{"id":26515,"date":"2024-07-02T16:04:11","date_gmt":"2024-07-02T16:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-493-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:11","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:11","slug":"c-493-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-493-19\/","title":{"rendered":"C-493-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-493-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-493\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Democracia \u00a0 participativa\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Facultad de administrar recursos y \u00a0 establecer tributos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus \u00a0 intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley, pudiendo \u00a0 administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites en \u00a0 establecimiento de tributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dicha potestad no es absoluta. Aunque las entidades territoriales \u00a0 gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, en los t\u00e9rminos anotados, \u00a0 se encuentran sometidas a los l\u00edmites que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 Tal limitaci\u00f3n, conveniente precisar, es admisible en la medida en que articula \u00a0 dos principios constitucionales, a saber: el principio de Rep\u00fablica unitaria y \u00a0 el principio de autonom\u00eda fiscal territorial. De all\u00ed que la competencia para \u00a0 determinar los elementos estructurales de la obligaci\u00f3n tributaria (sujeto \u00a0 activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa), \u00a0 sea\u00a0concurrente\u00a0entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen Simple de tributaci\u00f3n, regulado en el art\u00edculo 66 demandado,\u00a0tiene \u00a0 como fines:\u00a0(i)\u00a0reducir las cargas formales y sustanciales,\u00a0(ii)\u00a0impulsar la \u00a0 formalidad y\u00a0(iii)\u00a0facilitar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria de los \u00a0 contribuyentes que voluntariamente opten por acogerse a este r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Simple, concebido como un modelo de tributaci\u00f3n opcional \u00a0 que sustituye el impuesto sobre la renta e integra el impuesto nacional al \u00a0 consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los \u00a0 contribuyentes que opten por acogerse voluntariamente a este, contribuye y \u00a0 genera est\u00edmulos para\u00a0que,\u00a0(i)\u00a0los contribuyentes se formalicen y, en esa \u00a0 medida,\u00a0(ii)\u00a0se aten\u00fae la evasi\u00f3n tributaria y se incentive un mayor recaudo \u00a0 tributario, tanto a nivel nacional como territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Integraci\u00f3n del impuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, este r\u00e9gimen no incide de forma desproporcionada en la autonom\u00eda \u00a0 fiscal de las entidades territoriales, toda vez que la facultad de recaudo del \u00a0 impuesto de industria y comercio consolidado implica una limitaci\u00f3n leve a la \u00a0 potestad de administraci\u00f3n de los tributos territoriales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Modalidad de recaudo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad del recaudo del Simple, consistente en una declaraci\u00f3n anual \u00a0 consolidada, no impide que el contribuyente del impuesto y comercio consolidado \u00a0 liquide este impuesto de conformidad con las normas vigentes al momento del \u00a0 ejercicio, en el \u00e1mbito de cada jurisdicci\u00f3n territorial, pues el componente del \u00a0 impuesto de industria y comercio consolidado que integrar\u00e1 la tarifa Simple \u00a0 consolidado corresponder\u00e1 al valor liquidado por el contribuyente de conformidad \u00a0 con las normas aplicables en cada municipio y\/o distrito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Protecci\u00f3n de la estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica y presupuestal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el art\u00edculo 66 de la Ley 1943 de 2018, no vac\u00eda de contenido la \u00a0 potestad de gesti\u00f3n de las entidades territoriales para administrar sus recursos \u00a0 y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en \u00a0 los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0 las expresiones demandadas son compatibles con el principio de autonom\u00eda fiscal \u00a0 que deriva del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4 y 287 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13094 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 66 (parcial) de la Ley 1943 \u00a0 de 2018, \u201cPor la cual se expiden normas de financiamiento para el \u00a0 restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa, Jos\u00e9 Aulo Polo Narv\u00e1ez, Luis Iv\u00e1n \u00a0 Marulanda G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s \u00a0 (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de \u00a0 los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad establecida en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los ciudadanos Jorge Eduardo Londo\u00f1o \u00a0 Ulloa, Jos\u00e9 Aulo Polo Narv\u00e1ez y Luis Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez[1] \u00a0demandaron el art\u00edculo 66 (parcial) de la Ley 1943 de \u00a0 2018, \u201cPor la cual se expiden normas de financiamiento para el \u00a0 restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. Para los demandantes, ciertos apartes de la disposici\u00f3n \u00a0 desconocen los art\u00edculos 1, 2, 4, 287, 294, 313.4, \u00a0 339, 346, 347, 359 y 362 de la Constituci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento del reparto efectuado por la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 20 de febrero de 2019, el \u00a0 expediente de la referencia se remiti\u00f3 al despacho de la magistrada Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de 6 de marzo de 2019, la \u00a0 magistrada sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger, (i) admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 la referencia; (ii) dispuso su fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas; \u00a0 (iii) comunic\u00f3 el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica; y, finalmente, (iv) invit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN-, la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Empresarios de Colombia -ANDI-, la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Comerciantes -FENALCO-, la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas y Administrativas de \u00a0 la Pontificia Universidad Javeriana, las facultades de derecho de las \u00a0 universidades de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, Universidad de la Sabana, al profesor Mauricio A. Plazas Vega del \u00a0 \u00e1rea de Derecho Tributario de la Universidad del Rosario y al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario para que intervinieran en este proceso, si lo \u00a0 estimaban conveniente[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para mejor proveer, mediante el auto 484 de \u00a0 agosto 28 de 2019, la magistrada sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger, \u00a0 orden\u00f3: (i) solicitar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u2013DIAN-, que remitieran, por \u00a0 escrito, respuesta a las siguientes preguntas: (a) \u00bflas tarifas dispuestas en las tablas del art\u00edculo 908 \u00a0 incluyen la tarifa del ICA consolidado o, por el contrario, ellas incluyen \u00a0 exclusivamente los impuestos de Renta e IVA, y las tarifas del impuesto de \u00a0 consumo (8%) y de ICA (seg\u00fan la establezcan los concejos), se deben adicionar \u00a0 cuando ello sea procedente?; (b) \u00bfen el dise\u00f1o del art\u00edculo 66 de la Ley \u00a0 1943 de 2018 se previ\u00f3 la posibilidad de que los municipios y distritos pudieran \u00a0 optar por no acogerse al recaudo del ICA por medio del r\u00e9gimen SIMPLE de \u00a0 tributaci\u00f3n?; (c) en caso de que la norma no hubiese previsto tal \u00a0 posibilidad, \u00bfqu\u00e9 consecuencias podr\u00eda traer, en materia tributaria, el que se \u00a0 permitiera que los municipios y distritos pudieran optar por no acogerse al \u00a0 recaudo del ICA por medio del r\u00e9gimen SIMPLE de tributaci\u00f3n? (ii) Abstenerse de \u00a0 decidir hasta el momento en que se recibieran las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de 24 de octubre de 2019, la \u00a0 magistrada sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger, en uso de sus facultades \u00a0 constitucionales y legales, considerando que el 22 de octubre de 2019 la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional no acogi\u00f3 el proyecto de sentencia presentado, \u00a0 remiti\u00f3 a la Secretaria General de esta Corte el expediente de la referencia con \u00a0 el fin de continuar el tr\u00e1mite constitucional[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de octubre de 2019, la Secretaria General \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en la sesi\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena del 22 de octubre de 2019 y de lo ordenado en el auto de 24 de \u00a0 octubre del mismo a\u00f1o, as\u00ed como lo dispuesto en el art\u00edculo 34.8 del Reglamento \u00a0 Interno de la Corte Constitucional, envi\u00f3 el expediente de la referencia al \u00a0 despacho del suscrito magistrado, Carlos Bernal Pulido[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales \u00a0 y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional decide la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n \u00a0 demandada y se resaltan con subrayado y negrilla los aspectos cuestionados, en \u00a0 los t\u00e9rminos propuestos por los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1943 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.820 de 28 de \u00a0 diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas de \u00a0 financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de \u00a0 Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66.\u00a0Impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) \u00a0 para la formalizaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de empleo.\u00a0Sustit\u00fayase el Libro Octavo del \u00a0 Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO OCTAVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL R\u00c9GIMEN \u00a0 SIMPLE DE TRIBUTACI\u00d3N (SIMPLE) PARA LA FORMALIZACI\u00d3N Y LA GENERACI\u00d3N DE EMPLEO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 903.\u00a0Creaci\u00f3n del impuesto \u00a0 unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple).\u00a0Cr\u00e9ese \u00a0 a partir del 1\u00b0 de enero de 2019 el impuesto unificado que se pagar\u00e1 bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), con el fin de reducir las cargas \u00a0 formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y \u00a0 facilitar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria de los contribuyentes que \u00a0 voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen previsto en el presente Libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen \u00a0 Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) es un modelo de tributaci\u00f3n opcional de \u00a0 determinaci\u00f3n integral, de declaraci\u00f3n anual y anticipo bimestral, que sustituye \u00a0 el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo \u00a0y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los \u00a0 contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El \u00a0 impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto \u00a0 complementario de avisos y tableros y las sobretasas\u00a0bomberil\u00a0que se encuentran \u00a0 autorizadas a los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema tambi\u00e9n integra los aportes \u00a0 del empleador a pensiones, mediante el mecanismo del cr\u00e9dito tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de sus facultades, \u00a0 podr\u00e1 registrar en el presente r\u00e9gimen de manera oficiosa a contribuyentes que \u00a0 no hayan declarado cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, \u00a0 sobre las ventas, al consumo y\/o el impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado. La inscripci\u00f3n o registro, podr\u00e1 hacerse en el Registro \u00a0 \u00danico Tributario (RUT) de manera masiva, a trav\u00e9s de un edicto que se publicar\u00e1 \u00a0 en la p\u00e1gina\u00a0web\u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN) informar\u00e1 a las autoridades municipales y distritales, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n, el listado de los contribuyentes que se acogieron al \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), as\u00ed como aquellos que sean inscritos de \u00a0 oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0El \u00a0 Gobierno nacional reglamentar\u00e1 el intercambio de informaci\u00f3n y los programas de \u00a0 control y fiscalizaci\u00f3n conjuntos entre la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN), y las autoridades municipales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Los \u00a0 contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen \u00a0 Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) deber\u00e1n realizar los respectivos aportes al \u00a0 Sistema General de Pensiones de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente y estar\u00e1n \u00a0 exonerados de aportes parafiscales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 114-1 del \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0El \u00a0 valor del aporte al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador que sea \u00a0 contribuyente del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple), se podr\u00e1 tomar como un descuento tributario en los recibos \u00a0 electr\u00f3nicos de pago del anticipo bimestral Simple de que trata el art\u00edculo 910 \u00a0 de este Estatuto. El descuento no podr\u00e1 exceder el valor del anticipo bimestral \u00a0 a cargo del contribuyente perteneciente a este r\u00e9gimen. La parte que corresponda \u00a0 al impuesto de industria y comercio consolidado no podr\u00e1 ser cubierta con dicho \u00a0 descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El exceso originado en el descuento de \u00a0 que trata este par\u00e1grafo podr\u00e1 tomarse en los siguientes recibos electr\u00f3nicos \u00a0 del anticipo bimestral Simple a aquel en que se realiz\u00f3 el pago del aporte al \u00a0 Sistema General de Pensiones. Para la procedencia del descuento, el \u00a0 contribuyente del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple) debe haber efectuado el pago de los aportes al Sistema General de \u00a0 Pensiones antes de presentar el recibo electr\u00f3nico del anticipo bimestral Simple \u00a0 de que trata el art\u00edculo 910 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 904.\u00a0Hecho generador y base \u00a0 gravable del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple).\u00a0El hecho generador del impuesto unificado \u00a0 bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) es la obtenci\u00f3n de ingresos \u00a0 susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable est\u00e1 \u00a0 integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, \u00a0 percibidos en el respectivo periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del impuesto de industria y \u00a0 comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), se mantienen la autonom\u00eda de los \u00a0 entes territoriales para la definici\u00f3n de los elementos del hecho generador, \u00a0 base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los \u00a0 ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del \u00a0 impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). Tampoco \u00a0 integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia \u00a0 ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 907. Impuestos que comprenden e \u00a0 integran el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple).\u00a0El impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen \u00a0 Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) comprende e integra los siguientes impuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impuesto nacional al consumo, cuando \u00a0 se desarrollen servicios de expendio de comidas y bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Impuesto sobre las Ventas (IVA), \u00a0 \u00fanicamente cuando se desarrolle una o m\u00e1s actividades descritas en el numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 908 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas por los consejos \u00a0 municipales y distritales, seg\u00fan las leyes vigentes. Las tarifas del impuesto de \u00a0 industria y comercio consolidado se entienden integradas o incorporadas a la \u00a0 tarifa SIMPLE consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitaci\u00f3n del \u00a0 recaudo de este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0Antes \u00a0 del 31 de diciembre de 2019, los concejos municipales y distritales deber\u00e1n \u00a0 proferir acuerdos con el prop\u00f3sito de establecer las tarifas \u00fanicas del impuesto \u00a0 de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos que profieran los concejos \u00a0 municipales y distritales deben establecer una \u00fanica tarifa consolidada para \u00a0 cada grupo de actividades descritas en los numerales del art\u00edculo 908 de este \u00a0 Estatuto, que integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y \u00a0 sobretasas, de conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonom\u00eda de \u00a0 los entes territoriales y dentro de los l\u00edmites dispuestos en las leyes \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir el 1\u00b0 de enero de 2020, todos \u00a0 los municipios y distritos recaudar\u00e1n el impuesto de industria y comercio a \u00a0 trav\u00e9s del sistema del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) respecto de los \u00a0 contribuyentes que se hayan acogido al r\u00e9gimen Simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 908.\u00a0Tarifa.\u00a0La \u00a0 tarifa del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) \u00a0 depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Tiendas peque\u00f1as, \u00a0 minimercados, micromercados y peluquer\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Actividades \u00a0 comerciales al por mayor y detal; servicios t\u00e9cnicos y mec\u00e1nicos en los que \u00a0 predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los \u00a0 alba\u00f1iles, los servicios de construcci\u00f3n y los talleres mec\u00e1nicos de veh\u00edculos y \u00a0 electrodom\u00e9sticos; actividades industriales, incluidas las de \u00a0 agroindustria,\u00a0mini industria\u00a0y microindustria; actividades de \u00a0 telecomunicaciones y las dem\u00e1s actividades no incluidas en los siguientes \u00a0 numerales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Servicios \u00a0 profesionales, de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor \u00a0 intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Cuando \u00a0 se presten servicios de expendio de comidas y bebidas, se adicionar\u00e1 la tarifa \u00a0 del ocho por ciento (8%) por concepto del impuesto de consumo a la tarifa Simple \u00a0 consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0En \u00a0 el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico desempe\u00f1ar\u00e1 exclusivamente la funci\u00f3n de recaudador y \u00a0 tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las \u00a0 autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el \u00a0 recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0 Las autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a m\u00e1s tardar el 31 de enero \u00a0 de cada a\u00f1o, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a t\u00edtulo del \u00a0 impuesto de industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicci\u00f3n. En caso \u00a0 que se modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales \u00a0 competentes deben actualizar la informaci\u00f3n respecto a las mismas dentro del mes \u00a0 siguiente a su modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente debe informar a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el formulario que esta \u00a0 prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el ingreso \u00a0 declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso total que le \u00a0 corresponde a cada autoridad territorial. Esta informaci\u00f3n ser\u00e1 compartida con \u00a0 todos los municipios para que puedan adelantar su gesti\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n \u00a0 cuando lo consideren conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0Los \u00a0 contribuyentes del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple), est\u00e1n obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a t\u00edtulo de \u00a0 este impuesto, a trav\u00e9s de los recibos de pago electr\u00f3nico del r\u00e9gimen Simple, \u00a0 el cual debe incluir la informaci\u00f3n sobre los ingresos que corresponde a cada \u00a0 municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base del anticipo depende de los \u00a0 ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiendas peque\u00f1as, minimercados, \u00a0 micromercados y peluquer\u00edas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actividades comerciales al por mayor y \u00a0 detal; servicios t\u00e9cnicos y mec\u00e1nicos en los que predomina el factor material \u00a0 sobre el intelectual, los electricistas, los alba\u00f1iles, los servicios de \u00a0 construcci\u00f3n y los talleres mec\u00e1nicos de veh\u00edculos y electrodom\u00e9sticos; \u00a0 actividades industriales, incluidas las de agroindustria,\u00a0mini industria\u00a0y \u00a0 microindustria; actividades de telecomunicaciones y las dem\u00e1s actividades no \u00a0 incluidas en los siguientes numerales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Servicios profesionales, de \u00a0 consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el \u00a0 material, incluidos los servicios de profesiones liberales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actividades de expendio de comidas y \u00a0 bebidas, y actividades de transporte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los recibos electr\u00f3nicos de pago del \u00a0 anticipo bimestral Simple se adicionar\u00e1 la tarifa correspondiente al impuesto \u00a0 nacional al consumo, a la tarifa del 8% por concepto de impuesto al consumo a la \u00a0 tarifa Simple consolidada. De igual forma, se entiende integrada la tarifa \u00a0 consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa Simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0.\u00a0Cuando \u00a0 un mismo contribuyente del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) realice dos o \u00a0 m\u00e1s actividades empresariales, este estar\u00e1 sometido a la tarifa simple \u00a0 consolidada m\u00e1s alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo. El \u00a0 formulario que prescriba la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 debe permitir que los contribuyentes reporten los municipios donde \u00a0 son\u00a0desarrolladas\u00a0sus actividades y los ingresos atribuidos a cada uno de ellos. \u00a0 Lo anterior con el prop\u00f3sito que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 pueda transferir los recursos recaudados por concepto de impuesto de industria y \u00a0 comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0.\u00a0En \u00a0 el a\u00f1o gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) realice ganancias ocasionales o ingresos \u00a0 no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no se \u00a0 considerar\u00e1n para efectos de los l\u00edmites de ingresos establecidos en este \u00a0 r\u00e9gimen. El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, \u00a0 con base en las reglas generales, y se paga con la presentaci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n anual consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 909.\u00a0Inscripci\u00f3n al impuesto \u00a0 unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple).\u00a0Los \u00a0 contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen \u00a0 Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) deber\u00e1n inscribirse en el Registro \u00danico \u00a0 Tributario (RUT) como contribuyentes del SIMPLE hasta el 31 del mes de enero del \u00a0 a\u00f1o gravable para el que ejerce la opci\u00f3n. Para los contribuyentes que se \u00a0 inscriban por primera vez en el Registro \u00danico Tributario (RUT), deber\u00e1n indicar \u00a0 en el formulario de inscripci\u00f3n su intenci\u00f3n de acogerse a este r\u00e9gimen. La \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), consolidar\u00e1 mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n el listado de contribuyentes que se acogieron al R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes se inscriban como contribuyentes \u00a0 del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) no estar\u00e1n \u00a0 sometidos al r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre la renta por el respectivo a\u00f1o \u00a0 gravable. Una vez ejercida la opci\u00f3n, la misma debe mantenerse para ese a\u00f1o \u00a0 gravable, sin perjuicio de que para el a\u00f1o gravable siguiente se pueda optar \u00a0 nuevamente por el r\u00e9gimen ordinario, antes del \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de enero \u00a0 del a\u00f1o gravable para el que se ejerce la opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer mecanismos simplificados de renovaci\u00f3n de la \u00a0 inscripci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Quienes \u00a0 inicien actividades en el a\u00f1o gravable, podr\u00e1n inscribirse en el R\u00e9gimen Simple \u00a0 en el momento del registro inicial en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. \u00a0\u00danicamente por el a\u00f1o 2019, quienes cumplan los requisitos para optar por \u00a0 este r\u00e9gimen podr\u00e1n hacerlo hasta el 31 de julio de dicho a\u00f1o. Para subsanar el \u00a0 pago del anticipo bimestral correspondiente a los bimestres anteriores a su \u00a0 inscripci\u00f3n, deber\u00e1n incluir los ingresos en el primer recibo electr\u00f3nico Simple \u00a0 de pago del anticipo bimestral, sin que se causen sanciones o intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en los bimestres previos a la \u00a0 inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, el contribuyente pag\u00f3 el \u00a0 impuesto al consumo y\/o el impuesto de industria y comercio y avisos y \u00a0 tableros, o estuvo sujeto a retenciones o auto retenciones en la fuente, \u00a0 por su actividad empresarial, dichas sumas podr\u00e1n descontarse del valor a pagar \u00a0 por concepto de anticipo de los recibos electr\u00f3nicos del Simple que sean \u00a0 presentados en los bimestres siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. Hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2019, las autoridades municipales y distritales tienen plazo para \u00a0 integrar el impuesto de industria y comercio al impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00fanicamente por el a\u00f1o \u00a0 gravable 2019, los contribuyentes que realicen actividades gravadas con el \u00a0 impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, en municipios que no hayan \u00a0 integrado este impuesto en el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple), podr\u00e1n descontar el impuesto mencionado en primer lugar en \u00a0 los recibos electr\u00f3nicos bimestrales del Simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 910.\u00a0Declaraci\u00f3n y pago del \u00a0 impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple).\u00a0Los \u00a0 contribuyentes del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple) deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n anual consolidada dentro de los \u00a0 plazos que fije el Gobierno nacional y en el formulario simplificado se\u00f1alado \u00a0 por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior sin perjuicio del pago del anticipo bimestral a trav\u00e9s del recibo \u00a0 electr\u00f3nico Simple, el cual se debe presentar de forma obligatoria, con \u00a0 independencia de que haya saldo a pagar de anticipo, de conformidad con los \u00a0 plazos que establezca el Gobierno nacional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 908 de \u00a0 este Estatuto. Dicho anticipo se descontar\u00e1 del valor a pagar en la declaraci\u00f3n \u00a0 consolidada anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n anual consolidada del \u00a0 impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) deber\u00e1 \u00a0 transmitirse y presentarse con pago mediante los sistemas electr\u00f3nicos de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los plazos que \u00a0 fije el Gobierno nacional y deber\u00e1 incluir los ingresos del a\u00f1o gravable \u00a0 reportados mediante los recibos electr\u00f3nicos del Simple. En caso de que los \u00a0 valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), se reconocer\u00e1 un saldo a favor \u00a0 compensable de forma autom\u00e1tica con los recibos electr\u00f3nicos Simple de los meses \u00a0 siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente deber\u00e1 informar en la \u00a0 declaraci\u00f3n del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple) la territorialidad de los ingresos obtenidos con el fin de distribuir \u00a0 lo recaudado por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado en el \u00a0 municipio o los municipios en donde se efectu\u00f3 el hecho generador y los \u00a0 anticipos realizados a cada una de esas entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El \u00a0 pago del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) podr\u00e1 \u00a0 realizarse a trav\u00e9s de las redes electr\u00f3nicas de pago y entidades financieras, \u00a0 incluidas sus redes de corresponsales, que para el efecto determine el Gobierno \u00a0 nacional. Estas entidades o redes deber\u00e1n transferir el componente de impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al consumo y el del \u00a0 impuesto de industria y comercio consolidado, conforme con los \u00a0 porcentajes establecidos en la tabla respectiva y conforme con la \u00a0 informaci\u00f3n respecto de los municipios en los que se desarrollan las actividades \u00a0 econ\u00f3micas que se incluir\u00e1n en la declaraci\u00f3n del impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 912.\u00a0Cr\u00e9dito o descuento del \u00a0 impuesto por ingresos de tarjetas de cr\u00e9dito, d\u00e9bito y otros mecanismos de pagos \u00a0 electr\u00f3nicos.\u00a0Los pagos o abonos en cuenta susceptibles \u00a0 de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto unificado \u00a0 bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), por concepto de ventas de bienes \u00a0 o servicios realizadas a trav\u00e9s de los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito y\/o \u00a0 d\u00e9bito y otros mecanismos de pagos electr\u00f3nicos, generar\u00e1n un cr\u00e9dito o \u00a0 descuento del impuesto a pagar equivalente al 0.5% de los ingresos recibidos por \u00a0 este medio, conforme a certificaci\u00f3n emitida por la entidad financiera \u00a0 adquirente. Este descuento no podr\u00e1 exceder el impuesto a cargo del \u00a0 contribuyente perteneciente al R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) y, \u00a0 la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado, no \u00a0 podr\u00e1 ser cubierta con dicho descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 913.\u00a0Exclusi\u00f3n del impuesto \u00a0 unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) por razones de \u00a0 control.\u00a0Cuando el contribuyente incumpla las \u00a0 condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) o cuando se verifique abuso en materia \u00a0 tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perder\u00e1 autom\u00e1ticamente su \u00a0 calificaci\u00f3n como contribuyente del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple) y deber\u00e1 declararse como contribuyente del r\u00e9gimen \u00a0 ordinario, situaci\u00f3n que debe actualizarse en el Registro \u00danico Tributario (RUT) \u00a0 y debe transmitirse a las correspondientes autoridades municipales y \u00a0 distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN) tendr\u00e1 las facultades para notificar una liquidaci\u00f3n oficial \u00a0 simplificada del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple), a trav\u00e9s de estimaciones objetivas realizadas por la Administraci\u00f3n \u00a0 Tributaria y conforme con la informaci\u00f3n obtenida de terceros y del mecanismo de \u00a0 la factura electr\u00f3nica. En el caso de contribuyentes omisos de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria, su inscripci\u00f3n en el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple) se verificar\u00e1 de forma oficiosa y autom\u00e1tica por parte de \u00a0 la Administraci\u00f3n Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente podr\u00e1 desestimar y \u00a0 controvertir la liquidaci\u00f3n oficial simplificada, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de \u00a0 la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta bajo el sistema ordinario o cedular \u00a0 seg\u00fan el caso, dentro de los tres meses siguientes a su notificaci\u00f3n, de lo \u00a0 contrario quedar\u00e1 en firme la liquidaci\u00f3n oficial simplificada y prestar\u00e1 m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 916. R\u00e9gimen de procedimiento, \u00a0 sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple).\u00a0El r\u00e9gimen de \u00a0 procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del impuesto \u00a0 unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) es el previsto en el \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los \u00a0 ingresos obtenidos por concepto de sanciones e intereses se distribuir\u00e1n entre \u00a0 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las autoridades \u00a0 municipales y distritales competentes, en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n de los \u00a0 impuestos nacionales y territoriales en el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen \u00a0 Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para los accionantes, el art\u00edculo 66 (parcial) \u00a0 de la Ley 1943 de 2018 desconoci\u00f3 el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 287, \u00a0 294, 313.4, 339, 346, 347, 359 y 362 de la Constituci\u00f3n, por los presuntos \u00a0 cargos de: (i) vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial; \u00a0 (ii) \u00a0vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de trasladar impuestos territoriales a la Naci\u00f3n y \u00a0 desconocimiento de los derechos de los concejos municipales; (iii) \u00a0desconocimiento del tratamiento legal preferencial en relaci\u00f3n con los tributos \u00a0 territoriales; y, por \u00faltimo, (iv) vulneraci\u00f3n de la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de rentas nacionales[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al primer cargo, por \u201cvulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda fiscal\u201d, los \u00a0 demandantes destacaron que, \u201cla autonom\u00eda fiscal implica la potestad de los \u00a0 entes territoriales para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y \u00a0 administrar sus recursos\u201d[8]. \u00a0 Por tanto, afirmaron, \u201cal sustraer la funci\u00f3n de recaudo sobre estos \u00a0 impuestos de los municipios y trasladarla a una entidad del orden nacional \u00a0 [sometiendo a las entidades territoriales] a depender de transferencias de \u00a0 otra entidad [en este caso, del orden nacional] para contar con la \u00a0 disponibilidad de los recursos\u201d[9], \u00a0 el legislador habr\u00eda desconocido el principio de autonom\u00eda fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, indicaron que el legislador, \u201cal crear el \u00a0 impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n e integrar a este los \u00a0 impuestos de orden territorial\u201d[10], \u00a0 restringi\u00f3 de manera injustificada la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 porque, \u201co bien se est\u00e1 imponiendo un recargo sobre un impuesto territorial \u00a0 [\u2026] \u00a0o se est\u00e1 trasladando un impuesto territorial hacia la naci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al segundo cargo, por \u201cvulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de trasladar impuestos territoriales \u00a0 a la Naci\u00f3n y desconocimiento de los derechos de los concejos municipales\u201d, resaltaron que, \u201cla integraci\u00f3n del impuesto de industria y \u00a0 comercio, de su complementario de avisos y tableros y la de la sobretasa \u00a0 bomberil a un impuesto nuevo, denominado \u2018impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen \u00a0 simple de tributaci\u00f3n\u2019, implica necesariamente la creaci\u00f3n de un nuevo tributo \u00a0 de orden nacional que viola la prohibici\u00f3n del traslado de los impuestos \u00a0 territoriales a la Naci\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 Reconocieron que, aun cuando \u201cse podr\u00eda pensar que la expresi\u00f3n \u2018integrar\u2019 no \u00a0 implica necesariamente el traslado [del impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado a la Naci\u00f3n]\u201d[13], \u00a0 a partir de \u201clos efectos de dicha integraci\u00f3n, es posible determinar que tal \u00a0 traslado si [sic] se configura bajo la modalidad de integraci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, agregaron que, \u201cal sustraerle la funci\u00f3n de recaudo a \u00a0 los municipios sobre los tributos integrados al nuevo impuesto [\u2026] se ve \u00a0 afectada la libre administraci\u00f3n y control de los mismos\u201d[15], \u00a0\u201cen detrimento de los derechos de los Concejos Municipales que [\u2026] \u00a0deber\u00edan tener reservada la regulaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de estos m\u00ednimos\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al tercer cargo, por \u00a0 \u201cinfracci\u00f3n del tratamiento legal preferencial en relaci\u00f3n con los tributos \u00a0 territoriales\u201d, afirmaron que, \u201cla creaci\u00f3n de este nuevo impuesto obedece a \u00a0 la finalidad de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la \u00a0 formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria de los contribuyentes\u201d[17]. \u00a0 Sin embargo, la motivaci\u00f3n que subyace a este impuesto \u201cbien la habr\u00eda podido \u00a0 hacer el legislador afectando los tributos del orden nacional, de los cuales se \u00a0 pudiera propiciar un escenario m\u00e1s ventajoso para los contribuyentes\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, con relaci\u00f3n al cuarto cargo, por \u201cvulneraci\u00f3n de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas nacionales\u201d, los demandantes se\u00f1alaron que, \u201cde acuerdo con el sistema \u00a0 creado es evidente que se est\u00e1 ante una nueva renta de car\u00e1cter nacional\u201d[19]. \u00a0 Por tanto, afirmaron, \u201c[la] transferencia de un impuesto nacional, de recaudo \u00a0 nacional, a favor de los municipios constituye una destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 [que no est\u00e1 prevista] constitucionalmente y en consecuencia va en contra de \u00a0 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 39 superior\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, \u00a0 que venci\u00f3 el 3 de abril de 2019[21], intervinieron las siguientes \u00a0 autoridades y entidades, en el sentido que m\u00e1s adelante se indica. Igualmente, \u00a0 dentro de t\u00e9rmino[22], se recibi\u00f3 el concepto 6568, \u00a0 del 7 de mayo de 2019, del Procurador General de la Naci\u00f3n. El sentido de todas \u00a0 las intervenciones y del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n fue el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de los cargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9rito de los cargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibildiad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI[23] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda con efectos modulados[24]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN[25] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n conjunta de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[26] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Departamentos[27] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General\u00a0 de la Naci\u00f3n, en caso de que no se profiriera una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Habida cuenta de lo anterior, a \u00a0 continuaci\u00f3n, se relacionan las razones propuestas por los intervinientes para \u00a0 defender (i) la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada; (ii) \u00a0la inexequibilidad con efectos modulados; y, (iii) las razones propuestas \u00a0 por el Procurador General de la Naci\u00f3n respecto de la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de \u00a0 exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de que consider\u00f3 innecesaria su \u00a0 participaci\u00f3n, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u2013FND\u2013 \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla simplificaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario y la creaci\u00f3n de ciertos tipos de \u00a0 exenciones de impuestos de orden nacional, cuando no afecta las potestades \u00a0 impositivas que la Constituci\u00f3n y la ley les confiere a las entidades \u00a0 territoriales, constituye el ejercicio de una competencia legislativa \u00a0 irreprochable, m\u00e1xime cuando queda inc\u00f3lume el principio de plena disposici\u00f3n de \u00a0 los entes territoriales\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia \u2013ANDI- se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cla integraci\u00f3n del impuesto de industria y comercio consolidado al \u00a0 impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n simple es una medida acorde \u00a0 con la Constituci\u00f3n\u201d[29], pues sus fines son v\u00e1lidos \u00a0 desde el punto de vista constitucional[30]. Adem\u00e1s, sostuvo que \u201clos \u00a0 elementos esenciales del impuesto de industria y comercio consolidado, al igual \u00a0 que los recursos que de \u00e9l derivan, corresponden a los municipios\u201d[31], \u00a0 con lo cual, \u201cel tributo del orden territorial no pierde su identidad, su \u00a0 naturaleza\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u2013DIAN- se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, \u201cel impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n simple es \u00a0 optativo, voluntario, sin que ello est\u00e9 en contrav\u00eda de la prohibici\u00f3n de \u00a0 destinaciones espec\u00edficas de rentas nacionales [\u2026] porque la Naci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente recauda y transfiere el impuesto de industria y comercio, respetando \u00a0 que los elementos constitutivos o sustanciales de este, as\u00ed como su \u00a0 administraci\u00f3n y control est\u00e1n en cabeza de la entidad municipal\u201d[33]. \u00a0 Por tanto, afirm\u00f3: \u201cno se trata de un derecho de la Naci\u00f3n a participar de \u00a0 las rentas territoriales sino de recaudar \u00fanicamente pues el ente territorial \u00a0 contin\u00faa con la libertad de administrar sus recursos sobre los cuales tienen un \u00a0 derecho como ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen \u00a0 simple es un modelo de tributaci\u00f3n opcional de determinaci\u00f3n integral, de \u00a0 causaci\u00f3n anual y pago bimensual, que sustituye el impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios, el impuesto al consumo, el impuesto de industria y comercio y \u00a0 su complementario de avisos y tableros, a cargo de los contribuyentes que opten \u00a0 voluntariamente por acogerse al mismo en donde el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de la Dian solamente recauda y transfiere tales rentas \u00a0 al municipio para que disponga de ellas, las invierta y maneje\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 intervinieron de manera conjunta. Indicaron que, \u201cla norma demandada se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto (i) no desnaturaliza el car\u00e1cter \u00a0 local o end\u00f3geno del impuesto de industria y comercio y (ii) la intervenci\u00f3n del \u00a0 Gobierno Nacional en su recaudo no erosiona la autonom\u00eda de los entes \u00a0 territoriales desproporcionadamente\u201d[36]. Por un lado, indicaron que, \u00a0 \u201cla norma solo propone un m\u00e9todo opcional m\u00e1s eficiente para su recaudo, en aras \u00a0 de reducir la informalidad e incrementar el ingreso de las entidades \u00a0 territoriales destinatarias del tributo\u201d[37]. Por el otro, \u201cla funci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico respecto al impuesto de Industria y \u00a0 Comercio consolidado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (SIMPLE) se limita al \u00a0 recaudo\u201d[38], sin que ello suponga \u201cun \u00a0 cambio en las caracter\u00edsticas del tributo\u201d[39], porque \u201cno es un elemento \u00a0 esencial\u201d de este[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de \u00a0 inexequibilidad con efectos modulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Universidad Externado de Colombia se\u00f1al\u00f3: \u201cle asiste raz\u00f3n a los actores \u00a0 cuando afirman que el Impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple) es un nuevo tributo, del orden nacional que integra un componente \u00a0 territorial, el cual a su vez se denomina Impuesto de Industria y Comercio \u00a0 Consolidado\u201d[41]. Por tanto, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Autonom\u00eda Fiscal de las Entidades Territoriales si [sic] se ve vulnerada de \u00a0 forma que contraviene la Constituci\u00f3n [\u2026] en tanto que el art\u00edculo 66 demandado \u00a0 incluy\u00f3 dentro del [Simple] a rentas tributarias que, bajo la perspectiva \u00a0 constitucional, pertenecen a los Municipios y\/o Distritos pues, por sus \u00a0 caracter\u00edsticas [\u2026] corresponden con rentas end\u00f3genas [\u2026] sobre las cuales [\u2026] \u00a0 la integraci\u00f3n de las mismas en esquema tributario que las incluya, pudiera ser \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n por parte del legislador, pero, de acuerdo a lo se\u00f1alado en \u00a0 el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica o bajo el \u00a0 par\u00e1metro que la legislaci\u00f3n org\u00e1nica estableciere\u201d[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque, \u201cno se establece una \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos ni se trasladan a la naci\u00f3n\u201d[43], \u00a0 concluy\u00f3, \u201cSI se afectan las tres dimensiones del poder fiscal de los \u00a0 Municipios y Distritos y se afecta el derecho de los Concejos a regular las \u00a0 rentas propias de sus Municipios o Distritos, pues en concreto se afectan las \u00a0 dimensiones normativas, de gesti\u00f3n y, finalmente de disposici\u00f3n\u201d[44]. \u00a0 Por estas razones, indic\u00f3 que, \u201cdebe considerarse un fallo modulado en el \u00a0 cual precise la Corte los efectos de la inconstitucionalidad de forma que no se \u00a0 afecte el componente nacional del [R\u00e9gimen Simple]\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 a esta Corte que se declarara inhibida para conocer de fondo la demanda \u00a0 de la referencia. Consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el presente caso [\u2026] las \u00a0 manifestaciones por las cuales los accionantes acusan de inconstitucionalidad el \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley 1943 de 2018 se observa que no cumplen con los requisitos \u00a0 formales en los referente a la formulaci\u00f3n de las razones o justificaciones que \u00a0 sustentan el cargo de violaci\u00f3n del derecho de autonom\u00eda de los entes \u00a0 territoriales para administrar sus propios recursos, en lo que corresponde a la \u00a0 certeza de las mismas\u201d[46]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que la actividad de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n \u201cse ejerce respetando la autonom\u00eda de los municipios y \u00a0 distritos para tambi\u00e9n ejercerla sobre el impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado, adem\u00e1s de haberse establecido que dicha actividad tambi\u00e9n se puede \u00a0 establecer de forma conjunta con la DIAN lo cual responde al principio de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe regir la relaci\u00f3n de los entes aut\u00f3nomos\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista[51], \u00a0 y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de marzo 6 de 2019, se recibieron \u00a0 por Secretar\u00eda los escritos de intervenci\u00f3n de los siguientes ciudadanos y \u00a0 entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de los cargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jaime Andr\u00e9s Ayala Carrascal, Nury Alejandra Rodr\u00edguez y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Camila Zambrano Parra solicitaron una decisi\u00f3n inhibitoria[52] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9rito de los cargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibildiad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes -FENALCO[53] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario &#8211; ICDT[54] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jaime Andr\u00e9s Ayala Carrascal, Nury \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandra Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Camila Zambrano Parra[55], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en caso de que no se profiriera una decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u00a0 \u2013FENALCO-, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo demandado \u201clo que hizo fue integrar el impuesto de industria y \u00a0 comercio con otros impuestos para efectos de la declaraci\u00f3n y pago, pero no lo \u00a0 sustituy\u00f3, como s\u00ed lo hizo con el Impuesto Sobre la Renta\u201d[56]. \u00a0 Indic\u00f3 que, \u201cunificar es distinto a integrar, ya que tiene unas consecuencias \u00a0 enteramente diferentes, con un realce impropio dado por el Actor, como quiera \u00a0 que la norma jam\u00e1s sugiere que se vulnere la autonom\u00eda territorial, por el \u00a0 contrario, propende por el respeto a la misma\u201d[57]. \u00a0 De acuerdo con el interviniente, \u201cel hecho de que se centralice el recaudo en \u00a0 el caso del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, no significa que un tributo propio de \u00a0 los municipios haya quedado como un tributo de la Naci\u00f3n y que sean ahora rentas \u00a0 cedidas\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario -ICDT- se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe entenderse [\u2026] que el legislador no derog\u00f3 los reg\u00edmenes de los tributos \u00a0 que se hallan establecidos en los entes territoriales, pues el nuevo impuesto \u00a0 nacional es de car\u00e1cter opcional, de suerte que si los contribuyentes \u00a0 habilitados para el efecto no se acogen a \u00e9l, seguir\u00e1n tributando [por el] \u00a0 impuesto de industria y comercio [consolidado], bajo las tarifas existentes, \u00a0 vgr. de los beneficios tributarios vigentes, tales como las exenciones y \u00a0 exclusiones establecidas por la normatividad local\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3, adem\u00e1s, que aunque fuese posible \u00a0 pensar que al trasladar al ente nacional la potestad funcional de recaudar un \u00a0 impuesto local se afectara la autonom\u00eda territorial, tal situaci\u00f3n no se \u00a0 presentaba en el caso en concreto, dado que aquello que se hab\u00eda ordenado en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada era de contenido meramente administrativo, que de ninguna \u00a0 manera despojaba a los entes locales del recurso tributario[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los ciudadanos Jaime Andr\u00e9s Ayala \u00a0 Carrascal, Nury Alejandra Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Camila Zambrano Parra sugirieron a la Corte, por un lado, \u00a0 declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Por el otro, y en caso de asumir \u00a0 conocimiento, que se declarara la exequibilidad de la norma acusada[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a la solicitud de inhibici\u00f3n, \u00a0 indicaron que \u201cla demanda no cumple con [los requisitos] \u00a0de especificidad y pertinencia\u201d[62], toda vez que, \u201cla \u00a0 argumentaci\u00f3n del accionante no logra demostrar una posici\u00f3n objetiva de la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma [\u2026] no logra demostrar el problema de \u00a0 validez constitucional, ya que los actores parten de criterios de conveniencia y \u00a0 no de juridicidad de la norma\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a la solicitud de \u00a0 exequibilidad, destacaron que la disposici\u00f3n demandada no constitu\u00eda \u201cun \u00a0 nuevo impuesto, ni elimina o sustituye el Impuesto de Industria y Comercio, as\u00ed \u00a0 como tampoco vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales\u201d[64]. \u00a0 Por un lado, afirmaron, \u201cse trata de una integraci\u00f3n [del ICA \u00a0 consolidado] al impuesto unificado que crea la Ley en virtud de la eficiencia \u00a0 del sistema tributaria y la finalidad de formalizaci\u00f3n e incremento del recaudo \u00a0 a la que observa la norma\u201d[65]. Por el otro, la misma \u00a0 disposici\u00f3n indica que \u201cse mantiene la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales sobre todo para la definici\u00f3n de los elementos esenciales del \u00a0 tributo\u201d[66]. Por tanto, sostuvieron que el \u00a0 hecho de que el impuesto \u201csea integrado no quiere decir que se sustituya ni \u00a0 que elimine el Impuesto de Industria y Comercio y mucho menos que los municipios \u00a0 pierdan su titularidad sobre el mismo, pues siguen siendo sujetos activos del \u00a0 tributo\u201d[67], con lo cual, \u201cel ICA \u00a0 consolidado conserva su naturaleza jur\u00eddica\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, los ciudadanos indicaron que \u00a0 la armonizaci\u00f3n entre la soberan\u00eda fiscal en cabeza del legislador y la \u00a0 autonom\u00eda de los entes territoriales en materia fiscal se armonizaba a partir de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Por tanto, concluyeron que \u201cbajo un juicio de \u00a0 proporcionalidad, la medida en cuesti\u00f3n es necesaria, \u00fatil y proporcional\u201d[69]. \u00a0 Primero, porque \u201cla creaci\u00f3n [de este impuesto] as\u00ed como su recaudo \u00a0 por parte del Ministerio est\u00e1 en pro del principio de eficiencia\u201d[70]. \u00a0 Segundo, \u201cpor cuanto facilita el pago de los tributos del contribuyente y \u00a0 [\u2026] \u00a0tiene una finalidad de activar el principio de eficiencia en materia \u00a0 tributaria, adem\u00e1s de servir como una herramienta de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0 para disminuir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal\u201d[71]. \u00a0 Tercero, \u201cen todo caso los municipios conservan la titularidad de los \u00a0 tributos, ni la DIAN ni el Ministerio se quedar\u00e1n con esos recursos, pues su \u00a0 funci\u00f3n es exclusivamente recaudadora\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas allegadas en el tr\u00e1mite de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante oficio de septiembre 6 de 2019[73], \u00a0 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico allegaron conjuntamente respuesta al Auto 484 de agosto 28 de \u00a0 2019: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a la primera pregunta, \u00a0 \u201clas tarifas del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n- \u00a0 Simple (SIMPLE), dispuestas en el art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario (ET) \u00a0 incorporan \u00a0la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado (ICA consolidado) \u00a0 establecida por la entidad territorial\u201d[74]. Por el contrario, \u201cla tarifa \u00a0 del 8% correspondiente al impuesto nacional al consumo se debe adicionar \u00a0a la tarifa del SIMPLE\u201d[75]. Adem\u00e1s, precisaron que \u201cdel \u00a0 monto del SIMPE [\u2026] se resta \u00edntegramente el valor correspondiente al \u00a0 denominado impuesto de industria y comercio consolidado determinado y liquidado \u00a0 por el contribuyente\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a la segunda pregunta \u00a0 indicaron: \u201cLos par\u00e1grafos transitorios del art\u00edculo 907 del ET y transitorio \u00a0 segundo del art\u00edculo 909 del ET establecen unos l\u00edmites temporales para que las \u00a0 autoridades municipales y distritales integren el impuesto de industria y \u00a0 comercio al impuesto SIMPLE y profieran los respectivos acuerdos con el \u00a0 prop\u00f3sito de establecer las respectivas tarifas \u00fanicas aplicables\u201d[77]. \u00a0En consecuencia, afirmaron, \u201cla Ley 1943 de 2018 no previ\u00f3 la posibilidad \u00a0 de que los municipios y distritos puedan optar, o no, por acogerse al mecanismo \u00a0 para la facilitaci\u00f3n del recaudo del ICA consolidado a trav\u00e9s del r\u00e9gimen SIMPLE \u00a0 de tributaci\u00f3n respecto de los contribuyentes que voluntariamente hayan acogido \u00a0 al mismo\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a la tercera pregunta \u00a0 afirmaron: \u201cLas consecuencias de permitir que las entidades territoriales se \u00a0 acojan voluntariamente al SIMPLE ser\u00edan dos: i) el fracaso del SIMPLE porque \u00a0 perder\u00eda su principal atractivo en caso de que la entidad territorial decida no \u00a0 ofrecer esta alternativa y; ii) la p\u00e9rdida de una importante herramienta para la \u00a0 lucha contra la informalidad (recaudo, competitividad, crecimiento econ\u00f3mico, \u00a0 entre otros)\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 de las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las \u00a0 leyes vigentes[80], \u00a0 tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n. Esta regla de competencia implica que el control de \u00a0 constitucionalidad se ejerce respecto de disposiciones que producen efectos \u00a0 jur\u00eddicos, aun cuando (i) hubiesen sido derogadas[81] \u00a0o, (ii) no se encuentren vigentes porque, (a) el legislador \u00a0 difiri\u00f3 en el tiempo la entrada en vigencia o, (b) por alguna otra raz\u00f3n \u00a0 se encuentren suspendidas[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente asunto, advierte la Corte que en la Sentencia C-481 \u00a0 de octubre 16 de 2019 se dispuso (i) declarar la inexequibilidad de la \u00a0 totalidad de la Ley 1943 de 2018, (ii) con efectos diferidos a partir del \u00a0 1\u00ba de enero de 2020. Por tanto, la disposici\u00f3n sub examine actualmente se \u00a0 encuentra vigente y produce efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aptitud de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 conceptualizado la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como \u201cuna de las \u00a0 herramientas m\u00e1s preciadas para la realizaci\u00f3n del principio de democracia \u00a0 participativa que anima la Constituci\u00f3n\u201d[83], en tanto que les permite a los \u00a0 ciudadanos \u201cejercer un derecho pol\u00edtico reconocido por el propio Ordenamiento \u00a0 Superior (art\u00edculo 40 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el \u00a0 legislador cuando expide una ley\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien, en el auto admisorio de la \u00a0 demanda el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad, este estudio corresponde a una revisi\u00f3n sumaria, que \u00a0\u201c[&#8230;]\u00a0no compromete ni define la competencia\u00a0[&#8230;]\u00a0de la \u00a0 Corte,\u00a0[&#8230;]\u00a0en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de \u00a0 fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos\u00a0[&#8230;]\u00a0(C.P. \u00a0 art. 241-4-5)\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas \u00a0 literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; \u00a0 (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas \u00a0 \u201cconcepto de violaci\u00f3n\u201d; (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere \u00a0 el caso, y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al concepto de la violaci\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este se formula debidamente \u00a0 cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas, (ii) \u00a0se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013lo cual implica \u00a0 se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados\u2013 y (iii) \u00a0se expresan las razones por las cuales los textos demandados desconocen la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el alcance de tales \u00a0 exigencias, a partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, \u00a0 de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) claras, \u00a0 es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento \u00a0 inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0 ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente \u00a0 subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un \u00a0 contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, \u00a0 lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de \u00a0 manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La necesidad de que el demandante cumpla \u00a0 con esta carga argumentativa guarda relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de las leyes, que son producto de la actividad democr\u00e1tica \u00a0 deliberativa del Congreso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 explicado que, en el caso de las normas susceptibles de dicha acci\u00f3n, tal \u00a0 presunci\u00f3n solo puede ser desvirtuada si existe una acusaci\u00f3n concreta que \u00a0 demuestre una oposici\u00f3n entre el texto legal y los preceptos superiores[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con lo anterior, a \u00a0 continuaci\u00f3n se valorar\u00e1 la aptitud de los cargos formulados[89], \u00a0 y solo respecto de aquellos que superen este examen se plantear\u00e1n los problemas \u00a0 jur\u00eddicos que suponga el estudio de la respectiva disposici\u00f3n y el examen de \u00a0 constitucionalidad pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de la caracterizaci\u00f3n del \u00a0 Impuesto Unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (SIMPLE), la Corte \u00a0 considera que los tres \u00faltimos cargos citados (T\u00edtulo \u00a0 2 del ac\u00e1pite I. Antecedentes) no son aptos. En particular, las razones \u00a0 propuestas para fundamentar tales cargos carecen de las cargas m\u00ednimas de \u00a0 certeza, especificidad \u00a0y suficiencia. Contrario sensu, el cargo por \u201cvulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial\u201d (primer cargo a que se hizo referencia \u00a0 en el T\u00edtulo 2 del ac\u00e1pite I. Antecedentes), es apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a la ineptitud de los tres \u00a0 \u00faltimos cargos referidos, la Corte advierte que, en concreto, la confrontaci\u00f3n \u00a0 que plantean los actores no se realiza a partir de una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 real y existente. M\u00e1s all\u00e1 de plantear que, \u201cel impuesto unificado del \u00a0 r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n es un nuevo impuesto creado para un r\u00e9gimen \u00a0 determinado de tributaci\u00f3n de car\u00e1cter nacional\u201d[90], \u00a0 y, que \u201cestablece una agrupaci\u00f3n de tributos de orden territorial\u201d[91], \u00a0 no explica de que manera se concreta (i) el traslado de impuestos \u00a0 territoriales a la Naci\u00f3n y (ii) el desconocimiento de los derechos de \u00a0 los concejos municipales. Con todo, los argumentos que exponen los actores se \u00a0 reconducen a la presunta \u201creducci\u00f3n de autonom\u00eda sobre los tributos \u00a0 territoriales que las entidades municipales deber\u00e1n enfrentar\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, los demandantes no \u00a0 desarrollaron ning\u00fan argumento respecto del por qu\u00e9 la norma demandada dar\u00eda \u00a0 lugar al establecimiento de un presunto recargo sobre el impuesto de industria y \u00a0 comercio consolidado, o cualquier otro impuesto de car\u00e1cter territorial. Adem\u00e1s, \u00a0 se limitaron a afirmar que la \u201ctransferencia de un impuesto nacional, de \u00a0 recaudo nacional, a favor de los municipios constituye una destinaci\u00f3n \u00a0 especifica\u201d, sin precisar las razones por las cuales tal afirmaci\u00f3n era \u00a0 presuntamente cierta, m\u00e1xime que el art\u00edculo 66 sub examine \u00a0dispone que, con respecto al impuesto de industria y comercio consolidado, su \u00a0 inclusi\u00f3n es \u00fanicamente para los efectos de declaraci\u00f3n y pago, es decir, \u00a0 recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, advierte la Corte que los \u00a0 argumentos para sustentar estos cargos se reconducen, en su mayor\u00eda, a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales. En \u00a0 esa medida, carecen de suficiencia para suscitar, de manera independiente, una \u00a0 duda m\u00ednima de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo, con relaci\u00f3n al cargo por \u201cvulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial\u201d, las razones presentadas por los demandantes satisfacen las \u00a0 exigencias m\u00ednimas de claridad, certeza, especificidad y \u00a0 suficiencia, pues (i) \u00a0 es posible identificar un hilo l\u00f3gico coherente en la argumentaci\u00f3n; (ii) \u00a0 el cargo se dirige a demostrar de qu\u00e9 manera las expresiones acusadas atentan \u00a0 contra la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales, para lo cual precisan \u00a0 que el traslado de las competencias de recaudo y fiscalizaci\u00f3n implica el \u00a0 traslado de la administraci\u00f3n de un tributo end\u00f3geno de las entidades \u00a0 territoriales; (iii) \u00a0finalmente, la acusaci\u00f3n se sustenta en argumentos de naturaleza constitucional, \u00a0 con lo cual logran despertar una duda m\u00ednima respecto de la constitucionalidad \u00a0 de las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tales t\u00e9rminos, la Sala Plena considera \u00a0 que los argumentos que sustentan este cargo constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable y atribuible al texto demandado, que plantean un problema de \u00a0 constitucionalidad por el presunto desconocimiento de la autonom\u00eda fiscal de las \u00a0 entidades territoriales. Por tanto, ser\u00e1 admitido y estudiado de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El problema jur\u00eddico que debe resolver la \u00a0 Sala es si el art\u00edculo 66 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, \u201cPor la cual se \u00a0 expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del \u00a0 presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d, es compatible con el \u00a0 principio constitucional de autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico del caso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, la Sala estima necesario \u00a0 precisar que el poder tributario local de las entidades territoriales comprende, \u00a0 por un lado, la potestad para establecer los tributos y, por el otro, la de \u00a0 gestionarlos. Al respecto, la Corte[93] \u00a0ha reiterado en profusa jurisprudencia que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal leer el art\u00edculo 338 de la Carta [\u2026] parecer\u00eda deducirse una autonom\u00eda \u00a0 impositiva de los municipios. Sin embargo ello no es as\u00ed, pues dicha disposici\u00f3n \u00a0 ha de interpretarse en \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 287-3 del mismo \u00a0 Ordenamiento que dispone: \u2018Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para \u00a0 la gesti\u00f3n de sus intereses,\u00a0y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: 3.- Administrar los \u00a0 recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones&#8221;[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La potestad de imposici\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n les otorga a las entidades territoriales para establecer los \u00a0 tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, se enmarca en el \u00a0 \u201creconocimiento de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les otorga a los municipios en \u00a0 diferentes campos\u201d[95]. Dicha autonom\u00eda, en materia impositiva, \u00a0 no es ilimitada. Contrario sensu, \u201cse encuentra limitada o subordinada \u00a0 no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n a la ley\u201d[96], pues tal como lo ha expresado esta \u00a0 Corte, \u00a0\u201cla facultad de las asambleas y concejos para imponer contribuciones no es \u00a0 originaria\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La potestad de gesti\u00f3n, consistente en la facultad que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley les otorgan a las entidades territoriales para \u00a0 administrar, manejar y utilizar los tributos, acogidos en el \u00e1mbito de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, \u201cen las obras y programas que consideren necesarias\u201d[98], \u00a0 comprende la facultad para determinar la obligaci\u00f3n tributaria, por un lado, y \u00a0 la facultad para liquidar y cobrar el tributo, por el otro. Lo cual, comprende, \u00a0 a su vez, la facultad de fiscalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, dicha potestad no es absoluta. Aunque las entidades \u00a0 territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, en los \u00a0 t\u00e9rminos anotados, se encuentran sometidas a los l\u00edmites que establecen la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. Tal limitaci\u00f3n, conveniente precisar, es admisible en la \u00a0 medida en que articula dos principios constitucionales, a saber: el principio de \u00a0 Rep\u00fablica unitaria y el principio de autonom\u00eda fiscal territorial. De all\u00ed que \u00a0 la competencia para determinar los elementos estructurales de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y \u00a0 tarifa), sea concurrente entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho esto, la Sala advierte que en el asunto sub examine, \u00a0 la integraci\u00f3n del impuesto de industria y comercio consolidado, que corresponde \u00a0 a un impuesto de fuente end\u00f3gena de los municipios y\/o distritos, en el r\u00e9gimen \u00a0 Simple de tributaci\u00f3n, que adem\u00e1s corresponde a un modelo de tributaci\u00f3n \u00a0 opcional, de determinaci\u00f3n integral, de causaci\u00f3n anual y pago bimensual, administrado por la DIAN, es compatible \u00a0 con el principio de autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las finalidades perseguidas por el Legislador al \u00a0 estatuir el r\u00e9gimen Simple de tributaci\u00f3n son leg\u00edtimas y, por tanto, \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n, en la medida en que se trata de una norma de \u00a0 pol\u00edtica fiscal que busca, entre otras medidas, incentivar la formalizaci\u00f3n y \u00a0 evitar la evasi\u00f3n tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El r\u00e9gimen Simple de tributaci\u00f3n, regulado en el art\u00edculo 66 \u00a0 demandado, \u00a0tiene como fines: (i) reducir las cargas formales y sustanciales, \u00a0 (ii) \u00a0impulsar la formalidad y (iii) facilitar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria de los contribuyentes que voluntariamente opten por acogerse a este \u00a0 r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, el r\u00e9gimen Simple de tributaci\u00f3n constituye una \u00a0 \u201cherramienta que reduce los costos de las empresas de ser formales, en \u00a0 particular mitiga algunas barreras a la formalizaci\u00f3n [\u2026] principalmente \u00a0 las relacionadas con la formalizaci\u00f3n laboral y tributaria, de tal forma que \u00a0 impulsa la formalizaci\u00f3n de negocios peque\u00f1os y medianos\u201d[100]. \u00a0 De esta manera, el Gobierno Nacional afirma que mediante la implementaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen Simple de tributaci\u00f3n es posible disfrutar de los beneficios que \u00a0 reportan las menores tasas de informalidad, los cuales concreta as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA mayores niveles de formalidad \u00a0 tributaria, mayor ser\u00e1 el numero de empresas que pagan sus obligaciones \u00a0 tributarias, lo que implica un aumento en recaudo, y posibilita la disminuci\u00f3n \u00a0 de impuestos o tasas. Por otra parte, frente a mayores niveles de formalidad \u00a0 laboral, menores ser\u00e1n los gastos del Gobierno asociados al pago de servicios \u00a0 subsidiados. Los beneficios de la formalidad laboral y tributaria se traducen en \u00a0 una ampliaci\u00f3n del espacio fiscal para el Gobierno, que le permitir\u00e1 mayores \u00a0 niveles de inversi\u00f3n y la provisi\u00f3n de m\u00e1s y mejores bienes p\u00fablicos\u201d.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen Simple de tributaci\u00f3n constituye una \u00a0 medida adecuada e id\u00f3nea para alcanzar estas finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Simple, concebido como un modelo de tributaci\u00f3n opcional que \u00a0 sustituye el impuesto sobre la renta e integra el impuesto nacional al consumo y \u00a0 el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes \u00a0 que opten por acogerse voluntariamente a este, contribuye y genera est\u00edmulos \u00a0 para que, (i) los contribuyentes se formalicen \u00a0 y, en esa medida, (ii) se aten\u00fae la evasi\u00f3n tributaria y se incentive un \u00a0 mayor recaudo tributario, tanto a nivel nacional como territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La creaci\u00f3n de este r\u00e9gimen contribuye a la consecuci\u00f3n de los \u00a0 fines trazados pues conduce a un estado de cosas ulterior en el que los mayores \u00a0 niveles de inversi\u00f3n redundan en la provisi\u00f3n de m\u00e1s y mejores bienes p\u00fablicos, \u00a0 en los t\u00e9rminos anotados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contrario sensu, la falta de \u00a0 regulaci\u00f3n de un modelo de tributaci\u00f3n como el Simple, mantiene \u201clas \u00a0 dificultades que representa el dise\u00f1o actual del impuesto de industria y \u00a0 comercio, debido a la multiplicidad de actividades gravadas, tarifas, bases y \u00a0 calendarios, as\u00ed como la falta de claridad en la definici\u00f3n de la \u00a0 territorialidad, que hace que los costos de cumplimiento de [este impuesto] \u00a0sean elevados y [por tanto] carezca de equidad\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, es plausible concluir que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 es adecuada e id\u00f3nea, en la medida en que contribuye a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines trazados por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que este r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n integra un \u00a0 impuesto de car\u00e1cter territorial \u2013el impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado\u2013, la medida legislativa no incide de forma desproporcionada en la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, destaca la Sala que las expresiones demandadas refieren, \u00a0 en su totalidad, a la integraci\u00f3n del impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado en el r\u00e9gimen Simple de tributaci\u00f3n y, en particular, al recaudo de \u00a0 este impuesto por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual \u00a0 consideran los demandantes que desconoce la autonom\u00eda fiscal territorial, pues \u201cal sustraer la funci\u00f3n de recaudo sobre estos impuestos de los \u00a0 municipios y trasladarla a una entidad del orden nacional [somete a las \u00a0 entidades territoriales] a depender de transferencias de otra entidad para \u00a0 contar con la disponibilidad de los recursos\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Sala, este r\u00e9gimen no incide de forma desproporcionada en \u00a0 la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales, toda vez que la facultad de \u00a0 recaudo del impuesto de industria y comercio consolidado implica una limitaci\u00f3n \u00a0 leve a la potestad de administraci\u00f3n de los tributos territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La facultad de recaudo antes aludida es apenas un componente de la \u00a0 potestad de administraci\u00f3n tributaria local (tal como se indic\u00f3 al inicio de \u00a0 este T\u00edtulo 4), la cual, en todo caso, se compensa con \u00a0 la m\u00e1xima realizaci\u00f3n de los fines del mecanismo de unificaci\u00f3n tributaria que \u00a0 persigue el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n (ya descritos), por las siguientes \u00a0 tres razones (t\u00edtulos 4.3.1, 4.3.2 y 4.3.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Las autoridades \u00a0 territoriales pueden acoger, establecer y, por tanto, disponer del impuesto de \u00a0 industria y comercio consolidado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, este r\u00e9gimen mantiene la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales para definir los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, \u00a0 a saber: hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de \u00a0 conformidad con las leyes vigentes en el \u00e1mbito de cada jurisdicci\u00f3n \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, aun cuando la \u00a0 unificaci\u00f3n que supone este r\u00e9gimen comprende la integraci\u00f3n de las tarifas del \u00a0 impuesto de industria y comercio consolidado en la \u201ctarifa Simple consolidada\u201d, \u00a0 ello no implica una sustituci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de la tarifa del impuesto \u00a0 territorial, pues los concejos municipales y\/o distritales deben proferir \u00a0 acuerdos con el prop\u00f3sito de establecer las tarifas \u00fanicas del impuesto de \u00a0 industria y comercio consolidado -dentro de los rangos establecidos-. En tales \u00a0 t\u00e9rminos, las entidades territoriales conservan la potestad para fijar la tarifa \u00a0 del impuesto de industria y comercio consolidado, aun cuando esta se integre en \u00a0 la tarifa Simple consolidada, como mecanismo para facilitar el recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Los ingresos de \u00a0 las entidades territoriales se protegen, pues se garantiza la transferencia \u00a0 bimestral de los recursos recaudados por la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 66 sub examine dispone, por un lado, que el contribuyente debe informar en la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0 unificado bajo el r\u00e9gimen Simple de tributaci\u00f3n, la territorialidad de los \u00a0 ingresos obtenidos, con el fin de distribuir lo recaudo por concepto del \u00a0 impuesto de industria y comercio consolidado en las entidades territoriales en \u00a0 donde se hubiere efectuado el hecho generador. Y, por el otro, que el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debe desempe\u00f1ar exclusivamente la funci\u00f3n de \u00a0 recaudador, adem\u00e1s de tener el deber de transferir bimestralmente el impuesto \u00a0 recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se \u00a0 realice el recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tales t\u00e9rminos, advierte la Sala que el recaudo que realiza el \u00a0 Gobierno Nacional por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado \u00a0 de los entes territoriales no muta el car\u00e1cter de estos dineros; contrario \u00a0 sensu, tales ingresos contin\u00faan siendo recursos territoriales. A pesar de \u00a0 que tal labor le corresponda a aquella, los ingresos no integran el presupuesto \u00a0 general de la Naci\u00f3n, pues, se reitera, son de propiedad de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Dado que el \u00a0 r\u00e9gimen Simple de tributaci\u00f3n es opcional para los contribuyentes, las entidades \u00a0 territoriales mantienen la funci\u00f3n de recaudar el tributo de aquellos que no se \u00a0 acojan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de todos los contribuyentes que no opten por acogerse al \u00a0 r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, las entidades territoriales mantienen su facultad \u00a0 de fiscalizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, sobre este particular, el art\u00edculo 66 sub examine \u00a0 dispone que el Gobierno Nacional reglamente el intercambio de informaci\u00f3n y los \u00a0 programas de control y fiscalizaci\u00f3n conjuntos entre la DIAN y las autoridades \u00a0 municipales y\/o distritales. Por lo tanto, este r\u00e9gimen no sustituye ni elimina \u00a0 la facultad de fiscalizaci\u00f3n, como componentes de la potestad de administraci\u00f3n \u00a0 de las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por estas razones, la Sala Plena considera que los beneficios de \u00a0 estimular la formalizaci\u00f3n, evitar la evasi\u00f3n e incentivar el mayor recaudo \u00a0 tributario, nacional y territorial, compensan la atribuci\u00f3n de la facultad de \u00a0 recaudo del impuesto de industria y comercio unificado a favor de la Naci\u00f3n, \u00a0 respecto de los contribuyentes que se acojan a este r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, el art\u00edculo 66 de la Ley 1943 de \u00a0 2018, no vac\u00eda de contenido la potestad de gesti\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios \u00a0 para el cumplimiento de sus funciones, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo \u00a0 287 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual las expresiones demandadas son \u00a0 compatibles con el principio de autonom\u00eda fiscal que deriva del Pre\u00e1mbulo y de \u00a0 los art\u00edculos 1, 2, 4 y 287 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Le correspondi\u00f3 a la Sala Plena determinar si el art\u00edculo 66 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018 desconoc\u00eda el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 287, 294, \u00a0 313.4, 339, 346, 347, 359 y 362 de la Constituci\u00f3n, por los presuntos cargos de: \u00a0 (i) vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial; (ii) \u00a0vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de trasladar impuestos territoriales a la Naci\u00f3n y \u00a0 desconocimiento de los derechos de los concejos municipales; (iii) \u00a0desconocimiento del tratamiento legal preferencial en relaci\u00f3n con los tributos \u00a0 territoriales; y, por \u00faltimo, (iv) vulneraci\u00f3n de la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de rentas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego de precisar que la disposici\u00f3n demandada produc\u00eda efectos \u00a0 jur\u00eddicos, a partir de la caracterizaci\u00f3n del Impuesto Unificado bajo el R\u00e9gimen \u00a0 Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), la Corte consider\u00f3 que los tres \u00faltimos cargos \u00a0 citados no eran aptos, al no satisfacer las exigencias fijadas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Contrario sensu, consider\u00f3 que el cargo \u00a0 por \u201cvulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial\u201d era apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dada la aptitud de este \u00fanico cargo, el problema jur\u00eddico propuesto \u00a0 por la Sala fue si el art\u00edculo 66 de la Ley 1943 de 2019, por medio del cual se \u00a0 cre\u00f3 el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) para \u00a0 la formalizaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de empleo, era compatible o no con el principio \u00a0 constitucional de autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de las siguientes premisas, la Sala concluy\u00f3 que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada era compatible con el citado principio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primera, consider\u00f3 que las finalidades perseguidas por el \u00a0 Legislador al estatuir el r\u00e9gimen Simple de tributaci\u00f3n eran leg\u00edtimas y, por \u00a0 tanto, compatibles con la Constituci\u00f3n, en la medida en que se trataba de una \u00a0 norma de pol\u00edtica fiscal que buscaba, entre otras medidas, incentivar la \u00a0 formalizaci\u00f3n y evitar la evasi\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda, consider\u00f3 que este r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n era adecuado e \u00a0 id\u00f3neo para alcanzar las finalidades trazadas por el Gobierno Nacional, pues el \u00a0 mecanismo de unificaci\u00f3n de impuestos genera est\u00edmulos para que los \u00a0 contribuyentes se formalicen y, en esa medida, se aten\u00fae la evasi\u00f3n tributaria y \u00a0 se incentive un mayor recaudo tributario, tanto a nivel nacional como \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tercera, precis\u00f3 que el r\u00e9gimen Simple de tributaci\u00f3n no incid\u00eda de \u00a0 forma desproporcionada en la autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues la \u00a0 restricci\u00f3n de la facultad de recaudo del impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado implicaba una limitaci\u00f3n leve a uno de los componentes de la \u00a0 potestad de administraci\u00f3n tributaria territorial, que se compensaba con la \u00a0 m\u00e1xima realizaci\u00f3n de los fines del mecanismo de unificaci\u00f3n tributaria. Esta \u00a0 premisa la fundament\u00f3, en particular, en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) Los ingresos de las entidades \u00a0 territoriales se protegen, pues se garantiza la transferencia bimestral de los \u00a0 recursos recaudados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) El recaudo que realiza la \u00a0 Naci\u00f3n del impuesto de industria y comercio consolidado de los entes \u00a0 territoriales no muta el car\u00e1cter de estos dineros; contin\u00faan siendo recursos \u00a0 territoriales; en efecto, a pesar de que tal labor le corresponda a aquella, los \u00a0 ingresos no integran el presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iv) Dado que el r\u00e9gimen Simple de \u00a0 tributaci\u00f3n es opcional para los contribuyentes, las entidades territoriales \u00a0 mantienen la funci\u00f3n de recaudar el tributo de aquellos que no se acojan. \u00a0 Adem\u00e1s, respecto de todos ellos mantienen su facultad de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 mediante Auto 484 de 2019, en relaci\u00f3n con el expediente radicado bajo el n\u00famero \u00a0 D-13094. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 66 de la Ley 1943 de 2018, \u201cpor la cual se expiden normas de \u00a0 financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, por los cargos y las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS \u00a0 MAGISTRADOS GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-493\/19\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE RECURSOS POR ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes \u00a0 end\u00f3genas y ex\u00f3genas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL LEGISLADOR SOBRE LA DESTINACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE \u00a0 FUENTES ENDOGENAS DE FINANCIACION-L\u00edmites (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION LEGISLATIVA EN RECURSOS ENDOGENOS-Supuestos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Alcance (Salvamento de \u00a0 voto)\/TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Caracter\u00edsticas \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Objetivo \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el objetivo perseguido por el legislador con esta medida es \u00a0 leg\u00edtimo y constitucionalmente importante, pues realmente est\u00e1 dirigido a \u00a0 generar beneficios que hagan atractiva la formalizaci\u00f3n tributaria de los \u00a0 contribuyentes, a trav\u00e9s de una reducci\u00f3n de los costos y tr\u00e1mites que ello \u00a0 implica, para impulsar la formalizaci\u00f3n del empleo, la mayor cobertura y recaudo \u00a0 para el sistema de salud y seguridad social, la transparencia financiera a \u00a0 trav\u00e9s de la bancarizaci\u00f3n, as\u00ed como un impulso al crecimiento econ\u00f3mico, el \u00a0 empleo y la producci\u00f3n de riqueza para los ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO COMO TRIBUTO DE CARACTER TERRITORIAL-Contenido \u00a0 y alcance (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Integraci\u00f3n del impuesto \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 de autonom\u00eda fiscal (Salvamento de voto)\/ AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n del legislador debe ajustarse a criterios de \u00a0 necesidad, utilidad y proporcionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el n\u00facleo central de la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda fiscal de las \u00a0 entidades territoriales es que estas medidas se imponen de forma obligatoria a \u00a0 los municipios y distritos, pues si bien el r\u00e9gimen resulta optativo para los \u00a0 contribuyentes, en cambio la norma deja claro el sentido obligatorio para los \u00a0 municipios y distritos a los que adem\u00e1s se imponen fechas concretas para fijar \u00a0 las tarifas, informarlas a la DIAN, e integrar el ICA al R\u00e9gimen Simple. Este \u00a0 car\u00e1cter obligatorio y no optativo es lo que finalmente constituye la verdadera \u00a0 forma de intromisi\u00f3n del legislador en las competencias exclusivas de las \u00a0 entidades territoriales en sus tributos. Como se ha dicho, en esta materia se \u00a0 predica la prohibici\u00f3n de una intervenci\u00f3n respecto de los recursos de las \u00a0 fuentes end\u00f3genas de los entes territoriales, a menos que medien casos \u00a0 excepcionales, como cuando se trata de la defensa del patrimonio nacional \u00a0 seriamente amenazado o de la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa. De igual \u00a0 forma, la jurisprudencia ha considerado que la intervenci\u00f3n debe ser \u00a0 proporcional al fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Inclusi\u00f3n obligatoria \u00a0 del ICA resulta contrario a la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PONDERACION-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 66 \u00a0 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, \u201c[p]or la cual se \u00a0 expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del \u00a0 presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa, Jos\u00e9 Aulo \u00a0 Polo Narv\u00e1ez, Luis Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez y Juan Luis Castro C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, los suscritos Magistrados presentamos \u00a0 nuestro salvamento de voto frente la decisi\u00f3n de la referencia por cuanto \u00a0 consideramos que la misma contrar\u00eda de forma evidente la larga, reiterada y \u00a0 pac\u00edfica jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de respeto por la \u00a0 autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales sobre los elementos esenciales \u00a0 de sus tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda en cuesti\u00f3n estableci\u00f3 como premisa mayor \u00a0que \u00a0 la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 un modelo de organizaci\u00f3n estatal con \u00a0 descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, por lo que a lo largo del texto \u00a0 constitucional se establece que la ley no puede disponer de los impuestos de las entidades \u00a0 territoriales. Sin embargo, los demandantes encontraron que las expresiones \u00a0 demandadas, al ordenar que el recaudo y fiscalizaci\u00f3n del ICA consolidado se \u00a0 realice por autoridades del nivel nacional, y que la tarifa del mismo se integre \u00a0 en la del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen Simple, desconocen la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales y el principio de descentralizaci\u00f3n, por integrar un \u00a0 impuesto del orden territorial en uno del orden nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 dispone un contenido b\u00e1sico e indisponible por parte del legislador y a favor de \u00a0 las entidades territoriales. En relaci\u00f3n con el manejo fiscal consagra de forma \u00a0 expresa que \u00e9stas tendr\u00e1n derecho a \u201c3. Administrar los recursos y establecer \u00a0 los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d.\u00a0 Al \u00a0 respecto esta Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que en el caso de fuentes \u00a0 end\u00f3genas la facultad de intervenci\u00f3n del legislativo es m\u00e1s limitada o \u00a0 restringida por parte del legislador y, por tanto, la restricci\u00f3n debe ser \u00a0 proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar, y s\u00f3lo \u00a0 puede hacerlo siempre que as\u00ed lo exija el inter\u00e9s general y la preservaci\u00f3n del \u00a0 equilibrio macroecon\u00f3mico de la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo, ha sostenido que le est\u00e1 \u00a0 proscrito establecer reglas que limiten a tal punto la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales que s\u00f3lo desde una perspectiva formal o meramente \u00a0 nominal pueda afirmarse que tienen capacidad para la gesti\u00f3n de sus propios \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de la norma demandada es posible \u00a0 evidenciar que, en efecto, el art\u00edculo \u00a0 66 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, \u201c[p]or la cual se expiden normas \u00a0 de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto \u00a0 general y se dictan otras disposiciones\u201d, al establecer el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n de forma obligatoria para los municipios y distritos, transfiere el \u00a0 recaudo y la administraci\u00f3n del Impuesto de Industria y Comercio, y \u00a0 complementarios, un impuesto end\u00f3geno de naturaleza territorial, a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero resulta a\u00fan m\u00e1s grave que el \u00a0 art\u00edculo demandado dispone que la tarifa del ICA quedar\u00e1 integrada en la tarifa \u00a0 consolidada del SIMPLE, establecida por la misma ley. Esto significa que, aunque \u00a0 formalmente los concejos mantengan su competencia para fijar las tarifas, en \u00a0 realidad el SIMPLE absorbe dicha competencia. Es importante recordar que la \u00a0 fijaci\u00f3n de la tarifa de los impuestos territoriales es una herramienta de \u00a0 pol\u00edtica fiscal a trav\u00e9s de la cual los concejos incentivan o desincentivan \u00a0 las actividades econ\u00f3micas en sus municipios seg\u00fan el modelo de desarrollo que \u00a0 prevean. Sin embargo, como efecto de la integraci\u00f3n de la tarifa del ICA en la \u00a0 del SIMPLE, en realidad el sujeto pasivo del tributo debe pagar siempre la \u00a0 tarifa establecida para el SIMPLE, sin importar cu\u00e1l haya sido la tarifa que \u00a0 cada concejo municipal o distrital haya dispuesto para el ICA. Esto implica que \u00a0 los concejos pierden cualquier capacidad de impactar la econom\u00eda de sus \u00a0 territorios a trav\u00e9s de las tarifas que fijen para ese impuesto, porque su \u00a0 efecto en las tarifas que pagan los sujetos pasivos desaparece completamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma tambi\u00e9n dispone que quien \u00a0 recauda el tributo es el Ministerio de Hacienda y solo retorna los dineros cada \u00a0 dos meses a los municipios, tiempo en el que aquellos no pueden disponer de \u00a0 estos recursos. Adem\u00e1s, es la DIAN y no las Secretar\u00edas de Hacienda quienes se \u00a0 encargan de vigilar el cumplimiento del tributo y sancionar su incumplimiento. \u00a0 El papel de los municipios es el de brindar la informaci\u00f3n y recibir el dinero \u00a0 cada dos meses, pero en realidad pierden la administraci\u00f3n del impuesto y la \u00a0 capacidad de utilizarlo como una herramienta de pol\u00edtica fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la finalidad perseguida por el \u00a0 R\u00e9gimen Simple establecido en la norma demandada resulta leg\u00edtimo e importante, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que la medida restringe gravemente un principio constitucional de \u00a0 la mayor relevancia como lo es la autonom\u00eda de las entidades territoriales y el \u00a0 modelo mismo de descentralizaci\u00f3n administrativa. Por tal raz\u00f3n, la decisi\u00f3n que \u00a0 consideramos correcta deb\u00eda ser la ponderaci\u00f3n de los principios en disputa a \u00a0 fin de encontrar una soluci\u00f3n que resultara menos lesiva para la autonom\u00eda \u00a0 territorial y al mismo tiempo permitiera lograr los fines leg\u00edtimos perseguidos \u00a0 por el Simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, que a continuaci\u00f3n exponemos con \u00a0 mayor detenimiento, disentimos de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n que consider\u00f3 que la norma, tal como est\u00e1 redactada y pese a la \u00a0 evidente confrontaci\u00f3n con los principios constitucionales que gu\u00edan la \u00a0 descentralizaci\u00f3n administrativa, deb\u00eda ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen constitucional de las \u00a0 expresiones demandadas \u2013 Test integrado de razonabilidad en grado estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cuesti\u00f3n que deb\u00eda analizar la Corte reside, fundamentalmente, en establecer si \u00a0 el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para integrar el impuesto de \u00a0 industria y comercio consolidado que comprende el impuesto de avisos y tableros \u00a0 y la sobretasa bomberil, que corresponde a un impuesto end\u00f3geno de los \u00a0 municipios y distritos, en el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n, un modelo nacional \u00a0 de tributaci\u00f3n de determinaci\u00f3n integral, declaraci\u00f3n anual y anticipo bimestral \u00a0 administrado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el an\u00e1lisis de la medida demanda resultaba pertinente destacar, en primer lugar, \u00a0 que el art\u00edculo 287 de la Carta dispone un contenido b\u00e1sico e indisponible por \u00a0 parte del legislador y a favor de las entidades territoriales. En relaci\u00f3n con \u00a0 el manejo fiscal consagra de forma expresa que \u00e9stas tendr\u00e1n derecho a \u201c3. \u00a0 Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la jurisprudencia ha considerado que antes de analizar el grado de intervenci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible debe determinarse si los recursos provienen de \u00a0 fuentes externas a la financiaci\u00f3n de las propias entidades territoriales \u00a0 (ex\u00f3genas) o si en cambio si los recursos provienen de fuentes propias de las \u00a0 entidades territoriales (end\u00f3genas). En este \u00faltimo caso, ha considerado la \u00a0 Corporaci\u00f3n que la intervenci\u00f3n es m\u00e1s limitada o restringida por parte del \u00a0 legislador y, por tanto, la restricci\u00f3n debe ser proporcionada al fin \u00a0 constitucional que el legislador busca alcanzar. En este sentido, la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha manifestado reiteradamente que, si \u00a0 bien compete al legislador dise\u00f1ar, dentro del marco constitucional, el modelo \u00a0 institucional en virtud del cual se distribuya el ejercicio del poder p\u00fablico en \u00a0 el territorio, le est\u00e1 proscrito establecer reglas que limiten a tal punto la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales que s\u00f3lo desde una perspectiva formal o \u00a0 meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gesti\u00f3n de sus \u00a0 propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo dada su \u00a0 limitada intervenci\u00f3n en materia de recursos end\u00f3genos esta s\u00f3lo procede cuando \u00a0 (i) lo se\u00f1ale expresamente la Constituci\u00f3n, (ii) sea necesario para proteger el \u00a0 patrimonio de la Naci\u00f3n o (iii) est\u00e9 en juego la estabilidad econ\u00f3mica interna y \u00a0 externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo \u00a0 anterior, el grado de intensidad del examen que deb\u00eda realizar la Corte sobre \u00a0 esta medida en este caso era el m\u00e1s alto, y en esa medida correspond\u00eda a la \u00a0 Corte examinar (i) si el fin era leg\u00edtimo, importante e imperioso, \u00a0 (ii) si el medio era leg\u00edtimo, (iii) y resultaba adecuado y \u00a0necesario para alcanzar el fin, \u201ces decir, si no puede ser remplazado por \u00a0 otro menos lesivo\u201d. Adem\u00e1s, este test incluye una segunda etapa de an\u00e1lisis, \u00a0 un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, referente a \u201csi \u00a0 los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones \u00a0 impuestas sobre otros principios y valores constitucionales\u201d.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las finalidades \u00a0 del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n RST \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto que dio lugar a la Ley 1943 \u00a0 de 2018 da estructura a un nuevo tributo, con efectos en la simplificaci\u00f3n de la \u00a0 formalizaci\u00f3n empresarial. La norma instituy\u00f3 el Impuesto unificado bajo \u00a0 el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE, \u201cque es opcional para las personas \u00a0 naturales que desarrollen su actividad con criterios empresariales o personas \u00a0 jur\u00eddicas de naturaleza societaria que, en el a\u00f1o gravable anterior, hubieren \u00a0 obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT \u00a0 (equivalentes a 2.741.600.000, con la UVT de 2019)\u201d.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto \u00a0 de ley, se indic\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n del mismo se fundamenta \u00a0 en los altos \u00edndices de informalidad empresarial, la falta de cobertura de \u00a0 seguridad social que ello conlleva y el impacto que tiene frente a la pobreza de \u00a0 la poblaci\u00f3n.[106] \u00a0\u00a0\u00a0Adem\u00e1s, en que el costo de formalizaci\u00f3n resulta excesivamente alto, \u00a0 especialmente sobre las Pymes \u201c(seg\u00fan el Banco Mundial la tasa en el pa\u00eds \u00a0 asciende al 70% de las ganancias)\u201d y que los costos laborales no salariales \u00a0 pueden llegar a representar un sobrecosto hasta el 52% del salario de un \u00a0 trabajador, y todo ello tiene un efecto directo sobre la formalizaci\u00f3n de los \u00a0 empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa motivaci\u00f3n, el impuesto SIMPLE \u00a0 tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Integrar el \u00a0 esquema de tributaci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones de pago de \u00a0 pensiones para las empresas constituidas como personas naturales o jur\u00eddicas, \u00a0 con ingresos entre 1.400 UVT y 80.000 UVT, en pagos mensuales que dependen de \u00a0 los ingresos brutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El \u00a0 r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n agrupa y simplifica la recaudaci\u00f3n de distintos \u00a0 tributos, tres del orden nacional y uno del orden territorial as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 907 del estatuto tributario se\u00f1ala los impuestos que comprende el \u00a0 SIMPLE, del orden nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impuesto sobre la renta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impuesto nacional al consumo, cuando se desarrollen servicios de expendio de \u00a0 comidas y bebidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, \u00fanicamente cuando se desarrolle una o m\u00e1s \u00a0 actividades descritas en el numeral 1 del art\u00edculo 908 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del orden local: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impuesto de industria y comercio consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 Permite \u00a0 que los aportes por seguridad social en pensi\u00f3n que haya realizado el \u00a0 contribuyente sean descontables del pago del impuesto SIMPLE.[107]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Se trata de un \u00a0 r\u00e9gimen opcional, sin embargo, la DIAN puede incluir a contribuyentes que no \u00a0 hubieran cumplido sus obligaciones tributarias con distritos, municipios y la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Adem\u00e1s, para \u00a0 incentivar la inscripci\u00f3n en este r\u00e9gimen, a los contribuyentes que opten por \u00a0 \u00e9l, no se les practicar\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente ni deben practicarla excepto por \u00a0 los pagos laborales, y por el IVA; deber\u00e1n realizar los respectivos aportes al \u00a0 Sistema General de Pensiones de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente y estar\u00e1n \u00a0 exonerados de aportes parafiscales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14-1 del \u00a0 Estatuto Tributario; se \u00a0 permitir\u00e1 la auto inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT); y, la \u00a0 liquidaci\u00f3n y pago del impuesto se har\u00e1 de manera electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a \u00a0 dudas, el objetivo perseguido por el legislador con esta medida es leg\u00edtimo y \u00a0 constitucionalmente importante, pues realmente est\u00e1 dirigido a generar \u00a0 beneficios que hagan atractiva la formalizaci\u00f3n tributaria de los \u00a0 contribuyentes, a trav\u00e9s de una reducci\u00f3n de los costos y tr\u00e1mites que ello \u00a0 implica, para impulsar la formalizaci\u00f3n del empleo, la mayor cobertura y recaudo \u00a0 para el sistema de salud y seguridad social, la transparencia financiera a \u00a0 trav\u00e9s de la bancarizaci\u00f3n, as\u00ed como un impulso al crecimiento econ\u00f3mico, el \u00a0 empleo y la producci\u00f3n de riqueza para los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se procede \u00a0 entonces a continuar con el test estricto de razonabilidad para analizar la \u00a0 legitimidad, adecuaci\u00f3n y necesidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la \u00a0 coherencia de la medida que incorpora el impuesto de industria y comercio (ICA) \u00a0 en el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n es necesario proceder de la siguiente forma: \u00a0 (i) establecer si el ICA es un tributo de naturaleza end\u00f3gena y, en ese caso, \u00a0 (ii) revisar si efectivamente y en qu\u00e9 grado la medida analizada afecta la \u00a0 autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ICA o impuesto de industria y comercio, avisos y \u00a0 tableros y la tasa bomberil corresponde a un tributo de naturaleza end\u00f3gena de \u00a0 los distritos y municipios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II de la Ley 14 de 1983, \u201cpor la cual se fortalecen los fiscos de \u00a0 las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones\u201d, establece y \u00a0 regula el ICA como un impuesto de orden territorial, concretamente de car\u00e1cter \u00a0 municipal, puesto que i) el sujeto activo del impuesto es el municipio (o el \u00a0 distrito) donde se ejercen o se realizan actividades comerciales, industriales o \u00a0 de servicios;[108] \u00a0ii) fungen como sujetos pasivos las personas naturales y jur\u00eddicas que realizan, \u00a0 directa o indirectamente, estas actividades;[109] (iii) el hecho gravable \u00a0 es el ejercicio de esas mismas actividades; (iv) la base gravable est\u00e1 \u00a0 constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios \u00a0 percibidos en el respectivo a\u00f1o gravable;[110] y (v) la tarifa \u00a0 corresponde a la que determinen los municipios dentro de los l\u00edmites de dos a \u00a0 siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y del dos al diez por \u00a0 mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 37 de la mencionada Ley 14 de 1983, en desarrollo de \u00a0 las autorizaciones otorgadas al entonces Concejo Municipal de Bogot\u00e1 y a los \u00a0 dem\u00e1s concejos municipales por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, \u00a0 respectivamente, determina el cobro del impuesto de avisos y tableros como \u00a0 complemento del de industria y comercio. En consecuencia y de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 37, este impuesto tiene la misma naturaleza del anterior, con la \u00fanica \u00a0 diferencia que su tarifa est\u00e1 prevista en un 15% sobre el valor del impuesto de \u00a0 industria y comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sobretasa bomberil, esta se encuentra regulada en la Ley 1575 de \u00a0 2012, \u201cpor medio de la cual establece la Ley General de Bomberos de Colombia\u201d. \u00a0 Espec\u00edficamente el literal a) del art\u00edculo 37 dispone que \u201clos concejos \u00a0 municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podr\u00e1n establecer sobretasas \u00a0 o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre veh\u00edculo \u00a0 automotor, demarcaci\u00f3n urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la \u00a0 actividad bomberil\u201d. De lo anterior se deriva que esta sobretasa corresponde \u00a0 a un recargo de car\u00e1cter territorial dependiente del impuesto de industria y \u00a0 comercio y de otros tributos del mismo orden. En este caso son los concejos \u00a0 municipales, a solicitud del alcalde, los que determinan la tarifa para su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha reiterado la naturaleza end\u00f3gena de los \u00a0 referidos tributos y su car\u00e1cter territorial.[112]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 se concluye que el impuesto de industria y comercio, el impuesto complementario \u00a0 de avisos y tableros y la sobretasa bomberil corresponden a recursos end\u00f3genos \u00a0 del orden municipal. En este sentido, les es aplicable lo dispuesto por el \u00a0 constituyente en los art\u00edculos 294 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo ya antes se explic\u00f3, esta es la raz\u00f3n por la cual el escrutinio sobre las \u00a0 medidas demandadas debi\u00f3 ser estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La medida es contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas i) incorporan \u00a0 el recaudo del ICA consolidado en el\u00a0\u00a0 r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u00a0 SIMPLE, ii) establecen su recaudo en cabeza del Ministerio de Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 iii) determinan que la tarifa del ICA consolidado queda integrada en aquella del \u00a0 R\u00e9gimen SIMPLE, iv) imponen a los concejos municipales y distritales fechas \u00a0 l\u00edmite para integrar el ICA, fijar sus tarifas y recaudarlo, y v) establecen \u00a0 algunas funciones de administraci\u00f3n, control y sanci\u00f3n sobre el ICA a la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0 crea y regula un nuevo sistema de tributaci\u00f3n y recaudo en el que se incorporan \u00a0 diferentes tributos, uno de los cuales es el impuesto de ICA consolidado. Los \u00a0 demandantes se encargaron de se\u00f1alar y acusar, espec\u00edficamente, aquellas \u00a0 expresiones que puntualmente se refieren al ICA, las cuales pueden organizarse \u00a0 al menos en cuatro grupos, con la salvedad de que dichos grupos contienen \u00a0 sentidos normativos \u00edntimamente correlacionados y no tienen un sentido aut\u00f3nomo \u00a0 que permita su examen por separado. Las expresiones pueden agruparse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer grupo, se encuentran \u00a0 aquellas expresiones que determinan la integraci\u00f3n del impuesto al R\u00e9gimen \u00a0 Simple de Tributaci\u00f3n, lo que implica que el recaudo pasa a manos del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien debe realizar la \u00a0 transferencia bimensual de lo recaudado por el ICA a las entidades \u00a0 territoriales de donde provienen dichos recursos.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una segunda categor\u00eda, se agrupan las \u00a0 expresiones que fijan una fecha l\u00edmite a los distritos y municipios para \u00a0 integrar (31 de diciembre de 2019) y para recaudar (01 de enero de 2020) el ICA \u00a0 a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n, y que establecen las reglas \u00a0 transitorias para el a\u00f1o gravable 2019, respecto del descuento de los pagos \u00a0 realizados por concepto de ICA directamente a los municipios en el recibo de \u00a0 pago del Simple que corresponda.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se encuentran las \u00a0 expresiones por las cuales se establece que la tarifa del ICA se entiende \u00a0 integrada a la tarifa Simple consolidada e imponen a los municipios la \u00a0 obligaci\u00f3n de fijar las tarifas del ICA antes del 31 de diciembre de 2019, bajo \u00a0 unos par\u00e1metros determinados: \u201cuna \u00fanica tarifa consolidada para cada grupo \u00a0 de actividades descritas en los numerales del art\u00edculo 908 de este Estatuto\u201d, \u00a0 e informar dichas tarifas a la DIAN a m\u00e1s tardar el 31 de enero de cada a\u00f1o.[116]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo conjunto, se concentran \u00a0 aquellas expresiones que establecen reglas sobre el recaudo, incluyendo \u00a0 obligaciones para los sujetos pasivos respecto del ICA, en particular la de \u00a0 establecer en la declaraci\u00f3n del impuesto bajo el r\u00e9gimen Simple la \u00a0 territorialidad de los ingresos que corresponda a cada municipio o distrito, \u201cel \u00a0 hecho generador y los anticipos realizados a cada una de esas entidades \u00a0 territoriales\u201d y \u00a0 aquellas que indican las funciones de administraci\u00f3n a cargo de la DIAN, en \u00a0 particular la de establecer un formulario en el que se reporten los municipios o \u00a0 distritos que son sujetos activos del ICA, as\u00ed como las labores de vigilancia \u00a0 del impuesto y las sanciones por incumplimiento.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, son \u00a0 m\u00faltiples y diversas las formas en que la medida demandada se confronta con la \u00a0 autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, la integraci\u00f3n obligatoria para todos los municipios y \u00a0 distritos del ICA en el Sistema Simple de Tributaci\u00f3n, lo que conlleva labores \u00a0 de administraci\u00f3n del tributo que son trasladadas al Ministerio de Hacienda por \u00a0 cuanto el recaudo del mismo queda en cabeza del Ministerio y la disponibilidad \u00a0 de los recursos no es inmediata, sino que los recursos recaudados se trasladan a \u00a0 los distritos y municipios bimestralmente. Esto claramente contrar\u00eda a lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 287 numeral 3\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, el art\u00edculo 904[119] \u00a0del Estatuto Tributario expresamente reitera que el impuesto de industria y \u00a0 comercio consolidado se integra al r\u00e9gimen Simple de tributaci\u00f3n, y establece \u00a0 que \u201cse mantienen la autonom\u00eda de los entes territoriales para la definici\u00f3n \u00a0 de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, \u00a0 de conformidad con las leyes vigentes\u201d.\u00a0 Sin embargo, aunque \u00a0 formalmente se mantiene la competencia de los concejos para fijar la tarifa, en \u00a0 realidad el efecto de las medidas en su conjunto restringe buena parte de la \u00a0 competencia que en la materia tienen las autoridades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su \u00a0 conjunto las expresiones demandadas de los art\u00edculos 907 y 908 incorporan \u00a0 restricciones en la materia. As\u00ed, el art\u00edculo 907 establece que las tarifas que \u00a0 determinen los concejos municipales y distritales para el ICA \u00a0\u201cse \u00a0 entienden integradas o incorporadas a la tarifa SIMPLE consolidada\u201d \u00a0 y \u00a0 fija una fecha l\u00edmite (31 de diciembre de 2019) para que los concejos \u00a0 establezcan la tarifa \u00fanica consolidada \u201cpara cada grupo de actividades \u00a0 descritas en los numerales del art\u00edculo 908 de este Estatuto, que integren el \u00a0 impuesto de industria y comercio, complementarios y sobretasas, de conformidad \u00a0 con las leyes vigentes, respetando la autonom\u00eda de los entes territoriales v \u00a0 dentro de los l\u00edmites dispuestos en las leyes vigentes.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, el \u00a0 art\u00edculo 908 establece las tablas de la Tarifa Simple Consolidada, as\u00ed como el \u00a0 deber de las entidades territoriales de informar a la DIAN, a m\u00e1s tardar el 31 \u00a0 de diciembre de cada a\u00f1o, las tarifas aplicables al ICA, que deben ser \u00a0 estructuradas siguiendo la misma divisi\u00f3n por actividades dispuesta en dicho \u00a0 art\u00edculo. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 4 reitera que \u201cse entiende integrada la tarifa \u00a0 consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa Simple\u201d.[120]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que los concejos a la hora \u00a0 de establecer la tarifa del ICA no solo deben ce\u00f1irse a los l\u00edmites propios que \u00a0 establece al respecto el art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983,[121] sino \u00a0 que tambi\u00e9n deben sujetarse a la clasificaci\u00f3n de actividades descritas en el \u00a0 art\u00edculo 908 del ET y para ello tienen una fecha l\u00edmite \u2013el 31 de diciembre de \u00a0 2019 y, a partir del 2020, el 31 de enero de cada a\u00f1o\u2013 para informar a la DIAN \u00a0 sobre las nuevas tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo m\u00e1s relevante es la integraci\u00f3n \u00a0 de la tarifa del ICA consolidado en aquella definida para el SIMPLE, lo que \u00a0 indica que la primera queda subsumida (no adicionada) a esta \u00faltima.[122] \u00a0En consecuencia, el monto a pagar por el sujeto pasivo siempre se determinar\u00e1 \u00a0 por la tarifa correspondiente para el Impuesto Simple, sin que las tarifas o \u00a0 exenciones fijadas por los concejos respecto del ICA incidan en dicho monto. \u00a0 El efecto de la tarifa establecida por el Concejo consiste \u00fanicamente en que, \u00a0 una vez recaudado el impuesto Simple unificado, la parte que corresponda a la \u00a0 tarifa del ICA se transferir\u00e1 a los distritos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la integraci\u00f3n de la \u00a0 tarifa del ICA como parte de la tarifa a cobrar por el Impuesto Simple Unificado \u00a0 subsume la competencia de los concejos en materia de pol\u00edtica fiscal a nivel \u00a0 territorial. En efecto, el c\u00e1lculo de la tarifa no solo se realiza a partir de \u00a0 las necesidades en materia de recaudo de cada entidad territorial, sino que \u00a0 tambi\u00e9n parte de las decisiones de incentivar o fomentar en mayor o menor grado \u00a0 una actividad industrial, comercial o de servicios. Dichas decisiones en cuanto \u00a0 a la tarifa del ICA son un ejercicio de la pol\u00edtica fiscal de los distritos y \u00a0 municipios, y les permite incidir en el modelo de crecimiento econ\u00f3mico de su \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al integrar la tarifa del ICA en aquella \u00a0 establecida para el Simple, las entidades territoriales obtendr\u00e1n los recursos \u00a0 que se recauden por el impuesto (aunque dos meses m\u00e1s tarde), pero perder\u00e1n la \u00a0 capacidad de incidir con las tarifas en los sectores econ\u00f3micos de sus \u00a0 territorios. Adem\u00e1s, al eliminar una de las dos consideraciones a ponderar a la \u00a0 hora de establecer la tarifa por parte de los concejos, y quedar vigente \u00a0 \u00fanicamente aquella de la cantidad de recursos a recaudar para la entidad \u00a0 territorial, los concejos no tienen ninguna raz\u00f3n para fijar una tarifa \u00a0 diferente a la m\u00e1xima posible. En realidad, el efecto de la medida es que la \u00a0 autonom\u00eda de los concejos para fijar la tarifa se mantiene solo desde una \u00a0 perspectiva formal, en evidente transgresi\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 superior 313 numeral 3\u00b0.[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de las tarifas de diversos \u00a0 tributos en una \u00fanica tarifa pagada por el Impuesto Simple, implica no solo la \u00a0 p\u00e9rdida de competencias de las entidades territoriales respecto de la pol\u00edtica \u00a0 fiscal en los municipios, sino incluso, la indeterminaci\u00f3n de la tarifa de los \u00a0 dem\u00e1s tributos incluidos, como es el caso del impuesto de renta. Para hacer m\u00e1s \u00a0 claro el punto es posible resumirlo en la siguiente gr\u00e1fica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 TARIFA SIMPLE A PAGAR POR EL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONTRIBUYENTE: definida en el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 908 del E.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 66 de la Ley 1943 de 2018 suma a todo ello las medidas \u00a0 destinadas a trasladar la administraci\u00f3n, vigilancia y las sanciones por \u00a0 incumplimiento del ICA consolidado, que pasan de las entidades territoriales a \u00a0 manos de la DIAN.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 903 \u00a0 dispone que el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el intercambio de informaci\u00f3n y \u00a0 los programas de control y fiscalizaci\u00f3n conjuntos entre la DIAN y las \u00a0 autoridades municipales y distritales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es \u00fanicamente el recaudo \u00a0 del impuesto y su falta de disponibilidad durante dos meses lo que afecta la \u00a0 autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales, sino que a ello se suman las \u00a0 restricciones sobre la definici\u00f3n de las tarifas, en particular respecto de los \u00a0 efectos para el contribuyente de las reducciones y exenciones que pretendan \u00a0 hacer los concejos (puesto que la tarifa del Simple siempre ser\u00e1 la misma) y, \u00a0 finalmente, el traslado de la competencia para la vigilancia y control sobre el \u00a0 cumplimiento del tributo, as\u00ed como las sanciones por incumplimiento que pasan a \u00a0 manos de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el n\u00facleo central de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales es que estas \u00a0 medidas se imponen de forma obligatoria a los municipios y distritos, pues si \u00a0 bien el r\u00e9gimen resulta optativo para los contribuyentes, en cambio la norma \u00a0 deja claro el sentido obligatorio para los municipios y distritos a los que \u00a0 adem\u00e1s se imponen fechas concretas para fijar las tarifas, informarlas a la \u00a0 DIAN, e integrar el ICA al R\u00e9gimen Simple. Este car\u00e1cter obligatorio y no \u00a0 optativo es lo que finalmente constituye la verdadera forma de intromisi\u00f3n del \u00a0 legislador en las competencias exclusivas de las entidades territoriales en sus \u00a0 tributos. Como se ha dicho, en esta materia se predica la prohibici\u00f3n de una \u00a0 intervenci\u00f3n respecto de los recursos de las fuentes end\u00f3genas de los entes \u00a0 territoriales, a menos que medien casos excepcionales, como cuando se trata de \u00a0 la defensa del patrimonio nacional seriamente amenazado o de la estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica interna y externa. De igual forma, la jurisprudencia ha considerado \u00a0 que la intervenci\u00f3n debe ser proporcional al fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de estos supuestos se produce \u00a0 frente a la norma acusada. En efecto, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de \u00a0 ley no refiere de manera alguna que se busque alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0 anteriormente se\u00f1alados (defensa del patrimonio nacional o la estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica interna y externa). Por el contrario, el proyecto de ley \u00a0 pretende reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad,\u00a0 \u00a0 y en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acogieran a dicho \u00a0 sistema, tal como expresamente lo se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos en aparte que \u00a0 fue tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el Ministerio de Hacienda para el asunto en concreto.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la finalidad alegada por el \u00a0 legislativo resulta constitucionalmente admisible, la jurisprudencia ha exigido \u00a0 que cuando se trate de intervenci\u00f3n en fuentes end\u00f3genas \u00e9sta debe ser imperiosa \u00a0 y el medio elegido debe ser proporcional a dicho fin. Al respecto, si bien es \u00a0 evidente que el impulso al crecimiento econ\u00f3mico a trav\u00e9s de la formalizaci\u00f3n de \u00a0 las empresas es importante, no resulta imperativo por una situaci\u00f3n excepcional \u00a0 que as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ninguno de estos requisitos \u00a0 se cumple y, por el contrario, la incorporaci\u00f3n obligatoria \u00a0del ICA en el r\u00e9gimen Simple termina por reducir la autonom\u00eda sobre importantes \u00a0 fuentes de ingresos tributarios del nivel territorial al depender de la \u00a0 transferencia oportuna y eficiente por parte del nuevo recaudador, la Naci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed pues, si bien el fin perseguido por el legislador es constitucionalmente \u00a0 admisible, el medio escogido es ostensiblemente inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de \u00a0 necesidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n es posible constatar que \u00a0 la formalizaci\u00f3n que busca la Ley 1943 de 2018 a trav\u00e9s de diferentes medidas, \u00a0 como disminuci\u00f3n de barreras administrativas, beneficios tributarios, \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria, entre otras,\u00a0 si bien puede resultar \u00fatil para \u00a0 impulsar la formalizaci\u00f3n por cuanto simplifica el recaudo, no es la \u00fanica \u00a0 medida ni resulta particularmente necesaria para lograr dicho fin, por cuanto, \u00a0 por ejemplo, realizar la incorporaci\u00f3n del ICA en el Simple de forma optativa \u00a0 para los distritos y municipios podr\u00eda generar resultados similares frente a la \u00a0 formalizaci\u00f3n sin producir las lesiones que implica el car\u00e1cter obligatorio de \u00a0 la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la inclusi\u00f3n obligatoria \u00a0 del ICA consolidado en el SIMPLE, tal como est\u00e1 dispuesto en el art\u00edculo 66 de \u00a0 la Ley 1943 de 2018 resulta abiertamente contrario a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, y dada la \u00a0 importancia de los principios en juego, lo que le correspond\u00eda adelantar a la \u00a0 Corte era un juicio de ponderaci\u00f3n a fin de proteger ambos principios, de tal \u00a0 manera que fuera posible conservar la norma condicion\u00e1ndola a una interpretaci\u00f3n \u00a0 que resulte conforme con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, la Corte debi\u00f3 \u00a0 inclinarse por buscar una soluci\u00f3n que, al mismo tiempo que conservara la norma, \u00a0 permitiese resguardar el principio de autonom\u00eda territorial en materia fiscal, \u00a0 por ejemplo, condicionando la incorporaci\u00f3n del ICA en el r\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n que cada entidad territorial hiciera de ello. En \u00a0 cambio, la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena opt\u00f3 por una soluci\u00f3n que \u00a0 desatiende el principio de autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales y \u00a0 permite que el legislador traslade impuestos end\u00f3genos sin que existan razones \u00a0 de urgencia manifiesta o necesidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Si bien la demanda fue suscrita \u00a0 por los ciudadanos \u00a0 Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa, Jos\u00e9 Aulo Polo Narv\u00e1ez y Luis Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez, \u00a0 solo los dos primeros hicieron la respectiva presentaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 1 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 50 a 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 16 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 17 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 76 a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 80 a 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 91 a 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 76 y 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 87 y 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 190 a 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 148 a 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 190 a 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr., folios 188 y 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 240 a 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-392 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0 sentencias C-728 de 2015, C-192 de 2017 y C-392 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Auto 011 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] De manera reciente, entre otras, en las sentencias C-247 de 2017, \u00a0 C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-330 de 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Si bien, en el auto admisorio de \u00a0 la demanda el magistrado sustanciador define si esta cumple los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad, este estudio corresponde a una revisi\u00f3n sumaria, que \u00a0\u201c[&#8230;] no compromete ni define la competencia [&#8230;] de la \u00a0 Corte, [&#8230;] en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de \u00a0 fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos \u00a0 [&#8230;] \u00a0(C.P. art. 241-4-5)\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008, que, a su vez, cita como \u00a0 fundamento las sentencias \u00a0 C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006 y C-929 de 2007; esta idea ha sido \u00a0 reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009 y C-281 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0 sentencias C-467 de 1993, C-506 de 1995, C-987 de 1999, C-260 de 2015, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-467 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-467 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, C-506 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-467 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0 sentencias C-227 de 2002 y C-891 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Exposici\u00f3n de motivos de la Ley \u00a0 1943. Tomada de la Gaceta del Congreso 933 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Exposici\u00f3n de motivos de la Ley \u00a0 1943. Tomada de la Gaceta del Congreso 933 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folio 242. Cfr., informe final de \u00a0 la comisi\u00f3n de expertos para la equidad y la competitividad tributaria \u00a0 presentado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, diciembre de 2015, p\u00e1g. \u00a0 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 C-065 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-015 de 2014 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1les Cuervo), C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales, DIAN.\u00a0 Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.dian.gov.co\/Prensa\/ComunicadosPrensa\/070_Regimen_Simple_de_Tributacion_RST_favorecera_la_formalizacion_empresarial.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Exposici\u00f3n de motivos de la Ley \u00a0 1943 de 2018: \u201cEn Colombia, el nivel de \u00a0 informalidad empresarial es alto y acarrea costos significativos. La Encuesta \u00a0 Nacional de Microestablecimientos del DANE estima que aproximadamente una de \u00a0 cada cuatro empresas no est\u00e1 registrada en el Registro \u00danico Tributario (RUT) ni \u00a0 en el Registro \u00danico Empresarial y Social (RUES) (DANE, 2016). No obstante, los \u00a0 datos muestran mayores niveles de incumplimiento en las dem\u00e1s normas asociadas a \u00a0 la actividad empresarial. Por ejemplo, la encuesta establece que solo el 51,7% del personal ocupado recibe \u00a0 sueldos y salarios, 31,7% salud y pensi\u00f3n, 26,5% prestaciones sociales y 26,7% \u00a0 est\u00e1 cubierto por Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) (DANE, 2016). Por \u00a0 su parte, los costos sociales y econ\u00f3micos de la informalidad empresarial son \u00a0 altos. La informalidad limita la productividad y el crecimiento de las empresas \u00a0 y la econom\u00eda, reduce el espacio fiscal del Gobierno y limita el aseguramiento \u00a0 de los trabajadores ante diversos riesgos y situaciones adversas (DNP, 2018).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cART\u00cdCULO 32.- El Impuesto de \u00a0 Industria y Comercio recaer\u00e1, en cuanto a materia imponible, sobre todas las \u00a0 actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en \u00a0 las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por \u00a0 personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan \u00a0 en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos \u00a0 de comercio o sin ellos.\u201d El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la \u00a0 Corte Constitucional, mediante Sentencia C-121 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cART\u00cdCULO 33.- El Impuesto de \u00a0 Industria y Comercio se liquidar\u00e1 sobre el promedio mensual de ingresos brutos \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por \u00a0 las personas y sociedades de hecho indicadas en el art\u00edculo anterior, con \u00a0 exclusi\u00f3n de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de \u00a0 exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio est\u00e9 \u00a0 regulado por el Estado y percepci\u00f3n de subsidios.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u201cART\u00cdCULO 33.-\u00a0 (\u2026) Sobre la \u00a0 base gravable definida en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 la tarifa que determinen los \u00a0 Concejos Municipales dentro de los siguientes l\u00edmites: 1. Del dos al siete por \u00a0 mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y 2. Del dos al diez \u00a0 por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios. Los \u00a0 municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o \u00a0 ventas brutas podr\u00e1n mantener las tarifas que en la fecha de la promulgaci\u00f3n de \u00a0 esta Ley hayan establecido por encima de los l\u00edmites consagrados en el presente \u00a0 art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] As\u00ed, en la Sentencia C-121 de \u00a0 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se pronunci\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dispuesto por la norma que \u00a0 se acaba de transcribir se desprende con toda facilidad lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el impuesto de industria y \u00a0 comercio es un impuesto municipal. Ciertamente, dicho art\u00edculo est\u00e1 ubicado \u00a0 dentro del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo X del Decreto compilador, cuyo t\u00edtulo reza: \u00a0 \u201cDe los Impuestos Municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el hecho gravado con el \u00a0 impuesto de industria y comercio consiste en \u201clas actividades comerciales, \u00a0 industriales y de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el factor territorial que \u00a0 determina cu\u00e1l es el municipio llamado a cobrar el tributo radica en el hecho de \u00a0 que dichas actividades comerciales, industriales o de servicio \u201cse ejerzan o \u00a0 realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la lectura de la norma \u00a0 permite entender claramente que, por ser un impuesto de car\u00e1cter municipal, el \u00a0 sujeto activo del tributo es el municipio donde \u201cse ejerzan o realicen las \u00a0 actividades comerciales o industriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos al \u00a0 proyecto que vino a ser la Ley 14 de 1983 corrobora que es dicho municipio a \u00a0 quien corresponde devengar el impuesto de industria y comercio; en efecto, dicha \u00a0 exposici\u00f3n revela que el legislador entendi\u00f3 que, en cuanto la actividad \u00a0 comercial o industrial gravada se ve beneficiada de la infraestructura de \u00a0 servicios, del mercado y de los dem\u00e1s recursos de un determinado municipio, \u00a0 correspond\u00eda que \u00e9ste fuera el beneficiario del tributo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si la actividad \u00a0 comercial, industrial o de servicios se lleva a cabo dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de un determinado municipio, \u00e9ste ser\u00e1 el sujeto activo del impuesto de \u00a0 industria y comercio; lo cual, a contrario sensu, significa que ning\u00fan municipio \u00a0 puede gravar con este impuesto actividades de tal naturaleza que se ejerzan en \u00a0 otras jurisdicciones municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 294.\u00a0La ley no podr\u00e1 \u00a0 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos \u00a0 de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr\u00e1 imponer recargos \u00a0 sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 362.\u00a0Los bienes \u00a0 y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de \u00a0 monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan \u00a0 de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos \u00a0 departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y en \u00a0 consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en \u00a0 caso de guerra exterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Art\u00edculo 903. Creaci\u00f3n del \u00a0 impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). (\u2026) \/\/ \u201cy \u00a0 el impuesto de industria y comercio consolidado\u201d. Y \u201cEl impuesto de \u00a0 industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos \u00a0 y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los \u00a0 municipios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 904. Hecho generador y \u00a0 base gravable del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple). (\u2026) \/\/ \u201cPara el caso del impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple), se mantienen la autonom\u00eda de los entes territoriales para \u00a0 la definici\u00f3n de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y \u00a0 sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 908. Tarifa. (\u2026). \/\/ \u201cPAR\u00c1GRAFO \u00a0 2o. En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico desempe\u00f1ar\u00e1 exclusivamente la funci\u00f3n de \u00a0 recaudador y tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de transferir bimestralmente el impuesto \u00a0 recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se \u00a0 realice el recaudo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Art\u00edculo 907. Impuestos que \u00a0 comprenden e integran el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple). (\u2026). \/\/ PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO (\u2026) \/\/ \u201cA partir el 1 de \u00a0 enero de 2020, todos los municipios y distritos recaudar\u00e1n el impuesto de \u00a0 industria y comercio a trav\u00e9s del sistema del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple) respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al r\u00e9gimen Simple\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 909. Inscripci\u00f3n al \u00a0 impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). (\u2026). \/\/ \u00a0 PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o.\u00a0 \u00danicamente por el a\u00f1o 2019, quienes cumplan los \u00a0 requisitos para optar por este r\u00e9gimen podr\u00e1n hacerlo hasta el 31 de julio de \u00a0 dicho a\u00f1o. Para subsanar el pago del anticipo bimestral correspondiente a los \u00a0 bimestres anteriores a su inscripci\u00f3n, deber\u00e1n incluir los ingresos en el primer \u00a0 recibo electr\u00f3nico Simple de pago del anticipo bimestral, sin que se causen \u00a0 sanciones o intereses. \/\/ Si en los bimestres previos a la inscripci\u00f3n en el \u00a0 r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, el contribuyente pag\u00f3 el impuesto al consumo y\/o \u00a0 el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, o estuvo sujeto a \u00a0 retenciones o auto retenciones en la fuente, por su actividad empresarial, \u00a0 dichas sumas podr\u00e1n descontarse del valor a pagar por concepto de anticipo de \u00a0 los recibos electr\u00f3nicos del Simple que sean presentados en los bimestres \u00a0 siguientes. \/\/ PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 2o. Hasta el 31 de diciembre de 2019, las \u00a0 autoridades municipales y distritales tienen plazo para integrar el impuesto de \u00a0 industria y comercio al impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple).\u00a0 \/\/ En consecuencia, \u00fanicamente por el a\u00f1o gravable 2019, los \u00a0 contribuyentes que realicen actividades gravadas con el impuesto de industria y \u00a0 comercio y avisos y tableros, en municipios que no hayan integrado este impuesto \u00a0 en el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), podr\u00e1n \u00a0 descontar el impuesto mencionado en primer lugar en los recibos electr\u00f3nicos \u00a0 bimestrales del Simple\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Art\u00edculo 907. Impuestos que \u00a0 comprenden e integran el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple). (\u2026). \/\/\u00a0 \u201c4. Impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas por los concejos \u00a0 municipales y distritales, seg\u00fan las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas del impuesto de \u00a0 industria y comercio consolidado se entienden integradas o incorporadas a la \u00a0 tarifa SIMPLE consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitaci\u00f3n del \u00a0 recaudo de este impuesto\u201d. (\u2026) \/\/\u00a0 \u201cPAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Antes del 31 de \u00a0 diciembre de 2019, los concejos municipales y distritales deber\u00e1n proferir \u00a0 acuerdos con el prop\u00f3sito de establecer las tarifas \u00fanicas del impuesto de \u00a0 industria y comercio consolidado, aplicables bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple). \/\/ Los acuerdos que profieran los concejos municipales y \u00a0 distritales deben establecer una \u00fanica tarifa consolidada para cada grupo de \u00a0 actividades descritas en los numerales del art\u00edculo 908 de este Estatuto, que \u00a0 integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y sobretasas, de \u00a0 conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonom\u00eda de los entes \u00a0 territoriales y dentro de los l\u00edmites dispuestos en las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 908. Tarifa. (\u2026). \/\/ \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 3o. Las autoridades municipales y distritales competentes deben \u00a0 informar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a m\u00e1s tardar \u00a0 el 31 de enero de cada a\u00f1o, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a \u00a0 t\u00edtulo del impuesto de industria y comercio consolidado dentro de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. En caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades municipales \u00a0 y distritales competentes deben actualizar la informaci\u00f3n respecto a las mismas \u00a0 dentro del mes siguiente a su modificaci\u00f3n. (\u2026) \/\/ PAR\u00c1GRAFO 4o. (\u2026) 4. (\u2026) \u201cDe \u00a0 igual forma, se entiende integrada la tarifa consolidada del impuesto de \u00a0 industria y comercio en la tarifa Simple.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Art\u00edculo 903. Creaci\u00f3n del \u00a0 impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). (\u2026) PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de sus \u00a0 facultades, podr\u00e1 registrar en el presente r\u00e9gimen de manera oficiosa a \u00a0 contribuyentes que no hayan declarado cualquiera de los impuestos sobre la renta \u00a0 y complementarios, sobre las ventas, al consumo y\/o el impuesto de industria y \u00a0 comercio consolidado. La inscripci\u00f3n o registro, podr\u00e1 hacerse en el Registro \u00a0 \u00danico Tributario (RUT) de manera masiva, a trav\u00e9s de un edicto que se publicar\u00e1 \u00a0 en la p\u00e1gina web de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 908. Tarifa. (\u2026). \/\/ \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. (\u2026) El contribuyente debe informar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales (DIAN) en el formulario que esta prescriba, el municipio o \u00a0 los municipios a los que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada, \u00a0 y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada autoridad \u00a0 territorial. Esta informaci\u00f3n ser\u00e1 compartida con todos los municipios para que \u00a0 puedan adelantar su gesti\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n cuando lo consideren conveniente\u201d. \u00a0 \/\/ PAR\u00c1GRAFO 4o. (\u2026)\u00a0 Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), est\u00e1n obligados a pagar de forma \u00a0 bimestral un anticipo a t\u00edtulo de este impuesto, a trav\u00e9s de los recibos de pago \u00a0 electr\u00f3nico del r\u00e9gimen Simple, \u201cel cual debe incluir la informaci\u00f3n sobre los \u00a0 ingresos que corresponde a cada municipio o distrito\u201d.\/\/ PAR\u00c1GRAFO 5o. (\u2026) \u201cEl \u00a0 formulario que prescriba la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 debe permitir que los contribuyentes reporten los municipios donde son \u00a0 desarrolladas sus actividades y los ingresos atribuidos a cada uno de ellos. Lo \u00a0 anterior con el prop\u00f3sito que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pueda \u00a0 transferir los recursos recaudados por concepto de impuesto de industria y \u00a0 comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 910. Declaraci\u00f3n y pago \u00a0 del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). (\u2026) \u201cEl \u00a0 contribuyente deber\u00e1 informar en la declaraci\u00f3n del impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) la territorialidad de los ingresos \u00a0 obtenidos con el fin de distribuir lo recaudado por concepto del impuesto de \u00a0 industria y comercio consolidado en el municipio o los municipios en donde se \u00a0 efectu\u00f3 el hecho generador y los anticipos realizados a cada una de esas \u00a0 entidades territoriales\u201d. \/\/PAR\u00c1GRAFO. \u201cy el del impuesto de industria y \u00a0 comercio consolidado\u201d. (\u2026) \u201cy conforme con la informaci\u00f3n respecto de los \u00a0 municipios en los que se desarrollan las actividades econ\u00f3micas que se incluir\u00e1n \u00a0 en la declaraci\u00f3n del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple)\u201d. \/\/ Art\u00edculo 912. Cr\u00e9dito o descuento del impuesto por ingresos de \u00a0 tarjetas de cr\u00e9dito, d\u00e9bito y otros mecanismos de pagos electr\u00f3nicos. (\u2026) \u201cy, la \u00a0 parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado, no podr\u00e1 \u00a0 ser cubierta con dicho descuento\u201d. \/\/ Art\u00edculo 913. Exclusi\u00f3n del impuesto \u00a0 unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) por razones de control. \u00a0 (\u2026)\u201cLa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendr\u00e1 las facultades \u00a0 para notificar una liquidaci\u00f3n oficial simplificada del impuesto unificado bajo \u00a0 el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), a trav\u00e9s de estimaciones objetivas \u00a0 realizadas por la Administraci\u00f3n Tributaria y conforme con la informaci\u00f3n \u00a0 obtenida de terceros y del mecanismo de la factura electr\u00f3nica. En el caso de \u00a0 contribuyentes omisos de la obligaci\u00f3n tributaria, su inscripci\u00f3n en el impuesto \u00a0 unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) se verificar\u00e1 de forma \u00a0 oficiosa y autom\u00e1tica por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria\u201d. \/\/ Art\u00edculo \u00a0 916. R\u00e9gimen de procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las declaraciones \u00a0 del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). (\u2026).\u00a0 \u00a0 \/\/ \u201cPAR\u00c1GRAFO. Los ingresos obtenidos por concepto de sanciones e intereses se \u00a0 distribuir\u00e1n entre la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las \u00a0 autoridades municipales y distritales competentes, en proporci\u00f3n a la \u00a0 participaci\u00f3n de los impuestos nacionales y territoriales en el impuesto \u00a0 unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cARTICULO 287. Las entidades \u00a0 territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de \u00a0 los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes \u00a0 derechos: (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Administrar los recursos y establecer los tributos \u00a0 necesarios para el cumplimiento de sus funciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cArt\u00edculo 904. HECHO GENERADOR Y \u00a0 BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL R\u00c9GIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION &#8211; \u00a0 SIMPLE. El hecho generador del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de \u00a0 tributaci\u00f3n \u00ac SIMPLE es la obtenci\u00f3n de ingresos susceptibles de producir un \u00a0 incremento en el patrimonio, ~ su base gravable est\u00e1 integrada por la totalidad \u00a0 de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el \u00a0 respectivo periodo gravable. Para el caso del impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de \u00a0 tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE, se mantienen la autonom\u00eda de los entes territoriales para \u00a0 la definici\u00f3n de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y \u00a0 sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Art\u00edculo 908.\u00a0Tarifa.\u00a0La tarifa del \u00a0 impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) depende de los \u00a0 ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, as\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tiendas peque\u00f1as, minimercados, micromercados y peluquer\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actividades comerciales al por mayor y detal; \u00a0 servicios t\u00e9cni\u00adcos y mec\u00e1nicos en los que predomina el factor material sobre el \u00a0 intelectual, los electricistas, los alba\u00f1iles, los servicios de cons\u00adtrucci\u00f3n y \u00a0 los talleres mec\u00e1nicos de veh\u00edculos y electrodom\u00e9s\u00adticos; actividades \u00a0 industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; \u00a0 actividades de telecomunica\u00adciones y las dem\u00e1s actividades no incluidas en los \u00a0 siguientes numerales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Servicios profesionales, de consultor\u00eda y \u00a0 cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, \u00a0 incluidos los servicios de profesiones liberales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actividades de expendio de comidas y bebidas, \u00a0 y actividades de transporte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ley 14 de 1983 \u201cART\u00cdCULO 33.- El \u00a0 Impuesto de Industria y Comercio se liquidar\u00e1 sobre el promedio mensual de \u00a0 ingresos brutos del a\u00f1o inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y \u00a0 obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el art\u00edculo \u00a0 anterior, con exclusi\u00f3n de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de \u00a0 activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos \u00a0 cuyo precio est\u00e9 regulado por el Estado y percepci\u00f3n de subsidios.\u00a0 \/\/ \u00a0 Sobre la base gravable definida en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 la tarifa que \u00a0 determinen los concejos municipales dentro de los siguientes l\u00edmites: \/\/ 1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para \u00a0 actividades industriales, y 2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual \u00a0 para actividades comerciales y de servicios. \/\/\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba.- Las Agencias de \u00a0 Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de \u00a0 Seguros, pagar\u00e1n el Impuesto de que trata este art\u00edculo sobre el promedio \u00a0 mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, \u00a0 comisiones y dem\u00e1s ingresos propios percibido para s\u00ed. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 3.- Los \u00a0 distribuidores de derivados del petr\u00f3leo pagar\u00e1n el impuesto de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la \u00a0 comercializaci\u00f3n de los combustibles.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ahora bien, pese a literalidad de \u00a0 los art\u00edculos 907 y 908, podr\u00eda llegar a interpretarse que en realidad la tarifa \u00a0 del ICA se adiciona a la tarifa del Simple para aquellos casos en que el sujeto \u00a0 pasivo del Simple sea responsable del ICA, por eso la Corte decidi\u00f3 solventar la \u00a0 cuesti\u00f3n preguntando a las entidades t\u00e9cnicas. La respuesta conjunta del \u00a0 Ministerio de Hacienda y la DIAN frente a la pregunta de la Corte reiter\u00f3 con \u00a0 certeza que se trata de una integraci\u00f3n: \u201cLas tarifas del impuesto unificado \u00a0 bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 Simple (SIMPLE), dispuestas en el \u00a0 art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario (ET), incorporan la tarifa \u00a0del impuesto de industria y comercio consolidado (ICA consolidado) establecida \u00a0 por la entidad territorial en los t\u00e9rminos del numeral 4 del art\u00edculo 907 y del \u00a0 par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 908 del ET referidos en su pregunta. A contrario sensu, \u00a0 la tarifa del 8% correspondiente al impuesto nacional al consumo se debe \u00a0 adicionar a la tarifa del SIMPLE.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201cARTICULO 313. Corresponde a los \u00a0 concejos: (\u2026) 4. Votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos \u00a0 y los gastos locales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Gaceta del Congreso No. 148 del \u00a0 28 de noviembre de 2018: \u201cEste impuesto tiene como fin reducir las cargas \u00a0 formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y \u00a0 facilitar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria de los contribuyentes que \u00a0 voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen previsto en el presente cap\u00edtulo. El \u00a0 r\u00e9gimen simple es un modelo de tributaci\u00f3n opcional de determinaci\u00f3n integral, \u00a0 de causaci\u00f3n anual y pago bimensual, que sustituye el impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios, el impuesto al consumo, el impuesto de industria y comercio y \u00a0 su complementario de avisos y tableros, a cargo de los contribuyentes que opten \u00a0 voluntariamente por acogerse al mismo. Las contribuciones a pensiones, a su vez, \u00a0 ser\u00e1n descontables del r\u00e9gimen SIMPLE, con el prop\u00f3sito de dar prioridad al pago \u00a0 de las mismas. En Colombia, el nivel de informalidad empresarial es alto y \u00a0 acarrea costos significativos. La Encuesta Nacional de Microestablecimientos del \u00a0 DANE estima que aproximadamente una de cada cuatro empresas no est\u00e1 registrada \u00a0 en el Registro \u00danico Tributario (RUT) ni en el Registro \u00danico Empresarial y \u00a0 Social (RUES) (DANE, 2016). No obstante, los datos muestran mayores niveles de \u00a0 incumplimiento en las dem\u00e1s normas asociadas a la actividad empresarial. Por \u00a0 ejemplo, la encuesta establece que solo el 51,7% del personal ocupado recibe \u00a0 sueldos y salarios, 31,7% salud y pensi\u00f3n, 26,5% prestaciones sociales y 26,7% \u00a0 est\u00e1 cubierto por Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) (DANE,2016). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impuesto unificado bajo el \u00a0 r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -SIMPLE es una herramienta que reduce los costos \u00a0 de las empresas de ser formales, en particular mitiga algunas de las barreras a \u00a0 la formalizaci\u00f3n descritas anteriormente, principalmente las relacionadas con la \u00a0 formalizaci\u00f3n laboral y tributaria, de tal forma que impulsa la formalizaci\u00f3n de \u00a0 negocios peque\u00f1os y medianos.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-493-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-493\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Democracia \u00a0 participativa\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}