{"id":26520,"date":"2024-07-02T16:04:11","date_gmt":"2024-07-02T16:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-510-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:11","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:11","slug":"c-510-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-510-19\/","title":{"rendered":"C-510-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-510-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-510\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Expedici\u00f3n de leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Pertenece al Gobierno cuando de manera \u00a0 clara y expresa as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Gobierno y congresistas\/ PROYECTO DE \u00a0 LEY DE INICIATIVA RESERVADA DEL GOBIERNO-Aval gubernamental\/AVAL \u00a0 GUBERNAMENTAL EN LOS PROYECTOS PROPIOS DE SU INICIATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Concepto\/ACTIVIDAD FINANCIERA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Reducci\u00f3n sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Condiciones \u00a0 para entender otorgado aval del Gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Circunstancias de \u00a0 flexibilizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Corte deduce que la negaci\u00f3n de su otorgamiento tampoco requiere de una \u00a0 oposici\u00f3n tan r\u00edgida que se traduzca en un rechazo manifiesto y categ\u00f3rico. \u00a0 Basta con que dentro del tr\u00e1mite legislativo el Gobierno exprese con suficiente \u00a0 claridad su inconformidad con las adiciones legislativas del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Aval o coadyuvancia de \u00a0 los que se est\u00e1n tramitando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVAL EN MATERIAS SUJETAS A INICIATIVA PRIVATIVA DEL GOBIERNO-Opera \u00a0 como una forma de activaci\u00f3n del proceso legislativo o como manifestaci\u00f3n del \u00a0 consentimiento respecto de un asunto que se inici\u00f3 sin su previa aquiescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras,\u00a0si el aval gubernamental que el ordenamiento superior \u00a0 ocasionalmente requiere se encuentra dirigido a impedir que, en trat\u00e1ndose de \u00a0 materias que comprometen cuestiones propias de la iniciativa del Ejecutivo, se \u00a0 legisle sin el consentimiento de este \u00faltimo; y si, adem\u00e1s, el otorgamiento del \u00a0 referido aval no requiere de\u00a0\u201cf\u00f3rmulas sacramentales\u201d\u00a0y puede ser concedido \u00a0 t\u00e1citamente (\u2026), con mayor raz\u00f3n su rechazo tambi\u00e9n puede ser moderadamente \u00a0 informal e impl\u00edcito cuando las manifestaciones del Gobierno sobre la \u00a0 inconveniencia o incompatibilidad de las adiciones legislativas con el proyecto \u00a0 de ley de su iniciativa reservada sean suficientemente claras e inequ\u00edvocas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Inexequibilidad por vicios de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluya que el Gobierno\u00a0no\u00a0otorg\u00f3 el aval para una proposici\u00f3n \u00a0 del Legislativo que, al alterar sustancialmente el proyecto de ley de exclusiva \u00a0 iniciativa gubernamental, requer\u00eda del consentimiento gubernamental. Tal \u00a0 ausencia de aval es suficiente para que la Corte acoja las pretensiones de la \u00a0 demanda y declare inexequible el par\u00e1grafo legal impugnado por el vicio en el \u00a0 tr\u00e1mite que resulta de la vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 346 y 347 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para determinar los \u00a0 efectos en el tiempo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre disposiciones \u00a0 vigentes o sobre aquellas que habiendo perdido su vigencia contin\u00faen produciendo \u00a0 efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEMANDADA-Efectos inmediatos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la inexequibilidad de las normas demandadas no fue diferida \u00a0 hacia el futuro, como ocurriera con los efectos de la sentencia C-481 de 2019 \u00a0 que declar\u00f3 la inexequibilidad de toda La ley 1943 de 2018 por vicios de \u00a0 formaci\u00f3n en su producci\u00f3n. Por lo anterior, los efectos de la inexequibilidad \u00a0 declarada son inmediatos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 80 (parcial) de la Ley 1943 \u00a0 de 2018, \u00a0\u201cpor la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del \u00a0 equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Juan Rafael Bravo Arteaga, Santiago Castro G\u00f3mez y Juan Carlos Esguerra \u00a0 Portocarrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los \u00a0 ciudadanos \u00a0 Juan Rafael Bravo Arteaga, Santiago Castro G\u00f3mez y Juan Carlos Esguerra \u00a0 Portocarrero demandaron el art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018 \u201cpor la cual se \u00a0 expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del \u00a0 presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d, por \u00a0 considerar que, en uno de sus apartes -concretamente en el que le adicion\u00f3 un \u00a0 par\u00e1grafo 7\u00ba al art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario- viola los art\u00edculos 157, \u00a0 160, 347 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del ocho (8) de abril de 2019, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 \u00a0 la demanda. Luego de los tr\u00e1mites de rigor, la demanda fue fijada en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte para permitir la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaron escritos de intervenci\u00f3n \u00a0 varios ciudadanos, unos de ellos vinculados a distintas entidades, a saber: (i) \u00a0 el se\u00f1or Bruce Mac Master, en su condici\u00f3n de representante legal de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI; (ii) el se\u00f1or Esteban \u00a0 Jord\u00e1n Sorzano, como asesor de la planta del Despacho del Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico; (iii) la se\u00f1ora Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, en su calidad de \u00a0 representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones y de Cesant\u00eda \u2013 Asofondos; iv) la ciudadana Mar\u00eda Fernanda D\u00e1vila \u00a0 G\u00f3mez; v) la ciudadana \u00a0 Irene Caballero Rubio, en nombre de la Asociaci\u00f3n de Fiduciarias \u2013 \u00a0 ASOFIDUCIARIAS; y vi) \u00a0 el se\u00f1or Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo, en su condici\u00f3n de presidente del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario &#8211; ICDT. El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n emiti\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 80 de la Ley 1943 \u00a0 de 2018 acusado es el que se transcribe a continuaci\u00f3n (se resalta en \u00a0 subraya y negrilla el aparte legal demandado, seg\u00fan fue particularizado en la \u00a0 demanda): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1943 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas de financiamiento para el \u00a0 restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80.\u00a0Modif\u00edquense el inciso primero y el \u00a0 par\u00e1grafo 5, del art\u00edculo\u00a0240\u00a0del Estatuto Tributario, los cuales \u00a0 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0240. Tarifa general para \u00a0 para personas jur\u00eddicas.\u00a0La tarifa general del impuesto sobre la renta \u00a0 aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos \u00a0 permanentes de entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras con o \u00a0 sin residencia en el pa\u00eds, obligadas a presentar la declaraci\u00f3n anual del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, ser\u00e1 del treinta y tres por ciento \u00a0 (33%) para el a\u00f1o gravable 2019, treinta y dos por ciento (32%) para el a\u00f1o \u00a0 gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el a\u00f1o gravable 2021 y del \u00a0 treinta por ciento (30%) a partir del a\u00f1o gravable 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0Las siguientes rentas \u00a0 est\u00e1n gravadas a la tarifa del 9%: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Servicios \u00a0 prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos \u00a0 mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de \u00a0 diciembre de 2016, dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de esta ley, por un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Servicios \u00a0 prestados en hoteles que se remodelen y\/o ampl\u00eden en municipios de hasta \u00a0 doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 \u00a0 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a la entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley, por un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. El tratamiento previsto \u00a0 en este numeral, corresponder\u00e1 a la proporci\u00f3n que represente el valor de la \u00a0 remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n en el costo fiscal del inmueble remodelado y\/o \u00a0 ampliado, para lo cual se requiere aprobaci\u00f3n previa del proyecto por parte de \u00a0 la Curadur\u00eda Urbana o en su defecto de la Alcald\u00eda Municipal del domicilio del \u00a0 inmueble remodelado y\/o ampliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A partir del \u00a0 1 de enero de 2019, servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en \u00a0 municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo \u00a0 certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por \u00a0 un t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A partir del \u00a0 1 de enero de 2019, servicios prestados en hoteles que se remodelen y\/o ampl\u00eden \u00a0 en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo \u00a0 certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, siempre y cuando el valor de la remodelaci\u00f3n y\/o \u00a0 ampliaci\u00f3n no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de \u00a0 adquisici\u00f3n del inmueble remodelado y\/o ampliado, conforme a las reglas del \u00a0 art\u00edculo\u00a090\u00a0de este Estatuto. Para efectos de la \u00a0 remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n, se requiere aprobaci\u00f3n previa del proyecto por \u00a0 parte de la Curadur\u00eda Urbana o en su defecto de la Alcald\u00eda Municipal del \u00a0 domicilio del inmueble remodelado y\/o ampliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las rentas \u00a0 exentas a las que tengan derecho las personas naturales que presten servicios \u00a0 hoteleros conforme a la legislaci\u00f3n vigente en el momento de la construcci\u00f3n de \u00a0 nuevos hoteles, remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n de hoteles, no estar\u00e1n sujetas a las \u00a0 limitantes previstas en el numeral 3 del art\u00edculo\u00a0336\u00a0de este Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) A partir del \u00a0 1 de enero de 2019, los nuevos proyectos de parques tem\u00e1ticos, nuevos proyectos \u00a0 de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles n\u00e1uticos, que se \u00a0 construyan en municipios de hasta 200.000 habitantes, tal y como lo certifique \u00a0 la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los diez (10) a\u00f1os \u00a0 siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley por un t\u00e9rmino de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Lo previsto \u00a0 en este par\u00e1grafo no ser\u00e1 aplicable a moteles y residencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 7o.\u00a0Las \u00a0 entidades financieras deber\u00e1n liquidar unos puntos adicionales al impuesto de \u00a0 renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0 el a\u00f1o gravable 2019, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la \u00a0 tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y siete por ciento \u00a0 (37%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0 el a\u00f1o gravable 2020, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la \u00a0 tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cinco por ciento \u00a0 (35%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0 el a\u00f1o gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la \u00a0 tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento \u00a0 (34%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 puntos adicionales de la que trata el presente par\u00e1grafo solo es aplicable a las \u00a0 personas jur\u00eddicas que, en el a\u00f1o gravable correspondiente, tengan una renta \u00a0 gravable igual o superior a 120.000 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 demanda se sostiene que en el tr\u00e1mite de la Ley 1943 de 2018 se incurri\u00f3 en dos \u00a0 vicios insubsanables relacionados con la aprobaci\u00f3n del aparte legal impugnado. \u00a0 El primero de dichos vicios habr\u00eda sido la consecuencia de que \u201c[A] el aparte \u00a0 demandado, que el Congreso le agreg\u00f3 al proyecto durante su tr\u00e1mite, requer\u00eda \u00a0 indispensablemente, en raz\u00f3n de la materia, ser avalado por el Gobierno y no lo \u00a0 fue\u201d. El segundo vicio ser\u00eda el resultado de que \u00a0\u201c[B] la proposici\u00f3n del senador Barguil, relativa a la adici\u00f3n al proyecto del \u00a0 aparte demandado, no fue sometida ni a discusi\u00f3n ni a votaci\u00f3n en el curso del \u00a0 primer debate en las Comisiones Conjuntas de Senado y C\u00e1mara, a pesar de que \u00a0 dicha proposici\u00f3n fue presentada antes de ese debate\u201d y, adem\u00e1s, porque el \u00a0 texto de dicho aparte legal \u201cconstituye un tema o asunto nuevo en el marco \u00a0 del proyecto de ley que se ven\u00eda discutiendo a lo largo de todo el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los demandantes denunciaron \u00a0 que el aparte legal demandado habr\u00eda \u201cinfring(ido) el principio de legalidad \u00a0 en materia tributaria\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 347 superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 soporte del cargo por la violaci\u00f3n al art\u00edculo 347 de la Carta los demandantes \u00a0 explican que, seg\u00fan este, \u201cel Gobierno Nacional tiene iniciativa exclusiva \u00a0 para presentar los proyectos de ley encaminados a \u201cla creaci\u00f3n de nuevas rentas \u00a0 o la modificaci\u00f3n de las existentes\u201d, cuando \u201clos ingresos legalmente \u00a0 autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados\u201d\u201d[2]. A ello \u00a0 a\u00f1aden que con las leyes de financiamiento \u201cel Gobierno Nacional busca \u00a0 modificar las rentas para atender los gastos presupuestados para una vigencia \u00a0 espec\u00edfica\u201d; que estas \u201cson de aquellas respecto de las cuales el \u00a0 Gobierno Nacional tiene iniciativa exclusiva\u201d[3]; y que \u00a0 como \u201cel Gobierno es el que determina la pol\u00edtica fiscal (\u2026) las normas deben \u00a0 reflejar, en cierta medida, esta pol\u00edtica\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican adem\u00e1s que, como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte[5], en \u00a0 caso de que un proyecto de ley que requiera de iniciativa gubernamental carezca \u00a0 de ella, tal ausencia \u201cpuede subsanarse en forma de aval durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo\u201d[6]; aval este que se \u00a0 tiene como \u201cindispensable en aquellos casos en los que el Gobierno Nacional \u00a0 presenta el respectivo proyecto de ley y el Congreso modifica sustancialmente su \u00a0 contenido\u201d[7] y que, \u00a0 para otorgarlo, al Gobierno le basta con una mera menci\u00f3n en tal sentido en las \u00a0 ponencias o, tambi\u00e9n, la \u201csola presencia del Ministro en la sesi\u00f3n aunada a \u00a0 la ausencia de elementos que indiquen que el Gobierno se opone a la expedici\u00f3n \u00a0 de la norma\u201d[8]. En este sentido la demanda \u00a0 indica que, si un proyecto de ley de iniciativa exclusiva el Gobierno Nacional \u00a0 sufre modificaciones sustanciales por parte del Congreso, estas \u00faltimas \u00a0 requieren del aval del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo \u00a0 anterior en mente, los demandantes se\u00f1alan que el proyecto general que el \u00a0 Gobierno someti\u00f3 al Congreso para la ulterior expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018 \u00a0 no conten\u00eda las adiciones que corresponden al par\u00e1grafo demandado; adiciones \u00a0 estas que, introducidas por el Senado, no fueron avaladas por el Gobierno \u00a0 Nacional en momento alguno. Para los demandantes, lo reci\u00e9n dicho demuestra la \u00a0 existencia del vicio aludido habida cuenta de la modificaci\u00f3n sustancial que \u00a0 tales adiciones realizaron sobre el proyecto originalmente presentado por el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda prosigue manifestando que la modificaci\u00f3n sustancial que incorpora el \u00a0 par\u00e1grafo demandado se evidencia si se considera que el proyecto de ley \u00a0 originalmente presentado por el Gobierno Nacional \u201cno ten\u00eda la intenci\u00f3n de \u00a0 incrementar la tarifa del impuesto de renta para las personas jur\u00eddicas, ni \u00a0 mucho menos la de establecer tarifas diferenciales para un sector de la econom\u00eda \u00a0 como es el sector financiero incurriendo en una vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 equidad tributaria\u201d[9]. En \u00a0 apoyo de su argumentaci\u00f3n los demandantes aducen que si, por una parte, la \u00a0 reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica se erige como una \u201cpiedra angular de la pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica del Gobierno actual\u201d[10] y \u00a0si, \u00a0 por otra parte y como se deduce de la respectiva exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto de ley presentado por el Gobierno, tal reactivaci\u00f3n pretend\u00eda ser \u00a0 alcanzada mediante un ajuste en la carga tributaria de las empresas que se \u00a0 reflejara, entre otros, en una reducci\u00f3n de la tarifa efectiva de tributaci\u00f3n \u00a0 asumida por estas, con \u201creducci\u00f3n de la tasa estatutaria de renta del 33% al \u00a0 30%\u201d[11], puede \u00a0 concluirse que \u201clo aprobado por el Congreso en la norma demandada va en clara \u00a0 contrav\u00eda de lo propuesto por el Gobierno inicialmente\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes adem\u00e1s se\u00f1alan que, sin perjuicio de lo reci\u00e9n se\u00f1alado, el Gobierno \u00a0 no solo no aval\u00f3 las referidas modificaciones sustanciales al proyecto de ley de \u00a0 su iniciativa, sino que, de hecho, se opuso a las mismas. La demanda funda dicha \u00a0 oposici\u00f3n en que cuando se present\u00f3 la proposici\u00f3n de incluir una sobretasa para \u00a0 el sector financiero, el Gobierno habr\u00eda dicho que \u201c(\u2026) actualmente el \u00a0 cr\u00e9dito est\u00e1 estancado, el crecimiento est\u00e1 en 1,27 y eso es preocupante porque \u00a0 el cr\u00e9dito est\u00e1 asociado a la actividad econ\u00f3mica. No es intuitivo pensar que \u00a0 con la sobretasa] se van a reducir las utilidades, sino que se traslada el costo \u00a0 a deudores o ahorradores\u201d[13]; que \u00a0\u201c(\u2026) no es de recibo argumentar que un sector de la econom\u00eda que crece m\u00e1s \u00a0 debe pagar m\u00e1s bajo el concepto de equidad tributaria. Es un mal precedente que \u00a0 un sector sea discriminado respecto del resto de la econom\u00eda\u201d[14]; y en \u00a0 que, con dicha sobretasa al sector financiero, \u201cpodr\u00eda presentarse una \u00a0 distorsi\u00f3n de la renta empresarial (\u2026)\u201d[15]; \u00a0 razones estas que, no obstante, no impidieron que el Congreso aprobara \u00a0 una norma que no solo implicaba una modificaci\u00f3n sustancial del proyecto de ley \u00a0 de iniciativa exclusiva del Gobierno, sino que incorporaba una reforma a la que \u00a0 este \u00faltimo se opuso y, por ende, no aval\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 atr\u00e1s expuesto, los demandantes solicitan la inexequibilidad del par\u00e1grafo 7\u00ba \u00a0 demandado, por raz\u00f3n de un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 157 y 160 \u00a0 superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la demanda se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 7\u00ba demandado vulnera los \u00a0 art\u00edculos 157 y 160 de la Carta Pol\u00edtica. Esto toda vez que la norma que \u00a0 contiene tal par\u00e1grafo \u201cno fue debatida ni aprobada en el seno del primer \u00a0 debate que tuvo lugar de forma conjunta en las Comisiones Terceras y Cuartas de \u00a0 Senado y C\u00e1mara\u201d [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes explican que de los art\u00edculos 157 y 160 superiores se desprenden, \u00a0 respectivamente, los principios de \u201cconsecutividad\u201d y de \u201cidentidad\u201d \u00a0que rigen la actividad legislativa. De acuerdo con la demanda, el principio de \u00a0 consecutividad \u201cdicta que [por regla general] los proyectos de ley deben \u00a0 surtir cuatro debates sucesivos, tanto en comisiones como en plenarias\u201d [17]. Se \u00a0 se\u00f1ala as\u00ed mismo que el principio de identidad \u201cno implica que un proyecto de \u00a0 ley deba permanecer intacto a lo largo de su tr\u00e1mite, sino que \u201centre los \u00a0 distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo \u00a0 exista la debida unidad de materia[18]; esto es, \u00a0 que \u00a0\u201cse permite que, durante el tr\u00e1mite legislativo, los congresistas introduzcan \u00a0 modificaciones, adiciones o supresiones \u201csiempre que durante el primer debate en \u00a0 la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a que \u00a0 se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n\u201d\u201d[19]; por lo que, \u00a0 seg\u00fan la Sentencia C-801 de 2003 \u201c(\u2026) no puede la plenaria de una de las \u00a0 c\u00e1maras incluir un art\u00edculo nuevo si el mismo no guarda unidad tem\u00e1tica con el \u00a0 tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda vez que en ese caso \u00a0 se desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 previamente expuesto, la demanda concluye que no se respeta el principio de \u00a0 identidad flexible cuando las plenarias de cada c\u00e1mara introducen un nuevo \u00a0 impuesto que no haya sido previamente debatido al seno de las respectivas \u00a0 comisiones, \u201ccomo quiera que no le es dable al Congreso introducir impuestos \u00a0 que no hayan sido debatidos y votados en los cuatro debates que establece el \u00a0 art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n\u201d[21] pues, \u00a0\u201c(d)e no ser obligatoria esta regla, el hecho de que una ley de \u00a0 financiamiento o una ley tributaria se refiera a impuestos, autorizar\u00eda a que \u00a0 (sic), en el \u00faltimo momento, y de manera subrepticia, pudieran ser aprobadas \u00a0 cargas tributarias no debatidas previamente, con la excusa de que la materia de \u00a0 la ley de financiamiento es tributaria y que la identidad tem\u00e1tica se respeta \u00a0 simplemente por el hecho de que se trata de tributos\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo atr\u00e1s expuesto, los demandantes indican que el aparte \u00a0 legal demandado debe ser declarado inexequible pues se habr\u00eda tratado de un \u00a0 \u201casunto nuevo introducido en la plenaria del Senado, que no fue debatido \u00a0 previamente en comisiones\u201d [23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 actores aducen que el pilar y filosof\u00eda del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018 no lleg\u00f3 a incluir la posibilidad de \u00a0 incrementar la tarifa del impuesto de renta a cargo de las entidades del sector \u00a0 financiero; por lo que, al momento de la introducci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado en \u00a0 el debate de la Plenaria del Senado, este \u201c(surgi\u00f3) como un asunto nuevo que \u00a0 no guardaba relaci\u00f3n con el conjunto de medidas que buscaba adoptar el Gobierno \u00a0 Nacional ni con el esp\u00edritu inicial de la Ley de Financiamiento\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 actores adem\u00e1s indican que es cierto que dentro del primer debate que se \u00a0 adelant\u00f3 ante las Comisiones Terceras y Cuartas de ambas c\u00e1maras legislativas, \u00a0 el senador David Barguil y otros llegaron a proponer el \u201c(establecimiento de) \u00a0 una sobretasa de 5 puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios para las entidades financieras (Ver Gaceta No. \u00a0 1048 de 2018, p\u00e1gina 38) (\u2026)\u201d[25], pero \u00a0 que \u201c[tal] proposici\u00f3n no fue ni discutida ni aprobada en el marco de ese \u00a0 primer debate, pues no fue incluida en el texto propuesto para primer debate \u00a0 (Gaceta No. 1048 de 2018, p\u00e1ginas 58 a 99)\u201d[26], sino \u00a0 que tan solo habr\u00eda sido \u201cdiscutida por algunos congresistas con el se\u00f1or \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en una reuni\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 26 \u00a0 de noviembre de 2018 (\u2026)\u201d[27]. M\u00e1s a\u00fan, se \u00a0 se\u00f1ala en la demanda que a pesar de que la proposici\u00f3n del senador Barguil no \u00a0 lleg\u00f3 a ser retirada, \u201ccomo se ve en el informe de ponencia para segundo \u00a0 debate [esta] tampoco fue incluida en la lista de proposiciones para modificar \u00a0 el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, ni siquiera como aquellas que \u201cfueron \u00a0 dejadas como constancia durante el primer debate a solicitud de los Honorables \u00a0 Congresistas que las radicaron\u201d (Gaceta No. 1137 de 2018, p\u00e1gina 8)\u201d[28]; y que \u00a0 s\u00f3lo lleg\u00f3 a debatirse por primera vez \u201cdespu\u00e9s de abierto el debate en la \u00a0 plenaria del Senado [en donde] el senador Barguil manifest\u00f3 [que] \u201cPresidente, \u00a0 este art\u00edculo que vanos a presentar a continuaci\u00f3n no tiene aval del gobierno \u00a0 nacional, es un art\u00edculo de mi autor\u00eda que voy a plantearle a la plenaria\u201d[29], siendo \u00a0 entonces votada favorablemente \u201csolo entonces por la Plenaria del Senado, tal \u00a0 y como consta en la carta que el secretario del Senado le envi\u00f3 a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el d\u00eda 18 de diciembre de 2018 y en el acta 40 del 18 de \u00a0 diciembre de 2018, y por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u201d [30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, para los demandantes, el que el aparte legal demandado hubiera sido \u00a0 propuesto ante la Plenaria del Senado como una modificaci\u00f3n al proyecto de ley \u00a0 que present\u00f3 el Gobierno Nacional y como una modificaci\u00f3n al proyecto de ley que \u00a0 se someti\u00f3 a primer debate, constituye una abierta violaci\u00f3n al art\u00edculo 157 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y a los art\u00edculos 47 numeral 3 y 111 a 115 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 As\u00ed mismo, aducen que el contenido del aparte legal demandado \u201cconstituye un \u00a0 tema o asunto nuevo en el marco del proyecto de ley que se ven\u00eda discutiendo a \u00a0 lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo\u201d[31] que no \u00a0 fue debatido desde el primer debate, con lo que se infringieron los principios \u00a0 de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0 anterior raz\u00f3n, los actores tambi\u00e9n solicitan la inexequibilidad del par\u00e1grafo \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 363 \u00a0 superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demanda se refiere a que el incremento a las tarifas del impuesto \u00a0 a la renta para quienes \u201cdesarrollan un objeto social determinado, es \u00a0 contraria al principio de igualdad, lo cual implica la violaci\u00f3n del principio \u00a0 de equidad, a menos que existan razones para el trato diferencial\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 anterior sentido los demandantes se\u00f1alan que \u201cninguno de los argumentos \u00a0 expresados\u201d por los congresistas a favor del incluir el par\u00e1grafo demandado \u00a0\u201ctienen fundamento razonable\u201d[33] para \u00a0permitir su permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido \u00a0 los actores indican: (i) que el que al sector financiero le est\u00e9 \u201cyendo bien\u201d \u00a0 carece de fundamento \u201cpues si el fundamento para aumentar la tarifa radica en \u00a0 la prosperidad de los negocios, tal aumento deber\u00eda aplicarse a todos los \u00a0 contribuyentes que registren altas utilidades, y no solo a los de un determinado \u00a0 sector empresarial, como la (sic) de las \u201centidades financieras\u201d[34]; (ii) \u00a0 que si el fundamento del aparte legal demandado radica en que el sector \u00a0 financiero \u00a0\u201cno es un sector productivo de la econom\u00eda sino de intermediaci\u00f3n\u201d, \u00a0 entonces la tarifa diferenciada del impuesto a la renta deber\u00eda tambi\u00e9n \u00a0 impon\u00e9rsele a \u00a0las personas que desarrollan actividades econ\u00f3micas que no consistan en la \u00a0 producci\u00f3n de bienes \u201ccomo para los comerciantes, los prestadores de \u00a0 servicios, etc. y no exclusivamente para las \u201centidades financieras\u201d[35]; y \u00a0 (iii) que no es cierto que el sector financiero \u201c(haya) sido siempre el m\u00e1s \u00a0 beneficiado\u201d pues, por el contrario, \u201cel sector financiero tiene m\u00e1s \u00a0 exigencias que los dem\u00e1s contribuyentes para obtener provisiones de cartera \u00a0 deducibles\u201d[36]. En \u00a0 apoyo de su argumentaci\u00f3n, la demanda reproduce un cuadro comparativo de las \u00a0 utilidades netas en millones de pesos producidos por las 100 empresas m\u00e1s \u00a0 grandes de Colombia en 2017, seg\u00fan la edici\u00f3n 1881 de la Revista Semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes concluyen que la imposici\u00f3n de una tarifa del impuesto a la renta, \u00a0 diferenciada y superior para las entidades financieras, no supera el test de \u00a0 igualdad debido a que \u201cson m\u00e1s importantes las semejanzas que las \u00a0 diferencias, entre las \u201centidades financieras\u201d y las dem\u00e1s sociedades\u201d \u00a0[37];y \u00a0 tampoco el test de razonabilidad \u201cpues falt\u00f3 hacer una comparaci\u00f3n entre las \u00a0 utilidades percibidas por el sector financiero y las obtenidas por otras \u00a0 empresas comerciales\u201d[38], por lo \u00a0 que tambi\u00e9n solicitan que la Corte declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo \u00a0 demandado por violaci\u00f3n al art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Bruce Mac Master en su condici\u00f3n \u00a0 de representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 \u00a0 ANDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, se\u00f1or Bruce Mac Master, la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI- solicita que los apartes legales \u00a0 demandados sean declarados inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud, la ANDI se\u00f1ala que los apartes impugnados \u00a0 violan el principio de equidad tributaria, particularmente en su dimensi\u00f3n \u00a0 horizontal, con el que se busca que \u201clos contribuyentes con similar capacidad \u00a0 contributiva tengan cargas tributarias equiparables, con el fin de no crear \u00a0 discriminaci\u00f3n o distorsiones anti-t\u00e9cnicas en el sistema tributario\u201d. \u00a0 Sostiene, as\u00ed mismo, que la sobretasa espec\u00edfica al sector bancario de que trata \u00a0 la norma impugnada fue creada sin que previamente mediara un an\u00e1lisis o \u00a0 justificaci\u00f3n de tipo t\u00e9cnico distinto a que en los \u00faltimos a\u00f1os el sector \u00a0 financiero habr\u00eda tenido un desempe\u00f1o positivo; situaci\u00f3n esta que descarta su \u00a0 razonabilidad o justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la interviniente se\u00f1alando que la imposici\u00f3n de una sobretasa a un \u00a0 sector espec\u00edfico es inconstitucional pues el Legislador debi\u00f3 haber acudido a \u00a0 medidas generales que permitieran que los contribuyentes que se encuentran en \u00a0 igualdad de condiciones contribuyan similarmente. Prosigue aduciendo que normas \u00a0 como la demandada resultan perjudiciales para la econom\u00eda y a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica \u201cpuesto que mandan un mensaje nefasto para las compa\u00f1\u00edas o sectores \u00a0 que son eficientes y competitivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la ANDI finaliza invocando una serie de sentencias de \u00a0 la Corte que, en sus palabras, \u201csostienen que las condiciones regulatorias y \u00a0 las caracter\u00edsticas del sector financiero no constituye argumentos suficientes \u00a0 para validar un trato desigual frente a otros contribuyentes\u201d. Para el \u00a0 efecto, el interviniente alude a las sentencias C-1021 de 2012, C-183 de 1998 y \u00a0 C-349 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Esteban Jord\u00e1n Sorzano, en \u00a0 su condici\u00f3n de asesor de la planta del Despacho del Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asesor del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita la \u00a0 inexequibilidad de los apartes legales impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de coadyuvar la totalidad de los cargos de la demanda, el \u00a0 interviniente se centra en reiterar que, para la inclusi\u00f3n de los apartes \u00a0 impugnados en la Ley 1943 de 2018 \u201cno solo no hubo aval del Gobierno, sino \u00a0 que [este] era absolutamente indispensable [para tal inclusi\u00f3n]\u201d. En tal \u00a0 sentido, el interviniente se\u00f1ala que, en su momento, el titular de la cartera de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u201chizo p\u00fablica ante el parlamento su oposici\u00f3n \u00a0 definitiva\u201d al aparte acusado, al punto de que el parlamentario que la \u00a0 propuso reconoci\u00f3 ante la plenaria que su planteamiento no ten\u00eda el aval del \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ante la eventual soberan\u00eda que tendr\u00eda el Congreso para incluir \u00a0 el aparte legal demandado sin el aval del Gobierno Nacional, adem\u00e1s de los \u00a0 cargos que se propusieron en la demanda, el interviniente sostiene en lo \u00a0 fundamental que la cl\u00e1usula general de competencia que tiene el Congreso en \u00a0 materia legislativa tiene l\u00edmites; como lo es el principio de unidad de materia, \u00a0 de modo tal que \u201clas modificaciones sin aval a las que se deber\u00eda limitar el \u00a0 congreso no son aquellas que puedan llegar a modificar sustancialmente la \u00a0 materia del proyecto de ley de iniciativa gubernamental (\u2026) sino que deben ser \u00a0 modificaciones que versen sobre art\u00edculos ya existentes en el proyecto de ley \u00a0 inicialmente publicado o sobre aquellos que hayan sido adicionados con aval del \u00a0 Gobierno nacional\u201d. A\u00f1ade que sostener una tesis que admita la exequibilidad \u00a0 del aparte legal demandado ir\u00eda en \u201ctotal contrav\u00eda del derrotero \u00a0 macroecon\u00f3mico planteado por el Gobierno nacional en la ley de financiamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se se\u00f1ala que la sobretasa que contempla la norma \u201cno tiene \u00a0 fundamento en la teor\u00eda econ\u00f3mica\u201d pues \u201c(l)a imposici\u00f3n de una mayor \u00a0 carga tributaria a un sector, con respecto a los dem\u00e1s, se justifica si \u00e9ste \u00a0 genera una externalidad negativa sobre los dem\u00e1s, que no est\u00e9 internalizado (\u2026) \u00a0 tal y como ocurre con el caso de las empresas que contaminan el medio ambiente, \u00a0 por ejemplo\u201d. A\u00f1ade el interviniente que, por el contrario, el sector \u00a0 financiero \u201ccontribuye en gran medida a impulsar el crecimiento econ\u00f3mico (\u2026) \u00a0 (p)or ende, los buenos resultados que ha tenido el sistema en a\u00f1os recientes no \u00a0 son una raz\u00f3n v\u00e1lida para imponerle una carga mayor, con lo cual s\u00f3lo se \u00a0 castigar\u00eda su eficiencia y se generar\u00edan desincentivos para su crecimiento \u00a0 futuro, con lo cual se estar\u00eda afectando el crecimiento y la econom\u00eda en su \u00a0 conjunto\u201d; as\u00ed como que \u201cun incremento en los costos del sector \u00a0 financiero tiene como consecuencia un encarecimiento del cr\u00e9dito y un menor \u00a0 acceso a \u00e9l (\u2026). Por ende, con la sobretasa sobre el impuesto de renta para las \u00a0 entidades financieras, se est\u00e1n incrementando los costos que enfrentan [las \u00a0 empresas que acuden al sistema financiero], con lo cual se desestimula la \u00a0 inversi\u00f3n en ellas, y se reduce su competitividad y crecimiento\u201d; y que \u00a0 \u201caplicar la sobretasa tambi\u00e9n tendr\u00eda efectos negativos sobre el proceso de \u00a0 inclusi\u00f3n y profundizaci\u00f3n financiera (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la ciudadana Clara Elena Reales \u00a0 Guti\u00e9rrez, en su calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda \u2013 ASOFONDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vicepresidente \u00a0 jur\u00eddica de ASOFONDOS solicita la inexequibilidad del aparte legal demandado y \u00a0 manifiesta que como \u201cla infracci\u00f3n al tr\u00e1mite legislativo fue tan flagrante \u00a0 (tal) vicio (ser\u00eda) suficiente para sacar del ordenamiento tributario la norma \u00a0 demandada (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0 anterior manifestaci\u00f3n, la interviniente sostiene que, sin perjuicio de que la \u00a0 regla general es la libertad del Congreso para presentar proyectos de ley, \u00a0 existen unas excepciones taxativas a dicha regla que establecen la iniciativa \u00a0 exclusiva del Gobierno Nacional. Manifiesta adem\u00e1s que \u201cfrente a proyectos de \u00a0 ley que son de iniciativa gubernamental, el Congreso puede introducir \u00a0 modificaciones al proyecto siempre que se trate de adiciones, supresiones o \u00a0 modificaciones que no alteren sustancialmente el sentido de la iniciativa \u00a0 gubernamental\u201d; as\u00ed como que \u201c(s)i se introducen materias nuevas de \u00a0 iniciativa gubernamental se requiere aval del gobierno\u201d. (El \u00e9nfasis es del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso \u00a0 concreto, la ciudadana interviniente indica que la norma impugnada fue \u00a0 presentada por un parlamentario sin contar \u201ccon el aval expreso o t\u00e1cito del \u00a0 Ministro de Hacienda o del Gobierno Nacional\u201d, lo que a su juico infringe el \u00a0 art\u00edculo 347 superior as\u00ed como lo dispuesto por el art\u00edculo 54 del Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Presupuesto, \u201cel cual establece, que el Gobierno mediante el \u00a0 Ministerio de Hacienda propondr\u00e1 los mecanismos para la obtenci\u00f3n de nuevas \u00a0 rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes que financien los gastos \u00a0 establecidos\u201d. En este sentido, se\u00f1ala que en Sentencia C-015 de 2016 la \u00a0 Corte reconoci\u00f3 que la iniciativa exclusiva para presentar proyectos de ley que \u00a0 busquen corregir el d\u00e9ficit presupuestal reside en el Gobierno; sin que la \u00a0 sobretasa que prev\u00e9 la norma demandada hubiese sido contemplada en el proyecto \u00a0 de ley que present\u00f3 el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el \u00a0 proyecto de ley presentado por el Gobierno, este \u201copt\u00f3 por la unificaci\u00f3n y \u00a0 reducci\u00f3n de la tarifa del IVA ampliando la base de productos que deber\u00edan pagar \u00a0 el IVA, unificar las c\u00e9dulas tributarias para personas naturales y reducir las \u00a0 exenciones tributarias a unas pocas, modificar las tarifas marginales del \u00a0 impuesto a la renta estableciendo un esquema progresivo, mantener el impuesto al \u00a0 patrimonio, pero con par\u00e1metros distintos y mejorar en la administraci\u00f3n \u00a0 tributaria para reducir la evasi\u00f3n. En ningunos de los instrumentos propuestos, \u00a0 el gobierno consider\u00f3 la posibilidad de introducir una sobretasa del impuesto a \u00a0 la renta para alg\u00fan sector en particular. Y, por el contrario, resalt\u00f3 la \u00a0 importancia de la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica como piedra angular de la pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica del Gobierno, por lo que la creaci\u00f3n de sobretasas para sectores \u00a0 espec\u00edficos de la econom\u00eda se considera una medida contraria a ese fin\u201d; y \u00a0 en ese sentido se\u00f1al\u00f3 que cuando el Congreso incluy\u00f3 unos puntos adicionales en \u00a0 el impuesto de renta aplicable a las entidades financieras, se incluy\u00f3 una \u00a0 \u201cmodificaci\u00f3n sustancial en ese proyecto de ley\u201d a la que, adem\u00e1s, el \u00a0 gobierno se opuso expresamente por considerar que \u201cese tipo de medidas \u00a0 contribuyen al estancamiento del cr\u00e9dito y el afectado final es el deudor o \u00a0 ahorrador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prosigue \u00a0 indicando que con ocasi\u00f3n de lo atr\u00e1s expuesto, ante la ausencia de aval por \u00a0 parte del Gobierno Nacional, la norma impugnada \u201cno fue debatida o votada por \u00a0 las Comisiones (\u2026) ni incuid(a) en el texto de la ponencia para segundo debate \u00a0 en el Senado, sino que fue introducid(a) mediante una nueva proposici\u00f3n, \u00a0 distinta a la inicialmente presentada por el senador David Barguil en las \u00a0 Comisiones Conjuntas (y) fue presentada ante la plenaria del Senado el 18 de \u00a0 diciembre de 2018 y al describir su finalidad y alcance, el propio senador \u00a0 ponente reconoci\u00f3 que esa proposici\u00f3n no contaba con el aval del gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsigue \u00a0 manifestando que la norma acusada \u201cconstituye una modificaci\u00f3n sustancial que \u00a0 requer\u00eda el aval del gobierno, por las siguientes razones: i) s\u00f3lo el gobierno \u00a0 pod\u00eda determinar qu\u00e9 instrumentos emplear\u00eda para el recaudo de los 14 billones \u00a0 faltantes; ii) la presentaci\u00f3n sorpresiva de la medida no permiti\u00f3 que se \u00a0 realizara alg\u00fan estudio para determinar el impacto de la medida; iii) tal como \u00a0 lo se\u00f1al\u00f3 el gobierno durante el debate en Comisiones, una medida como la \u00a0 contenida en el p\u00e1rrafo demandado ten\u00eda implicaciones negativas para la \u00a0 reactivaci\u00f3n del cr\u00e9dito y por lo mismo se consider\u00f3 que era una medida nociva a \u00a0 las finalidades perseguidas por el proyecto de ley y, finalmente, iv) se trataba \u00a0 de una medida abiertamente contraria a la pol\u00edtica fiscal de este, transformando \u00a0 la ley de financiamiento en algo totalmente distinto a lo buscado por el \u00a0 gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 interviniente finaliza se\u00f1alando que la norma objeto de esta providencia se \u00a0 erige como un asunto nuevo que no cumple con el principio de identidad flexible \u00a0 pues esta: i) no fue debatida ni sometida a votaci\u00f3n \u201ccomo quiera que todas \u00a0 las proposiciones que no fueron avaladas por el gobierno fueron dejadas como \u00a0 constancia\u201d;\u00a0 ii) fue considerada por el gobierno como una medida \u00a0 contraria a la perseguida con la Ley de financiamiento; y iii) no guarda \u00a0 relaci\u00f3n con los pilares que orientaron el dise\u00f1o de la ley de financiamiento, \u00a0 ni es compatible con el tratamiento tributario perseguido, toda vez que la \u00a0 respectiva ley ten\u00eda como finalidad \u201ccrear fuentes de financiamiento \u00a0 adicionales con el fin de sustentar las necesidades de gasto que enfrenta el \u00a0 gobierno en 2019 y, a su vez, incrementar el crecimiento econ\u00f3mico y la \u00a0 progresividad que contribuir\u00e1n positivamente a la recaudaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n eficiente y eficaz de los recursos\u201d. Indica que la norma \u00a0 resulta inconsistente con las medidas de choque que permitir\u00edan fomentar \u00a0 la econom\u00eda y el empleo, tales como la reducci\u00f3n de la tasa estatutaria de renta \u00a0 del 33% al 30%, el incremento en la deducibilidad del gravamen a los movimientos \u00a0 financieros, el descuento de un porcentaje del Impuesto de Industria y Comercio \u00a0 del impuesto a la renta y el descuento del IVA para la adquisici\u00f3n de bienes de \u00a0 capital del impuesto a la renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Fernanda \u00a0 D\u00e1vila G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana D\u00e1vila G\u00f3mez pide que la norma objeta de la demanda sea declarada \u00a0 inexequible debido a que no cont\u00f3 con el aval del Gobierno Nacional que le era \u00a0 necesario por virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 150, 154 y 347 superiores \u00a0 al tratarse de una ley de financiamiento del presupuesto; situaci\u00f3n que deriva \u00a0 en un defecto insubsanable de la norma, por lo cual \u201cdebe declararse \u00a0 directamente la inexequibilidad de la norma, sin necesidad de devolver el \u00a0 tr\u00e1mite al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la ciudadana Irene \u00a0 Caballero Rubio, en nombre de la Asociaci\u00f3n de Fiduciarias &#8211; ASOFIDUCIARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vicepresidente jur\u00eddica de ASOFIDUCIARIAS solicita que se declare inexequible \u00a0 el aparte del art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018 que adicion\u00f3 un par\u00e1grafo \u00a0 s\u00e9ptimo al art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud la ciudadana interviniente comienza por censurar \u00a0 que el aparte legal demandado, al determinar unos puntos adicionales para un \u00a0 exclusivo sector de la econom\u00eda, resulta violatorio de los principios de equidad \u00a0 y justicia que contienen los art\u00edculos 95 y 363 superiores. Adem\u00e1s, se se\u00f1ala \u00a0 que en las motivaciones y\/o debates efectuados en el Congreso para la aprobaci\u00f3n \u00a0 de la norma, no se encuentran respuestas t\u00e9cnicas ni financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la ciudadana vuelve sobre la falta de aval del Gobierno Nacional, \u00a0 por lo que sostiene que la inexequibilidad de la norma se justifica en tanto que \u00a0 para su aprobaci\u00f3n \u201cno se tuvo en cuenta la iniciativa gubernamental que para \u00a0 este tipo disposiciones se exige, conforme se establece en el Art\u00edculo 347 [de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica]\u201d, seg\u00fan el cual la norma demandada deber\u00eda tener \u00a0 un origen, o al menos un aval, por parte del Gobierno Nacional, lo que no \u00a0 ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente argumenta que la norma demandada \u201c[vulner\u00f3] el \u00a0 principio de publicidad en el debate en la C\u00e1mara de Representantes, pues el \u00a0 texto de la ponencia puesta a consideraci\u00f3n de (dicha) c\u00e1mara (\u2026) no fue \u00a0 publicado previamente, y ni siquiera fue le\u00eddo antes de su consideraci\u00f3n por \u00a0 parte de esta corporaci\u00f3n, es decir, no hubo conocimiento previo por parte de \u00a0 los miembros de la C\u00e1mara para su respectiva votaci\u00f3n. As\u00ed mismo sostiene que \u00a0 \u201chubo una votaci\u00f3n doble efectuada sobre ochenta y ocho art\u00edculos de la ley 1943 \u00a0 de 2018, sobre los cuales ya hab\u00eda habido una votaci\u00f3n previa en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, antes de que la Secretar\u00eda General de esta \u00faltima decidiera \u00a0 acoger la decisi\u00f3n de adoptar el texto aprobado previamente en el Senado, de \u00a0 manera \u00edntegra. Es decir, la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda agotado su \u00a0 competencia legislativa sobre estos primeros 88 art\u00edculos del proyecto de ley \u00a0 proveniente del Senado, dentro de los cuales se encuentran el Art\u00edculo 80 objeto \u00a0 de la presente demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo, presidente del \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario &#8211; ICDT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de presidente del ICDT, \u00a0 el ciudadano Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo presenta el concepto elaborado por el \u00a0 se\u00f1or Adri\u00e1n Rodr\u00edguez Piedrahita y aprobado por el Consejo Directivo del \u00a0 referido instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente del cargo fundado en la violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 347 de la Carta, el ICDT se\u00f1ala que el aparte legal demandado \u00a0 implica una modificaci\u00f3n sustancial al proyecto de ley presentado por el \u00a0 Gobierno Nacional y, por ende, para su valida aprobaci\u00f3n legislativa era \u00a0 necesario el aval de este \u00faltimo. Esto por cuanto dicho proyecto no tuvo la \u00a0 intenci\u00f3n de aumentar la recaudaci\u00f3n tributaria \u201cmediante el aumento de las \u00a0 tarifas corporativas del impuesto sobre la renta y a\u00fan menos mediante el aumento \u00a0 de la tarifa del impuesto sobre la renta para las entidades financieras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo seg\u00fan el cual el \u00a0 aparte legal demandado vulnera los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 ICDT se\u00f1ala que el referido aparte \u201cconstituye una norma nueva que no guarda \u00a0 unidad tem\u00e1tica con el proyecto de ley presentado por el Gobierno y con lo \u00a0 debatido y aprobado en las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara\u201d. \u00a0 Contin\u00faa, sin embargo, indicando que a esta Corte le corresponde verificar si la \u00a0 anterior conclusi\u00f3n corresponde a la realidad. Lo anterior toda vez que, como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 para el anterior cargo, el ICDT tradicionalmente se ha abstenido de \u00a0 conceptuar sobre vicios de forma en las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del cargo atinente a \u00a0 la violaci\u00f3n del principio de equidad en materia tributaria, el ICDT considera \u00a0 que el aparte legal debe ser declarado inexequible debido a que \u201clas \u00a0 entidades financiera y las dem\u00e1s sociedades mercantiles deben ser tratadas como \u00a0 iguales para efectos de determinar la tarifa aplicable a sus rentas, sin que \u00a0 exista razonabilidad suficiente para que con el fin de obtener mayores ingresos \u00a0 fiscales el legislador haya optado por imponer una sobretasa espec\u00edficamente a \u00a0 las entidades financieras en raz\u00f3n a su actividad econ\u00f3mica\u201d. Se\u00f1ala, \u00a0 adem\u00e1s, que sin perjuicio de la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa del \u00a0 Congreso, la aplicaci\u00f3n del test de razonabilidad sobre el aparte legal \u00a0 demandado permite concluir que \u201c(l)a relaci\u00f3n entre el medio y fin de la \u00a0 norma, permite evidenciar que la finalidad de aumentar los ingresos tributarios \u00a0 hubiera podido lograrse tomando otras medidas que no implicaran una \u00a0 diferenciaci\u00f3n arbitraria en perjuicio de las entidades financieras (como lo \u00a0 hubiera sido) aumentar la tarifa general del impuesto sobre la renta o eliminar \u00a0 tratamientos preferenciales\u201d. Indica, adem\u00e1s, que la sobretasa impugnada \u00a0 \u201cno consulta la capacidad econ\u00f3mica de las entidades financieras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, rindi\u00f3 en oportunidad \u00a0 el concepto de que tratan el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991 y el \u00a0 numeral 5\u00ba del art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la cabeza del Ministerio \u00a0 P\u00fablico le solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada por los cargos acusados. Las razones aducidas como sustento de su \u00a0 solicitud se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al cargo por el supuesto \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 347 superior, relativo a la ausencia de aval del \u00a0 gobierno nacional respecto de la norma impugnada, la Vista Fiscal comenz\u00f3 por \u00a0 decir que la jurisprudencia constitucional, en sentencia C-838 de 2008, \u00a0 reconoci\u00f3 que \u201c(e)l Congreso de la Rep\u00fablica puede introducir modificaciones \u00a0 a los proyectos de ley que han sido presentados por el Gobierno Nacional, \u00a0 correspondientes a temas de iniciativa exclusiva ejecutiva. Estas modificaciones \u00a0 no requieren de aval gubernamental, salvo que se trate de \u201ctemas nuevos\u201d o de \u00a0 \u201cmodificaciones que alteran sustancialmente la iniciativa gubernamental, caso en \u00a0 el cual deben contar con el aval exclusivo del gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior en mente, tras se\u00f1alar \u00a0 que la unidad de materia es el principio que rige la iniciativa gubernamental \u00a0 exclusiva, explic\u00f3 que \u201cmientras los c\u00f3mputos de las rentas del proyecto de \u00a0 ley de financiaci\u00f3n de las leyes anuales de presupuestos no se aumenten, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica puede en forma directa y sin el aval del Gobierno \u00a0 Nacional modificar el c\u00f3mputo de las rentas\u201d; y que, sin perjuicio de que el \u00a0 proyecto de ley de financiaci\u00f3n presupuestal para la creaci\u00f3n de nuevas rentas \u00a0 tributarias es de iniciativa gubernamental, \u201ca partir de la radicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto la iniciativa para modificar la tributaci\u00f3n originalmente presentada \u00a0 por el Gobierno Nacional deja de ser exclusiva de \u00e9ste y (en principio[39]) \u00a0 pasa a ser compartida con el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. En ese sentido, \u00a0 a\u00f1ade que \u201cla iniciativa gubernamental exclusiva desaparece para tornarse \u00a0 compartida con la iniciativa del Congreso de la Rep\u00fablica para modificar rentas \u00a0 tributarias bajo tres condiciones: (i) que las modificaciones respeten el \u00a0 principio de unidad de materia\u00a0 que rige los proyectos de leyes de \u00a0 financiaci\u00f3n presupuestal; (ii) que no aumenten los c\u00f3mputos de las rentas \u00a0 presentadas por el Gobierno Nacional para acabar de financiar el presupuesto de \u00a0 la vigencia fiscal respectiva; y (iii) que no se trate de exenciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, luego de describir las transformaciones que sufri\u00f3 la \u00a0 modificaci\u00f3n que inicialmente propuso el Gobierno Nacional sobre el art\u00edculo 240 \u00a0 del Estatuto Tributario (art. 77 seg\u00fan el texto sometido a votaci\u00f3n en la c\u00e1mara \u00a0 baja),\u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201c(f)rente a lo \u00a0 aprobado por la C\u00e1mara de Representantes en segundo debate en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 240 del E.T. en lo correspondiente a la adici\u00f3n del par\u00e1grafo 7, se \u00a0 tiene que el Gobierno Nacional le dio el aval y fue incluido dentro de lo \u00a0 aprobado en bloque en la ponencia mayoritaria\u201d. Dicha conclusi\u00f3n la soporta \u00a0 la Vista Fiscal al transcribir varios apartes del debate surtido en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes de donde se desprende que el par\u00e1grafo 7\u00ba del art\u00edculo 77 del \u00a0 proyecto de ley (que corresponde al par\u00e1grafo 7\u00ba del art\u00edculo 80 que ahora se \u00a0 demanda parcialmente) habr\u00eda finalmente sido excluido del grupo de normas que no \u00a0 contaban con aval gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza, sin embargo, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico indicando que, de todos modos, el aval gubernamental respecto del \u00a0 par\u00e1grafo 7\u00ba del actual art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018 \u201cno era necesario \u00a0 porque (\u2026) el numeral 12 del art\u00edculo 150 (de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0 establece que el Congreso dela Rep\u00fablica puede expedir leyes que creen o \u00a0 establezcan contribuciones fiscales sin necesidad del aval previsto en el \u00a0 art\u00edculo 154 (superior)\u201d; as\u00ed como que \u201cel art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 que solamente el Congreso de la Rep\u00fablica puede imponer \u00a0 contribuciones fiscales\u00a0 y fijar sus elementos b\u00e1sicos (\u2026) lo que incluye \u00a0 el tema de las tarifas\u201d; y que la aprobaci\u00f3n de dicho par\u00e1grafo no depend\u00eda \u00a0 del aval del Gobierno puesto que \u201cno aument\u00f3 los c\u00f3mputos de las rentas \u00a0 presentadas para acabar de financiar el presupuesto de la vigencia fiscal \u00a0 respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente del cargo por la eventual violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 157 y 160 superiores que refieren al desconocimiento del principio de \u00a0 identidad\u00a0 legislativa en tanto el aparte legal demandado ser\u00eda un tema \u00a0 nuevo no debatido ni aprobado en el primer debate conjunto de las comisiones \u00a0 econ\u00f3micas de las dos c\u00e1maras legislativas, la Vista Fiscal sostiene que la \u00a0 adici\u00f3n del par\u00e1grafo objeto de la demanda \u201cse ci\u00f1\u00f3 estrictamente al muy \u00a0 especial, definido y delimitado principios de unidad de materia que rige los \u00a0 proyectos de leyes de financiaci\u00f3n presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 anterior sentido se indica que el tema propuesto en el proyecto de ley que \u00a0 present\u00f3 el Gobierno \u201cconsisti\u00f3 en la modificaci\u00f3n de la tarifa del impuesto \u00a0 de renta para personas jur\u00eddicas regulada en el art\u00edculo 240 del E.T.\u201d y que \u00a0 \u201clos puntos adicionales de tarifa de renta que se adicionan a las entidades \u00a0 financieras tienen como base las tarifas generales del impuesto de renta de las \u00a0 personas jur\u00eddicas y que fueron aprobadas en primer debate conjunto de las \u00a0 Comisiones Econ\u00f3micas de ambas c\u00e1maras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico no considera \u00a0 que el aparte legal impugnado sea contrario al principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.I Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.III. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la demanda se dirige \u00a0 a que se resuelvan los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfPod\u00eda el Congreso de la Rep\u00fablica omitir el aval del Gobierno \u00a0 Nacional para aprobar el par\u00e1grafo 7\u00ba del art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018? En \u00a0 caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea negativa, \u00bffue el referido \u00a0 par\u00e1grafo legal debidamente avalado por el Gobierno Nacional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCumpli\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica con el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 157 y 160 de la Carta Pol\u00edtica para la aprobaci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1grafo 7\u00ba del art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfAtenta el par\u00e1grafo 7\u00ba del art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018 contra \u00a0 el principio constitucional de equidad tributaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.III. Plan de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comenzar\u00e1 por (i) analizar si el contenido del \u00a0 par\u00e1grafo 7\u00ba del art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018 requer\u00eda del \u00a0 aval del Gobierno Nacional dentro del proceso legislativo que se sigui\u00f3 para su \u00a0 aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. De ser as\u00ed, la Corte \u00a0 examinar\u00e1 si dicho aval fue o no otorgado. (ii) Posteriormente, solamente en \u00a0 caso de que el estudio reci\u00e9n aludido no resulte en la inexequibilidad del \u00a0 par\u00e1grafo demandado, la Corte estudiar\u00e1 si el tr\u00e1mite legislativo que se sigui\u00f3 \u00a0 para la aprobaci\u00f3n de dicho par\u00e1grafo cumpli\u00f3 con lo previsto por los art\u00edculos \u00a0 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Del mismo modo, \u00a0 s\u00f3lo en caso de que de los anteriores an\u00e1lisis no se advierta la inexequibilidad \u00a0 del par\u00e1grafo impugnado, la Corte se pasar\u00e1 a estudiar si este se atiene al \u00a0 principio de equidad tributaria. (iii) Luego, si como \u00a0 consecuencia de lo anterior la Corte considera que existen razones para declarar \u00a0 la inexequibilidad del par\u00e1grafo demandado, se pasar\u00e1 a estudiar lo atinente a \u00a0 los efectos en el tiempo de la sentencia a impartir. Dentro de este punto se \u00a0 explicar\u00e1n las razones por las cuales, a pesar de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1943 de 2018 por vicios formales seg\u00fan \u00a0 se dispuso en la Sentencia C-481 de 2019[41], la Corte mantiene competencia \u00a0 para estudiar el fondo del asunto. \u00a0(iv) A continuaci\u00f3n, a modo de conclusi\u00f3n, \u00a0 se resumir\u00e1n las razones que fundamentan lo decidido en la parte resolutiva de \u00a0 esta providencia. (v) Finalmente se sintetizar\u00e1 la motivaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS \u00a0 DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo \u00a0 por violaci\u00f3n al art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 114[42] y \u00a0 de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n[43], \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n para \u00a0 el desarrollo de su funci\u00f3n legislativa. Esta situaci\u00f3n corresponde a la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia conforme a la cual \u201cla \u00a0 producci\u00f3n normativa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 radica exclusivamente en el Legislador, siendo la habilitaci\u00f3n al Ejecutivo de \u00a0 car\u00e1cter limitado, a partir de condiciones y materias que dispone la misma \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 Ello debido a que es el Congreso la instancia que est\u00e1 \u00a0 dotada de mayor capacidad de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y donde, a su vez, tienen \u00a0 asiento diferentes tendencias pol\u00edticas, entre ellas las de car\u00e1cter \u00a0 minoritario\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existen algunas materias, sin embargo, \u00a0 cuya iniciativa legislativa[45] le est\u00e1 constitucionalmente reservada al Ejecutivo[46]. Dentro de estas \u00faltimas y por virtud \u00a0 de la responsabilidad que le asiste al Gobierno en materia de pol\u00edtica econ\u00f3mica \u00a0 y de desarrollo[47], los art\u00edculos 346 y 347 de la Carta[48] indican que le corresponde a este formular\u00a0ante el Legislativo el proyecto de ley dirigido a la obtenci\u00f3n de \u00a0 las rentas necesarias para financiar los gastos que a ejecutar en la respectiva \u00a0 vigencia. Conforme \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en Sentencia C-652 de 2015[49], \u201ces al Gobierno \u00a0 a quien compete formular anualmente el presupuesto de Rentas y Ley de \u00a0 Apropiaciones, y presentar el proyecto al Congreso (\u2026), incluyendo en \u00e9ste\u00a0las \u00a0 partidas que considera deben ser ejecutadas dentro del per\u00edodo fiscal \u00a0 respectivo(\u2026) (C.P. arts. 346 y 347)\u201d (El \u00e9nfasis es \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior potestad gubernamental no se opone, por supuesto, a que \u00a0 el Congreso intervenga en el proceso legislativo que todo proyecto de ley debe \u00a0 seguir para ser v\u00e1lidamente incorporado al ordenamiento jur\u00eddico como ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. Se trata, m\u00e1s bien, de que para los casos que contempla el numeral \u00a0 1.2. supra, la voluntad esencial del Ejecutivo prevalezca sobre la del \u00a0 Legislativo, de manera tal que aquella no termine por desdibujarse dentro del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo que el respectivo proyecto de ley debe seguir en el \u00a0 Congreso. Por esta raz\u00f3n, cualquier modificaci\u00f3n sustancial que el Legislativo \u00a0 realice sobre un proyecto de ley cuya iniciativa le est\u00e9 reservada al Ejecutivo \u00a0 depende de la aprobaci\u00f3n o aval de este \u00faltimo. En palabras de la Corte, \u00a0 \u201c[cuando se trata] de un asunto (de) iniciativa privativa del ejecutivo, el proyecto (\u2026) debe \u00a0 contar con el consentimiento expreso del Gobierno Nacional, lo que \u00a0 jurisprudencialmente se ha denominado (como) aval del Gobierno. Uno de los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en esta materia es \u00a0 que el aval puede ser dado por el Presidente de la Rep\u00fablica o ser otorgado por \u00a0 el ministro titular de la cartera que tiene relaci\u00f3n con los temas materia del \u00a0 proyecto.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descendiendo al asunto que ahora ocupa a la Corte, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra que el par\u00e1grafo 7\u00ba, adicionado al art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0 Tributario por el art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018 corresponde a uno de esos \u00a0 asuntos que, al haber sido introducido por el Congreso en modificaci\u00f3n \u00a0 sustancial de un proyecto de iniciativa gubernamental, requer\u00eda del aval del \u00a0 Ejecutivo. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Por una parte, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que \u00a0 el Gobierno present\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica en desarrollo de las \u00a0 funciones que le otorgan los art\u00edculos 346 y 347 de la Carta[51], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que la pol\u00edtica econ\u00f3mica dise\u00f1ada por el Ejecutivo para financiar los \u00a0 gastos durante la vigencia fiscal correspondiente estuvo dirigida a crear \u201cun \u00a0 paquete de medidas que mejor(e)n la competitividad de las empresas ajustando su \u00a0 carga tributaria actual (\u2026), con el fin de incentivar la inversi\u00f3n, la \u00a0 generaci\u00f3n de empleo y el crecimiento econ\u00f3mico.\u201d Para ello, \u00a0 puntualmente se previ\u00f3 que \u201clas medidas que se proponen en el proyecto de ley \u00a0 se pueden clasificar en las siguientes tres categor\u00edas: i) formalizaci\u00f3n \u00a0 empresarial y laboral; ii) reducci\u00f3n de la tarifa efectiva; e, iii) \u00a0 incentivos tributarios para desarrollar inversiones de gran escala y en sectores \u00a0 (regiones) clave para el desarrollo del pa\u00eds\u201d. A efectos de lo anterior el \u00a0 mentado proyecto de ley previ\u00f3, entre otras, una \u201creducci\u00f3n de la tasa \u00a0 estatutaria de renta de 33% a 30%\u201d para las empresas[52]. \u00a0 (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0En el anterior orden, si por un lado el proyecto de ley presentado \u00a0 por el Gobierno concibi\u00f3 la reducci\u00f3n del impuesto sobre la renta a las empresas \u00a0 como un mecanismo dirigido a impulsar su competitividad y el crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico; y por otro lado, los servicios prestados por las entidades \u00a0 financieras resultan intr\u00ednsicamente relacionados con el crecimiento econ\u00f3mico y \u00a0 la competitividad empresarial, la Corte estima que la adici\u00f3n parlamentaria del \u00a0 par\u00e1grafo 7\u00ba impugnado resulta evidentemente contraria al prop\u00f3sito del referido \u00a0 proyecto de ley. Es decir, en clara oposici\u00f3n a un proyecto de ley que aboga por \u00a0 la reducci\u00f3n de la tasa estatutaria de renta empresarial, el Legislativo \u00a0 introdujo una norma que establece una sobretasa espec\u00edficamente destinada a \u00a0 gravar mayormente la renta de las entidades financieras; situaci\u00f3n que, se \u00a0 reitera, resulta manifiestamente incompatible con el prop\u00f3sito del proyecto de \u00a0 ley de iniciativa gubernamental. M\u00e1s all\u00e1, por virtud del fen\u00f3meno de la\u00a0traslaci\u00f3n \u00a0 tributaria[55], la sobretasa impuesta a \u00a0 las entidades financieras podr\u00eda terminar por encarecer los servicios prestados \u00a0 por estas, logrando que al menos parte de tal particular carga impositiva se \u00a0 traslade a sus respectivos consumidores, sobre quienes la referida sobretasa \u00a0 terminar\u00eda por incidir[56]. Es decir, la sobretasa \u00a0 que prev\u00e9 el par\u00e1grafo demandado redundar\u00eda en la ineficacia de la pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica perseguida por el Ejecutivo con su proyecto de ley (ver 1.4.1. \u00a0 supra) y, por ende, implicar\u00eda una modificaci\u00f3n sustancial a un proyecto de \u00a0 ley de exclusiva iniciativa gubernamental; modificaci\u00f3n \u00e9sta cuya validez, se \u00a0 insiste, depend\u00eda del aval que para el efecto otorgara el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, por constituir una alteraci\u00f3n sustancial al proyecto de ley \u00a0 presentado por el Gobierno, la introducci\u00f3n parlamentaria del par\u00e1grafo 7\u00ba que \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018, requer\u00eda del correspondiente aval \u00a0 gubernamental (ver 1.3. supra). Esta situaci\u00f3n exige entonces preguntarse \u00a0 si dicho aval fue o no efectivamente otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0 responder la anterior pregunta la Corte comienza por se\u00f1alar que, cuando se \u00a0 trata de avalar proposiciones del Legislativo que alteren sustancialmente un \u00a0 proyecto de ley de exclusiva iniciativa gubernamental, la aceptaci\u00f3n del \u00a0 Ejecutivo puede manifestarse de diferentes formas. La jurisprudencia ha \u00a0 explicado que \u201c(e)l consentimiento expresado para dar el aval gubernamental debe \u00a0 estar probado dentro del tr\u00e1mite legislativo, pero no requiere ser presentado \u00a0 por escrito ni mediante f\u00f3rmulas sacramentales. El aval tampoco tiene que ser \u00a0 dado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, pudiendo ser otorgado por \u00a0 el ministro\u00a0el titular de la cartera que tiene relaci\u00f3n con los temas materia \u00a0 del proyecto.[87[57]]\u00a0Incluso la sola \u00a0 presencia en el\u00a0debate parlamentario del ministro del ramo correspondiente, sin \u00a0 que conste su oposici\u00f3n a la iniciativa congresual en tr\u00e1mite, permite inferir \u00a0 el aval ejecutivo.[88[58]]\u00a0Adem\u00e1s, la Corte ha aceptado que el aval \u00a0 sea otorgado por\u00a0quien haga las veces del ministro correspondiente.[89[59]]\u00a0En cuanto a la oportunidad en la que debe \u00a0 manifestarse el aval, se tiene que este debe\u00a0 manifestarse antes de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto en las plenarias.[90[60]]\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la \u00a0 variedad de modos en que el aval gubernamental logra cristalizarse, la Corte \u00a0 deduce que la negaci\u00f3n de su otorgamiento tampoco requiere de una oposici\u00f3n tan \u00a0 r\u00edgida que se traduzca en un rechazo manifiesto y categ\u00f3rico. Basta con que \u00a0 dentro del tr\u00e1mite legislativo el Gobierno exprese con suficiente claridad su \u00a0 inconformidad con las adiciones legislativas del caso. \u00a0 Ciertamente, si bien es razonable aceptar que, como se afirm\u00f3 en Sentencia C-066 \u00a0 de 2018[62] \u00a0\u201cla intervenci\u00f3n y \u00a0 coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusi\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de \u00a0 un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad legislativa gubernamental y, desde esa perspectiva, tal proceder se \u00a0 entiende inscrito en la exigencia consagrada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[63]\u201d, de dicha jurisprudencia \u00a0 no se desprende que la ausencia de aval \u00fanicamente se configure cuando exista \u00a0una manifestaci\u00f3n expresa del ejecutivo, oponi\u00e9ndose al tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 otras palabras, si el aval gubernamental que el ordenamiento superior \u00a0 ocasionalmente requiere se encuentra dirigido a impedir que, en trat\u00e1ndose de \u00a0 materias que comprometen cuestiones propias de la iniciativa del Ejecutivo, se \u00a0 legisle sin el consentimiento de este \u00faltimo[64]; y \u00a0 si, adem\u00e1s, el otorgamiento del referido aval no requiere de \u201cf\u00f3rmulas \u00a0 sacramentales\u201d \u00a0y puede ser concedido t\u00e1citamente (ver 1.5. y nota al pie No. 61 supra), \u00a0 con mayor raz\u00f3n su rechazo tambi\u00e9n puede ser moderadamente informal e impl\u00edcito \u00a0 cuando las manifestaciones del Gobierno sobre la inconveniencia o \u00a0 incompatibilidad de las adiciones legislativas con el proyecto de ley de su \u00a0 iniciativa reservada sean suficientemente claras e inequ\u00edvocas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0 lo anterior obs\u00e9rvese c\u00f3mo, m\u00e1s all\u00e1 de que el mismo parlamentario que propuso \u00a0 la adici\u00f3n de aparte legal acusado[65] hubiera confesado que la respectiva \u00a0 sobretasa al sector financiero no ten\u00eda el aval del Gobierno[66], en la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 1048 del 28 de noviembre de 2018 se hace alusi\u00f3n a dos (2) reuniones, \u00a0 sostenidas el 26 y 27 de noviembre de esa anualidad con los parlamentarios \u00a0 ponentes y coordinadores del proyecto de ley, en donde el Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 sus reservas frente a la iniciativa de la sobretasa al \u00a0 impuesto sobre la renta de las entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 efecto, en la referida Gaceta No. 1048 de 2018 se lee que en la reuni\u00f3n del 26 \u00a0 de noviembre inmediatamente anterior \u201c(a)lgunos Honorables Congresistas se\u00f1alan \u00a0 que el sector financiero no es un sector productivo, sino un sector de \u00a0 intermediaci\u00f3n, por lo que proponen que se les imponga una sobretasa permanente \u00a0 en renta a dicho sistema con una tarifa del 5%, en vez de gravar las operaciones \u00a0 financieras. El Gobierno explica que actualmente el cr\u00e9dito est\u00e1 estancado, el \u00a0 crecimiento est\u00e1 en 1,27 y eso es preocupante porque el cr\u00e9dito est\u00e1 asociado a \u00a0 la actividad econ\u00f3mica. No es intuitivo pensar que se van a reducir utilidades, \u00a0 sino que se traslada el costo a deudores o ahorradores. (\u2026)\u00a0 El Ministro \u00a0 se\u00f1ala que no es de recibo argumentar que un sector de la econom\u00eda que crece m\u00e1s \u00a0 debe pagar m\u00e1s bajo el concepto de equidad tributaria. Es un mal precedente que \u00a0 un sector sea discriminado respecto del resto de la econom\u00eda.\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis fuera de texto)[67]. Y en reuni\u00f3n \u00a0 del 27 de noviembre de 2018 se se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) los Honorables \u00a0 Congresistas presentaron sus argumentos a favor y en contra de la implementaci\u00f3n \u00a0 (\u2026) de la sobretasa para el sector financiero en el impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios.\u00a0 (\u2026) analizaron la situaci\u00f3n tributaria del sector \u00a0 financiero y los beneficios de recaudo que podr\u00eda generar la imposici\u00f3n de la \u00a0 sobretasa a dicho sector. Entre tanto, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 advirti\u00f3 las consecuencias de las dos iniciativas. Respecto a la sobretasa al \u00a0 sector financiero, expuso que podr\u00eda presentarse una distorsi\u00f3n de la renta \u00a0 empresarial. (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto)[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 La claridad de las anteriores \u00a0 manifestaciones del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la \u00a0 inconveniencia del aparte legal impugnado lleva a la Corte a advertir que el \u00a0 Gobierno se opuso de modo informal e impl\u00edcito, aunque de manera lo \u00a0 suficientemente clara e inequ\u00edvoca, a otorgar el aval que requer\u00eda la \u00a0 correlativa proposici\u00f3n parlamentaria para surgir a la vida jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Por tal raz\u00f3n, la Corte no comparte la \u00a0 solicitud de exequibilidad que el Jefe del Ministerio P\u00fablico realiz\u00f3 respecto \u00a0 del primer cargo de la demanda. Ciertamente, al margen de que lo que se pudiera \u00a0 haber dicho en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes que tom\u00f3 lugar \u00a0 el 18 de diciembre de 2018, del respectivo tr\u00e1mite legislativo no se desprende \u00a0 que el Gobierno hubiere en momento alguno dado su aval, ni t\u00e1cito ni expreso, a \u00a0 la proposici\u00f3n del Congreso relativa a la sobretasa al impuesto a la renta de \u00a0 las entidades financieras. De hecho, la situaci\u00f3n que expone la Vista Fiscal \u00a0 evidentemente contrasta con las inequ\u00edvocas manifestaciones que, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, hizo el Ministro de Hacienda en torno a la inconveniencia \u00a0 de dicha sobretasa. M\u00e1s a\u00fan, para la Corte la certeza de lo transcrito en el \u00a0 numeral 1.9. supra se opone a la existencia de la duda razonable que \u00a0 dar\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro legislatoris \u00a0 al que se accede para superar la eventual presencia de un vicio de procedimiento[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo atr\u00e1s \u00a0 expuesto basta para que la Corte concluya que el Gobierno no otorg\u00f3 el \u00a0 aval para una proposici\u00f3n del Legislativo que, al alterar sustancialmente el \u00a0 proyecto de ley de exclusiva iniciativa gubernamental, requer\u00eda del \u00a0 consentimiento gubernamental. Tal ausencia de aval es suficiente para que la \u00a0 Corte acoja las pretensiones de la demanda y declare inexequible el par\u00e1grafo \u00a0 legal impugnado por el vicio en el tr\u00e1mite que resulta de la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 346 y 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s cargos de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, seg\u00fan se explic\u00f3 inmediatamente atr\u00e1s, el par\u00e1grafo \u00a0 demandado no es compatible con los art\u00edculos 346 y 347 superiores y ello es \u00a0 suficiente para declarar su inexequibilidad, la Corte considera que no se hace \u00a0 necesario pronunciarse sobre los dem\u00e1s cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectos en el tiempo de la \u00a0 presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su condici\u00f3n de juez constitucional de cierre, \u00a0 la Corte debe asegurarse de que las consecuencias de las sentencias que dicte en \u00a0 desarrollo de sus funciones defiendan la supremac\u00eda e integridad del texto \u00a0 superior[70] a trav\u00e9s del tiempo. Para tal efecto, \u00a0si bien el \u00a0 art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia) [71] \u00a0 establece que, por regla general, las sentencias que la Corte dicte en \u00a0 desarrollo de su funci\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad rigen hacia \u00a0 el futuro (ex nunc), de manera excepcional permite que este Tribunal \u00a0 decida si la efectiva protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n requiere que los efectos de \u00a0 las declaratorias de inexequibilidad que se dicten sean modulados, surti\u00e9ndose \u00a0 distintamente en el tiempo. En estos \u00faltimos casos la Corte puede establecer que \u00a0 los efectos de sus sentencias sean diferidos a un futuro pr\u00f3ximo y determinado[72] o, en su \u00a0 defecto, ordenar que tales efectos se surtan retroactivamente (ex tunc o \u00a0 hacia el pasado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, al momento de adoptar una decisi\u00f3n, \u00a0 la Corte cuenta con diferentes alternativas que debe ponderar para el cabal \u00a0 ejercicio de sus funciones. En este sentido la Corte en Sentencia C-402 de 2010[73] \u00a0explic\u00f3 que, \u201c(l)os efectos \u00a0 concretos de la sentencia de inexequibilidad depender\u00e1n entonces de una \u00a0 ponderaci\u00f3n, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: \u00a0 la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u00a0-que aconseja atribuir a la decisi\u00f3n efectos\u00a0ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad jur\u00eddica \u00a0 -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos\u00a0ex \u00a0 nunc, esto es \u00fanicamente hacia el futuro\u201d; afirmaci\u00f3n esta que, debe precisarse, no permite concluir que \u00a0 siempre deba optarse por privilegiar los efectos ex tunc pues, como lo ha \u00a0 explicado la Corte, la seguridad jur\u00eddica que defienden los efectos ex nunc \u00a0 es un principio que ostenta rango constitucional seg\u00fan se deriva del pre\u00e1mbulo y de \u00a0 los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Carta Fundamental[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descendiendo al par\u00e1grafo 7\u00ba que contempla el art\u00edculo 80 de la Ley \u00a0 1943 cuya inexequibilidad la Corte declarar\u00e1 por las razones atr\u00e1s expuestas, la \u00a0 Corte advierte que la modulaci\u00f3n de los efectos de la presente sentencia no es \u00a0 necesaria. Justamente, si se considera: (i) que el impuesto sobre la renta a que \u00a0 alude el par\u00e1grafo demandado es un tributo cuya efectiva causaci\u00f3n se ocasiona \u00a0 el \u00faltimo d\u00eda de cada a\u00f1o fiscal, el 31 de diciembre de cada uno de dichos a\u00f1os[75]; (ii) que el \u00a0 par\u00e1grafo demandado comenz\u00f3 a regir el 01 de\u00a0 enero de 2019; y (iii) que la \u00a0 presente sentencia se pronuncia antes del 31 de diciembre de 2019, la vigencia \u00a0 de dicho par\u00e1grafo desaparecer\u00eda antes de que el mismo pudiera producir efecto \u00a0 jur\u00eddico definitivo alguno. Es decir, si se pensara que la defensa del texto \u00a0 superior requerir\u00eda que la inexequibilidad del par\u00e1grafo legal demandado se \u00a0 surtiera con efectos retroactivos, tal modulaci\u00f3n carecer\u00eda de cualquier efecto \u00a0 puesto que cualquier consecuencia derivada del poder vinculante que tuvo dicho \u00a0 par\u00e1grafo durante su vigencia no podr\u00eda imputarse a la sobretasa que \u00e9ste previ\u00f3 \u00a0 pues la misma habr\u00eda desaparecido del mundo jur\u00eddico antes de su causaci\u00f3n. \u00a0 Dicho de otro modo, la obligaci\u00f3n de pagar la referida sobretasa no lleg\u00f3 \u00a0 siquiera a nacer pues la inexequibilidad de su sustento legal devino antes de \u00a0 que esta efectivamente existiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente conviene explicar que, a pesar de que mediante Sentencia \u00a0 C-481 del pasado 16 de octubre de 2019[76], \u00a0 la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la totalidad de Ley 1943 \u00a0 de 2018 por haberse desconocido \u00a0 en el curso del debate parlamentario los principios de publicidad y \u00a0 consecutividad, para la fecha esta esta Corporaci\u00f3n conserva competencia para \u00a0 pronunciarse sobre los cargos elevados con el aparte legal objeto de la presente \u00a0 demanda. Precisamente, habida cuenta de que en la mentada Sentencia C-481 de \u00a0 2019 la Corte expresamente dispuso que la respectiva declaratoria de la \u00a0 inexequibilidad producir\u00e1 efectos diferidos al 1\u00ba de enero de 2020, para la fecha en que esta \u00a0 providencia se expide la norma demandada a\u00fan conserva vigencia y se refiere a un \u00a0 tributo que a\u00fan no se causa pues la correlativa obligaci\u00f3n tributaria por el \u00a0 impuesto sobre la renta s\u00f3lo se configura hasta el \u00faltimo d\u00eda de cada periodo \u00a0 fiscal (ver nota al pie 75 infra); esto es, al 31 de diciembre de 2019. \u00a0 As\u00ed, toda vez que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre normas que, \u00a0 a\u00fan derogadas o declaradas inexequibles, siguen produciendo efectos en el mundo \u00a0 jur\u00eddico, el mero hecho de que para la fecha de pronunciamiento de la presente \u00a0 providencia la norma objeto de esta tenga la potencialidad de producir efectos, \u00a0 amerita la expedici\u00f3n de la aquella. No en vano, seg\u00fan se rememor\u00f3 en Sentencia \u00a0 C-192 de 2017[77], \u201cs\u00f3lo en la medida en que la \u00a0 norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la Corte acudir a la figura de la \u00a0 sustracci\u00f3n de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo \u00a0 juicio de inconstitucionalidad\u201d[51[78]]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte conviene en declarar la inexequibilidad del \u00a0 par\u00e1grafo 7\u00ba que el art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018 le adicion\u00f3 al art\u00edculo \u00a0 240 del Estatuto Tributario. Las razones de tal exequibilidad consisten que, si \u00a0 para ser v\u00e1lidamente incorporado al proyecto de iniciativa gubernamental, el \u00a0 referido par\u00e1grafo requer\u00eda de aval gubernamental dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, como el mentado aval no fue otorgado, sino que, por el contrario, \u00a0 su inclusi\u00f3n fue inequ\u00edvocamente descalificada por el Gobierno Nacional, al ser \u00a0 consecuentemente aprobado por el Congreso se incurri\u00f3 en un vicio insubsanable \u00a0 por la violaci\u00f3n a los art\u00edculos 346 y 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores acusaron al par\u00e1grafo 7\u00ba que el art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de \u00a0 2018 le adicion\u00f3 al art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario por \u00a0 dos cargos formales y uno de fondo. Para los dos primeros cargos, la demanda \u00a0 respectivamente sostuvo: (i) que con ocasi\u00f3n de su materia, las normas \u00a0 vulneraban el art\u00edculo 347 superior en tanto estas requer\u00edan del aval \u00a0 gubernamental durante su tr\u00e1mite legislativo, sin que lo hubieran obtenido; y \u00a0 (ii) que se vulneraron los art\u00edculos 157 y 160 superiores, pues la proposici\u00f3n \u00a0 para la inclusi\u00f3n de las normas demandadas no fue sometida ni a discusi\u00f3n ni a \u00a0 votaci\u00f3n en el curso del primer debate ante las comisiones conjuntas del Senado \u00a0 y C\u00e1mara. Finalmente, los actores sostuvieron (iii) que, las normas demandadas \u00a0 infring\u00edan el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, por ser contrarias al principio \u00a0 de igualdad y, consecuentemente, al principio de equidad en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que, efectivamente, las \u00a0 normas demandadas correspond\u00edan a uno de los asuntos que, al haber sido \u00a0 introducidos por el Congreso en modificaci\u00f3n sustancial a un proyecto de ley de \u00a0 iniciativa gubernamental, requer\u00eda del aval del Ejecutivo. Lo anterior habida \u00a0 cuenta de que, contrario a lo previsto por las normas demandadas, en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del respectivo proyecto de ley se se\u00f1al\u00f3 que mediante este \u00a0 se buscaba mejorar la competitividad empresarial, ajustando su carga tributaria \u00a0 mediante una reducci\u00f3n de la tarifa efectiva de su impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado lo anterior, la Corte sostuvo \u00a0 que, al igual que sucede para el otorgamiento del aval, la negaci\u00f3n de este \u00a0 \u201ctampoco requiere de una oposici\u00f3n tan r\u00edgida que se traduzca en un rechazo \u00a0 manifiesto y categ\u00f3rico\u201d y que, por el contrario, bastaba \u201ccon que dentro del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo el Gobierno (expresara) con suficiente claridad su \u00a0 inconformidad con las adiciones legislativas del caso\u201d. As\u00ed, tras constatar que \u00a0 tanto el parlamentario que propuso la adici\u00f3n de los apartes legales acusados \u00a0 confes\u00f3 que su proposici\u00f3n no ten\u00eda el aval del gobierno, como que dentro del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo tomaron lugar dos reuniones con los parlamentarios ponentes \u00a0 del respectivo proyecto en donde el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 manifest\u00f3 sus reservas frente de la iniciativa de la sobretasa al impuesto sobre \u00a0 la renta de las entidades financieras, la Corte concluy\u00f3 que el Gobierno se \u00a0 opuso de modo informal e impl\u00edcito, aunque suficientemente claro e inequ\u00edvoco, a \u00a0 otorgar su aval a la proposici\u00f3n parlamentaria del caso; raz\u00f3n por la cual \u00a0 accedi\u00f3 a la solicitud de inexequibilidad de las normas demandadas sin que \u00a0 considerara necesario entrar a analizar los cargos restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la inexequibilidad de \u00a0 las normas demandadas no fue diferida hacia el futuro, como ocurriera con los \u00a0 efectos de la sentencia C-481 de 2019 que declar\u00f3 la inexequibilidad de toda La \u00a0 ley 1943 de 2018 por vicios de formaci\u00f3n en su producci\u00f3n. Por lo anterior, los \u00a0 efectos de la inexequibilidad declarada son inmediatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0el par\u00e1grafo 7\u00ba que el art\u00edculo 80 de la Ley \u00a0 1943 de 2018 le adicion\u00f3 al art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente de comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-510\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulaci\u00f3n \u00a0 de efectos temporales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el \u00a0 presente salvamento de voto, en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En \u00a0 mi concepto, la Sala Plena ha debido estarse a lo resuelto en la sentencia C-481 \u00a0 de 2019, que declar\u00f3 inexequible la Ley 1943 de 2018, con efectos a partir del \u00a0 1\u00b0 de enero de 2020. Esto, por cuanto no existen razones que justifiquen la \u00a0 decisi\u00f3n de modificar los efectos de la referida inexequibilidad diferida y, en \u00a0 su lugar, declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 80 ibidem \u00a0con efectos inmediatos o ex nunc, tal como se dispuso en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub examine, la Corte no present\u00f3 raz\u00f3n alguna \u2013sustancial \u00a0 o consecuencial\u2013 que explique por qu\u00e9, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0 examinado, resulta necesario soslayar los efectos de cosa juzgada de la \u00a0 sentencia C-481 de 2019. En la sentencia de la referencia, la Corte no analiza \u00a0 por qu\u00e9 es indispensable \u2013o siquiera razonable\u2013 sustituir los efectos de \u00a0 inexequibilidad diferida respecto del art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018 por los \u00a0 efectos inmediatos o ex nunc. En estos t\u00e9rminos, la modificaci\u00f3n de los \u00a0 efectos temporales de la declaratoria de inexequibilidad del referido art\u00edculo \u00a0 carece, por completo, de justificaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-510\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaratoria de \u00a0 inexequibilidad implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de \u00a0 objeto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-13166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito exponer \u00a0 las razones por las cuales no comparto la determinaci\u00f3n adoptada en la Sentencia \u00a0 C-510 de 2019. En mi criterio, no hab\u00eda lugar a emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo, en la medida en que el debate de inconstitucionalidad por vicios de forma \u00a0 que el demandante propuso ya hab\u00eda sido agotado en la Sentencia C-481 de 2019[79], \u00a0 que declar\u00f3 la inexequibilidad con efecto diferido de la totalidad de la Ley \u00a0 1943 de 2018, a causa de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. La Sala Plena, \u00a0 al resolver de fondo y adoptar una decisi\u00f3n de inexequibilidad inmediata de \u00a0 algunas normas de esa regulaci\u00f3n, contravino su propio fallo anterior, puso en \u00a0 cuesti\u00f3n la seriedad de la justificaci\u00f3n de las decisiones diferidas y, en \u00a0 general, suscita inseguridad jur\u00eddica en torno al alcance de sus \u00a0 pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la \u00a0 providencia de la que me aparto, la mayor\u00eda de la Sala encontr\u00f3 que, como lo \u00a0 afirmaba el actor, las normas acusadas se ocupaban de uno de los asuntos que \u00a0 requer\u00eda del aval del Ejecutivo, al haber sido introducido por el Congreso en \u00a0 modificaci\u00f3n sustancial a un proyecto de ley de iniciativa gubernamental. \u00a0 Enseguida, constat\u00f3 que, de modo informal e impl\u00edcito, aunque suficientemente \u00a0 claro e inequ\u00edvoco, el Gobierno se hab\u00eda opuesto a otorgar su aval a la \u00a0 proposici\u00f3n parlamentaria del caso, por lo cual, consider\u00f3 que las reglas \u00a0 impugnadas eran inconstitucionales. Pero paralelamente a esta conclusi\u00f3n, lo \u00a0 cierto es que la totalidad de Ley 1943 de 2018, de la cual hac\u00edan parte las \u00a0 disposiciones demandadas, ya hab\u00eda sido integralmente declarada inexequible \u00a0 mediante la Sentencia C-481 de 2019, con efectos diferidos hasta el 1 de enero \u00a0 de 2020, por desconocimiento de los principios de publicidad y consecutividad. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, la pregunta evidente que surg\u00eda era si resultaba procedente \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad inmediata de algunas disposiciones de una Ley \u00a0 que, en su totalidad, hab\u00eda sido objeto precisamente de una decisi\u00f3n previa de \u00a0 inexequibilidad, aunque con efectos diferidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema anterior surge porque, conforme a la t\u00e9cnica constitucional, \u00a0 cuando una norma es declarada inexequible, de ordinario, no puede ser acusada \u00a0 una vez m\u00e1s ni ser objeto de una decisi\u00f3n de fondo, por cuanto la Corte ya ha \u00a0 determinado que, al menos por una raz\u00f3n, es contraria a la Constituci\u00f3n y ello \u00a0 basta para que sea retirada del sistema jur\u00eddico. No obstante, en las sentencias \u00a0 de inexequibilidad diferida, la anterior consideraci\u00f3n resulta dudosa, pues pese \u00a0 a que se declaran inexequibles una o varias normas, su exclusi\u00f3n del sistema \u00a0 jur\u00eddico queda aplazada por alg\u00fan tiempo. Como consecuencia, se tiene un \u00a0 resultado parad\u00f3jico, en la medida en que existen disposiciones cuya \u00a0 inconstitucionalidad ha sido judicialmente constatada y su inexequibilidad \u00a0 declarada, pese a lo cual, siguen perteneciendo temporalmente al sistema \u00a0 jur\u00eddico y deber de ser aplicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de la que me separo solamente afirm\u00f3 de manera gen\u00e9rica que la \u00a0 Corte es competente para emitir un pronunciamiento sobre normas que, a\u00fan derogadas o declaradas \u00a0 inexequibles, siguen produciendo efectos en el mundo jur\u00eddico. De esta manera, \u00a0 ignor\u00f3 la trascendencia de la cuesti\u00f3n, que ha sido objeto de diversos an\u00e1lisis \u00a0 en la jurisprudencia constitucional, y desaprovech\u00f3 la oportunidad para avanzar \u00a0 en una respuesta frente una faceta espec\u00edfica del problema con la que la Sala se \u00a0 enfrent\u00f3 en esta oportunidad. A continuaci\u00f3n, ilustro c\u00f3mo la Corte ha entendido \u00a0 el problema y los fundamentos con base en los cuales ha considerado que luego de \u00a0 haberse emitido una decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida de disposiciones por \u00a0 vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, es posible analizar cargos en su \u00a0 vigencia temporal, por vicios materiales. Enseguida, sustento por qu\u00e9, si \u00a0 bien no exist\u00eda una respuesta clara e inequ\u00edvoca en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, cuando la nueva demanda sea por vicios de tr\u00e1mite, como \u00a0 en el presente asunto, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno y, por el \u00a0 contrario, hacerlo comporta consecuencias constitucionalmente indeseables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En las \u00a0 sentencias \u00a0 C-863[80], \u00a0 C-957[81], \u00a0 C-1049[82] \u00a0y C-1211 de 2001[83], \u00a0 as\u00ed como en el Auto 311 de 2001[84],\u00a0 \u00a0 la Corte examin\u00f3 si era posible adelantar un nuevo control de constitucionalidad \u00a0 contra diversos art\u00edculos de la Ley 619 de 2000, que estableci\u00f3 normas sobre \u00a0 regal\u00edas y que, mediante la Sentencia C-737 de 2001, hab\u00eda sido previamente \u00a0 declarada inexequible en su integridad, de manera diferida, por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n. En las citadas providencias se plantearon cargos \u00a0 tanto por vicios materiales como por defectos formales y, sin embargo, la \u00a0 decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en todos los casos fue la misma: consider\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda operado la cosa juzgada constitucional absoluta, sobre la totalidad de la \u00a0 regulaci\u00f3n y orden\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-737 de 2001[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena sostuvo que, si bien \u00a0 la expulsi\u00f3n de las disposiciones del sistema jur\u00eddico solo se produce a partir \u00a0 de la fecha en la que el fallo as\u00ed lo determine, \u201cya se sabe y as\u00ed lo ha \u00a0 declarado la Corte que es inconstitucional\u201d[86], \u00a0 de ah\u00ed que la cosa juzgada tenga car\u00e1cter absoluto[87]. \u00a0 Adicionalmente, en el Auto 311 de 2011, agreg\u00f3 que cuando la Ley es declarada \u00a0 inexequible, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, \u201cen realidad la \u00a0 voluntad del legislador no se ha formado nunca, o no ha surgido v\u00e1lidamente a la \u00a0 vida jur\u00eddica y en consecuencia no es ni siquiera necesario examinar si es \u00a0 inexequible por razones de fondo\u201d. Afirm\u00f3 que la inexequibilidad por estas \u00a0 \u00faltimas razones, presupone que la norma ha sido expedida de conformidad con el \u00a0 procedimiento que la propia Constituci\u00f3n exige para que surja v\u00e1lidamente al \u00a0 orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El precedente \u00a0 anterior fue modificado en la Sentencia C-088 de 2014[88].\u00a0 \u00a0 La Corte conoci\u00f3 una demanda, por vicios materiales, contra el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011[89], \u00a0 el cual, junto con un grupo de normas de la misma regulaci\u00f3n, hab\u00edan sido \u00a0 declarados inexequibles mediante la Sentencia C-818 de 2011, por violaci\u00f3n a la \u00a0 reserva de Ley Estatutaria. En dicho fallo, as\u00ed mismo, la Sala Plena difiri\u00f3 los \u00a0 efectos de la decisi\u00f3n de inexequibilidad por un t\u00e9rmino de casi tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 consider\u00f3 procedente conocer demandas por vicios materiales contra normas objeto \u00a0 de una decisi\u00f3n previa de inexequibilidad diferida, cuando a\u00fan no se ha cumplido \u00a0 el plazo dispuesto por la Corte, sobre la base de que no se desconoce de ninguna \u00a0 manera el principio de cosa juzgada constitucional, fundamento principal del \u00a0 precedente anterior. La Sala Plena clarific\u00f3 que en los supuestos en los que una \u00a0 decisi\u00f3n de inexequibilidad tiene efectos inmediatos, no es posible iniciar \u00a0 nuevos procesos de inconstitucionalidad respecto del mismo precepto ya retirado \u00a0 del ordenamiento, pero explic\u00f3 que esto ocurre precisamente por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia, pues la disposici\u00f3n ya no hace parte del sistema jur\u00eddico. Indic\u00f3 que \u00a0 la justificaci\u00f3n no reside realmente en la cosa juzgada, debido a que este \u00a0 principio solo implica que no es posible plantear ante la Corte la presunta \u00a0 violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n en virtud de acusaciones ya analizadas con \u00a0 anterioridad, es decir, en relaci\u00f3n con la irregularidad o el vicio en funci\u00f3n \u00a0 del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 indicado, la Sala explic\u00f3 que en los eventos en los cuales la propia Corte \u00a0 ordena el aplazamiento de la declaratoria de inexequibilidad establecida en \u00a0 funci\u00f3n de un defecto procedimental, y posteriormente se presenta una demanda \u00a0 por un vicio material contra la misma disposici\u00f3n que a\u00fan rige, no hay cosa \u00a0 juzgada ni tampoco se presenta la sustracci\u00f3n de materia. Se\u00f1al\u00f3 que la norma \u00a0 a\u00fan se encuentra vigente y la acusaci\u00f3n se funda en una raz\u00f3n distinta. En este \u00a0 escenario, argument\u00f3 que decae el fundamento de la prohibici\u00f3n de control y, de \u00a0 este modo, resulta viable una nueva revisi\u00f3n a la luz de la acusaci\u00f3n sustancial \u00a0 propuesta por el demandante, as\u00ed como un nuevo fallo en relaci\u00f3n con esta[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que a partir del principio de supremac\u00eda constitucional y de las \u00a0 funciones de la Corte, como guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0 existe una diferencia constitucionalmente relevante entre los vicios materiales \u00a0 y formales y que, en la hip\u00f3tesis examinada, la verificaci\u00f3n de una falencia \u00a0 procedimental no excluye, ni debe excluir, el examen por vicios de orden \u00a0 sustantivo. Afirm\u00f3 que mientras que los requisitos formales y procedimentales \u00a0 para la validez de una disposici\u00f3n legal se establecen en funci\u00f3n de los \u00a0 principios democr\u00e1tico y de publicidad, las exigencias sustantivas se orientan a \u00a0 la protecci\u00f3n y defensa de los principios y valores contenidos en el texto \u00a0 constitucional. En consecuencia, indic\u00f3: \u201clo que desde la primera perspectiva \u00a0 puede aparecer como ajustado al ordenamiento superior, puedo no serlo desde la \u00a0 otra perspectiva\u201d. Esta distinci\u00f3n, subray\u00f3, adquiere especial relevancia en \u00a0 la hip\u00f3tesis examinada, porque cuando el juez constitucional imparte la orden de \u00a0 diferimiento de un fallo de inexequibilidad, lo hace sobre la base de la \u00a0 irregularidad procedimental verificada, sin tener en cuenta, como es obvio y \u00a0 natural, las posibles falencias de orden sustancial a la luz de las cuales \u00a0 podr\u00eda resultar imperativo retirar de inmediato la respectiva norma del orden \u00a0 jur\u00eddico[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden de ideas, desde la \u00a0 Sentencia C-088 de 2014, es claro que disposiciones que han sido objeto de una \u00a0 declaratoria de inexequibilidad diferida, ocasionada por vicios de procedimiento \u00a0 en su formaci\u00f3n, pueden ser objeto de nuevas demandas por cargos sustanciales \u00a0 mientras permanezcan vigentes. As\u00ed mismo, en el nuevo proceso podr\u00eda adoptarse \u00a0 una decisi\u00f3n, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad inmediata, sin que \u00a0 nada esto sea contrario al principio de la cosa juzgada constitucional, en raz\u00f3n \u00a0 de la diferencias entre las clases de irregularidades examinadas. Ahora bien, \u00a0 \u00bfqu\u00e9 sucede si los nuevos cargos son, una vez m\u00e1s, por vicios de procedimiento, \u00a0 como ocurre con la acusaci\u00f3n examinada en la Sentencia respecto de la cual salvo \u00a0 mi voto? En mi criterio, existen buenas razones para sostener que en este caso \u00a0 no es procedente un nuevo pronunciamiento[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aunque no lo afirma de modo \u00a0 categ\u00f3rico, de lo indicado en el recuento del fallo anterior se infiere que no \u00a0 hay lugar a una nueva decisi\u00f3n de fondo cuando lo que se proponga contra las \u00a0 normas objeto de la decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida, ocasionada por vicios \u00a0 de procedimiento, sean nuevos cargos por irregularidades de la misma naturaleza. \u00a0 Pero, m\u00e1s all\u00e1 de esto, la providencia sostiene que las exigencias formales y \u00a0 procedimentales para la validez de una disposici\u00f3n legal se establecen en \u00a0 funci\u00f3n de los principios democr\u00e1tico y de publicidad, mientras que las \u00a0 garant\u00edas materiales se fundan en la protecci\u00f3n y defensa de los principios y \u00a0 valores contenidos en la Constituci\u00f3n. Esta constataci\u00f3n, en mi criterio \u00a0 sustancialmente acertada, tiene una implicaci\u00f3n fundamental para demostrar que \u00a0 si nuevamente se busca un cuestionamiento por vicios de procedimiento, no hay \u00a0 lugar a adoptar una sentencia de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que gobiernan la producci\u00f3n \u00a0 legislativa inciden en la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras legislativas, con la finalidad de \u00a0 garantizar procesos deliberativos transparentes, imparciales y reflexivos, que \u00a0 aseguren una legislaci\u00f3n acorde con el principio de representatividad y el \u00a0 respeto a las minor\u00edas[93]. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la Corte, en las democracias constitucionales, la deliberaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y el respeto a los procedimientos en las c\u00e1maras permiten una formaci\u00f3n \u00a0 de la voluntad democr\u00e1tica, que sea p\u00fablica y lo m\u00e1s imparcial\u00a0 posible, y \u00a0 que adem\u00e1s respete los derechos de las minor\u00edas[94]. Permiten, as\u00ed mismo, la \u00a0 confrontaci\u00f3n de diversas visiones y argumentos, como parte de un ejercicio \u00a0 pluralista, de manifestaci\u00f3n de distintas posturas pol\u00edticas a las que se debe \u00a0 dar igual respeto y consideraci\u00f3n. As\u00ed, se garantiza la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0 pol\u00edticos y se desarrolla la participaci\u00f3n y el control ciudadano sobre la labor \u00a0 parlamentaria[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, mientras que \u00a0 cada uno de los l\u00edmites materiales a la producci\u00f3n del Legislador, representados \u00a0 por los derechos fundamentales y los valores constitucionales, tienen un \u00a0 contenido y alcance aut\u00f3nomo e independiente entre s\u00ed, ello no ocurre con las \u00a0 formas del tr\u00e1mite legislativo. El conjunto de reglas sobre los procedimientos y \u00a0 requisitos para la producci\u00f3n de la Ley guardan, en general, unidad de sentido y \u00a0 prop\u00f3sito en torno a la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, en los t\u00e9rminos \u00a0 indicados. En otros t\u00e9rminos, su justificaci\u00f3n se halla vinculada a dicho \u00a0 principio, de modo que cuando se incurre en la gran mayor\u00eda de vicios de esta \u00a0 \u00edndole se termina afectando la vigencia de aqu\u00e9l dentro del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que, en \u00a0 principio, cuando la Corte declara la inexequibilidad diferida de toda una \u00a0 regulaci\u00f3n a causa de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, por sustracci\u00f3n \u00a0 de materia, carece de sentido una nueva decisi\u00f3n por la misma clase de cargos, \u00a0 en la medida en que este Tribunal ya concluy\u00f3 que el prop\u00f3sito \u00faltimo de las \u00a0 reglas procedimentales fue quebrantado y ello motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad del conjunto de disposiciones. En este escenario, estimo \u00a0 incongruente una decisi\u00f3n de exequibilidad sobre uno o algunos de los art\u00edculos \u00a0 de la misma normatividad. Adem\u00e1s, resultar\u00eda por completo superflua, debido a \u00a0 que las disposiciones en cuesti\u00f3n ser\u00edan, en todo caso, inexequibles conforme a \u00a0 la decisi\u00f3n diferida previamente adoptada. As\u00ed mismo, puesto que la decisi\u00f3n de \u00a0 diferir los efectos de la inexequibilidad se funda en el balance de razones \u00a0 entre la violaci\u00f3n a las reglas del tr\u00e1mite legislativo y los efectos \u00a0 inconstitucionales que acarrear\u00eda una inexequibilidad inmediata, la hipot\u00e9tica \u00a0 inexequibilidad de una nueva decisi\u00f3n no podr\u00eda tener efectos inmediatos sino \u00a0 igualmente diferidos, dado que la Corte se enfrentar\u00eda a una ponderaci\u00f3n cuyos \u00a0 extremos ser\u00edan exactamente los mismos[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la \u00a0 Sentencia de la que me aparto, la mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que el \u00a0 par\u00e1grafo 7\u00ba del art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018 hab\u00eda sido tramitado sin el \u00a0 aval del Gobierno nacional, aun cuando el asunto sobre el que versaba esa \u00a0 disposici\u00f3n as\u00ed lo exig\u00eda. En consecuencia, pese a que en la Sentencia C-481 de \u00a0 2019, se hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida, por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n, de la Ley 1943 de 2018 en su integridad, declar\u00f3 \u00a0 inexequible el referido precepto con efectos inmediatos. Con esta determinaci\u00f3n, \u00a0 alter\u00f3 parcialmente y de forma injustificada la decisi\u00f3n de diferir los efectos \u00a0 de la inexequibilidad de la regulaci\u00f3n totalidad de la Ley, adoptada en la \u00a0 Sentencia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 \u00a0 advertido, as\u00ed como al dictar la Sentencia C-481 de 2019, en el presente caso, \u00a0 al arribar a la conclusi\u00f3n de que se hab\u00eda pretermitido una norma de \u00a0 procedimiento en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo acusado, la Sala se enfrentaba a la \u00a0 misma ponderaci\u00f3n. Por un lado, se encontraban las finalidades del principio \u00a0 democr\u00e1tico vulnerado y, por el otro, se hallaba el impacto que, en t\u00e9rminos de \u00a0 ingresos tributarios, tendr\u00eda la decisi\u00f3n para el funcionamiento del Estado. \u00a0 Precisamente, uno de los fundamentos por los cuales result\u00f3 inconstitucional la \u00a0 totalidad de los art\u00edculos de la citada Ley y se dispuso una decisi\u00f3n con \u00a0 efectos diferidos,\u00a0 consisti\u00f3 en la constataci\u00f3n de la unidad de sentido \u00a0 que aquellos guardan entre s\u00ed, lo cual conduce a que los efectos de una decisi\u00f3n \u00a0 sobre la irregularidad que afecta ciertas disposiciones incida tambi\u00e9n en la \u00a0 constitucionalidad de las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0 Sentencia C-481 de 2019 se afirm\u00f3: \u201clos proyectos de ley no pueden concebirse \u00a0 fragmentada o desarticuladamente. La voluntad pol\u00edtica de los congresistas en \u00a0 muchos casos puede depender de si en la ley van a ser incluidos o no ciertos \u00a0 textos que particularmente resultan importantes o trascendentales para el \u00a0 congresista. Por ello, el hecho de no tener conocimiento previo de todo el \u00a0 contenido normativo que se estaba votando, impacta necesariamente la \u00a0 integralidad del debate y la voluntad de los representantes\u201d. No \u00a0 obstante lo anterior, la decisi\u00f3n de la que me aparto sorpresivamente determin\u00f3 \u00a0 la una inexequibilidad inmediata de una de las disposiciones de la Ley 1438 de \u00a0 2019, con el agravante de que la Sala no proporcion\u00f3 una justificaci\u00f3n m\u00ednima, \u00a0 destinada a mostrar por qu\u00e9 en este evento un diferimiento no era necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n da \u00a0 lugar, as\u00ed mismo, a otra consecuencia. En el marco de la indicada unidad de \u00a0 sentido y prop\u00f3sito de las disposiciones que conforman la Ley 1943 de 2018, un \u00a0 vicio de procedimiento insubsanable ten\u00eda la potencialidad de invalidar la \u00a0 producci\u00f3n Ley y no resultaba constitucionalmente viable estratificarlos o \u00a0 graduar su importancia. La Sentencia, sin embargo, al revertir parcialmente la \u00a0 orden de diferir la inexequibilidad de algunas disposiciones para otorgarle \u00a0 efecto inmediato, da a entender que hay un orden de relevancia entre ellos, unos \u00a0 que dan lugar al retiro ipso facto de la norma del sistema jur\u00eddico y \u00a0 otros cuyo efecto puede ser postergado, lo cual distorsiona el sentido de las \u00a0 decisiones de inexequibilidad diferida, concebidas para evitar efectos \u00a0 inconstitucionales de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 Sentencia introduce una notable inseguridad jur\u00eddica alrededor de las sentencias \u00a0 de inexequibilidad diferida. Cuando se emite un pronunciamiento de estas \u00a0 caracter\u00edsticas se env\u00eda el mensaje de que la regulaci\u00f3n es inconstitucional \u00a0 debido a que se desconoci\u00f3 el principio de democr\u00e1tico, a partir de algunos \u00a0 vicios de procedimiento, pero que para evitar situaciones contrarias a la Carta, \u00a0 la legislaci\u00f3n surtir\u00e1 efectos durante un t\u00e9rmino espec\u00edfico, a fin de que el \u00a0 Legislador pueda remediar el problema oportunamente. En este sentido, una \u00a0 decisi\u00f3n posterior que, antes de que se cumple el respectivo plazo, disponga el \u00a0 retiro inmediato de parte de las normas objeto de la Sentencia anterior genera \u00a0 incertidumbre y confusi\u00f3n, en relaci\u00f3n con los destinatarios que depositaron su \u00a0 confianza en el fallo diferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0 este orden de ideas, en general, cuando la Corte haya declarado la \u00a0 inexequibilidad diferida de una regulaci\u00f3n, por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n, considero que ante demandas por cargos de la misma naturaleza, como \u00a0 en el presente asunto, debe emitirse una decisi\u00f3n inhibitoria por carencia de \u00a0 objeto, en los t\u00e9rminos indicados. No ignoro que en alg\u00fan escenario \u00a0 extraordinario que ahora no es posible prever, existan razones constitucionales \u00a0 que, por vicios de forma, impongan declarar inexequible con efectos inmediatos \u00a0 una disposici\u00f3n previamente declarada inexequible de modo diferido, dentro de \u00a0 una regulaci\u00f3n m\u00e1s amplia, a causa de la misma clase de irregularidades. Sin \u00a0 embargo, una decisi\u00f3n de fondo en tales supuestos debe ser absolutamente \u00a0 excepcional y rigurosamente justificada, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 6 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 7 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 8 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre este particular \u00a0 la demanda cita las sentencias C-066 de 2018 y C-1707 de 2000 y C-177 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Folio 8 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Folio 9 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Folio 13 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 14 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 15 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 19 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 20 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. El \u00e9nfasis es \u00a0 del texto y seg\u00fan la demanda corresponde a la Sentencia C-702 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 23 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 25 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Nota al pie No. 42 de \u00a0 la demanda, a folio 25 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 26 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 27 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 30 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 32 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 33 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 39 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 40 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 En su intervenci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico indica que la regla de iniciativa \u00a0 legislativa a que se hace referencia no aplica \u201ccuando se trate de exenciones \u00a0 contributivas nacionales o cuando la variaci\u00f3n por iniciativa parlamentaria a \u00a0 las rentas tributarias aumente en c\u00f3mputo de las rentas que haya fijado el \u00a0 Gobierno Nacional al presentar el proyecto de ley o que haya autorizado aumentar \u00a0 previamente durante el tr\u00e1mite del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver folio 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Const. Pol., Art. 114.- \u00a0 \u201cCorresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las \u00a0 leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n. (\u2026)\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Const. Pol., Art. 150.- \u201cCorresponde al Congreso hacer las \u00a0 leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1\u00ba.- Interpretar, \u00a0 reformar y derogar las leyes; [y] 2\u00ba.- Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la \u00a0 legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-253 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Seg\u00fan se rememor\u00f3 en Sentencia C-066 de 2018 (MP \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger) \u201cla jurisprudencia constitucional ha dispuesto que \u00a0 la iniciativa legislativa no es otra cosa que \u201cla facultad atribuida a diferentes actores pol\u00edticos y sociales \u00a0 para concurrir a presentar proyectos de ley ante el Congreso, con el fin de que \u00a0 \u00e9ste proceda a darles el respectivo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n. Por eso, cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n define las reglas de la iniciativa, est\u00e1 indicando la forma como es \u00a0 posible comenzar v\u00e1lidamente el estudio de un proyecto y la manera como \u00e9ste, \u00a0 previo el cumplimiento del procedimiento fijado en la Constituci\u00f3n y las leyes, \u00a0 se va a convertir en una ley de la Rep\u00fablica.\u201d (C-1707 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Est\u00e1n, por ejemplo, las cuestiones que prev\u00e9 el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 154 superior, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o \u00a0 reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales \u00a0 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del art\u00edculo\u00a0150; \u00a0 las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las \u00a0 mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas \u00a0 industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, \u00a0 contribuciones o tasas nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-592 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cEl proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 \u00a0 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la \u00a0 vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren \u00a0 suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por \u00a0 separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del \u00a0 presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes \u00a0 para financiar el monto de gastos contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto podr\u00e1 aprobarse sin que se \u00a0 hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, \u00a0 cuyo tr\u00e1mite podr\u00e1 continuar su curso en el per\u00edodo legislativo siguiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-066 de 2018, MP Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. Sobre este particular, en Sentencia C-322 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo), la Corte precis\u00f3 que \u201cen las \u00a0 materias sujetas a iniciativa privativa o exclusiva del Gobierno Nacional, el \u00a0 aval opera como una forma de activaci\u00f3n del proceso legislativo o como una \u00a0 manifestaci\u00f3n especial de consentimiento respecto de un asunto que se inici\u00f3 sin \u00a0 su previa aquiescencia, sin que, por su propia naturaleza, tenga la posibilidad \u00a0 de excluir el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del ejercicio deliberativo del Congreso, en lo \u00a0 que respecta a la configuraci\u00f3n de las materias sujetas a su aprobaci\u00f3n, en \u00a0 donde caben las adiciones, supresiones o modificaciones que se estimen \u00a0 pertinentes, con la \u00fanica carga, no sujeta a un control espec\u00edfico del ejecutivo \u00a0 para su aprobaci\u00f3n, de no alterar de forma sustancial la iniciativa, esto es, de \u00a0 dar tr\u00e1mite a una regulaci\u00f3n radicalmente distinta a la propuesta. De esta \u00a0 manera, la iniciativa abre el espacio de deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n congresional, \u00a0 en materias espec\u00edficas y claramente delimitadas por la Constituci\u00f3n, sin \u00a0 alterar la esencia de la autonom\u00eda parlamentaria y con una \u00fanica limitante \u00a0 relativa a la custodia de la estructura sustancial del proyecto, cuya \u00a0 verificaci\u00f3n no se sujeta a la capacidad decisoria del ejecutivo, sino, \u00a0 eventualmente, a un examen de constitucionalidad a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0 ordinarios previstos en la Carta.\u201d Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-838 de 2008, \u00a0 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Proyectos de Ley No. 240 de 2018 en C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y No. 197 de 2018 en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Gaceta del \u00a0 Congreso No. 933. Mi\u00e9rcoles 31 de octubre de 2018. p\u00e1g. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-640 de \u00a0 2010, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Pollack, M. y A. \u00a0 Garc\u00eda (2004), \u201cCrecimiento, competitividad y equidad: rol del sector \u00a0 financiero\u201d, serie Financiamiento del Desarrollo, N\u00ba 147 (LC\/L.2142-P), \u00a0 Santiago, Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), noviembre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En: \u00a0 https:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/5132\/1\/S045402_es.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La traslaci\u00f3n \u201ces el fen\u00f3meno por el \u00a0 cual el\u00a0sujeto pasivo\u00a0legal, percutido por el impuesto, se hace reembolsar o recupera \u00a0 indirectamente la\u00a0carga\u00a0fiscal que le produjo la percusi\u00f3n del \u00a0 impuesto. Si por ejemplo, la f\u00e1brica de cemento agrega el importe del impuesto a \u00a0 sus costos de producci\u00f3n y aumenta el precio de venta del cemento a sus \u00a0 distribuidores, se produce la\u00a0traslaci\u00f3n\u00a0del impuesto. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En: \u00a0 http:\/\/www.diccionariojuridico.mx\/definicion\/traslacion\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cLa incidencia es \u00a0 el fen\u00f3meno por virtud del cual la\u00a0carga\u00a0del impuesto \u00a0 recae sobre una persona, el \u00faltimo\u00a0consumidor\u00a0de las\u00a0mercanc\u00edas\u00a0o de los \u00a0 servicios, que ya no encuentra ninguna otra\u00a0persona\u00a0a quien \u00a0 trasladar la\u00a0carga\u00a0del tributo. Su \u00a0 renta, o su capital, se disminuyen definitivamente con esa carga. A esa\u00a0persona\u00a0se le llama &#8220;incidido&#8221;, por\u00a0v\u00eda \u00a0 indirecta, \u00a0 cuando ha recibido la\u00a0carga\u00a0trasladada, y \u00a0 en\u00a0v\u00eda\u00a0directa\u00a0si siendo percutido no la ha \u00a0 trasladado.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En: \u00a0 http:\/\/www.diccionariojuridico.mx\/definicion\/incidencia-de-los-impuestos\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] [87]\u00a0Cfr\u00a0C-121 de \u00a0 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] [89]\u00a0Cfr\u00a0Sentencia C-177 de 2007, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] [90]\u00a0Cfr\u00a0Sentencia C-121 de \u00a0 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En similar \u00a0 sentido, en Sentencia C-066 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger), la Corte \u00a0 manifest\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia, \u201c(c)omo requisitos de dicho aval, se\u00f1alaron las providencias que (i)\u00a0el \u00a0 consentimiento expresado para dar el aval gubernamental debe necesariamente \u00a0 haber sido expresado dentro del tr\u00e1mite legislativo. Dijo la providencia \u201cLa \u00a0 iniciativa gubernamental exclusiva no s\u00f3lo se manifiesta en el momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n inicial del proyecto de ley por el Gobierno, sino que tambi\u00e9n se \u00a0 ejerce mediante el aval ejecutivo impartido a los proyectos en curso, relativos \u00a0 a las materias sobre las que recae tal iniciativa privilegiada\u201d;\u00a0(ii) puede ser \u00a0 expreso o t\u00e1cito; (iii)\u00a0no requiere ser presentado por escrito ni mediante \u00a0 f\u00f3rmulas sacramentales; (iv) el aval no tiene que ser dado directamente por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, pudiendo ser otorgado por el ministro\u00a0titular de la \u00a0 cartera que tiene relaci\u00f3n con los temas materia del proyecto.\u00a0Incluso la sola \u00a0 presencia en el\u00a0debate parlamentario del ministro del ramo correspondiente, sin \u00a0 que conste su oposici\u00f3n a la iniciativa congresual en tr\u00e1mite, permite inferir \u00a0 el aval ejecutivo. La Corte ha aceptado que el aval sea otorgado por\u00a0quien haga \u00a0 las veces del ministro correspondiente y (v) en cuanto a la oportunidad en la \u00a0 que debe manifestarse el aval, se tiene que \u00e9ste debe\u00a0manifestarse antes de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto en las plenarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] MP Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al \u00a0 igual que el art\u00edculo 347 superior, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 154 de la Carta \u00a0 prev\u00e9 que ciertas leyes \u00a0 \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. con nota al pie No. 121 de la Sentencia C-507 \u00a0 de 2008, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Senador David Barguil Assis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del \u00a0 18 de diciembre de 2018, desde las 8:24:39 en: \u00a0 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=EbGO5bgLhxE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] P\u00e1g. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] P\u00e1g. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0En Sentencia C-332 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), la Corte manifest\u00f3 que \u201cla Corte ha aplicado el principio\u00a0in \u00a0 dubio pro legislatoris, seg\u00fan el cual, en caso de duda razonable \u00a0acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aqu\u00e9lla debe ser \u00a0 resulta a favor de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, \u00a0 como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica. Se trata, en pocas palabras, de una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto). En el \u00a0 mismo sentido, mediante Sentencia C-786 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que \u201c(l)a \u00a0 Corte\u00a0ha aplicado el principio in dubio pro legislatoris, seg\u00fan el cual, en \u00a0 caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de \u00a0 procedimiento, aqu\u00e9lla debe ser resulta a favor de la decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0 adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 (\u2026) As\u00ed las cosas, reitera la Sala la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual, \u00a0 cuando quiera que no exista certeza acerca de la existencia de un vicio \u00a0 de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del Legislador.\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-619 \u00a0 de 2003, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-473 de 2013, MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; y C-623 de 2015, MP Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Ley 270 de 1996, art. 45.- Reglas sobre los efectos de las \u00a0 sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad.\u00a0\u201cLas sentencias que \u00a0 profiera la corte constitucional sobre los actos sujetos a su control en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0241\u00a0de \u00a0 la constituci\u00f3n pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la corte \u00a0 resuelva lo contrario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Sobre los efectos diferidos de las sentencias de la Corte se pueden consultar \u00a0 las Sentencias C-700 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-747 de \u00a0 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Sentencias C-416 de 1994, MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; y T-502 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Decreto 1625 del 11 de octubre de 2018 (Decreto \u00a0 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria).- Art\u00edculo 1.6.1.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ejercicio \u00a0 impositivo.\u00a0\u201cEl a\u00f1o, per\u00edodo o ejercicio impositivo, en materia de \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo a\u00f1o calendario que \u00a0 comienza el 1o de enero y termina el 31 de diciembre.\u201d\/\/ Mediante Sentencia \u00a0 2008-00012 del septiembre 13 de 2012, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (CP Carmen Teresa Ortiz de \u00a0 Rodr\u00edguez) sostuvo que \u201c(\u2026) el \u2018anticipo\u2019\u00a0se entiende como el pago adelantado \u00a0 de una obligaci\u00f3n y, en el caso, la primera cuota se causa con posterioridad al \u00a0 momento de la causaci\u00f3n del impuesto de renta, es decir, al 31 de diciembre del \u00a0 a\u00f1o anterior\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) (En el mismo sentido se puede \u00a0 consultar la Sentencia 2007-00025 del 04 de marzo de 2010 de la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (CP Martha \u00a0 Teresa Brice\u00f1o de Valencia)\/\/ En Sentencia 2006-03352 del 19 de octubre de 2017 \u00a0 de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado (CP Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez) dijo que \u201c(\u2026) si el proceso de escisi\u00f3n se perfeccion\u00f3 el 27 de enero \u00a0 de 2004 (cuando se inscribi\u00f3 en c\u00e1mara de comercio la escisi\u00f3n), para el 31 \u00a0 de diciembre de 2003, fecha de causaci\u00f3n del impuesto de renta de ese a\u00f1o, \u00a0 el traspaso en bloque del patrimonio de Sinclair S.A. a Tintas S.A., en virtud \u00a0 de la fusi\u00f3n, a\u00fan no se hab\u00eda surtido, (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] [51] Sentencia C-1144 \u00a0 de 2000 MP Vladimiro Naranjo Mesa (un\u00e1nime), reiterada en la providencia C-819 \u00a0 de 2011 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (un\u00e1nime). En reciente \u00a0 pronunciamiento, C-035 de 2016, la Corte insisti\u00f3 en tal regla al analizar si \u00a0 hab\u00eda lugar o no a analizar de fondo una disposici\u00f3n del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo del Gobierno anterior \u201cLa Sala debe determinar si esta norma se encuentra vigente, pues se \u00a0 trata de una disposici\u00f3n que hace parte del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 correspondiente al gobierno anterior. En caso de hallarse derogada o haber sido \u00a0 declarada inconstitucional previamente, en principio, ello derivar\u00eda a la \u00a0 carencia actual de objeto sobre el cual pronunciarse, salvo en caso de \u00a0 demostrarse que a\u00fan podr\u00eda hallarse produciendo efectos jur\u00eddicos.\u201d(MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, SP y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SP Alberto Rojas R\u00edos y AV Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y AP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En el Auto A-311 de \u00a0 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte indic\u00f3: \u201cEn los eventos en que la \u00a0 Corte declara la inconstitucionalidad de una determinada norma o de todo un \u00a0 ordenamiento legal, el efecto que ello produce es su expulsi\u00f3n o desaparici\u00f3n \u00a0 del ordenamiento positivo y, en consecuencia, sobre ellos no se puede volver, \u00a0 esto es, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento constitucional.\u00a0 La \u00a0 sentencia C-737 de 2001 mediante la cual la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad diferida de la ley 619 de 2001, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 243 del Estatuto Supremo, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional de car\u00e1cter absoluto y, por tanto, no es posible admitir \u00a0 nuevas demandas contra ese mismo ordenamiento, pues tal decisi\u00f3n cobij\u00f3 la \u00a0 integridad de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La misma posici\u00f3n fue \u00a0 reiterada en la Sentencia C-027 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En este \u00a0 caso, se plantearon cargos por violaci\u00f3n a reglas de tr\u00e1mite en la producci\u00f3n de \u00a0 la Ley 1382 de 2010 (que modific\u00f3 el C\u00f3digo de Minas), la cual, mediante \u00a0 Sentencia C-366 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) hab\u00eda sido antes \u00a0 declarada integralmente inexequible, con fundamento en que su expedici\u00f3n no \u00a0 estuvo precedida de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, decisi\u00f3n que \u00a0 fue diferida por dos a\u00f1os. La Corte decidi\u00f3 reiterar que hab\u00eda cosa juzgada y \u00a0 estarse en lo resuelto en la Sentencia de 2011. Plante\u00f3 que una nueva revisi\u00f3n \u00a0 podr\u00eda amenazar la integridad del fallo inicial, pues si declara la \u00a0 exequibilidad del precepto que anteriormente fue considerado inconstitucional, \u00a0 se quebrantar\u00eda la declaratoria de inexequibilidad y si declara la \u00a0 inexequibilidad sin diferir los efectos en los mismos t\u00e9rminos de la providencia \u00a0 original, tambi\u00e9n desobedecer\u00eda la orden de aplazamiento.\u00a0 De este modo, \u00a0 indic\u00f3: \u201c[s]e subraya que como la ley fue declarada inexequible en aquella \u00a0 oportunidad, dicha declaratoria implica de manera ineludible, que la Ley 1382 de \u00a0 2010 desaparecer\u00e1 de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, una vez transcurra el plazo \u00a0 fijado por la Corte, decisi\u00f3n que no puede ser modificada en pronunciamiento \u00a0 posterior, bien sea para declararla exequible o para disponer un efecto \u00a0 inmediato de inexequibilidad, revocando la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la \u00a0 sentencia\u201d. Ver esta reconstrucci\u00f3n en la Sentencia C-088 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En el mismo sentido, \u00a0 sostuvo que una nueva determinaci\u00f3n judicial sobre el precepto legal tampoco \u00a0 desconoce la parte resolutiva de una decisi\u00f3n previa de inexequibilidad \u00a0 diferida. Indic\u00f3 que si se adopta una determinaci\u00f3n de inexequibilidad, no hay \u00a0 ninguna inconsistencia pues ambas decisiones coinciden en sus conclusiones y \u00a0 tampoco la segunda es redundante, porque parte de un cargo distinto. A su vez, \u00a0 si la decisi\u00f3n es de exequibilidad respecto al cargo material examinado, plante\u00f3 \u00a0 que tampoco se afecta la orden judicial previa, en la medida en que la norma \u00a0 seguir\u00eda siendo incompatible con el ordenamiento superior, aunque no desde una \u00a0 perspectiva material, sino por las irregularidades procedimentales detectadas en \u00a0 la sentencia anterior. La Corte precis\u00f3 que tampoco se afecta la orden de \u00a0 diferimiento. Advirti\u00f3 que si el aplazamiento se mantiene en la nueva sentencia, \u00a0 no hay alteraci\u00f3n a lo dispuesto con anterioridad. Y, por su parte, si se \u00a0 dispone la inexequibilidad inmediata no hay tampoco contradicci\u00f3n alguna, por \u00a0 cuanto, la determinaci\u00f3n de aplazar los efectos se ha fundado en la ponderaci\u00f3n \u00a0 entre el vicio procedimental frente a los perjuicios que provoca el retiro \u00a0 autom\u00e1tico de la norma del sistema jur\u00eddico, en virtud del cual se ha \u00a0 considerado que, en t\u00e9rminos constitucionales, el da\u00f1o provocado por el vac\u00edo \u00a0 legal ser\u00eda muy superior a la vigencia temporal del precepto. En contraste, la \u00a0 decisi\u00f3n de una inexequibilidad inmediata partir\u00eda de una ponderaci\u00f3n distinta, \u00a0 efectuada a la luz de un vicio de car\u00e1cter material, por lo cual, tampoco se \u00a0 lesionar\u00eda el principio de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En la misma Sentencia, \u00a0 la Sala advirti\u00f3: \u201cEs esto lo que explica que el mismo Art\u00edculo 21 del \u00a0 decreto 2067 de 1991 establezca expresamente que \u201clas sentencias que profiera la \u00a0 Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de \u00a0 obligatorio cumplimiento para toda las autoridades y los particulares. La \u00a0 declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios de formales \u00a0 no obsta para que \u00e9sta sea demandada posteriormente por razones de fondo\u201d \u00a0 (subrayado por fuera de texto). En estos t\u00e9rminos, el propio ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico reconoce la diferencia constitucionalmente relevante entre los vicios \u00a0 de una y otra naturaleza, y dispone que el control constitucional no se agota \u00a0 con la revisi\u00f3n formal y procedimental\u201d. Si bien era un argumento \u00a0 secundario, respecto de la tesis del precedente anterior, seg\u00fan la cual, cuando \u00a0 la ley es declarada inexequible, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, en \u00a0 realidad la voluntad del Legislador no se ha formado nunca, o no ha surgido \u00a0 v\u00e1lidamente a la vida jur\u00eddica y en consecuencia no es ni siquiera necesario \u00a0 examinar si es inexequible por razones de fondo, la Sentencia en menci\u00f3n indic\u00f3, \u00a0 entre otras consideraciones: \u201cla tesis esbozada en el referido fallo lleva \u00a0 aparejado un contrasentido. En efecto, la idea de que las irregularidades \u00a0 procedimentales afectan de tal modo el acto normativo, que en estricto sentido \u00a0 impiden su nacimiento a la vida jur\u00eddica, podr\u00eda tener asidero de manera \u00a0 excepcional, cuando el fallo de inexequibilidad tiene efectos retroactivos, y \u00a0 cuando por esta v\u00eda se presume que el acto nunca existi\u00f3. No obstante, en la \u00a0 hip\u00f3tesis propuesta ocurre justamente lo contrario, porque una vez advertida la \u00a0 falencia procedimental se declara la inexequibilidad de la disposici\u00f3n, pero se \u00a0 aplazan los efectos de tal fallo. En este escenario, la tesis del actor \u00a0 constituye un imposible l\u00f3gico, y conduce al resultado parad\u00f3jico de entender \u00a0 que las normas que nunca han nacido a la vida jur\u00eddica, sin embargo, se \u00a0 encuentran incorporadas al ordenamiento, producen efectos jur\u00eddicos y se \u00a0 mantienen en \u00e9l incluso despu\u00e9s de que por v\u00eda judicial se declara su \u00a0 inexequibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En este sentido, ver \u00a0 el salvamento parcial de voto \u00a0 a la sentencia C-027 de 2012, suscrito por los magistrados Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-084 de \u00a0 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00edd. En la Sentencia C-816 \u00a0 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]n las democracias \u00a0 constitucionales en general, y espec\u00edficamente en el constitucionalismo \u00a0 colombiano, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica y el respeto a los procedimientos en las \u00a0 c\u00e1maras no son rituales vac\u00edos de contenido; el respeto a esas formas tienen un \u00a0 sentido profundo ya que ellas permiten una formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, \u00a0 que sea p\u00fablica y lo m\u00e1s imparcial\u00a0 posible, y que adem\u00e1s respete los \u00a0 derechos de las minor\u00edas. Las sesiones del Congreso no son entonces un espacio \u00a0 en donde simplemente se formalizan o refrendan decisiones y negociaciones que \u00a0 fueron hechas por fuera de las c\u00e1maras y a espaldas de la opini\u00f3n p\u00fablica. Sin \u00a0 excluir que puedan existir negociaciones entre las fuerzas pol\u00edticas por fuera \u00a0 de las sesiones parlamentarias, por cuanto esas reuniones son en el mundo \u00a0 contempor\u00e1neo inevitables, sin embargo es claro que las democracias \u00a0 constitucionales, y espec\u00edficamente la Carta de 1991, optan por un modelo \u00a0 deliberativo y p\u00fablico de formaci\u00f3n de las leyes y de los actos legislativos. \u00a0 Por ello la reuni\u00f3n de las c\u00e1maras no tiene por objetivo \u00fanicamente formalizar \u00a0 la votaci\u00f3n de una decisi\u00f3n, que fue adoptada por las fuerzas pol\u00edticas por \u00a0 fuera de los recintos parlamentarios; las sesiones del Congreso tienen que ser \u00a0 espacios en donde verdaderamente sean discutidas y debatidas, en forma abierta y \u00a0 ante la opini\u00f3n ciudadana, las distintas posiciones y perspectivas frente a los \u00a0 asuntos de inter\u00e9s nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia C-481 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En el salvamento \u00a0 parcial a la Sentencia\u00a0 \u00a0 C-027 de 2012, suscrito por los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva, se indic\u00f3: \u201cconsideramos que resultar\u00eda del \u00a0 todo in\u00fatil e innecesario realizar un segundo an\u00e1lisis de constitucionalidad por \u00a0 vicios de forma de una legislaci\u00f3n que fue declarada inconstitucional con \u00a0 efectos diferidos por presentarse tambi\u00e9n vicios de tr\u00e1mite, ya que en este caso \u00a0 el resultado que se producir\u00eda ser\u00eda el mismo ante la constataci\u00f3n del vicio, es \u00a0 decir, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma ante la violaci\u00f3n de \u00a0 los mismos bienes jur\u00eddicos tutelados, es decir, el principio democr\u00e1tico y el \u00a0 de publicidad que sustentan la inconstitucionalidad por vicios de procedimiento \u00a0 de una norma legal. En este caso, al igual que cuando se demanda por un mismo \u00a0 cargo ya estudiado, se debe aplicar la cosa juzgada constitucional y estarse a \u00a0 lo resuelto en la sentencia que declar\u00f3 inconstitucional la norma con efectos \u00a0 diferidos\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-510-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-510\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Expedici\u00f3n de leyes \u00a0 \u00a0 INICIATIVA LEGISLATIVA-Pertenece al Gobierno cuando de manera \u00a0 clara y expresa as\u00ed lo ha se\u00f1alado la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}