{"id":26511,"date":"2024-07-02T16:04:10","date_gmt":"2024-07-02T16:04:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-489-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:10","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:10","slug":"c-489-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-489-19\/","title":{"rendered":"C-489-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-489-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-489\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del art\u00edculo 140 de la Ley \u00a0 1801 de 2016 (parcial) \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alejandro Badillo Rodr\u00edguez, Laura Lizeth Mu\u00f1oz Guti\u00e9rrez, \u00a0 Joseph Salom G\u00f3mez y Mar\u00eda Camila Mu\u00f1oz Bustos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada \u00a0 por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo \u00a0 Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Alejandro Badillo \u00a0 Rodr\u00edguez, Laura Lizeth Mu\u00f1oz Guti\u00e9rrez, Joseph Salom G\u00f3mez y Mar\u00eda Camila Mu\u00f1oz \u00a0 Bustos demandan por inconstitucional el numeral 6 del art\u00edculo 140 de la Ley \u00a0 1801 de 2016, por un cargo, que engloban en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, \u00a0 16, 25 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del doce (12) de marzo de 2019[1], \u00a0 el Despacho Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada \u00a0 contra el art\u00edculo 140 numeral 6\u00b0 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor el cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de Convivencia\u201d por la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 26, 25 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inicio del proceso de constitucionalidad se \u00a0 comunic\u00f3 al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, al Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por \u00a0 intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que \u00a0 justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar a las Facultades \u00a0 de Derecho de la Universidad de EAFIT de Medell\u00edn, Universidad del Norte de \u00a0 Barranquilla, Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, Universidad del Cauca, \u00a0 Universidad la Gran Colombia &#8211; Sede Armenia, al Observatorio Laboral de la \u00a0 Universidad del Rosario, al Observatorio de Intervenciones Ciudadanas \u00a0 Constitucionales de la Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad \u00a0 de los Andes, al Observatorio del Mercado de Trabajo y de la Seguridad Social de \u00a0 la Universidad Externado de Colombia, el Grupo de Socio Econom\u00eda Instituciones y \u00a0 Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia y el Observatorio de Pol\u00edticas \u00a0 P\u00fablicas de la Universidad ICESI; as\u00ed como a la Oficina de las Naciones Unidas \u00a0 para los Derechos Humanos en Colombia, y a la Oficina de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo en Colombia, DeJusticia, Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas, la Central Unitaria de Trabajadores \u2013CUT-, la Uni\u00f3n General de \u00a0 Trabajadores Independientes y de la Econom\u00eda Informal -UGTI para que \u00a0 intervinieran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma, se subraya y \u00a0 resalta en negrilla el par\u00e1grafo demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1801 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Rige a partir del 29 de enero de 2017&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alejandro Badillo Rodr\u00edguez, Laura \u00a0 Lizeth Mu\u00f1oz Guti\u00e9rrez, Joseph Salom G\u00f3mez y Mar\u00eda Camila Mu\u00f1oz Bustos demandan \u00a0 el numeral 6 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, por un cargo que engloba \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 16, 25 y 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Una vez transcriben los preceptos constitucionales refieren que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada otorga una facultad discrecional a las autoridades de \u00a0 polic\u00eda para imponer sanciones a quienes promuevan o facilitan el uso o la \u00a0 ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y que esto, lejos de promover la convivencia \u00a0 social, permite la arbitrariedad en tanto \u201cla promoci\u00f3n o la actitud de \u00a0 facilitar se entiende con la compra a vendedores informales que usufruct\u00faan el \u00a0 espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reprochan que la norma demandada contenga los verbos \u00a0 rectores de \u201cpromover o facilitar\u201d, que califican de inconstitucionales, \u00a0 pues sancionan el uso del espacio y criminalizan, entre otros, las ventas \u00a0 informales, lo que adem\u00e1s constituye \u201cuna clara violaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales, como el trabajo, igualdad de trato ante la ley, libertad y libre \u00a0 desarrollo de la personalidad\u201d. Acuden a las cifras sobre empleo informal \u00a0 del DANE para significar que \u201cla proporci\u00f3n de ocupados informales en las 13 \u00a0 ciudades y \u00e1reas metropolitanas fue de 47,5% para el trimestre octubre-diciembre \u00a0 de 2016. Para el total de las 23 ciudades y \u00e1reas metropolitanas fue 48,7%\u201d \u00a0 lo que refleja no solo un alto grado de informalidad, sino su situaci\u00f3n de \u00a0 precariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remiten al contenido de la sentencia C-211 de \u00a0 2017 la cual \u201cresalta que hist\u00f3rica y socialmente esta actividad ha sido \u00a0 objeto de discriminaci\u00f3n, estigmatizaci\u00f3n y, en mayor o menor medida, de \u00a0 persecuci\u00f3n y hostigamiento por parte de las autoridades\u201d y prosiguen con \u00a0 que la oferta informal de bienes y servicios data del periodo prehisp\u00e1nico y se \u00a0 mantiene hasta la actualidad, dadas las carencias de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente \u00a0 m\u00e1s vulnerable \u201cque se acrecientan o disminuyen seg\u00fan las ondulaciones y \u00a0 vaivenes de la econom\u00eda nacional, circunstancias que condicionan los ingresos y \u00a0 el nivel de vida de las personas\u201d, de all\u00ed que cuestionen que las \u00a0 autoridades de polic\u00eda tengan la potestad para intervenir en esa actividad, no \u00a0 solo porque afecta la venta informal a trav\u00e9s de la multa a los compradores y, \u00a0 adem\u00e1s, al contemplarlo como contravenci\u00f3n susceptible de sanci\u00f3n, decomiso o \u00a0 destrucci\u00f3n de las mercader\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimen que la disposici\u00f3n demandada \u201ces \u00a0 moralmente injusta cuando afecta la actividad de los vendedores informales, \u00a0 priv\u00e1ndolos de la posibilidad de ejercer su modo de trabajo, ya que es su \u00fanica \u00a0 fuente de ingreso\u201d y que aun cuando la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las \u00a0 autoridades de polic\u00eda deben realizar un test de proporcionalidad para aplicar \u00a0 la medida, lo cierto es que otorgar tal potestad es inconstitucional, no solo \u00a0 porque es exagerada, sino porque deben primar los derechos fundamentales de los \u00a0 particulares, entre ellos el del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discurren que \u201cla interpretaci\u00f3n que hace la \u00a0 polic\u00eda sobre que la compra a vendedores informales es una forma de estimular, \u00a0 promover o facilitar el indebido usufructo del espacio p\u00fablico, es una clara \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos de los ciudadanos a la libertad, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad e igualdad, as\u00ed como tambi\u00e9n menoscaba los derechos de los \u00a0 vendedores ambulantes al trabajo, confianza leg\u00edtima de la administraci\u00f3n y \u00a0 debido proceso\u201d, m\u00e1xime cuando los ciudadanos disponen de libertad para \u00a0 escoger el lugar en el que negocian y siempre que las mercanc\u00edas sean l\u00edcitas en \u00a0 su causa y objeto, por lo que resulta excesivo que se multe a quienes usan el \u00a0 espacio p\u00fablico para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen adem\u00e1s que la prohibici\u00f3n de promover o \u00a0 facilitar el uso del espacio p\u00fablico no puede conducir a la sanci\u00f3n por las \u00a0 ventas informales, m\u00e1xime cuando se trata de un grupo vulnerable que debe \u00a0 obtener como respuesta del Estado su formalizaci\u00f3n y no la represi\u00f3n. En l\u00edneas \u00a0 posteriores transcriben, entre otras, las sentencias T-772 de 2003, T-028 de \u00a0 2008, C-156 de 2013, para significar que esta Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0 tratamiento hacia la informalidad debe realizarse a trav\u00e9s de una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica \u201cpara brindar oportunidades de capacitarse en \u00e1reas econ\u00f3micamente \u00a0 productivas que les permitan iniciar proyectos que puedan garantizarles ingresos \u00a0 aptos para atender sus necesidades en condiciones dignas\u201d y que no propendan \u00a0 \u00fanicamente por mitigar el impacto negativo en las condiciones de vida de quienes \u00a0 trabajan en las ventas ambulantes, sino el de confianza leg\u00edtima cuando la \u00a0 administraci\u00f3n haya autorizado o permitido el ejercicio de ese tipo de \u00a0 actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acotan que tambi\u00e9n esta corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0 reglas de derecho para la armonizaci\u00f3n entre el espacio p\u00fablico y el derecho al \u00a0 trabajo de los vendedores informales, pero que ese ejercicio de conciliaci\u00f3n no \u00a0 puede quedar en manos de las autoridades de polic\u00eda, menos cuando lo que imponen \u00a0 son multas, decomisos o se destruyen sus bienes, en desmedro de los principios \u00a0 que inspiran el debido proceso y los derechos humanos. Que en la recuperaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico no se atienden medidas para contrarrestar los efectos que \u00a0 padecen quienes son desalojados y que esta norma exacerba una potestad de la \u00a0 polic\u00eda, que lesiona gravemente garant\u00edas superiores, de personas altamente \u00a0 vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, por considerar que la norma demandada \u00a0 parcialmente transgrede el derecho a la igualdad material, al impedir la \u00a0 equiparaci\u00f3n de garant\u00edas, as\u00ed como al afectar injustificadamente el ejercicio \u00a0 del derecho al trabajo en tanto se reprime el empleo informal, con \u00a0 desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima y, de paso, se quebrantan \u00a0 las libertades de los ciudadanos que se concreta en su libertad de elecci\u00f3n para \u00a0 adquirir mercanc\u00edas l\u00edcitas en los espacios p\u00fablicos, los actores piden que se \u00a0 declare \u201ccondicionalmente exequible el apartado normativo \u00abPromover \u00a0 o facilitar el uso u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las \u00a0 normas y jurisprudencia constitucional vigente\u00bb previsto en el numeral 6 del \u00a0 art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, en el sentido que los verbos promover o \u00a0 facilitar no hacen referencia a la compra de los productos ofertados por \u00a0 vendedores informales permanentes o semipermanentes, garantizando la confianza \u00a0 leg\u00edtima en la administraci\u00f3n, sino aquellos grupos o individuos que mediante \u00a0 acciones busquen ocupar los espacios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia expedida por la \u00a0 Secretar\u00eda General[2] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n, en su orden, de la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0 el ciudadano Heliodoro Fierro M\u00e9ndez, la Uni\u00f3n General de Trabajadores de la \u00a0 Econom\u00eda Informal -UGTI-, la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Integral de Colombia, el Grupo \u00a0 de Socioeconom\u00eda, Instituciones y Desarrollo de la Universidad Nacional, la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, la Polic\u00eda Nacional, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, los \u00a0 ciudadanos David \u00c1ngel \u00c1ngel y Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya, el Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-, la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria de Sabaneta &#8211; Unisabaneta, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades \u00a0 Capitales, el ciudadano Jaime Luis Berdugo P\u00e9rez, el Departamento Administrativo \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Defensa Nacional, el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Libre de Colombia, la \u00a0 Universidad Santiago de Cali y los ciudadanos Ivonne Andrea Forero Prieto y Jos\u00e9 \u00a0 Miguel Rueda, los cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente universitario, a trav\u00e9s de la Profesora Adriana del Pilar M\u00e1rquez Rojas, \u00a0 solicita la inhibici\u00f3n y, subsidiariamente, la constitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada. Destac\u00f3 que el objeto del C\u00f3digo de Polic\u00eda, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0, es eminentemente preventivo, en tanto busca evitar da\u00f1os, o \u00a0 afectaciones en la sociedad. En relaci\u00f3n con el espacio p\u00fablico se remite a los \u00a0 art\u00edculos 63 y 82 constitucionales y sostiene que no solo este derecho \u00a0 constitucional se protege, sino la libertad de locomoci\u00f3n, la propiedad privada, \u00a0 la salubridad p\u00fablica y el medio ambiente, y de ah\u00ed la importancia de las reglas \u00a0 policivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acude al contenido de la sentencia C-211 de 2017 en la que se indic\u00f3 que \u00a0 correspond\u00eda al Estado garantizar las condiciones de trabajo de las personas m\u00e1s \u00a0 vulnerables espec\u00edficamente los vendedores ambulantes, pero que en todo caso \u00a0 estas deb\u00edan aceptar la superaci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica emergente por \u00a0 condiciones m\u00e1s dignas. Menciona el contenido de los art\u00edculos 2 y 3 del C\u00f3digo \u00a0 de Polic\u00eda para significar que el aparte de la norma demandada debe \u00a0 interpretarse arm\u00f3nicamente. Esto es que todos los ciudadanos deben cumplir \u00a0 dicha disposici\u00f3n sin excepci\u00f3n, dado que lo contrario implicar\u00eda una violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u201cla promoci\u00f3n ilegal del espacio p\u00fablico no se limita a los \u00a0 sujetos que menciona el accionante, ni a la situaci\u00f3n de hecho que describe, \u00a0 sino a otras situaciones de hecho que impiden una interpretaci\u00f3n uniformizada de \u00a0 la norma demandada\u201d, que por tanto los accionantes desconocen las normas, \u00a0 entre ellas, el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual las calles son \u00a0 bienes p\u00fablicos, as\u00ed como el 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 9 de 1989 seg\u00fan el cual el \u00a0 espacio p\u00fablico est\u00e1 dise\u00f1ado para la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas \u00a0 colectivas que trascienden los intereses individuales de los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que los actores no atienden que la norma de polic\u00eda que cuestionan \u00a0 dispone de medios de defensa y contradicci\u00f3n, como la apelaci\u00f3n en el marco del \u00a0 proceso verbal inmediato, la objeci\u00f3n de la multa o la v\u00eda contencioso \u00a0 administrativa; que en cualquier caso, de acuerdo con el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo \u00a0 de Polic\u00eda, el espacio p\u00fablico no es un asunto conciliable y que el an\u00e1lisis que \u00a0 realizan no atiende que los vendedores ambulantes afectan a terceros, entre \u00a0 ellos a los comerciantes formalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sigue con que \u201cla interpretaci\u00f3n expuesta por la parte accionante solo se \u00a0 refiere a la afectaci\u00f3n que sufre el vendedor ambulante al impedir que las \u00a0 personas compren productos en el espacio p\u00fablico. No obstante se omite indicar \u00a0 c\u00f3mo se afectan los derechos del comprador o del facilitador del espacio p\u00fablico \u00a0 con la interpretaci\u00f3n realizada\u201d, que por ello el comprador s\u00f3lo puede \u00a0 acudir a sitios autorizados, y todo esto le sirve para arg\u00fcir que la demanda \u00a0 carece de suficiencia y razonabilidad \u201cpues si bien es cierto se menciona que \u00a0 viola la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala c\u00f3mo la vulnera hacia el sujeto que pueda \u00a0 incurrir en ese comportamiento, contrario a la convivencia, limit\u00e1ndose \u00a0 exclusivamente a la afectaci\u00f3n de vendedores informales\u201d cuando lo que debe \u00a0 hacerse es una lectura sistem\u00e1tica de las normas que se refieren a la ocupaci\u00f3n \u00a0 y\/o facilitaci\u00f3n del espacio p\u00fablico de all\u00ed que pida la inhibici\u00f3n y \u00a0 subsidiariamente la exequibilidad, sin condicionamientos, salvo la expresi\u00f3n de \u00a0 la medida correctiva para ese comportamiento contrario a la convivencia de \u00a0 \u201cremoci\u00f3n de bienes\u201d en tanto no es proporcional al comportamiento contrario \u00a0 a la convivencia que se describe, de acuerdo con el art\u00edculo 187 del CNPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ciudadano Heliodoro Fierro M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide la exequibilidad condicionada de la norma demandada[3] \u201cen el \u00a0 entendido de que para su aplicaci\u00f3n debe precisarse en la orden de comparendo \u00a0 los motivos particulares y concretos en que se funda e indicar la orden de \u00a0 actividad de polic\u00eda u orden operativa en que se funda, as\u00ed como las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que tipifican la infracci\u00f3n, o en su defecto que se module\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el asunto no se trata de dar alcance a los vocablos \u201cpromover\u201d \u00a0 o \u201cfacilitar\u201d, \u00a0sino de estudiar la disposici\u00f3n en l\u00ednea con el debido proceso, dado que, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia los \u00a0 comparendos deben estar debidamente motivados, impidiendo el ejercicio \u00a0 arbitrario de su autoridad, lo cual solo es posible contando con reglamentos \u00a0 espec\u00edficos que dirigen el actuar, como lo hace el Decreto 1284 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segmento que denomina como \u201cderecho al trabajo de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desempleo y necesidad de supervivencia y la confianza leg\u00edtima\u201d \u00a0 acota que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen l\u00edmites a \u00a0 las actuaciones estatales en las operaciones de recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico, y por ello a partir del desarrollo del principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 y la tensi\u00f3n con el trabajo que desarrollan los vendedores ambulantes\u00a0 ha \u00a0 destacado que son un sector vulnerable de la sociedad, de all\u00ed que las \u00a0 autoridades deben prever medidas complementarias para mitigar los efectos \u00a0 negativos de su decisi\u00f3n, entre ellos programas de reubicaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, \u00a0 entre otros. En todo caso no pueden ser afectados con multas, decomisos o \u00a0 destrucci\u00f3n del bien, hasta tanto las autoridades no ofrezcan alternativas, pues \u00a0 lo contrario ser\u00eda desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se refiere a \u201cla ciencia de polic\u00eda\u201d para significar que \u00a0 el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia (CNPC) no solo es contravencional, \u00a0 sino pedag\u00f3gico y que por ello debe entenderse que su actividad no es el \u00a0 epicentro, sino que coadyuva a la satisfacci\u00f3n de otras instituciones, de all\u00ed \u00a0 que deba ponderarse siempre sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Uni\u00f3n General de Trabajadores en la Econom\u00eda Informal -UGTI- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente Pedro Luis Ram\u00edrez Barbosa y el Fiscal Alfredo Manchola Rojas de \u00a0 UGTI solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma demandada[4] \u00a0y a su vez que se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule las \u00a0 ventas ambulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que existe una l\u00ednea jurisprudencial sobre la venta informal en el \u00a0 espacio p\u00fablico que le da contenido al art\u00edculo 82 constitucional y por raz\u00f3n de \u00a0 la cual (i) se debe respetar la confianza leg\u00edtima de los afectados; (ii) debe \u00a0 respetarse el debido proceso y otorgarse un trato digno; (iii) las autoridades \u00a0 deben evaluar la realidad y asegurar el goce efectivo de otros derechos \u00a0 fundamentales y (iv) la actividad de la administraci\u00f3n no puede lesionar de \u00a0 manera desproporcionada el derecho al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s \u00a0 vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, ni privar a quienes no cuentan con \u00a0 condiciones econ\u00f3micas de sus medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonan que esta corporaci\u00f3n ha estimado que existe \u201ctrato cruel al vendedor \u00a0 ambulante\u201d que se ha originado, entre otros, en la ausencia de un \u00a0 procedimiento que respete los derechos fundamentales en la recuperaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico y que tenga un componente hacia el tr\u00e1nsito a la formalidad y \u00a0 por ello ha dotado de contenido fundamental sus derechos y ha promovido la \u00a0 construcci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica con participaci\u00f3n ciudadana que, aseguran, \u00a0 han sido abandonadas paulatinamente por las autoridades distritales, para lo \u00a0 cual se remiten al contenido del Decreto 552 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimen que el CNPC \u201creedit\u00f3 a lo largo y ancho del pa\u00eds la persecuci\u00f3n y el \u00a0 maltrato a los vendedores ambulantes, con la aplicaci\u00f3n de las multas \u00a0 contempladas como sanci\u00f3n\u201d\u00a0 por ocupar el espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n \u00a0 de las disposiciones vigentes, hasta que se emiti\u00f3 la sentencia C-211 de 2017 \u00a0 que coadyuv\u00f3 a la situaci\u00f3n de los vendedores ambulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizan una revisi\u00f3n hist\u00f3rica a las normas que han protegido el espacio \u00a0 p\u00fablico, desde el C\u00f3digo Civil, hasta la actualidad, para aducir\u00a0 que la \u00a0 protecci\u00f3n de los trabajadores informales se ha hecho v\u00eda jurisprudencial, que \u00a0 no legislativa y que por ello, incluso en atenci\u00f3n a lo decantado en la \u00a0 sentencia C-728 de 2009, la Corte debe promover un exhorto al Congreso para que \u00a0 ratifique el Convenio 150 de OIT y la Recomendaci\u00f3n 204 de 2015 de OIT y \u00a0 \u201caborden con urgencia la creaci\u00f3n de normas que regulen el acceso de los \u00a0 vendedores informales al uso del espacio p\u00fablico en el entendido que la venta \u00a0 informal es \u2013 como lo ha se\u00f1alado en sus argumentos la Corte Constitucional \u00a0 -INDISOCIABLE del desempleo que nos acompa\u00f1a, la informalidad creciente y la \u00a0 desigualdad\u201d, de all\u00ed que se requiere un tr\u00e1nsito hacia la formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muestran cifras en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de comparendos a los vendedores \u00a0 ambulantes, entre ellos 8.054 por ocupar el espacio p\u00fablico y por promover o \u00a0 facilitar su uso u ocupaci\u00f3n, lo que da cuenta de una clara persecuci\u00f3n que no \u00a0 ha cesado y que, adem\u00e1s, \u201cse extiende sobre el ciudadano que compra en el \u00a0 espacio p\u00fablico, reparta refrigerios a los habitantes de calle, utilice \u00a0 patineta, corra en la terminal de transporte, proteste, entre otras pr\u00e1cticas \u00a0 ciudadanas, d\u00e1ndosele por parte del personal uniformado de la polic\u00eda nacional \u00a0 un entendimiento errado a los vocablos promover o facilitar, consignados en el \u00a0 numeral 6 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen que las ciudades son determinantes para el desarrollo nacional y que por \u00a0 tanto dentro de su gobernanza est\u00e1 la gesti\u00f3n democr\u00e1tica del espacio p\u00fablico \u00a0 \u201cpara que el aumento de la densidad en las relaciones a que da lugar y la \u00a0 conflictividad que derivan de la misma, expresada en su componente de migraci\u00f3n \u00a0 como el m\u00e1s notorio en la \u00e9poca globalizadora, no anulen dicho papel \u00a0 civilizador\u201d en tanto implica un espacio p\u00fablico que proteja a la \u00a0 ciudadan\u00eda. Sobre esa base cuestionan que la aplicaci\u00f3n de la norma que se \u00a0 demanda del C\u00f3digo de Polic\u00eda que disuade a eventuales compradores a convivir \u00a0 con vendedores ambulantes limita sus derechos y adem\u00e1s desconoce la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan la imprecisi\u00f3n de los verbos rectores de la norma demandada, esto es \u00a0 \u201cpromover\u201d \u00a0y \u201cfacilitar\u201d pues tienen un car\u00e1cter abierto y en su aplicaci\u00f3n \u00a0 generan arbitrariedad por parte de las autoridades de polic\u00eda como, aseguran, ha \u00a0 sido ampliamente publicitado, de all\u00ed que requieran el condicionamiento de la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director de la corporaci\u00f3n pide la inexequibilidad del aparte de la \u00a0 norma demandada[5], \u00a0 fundado en que los verbos promover y facilitar son ambiguos y por tanto permiten \u00a0 una aplicaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre ellos que sea \u00a0 plausible sancionar con multa a quienes compren productos a vendedores \u00a0 ambulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que aun cuando esta Corte ha decantado una l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0 protecci\u00f3n al trabajo de los vendedores ambulantes, lo cierto es que el C\u00f3digo \u00a0 de Polic\u00eda otorga una amplia discrecionalidad a la autoridad policiva, ya no \u00a0 para multar al vendedor, sino ahora a los ciudadanos que acudan a ellos, y que \u00a0 parece inadmisible que se llegue a considerar que el Polic\u00eda podr\u00e1 interpretar y \u00a0 graduar la multa de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia, arrog\u00e1ndose \u00a0 competencias judiciales de las que carece pues no est\u00e1 \u201ccapacitado en \u00a0 estudios de derecho o cursos para ejercer como operadores jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asevera que la orden de comparendo que se impone es un acto \u00a0 administrativo que genera efecto jur\u00eddicos, aun cuando pueda ser susceptible de \u00a0 recursos, pero la existencia de este mecanismo no puede pretextarse para \u00a0 desconocer sobre la inconstitucionalidad de la norma; incluso recuerda que en \u00a0 estos casos la sanci\u00f3n conduce a la destrucci\u00f3n del bien, y que aun cuando con \u00a0 la sentencia C-211 de 2017 esto fue condicionado para los casos de los \u00a0 vendedores ambulantes \u00a0\u201cno existe dicho precedente e interpretaci\u00f3n constitucional para las personas \u00a0 que compran en estos lugares de buena fe, pues el elemento que compren puede ser \u00a0 destruido por el polic\u00eda de manera inmediata, toda vez que la apelaci\u00f3n se surte \u00a0 en el efecto devolutivo, por lo cual la norma que busca mejorar la convivencia \u00a0 estar\u00eda da\u00f1ando el buen convivir del ciudadano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no ser\u00eda viable condicionar la norma sin afectar los derechos \u00a0 constitucionales, dado que no s\u00f3lo prev\u00e9 los eventos con vendedores ambulantes, \u00a0 sino es m\u00e1s general y adjudica esa competencia en la autoridad de polic\u00eda quien \u00a0 no tiene mayor control sobre ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Grupo de Socioeconom\u00eda, Instituciones y Desarrollo \u2013 Universidad Nacional de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Giraldo Giraldo, docente y director del Grupo Socioeconom\u00eda, \u00a0 Instituciones y Desarrollo solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma \u00a0 demandada parcialmente[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 con que el ejercicio de actividades econ\u00f3micas en el espacio p\u00fablico es \u00a0 una pr\u00e1ctica hist\u00f3rica de todas las ciudades y que en Colombia ha estado \u00a0 presente desde la colonia, pese a ello quienes las desarrollan enfrentan serias \u00a0 dificultades en el goce de sus derechos sociales en tanto se encuentran en la \u00a0 informalidad y aun cuando la jurisprudencia ha sostenido que requieren derechos \u00a0 el C\u00f3digo de Polic\u00eda se ha centrado en una aproximaci\u00f3n punitiva, pese a que \u00a0 requieren alternativas de trabajo decente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la discusi\u00f3n no solo se centra en los vendedores ambulantes, sino en \u00a0 la forma en la que la disposici\u00f3n lesiona el propio contenido del espacio \u00a0 p\u00fablico por recicladores, madres cabezas de familia y dem\u00e1s poblaci\u00f3n que, dadas \u00a0 sus particularidades, requieren de protecci\u00f3n reforzada, que pasan por el \u00a0 otorgamiento del trabajo en condiciones dignas y justas. Acotan que el an\u00e1lisis \u00a0\u201cno puede limitarse \u00fanicamente a la venta callejera, sino que es necesario \u00a0 considerar que las actividades econ\u00f3micas en el espacio p\u00fablico son diversas y \u00a0 que una importante parte de ella son desempe\u00f1adas por personas protegidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimen que aun cuando la Corte Constitucional ha acudido al principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima para conciliar las tensiones que se presentan en el espacio \u00a0 p\u00fablico, esto ha sido insuficiente en tanto ha debido abordar al trabajo como \u00a0 derecho fundamental para a partir de all\u00ed justificar el por qu\u00e9 deben generarse \u00a0 opciones econ\u00f3micas \u201csostenibles en el tiempo que permitan que los \u00a0 trabajadores populares abandonen sus actividades econ\u00f3micas en el espacio \u00a0 p\u00fablico\u201d. Se remite al contenido de la sentencia T-067 de 2017, y la \u00a0 transcribe en extenso para recabar en que debe reconocerse el trabajo en el \u00a0 espacio p\u00fablico como un asunto de pol\u00edtica p\u00fablica que requiere de medidas \u00a0 fiscales y presupuestales de amplio alcance y que en cualquier caso \u201cantes de \u00a0 proceder a desalojar, incautar o a sancionar a los trabajadores informales por \u00a0 realizar actividades econ\u00f3micas en el espacio p\u00fablico, desde la administraci\u00f3n \u00a0 deben existir opciones materiales que permitan a los trabajadores poder ejercer \u00a0 su derecho al trabajo y se debe garantizar su integridad personal\u201d. Es decir \u00a0 que la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no puede sobreponerse sobre otros \u00a0 derechos y que es necesario garantizar el respeto por el procedimiento de \u00a0 quienes se ocupan en la econom\u00eda informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmina con que resulta inconstitucional la disposici\u00f3n demandada en tanto \u00a0 sanciona el ejercicio del trabajo en el espacio p\u00fablico en relaci\u00f3n con quienes \u00a0 intervienen en las transacciones l\u00edcitas y no atiende las caracter\u00edsticas de la \u00a0 poblaci\u00f3n que, en su mayor\u00eda corresponde a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la C\u00e1mara de Representantes[7] una vez \u00a0 se remiti\u00f3 al contenido de la demanda, se abstuvo de emitir concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada, lo que justifica en que ser\u00eda \u00a0 \u201cexceder las competencias que se le atribuyen\u201d al incorporarse a un debate \u00a0 fuera de la sede del legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n y, en \u00a0 su defecto la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que la demanda es inepta porque es inexacto que la Polic\u00eda Nacional \u00a0 imponga discrecionalmente multas y destaca que en el escrito no existe un hilo \u00a0 conductor argumentativo que permita sostener que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues las razones dadas son vagas e indeterminadas lo que \u00a0 impide un pronunciamiento de fondo, seg\u00fan lo explicado en la sentencia C-802 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la constitucionalidad de la norma demandada, acude a los \u00a0 principios de la Ley 1801 de 2016. Destaca que las \u00f3rdenes de polic\u00edas lejos de \u00a0 quebrantar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contribuyen a su realizaci\u00f3n en tanto tienen \u00a0 finalidad preventiva en relaci\u00f3n con la convivencia social, con respeto a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la actividad de polic\u00eda permite prevenir actos que amenazan los \u00a0 derechos de terceros, sin que su naturaleza sea represiva\u00a0 y que permite \u00a0 garantizar el inter\u00e9s general pues \u201clas normas se aplican dentro de una \u00a0 interpretaci\u00f3n objetiva de los hechos que se presentan para garantizar la \u00a0 convivencia, sin que la autoridad de polic\u00eda uniformada imponga sanciones\u201d. \u00a0 Refiere qu\u00e9 entiende por los verbos promover y facilitar, que son rectores de la \u00a0 conducta que se demanda y aduce que \u201cuna vez que se tenga certeza qui\u00e9n es el \u00a0 que est\u00e1 PROMOVIENDO o FACILITANDO el uso y ocupaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico, el personal policial emplee las herramientas jur\u00eddicas contenidas en la \u00a0 ley de convivencia, emitiendo \u00f3rdenes de polic\u00eda y llamados de atenci\u00f3n, \u00a0 ejecutando el retiro del sitio, remoci\u00f3n de bienes y elaborando e imponiendo \u00a0 \u00f3rdenes de comparendo de convivencia si es el caso, en aras de recuperar, \u00a0 proteger, conservar y defender la integridad del espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que su funci\u00f3n esencial es garantizar el inter\u00e9s general, junto a la \u00a0 libre locomoci\u00f3n y circulaci\u00f3n de los ciudadanos y los peatones y que no es \u00a0 aplicable el principio de confianza leg\u00edtima en este supuesto normativo \u00a0 \u201chabida cuenta que frente a la actividad de promover o facilitar la ocupaci\u00f3n \u00a0 indebida del espacio p\u00fablico por parte de personas que buscan un lucro en \u00a0 detrimento del inter\u00e9s general, no con las ventas, sino con generar tarifas por \u00a0 permitir el uso indebido del espacio que es de la sociedad\u201d de all\u00ed que no \u00a0 se trata de un capricho, sino de mantener la seguridad e integridad del espacio \u00a0 p\u00fablico y precisa que, en torno a su recuperaci\u00f3n \u201ces fiel cumplidora de lo \u00a0 preceptuado por la jurisprudencia, en el sentido de respetar la confianza \u00a0 leg\u00edtima y proteger la poblaci\u00f3n vulnerable, en tales eventos, acompa\u00f1a a las \u00a0 autoridades administrativas cuando presentan los programas de reubicaci\u00f3n de los \u00a0 vendedores informales, en virtud de lo dispuesto dentro de la pol\u00edtica \u00a0 gubernamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Personer\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personera de Bogot\u00e1 Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar pide que se declare la \u00a0 inexequibilidad \u00a0de la norma demandada y a la par que \u201cse declare un estado de cosas \u00a0 inconstitucional para los vendedores y vendedoras informales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento, se remite, en extenso, al informe de \u201cAtenci\u00f3n Distrital a la \u00a0 poblaci\u00f3n de vendedores informales: Revisi\u00f3n a las estrategias para la atenci\u00f3n, \u00a0 reubicaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de vendedores informales y a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia en el Distrito Capital\u201d \u00a0 y lo replica, con \u00e9nfasis en que es el resultado del seguimiento por dos a\u00f1os de \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica que se ha implementado en relaci\u00f3n con el espacio p\u00fablico y \u00a0 su afectaci\u00f3n a poblaci\u00f3n vulnerable que deriva su m\u00ednimo vital de las ventas \u00a0 informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que es necesario fortalecer la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en tanto ha venido perdiendo eficacia para \u00a0 resolver la tensi\u00f3n de derechos fundamentales y no ha permitido, lo que \u00a0 denomina, \u201cla superaci\u00f3n de las injusticias presentes\u201d. Aduce que esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado dos clases de deberes del Estado frente a poblaciones \u00a0 vulnerables a saber: (i) la de crear, adoptar y ejecutar pol\u00edticas, programas y \u00a0 herramientas que concreten igualdad real y efectiva y (ii) la abstenci\u00f3n de \u00a0 cualquiera de aquellas actividades que puedan derivar en desmejora de las \u00a0 condiciones de vida y derechos de los grupos que se protegen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realiza un ac\u00e1pite sobre \u201cvendedores informales como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n\u201d \u00a0del que se extrae que las ventas informales son consecuencia de un desajuste \u00a0 estructural del mercado de trabajo, aun cuando destaca que las razones son \u00a0 multicausales. Refiere estad\u00edsticas sobre las limitadas capacidades de la \u00a0 econom\u00eda formal para acoger a los trabajadores informales y por ello estima que \u00a0 la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe entenderse en el marco de la \u00a0 subsistencia de familias que penden de los ingresos econ\u00f3micos generados a \u00a0 trav\u00e9s de las ventas informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acude al contenido de la sentencia C-211 de 2017 para significar que se trat\u00f3 de \u00a0 un avance en la protecci\u00f3n de las personas dedicadas a la informalidad y que aun \u00a0 cuando reconoce sobre la importancia de las labores de recuperaci\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico impide la aplicaci\u00f3n de medidas correccionales \u00a0 de multa, decomiso o destrucci\u00f3n hasta tanto no se ofrezcan soluciones de \u00a0 reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo formal que les garanticen dignidad humana, \u00a0 su m\u00ednimo vital y trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discurre sobre la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 en el Distrito Capital sobre la \u00a0 venta informal, en la que se constat\u00f3 la vulnerabilidad de sus vendedores y la \u00a0 perentoriedad de armonizar el espacio p\u00fablico junto con el derecho al trabajo. \u00a0 Transcribe un fragmento de la sentencia T-772 de 2003 y a continuaci\u00f3n explica \u00a0 que en la ciudad de Bogot\u00e1 es el Instituto para la Econom\u00eda Social (IPES) quien \u00a0 se encarga\u00a0 de brindar alternativas para la formalizaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n de \u00a0 los vendedores ambulantes, los cuales aparecen censados en el Registro \u00a0 Individual de Vendedores Informales -RIVI-, y discrimina desde el a\u00f1o 2004 hasta \u00a0 el 2018 los inscritos anualmente para contar, hasta el 9 de agosto de 2018, con \u00a0 un n\u00famero superior a 51.605 vendedores informales, existiendo una curva \u00a0 ascendente desde el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en cualquier caso existe un subregistro, de 29.992 personas dedicadas \u00a0 a las ventas informales no incluidas en el RIVI, lo que arroja un n\u00famero \u00a0 superior a 81.957 y de acuerdo con las proyecciones del DANE esto arrojar\u00eda una \u00a0 cifra superior a 163.000 en Bogot\u00e1 y 833.000 en todo el pa\u00eds, lo que utiliza \u00a0 para cuestionar los datos que se tienen de los vendedores ambulantes y que se \u00a0 recopilan en el RIVI, pero que, en cualquier caso son ostensibles. Asegur\u00f3 que \u00a0 este n\u00famero es mayor actualmente si se tiene en cuenta el flujo de los migrantes \u00a0 venezolanos que, seg\u00fan Migraci\u00f3n Colombia es de 1.144.000 del cual el 22% se \u00a0 encuentra en la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se concentra en establecer los procedimientos que existen para la \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, para lo cual se remite al Decreto Distrital \u00a0 098 de 2004 y a la sentencia T-772 de 2003, en los que se preve\u00eda una instancia \u00a0 de coordinaci\u00f3n entre los vendedores ambulantes y la administraci\u00f3n, la \u00a0 existencia de zonas especiales, as\u00ed como el respeto al principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima. Tambi\u00e9n se ocupa de distinguir los conceptos de espacio p\u00fablico \u00a0 recuperado y por recuperar incorporado en el Decreto Distrital 098 de 2004 y \u00a0 discurre en extenso sobre las diferencias entre la caracterizaci\u00f3n de \u00a0 alternativas dadas a los vendedores ambulantes, por parte del IPES, y la \u00a0 existencia de ofertas y alternativas reales que garanticen a las personas \u00a0 vulnerables, dedicadas a las ventas informales en el espacio p\u00fablico, una opci\u00f3n \u00a0 distinta. Acota que aun cuando la soluci\u00f3n debe ser progresiva, lo que no es \u00a0 admisible es tener por reales las simples caracterizaciones, como una potencial \u00a0 formalizaci\u00f3n lo que impide dar una respuesta real a trav\u00e9s de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se refiere en un apartado a la incidencia del Ministerio P\u00fablico en los \u00a0 procedimientos de recuperaci\u00f3n y a la vigilancia que ha hecho en relaci\u00f3n con la \u00a0 sentencia C-211 de 2017 seg\u00fan la cual no es posible la imposici\u00f3n de multas a \u00a0 vendedores ambulantes hasta tanto no exista oferta sobre programas de \u00a0 reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo formal. En relaci\u00f3n con el acta de \u00a0 aprehensi\u00f3n de bienes o mercanc\u00edas refiri\u00f3 que no existe una obligaci\u00f3n actual \u00a0 de la presencia del Ministerio P\u00fablico, lo que limita la eficacia de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia ha exacerbado las \u00a0 facultades de la polic\u00eda y que ello ha significado un aumento excesivo en los \u00a0 comparendos impuestos en la ciudad que por las conductas del art\u00edculo 35 numeral \u00a0 2, 140 numerales 4 y 6 , especialmente en las localidades de M\u00e1rtires, Santa fe \u00a0 y La Candelaria lo que justifica en \u201cdos posibles razones, la \u00a0 discrecionalidad con la que actualmente cuentan los uniformados de la polic\u00eda \u00a0 para interpretar y establecer cu\u00e1ndo procede la imposici\u00f3n de los comparendos, y \u00a0 los posibles excesos en la aplicaci\u00f3n de esta normatividad en determinadas \u00a0 localidades por parte de algunos uniformados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaba en que la polic\u00eda no est\u00e1 cumpliendo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en relaci\u00f3n con las personas que se dedican a la venta informal \u00a0 y que ha solicitado a la Polic\u00eda Distrital informaci\u00f3n sobre las constantes \u00a0 imposiciones de comparendos que realizan, as\u00ed como la ulterior suspensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 de la actividad y el retiro inmediato del lugar o del decomiso de las \u00a0 mercanc\u00edas, lo cual aun cuando formalmente pueda ser recurrido ante un Inspector \u00a0 de Polic\u00eda implica \u201cuna orden imperativa para los vendedores informales de \u00a0 cesar inmediatamente con sus actividades en el espacio p\u00fablico, sin que medie \u00a0 ning\u00fan tipo de ponderaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas de \u00a0 vulnerabilidad de las personas en las que recaen estas \u00f3rdenes o de la \u00a0 procedencia del principio de confianza leg\u00edtima\u201d. De all\u00ed que sostenga que \u00a0 el alto grado de discrecionalidad de los polic\u00edas permite la pervivencia de \u00a0 injusticias que recaen en poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar una extensa disertaci\u00f3n sobre qu\u00e9 debe entenderse por oferta para \u00a0 los vendedores ambulantes, apunta que es indispensable que los destinatarios de \u00a0 las mismas participen en el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica integral y complementaria del espacio p\u00fablico en la que se tengan en \u00a0 cuenta \u201cexperiencias internacionales relativas al aprovechamiento econ\u00f3mico \u00a0 regulado del espacio p\u00fablico que incorporen adecuadamente a los vendedores \u00a0 ambulantes y busquen un equilibrio necesario, para no absolutizar la defensa del \u00a0 espacio p\u00fablico en detrimento de las personas que all\u00ed encuentran su sustento \u00a0 vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmina con que en el caso de los vendedores ambulantes se concretan las \u00a0 exigencias para declarar un Estado de Cosas Inconstitucional en tanto (i) la \u00a0 problem\u00e1tica de los vendedores informales y la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en \u00a0 la capital del pa\u00eds ha ido en aumento; (ii) hay un desconocimiento flagrante por \u00a0 parte de las autoridades de polic\u00eda de la jurisprudencia constitucional y ello \u00a0 se evidencia en la realizaci\u00f3n irregular de los procedimientos de recuperaci\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico; (iii) la acci\u00f3n de tutela es utilizada por los \u00a0 vendedores ambulantes como \u00fanico medio de protecci\u00f3n, pero el precedente \u00a0 jurisprudencial sigue sin ser respetado; (iv) no se han implementado medidas \u00a0 para superar las graves violaciones de derechos fundamentales que padecen las \u00a0 personas que venden informalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Albarrac\u00edn Caballero, C\u00e9sar Augusto Valderrama G\u00f3mez, Mariluz Barrag\u00e1n \u00a0 Gonz\u00e1lez y Santiago Virg\u00fcez, en su calidad de Subdirector (E) e investigadores, \u00a0 respectivamente, solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada \u201cen el entendido que la aplicaci\u00f3n de las sanciones \u00a0 contempladas para las contravenciones excluyan cualquier conducta l\u00edcita que sea \u00a0 indispensable para el ejercicio del derecho al trabajo de los vendedores \u00a0 informales, en concordancia con la jurisprudencia vigente, con la inclusi\u00f3n de \u00a0 la compra de sus productos, la venta de insumos o productos para la reventa, el \u00a0 mantenimiento de sus instrumentos de trabajo, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la jurisprudencia constitucional ha reiterado el deber de protecci\u00f3n \u00a0 especial de los vendedores informales, as\u00ed como el de las autoridades en \u00a0 relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho al trabajo. En ese sentido aseguran que la \u00a0 disposici\u00f3n permite interpretaciones que desconocen los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican inicialmente que la disposici\u00f3n demandada tiene naturaleza de sanci\u00f3n, \u00a0 lo que apoyan en el contenido de la sentencia C-329 de 2016, en tanto (i) su \u00a0 imposici\u00f3n obedece a una acci\u00f3n y omisi\u00f3n il\u00edcita atribuible a un sujeto; (ii) \u00a0 es un acto coercitivo que se ejecuta conforme a derecho, incluso en contra de la \u00a0 voluntad del afectado; (iii) es un acto restrictivo o privativo de bienes \u00a0 jur\u00eddicos o intereses o derechos fundamentales y (iv) expresa un juicio de \u00a0 reproche del Estado. Sobre esa base sostienen que la infracci\u00f3n del \u00a0 comportamiento, a la luz del art\u00edculo 180 del CNPC, conlleva a una multa general \u00a0 y a la remoci\u00f3n de bienes muebles de su propiedad, bajo su posesi\u00f3n o tenencia o \u00a0 bajo su responsabilidad. Con ellas lo que se pretende es castigar al infractor \u00a0 de forma material y simb\u00f3lica, es decir que se trata de una manifestaci\u00f3n del \u00a0 derecho sancionatorio y de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman luego que el numeral 6 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016 admite \u00a0 distintas interpretaciones algunas de las cuales vulneran el derecho fundamental \u00a0 al trabajo de los vendedores informales. Resaltan que la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo ha explicado que el comercio informal es un fen\u00f3meno \u00a0 que se ha incrementado tras la crisis econ\u00f3mica mundial que apareja una \u00a0 limitaci\u00f3n en la oferta laboral y afecta a econom\u00edas d\u00e9biles. Que a la par los \u00a0 vendedores informales son una poblaci\u00f3n particularmente vulnerable, v\u00edctima de \u00a0 acoso, desalojos y destrucci\u00f3n de mercanc\u00eda por parte de las autoridades \u00a0 locales. Memora las decisiones T-244 de 2012, T-231 de 2014 y T-067 de 2015 en \u00a0 las que se protegi\u00f3 el derecho al trabajo, a la igualdad, a la dignidad, al \u00a0 debido proceso y a la confianza leg\u00edtima en las que se recab\u00f3 sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los vendedores informales frente a las normas que \u00a0 regulan el espacio p\u00fablico, y por ello se les permite realizar su actividad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apuntan que \u201cciertas interpretaciones de los verbos rectores promover \u00a0 y facilitar \u00a0del numeral 6 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Polic\u00eda pueden llevar a desconocer \u00a0 los derechos de esta poblaci\u00f3n pues, actividades propias de su trabajo &#8211; como lo \u00a0 son vender o adquirir productos &#8211; terminan siendo sancionadas como \u00a0 contravenciones de polic\u00eda\u201d. As\u00ed, aun cuando el legislador aspira a la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general, la medida normativa puede conducir a desconocer \u00a0 los derechos fundamentales de los vendedores informales, pues convierte sus \u00a0 actividades de subsistencia en actividades sujetas a medidas correctivas, sin \u00a0 atender su vulnerabilidad econ\u00f3mica y aun cuando aquel goza de una amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00e9sta no lo exime de respetar los criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad de la medida y, en este caso, la misma puede \u00a0 conducir a una aplicaci\u00f3n desproporcionada y discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacen referencia a los debates legislativos que condujeron a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 CNPC y\u00a0 destacan que \u201cla redacci\u00f3n inicial contemplaba la promoci\u00f3n \u00a0 o facilitaci\u00f3n \u00a0de la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, como conductas diferentes a la \u00a0 adquisici\u00f3n, recibo y compra de bienes entregados en contrav\u00eda de las normas \u00a0 de uso del espacio p\u00fablico o en ventas no reguladas por el Estado\u201d. \u00a0 Transcriben los distintos proyectos de art\u00edculos en los que se debatieron los \u00a0 temas y enfatizan que \u201c a juicio de los legisladores, el que ser\u00eda el numeral \u00a0 6 del art\u00edculo 6 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Polic\u00eda objeto de esta demanda \u00a0 hace referencia a las mafias que arriendan los espacios p\u00fablicos es decir \u00a0 a la pr\u00e1ctica de terceros que controlan informal e il\u00edcitamente el espacio \u00a0 p\u00fablico &#8211; m\u00e1s no a las actividades de intercambio comercial intr\u00ednsecamente \u00a0 ligadas a la venta informal -intercambio con compradores, proveedores de \u00a0 productos, quienes cuidan de los carros que usan los vendedores ambulantes o \u00a0 semi ambulantes entre otros-\u201d. Con esto significan que el propio legislador \u00a0 advirti\u00f3 la existencia de diversas posibilidades interpretativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguen con que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los casos \u00a0 en los que sean posibles varias interpretaciones, cuando algunas de ellas sean \u00a0 incompatibles con los derechos fundamentales deben ser excluidas y, en este \u00a0 caso, es patente que la aplicaci\u00f3n con afectaci\u00f3n del derecho al trabajo de los \u00a0 vendedores informales implica la exclusi\u00f3n de ese alcance de la disposici\u00f3n y \u00a0 por ello es indispensable el condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan adem\u00e1s que la redacci\u00f3n tambi\u00e9n es contraria al principio de legalidad \u00a0 como parte del debido proceso, en tanto se requiere dar alcance a la conducta \u00a0 prohibida pues las expresiones \u201cpromover\u201d y \u201cfacilitar\u201d \u00a0contenidas en el numeral 6 del art\u00edculo 140 del CNPC no permiten conocer con \u00a0 seguridad las conductas que se encuentran prohibidas; as\u00ed mismo la remisi\u00f3n a \u00a0 las \u201cnormas y jurisprudencia constitucional vigente\u201d de que trata la \u00a0 disposici\u00f3n no permite identificar claramente la conducta prohibida y esta \u00a0 indeterminaci\u00f3n lleva a que la aplicaci\u00f3n pueda ser arbitraria en tanto \u201cda \u00a0 lugar a que se incluyan dentro del \u00e1mbito de sanci\u00f3n conductas como la \u00a0 adquisici\u00f3n o compra de bienes l\u00edcitos a vendedores informales; la provisi\u00f3n de \u00a0 productos comercializables a vendedores informales por parte de empresas \u00a0 distribuidoras; o la provisi\u00f3n, mantenimiento y\/o cuidado de los carros para el \u00a0 ejercicio de la venta informal, entre muchos otros comportamientos que pueden \u00a0 ser catalogados como formas de promoci\u00f3n o facilitaci\u00f3n del uso \u00a0 del espacio p\u00fablico por parte de vendedores informales, pero que en \u00faltimas son \u00a0 absolutamente indispensables para el ejercicio del derecho al trabajo de estos \u00a0 \u00faltimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que la norma demandada remite su aplicaci\u00f3n a la ley y jurisprudencia \u00a0 vigente, no obstante, aun cuando existe precedente en relaci\u00f3n con los \u00a0 vendedores informales, no ocurre lo mismo con los casos que no los involucran \u00a0 directamente, sino que implican a quienes intervienen la promoci\u00f3n o \u00a0 facilitaci\u00f3n de la labor, de all\u00ed que sea indispensable el condicionamiento ante \u00a0 el vac\u00edo e, insisten, ante la indeterminaci\u00f3n de la conducta que conduce a la \u00a0 arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Corporaci\u00f3n Universitaria de Sabaneta &#8211; Unisabaneta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuela Garc\u00eda Cano, Angy Dayana Medina Montoya y Jhon Edison Mena, en su \u00a0 calidad de estudiantes solicitan la exequibilidad condicionada del \u00a0 numeral 6 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016. Sostienen que la misma \u00a0 vulnera la igualdad material en relaci\u00f3n con los consumidores en tanto sanciona \u00a0 a quienes deciden comprar a los vendedores informales, lo cual implica un trato \u00a0 diferenciado e injustificado en punto de quienes compran en establecimientos \u00a0 formales. Adem\u00e1s, sostienen que \u201cla interpretaci\u00f3n dominante de la norma \u00a0 acusada, que enmarca el consumo dentro de los verbos promover y facilitar el uso \u00a0 u ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico, se torna inconstitucional debido a que \u00a0 permite su aplicaci\u00f3n de manera arbitraria. Lo cual no ocurre en el caso de \u00a0 quienes tambi\u00e9n haciendo uso de su libertad adquieren productos en lugares \u00a0 formales, sin que sean acreedores de multas o sanciones administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar el test de igualdad concluyen que debe ser estricto y al referirse \u00a0 a los fines, esto es de protecci\u00f3n, cuidado e integridad del espacio p\u00fablico, \u00a0 esgrimen que la disposici\u00f3n demandada dado que la medida no es efectiva, tampoco \u00a0 es necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al condicionamiento lo cimientan en la violaci\u00f3n del derecho al trabajo \u00a0 en tanto debe conciliarse los intereses en tensi\u00f3n lo que implica establecer \u00a0 pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y mecanismos de protecci\u00f3n para \u00a0 los trabajadores informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen que se concreta el cargo por violaci\u00f3n del derecho al trabajo, en tanto \u00a0 las condiciones de quienes se dedican a las ventas informales son precarias, \u00a0 pues no solo tienen limitaciones materiales en acceder al m\u00ednimo vital, sino que \u00a0 carecen de posibilidades de acceso a la seguridad social, de all\u00ed que el Estado \u00a0 deba protegerlos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, bajo el \u00a0 amparo de la justicia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguen con que la norma demandada viola tambi\u00e9n la dignidad humana y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad en tanto la medida \u201cafecta la autonom\u00eda de los \u00a0 compradores o consumidores pues se les restringe su libertad de elecci\u00f3n, de \u00a0 decisi\u00f3n y de obrar aut\u00f3nomamente respecto a qu\u00e9 y a qui\u00e9n comprarle productos, \u00a0 ello porque la norma los responsabiliza de incurrir en una conducta sin que la \u00a0 acci\u00f3n que fundamente la sanci\u00f3n sea en s\u00ed reprochable\u201d.\u00a0 Se apoyan del \u00a0 contenido de la sentencia C-336 de 2008 relacionada con el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad para significar que las personas deben tener la posibilidad de \u00a0 decidir, entre ellos, la forma en la que accede al mercado, de all\u00ed que \u00a0 cuestionen que la disposici\u00f3n impugnada limite \u201ccomprar \u00fanicamente en ciertos \u00a0 establecimientos o personas, responsabilizando a las personas del com\u00fan de \u00a0 violentar el uso debido del espacio p\u00fablico por el simple hecho de realizar una \u00a0 compra a un vendedor informal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que la norma tambi\u00e9n transgrede el debido proceso y el principio de \u00a0 legalidad en tanto no existe claridad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma, pues los dos verbos rectores son vagos e indeterminados\u00a0 y abiertos \u00a0 y que \u201csi bien en teor\u00eda la norma demandada permite que se controvierta la \u00a0 imposici\u00f3n de la multa, dif\u00edcilmente un ciudadano podr\u00eda defenderse ante la \u00a0 imputaci\u00f3n vaga que el cuerpo policial haga interpretando la norma en comento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n ciudadana solicita a la Sala Plena de la Corte proferir una \u00a0 sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que, \u00a0 el cargo de los demandantes carece de claridad \u201cno logra concatenar el \u00a0 argumento para darle un hilo conductor en la exposici\u00f3n y presentaci\u00f3n del \u00a0 cargo\u201d[10]. \u00a0 En el mismo sentido censura que el cargo adolece de certeza, pues la demanda \u00a0 parte \u201cde una interpretaci\u00f3n que no se desprende de la norma en menci\u00f3n, sino \u00a0 de la interpretaci\u00f3n dada por la Polic\u00eda Nacional y por tanto incumplen en \u00a0 desarrollo la interpretaci\u00f3n del texto normativo frente a la Constitucional\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, incumple el requisito de especificidad pues, el escrito no expone en su \u00a0 argumentaci\u00f3n las razones a partir de una interpretaci\u00f3n de orden objetivo de la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n no satisface las exigencias de pertinencia, \u00a0 ni suficiencia, toda vez que no presenta una duda de car\u00e1cter constitucional\u00a0 \u00a0 y presenta, m\u00e1s bien, acusaciones relacionadas con la aplicaci\u00f3n concreta de la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico Everardo Lamprea Montealegre intervino con el fin de \u00a0 solicitar que la Sala Plena profiera una sentencia inhibitoria en \u00a0 atenci\u00f3n a que la demanda carece de claridad pues \u201cla argumentaci\u00f3n \u00a0 presentada por los actores frente a la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso, que no cuenta con una redacci\u00f3n ni una estructura coherente\u201d[11]. \u00a0Afirma que el yerro de los demandantes consisti\u00f3 en la enunciaci\u00f3n de un \u00fanico \u00a0 cargo de constitucionalidad fundado en la vulneraci\u00f3n de varios art\u00edculos \u00a0 superiores, para luego ofrecer argumentos que engloban dichas disposiciones o \u00a0 incluso las superan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de certeza y pertinencia no se satisfacen, dado \u00a0 que, la demanda parte de una interpretaci\u00f3n que realizan los actores de la norma \u00a0 en cuesti\u00f3n, y no de su literalidad o contenido textual. Asimismo, el requisito \u00a0 de especificidad no se cumple pues no se demuestra adecuadamente la forma en la \u00a0 que la norma en cuesti\u00f3n se basa en una interpretaci\u00f3n del texto legal, y adem\u00e1s \u00a0 porque los contenidos y definiciones de los derechos fundamentales invocados no \u00a0 son tenidos en cuenta para formular los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Intervenci\u00f3n de Jaime Luis Berdugo P\u00e9rez apoyada por m\u00e1s de 200 firmas de \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el ciudadano solicita a la Corte que integre la unidad \u00a0 normativa entre la disposici\u00f3n acusada y el art\u00edculo 92 numeral 10 del C\u00f3digo de \u00a0 Polic\u00eda en atenci\u00f3n a que guardan identidad, ya que los dos enunciados \u00a0 prescriben que ser\u00e1 sancionable \u201cpropiciar\u201d la ocupaci\u00f3n indebida del \u00a0 espacio p\u00fablico, por lo cual, si a la postre se adopta una decisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad condicionada, la sentencia debe alcanzar a la norma no \u00a0 atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo de la acusaci\u00f3n, comparten los se\u00f1alamientos de los \u00a0 demandantes pues, la censura se basa en una interpretaci\u00f3n plausible de toda la \u00a0 norma, y que en efecto ha permitido que las autoridades de polic\u00eda impongan \u00a0 comparendos a ciudadanos bajo el entendido que la compra a vendedores informales \u00a0 es \u201cun acto de promoci\u00f3n, as\u00ed como una actitud de facilitar la ocupaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico\u201d[12]. \u00a0 Ello en contrav\u00eda de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que \u00a0 gu\u00edan la actividad de las autoridades de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argumenta que la norma acusada vulnera el principio democr\u00e1tico \u00a0 seg\u00fan el cual, toda sanci\u00f3n impuesta por el Estado debe estar previamente fijada \u00a0 por la ley.\u00a0 En el caso de la norma acusada es amplia e imprecisa, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, un ciudadano tiene la carga de valorar si el uso u ocupaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico vulnera o no la ley, los reglamentos administrativos de cada \u00a0 ciudad o incluso \u201cla jurisprudencia constitucional vigente\u201d. Concluye que \u00a0 \u201cdif\u00edcilmente un abogado cuyo campo de labores sea distinto al derecho de \u00a0 polic\u00eda o inclusive el derecho administrativo podr\u00e1 hacer tal ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico, consideramos es exagerado e inaudito esperar, con amenaza de \u00a0 sanci\u00f3n al ciudadano, que posee la informaci\u00f3n suficiente que le permita hacer \u00a0 un raciocinio debido\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica solicita que la Corte Constitucional declare la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada, en el entendido de que \u00a0 la prohibici\u00f3n de \u201cpromover o facilitar el uso u ocupaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia constitucional vigente\u201d \u00a0 est\u00e1 dirigida concretamente a combatir las mafias y grupos criminales que se \u00a0 apoderen del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Directora Jur\u00eddica de Presidencia el enunciado impugnado establece que \u00a0 una de las conductas contrarias al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico, por \u00a0 lo tanto, la prohibici\u00f3n aludida y sus consecuencias sancionatorias no se \u00a0 entienden extendidas, inicialmente a quienes ocupen el espacio p\u00fablico. Este \u00a0 \u00faltimo comportamiento es objeto de regulaci\u00f3n especial, en el numeral 4 y los \u00a0 par\u00e1grafos 2 (numeral 4) y 3 del referido art\u00edculo 140, que establece, como \u00a0 conducta aut\u00f3noma, la prohibici\u00f3n de ocupar el espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de \u00a0 las normas vigentes, y prev\u00e9 las sanciones pecuniarias para quienes incurran en \u00a0 la conducta tipificada, como tambi\u00e9n el decomiso o la destrucci\u00f3n de los bienes \u00a0 cuando se verifique que el comportamiento ha ocurrido en dos o m\u00e1s ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, record\u00f3 que la prohibici\u00f3n de ocupar el espacio p\u00fablico y las \u00a0 sanciones que le resultan aplicables, fueron objeto de estudio por parte de la \u00a0 Corte, en sentencia C-211 de 2017, en la que se declar\u00f3 constitucionalmente \u00a0 exequible, en el entendido que \u201ccuando se trate de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentran \u00a0 protegidas por el principio de confianza leg\u00edtima, no se les aplicar\u00e1n las \u00a0 medidas correccionales de multa, decomiso o destrucci\u00f3n, hasta tanto se les haya \u00a0 ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicaci\u00f3n o alternativas \u00a0 de trabajo formal, en garant\u00edas de los derechos a la dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0 vital y trabajo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la expresi\u00f3n acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 cuanto se inscribe a la finalidad superior de propender por la defensa del \u00a0 espacio p\u00fablico. Que el prop\u00f3sito perseguido por el legislador con dicha medida \u00a0 es combatir las mafias, grupos criminales y asociaciones delictivas que se \u00a0 apoderan del espacio p\u00fablico y que tiene como negocio, no solo alquilar los \u00a0 puestos a vendedores ambulantes, sino tambi\u00e9n distribuir entre ellos las \u00a0 mercanc\u00edas que son comercializadas y negociadas en esos lugares. Lo anterior lo \u00a0 respalda, con lo desarrollado durante las sesiones del congreso que llevaron a \u00a0 la aprobaci\u00f3n de la Ley 1801 de 2016, pues, en la Gaceta No. 516 de 19 de julio \u00a0 de 2016 se indica que la finalidad de la norma acusada es atacar el fen\u00f3meno de \u00a0 la privatizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en manos de redes de bandas organizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la cartera ministerial interviene con el fin de solicitar que se \u00a0 declare exequible la norma acusada, pues en su criterio, el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda prescribe los casos en los que deben aplicarse las sanciones \u00a0 por la consumaci\u00f3n de los verbos de \u201cpromover\u201d y \u00a0\u201cfacilitar\u201d el uso y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en esa medida, la \u00a0 demanda de los ciudadanos se funda en un interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma, \u00a0 que claramente no respeta el sentido literal del enunciado normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma atacada no puede ser entendida como un respaldo al \u00a0 capricho de las autoridades de polic\u00eda, y en esa medida, el enunciado no est\u00e1 \u00a0 validando usos arbitrarios o caprichosos. En general, la intervenci\u00f3n se enfoca \u00a0 en se\u00f1alar que todo el articulado del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia \u00a0 establece las condiciones y exigencias legales en las cuales debe ejercerse la \u00a0 facultad y la actividad de polic\u00eda, raz\u00f3n por la cual, la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes desconoce otras disposiciones que excluyen las afirmaciones que \u00a0 sirven de premisas a la demanda ciudadana.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida en \u00a0 atenci\u00f3n a que la demanda ciudadana no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos para \u00a0 estructurar un cargo de constitucionalidad, toda vez que las acusaciones se \u00a0 fundan en interpretaciones derivadas de aplicaciones concretas que se han dado \u00a0 al enunciado normativo, y en los que, en efecto, ha habido usos irrazonables. Es \u00a0 decir, no se trata de un juicio de control abstracto de contradicci\u00f3n entre la \u00a0 ley y un precepto constitucional, sino de una denuncia a aplicaciones erradas \u00a0 del enunciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los mismos demandantes reconocen expresamente que el problema no \u00a0 radica en la literalidad de la normativa acusada, sino en su interpretaci\u00f3n \u00a0 arbitraria por parte de ciertas autoridades, al abarcar en las conductas de \u00a0 promover y facilitar un alcance contrario al que resultar\u00eda razonable de las \u00a0 previsiones normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 el criterio \u00a0 de interpretaci\u00f3n gramatical o literal, al se\u00f1alar\u00a0 que cuando el sentido \u00a0 de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar \u00a0 su esp\u00edritu, raz\u00f3n por la cual, las expresiones demandadas \u201cpromover\u201d y \u00a0 \u201cfacilitar\u201d tienen un alcance acotado y estable, del cual no puede predicarse \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 16, 25 y 28 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras ofrecer argumentos dirigidos a mostrar la sem\u00e1ntica de las expresiones \u00a0 demandadas, el Ministerio concluye que ninguna de las dos tiene la posibilidad \u00a0 de cobijar con su alcance conductas distintas que est\u00e9n descritas en el \u00a0 castellano por verbos no incluidos expresamente en la normativa acusada, como lo \u00a0 ser\u00edan, por ejemplo, comprar, vender, comercializar, expender, adquirir, \u00a0 consumir, o cualquier otra expresi\u00f3n an\u00e1loga.\u00a0 Finaliza con que \u201cla \u00a0 respuesta al problema jur\u00eddico es que, del contenido literal de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, que proh\u00edbe &#8211; por ser un comportamiento contrario al cuidado e \u00a0 integridad del espacio p\u00fablico- promover o facilitar el uso u ocupaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico no se desprende alguna norma que resulte (sic) \u00a0vulneratoria de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la libertad y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de las personas que compran o venden mercanc\u00edas \u00a0 l\u00edcitas en el espacio p\u00fablico.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Kenneth Burbano Villamar\u00edn, y Javier Enrique Santander D\u00edaz, \u00a0 director y coordinador respectivamente, del observatorio de intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana de la Universidad Libre de Colombia, solicitaron a la Corte declarar \u00a0 inexequible \u00a0la norma acusada, toda vez que la misma permite que las autoridades de polic\u00eda \u00a0 sancionen al consumidor ambulante en el espacio p\u00fablico y tambi\u00e9n, declarar \u00a0 inexequible la interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia que \u00a0 sanciona al comerciante informal que trabaja con los permisos legales. Por el \u00a0 contrario, solicitaron que se mantenga vigente la sanci\u00f3n policiva solo contra \u00a0 el comerciante informal que promueva o facilite el uso indebido e ilegal del \u00a0 espacio p\u00fablico de forma arbitraria, siempre que la sanci\u00f3n respete el principio \u00a0 de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender su posici\u00f3n, los profesores argumentaron que multar a quien compra \u00a0 mercanc\u00eda en la calle es un ejercicio de censura indirecta que afecta tanto la \u00a0 libertad del vendedor ambulante, como la libertad de elecci\u00f3n del ciudadano. \u00a0 Agregaron que esta coerci\u00f3n desacelera y desincentiva la actividad econ\u00f3mica del \u00a0 comerciante informal, en esa medida sostiene que el C\u00f3digo de Polic\u00eda busca \u00a0 tratar como delincuente al consumidor de productos de la econom\u00eda informal y lo \u00a0 obliga a dirigirse a establecimientos del sector regulado del comercio.\u00a0 \u201cLa \u00a0 finalidad aparente de la pol\u00edtica es que, si se desincentiva el comercio en los \u00a0 mercados informales, se potencia el mercado formalizado. El mercado formalizado \u00a0 ser\u00eda el \u00fanico sitio seguro donde el consumidor no ser\u00eda multado.\u201d[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto reitera que los ciudadanos tienen el derecho constitucional de \u00a0 elegir a qu\u00e9 lugar acercarse a comprar mercanc\u00edas, por lo cual puede sostenerse \u00a0 que el C\u00f3digo de Polic\u00eda no respeta las libertades. Finaliza se\u00f1alando que \u00a0 comprar en los mercados ambulantes es legal, motivo por el cual, resulta \u00a0 inconstitucional que el c\u00f3digo establezca sanciones para quienes realizan las \u00a0 mencionadas compras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostienen que \u201clas autoridades act\u00faen con proporcionalidad al \u00a0 interpretar el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Polic\u00eda\u201d y de esa manera, \u00a0 establecer si el comercio ambulante cuenta o no, con el permiso de que trata, \u00a0 para el caso de Bogot\u00e1, el Decreto 098 de 2004, y en caso de carecer del mismo, \u00a0 iniciarse el proceso de concertaci\u00f3n donde se oriente al comerciante para \u00a0 legalizar su situaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen solicitando que se declare inexequible la interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0 Nacional que sanciona al comerciante informal que trabaja con los permisos \u00a0 legales. Por el contrario, solicitaron que se mantenga vigente la sanci\u00f3n \u00a0 policiva solo contra el comerciante informal que promueva o facilite el usos \u00a0 indebido e ilegal del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n solicita, en suma, que se declare condicionalmente exequible \u00a0la norma parcialmente censurada, pues se\u00f1ala que, la disposici\u00f3n\u00a0 es \u00a0 efectivamente imprecisa y ambigua, y en esa medida, es necesario, siguiendo la \u00a0 Sentencia C-211 de 2017 que, a trav\u00e9s de un condicionamiento, la Corte fije la \u00a0 forma adecuada de entender las expresiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Intervenci\u00f3n de ciudadana de Ivonne Andrea Forero Prieto y Jos\u00e9 Miguel Rueda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n se\u00f1ala que la norma es exequible condicionada. Aduce que \u00a0 la demanda parte de una interpretaci\u00f3n plausible pero incompleta de la norma \u00a0 acusada, seg\u00fan la cual, es posible que las autoridades la apliquen \u00a0 arbitrariamente, ello teniendo en cuenta que el numeral censurado les entrega la \u00a0 facultad discrecional para imponer sanciones a quienes promuevan o faciliten el \u00a0 uso o la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, la interpretaci\u00f3n que funda la demanda es \u00a0 resuelta si se lee en su integralidad el numeral 6 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0 de Polic\u00eda, pues el enunciado normativo prescribe que ser\u00e1n sancionables las \u00a0 conductas de favorecer y promover usos del espacio p\u00fablico siempre que, sean \u00a0 contrarias a las normas y a la jurisprudencia vigente. Esta clarificaci\u00f3n de la \u00a0 conducta permite afirmar que el art\u00edculo se ajusta a la Carta. Concluyen \u00a0 afirmando que: \u201ccoincidimos con los demandantes en que las autoridades \u00a0 encargadas de la materializaci\u00f3n de esta norma lo han interpretado y aplicado de \u00a0 manera incorrecta, arbitraria y en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional \u00a0 vigente\u201d[16], \u00a0 motivo por el cual, solicitan que se declare la constitucionalidad de la norma, \u00a0 pero se aclare su interpretaci\u00f3n y correcta aplicaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto, el Procurador General de la Naci\u00f3n intervino con el \u00a0 fin de solicitar a la Sala Plena de la Corte que profiera una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria, toda vez que los demandantes no estructuraron adecuadamente un \u00a0 cargo de constitucionalidad ya que, su acusaci\u00f3n se funda en su propia \u00a0 interpretaci\u00f3n del pasaje acusado del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Vista Fiscal, el Congreso de la Rep\u00fablica los verbos de \u00a0 promover o facilitar el uso\u00a0 u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico tiene como \u00a0 finalidad sancionar la conducta abusiva de organizaciones clandestinas de \u00a0 personas que en forma ilegal pretenden explotar econ\u00f3micamente el espacio \u00a0 p\u00fablico en diferentes zonas de la ciudad. \u201cAs\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no tiene el prop\u00f3sito de sancionar a los vendedores informales, mucho \u00a0 menos las conductas de adquirir o comprar los bienes o servicios que ellos \u00a0 ofrecen\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el numeral 6 del art\u00edculo 140 no tiene el alcance que se\u00f1alan los \u00a0 accionantes, y con el fin de defender esta tesis, se\u00f1ala que la Sentencia C-211 \u00a0 de 2017 resolvi\u00f3 una acusaci\u00f3n sobre el numeral 4 del mismo art\u00edculo, ocasi\u00f3n en \u00a0 la cual, la Sala Plena precis\u00f3 que resultan inconstitucionales, las sanciones \u00a0 policivas por trabajo informal de ventas callejeras, cuando se imponen sin que \u00a0 previamente se haya iniciado y agotado un programa estatal de reubicaci\u00f3n y \u00a0 formalizaci\u00f3n de su actividad, pues, se reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n directa entre la \u00a0 actividad de venta ambulante, la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y la falta de \u00a0 oportunidades.\u00a0 En \u00faltimas, la Procuradur\u00eda General se\u00f1al\u00f3 que la acusaci\u00f3n \u00a0 ciudadana carece de certeza al partir de una lectura de la norma que no se \u00a0 corresponde con el contenido que la jurisprudencia de la Corte le ha dado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explic\u00f3 que: \u201clos demandantes plantean la interpretaci\u00f3n discutida \u00a0 como `moralmente injusta cuando afecta la actividad de los vendedores \u00a0 informales, priv\u00e1ndolos de la posibilidad de ejercer su modo de trabajo, ya que \u00a0 es \u00fanica fuente de ingresos lo que incumple tambi\u00e9n el requisito de pertinencia, \u00a0 porque las razones morales no son par\u00e1metros de control de constitucionalidad.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del Art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico \u00a0 y varias intervenciones ciudadanas[18] \u00a0se\u00f1alaron que la demanda es inepta y piden por ende un fallo inhibitorio, toda \u00a0 vez que no se estructur\u00f3 adecuadamente, al menos un cargo de constitucionalidad \u00a0 contra las palabras \u201cpromover\u201d y \u201cfacilitar\u201d contenidas en el \u00a0 numeral 6 del Art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales intervenciones \u00a0 ciudadanas, as\u00ed como la Vista Fiscal censuran que la demanda incurre en \u00a0 imprecisiones en atenci\u00f3n a que, por un lado, afirma vulnerar cuatro preceptos \u00a0 constitucionales diferentes[19], pero por el otro, al momento de \u00a0 exponer las razones de las cuatro vulneraciones se limita a desarrollar un \u00fanico \u00a0 ac\u00e1pite, sin disgregar cada cargo en particular. Por ese motivo, consideran que \u00a0 no es posible entender en qu\u00e9 consiste, concretamente, la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, al derecho al libre desarrollo de la personalidad, el \u00a0 derecho al trabajo o a la libertad personal. Ello, seg\u00fan los intervinientes \u00a0 acarrea la falta de claridad de la censura ciudadana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, \u00a0 reprochan que la demanda, expl\u00edcitamente, reconoce que se cuestionan las \u00a0 interpretaciones y aplicaciones arbitrarias y caprichosas que han realizado \u00a0 algunas autoridades polic\u00eda. Puntualmente aquellas, seg\u00fan las cuales, cuando una \u00a0 persona particular compra productos de comerciantes ambulantes, incurre en los \u00a0 verbos de \u201cpromover\u201d y \u201cfacilitar\u201d el uso u ocupaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas y la jurisprudencia constitucional vigente. \u00a0 Estas intervenciones se\u00f1alan que la acusaci\u00f3n ciudadana parte de una premisa \u00a0 incorrecta que emerge de una interpretaci\u00f3n subjetiva e incompleta de la \u00a0 disposici\u00f3n.\u00a0 Por consiguiente, se reprocha que la demanda carece de \u00a0 certeza, pues no ataca la norma legal sino una interpretaci\u00f3n que es \u00a0 abiertamente contraria a la literalidad del texto.\u00a0 Como consecuencia de \u00a0 esa falta de certeza, se deriva la falta de pertinencia y especificidad del \u00a0 cargo, lo cual a la postre, en su criterio, implica falta de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, \u00a0 entonces, determinar si los cargos de la demanda ciudadana satisfacen los \u00a0 requisitos m\u00ednimos para iniciar un proceso de constitucionalidad. El precedente \u00a0 reiterado[20] de esta Corte ha se\u00f1alado que una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad debe satisfacer unos requisitos m\u00ednimos de \u00a0 argumentaci\u00f3n al momento de formular la acusaci\u00f3n ciudadana. Ello tiene objetivo \u00a0 garantizar que la Corte se pronuncie solamente sobre \u201cdemandas ciudadanas\u201d \u00a0y que el proceso de constitucionalidad se convierta en un espacio genuinamente \u00a0 deliberativo.\u00a0 Todo eso, en atenci\u00f3n a que el control de constitucionalidad \u00a0 de las leyes ordinarias es rogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de \u00a0 1991, en su art\u00edculo 2 prescribe los requisitos que debe satisfacer un ciudadano \u00a0 para provocar un fallo de fondo en sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad[21]. Respecto al requisito relacionado \u00a0 con el cargo de constitucionalidad o \u201cconcepto de violaci\u00f3n\u201d, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ciudadano debe satisfacer una carga argumentativa \u00a0 m\u00ednima, que en todo caso, apreciada conforme al principio pro actione, \u00a0 deben garantizar que existan razones claras, certeras, pertinentes, espec\u00edficas \u00a0 y suficientes[22], \u00a0 evitando de esa manera, razonamientos vagos, abstractos, gen\u00e9ricos, o globales \u00a0 que impidan que surja una verdadera contradicci\u00f3n entre una norma legal y un \u00a0 precepto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales exigencias la Sala evaluar\u00e1 los \u00a0 requisitos para la estructuraci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 superior y posteriormente examinar\u00e1 las acusaciones por vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 Constitucional), al derecho al \u00a0 trabajo (art. 25) y el derecho a la libertad personal (art.26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, huelga indicar que la jurisprudencia ha sostenido que adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos generales, el ciudadano o ciudadana debe: \u201c(i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de \u00a0 igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de \u00a0 supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son \u00a0 susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; \u00a0 (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento \u00a0 desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles; y, (iii) debe averiguar si el \u00a0 tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las \u00a0 situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato \u00a0 diferente o deben ser tratadas en forma igual\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito los demandantes afirman que los verbos \u00a0 \u201cpromover\u201d y \u201cfacilitar\u201d contenidos en el numeral 6 del art\u00edculo 140 \u00a0 del C\u00f3digo de Polic\u00eda producen una discriminaci\u00f3n en contra de las personas que \u00a0 obtienen su sustento de las ventas informales y ambulantes, pues, a trav\u00e9s de \u00a0 medidas de polic\u00eda, sanciona a quienes compran los productos en mercados \u00a0 informales ubicados en espacios p\u00fablicos. A juicio de los demandantes eso \u00a0 implica una estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n contra una labor que no solamente \u00a0 es legal, sino que goza de protecci\u00f3n constitucional reforzada, cuando se ejerce \u00a0 para la obtenci\u00f3n del m\u00ednimo vital. No obstante, este se\u00f1alamiento de una \u00a0 pr\u00e1ctica discriminatoria fundada en la interpretaci\u00f3n que realizan las \u00a0 autoridades polic\u00eda, no ofrece argumentos para sustentar en qu\u00e9 consiste el \u00a0 trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que el Legislador vulnera la \u00a0 igualdad cuando una regulaci\u00f3n establece un trato diferenciado entre dos o m\u00e1s \u00a0 grupos de personas, situaciones, o estados de cosas, raz\u00f3n por la cual, para \u00a0 hablar de un trato discriminatorio siempre deba hacerse en relaci\u00f3n con otro, es \u00a0 decir, establecer un criterio de comparaci\u00f3n. Si bien los demandantes se\u00f1alan \u00a0 que existe una interpretaci\u00f3n discriminatoria de la norma acusada, no ofrecen un \u00a0 tertium comparationis para fundamentar el supuesto trato diferenciado, y \u00a0 mucho menos argumentan entre qu\u00e9 grupo de personas o situaciones de personas \u00a0 debe realizarse el cotejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de enunciaci\u00f3n de dos grupos \u00a0 comparables, y la falta de\u00a0 indicaci\u00f3n de un patr\u00f3n para realizar la \u00a0 relaci\u00f3n entre los dos, lleva a\u00a0 la Corte a concluir que la demanda carece \u00a0 de claridad, en atenci\u00f3n a que no es posible establecer un hilo conductor \u00a0 relacionado con la discriminaci\u00f3n que alegan. En efecto, la acusaci\u00f3n no \u00a0 presenta razones concatenadas que lleven a la Sala Plena a encontrar argumentos \u00a0 que sostenga la mera afirmaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. En el mismo sentido, la \u00a0 demanda carece de especificidad pues \u00fanicamente contiene afirmaciones gen\u00e9ricas \u00a0 y globales y no se satisface el requisito de pertinencia, pues dada la ausencia \u00a0 de argumentos que fundamenten la eventual discriminaci\u00f3n no logra mostrar una \u00a0 contradicci\u00f3n entre el Art\u00edculo 13 superior, y los pasajes censurados del \u00a0 art\u00edculo 140, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, tampoco satisface el requisito de suficiencia ya que, no se despierta \u00a0 duda sobre la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas. Todo lo \u00a0 anterior, impide a la Corte iniciar un juicio de constitucionalidad por la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, y en esa medida se inhibir\u00e1 de estudiar \u00a0 dicho cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud de la \u00a0 demanda por violaci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la aptitud de la demanda en relaci\u00f3n con la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 16 Constitucional, la Sala encuentra que la acusaci\u00f3n \u00a0 no ofrece argumentos que permitan comprender en qu\u00e9 consiste el supuesto \u00a0 desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a los \u00a0 contenidos de la norma constitucional. Los demandantes no explican por qu\u00e9 los \u00a0 verbos \u201cpromover\u201d o \u201cfacilitar\u201d el uso del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las \u00a0 normas y jurisprudencia constitucional vigente afecta, el derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n impl\u00edcita en la disposici\u00f3n constitucional. En el mismo \u00a0 sentido no se ofrecen argumentos para significar c\u00f3mo tales enunciados \u00a0 incorporan una intromisi\u00f3n o presi\u00f3n sobre el modelo de vida de los individuos, \u00a0 ni de qu\u00e9 manera afecta la libertad e independencia para gobernar su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo es posible concluirlo de la ausencia de \u00a0 argumentos para respaldar la contradicci\u00f3n entre la norma legal y el art\u00edculo 16 \u00a0 constitucional pues no se explica el impedimento arbitrario de llevar a cabo las \u00a0 aspiraciones individuales. La Sala concluye que la argumentaci\u00f3n de los \u00a0 demandantes no es clara pues no contiene un argumento que permita establecer una \u00a0 contradicci\u00f3n entre la norma legal y el rese\u00f1ado Art\u00edculo 16. En el mismo \u00a0 sentido, la censura no es espec\u00edfica pues no logra mostrar una contradicci\u00f3n \u00a0 entre la norma legal y la constitucional, ello en atenci\u00f3n a que los pocos \u00a0 pasajes de la demanda destinados a desarrollar el cargo por violaci\u00f3n al derecho \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, incurrieron en generalidad y falta de \u00a0 concreci\u00f3n al hacer afirmaciones categ\u00f3ricas, pero sin el nivel de concreci\u00f3n \u00a0 que permita ver una contradicci\u00f3n normativa, y esta omisi\u00f3n de concretar la \u00a0 acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de los cargos por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad y al trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte cu\u00e1les son las razones para que se \u00a0 entienda violado el derecho a la libertad. As\u00ed, los demandantes explican por qu\u00e9 \u00a0 los verbos \u201cpromover\u201d o \u201cfacilitar\u201d el uso del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de \u00a0 las normas y jurisprudencia constitucional vigente afectan la cl\u00e1usula general \u00a0 de libertad, en punto a la libre elecci\u00f3n de los ciudadanos sobre la manera en \u00a0 la que interact\u00faan\u00a0 en el espacio p\u00fablico, en lo que coinciden varios de \u00a0 los intervinientes, en esa medida reprocha que puedan ser pasibles de medidas \u00a0 correctivas cuando deciden adquirir bienes, o realizar cualquier tipo de \u00a0 actividades que puedan llegar a ser entendidas como promotoras o facilitadoras \u00a0 en el uso o en la ocupaci\u00f3n de los espacios p\u00fablicos, lo que es una restricci\u00f3n \u00a0 injustificada de las libertades de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la argumentaci\u00f3n de los \u00a0 demandantes es clara pues contiene un argumento que permite establecer una \u00a0 contradicci\u00f3n entre la norma legal y el art\u00edculo 28 superior en cuanto siendo la \u00a0 libertad de acci\u00f3n protegida por la Constituci\u00f3n, existe una interferencia que \u00a0 se califica como indebida, relacionada con la restricci\u00f3n injustificada a los \u00a0 ciudadanos para interactuar en el espacio p\u00fablico so pena de sanci\u00f3n. \u00a0 Espec\u00edficamente los accionantes reprochan que se les impide elegir a las \u00a0 personas el lugar al cual acudir para adquirir bienes o servicios que son \u00a0 l\u00edcitos, y esto lo califican de irracional y en ese sentido la demanda es \u00a0 cierta, pues claramente la disposici\u00f3n impugnada impone medidas correccionales \u00a0 por concretar tales conductas y en esa medida las razones que se exhiben son \u00a0 pertinentes por dar cuenta de su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 espec\u00edficas y suficientes en tanto generan una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la medida, desde el \u00e1mbito de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el cargo dirigido a se\u00f1alar que las \u00a0 expresiones legales acusadas vulneran el derecho al trabajo (art\u00edculo 25) a \u00a0 juicio de la Corte, est\u00e1 adecuadamente estructurado y presenta una contradicci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter constitucional. \u00a0Efectivamente, el argumento de los demandantes se concretiza en que, la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas correctivas por \u00a0 parte de las autoridades de polic\u00eda, a particulares que compran productos o \u00a0 adquieren servicios en los mercados informales, ambulantes o que se ubican en el \u00a0 espacio p\u00fablico, todo ello a partir de un espec\u00edfico entendimiento de los verbos \u00a0 \u201cpromover\u201d y \u201cfacilitar\u201d, tiene como consecuencia una persecuci\u00f3n a un trabajo \u00a0 que goza de protecci\u00f3n constitucional, como son las ventas ambulantes. A juicio \u00a0 de los accionantes, la persecuci\u00f3n a los compradores implica un desconocimiento \u00a0 del derecho al trabajo de los vendedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa la \u00a0 acusaci\u00f3n es clara, en tanto contiene una argumentaci\u00f3n concreta en la que se \u00a0 explica de qu\u00e9 manera las conductas demandadas terminan lesionando el ejercicio \u00a0 de un derecho fundamental, cual es el del trabajo informal. Es cierta, toda vez \u00a0 que parte de una comprensi\u00f3n plausible de las expresiones acusadas, y que \u00a0 desarrolla la literalidad del art\u00edculo 140 Numeral 6 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. Es \u00a0 espec\u00edfica y pertinente puesto que, plantea una de car\u00e1cter constitucional entre \u00a0 el derecho fundamental al trabajo, y una interpretaci\u00f3n plausible de la norma, \u00a0 por virtud de la cual se afecta el desarrollo de las labores de los vendedores \u00a0 ambulantes, en tanto se impone medida correccional a quienes accedan a su \u00a0 mercado informal, con el agravante de que la jurisprudencia existente si bien es \u00a0 prol\u00edfica en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los vendedores informales, nada dice \u00a0 en relaci\u00f3n con los particulares que acceden a su mercado y que, por virtud de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada, pueden verse afectados por comprar o intercambiar \u00a0 bienes, todo ello provoca una m\u00ednima duda sobre si los apartes se ajustan a la \u00a0 Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las razones anteriores, la Corte \u00a0 considera que los cargos propuestos en la demanda sobre la presunta violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la libertad (art. 28) y al trabajo (art. 25) superan el an\u00e1lisis \u00a0 sobre la aptitud sustancial. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Por el \u00a0 contrario, en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0y \u00a0 del libre desarrollo de la personalidad la Sala se inhibir\u00e1 de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa[24] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista, uno de los intervinientes solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa entre los apartes demandados y el art\u00edculo 92 \u00a0 numeral 10 de la misma Ley 1801 de 2016, debido a que, asegura, en esta \u00faltima \u00a0 norma tambi\u00e9n se encuentra una disposici\u00f3n normativa que, conforme a una posible \u00a0 comprensi\u00f3n plausible, sanciona a los particulares que adquieran productos en \u00a0 mercados informales o ambulantes, ubicados en el espacio p\u00fablico. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo sobre el cual se solicita la integraci\u00f3n normativa prescribe que \u00a0 \u201cLos siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la \u00a0 normatividad afectan la actividad econ\u00f3mica y por lo tanto no deben realizarse: \u00a0 (&#8230;) 10. Propiciar la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 interviniente, el art\u00edculo 92, numeral 10 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia guarda una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con las expresiones acusadas, y en \u00a0 esa medida, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 6, numeral 3 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 resulta necesario que la Corte se pronuncie sobre aquellas que conforman unidad \u00a0 normativa con otras que declara inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la \u00a0 Sentencias C-290 de 2019 y C-200 de 2019 han reiterado que, la competencia de la \u00a0 Corte Constitucional frente al control abstracto de leyes se ejerce, conforme al \u00a0 art\u00edculo 241, \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d de la misma \u00a0 disposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, por regla general, la Sala Plena s\u00f3lo conocer\u00e1 \u00a0 de la acusaci\u00f3n ciudadana, estando vedado asumir el estudio de oficio de otras \u00a0 normas. Por ello, y con el fin de garantizar que la competencia se ejerza en los \u00a0 t\u00e9rminos del 241 constitucional, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa s\u00f3lo es procedente en los siguientes eventos: \u00a0 \u201c(i) Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido \u00a0 de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es \u00a0 imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no \u00a0 fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en \u00a0 aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito que respete la \u00a0 integridad del sistema. (ii)\u00a0\u00a0 En aquellos casos en los que la norma \u00a0 cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no \u00a0 fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de \u00a0 inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del \u00a0 sistema jur\u00eddico. (iii)Cuando el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su \u00a0 constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y \u00a0 que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan \u00a0 inconstitucionales.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al asunto bajo examen, y de acuerdo con las \u00a0 reglas acabadas de enunciar, surge que la norma que se pide integrar tiene \u00a0 sentido propio relacionado con las acciones de promover y facilitar, cuyo \u00a0 sentido es distinto que el de propiciar, y eso hace que no sea indispensable \u00a0 analizar otra disposici\u00f3n que por dem\u00e1s ya fue objeto de pronunciamiento en la \u00a0 sentencia C-054 de 2019, que al declarar su exequibilidad sostuvo que el \u00a0 encargado de aplicarla deb\u00eda atender no su particular concepci\u00f3n sobre lo que \u00a0 entend\u00eda por ocupaci\u00f3n indebida, sino que deb\u00eda remitirse a lo no prohibido por \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, en su integridad. En ese sentido adem\u00e1s de no requerir \u00a0 un pronunciamiento, dado que no se trata del mismo enunciado normativo, al \u00a0 existir un pronunciamiento, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada tampoco es \u00a0 admisible la petici\u00f3n de integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que las expresiones \u00a0 \u201cpromover\u201d o \u201cfacilitar\u201d contenidas en el numeral 6 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u00a0 (Ley 1801 de 2016), establecen en cabeza \u00a0 de las autoridades de polic\u00eda,\u00a0 la facultad de sancionar a las personas que \u00a0 acuden a mercados informales, ambulantes, ubicados en el espacio p\u00fablico, a \u00a0 adquirir productos que all\u00ed se comercian. Ello en contradicci\u00f3n con el derecho a \u00a0 la libertad, y en oposici\u00f3n tambi\u00e9n a los previsto en el art\u00edculo 25 Superior, \u00a0 seg\u00fan el cual el trabajo goza de protecci\u00f3n en \u201ctodas sus modalidades\u201d, \u00a0 incluido el trabajo informal y ambulante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central de la demanda se refiere a que \u00a0 una comprensi\u00f3n plausible de la norma implica concluir que cuando particulares \u00a0 realizan compras a vendedores ambulantes, materializan la conducta de \u201cpromover\u201d \u00a0 y \u201cfacilitar\u201d la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas y la \u00a0 jurisprudencia constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvieron que la literalidad del enunciado \u00a0 normativo no ofrece condiciones para hacer una lectura un\u00edvoca del mismo pues, \u00a0 hace referencia a una serie de condiciones de contexto en el que debe producirse \u00a0 el \u201cpromover\u201d y \u201cfacilitar\u201d que lleva al aumento de la indeterminaci\u00f3n del \u00a0 significado de la expresi\u00f3n.\u00a0 Ejemplo de ello son las expresiones \u201cen \u00a0 violaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia constitucional vigente\u201d contenidas \u00a0 en el mismo numeral 6 del art\u00edculo 140, pues, a juicio de varios de los \u00a0 ciudadanos que participaron en el proceso de constitucionalidad, exigen que una \u00a0 persona que adquiere un producto puntual en el espacio p\u00fablico, conozca la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, para llegar a \u00a0 determinar si con su negocio jur\u00eddico facilita o promueve la ocupaci\u00f3n o uso del \u00a0 espacio p\u00fablico. Esta indeterminaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada lleva a que \u00a0 varios de los participantes soliciten a la Corte proferir una sentencia de \u00a0 constitucionalidad condicionada en la que precise que quien adquiere productos \u00a0 de mercados informales o ambulantes no incurre, por ese solo hecho, en los \u00a0 verbos del numeral 6 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia, sino que por el contrario, esa disposici\u00f3n est\u00e1 dirigida \u00a0 exclusivamente a atacar a las redes de criminalidad organizada que buscan la \u00a0 privatizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico a trav\u00e9s de la coerci\u00f3n y la extorsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro segmento de los intervinientes arguyen que la \u00a0 disposici\u00f3n debe ser declarada exequible de manera pura y simple, en tanto no se \u00a0 afectan las cl\u00e1usulas de libertad pues quien adquiere bienes y servicios debe \u00a0 acudir a sitios autorizados, y el espacio p\u00fablico debe entenderse a partir de la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre los intereses individuales que, en todo \u00a0 caso se preservan al otorgarse unos mecanismos de impugnaci\u00f3n de las medidas \u00a0 correccionales que se imponen. As\u00ed mismo que la promoci\u00f3n y facilitaci\u00f3n en el \u00a0 uso u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico se aplica debidamente por parte de las \u00a0 autoridades policivas quienes cuentan con las herramientas para que los \u00a0 ciudadanos respeten y acaten las m\u00ednimas normas de convivencia que permiten la \u00a0 armon\u00eda social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, diversas intervenciones solicitaron la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, en tanto aseveran que \u00a0 resulta incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica punibilizar los intercambios \u00a0 ciudadanos l\u00edcitos que acontecen en el espacio p\u00fablico. Acudiendo a cifras en \u00a0 relaci\u00f3n con la alta tasa de informalidad en el pa\u00eds, aducen que se termina \u00a0 afectando el ejercicio del derecho al trabajo de quienes optan por las ventas \u00a0 informales como medio de subsistencia, pues de manera indirecta se desincentiva \u00a0 este tipo de trabajo a trav\u00e9s de una imposici\u00f3n de medidas ya no al vendedor \u00a0 informal, sino a quienes acceden o facilitan su labor, lo que adem\u00e1s es \u00a0 atentatorio de la cl\u00e1usula de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida corresponde a la Corte determinar (i) \u00a0 si las expresiones demandadas contenidas en el numeral 6 del art\u00edculo 140 de la \u00a0 Ley 1801 de 2016, que refieren como comportamientos contrarios al cuidado e \u00a0 integridad del espacio p\u00fablico los de \u201cpromover\u201d o \u201cfacilitar\u201d el uso u \u00a0 ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico vulnera el derecho a la libertad al facultar a las \u00a0 autoridades de polic\u00eda imponer medidas correccionales a aquellas personas que \u00a0 adquieren productos o interact\u00faan en los mercados informales y ambulantes y (ii) \u00a0 si se vulnera el derecho al trabajo de los vendedores informales, por la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas correccionales a quienes adquieran o consuman sus \u00a0 productos, pese a desarrollar una labor que goza de reconocimiento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver dichos problemas jur\u00eddicos, \u00a0 la Sala reiterar\u00e1 brevemente el precedente constitucional sobre: (i) la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho al trabajo de los vendedores ambulantes; \u00a0 (ii) el alcance de la protecci\u00f3n constitucional al espacio p\u00fablico; (iii) para \u00a0 finalmente resolver la acusaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional del derecho al \u00a0 trabajo de los vendedores informales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional del derecho al trabajo especialmente de las \u00a0 personas que se dedican a las ventas informales. Tras comprender que el trabajo \u00a0 es un veh\u00edculo de acceso a la ciudadan\u00eda social[26], en tanto \u00a0 permite que las personas, a trav\u00e9s del ingreso que deriva de sus labores, se \u00a0 provea de alimentaci\u00f3n, vivienda, estudio, recreaci\u00f3n, entre otros, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que, en principio, no es posible limitar su ejercicio cuando este se \u00a0 realiza en escenarios no formales; para ello adem\u00e1s se ha prevalido de los \u00a0 principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima cuando las autoridades han \u00a0 permitido que se ocupen los espacios p\u00fablicos en la realizaci\u00f3n de ese tipo de \u00a0 actividades[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha destacado que, si las razones prevalentes \u00a0 para que perviva la econom\u00eda informal, derivan de problemas estructurales de la \u00a0 pol\u00edtica de pleno empleo por parte del Estado, la ausencia de oportunidades que \u00a0 adem\u00e1s origina desigualdad social, lo que corresponde es armonizar los derechos \u00a0 que se encuentran en tensi\u00f3n, esto es el trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0 y a la par el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la jurisprudencia ha entendido que la \u00a0 regla general es que no es posible afectar los derechos de quienes realizan esta \u00a0 actividad, en tanto integran un grupo social y econ\u00f3micamente vulnerable, al \u00a0 punto que en la sentencia C-211 de 2017 la Corte defini\u00f3 condicionar la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas correccionales a la existencia de alternativas reales de \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral en mejores condiciones y destac\u00f3 que \u201cla recuperaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico suele ser una medida que altera las condiciones econ\u00f3micas de \u00a0 los comerciantes informales que all\u00ed se encuentran. Frente a esta realidad la \u00a0 administraci\u00f3n tiene el deber de dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 tendientes a contrarrestar los efectos nocivos de la recuperaci\u00f3n, programas que \u00a0 deben ser acordes con estudios cuidadosos y emp\u00edricos que atiendan la situaci\u00f3n \u00a0 que padecen las personas desalojadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda del control concreto la \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha admitido que el trabajo informal es \u00a0 expresi\u00f3n de la precariedad[28], \u00a0 que se concreta en la incertidumbre sobre la manera en la que se va a \u00a0 desarrollar (espacios f\u00edsicos, contingencias de seguridad, desalojos, sanciones \u00a0 etc.), la ausencia de protecci\u00f3n social, los escasos recursos que se obtienen y \u00a0 que impiden la movilidad social, la dificultad de organizarse colectivamente \u00a0 para defender sus derechos (libertad de asociaci\u00f3n) que limitan la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n del individuo y por ello ha entendido que las personas que lo \u00a0 ejercen son altamente vulnerables, de all\u00ed que para resolver la tensi\u00f3n con el \u00a0 espacio p\u00fablico\u00a0 (i) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de crear una pol\u00edtica de \u00a0 recuperaci\u00f3n que contenga alternativas econ\u00f3micas adecuadas que se compadezcan \u00a0 con las circunstancias particulares de los afectados[29]; (ii) en \u00a0 ese marco debe respetar el debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 de los trabajadores dedicados a la venta informal que pueden verse gravemente \u00a0 afectados con los cambios bruscos e intempestivos[30]; (iii) \u00a0 cuando las autoridades estatales, en ejercicio de su obligaci\u00f3n constitucional \u00a0 de velar por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico adoptan pol\u00edticas que puedan \u00a0 implicar afectaci\u00f3n en las garant\u00edas de sus ocupantes, por tratarse de personas \u00a0 que est\u00e1n en condiciones econ\u00f3micas precarias, deben acoger medidas \u00a0 complementarias y eficaces que se dirijan a contrarrestar los efectos negativos \u00a0 de las mismas[31]; \u00a0 (iv) bajo el amparo del derecho del trabajo la \u00a0 administraci\u00f3n no puede imponer cargas desmedidas o desproporcionadas a quienes \u00a0 derivan su sustento de las ventas informales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma y tal como lo destac\u00f3 la sentencia C-211 de 2017 \u201cLas autoridades tienen \u00a0 el deber de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y al mismo tiempo est\u00e1n \u00a0 en la obligaci\u00f3n de velar por los derechos fundamentales de los vendedores \u00a0 informales, en especial: (i) los derivados del respeto por la dignidad humana, \u00a0 (ii) la solidaridad hacia las personas que se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o de vulnerabilidad; (iii) la igualdad de trato a partir de acciones \u00a0 afirmativas destinadas a brindarles protecci\u00f3n preferencial; (iv) el debido \u00a0 proceso administrativo como condici\u00f3n para las actividades de polic\u00eda; (v) la \u00a0 observancia del principio de buena fe, particularmente en lo relacionado con la \u00a0 confianza leg\u00edtima que ampara a determinados vendedores informales; y (vi) la \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad de las medidas correctivas a aplicar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Alcance de la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 espacio p\u00fablico y la protecci\u00f3n de los vendedores ambulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece como deber del Estado \u201cvelar por la protecci\u00f3n de la \u00a0 integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual \u00a0 prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d. En concordancia con esta \u00a0 disposici\u00f3n, el art\u00edculo 24 determina que todo colombiano, con las \u00a0 limitaciones que establezca la ley \u201ctiene derecho a circular libremente por \u00a0 el territorio nacional\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 313.7 superior encarga a los \u00a0 concejos municipales \u201creglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites \u00a0 que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la \u00a0 construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia C-204 de 2019, la \u00a0 Corte precis\u00f3 que\u00a0 existen lugares denominados espacios p\u00fablicos, es decir, \u00a0 aquellos en los que el acceso y la permanencia es libre, no existen c\u00f3digos de \u00a0 comportamiento o de vestuario particulares y el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n \u00a0 impone el deber constitucional a las autoridades de velar por su destinaci\u00f3n al \u00a0 uso com\u00fan. En estos lugares, la facultad de intervenci\u00f3n de las autoridades \u00a0 administrativas, para el mantenimiento del orden p\u00fablico, es amplia, teniendo en \u00a0 cuenta que dichos espacios constituyen el objeto m\u00e1s directo de la polic\u00eda \u00a0 administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la rese\u00f1ada Sentencia C-211 de 2017, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 140, numeral 4, par\u00e1grafo 2 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia en la que se solicitaba reconocer que los \u00a0 vendedores ambulantes e informales gozaban de protecci\u00f3n constitucional y en esa \u00a0 medida, no pod\u00eda, simplemente recibir un tratamiento sancionatorio y represivo.\u00a0 \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Corte condicion\u00f3 las expresiones acusadas (los par\u00e1grafos 2\u00ba \u00a0 (numeral 4) y 3\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016) en el entendido que \u00a0 cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o \u00a0 pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, no se les aplicar\u00e1n las medidas correccionales de multa, \u00a0 decomiso o destrucci\u00f3n, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades \u00a0 competentes programas de reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo formal, en \u00a0 garant\u00eda de los derechos a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 la norma demandada se ajustaba a la Carta, toda vez que el art\u00edculo 82 Superior \u00a0 prescribe que el Estado tiene el deber de velar por la integridad del espacio \u00a0 p\u00fablico, sin embargo, esta obligaci\u00f3n encuentra l\u00edmites en los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que, amparadas en el principio de buena fe, se han \u00a0 dedicado a las actividades informales en zonas de espacio p\u00fablico, los cuales al \u00a0 momento de aplicar medidas correctivas, se deben tener en cuenta los principios \u00a0 de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se\u00f1al\u00f3 que el grupo afectado con las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico est\u00e1 integrado por vendedores \u00a0 informales, considerados como un sector social vulnerable debido a sus \u00a0 condiciones socio econ\u00f3micas, raz\u00f3n por la cual, las autoridades p\u00fablicas deben \u00a0 prever medidas complementarias encaminadas a mitigar los efectos negativos de su \u00a0 decisi\u00f3n; de otra manera, las pol\u00edticas de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de estas \u00a0 \u00e1reas devienen injustificables a la luz de lo dispuesto por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, la Corte reiter\u00f3 que deben concurrir los siguientes \u00a0 presupuestos: \u201c(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico; (ii) la demostraci\u00f3n de que el particular ha desplegado su conducta \u00a0 conforme el principio de la buena fe; (iii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, \u00a0 razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el particular y, \u00a0 finalmente; (iv) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el \u00a0 particular se pueda acomodar a la nueva situaci\u00f3n creada por el cambio \u00a0 intempestivo de actitud por parte de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, y el ejercicio del libre desarrollo de \u00a0 la personalidad en espacios p\u00fablicos, en la Sentencia C-054 de 2019 la Corte \u00a0 estudi\u00f3 una demanda ciudadana dirigida contra el art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, por la eventual vulneraci\u00f3n de los principios del debido proceso \u00a0 constitucional en sus dimensiones de legalidad y tipicidad de las conductas. La \u00a0 Corte encontr\u00f3 que, el art\u00edculo respetaba el principio de legalidad y tipicidad \u00a0 de la sanci\u00f3n \u201cpues su relativa indeterminaci\u00f3n es superable a trav\u00e9s de una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica con otros enunciados del C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda y Convivencia, as\u00ed como de las disposiciones legales y reglamentarias \u00a0 que configuran el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica\u201d. La Corte precis\u00f3 que \u00a0 en efecto las conductas descritas en el art\u00edculo 92 del c\u00f3digo presentan una \u00a0 indeterminaci\u00f3n importante pero que la misma es superable, a trav\u00e9s de \u201cla \u00a0 existencia de suficientes referentes interpretativos, en el caso de los tipos \u00a0 abiertos (amplios), bien sea mediante referencia a otras normas, tanto de \u00a0 car\u00e1cter legal como de otra jerarqu\u00eda, en lo que tiene que ver con los tipos en \u00a0 blanco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n \u00a0 record\u00f3 que, en la aplicaci\u00f3n de las medidas correctivas, es necesario \u00a0 considerar lo establecido por este mismo Tribunal en la Sentencia C-271 de 2017 \u00a0 en relaci\u00f3n con los vendedores informales (o ambulantes). \u201cLa aplicaci\u00f3n de \u00a0 la medida correctiva no puede dar lugar a la destrucci\u00f3n del bien, mientras no \u00a0 se hayan desarrollado las medidas necesarias para su reubicaci\u00f3n y para la \u00a0 generaci\u00f3n de alternativas de trabajo, con las que puedan asegurar su \u00a0 subsistencia, en caso de afectar a personas que ejerzan la actividad amparadas \u00a0 por el principio de confianza leg\u00edtima y que se encuentren en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 numeral 10 del Art\u00edculo 92, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n debe aplicarse en \u00a0 concordancia con los principios que iluminan el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia y en todo caso, la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n ocupaci\u00f3n \u00a0indebida debe entenderse exclusivamente en el sentido de que se trata de \u00a0 aquella que no est\u00e9 prohibida a trav\u00e9s de las normas jur\u00eddicas dictadas por las \u00a0 autoridades competentes, como por ejemplo concejos municipales o distritales.\u00a0 \u00a0 De esta forma, el adjetivo indebido no remite a lo que el agente o el \u00a0 operador jur\u00eddico encargado del momento de aplicaci\u00f3n de la norma considere que \u00a0 atenta contra lo que concibe como deber desde su pensamiento y estructura moral \u00a0 particular, sino que remite a lo no prohibido por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, la Corte ha reiterado las reglas \u00a0 relacionadas con la protecci\u00f3n constitucional al trabajo ambulante e informal, y \u00a0 ha se\u00f1alado que las autoridades tienen el deber de ofrecer programas para la \u00a0 capacitaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las ventas en el espacio p\u00fablico. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se se\u00f1alan las decisiones recientes en las que la Corte ha \u00a0 explicado las obligaciones de las autoridades locales en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y la armonizaci\u00f3n con el derecho al trabajo de \u00a0 los vendedores ambulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-231 de 2014, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un hombre que ejerc\u00eda ventas \u00a0 ambulantes por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, y que, sin argumento alguno, una autoridad \u00a0 municipal, inici\u00f3 un proceso para prohibir los vendedores ambulantes en el \u00a0 espacio p\u00fablico en la ciudad de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 que, las medidas de restituci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico implementadas por la administraci\u00f3n no pueden conculcar los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que se ven perjudicadas por la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. Para evitar esta situaci\u00f3n, entre otras medidas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n sobre la necesidad de realizar censos y \u00a0 estudios de impacto previos, comprensivos y con participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 afectadas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que sin importar el deber que les impone la Carta a \u00a0 las autoridades municipales para recuperar el espacio p\u00fablico, estas tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de incorporar en los planes de recuperaci\u00f3n la provisi\u00f3n de \u00a0 alternativas econ\u00f3micas a favor de quienes dependen del comercio informal para \u00a0 su sustento diario y el de sus familias. En esa oportunidad, la Sala concedi\u00f3 el \u00a0 amparo por los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0 protecci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, al trabajo y al m\u00ednimo vital del \u00a0 actor; otorg\u00f3 efectos inter comunis a la decisi\u00f3n y orden\u00f3 a la alcald\u00eda \u00a0 accionada, realizar un censo con todos los vendedores ambulantes, con el fin de \u00a0 informarles\u00a0 sobre los programas de capacitaci\u00f3n, de formalizaci\u00f3n de la \u00a0 econom\u00eda y los planes de reubicaci\u00f3n existentes en la ciudad de Bucaramanga para \u00a0 los comerciantes informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-607 de 2015, la Sala Sexta de \u00a0 revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una mujer que ocupaba el espacio p\u00fablico para vender \u00a0 mercanc\u00eda de manera ambulante en una avenida de la ciudad de Cartagena. En el \u00a0 medio de amparo denunci\u00f3 que los instrumentos con los que realizaba su actividad \u00a0 econ\u00f3mica (una carretilla y la mercanc\u00eda que vend\u00eda) le fueron decomisadas por \u00a0 parte de las autoridades de polic\u00eda.\u00a0 La accionante argument\u00f3 que es una \u00a0 mujer cabeza de familia a cargo de sus hijos, 2 de ellos menores de edad, y que \u00a0 la venta informal constituye su \u00fanico medio de subsistencia. Conforme a ello, \u00a0 reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, debido \u00a0 proceso, dignidad humana, igualdad y familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que el mandato de \u00a0 proteger el espacio p\u00fablico debe ejecutarse respetando los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n reforzada creados en beneficio de los vendedores ambulantes, esto es, \u00a0 el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a regular dicha \u00a0 actividad y el principio de confianza leg\u00edtima. En el mismo sentido se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el uso libre del espacio \u00a0 p\u00fablico, y en esa medida, recuperarlo cuando es objeto de ocupaci\u00f3n ileg\u00edtima, \u00a0 no obstante, al adoptar medidas tendientes a la materializaci\u00f3n de dichos fines, \u00a0 no pueden incurrir en conductas que impliquen la violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso, la dignidad de las personas y menoscabando la propiedad. La \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no puede derivar en arbitrariedad, ni \u00a0 desconocer los postulados del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-067 de 2017, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una mujer ind\u00edgena que con el \u00a0 objetivo de obtener el sustento econ\u00f3mico para n\u00facleo familiar desarrolla una \u00a0 actividad econ\u00f3mica informal consistente en la venta de artesan\u00edas, tejidos y \u00a0 ropa, del cual deriva su sustento diario, en un inmueble de invasi\u00f3n de \u00a0 propiedad del IDU. Debido a la situaci\u00f3n de informalidad, la inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda la desaloj\u00f3 del predio que ocupaba. Despu\u00e9s del desalojo, no se le ha \u00a0 ofrecido ning\u00fan otro tipo de oportunidad para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia, la Corte reiter\u00f3 que la regla \u00a0 jurisprudencial relacionada con que el trabajo informal y ambulante es una forma \u00a0 de obtener el sustento econ\u00f3mico que es legal y las personas que la ejercen \u00a0 gozan de protecci\u00f3n constitucional cuando se trata de personas que se encuentran \u00a0 en condici\u00f3n de vulnerabilidad, asimismo precis\u00f3 que, al momento de hacer \u00a0 desalojos de personas dedicadas al comercio informal \u201ctiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 crear una pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n de las \u00e1reas comunes proporcional y \u00a0 razonable, que adem\u00e1s contenga alternativas econ\u00f3micas adecuadas que se \u00a0 compadezcan con las circunstancias particulares de los afectados\u201d. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n protegi\u00f3 el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante y \u00a0 orden\u00f3 que a la alcald\u00eda accionada que ofrecer una alternativa econ\u00f3mica, \u00a0 laboral o de reubicaci\u00f3n en su oficio de vendedora informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo indicado surge evidente que (i) el \u00a0 Estado tiene el deber de velar por la integridad del espacio p\u00fablico, pero esta \u00a0 obligaci\u00f3n encuentra l\u00edmites en los derechos fundamentales de las personas que, \u00a0 amparadas en el principio de buena fe, se han dedicado a las actividades \u00a0 informales en zonas de espacio p\u00fablico, los cuales al momento de aplicar medidas \u00a0 correctivas que puedan llegar a afectarlas, se deben tener en cuenta los \u00a0 principios de proporcionalidad y razonabilidad; (ii) la recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico no puede derivar en arbitrariedad, ni desconocer los postulados del \u00a0 Estado Social de Derecho; (iii) las autoridades municipales deber\u00e1n garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico siempre respetando el derecho al trabajo de \u00a0 vendedores conforme al principio de confianza leg\u00edtima, con enfoque diferencial \u00a0 e incluyendo a vendedores semiestacionarios y ambulantes; (iv) debe existir un \u00a0 equilibrio entre los incentivos para abandonar el espacio p\u00fablico y a la par \u00a0 cumplir las medidas legislativas; (v) es necesario preservar el ingreso de las \u00a0 personas que trabajan en las ventas informales, mientras realizan su transici\u00f3n \u00a0 a la formalidad o a mecanismos de protecci\u00f3n social que les permitan subvenir \u00a0 sus necesidades[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del art\u00edculo 140 numeral 6 de la Ley \u00a0 1801 de 2016 en relaci\u00f3n con las conductas promover o facilitar el uso u \u00a0 ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes acusaron las expresiones \u201cpromover\u201d y \u201cfacilitar\u201d contenidas en el \u00a0 Numeral 6 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, \u00a0 disposici\u00f3n seg\u00fan la cual, resulta contrario al cuidado e integridad del espacio \u00a0 p\u00fablico, con la finalidad de usar u ocupar del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de \u00a0 las normas y jurisprudencia constitucional vigente. En criterio de los \u00a0 ciudadanos, del enunciado normativo es posible concluir que, aquellas personas \u00a0 particulares que adquieren productos y mercanc\u00edas de vendedores ambulantes o \u00a0 informales ubicados en el espacio p\u00fablico, incurren en la conducta reprochada \u00a0 por la Ley 1801 de 2016, ello en contrav\u00eda de la cl\u00e1usula general de libertad \u00a0 (art. 28) pues se sanciona a quienes adquieren mercanc\u00edas a vendedores \u00a0 ambulantes e informales, y se lesiona a la par el derecho al trabajo (art. 25) \u00a0 de los propios vendedores ambulantes, pues indirectamente, al permitirse la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas correctivas a sus clientes, se est\u00e1 persiguiendo una \u00a0 actividad que es legal, y que tiene protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 ya se indic\u00f3, la interpretaci\u00f3n que los ciudadanos demandantes atacan, se funda \u00a0 en una sem\u00e1ntica plausible y que se deriva de la literalidad de las\u00a0 \u00a0 expresiones legales cuestionadas, y en esa medida, tal como lo ha hecho esta \u00a0 Corte recientemente, en decisiones como la C-054 de 2019, la C-183 de 2019, y la \u00a0 C- 223 de 2019 es procedente pronunciarse de fondo, en relaci\u00f3n con una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable y basada en una argumentaci\u00f3n clara y espec\u00edfica, que \u00a0 genere dudas elementales sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a esto, varios intervinientes tambi\u00e9n compartieron la preocupaci\u00f3n de los \u00a0 demandantes, en relaci\u00f3n con que es una interpretaci\u00f3n admisible de la norma \u00a0 aquella, seg\u00fan la cual, es objeto de correctivo por parte de la polic\u00eda, aquella \u00a0 persona que interact\u00fae con vendedores ubicados en el espacio p\u00fablico. Por ello \u00a0 solicitaron a la Corte proferir una sentencia de constitucionalidad \u00a0 condicionada, en el sentido de precisar que realizan los verbos \u201cpromover\u201d y \u00a0 \u201cfacilitar\u201d aquellas personas que, a trav\u00e9s de estructuras armadas ilegales o de \u00a0 delincuencia organizada utilizan la coerci\u00f3n para privatizar el espacio p\u00fablico, \u00a0 y extorsionar a los vendedores informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 observa entonces, que emergen al menos dos interpretaciones de las expresiones \u00a0 acusadas. La primera posibilidad se corresponde de manera razonable al texto, \u00a0 indica que incurre en la conducta quien compre productos en el espacio p\u00fablico a \u00a0 vendedores ambulantes o informales, pues nada impide que se adscriba dicha \u00a0 conducta, al significado \u201cpromover\u201d o \u201cfacilitar\u201d.\u00a0 Si esta fuese la \u00fanica \u00a0 interpretaci\u00f3n posible del enunciado en comento, ser\u00eda inevitable concluir que \u00a0 la norma demandada debe declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, conforme se pudo decantar por las intervenciones durante el proceso de \u00a0 constitucionalidad, surge patente que las expresiones demandadas en el art\u00edculo \u00a0 140 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016 admiten, como m\u00ednimo, dos posibilidades \u00a0 hermen\u00e9uticas, a saber: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) la de entender que las acciones de \u201cpromover\u201d y \u00a0 \u201cfacilitar\u201d se realiza cuando una persona adquiere o interact\u00faa l\u00edcitamente con \u00a0 vendedores ambulantes o informales, ubicados en el espacio p\u00fablico y como lo \u00a0 sostiene la demanda para afirmar que en esas condiciones la norma es \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) la de entender que, los pasajes acusados s\u00f3lo se \u00a0 refieren a aquellos eventos en las que organizaciones ilegales utilizan la \u00a0 extorsi\u00f3n para privatizar el espacio p\u00fablico. Las dos alternativas \u00a0 interpretativas se corresponden de manera razonable al texto legal censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera,\u00a0 el conflicto \u00a0 jur\u00eddico planteado por los demandantes ubica en un extremo una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonada y plausible de las expresiones \u201cpromover\u201d y \u201cfacilitar\u201d contenidas en \u00a0 el numeral 6 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, y seg\u00fan la cual, son \u00a0 conductas objeto de correcci\u00f3n por parte de agentes de la polic\u00eda nacional, \u00a0 adquirir, comprar, comerciar, productos en ventas ambulantes o informales, y\u00a0 \u00a0 la protege la integridad del espacio p\u00fablico, tipifican una contravenci\u00f3n y le \u00a0 se\u00f1alan medidas correctivas, mientras en el otro extremo se encuentran los \u00a0 derechos al trabajo que se encuentran amparados bajo el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0 implica, por lo menos que se advierta cu\u00e1l es la finalidad de la medida, y para \u00a0 ello son relevantes las explicaciones que se dieron al momento\u00a0 de la \u00a0 deliberaci\u00f3n en el legislativo en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada y que se \u00a0 encuentra inserta en la Gaceta 516 de 2016. De all\u00ed se extrae el debate sobre el \u00a0 alcance de tal regla, y su eventual afectaci\u00f3n al trabajo de los vendedores \u00a0 informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 de un lado en una de las intervenciones se sostuvo sobre ese mismo apartado \u00a0 normativo que se trataba de \u201cun \u00a0 comportamiento contrario al cuidado de integridad del espacio p\u00fablico, el \u00a0 permitir, promover o facilitar la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico \u00a0 mediante ventas ambulantes o estacionarias u otras actividades de ocupaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico no permitidas por la ley o las autoridades. Suprimirlo es, al \u00a0 contrario, decir que en alg\u00fan momento podr\u00edan esas ventas ambulantes ser \u00a0 promovidas e impulsadas por la administraci\u00f3n en detrimento de una noci\u00f3n de \u00a0 espacio p\u00fablico reconocida por todas las comunidades\u201d[34]. \u00a0Esta intervenci\u00f3n fue acompa\u00f1ada por quienes abogaron mantener la \u00a0 disposici\u00f3n para evitar la proliferaci\u00f3n de las ventas ambulantes en el espacio \u00a0 p\u00fablico y la r\u00e9plica a la misma devino en \u00a0 se\u00f1alarse que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) promover o facilitar el uso u ocupaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n a las normas vigentes. Permitir, promover o \u00a0 facilitar la ocupaci\u00f3n indebida de espacio p\u00fablico mediante ventas ambulantes, \u00a0 estacionarias, u otras actividades. Este es un inciso, el s\u00e9ptimo, directo a \u00a0 esos vendedores ambulantes. Me pregunto yo, Senador Var\u00f3n usted que es el \u00a0 coordinador, \u00bfsi este Senado o este Congreso tiene una f\u00f3rmula o tiene un \u00a0 mecanismo de reubicaci\u00f3n de los vendedores ambulantes?, avancemos en la norma, \u00a0 no tengo discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, honorables Senadores, la honorable Corte \u00a0 Constitucional, trat\u00e1ndose de los vendedores ambulantes, doctor Eduardo \u00a0 Enr\u00edquez, en la Sentencia T-386, voy a leerla se\u00f1or Presidente para que quede \u00a0 textual en esta plenaria y quede en las actas. Consignada la Sentencia T-386 de \u00a0 2013, donde dice la Corte lo siguiente: la especial protecci\u00f3n de las personas \u00a0 que se dedican a las ventas ambulantes obedece principalmente a que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus \u00a0 condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica, lo que implica para el Estado el \u00a0 deber de ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas que disminuyan el impacto negativo que trae \u00a0 la ejecuci\u00f3n en la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Para que surta efecto la \u00a0 protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico se han de adelantar, siguiendo el debido proceso \u00a0 y d\u00e1ndole a los afectados un trato digno, se debe respetar la confianza leg\u00edtima \u00a0 de los afectados y deben estar precedidas estas decisiones de una cuidadosa \u00a0 evaluaci\u00f3n de la realidad a la cual puede tener efectos. Y termina la Sentencia \u00a0 diciendo, en forma tal, si se lesiona desproporcionadamente el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n y que en tal \u00a0 manera el sector formal que ser\u00edan los \u00fanicos l\u00edcitos de subsistencia que tienen \u00a0 a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 quiere decir esta Sentencia? Que no se puede tomar \u00a0 una decisi\u00f3n de estas aqu\u00ed en el Congreso de la Rep\u00fablica, por m\u00e1s que se quiera \u00a0 despejar el espacio p\u00fablico. La Corte ordena, en esta Sentencia, que se debe \u00a0 disponer de una reubicaci\u00f3n o una formalizaci\u00f3n en su defecto de estas personas \u00a0 que dependen en su m\u00ednimo vital de este derecho fundamental. Por consiguiente, \u00a0 se\u00f1or Presidente, quiero solicitarle a la honorable plenaria votar estos tres \u00a0 numerales de manera negativa a efectos de no darle un golpe muy duro a m\u00e1s de 2 \u00a0 millones de familias que dependen hoy de las ventas informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este Congreso y los Senadores que van a votar \u00a0 afirmativamente estos numerales tienen una disposici\u00f3n que conduzca a la \u00a0 reubicaci\u00f3n o a la formalizaci\u00f3n del trabajo de estas personas revis\u00e9moslo y \u00a0 hag\u00e1moslo, pero si se toma una decisi\u00f3n de estas seria golpear muy duro a casi 2 \u00a0 millones de familias que viven hoy de las ventas informales. Muchas gracias, \u00a0 se\u00f1or presidente y por eso estoy planteando eliminar estos tres numerales[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras intervenciones en la sede del legislativo se se\u00f1al\u00f3 que, a diferencia de \u00a0 lo sostenido, tal disposici\u00f3n no ten\u00eda alcance en relaci\u00f3n con las ventas \u00a0 informales, lo que se ejemplific\u00f3 en las implicaciones de \u201cpermitir, promover, facilitar uso u ocupaci\u00f3n de \u00a0 espacio p\u00fablico, si lo quitamos eso significar\u00eda, que por ejemplo, en un parque \u00a0 llega la gente y decide construir una casa y uno no la puede sacar, entonces, \u00a0 ah\u00ed hay un tema muy distinto\u201d[36], esto es diferenciar la utilizaci\u00f3n ilegal de \u00a0 apropiaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, de las interacciones de las personas en el \u00a0 marco de la informalidad y as\u00ed discurri\u00f3 \u201cno es una conducta que vaya a castigar al vendedor \u00a0 ambulante, todo lo contrario, es a esas mafias que se han tomado las calles de \u00a0 Colombia y que les alquilan los puestos a los vendedores ambulantes. F\u00edjese los \u00a0 verbos rectores, son una situaci\u00f3n distinta, si aqu\u00ed dijera ocupar o poner \u00a0 ventas ambulantes entonces estar\u00edamos hablando lo que usted dice. Pero aqu\u00ed lo \u00a0 que se est\u00e1 combatiendo con el numeral siete, se\u00f1or Presidente, son esas mafias \u00a0 (\u2026) Que no es nada que no conozcamos, usted lo sabe Presidente en Popay\u00e1n y en \u00a0 Bogot\u00e1 uno lo ve, la gente que se hace due\u00f1a de una cuadra y que le alquila a \u00a0 los vendedores ambulantes el sitio, entonces, aqu\u00ed si usted se fija en los \u00a0 verbos rectores la discusi\u00f3n no es permitir, ni promover, ni facilitar, un \u00a0 vendedor ambulante no estar\u00eda cometiendo esta conducta.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de all\u00ed se extrae que de un lado se plante\u00f3 de un lado la \u00a0 necesidad de entender que la promoci\u00f3n y facilitaci\u00f3n ten\u00eda por objeto la \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, como prevalencia del inter\u00e9s general, y de \u00a0 otro que la disposici\u00f3n no ten\u00eda por objeto afectar las ventas informales sino \u00a0 impedir la apropiaci\u00f3n ilegal del mismo. Esto es coincidente con las posturas \u00a0 que, a lo largo del proceso de constitucionalidad fueron expuestas e implica que \u00a0 la Corte se pronuncie para establecer s\u00ed ambas posibilidades hermen\u00e9uticas est\u00e1n \u00a0 acordes a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 140 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016 viola los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad y al derecho del trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden y de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0 en los antecedentes, as\u00ed como en los anteriores ac\u00e1pites surge evidente las \u00a0 dificultades que supone la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que parcialmente se \u00a0 impugna y, espec\u00edficamente, corresponde determinar si las mismas son o no \u00a0 compatibles de un lado con los derechos de libertad y de libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, as\u00ed como del derecho del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, esta Corte, siguiendo la metodolog\u00eda utilizada en la sentencia \u00a0 C-211 de 2017 realizar\u00e1 el test estricto de proporcionalidad, en tanto se \u00a0 encuentran en tensi\u00f3n de un lado los derechos de libertad y del derecho al \u00a0 trabajo con el espacio p\u00fablico, dado que el uso u ocupaci\u00f3n indebida del mismo \u00a0 son los que habilitan a las autoridades policivas a imponer medidas \u00a0 correccionales que, de acuerdo con el par\u00e1grafo 2 de la misma norma conlleva a \u00a0 la multa general tipo 4, esto es al pago de acuerdo con el art\u00edculo 180 del CPNC \u00a0 de 32 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, junto con la \u201cremoci\u00f3n de \u00a0 bienes\u201d, esto supone que la medida es en este aspecto de cumplimiento \u00a0 inmediato[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y las facultades que \u00a0 tienen las autoridades de polic\u00eda de llevar a cabo su actividad para evitar la \u00a0 ocupaci\u00f3n o el uso indebido pueden entrar en colisi\u00f3n con las decisiones de los \u00a0 particulares que interact\u00faan con los vendedores informales a trav\u00e9s de \u00a0 transacciones l\u00edcitas (derechos de libertad) y adem\u00e1s que la imposici\u00f3n de \u00a0 medidas correccionales como las descritas en el p\u00e1rrafo anterior aun cuando no \u00a0 recaen directamente en el vendedor informal si los afectan de manera indirecta, \u00a0 lo que tiene una incidencia en su propia labor y de contera en la manera en que \u00a0 consiguen los recursos para su subsistencia (derecho al trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base la Sala establecer\u00e1 si esa medida es constitucionalmente \u00a0 legitima, y adem\u00e1s adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, en este \u00a0 caso la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El fin de la medida. El juicio de proporcionalidad implica que la \u00a0 finalidad constitucional sea imperiosa e importante. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, que se refiri\u00f3 en precedencia ello tiene soporte \u00a0 en el art\u00edculo 82 de la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan el cual el Estado tiene el deber de \u00a0 velar por la protecci\u00f3n y la integridad del espacio p\u00fablico, as\u00ed como asegurar \u00a0 su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, garantizando el acceso, goce y utilizaci\u00f3n de los \u00a0 espacios colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido y toda vez que la jurisprudencia constitucional ha advertido que el \u00a0 espacio p\u00fablico tiene un prop\u00f3sito constitucionalmente v\u00e1lido puede entenderse \u00a0 que el fin que se protege es v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Idoneidad de la medida. El juicio de idoneidad supone que la medida sea \u00a0 adecuada y efectivamente conducente para la consecuci\u00f3n del fin constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el espacio p\u00fablico esta Corte ha indicado que su protecci\u00f3n\u201cresulta \u00a0 imperiosa e importante, si se tienen en cuenta las consecuencias que traer\u00eda \u00a0 permitir la ocupaci\u00f3n ilegal del espacio p\u00fablico, particularmente en materia de \u00a0 salubridad, seguridad, tranquilidad, moralidad p\u00fablica, desarrollo urban\u00edstico y \u00a0 paisaj\u00edstico, movilidad y, en general, condiciones para la convivencia pac\u00edfica \u00a0 de las personas que habitan o visitan el territorio nacional\u201d[38], \u00a0pero tambi\u00e9n ha referido que \u00a0 (i) el Estado tiene el deber de velar por la integridad del espacio p\u00fablico, \u00a0 pero esta obligaci\u00f3n encuentra l\u00edmites en los derechos fundamentales de las \u00a0 personas que, amparadas en el principio de buena fe, se han dedicado a las \u00a0 actividades informales en zonas de espacio p\u00fablico, los cuales al momento de \u00a0 aplicar medidas correctivas que puedan llegar a afectarlas, se deben tener en \u00a0 cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad; (ii) la recuperaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico no puede derivar en arbitrariedad, ni desconocer los \u00a0 postulados del Estado Social de Derecho; (iii) las autoridades municipales \u00a0 deber\u00e1n garantizar la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico siempre respetando el \u00a0 derecho al trabajo de vendedores conforme al principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0 con enfoque diferencial e incluyendo a vendedores semiestacionarios y \u00a0 ambulantes; (iv) debe existir un equilibrio entre los incentivos para abandonar \u00a0 el espacio p\u00fablico y a la par cumplir las medidas legislativas; (v) es necesario \u00a0 preservar el ingreso de las personas que trabajan en las ventas informales, \u00a0 mientras realizan su transici\u00f3n a la formalidad o a mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 social que les permitan subvenir sus necesidades[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 all\u00ed que aun cuando persiga una finalidad importante e imperiosa relacionada con \u00a0 la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan, la misma debe poder armonizarse con las \u00a0 garant\u00edas de los ciudadanos a la libertad y al ejercicio del derecho del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha explicado, la medida legislativa examinada tiene dos connotaciones, \u00a0 de un lado entender que la promoci\u00f3n y facilitaci\u00f3n del espacio p\u00fablico permite \u00a0 imponer medidas correccionales a aquellas personas particulares que adquieren \u00a0 productos y mercanc\u00edas de vendedores ambulantes o informales ubicados en el \u00a0 espacio p\u00fablico, y de otro que lo que es \u00a0 objeto de correctivo por parte de la polic\u00eda es la sanci\u00f3n a la promoci\u00f3n \u00a0 y facilitaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n ilegal del espacio p\u00fablico, con exclusi\u00f3n de \u00a0 quienes llevan a cabo ventas informales, para ello impedir, entre otros la \u00a0 cooptaci\u00f3n bien sea a trav\u00e9s de estructuras armadas ilegales o de delincuencia \u00a0 organizada que utilizan la coerci\u00f3n para privatizar el espacio p\u00fablico, y \u00a0 extorsionar a los vendedores informales o de cualquier otro tipo de afectaci\u00f3n \u00a0 irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es claro que el primer escenario \u00a0 debe ser excluido, en tanto, como se indic\u00f3, el Estado tiene el deber de \u00a0 velar por la integridad del espacio p\u00fablico, pero esto\u00a0 encuentra l\u00edmites \u00a0 en los derechos fundamentales de las personas que, amparadas en el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, se han dedicado a las actividades informales en zonas de \u00a0 espacio p\u00fablico, de manera que al sancionarse a quienes adquieren sus productos, \u00a0 se afecta y criminaliza el ejercicio del derecho del trabajo lo que de contera \u00a0 contraviene la cl\u00e1usula constitucional del art\u00edculo 25 superior. A la par, \u00a0 tambi\u00e9n se impone una medida correccional a los particulares que, amparados en \u00a0 el principio de confianza leg\u00edtima, optan por interactuar en el espacio p\u00fablico \u00a0 y adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por los vendedores \u00a0 ambulantes, lo que resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la disposici\u00f3n es \u00a0 constitucional e id\u00f3nea para impedir el uso irregular del espacio p\u00fablico, entre \u00a0 otros para evitar la proliferaci\u00f3n de mafias ilegales que se lo apropian o y lo \u00a0 rentan irregularmente a terceros, afectando incluso los derechos de los \u00a0 vendedores informales, pero tambi\u00e9n de cualquier tipo de conducta realizada por \u00a0 diferentes sujetos que busca su utilizaci\u00f3n an\u00f3mala pues lo que busca la norma \u00a0 es corregir ese tipo de conductas y solo bajo ese entendido es que resulta \u00a0 id\u00f3nea, excluyendo la otra interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) Necesidad de la medida. \u00a0 Implica la existencia o no de otros mecanismos menos gravosos para los derechos \u00a0 afectados y que sean id\u00f3neos para lograr el mismo \u00a0 prop\u00f3sito. Como se sostuvo en la sentencia C-211 de 2017 \u201cEl cuidado \u00a0 del espacio p\u00fablico supone otorgar a la polic\u00eda facultades que permitan \u00a0 garantizar la integridad o la recuperaci\u00f3n de dichas \u00e1reas, sin desconocer la \u00a0 informalidad de algunas actividades que por diversas causas se llevan a cabo en \u00a0 las mismas, entre ellas, las de oferta de bienes y servicios. El deber \u00a0 establecido en el art\u00edculo 82 superior encuentra l\u00edmite o contenci\u00f3n en los \u00a0 derechos de los trabajadores informales, quienes antes de ser desalojados \u00a0 indiscriminadamente deben ser objeto de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 que prevean medidas alternas menos restrictivas del derecho al trabajo\u201d, \u00a0 ahora bien, cuando lo que se persigue es la opci\u00f3n de los particulares de \u00a0 acceder a los bienes y servicios de los vendedores informales la medida carece \u00a0 de necesidad, en tanto afecta las cl\u00e1usulas de libertad y el derecho al trabajo, \u00a0 en tanto, de una parte sanciona las decisiones personales que amparadas en el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima no afectan a terceros, son leg\u00edtimas y l\u00edcitas . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de estas medidas impone a las \u00a0 autoridades el deber de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 particularmente en cuanto a los efectos de estas para que, dadas ciertas \u00a0 condiciones, se proteja a quienes se han dedicado a las ventas informales ya que \u00a0 hacen parte de un grupo vulnerable de la sociedad que goza de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional al que repentinamente le cambian las condiciones bajo \u00a0 las cuales ha ocupado el espacio p\u00fablico. Los integrantes de este sector de la \u00a0 poblaci\u00f3n, cuando est\u00e9n\u00a0 amparados por el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0 no ser\u00e1n afectados con las medidas de multa, decomiso o destrucci\u00f3n del bien, \u00a0 hasta tanto las autoridades competentes hayan ofrecido programas de reubicaci\u00f3n \u00a0 o alternativas de trabajo formal, como tampoco podr\u00e1n ser afectados quienes \u00a0 utilicen y definan adquirir productos en el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Proporcionalidad de la \u00a0 medida legislativa. Existe de un lado una tensi\u00f3n entre los derechos de \u00a0 libertad y el derecho al espacio p\u00fablico, que aparece desproporcionada en una de \u00a0 las dos interpretaciones plausibles, esto es en la que se imponen medidas \u00a0 correctivas a quienes adquieran o interact\u00faen en el espacio p\u00fablico con \u00a0 vendedores informales o ambulantes. Ello de un lado afecta el ejercicio l\u00edcito, \u00a0 aut\u00f3nomo y consciente de las personas de adquirir o consumir bienes o servicios \u00a0 ofrecidos por los vendedores en el espacio p\u00fablico que puede llegar a ser \u00a0 entendida, injustificadamente, como la promoci\u00f3n o facilitaci\u00f3n del referido \u00a0 espacio lo que trae de consuno la imposici\u00f3n de una medida correctiva que adem\u00e1s \u00a0 de un valor monetario implica la destrucci\u00f3n de los bienes adquiridos o \u00a0 transados. Esta idea restringe arbitrariamente las libertades ciudadanas y \u00a0 afecta el goce de derechos fundamentales y no es posible que esta medida pueda \u00a0 entenderse morigerada por raz\u00f3n del entendimiento de la jurisprudencia y de la \u00a0 ley, pues en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, esto es el de lo que sucede con los \u00a0 particulares que adquieren bienes en el mercado informal, no existe precedente \u00a0 jurisprudencial que permita advertir, con claridad, que los mismos deben ser \u00a0 protegidos, de all\u00ed que la conducta afecte gravemente esta dimensi\u00f3n de \u00a0 libertad, lo que hace que la medida no sea proporcional y requiera \u00a0 condicionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y \u00a0 en relaci\u00f3n con la necesidad y proporcionalidad de la medida, la Corte analiza \u00a0 la tensi\u00f3n que se presenta entre el derecho al espacio p\u00fablico y el derecho al \u00a0 trabajo, y a partir de all\u00ed encuentra que es patente que lo que permite una de \u00a0 las interpretaciones de la disposici\u00f3n es afectar el trabajo que se realiza en \u00a0 la informalidad y sin cumplir los est\u00e1ndares jurisprudenciales para su tr\u00e1nsito \u00a0 a la formalidad[40], \u00a0 ya no a trav\u00e9s de una medida correctiva que recaiga sobre el vendedor informal, \u00a0 definida en sentencia C-211 de 2017, sino esta vez a partir de corregir la \u00a0 conducta del ciudadano que accede a este mercado. Este desincentivo del \u00a0 comprador tiene unos efectos lesivos e injustificados en relaci\u00f3n con el \u00a0 vendedor informal, que le afectan el ingreso de manera injustificada y que lo \u00a0 priva de la posibilidad de defenderse, lo que da cuenta de que la medida \u00a0 legislativa es desproporcionada, en lo que a esta interpretaci\u00f3n ata\u00f1e y por \u00a0 tanto para la Corte las medidas legislativas que se examinan resultar\u00e1n \u00a0 conformes a la Constituci\u00f3n si se entiende que no incurre en comportamientos \u00a0 contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico quien l\u00edcitamente \u00a0 adquiere, consume o intercambia productos l\u00edcitamente a vendedores informales o \u00a0 ambulantes ubicados en el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que las expresiones \u00a0 \u201cpromover\u201d o \u201cfacilitar\u201d contenidas en el numeral 6 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u00a0 (Ley 1801 de 2016), establecen en cabeza \u00a0 de las autoridades de polic\u00eda,\u00a0 la facultad de\u00a0 sancionar a las \u00a0 personas que acuden a mercados informales, ambulantes, ubicados en el espacio \u00a0 p\u00fablico, a adquirir productos que all\u00ed se comercian. Ello en contradicci\u00f3n con \u00a0 el derecho de los particulares que adquieren mercanc\u00edas en los espacios \u00a0 informales, y en oposici\u00f3n tambi\u00e9n a los previstos en el art\u00edculo 25 Superior, \u00a0 seg\u00fan el cual el trabajo goza de protecci\u00f3n en \u201ctodas sus modalidades\u201d. \u00a0El \u00a0 argumento central de la demanda se refiere a que una comprensi\u00f3n plausible de la \u00a0 norma implica concluir que cuando particulares realizan compras a vendedores \u00a0 ambulantes, materializan la conducta de \u201cpromover\u201d y \u201cfacilitar\u201d la ocupaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas y la jurisprudencia \u00a0 constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios intervinientes se\u00f1alaron que la comprensi\u00f3n \u00a0 que sirve de premisa a la demanda es una interpretaci\u00f3n plausible de la norma, y \u00a0 que, de hecho, es la que sirve de fundamento al actuar de muchas autoridades de \u00a0 polic\u00eda, raz\u00f3n por la cual, resulta necesario que la Corte Constitucional \u00a0 precise el alcance de los verbos \u201cpromover\u201d y \u201cfacilitar\u201d. La Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica y los mismos demandantes explicaron que, este Tribunal debe indicar \u00a0 que, las conductas previstas en las expresiones censuradas no son las referidas \u00a0 a la compra de mercanc\u00edas a vendedores ambulantes, sino aquellas relacionadas \u00a0 con la actividad de distintos actores que aspiran a privatizar en su beneficio \u00a0 el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes sostuvieron que la literalidad \u00a0 del enunciado normativo no ofrece condiciones para hacer una lectura un\u00edvoca del \u00a0 mismo pues, hace referencia a una serie de condiciones de contexto en el que \u00a0 debe producirse el \u201cpromover\u201d y \u201cel facilitar\u201d que lleva al aumento de la \u00a0 indeterminaci\u00f3n del significado de la expresi\u00f3n.\u00a0 Ejemplo de ello son las \u00a0 expresiones \u201cen violaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia constitucional \u00a0 vigente\u201d contenidas en el mismo numeral 6 del art\u00edculo 140, pues, a juicio \u00a0 de varios de los ciudadanos que participaron en el proceso de \u00a0 constitucionalidad, exigen que una persona que compra un producto puntual en el \u00a0 espacio p\u00fablico, conozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el \u00a0 tema, para llegar a determinar si con su negocio jur\u00eddico facilita o promueve la \u00a0 ocupaci\u00f3n o uso del espacio p\u00fablico. Esta indeterminaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada lleva a que varios de los participantes soliciten a la Corte proferir \u00a0 una sentencia de constitucionalidad condicionada en la que precise que quien \u00a0 adquiere productos de mercados informales o ambulantes no incurre, por ese solo \u00a0 hecho, en los verbos del numeral 6 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia, sino que por el contrario, esa disposici\u00f3n est\u00e1 dirigida \u00a0 exclusivamente a atacar a quienes buscan la privatizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Sala Plena se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la aptitud de la demanda, y defini\u00f3 inhibirse en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo de igualdad (art\u00edculo 13 CP) y libre desarrollo de la personalidad \u00a0 (art\u00edculo 16 CP), destac\u00f3 sobre la aptitud de los cargos por vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo (art\u00edculo 25 CP) y de libertad (art\u00edculo 28 constitucional). \u00a0 Neg\u00f3 la integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 92 numeral 10 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 por no satisfacer las exigencias jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir de fondo la \u00a0 Corte estim\u00f3 que correspond\u00eda resolver (i) si las expresiones demandadas \u00a0 contenidas en el numeral 6 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, que refieren \u00a0 como comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico los \u00a0 de \u201cpromover\u201d o \u201cfacilitar\u201d el uso u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u00a0 \u00a0 vulneran el derecho a la libertad al facultar a las autoridades de polic\u00eda \u00a0 imponer medidas correccionales a aquellas personas que adquieren productos o \u00a0 interact\u00faan en los mercados informales y ambulantes ubicados en el espacio \u00a0 p\u00fablico y (ii) si se vulnera el derecho al trabajo de los vendedores informales, \u00a0 por la imposici\u00f3n de medidas correccionales a quienes adquieran o consuman sus \u00a0 productos, y pese a desarrollar una labor que goza de reconocimiento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed la Corte explic\u00f3 \u00a0 que en la controversia constitucional se encuentran en tensi\u00f3n de un lado los \u00a0 derechos de libertad y del derecho al trabajo con el espacio p\u00fablico, dado que \u00a0 el uso u ocupaci\u00f3n indebida del mismo son los que habilitan a las autoridades \u00a0 policivas a imponer medidas correccionales que, de acuerdo con el par\u00e1grafo 2 de \u00a0 la misma norma conlleva a la multa general tipo 4, esto es al pago de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 180 del CPNC de 32 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0 junto con la \u201cremoci\u00f3n de bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar el juicio de \u00a0 proporcionalidad la Sala Plena encuentra que la medida censurada por los actores \u00a0 tiene un fin constitucional leg\u00edtimo vinculado con la protecci\u00f3n a la integridad \u00a0 del espacio p\u00fablico; por tanto, su establecimiento tiene un prop\u00f3sito \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido (art. 82 superior). Adem\u00e1s, ella resulta imperiosa e \u00a0 importante, si se tienen en cuenta las consecuencias que traer\u00eda permitir la \u00a0 ocupaci\u00f3n ilegal del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su idoneidad la Corte destaca que la \u00a0 norma tiene dos connotaciones, de un lado entender que la promoci\u00f3n y \u00a0 facilitaci\u00f3n del espacio p\u00fablico permite imponer medidas correccionales a \u00a0 aquellas personas particulares que adquieren productos y mercanc\u00edas de \u00a0 vendedores ambulantes o informales ubicados en el espacio p\u00fablico, y de otro que \u00a0 lo que es objeto de correctivo por parte de la polic\u00eda es la sanci\u00f3n a la \u00a0 promoci\u00f3n y facilitaci\u00f3n de la cooptaci\u00f3n del espacio p\u00fablico de actores que \u00a0 irregularmente pretenden su apropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base entiende que el primer escenario debe \u00a0 ser excluido, en tanto, el Estado tiene el deber de velar por la integridad del \u00a0 espacio p\u00fablico, pero esto\u00a0 encuentra l\u00edmites en los derechos fundamentales \u00a0 de las personas que, amparadas en el principio de buena fe, se han dedicado a \u00a0 las actividades informales en zonas de espacio p\u00fablico, de manera que al \u00a0 sancionarse a quienes adquieren sus productos, se afecta y criminaliza el \u00a0 ejercicio del derecho del trabajo lo que de contera contraviene la cl\u00e1usula \u00a0 constitucional del art\u00edculo 25 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par, tambi\u00e9n se impone una medida correccional \u00a0 a los particulares que, amparados en el principio de confianza leg\u00edtima, optan \u00a0 por interactuar en el espacio p\u00fablico, y bajo tal supuesto deber\u00edan conocer qu\u00e9 \u00a0 dice la jurisprudencia y la ley en relaci\u00f3n con el lugar en el que van a decidir \u00a0 la adquisici\u00f3n de bienes y servicios, lo que resulta contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues se restringen arbitrariamente las libertades ciudadanas y se \u00a0 afecta el goce de derechos fundamentales, en cuanto limita la posibilidad de las \u00a0 personas de elegir los lugares donde llevar a cabo sus actividades l\u00edcitas, sin \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos de terceros. Destaca que dada la norma, no puede \u00a0 entenderse morigerada por raz\u00f3n del entendimiento de la jurisprudencia y de la \u00a0 ley, pues en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, esto es el de lo que sucede con los \u00a0 particulares que adquieren bienes en el mercado informal, no existe precedente \u00a0 jurisprudencial que permita advertir, con claridad, que los derechos deben ser \u00a0 protegidos, de all\u00ed que la conducta afecte gravemente esta dimensi\u00f3n de \u00a0 libertad, lo que hace que la medida no sea proporcional y requiera \u00a0 condicionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y en relaci\u00f3n con la tensi\u00f3n que se \u00a0 presenta entre el derecho al espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo explic\u00f3 que \u00a0 la disposici\u00f3n apareja un desincentivo del comprador que tiene unos efectos \u00a0 lesivos e injustificados en relaci\u00f3n con el vendedor informal, que le afectan el \u00a0 ingreso de manera injustificada y que lo priva de la posibilidad de defenderse, \u00a0 lo que afecta su m\u00ednimo vital y por ende las reglas de protecci\u00f3n que se han \u00a0 decantado en relaci\u00f3n con los vendedores informales, lo que da cuenta de que la \u00a0 medida legislativa es desproporcionada, en lo que a esta interpretaci\u00f3n ata\u00f1e y \u00a0 por tanto las acepciones \u201cpromover\u201d y \u201cfacilitar\u201d \u00a0solo ser\u00e1n conformes a la Constituci\u00f3n si se entiende que no incurre en \u00a0 comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico quien \u00a0 l\u00edcitamente adquiere, consume o intercambia productos a vendedores informales o \u00a0 ambulantes ubicados en el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de las expresiones \u201cpromover\u201d y \u201cfacilitar\u201d contenidas en el \u00a0 numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016 \u201cpor el cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d en el entendido de que las mismas \u00a0 no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por \u00a0 vendedores informales en el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(con salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHELSINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(con impedimento \u00a0 aceptado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-489\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el debido respeto \u00a0 por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 suscribo el presente salvamento de voto, en relaci\u00f3n con la sentencia de la \u00a0 referencia. En particular, considero que la mayor\u00eda debi\u00f3 declararse inhibida \u00a0 para emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad no cumplen con los requisitos de certeza[41] \u00a0y especificidad[42] \u00a0y, de solventarse estas deficiencias, las expresiones demandadas debieron ser \u00a0 declaradas exequibles. A mi juicio, los accionantes no aportaron los elementos \u00a0 f\u00e1cticos y argumentativos para demostrar que no se trata de una aplicaci\u00f3n \u00a0 concreta (hipot\u00e9tica o real), sino de una interpretaci\u00f3n que plantea una \u00a0 verdadera problem\u00e1tica constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria se sustent\u00f3 en una indebida aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad, \u00a0 en lo concerniente a los juicios de idoneidad y necesidad, que no \u00a0 logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la disposici\u00f3n normativa \u00a0 demandada, tal y como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El juicio de idoneidad es un \u00a0 an\u00e1lisis emp\u00edrico en el que se eval\u00faa la capacidad de la medida para lograr el \u00a0 fin propuesto. No obstante, la decisi\u00f3n de la que me aparto, al estudiar este \u00a0 paso del juicio, excedi\u00f3 su objetivo y perdi\u00f3 de vista que, como se reconoce en \u00a0 referida providencia, la medida s\u00ed tiene la capacidad contrarrestar a las mafias \u00a0 que pretenden apropiarse del espacio p\u00fablico y as\u00ed lograr el fin propuesto: la \u00a0 protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al juicio de necesidad, \u00a0 la sentencia de la referencia se limita a afirmar que la medida no es necesaria \u00a0 porque restringe derechos fundamentales, pero no identifica otra medida id\u00f3nea y \u00a0 menos lesiva de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la sentencia err\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del juicio de \u00a0 proporcionalidad puesto que, de una parte, no demostr\u00f3 que la prohibici\u00f3n \u00a0 introducida por el legislador no contribuyera en modo alguno a alcanzar los \u00a0 fines propuestos y, de otra parte, se limit\u00f3 a afirmar que la medida no es \u00a0 necesaria, sin se\u00f1alar qu\u00e9 otras medidas lesionar\u00edan en menor grado a los \u00a0 derechos fundamentales, y logar\u00edan proteger el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, lo \u00a0 procedente era declarar la exequibilidad simple de las expresiones demandadas, y \u00a0 no condicionar su constitucionalidad a que se entendiera que \u201cno comprenden \u00a0 conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores \u00a0 informales o ambulantes ubicados en el espacio p\u00fablico\u201d, porque esta no es \u00a0 una interpretaci\u00f3n razonable y leg\u00edtima que se derive de la disposici\u00f3n \u00a0 normativa y, en caso de que llegara a servir de fundamento para su aplicaci\u00f3n, \u00a0 el ciudadano afectado podr\u00eda hacer uso de los mecanismos legales para \u00a0 controvertir dicha decisi\u00f3n como en la pr\u00e1ctica sucede[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-489\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0 y Convivencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en la \u00a0 sentencia C-489 de 2019, adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 22 de \u00a0 octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mencionada providencia declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 6\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, en adelante CNPC, en el entendido de que \u00a0 las expresiones \u201cpromover\u201d y \u201cfacilitar\u201d, all\u00ed contenidas, no \u00a0 comprenden las conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por \u00a0 vendedores informales en el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, la cual sostiene que considerar a \u00a0 las mencionadas expresiones como normas que sancionan la adquisici\u00f3n de bienes \u00a0 en el espacio p\u00fablico, constituye una lectura desproporcionada de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, que afecta irrazonablemente los derechos a la libertad de los \u00a0 consumidores y el trabajo de los vendedores informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, considero que hay dos aspectos de la sentencia que ameritan una mejor \u00a0 revisi\u00f3n, circunstancia que motiva esta aclaraci\u00f3n de voto. El primero, de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico, relativo a la indebida combinaci\u00f3n de los est\u00e1ndares propios \u00a0 del juicio de proporcionalidad en que incurre la sentencia. Y el segundo, \u00a0 vinculado a la necesidad de compatibilizar la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 vendedores informales con la eficacia del derecho al trabajo, en particular el \u00a0 concepto de \u201ctrabajo decente\u201d, desarrollado por la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0 del Trabajo. Esto a partir de las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El juicio integrado de proporcionalidad, como lo ha contemplado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, responde a dos finalidades concretas: dotar de \u00a0 una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis judicial que permita identificar medidas, \u00a0 legislativas o de otra \u00edndole, que impongan afectaciones intolerables a \u00a0 derechos, principios o valores constitucionales; y establecer una herramienta \u00a0 que resulte respetuosa del margen de configuraci\u00f3n legislativa para la \u00a0 producci\u00f3n normativa, lo que impone el deber correlativo de autorrestricci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto exige ser particularmente cuidadoso en la escogencia del grado de \u00a0 intensidad del juicio, pues ello responde no solo a una condici\u00f3n de \u00a0 consistencia argumentativa, sino que dicha elecci\u00f3n determina el marco de \u00a0 autorrestricci\u00f3n judicial aplicable a cada caso. As\u00ed, una elecci\u00f3n inadecuada, \u00a0 bien porque se impone un grado de rigor que no corresponde a la naturaleza de la \u00a0 medida analizada o porque se utilizan equ\u00edvocamente los pasos dentro del \u00a0 respectivo juicio, ocasiona necesariamente una distorsi\u00f3n en el nivel de \u00a0 escrutinio requerido para el control de constitucionalidad. Esto no es un asunto \u00a0 menor, pues ocasiona la reducci\u00f3n injustificada del principio democr\u00e1tico, \u00a0 representado en la actividad de producci\u00f3n normativa del Congreso, o la \u00a0 disminuci\u00f3n, tambi\u00e9n carente de sustento, en el ejercicio del deber de la Corte \u00a0 de mantener la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso analizado, la sentencia considera acertadamente que la tensi\u00f3n entre \u00a0 la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la vigencia de los derechos constitucionales \u00a0 de los vendedores informales debe resolverse a trav\u00e9s de un juicio de \u00a0 proporcionalidad. No obstante, no identifica qu\u00e9 nivel de escrutinio va a \u00a0 utilizar y, adem\u00e1s, mezcla indebidamente requisitos de diferente intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, cuando determina la constitucionalidad del fin de la medida, considera \u00a0 que la misma deber ser \u201cimperiosa e importante\u201d.\u00a0 Esto sin tener en \u00a0 cuenta que la finalidad imperiosa es el est\u00e1ndar exigido para el juicio estricto \u00a0 y la finalidad importante es propia del juicio intermedio. Asimismo, cuando \u00a0 estudia la idoneidad de la medida, inexplicablemente insiste en que tambi\u00e9n debe \u00a0 ser \u201cimperiosa e importante\u201d, para luego insistir en que debe ser \u00a0 compatible con la vigencia de los derechos de los vendedores informales. De \u00a0 igual manera, cuando asumi\u00f3 el estudio sobre la necesidad de la medida, se \u00a0 limit\u00f3 a indicar que hab\u00eda que analizar si exist\u00edan mecanismos menos gravosos \u00a0 para lograr el correspondiente prop\u00f3sito, lo cual es un est\u00e1ndar exigible \u00a0 \u00fanicamente del juicio estricto, pues de lo contrario resultar\u00eda gravemente \u00a0 comprometido el principio democr\u00e1tico, en tanto se reducir\u00edan de manera \u00a0 injustificada las v\u00e1lidas opciones de regulaci\u00f3n que tiene el Congreso sobre \u00a0 determinada materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe insistirse en que la evaluaci\u00f3n, en sede judicial, \u00a0 sobre la existencia de medidas alternativas a la adoptada por el Legislador \u00a0 significa una afectaci\u00f3n intensa del margen de configuraci\u00f3n normativa que la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce a ese \u00f3rgano. Por ende, resulta justificada \u00fanicamente \u00a0 cuando se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que exige su \u00a0 evaluaci\u00f3n mediante el juicio m\u00e1s exigente, en el que resultan v\u00e1lidas medidas \u00a0 indispensables para cumplir con fines constitucionalmente imperiosos. Esto \u00a0 requiere, en mi criterio, que metodol\u00f3gicamente se deje claro cu\u00e1l es el grado \u00a0 de escrutinio escogido y las razones que fundamentan esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Los yerros que se evidencian de este an\u00e1lisis son varios. En primer t\u00e9rmino, la \u00a0 sentencia debi\u00f3 prever expresamente cu\u00e1l es el nivel de intensidad del juicio a \u00a0 aplicar. En el presente caso, habida cuenta de que est\u00e1n en cuesti\u00f3n los \u00a0 derechos constitucionales de los vendedores informales y la protecci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico, que es un bien protegido constitucionalmente, el juicio es \u00a0 estricto, en tanto la medida afecta a personas que se encuentran en condiciones \u00a0 de debilidad manifiesta y vulnerabilidad[46], \u00a0 como esta Corporaci\u00f3n lo ha reconocido en varias oportunidades, para el caso de \u00a0 los vendedores informales[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez definido el grado de intensidad, la sentencia tendr\u00eda que haber determinado \u00a0 si la medida era imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente \u00a0 imperioso. No obstante, el fallo insiste en utilizar indistintamente las \u00a0 categor\u00edas de \u201cefectiva conducencia\u201d o \u201clegitimidad\u201d, siendo estas propias de \u00a0 otros niveles de escrutinio del juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Con todo, utilizado correctamente el juicio se hubiese llegado a la conclusi\u00f3n \u00a0 que la interpretaci\u00f3n de la norma acusada, seg\u00fan la cual la conducta sancionada \u00a0 comprend\u00eda la adquisici\u00f3n de productos en el espacio p\u00fablico, aunque estaba \u00a0 dirigida a proteger un fin constitucionalmente imperioso (la defensa de dicho \u00a0 bien), no es indispensable para cumplir ese cometido, al menos desde el punto de \u00a0 vista de la jurisprudencia constitucional, la cual pondera entre la protecci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico y los derechos de los vendedores informales, en aquellos \u00a0 casos en los que est\u00e1n amparados por el principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que refiere al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, \u00a0 la interpretaci\u00f3n mencionada afectar\u00eda irrazonablemente tanto el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de los vendedores informales amparados en la confianza leg\u00edtima, \u00a0 como las libertades econ\u00f3micas de los consumidores, aspecto este \u00faltimo que fue \u00a0 escasamente desarrollado en la sentencia, a pesar de que resultaba, en mi \u00a0 criterio, central para el an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El segundo aspecto que sustenta esta aclaraci\u00f3n de voto se centra en la \u00a0 necesidad de conciliar la protecci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional \u00a0 confiere a los vendedores informales y la necesidad de asegurar los derechos de \u00a0 los trabajadores y, desde una perspectiva m\u00e1s general, los principios que \u00a0 integran el concepto de \u201ctrabajo decente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe partirse de considerar que la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 trabajadores informales se deriva de dos supuestos: (i) que la actividad est\u00e9 \u00a0 amparada por el principio de confianza leg\u00edtima, lo que supone el previo \u00a0 incumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y, por \u00a0 ende, la conformaci\u00f3n de actividades productivas y continuas en ese bien; y \u00a0 correlativamente (ii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los vendedores, que se \u00a0 deriva de prohibiciones abruptas en el uso del espacio p\u00fablico, que no est\u00e9n \u00a0 acompa\u00f1adas de medidas de reubicaci\u00f3n u otras acciones que permitan continuar \u00a0 percibiendo los ingresos que se requieren para vivir en condiciones dignas y que \u00a0 tiendan hacia la formalizaci\u00f3n de las actividades productivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Sobre este \u00faltimo aspecto, considero importante aclarar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre los derechos de los vendedores informales, recopilada en la \u00a0 presente sentencia, no puede ser comprendida como la base para el reconocimiento \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n de esa actividad, al margen del cumplimiento de los \u00a0 supuestos antes mencionados. Menos a\u00fan, como lo plante\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 a la sentencia C-211 de 2017[48], de \u00a0 ese precedente puede derivarse un derecho de uso preferente del espacio p\u00fablico \u00a0 por los vendedores informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 evidente que el comercio informal es ejercido bajo usuales condiciones de \u00a0 precariedad econ\u00f3mica e incumplimiento de los principios m\u00ednimos fundamentales \u00a0 del trabajo de que trata el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, se aparta \u00a0 de los est\u00e1ndares que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo ha reconocido \u00a0 para la protecci\u00f3n del trabajo decente[49], \u00a0 esto es, un \u201cenfoque program\u00e1tico e integrado para hacer realidad los \u00a0 objetivos del empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos en los \u00a0 \u00e1mbitos mundial, regional, nacional, sectorial y local\u201d[50]. \u00a0Este enfoque se basa, a su vez, en los pilares de la creaci\u00f3n del empleo y \u00a0 desarrollo de las empresas, la protecci\u00f3n social, las normas y derechos en el \u00a0 trabajo, y la gobernanza y di\u00e1logo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 trabajo informal, por definici\u00f3n, no preserva estos contenidos m\u00ednimos. Esto \u00a0 debido a que en ese escenario es imposible asegurar derechos de los trabajadores \u00a0 que est\u00e1n vinculados al empleo formal, entre ellos el aseguramiento del ingreso \u00a0 m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y la \u00a0 definici\u00f3n de condiciones esenciales de seguridad en el trabajo. Por ende, la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la materia debe entenderse en su verdadero \u00a0 sentido, esto es, como la concurrencia de la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la \u00a0 subsistencia de los vendedores informales y su familia, en tanto deber temporal \u00a0 mientras se logra su formalizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Esto es contrario a validar la \u00a0 constitucionalidad in genere del trabajo informal, pues ello equivaldr\u00eda \u00a0 a aceptar la permanencia de escenarios que no aseguran los derechos m\u00ednimos de \u00a0 los trabajadores y, a su turno, que no est\u00e1n vinculados a la formalizaci\u00f3n de \u00a0 las actividades productivas, lo que es imprescindible para el aseguramiento de \u00a0 riesgos y la financiaci\u00f3n suficiente del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, la acci\u00f3n adecuada del Estado, desde la perspectiva de la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los trabajadores, debe tender hacia el logro de la \u00a0 formalizaci\u00f3n del empleo. El trabajo informal en el espacio p\u00fablico debe tener \u00a0 un car\u00e1cter eminentemente temporal y excepcional, por lo que resulta inadmisible \u00a0 considerarlo como una alternativa para el sustento con soporte constitucional o, \u00a0 menos a\u00fan, como una opci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica a favor de las comunidades m\u00e1s \u00a0 vulnerables, quienes son las que lo ejercen. Esta postura, adem\u00e1s de ser \u00a0 contraria a la vigencia de los derechos fundamentales que dependen de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral formal o de la actividad empresarial, operar\u00eda como incentivo \u00a0 para el uso ilegal del espacio p\u00fablico, generalmente ejercido no por quienes \u00a0 adelantan ventas, sino por organizaciones delincuenciales que se apropian del \u00a0 mismo mediante el uso de la intimidaci\u00f3n y la fuerza, para luego ejercer actos \u00a0 extorsivos contra los vendedores informales como condici\u00f3n para esa utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En ese sentido, compart\u00ed el sentido de la decisi\u00f3n, pero exclusivamente desde el \u00a0 punto de vista de la proporcionalidad exigida a las medidas sancionatorias de \u00a0 polic\u00eda. Sin embargo, me aparto de una interpretaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional que tiende a legitimar las ventas informales, seg\u00fan las razones \u00a0 expuestas. Antes bien, considero que la adecuada protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0 y de los derechos de los vendedores informales pasa, de forma imperativa, por la \u00a0 formalizaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas. Lo contrario, esto es, ampararse en \u00a0 la permisi\u00f3n de las ventas informales como alternativa de sustento de las \u00a0 personas m\u00e1s vulnerables, es la renuncia, por parte del Estado, del cumplimiento \u00a0 de sus fines constitucionales para estos ciudadanos, as\u00ed como la omisi\u00f3n que \u00a0 solo profundiza la desigualdad y la pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el \u00a0 voto respecto de la sentencia C-489 de 2019, adoptada por la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE \u00a0 LA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-489\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del \u00a0 art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016 (parcial) \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un condicionamiento \u00a0 necesario por ahora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional adoptada en la Sentencia C-489 de 2019, de \u00a0 declarar constitucional la prohibici\u00f3n de promover\u00a0 o facilitar el uso u \u00a0 ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia \u00a0 constitucional vigente, siempre y cuando se entienda que no se est\u00e1 prohibiendo \u00a0 \u201cadquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales \u00a0 en el espacio p\u00fablico\u201d.[51] \u00a0Aclaro que acompa\u00f1o con mi voto esta decisi\u00f3n, dadas las condiciones de \u00a0 aplicaci\u00f3n probadas de la norma acusada y las personas que pueden ser afectadas, \u00a0 a pesar de que disposiciones legales como la estudiada, en principio, deber\u00edan \u00a0 dar lugar a una decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma analizada en la \u00a0 Sentencia C-489 de 2019, sanciona a quien promueva o facilite el uso u ocupaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico siempre y cuando, aclara expresamente el texto, esto se haga \u00a0 \u2018en violaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia constitucional\u2019. En tal \u00a0 sentido, es claro que la norma no podr\u00eda tener una interpretaci\u00f3n contraria a lo \u00a0 establecido en sentencias de la Corte Constitucional sobre diversos asuntos, \u00a0 como por ejemplo, la protecci\u00f3n a los derechos de personas que ejercen \u00a0 actividades de econom\u00eda informal en el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A esta conclusi\u00f3n debe llegarse \u00a0 con m\u00e1s fuerza si se hace una lectura sistem\u00e1tica. Los \u2018principios fundamentales \u00a0 del C\u00f3digo\u2019 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, que rigen la lectura y \u00a0 aplicaci\u00f3n de todas sus reglas, incluyen, entre otros, los siguientes: \u201c1. La \u00a0 protecci\u00f3n de la vida y el respeto a la dignidad humana.\u00a0 || 2. Protecci\u00f3n \u00a0 y respeto a los derechos humanos.\u00a0 || (\u2026) \u00a04. La igualdad ante la ley.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 5. La libertad y la autorregulaci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 6. El \u00a0 reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonom\u00eda e identidad \u00a0 regional, la diversidad y la no discriminaci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 (\u2026)\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 9. La solidaridad.\u00a0 ||\u00a0 10. La soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias \u00a0 y desacuerdos de los conflictos.\u00a0 ||\u00a0 11. El respeto al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y a las autoridades legalmente constituidas.\u201d[52] Dentro de los principios fundamentales del C\u00f3digo relevantes para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una regla legal como la analizada ocupan un lugar destacado los de \u00a0 proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, que son expresados en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopci\u00f3n de medios \u00a0 de Polic\u00eda y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo \u00a0 las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se \u00a0 debe procurar que la afectaci\u00f3n de derechos y libertades no sea superior al \u00a0 beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Necesidad. Las autoridades de \u00a0 Polic\u00eda solo podr\u00e1n adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e \u00a0 id\u00f3neas para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico cuando la \u00a0 aplicaci\u00f3n de otros mecanismos de protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n, educaci\u00f3n o de \u00a0 prevenci\u00f3n resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El C\u00f3digo establece cu\u00e1les son \u00a0 los deberes de las autoridades de polic\u00eda (Art\u00edculo 10). En primer lugar, se \u00a0 contempla el deber de \u201crespetar y hacer respetar los derechos y las \u00a0 libertades que establecen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes, los tratados y \u00a0 convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano.\u201d \u00a0 En concordancia con este deber, las autoridades deben \u201ccumplir y hacer \u00a0 cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes, las normas contenidas en el presente C\u00f3digo, \u00a0 las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las \u00a0 autoridades competentes en materia de convivencia.\u201d Guardando coherencia con \u00a0 los fines buscados y los principios aplicables al C\u00f3digo, las autoridades de \u00a0 polic\u00eda deben actuar sin discriminaci\u00f3n alguna y \u201cdar el mismo trato a todas \u00a0 las personas\u201d, esto, por supuesto, \u201csin perjuicio de las medidas \u00a0 especiales de protecci\u00f3n que deban ser brindadas por las autoridades de Polic\u00eda \u00a0 a aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o \u00a0 pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Se insiste \u00a0 en el deber de \u201cpromover los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos como v\u00eda de soluci\u00f3n de desacuerdos o conflictos entre particulares, \u00a0 y propiciar el di\u00e1logo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea \u00a0 viable legalmente\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia establece que es deber de la Polic\u00eda ejercer \u00a0 la autoridad con el ejemplo. Esto es, tienen el deber de \u201caplicar las normas \u00a0 de Polic\u00eda con transparencia, eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad, y \u00a0 dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia\u201d.[55] \u00a0En tal medida, si se aplicara fiel y cabalmente el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, \u00a0 no ser\u00eda posible llegar a la conclusi\u00f3n de que la prohibici\u00f3n de promover o \u00a0 facilitar el uso u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas y \u00a0 jurisprudencia constitucional vigente, est\u00e1 dirigida, entre otras, a las \u00a0 personas que realizan la conducta de adquirir o consumir bienes o servicios \u00a0 ofrecidos por vendedores informales en el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, tres razones \u00a0 fundamentales me llevan a apoyar la decisi\u00f3n de constitucionalidad condicionada \u00a0 y no la de una inhibici\u00f3n. Primera, existe un riesgo real de que a la norma se \u00a0 le d\u00e9 un sentido que vaya en contra de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 Segunda, las personas que pueden verse afectadas, en muchas ocasiones est\u00e1n en \u00a0 situaci\u00f3n de precariedad. Y tercera, por seguridad jur\u00eddica y respeto al imperio \u00a0 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, existe un riesgo real \u00a0 de que a la norma se le d\u00e9 un sentido que vaya en contra de la jurisprudencia \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales y a la dignidad de \u00a0 quienes son vendedores informales en el espacio p\u00fablico, por cuanto es una \u00a0 situaci\u00f3n que ya ha ocurrido en el pasado por parte de agentes de Polic\u00eda \u00a0 espec\u00edficos. Adem\u00e1s, fueron decisiones de sancionar a personas que compraban a \u00a0 vendedores informales en el espacio p\u00fablico, defendidas por superiores de la \u00a0 Instituci\u00f3n.[56] \u00a0Ante la evidencia de que la mala interpretaci\u00f3n de la norma es una posibilidad \u00a0 real y efectiva que afecta y limita derechos fundamentales, era preciso que la \u00a0 Sala adoptara un remedio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En segundo lugar, las personas \u00a0 que pueden verse afectadas por una mala aplicaci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n, en \u00a0 muchas ocasiones, est\u00e1n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Aunque no se trata de \u00a0 una regla absoluta, muchas de las personas que ejercen ventas informales suelen \u00a0 encontrarse en una situaci\u00f3n de informalidad e inseguridad laboral.[57] \u00a0En tal medida, en muchos casos est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de \u00a0 personas que, a la luz de la Constituci\u00f3n, deben ser protegidas con \u00a0 especialidad. Expresamente, la Carta establece que el Estado \u201cproteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica [\u2026] se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d (Art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). Adicionalmente, se encuentran tambi\u00e9n involucrados los derechos \u00a0 de las familias de estas personas dedicadas a las ventas informales, las cuales, \u00a0 en muchos casos, son mujeres cabeza de familia o adultos mayores. En otras \u00a0 palabras, una mala aplicaci\u00f3n de la norma legal estudiada amenaza los derechos \u00a0 fundamentales de personas que hacen parte de grupos sociales especialmente \u00a0 protegidos, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n reclama un especial remedio constitucional.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En tercer lugar, un \u00a0 condicionamiento expreso en la parte resolutiva es un mensaje claro para la \u00a0 sociedad en general y las instituciones policiales en especial, con relaci\u00f3n a \u00a0 la imposibilidad de dar un sentido inconstitucional a la prohibici\u00f3n de promover \u00a0 o facilitar el uso u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas y \u00a0 jurisprudencia constitucional vigente. Las personas y las autoridades tendr\u00e1n un \u00a0 conocimiento y una comprensi\u00f3n m\u00e1s claros del alcance de la regla legal policial \u00a0 estudiada por la Corte. La posibilidad de que las personas sean afectadas por \u00a0 una mala interpretaci\u00f3n se disminuye y la capacidad de reacci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos para defender sus derechos en caso de que ocurra, as\u00ed como de las \u00a0 entidades y organizaciones defensoras de derechos, se aumenta. Todo esto implica \u00a0 una mayor seguridad jur\u00eddica en general, pues clarifica cu\u00e1l es la regla \u00a0 aplicable. Las personas pueden prever mejor cu\u00e1ndo tendr\u00e1 lugar la sanci\u00f3n \u00a0 policial por promover o facilitar la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. De igual \u00a0 forma, esto implica garantizar la supremac\u00eda constitucional y de los derechos \u00a0 fundamentales, evitando que sea una visi\u00f3n legal contraria a la Carta la que \u00a0 termine primando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Estas tres razones concretas, \u00a0 sumado a lo dicho por la Sentencia que acompa\u00f1o con mi voto respecto al impacto \u00a0 en la econom\u00eda de las personas dedicadas a las ventas informales, me llevaron a \u00a0 apoyar la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional de condicionar la \u00a0 norma. La norma de prohibici\u00f3n analizada no se dirige contra las personas que \u00a0 venden o compran en el espacio p\u00fablico, sino a las personas y grupos cuyas \u00a0 acciones promueven directamente la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y lo facilitan. \u00a0 En tal sentido aclaro mi voto a la sentencia C-489 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 25 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 112 y 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 67 a 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 74 a 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 83 a 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 86 a 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 93 a 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 114 a 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 122 a 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 230 del Cuaderno 2 de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 236 del Cuaderno 2 de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 242 del Cuaderno 2 de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 244 del Cuaderno 2 de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 302 del Cuaderno 2 de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 358 del Cuaderno 2 de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 362 del Cuaderno 2 de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, la Polic\u00eda Nacional, La Asociaci\u00f3n de Ciudades Capitales, \u00a0 el Ministerio de Justicia y del Derecho y los ciudadanos David \u00c1ngel \u00c1ngel y \u00a0 Leopoldo Pava. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan los accionantes, las expresiones \u00a0 atacadas vulneran las expresiones atacadas los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad (art. 16), al trabajo (art. 25) y a la libertad personal (art. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] (i) se\u00f1alar las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o \u00a0 aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un \u00a0 vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, \u00a0 reiterada recientemente en la C-138 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. C-138 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. C-200 de 2019, C-290 de 2019, C-118 \u00a0 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-539 de 1999; reiterada por las \u00a0 sentencias C-603 de 2016, y C-043 de 2003. Reglas explicadas en la Sentencia \u00a0 C-200 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sobre su contenido y alcance pueden consultarse las sentencias \u00a0 C-076 de 2006 y C-252 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Para el efecto y siguiendo el desarrollo \u00a0 del principio de confianza leg\u00edtima que realiza la sentencia C-211 de 2017 \u00a0 pueden consultarse las sentencias C-156 de 2013, C-157 de 2013, C-279 de 2013, \u00a0 C-083 de 2014, C-507 de 2014, C-880 de 2014 y la SU-880 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-244 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-067 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-481 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-607 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-895 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sobre el alcance y contenido de esta subregla pueden verse las \u00a0 Sentencias C-211 de 2017, T-481 de 2014 y T-067 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Intervenci\u00f3n Gaceta 516 de 2016 del Senador Germ\u00e1n Var\u00f3n \u00a0 Cotrino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Intervenci\u00f3n Gaceta 516 de 2016 Senador Alexander L\u00f3pez Maya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Intervenci\u00f3n Gaceta 516 de 2016 Senadora Paloma Valencia \u00a0 Laserna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre los procedimientos para la imposici\u00f3n de medidas correctivas en \u00a0 el CNPC puede consultarse, entre otras, la Sentencia C-391 de 2017 en la que se \u00a0 indica que \u201cdada su naturaleza, la remoci\u00f3n de bienes que obstaculizan el \u00a0 espacio p\u00fablico est\u00e1 dise\u00f1ada, en t\u00e9rminos generales, para ser ejecutada tambi\u00e9n \u00a0 de forma inmediata, pues de ello depende la salvaguarda de la integridad y el \u00a0 uso libre del espacio p\u00fablico. De este modo, la caracter\u00edstica fundamental de \u00a0 las medidas correctivas imponibles mediante una orden de polic\u00eda, en el \u00a0 procedimiento verbal inmediato, radica en que, precisamente, son de cumplimiento \u00a0 inmediato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-211 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0V\u00e9anse entre otras las Sentencias C-211 de 2017, T-481 de 2014 \u00a0 y T-067 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Para el efecto puede consultarse el documento de la OIT El \u00a0 trabajo decente y la econom\u00eda informal. \u00a0 https:\/\/www.ilo.org\/public\/spanish\/standards\/relm\/ilc\/ilc90\/pdf\/rep-vi.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] No se \u00a0 satisface este requisito porque la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad parte de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada en un supuesto de hecho espec\u00edfico y no \u00a0 de un contenido normativo contenido en ella. Los accionantes afirman que las \u00a0 autoridades de polic\u00eda est\u00e1n utilizando la disposici\u00f3n demandada para sancionar \u00a0 a las personas que compran productos a vendedores ambulantes, pero esta no es \u00a0 una interpretaci\u00f3n razonable y leg\u00edtima de la ley, sino una aplicaci\u00f3n \u00a0 arbitraria por parte de las autoridades de polic\u00eda que puede ser controvertida \u00a0 mediante los procedimientos establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Tampoco se \u00a0 satisface este requisito, porque, al partir de una premisa que no es cierta, los \u00a0 accionantes no logran plantear un cargo concreto en contra de las expresiones \u00a0 demandadas, sino que presentan una acusaci\u00f3n indirecta \u201cque no se relaciona \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d. No podr\u00eda \u00a0 afirmarse que se est\u00e1 ante un caso de \u201cderecho viviente\u201d que habilite a la Corte \u00a0 para un pronunciamiento de fondo. Esto, por cuanto no se cumplen los requisitos \u00a0 fijados por la jurisprudencia constitucional, toda vez que se parte de una \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley, y no de una interpretaci\u00f3n judicial generalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] As\u00ed como \u00a0 ocurri\u00f3 en el medi\u00e1tico caso del joven Steven Claros Bahos en el que, mediante \u00a0 la decisi\u00f3n de 8 de marzo de 2019, la Inspectora 17 de Polic\u00eda de Atenci\u00f3n \u00a0 Prioritaria decidi\u00f3 no imponer la medida correctiva por haber comprado una \u00a0 empanada a un vendedor ambulante y, en consecuencia, dispuso la devoluci\u00f3n del \u00a0 dinero que el ciudadano hab\u00eda pagado, correspondiente al 50% del valor de la \u00a0 multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias \u00a0 C-673 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-093 de 2001, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La \u00a0 existencia de niveles diferenciados de escrutinio, a partir de la vigencia del \u00a0 principio democr\u00e1tico y su relaci\u00f3n correlativa con el grado exigido de \u00a0 autorrestricci\u00f3n judicial proviene, esencialmente, del derecho constitucional \u00a0 estadounidense. Al respecto, puede revisarse la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia de ese pa\u00eds Craig v. Boren, 429 U.S. 762 (1976) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del juicio estricto en este supuesto, ver entre otras la sentencia \u00a0 C-015 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C-211 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Es \u00a0 importante tener en cuenta que el concepto de trabajo decente puede ser \u00a0 v\u00e1lidamente considerado como desarrollo de los principios fundamentales del \u00a0 trabajo que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n. Al respecto, la sentencia C-616 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, declar\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica la Ley 1595 de \u00a0 2102, aprobatoria del Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y \u00a0 los trabajadores dom\u00e9sticos\u201d, adoptado por la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] OIT (2008) \u00a0Gu\u00eda pr\u00e1ctica para la incorporaci\u00f3n sistem\u00e1tica del empleo y el trabajo \u00a0 decente. Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2019. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. SV Carlos Bernal Pulido. AV Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella \u00a0 Ort\u00edz Delgado. La Corte resolvi\u00f3 \u201cdeclarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201cpromover\u201d \u00a0 y \u201cfacilitar\u201d contenidas en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 \u00a0 de 2016 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d en \u00a0 el entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir \u00a0 bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Art\u00edculo \u00a0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, Ley 1801 de 2016; \u00a0 Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En el mes de febrero de 2019, fue noticia nacional que un joven \u00a0 hab\u00eda sido multado por m\u00e1s de ochocientos mil pesos, por haber comprado una \u00a0 empanada en la calle, en aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contemplada en el numeral \u00a0 6 del Art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. La Coronel \u00a0 Sandra Liliana Rodr\u00edguez dijo que los polic\u00edas impusieron el comparendo mientras \u00a0 llevaban a cabo un procedimiento de control al espacio p\u00fablico, en cumplimiento \u00a0 de una orden de tutela. La Coronel resalt\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 abierto y que \u201ceste no es un hecho aislado en los \u00faltimos tiempos, ya que en \u00a0 lo corrido al 2018 fueron 1.200 comparendos los que se realizaron por promover o \u00a0 facilitar el espacio p\u00fablico y en lo que va del 2019 se han impuesto 126\u201d. \u00a0 (Al respecto ver, por ejemplo, RCN radio, p\u00e1gina en internet, Polic\u00eda da sus \u00a0 razones de la multa por la empanada. \u00a0 [https:\/\/www.rcnradio.com\/bogota\/policia-da-sus-razones-de-la-multa-por-la-empanada]). \u00a0 Al final, la Inspectora 17 distrital de Polic\u00eda de Atenci\u00f3n Prioritaria, Mireya \u00a0 Pe\u00f1a Garc\u00eda, dej\u00f3 sin efecto el comparendo en el mes de marzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Al respecto ver, por ejemplo: Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (2019) \u00a0 Las ventas informales en el espacio p\u00fablico en Bogot\u00e1. P\u00e1gina 90 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver: Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (2019) Las ventas informales en \u00a0 el espacio p\u00fablico en Bogot\u00e1. P\u00e1gina 90 y siguientes.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-489-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-489\/19 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-13112 \u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del art\u00edculo 140 de la Ley \u00a0 1801 de 2016 (parcial) \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0 Demandante: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}