00edculos del proyecto de ley en discusi\u00f3n[5]; (ii) anulaci\u00f3n de los efectos de la primera votaci\u00f3n realizada sobre 88 \u00a0 art\u00edculos del texto articulado incluido en el informe de ponencia aprobado[6]; y (iii) ausencia de votaci\u00f3n del t\u00edtulo de la Ley 1943 de \u00a0 2018 por parte de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0 la demanda D-13179[8] los accionantes \u00a0 solicitaron la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, toda vez que -a su \u00a0 juicio- en el tr\u00e1mite legislativo surtido en la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes se presentaron tres vicios de procedimiento, por la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los principios constitucionales de: (i) consecutividad[9], (ii) \u00a0 publicidad en el tr\u00e1mite legislativo[10], y (iii) legalidad \u00a0 en materia tributaria (\u201cno puede haber tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n\u201d)[11]. Adicionalmente, \u00a0 presentaron una consideraci\u00f3n final referida a que (iv) la \u201cley de \u00a0 financiamiento incrementa el hueco fiscal y hace de dif\u00edcil cumplimiento la \u00a0 regla fiscal\u201d[12], lo cual tambi\u00e9n fue \u00a0 asumido como un cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto \u00a0 de 26 de abril de 2019[13], se inadmitieron unos \u00a0 cargos (por no cumplir con los requisitos de certeza, especificidad \u00a0y suficiencia). Luego de que los accionantes presentaron la correcci\u00f3n de \u00a0 sus demandas, mediante Auto de 16 mayo de 2019[14] \u00a0se resolvi\u00f3 sobre la admisi\u00f3n definitiva de cuatro cargos y el rechazo de los \u00a0 dem\u00e1s. En el siguiente cuadro se sintetiza el tr\u00e1mite surtido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de rechazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-13171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n principios de publicidad y participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anulaci\u00f3n de los efectos de la primera votaci\u00f3n realizada por la plenaria de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la C\u00e1mara sobre 88 art\u00edculos del proyecto de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado por no cumplir el requisito de especificidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de votaci\u00f3n del t\u00edtulo de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-13179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsanado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del principio de publicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado por no cumplir los requisitos de certeza y suficiencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incremento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desequilibrio y dif\u00edcil cumplimiento de la regla fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado por no cumplir los requisitos de certeza y pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 23 de julio de 2019[15], \u00a0 el magistrado sustanciador orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso a los \u00a0 presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, al \u00a0 presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0 Interior. Igualmente, solicit\u00f3 concepto al presidente de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Centro de Estudios \u00a0 Derecho Justo, al Centro de Investigaci\u00f3n y Altos Estudios Legislativos y a los \u00a0 decanos de las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, \u00a0 Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, Militar Nueva Granada, Pedag\u00f3gica y \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Colombia (UPTC), Corporaci\u00f3n Universitaria Republicana, Colegio \u00a0 Mayor de Antioquia, del Atl\u00e1ntico, de Antioquia, de Cartagena, Tecnol\u00f3gica del \u00a0 Choc\u00f3 (UTCH), Industrial de Santander (UIS), Surcolombiana (USCO), del Cauca, \u00a0 del Pac\u00edfico y del Valle. Por \u00faltimo, dio traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n y orden\u00f3 fijar en lista el proceso, para que los ciudadanos \u00a0 intervinieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a trav\u00e9s de Auto de 11 de \u00a0 septiembre de 2019[16], el magistrado ofici\u00f3 (i) \u00a0 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a FEDESARROLLO y al Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n para que conceptuaran acerca de \u201ccu\u00e1l ser\u00eda el impacto \u00a0 fiscal, para el Estado colombiano, en caso de que se declarara la \u00a0 inexequibilidad total de la Ley 1943 de 2018\u201d; y (ii) \u00a0al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica para \u00a0 que certificara, \u201ca partir de la constancia o concepto del responsable de la \u00a0 oficina de sistemas o comunicaciones de la entidad, o de quien corresponda, si \u00a0 para los d\u00edas 18 y 19 diciembre de 2018 la \u00a0 p\u00e1gina Web del Senado de la Rep\u00fablica estuvo disponible para su acceso p\u00fablico, \u00a0 o en que tramo horario no estuvo disponible durante estos d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Explicaci\u00f3n de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 fueron admitidos cuatro cargos. Sin embargo, es posible reconducirlos a dos, en \u00a0 la medida en que tres de ellos guardan relaci\u00f3n de identidad al fundamentarse en \u00a0 un mismo supuesto f\u00e1ctico (la irregular aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n en la \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara de Representantes) y en un mismo par\u00e1metro de control (el \u00a0 desconocimiento de los art\u00edculos 157 de la Constituci\u00f3n y 168 y 170 de la Ley 5 \u00a0 de 1992), y solo uno es independiente, relativo a la omisi\u00f3n de votar el t\u00edtulo \u00a0 de la ley (violaci\u00f3n de los art\u00edculos 169 de la Constituci\u00f3n y 115 -numeral 4- y \u00a0 193 de la Ley 5 de 1992). En relaci\u00f3n con lo primero, se trata de los cargos \u00a0 primero de la demanda del expediente D-13171 y primero y segundo del expediente \u00a0 D-13179. En relaci\u00f3n con lo segundo, se trata del cargo tercero del expediente \u00a0 D-13171. A continuaci\u00f3n se explicar\u00e1n los cargos admitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer cargo: desconocimiento de los art\u00edculos 157 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 168 y 170 de la Ley 5 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 consideran que la Ley 1943 de 2018 debe declararse inexequible al haberse \u00a0 desconocido en su tr\u00e1mite lo dispuesto por los art\u00edculos 157 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 168 y 170 de la Ley 5 de 1992, que garantizan la publicidad, consecutividad y \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el procedimiento legislativo, dado que el texto \u00a0 acogido por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en segundo debate (i.e. \u00a0 el adoptado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica) no habr\u00eda sido \u00a0 previamente publicado en medio alguno y, por tanto, no se habr\u00eda deliberado \u00a0 acerca de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que en \u00a0 la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en segundo debate, se present\u00f3 una \u00a0 proposici\u00f3n consistente en acoger el texto aprobado el d\u00eda anterior por la \u00a0 plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, sin que dicho texto hubiese sido publicado \u00a0 con anterioridad, incluido en informe de ponencia alguno, o repartido por otro \u00a0 medio a los integrantes de la C\u00e1mara de Representantes. Por tanto, la falta de \u00a0 publicaci\u00f3n previa del texto aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 no permiti\u00f3 a los representantes deliberar sobre el contenido de las \u00a0 disposiciones de la ley acusada. Adem\u00e1s, indicaron que a pesar de que el senador \u00a0 David Barguil Ass\u00eds hizo una exposici\u00f3n sobre el tr\u00e1mite y los cambios \u00a0 introducidos el d\u00eda anterior ante la plenaria del Senado, su explicaci\u00f3n \u00a0 resultaba insuficiente para garantizar la publicidad constitucionalmente exigida \u00a0 porque no se permiti\u00f3 conocer a los representantes el contenido de los 122 \u00a0 art\u00edculos sometidos a aprobaci\u00f3n de la C\u00e1mara. Por tanto, para los accionantes, \u00a0 se habr\u00eda vulnerado la regla de los cuatro debates debido a que se impidi\u00f3 el \u00a0 debate en la C\u00e1mara sobre la totalidad del articulado del proyecto de ley y se \u00a0 deleg\u00f3 en el Senado la funci\u00f3n deliberativa de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo cargo: desconocimiento de los art\u00edculos 169 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 115.4 y 193 de la Ley 5 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 demandante del expediente D-13171, la Ley 1943 de 2018 debe declararse \u00a0 inexequible por desconocer en su tr\u00e1mite lo dispuesto por los art\u00edculos 169 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 115.4 y 193 de la Ley 5 de 1992, que imponen al Congreso el \u00a0 deber de votar el t\u00edtulo de la ley. Esto, porque el Congreso habr\u00eda omitido este \u00a0 deber, puesto que la C\u00e1mara de Representantes, en segundo debate, se habr\u00eda \u00a0 limitado a acoger el texto aprobado el d\u00eda anterior por la plenaria del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica. Al respecto explica: \u201cNo debe pasar desapercibido que este \u00a0 vicio procedimental es otra de las consecuencias de la total ausencia de respeto \u00a0 por los m\u00ednimos de publicidad y participaci\u00f3n que busca garantizar el principio \u00a0 democr\u00e1tico. No de otra forma se explica la aprobaci\u00f3n inconsulta, sorpresiva y \u00a0 sin oportunidad para el debate de 123 art\u00edculos, en una sesi\u00f3n donde el respeto \u00a0 por el debate plural y las garant\u00edas a las minor\u00edas fueron olvidadas por \u00a0 completo, Premura que ni si quiera dio oportunidad para que se sometiera a \u00a0 debate, ni a votaci\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto que se acaba de aprobar\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS DE LAS INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista[18] \u00a0se presentaron algunas intervenciones. Ninguna hizo referencia a la aptitud de \u00a0 los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario inform\u00f3 que no emitir\u00eda concepto \u00a0 jur\u00eddico, debido a que los cargos de la demanda eran procesales y no \u00a0 sustantivos.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 solicitaron que se declarara la exequibilidad de la Ley 1943 de 2018.[20] \u00a0Esencialmente, porque (i) el contenido del articulado acogido el 19 de \u00a0 diciembre de 2018 por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, aprobado el \u00a0 d\u00eda anterior por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, hab\u00eda sido conocido \u00a0 oportunamente por los representantes a la C\u00e1mara[21]; \u00a0 y (ii) el t\u00edtulo de la ley s\u00ed hab\u00eda sido debatido y sometido a votaci\u00f3n \u00a0 en la plenaria de la C\u00e1mara, en tanto la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n de acoger el \u00a0 texto del Senado inclu\u00eda la del t\u00edtulo de la ley. Adicionalmente, resaltaron la \u00a0 importancia de la Ley como un \u201celemento clave\u201d para balancear el presupuesto \u00a0 general de la Naci\u00f3n, aumentar la tasa de crecimiento potencial de econom\u00eda, \u00a0 asegurar la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas, financiar la inversi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y el gasto social, formalizar la econom\u00eda nacional, y aumentar el \u00a0 recaudo tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los efectos \u00a0 de la norma y las implicaciones de su inconstitucionalidad se manifestaron la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio Colombo Americana,[22] el Consejo \u00a0 Gremial Nacional[23] \u00a0y el ciudadano Eduardo Jaramillo.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte que declarara la exequibilidad de la Ley 1943 de 2018. Consider\u00f3 que, \u00a0 aunque era cierto que el texto aprobado por el Senado no hab\u00eda sido publicado en \u00a0 la Gaceta del Congreso antes de ser acogido por la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 tambi\u00e9n lo era que dicha omisi\u00f3n \u201cse subsan\u00f3 con la exposici\u00f3n del senador \u00a0 Barguil, pues [esta] se constituy\u00f3 como una explicaci\u00f3n informativa sobre \u00a0 cuestiones que ya se hab\u00edan debatido y votado en el marco de las sesiones de los \u00a0 d\u00edas 18 y 19 de diciembre de 2018 en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u201d.[25] \u00a0Agreg\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, pues, de acuerdo con \u00a0 los antecedentes del proyecto de ley, durante todas las etapas del procedimiento \u00a0 legislativo hubo deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo \u00a0 que, si bien no exist\u00eda prueba que acreditara que en la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes se hab\u00eda votado el t\u00edtulo del proyecto de ley, tambi\u00e9n lo era que \u00a0 \u201cen ning\u00fan momento se afect\u00f3 sustancialmente un valor constitucional por \u00a0 cuenta de esta omisi\u00f3n, pues es evidente que el t\u00edtulo estaba contenido en el \u00a0 texto aprobado por el Senado y sobre el que la plenaria de la C\u00e1mara discuti\u00f3\u201d.[26] \u00a0Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que exist\u00eda una vinculaci\u00f3n tem\u00e1tica entre el contenido y el \u00a0 t\u00edtulo de la ley objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 PRUEBAS E INFORMACI\u00d3N DURANTE EL TR\u00c1MITE DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 26 de abril de 2019 se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: (i) \u00a0 solicitud de los antecedentes legislativos de la Ley 1943 de 2018, (ii) \u00a0 certificaci\u00f3n acerca de la fecha y hora de aprobaci\u00f3n por la plenaria del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica del proyecto de ley 197 de 2018 Senado, 240 de 2018 C\u00e1mara y \u00a0 certificaci\u00f3n de la fecha y hora de publicaci\u00f3n f\u00edsica y digital del citado \u00a0 texto. Adicionalmente, a trav\u00e9s del Auto de 11 de septiembre de 2019 se orden\u00f3 (iii) oficiar a ciertas entidades para que conceptuaran acerca del impacto fiscal de una posible declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, y (iv) \u00a0 al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica para \u00a0 que, a partir \u201cde la constancia o concepto del responsable de la oficina de \u00a0 sistemas o comunicaciones de la entidad, o de quien corresponda\u201d, \u00a0 certificara acerca de la disponibilidad de la p\u00e1gina web del Senado \u00a0 durante los d\u00edas 18 y 19 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo anterior, se alleg\u00f3 (i) copia de los antecedentes del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de la Ley 1943 de 2018;[27] (ii) informaci\u00f3n \u00a0 acerca de la publicaci\u00f3n de la Gaceta del Congreso 1152 de 2018;[28] \u00a0(iii) certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 acerca de la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web del Senado del texto aprobado \u00a0 por la plenaria de esta corporaci\u00f3n legislativa del proyecto de ley 197 de 2018 \u00a0 Senado, 240 de 2018 C\u00e1mara;[29] \u00a0(iv) certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 acerca de la disponibilidad de la p\u00e1gina web del Senado durante los d\u00edas \u00a0 18 y 19 de diciembre de 2018;[30] \u00a0(v) concepto t\u00e9cnico conjunto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n acerca del impacto fiscal de \u00a0 una posible declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018; [31] \u00a0y (vi) concepto t\u00e9cnico de FEDESARROLLO acerca del impacto fiscal de una \u00a0 posible declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1943 de 2018, de conformidad con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 241 -numeral 4- y 242 -numeral 3- de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, porque las razones que las sustentan son \u00a0 relativas a \u201cvicios de forma\u201d en la formaci\u00f3n de la norma, caso en el que \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad caduca en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u00a0 contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. As\u00ed, se tiene que la Ley 1943 \u00a0 de 2018 fue publicada en el Diario Oficial \u00a0 50.820 de diciembre 28 de 2018, y las demandas D-13171 y D-13179 fueron \u00a0 presentadas -respectivamente- el 26 de marzo de 2019[33] y el 2 de \u00a0 abril de 2019.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0 previa. Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dado que mediante Sentencia C-481 de 2019[35] \u00a0esta Corte resolvi\u00f3 declarar la \u00a0inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 con \u00a0 efectos diferidos, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, es necesario \u00a0 determinar si en esta oportunidad se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa \u00a0 juzgada constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como lo ha \u00a0 reiterado en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo \u00a0 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las sentencias proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional. Esto implica no s\u00f3lo el car\u00e1cter definitivo e \u00a0 incontrovertible de dichas providencias, sino tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n a todas las \u00a0 autoridades de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles \u00a0 por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales \u00a0 con los cuales se hizo el cotejo. La cosa juzgada constitucional garantiza la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y asegura la observancia de los principios de \u00a0 igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En materia \u00a0 de control de constitucionalidad, esta Corte ha fijado los siguientes elementos \u00a0 para predicar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, a saber: (i) identidad de objeto, \u00a0 (ii) identidad de causa y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad. Al respecto, en la Sentencia C-008 de 2017 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la\u00a0sentencia \u00a0 C-744 de 2015 se reiteraron\u00a0las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la \u00a0 existencia de cosa juzgada que establecen que \u00e9sta se configura cuando:\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas \u00a0 razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma \u00a0 presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya \u00a0 variado el patr\u00f3n normativo de control\u201d. Es decir, para que se constante el \u00a0 fen\u00f3meno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad \u00a0 de\u00a0causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto\u00a0o nuevas \u00a0 razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, \u00a0 lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial se han establecido distintas tipolog\u00edas de la cosa juzgada \u00a0 constitucional.[37] \u00a0En la sentencia C-064 de 2018 se sintetizaron cada uno de los tipos de cosa \u00a0 juzgada constitucional que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia, \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Formal. \u00a0 Existe un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposici\u00f3n legal \u00a0 que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisi\u00f3n debe \u00a0 declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Material. \u00a0 A pesar de demandarse una disposici\u00f3n formalmente distinta, el contenido \u00a0 normativo resulta id\u00e9ntico al de otra que fue objeto de examen constitucional. \u00a0 Este juicio implica la evaluaci\u00f3n del contenido normativo, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego tambi\u00e9n se \u00a0 configura cuando se haya variado el contenido del art\u00edculo siempre que no se \u00a0 afecte el sentido esencial del mismo[39]. \u00a0 Por lo tanto, la decisi\u00f3n es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y \u00a0 declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 presupuestos para la declaraci\u00f3n est\u00e1n dados por una decisi\u00f3n previa de \u00a0 constitucionalidad sobre una regla de derecho id\u00e9ntica predicable de distintas \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas, la similitud entre los cargos del pasado y del presente \u00a0 y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Absoluta. Cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de \u00a0 una disposici\u00f3n no se encuentra limitado por la propia decisi\u00f3n por lo que se \u00a0 entiende examinada respecto a la integralidad de la Constituci\u00f3n. De esta \u00a0 manera, no puede ser objeto de control de constitucionalidad[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relativa. Se presenta cuando el juez constitucional limita los \u00a0 efectos de la decisi\u00f3n dejando abierta la posibilidad de formular un cargo \u00a0 distinto al examinado en decisi\u00f3n anterior. Puede ser expl\u00edcita cuando se \u00a0 advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelant\u00f3 el juicio \u00a0 de constitucionalidad e impl\u00edcita cuando puede extraerse de forma inequ\u00edvoca de \u00a0 la parte motiva de la decisi\u00f3n sin que se exprese en la resolutiva[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aparente. Aunque se hubiere adoptado una decisi\u00f3n en la parte \u00a0 resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectu\u00f3 an\u00e1lisis \u00a0 alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto \u00a0 habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte[43]\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n \u00a0 con la modalidad de cosa juzgada formal, la Corte ha establecido que debe \u00a0 cumplirse con las siguientes condiciones: \u201c(i) se demanda la misma disposici\u00f3n normativa \u00a0 previamente cuestionada, (ii) por cargos id\u00e9nticos a los que fueron presentados \u00a0 en la primera oportunidad, (iii) sin que haya variado el patr\u00f3n normativo de \u00a0 control, es decir, las normas constitucionales relevantes\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Ahora bien, \u00a0 los efectos de la cosa juzgada dependen de la decisi\u00f3n que emita la Corte, pues \u00a0 la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de una norma generan unos \u00a0 efectos distintos. En efecto, en el primer caso, para garantizar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de sus decisiones, en principio la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto \u00a0 en la providencia que declare la constitucionalidad de una disposici\u00f3n. No \u00a0 obstante, deber\u00e1 analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o \u00a0 relativa, pues en este \u00faltimo caso ser\u00eda posible realizar un nuevo examen \u00a0 constitucional. Por el contrario, si la norma es declarada inexequible, la cosa \u00a0 juzgada ser\u00e1 absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas \u00a0 consideraciones la Sala Plena analizar\u00e1 si en el presente caso existe cosa \u00a0 juzgada formal frente a lo resuelto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-481 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada formal en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala constata que en esta oportunidad se configura la cosa \u00a0 juzgada formal, ya que la demanda propone un juicio de constitucionalidad sobre \u00a0 la Ley 1943 de 2018, norma que ya fue analizada en la Sentencia C-481 de 2019. Tal como se indic\u00f3 anteriormente, la existencia de la \u00a0 cosa juzgada formal exige acreditar tres requisitos, los cuales se encuentran \u00a0 configurados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que se demande la misma disposici\u00f3n normativa \u00a0 previamente cuestionada: en esta oportunidad se demanda la totalidad de la \u00a0 Ley 1943 de 2018, esto es, la misma norma que fue analizada en la Sentencia \u00a0 C-481 de 2019. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que los cargos de la demanda sean id\u00e9nticos a \u00a0 los que fueron presentados en la primera oportunidad: la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad analizada en la Sentencia C-481 de 2019 consideraba que durante el tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018 se hab\u00edan presentado vicios de procedimiento por vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de publicidad y consecutividad. Concretamente, se\u00f1alaron los \u00a0 demandantes que, para el momento de la votaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el d\u00eda 19 de diciembre de 2018, los miembros de dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 desconoc\u00edan el texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica en las horas de la \u00a0 noche del d\u00eda anterior. En esta oportunidad los demandantes plantean los mismos \u00a0 cargos que ya fueron analizados en la Sentencia C-481 de 2019.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que no haya variado el patr\u00f3n normativo de \u00a0 control, es decir, las normas constitucionales relevantes: esta Corte advierte que el patr\u00f3n \u00a0 normativo de control de la Sentencia C-481 de 2019 es el mismo que se usa en esta oportunidad, pues no se han producido reformas \u00a0 constitucionales que modifiquen el contenido y alcance de los art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que fundamentaron la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por lo \u00a0 anterior, la Sala Plena encuentra acreditada la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 formal, toda vez que en la Sentencia C-481 de 2019 la Corte resolvi\u00f3 declarar la \u00a0 inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 por vicios de procedimiento, atinentes a \u00a0 la violaci\u00f3n de los principios de publicidad y consecutividad en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, esto es, los mismos argumentos de las demandas que se estudian en \u00a0 esta oportunidad. Adem\u00e1s, no se ha presentado un cambio en el patr\u00f3n normativo \u00a0 de control. Ante este escenario, tal como lo ha hecho esta Corte en otras \u00a0 sentencias,[47] lo procedente es declarar que la Sala se est\u00e1 a lo resuelto en la \u00a0 Sentencia C-481 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de \u00a0 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los accionantes demandaron la constitucionalidad de la Ley 1943 \u00a0 de 2018. \u00a0Consideraron vulnerados los principios de publicidad y \u00a0 consecutividad en el procedimiento legislativo, dado que el \u00a0 texto acogido por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en segundo debate, \u00a0 que fue el mismo aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, no hab\u00eda \u00a0 sido previamente publicado en medio alguno y, por tanto, no se hab\u00eda deliberado \u00a0 acerca de su contenido. Esto implic\u00f3 que los representantes no conocieran ni \u00a0 debatieran el contenido de los art\u00edculos sometidos a aprobaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes ni el t\u00edtulo del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que se presentaba el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada formal. En \u00a0 efecto, en la Sentencia C-481 de 2019 la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la Ley 1943 de \u00a0 2018 por vicios de procedimiento. En la citada \u00a0 providencia se analiz\u00f3 una demanda en la que se propusieron los mismos cargos \u00a0 que se plantean en esta oportunidad. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 \u00a0 que se hubiere presentado una variaci\u00f3n del patr\u00f3n normativo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe declarar la cosa juzgada formal, y estarse a lo resuelto en una Sentencia previa de \u00a0 constitucionalidad, cuando (i) se demande la misma disposici\u00f3n normativa \u00a0 previamente cuestionada, (ii) los cargos de la demanda sean id\u00e9nticos a los que \u00a0 fueron presentados en la primera oportunidad y (iii) no haya variado el patr\u00f3n \u00a0 normativo de control, es decir, las normas constitucionales relevantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia \u00a0 C-481 de 2019, por medio de la cual se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, \u201cpor la cual se expiden normas de \u00a0 financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C-482\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad \u00a0 pura y simple (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Prueba del cumplimiento de \u00a0 requisitos\u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-No \u00a0 exige que la publicaci\u00f3n de la ponencia deba ser anterior al anuncio de \u00a0 votaci\u00f3n\u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-13171 y D-13179, acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el debido respeto por la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena, presento \u00a0 salvamento de voto a la decisi\u00f3n de la referencia, mediante la cual se resolvi\u00f3 \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-481 de 2019, que declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi \u00a0 concepto, tanto en el caso resuelto en la sentencia C-481 de 2019, como en el \u00a0 presente asunto (sentencia C-482 de 2019), la Corte Constitucional ha debido \u00a0 declarar la exequibilidad de la Ley 1943 de 2018, \u201cpor la cual se expiden \u00a0 normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto \u00a0 general y se dictan otras disposiciones\u201d. Esto, por cuanto la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes no desconoci\u00f3 los art\u00edculos 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 115.4, 160, 168, 169, 170 y 193 de la Ley 5 de 1992 \u00a0 en la aprobaci\u00f3n en segundo debate del proyecto de ley 240 de \u00a0 2018 C\u00e1mara &#8211; 197 de 2018 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones en las que se fundamenta este salvamento \u00a0 son dos, a saber: (i) los principios de publicidad, consecutividad y \u00a0 deliberaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo, se satisficieron en la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y (ii) en \u00a0 el contexto espec\u00edfico del tr\u00e1mite del proyecto de ley sub examine[48] \u00a0resulta manifiestamente irrazonable exigir (a) la publicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en la Gaceta \u00a0 del Congreso de manera previa a la deliberaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes o (b) su lectura integral en la sesi\u00f3n de esta \u00faltima \u00a0 plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 momento de acoger el texto adoptado por la plenaria del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, los representantes a la C\u00e1mara ten\u00edan acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria y suficiente para aprobar el proyecto de Ley. Esto, porque las pruebas \u00a0 allegadas al expediente evidencian que (a) durante el debate en la plenaria de la C\u00e1mara, algunos \u00a0 representantes manifestaron conocer el texto aprobado por la plenaria del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica; (b) \u00a0el texto aprobado por la \u00a0 plenaria del Senado fue publicado en la p\u00e1gina web de esta corporaci\u00f3n al \u00a0 finalizar la sesi\u00f3n del 18 de diciembre de 2018 (dicha p\u00e1gina estuvo disponible para su acceso durante los d\u00edas 18 y \u00a0 19 de diciembre de 2018) \u00ad\u2013ambos aspectos fueron certificados por el Secretario General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica\u2013[49]; y, por \u00faltimo, (c) los representantes a la C\u00e1mara estuvieron presentes \u00a0 mientras el senador Barguil Ass\u00eds (coordinador ponente de esta iniciativa \u00a0 legislativa) hizo un recuento del proyecto y de las principales modificaciones \u00a0 que fueron aprobadas por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Existi\u00f3 la posibilidad de deliberaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara sobre la \u00a0 proposici\u00f3n de acoger el texto aprobado en la plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, as\u00ed como de su contenido, en dos momentos: \u00a0antes de discutir la proposici\u00f3n y \u00a0 durante la deliberaci\u00f3n de la proposici\u00f3n. \u00a0 Esto es as\u00ed por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, los elementos de juicio que aport\u00f3 el senador Barguil Ass\u00eds fueron \u00a0 suficientes para propiciar el debate parlamentario por parte de los integrantes \u00a0 de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En su intervenci\u00f3n, explic\u00f3 con \u00a0 suficiencia: (a) los contenidos concretos y espec\u00edficos de la ley en \u00a0 tr\u00e1mite, (b) el sentido de los principales cambios introducidos por la \u00a0 plenaria del Senado y (c) las modificaciones acogidas por la plenaria del \u00a0 Senado que hab\u00edan sido sugeridas por la C\u00e1mara de Representantes y avaladas por \u00a0 el Gobierno Nacional[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, se dio \u00a0 cumplimiento por parte de la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes a \u00a0 todas las garant\u00edas exigidas en el Reglamento del Congreso para garantizar la \u00a0 deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, de las \u00a0 intervenciones de los representantes a la C\u00e1mara durante el debate en plenaria \u00a0 se colige que ellos pudieron conocer el texto aprobado el d\u00eda anterior por la \u00a0 plenaria del Senado. Adem\u00e1s, ning\u00fan congresista dej\u00f3 constancias sobre la \u00a0 proposici\u00f3n con la que se acogi\u00f3 el texto aprobado por el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los textos aprobados por la \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara de Representantes guardan conexidad sustantiva con los \u00a0 antecedentes del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley sub examine, en \u00a0 particular con: (a) los ejes tem\u00e1ticos del proyecto de ley (contenido \u00a0 material de la iniciativa); (b) el texto del proyecto de ley radicado \u00a0 para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica; (c) las proposiciones y constancias y (d) la \u00a0 intervenci\u00f3n del senador ponente, David Barguil Ass\u00eds, en la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, 93 \u00a0 disposiciones guardaban conexidad sustantiva con el proyecto de ley radicado \u00a0 para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, toda vez que \u00a0 fueron aprobadas tal como se encontraban en la ponencia radicada para segundo \u00a0 debate. De estas, adem\u00e1s, (a) 83 correspond\u00edan a art\u00edculos que la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes hab\u00eda discutido y aprobado antes de que se adoptara la \u00a0 proposici\u00f3n de acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y (b) 29 disposiciones guardaban conexidad sustantiva con los \u00a0 antecedentes del tr\u00e1mite legislativo, pues no ten\u00edan diferencias relevantes con \u00a0 la ponencia del proyecto de ley radicado para segundo debate en plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes y tuvieron fundamento en proposiciones y constancias \u00a0 presentadas durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausencia \u00a0 razonabilidad en la exigencia de ciertos deberes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto espec\u00edfico del tr\u00e1mite del proyecto de Ley sub \u00a0 examine resulta manifiestamente irrazonable exigir (a) la publicaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de Ley aprobado por la plenaria el Senado de la Rep\u00fablica en la \u00a0 Gaceta del Congreso de manera previa a la deliberaci\u00f3n en la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes o (b) su lectura integral en la sesi\u00f3n de esta \u00a0 \u00faltima plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias son \u00a0 manifiestamente irrazonables, pues implican valorar la publicidad a partir de un \u00a0 criterio meramente formalista y deja de considerar lo relevante, esto es, si los \u00a0 representantes ten\u00edan a su disposici\u00f3n la informaci\u00f3n necesaria y suficiente, \u00a0 para valorar la adecuada formaci\u00f3n de su voluntad democr\u00e1tica derivada del \u00a0 conocimiento previo del contenido del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aproximaci\u00f3n \u00a0 metodol\u00f3gica desconoce sin justificaci\u00f3n alguna: (i) la publicaci\u00f3n del \u00a0 texto aprobado por el Senado en su p\u00e1gina Web (la cual estuvo disponible para \u00a0 los representantes a la C\u00e1mara y de la comunidad en general durante el periodo \u00a0 de las sesiones extraordinarias, tal como lo certific\u00f3 el Secretario General del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica); (ii) la relevancia de los medios \u00a0 electr\u00f3nicos como mecanismos para satisfacer la publicidad en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, particularmente, luego de la expedici\u00f3n de la Ley 1431 de 2011; \u00a0 (iii) el especial deber de diligencia de los congresistas en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de los proyectos con mensaje de urgencia, as\u00ed como la pr\u00e1ctica \u00a0 legislativa en estos procedimientos, en virtud de los cuales los representantes \u00a0 deb\u00edan informarse del texto aprobado por la plenaria del Senado por los medios \u00a0 disponibles, y, por \u00faltimo, (iv) la suficiente explicaci\u00f3n del Senador \u00a0 Barguil antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0 razones, suscribo el presente salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-482\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad \u00a0 pura y simple (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Prueba del cumplimiento de \u00a0 requisitos\u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre las condiciones que debe reunir para que sea acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Principio de \u00a0 publicidad, consecutividad e identidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE PUBLICACION Y ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Cumplimiento garantiza la realizaci\u00f3n \u00a0 del principio de publicidad\u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes D-13171 y D-13179 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1943 de \u00a0 2018, \u201cPor la cual se expiden normas de financiamiento para el \u00a0 restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a salvar el voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sesi\u00f3n del 16 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la Sentencia C-482 de 2019[51], \u00a0 la Corte Constitucional decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-481 \u00a0 de 2019[52], \u00a0 en la cual este Tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad de la totalidad de la ley, \u00a0 salvo algunas normas en las que se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 porque ya no estaban produciendo efectos jur\u00eddicos[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Al igual que lo dije en la Sentencia C-481 de 2019, en esta oportunidad reiter\u00e9 que, en mi concepto, la Ley 1943 de 2018 debi\u00f3 declararse exequible porque no \u00a0 se desconocieron los principios de publicidad y consecutividad. En raz\u00f3n a que \u00a0 el debate expuesto en precedencia constituye el mismo al que en esta oportunidad \u00a0 deb\u00eda darse, reiterar\u00e9 lo expuesto en mi salvamento de voto a la sentencia C-481 \u00a0 de 2019, como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, consider\u00f3 la Sala que, durante el segundo \u00a0 debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la que se present\u00f3 una \u00a0 proposici\u00f3n con el fin de que se acogiera la totalidad del texto de la ley \u00a0 aprobado la noche anterior por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se omiti\u00f3 \u00a0 comunicar adecuadamente a los \u00a0 miembros de la C\u00e1mara el texto finalmente aprobado en esa c\u00e9lula \u00a0 legislativa. En criterio de la sentencia \u00a0 de la que me aparto, el \u00a0 conocimiento de los representantes a la C\u00e1mara sobre el contenido del proyecto \u00a0 de ley aprobado en el Senado no fue completo, suficiente, veraz ni preciso. Ello \u00a0 en raz\u00f3n a que (i) no se prob\u00f3 que se hubieran distribuido copias impresas entre los representantes a la C\u00e1mara \u00a0 del texto adoptado por la plenaria del Senado la noche anterior; (ii) la \u00a0 explicaci\u00f3n oral ofrecida por el Senador Barguil sobre lo aprobado en la \u00a0 plenaria del Senado no fue completa, espec\u00edfica, precisa ni suficiente para \u00a0 admitir que con ella se satisfizo el principio de publicidad en relaci\u00f3n con la \u00a0 proposici\u00f3n presentada; (iii) no se anunci\u00f3 de manera efectiva que la \u00a0 informaci\u00f3n estuviera publicada en la p\u00e1gina web del Senado; y (iv) es \u00a0 imposible concluir que los representantes a la C\u00e1mara conoc\u00edan plenamente lo \u00a0 aprobado en la plenaria del Senado, teniendo en cuenta que la sesi\u00f3n \u00a0 correspondiente se transmiti\u00f3 v\u00eda streaming en el mismo momento en que \u00a0 estaban sesionando sobre este mismo tema en la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 esta sentencia agreg\u00f3 que existen diferencias significativas \u00a0 entre lo que los representantes efectivamente conoc\u00edan del texto de la ley, por \u00a0 hacer parte de los antecedentes legislativos, y lo que fue finalmente promulgado \u00a0 como Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que la falta de publicidad sobre el \u00a0 texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara irrespet\u00f3 el principio de \u00a0 consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las leyes, en la medida en que se vot\u00f3 un \u00a0 articulado sin un debate previo que pudo haber sido motivado por la publicidad y \u00a0 el consecuente conocimiento de lo que se iba a votar. Una circunstancia que \u00a0 comprometi\u00f3 no solo las exigencias constitucionales y legales del procedimiento \u00a0 legislativo, sino que viol\u00f3 el principio democr\u00e1tico, en tanto que no se dio una \u00a0 deliberaci\u00f3n racional de la ley, no se respet\u00f3 el pluralismo ni los derechos de \u00a0 las minor\u00edas y no se garantiz\u00f3 el control ciudadano frente a una ley de \u00a0 contenido tributario, que requiere amplias garant\u00edas democr\u00e1ticas, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Mi disentimiento con la Sentencia C-481 de 2019, argumentos que ac\u00e1 retomo por haberse decidido en la \u00a0Sentencia C-482 de 2019 estarse a lo resuelto en ella, recae en el hecho \u00a0 de que el fallo, sin justificaci\u00f3n alguna, decidi\u00f3 dar por ciertos los \u00a0 planteamientos de algunos congresistas (precisamente los que votaron en contra \u00a0 de la proposici\u00f3n anunciada) y no creerle a los representantes a la C\u00e1mara que \u00a0 manifestaron conocer el contenido de las modificaciones hechas al proyecto y que \u00a0 consideraron suficiente la informaci\u00f3n disponible. La presunci\u00f3n de que todos \u00a0 los que votaron no conoc\u00edan el contenido del articulado de lo que estaban \u00a0 decidiendo, no solo es ajena a la realidad de lo ocurrido en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo cuestionado, sino opuesta a la debida deferencia que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha tenido de tiempo atr\u00e1s por la labor legislativa, como lo paso a \u00a0 exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0En efecto, la valoraci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento del principio de publicidad en el caso concreto debi\u00f3 ser m\u00e1s \u00a0 sensible a las exigencias y retos del trabajo parlamentario y con las \u00a0 finalidades esenciales del principio de publicidad descrito, una de las cu\u00e1les \u00a0 es asegurar que los congresistas tengan la posibilidad de conocer el contenido \u00a0 de los textos que van a votar, de modo que la labor de los congresistas sea \u00a0 razonada, informada y consciente. Esto supone que el examen acerca de si se \u00a0 observ\u00f3 o no el principio de publicidad debe hacerse a la luz de las \u00a0 circunstancias particulares que se surten en el proceso legislativo y del \u00a0 conocimiento que los congresistas pudieron o no tener acerca de lo que iban a \u00a0 votar, independientemente del mecanismo o de las v\u00edas a trav\u00e9s de las cuales \u00a0 tuvieron acceso a dicho conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Desde esta perspectiva, considero \u00a0 que los representantes a la C\u00e1mara s\u00ed tuvieron la posibilidad de conocer \u00a0 debidamente los art\u00edculos que votaron a partir de la proposici\u00f3n presentada y \u00a0 que hab\u00edan sido aprobados la noche anterior en la plenaria del Senado. En mi \u00a0 opini\u00f3n, ese conocimiento se hace evidente a partir de las siguientes \u00a0 observaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) De los 122 art\u00edculos que componen la Ley 1943 de 2018, 93 de ellos[54] son id\u00e9nticos a los que estaban enunciados en la \u00a0 ponencia radicada para segundo debate en C\u00e1mara. De manera tal que, en lo que \u00a0 respecta a dichos art\u00edculos, no cab\u00eda duda alguna acerca de su publicidad, ya \u00a0 que estaban incluidos dentro de las consideraciones del informe de ponencia \u00a0 publicado en las gacetas del Congreso 1139 del 13 de diciembre de 2018 y 1146 \u00a0 del 17 de diciembre de 2018, con antelaci\u00f3n al 19 de diciembre de 2018, fecha en \u00a0 la cual se acept\u00f3 la proposici\u00f3n de adoptar integralmente el texto aprobado por \u00a0 la plenaria del Senado la noche anterior. Una realidad que da cuenta de la \u00a0 observancia de la finalidad del principio de publicidad exigida en el tr\u00e1mite \u00a0 parlamentario y, por esa raz\u00f3n, nadie lo discuti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Adicionalmente, 17 art\u00edculos de los 122 que ten\u00eda la \u00a0 Ley 1943 de 2018 tuvieron modificaciones menores en relaci\u00f3n con el informe de \u00a0 ponencia para segundo debate. Modificaciones que, adem\u00e1s, fueron producto de \u00a0 proposiciones que se hab\u00edan hecho con anterioridad en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 Si a estos hechos se suma que 65 art\u00edculos de la Ley \u00a0 1943 de 2018 fueron considerados debidamente por la C\u00e1mara de Representantes en \u00a0 sesiones del 18 y 19 de diciembre de 2018, justo antes de aprobar la proposici\u00f3n \u00a0 consistente en acoger integralmente el texto aprobado por el Senado el 18 de \u00a0 diciembre de 2018, resulta evidente que los representantes a la C\u00e1mara ten\u00edan a \u00a0 su disposici\u00f3n el conocimiento pleno del objeto del texto que aprobaron, lo cual \u00a0 se refuerza y manifiesta con el hecho de que ning\u00fan representante aleg\u00f3 \u00a0 expl\u00edcitamente que no deb\u00edan votar la proposici\u00f3n mencionada porque no conoc\u00edan \u00a0 el texto aprobado en la plenaria del Senado la noche anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Aunado a lo anterior, el senador David Barguil hizo una \u00a0 exposici\u00f3n oral ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes acerca del texto \u00a0 aprobado la noche anterior en el Senado de la Rep\u00fablica, con \u00e9nfasis en las \u00a0 modificaciones introducidas a ciertos art\u00edculos. La decisi\u00f3n mayoritaria de la \u00a0 Corte, sin embargo, opt\u00f3 por valorar en detalle tal exposici\u00f3n y concluy\u00f3 que \u00a0 ella no fue completa, suficiente, veraz ni precisa, lo que termin\u00f3 siendo una \u00a0 conclusi\u00f3n que ignor\u00f3 por completo la deliberaci\u00f3n previa de la C\u00e1mara sobre los \u00a0 art\u00edculos ya conocidos y aprobados por ella antes de la proposici\u00f3n, en \u00a0 desconocimiento adem\u00e1s de una l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 indica que el control de constitucionalidad no incluye una revisi\u00f3n minuciosa \u00a0 sobre la calidad del debate parlamentario, pues ello ir\u00eda en detrimento de las \u00a0 competencias legislativas del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe recordar que la Sentencia C-473 de 2004[55] estudi\u00f3 en \u00a0 su momento una demanda que alegaba que, durante el tr\u00e1mite legislativo de una \u00a0 ley, no hubo realmente un debate en las sesiones conjuntas de las comisiones de \u00a0 Senado y C\u00e1mara, sino que los congresistas se limitaron a presentar inquietudes, \u00a0 y algunas de las modificaciones propuestas no fueron consideradas. All\u00ed, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l control constitucional sobre las caracter\u00edsticas del \u00a0 debate de ninguna manera comprende la calidad ni la suficiencia del mismo ni \u00a0 mucho menos de los argumentos esgrimidos por los miembros del Congreso. El \u00a0 respeto al principio del pluralismo, as\u00ed como el principio de autonom\u00eda del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, impiden que el juez constitucional juzgue tales \u00a0 aspectos del debate. El alcance del control constitucional se circunscribe a que \u00a0 se hayan cumplido las etapas que permiten debatir en las comisiones y en las \u00a0 plenarias un proyecto de ley y a que se re\u00fanan los requisitos que propenden por \u00a0 asegurar un espacio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en esta consideraci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada al observar que efectivamente hubo debate y oportunidad para que las \u00a0 minor\u00edas intervinieran, a partir de lo cual concluy\u00f3 que, \u201caun cuando el \u00a0 debate formal no fue extenso, s\u00ed cumpli\u00f3 con los requisitos constitucionales y \u00a0 org\u00e1nicos del debate parlamentario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, mediante la Sentencia C-337 de 2006[56], este \u00a0 Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n contra la que se \u00a0 argumentaba ausencia de debate o discusi\u00f3n de fondo en el tr\u00e1mite por parte del \u00a0 Congreso. All\u00ed, la Corte Constitucional precis\u00f3 que no era necesario que el \u00a0 debate formal fuese extenso, teniendo en cuenta que, como \u201cse [le] dio la \u00a0 oportunidad a los congresistas para debatir el proyecto de acto legislativo, no \u00a0 se ha presentado una ausencia de debate. Cuesti\u00f3n distinta habr\u00eda sido la \u00a0 situaci\u00f3n en que el presidente hubiere pasado de una vez a la votaci\u00f3n sin haber \u00a0 dado la oportunidad de intervenir a los congresistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Sentencia C-044 de 2015[57] \u00a0estudi\u00f3 una demanda que reprochaba que una norma hab\u00eda eludido la discusi\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, por cuanto en el debate final en la plenaria de la C\u00e1mara se \u00a0 decidi\u00f3 votar el articulado en bloque. Para la Corte, esta situaci\u00f3n no \u00a0 configur\u00f3 un vicio de constitucionalidad. En aquella ocasi\u00f3n, reiter\u00f3 que \u201cel \u00a0 control de constitucionalidad de los debates parlamentarios se orienta a \u00a0 verificar el cumplimiento de las exigencias procedimentales establecidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley, cuyo respeto posibilita la existencia de un debate \u00a0 democr\u00e1tico, sin que corresponda al juez constitucional pronunciarse sobre la \u00a0 calidad o suficiencia del debate mismo\u201d. Y concluy\u00f3 que, \u201cpara efectos \u00a0 del control de constitucionalidad, se entender\u00e1 que hay debate cuando \u00a0 formalmente se abra el espacio para la discusi\u00f3n del contenido del proyecto de \u00a0 ley, aun cuando los congresistas no hagan uso de la palabra o entre las \u00a0 posiciones expresadas no exista controversia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte encontr\u00f3 entonces que no hubo elusi\u00f3n del debate parlamentario en el caso \u00a0 concreto, \u201cen tanto [que] la plenaria de la C\u00e1mara cumpli\u00f3 con la \u00a0 responsabilidad de debatir el proyecto sometido a su consideraci\u00f3n, a lo cual \u00a0 fueron dedicadas dos sesiones que contaron con amplia participaci\u00f3n de \u00a0 representantes de distintas vertientes pol\u00edticas, quienes tuvieron oportunidad \u00a0 de expresar sus puntos de vista tanto a favor como en contra de esta iniciativa. \u00a0 Tampoco se eludi\u00f3 la votaci\u00f3n ni del informe de ponencia ni del contenido del \u00a0 proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido, la Sentencia C-332 de 2017[58] \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad de la existencia del procedimiento legislativo \u00a0 especial para la paz, el cual permit\u00eda la aprobaci\u00f3n de ciertas normas de una \u00a0 manera mucho m\u00e1s \u00e1gil, breve y expedita en comparaci\u00f3n con el procedimiento \u00a0 legislativo ordinario. Este procedimiento fue demandado por presuntamente \u00a0 sustituir la Constituci\u00f3n. All\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las competencias \u00a0 deliberativas del Congreso y la obligatoriedad de que existan espacios para la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica dentro del tr\u00e1mite legislativo constitu\u00eda una de las \u00a0 premisas mayores del juicio de sustituci\u00f3n y aclar\u00f3 que \u201cla jurisprudencia ha \u00a0 sido consistente en afirmar que esa condici\u00f3n es acreditada cuando se disponen \u00a0 de instancias que posibiliten el debate, lo que es contrario a que exista una \u00a0 exigencia de determinada cantidad o calidad de deliberaci\u00f3n, ni menos que se \u00a0 obligue coactivamente al Congreso a adelantar un proceso deliberativo en toda \u00a0 circunstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 precedente fue reiterado en la Sentencia C-112 de 2019[59] que resolvi\u00f3 \u00a0 un cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad. All\u00ed se record\u00f3 que \u00a0 \u201cen reiteradas oportunidades la Corte ha concluido que la garant\u00eda del debate no \u00a0 obliga a que los parlamentarios hagan extensas y exhaustivas alegaciones, \u00a0 discursos o propuestas en la discusi\u00f3n, sino que se garantiza cuando a los \u00a0 intervinientes en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de ley se les concede la posibilidad de \u00a0 debatir libremente el proyecto y hasta el punto en que consideren que existe \u00a0 suficiente ilustraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Central \u00a0 a la situaci\u00f3n planteada en esta oportunidad y con relaci\u00f3n al principio de \u00a0 publicidad, se encuentra la sentencia C-537 de 2012[60]. \u00a0 En ella, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 identificado dos modalidades de publicaci\u00f3n que son aplicables en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo y que cumplen con las exigencias legales y constitucionales \u00a0 requeridas: (i) la publicaci\u00f3n del proyecto de ley, de las ponencias para cada \u00a0 uno de los debates y del informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, que \u00a0 de ordinario se efect\u00faa a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n del texto respectivo en la \u00a0 Gaceta del Congreso, entregada a los congresistas previamente a la deliberaci\u00f3n \u00a0 y votaci\u00f3n; y (ii) la puesta en conocimiento de las proposiciones de enmiendas o \u00a0 modificaci\u00f3n al articulado que presentan los congresistas durante los debates en \u00a0 comisiones y plenarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 que concierne a esta segunda opci\u00f3n, dicha sentencia record\u00f3 que el precedente \u00a0 ha considerado que los requisitos de publicidad \u201cdebe[n] aplicarse a partir \u00a0 de un criterio de flexibilidad[61], el cual \u00a0 permite la concurrencia de diferentes modalidades de comunicaci\u00f3n de las \u00a0 proposiciones, a condici\u00f3n de que todas ellas permitan a los congresistas \u00a0 conocer, de modo previo y suficiente, el contenido de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 palabras de la citada providencia, es posible que se cumpla adecuadamente el \u00a0 requisito en menci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes mecanismos que la jurisprudencia ha \u00a0 considerado v\u00e1lidos para dar a conocer los textos[62]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15.2.1. La publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso aunque, al tenor de \u00a0 ese mismo precedente, este mecanismo no es exigido por normas constitucionales u \u00a0 org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.2. La lectura oral de la proposici\u00f3n, antes de ser sometida a \u00a0 debate y votaci\u00f3n por parte de la comisi\u00f3n o plenaria correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.4. La explicaci\u00f3n oral del contenido particular y concreto de la \u00a0 proposici\u00f3n que modifica el articulado, a condici\u00f3n que tenga un grado tal de \u00a0 especificidad que permita a los congresistas conocer adecuada, previa y \u00a0 suficientemente la proposici\u00f3n normativa objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Sobre \u00a0 este particular, en la sentencia C-131\/09 la Corte determin\u00f3 que, aunque en el \u00a0 tr\u00e1mite de un grupo de proposiciones no se hab\u00eda dado lectura al texto \u00a0 correspondiente, en cualquier caso s\u00ed se hab\u00eda explicado durante la sesi\u00f3n su \u00a0 contenido particular y concreto, de modo que distintos congresistas hab\u00edan \u00a0 expresado diferentes opiniones sobre la pertinencia y la conveniencia de las \u00a0 modificaciones planteadas al articulado. Estas circunstancias permit\u00edan inferir \u00a0 que s\u00ed exist\u00eda la informaci\u00f3n suficiente para adelantar el debate y votaci\u00f3n de \u00a0 la proposici\u00f3n, por lo que no pod\u00eda colegirse vicio de inconstitucionalidad por \u00a0 infracci\u00f3n del principio de publicidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, con fundamento en lo \u00a0 anterior, si se analizan todos los hechos acaecidos en el debate parlamentario \u00a0 que aqu\u00ed nos convoca, en conjunto con la jurisprudencia constitucional \u00a0 enunciada, es pertinente se\u00f1alar, en primer lugar, que los representantes \u00a0 siguieron las precisiones jurisprudenciales anteriormente expuestas, al \u00a0 permitirle al senador Barguil dar las explicaciones legislativas \u00a0 correspondientes, de manera oportuna, sobre las modificaciones introducidas por \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica la noche anterior al texto acogido por los \u00a0 representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, en segundo lugar, como el \u00a0 principio de publicidad no solo busca garantizar que los congresistas est\u00e9n \u00a0 informados de lo que debaten y votan, sino tambi\u00e9n que la ciudadan\u00eda tenga \u00a0 acceso a esa informaci\u00f3n y que pueda reaccionar, lo cierto es que en el caso \u00a0 concreto la sociedad en general tuvo acceso amplio y suficiente al texto \u00a0 discutido y aprobado, mediante una audiencia ciudadana, con la transmisi\u00f3n de \u00a0 las sesiones en streaming y con la publicaci\u00f3n de las ponencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, lo que le correspond\u00eda a la Sala Plena en este caso, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la demanda ciudadana, era evaluar la publicidad presuntamente afectada en el \u00a0 proceso, pero desde la integridad del tr\u00e1mite legislativo en su conjunto. Lo \u00a0 anterior, requer\u00eda considerar lo ya acaecido previamente en la C\u00e1mara de \u00a0 representantes, junto con las modificaciones posteriores introducidas y \u00a0 explicadas por el Senador, para verificar as\u00ed, de manera flexible y respetuosa \u00a0 con la labor legislativa, el conocimiento real que ten\u00edan los congresistas del \u00a0 texto enunciado al momento de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Sala se centr\u00f3 exclusivamente \u00a0 en la alocuci\u00f3n oral del senador Barguil y en sus deficiencias y omiti\u00f3 las \u00a0 valoraciones adicionales, la sentencia desconoci\u00f3 ostensiblemente una parte del \u00a0 trabajo legislativo que durante dos jornadas ya hab\u00eda adelantado la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes frente a la ley en discusi\u00f3n y de la que pod\u00eda concluirse un \u00a0 conocimiento suficiente de los parlamentarios del contenido del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se apart\u00f3 de la jurisprudencia descrita, al \u00a0 revisar de manera minuciosa y con una especificidad \u00fanica la alocuci\u00f3n del \u00a0 Senador en menci\u00f3n, en contravenci\u00f3n a las exigencias jurisprudenciales que \u00a0 reconocen un l\u00edmite al control constitucional en lo que corresponde a la \u00a0 revisi\u00f3n de la calidad de las deliberaciones parlamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que la sentencia mayoritaria \u00a0 no debi\u00f3 juzgar de manera meticulosa y aislada del resto \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo si la intervenci\u00f3n del congresista fue adecuada y \u00a0 suficiente, so pena de convertirse en un controlador de la calidad del debate. \u00a0 La exigencia de especificidad de la alocuci\u00f3n oral de la que habla la \u00a0 jurisprudencia no puede, sin afectar la libertad parlamentaria, ir m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 requerimiento de explicaciones concretas sobre los cambios introducidos por el \u00a0 Senado que le permitieran a los congresistas conocer adecuada, previa y \u00a0 suficientemente la proposici\u00f3n normativa objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, sin \u00a0 llegar al extremo de requerir una explicaci\u00f3n detenida, o incluso breve, sobre \u00a0 los 122 art\u00edculos concretos del proyecto de ley que iban a ser sometidos a \u00a0 votaci\u00f3n. En particular, porque como se explic\u00f3, 93 art\u00edculos no fueron objeto \u00a0 de modificaci\u00f3n alguna y una petici\u00f3n semejante es ajena a la pr\u00e1ctica \u00a0 parlamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, una valoraci\u00f3n tan espec\u00edfica en un aspecto \u00a0 ligado con la autonom\u00eda de la labor legislativa, e incluso con la locuacidad y \u00a0 elocuencia del parlamentario, convierte al juez constitucional en un examinador \u00a0 de los detalles sobre lo dicho o no por los congresistas en procesos \u00a0 comunicativos muy complejos, en detrimento de la labor legislativa. La Corte \u00a0 termin\u00f3 por retirar del ordenamiento jur\u00eddico 93 art\u00edculos aprobados sin ning\u00fan \u00a0 reparo de procedimiento para darle m\u00e1s valor al rigor formal de un n\u00famero \u00a0 reducido de proposiciones normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que desconocer las distintas v\u00edas por las \u00a0 cuales los representantes a la C\u00e1mara tuvieron la posibilidad de acceder al \u00a0 articulado que estaban aprobando cuando votaron la proposici\u00f3n de acoger el \u00a0 texto reconocido por el Senado, supone adoptar una posici\u00f3n paternalista en la \u00a0 sentencia mayoritaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque se admite \u00a0 jurisprudencialmente que los parlamentarios pueden ser informados del texto a \u00a0 valorar a trav\u00e9s de diversas v\u00edas -en aras de supuesta flexibilizaci\u00f3n-, se \u00a0 exige paralelamente en la providencia que se cuestiona que los medios escogidos \u00a0 para ese fin sean evaluados de forma minuciosa. Una aproximaci\u00f3n, que si se \u00a0 piensa, resulta en s\u00ed misma contradictoria. Porque en virtud del principio de \u00a0 autorrestricci\u00f3n, a la Corte le bastaba con verificar que hubiese habido una \u00a0 exposici\u00f3n oral con el \u00e1nimo de informar y dar a conocer el texto objeto de \u00a0 debate y votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir en el control de constitucionalidad juicios de \u00a0 valor sobre si determinada exposici\u00f3n de un congresista es suficiente o no de \u00a0 manera meticulosa puede dar lugar a la arbitrariedad judicial y a la consecuente \u00a0 inseguridad jur\u00eddica en el ejercicio de la actividad parlamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En conclusi\u00f3n, no comparto la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala que juzg\u00f3 que en este caso se lesion\u00f3 el principio de publicidad en el \u00a0 segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, que gener\u00f3 a su \u00a0 vez el desconocimiento del principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, existen muchos elementos \u00a0 de juicio \u2013incluyendo la exposici\u00f3n oral del senador Barguil, cuya calidad y \u00a0 suficiencia no debi\u00f3 ser valorada exhaustivamente por la Corte, en l\u00ednea con su \u00a0 jurisprudencia\u2013 para concluir, de un lado, que los representantes a la C\u00e1mara \u00a0 estaban en condiciones de conocer el articulado que aprobaron a trav\u00e9s de la \u00a0 proposici\u00f3n en cuesti\u00f3n y, de otro lado, que la ciudadan\u00eda tuvo acceso amplio al \u00a0 texto aprobado. Por tanto, las finalidades del principio de publicidad en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo fueron cumplidas y, por consiguiente, la Ley 1943 de 2018 no debi\u00f3 haber sido declarada inexequible \u00a0 por estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas las razones que me condujeron a salvar \u00a0 el voto en la Sentencia C-481 de 2019 y que me \u00a0 obligan a salvarlo nuevamente en la Sentencia C-482 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante Auto de 16 de mayo de 2019 (folios 194 a 199), el \u00a0 magistrado Carlos Bernal Pulido precis\u00f3 que \u201c(\u2026) los ciudadanos Alexander \u00a0 L\u00f3pez y Germ\u00e1n Navas Talero no realizaron la presentaci\u00f3n personal de la \u00a0 demanda, pese a que se les otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para hacerlo. En \u00a0 consecuencia, a la demanda D-13179 se le dar\u00e1 el tr\u00e1mite que corresponde, con la \u00a0 advertencia de que \u00fanicamente se reconoce como demandantes a los ciudadanos \u00a0 Jorge Enrique Robledo Castillo, Wilson Arias Castillo y Jorge Alberto G\u00f3mez \u00a0 Gallego\u201d (folio 198). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A trav\u00e9s de Auto de 17 de octubre de 2019 (folio 519), el \u00a0 magistrado Carlos Bernal Pulido remiti\u00f3 los expedientes de la referencia a la \u00a0 suscrita Magistrada, en atenci\u00f3n a que en la Sala Plena de 16 de octubre de 2019 \u00a0 su ponencia no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 1 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Tal petici\u00f3n la fund\u00f3 en dos argumentos: (i) la necesidad \u00a0 de impedir un enriquecimiento sin cusa a favor del Estado colombiano, debido al \u00a0 recaudo de impuestos creados mediante una ley inconstitucional; y (ii) la \u00a0 posible configuraci\u00f3n de un escenario de abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 13 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 43 a 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 47 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 97 a 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 162 a 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 164 a 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 165 a 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 170 a 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 194 a 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 368 y 369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Dicho t\u00e9rmino venci\u00f3 el 9 de agosto de \u00a0 2019, folio 352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 232 a 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 281 a 331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Se\u00f1alaron que la deliberaci\u00f3n simult\u00e1nea \u00a0 en las plenarias de las dos c\u00e1maras legislativas, como consecuencia del dise\u00f1o \u00a0 constitucional y del mensaje presidencial de urgencia, alteraba la forma de \u00a0 realizaci\u00f3n de los principios del tr\u00e1mite legislativo. En consecuencia, era \u00a0 posible considerar como admisibles otros mecanismos de publicidad diferentes a \u00a0 la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, tales como la publicaci\u00f3n digital en \u00a0 las p\u00e1ginas Web de las c\u00e1maras legislativas, la explicaci\u00f3n previa de la \u00a0 iniciativa por parte de sus ponentes u otro medio que garantizara la difusi\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n pertinente para la deliberaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 377 y 378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 384 a 388. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 379. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 364. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 226 a 228, 231, 239, 241, 244 y 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 204 a 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 382. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 390 a 411. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 476 a 482. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-008 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. AV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto ver tambi\u00e9n: C-228 de 2009. MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; C-228 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-774 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en muchas ocasiones para \u00a0 explicar los diferentes casos y circunstancias en las que se expresa el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. C-310 \u00a0 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-008 de 2017. MP. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. C-153 de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-310 de \u00a0 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-829 de 2014. MP. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez; C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos y C-096 de 2017. MP. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. Esta Corporaci\u00f3n ha distinguido entre disposici\u00f3n y \u00a0 norma: la primera corresponde al texto en que es formulada como el art\u00edculo, \u00a0 el inciso o el numeral, en tanto la segunda concierne al contenido normativo o \u00a0 la proposici\u00f3n jur\u00eddica (C-096 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo y C-312 \u00a0 de 2017. MP. Hern\u00e1n Correa Cardozo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. \u00a0 Sentencias C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencias C-505 de 2002. MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-064 de 2018. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-178 de 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Ver entre \u00a0 otras sentencias, C-805 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-457 de \u00a0 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1148 de 2003. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 C-627 de 2003. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1038 de 2002. MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; C-1216 de 2001. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-1046 de 2001. \u00a0 MP. Eduardo Montealegre Lynett; C-774 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-489 de \u00a0 2000. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-427 de 1996. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto pueden consultarse, entre otras sentencias: C-312 de \u00a0 2017. MP. Hern\u00e1n Correa Cardozo; C-191 de 2017. MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; C-008 \u00a0 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-228 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, entre otras sentencias: C-477 de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C-489 de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-225 de 2016. MMPP. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-312 de 2017. MP. \u00a0 Hern\u00e1n Correa Cardozo; y C-387 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Seg\u00fan se deriva del art\u00edculo 58 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 del Presupuesto y del apartado final del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 183 de la Ley 5 \u00a0 de 1992, una vez cerrado el primer debate es posible que el segundo debate del \u00a0 proyecto de ley de financiamiento se lleve a cabo en sesiones plenarias \u00a0 \u201csimult\u00e1neas\u201d y de manera inmediata, tal como acaeci\u00f3 en el tr\u00e1mite del proyecto \u00a0 de ley objeto de control constitucional. El debate \u201csimult\u00e1neo\u201d en ambas \u00a0 plenarias supone lo siguiente, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional contenida \u00a0 en la sentencia C-044 de 2002: \u201cLa simultaneidad significa, pues, que el \u00a0 debate se surte en las dos c\u00e1maras al mismo tiempo y ello implica que el mismo \u00a0 no puede versar sino sobre el proyecto tal como fue aprobado en el primer debate \u00a0 en sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales. Ese ha sido el \u00a0 entendimiento que la pr\u00e1ctica legislativa le ha dado a la expresi\u00f3n contenida en \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992. || No cabe, por otra parte, admitir que cuando la Ley, en \u00a0 consonancia con la Constituci\u00f3n, permite la simultaneidad del debate, ello no \u00a0 incluya la votaci\u00f3n, de manera que \u00e9sta s\u00ed estuviese sujeta a la exigencia de la \u00a0 consecutividad, porque eso llevar\u00eda al absurdo de que el debate se adelante \u00a0 sobre un texto, pero que la votaci\u00f3n deba realizarse no sobre le [sic] texto que \u00a0 fue objeto de examen y de discusi\u00f3n, sino sobre uno distinto, el que resultare \u00a0 aprobado en la plenaria de la otra C\u00e1mara. Ello implicar\u00eda, o que en la segunda \u00a0 c\u00e1mara el texto deber\u00eda votarse sin previo debate, o que una vez recibido de la \u00a0 plenaria de la otra c\u00e1mara, deber\u00eda ser materia de un nuevo debate, con lo cual \u00a0 los debates ya no ser\u00edan simult\u00e1neos sino sucesivos. || Como quiera que la ley \u00a0 permite la simultaneidad de los debates en las plenarias, cuando ello ocurre \u00a0 as\u00ed, cada una por separado act\u00faa sobre el texto que se aprob\u00f3 en primer debate y \u00a0 que, entre otras cosas, es el \u00fanico que puede servir de base para la ponencia \u00a0 para segundo debate. Si en ese tr\u00e1mite se presentan discrepancias entre lo \u00a0 aprobado en una y en otra C\u00e1mara, debe acudirse al procedimiento del art\u00edculo \u00a0 161 de la Constituci\u00f3n y los textos conciliados por las comisiones designadas \u00a0 para ese efecto ser\u00e1n llevados nuevamente a segundo debate en cada c\u00e1mara para \u00a0 su aprobaci\u00f3n final\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Estas dos razones son relevantes si se tiene en cuenta que el \u00a0 inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 130 de \u00a0 la Ley 5 de 1992, dispone: \u201cLas actas de las sesiones plenarias [\u2026] \u00a0deber\u00e1n ser publicadas en la Gaceta del Congreso, \u00f3rgano de publicaci\u00f3n de la \u00a0 rama legislativa, la cual se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web de cada corporaci\u00f3n; con \u00a0 esta publicaci\u00f3n se dar\u00e1 por cumplido el requisito de publicidad\u201d. Por \u00a0 tanto, era innecesario y superfluo informar en la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes que en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se hab\u00eda dado \u00a0 cumplimiento a este deber legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esta \u00faltima circunstancia refuerza la idea de que se present\u00f3 un \u00a0 verdadero debate \u201csimult\u00e1neo\u201d en las plenarias del Congreso. Otro hecho que lo \u00a0 evidencia fue la reapertura de varios art\u00edculos en la plenaria Senado como \u00a0 consecuencia del estudio, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de las proposiciones radicadas en \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, de tal forma que el texto del proyecto de ley \u00a0 quedara completo con el debate que se hab\u00eda dado, hasta ese momento, en ambas \u00a0 plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sin embargo, la sentencia dispuso que la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad prevista surtir\u00eda efectos solo a partir del primero (1o.) de \u00a0 enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n que le es propia, expida el r\u00e9gimen que ratifique, derogue, \u00a0 modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 los efectos del fallo solo se produc\u00edan hacia el futuro y que no pod\u00edan \u00a0 afectarse con la decisi\u00f3n situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Se determin\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que si para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) no hab\u00eda una nueva ley, se producir\u00eda la reviviscencia de las normas \u00a0 derogadas o modificadas por la Ley 1943 de 2018, para que las normas \u00a0 reincorporadas rijan para el per\u00edodo fiscal que inicia el primero (1\u00b0) de enero \u00a0 de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, \u00a0 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, \u00a0 45, 46, 48, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 64, 67, 68, 69, 70, 71, \u00a0 72, 74, 75, 76, 78, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, \u00a0 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 118 y \u00a0 119 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Este criterio de flexibilidad, en t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0 C-760\/01, \u201c\u2026permite a la Corte entender que aunque la lectura prescrita por \u00a0 la norma org\u00e1nica no tiene que ser necesariamente una lectura oral, la misma \u00a0 debe darse efectivamente, o por lo menos debe otorgarse la posibilidad de que se \u00a0 d\u00e9. Sin esta lectura no es posible considerar conocido el texto sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n, conocimiento que se erige en el presupuesto l\u00f3gico necesario para \u00a0 la existencia del debate, pues como qued\u00f3 dicho, el desconocimiento del texto a \u00a0 aprobar equivale a la carencia de objeto de discusi\u00f3n o debate. Faltando el \u00a0 debate, la votaci\u00f3n subsiguiente debe considerarse igualmente inv\u00e1lida, pues \u00a0 como lo ha hecho ver la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, aun cuando debate y \u00a0 aprobaci\u00f3n son etapas identificables del proceso parlamentario, la votaci\u00f3n de \u00a0 un texto por parte del Congreso no es m\u00e1s que la decisi\u00f3n que adopta una \u00a0 mayor\u00eda, como conclusi\u00f3n del debate en el cual han participado tanto mayor\u00edas \u00a0 como minor\u00edas. As\u00ed mismo, ha afirmado que la discusi\u00f3n es un aspecto esencial \u00a0 del debate. En virtud de lo anterior, se ve que la votaci\u00f3n no puede concebirse \u00a0 independientemente del debate y de la discusi\u00f3n parlamentaria.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sobre este particular, pueden consultarse, adem\u00e1s, las sentencias \u00a0 C-760 de 2001, C-1039 de 2004 y C-131 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, C-760\/01.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-482-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-482\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter \u00a0 definitivo e incontrovertible\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad \u00a0 responde a la protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y a la guarda de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}