{"id":26518,"date":"2024-07-02T16:04:11","date_gmt":"2024-07-02T16:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-496-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:11","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:11","slug":"c-496-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-496-19\/","title":{"rendered":"C-496-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-496-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-496\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que se deben \u00a0 cumplir cuando se invoca la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 VIOLACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para decidir de \u00a0 fondo por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra \u00a0 los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), 3\u00ba (parcial) y 7\u00ba de la Ley 1949 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Aida Helena Vergara Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Aida Helena Vergara Vergara \u00a0 present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 2\u00ba \u00a0 (parcial), 3\u00ba (parcial) y 7\u00ba de la Ley 1949 de 2019, \u201c[p]or la cual se adicionan y modifican algunos \u00a0 art\u00edculos de las leyes\u00a01122\u00a0de 2007 y\u00a01438\u00a0de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 21 de marzo de 2019, el magistrado \u00a0 sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que no cumpl\u00eda con (i) la argumentaci\u00f3n especial prevista \u00a0 para los cargos por unidad de materia y omisi\u00f3n legislativa relativa; y (ii) los \u00a0 requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, en relaci\u00f3n con la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 209, 277, 278 y 333 superiores[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera oportuna el accionante present\u00f3 \u00a0 escrito de correcci\u00f3n y mediante \u00a0Auto de 30 de abril de 2019, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro actione, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 dispuso (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso al Presidente del Congreso y, con fundamento en el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en \u00a0 adelante, \u201cMHCP\u201d) y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (en adelante, \u00a0 \u201cMSPS\u201d) para que, de considerarlo conveniente, intervinieran en el proceso; y \u00a0 (iv) a efectos de rendir concepto, invit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, \u201cSNS\u201d), a la Entidad \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en \u00a0 Salud (en adelante, \u201cADRES\u201d), al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (en adelante, \u00a0 \u201cFOSYGA\u201d), al Fondo de Salvamento y Garant\u00eda para el Sector Salud-FONSAET, a la \u00a0 Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (en adelante, \u201cDNP\u201d), a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogac\u00eda, a \u00a0 la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios sobre Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad \u2013 DeJusticia, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de \u00a0 Medicina Integral, a GESTARSALUD, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y \u00a0 Cl\u00ednicas, a Pacientes Colombia, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Sociales \u00a0 del Estado y Hospitales P\u00fablicos-ACESI, y a los Decanos de las Facultades de \u00a0 Derecho de la Universidades de Antioquia, del Rosario -Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas (en adelante, \u201cGAP\u201d), de los Andes, del Norte, Externado de Colombia, \u00a0 Libre de Colombia -Observatorio de Justicia Constitucional, Militar Nueva \u00a0 Granada, Cat\u00f3lica, Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Industrial de \u00a0 Santander, Sergio Arboleda, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, San Buenaventura, de \u00a0 Caldas, de Nari\u00f1o y Santo Tom\u00e1s -Maestr\u00eda de Derechos Humanos, para que, de \u00a0 considerarlo conveniente, intervinieran en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el procedimiento y recibido el \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a resolver la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de \u00a0 las disposiciones acusadas conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial Nro. 50.830 de 8 de enero de 2019 y se subrayan y resaltan en negrilla los \u00a0 apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1949 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.830 de 8 de enero de \u00a0 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adicionan y modifican algunos \u00a0 art\u00edculos de las leyes\u00a01122\u00a0de 2007 y\u00a01438\u00a0de 2011, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0131\u00a0de la\u00a0Ley 1438 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0131. Tipos de sanciones administrativas. En \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n de control sancionatorio y en desarrollo del \u00a0 procedimiento que para el efecto se haya previsto, la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud podr\u00e1 imponer las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Multas entre doscientos (200) y hasta \u00a0 ocho mil (8.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para personas \u00a0 jur\u00eddicas, y entre (50) y hasta (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes para las personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Multas sucesivas, para las personas \u00a0 jur\u00eddicas de hasta tres mil (3.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, \u00a0 y para el caso de las personas naturales de hasta trescientos (300) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes, cuando en un acto administrativo de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud se imponga una obligaci\u00f3n no dineraria y no \u00a0 se cumpla en el t\u00e9rmino concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revocatoria total o parcial de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de funcionamiento, suspensi\u00f3n del certificado de autorizaci\u00f3n y\/o \u00a0 el cierre temporal o definitivo de uno o varios servicios, en los eventos en que \u00a0 resulte procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Remoci\u00f3n de representantes legales y\/o \u00a0 revisores fiscales en los eventos en que se compruebe que autoriz\u00f3, ejecut\u00f3 o \u00a0 toler\u00f3 con dolo o culpa grave conductas violatorias de las normas del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El monto de las multas se \u00a0 liquidar\u00e1 teniendo en cuenta el valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a \u00a0 la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria, y el pago de aquellas que \u00a0 se impongan a t\u00edtulo personal debe hacerse con recursos diferentes a los de la \u00a0 entidad. En el caso de que las sanciones se impongan a personas jur\u00eddicas, \u00a0 deber\u00e1n ser asumidas con su patrimonio y en ning\u00fan caso para su pago se podr\u00e1 \u00a0 acudir a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las \u00a0 multas se aplicar\u00e1n sin perjuicio de la facultad de revocatoria de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de funcionamiento y la remoci\u00f3n de los representantes legales y\/o \u00a0 revisores fiscales cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el proceso administrativo \u00a0 sancionatorio se encuentren posibles infracciones relacionadas con el mal manejo \u00a0 de los recursos a cargo de personas naturales que sean sujetos vigilados de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, se iniciar\u00e1 proceso administrativo \u00a0 sancionatorio en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Los actos administrativos expedidos en el \u00a0 marco del procedimiento administrativo sancionatorio de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud podr\u00e1n contener \u00f3rdenes o instrucciones dirigidas al propio \u00a0 infractor y\/o a otros sujetos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que \u00a0 tengan relaci\u00f3n directa o indirecta con la garant\u00eda del servicio p\u00fablico \u00a0 esencial de salud en el caso, con el prop\u00f3sito de superar la situaci\u00f3n cr\u00edtica o \u00a0 irregular de que dio lugar a la investigaci\u00f3n administrativa y evitar que la \u00a0 conducta sancionada se repita. El incumplimiento de dichas \u00f3rdenes o \u00a0 instrucciones dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las multas sucesivas a las que se \u00a0 refiere el art\u00edculo tercero numeral 3 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o.\u00a0Quienes hayan sido sancionados \u00a0 administrativamente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 de este \u00a0 art\u00edculo, quedar\u00e1n inhabilitados hasta por un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os para \u00a0 el ejercicio de cargos que contemplen la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta inhabilidad se aplicar\u00e1 \u00a0 siempre de forma gradual y proporcional a la gravedad de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 adoptar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos necesarios para la adecuada \u00a0 dosificaci\u00f3n de la inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando proceda la sanci\u00f3n \u00a0 determinada en el numeral 5 del presente art\u00edculo, el reemplazo o designaci\u00f3n \u00a0 del nuevo representante legal y\/o revisor fiscal removido, estar\u00e1 a cargo de la \u00a0 misma entidad a quien le competa realizar el nombramiento, conforme a la \u00a0 normatividad que regule la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las sanciones administrativas \u00a0 impuestas no eximen de la responsabilidad civil, fiscal, penal o disciplinaria a \u00a0 que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Para efectos de la imposici\u00f3n \u00a0 de las sanciones ac\u00e1 previstas, la Superintendencia Nacional de Salud aplicar\u00e1 \u00a0 el proceso administrativo sancionatorio establecido en el art\u00edculo 128 de la Ley \u00a0 1438 de 2011, a excepci\u00f3n de las sanciones derivadas de la conducta descrita en \u00a0 el numeral 10 del art\u00edculo 3\u00b0 de esta ley, la cual solo ser\u00e1 excusada por evento \u00a0 de fuerza mayor, que deber\u00e1 ser acreditada por el infractor dentro de los 5 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a su ocurrencia. La Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 dise\u00f1ar\u00e1 un procedimiento y una metodolog\u00eda sancionatoria para la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones por el incumplimiento en el reporte de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0130\u00a0de la\u00a0Ley 1438 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0130. Infracciones administrativas. La \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud impondr\u00e1 sanciones de acuerdo con la conducta \u00a0 o infracci\u00f3n investigada, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Infringir la Ley 1098 de 2006 en lo \u00a0 relativo a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No dar aplicaci\u00f3n a los mandatos de la \u00a0 Ley 1751 de 2015, en lo correspondiente a la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicar preexistencias a los afiliados \u00a0 por parte de la Entidad Promotora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impedir u obstaculizar la atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Incumplir las normas de afiliaci\u00f3n o \u00a0 dificultar dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Incumplir con los beneficios a los cuales \u00a0 tienen derecho todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud en Colombia, en especial, con la negociaci\u00f3n de los medicamentos, \u00a0 procedimientos, tecnolog\u00edas, terapias y otros que se encuentran incluidos en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Impedir o atentar contra la selecci\u00f3n de \u00a0 organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte \u00a0 del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La violaci\u00f3n de la normatividad vigente \u00a0 sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Efectuar por un mismo servicio o \u00a0 prestaci\u00f3n un doble cobro o pago al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Efectuar cobros al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud con datos inexactos o suministrando informaci\u00f3n falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No reportar informaci\u00f3n con calidad, \u00a0 cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia para el ejercicio \u00a0 de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud y aquella que solicite el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social en el marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El no reconocimiento, el reconocimiento \u00a0 inoportuno, el pago inoportuno o el no pago de las prestaciones econ\u00f3micas en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Incumplir los compromisos obligatorios \u00a0 de pago y\/o depuraci\u00f3n de cartera producto de las mesas de saneamiento de \u00a0 cartera, acuerdos conciliatorios y\/o cualquier otro acuerdo suscrito entre las \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud del R\u00e9gimen Subsidiado y del Contributivo o entre estas y cualquier otra \u00a0 entidad de los reg\u00edmenes especiales o de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. No brindar un diagn\u00f3stico oportuno, \u00a0 entendido como el deber que tienen las entidades responsables de prestar \u00a0 servicios de salud en aras de determinar el estado de salud de sus usuarios, de \u00a0 manera que se impida o entorpezca el tratamiento oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Aplicar descuentos directos, sobre los \u00a0 pagos a realizar a los prestadores de servicios de salud sin previa conciliaci\u00f3n \u00a0 con estos, en los eventos en que las entidades responsables de pago efect\u00faen \u00a0 reintegros de recursos a la Administradora de Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (ADRES). En todo caso, se respetar\u00e1n los acuerdos de \u00a0 voluntades suscritos entre las entidades, en relaci\u00f3n con los pagos y sus \u00a0 descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Incumplir las instrucciones y \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Incumplir los planes de mejoramiento \u00a0 suscritos en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Incumplir con las normas que regulan el \u00a0 flujo de recursos y el financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Incumplir los t\u00e9rminos y condiciones del \u00a0 tr\u00e1mite de glosas a las facturas por servicios de salud, impedir la radicaci\u00f3n \u00a0 de las facturas e imponer causales de glosas y devoluciones injustificadas o \u00a0 inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Incurrir en las conductas establecidas \u00a0 en el art\u00edculo\u00a0133\u00a0de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0En los casos en los que, como resultado \u00a0 de las investigaciones adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud, se \u00a0 compruebe que cualquier sujeto vigilado ha cometido una o m\u00e1s infracciones \u00a0 previstas en el presente art\u00edculo, por una raz\u00f3n atribuible a cualquier otra \u00a0 entidad sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, este iniciar\u00e1 y\/o vincular\u00e1 a dicho sujeto al proceso \u00a0 administrativo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el proceso sancionatorio \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud se atender\u00e1n los criterios eximentes de \u00a0 responsabilidad regulados por la ley respecto de cada una de las conductas \u00a0 se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud no es competente para adelantar investigaciones \u00a0 administrativas respecto de la praxis en los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a03o\u00a0del Decreto Ley 1281 de 2002, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a03o. Reintegro de recursos apropiados o \u00a0 reconocidos sin justa causa. Cuando la Administradora de los Recursos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) o quien haga sus veces o \u00a0 cualquier entidad o autoridad p\u00fablica que en el ejercicio de sus competencias o \u00a0 actividades como participante o actor en el flujo de recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud detecte que se present\u00f3 apropiaci\u00f3n sin \u00a0 justa causa de los mismos, solicitar\u00e1 la aclaraci\u00f3n del hallazgo a la persona \u00a0 involucrada, para lo cual remitir\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente, analizar\u00e1 la \u00a0 respuesta dada por la misma y, en caso de establecer que se configur\u00f3 la \u00a0 apropiaci\u00f3n o reconocimiento sin justa causa de recursos, ordenar\u00e1 su reintegro, \u00a0 actualizado al \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, dentro de los plazos \u00a0 establecidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez quede en firme el acto \u00a0 administrativo que ordena el reintegro, de conformidad con el procedimiento \u00a0 definido, la ADRES o quien haga sus veces o cualquier entidad o autoridad \u00a0 p\u00fablica que, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante \u00a0 o actor en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, compensar\u00e1 su valor contra los reconocimientos que resulten a favor del \u00a0 deudor por los diferentes procesos que ejecuta ante la entidad. En todo caso, \u00a0 los valores a reintegrar ser\u00e1n actualizados con el \u00cdndice de Precios al \u00a0 Consumidor (IPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la apropiaci\u00f3n o reconocimiento a que \u00a0 alude este art\u00edculo sea evidenciada por el actor que recibe los recursos, este \u00a0 deber\u00e1 reintegrarlos actualizados con el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), \u00a0 en el momento en que detecte el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la ADRES o quien haga \u00a0 sus veces o la autoridad o entidad p\u00fablica que en el ejercicio de sus \u00a0 competencias o actividades como participante o actor en el flujo de recursos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud identifique en el proceso de \u00a0 reintegro actos u omisiones presuntamente constitutivas de infracciones de las \u00a0 normas del Sistema, informar\u00e1 de manera inmediata y con las pruebas \u00a0 correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las \u00a0 investigaciones administrativas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Los procesos que hubiesen sido allegados a \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud hasta la entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley culminar\u00e1n su tr\u00e1mite y se les aplicar\u00e1n las reglas previstas en el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior. En todo caso, los recursos del aseguramiento en Salud \u00a0 apropiados o reconocidos sin justa causa involucrados en procedimientos en curso \u00a0 ser\u00e1n reintegrados actualiz\u00e1ndolos con el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de reintegro que a la entrada \u00a0 en vigencia de la presente ley no hayan sido recibidos en la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, se regir\u00e1n y culminar\u00e1n su tr\u00e1mite bajo las disposiciones \u00a0 previstas en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0(subrayado y negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante arguy\u00f3 que los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), 3\u00ba \u00a0 (parcial) y 7\u00ba de la Ley 1949 de 2019 violan los art\u00edculos 29, 158, 169, 209, \u00a0 277 y 278 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada \u00a0 del numeral 3 (parcial) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1949 de 2019 en el entendido \u00a0 de que la imposici\u00f3n de multas sucesivas se limita al incumplimiento de \u00a0 obligaciones regladas de conformidad con el debido proceso constitucional y \u00a0 administrativo. Adujo que, al contemplar una sanci\u00f3n objetiva, el texto infringe \u00a0 de manera directa el art\u00edculo 29 superior, pues hace nugatoria la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y socava el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. A su juicio el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cobligaci\u00f3n no dineraria\u201d es gen\u00e9rico, lo que permite a la SNS imponer \u00a0 sanciones con base en presupuestos indeterminados, generando una ruptura del \u00a0 principio de tipicidad como componente esencial del debido proceso \u00a0 administrativo. Agreg\u00f3 que, al no admitir causales eximentes de responsabilidad \u00a0 frente a eventuales incumplimientos y presumir la culpa, el texto demandado \u00a0 faculta a la SNS a imponer multas de plano, sin admitir prueba en contrario. En \u00a0 esa medida, el aparte ser\u00eda violatorio de las garant\u00edas del debido proceso \u00a0 administrativo, en particular, aquellas de presunci\u00f3n de inocencia, derecho de \u00a0 defensa, derecho a controvertir y aportar pruebas y el principio de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Concluy\u00f3 que, adem\u00e1s de ser desproporcionada, tal facultad \u00a0 sancionadora afecta tambi\u00e9n los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la \u00a0 propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del numeral 5 \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1949 de 2019 por considerar que, al conferirle a la \u00a0 SNS la facultad de remover representantes legales y\/o revisores fiscales, el \u00a0 legislador invadi\u00f3 la \u00f3rbita de competencia del Constituyente -en inobservancia \u00a0 del art\u00edculo 278 superior- y viol\u00f3, con ello, el derecho a la libertad econ\u00f3mica \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 333 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo atinente a la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 278 superior, la accionante se\u00f1al\u00f3 que los representantes legales de \u00a0 las entidades promotoras de salud (en adelante, \u201cEPS\u201d), por el hecho de \u00a0 administrar recursos del SGSSS, est\u00e1n sujetos al control disciplinario de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, en ese sentido, la facultad de removerlos \u00a0 est\u00e1 reservada constitucionalmente a tal organismo. El numeral acusado, \u00a0 contrariando esta reserva org\u00e1nica, permite que los representantes legales sean \u00a0 removidos por la SNS y que, por la misma causa, puedan ser desvinculados de sus \u00a0 cargos por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la violaci\u00f3n de la \u00a0 libertad econ\u00f3mica, la accionante aleg\u00f3 que la facultad referida a la remoci\u00f3n \u00a0 de funcionarios es intervencionista y la calific\u00f3 como \u201cuna injerencia \u00a0 desproporcionada de la libertad de empresa y en la propiedad privada\u201d, \u00a0 pues da lugar a una \u201ceventual coadministraci\u00f3n del Estado en la funci\u00f3n \u00a0 privada por virtud de usurpar la facultad legal y estatutaria\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1949 de 2019. Sostuvo que, al extender la \u00a0 facultad de la SNS para impartir \u00f3rdenes o instrucciones a terceros, se vulneran \u00a0 los postulados del art\u00edculo 29 superior, sobre todo en lo que respecta a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, al derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y al principio \u00a0 de legalidad. En el entendido de que dichas \u00f3rdenes o instrucciones deben ser \u00a0 precedidas de un procedimiento administrativo, arguy\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de \u00a0 terceros no tiene en consideraci\u00f3n \u201cla legitimaci\u00f3n y el desconocimiento por \u00a0 parte del sujeto que de manera directa o indirecta fue ultimado a ejecutar una \u00a0 orden de cuyo proceso puede resultar (\u2026) desconocido\u201d[3]. \u00a0 Explic\u00f3 que obligar a un tercero a cumplir una orden o instrucci\u00f3n emitida \u00a0 dentro de un procedimiento del que no fue parte y del cual puede resultar \u00a0 sancionado con multas sucesivas, al tenor del numeral 3 del mismo art\u00edculo, \u00a0 vulnera sus derechos a la defensa, a la contradicci\u00f3n, y a aportar y \u00a0 controvertir pruebas. Reiter\u00f3 frente a este cargo lo alegado contra el aparte \u00a0 del numeral 3 (parcial) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1949 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1949 de 2019 porque, al prever una inhabilidad \u00a0 derivada de la sanci\u00f3n administrativa impuesta por la SNS, se invade la \u00a0 competencia constitucional de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia \u00a0 disciplinaria, inobservando lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 277 \u00a0 superior. Reconoci\u00f3 que hay diferencias entre las sanciones disciplinarias y las \u00a0 infracciones administrativas pero consider\u00f3 que la norma acusada crea un sistema \u00a0 de control disciplinario difuso, impropio de las competencias de la SNS, en el \u00a0 cual una inhabilidad -que es una pena principal- se deriva de la sanci\u00f3n \u00a0 administrativa, desconociendo, as\u00ed, el principio del juez natural. Agreg\u00f3 que la \u00a0 inhabilidad prevista es desproporcionada e irracional, pues se suma a multas de \u00a0 altas cuant\u00edas y a la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del aparte \u00a0 demandado del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba pues, al considerar que cualquier \u00a0 sujeto vigilado puede ser vinculado a un procedimiento administrativo \u00a0 sancionatorio iniciado con antelaci\u00f3n, sin que para el efecto haya sido \u00a0 notificado del mismo desde un principio, se vulneran los derechos del vigilado a \u00a0 la defensa y contradicci\u00f3n, protegidos estos por el art\u00edculo 29 superior. Puso \u00a0 de presente que el aparte no precisa con claridad la etapa a la cual se \u00a0 vincular\u00eda el vigilado y, en esa medida, se le vulnerar\u00edan sus m\u00ednimas garant\u00edas \u00a0 procesales. Al respecto, consider\u00f3 que no es aplicable el precedente de la \u00a0 Sentencia C-341 de 2014 -la cual declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso al encontrar que \u201cla notificaci\u00f3n de actuaciones \u00a0 administrativas a terceras personas que puedan resultar directamente afectadas \u00a0 por la decisi\u00f3n que se adopte, no resulta inconstitucional\u201d[4]- \u00a0 porque en este caso no se trata de un tercero, sino de un vigilado que se \u00a0 vincula cuando ya se ha demostrado la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n dentro de un \u00a0 procedimiento sancionatorio del cual no ha sido parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 7\u00ba de la Ley 1949 de 2019 por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por un lado expuso que, al facultar \u00a0 a la ADRES a solicitar el reintegro inmediato de los recursos que considere \u00a0 apropiados sin justa causa una vez se haya culminado el proceso de solicitud de \u00a0 explicaciones previas con potestad de descuento unilateral y compensaci\u00f3n de \u00a0 deudas sobre los mismos, se vulneran los art\u00edculos 29 y 209 superiores. Lo \u00a0 anterior puesto que la ADRES estar\u00eda actuando como juez y parte, adem\u00e1s de que \u00a0 se suprimen las funciones de intervenci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos que \u00a0 anteriormente se radicaban en cabeza de la SNS. La accionante se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 3 del Decreto Ley \u00a0 1281 de 2002 hab\u00eda designado a la SNS como juez natural de las controversias que \u00a0 se llegaran a presentar entre la ADRES y las Entidades Administradoras de Planes \u00a0 de Beneficios (en adelante, \u201cEAPB\u201d) y, en esa medida, estaba facultada para \u00a0 impartir eventuales \u00f3rdenes de reintegro de recursos, en armon\u00eda con las reglas \u00a0 del debido proceso administrativo y de sus funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y \u00a0 control. No obstante, el art\u00edculo demandado deja \u201cal libre arbitrio de la \u00a0 misma entidad que desarrolla la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, determinar la imputaci\u00f3n y definici\u00f3n de \u00a0 la causa que ella misma motiv\u00f3 y de la cual es parte activa habida cuenta de los \u00a0 procesos de COMPENSAC\u00d3N DE UPC (unidad de pago por capitaci\u00f3n) y de RECOBROS por \u00a0 coberturas tecnol\u00f3gicas NO PBS (Tecnolog\u00edas no cubiertas o excluidas del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud)\u201d[5]. Arguy\u00f3, as\u00ed \u00a0 mismo, que la disposici\u00f3n atacada vulnera el art\u00edculo 29 superior debido a que \u201cel \u00a0 proceso de reintegro de recursos (\u2026) no lo es en el marco de una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa que respete los presupuestos y principios propios del debido \u00a0 proceso, al punto de que se constituye como una sanci\u00f3n gravosa previa la \u00a0 posibilidad de demostraci\u00f3n de la inocencia del administrado, vulneraci\u00f3n del principio de juez \u00a0 natural, derecho de defensa y contradicci\u00f3n, la cual ni siquiera se avizora a juzgar por los \u00a0 t\u00e9rminos en que se presenta la norma acusada\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y frente al art\u00edculo 209 superior, la \u00a0 accionante afirm\u00f3 que su vulneraci\u00f3n se materializa \u201cal concentrar todas las \u00a0 facultades de instrucci\u00f3n y decisi\u00f3n en materia del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 recursos en ADRES, se le otorgan plenos poderes a un actor del sistema \u00a0 (ADRES) sobre otro (sic) actores del sistema (EPS-IPS) siendo que la ley los \u00a0 ubica en esta materia como iguales, justamente por eso es que la intervenci\u00f3n de \u00a0 la Supersalud para estos casos resultaba ser razonable y leg\u00edtima en la medida \u00a0 en que estaba llamada a dirimir las diferencias entre dos actores, vigilados por \u00a0 cierto\u201d[7]. \u00a0 Agreg\u00f3, sobre este punto, que la ADRES no cuenta con facultades sancionatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la accionante \u00a0 argument\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00ba no guarda conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica, \u00a0 metodol\u00f3gica ni sistem\u00e1tica con la ley en que se inserta y, en consecuencia, \u00a0 viola el principio de unidad de materia consignado en los art\u00edculos 158 y 169 \u00a0 superiores. A este fin, ilustr\u00f3 que la Ley 1949 de 2019 tiene como \u201ceje \u00a0 central y tem\u00e1tico (\u2026) el fortalecimiento de la capacidad sancionatoria de la \u00a0 SNS\u201d y \u201cla materia de restituci\u00f3n de recursos de que trata el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 acusado, resulta ajena al eje tem\u00e1tico sancionador\u201d[8], y que un \u201csegundo eje tem\u00e1tico (\u2026) supone un \u00a0 redireccionamiento al interior de la entidad de Inspecci\u00f3n, Control y Vigilancia \u00a0 pero en sinton\u00eda con el fortalecimiento de su capacidad de actuaci\u00f3n y respuesta \u00a0 sobre esta materia especial de restituci\u00f3n de recursos\u201d[9]. Por tanto, el art\u00edculo bajo examen \u201clejos de \u00a0 fortalecer la capacidad institucional de la SNS, lo que hace es restarle \u00a0 competencias, por manera que, produce una ruptura al principio de unidad de \u00a0 materia en tanto que, se configura la inexistencia de un v\u00ednculo causal entre la \u00a0 condici\u00f3n de fortalecimiento como n\u00facleo y eje tem\u00e1tico y la decisi\u00f3n de \u00a0 quitarle competencias a la entidad\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precis\u00f3, finalmente, que \u201cel \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba \u00eddem, no est\u00e1 siendo acusado por omisi\u00f3n legislativa relativa, pues, \u00a0 lo que se busca justamente es la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad \u00a0 del art\u00edculo por ser contrario de un lado al art\u00edculo 29 y 209 superiores y, del \u00a0 otro al principio de unidad de materia (\u2026)\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que la Corte se declare inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda por \u00a0 ausencia concreta de cargos. De forma subsidiaria, solicit\u00f3 declarar exequibles \u00a0 las normas cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Respecto a los numerales 3 y 5 y los par\u00e1grafos \u00a0 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1949 de 2019, consider\u00f3 que la accionante hizo \u00a0 una lectura fragmentada de las normas para estructurar sus cargos. En efecto, \u00a0 subray\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00ba dispone que las facultades sancionatorias de la SNS \u00a0 est\u00e1n sujetas al procedimiento administrativo sancionatorio, como lo prev\u00e9 el \u00a0 par\u00e1grafo 6\u00ba del mismo art\u00edculo. Manifest\u00f3 que estas normas buscan, \u00a0 precisamente, establecer reglas claras para garantizar el debido proceso, como \u00a0 ocurre, por ejemplo, con el par\u00e1grafo 3\u00ba que dispone que la SNS adoptar\u00e1 los \u00a0 criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos necesarios para la adecuada dosificaci\u00f3n de la \u00a0 inhabilidad, adem\u00e1s de que \u201cse aplicar\u00e1 siempre de forma gradual y \u00a0 proporcional\u201d[13] \u00a0lo cual obliga a fijar, en su concepto, criterios y dosificaci\u00f3n equitativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Frente al par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo \u00a0 3\u00ba, asegur\u00f3 que la accionante confundi\u00f3 las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 y control administrativo que ejerce la SNS, con el r\u00e9gimen disciplinario que \u00a0 aplica el Ministerio P\u00fablico. Resalt\u00f3 que, en todo caso, el par\u00e1grafo 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1949 de 2019 prev\u00e9 que \u201c[l]as sanciones administrativas \u00a0 impuestas no eximen de la responsabilidad civil, fiscal, penal o disciplinaria \u00a0 que haya lugar\u201d, por lo que el texto demandado lo que realmente busca es \u00a0 fortalecer la funci\u00f3n sancionatoria de la SNS \u201cde all\u00ed que incluya sanciones \u00a0 individuales, que se aplicar\u00e1n conforme al proceso administrativo sancionatorio, \u00a0 sin perjuicio de las acciones de organismos de control en el \u00e1mbito de su \u00a0 competencia\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7\u00ba manifest\u00f3 que s\u00ed \u00a0 hace parte de la unidad de materia de la Ley 1949 de 2019 \u201cporque est\u00e1 acorde \u00a0 con los objetivos previstos en el numeral 1 de la misma ley (sic), y permite \u00a0 fortalecer a la Superintendencia Nacional de Salud readecuando sus competencias \u00a0 en relaci\u00f3n con el reintegro de los recursos, aprovechando la reciente \u00a0 institucionalidad de ADRES, quien (sic) conforme a su perfil asume gran parte \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n, lo cual permite descongestionara (sic) la SNS, sin \u00a0 perjuicio de que en todo caso, cuando se requiera, cualquiera pueda oficiar a \u00a0 dicha entidad sobre presuntas infracciones en las normas del sistema en procesos \u00a0 de reintegro, pero solo en ese caso\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En \u00faltimas, el DNP arguy\u00f3 que la demanda no \u00a0 permite realizar con nitidez un cotejo de los cargos formulados con la \u00a0 Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a que plantea una serie de percepciones de car\u00e1cter \u00a0 subjetivo, sin precisar la forma en que se concretan las violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El MHCP limit\u00f3 su intervenci\u00f3n al cargo elevado contra \u00a0 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1949 de 2019 con respecto al cual solicit\u00f3 declarar su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 29 superior derivada de que la ADRES act\u00faa como juez y parte en el \u00a0 proceso de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, el \u00a0 MHCP asegur\u00f3 que tal competencia corresponde, precisamente, a la finalidad para \u00a0 la que fue creada la administradora. Ilustr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 la ADRES fue creada con el fin de \u201cgarantizar el adecuado flujo y los \u00a0 respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud\u201d, de manera que se optimice el flujo de recursos y se promueva la \u00a0 eficiencia en la gesti\u00f3n de los recursos. En desarrollo de estos postulados la \u00a0 ADRES tiene las siguientes facultades: i) garantizar el adecuado flujo de \u00a0 recursos del SGSSS, a trav\u00e9s de procesos como la compensaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n \u00a0 mensual de afiliados -LMA- y el pago por concepto de servicios y tecnolog\u00edas no \u00a0 incluidas en los Planes de Beneficios en Salud; y ii) garantizar (\u2026) los \u00a0 respectivos controles de registros del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, mediante mecanismos como el reintegro de los recursos apropiados o \u00a0 reconocidos sin justa causa por parte de los agentes del sistema. La referida \u00a0 disposici\u00f3n, permite a la ADRES verificar que los recursos parafiscales del \u00a0 SGSSS sean percibidos por quien corresponde\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 48 superior, los recursos \u00a0 parafiscales se encuentran destinados a las finalidades constitucionales y \u00a0 legales de la seguridad social y no corresponden ni pertenecen a ninguna entidad \u00a0 en particular. As\u00ed las cosas, no existe una limitaci\u00f3n constitucional que lleve \u00a0 a entender que la ADRES, en su car\u00e1cter de administradora de los recursos de \u00a0 SGSSS, sea juez y parte \u201cpor cuanto no existe ning\u00fan inter\u00e9s particular o \u00a0 conflicto de inter\u00e9s que le reste imparcialidad o independencia al determinar la \u00a0 necesidad del reintegro de los pagos que resulten justificados\u201d[18]. \u00a0 La administradora, sostuvo, se limita a garantizar que -a trav\u00e9s del pago y el \u00a0 reintegro- se preserve el flujo adecuado de los recursos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, asimismo, que contrario a lo indicado por la \u00a0 accionante, el art\u00edculo 7\u00ba contiene los elementos esenciales que la ADRES debe \u00a0 aplicar en los procedimientos de reintegro de recursos, los cuales son: \u00a0 \u201c[u]na solicitud de aclaraci\u00f3n efectuada por la ADRES con el env\u00edo de la \u00a0 informaci\u00f3n pertinente [p]osibilidad de respuesta de la parte requerida \u00a0 [a]n\u00e1lisis de la respuesta y orden de reintegro actualizado con el IPC\u201d[19] \u00a0y, en esa medida, se cumplen los presupuestos del debido proceso. Aclar\u00f3 que tal \u00a0 procedimiento est\u00e1 sujeto a la parte primera de la Ley 1437 de 2011 (en \u00a0 adelante, \u201cCPACA\u201d), la cual, en sus art\u00edculos 74 y 104, establece que las \u00a0 decisiones adoptadas por la ADRES en sus actos administrativos ser\u00e1n \u00a0 susceptibles de recursos en v\u00eda administrativa y de control judicial. Precis\u00f3 \u00a0 que en la Sentencia C-607 de 2012 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 procedimiento de restituci\u00f3n de recursos apropiados o reconocidos sin justa \u00a0 causa, de que trata el art\u00edculo 3 de Decreto Ley 1281 de 2002, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1949 de 2019, deben aplicarse de manera subsidiaria las \u00a0 normas sobre procedimiento administrativo de la parte primera del CPACA en tanto \u00a0 no sean incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el legislador tiene libertad \u00a0 para reasignar competencias entre las distintas entidades del Estado acorde con \u00a0 su experticia y profesionalismo, sin que por esto se contradiga alg\u00fan principio \u00a0 constitucional. Y explic\u00f3 que, de acuerdo con lo dicho en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos de la Ley 1949 de 2019, el art\u00edculo cuestionado se introdujo con el fin \u00a0 de descongestionar a la SNS, eliminando a ese fin una de sus m\u00faltiples \u00a0 funciones, lo que a su vez reafirma el car\u00e1cter t\u00e9cnico que debe primar en las \u00a0 entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El MSPS solicit\u00f3 que la Corte declare exequibles las \u00a0 normas atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0En lo atinente al cargo elevado contra el \u00a0 numeral 3 y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, sostuvo que la accionante omiti\u00f3 \u00a0 poner de presente que el legislador, en el mismo art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1949 de \u00a0 2019 y en el art\u00edculo 128 de la Ley 1438 de 2011, s\u00ed previ\u00f3 un procedimiento \u00a0 administrativo que garantiza la presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso. \u00a0 Adicionalmente, subray\u00f3 que en los procedimientos administrativos siempre debe \u00a0 tenerse en cuenta lo establecido en el CPACA, que se aplica en lo no previsto en \u00a0 los procedimientos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si se le ha impuesto con anterioridad al \u00a0 administrado una obligaci\u00f3n no dineraria luego de un procedimiento \u00a0 administrativo y que culmin\u00f3 en un acto administrativo y \u00e9ste no cumple, se \u00a0 iniciar\u00e1 un nuevo procedimiento administrativo tendiente \u00a0 (sic) \u00a0imponer la multa consagrada en la norma. Y as\u00ed tambi\u00e9n lo ser\u00e1 para quienes \u00a0 (sujetos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control) tengan relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta con la garant\u00eda del servicio p\u00fablica (sic) esencial de salud. \u00a0 Como es claro, el procedimiento administrativo se\u00f1alado da diferentes t\u00e9rminos \u00a0 para, entre otros, que el presunto responsable d\u00e9 explicaciones, aporte pruebas \u00a0 y presente alegatos, lo cual, evidentemente garantiza el debido proceso\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Frente al cargo elevado contra el numeral 5 y el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, arguy\u00f3 que la accionante olvid\u00f3 los principios de \u00a0 reserva legal y tipicidad desarrollados ampliamente en la Sentencia C-921 de \u00a0 2001, en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 1259 de 1994 \u00a0 \u201c[p]or el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud\u201d. \u00a0 Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n disciplinaria no es exclusiva de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, y, en ese sentido, \u201cel legislador estaba constitucionalmente \u00a0 facultado para consagrar la conducta infractora de car\u00e1cter administrativo \u00a0 [autorizar, ejecutar y tolerar con dolo o culpa grave conductas violatorias de \u00a0 las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud], la autoridad para \u00a0 imponerlas [Superintendencia Nacional de Salud] y el procedimiento para \u00a0 imponerla [art\u00edculo 128 de la Ley 1438 de 2011]\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la inhabilidad establecida en el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba reprochado, el MSPS sostuvo que tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra ajustada a derecho pues el legislador no desbord\u00f3 sus competencias y \u00a0 no resulta incompatible frente a las funciones que el Constituyente asign\u00f3 a la \u00a0 Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En relaci\u00f3n con el cargo elevado contra el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba, manifest\u00f3 que la ADRES no ejerce funciones jurisdiccionales y que \u00a0 su funci\u00f3n se limita a garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles \u00a0 de recursos del SGSSS. Asimismo, precis\u00f3 que aquella no ejerce funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control y, en consecuencia, no impone sanciones. As\u00ed, \u00a0 la eventual decisi\u00f3n de reintegro que adopte la ADRES \u201cno tiene la \u00a0 intencionalidad de sancionar la apropiaci\u00f3n sin justa causa de recursos sino el \u00a0 reintegro de aquellos sobre los cuales no se encuentra una justa causa para su \u00a0 reconocimiento\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del \u00a0 Rosario[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que la Corte declare la exequibilidad de las \u00a0 normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En primer lugar, consider\u00f3 que no se viol\u00f3 el \u00a0 principio de unidad de materia, por cuanto, de un lado, (i) de acuerdo con el \u00a0 t\u00edtulo de la Ley 1949 de 2019 su car\u00e1cter es aditivo y reformatorio de normas \u00a0 preexistentes, las cuales, a su vez, refieren al SGSSS de manera amplia, por \u00a0 tanto lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00ba guarda coherencia con la materia de la \u00a0 ley; y por el otro, (ii) el objeto de la Ley 1949 de 2019, contemplado en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, incluye de manera expresa la facultad de la ADRES frente al \u00a0 reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Sobre las supuestas violaciones al debido \u00a0 proceso, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El numeral 3 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1949 de 2019 \u00a0 no vulnera el debido proceso en la medida en que su interpretaci\u00f3n debe \u00a0 articularse dentro del contexto del principio de legalidad dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 6 superior y de las funciones regladas de la SNS establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2462 de 2013. En esa medida, cualquier actuaci\u00f3n de la \u00a0 SNS en el marco del aparte demandado que no est\u00e9 guiada por las disposiciones \u00a0 antes mencionadas, implicar\u00eda un vicio que dar\u00eda pie a una nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo precisiones sobre la diferencia entre el car\u00e1cter \u00a0 discrecional y el car\u00e1cter arbitrario de las decisiones de la administraci\u00f3n \u00a0 para concluir que la SNS \u201cal momento de establecer una obligaci\u00f3n no \u00a0 dineraria en cabeza de un sujeto inspeccionado, vigilado o controlado por ella, \u00a0 debe ce\u00f1irse estrictamente al cat\u00e1logo de facultades que autoricen la imposici\u00f3n \u00a0 de una tal obligaci\u00f3n. Posteriormente, para elegir el t\u00e9rmino del que dispondr\u00e1 \u00a0 el sujeto para cumplir la obligaci\u00f3n, la autoridad deber\u00e1 decidir adecu\u00e1ndose a \u00a0 criterios de racionalidad y razonabilidad\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente al cargo elevado contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1949 de 2019, el GAP argument\u00f3 que no procede en la medida \u00a0 en que el art\u00edculo 128 de la Ley 1438 de 2011 establece los par\u00e1metros que deben \u00a0 aplicarse a todas las actuaciones administrativas sancionatorias y, en lo no \u00a0 regulado por este art\u00edculo, aplican las normas del CPACA. Lo anterior \u201csignifica \u00a0 que cualquier sujeto (\u2026) destinatario de un acto administrativo sancionatorio \u00a0 deber\u00e1 haber tenido la oportunidad de presentar descargos o explicaciones, las \u00a0 pruebas y los alegatos que considere pertinentes. Todo lo cual se traduce en la \u00a0 garant\u00eda del derecho al debido proceso\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, asegur\u00f3 \u00a0 que, lejos de configurarse la violaci\u00f3n alegada en la demanda, este aparte \u00a0 garantiza el debido proceso al ordenar la vinculaci\u00f3n del sujeto en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 128 de la Ley 1438 de 2011 y del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Y, frente al numeral 5 del art\u00edculo 2\u00ba, indic\u00f3 que \u00a0 la facultad sancionatoria en cabeza de la SNS no corresponde al \u00e1mbito de \u00a0 responsabilidad disciplinaria y, en esa medida, las facultades de la SNS en nada \u00a0 tocan la \u00f3rbita org\u00e1nica del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En \u00a0 \u00faltimas, frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad que se le \u00a0 atribuye al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, manifest\u00f3 que no se concreta pues el \u00a0 texto demandado establece cu\u00e1les son las conductas infractoras y dispone \u00a0 espec\u00edficamente el tipo de sanciones que acarrean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Estephany Romero Latorre[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adhiri\u00f3 a las solicitudes de la accionante y las \u00a0 complement\u00f3, como pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En lo atinente al cargo elevado contra el \u00a0 numeral 3 (parcial) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1949 de 2019, agreg\u00f3 que la \u00a0 cuant\u00eda de las multas es abiertamente confiscatoria de la propiedad privada y no \u00a0 soluciona los problemas end\u00e9micos del sistema de salud colombiano, \u201cporque \u00a0 abocar\u00e1 al presente dilema a las EPS: pagar la multa y descuidar su finalidad de \u00a0 servicio con lo cual se agrava el circulo de inseguridad patrimonial y jur\u00eddica \u00a0 a que se ven sometidas las EPS\u201d[29]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Respecto del numeral 5 del art\u00edculo 2\u00ba, sostuvo \u00a0 que la facultad de la SNS de remover representantes legales y revisores fiscales \u00a0 tiene como fundamento la responsabilidad objetiva de los mismos, la cual est\u00e1 \u00a0 proscrita por el ordenamiento jur\u00eddico y viola la defensa t\u00e9cnica y el debido \u00a0 proceso. Esto, a su juicio, derivar\u00e1 en la imposibilidad de encontrar personas \u00a0 id\u00f3neas que est\u00e9n dispuestas a asumir tales cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Frente al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, estima \u00a0 que le otorga facultades exorbitantes a la SNS, lo cual desborda la \u00a0 proporcionalidad legislativa y viola el debido proceso de los terceros \u00a0 vinculados al procedimiento sancionatorio debido a que no pueden ejercer una \u00a0 defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En lo relativo al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, \u00a0 reiter\u00f3 sus apreciaciones en el sentido de que corresponde a una facultad \u00a0 exorbitante y desproporcionada, habida cuenta de que las EPS, a la luz de los \u00a0 art\u00edculos 365 y 209 constitucionales, ejercen un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Frente al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, insisti\u00f3 \u00a0 en que vulnera el debido proceso y la posibilidad de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Y en cuanto al art\u00edculo 7\u00ba, expuso que \u00a0 constituye un desborde legislativo que transform\u00f3 a la ADRES en juez y parte y \u00a0 que, con ello, se vulnera el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. ADRES[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que la Corte Constitucional declare la \u00a0 exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Consideraciones sobre los se\u00f1alamientos de la \u00a0 demanda acerca de las facultades sancionatorias de la SNS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto del numeral 3 (parcial) del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 1949 de 2019, la ADRES puso de presente que, en su encabezado, el mismo \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que la imposici\u00f3n de multas deber\u00e1 estar precedida de un \u00a0 procedimiento al que le son aplicables todas las garant\u00edas desarrolladas en el \u00a0 CPACA, de manera que no es necesario que el legislador reitere todas las \u00a0 garant\u00edas y etapas que gobiernan tales instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente al numeral 5 del art\u00edculo 2\u00ba, arguy\u00f3 que la \u00a0 titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria no se encuentra exclusivamente en cabeza \u00a0 de la Procuradur\u00eda y, por tanto, el cargo de la accionante se fundamenta en \u00a0 premisas erradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la accionante realiz\u00f3 una lectura fraccionada del mismo para elevar su cargo y \u00a0 omiti\u00f3, para el efecto, la disyuntiva relativa a que la SNS puede iniciar o \u00a0 vincular al tercero vigilado al procedimiento administrativo. En el primer caso, \u00a0 el cargo de la demanda carece de sentido pues el tercero har\u00eda parte del \u00a0 procedimiento desde su inicio y, en el segundo, \u201cno se vulneran sus derechos \u00a0 de defensa, pues como en cualquier actuaci\u00f3n administrativa podr\u00e1 hacer uso de \u00a0 las herramientas jur\u00eddicas que se disponen en cada etapa del proceso \u00a0 administrativo\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Consideraciones sobre el procedimiento de \u00a0 restituci\u00f3n de recursos apropiados sin justa causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, asegur\u00f3 que la ADRES no puede adelantar el procedimiento de reintegro a \u00a0 su libre arbitrio porque desconocer\u00eda el CPACA y el art\u00edculo 121 superior, dado \u00a0 que la actuaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los par\u00e1metros ya existentes en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 precis\u00f3 que el procedimiento de restituci\u00f3n de recursos apropiados o reconocidos \u00a0 sin justa causa no se ejerce en virtud de funciones jurisdiccionales, por lo que \u00a0 resulta imposible que el art\u00edculo demandado cercene el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Especific\u00f3 que el citado procedimiento tampoco \u00a0 ostenta un car\u00e1cter sancionatorio ni se enmarca dentro de las facultades de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la SNS, en tanto su fin es el de garantizar \u00a0 el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Argument\u00f3 que la ADRES no ejerce como juez y \u00a0 parte dentro de este procedimiento debido a que la detecci\u00f3n de recursos \u00a0 reconocidos sin justa causa \u201cse enmarca en las funciones de administraci\u00f3n \u00a0 hoy ejercidas por la ADRES, y es en funci\u00f3n de esta determinar la procedencia \u00a0 del reintegro, lo cual no supone un actuar arbitrario por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n, as\u00ed como tampoco implica una convergencia de las funciones de \u00a0 juez y parte, debido a que se trata de operaciones necesarias y en ocasiones \u00a0 complejas, para garantizar el flujo de recursos en salud\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Frente a la compensaci\u00f3n, puso de \u00a0 presente que ocurre \u00fanicamente \u201ccuando los actos administrativos se \u00a0 encuentren en firme, por lo que para alcanzar esa etapa ya se ha surtido un \u00a0 procedimiento administrativo que garantiz\u00f3 la defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 entidades vinculadas a \u00e9l\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, concluy\u00f3 que la demanda tiene muchos \u00a0 elementos en com\u00fan con aquella que motiv\u00f3 la Sentencia C-607 de 2012, en la que \u00a0 se descartaron los cargos esgrimidos puesto que \u201clo que plantea el actor son \u00a0 cuestionamientos de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de disposici\u00f3n, que no dan cuenta de \u00a0 un verdadero juicio, sino que expone situaciones particulares que podr\u00edan \u00a0 presentarse con la existencia de la norma, y no propiamente una acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se declare inhibida para emitir pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 267 superior y sobre el cargo por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De manera principal, se declare inhibida para \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo sobre los cargos por vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 29, 277, 278 y 333 superiores formulados contra el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 1949 de 2019, en raz\u00f3n a la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda; y, de manera subsidiaria, declare exequible el art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de \u00a0 la Ley 1949 de 2019 por los cargos de vulneraci\u00f3n indicados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se declare inhibida para emitir pronunciamiento \u00a0 de fondo sobre la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior formulado contra el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 1949 de 2019 en raz\u00f3n a la ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Declare exequible al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1949 de \u00a0 2019 por los cargos de vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 29, 158, 169 y 209 \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como cuesti\u00f3n previa, el Procurador se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 accionante, a pesar de alegar una supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 267 \u00a0 superior, no desarroll\u00f3 argumentos que sustentaran la infracci\u00f3n ni determin\u00f3 la \u00a0 manera en que ella se concreta. Tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, \u00a0 si bien cuestion\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1949 de 2019 por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, en su escrito de correcci\u00f3n puntualiz\u00f3 que la norma no se acus\u00f3 por \u00a0 dicha causa. En consecuencia, estim\u00f3 que la Corte se debe declarar inhibida para \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo sobre estos dos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Frente al cargo contra el art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de \u00a0 la Ley 1949 de 2019 sustentado a partir de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, \u00a0 277, 278 y 333 superiores, el Procurador consider\u00f3 que no satisface los \u00a0 requisitos m\u00ednimos exigidos para su an\u00e1lisis de fondo, en particular, aquellos \u00a0 atinentes a las exigencias de certeza, especificidad y suficiencia, por lo que \u00a0 no se puede tener como apto. En subsidio, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del \u00a0 texto demandado en tanto los tipos de sanciones administrativas y las \u00a0 disposiciones para su imposici\u00f3n all\u00ed establecidas no infringen normas \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre el cargo formulado contra el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 1949 de 2019 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, afirm\u00f3 \u00a0 que \u201cno es apto, al no satisfacer la exigencia de certeza, pues las \u00a0 acusaciones de la accionante no se desprenden ni atacan lo establecido en el \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 130 de la Ley 1438 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 1949 de 2019, en la medida en que este no incide en las disposiciones \u00a0 que se deben atender en observancia de los par\u00e1metros constitucionales del \u00a0 debido proceso. Tampoco cumple con los requisitos de especificidad, dado que no \u00a0 existe una confrontaci\u00f3n concreta con la disposici\u00f3n atacada, ni suficiencia, al \u00a0 no desvirtuar su presunci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d[36]. Solicit\u00f3, \u00a0 por tanto, que la Corte se declare inhibida sobre el cargo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En lo relativo al cargo formulado contra el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1949 de 2019, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el art\u00edculo atacado no faculta a la ADRES para \u00a0 actuar como juez de la actividad desplegada por las EAPB \u201cen la medida en que \u00a0 la norma no se dirige a establecer una responsabilidad a cargo de dichas \u00a0 entidades sino que procura garantizar el adecuado manejo de recursos que son de \u00a0 especial relevancia\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el art\u00edculo cuestionado no vulnera los \u00a0 art\u00edculos 29 y 209 superiores \u201cen la medida en que al establecer la \u00a0 competencia de la ADRES (\u2026) no desconoce el debido proceso administrativo ni \u00a0 asigna alguna competencia que desatienda los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que no se configura el cargo por inobservancia de \u00a0 unidad de materia, pues el art\u00edculo acusado \u201cguarda consonancia con el cuerpo \u00a0 y con el objeto de la ley discutida, sin que se trate de una disposici\u00f3n \u00a0 respecto de la cual no sea posible determinar razonablemente su conexidad \u00a0 causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia general que inspir\u00f3 \u00a0 la iniciativa legislativa\u201d[39]. \u00a0 Agreg\u00f3 que el objeto de la Ley 1949 de 2019 \u201csupera el referido en la acci\u00f3n \u00a0 que se estudia puesto que, como se enunci\u00f3, el mismo no se limita a fortalecer \u00a0 en abstracto las competencias de la SNS sino que se dirige principalmente a la \u00a0 protecci\u00f3n y el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, mediante la \u00a0 adopci\u00f3n de mecanismos que incluyen la redefinici\u00f3n funcional (t\u00edtulo y art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 1949 de 2019, y an\u00e1lisis de motivaciones)\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad de la \u00a0 referencia porque las disposiciones demandadas hacen parte de la Ley 1949 de 2019, \u201c[p]or la cual se adicionan y modifican algunos \u00a0 art\u00edculos de las leyes\u00a01122\u00a0de 2007 y\u00a01438\u00a0de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de habilitar un eventual escrutinio \u00a0 constitucional de fondo, la Sala, de forma preliminar, abordar\u00e1 lo relativo al \u00a0 cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa (6.2); analizar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos procesales m\u00ednimos para el cargo por unidad de materia (6.3.); y, \u00a0 finalmente, estudiar\u00e1 la aptitud de los restantes cargos de inconstitucionalidad \u00a0 (6.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Primera cuesti\u00f3n preliminar: Cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de correcci\u00f3n, la accionante precis\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1949 de 2019 \u201cno est\u00e1 siendo acusado por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, pues, lo que se busca justamente es la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo por ser contrario de un lado al \u00a0 art\u00edculo (sic) 29 y 209 superiores y, del otro al principio de unidad de materia \u00a0 (\u2026)\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala no estudiar\u00e1 la aptitud de tal \u00a0 cargo y descartar\u00e1, por tanto, su an\u00e1lisis de fondo para efectos de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Segunda cuesti\u00f3n preliminar: Cargo por unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 158 y \u00a0 169 de la Constituci\u00f3n y 2 y 3 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte[42] ha \u00a0 establecido que para la procedencia del cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia el demandante debe cumplir con una carga procesal m\u00ednima, \u00a0 consistente en:\u00a0(i)\u00a0se\u00f1alar en la demanda la materia de la que se ocupa la ley \u00a0 acusada; (ii)\u00a0citar las disposiciones que supuestamente no guardan relaci\u00f3n con \u00a0 el tema general de la ley; y\u00a0(iii)\u00a0explicar las razones por las cuales se \u00a0 considera que dichas disposiciones no son afines con la materia de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de correcci\u00f3n la accionante se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00ba, el \u201ceje central y tem\u00e1tico\u201d[43] de la Ley \u00a0 1949 de 2019 es el fortalecimiento de la capacidad sancionatoria de la SNS. Como \u00a0 segundo eje tem\u00e1tico, la accionante identific\u00f3 aquel de \u201credefinici\u00f3n de las \u00a0 competencias de la Superintendencia, en materia de reintegro de recursos \u00a0 apropiados o reconocidos sin justa causa\u201d[44]. \u00a0 Asimismo, indic\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1949 de 2019 no guarda relaci\u00f3n \u00a0 con el tema general de la ley y aleg\u00f3, en concreto, ausencia de conexidad \u00a0 tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica, metodol\u00f3gica, y sistem\u00e1tica con el objeto de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala evidencia que la accionante\u00a0identific\u00f3 \u00a0 la materia de la que se ocupa la Ley 1949 de 2019 y la disposici\u00f3n con la que \u00a0 supuestamente no guarda relaci\u00f3n, tambi\u00e9n encuentra que no explic\u00f3 las razones \u00a0 que sustentan la ausencia de afinidad. Lo anterior en raz\u00f3n a que se limit\u00f3 a \u00a0 examinar la falta de conexidad del art\u00edculo atacado frente a uno de los ejes \u00a0 tem\u00e1ticos que identific\u00f3 -el fortalecimiento de la capacidad institucional de la \u00a0 SNS en materia sancionatoria- y, a la hora de sustentar la falta de conexidad \u00a0 tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica, metodol\u00f3gica y sistem\u00e1tica, no tuvo en cuenta el \u00a0 segundo eje tem\u00e1tico por ella misma identificado, que se encuentra consignado en \u00a0 el segundo inciso del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1949 de 2019 y que expresamente \u00a0 dispone que la finalidad de la ley es la redefinici\u00f3n de las competencias de la \u00a0 SNS en materia de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la accionante no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0 m\u00ednima procesal necesaria para estudiar de fondo el cargo por unidad de materia, \u00a0 y proceder\u00e1, en consecuencia, a declararse inhibida sobre este cargo por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Tercera cuesti\u00f3n preliminar: Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y \u00a0 material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de \u00a0 constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n a partir de la \u00a0 confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de \u00a0 un mandato superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha se\u00f1alado que la competencia para ejercer control de \u00a0 constitucionalidad sobre leyes demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos \u00a0 presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana los \u00a0 requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991[45]; \u00a0 y (ii) que las normas sometidas a control se encuentren vigentes o que, si no lo \u00a0 est\u00e1n, produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de \u00a0 la demanda, se debe cumplir con los requisitos exigidos para la debida \u00a0 estructuraci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 \u00a0 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deber\u00e1n se\u00f1alar: (i) las \u00a0 normas acusadas como inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se \u00a0 consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos han sido \u00a0 violados; (iv) en caso de que lo que se discute sea el quebrantamiento del \u00a0 correcto tr\u00e1mite legislativo, se debe se\u00f1alar cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 \u00a0 haberse observado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, respecto del requisito consistente en \u00a0 expresar las razones por las cuales la disposici\u00f3n demandada se considera \u00a0 inconstitucional, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n es formulado adecuadamente cuando, adem\u00e1s de (i) \u00a0 identificar las normas que se demandan como inconstitucionales (transcripci\u00f3n \u00a0 literal o inclusi\u00f3n por cualquier medio) y (ii) determinar las disposiciones \u00a0 constitucionales que se alegan como vulneradas, en el sentido indicado en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior, (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad \u00a0 con la exposici\u00f3n de las razones o motivos por los cuales se considera que \u00a0 dichos textos constitucionales han sido infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, la \u00a0 jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano \u201cuna carga de \u00a0 contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta \u00a0 que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de \u00a0 cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones \u00a0 invocadas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d[47]. \u00a0 \u00danicamente con el cumplimiento de estas exigencias le ser\u00e1 posible al juez \u00a0 constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar en lo posible un fallo \u00a0 inhibitorio, la apreciaci\u00f3n de tales requisitos debe realizarlo la Corte a la \u00a0 luz del principio\u00a0pro actione. La oportunidad para ello, en principio, \u00a0 corresponde al auto admisorio, no obstante, la Corporaci\u00f3n ha determinado que en \u00a0 tal providencia se plasma un primer an\u00e1lisis que responde a \u201cuna valoraci\u00f3n \u00a0 apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado \u00a0 Ponente\u201d y en esa medida \u201cla misma no compromete ni define la competencia \u00a0 del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de \u00a0 decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0 ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u201d [49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a la hora de realizar un an\u00e1lisis \u00a0 detallado de tales requerimientos y encontrarlos incumplidos, la Corte deber\u00e1 \u00a0 declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, de manera que se \u00a0 deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia \u00a0 entre las normas acusadas y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. An\u00e1lisis de la aptitud \u00a0 de la demanda en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de que, por una parte, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n cuestion\u00f3 la aptitud de la demanda y solicit\u00f3 que se \u00a0 profiriera fallo inhibitorio frente: (i) al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 29, 277, 278 y 333 superiores formulado contra el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 1949 de 2019; y (ii) al cargo atinente a la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior formulado contra el art\u00edculo 3\u00ba (parcial) \u00a0 de la Ley 1949 de 2019. Y, por otra parte, el DNP hizo lo propio frente a todos \u00a0 los cargos elevados en la demanda, la Corte examinar\u00e1 si la accionante cumpli\u00f3 \u00a0 los requisitos exigidos para la configuraci\u00f3n de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. An\u00e1lisis del \u00a0 primer cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la Sala encuentra que el cargo por \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29 superior), las competencias \u00a0 constitucionales del Procurador (art\u00edculos 277 y 278 superiores) y la libertad \u00a0 econ\u00f3mica (art\u00edculo 333 superior), que la accionante atribuye al art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 1949 de 2019, se soporta sobre \u00a0 razones de inconstitucionalidad que son\u00a0claras pues siguen un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentan \u00a0 un razonamiento inteligible, pero no cumple la exigencia de certeza \u00a0 porque recae sobre una interpretaci\u00f3n fragmentada y subjetiva de las normas \u00a0 atacadas. Pese a los esfuerzos realizados en el escrito de correcci\u00f3n, la \u00a0 accionante no logr\u00f3 evidenciar el car\u00e1cter cierto, real y existente de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que ofreci\u00f3 sobre las normas puestas bajo examen de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Lo anterior en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto a la supuesta facultad de la SNS de imponer multas sucesivas \u00a0 de plano, sin atender posibles eximentes de responsabilidad, cuando se verifique \u00a0 el incumplimiento de obligaciones no dinerarias por ella impuestas, la Sala \u00a0 observa que la accionante ignor\u00f3 lo contemplado en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Ley 1949 de 2019, en el sentido de que en el procedimiento \u00a0 administrativo sancionatorio \u201cse atender\u00e1n los criterios eximentes de \u00a0 responsabilidad regulados por la ley respecto de cada una de las conductas \u00a0 se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo cuando haya lugar a ello\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para estructurar su cargo, la accionante interpret\u00f3 la \u00a0 norma cuestionada de una forma aislada que impide contar con el m\u00ednimo de \u00a0 certeza necesario para que la Sala pueda desarrollar un juicio de \u00a0 constitucionalidad de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En lo atinente a la supuesta inobservancia del principio de \u00a0 tipicidad, derivada del presupuesto f\u00e1ctico que da lugar a las multas sucesivas \u00a0 -a saber, el incumplimiento de obligaciones no dinerarias impuestas por la SNS- \u00a0 la Sala observa que la accionante ignor\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 1949 de 2019, el cual tipifica las infracciones administrativas. En efecto, \u00a0 las obligaciones no dinerarias que puede imponer la SNS mediante actos \u00a0 administrativos de naturaleza sancionatoria, cuyo incumplimiento acarrea la \u00a0 imposici\u00f3n de multas sucesivas, est\u00e1n circunscritas a las \u00f3rdenes e \u00a0 instrucciones que puede impartir la SNS en desarrollo de sus funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control, cuyo incumplimiento, al tenor de lo dispuesto \u00a0 en el numeral 17 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1949 de 2019[51], constituye infracci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reconocido por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-713 de 2012, en la cual se analiz\u00f3 un cargo contra el texto del \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 130 de la Ley 1438 de 2011 (modificado por el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 de la Ley 1949 de 2019), y se declar\u00f3 su exequibilidad con base en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la conducta prevista en el \u00a0 numeral 130.7, referida al \u201cincumplimiento de las instrucciones y \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por la Superintendencia\u201d\u00a0y que en criterio del Procurador debe ser \u00a0 declarada exequible condicionadamente, por ser muy amplia y vaga, pudiendo \u00a0 conducir a actuaciones arbitrarias por parte de los operadores jur\u00eddicos, \u00a0 considera la Corte, relevante mencionar la Sentencia C- 921 de 2001, en la que \u00a0 se declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 23 del art\u00edculo 5 del Decreto 1259\/94, \u00a0 que establec\u00eda que la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus \u00a0 funciones y facultades, pod\u00eda imponer sanciones a las instituciones respecto de \u00a0 las cuales ten\u00eda funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia,\u00a0cuando desobedecieran las \u00a0 instrucciones u \u00f3rdenes por ella impartidas, en la que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 respondi\u00f3 una acusaci\u00f3n similar, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta o comportamiento que da lugar a \u00a0 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra n\u00edtidamente descrita, y \u00a0 consiste en el\u00a0desobedecimiento de las instrucciones y \u00f3rdenes que imparte la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Las expresiones \u201cinstrucciones y \u00f3rdenes\u201d \u00a0 deben entenderse conforme al uso general y ordinario de las palabras. \u00a0 Instrucci\u00f3n, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, es \u00a0 el \u201cconjunto de reglas o advertencias para alg\u00fan fin\u201d; \u201creglamento en que \u00a0 predominan las disposiciones t\u00e9cnicas y explicativas para el cumplimiento de un \u00a0 servicio administrativo\u201d. Orden es una \u201cregla o mandato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a los sujetos a la vigilancia y control \u00a0 de la Superintendencia de Salud se les imponen unos deberes y obligaciones \u00a0 por parte de esa entidad con el \u00fanico fin de lograr la eficiencia, calidad, \u00a0 oportunidad y permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, \u00a0 resulta apenas obvio, que se le autorice a esa misma entidad para imponer \u00a0 sanciones de naturaleza administrativa a quienes no cumplan sus mandatos, como \u00a0 medio de coerci\u00f3n ideado por el legislador, que se muestra razonable y \u00a0 proporcionado para ese fin.(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, considera la Corte \u00a0 que la conducta reprochable est\u00e1 claramente descrita, al consistir en \u00a0 el\u00a0\u201cincumplimiento de las instrucciones y \u00f3rdenes impartidas por la \u00a0 Superintendencia\u201d,\u00a0en su condici\u00f3n de entidad encargada de la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en virtud de \u00a0 contar con la facultad no solo de impartir las reglas, ordenes (sic) y mandatos \u00a0 a sus vigilados en ejercicio de sus competencias, que permitan hacer efectivos \u00a0 los objetivos que se buscan satisfacer con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, \u00a0 sino imponer las sanciones administrativas que su incumplimiento ocasione, \u00a0 motivo por el cual, no considera la Corte procedente el condicionamiento \u00a0 solicitado por el Se\u00f1or Procurador\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la accionante omiti\u00f3 una lectura sistem\u00e1tica del aparte \u00a0 atacado para sustentar su interpretaci\u00f3n del mismo, careciendo su argumento, por \u00a0 lo mismo, de un alcance cierto y objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente a las alegaciones atinentes a la inobservancia de las \u00a0 m\u00ednimas garant\u00edas procesales con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de multas sucesivas y \u00a0 de la impartici\u00f3n de \u00f3rdenes o instrucciones a terceros por parte de la SNS, la accionante tampoco \u00a0 hizo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico, sino que, por el contrario, interpret\u00f3 el numeral \u00a0 3 y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1949 de 2019 de manera aislada y \u00a0 desatendiendo su contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cargo se estructur\u00f3 con desconocimiento \u00a0 absoluto del propio encabezado del art\u00edculo, que expresamente dispone que la SNS \u00a0 impondr\u00e1 las sanciones \u201c[e]n ejercicio de la funci\u00f3n de control sancionatorio \u00a0 y en desarrollo del procedimiento que para el efecto se haya previsto\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 6\u00ba indica sobre el particular que \u201c[p]ara efectos de la \u00a0 imposici\u00f3n de las sanciones ac\u00e1 previstas, la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 aplicar\u00e1 el proceso administrativo sancionatorio establecido en el art\u00edculo\u00a0128\u00a0de la Ley 1438 de 2011\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 128 de la Ley 1438 de 2011[53], por su \u00a0 parte, establece que la SNS aplicar\u00e1 las multas \u201crealizando un proceso \u00a0 administrativo sancionatorio consistente en la solicitud de explicaciones en un \u00a0 plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de recibida la informaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica \u00a0 de las pruebas a que hubiere lugar en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas \u00a0 calendario, vencido el t\u00e9rmino probatorio las partes podr\u00e1n presentar alegatos \u00a0 de conclusi\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. La \u00a0 Superintendencia dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas calendario despu\u00e9s \u00a0 del vencimiento del t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n para imponer \u00a0 la sanci\u00f3n u ordenar el archivo de las actuaciones. Si no hubiere lugar a \u00a0 decretar pruebas, se obviar\u00e1 el t\u00e9rmino correspondiente. La sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 susceptible de los recursos contenidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 Y, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 128, dispone que \u201c(\u2026) en lo que no se \u00a0 oponga, (sic) lo previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, mediante acto administrativo, desarrollar\u00e1 \u00a0 el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos al debido \u00a0 proceso, defensa, contradicci\u00f3n y doble instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la interpretaci\u00f3n que ofreci\u00f3 la \u00a0 accionante fue limitada y no tuvo en cuenta que la potestad administrativa \u00a0 sancionatoria de la SNS atribuida por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1949 de 2019 est\u00e1 \u00a0 sujeta a unas reglas de procedimiento que garantizan la defensa del investigado \u00a0 y de terceros a los cuales la SNS pueda impartirles \u00f3rdenes o instrucciones en \u00a0 virtud de las obligaciones derivadas de la normativa del SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Y en lo tocante a la supuesta usurpaci\u00f3n de las \u00a0 funciones constitucionales del Ministerio P\u00fablico que se concreta al conferirle \u00a0 a la SNS las facultades de remover a los representantes legales y\/o revisores \u00a0 fiscales en los eventos en que se compruebe que autorizaron, ejecutaron o \u00a0 toleraron con dolo o culpa grave conductas violatorias de las normas del SGSSS y \u00a0 de inhabilitar a los removidos para el ejercicio de cargos que contemplen la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos del SGSSS, la Sala constata que la \u00a0 interpretaci\u00f3n puesta de presente en la demanda es subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la disposici\u00f3n demandada no se puede deducir que \u00a0 confiera funciones disciplinarias a la SNS. El par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 1949 de 2019 es claro al establecer que las sanciones administrativas \u00a0 impuestas no eximen de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar. La \u00a0 lectura que la accionante ofrece sobre este punto, por tanto, desatiende el \u00a0 texto de la norma en cuanto asimila \u00e1mbitos regulatorios diferentes y no logra \u00a0 demostrar c\u00f3mo el aparte atacado desplaza las funciones constitucionales del \u00a0 Procurador. Por consiguiente, los argumentos, por no ser ciertos, impiden el \u00a0 juicio de fondo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, encuentra la Sala que el primer \u00a0 cargo desatiende el m\u00ednimo de especificidad requerido, pues la \u00a0 accionante, al no integrar a su an\u00e1lisis las remisiones al art\u00edculo 128 de la \u00a0 Ley 1438 de 2011 ni las diferencias de fondo entre las sedes administrativa y \u00a0 disciplinaria, se limit\u00f3 a controvertir los eventuales efectos resultantes del \u00a0 fortalecimiento de las competencias sancionatorias de la SNS, que suponen un \u00a0 actuar arbitrario de esta \u00faltima entidad en el ejercicio de las mismas, sin \u00a0 exponer una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre las normas atacadas frente al \u00a0 derecho al debido proceso y el componente org\u00e1nico de la Constituci\u00f3n, \u00a0 advirtiendo, simplemente, problemas de aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo concerniente a la eventual violaci\u00f3n de la \u00a0 libertad econ\u00f3mica, la accionante tampoco esgrimi\u00f3 ning\u00fan argumento que \u00a0 demostrara, en concreto, c\u00f3mo las facultades estatutarias y legales de las \u00a0 sociedades privadas se ven cercenadas al facultar a la SNS a remover los \u00a0 representantes legales y\/o revisores fiscales cuando hayan violado -con dolo o \u00a0 culpa grave- las normas del SGSSS. Por lo dem\u00e1s, se limit\u00f3 a mencionar, casi \u00a0 anecd\u00f3ticamente, que las multas podr\u00edan acarrear eventuales violaciones a los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la propiedad privada del \u00a0 sancionado, sin precisar para ello un concepto espec\u00edfico de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce que el primer cargo emplea argumentos \u00a0de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia y, en ese \u00a0 entendido, cumple con el requerimiento de pertinencia, no obstante, no \u00a0 despierta una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad que satisfaga la exigencia de \u00a0suficiencia y que d\u00e9 lugar a un estudio de fondo del art\u00edculo 2 \u00ba (parcial) de la Ley 1949 de \u00a0 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. An\u00e1lisis del \u00a0 segundo cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo se estructura en la supuesta violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso (art\u00edculo 29 superior) por parte del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1949 de 2019 que dispone que \u201c[e]n los casos en los \u00a0 que, como resultado de las investigaciones adelantadas por la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, se compruebe que cualquier sujeto vigilado ha cometido una o \u00a0 m\u00e1s infracciones previstas en el presente art\u00edculo, por una raz\u00f3n atribuible a \u00a0 cualquier otra entidad sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, este iniciar\u00e1 y\/o vincular\u00e1 a dicho sujeto al proceso \u00a0 administrativo sancionatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la accionante afirm\u00f3 que el aparte atacado \u00a0 no define la etapa procesal en la que debe vincularse al tercero y, en esa \u00a0 medida, podr\u00eda ser vinculado cuando el procedimiento sancionatorio se encontrare \u00a0 avanzado, impidi\u00e9ndole cualquier opci\u00f3n de ejercer las m\u00ednimas garant\u00edas \u00a0 procesales que le son inherentes. En particular, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el \u00a0 hecho de que la disposici\u00f3n desatiende lo establecido en el art\u00edculo 47 del \u00a0 CPACA[54], \u00a0 el cual, entre otros, obliga a comunicarle al investigado que se encontraron \u00a0 m\u00e9ritos para adelantar un procedimiento sancionatorio en su contra y a \u00a0 notificarlo personalmente del acto administrativo en el que se le formulan \u00a0 cargos. Adem\u00e1s, considera que, frente al caso, no pod\u00eda tenerse en cuenta lo \u00a0 resuelto por esta Corte en la Sentencia C-341 de 2014, la cual declar\u00f3 exequible \u00a0 el deber de comunicarle a terceros la existencia de una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 cuando se advierta que puedan verse afectados por las decisiones que en ella se \u00a0 adopten, esto, en la medida en que, seg\u00fan el aparte cuestionado, la vinculaci\u00f3n \u00a0 del tercero en el procedimiento sancionatorio puede darse en una etapa en la que \u00a0 ha quedado demostrado que dicho tercero cometi\u00f3 una infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que el segundo cargo es claro y \u00a0pertinente, pero considera que no cumple las exigencias de certeza, \u00a0 debido a la lectura incompleta que se hace del aparte atacado, en tanto la \u00a0 accionante no integr\u00f3 a su interpretaci\u00f3n lo dispuesto en el encabezado y en el \u00a0 par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1949 de 2019, los cuales, como ya se \u00a0 observ\u00f3 en el an\u00e1lisis del primer cargo, sujetan el desarrollo de procedimientos \u00a0 sancionatorios por parte de la SNS, sin distinguir el origen de los mismos, a la \u00a0 regulaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 128 de la Ley 1438 de 2011. Lo anterior \u00a0 implica que el aparte atacado no puede aplicarse al margen de las disposiciones \u00a0 que facultan la vinculaci\u00f3n de un tercero a un procedimiento con plenitud de las \u00a0 garant\u00edas procesales previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tampoco encuentra que el segundo cargo sea \u00a0 espec\u00edfico \u00a0ni suficiente. La accionante se limit\u00f3 a controvertir eventuales efectos \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de la norma frente a la vinculaci\u00f3n o inicio de un \u00a0 procedimiento sancionatorio contra un tercero, bajo la hip\u00f3tesis de que el mismo \u00a0 no contar\u00eda con las m\u00ednimas garant\u00edas procesales. Por tanto, no expuso una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la norma atacada y la Constituci\u00f3n y, en \u00a0 esa medida, no logr\u00f3 generar una duda sobre la constitucionalidad del aparte \u00a0 demandado frente al art\u00edculo 29 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el segundo cargo carece de certeza, \u00a0especificidad y suficiencia, por lo cual la Sala se declara \u00a0 inhibida para pronunciarse de fondo respecto del mismo por ineptitud sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. An\u00e1lisis del \u00a0 tercer cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orientada a cuestionar la competencia de la ADRES \u00a0 frente al procedimiento de reintegro de recursos del SGSSS apropiados o \u00a0 reconocidos sin justa causa, la accionante adujo que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a0 1949 de 2019, al facultar a la ADRES a ordenar el reintegro de los recursos \u00a0 mediante acto administrativo y, una vez en firme, a compensar el valor del \u00a0 reintegro contra los reconocimientos que resulten a favor del deudor por los \u00a0 diferentes procesos que ejecute ante el organismo, vulnera el debido proceso por \u00a0 impedir el acceso al juez natural (art\u00edculo 29 superior) y los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, en particular, el de imparcialidad (art\u00edculo 209 \u00a0 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito m\u00ednimo de certeza, la Sala \u00a0 constata que este cargo est\u00e1 fundamentado sobre una lectura subjetiva y \u00a0 fraccionada de la norma atacada, que desatiende su misma redacci\u00f3n, desconoce el \u00a0 objeto que regula y no toma en cuenta el contexto normativo en el que se \u00a0 encuentra. Lo anterior en raz\u00f3n a lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque el inciso final del art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 Ley 1949 de 2019[55], \u00a0 en similar sentido a lo previsto en la legislaci\u00f3n anterior, conserva en cabeza \u00a0 de la SNS, y no de la ADRES, la competencia para adelantar las \u00a0 investigaciones administrativas a las que hubiere lugar en caso de que se \u00a0 identifiquen actos u omisiones presuntamente constitutivos de infracciones de \u00a0 las normas del SGSSS en el procedimiento de reintegro. En ning\u00fan aparte del \u00a0 art\u00edculo cuestionado se le asigna a la ADRES la competencia de sancionar, ni \u00a0 mucho menos de juzgar, las actuaciones de las personas involucradas en \u00a0 apropiaciones o reconocimientos sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese prop\u00f3sito, la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 del Consejo de Estado[56], \u00a0 en el marco de un concepto sobre el alcance de la legislaci\u00f3n anterior, \u00a0 modificada por el art\u00edculo demandado, determin\u00f3 lo siguiente frente a la \u00a0 naturaleza de la funci\u00f3n de expedir el acto administrativo que ordena el \u00a0 reintegro de recursos, antes en cabeza de la SNS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la funci\u00f3n que el \u00a0 legislador asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud en el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 1281 de 2001, se limita a la posibilidad de que la entidad d\u00e9 las \u00a0 \u00f3rdenes para obtener el reintegro del monto de los recursos involucrados, \u00a0 incluyendo los intereses de mora calculados con base en la tasa de inter\u00e9s \u00a0 moratorio establecida para los impuestos administrados por la DIAN, o \u00a0 actualizado mediante la aplicaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), \u00a0 seg\u00fan corresponda, sin que esta actividad implique, en principio, establecer \u00a0 responsabilidades respecto de la conducta de los sujetos llamados a reintegrar \u00a0 los recursos, ni se imponga en la resoluci\u00f3n del asunto sanciones de alg\u00fan tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que la orden de \u00a0 reintegro de los recursos constituye el efecto propio que tiene lugar a \u00a0 prop\u00f3sito de la ausencia de una causa legal que justifique el reconocimiento o \u00a0 apropiaci\u00f3n de dichos recursos. La decisi\u00f3n proferida por la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud y vertida en un acto administrativo, es esencialmente una \u00a0 orden de restituci\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto sin perjuicio de que, si la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud durante el procedimiento de reintegro \u00a0 identifica actuaciones dolosas o de mala fe perpetradas por sus vigilados, que \u00a0 vulneren el deber jur\u00eddico de preservar los recursos de la salud, pueda ejercer \u00a0 adicionalmente sus funciones investigativas y sancionatorias que en relaci\u00f3n con los mismos hechos \u00a0 estime pertinente adelantar, de conformidad con lo dispuesto en el\u00a0art\u00edculo 40\u00a0de la\u00a0Ley 1122 de 2007, evento en el cual aplicar\u00e1 las reglas \u00a0 sobre la caducidad de la facultad sancionatoria que contempla la Resoluci\u00f3n 3140 \u00a0 de 2011, \u201cpor medio de la cual se desarrolla el procedimiento administrativo \u00a0 sancionatorio previsto en el\u00a0art\u00edculo 128\u00a0de la\u00a0Ley 1438 de 2011, aplicable por la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud a sus vigilados\u201d, en concordancia con el art\u00edculo 52 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.\u201d(negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la lectura ofrecida por la accionante \u00a0 dirigida a afirmar que se estar\u00eda facultando a la ADRES para ejercer funciones \u00a0 sancionatorias o jurisdiccionales frente al procedimiento de reintegro, no \u00a0 atiende al tenor textual del art\u00edculo demandado y ni siquiera podr\u00eda derivarse \u00a0 de su contenido una interpretaci\u00f3n objetiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque la misma norma atacada establece un \u00a0 procedimiento \u00a0que debe ser obligatoriamente agotado por la ADRES a fin de proferir la orden de \u00a0 reintegro mediante acto administrativo. De dicho procedimiento sobresalen \u00a0 garant\u00edas procesales, entre las cuales se destacan, por ejemplo, la que \u00a0 obliga a que la ADRES, una vez detecte posibles apropiaciones o reconocimientos, \u00a0 a elevar -ante la persona involucrada- una solicitud de aclaraci\u00f3n del hallazgo \u00a0 junto con la informaci\u00f3n pertinente a efectos de que esta responda; o la que \u00a0 conmina a la ADRES a analizar la respuesta ofrecida por la persona involucrada a \u00a0 prop\u00f3sito de determinar la eventual configuraci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n o del \u00a0 reconocimiento sin justa causa de recursos del SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala observa que la accionante ley\u00f3 \u00a0 la norma demandada de forma aislada, alejada de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 necesaria para establecer \u201cel alcance de una disposici\u00f3n legal\u201d, \u00a0 el cual \u201cno se define de manera exclusiva a partir del texto espec\u00edfico de la \u00a0 misma sino, adicionalmente, debe ser interpretada en su contexto normativo\u201d[57]. Las \u00a0 competencias de la ADRES frente al procedimiento de reintegro de recursos del \u00a0 SGSSS se ejercen en claro desarrollo de funciones administrativas y esto, sumado \u00a0 a que dicho organismo pertenece a la Rama Ejecutiva del orden nacional de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015[58], reglamentado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1429 de 2016[59], \u00a0 conduce a que dicho procedimiento especial, en lo que no est\u00e9 comprendido por el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1949 de 2019, se rige por las disposiciones de la parte \u00a0 primera del CPACA, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de dicho c\u00f3digo[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido reconocido expresamente por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en particular en la Sentencia C-607 de 2012 -proferida en el marco \u00a0 del estudio de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa dirigido a se\u00f1alar que \u00a0 con la legislaci\u00f3n anterior, modificada por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1949 de \u00a0 2019, el legislador hab\u00eda vulnerado el debido proceso al no haber establecido un \u00a0 procedimiento espec\u00edfico que permitiera a los participantes y actores del SGSSS \u00a0 ejercer su derecho a la defensa- determin\u00f3, en la misma l\u00ednea de la Sentencia \u00a0 C-510 de 2004, que \u201clas actividades del encargo fiduciario administrador del \u00a0 FOSYGA han de entenderse sujetas al derecho p\u00fablico al desarrollar funciones \u00a0 administrativas\u201d (negrilla fuera del texto original) debido a que \u201cel \u00a0 tr\u00e1mite a que alude la disposici\u00f3n acusada es de naturaleza p\u00fablica \u00a0 administrativa pues, a pesar de que, como se advirtiera por las autoridades \u00a0 intervinientes, desde el momento de su creaci\u00f3n\u00a0la administraci\u00f3n del \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga- fue asignada a un encargo fiduciario de \u00a0 car\u00e1cter privado, es lo cierto que las actuaciones ante su administrador se \u00a0 han de entender sujetas a las normas de derecho p\u00fablico como quiera que aqu\u00e9l \u00a0 cumple funciones administrativas en relaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud con los que se atienden obligaciones \u00a0 inherentes al mismo\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba alegada \u00a0 por la accionante est\u00e1 lejos de ser cierta, real o existente, por lo que la Sala \u00a0 estima incumplido el requisito m\u00ednimo de certeza, indispensable para \u00a0 adelantar un estudio constitucional en relaci\u00f3n con el tercer cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al requisito de especificidad, \u00a0 la Sala observa que la accionante se limit\u00f3 a controvertir hipot\u00e9ticos \u00a0 incumplimientos de la ADRES frente a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica a los \u00a0 cuales est\u00e1 sometida, en particular, aquel de imparcialidad. En efecto, expuso \u00a0 que la ADRES, en tanto organismo encargado de reconocer y pagar inicialmente los \u00a0 recursos del SGSSS, tendr\u00eda un inter\u00e9s frente al procedimiento de reintegro que \u00a0 la llevar\u00eda a ordenarlo mediante acto administrativo sin atender las \u00a0 explicaciones o justificativos de la persona involucrada. La Sala, en \u00a0 consecuencia, encuentra que las alegaciones en torno a la parcialidad de la \u00a0 ADRES se fundamentaron en eventuales problemas ligados a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma atacada. As\u00ed, pues, no se expusieron argumentos que opongan de manera \u00a0 objetiva y verificable el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1949 de 2019 contra los \u00a0 art\u00edculos 29 y 209 superiores, lo que resulta en que no se satisfaga el \u00a0 requisito m\u00ednimo de especificidad que habilite el escrutinio \u00a0 constitucional de fondo frente al cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta al requisito de \u00a0 suficiencia, la Sala estima que el cargo no logra generar una duda, ni \u00a0 siquiera m\u00ednima, sobre la constitucionalidad de la norma atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que: (i) la accionante no elev\u00f3 en su demanda \u00a0 un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa; (ii) el cargo por unidad de materia \u00a0 formulado contra el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1949 de 2019 desatendi\u00f3 los requisitos \u00a0 de argumentaci\u00f3n especiales exigidos por esta Corporaci\u00f3n; y (iii) el cargo que \u00a0 apunta a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 277, 278 y 333 superiores \u00a0 formulado contra el art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 949 de 2019, el cargo \u00a0 atinente a la eventual vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior formulado contra el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 1949 de 2019, y el cargo elevado contra el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1949 de 2019 por una posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 29 y 209 superiores, se estructuraron sobre razones carentes de certeza y de \u00a0 especificidad, que resultaron insuficientes para demostrar que la normas \u00a0 demandadas son contrarias a los mandatos de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0 Corte se declara inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo sobre estos \u00a0 cargos, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados contra los art\u00edculos 2\u00ba \u00a0 (parcial), 3\u00ba (parcial) y 7\u00ba de la Ley 1949 de 2019, por ineptidud sustantiva de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 42 a 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 87 y 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios \u00a0 184 y ss. Intervenci\u00f3n radicada el 23 de mayo de 2018 y suscrita por Luis Carlos \u00a0 Vergel Hern\u00e1ndez, en calidad de apoderado especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 190 y ss. \u00a0 Intervenci\u00f3n radicada el 24 de mayo de 2019 y suscrita por Estaban Jord\u00e1n \u00a0 Sorzano en calidad de apoderado del MHCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 197 y ss. \u00a0 Intervenci\u00f3n radicada el 24 de mayo de 2019 y suscrita por Juan Camilo Escall\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez, en calidad de apoderado especial del MSPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 216 y ss. \u00a0 Intervenci\u00f3n radicada el 24 de mayo de 2019 y suscrita por Camila Zuluaga Hoyos, \u00a0 Valentina Carvajal, Mateo Isaza D\u00edaz y Juan Felipe Parra Rosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 228 y ss. \u00a0 Intervenci\u00f3n radicada el 24 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folios 235 y ss. Intervenci\u00f3n radicada el 24 de mayo de 2019, suscrita por \u00a0 Cristina Arango Olaya en calidad de directora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folios 264 y ss. Oficio radicado el 25 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Folio 271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folio 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folios 87 y 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-188 de 2006, C-432 de 2010, C-277 de 2011 y C-133 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver entre otras, Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver entre otras, Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-699 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de \u00a0 2001. En dicho fallo la Corte sistematiz\u00f3 la jurisprudencia existente sobre el \u00a0 tema de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y \u00a0 C-220 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 DE 2013, \u00a0 C-281 de 2013 Y C-165 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El texto del \u00a0 numeral en comento dispone: \u201cART\u00cdCULO 3o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 130 de la \u00a0 Ley 1438 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 130. Infracciones \u00a0 administrativas. La Superintendencia Nacional de Salud impondr\u00e1 sanciones de \u00a0 acuerdo con la conducta o infracci\u00f3n investigada, sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0 en otras disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed: \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Incumplir las \u00a0 instrucciones y \u00f3rdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud.\u201d(negrilla \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]El \u00a0 par\u00e1grafo en comento dispone textualmente: \u201cPAR\u00c1GRAFO 6o.\u00a0Para \u00a0 efectos de la imposici\u00f3n de las sanciones ac\u00e1 previstas, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud aplicar\u00e1 el proceso administrativo sancionatorio establecido \u00a0 en el art\u00edculo\u00a0128\u00a0de la Ley 1438 de \u00a0 2011, a excepci\u00f3n de las sanciones derivadas de la conducta descrita en el \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo\u00a03o\u00a0de esta ley, la \u00a0 cual solo ser\u00e1 excusada por evento de fuerza mayor, que deber\u00e1 ser acreditada \u00a0 por el infractor dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ocurrencia. La \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud dise\u00f1ar\u00e1 un procedimiento y una metodolog\u00eda \u00a0 sancionatoria para la imposici\u00f3n de sanciones por el incumplimiento en el \u00a0 reporte de informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El art\u00edculo en comento dispone lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 128. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.\u00a0La \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud aplicar\u00e1 las multas o la revocatoria de la \u00a0 licencia de funcionamiento realizando un proceso administrativo sancionatorio \u00a0 consistente en la solicitud de explicaciones en un plazo de cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles despu\u00e9s de recibida la informaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de las pruebas a que \u00a0 hubiere lugar en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas calendario, vencido el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio las partes podr\u00e1n presentar alegatos de conclusi\u00f3n dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. La Superintendencia dispondr\u00e1 de un \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas calendario despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino para \u00a0 presentar alegatos de conclusi\u00f3n para imponer la sanci\u00f3n u ordenar el archivo de \u00a0 las actuaciones. Si no hubiere lugar a decretar pruebas, se obviar\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0 correspondiente. La sanci\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos contenidos en el\u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo anterior y teniendo en cuenta en lo que no se oponga, lo previsto \u00a0 en el\u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, mediante acto administrativo, desarrollar\u00e1 \u00a0 el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos al debido \u00a0 proceso, defensa, contradicci\u00f3n y doble instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El art\u00edculo en \u00a0 comento dispone lo siguiente \u201cART\u00cdCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO \u00a0 SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio no \u00a0 regulados por leyes especiales o por el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico se sujetar\u00e1n \u00a0 a las disposiciones de esta Parte Primera del C\u00f3digo. Los preceptos de este \u00a0 C\u00f3digo se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n en lo no previsto por dichas leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones administrativas de \u00a0 naturaleza sancionatoria podr\u00e1n iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier \u00a0 persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad \u00a0 establezca que existen m\u00e9ritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, \u00a0 as\u00ed lo comunicar\u00e1 al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si \u00a0 fuere del caso, formular\u00e1 cargos mediante acto administrativo en el que \u00a0 se\u00f1alar\u00e1, con precisi\u00f3n y claridad, los hechos que lo originan, las personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas objeto de la investigaci\u00f3n, las disposiciones \u00a0 presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que ser\u00edan procedentes Este \u00a0 acto administrativo deber\u00e1 ser notificado personalmente a los investigados. \u00a0 Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los investigados podr\u00e1n, dentro de \u00a0 los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de cargos, \u00a0 presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer \u00a0 valer. Ser\u00e1n rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes \u00a0 y las superfluas y no se atender\u00e1n las practicadas ilegalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las actuaciones \u00a0 administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se \u00a0 regir\u00e1n por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El texto del \u00a0 inciso final del art\u00edculo 7 de la Ley 1949 de 2019 dispone lo siguiente: \u201cEn \u00a0 los casos en que la ADRES o quien haga sus veces o la autoridad o entidad \u00a0 p\u00fablica que en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante \u00a0 o actor en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 identifique en el proceso de reintegro actos u omisiones presuntamente \u00a0 constitutivas de infracciones de las normas del Sistema, informar\u00e1 de manera \u00a0 inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, para que adelante las investigaciones administrativas a que haya lugar.\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 7 de \u00a0 diciembre de 2015, rad. 2235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia C-607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El texto del art\u00edculo en comento dispone \u00a0 lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS \u00a0 RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACI\u00d3N DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD (SGSSS).\u00a0Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos \u00a0 controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cr\u00e9ase \u00a0 una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado de la orden \u00a0 nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se \u00a0 denominar\u00e1 Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad har\u00e1 parte del SGSSS y estar\u00e1 \u00a0 adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS), con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio independiente. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad tendr\u00e1 como objeto administrar \u00a0 los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga), los \u00a0 del Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud (Fonsaet), los que \u00a0 financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no \u00a0 incluidas en el plan de beneficios del R\u00e9gimen Contributivo, los recursos que se \u00a0 recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social (UGPP); los cuales confluir\u00e1n en la Entidad. En ning\u00fan caso la Entidad \u00a0 asumir\u00e1 las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El texto del art\u00edculo en comento dispone \u00a0 lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 1o. \u00a0 NATURALEZA.\u00a0La \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u2013 ADRES es un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la \u00a0 Rama Ejecutiva del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y financiera, patrimonio independiente, asimilada a una empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley de \u00a0 creaci\u00f3n, adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la cual se \u00a0 denominar\u00e1 para todos los efectos, Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El \u00a0 art\u00edculo en comento dispone lo siguiente en su tenor textual: \u201cART\u00cdCULO 2o. \u00a0 \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N.\u00a0Las normas de esta Parte Primera del C\u00f3digo se aplican \u00a0 a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en \u00a0 sus distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e \u00a0 independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones \u00a0 administrativas. A todos ellos se les dar\u00e1 el nombre de autoridades. Las \u00a0 disposiciones de esta Parte Primera no se aplicar\u00e1n en los procedimientos \u00a0 militares o de polic\u00eda que por su naturaleza requieran decisiones de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden p\u00fablico en los \u00a0 aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulaci\u00f3n \u00a0 de personas y cosas. Tampoco se aplicar\u00e1n para ejercer la facultad de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0 sujetar\u00e1n sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este C\u00f3digo, \u00a0 sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no \u00a0 previsto en los mismos se aplicar\u00e1n las disposiciones de este C\u00f3digo.\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-496-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-496\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que se deben \u00a0 cumplir cuando se invoca la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 VIOLACION AL PRINCIPIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}