{"id":26513,"date":"2024-07-02T16:04:10","date_gmt":"2024-07-02T16:04:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-491-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:10","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:10","slug":"c-491-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-491-19\/","title":{"rendered":"C-491-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-491-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-491\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO \u00a0 INTERNACIONAL-Aspectos \u00a0 formales\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY \u00a0 APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 uniforme, la Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los \u00a0 tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por \u00a0 ser:\u00a0(i)\u00a0previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n \u00a0 del Congreso y a la sanci\u00f3n Presidencial;\u00a0(ii)\u00a0autom\u00e1tico, pues estos \u00a0 instrumentos normativos deben ser enviados a la Corte Constitucional por el \u00a0 presidente de la Rep\u00fablica dentro de los 6 d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n \u00a0 gubernamental;\u00a0(iii)\u00a0integral, pues el an\u00e1lisis de constitucionalidad abarca \u00a0 tanto los aspectos\u00a0formales\u00a0como los\u00a0materiales\u00a0de la ley y del tratado;\u00a0(iv) \u00a0 tiene fuerza de cosa juzgada absoluta;\u00a0(v)\u00a0es un requisito\u00a0sine qua non\u00a0para la \u00a0 ratificaci\u00f3n del acuerdo y\u00a0(vi)\u00a0tiene una funci\u00f3n preventiva, en tanto que su \u00a0 finalidad es garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY \u00a0 APROBATORIA-Control material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control \u00a0 material de constitucionalidad, por su parte, consiste en confrontar el \u00a0 contenido\u00a0\u201cdel tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, \u00a0 con la totalidad de las disposiciones de la Constituci\u00f3n, para determinar si se \u00a0 ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica\u201d. Este control comprende el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del Convenio en general y de sus finalidades, as\u00ed como el de \u00a0 su contenido particular, esto es, de las \u201cdisposiciones del instrumento \u00a0 internacional y de su ley aprobatoria\u201d.\u00a0El par\u00e1metro para llevar a cabo este \u00a0 control, en general, est\u00e1 conformado por\u00a0\u201cla totalidad de las disposiciones de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y, en particular, por\u00a0los postulados de equidad, \u00a0 reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226 y 227 CP) que orientan el manejo \u00a0 de las relaciones internacionales y la suscripci\u00f3n de tratados con otros Estados \u00a0 y organismos de derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Representaci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano en proceso de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio 169 de la OIT, bloque de \u00a0 constitucionalidad y jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificaci\u00f3n de la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades en materia \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS \u00a0 INTERNACIONALES-Procedimiento de formaci\u00f3n previsto para leyes ordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY \u00a0 APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su tr\u00e1mite \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite en el Congreso\/LEY \u00a0 APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite legislativo\/LEY APROBATORIA \u00a0 DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisito de inicio de tr\u00e1mite por \u00a0 aprobaci\u00f3n en primer debate sesi\u00f3n conjunta de comisiones de Senado y C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE ACUERDO \u00a0 INTERNACIONAL-Sanci\u00f3n presidencial\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisi\u00f3n \u00a0 a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE \u00a0 NACIONES CAN-No hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA ECONOMICA-Margen de autonom\u00eda relativamente amplio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS \u00a0 NORMAS-Cualquier \u00a0 proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios \u00a0 tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el marco \u00a0 fiscal de mediano plazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANALISIS DEL IMPACTO \u00a0 FISCAL EN TRAMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES \u00a0 SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE \u00a0 IMPOSICION-Objetivos y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD TRIBUTARIA-Criterios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los \u00a0 convenios de doble imposici\u00f3n imponen una restricci\u00f3n al ejercicio de la \u00a0 potestad tributaria de los Estados en la medida en que establecen determinadas \u00a0 reglas para ejercer, en ocasiones a prevenci\u00f3n, dicha potestad. Todo, con el fin \u00a0 de eliminar el fen\u00f3meno de la\u00a0\u201cdoble imposici\u00f3n internacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE IMPOSICION-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble \u00a0 imposici\u00f3n internacional ha sido definida, tradicionalmente, y en t\u00e9rminos \u00a0 generales, como aquel fen\u00f3meno por virtud del cual dos o m\u00e1s pa\u00edses imponen sus \u00a0 tributos\u00a0(i)\u00a0respecto de una misma entidad o persona,\u00a0(ii)\u00a0en relaci\u00f3n con el \u00a0 mismo ingreso y\u00a0(iii)\u00a0por periodos id\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE IMPOSICION-Elementos de conexi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0 los elementos de la definici\u00f3n, el fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n puede ser \u00a0 econ\u00f3mico, por un lado, y jur\u00eddico, por el otro. El solapamiento de dos o m\u00e1s \u00a0 jurisdicciones tributarias (Estados) con impuestos id\u00e9nticos o similares sobre \u00a0 una misma renta y respecto de un mismo periodo da lugar al fen\u00f3meno de la doble \u00a0 imposici\u00f3n econ\u00f3mica. Si, adem\u00e1s, esa situaci\u00f3n recae sobre un mismo sujeto \u00a0 pasivo (contribuyente) da lugar al fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE IMPOSICION-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, el fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n internacional tiene lugar \u00a0 cuando\u00a0(i)\u00a0una misma actividad es gravada en dos o m\u00e1s Estados, con impuestos \u00a0 id\u00e9nticos o similares, y\/o\u00a0(ii)\u00a0se trata de un mismo sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE IMPOSICION-Mecanismos de derecho \u00a0 fiscal interno creados por los Estados para evitar conflictos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL-Problemas y soluciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICION-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de los convenios de doble imposici\u00f3n, los Estados contratantes \u00a0 acuerdan una serie de reglas para el ejercicio de su potestad tributaria; en \u00a0 particular, que determinadas rentas sean gravadas en uno de los Estados \u00a0 contratantes o en ambos (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICION-Fines \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este \u00a0 tipo de convenios puede tener, entre otros, los siguientes prop\u00f3sitos o \u00a0 fines:\u00a0(i)\u00a0promover el flujo de inversi\u00f3n extranjera,\u00a0(ii)\u00a0mejorar las \u00a0 relaciones de comercio internacional o\u00a0(iii)\u00a0incentivar el intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL PARA EVITAR LA \u00a0 DOBLE TRIBUTACION Y PARA EVITAR LA EVASION Y LA ELUSION TRIBUTARIA-Se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN \u00a0 MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO DE CONVENIO OCDE-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Principio Pacta Sunt \u00a0 Servanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 derecho internacional, en atenci\u00f3n a la capacidad soberana para celebrar \u00a0 tratados (art. 6 CVDT) y por virtud del principio\u00a0pacta sunt servanda\u00a0(art. 27), \u00a0 los Estados pueden, de mutuo acuerdo, establecer reglas de interpretaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edficas en los tratados que suscribe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUIAS DE LA ORGANIZACION PARA LA \u00a0 COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-Car\u00e1cter de normas interpretativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMENTARIOS DE LA OCDE-Alcance en el derecho \u00a0 interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de \u00a0 los comentarios OCDE en cada Estado depende de lo que a tales efectos disponga \u00a0 su legislaci\u00f3n. De la misma forma, la validez y efectos que la adopci\u00f3n de estos \u00a0 comentarios tenga en el derecho interno debe ser determinado de acuerdo con el \u00a0 derecho constitucional de cada Estado parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO Y SU PROTOCOLO ENTRE COLOMBIA \u00a0 Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETA\u00d1A E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR DOBLE \u00a0 TRIBUTACION-Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-456 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte para evitar la \u00a0 doble tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias \u00a0 de capital y para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria\u201d y su protocolo, \u00a0 suscritos en Londres el 2 de noviembre de 2016, y de la Ley 1939 de 2018, por \u00a0 medio de la cual fueron aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el art\u00edculo \u00a0 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de control constitucional del \u201cConvenio \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del \u00a0 Norte para evitar la doble tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con impuestos sobre la renta \u00a0 y sobre las ganancias de capital y para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n \u00a0 tributaria\u201d y su protocolo, suscritos en Londres el 2 de noviembre de 2016, \u00a0 y de la Ley 1939 de 2018, por medio de la cual fueron aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de octubre de \u00a0 2018, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corte el oficio n\u00famero OFI18-00128277 \/ IDM 110200, \u00a0 la copia aut\u00e9ntica de la Ley No. 1939 de 4 de octubre de 2018 y su exposici\u00f3n de \u00a0 motivos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Mediante el auto de \u00a0 30 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador: (i) avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0 asunto de la referencia; (ii) decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas; (iii) una vez \u00a0 vencido el periodo probatorio y calificadas las pruebas solicitadas, orden\u00f3 (a) \u00a0 fijar en lista el proceso y (b) correr traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n; (iv) orden\u00f3 comunicar el inicio de este proceso al presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al presidente del Congreso, a los ministros de Relaciones Exteriores, \u00a0 de Comercio, Industria y Turismo, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y (v) orden\u00f3 comunicar el inicio de este proceso, para que \u00a0 rindieran su concepto, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a \u00a0 decanos de varias facultades de derecho y a varios directores de distintas \u00a0 asociaciones y organizaciones[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de los autos \u00a0 de 12 de marzo[3] \u00a0y 3 de abril[4] \u00a0de 2019, el magistrado sustanciador reiter\u00f3 su solicitud de pruebas a los \u00a0 secretarios del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes y orden\u00f3 \u00a0 que se diera cumplimiento a las \u00f3rdenes previstas en el auto de 30 de octubre de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de abril de \u00a0 2019, una vez allegadas la totalidad de las pruebas solicitadas, el magistrado \u00a0 sustanciador orden\u00f3, mediante auto[5]: \u00a0 (i) fijar en lista el proceso de la referencia, por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, para \u00a0 los fines previstos en los art\u00edculo 242.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991; (ii) de manera simult\u00e1nea a la \u00a0 fijaci\u00f3n en lista, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n por \u00a0 el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para que rindiera el concepto de rigor; y (iii) comunicar \u00a0 este proceso, para que rindieran su concepto, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales, a decanos de varias facultades de derecho y a varios \u00a0 directores de distintas asociaciones y organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de esta clase de procesos y previo concepto \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a ejercer su competencia \u00a0 de control de constitucionalidad del convenio de la referencia, de su protocolo \u00a0 y de la ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DEL \u00a0 CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Convenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y su \u00a0 protocolo, para evitar la doble tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con impuestos sobre la \u00a0 renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n \u00a0 tributarias (en adelante, el \u201cConvenio\u201d), suscritos en Londres el 2 de noviembre \u00a0 de 2016, fueron aprobados mediante la Ley 1939 de 4 de octubre de 2018. Esta ley \u00a0 fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 50.736 del mismo d\u00eda[6]. Su contenido se presentar\u00e1 en la secci\u00f3n \u00a0 correspondiente al examen material de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte recibi\u00f3 6 \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n. Cinco solicitaron la exequibilidad de la ley, del \u00a0 Convenio y de su protocolo, mientras que uno solicit\u00f3 la inexequibilidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto y alcance de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT[7] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fines de los convenios de doble tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad por temas o bloques de art\u00edculos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda[8] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Importancia y finalidad del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estructura del an\u00e1lisis constitucional de convenios similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplimiento de requisitos formales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales \u2013 ANDI[9] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplimiento de requisitos en el procedimiento de suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad integral del Convenio a la luz del art. 227 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia[10] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento de suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de este tipo de acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta a la Comunidad Andina de Naciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisito del art. 7 de la Ley 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad integral del Convenio, arts. 150.16, 226 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0227 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia[11] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis global del Convenio y su protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compatibilidad del art. 12 del Convenio con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UPTC[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad integral del Convenio a la luz del art. 226 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los argumentos y las \u00a0 solicitudes de cada intervenci\u00f3n ser\u00e1n expuestos en las secciones relativas al \u00a0 control de constitucionalidad formal y material del Convenio, su protocolo y ley \u00a0 aprobatoria, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de junio de \u00a0 2019, el Procurador General de la Naci\u00f3n (en adelante, el \u201cProcurador\u201d) solicit\u00f3 \u00a0 que se declararan exequibles el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0 Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte para evitar la doble tributaci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para \u00a0 evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria, su protocolo y la Ley 1939 de 2018[13]. \u00a0 Indic\u00f3 que tales instrumentos satisfac\u00edan los requisitos formales para su \u00a0 aprobaci\u00f3n y era compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sus argumentos y solicitudes concretas se \u00a0 presentan en las secciones correspondientes al control de constitucionalidad \u00a0 formal y material, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia y \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del control de constitucionalidad de los acuerdos de doble \u00a0 imposici\u00f3n[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con lo previsto por el \u00a0 art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[15], la Corte es competente para ejercer el \u00a0 control de constitucionalidad del Convenio, de su protocolo y de la Ley 1939 de \u00a0 4 octubre de 2018. Este control implica el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los \u00a0 aspectos formales y materiales de tales instrumentos[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al primero (control formal), \u00a0 dicha competencia integra el proceso de negociaci\u00f3n, suscripci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y \u00a0 ratificaci\u00f3n de los tratados internacionales previsto por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En el marco de este \u00a0 proceso, la Constituci\u00f3n exige agotar diversas etapas sucesivas en las que \u00a0 intervienen las tres ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed: \u201c(i) suscripci\u00f3n del \u00a0 instrumento internacional por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, (ii) \u00a0 aprobaci\u00f3n del convenio internacional por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante \u00a0 una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley aprobatoria por \u00a0 parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) ratificaci\u00f3n del \u00a0 instrumento internacional por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, en su \u00a0 calidad de jefe de Estado\u201d[17]. Una vez se perfecciona el tratado, tras \u00a0 las etapas se\u00f1aladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano se \u00a0 hacen exigibles en los \u00e1mbitos internacional y nacional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera uniforme, la Corte ha reiterado \u00a0 que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus \u00a0 leyes aprobatorias se caracteriza por ser:\u00a0(i)\u00a0previo al \u00a0 perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y \u00a0 a la sanci\u00f3n Presidencial;\u00a0(ii)\u00a0autom\u00e1tico, pues estos \u00a0 instrumentos normativos deben ser enviados a la Corte Constitucional por el \u00a0 presidente de la Rep\u00fablica dentro de los 6 d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n \u00a0 gubernamental;\u00a0(iii)\u00a0integral, pues el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad abarca tanto los aspectos\u00a0formales\u00a0como los\u00a0materiales\u00a0de \u00a0 la ley y del tratado;\u00a0(iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta;\u00a0(v)\u00a0es \u00a0 un requisito\u00a0sine qua non\u00a0para la ratificaci\u00f3n del acuerdo y\u00a0(vi)\u00a0tiene \u00a0 una funci\u00f3n preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el cumplimiento de los compromisos \u00a0 internacionales adquiridos por el Estado colombiano[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El control material de constitucionalidad, \u00a0 por su parte, consiste en confrontar el contenido \u201cdel tratado internacional \u00a0 que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones \u00a0 de la Constituci\u00f3n, para determinar si se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica\u201d[20]. \u00a0 Este control comprende el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad del Convenio en general y de sus finalidades[21], as\u00ed como \u00a0 el de su contenido particular, esto es, de las \u201cdisposiciones del instrumento \u00a0 internacional y de su ley aprobatoria\u201d[22]. El par\u00e1metro para llevar a cabo este \u00a0 control, en general, est\u00e1 conformado por \u201cla \u00a0 totalidad de las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[23], y, en particular, por los postulados de equidad, reciprocidad y \u00a0 conveniencia nacional (arts. 226 y 227 CP) que orientan el manejo de las \u00a0 relaciones internacionales y la suscripci\u00f3n de tratados con otros Estados y \u00a0 organismos de derecho internacional[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos \u00a0 citados, en el presente asunto, le corresponde a la Corte determinar, de un \u00a0 lado, si el Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria satisficieron los \u00a0 requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 para su adopci\u00f3n y, de otro, si el Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria \u00a0 son materialmente compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda \u00a0 para resolver los problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar (T\u00edtulo 3 infra), \u00a0 verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales para la adopci\u00f3n del \u00a0 Convenio, su protocolo y ley aprobatoria, en cada una de sus fases (t\u00edtulos 3.1, \u00a0 3.2 y 3.3 infra). Adem\u00e1s, analizar\u00e1 si los requisitos dispuestos en la \u00a0 Decisi\u00f3n 40 de la Comunidad Andina de Naciones (T\u00edtulo 3.4 infra) y por \u00a0 el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 (T\u00edtulo 3.5 infra) son \u00a0 exigibles en el marco del control de constitucionalidad de los convenios de \u00a0 doble tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, revisar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad material del Convenio (T\u00edtulo 4 infra). Para tal fin, \u00a0 luego de describir los objetivos y alcance de los convenios de doble imposici\u00f3n \u00a0 (T\u00edtulo 4.1 infra), examinar\u00e1 la constitucionalidad de cada uno de los \u00a0 art\u00edculos que integran la ley aprobatoria (T\u00edtulo 4.2 infra), y de \u00a0 aquellos que integran el Convenio y su protocolo (T\u00edtulo 4.3 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Control de \u00a0 constitucionalidad formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El control de constitucionalidad sobre los \u00a0 aspectos formales del Convenio, su protocolo y de la ley aprobatoria supone la \u00a0 valoraci\u00f3n de los siguientes aspectos: la fase previa gubernamental (T\u00edtulo 3.1 \u00a0infra), el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica (T\u00edtulo 3.2 infra), \u00a0 la sanci\u00f3n presidencial y el correspondiente env\u00edo a la Corte Constitucional \u00a0 (T\u00edtulo 3.3 infra), la exigencia o no de consulta a la Comunidad Andina \u00a0 de Naciones, de conformidad con lo dispuesto en su Decisi\u00f3n 40 (T\u00edtulo 3.4 \u00a0 infra) y la necesidad de acreditar o no el cumplimiento de lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al an\u00e1lisis del impacto fiscal del \u00a0 proyecto de ley (T\u00edtulo 3.5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Fase previa gubernamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El control de constitucionalidad en esta \u00a0 fase del procedimiento requiere que la Corte verifique, (i) la validez de \u00a0 la representaci\u00f3n del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma \u00a0 del Convenio[25]; \u00a0(ii) si la aprobaci\u00f3n del Convenio deb\u00eda someterse a consulta previa y, \u00a0 en tal caso, si esta se llev\u00f3 a cabo o no[26], \u00a0 y (iii) si el Convenio fue aprobado por el presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n del Congreso[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La representaci\u00f3n del Estado colombiano en las fases de \u00a0 negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Convenio fue v\u00e1lida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, el Convenio fue suscrito por \u00a0 la Ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar, en su \u00a0 calidad de representante del Estado colombiano, y el Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda, que contaba con plenos poderes \u00a0 para suscribirlo, en raz\u00f3n del poder que le fue conferido para tal efecto por el \u00a0 presidente de la Rep\u00fablica el 26 de octubre de 2016[30]. En tales t\u00e9rminos, la \u00a0 representaci\u00f3n del Estado colombiano, en la suscripci\u00f3n de este Convenio, fue \u00a0 ejercida por quienes representaban al Estado, por un lado, y contaban con plenos \u00a0 poderes, por el otro. Por tanto, la suscripci\u00f3n del Convenio fue v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria no \u00a0 deb\u00edan someterse a consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el marco del control de \u00a0 constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un \u00a0 derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, \u00a0 afrodescendientes y raizales[31]. \u00a0 En atenci\u00f3n a los dispuesto por el art\u00edculo 6.1.(a) del Convenio 169 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo[32], \u00a0 la Corte ha considerado que la consulta previa es obligatoria siempre que se \u00a0 demuestre una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d a los sujetos titulares de este \u00a0 derecho[33]. Para la Corte, con la consulta previa se \u00a0 busca \u201cmaterializar la protecci\u00f3n constitucional [\u2026] que tienen los \u00a0 grupos \u00e9tnicos a participar en las decisiones que los afecten\u201d[34]. Por tanto, \u00a0 ha indicado que este procedimiento debe adelantarse a la luz del principio de \u00a0 buena fe, debe ser oportuno y eficaz[35] y su \u00a0 omisi\u00f3n \u201cconstituye un vicio que impide declarar exequible la Ley\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho esto, la Corte advierte que, en el \u00a0 marco del presente control de constitucionalidad, el Convenio, su protocolo y la \u00a0 ley aprobatoria no deb\u00edan someterse a consulta previa[37], por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, tales \u00a0 instrumentos no contienen disposiciones que \u201cafecten directamente\u201d el territorio \u00a0 o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta \u00a0 previa, dado que su objeto es relativo a evitar la doble tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con impuestos \u00a0 sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n tributarias, aspectos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el territorio o \u00a0 con la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, el contenido de aquellos \u00a0 no surte ning\u00fan efecto diferenciado o espec\u00edfico respecto de las citadas \u00a0 comunidades; por el contrario, surte efectos, de manera general, frente a los \u00a0 contribuyentes del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La aprobaci\u00f3n presidencial y el sometimiento del \u00a0 tratado internacional a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se llev\u00f3 a \u00a0 cabo conforme al art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con este art\u00edculo, al \u00a0 presidente de la Rep\u00fablica le corresponde dirigir las relaciones internacionales \u00a0 y celebrar tratados con otros Estados que \u201cse someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente asunto, la Corte constat\u00f3 \u00a0 que el 20 de octubre de 2017 el presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Convenio y \u00a0 orden\u00f3 someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fase previa gubernamental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n presidencial y sometimiento del tratado a consideraci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prev\u00e9 un \u00a0 procedimiento especial para dar tr\u00e1mite a las leyes aprobatorias de los tratados \u00a0 internacionales, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que estas deben cumplir, en t\u00e9rminos generales, el dispuesto para \u00a0 las leyes ordinarias[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, el control de \u00a0 constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento \u00a0 implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales \u00a0 relativos a: (i) la presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica por parte del Gobierno Nacional (arts. 157 y 144 de la CP); (ii) \u00a0la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5a \u00a0de 1992); (iii) el inicio del tr\u00e1mite legislativo en la respectiva \u00a0 comisi\u00f3n constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 de la \u00a0 CP); (iv)\u00a0 la publicaci\u00f3n de la ponencia para debate en las \u00a0 comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de la Ley 5a de 1992); \u00a0 (v) \u00a0el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi) la votaci\u00f3n \u00a0 y las exigencias de qu\u00f3rum y mayor\u00edas (arts. 145 y 146 de la CP); (vii) \u00a0el lapso entre los debates (art. 160 de la CP); y, finalmente, (viii) \u00a0que el proyecto de ley no se hubiere considerado en m\u00e1s de dos legislaturas \u00a0 (art. 162 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica se surti\u00f3 con \u00a0 el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previamente \u00a0 enunciados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto: (i) \u00a0el proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos fue presentado por el Gobierno \u00a0 nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica[40], \u00a0(ii) el proyecto de ley fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en la \u00a0 comisi\u00f3n respectiva[41], \u00a0(iii) el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n constitucional \u00a0 competente[42] \u00a0y (iv) en el tr\u00e1mite de los debates y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado, por un lado, y en \u00a0 la plenaria del Senado, por el otro, se observaron las exigencias \u00a0 constitucionales y legales, a saber: (a) en el primer debate se cumpli\u00f3 con (1) \u00a0 el informe de ponencia[43], \u00a0 (2) el anuncio previo[44] \u00a0y (3) el debate y aprobaci\u00f3n respectivos[45]; \u00a0 (b) en el segundo debate (en la plenaria del Senado) se cumpli\u00f3 con (1) el \u00a0 informe de ponencia[46], \u00a0 (2) el anuncio previo[47] \u00a0y (3) el debate y aprobaci\u00f3n[48]. \u00a0 De todo esto dan cuenta las actas de las sesiones de trabajo del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, las cuales fueron publicadas en las gacetas respectivas del Congreso, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado (proyecto de ley 162 de 2017 Senado: Gaceta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congreso 1024 de 2017)[49] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(comisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 1175 de 2017[50] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 15 (dic. 12, 2017)[51] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 16 (dic. 13, 2017)[52] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 1195 de 2017[53] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 423 de 2018[55] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate (plenaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 1195 de 2017[56] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actas No. 50 (abr. 4, 2018) y 51 (abr. 10, 2018)[57] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 52 (abr. 11, 2018)[58] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 150 de 2018[59] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gacetas del Congreso 436 y 513 de 2018[60] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 605 de 2018[61] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, en los debates y en la aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de ley, tanto en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente como \u00a0 en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se dio cumplimiento al qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio y decisorio que establece el art\u00edculo 145 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica como lo \u00a0 exige el art\u00edculo 133 para la aprobaci\u00f3n de: (i) la proposici\u00f3n positiva \u00a0 del informe de ponencia; (ii) el articulado del proyecto y, (iii) \u00a0el t\u00edtulo del proyecto y la intenci\u00f3n para que pase a segundo debate, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate \u2013 comisi\u00f3n (Acta No. 16, dic. 13, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 \u2013 Gaceta del Congreso 423 de 2018)[62] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 miembros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos[63] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos[64] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate \u2013plenaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta No. 52, abr. 11, 2018 \u2013 Gaceta del Congreso 605 de 2018)[65] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 miembros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos[66] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3[67]<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3[68] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el tr\u00e1mite ante el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica el lapso entre el primer y el segundo debate satisface el t\u00e9rmino \u00a0 previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. En efecto, medi\u00f3 entre ellos un t\u00e9rmino no inferior a \u00a0 8 d\u00edas, dado que el primer debate se llev\u00f3 a cabo el 13 de \u00a0 diciembre de 2017 y el segundo el 11 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tras su aprobaci\u00f3n por la plenaria, el \u00a0 presidente del Senado remiti\u00f3 el proyecto de ley a la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 En esta, el proyecto de ley fue radicado con el n\u00famero 244 de 2018 C\u00e1mara y fue \u00a0 asignado a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente. En ejercicio de sus competencias legales, la mesa \u00a0 directiva de esta comisi\u00f3n design\u00f3 como ponentes a los representantes Jaime Armando Yepes Mart\u00ednez, \u00a0 Efra\u00edn Antonio Torres Monsalvo y Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes se surti\u00f3 \u00a0 con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto: (i) en el tercer debate \u00a0 se cumpli\u00f3 con (a) el informe de ponencia[69], \u00a0 (b) el anuncio previo[70] \u00a0y (c) el debate y aprobaci\u00f3n[71]; \u00a0(ii) en el cuarto debate \u2013en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u2013 se \u00a0 cumpli\u00f3 con (a) el informe de ponencia[72], \u00a0 (b) el anuncio previo[73] \u00a0y (c) el debate y aprobaci\u00f3n[74]. \u00a0 De todo ello dan cuenta las actas de las sesiones de trabajo de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, las cuales fueron publicadas en las respectivas gacetas del \u00a0 Congreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes (proyecto de ley 244 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 C\u00e1mara)[75] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate (comisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 345 de 2018[76] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 30 (jun. 12, 2018)[77] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 31 (jun. 13, 2018)[78] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 461 de 2018[79] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 531 de 2018[80] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 532 de 2018[81] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto debate (plenaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 461 de 2018[82] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 06 (ago. 21, 2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 07 (ago. 28, 2018)[83] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 688 de 2018[84] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 1082 de 2018[85] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 39 de 2019[86] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, en los debates y en la aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de ley, tanto en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, como en la plenaria de esta corporaci\u00f3n se dio \u00a0 cumplimiento al qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio que establece el \u00a0 art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, \u00a0 como lo exige su art\u00edculo 133 para la aprobaci\u00f3n de: (i) la proposici\u00f3n \u00a0 positiva del informe de ponencia; (ii) el articulado del proyecto de ley; \u00a0 (iii) \u00a0el t\u00edtulo del proyecto de ley y la intenci\u00f3n para que sea ley de la Rep\u00fablica, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate \u2013 comisi\u00f3n (Acta No. 31, jun. 13, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u2013 Gaceta del Congreso 532 de 2018)[87] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 miembros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos[88] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos[89] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto debate \u2013 (Acta No. 07, ago. 28, 2018 \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso 39 de 2019)[90] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 miembros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos[91] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos[92] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2[93] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3[94] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el lapso entre \u00a0 el tercer y el cuarto debate satisface el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, medi\u00f3 entre ellos un t\u00e9rmino no inferior a 8 d\u00edas, dado que el tercer debate se llev\u00f3 a cabo el 13 de junio de 2018 \u00a0 y el cuarto el 28 de agosto de 2018. Adem\u00e1s, dado que el proyecto de ley fue \u00a0 aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica el 11 de abril de 2018 y el debate en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes inici\u00f3 el 13 de junio de 2018 transcurri\u00f3 un lapso no \u00a0 inferior a 15 d\u00edas, tal como lo ordena la segunda parte de la citada disposici\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el proyecto de ley sub examine no fue \u00a0 considerado en m\u00e1s de dos legislaturas, tal como lo ordena el art\u00edculo 162 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En efecto, el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica el 7 de noviembre de 2017[95] \u00a0y finaliz\u00f3 su tr\u00e1mite con el debate y la aprobaci\u00f3n en cuarto debate, que se \u00a0 llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 28 de agosto de 2018[96]. \u00a0 De esta manera, la consideraci\u00f3n y el tr\u00e1mite del proyecto de ley objeto de \u00a0 control se surti\u00f3 en dos legislaturas, a saber: la primera, del 20 de julio de \u00a0 2017 al 20 de julio de 2018 y la segunda del 20 de julio de 2018 al 20 de julio \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El control de constitucionalidad sobre los \u00a0 aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique \u00a0 que el presidente de la Rep\u00fablica hubiere (i) sancionado y, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de 6 d\u00edas previsto por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 (ii) remitido la ley a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque la omisi\u00f3n de este requisito \u201cno \u00a0 configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formaci\u00f3n del \u00a0 Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que \u00a0 m\u00e1s bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber \u00a0 constitucional\u201d[97], en el caso concreto, la Corte constat\u00f3 \u00a0 que el presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria el 4 de octubre de \u00a0 2018 y la remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 10 de octubre del mismo a\u00f1o[98]. En tales t\u00e9rminos, el tr\u00e1mite surtido en \u00a0 esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Consulta a la Comunidad Andina de Naciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con la intervenci\u00f3n realizada \u00a0 por el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 en el presente asunto debi\u00f3 cumplirse con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la \u00a0 Decisi\u00f3n 40 de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante, \u201cCAN\u201d)[99], seg\u00fan el cual, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos convenios para evitar la doble \u00a0 tributaci\u00f3n que suscriban los Pa\u00edses Miembros con otros Estados ajenos a la \u00a0 Subregi\u00f3n, se guiar\u00e1n por el Convenio Tipo a que se refiere el art\u00edculo 2 de la \u00a0 presente Decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Pa\u00eds Miembro celebrar\u00e1 consultas con \u00a0 los dem\u00e1s, en el seno del Consejo de Pol\u00edtica Fiscal, antes de suscribir dichos \u00a0 convenios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para este \u00a0 interviniente, como el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a y la Rep\u00fablica de Irlanda no \u00a0 hacen parte de la subregi\u00f3n, \u201cser\u00eda una obligaci\u00f3n para el Estado colombiano \u00a0 guiarse por el convenio tipo de la CAN en la firma del tratado en examen y \u00a0 realizar las mencionadas consultas con los pa\u00edses miembros de la comunidad\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, el \u00a0 cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por las siguientes \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional[101], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no todos los tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por Colombia hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad bajo la previsi\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00a0 es claro que no todos ellos involucran el reconocimiento y la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos, al menos en forma directa\u2019. \u00a0 En efecto, \u2018ni los tratados de integraci\u00f3n ni el derecho comunitario se acomodan \u00a0 a los supuestos normados por el art\u00edculo 93 constitucional, ya que sin perjuicio \u00a0 del respeto a los principios superiores del ordenamiento constitucional [\u2026] su \u00a0 finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de \u00a0 aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc., de donde \u00a0 surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, \u00a0 similar a la prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de sustento\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de esta consideraci\u00f3n, en \u00a0 particular, al estudiar la exequibilidad del \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n \u00a0 Econ\u00f3mica\u201d suscrito por los Estados parte de Mercosur y los pa\u00edses miembros \u00a0 de la CAN, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caun cuando las disposiciones del presente \u00a0 Acuerdo resulten contradictorias con lo previsto en los Tratados que rigen la \u00a0 Comunidad Andina de Naciones, dicha incompatibilidad jur\u00eddica no es susceptible \u00a0 de afectar la constitucionalidad del presente instrumento internacional y el de \u00a0 la ley que lo aprueba, pues los Tratados de la CAN no constituyen un par\u00e1metro \u00a0 para adelantar el control de constitucionalidad en raz\u00f3n de los meros criterios \u00a0 econ\u00f3micos\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso espec\u00edfico de la Decisi\u00f3n 40 de \u00a0 la CAN, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, \u201cla misma no hace parte \u00a0 del Bloque de Constitucionalidad, de modo que no constituye par\u00e1metro para el \u00a0 control asignado a esta Corporaci\u00f3n, por cuanto no versa sobre derechos humanos \u00a0 cuya limitaci\u00f3n se proh\u00edba en los estados de excepci\u00f3n\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Habida cuenta de que la Decisi\u00f3n 40 de la \u00a0 CAN no constituye un par\u00e1metro de control constitucional formal o material, la \u00a0 Corte no es competente para valorar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano consistente en guiarse por el convenio tipo de la CAN y realizar las \u00a0 consultas correspondientes con los pa\u00edses miembros, en los t\u00e9rminos sugeridos \u00a0 por el interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del impacto fiscal del proyecto \u00a0 de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El sistema constitucional colombiano \u00a0 reconoce que las autoridades p\u00fablicas y, en particular, el Congreso (arts. 100 y \u00a0 150 de la CP) y el presidente de la Rep\u00fablica (art. 189 de la CP) tienen amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n y margen de autonom\u00eda regulatoria en materia \u00a0 econ\u00f3mica, para escoger los fines espec\u00edficos y los medios apropiados para tal \u00a0 efecto, siempre que resulten acordes, conexos y coherentes con los mandatos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, en el \u00e1mbito del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de los proyectos de ley que ordenan gasto u otorgan beneficios \u00a0 tributarios, el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, \u201cpor medio de la \u00a0 cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y \u00a0 transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d, ordena que la \u00a0 valoraci\u00f3n del impacto fiscal de este tipo de proyectos de ley deba ser \u00a0 expl\u00edcito y compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Por tanto, en el \u00a0 control de constitucionalidad de tal tipo de normas, la Corte debe examinar si, \u00a0 en efecto, se satisfacen estos requisitos. El citado art\u00edculo dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo momento, \u00a0 el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene \u00a0 gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 \u00a0 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0 prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las \u00a0 ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la \u00a0 fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia \u00a0 de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en \u00a0 contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la \u00a0 Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de \u00a0 ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n \u00a0 de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por \u00a0 disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y \u00a0 aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente asunto, para el \u00a0 Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, los \u00a0 requisitos ordenados por la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n eran aplicables[106]; por tanto, \u00a0 de no haberse cumplido, la ley aprobatoria del Convenio \u201cderivar\u00eda en \u00a0 inconstitucional\u201d[107]. \u00a0 De acuerdo con el interviniente, \u201clos beneficios tributarios [\u2026] \u00a0 pueden tener muchas formas como la concesi\u00f3n de una exenci\u00f3n, deducci\u00f3n y \u00a0 exclusi\u00f3n tributarias, que pueden generar distintos efectos en la carga \u00a0 tributaria efectiva sobre el contribuyente de acuerdo a su configuraci\u00f3n\u201d[108]. En ese \u00a0 sentido, afirm\u00f3, \u201cla ley 1939 de 2018 aprobatoria del CDI en cuesti\u00f3n, \u00a0 concede beneficios tributarios [\u2026] por cuanto pone en mejor situaci\u00f3n \u00a0 \u2013sin que esta resulte discriminatoria\u2013 a los sujetos cubiertos por el convenio\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, para el Procurador, \u00a0 tales exigencias no eran ordenadas en el tr\u00e1mite de este tipo de leyes, pues, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha sostenido que ese \u00a0 requisito no es aplicable a los convenios que tienen como prop\u00f3sito evitar la \u00a0 doble tributaci\u00f3n, porque \u2018(\u2026) los ADT y los CDI, no reconocen beneficios \u00a0 tributarios, por cuanto no se encaminan a acordarle un tratamiento m\u00e1s favorable \u00a0 a un contribuyente en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, sino que apuntan a solucionar un \u00a0 concurso de normas tributarias de diversos Estados, y por ende no se precisaba \u00a0 el cumplimiento del requisito prescrito en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003\u2019[110]\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, de una \u00a0 parte, los argumentos propuestos por el Departamento de Derecho Fiscal de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia no aportan elementos de juicio suficientes \u00a0 para determinar c\u00f3mo la Ley 1939 de 2018, aprobatoria del Convenio sub \u00a0 examine, crea situaciones privilegiadas y, por tanto, da lugar a beneficios \u00a0 fiscales para las personas cubiertas por este, de tal forma que sea imperante la \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Adem\u00e1s, tal \u00a0 como lo puso de presente el Ministerio P\u00fablico, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional imperante al momento de la negociaci\u00f3n del Convenio y su \u00a0 protocolo y de la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatoria, el cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto por tal disposici\u00f3n no se consideraba exigible por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[112], \u00a0 pues se consideraba que los convenios o acuerdos de doble tributaci\u00f3n y sus \u00a0 leyes aprobatorias no otorgaban beneficios fiscales per se, aunque \u00a0 tuviesen un impacto fiscal sobre las finanzas p\u00fablicas[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Control de \u00a0 constitucionalidad material del Convenio, su protocolo y ley aprobatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la presente secci\u00f3n, la Corte adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0 material del Convenio, su protocolo y ley aprobatoria. Para tal fin, (i) \u00a0 revisar\u00e1 los objetivos y alcance de los convenios de doble \u00a0 imposici\u00f3n \u2013CDI\u2013, y su compatibilidad con \u00a0 la Constituci\u00f3n (T\u00edtulo 4.1 infra); y, en seguida, (ii) \u00a0examinar\u00e1 la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que integran\u00a0(a)\u00a0la Ley 1939 de 2018 (T\u00edtulo 4.2 infra) y\u00a0(b)\u00a0el instrumento \u00a0 internacional en cuesti\u00f3n, junto con su protocolo (T\u00edtulo 4.3 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Objetivos y alcance de los convenios de \u00a0 doble imposici\u00f3n \u2013CDI\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, los convenios de doble \u00a0 imposici\u00f3n imponen una restricci\u00f3n al ejercicio de la potestad tributaria de los \u00a0 Estados en la medida en que establecen determinadas reglas para ejercer, en \u00a0 ocasiones a prevenci\u00f3n, dicha potestad. Todo, con el fin de eliminar el fen\u00f3meno \u00a0 de la \u201cdoble imposici\u00f3n internacional\u201d \u00a0 [115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La doble imposici\u00f3n internacional ha sido \u00a0 definida, tradicionalmente, y en t\u00e9rminos generales, como aquel fen\u00f3meno por \u00a0 virtud del cual dos o m\u00e1s pa\u00edses imponen sus tributos (i) respecto de una \u00a0 misma entidad o persona, (ii) en relaci\u00f3n con el mismo ingreso y (iii) \u00a0por periodos id\u00e9nticos[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siguiendo los elementos de la definici\u00f3n, \u00a0 el fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n puede ser econ\u00f3mico, por un lado, y jur\u00eddico, \u00a0 por el otro. El solapamiento de dos o m\u00e1s jurisdicciones tributarias (Estados) \u00a0 con impuestos id\u00e9nticos o similares sobre una misma renta y respecto de un mismo \u00a0 periodo da lugar al fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n econ\u00f3mica. Si, adem\u00e1s, esa \u00a0 situaci\u00f3n recae sobre un mismo sujeto pasivo (contribuyente) da lugar al \u00a0 fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica. En ese orden de ideas, el fen\u00f3meno de \u00a0 la doble imposici\u00f3n internacional tiene lugar cuando (i) una misma \u00a0 actividad es gravada en dos o m\u00e1s Estados, con impuestos id\u00e9nticos o similares, \u00a0 y\/o (ii) se trata de un mismo sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un contexto de econom\u00eda global \u00a0 interdependiente, el fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n internacional constituye un \u00a0 obst\u00e1culo para el desarrollo de las actividades comerciales transfronterizas. \u00a0 Por tanto, algunos Estados han emprendido la empresa de atenuar el fen\u00f3meno, \u00a0 primero, al adoptar medidas de orden interno y, en ocasiones, de orden \u00a0 internacional \u2013mediante la celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n de tratados \u00a0 internacionales\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien, en Colombia, tal como lo ha \u00a0 advertido la jurisprudencia constitucional, \u201cla soluci\u00f3n al problema de la \u00a0 doble tributaci\u00f3n internacional ha sido abordado [tradicionalmente] \u00a0desde la perspectiva del derecho interno, particularmente mediante el mecanismo \u00a0 unilateral de reconocer un descuento tributario (tax credit) sobre los impuestos \u00a0 pagados en el exterior con relaci\u00f3n a las rentas de fuente extranjera\u201d[117], \u00a0 existen otros m\u00e9todos para eliminar el fen\u00f3meno, a saber[118]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) El m\u00e9todo de la exenci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00a0 los residentes de un pa\u00eds est\u00e1n obligados a pagar impuestos, \u00fanicamente, \u00a0 respecto de los ingresos generados dentro de su jurisdicci\u00f3n. De esta manera, el \u00a0 contribuyente tributa solamente en el pa\u00eds de la fuente del ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) El m\u00e9todo de foreign tax credit, seg\u00fan el cual \u00a0 el pa\u00eds de la residencia se atribuye la potestad tributaria respecto de los \u00a0 ingresos percibidos mundialmente; sin embargo, permite que los impuestos pagados \u00a0 por fuera de su jurisdicci\u00f3n sean descontados del impuesto a pagar en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) El m\u00e9todo de la deducci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0 pa\u00eds de la residencia permite que el contribuyente que percibe ingresos por \u00a0 fuera de su jurisdicci\u00f3n tributaria deduzca de sus ingresos gravables los \u00a0 impuestos pagados por fuera de esta. Este m\u00e9todo, a diferencia del foreign \u00a0 tax credit, resuelve el conflicto fuente-residencia descontando el monto \u00a0 pagado del \u201cingreso gravable\u201d y no del \u201cimpuesto a pagar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, (iv) el m\u00e9todo tax \u00a0 sparing o descuento por impuestos exonerados, seg\u00fan el cual es posible \u00a0 descontar el impuesto efectivamente pagado en el exterior, as\u00ed como el que se \u00a0 habr\u00eda pagado de no existir una exenci\u00f3n tributaria. Este m\u00e9todo sacrifica \u00a0 ciertas rentas para efectos de atraer inversi\u00f3n extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En desarrollo de los convenios de doble \u00a0 imposici\u00f3n, los Estados contratantes acuerdan una serie de reglas para el \u00a0 ejercicio de su potestad tributaria; en particular, que determinadas rentas sean \u00a0 gravadas en uno de los Estados contratantes o en ambos. En ese orden de ideas, \u00a0 seg\u00fan ha indicado la jurisprudencia constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimporta diferenciar entre el pa\u00eds donde \u00a0 se sit\u00faa la empresa o el receptor de la inversi\u00f3n y donde se obtiene la renta \u00a0 producida por los capitales (pa\u00eds de la fuente), y aquel donde reside el titular \u00a0 de los fondos suministrados y que obtiene la renta de los capitales invertidos \u00a0 en el exterior (pa\u00eds de la residencia). De all\u00ed que la discusi\u00f3n se ha \u00a0 planteado, en los \u00faltimos a\u00f1os, acerca de cu\u00e1l de los dos principios deber\u00eda \u00a0 prevalecer: si aquel del Estado de la fuente, normalmente en v\u00eda de desarrollo y \u00a0 receptor de inversi\u00f3n extranjera, o el atinente al Estado de residencia, \u00a0 usualmente exportador de capitales\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta consideraci\u00f3n adquiere relevancia en \u00a0 la determinaci\u00f3n de los fines del tratado, pues, adem\u00e1s de eliminar doble \u00a0 imposici\u00f3n internacional, este tipo de convenios puede tener, entre otros, los \u00a0 siguientes prop\u00f3sitos o fines: (i) promover el flujo de inversi\u00f3n \u00a0 extranjera, (ii) mejorar las relaciones de comercio internacional o \u00a0 (iii) \u00a0incentivar el intercambio de informaci\u00f3n en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, en caso de que dos estados \u00a0 contratantes acuerden celebrar un convenio de doble imposici\u00f3n es importante \u00a0 considerar que estos se rigen, en su ejecuci\u00f3n, por particulares reglas \u00a0 hermen\u00e9uticas, a las cuales es importante hacer referencia, pues sirven para \u00a0 ilustrar el criterio de la Corte al valorar, en concreto, las disposiciones que \u00a0 integran este particular tipo de instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio del an\u00e1lisis material \u00a0 particular que se realiza en el T\u00edtulo 4.3 infra, estos objetivos \u00a0 globales del tratado son compatibles prima facie con la Constituci\u00f3n, en \u00a0 tanto es razonable inferir que contribuyen a la materializaci\u00f3n de los \u00a0 principios constitucionales del Estado de derecho (art. 1 de la CP), de la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas (arts. 226 y 227 de la CP) y \u00a0 del desarrollo, el bienestar y la prosperidad econ\u00f3mica y social (arts. 1, 2, \u00a0 333 y 334 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Control de constitucionalidad de las disposiciones que integran la Ley \u00a0 1939 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 1939 de 4 de octubre de 2018, por \u00a0 medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0 Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte para evitar la doble tributaci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributarias\u201d y su protocolo, suscritos en \u00a0 Londres el 2 de noviembre de 2016, contiene 3 art\u00edculos. El primero dispone que \u00a0 se aprueba el referido Convenio; el segundo, que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 7 de 1944, este instrumento \u201cobligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a \u00a0 partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del \u00a0 mismo\u201d; y, por \u00faltimo, el \u00a0 tercero, que esta ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte advierte que tales art\u00edculos son \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El primero es conforme con la competencia \u00a0 prevista por el art\u00edculo 150.16 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, corresponde \u00a0 al Congreso \u201caprobar o \u00a0 improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades \u00a0 de derecho internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo y el tercero son tambi\u00e9n \u00a0 conformes con la consolidada jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual, \u201cla ley rige desde el momento en que se \u00a0 perfeccione el v\u00ednculo internacional respectivo, precisi\u00f3n que responde a lo \u00a0 dispuesto en general por el derecho internacional y la Constituci\u00f3n en materia \u00a0 de leyes aprobatorias de tratados internacionales\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tales t\u00e9rminos, la Corte considera \u00a0 exequibles los tres art\u00edculos que integran la Ley 1939 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Control de \u00a0 constitucionalidad del Convenio y de su protocolo, a partir del estudio de sus \u00a0 disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el control material de constitucionalidad de los tratados \u00a0 internacionales, en general, se caracteriza por ser \u201cun estudio eminentemente \u00a0 jur\u00eddico\u201d[121]. Es decir, \u201cque no se ocupa de revisar \u00a0 las ventajas u oportunidad pr\u00e1ctica de un acuerdo a nivel econ\u00f3mico, social, \u00a0 etc., ni su conveniencia pol\u00edtica\u201d[122]. Para la Corte, aun cuando, \u201clas \u00a0 razones de celebraci\u00f3n, [\u2026] son important\u00edsimas para ilustrar la \u00a0 interpretaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n del convenio, no hacen parte del juicio \u00a0 de constitucionalidad\u201d[123]. En tales t\u00e9rminos, \u201cel juicio que \u00a0 adelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia sino jur\u00eddico\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este est\u00e1ndar de control de \u00a0 constitucionalidad de los tratados internacionales ha sido aplicado por la Corte \u00a0 al examinar la compatibilidad constitucional de los Convenios de Doble \u00a0 Imposici\u00f3n. Es as\u00ed como ha se\u00f1alado que no se ocupa de asuntos de mera \u00a0 conveniencia, ni se orienta a resolver problemas de orden pr\u00e1ctico sobre la \u00a0 oportunidad o efectividad de estos, toda vez que de ello no se deriva un \u00a0 par\u00e1metro v\u00e1lido de constitucionalidad[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, en el asunto sub examine, \u00a0 el \u00a0control de constitucionalidad que se adelante debe \u00a0 tener en cuenta\u00a0(i)\u00a0la especial deferencia que, por razones democr\u00e1ticas y t\u00e9cnicas, los \u00a0 art\u00edculos 189.2 y 150.16\u00a0ib\u00eddem\u00a0otorgan al presidente de la Rep\u00fablica, para que dirija las \u00a0 relaciones internacionales y celebre tratados, y al Congreso para que apruebe o \u00a0 impruebe estos instrumentos; y, (ii)\u00a0 los contenidos y alcances normativos de las cl\u00e1usulas \u00a0 incluidas en los convenios, delimitados por el propio tratado, para efectos de \u00a0 determinar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, sin que de ello se siga la \u00a0 atribuci\u00f3n de una competencia para la Corte de definir el contenido y alcance \u00a0 t\u00e9cnico de tales cl\u00e1usulas[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para este prop\u00f3sito, la Corte revisar\u00e1, de \u00a0 un lado, la compatibilidad general de cada uno de los art\u00edculos que integran el \u00a0 Convenio y su protocolo con la Constituci\u00f3n, a partir de una valoraci\u00f3n de las finalidades globales y de cada una de \u00a0 las cl\u00e1usulas del tratado, las cuales deben resultar leg\u00edtimas e id\u00f3neas a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n. De \u00a0 otro, a partir del cuadro de intervenciones de que trata el T\u00edtulo III supra \u00a0\u201cIntervenciones\u201d, la Corte resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos \u00a0 espec\u00edficos que se derivan de estas: (i) \u00bfvulnera el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 4 del Convenio los principios de reserva de ley y de seguridad \u00a0 jur\u00eddica? (ii) \u00bfvulnera el art\u00edculo 12 del Convenio el principio de \u00a0 reciprocidad, contenido en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n? (iii) \u00a0\u00bfvulnera el art\u00edculo 22 del Convenio los principios constitucionales de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, igualdad y debido proceso? y (iv) \u00bfvulnera el numeral \u00a0 1 del Protocolo los principios constitucionales de legalidad y reserva de ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En estos t\u00e9rminos, la Corte seguir\u00e1 el \u00a0 siguiente orden para el an\u00e1lisis de cada disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, har\u00e1 una breve \u00a0 explicaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, dado que, en su mayor\u00eda, \u00a0 los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico solicitaron la exequibilidad del \u00a0 articulado del Convenio y de su protocolo, plantear\u00e1 las razones que fundamentan \u00a0 o no la superaci\u00f3n del citado est\u00e1ndar de razonabilidad de las cl\u00e1usulas o \u00a0 art\u00edculos que componen el bloque normativo a tratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, solo en la medida en que de la disposici\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 se derive un problema jur\u00eddico particular, as\u00ed lo plantear\u00e1 y resolver\u00e1, previa \u00a0 s\u00edntesis de los argumentos propuestos por los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio \u00a0 comprende el \u201cCap\u00edtulo I\u201d referido, en t\u00e9rminos generales, (i) a las \u00a0 personas cubiertas por el Convenio \u2013\u00e1mbito subjetivo\u2013; y (ii) los \u00a0 impuestos cubiertos por este \u2013\u00e1mbito objetivo\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 1 dispone que el \u00a0 Convenio aplicar\u00e1 a \u201cpersonas que sean residentes de uno o ambos estados\u201d[127]. Adem\u00e1s, \u00a0 incluye como sujetos cubiertos a las \u201centidades transparentes\u201d, siempre \u00a0 que estas sean consideradas como tal por cualquiera de las legislaciones \u00a0 dom\u00e9sticas de los Estados contratantes. Y, finalmente, incluye la denominada \u00a0 cl\u00e1usula de salvamento o \u201csaving clause\u201d, con el prop\u00f3sito de \u00a0 salvaguardar la soberan\u00eda y potestad tributaria de los Estados contratantes \u00a0 respecto de sus residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, el art\u00edculo 2 \u00a0 delimita en sus cuatro numerales los impuestos cubiertos por el Convenio[128]. De esta \u00a0 manera, establece que ser\u00e1 aplicable a \u201clos impuestos sobre la renta y sobre \u00a0 las ganancias de capital exigibles en nombre de un Estado Contratante y, en el \u00a0 caso del Reino Unido, en nombre de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades \u00a0 locales, independientemente de la forma en la cual sean percibidos\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 determina el alcance del \u201cimpuesto sobre la renta\u201d y precisa los \u00a0 impuestos existentes que se entienden cobijados por el Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte reconoce la importancia de este \u00a0 tipo de cl\u00e1usulas para la adecuada y efectiva implementaci\u00f3n del Convenio. En \u00a0 ese sentido, en el examen de cl\u00e1usulas similares contenidas en tratados de igual \u00a0 o similar naturaleza, ha destacado que \u201cse trata, de contenidos absolutamente \u00a0 necesarios, sin los cuales, resultar\u00eda imposible establecer qui\u00e9nes son los \u00a0 destinatarios de la norma jur\u00eddica\u201d[129] y, adicionalmente, determinar cu\u00e1les son \u00a0 los impuestos respecto de los cuales se pretende eliminar la doble tributaci\u00f3n, \u00a0 por un lado, y evitar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributaria, por el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, la implementaci\u00f3n de este tipo \u00a0 de cl\u00e1usulas, adem\u00e1s de otorgar operatividad al Convenio, concretiza los fines \u00a0 trazados en este, referidos a \u00a0 eliminar la doble imposici\u00f3n internacional, sin crear oportunidades para la no imposici\u00f3n por \u00a0 intermedio de la evasi\u00f3n o elusi\u00f3n fiscal, lo cual, a su vez hace efectivos los \u00a0 principios de (i) legalidad y seguridad jur\u00eddica, necesarios para (ii) \u00a0la satisfacci\u00f3n de los derechos del contribuyente frente al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dada tal finalidad, su relevancia para \u00a0 lograr la implementaci\u00f3n del acuerdo y para conseguir los fines trazados en \u00a0 este, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos generales, \u00a0 el Cap\u00edtulo II es compatible con la Constituci\u00f3n por cuanto prev\u00e9 las \u00a0 definiciones t\u00e9cnicas necesarias para la aplicaci\u00f3n del Convenio, sin amenazar o \u00a0 vulnerar contenido constitucional alguno. \u00a0 Al igual de lo que ocurre con las cl\u00e1usulas tipo que regulan su \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n, la incorporaci\u00f3n de estas posibilita el cumplimiento de los fines \u00a0 trazados con el Convenio, en la medida en que establecen el contenido de las \u00a0 expresiones generalmente usadas en \u00e9l, por un lado, y la forma en que estas \u00a0 deben interpretarse, por el otro. De esta manera, la Corte reconoce que este \u00a0 tipo de cl\u00e1usulas (i) se armonizan con los principios de legalidad y \u00a0 seguridad jur\u00eddica, y (ii) constituyen una garant\u00eda de los derechos del \u00a0 contribuyente frente al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, atendiendo al contenido \u00a0 particular de cada una de las cl\u00e1usulas que integran este cap\u00edtulo, le \u00a0 corresponde a la Corte analizar si, individualmente consideradas tambi\u00e9n son \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 3 contiene las \u00a0 definiciones generales, usadas de manera recurrente, dentro del texto del \u00a0 Convenio[130]. \u00a0 Adem\u00e1s, incluye una regla general de interpretaci\u00f3n al establecer que \u201ctodo \u00a0 t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definido en el mismo tendr\u00e1, a menos que de su contexto \u00a0 se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento le \u00a0 atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto \u00a0 del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislaci\u00f3n \u00a0 tributaria sobre el que resultar\u00eda de otras leyes de ese Estado\u201d. De esta \u00a0 manera remite, primero, a las definiciones del acuerdo, luego, al contexto de \u00a0 este y, finalmente, a las legislaciones dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, el art\u00edculo 3 \u00a0 otorga, en t\u00e9rminos generales, seguridad a las partes acerca del alcance de las \u00a0 expresiones y t\u00e9rminos que integran el acuerdo. Se trata de una cl\u00e1usula \u00a0 razonable para lograr las finalidades previstas con la suscripci\u00f3n del \u00a0 instrumento en la medida que, al generar seguridad, se atienden los fines y \u00a0 prop\u00f3sitos previstos por los Estados contratantes para su suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, los Estados contratantes suscribieron \u00a0 un protocolo en relaci\u00f3n con el subp\u00e1rrafo d) del p\u00e1rrafo 1 y el subp\u00e1rrafo l) \u00a0 del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 3, con la intenci\u00f3n de dar alcance a las expresiones \u201cpersona\u201d y \u201cesquema o fondo \u00a0 de pensiones\u201d definidos, en t\u00e9rminos generales, por el art\u00edculo 3[131]. Teniendo en cuenta que el protocolo tiene por objeto \u00a0 aclarar el alcance del art\u00edculo 3, la Corte no aprecia incompatibilidad alguna \u00a0 entre tales numerales y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 4 se refiere, \u00a0 espec\u00edficamente, a la definici\u00f3n de \u201cresidente\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 establece las reglas para determinar la residencia en caso de \u201cempate\u201d o \u00a0 \u201cdoble residencia\u201d [132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para resolver los conflictos de \u201cdoble \u00a0 residencia\u201d se establecieron, en los numerales 2 y 3, las denominadas \u201ccl\u00e1usulas \u00a0 de desempate\u201d. Mientras que el numeral 2 regula los conflictos de doble \u00a0 residencia entre personas naturales, el numeral 3 regula los conflictos que \u00a0 surjan entre personas distintas de las personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Particularmente, este \u00faltimo numeral fue adoptado con sujeci\u00f3n a las recomendaciones \u00a0 elaboradas por el Comit\u00e9 de Asuntos Fiscales de la OCDE a su modelo de Convenio \u00a0 en el a\u00f1o 2017. En ese a\u00f1o, este Comit\u00e9 concluy\u00f3 que los casos de doble \u00a0 residencia entre personas diferentes a las naturales eran relativamente escasos; \u00a0 por tanto, determin\u00f3 que la mejor forma para solucionar un posible conflicto de \u00a0 doble residencia era por medio del acuerdo mutuo entre los Estados contratantes[133]. \u00a0 Adicionalmente, concluy\u00f3 que, operativamente, tal procedimiento deb\u00eda tener en \u00a0 cuenta, entre otros, los siguientes factores de desempate: (i) el lugar \u00a0 en el que usualmente se llevan a cabo las reuniones de junta directiva, (ii) \u00a0el sitio en el que el director general y otros altos ejecutivos suelen llevar a \u00a0 cabo sus actividades y, (iii) el lugar en el que se conservan los \u00a0 registros contables[134]. \u00a0 Con todo, el Comit\u00e9 precis\u00f3 que, ante la ausencia de acuerdo entre los Estados \u00a0 contratantes, la persona no se considerar\u00eda \u201cresidente\u201d de ninguno de estos. \u00a0 Para el Comit\u00e9, el procedimiento deb\u00eda ser de acuerdo mutuo para evitar que las \u00a0 personas obtuvieran beneficios inapropiados con la aplicaci\u00f3n de este tipo de \u00a0 acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, Colombia y Reino Unido acordaron \u00a0 pactar reglas de \u201cdesempate\u201d para determinar el lugar de residencia, en casos de \u00a0 conflictos de doble residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Corte, el art\u00edculo 4 y su protocolo detentan un \u00a0 car\u00e1cter necesario para definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n subjetivo del Convenio. \u00a0Por tanto, en t\u00e9rminos generales, esta disposici\u00f3n es compatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n, al permitir su operatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, respecto del art\u00edculo 4 sub examine, \u00a0 la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 su inexequibilidad, al considerar \u00a0 que su numeral 3 desconoc\u00eda los principios de reserva de ley y de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, en tanto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[no establece par\u00e1metros con base en los cuales las \u00a0 autoridades administrativas de ambos Estados llegar\u00edan a establecer la \u00a0 residencia de los sujetos, lo que de paso determinar\u00e1 su base gravable en cada \u00a0 uno de ellos, en esta medida] se deja a arbitrio de las administraciones \u00a0 tributarias -de conformidad con el art\u00edculo 3, numeral 1, literal i)- la \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos de doble residencia de sociedades o sujetos distintos \u00a0 de personas naturales, los cuales deber\u00e1n, seg\u00fan esta disposici\u00f3n, ser resueltos \u00a0 a partir del procedimiento de acuerdo mutuo (MAP por sus siglas en ingl\u00e9s) y de \u00a0 no ser posible llegar a un acuerdo, el sujeto se considerar\u00e1 residente en \u00a0 ninguno de los estados\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0 A prop\u00f3sito de los cuestionamientos planteados, le \u00a0 corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico particular: \u00a0 \u00bfvulnera el numeral 3 del art\u00edculo 4 los principios constitucionales de reserva \u00a0 de ley y de seguridad jur\u00eddica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0 \u00a0Dado la caracterizaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 4, la Corte advierte que su numeral 3 no desconoce los \u00a0 principios constitucionales de reserva de ley ni de seguridad jur\u00eddica, por las \u00a0 siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0 Primero, las partes del Convenio no determinaron quien \u00a0 era \u201cresidente\u201d in genere de un Estado, sino que acordaron una definici\u00f3n \u00a0 estipulativa para resolver aquellos casos en los que se presentara un \u201cempate\u201d o \u00a0 \u201cdoble residencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0 Segundo, la determinaci\u00f3n de la residencia de los \u00a0 sujetos cubiertos por el Convenio no est\u00e1 al arbitrio de las autoridades de los \u00a0 Estados contratantes. Tal determinaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a las reglas del \u00a0 procedimiento amistoso de mutuo acuerdo (MAP). En tales t\u00e9rminos, las posibles \u00a0 controversias podr\u00edan suscitarse en la interpretaci\u00f3n de tales reglas, pero no \u00a0 en su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0 Tercero, a pesar de que la consecuencia descrita ante \u00a0 la ausencia de acuerdo entre los Estados contratantes sea que \u201cla persona no \u00a0 se considerar\u00e1 residente de ning\u00fan Estado Contratante para efectos de acceder a \u00a0 los beneficios consagrados en este Convenio\u201d, tal como se dispone en el \u00a0 apartado final del numeral 3 sub examine, s\u00ed le son aplicables las reglas \u00a0 prescritas en los art\u00edculos 21, 23 y 24 del Convenio, relativos a la eliminaci\u00f3n \u00a0 de la doble tributaci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n y al procedimiento de mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0 Por estas razones, la Corte considera que la regla de \u00a0 desempate dispuesta en el numeral 3 del art\u00edculo 4 no resulta irrazonable. Se \u00a0 trata de una regla id\u00f3nea para alcanzar los fines del tratado, entre otros, los \u00a0 relativos a evitar la utilizaci\u00f3n abusiva o indebida de este, con prop\u00f3sitos de \u00a0 evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0 Finalmente, frente a la presunta vulneraci\u00f3n de la \u00a0 confianza leg\u00edtima en la obtenci\u00f3n de los beneficios del tratado[136], \u00a0 la Corte advierte que la lectura del interviniente es descontextualizada y \u00a0 pierde de vista la naturaleza y las finalidades del tratado. Al respecto, la \u00a0 Corte destaca que, en aplicaci\u00f3n de este Convenio se busca (i) eliminar \u00a0 la doble imposici\u00f3n internacional, (ii) mejorar las relaciones de \u00a0 comercio internacional y, (iii) promover la inversi\u00f3n extranjera. De tal \u00a0 forma que, aunque (i) la concesi\u00f3n \u00a0 de beneficios tributarios puede constituir una forma de incentivar el flujo de \u00a0 inversi\u00f3n extranjera hacia el pa\u00eds, y, por tanto, (ii) es plausible que \u00a0 en la aplicaci\u00f3n del Convenio se puedan \u00a0 derivar situaciones preferenciales, el \u00a0 Convenio sub examine no pretende \u00a0 garantizar la obtenci\u00f3n de beneficios particulares a la totalidad de posibles \u00a0 sujetos destinatarios del mismo, menos a\u00fan, cuando no cumplen con la totalidad \u00a0 de los supuestos para su aplicaci\u00f3n. Solo en la medida en que el Convenio les \u00a0 sea aplicable ser\u00eda posible acceder a los presuntos beneficios que supone su \u00a0 aplicaci\u00f3n. De all\u00ed que no se considere irrazonable la regla establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0 En tales t\u00e9rminos, la Corte no advierte alg\u00fan reparo de \u00a0 inconstitucionalidad. Por lo tanto, declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 4 \u00a0 del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0 Por \u00faltimo, el art\u00edculo 5 del Convenio regula la figura del \u201cestablecimiento permanente\u201d[137]. Esta figura tiene origen en el derecho tributario \u00a0 internacional, principalmente, y tiene como prop\u00f3sito fundamental \u201csujetar a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de la fuente, las rentas percibidas por personas que residen \u00a0 fuera de sus fronteras\u201d[138]. \u00a0 Por tanto, la implementaci\u00f3n de esta figura permite atribuir la potestad \u00a0 tributaria al pa\u00eds de la fuente, incluso en aquellos casos en los que la regla \u00a0 general atribuya la potestad tributaria al pa\u00eds de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0 La figura del establecimiento permanente, as\u00ed \u00a0 consagrada, ha sido objeto de an\u00e1lisis en los diferentes ex\u00e1menes de \u00a0 constitucionalidad que ha adelantado la Corte respecto de instrumentos de igual \u00a0 naturaleza. Dicha figura ha sido objetada, principalmente, por razones de \u00a0 conveniencia, dada \u201cla \u00a0 falta de precisi\u00f3n en la reglamentaci\u00f3n interna del Establecimiento Permanente, \u00a0 lo que fue paliado con la Ley 1607 de 2012\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0 \u00a0Para la Corte, aun cuando en otras decisiones sobre la \u00a0 materia, esto es, relativas al control de constitucionalidad material de \u00a0 convenios de doble imposici\u00f3n celebrados y suscritos por Colombia, se han \u00a0 planteado reparos a la figura del establecimiento permanente, es claro que estos \u00a0 se orientaban a cuestionar la oportunidad, ventaja y eficiencia de la figura \u00a0 para el caso del Estado colombiano[140]. \u00a0 Ello fue as\u00ed en la medida en que, para la \u00e9poca de los cuestionamientos, la \u00a0 figura del establecimiento permanente no se encontraba regulada en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Por el contrario, para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n \u00a0 y suscripci\u00f3n del Convenio sub examine, la Corte encuentra que la figura \u00a0 se encuentra expresamente regulada[141]. \u00a0 De ello se sigue que hubieren desaparecido los reparos en cuanto a su \u00a0 conveniencia, en tanto que, en este caso, no hubo pronunciamientos en los que se \u00a0 cuestionara la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0 \u00a0Con todo, la Corte \u00a0 reitera que el control constitucional de este tipo de acuerdos no tiene por \u00a0 objeto cuestiones de mera conveniencia. Adem\u00e1s, como se ha se\u00f1alado en el examen \u00a0 constitucional de otros convenios de igual naturaleza, este art\u00edculo plantea una \u00a0 serie de criterios para determinar si una actividad econ\u00f3mica es un \u00a0 establecimiento permanente y sus rentas deben pagar impuestos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 tributaria donde se ubique[142], \u00a0 por lo cual, constituye una medida leg\u00edtima e id\u00f3nea para alcanzar los fines \u00a0 perseguidos, siendo compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0 \u00a0Por tanto, la Corte \u00a0 reconoce el car\u00e1cter instrumental de esta disposici\u00f3n, en la medida en que \u00a0 establece el alcance de la figura, por un lado, y posibilita su aplicaci\u00f3n, por \u00a0 el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0 Dado que no se advierte reparo alguno de \u00a0 inconstitucionalidad, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 5 del \u00a0 Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0 Imposici\u00f3n sobre las rentas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0 El \u201cCap\u00edtulo III\u201d del Convenio comprende las reglas \u00a0 relativas a la distribuci\u00f3n de la potestad tributaria de los Estados \u00a0 contratantes. Para ese prop\u00f3sito, los conceptos de \u201cfuente\u201d y \u201cresidencia\u201d son \u00a0 empleados como criterios de conexi\u00f3n para atribuir, efectivamente, el ejercicio \u00a0 de la potestad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0 \u00a0Este cap\u00edtulo contiene \u00a0 reglas de distribuci\u00f3n de la potestad tributaria en relaci\u00f3n con: rentas de \u00a0 bienes inmuebles (art. 6); utilidades empresariales (art. 7); navegaci\u00f3n y \u00a0 transporte a\u00e9reo (art. 8); empresas asociadas (art.9); dividendos (art. 10); \u00a0 intereses (art. 11); regal\u00edas (art. 12); ganancias de capital (art. 13); empleo \u00a0 (14); honorarios de directores (art. 15); artistas y deportistas (art. 16); \u00a0 pensiones (art. 17); funciones p\u00fablicas (art. 18); estudiantes (art. 19); y \u00a0 otras rentas (art. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0 En t\u00e9rminos generales, la Corte reconoce y advierte que \u00a0 el Cap\u00edtulo III es necesario para la adecuada y efectiva implementaci\u00f3n del \u00a0 Convenio. En efecto, los art\u00edculos comprendidos en este cap\u00edtulo tienen un \u201ccar\u00e1cter \u00a0 instrumental\u201d[143] \u00a0en relaci\u00f3n con los fines del \u00a0 Convenio, en cuanto describen las distintas circunstancias en las cuales pueden \u00a0 presentarse situaciones de eventual doble tributaci\u00f3n, para despu\u00e9s establecer \u00a0 las reglas conforme a las cuales se determinar\u00e1 ante cu\u00e1l de los Estados \u00a0 signatarios deben cumplirse las correspondientes obligaciones tributarias. Las \u00a0 reglas previstas a dichos efectos son claras, expl\u00edcitas y suficientemente \u00a0 comprehensivas, todo lo cual facilita la efectiva aplicaci\u00f3n del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0 Ahora bien, dado el contenido y alcance de cada una de \u00a0 las rentas comprendidas en el Cap\u00edtulo III, a continuaci\u00f3n, le corresponde a la \u00a0 Corte examinar la compatibilidad particular de cada una de las cl\u00e1usulas que \u00a0 integran el Cap\u00edtulo con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0 El art\u00edculo 6 establece que las rentas derivadas de bienes inmuebles est\u00e1n sujetas a \u00a0 tributaci\u00f3n en el Estado de la fuente[144]. As\u00ed, el p\u00e1rrafo 1 dispone que las rentas que un residente \u00a0 de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles situados o ubicados en el \u00a0 otro Estado contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado \u00a0 contratante, esto es, el pa\u00eds de la fuente. El p\u00e1rrafo 2, por su parte, delimita \u00a0 el alcance de la expresi\u00f3n \u201cbienes inmuebles\u201d, al se\u00f1alar que su \u00a0 significado debe ser el atribuido en la legislaci\u00f3n interna de cada uno de los \u00a0 Estados contratantes. Por otro lado, enlista los bienes que se encuentran \u00a0 comprendidos en el t\u00e9rmino. Finalmente, los p\u00e1rrafos 3 y 4 refieren algunas \u00a0 rentas espec\u00edficas que se entienden incluidas en el concepto de \u201cbienes \u00a0 inmuebles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 encuentra que este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n por tres razones, \u00a0 fundamentalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0 (i) De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las reglas de reparto para las \u00a0 rentas provenientes de bienes inmuebles, tales como las establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Convenio \u201cno \u00a0 presenta reparos constitucionales\u00a0en cuanto se desarrolla en un marco de \u00a0 reciprocidad\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0 (ii) \u00a0Es razonable que las rentas derivadas de \u00a0 bienes inmuebles est\u00e9n sujetas a tributaci\u00f3n en el pa\u00eds de la fuente en raz\u00f3n de \u00a0 la conexi\u00f3n objetiva que existe entre los inmuebles ubicados en el territorio de \u00a0 un Estado y las rentas que estos generan. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte al indicar \u00a0 que la regla de reparto en coment\u00f3 se justifica \u201cen virtud de la fuente de conexi\u00f3n \u00a0 generalmente reconocida entre el Estado de la situaci\u00f3n de los bienes y la \u00a0 fuente de sus cr\u00e9ditos fiscales\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0 Finalmente, (iii) la regla de reparto en comento \u00a0 contribuye a alcanzar los fines del Convenio en tanto que, tal como lo ha \u00a0 sostenido la Corte, establece \u201clas rentas que se ver\u00e1n beneficiadas con los \u00a0 mecanismos para evitar la doble tributaci\u00f3n internacional\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0 Por lo dicho, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 6 del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0 El art\u00edculo 7 regula las reglas de reparto de la \u00a0 potestad tributaria respecto de las rentas obtenidas por concepto de utilidades \u00a0 empresariales[148]. \u00a0 El p\u00e1rrafo 1 establece que las rentas de una empresa de un Estado contratante \u201csolamente pueden someterse a imposici\u00f3n en \u00a0 ese Estado\u201d, es decir, en el Estado de la residencia, a menos que \u00a0 la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por intermedio de \u00a0 un establecimiento permanente. De ser este el caso, las rentas atribuibles a ese \u00a0 establecimiento permanente estar\u00e1n sujetas a imposici\u00f3n en ese otro Estado \u00a0 contratante, esto es, el Estado de la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0 El p\u00e1rrafo 2, por su parte, dispone que las utilidades atribuibles al establecimiento \u00a0 permanente son las utilidades que habr\u00eda podido obtener \u201csi fuera una empresa \u00a0 distinta e independiente que realiza actividades iguales o similares, bajo las \u00a0 mismas o en condiciones similares [\u2026]\u201d. \u00a0 Por su parte, el p\u00e1rrafo 3 se\u00f1ala que cuando un Estado contratante grave las \u00a0 utilidades de la empresa que ya han sido gravadas en el otro Estado, el otro \u00a0 Estado har\u00e1 \u201cel ajuste correspondiente en el monto del impuesto cobrado sobre \u00a0 esas utilidades [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0 Para la Corte, el 7 art\u00edculo es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0 (i) La regla \u00a0 de reparto por medio de la cual, las \u201cutilidades empresariales\u201d solo son \u00a0 gravadas en el pa\u00eds de la residencia, salvo que se lleve a cabo una actividad en \u00a0 el otro Estado por medio de un establecimiento permanente, se ajusta \u201ca los principios tributarios establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 363\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0 (ii) \u00a0La Corte ha advertido que mediante la figura del establecimiento permanente \u00a0se le atribuye potestad tributaria al Estado de la fuente \u201ca condici\u00f3n de que \u00a0 en su territorio se encuentre realmente instalado aqu\u00e9l y \u00fanicamente en la \u00a0 medida en que las utilidades de la empresa le sean imputables\u201d[150]. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, ha indicado que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla justificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico-tributaria de este principio radica en la idea com\u00fanmente aceptada en \u00a0 el \u00e1mbito internacional de que una empresa residente de un Estado contratante \u00a0 que realiza actividades en un segundo Estado no participa de manera relevante en \u00a0 la\u00a0 vida econ\u00f3mica de este \u00faltimo sino opera en su territorio a trav\u00e9s de \u00a0 un establecimiento permanente, lo cual supone un umbral m\u00ednimo de \u00a0 territorialidad que justifica el gravamen del Estado de la fuente por la renta \u00a0 empresarial obtenida en su territorio\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0 Por \u00faltimo, (iii) la Corte encuentra que esta cl\u00e1usula contribuye, \u00a0 efectivamente, a alcanzar los fines del Convenio, en tanto que guarda una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad espec\u00edfica con el prop\u00f3sito de evitar la doble imposici\u00f3n \u00a0e incentivar el flujo de la \u00a0 inversi\u00f3n extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0 Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 7 del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 8 del Convenio regula la distribuci\u00f3n de la potestad tributaria \u00a0 respecto de rentas procedentes de la operaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico \u00a0 internacional[152]. El p\u00e1rrafo 1 establece que \u201clas utilidades de una empresa de un Estado \u00a0 Contratante procedentes de la operaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico \u00a0 internacional s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado\u201d, es \u00a0 decir, el Estado de la residencia. El p\u00e1rrafo 2, por su parte, precisa cu\u00e1les \u00a0 son las rentas que se entienden incluidas en las utilidades procedentes de la \u00a0 operaci\u00f3n de naves o aeronaves. \u00a0Por \u00faltimo, el p\u00e1rrafo 3 precisa que la regla \u00a0 establecida en el p\u00e1rrafo 1 \u00a0 tambi\u00e9n es aplicable \u201ca las utilidades derivadas de la participaci\u00f3n en un \u00a0 consorcio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0 Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. De una parte, porque, tal y como se ha sido reiterado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, para \u00a0 las actividades de tr\u00e1fico internacional en los CDI, \u201cusualmente se \u00a0 establece como principio la reserva del Estado de la residencia y permitir al \u00a0 otro Estado Parte tributar el tr\u00e1fico efectuado exclusivamente dentro de sus \u00a0 fronteras\u201d[153]. \u00a0Este mandato, seg\u00fan lo ha \u00a0 considerado aquella, es \u201cuna expresi\u00f3n del principio de soberan\u00eda \u00a0 nacional contemplado en el varias veces citado art\u00edculo 9 de la Carta\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0 De otra parte, porque la Corte ha precisado que la actividad de transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo \u00a0 internacional \u201cofrece complejidades\u201d[155] \u00a0en materia de tributaci\u00f3n \u201cpor las caracter\u00edsticas mismas de la actividad\u201d[156] \u00a0y, por tanto, algunos Estados \u00a0 atribuyen el poder tributario, de manera exclusiva, al Estado de la residencia, \u00a0 mientras que otros lo hacen al pa\u00eds de la \u201cdirecci\u00f3n efectiva\u201d de la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0 En tal medida, disposiciones como la objeto de control \u00a0 son necesarias en los CDI, a efectos de establecer un \u201cmarco rec\u00edproco y de \u00a0 racionalidad\u201d[157] \u00a0para la distribuci\u00f3n de la potestad tributaria en estas actividades y, en \u00a0 particular, para evitar la doble tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0 Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 8 del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0 El art\u00edculo 9 regula los ajustes que debe realizar cada Estado contratante[158], respecto de los ingresos gravables obtenidos por los \u00a0 contribuyentes cuando se trata de transacciones que se lleven a cabo entre \u00a0 partes vinculadas o relacionadas[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0 A dichos efectos, el p\u00e1rrafo 1 se\u00f1ala los eventos en \u00a0 los cuales existe vinculaci\u00f3n entre compa\u00f1\u00edas y establece que cuando ello ocurre \u00a0 \u201clas utilidades que habr\u00edan \u00a0 sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que \u00a0 de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podr\u00e1n ser incluidas en las \u00a0 utilidades de esa empresa y ser sometidas a imposici\u00f3n en consecuencia\u201d. \u00a0 Por su parte, el p\u00e1rrafo 2 prev\u00e9 que cuando un Estado someta a imposici\u00f3n \u00a0 utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado contratante ha sometido \u00a0 a imposici\u00f3n en ese otro Estado, y las utilidades as\u00ed incluidas corresponden a \u00a0 las que habr\u00edan sido obtenidas por la empresa del Estado mencionado en primer \u00a0 lugar, si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las \u00a0 que se habr\u00edan acordado entre empresas independientes, \u201cese otro Estado \u00a0 deber\u00e1 hacer el correspondiente ajuste del monto del impuesto que haya percibido \u00a0 sobre dichas utilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0 La Corte advierte que este art\u00edculo es compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n. De un lado, el \u00a0 art\u00edculo encuentra fundamento en la aplicaci\u00f3n del principio de plena \u00a0 competencia, pues busca que las operaciones que realicen los contribuyentes \u201cse \u00a0 ajusten y sean declaradas de acuerdo con los precios del mercado y no mediante \u00a0 los asignados arbitrariamente\u201d[160]. \u00a0 As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar que la \u00a0 cl\u00e1usula de \u201cempresas asociadas\u201d en los CDI es conforme con la Constituci\u00f3n \u201cparticularmente \u00a0 porque lo que hace es desarrollar el principio de libre concurrencia en la \u00a0 aplicaci\u00f3n normativa\u201d[161]. \u00a0 En efecto, permite a los Estados presentar sus resultados contables, \u201cde \u00a0 forma que se incluyan los beneficios o rentas de la empresa declarados en el \u00a0 importe necesario para reflejar los beneficios o rentas que hubieran obtenido \u00a0 partes de forma independiente para que puedan someterse a imposici\u00f3n\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0 De otro lado, la Corte ha explicado que como resultado \u00a0 de la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0\u201cnumerosos grupos \u00a0 empresariales de car\u00e1cter multinacional o transnacional crean v\u00ednculos\u201d[163] \u00a0que trascienden el \u00e1mbito territorio de un Estado.\u00a0 En estos t\u00e9rminos, el \u00a0 art\u00edculo 9 sub examine tiene por objeto resolver los problemas de \u00a0 tributaci\u00f3n que se derivan de este fen\u00f3meno. Para ese prop\u00f3sito, son necesarias \u00a0 reglas que contribuyan efectivamente a alcanzar los fines trazados por el \u00a0 Convenio, tales como las que contempla la disposici\u00f3n, a saber: (i) la \u00a0 regla del p\u00e1rrafo 1 tiene por objeto hacer una correcta asignaci\u00f3n de la base \u00a0 gravable en operaciones de precios de transferencia.\u00a0 Esta regla es \u201cuno \u00a0 de los principales mecanismos para prevenir la elusi\u00f3n tributaria\u201d[164], \u00a0 pues evita \u201cque manejos entre empresas relacionadas, den lugar a menoscabar \u00a0 la tributaci\u00f3n de alguno de los Estados Parte\u201d[165]. (ii) \u00a0La regla contenida en el p\u00e1rrafo 2 reconoce el compromiso de evitar que, como \u00a0 resultado de la vinculaci\u00f3n de las empresas, \u201cse produzca doble tributaci\u00f3n \u00a0 internacional\u201d[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0 Por las razones citadas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 9 del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0 El art\u00edculo 10 establece las reglas de reparto \u00a0 de la potestad tributaria respecto de los dividendos[167]. \u00a0 A partir de la interacci\u00f3n de los p\u00e1rrafos 1 y 2, el art\u00edculo establece una \u00a0 \u201ctributaci\u00f3n compartida\u201d entre el pa\u00eds de la residencia y el pa\u00eds de la fuente, \u00a0 aunque con prevalencia del Estado de la residencia. El p\u00e1rrafo 1 establece que \u00a0 los dividendos pagados por una \u201csociedad\u201d residente de un Estado contratante \u00a0 \u2013esto es, el Estado de la fuente\u2013, a un residente del otro Estado contratante \u00a0 \u2013esto es, el Estado de la residencia\u2013, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro \u00a0 Estado, es decir, el Estado de la residencia. Sin embargo, el p\u00e1rrafo 2 se\u00f1ala \u00a0 que dichos dividendos tambi\u00e9n pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado \u00a0 contratante de donde la sociedad que paga los dividendos sea residente \u2013Estado \u00a0 de la fuente\u2013, y de conformidad con las leyes de ese Estado, solo si el \u00a0 beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado \u00a0 contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0 Los numerales siguientes (3, 4, 5 y 6) establecen \u00a0 (i) \u00a0requisitos para efectos de esa \u201ctributaci\u00f3n compartida\u201d; (ii) el alcance \u00a0 del concepto de dividendos y (iii) las reglas especiales de distribuci\u00f3n \u00a0 de la imposici\u00f3n respecto de tales rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0 La Corte advierte que este art\u00edculo es \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n. En primer lugar, la regla de reparto de la potestad \u00a0 tributaria respecto de dividendos encuentra fundamento en el principio de reciprocidad de las \u00a0 relaciones internacionales (arts. 9 y 226 CP)[168] \u00a0en la medida en que los Estados Contratantes \u201cse limitan rec\u00edprocamente en la \u00a0 potestad tributaria frente a las rentas all\u00ed comprendidas\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0 En segundo lugar, la regla de \u00a0 \u201ctributaci\u00f3n compartida\u201d que se contiene en los p\u00e1rrafos 1 y 2 es razonable, en \u00a0 tanto tiene una justificaci\u00f3n jur\u00eddica y emp\u00edrica, y contribuye efectivamente a \u00a0 alcanzar los fines del Convenio. Todo, en la medida en que establece una regla de reparto de la potestad \u00a0 tributaria que permite eliminar la doble tributaci\u00f3n de los Estados \u00a0 contratantes. En esa medida, establece que la potestad tributaria ser\u00e1 \u00a0 atribuible, en t\u00e9rminos generales, al pa\u00eds de la residencia y por excepci\u00f3n al \u00a0 pa\u00eds de la fuente. Por tanto, es razonable inferir que la tributaci\u00f3n de los \u00a0 dividendos puede ser compartida entre los Estados contratantes, aunque siempre \u00a0 limitada en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 10 del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 11 del Convenio \u00a0 regula los pagos por concepto de \u201cintereses\u201d[172]. \u00a0 El p\u00e1rrafo 1 establece que el Estado de la \u00a0 residencia puede gravar dichas rentas de forma ilimitada. Sin embargo, en el \u00a0 p\u00e1rrafo 2 se indica que dichos pagos tambi\u00e9n pueden ser sometidos a imposici\u00f3n \u00a0 en el pa\u00eds de la fuente, aunque de forma limitada. Al respecto, establece que \u201csi el beneficiario efectivo de los \u00a0 intereses es un residente del otro Estado Contratante\u201d, el impuesto exigido por el Estado de la fuente \u201cno puede exceder el 10 por ciento del monto \u00a0 bruto de los intereses\u201d. \u00a0Los p\u00e1rrafos 3, 4, 5, 6 y 7 precisan los conceptos que \u00a0 se encuentran incluidos en los \u201cintereses\u201d y las reglas de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0 Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n por \u00a0 tres razones. Primero, tal como \u00a0 ha sido reiterado por la Corte, en otras decisiones en las que ha analizado la \u00a0 constitucionalidad de convenios de igual o similar naturaleza suscritos por \u00a0 Colombia, las reglas de reparto de la \u00a0 potestad tributaria respecto de los intereses no se oponen a la Constituci\u00f3n \u00a0 porque \u201cson limitaciones \u00a0 rec\u00edprocas de la potestad tributaria de los Estados en virtud del Convenio\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0 \u00a0Segundo, la regla de \u00a0 reparto contenida en los p\u00e1rrafos 1 y 2 del art\u00edculo sub examine es \u00a0 razonable en la medida que responde a una l\u00f3gica econ\u00f3mica de la operaci\u00f3n. Es \u00a0 decir, (i) reconoce que, por regla general, el beneficiario de estas \u00a0 rentas (acreedor), es quien soporta la carga impositiva; y, (ii) \u00a0establece una limitaci\u00f3n razonable, en t\u00e9rminos de tributaci\u00f3n compartida \u00a0 (p\u00e1rrafo 2), considerando que el Estado de la fuente, de donde proceden los \u00a0 intereses, tiene la potestad para gravar las rentas que subyacen a los intereses \u00a0 en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0 Tercero, la Sala comparte el criterio expresado en \u00a0 otras decisiones de constitucionalidad respecto de cl\u00e1usulas de igual contenido, \u00a0 en otros CDI suscritos por Colombia, en el sentido de que la regla de reparto en \u00a0 comento contribuye a alcanzar los fines del Convenio y, en particular, a la \u00a0 finalidad de \u201cevitar la doble imposici\u00f3n, prop\u00f3sito que se armoniza con el \u00a0 fortalecimiento de la justicia y la equidad en el sistema tributario (Arts. 363 \u00a0 y 226 C.P.)\u201d[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0 Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 11 del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0 El art\u00edculo 12 del Convenio sub examine \u00a0 regula las rentas por concepto de regal\u00edas[175]. \u00a0 Tanto la Universidad Externado de Colombia como la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia se pronunciaron sobre este art\u00edculo. Mientras la primera solicit\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad, la segunda sugiri\u00f3 algunas contradicciones que se podr\u00edan \u00a0 presentar para cuestionar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0 Por un lado, la Universidad Externado destac\u00f3 que \u00a0 \u201cel art\u00edculo 12 del Convenio [\u2026] no es rec\u00edproco [materialmente] \u00a0porque supondr\u00e1 \u2018disparar\u2019 las cl\u00e1usulas de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida de otros CDI y \u00a0 [en consecuencia, afirma q] la p\u00e9rdida de recaudaci\u00f3n de Colombia ser\u00e1 mucho \u00a0 mayor que la de Reino Unido\u201d[176]. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, aunque tradicionalmente el Estado colombiano ha pactado, \u00a0 en t\u00e9rminos generales, una redacci\u00f3n distinta del art\u00edculo 12 sugerido por el \u00a0 modelo de convenio de la OCDE, en este Convenio, Colombia decidi\u00f3 acoger \u00a0 enteramente este \u00faltimo. Para el interviniente, el cambio en la concepci\u00f3n del art\u00edculo 12 sub examine, podr\u00eda generar dos \u00a0 tipos de consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0 (i) De un \u00a0 lado, \u201cque las rentas provenientes de la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos, \u00a0 asistencia t\u00e9cnica y consultor\u00eda [que tradicionalmente hab\u00edan sido \u00a0 consideradas como regal\u00edas en los convenios celebrados y suscritos por Colombia] \u00a0 no [ser\u00e1n consideradas regal\u00edas en este Convenio y], en consecuencia, se \u00a0 grava[r\u00edan] de acuerdo con el art\u00edculo 7 referente [sic] \u00a0a beneficios empresariales, disposici\u00f3n subsidiaria, que solo atribuye \u00a0 potestad impositiva al pa\u00eds de residencia como regla general\u201d \u00a0 [177]. \u00a0Cuesti\u00f3n que se debe considerar, ya que \u201cel Estado colombiano [que] \u00a0 -por regla general es el pa\u00eds de la fuente- estar\u00eda abandonando la posible \u00a0 potestad que tendr\u00eda sobre dichas rentas\u201d[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0 (ii) Del otro, que la disposici\u00f3n activar\u00eda las cl\u00e1usulas de \u00a0 naci\u00f3n m\u00e1s favorecida que ha incluido el Estado Colombiano en los convenios de \u00a0 igual naturaleza, previamente celebrados. En tales t\u00e9rminos, el interviniente \u00a0 concluye que la nueva redacci\u00f3n de este art\u00edculo puede dar lugar a \u201cm\u00faltiples \u00a0 interpretaciones y discusiones acerca de la activaci\u00f3n o no de la cl\u00e1usula \u00a0 [de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida] por cuanto no se modifica expresamente la tarifa \u00a0 pactada en el convenio\u201d[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0 Por otro lado, la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, en la medida en que el acuerdo sigue el tipo de convenio acogido por \u00a0 la OCDE, es posible que se presenten contradicciones \u201ccon tratados sobre este \u00a0 tema celebrados previamente con otros Estados bajo otros modelos, siempre y \u00a0 cuando se haya pactado en ellos la cl\u00e1usula de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d. En \u00a0 ese contexto, el interviniente consider\u00f3 importante \u201csugerirle al ejecutivo \u00a0 que se preparen medidas al respecto para as\u00ed evitar futuros inconvenientes sobre \u00a0 el tema, especialmente en lo que se refiere al art\u00edculo 12 del tratado relativo \u00a0 a regal\u00edas\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0 En atenci\u00f3n a la presunta incompatibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n, le corresponde a la Corte no solo valorar su \u00a0 compatibilidad general con esta, sino, en particular, resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera el art\u00edculo 12 del Convenio el principio de \u00a0 reciprocidad contenido en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0 Como se advirti\u00f3, el art\u00edculo 12 del Convenio regula, \u00a0 en t\u00e9rminos generales, la distribuci\u00f3n de las rentas por concepto de regal\u00edas. \u00a0 En el p\u00e1rrafo 1\u00ba dispone que estas rentas ser\u00e1n objeto de imposici\u00f3n en el \u00a0 Estado de la residencia. En el p\u00e1rrafo 2, adem\u00e1s, se indica que el Estado de la \u00a0 fuente tambi\u00e9n puede gravar dichas rentas de conformidad con su legislaci\u00f3n \u00a0 interna, pero, si \u201cel beneficiario efectivo de las regal\u00edas es un residente \u00a0 del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no puede exceder el 10 por \u00a0 ciento del importe bruto de las regal\u00edas\u201d. Por tanto, es posible que la \u00a0 tributaci\u00f3n por regal\u00edas sea compartida entre los Estados contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0 En el p\u00e1rrafo 3 se delimita el alcance del concepto \u00a0 \u201cregal\u00eda\u201d y se precisan los pagos que se entienden incluidos en este. En \u00a0 el p\u00e1rrafo 4 se precisa la forma en que se gravar\u00e1n dichas rentas cuando, \u201cel \u00a0 beneficiario efectivo de las regal\u00edas, siendo residente de un Estado \u00a0 Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del cual proceden las \u00a0 regal\u00edas una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente \u00a0 situado all\u00ed, y el derecho o bien por el que se pagan las regal\u00edas est\u00e1 \u00a0 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente\u201d. En tal caso, \u00a0 entonces, las regal\u00edas se gravar\u00e1n de acuerdo con las reglas del art\u00edculo 7 del \u00a0 convenio, previamente comentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0 El p\u00e1rrafo 5 establece el alcance de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cregal\u00edas procedentes de un Estado contratante\u201d, en los casos de \u00a0 establecimientos permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0 Finalmente, el \u00a0 p\u00e1rrafo 6 establece los par\u00e1metros para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo cuando \u00a0 \u201clas relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo \u00a0 o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regal\u00edas \u00a0 pagadas exceda, por cualquier motivo, el que habr\u00edan convenido el deudor y el \u00a0 beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0 La Corte advierte que la adopci\u00f3n del art\u00edculo 12 de \u00a0 este Convenio encuentra fundamento tanto en el modelo OCDE[181] \u00a0como en el modelo de la ONU[182]. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 12 acogido por el tipo de convenio de la OCDE atribuye la \u00a0 potestad tributaria al Estado de la residencia, mientras que el art\u00edculo 12 \u00a0 acogido por el tipo de convenio de la ONU establece una potestad tributaria \u00a0 compartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0 Aunque Colombia toma como referente el tipo de convenio \u00a0 acogido por la OCDE, en el art\u00edculo 12 del Convenio retoma algunos aspectos del \u00a0 tipo de convenio acogido por la ONU, para establecer una tributaci\u00f3n compartida, \u00a0 en la medida en que el Estado de la fuente \u2013que usualmente es Colombia\u2013 puede \u00a0 gravar este tipo de rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0 Para la Corte, al margen de las consideraciones \u00a0 expuestas por los intervinientes en torno a la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de \u00a0 Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida (en adelante, \u201cNMF\u201d), en el marco de este convenio la \u00a0 citada disposici\u00f3n no desconoce el principio de reciprocidad contenido en los \u00a0 art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, al menos, por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0 Primero, el Convenio sub examine no contempla \u00a0 cl\u00e1usula de NMF alguna. Por tanto, el cuestionamiento no recae sobre este \u00a0 acuerdo sino sobre los efectos que tendr\u00eda en aquellos otros que s\u00ed la \u00a0 contemplaron de manera expresa. Por tanto, los cuestionamientos de los \u00a0 intervinientes respecto de la activaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de NMF giran en torno al \u00a0 art\u00edculo 12 que ha sido acogido por el Estado colombiano en otros convenios de \u00a0 igual naturaleza, no sobre el art\u00edculo 12 del Convenio sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0 Segundo, habida cuenta de lo anterior, los \u00a0 cuestionamientos efectuados por los intervinientes recaen sobre asuntos de mera \u00a0 conveniencia y no de \u00edndole constitucional. En efecto, los intervinientes \u00a0 destacan, de un lado, que ante la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 12, los pagos por \u00a0 concepto de asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos y consultor\u00eda ser\u00edan gravados \u00a0 como beneficios empresariales (en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 del Convenio \u00a0sub examine) y no como regal\u00edas, tal como se derivar\u00eda de aplicar los \u00a0 art\u00edculos 12 hom\u00f3nimos en los convenios de doble imposici\u00f3n que ha suscrito el \u00a0 Estado colombiano con antelaci\u00f3n. De otro lado, como quiera que los beneficios \u00a0 empresariales se gravar\u00edan por regla general, en el pa\u00eds de residencia \u2013de \u00a0 conformidad con la regla que se pretende acoger\u2013, el Estado colombiano que, por \u00a0 regla general es el pa\u00eds de la fuente, estar\u00eda abandonando la posible potestad \u00a0 tributaria que tendr\u00eda sobre dichas rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0 \u00a0Para la Corte, los cuestionamientos \u00a0 acerca de las ventajas u oportunidades del Convenio, las cuales, si bien son \u00a0 importantes para ilustrar la interpretaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n del \u00a0 instrumento internacional, no constituyen, en ning\u00fan caso, un par\u00e1metro v\u00e1lido \u00a0 de control constitucionalidad y, por tanto, escapa al control material de \u00a0 constitucionalidad que debe ejercer la Corte. Al tratarse de razones de \u00a0 conveniencia, inferidas de los efectos que supondr\u00eda para el Estado colombiano \u00a0 la suscripci\u00f3n del presente acuerdo, como consecuencia de las obligaciones \u00a0 asumidas en otros anteriores, supondr\u00eda mutar el control jur\u00eddico a uno de \u00a0 conveniencia y oportunidad, competencia propia del Gobierno, que no del Juez \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0 Con todo, reconoce la Sala Plena que la redacci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 12 acogida en este convenio har\u00eda plausibles las consecuencias \u00a0 sugeridas por los intervinientes, en tanto que las cl\u00e1usulas de NMF acordadas en \u00a0 otros instrumentos internacionales de igual naturaleza se podr\u00edan \u201cactivar\u201d. \u00a0En ese contexto, la Corte estima necesario referir algunas consideraciones en \u00a0 cuanto a la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de NMF pactadas en este tipo de \u00a0 instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0 La cl\u00e1usula de NMF ha tenido un amplio desarrollo en el \u00a0 \u00e1mbito del derecho internacional de inversiones. De ello se sigue que la doctrina especializada en esta materia hubiere \u00a0 destacado que tiene un efecto relevante en el arbitraje de inversi\u00f3n \u201ccomo \u00a0 puerta de entrada de normas m\u00e1s favorables previstas en otros tratados\u201d[183]. \u00a0 Justamente, este aspecto se ha convertido, seg\u00fan la Comisi\u00f3n de Derecho \u00a0 Internacional, en \u201cla cuesti\u00f3n interpretativa central con respecto a las \u00a0 cl\u00e1usulas de NMF, [esto es] el alcance de la cl\u00e1usula [\u2026] y la \u00a0 naturaleza del beneficio que puede obtenerse en su virtud\u201d[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0 En el \u00e1mbito del derecho internacional de inversiones \u00a0 se ha considerado que la cl\u00e1usula de NMF tiene \u201cpor objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad \u00a0 fundamental sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados\u201d[185] \u00a0y hacer \u201cdesaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras \u00a0 beneficiarias de este trato\u201d[186]. \u00a0 Al respecto, la Corte[187] \u00a0ha sostenido que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca partir del momento en el cual el pa\u00eds receptor de la \u00a0 inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a \u00a0 un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los \u00a0 derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor del \u00a0 Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula\u201d[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0 En este contexto, la jurisprudencia constitucional[189] \u00a0se ha decantado por considerar que esta cl\u00e1usula es compatible con el principio de reciprocidad previsto \u00a0 por el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, la ha declarado \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0 En el contexto del control de constitucionalidad de los \u00a0 convenios de doble imposici\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido la compatibilidad \u00a0 de esta cl\u00e1usula con el principio de reciprocidad. As\u00ed, a t\u00edtulo ilustrativo, en \u00a0 la Sentencia C-049 de 2015, la Corte destac\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta \u00a0 regla, que\u00a0a priori\u00a0podr\u00eda \u00a0 resultar problem\u00e1tica por la aparente vulneraci\u00f3n del principio de reciprocidad \u00a0 de las relaciones internacionales, no resulta inconstitucional si se atienden \u00a0 ciertas consideraciones. En primer lugar, es relevante tener en cuenta que en la \u00a0 din\u00e1mica de las negociaciones de un tratado internacional las partes configuran \u00a0 el instrumento sobre el que se negocia con base en concesiones que resultan \u00a0 convenientes para las partes y permiten llegar a un entendimiento que se presume \u00a0 resulta ben\u00e9fico en t\u00e9rminos generales para \u00e9stas. En segundo lugar, la \u00a0 reciprocidad no implica un trato igualitario entre los estados que son parte en \u00a0 un tratado, ni conduce necesariamente a la identidad en las cl\u00e1usulas que se \u00a0 deban aplicar a uno y otro, sino lo que interesa es el contexto general del \u00a0 Convenio, en donde a partir de la respectiva negociaci\u00f3n, cada Estado asuma \u00a0 obligaciones que resultan de la din\u00e1mica propia de la negociaci\u00f3n que se \u00a0 muestran como equivalentes o que estabilizan las ventajas que pueda tener una de \u00a0 las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0 El sistema constitucional colombiano reconoce que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y, en particular, el Congreso (arts. 100 y 150 de la CP) y \u00a0 el presidente de la Rep\u00fablica (art. 189 de la CP) tienen amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n y margen de autonom\u00eda regulatoria en materia econ\u00f3mica, para \u00a0 escoger los fines espec\u00edficos y los medios apropiados para tal efecto[190]. Este, sin embargo, no est\u00e1 exento de un control \u00a0 jur\u00eddico, que, en todo caso, debe salvaguardar \u201cla distribuci\u00f3n cabal de las \u00a0 competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de derecho\u201d[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Corte \u00a0 advierte que el art\u00edculo 12 de este Convenio podr\u00eda extender sus efectos \u00a0 respecto de las rentas definidas en los art\u00edculos 12 de otros convenios de igual \u00a0 naturaleza suscritos por Colombia, dadas las cl\u00e1usulas de NMF pactadas en ellos, \u00a0 siempre que aquella resultare ser m\u00e1s favorable. Sin embargo, dicha \u00a0 consecuencia, adem\u00e1s de las razones se\u00f1aladas supra, pierde de vista la \u00a0 competencia atribuida al presidente de la Rep\u00fablica para negociar contenidos \u00a0 dis\u00edmiles con diferentes Estados, seg\u00fan las condiciones y oportunidades que \u00a0 tenga, dado que, finalmente, todas las obligaciones sustanciales resultar\u00edan \u00a0 aplicables cuando llegaren a ser m\u00e1s favorables, sin importar si estos \u00a0 contenidos fueron o no pactados en el convenio suscrito con el pa\u00eds de \u00a0 procedencia del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0 Si \u00fanicamente se tomaran como referentes las \u00a0 consecuencias, en t\u00e9rminos de conveniencia y oportunidad, de la suscripci\u00f3n de \u00a0 esta cl\u00e1usula, los efectos derivados de la cl\u00e1usula de NMF traer\u00edan como \u00a0 consecuencia que el presidente renunciara a la posibilidad de negociar, \u00a0 aut\u00f3nomamente, situaciones particulares que pudieran significar un trato m\u00e1s \u00a0 favorable en determinados convenios para ciertos Estados, con lo cual se \u00a0 afectar\u00eda intensamente el libre ejercicio de la competencia prevista por el \u00a0 art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n y, consecuentemente, se desconocer\u00eda el \u00a0 car\u00e1cter inter partes, en este caso, de los convenios de doble \u00a0 imposici\u00f3n. Es por esto que la Corte hubiere sostenido, en otras decisiones, que \u00a0 una lectura compatible con la Constituci\u00f3n ser\u00eda aquella en la que se excluyeran \u00a0 del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de NMF las obligaciones sustanciales \u00a0 previstas en otros tratados[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0 Por lo tanto, la Corte advierte que en la renegociaci\u00f3n \u00a0 y negociaci\u00f3n de futuros tratados de similar o igual naturaleza al sub \u00a0 examine, en aras de \u00a0 preservar la cl\u00e1usula de NMF, y, a la vez, de salvaguardar la competencia del \u00a0 presidente de la Rep\u00fablica prevista por el art\u00edculo 189.2 de la CP, es necesario \u00a0 excluir del alcance de la cl\u00e1usula de NMF las obligaciones sustanciales \u00a0 previstas en otros convenios, tal como lo ha se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0 C-252 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0 Esta exigencia es razonable, pues, tal como lo sostuvo \u00a0 la Sala en la sentencia en cita, la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de NMF podr\u00eda \u00a0 tener un efecto cascada \u00a0 respecto de las obligaciones sustanciales previstas en cualquier otro convenio \u00a0 suscrito por el Estado Colombiano, consistente en que cualquier ventaja o \u00a0 condici\u00f3n beneficiosa que Colombia concediera a otro Estado, en raz\u00f3n de las \u00a0 ventajas comparativas que supusiera cada negociaci\u00f3n, le podr\u00edan ser extensible \u00a0 a otros convenios suscritos con terceros pa\u00edses. Esta situaci\u00f3n podr\u00eda dar \u00a0 lugar, incluso, a reemplazar las cl\u00e1usulas del tratado suscrito con un Estado \u00a0 por las previstas en otro instrumento, si estas \u00faltimas resultaren m\u00e1s \u00a0 favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0 \u00a0Con todo, trat\u00e1ndose del Convenio \u00a0 sub examine, bajo los par\u00e1metros de control vigentes al momento de la \u00a0 negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del mismo, la Sala Plena encuentra que la disposici\u00f3n \u00a0 objeto de control es compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0 El art\u00edculo 13 del Convenio[193], \u00a0 en conjunto con el art\u00edculo 5 del protocolo, distribuyen la potestad tributaria entre los Estados Contratantes \u00a0 respecto de las diferentes modalidades de \u201cganancias de capital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0 Los p\u00e1rrafos 1, 2 y 3 atribuyen potestad tributaria al \u00a0 Estado de la fuente respecto de las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de \u00a0 (i) \u00a0bienes inmuebles; (ii) acciones e intereses comparables que \u201cderiven m\u00e1s del 50 por ciento de su \u00a0 valor directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en el otro Estado \u00a0 Contratante\u201d; y (iii) bienes muebles que hagan parte de un \u00a0 establecimiento permanente \u201cque una empresa de un Estado Contratante tenga en \u00a0 el otro Estado Contratante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0 El p\u00e1rrafo 5 establece que, sin perjuicio de lo \u00a0 dispuesto en el p\u00e1rrafo 2, las ganancias que un residente de un Estado \u00a0 Contratante obtenga \u201cde la enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos \u00a0 representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado \u00a0 Contratante\u201d pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en ese otro Estado \u00a0 Contratante, es decir al Estado de la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0 Finalmente, el p\u00e1rrafo 6 contiene una regla residual \u00a0 por virtud de la cual el resto de las ganancias de capital \u201cs\u00f3lo pueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que el enajenante es \u00a0 residente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0 La Corte considera que, en t\u00e9rminos generales, estas \u00a0 reglas de reparto son compatibles con la Constituci\u00f3n, al estar orientadas a \u201cbrindar claridad sobre el \u00a0 Estado que impondr\u00e1 el gravamen de turno, con lo cual, se genera seguridad al \u00a0 contribuyente, valor este de la certeza que se corresponde con los c\u00e1nones \u00a0 constitucionales\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0 Adem\u00e1s, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00a0 la cl\u00e1usula de ganancias de capital de los CDI establece reglas \u201cdestinadas \u00a0 a limitar, de manera rec\u00edproca, las jurisdicciones tributarias concurrentes en \u00a0 los eventos expuestos, prop\u00f3sito que se ci\u00f1e a los presupuestos de los art\u00edculos \u00a0 9 y 226 de la Constituci\u00f3n\u201d[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0 Por otro lado, la Corte encuentra que las reglas \u00a0 espec\u00edficas de reparto dispuestas en el art\u00edculo 13 sub examine son \u00a0 razonables, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0 Primero, es razonable la atribuci\u00f3n de potestad \u00a0 tributaria al Estado de la fuente respecto de las ganancias derivadas de \u00a0 enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles, acciones cuyo valor derive de bienes inmuebles \u00a0 y de bienes muebles de establecimientos permanentes. Lo anterior, en raz\u00f3n a la conexi\u00f3n objetiva que existe entre los \u00a0 bienes ubicados en el territorio de un Estado y las rentas que estos generan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0 Segundo, la regla establecida en el p\u00e1rrafo 4, relativa \u00a0 a las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de naves y aeronaves de tr\u00e1fico \u00a0 internacional, est\u00e1 justificada por las mismas razones expuestas en los \u00a0 fundamentos relativos al art\u00edculo 8 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0 Tercero, la regla residual dispuesta en el p\u00e1rrafo 6, \u00a0 por virtud de la cual las dem\u00e1s ganancias de capital solo pueden ser \u00a0 gravadas por el Estado de la residencia, brinda certeza jur\u00eddica al \u00a0 contribuyente respecto de sus obligaciones tributarias en estos casos y, en \u00a0 consecuencia, contribuye efectivamente a fomentar la inversi\u00f3n extranjera. De la \u00a0 misma forma, previene la doble imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0 Por estas razones, la Corte concluye que el art\u00edculo 13 \u00a0 del Convenio se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0 Los art\u00edculos 14[196], \u00a0 15[197] \u00a0y 16[198] \u00a0del Convenio definen la distribuci\u00f3n de la \u00a0 potestad tributaria respecto de las rentas obtenidas por concepto de (i) \u00a0empleo, (ii) honorarios de directores y (iii) artistas y \u00a0 deportistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0 Estos art\u00edculos son compatibles con la Constituci\u00f3n. Se \u00a0 comparte el razonamiento expresado por la Sala en el examen de cl\u00e1usulas de \u00a0 igual o similar naturaleza. As\u00ed, reitera que, estas cl\u00e1usulas tipo de los CDI se \u00a0 encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n en tanto que, (i) \u201clos contenidos constitucionales que se \u00a0 orientan a proteger la actividad laboral y el desarrollo cultural, encuentran \u00a0 formas de realizaci\u00f3n en prescripciones como las que aqu\u00ed se eval\u00faan[199]\u201d; (ii) se fundamentan en el \u00a0 principio de reciprocidad[200]; \u00a0 y, por \u00faltimo, (iii) contribuyen de manera efectiva a alcanzar los fines \u00a0 de este tipo de convenios, pues facilita \u201cel ejercicio de diferentes \u00a0 actividades laborales y culturales realizadas en ambos Estados con el fin de \u00a0 impedir que las mismas sean sometidas a una doble imposici\u00f3n\u201d[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0 El art\u00edculo 17 del Convenio[202] \u00a0regula la atribuci\u00f3n de la potestad \u00a0 tributaria respecto de las rentas obtenidas por concepto de \u201cpensiones\u201d. Para \u00a0 este prop\u00f3sito, el p\u00e1rrafo 1 atribuye la potestad tributaria exclusiva al Estado \u00a0 de la residencia del perceptor de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0 El p\u00e1rrafo 2, por su parte, establece que \u201clas \u00a0 contribuciones hechas por o en nombre de una persona natural que ejerza un \u00a0 empleo o un empleo independiente en un Estado Contratante (&#8220;el estado \u00a0 anfitri\u00f3n\u201d), a un esquema o fondo de pensiones que sea reconocido para fines \u00a0 tributarios en el otro Estado Contratante (&#8220;el estado de origen&#8221;), deber\u00e1n \u00a0 [\u2026] ser tratadas en ese Estado, en la misma forma y con sujeci\u00f3n a las mismas \u00a0 condiciones y limitaciones que las contribuciones hechas a un esquema o fondo de \u00a0 pensiones reconocido para fines tributarios en el estado anfitri\u00f3n, en la medida \u00a0 en que en el estado de origen dichas contribuciones no hayan recibido ese mismo \u00a0 tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0 Por otro lado, los p\u00e1rrafos 3 y 4 establecen \u00a0 condiciones espec\u00edficas que habilitan la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 y definen lo \u00a0 que debe entenderse por \u201cesquema \u00a0 o fondo de pensiones reconocido con fines tributarios en un Estado Contratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0 La Corte advierte que este art\u00edculo, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, es compatible con la Constituci\u00f3n, pues no comporta una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad \u00a0 social establecido en el art\u00edculo 48 Superior. Por el contrario, \u201cconsagra \u00a0 una regla de favorabilidad tributaria que beneficia el m\u00ednimo vital de los \u00a0 pensionados\u201d [203], \u00a0 al evitar que el importe de su pensi\u00f3n se vea reducido al ser gravado en dos \u00a0 Estados diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0 En tales t\u00e9rminos, la Corte encuentra que la atribuci\u00f3n \u00a0 de potestad tributaria al Estado de la residencia dispuesta en el p\u00e1rrafo 1, as\u00ed \u00a0 como la regla establecida en el numeral 2, son razonables y contribuyen \u00a0 efectivamente a cumplir los fines del Convenio. Adem\u00e1s, los p\u00e1rrafos 3 y 4 son \u00a0 necesarios a efectos de dar una implementaci\u00f3n homog\u00e9nea a las reglas contenidas \u00a0 en los p\u00e1rrafos 1 y 2. Por tales razones, \u00a0 la Corte concluye que el art\u00edculo 17 del Convenio es exequible y as\u00ed lo \u00a0 declarar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0 El art\u00edculo 18 del Convenio regula la distribuci\u00f3n de la potestad tributaria \u00a0 respecto de las rentas provenientes de pagos por concepto de salarios, sueldos y \u00a0 otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante, una de sus \u00a0 subdivisiones pol\u00edticas, o una de sus autoridades locales[204]. Es decir, rentas percibidas \u201cpor raz\u00f3n de servicios prestados al \u00a0 Estado\u201d, en los t\u00e9rminos establecidos por el modelo de Convenio de la OCDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0 El p\u00e1rrafo 1 dispone que dichas rentas \u201cs\u00f3lo pueden ser sometidas a imposici\u00f3n\u201d en el \u00a0 Estado que realiza el pago de los salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0 El p\u00e1rrafo 2, por su parte, establece que esas rentas \u00a0 podr\u00e1n ser gravados en el Estado en el que se prestan los servicios \u201csi los servicios se prestan en ese Estado y \u00a0 la persona natural es un residente de ese Estado que: a) es nacional de ese \u00a0 Estado; o b) no adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de residente de ese Estado con el \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito de prestar los servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0 Finalmente, el p\u00e1rrafo 3 establece que los art\u00edculos \u00a0 14, 15, 16 y 17 se aplican a estas rentas, \u201ccon respecto a servicios \u00a0 prestados en conexi\u00f3n con actividades empresariales llevadas a cabo por un \u00a0 Estado Contratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0 \u00a0La Corte encuentra que \u00a0 dicho principio para establecer la potestad tributaria es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Como lo ha \u00a0 se\u00f1alado en su jurisprudencia[205], \u00a0 este tipo de cl\u00e1usulas contribuye a alcanzar los fines de este tipo de \u00a0 convenios, pues tiene por objeto precisar cu\u00e1l es el Estado que tiene la \u00a0 potestad tributaria respecto de estas rentas y, de esta forma, evita la doble \u00a0 imposici\u00f3n, es decir, contribuye efectivamente a los prop\u00f3sitos del acuerdo. Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 18 del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 19 del Convenio \u00a0establece que (i) las \u201csumas que, para cubrir sus \u00a0 gastos de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n, reciba un estudiante\u201d ser\u00e1n gravadas en el Estado en el que el estudiante \u00a0 haya residido antes de llegar al Estado contratante; y (ii) que dichas \u00a0 sumas no pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en el \u00a0 Estado en el que se realizan los estudios \u201csiempre que procedan de fuentes \u00a0 situadas fuera de ese Estado\u201d [206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0 \u00a0Para la Corte, este art\u00edculo es \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n. Tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte en ocasiones \u00a0 anteriores, \u00a0este tipo disposiciones en los \u00a0 CDI constituyen \u201cun factor tendiente a facilitar los procesos educativos en \u00a0 el otro Estado. En el caso Colombiano, puede aseverarse que contribuye a la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n\u201d[207]. \u00a0Por tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 19 del \u00a0 Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0 El art\u00edculo 20 del Convenio contiene una cl\u00e1usula residual de la potestad tributaria \u00a0 respecto de las rentas que no se puedan clasificar en alguna de las rentas \u00a0 reguladas previamente en el convenio[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0 El p\u00e1rrafo 1 establece que estas rentas \u201cs\u00f3lo pueden ser sometidas a tributaci\u00f3n\u201d en \u00a0 el Estado de la residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0 El p\u00e1rrafo 2, por su parte, establece una excepci\u00f3n a la regla general dispuesta en el \u00a0 p\u00e1rrafo 1, relativa a las rentas vinculadas a la actividad de un establecimiento \u00a0 permanente que establece su residencia en el otro Estado contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0 Finalmente, el p\u00e1rrafo 3 precisa que las rentas no \u00a0 tratadas en otros art\u00edculos \u201cque provengan del otro Estado Contratante, \u00a0 tambi\u00e9n pueden estar sometidas a imposici\u00f3n en ese otro Estado\u201d, es decir, \u00a0 el Estado de la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0 La Corte considera que este art\u00edculo es compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0 Primero, tal y como se indic\u00f3 en la sentencia C-260 de \u00a0 2014, las reglas residuales de tributaci\u00f3n en los CDI est\u00e1n encaminadas \u201ca \u00a0 limitar el ejercicio de la soberan\u00eda fiscal de los Estados Partes, con miras a \u00a0 evitar la doble tributaci\u00f3n, y en consecuencia, [son] conforme con los \u00a0 mandatos de los art\u00edculos 9 y 226 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0 Segundo, estas reglas contribuyen efectivamente a \u00a0 alcanzar los fines del Convenio, y en particular a \u201cprevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal cuando se est\u00e9 frente a rentas que no fueron espec\u00edficamente mencionadas\u201d[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0 Dado que no se advierte reparo alguno de \u00a0 inconstitucionalidad, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 20 del \u00a0 Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.\u00a0 M\u00e9todos para aliviar la doble tributaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0 El \u201cCap\u00edtulo IV\u201d del Convenio comprende los m\u00e9todos \u00a0 para aliviar la doble imposici\u00f3n o doble tributaci\u00f3n internacional. Este \u00a0 cap\u00edtulo contiene el art\u00edculo 21 relativo a las \u201creglas para eliminar la doble \u00a0 tributaci\u00f3n\u201d; el art\u00edculo 22 de \u201cdisposiciones varias\u201d; el art\u00edculo 23 respecto \u00a0 de \u201cno discriminaci\u00f3n\u201d; el art\u00edculo 24 relativo al \u201cprocedimiento de mutuo \u00a0 acuerdo\u201d; el art\u00edculo 25 sobre \u201cintercambio de informaci\u00f3n\u201d; el art\u00edculo 26 \u00a0 relativo a la \u201casistencia en el recaudo de impuestos\u201d; el art\u00edculo 27 sobre \u00a0 \u201cmiembros de misiones diplom\u00e1ticas y oficinas consulares\u201d, y, los art\u00edculos 29 y \u00a0 29 sobre \u201centrada en vigor\u201d y \u201cdenuncia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0 El art\u00edculo 21[210] del Convenio \u00a0 establece las distintas reglas y m\u00e9todos para evitar o reducir las consecuencias \u00a0 de la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica que se puedan presentar entre los dos Estados \u00a0 contratantes[211]. \u00a0 Ordinariamente, los Estados suelen pactar m\u00e9todos para aliviar la doble \u00a0 tributaci\u00f3n, tales como el m\u00e9todo del descuento o el m\u00e9todo de la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0 Mediante el primero, el Estado de la residencia \u00a0 permite, una vez ha sido calculado el impuesto correspondiente por el \u00a0 contribuyente, el descuento en un monto igual o equivalente al impuesto que haya \u00a0 sido pagado por el contribuyente en el Estado de la fuente, sin que dicho \u00a0 descuento exceda la parte del impuesto sobre la renta calculado antes de otorgar \u00a0 el descuento (m\u00e9todo del descuento ordinario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0 El segundo de tales m\u00e9todos recae sobre la base \u00a0 imponible del contribuyente residente de alguno de los Estados contratantes. En \u00a0 otras palabras, en aplicaci\u00f3n de este m\u00e9todo la renta obtenida por el \u00a0 contribuyente se detrae o se excluye de la base imponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0 En t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n \u00a0 incorpora el denominado m\u00e9todo del cr\u00e9dito o descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0 Para la Corte, este art\u00edculo es \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n. En reiterada jurisprudencia se ha se\u00f1alado que \u00a0 los m\u00e9todos para evitar las consecuencias de la doble tributaci\u00f3n, en general, \u201cse ajustan a la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuanto se apoyan en principio de reciprocidad y equidad\u201d[212]. \u00a0 Igualmente, ha indicado que \u00a0 m\u00e9todos tales como los dispuestos en la disposici\u00f3n sub examine, \u201cse inscriben en la evoluci\u00f3n que ha \u00a0 conocido la pr\u00e1ctica de la fiscalidad internacional, encaminada a eliminar, o al \u00a0 menos atenuar, los efectos de la doble imposici\u00f3n tributaria\u201d[213]. En \u00a0 esta medida, se trata de \u201cprescripciones de orden instrumental\u201d[214], \u00a0 acordadas por los Estados Contratantes para lograr la finalidad cardinal del \u00a0 Convenio: reducir o eliminar la doble imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0 Por estas razones, \u00a0 la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 21 del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0 El art\u00edculo 22[215] \u00a0del Convenio sub examine establece \u00a0 la denominada cl\u00e1usula de prop\u00f3sito principal (principal purpose test, en \u00a0 adelante \u201cPPT\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0 La Universidad \u00a0 Externado de Colombia advirti\u00f3 que para \u00a0 evitar una posible inconstitucionalidad ser\u00eda necesario reglamentar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n. As\u00ed, indic\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 22 del CDI establece, siguiendo las \u00a0 medidas propuestas por la Acci\u00f3n 6 del Plan de acci\u00f3n BEPS de la OCDE, un test \u00a0 de prop\u00f3sito principal (PPT)\u201d[216] y, seguidamente, se\u00f1al\u00f3 los posibles riesgos que \u00a0 tendr\u00eda esta cl\u00e1usula para la \u201cseguridad jur\u00eddica\u201d del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas posibilidades de fiscalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 tributaria con una cl\u00e1usula como estas son en exceso amplias, [\u2026] y en \u00a0 consecuencia, podr\u00eda la administraci\u00f3n fiscalizar cualquier operaci\u00f3n del \u00a0 contribuyente por m\u00e1s remotamente conectada que este [sic] con la renta sobre la \u00a0 que obtiene un beneficio\u201d[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0 Concluy\u00f3 que lo que amenaza la constitucionalidad de \u00a0 una medida tan amplia como esta es que genera desigualdad entre el contribuyente \u00a0 y la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0 En atenci\u00f3n a la presunta incompatibilidad del art\u00edculo \u00a0 con la Constituci\u00f3n, le corresponde a la Corte no solo valorar su compatibilidad \u00a0 general con esta, sino, en especial, resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfvulnera el art\u00edculo 22 del Convenio los principios constitucionales de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, igualdad y debido proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0 Originariamente, los convenios de doble imposici\u00f3n \u00a0 fueron concebidos como instrumentos internacionales para eliminar o, al menos, \u00a0 atenuar el fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n, entendida como el solapamiento de \u00a0 dos o m\u00e1s jurisdicciones con impuestos asimilados a una misma operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0 Con tal pretensi\u00f3n se empez\u00f3 a construir la red \u00a0 internacional que constituyen este tipo de tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0 En todo caso, fue solo en desarrollo de las actividades \u00a0 comerciales cobijadas por estos que los Estados advirtieron situaciones \u00a0 de aprovechamiento indebido (\u201cabuso del tratado\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0 Con el prop\u00f3sito de contener dicha situaci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 6 del plan de acci\u00f3n BEPS previ\u00f3 algunos mecanismos para impedir la utilizaci\u00f3n \u00a0 indebida o abusiva de tales convenios. Entre las medidas que se acogieron para \u00a0 ese fin se incluy\u00f3 la cl\u00e1usula PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se otorgar\u00e1n los beneficios \u00a0 consagrados en \u00e9l con respecto a una partida de renta o a una ganancia de \u00a0 capital, si es razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y \u00a0 circunstancias relevantes, que obtener dicho beneficio era uno de los \u00a0 principales prop\u00f3sitos de cualquier acuerdo o transacci\u00f3n que result\u00f3 directa o \u00a0 indirectamente en dicho beneficio, a menos que se establezca que otorgar el \u00a0 beneficio en esas circunstancias habr\u00eda estado de acuerdo con el objeto y \u00a0 prop\u00f3sito de las disposiciones relevantes de este Convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0 Para la Corte, esta cl\u00e1usula es id\u00f3nea a efectos de evitar, en el marco del convenio, la obtenci\u00f3n de \u00a0 beneficios inapropiados por algunas personas y entidades en el \u00e1mbito \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0 Aunque el interviniente advierte, en abstracto y en \u00a0 grado de plausibilidad, acerca de la falta de idoneidad de esta cl\u00e1usula (y su \u00a0 presunta inconstitucionalidad), no ofrece evidencia que justifique tal cuestionamiento. \u00a0 Por el contrario, fundamenta su disenso en hip\u00f3tesis elaboradas a partir de la \u00a0 posible aplicaci\u00f3n del art\u00edculo. Por tanto, frente a los cuestionamientos del interviniente, la Corte advierte que, \u00a0 si bien, no existe evidencia emp\u00edrica que \u00a0 demuestre que la suscripci\u00f3n de esta cl\u00e1usula contribuye, de manera \u00a0 indefectible, a alcanzar aquella finalidad, lo cierto es que tampoco existe \u00a0 evidencia emp\u00edrica de lo contrario. Esta circunstancia es relevante para valorar la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n, en la medida en que, a favor de esta, en circunstancias como la \u00a0 descrita, son relevantes la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la que gozan \u00a0 todas las leyes y el mayor margen de discrecionalidad en la apreciaci\u00f3n emp\u00edrica \u00a0 que realiza el ejecutivo y el legislador en materias econ\u00f3micas. Este se \u00a0 concreta en la competencia para escoger los fines espec\u00edficos y los medios \u00a0 apropiados para tal efecto, siempre que resulten acordes, conexos y coherentes \u00a0 con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0 En consecuencia, en la medida en que no se advierte un \u00a0 reparo espec\u00edfico de constitucionalidad, la Corte la declarar\u00e1 exequible la \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0 El art\u00edculo 23 del Convenio desarrolla uno de \u00a0 los principios esenciales en materia de doble imposici\u00f3n: el principio de no discriminaci\u00f3n\u00a0en \u00a0 materia tributaria[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0 El p\u00e1rrafo 1 establece que los \u00a0 nacionales de uno de los Estados contratantes no pueden ser sometidos \u201ca ninguna imposici\u00f3n u \u00a0 obligaci\u00f3n relativa a la misma que no se exija o que sea m\u00e1s gravosa que \u00a0 aquellas a las que est\u00e9n sometidos\u201d los nacionales de ese otro Estado contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0 Los p\u00e1rrafos 2, 3 y 5 prescriben la \u00a0 misma regla de trato para los ap\u00e1tridas, los establecimientos permanentes y \u201clas empresas de un \u00a0 Estado Contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, pose\u00eddo o \u00a0 controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro \u00a0 Estado Contratante\u201d. El p\u00e1rrafo 6 aclara que esta regla no exige que los \u00a0 Estados Contratantes otorguen \u201ca las personas naturales no residentes en ese \u00a0 Estado las deducciones personales, desgravaciones y reducciones tributarias que \u00a0 les son otorgadas a sus propios residentes o a sus nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.\u00a0 Por \u00faltimo, el p\u00e1rrafo 7 se\u00f1ala que lo \u00a0 dispuesto en los numerales anteriores no impide a Colombia \u201cimponer un \u00a0 impuesto seg\u00fan lo descrito en el p\u00e1rrafo 3 del Art\u00edculo 10\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0 Este art\u00edculo es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n por dos razones. En primer lugar, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la obligaci\u00f3n \u00a0 de no discriminaci\u00f3n en los CDI se ajusta al principio de reciprocidad en las \u00a0 relaciones internacionales y, en consecuencia, es compatible con los art\u00edculos 9 \u00a0 y 226 superiores[220]. En el Convenio sub examine, en \u00a0 efecto, la obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n resulta exigible tanto para la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia como para el Reino Unido. \u00a0 En segundo lugar, el art\u00edculo 23 pretende armonizar la finalidad de evitar la discriminaci\u00f3n \u00a0 tributaria con la necesidad de preservar la facultad soberana de los Estados de \u00a0 establecer tratamientos tributarios diferenciados. Por tanto, la Corte advierte \u00a0 que la f\u00f3rmula de armonizaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.\u00a0 En efecto, de un lado, los p\u00e1rrafos 1 a 5 son \u00a0 compatibles con los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales \u00a0 ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0 por razones de (\u2026) origen nacional\u201d. El art\u00edculo 100\u00a0ib\u00eddem\u00a0dispone \u00a0 que \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles \u00a0 que se conceden a los colombianos\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de igualdad[221], \u00a0 de estos art\u00edculos se deriva un mandato\u00a0de\u00a0no discriminaci\u00f3n a favor del nacional y en contra del \u00a0 extranjero, siempre y cuando estos se encuentren en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 y jur\u00eddica. Los p\u00e1rrafos 1 a 5 del art\u00edculo sub examine, \u00a0 precisamente, proscriben la discriminaci\u00f3n tributaria fundada en el criterio de \u00a0 nacionalidad. A dichos efectos, establecen que los Estados contratantes \u00a0 no pueden otorgar a los residentes del otro Estado contratante un tratamiento \u00a0 tributario menos favorable o m\u00e1s gravoso que el otorgado a sus nacionales. Como \u00a0 puede verse, dicha regla es compatible con las disposiciones constitucionales \u00a0 citadas y la jurisprudencia relevante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.\u00a0 Por otra parte, la Corte encuentra que el art\u00edculo es \u00a0 conforme con el principio de soberan\u00eda en las relaciones internacionales porque \u00a0 preserva un \u00e1mbito de soberan\u00eda tributaria a Colombia. Lo anterior en tanto que \u00a0(i) \u00fanicamente proscribe tratos discriminatorios fundados en la \u00a0 nacionalidad bajo la condici\u00f3n de que los contribuyentes \u201cse encuentren en \u00a0 las mismas condiciones\u201d. De esta manera, permite que los Estados otorguen \u00a0 tratamientos diferenciados siempre que ello est\u00e9 justificado desde el punto de \u00a0 vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico; (ii) el p\u00e1rrafo 6 precisa, de manera expl\u00edcita, \u00a0 que los Estados pueden otorgar un tratamiento tributario diferenciado a los \u201cno \u00a0 residentes\u201d respecto las \u00a0 deducciones personales, desgravaciones y reducciones tributarias; y (iii) \u00a0el p\u00e1rrafo 7 aclara que la regla de no discriminaci\u00f3n no impide que Colombia \u00a0 imponga un impuesto seg\u00fan lo descrito en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.\u00a0 Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 23 del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.\u00a0 El art\u00edculo 24 incorpora el procedimiento amistoso o de mutuo acuerdo, para la \u00a0 resoluci\u00f3n de controversias que los contribuyentes amparados por el Convenio \u00a0 puedan tener con uno de los Estados Contratantes[222]. El p\u00e1rrafo 1 establece que los contribuyentes de los \u00a0 Estados contratantes, seg\u00fan corresponda, pueden presentar una reclamaci\u00f3n ante \u00a0 la autoridad competente de cualquiera de estos cuando consideren que las medidas \u00a0 adoptadas por uno o por ambos estados Contratantes \u201cresulten o puedan resultar para ella en \u00a0 tributaci\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones del presente Convenio\u201d. \u00a0 Esta reclamaci\u00f3n opera \u201cindependientemente \u00a0 de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados\u201d[223]. El \u00a0 p\u00e1rrafo 2 dispone que \u201csi \u00a0 la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed misma encontrar una \u00a0 soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver el caso por medio de un \u00a0 acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante\u201d. \u00a0El p\u00e1rrafo 3, por su parte, establece que las \u00a0 autoridades competentes \u201char\u00e1n \u00a0 lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio por medio de un acuerdo mutuo\u201d. Finalmente, el p\u00e1rrafo 4 permite que \u00a0 las autoridades de los Estados se comuniquen con el fin de llegar a un acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.\u00a0 Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n por \u00a0 tres razones. Primero, el \u00a0 art\u00edculo regula un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias, propio de los CDI, \u00a0 que es conforme con los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n[224]. Segundo, este \u00a0 precepto no excluye el uso de los recursos internos, \u201ccon lo cual, no se \u00a0 quebranta la soberan\u00eda de los Estados Partes\u201d[225]. Tercero, se trata de \u00a0 una cl\u00e1usula que propende por la eficacia en el cumplimiento de los fines del \u00a0 Convenio y, al mismo tiempo, \u201creconoce el peso de los derechos del afectado\u201d[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.\u00a0 Dado que no se advierte reparo alguno de \u00a0 inconstitucionalidad, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 24 del \u00a0 Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.\u00a0 El art\u00edculo 25[227] \u00a0del Convenio regula lo relativo al \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n. Los p\u00e1rrafos 1 y 4 establecen la obligaci\u00f3n de \u00a0 intercambiar informaci\u00f3n. Disponen que los Estados Contratantes \u201cintercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n que sea \u00a0 previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o \u00a0 para la administraci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna relativa a los \u00a0 impuestos de toda clase\u201d. \u00a0 El p\u00e1rrafo 2 se\u00f1ala que \u201cla informaci\u00f3n recibida por un Estado Contratante en \u00a0 virtud del p\u00e1rrafo 1 ser\u00e1 considerada como confidencial de la misma forma que la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida en virtud de la legislaci\u00f3n interna de ese Estado\u201d. El \u00a0 p\u00e1rrafo 3, por su parte, indica que las disposiciones de los par\u00e1grafos 1 y 2 no \u00a0 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a (i) \u00a0\u201cadoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n\u201d; (ii) \u00a0\u201csuministrar informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre la base de su propia \u00a0 legislaci\u00f3n\u201d y (iii) suministrar informaci\u00f3n \u201cque revelar\u00eda \u00a0 secretos comerciales, empresariales, industriales, o profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.\u00a0 La Corte advierte que este art\u00edculo es conforme con la \u00a0 Constituci\u00f3n. La \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de los negocios implica un reto para las autoridades \u00a0 tributarias, en la medida en que estas no cuentan con jurisdicci\u00f3n para auditar \u00a0 o fiscalizar la actividad econ\u00f3mica de los contribuyentes que se realice fuera \u00a0 de su territorio. En tales t\u00e9rminos, el art\u00edculo sub examine busca \u00a0 facilitar la labor de fiscalizaci\u00f3n de las autoridades, lo cual es compatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n por varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.\u00a0 En primer lugar, las reglas contenidas en el art\u00edculo \u00a0 25 encuentran fundamento en el principio de cooperaci\u00f3n, que rige las relaciones \u00a0 internacionales (art. 9 CP). En segundo lugar, el art\u00edculo preserva un \u00e1mbito de \u00a0 soberan\u00eda tributaria a los Estados, al establecer l\u00edmites materiales respecto de \u00a0 la naturaleza de la informaci\u00f3n que debe ser intercambiada. As\u00ed, el p\u00e1rrafo 1 \u00a0 establece que la obligaci\u00f3n \u00fanicamente opera respecto de informaci\u00f3n \u00a0 \u201cprevisiblemente relevante\u201d. De la misma manera, el p\u00e1rrafo 3 habilita a las \u00a0 autoridades a oponerse a la entrega de informaci\u00f3n que su legislaci\u00f3n no permite \u00a0 entregar con lo cual se garantizan \u00a0 \u201clos derechos a la intimidad, al buen nombre y a la reserva documental de que \u00a0 trata el [inciso 4 del] art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[228]. \u00a0En tercer lugar, la Corte advierte que el precepto en estudio es id\u00f3neo \u00a0 en la medida en que regula de manera espec\u00edfica el procedimiento para hacer \u00a0 efectivo uno de los fines del Convenio: estimular los mecanismos de cooperaci\u00f3n e intercambio \u00a0 de informaci\u00f3n a nivel internacional. A dichos efectos, es perfectamente razonable y eficiente \u00a0 acordar \u201cuna asistencia administrativa para determinar los hechos que exige \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las reglas del Convenio\u201d. Por \u00faltimo, tal y como lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el intercambio de informaci\u00f3n es una herramienta \u00a0 que permite \u201ccombatir los \u00a0 fen\u00f3menos de la doble tributaci\u00f3n, y la evasi\u00f3n fiscal\u201d[229]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.\u00a0 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 25 del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 26 regula la asistencia mutua entre los Estados \u00a0 Contratantes para lograr la recaudaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos tributarios[230]. Como nota caracter\u00edstica se destaca que la asistencia \u00a0 no est\u00e1 limitada por los art\u00edculos 1 y 2. En consecuencia, el alcance de esta \u00a0 disposici\u00f3n es mucho m\u00e1s amplio, en tanto que cobija materias no reguladas o \u00a0 incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio. En tales t\u00e9rminos, este \u00a0 art\u00edculo establece que las autoridades competentes de los Estados Contratantes \u00a0 pueden acordar el modo de aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, claro est\u00e1, para el logro \u00a0 de los fines que dieron lugar a su suscripci\u00f3n. En lo dem\u00e1s, este art\u00edculo \u00a0 precisa el alcance del t\u00e9rmino \u201ccr\u00e9dito fiscal\u201d, as\u00ed como las reglas de \u00a0 competencia para buscar el recaudo de este y, en general, establece el \u00a0 procedimiento que se debe seguir para ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.\u00a0 En estos t\u00e9rminos, la Corte encuentra que el art\u00edculo \u00a0 sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n. De un lado, se ajusta al principio de reciprocidad en \u00a0 las relaciones internacionales, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 9 y 226 \u00a0 Superiores[232]. De otra parte, la asistencia mutua entre los Estados contratantes para \u00a0 la recaudaci\u00f3n de cr\u00e9ditos tributarios desarrolla \u201cun principio de derecho \u00a0 internacional aceptado por el Estado colombiano como es la cooperaci\u00f3n \u00a0 interestatal a la vez que establece claros l\u00edmites a esa cooperaci\u00f3n a fin de \u00a0 preservar la soberan\u00eda tributaria del Estado colombiano\u201d[233]. Por \u00faltimo, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que exclusiones o excepciones tales como las previstas en los \u00a0 par\u00e1grafos 7 y 8 preservan un \u00e1mbito de soberan\u00eda de los Estados y \u201cconsultan \u00a0 de manera adecuada los criterios inspiradores de la funci\u00f3n administrativa \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 209 constitucional\u201d[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.\u00a0 Con fundamento en estas consideraciones, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 26 del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.\u00a0 El art\u00edculo 27 del Convenio regula lo relativo a los privilegios fiscales de los \u00a0 miembros de misiones diplom\u00e1ticas y oficinas consulares[235]. Establece que las disposiciones del Convenio no \u00a0 afectan \u201clos beneficios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de \u00a0 las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales de derecho \u00a0 internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.\u00a0 La \u00a0 Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad en esta disposici\u00f3n y \u00a0 reitera lo considerado y resuelto en decisiones en el sentido de que este tipo \u00a0 de cl\u00e1usulas, en los CDI, se ajustan \u201ca los dictados del art\u00edculo 9 Superior, \u00a0 en cuanto garantiza la vigencia de los privilegios fiscales que Colombia ha \u00a0 reconocido a otros Estados, en virtud de tratados y costumbre internacionales\u201d[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.\u00a0 Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 27 del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254.\u00a0 Los art\u00edculos 28[237] \u00a0y 29[238] \u00a0regulan la entrada en vigor y la denuncia del tratado. Estos art\u00edculos son \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n por cuanto se trata de dos cl\u00e1usulas necesarias \u00a0 para la efectiva incorporaci\u00f3n y posterior aplicaci\u00f3n del Convenio. Adem\u00e1s, \u00a0 resultan concordantes con lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, pues regulan la entrada en vigor y denuncia del Convenio, \u00a0 de acuerdo con la pr\u00e1ctica de los Estados en materia de instrumentos \u00a0 internacionales y, en particular, con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de \u00a0 los Tratados[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.\u00a0 Por otro lado, es importante resaltar que el par\u00e1grafo \u00a0 2 tiene reglas especiales respecto a la entrada en vigor del tratado en \u00a0 Colombia. As\u00ed, el literal (a.i) del p\u00e1rrafo 2 establece que el Convenio entrar\u00e1 \u00a0 en vigor con respecto a impuestos percibidos por v\u00eda de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0 sobre cantidades pagadas o abonadas en cuenta \u201cen, o despu\u00e9s del, primer d\u00eda de enero del a\u00f1o \u00a0 calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor\u201d. Por su parte, el literal (a.ii) ibidem \u00a0dispone que respecto de los dem\u00e1s impuestos entrar\u00e1 en vigor \u201cpara a\u00f1os \u00a0 fiscales que comiencen en o despu\u00e9s del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario \u00a0 siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor, pero s\u00f3lo con \u00a0 respecto a la parte de la renta que se devengue despu\u00e9s de la entrada en vigor \u00a0 de este Convenio\u201d. La Corte encuentra que estas reglas especiales son \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n y, en particular, con el principio de \u00a0 irretroactividad de la ley tributaria dispuesto en el art\u00edculo 363 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.\u00a0 Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de estas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.\u00a0 Protocolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257.\u00a0 Por \u00faltimo, la Corte advierte que al final del \u00a0 Convenio, los Estados contratantes suscribieron un protocolo mediante el \u00a0 cual acordaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En relaci\u00f3n con todo el Convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que ambos Estados Contratantes \u00a0 interpretar\u00e1n este Convenio a la luz de los Comentarios al Modelo de Convenio \u00a0 Tributario de la OCDE, tal como puedan leerse de cuando en cuando, teniendo en \u00a0 cuenta las observaciones u otras posiciones que hayan expresado en relaci\u00f3n con \u00a0 las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.\u00a0 Al respecto, la \u00a0 Universidad Externado de Colombia se\u00f1al\u00f3 que \u201creconocer a los comentarios \u00a0 [de la OCDE] como el criterio dispuesto por las partes, ser\u00eda tanto como \u00a0 hacer fuente del derecho vinculante para las autoridades colombianas una \u00a0 elaboraci\u00f3n doctrinal de la OCDE, de la que, si bien ahora hacemos parte, no \u00a0 hemos sido miembros hist\u00f3ricos ni tenemos mayor participaci\u00f3n\u201d[240]. \u00a0 Por tanto, concluy\u00f3 que un acuerdo como este: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201catentar\u00eda no s\u00f3lo contra el principio de \u00a0 legalidad y la reserva de ley sino contra la independencia y soberan\u00eda del \u00a0 Estado Colombiano, y en consecuencia deber\u00eda la Corte mantener la l\u00ednea que \u00a0 hasta ahora ha sostenido, seg\u00fan la cual, deben entenderse como criterios \u00a0 auxiliares de interpretaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica\u201d[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259.\u00a0 Con base en los argumentos planteados por el \u00a0 interviniente, le corresponde a la Corte resolver dos problemas jur\u00eddicos, uno \u00a0 general y otro particular; a saber: (i) \u00bfes compatible el numeral 1 del \u00a0 Protocolo con la Constituci\u00f3n?; y (ii) \u00bfvulnera el numeral 1 del \u00a0 Protocolo los principios constitucionales de legalidad y reserva de ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260.\u00a0 \u00a0Para resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte har\u00e1 una breve referencia al valor o \u00a0 estatus jur\u00eddico de los comentarios de la OCDE en el derecho tributario \u00a0 internacional, en las relaciones bilaterales entre Estados derivadas de un \u00a0 Convenio de Doble Imposici\u00f3n y en el derecho interno; luego, precisar\u00e1 cu\u00e1l es \u00a0 el valor espec\u00edfico que en el Convenio sub examine los Estados \u00a0 Contratantes le otorgaron a estos comentarios, para efectos de su relaci\u00f3n \u00a0 bilateral y si ello es compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.\u00a0 Primero, el valor o estatus jur\u00eddico de los Comentarios \u00a0 de la OCDE debe ser analizado en tres \u00e1mbitos diferentes: (i) \u00a0en el derecho tributario internacional general; (ii) en la relaci\u00f3n \u00a0 bilateral entre Estados como resultado de la suscripci\u00f3n de un CDI; y (iii) \u00a0en el derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262.\u00a0 Valor o estatus jur\u00eddico de los \u00a0 comentarios OCDE en el derecho internacional general. El valor o estatus jur\u00eddico que estos comentarios \u00a0 tienen en el derecho internacional general es una las discusiones m\u00e1s importantes de la \u00a0 doctrina tributaria internacional en la actualidad[242]. Existe un relativo \u00a0 consenso en que estos comentarios (i) no tienen \u00a0fuerza vinculante como fuente principal de derecho internacional, aunque se \u00a0 admite que, (ii) son relevantes para la interpretaci\u00f3n de los CDI[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263.\u00a0 En tales t\u00e9rminos, se ha considerado, de un lado, que \u00a0 los comentarios de la OCDE no son vinculantes, en s\u00ed mismos, puesto que, (i) \u00a0no codifican costumbre internacional, (ii) no integran los convenios de doble tributaci\u00f3n (salvo \u00a0 que sean adoptados expresamente) y (iii) no son principios de derecho \u00a0 internacional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia. Por tanto, no existe una obligaci\u00f3n internacional de atenderlos, ni siquiera en \u00a0 aquellos casos en que estos convenios son suscritos por Estados miembros de la \u00a0 OCDE y el tratado espec\u00edfico se fundamenta en el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el \u00a0 Patrimonio de la OCDE[244]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.\u00a0 De otro lado, en la doctrina internacional tambi\u00e9n se \u00a0 ha reconocido que a pesar de no ser vinculantes strictu sensu, los \u00a0 comentarios de la OCDE son legalmente relevantes para la interpretaci\u00f3n \u00a0de los CDI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265.\u00a0 En suma, el car\u00e1cter espec\u00edfico de estos \u00a0 comentarios no es pac\u00edfico y, contrario sensu, es objeto de constante \u00a0 debate. Con todo, existen dos tendencias mayoritarias que conviene referir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.\u00a0 La primera tesis sostiene que los comentarios OCDE \u00a0 deben ser integrados a la interpretaci\u00f3n de los CDI ya que, en principio, se \u00a0 enmarcan en algunos de los criterios o m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n de los tratados \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 31 a 33 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho \u00a0 de los Tratados \u00ad\u2013en adelante, CVDT\u2013[245]. La posibilidad de que estos sean \u00a0 integrados en la interpretaci\u00f3n, sin embargo, depende de, por lo menos, dos \u00a0 variables: (i) la pertenencia de los Estados contratantes a la OCDE y \u00a0 (ii) \u00a0la mayor o menor similitud del Convenio con el Modelo de Convenio de la OCDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267.\u00a0 En este contexto, los comentarios pueden ser relevantes \u00a0 a efectos de determinar el sentido especial de los t\u00e9rminos de un CDI (art. 31.4 \u00a0 de la CVDT) especialmente cuando los Estados contratantes hacen parte de la OCDE \u00a0 y no han hecho ninguna reserva u observaci\u00f3n al Modelo de Convenio[246]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.\u00a0 De igual forma, en los casos en los que los Estados \u00a0 usaron la Modelo de Convenio de la OCDE para redactar el tratado espec\u00edfico, los \u00a0 comentarios podr\u00edan entenderse como parte del contexto del tratado (art. 31.2 de \u00a0 la CVDT) o pr\u00e1cticas ulteriores (art. 31.3(a) de la CVDT)[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.\u00a0 Finalmente, (iii) algunos doctrinantes se\u00f1alan \u00a0 que los comentarios podr\u00edan ser utilizados como un medio de interpretaci\u00f3n \u00a0 complementario pues hacen parte de \u201clas circunstancias de celebraci\u00f3n del tratado\u201d (art. 32 de la CVDT). Bajo esta tesis, los \u00a0 comentarios de la OCDE, aunque no son vinculantes, podr\u00edan, en determinadas \u00a0 circunstancias, integrarse a la interpretaci\u00f3n general o complementaria de un \u00a0 convenio de doble imposici\u00f3n y ser\u00edan de consulta obligada por las autoridades \u00a0 tributarias locales[248]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271.\u00a0 Valor o estatus jur\u00eddico de los \u00a0 comentarios OCDE en relaciones bilaterales derivadas de un CDI. En el derecho internacional, en atenci\u00f3n a la \u00a0 capacidad soberana para celebrar tratados (art. 6 CVDT) y por virtud del \u00a0 principio pacta sunt servanda (art. 27), los Estados pueden, de mutuo \u00a0 acuerdo, establecer reglas de interpretaci\u00f3n espec\u00edficas en los tratados que \u00a0 suscriben[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.\u00a0 Por ello, la doctrina tributaria internacional reconoce \u00a0 que al margen del valor que los comentarios de la OCDE tienen en el derecho \u00a0 tributario internacional general, los Estados pueden adoptarlos \u00a0 expresamente por medio de un tratado o acordar otorgarles el \u201cvalor jur\u00eddico \u00a0 espec\u00edfico\u201d que consideren pertinente a efectos de la interpretaci\u00f3n de un CDI[251]. En este \u00a0 contexto, el car\u00e1cter espec\u00edfico que los comentarios tienen en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Convenio debe ser determinado caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273.\u00a0 Valor o estatus jur\u00eddico de los \u00a0 comentarios de la OCDE en el derecho interno. El valor de los comentarios OCDE en cada Estado \u00a0 depende de lo que a tales efectos disponga su legislaci\u00f3n. De la misma forma, la \u00a0 validez y efectos que la adopci\u00f3n de estos comentarios tenga en el derecho \u00a0 interno debe ser determinado de acuerdo con el derecho constitucional de cada \u00a0 Estado parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.\u00a0 El valor jur\u00eddico o rol de los comentarios \u00a0 de la OCDE en la interpretaci\u00f3n del Convenio sub examine. La Corte constata que mediante el numeral \u00a0 1 del protocolo, la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido definieron de mutuo \u00a0 acuerdo el \u201cvalor jur\u00eddico espec\u00edfico\u201d de los comentarios de la OCDE en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del acuerdo. Por lo tanto, le corresponde a la Corte \u00a0 definir, primero, el alcance y significado de ese \u201cvalor jur\u00eddico espec\u00edfico\u201d \u00a0 que los Estados Contratantes efectivamente le otorgaron a los comentarios de la \u00a0 OCDE en su relaci\u00f3n bilateral y, segundo, establecer si dicho valor jur\u00eddico \u00a0 especifico, para la interpretaci\u00f3n del Convenio, es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275.\u00a0 Por regla general, los tratados internacionales deben \u00a0 interpretarse de acuerdo con las reglas de interpretaci\u00f3n establecidas en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 33 de la CVDT. El art\u00edculo 31 de la CVDT establece la regla \u00a0 general de interpretaci\u00f3n de los tratados, al se\u00f1alar que deben interpretarse \u201cde buena fe conforme al sentido corriente \u00a0 que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de estos y \u00a0 teniendo en cuenta su objeto y fin.\u201d El art\u00edculo 32, por su parte, se\u00f1ala que los \u201ctrabajos \u00a0 preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebraci\u00f3n\u201d son \u00a0 m\u00e9todos complementarios de interpretaci\u00f3n. Finalmente, el art\u00edculo 33 establece \u00a0 reglas de interpretaci\u00f3n para tratados autenticados en dos idiomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.\u00a0 Teniendo en cuenta que el numeral 1 del protocolo del \u00a0 Convenio sub examine establece que los Estados contratantes \u201cinterpretar\u00e1n \u00a0 este Convenio a la luz de los Comentarios al Modelo de Convenio Tributario de la \u00a0 OCDE, tal como puedan leerse de cuando en cuando\u201d, para la Sala, en la interpretaci\u00f3n del Convenio los comentarios de la OCDE hacen parte de su contexto \u00a0 y, por tanto, constituyen un medio id\u00f3neo para tal fin (para su interpretaci\u00f3n), \u00a0 por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277.\u00a0 Primero, en la suscripci\u00f3n del Convenio los \u00a0 Estados Contratantes quisieron adoptar los comentarios de la OCDE como un medio \u00a0 de interpretaci\u00f3n. Aunque en el derecho internacional existe un debate en torno \u00a0 al car\u00e1cter o rol espec\u00edfico que estos tienen en la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 CDI y, en particular, si estos pueden o no ser integrados a la interpretaci\u00f3n \u00a0 por medio de alguna de las reglas de interpretaci\u00f3n de la CVDT, atendiendo al \u00a0 \u00e1mbito particular del acuerdo sub examine, y a las estipulaciones \u00a0 acordadas por los Estados contratantes, es razonable interpretar que estos \u00a0 quisieron zanjar esta controversia y establecer que, al margen de ese debate en \u00a0 el derecho internacional general, los comentarios OCDE s\u00ed deb\u00edan ser atendidos \u00a0 por las autoridades tributarias como medio para interpretar el Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278.\u00a0 Lo dicho, en todo caso, no significa que los \u00a0 comentarios de la OCDE adquieran un valor persuasivo mayor que otros criterios \u00a0 de interpretaci\u00f3n y que las autoridades no puedan apartarse de lo que se se\u00f1ale \u00a0 en tales comentarios. Por el contrario, estos comentarios (i) deben ser \u00a0 considerados al igual que los dem\u00e1s criterios o reglas de interpretaci\u00f3n del \u00a0 acuerdo; y (ii) \u00a0en este sentido, son de consulta obligatoria, aunque no vinculantes per se. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.\u00a0 Segundo, con todo, advierte la Sala que los comentarios \u00a0 de la OCDE no fueron incorporados al Convenio sub examine. Como se expuso, el numeral 1 del protocolo \u00a0 \u00fanicamente hace referencia a los comentarios de la OCDE como un medio de \u00a0 interpretaci\u00f3n que hace parte de su contexto, no como una fuente aut\u00f3noma de \u00a0 creaci\u00f3n de obligaciones para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280.\u00a0 Tercero, habida cuenta de lo anterior, el numeral 1 del protocolo no le otorga a \u00a0 los Comentarios de la OCDE fuerza vinculante per se. A diferencia de la \u00a0 tesis de la Universidad Externado, seg\u00fan la cual por virtud del numeral 1 del \u00a0 protocolo los comentarios de la OCDE son \u201cfuente \u00a0 del derecho vinculante para las autoridades colombianas\u201d, tal interpretaci\u00f3n no es posible de conformidad con \u00a0 los criterios de interpretaci\u00f3n dispuestos en el Convenio y en la CVDT. De un lado, una lectura desprevenida de la disposici\u00f3n sub examine \u00a0demuestra que dicha interpretaci\u00f3n no se desprende del texto, ni mucho menos se \u00a0 deriva del sentido corriente de los t\u00e9rminos. En particular, el numeral 1 del \u00a0 protocolo no establece (i) que los comentarios de la OCDE son fuente de \u00a0 derecho; y \u00a0(ii) tampoco se\u00f1ala que son vinculantes para las autoridades colombianas. \u00a0 De otra parte, la Corte no encuentra que esta interpretaci\u00f3n se derive del \u00a0 objeto y fin del tratado ni de su contexto. Por \u00faltimo, esta interpretaci\u00f3n \u00a0 tampoco encuentra apoyo en los trabajos preparatorios, ni en las circunstancias \u00a0 de celebraci\u00f3n del Convenio. En efecto, el numeral 1 del protocolo fue incluido \u00a0 en la segunda ronda de negociaci\u00f3n y, de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por \u00a0 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales al proceso \u201cde la segunda (y \u00a0 \u00faltima) ronda de negociaci\u00f3n presencial, las partes no suscribieron minuta \u00a0 alguna\u201d [252]. \u00a0 Por lo tanto, no existe evidencia de que esta disposici\u00f3n hubiese sido incluida \u00a0 con el prop\u00f3sito que le atribuye el interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.\u00a0 Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del protocolo suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.\u00a0 La Corte realiz\u00f3 el control de \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1939 de 2018 y del Convenio entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte para evitar la \u00a0 doble tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias \u00a0 de capital y para prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributarias y su protocolo, \u00a0 suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.\u00a0 Atendiendo a la naturaleza del asunto, la Corte formul\u00f3 \u00a0 dos problemas jur\u00eddicos: (i) si el Convenio y la ley aprobatoria \u00a0 satisfac\u00edan los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992, y, (ii) si el convenio y la ley aprobatoria eran \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el primer problema \u00a0 jur\u00eddico, la Corte concluy\u00f3 que el tratado y su ley aprobatoria hab\u00edan cumplido \u00a0 los requisitos formales para su expedici\u00f3n, en sus fases (i) previa \u00a0 gubernamental, (ii) tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica y (iii) \u00a0sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.\u00a0 \u00a0Los requisitos de cada fase se \u00a0 acreditaron de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286.\u00a0 \u00a0Primero, en la previa \u00a0 gubernamental, la Corte constat\u00f3 que (i) la representaci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del tratado internacional fue \u00a0 v\u00e1lida; (ii) el tratado internacional y la ley aprobatoria no deb\u00edan \u00a0 someterse a consulta previa y (iii) la aprobaci\u00f3n presidencial y el \u00a0 sometimiento del tratado internacional a consideraci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica se llev\u00f3 a cabo conforme al art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.\u00a0 \u00a0Segundo, en el tr\u00e1mite ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte constat\u00f3 que (i) el proyecto de ley \u00a0 fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica, (ii) \u00a0fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en la respectiva Comisi\u00f3n, (iii) \u00a0inici\u00f3 su tr\u00e1mite legislativo en la comisi\u00f3n constitucional competente, (iv) \u00a0en cada una de las c\u00e1maras se observaron las exigencias constitucionales y \u00a0 legales para su tr\u00e1mite, debate y aprobaci\u00f3n, incluido el lapso entre debates \u00a0 previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, y (v) no fue considerado \u00a0 en m\u00e1s de dos legislaturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288.\u00a0 \u00a0Tercero, en la etapa de sanci\u00f3n \u00a0 presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional, la Sala constat\u00f3 que el \u00a0 presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del convenio el d\u00eda 4 de \u00a0 octubre de 2018 y la remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el d\u00eda 10 de octubre del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Corte \u00a0 advirti\u00f3 que el convenio y la ley aprobatoria satisficieron los requisitos \u00a0 formales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 control formal de la Ley y del Convenio, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.\u00a0 \u00a0Habida cuenta de que la Decisi\u00f3n 40 \u00a0 de la CAN no constitu\u00eda un par\u00e1metro de control constitucional formal o \u00a0 material, la Corte no era competente para valorar el cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado colombiano, consistente en guiarse por el convenio tipo de \u00a0 la CAN y realizar las consultas correspondientes con los pa\u00edses miembros, en los \u00a0 t\u00e9rminos sugeridos por un interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292.\u00a0 \u00a0Que el requisito establecido por el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 no era exigible en la revisi\u00f3n \u00a0 constitucional del Convenio sub examine. Al respecto, la Sala Plena \u00a0 concluy\u00f3 que (i) este \u00a0 asunto hab\u00eda sido planteado y analizado en el examen constitucional de tratados \u00a0 de igual naturaleza, en los que hab\u00eda considerado que los convenios o acuerdos \u00a0 de doble tributaci\u00f3n y sus leyes aprobatorias no otorgaban beneficios fiscales \u00a0 per se, aun cuando tuviesen un impacto fiscal sobre las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 (ii) \u00a0Con todo, consider\u00f3 que los cargos derivados de la intervenci\u00f3n del Departamento \u00a0 de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia no hab\u00edan aportado \u00a0 elementos de juicio suficientes para determinar de qu\u00e9 manera la Ley 1939 de \u00a0 2018, aprobatoria del Convenio sub examine, creaba situaciones \u00a0 privilegiadas y, por tanto, otorgaba beneficios fiscales para las personas \u00a0 cubiertas por este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo problema \u00a0 jur\u00eddico, la Corte estudi\u00f3 los siguientes asuntos: (i) los objetivos y el alcance de los convenios de doble \u00a0 imposici\u00f3n y, (ii) la constitucionalidad del Convenio sub examine, \u00a0 a partir del examen de cada uno de los art\u00edculos que integraban, (a) la \u00a0 Ley 1939 de 2018 y (b) el instrumento internacional en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294.\u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que este convenio correspond\u00eda a un tipo de convenio \u00a0 preestablecido por la OCDE, para alcanzar los siguientes prop\u00f3sitos: (i) \u00a0eliminar la doble imposici\u00f3n internacional, sin crear oportunidades para la no \u00a0 imposici\u00f3n o para reducir la carga impositiva por medio de la evasi\u00f3n o elusi\u00f3n \u00a0 fiscal, (ii) incentivar el comercio internacional, en general, y, el \u00a0 flujo de inversi\u00f3n extranjera, en particular, y, finalmente, (iii) \u00a0intensificar la cooperaci\u00f3n en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295.\u00a0 \u00a0La Corte tambi\u00e9n concluy\u00f3 que los \u00a0 tres art\u00edculos que integraban la ley aprobatoria se ajustaban a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296.\u00a0 En cuanto a la constitucionalidad del articulado del \u00a0 convenio, la Corte resolvi\u00f3 los siguientes \u00a0 cuatro problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos, que se derivaron de las razones \u00a0 propuestas por los intervinientes: (i) \u00bfvulnera el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 4 del Convenio los principios de reserva de ley y de seguridad jur\u00eddica? (ii) \u00a0 \u00bfvulnera el art\u00edculo 12 del Convenio el principio de reciprocidad, contenido en \u00a0 los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n? (iii) \u00a0\u00bfvulnera el art\u00edculo 22 del Convenio los principios constitucionales de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, igualdad y debido proceso? y (iv) \u00bfvulnera el numeral \u00a0 1 del protocolo los principios constitucionales de legalidad y reserva de ley? \u00a0 Adem\u00e1s, valor\u00f3 por qu\u00e9 los 29 art\u00edculos \u00a0 del convenio y su protocolo eran compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297.\u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Convenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte para \u00a0 evitar la doble tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con impuestos sobre la renta y sobre las \u00a0 ganancias de capital y para prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributarias y su \u00a0 protocolo, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1939 de 4 \u00a0 de octubre de 2018, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte para \u00a0 evitar la doble tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con impuestos sobre la renta y sobre las \u00a0 ganancias de capital y para prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributarias\u2019 y su \u00a0 \u2018Protocolo\u2019, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Disponer que se comunique esta Sentencia al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para lo de su competencia, as\u00ed como al Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-491\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION-Alcance y objetivos seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-456 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada, de forma \u00a0 mayoritaria, por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el expediente \u00a0 LAT-456, me permito presentar Aclaraci\u00f3n de Voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298.\u00a0 En primer lugar, la Corte Constitucional debi\u00f3 \u00a0 continuar la l\u00ednea jurisprudencial establecida en la Sentencia C-252 de 2019 \u00a0 para ejercer el control material e integral del Convenio sub examine, \u00a0 mediante un test de razonabilidad e idoneidad. Este supon\u00eda valorar si, de acuerdo con los conocimientos existentes en el \u00a0 momento en que se aprob\u00f3 el proyecto de ley contentivo del convenio sub \u00a0 examine, era posible avizorar la ineptitud de su adopci\u00f3n para contribuir a \u00a0 la obtenci\u00f3n de los fines que pretend\u00eda, y, adem\u00e1s, si las medidas particulares \u00a0 que contemplaba guardaban una relaci\u00f3n de causalidad plausible con la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus fines. Este umbral de idoneidad ten\u00eda como prop\u00f3sito evitar \u00a0 decisiones arbitrarias y caprichosas del Legislador, es decir, decisiones que no \u00a0 tuviesen un m\u00ednimo de racionalidad y, por tanto, desconocieran la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299.\u00a0 La continuaci\u00f3n de dicha jurisprudencia supon\u00eda dos \u00a0 consecuencias relevantes en el proceso de adopci\u00f3n y revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de los futuros Convenios de Doble Imposici\u00f3n \u2013CDI\u2013 que \u00a0 pretendiera suscribir el Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300.\u00a0 (i) Que el Legislador debiera contar con informaci\u00f3n \u00a0 suficiente respecto de los impactos macroecon\u00f3micos y fiscales que su \u00a0 suscripci\u00f3n pudiera traer para el pa\u00eds, pues solo de esa manera ser\u00eda posible \u00a0 valorar si las medidas contenidas en el Convenio ser\u00edan plausiblemente aptas \u00a0 para lograr sus fines. A partir de este est\u00e1ndar, por tanto, al momento de \u00a0 valorar la constitucionalidad de este tipo de instrumentos, la Corte respetar\u00eda \u00a0 el margen amplio de apreciaci\u00f3n del Gobierno y el Legislativo, acerca de la conveniencia de celebrar este tipo de \u00a0 acuerdos y aquellos posibles problemas de orden pr\u00e1ctico acerca de la \u00a0 oportunidad o efectividad de su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301.\u00a0 (ii) Que la Corte ejerciera una labor de revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad m\u00e1s adecuada y racional, pues la falta de idoneidad solo podr\u00eda tener como causa \u00a0 (a) el hecho de que no fuese posible apreciar que el Gobierno, durante el \u00a0 tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del convenio, hubiere tenido en cuenta los \u00a0 impactos fiscales y hubiere valorado la conveniencia de su celebraci\u00f3n; o (b) \u00a0 que no existiere un m\u00ednimo de evidencia emp\u00edrica, con un alto grado de certeza, \u00a0 que demostrara que la suscripci\u00f3n del tratado no era plausible para alcanzar los \u00a0 fines que persegu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302.\u00a0 En segundo lugar, dado que considero que la suscripci\u00f3n \u00a0 de este tipo de instrumentos s\u00ed puede dar lugar al otorgamiento de beneficios \u00a0 fiscales, debi\u00f3 exigirse, para la celebraci\u00f3n de futuros CDI, en la fase previa \u00a0 gubernamental de negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n, el deber de acreditar las exigencias \u00a0 dispuestas en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303.\u00a0 A mi juicio, la jurisprudencia constitucional que niega \u00a0 el reconocimiento de beneficios fiscales en la aplicaci\u00f3n de los CDI es \u00a0 imprecisa. Dicha jurisprudencia se fundamenta en el siguiente razonamiento: dado \u00a0 que los convenios de doble tributaci\u00f3n tienen por finalidad \u201cevitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n\u201d, sin acordarle un tratamiento m\u00e1s favorable a un contribuyente en \u00a0 particular \u2013en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s\u2013, los convenios de doble tributaci\u00f3n no \u00a0 reconocen, en ning\u00fan caso, beneficios tributarios. De un lado, desde un punto de vista \u00a0 l\u00f3gico-formal, la conclusi\u00f3n no se deriva de las premisas que integran el \u00a0 razonamiento. De otro, este razonamiento se fundamenta en una noci\u00f3n restrictiva \u00a0 e inadecuada de los beneficios fiscales que se pueden derivar de este tipo de \u00a0 acuerdos[253] \u00a0y que es contradictoria con una noci\u00f3n amplia, tambi\u00e9n defendida por la \u00a0 jurisprudencia constitucional (para el control constitucional de disposiciones \u00a0 tributarias, en general), seg\u00fan la cual, para que \u201cuna determinada \u00a0 disposici\u00f3n se pueda considerar como un beneficio [fiscal], debe tener \u00a0 esencialmente el prop\u00f3sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la \u00a0 misma, en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente \u00a0 extrafiscales\u201d[254]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304.\u00a0 A partir de esta \u00faltima fundamentaci\u00f3n, se advierten, \u00a0 por lo menos, tres razones que permiten inferir que los tratados internacionales \u00a0 del tipo objeto de control s\u00ed pueden otorgar beneficios fiscales y, por tanto, \u00a0 es exigible el deber de cumplir lo ordenado por el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 \u00a0 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305.\u00a0 (i) La aplicaci\u00f3n prevalente de los CDI puede propiciar \u00a0 situaciones privilegiadas para las personas cubiertas por estos, al aminorar \u00a0 o, incluso, eliminar su carga impositiva en el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306.\u00a0 (ii) Aunque es cierto que el prop\u00f3sito principal de este \u00a0 tipo de tratados es el de solucionar el fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n \u00a0 internacional[255], tambi\u00e9n lo son, entre otros: (a) \u00a0hacer m\u00e1s atractivas las condiciones del mercado para incentivar el flujo de \u00a0 inversi\u00f3n y el incremento del comercio internacional entre los pa\u00edses; (b) \u00a0estimular los mecanismos de cooperaci\u00f3n e intercambio de informaci\u00f3n entre los \u00a0 Estados contratantes para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria \u00a0 internacional y (c) instaurar pol\u00edticas que frenen los comportamientos de \u00a0 \u201ctreaty shopping\u201d, que mitigan las cargas tributarias para el beneficio \u00a0 indirecto de los residentes de terceros Estados[256]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307.\u00a0 (iii) Finalmente, en el contexto internacional es pac\u00edfica la posici\u00f3n de \u00a0 que los CDI pueden otorgar beneficios fiscales. En efecto, a partir de la \u00a0 implementaci\u00f3n del denominado plan de acci\u00f3n contra la erosi\u00f3n de la base \u00a0 imponible y el traslado de beneficios \u2013BEPS[257]\u2013 \u00a0 se ha considerado que en aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de estos convenios es \u00a0 posible que los contribuyentes obtengan beneficios tributarios, incluso, \u00a0 indebidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-491\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-491 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(MP Carlos Bernal Pulido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente LAT-456\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n mayoritaria de \u00a0 la Sala Plena en el sentido de declarar la exequibilidad del \u201cConvenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte para \u00a0 evitar la doble tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con impuestos sobre la renta y sobre las \u00a0 ganancias de capital y para prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributarias y su \u00a0 Protocolo suscritos en Londres el 2 de noviembre de 2016\u201d, as\u00ed como de su ley \u00a0 aprobatoria, aclaro mi voto porque considero que la providencia debi\u00f3 continuar \u00a0 con la l\u00ednea jurisprudencial de la sentencia C-252 de 2019 relacionada con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del test de razonabilidad para realizar el control material e \u00a0 integral del tratado internacional. Lo anterior implicaba, analizar si las \u00a0 medidas que contempla el tratado tienen una potencialidad dirigida a cumplir sus \u00a0 fines. En t\u00e9rminos de la providencia citada, \u201ci)\u00a0que las \u00a0 finalidades globales y de cada una de las cl\u00e1usulas del tratado resulten \u00a0 leg\u00edtimas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y\u00a0(ii)\u00a0que el tratado en su \u00a0 conjunto, as\u00ed como las medidas individualmente previstas en dicho instrumento, \u00a0 sean id\u00f3neos, esto es, que existan elementos de juicio que permitan concluir que \u00a0 contribuir\u00e1n a alcanzar sus finalidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, comparto y me adhiero a la \u00a0 opini\u00f3n expresada en esta ocasi\u00f3n por el Magistrado Carlos Bernal en su \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto respecto de este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-491\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Desconocimiento \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u00a0 \u201cConvenio \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran \u00a0 Breta\u00f1a e Irlanda del Norte para evitar la doble tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para evitar la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria\u201d y su protocolo, suscritos en Londres el \u00a0 2 de noviembre de 2016, y de la Ley 1939 de 2018, por medio de la cual fueron \u00a0 aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas \u00a0 por la Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en la \u00a0 Sentencia C-491 del 22 de octubre de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), la \u00a0 cual declar\u00f3 la exequibilidad del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte para evitar la doble \u00a0 tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de \u00a0 capital y para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria y su protocolo, as\u00ed \u00a0 como la ley que los aprob\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concuerdo con la Sala Plena en que las normas \u00a0 mencionadas son compatibles con la Constituci\u00f3n, tanto en su aspecto formal como \u00a0 en su contenido material. Sin embargo, aclaro mi voto debido a que considero que \u00a0 en la sentencia citada la Corte dej\u00f3 de aplicar su precedente m\u00e1s reciente sobre \u00a0 el alcance del control de constitucionalidad de los tratados internacionales, \u00a0 fijado en la Sentencia C-252 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), el cual \u00a0 incorpor\u00f3 a ese control un juicio de razonabilidad sobre (i) la verificaci\u00f3n \u00a0 sobre la legitimidad constitucional de las finalidades globales y de cada una de \u00a0 las cl\u00e1usulas del tratado; y (ii) la revisi\u00f3n acerca la idoneidad del tratado en \u00a0 su conjunto y de cada una de las medidas dispuestas por el instrumento para \u00a0 alcanzar esos fines.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, expongo los argumentos \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que la evaluaci\u00f3n de las razones de conveniencia para la suscripci\u00f3n \u00a0 de tratados, entre ellas las de naturaleza econ\u00f3mica o fiscal, es un asunto que \u00a0 recae en la \u00f3rbita de acci\u00f3n propia del Presidente, en su condici\u00f3n de jefe de \u00a0 Estado y director de las relaciones internacionales[258]. Con todo, \u00a0 esta facultad tiene origen constitucional y, en consecuencia, est\u00e1 sometida a \u00a0 los l\u00edmites materiales derivados de la naturaleza normativa de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe partirse de la base de que, en virtud de la \u00a0 atribuci\u00f3n constitucional antes se\u00f1alada, el margen de maniobra reconocido al \u00a0 Presidente en la materia es amplio, por lo que est\u00e1 habilitado para establecer \u00a0 las cl\u00e1usulas que, en su criterio, mejor se ajusten a los intereses nacionales[259]. \u00a0 Sin embargo, al tratarse de una atribuci\u00f3n constitucional, tiene car\u00e1cter \u00a0 reglado y, en especial, l\u00edmites que dan forma a dicha competencia. Por ende, no \u00a0 se trata de un poder omn\u00edmodo, sino sometido a condiciones que se derivan del \u00a0 texto constitucional. Estos requisitos bien pueden ser de car\u00e1cter formal, en \u00a0 particular vinculados a la representaci\u00f3n del Estado, como de naturaleza \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a esas condiciones materiales, la \u00a0 Sentencia C-252 de 2019 estableci\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La competencia de \u00a0 direcci\u00f3n de las relaciones internacionales es del Presidente y su \u00a0 fundamentaci\u00f3n constitucional reposa en el principio de soberan\u00eda. A su turno, \u00a0 la aprobaci\u00f3n de los tratados por el Congreso irroga legitimidad democr\u00e1tica a \u00a0 la decisi\u00f3n de obligarse por el respectivo instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, los \u00a0 tratados est\u00e1n sometidos al control autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte \u00a0 de la Corte, lo cual implica que (i) se deba acreditar la compatibilidad entre \u00a0 las disposiciones del instrumento internacional con la totalidad de las \u00a0 previsiones de la Constituci\u00f3n; y (ii) que tambi\u00e9n en virtud de ese control debe \u00a0 determinarse la eficacia del art\u00edculo 226 superior, seg\u00fan el cual \u201cel Estado \u00a0 promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, \u00a0 sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia \u00a0 nacional.\u201d Quiere esto decir que el control que adelanta la Corte revisa los \u00a0 aspectos formales y sustantivos mencionados, a la vez que complementa \u00a0\u201cdesde el punto de vista de la supremac\u00eda constitucional y la deliberaci\u00f3n, \u00a0 las decisiones pol\u00edticas de las ramas ejecutiva y legislativa. Esto, por \u00a0 supuesto, sin perjuicio del deber constitucional a cargo de ambas ramas de \u00a0 propiciar escenarios y procesos de participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n, amplios e \u00a0 incluyentes, que fortalezcan el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad del Estado \u00a0 de suscribir y aprobar los compromisos internacionales\u201d[260] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante el deber de \u00a0 balancear la eficacia de las competencias adscritas al Presidente en materia de \u00a0 relaciones internaciones y la vigencia del principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional que preserva el control adelantado por la Corte, se hace \u00a0 necesario analizar por parte de esta Corporaci\u00f3n las cl\u00e1usulas que integran el \u00a0 tratado internacional, al margen de su car\u00e1cter m\u00e1s o menos t\u00e9cnico y siempre y \u00a0 cuando guarden relevancia constitucional. Esto no solo con el fin de preservar \u00a0 la supremac\u00eda de la Carta, sino tambi\u00e9n con el fin de precaver los riesgos de \u00a0 responsabilidad internacional del Estado que pudiesen causarse por la ejecuci\u00f3n \u00a0 del instrumento internacional que sea incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un control de \u00a0 constitucionalidad de esta naturaleza se lleva a cabo a partir de dos instancias \u00a0 definidas que integran un juicio de razonabilidad: verificar que las finalidades \u00a0 globales del tratado y sus cl\u00e1usulas particulares sean v\u00e1lidas en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales, as\u00ed como verificar que el tratado y las medidas que contiene \u00a0 sean instrumentos id\u00f3neos para alcanzar dichas finalidades. Del mismo modo, el \u00a0 juicio de proporcionalidad se funda en las siguientes premisas: (i) el control \u00a0 de constitucionalidad versa sobre la comparaci\u00f3n entre el instrumento \u00a0 internacional y la totalidad de las normas de la Carta; (ii) la evaluaci\u00f3n sobre \u00a0 la conveniencia, oportunidad y utilidad del tratado es un asunto a cargo del \u00a0 Presidente y el Congreso, lo que les impone la carga de aportar evidencia \u00a0 emp\u00edrica a ese respecto; (iii) el control judicial del tratado debe garantizar \u00a0 la salvaguarda de los derechos fundamentales, los mandatos, valores y principios \u00a0 que informan el Estado Social de Derecho, el orden p\u00fablico y la distribuci\u00f3n \u00a0 constitucional de las competencias entre los poderes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso estudiado, el control de \u00a0 constitucionalidad se centr\u00f3 en la validez general de los convenios para evitar \u00a0 la doble tributaci\u00f3n, pero no se evidencia el an\u00e1lisis de razonabilidad en los \u00a0 t\u00e9rminos mencionados. Considero que esta falencia es importante, pues deja de \u00a0 tener cuenta la necesidad de determinar el logro de fines constitucionales \u00a0 admisibles a trav\u00e9s del instrumento internacional, en los t\u00e9rminos analizados, \u00a0 lo que supone un escrutinio m\u00e1s espec\u00edfico sobre los contenidos concretos del \u00a0 tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advierto que a partir de una revisi\u00f3n general \u00a0 de los prop\u00f3sitos generales del instrumento y de las cl\u00e1usulas que lo integran, \u00a0 no se evidencia una afectaci\u00f3n de los postulados constitucionales. Antes bien, \u00a0 los ejes transversales del tratado son compatibles con el principio de \u00a0 reciprocidad que gu\u00eda las relaciones internacionales del Estado. Por esta raz\u00f3n \u00a0 acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar \u00a0 el voto en la Sentencia C-491 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cdno. 1, fls. 1 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cdno. 2, fls. 225 y 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cdno. 2, fls. 234 y 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cdno. 2, fls .237 y 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Su texto completo puede consultarse en el sitio web: http:\/\/www.imprenta.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cdno de pruebas, fls. 72 a 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cdno. 2, fls. 270 a 275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cdno. 2, fls. 283 a 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cdno. 2, fls. 288 a 296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cdno. 2, fls. 298 a 294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cdno. 2, fl. 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cdno. 2, fls. 303 a 309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr., sentencias C-252 de 2019, C-049 de 2015, C-667 de 2014, \u00a0 C-260 de 2014, C-460 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Seg\u00fan este, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente \u00a0 sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes \u00a0 aprobatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Cfr., \u00a0sentencias C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-576 de 2006 y C-184 de \u00a0 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia C-446 de 2009. \u201cPara la \u00a0 suscripci\u00f3n de un convenio que comprometa al Estado colombiano, se deben agotar \u00a0 etapas sucesivas en la que intervienen las distintas ramas del poder p\u00fablico \u00a0 para su perfeccionamiento \u2013 por tratarse de un acto completo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver. \u00a0 Art. 46 de la Convenci\u00f3n de Viena. Cfr., sentencias C-750 de 2008, C-446 \u00a0 de 2009 y C-252 de 2019. El incumplimiento de los requisitos previstos por el \u00a0 ordenamiento dom\u00e9stico para la celebraci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de un tratado \u00a0 constituye un vicio del consentimiento, susceptible de dar lugar a la nulidad \u00a0 del tratado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-252 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-446 de 2009. Cfr., entre otras las sentencias C-460 de 2010 y \u00a0 C-577 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, \u00a0 por ejemplo, la Sentencia C-252 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ibid. \u00a0 Es importante reiterar la competencia de la Corte tambi\u00e9n se extiende a los \u00a0 instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por objeto dar alcance a lo \u00a0 pactado en el tratado, tal como lo ha resaltado, entre otras en las sentencias C-249 \u00a0 de 1994, C-294 de 2002, C-750 de 2008 y C-169 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ibid. Cfr., Sentencia C-150 de 2009: \u201cEl control material por parte de \u00a0 la Corte del tratado internacional y de su ley aprobatoria, consiste, como se ha \u00a0 mencionado, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de \u00a0 su ley aprobatoria, con la totalidad de los preceptos constitucionales, para \u00a0 determinar su coherencia o no con la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr., \u00a0art\u00edculos 9, 150 n\u00fam. 16, 189 n\u00fam. 2, 224 y 226 CP. Se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las sentencias C-421 de 1997, C-163 de 2015 y \u00a0 C-383 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los \u00a0 tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las \u00a0 facultades del representante del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, \u00a0 celebraci\u00f3n y firma del tratado internacional. Cfr., las sentencias C-582 \u00a0 de 2002, C-933 de 2006, C-534 de 2008, C-537 de 2008, C-039 de 2009, C-378 de \u00a0 2009, C-047 de 2017, C-214 de 2017 y C-048 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los \u00a0 tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos \u00a0 instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Cfr., \u00a0las sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, \u00a0 C-217 de 2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y C-048 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Arts. 189.2 y 241.10 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0 Cfr. Art. 9 de la CP, seg\u00fan el cual, \u201cLas relaciones del Estado se \u00a0 fundamentan en \u00a0[\u2026] el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0 aceptados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0El art\u00edculo 7 de esta Convenci\u00f3n prev\u00e9 que tambi\u00e9n representa al Estado la \u00a0 persona que ejerce tal funci\u00f3n de conformidad con \u201cla pr\u00e1ctica seguida por \u00a0 los estados interesados, o de otras circunstancias\u201d, de las cuales se deduce \u00a0 que la intenci\u00f3n del Estado \u201cha sido considerar a esa persona\u201d como su \u00a0 representante (art. 7.1.b). A su vez, el art\u00edculo 7.2 prev\u00e9 que, en virtud de \u00a0 sus funciones, representan al Estado, (i) \u201clos Jefes de Estado, Jefes de \u00a0 Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los \u00a0 actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado\u201d; (ii) \u201clos Jefes de \u00a0 misi\u00f3n diplom\u00e1ticas, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre el Estado \u00a0 acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados\u201d; (iii) \u201clos \u00a0 representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o \u00a0 ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del \u00a0 texto de un tratado en tal conferencia. Organizaci\u00f3n u \u00f3rgano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cdno. 1, fl. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Este reconocimiento tiene como fundamento el \u00a0 Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), el \u00a0 cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 de la \u00a0 CP), as\u00ed como los derechos de participaci\u00f3n, reconocimiento y protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (arts. 1, 7, 70 y 330 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Convenio 169 de la OIT. Art. 6.1. \u201cAl aplicar las disposiciones \u00a0 del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos \u00a0 interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus \u00a0 instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o \u00a0 administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. De conformidad con \u00a0 la Observaci\u00f3n General 2010\/81 de la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de \u00a0 Convenios y Recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, que \u00a0 tuvo por objeto \u201caclarar el concepto de \u00abconsulta\u00bb [a que hace referencia \u00a0 el Convenio 169 de la OIT], y con la esperanza de que esto redunde en una \u00a0 mejora en la aplicaci\u00f3n del Convenio, especialmente en lo que respecta a este \u00a0 derecho\u201d, reiter\u00f3, entre otros, el objeto de las consultas, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn\u00a0 relaci\u00f3n\u00a0 con\u00a0 el\u00a0 objeto\u00a0 \u00a0 de\u00a0 las\u00a0 consultas,\u00a0 la\u00a0 Comisi\u00f3n\u00a0 considera\u00a0 que\u00a0 \u00a0 las consultas con los pueblos ind\u00edgenas y tribales deben tener lugar \u00a0 concretamente en relaci\u00f3n\u00a0 con\u00a0 las\u00a0 siguientes\u00a0 cuestiones:\u00a0 \u00a0 cuestiones\u00a0 legislativas\u00a0 o\u00a0 administrativas que pueden \u00a0 afectarles directamente (art\u00edculo 6, 1), a)); la autorizaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de \u00a0 todos los programas de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos minerales o del \u00a0 subsuelo\u00a0 existentes\u00a0 en\u00a0 sus\u00a0 tierras\u00a0 (art\u00edculo\u00a0 \u00a0 15,\u00a0 2));\u00a0 siempre que se considere su capacidad de enajenar sus \u00a0 tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de \u00a0 su comunidad\u00a0 (art\u00edculo\u00a0 17,\u00a0 2));\u00a0 y cuestiones espec\u00edficas \u00a0 relacionadas con la educaci\u00f3n (art\u00edculos 27, 3) y 28, 1))\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr., sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, \u00a0 C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y \u00a0 C-048 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Cfr., \u00a0sentencias C-169 de 2001, SU-383 de 2003 y C-187 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencia C-767 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Cfr., \u00a0sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009, C-767 de 2012 y C-359 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Aunque la verificaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito no ha sido \u00a0 examinado en el marco del control de constitucionalidad formal de este tipo de \u00a0 tratados, la Corte advierte que a partir del control constitucional efectuado en \u00a0 la Sentencia C-252 de 2019, en la que se revis\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 Acuerdo para el Fomento y Protecci\u00f3n Rec\u00edprocos de Inversiones entre Colombia y \u00a0 Francia, tratado internacional de inversiones que tiene un contenido cercano y \u00a0 busca unos fines semejantes a los de los convenios de doble tributaci\u00f3n, la \u00a0 verificaci\u00f3n de este requisito procede tambi\u00e9n en el examen formal del tipo de \u00a0 acuerdos objeto de estudio en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cdno. 1, fls. 27 a 29 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr., sentencias C-032 de 2014, C-047 de 2017 y C-048 de \u00a0 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El d\u00eda 2 de noviembre de 2017, la ministra de Relaciones Exteriores \u00a0 y el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico radicaron el proyecto de la ley \u00a0 aprobatoria del Convenio y su protocolo, junto con su exposici\u00f3n de motivos, \u00a0 ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica. A ese proyecto le fue \u00a0 asignado el n\u00famero de radicado 162 de 2017 Senado. En tales t\u00e9rminos, se dio \u00a0 cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 142.20 de la Ley 5a de \u00a0 1992 y 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El texto original del proyecto de ley y la respectiva exposici\u00f3n de \u00a0 motivos fueron publicados en la gaceta del Congreso 1024 de 7 de noviembre de \u00a0 2017, antes del tr\u00e1mite respectivo en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional \u00a0 Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. En tales t\u00e9rminos, se dio cumplimiento a \u00a0 lo previsto por los art\u00edculos 144 de la Ley 5a de 1992 y 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0 Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo previsto por el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 3a de 1992. Fue designado como ponente el \u00a0 Senador Jimmy Chamorro Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El Senador Jimmy Chamorro Cruz present\u00f3 su informe de ponencia para \u00a0 primer debate ante el secretario de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional \u00a0 Permanente del Senado. Dicho informe fue publicado en la gaceta del Congreso \u00a0 1175 de 2017. En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los \u00a0 art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5a de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo en la \u00a0 sesi\u00f3n del 13 de diciembre de 2017, como consta en el acta 16 del mismo d\u00eda, \u00a0 publicada en la gaceta del Congreso 423 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El 14 de diciembre de 2017, el Senador \u00a0 Jimmy Chamorro present\u00f3 su informe de ponencia para segundo debate al secretario \u00a0 del Senado. Dicho informe fue publicado en la gaceta del Congreso 1195 de 14 de \u00a0 diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El anuncio previo al segundo debate se llev\u00f3 a cabo, al menos, \u00a0 durante dos sesiones anteriores, los d\u00edas 4 y 10 de abril de 2018, como consta \u00a0 en las actas de la plenaria del Senado n\u00famero 50 (publicada en la gaceta del \u00a0 Congreso 436 de 26 de junio de 2018) y 51 (publicada en la gaceta del Congreso \u00a0 513 de 6 de julio de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La votaci\u00f3n del texto del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo el 11 de \u00a0 abril de 2018, tal como consta en el acta 52, publicada en la gaceta del \u00a0 Congreso 605 de 17 de agosto de 2018. El texto del proyecto de ley, aprobado en \u00a0 segundo debate, fue publicado en la gaceta del Congreso 150 de abril 17 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cdno de pruebas, fls. 1 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cdno de pruebas, fls. 21 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cdno de pruebas, fls. 47 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cdno de pruebas, fls. 51 a 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cdno de pruebas, fls. 21 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cdno de pruebas, fls. 47 a 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cdno de pruebas, fls. 35 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cdno. 2, fls. 231 y 232, CD anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cdno. 2, fls. 231 y 232, CD anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cdno de pruebas, fls. 51 a 54. La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n \u00a0 del qu\u00f3rum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 4 \u00a0 de los 13 senadores de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado, \u00a0 a la cual luego se integraron 6 senadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 la \u201comisi\u00f3n de lectura del articulado y el \u00a0 articulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto de ley \u201cy el querer de la \u00a0 Comisi\u00f3n de que este proyecto de ley tenga segundo debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cdno. 2, fls. 231 y 232, CD anexo. La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la \u00a0 verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la \u00a0 presencia de 99 de los 102 senadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 \u201cla omisi\u00f3n de lectura del articulado, el bloque \u00a0 del articulado, el t\u00edtulo y que surta el tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Los senadores Jes\u00fas Alberto Castilla Salazar, Segundo Sen\u00e9n Ni\u00f1o \u00a0 Avenda\u00f1o y Jorge Enrique Robledo, de la bancada Polo Democr\u00e1tico Alternativo \u00a0 votaron por el no. Cfr. Cdno. 2, fls. 231 y 232, CD anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Tras su designaci\u00f3n como ponentes, los representantes Jaime Armando \u00a0 Yepes Mart\u00ednez, Efra\u00edn Antonio Torres Monsalvo y Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancur \u00a0 presentaron el informe de ponencia favorable para tercer debate. Este fue \u00a0 publicado en la gaceta del Congreso 345 de 31 de mayo 2018. A ese proyecto le \u00a0 fue asignado el n\u00famero de radicado 244 de 2018 C\u00e1mara. En tales t\u00e9rminos, se dio \u00a0 cumplimiento a los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5a de 1992, as\u00ed como \u00a0 al art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El anuncio previo al tercer debate se llev\u00f3 a cabo el 12 de junio de \u00a0 2018, tal y como consta en el acta n\u00famero 30, publicada en la gaceta del \u00a0 Congreso 531 de 17 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo el 13 \u00a0 de junio de 2018, como consta en el acta n\u00famero 31, publicada en la gaceta del \u00a0 Congreso 532 de 17 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Los ponentes presentaron su informe de ponencia el 20 de junio de \u00a0 2018, publicado en la gaceta del Congreso 461 de 20 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El anuncio previo al cuarto debate, en la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, se llev\u00f3 a cabo el 21 de agosto de 2018, tal como consta en el \u00a0 acta n\u00famero 06, publicada en la gaceta del Congreso 1082 de 3 de diciembre de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo el 28 \u00a0 de agosto de 2018, tal como consta en el acta n\u00famero 07, publicada en la gaceta \u00a0 del Congreso 39 de 8 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cdno de pruebas, fl. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cdno. 1, fls. 59 a 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cdno. 1, fls. 74 a 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cdno. 1, fls. 117 a 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cdno. 1, fl. 123 a 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cdno. 1, fls. 74 a 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cdno. 1, fls. 117 a 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cdno. 1, fls. 123 a 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cdno. 2, fl. 229. CD anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cdno. 1, fl. 178. CD anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cdno. 1, fl. 178. CD anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cdno. 2, fl. 229. CD anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cdno. 1, fls. 117 a 122. La sesi\u00f3n inici\u00f3 \u00a0 con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con \u00a0 la presencia de 9 de los 18 representantes de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional \u00a0 Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, a la cual luego se integraron 8 \u00a0 representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto de ley \u201cy la pregunta de \u00a0 si quiere esta Comisi\u00f3n que el proyecto de ley pase a segundo debate y se \u00a0 convierta en Ley de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cdno. 2, fl. 229. CD anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 \u201cel articulado como viene en la ponencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 el t\u00edtulo y la pregunta \u201c\u00bfquiere la plenaria que \u00a0 este proyecto sea ley de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Los representantes Abel David Jaramillo Largo del partido MAI y \u00a0 Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego del partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo votaron no. \u00a0 Cfr., \u00a0Cdno. 2, fl. 229. CD anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Los representantes Abel David Jaramillo Largo del partido MAI, Jorge \u00a0 Alberto G\u00f3mez Gallego del partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo y C\u00e9sar Augusto \u00a0 Pach\u00f3n Achury del partido MAI votaron no. Cfr., Cdno. 2, fl. 229. CD \u00a0 anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cdno de pruebas, fls. 1 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cdno. 2, fl. 229. CD anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cdno. 1, fls. 1 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cdno. 2, fl. 288 a 289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cdno. 2, fl. 288. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-225 de 1995, C-358 \u00a0 de 1997, C-191 de 1998, C-582 de 1999, C-177 de 2001, C-774 de 2001, T-1319 de \u00a0 2001, C-200 de 2002, C-802 de 2002, C-067 de 2003, C-148 de 2005, C-401 de 2005, \u00a0 C-028 de 2006, C-047 de 2006, C-291 de 2007, C-425 de 2008 y C-488 de 2009, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional. Sentencia C-256 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional. Sentencia C-864 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional. Sentencias C-460 de 2010 y C-221 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencias C-178 de 1996 y C-864 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cfr., cdno. 2, fls. 289 a 291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cdno. 2, fl. 291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cdno. 2, fl. 289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cdno. 2, fl. 290. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia C-049 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cdno. 2, fls. 306 y 307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencias C-577 de 2009 y C-221 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cfr., Sentencia C-577 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u201cEn ejercicio de su soberan\u00eda fiscal o potestad tributaria, es \u00a0 plausible que dos o m\u00e1s Estados establezcan tributos o grav\u00e1menes respecto de un \u00a0 mismo contribuyente, o respecto de la misma materia imponible y por el mismo \u00a0 periodo de tiempo, dando lugar al fen\u00f3meno conocido como \u2018doble imposici\u00f3n \u00a0 internacional\u2019\u201d. Cfr., sentencias C-221 de 2013 y C-460 de 2010, \u00a0 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr., OCDE, Model Tax Convention on Income and capital, 2017, \u00a0 p\u00e1rrafo 1, introducci\u00f3n, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Cfr., sentencias C-049 de 2015, C-460 de 2010 y C-577 \u00a0 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia C-577 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias C-178 de 1995, C-864 de 2006, C-031 de 2009, C-446 \u00a0 de 2009, C-129 de 2012, C-169 de 2012 y C-199 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Ibid. Sentencia C-446 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Sentencia C-031 de 2009. En la jurisprudencia constitucional \u00a0 existen, por lo menos, cuatro razones que, de manera impl\u00edcita, pueden servir de \u00a0 fundamento a esta doctrina, a saber: \u201c(i) la legitimidad democr\u00e1tica de las \u00a0 ramas ejecutiva y legislativa, (ii) la competencia t\u00e9cnica de ambas ramas, (iii) \u00a0 la naturaleza t\u00e9cnica de las normas de derecho internacional y, por \u00faltimo, (iv) \u00a0 la imposibilidad de prever las dificultades relacionadas con la aplicaci\u00f3n de \u00a0 [este tipo de convenios]\u201d. Sentencia C-252 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencias C-460 de 2010, C-221 de 2013, C-238 de 2014, C-260 de \u00a0 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cfr., Sentencia C-252 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u201cArt\u00edculo 1. Personas cubiertas. 1. Este Convenio se \u00a0 aplicar\u00e1 a personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de este \u00a0 Convenio, las rentas o ganancias obtenidas por, o a trav\u00e9s de, una entidad o \u00a0 arreglo que es tratado total o parcialmente como transparente fiscalmente, de \u00a0 acuerdo con la ley tributaria de cualquiera de los Estados Contratantes, ser\u00e1n \u00a0 consideradas como rentas o ganancias de un residente de un Estado Contratante, \u00a0 pero s\u00f3lo en la medida en que las rentas o ganancias se traten, para prop\u00f3sitos \u00a0 tributarios por ese Estado, como rentas o ganancias de un residente de ese \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Este Convenio no \u00a0 afectar\u00e1 la tributaci\u00f3n por un Estado Contratante, de sus residentes, excepto en \u00a0 relaci\u00f3n con los beneficios otorgados bajo el 3 [sic] del Art\u00edculo 7, el p\u00e1rrafo \u00a0 2 el Art\u00edculo 9 y los Art\u00edculos 18, 19, 21,23, 24 y 27\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u201cArt\u00edculo 2. Impuestos cubiertos. 1. Este \u00a0 Convenio ser\u00e1 aplicable a los impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de \u00a0 capital exigibles en nombre de un Estado Contratante y, en el caso del Reino \u00a0 Unido, en nombre de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales, \u00a0 independientemente de la forma en la cual sean percibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se considerar\u00e1n como \u00a0 impuesto sobre la renta y sobre las ganancias de capital, todos los impuestos \u00a0 que graven la totalidad de las rentas, o cualquier elemento de las mismas, \u00a0 incluyendo impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes \u00a0 muebles o inmuebles, al igual que impuestos sobre las plusval\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los impuestos \u00a0 existentes a los cuales les ser\u00e1 aplicable el Convenio son los siguientes: a) en \u00a0 el caso de Colombia: (i) impuesto sobre la renta y complementarios; (ii) \u00a0 impuesto sobre la renta para la equidad &#8211; CREE; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(En adelante, denominados \u00a0 &#8220;Impuestos colombianos&#8221;); b) en el caso del Reino Unido: (i) el impuesto sobre \u00a0 la renta; (ii) el impuesto corporativo; y (iii) el impuesto sobre ganancias de \u00a0 capital; (En adelante denominados &#8220;Impuestos del Reino Unido&#8221;); 4. El Convenio \u00a0 ser\u00e1 tambi\u00e9n aplicable a los impuestos id\u00e9nticos o sustancialmente similares, \u00a0 que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio en \u00a0 adici\u00f3n a, o en lugar de, los impuestos existentes. Las autoridades competentes \u00a0 de los Estados Contratantes se notificar\u00e1n mutuamente cualquier cambio \u00a0 significativo hecho a su legislaci\u00f3n tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Cfr., Sentencia \u00a0 C-667 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u201cArt\u00edculo 3. Definiciones generales. 1. Para los fines \u00a0 del presente Convenio, a menos que el contexto exija una interpretaci\u00f3n \u00a0 diferente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d hace referencia a la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y, cuando es utilizado en un sentido geogr\u00e1fico, incluye su \u00a0 territorio, tanto continental como insular, su espacio a\u00e9reo, \u00e1reas marinas y \u00a0 submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce su soberan\u00eda, derechos \u00a0 soberanos o jurisdicci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 y \u00a0 sus leyes, y de conformidad con derecho internacional, incluyendo los tratados \u00a0 internacionales que sean aplicables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino \u201cReino Unido\u201d significa Gran Breta\u00f1a e \u00a0 Irlanda del Norte y, cuando es utilizado en un sentido geogr\u00e1fico, significa el \u00a0 territorio y el mar territorial de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y las \u00e1reas \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del mar territorial sobre las cuales Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte \u00a0 ejercen derechos soberanos o jurisdicci\u00f3n de conformidad con su ley nacional y \u00a0 el derecho internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los t\u00e9rminos \u201cun Estado Contratante\u201d y \u201cel otro \u00a0 Estado Contratante\u201d significan Colombia o el Reino Unido seg\u00fan lo requiera el \u00a0 contexto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d comprende las personas \u00a0 naturales, sociedades y cualquier otro grupo de personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona \u00a0 jur\u00eddica o cualquier entidad que ser\u00e1 tratada como una persona jur\u00eddica para \u00a0 efectos tributarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El t\u00e9rmino \u201cempresa\u201d hace referencia al ejercicio de \u00a0 cualquier actividad o negocio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los t\u00e9rminos \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d y \u00a0 \u201cempresa del otro Estado Contratante\u201d significan, respectivamente, una empresa \u00a0 explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por \u00a0 un residente del otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El t\u00e9rmino \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa todo \u00a0 transporte efectuado por barco o aeronave, excepto cuando el barco o la aeronave \u00a0 es operado \u00fanicamente entre lugares dentro de un Estado Contratante, y la \u00a0 empresa que opera el barco o la aeronave no es una empresa de ese Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El t\u00e9rmino \u201cautoridad competente\u201d significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, o su representante autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en el Reino Unido, los Comisionados de Su Majestad \u00a0 para los Impuestos y Aduanas o su representante autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) El t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en relaci\u00f3n con Colombia, cualquier persona natural \u00a0 que posea la nacionalidad o la ciudadan\u00eda colombiana y cualquier persona \u00a0 jur\u00eddica, sociedad o asociaci\u00f3n que derive su estatus como tal de las leyes \u00a0 vigentes en Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en relaci\u00f3n con el Reino Unido, cualquier \u00a0 ciudadano brit\u00e1nico, o cualquier sujeto brit\u00e1nico que no posea la ciudadan\u00eda de \u00a0 alg\u00fan otro pa\u00eds o territorio del Commonwealth, siempre y cuando tenga el derecho \u00a0 a permanecer en el Reino Unido; y cualquier persona jur\u00eddica, sociedad o \u00a0 asociaci\u00f3n que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en el Reino \u00a0 Unido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) El t\u00e9rmino \u201cnegocio\u201d incluye el ejercicio de \u00a0 servicios profesionales y la realizaci\u00f3n de otras actividades de car\u00e1cter \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) El t\u00e9rmino \u201cesquema o fondo de pensiones\u201d significa \u00a0 cualquier esquema u otro arreglo establecido en un Estado Contratante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que est\u00e9 constituido y sea operado exclusivamente, \u00a0 o casi exclusivamente, para administrar o proporcionar beneficios para el retiro \u00a0 y beneficios suplementarios, accesorios o similares a personas naturales, y que \u00a0 est\u00e9 regulado como tal por el Estado, o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o \u00a0 autoridades locales; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que est\u00e9 constituido y opere exclusivamente, o \u00a0 casi exclusivamente, para invertir fondos para el beneficio de dichos esquemas o \u00a0 arreglos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y que est\u00e9 generalmente exento del impuesto sobre la \u00a0 renta o, en el caso de Colombia, no est\u00e9 sujeto a impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la aplicaci\u00f3n del Convenio en cualquier momento \u00a0 por un Estado Contratante, todo t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definido en el mismo \u00a0 tendr\u00e1, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el \u00a0 significado que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa \u00a0 a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado \u00a0 atribuido por la legislaci\u00f3n tributaria sobre el que resultar\u00eda de otras leyes \u00a0 de ese Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] En relaci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 3 se acord\u00f3: \u201c2. En relaci\u00f3n con el subp\u00e1rrafo d) del p\u00e1rrafo 1 \u00a0 del Art\u00edculo 3: \u201cSe entiende que el t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d incluye, en el caso de \u00a0 Colombia, las sucesiones il\u00edquidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en el caso de \u00a0 Colombia, los fondos de pensiones regulados por la Ley 100 de 1993 y las \u00a0 disposiciones que la modifiquen o sustituyan, administrados o manejados por \u00a0 Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas que est\u00e1n \u00a0 sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y \u00a0 sujetas a las reglas provistas en la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 (fondos de \u00a0 pensiones obligatorios), y aquellos fondos de pensiones regulados en el Cap\u00edtulo \u00a0 VI de la Parte V del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y que son \u00a0 administrados por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia (fondos de pensiones voluntarios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en el caso del Reino \u00a0 Unido, esquemas de pensiones (distintos a un esquema de seguridad social) \u00a0 registrados bajo la Parte 4 de la Ley Financiera de 2004, incluidos fondos de \u00a0 pensiones o esquemas de pensiones organizados a trav\u00e9s de compa\u00f1\u00edas de seguros y \u00a0 fideicomisos unitarios donde los titulares unitarios son exclusivamente esquemas \u00a0 de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0 competentes pueden acordar incluir en los anteriores subp\u00e1rrafos, esquemas de \u00a0 pensiones de naturaleza econ\u00f3mica o legal id\u00e9ntica o sustancialmente similar, \u00a0 que sean introducidos mediante estatuto o legislaci\u00f3n en cualquiera de los \u00a0 Estados despu\u00e9s de la fecha de la firma de la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Art\u00edculo 4. Residente. \u201c1. A los efectos de este Convenio, el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d significa cualquier persona que, \u00a0 bajo las leyes de ese Estado, est\u00e9 sujeta a tributaci\u00f3n en ese Estado por raz\u00f3n \u00a0 de su domicilio, residencia, lugar de constituci\u00f3n u organizaci\u00f3n, sede de \u00a0 administraci\u00f3n y cualquier otro criterio de naturaleza an\u00e1loga, y tambi\u00e9n \u00a0 incluye a ese Estado y a cualquiera de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades \u00a0 locales. Sin embargo, este t\u00e9rmino no incluye a las personas que est\u00e9n sujetas a \u00a0 tributaci\u00f3n en ese Estado exclusivamente por las rentas o ganancias de capital \u00a0 de fuentes situadas en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando en virtud de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1, una persona natural sea \u00a0 residente de ambos Estados Contratantes, su situaci\u00f3n se determinar\u00e1 de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) dicha \u00a0 persona ser\u00e1 considerada como residente solamente del Estado donde tenga una \u00a0 vivienda permanente para su disposici\u00f3n; en caso de que tenga una vivienda \u00a0 permanente a su disposici\u00f3n en ambos Estados, se considerar\u00e1 residente solamente \u00a0 del Estado donde mantenga relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s cercanas \u00a0 (centro de intereses vitales); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) si el \u00a0 Estado donde dicha persona tiene su centro de intereses vitales no puede ser \u00a0 determinado, o si dicha persona no cuenta con una vivienda permanente a su \u00a0 disposici\u00f3n en ning\u00fan Estado, se considerar\u00e1 residente solamente del Estado \u00a0 donde more habitualmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) si \u00a0 dicha persona mora habitualmente en ambos estados, o si no mora habitualmente en \u00a0 ninguno de ellos, se considerar\u00e1 que es residente solamente del Estado del que \u00a0 sea nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) si \u00a0 dicha persona es nacional de ambos Estados o si no es nacional de ninguno de \u00a0 ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolver\u00e1n el \u00a0 asunto mediante mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuando, en virtud de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1, una persona distinta de \u00a0 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades \u00a0 competentes de los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible para determinar de \u00a0 mutuo acuerdo el Estado Contratante del cual se considerar\u00e1 a esa persona como \u00a0 residente para los prop\u00f3sitos de este Convenio. En ausencia de un acuerdo mutuo \u00a0 entre las autoridades de los Estados Contratantes, la persona no se considerar\u00e1 \u00a0 residente de ning\u00fan Estado Contratante para efectos de acceder a los beneficios \u00a0 consagrados en este Convenio, excepto aquellos consagrados en los Art\u00edculos 21, \u00a0 23 y 24\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cfr, \u00a0OCDE, Model Tax Convention on Income and Capital, 2017. Disponible en: \u00a0https:\/\/read.oecd-ilibrary.org\/taxation\/model-tax-convention-on-income-and-on-capital-condensed-version-2017_mtc_cond-2017-en#page114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cdno. 2, fl, \u00a0 296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cfr., Cdno. 2, fl. 296. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 al final de su \u00a0 intervenci\u00f3n la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u201cArt\u00edculo 5. Establecimiento Permanente:1. Para los fines de este \u00a0 Convenio, el t\u00e9rmino &#8220;establecimiento permanente&#8221; significa un lugar fijo de \u00a0 negocios a trav\u00e9s del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 t\u00e9rmino &#8220;establecimiento permanente&#8221; incluye en especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) las \u00a0 sedes de administraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las \u00a0 sucursales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las \u00a0 oficinas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) las \u00a0 f\u00e1bricas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) los \u00a0 talleres, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una \u00a0 obra o proyecto de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje constituye un \u00a0 establecimiento permanente s\u00f3lo si dura m\u00e1s de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 obstante las disposiciones anteriores de este Art\u00edculo, se considera que el \u00a0 t\u00e9rmino &#8220;establecimiento permanente&#8221; no incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el \u00a0 uso de instalaciones exclusivamente con fines de almacenamiento, exhibici\u00f3n o \u00a0 entrega de bienes o mercanc\u00edas que pertenecen a la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el \u00a0 mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas que pertenecen a la empresa, \u00a0 \u00fanicamente con prop\u00f3sitos de almacenamiento, exhibici\u00f3n o entrega; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) el \u00a0 mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas que pertenecen a la empresa, \u00a0 \u00fanicamente con el fin de que sean transformadas por otra empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) el \u00a0 mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico prop\u00f3sito de comprar \u00a0 bienes o mercanc\u00edas, o de recopilar informaci\u00f3n para la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) el \u00a0 mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar, para la \u00a0 empresa, cualquier otra actividad de car\u00e1cter preparatorio o auxiliar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) el \u00a0 mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar \u00a0 cualquier combinaci\u00f3n de las actividades mencionadas en los subp\u00e1rrafos a) a e), \u00a0 siempre y cuando el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios \u00a0 resultante de esa combinaci\u00f3n, conserve un car\u00e1cter preparatorio o auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 p\u00e1rrafo 4 no se aplicar\u00e1 a un lugar fijo de negocios que sea utilizado o \u00a0 mantenido por una empresa, si la misma empresa, o una empresa \u00edntimamente \u00a0 relacionada lleva a cabo actividades de negocios en el mismo lugar, o en otro \u00a0 lugar en el mismo Estado Contratante, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) ese \u00a0 lugar, u otro lugar, constituye un establecimiento permanente para la empresa o \u00a0 para la empresa \u00edntimamente relacionada bajo las disposiciones de este Art\u00edculo, \u00a0 o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la \u00a0 actividad general resultante de la combinaci\u00f3n de las actividades llevadas a \u00a0 cabo por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o por las \u00a0 empresas \u00edntimamente relacionadas en los dos lugares, no es de car\u00e1cter \u00a0 preparatorio o auxiliar, siempre que las actividades de negocios llevadas a cabo \u00a0 por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas \u00a0 \u00edntimamente relacionadas en los dos lugares, constituyan funciones \u00a0 complementarias que hacen parte de una operaci\u00f3n de negocios coherente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para \u00a0 los fines del p\u00e1rrafo 5, se considera que una persona est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0 relacionada con una empresa si, con base en todos los hechos y circunstancias \u00a0 relevantes, la una tiene control sobre la otra, o ambas se encuentran bajo el \u00a0 control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, una persona se \u00a0 considerar\u00e1 como estando \u00edntimamente relacionada con una empresa si posee de \u00a0 forma directa o indirecta m\u00e1s del 50 por ciento del inter\u00e9s econ\u00f3mico en la otra \u00a0 (o, en el caso de una sociedad, m\u00e1s del 50 por ciento del voto y valor conjunto \u00a0 de las acciones en la sociedad o de la participaci\u00f3n accionaria efectiva en la \u00a0 sociedad), o si otra persona posee de manera directa o indirecta m\u00e1s del 50 por \u00a0 ciento del inter\u00e9s econ\u00f3mico (o, en el caso de una sociedad, m\u00e1s del 50 por \u00a0 ciento del voto y valor conjunto de las acciones en la sociedad o de la \u00a0 participaci\u00f3n accionaria efectiva en la sociedad) en la persona y en la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No \u00a0 obstante las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1, 2, y 3, cuando una empresa de un \u00a0 Estado Contratante preste servicios en el otro Estado Contratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a \u00a0 trav\u00e9s de una persona natural que permanece en ese otro Estado por un per\u00edodo o \u00a0 per\u00edodos que sumen en conjunto m\u00e1s 183 d\u00edas en cualquier periodo de 12 meses, y \u00a0 m\u00e1s del 50% de los ingresos brutos atribuibles al ejercicio de la actividad de \u00a0 la empresa durante ese per\u00edodo o per\u00edodos procedan de los servicios prestados en \u00a0 ese otro Estado a trav\u00e9s de esa persona natural; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 durante un per\u00edodo o per\u00edodos que sumen en conjunto m\u00e1s de 183 d\u00edas en cualquier \u00a0 per\u00edodo de doce meses, y esos servicios se presten para un mismo proyecto o para \u00a0 proyectos relacionados a trav\u00e9s de una o m\u00e1s personas f\u00edsicas que est\u00e9n \u00a0 presentes en ese otro Estado y presten all\u00ed sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0 [sic] actividades desarrolladas en ese otro Estado en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios se consideran desarrolladas a trav\u00e9s de un establecimiento permanente \u00a0 de la empresa situada en ese otro Estado, a menos que los servicios prestados se \u00a0 limiten a los mencionados en el p\u00e1rrafo 4, y que, de haber sido prestados por \u00a0 medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideraci\u00f3n de \u00a0 dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con \u00a0 las disposiciones de ese p\u00e1rrafo. Para efectos de este p\u00e1rrafo, los servicios \u00a0 prestados por una persona natural en nombre de una empresa no se consideran \u00a0 prestados por otra empresa a trav\u00e9s de dicha persona natural, a menos que esa \u00a0 empresa supervise, dirija o controle el modo en que la persona natural presta \u00a0 los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 efectos de este p\u00e1rrafo, cuando una empresa de un Estado Contratante que est\u00e9 \u00a0 prestando servicios en el otro Estado Contratante sea, durante un per\u00edodo de \u00a0 tiempo, asociada de otra empresa que preste servicios sustancialmente similares \u00a0 en ese otro Estado para el mismo proyecto, o para proyectos conectados entre s\u00ed, \u00a0 a trav\u00e9s de una o m\u00e1s personas naturales que, durante ese per\u00edodo, est\u00e1n \u00a0 presentes y prestan esos servicios en el Estado, se considerar\u00e1 que la empresa \u00a0 mencionada en primer lugar est\u00e1 prestando servicios en el otro Estado para ese \u00a0 mismo proyecto, o para proyectos conectados entre s\u00ed, durante ese periodo de \u00a0 tiempo, a trav\u00e9s de esas personas naturales. Para efectos de la frase anterior, \u00a0 se entiende que una empresa es asociada de otra empresa si una de ellas es \u00a0 controlada directa o indirectamente por la otra, o ambas son controladas directa \u00a0 o indirectamente por las mismas personas, independientemente de si esas personas \u00a0 son o no residentes de uno de los Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No \u00a0 obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 y 2, cuando una persona \u2013 distinta a un \u00a0 agente independiente al cual le sea aplicable el p\u00e1rrafo 9 \u2013 act\u00fae por cuenta de \u00a0 una empresa y tenga y ejerza habitualmente, en un Estado Contratante poderes que \u00a0 la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerar\u00e1 que \u00a0 esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto a \u00a0 cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, a menos que las \u00a0 actividades de esa persona se limiten a aquellas mencionadas en el p\u00e1rrafo 4 y \u00a0 que, de ser realizadas a trav\u00e9s de un lugar fijo de negocios, no har\u00edan que \u00a0 dicho lugar fijo de negocios sea considerado como un establecimiento permanente \u00a0 de acuerdo con las disposiciones de ese p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No se \u00a0 considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado \u00a0 Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades en ese Estado por \u00a0 medio de un corredor, comisionista general, o cualquier otro agente \u00a0 independiente, siempre que dichas personas act\u00faen dentro del marco ordinario de \u00a0 su actividad. Sin embargo, cuando en las relaciones comerciales y financieras \u00a0 entre la empresa y el agente haya o se impongan condiciones que difieran de \u00a0 aquellas que habr\u00eda habido entre empresas independientes, el agente no se \u00a0 considerar\u00e1 como un agente independiente de acuerdo con la definici\u00f3n consagrada \u00a0 en este p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea \u00a0 controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice \u00a0 actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un \u00a0 establecimiento permanente o de otra forma), no convierte, por s\u00ed solo, a \u00a0 cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia C-049 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ver, por ejemplo, las sentencias C-577 de 2009 y C-460 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Cfr., Estatuto Tributario, art\u00edculo 20-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional. Sentencias C-383 de 2008, C-238 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u201cArt\u00edculo 6. Rentas de bienes \u00a0 inmuebles. 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de \u00a0 bienes inmuebles (incluyendo las rentas procedentes de actividades agr\u00edcolas o \u00a0 forestales) situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a \u00a0 imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cbienes inmuebles\u201d tendr\u00e1 el significado que se le atribuya bajo la \u00a0 legislaci\u00f3n del Estado Contratante en el cual est\u00e9n situados los bienes en \u00a0 cuesti\u00f3n. El t\u00e9rmino incluir\u00e1 en cualquier caso los bienes que sean accesorios a \u00a0 los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en explotaciones \u00a0 agr\u00edcolas y forestales, los derechos a los cuales son aplicables las \u00a0 disposiciones de derecho privado relativas a los bienes ra\u00edces, el usufructo de \u00a0 los bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos como \u00a0 contraprestaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n o el derecho de explotaci\u00f3n de yacimientos \u00a0 minerales, fuentes y otros recursos naturales; los barcos, naves y aeronaves no \u00a0 se considerar\u00e1n como bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 disposiciones del p\u00e1rrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas del uso \u00a0 directo, arrendamiento o aparcer\u00eda, as\u00ed como de cualquier otra forma de \u00a0 explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas \u00a0 de los bienes inmuebles de una empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia C-049 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencias C-577 de 2009, C-295 de 2012, C-260 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia C-577 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u201cArt\u00edculo 7. Utilidades Empresariales. 1. Las utilidades \u00a0 de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposici\u00f3n \u00a0 en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado \u00a0 Contratante a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la \u00a0 empresa realiza su actividad de negocios de dicha manera, las utilidades que \u00a0 sean atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las \u00a0 disposiciones del p\u00e1rrafo 2 pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0 efectos de este Art\u00edculo y del Art\u00edculo 21, las utilidades atribuibles al \u00a0 establecimiento permanente en cada Estado Contratante, a las que se refiere el \u00a0 p\u00e1rrafo 1 son las utilidades que habr\u00eda podido obtener, en particular en sus \u00a0 negocios con otras partes de la empresa, si fuera una empresa distinta e \u00a0 independiente que realiza actividades iguales o similares, bajo las mismas o en \u00a0 condiciones similares, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los \u00a0 activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a trav\u00e9s del \u00a0 establecimiento permanente y a trav\u00e9s de las otras partes de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuando, de conformidad con el p\u00e1rrafo 2, un Estado Contratante ajuste las \u00a0 utilidades que son atribuibles a un establecimiento permanente de una empresa de \u00a0 uno de los Estados Contratantes y, en consecuencia, grave las utilidades de la \u00a0 empresa que ya han sido gravadas en el otro Estado, el otro Estado har\u00e1, en la \u00a0 medida en que sea necesario para evitar la doble tributaci\u00f3n sobre dichas \u00a0 utilidades, el ajuste correspondiente en el monto del impuesto cobrado sobre \u00a0 esas utilidades. Si fuere necesario, las autoridades competentes de los Estados \u00a0 Contratantes se consultar\u00e1n entre s\u00ed para la determinaci\u00f3n de dicho ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuando las utilidades incluyan partidas de renta o de ganancias de capital que \u00a0 son tratadas de manera separada en otros Art\u00edculos de este Convenio, las \u00a0 disposiciones de dichos Art\u00edculos no se ver\u00e1n afectadas por las disposiciones de \u00a0 este Art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencias C-049 de 2015 y C-221 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencia C-577 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencias C-295 de 2012, C-260 de 2014 y C-667 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u201cArt\u00edculo 8. Navegaci\u00f3n y transporte a\u00e9reo. 1. Las utilidades de \u00a0 una empresa de un Estado Contratante procedentes de la operaci\u00f3n de naves o \u00a0 aeronaves en tr\u00e1fico internacional s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese \u00a0 Estado. 2. Para efectos de este Art\u00edculo, las utilidades de una empresa de un \u00a0 Estado Contratante provenientes de la operaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico \u00a0 internacional incluyen: a) las utilidades derivadas del arrendamiento a casco \u00a0 desnudo de naves o aeronaves; y b) las utilidades derivadas del uso, \u00a0 mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos remolques y equipos \u00a0 relacionados con el transporte de contenedores) usados para el transporte de \u00a0 bienes o mercanc\u00edas; siempre que dicho arrendamiento, uso, mantenimiento o \u00a0 arrendamiento, seg\u00fan fuere el caso, sea accesorio a la operaci\u00f3n de naves o \u00a0 aeronaves en tr\u00e1fico internacional. 3. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 tambi\u00e9n \u00a0 son aplicables a las utilidades derivadas de la participaci\u00f3n en un consorcio \u00a0 (\u201cpool\u201d), en un negocio conjunto o en una agencia de explotaci\u00f3n internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencias C-295 de 2012, C-221 de 2013 y C-260 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia C-667 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencia C-295 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia C-577 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia C-049 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u201cArt\u00edculo 9. Empresas Asociadas. 1. Cuando: a) una empresa de un \u00a0 Estado Contratante participe directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el \u00a0 control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas \u00a0 mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control \u00a0 o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro \u00a0 Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas est\u00e9n, en sus \u00a0 relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones acordadas o \u00a0 impuestas que difieran de aquellas que ser\u00edan convenidas entre empresas \u00a0 independientes, las utilidades que habr\u00edan sido obtenidas por una de las \u00a0 empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a \u00a0 causa de las mismas, podr\u00e1n ser incluidas en las utilidades de esa empresa y ser \u00a0 sometidas a imposici\u00f3n en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya \u00a0 en las utilidades de una empresa de ese Estado &#8211; y en consecuencia someta a \u00a0 imposici\u00f3n- utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante \u00a0 ha sido sometida a imposici\u00f3n en ese otro Estado, y las utilidades as\u00ed incluidas \u00a0 corresponden a las que habr\u00edan sido obtenidas por la empresa del Estado \u00a0 mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas \u00a0 hubieran sido las que se habr\u00edan acordado entre empresas independientes, ese \u00a0 otro Estado deber\u00e1 hacer el correspondiente ajuste del monto del impuesto que \u00a0 haya percibido sobre dichas utilidades. Para determinar dicho ajuste, se tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio y las autoridades \u00a0 competentes de los Estados Contratantes se consultar\u00e1n entre ellas de ser \u00a0 necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Cfr., Sentencia C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia C-815 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Sentencias C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012 y C-049 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencias C-221 de 2013 y C-295 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia C-295 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencia C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia C-667 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencias C-221 de 2013 y C-295 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia C-577 de 2009. Ver tambi\u00e9n C-221 de 2013 y C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Sentencia C-049 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Sentencia C-295 de 2012 y C-260 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia C-667 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u201cArt\u00edculo 11. Intereses. 1. Los intereses procedentes de un \u00a0 Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden \u00a0 ser sometidos a imposici\u00f3n en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses \u00a0 tambi\u00e9n pueden ser sometidos a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que \u00a0 proceden y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario \u00a0 efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el \u00a0 impuesto as\u00ed exigido no puede exceder el 10 por ciento del monto bruto de los \u00a0 intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2, los intereses \u00a0 procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo es un \u00a0 residente del otro Estado Contratante ser\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n \u00fanicamente en \u00a0 ese otro Estado cuando dicho residente sea: a) un Estado Contratante, una \u00a0 autoridad territorial, o una de sus entidades de derecho p\u00fablico, incluyendo el \u00a0 Banco Central de ese Estado; o si dichos intereses son pagados por uno de esos \u00a0 Estados, autoridades territoriales o entidades de derecho p\u00fablico; o b) un \u00a0 esquema o fondo de pensiones, o en el caso de Colombia, un fondo de pensiones \u00a0 obligatorias; o ese inter\u00e9s sea pagado: c) con respecto a un cr\u00e9dito o a un \u00a0 pr\u00e9stamo garantizado, asegurado, o subsidiado por un Estado Contratante o por \u00a0 otra persona que act\u00fae en nombre de un Estado Contratante; d) en relaci\u00f3n con \u00a0 las ventas a cr\u00e9dito de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, o en \u00a0 relaci\u00f3n con las ventas a cr\u00e9dito de bienes o mercanc\u00edas por una empresa a otra \u00a0 empresa; e) con respecto a un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito de cualquier naturaleza, \u00a0 otorgado por un banco, pero s\u00f3lo si el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito es otorgado por un \u00a0 periodo no inferior a tres a\u00f1os; o f) por una instituci\u00f3n financiera de un \u00a0 Estado Contratante a una instituci\u00f3n financiera del otro Estado Contratante. 4. \u00a0 El t\u00e9rmino &#8220;intereses&#8221; empleado en este Art\u00edculo, significa las rentas de \u00a0 cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda hipotecaria, o con o sin \u00a0 cl\u00e1usula de participaci\u00f3n en las utilidades del deudor, y en particular, las \u00a0 rentas provenientes de valores p\u00fablicos y las rentas de bonos u obligaciones, \u00a0 incluidos las primas y premios relacionados con dichos t\u00edtulos. Las \u00a0 penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses para efectos \u00a0 de este Art\u00edculo. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d no incluye rentas que sean tratadas \u00a0 como dividendo de acuerdo con las disposiciones del Art\u00edculo 10. 5. Las \u00a0 disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario \u00a0 efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en \u00a0 el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad \u00a0 empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed, y el cr\u00e9dito \u00a0 que genera los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento \u00a0 permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Art\u00edculo 7. 6. Los \u00a0 intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es \u00a0 residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, ya sea \u00a0 o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un \u00a0 establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la deuda \u00a0 por la cual se pagan los intereses, y estos \u00faltimos sean asumidos por dicho \u00a0 establecimiento permanente, dichos intereses se considerar\u00e1n procedentes del \u00a0 Estado donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente. 7. Cuando en raz\u00f3n de \u00a0 las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, \u00a0 o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses \u00a0 pagados exceda, por cualquier motivo, el que habr\u00edan convenido el deudor y el \u00a0 beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este \u00a0 Art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, el exceso \u00a0 seguir\u00e1 siendo gravable de conformidad con la legislaci\u00f3n de cada Estado \u00a0 Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencia C-049 de 2015. En el mismo sentido ver la Sentencia C-231 \u00a0 de 2013: \u201cNo encuentra la Corte contradicci\u00f3n de esta disposici\u00f3n con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica ya que en virtud de las mismas se limita la potestad tributaria \u00a0 de los Estados Contratantes (de manera rec\u00edproca)\u00a0respecto de las rentas activas \u00a0 y pasivas all\u00ed comprendidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0 Sentencia C-260 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u201cArt\u00edculo 12. Regal\u00edas. 1. Las regal\u00edas \u00a0 procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado \u00a0 Contratante pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichas regal\u00edas tambi\u00e9n \u00a0 pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que proceden de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n de este Estado, pero si el beneficiario efectivo \u00a0 de las regal\u00edas es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed \u00a0 exigido no puede exceder el 10 por ciento del importe bruto de las regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d empleado en este \u00a0 Art\u00edculo significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos como \u00a0 contraprestaci\u00f3n por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre \u00a0 obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluyendo pel\u00edculas \u00a0 cinematogr\u00e1ficas, patentes, marcas comerciales, dise\u00f1os o modelos, planos, \u00a0 f\u00f3rmulas o procesos secretos, o por informaci\u00f3n (know-how) relativa a \u00a0 experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 \u00a0 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regal\u00edas, siendo residente \u00a0 de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del cual \u00a0 proceden las regal\u00edas una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento \u00a0 permanente situado all\u00ed, y el derecho o bien por el que se pagan las regal\u00edas \u00a0 est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, \u00a0 son aplicables las disposiciones del Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las regal\u00edas se consideran procedentes de \u00a0 un Estado Contratante cuando el deudor es residente de ese Estado. Sin embargo, \u00a0 cuando el deudor de las regal\u00edas, ya sea o no residente de un Estado \u00a0 Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en \u00a0 relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pagar las regal\u00edas, y \u00a0 dichas regal\u00edas sean asumidas por ese establecimiento permanente, dichas \u00a0 regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes del Estado en el cual est\u00e1 situado el \u00a0 establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones \u00a0 especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que \u00a0 uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regal\u00edas pagadas exceda, \u00a0 por cualquier motivo, el que habr\u00edan convenido el deudor y el beneficiario \u00a0 efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Art\u00edculo no \u00a0 se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, el exceso seguir\u00e1 \u00a0 siendo gravable de conformidad con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, \u00a0 teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Cdno. 2, fl. \u00a0 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Cdno. 2, fl. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Cdno. 2, fl. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Cdno. 2, fl. 294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Cfr., OCDE, \u00a0 Model Tax Convention on Income and Capital, 2017. Disponible en: \u00a0 https:\/\/read.oecd-ilibrary.org\/taxation\/model-tax-convention-on-income-and-on-capital-condensed-version-2017_mtc_cond-2017-en#page273 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Cfr., UN. Convenci\u00f3n Modelo de las Naciones Unidas. \u00a0 Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.un.org\/esa\/ffd\/wp-content\/uploads\/2014\/09\/UN_Model_2011_UpdateSp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] International Investment Law and Arbitration. Commentary, Awards and \u00a0 Other Materials. C.L. Lim, Jean Ho and Martin Paparinskins. Cambridge University \u00a0 Press. 2018, p. 309: \u201c[\u2026] the clause has played a surprisingly significant \u00a0 role in investment arbitration as a gateway to more favorable rules in third \u00a0 party treaties\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Summary Conclusions on the Most-Favoured-Nation Clause (2015). \u00a0 International Law Commission. \u201cThe central interpretative issue in respect of \u00a0 the MFN clauses relates to the scope of the clause and the application of the \u00a0 ejusdem generis principle. That is, the scope and nature of the benefit that can \u00a0 be obtained under and MFN provision depends on the interpretation of the MNF \u00a0 provision itself\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no \u00a0 disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Sentencias C-358 y C-379, ambas de 1996. Cfr., Sentencia C-494 de 1998. \u00a0 Ver, tambi\u00e9n, la Sentencia C-157 de 2016, en la que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cSe advierte \u00a0 que tanto los tratados econ\u00f3micos como la revisi\u00f3n que la Corte ha hecho de \u00a0 ellos han manejado la cl\u00e1usula NMF como un principio tipo sobre el que no \u00a0 existen reparos de inconstitucionalidad, conclusi\u00f3n que se \u00a0 reitera en esta oportunidad, pues dicho principio: i) constituye una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de igualdad; ii)\u00a0asegura la reciprocidad comercial \u00a0 entre los Estados; y iii) facilita los prop\u00f3sitos del acuerdo en el que se \u00a0 incluye\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Cfr., Sentencia C-252 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Ibid. Cfr., sentencias C-169 y C-123, ambas de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Cfr., sentencias C-252 de 2019, C-460 de 2010 y C-049 \u00a0 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Sentencias C-178 de 1996 y C-864 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Sentencias C-178 de 1996 y C-864 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Cfr., Sentencia C-252 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u201cArt\u00edculo 13. Ganancias de capital. 1. Las ganancias que un \u00a0 residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles \u00a0 a los que se refiere el Art\u00edculo 6 situados en el otro Estado Contratante, \u00a0 podr\u00e1n ser sometidos a tributaci\u00f3n en ese otro Estado. 2. Las ganancias que un \u00a0 residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de acciones, \u00a0 distintas a acciones que sean transadas sustancial y regularmente en una Bolsa \u00a0 de Valores Reconocida, o de intereses comparables, que deriven m\u00e1s del 50 por \u00a0 ciento de su valor directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en el \u00a0 otro Estado Contratante, pueden ser sometidas a tributaci\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 3. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles que forman parte \u00a0 del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado \u00a0 Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo aquellas ganancias \u00a0 derivadas de la enajenaci\u00f3n de dicho establecimiento permanente (s\u00f3lo o con el \u00a0 conjunto de la empresa), se pueden someter a tributaci\u00f3n en ese otro Estado. 4. \u00a0 Las ganancias que una empresa de un Estado Contratante que opera naves o \u00a0 aeronaves en tr\u00e1fico internacional obtenga de la enajenaci\u00f3n de dichas naves o \u00a0 aeronaves, o de bienes muebles afectos a la operaci\u00f3n de dichas naves o \u00a0 aeronaves, s\u00f3lo pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante. 5. \u00a0 Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2, las ganancias que un residente de \u00a0 un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos \u00a0 representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado \u00a0 Contratante pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante, \u00a0 cuando el residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar haya \u00a0 pose\u00eddo, en cualquier momento dentro del per\u00edodo de doce meses previos a la \u00a0 enajenaci\u00f3n, 10 por ciento o m\u00e1s del capital de esa sociedad, pero el impuesto \u00a0 as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder el 10 por ciento del importe neto de dichas \u00a0 ganancias. Sin embargo, este p\u00e1rrafo no es aplicable a las ganancias derivadas \u00a0 de la enajenaci\u00f3n o intercambio de acciones producto de una reorganizaci\u00f3n no \u00a0 gravada de una sociedad, una fusi\u00f3n, una escisi\u00f3n u otra operaci\u00f3n similar. 6. \u00a0 Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien, distinto de \u00a0 aquellos a los que se hace referencia en los p\u00e1rrafos 1, 2, 3, 4 y 5, s\u00f3lo \u00a0 pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que el enajenante es \u00a0 residente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Sentencia C-667 de 2014. En esta sentencia, la Corte resalt\u00f3 que, \u201cadicionalmente, \u00a0 varios de los contenidos de este precepto hacen parte de Convenios ADT que han \u00a0 obtenido la declaraci\u00f3n de exequibilidad por parte de esta Sala. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, el grueso de lo contemplado en art\u00edculo 13 en evaluaci\u00f3n, es \u00a0 reproducci\u00f3n literal del Art\u00edculo 13 del ADT firmado con el Estado espa\u00f1ol y del \u00a0 Art\u00edculo 13 del ADT con Suiza, Convenios que respectivamente fueron declarados \u00a0 exequibles, en su totalidad, mediante prove\u00eddos C-383 de 2008 y C- 460 de 2010. \u00a0 Para la Corte, todos estos motivos imponen una declaraci\u00f3n de exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 13.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Sentencia C-049 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u201cArt\u00edculo 14. Empleo. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los \u00a0 Art\u00edculos 15, 17 y 18, los salarios, sueldos, y otras remuneraciones similares, \u00a0 obtenidos por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de un empleo, s\u00f3lo \u00a0 pueden ser sometidos a imposici\u00f3n en ese Estado, a menos que el empleo se \u00a0 desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el empleo se desarrolla en ese otro \u00a0 Estado, las remuneraciones, derivadas del mismo pueden ser sometidas a \u00a0 imposici\u00f3n en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1, las \u00a0 remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de \u00a0 un empleo desarrollado en el otro Estado Contratante s\u00f3lo pueden ser sometidas a \u00a0 imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece \u00a0 en el otro Estado por un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no excede en conjunto \u00a0 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o \u00a0 fiscal en cuesti\u00f3n, y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un \u00a0 empleador que no es residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son \u00a0 soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tiene en el otro \u00a0 Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Art\u00edculo, las \u00a0 remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de \u00a0 un empleo desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada en tr\u00e1fico \u00a0 internacional (distinto del empleo ejercido a bordo de una nave o aeronave \u00a0 operada \u00fanicamente dentro del otro Estado Contratante), s\u00f3lo pueden ser \u00a0 sometidas a imposici\u00f3n en ese Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u201cArt\u00edculo 15. Honorarios de directores. \u00a0 Los honorarios de director y otras remuneraciones similares, obtenidos por un \u00a0 residente de un Estado Contratante en calidad de miembro de la junta directiva \u00a0 de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, pueden ser \u00a0 sometidas a imposici\u00f3n en ese otro Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u201cArt\u00edculo 16. Artistas y deportistas. \u00a0 1. No obstante lo dispuesto en el Art\u00edculo 14, las rentas que un residente de un \u00a0 Estado Contratante obtenga en su calidad de artista del espect\u00e1culo, tal como \u00a0 artista de teatro, de cine, de radio, o de televisi\u00f3n, o como m\u00fasico, o como \u00a0 deportista, por las actividades personales desarrolladas en el otro Estado \u00a0 Contratante, pueden estar sometidas a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 obstante lo dispuesto en el Art\u00edculo 14, cuando las rentas derivadas de las \u00a0 actividades personales de los artistas del espect\u00e1culo o deportistas se \u00a0 atribuyan, no al propio artista del espect\u00e1culo o deportista, sino a otra \u00a0 persona, dichas rentas pueden ser sometidas a tributaci\u00f3n en el Estado \u00a0 Contratante en el cual se realicen las actividades del artista del espect\u00e1culo o \u00a0 deportista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Sentencia C-667 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Sentencia C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Sentencias C-577 de 2009, C-295 de 2012, C-221 de 2013 y C-260 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u201cArt\u00edculo 17. Pensiones. 1. Las pensiones y otras remuneraciones \u00a0 similares pagadas a un residente de un Estado Contratante, s\u00f3lo pueden ser \u00a0 sometidas a imposici\u00f3n en ese Estado. 2. Las contribuciones hechas por o en \u00a0 nombre de una persona natural que ejerza un empleo o un empleo independiente en \u00a0 un Estado Contratante (&#8220;el estado anfitri\u00f3n\u201d), a un esquema o fondo de pensiones \u00a0 que sea reconocido para fines tributarios en el otro Estado Contratante (&#8220;el \u00a0 estado de origen&#8221;), deber\u00e1n, para efectos de: a) determinar el impuesto a pagar \u00a0 del empleado en el estado anfitri\u00f3n; y b) determinar las utilidades de su \u00a0 empleador que puedan estar sometidas a imposici\u00f3n en el estado anfitri\u00f3n; ser \u00a0 tratadas en ese Estado, en la misma forma y con sujeci\u00f3n a las mismas \u00a0 condiciones y limitaciones que las contribuciones hechas a un esquema o fondo de \u00a0 pensiones reconocido para fines tributarios en el estado anfitri\u00f3n, en la medida \u00a0 en que en el estado de origen dichas contribuciones no hayan recibido ese mismo \u00a0 tratamiento. 3. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 2 se aplican s\u00f3lo si: a) \u00a0 inmediatamente antes de que comenzara a ejercer el empleo o el empleo \u00a0 independiente en el estado anfitri\u00f3n, la persona natural no era residente del \u00a0 estado anfitri\u00f3n, y ya estaba participando en el esquema o fondo de pensiones (o \u00a0 en otro esquema o fondo de pensiones similar por el cual se sustituy\u00f3 el esquema \u00a0 o fondo de pensiones mencionado en primer lugar); y b) el esquema o fondo de \u00a0 pensiones es aceptado por la autoridad competente del estado anfitri\u00f3n, en \u00a0 general, como un esquema o fondo de pensiones reconocido como tal para fines \u00a0 tributarios por ese Estado. 4. Para efectos de este Art\u00edculo, un esquema o fondo \u00a0 de pensiones es un esquema o fondo de pensiones reconocido con fines tributarios \u00a0 en un Estado Contratante, si, de haber sido hechas por una personas [sic] \u00a0 natural, las contribuciones al esquema o fondo habr\u00edan dado lugar a un alivio \u00a0 tributario en ese Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Sentencia C-577 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Sentencia C-667 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u201cArt\u00edculo 19. Estudiantes. Las sumas que, para cubrir sus gastos \u00a0 de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n, reciba un estudiante, aprendiz o \u00a0 pasante, que sea, o que haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado \u00a0 Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el \u00a0 Estado mencionado en primer lugar con el \u00fanico prop\u00f3sito de proseguir sus \u00a0 estudios o capacitaci\u00f3n, no pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en ese Estado, \u00a0 siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Sentencia C-667 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u201cArt\u00edculo 20. Otras rentas. 1. Las rentas de un residente de un \u00a0 Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los \u00a0 Art\u00edculos anteriores de este Convenio, s\u00f3lo pueden ser sometidas a tributaci\u00f3n \u00a0 en ese Estado. 2. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 no son aplicables a las \u00a0 rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles tal como est\u00e1n definidos \u00a0 en el p\u00e1rrafo 2 del Art\u00edculo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, siendo \u00a0 residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante una \u00a0 actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente ubicado en ese \u00a0 otro Estado, y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las rentas est\u00e1 \u00a0 vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se \u00a0 aplican las disposiciones del Art\u00edculo 7. 3. No obstante lo dispuesto en los \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores de este Art\u00edculo, las rentas de un residente de un Estado \u00a0 Contratante que no hayan sido tratadas en los Art\u00edculos anteriores de este \u00a0 Convenio, y que provengan del otro Estado Contratante, tambi\u00e9n pueden estar \u00a0 sometidas a imposici\u00f3n en ese otro Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Sentencia C-667 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u201cArt\u00edculo 21. Eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n. 1. Cuando un \u00a0 residente de Colombia obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones \u00a0 del presente Convenio, puedan estar sometidas a imposici\u00f3n en el Reino Unido, \u00a0 Colombia permitir\u00e1, sujeto a las limitaciones y requisitos establecidos en la \u00a0 legislaci\u00f3n tributaria de Colombia, el descuento (\u201cdeduction\u201d) en el impuesto \u00a0 sobre la renta de ese residente, de un monto igual al impuesto pagado en el \u00a0 Reino Unido. Sin embargo, dicho descuento (\u201cdeduction\u201d) no podr\u00e1 exceder la \u00a0 parte del impuesto sobre la renta calculado antes de otorgar el descuento \u00a0 (\u201cdeduction\u201d) correspondiente a la renta que puede ser sometida a imposici\u00f3n en \u00a0 el Reino Unido. 2. Sujeto a las disposiciones consagradas en las leyes del Reino \u00a0 Unido, relativas al cr\u00e9dito contra el impuesto del Reino Unido del impuesto \u00a0 pagado en un territorio fuera del Reino Unido o, cuando fuere el caso, a la \u00a0 exenci\u00f3n del impuesto del Reino Unido sobre los dividendos procedentes de un \u00a0 territorio fuera del Reino Unido, o a la exenci\u00f3n sobre las utilidades de un \u00a0 establecimiento permanente situado en un territorio fuera del Reino Unido \u00a0 (disposiciones que no afectan el principio general aqu\u00ed establecido): a) el \u00a0 impuesto colombiano pagado de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana y de \u00a0 acuerdo con este Convenio, bien sea directamente o mediante retenci\u00f3n, sobre las \u00a0 utilidades, rentas o ganancias procedentes de fuentes situadas en Colombia \u00a0 (excluyendo, en el caso de los dividendos, el impuesto pagado con respecto a las \u00a0 utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos) se acreditar\u00e1 contra \u00a0 cualquier impuesto del Reino Unido determinado sobre las mismas utilidades, \u00a0 rentas o ganancias sobre las cuales el impuesto colombiano haya sido \u00a0 determinado; b) un dividendo que es pagado por una sociedad residente de \u00a0 Colombia a una sociedad residente del Reino Unido estar\u00e1 exento del impuesto del \u00a0 Reino Unido cuando la exenci\u00f3n sea aplicable y se cumplan las condiciones para \u00a0 la exenci\u00f3n bajo las leyes del Reino Unido; c) las utilidades de un \u00a0 establecimiento permanente en Colombia de una sociedad que sea residente del \u00a0 Reino Unido estar\u00e1n exentas del impuesto del Reino Unido cuando la exenci\u00f3n sea \u00a0 aplicable y se cumplan las condiciones para la exenci\u00f3n bajo las leyes del Reino \u00a0 Unido; d) en el caso de un dividendo no exento de impuestos de acuerdo con el \u00a0 subp\u00e1rrafo b) anterior, que es pagado por una sociedad residente de Colombia a \u00a0 una sociedad residente del Reino Unido, que a su vez controla directa o \u00a0 indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la sociedad que \u00a0 paga el dividendo, para calcular el cr\u00e9dito mencionado en el subp\u00e1rrafo a) \u00a0 anterior, tambi\u00e9n se tendr\u00e1 en cuenta el impuesto pagado por la sociedad en \u00a0 Colombia con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pag\u00f3 el \u00a0 dividendo. 3. Para efectos de los p\u00e1rrafos 1 y 2, las utilidades, rentas y \u00a0 ganancias pertenecientes a un residente de un Estado Contratante, que puedan ser \u00a0 sometidas a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante de conformidad con este \u00a0 Convenio, se considerar\u00e1n como provenientes de fuentes en ese otro Estado. 4. \u00a0 Cuando de conformidad con cualquier disposici\u00f3n del Convenio, las rentas \u00a0 obtenidas por un residente de un Estado Contratante est\u00e9n exentas de impuestos \u00a0 en ese Estado, dicho Estado podr\u00e1, no obstante, tomar en cuenta las rentas \u00a0 exentas para calcular el monto de impuestos aplicable sobre la parte restante de \u00a0 los ingresos de dicho residente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Los comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE diferencian la \u00a0 doble imposici\u00f3n jur\u00eddica de la doble imposici\u00f3n econ\u00f3mica: \u201cEstos art\u00edculos \u00a0 se ocupan de la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica; es decir, del caso en que m\u00e1s de un \u00a0 Estado somete a imposici\u00f3n a una misma persona en concepto de la misma renta o \u00a0 del mismo patrimonio. 2. Este supuesto debe distinguirse claramente de la \u00a0 llamada doble imposici\u00f3n econ\u00f3mica; es decir, del caso en que dos personas \u00a0 diferentes pueden ser gravadas por la misma renta o el mismo patrimonio. Si dos \u00a0 Estados quieren resolver los problemas de doble imposici\u00f3n econ\u00f3mica deber\u00e1n \u00a0 hacerlo por medio de negociaciones bilaterales\u201d. Comentarios OCDE, p. 318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Sentencias C-577 de 2009 y C-260 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Sentencias C-577 de 2009, C-295 de 2012 C-221 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Sentencia C-667 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u201cArt\u00edculo 22. Disposiciones varias. 1. Sin perjuicio de las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio, no se \u00a0 otorgar\u00e1n los beneficios consagrados en \u00e9l con respecto a una partida de renta o \u00a0 a una ganancia de capital, si es razonable concluir, teniendo en cuenta todos \u00a0 los hechos y circunstancias relevantes, que obtener dicho beneficio era uno de \u00a0 los principales prop\u00f3sitos de cualquier acuerdo o transacci\u00f3n que result\u00f3 \u00a0 directa o indirectamente en dicho beneficio, a menos que se establezca que \u00a0 otorgar el beneficio en esas circunstancias habr\u00eda estado de acuerdo con el \u00a0 objeto y prop\u00f3sito de las disposiciones relevantes de este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando, de acuerdo con el p\u00e1rrafo 1, un beneficio consagrado en este Convenio \u00a0 sea negado a una persona, la autoridad competente del Estado Contratante que de \u00a0 otra forma habr\u00eda otorgado dicho beneficio tratar\u00e1 de todas maneras a esa \u00a0 persona como si tuviera derecho a tal beneficio, o a distintos beneficios con \u00a0 respecto a una partida de renta o a una ganancia de capital espec\u00edficas, si \u00a0 dicha autoridad competente, a solicitud de esa persona y despu\u00e9s de haber \u00a0 considerado todos los hechos y circunstancias relevantes, determina que dichos \u00a0 beneficios habr\u00edan sido otorgados a esa persona en ausencia de la transacci\u00f3n o \u00a0 arreglo a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1. La autoridad competente del \u00a0 Estado Contratante a la cual le es hecha la solicitud consultar\u00e1 con la \u00a0 autoridad competente del otro Estado antes de rechazar una solicitud hecha de \u00a0 acuerdo con este p\u00e1rrafo por un residente de ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuando de conformidad con alguna disposici\u00f3n del presente Convenio, las rentas \u00a0 se exoneren de impuesto en un Estado Contratante y, de acuerdo con la ley \u00a0 vigente en el otro Estado Contratante, una persona est\u00e9 sometida a imposici\u00f3n \u00a0 respecto de tales rentas en relaci\u00f3n con el monto de las mismas que se haya \u00a0 recibido en este otro Estado y no en relaci\u00f3n con el monto total de las mismas, \u00a0 la exoneraci\u00f3n que se permitir\u00e1 conforme al presente Convenio en el Estado \u00a0 mencionado en primer lugar se aplicar\u00e1 s\u00f3lo en la medida en que las rentas sean \u00a0 sometidas a imposici\u00f3n en el otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuando de conformidad con el Art\u00edculo 13 del presente Convenio las ganancias \u00a0 s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en uno de los Estados Contratantes y, de \u00a0 acuerdo con la ley vigente en ese Estado, una persona est\u00e9 sometida a imposici\u00f3n \u00a0 respecto de tales ganancias en relaci\u00f3n con el monto de las mismas que se haya \u00a0 recibido en ese Estado, y no en relaci\u00f3n con su monto total, ese Art\u00edculo se \u00a0 aplicar\u00e1 \u00fanicamente en la medida en que las ganancias sean sometidas a \u00a0 imposici\u00f3n en ese Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Cdno. 2, fl. 294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Cfr., sentencias C-178 de 1996 y C-864 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u201cArt\u00edculo 23. No discriminaci\u00f3n. 1. Los nacionales de un Estado \u00a0 Contratante no ser\u00e1n sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna \u00a0 imposici\u00f3n u obligaci\u00f3n relativa a la misma que no se exija o que sea m\u00e1s \u00a0 gravosa que aquellas a las que est\u00e9n sometidos o puedan estar sometidos los \u00a0 nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en \u00a0 particular con respecto a la residencia. 2. Los ap\u00e1tridas que sean residentes de \u00a0 un Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en ninguno de los Estados Contratantes \u00a0 a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s \u00a0 gravosos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidos los nacionales del Estado en \u00a0 cuesti\u00f3n que se encuentren en las mismas condiciones, en particular, con \u00a0 respecto a la residencia. 3. Los establecimientos permanentes que una empresa de \u00a0 un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en \u00a0 ese otro Estado a una tributaci\u00f3n menos favorable que las empresas de ese otro \u00a0 Estado que realicen las mismas actividades. 4. A menos que se apliquen las \u00a0 disposiciones del p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 9, del p\u00e1rrafo 7 del Art\u00edculo 11, o del \u00a0 p\u00e1rrafo 6 del Art\u00edculo 12, los intereses, regal\u00edas y dem\u00e1s gastos pagados por \u00a0 una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante \u00a0 ser\u00e1n deducibles para efectos de determinar las utilidades de dicha empresa \u00a0 sometidas a tributaci\u00f3n, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a \u00a0 un residente del Estado mencionado en primer lugar. 5. Las empresas de un Estado \u00a0 Contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, pose\u00eddo o controlado, \u00a0 directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado \u00a0 Contratante, no estar\u00e1n sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a \u00a0 ninguna tributaci\u00f3n u obligaci\u00f3n relativa a la misma que no se exija o que sea \u00a0 m\u00e1s gravosa que aquellas a las que est\u00e9n o puedan estar sometidas otras empresas \u00a0 similares del Estado mencionado en primer lugar. 6. Nada de lo consagrado en \u00a0 este Art\u00edculo podr\u00e1 ser interpretado en el sentido de obligar a cualquiera de \u00a0 los Estados Contratantes a otorgar a las personas naturales no residentes en ese \u00a0 Estado las deducciones personales, desgravaciones y reducciones tributarias que \u00a0 les son otorgadas a sus propios residentes o a sus nacionales. 7. Nada en este \u00a0 Art\u00edculo podr\u00e1 interpretarse en el sentido de impedirle a Colombia imponer un \u00a0 impuesto seg\u00fan lo descrito en el p\u00e1rrafo 3 del Art\u00edculo 10\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Sentencias C-577 de 2009 y C-295 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Ver por ejemplo, la Sentencia C-252 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u201cArt\u00edculo 24. Procedimiento de acuerdo \u00a0 mutuo. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por \u00a0 ambos Estados Contratantes resulten o puedan resultar para ella en tributaci\u00f3n \u00a0 que no est\u00e9 conforme con las disposiciones del presente Convenio, podr\u00e1, \u00a0 independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos \u00a0 Estados, someter su caso ante la autoridad competente de cualquiera de los \u00a0 Estados Contratantes. El caso deber\u00e1 ser sometido dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la medida que resulte en tributaci\u00f3n no \u00a0 conforme con las disposiciones del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 autoridad competente, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed \u00a0 misma encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver el caso \u00a0 por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado \u00a0 Contratante, con el fin de evitar una tributaci\u00f3n que no se ajuste a este \u00a0 Convenio. El acuerdo ser\u00e1 aplicable independientemente de los plazos previstos \u00a0 por el derecho interno de los Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 autoridades competentes de los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible por \u00a0 resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0 del Convenio por medio de un acuerdo mutuo. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ponerse de acuerdo \u00a0 para tratar de eliminar la doble tributaci\u00f3n en los casos no previstos en el \u00a0 Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse entre \u00a0 ellas directamente con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Sobre este particular, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201cDe esa forma, de manera adicional a los recursos contemplados en el derecho \u00a0 fiscal interno, las partes de una disputa tributaria cuentan con un escenario \u00a0 m\u00e1s para someter su reclamaci\u00f3n a las autoridades competentes. Dicho mecanismo, \u00a0 sin embargo, no exige a las jurisdicciones tributarias en conflicto llegar a una \u00a0 soluci\u00f3n definitiva\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Sentencias C-577 de 2009 y C-295 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Sentencia C-667 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Sentencias C-667 de 2014 y C-049 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u201cArt\u00edculo 25. Intercambio de informaci\u00f3n. 1. Las autoridades \u00a0 competentes de los Estados Contratantes intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n que sea \u00a0 previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o \u00a0 para la administraci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna relativa a los \u00a0 impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, \u00a0 sus subdivisiones pol\u00edticas o sus autoridades locales, en la medida en que la \u00a0 tributaci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n interna no sea contraria al Convenio. El \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n no estar\u00e1 restringido por los Art\u00edculos 1 y 2. 2. La \u00a0 informaci\u00f3n recibida por un Estado Contratante en virtud del p\u00e1rrafo 1 ser\u00e1 \u00a0 considerada como confidencial de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en \u00a0 virtud de la legislaci\u00f3n interna de ese Estado y ser\u00e1 divulgada \u00fanicamente a las \u00a0 personas o autoridades (incluyendo tribunales y \u00f3rganos administrativos) \u00a0 encargadas de la determinaci\u00f3n o recaudo de los impuestos a los que hace \u00a0 referencia el p\u00e1rrafo 1, o de su cumplimiento o de la persecuci\u00f3n del \u00a0 incumplimiento relativo a los mismos, de la resoluci\u00f3n de los recursos en \u00a0 relaci\u00f3n con los mismos o de la supervisi\u00f3n de las funciones anteriores. Dichas \u00a0 personas o autoridades s\u00f3lo utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para tales fines. Podr\u00e1n \u00a0 divulgar la informaci\u00f3n en audiencias p\u00fablicas ante los tribunales o en \u00a0 decisiones judiciales. No obstante lo anterior, la informaci\u00f3n que reciba un \u00a0 Estado Contratante podr\u00e1 ser utilizada para otros fines cuando tal informaci\u00f3n \u00a0 pueda ser utilizada para tales otros fines en virtud de la legislaci\u00f3n de ambos \u00a0 Estados y la autoridad competente del Estado que suministra la informaci\u00f3n \u00a0 autorice dicho uso. 3. En ning\u00fan caso las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 \u00a0 podr\u00e1n interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante: a) a \u00a0 adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n y a sus pr\u00e1cticas \u00a0 administrativas, o a las del otro Estado Contratante; b) a suministrar \u00a0 informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislaci\u00f3n o en \u00a0 el curso de su pr\u00e1ctica administrativa normal, o de las del otro Estado \u00a0 Contratante; c) a suministrar informaci\u00f3n que revelar\u00eda secretos comerciales, \u00a0 empresariales, industriales, o profesionales, procedimientos comerciales o \u00a0 informaciones cuya revelaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico (ordre public). 4. \u00a0 Si la informaci\u00f3n es solicitada por un Estado Contratante de conformidad con \u00a0 este Art\u00edculo, el otro Estado Contratante utilizar\u00e1 las medidas para recabar \u00a0 informaci\u00f3n de que disponga con el fin de obtener la informaci\u00f3n solicitada, aun \u00a0 cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha informaci\u00f3n para sus propios \u00a0 fines tributarios. La obligaci\u00f3n consagrada en la oraci\u00f3n anterior est\u00e1 sujeta a \u00a0 las limitaciones del p\u00e1rrafo 3, pero en ning\u00fan caso tales limitaciones podr\u00e1n \u00a0 ser interpretadas en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a \u00a0 suministrar informaci\u00f3n simplemente porque no tiene ning\u00fan inter\u00e9s nacional en \u00a0 dicha informaci\u00f3n. 5. En ning\u00fan caso las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 podr\u00e1n ser \u00a0 interpretadas en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a \u00a0 suministrar informaci\u00f3n \u00fanicamente porque dicha informaci\u00f3n obre en poder de un \u00a0 banco, de otra instituci\u00f3n financiera, de un mandatario, o de una persona \u00a0 actuando en calidad de agente o fiduciario o porque esa informaci\u00f3n se relacione \u00a0 con la participaci\u00f3n en la titularidad de una persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Sentencia C-238 de 2014. Ver tambi\u00e9n, las sentencias C-238 de 2014 y \u00a0 C-667 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Sentencias C-238 de 2014, C-383 de 2008 y C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u201cArt\u00edculo 26. Asistencia en el recaudo de impuestos. 1. Los \u00a0 Estados Contratantes se prestar\u00e1n asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n de sus \u00a0 cr\u00e9ditos tributarios. Esta asistencia no est\u00e1 limitada por los Art\u00edculos 1 y 2. \u00a0 Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podr\u00e1n establecer de \u00a0 mutuo acuerdo el modo de aplicaci\u00f3n de este Art\u00edculo. 2, El t\u00e9rmino \u201ccr\u00e9dito \u00a0 tributario\u201d tal como es utilizado en este Art\u00edculo significa todo importe \u00a0 adeudado por concepto de impuestos de cualquier clase y naturaleza percibidos \u00a0 por los Estados Contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o sus autoridades \u00a0 locales, en la medida en que la correspondiente tributaci\u00f3n no sea contraria al \u00a0 presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados \u00a0 Contratantes sean parte, as\u00ed como los intereses, sanciones administrativas y \u00a0 costos de recaudo o de medidas cautelares relacionados con dicho monto. 3. \u00a0 Cuando un cr\u00e9dito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud de \u00a0 las leyes de ese Estado y sea adeudado por una persona que, en esa fecha, no \u00a0 puede, de acuerdo con las leyes de ese Estado, impedir su recaudo, dicho cr\u00e9dito \u00a0 tributario ser\u00e1, a petici\u00f3n de la autoridad competente de ese Estado, aceptado \u00a0 para fines de su recaudo por parte de la autoridad competente del otro Estado \u00a0 Contratante. Dicho cr\u00e9dito tributario ser\u00e1 recaudado por ese otro Estado \u00a0 conforme a las disposiciones de su legislaci\u00f3n interna relativa a la aplicaci\u00f3n \u00a0 y recaudo de sus propios impuestos como si el cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n fuera un \u00a0 cr\u00e9dito tributario de ese otro Estado. 4. Cuando un cr\u00e9dito tributario de un \u00a0 Estado Contratante es un cr\u00e9dito con respecto al cual ese Estado puede, en \u00a0 virtud de su propia legislaci\u00f3n, decretar medidas cautelares con el fin de \u00a0 asegurar su recaudo, ese cr\u00e9dito fiscal ser\u00e1, a petici\u00f3n de la autoridad \u00a0 competente de dicho Estado, aceptado para efectos de decretar medidas cautelares \u00a0 por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese otro \u00a0 Estado decretar\u00e1 medidas cautelares con respecto a dicho cr\u00e9dito tributario de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en su legislaci\u00f3n como si se tratara de cr\u00e9dito \u00a0 tributario de ese otro Estado aun cuando, en el momento en que tales medidas son \u00a0 decretadas, el cr\u00e9dito tributario no sea exigible en el Estado mencionado en \u00a0 primer lugar o sea adeudado por una persona que tiene derecho a impedir su \u00a0 recaudo. 5. No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 3 y 4, un cr\u00e9dito \u00a0 tributario aceptado por un Estado Contratante para efectos de uno u otro de \u00a0 dichos p\u00e1rrafos no estar\u00e1 sujeto, en ese Estado, a los plazos de prescripci\u00f3n o \u00a0 a la prelaci\u00f3n aplicables a los cr\u00e9ditos tributarios de acuerdo con la \u00a0 legislaci\u00f3n de ese Estado en raz\u00f3n a su naturaleza de cr\u00e9dito tributario. \u00a0 Adicionalmente, un cr\u00e9dito tributario aceptado por un Estado Contratante para \u00a0 efectos de los p\u00e1rrafos 3 o 4 no disfrutar\u00e1, en ese Estado, de las prelaciones \u00a0 aplicables a ese mismo cr\u00e9dito tributario en virtud de la legislaci\u00f3n del otro \u00a0 Estado Contratante. 6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o \u00a0 cuant\u00eda de un cr\u00e9dito tributario de un Estado Contratante no podr\u00e1n ser \u00a0 invocados ante los tribunales u \u00f3rganos administrativos del otro Estado \u00a0 Contratante. 7. Cuando, en cualquier momento posterior a la solicitud de recaudo \u00a0 realizada por un Estado Contratante en virtud de los p\u00e1rrafos 3 o 4 y previo a \u00a0 que el otro Estado haya recaudado y remitido el cr\u00e9dito tributario en cuesti\u00f3n \u00a0 al Estado mencionado en primer lugar, el cr\u00e9dito tributario en cuesti\u00f3n dejara \u00a0 de ser a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del p\u00e1rrafo 3, un \u00a0 cr\u00e9dito tributario del Estado mencionado en primer lugar exigible en virtud de \u00a0 las leyes de ese Estado y adeudado por una persona que, en ese momento, no \u00a0 puede, bajo las leyes de ese Estado, impedir su recaudo, o b) en el caso de una \u00a0 solicitud presentada en virtud del p\u00e1rrafo 4, un cr\u00e9dito tributario del Estado \u00a0 mencionado en primer lugar con respecto al cual ese Estado podr\u00eda, en virtud de \u00a0 su legislaci\u00f3n, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo, \u00a0 las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificar\u00e1n \u00a0 ese hecho sin dilaci\u00f3n a las autoridades competentes del otro Estado y, seg\u00fan \u00a0 decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspender\u00e1 o \u00a0 retirar\u00e1 su solicitud. 8. Las disposiciones del presente Art\u00edculo no podr\u00e1n ser \u00a0 interpretadas en ning\u00fan caso en el sentido de obligar a un Estado Contratante: \u00a0 a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o a su pr\u00e1ctica \u00a0 administrativa o a aquellas del otro Estado Contratante; b) a adoptar medidas \u00a0 que ser\u00edan contrarias al orden p\u00fablico, c) a prestar asistencia si el otro \u00a0 Estado Contratante no ha tomado razonablemente todas las medidas cautelares o \u00a0 para el recaudo, seg\u00fan sea el caso, disponibles en virtud de sus leyes o \u00a0 pr\u00e1cticas administrativas; d) a prestar asistencia en los casos en que la carga \u00a0 administrativa que resulte para ese Estado sea claramente desproporcionada en \u00a0 comparaci\u00f3n con los beneficios que se derivar\u00edan para el otro Estado \u00a0 Contratante; e) a prestar asistencia si ese Estado considera que los impuestos \u00a0 en relaci\u00f3n con los cuales se solicita la asistencia se imponen en oposici\u00f3n a \u00a0 los principios de tributaci\u00f3n generalmente aceptados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Comentarios OCDE, p. 426. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Sentencia C-221 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Sentencia C-260 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Sentencia C-238 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u201cArt\u00edculo 27. Misiones diplom\u00e1ticas y oficinas consulares. Las \u00a0 disposiciones del presente Convenio no afectar\u00e1n los privilegios fiscales de que \u00a0 disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares \u00a0 de acuerdo con los principios generales de derecho internacional o en virtud de \u00a0 las disposiciones de acuerdos especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Sentencias C-577 de 2009, C-295 de 2012, C-221 de 2013 y C-049 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] \u201cArt\u00edculo 28. Entrada en vigor. 1. Cada uno de los Estados \u00a0 Contratantes notificar\u00e1 al otro por escrito, a trav\u00e9s de canales diplom\u00e1ticos, \u00a0 de la culminaci\u00f3n de los procedimientos internos requeridos por sus leyes para \u00a0 la entrada en vigor de este Convenio. 2. Este Convenio entrar\u00e1 en vigor en la \u00a0 fecha de la \u00faltima de dichas notificaciones y surtir\u00e1 efectos a partir de \u00a0 entonces: a) en Colombia: (i) con respecto a impuestos percibidos por v\u00eda de \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente sobre cantidades pagadas o abonadas en cuenta, en, o \u00a0 despu\u00e9s del, primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en el cual \u00a0 este Convenio entre en vigor, y (ii) con respecto a todos los dem\u00e1s impuestos, \u00a0 para a\u00f1os fiscales que comiencen en o despu\u00e9s del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o \u00a0 calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor, pero s\u00f3lo \u00a0 con respecto a la parte de la renta que se devengue despu\u00e9s de la entrada en \u00a0 vigor de este Convenio: b) en el Reino Unido: (i) con respecto a impuestos \u00a0 percibidos por v\u00eda de retenci\u00f3n en la fuente sobre cantidades pagadas o abonadas \u00a0 en cuenta, en, o despu\u00e9s del, primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a \u00a0 aquel en el cual este Convenio entre en vigor; (ii) con respecto al impuesto \u00a0 sobre la renta y al impuesto sobre ganancias de capital, para cualquier a\u00f1o de \u00a0 determinaci\u00f3n que comience en o despu\u00e9s del 6 de abril siguiente a la fecha en \u00a0 la cual este Convenio entre en vigor; (iii) con respecto al impuesto \u00a0 corporativo, para cualquier a\u00f1o financiero que comience en o despu\u00e9s del 1 de \u00a0 abril siguiente a la fecha en la cual este Convenio entre en vigor. 3. No \u00a0 obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo 2, las disposiciones del Art\u00edculo 24 \u00a0 (Procedimiento de acuerdo mutuo), el Art\u00edculo 25 (Intercambio de informaci\u00f3n) y \u00a0 el Art\u00edculo 26 (Asistencia en el recaudo de impuestos) surtir\u00e1n efecto a partir \u00a0 de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, independientemente del periodo \u00a0 gravable con el cual se relacione el asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] \u201cArt\u00edculo 29. Denuncia. 1. Este Convenio permanecer\u00e1 en vigor \u00a0 hasta que sea terminado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados \u00a0 Contratantes puede denunciar este Convenio, a trav\u00e9s de los canales \u00a0 diplom\u00e1ticos, presentando un aviso escrito de terminaci\u00f3n al menos seis meses \u00a0 antes del fin de cualquier a\u00f1o calendario, despu\u00e9s del a\u00f1o de entrada en vigor \u00a0 de este Convenio. 2. En tal evento, este Convenio dejar\u00e1 de surtir efectos: a) \u00a0 en Colombia: (i) con respecto a impuestos percibidos por v\u00eda de retenci\u00f3n en la \u00a0 fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas, despu\u00e9s del fin del a\u00f1o \u00a0 calendario en el cual se entregue el aviso escrito de terminaci\u00f3n, y (ii) con \u00a0 respecto a todos los dem\u00e1s impuestos, para a\u00f1os fiscales que comiencen despu\u00e9s \u00a0 del fin de ese a\u00f1o; b) en el Reino Unido: (i) con respecto a impuestos \u00a0 percibidos por v\u00eda de retenci\u00f3n en la fuente sobre cantidades pagadas o \u00a0 acreditadas, despu\u00e9s del fin del a\u00f1o calendario en el cual se entregue el aviso \u00a0 escrito de terminaci\u00f3n; (ii) con respecto al impuesto sobre la renta y al \u00a0 impuesto a las ganancias de capital, para cualquier a\u00f1o de determinaci\u00f3n que \u00a0 comience en o despu\u00e9s del 6 de abril siguiente a la fecha en la cual se entregue \u00a0 el aviso escrito de terminaci\u00f3n; (iii) con respecto al impuesto corporativo, \u00a0 para cualquier a\u00f1o financiero que comience en o despu\u00e9s del 1 de abril siguiente \u00a0 a la fecha en la cual se entregue el aviso escrito de terminaci\u00f3n. 3. En caso de \u00a0 terminaci\u00f3n, la Parte Contratante permanecer\u00e1 vinculada por las disposiciones \u00a0 del p\u00e1rrafo 2 del Art\u00edculo 26 en relaci\u00f3n con cualquier informaci\u00f3n obtenida en \u00a0 virtud de este Convenio. EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente \u00a0 autorizados, han firmado el presente Convenio. FIRMADO en Londres, hoy, 2 de \u00a0 noviembre del a\u00f1o 2016, por duplicado, en espa\u00f1ol y en ingl\u00e9s, siendo ambos \u00a0 textos igualmente aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Sentencias C-577 de 2009, C-295 de 2012, C-221 de 2013, C-260 de \u00a0 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Cdno. 2, fl. 295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Sentencia C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Ulf Linderfalk and Maria Hilling (2015) The Use of OECD \u00a0 Commentaries as Interpretative Aids &#8211; The Static\/Ambulatory\u2013Approaches Debate \u00a0 Considered from the Perspective of International Law. Nordic Tax Journal; \u00a0 1:34\u201359; M. Lang and F. Brugger (2008), The Role of the OECD Commentary in \u00a0 Tax Treaty Interpretation, 23 Australian Tax Forum, pp. 95\u2013108; David A. \u00a0 Ward (2008). Is there an obligation in international law of OECD members \u00a0 countries to follow the commentaries on the model? En: Sjoerd Douma, F.A \u00a0 Engelen,\u00a0 (2008), The legal status of the OECD commentaries, IBDF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] David A. Ward. Is there an obligation in international law of \u00a0 OECD members countries to follow the commentaries on the model? En: Sjoerd \u00a0 Douma, F.A Engelen, (2008) The legal status of the OECD commentaries, IBDF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Ratificada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985, \u201cPor medio de \u00a0 la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados\u2019, \u00a0 suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] M. Lang and F. Brugger (2008), The Role of the OECD Commentary in \u00a0 Tax Treaty Interpretation, 23 Australian Tax Forum, pp. 95\u2013108. Ver tambi\u00e9n, \u00a0 Waters, Mike (2005), The relevance of the OECD Commentaries in the \u00a0 interpretation of tax treaties, in Praxis des Internationalen Steuerrechts, \u00a0 Linde: Wien, p. 678. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Ulf Linderfalk and Maria Hilling (2015), The Use of OECD \u00a0 Commentaries as Interpretative Aids &#8211; The Static\/Ambulatory\u2013Approaches Debate \u00a0 Considered from the Perspective of International Law. Nordic Tax Journal 2015, \u00a0 p. 44 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Friedl Weiss,\u00a0Interpretation of tax treaties in accordance with \u00a0 the commentaries on the OECD model tax convention under the Vienna convention on \u00a0 the law of treaties. En S. Douma y F. Engelen (eds.),\u00a0The legal status of \u00a0 the OECD commentaries\u00a0(Amsterdam: IBFD, 2008) p. 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Sentencia C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Mark. E Viliger (2009), Commentary to the 1969 Vienna Convention \u00a0 on the Law of Treaties, Boston-Leiden, Martinus Nijhoff Publishers.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Cdno. 1, fls. 180 a 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Tesis jurisprudencial defendida en el \u00a0 marco del control constitucional de los CDI y de sus leyes aprobatorias, que es el caso de las sentencias C-577 de 2009, C-460 de 2010, C-221 de \u00a0 2013 y C-049 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Sentencia C-989 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] En ese sentido se pronunciaron el Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario, la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales y el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Cfr., cdno. de pruebas y cdno. 2, fls. 284 a 286 y \u00a0 306.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] En ese sentido se pronunci\u00f3 el Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario. Cfr., cdno. de pruebas, fls. 72 a 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] \u201cEl Proyecto OCDE\/G20 de lucha contra la \u00a0 erosi\u00f3n de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS por sus siglas en \u00a0 Ingl\u00e9s) dota a los distintos Estados de soluciones para limitar los \u00abvac\u00edos \u00a0 normativos\u00bb existentes a nivel internacional que permiten que los beneficios de \u00a0 las empresas \u00abdesaparezcan\u00bb o sean trasladados artificialmente hacia \u00a0 jurisdicciones de baja o nula tributaci\u00f3n, en las que se desarrolla una escasa o \u00a0 inexistente actividad econ\u00f3mica\u201d. Cfr., \u00a0https:\/\/www.oecd.org\/ctp\/oecd-presents-outputs-of-oecd-g20-beps-project-for-discussion-at-g20-finance-ministers-meeting.htm. \u00a0 En efecto, a partir de la \u00a0 implementaci\u00f3n del citado plan BEPS, la OCDE ha implementado una serie de \u00a0 acciones en su modelo de convenio, as\u00ed como una serie de recomendaciones para \u00a0 luchar contra la erosi\u00f3n de la base imponible y el traslado de beneficios. Esto \u00a0 ha propiciado un cambio en los t\u00e9rminos de negociaci\u00f3n de los CDI. As\u00ed, se han \u00a0 dise\u00f1ado acciones para: (i) abordar los retos de la econom\u00eda digital; \u00a0 (ii) \u00a0neutralizar las estructuras h\u00edbridas; (iii) reforzar la normativa sobre \u00a0 CFC \u2013Entidades controladas del Exterior, por sus siglas en ingl\u00e9s \u201cControlled \u00a0 Foreign Company\u201d\u00ad\u2013; (iv) limitar la erosi\u00f3n de la base imponible por \u00a0 v\u00eda de deducciones en el inter\u00e9s y otros pagos financieros; (v) combatir \u00a0 las pr\u00e1cticas tributarias perniciosas, teniendo en cuenta la transparencia y \u00a0 sustancia; (vi) impedir la utilizaci\u00f3n abusiva de los convenios; (vii) \u00a0impedir la elusi\u00f3n artificiosa del estatuto de EP \u2013Establecimiento Permanente-; \u00a0 y (viii) asegurar que los resultados de los precios de transferencia \u00a0 est\u00e9n en l\u00ednea con la creaci\u00f3n de valor. Cfr. OECD (2013), Plan de acci\u00f3n contra la erosi\u00f3n de la \u00a0 base imponible y el traslado de beneficios. OECD Publishing. Disponible en: http:\/\/dx.doi.org\/10.1787\/9789264207813-es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] \u201cAl Presidente le incumbe dirigir las relaciones internacionales \u00a0 y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o \u00a0 convenios en representaci\u00f3n del Estado colombiano (art. 189 C. Pol.). En esta \u00a0 condici\u00f3n, tiene la potestad exclusiva para iniciar negociaciones, convenir los \u00a0 t\u00e9rminos y alcance de estas, avalar o no los acuerdos alcanzados por las partes \u00a0 y, finalmente, suscribir el texto definitivo del instrumento una vez culminado \u00a0 el procedimiento interno previsto para el efecto.\u201d Sentencia C-187 de 2019 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Al analizar la constitucionalidad del Acuerdo que establece el \u00a0 Centro de Asesor\u00eda Legal en Asuntos de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio, la \u00a0 Sentencia C-916 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) explic\u00f3 que \u201cla \u00a0 defensa de los intereses nacionales ante la OMC constituye para el Estado \u00a0 colombiano un elemento propio de su soberan\u00eda, que requiere de la implementaci\u00f3n \u00a0 de mecanismos para que aquella pueda ser efectiva. En este sentido, la asesor\u00eda \u00a0 que brinda el Centro permite a los representantes del Gobierno estar debidamente \u00a0 capacitados para ejercer dicha defensa, en especial, en relaci\u00f3n con los pa\u00edses \u00a0 desarrollados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Sentencia C-252 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), fundamento \u00a0 jur\u00eddico 55.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-491-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-491\/19 \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO \u00a0 INTERNACIONAL-Aspectos \u00a0 formales\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY \u00a0 APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}