{"id":26521,"date":"2024-07-02T16:04:11","date_gmt":"2024-07-02T16:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-511-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:11","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:11","slug":"c-511-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-511-19\/","title":{"rendered":"C-511-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-511-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-511\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo para \u00a0 producir un pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Expresi\u00f3n de la m\u00e1xima \u00a0 \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas\/PRINCIPIO \u00a0 DE LEGALIDAD-Rigor en la determinaci\u00f3n pol\u00edtica de los elementos del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas principales de este principio, consagrado en los art\u00edculos \u00a0 150-12 y 338 de la Carta Pol\u00edtica, son las siguientes: (i) en tiempo de paz, \u00a0 solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales \u00a0 o municipales, pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales \u2013reserva de \u00a0 ley-. En concordancia con dichas disposiciones,\u00a0el \u00a0 art\u00edculo 150.10 de la Carta proh\u00edbe expresamente que el Congreso confiera \u00a0 facultades extraordinarias\u00a0pro tempore\u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 decretar impuestos; (ii) en la \u00a0 determinaci\u00f3n de los elementos del tributo debe existir claridad y precisi\u00f3n \u00a0 \u2013certeza tributaria-; y (iii) el legislador puede autorizar a las autoridades \u00a0 administrativas para regular o reglamentar determinados aspectos de los tributos \u00a0 siempre que lo haga cumpliendo ciertas exigencias de conformidad con el marco \u00a0 fijado por la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-\u00d3rganos de representaci\u00f3n popular \u00a0 deben determinar los elementos estructurales del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte destaca que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular (Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, asambleas departamentales y concejos distritales y municipales) deben \u00a0 determinar, de manera clara y precisa, los elementos estructurales del tributo: \u00a0 sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador,\u00a0base gravable\u00a0y tarifa, o se\u00f1alar \u00a0 en la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, los elementos que los hagan \u00a0 determinables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del \u00a0 principio de reserva de ley no significa, sin embargo, que el legislador est\u00e9 \u00a0 conminado a regular \u00edntegramente la materia, incluso en sus aspectos m\u00e1s \u00a0 t\u00e9cnicos y espec\u00edficos. De acuerdo con este postulado la competencia exclusiva \u00a0 del legislador est\u00e1 relacionada con la fijaci\u00f3n de los aspectos esenciales y \u00a0 definitorios del asunto sometido a reserva legal, la cual no puede ser de ning\u00fan \u00a0 modo diferida al reglamento. La reglamentaci\u00f3n de los tributos se refiere a la \u00a0 determinaci\u00f3n de aspectos puntuales y t\u00e9cnicos, que no se encuentren sometidos a \u00a0 la reserva de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones \u00a0 para delegaci\u00f3n en la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTACION-Deberes \u00a0 y obligaciones formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE DE TRIBUTOS-Determinaci\u00f3n \u00a0 legislativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LOS ELEMENTOS DEL TRIBUTO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos precedentes se colige que la delegaci\u00f3n a la administraci\u00f3n para \u00a0 certificar el \u201cprecio de venta al p\u00fablico\u201d\u00a0el cual, a su vez, constituye la base \u00a0 gravable de la contribuci\u00f3n, puede ser admitida a la luz del principio de \u00a0 legalidad tributaria, siempre y cuando en la ley, como en el presente caso, se \u00a0 se\u00f1alen los par\u00e1metros para dicha certificaci\u00f3n, lo cual tiene una importancia \u00a0 definitiva a la luz del principio de legalidad. Estos par\u00e1metros pueden \u00a0 remitirse v\u00e1lidamente a realidades econ\u00f3micas variables, siempre que no sean tan \u00a0 amplios e imprecisos que se transformen en una autorizaci\u00f3n a la administraci\u00f3n \u00a0 para determinar con absoluta autonom\u00eda la base gravable de un tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VARIABLES ECONOMICAS RELEVANTES PARA DETERMINAR ELEMENTOS ESENCIALES DEL \u00a0 TRIBUTO- \u00a0Delegaci\u00f3n a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3,\u00a0de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reciente en la \u00a0 materia, la definici\u00f3n de variables econ\u00f3micas relevantes para determinar \u00a0 elementos esenciales del tributo puede ser delegada a la administraci\u00f3n, siempre \u00a0 que en la ley se se\u00f1alen los criterios que permitan determinar el marco de \u00a0 acci\u00f3n de la misma. Dichos criterios pueden: (i) derivarse de par\u00e1metros \u00a0 objetivos y verificables obtenidos de la ciencia econ\u00f3mica que \u201cpermiten aplicar \u00a0 los conceptos empleados con un alto nivel de certeza\u201d; o (ii) pueden ser \u00a0 establecidos directamente por el legislador. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0 no es necesario que se se\u00f1ale estrictamente en la ley el mecanismo o metodolog\u00eda \u00a0 para definir las variables econ\u00f3micas, siempre que el legislador establezca \u00a0 pautas, criterios o est\u00e1ndares generales, incluso flexibles, que orienten la \u00a0 actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No vulneraci\u00f3n por norma \u00a0 que establece que base gravable se determina de acuerdo a certificaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhonny \u00a0 Enrique Romero Osorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 19 (parcial) y 20 (parcial) de la Ley \u00a0 1816 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de octubre \u00a0 de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos legales, \u00a0 profiere la siguiente SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el se\u00f1or Jhonny Enrique Romero Osorio present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016 \u201cpor la cual se fija el \u00a0 r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de licores destilados, se modifica el \u00a0 impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 21 de marzo de 2019, el \u00a0 magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda debido a que carec\u00eda de los \u00a0 requisitos de claridad, certeza y suficiencia, necesarios para la debida \u00a0 estructuraci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 2019, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal, el accionante radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 30 de abril de 2019, \u00a0 el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dar traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, fijar en lista y comunicar la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso al presidente del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 2011 y con el fin de que \u00a0 rindieran concepto dentro del proceso, se invit\u00f3 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio del Comercio, Industria y Turismo; \u00a0 as\u00ed como a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN), a la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios, a la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Departamentos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Justicia Tributaria y a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se invit\u00f3 a rendir concepto \u00a0 t\u00e9cnico a las Facultades de Derecho de la Universidad de Antioquia, de la \u00a0 Universidad del Rosario \u2013al Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP)-, a la Universidad \u00a0 de los Andes, a la Universidad del Norte, a la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, al Observatorio de Justicia Constitucional de la Universidad Libre de \u00a0 Colombia, a la Universidad Militar Nueva Granada, a la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, a la Universidad Cat\u00f3lica, a la Universidad Pontificia Javeriana, a la \u00a0 Universidad Industrial de Santander, a la Universidad Sergio Arboleda, a la \u00a0 Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, a la Universidad de San Buenaventura, a la \u00a0 Universidad de Caldas, a la Universidad de Nari\u00f1o y a la Universidad Santo \u00a0 Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de \u00a0 los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016, resaltando los apartes \u00a0 demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1816 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.092 \u00a0 de 19 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se fija el \u00a0 r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de licores destilados, se modifica el \u00a0 impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 49 de la Ley 788 de 2002 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Base gravable. El impuesto al consumo de \u00a0 licores, vinos, aperitivos similares est\u00e1 conformado por un componente \u00a0 espec\u00edfico y uno ad val\u00f3rem. La base gravable del componente espec\u00edfico es el \u00a0 volumen de alcohol que contenga el producto, expresado en grados \u00a0 alcoholim\u00e9tricos. La base gravable del componente ad val\u00f3rem es el precio \u00a0 de venta al p\u00fablico por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al \u00a0 consumo o la participaci\u00f3n, certificado anualmente por el DANE, \u00a0 garantizando la individualidad de cada producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas bases gravables aplicar\u00e1n igualmente para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la participaci\u00f3n, respecto de los productos sobre los cuales los \u00a0 departamentos est\u00e9n ejerciendo el monopolio como arbitrio rent\u00edstico de licores \u00a0 destilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El grado de contenido alcoholim\u00e9trico \u00a0 deber\u00e1 expresarse en la publicidad y en el envase. Esta disposici\u00f3n estar\u00e1 \u00a0 sujeta a verificaci\u00f3n t\u00e9cnica por parte de los departamentos, quienes podr\u00e1n \u00a0 realizar la verificaci\u00f3n directamente o a trav\u00e9s de empresas o entidades \u00a0 especializadas. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la \u00a0 segunda y definitiva instancia corresponder\u00e1 al Instituto Nacional de Vigilancia \u00a0 de Medicamentos y Alimentos (Invima)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para efectos de la certificaci\u00f3n de que \u00a0 trata el presente art\u00edculo, el Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica (DANE) se encuentra facultado para desarrollar directa o \u00a0 indirectamente a trav\u00e9s de terceros, todas las gestiones indispensables para \u00a0 determinar anualmente el precio de venta al p\u00fablico de los productos sujetos al \u00a0 impuesto de consumo. Esta certificaci\u00f3n deber\u00e1 expedirse antes \u00a0 del 1o de enero de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DANE deber\u00e1 certificar la base gravable \u00a0 para cada uno de los productos espec\u00edficos sujetos al impuesto al consumo o \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales o jur\u00eddicas, de cualquier orden \u00a0 o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, est\u00e1n \u00a0 obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u00a0 (DANE), los datos solicitados para efectos de determinar el precio de venta al \u00a0 p\u00fablico de los productos sujetos al impuesto al consumo. Las personas naturales \u00a0 o jur\u00eddicas que incumplan u obstaculicen los requerimientos de informaci\u00f3n del \u00a0 DANE estar\u00e1n sujetas a las sanciones y multas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 6o de la \u00a0 Ley 79 de 1993\u201d. (Apartes en \u00a0 negrillas y subrayados demandados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 50 de la Ley 788 de 2002 el \u00a0 cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Tarifas del impuesto al \u00a0 consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. A partir del 1o de enero de \u00a0 2017, el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se \u00a0 liquidar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Componente ad val\u00f3rem. El componente ad \u00a0 val\u00f3rem del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares, se liquidar\u00e1 \u00a0 aplicando una tarifa del 25% sobre el precio de venta al p\u00fablico, antes de \u00a0 impuestos y\/o participaci\u00f3n, certificado por el DANE. La tarifa \u00a0 aplicable para vinos y aperitivos v\u00ednicos ser\u00e1 del 20% sobre el precio de venta \u00a0 al p\u00fablico sin incluir los impuestos, certificado por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 (Apartes resaltados y subrayados demandados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante las disposiciones \u00a0 acusadas vulneran los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pone de presente, inicialmente, el texto de los art\u00edculos 150.12 y \u00a0 338 Superiores, los cuales, en su criterio, fueron desconocidos por los \u00a0 art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1930 de 2018 debido a que, a su juicio, estas \u00a0 disposiciones contradicen el principio de \u201cno tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n\u201d, \u00a0 en cuanto facultan al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) \u00a0 para \u201cdeterminar la base gravable \u2013del componente ad val\u00f3rem, del impuesto al \u00a0 consumo \u2013 de licores, vinos, aperitivos y similares\u201d a pesar de que esta es \u00a0 una competencia exclusiva e indelegable del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en el caso de los impuestos nacionales, el principio de legalidad \u00a0 tributaria exige no solo la fijaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo \u00a0 sino su desarrollo de forma \u201cclara e inequ\u00edvoca\u201d. Puntualmente, respecto \u00a0 a la base gravable se\u00f1ala que solo \u201clos aspectos t\u00e9cnicos sujetos a \u00a0 actualizaci\u00f3n permanente son aquellos asuntos que v\u00e1lida y usualmente son \u00a0 delegados a la definici\u00f3n mediante actos administrativos\u201d. Sin embargo, la \u00a0 facultad para determinar los precios por la administraci\u00f3n debe guiarse por los \u00a0 par\u00e1metros dispuestos por el legislador para evitar la falta de certeza \u00a0 tributaria y la arbitrariedad. En este punto hace alusi\u00f3n a la falta de claridad \u00a0 del art\u00edculo 19 demandado, la cual, a su parecer, resulta invencible, al punto \u00a0 que no se puede solucionar con los m\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, hace alusi\u00f3n a cada una de las disposiciones demandadas, \u00a0 precisando el precepto que, en su criterio, resulta infringido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19, par\u00e1grafo segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos \u00a0 de la certificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, el Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) se encuentra facultado para \u00a0 desarrollar directa o indirectamente a trav\u00e9s de terceros, todas las \u00a0 gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al \u00a0 p\u00fablico de los productos sujetos al impuesto de consumo\u201d. (Subrayado y \u00a0 resaltado por el demandante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante la disposici\u00f3n acusada resulta inconstitucional por \u00a0 desconocer la legalidad y certeza tributaria, pues \u00a0 no existe un sustento normativo \u201cpara el desarrollo de la metodolog\u00eda \u00a0 aplicada por el DANE. En otras palabras, un marco legal establecido que fije los \u00a0 par\u00e1metros o mecanismos sobre los cuales se establecer\u00e1 la base gravable del \u00a0 componente ad valorem\u201d. Adicionalmente, se\u00f1ala que el texto subrayado al \u00a0 otorgar la facultad al DANE para realizar \u201ctodas las gestiones indispensables \u00a0 para determinar anualmente el precio\u201d pone en evidencia la indeterminaci\u00f3n \u00a0 de la norma y resulta arbitrario. Bajo ese entendido concluye que es \u00a0 inconstitucional la \u201causencia de un mecanismo claro que impida que el DANE \u00a0 cambie a\u00f1o tras a\u00f1o la metodolog\u00eda para la certificaci\u00f3n de precios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019, inciso segundo (parcial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante con la disposici\u00f3n demandada \u00a0 se desconoce el principio de certeza tributaria debido a lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) No se define con suficiencia, claridad ni precisi\u00f3n \u00a0 \u201clos componentes esenciales de la base gravable\u201d. Indica que seg\u00fan la \u00a0 Sentencia C-594 de 2010, los \u00f3rganos colegiados al fijar los elementos del \u00a0 tributo deben determinar \u201ccon suficiente claridad y precisi\u00f3n todos y cada \u00a0 uno de esos componentes esenciales\u201d y la inobservancia de lo anterior \u201cpuede \u00a0 dar lugar a diversas situaciones nocivas para la disciplina tributaria como son \u00a0 la generaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica; propiciar los abusos impositivos de los \u00a0 gobernantes; o el fomento de la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, se\u00f1ala que el significado de \u201ccertificar\u201d \u00a0 no es claro. Al respecto resalta que, seg\u00fan la Real Academia Espa\u00f1ola (RAE), \u00a0 esta palabra hace alusi\u00f3n a \u201chacer constar por escrito una realidad de hecho\u201d, \u00a0 funci\u00f3n que, en efecto, desempe\u00f1a el DANE al \u201cdesplegar un operativo de \u00a0 verificaci\u00f3n de precios\u201d, es decir, \u201cconstatar cual es el precio de venta \u00a0 al p\u00fablico en el mercado y certificarlo\u201d. Sin embargo, esa situaci\u00f3n suscita \u00a0 un problema debido a que esa entidad tiene un mecanismo regulado en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3099 de 2018 para los productos frente a los cuales no se cuenta con \u00a0 informaci\u00f3n en los canales de venta consultados, no obstante \u201cel mecanismo \u00a0 atribuye a los productos objeto de imputaci\u00f3n el mismo precio de venta al \u00a0 p\u00fablico de un producto sustituto ya certificado siempre que coincidan con la \u00a0 mayor cantidad de caracter\u00edsticas objetivas\u201d. En esa medida, concluye, \u201cel \u00a0 DANE tambi\u00e9n determina el precio de venta al p\u00fablico de productos respecto a los \u00a0 cuales no tiene ninguna informaci\u00f3n real del mercado. En otras palabras, no \u00a0 determina el precio de venta al p\u00fablico, lo establece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Se utiliza la expresi\u00f3n \u201cprecio de venta al \u00a0 p\u00fablico\u201d sin establecer lo que debe entenderse con ella. Al respecto explica \u00a0 que \u201cel precio de venta al p\u00fablico puede ser el suministrado por los \u00a0 productores en fabrica, por los establecimientos de comercio o por los \u00a0 mayoristas\u201d, lo cual, en su criterio, evidencia que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 es ambigua y confusa. Esta situaci\u00f3n resulta contraria a la claridad y \u00a0 precisi\u00f3n de esta norma y se ha reflejado en el mercado generando efectos \u00a0 negativos. Pone como ejemplo que el DANE cambi\u00f3 la f\u00f3rmula relacionada con este \u00a0 punto en la medida en que \u201cdurante los a\u00f1os 2017 y 2018, en vigencia de la \u00a0 misma ley, el precio de venta al p\u00fablico era el estipulado por los fabricantes \u00a0 (\u2026). En el 2019, con el cambio de f\u00f3rmula, el DANE pasar\u00eda a consultar la misma \u00a0 informaci\u00f3n, pero esta vez a los expendedores. De esta manera, el precio de \u00a0 venta al p\u00fablico paso de ser el declarado por los fabricantes al declarado por \u00a0 los expendedores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La disposici\u00f3n acusada \u201cno indica qu\u00e9 debe \u00a0 entenderse\u201d con la expresi\u00f3n \u201cgarantizando la individualidad de cada \u00a0 producto\u201d, lo cual conduce a que esta disposici\u00f3n no sea clara y, en esa \u00a0 medida, su alcance no pueda ser determinado por el legislador \u201cpor ser \u00a0 vaguedades respecto a hechos f\u00e1cticos y no vaguedades jur\u00eddicas\u201d. Al \u00a0 respecto se\u00f1ala que la RAE establece que el concepto \u201cindividualidad\u201d \u00a0 hace alusi\u00f3n a \u201cla cualidad particular de alguien o algo, por la cual se da a \u00a0 conocer o se se\u00f1ala singularmente\u201d. Bajo ese entendido, afirma que las \u00a0 caracter\u00edsticas a tener en cuenta para individualizar los productos \u201cno \u00a0 pueden ser atributos objetivos como marca, grados de alcohol, presentaci\u00f3n, pa\u00eds \u00a0 de origen, etc, sino aquellos \u00fanicos y particulares que se necesitan para la \u00a0 creaci\u00f3n del mismo (\u2026 insumos, materia prima, costes de producci\u00f3n, entre otros)\u201d. \u00a0 Para ello, indica, \u201ces menester tener la informaci\u00f3n individualizada de cada \u00a0 producto\u201d, la cual solamente puede ser aportada por el fabricante, no \u00a0 obstante, \u201cesta informaci\u00f3n no es requerida por el DANE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19, par\u00e1grafo 2\u00ba, inciso 2\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl DANE \u00a0 deber\u00e1 certificar la base gravable para cada uno de los productos \u00a0 espec\u00edficos sujetos al impuesto al consumo o participaci\u00f3n.\u201d (Resalta el \u00a0 actor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, esta disposici\u00f3n resulta contraria a los art\u00edculos \u00a0 150.12 y 338 Superiores por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Desconoce el principio de legalidad tributaria en su \u201cdimensi\u00f3n\u201d \u00a0 de reserva legal, consagrado tanto en el art\u00edculo 150.2 \u00a0 Constitucional, de acuerdo con el cual al Congreso le corresponde \u201c(e)stablecer \u00a0 contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los \u00a0 casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d; como el art\u00edculo 338 \u00a0 Superior, inciso primero, en el cual se establece que \u201c(e)n tiempo de paz, \u00a0 solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales \u00a0 y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que, a su juicio \u201cel DANE qued\u00f3 con la facultad absoluta \u00a0 para determinar la base del impuesto\u201d, a pesar de que se trata de una \u00a0 competencia de los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular. Al respecto destaca el \u00a0 precedente constitucional atinente a los elementos esenciales del tributo, en el \u00a0 cual se determina que \u201csi la norma que pretende establecer un tributo, de \u00a0 cualquier especie, no los se\u00f1ala directamente, no hay gravamen\u201d. Agrega que, \u00a0 de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se deben fijar los \u00a0 elementos esenciales del tributo, as\u00ed como el m\u00e9todo y el sistema de fijaci\u00f3n de \u00a0 las tasas y las contribuciones. Por tanto, considera que son los \u201c\u00f3rganos de \u00a0 elecci\u00f3n popular quienes directamente deben se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo, \u00a0 el hecho y la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias\u201d, \u00a0 competencia que, insiste, no puede ser delegada a la administraci\u00f3n para que \u00a0 defina esos asuntos mediante reglamento sin un par\u00e1metro preciso de acci\u00f3n en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Se vulnera el art\u00edculo 338 Superior, seg\u00fan el cual \u201c(l)a ley, las \u00a0 ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de \u00a0 las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de \u00a0 los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios \u00a0 que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y \u00a0 beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las \u00a0 ordenanzas o los acuerdos\u201d (Resalta el actor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n en comento \u201cno establece sistema o m\u00e9todo para \u00a0 que el DANE determine la base gravable\u201d y, por consiguiente, se trata de una \u00a0 \u201cdelegaci\u00f3n de competencias abierta y excesivamente indeterminada\u201d que \u00a0 resulta inconstitucional. Destaca que la Corte Constitucional mediante la \u00a0 Sentencia C-585 de 2015 estableci\u00f3 que el legislador debe determinar la manera \u00a0 en que la autoridad administrativa fijar\u00e1 dicho mecanismo, lo cual, seg\u00fan \u00a0 indica, \u00a0\u201csignifica que debe haber pautas, criterios o est\u00e1ndares generales, incluso \u00a0 flexibles que orienten la reglamentaci\u00f3n de la materia\u201d. En concordancia \u00a0 aduce que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, si bien el legislador no est\u00e1 \u00a0 obligado a emitir una regulaci\u00f3n absolutamente precisa, s\u00ed debe establecer \u00a0 hechos econ\u00f3micos que sean determinables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 19, inciso segundo (parcial) y 20, numeral \u00a0 segundo (parcial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u201c(\u2026) La base \u00a0 gravable del componente ad val\u00f3rem es el precio de venta al p\u00fablico por unidad \u00a0 de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participaci\u00f3n, \u00a0certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada \u00a0 producto.\u201d (Resalta el demandante).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u201c2. \u00a0 Componente ad val\u00f3rem. El componente ad val\u00f3rem del impuesto al consumo de \u00a0 licores, aperitivos y similares, se liquidar\u00e1 aplicando una tarifa del 25% sobre \u00a0 el precio de venta al p\u00fablico, antes de impuestos y\/o participaci\u00f3n, \u00a0 certificado por el DANE. La tarifa aplicable para vinos y aperitivos v\u00ednicos \u00a0 ser\u00e1 del 20% sobre el precio de venta al p\u00fablico sin incluir los impuestos, \u00a0 certificado por el DANE.\u201d (Resalta el accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que se viola el principio de legalidad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 338 Superior, de acuerdo con el cual \u201c(l)a ley, las \u00a0 ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y \u00a0 pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.\u201d \u00a0 (Resalta el actor). Lo anterior, ya que estas disposiciones no establecen la \u00a0 f\u00f3rmula, precisa ni cierta, para determinar \u201clos componentes esenciales del \u00a0 elemento del tributo; base gravable\u201d, por consiguiente, no se brinda \u00a0 seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos respecto a sus obligaciones fiscales, en \u00a0 detrimento del debido proceso[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente indica que no resulta posible afirmar que el art\u00edculo demandado y \u00a0 otras disposiciones de la Ley 1816 de 2016 regulan los elementos \u00a0 esenciales del impuesto al consumo de licores, vinos y aperitivos, \u00a0 debido a que \u201cen ninguna otra parte de la ley, diferente a los art\u00edculos 19 y \u00a0 20, se habla de base gravable\u201d. Igualmente, manifiesta que \u201c(d)ecir que \u00a0 la base gravable es el precio de venta al p\u00fablico determinado por el DANE\u201d \u00a0 no cumple con \u201cel requisito de fijar, de manera clara e inequ\u00edvoca, los \u00a0 componentes esenciales del elemento\u201d, al contrario, la imprecisi\u00f3n de la \u00a0 norma puede conducir a que los sujetos activos del impuesto se beneficien para \u201cutilizar \u00a0 la norma vaga en beneficio propio\u201d. Igualmente, para reforzar sus \u00a0 argumentos, resalta la Sentencia C-030 de 2019 en la cual se determin\u00f3 que \u201cla \u00a0 ausencia de par\u00e1metros legales para el c\u00e1lculo de la base gravable de la \u00a0 sobretasa de gasolina y ACPM, no hace posible dilucidar el contenido del \u00a0 elemento estructural del tributo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de las Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes que solicitaron de manera principal la inhibici\u00f3n por \u00a0 parte de la Corte son el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Interior, ya \u00a0 que consideran que los cargos de la demanda carecen de certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alaron que (i) existe falta de certeza puesto que el accionante parte \u00a0 de una base errada, consistente en que la base gravable es definida por el DANE, \u00a0 a pesar de que la lectura simple del art\u00edculo 19 de la Ley 1816 de 2016 \u00a0 evidencia que el legislador estableci\u00f3 dicho elemento estructural; (ii) existe \u00a0 falta de especificidad, puesto que el legislador solamente le orden\u00f3 al \u00a0 DANE \u201ccertificar\u201d el precio del valor al p\u00fablico y los cargos de la \u00a0 demanda recaen en consideraciones subjetivas. Por consiguiente, no logran \u00a0 plantear ninguna duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas; \u00a0 y (iii) respecto de la falta de suficiencia, manifiestan que no se expone \u00a0 una argumentaci\u00f3n b\u00e1sica que logre despertar una duda m\u00ednima acerca de la \u00a0 supuesta inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Solicitudes de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes que solicitaron la exequibilidad de la norma son el \u00a0 Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Comercio, la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Departamentos (FND), la Universidad Libre, la Universidad del Rosario, la \u00a0 Universidad Externado, y el Ministerio del Interior de manera subsidiaria, con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El DANE tiene competencia para ejercer las funciones de identificaci\u00f3n y \u00a0 certificaci\u00f3n del precio de venta al p\u00fablico y este tipo de delegaciones han \u00a0 sido avaladas por la jurisprudencia de la Corte; (ii) el principio de legalidad \u00a0 tributaria no se desconoce al deferir \u00a0la funci\u00f3n consistente en la \u00a0 determinaci\u00f3n de ciertos factores de la base gravable, previamente definida por \u00a0 ley, ya que al legislador no se le exige la regulaci\u00f3n absoluta de todos los \u00a0 elementos del tributo sino que puede dejar a la administraci\u00f3n la regulaci\u00f3n y \u00a0 reglamentaci\u00f3n de variables econ\u00f3micas y din\u00e1micas, como ocurre con la base \u00a0 gravable bajo estudio;\u00a0 (iii) el legislador precis\u00f3 los criterios y \u00a0 par\u00e1metros objetivos de la base gravable para que el DANE lleve a cabo su \u00a0 funci\u00f3n, a partir de los cuales debe identificar el precio de venta al p\u00fablico a \u00a0 certificar; (iv) la Sentencia C-030 de 2019, mediante la cual la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad diferida del art\u00edculo 121 de la Ley \u00a0 488 de 1998, que fija la base gravable para la sobretasa al consumo de gasolina \u00a0 y ACPM, no es aplicable al presente caso debido a que \u201ccomporta supuestos de \u00a0 hecho diferentes a los del caso de autos\u201d; (v) en los art\u00edculos 19 y 20 de \u00a0 la Ley 1816 de 2016 el precio de venta al p\u00fablico no es un valor de referencia \u00a0 sino \u201cel precio al que se venden los productos al consumidor final\u201d, que \u00a0 atiende a una realidad econ\u00f3mica variable y t\u00e9cnica que puede ser certificada \u00a0 por la autoridad administrativa; (vi) igualmente, para certificar el precio, el \u00a0 DANE ha determinado una metodolog\u00eda y no fija el precio de venta al p\u00fablico sino \u00a0 que solo lo certifica; y (vii) se trata de una discusi\u00f3n de legalidad m\u00e1s no de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0Los intervinientes que solicitaron la inexequiblidad de la norma acusada \u00a0 son la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios manifiesta que el legislador \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de certeza tributaria en raz\u00f3n a que omiti\u00f3 la \u00a0 determinaci\u00f3n de criterios, claros y precisos, que cedi\u00f3 al DANE \u201c\u2026para \u00a0 determinar el \u201cvalor de referencia de venta al p\u00fablico\u201d, lo cual se constata \u00a0 al permitir a la autoridad administrativa \u201cacudir a todas las gestiones \u00a0 indispensables para determinar el precio\u201d, aspecto que ha reca\u00eddo en la \u00a0 variaci\u00f3n de metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n del precio. Bajo ese entendido, \u00a0 concluye que el DANE ejerce un poder legislativo que no le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario afirma, en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19 acusado, que existe una indefinici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cprecio de venta al p\u00fablico\u201d debido a que no resulta posible conocer cu\u00e1l \u00a0 es el significado de esa expresi\u00f3n, situaci\u00f3n que ha conducido a que \u201cincluso \u00a0 el DANE, para establecer el sentido y alcance de la disposici\u00f3n ha acogido \u00a0 diferentes metodolog\u00edas o f\u00f3rmulas que han correspondido a diferentes \u00a0 interpretaciones y han generado tensiones institucionales al interior del \u00a0 gobierno\u201d. Como ejemplo de lo anterior, destaca que dicha entidad ha \u00a0 aplicado dos metodolog\u00edas distintas para los a\u00f1os 2017 y 2018, las cuales han \u00a0 generado efectos fiscales diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que, de conformidad con los art\u00edculos 150.12 y 338 \u00a0 Superiores, en los cuales se consagra el principio de legalidad, el legislador \u00a0 es el competente para definir el alcance de la expresi\u00f3n \u201cprecio de venta al \u00a0 p\u00fablico\u201d y, por consiguiente, el art\u00edculo 19 de la Ley 1816 de 2016 al \u00a0 omitir esa definici\u00f3n resulta inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n[2], \u00a0 por medio de Concepto No 006591 presentado el 25 de junio de 2019, solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional que se declare inhibida por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, que declare exequibles \u00a0 los apartes demandados de los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, destaca que los cargos de las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 deben cumplir, entre otros, con el requisito de certeza, de \u00a0 acuerdo con el cual la acci\u00f3n debe recaer sobre una \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor\u201d. Sin \u00a0 embargo, este requisito no se satisface en el asunto bajo estudio debido a que \u00a0 el fundamento del actor se cimienta en que, con las disposiciones acusadas, el \u00a0 DANE determina la base gravable del componente ad val\u00f3rem del impuesto al \u00a0 consumo de licores, vinos y aperitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el legislador estableci\u00f3 directamente cu\u00e1l es la base gravable \u00a0 del componente ad val\u00f3rem del impuesto al consumo de licores, vinos y \u00a0 aperitivos. Explica que este componente del impuesto significa \u201cseg\u00fan el \u00a0 valor de dicha mercanc\u00eda\u201d, en concordancia con lo cual el legislador \u00a0 determin\u00f3 que este corresponde al \u201cprecio de venta al p\u00fablico\u201d y, con el \u00a0 fin de \u201cmaterializar\u201d dicha determinaci\u00f3n, dispuso que el DANE debe \u00a0 certificar cu\u00e1l es ese precio por unidad de 750 cc de cada producto, debidamente \u00a0 individualizado. Por consiguiente, el legislador \u201cutiliz\u00f3 una forma indirecta \u00a0 de fijaci\u00f3n de la base gravable\u201d, esto es \u201cla forma denotativa y \u00a0 complementaria de la previsi\u00f3n directa de la base gravable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se\u00f1ala que el legislador opt\u00f3 por esta determinaci\u00f3n en \u00a0 consideraci\u00f3n a lo siguiente: (a) La competencia misional del DANE: este \u00a0 departamento administrativo se encarga de la \u201cproducci\u00f3n y difusi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n b\u00e1sica oficial\u201d[3], \u00a0 en ejercicio de esas funciones, en el asunto bajo estudio, no establece cu\u00e1l es \u00a0 el precio de venta al p\u00fablico sino que lo certifica seg\u00fan lo \u201cfija libremente \u00a0 el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d; (b) la eficiencia \u00a0 presupuestal: las autoridades tributarias no pueden ejercer la \u201cinspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de todos y cada uno de los sujetos obligados del impuesto \u00a0 al consumo de licores, vinos y aperitivos en todas las regiones y localidades \u00a0 del pa\u00eds\u201d; (c) los principios de legalidad y certeza tributaria: la base \u00a0 gravable del componente ad val\u00f3rem es determinable a partir de lo \u00a0 dispuesto en las disposiciones demandadas; y (d) la complementariedad entre las \u00a0 funciones del legislador y las competencias estad\u00edsticas para precisar el precio \u00a0 de venta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por tratarse de expresiones contenidas en una ley, en este caso en \u00a0los \u00a0 art\u00edculos 19 (parcial) y 20 (parcial) de la Ley 1816 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa: An\u00e1lisis de aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Requisitos: \u00a0 Con fundamento en el Decreto 2067 de 1991 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo \u00a0 formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de \u00a0 constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n en el marco de control \u00a0 abstracto a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma \u00a0 legal con el enunciado de un mandato Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 en reiterada jurisprudencia constitucional se ha determinado que la competencia \u00a0 para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas est\u00e1 atada al \u00a0 cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda \u00a0 ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 para ser admitida[4] \u00a0y (ii) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, no est\u00e1ndolo, \u00a0 produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 para que exista aptitud sustantiva de la demanda y esta pueda ser admitida por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la demanda debe cumplir con los requisitos exigidos para la \u00a0 debida estructuraci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, como pasa a \u00a0 exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deber\u00e1n se\u00f1alar: (i) las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales; (ii) \u00a0las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados, (iv) el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo que debi\u00f3 observarse, en los eventos en que se alega su \u00a0 quebrantamiento; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0 con respecto al requisito consistente en expresar las razones por las \u00a0 cuales la disposici\u00f3n demandada se considera inconstitucional, esta Corte ha \u00a0 identificado que este supone elaborar el concepto de la violaci\u00f3n. Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n es formulado \u00a0 adecuadamente cuando contiene por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, \u00a0 expresando las razones o motivos por los cuales se considera que los textos \u00a0 constitucionales han sido infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha expresado que se le \u00a0 impone al demandante \u201cuna carga de contenido material y no simplemente \u00a0 formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las \u00a0 normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, \u00a0 sino que se requiere que las razones invocadas cumplan con los requisitos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El \u00a0 cumplimiento de estas exigencias le permitir\u00e1 al juez constitucional realizar la \u00a0 confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Aptitud de la demanda respecto de la \u00a0 objeci\u00f3n de legalidad en su aspecto de reserva de ley y certeza tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal considera que las razones \u00a0 esbozadas por el demandante en torno al cargo por desconocimiento del principio \u00a0 de legalidad en sus aspectos de reserva de ley y certeza tributaria, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150-12 y 338 CP, constituyen un \u00a0 \u00fanico cargo de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido se concluye que, las razones que presenta la demanda, cumplen con \u00a0 las exigencias jurisprudenciales de claridad, certeza, pertinencia, \u00a0 especificidad y suficiencia, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda es \u00a0 clara en cuanto desarrolla un hilo conductor en la presentaci\u00f3n de los \u00a0 argumentos por los cuales el accionante considera que las disposiciones atentan \u00a0 contra el principio de legalidad en materia tributaria, al permitir que la \u00a0 determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto al consumo de licores, vinos, \u00a0 aperitivos y similares, en su componente ad val\u00f3rem quede, supuestamente, \u00a0 al arbitrio de una autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Sala las disposiciones demandadas generan una duda razonable en relaci\u00f3n con el \u00a0 alcance de la competencia del DANE y su eventual contradicci\u00f3n con el principio \u00a0 de legalidad en sus aspectos de reserva de ley y certeza tributaria, en la \u00a0 medida en que pareciera que el legislador hubiera delegado la definici\u00f3n de la \u00a0 base gravable a una entidad de car\u00e1cter administrativo, al determinar en el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 19 que esa entidad administrativa debe certificar \u00a0el precio de venta al p\u00fablico, que equivale a la base gravable del \u00a0 componente \u00a0ad val\u00f3rem del impuesto, e incluso, en el inciso segundo del par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 19 se determina, expresamente, que a esa entidad le corresponde \u201ccertificar \u00a0 la base gravable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, podr\u00eda pensarse que las expresiones demandadas contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 19, inciso primero, par\u00e1grafo segundo incisos uno y dos, en cuanto \u00a0 atribuyen al DANE la competencia para certificar el precio de venta al p\u00fablico \u00a0 de licores, vinos, aperitivos similares para efectos del tributo, ser\u00edan \u00a0 contrarias a la legalidad en sus aspectos de reserva de ley y certeza \u00a0 tributaria, pues conducen a que una entidad administrativa como el DANE \u00a0 determine un componente espec\u00edfico del tributo en contradicci\u00f3n con el principio \u00a0 en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n \u201cprecio de venta al p\u00fablico\u201d se considera que tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00eda emitirse un pronunciamiento de fondo debido a que, en principio, genera \u00a0 una duda m\u00ednima, ya que pareciera resultar imprecisa y, por ende, podr\u00eda \u00a0 considerarse que el DANE es la entidad que entrar\u00eda a definirlo sin que el \u00a0 legislador haya establecido par\u00e1metros para ello. Como se ha dicho, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha advertido que el legislador puede delegar la \u00a0 regulaci\u00f3n de elementos t\u00e9cnicos, variables y fluctuantes del Tributo, siempre \u00a0 que se\u00f1ale ciertos par\u00e1metros que gu\u00eden la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iguales argumentos se presentan en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas del \u00a0 art\u00edculo 20, numeral 2\u00ba, que se refiere a la certificaci\u00f3n por el DANE del \u00a0 precio de venta al p\u00fablico que constituye la base gravable del componente \u00a0 ad val\u00f3rem y la tarifa del impuesto al consumo de licores, vinos y \u00a0 aperitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo, la demanda es espec\u00edfica puesto que se acusan normas vigentes y \u00a0 que est\u00e1n produciendo efectos jur\u00eddicos como los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley \u00a0 1816 de 2016, en los cuales se designa al DANE para que certifique \u201cel precio \u00a0 de venta al p\u00fablico\u201d y \u201ccertifique la base gravable\u201d, de manera que \u00a0 el accionante alega que esta delegaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin que en el texto de las \u00a0 disposiciones atacadas, ni en ninguna otra disposici\u00f3n de la misma ley, se \u00a0 se\u00f1alen los criterios para la determinaci\u00f3n de dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0De otra parte, el cargo presentado es pertinente puesto que se \u00a0 refiere a la contradicci\u00f3n del principio constitucional de legalidad en sus \u00a0 aspectos de reserva de ley y certeza en materia tributaria, que exige que sean \u00a0 los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular los que impongan y definan los elementos \u00a0 esenciales de cualquier obligaci\u00f3n tributaria. Esto es as\u00ed, por cuanto en \u00a0 criterio del actor la disposici\u00f3n dejar\u00eda al arbitrio del DANE como entidad \u00a0 administrativa, la fijaci\u00f3n del \u201cprecio de venta al p\u00fablico\u201d que equivale a la \u00a0 base gravable y, por tanto, la determinaci\u00f3n del impuesto al consumo de \u00a0 licores, vinos, aperitivos y similares\u00a0sin que, en criterio del accionante, \u00a0 legalmente se determine un criterio, m\u00e9todo, f\u00f3rmula o sistema claro y preciso \u00a0 para ello. Esta aseveraci\u00f3n la sustenta en el tenor literal de los art\u00edculos 150 \u00a0 (numeral 12) y 338 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en jurisprudencia de esta Corte \u00a0 que reconoce el mandato exclusivo de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de \u00a0 definir con claridad y precisi\u00f3n los elementos fundamentales de los tributos y \u00a0 contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estima que en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cgarantizando la \u00a0 individualidad de cada producto\u201d, es procedente un pronunciamiento de fondo, \u00a0 debido a que el actor fundament\u00f3 el cargo con el argumento de que, por la falta \u00a0 de certeza de la norma, el DANE desarrolla una metodolog\u00eda sin criterios \u00a0 objetivos, claros y precisos fijados por el legislador, lo cual plantea un \u00a0 problema de constitucionalidad y por tanto la Corte entrar\u00e1 a estudiar de fondo \u00a0 la presunta inconstitucionalidad de esta expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los argumentos presentados por el accionante permiten a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudiar de fondo el cargo presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, la Corte \u00a0 debe resolver un cargo \u00fanico que corresponde al problema constitucional \u00a0 de \u00bfsi las expresiones parcialmente demandadas contra los art\u00edculos 19 y 20 de \u00a0 la Ley 1816 de 2016 vulneran el principio de legalidad en materia tributaria en \u00a0 sus aspectos de reserva de ley y certeza tributaria, consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto determinan que el \u00a0 DANE debe certificar anualmente el precio de venta al p\u00fablico de \u00a0 los licores, vinos, aperitivos y similares, que corresponde a la base \u00a0 gravable del componente ad val\u00f3rem del impuesto al consumo de dichos \u00a0 productos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, se desarrollar\u00e1 el siguiente programa metodol\u00f3gico: (i) se har\u00e1 \u00a0 referencia brevemente al principio de legalidad en materia tributaria en sus \u00a0 aspectos de reserva de ley y certeza tributaria consagrados en los art\u00edculos \u00a0 150-12 y 338 Superiores; \u00a0 (ii) \u00a0para \u00a0 posteriormente analizar la constitucionalidad de las expresiones demandadas de \u00a0 los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de legalidad en sus aspectos de reserva de ley y certeza \u00a0 tributaria. Art\u00edculos 150-12 y 338 Superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, el principio de legalidad en materia tributaria se deriva del \u00a0 principio de no existencia de tributo sin representaci\u00f3n el cual \u00a0 constituye un principio esencial del Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 caracter\u00edsticas principales de este principio, consagrado en los art\u00edculos \u00a0 150-12 y 338 de la Carta Pol\u00edtica, son las siguientes: (i) en tiempo de paz, \u00a0 solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales \u00a0 o municipales, pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales \u2013reserva de \u00a0 ley-. En concordancia con dichas disposiciones, el art\u00edculo \u00a0 150.10 de la Carta proh\u00edbe expresamente que el Congreso confiera facultades \u00a0 extraordinarias pro tempore al Presidente de la Rep\u00fablica para decretar \u00a0 impuestos[6]; (ii) en la \u00a0 determinaci\u00f3n de los elementos del tributo debe existir claridad y precisi\u00f3n \u00a0 \u2013certeza tributaria-; y (iii) el legislador puede autorizar a las autoridades \u00a0 administrativas para regular o reglamentar determinados aspectos de los tributos \u00a0 siempre que lo haga cumpliendo ciertas exigencias de conformidad con el marco \u00a0 fijado por la ley[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las precitadas disposiciones constitucionales, el legislador cuenta \u00a0 con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria. As\u00ed, puede crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones nacionales y, as\u00ed mismo, regular todo lo pertinente al tiempo de \u00a0 su vigencia, los sujetos activos, pasivos, los hechos, las tarifas, las formas \u00a0 de cobro y recaudo, y la base gravable[8], la \u00a0 cual reviste especial relevancia para el presente estudio de constitucionalidad. \u00a0 Puede igualmente prever exenciones a dichos tributos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su amplio margen de libertad \u00a0 de regulaci\u00f3n en materia tributaria, las competencias del legislador \u00a0 est\u00e1n sometidas a l\u00edmites constitucionales[10] y, \u00a0 por lo mismo, no puede ejercerlas contrariando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores caracter\u00edsticas la \u00a0 Corte destaca que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular (Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, asambleas departamentales y concejos distritales y municipales) deben \u00a0 determinar, de manera clara y precisa, los elementos estructurales del tributo: \u00a0 sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, o \u00a0 se\u00f1alar en la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, los elementos que los hagan \u00a0 determinables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del \u00a0 principio de reserva de ley no significa, sin embargo, que el legislador est\u00e9 \u00a0 conminado a regular \u00edntegramente la materia, incluso en sus aspectos m\u00e1s \u00a0 t\u00e9cnicos y espec\u00edficos. De acuerdo con este postulado la competencia exclusiva \u00a0 del legislador est\u00e1 relacionada con la fijaci\u00f3n de los aspectos esenciales y \u00a0 definitorios del asunto sometido a reserva legal, la cual no puede ser de ning\u00fan \u00a0 modo diferida al reglamento. La reglamentaci\u00f3n de los tributos se refiere a la \u00a0 determinaci\u00f3n de aspectos puntuales y t\u00e9cnicos, que no se encuentren sometidos a \u00a0 la reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 cuanto a la facultad reglamentaria, esta Corte en reciente \u00a0 pronunciamiento \u2013Sentencia C-030 de 2019- se\u00f1al\u00f3 que, no obstante que los \u00a0 elementos esenciales del tributo deban ser fijados por el legislador, los \u00a0 aspectos vinculados a la ejecuci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de los tributos \u00a0 pueden ser v\u00e1lidamente delegados a la administraci\u00f3n[12]. En este sentido en la \u00a0 providencia en menci\u00f3n se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla reglamentaci\u00f3n de las obligaciones formales en materia tributaria \u00a0 entendidas como aquellas actividades sobre recaudo, liquidaci\u00f3n, \u00a0 determinaci\u00f3n, y administraci\u00f3n de los tributos, pueden ser delegadas a la \u00a0 administraci\u00f3n, siempre y cuando dichas regulaciones administrativas (i) no \u00a0 comprometan los derechos fundamentales y (ii) tengan car\u00e1cter excepcional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia ha encontrado ajustada a la Constituci\u00f3n la delegaci\u00f3n de \u00a0 la regulaci\u00f3n de los aspectos t\u00e9cnicos o variables econ\u00f3micas sujetas a \u00a0 actualizaci\u00f3n permanente, por tratarse de elementos t\u00e9cnicos, variables, \u00a0 fluctuantes, que requieren actualidad y detalle[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido en diversas oportunidades la Corte ha encontrado ajustadas a \u00a0 la Constituci\u00f3n normas que defieren a las autoridades administrativas la \u00a0 determinaci\u00f3n de aspectos formales de tributos, tasas y contribuciones[14], \u00a0 por lo que en la citada\u00a0Sentencia C-585 de 2015,\u00a0reiterada en la Sentencia C-030 \u00a0 de 2019, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las \u201cvariables t\u00e9cnicas o \u00a0 econ\u00f3micas pueden ser v\u00e1lidamente adscritas para su definici\u00f3n por las \u00a0 autoridades gubernamentales, siempre y cuando se cumplan dos \u00a0 condiciones: (i) que se trate de aspectos que por su naturaleza o por su \u00a0 necesidad de continua actualizaci\u00f3n, no puedan ser previstos de antemano y de \u00a0 manera precisa por la ley; y (ii) que en todo caso exista una par\u00e1metro que \u00a0 defina el marco de acci\u00f3n de la actividad de la administraci\u00f3n, bien sea porque \u00a0 el mismo ha sido previsto por el Legislador, o bien porque se derive de un \u00a0 par\u00e1metro objetivo y verificable, generalmente obtenido de la ciencia \u00a0 econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que la declaratoria de inexequibilidad por \u00a0 infracci\u00f3n del principio de certeza tributaria concurre \u201ccuando de la \u00a0 prescripci\u00f3n dispuesta por el Legislador no sea posible dilucidar el contenido \u00a0 del elemento estructural del tributo.\u201d[17],\u00a0o \u00a0 cuando la indefinici\u00f3n de los elementos esenciales del tributo se torna \u201cirresolubles, \u00a0 por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1les puedan en definitiva ser [su]s elementos \u00a0 esenciales\u201d \u00a0 [18], \u00a0por cuanto al alcanzar tal grado de imprecisi\u00f3n, la misma atenta contra lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, pues conllevar\u00eda que\u00a0 \u00a0 las autoridades encargadas de ejecutarla se vean llamadas a completar los vac\u00edos \u00a0 o indeterminaciones de la regulaci\u00f3n legal, con lo cual estas terminar\u00edan \u00a0 definiendo a su vez aspectos esenciales de los elementos constitutivos del \u00a0 gravamen cuyo establecimiento es competencia del Congreso\u201d [19] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos elementos de juicio pasa la Corte a analizar la \u00a0 constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. AN\u00c1LISIS CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que las normas acusadas de los \u00a0 art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016 no vulneran los mandatos \u00a0 constitucionales que establecen el principio de legalidad, en sus aspectos de \u00a0 reserva de ley y certeza tributaria, establecidos en los art\u00edculos 150-12 y \u00a0 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 150-12 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce \u00a0 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 12. Establecer contribuciones fiscales y, \u00a0 excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las \u00a0 condiciones que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 338 determina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas \u00a0 departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer \u00a0 contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos \u00a0 deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases \u00a0 gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos \u00a0 pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y \u00a0 contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos \u00a0 de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les \u00a0 proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y \u00a0 beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las \u00a0 ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen \u00a0 contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante \u00a0 un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que \u00a0 comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o \u00a0 acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016 el impuesto al consumo de \u00a0 licores, vinos, aperitivos y similares, est\u00e1 conformado por un componente \u00a0 espec\u00edfico y uno ad val\u00f3rem. En relaci\u00f3n con la base gravable de este \u00a0 \u00faltimo componente, las disposiciones demandadas establecen que \u201cser\u00e1 el \u00a0 precio de venta al p\u00fablico, el cual ser\u00e1 certificado por el DANE, \u201cpara lo cual \u00a0 podr\u00e1 desarrollar (\u2026) todas las gestiones indispensables para determinar \u00a0 anualmente el precio de venta al p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cuestionamiento de la demanda recae sobre la base gravable del componente \u00a0 ad val\u00f3rem del impuesto. Seg\u00fan la norma \u201c(l)a base gravable del \u00a0 componente ad val\u00f3rem es el precio de venta al p\u00fablico por unidad de 750 cc, sin \u00a0 incluir el impuesto al consumo o la participaci\u00f3n, certificado anualmente por el \u00a0 DANE, garantizando la individualidad de cada producto\u201d. La expresi\u00f3n ad \u00a0 val\u00f3rem significa &#8216;seg\u00fan el valor&#8217; y \u00a0 se aplica a los derechos, impuestos y tasas que se basan en el valor de un \u00a0 producto. En nuestro pa\u00eds \u00a0 es un concepto que el legislador hace consistir, seg\u00fan las disposiciones \u00a0 demandadas, en el \u201cprecio de venta al p\u00fablico\u201d. Por consiguiente, es \u00a0 dable entender que no existe una indeterminaci\u00f3n respecto a la base gravable del \u00a0 componente ad val\u00f3rem del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda preguntarse si, como lo afirma el accionante, la certificaci\u00f3n por parte \u00a0 del DANE del \u201cprecio de venta al p\u00fablico\u201d para efectos de establecer la \u00a0 base gravable del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, \u00a0 resulta contraria al principio de legalidad en sus aspectos de reserva de ley y \u00a0 certeza tributaria, en cuanto constituye una delegaci\u00f3n en el DANE para \u00a0 certificar dicho valor y, por ende, si ello resulta contrario al principio de \u00a0 legalidad tributaria. La Sala observa que no es as\u00ed, de conformidad con los \u00a0 argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En dicha disposici\u00f3n el legislador determin\u00f3 la base gravable de manera \u00a0 clara, completa y espec\u00edfica del tributo, en particular de su componente ad \u00a0 val\u00f3rem, al establecer que corresponde al precio de venta al p\u00fablico por unidad de 750 cc \u00a0 sin incluir el impuesto al consumo o la participaci\u00f3n y garantizando la \u00a0 individualidad de cada producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el precio de venta al p\u00fablico, dentro de la din\u00e1mica del mercado de \u00a0 licores en Colombia, requiere ser actualizado peri\u00f3dicamente, el legislador \u00a0 dispuso que correspond\u00eda al DANE \u201ccertificar\u201d dicho precio, para \u00a0 lo cual lo autoriz\u00f3 para desarrollar directa o indirectamente a trav\u00e9s \u00a0 de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el \u00a0 precio de venta al p\u00fablico de los productos sujetos al impuesto de consumo. \u00a0Esta certificaci\u00f3n deber\u00e1 expedirse antes del 1o de enero de cada a\u00f1o. \u00a0Dispuso igualmente el legislador, con la misma finalidad, que \u201c[l]as personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o \u00a0 residentes en el territorio nacional, est\u00e1n obligadas a suministrar al \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), los datos \u00a0 solicitados para efectos de determinar el precio de venta al p\u00fablico de los \u00a0 productos sujetos al impuesto al consumo. Las personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0 incumplan u obstaculicen los requerimientos de informaci\u00f3n del DANE estar\u00e1n \u00a0 sujetas a las sanciones y multas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 6o de la Ley 79 de \u00a0 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Como se vio \u00a0 en la parte considerativa de esta sentencia respecto del principio de legalidad, \u00a0 en su dimensi\u00f3n de reserva de ley y certeza tributaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) son los \u00a0 \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular quienes directamente deben se\u00f1alar los sujetos \u00a0 activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de las \u00a0 obligaciones tributarias, pues esta exigencia emana de lo prescrito por el \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n; (ii) al establecer los elementos del tributo, \u00a0 es necesario que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen con suficiente \u00a0 claridad y precisi\u00f3n todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo; \u00a0 (iii) s\u00f3lo cuando la falta de claridad sea insuperable, se origina la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria; (iv) el requisito de precisi\u00f3n y claridad de las normas que \u00a0 se\u00f1alan los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria no se opone al car\u00e1cter \u00a0 general\u00a0 de dichas normas; (v) no se violan los principios de legalidad y \u00a0 certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no est\u00e1 determinado \u00a0 expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella\u201d[20] \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene reiterar igualmente que si bien la Corte ha precisado que \u201cla ley \u00a0 debe determinar directamente los elementos del tributo\u201d, \u00a0 ello \u201cno le impide remitir a nociones que tengan una contrapartida variable \u00a0 en la realidad econ\u00f3mica (por ejemplo, a precios, a valores, a \u00edndices de \u00a0 bursatilidad), aunque su expresi\u00f3n concreta le corresponda a la administraci\u00f3n, \u00a0 pues en tales eventos las reglas t\u00e9cnicas permiten aplicar los conceptos \u00a0 empleados con un alto nivel de certeza; (b) si bien no es preciso que se \u00a0 defina estrictamente en la ley el mecanismo para medir o expresar esa variable, \u00a0 s\u00ed se debe\u00a0 determinar\u00a0 por el Legislador la forma en que la autoridad \u00a0 administrativa debe fijar dicho mecanismo,\u00a0 lo cual significa que debe \u00a0 haber pautas, criterios o est\u00e1ndares generales incluso flexibles, que orienten \u00a0 la reglamentaci\u00f3n de la materia; y (c) en ning\u00fan caso la ley puede facultar al \u00a0 Ejecutivo para cambiar o introducir elementos nuevos a las reglas dispuestas por \u00a0 la Ley\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 conforme lo ha precisado la jurisprudencia, dentro del marco que el legislador \u00a0 fije para el efecto, cuando concurran \u201c(i) asuntos t\u00e9cnicos asociados a los \u00a0 elementos del tributo que, por su especificidad, son inasibles por la \u00a0 generalidad propia de las normas dispuestas por el Legislador; o (ii) variables \u00a0 asociadas a los elementos del tributo que, debido a su din\u00e1mica y necesidad de \u00a0 peri\u00f3dica actualizaci\u00f3n, deben ser diferidas(sic) a disposiciones \u00a0 reglamentarias.\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que el grado de \u00a0 especificidad y detalle de la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo es \u00a0 flexible y por tanto \u201c\u2026. puede dejar en manos de la regulaci\u00f3n administrativa \u00a0 el desarrollo de algunas materias que requieran la valoraci\u00f3n t\u00e9cnica de \u00a0 elementos, especialmente, cuando ellos son din\u00e1micos\u201d, como ocurre en el \u00a0 presente caso con el precio de venta al p\u00fablico que constituye la base gravable \u00a0 del componente ad val\u00f3rem del impuesto al consumo bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos precedentes se colige que la \u00a0 delegaci\u00f3n a la administraci\u00f3n para certificar el \u201cprecio de venta al \u00a0 p\u00fablico\u201d el cual, a su vez, constituye la base gravable de la contribuci\u00f3n, \u00a0 puede ser admitida a la luz del principio de legalidad tributaria, siempre y \u00a0 cuando en la ley, como en el presente caso, se se\u00f1alen los par\u00e1metros para dicha \u00a0 certificaci\u00f3n, lo cual tiene una importancia definitiva a la luz del principio \u00a0 de legalidad. Estos par\u00e1metros pueden remitirse v\u00e1lidamente a realidades \u00a0 econ\u00f3micas variables, siempre que no sean tan amplios e imprecisos que se \u00a0 transformen en una autorizaci\u00f3n a la administraci\u00f3n para determinar con absoluta \u00a0 autonom\u00eda la base gravable de un tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de los requisitos para la validez de las remisiones normativas a \u00a0 la facultad reglamentaria, esta Corte ha expuesto que: (i) los principios de \u00a0 legalidad y certeza tributaria se violan cuando el legislador confiere a las \u00a0 autoridades gubernamentales la competencia para determinar uno de los elementos \u00a0 esenciales de las obligaciones tributarias sustantivas, con la excepci\u00f3n de las \u00a0 tasas o contribuciones, frente a las cuales la administraci\u00f3n puede definir la \u00a0 tarifa, de conformidad con el m\u00e9todo y el sistema\u00a0 que establezca la ley; \u00a0 (ii) no obstante, los aspectos vinculados a la ejecuci\u00f3n t\u00e9cnica y \u00a0 administrativa de los tributos pueden ser v\u00e1lidamente delegados a la \u00a0 administraci\u00f3n. Al respecto, en la\u00a0sentencia C-585 de 2015,[23] \u00a0fueron identificados los supuestos en donde se considera v\u00e1lida la delegaci\u00f3n a \u00a0 la administraci\u00f3n de aspectos que sirven para constituir elementos del tributo \u00a0 definidos por el Legislador [24]; (iii) estos \u00a0 aspectos se refieren a actividades relativas a recaudo, liquidaci\u00f3n, \u00a0 determinaci\u00f3n, y administraci\u00f3n de los tributos, pueden ser delegadas a \u00a0 la administraci\u00f3n, siempre y cuando dichas regulaciones administrativas (i) no \u00a0 comprometan los derechos fundamentales y (ii) tengan car\u00e1cter excepcional\u201d[25] \u00a0ya que constituyen aspectos t\u00e9cnicos o variables econ\u00f3micas sujetas a \u00a0 actualizaci\u00f3n permanente, que deben ser definidos a trav\u00e9s de reglamento[26]; \u00a0 y (iv) teniendo en cuenta este criterio, en varias ocasiones este Tribunal ha \u00a0 avalado normas que defieren a las autoridades administrativas la determinaci\u00f3n \u00a0 de aspectos formales de tributos, tasas y contribuciones[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que \u00a0 los elementos esenciales del tributo deben ser fijados por el legislador, la \u00a0 determinaci\u00f3n o certificaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, t\u00e9cnicos, variables, \u00a0 fluctuantes e \u00edndices burs\u00e1tiles de los tributos, pueden ser v\u00e1lidamente \u00a0 delegados a la administraci\u00f3n. Estos aspectos tienen que ver con los precios, el \u00a0 recaudo, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los tributos. Son \u00a0 aspectos (a) t\u00e9cnicos o variables econ\u00f3micas sujetas a actualizaci\u00f3n permanente, \u00a0 que son leg\u00edtima y usualmente delegados a la definici\u00f3n del reglamento, y no \u00a0 pueden ser previstos de antemano y de manera precisa por la ley;\u00a0 (b) en \u00a0 todo caso debe existir un par\u00e1metro que defina el marco de acci\u00f3n de la \u00a0 actividad de la administraci\u00f3n, bien sea porque el mismo ha sido previsto por el \u00a0 legislador o bien porque se derive de un par\u00e1metro objetivo y verificable[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) De conformidad con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que en el \u00a0 presente caso el legislador estableci\u00f3 criterios objetivos y verificables para \u00a0 que la Administraci\u00f3n, en este caso el DANE, certifique el \u201cprecio de venta \u00a0 al p\u00fablico\u201d de licores, vinos, aperitivos y similares. Como se mencion\u00f3, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional reciente en la materia[29], la \u00a0 definici\u00f3n de variables econ\u00f3micas relevantes para determinar elementos \u00a0 esenciales del tributo puede ser delegada a la administraci\u00f3n, siempre que en la \u00a0 ley se se\u00f1alen los criterios que permitan determinar el marco de acci\u00f3n de la \u00a0 misma. Dichos criterios pueden: (i) derivarse de par\u00e1metros objetivos y \u00a0 verificables obtenidos de la ciencia econ\u00f3mica que \u201cpermiten aplicar los \u00a0 conceptos empleados con un alto nivel de certeza\u201d[30]; o (ii) \u00a0 pueden ser establecidos directamente por el legislador. La jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que no es necesario que se se\u00f1ale estrictamente en la ley el mecanismo \u00a0 o metodolog\u00eda para definir las variables econ\u00f3micas, siempre que el legislador \u00a0 establezca pautas, criterios o est\u00e1ndares generales, incluso flexibles, que \u00a0 orienten la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Por otra parte, del principio de legalidad tributaria no se deriva una \u00a0 exigencia al legislador para que establezca la metodolog\u00eda o mecanismo \u00a0 espec\u00edfico que el DANE debe seguir para certificar el \u201cprecio de venta al \u00a0 p\u00fablico\u201d. Por el contrario, la Corte ha declarado la constitucionalidad de \u00a0 normas tributarias que establecen que la base gravable de un impuesto es un \u00a0 \u201cprecio\u201d cuya metodolog\u00eda de c\u00e1lculo no aparece directamente en la disposici\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que existen pronunciamientos en los que la Corte parece haber \u00a0 se\u00f1alado que, por virtud del principio de legalidad tributaria, el legislador s\u00ed \u00a0 est\u00e1 obligado a determinar la metodolog\u00eda para calcular las variables econ\u00f3micas[33], \u00a0 este est\u00e1ndar de control fue reevaluado por la Corte a partir de la sentencia \u00a0 C-585 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Ahora bien, el precio de venta al p\u00fablico que debe certificar el \u00a0 DANE es un aspecto econ\u00f3mico variable, un valor fluctuante, que depende de \u00a0 diversos factores del mercado, de manera que el legislador no puede regularlo de \u00a0 forma fija y r\u00edgida, por cuanto los precios son cambiantes. En consecuencia, \u00a0 como se mencion\u00f3 anteriormente, \u00a0 siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, resulta constitucional deferir a \u00a0 las autoridades administrativas, como en este caso al DANE, la \u201ccertificaci\u00f3n\u201d \u00a0 de un elemento del tributo, como el precio de venta al p\u00fablico de licores, \u00a0 vinos, aperitivos y similares (constitutivo de la base gravable del impuesto), \u00a0 los cuales no pueden ser concretizados por la ley en raz\u00f3n de que constituyen \u00a0 variables t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas cambiantes de manera peri\u00f3dica y dependiendo de \u00a0 la individualidad de cada producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de reiterar que en la Sentencia C-585 de 2015, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0 bien \u00a0 la ley debe fijar directamente los elementos del tributo, esta puede remitir a \u00a0 nociones que tengan una contrapartida variable en la realidad econ\u00f3mica, como \u00a0 por ejemplo, los precios de mercado los cuales deben ser definidos, no por el \u00a0 Legislador, sino por la autoridad administrativa competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ya ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n del DANE \u201cno es la de \u00a0 fijar el precio de venta al p\u00fablico sino la de certificar semestralmente dicho \u00a0 precio, lo que comporta necesariamente la aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos objetivos \u00a0 propios de su funci\u00f3n institucional como responsable de las estad\u00edsticas\u201d [34]. Es decir, \u00a0 dicha entidad no es competente para definir la base gravable del tributo en \u00a0 comento sino de certificar su valor conforme a las pautas se\u00f1aladas por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los precedentes mencionados se concluye que, trat\u00e1ndose de \u00a0 bases gravables referidas a elementos econ\u00f3micos, variables y fluctuantes que no \u00a0 son susceptibles de ser predeterminados por la ley, pero s\u00ed de concreci\u00f3n por la \u00a0 administraci\u00f3n con un alto nivel de certeza, es constitucionalmente admisible \u00a0 que el legislador opte por delegar su determinaci\u00f3n a una autoridad \u00a0 administrativa. Dentro de tales remisiones, se encuentra la certificaci\u00f3n de \u00a0 precios, conforme fue regulado en los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Existe precedente constitucional aplicable espec\u00edficamente al caso sub \u00a0 examine, puesto que en un caso similar al ahora estudiado, mediante la \u00a0 Sentencia C-480 de 2007, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. La norma estudiada en esa oportunidad fue el art\u00edculo 210 \u00a0 de la Ley 223 de 1995, atinente al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco \u00a0 elaborado, en el cual se determin\u00f3 que \u201c(a) partir del 1o enero de 2007 la \u00a0 base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, \u00a0 nacionales y extranjeros est\u00e1 constituida as\u00ed: el precio de venta al p\u00fablico \u00a0 certificado semestralmente por el DANE\u201d. En esa oportunidad la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la labor del DANE se circunscribe a certificar el precio de venta \u00a0 al p\u00fablico, no a fijarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en similar sentido, el legislador deleg\u00f3 en el DANE la \u00a0 certificaci\u00f3n de la base gravable del componente ad valorem del impuesto \u00a0 al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, consistente en el precio \u00a0 de venta al p\u00fablico de dichos productos, por tratarse de un componente t\u00e9cnico \u00a0 que no se pod\u00eda se\u00f1alar en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El DANE es una entidad administrativa que tiene entre sus funciones la \u00a0 elaboraci\u00f3n de estad\u00edsticas e \u00edndices de precios, por lo que la certificaci\u00f3n de \u00a0 un precio es una actividad que puede ejercer en el desarrollo de sus funciones, \u00a0de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Decreto 262 de 2004 \u201c(p)or el cual se \u00a0 modifica la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u00a0 DANE y se dictan otras disposiciones\u201d y, particularmente, en los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba y 2\u00ba, en los que se consagra funciones relacionadas con la informaci\u00f3n \u00a0 estad\u00edstica y de car\u00e1cter general relativas a la producci\u00f3n de estad\u00edsticas \u00a0 estrat\u00e9gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo el DANE coordina el Sistema Estad\u00edstico Nacional (SEN) mediante el cual se \u00a0 logra la producci\u00f3n de la informaci\u00f3n estad\u00edstica estrat\u00e9gica. Al respecto, este \u00a0 Tribunal concuerda con lo se\u00f1alado por la Vista Fiscal, al advertir que el DANE \u00a0 se encarga de la \u201cproducci\u00f3n y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n b\u00e1sica oficial\u201d, \u00a0 en ejercicio de esas funciones, no establece cu\u00e1l es el precio de venta al \u00a0 p\u00fablico sino que lo certifica, de manera individualizada y bajo \u00a0 par\u00e1metros de calidad y cantidad. Lo anterior implica que como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 concepto del Procurador \u201cesta entidad recolecta, bien sea por muestreo o \u00a0 universo, la informaci\u00f3n de precios de venta al p\u00fablico de licores, vinos y \u00a0 aperitivos que todos los expendedores del pa\u00eds le han asignado a sus productos \u00a0 en forma libre, seg\u00fan lo que ellos le hayan informado bajo la gravedad de \u00a0 juramento, para calcular la media o el promedio de precio de cada producto\u201d. \u00a0 En concordancia, la Universidad Externado indic\u00f3 que la entidad administrativa \u00a0 se limita a comunicar el precio oficialmente, seg\u00fan la informaci\u00f3n y la \u00a0 metodolog\u00eda \u201cque garantice una medici\u00f3n fiable y completa de todas las \u00a0 variables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DANE ejerce funciones de identificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del precio de venta \u00a0 al p\u00fablico de los productos objeto del impuesto al consumo que ahora se \u00a0 cuestiona, competencia que le fue delegada teniendo en consideraci\u00f3n que al \u00a0 legislador le resultaba imposible determinar en la misma ley el precio anual de \u00a0 venta al p\u00fablico de los licores, vinos, aperitivos y similares, como base \u00a0 gravable del componente ad valorem del impuesto. Primero, porque los \u00a0 productos son m\u00faltiples, individualizables y diversos, de referencias \u00a0 diferentes; y, segundo, el precio de venta al p\u00fablico de estos productos se \u00a0 encuentra sometido a leyes del mercado como la oferta y la demanda y, por \u00a0 consiguiente, su valor es fluctuante e imposible de determinar de manera fija y \u00a0 anticipada por ley, siendo un aspecto t\u00e9cnico de car\u00e1cter econ\u00f3mico, fluctuante \u00a0 y variable, que debe ser certificado por las entidades administrativas \u00a0 competentes como el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que el DANE cumple la funci\u00f3n de certificar la base gravable \u00a0 pero no de definirla, determinarla o fijarla, con lo cual ejerce funciones \u00a0 propias de esa entidad, consistentes en verificar el precio de venta por botella \u00a0 de 750cc, el cual es un elemento cuantitativo del tributo que es de car\u00e1cter \u00a0 objetivo. As\u00ed entonces, el DANE, como autoridad estad\u00edstica, utiliza, dentro de \u00a0 la metodolog\u00eda expedida, todas las herramientas que est\u00e1n a su alcance para dar \u00a0 cumplimiento al mandato legal. Para ello, utiliza referentes normativos vigentes \u00a0 contenidos en la Resoluci\u00f3n 2760 de 2018, expedida en cumplimiento del par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 19 de la Ley 1816 de 2016, mediante la cual se fijaron los \u00a0 lineamientos t\u00e9cnicos para certificar el precio de venta al p\u00fablico. Es decir, \u00a0 la entidad administrativa se limita a certificar el precio conforme a la \u00a0 informaci\u00f3n y t\u00e9cnicas que garantizan una medici\u00f3n fiable y completa de todas \u00a0 las variables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) La Sentencia C-030 de 2019 no constituye un precedente aplicable al asunto \u00a0 en estudio. En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 diferida del art\u00edculo 121 de la Ley 488 de 1998, que determina la base gravable \u00a0 para la sobretasa al consumo de gasolina y ACPM de la siguiente manera: \u201carticulo \u00a0 121. Base gravable. Est\u00e1 constituida por el valor de referencia de venta al \u00a0 p\u00fablico de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por gal\u00f3n, \u00a0 que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, difiere sustancialmente de la \u00a0 ahora estudiada, en raz\u00f3n a que, como se expuso en dicho pronunciamiento, \u00a0 primero, el \u201cvalor de referencia\u201d no es un precio \u201cy su \u00fanica raz\u00f3n de \u00a0 ser es la de servir como base gravable de esas sobretasas\u201d; segundo, este \u00a0 elemento no atiende a una \u201crealidad econ\u00f3mica con existencia propia\u201d; \u00a0 tercero, no existen criterios objetivos ni t\u00e9cnicos para su determinaci\u00f3n en el \u00a0 marco jur\u00eddico; cuarto, en el caso de la Sentencia C-030 de 2019 las \u00a0 Resoluciones emitidas por el Ministerio de Minas para certificar el valor de \u00a0 referencia no ten\u00edan ning\u00fan sustento legal o reglamentario y, por consiguiente, \u00a0 generaba incertidumbre e ilegalidad del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraste con la anterior decisi\u00f3n, en el caso bajo estudio, la variable de la \u00a0 que tratan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016 es el precio de venta \u00a0 al p\u00fablico de los licores, vinos, aperitivos y similares, el cual no es un \u00a0 valor de referencia sino el precio al que se venden los productos al consumidor \u00a0 final; segundo, el precio de venta al p\u00fablico atiende a una realidad econ\u00f3mica, \u00a0 incluso, su determinaci\u00f3n parte de la recolecci\u00f3n de datos que efect\u00faa el DANE; \u00a0 tercero, en la Ley 1816 de 2016 se determinan\u00a0 los par\u00e1metros y criterios \u00a0 para certificar el precio de venta al p\u00fablico; cuarto, la mencionada entidad \u00a0 administrativa no fija el precio de venta al p\u00fablico sino que lo certifica; y \u00a0 quinto, para certificar el precio ha determinado una metodolog\u00eda basada en \u00a0 par\u00e1metros objetivos (Resoluci\u00f3n 2769 de 2018, adicionada por la Resoluci\u00f3n 3099 \u00a0 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco constituye precedente la Sentencia C-621 de 2013, mencionada en las \u00a0 intervenciones por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, ya que si bien en \u00a0 dicha providencia la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del literal c del \u00a0 art\u00edculo 101, de la Ley 1450 de 2011, en el cual se establec\u00eda entre los \u00a0 recursos necesarios para el funcionamiento del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de \u00a0 Precios de Combustibles, \u201cc) Los recursos provenientes de las diferencias \u00a0 negativas, entre el Precio de Paridad internacional y el Precio de Referencia \u00a0 establecido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o quien haga sus veces, cuando \u00a0 existan\u201d, dicha decisi\u00f3n se bas\u00f3 en elementos o variables diferentes a las \u00a0 que aqu\u00ed se examinan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) En el art\u00edculo 19 \u00a0 de la Ley 1816 de 2016 el legislador estableci\u00f3 criterios y pautas objetivas y \u00a0 verificables para efectos de la certificaci\u00f3n de los precios de venta al p\u00fablico \u00a0 de licores, vinos, aperitivos y similares, en cuanto constitutivos de la base \u00a0 gravable del impuesto bajo estudio y, adicionalmente, design\u00f3 al DANE como \u00a0 entidad administrativa competente para certificar tales precios de los productos \u00a0 espec\u00edficos sujetos al impuesto al consumo que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constata, igualmente, que no fue desconocido el principio de legalidad en sus \u00a0 aspectos de reserva de ley y de certeza tributaria consagrados en los art\u00edculos \u00a0 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que las disposiciones \u00a0 acusadas 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016 se limitan a autorizar al DANE para \u00a0 expedir la certificaci\u00f3n del precio de venta al p\u00fablico de los productos \u00a0 objeto del impuesto al consumo, pero no para fijar su precio. Por consiguiente, \u00a0 esta autoridad administrativa no tiene competencia para determinar la base \u00a0 gravable, pues este elemento esencial del tributo ya fue definido precisamente \u00a0 en los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte comparte el criterio de los intervinientes que \u00a0 conceptuaron en favor de la exequibilidad de las normas demandadas, as\u00ed como el \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n en cuanto considera que el legislador \u00a0 estableci\u00f3 directamente cu\u00e1l es la base gravable del componente ad valorem \u00a0 del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; y, que es \u00a0 v\u00e1lido, desde el punto de vista constitucional, que el legislador haya dispuesto \u00a0 que la base gravable del componente ad valorem del tributo -que \u00a0 corresponde al \u201cprecio de venta al p\u00fablico\u201d-, la deba certificar el DANE \u00a0 en cumplimiento de sus funciones, en tanto se trata de un componente t\u00e9cnico \u00a0 econ\u00f3mico, variable y fluctuante de la base gravable del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 Declarar\u00a0EXEQUIBLES\u00a0las siguientes expresiones del art\u00edculo 19 de \u00a0 la Ley 1816 de 2016 \u00a0\u201c\u2026precio de venta al p\u00fablico \u2026.certificado anualmente por el DANE, garantizando \u00a0 la individualidad de cada producto\u201d contenidas en su inciso segundo; \u201c\u2026para \u00a0 desarrollar directa o indirectamente a trav\u00e9s de terceros, todas las gestiones \u00a0 indispensables para determinar anualmente el precio de venta al p\u00fablico de los \u00a0 productos sujetos al impuesto de consumo\u201d contenidas en el inciso \u00a0 primero de su par\u00e1grafo 2\u00ba; y \u201c\u2026deber\u00e1 certificar la base gravable\u2026\u201d \u00a0contenida en el inciso segundo de su par\u00e1grafo 2\u00ba, por el cargo analizado en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccertificado por el DANE\u201d contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 1816 de 2016 por el cargo analizado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto, cita la Sentencia \u00a0 C-597 de 2000, en la cual se explica el principio de \u201clegalidad del tributo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El \u00a0 concepto fue rendido por medio del Procurador Primero Delegado para la \u00a0 Contrataci\u00f3n Estatal, con funciones de Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (en \u00a0 virtud del Decreto 1433 del 12 de junio de 2019) y, a la vez de Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n (asignadas mediante la Resoluci\u00f3n 0576 del 14 de junio de \u00a0 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico explica que las funciones del DANE, en la pr\u00e1ctica, consisten \u00a0 en que esa entidad \u201crecolecta, bien sea por muerto o universo, la informaci\u00f3n \u00a0 de precios de venta al p\u00fablico de licores, vinos y aperitivos que todos los \u00a0 expendedores del pa\u00eds le han asignado a sus productos en forma libre, seg\u00fan lo \u00a0 que ellos le hayan informado bajo la gravedad de juramento, para calcular la \u00a0 media o el promedio de precios de cada producto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver \u00a0 entre otras, las Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Consultar la Sentencia C-699 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al \u00a0 respecto ver las sentencias C-891 de 2012, C-594 de 2010, reiterada en las Sentencia C-602 de 2015, Sentencias C-130 \u00a0 de 2018 y \u00a0 C-155 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencias \u00a0 C-335 de 1994 y C-717 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencia \u00a0 C-393 de 1996, C-155 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencias \u00a0 C-544 de 1993, C-674 de 1999, C-741 de 1999, C-1060 A de 2000, C-007 de 2002, \u00a0 C-717 de 2003, C-615 de 2013 y C-155 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Consultar las Sentencias C-883 de 2011, C-615 de 2013, \u00a0 C-551 de 2015, y \u00a0 C-155 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-585 de 2015, reiterada en Sentencia C-030 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] A \u00a0 este respecto ver las Sentencias C-060 de 2018, C-040 de 1993, y C-1067 de 2002, \u00a0 C-467 de 1993, C-583 de 1996, C-597 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-594 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Consultar las Sentencias C-488 de 2000, C-726 de 2009, C-228 de 2010, C-585 de 2015, C-030 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-060 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-253 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que una norma tributaria, que regulaba uno de los elementos esenciales \u00a0 de una contribuci\u00f3n parafiscal, no violaba el principio de certeza tributaria, \u00a0 por cuanto si bien acarrea problemas de \u00a0 interpretaci\u00f3n, estos no eran insuperables con arreglo a criterios razonables de \u00a0 interpretaci\u00f3n. M\u00e1s adelante en la Sentencia C-714 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), la Corte Constitucional conoci\u00f3 una demanda por supuesta falta de \u00a0 claridad de una norma tributaria que creaba una exenci\u00f3n deducci\u00f3n por la \u00a0 inversi\u00f3n en \u201cactivos fijos reales productivos\u201d. La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible la disposici\u00f3n, y al definir los alcances del principio de certeza y \u00a0 predeterminaci\u00f3n fiscal, sostuvo: \u201c[\u2026] una reacci\u00f3n [\u2026] podr\u00eda llevar a \u00a0 interpretar el principio de legalidad tributaria en un sentido tan estricto y \u00a0 riguroso, que prohibir\u00eda cualquier tipo de imprecisi\u00f3n en el acto tributario \u00a0 general, as\u00ed fuera m\u00ednima o superable con arreglo a otros elementos derivados \u00a0 del contexto normativo y situacional en que el referido acto se expidi\u00f3. Pero, \u00a0 en ese caso, en aras de evitar un vaciamiento del principio de legalidad por la \u00a0 v\u00eda de admitir regulaciones indeterminadas o abiertas, pr\u00e1cticamente termina por \u00a0 eliminarse el poder tributario que la Carta le confiere a los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n popular pluralistas, pues les exige un grado de exactitud \u00a0 frecuentemente irrealizable en el lenguaje ordinario en el que se expresa la \u00a0 ley, que a menudo le depara al int\u00e9rprete encargado de aplicarla o ejecutarla \u00a0 varias alternativas de entendimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-030 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al \u00a0 respecto ver las sentencias C-891 de 2012, C-594 de 2010, reiterada en las \u00a0 Sentencia C-602 de 2015, \u00a0 Sentencias C-130 de 2018 y C-155 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-030 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-060 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-585 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-030 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] A este respecto \u00a0 ver las Sentencias C-040 de 1993, Sentencia C-467 de 1993, C-583 de 1996, \u00a0 Sentencia C-597 de 2000, C-1067 de 2002, analizadas en la Sentencia C-060 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-030 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias C-585 \u00a0 de 2015, C-056 de 2019, C-030 de 2019 y C-060 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-056 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-030 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto \u00a0 consultar las sentencias C-040 de 1993, C-842 de 2000, C-480 de 2007 y C-585 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver por ejemplo \u00a0 las Sentencias C-1067 de 2002 y C-621 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-480 \u00a0 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-511-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-511\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}