{"id":26509,"date":"2024-07-02T16:04:10","date_gmt":"2024-07-02T16:04:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-483-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:10","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:10","slug":"c-483-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-483-19\/","title":{"rendered":"C-483-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-483-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-483\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento \u00a0 de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 diecis\u00e9is (16) de octubre de dos \u00a0 mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero demand\u00f3 \u00a0 el numeral 1 del art\u00edculo 11 de la Ley 1943 de 2018, por considerar que \u00a0 desconoce lo establecido en los art\u00edculos 65, 95, 154 y 363 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante\u00a0auto \u00a0 del ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 \u00a0 a: (i) admitir la demanda; (ii) disponer la fijaci\u00f3n en lista; (iii) comunicar \u00a0 sobre la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n; (iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, a la Federaci\u00f3n Nacional de Biocombustibles &#8211; FEDEBIOCOMBUSTIBLES, a \u00a0 la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a las facultades de \u00a0 Derecho de la Universidad de Los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013sede Tunja, la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales, a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia- y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; y (v) correr traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto \u00a0 de las normas demandadas y se subrayan las expresiones que se consideran \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1943 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del \u00a0 equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO EN IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Modif\u00edquese el numeral 1, adici\u00f3nense los numerales 4 y 5, un \u00a0 par\u00e1grafo 4 y un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u201cEst\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensaci\u00f3n y \u00a0 devoluci\u00f3n, los siguientes bienes:] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los veh\u00edculos \u00a0 automotores; y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores \u00a0 di\u00e9sel de producci\u00f3n nacional con destino a la mezcla con ACPM. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada debe declararse inconstitucional al contrariar los \u00a0 art\u00edculos 65, 95 (9\u00ba), 154 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n se \u00a0 presentan los argumentos expuestos por el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, el actor destaca que \u00a0 frente al requisito de certeza, de la norma se desprende una disposici\u00f3n que \u00a0 se\u00f1ala que a diferencia de lo que \u201cocurre con el \u2018biocombustible para uso en \u00a0 motores di\u00e9sel con destino a la mezcla con ACPM de origen nacional\u2019, los \u00a0 alcoholes carburantes, tanto de origen nacional como extranjero, se encuentran \u00a0 exentos del pago del I.V.A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, atendiendo la interpretaci\u00f3n \u00a0 gramatical de la primera parte del numeral primero del art\u00edculo 11 acusado, el \u00a0 cual establece que est\u00e1n exentos de dicho gravamen el alcohol carburante con \u00a0 destino a la mezcla con gasolina para los veh\u00edculos automotores y, al no hacer \u00a0 ninguna distinci\u00f3n en funci\u00f3n del origen de dichos alcoholes, \u201cse impone \u00a0 concluir que dicha exenci\u00f3n se predica del producto en s\u00ed, sin consideraci\u00f3n al \u00a0 lugar de su procedencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, pero en atenci\u00f3n a la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, surge la misma disposici\u00f3n ya que \u00a0 despu\u00e9s de establecer la exenci\u00f3n para alcoholes carburantes, el mismo numeral \u00a0 concede \u201cuna exenci\u00f3n sobre el IVA al biodiesel cuyo destino sea la mezcla \u00a0 con ACPM, sobre la base de que este sea producido nacionalmente\u201d. De tal \u00a0 manera que, si la propia ley fij\u00f3 en un caso una distinci\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0 el origen del producto, frente a los alcoholes carburantes no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor plantea como un \u00a0 primer cargo que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y el principio de equidad en materia tributaria, tanto en su dimensi\u00f3n vertical \u00a0 como horizontal (art\u00edculo 363 CP), ya que estableci\u00f3 una exenci\u00f3n tributaria a \u00a0 los productores extranjeros de alcohol carburante \u201caun cuando estos (i) no se \u00a0 encuentran en una id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho y de derecho respecto de los \u00a0 productores nacionales de alcoholes carburantes (equidad horizontal), y (ii) \u00a0 tienen una mayor capacidad econ\u00f3mica para sufragar el impuesto, en vista de las \u00a0 particulares condiciones de que gozan en Colombia producto de un privilegio de \u00a0 desregularizaci\u00f3n y en sus respectivos pa\u00edses de origen\u201d. Aunado a que le \u00a0 confiere un trato diferenciado al alcohol carburante, sin ninguna justificaci\u00f3n, \u00a0 respecto del que se le da al biodiesel con destino a la mezcla con ACPM. \u00a0 Concluye que a la postre, se est\u00e1 contrariando el deber que tienen las personas \u00a0 de contribuir a las inversiones y gastos del Estado.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que en materia \u00a0 tributaria, la Constituci\u00f3n ordena ajustar todas las normas que tengan este \u00a0 car\u00e1cter (tributario) a los principios contenidos en el art\u00edculo 363 Superior, \u00a0 estos son, equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de equidad \u00a0 tributaria, se\u00f1ala el accionante, \u201ces una manifestaci\u00f3n concreta del \u00a0 principio de igualdad en el \u00e1mbito tributario que le impone al legislador el \u00a0 deber ineludible de hacer una justa repartici\u00f3n de las cargas y beneficios \u00a0 tributarios en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica y ciertas circunstancias \u00a0 constitucionalmente relevantes\u201d. Como sustento de lo anterior,\u00a0 cita \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-060 de \u00a0 2018.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la equidad ha sido \u00a0 analizada jurisprudencialmente[3] \u00a0desde dos dimensiones: la horizontal como aquella que \u201cobliga a que \u00a0 quienes se encuentren en una situaci\u00f3n igual sean tratados tributariamente en \u00a0 id\u00e9nticas condiciones\u201d; y\u00a0 la vertical, que \u201cordena que quien \u00a0 tiene mayor capacidad econ\u00f3mica soporte una mayor carga tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, aduce, ya ha \u00a0 identificado unos eventos en los que algunas normas violan el principio de \u00a0 equidad: \u201c(i) cuando el tributo se impone sin atender la capacidad de pago \u00a0 del contribuyente; (ii) cuando la norma grava de manera dis\u00edmil a situaciones \u00a0 jur\u00eddicas an\u00e1logas; (iii) cuando el tributo tiene efectos confiscatorios, y (iv) \u00a0 cuando se condonan o amnist\u00edan cargas tributarias injustificadamente\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que lo anterior permite concluir \u00a0 que al ser el principio de equidad una expresi\u00f3n concreta del derecho a la \u00a0 igualdad en el \u00e1mbito fiscal, si una \u201cnorma tributaria no se ci\u00f1e a las \u00a0 exigencias propias de los postulados que obligan\u00a0 a darles un trato \u00a0 igualitario a los casos semejantes y un trato diferenciado a quienes se \u00a0 encuentran en situaciones dis\u00edmiles\u201d ello trae como consecuencia una \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el demandante que el principio de \u00a0 equidad tributaria no solo debe estar presente en la creaci\u00f3n de tributos y su \u00a0 distribuci\u00f3n entre los contribuyentes, sino tambi\u00e9n como criterio de legitimidad \u00a0 en las exenciones y beneficios impositivos[6] \u00a0como quiera que se trata de excepciones al principio de igualdad. En raz\u00f3n de \u00a0 este, la Corte Constitucional ha analizado las circunstancias en que se \u00a0 presentan ya que si la exenci\u00f3n no est\u00e1 debidamente justificada, esto conlleva \u00a0 una ventaja injustificada a cierto n\u00famero de personas en desmedro de las dem\u00e1s \u00a0 que contribuyen con las cargas p\u00fablicas, de acuerdo con el art\u00edculo 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las situaciones de hecho y \u00a0 derecho entre productores nacionales y extranjeros, el accionante considera que \u00a0 son muy diferentes, por tanto, hacen que el Estado tenga que adoptar medidas \u00a0 dis\u00edmiles en materia tributaria para evitar una vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 equidad tributaria, en su dimensi\u00f3n horizontal. Por ejemplo, respecto del \u00a0 alcohol carburante en Colombia, las circunstancias \u201cf\u00e1cticas, legales y \u00a0 regulatorias\u201d de este producto nacional hacen que se justifique su exenci\u00f3n \u00a0 del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en el 2001 se expidi\u00f3 la Ley \u00a0 693 sobre el uso de alcoholes carburantes, entre otros temas. All\u00ed, se dio \u00a0 inicio a una pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a propender por el empleo de esos \u00a0 alcoholes en la oxigenaci\u00f3n de la gasolina y el di\u00e9sel en raz\u00f3n de su \u00a0 contribuci\u00f3n al ambiente, a la autosuficiencia energ\u00e9tica del pa\u00eds y al \u00a0 dinamismo que imprimen a la producci\u00f3n agropecuaria y el empleo productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1alada ley se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda ser\u00eda el encargado de determinar la cantidad y calidad de los \u00a0 alcoholes carburantes que podr\u00edan contener dichos combustibles de conformidad \u00a0 con lo establecido por el Ministerio del Medio Ambiente. En esa l\u00ednea, dicha \u00a0 normativa dispuso que el uso de etanol carburante ser\u00eda tratado de manera \u00a0 especial en las pol\u00edticas sectoriales respectivas (art. 3). Al respecto, indica, \u00a0 se puede consultar el documento CONPES 3510 DE 2008 en el cual se precisaron los \u00a0 objetivos perseguidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la misma ley establece en \u00a0 su art\u00edculo 2\u00ba que la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de alcoholes \u00a0 no potables est\u00e1n sometidas a la libre competencia, \u201clas caracter\u00edsticas \u00a0 propias de estos alcoholes, la importancia que revisten y las razones y \u00a0 finalidades que aquella se\u00f1ala, determinan as\u00ed mismo que sean actividades \u00a0 altamente reguladas, por la v\u00eda reglamentaria\u201d. De tal suerte que, a \u00a0 diferencia de los productos nacionales, los que importan este producto no est\u00e1n \u00a0 sujetos a las regulaciones en materia de precios, utilidades, costos y otros \u00a0 aspectos de la actividad, pues estos solo deben cumplir con \u201clas normas \u00a0 t\u00e9cnicas contempladas en la Resoluci\u00f3n 180687 de 2003 y con las condiciones \u00a0 t\u00e9cnicas ambientales m\u00ednimas establecidas en las Resoluciones 1962 de 2017 (\u2026) y \u00a0 0789 de 2016 (\u2026) expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye, el mercado de \u00a0 alcoholes carburantes se encuentra \u201cdistorsionado\u201d porque, por una parte, \u00a0 se regulan importantes aspectos de la oferta de estos productos nacionales, pero \u00a0 por otra, de manera simult\u00e1nea los alcoholes carburantes extranjeros dependen \u00a0 del libre juego del mercado; as\u00ed, el subsidio a los precios de los alcoholes \u00a0 importados y la muy estricta y cara regulaci\u00f3n de los productores naciones, \u201chacen \u00a0 que estos no puedan competir en igualdad de condiciones\u201d con aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio, en el tr\u00e1mite de abogac\u00eda de la competencia respecto de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 900454 de 2014, destac\u00f3 que \u201clos alcoholes carburantes extranjeros \u00a0 claramente gozaban de un privilegio de desregularizaci\u00f3n del que no gozan los \u00a0 productores nacionales\u201d, como consecuencia de la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 implementada desde 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, indica que la importaci\u00f3n de \u00a0 alcoholes carburantes ha crecido para cubrir la demanda nacional. La mayor\u00eda de \u00a0 este producto proviene de Estados Unidos. De acuerdo con las cifras reportadas \u00a0 por la DIAN, dichas importaciones han aumentado en los \u00faltimos tres a\u00f1os en \u00a0 cerca del 2.179% en \u201cevidente y grave perjuicio de la agroindustria local\u201d. \u00a0 Esta situaci\u00f3n motiv\u00f3, incluso, que el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo expidiera la Resoluci\u00f3n 006 de 2019 por la cual se \u201cdispone la \u00a0 apertura de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo con el objeto de \u00a0 determinar la existencia, cuant\u00eda y efectos en la rama de la producci\u00f3n \u00a0 nacional, de presuntas subvenciones en las importaciones de alcohol carburante \u00a0 (etanol) originarias de los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, el actor concluye que lo \u00a0 que se presenta es un \u201cagravamiento\u201d de la situaci\u00f3n de un mercado que \u00a0 inicialmente fue implantado por el Estado para garantizar fines de saneamiento \u00a0 ambiental, empleo y autosuficiencia energ\u00e9tica, pero que, a la postre, a causa \u00a0 de decisiones posteriores, como la hoy demandada, \u201cse ha distorsionado a tal \u00a0 punto que los alcoholes carburantes nacionales no pueden competir con los \u00a0 extranjeros\u201d, dado que los \u00faltimos est\u00e1n claramente privilegiados de \u00a0 desregularizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el accionante, que por el lado \u00a0 regulatorio, frente al mercado de biocombustibles, la situaci\u00f3n no es muy \u00a0 diferente a la de los alcoholes carburantes. El estado colombiano \u201cha buscado \u00a0 desarrollar y diversificar su canasta energ\u00e9tica mediante la promoci\u00f3n de su \u00a0 propia agroindustria\u201d. No obstante la identidad de prop\u00f3sitos, \u201cexiste \u00a0 una desigualdad manifiesta cuando se comparan los mercados del alcohol \u00a0 carburante con el del biodiesel, por cuenta, fundamentalmente, del hecho de que \u00a0 mientras\u201d en el segundo existe una consonancia entre regulaci\u00f3n y fines, en \u00a0 el primero no porque los productores extranjeros son beneficiados con la \u00a0 desregularizaci\u00f3n y con exenciones tributarias, las cuales carecen de razones \u00a0 constitucionales y contrar\u00edan el principio de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concreta su cargo en que \u00a0 la norma acusada viola la equidad tributaria en sus dos dimensiones: la \u00a0 dimensi\u00f3n horizontal desconocida de dos maneras: (i) en tanto \u201ctrata \u00a0 de manera id\u00e9ntica a dos grupos de productores de alcoholes carburantes, \u00a0 concedi\u00e9ndoles una id\u00e9ntica exenci\u00f3n sobre el IVA a pesar de que, en funci\u00f3n de \u00a0 su origen, entre sus especies relativas a los nacionales y a los importados, las \u00a0 condiciones son diametralmente diferentes\u201d y (ii) al comparar entre los \u00a0 alcoholes carburantes y los biocombustibles de origen vegetal con destino a la \u00a0 oxigenaci\u00f3n del ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, afirma que se desconoce la \u00a0equidad en su dimensi\u00f3n vertical, en tanto los productores \u00a0 extranjeros, debido a las condiciones favorables del mercado, tienen mayor \u00a0 capacidad de pago que lo nacionales, y en esa medida, la exenci\u00f3n del IVA no \u00a0 responde a la capacidad tributaria. En palabras del demandante: \u201cEn materia \u00a0 de la producci\u00f3n de alcoholes carburantes, la realidad econ\u00f3mica demuestra que \u00a0 con la exenci\u00f3n que aqu\u00ed se demanda, se est\u00e1 premiando a personas que no \u00a0 requieren de incentivo alguno para producir, pues ya cuentan con ese apoyo en \u00a0 sus pa\u00edses de origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de la equidad \u00a0 tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como primer argumento se\u00f1ala \u00a0 que solo los productores nacionales debieron estar exentos del IVA como sucede \u00a0 en el caso del biodiesel de origen vegetal y animal con destino a la mezcla con \u00a0 ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, en el presente caso, al \u00a0 aplicar el test de razonabilidad las circunstancias econ\u00f3micas y regulatorias \u00a0 entre productores nacionales e importadores de alcohol carburante son diferentes \u00a0 en raz\u00f3n, especialmente, de la carga legal y reglamentaria que se les ha \u00a0 impuesto solo a los primeros. Por tanto, a pesar de las similitudes que puedan \u00a0 presentarse, como la venta del mismo producto, estas ser\u00edan irrelevantes para \u00a0 determinar la violaci\u00f3n o no de la equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, considera que para determinar la \u00a0 violaci\u00f3n o no de la equidad tributaria de una exenci\u00f3n, es necesario \u00a0 identificar tres aspectos; (i) cu\u00e1l es el fin buscado por el legislador, (ii) si \u00a0 el medio usado es el id\u00f3neo para alcanzarlo, y (iii) cual es la relaci\u00f3n de \u00a0 medio a fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero, las \u00a0 exenciones buscan aliviar una carga fiscal e incentivar una conducta econ\u00f3mica o \u00a0 un sector productivo. En este caso, en Colombia la Ley 696 de 2001 est\u00e1 dirigida \u00a0 a incrementar la producci\u00f3n de biocombustibles, contribuyendo a generar empleo, \u00a0 el desarrollo rural y el bienestar de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo, el medio \u00a0 para alcanzar dicho fin es establecer una exenci\u00f3n tanto a productores \u00a0 nacionales como extranjeros. As\u00ed, sobre c\u00f3mo opera dicha exenci\u00f3n como medio, la \u00a0 Corte en la sentencia C-168 de 2014 dijo que el prop\u00f3sito de dejar libre de \u00a0 cargas o pesos tributarios la producci\u00f3n de bienes o servicios, se hace efectivo \u00a0 en todo el proceso productivo, incluso beneficios en el producto final para que \u00a0 este tenga un precio final reducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer aspecto, pareciera, \u00a0 aduce, que la relaci\u00f3n entre medio y fin est\u00e1 ajustada a la Constituci\u00f3n. No \u00a0 obstante, considera que los productores de alcoholes carburantes nacionales y \u00a0 extranjeros cuentan con condiciones f\u00e1cticas y regulatorias diametralmente \u00a0 diferentes, por tanto, si se les aplica un beneficio de manera id\u00e9ntica, \u201cse \u00a0 desconoce un mandato fundamental de equidad tributaria, como manifestaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad\u201d: que a situaciones diferentes se debe aplicar un tratamiento \u00a0 diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al evidenciarse que los productores \u00a0 extranjeros gozan de un privilegio de desregularizaci\u00f3n respecto de los \u00a0 nacionales, la norma demandada debi\u00f3 diferenciar entre estos, concedi\u00e9ndole solo \u00a0 a los segundos la exenci\u00f3n, tal como fue aprobado en el primer debate \u201cy que \u00a0 luego fue sorpresivamente modificada, sin explicaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, solicita \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de la parte acusada pues concede una exenci\u00f3n \u00a0 tributaria a los alcoholes carburantes extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como segundo argumento, \u00a0 indica el demandante que la norma atacada \u201cgenera una discriminaci\u00f3n entre el \u00a0 biodiesel y el alcohol carburante\u201d pues crea una gran diferencia en las \u00a0 condiciones fiscales y de mercado entre estos dos productos que tienen pol\u00edticas \u00a0 y regulaciones equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, los alcoholes carburantes \u00a0 y los biocombustibles tienen fines y prop\u00f3sitos semejantes, pero en la Ley 1943 \u00a0 de 2018, la exenci\u00f3n tributaria que se les reconoce a los productores \u00a0 extranjeros de alcohol carburante, no existe para los biocombustibles, lo que \u00a0 genera inequidad tributaria que adem\u00e1s, tiene implicaciones en la promoci\u00f3n y \u00a0 creaci\u00f3n de un mercado organizado y competitivo. Esta diferencia no ha sido \u00a0 justificada por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta, en sentir del \u00a0 accionante, que aunque el prop\u00f3sito de la ley era el de proveer una ventaja \u00a0 competitiva para un biocombustible, esta pas\u00f3 por alto que dejaba por fuera de \u00a0 dicha prerrogativa una situaci\u00f3n an\u00e1loga, lo cual es grave e irrazonable desde \u00a0 la equidad. Sobre este aspecto se manifest\u00f3 la Corte considerando que el \u00a0 legislador no puede tratar de manera diferente dos grupos cuando no existe un \u00a0 prop\u00f3sito constitucional, es decir, cuando la medida es irrazonable porque su \u00a0 fin no es leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, solicita, \u00a0 de forma subsidiaria, modular los efectos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018 en el sentido de que la exenci\u00f3n del IVA debe referirse solo a \u00a0 los productores nacionales, de ambos productos, es decir, tanto de alcohol \u00a0 carburante como de biodiesel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de la equidad \u00a0 tributaria en su dimensi\u00f3n vertical: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la equidad tributaria es \u00a0 un par\u00e1metro para medir cargas y beneficios. En su dimensi\u00f3n vertical \u201cest\u00e1 \u00a0 asociada al concepto de progresividad, por lo que quien tiene m\u00e1s capacidad \u00a0 tributaria debe contribuir en mayor medida a las cargas fiscales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que la situaci\u00f3n de la \u00a0 producci\u00f3n de alcoholes carburantes extranjeros es muy distinta a la que existe \u00a0 entre productores nacionales por cuanto, en el caso de dichos productos \u00a0 extranjeros, la producci\u00f3n est\u00e1 altamente subsidiada, \u201ccon lo cual su costo \u00a0 marginal promedio es 38% inferior al colombiano\u201d. Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a que \u00a0 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo abriera una investigaci\u00f3n contra \u00a0 alcoholes carburantes importados de Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, insiste, la relaci\u00f3n \u00a0 medio-fin de la norma demandada \u201cno atiende a un criterio constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido pues est\u00e1 premiando a un grupo de personas que gozan, de sobra, con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para costear las cargas del I.V.A.\u201d Por tanto, solicita \u00a0 la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma atacada por conceder una \u00a0 exenci\u00f3n al alcohol carburante extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, para el actor es \u00a0 pertinente y relevante traer a colaci\u00f3n el precedente trazado en la sentencia \u00a0 C-183 de 1998. En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional deb\u00eda &#8220;decidir si el \u00a0 hecho de que en el Estatuto Tributario se concediera una exenci\u00f3n sobre el \u00a0 I.V.A. a las comisiones por la administraci\u00f3n de fondos comunes, y no al resto \u00a0 de operaciones llevadas a cabo por las sociedades fiduciarias, significaba una \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria\u201d. Para el accionante, la \u00a0 ratio decidendi de dicho fallo resulta aplicable al presente caso por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En aquel caso se concluy\u00f3 que por \u00a0 tratarse de exenciones tributarias se deb\u00eda aplicar un test de razonabilidad con \u00a0 intensidad intermedia y no leve, enfocando \u201csu decisi\u00f3n al nivel de la \u00a0 relaci\u00f3n entre las exenciones tributarias y los postulados y exigencias del \u00a0 principio de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es necesario que el Estado promueva \u00a0 una pol\u00edtica consonante con los fines de saneamiento ambiental, autosuficiencia \u00a0 energ\u00e9tica, etc., de lo cual surge que s\u00ed es inconstitucional que regule los m\u00e1s \u00a0 m\u00ednimos elementos del mercado y luego concede un trato fiscal igual a alcoholes \u00a0 carburantes extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye finalmente frente al primer \u00a0 cargo que la norma vulnera el principio de equidad tributaria en sus dos \u00a0 dimensiones \u201cporque al conceder una exenci\u00f3n tributaria a los alcoholes \u00a0 carburantes extranjeros, est\u00e1 equiparando dos productos que se encuentran en \u00a0 situaciones dis\u00edmiles como resultado de una propia acci\u00f3n del Estado en el \u00a0 mercado. As\u00ed pues, se impone que, para restablecer la equidad tributaria, la \u00a0 exenci\u00f3n de marras no deba beneficiar a los alcoholes carburantes extranjeros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo cargo, plantea el demandante \u00a0 que \u201cla norma demandada atenta contra el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica por cuanto atenta contra una actividad agroindustrial que por mandato \u00a0 constitucional, ha de ser objeto de protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto con la exenci\u00f3n \u00a0 tributaria concedida a productores extranjeros, se \u201cerosionar\u00e1n \u00a0 irremisiblemente \u00a0(\u2026) las medidas y pol\u00edticas (\u2026) en materia de promoci\u00f3n de la \u00a0 actividad agroindustrial nacional de Colombia relacionadas con el cultivo, \u00a0 zafra, trasformaci\u00f3n industrial y producci\u00f3n de alcohol carburante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica le otorga al Estado una \u201cserie de obligaciones, concretas y \u00a0 espec\u00edficas, dentro de las cuales est\u00e1, en primer t\u00e9rmino, la de dise\u00f1ar \u00a0 pol\u00edticas que prevengan la lesi\u00f3n de las actividades productivas all\u00ed \u00a0 establecidas\u201d. En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia \u00a0 C-077 de 2017 interpret\u00f3 el querer de la Carta Pol\u00edtica con este precepto \u00a0 indicando que su prop\u00f3sito es incrementar la productividad dando prevalencia a \u00a0 las actividades agroindustriales, buscando con ello la expansi\u00f3n de la \u00a0 producci\u00f3n \u201creconociendo, de antemano, que la adopci\u00f3n de pol\u00edticas eficaces \u00a0 y eficientes tambi\u00e9n es un imperativo que debe perseguir la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en todas sus actuaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, la exenci\u00f3n del IVA a \u00a0 los productores extranjeros de alcoholes carburantes es un retroceso \u201cen una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica encaminada a desarrollar un sector productivo del pa\u00eds\u201d, \u00a0 que emplea campesinos, contribuye al saneamiento ambiental, promueve el \u00a0 desarrollo del agro y que \u201credunda en una fuente de crecimiento \u00a0 inconmensurable para Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el legislador tiene un amplio \u00a0 margen de discrecionalidad en materia econ\u00f3mica, tal facultad debe ce\u00f1irse a los \u00a0 mandatos constitucionales, caso que no fue el del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 de \u00a0 la Ley 1943 de 2018 en cuanto a la exenci\u00f3n tributaria a carburantes \u00a0 extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el demandante que, desde la Ley \u00a0 693 de 2001, las empresas de ca\u00f1a de az\u00facar comenzaron a desarrollar este sector \u00a0 generando, entre otras cosas, empleo y riqueza para el Valle del Cauca, y en \u00a0 consecuencia, para todo el pa\u00eds. Lo anterior, a tono con los objetivos de \u00a0 incrementar la producci\u00f3n de biocombustibles, generaci\u00f3n de empleo, desarrollo \u00a0 rural, bienestar de la poblaci\u00f3n, posicionar al pa\u00eds como exportador de \u00a0 biocombustibles, entre otros, trazados por el CONPES 3510 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se\u00f1ala el actor, en los \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os la actividad industrial ha deca\u00eddo, principalmente por \u201cla propia \u00a0 conducta del Estado de conceder beneficios a productores extranjeros, \u00a1que ya \u00a0 tienen subsidios en sus pa\u00edses de origen!\u201d, como lo demuestra la variaci\u00f3n \u00a0 de los \u00faltimos tres a\u00f1os de la correlaci\u00f3n entre producto nacional e importado. \u00a0 As\u00ed, \u201cmientras que en el a\u00f1o 2015 la participaci\u00f3n del producto importado era \u00a0 del 3,9% del consumo nacional aparente y en el 2016 fue de 4,1%, para el a\u00f1o \u00a0 2017, la participaci\u00f3n del alcohol carburante en el consumo nacional aparente \u00a0 fue de 15,2%\u201d (con base en cifras reportadas por la DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, una exenci\u00f3n \u00a0 tributaria a los alcoholes carburantes extranjeros solo profundizar\u00e1 esa \u00a0 tendencia y desincentivar\u00e1 y arruinar\u00e1 la agroindustria, contraviniendo el \u00a0 mandato del art\u00edculo 65 constitucional. Ruina que no solo afectar\u00e1 la industria \u00a0 sino la vida digna de campesinos empleados por ella directa e indirectamente. \u00a0 Por tanto, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad en cuanto concede, \u00a0 antijur\u00eddicamente, una exenci\u00f3n tributaria a los alcoholes carburantes \u00a0 extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como tercer cargo, el actor \u00a0 estima que \u201cla norma demandada atenta contra el mandato del art\u00edculo 154 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto introdujo una exenci\u00f3n tributaria al alcohol \u00a0 carburante extranjero sin contar con el aval del gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante recuerda que por expresa \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, en algunos casos precisos, como el de las exenciones \u00a0 tributarias, no basta solo con que el Congreso expida una ley ya que se requiere \u00a0 que el gobierno conceda un aval, como lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 154 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se\u00f1ala que la Corte \u00a0 Constitucional ya ha dicho que frente a las leyes que decreten exenciones de \u00a0 impuestos, contribuciones o tasas nacionales, desde la sentencia C-040 de 1993 \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por el principio de legalidad del tributo, \u00a0 corresponde al Congreso establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente \u00a0 parafiscales, no obstante, \u201csolo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por \u00a0 iniciativa del Gobierno las leyes que decreten exenciones de impuestos, \u00a0 contribuciones o tasas nacionales\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta iniciativa reservada al gobierno \u00a0 puede compaginarse con el principio de flexibilidad que faculta al Congreso para \u00a0 modificar los proyectos que presente aquel con la figura del aval, en virtud de \u00a0 la cual \u201cla iniciativa legislativa en cabeza del Gobierno Nacional \u00a0(\u2026) comprende la expresi\u00f3n del consentimiento o aquiescencia que el Ejecutivo \u00a0 imparte a los proyectos que, en relaci\u00f3n con esas mismas materias, se est\u00e9n \u00a0 tramitando en el \u00f3rgano legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, aduce que la exenci\u00f3n \u00a0 concedida a los alcoholes carburantes extranjeros \u201cno cont\u00f3 con el aval del \u00a0 gobierno, como s\u00ed ocurri\u00f3 respecto de los nacionales, motivo por el cual se \u00a0 impone la declaratoria de inconstitucionalidad respecto de aquellos productos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el proyecto de ley original \u00a0 presentado por el gobierno no contemplaba una exenci\u00f3n tributaria del IVA a los \u00a0 alcoholes carburantes con destino a la mezcla de la gasolina, pero a trav\u00e9s de \u00a0 los debates en las Comisiones de C\u00e1mara y Senado, \u201ccuatro congresistas del \u00a0 partido Colombia Justa Libres presentaron una propuesta modificatoria al \u00a0 proyecto de ley, que luego ser\u00eda aprobada y avalada por el gobierno en primer \u00a0 debate\u201d. Dicha modificaci\u00f3n establec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. ART\u00cdCULO NUEVO. Modif\u00edquese el inciso segundo y numerales 1 y 2 \u00a0 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente se consideran exentos los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos biocombustibles alcohol carburante y biodiesel, de producci\u00f3n nacional, que \u00a0 tengan origen vegetal o animal, con destino a la mezcla con gasolina o ACPM para \u00a0 veh\u00edculos automotores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la falta de aval \u00a0 gubernamental, \u201cno se entiende c\u00f3mo puede enarbolarse la constitucionalidad \u00a0 de la exenci\u00f3n tributaria a favor de los alcoholes carburantes extranjeros \u00a0 cuando esta medida contraviene frontalmente la disposici\u00f3n del inicios segundo \u00a0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modulaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 que en caso de que \u00a0 la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la norma acusada, los \u00a0 efectos del fallo \u201csean modulados con el prop\u00f3sito de que el vac\u00edo normativo \u00a0 resultante no contravenga disposiciones constitucionales, entre ellas el \u00a0 principio de equidad tributaria y el mandato de protecci\u00f3n de las actividades \u00a0 agroindustriales contenido en el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 As\u00ed, dado que si se declara la inexequibilidad de la norma es necesario que se \u00a0 modulen los efectos temporales del fallo \u201cincluso m\u00e1s all\u00e1 de la figura de la \u00a0 reviviscencia de las normas derogadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el actor aduce que \u00a0 si el numeral primero demandado fuera declarado inexequible, dejar\u00eda un vac\u00edo \u00a0 normativo respecto de la situaci\u00f3n fiscal de los alcoholes carburantes, el cual \u00a0 atentar\u00eda contra la equidad tributaria y la protecci\u00f3n de las actividades \u00a0 agroindustriales. Por tanto, deber\u00eda declarar la reviviscencia de las normas \u00a0 derogadas. Sin embargo se advierte que el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 norma derogada por el art\u00edculo 122 de la Ley 1943 de 2018, establec\u00eda una \u00a0 redacci\u00f3n igual ya que se\u00f1alaba, entre otras cosas, que el alcohol carburante \u00a0 con destino a la mezcla con gasolina estaba exento del IVA, sin distinguir el \u00a0 origen de su producci\u00f3n, como s\u00ed lo hac\u00eda con los biocombustibles. De tal \u00a0 manera, la figura de la reviviscencia no resuelve la situaci\u00f3n inequitativa, por \u00a0 lo cual solicita el actor que la Corte module sus efectos, como se hizo en la \u00a0 sentencia C-183 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0\u00a0\u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Hernando Sabogal Torres, actuando \u00a0 en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo, intervino para solicitar la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. \u00a0 Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La norma demandada busca incentivar \u00a0 y favorecer el desarrollo de la agroindustria, precisamente, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no, como lo intenta demostrar el \u00a0 accionante, lo contrar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respecto de una supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 95 superior, aduce que lo que hizo el Congreso fue legislar en \u00a0 materia de impuestos, precisamente \u201ccon la finalidad de establecer un \u00a0 incentivo al desarrollo de las actividades agroindustriales, precisamente en \u00a0 procura de ampliar la cobertura de la contribuci\u00f3n al financiamiento de los \u00a0 gastos e inversiones del Estado\u201d, en el marco de la justicia y equidad por \u00a0 parte de los sectores beneficiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado que la norma no exime a \u00a0 los beneficiarios del pago de la generalidad del impuesto a su cargo ni del pago \u00a0 de aranceles, pues el impuesto de \u201carancel de aduanas\u201d es el rubro \u201cque \u00a0 al gravar el producto de origen extranjero que ingrese al pa\u00eds, no solo le \u00a0 representa un tributo, sino que genera y equilibra la competitividad con el \u00a0 producto nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respecto del cargo por falta de aval \u00a0 gubernamental, se\u00f1ala el interviniente que el art\u00edculo 154 constitucional \u00a0 dispone que \u201c(\u2026) Las C\u00e1maras podr\u00e1n introducir modificaciones a los proyectos \u00a0 presentados por el Gobierno\u201d. En este sentido, la norma no vulnera el \u00a0 se\u00f1alado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, destaca que el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, al expedir la Ley 1943 de 2018, legisl\u00f3 en materia de impuestos \u00a0 y sobre las exenciones al pago del IVA, \u201cprecisamente con fundamento y \u00a0 respeto al principio constitucional de que \u2018el sistema tributario se funda en \u00a0 los principios de equidad, eficiencia y progresividad, consagrado en el art\u00edculo \u00a0 363 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendido lo anterior, con base en el \u00a0 prop\u00f3sito de dar incentivo y favorecimiento a la agroindustria, lo cual no \u00a0 significa que con ello \u201cse est\u00e9 liberando a los destinatarios de la exenci\u00f3n \u00a0 legal de la obligaci\u00f3n de pago de la generalidad de la (sic) impuestos a \u00a0 su cargo\u201d, entre otros, de la renta y complementarios, ni de aranceles para \u00a0 productos de origen extranjeros que ingresan al pa\u00eds como el alcohol carburante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, arguye, \u201cno es cierto \u00a0 que los productores nacionales est\u00e9n en ventaja con relaci\u00f3n a los productores \u00a0 extranjeros de los mismos productos puestos en el mercado nacional\u201d ya que \u00a0 incluso, para compensar m\u00e1s bien una desventaja de los primeros, est\u00e1 el \u00a0 impuesto de \u201carancel de aduanas\u201d, que en el actual \u201cPlan Nacional de \u00a0 Desarrollo\u201d se contempl\u00f3 su elevaci\u00f3n a las importaciones de textiles y \u00a0 confecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Esperanza Quintana Cabeza, \u00a0 actuando en nombre y representaci\u00f3n de la naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Transporte, \u00a0 intervino en el proceso de la referencia y present\u00f3 concepto sobre la demanda, \u00a0 sin embargo no manifest\u00f3 si se pretende una exequibilidad o inexequibilidad de \u00a0 la norma acusada. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En Colombia, el alcohol carburante \u00a0 se mezcla con la gasolina que se usa para abastecer los veh\u00edculos. La Ley 693 de \u00a0 2001 se\u00f1al\u00f3 que desde septiembre de 2005, las ciudades con m\u00e1s de 500 mil \u00a0 habitantes deb\u00edan utilizar gasolina con una mezcla 10% alcohol carburante por \u00a0 (i) protecci\u00f3n al medio ambiente pues los veh\u00edculos emiten gases que ocasionan \u00a0 enfermedades y propician el calentamiento global, (ii) el alcohol contribuye a \u00a0 disminuir dichos gases, y (iii) los combustibles que provienen del petr\u00f3leo se \u00a0 est\u00e1n agotando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Ministerio de Transporte, al \u00a0 encontrar que un crecimiento de precios en la gasolina y sus derivados repercute \u00a0 desfavorablemente en el transporte, adelant\u00f3 un estudio \u201cBiodiesel- \u00a0 consideraciones para el aumento de la mezcla\u201d del que se puede concluir que \u00a0 \u201ctoda aquella medida que pueda redundar en una posible reducci\u00f3n de la matriz \u00a0 de costos del transporte, es considerada conveniente, no solo para el sector, \u00a0 sino que esto influye en beneficios para el pa\u00eds en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque la discusi\u00f3n frente a la \u201cestructura \u00a0 fiscal asociada con la comercializaci\u00f3n de los biocombustibles no es competencia \u00a0 de este ministerio\u201d, manifiestan que \u201ccualquier acci\u00f3n que se pueda \u00a0 desarrollar con miras a reducir los costos de ellos, ser\u00e1 de competo beneficio \u00a0 para la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juanita Castro Romero, actuando como \u00a0 apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en la acci\u00f3n de \u00a0 la referencia con el fin de defender la CONSTITUCIONALIDAD de la norma \u00a0 acusada. Basa su intervenci\u00f3n en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u201cEl legislador cuenta con una \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia impositiva\u201d. Se\u00f1ala el \u00a0 interviniente que la Corte Constitucional ha reiterado que el Congreso ostenta \u00a0 una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en lo tributario que le permite \u00a0 fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen \u201catendiendo a una pol\u00edtica \u00a0 tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus \u00a0 criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la \u00a0 econom\u00eda y de la actividad estatal\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Corporaci\u00f3n, aduce, se expres\u00f3 \u00a0 frente al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador en materia de IVA en la \u00a0 sentencia C-776 de 2003 y en el campo de los beneficios tributarios en la \u00a0 sentencia C-657 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resalta el interviniente \u00a0 que se ha reconocido la amplia potestad que ostenta el Congreso para fijar \u00a0 exenciones tributarias, \u201cla cual s\u00f3lo encuentra l\u00edmites en las disposiciones \u00a0 constitucionales, por lo que ha de ser ejercida al tenor de ellas, dentro de \u00a0 criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de igualdad, \u00a0 se\u00f1ala el ministerio que la Corte ha resaltado que \u201clas regulaciones \u00a0 adoptadas por el Legislador que establecen exenciones y beneficios tributarios \u00a0 no necesariamente implican una vulneraci\u00f3n a dicho principio y, que, por el \u00a0 contrario, son constitucionalmente v\u00e1lidas cuando el tratamiento diferencial se \u00a0 encuentra razonablemente justificado\u201d, como se expone en la sentencia C-657 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aduce, la labor del tribunal \u00a0 constitucional no es definir cu\u00e1l es la mejor pol\u00edtica tributaria sino \u201cestablecer \u00a0 si el Congreso se ha excedido en el ejercicio de sus atribuciones para \u00a0 eventualmente enmendar los errores en los cuales pudo haber incurrido. De manera \u00a0 que su funci\u00f3n, antes que de dise\u00f1o institucional, es de correcci\u00f3n y ajuste en \u00a0 perspectiva constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir, seg\u00fan \u00a0 el interviniente, que el legislador pod\u00eda imponer el tratamiento exceptivo sin \u00a0 haber transgredido los l\u00edmites constitucionales siendo la medida justificada, \u00a0 proporcional y razonable. Pues, sostener lo contrario \u201cimplicar\u00eda una \u00a0 intervenci\u00f3n indebida del Juez constitucional en el \u00e1mbito de la comentada \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n reconocida al legislador en este \u00e1mbito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u201cNo se viola el principio de \u00a0 equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal\u201d. Recuerda, que la exenci\u00f3n \u00a0 sobre el alcohol carburante est\u00e1 dentro de la pol\u00edtica gubernamental trazada \u00a0 tiempo atr\u00e1s, \u201corientada a fomentar la producci\u00f3n sostenible y el uso del \u00a0 biocombustible, con el fin de proteger el medio ambiente\u201d, como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 actor. En ese contexto, el legislador a trav\u00e9s de la Ley 788 de 2002 opt\u00f3 por \u00a0 introducir la exenci\u00f3n tributaria sobre este alcohol \u201cjunto con exenciones de \u00a0 otros impuestos, como est\u00edmulo para su producci\u00f3n y utilizaci\u00f3n\u201d. Esto, teniendo \u00a0 en cuenta el deber de utilizar dichos componentes oxigenados para la mezcla con \u00a0 gasolina, consagrado en el art\u00edculo de la Ley 693 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el Ministerio que el beneficio \u00a0 se\u00f1alado y el relativo al biocombustible de origen vegetal o animal se han \u00a0 mantenido en el tiempo, y han sido recogidos por regulaciones posteriores a la \u00a0 Ley 939 de 2004, incluida la que hoy se demanda, de manera de que no es una \u00a0 nueva norma o beneficio. Por tanto, la exenci\u00f3n tributaria \u201cresponde \u00a0 hist\u00f3ricamente al desarrollo de la pol\u00edtica gubernamental mencionada, como \u00a0 objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo y razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma lejos de desconocer \u00a0 la equidad en su dimensi\u00f3n horizontal, lo desarrolla plenamente al establecer \u201cel \u00a0 beneficio de manera general y homog\u00e9nea respecto de todos los productores, \u00a0 garantizando as\u00ed el desarrollo de su actividad en condiciones de igualdad y de \u00a0 libre competencia\u201d, atendiendo premisas constitucionales como la que ordena \u00a0 brindar el mismo beneficio tributario a los hechos o sujetos que se encuentren \u00a0 en situaciones an\u00e1logas y aquella que indica que todo beneficio fiscal debe \u00a0 atender a principios de generalidad y homogeneidad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta inequidad \u00a0 entre el trato al alcohol carburante y el biodiesel, reitera la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador para decidir exenciones y otros \u00a0 beneficios tributarios, \u201ccuyos l\u00edmites constitucionales en modo alguno \u00a0 imponen el deber de conferir o limitar tratamientos preferenciales a hechos o \u00a0 circunstancias particulares\u201d. As\u00ed, dicha diferencia de trato, puede \u00a0 explicarse ya que la exenci\u00f3n sobre alcoholes carburantes y la exenci\u00f3n sobre el \u00a0 biocombustible de origen vegetal con la que se pretende comparar, \u201chacen \u00a0 parte de la misma pol\u00edtica gubernamental [y] provienen de regulaciones \u00a0 legales diferentes, como qued\u00f3 expuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u201cNo se viola el principio de \u00a0 equidad en su dimensi\u00f3n vertical o progresividad\u201d. En este punto, el \u00a0 interviniente considera que no es claro c\u00f3mo el supuesto desequilibrio se \u00a0 presenta en este caso. Si bien, el actor \u201cpretende sostener que los \u00a0 productores extranjeros tienen mayor capacidad para sufragar el impuesto, no \u00a0 explica c\u00f3mo dicha capacidad econ\u00f3mica se verifica trat\u00e1ndose del ejercicio de \u00a0 la misma actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el accionante se limita a \u00a0 atribuir una diferencia a circunstancias econ\u00f3micas, regulatorias y de mercado \u00a0 particulares, en que dichos productos compiten \u201csin que ello sea \u00a0 necesariamente indicativo de la capacidad econ\u00f3mica que unos y otros productores \u00a0 ostentan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica no es tan cierta la \u00a0 ventaja de los productores extranjeros pues ellos, por ejemplo, soportan un \u00a0 gravamen aduanero que no se aplica al producto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, recuerda el \u00a0 Ministerio, ha precisado respecto de la progresividad que esta se predica de \u00a0 todo el sistema tributario y no de un impuesto espec\u00edfico individualmente \u00a0 considerado (sentencia C-989 de 2004) y que en materia de impuestos indirectos, \u00a0 como el IVA, \u201cno son susceptibles de cumplir con el principio de \u00a0 progresividad en particular, sin que por ello dejen de tener fundamento \u00a0 constitucional\u201d (sentencia C-776 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir, seg\u00fan el \u00a0 interviniente, que la norma \u201cno est\u00e1 imponiendo gravamen alguno que permita \u00a0 examinar si el legislador consult\u00f3 o no la capacidad de pago de los \u00a0 contribuyentes\u201d, sino que, al tratarse de un est\u00edmulo tributario, \u201cconstituye \u00a0 una medida adecuada para la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente v\u00e1lido, \u00a0 que es leg\u00edtimo en el marco del sistema tributario, en su conjunto\u201d, ya que \u00a0 se concede a todos los productores de alcoholes carburantes por igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u2013 DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Herm\u00e1n Antonio Gonz\u00e1lez Castro, actuando \u00a0 como apoderado de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, contesta la demanda de la referencia solicitando se \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n demandada, indicando lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 693 desarrolla el uso de \u00a0 alcoholes carburantes, est\u00edmulos para su producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo, \u00a0 y se dictan otras disposiciones. Por otra parte, el CONPES 3510 de 2008 defini\u00f3 \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica de producci\u00f3n del biocombustible de manera sostenible. \u00a0 Recuerda que la implementaci\u00f3n de dicha pol\u00edtica est\u00e1 dirigida \u201cal \u00a0 mejoramiento ambiental del pa\u00eds y a desestimar el uso de combustibles f\u00f3siles \u00a0 con el impulso de energ\u00edas renovables (\u2026), en las cuales se exige una \u00a0 mezcla entre la gasolina con el etanol sin hacer distinci\u00f3n si es de producci\u00f3n \u00a0 nacional o extranjera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que adem\u00e1s del \u00a0 incentivo para la generaci\u00f3n de biocombustibles, el Estado ha implementado la \u00a0 exclusi\u00f3n del IVA a la ca\u00f1a de az\u00facar en el 2004, la exenci\u00f3n a la palma de \u00a0 aceite en el 2004 sobre el consumo, la exenci\u00f3n al IVA al biodiesel en el 2004 y \u00a0 al etanol en el 2003 y en el 2004 la exenci\u00f3n al impuesto global del ACPM y al \u00a0 biodiesel destinado a la mezcla, en el a\u00f1o 2002, en ese mismo a\u00f1o la exenci\u00f3n al \u00a0 pago del impuesto global y de la sobretasa al porcentaje de alcohol carburante \u00a0 que se mezcle con gasolina motor. Los anteriores incentivos, propuestos por el \u00a0 Gobierno Nacional al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el Gobierno ha \u00a0 establecido apoyo \u201cal sector agroindustrial de los biocombustibles \u00a0 determinando como obligatoria la mezcla del alcohol carburante con la gasolina\u201d, \u00a0 lo que hace que se materialice la demanda del producto con su respectiva \u00a0 regulaci\u00f3n de precios, sin diferenciar el origen de los productos, se establece \u00a0 la carga no impositiva de impuestos para el etanol lo que genera un menor precio \u00a0 del producto para el consumidor final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de implementar un pol\u00edtica \u00a0 propendiente por la sostenibilidad del sector de biocombustibles, el Gobierno \u00a0 Nacional, adem\u00e1s de obligar a la mezcla de combustibles, estableci\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 31 de la Ley 788 la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas y en el \u00a0 art\u00edculo 88 la exenci\u00f3n para el alcohol carburante del impuesto global a la \u00a0 gasolina y de la sobretasa, todo esto, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el interviniente que la exenci\u00f3n \u00a0 al impuesto sobre las ventas del alcohol carburante para mezcla con gasolina \u00a0 para veh\u00edculos automotores \u201cest\u00e1 dada por su destinaci\u00f3n, es decir que es \u00a0 exento el alcohol carburante destinado \u00fanicamente a la mezcla de gasolina, por \u00a0 tanto, la destinaci\u00f3n de alcohol carburante con destinaci\u00f3n diferente, no est\u00e1 \u00a0 exenta del impuesto sobre las ventas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el Congreso tiene la funci\u00f3n de desarrollar la pol\u00edtica tributaria del Estado \u00a0 estableciendo contribuciones fiscales y parafiscales, a trav\u00e9s de leyes. As\u00ed, \u00a0 para materializar el principio de legalidad, y con un amplio margen de libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa, el \u00f3rgano legislativo tiene la posibilidad \u00a0 discrecional de expedir, cambiar o adecuar leyes. Dicho margen, por dem\u00e1s, est\u00e1 \u00a0 fundamentado en principios constitucionales que enmarcan el sistema tributario \u00a0 como los de legalidad, certeza e irretroactividad, equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional[12] \u00a0que han reconocido la amplia discrecionalidad que ostenta el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para crear, aumentar, disminuir, modificar o suprimir los tributos, \u00a0 las formas de recaudo, intereses y sanciones correspondientes. De tal manera \u00a0 que, adem\u00e1s de contribuir al mejoramiento del medio ambiente como fin del \u00a0 estado, la deducibilidad del gravamen del impuesto sobre las ventas en un plano \u00a0 de igualdad busca no generar inestabilidad en el sector de biocombustibles dado \u00a0 que, como lo propone el actor, al gravar al importador se generar\u00eda una \u00a0 competencia desleal trayendo como consecuencia que los distribuidores y \u00a0 comercializadores preferir\u00edan adquirir \u00fanicamente alcohol carburante nacional, \u00a0 distorsionando el prop\u00f3sito del legislador de la libre competencia, \u201cfactor \u00a0 predominante para el equilibrio de las cargas de justicia y equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el prop\u00f3sito de la exenci\u00f3n \u00a0 no es beneficiar a los productores nacionales o las importadoras del alcohol \u00a0 carburante, como lo plantea el demandante, sino que el objetivo de exonerar del \u00a0 impuesto sobre las ventas a la porci\u00f3n para la mezcla con gasolina del alcohol \u00a0 carburante \u201ces para todos los colombianos y para el propio Estado, como un \u00a0 costo fiscal de cero para el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia el interviniente que en el \u00a0 mismo debate del proyecto de ley, los gremios econ\u00f3micos como la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Biocombustibles y la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma de \u00a0 Aceite, insistieron en la no grabaci\u00f3n del producto en comento, sin hacer \u00a0 diferencia alguna en cuanto al su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, afirma \u00a0 que la norma demandada no desconoce los preceptos constitucionales se\u00f1alados por \u00a0 el actor \u201cpor haberse incluido como continuidad en la pol\u00edtica ambiental y \u00a0 fiscal la exenci\u00f3n del alcohol carburante, por el contrario, el obrar del \u00a0 legislador gener\u00f3 que la producci\u00f3n, venta, comercializaci\u00f3n y consumo de este \u00a0 biocombustible se realice en igualdad de condiciones y que no exista diferencia \u00a0 inequitativas (sic) entre los competidores del sector\u201d, aunado a que \u00a0 el beneficiario es el consumidor final, a quien no le interesa la procedencia \u00a0 del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto del tercer cargo, sobre la \u00a0 ausencia del aval del Gobierno, indica que la sentencia C-066 de 2018 se\u00f1al\u00f3 los \u00a0 requisitos de dicho aval en el que se aclara que este no requiere formalidad \u00a0 alguna, puede ser t\u00e1cito, expreso o cualquier medio inequ\u00edvoco del \u00a0 consentimiento y que debe ser en el tr\u00e1mite legislativo. Aunado a esto, recuerda \u00a0 la sentencia C-397 de 2011 en la que esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en materia de \u00a0 exclusiones y otros beneficios tributarios, el Congreso puede decretar las que \u00a0 considere convenientes siempre y cuando su iniciativa venga del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, el Se\u00f1or Ministro se \u00a0 encontraba en los debates de las Comisiones Permanentes en las que se present\u00f3 \u00a0 la proposici\u00f3n de modificar el texto del Gobierno en el entendido de exonerar el \u00a0 alcohol carburante del impuesto a las ventas sin distinguir su origen, y este no \u00a0 se opuso a dicha proposici\u00f3n. Lo cual es suficiente para entender su conformidad \u00a0 pues, como ya se dijo, para presentar aval no son necesarias f\u00f3rmulas \u00a0 sacramentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Mateus Hoyos, Director \u00a0 Jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n Nacional de Biocombustibles de Colombia, intervino en \u00a0 el proceso de la referencia para solicitar la INEXEQUIBILIDAD de la norma \u00a0 demandada en los siguientes t\u00e9rminos:[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dejado claro que la equidad en materia tributaria es una \u00a0 especie particular de los principios generales de la equidad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los principios generales del \u00a0 derecho \u201ctienen tres funciones principales\u201d: creativa, interpretativa e \u00a0 integradora del derecho. Las dos \u00faltimas permiten al int\u00e9rprete \u201cestablecer \u00a0 el alcance de las disposiciones del ordenamiento positivo\u201d cuando el texto \u00a0 no es claro o se presentan vac\u00edos que no pueden ser llenados por otros medios. \u00a0 Frente a la necesidad de garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales \u00a0 para evitar dichos vac\u00edos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, cada vez de \u00a0 manera m\u00e1s clara, en qu\u00e9 casos es incluso, necesario modular sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aduce, el alto tribunal ha optado \u00a0 por la \u201creviviscencia de normas declaradas inexequibles\u201d o por las \u201csentencias \u00a0 interpretativas, para eliminar una parte de la disposici\u00f3n demandada, e \u00a0 integrarla o manipularla para darle un alcance constitucional\u201d, otorg\u00e1ndole \u00a0 la eficacia normativa pretendida por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respecto de la equidad vertical, \u00a0 cita el interviniente, la Resoluci\u00f3n 085 de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior \u00a0 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, \u201cpor la cual se adopta una \u00a0 determinaci\u00f3n preliminar dentro de la investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo \u00a0 abierta mediante la resoluci\u00f3n 006 del 24 de enero de 2019\u201d, en la que se \u00a0 declara que se ha encontrado evidencia\u00a0 \u201cde la existencia de \u00a0 subvenciones en las importaciones de alcohol carburante \u2013 etanol originario de \u00a0 Estados Unidos (\u2026) \u00a0da\u00f1o a la rama de producci\u00f3n nacional reflejado en el desempe\u00f1o desfavorable de \u00a0 la mayor\u00eda de sus indicadores econ\u00f3micos y financieros, as\u00ed como la causan entre \u00a0 el comportamiento de las importaciones subvencionadas originarias de Estados \u00a0 Unidos y el da\u00f1o experimentado por la rama nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante, que es el mismo \u00a0 interviniente, hab\u00eda solicitado al Ministerio de Comercio la imposici\u00f3n de \u00a0 derechos compensatorios del 22.65%, de acuerdo con las pruebas aportadas, pero \u201clas \u00a0 medidas provisionales que se impusieron por un periodo de cuatro meses, mientras \u00a0 contin\u00faa la investigaci\u00f3n, fueron de apenas un 9.36% adicional al arancel \u00a0 aplicable (0%) vigente, en forma de gravamen ad-valorem, liquidado seg\u00fan el \u00a0 valor FOB declarado por el importador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, lo que queda demostrado \u00a0 en esta investigaci\u00f3n es que existen subsidios al alcohol carburante producido \u00a0 en Estados Unidos, que evidencia la inequidad manifiesta entre los dos \u00a0 productos, como fue anunciado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En cuanto a la equidad horizontal, \u00a0 se\u00f1ala que aunque las normativas\u00a0 que promocionan el uso de biocombustibles \u00a0 no hacen distinci\u00f3n entre alcohol carburante (etanol o bioetanol) y el \u00a0 combustible de origen vegetal o animal para mezclas con ACPM con destino al uso \u00a0 en motores di\u00e9sel (biodiesel), la disposici\u00f3n demandada s\u00ed cuando except\u00faa el \u00a0 biodiesel nacional y no lo hace con el alcohol carburante producido en Colombia, \u00a0 \u201cdej\u00e1ndolo en una situaci\u00f3n regulatoria comercial de franca desventaja e \u00a0 inequidad competitiva, en la medida que hoy las importaciones de este producto \u00a0 llegan a ocupar el 32% de participaci\u00f3n en el mercado nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, agrega, la DIAN en respuesta a \u00a0 un derecho de petici\u00f3n respecto de cu\u00e1l debe ser la base gravable para liquidar \u00a0 el IVA en el biodiesel importado, indic\u00f3 que \u201cdeber\u00eda ser el precio de \u00a0 referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda para cada periodo y \u00a0 no el de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n en la medida que es un precio regulado \u00a0 por el Estado, situaci\u00f3n que esta federaci\u00f3n estima se deber\u00eda aplicar, de igual \u00a0 forma, al alcohol carburante importado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, agrega, tiene efectos en el \u00a0 equilibrio fiscal pues el alcohol carburante importado \u201cdeber\u00eda estar \u00a0 aportando desde la vigencia de la norma, alrededor de $17.392.082.079 millones \u00a0 de pesos\u201d de acuerdo con c\u00e1lculos de la Federaci\u00f3n, recursos que no se han \u00a0 recaudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la exenci\u00f3n otorgada al \u00a0 alcohol carburante importado \u201ces un claro ejemplo de omisi\u00f3n legislativa que \u00a0 viola los deberes constitucionales\u201d que ordenan al Estado \u201cotorgar \u00a0 especial prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, \u00a0 pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales\u201d. La producci\u00f3n del \u00a0 alcohol carburante a nivel nacional debe ser promovida y defendida como una \u00a0 actividad al interior del marco constitucional de la protecci\u00f3n del sector \u00a0 agropecuario colombiano, y extender ese derecho a productos extranjeros viola la \u00a0 misma carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Considera el interviniente que es \u00a0 necesario modular los efectos de la sentencia dado que un vac\u00edo legal puede ser \u00a0 m\u00e1s gravoso considerando la situaci\u00f3n cr\u00edtica del sector. De tal manera que \u00a0 solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada de forma \u00a0 condicional, a trav\u00e9s de una \u201csentencia integradora de tipo sustitutivo, con \u00a0 un nuevo texto que establezca que la exenci\u00f3n al impuesto al valor agregado es \u00a0 solo para el alcohol carburante DE PRODUCCI\u00d3N NACIONAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Rafael Bravo Arteaga, como acad\u00e9mico \u00a0 de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, alleg\u00f3 concepto referente a la \u00a0 demanda de la referencia en el que solicita se declare la \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0de la norma por configurarse una omisi\u00f3n legislativa relativa y la modulaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia para que quede claro que la exenci\u00f3n de que se trata es \u00fanicamente \u00a0 para la producci\u00f3n nacional. Para sustentar su petici\u00f3n presenta los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Las omisiones legislativas exigen \u00a0 que la Corte Constitucional se pronuncie, como guardiana de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u201cordenando que determinados preceptos del \u00a0 orden legal se interpreten y apliquen en forma tal que exista la debida armon\u00eda \u00a0 entre las disposiciones de la Carta y el ordenamiento legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que se puede \u00a0 configurar una omisi\u00f3n legislativa absoluta, cuando el legislador no ha regulado \u00a0 un tema en forma alguna, o una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando s\u00ed lo ha \u00a0 regulado pero de manera incompleta al no tener en cuenta determinada situaci\u00f3n \u00a0 an\u00e1loga a las s\u00ed reguladas en la ley, cuando se esperaba que el legislador las \u00a0 hubiera tenido en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala, cuando la omisi\u00f3n es \u00a0 absoluta, la Corte Constitucional no puede subsanar la abstenci\u00f3n del legislador \u00a0 ya que si lo hiciere \u201cse convertir\u00eda en legislador asumiendo competencias \u00a0 ajenas y quebrando el principio de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos\u201d. Pero \u00a0 si la omisi\u00f3n es relativa, hay que tener en cuenta que la norma tambi\u00e9n tiene \u00a0 efectos vinculantes cuando excluye una materia de la normatividad, \u201cpues \u00a0 quiere decir que a tal materia no le es aplicable la permisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en la disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma Corte Constitucional, advierte, \u00a0 ha establecido jurisprudencialmente unos requisitos para que se pueda emitir una \u00a0 sentencia de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa, los cuales pueden \u00a0 observarse, por ejemplo en la sentencia C-359 de 2013, a saber: a) que exista \u00a0 una norma en el ordenamiento de la cual se predique la omisi\u00f3n; b) que de la \u00a0 exclusi\u00f3n se pueda concluir que se crea una desarmon\u00eda con la Constituci\u00f3n; c) \u00a0 que la omisi\u00f3n no se pueda subsanar con una asimilaci\u00f3n subsumible en el \u00a0 contenido de la norma; d) que no haya una raz\u00f3n objetiva suficiente para la \u00a0 omisi\u00f3n; e) que se produzca una desigualdad injustificada entre los casos \u00a0 contemplados y los excluidos; f) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un \u00a0 deber constitucional del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, en el presente \u00a0 caso se estableci\u00f3 una exenci\u00f3n del impuesto de ventas sobre el alcohol \u00a0 carburante para la mezcla con gasolina para veh\u00edculos, \u201csin decir que la \u00a0 mencionada exenci\u00f3n es solamente para bienes de producci\u00f3n nacional, como s\u00ed \u00a0 ocurre en el caso del biocombustible de origen vegetal o animal para\u00a0 uso \u00a0 de motores di\u00e9sel\u201d, seg\u00fan la misma norma acusada, de tal manera que dicho \u00a0 beneficio se extendi\u00f3 a todos los alcoholes sin diferenciar si su producci\u00f3n es \u00a0 nacional o extranjera, como debi\u00f3 hacerse, seg\u00fan la argumentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed, al analizar si se cumplen las \u00a0 condiciones jurisprudenciales para que se est\u00e9 ante una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 frente a que el beneficio de exenci\u00f3n tributaria sea solo para alcoholes \u00a0 carburantes de producci\u00f3n nacional, se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Norma en el ordenamiento legal: \u00a0 numeral 1\u00ba del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 477 del E.T. reformado por el art\u00edculo 11 \u00a0 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La omisi\u00f3n alegada consiste en no \u00a0 limitar la exenci\u00f3n tributaria del IVA \u00fanicamente a los bienes de producci\u00f3n \u00a0 nacional, lo que viola el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica en tanto la equidad \u00a0 en el sistema tributario se realiza a trav\u00e9s de un tratamiento igual para los \u00a0 iguales y desigual para los desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No es posible, en este caso, por v\u00eda \u00a0 de interpretaci\u00f3n concluir que la exenci\u00f3n del IVA es solo para los alcoholes \u00a0 carburantes de producci\u00f3n nacional pues la misma disposici\u00f3n hace una distinci\u00f3n \u00a0 clara entre alcoholes carburantes y biocombustibles de origen vegetal o animal \u00a0 al se\u00f1alar que los primeros deben ser destinados a la mezcla con gasolina para \u00a0 veh\u00edculos automotores, y los segundos al uso en motores di\u00e9sel. Aunado a esto, \u00a0 en la redacci\u00f3n se usa el punto y coma para separar las regulaciones para cada \u00a0 producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La existencia de circunstancias \u00a0 diferentes entre la producci\u00f3n nacional y la extranjera del alcohol carburante \u00a0 exige la existencia de tratamientos diferentes, por lo que a la luz del \u00a0 principio de equidad es necesario que la exenci\u00f3n tributaria no se consagre por \u00a0 igual a ambas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En este caso, \u201cel art\u00edculo 65 de la \u00a0 Constituci\u00f3n ordena que \u2018se otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las \u00a0 actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales\u2019\u201d \u00a0 por lo que se concluye que la actividad que constitucionalmente debe estimularse \u00a0 es la agroindustrial, la cual comprende la producci\u00f3n de alcoholes carburantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior examen se extrae que \u201cse \u00a0 cumplen los requisitos para concluir que se ha incurrido en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, que es incompatible con el orden constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez, Directora del \u00a0 Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia en \u00a0 representaci\u00f3n del Centro Externadista de Estudios Fiscales, intervino en el \u00a0 proceso para solicitar la INHIBICI\u00d3N de la Corte Constitucional, o en \u00a0 dado caso, la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Frente al primer cargo, la \u00a0 interviniente precisa que la conclusi\u00f3n a la que llega el actor de que la \u00a0 exenci\u00f3n de IVA para el alcohol carburante se aplica tambi\u00e9n para extranjeros, \u00a0 es consecuencia de una lectura integral del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0 1943 de 2018 ya que en esta misma disposici\u00f3n se consagra la exenci\u00f3n del \u00a0 impuesto sobre el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores \u00a0 di\u00e9sel para mezcla con ACPM, y frente a este \u00faltimo producto se indica \u00a0 expresamente que es solo para su producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte tambi\u00e9n que la exenci\u00f3n del IVA \u00a0 de que trata la norma es en raz\u00f3n a su destinaci\u00f3n pues se refiere al alcohol \u00a0 carburante con destino a la mezcla con gasolina para veh\u00edculos automotores, de \u00a0 lo que se extrae que generalmente este producto est\u00e1 gravado con el impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, despu\u00e9s de exponer los \u00a0 argumentos del demandante que sustentan el primer cargo, la interviniente se\u00f1ala \u00a0 un elemento caracter\u00edstico en ellos y es que todos giran alrededor del alcohol \u00a0 carburante se\u00f1alando que la exenci\u00f3n del IVA procede respecto de este producto, \u00a0 lo cual desconoce lo precisado inicialmente respecto de que el beneficio fiscal \u00a0 est\u00e1 condicionado a su destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u201causencia de especificidad frente \u00a0 a las condiciones bajo las cuales procede la exenci\u00f3n del impuesto, impide al \u00a0 Centro Externadista de estudios Fiscales conceptuar acerca de la efectiva \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de equidad\u201d ya que los argumentos expuestos por el \u00a0 peticionario aducen que todo alcohol carburante est\u00e1 exento del IVA sin tener en \u00a0 cuenta que dicha exenci\u00f3n aplica \u00fanicamente para dicho producto destinado a la \u00a0 mezcla con gasolina para veh\u00edculos automotores. Siendo as\u00ed, consideran que hay \u00a0 un impedimento para analizar las razones de constitucionalidad aportadas \u201cpues \u00a0 parten de un supuesto incompleto que distorsiona el panorama de afectaci\u00f3n al \u00a0 principio de equidad pretendido por el actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, comentan, el art\u00edculo \u00a0 482-1 del Estatuto Tributario que no se menciona en la demanda, \u201ccontiene una \u00a0 limitaci\u00f3n especial frente a las exenciones de IVA en las importaciones, el cual \u00a0 establece que \u2018No podr\u00e1 aplicarse exenci\u00f3n ni exclusi\u00f3n del IVA en las \u00a0 importaciones de bienes, cuando tengan producci\u00f3n nacional y se encuentren \u00a0 gravados con el impuesto sobre las ventas\u201d. De tal manera que, al realizar \u00a0 una lectura integral de la exenci\u00f3n demandada y la norma del estatuto \u00a0 Tributario, se puede concluir que las importaciones del alcohol carburante \u201cno \u00a0 podr\u00e1n tratarse como exentas de IVA, cuando este producto siendo de producci\u00f3n \u00a0 nacional se encuentre gravado con el impuesto en Colombia, lo cual en efecto \u00a0 puede ocurrir en el caso objeto de estudio\u201d pues, cuando el alcohol \u00a0 carburante se destine a otros fines \u201ccorrer\u00e1 la suerte de la regla general de \u00a0 encontrarse gravado con el impuesto\u201d. Lo anterior es respaldado por el \u00a0 concepto 41208 de 2013 emitido por la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es posible \u00a0 partir de un supuesto de hecho distinto al planteado por el accionante \u201cpues \u00a0 no todo alcohol carburante\u201d puede tratarse con exento de IVA al momento de \u00a0 importarse, sino \u00fanicamente cuando este no tenga producci\u00f3n nacional y\/o no se \u00a0 encuentre gravado con el impuesto en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierten que el primer \u00a0 cargo \u201cadolece (sic) de claridad, certeza y especificidad en la argumentaci\u00f3n\u201d \u00a0 lo cual imposibilita un an\u00e1lisis del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora, frente al segundo cargo, el \u00a0 interviniente considera que \u201cno se presentan los argumentos suficientes en la \u00a0 demanda para adelantar un estudio de inconstitucionalidad de la norma acusada, \u00a0 pues de la exenci\u00f3n de IVA bajo an\u00e1lisis, no es posible desprender la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo [65] de la C.P., art\u00edculo que es de contenido general y \u00a0 finalista, cuya vulneraci\u00f3n requerir\u00eda en el caso particular, de una \u00a0 argumentaci\u00f3n con mayor claridad, certeza, pertinencia, especificidad y \u00a0 suficiencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indica, la \u00a0 fundamentaci\u00f3n del cargo se basa en que la exenci\u00f3n aplica para los alcoholes \u00a0 carburantes en general, lo cual como ya se dijo, es un entendimiento incompleto \u00a0 de la norma al igual que su interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Respecto del tercer cargo, aclara \u00a0 como primera medida, que la exenci\u00f3n del IVA para el alcohol carburante \u00a0 destinado a la mezcla con gasolina para veh\u00edculos automotores no fue creada por \u00a0 la Ley 1943 de 2018 pues la modificaci\u00f3n contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 11 consisti\u00f3 en unificar en un solo numeral (1\u00ba del art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0 Tributario) la exenci\u00f3n de IVA para alcohol carburante destinado espec\u00edficamente \u00a0 a la mezcla con gasolina para veh\u00edculos automotores y para el biocombustible de \u00a0 origen vegetal o animal para uso en motores di\u00e9sel con destino a la mezcla con \u00a0 ACPM, pues antes de la mencionada ley, dicho beneficio estaba consagrado en \u00a0 numerales diferentes del mismo Estatuto (1 y 2 del art\u00edculo 477). \u00a0 Adicionalmente, la exenci\u00f3n analizada fue creada por el art\u00edculo 54 de la Ley \u00a0 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opina el interviniente que para verificar \u00a0 si una ley contrar\u00eda el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe \u00a0 analizar de manera particular la ley demandada para saber con exactitud cu\u00e1les \u00a0 fueron los cambios introducidos por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aduce, se encuentra que \u00a0 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 1943 de 2018 \u201cno cre\u00f3 la exenci\u00f3n de \u00a0 IVA sobre el alcohol carburante con destino a la mezcla de gasolina, motivo por \u00a0 el cual, y teniendo en cuenta el direccionamiento de los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad presentados por el demandante, no ser\u00eda posible determinar \u00a0 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la C.P.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis de una \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del se\u00f1alado art\u00edculo constitucional deber\u00eda hacerse frente \u00a0 a la ley que cre\u00f3 la exenci\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 54 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, se\u00f1ala que el contenido \u00a0 sustancial de la exenci\u00f3n no fue modificado durante las reformas tributarias \u00a0 posteriores ya que en la Ley 1943 de 2018 lo que se cambi\u00f3 fue un aspecto formal \u00a0 de la ubicaci\u00f3n de los numerales reduciendo ambas exenciones a un solo numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que sobre la posible presencia de \u00a0 alg\u00fan vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite legislativo, este debi\u00f3 adelantarse \u00a0 respecto de la ley que crea la exenci\u00f3n, sin embargo, recuerda la exigencia \u00a0 constitucional del art\u00edculo 242 que se\u00f1ala que las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o desde \u00a0 la publicaci\u00f3n del acto, con lo que se estar\u00eda fuera del t\u00e9rmino teniendo en \u00a0 cuenta que la Ley 1607 es del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, s\u00ed se presentaron debates en \u00a0 el Congreso tendientes a la modificaci\u00f3n de la redacci\u00f3n de la exenci\u00f3n del IVA \u00a0 para que dicho beneficio solo cobijara la producci\u00f3n nacional, pero las \u00a0 propuestas no fueron acogidas por el \u00f3rgano legislativo y la redacci\u00f3n \u00a0 definitiva no tuvo cambios de fondo sino solo respecto de la reorganizaci\u00f3n de \u00a0 los numerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que presenta \u00a0 argumentos que sostienen la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como cuesti\u00f3n preliminar, \u00a0 aborda el tema del tratamiento del alcohol carburante y el biocombustible en \u00a0 materia de IVA. Al respecto se\u00f1ala que la exenci\u00f3n de este impuesto a los \u00a0 alcoholes carburantes y al biocombustible de origen vegetal o animal no es una \u00a0 regulaci\u00f3n nueva pues dicha exenci\u00f3n surgi\u00f3 desde la Ley 1607 de 2012 para los \u00a0 alcoholes carburantes y con la Ley 939 de 2004 para los biocombustibles. Lo que \u00a0 en realidad sucedi\u00f3 es que aunque el proyecto de ley inicial propuesto por el \u00a0 gobierno inclu\u00eda eliminar dicha exenci\u00f3n junto con otras ya existentes, el \u00a0 art\u00edculo 11 la preserv\u00f3 \u201cpero para el efecto integr\u00f3 en el numeral primero \u00a0 del art\u00edculo 477 los anteriores numerales 1 y 2, sin que de ello se derivara \u00a0 cambio alguno\u201d. De acuerdo con la norma demandada, los productos se\u00f1alados \u00a0 est\u00e1n exentos de IVA si cumplen ciertos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Sobre las condiciones para que \u00a0 el alcohol carburante y el biocombustible de origen vegetal y animal sean bienes \u00a0 exentos del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, el Instituto opina \u00a0 que se puede advertir que el alcohol carburante est\u00e1 exento de IVA si se destina \u00a0 a la mezcla con gasolina para ser utilizado en veh\u00edculos automotores, de tal \u00a0 manera que, si no se destina a esto, estar\u00e1 gravado con el IVA con las reglas \u00a0 generales. Lo anterior se reduce a que el alcohol carburante es un bien gravado \u00a0 con IVA, y de manera excepcional, est\u00e1 exento de dicho gravamen si se destina a \u00a0 lo establecido en la norma en comento. Se trata de una exenci\u00f3n excepcional por \u00a0 destinaci\u00f3n que requiere un riguroso sistema de control para ser efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente est\u00e1 de acuerdo con el \u00a0 actor en que la norma no condiciona la procedencia de la exenci\u00f3n al origen del \u00a0 alcohol, por lo tanto, el nacional y el importado est\u00e1n cobijados por ella \u00a0 siempre que se cumpla con la destinaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del biocombustible de origen \u00a0 vegetal y animal no es tan claro el tratamiento como lo afirma el actor. \u00a0 Considera el Instituto que pueden ser admisibles dos lecturas de la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El biocombustible de origen vegetal o \u00a0 animal, sin importar su origen, est\u00e1 exento del IVA si se destina a la mezcla \u00a0 con ACPM y se utiliza en motores di\u00e9sel de producci\u00f3n nacional. As\u00ed, para \u00a0 que proceda la exenci\u00f3n lo que debe ser de producci\u00f3n nacional son los motores \u00a0 di\u00e9sel a cuyo funcionamiento se destina. Con eso, para darle el entendimiento \u00a0 hecho por el actor, la norma debi\u00f3 estar redactada as\u00ed: \u201cel biocombustible de \u00a0 origen vegetal o animal de producci\u00f3n nacional con destino a la mezcla con ACPM \u00a0 para uso en motores di\u00e9sel\u201d. En este sentido, el Instituto afirma que el \u201ccargo \u00a0 por violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n vertical \u00a0 carecer\u00eda de certeza, pues la acusaci\u00f3n no recaer\u00eda sobre una proposici\u00f3n legal \u00a0 clara e inequ\u00edvoca, sino sobre una deducida por el actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una segunda interpretaci\u00f3n, aduce el \u00a0 interviniente, ser\u00eda la que el actor expone en cuanto a que el hecho de ser \u201cde \u00a0 producci\u00f3n nacional\u201d es una caracter\u00edstica atribuible \u00fanicamente al \u00a0 biocombustible y no a los motores di\u00e9sel. Lo anterior, reafirmado por la \u00a0 doctrina de la DIAN que tiene la misma interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concepto No. 041208 del 05 de julio de \u00a0 2013 la DIAN se\u00f1al\u00f3 que dicha cualidad es del biocombustible de origen vegetal o \u00a0 animal con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores di\u00e9sel. Por tanto, \u00a0 esta interpretaci\u00f3n es la que el Instituto acoge para conceptuar con el \u00e1nimo de \u00a0 preservar los principios pro actione y pro homine y que exigen, \u00a0 entonces, proferir una sentencia de fondo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Sobre la prerrogativa de los \u00a0 productores de estos bienes de compensar y solicitar la devoluci\u00f3n del IVA\u00a0 \u00a0 a ellos repercutido. En este punto, el Instituto recalca que el hecho de que \u00a0 los productos mencionados est\u00e9n exentos del IVA \u201csignifica que est\u00e1n \u00a0 sometidos a un r\u00e9gimen de exoneraci\u00f3n perfecta o tipo tasa cero\u201d, en el que \u00a0 sus responsables tienen derecho a que se les devuelva el impuesto con ocasi\u00f3n de \u00a0 la operaci\u00f3n que recibe el tratamiento de exenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, el art\u00edculo \u00a0 477 del ET en su primer inciso otorga a los productores tanto de alcoholes \u00a0 carburantes como de biocombustibles de origen vegetal o animal \u201cel derecho a \u00a0 compensar y solicitar la devoluci\u00f3n del IVA a ellos repercutido\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 481, literal g) del mismo estatuto lo confirma cunado se\u00f1ala que para \u00a0 efectos del IVA \u201c\u00fanicamente conservar\u00e1n la calidad de bienes exentos con \u00a0 derecho a devoluci\u00f3n bimestral \u2018los productores de los bienes exentos de que \u00a0 trata el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operaci\u00f3n \u00a0 el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica y de acuerdo con los procedimientos \u00a0 establecidos por la DIAN para la aplicaci\u00f3n de dicho sistema, lo adopten y \u00a0 utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, los \u00a0 productores nacionales de estos bienes \u201cpueden obtener la devoluci\u00f3n o \u00a0 compensaci\u00f3n del IVA que paguen al momento de adquirir las materias primas con \u00a0 las que producen el alcohol carburante y el biocombustible de origen animal o \u00a0 vegetal\u201d. Frente a los productores extranjeros constituye un principio que \u00a0 tales bienes se exporten bajo el r\u00e9gimen de exenci\u00f3n con id\u00e9nticos efectos a los \u00a0 productores nacionales. As\u00ed, ni los productores nacionales ni extranjeros asumen \u00a0 un mayor costo por concepto de IVA en la producci\u00f3n de estos bienes, al punto de \u00a0 que si pagaron IVA en alguna fase anterior de producci\u00f3n, \u201ctampoco debe \u00a0 trasladarse v\u00eda precio al consumidor final\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza esta primera parte, se\u00f1alando \u00a0 que la distorsi\u00f3n que el actor intenta mostrar en el mercado nacional de \u00a0 alcoholes carburantes no deviene del tratamiento en el IVA sino m\u00e1s bien de la \u00a0 regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta a la que, seg\u00fan el accionante, \u201cest\u00e1n sometidos los \u00a0 productores nacionales en comparaci\u00f3n con los extranjeros\u201d o incluso, \u201cde \u00a0 los subsidios que otros Estados est\u00e1n otorg\u00e1ndoles a sus productores\u201d. Pero, \u00a0 dicha distorsi\u00f3n no es originada por la norma por lo que \u201cel cargo deber\u00eda \u00a0 haber sido formulado en los t\u00e9rminos de una omisi\u00f3n legislativa relativa, aunque \u00a0 en tal caso, la opini\u00f3n del Instituto tampoco cambiar\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La norma no viola el principio de \u00a0 equidad tributaria. Para el interviniente lo que intenta demostrar la \u00a0 demanda, es una posible inequidad que nace de dar un tratamiento tributario \u00a0 igual a dos grupos de personas \u201cque no son los sujetos pasivos econ\u00f3micos del \u00a0 IVA \u2013productores nacionales y extranjeros de alcohol carburante-, es decir, de \u00a0 dos grupos de personas que no se ven incididas econ\u00f3micamente por el IVA\u201d. \u00a0 Para el Instituto es importante recordar que el impuesto a las ventas es de \u00a0 aplicaci\u00f3n general en todas las fases tanto de producci\u00f3n como de \u00a0 comercializaci\u00f3n de un bien, y es de car\u00e1cter indirecto. As\u00ed, \u201cuno es el \u00a0 sujeto pasivo jur\u00eddico del gravamen y otro el incidido con el gravamen o sujeto \u00a0 pasivo econ\u00f3mico pues, por disposici\u00f3n legal, el contribuyente o sujeto pasivo \u00a0 tiene la facultad de repercutir el impacto econ\u00f3mico del impuesto al sujeto \u00a0 pasivo econ\u00f3mico mediante su facturaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la ley concede una \u00a0 exenci\u00f3n en materia de IVA a un bien determinado, la situaci\u00f3n es diferente pues \u00a0 esta concede, como se dijo, una exoneraci\u00f3n perfecta o tipo tasa cero en la que \u00a0 los productores de bienes o servicios responsables de IVA obtienen el derecho a \u00a0 que se les devuelva el impuesto, lo que genera tambi\u00e9n que el IVA no se traslade \u00a0 al consumidor final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, trae a colaci\u00f3n la sentencia \u00a0 C-168 de 2014 en la que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la exenci\u00f3n significa \u00a0 no solo que el producto est\u00e1 gravado con una tasa del 0% sino que los impuestos \u00a0 pagados deben retornar al productor, ya sea por v\u00eda de compensaci\u00f3n o de la \u00a0 devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la norma demandada \u201ccumple \u00a0 y materializa el objetivo de la exenci\u00f3n en el IVA\u201d. Primero, grava el \u00a0 alcohol carburante a una tarifa del 0%, y segundo, concede a los productores de \u00a0 ese tipo de bienes (nacionales o extranjeros) el derecho a recibir la \u00a0 compensaci\u00f3n o la devoluci\u00f3n del IVA a ellos repercutido, lo que produce que el \u00a0 impuesto no se traslade al consumidor final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, para el Instituto no es \u00a0 dable concluir que los efectos de la norma analizada generen un desequilibrio en \u00a0 el mercado nacional de alcohol carburante pues el impuesto en menci\u00f3n no impacta \u00a0 a los productores ni nacionales ni extranjeros, as\u00ed como tampoco su precio de \u00a0 venta. Dicho beneficio produce un efecto neutral \u201cdentro de la cadena de \u00a0 producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de esos productos, que no tiene la entidad \u00a0 necesaria para \u2018distorsionar\u2019 el mercado nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el interviniente llama \u00a0 la atenci\u00f3n en cuanto a que la jurisprudencia citada por el accionante para \u00a0 estructurar el primer cargo \u201cno es aplicable a este caso concreto\u201d pues \u00a0 dicha jurisprudencia ha sido construida al analizar la constitucionalidad de (i) \u00a0 impuestos directos en los que el sujeto pasivo jur\u00eddico y econ\u00f3mico es el mismo \u00a0 o (ii) impuestos indirectos \u201cpero desde la perspectiva del sujeto pasivo \u00a0 econ\u00f3mico del gravamen\u201d. Es decir, el actor explica una supuesta violaci\u00f3n \u00a0 al principio de equidad con base en jurisprudencia que analiza el alcance de \u00a0 dicho principio desde el enfoque del contribuyente o del sujeto incidido con el \u00a0 tributo. No obstante, el presente caso analiza si hay diferencia de trato entre \u00a0 dos responsables o sujetos pasivos jur\u00eddicos. Como conclusi\u00f3n de esta primera \u00a0 parte, el Instituto afirma que la norma acusada no desconoce el principio de \u00a0 equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la equidad en su dimensi\u00f3n \u00a0 vertical, como lo se\u00f1al\u00f3 antes, tampoco es desconocido por la norma acusada por \u00a0 la \u201cinfortunada redacci\u00f3n de la norma\u201d pues esta podr\u00eda permitir dos \u00a0 interpretaciones. Acogiendo la segunda, no hay desigualdad entre productores \u00a0 nacionales de alcohol carburante y de biocombustibles de origen vegetal o \u00a0 nacional en tanto \u201cno es cierto que el hecho de que el biocombustible de \u00a0 origen extranjero est\u00e9 gravado con el IVA represente una ventaja competitiva \u00a0 para los productores nacionales de dicho biocombustible, que no tendr\u00edan los \u00a0 productores nacionales de alcohol carburante frente a sus importadores\u201d, ya \u00a0 que el IVA generado en la importaci\u00f3n del biocombustible es descontable para los \u00a0 distribuidores o comercializadores de ACPM en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 467 del ET por lo que no los afecta ni a los consumidores finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Para el Instituto, si se condiciona \u00a0 la exequibilidad de la norma \u201cconstituir\u00eda una flagrante violaci\u00f3n al \u00a0 principio de trato nacional previsto en el Acuerdo General sobre Aranceles \u00a0 Aduaneros y Comercio (en adelante \u2018GATT\u2019). Por lo tanto, Colombia podr\u00eda ser \u00a0 demandada ante el \u00d3rgano de Soluci\u00f3n de Controversias de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 del Comercio (en adelante \u2018OMC\u2019)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que el principio \u00a0 de trato nacional obliga a los Estados miembros de la OMC a \u201ccobijar bajo el \u00a0 mismo tratamiento a las mercanc\u00edas nacionales y a las extranjeras, una vez estas \u00a0 entren al mercado nacional\u201d, con el objeto de que tanto las mercanc\u00edas \u00a0 nacionales como las extranjeras est\u00e9n en un plano de igualdad y compitan bajo \u00a0 las mismas condiciones. Por tanto, no es posible establecer ventajas a favor de \u00a0 mercanc\u00edas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, el p\u00e1rrafo 2\u00ba del Art\u00edculo III \u00a0 del GATT establece la imposibilidad de gravar productos importados con mayores \u00a0 impuestos que los nacionales, ni siquiera bajo la justificaci\u00f3n de proteger la \u00a0 industria nacional. As\u00ed, se puede decir que el alcohol carburante nacional y el \u00a0 extranjero son productos similares para el GATT por lo que deben ser tratados de \u00a0 la misma manera en materia del IVA. De hecho, complementa el Instituto, el \u00a0 \u00d3rgano de Apelaciones de la OMC ha resulto casos en los que un Estado impone \u00a0 tributos m\u00e1s altos a mercanc\u00eda extranjera, por ejemplo, el caso de Canad\u00e1 \u2013 \u00a0 Publicaciones y Jap\u00f3n \u2013 Bebidas Alcoh\u00f3licas II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este caso, los dos productos (i) \u00a0 est\u00e1n en una relaci\u00f3n de competencia, (ii) pueden ser sustituibles entre s\u00ed, \u00a0 (iii) comparten el mismo proceso de producci\u00f3n, (iv) pueden usarse para \u00a0 satisfacer las mismas necesidades, (v) pueden utilizarse con el mismo fin, (vi) \u00a0 pueden tener una clasificaci\u00f3n arancelaria similar, (vi) suelen tener un precio \u00a0 de mercado razonablemente comparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, la Corte no puede \u00a0 acceder a la petici\u00f3n del actor ni siquiera con el argumento de proteger la \u00a0 industria nacional pues estar\u00eda violando abiertamente el p\u00e1rrafo 1\u00ba del Art\u00edculo \u00a0 III del GATT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Para el Instituto, la norma no \u00a0 vulnera el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n dado que los efectos de la norma \u00a0 no generan una afectaci\u00f3n a la industria nacional sino por el contrario, \u00a0 producen un efecto neutro que no afecta la cadena de producci\u00f3n ni \u00a0 comercializaci\u00f3n del alcohol carburante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. El interviniente considera que la \u00a0 norma tampoco vulner\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n ya que cont\u00f3 con el \u00a0 aval del Gobierno en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido la \u00a0 manera en que el gobierno puede ejercer la iniciativa gubernamental reservada \u00a0 as\u00ed: (i) con la presentaci\u00f3n del proyecto de ley, o (ii) durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo cuando de manera consiente aprueba o da su aval sobre la forma que \u00a0 la que el Congreso pretende regular una materia de iniciativa reservada, es \u00a0 decir, despu\u00e9s de presentado el proyecto. Sobre esta \u00faltima, el Instituto cita \u00a0 la sentencia C-066 de 2018 en la que se indica que la iniciativa gubernamental \u00a0 no necesariamente debe constar por escrito, e incluso puede ser t\u00e1cita por el \u00a0 simple hecho de la presencia del ministro de la rama correspondiente durante el \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar si la norma vulner\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 154 superior se debe verificar si regula un tema sujeto a iniciativa \u00a0 gubernamental exclusiva, si el gobierno ejerci\u00f3 dicha iniciativa y si la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad se interpone dentro del t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda de inconstitucionalidad es \u00a0 oportuna pues se interpuso dentro del t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n de \u00a0 la ley que contiene la norma acusada, por lo cual, la Corte s\u00ed puede emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 11 demandado s\u00ed regula \u00a0 una materia sujeta a iniciativa gubernamental reservada pero dicha norma \u201cse \u00a0 limit\u00f3 a mantener una exenci\u00f3n sobre el impuesto sobre las ventas\u201d. Por \u00a0 tanto, \u201ca la luz del segundo inciso del Art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, no \u00a0 es claro que hubiera tenido que ser expedida por iniciativa del gobierno \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al revisar los antecedentes \u00a0 legislativos de la norma demandada, se encuentra que en el proyecto de ley \u00a0 presentado por el gobierno se eliminaba la exenci\u00f3n del IVA a productores \u00a0 nacionales y extranjeros de alcohol carburante con destino a la mezcla con \u00a0 gasolina para uso en veh\u00edculos automotores, al igual que la exenci\u00f3n del IVA a \u00a0 favor de los productores nacionales o extranjeros de biocombustible de origen \u00a0 vegetal o animal para la mezcla con ACPM para uso en motores di\u00e9sel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede concluir que el \u00a0 prop\u00f3sito inicial del gobierno era gravar estos productos con el IVA sin \u00a0 importar su origen o destinaci\u00f3n, al punto de que en el primer debate de las \u00a0 Comisiones Permanentes de Senado y C\u00e1mara, la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Biocombustibles y la Federaci\u00f3n de Cultivadores de Palma de Aceite expresaron su \u00a0 preocupaci\u00f3n frente a ese aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, algunos congresistas \u00a0 propusieron modificar el art\u00edculo 12 del Proyecto de Ley para que se incluyera \u00a0 como bienes exentos los biocombustibles\u00a0 que hoy se\u00f1ala la norma de \u00a0 producci\u00f3n nacional. En este punto, no hay se\u00f1al de que el gobierno haya \u00a0 objetado tal inclusi\u00f3n, por lo tanto, su iniciativa gubernamental fue ejercida \u00a0 de forma t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del segundo debate, pero antes de \u00a0 la votaci\u00f3n en la plenaria de ambas c\u00e1maras, se volvi\u00f3 a modificar la exenci\u00f3n \u00a0 del IVA y dio como resultado la redacci\u00f3n de la norma hoy acusada. Ac\u00e1 tampoco \u00a0 hay antecedente que demuestre una expresi\u00f3n de objeci\u00f3n del gobierno, a pesar de \u00a0 que en ese momento estaba presente el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por \u00a0 lo que se advierte que su aval fue t\u00e1cito. En esta medida, tampoco la norma \u00a0 acusada desconoci\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n ya que s\u00ed se cont\u00f3 con el \u00a0 aval del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada con fundamento en \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Aptitud de la demanda. El Ministerio P\u00fablico considera \u00a0 necesario verificar si la demanda de inconstitucionalidad cumple con los \u00a0 requisitos establecidos para su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza aclarando (i) que frente a la certeza de la norma, tanto la demanda \u00a0 como el auto admisorio establecieron como precepto acusado el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1943 de 2018 y este corresponde a la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, imprecisi\u00f3n \u00a0 que no afecta ni el proceso iniciado ni la competencia de la Corte en el asunto. \u00a0 As\u00ed, aunque el actor no se refiri\u00f3 al art\u00edculo 171 de la Ley 1607 de 2012 y esta \u00a0 normativa se refiere a los biocombustibles exentos del IVA, \u201cno se estima que \u00a0 exista una indebida integraci\u00f3n de la unidad normativa en la medida en que dicha \u00a0 disposici\u00f3n es aut\u00f3noma, tiene un alcance m\u00e1s amplio al de la examinada, y \u00a0 remite al art\u00edculo 477 del E.T. pero no es su reproducci\u00f3n\u201d. (ii) Que \u00a0 respecto de la solicitud de modulaci\u00f3n de los efectos de la norma, considera que \u00a0 si bien la acci\u00f3n se orienta a proponer la exequibilidad condicionada, \u201cla \u00a0 aptitud de los cargos y los problemas abstractos de constitucionalidad hacen \u00a0 procedente su estudio y decisi\u00f3n\u201d. (iii) Que aunque la demanda cuestiona \u00a0 esencialmente uno de los presupuestos de su aplicaci\u00f3n \u2013 exenci\u00f3n para alcoholes \u00a0 carburantes de origen extranjero \u2013 la l\u00ednea argumentativa se dirigen contra la \u00a0 totalidad de la modificaci\u00f3n hecha por el numeral 1\u00ba. Con lo anterior, considera \u00a0 cumplidos los requisitos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 65, 95 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El \u00a0 Ministerio P\u00fablico comienza por analizar el alcance de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 para lo cual trae a colaci\u00f3n su tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que seg\u00fan el proyecto de ley presentado (240 de 2018 C\u00e1mara), la Ley de \u00a0 financiamiento inclu\u00eda como una de sus estrategias, eliminar algunos bienes de \u00a0 la lista de los antes considerados exentos o excluidos del impuesto de ventas. \u00a0 Propon\u00eda tambi\u00e9n, modificar el art\u00edculo 481 del E.T. y derogar el art\u00edculo 477 \u00a0 del mismo estatuto sin \u201caludir de forma expresa al alcohol carburante ni al \u00a0 biocombustible de origen vegetal o animal\u201d.\u00a0 Durante el tr\u00e1mite, se \u00a0 presentaron observaciones y proposiciones a la iniciativa, del que se termin\u00f3 \u00a0 por eliminar el art\u00edculo 12 con el fin de mantener el r\u00e9gimen contenido en el \u00a0 art\u00edculo 481 del ET y se suprimi\u00f3 la derogatoria del art\u00edculo 477 para mantener \u00a0 lo establecido sobre bienes exentos del IVA. Posteriormente, se insert\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 11 para modificar el numeral 1 del art\u00edculo 477 y tener como exentos \u201clos \u00a0 biocombustibles alcohol carburante y biodiesel, de producci\u00f3n nacional, que \u00a0 tengan origen vegetal o animal, con destino a la mezcla con gasolina o ACPM para \u00a0 veh\u00edculos automotores\u201d, lo cual est\u00e1 tambi\u00e9n en el texto propuesto para \u00a0 segundo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara. Sin embargo, el texto aprobado en \u00a0 plenarias es el hoy demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 se concluye que una de las estrategias definidas para alcanzar los objetivos de \u00a0 la Ley de Financiamiento era la eliminaci\u00f3n del beneficio que ostentaban algunos \u00a0 bienes que hasta el momento estaban exentos del IVA y que la propuesta inicial \u00a0 inclu\u00eda derogar el art\u00edculo 477 del ET y modificar el art\u00edculo 481. No obstante, \u00a0 teniendo en cuenta los efectos en la industria, la subida del precio de \u00a0 biocombustibles y su fomento como pol\u00edtica p\u00fablica, se presentaron observaciones \u00a0 evidenciando los efectos negativos de gravar el alcohol carburante y el \u00a0 biodiesel. Aunque la propuesta de segundo debate era solo para la producci\u00f3n \u00a0 nacional, el texto aprobado diferenci\u00f3 el alcohol carburante del biodiesel, \u00a0 remitiendo a la producci\u00f3n nacional solo en el segundo caso, sin especificar \u00a0 motivos. En efecto, aduce el Ministerio, la norma acusada establece una exenci\u00f3n \u00a0 tributaria la cual, ya estaba establecida en el art\u00edculo 477 del ET, por tanto, \u00a0 lo que hace la norma demandada es integrar en un solo numeral dichas exenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, como lo hace tambi\u00e9n el actor, que la Ley 693 de 2001 regul\u00f3 el uso de \u00a0 alcoholes carburantes. Tambi\u00e9n, que la Ley 939 de 2004 fij\u00f3 est\u00edmulos para la \u00a0 producci\u00f3n comercializaci\u00f3n de biocombustibles de origen vegetal o animal. Y que \u00a0 el CONPES 3510 de 2008 estableci\u00f3 la pol\u00edtica de promoci\u00f3n de producci\u00f3n \u00a0 sostenible de biocombustibles en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio P\u00fablico considera que procede \u00a0 efectuar el test de razonabilidad leve para analizar la medida por cuanto es la \u00a0 regla general y \u201cno se evidencia que exista alg\u00fan indicio de inequidad o \u00a0 arbitrariedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0 que el beneficio tributario examinado es una medida adoptada por el legislador \u00a0 en su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n \u201cque se traduce en un trato preferencial \u00a0 adoptado en funci\u00f3n de la producci\u00f3n de \u2018alcohol carburante con destino a la \u00a0 mezcla con gasolina para los veh\u00edculos automotores\u2019 generalizaci\u00f3n que no afecta \u00a0 la aplicaci\u00f3n para sujetos determinados, y por ende es consonante con el \u00a0 car\u00e1cter excepcional, taxativo y personal de las exenciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 exenci\u00f3n, indica, persigue fines leg\u00edtimos, no est\u00e1 expresamente prohibida como \u00a0 medio y es adecuada para alcanzar los objetivos y fines identificados \u201cpuesto \u00a0 que incentiva la producci\u00f3n de los bienes exentos, y con ella propende al logro \u00a0 de las ventajas identificadas en los diferentes \u00e1mbitos\u201d. As\u00ed, el cargo de \u00a0 vulneraci\u00f3n de la equidad tributaria horizontal no prospera dado que \u201clos \u00a0 fines perseguidos son amplios y no se limitan exclusivamente al contexto \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a lo esbozado por el accionante sobre las condiciones espec\u00edficas de Estado \u00a0 Unidos, se\u00f1ala que la informaci\u00f3n plasmada no sustenta suficientemente la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n ya que \u201clas caracter\u00edsticas del pa\u00eds de referencia no se \u00a0 asemejan con las de los dem\u00e1s pa\u00edses\u201d y la medida cubre un bien con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no sobre el alcohol carburante en general. De tal \u00a0 manera, no es posible determinar en esta instancia y en abstracto \u201cel trato del \u00a0 legislador en la materia a los productores nacionales y extranjeros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay violaci\u00f3n de la equidad horizontal al comparar los bienes a que se \u00a0 refiere la norma pues que estos sean biocombustibles y, por ende, que hagan \u00a0 parte de las pol\u00edticas estatales de fomento, no es raz\u00f3n para otorgarles un \u00a0 trato id\u00e9ntico frente a beneficios tributarios. Dichos productos tienen \u00a0 diferencias importantes como la manera en que se producen y los insumos \u00a0 necesarios y, aunque del tr\u00e1mite legislativo no se pueden extraer motivos para \u00a0 diferenciar el biocombustible de origen vegetal o animal de producci\u00f3n nacional, \u00a0 el demandante tampoco ofrece elementos que hagan equiparables los productos para \u00a0 el beneficio tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en lo atinente a la equidad en su variable vertical, destaca ese \u00a0 Ministerio que lo analizado es \u201cun impuesto indirecto que individualmente \u00a0 considerado no es susceptible de ser objeto de un an\u00e1lisis de progresividad\u201d \u00a0 pues dicho an\u00e1lisis solo puede realizarse \u201ca partir de las implicaciones de \u00a0 la medida dentro del sistema tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que los argumentos de la demanda no sustentan la posible violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 95 y 363 constitucionales pues (i) parten de que los productores \u00a0 extranjeros tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica para pagar el impuesto, (ii) se \u00a0 plantea una comparaci\u00f3n con un grupo heterog\u00e9neo, (iii) se indican datos que no \u00a0 son suficientes para adelantar el an\u00e1lisis pertinente, y (iv) no se delimita el \u00a0 efecto de la exenci\u00f3n sobre el sistema. Aunado a que la norma \u201cno es fruto de la \u00a0 acci\u00f3n inconsulta de alg\u00fan parlamentario, no avalada por el gobierno nacional\u201d \u00a0 sino que hace parte a una pol\u00edtica estatal de promoci\u00f3n del uso de \u00a0 biocombustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, tampoco es factible que la sentencia C-183 de 1998 sea un precedente \u00a0 para esta acci\u00f3n pues se trata de casos completamente diferentes, \u201csino \u00a0 porque lo que se discute a partir de all\u00ed es el complejo regulatorio del mercado \u00a0 y no la medida en concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma tampoco infringe el art\u00edculo 65 de la constitucional, arguye, por cuanto \u00a0 no hay una relaci\u00f3n directa entre el deber del Estado de priorizar el desarrollo \u00a0 de actividades agroindustriales y la exenci\u00f3n tributaria, pues \u201cese argumento \u00a0 en extremo conllevar\u00eda a plantear que para cumplir con la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional es obligatorio conceder beneficios tributarios exclusivos a la \u00a0 producci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, frente a este cargo, el Ministerio P\u00fablico concluye que la norma \u00a0 acusada no vulnera los art\u00edculos 65, 95 (numeral 9) y 363 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por tanto, solicita la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico comienza por se\u00f1alar que frente al argumento del demandante \u00a0 de que la exenci\u00f3n introducida por la norma acusada no cont\u00f3 con el aval del \u00a0 gobierno, es posible analizarla de fondo dado que de acuerdo con el numeral 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n se encuentra en t\u00e9rmino dado que la Ley 1943 \u00a0 de 2018 fue publicada el 28 de diciembre de 2018 y la demanda fue presentada el \u00a0 11 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al problema de fondo suscitado, reitera que aunque la exenci\u00f3n tributaria \u00a0 analizada no se incluy\u00f3 en la iniciativa presentada, a trav\u00e9s del debate fue \u00a0 adicionado el precepto, aunque inicialmente la producci\u00f3n nacional se encontraba \u00a0 establecida para los dos bienes aludidos. En la Gaceta del Congreso 1137 de 2018 \u00a0 se registran las distintas reuniones realizadas entre ponentes y coordinadores \u00a0 con el \u201cMinistro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 ponencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a lo anterior, se puede concluir que el Gobierno Nacional dio el aval a la \u00a0 modificaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 477 del ET \u201cpor cuanto el proyecto \u00a0 de ley de financiamiento no fue objeto de tr\u00e1mite conciliatorio, y el art\u00edculo \u00a0 espec\u00edfico no se incluy\u00f3 al revisar el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de aquellos que no \u00a0 contaban con el aval del Gobierno Nacional\u201d. Por tanto, considera que no se \u00a0 desconoci\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En suma solicita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la norma por el cargo examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en \u00a0 virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala Plena definir\u00e1 la aptitud de la demanda respecto de la \u00a0 norma atacada, toda vez que algunos de los intervinientes sugirieron falencias \u00a0 en la argumentaci\u00f3n presentada por el actor. Posteriormente, y de ser apta la \u00a0 demanda, la Corte analizar\u00e1 los cargos formulados por el actor contra el numeral \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 1943 de 2018, referentes al desconocimiento de los \u00a0 art\u00edculos 65, 95.9, 154 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los antecedentes, el actor considera que la norma demandada (a) \u00a0 desconoce el principio de equidad en su dimensi\u00f3n horizontal (art. 95 y 363 CP), \u00a0 (i) al reconocer una exenci\u00f3n tributaria al mercado de alcohol carburante \u00a0 extranjero y nacional sin tener en cuenta que se encuentran en circunstancias de \u00a0 hecho diferentes; y (ii) al reconocer la exenci\u00f3n del IVA al mercado de alcohol \u00a0 carburante extranjero y no hacerlo al mercado extranjero de biocombustible; (b) \u00a0 desconoce igualmente el principio de equidad tributaria en su sentido vertical, \u00a0 pues seg\u00fan el demandante, la producci\u00f3n extranjera de alcoholes carburantes \u00a0 tiene mayor capacidad tributaria que la producci\u00f3n nacional, y en ese sentido, \u00a0 no podr\u00eda reconocerse una exenci\u00f3n igual al mercado nacional que no cuenta con \u00a0 la misma capacidad tributaria; (c) desconoce el desarrollo integral de \u00a0 actividades agroindustriales nacionales al darle el mismo beneficio tributario \u00a0 al producto importado (art- 65 CP) y (d) vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 154 \u00a0 de la Constituci\u00f3n al no haber contado con la iniciativa gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional que declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n contenida en el \u00a0 numeral primero del art\u00edculo 11 de la Ley 1943 de 2018 \u201cen cuanto ella le \u00a0 concedi\u00f3 al alcohol carburante de origen extranjero una exenci\u00f3n tributaria del \u00a0 impuesto sobre las ventas\u201d; y subsidiariamente, que la Corte declare la \u00a0 inexequibilidad de todo el numeral y module los efectos de la sentencia \u201ccon \u00a0 el prop\u00f3sito de corregir la situaci\u00f3n de inequidad en la que se encuentran los \u00a0 alcoholes de origen nacional respecto de los de origen extranjero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0La mayor\u00eda de las intervenciones recibidas (el Ministerio de Industria, Comercio \u00a0 y Turismo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN y la Universidad Externado de Colombia) \u00a0 solicitan la exequibilidad de la norma demandada, por considerar, en s\u00edntesis, \u00a0 que no hay una violaci\u00f3n al principio de equidad en la medida en que el alcohol \u00a0 carburante est\u00e1 gravado y solo est\u00e1 exento del IVA cuando se destina a la mezcla \u00a0 con gasolina para los veh\u00edculos automotores. Adem\u00e1s la exenci\u00f3n que establece la \u00a0 norma es a favor del mercado nacional como extranjero en igualdad de condiciones \u00a0 y en el marco de la libre competencia. En relaci\u00f3n con la agroindustria se\u00f1alan \u00a0 que es una medida que incentiva al sector nacional en relaci\u00f3n con el \u00a0 extranjero. Otros intervinientes solicitan la inexequibilidad de la norma y \u00a0 apoyan los argumentos presentados por el demandante (Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia y la Federaci\u00f3n Nacional de Biocombustibles de Colombia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de los cargos formulados en la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que deben \u00a0 observarse en la formulaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad.[15] \u00a0Concretamente la acci\u00f3n de constitucionalidad requiere tres elementos \u00a0 fundamentales: \u201c(1) debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) \u00a0 el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer del asunto\u201d (art. 2, Decreto 2067 de 1991).[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos elementos (el \u00a0 objeto demandado) exige el deber del ciudadano de indicar inequ\u00edvocamente la \u00a0 norma o apartes de la norma que a su juicio considera son contrarios al \u00a0 ordenamiento constitucional.[17] \u00a0Este requisito incluye revisar, por ejemplo, la vigencia de la norma que se \u00a0 ataca, la eventual presencia de una cosa juzgada y la necesidad de identificar \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa o realizar la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa de ser procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de estos elementos (el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n), debe observar, a su vez, tres condiciones \u00a0 m\u00ednimas: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren \u00a0 infringidas \u201c(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) \u201cla exposici\u00f3n \u00a0 del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las \u00a0 normas demandadas\u201d[18]\u00a0y \u00a0 (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas \u00a0 violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, al menos, \u201cclaras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.[19]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda contra el numeral \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1943 de 2018 \u201cPor la cual se expiden normas de financiamiento para el \u00a0 restablecimiento del Presupuesto General y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 realiz\u00f3 una compleja reforma a varias de las disposiciones del Estatuto \u00a0 Tributario (Decreto 624 de 1989). Particularmente, el art\u00edculo 11 de esta ley \u00a0 reform\u00f3 el art\u00edculo 477 del Estatuto el cual consagra el listado de bienes que \u00a0 se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas (IVA).\u00a0 La reforma \u00a0 consagr\u00f3 como numeral 1\u00ba, el texto ahora atacado: \u201cAlcohol carburante con \u00a0 destino a la mezcla con gasolina para los veh\u00edculos automotores; y el \u00a0 biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores di\u00e9sel de \u00a0 producci\u00f3n nacional con destino a la mezcla con ACPM\u201d. Cabe precisar que lo \u00a0 que hizo el legislador no fue agregar una exenci\u00f3n nueva a estos productos sino \u00a0 que se limit\u00f3 a reorganizar los numerales de la ley anterior.[25] \u00a0En efecto, la Ley 1819 de 2016 ya conten\u00eda estos productos exentos con una \u00a0 redacci\u00f3n exactamente igual, pero separados en dos numerales distintos.[26]\u00a0Pues bien, la \u00a0 Sala a continuaci\u00f3n proceder\u00e1 a revisar si los tres cargos formulados por el \u00a0 actor cumplen con los requisitos de admisibilidad para analizar el fondo del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo en \u00a0 relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del principio de equidad en su \u00a0 dimensi\u00f3n vertical y horizontal de la producci\u00f3n de alcohol carburante (art. \u00a0 95.9 y 363 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este aparte, la Sala se concentrar\u00e1 en analizar la aptitud del cargo \u00a0 referente a la primera parte de la norma, es decir, la exenci\u00f3n del IVA \u00a0 reconocida al \u201cAlcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para \u00a0 los veh\u00edculos\u00a0 automotores (\u2026)\u201d. \u00a0 El actor afirma que la norma demandada desconoce el principio de equidad \u00a0 tributaria desde su dimensi\u00f3n horizontal porque reconoce un beneficio tributario \u00a0 a la producci\u00f3n nacional y extranjera de alcohol carburante, sin tener en cuenta \u00a0 que se encuentran en dos situaciones de hecho y de derecho distintas. Por otra \u00a0 parte, advierte que la norma desconoce la dimensi\u00f3n vertical de este principio \u00a0 al no tener en cuenta que la producci\u00f3n de alcoholes carburantes extranjeros se \u00a0 encuentra altamente subsidiada por los Estados de origen (concretamente EEUU, \u00a0 principal importador de etanol para Colombia). Aduce que los productores \u00a0 nacionales no tienen estas ventajas, y en cambio, est\u00e1n sometidos a una alta \u00a0 carga regulatoria de fijaci\u00f3n de precios, estructuras de distribuci\u00f3n, fletes, \u00a0 m\u00e1rgenes de utilidad, entre otros. De ese modo, expresa que los productores \u00a0 extranjeros de alcohol carburante cuentan con mayor capacidad tributaria que los \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 documentaci\u00f3n emitida por varias entidades del orden nacional (Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, DIAN, Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras) \u00a0 explica las razones por las cuales los productores nacionales de alcoholes \u00a0 carburantes se ven afectados al estar en situaciones de hecho y de derecho \u00a0 distintas a los extranjeros. Para ello manifiesta por qu\u00e9 la exenci\u00f3n del IVA \u00a0 desconoce la pol\u00edtica de fomento para la actividad agroindustrial, las \u00a0 diferencias de hecho entre productores nacionales y extranjeros y los subsidios \u00a0 con que cuentan estos \u00faltimos, especialmente en Estado Unidos, el principal \u00a0 importador de alcohol carburante. Del mismo modo muestra c\u00f3mo las importaciones \u00a0 de aquel pa\u00eds han incrementado en los \u00faltimos tres a\u00f1os, afectando la \u00a0 competitividad de la oferta local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 La Sala Plena \u00a0 estima que este cargo carece de certeza y pertinencia por las siguientes \u00a0 razones. El demandante parte de una premisa err\u00f3nea para desarrollar la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de equidad: afirma que la exenci\u00f3n del IVA reconocida \u00a0 en la norma demandada en igual forma, tanto a la producci\u00f3n nacional como a la \u00a0 producci\u00f3n extranjera de alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina \u00a0 para veh\u00edculos automotores, es una medida fiscal que refuerza las desventajas \u00a0 del productor nacional sobre el extranjero en el mercado.[27] El \u00a0 demandante en realidad concluye que la norma atacada vulnera el principio de \u00a0 equidad constitucional porque reconoce un tratamiento \u201cben\u00e9volo\u201d a dos \u00a0 situaciones distintas. La situaci\u00f3n de los productores de alcoholes carburantes \u00a0 extranjeros es totalmente diferente a la de los productores nacionales, debido a \u00a0 los subsidios y a la falta de regularizaci\u00f3n a los que est\u00e1n sometidos, factores \u00a0 que permiten que los costos de producci\u00f3n sean 38% inferiores al colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta afirmaci\u00f3n es imprecisa, \u00a0 pues la exenci\u00f3n del IVA a un producto no tiene necesariamente una incidencia en \u00a0 su precio, toda vez que el productor tiene derecho a compensaciones y \u00a0 devoluciones. Para explicar mejor este punto, cabe recordar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha afirmado que cuando el legislador reconoce una \u00a0 exenci\u00f3n del IVA a un producto \u201cpretende dejar libre de toda carga \u00a0 tributaria la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de ciertos bienes y servicios, con \u00a0 el objeto de que el acceso a los mismos no sea obstaculizado por el sistema \u00a0 impositivo. Es decir, como el prop\u00f3sito de este beneficio es que ning\u00fan \u00a0 componente del valor del bien o servicio sea atribuible al sistema fiscal, la \u00a0 exenci\u00f3n implica no solo que el correspondiente producto est\u00e1 gravado con una \u00a0 tasa del 0%, sino adem\u00e1s, que los impuestos pagados en su obtenci\u00f3n deben \u00a0 retornar al productor, normalmente por la v\u00eda de la compensaci\u00f3n y por la v\u00eda de \u00a0 la devoluci\u00f3n\u201d.[28]\u00a0De \u00a0 tal forma, ha explicado la Corte que \u201caunque es gravado \u00a0 con una tarifa del cero por ciento (0%), y los productores de dichos bienes \u00a0 adquieren la calidad de responsables tributarios aun cuando pueden obtener la \u00a0 devoluci\u00f3n del IVA pagado en la compra de materia prima y dem\u00e1s gastos \u00a0 relacionados con la producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de bienes\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se ve fortalecida por \u00a0 conceptos especializados. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario en el \u00a0 concepto remitido a la Corte explic\u00f3 detalladamente el funcionamiento del IVA y \u00a0 el impacto que tiene dentro de una cadena de producci\u00f3n o mercado. Afirm\u00f3 que \u00a0 los productores de alcohol carburante (nacionales y extranjeros) no son sujetos \u00a0 pasivos econ\u00f3micos del IVA, y por tanto, no se ven afectados. En palabras del \u00a0 Instituto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la demanda tiene como objetivo demostrar una posible inequidad que surge de \u00a0 dispensarle un tratamiento tributario id\u00e9ntico a dos grupos de personas que no \u00a0 son sujetos pasivos econ\u00f3micos del IVA \u2013productores nacionales y extranjeros de \u00a0 alcohol carburante-, es decir, de dos grupos de personas que no se ven incididas \u00a0 econ\u00f3micamente por el IVA. || (\u2026) el impuesto sobre las ventas, adem\u00e1s de ser de \u00a0 aplicaci\u00f3n general en todas las fases de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de un \u00a0 bien o servicio, es de car\u00e1cter indirecto. Esta especial connotaci\u00f3n significa \u00a0 que, por regla general, uno es el sujeto pasivo jur\u00eddico del gravamen y otro el \u00a0 incidido con el gravamen o sujeto pasivo econ\u00f3mico pues, por disposici\u00f3n legal, \u00a0 el contribuyente o sujeto pasivo jur\u00eddico tiene la facultad de repercutir el \u00a0 impacto econ\u00f3mico del impuesto al sujeto pasivo econ\u00f3mico mediante su \u00a0 facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, cuando la ley concede una exenci\u00f3n tributaria en materia del \u00a0 impuesto sobre las ventas a un bien determinado, la situaci\u00f3n es diferente. En \u00a0 efecto, n\u00f3tese que la exenci\u00f3n en el IVA, como se hizo menci\u00f3n antes, consiste \u00a0 en un r\u00e9gimen de exoneraci\u00f3n perfecta o tipo tasa cero, a trav\u00e9s del cual los \u00a0 productores de bienes y servicios responsables del IVA obtienen el \u00b4derecho a la \u00a0 devoluci\u00f3n de los impuestos a ellos repercutidos con ocasi\u00f3n de la operaci\u00f3n que \u00a0 recibe el tratamiento exenta\u00b4, lo cual, en consecuencia, genera tambi\u00e9n que el \u00a0 IVA no se traslade v\u00eda precio al consumidor final (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que la norma acusada cumple y materializa el objetivo de la \u00a0 exenci\u00f3n en el IVA. En primer lugar, porque grava el alcohol carburante con \u00a0 destino a la mezcla con gasolina para el uso en veh\u00edculos automotores a una \u00a0 tarifa del 0%. Y, en segundo lugar y lo m\u00e1s importante, porque concede a los \u00a0 productores de ese tipo de bienes (nacional y extranjero) el derecho a compensar \u00a0 o a obtener la devoluci\u00f3n del IVA a ellos repercutido, lo cual produce que el \u00a0 IVA no se traslade v\u00eda precio al consumidor final\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este razonamiento, no es \u00a0 posible afirmar que los efectos de la norma demandada generen o perpet\u00faen una \u00a0 distorsi\u00f3n en el mercado nacional de alcohol carburante con destino a la mezcla \u00a0 con gasolina para el uso en veh\u00edculos automotores, \u201cpues dicho IVA no impacta \u00a0 econ\u00f3micamente a los productores de ese tipo de productos, sean nacionales o \u00a0 extranjeros\u201d. De ese modo, el efecto de la exenci\u00f3n es neutral dentro de la \u00a0 cadena de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del alcohol carburante. El Instituto \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que, en su concepto, \u201cla distorsi\u00f3n en el mercado nacional de \u00a0 alcoholes carburantes que el actor denuncia en su demanda no deriva del \u00a0 tratamiento en materia del impuesto sobre las ventas al que est\u00e1n sometidos esa \u00a0 clase de bienes. Tal distorsi\u00f3n podr\u00eda m\u00e1s bien derivar de la regulaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 estricta a la que, seg\u00fan el demandante, est\u00e1n sometidos los productos nacionales \u00a0 en comparaci\u00f3n con los extranjeros. O, incluso, de los subsidios que otros \u00a0 Estados est\u00e1n otorg\u00e1ndoles a sus productores de alcohol carburante\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 De manera que la \u00a0 exenci\u00f3n del IVA a un producto es una exoneraci\u00f3n perfecta toda vez que no \u00a0 tienen ning\u00fan impacto en el consumidor final. Por ello, la premisa del actor \u00a0 para sustentar el cargo de equidad no es cierta, pues en realidad la distorsi\u00f3n \u00a0 del mercado no se genera o se acent\u00faa por la exenci\u00f3n del IVA a los productores \u00a0 nacionales y extranjeros de alcohol carburante, pues en realidad el factor que \u00a0 est\u00e1 afectando a la producci\u00f3n local son las subvenciones de EEUU a sus \u00a0 productores de ma\u00edz, asunto que no es de materia fiscal sino de comercio \u00a0 exterior. En este \u00e1mbito, las herramientas para corregir las distorsiones del \u00a0 mercado son las de la pol\u00edtica comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe recordar que\u00a0 la \u00a0 Corte ha establecido que los asuntos de pol\u00edtica fiscal, relativos a la \u00a0 imposici\u00f3n de impuestos y al reconocimiento de exenciones o beneficios \u00a0 tributarios solo le competen al Congreso.[31] Por su parte, \u00a0 la Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha tratado de precisar qu\u00e9 tipo de \u00a0 motivos pueden\u00a0 ser entendidos como \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d \u00a0 que justificar\u00edan el ejercicio de las competencias regulatorias del Gobierno \u00a0 para la modificaci\u00f3n de los aranceles, las tarifas y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. Cuando en la adopci\u00f3n de una medida \u00a0 gubernamental que busca modificar el arancel en desarrollo de una ley marco, \u00a0 concurren razones comerciales con razones fiscales, la Corte ha dicho que las \u00a0 primeras deben ser las preponderantes.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo \u00a0 anterior es relevante para el caso que se analiza en esta oportunidad, porque en \u00a0 realidad las circunstancias de hecho que ponen a los productores nacionales de \u00a0 alcohol carburante en una situaci\u00f3n de desventaja frente a los productores \u00a0 extranjeros no pueden ser atendidas por la v\u00eda fiscal, pues en realidad los \u00a0 factores provienen de la din\u00e1mica comercial. Para cada uno de estos escenarios \u00a0 est\u00e1n previstas competencias distintas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, para \u00a0 adoptar medidas tributarias, como aranceles, est\u00e1 prevista la competencia \u00a0 compartida entre el Congreso y el Gobierno a trav\u00e9s de las leyes marco, regulada \u00a0 por los art\u00edculos 150, numeral 19, literal c) y 189 numeral 25. Al paso que el \u00a0 decreto de exenci\u00f3n de impuestos nacionales es competencia del Congreso, previa \u00a0 iniciativa del ejecutivo (arts. 150, 154 y 338 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que actualmente el \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el pasado 28 de enero de 2019 dio \u00a0 inicio formal a la investigaci\u00f3n para determinar la existencia, cuant\u00eda y \u00a0 efectos en la rama de producci\u00f3n nacional, de subsidios a la producci\u00f3n de \u00a0 alcohol carburante en Estados Unidos. El objeto de esta investigaci\u00f3n es \u00a0 determinar el monto de los subsidios y establecer una medida compensatoria para \u00a0 que la industria colombiana pueda competir en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 3 \u00a0 de mayo de 2019 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 085 el Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo encontr\u00f3 suficiente evidencia para imponer por un t\u00e9rmino de \u00a0 4 meses derechos compensatorios provisionales de 9.36% a las importaciones de \u00a0 etanol originarias de los Estados Unidos con el objeto de corregir la \u00a0 distorsi\u00f3n. En el an\u00e1lisis del da\u00f1o el Ministerio afirma \u201cse han encontrado \u00a0 evidencias que permiten inferir razonablemente que la rama de producci\u00f3n \u00a0 nacional, representada en este caso por las empresas que agremia \u00a0 FEDEBIOCOMBUSTIBLES, han sufrido da\u00f1o en la comparaci\u00f3n entre el periodo de \u00a0 referencia (I semestre de 2015 a II semestre de 2016) y el periodo cr\u00edtico (I y \u00a0 II semestre de 2017)\u201d.[33] \u00a0Como factores de an\u00e1lisis present\u00f3 (i) la evoluci\u00f3n del volumen y el precio de \u00a0 las importaciones (en el cual asegur\u00f3 que existe una disminuci\u00f3n del precio del \u00a0 1.48% USD\/kilogramo), (ii) evoluci\u00f3n del mercado colombiano (\u201cla demanda \u00a0 nacional de alcohol carburante \u2013 etanol disminuy\u00f3 13.25%), (iii) composici\u00f3n del \u00a0 mercado colombiano, (iv) indicadores econ\u00f3micos e (v) indicadores financieros.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 tal modo, una lectura de la norma demandada muestra que el legislador, en virtud \u00a0 del principio de equidad e igualdad, reconoci\u00f3 el mismo \u00a0 beneficio tributario al alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina \u00a0 para los veh\u00edculos automotores, sin hacer una distinci\u00f3n del origen de la \u00a0 producci\u00f3n, pues la \u00fanica justificaci\u00f3n que tendr\u00eda para hacer esta distinci\u00f3n \u00a0 es que \u201cexistan motivos (econ\u00f3micos, sociales o de pol\u00edtica tributaria) que \u00a0 justifiquen proceder de otro modo, lo que necesariamente habr\u00e1 de evaluarse caso \u00a0 a caso siguiendo las pautas del test de razonabilidad\u201d.[35] \u00a0De hecho, de la lectura de todo el art\u00edculo 477, puede verse c\u00f3mo en ning\u00fan \u00a0 producto enlistado se hace una distinci\u00f3n sobre el origen del producto objeto de \u00a0 exenci\u00f3n del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala observa que en el presente caso las razones de hecho de las diferencias \u00a0 entre la producci\u00f3n nacional y extranjera de alcohol carburante responden a la \u00a0 pol\u00edtica de comercio exterior y no a medidas tributarias. Por \u00a0 ello, los argumentos planteados por el ciudadano no son pertinentes, toda vez \u00a0 que no son de naturaleza constitucional, sino que atienden a preocupaciones de \u00a0 conveniencia y de orden econ\u00f3mico y comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese \u00a0 orden de ideas, el cargo propuesto no recae sobre la hip\u00f3tesis normativa, sino \u00a0 en una interpretaci\u00f3n que el actor hace de ella, pues no es cierto que el \u00a0 legislador le haya otorgado un tratamiento inequitativo al alcohol carburante \u00a0 sin distinguir su origen de producci\u00f3n, sino que las variables del mercado, \u00a0 ajenas a la voluntad del legislador, han generado una distorsi\u00f3n en las \u00a0 circunstancias de los agentes comerciales. As\u00ed, no es que el legislador haya \u00a0 reconocido un mismo beneficio fiscal a dos situaciones de hecho distintas, sino \u00a0 que actualmente los productores extranjeros tienen menores costos de producci\u00f3n \u00a0 debido a los subsidios recibidos por EEUU, hecho en el que no tiene ninguna \u00a0 incidencia la exenci\u00f3n del IVA, y que por ende, es un factor que no es un asunto \u00a0 fiscal sino de medidas de la pol\u00edtica comercial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 tanto la Sala Plena estima que este cargo carece de certeza y pertinencia porque \u00a0 se sustenta en una deducci\u00f3n hipot\u00e9tica del actor sobre la norma atacada que en \u00a0 realidad no tiene incidencia directa en la din\u00e1mica comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo en \u00a0 relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del principio de equidad en su \u00a0 dimensi\u00f3n horizontal de la producci\u00f3n entre alcohol carburante y los \u00a0 biocombustibles de producci\u00f3n nacional (art. 95.9 y 363 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano\u00a0 argumenta que -en relaci\u00f3n a la segunda parte del numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 11-, el legislador reconoci\u00f3 un trato diferenciado entre los \u00a0 productores extranjeros de alcohol carburante y los productores extranjeros de \u00a0 biocombustibles al concederles una exenci\u00f3n a los primeros y no hacerlo a los \u00a0 segundos. Lo anterior, seg\u00fan el demandante es una distinci\u00f3n sin justificaci\u00f3n \u00a0 que afecta el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la norma atacada \u201cgenera \u00a0 una discriminaci\u00f3n entre el biodiesel y el alcohol carburante\u201d pues crea una \u00a0 gran diferencia en las condiciones fiscales y de mercado entre estos dos \u00a0 productos que tienen pol\u00edticas y regulaciones equivalentes. Seg\u00fan el demandante, \u00a0 los alcoholes carburantes y los biocombustibles tienen fines y prop\u00f3sitos \u00a0 semejantes, pero en la Ley 1943 de 2018, la exenci\u00f3n tributaria que se les \u00a0 reconoce a los productores extranjeros de alcohol carburante no existe para los \u00a0 biocombustibles, lo que genera inequidad tributaria que adem\u00e1s, tiene \u00a0 implicaciones en la promoci\u00f3n y creaci\u00f3n de un mercado organizado y competitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Al respecto la \u00a0 Sala Plena considera que el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de equidad horizontal que se sustenta en la comparaci\u00f3n entre los \u00a0 productores extranjeros de alcohol carburante y los de biocombustible, no cumple \u00a0 con los requisitos de especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Cabe subrayar que \u00a0 el argumento principal del demandante sobre la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 equidad tributaria es que la producci\u00f3n nacional de alcohol carburante se \u00a0 encuentra excesivamente regulada mientras que la producci\u00f3n extranjera no cuenta \u00a0 con la misma regulaci\u00f3n, y en cambio, esta \u00faltima tiene a su favor subsidios que \u00a0 le permiten que el costo de la producci\u00f3n sea mucho menor.[36] \u00a0Para el efecto, el ciudadano cita el caso de Estados Unidos como el mayor \u00a0 productor e importador de alcohol carburante. Con sustento en lo anterior, \u00a0 concluye que los productores de alcohol carburante nacionales y extranjeros se \u00a0 encuentran en circunstancias de hecho distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Por su parte, \u00a0 refiri\u00e9ndose ahora solo a los biocombustibles, el demandante desarrolla una \u00a0 serie de anotaciones \u201cbreves\u201d sobre el mercado colombiano de \u00a0 biocombustibles de origen vegetal o animal con destino a la mezcla con ACPM, y \u00a0 afirma que \u201cdesde el punto de vista regulatorio y de pol\u00edtica p\u00fablica, se \u00a0 comporta igual que el del alcohol carburante, dado que las normas y regulaciones \u00a0 que se han venido expidiendo y gobiernan el tema han tenido como prop\u00f3sito el \u00a0 desarrollo de un mercado nacional que garantice el cumplimiento de los mismos \u00a0 prop\u00f3sitos de saneamiento ambiental, autosuficiencia energ\u00e9tica y desarrollo \u00a0 agroindustrial\u201d.[37] De \u00a0 manera que considera que la exenci\u00f3n del IVA otorgada a los productores \u00a0 extranjeros de alcohol carburante genera una inequidad frente a los productores \u00a0 extranjeros de biocombustibles, quienes no cuentan con ella, a pesar de estar en \u00a0 las mismas condiciones, seg\u00fan el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Los argumentos no \u00a0 son espec\u00edficos ni suficientes por las siguientes razones que el demandante \u00a0 omite desarrollar. En este cargo el actor est\u00e1 comparando la situaci\u00f3n entre los \u00a0 productores extranjeros de alcoholes carburantes (exentos del IVA) y los \u00a0 productores extranjeros de biocombustibles (no exentos del IVA), y sin embargo, \u00a0 utiliza argumentos de la regulaci\u00f3n del mercado nacional. Si su argumento \u00a0 principal es que la producci\u00f3n extranjera de alcohol carburante se encuentra en \u00a0 ventaja en relaci\u00f3n con la nacional debido a los subsidios y subvenciones de los \u00a0 que es beneficiaria, no demuestra esta misma situaci\u00f3n con los biocombustibles, \u00a0 para explicar por qu\u00e9 merecen el mismo tratamiento fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Del mismo modo, \u00a0 la Sala Plena advierte que para que haya lugar a una presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de equidad por el reconocimiento de una exenci\u00f3n a uno de los bienes y \u00a0 no al otro, estos deben encontrarse en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar en el \u00a0 mercado donde compiten.[38] \u00a0Sobre este punto el demandante no aporta elementos suficientes que demuestren \u00a0 que los productores extranjeros de alcohol carburante se encuentran en igualdad \u00a0 de condiciones respecto de los productores de biocombustibles extranjeros. \u00a0 Identifica s\u00f3lo un exportador de referencia en cuanto al alcohol carburante \u00a0 (EEUU), pero omite hacer lo mismo con los biocombustibles, entonces no se \u00a0 muestra la igualdad de condiciones. Con el agravante de que la poblaci\u00f3n de \u00a0 importadores de estos productos puede ser muy heterog\u00e9nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: desconocimiento del mandato del art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n \u00a0 referente a la obligaci\u00f3n del Estado de dar prioridad al desarrollo integral de \u00a0 las actividades agroindustriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante afirma en el escrito que al concederse el mismo beneficio \u00a0 tributario tanto a la producci\u00f3n nacional de alcohol carburante como a la \u00a0 extranjera se genera un desequilibrio abrupto que afecta las medidas de pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica a favor de los productores nacionales, quienes no cuentan con tantos \u00a0 tratamientos ben\u00e9volos como los extranjeros. Para ello, el actor cita la Ley 693 \u00a0 de 2001 y el Conpes 3510 de 2008 como los instrumentos esenciales de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica para incentivar la producci\u00f3n nacional de alcohol carburante. Explica \u00a0 que los objetivos espec\u00edficos de esta pol\u00edtica son, entre otros, incrementar \u00a0 competitivamente la producci\u00f3n sostenible de biocombustibles, contribuir a la \u00a0 generaci\u00f3n de empleo y el fortalecimiento del campesinado que se dedica a los \u00a0 cultivos que generan estas fuentes de energ\u00eda. Con base en ello, el demandante \u00a0 muestra con cifras oficiales, c\u00f3mo las importaciones el alcohol carburante han \u00a0 aumentado en los \u00faltimos a\u00f1os y c\u00f3mo la exenci\u00f3n que demanda podr\u00eda aumentar el \u00a0 impacto negativo en la agroindustria nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala encuentra que este cargo no cumple con los requisitos de suficiencia y \u00a0 pertinencia en raz\u00f3n a que no se exponen los elementos del juicio necesarios \u00a0 para establecer que la exenci\u00f3n al IVA del alcohol carburante tanto para los \u00a0 productores nacionales como para los extranjeros es un factor determinante para \u00a0 vulnerar el fomento de la agroindustria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe recordar, que como lo expresaron la DIAN y el Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario en realidad el alcohol carburante est\u00e1 gravado con el IVA en \u00a0 todos los casos, y solo cuando se destina a la mezcla con gasolina para \u00a0 veh\u00edculos automotores, se aplica la exenci\u00f3n dispuesta en la norma atacada. De \u00a0 tal forma, los argumentos del actor no son suficientes para establecer que esta \u00a0 exenci\u00f3n a favor de la producci\u00f3n extranjera, para esa hip\u00f3tesis concreta \u00a0 relativa a su destinaci\u00f3n, tiene la potencialidad suficiente para afectar \u00a0 el desarrollo de la agroindustria de forma general, y por ende, desconocer el \u00a0 art\u00edculo 65. Se subraya que el alcohol carburante no solo tiene el uso que se le \u00a0 da en la norma demandada, sino que tiene m\u00e1s usos y puede ser mezclado con otro \u00a0 tipo de l\u00edquidos, eventos en los cuales se encuentra gravado por el IVA. De tal \u00a0 forma, no se entiende c\u00f3mo solo esta exenci\u00f3n afecta toda la industria. \u00a0 Igualmente el demandante parte de una suposici\u00f3n personal al afirmar que la \u00a0 exenci\u00f3n puede servir para profundizar la tendencia del aumento del consumo de \u00a0 industria extranjera, es decir, se trata de una eventualidad e hip\u00f3tesis que no \u00a0 demuestra la inconstitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, la Sala no encuentra argumentos suficientes para analizar de fondo el \u00a0 segundo cargo presentado por el actor contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018 relacionado con el presunta desconocimiento del mandato del \u00a0 art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0 desconocimiento del aval del gobierno como requisito indispensable para decretar \u00a0 una exenci\u00f3n tributaria (art. 154 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante argumenta que el legislador concedi\u00f3 una exenci\u00f3n a los alcoholes \u00a0 carburantes extranjeros sin contar con el aval del gobierno nacional. Para el \u00a0 efecto se\u00f1ala que la iniciativa del gobierno contemplaba que el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 11 reconociera la exenci\u00f3n a la producci\u00f3n nacional de alcohol \u00a0 carburante y no a la producci\u00f3n extranjera. No obstante, resalta el actor, que \u00a0 en la plenaria del Senado de la Republica el art\u00edculo sufri\u00f3 una modificaci\u00f3n \u00a0 que no cont\u00f3 con el aval del gobierno y la exenci\u00f3n del alcohol carburante con \u00a0 destino a la mezcla con gasolina para veh\u00edculos automotores se reconoci\u00f3 sin \u00a0 distinci\u00f3n de su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala considera que este cargo no cumple con el requisito de \u00a0 suficiencia. Al respecto, se puede evidenciar que el demandante no explica de \u00a0 forma suficiente en qu\u00e9 momento el gobierno objet\u00f3 presuntamente las normas \u00a0 demandadas, o al menos, en qu\u00e9 instante el Ministro del ramo no estuvo presente \u00a0 en el debate cuando se aprobaron, y en consecuencia, no es posible desvirtuar el \u00a0 aval gubernamental. De hecho, el actor ni siquiera menciona la legislaci\u00f3n anterior, ni tiene \u00a0 en cuenta la jurisprudencia que permite que el aval del gobierno pueda ser \u00a0 manifestado al menos con la presencia del Ministro del ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el aval \u00a0 gubernamental puede entenderse surtido bajo las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo requisitos de dicho aval, se\u00f1alaron las providencias que (i)\u00a0el \u00a0 consentimiento expresado para dar el aval gubernamental debe necesariamente \u00a0 haber sido expresado dentro del tr\u00e1mite legislativo. (\u2026)\u00a0(ii) puede ser expreso \u00a0 o t\u00e1cito; (iii)\u00a0no requiere ser presentado por escrito ni mediante f\u00f3rmulas \u00a0 sacramentales; (iv) el aval no tiene que ser dado directamente por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, pudiendo ser otorgado por el ministro\u00a0titular de la cartera que \u00a0 tiene relaci\u00f3n con los temas materia del proyecto.\u00a0Incluso la sola presencia en \u00a0 el\u00a0 debate parlamentario del ministro del ramo correspondiente, sin que \u00a0 conste su oposici\u00f3n a la iniciativa congresual en tr\u00e1mite, permite inferir el \u00a0 aval ejecutivo. La Corte ha aceptado que el aval sea otorgado por\u00a0quien haga las \u00a0 veces del ministro correspondiente y (v) en cuanto a la oportunidad en la que \u00a0 debe manifestarse el aval, se tiene que \u00e9ste debe\u00a0 manifestarse antes de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto en las plenarias\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza esta tesis el Ministerio P\u00fablico \u00a0 quien puso de presente que conforme a la Gaceta del Congreso 1137 de 2018 se \u00a0 registraron diferentes reuniones realizadas por los ponentes y coordinadores con \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 ponencia. Igualmente advirti\u00f3 que el art\u00edculo espec\u00edfico no se incluy\u00f3 al \u00a0 revisar el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de aquellos que no contaban con el aval del \u00a0 gobierno nacional (Gaceta del Congreso No. 138 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente la Sala encuentra que el texto aprobado en la Ley 1943 de 2018 \u00a0 coincide exactamente con el texto que tra\u00eda la legislaci\u00f3n anterior (art. 54 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012 y art. 188 de la Ley 1819 de 2016), de manera que no se \u00a0 trata de una exenci\u00f3n tributaria nueva y creada por la actual reforma \u00a0 tributaria. Incluso, la exenci\u00f3n a favor del alcohol carburante con destino a la \u00a0 mezcla con gasolina para automotores viene desde el art\u00edculo 31 de la Ley 788 \u00a0 de 2002 y en el caso de los biocombustibles, con la Ley 939 de 2004. En ese \u00a0 orden de ideas, a pesar de que en el debate legislativo se presentaron \u00a0 intervenciones de personas representantes del gremio de los biocombustibles y \u00a0 alcoholes carburantes afirmando que era necesario establecer una exenci\u00f3n solo a \u00a0 la producci\u00f3n nacional, estas no fueron acogidas y la disposici\u00f3n mantuvo el \u00a0 texto de la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0De tal modo, el actor ni siquiera menciona la legislaci\u00f3n anterior, ni tiene en \u00a0 cuenta la jurisprudencia que permite que el aval del gobierno pueda ser \u00a0 manifestado al menos con la presencia del Ministro del ramo. \u00a0Por lo anterior, \u00a0 la Sala se declarar\u00e1 inhibida para analizar la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por falta de suficiencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 suma, los argumentos del demandante carecen de certeza, pertinencia, \u00a0 especificidad y suficiencia, lo cual hace inepta la demanda. Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para proferir un \u00a0 fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. INHIBIRSE\u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con \u00a0 los cargos formulados contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-483\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY DE FINANCIAMIENTO-Uno \u00a0 de los cargos formulados cumpl\u00eda con los requisitos de certeza, pertinencia y \u00a0 suficiencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-13152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, suscribo este salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la \u00a0 providencia de la referencia, por las razones que presento a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Sala Plena debi\u00f3 declarar apto el tercer cargo de \u00a0 inconstitucionalidad formulado por el demandante, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y analizar de fondo si en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo de la norma acusada se vulner\u00f3 el precepto superior seg\u00fan el \u00a0 cual la leyes que decreten exenciones de impuestos solo pueden ser dictadas o \u00a0 reformadas por iniciativa del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que se afirma en la sentencia de la que me aparto parcialmente, \u00a0 el demandante s\u00ed plante\u00f3 una acusaci\u00f3n cierta, pertinente y suficiente para \u00a0 analizar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acusaci\u00f3n es cierta, pues es evidente que el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1943 de 2018 s\u00ed previ\u00f3 la exenci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0 ventas (IVA) al alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los \u00a0 veh\u00edculos automotores que el demandante cuestiona. De manera que es plausible \u00a0 concluir que se trata de una norma que decreta una exenci\u00f3n de impuestos. \u00a0 Adem\u00e1s, como la propia sentencia lo afirma, esa norma modific\u00f3 la exenci\u00f3n para \u00a0 dicho producto prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 al unificarla, en un mismo numeral, con la exenci\u00f3n del IVA para el \u00a0 \u00a0biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores di\u00e9sel de \u00a0 producci\u00f3n nacional con destino a la mezcla con ACPM. Esa reforma, a la luz del \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo procede por \u00a0 iniciativa del Gobierno, que es lo que, en efecto, el demandante considera \u00a0 desconocido por la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la acusaci\u00f3n es pertinente, porque se basa en razones de \u00a0 naturaleza constitucional, esto es, en la presunta vulneraci\u00f3n del mandato \u00a0 superior que reserva al Gobierno la iniciativa para dictar o reformar leyes que \u00a0 decreten exenciones de impuestos. No se trata, por tanto, de razones legales, \u00a0 doctrinales, de simple conveniencia o relacionadas con los supuestos efectos que \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la norma demandada pudiera tener en la pr\u00e1ctica. Cabe agregar \u00a0 que la sentencia de la que me aparto parcialmente no aporta ning\u00fan argumento que \u00a0 sustente por qu\u00e9, a juicio de la mayor\u00eda de la Sala Plena, la acusaci\u00f3n es \u00a0 impertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acusaci\u00f3n es suficiente, pues el actor aporta argumentos que \u00a0 despiertan una duda inicial sobre la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 que surti\u00f3 la norma acusada. En efecto, seg\u00fan se explica en la demanda, la \u00a0 intenci\u00f3n del Gobierno, al presentar el respectivo proyecto de ley, era eliminar \u00a0 la exenci\u00f3n del IVA para (i) el alcohol carburante con destino a la \u00a0 mezcla con gasolina para los veh\u00edculos automotores y (ii) el \u00a0 biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores di\u00e9sel con destino \u00a0 a la mezcla con ACPM, en todos los casos, es decir, tanto para la producci\u00f3n \u00a0 nacional como para la producci\u00f3n extranjera de esos combustibles. El demandante \u00a0 da cuenta de que, con el visto bueno del Ejecutivo, esta propuesta cambi\u00f3 en los \u00a0 debates en las comisiones de C\u00e1mara y Senado, que mantuvieron la exenci\u00f3n del \u00a0 IVA, pero solo en el caso de la producci\u00f3n nacional. Sin embargo, finalmente, y \u00a0 al parecer sin el aval del Gobierno, la plenaria del Senado decidi\u00f3 concederle \u00a0 el beneficio fiscal a la producci\u00f3n extranjera de alcohol carburante y unificar \u00a0 en un mismo inciso las previsiones relacionadas con la exenci\u00f3n del IVA para el \u00a0 alcohol carburante y el biocombustible. Tales elementos de juicio eran \u00a0 suficientes para que Sala Plena analizara de fondo la acusaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 determinar si el procedimiento descrito se ajust\u00f3 o no a lo previsto por el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 95 numeral 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El actor, para \u00a0 sustentar su afirmaci\u00f3n, cita las sentencias de la Corte Constitucional C-600 de \u00a0 2015 y C-010 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El accionante \u00a0 cita la sentencia C-010 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cita la sentencia \u00a0 C-364 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cita \u00a0 la sentencia \u00a0 C-748 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cita \u00a0 la sentencia C-010 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-066 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-222 \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-508 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-657 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Como la C-209 de \u00a0 2016, C-1003 de 2004, C-625 de 2003, C-341 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A su \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n el interviniente adjunt\u00f3 (i) el oficio 0529 de fecha 05 \u00a0 de marzo de 2019, suscrito por Lorenzo Castillo Bravo, subdirector de Gesti\u00f3n \u00a0 Normativa y Doctrina de la DIAN, dirigido a Jorge Bendeck, Fedebiocombustibles, \u00a0 en donde resuelve una consulta sobre la base gravable para la liquidaci\u00f3n del \u00a0 IVA del BIODIESEL IMPORTADO. (ii) La Resoluci\u00f3n 085 de 03 de mayo de 2019 \u201cPor \u00a0 la cual se adopta una determinaci\u00f3n preliminar dentro de la investigaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter administrativo abierta mediante Resoluci\u00f3n 006 del 24 de enero de 2019\u201d \u00a0 expedida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicit\u00f3 plazo para intervenir en el \u00a0 proceso de la referencia el d\u00eda 20 de mayo de 2019. Alleg\u00f3 su intervenci\u00f3n el 7 \u00a0 de junio de 2019 (luego de la fijaci\u00f3n en lista). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Decreto 2067 de 1991. \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. \u00a0 Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en \u00a0 muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: \u00a0 Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Auto 033 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Auto 031 de \u00a0 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 \u00a0 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 \u00a0 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 \u00a0 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hern\u00e1n Leandro Correa Cardozo \u00a0 (e); AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez (e)). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios \u00a0 establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados \u00a0 en cada uno de aquellos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), en la cual la Corte puntualiz\u00f3 que no se cumple con el requisito de \u00a0 claridad al no explicarse por qu\u00e9 el precepto acusado infringe la norma \u00a0 superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 providencia en la cual se explic\u00f3 que se presenta falta de claridad al existir \u00a0 en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que \u00a0 se aclar\u00f3 que no se observ\u00f3 el requisito de certeza, por cuanto la demanda no \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino en una deducida por \u00a0 quien plantea la demanda, o que est\u00e1 contenida en una norma jur\u00eddica que no fue \u00a0 demandada; sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la \u00a0 cual se se\u00f1ala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica \u00a0 del texto acusado; y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en \u00a0 una proposici\u00f3n normativa que no est\u00e1 contenida en la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-555 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual se afirm\u00f3 que no se \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o \u00a0 propias del pensamiento e ideolog\u00eda que el actor tiene sobre el alcance de la \u00a0 manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que se concluy\u00f3 que no se trataba de \u00a0 razones espec\u00edficas porque la argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a citar algunas sentencias \u00a0 de la Corte acompa\u00f1adas de motivos de orden legal y de mera conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-259 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la cual se se\u00f1ala que la demanda carece de pertinencia \u00a0 por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), en la que se consider\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en raz\u00f3n de \u00a0 su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni \u00a0 a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones expuestas en la demanda no \u00a0 eran suficientes al no haberse estructurado una argumentaci\u00f3n completa que \u00a0 explicara con todos los elementos necesarios, por qu\u00e9 la norma acusada es \u00a0 contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y\u00a0 Sentencia \u00a0 C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirm\u00f3 que la \u00a0 acusaci\u00f3n carec\u00eda de suficiencia al no contener los elementos f\u00e1cticos \u00a0 necesarios para generar una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad \u00a0 del precepto impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] De \u00a0 hecho, el texto demandado viene desde las Leyes 693 de 2001, 788 de 2002 y 939 \u00a0 de 2004, las cuales reconocieron las exenciones al IVA con id\u00e9ntico contenido al \u00a0 alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los veh\u00edculos \u00a0 automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores \u00a0 di\u00e9sel de producci\u00f3n nacional con destino a la mezcla con ACPM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] ART\u00cdCULO 188.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0477\u00a0del Estatuto Tributario el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0477.\u00a0Bienes que se encuentran exentos \u00a0 del impuesto.\u00a0Est\u00e1n exentos del impuesto sobre las \u00a0 ventas, con derecho a compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n, los siguientes bienes: (\u2026) \u00a0 Adicionalmente: || 1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina \u00a0 para los veh\u00edculos automotores. || 2. El biocombustible de origen vegetal o \u00a0 animal para uso en motores di\u00e9sel de producci\u00f3n nacional con destino a la mezcla \u00a0 con ACPM.\u201d Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver \u00a0 folios 17, 29 y 30 del escrito de la demanda de inconstitucionalidad. Por \u00a0 ejemplo el actor afirma que \u201cmediante decisiones posteriores, como la \u00a0 que aqu\u00ed se demanda, se ha distorsionado a tal punto que los alcoholes \u00a0 carburantes nacionales no pueden competir con los extranjeros, dado que estos \u00a0 gozan de un claro privilegio de desregularizaci\u00f3n\u201d (fl. 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-168 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0 SV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-657 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 Sobre las diferencias entre la exenci\u00f3n, exclusi\u00f3n y beneficios tributarios la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que \u201clos bienes excluidos no causan IVA y quien los \u00a0 comercializa no se convierte en responsable tributario ni adquiere obligaci\u00f3n \u00a0 alguna en relaci\u00f3n con ese gravamen, motivo por el cual no es posible descontar \u00a0 los valores pagados por dicho concepto. Por el contrario, los bienes exentos si \u00a0 causan IVA, aunque son gravados con una tarifa del cero por ciento (0%), y los \u00a0 productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables tributarios \u00a0 aun cuando pueden obtener la devoluci\u00f3n del IVA pagado en la compra de materia \u00a0 prima y dem\u00e1s gastos relacionados con la producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de esos \u00a0 bienes. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en ciertos \u00a0 casos las exclusiones guardan cierta similitud con las exenciones tributarias, \u00a0 en particular cuando se traducen en el reconocimiento de un beneficio fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Concepto remitido el 7 de junio de \u00a0 2019, Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-510 de 1992 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), C-341 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), C-170 de 2001 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u2013 Mincit. Resoluci\u00f3n No. 085 del 3 \u00a0 de mayo de 2019 \u201cPor la cual se adopta una determinaci\u00f3n preliminar dentro de la \u00a0 investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo abierta mediante Resoluci\u00f3n 006 del 24 \u00a0 de enero de 2019&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Con \u00a0 base en estos factores concluy\u00f3: \u201c(\u2026) con la informaci\u00f3n disponible en esta \u00a0 etapa procesal, se encontraron evidencias que permiten inferir razonablemente \u00a0 una relaci\u00f3n de causalidad entre la pr\u00e1ctica de subvenciones en las \u00a0 importaciones de alcohol carburante (etanol) originarias de Estados Unidos y el \u00a0 da\u00f1o experimentado por la rama de producci\u00f3n nacional del mismo producto en el \u00a0 periodo de an\u00e1lisis. Lo anterior debido a que el incremento de las importaciones \u00a0 del producto estadounidense objeto de la solicitud de investigaci\u00f3n durante el \u00a0 periodo de an\u00e1lisis, ha coincidido con una reducci\u00f3n de volumen de producci\u00f3n, \u00a0 volumen de ventas nacionales, uso de la capacidad instalada, productividad, \u00a0 salarios reales mensuales, empleo directo y en la participaci\u00f3n de las ventas de \u00a0 los productores nacionales en relaci\u00f3n con el consumo nacional aparente, los \u00a0 ingresos por ventas netas, la utilizaci\u00f3n bruta, la utilidad operacional y en el \u00a0 valor del inventario final de producto terminado. Igualmente, ha coincidido con \u00a0 un aumento en la participaci\u00f3n de las importaciones subvencionadas en relaci\u00f3n \u00a0 con la producci\u00f3n, del volumen de inventario final de producto terminado y en la \u00a0 participaci\u00f3n de las importaciones subvencionadas en relaci\u00f3n con el consumo \u00a0 nacional aparente. Se encontr\u00f3 que en momentos de mayores importaciones de \u00a0 etanol originarias de Estados Unidos, los precios nacionalizados por kilogramo \u00a0 corresponden a los m\u00e1s bajos durante los semestres de 2017, alcanzando niveles \u00a0 de subvaloraci\u00f3n de 28.50% y 23.00% en los semestre del periodo de la \u00a0 subvenci\u00f3n\u201d. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u2013 Mincit. Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 085 del 3 de mayo de 2019 \u201cPor la cual se adopta una determinaci\u00f3n \u00a0 preliminar dentro de la investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo abierta \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 006 del 24 de enero de 2019&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-657 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver \u00a0 lo expuesto por el mismo demandante en los folios 14 \u2013 17. Cuaderno principal, \u00a0 expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Expediente de constitucionalidad. Escrito de la demanda, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver \u00a0 por ejemplo la sentencia C-173 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-066 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger; \u00a0 AV Alejandro Linares Cantillo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-483-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-483\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento \u00a0 de requisitos de certeza, especificidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}