{"id":26517,"date":"2024-07-02T16:04:11","date_gmt":"2024-07-02T16:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-495-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:11","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:11","slug":"c-495-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-495-19\/","title":{"rendered":"C-495-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-495-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-495\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 NORMA INEFICAZ-No conlleva a fallo inhibitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD \u00a0 NORMATIVA-Car\u00e1cter \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE PROPOSICION JURIDICA Y \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales\/PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Configuraci\u00f3n\/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Definici\u00f3n\/INTEGRACION DE LA UNIDAD \u00a0 NORMATIVA-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Garant\u00eda del debido proceso\/PRESUNCION \u00a0 DE INOCENCIA-Car\u00e1cter fundamental\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Es \u00a0 aplicable como criterio general en el derecho administrativo sancionador\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA \u00a0 ADMINISTRACION Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE ADELANTA PARA EJERCERLA-Garant\u00edas constitucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Regla b\u00e1sica sobre la carga de la \u00a0 prueba\/PRESUNCION \u00a0 DE INOCENCIA-Carga para demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Car\u00e1cter no absoluto\/PRESUNCIONES \u00a0 DE DOLO Y CULPA-Formas constitucionales de responsabilidad subjetiva\/PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO-Presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por lo tanto, la regla \u201cen caso de \u00a0 duda, resu\u00e9lvase en favor del investigado\u201d, no es m\u00e1s que la confirmaci\u00f3n de que \u00a0 la persona nunca ha dejado de ser inocente y, en el caso de sanciones de \u00a0 naturaleza administrativa, la no aplicaci\u00f3n de esta regla, genera nulidad del \u00a0 acto administrativo. Aunque la jurisprudencia constitucional haya precisado que, \u00a0 en trat\u00e1ndose de procedimientos administrativos, la presunci\u00f3n de inocencia no \u00a0 es un derecho absoluto\u00a0y se haya admitido, de manera excepcional, que el \u00a0 Legislador invierta la carga de la prueba de uno de los elementos de la \u00a0 responsabilidad, (el elemento subjetivo), a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de \u00a0 presunciones de dolo y de culpa, dichas medidas han sido sometidas al \u00a0 cumplimiento de rigurosas condiciones\u00a0y, en todo caso, se ha advertido que esta \u00a0 posibilidad se encuentra excluida para ciertos procesos, en particular, el \u00a0 proceso disciplinario, en donde debe operar plenamente la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Requiere de convicci\u00f3n o certeza m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de una duda razonable para ser desvirtuada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Se hace extensiva al Derecho \u00a0 Disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance\/DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Opera tanto en procesos judiciales, \u00a0 como en los procedimientos administrativos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO JURIDICO EN ANTINOMIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Connotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo relativo a la violaci\u00f3n de la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 precisar el alcance del derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, la \u00a0 regla que implica resolver las dudas razonables en favor del investigado y de \u00a0 recordar que se trata de garant\u00edas plenamente aplicables a los procesos penales \u00a0 y a los procedimientos administrativos sancionatorios, incluido el proceso \u00a0 disciplinario, concluy\u00f3 este tribunal que la expresi\u00f3n demandada contrar\u00eda la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia porque al ordenar que las dudas razonables se resuelvan \u00a0 en favor del disciplinado \u201ccuando no haya modo de eliminar la responsabilidad\u201d, \u00a0 en realidad no est\u00e1 presumiendo la inocencia, sino su opuesto, es decir, la \u00a0 responsabilidad. En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 la\u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccuando no haya modo de \u00a0 eliminar la responsabilidad\u201d, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 1952 de \u00a0 2019, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se \u00a0 derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, \u00a0 relacionadas con el derecho disciplinario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 1952 de 2019, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de \u00a0 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho \u00a0 disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Silvio Luis Rivadeneira Stand. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre dos \u00a0 mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la \u00a0 Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el ciudadano Silvio Luis Rivadeneira Stand demand\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 1952 de 2019, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley \u00a0 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el \u00a0 derecho disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante providencia del 22 de marzo de 2019, el Magistrado \u00a0 sustanciador dispuso admitir la demanda contra el art\u00edculo demandado, por la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del art\u00edculo 14 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En el mismo \u00a0 auto orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y habi\u00e9ndolas recibido correctamente, orden\u00f3 \u00a0 que se continuara el tr\u00e1mite del proceso mediante auto del 29 de abril de 2019. \u00a0 Por consiguiente, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin \u00a0 de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista el proceso con el objeto de que cualquier \u00a0 ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del mismo \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Presidente del Congreso y al Ministro \u00a0 de Justicia y del Derecho. Igualmente se invit\u00f3 a intervenir en el proceso a \u00a0 varias entidades p\u00fablicas y entes acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siguiente es el texto \u00a0 de la norma demandada. Se resalta el aparte cuestionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1952 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el c\u00f3digo \u00a0 general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de \u00a0 la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14.\u00a0Presunci\u00f3n de inocencia. El \u00a0 sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no \u00a0 se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria toda duda razonable se resolver\u00e1 a favor del sujeto disciplinable \u00a0 cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante solicita a este tribunal que se declare la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 1952 de 2019, por considerar \u00a0 que infringe el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, relativos a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referenciar algunos antecedentes de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada, se precis\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0 Ley 734 de 2002 indicaba que \u201c(\u2026) durante la actuaci\u00f3n toda duda razonable se \u00a0 resolver\u00e1 a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla\u201d. En \u00a0 similar direcci\u00f3n, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 200 de 1995 dispon\u00eda que lo que se \u00a0 deb\u00eda eliminar era la duda, en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro \u00a0 disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pone de presente que la Corte Constitucional lo corrobor\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-244 de 1996, al referirse a la carga probatoria, en el marco del \u00a0 proceso disciplinario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es de todos sabido, el juez \u00a0 al realizar la valoraci\u00f3n de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica, debe llegar a la certeza o convicci\u00f3n sobre la \u00a0 existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administraci\u00f3n \u00a0 decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de \u00a0 demostrar que los hechos en que se basa la acci\u00f3n est\u00e1n probados y que la \u00a0 autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta tipificada como infracci\u00f3n disciplinaria \u00a0 es imputable al procesado. Recu\u00e9rdese que en materia disciplinaria, la carga \u00a0 probatoria corresponde a la Administraci\u00f3n o a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso; dependiendo de quien adelante la investigaci\u00f3n, y son \u00a0 ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y \u00a0 conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no entiende la Corte c\u00f3mo \u00a0 se pueda vulnerar la presunci\u00f3n de inocencia cuando se ordena a la autoridad \u00a0 administrativa competente para investigar a un determinado funcionario p\u00fablico \u00a0 que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado \u00e9sta ha de \u00a0 resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en \u00a0 esa forma s\u00ed se producir\u00eda la violaci\u00f3n de tal presunci\u00f3n, pues si los hechos \u00a0 que constituyen una infracci\u00f3n administrativa no est\u00e1n debidamente probados en \u00a0 el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el \u00a0 investigado es responsable, mal podr\u00eda declararse culpable a quien no se le ha \u00a0 podido demostrar la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta antijur\u00eddica\u201d (\u00e9nfasis agregado por el accionante).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con sustento en lo anterior, concluy\u00f3 el demandante que lo que debe \u00a0 eliminarse es la duda, pues se parte de la inocencia del investigado y es el \u00a0 Estado el que tiene el deber de desvirtuarla, a partir de la pr\u00e1ctica legal de \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cuestion\u00f3 el demandante \u00a0 que, al observar las gacetas que contienen los textos sometidos a la aprobaci\u00f3n \u00a0 de las c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica, la expresi\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 duda razonable hubiera sido modificada. En el Senado, como consta en la Gaceta \u00a0 879 de 2014, tal texto conten\u00eda la redacci\u00f3n original del proyecto de ley, en \u00a0 donde se somet\u00eda a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n un contenido similar al de la Ley 734 \u00a0 de 2002. Es decir, que la duda se deb\u00eda resolver a favor del disciplinado cuando \u00a0 no hubiere forma de eliminarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el texto propuesto \u00a0 para primer debate en la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara (tercer debate del proyecto en el \u00a0 Congreso) aparece el cambio de redacci\u00f3n, que es finalmente aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera el accionante \u00a0 que con el texto actual de la disposici\u00f3n se sugiere que lo que se busca \u00a0 eliminar, ante la duda razonable, es la responsabilidad. Es decir, que se parte \u00a0 de que el sujeto disciplinable es responsable y cuando ello no se logre \u00a0 eliminar, se aplica la duda a favor del disciplinado. Esta situaci\u00f3n, en \u00a0 concepto del accionante, representa un peligro para las garant\u00edas propias del \u00a0 debido proceso y es contraria a la presunci\u00f3n de inocencia que protegen las \u00a0 normas que indic\u00f3 como desconocidas y que supone que es el Estado quien tiene la \u00a0 carga de la prueba para demostrar la responsabilidad; es decir, no le \u00a0 corresponde al procesado probar su inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el demandante que: \u201c(\u2026) lo \u00a0 que da lugar a la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro disciplinado para \u00a0 garantizar la presunci\u00f3n de inocencia, es resolver la duda a favor del \u00a0 disciplinado cuando no se alcanza el nivel de certeza sobre la existencia de la \u00a0 falta y sobre la responsabilidad, porque para llegar a ella debe \u00a0 demostrarse que la conducta es t\u00edpica, sustancialmente il\u00edcita y que ha sido \u00a0 ejecutada con culpabilidad, es decir, desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 eliminado toda duda razonable para poder sancionar y si no hay forma de \u00a0 eliminarla se debe declarar inocente al investigado\u201d[1]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del \u00a0 presente asunto se recibieron oportunamente[2] cuatro escritos de intervenci\u00f3n[3], por medio de los cuales se solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se inhiba de \u00a0 proferir un pronunciamiento de fondo; (ii) se declare la exequibilidad de la \u00a0 norma acusada; y (iii) se declare su inexequibilidad. A continuaci\u00f3n se exponen los argumentos que \u00a0 fundamentan cada una de dichas solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de \u00a0 inhibici\u00f3n. La norma \u00a0 demandada no ha entrado a regir, lo que impide que la Corte juzgue su \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de \u00a0 exequibilidad. \u00a0La norma no introduce una \u00a0 presunci\u00f3n de responsabilidad, porque se requiere que se demuestre que se \u00a0 cometi\u00f3 la falta, para poder ser declarado responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de \u00a0 inexequibilidad. La norma tiene una redacci\u00f3n desafortunada \u00a0 e il\u00f3gica, que conduce a una interpretaci\u00f3n inconstitucional seg\u00fan la cual, en \u00a0 materia disciplinaria, no se presume la inocencia, sino se parte de una \u00a0 presunci\u00f3n de responsabilidad, lo que resulta contrario al art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n[4] emiti\u00f3 en su oportunidad el Concepto 6585, por medio \u00a0 del cual solicita, de manera principal, la inhibici\u00f3n \u00a0respecto de la presente demanda y, de manera subsidiaria, que la norma demandada \u00a0 sea declarada inexequible. Explica que la norma demandada entraba en \u00a0 vigor el 28 de mayo del presente a\u00f1o, de acuerdo con el art\u00edculo 265 de la Ley \u00a0 1952 de 2019, al tratarse de una disposici\u00f3n sustancial, que contiene un \u00a0 principio y, por lo tanto, al momento de proferir sentencia, la norma ya estar\u00eda \u00a0 vigente y podr\u00eda proferirse el correspondiente fallo. Sin embargo, pone de \u00a0 presente que el art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019 prorrog\u00f3 la entrada en \u00a0 vigencia del C\u00f3digo General Disciplinario al 1 de julio del 2021, por lo que el \u00a0 art\u00edculo demandado no se encuentra vigente y no produce efectos. Por lo tanto, \u00a0 solicita que la Corte se inhiba de juzgar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera subsidiaria, \u00a0 concept\u00faa que la expresi\u00f3n cuestionada debe ser efectivamente declarada \u00a0 inexequible, pero solicita que la Corte realice la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa, considerando que a partir de la expresi\u00f3n \u201cla responsabilidad\u201d \u00a0 no es posible establecer su car\u00e1cter de prohibici\u00f3n, autorizaci\u00f3n u orden, ni su \u00a0 contenido, es decir, qu\u00e9 es lo que proh\u00edbe, autoriza y ordena, ni sus sujetos \u00a0 destinatarios, lo que impide controlar su constitucionalidad. Por lo tanto, \u00a0 considera que la expresi\u00f3n a juzgar debe ser \u201ccuando no haya modo de eliminar \u00a0 la responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explica que con \u00a0 fundamento en la presunci\u00f3n de inocencia, la valoraci\u00f3n probatoria debe conducir \u00a0 a la certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del implicado, \u00a0 de manera que la investigaci\u00f3n debe dirigirse a demostrar todos los elementos de \u00a0 la responsabilidad, pero a partir de la presunci\u00f3n de inocencia. De acuerdo con \u00a0 la Ley 1955 de 2019, indica que s\u00f3lo son sancionables las conductas en las que \u00a0 concurra tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad y la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia cobija todos esos elementos. Por lo tanto, concept\u00faa que la norma \u00a0 cuestionada es inconstitucional \u201cporque en este caso el legislador invirti\u00f3 \u00a0 la carga de la prueba en el sentido que es el sujeto disciplinable, y no el \u00a0 operador disciplinario, el que debe probar su inocencia respecto de los \u00a0 elementos que configuran la falta disciplinaria. En efecto, la menci\u00f3n expresa a \u00a0 la responsabilidad en el segmento normativo objeto de control, implica que el \u00a0 disciplinado concurre al proceso en calidad de responsable, y que la duda se \u00a0 aplica a su favor solo si se logra desvirtuar, justamente, su responsabilidad\u201d. \u00a0 Por lo tanto, solicita que la Corte declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccuando no haya modo de eliminar la responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, los escritos de \u00a0 intervenci\u00f3n, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado \u00a0 seg\u00fan su fecha de presentaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la norma se concluye que no introduce una presunci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad, porque exige que haya certeza frente al hecho, para que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguien pueda ser declarado culpable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.C.D.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201ctoda duda razonable se resolver\u00e1 a favor del sujeto disciplinable \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad\u201d, la norma \u201cexhibe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una redacci\u00f3n il\u00f3gica y confusa, (\u2026) porque, no obstante la primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte viene haciendo alusi\u00f3n a la duda razonable, culmina refiri\u00e9ndose a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de eliminar la responsabilidad, cuando desde la perspectiva de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la esencia de la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia, ha debido seguir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiriendo a la duda razonable\u201d. As\u00ed, la norma conduce a una conclusi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n porque indica que lo que se presume no es la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocencia, sino la responsabilidad y \u201cs\u00f3lo cuando no haya modo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eliminar esa presunci\u00f3n de responsabilidad, la duda razonable ser\u00e1 resuelta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor del disciplinable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de la norma es desafortunada, al no existir relaci\u00f3n entre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0premisa de la norma y la consecuencia jur\u00eddica, ya que \u201csi no se ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podido eliminar la responsabilidad del sujeto disciplinable, la consecuencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00eda que \u00e9sta seguir\u00eda presente, lo cual no podr\u00eda conducir a que la duda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se resuelva a su favor\u201d. Fruto de esta redacci\u00f3n, en lugar de establecer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, se introdujo una presunci\u00f3n de responsabilidad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma presume la responsabilidad del funcionario, por lo que desconoce la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, \u201cpues lo que se da por cierto no es la no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n del agente procesal en el il\u00edcito sino, la comisi\u00f3n del hecho, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin siquiera haber avanzado en una etapa procesal en donde las pruebas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puedan sustentar que hubo responsabilidad del disciplinable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n: La norma no ha entrado a regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad: La Corte debe realizar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n de la unidad normativa de toda la expresi\u00f3n \u201ccuando no haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo de eliminar la responsabilidad\u201d. La presunci\u00f3n de inocencia cobija \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad. La norma cuestionada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es inconstitucional \u201cporque en este caso el legislador invirti\u00f3 la carga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba en el sentido que es el sujeto disciplinable, y no el operador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario, el que debe probar su inocencia respecto de los elementos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuran la falta disciplinaria. En efecto, la menci\u00f3n expresa a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad en el segmento normativo objeto de control, implica que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinado concurre al proceso en calidad de responsable, y que la duda se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica a su favor solo si se logra desvirtuar, justamente, su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, esta Corte es \u00a0 competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para controlar normas que no han entrado a\u00fan a \u00a0 regir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que \u00a0 la Corte Constitucional se inhiba de proferir un pronunciamiento de fondo, \u00a0 considerando que la norma no se encuentra vigente y, por lo tanto, este tribunal \u00a0 carecer\u00eda de competencia para juzgar su constitucionalidad. Dicha solicitud no es de recibo, teniendo \u00a0 en cuenta que si bien es cierto que la norma demandada \u00fanicamente entrar\u00e1 a \u00a0 regir el 1 de julio de 2021[5], \u00a0 esta circunstancia no excluye que la Corte Constitucional tenga competencia para \u00a0 juzgar su constitucionalidad, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional[6], \u00a0 porque aunque se trata de una norma cuya vigencia se encuentra latente, la misma \u00a0 entrar\u00e1 a regir[7]. \u00a0 Se trata de una norma \u00a0 existente pero, por el momento, ineficaz.\u00a0 Teniendo en cuenta que el juicio \u00a0 de constitucionalidad recae sobre la validez de la norma legal y no sobre su \u00a0 eficacia[8], \u00a0 proferir una sentencia inhibitoria significar\u00eda desconocer la competencia \u00a0 atribuida a esta Corte por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, juzgar \u00a0 la constitucionalidad de normas sancionadas, que entrar\u00e1n a regir en el futuro, \u00a0 no constituye un control preventivo o cautelar, porque no recae sobre \u00a0 proyectos de Ley[9] \u00a0o de Acto Legislativo, el que constitucionalmente s\u00f3lo procede en materia de las \u00a0 objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad y de los proyectos de leyes \u00a0 estatutarias (art\u00edculo 241, n. 8 de la Constituci\u00f3n), ni un control carente \u00a0 de objeto[10], \u00a0 considerando que se trata de verdaderas normas jur\u00eddicas de rango legal, \u00a0 sancionadas y promulgadas, que actualmente hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 y, en este sentido, se encuentran sometidas al principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Corte \u00a0 Constitucional s\u00ed es competente para conocer de la presente demanda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y de la \u00a0 unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el inciso tercero del art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, los accionantes tienen la carga de dirigir la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra todas las normas que conformen una unidad jur\u00eddica \u00a0 y, por lo tanto, el Magistrado que sustancia el asunto debe inadmitir la demanda \u00a0 cuando constata que el accionante incumpli\u00f3 dicha carga, para que sea el \u00a0 ciudadano quien realice dicha integraci\u00f3n. Es el ciudadano el primer llamado a \u00a0 realizar la integraci\u00f3n de la unidad de las normas demandadas, como resultado \u00a0 del car\u00e1cter ordinariamente rogado del control de constitucionalidad de las \u00a0 normas con fuerza y rango de ley. Sin embargo, la misma norma del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 dispone que la Corte \u00a0 podr\u00e1 realizarlo en la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta facultad oficiosa \u00a0 atribuida a la Corte Constitucional es excepcional, con el fin de no desconocer \u00a0 que su competencia se activa, de ordinario, con las pretensiones de los \u00a0 ciudadanos y porque la extensi\u00f3n oficiosa del objeto de control se realiza luego \u00a0 de la intervenci\u00f3n ciudadana[11] y de que el Procurador ha rendido su \u00a0 concepto, en el fallo, por lo que el ejercicio de esta potestad implica una \u00a0 afectaci\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico del control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la facultad \u00a0 de extender el objeto del control de constitucionalidad, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha diferenciado dos hip\u00f3tesis, con consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 diversas: aquella en la que la demanda se dirige contra una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica incompleta y aquella en la que la demanda se dirige contra una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pero la misma forma una unidad normativa \u00a0 con otras que no fueron demandadas y que deber\u00edan, ineludiblemente, ser \u00a0 objeto del control de constitucionalidad[12]. \u00a0 La proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta ocurre cuando a pesar de que la demanda es \u00a0 apta, se encuentra dirigida contra (i) palabras o expresiones de la norma que, \u00a0 tomadas de manera aislada no disponen de contenido normativo o contenido \u00a0 regulador, es decir, no producen por s\u00ed mismas efecto jur\u00eddico alguno[13] o (ii) porque, de \u00a0 declarar inexequibles dichas expresiones, la norma o alguna de sus partes, \u00a0 perder\u00eda sentido o contenido normativo[14]. \u00a0 En este evento, la extensi\u00f3n del objeto de control busca permitir el desarrollo \u00a0 del control de constitucionalidad, porque \u00fanicamente las normas con contenido \u00a0 jur\u00eddico, pueden ser cotejadas o contrastadas con la Constituci\u00f3n[15]. Esto implica que la \u00a0 integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa debe realizarse de manera \u00a0 preliminar a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. Por el contrario, cuando la \u00a0 norma demandada s\u00ed dispone de contenido normativo aut\u00f3nomo, pero (i) se \u00a0 encuentra reproducida en otra norma o (ii) tiene una relaci\u00f3n directa y estrecha \u00a0 con otra de cuya constitucionalidad se tienen dudas[16], la integraci\u00f3n de la \u00a0 unidad normativa persigue que el fallo de inexequibilidad no sea carente de \u00a0 efectos, es decir, inocuo en su funci\u00f3n de garantizar la supremac\u00eda \u00a0 constitucional[17]. \u00a0 Esta facultad de integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00fanicamente opera cuando se \u00a0 ha concluido que la norma es inconstitucional y, por lo tanto, la integraci\u00f3n de \u00a0 la unidad normativa debe realizarse, en la sentencia, pero luego de concluir que \u00a0 la misma es inexequible. Es por esta raz\u00f3n que la norma del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 dispone que la Corte \u201cpodr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia \u00a0 las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que \u00a0 declara inconstitucionales\u201d (negrillas y subrayas no originales).\u00a0 \u00a0 En este evento, realizar la integraci\u00f3n de la unidad normativa de entrada, sin \u00a0 saber a\u00fan si la norma ser\u00e1 declarada inexequible o no, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de esta facultad y permitir\u00eda, eventualmente, declarar la \u00a0 exequibilidad oficiosa de normas que no han sido demandadas y frente a las \u00a0 cuales no ha se ha permitido la intervenci\u00f3n ciudadana y la intervenci\u00f3n fiscal \u00a0 por lo que, se trata de una decisi\u00f3n que pone en riesgo la supremac\u00eda \u00a0 constitucional y cercena indebidamente el derecho ciudadano a presentar acciones \u00a0 p\u00fablicas de inconstitucionalidad, al desconocer el car\u00e1cter rogado del control \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la \u00a0 integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa busca evitar sentencias \u00a0 inhibitorias y permitir el desarrollo del control de constitucionalidad, \u00a0 mientras que la integraci\u00f3n de la unidad normativa persigue la eficacia \u00a0 real, en el conjunto del ordenamiento jur\u00eddico, de las sentencias que declaran \u00a0 inexequibilidadades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio, \u00a0 a pesar de que la demanda es completamente apta, la expresi\u00f3n demandada, \u201cla \u00a0 responsabilidad\u201d, carece de contenido normativo aut\u00f3nomo, es decir, no \u00a0 contiene una determinada regla de derecho cuya constitucionalidad pueda ser \u00a0 examinada, lo que implica que no existe una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, que \u00a0 permita el desarrollo del control de constitucionalidad[18]. Por lo tanto, es \u00a0 imperativo acudir a la extensi\u00f3n oficiosa del objeto de control a la expresi\u00f3n \u201ccuando \u00a0 no haya modo de eliminar la responsabilidad\u201d, ya que es all\u00ed donde se \u00a0 encuentra el alcance normativo a la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Le corresponde a la Corte Constitucional resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 1952 de 2019, vulnera la presunci\u00f3n de inocencia prevista en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 8 de la C.A.D.H. y el art\u00edculo 14 del P.I.D.C.P., \u00a0 al disponer que durante la actuaci\u00f3n disciplinaria, toda duda razonable se \u00a0 resolver\u00e1 a favor del sujeto disciplinable, \u201ccuando no haya modo de eliminar \u00a0 la responsabilidad\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte \u00a0 precisar\u00e1 el alcance del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y del deber de \u00a0 resolver dudas razonables en favor del investigado y, con base en dichas \u00a0 consideraciones, determinar\u00e1 si la expresi\u00f3n demandada contrar\u00eda el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA Y EL DEBER DE RESOLVER LAS DUDAS \u00a0 RAZONABLES EN FAVOR DEL INVESTIGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como elemento \u00a0 caracter\u00edstico de los sistemas pol\u00edticos democr\u00e1ticos y de manera congruente con \u00a0 instrumentos internacionales ratificados por Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 29 la presunci\u00f3n de inocencia, como una de las \u00a0 garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso. Se trata de una cautela \u00a0 constitucional contra la arbitrariedad p\u00fablica, que se activa en todos aquellos \u00a0 eventos en los que el Estado pretenda ejercer el poder de reprochar \u00a0 comportamientos, por la v\u00eda judicial o administrativa, esencialmente en \u00a0 ejercicio de su facultad sancionadora (ius puniendi)[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que la \u00a0 norma constitucional disponga que \u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado \u00a0 judicialmente culpable\u201d, en una redacci\u00f3n equivalente a la del art\u00edculo \u00a0 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y a la prevista en el \u00a0 art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[20], ambos ratificados por Colombia[21], la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda fundamental que es igualmente exigible \u00a0 en los procedimientos administrativos[22], \u00a0 como lo reconoce expresamente el inciso primero del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n colombiana y que entra\u00f1a las siguientes consecuencias: (i) \u00a0 corresponde al Estado la carga de desvirtuar la inocencia, a trav\u00e9s de la prueba \u00a0 de los distintos elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad[23]. \u00a0 (ii) A pesar de existir libertad respecto de las pruebas para desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, s\u00f3lo son admisibles medios de prueba respetuosos del \u00a0 debido proceso y acordes a la dignidad humana[24]. \u00a0 (iii) Nadie puede ser obligado a contribuir para que la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 que lo ampara, sea desvirtuada y sus silencios carecen de valor probatorio en \u00a0 forma de confesi\u00f3n o indicio de su responsabilidad[25]; (iv) durante \u00a0 el desarrollo del proceso o del procedimiento, la persona tiene derecho a ser \u00a0 tratada como inocente[26] \u00a0y (v) la prueba necesaria para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente \u00a0 fuerza demostrativa, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la que, en caso de \u00a0 persistir, debe resolverse mediante la confirmaci\u00f3n de la presunci\u00f3n. Las \u00a0 anteriores, son \u201cgarant\u00edas constitucionales que presiden la \u00a0 potestad sancionadora de la administraci\u00f3n y el procedimiento administrativo que \u00a0 se adelanta para ejercerla\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dudas que implican \u00a0 la decisi\u00f3n de archivo del asunto[32] \u00a0o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, \u00a0 es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucci\u00f3n, surgen de un \u00a0 an\u00e1lisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la \u00a0 sana cr\u00edtica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen \u00a0 probatorio no es posible tener convicci\u00f3n racional respecto de los \u00a0 elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas \u00a0 requeridas para proferir una decisi\u00f3n condenatoria, que desvirt\u00fae plenamente la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia[33]. \u00a0 Es decir que las dudas irrazonables, subjetivas o que se fundan en elementos \u00a0 extraprocesales, no permiten proferir una resoluci\u00f3n favorable, cuando los \u00a0 elementos de la responsabilidad se encuentren debidamente probados en el \u00a0 expediente[34]. \u00a0 La certeza o convicci\u00f3n racional equivale a un est\u00e1ndar probatorio denominado de \u00a0 convicci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable[35] por lo que, para poder \u00a0 ejercer el poder punitivo del Estado, no se requiere la certeza absoluta[36], sino que las pruebas \u00a0 v\u00e1lidamente recaudadas demuestren la reuni\u00f3n de los elementos de la \u00a0 responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia \u00a0 probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen \u00a0 conjunto del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 En lo disciplinario, el Legislador ha previsto tanto la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, como su consecuencia l\u00f3gica: la regla de resoluci\u00f3n de \u00a0 las dudas en beneficio del investigado[37]. \u00a0 As\u00ed, aunque antes de 1995 se trataba de una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las reglas \u00a0 procesales penales, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico contenido en la Ley 200 de \u00a0 1995 dispuso en su art\u00edculo 6: \u201cResoluci\u00f3n de la duda. En el proceso \u00a0 disciplinario toda duda razonable se resolver\u00e1 en favor del disciplinado, cuando \u00a0 no haya modo de eliminarla\u201d.\u00a0 Esta norma fue demandada ante este \u00a0 tribunal, porque, para el accionante, dicha regla desconoc\u00eda la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, ya que si la persona se presume inocente, no es posible dudar al \u00a0 respecto y declarar la inocencia por la presencia de dudas[38]. Mediante la sentencia \u00a0 C-244 de 1996, se declar\u00f3 la exequibilidad de dicha norma, luego de concluir que \u00a0 \u201cno entiende la Corte c\u00f3mo se pueda vulnerar la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un \u00a0 determinado funcionario p\u00fablico que en caso de duda sobre la responsabilidad del \u00a0 disciplinado \u00e9sta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte \u00a0 que de no procederse en esa forma s\u00ed se producir\u00eda la violaci\u00f3n de tal \u00a0 presunci\u00f3n, pues si los hechos que constituyen una infracci\u00f3n administrativa no \u00a0 est\u00e1n debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza \u00a0 que permita concluir que el investigado es responsable, mal podr\u00eda declararse \u00a0 culpable a quien no se le ha podido demostrar la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la \u00a0 conducta antijur\u00eddica\u201d[39].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Con un contenido equivalente a la regla prevista en la \u00a0 Ley 200 de 1995, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico actualmente vigente (Ley 734 de \u00a0 2002) dispuso en su art\u00edculo 9: \u201cPresunci\u00f3n de inocencia. A quien se atribuya \u00a0 una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su \u00a0 responsabilidad en fallo ejecutoriado. \u01c1 Durante la actuaci\u00f3n toda duda \u00a0 razonable se resolver\u00e1 a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla\u201d, \u00a0 es decir, de superar la duda. Esta norma se compagina con el art\u00edculo \u00a0128 del \u00a0 mismo C\u00f3digo, cuyo aparte final prev\u00e9 que \u201cLa carga de la prueba corresponde \u00a0 al Estado\u201d y con el art\u00edculo 142, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201cNo se podr\u00e1 \u00a0 proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la \u00a0 certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado\u201d, \u00a0 norma equivalente al art\u00edculo 118 del C\u00f3digo anterior, Ley 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 En suma, presumir la inocencia de quien est\u00e1 siendo \u00a0 investigado por una autoridad estatal, es una de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso. Esta garant\u00eda es aplicable a los \u00a0 procesos judiciales sancionatorios, como el penal y el disciplinario de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n disciplinaria y a los procedimientos administrativos que pueden \u00a0 conducir a condenas o a sanciones administrativas, incluidas, entre otras, las \u00a0 sanciones disciplinarias proferidas por autoridades administrativas, como la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 y las oficinas de control interno \u00a0 disciplinario. De la presunci\u00f3n de inocencia se derivan, entre otras \u00a0 consecuencias, que corresponde al Estado la carga de probar los elementos de la \u00a0 responsabilidad y, por lo tanto, ante el incumplimiento de dicha carga, por \u00a0 ausencia, contradicci\u00f3n objetiva o insuficiencia de pruebas, la consecuencia \u00a0 natural de presumir la inocencia, consiste en que las dudas razonables deben \u00a0 resolverse en favor del investigado. Esta regla resulta de concluir que no fue \u00a0 posible desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, porque no se logr\u00f3 llegar a una \u00a0 convicci\u00f3n racional de la responsabilidad, desprovista de dudas razonables, es \u00a0 decir, aquellas que objetivamente surjan del an\u00e1lisis y cotejo de las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente. As\u00ed, aunque excepcionalmente en materias diferentes a \u00a0 lo disciplinario, resulte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA EXPRESI\u00d3N CUESTIONADA DESCONOCE LA PRESUNCI\u00d3N \u00a0 CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 El art\u00edculo 14 de la Ley 1952 de 2019, mediante la cual \u00a0 se expide el nuevo C\u00f3digo General Disciplinario dispone que \u201cEl sujeto \u00a0 disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se \u00a0 declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria toda duda razonable se resolver\u00e1 a favor del sujeto disciplinable \u00a0 cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad\u201d. Para el \u00a0 accionante, la parte final de la norma vulnera la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 porque, al disponer que la duda se resolver\u00e1 en favor del disciplinable, \u00a0 \u00fanicamente cuando no se haya podido eliminar la responsabilidad, en realidad, la \u00a0 norma presume la responsabilidad, en lugar de la inocencia. En otras palabras, \u00a0 de acuerdo con esta norma, le corresponder\u00eda al investigado la carga probatoria \u00a0 necesaria para desvirtuar la presunci\u00f3n de responsabilidad que la norma estar\u00eda \u00a0 estableciendo, en contradicci\u00f3n con el t\u00edtulo dado al art\u00edculo 14, \u201cpresunci\u00f3n \u00a0 de inocencia\u201d. Del tr\u00e1mite legislativo no es posible identificar cu\u00e1l fue la \u00a0 intenci\u00f3n del Legislador al introducir la norma, porque el asunto no fue \u00a0 expresamente debatido y no existe referencia o explicaci\u00f3n en las diferentes \u00a0 ponencias al respecto[40]. \u00a0 Ahora bien, la interpretaci\u00f3n de la norma demandada dada por el accionante, es \u00a0 compartida por el Procurador General de la Naci\u00f3n, el I.C.D.P. y las \u00a0 universidades Externado de Colombia y de la Sabana. \u00danicamente el Ministerio del \u00a0 Interior afirma que la norma no introduce una presunci\u00f3n de responsabilidad, \u00a0 porque exige que se demuestre la certeza del hecho, para poder condenar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional coincide con \u00a0 el accionante y la mayor\u00eda de los intervinientes: a pesar de que la norma indica \u00a0 en su primera parte que en el proceso disciplinario se presumir\u00e1 la inocencia, \u00a0 introduce una regla que choca contra dicha presunci\u00f3n, que es incompatible con \u00a0 la misma y la priva de efectos, seg\u00fan la cual, las dudas se resolver\u00e1n en favor \u00a0 del disciplinado, si no logra desvirtuarse su responsabilidad. La presunci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad implica dar por probados todos los elementos necesarios para \u00a0 condenar[41] \u00a0y genera una exoneraci\u00f3n total de la carga de la prueba en cabeza del Estado. En \u00a0 el caso disciplinario, se trata de presumir que el hecho existi\u00f3, que le es \u00a0 personalmente imputable al disciplinado y dar por demostrada su tipicidad, \u00a0 ilicitud sustancial y culpabilidad. Se trata de una norma que genera una \u00a0 antinomia al interior del C\u00f3digo General Disciplinario, no s\u00f3lo en lo que \u00a0 respecta a la presunci\u00f3n de inocencia que proclama el mismo art\u00edculo 14, sino \u00a0 frente a su art\u00edculo 147, el que dispone que \u201cLa carga de la prueba \u00a0 corresponde al Estado\u201d, porque establece efectivamente que en el desarrollo \u00a0 del proceso disciplinario se presume la responsabilidad del investigado, no su \u00a0 inocencia, por lo que es a \u00e9ste a quien le corresponder\u00e1 probar que el hecho no \u00a0 existi\u00f3, que no fue \u00e9l quien lo cometi\u00f3, que es at\u00edpico, que no reviste de \u00a0 ilicitud sustancial o que no lo cometi\u00f3 de manera ni dolosa, ni culposa, es \u00a0 decir, que el Estado no deber\u00e1 probar ninguno de los elementos de la \u00a0 responsabilidad disciplinaria, para poder imponer la sanci\u00f3n. Por el contrario, \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia implica que es el Estado quien deber\u00e1 recaudar y \u00a0 hacer valer las pruebas suficientemente persuasivas, que demuestren que se \u00a0 re\u00fanen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad porque, en caso \u00a0 de que existan dudas al respecto y \u00e9stas no sean probatoriamente superables, \u00a0 deber\u00e1 concluirse que no fue posible vencer la presunci\u00f3n de inocencia. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, la presunci\u00f3n de inocencia implica que lo que deben superarse para \u00a0 poder condenar son las dudas, no que deba desvirtuarse la \u00a0 responsabilidad ya que, constitucionalmente, \u00e9sta no puede presumirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 En este sentido, no le asiste raz\u00f3n a la interviniente \u00a0 del Ministerio del Interior cuando afirma que la norma no establece una \u00a0 presunci\u00f3n de responsabilidad, porque la \u00fanica interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada \u201ccuando no haya modo de eliminar la \u00a0 responsabilidad\u201d consiste en que, en el proceso, se presume la \u00a0 responsabilidad, mas no la inocencia. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma \u00a0 demandada con el art\u00edculo 147 del mismo C\u00f3digo General Disciplinario, que impone \u00a0 al Estado la carga de probar la responsabilidad y que permita interpretar que la \u00a0 norma no establece una presunci\u00f3n de responsabilidad, no resulta posible, porque \u00a0 en dicha antinomia primar\u00eda lo previsto en el art\u00edculo 14, norma introducida en \u00a0 la parte general del C\u00f3digo, que establece los \u201cPrincipios y normas rectoras \u00a0 de la ley disciplinaria\u201d, que gu\u00edan todo el cuerpo normativo y que presiden \u00a0 su interpretaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 22 del mismo C\u00f3digo[42]. En otros t\u00e9rminos, si \u00a0 la Corte declarara la exequibilidad simple de la expresi\u00f3n demandada, habr\u00eda que \u00a0 concluirse que en materia disciplinaria no opera la presunci\u00f3n de inocencia y, \u00a0 por lo tanto, no recae sobre el Estado la carga de probar los elementos de la \u00a0 responsabilidad y es al disciplinado a quien le corresponder\u00eda demostrar que no \u00a0 es responsable. Realizar entonces una interpretaci\u00f3n constitucional de la norma \u00a0 demandada y conservarla en el ordenamiento jur\u00eddico no cumplir\u00eda adecuadamente \u00a0 con la finalidad de garantizar la supremac\u00eda constitucional, en concreto, la \u00a0 vigencia de la presunci\u00f3n de inocencia, porque persistir\u00eda el importante riesgo \u00a0 de que dicha norma, en raz\u00f3n de su redacci\u00f3n, pueda ser interpretada como una \u00a0 presunci\u00f3n legal de responsabilidad, que ri\u00f1e abiertamente con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 En estos t\u00e9rminos, la expresi\u00f3n bajo control viola la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia prevista en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 8 de la C.A.D.H. y 14 del P.I.D.C. y, por lo tanto, deber\u00e1 ser \u00a0 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las consideraciones \u00a0 expuestas responden con suficiencia a los argumentos planteados por el \u00a0 demandante y los intervinientes en el proceso, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la demanda y de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es adecuado disponer que la duda en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la responsabilidad del investigado, debe resolverse en su favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte comparte dicha afirmaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma no surge del tenor literal de la norma demandada la que, por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, no establece la resoluci\u00f3n favorable de las dudas en cuanto a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad, sino que dicha medida \u00fanicamente procede cuando no sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible desvirtuar la responsabilidad, la que se presume.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La norma no introduce una presunci\u00f3n de responsabilidad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque exige que haya certeza frente al hecho, para que alguien pueda ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado culpable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 147 del mismo C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General Disciplinario dispone que la carga de la prueba le corresponde al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, la norma demandada dispone lo contrario, es decir, que al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinado le corresponde desvirtuar la presunci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La norma introduce una presunci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad contraria a la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su redacci\u00f3n, la norma no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presume la inocencia, sino la responsabilidad del disciplinado y, por lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, resulta inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0 anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la expresi\u00f3n \u00a0 bajo control debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le correspondi\u00f3 a la \u00a0 Corte decidir una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada contra \u00a0 expresiones contenidas el art\u00edculo 14 de la Ley 1952 de 2019. Considerando que \u00a0 la expresi\u00f3n demandada \u201cla responsabilidad\u201d carece por s\u00ed sola de \u00a0 contenido normativo, este tribunal decidi\u00f3, de manera preliminar, ampliar el \u00a0 objeto del proceso a la expresi\u00f3n \u201ccuando no haya modo de eliminar la \u00a0 responsabilidad\u201d, con el fin de juzgar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. A \u00a0 partir de la acusaci\u00f3n formulada por el accionante, la Corte Constitucional \u00a0 resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfEl art\u00edculo 14 de la Ley 1952 de 2019, vulnera la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 8 de la C.A.D.H. y el \u00a0 art\u00edculo 14 del P.I.D.C.P., al disponer que durante la actuaci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 toda duda razonable se resolver\u00e1 a favor del sujeto disciplinable, \u201ccuando no \u00a0 haya modo de eliminar la responsabilidad\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de precisar el \u00a0 alcance del derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, la regla que \u00a0 implica resolver las dudas razonables en favor del investigado y de recordar que \u00a0 se trata de garant\u00edas plenamente aplicables a los procesos penales y a los \u00a0 procedimientos administrativos sancionatorios, incluido el proceso \u00a0 disciplinario, concluy\u00f3 este tribunal que la expresi\u00f3n demandada contrar\u00eda la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia porque al ordenar que las dudas razonables se resuelvan \u00a0 en favor del disciplinado \u201ccuando no haya modo de eliminar la responsabilidad\u201d, \u00a0 en realidad no est\u00e1 presumiendo la inocencia, sino su opuesto, es decir, la \u00a0 responsabilidad. En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 la\u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccuando no haya modo de \u00a0 eliminar la responsabilidad\u201d, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 1952 de \u00a0 2019, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se \u00a0 derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, \u00a0 relacionadas con el derecho disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccuando no haya \u00a0 modo de eliminar la responsabilidad\u201d, prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 1952 de 2019, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General \u00a0 Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley \u00a0 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impedimento &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 4 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De manera extempor\u00e1nea, mediante sendos escritos, intervino \u00a0 el Decano de la Facultad de Derecho de la UPTC,\u00a0 Leonel Antonio Vega P\u00e9rez. \u00a0 En el primer escrito considera que la norma es constitucional porque no \u00a0 vulnera el derecho al debido proceso. Sostiene que la demanda parte de una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal de la norma e, interpretada en su conjunto, no resulta \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n. En un segundo escrito proyectado por el docente \u00a0 William Iv\u00e1n Cabiativa Pirac\u00fan, considera el Decano que la norma es \u00a0 inconstitucional. Pone de presente que la norma demandada indica que no \u00a0 existe presunci\u00f3n de inocencia \u201cporque parte de una presunci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad que se le invierte la carga de la prueba al disciplinado\u201d. \u00a0 Considera que la presunci\u00f3n de inocencia ri\u00f1e con el hecho de que \u201ccomo no se \u00a0 logr\u00f3 eliminar la responsabilidad, es responsable del hecho disciplinable\u201d. \u00a0 Para \u00e9l,\u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia es un derecho absoluto, no ponderable \u00a0 y, en virtud de lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se \u00a0 recibieron oportunamente escritos de intervenci\u00f3n de las siguientes personas: \u00a0 (i) Sandra Jeannette Fuara Vargas, en calidad de \u00a0jefa de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior; \u00a0 (ii) Jason Alexander Andrade Castro, miembro del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal, I.C.D.P.; (iii) Jorge Iv\u00e1n Rinc\u00f3n C\u00f3rdoba, \u00a0 como Director del Departamento de Derecho Administrativo, de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia; y (iv) Luisa Fernanda Lasso Rivera y Doralba Mu\u00f1oz \u00a0 Mu\u00f1oz, como miembros de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos \u00a0 Humanos de la Universidad de la Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fernando Carillo Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A pesar de que el art\u00edculo 265 de la misma Ley 1952 de 2019 preve\u00eda \u00a0 que, salvo las normas procesales taxativamente all\u00ed determinadas, entrar\u00edan a \u00a0 regir cuatro meses despu\u00e9s de la sanci\u00f3n de la Ley, lo que implicar\u00eda que la \u00a0 norma demandada entrar\u00eda a regir el 28 de mayo de 2019, el art\u00edculo 140 de la \u00a0 Ley 1955 de 2019, \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u201d modific\u00f3 la norma de \u00a0 vigencia y dispuso que la Ley 1952 de 2019 entrar\u00e1 a regir el 1 de julio de \u00a0 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Por ejemplo, a pesar de tratarse de no \u00a0 estar a\u00fan vigentes, la Corte Constitucional realiz\u00f3 el control de la \u00a0 constitucionalidad de normas incluidas en la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal \u00a0(C-431\/01 y C-646\/01); en la Ley 600 de 2000, C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0( C-760\/01); en Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo (C-634\/11 y C-818\/11); y en la Ley 1564 de \u00a0 2012, C\u00f3digo General del Proceso (C-083\/14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A pesar de que al momento de proferir la sentencia C-212\/17, la \u00a0 norma demandada ya se encontraba vigente, dicha decisi\u00f3n advirti\u00f3: \u201cdebe \u00a0 aclararse que incluso en el caso en el que se tratara de una norma con vigencia \u00a0 latente al momento de ser juzgada su constitucionalidad, este hecho no impedir\u00eda \u00a0 el control de constitucionalidad, tal como lo ha realizado en diferentes \u00a0 ocasiones esta Corte, al constatar que hay materia de juzgamiento tanto en el \u00a0 caso del control de las normas derogadas, pero que siguen produciendo efectos, \u00a0 como en el caso de aquellas que no han entrado a\u00fan a regir, pero que lo har\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La cuesti\u00f3n de la eficacia s\u00f3lo resulta importante, cuando se trata \u00a0 del control de leyes derogadas, pero que producen efecto. Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias C-329\/01, C-896\/09, C-931\/09, C-819\/11 y C-502\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cBastar\u00eda entonces, como se observa, con que los actos sujetos a \u00a0 control tengan potencialidad de entrar en vigencia y de producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos. Si tienen esta vocaci\u00f3n, entonces no carecer\u00eda de objeto un \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad\u201d: sentencia C-699\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201c(\u2026) la conformaci\u00f3n de la unidad normativa implica un control \u00a0 oficioso del ordenamiento al integrar disposiciones no demandadas expresamente y \u00a0 por lo tanto una restricci\u00f3n del car\u00e1cter participativo de la acci\u00f3n, puesto que \u00a0 los intervinientes no pueden pronunciarse sobre los preceptos con los que se \u00a0 conform\u00f3 la unidad normativa\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-182\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La ampliaci\u00f3n del objeto de control es posible en dos hip\u00f3tesis:\u201c(\u2026)\u00a0cuando \u00a0 ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es \u00a0 absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido \u00a0 normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo \u00a0 caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se \u00a0 extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para \u00a0 que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d: sentencia \u00a0 C-320\/97. \u201cEl primero procede en los casos en que las expresiones acusadas no \u00a0 configuran en s\u00ed mismas una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, bien porque carecen \u00a0 de contenido de\u00f3ntico claro o requieren ser complementadas con otras para \u00a0 precisar su alcance.\u00a0 El segundo es aplicable cuando si bien lo demandado \u00a0 conforma una proposici\u00f3n normativa aut\u00f3noma, tiene un v\u00ednculo inescindible con \u00a0 otros textos legales, de manera que si se omitiera la integraci\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0 que adopte la Corte resultar\u00eda inocua. Igual criterio es utilizado cuando dicho \u00a0 v\u00ednculo se predica de una norma\u00a0prima facie\u00a0inconstitucional\u201d: sentencia \u00a0 C-364\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ocurre \u201c(\u2026) cuando: i) se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido \u00a0 de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo\u201d: sentencia C-182\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201c(\u2026) para resolver los cargos de inconstitucionalidad formulados \u00a0 contra fragmentos normativos, deben tenerse en cuenta dos aspectos: (i) que\u00a0lo \u00a0 acusado sea un contenido comprensible como regla de derecho que pueda \u00a0 contrastarse con las normas constitucionales y (ii) si los apartes que no han \u00a0 sido demandados perder\u00edan la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos en caso de \u00a0 declararse la inexequibilidad del fragmento normativo demandado, es procedente \u00a0 la integraci\u00f3n de la unidad normativa\u201d: sentencia C-182\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Para extender el objeto del control de constitucionalidad, no basta \u00a0 en principio con que la norma demandada, con contenido normativo completo, \u00a0 remita a otra, ya que \u201cNo todas las normas a las que remite aquella que es \u00a0 objeto de demanda de inconstitucionalidad, o que son necesarias para \u00a0 interpretarla, constituyen con ella, autom\u00e1ticamente, una unidad normativa a \u00a0 efectos de control\u201d: sentencia C-283\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Se trata de las hip\u00f3tesis en las que \u201cii) la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo \u00a0 contenido de\u00f3ntico de aquella\u00a0y finalmente, cuando iii) la norma se encuentre \u00a0 intr\u00ednsecamente\u00a0relacionada\u00a0con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, \u00a0 inconstitucional\u201d: sentencia C-182\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cEl fen\u00f3meno jur\u00eddico de la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta se \u00a0 diferencia de la falta de unidad normativa, pues esta \u00faltima ocurre cuando la \u00a0 expresi\u00f3n o norma cuya constitucionalidad se cuestiona tiene un sentido \u00a0 regulador propio pero requiere del estudio de un conjunto de normas m\u00e1s amplio. \u00a0 En palabras de la Corte:\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0la diferencia espec\u00edfica entre uno y otro fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico radica en que en la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta la expresi\u00f3n \u00a0 acusada carece de sentido regulador propio y aut\u00f3nomo aisladamente considerada. \u00a0 En cambio cuando hay falta de unidad normativa, la expresi\u00f3n acusada s\u00ed tiene un \u00a0 sentido regulador propio y aut\u00f3nomo aisladamente considerada, pero su estudio \u00a0 presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio\u201d (C-503\/07)\u201d: \u00a0 sentencia C-149\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] No se trata de una demanda inepta, \u201csino que ataca un aparte que \u00a0 carece de sentido regulador propio\u201d: sentencia C-149\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cEl derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma \u00a0 su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra \u00a0 consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el art\u00edculo 29 (\u2026) \u00a0 Este principio tiene aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo en el enjuiciamiento de conductas \u00a0 delictivas, sino tambi\u00e9n en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, \u00a0 administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las \u00a0 autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado\u201d: \u00a0 sentencia C-244\/96. \u201cEl principio de presunci\u00f3n de inocencia se circunscribe, \u00a0 generalmente, al \u00e1mbito\u00a0 de aplicaci\u00f3n de los procedimientos penales o \u00a0 sancionatorios\u201d. Sin embargo, \u201cla presunci\u00f3n de inocencia configura uno \u00a0 de los diversos \u00a0l\u00edmites con que cuenta el legislador al momento de establecer \u00a0 un r\u00e9gimen de inhabilidades para acceder a cargos p\u00fablicos\u201d: sentencia \u00a0 C-176\/17. Ahora bien, la condena en responsabilidad fiscal no tiene naturaleza \u00a0 sancionatoria, ya que pretende el resarcimiento de los detrimentos patrimoniales \u00a0 causados al erario, por una inadecuada gesti\u00f3n fiscal. Sin embargo, para ser \u00a0 condenado fiscalmente, se requiere demostrar una actuaci\u00f3n dolosa o gravemente \u00a0 culposa, raz\u00f3n por la cual, se activa la presunci\u00f3n de inocencia. Cf. \u00a0 Sentencias C-512\/13, respecto de las presunciones de dolo\u00a0 culpa en la \u00a0 materia y C-338\/14, respecto del car\u00e1cter solidario de la responsabilidad \u00a0 fiscal, donde, no obstante no tratarse de sanciones, la Corte concluy\u00f3 que \u201cLa \u00a0 aplicaci\u00f3n de los efectos de la\u00a0solidaridad\u00a0s\u00f3lo tiene lugar ante la existencia \u00a0 de un presupuesto jur\u00eddico: que se sea responsable en materia fiscal. Una vez \u00a0 esto ha sido determinado, lo \u00fanico que la naturaleza solidaria de la obligaci\u00f3n \u00a0 permite es el cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera de los \u00a0 deudores que,\u00a0con base en su actuar doloso o gravemente culposo, hayan \u00a0 sido encontrados responsables\u201d (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos prev\u00e9 en su numeral 2: \u201cToda persona inculpada de delito \u00a0 tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente \u00a0 su culpabilidad\u201d y el art\u00edculo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos dispone que: \u201ctoda persona acusada de un delito tiene \u00a0 derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad \u00a0 conforme a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La CADH fue ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 y el \u00a0 PICP, mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido, en varias \u00a0 ocasiones, que se trata de garant\u00edas no reservadas a los procesos judiciales: \u00a0 \u201c102.\u00a0Si bien el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana se titula \u201cGarant\u00edas \u00a0 Judiciales\u201d, su aplicaci\u00f3n no se limita a los recursos judiciales en sentido \u00a0 estricto, \u201csino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias \u00a0 procesales\u201d a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante \u00a0 cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos\u201d: \u00a0 CIDH, sentencia de reparaciones y costas del 6 de febrero de 2001, Caso \u00a0 Ivcher Bronstein contra Per\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cNaturalmente como surge de la l\u00f3gica del proceso, la carga de la \u00a0 prueba est\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de que los acusados tambi\u00e9n \u00a0 ejerzan la iniciativa probatoria a fin de buscar el esclarecimiento de los \u00a0 hechos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-599\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cEs nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violacio\u0301n del \u00a0 debido proceso\u201d: inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, la pruebas que impliquen \u00a0 tortura, ser\u00e1n nulas de pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArti\u0301culo 33. Nadie podra\u0301 ser obligado a declarar contra si\u0301 \u00a0 mismo o contra su co\u0301nyuge, compan\u0303ero permanente o parientes dentro del cuarto \u00a0 grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. En raz\u00f3n de \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia \u201cno le incumbe al acusado desplegar ninguna \u00a0 actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conducir\u00eda a exigirle la \u00a0 demostraci\u00f3n de un hecho negativo\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-205\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Se trata del derecho a \u201cser considerada y tratada como inocente \u00a0 hasta tanto no se demuestre lo contrario\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-217\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-551\/01 y reiterado en C-763\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cA juicio de esta Corporaci\u00f3n, las pruebas aportadas en la \u00a0 investigaci\u00f3n no permit\u00edan llegar a la convicci\u00f3n de que el demandante hubiera \u00a0 cometido la falta que se le endilgaba, es decir, haberse apropiado de la aludida \u00a0 mercanc\u00eda y fue solo con base en conjeturas carentes de fuerza\u00a0probatoria que se \u00a0 arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el actor fue quien se apropi\u00f3 de tales \u00a0 electrodom\u00e9sticos. (\u2026) al haberse afirmado en esa misma declaraci\u00f3n que \u00a0 no se hab\u00eda observado que el actor se apoder\u00f3 de tales elementos, debi\u00f3 hacerse \u00a0 prevalecer la presunci\u00f3n de su inocencia, en garant\u00eda de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aplicando el principio \u00a0 in\u00a0dubio\u00a0pro\u00a0disciplinario, contenido en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 734 de 2002\u201d: \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2, sentencia del 7 de noviembre de 2013, Wilson \u00a0 Elayner Garc\u00eda contra Polic\u00eda Nacional, rad. 2018270, exp. \u00a0 11001-03-25-000-2011-00181-00 (0623-11). \u201cPara la Sala, al ver los anteriores \u00a0 argumentos es claro que no existen elementos o pruebas contundentes que den \u00a0 certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del se\u00f1or Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo G\u00f3mez Casta\u00f1eda, ya que los operadores disciplinarios motivaron sus \u00a0 decisiones s\u00f3lo en los declarantes de o\u00eddas, indirectos o de referencia, quienes \u00a0 se limitaron, expresamente, a reproducir lo que el Joven Caicedo Mu\u00f1oz les hab\u00eda \u00a0 narrado sobre lo acontecido. Por \u00faltimo, observa la Sala que la contundencia de \u00a0 las pruebas en uno y otro sentido simplemente impiden arribar a un juicio \u00a0 certero sobre lo ocurrido y en consecuencia, la duda razonable inclina la \u00a0 balanza a favor del acusado\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2, Sub. B, \u00a0 sentencia del 30 de julio de 2015, Rub\u00e9n Dar\u00edo G\u00f3mez contra Polic\u00eda Nacional, \u00a0 rad.\u00a0 2076800, exp. 11001-03-25-000-2013-01217-00 (3065-13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cA pesar de tratarse de una garant\u00eda esencial del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, como los otros \u00a0 derechos y garant\u00edas constitucionales, no constituyen potestades absolutas \u00a0 reconocidas a un individuo (\u2026)As\u00ed, la jurisprudencia de este \u00a0 tribunal constitucional, desde muy temprano ha reconocido el car\u00e1cter relativo \u00a0 del derecho al debido proceso, sobre todo cuando se trata de garant\u00edas \u00a0 aplicables al desarrollo de procedimientos administrativos. Ha explicado que la \u00a0 extensi\u00f3n del derecho al debido proceso a los procedimientos administrativos, \u00a0 que realiz\u00f3 el Constituyente colombiano en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, no \u00a0 signific\u00f3 un traslado autom\u00e1tico y con el mismo rigor de todas las garant\u00edas \u00a0 judiciales, al procedimiento administrativo, o de las garant\u00edas reconocidas en \u00a0 materia penal, a los procedimientos administrativos sancionatorios. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha explicado la necesaria \u00a0 flexibilizaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n matizada de las garant\u00edas del debido proceso, a \u00a0 las actuaciones administrativas\u201d: sentencia C-225\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La sentencia C-690\/96 declar\u00f3 la exequibilidad de presunciones de \u00a0 culpa en materia tributaria; las sentencias C-285\/02, C-374\/02 y C-455\/02, \u00a0 respecto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n; la sentencia C-595\/10 en cuanto a la \u00a0 presunci\u00f3n de dolo y culpa en materia ambiental; la sentencia C-512\/13, respecto \u00a0 de las presunciones de dolo y culpa en la responsabilidad fiscal y, finalmente, \u00a0 la sentencia C-225\/17 declar\u00f3 parcialmente exequible la norma que preve\u00eda \u00a0 presunci\u00f3n de dolo y culpa en los comportamientos contrarios a la convivencia en \u00a0 materia ambiental y de salud p\u00fablica, del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 \u201clas condiciones que debe reunir una presunci\u00f3n de dolo o \u00a0 de culpa para ser constitucionalmente admisible: (i) no puede tratarse de una \u00a0 presunci\u00f3n de responsabilidad. La responsabilidad es el resultado de la \u00a0 conjunci\u00f3n de varios elementos, uno de los cuales puede ser la culpabilidad; las \u00a0 presunciones de dolo y culpa s\u00f3lo se predican del elemento culpabilidad. Por lo \u00a0 tanto, para que opere la presunci\u00f3n, es necesario que el hecho base se encuentre \u00a0 debidamente probado. (ii) Deben ser verdaderas presunciones, no ficciones. \u00a0 Por consiguiente, las presunciones de dolo y culpa deben ser construidas a \u00a0 partir de la experiencia y de un razonamiento l\u00f3gico. (iii) Debe tratarse de \u00a0 medidas razonables y proporcionadas, al proteger intereses superiores, cuya \u00a0 tutela, mediante la presunci\u00f3n de dolo o culpa, no resulte desequilibrada frente \u00a0 a la afectaci\u00f3n que engendra de la presunci\u00f3n de inocencia. El car\u00e1cter iuris \u00a0 tantum de las presunciones juega en favor de su proporcionalidad\u201d (negrillas \u00a0 no originales): sentencia C-225\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En materia disciplinaria, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que \u201cAs\u00ed las cosas, en cualquiera etapa del proceso \u00a0 disciplinario en que exista duda razonable sobre la responsabilidad \u00a0 disciplinaria del sujeto disciplinado, deber\u00e1 resolverse a su favor, con el \u00a0 consecuente archivo definitivo, sin que deba considerar su aplicaci\u00f3n solamente \u00a0 al momento del fallo definitivo, es decir, que tiene plena vigencia con las \u00a0 evaluaciones de la indagaci\u00f3n preliminar o la investigaci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 establecidas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d: Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, fallo de segunda instancia en el expediente IUC 094-4034-2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cEl &#8220;in dubio pro disciplinado&#8221;, al igual que el &#8220;in dubio pro \u00a0 reo&#8221; emana de la presunci\u00f3n de inocencia, pues \u00e9sta implica un juicio en lo que \u00a0 ata\u00f1e a las pruebas y la obligaci\u00f3n de dar un tratamiento especial al procesado. \u00a0 \u01c1 Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoraci\u00f3n de la prueba, lo \u00a0 que ha de realizar conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, debe llegar a la \u00a0 certeza o convicci\u00f3n sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del \u00a0 implicado\u201d: sentencia C-244\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201c(\u2026)\u00a0\u00a0 la duda debe ser razonable, esto es, concordante \u00a0 con la prueba existente en el proceso, pues mal har\u00edan la Administraci\u00f3n o la \u00a0 Procuradur\u00eda, en aducir la duda como fundamento de una decisi\u00f3n favorable al \u00a0 disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que s\u00ed es \u00a0 responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse \u00a0 dar\u00eda lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra \u00a0 de la autoridad que as\u00ed actuara\u201d: sentencia C-244\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cEsa garant\u00eda, por otra parte, se vincula de manera indisoluble \u00a0 con la presunci\u00f3n de inocencia, contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 porque quien decide no declarar, debe tenerse como inocente y le corresponde al \u00a0 Estado establecer, fuera de toda duda, la responsabilidad m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0 razonable\u201d: sentencia C-258\/11. Por su parte, el Consejo de Estado ha \u00a0 precisado que la presunci\u00f3n de inocencia \u201cacompa\u00f1a al investigado desde el \u00a0 inicio de la acci\u00f3n disciplinaria hasta el fallo o veredicto definitivo, y exige \u00a0 para ser desvirtuado la convicci\u00f3n o certeza, m\u00e1s all\u00e1 de una duda razonable, \u00a0 basada en el material\u00a0probatorio que establezca los elementos del hecho y la \u00a0 conexi\u00f3n del mismo con el investigado. Esto es as\u00ed, porque ante la duda en la \u00a0 realizaci\u00f3n del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el \u00a0 principio del in\u00a0dubio\u00a0pro\u00a0disciplinado, seg\u00fan el cual toda duda debe resolverse \u00a0 en favor del investigado\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2, Sub. A, sentencia \u00a0 del 6 de julio de 2017, Christian Camilo Pineda contra Ministerio de Defensa y \u00a0 otros, rad. 2055921, exp. 11001-03-25-000-2010-00139-00 (1050-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Aunque respecto de la constitucionalidad de los art\u00edculos 247 y 449 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la siguiente precisi\u00f3n hecha por esta Corte \u00a0 es plenamente predicable de los procedimientos administrativos sancionatorios: \u201cObviamente, \u00a0 como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, no \u00a0 se trata de una certeza absoluta -pues ella es imposible en el campo de lo \u00a0 humano- sino de una certeza racional, esto es, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0 Adem\u00e1s, las dudas que implican absoluci\u00f3n del condenado son aquellas que recaen \u00a0 sobre la existencia misma del hecho punible o la responsabilidad del procesado, \u00a0 pero no cualquier duda sobre elementos tangenciales del delito, pues es obvio \u00a0 que en todo proceso subsisten algunas incertidumbres sobre la manera como se \u00a0 pudieron haber desarrollado los hechos. Lo importante es que el juez tenga, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de toda duda razonable, la certeza de que el hecho punible aconteci\u00f3 y que \u00a0 el sindicado es responsable del mismo\u201d: sentencia C-609\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Lo anterior no \u00fanicamente en el r\u00e9gimen disciplinario general, sino \u00a0 tambi\u00e9n respecto de los reg\u00edmenes especiales, como el de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 As\u00ed, la sentencia C-1156\/03, respecto de este r\u00e9gimen disciplinario precis\u00f3: \u201cAdem\u00e1s \u00a0 ante la duda en la realizaci\u00f3n del hecho y en la culpabilidad del agente, se \u00a0 debe aplicar el principio seg\u00fan el cual toda duda debe resolverse en favor del \u00a0 acusado (in dubio pro reo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] &#8220;no tiene sentido que la duda se resuelva en favor de quien \u00a0 constitucionalmente es inocente. Admitir la duda ser\u00eda dar paso a dos clases de \u00a0 sentencias absolutorias: una en donde la persona es absuelta por ser inocente y \u00a0 la otra por ser resuelta la duda en su favor. Esta \u00faltima significar\u00eda que la \u00a0 persona no ser\u00eda inocente ni responsable, pero que la duda la favoreci\u00f3. No es \u00a0 entendible c\u00f3mo a un inocente la duda lo favorece, cuando por encima de todo es \u00a0 inocente. Por esta raz\u00f3n el in dubio pro reo debe desaparecer tanto del C\u00f3digo \u00a0 disciplinario como del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d demanda de \u00a0 inconstitucionalidad resuelta en la sentencia C-244\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-244\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El texto original del proyecto de ley n\u00famero 55 de 2014 senado, 195 \u00a0 de 2014 C\u00e1mara, aprobado por la plenaria del Senado el\u00a0 15 de diciembre de \u00a0 2014, (Gaceta del Congreso n. 879 de 2014, p. 3), dispon\u00eda en su art\u00edculo \u00a0 15: \u201cpresunci\u00f3n de inocencia. El sujeto disciplinable se presume inocente y \u00a0 debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo \u00a0 ejecutoriado. Durante la actuaci\u00f3n disciplinaria toda duda razonable se \u00a0 resolver\u00e1 a favor del sujeto disciplinable cuando no haya modo de eliminarla\u201d.\u00a0 \u00a0Sin embargo, la modificaci\u00f3n aqu\u00ed demandada fue introducida en la C\u00e1mara de \u00a0 representantes, sin que conste la raz\u00f3n de la misma: Gaceta del Congreso \u00a0276 de 2015, p. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cLa responsabilidad es el resultado de la conjunci\u00f3n de varios \u00a0 elementos, uno de los cuales puede ser la culpabilidad; las presunciones de dolo \u00a0 y culpa s\u00f3lo se predican del elemento culpabilidad\u201d: sentencia C-225\/17. \u00a0 Dicha sentencia reiter\u00f3 que aunque excepcionalmente se admitan las presunciones \u00a0 de dolo y culpa, no resultan constitucionales las presunciones de \u00a0 responsabilidad y, por lo tanto, concluy\u00f3 respecto de la norma entonces juzgada \u00a0 que \u201cal disponer que la presunci\u00f3n de dolo y culpa trae como consecuencia que \u00a0 se radique en cabeza del investigado la carga de demostrar que no se encuentra \u00a0 incurso en el comportamiento contrario a la convivencia, hace pesar sobre \u00e9l la \u00a0 carga de probar no s\u00f3lo la falta de culpabilidad, sino tambi\u00e9n la ausencia de \u00a0 tipicidad e introduce as\u00ed una verdadera presunci\u00f3n de responsabilidad en la que \u00a0 ni siquiera corresponde a la autoridad p\u00fablica demostrar el supuesto de hecho de \u00a0 la presunci\u00f3n de comportamiento doloso o culposo\u201d y, por lo tanto, declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) a qui\u00e9n le corresponde probar que no \u00a0 est\u00e1 incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente\u201d, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 220 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cART\u00cdCULO 22.\u00a0Prevalencia de los principios rectores e \u00a0 integraci\u00f3n normativa. En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en esta Ley adem\u00e1s de los tratados y convenios internacionales \u00a0 ratificados por Colombia (\u2026)\u201d.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-495-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-495\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 NORMA INEFICAZ-No conlleva a fallo inhibitorio \u00a0 \u00a0 INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD \u00a0 NORMATIVA-Car\u00e1cter \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 INTEGRACION DE PROPOSICION JURIDICA Y \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Reglas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}