{"id":26512,"date":"2024-07-02T16:04:10","date_gmt":"2024-07-02T16:04:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-490-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:10","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:10","slug":"c-490-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-490-19\/","title":{"rendered":"C-490-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-490-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-490\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente OG-157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones \u00a0 Gubernamentales al proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y 166 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica, \u201cpor medio del cual \u00a0 se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las \u00a0 previstas por los art\u00edculos 167 y 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de objeciones \u00a0 gubernamentales al proyecto de Ley No. 104 de 2015 (C\u00e1mara) y 166 de 2016 \u00a0 (Senado), \u201cpor medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) \u00a0 deportivo (a) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Texto del proyecto de ley objetado. Mediante el oficio No. SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de 2018, el \u00a0 Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 el expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (C\u00e1mara) y 166 de 2016 \u00a0 (Senado), \u201cpor medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) \u00a0 deportivo (a) y se dictan otras disposiciones\u201d. El Gobierno Nacional formul\u00f3 \u00a0 objeciones en relaci\u00f3n con este proyecto de Ley, por inconstitucionalidad y por \u00a0 inconveniencia, y ambas C\u00e1maras insistieron en su aprobaci\u00f3n. El texto del \u00a0 proyecto de Ley objetado es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey No. _______ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por\u00a0medio de la cual se reglamenta la actividad\u00a0del entrenador (a) deportivo \u00a0 (a)\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0.\u00a0Objeto. \u00a0 La presente ley reconoce y reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo \u00a0 (a), define su naturaleza y su prop\u00f3sito, desarrolla los principios que la rigen \u00a0 y determina las responsabilidades del Colegio Nacional de Entrenamiento \u00a0 Deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0.\u00a0Definici\u00f3n. Entrenador (a) deportivo (a) es el responsable \u00a0 de orientar con idoneidad procesos pedag\u00f3gicos de ense\u00f1anza, educaci\u00f3n y \u00a0 perfeccionamiento de la capacidad motriz espec\u00edfica de individuos que practican \u00a0 un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orientaci\u00f3n se \u00a0 realiza en niveles de formaci\u00f3n deportiva, perfeccionamiento deportivo y de \u00a0 altos logros deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0.\u00a0Naturaleza y prop\u00f3sito. La actividad del entrenador (a) \u00a0 deportivo (a), es de naturaleza pedag\u00f3gica e interdisciplinaria; y tiene el \u00a0 prop\u00f3sito de desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado \u00a0 tipo de deporte o disciplina o modalidad deportiva de manera individual o \u00a0 colectiva, se desarrolla mediante la pr\u00e1ctica organizada, planificada y \u00a0 controlada, bajo la orientaci\u00f3n de principios de la teor\u00eda y metodolog\u00eda del \u00a0 entrenamiento deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0.\u00a0Principios. Los principios para ejercer como entrenador (a) \u00a0 deportivo (a) en Colombia son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Responsabilidad \u00a0 social.\u00a0Toda actividad \u00a0 realizada que conlleve a la promoci\u00f3n, mejoramiento de la calidad de vida, \u00a0 convivencia y dem\u00e1s valores relacionados con la actividad deportiva de las \u00a0 personas, que tienen derecho a practicar deporte sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0 tipo y dentro del esp\u00edritu deportivo, lo cual exige comprensi\u00f3n mutua, \u00a0 solidaridad, esp\u00edritu de amistad y juego limpio; por tanto, las actividades \u00a0 inherentes al ejercicio del entrenador (a) deportivo (a) imponen un profundo \u00a0 respeto por la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Integralidad y \u00a0 honorabilidad.\u00a0En la \u00a0 labor del entrenador(a) deportivo(a) se deben preservar la \u00e9tica, los principios \u00a0 morales, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva, a la vez, \u00a0 asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competici\u00f3n y las normas \u00a0 deportivas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Interdisciplinariedad.\u00a0La actividad del entrenador(a) deportivo(a) es una pr\u00e1ctica que \u00a0 debe ser desarrollada, observando los fundamentos cient\u00edficos y pedag\u00f3gicos en \u00a0 los campos del saber, biol\u00f3gico, morfol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico, sicol\u00f3gico, social, \u00a0 did\u00e1ctico de la teor\u00eda y metodolog\u00eda del entrenamiento deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Unicidad e individualidad.\u00a0Comprende el entorno y las necesidades individuales para brindar \u00a0 una formaci\u00f3n deportiva humanizada para asegurar un proceso de preparaci\u00f3n \u00a0 deportiva que tiene en cuenta las caracter\u00edsticas socioculturales, hist\u00f3ricas y \u00a0 los valores de la persona, la familia y la comunidad de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se incluyen dem\u00e1s \u00a0 principios constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0.\u00a0Actividades. Las actividades del ejercicio del \u00a0 Entrenador (a) Deportivo (a), seg\u00fan su nivel de formaci\u00f3n, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1ar, aplicar y \u00a0 evaluar planes individuales y colectivos de entrenamiento mediante un proceso \u00a0 cient\u00edfico, pedag\u00f3gico, metodol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, con el fin de racionalizar \u00a0 recursos y optimizar el proceso de preparaci\u00f3n deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1ar y ejecutar \u00a0 programas que permitan realizar una adecuada identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y \u00a0 desarrollo del talento deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formar atletas de \u00a0 diferentes niveles, categor\u00edas y g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Administrar y \u00a0 dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en la b\u00fasqueda \u00a0 de formaci\u00f3n especializaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de altos logros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dirigir grupos y \u00a0 equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento \u00a0 deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Organizar, dirigir y \u00a0 controlar procesos de preparaci\u00f3n deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Toda actividad \u00a0 profesional que se derive de las anteriores y que tenga relaci\u00f3n con el campo de \u00a0 competencia del (la) entrenador (a) deportivo (a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0.\u00a0Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al \u00a0 entrenador (a) deportivo (a): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Omitir o retardar el \u00a0 cumplimiento de las actividades del entrenador deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitar o aceptar \u00a0 prebendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar actividades \u00a0 que contravengan la buena pr\u00e1ctica profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s \u00a0 prohibiciones consagradas en el C\u00f3digo Mundial Antidopaje de\u00a0la Agencia \u00a0 Mundial\u00a0Antidopaje WADA (World Antidoping\u00a0Agency). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 inscripci\u00f3n para los (las) Entrenadores (as) Deportivos (as) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0.\u00a0Acreditaci\u00f3n del entrenador (a) \u00a0 deportivo (a).\u00a0Para \u00a0 ejercer como entrenador (a) deportivo (a), se requiere estar inscrito en el \u00a0 Registro de entrenadores deportivos, lo cual se acreditara con la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tarjeta o documento que para ello se expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0.\u00a0Requisitos para obtener la tarjeta de \u00a0 entrenador deportivo. \u00a0 Solo podr\u00e1n ser matriculados en el Registro de Entrenadores Deportivos y obtener \u00a0 la tarjeta de entrenador deportivo, quienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hayan adquirido el \u00a0 t\u00edtulo acad\u00e9mico de profesional universitario en deporte, educaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 o\u00a0afines, otorgado por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior oficialmente \u00a0 reconocidas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Hayan adquirido \u00a0 t\u00edtulo en el nivel de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gico y t\u00e9cnico profesional en deporte o \u00a0 entrenamiento deportivo, otorgado por instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 oficialmente reconocidas o por el Sena, de acuerdo con las normas legales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hayan adquirido el \u00a0 t\u00edtulo acad\u00e9mico de profesional universitario en deporte, educaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 afines o t\u00edtulo en el nivel de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gico y t\u00e9cnico profesional en \u00a0 deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por Instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior que funcionen en pa\u00edses con los cuales Colombia haya celebrado o no \u00a0 tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos y que sea equivalente al \u00a0 otorgado en\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia, siempre y cuando estos t\u00edtulos hayan \u00a0 obtenido la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo ante las autoridades competentes, conforme \u00a0 con las normas vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La persona \u00a0 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre \u00a0 ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o \u00a0 convalidado un t\u00edtulo acad\u00e9mico que lo acredite como profesional universitario, \u00a0 tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico profesional en las \u00e1reas del deporte, educaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 afines, seg\u00fan el caso, obtendr\u00e1 un registro de entrenador deportivo de car\u00e1cter \u00a0 provisional por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, renovables por cinco (5) a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el \u00a0 registro de entrenador deportivo, el aspirante deber\u00e1 obtener la certificaci\u00f3n \u00a0 de idoneidad como entrenador deportivo, la cual ser\u00e1 expedida por el Colegio \u00a0 Colombiano de Educadores F\u00edsicos y Profesiones Afines \u2013COLEF\u2013, de conformidad \u00a0 con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenadores Deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0.\u00a0Procedimiento de inscripci\u00f3n y \u00a0 matr\u00edcula.\u00a0Para obtener \u00a0 la tarjeta o registro de entrenador deportivo de que trata la presente ley, el \u00a0 interesado deber\u00e1 presentar los documentos necesarios para la inscripci\u00f3n, \u00a0 fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignaci\u00f3n de los derechos \u00a0 que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento \u00a0 Deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Una \u00a0 vez realizada la solicitud de inscripci\u00f3n permanente y\/o provisional, el Colegio \u00a0 Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizar\u00e1 los tr\u00e1mites internos \u00a0 necesarios; su resultado, ya sea de aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, \u00a0 ser\u00e1 sujeto de notificaci\u00f3n para la oponibilidad del interesado; finalizado lo \u00a0 anterior, el resultado final deber\u00e1 ser publicado para que cualquier persona \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes pueda oponerse a la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la \u00a0 inscripci\u00f3n solo podr\u00e1 fundarse en la carencia de las condiciones requeridas \u00a0 para la admisi\u00f3n al ejercicio de entrenador deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. Los \u00a0 costos de inscripci\u00f3n permanente y provisional y de certificaci\u00f3n de idoneidad, \u00a0 ser\u00e1n a costa del interesado y se fijar\u00e1 anualmente por parte del Colegio \u00a0 Colombiano de Entrenamiento Deportivo con base en los costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.\u00a0Ejercicio ilegal de la actividad. Ejerce ilegalmente como entrenador \u00a0 deportivo y por lo tanto incurrir\u00e1 en las sanciones que decrete la autoridad \u00a0 penal, administrativa o de polic\u00eda correspondiente, la persona que sin cumplir \u00a0 los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique \u00a0 cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta profesi\u00f3n. En igual \u00a0 infracci\u00f3n incurrir\u00e1 la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios \u00a0 profesionales, instalaci\u00f3n de oficinas, fijaci\u00f3n de placas murales o en \u00a0 cualquier otra forma, act\u00fae, se anuncie o se presente como entrenador deportivo, \u00a0 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n \u00a0 incurre en ejercicio ilegal de la actividad,\u00a0el (la) entrenador (a) deportivo, \u00a0 que estando debidamente inscrito en el registro, ejerza la actividad estando \u00a0 suspendida su tarjeta o registro respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las funciones p\u00fablicas del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. El Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenamiento Deportivo, como ente rector de direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y control \u00a0 de la actividad del entrenador deportivo y como\u00a0\u00a0\u00fanica entidad asociativa que \u00a0 representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte, conformado \u00a0 por el mayor n\u00famero de afiliados activos de esta profesi\u00f3n, cuya finalidad es la \u00a0 defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio de entrenador deportivo, con \u00a0 estructura interna y funcionamiento democr\u00e1tico; a partir de la vigencia de la \u00a0 presente ley tendr\u00e1 las siguientes funciones p\u00fablicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedir la tarjeta \u00a0 de entrenador deportivo de que trata la presente ley a los entrenadores \u00a0 deportivos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente \u00a0 ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Velar por el \u00a0 correcto ejercicio de la actividad, el control disciplinario y \u00e9tico de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desarrollar tareas \u00a0 de reglamentaci\u00f3n, promoci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los entrenadores \u00a0 deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Servir como ente \u00a0 asesor y consultor del Gobierno nacional en las \u00e1reas de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12.\u00a0Per\u00edodo transitorio. Se establece un \u00a0 plazo de tres (3) a\u00f1os para obtener la inscripci\u00f3n o registro, contados a partir \u00a0 de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, los (las) entrenadores \u00a0 (as) deportivos (as) podr\u00e1n seguir ejerciendo la actividad de manera temporal en \u00a0 el plazo establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14.\u00a0Vigencia. La presente ley rige a partir\u00a0de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeciones \u00a0 formuladas por el Gobierno Nacional. El d\u00eda 15 de agosto de 2017, mediante el oficio \u00a0 OFI-00099329 \/ JMSC 110200, el Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional devolvieron el proyecto de Ley de la referencia al Presidente \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes con nueve (9) objeciones por inconstitucionalidad \u00a0 y cinco (5) por inconveniencia[1]. \u00a0 El contenido de las objeciones por inconstitucionalidad \u2013\u00fanicas respecto de \u00a0 las cuales esta Corte tiene competencia\u2013 se sintetiza as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos objetados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la objeci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 (inciso 2 del par.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de Ley estatutaria. Este proyecto ha debido tramitarse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ley estatutaria (art. 152 de la CP), por cuanto prev\u00e9 un proceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n de idoneidad para registrarse y ejercer como entrenador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deportivo y, en esta medida, afecta la libertad de ejercer profesi\u00f3n u \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indebida atribuci\u00f3n de funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas al colegio profesional. El proyecto desconoce el art\u00edculo 26 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto prev\u00e9 que los entrenadores deportivos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden conformar un colegio, pese a que el entrenamiento deportivo no ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido reconocido como una profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 (1er inciso) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n. Primero, \u201cal disponer que este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegio es la \u00fanica entidad asociativa que representa los intereses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales de las ciencias del deporte, desconoce la existencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples otras asociaciones profesionales en este campo, y as\u00ed viola la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de asociaci\u00f3n\u201d. Segundo, la expresi\u00f3n \u201cconformado por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor n\u00famero de afiliados activos de esta profesi\u00f3n (\u2026) puede muy \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien interpretarse como un mandado legal de afiliaci\u00f3n de los entrenadores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deportivos a dicho Colegio, o cuando menos un est\u00edmulo legal indebido a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliaci\u00f3n al mismo\u201d, lo cual tambi\u00e9n vulnera la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad tributaria. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 \u201cuna tasa, sin que se hayan fijado correctamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus elementos esenciales por parte del Legislador\u201d. Este art\u00edculo no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0define los \u201celementos estructurales del tributo. No precisa ni su sujeto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activo, ni su sujeto pasivo, ni el hecho generador, ni la base gravable ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tarifa, ni provee elementos para determinar dichos componentes\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indebida previsi\u00f3n legal de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. Este art\u00edculo no determina \u201clos elementos m\u00ednimos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, deben estar definidos en la ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que disponga la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. No hay ninguna precisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este proyecto sobre las condiciones de ejercicio de esas funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas, ni sobre el manejo de los recursos econ\u00f3micos, ni sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad de un contrato con la administraci\u00f3n, ni sobre el destino de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos obtenidos por el cobro de la tasa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. 8 (inc. 2 del par.), 11.2, 11.3 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 (\u00faltimo aparte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n al Colegio Colombiano de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrenamiento Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionamientos concretos del Gobierno en contra de tales disposiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron: (i) el inciso 2 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucional, dado que desconoce que es una competencia indelegable del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica fijar los requisitos m\u00ednimos para la obtenci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, ocupaciones, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0artes y oficios; (ii) los art\u00edculos 11.2 y 13 (\u00faltimo aparte) dejan \u201ca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discreci\u00f3n de este Colegio la fijaci\u00f3n de las normas sustantivas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimentales de \u00edndole disciplinaria que se habr\u00e1n de aplicar a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrenadores deportivos\u201d, cuya expedici\u00f3n est\u00e1 a cargo del Congreso, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 11.3 prev\u00e9 \u201cla asignaci\u00f3n de una funci\u00f3n reglamentaria en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos as\u00ed de generales y abstractos, sin delimitar su \u00f3rbita ni los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metros legales a los cuales deber\u00e1 circunscribirse, [lo cual] es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente inconstitucional, pues se est\u00e1 permitiendo al Colegio adoptar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas con relaci\u00f3n a cualquier aspecto de la actividad de entrenamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deportivo, sin limitaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 6 No. 1, 2 y 3 y Art. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionamientos concretos del Gobierno en contra de tales disposiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron: (i) respecto del art\u00edculo 6.1, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es claro qu\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica exactamente esta prohibici\u00f3n: \u00bfSe refiere a la omisi\u00f3n o retardo en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de alguna de las actividades enunciadas en el art\u00edculo 5? \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfImplica que todo entrenador deportivo debe desarrollar todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades enumeradas en el art\u00edculo 5?\u201d; (ii) frente al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 6.2, advirti\u00f3 que \u201cno se determina qu\u00e9 es lo &#8216;indebido&#8217; para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de esta prohibici\u00f3n, dando as\u00ed un margen interpretativo excesivo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo mismo inconstitucional\u201d; (iii) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.3, resalt\u00f3 que esta disposici\u00f3n es inconstitucional, porque no define \u201cen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00e9 consiste dicha buena pr\u00e1ctica, ni a que lineamientos profesionales est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haciendo remisi\u00f3n\u201d y, por \u00faltimo, (iv) sobre el art\u00edculo 10, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que es inconstitucional, habida cuenta de que \u201cno se determina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1les son las sanciones que decretar\u00e1 la autoridad penal, administrativa o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de polic\u00eda, ni a qu\u00e9 delito, infracci\u00f3n o prohibici\u00f3n corresponder\u00edan\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 (par.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de igualdad. Esto, por cuanto, esta disposici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescribe el mismo trato para los profesionales, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1rea del deporte, y quienes no cuentan con una formaci\u00f3n superior en dicho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0campo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 No. 1, 2 y 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de igualdad. Esto, dado que esta disposici\u00f3n impide \u201cque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una gran parte de las personas que han obtenido grados t\u00e9cnicos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnol\u00f3gicos en el campo del deporte, bajo denominaciones distintas a las de &#8216;deporte o entrenamiento deportivo&#8217;, puedan aspirar al registro y tarjeta como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrenadores deportivos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Insistencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 Tras recibir el escrito de objeciones y publicarlo, los Senadores de la \u00a0 Rep\u00fablica Edison Delgado Ruiz y Antonio Jos\u00e9 Correa Jim\u00e9nez y los Representantes \u00a0 a la C\u00e1mara \u00d3scar S\u00e1nchez Le\u00f3n y Jack Housni Jaller fueron designados por los \u00a0 presidentes de ambas c\u00e1maras para presentar el informe sobre las objeciones \u00a0 formuladas por el Gobierno Nacional[2]. En su \u00a0 informe dieron cuenta de las objeciones, las analizaron y le solicitaron a ambas \u00a0 plenarias \u201caprobar el presente informe, negando las objeciones presidenciales\u201d. \u00a0 Con base en este informe, las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes consideraron infundadas las objeciones gubernamentales \u00a0 e insistieron en la aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remisi\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley y de las objeciones a la Corte Constitucional. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 1, por \u00a0 medio del oficio No. SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de 2018, el Secretario \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el \u00a0 expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (C\u00e1mara) y 166 de 2016 (Senado), \u00a0 \u201cpor medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo \u00a0 (a) y se dictan otras disposiciones\u201d[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite ante la \u00a0 Corte Constitucional. El \u00a0 7 de febrero de 2018, en el sorteo realizado en la sesi\u00f3n ordinaria de la Sala \u00a0 Plena, el presente asunto le fue repartido al magistrado Carlos Bernal Pulido[4]. Mediante el \u00a0 auto de 13 de febrero de 2018, el Magistrado Sustanciador (i) asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de este asunto, (ii) requiri\u00f3 a los Secretarios Generales \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que remitieran \u00a0 las pruebas necesarias, (iii) orden\u00f3 comunicar del inicio de este proceso \u00a0 a los se\u00f1ores Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso de la Rep\u00fablica y a la \u00a0 Ministra de Educaci\u00f3n, (iv) invit\u00f3 a m\u00faltiples universidades y entidades \u00a0 a participar en este proceso, y, finalmente, (v) \u00a0orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del presente asunto para efectos de la intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de \u00a0 1991[5]. \u00a0 Mediante el Auto 101 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional se \u00a0 abstuvo de decidir este asunto, por cuanto no se hab\u00eda allegado la totalidad de \u00a0 las pruebas solicitadas[6]. \u00a0 Por medio de los oficios SGE-CS-0624-2018 de 6 de marzo[7], \u00a0 SGE-CS-1355-2018 de 25 de abril[8] \u00a0y SGE-CS-1717-2018 de 21 de mayo[9], \u00a0 todos de 2018, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 las \u00a0 pruebas faltantes. De igual manera procedi\u00f3 el Secretario General de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, mediante los oficios SG2-246\/2018 de 7 de marzo[10], \u00a0 SG2-469\/2018 de 17 de abril[11], \u00a0 SG2-0549\/2018 de 25 de abril[12], \u00a0 todos de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escritos de \u00a0 intervenci\u00f3n. Durante el \u00a0 tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron cuatro (4) escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 (i) \u00a0de la Asociaci\u00f3n Red Colombiana de Facultades de Deporte, Educaci\u00f3n F\u00edsica y \u00a0 Recreaci\u00f3n (en adelante, Arcofader), presentado el d\u00eda 19 de febrero de 2018[13]; (ii) \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n, radicado el d\u00eda 20 de febrero de 2018[14]; (iii) \u00a0del Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano (en adelante, COI), presentado el 20 de febrero \u00a0 de 2018[15]; \u00a0 y (iv) del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la \u00a0 Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (en adelante, \u00a0 Coldeportes), radicado el 21 de febrero de 2018[16]. El \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que las objeciones gubernamentales se declaren \u00a0 fundadas, mientras que el resto de intervinientes solicitaron que todas las \u00a0 objeciones se declaren infundadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 El d\u00eda 9 de febrero de 2018, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su \u00a0 concepto de rigor en el presente asunto[17]. \u00a0 Solicit\u00f3 que la Corte declare fundadas algunas objeciones, infundadas otras y, \u00a0 por \u00faltimo, que se declare inhibida en relaci\u00f3n con una. Las solicitudes y las \u00a0 consideraciones del Procurador sobre cada una de las objeciones se sintetizan \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar infundada la primera objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto este proyecto \u201cno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impone una restricci\u00f3n que implique una limitaci\u00f3n intensa del derecho a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer una profesi\u00f3n u oficio [y, por tanto,] la presente regulaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no desconoce la reserva de ley estatutaria\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar fundada la segunda objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, dado que \u201ces contrario a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n que se le deleguen funciones p\u00fablicas a un colegio que no est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrado por personas que tienen\u201d la calidad de profesionales, como es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de los entrenadores deportivos. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar fundada la tercera objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en tanto es contrario a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de asociaci\u00f3n \u201cdotar, a trav\u00e9s de un mandato legal, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinada organizaci\u00f3n, de exclusividad para representar la totalidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses de toda la comunidad de los profesionales del deporte\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar fundada la cuarta objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en atenci\u00f3n a la \u201cfalta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certeza en la determinaci\u00f3n del tributo analizado (\u2026) el Legislador no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defini\u00f3 el concepto de costos anuales que debe tener en cuenta el Colegio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) para efectos de cumplir la funci\u00f3n p\u00fablica de expedir la tarjeta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrenador deportivo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse respecto de la quinta objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto esta objeci\u00f3n no cumple \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccon los requisitos formales en lo correspondiente a la formulaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones o justificaciones que sustentan el cargo de violaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, en lo que corresponde a la claridad de las mismas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar infundada la sexta objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la facultad del Colegio para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedir el certificado de idoneidad profesional prevista por el par\u00e1grafo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 8 del proyecto de Ley, el Procurador consider\u00f3 que \u201ces \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitoria [y se justifica en] el riesgo social que puede producir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actividad, pues esta puede generar impactos sobre la integridad f\u00edsica y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la salud de las personas\u201d. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11.2, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta norma no \u201cdeleg\u00f3 al Colegio de Entrenadores Deportivos la expedici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de normas de car\u00e1cter general que regulen el procedimiento disciplinario\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, respecto de la funci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 11.3, resalt\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cesto no equivale a delegar la potestad reglamentaria del Presidente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica\u201d, sino que se limita a una labor de organizaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidos relacionados con esta actividad (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar parcialmente fundada la s\u00e9ptima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, solicit\u00f3 que se declare \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundada la objeci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 6 (N\u00fam. 1) del proyecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ley, porque \u201cno contempla los criterios para determinar con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad, por parte de la autoridad sancionatoria, los elementos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sicos de la conducta proscrita\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar infundada la octava objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto \u201cno es cierto que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma otorgue un tratamiento igualitario entre quienes acrediten t\u00edtulo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acad\u00e9mico de profesional universitario o t\u00edtulo en el nivel de formaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnol\u00f3gico y t\u00e9cnico profesional, y quienes se encuentren ejerciendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de entrenamiento deportivo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar fundada la novena objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto \u201cresulta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desproporcional que se hayan establecido criterios de trato restrictivos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para quienes posean t\u00edtulos en el nivel de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gico y t\u00e9cnico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional en &#8216;deporte o entrenamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deportivo&#8217;, toda vez que el punto de comparaci\u00f3n debe realizarse conforme a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actividad que el legislador intent\u00f3 regular, pues resulta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucional que a priori se establezcan distinciones o criterios entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00edtulos de profesional universitario y los t\u00edtulos en el nivel de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y \u00a0t\u00e9cnico profesional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-074 de \u00a0 2018. Tras el referido \u00a0 proceso de constitucionalidad, la Corte decidi\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con las \u00a0 referidas objeciones gubernamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar INFUNDADA, por \u00a0 ineptitud formal, la PRIMERA\u00a0 objeci\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0 Nacional al Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica, \u201cpor medio \u00a0 del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, dirigida en contra del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INFUNDADA la SEGUNDA \u00a0objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida \u00a0 en contra del art\u00edculo \u00a0 11 del proyecto de Ley; en consecuencia, declarar \u00a0 la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, por los aspectos analizados en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar parcialmente FUNDADA la TERCERA objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al referido \u00a0 proyecto de Ley, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c\u00fanica\u201d, contenida en el \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 11; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad \u00a0 de dicha expresi\u00f3n. As\u00ed mismo, declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, \u00a0 la objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cconformado por el mayor n\u00famero de \u00a0 afiliados activos de esta profesi\u00f3n\u201d, contenida en ese mismo inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar FUNDADA la CUARTA objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto \u00a0 de Ley, dirigida en contra del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9; en \u00a0 consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dicho par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INFUNDADA, \u00a0 por ineptitud formal, la QUINTA objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del \u00a0 art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar parcialmente FUNDADA la SEXTA \u00a0objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cde \u00a0 conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano \u00a0 de Entrenadores Deportivos\u201d, contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 8, \u201creglamentaci\u00f3n\u201d, prevista por el numeral 3 del art\u00edculo 11 y \u00a0 \u201cde igual manera, determinar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento del Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenamiento Deportivo el proceso deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico disciplinario, su \u00a0 estructura y funcionamiento\u201d, contenida en el art\u00edculo 13; en consecuencia, \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de dichas expresiones. As\u00ed mismo, declarar \u00a0 INFUNDADA \u00a0dicha objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con el numeral 2 del art\u00edculo 11 y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad del mismo, por los \u00a0 aspectos analizados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud \u00a0 formal, la OCTAVA objeci\u00f3n formulada por \u00a0 el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud \u00a0 formal, la NOVENA objeci\u00f3n formulada por \u00a0 el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra de \u00a0 los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- DESE\u00a0cumplimiento \u00a0 a lo ordenado por los \u00a0 art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991. En \u00a0 consecuencia, por intermedio de la Secretar\u00eda General, REM\u00cdTASE el \u00a0 expediente legislativo allegado a este tr\u00e1mite y copia de esta sentencia a la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes para que, o\u00eddo el Ministro del Ramo, se rehagan e \u00a0 integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, el proyecto \u00a0 de Ley deber\u00e1 ser devuelto a la Corte Constitucional para efectos de que esta se \u00a0 pronuncie en forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siguiente cuadro \u00a0 sintetiza las decisiones adoptadas en la sentencia C-074 de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-074 de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos objetados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 (inciso 2 del par.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de Ley estatutaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infundada, por ineptitud formal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indebida atribuci\u00f3n de funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas al colegio profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infundada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 (1er inciso) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundada la objeci\u00f3n en contra de la expresi\u00f3n \u201c\u00fanica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infundada, por ineptitud formal, la objeci\u00f3n en contra de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u201cconformado por el mayor n\u00famero de afiliados activos de esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesi\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad tributaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indebida previsi\u00f3n legal de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infundada, por ineptitud formal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. 8 (inc. 2 del par.), 11.2, 11.3 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 (\u00faltimo aparte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n al Colegio Colombiano de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrenamiento Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundada la objeci\u00f3n en contra de las expresiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cde conformidad con los lineamientos que para el efecto expida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos\u201d (inc. 2 del par del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 8), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201creglamentaci\u00f3n\u201d (N\u00fam. 3 del Art. 11) y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cde igual manera, determinar\u00e1 con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1amiento del colegio deportivo el proceso deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario, su estructura y funcionamiento\u201d (Art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infundada la objeci\u00f3n en contra del numeral 2 del art\u00edculo 11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 6 No. 1, 2 y 3 y Art. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infundada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 (par.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de igualdad (I) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infundada, por ineptitud formal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 No. 1, 2 y 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de igualdad (I) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infundada, por ineptitud formal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para conocer del \u00a0 presente asunto, seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 167 y 241.8 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 32 y siguientes del decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00bfEl \u00a0 procedimiento legislativo que, tras la sentencia C-074 de 2018, sigui\u00f3 el \u00a0 proyecto de Ley sub examine satisface las exigencias formales previstas \u00a0 por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la Ley 5 de 1992? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00bfEl \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u201creh\u00edzo\u201d e \u201cintegr\u00f3\u201d los art\u00edculos 8, \u00a0 (par\u00e1grafo), 9, 11 (primer inciso y numeral 3) y 13 del proyecto de Ley sub \u00a0 examine, \u201cen t\u00e9rminos concordantes\u201d con la sentencia C-074 de 2018? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para responder estos problemas jur\u00eddicos, la \u00a0 Corte seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) definir\u00e1 la naturaleza y el \u00a0 alcance del control de constitucionalidad previsto por el \u00faltimo inciso del \u00a0 art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) revisar\u00e1 el procedimiento \u00a0 legislativo que sigui\u00f3 el proyecto de Ley sub examine tras la sentencia \u00a0 C-074 de 2018 y, por \u00faltimo, (iii) examinar\u00e1 si el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u201creh\u00edzo\u201d e \u201cintegr\u00f3\u201d las disposiciones declaradas \u00a0 parcialmente inexequibles en t\u00e9rminos concordantes con la sentencia C-074 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza y alcance del control de \u00a0 constitucionalidad previsto por el art\u00edculo 167 (\u00faltimo inciso) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 prev\u00e9 que el Gobierno Nacional puede objetar los proyectos de ley por \u00a0 inconveniencia o por inconstitucionalidad. En el primer caso, el Congreso deber\u00e1 \u00a0 \u201creconsiderar\u201d dicho proyecto de Ley y, si fuere aprobado por la mitad \u00a0 m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo. \u00a0 En el segundo caso, si, tras reconsiderarlo, las c\u00e1maras insisten en su \u00a0 aprobaci\u00f3n, el proyecto \u201cpasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, \u00a0 dentro de los seis d\u00edas siguientes, decida sobre su aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de este control de \u00a0 constitucionalidad, la Corte podr\u00e1 (i) declarar exequible el proyecto de \u00a0 Ley, (ii) declararlo inexequible o (iii) declararlo \u201cparcialmente \u00a0 inexequible\u201d. Estas hip\u00f3tesis est\u00e1n reguladas por los art\u00edculos 167 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 199 de la Ley 5 de 1992. En el primer caso, \u201cel fallo \u00a0 de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley\u201d. En el segundo caso, \u201cse \u00a0 archivar\u00e1 el proyecto\u201d. En el tercer caso, si la Corte considera que el \u00a0 proyecto es parcialmente inexequible, \u201cas\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que \u00a0 tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las \u00a0 disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, una vez cumplido el \u00a0 tr\u00e1mite referido, el Congreso \u201cremitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo \u00a0 definitivo\u201d, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Esta decisi\u00f3n se profiere con fundamento tambi\u00e9n en lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 241.8 ibidem, en virtud del cual corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional decidir \u201csobre la constitucionalidad de los proyectos de ley \u00a0 que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales\u201d. En este \u201cfallo \u00a0 definitivo\u201d, la Corte debe examinar si, tras declarar el proyecto \u00a0 parcialmente inexequible, el procedimiento legislativo que se le imparti\u00f3 en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica satisface las exigencias previstas por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y por la Ley 5 de 1992[18], \u00a0 as\u00ed como si dicho \u00f3rgano \u201creh\u00edzo e integr\u00f3\u201d las disposiciones afectadas \u201cen \u00a0 t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte advierte que los efectos \u00a0 del presente fallo se restringen \u201cal examen de las normas declaradas \u00a0 inexequibles o parcialmente inexequibles\u201d[19] \u00a0en la sentencia C-074 de 2018. Por consiguiente, esta providencia \u201cno impide \u00a0 que en el futuro se aleguen defectos procedimentales o sustanciales en que \u00a0 hubiere incurrido el Congreso en el resto del proyecto de Ley o respecto de las \u00a0 mismas normas objeto de estudio por cargos de constitucionalidad diferentes a \u00a0 los examinados\u201d[20] \u00a0en el marco de las objeciones sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Control del procedimiento legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El control de constitucionalidad del \u00a0 procedimiento legislativo seguido tras la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 parcial del proyecto de Ley objetado implica examinar si se cumplen los \u00a0 siguientes requisitos[21]: \u00a0(i) que el proceso para \u201crehacer\u201d e \u201cintegrar\u201d las \u00a0 disposiciones hubiere comenzado en la C\u00e1mara en la que tuvo origen el proyecto \u00a0 de Ley, (ii) \u00a0que se hubiere \u201co\u00eddo al Ministro del ramo\u201d, (iii) que el nuevo \u00a0 texto hubiere sido publicado[22], \u00a0anunciado[23] \u00a0y aprobado[24], \u00a0 de conformidad con lo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la Ley 5 de \u00a0 1992, y, por \u00faltimo, (iv) que el proyecto de Ley no hubiere sido \u00a0 considerado en m\u00e1s de dos legislaturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicio del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara en la que \u00a0 tuvo origen el proyecto. El art\u00edculo 167 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201csi la Corte considera que el proyecto es \u00a0 parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en la que tuvo origen (\u2026)\u201d. \u00a0 En el caso concreto, esta exigencia se cumpli\u00f3. En efecto, mediante el oficio \u00a0 No. CS-188 de 15 de agosto de 2018, la Secretaria General de esta Corte remiti\u00f3 \u00a0 a la C\u00e1mara de Representantes \u2013C\u00e1mara en la que tuvo origen el proyecto objetado[25]\u2013, \u00a0 copia de la sentencia C-074 de 2018 junto con el expediente legislativo. El 13 \u00a0 de septiembre de 2018, el Secretario General de dicha C\u00e1mara integr\u00f3 \u201cla \u00a0 Comisi\u00f3n para rehacer e integrar el texto del proyecto de Ley objetado\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n del Ministro del ramo. El art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que, para \u201crehacer\u201d \u00a0 e \u201cintegrar\u201d las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles, \u00a0 deber\u00e1 \u201co\u00edrse al Ministro del ramo\u201d. Esta exigencia se cumpli\u00f3 en el caso \u00a0 concreto, habida cuenta de que, mediante el oficio de 12 de febrero de 2019, la \u00a0 Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez, se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto de las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles por la Corte \u00a0 Constitucional y sugiri\u00f3 las enmiendas correspondientes para rehacer e integrar \u00a0 el proyecto de Ley[27]. \u00a0 Este documento fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 117 de 13 de marzo de \u00a0 2019. Con esto se satisface la exigencia constitucional prevista por el art\u00edculo \u00a0 167 ibidem, en atenci\u00f3n a tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional es \u00a0 la \u201cMinistra del ramo\u201d para efectos del proyecto de Ley sub examine. \u00a0 En efecto, por \u201cMinistro del ramo\u201d la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 entendido el funcionario de \u201ceste rango que dirige funciones relacionadas \u00a0 directamente con la materia del proyecto\u201d[28]. \u00a0 En este caso, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n 1075 de 2015, es \u201cla cabeza del sector\u201d \u00a0 y sus funciones est\u00e1n relacionadas directamente con el objeto de regulaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de Ley sub examine[29], \u00a0 esto es, la naturaleza pedag\u00f3gica de la actividad del entrenador deportivo \u00a0 (arts. 2 y 3), su acreditaci\u00f3n (art. 7), la obtenci\u00f3n de la tarjeta de \u00a0 entrenador deportivo (art. 8) y su inscripci\u00f3n y matr\u00edcula en el Colegio \u00a0 Colombiano de Entrenamiento Deportivo (art. 9), entre otras. Por lo dem\u00e1s, este \u00a0 Ministerio particip\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo desde su inicio, para lo cual, el \u00a0 3 de abril de 2016, present\u00f3 observaciones sobre el proyecto de Ley ante la \u00a0 Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes[30] y \u00a0 suscribi\u00f3, junto con el Presidente de la Rep\u00fablica y la Directora de \u00a0 Coldeportes, el escrito de objeciones gubernamentales a este proyecto[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la participaci\u00f3n de la Ministra del \u00a0 ramo se llev\u00f3 a cabo antes de \u201crehacer e integrar\u201d las disposiciones \u00a0 declaradas parcialmente inexequibles[32]. \u00a0 Esto es as\u00ed, en tanto, el 24 de enero de 2019, el Secretario General de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes le solicit\u00f3 a la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional \u201cpronunciarse \u00a0 sobre el proyecto de Ley objetado\u201d, con la finalidad de \u201crehacer e \u00a0 integrar las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de \u00a0 la Corte\u201d[33]. \u00a0 En respuesta a esta solicitud, tal como se se\u00f1al\u00f3, el 12 de febrero de 2019, la \u00a0 Ministra de Educaci\u00f3n Nacional se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente respecto de las \u00a0 disposiciones declaradas parcialmente inexequibles[34]. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la participaci\u00f3n del Ministro del ramo antecedi\u00f3 el informe y el texto \u00a0 rehecho elaborado por la comisi\u00f3n accidental designada para este efecto, los \u00a0 cuales fueron presentados el 10 de abril de 2019 \u201ca consideraci\u00f3n de las \u00a0 Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para \u00a0 continuar su tr\u00e1mite correspondiente\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, tras sintetizar las objeciones \u00a0 declaradas fundadas mediante la sentencia C-074 de 2018, la Ministra de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional analiz\u00f3 cada una de las disposiciones declaradas parcialmente \u00a0 inexequibles y present\u00f3 sus sugerencias y recomendaciones en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 (1er inc.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomend\u00f3 eliminar la expresi\u00f3n \u201c\u00fanica\u201d, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cporque la Corte Constitucional encontr\u00f3 que (\u2026) desconoce la faceta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0positiva de la libertad de asociaci\u00f3n, en la medida que los individuos gozan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la facultad de crear otras entidades asociativas (\u2026). Adicionalmente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce la faceta negativa, por cuanto, al ser \u00fanica, los individuos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar\u00edan obligados a vincularse solo a este colegio (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 9 (par. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomend\u00f3 que el Congreso determinar\u00e1 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarifa de esta tasa o \u201cla fijaci\u00f3n del sistema y el m\u00e9todo para definir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los costos y beneficios, tal como exige el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica\u201d. Resalt\u00f3 que el Colegio \u201cpodr\u00e1 establecer una tarifa, solo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la futura ley le da los elementos para hacerlo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 (inc. 2 del par. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresi\u00f3n: \u201cde conformidad con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deportivos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cle corresponde al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislador definir los requisitos, las exigencias y los tr\u00e1mites necesarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para obtener el registro de entrenador deportivo y, por lo tanto, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilitar a los entrenadores deportivos a ejercer legalmente la actividad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 (n\u00fam. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresi\u00f3n: \u201creglamentaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomend\u00f3 eliminar la expresi\u00f3n \u201creglamentaci\u00f3n\u201d, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto \u201cla Corte encontr\u00f3 que dicha atribuci\u00f3n fue otorgada de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indeterminada, general y abstracta, sin que se hubieren definidos los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metros legales para su ejercicio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresi\u00f3n: \u201cde igual manera, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento del colegio deportivo el proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico disciplinario, su estructura y funcionamiento\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que dicho aparte \u201cno es acorde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la Constituci\u00f3n, al ser la ley la que debe definir las faltas, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones y las garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso en el procedimiento (\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo el legislador a quien le corresponde crear el cuerpo dispositivo para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente lo requieran\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Publicaci\u00f3n del informe y del texto rehecho. Con base en lo previsto por el art\u00edculo 157.1 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte ha se\u00f1alado que el informe y el texto rehecho del proyecto de \u00a0 Ley deben publicarse en la Gaceta del Congreso[36]. Esta \u00a0 exigencia se cumpli\u00f3 en el caso concreto. En efecto, el 10 de abril de 2019, la \u00a0 comisi\u00f3n accidental creada para rehacer e integrar el texto del proyecto de Ley \u00a0 de la referencia present\u00f3, por conducto de los presidentes de ambas c\u00e1maras, \u00a0 tanto el informe como el texto rehecho \u201ca consideraci\u00f3n de las Plenarias del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para continuar su \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente\u201d. Dicho texto fue publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 207 de 8 de abril de 2019[37]. \u00a0 Como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Sala considera que esta publicaci\u00f3n \u00a0 satisfizo la exigencia de publicidad prevista por el art\u00edculo 157.1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al garantizar que ambas plenarias conocieran el texto \u00a0 rehecho de manera previa a la deliberaci\u00f3n y a la votaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anuncio previo para el debate. El debate sobre dicho texto fue debidamente anunciado en ambas \u00a0 c\u00e1maras. En la C\u00e1mara de Representantes, el anuncio previo para el debate y la \u00a0 aprobaci\u00f3n del informe y del texto rehecho se llev\u00f3 a cabo el 8 de abril de \u00a0 2019, tal como consta en el Acta No. 45 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 535 de 12 de junio de 2019. En el Senado de la Rep\u00fablica, dicho \u00a0 anuncio previo se efectu\u00f3 el 2 de mayo de 2019, seg\u00fan consta en el Acta No. 52 \u00a0 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 824 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo a los debates \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 45 de 8 de abril de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>535 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 52 de 2 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>824 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debate y aprobaci\u00f3n del informe y del texto \u00a0 rehecho. Este texto fue debidamente aprobado en \u00a0 ambas c\u00e1maras. En la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el Acta No. 46 de \u00a0 10 de abril de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 de 2019, la \u00a0 proposici\u00f3n de aprobaci\u00f3n del texto rehecho e integrado fue aprobada por 111 \u00a0 votos a favor y ninguno en contra. En esta Plenaria, la Secretar\u00eda General \u00a0 advirti\u00f3, de manera expl\u00edcita, que el informe del texto rehecho fue publicado en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 207 de 2019. En el Senado de la Rep\u00fablica, conforme \u00a0 con el Acta No. 53 de 7 de mayo de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso No. \u00a0 827 de 2019, \u201cel informe del texto rehecho que acoge la sentencia C-074 de \u00a0 2018\u201d fue aprobado por 63 votos a favor y 1 en contra. En esta Plenaria, la \u00a0 Secretar\u00eda General se\u00f1al\u00f3, de manera expl\u00edcita, que dicho informe fue publicado \u00a0 en la Gaceta antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de los informes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 46 de 10 de abril de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. 111 votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 53 de 7 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>827 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. 63 votos por el s\u00ed y 1 por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Observancia del t\u00e9rmino previsto por el \u00a0 art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si bien \u00a0 la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 t\u00e9rmino alguno para \u201crehacer e integrar el proyecto \u00a0 de Ley declarado parcialmente inexequible en el marco de un proceso de \u00a0 objeciones gubernamentales (\u2026) esto no implica que (exista) un plazo indefinido \u00a0 para (el cumplimiento de dicho) fin, pues ante este vac\u00edo debe acudirse a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual ning\u00fan \u00a0 proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d[38]. Es \u00a0 decir, el \u201ct\u00e9rmino que tiene el Legislador para llevar a cabo el proceso de \u00a0 rehacer e integrar el proyecto de Ley (\u2026) comprende dos legislaturas completas\u201d[39]. Este \u00a0 t\u00e9rmino se observ\u00f3 en el tr\u00e1mite sub examine. En efecto, la sentencia \u00a0 C-074 fue proferida el 18 de julio de 2018. Esta decisi\u00f3n le fue comunicada al \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara de Representantes el 15 de agosto del mismo a\u00f1o por \u00a0 parte de la Secretar\u00eda General de la Corte, que, adem\u00e1s, le remiti\u00f3 el \u00a0 expediente legislativo para el correspondiente tr\u00e1mite. Por su parte, el texto \u00a0 rehecho en la C\u00e1mara de Representantes fue aprobado el 10 de abril de 2019 y en \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica, el 7 de mayo del mismo a\u00f1o. As\u00ed las cosas, ambas \u00a0 C\u00e1maras aprobaron dicho texto dentro del referido t\u00e9rmino de dos legislaturas \u00a0 previsto por el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta al problema jur\u00eddico formulado en \u00a0 el p\u00e1rr. 11.1, la Sala constata que el tr\u00e1mite de las objeciones al \u00a0 proyecto de Ley sub examine cumpli\u00f3 con los requisitos previstos por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5 de 1992. Esto, habida cuenta de que, tras la \u00a0 sentencia C-074 de 2018, (i) este tr\u00e1mite inici\u00f3 en la C\u00e1mara en la que \u00a0 tuvo origen el proyecto de Ley, (ii) se observ\u00f3 el art\u00edculo 167 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de \u201co\u00edrse al Ministro del ramo\u201d para \u00a0 \u201crehacer e integrar\u201d las disposiciones declaradas parcialmente \u00a0 inexequibles, (iii) tanto el informe como el texto rehecho se publicaron \u00a0 en la Gaceta del Congreso, (iv) se cumplieron las exigencias relativas al \u00a0 anuncio previo y a la aprobaci\u00f3n de dicho texto en la C\u00e1mara de Representantes y \u00a0 en el Senado de la Rep\u00fablica y, por \u00faltimo, (v) este tr\u00e1mite se llev\u00f3 a \u00a0 cabo dentro del t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n del Ministro del ramo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe y del texto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehecho en la Gaceta del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo, deliberaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n en las plenarias de la\u00a0 C\u00e1mara y del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observancia del t\u00e9rmino previsto por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 162 de la CP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Sala procede a ejercer el \u00a0 control de constitucionalidad material que corresponde en el asunto sub \u00a0 judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Control de constitucionalidad material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El control de constitucionalidad material del \u00a0 asunto sub judice implica examinar si el Congreso de la Rep\u00fablica \u201creh\u00edzo\u201d \u00a0 e \u201cintegr\u00f3\u201d las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles \u201cen \u00a0 t\u00e9rminos concordantes\u201d con la sentencia C-074 de 2018. La Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201crehacer e integrar\u201d, prevista por el art\u00edculo 167 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica que \u201cel Congreso debe acatar la ratio \u00a0 decidendi y la parte resolutiva del pronunciamiento judicial y, para ello, debe \u00a0 reconfigurar materialmente el proyecto de Ley\u201d[40]. Sobre esto \u00a0 \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que corresponde a la Corte \u00a0 \u201cla determinaci\u00f3n de la coherencia entre el proyecto de ley \u00a0 reformulado y la ratio decidendi del fallo, en cuanto declar\u00f3 parcialmente \u00a0 fundadas las objeciones presidenciales propuestas\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que, al \u201crehacer e \u00a0 integrar\u201d el proyecto de Ley, \u201cel Congreso no \u00a0 se puede limitar a eliminar apartes y modificar la numeraci\u00f3n, sino que se \u00a0 extiende a armonizar el texto con el dictamen de la Corte, el cual se expresa en \u00a0 la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio decidendi. Por eso, el Congreso \u00a0 al rehacer no emprende una tarea mec\u00e1nica sino de reconfiguraci\u00f3n material del \u00a0 proyecto\u201d[42].\u00a0Desde \u00a0 esta perspectiva, la labor del Congreso no puede consistir \u201cen una actividad \u00a0 de simple exclusi\u00f3n de textos\u201d[43], \u00a0 sino que incorpora la facultad de\u00a0integrar\u00a0en el proyecto de ley\u00a0\u201cnormas nuevas que \u00a0 desarrollen la Constituci\u00f3n y sean conformes con todas las consideraciones que \u00a0 dieron sustento a la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, lo que implica una revisi\u00f3n \u00a0 del contenido del texto para ajustarlo al pronunciamiento de la Corte\u201d[44]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 8 y 9, la \u00a0 Corte declar\u00f3 parcialmente inexequibles 5 disposiciones del proyecto de Ley \u00a0 objetado, a saber: (i) la expresi\u00f3n \u201c\u00fanica\u201d, prevista por el \u00a0 inciso 1 del art\u00edculo 11; (ii) el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9; (iii) \u00a0la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con los lineamientos que para el efecto expida \u00a0 el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos\u201d, incluida en el inciso 2 \u00a0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8; (iv) la expresi\u00f3n \u201creglamentaci\u00f3n\u201d, \u00a0 prevista por el numeral 3 del art\u00edculo 11, y (v) la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 igual manera, determinar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento del colegio deportivo el proceso \u00a0 deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico disciplinario, su estructura y funcionamiento\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte examinar\u00e1 si el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u201creh\u00edzo\u201d e \u201cintegr\u00f3\u201d tales disposiciones \u201cen t\u00e9rminos \u00a0 concordantes\u201d con la sentencia C-074 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 An\u00e1lisis del inciso 1 del art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido de la objeci\u00f3n. El Gobierno \u00a0 argument\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201c\u00fanica\u201d, \u00a0 prevista por el inciso 1 del art\u00edculo 11 del proyecto de Ley, vulneraba la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 En su criterio, \u201cal disponer que este Colegio es la \u00fanica entidad asociativa que \u00a0 representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte, desconoce la \u00a0 existencia de m\u00faltiples otras asociaciones profesionales en este campo, y as\u00ed \u00a0 viola la libertad de asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de la Corte en la sentencia C-074 \u00a0 de 2018. La Corte consider\u00f3 que la norma objetada \u00a0 vulneraba las facetas positiva y negativa de la libertad de asociaci\u00f3n. La \u00a0 primera faceta se vulneraba, en tanto la disposici\u00f3n prescrib\u00eda que el Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenamiento Deportivo fung\u00eda \u201ccomo\u00a0\u00fanica\u00a0entidad asociativa que representa los \u00a0 intereses profesionales de las ciencias del deporte\u201d, lo cual desconoc\u00eda la \u00a0 facultad de los individuos de crear otras \u2013cuantas quieran y en las \u00a0 modalidades que lo deseen\u2013 entidades asociativas que tengan por prop\u00f3sito \u00a0 representar dichos intereses profesionales. As\u00ed, seg\u00fan esta disposici\u00f3n,\u00a0(i)\u00a0el Legislador solo reconoc\u00eda al Colegio \u00a0 referido como \u201c\u00fanica\u201d entidad asociativa que representaba tales intereses \u00a0 profesionales e\u00a0(ii)\u00a0imped\u00eda que se crearan otras asociaciones \u00a0 que tuvieran justamente esa finalidad. En estos t\u00e9rminos, dicho aparte normativo \u00a0 \u2013en particular, la expresi\u00f3n \u201c\u00fanica\u201d\u2013 vulneraba la faceta positiva de la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n.\u00a0La segunda faceta se \u00a0 vulneraba, por cuanto esta disposici\u00f3n institu\u00eda que el Colegio referido \u00a0 fung\u00eda \u201ccomo \u00fanica entidad asociativa que representa los intereses \u00a0 profesionales de las ciencias del deporte\u201d, con lo cual se constre\u00f1\u00eda \u00a0 indirectamente a los individuos para que, en caso de que desearan formar parte \u00a0 de una entidad asociativa que representara dichos intereses profesionales, se \u00a0 vincularan a la \u201c\u00fanica\u201d que ten\u00eda tal condici\u00f3n, esto es, al referido \u00a0 Colegio. En estos t\u00e9rminos, se desconoc\u00eda tambi\u00e9n por completo \u201cla facultad \u00a0 de todas las personas de abstenerse de formar parte de una determinada \u00a0 asociaci\u00f3n\u201d. Con base en lo anterior, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.-\u00a0Declarar \u00a0 parcialmente\u00a0 FUNDADA\u00a0 la\u00a0 TERCERA\u00a0objeci\u00f3n \u00a0 formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley,\u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0 la expresi\u00f3n \u201c\u00fanica\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 11; \u00a0 en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dicha expresi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Textos original y rehecho. El siguiente cuadro contiene el texto original del inciso 1 del \u00a0 art\u00edculo 11 del proyecto de Ley y el texto rehecho que fue aprobado por las \u00a0 plenarias de ambas c\u00e1maras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto rehecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. El Colegio Colombiano de Entrenamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deportivo, como ente rector de direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y control de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad del entrenador deportivo y como\u00a0\u00a0\u00fanica entidad asociativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformado por el mayor n\u00famero de afiliados activos de esta profesi\u00f3n, cuya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad es la defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrenador deportivo, con estructura interna y funcionamiento democr\u00e1tico; a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la vigencia de la presente ley tendr\u00e1 las siguientes funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. El Colegio Colombiano de Entrenamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deportivo, como ente rector de direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y control de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad del entrenador deportivo y como\u00a0 entidad asociativa que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformado por el mayor n\u00famero de afiliados activos de esta profesi\u00f3n, cuya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad es la defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrenador deportivo, con estructura interna y funcionamiento democr\u00e1tico; a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la vigencia de la presente ley tendr\u00e1 las siguientes funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del texto rehecho. La Corte advierte que el Congreso de la Rep\u00fablica elimin\u00f3 la \u00a0 expresi\u00f3n \u201c\u00fanica\u201d en el texto rehecho del art\u00edculo 11. Con esto, el texto \u00a0 finalmente aprobado es compatible con la sentencia C-074 de 2018, mediante la \u00a0 cual se declar\u00f3 inexequible dicha expresi\u00f3n. Seg\u00fan lo dispuesto en el texto \u00a0 rehecho, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo es una entidad \u00a0 asociativa que representa los intereses profesionales de las ciencias del \u00a0 deporte, pero no la \u00fanica. En estos t\u00e9rminos, al excluirse la expresi\u00f3n \u201c\u00fanica\u201d, \u00a0 dicha definici\u00f3n es compatible con la libertad de asociaci\u00f3n. En suma, la Sala constata que, al \u201crehacer\u201d este art\u00edculo, el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como con lo dispuesto en la referida sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 An\u00e1lisis del art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido de la objeci\u00f3n. El Gobierno Nacional objet\u00f3 el art\u00edculo 9, por cuanto esta disposici\u00f3n prescrib\u00eda \u201cuna \u00a0 tasa, sin que se hayan fijado correctamente sus elementos esenciales por parte \u00a0 del Legislador\u201d. En su criterio, dicha disposici\u00f3n \u201cno contiene la \u00a0 determinaci\u00f3n de ninguno de estos elementos estructurales del tributo. No \u00a0 precisa ni su sujeto activo, ni su sujeto pasivo, ni el hecho generador, ni la \u00a0 base gravable ni la tarifa, ni provee elementos para determinar dichos \u00a0 componentes, m\u00e1s all\u00e1 de fijar el valor de los costos de inscripci\u00f3n y de \u00a0 certificaci\u00f3n de idoneidad\u201d.\u00a0En \u00a0 estos t\u00e9rminos, el Gobierno concluy\u00f3 que dicho par\u00e1grafo era contrario al \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y a lo dispuesto en la sentencia C-155 de 2016, \u00a0 dado que \u201csolamente el Legislador puede fijar los tributos, y que al hacerlo \u00a0 debe establecer en forma precisa sus elementos estructurales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de la Corte en la sentencia C-074 \u00a0 de 2018. La Corte consider\u00f3 que los costos de \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro previsto por el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley\u00a0sub \u00a0 examine\u00a0son una tasa. Tras constatar que el Legislador defini\u00f3 el sujeto \u00a0 activo, el sujeto pasivo y el hecho generador de este tributo, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que su tarifa resultaba indeterminada. Al respecto, la Corte advirti\u00f3 que el \u00a0 Legislador ni siquiera defini\u00f3 el sistema o el m\u00e9todo para definir la tarifa. \u00a0 Por la falta de definici\u00f3n de estos elementos en la disposici\u00f3n \u00a0 objetada, la Corte concluy\u00f3 que la misma desconoc\u00eda el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y vulneraba, por tanto, el principio de legalidad en \u00a0 materia tributaria. Por lo anterior, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto. &#8211;\u00a0Declarar\u00a0FUNDADA\u00a0la\u00a0CUARTA\u00a0objeci\u00f3n\u00a0formulada \u00a0 por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley,\u00a0dirigida en contra del \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de \u00a0 dicho par\u00e1grafo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Textos original y rehecho. El siguiente cuadro contiene el texto original del par\u00e1grafo 2 \u00a0 del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley y el texto rehecho que fue aprobado por las \u00a0 plenarias c\u00e1maras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto rehecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0.\u00a0Procedimiento de inscripci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula.\u00a0Para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo de que trata la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley, el interesado deber\u00e1 presentar los documentos necesarios para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inscripci\u00f3n, fotocopia del documento de identidad y el recibo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignaci\u00f3n de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano de Entrenamiento Deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Una vez realizada la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de inscripci\u00f3n permanente y\/o provisional, el Colegio Colombiano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Entrenamiento Deportivo realizar\u00e1 los tr\u00e1mites internos necesarios; su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado, ya sea de aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, ser\u00e1 sujeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n para la oponibilidad del interesado; finalizado lo anterior, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado final deber\u00e1 ser publicado para que cualquier persona dentro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes pueda oponerse a la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la inscripci\u00f3n solo podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisi\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de entrenador deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. Los costos de inscripci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente y provisional y de certificaci\u00f3n de idoneidad, ser\u00e1n a costa del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado y se fijar\u00e1 anualmente por parte del Colegio Colombiano de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrenamiento Deportivo con base en los costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0.\u00a0Procedimiento de inscripci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula.\u00a0Para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo de que trata la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley, el interesado deber\u00e1 presentar los documentos necesarios para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inscripci\u00f3n, fotocopia del documento de identidad y el recibo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignaci\u00f3n de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano de Entrenamiento Deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Una vez realizada la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de inscripci\u00f3n permanente y\/o provisional, el Colegio Colombiano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Entrenamiento Deportivo realizar\u00e1 los tr\u00e1mites internos necesarios; su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado, ya sea de aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, ser\u00e1 sujeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n para la oponibilidad del interesado; finalizado lo anterior, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado final deber\u00e1 ser publicado para que cualquier persona dentro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes pueda oponerse a la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la inscripci\u00f3n solo podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisi\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de entrenador deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del texto rehecho. La Corte advierte que el Congreso de la Rep\u00fablica elimin\u00f3 el \u00a0 par\u00e1grafo 2 en el texto rehecho del art\u00edculo 9. Seg\u00fan se explic\u00f3 en el p\u00e1rr. \u00a0 27, suprimir los textos declarados parcialmente inexequibles es una de las \u00a0 opciones que tienen las plenarias para armonizar el proyecto de Ley con el \u00a0 pronunciamiento de la Corte. No obstante, en el caso concreto, tras suprimir el \u00a0 mencionado par\u00e1grafo, el texto del art\u00edculo 9 finalmente aprobado es \u00a0 incompatible con la ratio decidendi de la sentencia C-074 de 2018 \u00a0 respecto de esta objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-074 de 2018, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que \u201clos costos de inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro previsto por el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley sub examine son una tasa\u201d. \u00a0 Esto, por cuanto \u201cdichos costos solo se hacen exigibles al interesado en la \u00a0 inscripci\u00f3n, permanente o provisional, en el registro de entrenadores deportivos \u00a0 o en la obtenci\u00f3n del certificado de idoneidad. Es decir, dichos costos solo se \u00a0 generan para el interesado una vez utiliza el servicio p\u00fablico espec\u00edfico de \u00a0 inscripci\u00f3n en el mencionado registro, a cargo del Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenadores Deportivos. A su vez, la inscripci\u00f3n en el registro constituye un \u00a0 beneficio particular e individualizable para el contribuyente, por cuanto \u00a0 habilita al interesado \u2013y solo a \u00e9l\u2013 para el ejercicio legal de la actividad del \u00a0 entrenador deportivo. En tales t\u00e9rminos, tales costos re\u00fanen los elementos propios de la \u00a0 definici\u00f3n de tasa adoptada por esta Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras lo anterior, la Corte constat\u00f3 que el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley \u201cidentifica el sujeto activo \u00a0 de la tasa, esto es, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, habida \u00a0 cuenta de que es el acreedor de dichos costos de inscripci\u00f3n y certificaci\u00f3n de \u00a0 idoneidad; adem\u00e1s, es el beneficiario y titular de dichos recursos. Tambi\u00e9n \u00a0 determina el sujeto pasivo de este tributo, a saber: el interesado en la \u00a0 obtenci\u00f3n del registro, permanente y\/o provisional, as\u00ed como en la obtenci\u00f3n de \u00a0 la certificaci\u00f3n de idoneidad. A su vez, dicho art\u00edculo define el hecho \u00a0 generador, esto es, utilizar el servicio p\u00fablico de inscripci\u00f3n en el registro \u00a0 de entrenadores deportivos y de expedici\u00f3n del certificado de idoneidad que \u00a0 habilita al entrenador deportivo a ejercer legalmente su actividad. Por su \u00a0 parte, la base gravable, prima facie, resulta indeterminada, dado que el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 simplemente prev\u00e9 que los costos de inscripci\u00f3n y de \u00a0 la certificaci\u00f3n de idoneidad se fijar\u00e1n anualmente \u201ccon base en los costos\u201d, \u00a0 sin definir justamente a cu\u00e1les costos hace referencia, a saber: \u00bfLos costos \u00a0 operativos y de funcionamiento del Colegio? \u00bfLos costos del tr\u00e1mite de registro \u00a0 y de expedici\u00f3n de la tarjeta?, etc. A pesar de lo anterior, no de manera \u00a0 determinada, sino determinable, la base gravable tambi\u00e9n se puede entender \u00a0 definida en dicha disposici\u00f3n, y, como lo sugiri\u00f3 \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n, estar\u00eda conformada por la totalidad de los \u00a0 costos anuales que calcule el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo para \u00a0 prestar el servicio p\u00fablico de registro y de expedici\u00f3n del certificado de \u00a0 idoneidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte consider\u00f3 que \u201cesta \u00a0 disposici\u00f3n no define la tarifa de esta tasa ni tampoco fija el sistema o el \u00a0 m\u00e9todo para definir \u201clos costos y los beneficios, y la forma de hacer su \u00a0 reparto\u201d, como lo exige el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Al \u00a0 respecto, la Corte sostuvo que \u201cel Legislador (i) omiti\u00f3, por completo, \u00a0 definir la magnitud o el monto que se deber\u00eda \u00a0 aplicar a la base gravable para efectos de determinar el valor final de la tasa \u00a0 que finalmente pagar\u00eda el interesado en la inscripci\u00f3n en el registro de \u00a0 entrenadores deportivos o en la expedici\u00f3n del certificado de idoneidad \u00a0 (tarifa). El Legislador tampoco determin\u00f3 (ii) las reglas y las directrices necesarias para determinar los costos \u00a0 ni los criterios para distribuirlos (sistema), ni mucho menos (iii) los pasos o \u00a0 las pautas que deber\u00eda observar el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo \u00a0 para determinar el monto en concreto de la obligaci\u00f3n tributaria (m\u00e9todo). Con \u00a0 la falta de definici\u00f3n de estos elementos por parte del Legislador, para la \u00a0 Corte es claro que la disposici\u00f3n objetada desconoce el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y vulnera, por tanto, el principio de legalidad en materia \u00a0 tributaria\u201d. As\u00ed las cosas, \u201cante la indeterminaci\u00f3n de \u00a0 tales elementos, la Corte declarara fundada la objeci\u00f3n formulada por el \u00a0 Gobierno Nacional frente al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras revisar los fundamentos jur\u00eddicos de la sentencia C-074 de 2018, la Sala constata que la raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 inexequible el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley fue la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de legalidad en materia tributaria previsto por el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha vulneraci\u00f3n se configur\u00f3, seg\u00fan se explic\u00f3 en la \u00a0 referida sentencia, como consecuencia de la \u201cindeterminaci\u00f3n\u201d de la \u00a0 tarifa de la tasa prevista por este art\u00edculo o, en su lugar, del sistema y del \u00a0 m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n de la misma. Es decir, \u201cla falta de definici\u00f3n \u00a0 de tales elementos\u201d en la tasa creada por el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley \u00a0 fue la raz\u00f3n por cual se desconoci\u00f3 el principio de legalidad, lo que dio lugar \u00a0 a que la Corte declarara fundada la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional. \u00a0 Esto, pese a que en dicha disposici\u00f3n se defin\u00eda el sujeto activo, el sujeto \u00a0 pasivo, el hecho generador e, incluso, pod\u00eda entenderse definida la base \u00a0 gravable de la referida tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a tales fundamentos, la Ministra de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, en su escrito de 12 de febrero de 2019, le recomend\u00f3 al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica determinar, de manera expresa, la tarifa de esta tasa o \u00a0 la definici\u00f3n del sistema y del m\u00e9todo para su fijaci\u00f3n, con el fin de hacer \u00a0 compatible el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley con el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con la sentencia C-074 de 2018. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cfrente al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley, el Alto Tribunal \u00a0 Constitucional, luego de establecer que los costos de inscripci\u00f3n y de \u00a0 certificado de idoneidad son una tasa, tambi\u00e9n determin\u00f3 que se omiti\u00f3 todo lo \u00a0 relacionado con la forma de establecer la tarifa de la misma y la fijaci\u00f3n del \u00a0 sistema o el m\u00e9todo para definir los costos y los beneficios y la forma de hacer \u00a0 su reparto, tal como lo exige el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que \u201cnecesariamente la iniciativa legislativa deber\u00e1 \u00a0 contemplarlos y no dejar que sea el Colegio quien lo haga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a los fundamentos de la sentencia C-074 de \u00a0 2018 y al concepto del Gobierno Nacional, al \u201crehacer e integrar\u201d el \u00a0 proyecto de Ley, el Congreso se limit\u00f3 a suprimir el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9. Esta alternativa no es compatible con la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia C-074 de 2018 respecto de esta objeci\u00f3n. Esto, por \u00a0 cuanto con la simple supresi\u00f3n de esta disposici\u00f3n, lejos de adecuarse el texto \u00a0 a lo decidido en la referida sentencia, y, por contera, al principio de \u00a0 legalidad en materia tributaria, aumenta la indeterminaci\u00f3n de los elementos de \u00a0 la tasa creada por el art\u00edculo 9, con lo cual persiste y resulta m\u00e1s clara la \u00a0 incompatibilidad entre esta disposici\u00f3n y el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En efecto, pese a eliminarse el mencionado par\u00e1grafo, el primer inciso \u00a0 del art\u00edculo 9 prev\u00e9 como requisito para \u201cobtener la tarjeta o registro de \u00a0 entrenador deportivo\u201d, entre otros, \u201cel recibo de consignaci\u00f3n de los \u00a0 derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento \u00a0 Deportivo\u201d. En estos t\u00e9rminos, con la supresi\u00f3n del mencionado par\u00e1grafo, el \u00a0 art\u00edculo 9 (primer inciso) mantiene la creaci\u00f3n de dicha tasa sin definir sus \u00a0 elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, para la Sala resulta claro que, \u00a0 al rehacer e integrar el referido texto, el Congreso no pod\u00eda limitarse a una \u201csimple \u00a0 exclusi\u00f3n\u201d[49] \u00a0del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9, sino que deb\u00eda optar por armonizar esta \u00a0 disposici\u00f3n con la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia C-074 de 2018. Esto, porque, con la mera supresi\u00f3n del mencionado \u00a0 par\u00e1grafo, el Legislador mantuvo la tasa dispuesta por dicho art\u00edculo, pero sin \u00a0 definir sus elementos, con lo cual persiste la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad en materia tributaria. Es m\u00e1s, al suprimirse dicho par\u00e1grafo, los \u00a0 elementos inicialmente definidos por el Legislador fueron eliminados en el texto \u00a0 rehecho. Con esto, lejos de dar cumplimiento a lo decidido por la Corte, en el \u00a0 sentido de definir la tarifa o, en su lugar, el sistema y el m\u00e9todo para la \u00a0 fijaci\u00f3n de la misma \u2013 o, inclusive, suprimir dicha tasa o reemplazarla por \u00a0 cualquier otro dispositivo\u2013, el Legislador elimin\u00f3 la definici\u00f3n de los \u00a0 restantes elementos del mencionado tributo, con lo cual resulta a\u00fan m\u00e1s evidente \u00a0 la incompatibilidad entre la tasa creada por el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley y \u00a0 el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, el texto rehecho \u00a0 del art\u00edculo 9 no es conforme con la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 C-074 de 2018, en tanto mantuvo la tasa prevista por el proyecto de Ley original \u00a0 sin definir sus elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado lo anterior, la Corte declarar\u00e1 que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no cumpli\u00f3 con la exigencia del \u00a0 art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el texto rehecho del \u00a0 art\u00edculo 9 del proyecto de Ley. Por lo tanto, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 27 \u00a0 y 28, corresponde a la Corte reenviar \u201cel proyecto de Ley nuevamente a \u00a0 las C\u00e1maras para que reformulen su texto en \u00a0 t\u00e9rminos concordantes con la sentencia\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 An\u00e1lisis del inciso 2 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido de la objeci\u00f3n. El Gobierno objet\u00f3 el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8, por cuanto, en su \u00a0 criterio, esta disposici\u00f3n desconoc\u00eda que es una competencia indelegable del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica la relativa a fijar los requisitos m\u00ednimos para la \u00a0 obtenci\u00f3n de los t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, \u00a0 ocupaciones, artes y oficios. Esto, en la medida en que la disposici\u00f3n objetada \u00a0 le \u201casigna al Colegio la tarea de establecer los lineamientos a los cuales se \u00a0 habr\u00e1 de sujetar el COLEF para efectos de acreditar la idoneidad de los \u00a0 aspirantes a registrase como entrenadores deportivos. No se provee ning\u00fan \u00a0 par\u00e1metro legal para la elaboraci\u00f3n de estos lineamientos, que quedar\u00edan \u00a0 completamente a discreci\u00f3n del Colegio\u201d. En criterio del Gobierno, esta \u00a0 disposici\u00f3n era particularmente gravosa, dado que dichos lineamientos fijados \u00a0 por el COLEF determinar\u00e1n si una persona es o no id\u00f3nea para ejercer su \u00a0 profesi\u00f3n en el campo del entrenamiento deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de la Corte en la sentencia C-074 \u00a0 de 2018. La Corte declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n en \u00a0 contra de la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano \u00a0 de Entrenadores Deportivos\u201d prevista por la disposici\u00f3n objetada, por cuanto \u00a0 vulneraba el principio de reserva legal en esta materia. Al respecto, consider\u00f3 \u00a0 que la expresi\u00f3n normativa objetada habilitaba al Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenadores Deportivos para fijar \u201clos lineamientos\u201d, es decir, entre \u00a0 otras, crear los par\u00e1metros, los requisitos, las exigencias, entre otros, a la \u00a0 luz de los cuales el Colegio Colombiano de Educadores F\u00edsicos y Profesiones \u00a0 Afines \u2013COLEF\u2013 expedir\u00eda el certificado de idoneidad para la obtenci\u00f3n del \u00a0 registro de entrenador deportivo. En estos t\u00e9rminos, la Corte concluy\u00f3 que el \u00a0 aparte objetado era inconstitucional, por cuanto desconoc\u00eda los denominados \u00a0 l\u00edmites competenciales del Legislador en relaci\u00f3n con la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n y oficio. Al respecto, resalt\u00f3 que, por medio de dicha disposici\u00f3n,\u00a0\u201c(i)\u00a0el Legislador se desprend\u00eda de sus \u00a0 facultades legislativas para determinar los requisitos (\u2026) para el ejercicio de \u00a0 las profesiones y oficios, en particular, de la actividad del entrenador \u00a0 deportivo, y\u00a0(ii)\u00a0le entregaba dicha facultad al Colegio \u00a0 Colombiano de Entrenadores Deportivos, con lo cual se desconoce abiertamente la \u00a0 reserva legal en esta materia\u201d.\u00a0Por \u00a0 \u00faltimo, la Corte advirti\u00f3 que \u201cal momento de rehacer la disposici\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 Congreso deber\u00e1 definir los requisitos (\u2026) a la luz de los cuales\u00a0el Colegio Colombiano de Educadores F\u00edsicos \u00a0 y Profesiones Afines \u2013COLEF\u2013 expedir\u00e1 el certificado de idoneidad\u201d. Con base \u00a0 en lo anterior, la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto.-\u00a0Declarar \u00a0 parcialmente \u00a0FUNDADA \u00a0la \u00a0SEXTA \u00a0objeci\u00f3n \u00a0formulada \u00a0 por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley,\u00a0en relaci\u00f3n con las \u00a0 expresiones \u201cde conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el \u00a0 Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos\u201d, contenida en el inciso segundo \u00a0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8, (\u2026) en consecuencia, declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de dichas expresiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Textos original y rehecho. El siguiente cuadro contiene el texto original del par\u00e1grafo 2 \u00a0 del art\u00edculo 8 del proyecto de Ley y el texto rehecho que fue aprobado por las \u00a0 plenarias de ambas c\u00e1maras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto rehecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La persona que a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre ejerciendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo acad\u00e9mico que lo acredite como profesional universitario, tecn\u00f3logo o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico profesional en las \u00e1reas del deporte, educaci\u00f3n f\u00edsica o afines, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el caso, obtendr\u00e1 un registro de entrenador deportivo de car\u00e1cter \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, renovables por cinco (5) a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el registro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrenador deportivo, el aspirante deber\u00e1 obtener la certificaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0idoneidad como entrenador deportivo, la cual ser\u00e1 expedida por el Colegio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano de Educadores F\u00edsicos y Profesiones Afines \u2013COLEF-, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano de Entrenadores Deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convalidado un t\u00edtulo acad\u00e9mico que lo acredite como profesional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0universitario, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico profesional en las \u00e1reas del deporte, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n f\u00edsica o afines, seg\u00fan el caso, obtendr\u00e1 un registro de entrenador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deportivo de car\u00e1cter provisional por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renovables por cinco (5) a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de entrenador deportivo, el aspirante deber\u00e1 obtener la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n de idoneidad como entrenador deportivo, la cual ser\u00e1 expedida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Colegio Colombiano de Educadores F\u00edsicos y Profesiones Afines \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013COLEF-, de conformidad con los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Acreditar experiencia laboral como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrenador deportivo, no menor a 12 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aprobar la evaluaci\u00f3n de idoneidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una de las categor\u00edas de los \u00e1mbitos de desempe\u00f1o del entrenador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del texto rehecho. La Corte advierte que el Congreso de la Rep\u00fablica \u201creh\u00edzo e \u00a0 integr\u00f3\u201d el inciso 2 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8. En el texto original, el \u00a0 Legislador habilit\u00f3 al \u00a0 Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos para fijar \u201clos lineamientos\u201d \u00a0 a la luz de los cuales el aspirante deber\u00eda obtener la certificaci\u00f3n como \u00a0 entrenador deportivo. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 39, esta habilitaci\u00f3n \u00a0 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por cuanto desconoc\u00eda el \u00a0 principio de reserva legal en materia de exigencias para el ejercicio de las \u00a0 profesiones y de los oficios. Por su parte, en el texto rehecho, el Legislador \u00a0 dispuso expresamente tales lineamientos, tal como la Corte lo orden\u00f3. En efecto, \u00a0 determin\u00f3 que el aspirante deber\u00e1 (i) \u201cser mayor de 18 a\u00f1os\u201d, \u00a0(ii) \u201cacreditar experiencia laboral como entrenador deportivo no menor \u00a0 a 12 meses\u201d y (iii) \u201caprobar la evaluaci\u00f3n de idoneidad en una de \u00a0 las categor\u00edas de los \u00e1mbitos de desempe\u00f1o del entrenador\u201d. Con esto, el \u00a0 Legislador defini\u00f3 directamente las exigencias para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 certificaci\u00f3n como entrenador deportivo, por lo que el texto finalmente \u00a0 aprobado es compatible con el principio de reserva legal y con lo dispuesto por \u00a0 la Corte en la sentencia C-074 de 2018, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible \u00a0 el inciso 2 del par\u00e1grafo del mencionado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, la \u00a0 Sala constata que, al \u201crehacer\u201d esta disposici\u00f3n, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 as\u00ed como con lo dispuesto en la referida sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 An\u00e1lisis del numeral 3 del art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido de la objeci\u00f3n. El Gobierno objet\u00f3 el numeral 3 del art\u00edculo 11, por cuanto \u201cla asignaci\u00f3n de una funci\u00f3n \u00a0 reglamentaria en t\u00e9rminos as\u00ed de generales y abstractos, sin delimitar su \u00f3rbita \u00a0 ni los par\u00e1metros legales a los cuales deber\u00e1 circunscribirse, es igualmente \u00a0 inconstitucional, pues se est\u00e1 permitiendo al Colegio adoptar normas con \u00a0 relaci\u00f3n a cualquier aspecto de la actividad de entrenamiento deportivo, sin \u00a0 limitaci\u00f3n. Ni siquiera se precisa si se trata de una reglamentaci\u00f3n de esta \u00a0 Ley, o de cu\u00e1l de los m\u00faltiples aspectos del ejercicio de esta actividad\u201d. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la Corte ha \u00a0 sido estricta al exigir que es el Congreso el encargado de la reglamentaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica del ejercicio de las profesiones, ocupaciones, artes u oficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de la Corte en la sentencia C-074 \u00a0 de 2018. La Corte consider\u00f3 que el numeral 3 del art\u00edculo 11 del proyecto \u00a0 de ley objetado entreg\u00f3 al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, entre \u00a0 otras, la funci\u00f3n p\u00fablica de\u00a0reglamentar la actividad del entrenador deportivo, \u201csin embargo, como lo indic\u00f3 el \u00a0 Gobierno Nacional esa es una funci\u00f3n que el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda \u00a0 asignar (descentralizar) en un particular, pues con ello vaci\u00f3 de competencia la funci\u00f3n \u00a0 reglamentaria que est\u00e1 en cabeza de ciertas\u00a0autoridades \u00a0 p\u00fablicas, por \u00a0 oposici\u00f3n a los particulares\u201d.\u00a0Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que \u201cel Legislador no pod\u00eda atribuir \u00a0 [dicha funci\u00f3n] a un organismo de car\u00e1cter privado como el Colegio Colombiano \u00a0 de Entrenamiento Deportivo, pues si bien este ente puede cumplir funciones \u00a0 p\u00fablicas, el mismo est\u00e1 supeditado a los mandatos de la ley y a los reglamentos \u00a0 del ejecutivo, para desempe\u00f1ar las funciones especializadas que le fueron \u00a0 encomendadas a trav\u00e9s de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. Si el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo emitiera la \u00a0 regulaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad de los entrenadores deportivos, los \u00a0 dem\u00e1s particulares quedar\u00edan sujetos a una\u00a0regulaci\u00f3n oficial, contenida en un \u00a0 acto general, abstracto y vinculante, desarrollado por otro particular, lo cual \u00a0 ahonda el desprendimiento de competencias de las autoridades p\u00fablicas, al \u00a0 respecto de una profesi\u00f3n y\/u oficio\u201d. Por lo tanto, la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto.-\u00a0Declarar \u00a0 parcialmente \u00a0FUNDADA\u00a0 la\u00a0 SEXTA\u00a0 objeci\u00f3n\u00a0 \u00a0 formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley,\u00a0en \u00a0 relaci\u00f3n con las expresiones (\u2026) \u201creglamentaci\u00f3n\u201d, prevista por el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 11 (\u2026); en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dichas \u00a0 expresiones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Textos original y rehecho. El siguiente cuadro contiene el texto original del numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 11 del proyecto de Ley y el texto rehecho que fue aprobado por las \u00a0 plenarias de ambas c\u00e1maras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto rehecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollar tareas de reglamentaci\u00f3n, promoci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacitaci\u00f3n de los entrenadores deportivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desarrollar tareas de promoci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del texto rehecho. La Corte advierte que el Congreso de la Rep\u00fablica elimin\u00f3 la \u00a0 expresi\u00f3n \u201creglamentaci\u00f3n\u201d en el texto rehecho del numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 11. Seg\u00fan se explic\u00f3 en el p\u00e1rr. 27, suprimir los textos declarados \u00a0 parcialmente inexequibles es una de las opciones que tienen las plenarias para \u00a0 armonizar el proyecto de Ley con el pronunciamiento de la Corte. En el caso \u00a0 concreto, al suprimir la expresi\u00f3n \u201creglamentaci\u00f3n\u201d, el texto finalmente \u00a0 aprobado es compatible con la sentencia C-074 de 2018, mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 inexequible dicha expresi\u00f3n. Esto, por cuanto, de esta manera, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no atribuy\u00f3 la funci\u00f3n p\u00fablica de reglamentar la \u00a0 actividad del entrenador deportivo al referido colegio. As\u00ed las cosas, la Sala constata que, al \u201crehacer\u201d este art\u00edculo, el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como con lo dispuesto en la referida sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 An\u00e1lisis del art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido de la objeci\u00f3n. La objeci\u00f3n formulada por el Gobierno se dirigi\u00f3 en contra del \u00a0 segundo apartado de dicho art\u00edculo, seg\u00fan el cual Gobierno Nacional\u00a0\u201cdeterminar\u00e1 \u00a0 con el acompa\u00f1amiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el \u00a0 proceso deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico disciplinario, su estructura y funcionamiento\u201d.\u00a0En \u00a0 criterio del Gobierno, esta disposici\u00f3n resultaba inconstitucional, por cuanto \u201cla \u00a0 fijaci\u00f3n de dichas normas disciplinarias sustantivas y procedimentales, al menos \u00a0 en cuanto a sus elementos b\u00e1sicos, es una de las funciones indelegables del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Esta objeci\u00f3n se fundaba en citas de las \u00a0 sentencias C-191 de 2005 y C-385 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de la Corte en la sentencia C-074 \u00a0 de 2018. La Corte consider\u00f3 que el aparte objetado \u00a0 del art\u00edculo 13 del proyecto de Ley vulneraba la reserva legal en esta materia. \u00a0 Esto, por cuanto le confer\u00eda al Gobierno Nacional la potestad para que regulara \u00a0 las normas sustanciales y procedimentales del denominado proceso deontol\u00f3gico y \u00a0 bio\u00e9tico disciplinario, con lo cual desconoci\u00f3 la reserva legal en esta materia. \u00a0 En efecto, tal como se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, dicho art\u00edculo desconoc\u00eda, \u00a0 abiertamente, que es al Legislador a quien le corresponde crear \u201cel cuerpo \u00a0 dispositivo, para la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones \u00a0 que constitucionalmente lo requieran\u201d, es decir, definir las faltas, las \u00a0 sanciones y las garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso en el procedimiento.\u00a0La \u00a0 Corte concluy\u00f3 que la competencia de creaci\u00f3n normativa prevista por el aparte \u00a0 objetado del art\u00edculo 13 era general y amplia, de un lado, y carec\u00eda de la \u00a0 definici\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos del debido proceso, del otro. Primero, la \u00a0 atribuci\u00f3n de dicha competencia era general y amplia, en la medida en que el \u00a0 aparte objetado prescrib\u00eda que el Gobierno definir\u00e1 el proceso deontol\u00f3gico y \u00a0 bio\u00e9tico disciplinario, \u201csu estructura y funcionamiento\u201d; es decir, que \u00a0 el Gobierno ten\u00eda ampl\u00eda libertad para definir todos los aspectos de dicho \u00a0 procedimiento. Segundo, dicha atribuci\u00f3n carec\u00eda de la definici\u00f3n de los \u00a0 aspectos b\u00e1sicos del debido proceso en esta materia. En efecto, el Legislador no \u00a0 defini\u00f3 las faltas, las sanciones, las autoridades que ejercer\u00eda la competencia \u00a0 disciplinaria y ante las cuales se adelantar\u00eda dicho procedimiento, ni las \u00a0 garant\u00edas procesales b\u00e1sicas.\u00a0Por lo tanto, la Corte decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto.-\u00a0Declarar \u00a0 parcialmente \u00a0FUNDADA \u00a0la \u00a0SEXTA \u00a0objeci\u00f3n \u00a0formulada \u00a0 por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley,\u00a0en relaci\u00f3n con las \u00a0 expresiones (\u2026) \u201cde igual manera, determinar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento del Colegio \u00a0 Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico \u00a0 disciplinario, su estructura y funcionamiento\u201d, contenida en el art\u00edculo 13; en \u00a0 consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dichas expresiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Textos original y rehecho. El siguiente cuadro contiene el texto original del art\u00edculo 13 \u00a0 del proyecto de Ley y el texto rehecho que fue aprobado por las plenarias de \u00a0 ambas c\u00e1maras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto rehecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0Reglamentaci\u00f3n. El Gobierno nacional podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentar los aspectos que resulten necesarios para la adecuada aplicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la presente ley. De igual manera, determinar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontol\u00f3gico y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bio\u00e9tico disciplinario, su estructura y funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0Reglamentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Gobierno nacional podr\u00e1 reglamentar los aspectos que resulten necesarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la adecuada aplicaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del texto rehecho. La Corte advierte que, en el texto rehecho, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cde igual manera, determinar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento del Colegio \u00a0 Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico \u00a0 disciplinario, su estructura y funcionamiento\u201d, prevista en el texto original del art\u00edculo 13. As\u00ed, el texto finalmente \u00a0 aprobado es compatible con la sentencia C-074 de 2018, mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 inexequible dicha expresi\u00f3n. Esto, por cuanto es el Legislador la \u00a0 autoridad competente para expedir la normativa disciplinaria relativa al \u00a0 ejercicio de las profesiones. En estos t\u00e9rminos, la Sala \u00a0 constata que, al \u201crehacer\u201d este art\u00edculo, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 cumpli\u00f3 con la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como \u00a0 con lo dispuesto en la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El procedimiento legislativo que sigui\u00f3 el \u00a0 proyecto de la Ley sub examine tras la sentencia C-074 de 2018 se \u00a0 adelant\u00f3 de conformidad con lo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 5 \u00a0 de 1992 y la jurisprudencia constitucional. Esto, habida cuenta de que, despu\u00e9s \u00a0 de la referida sentencia, (i) este tr\u00e1mite inici\u00f3 en la C\u00e1mara en la que \u00a0 tuvo origen el proyecto de Ley, (ii) se observ\u00f3 el art\u00edculo 167 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de \u201co\u00edrse al Ministro del ramo\u201d para \u00a0 \u201crehacer e integrar\u201d las disposiciones declaradas parcialmente \u00a0 inexequibles, (iii) tanto el informe como el texto rehecho se publicaron \u00a0 en la Gaceta del Congreso, (iv) se cumplieron las exigencias relativas al \u00a0 anuncio previo y a la aprobaci\u00f3n de dicho texto en la C\u00e1mara de Representantes y \u00a0 en el Senado de la Rep\u00fablica y, por \u00faltimo, (v) este tr\u00e1mite se llev\u00f3 a \u00a0 cabo dentro del t\u00e9rmino prescrito por el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala concluy\u00f3 que la mera supresi\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley \u00a0 no es una alternativa compatible con la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia C-074 de 2018. Esto, porque el Legislador mantuvo \u00a0 la tasa dispuesta por dicho art\u00edculo, pero sin definir sus elementos. Es m\u00e1s, al \u00a0 suprimirse dicho par\u00e1grafo, los elementos inicialmente definidos por el \u00a0 Legislador fueron eliminados en el texto rehecho. Con esto, lejos de dar \u00a0 cumplimiento a lo decidido por la Corte, en el sentido de definir la tarifa o, \u00a0 en su lugar, el sistema y el m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n de la misma, el Legislador \u00a0 elimin\u00f3 la definici\u00f3n de los restantes elementos del mencionado tributo, con lo \u00a0 cual resulta a\u00fan m\u00e1s evidente la incompatibilidad entre la tasa creada por el \u00a0 art\u00edculo 9 del proyecto de Ley y el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Dado lo anterior, la Corte declarar\u00e1 que el Congreso de la Rep\u00fablica no cumpli\u00f3 \u00a0 con la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el texto rehecho del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley. \u00a0 Por lo tanto, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 27 y 28, corresponde a la \u00a0 Corte reenviar \u201cel proyecto de Ley nuevamente a las C\u00e1maras para que reformulen su texto en t\u00e9rminos concordantes \u00a0 con la sentencia\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR cumplida la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 as\u00ed como lo dispuesto por la sentencia C-074 de 2018, en relaci\u00f3n con los \u00a0 art\u00edculos 8 (par\u00e1grafo), 11 (primer inciso y numeral 3) y 13 del proyecto de Ley \u00a0 No. 104 de 2015 (C\u00e1mara) y 166 de 2016 (Senado), \u201cpor medio del cual se \u00a0 reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. En consecuencia, DECLARAR EXEQUIBLES tales art\u00edculos \u00a0 en relaci\u00f3n con las objeciones analizadas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR incumplida la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como lo dispuesto por la sentencia C-074 de 2018, en relaci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (C\u00e1mara) y 166 de 2016 \u00a0 (Senado), \u201cpor medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) \u00a0 deportivo (a) y se dictan otras disposiciones\u201d. En consecuencia, DEVOLVER\u00a0el \u00a0 expediente contentivo de dicho proyecto de Ley al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que rehaga e integre dicho \u00a0 art\u00edculo de conformidad con la sentencia C-074 de 2018 y con la presente \u00a0 decisi\u00f3n. Una vez finalizado procedimiento legislativo, el Congreso debe remitir \u00a0 el expediente legislativo nuevamente a esta Corte para fallo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cno. 2. Fls. 346 a 365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. 2. Fls. 376 a 405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno. 1. Fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. 1. Fl. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. 1. Fls. 166 y 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. 1. Fl. 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cno. 1. Fl. 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. 1. Fls. 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. \u00a0 1. Fls. 177 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. 1. Fls. 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. 1. Fls. 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. 1. Fls. 85 a 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. 1. Fls. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. 1. Fls. 115 a 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno. 1. Fls. 137 a 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno. \u00a0 1. Fls. 6 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias C-1040 de 2007, C-634 de 2015, C-202 de \u00a0 2016 y C-099 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias C-045 de 2001, C-987 de 2004 y C-099 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] CP. Art. 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] CP. Art. 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] CP. Art. 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cno. 2. Fl. 1. Seg\u00fan consta en el oficio \u00a0 SL-CS-22-2017 de 31 de enero de 2018, remitido por el Secretario General de la \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica al presidente de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Exp. Legislativo. Fl. 458. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Id. Fl. 466. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Auto 309 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n 1075 de 2015. Art. 1.1.1.1. \u201cMinisterio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional.\u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional es la \u00a0 entidad cabeza del sector educativo, el cual tiene como objetivos los \u00a0 siguientes:\u00a01. Establecer las pol\u00edticas y los lineamientos para dotar al sector \u00a0 educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en \u00a0 el sistema.\u00a02. Dise\u00f1ar est\u00e1ndares que definan el nivel fundamental de calidad de \u00a0 la educaci\u00f3n que garantice la formaci\u00f3n de las personas en convivencia pac\u00edfica, \u00a0 participaci\u00f3n y responsabilidad democr\u00e1tica, as\u00ed como en valoraci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n de las diferencias para una cultura de derechos humanos y ciudadan\u00eda \u00a0 en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n para lograr el mejoramiento social, \u00a0 cultural, cient\u00edfico y la protecci\u00f3n del ambiente.\u00a03. Garantizar y promover, por \u00a0 parte del Estado, a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas, el derecho y el acceso a un \u00a0 sistema educativo p\u00fablico sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en \u00a0 condiciones de inclusi\u00f3n, as\u00ed como la permanencia en el mismo, tanto en la \u00a0 atenci\u00f3n integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: \u00a0 preescolar, b\u00e1sica, media y superior.\u00a04. Generar directrices, efectuar \u00a0 seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gesti\u00f3n de \u00a0 los recursos humanos del sector educativo, en funci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 nacionales de ampliaci\u00f3n de cobertura, mejoramiento de la calidad y la \u00a0 eficiencia del servicio educativo y la pertinencia.\u00a05. Orientar la educaci\u00f3n \u00a0 superior en el marco de la autonom\u00eda universitaria, garantizando el acceso con \u00a0 equidad a los ciudadanos colombianos, fomentando la calidad acad\u00e9mica, la \u00a0 operaci\u00f3n del sistema de aseguramiento de la calidad, la pertinencia de los \u00a0 programas, la evaluaci\u00f3n permanente y sistem\u00e1tica, la eficiencia y transparencia \u00a0 de la gesti\u00f3n para facilitar la modernizaci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior e implementar un modelo administrativo por resultados y la asignaci\u00f3n \u00a0 de recursos con racionalidad de los mismos.\u00a06. Velar por la calidad de la \u00a0 educaci\u00f3n, mediante el ejercicio de las funciones de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y evaluaci\u00f3n, con el fin de lograr la formaci\u00f3n moral, espiritual, \u00a0 afectiva, intelectual y f\u00edsica de los colombianos.\u00a07. Implementar mecanismos de \u00a0 descentralizaci\u00f3n, dotando al sector de los elementos que apoyen la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las estrategias y metas de cobertura, calidad, pertinencia y eficiencia.\u00a0 \u00a0 8. Propiciar el uso pedag\u00f3gico de medios de comunicaci\u00f3n como por ejemplo radio, \u00a0 televisi\u00f3n e impresos, nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, \u00a0 en las instituciones educativas para mejorar la calidad del sistema educativo y \u00a0 la competitividad de los estudiantes del pa\u00eds.\u00a09. Establecer e implementar el \u00a0 Sistema Integrado de Gesti\u00f3n de Calidad\u2013 SIG, articulando los procesos y \u00a0 servicios del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de manera arm\u00f3nica y \u00a0 complementaria con los distintos componentes de los sistemas de gesti\u00f3n de la \u00a0 calidad, de control interno y de desarrollo administrativo, con el fin de \u00a0 garantizar la eficiencia, eficacia, transparencia y efectividad en el \u00a0 cumplimiento de los objetivos y fines sociales de la educaci\u00f3n.\u00a010. Establecer \u00a0 en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Protecci\u00f3n Social los lineamientos de \u00a0 pol\u00edtica, as\u00ed como regular y acreditar entidades y programas de formaci\u00f3n para \u00a0 el trabajo en aras de fortalecer el Sistema Nacional de Formaci\u00f3n para el \u00a0 Trabajo\u2013 SNFT\u2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Exp. Legislativo. Fl. 346 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia C-099 de 2018. \u201cAntes de \u00a0 rehacer e integrar las disposiciones afectadas se debe o\u00edr al Ministro del Ramo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Exp. Legislativo. Fl. 464. Para tal efecto, le remiti\u00f3 \u00a0 copias de (i) la sentencia C-074 de 2018, (ii) las objeciones \u00a0 presidenciales, (iii) el informe sobre las objeciones presidenciales y \u00a0 (iv) el proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Id. Fl. 466. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Id Fl. 469. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencias C-082 de 2019, C-099 de 2018, C-704 de 2017, C-202 de 2016, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Id Fl. 469. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias C-433 de 2004 y C-656 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-099 de 2018. Cfr. \u00a0 Sentencia C-082 de 2019. \u201cPor \u00faltimo, este plazo para insistir respecto de \u00a0 las objeciones gubernamentales, no debe confundirse con aquel necesario para \u00a0 rehacer rehacer el proyecto de ley, una vez la Corte Constitucional encontr\u00f3 \u00a0 fundadas las objeciones gubernamentales, el que, de acuerdo con la sentencia \u00a0 C-099 de 2018, corresponde a dos legislaturas completas, teniendo en cuenta que \u00a0 para rehacer el proyecto el Congreso para cumplir con dicha obligaci\u00f3n debe, \u00a0 primero, escuchar al Ministro del ramo y, segundo, adelantar el correspondiente \u00a0 procedimiento legislativo consistente en publicar, anunciar y votar el proyecto \u00a0 de ley rehecho e integrado, en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias C-856 de 2009, C-729 de 2015, C-704 de 2017 \u00a0 y C-099 de 2018. Cfr. Autos 008A de 2004, 168 de 2007 y 122 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-099 de 2018. Cfr. Auto. 309 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Sentencia C-099 de 2018. Cfr. Auto 168 de 2007. \u201cDe esta manera, ante la \u00a0 inexistencia de una norma susceptible de control constitucional y en aras de \u00a0 garantizar la eficacia de los principios de conservaci\u00f3n del derecho y \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del poder p\u00fablico, la soluci\u00f3n que se impone \u00a0 es devolver el proyecto al Congreso, para que rehaga el texto seg\u00fan las \u00a0 condiciones fijadas por la Corte en la sentencia que declar\u00f3 parcialmente \u00a0 fundadas las objeciones presidenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Auto \u00a0 168 de 2007. Cfr. Autos 008A de 2004 y 122 de 2015. \u201cEn el evento que \u00a0 se comprobara que las c\u00e1maras no cumplieron con el deber de rehacer e integrar \u00a0 el proyecto de ley en los t\u00e9rminos propuestos, esta irregularidad llevar\u00eda, en \u00a0 principio, a declarar la inexequibilidad del proyecto de ley, habida cuenta que \u00a0 el art\u00edculo 167 C.P. establece que una vez corregido el articulado, debe ser \u00a0 enviado a la Corte para que \u00e9sta profiera\u00a0\u201cfallo definitivo\u201d.\u00a0 No obstante, \u00a0 la Sala advirti\u00f3 que dicha conclusi\u00f3n se mostraba especialmente problem\u00e1tica en \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales, puesto que desconoc\u00eda el hecho que el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de la ley a\u00fan no hab\u00eda concluido, a la vez que entraba en \u00a0 contradicci\u00f3n con los principios de conservaci\u00f3n del derecho y colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Auto \u00a0 008A de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-099 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-099 de 2018. Cfr. \u00a0 Auto 168 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-490-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-490\/19 \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 Expediente OG-157 \u00a0 \u00a0 Objeciones \u00a0 Gubernamentales al proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y 166 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica, \u201cpor medio del cual \u00a0 se reglamenta la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}