{"id":26510,"date":"2024-07-02T16:04:10","date_gmt":"2024-07-02T16:04:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-488-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:10","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:10","slug":"c-488-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-488-19\/","title":{"rendered":"C-488-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-488-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-488\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTICULO 121-Estarse a lo resuelto en sentencia C-443 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTICULO 121-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION \u00a0 EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Existencia respecto de cargos \u00a0 estudiados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-13072 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 121 de la Ley 1564 de 2012, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la \u00a0 prevista por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Mauricio G\u00f3mez Franco present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 121 de la Ley 1564 \u00a0 de 2014, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 29, 209, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 5 de febrero de 2019[2], el \u00a0 magistrado Alberto Rojas R\u00edos resolvi\u00f3 (i) admitir la demanda \u00fanicamente \u00a0 respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 209 ib\u00edd., y \u00a0 (ii) \u00a0inadmitir los otros presuntos cargos de inconstitucionalidad. Asimismo, en esta \u00a0 providencia, orden\u00f3 (iii) fijar en lista el proceso, (iv) correr \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, (v) comunicar sobre el \u00a0 inicio de este proceso a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes y a la ministra de Justicia y del Derecho, y, adem\u00e1s, \u00a0 (vi) \u00a0invitar a varias instituciones y universidades a \u00a0 participar en este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de febrero de 2019[3], el \u00a0 demandante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 respecto de los cargos inadmitidos por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 209 y 228 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, mediante el auto de 6 de marzo de \u00a0 2019[4], el \u00a0 magistrado Alberto Rojas R\u00edos rechaz\u00f3 estos pretendidos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n \u00a0 demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Duraci\u00f3n del \u00a0 proceso. Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 \u00a0 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00a0 \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0 demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo \u00a0 modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis \u00a0 (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del \u00a0 juzgado o tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el respectivo t\u00e9rmino \u00a0 previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia \u00a0 correspondiente, el funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer \u00a0 del proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al \u00a0 juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 \u00a0 la providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses. La remisi\u00f3n del \u00a0 expediente se har\u00e1 directamente, sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de \u00a0 las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso \u00a0 deber\u00e1 informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 sobre la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, por razones de congesti\u00f3n, podr\u00e1 previamente indicar \u00a0 a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisi\u00f3n \u00a0 de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a \u00a0 un juez determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el lugar no haya otro \u00a0 juez de la misma categor\u00eda y especialidad, el proceso pasar\u00e1 al juez que designe \u00a0 la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente el juez o \u00a0 magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el t\u00e9rmino para resolver la \u00a0 instancia respectiva, hasta por seis (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la \u00a0 necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 nula de pleno derecho la \u00a0 actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir \u00a0 la respectiva providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la observancia de los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, el juez o magistrado ejercer\u00e1 los poderes de \u00a0 ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, disciplinarios y correccionales establecidos en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos a \u00a0 que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 ser tenido en cuenta como criterio \u00a0 obligatorio de calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los distintos funcionarios \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Lo previsto en este \u00a0 art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las autoridades administrativas cuando ejerzan \u00a0 funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda \u00a0 competencia, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, \u00a0 CGP) y, en subsidio, la exequibilidad condicionada de la norma, \u201cse\u00f1alando la \u00a0 debida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que deber\u00e1 realizarse de la misma\u201d. En su \u00a0 criterio, esta disposici\u00f3n desconoce los derechos al debido proceso (art\u00edculo 29 \u00a0 de la CP) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la CP), as\u00ed \u00a0 como los \u201cprincipios constitucionales de celeridad, eficiencia y econom\u00eda \u00a0 procesal\u201d (arts. 209 y 228 de la CP). Sin embargo, solo fueron admitidos los \u00a0 cargos por la presunta vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante indic\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 contraviene los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta, por cuanto esta dilata, de \u00a0 manera innecesaria, la duraci\u00f3n del proceso y crea una barrera injustificada \u00a0 para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, advirti\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo demandado tiene por finalidad \u201cgarantizar el derecho real de acceder \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso\u201d, lo cual implica, entre \u00a0 otros, el derecho a \u201cobtener una soluci\u00f3n pronta y eficaz (\u2026), en un \u00a0 plazo razonable\u201d. Para ello, la norma fija los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n del \u00a0 proceso, as\u00ed como las consecuencias de su incumplimiento, a saber: la p\u00e9rdida \u00a0 autom\u00e1tica de competencia y la nulidad de pleno derecho de las actuaciones \u00a0 adelantadas con posterioridad al vencimiento del plazo previsto. No obstante, a \u00a0 su juicio, esto \u201cno logra en la pr\u00e1ctica materializar el acceso efectivo a la \u00a0 justicia, ya que lo \u00fanico que logra este tr\u00e1mite es prolongar la duraci\u00f3n del \u00a0 proceso\u201d. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la \u201cla norma demandada no es \u00a0 adecuada, ni efectivamente conducente para la realizaci\u00f3n del fin que persigue\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, en la demanda, se\u00f1al\u00f3 que la norma \u00a0 demandada desconoce la garant\u00eda de plazo razonable en la duraci\u00f3n de los \u00a0 procesos judiciales, en tanto la norma genera \u201cdilaciones injustificadas\u201d. \u00a0 El actor explic\u00f3 que la nulidad de pleno derecho prevista por el art\u00edculo 121 \u00a0 del CGP implica que las actuaciones que se surtan luego del vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino para proferir el fallo son \u201csancionad[as] con invalidez. \u00a0 Por consiguiente, las partes tendr\u00edan que repetir, sin raz\u00f3n de mejores \u00a0 garant\u00edas, lo actuado en debida forma por el juez ahora declarado incompetente. \u00a0 Lo cual, en algunos casos puede alargar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso, \u00a0 vulnerando as\u00ed el derecho de toda persona a un debido proceso p\u00fablico sin \u00a0 dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el demandante consider\u00f3 que \u00a0 las medidas previstas por la norma acusada para asegurar el cumplimiento de los \u00a0 t\u00e9rminos procesales constituyen una sanci\u00f3n injustificada para la partes. \u00a0 Advirti\u00f3 que la observancia de los plazos fijados por el art\u00edculo 121 del CGP es \u00a0 \u201cun deber del juez\u201d, a quien le corresponde \u201cdirigir el proceso, velar \u00a0 por su pronta resoluci\u00f3n (\u2026) [y] dictar las providencias dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos legales\u201d. Sin embargo, en su opini\u00f3n, son las partes quienes \u201casum[e]n \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas desfavorables por el incumplimiento de la ley por \u00a0 parte de las autoridades judiciales\u201d, puesto que, \u201cal sancionar a las \u00a0 partes (retrotrayendo las actuaciones realizadas posteriormente a la p\u00e9rdida de \u00a0 competencia), se prolonga el t\u00e9rmino del proceso irrazonablemente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que el art\u00edculo 121 \u00a0 del CGP vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201ccontrar\u00eda el esp\u00edritu de la Ley 1564 de 2012\u201d. \u00a0 Esto, habida cuenta de que obstruye \u201cla soluci\u00f3n jur\u00eddica oportuna de los \u00a0 conflictos, la descongesti\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del trabajo judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con este asunto se recibieron 14 \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n. De estas intervenciones, cinco solicitaron la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada[5] \u00a0de la disposici\u00f3n demandada; cuatro, la exequibilidad[6]; cuatro, la \u00a0 inexequibilidad[7]; \u00a0 y otro, la inhibici\u00f3n, por ineptitud sustantiva de la demanda[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de \u00a0 exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 (ICDP). Dos miembros del ICDP presentaron escritos \u00a0 de intervenci\u00f3n[9]. \u00a0 Ambos intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada, \u00a0 en el entendido de que la nulidad \u201cde pleno derecho\u201d contenida en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada es saneable. Al respecto, los intervinientes alegaron dos \u00a0 razones. Primero, \u201cno todo vencimiento del t\u00e9rmino puede acarrear una nulidad \u00a0 insaneable\u201d, por cuanto resulta irrazonable \u201cretrotraer lo actuado por \u00a0 una regla que justamente busca la obtenci\u00f3n de la decisi\u00f3n con la mayor \u00a0 brevedad, pues ya est\u00e1n satisfechos los fines pr\u00e1cticos de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d. Segundo, \u201csostener que el vencimiento del t\u00e9rmino genera una \u00a0 nulidad insaneable (\u2026) es tomar partido por una interpretaci\u00f3n que privilegia el \u00a0 rito y conculca el logro de la tutela judicial efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia[10]. En su intervenci\u00f3n, se refiri\u00f3 a tres asuntos. Primero, indic\u00f3 \u00a0 que la disposici\u00f3n demandada no aplica a los procesos iniciados antes de la \u00a0 entrada en vigencia del CGP. Segundo, manifest\u00f3 que la \u201cexpresi\u00f3n nulidad \u2018de \u00a0 pleno derecho\u2019 no es sin\u00f3nimo de nulidad absoluta e insaneable (\u2026) y, en todo \u00a0 caso, requiere siempre declaraci\u00f3n judicial\u201d. Finalmente, advirti\u00f3 que \u201cno \u00a0 existe precedente judicial constitucional con alcance de cosa juzgada\u201d en \u00a0 este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de los Andes[11]. Manifest\u00f3 que la Corte debe declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada, \u201cen el entendido que la nulidad de la actuaci\u00f3n posterior al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino es saneable\u201d y \u201cdeber\u00eda darse a petici\u00f3n de parte\u201d. \u00a0 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla nulidad del 121 no debe proceder en todos los \u00a0 casos, pues resulta perjudicial a los principios de efectividad y celeridad de \u00a0 los procesos\u201d, en tanto \u201cla protecci\u00f3n a los derechos sustanciales es \u00a0 mayor al avalar una providencia de m\u00e9rito que, aunque retardada, defini\u00f3 la \u00a0 contienda, que la invalidaci\u00f3n de esta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Surcolombiana[12]. El interviniente se\u00f1al\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 121 demandado tiene \u00a0 plena concordancia y desarrolla el art\u00edculo 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 porque la duraci\u00f3n razonable del proceso que resuelve un conflicto de fondo es \u00a0 plena demostraci\u00f3n de la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 Sin embargo, enunci\u00f3 16 \u201creglas jurisprudenciales\u201d que la Corte debe \u00a0 adoptar, a fin de definir \u201cla interpretaci\u00f3n razonable y teleol\u00f3gica a la \u00a0 norma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciudadano Eduardo Ardila Losada[13]. A pesar de no pronunciarse acerca del sentido del \u00a0 condicionamiento, advirti\u00f3 que \u201cel plazo para dictar sentencia es objetivo y \u00a0 no admite modificaci\u00f3n, en armon\u00eda con las garant\u00edas de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que traduce la necesidad de definici\u00f3n de los \u00a0 litigios sin dilaciones indebidas, lo cual, adem\u00e1s, contribuye a la \u00a0 materializaci\u00f3n del \u201cderecho a la tutela judicial efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de \u00a0 exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho[14]. Se\u00f1al\u00f3 que la norma demandada \u201cdesarrolla las finalidades \u00a0 constitucionales incluidas en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 En su criterio, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones adelantadas con \u00a0 posterioridad al vencimiento de los t\u00e9rminos persigue \u201cenfrentar el \u00a0 incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos judiciales, provocados por la \u00a0 negligencia y demora de los funcionarios judiciales\u201d, lo cual garantiza que \u00a0 los procesos se tramiten \u201cen un plazo razonable\u201d y \u201csin dilaciones \u00a0 injustificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escuela de Actualizaci\u00f3n Jur\u00eddica[16]. Indic\u00f3 que la \u201cnulidad de pleno derecho de la actuaci\u00f3n \u00a0 posterior a la p\u00e9rdida de competencia\u201d es una medida id\u00f3nea para garantizar \u00a0 \u201cla duraci\u00f3n razonable del proceso\u201d. Por el contrario, a su juicio, los \u00a0 argumentos formulados en la demanda se construyen a partir de \u201cpremisas \u00a0 irracionales y sin fundamento emp\u00edrico\u201d, por cuanto son \u201chip\u00f3tesis \u00a0 inveros\u00edmiles que solo excepcionalmente pueden presentarse, (\u2026) [por \u00a0 lo que] no sirven para medir el impacto real de un precepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo[17]. En su opini\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada \u201cpropende por la \u00a0 materializaci\u00f3n de derechos fundamentales del debido proceso, defensa y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, obligando al funcionario judicial a \u00a0 estar pendiente del asunto a su cargo y utilizar los poderes de ordenaci\u00f3n, \u00a0 instrucci\u00f3n, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley, para llegar \u00a0 prontamente a producir la decisi\u00f3n en forma oportuna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de \u00a0 inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia[18]. Al igual que el demandante, indic\u00f3 que el art\u00edculo 121 del CGP es \u00a0 inexequible, porque vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Al respect\u00f3, mencion\u00f3 que \u201ces evidente la \u00a0 contrariedad de la norma con los postulados constitucionales al haber \u00a0 establecido que las actuaciones realizadas con posterioridad al plazo \u00a0 determinado por el legislador como razonable, son nulas de pleno derecho\u201d. \u00a0 La consecuencia prevista por la norma, \u201clejos de permitir la decisi\u00f3n pronta, \u00a0 la aplaza por el solo haberse excedido en el a\u00f1o de duraci\u00f3n\u201d y, por \u00a0 contera, \u201ctrasla[da] a las partes los efectos nocivos del \u00a0 incumplimiento de la funci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciudadanos Jaime Humberto Tovar Ordo\u00f1ez y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Giraldo G\u00f3mez[19]. Manifestaron que, a pesar de que \u201cesta disposici\u00f3n tiene como \u00a0 prop\u00f3sito reprender al juez demorado\u201d, esta \u201cexcede desproporcionadamente \u00a0 ese objetivo, porque en la pr\u00e1ctica termina sancionando injustamente y \u00a0 perjudicando, de manera grave, a las partes procesales (\u2026), con lo cual se viola \u00a0 flagrantemente el art\u00edculo 29 de la C.P., al generar dilaciones injustificadas \u00a0 al tr\u00e1mite del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciudadano Francisco Ignacio Herrera \u00a0 Guti\u00e9rrez[20]. Solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d, \u00a0 contenida en inciso segundo del art\u00edculo 121 del CGP. Al respecto, advirti\u00f3 que \u00a0 el CGP permite la suspensi\u00f3n del proceso, por lo que la inactividad de las \u00a0 partes o del juez puede ser entendida, a su juicio, como \u201cuna anuencia t\u00e1cita \u00a0 de la suspensi\u00f3n del proceso\u201d. En este sentido, \u201cuna vez vencido el \u00a0 t\u00e9rmino contenido en la norma en cita, el proceso debe entenderse suspendido \u00a0 hasta que una de las partes o el juez act\u00fae dentro de \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciudadano Juli\u00e1n Felipe Esguerra Cort\u00e9s[21]. A su juicio, la nulidad de pleno derecho prevista por la \u00a0 norma demandada es inconstitucional, porque desconoce los principios de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, celeridad y econom\u00eda \u00a0 procesal. Esto, debido a que \u201celimina la actuaci\u00f3n procesal surtida y (\u2026) \u00a0 cercena la permanencia de la actuaci\u00f3n procesal\u201d, lo cual afecta \u201cel \u00a0 t\u00e9rmino razonable de duraci\u00f3n de un proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de \u00a0 inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este asunto, \u00fanicamente la Universidad Libre \u00a0 de Colombia[22] \u00a0solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n, por ineptitud sustantiva de la demanda, y, en subsidio, \u00a0 la declaratoria de exequibilidad simple. En primer lugar, advirti\u00f3 que la \u00a0 demanda es inepta, por cuanto (i) no es cierta, en tanto se basa \u201cen \u00a0 una interpretaci\u00f3n casu\u00edstica del actor\u201d; (ii) no es espec\u00edfica, \u00a0 dado que \u201cno se exhibe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n\u201d, y (iii) no es \u00a0 pertinente, porque \u201cel reproche no es de naturaleza constitucional (\u2026), \u00a0 sino que est\u00e1 usando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular\u201d. \u00a0 En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que, en caso de emitir un pronunciamiento de fondo, la \u00a0 Corte debe declarar la exequibilidqad simple de la disposici\u00f3n demandada. A su \u00a0 juicio, la sanci\u00f3n prevista por la norma \u2013la nulidad de pleno derecho de las \u00a0 actuaciones adelantadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino para \u00a0 proferir el fallo\u2013 es razonable y proporcional, habida cuenta de que esta es \u00a0 una medida id\u00f3nea para asegurar la celeridad de las actuaciones judiciales y de \u00a0 que la aplicaci\u00f3n de esta sanci\u00f3n es excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de mayo de 2019, el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte se declare inhibida, por ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda[23]. \u00a0 En subsidio, solicit\u00f3 que declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cde pleno derecho\u201d, contenida en el art\u00edculo 121 del CGP, en el entendido \u00a0 de que esta \u201ces saneable y que requiere declaraci\u00f3n judicial\u201d. Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 que la demanda es inepta, por cuanto no cumple con los \u00a0 requisitos de pertinencia y especificidad. A su juicio, la demanda es \u00a0 impertinente, porque los cargos \u201cno plantean un verdadero debate \u00a0 constitucional, sino que se trata de argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 legal\u201d, por medio de los cuales el demandante busca \u201cdar cuenta de \u2018los \u00a0 efectos negativos que predica el art\u00edculo cuestionado, en raz\u00f3n del \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos\u2019\u201d, pero que no demuestran una confrontaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 121 ib\u00edd. con la Constituci\u00f3n. Asimismo, consider\u00f3 que la \u00a0 demanda no es espec\u00edfica, en tanto \u201cno plante[a] una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva \u2018entre el contenido del texto que se acusa y las disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019\u201d. Sin embargo, advirti\u00f3 que, en caso de que la Corte \u00a0 considere que existe un cargo apto en contra de la expresi\u00f3n \u201cde pleno \u00a0 derecho\u201d, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada, \u201cen el \u00a0 entendido que la nulidad de pleno derecho es saneable y que requiere declaraci\u00f3n \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para \u00a0 ejercer control de constitucionalidad respecto del \u00a0art\u00edculo 121 de la Ley 1564 de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, en virtud de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto sub examine, el actor \u00a0 solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 121 del CGP. Seg\u00fan \u00a0 indic\u00f3, esta disposici\u00f3n vulnera los derechos al debido proceso (art. 29 de la \u00a0 CP) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la CP). Esto, por \u00a0 cuanto, en su criterio, esta dilata, de manera innecesaria, la duraci\u00f3n del \u00a0 proceso y crea una barrera injustificada para el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al prever como consecuencia del incumplimiento del t\u00e9rmino para \u00a0 proferir el fallo la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia y la nulidad de pleno \u00a0 derecho de las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en el caso concreto, la Sala Plena \u00a0 encuentra acreditada (i) la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del art\u00edculo 121 del CGP y \u00a0 (ii) la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los dem\u00e1s contenidos \u00a0 normativos de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena encuentra que en este \u00a0 asunto se configura cosa juzgada constitucional respecto de los incisos segundo, \u00a0 sexto y octavo del art\u00edculo 121 del CGP. Los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 22 del Decreto 2067 de \u00a0 1991 prev\u00e9n que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control, \u00a0 jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Esto implica \u00a0 que las decisiones de esta Corte son \u201cinmutables, vinculantes y definitivas\u201d[24], por lo que \u00a0 \u201ccuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e \u00a0 imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo \u00a0 sobre lo ya debatido y resuelto\u201d[25]. \u00a0 No obstante, para declarar la configuraci\u00f3n de cosa juzgada, es necesario que el \u00a0 juez constitucional verifique los siguientes dos requisitos: (i) identidad de objeto, es decir, \u201cque \u00a0 se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n \u00a0 normativa, ya estudiada en una sentencia anterior\u201d[26], y \u00a0(ii) identidad de causa petendi, esto es, \u201cque se proponga \u00a0 dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o \u00a0 norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Sala Plena concluye que \u00a0 respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del art\u00edculo 121 del CGP se \u00a0 configura de cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto en la Sentencia \u00a0 C-443 de 2019. En efecto, esta providencia analiz\u00f3 la constitucionalidad de las \u00a0 expresiones \u201cde pleno derecho\u201d y \u201cautom\u00e1ticamente\u201d, contenidas en \u00a0 los incisos segundo, sexto y octavo de la disposici\u00f3n demandada. En esa \u00a0 oportunidad la Corte estudi\u00f3 \u201csi la nulidad de pleno derecho de las \u00a0 actuaciones realizadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento \u00a0 de los plazos establecidos en el art\u00edculo 121 del CGP, y la obligaci\u00f3n de tener \u00a0 en cuenta el citado vencimiento como criterio de calificaci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios judiciales\u201d vulnera los derechos al \u201cdebido proceso p\u00fablico \u00a0 sin dilaciones injustificadas\u201d (art. 29 de la CP), de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la CP) y el principio de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre las formas (art. 228 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d, contenida en el \u00a0 inciso sexto, as\u00ed como la exequibilidad condicionada de los incisos segundo, \u00a0 sexto y octavo del art\u00edculo 121 del CGP. En particular, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d contenida en el inciso sexto del art\u00edculo 121 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este \u00a0 inciso, en el entendido de que la nulidad all\u00ed prevista debe ser alegada antes \u00a0 de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 132 y subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, en el \u00a0 sentido de que la p\u00e9rdida de competencia del funcionario judicial \u00a0 correspondiente s\u00f3lo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber \u00a0 de informar al Consejo Superior de la Judicatura al d\u00eda siguiente del t\u00e9rmino \u00a0 para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho t\u00e9rmino sin que \u00a0 se haya proferido sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar la EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del \u00a0 inciso octavo del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, en el sentido de \u00a0 que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una \u00a0 descalificaci\u00f3n autom\u00e1tica en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los funcionarios \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte resolver\u00e1 estarse a \u00a0 lo resuelto en la Sentencia C-443 de 2019 respecto de los incisos segundo, sexto \u00a0 y octavo del art\u00edculo 121 del CGP, en los t\u00e9rminos indicados en el p\u00e1rr. 31 \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena encuentra que en este \u00a0 asunto existe ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los dem\u00e1s \u00a0 contenidos normativos del art\u00edculo 121 del CGP. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la Sala Plena \u00a0 debe limitarse a analizar los cargos de inconstitucionalidad formulados en la \u00a0 demanda[28]. \u00a0Por lo tanto, \u201cno debe analizar cargos adicionales, \u00a0 particularmente, cuando se trata de procesos activados a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d[29]. \u00a0 Esto es as\u00ed en aras de salvaguardar el principio de supremac\u00eda constitucional, \u00a0 que podr\u00eda resultar amenazado si la Corte \u201centra a evaluar se\u00f1alamientos que \u00a0 no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configur\u00f3 el \u00a0 proceso\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala Plena considera que, \u00a0 respecto de los dem\u00e1s contenidos normativos del art\u00edculo 121 del CGP \u2013y que \u00a0 no fueron objeto de pronunciamiento alguno en la Sentencia C-443 de 2019\u2013 se \u00a0 debe proferir una sentencia inhibitoria, en tanto existe ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda. A pesar de que el actor manifest\u00f3 demandar la totalidad del art\u00edculo \u00a0 121 sub examine, esta Corte considera que este no construy\u00f3 el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s incisos de esta disposici\u00f3n. \u00a0 En efecto, como se observa de la lectura de la demanda (p\u00e1rr. \u00a0 5 a 9), toda su argumentaci\u00f3n estuvo referida a \u00a0 cuestionar la constitucionalidad de las expresiones \u201cperder\u00e1 autom\u00e1ticamente \u00a0 competencia\u201d y \u201cnulidad de pleno derecho\u201d. Sin embargo, no expuso \u00a0 argumento alguno que, siquiera de manera sumaria, aluda a la presunta \u00a0 inconstitucionalidad de los dem\u00e1s contenidos normativos de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, por lo que no es posible verificar si existe una oposici\u00f3n entre \u00a0 estos y los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, y en atenci\u00f3n a que el \u00a0 control de constitucionalidad no es un control oficioso, la Sala Plena concluye \u00a0 que el actor no desarroll\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n respecto de los \u00a0 dem\u00e1s contenidos del art\u00edculo 121 del CGP. En tales t\u00e9rminos, al no existir \u00a0 argumento alguno \u2013claro, cierto, especifico, pertinente y suficiente\u2013 que \u00a0 constituya un aut\u00e9ntico cargo de inconstitucionalidad, la Corte se declarar\u00e1 \u00a0 inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala Plena se declarar\u00e1 \u00a0 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los incisos \u00a0 primero, tercero, cuarto, quinto, s\u00e9ptimo y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 del \u00a0 CGP, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 121 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen el sentido de que la p\u00e9rdida de competencia \u00a0 del funcionario judicial correspondiente solo ocurre previa solicitud de parte, \u00a0 sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al \u00a0 d\u00eda siguiente del t\u00e9rmino para fallar, sobre la circunstancia de haber \u00a0 transcurrido dicho t\u00e9rmino sin que se haya proferido sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d contenida en el \u00a0 inciso sexto del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, y la exequibilidad \u00a0 condicionada del resto de este inciso, \u201cen el entendido de que la nulidad \u00a0 all\u00ed prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es \u00a0 saneable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 132 y subsiguientes del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso octavo del art\u00edculo 121 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen el sentido de que el vencimiento de \u00a0 los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificaci\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los funcionarios judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 Declararse \u00a0INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los incisos \u00a0 primero, tercero, cuarto, quinto, s\u00e9ptimo y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cdno. 1, fls. 1-25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cdno. 1, fls. 59-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cdno. 1, fls. 69-76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cdno. 1, fls. 116-123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, las \u00a0 universidades Externado de Colombia, de los Andes y Surcolombiana, y el \u00a0 ciudadano Eduardo Ardila Losada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Escuela de \u00a0 Actualizaci\u00f3n Jur\u00eddica, el Consejo Superior de la Judicatura y el ciudadano \u00a0 Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Academia Colombiana de Jurisprudencia y los \u00a0 ciudadanos Jaime Humberto Tovar Ordo\u00f1ez y Jorge Iv\u00e1n Giraldo G\u00f3mez; Francisco \u00a0 Ignacio Herrera Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Felipe Esguerra Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La Universidad Libre de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Presentados por Ulises Canosa Su\u00e1rez, Secretario General del ICDP (cdno. 1, fls. \u00a0 78-87), y Gabriel Hern\u00e1ndez Villarreal, miembro del ICDP (cdno. 1, fls. 95-105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cdno. \u00a0 1, fls. 137-149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cdno. \u00a0 2, fls. 387-393. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cdno. \u00a0 2, fls. 419-423. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cdno. 1, fls. 125-129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cdno. 2, fls. 394-402. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cdno. 2, fls. 381-386. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cdno. 1, fls. 172-178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cdno. 2, fls. 431-438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cdno. \u00a0 1, fls. 106-115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cdno. \u00a0 1, fls. 373-380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cdno. 1, fls. 179-214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cdno. \u00a0 2, fls. 408-416. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cdno. 2, fls. 440-442. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia C-035 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia C-035 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-689 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-689 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-330 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-053 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Id.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-488-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-488\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTICULO 121-Estarse a lo resuelto en sentencia C-443 de 2019 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTICULO 121-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}