{"id":26523,"date":"2024-07-02T16:04:12","date_gmt":"2024-07-02T16:04:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-513-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:12","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:12","slug":"c-513-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-513-19\/","title":{"rendered":"C-513-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-513-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-513\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Triple papel \u00a0 en el ordenamiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la alegaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, como lo ha rese\u00f1ado la jurisprudencia de \u00a0 la Corte, cabe recordar que el citado mandato tiene un triple rol en el \u00a0 ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En \u00a0 tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o prop\u00f3sitos, cuya \u00a0 realizaci\u00f3n es exigible a todas las autoridades p\u00fablicas y en especial al \u00a0 legislador, en el desarrollo de su labor de concreci\u00f3n de los textos \u00a0 constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado que dicha garant\u00eda \u00a0 opera como un mandato de optimizaci\u00f3n que dispone un deber ser espec\u00edfico, que \u00a0 admite su incorporaci\u00f3n en reglas concretas derivadas del ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa o que habilita su uso como herramienta general en la \u00a0 resoluci\u00f3n de controversias sometidas a la decisi\u00f3n de los jueces. Finalmente, \u00a0 en tanto derecho, se manifiesta en una facultad subjetiva que impone deberes de \u00a0 abstenci\u00f3n \u2013como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u2013, al mismo tiempo que exige \u00a0 obligaciones puntuales de acci\u00f3n, como ocurre con la consagraci\u00f3n de tratos \u00a0 favorables para grupos puestos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Condiciones para \u00a0 que se consolide el cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en respuesta a su estructura, \u00a0 la jurisprudencia ha sostenido que la admisi\u00f3n o viabilidad de un cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, no se limita a la simple manifestaci\u00f3n de \u00a0 considerar que las normas objeto de controversia establecen una discriminaci\u00f3n y \u00a0 que, por ello, son contrarias al art\u00edculo 13 superior. En efecto, para poder \u00a0 establecer \u2013en un marco relacional\u2013 si existe una diferencia de trato carente de \u00a0 justificaci\u00f3n, es preciso que el actor manifieste: (i) cu\u00e1les son los sujetos \u00a0 que se comparan y por qu\u00e9 ellos deber\u00edan recibir el mismo trato; (ii) en qu\u00e9 \u00a0 sentido se presenta una diferenciaci\u00f3n; y (iii) con base en qu\u00e9 criterios es que \u00a0 ella se produce. En otras palabras, se le asigna al accionante el deber de \u00a0 precisar el tertium comparationis, con el fin de que tal definici\u00f3n se convierta \u00a0 en el soporte del juicio que se adelanta por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulaci\u00f3n legislativa\/SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, a diferencia de otros servicios p\u00fablicos, el Texto Superior \u00a0 consagra expresamente reservas legales para su regulaci\u00f3n, en materia de \u00a0 competencias y responsabilidades en cobertura, prestaci\u00f3n, calidad, derechos y \u00a0 deberes de los usuarios, esquemas para su protecci\u00f3n, r\u00e9gimen tarifario y formas \u00a0 de participaci\u00f3n; a la vez que le otorga caracter\u00edsticas \u00fanicas que no se \u00a0 predican de ninguna otra categor\u00eda de servicios, como ocurre con los subsidios a \u00a0 las tarifas que se confieren para garantizar su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza y alcance\/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-Reclamaci\u00f3n por facturaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Sujetos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Improcedencia \u00a0 por diferencias entre supuestos de hecho a comparar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la Corte, las \u00a0 diferencias relevantes existentes entre los sujetos comparados, por un lado, y \u00a0 entre las reglas para la expedici\u00f3n de facturas que ata\u00f1en a las empresas y el \u00a0 r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los usuarios que posibilita la presentaci\u00f3n de \u00a0 reclamaciones y recursos contra dichas facturas, por el otro, conducen a \u00a0 concluir que existe raz\u00f3n objetiva que explica el trato diferenciado, y que \u00a0 impide la asimilaci\u00f3n que se propone por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Alejandro \u00a0 Ben\u00edtez Fl\u00f3rez, Daniel Felipe Zambrano N\u00fa\u00f1ez, Karolina Baquero Puerta y Pablo \u00a0 Ernesto Medrano Moreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintinueve (29) de octubre de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los se\u00f1ores Daniel Alejandro Ben\u00edtez Fl\u00f3rez, Daniel Felipe \u00a0 Zambrano N\u00fa\u00f1ez, Karolina Baquero Puerta y Pablo Ernesto Medrano Moreno \u00a0 presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 154 (parcial) de \u00a0 la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 22 de enero de 2019, el \u00a0 Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista \u00a0 y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, dispuso \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso de constitucionalidad al Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a la Asociaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones (ANDESCO), a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Confederaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Consumidores, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a las Facultades de Derecho de las \u00a0 siguientes Universidades: Rosario, Sergio Arboleda, Libre, Jorge Tadeo Lozano, \u00a0 Externado, del Norte y Nari\u00f1o, para que, si lo consideraban \u00a0 conveniente, intervinieran con el prop\u00f3sito de impugnar \u00a0 o defender la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y cumplido el resto de los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del \u00a0 precepto demandado, conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.433 \u00a0 del 11 de julio de 1994, resaltando los apartes cuestionados por los \u00a0 accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 142 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la \u00a0 empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, \u00a0 terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n que realice la empresa proceden el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, y el de apelaci\u00f3n en los casos en que expresamente lo consagre la \u00a0 ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son \u00a0 procedentes los recursos contra los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y corte, si \u00a0 con ellos se pretende discutir un acto de facturaci\u00f3n que no fue objeto de \u00a0 recurso oportuno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan las \u00a0 reclamaciones por facturaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n. En ning\u00fan caso, proceden \u00a0 reclamaciones contra facturas que tuviesen m\u00e1s de cinco (5) meses de haber sido \u00a0 expedidas por las empresas de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los dem\u00e1s actos de la empresa que \u00a0 enumera el inciso primero de este art\u00edculo debe hacerse uso dentro de los cinco \u00a0 d\u00edas siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del \u00a0 suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del \u00a0 contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos no \u00a0 requieren presentaci\u00f3n personal ni intervenci\u00f3n de abogado aunque se emplee un \u00a0 mandatario. Las empresas deber\u00e1n disponer de formularios para facilitar la \u00a0 presentaci\u00f3n de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen \u00a0 emplearlos. La apelaci\u00f3n se presentar\u00e1 ante la superintendencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. M\u00c9TODO \u00a0 UTILIZADO PARA EL AN\u00c1LISIS DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los accionantes, los apartes cuestionados del art\u00edculo \u00a0 154 de la Ley 142 de 1994 son contrarios al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, a \u00a0 partir de dos cargos que se formulan de manera separada. Por tal raz\u00f3n, esta \u00a0 sentencia adelantar\u00e1 el examen de cada uno de ellos siguiendo el mismo esquema \u00a0 de presentaci\u00f3n esbozado por los accionantes, incluyendo luego el resumen de las \u00a0 intervenciones y del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, para \u00a0 finalizar con las respectivas consideraciones de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. PRIMER \u00a0 CARGO: Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en cuanto \u00a0 al t\u00e9rmino para interponer recursos contra decisiones de las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 Fundamento de la demanda[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo se dirige contra la parte inicial del inciso tercero y la totalidad \u00a0 del inciso cuarto del art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994, relacionados con el \u00a0 t\u00e9rmino que tienen los usuarios para interponer los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n contra las decisiones adoptadas por las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. En concreto, los preceptos en cita disponen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturaci\u00f3n debe \u00a0 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de conocimiento \u00a0 de la decisi\u00f3n. (\u2026) De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los dem\u00e1s \u00a0 actos de la empresa que enumera el inciso primero de este art\u00edculo debe hacerse \u00a0 uso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto \u00a0 en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las \u00a0 condiciones uniformes del contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, tales apartes vulneran \u00a0 el derecho a la igualdad de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 (acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas natural), por \u00a0 establecer un t\u00e9rmino diferente e inferior al previsto para los usuarios de los \u00a0 servicios de comunicaciones (telefon\u00eda e internet, fija o m\u00f3vil, y televisi\u00f3n) \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 5111 de 2017 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones \u00a0 (CRC)[2], \u00a0 siendo que ambas regulaciones tienen el prop\u00f3sito com\u00fan de fijar el plazo para \u00a0 interponer los recursos contra las decisiones de las empresas prestadoras de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de ilustrar las caracter\u00edsticas \u00a0 comunes de ambos grupos de usuarios que deber\u00edan tener un tratamiento normativo \u00a0 igual, los accionantes presentan el siguiente cuadro[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 142 DE 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N 5111 DE 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destinatarios de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios: acueducto, alcantarillado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gas, telefon\u00eda fija b\u00e1sica conmutada[4] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios de servicios p\u00fablicos de telefon\u00eda m\u00f3vil y fija, acceso a internet \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijo y m\u00f3vil, y televisi\u00f3n cerrada[5] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica que regula la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud del usuario o suscriptor para que la empresa revise ciertas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato, concretamente la norma menciona: \u201clos actos de negativa del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n que realice la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud del usuario o suscriptor para que la empresa revise ciertas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato, concretamente la norma menciona: \u201cactos de negativa del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato, suspensi\u00f3n del servicio, terminaci\u00f3n del contrato, o corte y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facturaci\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos procedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para interponer los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sea notificada la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, proponen el desarrollo de un \u00a0 test intermedio de igualdad, con fundamento en la naturaleza del \u00a0 derecho involucrado y en la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, en el que \u00a0 argumentan lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma \u00a0 acusada se sustenta en el principio de seguridad jur\u00eddica como fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo, pues consagra un plazo para que los usuarios \u00a0 de los servicios p\u00fablicos domiciliarios presenten recursos contra los actos \u00a0 proferidos por las empresas prestadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 medio \u00a0elegido (t\u00e9rmino de cinco d\u00edas) es necesario para conseguir el fin \u00a0 mencionado, pero incorpora una afectaci\u00f3n mayor para los usuarios \u00a0 de servicios p\u00fablicos domiciliarios que tan solo cuentan con la mitad del plazo \u00a0 del que gozan los usuarios de los servicios de comunicaciones (10 d\u00edas) para \u00a0 presentar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 medida \u00a0es desproporcionada en sentido estricto, toda vez que (a) termina \u00a0 protegiendo a las empresas prestadoras que son la parte \u201cm\u00e1s fuerte\u201d de \u00a0 la relaci\u00f3n contractual; (b) establece una barrera de acceso a la justicia para \u00a0 los usuarios en general y para las personas de escasos recursos en particular; y \u00a0 (c) pone en situaci\u00f3n de desventaja a los usuarios de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios con respecto a los usuarios de otro tipo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los accionantes agregan que la \u00a0 norma legal acusada termina beneficiando a las empresas prestadoras, en la \u00a0 medida en que los usuarios tienen menos tiempo para presentar y sustentar sus \u00a0 recursos, por lo que en varios casos, ante su formulaci\u00f3n extempor\u00e1nea, las \u00a0 decisiones en materia de suspensi\u00f3n, corte o terminaci\u00f3n del servicio adquieren \u00a0 firmeza, lo que impide que el afectado pueda acudir en apelaci\u00f3n ante la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, cerrando, adem\u00e1s, la \u00a0 oportunidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para \u00a0 debatir su legalidad, ya que uno de los requisitos del medio de control nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho es el agotamiento de los recursos obligatorios en \u00a0 sede administrativa, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2, art\u00edculo 161 \u00a0 del CPACA[6]. \u00a0 Por lo anterior, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la norma legal demandada, al se\u00f1alar que existe plena claridad \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico respecto del t\u00e9rmino previsto para presentar los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra las decisiones de las empresas \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por lo que no se advierte la \u00a0 necesidad de que el juez constitucional intervenga en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2.\u00a0Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2.1. El jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica (E) de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios solicita \u00a0 inicialmente a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, \u00a0 al considerar que no cabe la comparaci\u00f3n que se propone por los accionantes, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, el interviniente \u00a0 explica que los agentes encargados de regular los t\u00e9rminos comparados por los \u00a0 accionantes son distintos, pues mientras en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios el plazo de cinco d\u00edas es dispuesto por el legislador, a trav\u00e9s de \u00a0 la Ley 142 de 1994; el que fij\u00f3 el lapso de 10 d\u00edas para los usuarios de los \u00a0 servicios de comunicaciones fue la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de dicho sector, \u00a0 previa asignaci\u00f3n de tal competencia por parte del legislador, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 53 de la Ley 1341 de 2009[7]. \u00a0 De ah\u00ed que, en la pr\u00e1ctica, no puede equipararse un t\u00e9rmino legal con el \u00a0 dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5111 de 2017, al ser esta \u00faltima una norma de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, los sectores que se \u00a0 pretenden confrontar son diferentes, ya que en el caso \u00a0 de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (por su car\u00e1cter de esenciales) se \u00a0 someten a un contrato de condiciones uniformes; al paso que los servicios de \u00a0 comunicaciones admiten una modalidad contractual abierta, a trav\u00e9s de ofertas \u00a0 que reflejan las necesidades de los clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, el r\u00e9gimen de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n del subsidio cruzado[8], circunstancia que no se \u00a0 predica de los servicios de comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio del interviniente, \u00a0 es claro que jur\u00eddicamente ambos servicios son distintos y no equiparables, por \u00a0 lo que es imposible proceder a su comparaci\u00f3n, como lo pretenden los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2.2. Ahora bien, en caso de que la \u00a0 Corte decida adelantar el examen de fondo[9], \u00a0 se estima por el agente de la Superintendencia que el precepto legal acusado es \u00a0 exequible, por una parte, porque el legislador goza de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para se\u00f1alar t\u00e9rminos distintos dirigidos a interponer recursos \u00a0 por parte de los usuarios de servicios p\u00fablicos, sin desconocer con ello el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni el mandato del art\u00edculo 369 del \u00a0 mismo Texto Superior, en el que se atribuye al Congreso la determinaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos y deberes de los usuarios de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por la otra, porque al efectuar el \u00a0 denominado test intermedio de igualdad, se advierte que la norma legal \u00a0 acusada (a) persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, consistente en \u00a0 preservar el derecho a la contradicci\u00f3n y el principio de seguridad jur\u00eddica; \u00a0 (b) \u00a0el plazo previsto es necesario para cumplir con dicho fin, pues no solo \u00a0 brinda certeza sobre el t\u00e9rmino para cuestionar una factura, sino que a la vez \u00a0 asegura su firmeza jur\u00eddica; y, finalmente, (c) la medida no es \u00a0 desproporcionada, ya que guarda armon\u00eda con los prop\u00f3sitos perseguidos y no \u00a0 se basa en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3.\u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 28 de mayo de 2019, el \u00a0 Presidente y Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia (ANDI) solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de los apartes acusados del \u00a0 art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994, toda vez que el legislador actu\u00f3 de manera \u00a0 razonable al acoger el mismo t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo de la \u00e9poca para la interposici\u00f3n de los recursos en \u00a0 la v\u00eda gubernativa[12]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, no cabe referir a la existencia de una inconstitucionalidad por el \u00a0 hecho de que el Congreso adopte plazos diferenciales en leyes especiales, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando la comparaci\u00f3n que se propone es frente a una norma jur\u00eddica de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda, como lo es la Resoluci\u00f3n 5111 de 2017 de la CRC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.4.1. En oficio del 16 de mayo de 2019, \u00a0 el Director Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda \u00a0 El\u00e9ctrica (ASOCODIS) solicita a la Corte emitir un pronunciamiento inhibitorio \u00a0 o, en su defecto, declarar la constitucionalidad de los segmentos acusados del \u00a0 art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, el interviniente descarta la \u00a0 aplicaci\u00f3n del test de \u00a0 igualdad, pues no es procedente la comparaci\u00f3n que se realiza por los \u00a0 accionantes, con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los usuarios de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios y los usuarios de servicios de telefon\u00eda e internet son sujetos \u00a0 diferenciados entre los cuales no cabe exigir un tratamiento igual. Primero, por \u00a0 el tratamiento normativo distinto al que se someten con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que sustenta cada v\u00ednculo. Y, segundo, porque los usuarios son la misma \u00a0 persona, a partir del servicio que reciben.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el caso concreto, no es la ley la \u00a0 que fija el t\u00e9rmino para interponer los recursos por parte de los usuarios de \u00a0 servicios de comunicaciones, sino una norma de inferior jerarqu\u00eda, esto es, la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5111 de 2017 de la CRC, que est\u00e1 subordinada a la ley y que no \u00a0 opera como par\u00e1metro de control constitucional. En este orden de ideas, los \u00a0 demandantes pretenden \u201cconstruir una desigualdad frente a la ley, tomando como \u00a0 par\u00e1metro de comparaci\u00f3n un acto que no tiene tal categor\u00eda\u201d[13], por lo que, en el \u00a0 fondo, lo que se pretende es que, \u201ca trav\u00e9s del juicio de inconstitucionalidad, \u00a0 una norma, el art\u00edculo 154 demandado, desaparezca del ordenamiento jur\u00eddico por \u00a0 oponerse a una Resoluci\u00f3n de la CRC, la cual (&#8230;) [est\u00e1] subordinada a la ley \u00a0 (\u2026)\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.4.2. En caso de que la Corte considere \u00a0 que hay lugar a la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad, el representante de \u00a0 ASOCODIS afirma que, a diferencia del criterio expuesto en la demanda, la \u00a0 intensidad debe ser leve, teniendo en cuenta el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n con el que cuenta el legislador en temas procesales, en especial, \u00a0 para establecer los plazos o t\u00e9rminos que tienen las personas para ejercer sus \u00a0 derechos. As\u00ed las cosas, es suficiente con cotejar que la medida adoptada por el \u00a0 Congreso sea adecuada e id\u00f3nea para alcanzar un fin que no est\u00e9 prohibido en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, el interviniente argumenta \u00a0 que el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994 (i) tiene el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0 el derecho de los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios a impugnar los \u00a0 actos que los afecten emitidos por las empresas de servicios p\u00fablicos, lo cual \u00a0 constituye un fin leg\u00edtimo al amparo del art\u00edculo 29 del Texto Superior. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, (ii) el medio escogido, esto es, la facultad de presentar recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas siguientes al conocimiento de \u00a0 la decisi\u00f3n, es adecuado e id\u00f3neo, al tratarse de la v\u00eda procesal tradicional \u00a0 empleada por el legislador para ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 ante las decisiones de las autoridades, aunado a que la norma prev\u00e9 amplias \u00a0 garant\u00edas para su ejercicio, tales como, (a) la posibilidad de radicarlos sin \u00a0 presentaci\u00f3n personal; (b) la de avalar su formulaci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de \u00a0 mandatario, sin necesidad de abogado; y (c) la de obligar a las empresas a dar \u00a0 formularios para facilitar su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los preceptos demandados \u00a0 superan el test propuesto y salvo que la Corte profiera un fallo \u00a0 inhibitorio, la decisi\u00f3n debe ser la de declarar su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.5.\u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 29 de mayo de 2019, el \u00a0 director y un profesor miembro del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Universidad Libre solicitaron a la Corte declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccinco (5) d\u00edas\u201d contenida en los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 154 de la Ley \u00a0 142 de 1994. Y, como medida alternativa, piden condicionar su alcance a que se \u00a0 entienda que el t\u00e9rmino para interponer los recursos es de diez d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, se argumenta que las normas \u00a0 acusadas contemplan un trato desigual injustificado en cuanto al tiempo y \u00a0 oportunidad para interponer recursos contra decisiones de las empresas \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en comparaci\u00f3n con el t\u00e9rmino \u00a0 de diez d\u00edas previsto en la ya mencionada Resoluci\u00f3n 5111 de 2017, para los \u00a0 usuarios de los servicios de comunicaciones. Tal situaci\u00f3n, adem\u00e1s de generar \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, constituye un agravante para el \u00a0 ejercicio abusivo de la posici\u00f3n dominante que tienen las empresas del sector, \u00a0 as\u00ed como una lesi\u00f3n al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, con \u00a0 ocasi\u00f3n del escaso plazo concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0Concepto del Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0 a la Corte declarar exequibles los apartes impugnados del art\u00edculo 154 de la Ley \u00a0 142 de 1994. Para comenzar, aclara que el art\u00edculo 53 de la Ley 1341 de 2009 \u00a0 se\u00f1ala que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los usuarios de los servicios de \u00a0 comunicaciones ser\u00e1 el que fije la regulaci\u00f3n que expida la CRC; motivo por el \u00a0 cual, en ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, se expidi\u00f3 el art\u00edculo 2.1.24.5 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5111 de 2017, en el que se fija el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que dichos \u00a0 usuarios puedan interponer recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra las \u00a0 decisiones del operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, es claro que, ante tal \u00a0 realidad, lo que se propone es la comparaci\u00f3n de dos leyes especiales que \u00a0 desarrollan servicios p\u00fablicos distintos, a saber: (i) la Ley 142 de 1994 que \u00a0 refiere a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y (ii) la Ley 1341 de 2009 que \u00a0 dispone el marco de prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaciones. En criterio \u00a0 del Procurador, no cabe duda de que se trata de reg\u00edmenes diferentes y \u00a0 espec\u00edficos, aplicables seg\u00fan el tipo de servicio p\u00fablico que corresponda, tal \u00a0 como lo consagra el art\u00edculo 73 de la referida Ley 1341 de 2009 cuando se\u00f1ala \u00a0 que: \u201cA las empresas que prestan los servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica \u00a0 conmutada, telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural y larga distancia no les \u00a0 ser\u00e1 aplicable la Ley 142 de 1994\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en ejercicio de la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa en materia de servicios p\u00fablicos (CP arts. 150.23, \u00a0 365 &#8211; 370), el legislador defini\u00f3 esquemas distintos de fijaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0 para que los usuarios interpongan recursos en contra de las decisiones que se \u00a0 adopten por quienes act\u00faan como operadores, siendo razonable el plazo de cinco \u00a0 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994, en lo que ata\u00f1e a los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, al no afectar las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso. Incluso, m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, en este caso, \u201cno cabe deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de una norma procesal, a partir de su mera comparaci\u00f3n con \u00a0 otro procedimiento de igual jerarqu\u00eda o inferior, para el que se prev\u00e9n unas \u00a0 reglas diferentes de tr\u00e1mite.\u201d[16] \u00a0A juicio del Procurador, en un escenario como el expuesto, alegar \u201cun criterio \u00a0 de igualdad absoluta respecto de los t\u00e9rminos para interponer recursos en todas \u00a0 las normas que regulen procedimientos, desconocer\u00eda las particularidades propias \u00a0 de cada [uno de ellos]\u201d[17], lo que conllevar\u00eda negar el margen de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e al juicio de \u00a0 igualdad propuesto en la demanda, la Procuradur\u00eda sostiene que el trato \u00a0 diferenciado para interponer recursos entre los usuarios de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios y los usuarios de servicios de comunicaciones tiene fundamento en \u00a0 que ambos sectores no comparten las mismas caracter\u00edsticas, pues en el caso de \u00a0 los primeros existe un contrato de condiciones uniformes; mientras que, para los \u00a0 segundos, el v\u00ednculo acordado se ajusta a las necesidades de los usuarios. En \u00a0 adici\u00f3n a lo anterior, los servicios domiciliarios tienen el car\u00e1cter de \u00a0 esenciales, su interrupci\u00f3n puede poner en peligro la vida, la seguridad o la \u00a0 salud de la poblaci\u00f3n, y su r\u00e9gimen permite la aplicaci\u00f3n de subsidios cruzados, \u00a0 circunstancias que no se predican de los servicios de comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Vista Fiscal concluye \u00a0 que \u201cla decisi\u00f3n de establecer la oportunidad para presentar recursos en contra \u00a0 de las decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 corresponde al legislador, y solo puede ser declarada inconstitucional si \u00a0 resulta manifiestamente injustificada\u201d, lo cual no ocurre en esta oportunidad, \u00a0 puesto que, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 365 y 369 del Texto \u00a0 Superior[18], \u00a0 \u201cno existe ninguna obligaci\u00f3n (\u2026) para establecer un t\u00e9rmino uniforme para la \u00a0 interposici\u00f3n de los recursos de todos los usuarios de todos los servicios \u00a0 p\u00fablicos\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las \u00a0 distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si los apartes acusados contenidos en \u00a0 los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994 desconocen el derecho a \u00a0 la igualdad, al fijar un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para interponer recursos en \u00a0 contra de las decisiones de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, a pesar de que la Resoluci\u00f3n 5111 de 2017 de la CRC establece un \u00a0 plazo de diez (10) d\u00edas para los usuarios de los servicios de comunicaciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.2. Sobre la aptitud de la demanda y el juicio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.2.1. La Corte ha establecido de manera \u00a0 reiterada que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e \u00a0 informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que \u00a0 deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el \u00a0 texto de un precepto legal con la Constituci\u00f3n. Precisamente, el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad: (i) el se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 acusadas, bien sea a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un \u00a0 ejemplar de una publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las \u00a0 normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de \u00a0 las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello \u00a0 resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) \u00a0 la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la \u00a0 carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la \u00a0 disposici\u00f3n acusada[20]. \u00a0 En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[21], la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de pronunciarse de \u00a0 fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente un \u00a0 cargo, pues de no ser as\u00ed existir\u00eda una ineptitud sustantiva de la demanda que, \u00a0 conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un \u00a0 pronunciamiento de fondo y conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, ya que este \u00a0 Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de \u00a0 constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[22], \u00a0 se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano \u00a0 demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente \u00a0 estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la \u00a0 Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le \u00a0 corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que \u00a0 han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, \u00a0 esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general el examen sobre la \u00a0 aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la \u00a0 sentencia[23], \u00a0 teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de \u00a0 las exigencias m\u00ednimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad, \u00a0 lo que motiva un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la \u00a0 Sala Plena[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.2.2. En lo que respecta a la alegaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, como lo ha rese\u00f1ado la jurisprudencia de la Corte, cabe \u00a0 recordar que el citado mandato tiene un triple rol en el ordenamiento \u00a0 constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho[25]. \u00a0 En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o prop\u00f3sitos, cuya \u00a0 realizaci\u00f3n es exigible a todas las autoridades p\u00fablicas y en especial al \u00a0 legislador, en el desarrollo de su labor de concreci\u00f3n de los textos \u00a0 constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado que dicha garant\u00eda \u00a0 opera como un mandato de optimizaci\u00f3n que dispone un deber ser espec\u00edfico, que \u00a0 admite su incorporaci\u00f3n en reglas concretas derivadas del \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n legislativa o que habilita su uso como \u00a0 herramienta general en la resoluci\u00f3n de controversias sometidas a la decisi\u00f3n de \u00a0 los jueces. Finalmente, en tanto derecho, se manifiesta en una facultad \u00a0 subjetiva que impone deberes de abstenci\u00f3n \u00a0 \u2013como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u2013, al \u00a0 mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acci\u00f3n, como ocurre con la \u00a0 consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos puestos en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ha sido resaltado por este Tribunal, la \u00a0 igualdad carece de un contenido material espec\u00edfico, esto significa que \u201ca \u00a0 diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no \u00a0 protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que \u00a0 puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d[26]. \u00a0 De ah\u00ed surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su \u00a0 car\u00e1cter relacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que la igualdad puede aplicarse a \u00a0 m\u00faltiples \u00e1mbitos del quehacer humano, y no solo a uno o alguno de ellos. Esta circunstancia, en lo que ata\u00f1e al deber de dar un mismo trato, \u00a0 comporta el surgimiento de dos mandatos particulares y espec\u00edficos cuyo origen \u00a0 responde a la finalidad que le es inherente, esto es, (i) \u00a0 el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya \u00a0 razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un \u00a0 trato desigual a supuestos de hecho distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antedichos mandatos, conforme al grado \u00a0 de semejanza o de identidad, se pueden precisar en cuatro reglas: (a) la de dar \u00a0 el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (b) la de dar un trato \u00a0 diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (c) la \u00a0 de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten \u00a0 similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que las \u00a0 segundas; y (d) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que \u00a0 presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean m\u00e1s relevantes que \u00a0 las primeras[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en \u00a0 atenci\u00f3n a su car\u00e1cter relacional, el an\u00e1lisis que surge de la invocaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad origina un juicio tripartito, ya que involucra el examen \u00a0 del precepto legal demandado, la revisi\u00f3n del supuesto o r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado, y la \u00a0 consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n en la que se encuentran. Por ello, ante la \u00a0 dificultad de este examen, la Corte suele emplear herramientas metodol\u00f3gicas \u00a0 como el juicio integrado de igualdad[28]. \u00a0Este se compone de dos etapas de an\u00e1lisis, previa fijaci\u00f3n del \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, o lo que es lo mismo, el \u00a0 punto de referencia en el que se determinan los sujetos o supuestos de hecho que \u00a0 van a compararse. As\u00ed, en primer lugar, este juicio implica la necesidad de \u00a0 definir si en el plano f\u00e1ctico y\/o en el plano jur\u00eddico se confrontan sujetos o \u00a0 situaciones susceptibles de equipararse, ya sea por ser similares o por \u00a0 responder a una misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la diferencia de trato \u00a0 entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda \u00a0 parte del juicio de igualdad, a determinar si dicha diferencia est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada, esto es, si los sujetos o supuestos objeto de \u00a0 an\u00e1lisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Este examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron \u00a0 expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener el fin pretendido. \u00a0 Para tal efecto y como metodolog\u00eda se analizan tres aspectos: (i) la finalidad \u00a0 buscada por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el medio \u00a0 y el fin[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia C-748 de \u00a0 2009[30], \u00a0 la Corte condens\u00f3 las dos etapas del juicio de igualdad, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: (1) lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, en \u00a0 relaci\u00f3n con un criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, los \u00a0 sujetos o las situaciones de hecho bajo revisi\u00f3n son similares. En caso de que \u00a0 encuentre que son claramente distintas deber\u00e1 declarar la exequibilidad de la \u00a0 norma, sin que pueda proseguir con la siguiente etapa del juicio. Por el \u00a0 contrario, si advierte que lo comparado debe ser tratado, en principio, de la \u00a0 misma forma, (2) cabe continuar con el examen de razonabilidad, \u00a0 proporcionalidad, adecuaci\u00f3n e idoneidad del tratamiento diferenciado que \u00a0 consagra la norma censurada, destacando los fines que se buscan por el trato \u00a0 dis\u00edmil, los medios empleados para alcanzarlo y la relaci\u00f3n entre medios y \u00a0 fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.2.3. Finalmente, y en respuesta a su \u00a0 estructura, la jurisprudencia ha sostenido que la admisi\u00f3n o viabilidad \u00a0 de un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, no se \u00a0 limita a la simple manifestaci\u00f3n de considerar que las normas objeto de \u00a0 controversia establecen una discriminaci\u00f3n y que, por ello, son contrarias al \u00a0 art\u00edculo 13 superior[31]. \u00a0 En efecto, para poder establecer \u2013en un marco relacional\u2013 si existe una \u00a0 diferencia de trato carente de justificaci\u00f3n, es preciso que el actor \u00a0 manifieste: (i) cu\u00e1les son los sujetos que se comparan y por qu\u00e9 ellos deber\u00edan \u00a0 recibir el mismo trato; (ii) en qu\u00e9 sentido se presenta una \u00a0 diferenciaci\u00f3n; y (iii) con base en qu\u00e9 criterios es que ella se produce. En otras palabras, se le asigna al accionante el deber de \u00a0 precisar el tertium comparationis, con el fin de que tal definici\u00f3n se convierta en el soporte del \u00a0 juicio que se adelanta por la Corte[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de cumplimiento de estas \u00a0 exigencias conduce a un desconocimiento de las cargas de pertinencia, \u00a0especificidad y suficiencia. En cuanto a la carga de pertinencia, \u00a0 porque no se verificar\u00eda el juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una norma de \u00a0 rango legal y una de rango constitucional, al limitarse el alcance de la \u00a0 acusaci\u00f3n a una valoraci\u00f3n de conveniencia sobre la distinci\u00f3n de trato \u00a0 consagrada en la ley. En relaci\u00f3n con la carga de especificidad, porque \u00a0 no se exhibir\u00eda cu\u00e1l es el problema de legitimidad constitucional que surge de \u00a0 la norma demandada, como consecuencia de la posibilidad que tiene el legislador \u00a0 de prever consecuencias normativas distintas frente a supuestos de hecho no \u00a0 asimilables. Y, en cuanto a la carga de suficiencia, porque no existir\u00eda \u00a0 el m\u00ednimo razonamiento jur\u00eddico para cuestionar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a todas las normas legales, como consecuencia de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.3. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.3.1. Siguiendo \u00a0 los escritos de intervenci\u00f3n radicados por la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica (ASOCODIS) y la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios es \u00a0 preciso, en primer lugar, que se examine si la demanda \u00a0 presentada en esta oportunidad se ajusta a los m\u00ednimos argumentativos de los \u00a0 cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad, en la medida en que los citados intervinientes piden a la Corte que \u00a0 se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, al estimar que no es viable \u00a0 la comparaci\u00f3n que se realiza por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.3.2. A diferencia de lo expuesto por los citados intervinientes, la Corte \u00a0 encuentra que la demanda s\u00ed cumple con las tres exigencias m\u00ednimas que se \u00a0 requieren para provocar un juicio de igualdad, conforme a lo dispuesto en el \u00a0 ac\u00e1pite 4.1.4.2.3 de esta providencia, pues los accionantes comparan a los \u00a0 usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios respecto de los usuarios de los \u00a0 servicios de comunicaciones, y afirman que ellos deben recibir el mismo trato \u00a0 por su condici\u00f3n de suscriptores de un servicio p\u00fablico. Por lo dem\u00e1s, exponen \u00a0 que la diferenciaci\u00f3n y el criterio de distinci\u00f3n se presenta en el plazo que se \u00a0 otorga para interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 las decisiones que se adoptan por las citadas empresas, sin que exista, a \u00a0 su juicio, una raz\u00f3n que justifique tal diferenciaci\u00f3n. En efecto, mientras que \u00a0 en el caso de los usuarios de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 el t\u00e9rmino para impugnar es de cinco d\u00edas, en trat\u00e1ndose de los usuarios de los \u00a0 servicios de comunicaciones se concede un plazo de 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se advierte del \u00a0 resumen de la demanda, es claro que la acusaci\u00f3n que se propone permite realizar \u00a0 un juicio de fondo, no solo porque se cumplen los supuestos b\u00e1sicos de la \u00a0 formulaci\u00f3n de una acusaci\u00f3n por desconocimiento del derecho a la igualdad, como \u00a0 ya se demostr\u00f3, sino, adem\u00e1s, porque el principio pro actione \u00a0refuerza esta conclusi\u00f3n, al advertirse que la pretensi\u00f3n de los accionantes es \u00a0 inequ\u00edvoca en exponer los sujetos que se comparan, la manera como se expresa la \u00a0 diferenciaci\u00f3n y el criterio base para ello, fijando, claramente, el tertium comparationis, de suerte que el \u00a0 reproche que se hace por los intervinientes, m\u00e1s que tratarse de un problema de \u00a0 aptitud, responde a la primera etapa del juicio de igualdad propuesto, consistente en examinar si en el plano f\u00e1ctico y\/o en el plano \u00a0 jur\u00eddico se confrontan sujetos susceptibles de equipararse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, se proseguir\u00e1 con la \u00a0 verificaci\u00f3n de la primera etapa del juicio de igualdad, dirigida a establecer \u00a0 si se confrontan sujetos o situaciones similares \u00a0que sean susceptibles de \u00a0 equipararse, sin la cual no es posible, como ya se explic\u00f3, continuar con el \u00a0 an\u00e1lisis de la razonabilidad, proporcionalidad, adecuaci\u00f3n e idoneidad del \u00a0 tratamiento dispuesto en la norma censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.3.3. Para esta Corporaci\u00f3n, siguiendo \u00a0 lo manifestado por la mayor\u00eda de los intervinientes[34] y el concepto de la \u00a0 Vista Fiscal, no cabe duda de que los sujetos que se invocan no son susceptibles \u00a0 de compararse, pues se confrontan suscriptores que responden a realidades \u00a0 jur\u00eddicas distintas, por lo que no se aprecia que exista un trato desigual entre \u00a0 iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0 demandantes comparan a los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios con \u00a0 los usuarios de los servicios de comunicaciones, partiendo de la base de que \u00a0 ambos son beneficiarios de servicios p\u00fablicos y que, por ese solo hecho, deben \u00a0 ser destinatarios de un mismo trato por parte de la ley. Sin embargo, tal \u00a0 consideraci\u00f3n omite tener en cuenta las diferencias existentes y relevantes \u00a0 entre ambas categor\u00edas de servicios, que llevan a que su prestaci\u00f3n se someta en \u00a0 cada caso a un r\u00e9gimen jur\u00eddico particular y concreto, el cual, a su vez, se \u00a0 extiende al \u00e1mbito de protecci\u00f3n y ejercicio de los derechos de unos y otros \u00a0 usuarios en relaci\u00f3n con las empresas prestadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[l]os \u00a0 servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u201d, \u00a0 otorgando al legislador una amplia facultad para regular la materia, sin m\u00e1s \u00a0 condicionamientos que el respeto a los par\u00e1metros que sobre su prestaci\u00f3n se \u00a0 fijan directamente por el constituyente, aunado al deber de actuar conforme con \u00a0 los valores y principios que se establecen en la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, a diferencia de otros servicios p\u00fablicos, el Texto Superior \u00a0 consagra expresamente reservas legales para su \u00a0 regulaci\u00f3n, en materia de competencias y responsabilidades en cobertura, \u00a0 prestaci\u00f3n, calidad, derechos y deberes de los usuarios, esquemas para su \u00a0 protecci\u00f3n, r\u00e9gimen tarifario y formas de participaci\u00f3n; a la vez que le otorga \u00a0 caracter\u00edsticas \u00fanicas \u00a0que no se predican de ninguna otra categor\u00eda de servicios, como ocurre con los \u00a0 subsidios a las tarifas que se confieren para garantizar su acceso. \u00a0 Textualmente, la Constituci\u00f3n dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0367. La ley fijar\u00e1 las \u00a0 competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, \u00a0 y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, \u00a0 los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. \/\/ Los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las \u00a0 caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales \u00a0 lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y \u00a0 coordinaci\u00f3n. \/\/ La ley determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las \u00a0 tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 368. La \u00a0 Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades \u00a0 descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, \u00a0 para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 369. La ley determinar\u00e1 los deberes y \u00a0 derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de \u00a0 participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que \u00a0 presten el servicio. Igualmente definir\u00e1 la participaci\u00f3n de los municipios o de \u00a0 sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 370. \u00a0Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las \u00a0 pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer por medio de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia de las entidades que los presten.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional \u00a0 previsto en el citado art\u00edculo 365, se observa que la regulaci\u00f3n de los derechos \u00a0 y deberes de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y su r\u00e9gimen \u00a0 de protecci\u00f3n fue desarrollada por el legislador, por intermedio de la Ley 142 \u00a0 de 1994, reserva legal que no se impone para las otras categor\u00edas \u00a0 servicios p\u00fablicos, en los que cabe recurrir al auxilio de fuentes normativas \u00a0 distintas. Tal es el caso de los servicios de comunicaciones, en los que la \u00a0 reglamentaci\u00f3n sobre la materia se encuentra en la Resoluci\u00f3n 5111 de 2017 de la \u00a0 CRC, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Ley 1341 de 2009[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien se parte del hecho \u00a0 de que unos y otros usuarios de servicios p\u00fablicos tienen derecho a interponer \u00a0 recursos contra las decisiones de las empresas prestadoras que los afecten, en \u00a0 garant\u00eda de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, la naturaleza dis\u00edmil y particular de cada r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n, \u00a0 sobre la base de la distinci\u00f3n constitucional sobre la materia, conlleva a la \u00a0 imposibilidad de equiparar sus situaciones y a tener a sus usuarios como sujetos \u00a0 susceptibles de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es \u00a0 claro para este Tribunal que el juicio propuesto por los accionantes omiti\u00f3 \u00a0 tener en cuenta las diferencias existentes y relevantes entre ambas categor\u00edas \u00a0 de servicios, por lo que no se advierte que exista un trato desigual entre \u00a0 iguales, al tratarse de suscriptores que responden a realidades jur\u00eddicas \u00a0 distintas, no susceptibles de ser comparadas. De esta manera, existe una raz\u00f3n \u00a0 objetiva que justifica la diferencia de trato, lo que implica que la norma \u00a0 acusada debe ser declarada exequible en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en l\u00ednea con lo expuesto, en \u00a0 primer lugar, cabe agregar que la pretensi\u00f3n de unificar los plazos para \u00a0 interponer recursos en relaci\u00f3n con de los servicios p\u00fablicos implicar\u00eda \u00a0 desconocer la amplia libertad de configuraci\u00f3n que existe en la materia por \u00a0 parte del legislador[41], cuya atribuci\u00f3n le permite dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los \u00a0 usuarios conforme a reglas distintas, que respondan a las particularidades de \u00a0 cada servicio, seg\u00fan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los \u00a0 cuales no se advierten vulnerados en el asunto sub-judice, al constatar \u00a0 que el plazo de cinco d\u00edas para interponer recursos a favor de los usuarios de \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios, es un reflejo del mismo t\u00e9rmino previsto \u00a0 para agotar la v\u00eda gubernativa en el antiguo art\u00edculo 51 del CCA[42], que se encontraba vigente para la \u00e9poca de entrada en vigor de la \u00a0 Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no existe ninguna \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional que imponga consagrar un plazo uniforme para \u00a0 interponer recursos por parte de todos los usuarios de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 Por el contrario, una previsi\u00f3n en tal sentido supondr\u00eda una restricci\u00f3n \u00a0 desproporcionada del principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa, a partir de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 365 de la Carta, en el que, como ya se mencion\u00f3, se \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cLos servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que \u00a0 fije la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y. en tercer lugar, la pretensi\u00f3n invocada \u00a0 por los accionantes igualmente supone rechazar la libertad de configuraci\u00f3n en \u00a0 materia procesal, por virtud de la cual es al legislador a quien le corresponde \u00a0 definir las etapas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento \u00a0 judicial o administrativo[43]. En este sentido, los preceptos legales acusados son el resultado \u00a0 del ejercicio de esta funci\u00f3n, sin que se aprecie la infracci\u00f3n de un tr\u00e1mite de \u00a0 fijaci\u00f3n directa de origen constitucional, sin que se sacrifiquen los principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad, y sin que se lesione la eficacia de las \u00a0 diferentes garant\u00edas que integran el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el conjunto de razones expuestas, en la \u00a0 parte resolutiva de esta sentencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los \u00a0 apartes acusados de los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. SEGUNDO CARGO: Violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad en cuanto al t\u00e9rmino para presentar reclamaciones contra \u00a0 facturas expedidas por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 Fundamentos de la demanda[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo, los \u00a0 demandantes aseguran que la expresi\u00f3n: \u201c[e]n ning\u00fan caso, proceden \u00a0 reclamaciones contra facturas que tuviesen m\u00e1s de cinco (5) meses de haber sido \u00a0 expedidas por las empresas de servicios p\u00fablicos\u201d, contenida en la parte \u00a0 final del inciso 3 del art\u00edculo 154, vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues da lugar a un trato diferenciado respecto de las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, en relaci\u00f3n con las cuales no se prev\u00e9 plazo alguno para \u00a0 realizar cobros derivados del dolo del usuario o suscriptor, conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 150 de la Ley 142 de 1994[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de exponer la similitud alegada y \u00a0 exigir un tratamiento normativo igual, los accionantes presentan el siguiente \u00a0 cuadro[46]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 150 DE LA LEY 142 DE 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destinatarios de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios y las empresas prestadoras de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, gas natural[48] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica que regula la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factura que por un error u omisi\u00f3n de la empresa le genera un perjuicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico al usuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n o error de la empresa que se traduce en bienes o servicios que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron facturados o cobrados y que generan un perjuicio econ\u00f3mico para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos procedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamaci\u00f3n ante la empresa solicitando la devoluci\u00f3n del valor cobrado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s en la factura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n de una nueva factura realizando el cobro del bien o servicio no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facturado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 meses \u201cdespu\u00e9s de haber sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida la factura\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 meses \u201cdespu\u00e9s de haber sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregada la factura\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepciones al t\u00e9rmino de cinco meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolo del usuario o suscriptor \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, proponen el desarrollo de un \u00a0 test intermedio de igualdad, en el que argumentan lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 expresi\u00f3n legal acusada se funda en la seguridad jur\u00eddica como fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo, ya que establece un t\u00e9rmino para que los \u00a0 usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios presenten reclamaciones contra \u00a0 las facturas emitidas por las empresas prestadoras, el cual corresponde al mismo \u00a0 plazo fijado para que estas \u00faltimas puedan realizar cobros por error, omisi\u00f3n o \u00a0 investigaci\u00f3n de desviaciones significativas en consumos hechos con \u00a0 anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 medio \u00a0elegido (t\u00e9rmino de cinco meses para presentar reclamaciones contra facturas) es \u00a0 necesario para conseguir el fin leg\u00edtimo mencionado, pero incorpora \u00a0 una afectaci\u00f3n mayor para los usuarios de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios que tan solo cuentan con el plazo mencionado, mientras que las \u00a0 empresas pueden facturar en cualquier momento cobros no realizados, en los casos \u00a0 en que se compruebe dolo por parte de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 medida \u00a0es desproporcionada en sentido estricto, toda vez que (a) termina \u00a0 protegiendo a las empresas prestadoras que son la parte \u201cm\u00e1s fuerte\u201d de \u00a0 la relaci\u00f3n contractual; a la vez que (b) impide a los usuarios de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios alegar hechos dolosos por parte de las empresas, cuando \u00a0 se supera el plazo de cinco meses, a diferencia de la habilitaci\u00f3n que se otorga \u00a0 a estas \u00faltimas para proceder en tal sentido en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los actores afirman que, as\u00ed \u00a0 como la Corte en la Sentencia SU-1010 de 2008 refiri\u00f3 a la onerosidad del \u00a0 negocio que sustenta la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, como \u00a0 justificaci\u00f3n de los cobros de las empresas despu\u00e9s de cinco meses, cuando \u00a0 existe dolo por parte del suscriptor, deber\u00eda contemplarse una excepci\u00f3n similar \u00a0 en favor de los usuarios, quienes quedan desprotegidos respecto de las\u00a0 \u00a0 reclamaciones injustificadas, con base en actuaciones dolosas o de mala fe de \u00a0 las empresas, superado el t\u00e9rmino ya se\u00f1alado de expedici\u00f3n de la factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los argumentos expuestos, los \u00a0 accionantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado \u00a0 del art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994 o, de manera subsidiaria, la declaratoria \u00a0 de exequibilidad condicionada, en el entendido de que los usuarios pueden \u00a0 realizar reclamaciones \u201ccontra las facturas que impliquen dolo, negligencia \u00a0 grave de la empresa o en los eventos en los cuales el usuario no [tenga] forma \u00a0 de conocer el mayor valor cobrado, incluso cuando hayan pasado cinco meses de \u00a0 haber sido expedida la correspondiente factura\u201d[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1.\u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la norma acusada, con el mismo argumento se\u00f1alado respecto del \u00a0 cargo anterior, esto es, que existe claridad en el ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0 relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que se impone para realizar reclamaciones frente a las \u00a0 facturas, sin que se advierta la necesidad de que el juez constitucional \u00a0 intervenga en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.\u00a0Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, contrario a lo indicado por \u00a0 los accionantes, el art\u00edculo 150 es garantista de los derechos de los usuarios \u00a0 de servicios p\u00fablicos domiciliarios al establecer un plazo preciso para que los \u00a0 prestadores cobren lo dejado de facturar por error u omisi\u00f3n, y tan solo \u00a0 habilita una excepci\u00f3n en casos de dolo, evitando que por acciones desleales de \u00a0 los suscriptores se afecte el pago de los servicios prestados, y los subsidios \u00a0 cruzados que permite la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente desarrolla los \u00a0 pasos del test de igualdad propuesto en la demanda, destacando que la norma \u00a0 persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, consistente en proteger los \u00a0 derechos de los usuarios; es necesaria para cumplir dicho prop\u00f3sito, pues brinda \u00a0 certeza en el proceso de facturaci\u00f3n por el servicio prestado; y no es \u00a0 desproporcionada, en la medida en que no desmejora ni afecta los derechos de los \u00a0 usuarios. Adem\u00e1s, la comparaci\u00f3n con el art\u00edculo 150 es equivocada, al tratarse \u00a0 de una regulaci\u00f3n distinta, puesto que no se puede pretender que \u201c(\u2026) por \u00a0 acciones ma\u00f1osas de los usuarios se desv\u00ede el consumo o el cobro\u201d[50]. En efecto, \u201c(\u2026) lo que \u00a0 el legislador quiere proteger es el buen comportamiento tanto del usuario como \u00a0 del prestador\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3.\u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 28 de mayo de 2019, el \u00a0 Presidente y Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia (ANDI) solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del precepto demandado. Como \u00a0 primera medida, discrepa de la afirmaci\u00f3n de los accionantes seg\u00fan la cual los \u00a0 usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n en igualdad de condiciones \u00a0 respecto de las empresas prestadoras, pues el cobro en cualquier tiempo de los \u00a0 servicios dejados de facturar, en los casos en los que se compruebe dolo del \u00a0 suscriptor, encuentra plena validez y justificaci\u00f3n en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general y en la finalidad social que tiene la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, considera que en la \u00a0 revisi\u00f3n de la facturaci\u00f3n existe una posici\u00f3n claramente desigual entre los \u00a0 usuarios y las empresas, pues aquellos solo deben revisar sus consumos, mientras \u00a0 que estas tienen que contrastar los consumos de todos los usuarios y luego \u00a0 expedir las facturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que, en todo caso, el \u00a0 suscriptor conserva la posibilidad de discutir el cobro mediante la \u00a0 interposici\u00f3n de recursos, como lo admite la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4.\u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica -ASOCODIS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 16 de mayo de 2019, el \u00a0 Director Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda \u00a0 El\u00e9ctrica (ASOCODIS) solicita declarar la constitucionalidad del segmento \u00a0 acusado del art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994. En su criterio, tal precepto no \u00a0 es comparable con el art\u00edculo 150 del estatuto en cita, ya que cada uno de ellos \u00a0 regula supuestos de hecho con destinatarios diferentes. As\u00ed, el primero, esto \u00a0 es, el art\u00edculo 154, es aplicable a los usuarios, fijando las condiciones para \u00a0 impugnar las facturas de servicios p\u00fablicos; mientras que, el segundo, es decir, \u00a0 el art\u00edculo 150, es predicable de las empresas, pues determina las condiciones \u00a0 para incluir nuevos conceptos en dichas facturas[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.5.\u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 29 de mayo de 2019, el \u00a0 director y un profesor miembro del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Universidad Libre solicitaron a la Corte declarar exequible \u00a0 el precepto demandado, en el entendido de que el usuario podr\u00e1 hacer \u00a0 reclamaciones sobre la facturaci\u00f3n, incluso pasados cinco (5) meses desde su \u00a0 expedici\u00f3n, siempre que se compruebe dolo por parte de la empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, la norma acusada \u00a0 contempla un trato desigual carente de justificaci\u00f3n, en cuanto a la \u00a0 perentoriedad de las reclamaciones de los usuarios sobre la facturaci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que las empresas s\u00ed pueden revisar tal proceso pasados cinco (5) \u00a0 meses, cuando se demuestre dolo por parte del usuario, alternativa que no se \u00a0 extiende en el caso contrario, esto es, cuando el actuar doloso se deriva de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Esta situaci\u00f3n vulnera el derecho \u00a0 a la igualdad y constituye al mismo tiempo un agravante que permite el abuso de \u00a0 la posici\u00f3n dominante que tienen las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera \u00a0 que este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar y que, por tal raz\u00f3n, la norma \u00a0 acusada debe ser declarada exequible, bajo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los sujetos \u00a0 destinatarios de la norma acusada y los del art\u00edculo 150 de la Ley 142 de 1994 \u00a0 no son comparables, toda vez que el sujeto del precepto censurado es el usuario \u00a0 y el del art\u00edculo mencionado es la empresa prestadora del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario. En el mismo sentido, es necesario precisar que el aparte contenido \u00a0 en el inciso tercero del art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994 hace referencia a \u00a0 reclamaciones por parte de los usuarios contra facturas por cobro (sic) no \u00a0 autorizados, y en el caso del art\u00edculo 150 se trata de los cobros inoportunos \u00a0 por parte de las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 devoluci\u00f3n por cobros no autorizados y los cobros inoportunos son diferentes, \u00a0 pues los primeros tienen origen en servicios no prestados, es decir, tarifas que \u00a0 no corresponden a la regulaci\u00f3n y cobros de conceptos no previstos en la ley y \u00a0 en los contratos de condiciones uniformes, mientras que los segundos se \u00a0 presentan estrictamente durante la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, usuarios y prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios se encuentran \u00a0 en posiciones distintas, y adicionalmente la prerrogativa de las empresas \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios para efectuar cobros inoportunos \u00a0 cuando se demuestre el dolo del usuario, est\u00e1 justificada en el inter\u00e9s general, \u00a0 debido a que se esta manera se asegura la prestaci\u00f3n eficiente de dichos \u00a0 servicios a los habitantes del territorio nacional.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las \u00a0 distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si los apartes acusados contenidos en \u00a0 el inciso 3 del art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994 desconocen el derecho a la \u00a0 igualdad, al fijar un t\u00e9rmino de cinco (5) meses contado a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de las respectivas facturas, para que los usuarios de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios puedan efectuar reclamaciones frente a los cobros \u00a0 realizados, sin que est\u00e9 prevista a su favor una excepci\u00f3n en los casos en que \u00a0 se pruebe dolo por parte de las empresas, tal como se prev\u00e9 en beneficio de \u00a0 estas \u00faltimas en el art\u00edculo 150 del estatuto legal en cita[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.2. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ya se advirti\u00f3, el segundo cargo est\u00e1 dirigido contra la siguiente expresi\u00f3n consagrada en el \u00a0 inciso 3 del art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994, conforme a la cual: \u201c[e]n \u00a0 ning\u00fan caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen m\u00e1s de cinco \u00a0 (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios p\u00fablicos\u201d, \u00a0 con el argumento de que se vulnera el art\u00edculo 13 del Texto Superior, al \u00a0 consagrar un trato diferenciado respecto de las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, en relaci\u00f3n con las cuales se prev\u00e9 una excepci\u00f3n para realizar \u00a0 cobros en cualquier tiempo respecto de servicios no facturados, cuando los \u00a0 mismos se derivan del dolo del usuario o suscriptor, conforme a lo previsto en \u00a0 el citado art\u00edculo 150 del mismo estatuto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al juicio de igualdad que se plantea \u00a0 en la demanda, la Corte advierte que no se supera la \u00a0 primera etapa, consistente en confrontar sujetos de la misma naturaleza, pues \u00a0 ellos se ubican cada uno en una posici\u00f3n contractual claramente distinta de \u00a0 extremos entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los demandantes proponen una comparaci\u00f3n entre empresas y usuarios de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, con el fin de se\u00f1alar que deber\u00eda \u00a0 contemplarse una excepci\u00f3n similar a la prevista para las primeras frente a los \u00a0 cobros inoportunos cuando existe dolo por parte de los segundos, de forma tal \u00a0 que los suscriptores tambi\u00e9n puedan presentar reclamaciones contra facturas \u00a0 despu\u00e9s de cinco (5) meses de su expedici\u00f3n, en casos de actuaciones dolosas o \u00a0 negligentes de las empresas. Tal reclamaci\u00f3n se justifica en la onerosidad \u00a0 inherente a la prestaci\u00f3n de servicios que los vinculan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio propuesto \u00a0 ubica entonces a los usuarios y a las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios en la misma posici\u00f3n, desconociendo, por una parte, la asimetr\u00eda \u00a0 que caracteriza el lugar en el que se ubica uno y otro sujeto del negocio \u00a0 jur\u00eddico que los relaciona; y por la otra, equiparando de forma err\u00f3nea la \u00a0 potestad y obligaci\u00f3n de las empresas de facturar y cobrar por los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios prestados, con el derecho de los usuarios a reclamar e \u00a0 interponer recursos contra la facturaci\u00f3n expedida por dichas empresas, \u00a0 circunstancias que tienen una naturaleza completamente distinta, como pasa a \u00a0 demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n, las empresas \u00a0 que presten servicios p\u00fablicos lo hacen de forma onerosa y deben garantizar su \u00a0 suministro eficiente a todos los habitantes del territorio (CP art. 365). En \u00a0 contraprestaci\u00f3n, los usuarios est\u00e1n obligados a cancelar un precio por los \u00a0 servicios efectivamente recibidos, cuyo pago oportuno redunda en el mejoramiento \u00a0 continuo de la cobertura y la calidad de los servicios. Sobre el cobro a los \u00a0 usuarios por los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la propia Constituci\u00f3n \u00a0 establece un principio de reserva legal para fijar \u201clas competencias y \u00a0 responsabilidades relativas a [su] prestaci\u00f3n (\u2026), su cobertura, calidad y \u00a0 financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los \u00a0 criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d \u00a0(CP art. 367), as\u00ed como para determinar \u201clos deberes y derechos de los \u00a0 usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la \u00a0 gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio\u201d \u00a0(CP art. 369). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 128 de la Ley 142 \u00a0 de 1994, las relaciones jur\u00eddicas que se presentan entre los usuarios y las \u00a0 empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se soportan en una \u00a0 base contractual. Se trata de un contrato \u201cuniforme [y] consensual[,] en \u00a0 virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a \u00a0 cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido \u00a0 definidas por ellas para ofrecerlas a un n\u00famero de usuarios no determinados\u201d, \u00a0 sin perjuicio de las normas imperativas que la Constituci\u00f3n y la ley establezcan \u00a0 para la regulaci\u00f3n de dicho v\u00ednculo, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 132 del \u00a0 citado estatuto legal[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n preferente de las empresas con \u00a0 respecto a los usuarios en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no \u00a0 es una novedad ni resulta desconocida. Diferentes disposiciones de la Ley 142 de \u00a0 1994 otorgan a las empresas prestadoras una serie de derechos y privilegios que \u00a0 son propios de la administraci\u00f3n, con miras a asegurar la organizaci\u00f3n, el \u00a0 funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios. Estas prerrogativas incluyen la potestad de adoptar \u00a0 decisiones unilaterales o actos administrativos ante el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones contractuales por parte de los usuarios, que puede llevar a la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato y\/o a la suspensi\u00f3n o corte del servicio (Ley 142 de \u00a0 1994, arts. 140 y 141)[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma paralela, la ley establece reglas \u00a0 para la determinaci\u00f3n del consumo y para la expedici\u00f3n de facturas de cobro por \u00a0 el servicio prestado (Ley 142 de 1994, arts. 146 a 150)[57], al mismo tiempo que \u00a0 prev\u00e9 mecanismos de defensa frente a las decisiones de las empresas, que \u00a0 incluyen la potestad de los usuarios de elevar reclamaciones o interponer \u00a0 recursos contra la facturaci\u00f3n realizada (Ley 142 de 1994, arts. 152 a 159)[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de lo expuesto, es claro \u00a0 que los sujetos invocados no son susceptibles de ser confrontados en t\u00e9rminos de \u00a0 igualdad, pues las empresas y los usuarios se encuentran en una posici\u00f3n \u00a0 contractual claramente distinta de extremos entre s\u00ed, por virtud de la cual, a \u00a0 las primeras, se les otorgan una serie de privilegios para facturar y cobrar por \u00a0 los servicios prestados, mediante los atributos propios de la administraci\u00f3n, \u00a0 esto es, con la posibilidad de adoptar medidas unilaterales para asegurar su \u00a0 pago; mientras que, los segundos, por su parte, se obligan a cancelar el valor \u00a0 del servicio suministrado, para lo cual el ordenamiento jur\u00eddico les brinda \u00a0 mecanismos de defensa para contrarrestar la posici\u00f3n privilegiada de las \u00a0 empresas, con miras a reclamar e interponer recursos contra la facturaci\u00f3n \u00a0 realizada por estas \u00faltimas. No se trata de sujetos que est\u00e9n en la misma \u00a0 posici\u00f3n y que puedan ser comparados, por la falta de asimetr\u00eda contractual y \u00a0 legal que se presenta entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, mientras el art\u00edculo 150 de \u00a0 Ley 142 de 1994 regula los plazos y condiciones que tienen las empresas para \u00a0 facturar sus servicios, fijando un t\u00e9rmino de cinco meses para incluir valores \u00a0 no contenidos inicialmente por error, omisi\u00f3n o por investigaciones de \u00a0 desviaciones significativas, con la particularidad de permitir en cualquier \u00a0 tiempo el cobro de lo derivado por el dolo del suscriptor o usuario; el art\u00edculo \u00a0 154, en su lugar, regula una situaci\u00f3n distinta, referente al plazo que se \u00a0 otorga para que los usuarios controviertan la facturaci\u00f3n realizada, sin \u00a0 importar en el momento en que ella se produzca, los motivos que la justifiquen, \u00a0 ni los valores que all\u00ed se incluyan. No se trata de normas asimilables, ni \u00a0 comparables, pues la primera responde a la potestad que se reconoce a las \u00a0 empresas para facturar, mientras que la segunda alude a los derechos y a los \u00a0 mecanismos de defensa y protecci\u00f3n de los usuarios, los cuales no participan, ni \u00a0 desempe\u00f1an rol alguno en el proceso de facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la Corte, las \u00a0 diferencias relevantes existentes entre los sujetos comparados, por un lado, y \u00a0 entre las reglas para la expedici\u00f3n de facturas que ata\u00f1en a las empresas y el \u00a0 r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los usuarios que posibilita la presentaci\u00f3n de \u00a0 reclamaciones y recursos contra dichas facturas, por el otro, conducen a \u00a0 concluir que existe raz\u00f3n objetiva que explica el trato diferenciado, y que \u00a0 impide la asimilaci\u00f3n que se propone por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y por las razones \u00a0 expuestas, en la parte resolutiva de esta sentencia, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 \u00a0 la exequibilidad de la expresi\u00f3n legal acusada, contenida en el inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre dos cargos en los que se invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. En el primero, se afirm\u00f3 que el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas otorgado a los \u00a0 usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios para interponer recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de las decisiones de las empresas prestadoras, \u00a0 causaba un trato discriminatorio respecto de los usuarios de los servicios de \u00a0 comunicaciones, a los cuales la Resoluci\u00f3n 5111 de 2017 de la CRC les otorga un \u00a0 plazo de 10 d\u00edas. Para este Tribunal, el juicio propuesto por los accionantes \u00a0 omiti\u00f3 tener en cuenta las diferencias existentes y relevantes entre ambas \u00a0 categor\u00edas de servicios, por lo que no se advierte que exista un trato desigual \u00a0 entre iguales, al tratarse de suscriptores que responden a realidades jur\u00eddicas \u00a0 distintas. De esta manera, existe una raz\u00f3n objetiva que justifica la diferencia \u00a0 de trato, lo que implica que la norma acusada deba ser declarada exequible. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, la pretensi\u00f3n de unificar los t\u00e9rminos para recurrir carece de \u00a0 respaldo en el Texto Superior y dar\u00eda lugar a desconocer la amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, tanto en materia de servicios p\u00fablicos (CP art. \u00a0 365), como en lo que corresponde a los elementos que integran el debido proceso \u00a0 (CP art. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo cargo, se se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco meses para que los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 formulen reclamaciones contra las facturas expedidas por las empresas, implica \u00a0 la consagraci\u00f3n de un trato diferenciado frente a estas \u00faltimas, a las cuales el \u00a0 art\u00edculo 150 de la Ley 142 de 1994 les otorga la posibilidad de realizar cobros \u00a0 en cualquier tiempo respecto de los servicios no facturados, cuando los mismos \u00a0 se derivan del dolo del usuario o suscriptor. Para la Corte, existe una raz\u00f3n \u00a0 objetiva que justifica el trato diferenciado, pues los sujetos confrontados se \u00a0 ubican cada uno en una posici\u00f3n contractual claramente distinta de extremos \u00a0 entre s\u00ed. En este sentido, mientras la disposici\u00f3n en cita regula los plazos y \u00a0 condiciones que tienen las empresas para facturar sus servicios, el art\u00edculo \u00a0 154, objeto de demanda, regula una situaci\u00f3n distinta, referente al plazo que se \u00a0 otorga para que los usuarios controviertan dicha facturaci\u00f3n, sin importar en el \u00a0 momento en que ella se produzca, los motivos que la justifiquen, ni los valores \u00a0 que all\u00ed se incluyan. Por ende, extender a los usuarios la alternativa de \u00a0 facturaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico otorga a las empresas, desconocer\u00eda la \u00a0 asimetr\u00eda que caracteriza la posici\u00f3n en el que se ubica uno y otro sujeto del \u00a0 negocio jur\u00eddico que los relaciona, lo que se traduce en que la norma acusada \u00a0 igualmente debe ser declarada exequible respecto de este cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 154 de la \u00a0 Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos examinados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el presente ac\u00e1pite se resumen los \u00a0 argumentos expuestos en la demanda, a partir de la concreci\u00f3n de los cargos \u00a0 formulados en el escrito de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor la cual se establece el R\u00e9gimen de \u00a0 Protecci\u00f3n de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, se \u00a0 modifica el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II de la Resoluci\u00f3n CRC 5050 de 2016 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, espec\u00edficamente en el \u00a0 art\u00edculo 2.1.24.5 se dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 2.1.24.5. Recursos para telefon\u00eda e internet. Cuando el operador de servicios de telefon\u00eda y\/o de internet, no resuelva a favor del \u00a0 usuario la petici\u00f3n o queja, que ha presentado el usuario (en relaci\u00f3n con actos de negativa del \u00a0 contrato, suspensi\u00f3n del servicio, terminaci\u00f3n del contrato, o corte y facturaci\u00f3n); tiene derecho a solicitar \u00a0 dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que le sea notificada la decisi\u00f3n, que el operador \u00a0 revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposici\u00f3n). \/\/ En caso \u00a0 (sic) \u00a0que el operador insista en su respuesta total o \u00a0 parcialmente, la PQR ser\u00e1 remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para que decida al \u00a0 respecto (lo cual se llama recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n). \/\/ En el momento en que el operador d\u00e9 \u00a0 respuesta a la PQR deber\u00e1 informarle al usuario, el derecho que tiene de presentar recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. \/\/ El usuario puede presentar el recurso de reposici\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 cualquiera de los medios de atenci\u00f3n. Si lo presenta por escrito esto es en medio f\u00edsico o \u00a0 electr\u00f3nico, el operador le suministrar\u00e1 en la oficina f\u00edsica o a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web, seg\u00fan corresponda, \u00a0 un formato (Anexo 2.2 del T\u00edtulo \u201cAnexos T\u00edtulo II\u201d de la presente Resoluci\u00f3n) en el que el usuario \u00a0 podr\u00e1 escoger si desea presentar \u00fanicamente recurso de reposici\u00f3n, o recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n. \/\/ Si el usuario presenta el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n de manera verbal, el operador le preguntar\u00e1 si desea \u00a0 presentar \u00fanicamente recurso de reposici\u00f3n, o recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n, de lo cual debe guardar evidencia. \/\/ Si el usuario presenta \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el operador deber\u00e1 en los 5 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que le notifique la decisi\u00f3n frente al \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, remitir el expediente completo a la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio (SIC) para que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El cuadro se transcribe id\u00e9ntico al del \u00a0 escrito de correcci\u00f3n de la demanda, salvo las notas al pie en las que se citan \u00a0 apartes de los art\u00edculos 154 de la Ley 142 de 1994 y 2.1.24.5 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5111 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ley 142 de 1994. \u201cArt\u00edculo 1o. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley. Esta ley se aplica a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0 distribuci\u00f3n de gas combustible, (\u2026); a las actividades que realicen las personas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos de que trata el art\u00edculo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias \u00a0 definidas en el Cap\u00edtulo II del presente t\u00edtulo y a los otros servicios \u00a0 previstos en normas especiales de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Resoluci\u00f3n 5111 de 2017. \u201cArt\u00edculo \u00a0 2.1.1.1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Este r\u00e9gimen \u00a0 aplica a todas las relaciones surgidas entre los usuarios y los operadores (entendidos \u00a0 estos en el presente R\u00e9gimen como: los proveedores de redes y servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil y fija, \u00a0 acceso a internet fijo y m\u00f3vil, y operadores de televisi\u00f3n cerrada), en el ofrecimiento de servicios de \u00a0 comunicaciones, en la celebraci\u00f3n del contrato, durante su ejecuci\u00f3n y en la terminaci\u00f3n del mismo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cArt\u00edculo 53. R\u00e9gimen jur\u00eddico. El r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n al usuario, en lo que se refiere a \u00a0 servicios de comunicaciones, ser\u00e1 el dispuesto en la regulaci\u00f3n que en materia \u00a0 de protecci\u00f3n al usuario expida la CRC y en el r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n al \u00a0 consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El subsidio cruzado responde a las tarifas \u00a0 diferenciales por el esquema de estratificaci\u00f3n socioeconom\u00eda del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La distinci\u00f3n que se hace en el presente \u00a0 resumen se debe precisamente a que el interviniente agrupa en su escrito, al \u00a0 mismo tiempo, razones de inhibici\u00f3n como de exequibilidad. Sin ir m\u00e1s lejos, la \u00a0 solicitud que se formula a la Corte es la siguiente: \u201cRespecto al primer \u00a0 cargo se declare inhibida (\u2026) y por ende se declare exequible la norma acusada\u201d. \u00a0 Folio 209 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En el aparte pertinente, la norma en cita \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 369. La ley determinar\u00e1 los deberes y derechos \u00a0 de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la \u00a0 gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Textualmente, se dijo que: \u201c(\u2026) el \u00a0 t\u00e9rmino concedido congrega los requisitos de proporcionalidad, respeto al debido \u00a0 proceso y acceso a la justicia para los usuarios, pues su finalidad, \u00a0 precisamente, en la de establecer criterios ciertos para la adecuada defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de las decisiones que profieren las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. \/\/ Por otra parte, para determinar si una \u00a0 norma es desventajosa hacia un grupo de personas es necesario determinar, en \u00a0 estricto sentido, el trato que se le da a los destinatarios de la misma y por lo \u00a0 tanto se deber\u00e1 realizar un examen de rigor, en donde se determine que la norma \u00a0 est\u00e1 basada en criterios sospechosos considerados discriminatorios por raza, \u00a0 sexo, religi\u00f3n, orientaci\u00f3n pol\u00edtica, etc. No obstante, una vez evaluado el \u00a0 contenido del art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1992, podemos advertir con claridad \u00a0 que del contenido de la misma no se hace distinci\u00f3n alguna de personas, razas, \u00a0 religi\u00f3n, orientaci\u00f3n pol\u00edtica, o sexual; por el contrario, \u00e9sta se orienta a \u00a0 dar cumplimiento al mandato constitucional relacionado de manera estrecha con el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso y al principio de acceso a la justicia, \u00a0 para que las decisiones en sede empresarial puedan ser controvertidas\u201d. \u00a0 Folio 207 del cuaderno principal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Se trata del art\u00edculo 51 del Decreto 01 de \u00a0 1984, en cuyo aparte pertinente dispon\u00eda que: \u201cDe los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 y apelaci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0 personal, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a ella, o a la desfijaci\u00f3n \u00a0 del edicto, o la publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 148 y 149 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 220 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La referencia a estos art\u00edculos se hace a \u00a0 los apartes que consagran la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. \u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 365 se\u00f1ala que: \u201cLos servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico que fije la ley \u00a0(\u2026)\u201d; mientras que el art\u00edculo 369 \u00a0destaca que: \u201cLa ley determinar\u00e1 los deberes y derechos \u00a0 de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 221 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, \u00a0 C-509 de 1996 y C-236 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Decreto 2067 de 1991, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u201c[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de \u00a0 cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la \u00a0 admisibilidad de la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la \u00a0 expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta \u00a0 decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en \u00a0 esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y \u00a0 profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el \u00a0 mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, \u00a0 C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta \u00faltima expresamente se \u00a0 expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si \u00a0 la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer \u00a0 an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00a0 \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no \u00a0 compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien \u00a0 reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, \u00a0 C-818 de 2010 y C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-818 de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. Esta providencia ha sido reiterada en varias \u00a0 oportunidades, como se destaca en las Sentencias C-250 de 2012 y C-743 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias\u00a0C-862 de 2008, C-818 de 2010, \u00a0 C-250 de 2012, C-015 de 2014, C-239 de 2014, C-240 de 2014, C-811 de 2014 y \u00a0 C-329 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cabe aclarar que la jurisprudencia ha \u00a0 desarrollado este juicio a partir de tres niveles de intensidad: estricto, \u00a0 intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es el grado de intensidad adecuado en el \u00a0 examen de un asunto sometido a revisi\u00f3n, este Tribunal ha fijado una \u00a0 regla y varios criterios. Como se advirti\u00f3 en la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-104 de 2016, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, la regla consiste en \u00a0 reconocer que al momento de ejercer el control de constitucionalidad se debe \u00a0 aplicar un test leve, que es el ordinario. Este se limita a establecer la \u00a0 legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr \u00a0 el primero, valga decir, verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para \u00a0 conseguir el primero. Este test ha sido aplicado en casos en que se estudian \u00a0 materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en \u00a0 que est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano \u00a0 constitucional, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto \u00a0 demandado, no se aprecia prima facie una amenaza frente al derecho \u00a0 sometido a controversia. La aplicaci\u00f3n de un test estricto, como la m\u00e1s \u00a0 significativa excepci\u00f3n a la regla, tiene aplicaci\u00f3n cuando est\u00e1 de por medio el \u00a0 uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, o cuando la medida recae en personas que est\u00e1n en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, o que pertenecen a grupos marginados o discriminados. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha utilizado cuando la diferenciaci\u00f3n afecta de manera grave, \u00a0 prima facie, el goce de un derecho fundamental. Este test ha sido \u00a0 categorizado como el m\u00e1s exigente, ya que busca establecer si el fin es \u00a0 leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es leg\u00edtimo, adecuado, conducente \u00a0 y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este \u00a0 test incluye un cuarto aspecto de an\u00e1lisis, referente a si los beneficios de \u00a0 adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros \u00a0 principios y valores constitucionales. Entre los \u00a0 extremos del test leve y del test estricto, se ha identificado el test \u00a0 intermedio, que se aplica por este Tribunal cuando se puede afectar el goce \u00a0 de un derecho no fundamental, cuando existe un indicio de arbitrariedad que \u00a0 puede afectar la libre competencia econ\u00f3mica o en \u00a0 aquellos casos en que la medida podr\u00eda resultar potencialmente discriminatoria en relaci\u00f3n \u00a0 con alguno de los sujetos comparados, lo que incluye el uso de las acciones \u00a0 afirmativas. Este test examina que el fin sea leg\u00edtimo e importante, porque \u00a0 promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del \u00a0 problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y \u00a0 efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-715 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-022 de \u00a0 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se expuso que: \u201cSe debe se\u00f1alar con claridad los \u00a0 grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento \u00a0 distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realizaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos \u00a0 el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones \u00a0 f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales \u00a0 e institucionales\u201d. Este precedente ha sido reiterado recientemente en \u00a0 las Sentencias C-104 y 179 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-207 de 2016, M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Con la \u00fanica excepci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 1341 de 2009. \u201cArt\u00edculo 53. R\u00e9gimen jur\u00eddico. El r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 protecci\u00f3n al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, ser\u00e1 \u00a0 el dispuesto en la regulaci\u00f3n que en materia de protecci\u00f3n al usuario expida la \u00a0 CRC y en el r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n al consumidor y sus normas \u00a0 complementarias en lo no previsto en aquella. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 142 de 1994, arts. 128 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 142 de 1994, art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ley 142 de 1994, arts. 99 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ley 1341 de 2009, art. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-075 de \u00a0 2006, M.P, Rodrigo Escobar Gil, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel Constituyente le \u00a0 confi\u00f3 al legislador el deber de establecer las condiciones que permitan \u00a0 asegurar la efectividad del principio de concurrencia u oposici\u00f3n en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. De suerte que no s\u00f3lo \u00a0 participe el Estado, directa o indirectamente, sino tambi\u00e9n las comunidades \u00a0 organizadas, o los particulares (C.P. arts. 365 y 370). Del mismo modo, le \u00a0 asign\u00f3 la obligaci\u00f3n de fijar la naturaleza, extensi\u00f3n y cobertura de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, como las reglas que aseguren su calidad y financiaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1alando en este \u00faltimo caso el correspondiente r\u00e9gimen tarifario y la entidad \u00a0 competente para su establecimiento (C.P. art. 367), previendo anticipadamente \u00a0 que las tarifas por expreso mandato constitucional deben corresponder a los \u00a0 criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos (C.P. art. 367.1). \u00a0 En el mismo sentido, el art\u00edculo 369 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica somete a \u00a0 estricta reserva legal, la determinaci\u00f3n de los derechos y deberes de los \u00a0 usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y las formas de participaci\u00f3n en la \u00a0 gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios.\u201d Todo este conjunto de atribuciones evidencia, a juicio \u00a0 de la Corte, \u201cque si bien el alcance de la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia de servicios p\u00fablicos es amplia \u2013pues \u00a0 se desarrolla en todos los aspectos de su prestaci\u00f3n, vigilancia y control\u2013, no \u00a0 es ilimitada, porque el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n debe estar encaminada y \u00a0 orientada a la realizaci\u00f3n efectiva de los fines, principios y deberes \u00a0 constitucionales que le sirven de fundamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Se trata del art\u00edculo 51 del Decreto 01 de \u00a0 1984, en cuyo aparte pertinente dispon\u00eda que: \u201cDe los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 y apelaci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0 personal, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a ella, o a la desfijaci\u00f3n \u00a0 del edicto, o la publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-927 de \u00a0 2000, C-1104 de 2001, C-893 de 2001, C-309 de 2002, C-314 de 2002, C-646 de \u00a0 2002, C-123 de 2003, C-234 de 2003, C-1146 de 2004, C-275 de 2006, C-398 de \u00a0 2006, C-718 de 2006, C-738 de 2006 y C-1186 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En el presente ac\u00e1pite se resumen los \u00a0 argumentos expuestos en la demanda, a partir de la concreci\u00f3n de los cargos \u00a0 formulados en el escrito de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La norma en cita \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo \u00a0 de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podr\u00e1n cobrar \u00a0 bienes o servicios que no facturaron por error, omisi\u00f3n, o investigaci\u00f3n de \u00a0 desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se except\u00faan los \u00a0 casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.\u201d \u00c9nfasis de losa accionantes. Folio 22 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El cuadro corresponde al expuesto por los \u00a0 accionantes, salvo las notas al pie en las que se citan apartes de los art\u00edculos \u00a0 150 y 154 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 142 de 1994. \u201cArt\u00edculo 1o. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley. Esta leyse aplica a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0 distribuci\u00f3n de gas combustible, (\u2026); a las actividades que realicen las personas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos de que trata el art\u00edculo 15 de la presente Ley, y a las \u00a0 actividades complementarias definidas en el Cap\u00edtulo II del presente t\u00edtulo y a \u00a0 los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 27 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 199 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Adicionalmente, \u00a0el interviniente manifiesta \u00a0 que, contrario a lo se\u00f1alado por los demandantes, la norma acusada prodiga un \u00a0 trato privilegiado a los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios en \u00a0 comparaci\u00f3n con el que tienen los consumidores de otros bienes y servicios. De esta manera, \u00a0 se\u00f1ala que los cinco (5) meses \u00a0supera con creces el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas que \u00a0 tienen los consumidores para rechazar facturas mercantiles, en los t\u00e9rminos del inciso 3, del art\u00edculo 773, del C\u00f3digo de Comercio. Igualmente, resulta m\u00e1s \u00a0 ventajoso que los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las acciones ordinarias, \u00a0 ejecutivas y cambiarias, cuyo monto es de 10, 5 y 3 a\u00f1os, respectivamente, previstos para el cobro de bienes y servicios comerciales no \u00a0 facturados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 221 y 222 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Nuevamente se transcribe la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 150. \u00a0De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber \u00a0 entregado las facturas, las empresas no podr\u00e1n cobrar bienes o servicios que no \u00a0 facturaron por error, omisi\u00f3n, o investigaci\u00f3n de desviaciones significativas \u00a0 frente a consumos anteriores. Se except\u00faan los casos en que se compruebe dolo \u00a0 del suscriptor o usuario.\u201d \u00c9nfasis de losa accionantes. Folio 22 del \u00a0 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 142 de 1994. \u201cArt\u00edculo 132. R\u00e9gimen legal del \u00a0 contrato de servicios p\u00fablicos. El contrato de servicios p\u00fablicos se regir\u00e1 por lo dispuesto en \u00a0 esta ley, por las \u00a0 condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones \u00a0 uniformes que se\u00f1alen las empresas de servicios p\u00fablicos, y por las normas del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio y del C\u00f3digo Civil (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 140. Suspensi\u00f3n por incumplimiento. \u00a0El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes \u00a0 del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: \/\/ La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije \u00a0 la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de \u00a0 facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando \u00a0 sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. \u00a0 \/\/ Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n \u00a0 inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones \u00a0 contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. \/\/ \u00a0 Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan \u00a0 imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la \u00a0 causal de suspensi\u00f3n. \/\/ Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los \u00a0 derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del \u00a0 incumplimiento.\u201d \u201cArt\u00edculo 141. \u00a0 Incumplimiento, terminaci\u00f3n y corte del servicio. El incumplimiento del \u00a0 contrato por un per\u00edodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que \u00a0 afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por \u00a0 resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones \u00a0 uniformes se precisar\u00e1n las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por \u00a0 resuelto el contrato.\u00a0 \/\/ Se presume que el atraso en el pago de tres \u00a0 facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un \u00a0 per\u00edodo de dos a\u00f1os, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite \u00a0 resolver el contrato y proceder al corte del servicio. \/\/ La entidad prestadora \u00a0 podr\u00e1 proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. \u00a0 Adicionalmente, y trat\u00e1ndose del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se entender\u00e1 que \u00a0 para efectos penales, la energ\u00eda el\u00e9ctrica es un bien mueble; en consecuencia, \u00a0 la obtenci\u00f3n del servicio mediante acometida fraudulenta constituir\u00e1 para todos \u00a0 los efectos, un hurto. \/\/ La demolici\u00f3n del inmueble en el cual se prestaba el \u00a0 servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de \u00a0 sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cArt\u00edculo \u00a0 146. La medici\u00f3n \u00a0 del consumo, y el precio en el contrato. La \u00a0 empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a \u00a0 que se empleen para ello los instrumentos de medida que la t\u00e9cnica haya hecho \u00a0 disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se \u00a0 cobre al suscriptor o usuario. \/\/ Cuando, sin acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las partes, durante un per\u00edodo no \u00a0 sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podr\u00e1 \u00a0 establecerse, seg\u00fan dispongan los contratos uniformes, con base en consumos \u00a0 promedios de otros per\u00edodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los \u00a0 consumos promedios de suscriptores o usuarios que est\u00e9n en circunstancias \u00a0 similares, o con base en aforos individuales. \/\/ \u00a0Habr\u00e1 tambi\u00e9n lugar a determinar el consumo de un \u00a0 per\u00edodo con base en los de per\u00edodos anteriores o en los de usuarios en \u00a0 circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la \u00a0 existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las \u00a0 empresas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ayudar al usuario a detectar el sitio y la \u00a0 causa de las fugas. A partir de su detecci\u00f3n el usuario tendr\u00e1 un plazo de dos \u00a0 meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrar\u00e1 el consumo \u00a0 promedio de los \u00faltimos seis meses. Transcurrido este per\u00edodo la empresa cobrar\u00e1 \u00a0 el consumo medido. \/\/ La \u00a0 falta de medici\u00f3n del consumo, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la empresa, le har\u00e1 \u00a0 perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 del suscriptor o usuario, justificar\u00e1 la suspensi\u00f3n del servicio o la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo \u00a0 en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entender\u00e1 igualmente, \u00a0 que es omisi\u00f3n de la empresa la no colocaci\u00f3n de medidores en un per\u00edodo \u00a0 superior a seis meses despu\u00e9s de la conexi\u00f3n del suscriptor o usuario. (\u2026)\u201d \u201cArt\u00edculo 147. Naturaleza y \u00a0 requisitos de las facturas. Las facturas de los \u00a0 servicios p\u00fablicos se pondr\u00e1n en conocimiento de los suscriptores o usuarios \u00a0 para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del \u00a0 contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0\/\/ En las facturas en las que se cobren varios servicios, ser\u00e1 \u00a0 obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podr\u00e1 \u00a0 ser pagado independientemente de los dem\u00e1s con excepci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de aseo y dem\u00e1s servicios de saneamiento b\u00e1sico. Las sanciones \u00a0 aplicables por no pago proceder\u00e1n \u00fanicamente respecto del servicio que no sea \u00a0 pagado. (\u2026)\u201d \u201cArt\u00edculo \u00a0 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos \u00a0 formales de las facturas ser\u00e1n los que determinen las condiciones uniformes del \u00a0 contrato, pero contendr\u00e1n, como m\u00ednimo, informaci\u00f3n suficiente para que el \u00a0 suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ci\u00f1\u00f3 a la \u00a0 ley y al contrato al elaborarlas, c\u00f3mo se determinaron y valoraron sus consumos, \u00a0 c\u00f3mo se comparan \u00e9stos y su precio con los de per\u00edodos anteriores, y el plazo y \u00a0 modo en el que debe hacerse el pago. \/\/ \u00a0En los contratos se pactar\u00e1 la forma, tiempo, sitio y \u00a0 modo en los que la empresa har\u00e1 conocer la factura a los suscriptores o \u00a0 usuarios, y el conocimiento se presumir\u00e1 de derecho cuando la empresa cumpla lo \u00a0 estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o \u00a0 usuario no estar\u00e1 obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, \u00a0 sino despu\u00e9s de conocerla. No se cobrar\u00e1n servicios no prestados, tarifas, ni \u00a0 conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los \u00a0 contratos, ni se podr\u00e1 alterar la estructura tarifaria definida para cada \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario.\u201d \u201cArt\u00edculo 149. De la revisi\u00f3n previa. Al \u00a0 preparar las facturas, es obligaci\u00f3n de las empresas investigar las desviaciones \u00a0 significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la \u00a0 factura se har\u00e1 con base en la de per\u00edodos anteriores o en la de suscriptores o \u00a0 usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar \u00a0 la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se \u00a0 cobraron se abonar\u00e1n o cargar\u00e1n al suscriptor o usuario, seg\u00fan sea el caso.\u201d \u00a0 \u201cArt\u00edculo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las \u00a0 empresas no podr\u00e1n cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, \u00a0 omisi\u00f3n, o investigaci\u00f3n de desviaciones significativas frente a consumos \u00a0 anteriores. Se except\u00faan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o \u00a0 usuario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cArt\u00edculo \u00a0 152. Derecho de petici\u00f3n y de recurso. Es de la \u00a0 esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda \u00a0 presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de \u00a0 servicios p\u00fablicos. \/\/ \u00a0 Las normas sobre presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de recursos se interpretar\u00e1n y \u00a0 aplicar\u00e1n teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el \u00a0 trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se \u00a0 proceda de acuerdo con tales costumbres.\u201d \u201cArt\u00edculo 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 constituir\u00e1n una \u2018Oficina \u00a0 de Peticiones, Quejas y Recursos\u2019, la cual tiene la obligaci\u00f3n de recibir, atender, tramitar y \u00a0 responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten \u00a0 los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relaci\u00f3n con el \u00a0 servicio o los servicios que presta dicha empresa. (\u2026) Las peticiones y recursos ser\u00e1n \u00a0 tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petici\u00f3n.\u201d \u201cArt\u00edculo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la \u00a0 empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, \u00a0 terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n que realice la empresa proceden el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, y el de apelaci\u00f3n en los casos en que expresamente lo consagre la \u00a0 ley. \/\/ No son \u00a0 procedentes los recursos contra los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y corte, si \u00a0 con ellos se pretende discutir un acto de facturaci\u00f3n que no fue objeto de \u00a0 recurso oportuno. \/\/ El recurso de reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan las \u00a0 reclamaciones por facturaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n. En ning\u00fan caso, proceden \u00a0 reclamaciones contra facturas que tuviesen m\u00e1s de cinco (5) meses de haber sido \u00a0 expedidas por las empresas de servicios p\u00fablicos. \/\/ De los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n contra los dem\u00e1s actos de la empresa que enumera el inciso primero de \u00a0 este art\u00edculo debe hacerse uso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en \u00a0 que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la \u00a0 forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. \/\/ Estos recursos no requieren presentaci\u00f3n \u00a0 personal ni intervenci\u00f3n de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas \u00a0 deber\u00e1n disponer de formularios para facilitar la presentaci\u00f3n de los recursos a \u00a0 los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelaci\u00f3n se presentar\u00e1 \u00a0 ante la superintendencia.\u201d \u201cArt\u00edculo 155. Del pago y de los \u00a0 recursos. Ninguna empresa de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 exigir la cancelaci\u00f3n de \u00a0 la factura como requisito para atender un recurso relacionado con \u00e9sta. Salvo en \u00a0 los casos de suspensi\u00f3n en inter\u00e9s del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin \u00a0 que sea falla del servicio, tampoco podr\u00e1 suspender, terminar o cortar el \u00a0 servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisi\u00f3n sobre \u00a0 los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. (\u2026)\u201d \u201cArt\u00edculo 156. De las causales y \u00a0 tr\u00e1mite de los recursos. Los recursos pueden \u00a0 interponerse por violaci\u00f3n de la ley o de las condiciones uniformes del \u00a0 contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicar\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0 que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos.\u201d \u201cArt\u00edculo 157. De la asesor\u00eda al \u00a0 suscriptor o usuario en el recurso. Las personer\u00edas \u00a0 municipales deber\u00e1n asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar \u00a0 recursos, cuando lo soliciten personalmente.\u201d \u201cArt\u00edculo 159. De la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre \u00a0 peticiones y recursos. La notificaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n sobre un recurso o una petici\u00f3n se efectuar\u00e1 en la forma prevista por \u00a0 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo se puede \u00a0 interponer como subsidiario del de reposici\u00f3n ante el Gerente o el representante \u00a0 legal de la Empresa, quien deber\u00e1 en tal caso remitir el expediente a la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Una vez presentado este \u00a0 recurso al mismo se le dar\u00e1 el tr\u00e1mite establecido en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. \/\/ Si dentro del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las \u00a0 solicita, deber\u00e1 informar por correo certificado a las partes, con la indicaci\u00f3n \u00a0 de la fecha exacta en que vence el t\u00e9rmino probatorio, que no puede ser superior \u00a0 a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, prorrogables hasta por otro tanto. \/\/ Par\u00e1grafo. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 las partes podr\u00e1n sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que \u00a0 sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-513-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-513\/19 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 IGUALDAD-Triple papel \u00a0 en el ordenamiento constitucional \u00a0 \u00a0 En lo que respecta a la alegaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}