{"id":26519,"date":"2024-07-02T16:04:11","date_gmt":"2024-07-02T16:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-497-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:11","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:11","slug":"c-497-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-497-19\/","title":{"rendered":"C-497-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-497-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-497\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 183 del Decreto Ley 2241 de 1986, \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo \u00a0 Electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Manuel Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Manuel Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo \u00a0 40-6 de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 el art\u00edculo 183 del Decreto Ley 2241 de 1986, \u00a0 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de diecisiete (17) de marzo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda; orden\u00f3 \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al \u00a0 Consejo Nacional Electoral y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica; dispuso su fijaci\u00f3n en lista; orden\u00f3 correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; y dispuso, igualmente, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitar a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogac\u00eda, a la \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Instituto de Ciencia Pol\u00edtica Hern\u00e1n \u00a0 Echavarr\u00eda Ol\u00f3zaga, a DEJUSTICIA, al profesor Antanas Mockus, a la Red de \u00a0 Veedur\u00edas Ciudadanas de Colombia, a los directores del Departamento de \u00a0 Estad\u00edstica de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional y del \u00a0 Departamento de Matem\u00e1ticas de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los \u00a0 Andes, as\u00ed como a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades \u00a0 de Antioquia, del Rosario, de los Andes, del Norte, Externado de Colombia, \u00a0 Libre, Militar, Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Industrial de \u00a0 Santander, Sergio Arboleda y Aut\u00f3noma de Bucaramanga, para que, en caso de que \u00a0 lo estimaran conveniente, presentaran su concepto sobre la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto 305 del 21 \u00a0 de junio de 2017[1], \u00a0 la Sala Plena decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios de \u00a0 constitucionalidad que se encontraban en tr\u00e1mite ante la Corte, entre ellos el \u00a0 presente proceso. Concluido el control \u00a0 autom\u00e1tico, \u00fanico y posterior de constitucionalidad de las normas de \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final[2], \u00a0 motivo de la suspensi\u00f3n, procede la Sala a \u00a0 levantarla y, dado que encuentra cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales, entra a decidir acerca de la demanda presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan \u00a0 su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 37.571 del 1\u00ba de agosto de 1986, es del \u00a0 siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2241 de 1986 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que le \u00a0 confiere la ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCRUTINIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrutinios Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 183. Si el n\u00famero de votos a favor de dos (2) \u00a0 o m\u00e1s candidatos o listas fuere igual, la elecci\u00f3n se decidir\u00e1 a la suerte, para \u00a0 lo cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o \u00a0 de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual n\u00famero de votos, un \u00a0 ciudadano designado por la corporaci\u00f3n escrutadora extraer\u00e1 de la urna una de \u00a0 las papeletas. El nombre que \u00e9sta contuviere ser\u00e1 el del candidato o lista a \u00a0 cuyo favor se declara la elecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor considera que dicha disposici\u00f3n vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 29, 40, 258, 260, 303 y 314 de la Constituci\u00f3n, porque la \u00a0 prevalencia del Estado Social de Derecho no se aviene a un precepto que \u00a0 contradice flagrantemente la democracia, toda vez que, seg\u00fan el Diccionario de \u00a0 la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, la suerte es un \u201cencadenamiento de los \u00a0 sucesos, considerado como fortuito o casual\u201d y responde a una casualidad a la \u00a0 que \u201cse f\u00eda la resoluci\u00f3n de algo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n cuestionada \u201ccontraviene el esp\u00edritu pluralista y \u00a0 participativo de las democracias modernas\u201d y atropella la dignidad humana de los \u00a0 votantes y de los candidatos que, al t\u00e9rmino de unas elecciones populares, \u00a0 queden empatados, ya que sustituye el proceso de toma de decisiones \u00a0 correspondiente al electorado y el consiguiente derecho a participar en las \u00a0 votaciones, por la suerte que, finalmente, decidir\u00e1 cu\u00e1l de los candidatos \u00a0 resulta triunfador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su juicio la apelaci\u00f3n a la suerte \u201cdesdibuja totalmente los principios \u00a0 democr\u00e1tico, pluralista, participativo e integracionista\u201d y esto mediante \u201cuna \u00a0 norma preconstitucional que genera efectos jur\u00eddicos en un Estado con una nueva \u00a0 Constituci\u00f3n y un nuevo ordenamiento jur\u00eddico distinto al establecido en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886\u201d, lo cual da lugar a \u201cuna notable situaci\u00f3n de anacronismo\u201d \u00a0 contraria al Estado Social de Derecho previsto en la Carta actual, por cuanto \u00a0 \u201cdesconoce abierta y arbitrariamente la voluntad del pueblo y, en el caso \u00a0 concreto, del electorado que desea ver el resultado de la decisi\u00f3n de las \u00a0 mayor\u00edas, y no el resultado de una apuesta o un golpe de azar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la soluci\u00f3n librada a la suerte desconoce el art\u00edculo 2\u00ba superior, \u00a0 as\u00ed como diversos Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, \u00a0 en cuanto encarga al Estado garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, facilitar la participaci\u00f3n de \u00a0 todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n establece el rango superior de \u00a0 la Constituci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, lo que debe hacerse valer, \u00a0 especialmente trat\u00e1ndose de una norma expedida bajo el amparo de la Constituci\u00f3n \u00a0 anterior que, como la demandada, ignora el derecho a elegir y ser elegido y \u00a0 \u201cvulnera la igualdad de trato y de derechos entre los candidatos y los \u00a0 sufragantes\u201d, ya que prefiere la suerte en lugar de procurar \u201cuna segunda \u00a0 vuelta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el art\u00edculo acusado \u201cdifumina el debido proceso\u201d el cual solo ser\u00eda \u00a0 acatado si, ante el empate, se optara por una segunda vuelta \u201cpara que sea el \u00a0 pueblo mediante el derecho al sufragio\u201d quien \u201ctome la decisi\u00f3n\u201d, en \u00a0 concordancia con el derecho ciudadano a elegir y ser elegido y a tomar parte en \u00a0 elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica, derecho igualmente vulnerado, porque se impide a los \u00a0 ciudadanos \u201celegir a sus gobernantes aun cuando estos circunstancialmente hayan \u00a0 quedado con igual n\u00famero de votos\u201d, situaci\u00f3n que, reitera, se superar\u00eda \u00a0 mediante una nueva elecci\u00f3n que le permita al electorado volver a evaluar las \u00a0 propuestas y decidir sin recurrir al azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo demandado desconoce el voto como derecho y como \u00a0 deber, pues el ciudadano no puede expresarse en una oportunidad adicional como \u00a0 acontece, por ejemplo, cuando debe repetirse por una sola vez la elecci\u00f3n cuando \u00a0 del total de votos v\u00e1lidos los votos en blanco constituyan la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acusaci\u00f3n hace \u00e9nfasis en que, de acuerdo con el art\u00edculo 260 de la Carta, los \u00a0 ciudadanos eligen directamente a los senadores y representantes, as\u00ed como al \u00a0 presidente, al vicepresidente, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales, \u00a0 miembros de las juntas administradoras locales y, en su oportunidad, a los \u00a0 miembros de la Asamblea Constituyente y a las dem\u00e1s autoridades o funcionarios \u00a0 que la Carta se\u00f1ale, no obstante la disposici\u00f3n censurada deja a la suerte la \u00a0 elecci\u00f3n de tales funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace referencia a los art\u00edculos 303 y 314 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0 cuales establecen que en cada departamento habr\u00e1 un gobernador y en cada \u00a0 municipio un alcalde elegidos por el pueblo para periodos de cuatro a\u00f1os, los \u00a0 cuales resultan vulnerados por la disposici\u00f3n acusada, la cual regula una \u00a0 situaci\u00f3n en sentido contrario a la Constituci\u00f3n vigente desde 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LAS INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio del Interior solicit\u00f3 a la Corte \u201cdeclararse inhibida por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda\u201d o, de manera subsidiaria, declarar exequible la \u00a0 disposici\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitudes de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Que al empate se llega despu\u00e9s de agotado un proceso democr\u00e1tico en el que los \u00a0 votantes ejercieron el derecho a elegir y los candidatos a ser elegidos, en \u00a0 igualdad de oportunidades, por lo que no se desconoce la elecci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la democracia no resulta afectada dado que el respaldo democr\u00e1tico \u00a0 obtenido por los candidatos o listas empatados es equivalente, el sorteo \u00a0 preserva su esencia y garantiza, a su vez, tanto la igualdad de ciudadanos y de \u00a0 aspirantes, como la adopci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones. Consideran, en este \u00a0 sentido, que la regulaci\u00f3n atacada no distorsiona la participaci\u00f3n ni su \u00a0 ejercicio democr\u00e1tico, dado que los ciudadanos concurren a votar en condiciones \u00a0 de igualdad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que a los candidatos o listas que empatan les asiste suficiente \u00a0 legitimaci\u00f3n pol\u00edtica, de tal modo que sobre cualquiera de los empatados puede \u00a0 recaer la decisi\u00f3n definitiva como consecuencia de un sorteo imparcial al que, \u00a0 adicionalmente, llegan con id\u00e9ntica expectativa, debi\u00e9ndose tener en cuenta, \u00a0 adem\u00e1s, que la participaci\u00f3n no es absoluta, por lo cual su ejercicio debe \u00a0 cumplirse seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Argumentan igualmente que la Constituci\u00f3n solo prev\u00e9 que se repita una \u00a0 elecci\u00f3n cuando los votos en blanco constituyan la mayor\u00eda del total de votos \u00a0 v\u00e1lidos y que la segunda vuelta est\u00e1 habilitada \u00fanicamente para la elecci\u00f3n de \u00a0 presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica, de manera que lo que solicita el \u00a0 accionante no se encuentra determinado por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 El legislador tiene un apreciable margen de configuraci\u00f3n de la materia, en \u00a0 particular respecto de la etapa electoral en la cual cabe el azar, cuya \u00a0 regulaci\u00f3n no rebasa los l\u00edmites superiores, habida cuenta de que la democracia \u00a0 participativa establecida en la Carta se materializa de diversas maneras y en \u00a0 diferentes escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Universidad Industrial de Santander pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad por considerar que la disposici\u00f3n es \u201cretr\u00f3grada\u201d e incompatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n de 1991, pues dejar que la suerte defina una elecci\u00f3n \u201cse \u00a0 contrapone a los principios de democracia y participaci\u00f3n plasmados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d e \u201cimpone un l\u00edmite a la participaci\u00f3n ciudadana\u201d, porque \u201cno se \u00a0 valora la decisi\u00f3n\u201d de quienes votan y, finalmente, la elecci\u00f3n directa no se \u00a0 materializa, sino que el resultado \u201cse deja al azar y por cualquier persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte \u201cdeclarar EXEQUIBLE el \u00a0 art\u00edculo 183 del Decreto 2241 de 1986, \u00fanicamente por los cargos examinados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por advertir que la promulgaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada antes de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 \u201cno es un factor que en s\u00ed mismo haga presumir su \u00a0 inconstitucionalidad, sino que, para pregonar su disconformidad con los \u00a0 preceptos superiores vigentes, es necesario confrontarla materialmente con el \u00a0 contenido de la Carta Pol\u00edtica\u201d, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia al modelo de democracia participativa incorporado en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y en su car\u00e1cter de \u201crasgo constitutivo del Estado\u201d que \u00a0 implica el origen popular del sistema pol\u00edtico, en la consagraci\u00f3n de diversos \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n y en su \u00edndole universal y expansiva. La \u00a0 participaci\u00f3n, sin embargo, no puede entenderse de manera absoluta, porque para \u00a0 su desarrollo el legislador cuenta con la potestad de configuraci\u00f3n, \u201ccuyos \u00a0 l\u00edmites han de estar enmarcados por los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en concordancia con las exigencias del debido proceso administrativo \u00a0 electoral, el ejercicio del sufragio se encuentra sometido a reglas \u201cque buscan \u00a0 preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los \u00a0 comicios por parte del Estado, reglas de cuyo respeto depende que la democracia \u00a0 permita la tramitaci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y la resoluci\u00f3n de las \u00a0 diferencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, por otra parte, que la Constituci\u00f3n no exige una segunda vuelta para \u00a0 todo tipo de elecciones populares, \u201cpues \u00fanicamente se refiere a ello en el \u00a0 art\u00edculo 190, relativo a la elecci\u00f3n del presidente y del vicepresidente de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d, correspondi\u00e9ndole al legislador respecto de otras elecciones \u00a0 \u201cestablecer las reglas y criterios para garantizar los derechos pol\u00edticos de los \u00a0 ciudadanos en el marco de un sistema pol\u00edtico definido como democracia \u00a0 participativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desempate confiado al azar \u201cno rebasa los l\u00edmites de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 en esta materia, porque la democracia y la participaci\u00f3n como principios \u00a0 fundamentales del Estado y manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda popular, no se ponen en \u00a0 tela de juicio por lo dispuesto en el art\u00edculo 183 del Decreto 2241 de 1986\u201d, \u00a0 dado que los ciudadanos pueden manifestar su voluntad libremente sin desmedro \u00a0 del car\u00e1cter universal y expansivo del sufragio y sin que se impida \u201cque el voto \u00a0 sea igual, directo, secreto, libre y program\u00e1tico o se olvide la importancia de \u00a0 que los candidatos, los partidos y los movimientos pol\u00edticos, tengan la \u00a0 posibilidad de ser elegidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que recurrir al azar ante el empate excepcional \u201cno contradice el valor \u00a0 de la democracia, dado que con ello no se desconoce la voluntad del electorado \u00a0 -en cuanto precisamente los aspirantes a ser elegidos fueron apoyados \u00a0 num\u00e9ricamente de igual manera por los votantes-, ni se vac\u00eda de contenido la \u00a0 naturaleza del voto program\u00e1tico, pues el empate lo que demuestra es que \u00a0 cualquiera de los dos candidatos -con sus respectivos programas de gobierno- \u00a0 gozar\u00eda de la legitimidad democr\u00e1tica\u201d. El azar, entonces, no es una injerencia \u00a0 indebida en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos ni acto de autoridad que \u00a0 prive a la ciudadan\u00eda de sus derechos, sino que es un \u201cprocedimiento objetivo e \u00a0 imparcial, que no transgrede el n\u00facleo esencial del derecho al sufragio, por ser \u00a0 una medida que no impide la actividad subjetiva de ejercicio del derecho, \u00a0 conservando intacta la obligaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares de no \u00a0 impedirlo, y es a su vez una forma de otorgar efectividad y validez al ejercicio \u00a0 de votar, entendido en su dimensi\u00f3n de derecho, as\u00ed como en su manifestaci\u00f3n de \u00a0 contribuir a la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n electoral, las comisiones escrutadoras \u00a0 deben asegurar la representaci\u00f3n proporcional de los partidos y grupos \u00a0 pol\u00edticos, cuya composici\u00f3n y funciones aseguran la autonom\u00eda e independencia de \u00a0 dichas corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que el acto administrativo mediante el cual se declara la \u00a0 elecci\u00f3n de un candidato o lista es susceptible de cuestionamiento judicial \u00a0 mediante las v\u00edas procesales contempladas al efecto, de donde surge que \u201cdejar a \u00a0 la suerte la decisi\u00f3n sobre cu\u00e1l candidato o lista es elegido cuando exista un \u00a0 empate, no afecta la democracia como r\u00e9gimen pol\u00edtico, la soberan\u00eda del pueblo, \u00a0 ni el debido proceso electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para conocer de la demanda de la referencia, pues se \u00a0 dirige contra una disposici\u00f3n que hace parte de un decreto con fuerza de ley[3] \u00a0dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 96 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular conviene precisar que la Corte, invariablemente, ha asumido \u00a0 competencia para decidir sobre demandas de inconstitucionalidad contra decretos \u00a0 con fuerza de ley pese a no haber sido dictados con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, sino en el art\u00edculo 76, numeral 12, de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 derogada en 1991. Como lo advirti\u00f3 en la Sentencia C-049 de 2012, la Corte ha \u00a0 basado su competencia, en unos casos, en el numeral 5 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n -en cuanto\u00a0\u201cdecretos con fuerza de ley\u201d-, y en otros en el numeral 4 de la \u00a0 misma disposici\u00f3n -interpretando la expresi\u00f3n\u00a0\u201cleyes\u201d\u00a0en sentido material-\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones Previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Control de normas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991. Reserva de ley \u00a0 estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la demanda se dirige contra \u00a0 una disposici\u00f3n expedida antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y que el actor funda \u00a0 algunos de sus reproches en este hecho, es preciso comenzar por recordar que el \u00a0 control de su constitucionalidad, por su contenido material, se adelanta a la \u00a0 luz de las normas constitucionales vigentes, como lo ha sostenido reiterada, \u00a0 sistem\u00e1tica y pac\u00edficamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho igualmente la Corte que la \u00a0 legislaci\u00f3n preexistente conserva su vigencia en la medida en que la nueva \u00a0 Constituci\u00f3n no contenga normas que resulten incompatibles con aquella. Sobre el \u00a0 particular precis\u00f3 en la Sentencia C-014 de 1993[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0 legislaci\u00f3n preexistente las exigencias del principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 certidumbre se satisfacen de una manera diversa. La regla dominante en este \u00a0 nuevo universo normativo reconoce que el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva \u00a0 necesariamente la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n derogada. Por tanto, la legislaci\u00f3n preexistente conserva \u00a0 toda su vigencia en la medida en que la nueva Constituci\u00f3n no establezca reglas \u00a0 diferentes. La diferencia entre la nueva Constituci\u00f3n y la ley preexistente \u00a0 debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicci\u00f3n \u00a0 manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la \u00a0 Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia. \u00a0 Todo lo anterior supone un an\u00e1lisis de profundidad realizado por el juez \u00a0 competente quien ser\u00e1, en \u00faltimas, el llamado a determinar la naturaleza y \u00a0 alcance de la contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha expuesto que la legislaci\u00f3n anterior a la nueva Constituci\u00f3n \u00a0 conserva su vigencia pese a la derogatoria o modificaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales con fundamento en las cuales se expidieron, siempre que no sea \u00a0 incompatible con el nuevo orden constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0 legislaci\u00f3n preconstitucional, (&#8230;) conserva su vigencia pese a la derogatoria \u00a0 de las normas constitucionales a cuyo abrigo se expidieron, debiendo en todo \u00a0 caso conformarse en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n al nuevo orden constitucional[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a la luz del \u00a0 art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n vigente, la materia regulada en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada[8] \u00a0se encuentra sometida a reserva de ley estatutaria[9]. \u00a0 No obstante, por tratarse de una regulaci\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u201cno le resulta exigible, a posteriori, el haber sido tramitado como ley \u00a0 estatutaria\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio del Interior solicita a esta Corporaci\u00f3n inhibirse de decidir de \u00a0 fondo la demanda por raz\u00f3n de su ineptitud sustantiva. Se\u00f1ala que incumple los \u00a0 requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que \u00a0 se deben observar al formular los cargos de inconstitucionalidad, pues el \u00a0 demandante se limita a presentar una particular interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 censurada y de las superiores invocadas, seg\u00fan surge de las expresiones \u201ca mi \u00a0 juicio\u201d o \u201cdesde mi punto de vista\u201d, utilizadas en la demanda para intentar la \u00a0 demostraci\u00f3n de la contradicci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha indicado de manera reiterada que la activaci\u00f3n del control de \u00a0 constitucionalidad requiere de cargos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes \u00a0 y suficientes[11]. \u00a0 La claridad de una acusaci\u00f3n depende de que su exposici\u00f3n sea comprensible, de \u00a0 tal manera que se pueda captar el sentido en que el texto controvertido \u00a0 supuestamente infringe la Constituci\u00f3n, mientras que la certeza consiste en una \u00a0 fundamentaci\u00f3n basada en significados susceptibles de ser atribuidos al precepto \u00a0 jur\u00eddico demandado y no en apreciaciones subjetivas ajenas por completo a su \u00a0 contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 especificidad supone la presentaci\u00f3n de argumentos concretos que permitan \u00a0 identificar \u00a0 la oposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y la Carta Pol\u00edtica, lo cual excluye \u00a0 planteamientos gen\u00e9ricos, \u00a0 abstractos o excesivamente vagos, en tanto \u00a0 que la pertinencia alude a la formulaci\u00f3n de un problema de constitucionalidad y \u00a0 no de naturaleza legal, doctrinal, de conveniencia o correcci\u00f3n de las \u00a0 decisiones legislativas. Por su parte, la suficiencia se predica de una \u00a0 acusaci\u00f3n cuando el actor aporta al menos un m\u00ednimo de argumentos que, adem\u00e1s de \u00a0 servir como fundamento de sus pretensiones y de encauzar la realizaci\u00f3n del \u00a0 juicio, susciten al menos una duda m\u00ednima \u00a0acerca del supuesto desconocimiento de la Constituci\u00f3n por la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 mencionados requisitos se derivan del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en \u00a0 cuanto exige que el se\u00f1alamiento de \u201clas normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales\u201d y de \u201clas normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas\u201d debe estar acompa\u00f1ado de la exposici\u00f3n de \u201clas razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante la exigencia de tales requisitos, la jurisprudencia ha precisado que la \u00a0 demanda debe ser evaluada bajo el principio pro actione, que favorece la \u00a0 efectividad del derecho a participar en el control del poder pol\u00edtico en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n, de forma tal que, para no \u00a0 sacrificar el derecho ciudadano por cuenta de un \u201criguroso escrutinio\u201d, las \u00a0 dudas han de resolverse \u201ca favor del actor\u201d[12] \u00a0y que, en determinadas condiciones, \u201cse debe preferir una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 antes que una inhibitoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, el solo empleo por el demandante de las expresiones \u201ca mi juicio\u201d o \u00a0 \u201cdesde mi punto de vista\u201d no puede ser tomado como evidencia incontrastable de \u00a0 la ineptitud basada en la exposici\u00f3n de razones subjetivas o de simple \u00a0 conveniencia, pues ha de darse prevalencia al sentido material y sustancial del \u00a0 alegato sin llegar al extremo de un formalismo excesivo al evaluar los \u00a0 argumentos y las expresiones utilizadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, dado que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y se encuentra al \u00a0 alcance de cualquier ciudadano, las demandas no deben ser evaluadas con un \u00a0 exagerado rigorismo t\u00e9cnico. Por el contrario, han de ser interpretadas a fin de \u00a0 identificar el planteamiento de fondo del actor y determinar si sus argumentos \u00a0 resultan suficientes para emprender el juicio abstracto de constitucionalidad, \u00a0 de tal modo que a la conclusi\u00f3n sobre la ineptitud de un cargo s\u00f3lo pueda \u00a0 llegarse cuando cualquier esfuerzo interpretativo de la demanda tropiece con la \u00a0 imposibilidad de captar el sentido y la estructura de la argumentaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 contenida en ella, la cual, como ya se dijo, debe ser clara, cierta, concreta, \u00a0 pertinente y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vali\u00e9ndose de la invocaci\u00f3n de los contenidos constitucionales referidos, el \u00a0 demandante puntualiza que el sorteo previsto como mecanismo de elecci\u00f3n en caso \u00a0 de empate entre dos o m\u00e1s candidatos o listas, desvirt\u00faa la democracia en la \u00a0 forma establecida por el Constituyente de 1991, ya que el mantenimiento de un \u00a0 precepto anacr\u00f3nico y anterior a la Carta misma, que somete al azar la elecci\u00f3n \u00a0 de representantes del pueblo, desconoce la democracia que constituye parte del \u00a0 n\u00facleo esencial del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de la idea principal, el demandante hace \u00e9nfasis en el pluralismo y, \u00a0 ante todo, en el car\u00e1cter participativo de la democracia, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n que proclama como fin esencial del Estado el de \u00a0 \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la \u00a0 vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d, as\u00ed como en \u00a0 su art\u00edculo 40, de acuerdo con cuyas voces \u201c[t]odo ciudadano tiene derecho a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, lo concordante con la preceptiva constitucional citada es que \u00a0 \u201csea la ciudadan\u00eda la que decida cu\u00e1l de todas es la mejor opci\u00f3n\u201d, para no \u00a0 dejar librada al azar una decisi\u00f3n final que corresponde al pueblo, conforme se \u00a0 deprende, por ejemplo, de los art\u00edculos 303 y 314 de la Carta que, \u00a0 respectivamente, determinan que los gobernadores y los alcaldes ser\u00e1n elegidos \u00a0 \u201cpopularmente para periodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os y no podr\u00e1n ser \u00a0 reelegidos para el per\u00edodo siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el planteamiento plasmado en la demanda, la democracia y la participaci\u00f3n \u00a0 popular se ligan estrechamente al voto y a las elecciones, lo que f\u00e1cilmente se \u00a0 advierte en la invocaci\u00f3n del derecho a \u201celegir y ser elegido\u201d establecido en el \u00a0 art\u00edculo 40-1 de la Constituci\u00f3n; del voto que, seg\u00fan el art\u00edculo 258 \u00a0 constitucional \u201ces un derecho y un deber ciudadano\u201d; o del art\u00edculo 260 \u00a0 Superior, de acuerdo con el cual \u201c[l]os ciudadanos eligen en forma directa \u00a0 Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, senadores, representantes, \u00a0 gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales\u201d y \u00a0 miembros de las juntas administradoras locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota el accionante que la disposici\u00f3n demandada desconoce \u201cla aptitud que \u00a0 tienen los ciudadanos de elegir a sus gobernantes\u201d y burla el derecho a \u00a0 elegirlos que corresponde a todos los colombianos, pues el vocablo elecci\u00f3n hace \u00a0 referencia a la emisi\u00f3n de votos para la designaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos o de \u00a0 otra \u00edndole, y no cobija al sorteo que deja a la suerte la selecci\u00f3n de un \u00a0 funcionario o representante que debe ser escogido popularmente y mediante el \u00a0 voto directo de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante extrae como conclusi\u00f3n que el sorteo no es conciliable con la \u00a0 elecci\u00f3n popular directa prevista en la Carta y, en este sentido, advierte que \u00a0 \u201cal presentarse una situaci\u00f3n en la que dos (2) o m\u00e1s candidatos queden \u00a0 empatados\u201d se debe \u201cconvocar a unas nuevas elecciones para que los ciudadanos \u00a0 escojan nuevamente a quien va a gobernar en los pr\u00f3ximos a\u00f1os\u201d, en lugar de \u00a0 \u201cutilizar un m\u00e9todo tan arcaico e irresponsable como lo es elegir a la suerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ejemplificar la apelaci\u00f3n a las elecciones, que juzga indispensables, el \u00a0 demandante cita el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 la repetici\u00f3n, \u201cpor \u00a0 una sola vez\u201d, de \u201cla votaci\u00f3n para elegir miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando \u00a0 del total de votos v\u00e1lidos, los votos en blanco constituyan la mayor\u00eda\u201d y \u00a0 plantea que, ante el empate, lo constitucionalmente adecuado es \u201coptar por \u00a0 realizar una segunda vuelta\u201d, como en las elecciones presidenciales, para que el \u00a0 pueblo, mediante el derecho al sufragio, \u201ctome la \u00faltima palabra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la Sala concluye que la demanda presenta verdaderos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad y procede, en consecuencia, a su estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Corte, conforme a los cargos \u00a0 formulados y las diversas intervenciones dentro del proceso, examinar (i) si el \u00a0 sorteo[13], \u00a0 previsto en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Electoral, desconoce el derecho de los \u00a0 ciudadanos a elegir a los servidores que el art\u00edculo 260 de la Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala como de elecci\u00f3n directa y, (ii) si la votaci\u00f3n popular es el \u00fanico \u00a0 mecanismo compatible con la Constituci\u00f3n para dirimir los casos en que dos o m\u00e1s \u00a0 candidatos obtienen igual n\u00famero de votos en una elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 A las cuestiones enunciadas se refirieron algunos \u00a0 intervinientes[14] \u00a0para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, en \u00a0 lo cual coinciden con el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron, en esencia, que los electores ejercen su derecho al voto antes de \u00a0 que se configure el empate, raz\u00f3n por la que los candidatos o listas con igual \u00a0 n\u00famero de votos representan al mismo n\u00famero de ciudadanos y, por lo mismo, \u00a0 similar respaldo democr\u00e1tico, lo cual significa que al empate se llega despu\u00e9s \u00a0 de haberse agotado el proceso democr\u00e1tico en el que los ciudadanos ejercieron su \u00a0 derecho a elegir o a ser elegidos en igualdad de oportunidades. Siendo \u00a0 equivalente el respaldo obtenido por dos o m\u00e1s candidatos o listas, la \u00a0 democracia no resulta afectada. El sorteo, por el contrario, preserva su esencia \u00a0 y garantiza, a su vez, tanto la igualdad de los votantes y de los aspirantes, \u00a0 como la adopci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la participaci\u00f3n, se\u00f1alaron que la regulaci\u00f3n atacada no distorsiona \u00a0 su ejercicio democr\u00e1tico, dado que los ciudadanos concurren a votar en \u00a0 condiciones de igualdad y que a los candidatos o listas que empatan en el n\u00famero \u00a0 de sufragios les asiste suficiente legitimaci\u00f3n pol\u00edtica, de tal modo que sobre \u00a0 cualquiera de los empatados puede recaer la decisi\u00f3n definitiva como \u00a0 consecuencia de un sorteo imparcial al que, adicionalmente, llegan en situaci\u00f3n \u00a0 de igualdad y con id\u00e9ntica expectativa, debi\u00e9ndose tener en cuenta, adem\u00e1s, que \u00a0 la participaci\u00f3n no es absoluta, por lo que su ejercicio debe realizarse seg\u00fan \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaron, finalmente, que la Constituci\u00f3n solo prev\u00e9 que se repita una elecci\u00f3n \u00a0 cuando los votos emitidos en blanco constituyan la mayor\u00eda del total de votos \u00a0 v\u00e1lidos, y que la segunda vuelta est\u00e1 prevista \u00fanicamente para la elecci\u00f3n de \u00a0 presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica, lo que abre un apreciable margen a \u00a0 la potestad de configuraci\u00f3n del legislador para resolver las situaciones no \u00a0 previstas, espacio dentro del cual cabe el azar, cuya previsi\u00f3n en el precepto \u00a0 demandado no rebasa los l\u00edmites superiores, habida cuenta de que la democracia \u00a0 participativa establecida en la Carta se materializa de diversas maneras y en \u00a0 diferentes escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Universidad Industrial de Santander pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad por considerar que la disposici\u00f3n acusada es \u201cretr\u00f3grada\u201d e \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n de 1991, pues dejar que la suerte defina una \u00a0 elecci\u00f3n \u201cse contrapone a los principios de democracia y participaci\u00f3n plasmados \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica\u201d, e \u201cimpone un l\u00edmite a la participaci\u00f3n ciudadana\u201d porque \u00a0 \u201cno se valora la decisi\u00f3n\u201d de quienes votan en las elecciones y, finalmente, que \u00a0 la elecci\u00f3n directa no se materializa sino que su resultado \u201cse deja al azar y \u00a0 por cualquier persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n desarrollar\u00e1 el \u00a0 siguiente esquema de resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados: \u00a0 efectuar\u00e1, en primer lugar, una referencia general a la democracia en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991; en segundo lugar, a la funci\u00f3n electoral como \u00a0 atribuci\u00f3n del pueblo soberano, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley; \u00a0 en tercer lugar, al sistema electoral, en cuanto conjunto de reglas \u00a0 aplicables a los procesos electorales mediante los cuales los ciudadanos eligen \u00a0 a sus gobernantes; en cuarto lugar, a los procesos electorales a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales los ciudadanos hacen efectiva, en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 electoral, su participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico; en sexto \u00a0 lugar, al escrutinio, en cuanto etapa del proceso electoral en la cual se \u00a0 hace la valoraci\u00f3n, contabilizaci\u00f3n y c\u00f3mputo de los votos depositados en las \u00a0 urnas y se declara la elecci\u00f3n, acudiendo para ello, en caso de empate, al \u00a0 sorteo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes, sin embargo, se har\u00e1 una breve referencia al sorteo y a su utilizaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica para la toma de decisiones electorales y, a partir de esta primera \u00a0 aproximaci\u00f3n, se averiguar\u00e1 si de manera general existe alg\u00fan v\u00ednculo entre el \u00a0 sorteo y la democracia, haciendo especial \u00e9nfasis en la democracia \u00a0 participativa. Adem\u00e1s, se indagar\u00e1 si es posible o no establecer un v\u00ednculo \u00a0 entre el sorteo y las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, con fundamento en las conclusiones a las que conduzca el anterior \u00a0 an\u00e1lisis, la Sala se ocupar\u00e1 de resolver sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve referencia a la utilizaci\u00f3n hist\u00f3rica del sorteo como mecanismo \u00a0 electoral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 empate, a que se refiere el precepto demandado, hace parte de los asuntos que, \u00a0 de conformidad con la ley electoral, es objeto de soluci\u00f3n mediante la \u00a0 utilizaci\u00f3n del sorteo, soluci\u00f3n que el demandante califica de inconstitucional \u00a0 por considerar que consagra la suerte como mecanismo para elegir candidatos a \u00a0 cargos que la Constituci\u00f3n establece como de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante plantea que el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Electoral es contrario a la \u00a0 democracia, a la participaci\u00f3n y a las elecciones que, a su juicio, constituye \u00a0 el \u00fanico mecanismo para decidir el candidato o lista ganador en un certamen \u00a0 electoral, a\u00fan en caso de empate en los votos depositados a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 cr\u00edticas atinentes a las escasas o nulas oportunidades de los candidatos para \u00a0 exponer sus proyectos pol\u00edticos y a la afectaci\u00f3n o desconocimiento de la \u00a0 libertad de elegir cuando la selecci\u00f3n se conf\u00eda a la suerte, advierten \u00a0 suficientemente acerca de la dificultad de hacerlo compatible con la democracia. \u00a0 Se trata de un mecanismo considerado poco apto para la deliberaci\u00f3n y el \u00a0 intercambio de ideas que deben preceder a la toma de decisiones, teni\u00e9ndosele \u00a0 m\u00e1s bien como instrumento adecuado para resolver situaciones en que la raz\u00f3n \u00a0 cede su puesto a lo aleatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 sorteo, sin embargo, ha sido considerado en algunos momentos de la historia como \u00a0 m\u00e9todo democr\u00e1tico y esto con base en la utilizaci\u00f3n que de \u00e9l se hizo en la \u00a0 Grecia cl\u00e1sica, conforme lo han reconocido varios pensadores, con independencia \u00a0 del juicio que les haya merecido la democracia como forma de gobierno. As\u00ed, \u00a0 Plat\u00f3n se\u00f1alaba que los cargos \u201cpor lo regular suelen cubrirse en este sistema \u00a0 mediante sorteo\u201d[15], \u00a0 y Arist\u00f3teles precis\u00f3 que entre \u201clos procedimientos democr\u00e1ticos se encuentran \u00a0 la elecci\u00f3n de \u201ctodas las magistraturas entre todos; que todos manden sobre cada \u00a0 uno, y cada uno, por turno, sobre todos; que las magistraturas se designen por \u00a0 sorteo\u201d[16] \u00a0y tambi\u00e9n que \u201cla democracia es el gobierno en que las magistraturas se \u00a0 atribuyen por sorteo\u201d[17], \u00a0 mientras que el Pseudo Jenofonte, refiri\u00e9ndose a la democracia ateniense, indic\u00f3 \u00a0 que \u201cparece ser justo que todos tengan acceso a las magistraturas, tanto en los \u00a0 sorteos de ahora como en las elecciones\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siglos despu\u00e9s Montesquieu, al analizar \u201clas leyes que derivan directamente de \u00a0 la naturaleza del gobierno\u201d, observ\u00f3 que \u201cla elecci\u00f3n por sorteo es propia de la \u00a0 democracia\u201d y que \u201cel sorteo es una forma de elecci\u00f3n que no ofende a nadie y \u00a0 deja a cada ciudadano una esperanza razonable de servir a su patria\u201d[19]. \u00a0 M\u00e1s tarde, Rousseau se mostr\u00f3 de acuerdo con Montesquieu en que el sorteo es \u00a0 propio de la democracia, pero adujo razones diferentes para justificarlo e \u00a0 indic\u00f3 que \u201csi se advierte que la elecci\u00f3n de los jefes es una funci\u00f3n del \u00a0 gobierno y no de la soberan\u00eda, se comprender\u00e1 por qu\u00e9 el procedimiento del \u00a0 sorteo es m\u00e1s propio de la democracia, en la que cuanto mejor es la \u00a0 administraci\u00f3n, menos se repiten los actos\u201d. A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 que en una \u00a0 verdadera democracia \u201cla magistratura no es una ventaja sino una carga onerosa \u00a0 que no se puede imponer con justicia a un particular y no a otro\u201d, de manera que \u00a0 \u201csolo la ley puede imponer esta carga a aquel sobre quien recaiga la suerte\u201d, \u00a0 porque entonces, \u201cal ser la condici\u00f3n igual para todos, y no dependiendo la \u00a0 elecci\u00f3n de ninguna voluntad humana, no hay ninguna aplicaci\u00f3n particular que \u00a0 altere la universalidad de la ley\u201d[20], \u00a0 de todo lo cual se ha inferido que \u201ccuando los magistrados son elegidos por \u00a0 sorteo, el pueblo solo tiene que tomar una decisi\u00f3n: ha de limitarse a \u00a0 establecer que los magistrados deben ser elegidos por sorteo\u201d, adoptando as\u00ed \u00a0 \u201cuna regla general o ley, que, por tanto, puede aprobar en su calidad de \u00a0 Soberano\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los autores citados pertenecen a distintas \u00e9pocas, podr\u00eda pensarse que el \u00a0 v\u00ednculo del sorteo con la democracia que ellos pusieron de manifiesto pierde \u00a0 toda relevancia en el tiempo actual, cuando el funcionamiento de las democracias \u00a0 obedece a ideales y principios diferentes de los que sustentaron los \u00a0 planteamientos de Plat\u00f3n, Arist\u00f3teles, Montesquieu o Rousseau, quienes tuvieron \u00a0 en cuenta comunidades pol\u00edticas peque\u00f1as como la polis griega o a\u00fan, en el caso \u00a0 de los dos \u00faltimos autores, las rep\u00fablicas italianas de la edad media y el \u00a0 renacimiento, mas no organizaciones pol\u00edticas de la extensi\u00f3n y complejidad de \u00a0 los Estados contempor\u00e1neos que cuentan con mecanismos que se inspiran en otros \u00a0 principios para la adopci\u00f3n de decisiones o la atribuci\u00f3n de responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, ni del debate te\u00f3rico relativo a la democracia actual ni de las \u00a0 experiencias pr\u00e1cticas que han tenido lugar en el seno de los gobiernos \u00a0 democr\u00e1ticos de hoy, ha estado ausente el sorteo. Sin pretensiones de \u00a0 exhaustividad, cabe mencionar que en la actualidad existen algunas teor\u00edas en \u00a0 las cuales se propone acudir a la suerte en circunstancias propias del debate \u00a0 vigente sobre las instituciones democr\u00e1ticas[22] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido cabe concluir que el sorteo no fue instrumento ajeno a la \u00a0 democracia en sus or\u00edgenes y tampoco constituye una ex\u00f3tica novedad en las \u00a0 democracias de hoy, en las cuales se conserva el nexo que ya desde la antig\u00fcedad \u00a0 se hab\u00eda establecido entre la selecci\u00f3n mediante la suerte y su naturaleza \u00a0 democr\u00e1tica. La intervenci\u00f3n directa del ciudadano fue uno de los m\u00e1s \u00a0 importantes rasgos caracter\u00edsticos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de Atenas que se \u00a0 orientaba a facilitar la participaci\u00f3n popular en instituciones como el consejo \u00a0 y los tribunales, consistiendo lo directo \u201cen el modo en el que son reclutados \u00a0 sus miembros, por sorteo, m\u00e1s que en ser id\u00e9nticos o en estar identificados con \u00a0 el pueblo\u201d manteniendo, al mismo tiempo, su car\u00e1cter participativo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, es de resaltar que la consideraci\u00f3n de las elecciones como propias \u00a0 de reg\u00edmenes olig\u00e1rquicos o aristocr\u00e1ticos no ces\u00f3 cuando empez\u00f3 a instaurarse \u00a0 la idea de que la elecci\u00f3n era el mecanismo apropiado para garantizar \u00a0 representaci\u00f3n porque, en aquellas etapas iniciales, la ciudadan\u00eda y el derecho \u00a0 al sufragio no se concedieron a todos, ya que, por ejemplo, a la mujer se la \u00a0 excluy\u00f3 del derecho al voto y de la posibilidad de ser candidata a cargos de \u00a0 elecci\u00f3n. Lo mismo sucedi\u00f3 en distintas latitudes en que el acceso al voto solo \u00a0 lo tuvieron quienes demostraban cierto patrimonio o grado de instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 elecciones y el sufragio restringido se impusieron y desplazaron al sorteo que \u00a0 hab\u00eda imperado en la democracia antigua bajo la convicci\u00f3n, m\u00e1s o menos \u00a0 difundida, de que el riesgo de incompetencia quedaba neutralizado si se ten\u00eda en \u00a0 cuenta que la virtud pol\u00edtica correspond\u00eda a todos los hombres, de tal modo que \u00a0 en la discusi\u00f3n sobre los asuntos generales de la ciudad cualquiera pod\u00eda \u00a0 participar y expresar su parecer, por estar suficientemente cualificado, al \u00a0 menos para que su opini\u00f3n mereciera ser escuchada[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mundo moderno el predominio de las elecciones comport\u00f3, entonces, la pr\u00e1ctica \u00a0 desaparici\u00f3n del sorteo, de lo cual fueron conscientes los pensadores de la \u00a0 \u00e9poca que, en ambos lados del Atl\u00e1ntico, se decantaron por el m\u00e9todo que \u00a0 permit\u00eda participar y encargar de las cuestiones p\u00fablicas \u201ca los mejores\u201d, como, \u00a0 sin duda, se aprecia en las palabras de Edmundo Burke al precisar que, \u00a0 trat\u00e1ndose de los cargos, \u201ctodo debe estar abierto a todos, pero no \u00a0 indiferentemente. Ni un sistema de rotaci\u00f3n, ni un nombramiento por sorteo, ni \u00a0 una modalidad de elecci\u00f3n basada en esta idea pueden en general ser buenos en un \u00a0 Gobierno que tenga que hab\u00e9rselas con grandes asuntos\u201d[25], \u00a0 en lo que coincid\u00eda con los l\u00edderes de las revoluciones norteamericana y \u00a0 francesa que ten\u00edan en mente dar forma a una rep\u00fablica \u201cm\u00e1s aristocr\u00e1tica que \u00a0 democr\u00e1tica\u201d, para lo cual \u201cel sistema de las elecciones les resultaba muy \u00a0 conveniente\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 base de la predilecci\u00f3n por las elecciones fue \u201cel principio de que toda \u00a0 autoridad leg\u00edtima procede del consentimiento general de aquellos sobre los que \u00a0 va ejercerse\u201d, por lo cual \u201clos individuos s\u00f3lo est\u00e1n obligados por lo que han \u00a0 consentido\u201d, luego \u201csi el objetivo es constituir el poder y la obligaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica sobre el consentimiento, entonces obviamente las elecciones son un \u00a0 m\u00e9todo mucho m\u00e1s seguro que el sorteo\u201d, porque interpr\u00e9tese como se interprete \u00a0 este \u00faltimo mecanismo, \u201co sean cuales sean sus propiedades, no es posible \u00a0 percibirlo como una expresi\u00f3n del consentimiento\u201d, salvo que se establezca un \u00a0 sistema \u201cen el que el pueblo consiente en que sus dirigentes sean designados por \u00a0 sorteo\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, pese a los criterios de Montesquieu y de Rousseau, \u201cparece ser que, \u00a0 ni en Inglaterra, ni en Am\u00e9rica ni en Francia, nadie lleg\u00f3 a considerar \u00a0 seriamente la posibilidad de asignar alguna funci\u00f3n p\u00fablica por sorteo\u201d[28], \u00a0 de forma que en el \u00e1mbito p\u00fablico este m\u00e9todo qued\u00f3 circunscrito a la selecci\u00f3n \u00a0 de jurados populares y a algunas menciones espor\u00e1dicas sin consecuencias \u00a0 pr\u00e1cticas, dado que \u201cen ninguno de los gobiernos representativos de los dos \u00a0 \u00faltimos siglos se utiliz\u00f3 el sorteo para asignar ni el m\u00ednimo poder, fuese \u00a0 soberano o ejecutivo, central o local\u201d[29] \u00a0y \u201ca partir de 1850 las luchas por m\u00e1s democracia dejaron de ser una oposici\u00f3n a \u00a0 las elecciones para convertirse en luchas para obtener m\u00e1s derecho al voto\u201d e \u00a0 \u201cincluso el movimiento obrero que asom\u00f3 entonces por toda Europa, convirti\u00f3 este \u00a0 aspecto en una de su reclamaciones fundamentales\u201d, lo cual implic\u00f3 la \u00a0 desaparici\u00f3n \u201cpor completo\u201d de la opci\u00f3n del sorteo[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 elecciones pudieron compaginar m\u00e1s con la herencia que con el sorteo, como en \u00a0 las monarqu\u00edas constitucionales. Sin embargo, en los \u00faltimos tiempos, a \u00a0 prop\u00f3sito de la denominada crisis de la democracia representativa, el sorteo \u00a0 parece renacer en el \u00e1mbito de las decisiones p\u00fablicas y de las de contenido \u00a0 pol\u00edtico en particular, pero de ese renacimiento no ha estado ausente la \u00a0 oposici\u00f3n radical entre la suerte y las elecciones, en la medida en que hay \u00a0 quienes insisten en la elecci\u00f3n como m\u00e9todo exclusivo para la toma de decisiones \u00a0 y la provisi\u00f3n de representantes y quienes, por el contrario, estiman que la \u00a0 crisis de la democracia representativa es tambi\u00e9n la de las elecciones que, a su \u00a0 juicio, favorecen la instauraci\u00f3n de una aristocracia seleccionada mediante la \u00a0 emisi\u00f3n del voto, motivo por el cual, seg\u00fan sostienen, lo aconsejable ser\u00eda \u00a0 instituir el sorteo como mecanismo \u00fanico de selecci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se trata ahora de explorar los diversos modos en que se ha procurado la \u00a0 coexistencia de elecciones y sorteo, sino de reconducir el panorama que se ha \u00a0 trazado para la soluci\u00f3n del problema planteado en la demanda, que radica en \u00a0 determinar si se aviene a la democracia establecida en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 el sorteo contemplado en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Electoral para decidir la \u00a0 elecci\u00f3n cuando dos o m\u00e1s candidatos o listas obtienen igual n\u00famero de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La democracia en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la negaci\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico \u00a0 del sorteo el actor suma otra descalificaci\u00f3n fundada en su pretendida \u00a0 contrariedad con la \u00edndole participativa y pluralista de la democracia \u00a0 consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se hab\u00eda dicho, la \u00a0 Constituci\u00f3n le asigna un valor fundamental a la democracia, tanto en sus \u00a0 aspectos sustanciales -que se expresan en los derechos fundamentales y en los \u00a0 fines y obligaciones del Estado Social de Derecho-, como en sus aspectos \u00a0 procedimentales -de los cuales forman parte las variables o reglas t\u00e9cnicas del sistema electoral-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del Estado colombiano \u00a0 como democr\u00e1tico, participativo y pluralista, entra\u00f1a distintas caracter\u00edsticas \u00a0 de nuestro sistema pol\u00edtico: de un lado, que los titulares del poder p\u00fablico \u00a0 ejercen esa calidad en virtud de la voluntad popular de los ciudadanos, la cual \u00a0 se expresa mediante el voto depositado en el marco de procesos \u00a0 electorales los cuales se rigen, a su vez, por la regla democr\u00e1tica de \u00a0 las mayor\u00edas; de otro, que los ciudadanos no est\u00e1n limitados en su relaci\u00f3n \u00a0 con el poder pol\u00edtico a la elecci\u00f3n de sus representantes, sino que tambi\u00e9n \u00a0 pueden controlarlos en el ejercicio de sus funciones e intervenir directamente \u00a0 en la toma de decisiones p\u00fablicas; y, finalmente, y de acuerdo con la \u00a0 reformulaci\u00f3n del concepto de democracia, que la voluntad de las mayor\u00edas tiene \u00a0 l\u00edmites, de manera que la adopci\u00f3n de las decisiones mayoritarias debe respetar \u00a0 los derechos de las minor\u00edas y, en ning\u00fan caso, pueden llegar al extremo de \u00a0 desconocer los derechos fundamentales cuya vigencia constituye condici\u00f3n de \u00a0 posibilidad de la democracia constitucional adoptada en 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 modelo de democracia que la Constituci\u00f3n proh\u00edja se manifiesta, entonces, \u201cen \u00a0 instituciones propias de la democracia representativa y en mecanismos de \u00a0 democracia directa\u201d, con la pretensi\u00f3n de procurar \u201cla complementariedad de los \u00a0 dos modelos, aprovechando las virtudes del sistema representativo\u201d e \u00a0 incorporando algunos mecanismos \u201cque hacen posible la intervenci\u00f3n activa de los \u00a0 ciudadanos en la toma de decisiones\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe recordar que el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n consagra el \u00a0 derecho de los ciudadanos a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, con \u00a0 fundamento en el cual pueden tomar parte en elecciones y en otras formas de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica; elegir y ser elegidos; y revocar el mandato de los \u00a0 elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 103, por su parte, establece que son mecanismos de participaci\u00f3n del \u00a0 pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda, el voto, el plebiscito, el referendo, la \u00a0 consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria \u00a0 del mandato; el 258 consagra el derecho al voto y le impone al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de velar porque se ejerza sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n y en forma \u00a0 secreta por los ciudadanos; y el art\u00edculo 260 se\u00f1ala que los ciudadanos eligen \u00a0 en forma directa presidente y vicepresidente de la rep\u00fablica, senadores, \u00a0 representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y \u00a0 distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su \u00a0 oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las dem\u00e1s autoridades o \u00a0 funcionarios que la Constituci\u00f3n se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 133 indica, entre otras cuestiones propias de la representaci\u00f3n, que los \u00a0 miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo y que \u00a0 es su deber actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan, as\u00ed como que son \u00a0 responsables pol\u00edticamente frente a la sociedad y a sus electores. El 259, \u00a0 finalmente, dispone que quienes elijen gobernadores y alcaldes, imponen por \u00a0 mandato al elegido el programa que propuso al inscribirse como candidato[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo de democracia participativa y pluralista se configura a partir del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Carta que, tras radicar la soberan\u00eda en el pueblo, precisa que \u00a0 \u00e9ste la ejerce \u201cen forma directa o por medio de sus representantes\u201d, siendo del \u00a0 caso destacar que dicho ejercicio ha de realizarse \u201cen los t\u00e9rminos que la \u00a0 Constituci\u00f3n establece\u201d. En concordancia con dicha disposici\u00f3n, el art\u00edculo 152 \u00a0 de la Carta establece que corresponde al legislador estatutario regular las \u00a0 funciones electorales y, entre otros, los derechos de participaci\u00f3n necesarios \u00a0 para su ejercicio y realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los derechos de participaci\u00f3n, como los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales, no tienen car\u00e1cter absoluto[34], \u00a0 raz\u00f3n por la que el legislador, en desarrollo de la Constituci\u00f3n, puede \u00a0 establecer requisitos, condiciones y limitaciones para su ejercicio, cuyo \u00a0 cumplimiento constituye condici\u00f3n de validez de las votaciones y, en general, de \u00a0 la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La funci\u00f3n electoral como manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda del pueblo. \u00a0 Condiciones y limitaciones para su ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue definida en la Asamblea Nacional Constituyente, la funci\u00f3n \u00a0 electoral es funci\u00f3n p\u00fablica de naturaleza pol\u00edtica en cuanto expresi\u00f3n de \u00a0 soberan\u00eda y fuente del poder p\u00fablico. No tiene naturaleza estatal porque no \u00a0 corresponde a una competencia del Estado. Su titular es el pueblo excepto en \u00a0 cuanto a la funci\u00f3n electoral o nominadora que la Constituci\u00f3n atribuye a \u00a0 determinadas autoridades estatales. Sobre el particular se dijo, en relaci\u00f3n con \u00a0 el proyecto de art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n, en la ponencia para debate en la \u00a0 Comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente[35]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la funci\u00f3n electoral es distinta de las dem\u00e1s \u00a0 funciones del Estado, por su naturaleza, por sus objetivos y por la forma como \u00a0 se ejecuta. El acto electoral no es la aplicaci\u00f3n de la ley, ni su creaci\u00f3n; es \u00a0 s\u00ed el acto por medio del cual se integran los \u00f3rganos de decisi\u00f3n en la \u00a0 direcci\u00f3n del Estado; por eso es distinto, de naturaleza y fines diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el ejercicio de la funci\u00f3n electoral, se confiere \u00a0 legitimidad en sus or\u00edgenes a los \u00f3rganos del Estado y se da certeza y seguridad \u00a0 en las decisiones que \u00e9stos adopten; as\u00ed que pudi\u00e9ramos decir que quien la \u00a0 ejerce, desempe\u00f1a la m\u00e1xima autoridad del Estado; y su ejercicio es el \u00a0 cumplimiento de una atribuci\u00f3n constitucional, generadora de una situaci\u00f3n de \u00a0 derecho, pues confiere nada menos que el poder p\u00fablico. Por eso es una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. En ella se asienta la legitimidad del poder, la estabilidad de las \u00a0 autoridades y la convivencia pac\u00edfica en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional igualmente ha subrayado la naturaleza p\u00fablica, pero no \u00a0 estatal, de las funciones electorales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones electorales articulan as\u00ed al pueblo -como \u00a0 fuente soberana de todo poder- con las instituciones que de \u00e9l emanan. Por ello, \u00a0 -como lo destaca Paolo Biscaretti- estas funciones electorales son p\u00fablicas -ya \u00a0 que por medio de ellas se constituyen los \u00f3rganos del Estado- pero no estatales, \u00a0 ya que los ciudadanos las efect\u00faan con fundamento en derechos propios y no en \u00a0 nombre del propio Estado. De admitirse el car\u00e1cter puramente estatal de la \u00a0 funci\u00f3n electoral, los ciudadanos se convertir\u00edan en agentes pasivos del poder \u00a0 estatal y no en fuente soberana del mismo, tesis incompatible con el principio \u00a0 de soberan\u00eda popular consagrado en la Constituci\u00f3n (CP art 3). El pueblo dejar\u00eda \u00a0 de ser la fuente de poder para transformarse en un \u00f3rgano del Estado[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n electoral es, entonces, la funci\u00f3n p\u00fablica en cuyo ejercicio el \u00a0 pueblo participa en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Su \u00a0 titular originario es el pueblo y la ejerce mediante el voto depositado en \u00a0 procesos electorales cuya finalidad es asegurar la elecci\u00f3n de las autoridades y \u00a0 corporaciones p\u00fablicas que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, la revocatoria del mandato de \u00a0 los elegidos y la adopci\u00f3n directa de determinadas decisiones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda concluir, en consecuencia, que el art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n reconoce \u00a0 la funci\u00f3n electoral como expresi\u00f3n de soberan\u00eda popular y la somete a \u00a0 regulaci\u00f3n jur\u00eddica al disponer que el pueblo la ejerce \u201cen los t\u00e9rminos que la \u00a0 Constituci\u00f3n establece\u201d, como ya se hab\u00eda precisado. En concordancia con ello, \u00a0 diversas disposiciones establecen \u00a0requisitos, condiciones y limitaciones para su ejercicio, de cuyo cumplimiento \u00a0 depende la validez de las elecciones y de las votaciones, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacionalidad. De conformidad con el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n \u00a0 los derechos pol\u00edticos est\u00e1n reservados a los nacionales, sin perjuicio del \u00a0 derecho al voto que la ley puede conceder a los extranjeros residentes en \u00a0 Colombia en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o \u00a0 distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadan\u00eda. La calidad de ciudadano, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n[37], \u00a0 se adquiere a partir de los dieciocho a\u00f1os y, seg\u00fan el 99, es condici\u00f3n previa e \u00a0 indispensable para ejercer el derecho de sufragio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Residencia. La Constituci\u00f3n exige en algunos casos la residencia \u00a0 como requisito para el ejercicio de la funci\u00f3n electoral, a saber: i) en el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 100[38] \u00a0como requisito para el ejercicio del derecho al voto de los extranjeros; y ii) \u00a0 en el inciso cuarto del art\u00edculo 176[39], \u00a0 como requisito para ejercer el derecho al voto en la circunscripci\u00f3n \u00a0 internacional; y en el art\u00edculo 316, como requisito para participar en las \u00a0 votaciones que se realicen para la elecci\u00f3n de autoridades locales y para la \u00a0 decisi\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador estatutario, adicionalmente, al regular las funciones electorales, \u00a0 ha establecido, en desarrollo de la Constituci\u00f3n, otras condiciones, \u00a0 limitaciones y prohibiciones, como las que ha adoptado en relaci\u00f3n con el voto \u00a0 por razones de log\u00edstica del funcionamiento electoral, \u00a0 como, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00f3lo pueden votar los ciudadanos en \u00a0 ejercicio que se encuentren inscritos en el censo electoral[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ciudadanos s\u00f3lo pueden votar en \u00a0 la mesa previamente asignada[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ciudadanos s\u00f3lo pueden votar \u00a0 utilizando los instrumentos de votaci\u00f3n que autoricen la Constituci\u00f3n y la ley[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los electores se deben identificar \u00a0 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, mediante medios tecnol\u00f3gicos o sistemas de \u00a0 identificaci\u00f3n biom\u00e9trica[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las votaciones s\u00f3lo pueden \u00a0 realizarse en las fechas y en el horario se\u00f1alado por el ordenamiento jur\u00eddico[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el voto como instrumento de ejercicio de la funci\u00f3n electoral ha dicho la Corte Constitucional que, en el Estado de \u00a0 Derecho[45], \u00a0 su ejercicio se encuentra sujeto a las condiciones normativas que establecen las \u00a0 condiciones de validez tanto del voto individual como del proceso electoral en \u00a0 s\u00ed considerado. La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar \u00a0 que la decisi\u00f3n contenida en el voto sea una genuina expresi\u00f3n de la voluntad \u00a0 individual y no producto del ejercicio de poderes sobre la persona. Se busca \u00a0 rodearlo de garant\u00edas, pues el ejercicio libre del voto apunta a alcanzar \u00a0 condiciones de transparencia m\u00e1xima en el proceso electoral. La Corte ha \u00a0 destacado c\u00f3mo la Constituci\u00f3n de 1991 supuso una apuesta a favor de una mayor \u00a0 apertura democr\u00e1tica y un refuerzo a la garant\u00eda de transparencia del voto[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el voto, en cuanto ejercicio de funci\u00f3n electoral y, por lo \u00a0 mismo, de soberan\u00eda, si bien puede ser sometido por el legislador a condiciones \u00a0 de validez individual y colectiva, resulta ser una pieza insustituible del \u00a0 modelo democr\u00e1tico participativo y pluralista consagrado en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El sistema electoral: \u00a0 reglas de juego aplicables al ejercicio de la funci\u00f3n electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional[47] \u00a0ha definido los sistemas electorales como \u201clos diferentes m\u00e9todos, \u00a0 modalidades, o f\u00f3rmulas que se utilizan en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos \u00a0 representativos para repartir los cargos de elecci\u00f3n popular, seg\u00fan el n\u00famero de \u00a0 votos o sufragios emitidos por los electores\u201d. Se trata, en esencia, de un \u00a0 concepto que, desde el punto de vista t\u00e9cnico, hace referencia al conjunto de \u00a0 variables o reglas mediante las cuales los votos se transforman en \u00a0 representaci\u00f3n, como las circunscripciones \u00a0 electorales; la forma de las candidaturas; la forma de emisi\u00f3n de los votos; los \u00a0 umbrales; y las f\u00f3rmulas o reglas de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 concepto ampliamente aceptado en la doctrina y en la jurisprudencia exige, sin \u00a0 embargo, a la luz de nuestra Constituci\u00f3n, las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La primera es que el sistema electoral es un conjunto de variables o reglas que \u00a0 s\u00f3lo resultan aplicables a los procesos electorales mediante los cuales los \u00a0 ciudadanos deciden, en ejercicio de la funci\u00f3n electoral, asuntos que, de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n, deben ser tramitados mediante una votaci\u00f3n \u00a0 popular. No se trata, entonces, de cualquier decisi\u00f3n o votaci\u00f3n en la que \u00a0 participen los ciudadanos sino s\u00f3lo de aquellas que correspondan al ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n electoral conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La segunda es que, en una democracia participativa como la nuestra, el sistema \u00a0 electoral, adem\u00e1s de permitir transformar votos en curules y cargos de gobierno, \u00a0 permite igualmente la transformaci\u00f3n de votos en decisiones propias de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n directa del pueblo en la vida democr\u00e1tica de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, debe entenderse por sistema electoral el conjunto de \u00a0 variables o reglas t\u00e9cnicas cuyo objeto es \u00a0 determinar el modo en que los votos -emitidos en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 electoral-, se transforman en representaci\u00f3n popular o en decisiones propias de \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales variables o reglas t\u00e9cnicas, como acaba de verse, no hacen referencia el \u00a0 sorteo. Como sostiene el demandante, este mecanismo resulta totalmente ajeno al \u00a0 sistema electoral que nuestro ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para la elecci\u00f3n de los servidores que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 como de elecci\u00f3n popular y, en particular, de las f\u00f3rmulas o reglas de decisi\u00f3n, \u00a0 como enseguida se precisar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las f\u00f3rmulas electorales o reglas de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 f\u00f3rmulas electorales o reglas de decisi\u00f3n, en materia de elecci\u00f3n popular de \u00a0 servidores p\u00fablicos, son aquellos procedimientos mediante los cuales se asignan \u00a0 o distribuyen cargos y curules. Se clasifican en mayoritarias y proporcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 regla de la mayor\u00eda conduce a que se declare vencedor al candidato que obtenga \u00a0 la mayor\u00eda de los votos, y se clasifica en relativa y absoluta. Se denomina \u00a0 relativa cuando no se encuentra condicionada a una determinada cantidad de \u00a0 votos. Por el contrario, la mayor\u00eda absoluta es la mitad m\u00e1s uno o la mayor\u00eda de \u00a0 la totalidad de los votos depositados en una votaci\u00f3n y, en los casos que se\u00f1ala \u00a0 la Constituci\u00f3n, conduce a una segunda vuelta electoral si ning\u00fan candidato \u00a0 alcanza tal mayor\u00eda en la primera votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 f\u00f3rmulas o reglas proporcionales conducen a la asignaci\u00f3n de curules seg\u00fan el \u00a0 n\u00famero de votos obtenidos por las listas, dependiendo del procedimiento \u00a0 adoptado. Los procedimientos m\u00e1s comunes son los denominados procedimientos de \u00a0 divisor y los procedimientos de cociente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la elecci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica, la Constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 \u00a0 el sistema de mayor\u00eda absoluta, por lo que cuando ninguno de los candidatos \u00a0 obtiene en primera vuelta tal mayor\u00eda[48] \u00a0los dos candidatos que obtengan las m\u00e1s altas votaciones ir\u00e1n a una segunda \u00a0 vuelta, en la que se aplicar\u00e1 el sistema de mayor\u00eda simple. Para los dem\u00e1s \u00a0 cargos uninominales se mantuvo el sistema de mayor\u00eda simple o relativa, excepto, \u00a0 a partir de 2023, de conformidad con el Acto Legislativo 03 de 2019, para el \u00a0 cargo de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, quien ser\u00e1 elegido por el 40 por ciento de los \u00a0 votos siempre que sobrepase al segundo candidato m\u00e1s votado por 10 puntos \u00a0 porcentuales.\u00a0Si ning\u00fan candidato obtiene dicha mayor\u00eda, se celebrar\u00e1 una nueva \u00a0 votaci\u00f3n en la que solo participar\u00e1n los dos candidatos con las m\u00e1s altas \u00a0 votaciones. Ser\u00e1 declarado Alcalde Mayor quien obtenga, en la segunda vuelta, el \u00a0 mayor n\u00famero de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la elecci\u00f3n de corporaciones p\u00fablicas la Constituci\u00f3n del 91 mantuvo el \u00a0 sistema del cociente electoral (m\u00e9todo de Hare) -y la asignaci\u00f3n de las \u00a0 restantes curules a los mayores residuos-, cuando se tratara de la elecci\u00f3n de \u00a0 dos o m\u00e1s individuos. La reforma constitucional de 2003 sustituy\u00f3 dicho sistema \u00a0 por el de cifra repartidora, excepto en la \u00a0 circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de senadores por las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y en las circunscripciones en las que se eligen dos \u00a0 miembros \u2013en las que se seguir\u00e1 aplicando el cociente electoral-, y en las que \u00a0 se elige uno \u2013en las que se aplicar\u00e1 el sistema de mayor\u00eda simple o relativa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales f\u00f3rmulas o reglas de decisi\u00f3n, sea que correspondan a sistemas \u00a0 mayoritarios o proporcionales, han sido dise\u00f1adas para su aplicaci\u00f3n al \u00a0 resultado de las votaciones depositadas en las elecciones populares, en general, \u00a0 y por cada uno de los candidatos, en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Procesos y procedimientos mediante los cuales los ciudadanos hacen efectiva \u00a0 su participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos electorales, mediante los cuales los ciudadanos ejercen la funci\u00f3n \u00a0 electoral, comprenden al menos las siguientes tres etapas: (i) la etapa \u00a0 preparatoria o preelectoral, (ii) la etapa electoral, y (iii) la etapa poselectoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas etapas est\u00e1 constituida por una serie de procedimientos \u00a0 especiales regulados en la legislaci\u00f3n electoral, cuyo objetivo final es \u00a0 garantizar el ejercicio de la funci\u00f3n electoral dentro de las condiciones y \u00a0 limitaciones establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa preparatoria o pre-electoral \u00a0 comprende las actividades previas a la jornada de votaci\u00f3n y consiste \u00a0 b\u00e1sicamente en el desarrollo, entre otras, de las siguientes \u00a0 actuaciones: formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del censo \u00a0 electoral; formaci\u00f3n de las listas de \u00a0 sufragantes; inscripci\u00f3n de candidatos; determinaci\u00f3n de las zonas y puestos de votaci\u00f3n; designaci\u00f3n de jurados de \u00a0 votaci\u00f3n; designaci\u00f3n de comisiones escrutadoras; selecci\u00f3n e inscripci\u00f3n de \u00a0 candidatos; acreditaci\u00f3n de testigos \u00a0 electorales; y campa\u00f1a electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de actividades sin las cuales resultar\u00eda pr\u00e1cticamente imposible \u00a0 realizar la jornada de votaci\u00f3n. Como su denominaci\u00f3n lo indica, esta etapa \u00a0 tiene por objeto, por una parte, preparar las condiciones y la log\u00edstica \u00a0 necesarias para que la elecci\u00f3n o votaci\u00f3n de que se trate pueda llevarse a cabo \u00a0 en las condiciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley y, por la otra, en promover y difundir las candidaturas y sus \u00a0 propuestas, proyectos o programas de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa electoral corresponde a la \u00a0 jornada de votaci\u00f3n. En esta etapa tiene lugar \u00a0 la actividad decisiva del proceso electoral, esto \u00a0 es, la manifestaci\u00f3n de \u00a0 la voluntad de los ciudadanos mediante el voto depositado en las urnas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene lugar en la fecha en que debe realizarse la elecci\u00f3n o votaci\u00f3n de que se \u00a0 trate y durante dicha etapa se desarrollan, entre otras, actividades tales como \u00a0 instalaci\u00f3n de las mesas de votaci\u00f3n; \u00a0 identificaci\u00f3n de los electores; proceso de las votaciones, y cierre de las \u00a0 mesas de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa poselectoral corresponde al escrutinio y a la declaraci\u00f3n de sus \u00a0 resultados. A pesar de su importancia, la \u00a0 votaci\u00f3n es una actividad cuyo resultado no podr\u00eda conocerse si no se realiza el \u00a0 escrutinio, que es el conjunto de operaciones que otorgan dimensiones \u00a0 precisas, valor y autenticidad a la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la valoraci\u00f3n, contabilizaci\u00f3n y c\u00f3mputo, de la voluntad de \u00a0 los ciudadanos expresada en las urnas, para traducirla en resultados \u00a0 electorales \u00a0concretos contenidos en una declaraci\u00f3n formal, y se inicia una vez \u00a0 finalizada la jornada de votaci\u00f3n con el escrutinio de mesa el mismo d\u00eda de la \u00a0 votaci\u00f3n hasta su culminaci\u00f3n en los d\u00edas subsiguientes con el correspondiente \u00a0 escrutinio general. Comprende el escrutinio que realizan los jurados; la entrega \u00a0 de documentos electorales; los \u00a0 escrutinios zonal, municipal, departamental y \u00a0 nacional; y la declaraci\u00f3n de resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en esta etapa en la que el legislador ha previsto la \u00a0 aplicaci\u00f3n de diversas soluciones basadas en el azar como, por ejemplo, para \u00a0 excluir del c\u00f3mputo las tarjetas de votaci\u00f3n depositadas en exceso en las urnas, \u00a0 o como mecanismo para dirimir los casos de empate entre dos o m\u00e1s candidatos. \u00a0 Igualmente ha previsto otras soluciones que, en principio, afectan sensiblemente \u00a0 los derechos de los electores, como la exclusi\u00f3n de los votos depositados en las \u00a0 mesas cuyas actas de escrutinio no sean entregadas oportunamente a los \u00a0 funcionarios de la Registradur\u00eda, o de las actas que no sean firmadas por el \u00a0 m\u00ednimo de jurados que se\u00f1ala la ley, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Escrutinio y declaraci\u00f3n de resultados. El sorteo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo proceso electoral, por su propia naturaleza, implica una votaci\u00f3n, \u00a0 y toda votaci\u00f3n, para que el proceso electoral cumpla su objeto, necesariamente \u00a0 debe ser escrutada. Por ello el escrutinio corresponde a la \u00faltima etapa \u00a0 del proceso electoral y se inicia una vez concluida la jornada de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consiste precisamente en un procedimiento que tiene por finalidad establecer el \u00a0 resultado de la votaci\u00f3n para la cual fue convocado el correspondiente proceso, \u00a0 se encuentra a cargo de \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes que forman parte de \u00a0 la organizaci\u00f3n electoral y, como cualquier otra actuaci\u00f3n realizada en \u00a0 ejercicio de funci\u00f3n administrativa, se encuentra sometido a control de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la legislaci\u00f3n electoral no define escrutinio, si se ocupa de regular el \u00a0 procedimiento que ha de seguirse en las diferentes fases en que se desarrolla \u00a0 este procedimiento, asign\u00e1ndole al escrutinio de mesa -a cargo de los jurados de \u00a0 votaci\u00f3n-, la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n y c\u00f3mputo de los votos \u00a0 depositados en la mesa[49]. \u00a0 As\u00ed ha sido desde la Ley 85 de 1916 mediante la cual se estableci\u00f3 el escrutinio \u00a0 a cargo de los jurados de votaci\u00f3n. Las subsiguientes fases del procedimiento \u00a0 bajo la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de escrutinios[50]- \u00a0 consisten, por regla general, en el c\u00f3mputo de los votos con base en las \u00a0 actas de escrutinio de las fases anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los votos, a partir de la cual se realizan \u00a0 las operaciones matem\u00e1ticas que permiten su contabilizaci\u00f3n y c\u00f3mputo, el \u00a0 escrutinio conduce a una declaraci\u00f3n de resultados, declaraci\u00f3n que se \u00a0 realiza mediante acto administrativo susceptible de control de legalidad ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 237-7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante recordar que mientras el voto se regula por el \u00a0 principio del secreto, los escrutinios se regulan por el principio de la \u00a0 publicidad. El voto corresponde, como derecho individual, al fuero interno de \u00a0 cada ciudadano. El escrutinio, por su parte, es la auscultaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 colectiva de los ciudadanos y, por tanto, el tr\u00e1mite que conduce a la \u00a0 declaraci\u00f3n de los resultados de la votaci\u00f3n es asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en esta etapa en la que, en el evento de que dos o m\u00e1s candidatos o listas \u00a0 resultaren con igual n\u00famero de votos -luego de su calificaci\u00f3n, contabilizaci\u00f3n \u00a0 y c\u00f3mputo-, procede la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, la cual, en todo \u00a0 caso, presenta especificidades, seg\u00fan se trate de cargos uninominales o de \u00a0 corporaciones p\u00fablicas, por raz\u00f3n de las actuales f\u00f3rmulas electorales o reglas \u00a0 de decisi\u00f3n previstas para cada una de tales elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la elecci\u00f3n de cargos uninominales -incluidos los cargos de presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 cuando sean elegidos en segunda vuelta, \u00a0 en la que se aplica el sistema de mayor\u00eda relativa o simple-, se declarar\u00e1 \u00a0 electo al candidato que obtenga la mayor cantidad de votos. En este tipo de \u00a0 elecciones, el empate se presentar\u00e1 cuando dos o m\u00e1s candidatos obtengan igual \u00a0 n\u00famero de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la elecci\u00f3n de corporaciones p\u00fablicas, por el contrario, las curules se \u00a0 distribuir\u00e1n, mediante la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas o reglas proporcionales (cifra \u00a0 repartidora o cociente)[51], \u00a0 entre todas las listas que superen un m\u00ednimo de votos (umbral), excepto: (i) cuando ninguna supere el umbral, caso en el \u00a0 cual se distribuir\u00e1n entre todas las inscritas de acuerdo con la regla de \u00a0 asignaci\u00f3n que corresponda, y (ii) en las circunscripciones en las \u00a0 que se elige un miembro, en cuyo caso la curul se adjudicar\u00e1 a la lista que \u00a0 obtenga la mayor cantidad de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n establece sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la equitativa representaci\u00f3n \u00a0 de los partidos y movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, \u00a0 las curules de las corporaciones p\u00fablicas se distribuir\u00e1n mediante el sistema de \u00a0 cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un m\u00ednimo de votos \u00a0 que no podr\u00e1 ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos v\u00e1lidos para \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral \u00a0 en el caso de las dem\u00e1s Corporaciones, conforme lo establezcan la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cifra repartidora resulta de dividir \u00a0 sucesivamente por uno, dos, tres o m\u00e1s, el n\u00famero de votos por cada lista \u00a0 ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un n\u00famero \u00a0 total de resultados igual al n\u00famero de curules a proveer. El resultado menor se \u00a0 llamar\u00e1 cifra repartidora. Cada lista obtendr\u00e1 tantas curules como veces est\u00e9 \u00a0 contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunscripciones en las que se \u00a0 eligen dos miembros se aplicar\u00e1 el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el \u00a0 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un \u00a0 miembro, la curul se adjudicar\u00e1 a la lista mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ninguna de las listas supere el \u00a0 umbral, las curules se distribuir\u00e1n entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignaci\u00f3n que \u00a0 corresponda. (Subrayados fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales f\u00f3rmulas electorales o reglas de decisi\u00f3n, aplicables durante \u00a0 el escrutinio de los votos depositados para la elecci\u00f3n de corporaciones \u00a0 p\u00fablicas, el empate entre las listas que compiten por las curules podr\u00eda \u00a0 presentarse en dos escenarios diferentes, seg\u00fan se asignen acudiendo a f\u00f3rmulas \u00a0 proporcionales o a la regla de mayor\u00eda, a saber: (i) cuando se trate de f\u00f3rmulas \u00a0 proporcionales (cifra repartidora o cociente electoral), dado que las curules se \u00a0 distribuyen entre todas las listas que superen el umbral o entre todas las \u00a0 inscritas cuando ninguna lo supere, el empate se presentar\u00e1 cuando dos o m\u00e1s \u00a0 listas tengan derecho a la \u00faltima curul luego de realizada la operaci\u00f3n que \u00a0 permita establecer cu\u00e1ntas \u00a0 veces est\u00e1 contenida la cifra repartidora o el cociente en el total de votos de \u00a0 cada lista[52], \u00a0y (ii) cuando se trate de la regla de \u00a0 mayor\u00eda, aplicable en todos los casos en que se elige una curul[53], \u00a0 el empate se presentar\u00e1 cuando dos o m\u00e1s listas hubieren obtenido igual n\u00famero \u00a0 de votos. El art\u00edculo 183 del C\u00f3digo \u00a0 Electoral, en consecuencia, permite resolver los empates tanto en la elecci\u00f3n de \u00a0 candidatos a cargos uninominales como en la distribuci\u00f3n de curules en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer escenario, sin embargo, el empate en el derecho a la \u00faltima curul \u00a0 no necesariamente corresponde a un empate en el n\u00famero de votos obtenidos por \u00a0 las listas, raz\u00f3n por la que la curul se adjudicar\u00e1 a la lista que tenga una mayor fracci\u00f3n decimal en el resultado de \u00a0 la mencionada operaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, al sorteo s\u00f3lo se acudir\u00e1 en caso de que \u00a0 persista el empate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 el Consejo Nacional Electoral cuando, en ejercicio de las \u00a0 facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo \u00a0 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, expidi\u00f3 el Reglamento 01 de dicho a\u00f1o, en \u00a0 cuyo Art\u00edculo 18 regul\u00f3 la asignaci\u00f3n de curules en casos denominados \u00a0 impropiamente de \u201cempate\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. ASIGNACI\u00d3N DE CURULES EN CASO DE EMPATE. \u00a0 Si aplicada la cifra repartidora resultare que varias listas obtuvieren derecho \u00a0 a la \u00faltima curul a proveer, \u00e9sta se asignar\u00e1 a la que tenga la mayor fracci\u00f3n \u00a0 decimal. Si persiste el empate, se asignar\u00e1 por sorteo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0 por el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 realidad, como puede apreciarse de su simple lectura, regula la forma de \u00a0 resolver el problema que se presenta cuando varias listas obtienen derecho a la \u00a0 \u00faltima curul, situaci\u00f3n que no necesariamente corresponde a un empate entre \u00a0 ellas en cuanto al n\u00famero de votos obtenidos. El empate, en estricto sentido, \u00a0 siempre deber\u00e1 resolverse de conformidad con el procedimiento dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Electoral, como se dispuso en la \u00faltima parte de la \u00a0 precitada disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mencionado art\u00edculo 18 del Reglamento 01 de 2003, sin embargo, no se encuentra \u00a0 vigente por cuanto dicho reglamento fue expedido, de acuerdo con la facultad que \u00a0 le otorg\u00f3 el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, exclusivamente para las \u00a0 elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que se realizaron \u00a0 en el a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con dicha regla adoptada por el Consejo Nacional Electoral concluy\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional, al examinar su constitucionalidad, en la Sentencia \u00a0 C-1081 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 18 establece la f\u00f3rmula para resolver el \u00a0 empate que pueda presentarse en la adjudicaci\u00f3n de la \u00faltima curul por proveer. \u00a0 La norma asegura que la curul ser\u00e1 de la lista cuya votaci\u00f3n, luego de aplicar \u00a0 la cifra repartidora, tenga la mayor cifra decimal. Esta soluci\u00f3n, similar a la \u00a0 prevista para asignar curules que han quedado sin proveer, refleja la intenci\u00f3n \u00a0 de que las listas con mayor representatividad popular \u2013reflejada en la mayor \u00a0 cifra decimal, luego de aplicar la cifra repartidora- sean las favorecidas con \u00a0 la asignaci\u00f3n. En este sentido, la norma refleja la intenci\u00f3n general de la \u00a0 reforma constitucional, consistente en que, para fortalecer los partidos y \u00a0 elevar los niveles de representatividad del pueblo en los cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular, sean las listas con mayor apoyo las que accedan a dichos cargos, \u00a0 evitando as\u00ed que listas minoritarias, pobremente soportadas en la voluntad \u00a0 popular, accedan a los esca\u00f1os por v\u00eda de los residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la hip\u00f3tesis de que el empate \u00a0 subsista, luego de aplicar la cifra repartidora, la norma ordena la remisi\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Nacional Electoral que, literalmente, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO ELECTORAL. &#8211; ARTICULO 183. Si el n\u00famero de votos \u00a0 a favor de dos (2) o m\u00e1s candidatos o listas fuere igual, la elecci\u00f3n se \u00a0 decidir\u00e1 a la suerte, para lo cual, colocadas en una urna las papeletas con los \u00a0 nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen \u00a0 obtenido igual n\u00famero de votos, un ciudadano designado por la corporaci\u00f3n \u00a0 escrutadora extraer\u00e1 de la urna una de las papeletas. El nombre que \u00e9sta \u00a0 contuviere ser\u00e1 el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no encuentra que dicha remisi\u00f3n \u00a0 se contraponga a ninguna disposici\u00f3n superior. Por el contrario, estima que ante \u00a0 la inviabilidad de convocar nuevamente a los electores para que diriman el \u00a0 empate, el mecanismo de la suerte \u2013siempre y cuando se respeten todas las \u00a0 garant\u00edas para evitar la intromisi\u00f3n de la voluntad humana-, constituye una \u00a0 alternativa sensata en la soluci\u00f3n de dicha paridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que la norma no es \u00a0 inconstitucional y por eso declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 18 del Reglamento 01 \u00a0 de 2003 del Consejo Nacional Electoral\u201d (subrayado fuera de texto)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, sin duda, de un precedente aplicable al examen de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, la cual establece una regla para resolver casos de empate cuando \u00a0 varias listas obtienen derecho a la \u00faltima curul, situaci\u00f3n que no \u00a0 necesariamente corresponde a un empate entre listas en cuanto al total de votos \u00a0 obtenidos por ellas. En estricto sentido, el empate siempre deber\u00e1 resolverse de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Electoral, ahora \u00a0 demandado, como se dispuso por remisi\u00f3n en la \u00faltima parte de la precitada \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, por su parte, ha acudido a la regla de mayor\u00eda para \u00a0 resolver este tipo de situaciones en la aplicaci\u00f3n de la cifra repartidora, como \u00a0 lo hizo en la sentencia de abril veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008), \u00a0 mediante la cual decidi\u00f3 la demanda de nulidad de la elecci\u00f3n de los miembros \u00a0 del Consejo Nacional Electoral para el per\u00edodo 2006 &#8211; 2010[54], \u00a0 acudiendo tambi\u00e9n a argumentos relacionados con la filosof\u00eda de la reforma \u00a0 constitucional de 2003 en el sentido de que sus disposiciones estaban orientadas \u00a0 a fortalecer el sistema de partidos. Dijo as\u00ed en aquella oportunidad esa alta \u00a0 Corporaci\u00f3n judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl resultado de esta divisi\u00f3n puede arrojar n\u00fameros \u00a0 enteros, pero tambi\u00e9n decimales. Cada lista obtiene el n\u00famero de curules o \u00a0 cargos representado en el n\u00famero entero del cuociente obtenido. En caso de que \u00a0 varios partidos tuviesen derecho al \u00faltimo esca\u00f1o a repartir, \u00e9ste se adjudicar\u00e1 \u00a0 a la lista con mayor fracci\u00f3n decimal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en el sistema adoptado por la \u00a0 Reforma Pol\u00edtica en el Acto Legislativo 01 de 2003, siempre debe observarse qu\u00e9 \u00a0 votaci\u00f3n est\u00e1 en mejor posici\u00f3n frente a la cifra repartidora y por ende posee \u00a0 mejor derecho, teniendo como par\u00e1metro el c\u00e1lculo de cu\u00e1ntas veces est\u00e1 \u00a0 contenida la cifra repartidora en el total de la votaci\u00f3n de cada partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero de votos obtenidos por la lista guarda \u00a0 relaci\u00f3n directa con la cifra decimal que arroja la divisi\u00f3n entre dichos votos \u00a0 y la cifra repartidora, lo cual coincide con el sentido de la reforma pol\u00edtica \u00a0 en el entendido de que se ven favorecidos los partidos que mayor votaci\u00f3n \u00a0 obtuvieron y que se agruparon para lograr la votaci\u00f3n m\u00e1s alta, (&#8230;). Es \u00a0 importante resaltar que en el presente caso no se present\u00f3 un empate, pues la \u00a0 cifra decimal m\u00e1s alta la obtuvo la plancha n\u00famero 5, en relaci\u00f3n con la 3, por \u00a0 lo que no puede acudirse al art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Nacional Electoral para \u00a0 dilucidar la controversia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el problema que se presenta cuando m\u00e1s de una lista obtiene \u00a0 derecho a la \u00faltima curul se resuelve adjudic\u00e1ndola, como ha dicho el Consejo de \u00a0 Estado, \u201ca la lista con mayor fracci\u00f3n decimal\u201d, a menos que se presente empate \u00a0 en dicho residuo, caso en el cual se aplicar\u00e1 el sorteo previsto en el art\u00edculo \u00a0 183 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, por otra parte, que el sorteo como regla \u00a0 para resolver los empates en elecciones populares de cargos y corporaciones \u00a0 p\u00fablicas no es exclusiva del derecho electoral colombiano, pues otras \u00a0 democracias igualmente lo han adoptado, como en Chile, Espa\u00f1a, Argentina, \u00a0 Paraguay, Uruguay y Per\u00fa, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es preciso tener en cuenta que la \u00a0 declaratoria de elecci\u00f3n de un candidato, incluso mediante la regla del sorteo, \u00a0 lo es para el ejercicio de un cargo, lo cual excluye la idea de arbitrariedad en \u00a0 su ejercicio, en cuanto se trata de un destino p\u00fablico al cual corresponden las \u00a0 competencias y responsabilidades que le han atribuido la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0 lo cual conecta al elegido con la voluntad p\u00fablica que materializan tales \u00a0 normas, as\u00ed como con el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. ANALISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante plantea una incompatibilidad entre el \u00a0 derecho de los ciudadanos a elegir directamente a los servidores que la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala y el sorteo como regla para resolver los casos de empate \u00a0 cuando dos o m\u00e1s candidatos obtienen igual n\u00famero de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, los casos de empate deben resolverse mediante una nueva \u00a0 votaci\u00f3n popular, que deber\u00e1 repetirse hasta tanto alguno de los candidatos \u00a0 empatados obtenga la mayor\u00eda de los votos depositados, porque el pueblo es el \u00a0 llamado a adoptar la decisi\u00f3n final y porque, seg\u00fan el art\u00edculo 190 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed se procede en las elecciones presidenciales cuando ninguno de \u00a0 los candidatos alcanza la mitad m\u00e1s uno de los votos, caso en el cual se realiza \u00a0 una segunda vuelta que, a juicio del demandante, es el medio adecuado para \u00a0 solucionar el empate, o la repetici\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 258 superior para \u00a0 los casos en que \u201clos votos en blanco constituyan la mayor\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las disposiciones citadas y de las que prev\u00e9n la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, los \u00a0 derechos a elegir y ser elegido, y a tomar parte en elecciones mediante el voto, \u00a0 que tambi\u00e9n es derecho, el demandante concluye que la votaci\u00f3n popular es el \u00a0 \u00fanico mecanismo compatible con la Constituci\u00f3n para la elecci\u00f3n de los cargos y \u00a0 corporaciones de elecci\u00f3n popular, conclusi\u00f3n a partir de la cual sostiene que \u00a0 el sorteo previsto en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Electoral como mecanismo para \u00a0 resolver los casos de empate, carece de soporte constitucional y desconoce, en \u00a0 todo caso, la expresi\u00f3n de la voluntad popular manifestada en las urnas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme consta en el expediente y en los antecedentes \u00a0 de esta providencia, la mayor\u00eda de los intervinientes y el Procurador General \u00a0 coinciden en que el sorteo como f\u00f3rmula para resolver los casos de empate \u00a0 resulta compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no desconoce valores, \u00a0 principios ni derechos que caracterizan el modelo democr\u00e1tico adoptado en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Argumentan, igualmente, que la segunda vuelta o la \u00a0 repetici\u00f3n de las votaciones corresponden a los supuestos espec\u00edficos previstos \u00a0 en los art\u00edculos 190 y 258 de la Carta y que no cabe deducir de ellos ni de \u00a0 alg\u00fan otro precepto superior, como consecuencia inexorable, un desconocimiento \u00a0 de las elecciones, ya que el sorteo se realiza en una etapa posterior a estas, \u00a0 en los casos en que dos o m\u00e1s candidatos han obtenido igual n\u00famero de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del alcance normativo de la disposici\u00f3n demandada se \u00a0 desprende (i) una premisa f\u00e1ctica relativa a situaciones electorales en \u00a0 que el n\u00famero de votos a favor de dos o m\u00e1s candidatos o listas sea \u00a0 igual; (ii) una consecuencia jur\u00eddica seg\u00fan la cual en estos casos, la \u00a0 elecci\u00f3n se decidir\u00e1 a la suerte; (iii) unas reglas operativas del sorteo \u00a0 seg\u00fan las cuales, en dichas ocasiones, las papeletas con los nombres de los \u00a0 candidatos que hubiesen obtenido igual n\u00famero de votos ser\u00e1n colocadas en una \u00a0 urna, y un ciudadano designado por la corporaci\u00f3n escrutadora extraer\u00e1 una de \u00a0 las papeletas; y (iv) una conclusi\u00f3n jur\u00eddica, de conformidad con la cual \u00a0 el nombre que contenga la papeleta extra\u00edda al azar ser\u00e1 el del candidato en \u00a0 cuyo favor se declara la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma es aplicable a cargos uninominales y corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular, aunque el ciudadano en su demanda solo hace referencia a los \u00a0 candidatos, esto es, a los cargos uninominales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En armon\u00eda \u00a0 con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia la Sala \u00a0 concluye que la disposici\u00f3n acusada no es inconstitucional, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Porque el hecho de tratarse de una norma anterior a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 no la hace, por ese solo hecho, inconstitucional. Como \u00a0 reiteradamente ha precisado este Tribunal a partir de la Sentencia C-014 de 1993, \u201cel tr\u00e1nsito constitucional no conlleva necesariamente \u00a0 la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n derogada\u201d. Su \u00a0 inconstitucionalidad s\u00f3lo resulta \u201cde una incompatibilidad real, de una \u00a0 contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones \u00a0 de la Carta con los de la ley preexistente\u201d. \u201c(&#8230;), lo anterior supone \u00a0 un an\u00e1lisis de profundidad realizado por el juez competente quien ser\u00e1, en \u00a0 \u00faltimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Porque \u00a0 si bien el demandante tiene raz\u00f3n al sostener que el sorteo, como regla para \u00a0 elegir a los servidores que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como de elecci\u00f3n popular, es \u00a0 incompatible con el modelo democr\u00e1tico participativo adoptado en la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, su regulaci\u00f3n en la disposici\u00f3n demandada como mecanismo aplicable en \u00a0 la etapa del escrutinio de las elecci\u00f3n populares, por el contrario, no \u00a0 contrar\u00eda la Constituci\u00f3n en cuanto se trata de una regla para decidir a qui\u00e9n \u00a0 se declara elegido en un cargo o corporaci\u00f3n p\u00fablica en los casos en que el \u00a0 n\u00famero de votos a favor dos o m\u00e1s candidatos fuere igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe concluir, en consecuencia, que el sorteo, como se \u00a0 encuentra regulado en el art\u00edculo demandado, no afecta el derecho de los \u00a0 ciudadanos a elegir directamente a los servidores p\u00fablicos que la Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala como de elecci\u00f3n popular y, en ese sentido, no altera el modelo de \u00a0 democracia adoptado en la Constituci\u00f3n. Los candidatos que, como consecuencia de la votaci\u00f3n \u00a0 popular, obtienen igual respaldo ciudadano, se encuentran en igualdad de \u00a0 condiciones, ostentan igual legitimidad democr\u00e1tica para el ejercicio del cargo \u00a0 y, por lo mismo, la declaratoria de elecci\u00f3n de quien resulte ganador en el \u00a0 sorteo reposa sobre una cadena de legitimaci\u00f3n ininterrumpida que se retrotrae \u00a0 al pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Porque \u00a0 la funci\u00f3n electoral, en cuyo ejercicio el pueblo soberano elige a sus \u00a0 gobernantes y representantes, es una competencia jur\u00eddicamente organizada en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n, sometida a las condiciones y \u00a0 limitaciones establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley, cuyo cumplimiento resulta \u00a0 indispensable para la validez de las elecciones y de las votaciones individual y \u00a0 colectivamente consideradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a tal competencia, es lo cierto que el sorteo regulado en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no constituye regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n electoral ni, por lo mismo, \u00a0 mecanismo de elecci\u00f3n. En este sentido, su aplicaci\u00f3n no desconoce la soberan\u00eda \u00a0 ni sustituye la voluntad popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Porque el sorteo no afecta ninguna de las variables del \u00a0 sistema electoral adoptado en la Constituci\u00f3n (circunscripciones, forma de las \u00a0 candidaturas, forma de la votaci\u00f3n, umbrales, ni f\u00f3rmulas electorales), puesto \u00a0 que se trata de una regla administrativa prevista por el legislador para \u00a0 resolver durante el escrutinio los casos de empate entre candidatos a cargos o \u00a0 corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se trata de una regulaci\u00f3n totalmente \u00a0 ajena al sistema electoral que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para la elecci\u00f3n de los servidores que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 como de elecci\u00f3n popular y, en particular, de las f\u00f3rmulas o reglas de decisi\u00f3n. \u00a0 Por el contrario, el empate a que se refiere la disposici\u00f3n acusada es \u00a0 precisamente resultado de la aplicaci\u00f3n de las variables del sistema electoral, \u00a0 entre ellas, de las f\u00f3rmulas o reglas de decisi\u00f3n mayoritarias y proporcionales \u00a0 previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Porque \u00a0 corresponde al legislador, en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 proceso electoral y de cada una de sus etapas, establecer las reglas de validez \u00a0 de los votos y de las votaciones, de su contabilizaci\u00f3n y c\u00f3mputo, de las \u00a0 consecuencias de su incumplimiento, de la declaraci\u00f3n de resultados, de los \u00a0 mecanismos de control administrativo y judicial, etc. Dentro de dicho margen, el \u00a0 legislador ha previsto diversas soluciones aplicables durante el escrutinio para \u00a0 superar situaciones problem\u00e1ticas, como el azar para excluir del c\u00f3mputo las \u00a0 tarjetas de votaci\u00f3n depositadas en exceso en las urnas, la exclusi\u00f3n de los \u00a0 votos depositados en las mesas cuyas actas de escrutinio no sean entregadas \u00a0 oportunamente a los funcionarios de la Registradur\u00eda, etc., y el sorteo como \u00a0 mecanismo para dirimir los casos de empate entre dos o m\u00e1s candidatos y \u00a0 garantizar, de esa manera, las finalidades del proceso electoral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desempate por sorteo que prev\u00e9 el art\u00edculo 183 del \u00a0 C\u00f3digo Electoral constituye, en consecuencia, un mecanismo procesal \u00a0 administrativo al que pueden recurrir las autoridades electorales durante la \u00a0 etapa del escrutinio[55], \u00a0 es decir, luego de realizada y concluida la votaci\u00f3n propia del correspondiente \u00a0 proceso electoral, en el que los candidatos tuvieron igual oportunidad de \u00a0 exponer sus proyectos o programas, de controvertir el de sus adversarios y de \u00a0 buscar el voto de los ciudadanos, y en el que estos, a su vez, tuvieron \u00a0 oportunidad de depositar libremente sus votos entre las distintas alternativas \u00a0 propuestas a la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que este mecanismo ha sido \u00a0 dise\u00f1ado por el legislador democr\u00e1tico precisamente con la finalidad de \u00a0 garantizar que el proceso electoral cumpla su objeto, al prever una regla para \u00a0 que concluya con la declaratoria de la elecci\u00f3n en los casos en que, en una \u00a0 votaci\u00f3n popular, dos o m\u00e1s candidatos obtengan igual n\u00famero de votos. Dicha \u00a0 declaratoria, a su vez, se encuentra sometida a control de legalidad ante la \u00a0 jurisdiccion de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 237-7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe concluir, en consecuencia, que el sorteo constituye una regla procedimental \u00a0 administrativa que el legislador, dentro del margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 procedimiento administrativo electoral, ha adoptado entre m\u00faltiples \u00a0 posibilidades de regulaci\u00f3n[56], \u00a0 en una materia que no fue prevista por el constituyente. Bien hubiera podido el \u00a0 legislador disponer la repetici\u00f3n de las elecciones hasta que se impusiera un \u00a0 ganador, pero decidi\u00f3 instituir el sorteo para lograr el desempate y eso cabe \u00a0 dentro de su facultad configurativa[57], \u00a0 en la medida en que no desconoce el resultado de las elecciones, sino que, por \u00a0 el contrario, pretende garantizar que el proceso electoral cumpla sus \u00a0 finalidades en el supuesto espec\u00edfico de un empate en el n\u00famero de votos \u00a0 obtenido por los candidatos en una elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los diferentes m\u00e9todos de desempate, se reitera, \u00a0 el legislador opt\u00f3 por el sorteo y no por la repetici\u00f3n de la elecci\u00f3n o de la \u00a0 votaci\u00f3n, siendo ellas opciones plausibles entre muchas otras posibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la pretensi\u00f3n del demandante en el \u00a0 sentido de que las \u00fanicas opciones constitucionalmente admisibles son la segunda \u00a0 vuelta electoral o la repetici\u00f3n de la elecci\u00f3n, ha de precisarse que la primera \u00a0 opci\u00f3n solo se encuentra prevista en la Constituci\u00f3n para las elecciones \u00a0 presidenciales, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 190 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y, a partir de 2023, para la elecci\u00f3n de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, de \u00a0 conformidad con el reciente Acto Legislativo 03 de 2019. El art\u00edculo 158 \u00a0 constitucional, por su parte, establece que se debe repetir la votaci\u00f3n por una \u00a0 sola vez cuando del total de votos v\u00e1lidos los emitidos en blanco constituyan la \u00a0 mayor\u00eda, posibilidad que se aleja claramente del supuesto de empate alrededor \u00a0 del cual gira la presente demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde a la Corte extender dichas soluciones \u00a0 al caso de empate, ni siquiera en los casos en que en la segunda vuelta de una \u00a0 elecci\u00f3n presidencial o de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, los dos candidatos con \u00a0 derecho a participar en ella resulten empatados, pues as\u00ed no lo ha previsto el \u00a0 constituyente ni el legislador. En tales casos procede, conforme a la \u00a0 legislaci\u00f3n electoral vigente, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo \u00a0 Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Porque \u00a0 los candidatos empatados tienen iguales posibilidades de obtener la elecci\u00f3n, \u00a0 como ocurrir\u00eda en una nueva votaci\u00f3n, con la diferencia de que la nueva votaci\u00f3n \u00a0 no necesariamente garantiza el desempate, sin importar cuantas veces se repita \u00a0 la votaci\u00f3n. Constituye, en consecuencia, una regla razonable que permite \u00a0 garantizar la finalidad de las elecciones mediante un mecanismo que preserva la \u00a0 igualdad entre los contendientes y favorece la neutralidad ante quienes tienen \u00a0 igual posibilidad de resultar elegidos y, por lo mismo, evita injerencias \u00a0 extra\u00f1as de interesados en inclinar la balanza a favor de alguna de las opciones \u00a0 empatadas, lo que revela el valioso car\u00e1cter igualitario del sorteo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por todo \u00a0 lo expuesto, la Corte concuerda con la mayor\u00eda de los intervinientes y el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, en cuanto exponen que la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 contradice el modelo de democracia incorporado en la Constituci\u00f3n de 1991, ni su \u00a0 car\u00e1cter participativo, ni sustituye la voluntad popular como fuente del poder \u00a0 pol\u00edtico ni, mucho menos, el derecho de los ciudadanos a elegir directamente a \u00a0 los servidores que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El empate a que se refiere \u00a0 la disposici\u00f3n demandada presenta especificidades, seg\u00fan se trate de cargos \u00a0 uninominales o de corporaciones p\u00fablicas, por raz\u00f3n de los umbrales y las \u00a0 f\u00f3rmulas electorales o reglas de decisi\u00f3n contemplados en el actual sistema \u00a0 electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la elecci\u00f3n de cargos uninominales -incluidos los cargos de presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 cuando sean elegidos en segunda vuelta, \u00a0 en la que se aplica el sistema de mayor\u00eda relativa o simple-, se declarar\u00e1 \u00a0 electo al candidato que obtenga la mayor cantidad de votos. En este tipo de \u00a0 elecciones, el empate se presentar\u00e1 cuando dos o m\u00e1s candidatos obtengan igual \u00a0 n\u00famero de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la elecci\u00f3n de corporaciones p\u00fablicas, por el contrario, las curules se \u00a0 distribuir\u00e1n, mediante la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas o reglas proporcionales (cifra \u00a0 repartidora o cociente)[58], \u00a0 entre todas las listas que superen un m\u00ednimo de votos (umbral), excepto: (i) cuando ninguna supere el umbral, caso en el \u00a0 cual se distribuir\u00e1n entre todas las inscritas de acuerdo con la regla de \u00a0 asignaci\u00f3n que corresponda, y (ii) en las \u00a0 circunscripciones en las que se elige un miembro, en cuyo caso la curul se \u00a0 adjudicar\u00e1 a la lista que obtenga la mayor cantidad de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las f\u00f3rmulas electorales o reglas de decisi\u00f3n aplicables durante el \u00a0 escrutinio de los votos depositados para la elecci\u00f3n de corporaciones p\u00fablicas, \u00a0 el empate entre las listas que compiten por las curules podr\u00eda presentarse en \u00a0 dos escenarios diferentes, seg\u00fan se asignen acudiendo a f\u00f3rmulas proporcionales \u00a0 o a la regla de mayor\u00eda, a saber: (i) cuando se trate de f\u00f3rmulas proporcionales \u00a0 (cifra repartidora o cociente electoral), dado que las curules se distribuyen \u00a0 entre todas las listas que superen el umbral o entre todas las inscritas cuando \u00a0 ninguna lo supere, el empate se presentar\u00e1 cuando dos o m\u00e1s listas tengan \u00a0 derecho a la \u00faltima curul luego de realizada la operaci\u00f3n que permita establecer \u00a0 cu\u00e1ntas veces est\u00e1 contenida la \u00a0 cifra repartidora o el cociente en el total de votos de cada lista, \u00a0 y (ii) cuando se trate de la regla de mayor\u00eda, aplicable en todos los casos en \u00a0 que se elige una curul[59], \u00a0 el empate se presentar\u00e1 cuando dos o m\u00e1s listas hubieren obtenido igual n\u00famero \u00a0 de votos. El art\u00edculo 183 del C\u00f3digo \u00a0 Electoral, en consecuencia, permite resolver los empates tanto en la elecci\u00f3n de \u00a0 candidatos a cargos uninominales como en la distribuci\u00f3n de curules en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer escenario, sin embargo, el empate en el derecho a la \u00faltima curul \u00a0 no necesariamente corresponde a un empate en el n\u00famero de votos obtenidos por \u00a0 las listas, raz\u00f3n por la que la curul se adjudicar\u00e1 a la lista que presente una mayor fracci\u00f3n decimal en el resultado \u00a0 de la mencionada operaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, al sorteo s\u00f3lo se acudir\u00e1 en caso de \u00a0 que persista el empate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-1081 de 2005 constituye, sin duda, un precedente aplicable al \u00a0 examen de la disposici\u00f3n demandada, el cual hace referencia a casos de empate \u00a0 cuando varias listas obtienen derecho a la \u00faltima curul, situaci\u00f3n que, como ya \u00a0 se dijo, no necesariamente corresponde a un empate entre listas en cuanto al \u00a0 total de votos obtenidos por ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, por su parte, ha acudido a la \u00a0 regla de mayor\u00eda para resolver este tipo de situaciones en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 cifra repartidora, como lo hizo en la sentencia de abril veinticuatro (24) de \u00a0 dos mil ocho (2008), mediante la cual decidi\u00f3 la demanda de nulidad de la \u00a0 elecci\u00f3n de los miembros del Consejo Nacional Electoral para el per\u00edodo 2006 &#8211; \u00a0 2010[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe concluir, en consecuencia, que el problema que se presenta cuando m\u00e1s de \u00a0 una lista obtiene derecho a la \u00faltima curul, se resuelve adjudic\u00e1ndola, como ha \u00a0 dicho el Consejo de Estado, \u201ca la lista con mayor fracci\u00f3n decimal\u201d, a menos que \u00a0 se presente empate en dicho residuo, caso en el cual se aplicar\u00e1 el sorteo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir la presente demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Electoral, el cual consagra el sorteo como \u00a0 mecanismo de desempate en las elecciones populares en las que dos o m\u00e1s \u00a0 candidatos o listas obtengan igual n\u00famero de votos, la Corte resuelve declarar, \u00a0 por los cargos analizados, la exequibilidad de la mencionada disposici\u00f3n, con \u00a0 fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 El sorteo, como se encuentra regulado en el art\u00edculo demandado, no afecta el \u00a0 derecho de los ciudadanos a elegir directamente a los servidores p\u00fablicos que la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala como de elecci\u00f3n popular y, en ese sentido, no altera el \u00a0 modelo de democracia adoptado en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos que, como consecuencia de la votaci\u00f3n \u00a0 popular, obtienen igual respaldo ciudadano, se encuentran en igualdad de \u00a0 condiciones, ostentan igual legitimidad democr\u00e1tica para el ejercicio del cargo \u00a0 y, por lo mismo, su declaratoria de elecci\u00f3n, en el evento de que el sorteo los \u00a0 favorezca, reposa sobre una cadena de legitimaci\u00f3n ininterrumpida que se \u00a0 retrotrae al pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El sorteo no forma parte de la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n electoral ni \u00a0 constituye mecanismo de elecci\u00f3n. En este sentido, su aplicaci\u00f3n no desconoce la \u00a0 soberan\u00eda ni sustituye la voluntad popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se trata, por el contrario, de una regulaci\u00f3n totalmente ajena al sistema \u00a0 electoral que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para la elecci\u00f3n de los servidores que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 como de elecci\u00f3n popular y, en particular, de las f\u00f3rmulas o reglas de decisi\u00f3n. \u00a0 El empate al que se refiere la disposici\u00f3n acusada es precisamente resultado de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las variables del sistema electoral, entre ellas, de las \u00a0 f\u00f3rmulas o reglas de decisi\u00f3n mayoritarias y proporcionales previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El sorteo constituye una regla procedimental \u00a0 administrativa que el legislador, dentro del margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 procedimiento administrativo electoral, ha adoptado entre m\u00faltiples \u00a0 posibilidades de regulaci\u00f3n, en una materia que no fue prevista por el \u00a0 constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la pretensi\u00f3n del demandante en el \u00a0 sentido de que las \u00fanicas opciones constitucionalmente admisibles son la segunda \u00a0 vuelta electoral o la repetici\u00f3n de la elecci\u00f3n, ha de precisarse que la primera \u00a0 opci\u00f3n solo se encuentra prevista en la Constituci\u00f3n para las elecciones \u00a0 presidenciales, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 190 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y, a partir de 2023, para la elecci\u00f3n de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, de \u00a0 conformidad con el reciente Acto Legislativo 03 de 2019. El art\u00edculo 158 \u00a0 constitucional, por su parte, establece que se debe repetir la votaci\u00f3n por una \u00a0 sola vez cuando del total de votos v\u00e1lidos los emitidos en blanco constituyan la \u00a0 mayor\u00eda, posibilidad que se aleja claramente del supuesto de empate alrededor \u00a0 del cual gira la presente demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde a la Corte extender dichas soluciones \u00a0 al caso de empate, ni siquiera en los casos en que en la segunda vuelta de una \u00a0 elecci\u00f3n presidencial o de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, los dos candidatos con \u00a0 derecho a participar en ella resulten empatados, pues as\u00ed no lo ha previsto el \u00a0 constituyente ni el legislador. En tales casos procede, conforme a la \u00a0 legislaci\u00f3n electoral vigente, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo \u00a0 Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El empate a que se refiere la disposici\u00f3n demandada presenta \u00a0 especificidades, seg\u00fan se trate de cargos uninominales o de corporaciones \u00a0 p\u00fablicas, por raz\u00f3n de los umbrales y las f\u00f3rmulas electorales o reglas de \u00a0 decisi\u00f3n contemplados en el actual sistema electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la elecci\u00f3n de cargos uninominales -incluidos los cargos de presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 cuando sean elegidos en segunda vuelta, \u00a0 en la que se aplica el sistema de mayor\u00eda relativa o simple-, se declarar\u00e1 \u00a0 electo al candidato que obtenga la mayor cantidad de votos. En este tipo de \u00a0 elecciones, el empate se presentar\u00e1 cuando dos o m\u00e1s candidatos obtengan igual \u00a0 n\u00famero de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la elecci\u00f3n de corporaciones p\u00fablicas, por el contrario, las curules se \u00a0 distribuir\u00e1n, mediante la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas o reglas proporcionales (cifra \u00a0 repartidora o cociente)[61], \u00a0 entre todas las listas que superen un m\u00ednimo de votos (umbral), excepto: (i) cuando ninguna supere el umbral, caso en el \u00a0 cual se distribuir\u00e1n entre todas las inscritas de acuerdo con la regla de \u00a0 asignaci\u00f3n que corresponda, y (ii) en las \u00a0 circunscripciones en las que se elige un miembro, en cuyo caso la curul se \u00a0 adjudicar\u00e1 a la lista que obtenga la mayor cantidad de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las f\u00f3rmulas electorales o reglas de decisi\u00f3n previstas en el \u00a0 art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n para la elecci\u00f3n de corporaciones p\u00fablicas, el \u00a0 empate entre las listas que compiten por las curules podr\u00eda presentarse en dos \u00a0 escenarios diferentes, seg\u00fan se asignen acudiendo a f\u00f3rmulas proporcionales o a \u00a0 la regla de mayor\u00eda, a saber: (i) cuando se trate de f\u00f3rmulas proporcionales \u00a0 (cifra repartidora o cociente electoral), dado que las curules se distribuyen \u00a0 entre todas las listas que superen el umbral o entre todas las inscritas cuando \u00a0 ninguna lo supere, el empate s\u00f3lo se presentar\u00e1 cuando dos o m\u00e1s listas tengan \u00a0 derecho a la \u00faltima curul por compartir la misma cifra o cociente, incluidas las \u00a0 fracciones decimales, y (ii) cuando se trate de la regla de mayor\u00eda, aplicable \u00a0 en todos los casos en que se elige una curul[62], \u00a0 el empate se presentar\u00e1 cuando dos o m\u00e1s listas hubieren obtenido igual n\u00famero \u00a0 de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, concluye que el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Electoral es exequible de \u00a0 manera pura y simple por los cargos estudiados, y as\u00ed procede a declararlo en la \u00a0 parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos ordenada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 305 \u00a0 de 2017, en relaci\u00f3n con el expediente radicado bajo el n\u00famero D-11.996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Declarar EXEQUIBLE \u00a0 el art\u00edculo 183 del Decreto 2241 de 1986 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo \u00a0 Electoral\u201d, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-497\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con mi acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones adoptadas por la Sala Plena, suscribo este salvamento de voto en \u00a0 relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. Considero que los pretendidos cargos de inconstitucionalidad presentados por el accionante no eran aptos, pues \u00a0 (i) \u00a0la presunta violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 303 y 314 de la \u00a0 Constituci\u00f3n carece del concepto de la violaci\u00f3n, (ii) la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 260 carece de certeza y, por \u00faltimo, (iii) \u00a0la pretendida violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 40, 258 y 260 de la \u00a0 Constituci\u00f3n carece de especificidad y pertinencia. Por estas razones, el fallo \u00a0 debi\u00f3 ser inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los pretendidos cargos por \u00a0 violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 303 y 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 carecen del requisito de argumentaci\u00f3n exigido por el art\u00edculo 2.3. del Decreto \u00a0 2067 de 1991. El demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo \u00a0 Electoral viola las normas constitucionales se\u00f1aladas. Sin embargo, no aporta \u00a0 argumentos en relaci\u00f3n con la presunta incompatibilidad de la norma legal con \u00a0 tales art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. En el caso del pre\u00e1mbulo, el demandante \u00a0 guarda silencio, y, respecto a los art\u00edculos 303 y 314 de la Constituci\u00f3n, se \u00a0 limita a enunciar la aparente contradicci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, no cumple con la \u00a0 carga que le corresponde al demandante de exponer \u201clas\u00a0razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los pretendidos cargos por \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 260 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica carecen de \u00a0 certeza. Seg\u00fan el demandante, la \u00a0 norma sub judice desconoce los art\u00edculos 4 y 260 de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 cuanto, en su opini\u00f3n, con la norma sub judice (i) \u201cse tendr\u00e1 que decidir a \u00a0 la \u2018suerte\u2019 el destino de un departamento o un municipio aun cuando sea otra la \u00a0 voluntad de la mayor\u00eda\u201d y (ii) se \u201cdesdibuja todo cometido estatal \u00a0 involucionando hacia un Estado Autoritario que, en el caso concreto [\u2026] escoja \u00a0 al funcionario que en s\u00edntesis debi\u00f3 escogerse popularmente para que gobierne \u00a0 aun en contra de la voluntad de la mayor\u00eda\u201d. Estos argumentos se basan en \u00a0 suposiciones y conjeturas sobre la disposici\u00f3n demandada, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 constituyen un cargo cierto en contra del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los pretendidos cargos en \u00a0 contra de los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 40, 258 y 260 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 carecen de especificidad y pertinencia. El actor sustenta los \u00a0 supuestos cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 40, 258 y 260 en \u00a0 afirmaciones vagas y generales que carecen de naturaleza constitucional. As\u00ed, el \u00a0 demandante presenta argumentos fundamentados en: (i) lo que \u201ca su \u00a0 juicio\u201d o a \u201c [su] manera de ver, como seguramente lo perciben otras \u00a0 personas [\u2026] desea el electorado\u201d; (ii) su opini\u00f3n respecto de la \u00a0 forma en la cual debi\u00f3 regularse el empate, \u201cincluso desde la misma \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, mediante \u201cuna segunda vuelta (al igual que en las \u00a0 elecciones presidenciales)\u201d; (iii) un argumento hist\u00f3rico, esto es, \u00a0 que la Asamblea Nacional Constituyente se haya elegido mediante \u201celecciones\u201d \u00a0celebradas el 9 de diciembre de 1990; (iv) una aparente oposici\u00f3n de la \u00a0 norma sub judice con \u201cla norma de m\u00e1s jerarqu\u00eda nacional [y con] los \u00a0 diversos Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia\u201d, sin \u00a0 precisar cu\u00e1les son, ni de qu\u00e9 forma se presenta dicha oposici\u00f3n; (v) \u00a0la consideraci\u00f3n de que el sorteo es \u201cun m\u00e9todo tan arcaico e irresponsable\u201d \u00a0y (iv) el supuesto desconocimiento de \u201cla voluntad del pueblo\u201d. \u00a0 Por lo anterior, se advierte que estos argumentos son vagos y no son de \u00a0 naturaleza constitucional, por lo que no dan cuenta de una oposici\u00f3n objetiva y \u00a0 verificable entre el contenido normativo del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Electoral y \u00a0 tales art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las anteriores razones, \u00a0 considero que la Sala Plena ha debido proferir un fallo inhibitorio en el asunto \u00a0 sub judice. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-497\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de declarar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 183 del Decreto 2241 de 1986 \u201cPor el cual se \u00a0 adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d. Sin embargo, he considerado necesario presentar \u00a0 algunas observaciones particulares que, a mi juicio, exig\u00edan una consideraci\u00f3n \u00a0 especial por parte de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-1081 de \u00a0 2005 adelant\u00f3 el control autom\u00e1tico, integral y definitivo del Reglamento\u00a001 de 2003 adoptado por el Consejo Nacional Electoral \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo No. 01 del 3 de julio de \u00a0 2003. El art\u00edculo 18 de ese cuerpo normativo \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c[s]i aplicada la cifra repartidora resultare que \u00a0 varias listas obtuvieren derecho a la \u00faltima curul a proveer, \u00e9sta se asignar\u00e1 a \u00a0 la que tenga la mayor fracci\u00f3n decimal\u201d. Luego de ello dispuso que en caso \u00a0 de persistir un empate \u201cse asignar\u00e1 por sorteo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por \u00a0 el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al juzgar tal \u00a0 disposici\u00f3n, este tribunal motiv\u00f3 su decisi\u00f3n de declararla exequible indicando \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 18 establece la f\u00f3rmula para \u00a0 resolver el empate que pueda presentarse en la adjudicaci\u00f3n de la \u00faltima curul \u00a0 por proveer. La norma asegura que la curul ser\u00e1 de la lista cuya votaci\u00f3n, luego \u00a0 de aplicar la cifra repartidora, tenga la mayor cifra decimal. Esta soluci\u00f3n, \u00a0 similar a la prevista para asignar curules que han quedado sin proveer, refleja \u00a0 la intenci\u00f3n de que las listas con mayor representatividad popular \u2013reflejada en \u00a0 la mayor cifra decimal, luego de aplicar la cifra repartidora- sean las \u00a0 favorecidas con la asignaci\u00f3n. En este sentido, la norma refleja la intenci\u00f3n \u00a0 general de la reforma constitucional, consistente en que, para fortalecer los \u00a0 partidos y elevar los niveles de representatividad del pueblo en los cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular, sean las listas con mayor apoyo las que accedan a dichos \u00a0 cargos, evitando as\u00ed que listas minoritarias, pobremente soportadas en la \u00a0 voluntad popular, accedan a los esca\u00f1os por v\u00eda de los residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la hip\u00f3tesis de que el \u00a0 empate subsista, luego de aplicar la cifra repartidora, la norma ordena la \u00a0 remisi\u00f3n al art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Nacional Electoral que, literalmente, \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO ELECTORAL. ARTICULO 183. Si el n\u00famero \u00a0 de votos a favor de dos (2) o m\u00e1s candidatos o listas fuere igual, la elecci\u00f3n \u00a0 se decidir\u00e1 a la suerte, para lo cual, colocadas en una urna las papeletas con \u00a0 los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen \u00a0 obtenido igual n\u00famero de votos, un ciudadano designado por la corporaci\u00f3n \u00a0 escrutadora extraer\u00e1 de la urna una de las papeletas. El nombre que \u00e9sta \u00a0 contuviere ser\u00e1 el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no encuentra que \u00a0 dicha remisi\u00f3n se contraponga a ninguna disposici\u00f3n superior. Por el contrario, \u00a0 estima que ante la inviabilidad de -convocar nuevamente a los electores para que \u00a0 diriman el empate, el mecanismo de la suerte \u2013siempre y cuando se respeten todas \u00a0 las garant\u00edas para evitar la intromisi\u00f3n de la voluntad humana-, constituye una \u00a0 alternativa sensata en la soluci\u00f3n de dicha paridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que la norma no \u00a0 es inconstitucional y por eso declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 18 del Reglamento \u00a0 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral\u201d (Negrillas no hacen parte del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia C-497 de 2019 indic\u00f3 \u00a0 que del pronunciamiento transcrito se desprend\u00eda un precedente \u00a0relevante. A mi juicio, el examen m\u00e1s detallado de la situaci\u00f3n exig\u00eda concluir \u00a0 que la categor\u00eda correcta para describir el fen\u00f3meno al que se enfrentaba la \u00a0 Corte era la cosa juzgada constitucional. De eso se trataba dado que en \u00a0 desarrollo del control autom\u00e1tico, integral y definitivo que tuvo lugar en la \u00a0 sentencia C-1081 de 2005[63], se hab\u00eda concluido que la \u201cregla \u00a0 del sorteo\u201d en los casos de empate, resultaba compatible con toda la \u00a0 Constituci\u00f3n. A pesar de que en esa ocasi\u00f3n la valoraci\u00f3n de este tribunal \u00a0 obedeci\u00f3 a la remisi\u00f3n que al art\u00edculo 183 del Decreto 2241 de 1986 hacia el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral antes referida, no \u00a0 pod\u00eda la Corte desconocer que materialmente la misma regulaci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0 objeto de un pronunciamiento previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien en estricto sentido no \u00a0 constitu\u00eda un caso de cosa juzgada formal debido a que el art\u00edculo 183 \u00a0 del Decreto 2241 de 1986 no fue objeto de un pronunciamiento espec\u00edfico en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia C-1081 de 2005, la Corte ha debido considerar \u00a0 con detalle si se trataba de un evento de cosa juzgada material. A mi \u00a0 juicio, era ello lo que ocurr\u00eda debido a la identidad en el objeto de control y \u00a0 a que la decisi\u00f3n previa hab\u00eda sido el resultado de un control autom\u00e1tico, \u00a0 definitivo e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No desconozco que la tesis \u00a0 propuesta en la sentencia C-497 de 2019 seg\u00fan la cual la C-1081 de 2005 \u00a0 constitu\u00eda un precedente relevante, refleja el compromiso de seguir la regla de \u00a0 la decisi\u00f3n all\u00ed establecida, tal y como ello finalmente ocurri\u00f3. Sin embargo, \u00a0 aunque el resultado en casos como este sea equivalente, la potencia de dicho \u00a0 compromiso no es id\u00e9ntica a la que existe cuando se afirma la configuraci\u00f3n de \u00a0 una cosa juzgada y, en consecuencia, la Corte ha debido ocuparse en \u00a0 detalle de ese problema. Le correspond\u00eda explicar (i) si dicho fen\u00f3meno se \u00a0 presentaba y, en ese contexto, (ii) establecer si el pronunciamiento del a\u00f1o \u00a0 2005 hab\u00eda comprendido solo algunos de los supuestos en los que la regla del \u00a0 sorteo era aplicable -cosa juzgada relativa-. Sin embargo, sobre ello guard\u00f3 \u00a0 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Es cierto que las decisiones de un \u00a0 tribunal como la Corte Constitucional no constituyen una barrera que le impida \u00a0 posteriormente introducir matices, realizar variaciones, diferenciar supuestos, \u00a0 presentar razones nuevas o separarse de argumentos anteriores. Sus competencias \u00a0 para interpretar la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la naturaleza de la Carta, excluyen \u00a0 la idea de permanencia indefinida o de inamovilidad. Sin embargo, la estabilidad \u00a0 y la certidumbre son objetivos que tienen un valor considerable en la pr\u00e1ctica \u00a0 constitucional de un \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n. La adecuada \u00a0 armonizaci\u00f3n de los principios que juegan a favor de la permanencia con aquellos \u00a0 que apoyan el cambio es una tarea especialmente compleja que supone una enorme \u00a0 responsabilidad. Un primer paso, quiz\u00e1s el m\u00e1s importante, es que seamos \u00a0 sensibles a las categor\u00edas que ha identificado este tribunal para asegurar la \u00a0 vigencia en el tiempo de sus decisiones y, al mismo tiempo, hacer posibles los \u00a0 cambios cuando buenas y poderosas razones puedan justificarlas. Creo que ello no \u00a0 fue lo que ocurri\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo transitorio 5 del Decreto 2067 de 1991, incorporado \u00a0 mediante el Decreto 889 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De que trata el literal k) del art\u00edculo 1 y el inciso 3 \u00a0 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 183 del Decreto Ley 2241 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencias C-189, C-250 y C-557 de 1994, C-217 de 1996, C-032, C-232, \u00a0 C-456 y C-472 de 1997, C-602, C-740 y C-927 de 2000, C-621 de 2004, C-061 de \u00a0 2005, C-790 y C-990 de 2006, C-094 y C-909 de 2007, C-230A de 2008, C-062, C-384 \u00a0 y C-522 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Sentencia C-926 de 2006 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Doctrina reiterada, entre otras, en las \u00a0 Sentencias C-281 de 1994 y C-955 de 2001. En esta \u00faltima providencia dijo la \u00a0 Corte: \u201c(\u2026) el proceso de \u00a0 tr\u00e1nsito constitucional no implica una abolici\u00f3n total del r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 preexistente, sino una exigencia de subordinaci\u00f3n del mismo a los c\u00e1nones del \u00a0 nuevo esquema superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-486 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Por tratarse de una regla que forma parte del \u00a0 escrutinio \u00a0de los votos depositados por los ciudadanos en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-145 de 1994: \u201c(\u2026)\u00a0a diferencia de lo que ocurre con los derechos \u00a0 fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe \u00a0 regular no s\u00f3lo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos \u00a0 aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los \u00a0 ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podr\u00edan en apariencia ser considerados \u00a0 potestades menores o aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero que tienen efectos \u00a0 determinantes en la din\u00e1mica electoral, (&#8230;).\u00a0Por su propia naturaleza, la \u00a0 ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. \u00a0 Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser \u00a0 reguladas mediante leyes ordinarias. As\u00ed, hay disposiciones que corresponden \u00a0 a aspectos puramente operativos para facilitar la realizaci\u00f3n de una elecci\u00f3n \u00a0 concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en s\u00ed mismas \u00a0 funciones electorales, como la autorizaci\u00f3n de una apropiaci\u00f3n presupuestal para \u00a0 financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas \u00a0 mediante leyes ordinarias y no requieren del tr\u00e1mite de una ley estatutaria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias C-818 de 2011 y C-283 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-283 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 Como mecanismo para decidir a qui\u00e9n se declara \u00a0 elegido en una elecci\u00f3n popular en la que el n\u00famero de votos depositados por dos \u00a0 o m\u00e1s candidatos fuere igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] PLATON, La Rep\u00fablica, Madrid, Centro de Estudios \u00a0 Pol\u00edticos y Constitucionales, 2006, III, Libro VIII &#8211; 557 a, p\u00e1g. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] ARISTOTELES, La pol\u00edtica, Barcelona, Bruguera, \u00a0 1981, Libro VI. II, p\u00e1g. 244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] ARISTOTELES, Ret\u00f3rica, Madrid Centro de Estudios \u00a0 Pol\u00edticos y Constitucionales, 2003, Libro I &#8211; 8, p\u00e1g. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] JENOFONTE y PSEUDO &#8211; JENOFONTE, La rep\u00fablica de los \u00a0 lacedemonios y La Rep\u00fablica de los atenienses, Madrid, Centro de \u00a0 Estudios Constitucionales, 1989, p\u00e1g. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MONTESQUIEU, Del esp\u00edritu de las leyes I, \u00a0 Madrid, SARPE, Libro II, cap\u00edtulo II, p\u00e1g. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] JEAN &#8211; JACQUES ROUSSEAU, El contrato social o \u00a0 Principios del Derecho Pol\u00edtico, Madrid, Tecnos, 2009, Libro Cuarto, \u00a0 cap\u00edtulo III, p\u00e1g. 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] BERNARD MANIN, Los principios\u2026 p\u00e1g. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Acerca de estas teor\u00edas y su evaluaci\u00f3n cr\u00edtica puede \u00a0 consultarse a SEBASTIAN LINARES, Democracia participativa epist\u00e9mica, \u00a0 Madrid, Marcial Pons, 2017, p\u00e1gs. 172 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] BERNARD MANIN, Los principios\u2026 p\u00e1g. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] BERNARD MANIN, Los principios\u2026 p\u00e1g. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] EDMUND BURKE, Reflexiones sobre la revoluci\u00f3n en \u00a0 Francia, Madrid, Alianza Editorial, 2013, p\u00e1gs. 91 y 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] DAVID VAN REYBROUCK, Contra las elecciones\u2026 \u00a0p\u00e1g. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] BERNARD MANIN, Los principios\u2026 p\u00e1gs. 108 \u00a0 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 104 y 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem, p\u00e1g. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] DAVID VAN REYBROUCK, Contra las elecciones\u2026 \u00a0p\u00e1gs. 115 y 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] V\u00e9ase SEBASTIAN LINARES, Democracia participativa \u00a0 epist\u00e9mica\u2026 p\u00e1g. 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-475-97: \u201cLa Corte \u00a0 Constitucional, en numerosas oportunidades ha se\u00f1alado que los derechos \u00a0 constitucionales no tienen car\u00e1cter absoluto, sino que \u00e9stos contienen \u00a0 &#8220;est\u00e1ndares de actuaci\u00f3n&#8221;[34], de suerte que el legislador pueda \u00a0 armonizar los distintos derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Gaceta \u00a0 Constitucional No. 59, p\u00e1gina 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia C-145-94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 18 CP, Par\u00e1grafo: \u201cMientras la ley no decida otra edad, la \u00a0 ciudadan\u00eda se ejercer\u00e1 a partir de los dieciocho a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] ART\u00cdCULO 100 CP, inciso tercero: Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la \u00a0 ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al \u00a0 voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPara los colombianos residentes en el \u00a0 exterior existir\u00e1 una circunscripci\u00f3n internacional mediante la cual se elegir\u00e1 \u00a0 un Representante a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella solo se contabilizar\u00e1n los votos depositados fuera \u00a0 del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Art\u00edculos 78 del C\u00f3digo Electoral, 13 del \u00a0 Decreto 011 de 2014, 48 y 49 de la Ley 1475 de 2011, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Art\u00edculo 10 Ley 6 de 1990; Ley 1227 de 2008; Art\u00edculo 14 del Decreto 011 de \u00a0 2014; art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Electoral (en la forma \u00a0 como fue modificado por el Art\u00edculo 9 de la Ley 6 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n y leyes 892 de 2001 y 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculos 190, 262 y 323 de la Constituci\u00f3n, 111 y 207 \u00a0 del C\u00f3digo Electoral y 51 de \u00a0 la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0 Sentencias T-049-93, C-179-94, \u00a0 SU-747-98, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-142-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Sentencias C-551 de 2003 y C-1081 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El Consejo de Estado ha dicho que \u201cLa etapa \u00a0 poselectoral, que inicia una vez se cierra la jornada electoral, comprende el \u00a0 escrutinio \u00a0de los votos depositados en determinada elecci\u00f3n, es decir, su \u00a0 calificaci\u00f3n \u00a0(validez) y cuantificaci\u00f3n (cantidad)\u201d \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 1 de noviembre de 2012. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-28-000-2010-00086-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Decreto \u00a0 Ley 2241 de 1986, T\u00edtulo VII, Art\u00edculos 134 y s.s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La cifra repartidora se aplicar\u00e1, por regla general, en \u00a0 la asignaci\u00f3n de curules en todas las corporaciones, excepto en la \u00a0 circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de senadores por las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y en las circunscripciones en las que se eligen dos miembros \u2013en las \u00a0 que se seguir\u00e1 aplicando el cociente electoral-, y en las que se elige uno, como \u00a0 en la circunscripci\u00f3n internacional por los colombianos residentes en el \u00a0 exterior \u2013en las que se aplicar\u00e1 el sistema de mayor\u00eda simple o relativa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 263 de la Constituci\u00f3n y 7 del \u00a0 C\u00f3digo Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Como ocurre en la circunscripci\u00f3n internacional de la \u00a0 C\u00e1mara para la elecci\u00f3n del representante de los colombianos residentes en el \u00a0 exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Consejero ponente: Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. Bogot\u00e1 \u00a0 D. C., abril veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008). Procesos \u00a0 n\u00fameros:1100103280002006-00175 01 a 181 y 186. Radicados Internos. 2006- 4127 a \u00a0 4132, 4124 y 4140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ubicada en el T\u00edtulo VII, correspondiente a los \u00a0 \u201cEscrutinios\u201d, y en el Cap\u00edtulo V sobre \u201cEscrutinios Generales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre el particular ha dicho la Corte (C-150 de 2015) \u00a0 que \u201cel margen de acci\u00f3n del legislador es amplio o estrecho dependiendo del \u00a0 grado de precisi\u00f3n utilizado en la Carta\u201d. Ciertamente, al adoptar la \u00a0 regulaci\u00f3n, el legislador no puede desconocer el modelo de democracia \u00a0 participativa y pluralista, ni los derechos de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico, ni las variables del sistema electoral, \u00a0 ni los mecanismos democr\u00e1ticos de participaci\u00f3n ciudadana, previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin perjuicio de que, en ejercicio de su competencia, pueda optar \u00a0 entre \u201cdiferentes estrategias de optimizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de los \u00a0 derechos subjetivos que al mismo se adscriben\u201d. El legislador, dentro del margen \u00a0 de configuraci\u00f3n del derecho que la Constituci\u00f3n le atribuye, se encuentra \u00a0 habilitado para incorporar alternativas para \u201cenfrentar las tensiones que se \u00a0 puedan suscitar\u201d como consecuencia del resultado en las elecciones de los cargos \u00a0 de elecci\u00f3n popular, particularmente cuando dos o m\u00e1s candidatos obtienen igual \u00a0 n\u00famero de votos, margen legislativo que en ning\u00fan caso la permite afectar el \u00a0 modelo democr\u00e1tico y de participaci\u00f3n decidido por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La cifra repartidora se aplicar\u00e1, por regla general, en \u00a0 la asignaci\u00f3n de curules en todas las corporaciones, excepto en la \u00a0 circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de senadores por las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y en las circunscripciones en las que se eligen dos miembros \u2013en las \u00a0 que se seguir\u00e1 aplicando el cociente electoral-, y en las que se elige uno, como \u00a0 en la circunscripci\u00f3n internacional por los colombianos residentes en el \u00a0 exterior \u2013en las que se aplicar\u00e1 el sistema de mayor\u00eda simple o relativa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Como ocurre en la circunscripci\u00f3n internacional de la \u00a0 C\u00e1mara para la elecci\u00f3n del representante de los colombianos residentes en el \u00a0 exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Consejero ponente: Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. Bogot\u00e1 \u00a0 D. C., abril veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008). Procesos \u00a0 n\u00fameros:1100103280002006-00175 01 a 181 y 186. Radicados Internos. 2006- 4127 a \u00a0 4132, 4124 y 4140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La cifra repartidora se aplicar\u00e1, por regla general, en \u00a0 la asignaci\u00f3n de curules en todas las corporaciones, excepto en la \u00a0 circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de senadores por las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y en las circunscripciones en las que se eligen dos miembros \u2013en las \u00a0 que se seguir\u00e1 aplicando el cociente electoral-, y en las que se elige uno, como \u00a0 en la circunscripci\u00f3n internacional por los colombianos residentes en el \u00a0 exterior \u2013en las que se aplicar\u00e1 el sistema de mayor\u00eda simple o relativa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Como ocurre en la circunscripci\u00f3n internacional de la \u00a0 C\u00e1mara para la elecci\u00f3n del representante de los colombianos residentes en el \u00a0 exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0En la sentencia C-1081 de 2005 explic\u00f3 la Corte: \u201cMediante \u00a0 Sentencia C-155 de 2005, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 19 del Reglamento N\u00b0 01 de \u00a0 2003 del Consejo Nacional Electoral. Si bien la Corte se inhibi\u00f3 de emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de la disposici\u00f3n acusada, en la providencia \u00a0 estableci\u00f3 que el Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral, tiene contenido material de ley estatutaria y, por tanto, su revisi\u00f3n \u00a0 es competencia de la Corte Constitucional. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sobre el particular pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias C-007 de \u00a0 2016 o C-200 de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-497-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-497\/19 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-11996 \u00a0 \u00a0 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 183 del Decreto Ley 2241 de 1986, \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo \u00a0 Electoral\u201d. \u00a0 \u00a0 Actor: Jos\u00e9 Manuel Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 Magistrado Sustanciador: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}