{"id":26522,"date":"2024-07-02T16:04:11","date_gmt":"2024-07-02T16:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-512-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:11","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:11","slug":"c-512-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-512-19\/","title":{"rendered":"C-512-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-512-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-512\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA EXPRESA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma derogada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NORMA \u00a0 DEROGADA\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogatoria \u00a0 de disposici\u00f3n que no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Constitucional \u00a0 ha indicado que en casos en los que las normas objeto de demanda se encuentran \u00a0 derogadas o se evidencia que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados y se \u00a0 verifica la ausencia de efectos actuales generados por las mismas, se est\u00e1 ante \u00a0 el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia, que tambi\u00e9n se ha denominado carencia \u00a0 de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12411 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 95 (parcial) de la Ley 1753 \u00a0 de 2015 \u201cpor \u00a0 la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Lancheros G\u00e1mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, el magistrado ponente (i) \u00a0 admiti\u00f3 la demanda formulada por el ciudadano Juan Carlos Lancheros G\u00e1mez de \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 95 de la Ley 1753 de 2015 \u201cpor la cual se expide el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d; \u00a0(ii) suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral \u00a0 segundo del Auto 305 de 2017; (iii) orden\u00f3 correr traslado del expediente al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n; (iv) fij\u00f3 en lista el proceso para efectos de \u00a0 permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; (v) orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; \u00a0 (vi) invit\u00f3 a participar a varias entidades y organizaciones; y (vii) advirti\u00f3 \u00a0 que durante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos podr\u00edan recibirse las intervenciones \u00a0 ciudadanas y los respectivos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de abril de 2019, mediante el Auto 207 de 2019, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional dispuso levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y reanudar el \u00a0 tr\u00e1mite del presente asunto[1]. \u00a0 En consecuencia, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0 fijar en lista el proceso, a fin de permitir la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando \u00a0 en negrilla la expresi\u00f3n cuestionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.538, junio 9 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 95. Financiaci\u00f3n de proyectos de las IES. El Icetex \u00a0 ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de financiar o cofinanciar programas y proyectos espec\u00edficos \u00a0 que contribuyan al desarrollo cient\u00edfico, acad\u00e9mico y administrativo de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992; al fortalecimiento de su \u00a0 infraestructura f\u00edsica, y a la renovaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de equipos y dotaciones. \u00a0 El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes de la naci\u00f3n que a la fecha de entrada en vigencia \u00a0 de la presente ley se encuentren en el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n \u00a0 Superior (Fodesep) y que no se encuentren comprometidos\u00a0presupuestalmente, ser\u00e1n \u00a0 transferidos al Icetex para el ejercicio de las funciones asignadas en este \u00a0 art\u00edculo, para lo cual el Gobierno nacional adelantar\u00e1 las acciones conducentes \u00a0 a obtener la liquidaci\u00f3n de dicha participaci\u00f3n. El Gobierno nacional podr\u00e1 \u00a0 enajenar o disponer de su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se solicita a este Tribunal que declare que la \u00a0 inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015, por \u00a0 considerar que dicha disposici\u00f3n vulnera los derechos de las entidades que \u00a0 integran el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (en adelante, FODESEP), \u00a0 al desconocer sus garant\u00edas de igualdad y legalidad. As\u00ed mismo, afirma el actor \u00a0 que el mencionado art\u00edculo desconoci\u00f3 los principios de democracia deliberativa \u00a0 y los principios que rigen las organizaciones de naturaleza solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de demanda, se sustenta la vulneraci\u00f3n a \u00a0 los mencionados preceptos constitucionales, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicia el demandante su escrito, manifestando \u00a0 que la Corte Constitucional puede y debe conocer de la acci\u00f3n, por cuanto, en el \u00a0 presente caso no opera la cosa juzgada, en la medida que en la Sentencia C-044 \u00a0 de 2017 se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo demandado, por los cargos \u00a0 analizados. Por lo anterior, indic\u00f3 el demandante que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada relativa respecto de ciertos cargos, y en aquellos en los que la \u00a0 Corte profiri\u00f3 inhibici\u00f3n procede a presentar nuevamente los cargos formulados \u00a0 en su momento en la mencionada sentencia, con excepci\u00f3n de los de simple forma \u00a0 por haber caducado la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, el demandante plantea \u00a0 que se vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 6, 13, 121, 150.3, 157, 209, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer cargo: La norma demandada introduce una \u00a0 nueva causal de liquidaci\u00f3n que no corresponde a ninguna de las causales \u00a0 exigidas por la ley de cooperativas y, por tanto, vulnera el principio de \u00a0 legalidad contendido en el art\u00edculo 6 de la Carta. \u00a0 Afirm\u00f3 que \u201cla norma demandada, establece que el Gobierno Nacional retirar\u00e1 \u00a0 los aportes que no est\u00e9n ya comprometidos y adelantar\u00e1 las acciones conducentes \u00a0 a obtener la liquidaci\u00f3n de dicha participaci\u00f3n. Dicha situaci\u00f3n, trasmutar\u00eda \u00a0 entonces la naturaleza del FODESEP de administraci\u00f3n p\u00fablica cooperativa porque \u00a0 le quita su componente p\u00fablico. Sin los aportes estatales, su naturaleza p\u00fablica \u00a0 desaparece por sustracci\u00f3n de materia y con ello su personer\u00eda jur\u00eddica, pues la \u00a0 \u00fanica posibilidad es la liquidaci\u00f3n\u201d[2]. Agrega el demandante que la alternativa de la Sentencia C-044 de \u00a0 2017, en cuanto a su transformaci\u00f3n a entidad privada, no se encuentra prevista \u00a0 en la ley, dejando en el limbo jur\u00eddico a la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo cargo: El Estado busca disponer \u00a0 libremente de sus aportes desconociendo la naturaleza de estos en un r\u00e9gimen de \u00a0 econom\u00eda solidaria y, por tanto, vulnera el principio de legalidad de los \u00a0 art\u00edculos 6 y 121 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, \u00a0 el ciudadano consider\u00f3 que permitir que los aportes del Estado se liquiden por \u00a0 fuera del cauce ordinario regulado en los estatutos y la ley, hace un esguince a \u00a0 la normativa ordinaria y burla el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercer cargo: Se \u00a0 incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no instarse, en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo demandado, a la regulaci\u00f3n de la transformaci\u00f3n de las \u00a0 entidades de administraci\u00f3n p\u00fablica cooperativa. \u00a0 Indic\u00f3 el demandante en su escrito que la norma omiti\u00f3 fijar un proceso por el \u00a0 que se dar\u00eda la eventual transformaci\u00f3n del FODESEP sin los aportes del \u00a0 Gobierno, elemento esencial para que la liquidaci\u00f3n del aporte del Estado no \u00a0 conlleve la liquidaci\u00f3n del fondo en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto cargo: Con el \u00a0 retiro del Gobierno se genera un detrimento injustificado de los recursos de las \u00a0 instituciones asociadas al FODESEP por lo que se vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad. Manifest\u00f3 que la introducci\u00f3n de un \u00a0 r\u00e9gimen especial, desigual y diferencial para el retiro de los aportes del \u00a0 Gobierno Nacional no es razonable, ni proporcional y por lo tanto resulta \u00a0 injustificado, frente a los dem\u00e1s asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto cargo: La \u00a0 introducci\u00f3n de una oraci\u00f3n no discutida al texto de la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 vulnera el principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y, por ende, el principio de \u00a0 legalidad desde el \u00e1mbito material consagrado en el art\u00edculo 1 de la Carta y \u00a0 desarrollado por el art\u00edculo 157 de la misma. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 el demandante que no existe constancia real de c\u00f3mo se introdujo en el \u00a0 texto la mencionada adici\u00f3n, ya que no se evidencia en las Gacetas \u00a0 correspondientes ni para su proposici\u00f3n, lectura, discusi\u00f3n o aprobaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, conlleva a que dicha proposici\u00f3n contradiga lo dispuesto en el \u00a0 principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica al no evidenciar una raz\u00f3n del legislador \u00a0 para adoptar dicha decisi\u00f3n. Lo anterior, en opini\u00f3n del demandante, conlleva a \u00a0 un vicio material de inconstitucionalidad si en el proceso de creaci\u00f3n normativa \u00a0 no se verifica una real deliberaci\u00f3n, que desconoce el control y ejercicio del \u00a0 poder p\u00fablico como derecho fundamental. Para sustentar su posici\u00f3n, se soporta \u00a0 en las sentencias C-816 de 2004, C-801 de 2008 y C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sexto cargo: La inconstitucionalidad del \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo demandando, supone que las mismas funciones ser\u00edan \u00a0 ejercidas por diferentes instituciones: ICETEX y FODESEP y, por tanto, se ver\u00edan \u00a0 vulnerados los principios de eficacia y de econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa \u00a0 por duplicidad de funciones. Sobre el particular, \u00a0 resalt\u00f3 el demandante que dando aplicaci\u00f3n a la integraci\u00f3n normativa, en el \u00a0 caso concreto, debe declararse adicionalmente la inexequibilidad del inciso 1, \u00a0 en cuanto, guarda estrecha relaci\u00f3n con las funciones que son de FODESEP al \u00a0 ICETEX, bajo el entendido de que mediante el retiro de los aportes del Estado, \u00a0 \u00e9sta pasa a liquidarse evitando duplicidad de funciones. Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que \u00a0 la constitucionalidad del inciso 1 permite la coexistencia de dos instituciones \u00a0 con una misma funci\u00f3n, por lo cual, se evidencia un doble gasto que entorpece el \u00a0 fin que pretende el Estado, como es el aumentar la cobertura del servicio de \u00a0 educaci\u00f3n, para cerrar las brechas de acceso y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente siete \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n[3], \u00a0 por medio de los cuales se solicit\u00f3 a la Corte que se pronuncie en distintos \u00a0 sentidos, a saber: (i) que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada; \u00a0 (ii) que decida estarse a lo resuelto en la Sentencia C-044 de 2017 o, de manera \u00a0 subsidiaria, que declare la exequibilidad; (iii) que emita un fallo inhibitorio \u00a0 respecto de la norma demandada o que, subsidiariamente, la declare exequible; y \u00a0 (iv) que declare su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de fallo inhibitorio. Algunos intervinientes solicitaron \u00a0 a la Corte inhibirse de pronunciarse respecto de los cargos planteados. Ello, \u00a0 bajo el argumento que el demandante interpret\u00f3 de manera errada el contenido de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada y no se configuraron los elementos del cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de exequibilidad. La mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 solicitaron a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 Los argumentos sobre los cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la norma demandada se\u00f1ala la orden expresa de retirar los \u00a0 aportes que ha efectuado el Estado colombiano que no se encuentren \u00a0 comprometidos, decisi\u00f3n que ni directa o indirectamente establece la \u00a0 configuraci\u00f3n de una causal de liquidaci\u00f3n de FODESEP. As\u00ed, la decisi\u00f3n del \u00a0 Congreso en su autonom\u00eda tiene un efecto netamente financiero m\u00e1s no jur\u00eddico \u00a0 respecto de la existencia y vida jur\u00eddica del fondo. Asimismo, FODESEP s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 disolverse y liquidarse por acuerdo voluntario de los asociados, y por la \u00a0 ocurrencia de los dem\u00e1s derechos que defina la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el FODESEP mantiene su naturaleza jur\u00eddica, por cuanto concurren \u00a0 otras IES de naturaleza privada que perfectamente pueden continuar desarrollando \u00a0 el objeto misional de la entidad. Por lo cual, la decisi\u00f3n del legislador no \u00a0 dispone una transformaci\u00f3n de dicho fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, dada la naturaleza jur\u00eddica del FODESEP, fondo de creaci\u00f3n legal \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 89 de la Ley 30 de 1992, puede sufrir ajustes \u00a0 frente a los aportes que efect\u00fae el Gobierno Nacional, situaci\u00f3n que debe darse \u00a0 por disposici\u00f3n legal, como en efecto ocurri\u00f3. Por lo cual, la decisi\u00f3n del \u00a0 legislador es razonable en el sentido de reubicar aportes no comprometidos para \u00a0 fortalecer los esquemas de fomento y financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior al \u00a0 ICETEX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de inexequibilidad. En concreto, los intervinientes \u00a0 manifestaron que la norma demandada: (i) desborda la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador; (ii) ordena la liquidaci\u00f3n del FODESEP, sin tener en \u00a0 cuenta las normas legales aplicables y (iii) vulnera el principio de legalidad y \u00a0 de retroactividad, por cuanto dicta un mandato legal que no contempla que la \u00a0 participaci\u00f3n del Estado es necesaria para dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de junio de 2019, el representante del Ministerio P\u00fablico rindi\u00f3 \u00a0 concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia, en el sentido de solicitar \u00a0 a la Corte que (i) se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-044 de 2017. En \u00a0 subsidio, (ii) estarse a lo resuelto respecto de los cargos de violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 6, 121, 157 y 209, y se declare inhibida para conocer de los \u00a0 cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad y por configuraci\u00f3n de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas a la \u00a0 Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) se est\u00e9 a lo resuelto en la Sentencia C-044 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. En subsidio, (ii) estarse a lo resuelto respecto de los cargos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 6, 121, 157 y 209, y se declare inhibida para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer de los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad y por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto, inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior -FODESEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la liquidaci\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Gobierno Nacional y su retiro del FODESEP, s\u00f3lo podr\u00e1 darse en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento que opere la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n bajo las causales consagradas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Ley 79 de 1998, y adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Asamblea General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho fondo. Cualquier otro mecanismo afecta la estabilidad de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICETEX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad que se persigue por medio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n demandada se deriva de la obligaci\u00f3n constitucional que le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asiste al Estado colombiano, de promover el acceso a la educaci\u00f3n en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00eds, conforme a las facultades legales que le han sido conferidas para as\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lograrlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional. De no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declararse, no se desprende de la norma demandada una orden de liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del FODESEP, como tampoco la cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica. Dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n est\u00e1 orientada a reiterar la autorizaci\u00f3n dada al Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional para destinar recursos p\u00fablicos a dicho fondo, en una clara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-044 de 2017 la Corte estableci\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de la norma no se desprende una orden de liquidaci\u00f3n del FODESEP, que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es cierto que con el retiro de los aportes se lleve inmediatamente a una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de liquidaci\u00f3n, por cuanto el referido fondo tambi\u00e9n recibe otros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportes que le permiten continuar ejerciendo su misi\u00f3n. De no declararse la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada, el legislador en su potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda ordenar disponer aportes no comprometidos, sin que ello altere su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica o autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio respecto del cargo tercero, cuarto y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no puede exceder su margen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n, no se reputa constitucional que el legislador someta al fondo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un r\u00e9gimen de econom\u00eda mixta, sin respetar tiempo despu\u00e9s la autonom\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiera y presupuestal que este tiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se solicita la inhibici\u00f3n de los cargos formulados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el accionante en la medida que no cumplen con las cargas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n requeridas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita la inexequibilidad, por cuanto no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contempla la decisi\u00f3n del legislador que la participaci\u00f3n del FODESEP, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conlleva directamente a su liquidaci\u00f3n, afectando no s\u00f3lo al fondo sino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n a quienes de \u00e9l se benefician. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, pues \u00a0 se dirigi\u00f3 contra normas contenidas en leyes, a saber, \u00a0 el art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: LA P\u00c9RDIDA DE VIGENCIA DE LA NORMA DEMANDADA, LA \u00a0 AUSENCIA DE EFECTOS ACTUALES, RESPECTO DE LOS CUALES NO HAY LUGAR A EMITIR UN \u00a0 PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el tr\u00e1mite de la presente \u00a0 acci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que el art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015 result\u00f3 \u00a0 excluido del ordenamiento jur\u00eddico, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1955 de \u00a0 2019 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto \u00a0 por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, la cual, en su art\u00edculo 336 dispuso lo \u00a0 siguiente: \u201cArt\u00edculo 336. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a \u00a0 partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias. (\u2026) Se derogan expresamente \u00a0 (\u2026) los art\u00edculos 7\u00b0, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, \u00a0 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 55 y 57 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015; (\u2026)\u201d (Resaltado \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este contexto, la \u00a0 Corte debe estudiar de manera preliminar, si existe m\u00e9rito para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, o si, por el contrario, la Sala debe abstenerse de \u00a0 efectuar el mismo. Para esto, la metodolog\u00eda desarrollada por la Corte \u00a0 Constitucional para casos en los que este Tribunal se enfrenta al estudio de \u00a0 normas excluidas del ordenamiento jur\u00eddico impone: (i) la comprobaci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno ocurrido -derogatoria expresa, t\u00e1cita, org\u00e1nica, subrogaci\u00f3n[4], o \u00a0 cumplimiento de la hip\u00f3tesis prescriptiva; y, (ii) si se est\u00e1 en presencia de \u00a0 alguna de estas situaciones, determinar si la norma derogada, subrogada o \u00a0 cumplida, mantiene su producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos[5]. As\u00ed, solo \u00a0 en el caso de que se encuentre que la norma subsiste en el ordenamiento, o en su \u00a0 defecto, se verifique la producci\u00f3n de efectos actuales, el Tribunal \u00a0 Constitucional ser\u00e1 competente para adelantar el juicio de constitucionalidad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el \u00a0 fen\u00f3meno de derogatoria expresa, es preciso indicar, que el mismo se concreta cuando la nueva ley se\u00f1ala expresamente que deroga la antigua[7] \u00a0afectando as\u00ed la vigencia de la disposici\u00f3n. Frente al examen de la \u00a0 verificaci\u00f3n de los posibles efectos jur\u00eddicos que se puedan seguir surtiendo, \u00a0 se debe considerar la materia regulada as\u00ed como el contexto normativo dentro del \u00a0 cual se incluyen algunas posibilidades f\u00e1cticas de aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdida de vigencia del art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015 \u201cpor la \u00a0 cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u201d por derogatoria expresa y ausencia de efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El legislador, a \u00a0 trav\u00e9s del art\u00edculo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 derog\u00f3 \u00a0 expresamente, a partir de su publicaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0 95 de la Ley 1753 de 2015. Por tal motivo, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada perdi\u00f3 su vigencia de forma inmediata. Asimismo, como se evidenciar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada no se encuentra produciendo efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Este Tribunal ha \u00a0 sostenido que pueden presentarse casos en los que, a pesar de la derogatoria, lo \u00a0 demandado contin\u00faa produciendo efectos, o lo que es lo mismo, contin\u00faa regulando \u00a0 la realidad pese a su derogaci\u00f3n, caso en el cual, como ya se indic\u00f3, la Corte \u00a0 ser\u00eda competente para emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de la expulsi\u00f3n \u00a0 de la norma demandada del ordenamiento jur\u00eddico[8]. En este \u00a0 sentido, esta Corte ha aclarado que el par\u00e1metro para determinar si una norma es \u00a0 capaz de producir efectos a pesar de su derogatoria, obliga a verificar la \u00a0 posibilidad de que la misma pueda aplicarse a una situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva, es \u00a0 decir, una surgida luego de su p\u00e9rdida de vigencia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en lo \u00a0 expuesto, este Tribunal no advierte la existencia de efectos actuales de la \u00a0 norma demandada, por las siguientes razones. En primer lugar, la materia \u00a0 regulada prev\u00e9 esencialmente que los aportes de la Naci\u00f3n que, a la fecha de \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 (junio 9 de 2015), se encuentren en \u00a0 el FODESEP y no est\u00e9n comprometidos presupuestalmente, ser\u00e1n transferidos al \u00a0 ICETEX. Para la Sala, la materia de la disposici\u00f3n demandada permite concluir la \u00a0 p\u00e9rdida de vigencia de dicha disposici\u00f3n, toda vez que de acuerdo con principio \u00a0 de anualidad presupuestal, despu\u00e9s del 31 de diciembre del per\u00edodo se\u00f1alado en \u00a0 la norma, no se podr\u00edan asumir compromisos con cargo a las apropiaciones de \u00a0 dicho a\u00f1o, ni respecto de los saldos de apropiaci\u00f3n no afectados por compromisos \u00a0 presupuestales del Fondo (art. 14, Decreto 111 de 1996), por lo cual, la norma \u00a0 agot\u00f3 su funci\u00f3n y prop\u00f3sito normativo en el per\u00edodo se\u00f1alado en la misma. En \u00a0 segundo lugar, es de resaltar que la Ley 1753 corresponde a una ley por medio de \u00a0 la cual se formul\u00f3 de un Plan de Desarrollo, norma que por esencia est\u00e1 \u00a0 establecido para regir en un periodo determinado[10]. En el caso \u00a0 de la norma aqu\u00ed analizada, se insert\u00f3 en un Plan de Desarrollo destinado a \u00a0 regir el periodo 2014-2018, situaci\u00f3n que robustece la idea de que el prop\u00f3sito \u00a0 normativo de lo demandado ya se habr\u00eda agotado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por las anteriores \u00a0 consideraciones, estima la Sala que el art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide \u00a0 el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d, carece de vigencia para el momento de la presente decisi\u00f3n y no \u00a0 aprecia la existencia de efectos actuales, susceptibles de activar la \u00a0 competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto en \u00a0 el control abstracto de constitucionalidad a cargo de esta Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este escenario, la \u00a0 Corte Constitucional ha indicado que en casos en los que las normas objeto de \u00a0 demanda se encuentran derogadas o se evidencia que contienen mandatos \u00a0 espec\u00edficos ya ejecutados y se verifica la ausencia de efectos actuales \u00a0 generados por las mismas, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de \u00a0 materia, que tambi\u00e9n se ha denominado carencia de objeto[12]. \u00a0 Este fen\u00f3meno tiene lugar respecto de la presente demanda, pues se ha verificado \u00a0 que no existe norma frente a la cual la Corte pueda dictar su sentencia de \u00a0 control abstracto, y m\u00e1s espec\u00edficamente, que \u201cno existe materia sobre la \u00a0 cual pueda recaer el pronunciamiento\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, la sustracci\u00f3n de materia implica que la Corte deba, ineludiblemente, \u00a0 declararse inhibida de pronunciarse de fondo sobre las materias puestas a su \u00a0 consideraci\u00f3n, pues con ello se atiene a los estrictos y precisos t\u00e9rminos que \u00a0 le dicta el art\u00edculo 241 Superior para el ejercicio de su competencia de \u00a0 guardiana de la supremac\u00eda e integridad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, y habi\u00e9ndose verificado la derogatoria expresa del art\u00edculo 95 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d y constando que dicha disposici\u00f3n no se \u00a0 encuentra produciendo efectos, la Corte evidencia que en el presente \u00a0 expediente se presenta el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia o carencia \u00a0 actual de objeto, lo que obliga a la Corte a inhibirse de proferir una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo respecto de la constitucionalidad del contenido demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 demandante solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad \u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015, por considerar que \u00a0 dicha disposici\u00f3n vulnera los derechos de las entidades que integran el Fondo de \u00a0 Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (FODESEP), al desconocer sus garant\u00edas de \u00a0 igualdad y legalidad respecto de lo cual, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 la ausencia de cosa \u00a0 juzgada frente a la sentencia C-044 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, esta Corte constat\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d fue objeto de derogatoria \u00a0 expresa por el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual se expide el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia\u201d, Pacto por la \u00a0 Equidad\u201d. Con base en ello, procedi\u00f3 entonces a analizar la capacidad del \u00a0 art\u00edculo 95 de producir efectos, frente a lo cual la Sala concluy\u00f3 que, debido a \u00a0 la materia regulada y a la naturaleza de la norma donde se encontraba contenida, \u00a0 no se evidencia la configuraci\u00f3n de efectos actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 As\u00ed pues, ante la verificaci\u00f3n de la derogatoria expresa y la ausencia de \u00a0 efectos jur\u00eddicos de la norma demandada, la Corte concluy\u00f3 que se produjo la \u00a0 sustracci\u00f3n de materia en el escenario del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. En consecuencia, la Corte Constitucional determinar\u00e1 \u00a0 inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarase INHIBIDA \u00a0para proferir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 95 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 \u201cpor la cual \u00a0 se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d, \u00a0 por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver cuaderno principal, folios 165-166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver, folio 12 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se \u00a0 recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: (i) el 11 de diciembre de \u00a0 2017, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades, a trav\u00e9s del se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0 Porras D\u00edaz (Fl. 83); (ii) el 17 de enero de 2018, el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s del apoderado Mauricio de los Reyes Cabeza Cabeza; (iii) el \u00a0 18 de enero de 2018, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la Jefe de \u00a0 la Oficina Asesora Jur\u00eddica se\u00f1ora Martha Lucia Trujillo Calder\u00f3n; (iv) el 24 de \u00a0 enero de 2018, el FODESEP, a trav\u00e9s de su representante legal Eulalia Nohem\u00ed \u00a0 Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez; (v) el 1\u00ba de febrero de 2018, el ICETEX, a trav\u00e9s de la Jefe \u00a0 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica se\u00f1ora Nora Alejandra Mu\u00f1oz Barrios; (vi) el 14 \u00a0 de febrero de 2018, la Universidad Externado de Colombia, a trav\u00e9s del Centro \u00a0 Externadista de Estudios Fiscales; (vii) el 23 de mayo de 2019, la Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s, a trav\u00e9s del Decano se\u00f1or Alejandro G\u00f3mez Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-898 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-898 de 2001 y C-019 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Por ejemplo, \u00a0 en un caso reciente y similar al presente, la Corte en Sentencia C-044 de 2018, \u00a0 decidi\u00f3 inhibirse de pronunciarse de fondo sobre una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 48 de \u00a0 1993, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 En aquel caso, la demanda fue admitida el 15 de febrero de 2017, el proceso \u00a0 suspendido por virtud del Auto 305 del 21 de junio de 2017, y la norma demandada \u00a0 fue derogada durante el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, por el art\u00edculo 81 de la Ley 1861 \u00a0 de 2017. En dicho proceso, la Corte verific\u00f3 la ocurrencia de una derogatoria \u00a0 expresa y posteriormente, aplicando la reiterada jurisprudencia en la materia, \u00a0 verific\u00f3 que la norma demandada no produc\u00eda efectos jur\u00eddicos. Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-044 de 2018 y C-085 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0C\u00f3digo Civil, Art. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias, C-819 de 2011, C-192 de 2017 y C-046A de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-248 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Arts. 339-344. Ley 152\/1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado el car\u00e1cter temporal de las normas de los planes de \u00a0 desarrollo. A continuaci\u00f3n se presenta una recopilaci\u00f3n de las decisiones m\u00e1s \u00a0 recientes en la materia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla\/consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u2013047 de 2018. Reiterada en la C-092 de 2018. MP \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Vigencia de los Planes Nacionales de Desarrollo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en principio, corresponde al cuatrienio del periodo presidencial, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, varios son los art\u00edculos de este tipo de leyes que permanecen en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo, lo que se debe a la especial naturaleza de estas normas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales permiten mantener la vigencia y aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica y, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por consiguiente, involucran metas de ejecuci\u00f3n continuada y progresiva, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en beneficio de las pol\u00edticas p\u00fablicas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Por consiguiente, el simple paso del cuatrienio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el cual son expedidos los Planes Nacionales de Desarrollo y la no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteraci\u00f3n de sus disposiciones en los Planes posteriores, no implican,\u00a0per \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se, su derogatoria o p\u00e9rdida de vigencia (\u2026)En todo caso, seg\u00fan el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 72 de la Ley 57 de 1887, permanecen vigentes los contenidos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las leyes anteriores que no contradicen las disposiciones de la nueva ley \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u2013008 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que la Ley del PND, contiene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los instrumentos o estrategias que resultan necesarios para la consecuci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las metas y objetivos del Plan, que se refieren al c\u00e1lculo de ingresos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos proyectados para el t\u00e9rmino de la vigencia del plan, as\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la asignaci\u00f3n de los recursos fiscales con que se cuenta la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n de dichos programas y metas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u2013092 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de los Planes Nacionales de Desarrollo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en principio, corresponde al cuatrienio del periodo presidencial, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, varios son los art\u00edculos de este tipo de leyes que permanecen en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo, lo que se debe a la especial naturaleza de estas normas las cuales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiten mantener la vigencia y aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica y, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente, involucran metas de ejecuci\u00f3n continuada y progresiva, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio de las pol\u00edticas p\u00fablicas del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte \u00a0 Constitucional, entre otras, sentencias C-324 de 2009, C-353 de 2015, C-348 de \u00a0 2017, C-136 de 2018 y C-200 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-336 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-512-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-512\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia \u00a0 \u00a0 DEROGATORIA EXPRESA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma derogada \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NORMA \u00a0 DEROGADA\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogatoria \u00a0 de 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