{"id":2652,"date":"2024-05-30T17:01:02","date_gmt":"2024-05-30T17:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-532-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:02","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:02","slug":"t-532-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532-96\/","title":{"rendered":"T 532 96"},"content":{"rendered":"<p>T-532-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-532\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Procedencia excepcional de traslado &nbsp;<\/p>\n<p>No es la tutela el medio apropiado para obtener un traslado laboral. S\u00f3lo, excepcionalmente, se puede otorgar cuando existan situaciones, cuando realmente se estaba en presencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-97.517 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: David Mu\u00f1oz Valderrama. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: el Gobernador y el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los once (11) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia, Sala Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or David Mu\u00f1oz Valderrama contra el Gobernador y el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Florencia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3, el 7 de marzo de 1996, ante el Juzgado Penal del Circuito de Florencia, reparto, acci\u00f3n de tutela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; contra el Gobernador del Caquet\u00e1 y el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde el 27 de abril de &nbsp;1978, el actor se encuentra vinculado a la docencia, y, para la \u00e9poca de presentar la tutela, estaba asignado al colegio Sabio Caldas del corregimiento de Santuario, municipio de Monta\u00f1ita, departamento del Caquet\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Afirma que desde hace 13 a\u00f1os padece de rinitis y conjuntivitis de etiolog\u00eda al\u00e9rgica, asociada a severos episodios de hiperreactividad bronquial, que han afectado su aparato respiratorio, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;desde 1990, recibe tratamiento de inmunoterapia (consistente en vacunas semanales) en la ciudad de Florencia. Adem\u00e1s, debe realizar controles bimensuales en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 25 de mayo de 1992, el doctor Tom\u00e1s Cipriano Molina Ramos, &nbsp; &nbsp; especialista en inmunolog\u00eda al\u00e9rgica, luego de la valoraci\u00f3n correspondiente, recomend\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral del actor, en un lugar donde no tuviese contacto con los agentes al\u00e9rgicos, tales como el polvo de tiza y la contaminaci\u00f3n ambiental. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;3 de marzo de 1993, el actor solicit\u00f3 al Gobernador y al Secretario de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1, su reubicaci\u00f3n laboral. Sin embargo, como la petici\u00f3n no fue resuelta, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Florencia, Sala de Familia. En fallo del 17 de marzo de 1993, se concedi\u00f3 la acci\u00f3n y, en consecuencia, se orden\u00f3 resolver la petici\u00f3n del actor. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En cumplimiento de la mencionada providencia, dice el demandante, &nbsp;la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental orden\u00f3 el traslado del actor del municipio de Curillo al corregimiento de Santuario, municipio Monta\u00f1ita, para prestar sus servicios en el colegio Sabio Caldas, mientras se hac\u00eda posible su reubicaci\u00f3n en la ciudad de Florencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El 30 de enero de 1996, el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquet\u00e1, practic\u00f3 al actor una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, y &nbsp;recomend\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA partir de lo anterior la recomendaci\u00f3n ocupacional se oriente a la necesidad de REUBICAR LABORALMENTE al se\u00f1or Mu\u00f1oz Valderrama en actividades que no signifiquen contacto permanente con los elementos alerg\u00e9nicos mencionados, idealmente, en tareas administrativas, y en lo posible en la ciudad de Florencia de tal forma que se garantice la continuidad del tratamiento instaurado y el acceso oportuno a un servicio completo de urgencia cuando los potenciales efectos secundarios severos de la inmunoterapia se lleguen a presentar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El 24 de enero de 1996, el actor solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y a la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 su traslado a la ciudad de Florencia, por ser el lugar que cuenta con los recursos m\u00e9dicos apropiados para realizar su tratamiento. Sin embargo, en su concepto, tal petici\u00f3n no fue resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derechos presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la actuaci\u00f3n del Secretario de Educaci\u00f3n &nbsp;y del Gobernador del Caquet\u00e1, le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo y salud, contenidos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se ordene resolver la petici\u00f3n del 24 de enero de 1996 y que se le reubique en la ciudad de Florencia, en un cargo en el que no tenga que manipular la tiza. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de tiempo de servicios como docente, expedida por el Jefe de Archivo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n del 24 de enero de 1996, presentada por el actor a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y a la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la valoraci\u00f3n medica realizada en 1992, por el Dr. Tom\u00e1s Cipriano Molina Ramos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia del estudio m\u00e9dico- ocupacional, realizado el 30 de enero de 1996, &nbsp;por el Fondo Asistencial del Magisterio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n elevada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, por el Rector del colegio Sabio Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia cit\u00f3 a ratificar la acci\u00f3n de tutela al demandante. Una vez avoc\u00f3 el conocimiento, llam\u00f3 a declarar al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental; pidi\u00f3 copia de la anterior tutela e informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n del demandante del 24 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, en primer lugar, aport\u00f3 copia del escrito del 9 de febrero de 1996, de la misma Secretar\u00eda, mediante el cual se le comunic\u00f3 al actor que, por no existir disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo en el colegio Sabio Caldas de Santuario, su traslado quedaba pendiente. As\u00ed mismo, que se hab\u00eda ordenado al Rector del Colegio que se le asignaran labores en el \u00e1rea de educaci\u00f3n f\u00edsica, es decir, alejado de los elementos causantes de su alergia. Acompa\u00f1\u00f3 las instrucciones que en este sentido dirigi\u00f3 al Rector. &nbsp;<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n, el demandado manifest\u00f3 que ha sido imposible reubicar al actor en la ciudad de Florencia, por no existir la &nbsp;partida presupuestal correspondiente. As\u00ed mismo, que por ser los cargos administrativos de carrera, no es posible asignarlo en tal \u00e1rea. Sostuvo que con el fin de evitar el contacto del actor con los agentes al\u00e9rgicos, se orden\u00f3 su ubicaci\u00f3n laboral en el \u00e1rea de educaci\u00f3n f\u00edsica, en el Colegio Sabio Caldas de Santuario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que existen en el departamento muchos docentes con problemas m\u00e9dicos semejantes, que est\u00e1n solicitando su traslado a la ciudad de Florencia. Si a todos se les reubicara en esta ciudad, como es el deseo de la mayor\u00eda, se quedar\u00edan numerosos colegios y escuelas rurales sin maestros. Estas solicitudes se han venido atendiendo de acuerdo con el Fondo Asistencial del Magisterio y seg\u00fan la gravedad de la enfermedad del docente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto del demandante, la Secretar\u00eda lo traslad\u00f3 de Curillo, poblaci\u00f3n distante de Florencia y con carretera destapada, a Santuario, que est\u00e1 a menos de media hora de esta capital, por carretera pavimentada. Adem\u00e1s, se le asignaron actividades en el \u00e1rea de educaci\u00f3n f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente la declaraci\u00f3n del doctor Luis Gonzalo Plata Serrano, identificado \u00fanicamente como m\u00e9dico especialista, sin aclarar en la diligencia en qu\u00e9 especialidad; tampoco se establece si su declaraci\u00f3n obedece a una solicitud de alguna de las partes o, simplemente, se trata de una prueba de oficio decretada por el juez de tutela. Adem\u00e1s, quien figura en el expediente como m\u00e9dico tratante del demandante, es un especialista en inmunolog\u00eda y alergia, de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el m\u00e9dico en su declaraci\u00f3n que, debido a las reacciones letales que se puedan presentar por la inmunoterapia que recibe el actor, se hace necesaria su reubicaci\u00f3n laboral en un lugar donde cuente con la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica. Por tanto, recomienda su traslado a la ciudad de Florencia, pues el hospital Mar\u00eda Inmaculada cuenta con los implementos t\u00e9cnicos requeridos, para atender eventuales urgencias que puedan presentarse en el tratamiento a que est\u00e1 sometido el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de marzo de 1996, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto del derecho a la salud, ya que de las diferentes valoraciones m\u00e9dicas &nbsp;y el testimonio del doctor Plata Serrano, se determin\u00f3 que por la inmunoterapia que se le pr\u00e1ctica al actor, \u00e9ste debe ser trasladado a Florencia, pues dicho tratamiento puede presentar reacciones anafil\u00e1cticas, que, de no ser atendidas debidamente en un centro hospitalario, le causar\u00edan la muerte. Adem\u00e1s, en Santuario no se cuenta con el servicio m\u00e9dico requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental la reubicaci\u00f3n del actor en la ciudad de Florencia, dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3, que no hubo vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del demandante, pues mediante oficio del 9 de febrero de 1996, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n resolvi\u00f3 la solicitud del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 1996, el Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Caquet\u00e1 impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el actor present\u00f3 dos acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas personas, lo cual hace improcedente la \u00faltima tutela. Adem\u00e1s, en virtud del fallo de la primera tutela, proferido por el Tribunal Superior de Florencia, Sala de Familia, se procedi\u00f3 a la reubicaci\u00f3n del actor en el municipio de Santuario, satisfaciendo sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no existe disponibilidad presupuestal para decretar por medio de tutela otro traslado a la misma persona. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de abril de 1996, el Tribunal Superior de Florencia, Sala Penal, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que la sentencia impugnada se ajusta a derecho, pues el actor ha tenido que enfrentar un sin n\u00famero de problemas para cumplir con su trabajo y, a la vez, asistir al tratamiento que recibe. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la sentencia T- 116 de 1993, de la Corte Constitucional, en donde se se\u00f1ala que el derecho a la salud es un derecho fundamental por conexidad, ya que tiene directa relaci\u00f3n con el derecho a la vida. Por ello, debe ser protegido so pena de la amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, confirm\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral del actor en la ciudad de Florencia, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que los demandados le han vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo y salud, pues no ha recibido respuesta a una solicitud que present\u00f3 al Secretario de Educaci\u00f3n, con copia al Gobernador, el 26 de enero de 1996, en la que pide que se le traslade urgentemente del corregimiento de Santuario a la ciudad de Florencia, en raz\u00f3n de la enfermedad al\u00e9rgica que padece, y que por no estar en la ciudad de Florencia, se pone en grave peligro su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Secretario de Educaci\u00f3n plantea que esta tutela es igual a otra que el mismo demandado ya hab\u00eda presentado, contra las mismas personas y hechos. Asunto al que se har\u00e1 referencia en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Sobre el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho de petici\u00f3n, obran en el expediente la respuesta suministrada al demandante el 9 de febrero de 1996 por le Secretario de Educaci\u00f3n, es decir, un mes antes de interponer esta tutela, y, de igual fecha, la del Rector del colegio donde labora el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Carta al demandante, de fecha 9 de febrero de 1996, suscrita por el Secretario de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su oficio del 24 de enero de 1996, informo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Se le ha ordenado al Rector del Colegio donde Usted labora, se cambie de labor esto es se le asigne el \u00e1rea de Educaci\u00f3n f\u00edsica, mientras se soluciona definitivamente su problema. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Debido a que no existe disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo y por cuanto el plantel requiere de sus servicios, quedamos pendientes de efectuar su reubicaci\u00f3n en cuanto sea posible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEspera la administraci\u00f3n poder colaborarle muy pronto con su caso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b) Carta al Rector del Colegio Sabio Caldas, de fecha 9 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRef. Caso se\u00f1or David Mu\u00f1oz Valderrama. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal como este Despacho ha tenido oportunidad de manifest\u00e1rselo al docente, atentamente le solicito cambiarle de funciones al se\u00f1or David Mu\u00f1oz, mientras se resuelve su situaci\u00f3n de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior con el fin de no obstaculizar la labor acad\u00e9mica del Colegio y tenerle en cuenta la situaci\u00f3n de salud que presenta el docente de la referencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido de estas comunicaciones queda claro que no hay violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, pues al demandante no s\u00f3lo se le contest\u00f3, sino que esta respuesta se produjo dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley, y un mes antes de interponer la tutela. En gracia de discusi\u00f3n, se considerar\u00e1 que su destinatario no la conoc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se comparte lo dicho por el Tribunal y el juez que conocieron de esta tutela, al no concederla en relaci\u00f3n con este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- En relaci\u00f3n con las sentencias que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Se discrepa, en cambio, de las razones esgrimidas por los jueces de instancia para conceder esta tutela, aduciendo que para proteger los dem\u00e1s derechos fundamentales, el demandante deb\u00eda ser ubicado dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas en la ciudad de Florencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa en el contenido de las comunicaciones transcritas, \u00e9stas no s\u00f3lo resuelven el fondo de la petici\u00f3n, sino que est\u00e1n encaminadas a proteger la salud y el trabajo del demandante. Es as\u00ed como se ordena que las funciones asignadas al actor sean alejadas de los factores causantes de su alergia. Se le informa que su solicitud de traslado contin\u00faa pendiente, y que se producir\u00e1 en la medida en que exista disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo,en raz\u00f3n de que el Colegio Sabio Caldas requiere de sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y, un elemento adicional, que menciona el Secretario de Educaci\u00f3n en su declaraci\u00f3n, consiste en se\u00f1alar que el corregimiento de Santuario queda a menos de media hora de la ciudad de Florencia, por carretera pavimentada. Por consiguiente, puede continuar con el tratamiento m\u00e9dico en la forma como hasta ahora lo ha venido haciendo. Se puede afirmar, que goza de una cercan\u00eda a un centro hospitalario de manera privilegiada en relaci\u00f3n con otras personas que laboran en sitios inaccesibles a esta clase de centros m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La cercan\u00eda y la circunstancia de que la carretera es pavimentada son hechos que f\u00e1cilmente se verificaron por esta Sala, &nbsp;consultando el mapa suministrado por el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d, Subdirecci\u00f3n Cartogr\u00e1fica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, los jueces no tuvieron en consideraci\u00f3n lo dicho por el Secretario de Educaci\u00f3n y los &nbsp;documentos que lo prueban, en el sentido de que existen numerosas solicitudes de traslados de docentes, y que un gran n\u00famero quieren que se les establezca en la ciudad de Florencia. Lo cual, como bien lo afirma el demandado, perjudicar\u00eda a los estudiantes de los colegios y escuelas rurales, pues no existir\u00edan profesores all\u00ed. Por consiguiente, a los traslados, en opini\u00f3n del Secretario, se accede en la medida que las circunstancias lo permitan y la gravedad del problema de cada docente lo amerite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema, el Secretario de Educaci\u00f3n adjunt\u00f3 el documento \u201cProyecto de Traslados\u201d de marzo de 1996, donde aparecen 152 solicitudes de reubicaci\u00f3n, y la comunicaci\u00f3n del 22 de febrero de 1996, dirigida al Ministerio de Educaci\u00f3n, en la que se\u00f1ala el problema de la falta de docentes tanto a nivel urbano como rural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice, en lo pertinente, esta comunicaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe ha tomado adem\u00e1s una muestra de las innumerables peticiones que reposan en esta Secretar\u00eda [de Educaci\u00f3n], sobre nombramiento de docentes en la parte rural especialmente, en territorios muy lejanos del Caquet\u00e1 y en donde la educaci\u00f3n no ha alcanzado a llegar por falta del recurso humano (55 solicitudes). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que el Departamento del Caquet\u00e1 se encuentra en una notoria conmoci\u00f3n generada por los \u00faltimos acontecimientos de la fuerza p\u00fablica y la guerrilla ocasionando malestar hasta el punto de gestarse un paro c\u00edvico en varios municipios afectados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como en numerosas sentencias en las que se ha pronunciado la Corte, el hecho que en la respuesta dada por la administraci\u00f3n no se acepten las peticiones del administrado, pero s\u00ed se le &nbsp;resuelve el objeto de su solicitud, no constituye violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es, precisamente, el caso que nos ocupa. Al demandante se le dio respuesta oportuna, se le inform\u00f3 que sus labores estar\u00edan alejadas de los factores causantes de su enfermedad, que de todas formas quedar\u00eda pendiente su solicitud de traslado a la ciudad de Florencia, y mientras esto se produce, continuar\u00eda laborando en sitio cercano a esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, al parecer, el demandante tiene un concepto errado de la acci\u00f3n de tutela. Pues estim\u00f3 que, como en otra ocasi\u00f3n \u00e9sta le sirvi\u00f3, para lograr un traslado que en ese momento era totalmente justificado, dado que se encontraba laborando en la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Curillo, sitio alejado de los centros hospitalarios donde pod\u00eda ser atendido en forma oportuna, y en labores que le causaban su alergia, ahora, bastaba poner otra tutela para lograr que su sitio fuera \u00fanicamente el que \u00e9l quiere. Pues no existen hechos nuevos en esta tutela que as\u00ed lo justifiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>Este hecho est\u00e1 corroborado en el propio \u201cestudio m\u00e9dico-ocupacional\u201d realizado por el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquet\u00e1, del 30 de enero de 1996, que acompa\u00f1\u00f3 el demandante, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA partir de lo anterior la recomendaci\u00f3n ocupacional se oriente a la necesidad de REUBICAR LABORALMENTE al se\u00f1or Mu\u00f1oz Valderrama en actividades que no signifiquen contacto permanente con los elementos alerg\u00e9nicos mencionados, idealmente, en tareas administrativas, y en lo posible en la ciudad de Florencia de tal forma que se garantice la continuidad del tratamiento instaurado y el acceso oportuno a un servicio completo de urgencia cuando los potenciales efectos secundarios severos de la inmunoterapia se lleguen a presentar.\u201d(se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, en este estudio se recomienda que \u201cen lo posible\u201d se le reubique en la ciudad de Florencia \u201cde tal forma que se garantice la continuidad del tratamiento y el acceso oportuno a un servicio de urgencia.\u201d Pero no dice que si no se accede a esta recomendaci\u00f3n, corra peligro la vida del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no lo pod\u00eda afirmar pues lo que al demandante se le recomienda, cuando se le aplican las vacunas, que deben ser puestas en la ciudad de Florencia, consiste en que se le deje en observaci\u00f3n por un t\u00e9rmino de 30 a 60 minutos, previendo posibles efectos que requieran un tratamiento urgente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar que en este tratamiento se encuentra el demandante desde mayo de 1992. Lo cual comprueba, tambi\u00e9n, que no se est\u00e1 frente a un hecho nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Florencia, pues no ha habido vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental del demandante por parte de la Secretaria de Educaci\u00f3n y del Gobernador del Caquet\u00e1. Adem\u00e1s, por no ser la tutela el medio apropiado para obtener un traslado laboral. S\u00f3lo, excepcionalmente, se puede otorgar cuando existan situaciones como la que se le present\u00f3 al propio demandante en 1993, cuando realmente s\u00ed se estaba en presencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como el de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la decisi\u00f3n de revocar la sentencia objeto de revisi\u00f3n, es entendido que el demandante tiene el derecho a continuar con los permisos necesarios para atender su tratamiento, en las ciudades de Florencia y Bogot\u00e1, como hasta ahora lo ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra advertir que en casos como el presente, est\u00e1n de por medio varios derechos, as\u00ed: los de un docente que quiere un traslado y no existe ni la plaza ni la partida presupuestal para hacerlo, y los derechos de los menores que estudian en colegios y escuelas de zonas rurales de tener un profesor. Corresponde armonizar estas circunstancias al funcionario competente, es decir, el Secretario de Educaci\u00f3n, y no puede el juez de tutela inmiscuirse, ordenando un traslado, de inmediato cumplimiento, como en este caso, dentro un plazo improrrogable de diez d\u00edas, pasando por encima las razones que fueron esgrimidas por el funcionario competente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del diez y seis (16) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior de Florencia, Caquet\u00e1, que hab\u00eda confirmado la que dictara el Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia, el 15 de marzo de 1996. En consecuencia, NEGAR la tutela solicitada por el se\u00f1or David Mu\u00f1oz Valderrama.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: COMUNICAR esta decisi\u00f3n al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-532-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-532\/96 &nbsp; PERSONAL DOCENTE-Procedencia excepcional de traslado &nbsp; No es la tutela el medio apropiado para obtener un traslado laboral. 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