{"id":26524,"date":"2024-07-02T16:04:11","date_gmt":"2024-07-02T16:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-514-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:11","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:11","slug":"c-514-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-514-19\/","title":{"rendered":"C-514-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-514-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-514\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRIBUTARIA-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n o \u00a0 tertium comparationis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato desigual entre iguales o igual entre desiguales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO \u00a0 DIFERENCIADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) La jurisprudencia constitucional convalida que el \u00a0 Legislativo establezca un\u00a0r\u00e9gimen de obligaciones diferenciado\u00a0que, imponiendo \u00a0 cargas desiguales a distintos sectores de la poblaci\u00f3n, se ajuste a los \u00a0 principios de equidad, eficiencia y progresividad que caracterizan el sistema \u00a0 tributario. Justamente, en desarrollo de su amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE PROPORCIONALIDAD-Relaci\u00f3n medio-fin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE FAVORABILIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE FAVORABILIDAD-Aplicaci\u00f3n en el \u00a0 derecho sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 ACUSADA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley\/ACTIVIDAD \u00a0 JUDICIAL-Doctrina, jurisprudencia, principios generales de derecho y equidad \u00a0 como criterios auxiliares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION \u00a0 DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA \u00a0 JUDICIAL-Consagraci\u00f3n constitucional\/PRINCIPIO \u00a0 DE AUTONOMIA JUDICIAL-Compatibilidad con el derecho a la igualdad de trato \u00a0 ante autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 DE FUENTES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Garant\u00eda de \u00a0 los derechos sustanciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, si el objeto de los procedimientos \u00a0 no es otro que el de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales y, \u00a0 en ese orden, favorecer que las autoridades tomen decisiones ajustadas a \u00a0 derecho, no resulta id\u00f3neo un sistema que sujeta a los sujetos pasivos de las \u00a0 obligaciones tributarias a una limitada exposici\u00f3n de las razones que defienden \u00a0 sus intereses. Es decir, en aras de asistir a las autoridades tributarias y \u00a0 judiciales en su proceso de toma de decisiones, los contribuyentes est\u00e1n \u00a0 facultados para exponer sus puntos de vista de la manera m\u00e1s completa posible, \u00a0 permiti\u00e9ndole a la autoridad del caso llegar a una decisi\u00f3n luego de \u00a0 considerar\u00a0\u201ctodos los puntos de vista y todos los intereses en juego, a fin de \u00a0 ponderarlos\u00a0cuidadosamente a la luz de la normatividad que debe aplicar, para de \u00a0 esa manera tomar la mejor decisi\u00f3n posible\u201d.\u00a0Es decir,\u00a0la limitaci\u00f3n de la \u00a0 argumentaci\u00f3n de los contribuyentes al derecho legislado debilita la aptitud de \u00a0 los procesos institucionales dirigidos a la toma de decisiones ajustadas a \u00a0 derecho; todo ello en detrimento del derecho al debido proceso y de defensa \u00a0 (C.P. art. 29); a la confianza leg\u00edtima (C.P., art 83); y a la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre el procedimental (C.P., art. 228) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Funciones \u00a0 seg\u00fan doctrina\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-13122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4\u00ba y 113 (parciales) y 102 de la Ley \u00a0 1943 de 2018 \u201cPor la cual se expiden normas de financiamiento para el \u00a0 restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: John \u00a0 Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de octubre de dos \u00a0 mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento \u00a0 de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere \u00a0 la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n, en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 parcialmente los \u00a0 art\u00edculos 4\u00ba, 14 y 113 y la integridad del art\u00edculo 102 de la Ley 1943 del 28 de \u00a0 diciembre de 2018 \u201c(p)or la cual se expiden normas de financiamiento para el \u00a0 restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. Las nomas superiores que el actor invoc\u00f3 como vulneradas por \u00a0 las referidas normas legales fueron los art\u00edculos 2, 13, 29, 83, 95, 230 y 363 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de marzo de 2019, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 \u00a0 parcialmente la demanda de la referencia. No obstante, en el t\u00e9rmino previsto \u00a0 para el efecto, el actor present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de su demanda; \u00a0 correcci\u00f3n esta por virtud de la cual, mediante auto del diez (10) de abril del \u00a0 a\u00f1o corriente, se resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en \u00a0 menci\u00f3n respecto de los apartes demandados de los art\u00edculos 4\u00ba y 113 y de la \u00a0 integridad del art\u00edculo 102 de la Ley 1943 del 2018, de la siguiente manera: (i) \u00a0 respecto de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 4\u00ba de la ley, el cargo admitido \u00a0 fue \u00fanicamente por la violaci\u00f3n al principio de igualdad que consagra el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta; (ii) frente de la integridad del art\u00edculo 102 ibid., \u00a0 los cargos admitidos fueron por la vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 95 en su \u00a0 numeral 9\u00ba, y 363 de la Constituci\u00f3n; y (iii) respecto de la expresi\u00f3n demandada \u00a0 del art\u00edculo 113 de dicha ley, se admitieron los cargos fundados en los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba, 29, 83 y 230 superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 14 de la Ley 1943 de 2018 fue rechazada mediante dicha providencia \u00a0 del diez (10) de abril de 2019, sin que se contra ella se hubiera presentado \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0 marco del auto admisorio de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, \u00a0 se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista para permitir la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 Igualmente, se le comunic\u00f3 de la misma al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a las Facultades de \u00a0 Derecho y de Econom\u00eda de la Universidad Nacional, de la Universidad del Rosario, \u00a0 de la Pontificia Universidad Javeriana (sede Bogot\u00e1), de la Universidad de los \u00a0 Andes, de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (sede Tunja) y de \u00a0 la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga; al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales, para que \u00a0 intervinieran en el presente proceso de constitucionalidad dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se le corri\u00f3 traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto respecto del tr\u00e1mite \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo expuesto, en lo sucesivo, la \u00a0 Corte se pronunciar\u00e1 en lo que tiene que ver con los cargos por los cuales fue \u00a0 admitida la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de \u00a0 los art\u00edculos demandados, subrayando y resaltando en negrilla los apartes objeto \u00a0 de cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1943 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre \u00a0 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas de \u00a0 financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Deber\u00e1n registrarse como responsables del \u00a0 IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepci\u00f3n de las \u00a0 personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o \u00a0 detallistas, los peque\u00f1os agricultores y los ganaderos, as\u00ed como quienes presten \u00a0 servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el a\u00f1o anterior o en el a\u00f1o en curso hubieren \u00a0 obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a \u00a0 3.500 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no tengan m\u00e1s de un establecimiento de comercio, \u00a0 oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, \u00a0 sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesi\u00f3n, \u00a0 regal\u00eda, autorizaci\u00f3n o cualquier otro sistema que implique la explotaci\u00f3n de \u00a0 intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no sean usuarios aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que no hayan celebrado en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior ni en el a\u00f1o en curso contratos de venta de bienes y\/o prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, \u00a0 dep\u00f3sitos o inversiones financieras durante el a\u00f1o anterior o durante el \u00a0 respectivo a\u00f1o no supere la suma de 3.500 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que no est\u00e9 registrado como contribuyente del \u00a0 impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la celebraci\u00f3n de contratos de venta de bienes y\/o \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios gravados por cuant\u00eda individual y superior a 3.500 \u00a0 UVT, estas personas deber\u00e1n inscribirse previamente como responsables del \u00a0 Impuesto sobre las Ventas (IVA), formalidad que deber\u00e1 exigirse por el \u00a0 contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior tambi\u00e9n \u00a0 ser\u00e1 aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen \u00a0 la suma de 3.500 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del impuesto s\u00f3lo podr\u00e1n solicitar su \u00a0 retiro del r\u00e9gimen cuando demuestren que en el a\u00f1o fiscal anterior se \u00a0 cumplieron, las condiciones establecidas en la presente disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los no responsables realicen operaciones con los \u00a0 responsables del impuesto deber\u00e1n registrar en el Registro \u00danico Tributario -RUT \u00a0 su condici\u00f3n de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o \u00a0 servicios, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la inclusi\u00f3n de oficio como responsable \u00a0 del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la Administraci\u00f3n Tributaria tambi\u00e9n tendr\u00e1 \u00a0 en cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes y servicios gravados, \u00a0 como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios p\u00fablicos, y otra \u00a0 informaci\u00f3n que est\u00e1 disponible en su sistema de informaci\u00f3n masiva y an\u00e1lisis \u00a0 de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 102. PRINCIPIO \u00a0 DE FAVORABILIDAD EN ETAPA DE COBRO.\u00a0Fac\u00faltese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales (DIAN) para aplicar el principio de favorabilidad de que \u00a0 trata el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo\u00a0640\u00a0del Estatuto Tributario dentro del proceso \u00a0 de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente \u00a0 retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente, declarante, agente retenedor, \u00a0 responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo conforme lo establece el art\u00edculo\u00a0828\u00a0del Estatuto Tributario, podr\u00e1 solicitar \u00a0 ante el \u00e1rea de cobro respectiva de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN), la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia \u00a0 sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de sanciones de que trata esta disposici\u00f3n \u00a0 aplicar\u00e1 respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas \u00a0 mediante la Ley\u00a01819\u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el contribuyente, declarante, agente \u00a0 retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deber\u00e1 \u00a0 pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago \u00a0 de la respectiva sanci\u00f3n reducida por la Ley\u00a01819\u00a0de 2016. Al momento del pago de la sanci\u00f3n \u00a0 reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0867-1\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente \u00a0 sanci\u00f3n, en las que no hubiere tributos en discusi\u00f3n, para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, \u00a0 responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deber\u00e1 pagar la \u00a0 sanci\u00f3n actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley\u00a01819\u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de actos administrativos que impongan \u00a0 sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el \u00a0 principio de favorabilidad aplicar\u00e1 siempre y cuando se reintegren las sumas \u00a0 devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, m\u00e1s el pago de la \u00a0 sanci\u00f3n reducida debidamente actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en etapa de cobro deber\u00e1 ser realizada a m\u00e1s tardar el 28 de junio \u00a0 de 2019. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 resolver \u00a0 la solicitud en un t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir del d\u00eda de su \u00a0 interposici\u00f3n. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad procede el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de sanciones tributarias en virtud del \u00a0 principio de favorabilidad a que hace referencia este art\u00edculo, podr\u00e1 aplicarse \u00a0 \u00fanicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicaci\u00f3n de \u00a0 esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Fac\u00faltese a los entes territoriales para \u00a0 aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo \u00a0 previsto en este art\u00edculo, de acuerdo con su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En desarrollo del principio de favorabilidad \u00a0 y dentro del plazo m\u00e1ximo establecido en este art\u00edculo, el contribuyente, \u00a0 declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario \u00a0 o garante que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, tenga obligaciones \u00a0 fiscales a cargo, pagar\u00e1 el inter\u00e9s bancario corriente, certificado por la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de cr\u00e9ditos de \u00a0 consumo y ordinario, m\u00e1s dos (2) puntos porcentuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 113.\u00a0Los conceptos emitidos por la \u00a0 direcci\u00f3n de gesti\u00f3n jur\u00eddica o la subdirecci\u00f3n de gesti\u00f3n de normativa y \u00a0 doctrina de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen \u00a0 interpretaci\u00f3n oficial para los empleados p\u00fablicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendr\u00e1n car\u00e1cter obligatorio para los \u00a0 mismos. Los contribuyentes solo podr\u00e1n sustentar sus actuaciones en la v\u00eda \u00a0 gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danico cargo admitido contra el \u00a0 aparte demandado del numeral 6\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1943 \u00a0 de 2018. Presunto desconocimiento del art\u00edculo 13 superior \u2013 solicitud de \u00a0 exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante comenz\u00f3 por precisar \u00a0 que en 2018 el Legislador, en ejercicio de su ampli\u00f3 poder de configuraci\u00f3n en \u00a0 materia tributaria, incluy\u00f3 como uno de los requisitos para que una persona \u00a0 natural fuera considerada como \u201cNo responsable\u201d del Impuesto al Valor \u00a0 Agregado \u2013 IVA, que el monto \u201c(\u2026) de las consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos \u00a0 e inversiones financieras\u201d no excediera\u00a0 de las 3.500 UVT durante el \u00a0 a\u00f1o anterior o durante el respectivo a\u00f1o en curso, so pena de tener que \u00a0 inscribirse como responsable de referido impuesto, independientemente del origen \u00a0 de los recursos asociados a dichas transacciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha base, el actor estim\u00f3 que el precepto demandado \u00a0 vulnera el principio de igualdad que prev\u00e9 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 toda vez que \u201c(\u2026) en muchos casos, personas naturales cuyos \u00a0 ingresos y consignaciones por debajo de los l\u00edmites, es decir, en la categor\u00eda \u00a0 de \u201cno responsables\u201d pero con ingresos diferentes por otros conceptos tales como \u00a0 salarios, dividendos, rendimientos financieros, utilidad en la enajenaci\u00f3n de \u00a0 activos fijos, ingresos para terceros, entre otros, tengan que inscribirse en el \u00a0 IVA como responsables, aunque el exceso de los 3.500 UVT haya sido motivado en \u00a0 parte por ingresos ajenos al hecho generador del IVA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, el demandante explic\u00f3 que \u00a0 las personas que obtienen recursos ajenos al hecho generador del IVA en valores \u00a0 inferiores a 3.500 UVT no se encuentran en la misma condici\u00f3n de igualdad \u00a0 respecto de aquellas que s\u00ed perciben ingresos por operaciones gravadas con el \u00a0 aludido impuesto y superiores a 3.500 UVT pues, en determinadas circunstancias, \u00a0 tanto las primeras como las segundas estar\u00edan en la obligaci\u00f3n de inscribirse \u00a0 como responsables de tal tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar la presunta trasgresi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 superior, el actor pone, a manera de ejemplo, la situaci\u00f3n de dos \u00a0 ciudadanos que, aunque individualmente perciben ingresos gravados con el IVA en \u00a0 cuant\u00eda inferior a las 3.500 UVT, uno de ellos, adem\u00e1s, percibe otros ingresos \u00a0 no gravados con tal tributo de manera tal que estos \u00faltimos ingresos, \u00a0 adicionados a los anteriores, superan el tope de 3.500 UVT. Para tal caso, el \u00a0 actor afirma que solo el segundo ciudadano se ver\u00eda en la obligaci\u00f3n de \u00a0 inscribirse como responsable del IVA, con todas las obligaciones formales que \u00a0 ello implica, ignorando de este modo que varias de las operaciones que llevaron \u00a0 a que este se viera en tal condici\u00f3n por superar las referidas 3.500 UVT, \u00a0 derivar\u00edan de actividades no gravadas con el IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden el demandante considera que, \u00a0 desde el punto de vista constitucional, no resulta admisible que prevalezca en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico una \u201cnorma que exige tratamientos tributarios \u00a0 desiguales, dis\u00edmiles o diferentes, frente a supuestos f\u00e1cticos iguales\u201d. \u00a0 As\u00ed, refiere que se torna en imprescindible que, para efectos de lograr \u00a0 una igualdad real y efectiva de las personas naturales frente del IVA, la norma \u00a0 sea condicionada de modo tal que las \u201cconsignaciones bancarias, \u00a0 dep\u00f3sitos e inversiones financieras\u201d a las que hace alusi\u00f3n la disposici\u00f3n \u00a0 impugnada provengan del ejercicio de actividades gravadas con el IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cconsignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras\u201d \u00a0que incorpora el numeral 6\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba que art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1943 de \u00a0 2018 le adicion\u00f3 al art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario (en adelante, \u00a0 simplemente, \u201cE.T.\u201d) bajo el entendido de que \u201c(\u2026) tales transacciones \u00a0 financieras para ser consideradas como uno de los requisitos para determinar la \u00a0 responsabilidad en el impuesto sobre las ventas, deben provenir de operaciones \u00a0 gravadas con el impuesto sobre las ventas \u2013 IVA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos admitidos contra el art\u00edculo \u00a0 102 de la Ley 1943 de 2018. Presunto desconocimiento de los art\u00edculos 13, 95 \u00a0 (numeral 9\u00ba) y 363 superiores &#8211; solicitud de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a exponer los cargos presentados \u00a0 contra el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018, se precisa que el accionante \u00a0 advirti\u00f3 un posible problema de temporalidad de la norma impugnada comoquiera \u00a0 que la misma prev\u00e9 en su inciso 7\u00ba que la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad que dicho art\u00edculo contempla venc\u00eda el 28 de junio de 2019. No \u00a0 obstante lo anterior, el actor le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n proferir una \u00a0 sentencia de m\u00e9rito \u201csin importar la temporalidad de la norma acusada\u201d en \u00a0 atenci\u00f3n a que (i) el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018 se encontraba vigente \u00a0 para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad; (ii) en \u00a0 la actualidad la norma impugnada se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos; y \u00a0 (iii) la competencia de la Corte Constitucional, una vez admitida la misma, se \u00a0 mantiene de conformidad con el principio de la \u201cperpetuatio jurisdictionis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo con \u00a0 fundamento en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que la norma acusada \u00a0 supone una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad (C.P., art. 13) \u201cque \u00a0 proscribe un tratamiento legal tributario diferenciado, el cual se concreta en \u00a0 una condonaci\u00f3n de sanciones a los contribuyentes, responsables, agentes \u00a0 retenedores, declarantes, deudores solidarios y subsidiarios y a los garantes \u00a0 que as\u00ed lo soliciten\u201d. Lo anterior por cuanto, seg\u00fan la demanda, el art\u00edculo \u00a0 102 de la ley prev\u00e9 la reducci\u00f3n de las sanciones tributarias \u00fanicamente \u00a0 para los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes, \u00a0 deudores solidarios y subsidiarios y los garantes que posean deudas con la DIAN \u00a0 susceptibles de ser cobradas ejecutivamente; esto es, que se trate de deudas que \u00a0 incluyan sanciones y que ostenten la calidad de los t\u00edtulos ejecutivos a los que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 828 del E.T.[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el actor considera que el \u00a0 art\u00edculo cuestionado denota un trato desigual y diferenciado entre los \u00a0 contribuyentes pues, solo aquellos que tienen una deuda por sanciones \u00a0 ejecutoriadas y con su correspondiente t\u00edtulo ejecutivo pueden acceder, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, al beneficio de la reducci\u00f3n parcial \u00a0 de la misma, excluyendo a otros que, para el 28 de junio de 2019, no ten\u00edan \u00a0 deudas por sanciones tributarias en firme y\/o ejecutables, ya sea porque estaban \u00a0 siendo discutidas en la v\u00eda gubernativa o porque los contribuyentes ya las \u00a0 hab\u00edan pagado voluntariamente o hubieran suscrito acuerdos de pago con la \u00a0 Adminitraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el peticionario sostiene que el \u00a0 principio de favorabilidad que contempla la norma no es m\u00e1s que otra amnist\u00eda \u00a0 tributaria \u201csimilar a las que fueron declaradas inexequibles de las Leyes \u00a0 1739 de 2014 (art. 57) y 1819 de 2016 (art. 356) a trav\u00e9s de las sentencias \u00a0 C-743 de 2015 y C-060 de 2018 respectivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo con fundamento en la \u00a0 violaci\u00f3n del numeral 9\u00b0 de art\u00edculo 95 y el art\u00edculo 363 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En correspondencia con lo expuesto en \u00a0 precedencia, el demandante estima que la norma censurada trasgrede los \u00a0 principios de justicia y equidad tributaria a los que se se refieren los \u00a0 art\u00edculos 95 (numeral 9\u00b0) y 363 de la Carta Pol\u00edtica. Ello, por cuanto el \u00a0 art\u00edculo 102 de la ley favorece, sin justificaci\u00f3n constitucional alguna, a \u00a0 quienes a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 tuvieran a su cargo \u00a0 deudas fiscales que prestaran m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En explicaci\u00f3n de su tesis el actor sostiene \u00a0 que la aplicaci\u00f3n del precepto demandado implicar\u00eda que, por una parte, \u201clas \u00a0 personas que tienen deudas con la DIAN cuyo uno de sus componentes o la \u00a0 totalidad, sean sanciones (sic) pero que al 28 de junio de 2019 ya las hab\u00edan \u00a0 cancelado o hab\u00edan suscrito un acuerdo de pago y lo estaban cumpliendo, no \u00a0 tienen la oportunidad de acogerse al tratamiento (\u2026) porque optaron por cumplir \u00a0 con las normas sustanciales y procesales tributarias que ten\u00edan pendientes; \u00a0 pero por otra parte \u201clos contribuyentes y dem\u00e1s responsables de tributos \u00a0 nacionales que por cualquier circunstancia no hab\u00edan cancelado sus deudas y tal \u00a0 vez a la espera (sic) de lo que ya tradicionales \u201camnist\u00edas\u201d de las \u00faltimas \u00a0 reformas tributarias (consagrar condiciones especiales de pago) se van a ver \u00a0 favorecidos con la disminuci\u00f3n de unos porcentajes de las sanciones, \u00a0 aprovechando la concesi\u00f3n que hace el propio legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor advierte que el \u00a0 art\u00edculo demandado desconoce la equidad vertical toda vez que la disminuci\u00f3n \u00a0 porcentual de las sanciones ser\u00e1 igual solamente para quienes se acojan a la \u00a0\u201cfavorabilidad de la etapa de cobro\u201d. De all\u00ed que \u201c(\u2026) las personas con \u00a0 mayor capacidad contributiva y\/o mayor volumen de inexactitudes o infracciones \u00a0 sancionables, van a gozar de una reducci\u00f3n cuantitativamente superior a la de \u00a0 quienes debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica tienen unas deudas menores (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior el actor solicita \u00a0 que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0 puntualizando en la necesidad de que la Corte resuelva dicha pretensi\u00f3n con \u00a0 fundamento en el precedente fijado sobre la materia mediante sentencias C-511 de \u00a0 1996, C-743 de 2015 y C-060 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00danico cargo admitido contra el \u00a0 art\u00edculo 113 (parcial) de la Ley 1943 de 2018. Presunto desconocimiento de los \u00a0 art\u00edculos 2, 29, 83 y 230 superiores \u2013 solicitud de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante indica que la expresi\u00f3n \u201clos \u00a0 contribuyentes solo podr\u00e1n sustentar sus actuaciones en la v\u00eda gubernativa y en \u00a0 la jurisdiccional con base en la ley\u201d que contiene en el art\u00edculo 113 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018 vulnera los art\u00edculos 2, 29, 83 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Esto, toda vez que el aparte legal demandado impide que los \u00a0 contribuyentes acudan a otras fuentes del derecho tales como la doctrina oficial \u00a0 de la Direcci\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Impuestos \u2013 DIAN y la \u00a0 jurisprudencia autorizada para efectos defender sus intereses tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden el actor explica que el aparte \u00a0 demandado vulnera la garant\u00eda al debido proceso (C.P., art 29) toda vez que \u00a0 restringe \u201c(\u2026) en forma indebida el derecho de defensa [de los obligados \u00a0 tributarios, pues] (l)os conceptos [de la DIAN] si bien no son obligatorios para \u00a0 los contribuyentes, constituyen (\u2026) junto con la ley, uno de los elementos de \u00a0 defensa cotidiana y muy pertinente para los administrados, considerando que los \u00a0 funcionarios de la DIAN en sus labores de fiscalizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n los \u00a0 aplican en forma obligatoria junto con la normativa legal que corresponda\u201d. \u00a0 Sostiene igualmente la demanda que la anterior situaci\u00f3n se erige como una \u00a0 desventaja para los contribuyentes, que se ver\u00e1 reflejada \u201c(\u2026) en todos los \u00a0 actos administrativos previos y definitivos expedidos a partir del 2019\u201d donde \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos de la UE DIAN podr\u00e1n utilizar los conceptos que \u00a0 favorezcan sus interpretaciones en relaci\u00f3n con las situaciones f\u00e1cticas \u00a0 encontradas, sin importar si los mismos estaban vigentes en el a\u00f1o o periodo \u00a0 gravable investigado, o si fueron expedidos o modificados por la Oficina de \u00a0 Normativa y Doctrina durante las etapas de fiscalizaci\u00f3n y\/o liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor aduce que el precepto \u00a0 demandado trasgrede el principio de la confianza leg\u00edtima (C.P., art. 83) \u00a0 comoquiera que ignora: (i) la prohibici\u00f3n de desconocer en la v\u00eda \u00a0 administrativa y judicial los conceptos en que se hab\u00eda basado el contribuyente \u00a0 para sus actuaciones tributarias y ii) la posibilidad de invocar como medio de \u00a0 defensa en esas mismas actuaciones, los conceptos estrictos y vigentes expedidos \u00a0 por la Subdirecci\u00f3n Normativa y Doctrina de la DIAN\u201d; situaciones estas que \u00a0 se encuentran amparadas por el aludido principio y por la buena fe (C.P., art. \u00a0 83) que se predica de las relaciones entre el administrado y la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de ilustrar lo anterior, el \u00a0 ciudadano actor se\u00f1ala que \u201cpuede darse el caso, que en el lapso transcurrido \u00a0 entre el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria por parte del contribuyente y \u00a0 el inicio de la actividad fiscalizadora de la DIAN, haya sido modificada o \u00a0 revocada la doctrina en que se bas\u00f3 el obligado tributario, situaci\u00f3n que no \u00a0 podr\u00e1 ser alegada en la discusi\u00f3n gubernativa por el contribuyente, sino \u00a0 \u00fanicamente conformarse con invocar normas legales\u201d; hecho que, a su juicio, \u00a0 resulta contrario a su derecho de actuar conforme a la buena fe que implicar\u00eda \u00a0 acogerse a la interpretaci\u00f3n de la ley que hubiere hecho la DIAN al momento de \u00a0 cumplir con la obligaci\u00f3n tributaria del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la demanda se argumenta que \u00a0 el aparte legal demandado del art\u00edculo 113 de la Ley 1943 de 2018 afecta la \u00a0 seguridad jur\u00eddica que emana del art\u00edculo 2\u00ba superior, as\u00ed como el sistema de \u00a0 fuentes del derecho que prev\u00e9 el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, solicita que se \u00a0 declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n legal demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus respectivas condiciones de Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de \u00a0 delegada del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las ciudadanas Clara Mar\u00eda \u00a0 Gonz\u00e1lez Zabala y Juanita Castro Romero intervinieron en el presente tr\u00e1mite de \u00a0 constitucionalidad en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Comenzaron por sostener que la Corte Constitucional deber\u00eda \u00a0 inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 formulados contra el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018. Sustentaron su \u00a0 posici\u00f3n en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Refirieron \u00a0 que el cargo formulado incumple el requisito de certeza. Lo anterior, \u00a0 dado que el actor pretende atribuir a la norma demandada un alcance y unos \u00a0 efectos que no surgen de manera directa ni se desprenden de su texto. Ello, como \u00a0 quiera que el demandante funda su acusaci\u00f3n sobre la idea de que la disposici\u00f3n \u00a0 impugnada consagra una amnist\u00eda tributaria, cuando la norma en ning\u00fan momento \u00a0 regula una condonaci\u00f3n o perd\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 intervinientes reiteran que, de acuerdo con la Sentencia 823 de 2004, las \u00a0 amnist\u00edas se caracterizan por ser \u201cun evento extintivo de la obligaci\u00f3n, en \u00a0 el cual opera la condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria existente\u201d. \u00a0 En ese sentido, indican que la norma acusada \u201c(\u2026) contiene un tratamiento que \u00a0 consiste en la estricta aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y no se trata \u00a0 de la existencia de una obligaci\u00f3n exigible que por disposici\u00f3n del legislativo \u00a0 no se cobra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que lo \u00a0 que promueve el art\u00edculo 102 de la ley es una reducci\u00f3n de sanciones, conforme \u00a0 la Ley 1819 de 2016, aplicando el principio de favorabilidad, manteniendo a \u00a0 cargo del deudor la obligaci\u00f3n de pagar el total del tributo y los intereses a \u00a0 que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 las intervinientes consideran que las acusaciones de la demanda se enmarcan en \u00a0 su propia interpretaci\u00f3n del precepto y no en el texto mismo ni en las \u00a0 disposiciones que lo integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente al \u00a0 cargo contra el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018 referente a la vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad, las intervinientes manifiestan que el cargo es inepto \u00a0 pues incumple los requisitos adicionales que la jurisprudencia constitucional \u00a0 que contempla la Sentencia C-1115 de 2004 se\u00f1al\u00f3 cuando se formula este tipo de \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, las intervinientes concluyen que de la norma acusada no se desprende \u00a0 una amnist\u00eda tributaria y tampoco de esta puede surgir un trato desigual entre \u00a0 contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 manifiestan que es imposible analizar un cargo por igualdad en tanto el actor \u00a0 fund\u00f3 su argumentaci\u00f3n en una interpretaci\u00f3n que supone una condonaci\u00f3n que no \u00a0 existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por otra parte, las intervinientes solicitan a la Corte Constitucional declarar \u00a0 la exequibilidad de las dem\u00e1s normas demandadas e incluso, en el caso de no \u00a0 acoger su solicitud de inhibici\u00f3n frente a las acusaciones formuladas contra el \u00a0 art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018, se declare de igual manera su \u00a0 EXEQUIBILIDAD, con base en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Antes \u00a0 de entrar a analizar la constitucionalidad del numeral 6 del par\u00e1grafo 3\u00ba que el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1943 de 2018 le adicion\u00f3 al art\u00edculo 437 del E.T., las \u00a0 intervinientes hacen algunas precisiones sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad del \u00a0 impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan as\u00ed \u00a0 que el art\u00edculo 437 del E.T., modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1943 de \u00a0 2018, consagra algunos lineamientos que caracterizan a quienes pertenecen a los \u00a0 reg\u00edmenes de responsables y de no responsables del Impuesto sobre las Ventas, \u00a0 IVA, diferenci\u00e1ndolos respecto de las obligaciones formales a su respectivo \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0 as\u00ed que la obligaci\u00f3n tributaria formal est\u00e1 conformada por aquellas \u00a0 obligaciones de investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y recaudo de los tributos que \u00a0 buscan el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria sustancial. Indican que la \u00a0 Sentencia C-743 de 2015 Corte Constitucional ha entendido a este tipo de \u00a0 obligaciones formales como \u201caquellas cargas que facilitan la funci\u00f3n fiscal \u00a0 de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0 lo anterior, las intervinientes se\u00f1alan que el precepto demandado funciona como \u00a0 un l\u00edmite necesario para quienes prestan servicios y realizan consignaciones \u00a0 bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras, imponiendo unas obligaciones \u00a0 formales y sustanciales, con el fin de controlar la evasi\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0 tambi\u00e9n que, para el Legislador, dos personas que prestan los mismos servicios \u00a0 gravados con el Impuesto sobre las Ventas y que cumplen con las condiciones \u00a0 establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 \u00a0 del E.T., pero en donde solo uno de ellos obtuvo consignaciones, dep\u00f3sitos o \u00a0 inversiones financieras superiores a un determinado monto, amerita que las \u00a0 obligaciones impuestas a cada uno sean diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 se\u00f1alan que si el prop\u00f3sito del numeral 6 de par\u00e1grafo 3\u00ba que la Ley 1943 de \u00a0 2018 le adicion\u00f3 al E.T. es instaurar un l\u00edmite para determinar ciertas \u00a0 obligaciones dirigidas a establecer si una persona est\u00e1 o no evadiendo el pago \u00a0 del impuesto, \u201cel monto de las consignaciones bancarias es un elemento \u00a0 diferenciador constitucionalmente justificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 le permite a las intervinientes concluir que este tipo de t\u00e9cnicas jur\u00eddicas que \u00a0 usa el Legislador materializan los principios de equidad y eficiencia tributaria \u00a0 con el prop\u00f3sito de evitar la evasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018, las \u00a0 intervinientes afirman que es preciso entender que la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad en procesos coactivos no trae consigo una amnist\u00eda tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, recuerdan que, seg\u00fan la Sentencia C-804 de 2001, las amnist\u00edas \u00a0 tributarias son modalidades extintivas del deber fiscal en donde opera una \u00a0 condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n preexistente. As\u00ed, al observar la norma \u00a0 acusada, para las intervinientes resulta evidente que de esta no surge una \u00a0 condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, ni de las sanciones ni de los intereses \u00a0 de mora causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, sostienen, que lo que la norma prev\u00e9, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad, es una reducci\u00f3n parcial de las sanciones al interior del proceso \u00a0 de cobro, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos para tal \u00a0 efecto, entre los cuales est\u00e1 \u201cel pago total de la obligaci\u00f3n principal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, consideran las intervinientes, no conlleva la renuncia de la \u00a0 Administraci\u00f3n al cobro de la deuda, ni que la obligaci\u00f3n de pago a cargo del \u00a0 contribuyente desaparezca; sino que solo supone el pago total del tributo y de \u00a0 los intereses para poder acceder a la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 manifiesta que, as\u00ed las cosas, el tratamiento tributario que se da en el \u00a0 presente caso ser\u00eda aplicar la favorabilidad en la etapa de cobro beneficiando \u00a0 al contribuyente, pero, antes que nada, incentivando el saneamiento de su \u00a0 situaci\u00f3n fiscal, sin que ello implique un trato preferencial respecto de \u00a0 quienes han cumplido con el pago de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, en lo que se refiere a un supuesto trato discriminatorio, las \u00a0 intervinientes consideran que este es inexistente ya que quienes se comparan no \u00a0 se encuentran en un plano de igualdad. Al respecto se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que los \u00a0 contribuyentes cumplidos pagaron a tiempo su obligaci\u00f3n lo cual los exime de una \u00a0 carga adicional a la que pueda aplic\u00e1rsele una favorabilidad, recordando que a \u00a0 ambos tipos de sujetos se les exige el pago de la obligaci\u00f3n principal a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no \u00a0 es posible enmarcar en el mismo plano a quienes anteriormente pagaron intereses \u00a0 y sanciones con aplicaci\u00f3n de las tarifas m\u00e1ximas legales y a los actuales \u00a0 beneficiarios del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Lo anterior, \u00a0 debido a que el precepto posterior que establece el principio de favorabilidad \u00a0 en materia tributaria \u201chace imposible su aplicaci\u00f3n a los contribuyentes \u00a0 sancionados que pagaron con anterioridad a esta norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que \u00a0 tampoco quienes est\u00e9n discutiendo sus deudas en la v\u00eda gubernativa son \u00a0 comparables con los beneficiarios del precepto acusado ya que los primeros se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n incierta que puede o no derivar en una sanci\u00f3n y, \u00a0 adem\u00e1s, a\u00fan tienen la posibilidad de reducir las sanciones en la etapa de \u00a0 discusi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 640 del E.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencionan \u00a0 adem\u00e1s que la norma lleva como contrapartida el amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 que tiene el Legislador para prever diferentes modalidades y alternativas para \u00a0 que las obligaciones fiscales se cumplan. Indican, seg\u00fan la Sentencia C-664 de \u00a0 2009, el \u00fanico l\u00edmite de dicha facultad son las estipulaciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las exigencias que se derivan de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo \u00a0 anterior, las intervinientes concluyen que la norma demandada es razonable ya \u00a0 que no exime al contribuyente de una obligaci\u00f3n tributaria, sino que \u201ccontempla \u00a0 una posibilidad de recaudo de las sanciones\u201d aplicando el principio de \u00a0 favorabilidad, lo cual no falta a la equidad ni al orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Frente de la expresi\u00f3n \u201clos contribuyentes solo podr\u00e1n sustentar sus \u00a0 actuaciones en la v\u00eda gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 113 de la Ley 1943 de 2018, las intervinientes \u00a0 manifiestan que esta se ajusta a la Constituci\u00f3n en sus garant\u00edas de debido \u00a0 proceso y confianza leg\u00edtima pues pondera la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad tributaria sin dejar de lado el uso de otras fuentes del derecho al \u00a0 interior de procesos administrativos y jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0 que, en efecto, el art\u00edculo 113 demandado consagra en principio, el valor \u00a0 normativo vinculante de los conceptos de la DIAN para sus funcionarios. As\u00ed, si \u00a0 la norma reviste de fuerza vinculante la doctrina de dicha entidad, \u201ces \u00a0 l\u00f3gico suponer que los contribuyentes pueden exigir a estos a que se apeguen a \u00a0 los conceptos autorizados al momento de ejercer sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0 para las intervinientes, el mandato acusado procura ponderar el principio de \u00a0 legalidad tributaria indicando a los contribuyentes que sus argumentos solo \u00a0 pueden estar sustentados en la ley, \u201centendida esta como el conjunto de \u00a0 fuentes que hacen parte del ordenamiento impositivo y respetan la reserva legal \u00a0 y la exigencia de legitimidad democr\u00e1tica de las normas tributarias\u201d. \u00a0 Manifiestan que esto mismo ocurre cuando en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se establece que los jueces est\u00e1n sometidos a la ley y la Corte \u00a0 Constitucional ha entendido que la \u201cley\u201d debe entenderse en su sentido \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 conclusi\u00f3n, las intervinientes aducen que la expresi\u00f3n demandada es \u00a0 constitucional dado que una interpretaci\u00f3n razonable de esta comprende no una \u00a0 exclusi\u00f3n de otras fuentes de derecho sino una prevalencia del principio de \u00a0 legalidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Everaldo Lamprea Montealegre, director jur\u00eddico de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Ciudades Capitales \u2013 ASOCAPITALES- intervino en la presente causa para solicitar \u00a0 que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 Para sustentar su posici\u00f3n, el interviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Recuerda que la potestad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica es amplia en \u00a0 materia tributaria de acuerdo con los art\u00edculos 150 y 388 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por lo que el Legislador puede expedir normas que consagren tributos, \u00a0 disponer beneficios tributarios y establecer mecanismos para lograr el recaudo \u00a0 tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con esto indica que el Legislador estaba facultado para expedir el art\u00edculo 102 \u00a0 de la Ley 1943 de 2018 en el que se estableci\u00f3 una medida considerada pertinente \u00a0 para incentivar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n tributaria y para facilitar su \u00a0 recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018, el \u00a0 interviniente comienza por se\u00f1alar que, de acuerdo con la Sentencia C-883 de \u00a0 2013, el concepto jurisprudencial de amnist\u00eda tributaria se refiere a aquellas \u00a0 medidas dirigidas a la condonaci\u00f3n obligaciones o a inhibir o atenuar las \u00a0 consecuencias adversas derivadas de su incumplimiento. De igual manera, indica \u00a0 que este tipo de figuras buscan incentivar el pago de obligaciones y regularizar \u00a0 la situaci\u00f3n fiscal del contribuyente. Finalmente, se\u00f1ala que las amnist\u00edas \u201cpresuponen \u00a0 la infracci\u00f3n previa de una obligaci\u00f3n tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, el interviniente manifiesta que la Corte Constitucional ha exigido \u00a0 que, previo a la creaci\u00f3n de una amnist\u00eda, se debe acreditar, por parte del \u00a0 Legislador, una situaci\u00f3n que amerite tal medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 al evaluar si el art\u00edculo 102 demandado cumple los requisitos jurisprudenciales \u00a0 para los casos de amnist\u00eda tributaria, el interviniente encontr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que de \u00a0 acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley No. 240 de 2018 C\u00e1mara \u00a0 y 197 de 2018 Senado (Ley de financiamiento), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y \u00a0 el aumento de gastos en inversi\u00f3n social para el a\u00f1o 2019 ameritaban la \u00a0 expedici\u00f3n de dicha ley. Manifiesta que, incluso, el proyecto incluy\u00f3 medidas \u00a0 como el art\u00edculo 102, que ayudar\u00edan a incrementar los ingresos de la Naci\u00f3n y \u00a0 atender las actuales circustancias, incentivando el pago de obligaciones en \u00a0 mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el \u00a0 art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018 no crea una ventaja para los contribuyentes \u00a0 que cuenten con un t\u00edtulo ejecutivo en su contra ya que, de igual manera, se les \u00a0 exige el pago previo de la obligaci\u00f3n principal, los intereses y se les impone \u00a0 una sanci\u00f3n. Es decir, que al contribuyente incumplido solo se le reducir\u00e1n las \u00a0 sanciones derivadas de su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad facilita el pago de obligaciones \u00a0 tributarias y disminuye costos de fiscalizaci\u00f3n y cobro tanto para la DIAN como \u00a0 para las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Finalmente, al analizar el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018 a la luz de los \u00a0 art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el interviniente concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada no discrimina a los contribuyentes cumplidos pues los \u00a0 incumplidos deber\u00e1n, igualmente, pagar la obligaci\u00f3n principal completa, junto \u00a0 con sus intereses causados y las sanciones reducidas. Se\u00f1ala que la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n devendr\u00eda en inconstitucional si permitiera a los deudores pagar una \u00a0 obligaci\u00f3n menor o si se les eximiera del pago de intereses o de sanciones. As\u00ed \u00a0 las cosas, la norma no desconoce el principio de igualdad ya que \u201chay una \u00a0 carga adicional para los contribuyentes, declarantes, agentes \u00a0 retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios y garantes \u00a0 incumplidos\u201d (El \u00e9nfasis es del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el \u00a0 art\u00edculo 102 acusado no viola la igualdad en materia tributaria al aplicar el \u00a0 principio de favorabilidad a quienes cuenten con un t\u00edtulo ejecutivo en su \u00a0 contra y que presenten la respectiva solicitud \u201cantes del 29 de junio de \u00a0 2019\u201d pues no es posible aplicar el beneficio en periodos de tiempo \u00a0 indeterminados y a contribuyentes sin un t\u00edtulo ejecutivo en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que \u00a0 la norma acusada no contrar\u00eda el art\u00edculo 95-9 superior ya que los obligados \u00a0 deben pagar completamente el tributo, los intereses causados y la sanci\u00f3n \u00a0 derivada del incumplimiento. Se\u00f1ala que no se les exonera a persona alguna de \u00a0 pagar sus obligaciones sustanciales. As\u00ed, indica, no se desconocer\u00eda \u201cla \u00a0 prohibici\u00f3n de imponer obligaciones excesivas o beneficios desbordados al \u00a0 contribuyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u2013 DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yadira Vargas Roncancio, como apoderada de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, intervino en la demanda \u00a0 de la referencia con el fin de solicitar la exequibilidad de las normas \u00a0 acusadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 interviniente comienza por se\u00f1alar que la Ley 1943 de 2018 determin\u00f3 qui\u00e9nes \u00a0 ser\u00edan responsables del IVA sin entrar a clasificarlos en el r\u00e9gimen com\u00fan o el \u00a0 simplificado. Sostiene que la ley elimin\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cr\u00e9gimen simplificado\u201d \u00a0 y derog\u00f3 el art\u00edculo 499 del E.T. que indicaba qui\u00e9nes pertenec\u00edan a dicho \u00a0 r\u00e9gimen, pero que los requisitos que dicho art\u00edculo conten\u00eda habr\u00edan sido \u00a0 adicionados por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley de Financiamiento al par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 437 del c\u00f3digo tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la interviniente afirma que \u00a0 la persona natural no se debe inscribir como responsable del IVA si cumple con \u00a0 los requisitos se\u00f1alados en la mencionada norma \u201cque b\u00e1sicamente son los \u00a0 mismos que antes contemplaba el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la inconformidad del actor \u00a0 surgir\u00eda con el numeral 6 del par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 4\u00ba que indica \u201cQue \u00a0 el monto de sus consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financiera \u00a0 durante el a\u00f1o anterior o durante el respectivo a\u00f1o no supere la suma de 3.500 \u00a0 UVT\u201d incorporado con la Ley 863 de 2003, art\u00edculo 14, sin que el Legislador \u00a0 hubiera distinguido sobre el origen de los recursos asociados a dichas \u00a0 operaciones, lo que se enmarca dentro de los principios del sistema tributario \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la interviniente \u00a0 considera que el demandante se equivoca al acusar al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1943 \u00a0 de 2018 de vulnerar el art\u00edculo 13 constitucional pues dicha disposici\u00f3n reitera \u00a0 los requisitos consagrados en normas anteriores y \u201clos cuales ahora deber\u00e1 \u00a0 cumplir un responsable del impuesto no obligado a inscribirse como tal, \u00a0 garantizando as\u00ed un trato igual entre iguales\u201d. As\u00ed, de no cumplir alguna de \u00a0 dichas exigencias, \u00a0se sostiene que los particulares en dicha situaci\u00f3n estar\u00e1n \u00a0 obligados a inscribirse como responsables del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN recuerda que el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Ley de Financiamiento es una norma de car\u00e1cter objetivo, seg\u00fan la cual, cuando \u00a0 se supera el monto previsto por el Legislador, se presenta la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica ah\u00ed prevista. As\u00ed, al ser \u201cuna prueba objetiva, su fiscalizaci\u00f3n y \u00a0 control por parte de la UAE Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, \u00a0 es mucho m\u00e1s simple y eficaz que si fuere una cl\u00e1usula subjetiva\u201d. Por \u00a0 tanto, se indica que la norma obedece a los principios de eficiencia, eficacia y \u00a0 econom\u00eda del sistema tributario y la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n la apoderada de la DIAN \u00a0 que no debe concluirse que registrarse como responsable del IVA sea un castigo \u00a0 para los contribuyentes. Se trata m\u00e1s bien de una \u201cconsecuencia de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa, lo cual busca garantizar los fines del \u00a0 estado\u201d. Indica que la norma establece que las personas naturales \u00a0 comerciantes y artesanos, minoristas o detallistas, peque\u00f1os agricultores y \u00a0 ganaderos y quienes presenten servicios solo ser\u00e1n responsables del IVA si no \u00a0 cumplen alguno de los requisitos establecidos, incluida la condici\u00f3n de que \u00a0 trata la norma demandada, sin que ello d\u00e9 lugar a la violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el \u00e1mbito tributario el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica goza de una amplia discrecionalidad para el desarrollo \u00a0 de la pol\u00edtica impositiva mientras esta sea razonable y proporcional[2]. Por lo tanto, la \u00a0 apoderada de la DIAN se\u00f1ala que el Legislador, en casos como el analizado, con \u00a0 base en su potestad de configuraci\u00f3n legislativa y por necesidades de pol\u00edtica \u00a0 fiscal, \u201cpuede crear impuestos, fijar los elementos sustanciales de estos y \u00a0 modificar la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para las \u00a0 personas jur\u00eddicas, establecer los requisitos para ser responsables del impuesto \u00a0 de IVA en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario\u201d, cumpliendo \u00a0 con la finalidad constitucional de contribuir al financiamiento del Estado en el \u00a0 marco de la justicia y la equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo atr\u00e1s expuesto, la apoderada de la \u00a0 DIAN solicita la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra \u00a0 parte, la interviniente indica que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 102 plantea la \u00a0 posibilidad de solicitar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia \u00a0 sancionatoria, dentro del proceso de cobro coactivo por parte de aquellos que \u00a0 tengan obligaciones a cargo que presten m\u00e9rito ejecutivo al momento de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley de Financiamiento, si cumplen ciertas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que recordar, aclara la DIAN, que la Ley \u00a0 1943 de 2018 tiene el prop\u00f3sito de crear fuentes de financiamiento adicionales \u00a0 que sustenten las necesidades de gasto en el a\u00f1o 2019, as\u00ed como de incrementar \u00a0 el crecimiento econ\u00f3mico y la progresividad. Con esto, indica la interviniente, \u00a0 se contribuir\u00e1 de manera positiva al recaudo, ejecuci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los \u00a0 recursos para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de \u00a0 Derecho, los principios del sistema tributario y el bienestar general y \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, el Legislador previ\u00f3 \u00a0 la posibilidad de invocar el principio de favorabilidad, pagando la totalidad \u00a0 del tributo y de los intereses a que hubiera lugar y, de este modo, liquidar la \u00a0 sanci\u00f3n con las tarifas de la Ley 1819 de 2016. Sostiene que dicha regulaci\u00f3n es \u00a0 m\u00e1s ben\u00e9vola en esa materia pero que no se condona el impuesto, ni los intereses \u00a0 ni la sanci\u00f3n, sino que se aplica una tarifa diferente sin violar preceptos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es necesario ponderar entre \u00a0 el inter\u00e9s particular y el general pues la posibilidad que brinda la norma \u00a0 acusada de invocar el principio de favorabilidad permitir\u00eda, entre otras, \u00a0 facilitar el recaudo de los recursos necesarios para sostener al Estado, cumplir \u00a0 los programas establecidos y garantizar la equidad y el crecimiento econ\u00f3mico \u00a0 del pa\u00eds pues el obligado deber\u00e1 pagar la totalidad del tributo, los intereses y \u00a0 solo respecto de la sanci\u00f3n podr\u00eda pedir la aplicaci\u00f3n de las tarifas de la Ley \u00a0 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la interviniente esta primera parte \u00a0 se\u00f1alando que las medidas adoptadas por la Ley de Financiamiento, \u00a0 espec\u00edficamente la consagrada en el art\u00edculo 102, son leg\u00edtimas, importantes e \u00a0 imperiosas. As\u00ed, considera que el medio es adecuado, conducente y necesario. Y \u00a0 que aplicar el beneficio permitir\u00e1 (i) generar recursos adicionales para \u00a0 balancear el PGN2019 y (ii) mejorar la estructura impositiva de manera que \u00a0 conlleve mejoras procedimentales administrativas y procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Considera la DIAN que el art\u00edculo 113 de la Ley 1943 de 2018 no vulnera los \u00a0 fines esenciales del estado, los principios fundamentales al debido proceso, la \u00a0 buena fe y la debida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que en la ponencia para \u00a0 el primer debate el Legislador incluy\u00f3 la derogatoria del art\u00edculo 264 de la Ley \u00a0 223 de 1995 para eliminar la obligatoriedad de los conceptos de la DIAN para las \u00a0 autoridades tributarias. Esto, con el prop\u00f3sito de que dichos conceptos tuvieran \u00a0 los mismos efectos para todas las entidades estatales. Sostiene tambi\u00e9n que en \u00a0 segundo debate se aprob\u00f3 el texto se\u00f1alando que dichos conceptos constitu\u00edan \u00a0 interpretaci\u00f3n oficial para los empleados de la DIAN y, por lo tanto, tendr\u00edan \u00a0 car\u00e1cter obligatorio para tales personas; y que los contribuyentes solo podr\u00edan \u00a0 sustentar sus actuaciones en la v\u00eda gubernativa y en la jurisdiccional, con base \u00a0 en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, lo anterior permite \u00a0 concluir que con los conceptos se cumplen los fines esenciales del Estado ya que \u00a0 a trav\u00e9s de ellos \u201cse unifica doctrinariamente los criterios interpretativos\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no atenta contra los \u00a0 principios de buena fe y confianza leg\u00edtima ya que los conceptos emitidos por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica o la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Normativa y \u00a0 Doctrina de la DIAN, \u201cson herramientas que orientan o plasman una opini\u00f3n a \u00a0 los particulares sobre la forma como debe ser aplicada y\/o interpretada una \u00a0 norma de car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario, pero no los obliga a actuar \u00a0 de conformidad a lo que en \u00e9l se expresa (\u2026) pues no tiene una fuerza \u00a0 igual a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n la DIAN, que no hay \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de defensa en tanto los conceptos interpretan la ley de \u00a0 tal manera que pueden decir algo diferente a la intensi\u00f3n del Legislador, por lo \u00a0 que los argumentos deben estar soportados \u00fanicamente en la ley lo cual es acorde \u00a0 con las disposiciones constitucionales. En ese sentido, indica, el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima \u201cencuentra respaldo en el principio de la buena fe, que \u00a0 exige de las autoridades y los particulares que tengan que ser coherentes con \u00a0 sus actuaciones, as\u00ed como tambi\u00e9n respetar los compromisos adquiridos, a fin de \u00a0 garantizar la estabilidad y durabilidad del sistema\u201d. Aduce entones que el \u00a0 accionante olvida que la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica encuentran \u00a0 asidero en la ley y no en las interpretaciones que se consignan en conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la interviniente \u00a0 recuerda que todos los actos administrativos de car\u00e1cter particular son \u00a0 susceptibles de control de legalidad y, por lo tanto, cualquier interpretaci\u00f3n \u00a0 que de la ley haga la DIAN puede ser revisada por la jurisdicci\u00f3n, garantizando \u00a0 el debido proceso y los derechos a la defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario &#8211; ICDT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario &#8211; ICDT intervino en el proceso de la referencia para \u00a0 solicitar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 6, par\u00e1grafo 3, numeral 6 \u00a0 de la Ley 1943 de 2018; la exequibilidad del art\u00edculo 102 ibid. y la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 113 de dicha normativa. Lo anterior, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Respecto del primer cargo, el cual se concreta en la solicitud de exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n demandada del numeral 6\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba de que \u00a0 trata el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1943 de 2018, el ICDT transcribe la norma y \u00a0 destaca los apartes que considera significativos para su interpretaci\u00f3n porque, \u00a0 a diferencia del actor, el interviniente entiende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que los sujetos obligados a registrarse \u00a0 como responsables del IVA son \u201cquienes realicen actividades gravadas con el \u00a0 impuesto, con excepci\u00f3n de (\u2026)\u201d, de lo que se concluye que a quienes se \u00a0 excepciona son: (a) aquellas personas naturales comerciantes y artesanos que \u00a0 sean minoristas o detallistas, peque\u00f1os agricultores y los ganaderos, y (b) \u00a0 quienes presten servicios si cumplen la totalidad de las condiciones \u00a0 establecidas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que \u201clos ingresos brutos totales \u00a0 provenientes de la actividad sean inferiores a 3.500 UVT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, de lo anterior se \u00a0 extrae que lo que se propone la norma es excluir la obligaci\u00f3n de inscribirse \u00a0 como responsables de IVA a aquellos con ingresos y consignaciones inferiores a \u00a0 3.500 UVT. As\u00ed, sostiene que no ser\u00eda coherente concluir \u201cque el \u00fanico caso \u00a0 por fuera de este enunciado es el relativo a las consignaciones bancarias \u00a0 dep\u00f3sitos o inversiones financieras, por cuanto lo que determina la obligaci\u00f3n \u00a0 son las actividades gravadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ICDT considera que el \u00a0 actor no tiene raz\u00f3n al afirmar que de la disposici\u00f3n acusada derivan varias \u00a0 interpretaciones pues, como ya se indic\u00f3, solo se desprende una natural y obvia \u00a0 que no es otra que la referencia al \u201cdesarrollo de actividades gravadas con \u00a0 IVA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que dicho entendimiento es \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n \u201cpuesto que con ello se cumple la finalidad de la \u00a0 norma de excluir de la obligaci\u00f3n de registrarse en el IVA a los peque\u00f1os \u00a0 responsables\u201d. Es decir, en concepto del ICDT para que las transacciones \u00a0 financieras a que hace referencia el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1943 de 2018 sean \u00a0 consideradas como uno de los requisitos para determinar responsables del IVA, \u00a0 deben provenir de operaciones gravadas con dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Frente \u00a0 del cargo contra el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018 por violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n, el ICDT considera que no se \u00a0 concreta dado que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad no conlleva una \u00a0 amnist\u00eda o una condici\u00f3n especial de pago, ya que como lo ha entendido la \u00a0 jurisprudencia, \u201csu contenido es absoluto, es decir, no admite restricciones \u00a0 en su aplicabilidad, como elemento fundamental del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que lo que el Legislador pretende es \u00a0 aplicar dicho principio conforme a lo que la misma jurisprudencia constitucional \u00a0 ha indicado \u201cpara todos aquellos casos en que la disposici\u00f3n legal es m\u00e1s \u00a0 favorable al obligado tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el interviniente se aparta \u00a0 de lo expuesto por el actor cuando afirma que solo aquellos con una deuda \u00a0 ejecutoriada por sanciones pueden acceder al beneficio de favorabilidad, \u201cpues \u00a0 conforme al conexo art\u00edculo 282 de la Ley 1819 de 2016, la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad es \u00a0 general para todo el r\u00e9gimen sancionatorio tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escenario diferente, afirma, es la facultad \u00a0 expresa de aplicar el principio de favorabilidad a los procesos de cobro, \u201ccircunstancias \u00a0 normativas que tampoco conducen a aseverar (\u2026) que el principio de \u00a0 favorabilidad a que alude la norma demandada \u2018no es m\u00e1s que una amnist\u00eda o una \u00a0 condici\u00f3n especial de pago\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0 cuanto el tercer cargo, que se traduce en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 29, \u00a0 83 y 230 de la Constituci\u00f3n por parte de la frase contenida en el art\u00edculo 113 \u00a0 de la Ley 1943 de 2018, seg\u00fan la cual \u201c(l)os contribuyentes solo podr\u00e1n \u00a0 sustentar sus actuaciones en la v\u00eda gubernativa y en la jurisdiccional con base \u00a0 en la ley\u201d, el ICDT considera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Que el \u00a0 art\u00edculo 113 efectivamente trasgrede los art\u00edculos 2 y 29 de la Carta porque \u00a0 restringe el derecho de defensa del contribuyente, en tanto limita sus \u00a0 argumentos y pruebas. Sostiene que lo anterior desconoce que la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa encuentra l\u00edmites en los principios y valores \u00a0 constitucionales entre los cuales est\u00e1n el debido proceso y el derecho a la \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el ICDT aclara que no \u00a0 desconoce que el Legislador tiene la facultad de establecer sus procedimientos y \u00a0 \u201cque \u2013 en materia tributaria- la libertad probatoria no es absoluta\u201d, \u00a0 pero que no entiende c\u00f3mo es que quien accione al Estado \u201cno tenga el derecho \u00a0 a una tutela jurisdiccional efectiva, porque en las circunstancias normativas de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada no habr\u00e1 igualdad de condiciones entre las partes de la \u00a0 contienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente plantea la necesidad de \u00a0 aplicar el test breve para establecer la legitimidad del fin y de la medida para \u00a0 eliminar la arbitrariedad y el capricho en la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, el ICDT observa \u00a0 que el fin buscado no es leg\u00edtimo pues busca desconocer todo medio de prueba \u00a0 diferente a la ley de manera que se afecta el debido proceso y se limita el \u00a0 derecho de defensa de quien acciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, se crea un desequilibrio en la \u00a0 contienda frustrando la defensa porque el obligado tributario solo puede invocar \u00a0 la ley mientras la Administraci\u00f3n, adem\u00e1s de la ley, podr\u00eda acudir a sus \u00a0 interpretaciones y propios conceptos como pruebas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, considera, no solo se \u00a0 desconocen los preceptos constitucionales invocados por el accionante, sino \u00a0 tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, adem\u00e1s, que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 137 del CPACA, en las demandas de nulidad se pueden invocar \u201cla \u00a0 infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse\u201d que no siempre son leyes, \u00a0 pueden ser reglamentos; \u201cla falsa motivaci\u00f3n\u201d de argumentaciones \u00a0 contrarias a la verdad; y la \u201cdesviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien \u00a0 las profiri\u00f3\u201d, es decir, el abuso de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de lo anterior se puede \u00a0 concluir que los particulares tienen a su alcance v\u00edas y argumentaciones mucho \u00a0 m\u00e1s amplias que la mera ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Que la \u00a0 norma cuestionada trasgrede la confianza leg\u00edtima del art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto la autoridad elabora doctrina, obliga a sus \u00a0 funcionarios a su acatamiento y uso en su actuaci\u00f3n administrativa pero le \u00a0 proh\u00edbe \u201cal receptor de esta, que argumente y exhiba esa doctrina\u201d. Sostiene \u00a0 que con esta restricci\u00f3n se vulnera la buena fe y la confianza leg\u00edtima con \u00a0 la que actu\u00f3 el obligado tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El \u00a0 Instituto comparte lo se\u00f1alado por el accionante respecto de la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reafirma que de los postulados \u00a0 constitucionales surge la seguridad jur\u00eddica \u201cya que es el Estado el \u00a0 encargado de brindar a los asociados las garant\u00edas suficientes para que se logre \u00a0 la efectividad de los principios y derechos y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. El \u00a0 interviniente afirma, al igual que el actor, que el art\u00edculo 113 de la Ley 1943 \u00a0 de 2018 trasgrede el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 230 superior referente a los \u00a0 criterios auxiliares de la actividad judicial. Lo anterior por cuanto permite \u00a0 \u00fanicamente la ley como sustento de las actuaciones del obligado en la v\u00eda \u00a0 gubernativa y jurisdiccional, con lo que \u201cse puede decir que el juez queda \u00a0 inhibido de conocer todo aspecto diferente a esta que le sea ostentado en los \u00a0 procesos tributarios, no solo la doctrina, sino la equidad, la jurisprudencia y \u00a0 los principios generales del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto del cargo \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte del numeral 6\u00ba \u00a0 del par\u00e1grafo 3\u00ba de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1943 de 2018; o, de \u00a0 manera subsidiaria, declarar su exequibilidad. Frente del art\u00edculo 102 de la \u00a0 se\u00f1alada ley solicita que se declare su exequibilidad y declarar inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clos contribuyentes solo podr\u00e1n sustentar sus actuaciones en la v\u00eda \u00a0 gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley\u201d de que trata el \u00a0 art\u00edculo 113 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1943 de 2018, que adicion\u00f3 un \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba al art\u00edculo 437 del E. T., estima que no desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad por cuanto el hecho generador que define que quien es responsable del \u00a0 impuesto a las ventas es quien realice actividades gravadas sin hacer distinci\u00f3n \u00a0 entre el origen de las transacciones bancarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio \u00a0 P\u00fablico el cargo contra el numeral 6\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba de que trata el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la Ley de Financiamiento no cumple con el requisito de certeza ya que est\u00e1 \u00a0 fundamentado en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma. Se sostiene que el actor \u00a0 no tuvo en cuenta que \u201cel presupuesto de la norma es que el contribuyente sea \u00a0 responsable del impuesto\u201d por efectuar operaciones o actividades gravadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo consagrado \u00a0 en la disposici\u00f3n normativa es solo un requisito para ser excluido de la \u00a0 obligaci\u00f3n de registrarse como responsable del IVA, lo cual nada tiene que ver \u00a0 con el origen de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el \u00a0 Procurador que la Ley 1943 de 2018 elimin\u00f3 la distinci\u00f3n entre el r\u00e9gimen com\u00fan \u00a0 y el r\u00e9gimen simplificado por lo que hoy los contribuyentes se clasifican en \u00a0 responsables o no responsables. De igual manera, sostiene que el Legislador \u00a0 dispuso que uno de los requisitos para ser exceptuado de la obligaci\u00f3n de \u00a0 registrarse como responsable del Impuesto sobre las Ventas es que sus \u00a0 transacciones bancarias no superen los 3.500 UVTS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 Vista Fiscal considera que, si se acepta el condicionamiento propuesto en la \u00a0 demanda, ello implicar\u00eda desconocer el presupuesto de que el contribuyente que \u00a0 puede ser excluido del registro, es responsable del IVA, \u201cy en consecuencia, \u00a0 no habr\u00eda raz\u00f3n para dar un tratamiento distinto a sujetos que se encuentran en \u00a0 una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0 principio de igualdad, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que este exige un mismo \u00a0 trato a situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas iguales y un trato diferente a \u00a0 supuestos de hecho distintos. En el presente caso, considera que solo ser\u00eda \u00a0 justificable un trato distinto si se estuviere determinando el hecho generador. \u00a0 Es decir, \u201csi se incluyeran como responsables del impuesto a personas que no \u00a0 realizan actividades gravadas, situaci\u00f3n que difiere del presupuesto normativo \u00a0 acusado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 Procurador indica que no se puede tener como un trato diferenciado si se trata \u00a0 de sujetos en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y cuando la norma solo se\u00f1ala las \u00a0 condiciones para que un obligado, que ya cumple con el hecho generador, pueda \u00a0 ser excluido del registro como responsable del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del principio de favorabilidad en materia del cobro \u00a0 establecido en el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 hace previamente algunas aclaraciones sobre las amnist\u00edas tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las amnist\u00edas tributarias son \u00a0 modalidades extintivas del deber fiscal cuando hay una obligaci\u00f3n tributaria \u00a0 preexistente[4]. \u00a0 Por tanto, lo que permitir\u00eda esta figura es condonar una obligaci\u00f3n tributaria \u00a0 causada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a pesar \u00a0 de que en principio, las amnist\u00edas tributarias pueden comprometer los principios \u00a0 de justicia, igualdad y equidad, en ocasiones ser\u00edan constitucionalmente \u00a0 admisibles[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma \u00a0 el Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 102 de la Ley de Financiamiento no \u00a0 consagra una amnist\u00eda pues no se est\u00e1 condonando de manera parcial o total una \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como tampoco aten\u00faa las sanciones por su \u00a0 incumplimiento. Manifiesta que lo anterior, se puede concluir ya que la norma \u00a0 establece que el principio de favorabilidad se podr\u00e1 aplicar cuando el obligado \u00a0 haga la correspondiente solicitud y siempre y cuando se trate de obligaciones \u00a0 que presten m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la Vista \u00a0 Fiscal afirma que la norma no acepta una condonaci\u00f3n de la sanci\u00f3n sino la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las reducciones previstas en una norma m\u00e1s favorable, lo cual solo \u00a0 es posible previo el pago total de las obligaciones tributarias y de los \u00a0 intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0 Ministerio P\u00fablico que lejos est\u00e1 la norma demandada de ser desproporcionada o \u00a0 injustificada. Indica que de lo que se trata es de aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad como una extensi\u00f3n del debido proceso que por mandato \u00a0 constitucional es aplicable \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas\u201d y que est\u00e1 inmerso en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando \u00a0 que la medida no consagra beneficios inequitativos o tratamientos jur\u00eddicos \u00a0 irrazonables que favorezcan a los contribuyentes morosos. No establece una \u00a0 condonaci\u00f3n de obligaciones, ni tampoco genera un trato desigual entre los \u00a0 deudores con obligaciones ejecutoriadas y los que no.\u00a0 Tiene que ver es con \u00a0 una obligaci\u00f3n que presta m\u00e9rito ejecutivo y en firme, que puede ser objeto de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, pues las otras obligaciones a\u00fan \u00a0 pueden ser objeto de debate administrativo o jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante acusa la expresi\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Ley 1943 de \u00a0 2018 que dispone que \u201c[l]os contribuyentes solo podr\u00e1n sustentar sus \u00a0 actuaciones en la v\u00eda gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley\u201d \u00a0 de ser inconstitucional dado que contrar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, la presunci\u00f3n de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima. Esto, en tanto impide que los contribuyentes tengan la posibilidad de \u00a0 utilizar los conceptos emitidos por la DIAN, desconociendo que el mismo precepto \u00a0 normativo les otorga fuerza vinculante como interpretaci\u00f3n oficial para los \u00a0 funcionarios de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n comparte la posici\u00f3n del demandante y considera que dicha \u00a0 expresi\u00f3n debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, en primer lugar, aunque se invocan varios preceptos constitucionales \u00a0 para fundamentar la violaci\u00f3n de la disposici\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, considera \u00a0 que se trata de un solo cargo materializado en la imposibilidad de los \u00a0 contribuyentes para usar la doctrina oficial de la DIAN como sustento de sus \u00a0 actuaciones administrativas y judiciales derivadas de obligaciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que mientras \u00a0 para un grupo de personas (empleados de la DIAN) los conceptos que emita la \u00a0 direcci\u00f3n de gesti\u00f3n jur\u00eddica o subdirecci\u00f3n normativa y doctrina de la DIAN son \u00a0 no solo obligatorios sino que tienen el estatus legal de doctrina oficial, para \u00a0 el otro extremo (los contribuyentes) aunque le son oponibles y configuran la \u00a0 base de las decisiones que toma la administraci\u00f3n, est\u00e1 prohibido su uso como \u00a0 argumento de defensa en las instancias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene as\u00ed el \u00a0 Procurador que no hay una justificaci\u00f3n constitucional para que el Legislador \u00a0 limite los derechos a la seguridad jur\u00eddica, debido proceso, presunci\u00f3n de buena \u00a0 fe y confianza leg\u00edtima, ni mucho menos, afecte su n\u00facleo esencial. Manifiesta \u00a0 que estos son principios que deben regir todas las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n por lo que ninguna norma \u201cpuede desconocer el precepto \u00a0 constitucional que incluy\u00f3 a la doctrina como una de las fuentes auxiliares del \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 contin\u00faa, los contribuyentes deben ver materializado su debido proceso en la \u00a0 posibilidad de ejercer sus derechos ante la administraci\u00f3n, \u201cm\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 se pretende hacer oponibles decisiones fundamentadas en conceptos oficiales\u201d \u00a0 que luego no van a poder invocarse como instrumento de contradicci\u00f3n o como \u00a0 fundamento del cumplimiento de una obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el \u00a0 Ministerio P\u00fablico se\u00f1alando que, aunque jurisprudencialmente se tenga que el \u00a0 derecho a la defensa y contradicci\u00f3n no son absolutos, su restricci\u00f3n solo es \u00a0 constitucional cuando no se afecte su n\u00facleo esencial y los l\u00edmites se enmarquen \u00a0 en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y que no desconozcan otras \u00a0 garant\u00edas constitucionales. Presupuestos que no se presentan en este caso pues, \u00a0 como ya se dijo, no hay una raz\u00f3n que justifique la afectaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe, que se configura con \u00a0 la limitaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 113 acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.I Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.III. \u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la demanda se dirige \u00a0 a que se resuelvan los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEs contrario al principio de igualdad que las \u201cconsignaciones \u00a0 bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras\u201d a que alude el numeral 6 del \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1943 de 2018 sean un criterio \u00a0 para determinar si los sujetos de que trata dicho par\u00e1grafo deben o no \u00a0 registrarse como responsables del IVA, independientemente de si los recursos \u00a0 relativos a tales operaciones provengan de actividades no gravadas con dicho \u00a0 impuesto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfVulnera el principio de igualdad y la justicia y equidad tributaria \u00a0 que el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018 prevea que el valor de las sanciones \u00a0 derivadas de las obligaciones fiscales a cargo de los sujetos que prev\u00e9 dicho \u00a0 art\u00edculo y que presten m\u00e9rito ejecutivo pueda ser reducido cuando estas tengan \u00a0 tal car\u00e1cter antes del 28 de junio de 2019? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEs contrario al debido proceso y a la defensa, a la confianza \u00a0 leg\u00edtima y al sistema de fuentes que prev\u00e9 el art\u00edculo 230 superior, que el \u00a0 art\u00edculo 113 de la Ley 1943 de 2018 prevea que \u201cLos contribuyentes solo \u00a0 podr\u00e1n sustentar sus actuaciones en la v\u00eda gubernativa y en la jurisdiccional \u00a0 con base en la ley\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.III. Plan de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 sentencia abordar\u00e1 los anteriores problemas jur\u00eddicos en el mismo orden atr\u00e1s \u00a0 se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs contrario al principio de igualdad que \u00a0 las \u201cconsignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras\u201d a que \u00a0 alude el numeral 6 del par\u00e1grafo 3\u00ba de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1943 \u00a0 de 2018 sean un criterio para determinar si los sujetos de que trata dicho \u00a0 par\u00e1grafo deban o no registrarse como responsables del IVA, independientemente \u00a0 de si los recursos relativos a tales operaciones provengan de actividades no \u00a0 gravadas con dicho impuesto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante sostiene que la expresi\u00f3n \u201cconsignaciones \u00a0 bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras\u201d a que alude el numeral 6 del \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1943 de 2018 le adicion\u00f3 al art\u00edculo \u00a0 437 del E.T. resulta violatoria del principio de igualdad que defiende el \u00a0 art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su denuncia el actor aduce que \u00a0 para que los recursos consignados, depositados y\/o invertidos a trav\u00e9s del \u00a0 sistema financiero puedan efectivamente determinar la obligaci\u00f3n de registrarse \u00a0 como responsable del IVA, solo deber\u00edan tenerse en cuenta aquellos obtenidos de \u00a0 actividades efectivamente gravadas con dicho impuesto. De lo contrario, explica la demanda, una \u00a0 persona que obtuviera ingresos provenientes de operaciones gravadas con el IVA \u00a0 en monto inferior a 3.500 UVT podr\u00eda ser obligada a registrarse como responsable \u00a0 de tal impuesto por el solo hecho de haber percibido y consignado en el sistema \u00a0 financiero otros ingresos adicionales provenientes de negocios jur\u00eddicos no \u00a0 gravados con el IVA pero que, al ser sumados a los ingresos efectivamente \u00a0 gravados con dicho tributo, superar\u00edan el l\u00edmite de las 3.500 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal orden, el actor expone que el principio de igualdad resulta vulnerado si, \u00a0 por ejemplo, se considera que mientras que una de las personas que contempla el \u00a0 primer inciso del par\u00e1grafo 3\u00ba adicionado al art\u00edculo 437 del E.T. no ser\u00eda \u00a0 tenida como responsable del IVA por no haber realizado consignaciones, dep\u00f3sitos \u00a0 y\/o inversiones financieras en monto superior a 3.500 UVT durante el a\u00f1o \u00a0 anterior o el respectivo a\u00f1o fiscal, todas ellas provenientes de ingresos \u00a0 relacionados con transacciones de bienes gravados con el IVA; otra persona del \u00a0 mismo grupo que hubiera realizado id\u00e9nticas operaciones financieras s\u00ed ser\u00eda \u00a0 responsable del IVA por el hecho de, adicionalmente, haber consignado, \u00a0 depositado y\/o invertido en el sistema financiero otros recursos originados en \u00a0 transacciones no gravadas con dicho impuesto; por ejemplo, de dineros \u00a0 provenientes de un cr\u00e9dito financiero de libre inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previo al an\u00e1lisis del cargo, la Corte \u00a0 considera pertinente hacer ciertas precisiones sobre la norma que contiene la \u00a0 expresi\u00f3n demandada. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0La Ley 1943 de \u00a0 2018 elimin\u00f3 la calificaci\u00f3n de r\u00e9gimen com\u00fan y r\u00e9gimen simplificado para \u00a0 efectos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), sustituy\u00e9ndolas por la situaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad o no responsabilidad por dicho impuesto. Eso es lo que se \u00a0 desprende del art\u00edculo 18 de la ley en cita cuando ordena \u201c(eliminar) todas \u00a0 las referencias al r\u00e9gimen simplificado del impuesto a las ventas (\u2026)\u201d y \u00a0 establece que \u201c(l)as normas que se refieran al r\u00e9gimen com\u00fan y al r\u00e9gimen \u00a0 simplificado, se entender\u00e1n referidas al r\u00e9gimen de responsabilidad del Impuesto \u00a0 sobre las Ventas (IVA).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El par\u00e1grafo 3\u00ba que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1943 de 2018 adicion\u00f3 al \u00a0 art\u00edculo 437 del E.T. establece los requisitos que deben cumplirse para que las \u00a0 personas que pertenezcan al grupo que describe el inciso 1\u00ba del mentado \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba[6] \u00a0-grupo de sujetos que corresponde al mismo que previ\u00f3 el reci\u00e9n derogado \u00a0 art\u00edculo 499 del E.T. [7]- \u00a0 no se vean en la obligaci\u00f3n de registrarse como responsables del IVA. Seg\u00fan \u00a0 dicho par\u00e1grafo, cumpliendo con la totalidad de ciertas condiciones -entre \u00a0 otras y para el caso concreto, la condici\u00f3n de haber efectuado \u201cconsignaciones \u00a0 bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras\u201d en monto inferior a \u00a0 3.500 UVT durante el a\u00f1o anterior o el respectivo a\u00f1o fiscal- tales personas no \u00a0 estar\u00edan en la obligaci\u00f3n de registrarse como \u2018responsables\u2019 del \u00a0 Impuesto sobre las Ventas, pudiendo as\u00ed eludir los deberes y cargas que dicho \u00a0 registro implica (ver infra 1.2.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El concepto de \u2018responsable tributario\u2019 no se asemeja al concepto de \u00a0 contribuyente tributario[8]. \u00a0 Se trata de dos clases de sujetos: (i) los responsables, como sujetos pasivos \u00a0 del tributo ante la Administraci\u00f3n de Impuestos; y (ii) los \u00a0 contribuyentes, cuyas actividades son las que efectivamente se encuentran \u00a0 gravadas por la Administraci\u00f3n y, en tal orden, corresponden a los sujetos \u00a0 propiamente pasivos del tributo, sobre quienes realmente recae la carga \u00a0 impositiva. Las razones que subyacen a la existencia de un responsable \u00a0 tributario, distinto del respectivo contribuyente, son explicadas por la \u00a0 doctrina especializada[9] de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOcurre que en algunas relaciones (\u2026) que las personas cuya capacidad econ\u00f3mica \u00a0 quiere ser gravada por el legislador son muy numerosas y dispersas en el \u00a0 conglomerado social, lo cual dificulta la percepci\u00f3n del tributo. Por tal raz\u00f3n \u00a0 surge la conveniencia de sustituir el sujeto pasivo propio, o \u00a0 contribuyente, por un sujeto pasivo impropio, que, sin ser la persona a la cual \u00a0 va dirigida la carga tributaria, tiene una estrecha relaci\u00f3n con ella y puede \u00a0 trasladar \u00a0o repercutir el tributo sobre la misma, de manera que solo queda como \u00a0 responsable ante el Fisco esa persona. (\u2026)\u201d (El texto en negrilla y\/o en \u00a0 cursiva corresponde al texto citado. La subraya es fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia tributaria, por \u2018responsable\u2019 se entiende a quien, \u00a0 \u201csin ser el titular de la capacidad econ\u00f3mica que la ley quiere gravar, es sin \u00a0 embargo designada por ella para cumplir como sujeto pasivo la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria, en sustituci\u00f3n completa del titular del hecho econ\u00f3mico que, seg\u00fan \u00a0 el criterio del legislador, debe ser gravado.\u201d[10]. Es decir, a \u00a0 diferencia del mero contribuyente, el responsable tributario tiene la misi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico-econ\u00f3mica de, entre otras (ver 1.2.4. infra), facilitar el \u00a0 recaudo del impuesto por parte de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El mecanismo mediante el cual, de ordinario, el responsable \u00a0 tributario sustituye al contribuyente opera a trav\u00e9s de la retenci\u00f3n que el \u00a0 primero realiza, desde el momento mismo de su causaci\u00f3n, del tributo a cargo del \u00a0 segundo. Se trata del deber de retenci\u00f3n en la fuente a cargo de la \u00a0 persona sobre la cual \u201cel Estado descarga el \u00a0 ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica: la obligaci\u00f3n de recaudar y consignar a su \u00a0 nombre los dineros materia del tributo\u201d[11]. As\u00ed, el \u00a0 deber de \u201crecaudo simult\u00e1neo del impuesto en el momento de \u00a0 obtener los ingresos\u201d, a cargo del agente retenedor o responsable \u00a0 tributario, cumple con una misi\u00f3n que, m\u00e1s all\u00e1 de facilitar el recaudo del \u00a0 impuesto, \u201cofrece m\u00faltiples ventajas pues i) simplifica el trabajo de la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria, ya que se la libera de la tarea de recaudo al \u00a0 trasladarla a los particulares; ii) mejora el flujo de dineros para la tesorer\u00eda \u00a0 p\u00fablica, pues permite escalonar la percepci\u00f3n de los ingresos acelerando su \u00a0 recaudaci\u00f3n; iii) opera como instrumento de control a la evasi\u00f3n fiscal[8[12]], por cuanto \u00a0 facilita la identificaci\u00f3n de contribuyentes que podr\u00edan permanecer ocultos o \u00a0 que son dif\u00edciles de ubicar directamente, como es el caso de los residentes en \u00a0 el exterior o quienes ejercen actividades econ\u00f3micas en forma temporal y iv) \u00a0 fortalece la efectividad autom\u00e1tica del impuesto como instrumento anti &#8211; \u00a0 inflacionario asegur\u00e1ndole al Estado su participaci\u00f3n en el producto creciente \u00a0 de la econom\u00eda[9[13]].\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La funci\u00f3n de agentes retenedores del Impuesto sobre las Ventas \u2013 IVA \u00a0 a cargo las personas que prev\u00e9 el inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba cuyo numeral 6 \u00a0 ahora ocupa a la Corte- se encuentra prevista en el texto actual del art\u00edculo \u00a0 437-2 del c\u00f3digo de impuestos, seg\u00fan el cual \u201c(a)ctuar\u00e1n como agentes \u00a0 retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisici\u00f3n de bienes y \u00a0 servicios gravados:\u201d entre otros \u201c7. Los responsables del [r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA) (\u2026)][15]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Finalmente, debe precisarse que la diferenciaci\u00f3n entre los \u00a0 responsables y los no responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) implica \u00a0 que tales sujetos sean objeto de un trato dis\u00edmil por parte de la ley. En \u00a0 Sentencia C-1114 de 2004[16], \u00a0 proferida en vigencia de los formalmente extintos reg\u00edmenes com\u00fan y simplificado \u00a0 del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(l)a diferencia \u00a0 principal entre quienes pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan y los que pertenecen al \u00a0 r\u00e9gimen simplificado es que los primeros est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de recaudar y \u00a0 cancelar el impuesto, y los segundos no.\u00a0 De all\u00ed se derivan a su vez\u00a0 \u00a0 obligaciones adicionales para quienes pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan\u00a0 como son \u00a0 la obligaci\u00f3n de expedir facturas, Informar el NIT y el nombre en los membretes \u00a0 de la correspondencia, recibos, facturas y dem\u00e1s documentos, cumplir las normas \u00a0 de contabilidad, expedir el certificado de retenci\u00f3n cuando son agentes \u00a0 retenedores, presentar declaraciones de ventas y de renta y complementarios y \u00a0 conservar por lo menos durante 5 a\u00f1os las informaciones y pruebas relacionadas \u00a0 con el impuesto a las ventas.\u201d(\u00c9nfasis fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018 la situaci\u00f3n result\u00f3 fundamentalmente igual. \u00a0 En efecto, a diferencia del no responsable, la condici\u00f3n de responsable del IVA \u00a0 implica asumir una obligaci\u00f3n sustancial y varias formales. (i) La obligaci\u00f3n \u00a0 sustancial es, precisamente, la que surge de los deberes centrales del \u00a0 responsable como agente retenedor; estos son, la obligaci\u00f3n de recaudar el \u00a0 impuesto a cargo de los contribuyentes, incluy\u00e9ndolo dentro del cobro del bien o \u00a0 servicio adquirido por este \u00faltimo, y la obligaci\u00f3n de entregarle su importe a \u00a0 la Administraci\u00f3n. (ii) Las obligaciones formales son aquellas mediante las \u00a0 cuales se permite que el Estado controle las funciones p\u00fablicas de recaudo a \u00a0 cargo del responsable como agente retenedor[17]. \u00a0 Dentro de estas \u00faltimas est\u00e1n, seg\u00fan el caso, las obligaciones de inscribirse o \u00a0 actualizar el Registro \u00danico Tributario \u2013 RUT; de expedir facturas; de liquidar \u00a0 y cobrar el IVA por las transacciones gravadas con dicho impuesto; de presentar \u00a0 la declaraci\u00f3n de ventas y complementarios; de practicar la retenci\u00f3n del IVA; \u00a0 de expedir certificados de retenci\u00f3n del IVA; de conservar informes y pruebas \u00a0 relacionados con su funci\u00f3n; de llevar contabilidad; de presentar la declaraci\u00f3n \u00a0 de renta; y de informar el cese de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 evacuaci\u00f3n de la \u00faltima etapa reci\u00e9n rese\u00f1ada depende del resultado de un test \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad, en donde, luego de establecer su nivel de \u00a0 intensidad, se analizan: (a) el fin buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la relaci\u00f3n entre los referidos medio y fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede as\u00ed la Corte a desarrollar correspondiente \u00a0 juicio de igualdad sobre la expresi\u00f3n \u201cconsignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o \u00a0 inversiones financieras\u201d que contiene el numeral 6 del par\u00e1grafo 3\u00ba que la \u00a0 Ley 1943 de 2018 le a\u00f1adi\u00f3 al art\u00edculo 437 del E.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Criterio de comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte comienza por verificar que existe un efectivo patr\u00f3n de igualdad entre los sujetos previstos al inicio del par\u00e1grafo 3\u00ba que \u00a0 se adicion\u00f3 al art\u00edculo 437 del E.T. Se trata, pues, de una norma que se predica \u00a0 com\u00fanmente de las personas naturales comerciantes, los artesanos minoristas o \u00a0 detallistas, los peque\u00f1os agricultores, los ganaderos y los prestadores de \u00a0 servicios (en adelante, tambi\u00e9n, los \u201csujetos de la norma\u201d) a efectos de \u00a0 determinar si cada uno de ellos, individualmente considerado, debe o no \u00a0 registrarse como responsable del IVA; todo ello dependiendo de si efect\u00faa o \u00a0 no consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras, durante un \u00a0 mismo lapso de tiempo y en cuant\u00eda superior a 3.500 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Trato desigual entre iguales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superada la etapa anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el par\u00e1grafo 3\u00ba que \u00a0 la Ley 1943 de 2018 le a\u00f1adi\u00f3 al art\u00edculo 437 del E.T. es potencialmente \u00a0 generador de un trato desigual entre iguales. En efecto, de la redacci\u00f3n \u00a0 del referido par\u00e1grafo se desprende que si alguno de los sujetos de la norma no \u00a0 cumple con \u201cla totalidad\u201d de las siete (7) condiciones que esta \u00a0 contempla, este ser\u00e1 sujeto de la obligaci\u00f3n de registrarse como responsable del \u00a0 IVA. Por el contrario, los sujetos de la norma que, siendo formalmente iguales \u00a0 al anterior, s\u00ed cumplan con todas dichas siete (7) condiciones, no tendr\u00e1n que \u00a0 registrarse como responsables del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aplicando lo reci\u00e9n dicho al numeral 6 del referido par\u00e1grafo 3\u00ba, si por \u00a0 ejemplo uno de los sujetos de la norma cumple con todas las condiciones que \u00a0 dicho par\u00e1grafo prev\u00e9, salvo aquella consistente en efectuar consignaciones \u00a0 bancarias, dep\u00f3sitos y\/o inversiones financieras, dentro del a\u00f1o anterior o el \u00a0 respectivo a\u00f1o fiscal, en sumas inferiores a 3.500 UVT, por ese solo \u00a0 incumplimiento tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de registrarse como responsable del IVA. \u00a0 Pero, se reitera, los dem\u00e1s sujetos de la norma que cumplan con \u201cla \u00a0 totalidad&#8221; de dichas siete (7) condiciones no tendr\u00e1n que efectuar tal \u00a0 registro, permaneciendo as\u00ed como no responsables del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, existir\u00eda un trato desigual entre \u00a0 aquellos sujetos de la norma que hubieren com\u00fanmente cumplido con todas las \u00a0 condiciones que dicho par\u00e1grafo prev\u00e9, y aquellos sujetos que hubieren cumplido \u00a0 con todas dichas condiciones salvo aquella consistente en lograr \u201c(q)ue el \u00a0 monto de sus consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras \u00a0 durante el a\u00f1o anterior o durante el respectivo a\u00f1o [no fuere superior a 3.500 \u00a0 UVT]\u201d. Tal diferencia, por supuesto, no ser\u00eda tan solo formal pues, a \u00a0 diferencia de los primeros, estos \u00faltimos sujetos se ver\u00edan en el deber asumir las obligaciones \u00a0 inherentes a su condici\u00f3n de responsables del IVA (ver \u00a0 1.2.6 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Ausencia de justificaci\u00f3n de trato \u00a0 asim\u00e9trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los dos primeros pasos, la Corte debe centrarse en averiguar si la \u00a0 diferencia de trato atr\u00e1s mencionada se ajusta o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Para ello, tras establecer que por raz\u00f3n del car\u00e1cter tributario del aparte \u00a0 legal impugnado corresponde aplicar un test de proporcionalidad de intensidad \u00a0 leve[19], \u00a0 la Corte hace las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fin buscado por la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba que se adicion\u00f3 al art\u00edculo 437 del E.T. persigue identificar a los sujetos de la norma que se encuentran en \u00a0 la obligaci\u00f3n de registrarse como responsables del Impuesto sobre las Ventas \u00a0\u2013 IVA y, as\u00ed, combatir la evasi\u00f3n tributaria. A estos individuos, entre otras \u00a0 personas, se encarga del recaudo de un impuesto cuyo nivel de percepci\u00f3n, \u00a0 \u201ccomo proporci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana es inferior al de la regi\u00f3n y al de \u00a0 la OECD\u201d, seg\u00fan se explic\u00f3 en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de ley \u00a0 que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018[20]. En este orden, el \u00a0 referido par\u00e1grafo 3\u00ba establece una serie de condiciones &#8211; entre ellas la que \u00a0 incorpora su numeral 6 que contiene la expresi\u00f3n legal demandada- \u00a0de cuyo \u00a0 cumplimiento o incumplimiento por parte de los diversos integrantes de un grupo \u00a0 de sujetos formalmente iguales, depende que cada uno de estos sea tenido como \u00a0 responsable o como no responsable del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 referida finalidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 437 del E.T. se ajusta \u00a0 plenamente al Texto Superior. De hecho, la jurisprudencia constitucional \u00a0 convalida que el Legislativo establezca un r\u00e9gimen de obligaciones \u00a0 diferenciado \u00a0que, imponiendo cargas desiguales a distintos sectores de la poblaci\u00f3n, se \u00a0 ajuste a los principios de equidad, eficiencia y progresividad que caracterizan \u00a0 el sistema tributario. Justamente, en desarrollo de su amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria[21], en Sentencia C-150 de \u00a0 1997[22] \u00a0la Corte sostuvo que \u201c(l)a designaci\u00f3n de agentes retenedores del impuesto a las ventas tiene por \u00a0 fin garantizar un mejor recaudo de ese impuesto. La Constituci\u00f3n dispone que al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica &#8211; y por lo tanto, a sus agentes &#8211; le corresponde \u00a0 &#8220;velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales \u00a0 p\u00fablicos&#8221;. Ello, sin embargo, no obsta para que la Ley, \u00a0por razones de eficiencia en la recolecci\u00f3n de los tributos, autorice a la \u00a0 Administraci\u00f3n para llamar a los asociados, que re\u00fanan determinadas condiciones, \u00a0 a colaborar en la funci\u00f3n del recaudo. Al hacerlo, la Ley est\u00e1 simplemente \u00a0 desarrollando la norma constitucional que establece el deber de solidaridad de \u00a0 las personas y los ciudadanos en materia tributaria.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 similar sentido, mediante Sentencia C-1114 de 2004[23], en donde se analiz\u00f3 \u00a0 una de las condiciones que, en ese entonces, deb\u00edan cumplir quienes quisieran \u00a0 acogerse al R\u00e9gimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas, la Corte \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cla\u00a0 existencia de dos reg\u00edmenes no puede per se \u00a0 considerarse como\u00a0 discriminatoria, dado que la raz\u00f3n que justifica la \u00a0 existencia de diversas regulaciones sobre un mismo asunto radica en la necesidad \u00a0 de clasificar a los responsables de dicho tributo de acuerdo con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de cada qui\u00e9n.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en Sentencia C-1383 de 2000[24], \u00a0 se indic\u00f3 que \u201c(l)a \u00a0 ley fiscal en materia del recaudo y control del pago del impuesto sobre las \u00a0 ventas consagra dos reg\u00edmenes, el simplificado y el com\u00fan.\u00a0 La raz\u00f3n que \u00a0 justifica la existencia de diversas regulaciones sobre un mismo asunto radica en \u00a0 la necesidad de clasificar a los\u00a0responsables\u00a0de dicho tributo de acuerdo con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de cada qui\u00e9n, pues, sin duda, en el seno de una econom\u00eda en \u00a0 desarrollo como la colombiana, la aplicaci\u00f3n de un sistema universal que no \u00a0 consulte las diferencias existentes entre quienes se dedican a la \u00a0 comercializaci\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios, bien puede contribuir a \u00a0 crear condiciones que impiden o limitan en exceso la participaci\u00f3n de quienes \u00a0 cuentan con menores recursos.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El medio empleado por la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte legal demandado corresponde a una de las \u00a0 siete (7) condiciones previstas por el par\u00e1grafo 3\u00ba que la Ley 1943 adicion\u00f3 al \u00a0 art\u00edculo 437 del c\u00f3digo impositivo, a efectos de determinar cu\u00e1les de los \u00a0 distintos integrantes de un mismo grupo de personas est\u00e1n o no en la obligaci\u00f3n \u00a0 de registrarse como responsables del IVA. Una de dichas condiciones &#8211; la \u00a0 establecida en el numeral 6 de dicho par\u00e1grafo- prev\u00e9 que, para no ser tenido \u00a0 como responsable del Impuesto sobre las Ventas -IVA, el sujeto del caso debe \u00a0 limitar sus \u201cconsignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras \u00a0 durante el a\u00f1o anterior o durante el respectivo a\u00f1o\u201d a una suma inferior a \u00a0 los 3.500 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de las operaciones financieras que prev\u00e9 \u00a0 el numeral 6 impugnado puede ser \u00fatil a efectos de identificar, con mediana \u00a0 certeza, los niveles de ingresos[25] \u00a0que posee cada uno de los integrantes del grupo que describe el par\u00e1grafo 3\u00ba en \u00a0 su primer inciso y, en ese orden, con arreglo a los principios que rigen en \u00a0 materia tributaria, imponerles a algunos de ellos unas mayores obligaciones \u00a0 formales[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque tal utilidad pudiera verse eventualmente \u00a0 limitada por la desbancarizaci\u00f3n que, a mediano plazo, resultar\u00eda de evitar la \u00a0 utilizaci\u00f3n plena del sistema financiero con el prop\u00f3sito de eludir que este \u00a0 refleje los verdaderos ingresos de cada contribuyente y, de este modo, evitar \u00a0 las consecuencias de realizar operaciones financieras m\u00e1s all\u00e1 de las 3.500 UVT \u00a0 que la norma demandada prev\u00e9, esta discusi\u00f3n no ser\u00e1 abordada por la Corte. \u00a0 Ciertamente, por virtud del principio democr\u00e1tico, cualquier discusi\u00f3n sobre la \u00a0 conveniencia puramente econ\u00f3mica de la pol\u00edtica tributaria dise\u00f1ada por el \u00a0 Legislativo escapa a la esfera de competencia de la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de medio a fin en la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que no existe una \u00a0 relaci\u00f3n de medio a fin en la disposici\u00f3n demandada; es decir, el medio que \u00a0 prev\u00e9 el numeral 6 del par\u00e1grafo 3\u00ba adicionado al art\u00edculo 437 de la Ley 1943 de \u00a0 2018 no lleva al fin buscado por el referido par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, como bien lo explica el ICDT en su intervenci\u00f3n, \u201c (si) la \u00a0 obligaci\u00f3n de inscribirse como responsable del IVA est\u00e1 dirigida a \u201cquienes \u00a0 realicen actividades gravadas con el impuesto\u201d de la cual derivan ingresos \u00a0 sometidos al mismo, es l\u00f3gico entender que la finalidad de la norma es \u00a0 excluir de esa obligaci\u00f3n a los peque\u00f1os responsables con ingresos y \u00a0 consignaciones e inversiones derivadas de su actividad gravable, inferiores a \u00a0 3.500 UVT\u201d \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto)[27]. \u00a0No obstante, como el aparte legal impugnado no distingue si las operaciones \u00a0 financieras del caso deben o no provenir de recursos percibidos en ejercicio de \u00a0 la actividad gravable del respectivo sujeto (transacciones sobre bienes y\/o \u00a0 servicios gravados con el IVA), la norma da a entender que la superaci\u00f3n del \u00a0 techo de los 3.500 UVT puede ser el resultado de, simplemente, adicionar los \u00a0 recursos percibidos en ejercicio de la actividad gravable en cuant\u00eda inferior a \u00a0 dicho techo, a los recursos extraordinaria u ocasionalmente percibidos por el \u00a0 mismo sujeto en desarrollo de cualquier transacci\u00f3n que no fuere gravada con \u00a0 dicho impuesto.\u00a0 Mejor dicho, una lectura literal del aparte legal \u00a0 impugnado impide una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre el fin perseguido y el medio \u00a0 utilizado pues \u00a0la mera superaci\u00f3n del techo de los 3.500 UVT, sin \u00a0 distinguir el origen de los recursos objeto de las operaciones financieras \u00a0 correspondientes, no permite identificar la cuant\u00eda de los recursos obtenidos \u00a0 por una persona en ejercicio de su actividad gravada con el IVA y, en tal orden, \u00a0 no permite identificar si existe una capacidad mayor de un sujeto respecto de \u00a0 otro. Tal ausencia de adecuaci\u00f3n entre el medio y fin de la norma \u00a0 pone en evidente situaci\u00f3n de injusta desigualdad al sujeto que, por haber \u00a0 simplemente superado el techo de los 3.500 UVT como consecuencia de la \u00a0 consignaci\u00f3n que result\u00f3 de, por ejemplo, haber recibido un cr\u00e9dito financiero \u00a0 de libre destinaci\u00f3n utilizado para, digamos, un viaje vacacional, termina \u00a0 siendo responsable del IVA -con las consecuentes obligaciones formales que se \u00a0 enunciaron en el numeral 1.2.6 supra \u2013 frente del sujeto que, aun \u00a0 percibiendo mayores recursos provenientes de operaciones gravadas con el IVA que \u00a0 el primero, no tiene por qu\u00e9 asumir las obligaciones formales que a ese otro se \u00a0 le imponen. En suma, el entendimiento literal del aparte legal demandado no \u00a0 permite concluir que la asimetr\u00eda de trato que la ley le otorga a cada sujeto \u00a0 previsto en la norma, por el s\u00f3lo hecho de superar o no el l\u00edmite de 3.500 UVT \u00a0 en sus operaciones financieras, sea un medio id\u00f3neo para identificar qui\u00e9n, por \u00a0 su capacidad econ\u00f3mica, debe ser llamado para fungir como responsable del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 soporte de lo anterior cabe resaltar que, al analizar una situaci\u00f3n similar a la \u00a0 que ahora ocupa a la Corte, esta Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n atr\u00e1s \u00a0 expuesta. Justamente, mediante la anteriormente citada Sentencia C-1114 de 2004 \u00a0 (ver 1.2.6 y 1.3.3.1 supra) la Corte decidi\u00f3 una demanda contra el \u00a0 numeral 3\u00ba del ahora derogado art\u00edculo 499 del E.T.; numeral este seg\u00fan el cual, \u00a0 para pertenecer al R\u00e9gimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas (IVA), el \u00a0 sujeto del caso deb\u00eda, entre otras, abstenerse de tener su establecimiento de \u00a0 comercio, oficina, sede, local o negocio, en un centro comercial, entendido este \u00a0 \u00faltimo como construcci\u00f3n urbana que agupe m\u00e1s de veinte (20) locales, o dentro \u00a0 de almacenes de cadena. En tal oportunidad la Corte resolvi\u00f3 declarar la \u00a0 inexequibilidad del numeral entonces demandado tras sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(P)artiendo (\u2026) del presupuesto de que todos los dem\u00e1s requisitos se cumplen- \u00a0 el hecho\u00a0de tener una oficina o un local en una construcci\u00f3n urbana que agrupe a \u00a0 m\u00e1s de 20 locales, oficinas \u201cy\/o\u201d sedes de negocio,\u00a0no permite establecer \u00a0 razonablemente una diferencia\u00a0entre quienes all\u00ed prestan sus servicios y quienes \u00a0 lo hacen\u00a0en sedes individuales o en conjuntos de 20 o menos unidades.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es pues\u00a0el requisito\u00a0se\u00f1alado para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado \u00a0 un\u00a0instrumento id\u00f3neo\u00a0para determinar\u00a0la capacidad econ\u00f3mica del posible \u00a0 responsable del impuesto a las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta\u00a0perspectiva, (\u2026)\u00a0 resulta desproporcionado\u00a0que\u00a0el cumplimiento \u00a0 de este requisito -a saber, no tener el establecimiento de comercio, local u \u00a0 oficina en una\u00a0construcci\u00f3n urbana de m\u00e1s de veinte\u00a0unidades-\u00a0\u00a0 se \u00a0 exija\u00a0para\u00a0poderse inscribir en el r\u00e9gimen simplificado.\u00a0 Derivar\u00a0en efecto \u00a0 del cumplimiento o no de dicho requisito la consecuencia de la inscripci\u00f3n o \u00a0 no\u00a0en el r\u00e9gimen simplificado\u00a0de impuesto a las ventas -reservado a aquellas \u00a0 personas\u00a0sin capacidad econ\u00f3mica-\u00a0cuando el mismo no permite medir esa \u00a0 capacidad\u00a0implica la imposici\u00f3n de una carga que en tanto no atiende la real \u00a0 situaci\u00f3n del responsable del impuesto resulta desproporcionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la tesis de la anterior \u00a0 jurisprudencia ha sido acogida por la propia DIAN en tratando de la norma legal \u00a0 de que trata el presente numeral. Justamente, al ser inquirida sobre el monto a \u00a0 que hace referencia el numeral 6 del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 437 del c\u00f3digo \u00a0 tributario, mediante Oficio No. 016291 del 21 de junio de 2019, la Subdirecci\u00f3n \u00a0 de Gesti\u00f3n Normativa y Doctrina de la Administraci\u00f3n de Impuestos se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las\u00a0consignaciones bancarias, \u00a0 dep\u00f3sitos o inversiones financieras\u00a0citadas en el numeral 6 del\u00a0art\u00edculo \u00a0 437\u00a0previamente transcrito deben provenir de actividades gravadas porque el \u00a0 prop\u00f3sito de la Ley 1943 de 2018 al establecer la obligaci\u00f3n de registrarse como \u00a0 responsable de IVA fue el de mejorar la eficiencia en el recaudo, aspecto que no \u00a0 se cumplir\u00eda con el registro de personas que no realizan actividades gravadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento se puede corroborar \u00a0 con lo dispuesto en el\u00a0art\u00edculo 508-1\u00a0del estatuto tributario, que establece las \u00a0 circunstancias en las cuales la Administraci\u00f3n Tributaria puede cambiar \u00a0 oficiosamente a un\u00a0no responsable\u00a0del impuesto, a\u00a0responsable\u00a0del \u00a0 mismo, las cuales consisten\u00a0grosso modo\u00a0en superar el monto de 3.500 \u00a0 UVT mediante la realizaci\u00f3n de operaciones gravadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se supera el monto \u00a0 por concepto de ingresos provenientes de actividades no gravadas la persona \u00a0 natural no tiene que inscribirse como responsable de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cconsignaciones \u00a0 bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras\u201d que incorpora el numeral 6 \u00a0 del par\u00e1grafo 3\u00ba que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1943 de 2018 le adicion\u00f3 al \u00a0 art\u00edculo 437 del E.T., en el entendido de que dichas operaciones financieras \u00a0 deben estar relacionadas con los recursos que se perciban en desarrollo de \u00a0 transacciones gravadas con el Impuesto sobre las Ventas, IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulnera el principio de igualdad y la \u00a0 justicia y equidad tributaria que el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018 prevea \u00a0 que el valor de las sanciones derivadas de las obligaciones fiscales a cargo de \u00a0 los sujetos que prev\u00e9 dicho art\u00edculo y que presten m\u00e9rito ejecutivo pueda ser \u00a0 reducido cuando estas tengan tal car\u00e1cter antes del 28 de junio de 2019? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante cuestiona la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018 por considerar que se vulnera el \u00a0 principio de igualdad (CP, art. 13) cuando este prev\u00e9 un tratamiento tributario \u00a0 diferenciado entre los contribuyentes. En la demanda se denuncia que la norma \u00a0 trata distintamente a quienes fueran deudores de obligaciones tributarias \u00a0 susceptibles de ser cobradas por la v\u00eda ejecutiva al 28 de junio de 2019, frente \u00a0 de quienes que, para dicha fecha, no tuvieran deudas tributarias en firme debido \u00a0 a que las estaban discutiendo en la v\u00eda gubernativa, ya las hubieran pagado o \u00a0 hubieran suscrito acuerdo de pago con la Administraci\u00f3n sobre aquellas; todo \u00a0 ello en tanto, a diferencia de estos \u00faltimos contribuyentes, los primeros \u00a0 pudieron solicitar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de que trata el \u00a0 par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 640 del E.T., obteniendo as\u00ed una reducci\u00f3n en el monto \u00a0 de las sanciones tributarias de que fueran respectivamente deudores. En este \u00a0 sentido, para el actor la norma contempla una amnist\u00eda tributaria \u201csimilar a \u00a0 las que fueron declaradas inexequibles de las Leyes 1739 de 2014 (art. 57) y \u00a0 1819 de 2016 (art. 356) a trav\u00e9s de las sentencias C-743 de 2015 y C-060 de 2018 \u00a0 respectivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, el actor tambi\u00e9n denuncia que el referido art\u00edculo 102 \u00a0 de la Ley 1943 de 2018 resulta en la violaci\u00f3n los principios de justicia y \u00a0 equidad tributaria que prev\u00e9n el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 95 superior y el \u00a0 art\u00edculo 363 ibid. En este orden, la demanda indica que la norma \u00a0 favorece, sin justificaci\u00f3n constitucional alguna, a quienes a partir de la \u00a0 vigencia de la referida Ley 1943, tuvieran a cargo deudas fiscales que prestaran \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo; personas \u00e9stas que estar\u00edan en la posibilidad de obtener una \u00a0 reducci\u00f3n de las sanciones tributarias de que fueran sujetos pasivos. As\u00ed, para \u00a0 el demandante \u201cel deber de contribuir se torna injusto por la desigualdad que \u00a0 representa concederle a quienes ten\u00edan deudas tributarias (\u2026) una amnist\u00eda, en \u00a0 desmedro de quienes o bien pagaron lo justo o teniendo actos liquidatorios o \u00a0 sancionatorios a su cargo prefirieron cancelarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, al margen de que se acusa que la norma viola dos grupos de principios \u00a0 superiores \u2013 la igualdad que prev\u00e9 el art\u00edculo 13 de la Carta y, por otra parte, \u00a0 la justicia y la equidad tributaria que defienden el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 95 \u00a0 y el art\u00edculo 363 del mismo texto superior- para la Corte es claro que tales \u00a0 denuncias se condensan en un solo cargo de tratamiento diferenciado entre \u00a0 contribuyentes en tanto solo algunos de ellos se encontrar\u00edan beneficiados por \u00a0 una eventual amnist\u00eda tributaria. Por esta raz\u00f3n, similarmente a lo que la misma \u00a0 Corte se pregunt\u00f3 en Sentencia C-060 de 2018[28], la Corte considera que \u00a0 lo que corresponde preguntarse es si se vulnera el principio de igualdad, la equidad tributaria y, adem\u00e1s, incorpora una \u00a0 amnist\u00eda tributaria inconstitucional el \u00a0 que el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018 acceda a que los contribuyentes que \u00a0 desde la entrada en vigencia de dicha ley y hasta el 28 de junio de 2019 \u00a0 tuvieran a su cargo obligaciones fiscales que prestaran m\u00e9rito ejecutivo, las \u00a0 pagaran y de este modo obtuvieran una reducci\u00f3n de las sanciones tributarias que \u00a0 por el correlativo incumplimiento les hubieran sido impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente del anterior \u00a0 cargo, la secretaria jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia \u00a0 de la Republica y la delegada del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 se\u00f1alaron que este deber\u00eda ser objeto de inhibici\u00f3n por parte de la Corte dado \u00a0 que la norma acusada no previ\u00f3 la condonaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria \u00a0 principal. Por su parte, el ICDT solicita la exequibilidad de la norma tras \u00a0 aducir que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que esta estipula no \u00a0 equivale a una amnist\u00eda tributaria o una condici\u00f3n especial de pago; que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad es general para todo el r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio tributario (E.T., art. 640, reformado por el art\u00edculo 282 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016) y que lo \u00fanico que hace la norma es extenderlo a los procesos \u00a0 de cobro coactivo. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n defiende la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018 tras explicar que la norma \u00a0 no es una amnist\u00eda dado que no implica la condonaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria y \u201ctampoco inhibe o aten\u00faa las consecuencias derivadas de alg\u00fan \u00a0 incumplimiento\u201d; y que la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n que la norma alude no est\u00e1 \u00a0 en su texto sino en la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Visto lo anterior, la Corte inicialmente \u00a0 considera que la carga econ\u00f3mica que incorpora la sanci\u00f3n en materia \u00a0 tributaria no equivale, en modo alguno, a la carga econ\u00f3mica que comporta el \u00a0 tributo; raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para despachar negativamente los cargos \u00a0 relativos a la justicia y equidad tributaria. En efecto, mientras que la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria \u201clejos de constituir una sanci\u00f3n o restricci\u00f3n a un derecho fundamental, \u00a0 constituye un instrumento mediante el cual el ciudadano coadyuva con las cargas \u00a0 p\u00fablicas del Estado\u201d[29], con la sanci\u00f3n por el \u00a0 incumplimiento de los deberes tributarios no se persigue contribuir a los gastos \u00a0 p\u00fablicos, sino que se trata de un instrumento que propende por la efectividad y \u00a0 eficiencia del sistema tributario[30], sin perjuicio del car\u00e1cter \u00a0 preventivo y disuasivo que se cristaliza en la amenaza de imponer una pena ante \u00a0 la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior podr\u00eda desprenderse que, al no tratar propiamente de obligaciones \u00a0 tributarias sino de sanciones por el incumplimiento de dichas obligaciones, la \u00a0 reducci\u00f3n que de estas \u00faltimas prev\u00e9 el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018 no \u00a0 implicar\u00eda una amnist\u00eda tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, en Sentencia C-743 de 2015[32] la Corte sostuvo lo \u00a0 contrario a lo reci\u00e9n expuesto. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014[33], \u00a0 seg\u00fan el cual (similarmente a lo que prev\u00e9 la norma que ahora estudia la Corte) \u00a0 ante el pago de la obligaci\u00f3n tributaria principal, algunos contribuyentes \u00a0 podr\u00edan acceder a una reducci\u00f3n sustancial de los intereses de aquella y de las \u00a0 sanciones que se les hubieran respectivamente impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la referida inexequibilidad la Corte sostuvo que la \u00a0 existencia de una amnist\u00eda tributaria no se limita a la reducci\u00f3n o condonaci\u00f3n \u00a0 de la obligaci\u00f3n principal, sino que tambi\u00e9n existe cuando tales beneficios \u00a0 se predican as\u00ed mismo de las consecuencias adversas del no pago de aquella. \u00a0 Para el efecto, la Corte sostuvo que de la recapitulaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre amnist\u00edas y saneamientos tributarios que hizo la Sentencia \u00a0 C-883 de 2013[34] \u00a0se desprende que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con \u00a0 independencia de la denominaci\u00f3n que en cada caso adopten, se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una amnist\u00eda tributaria cuando, ante el incumplimiento de \u00a0 obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera \u00a0 total o parcial, dicha obligaci\u00f3n, o bien para inhibir o atenuar las \u00a0 consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de \u00a0 tal incumplimiento.\u00a0 Estas medidas buscan generar un incentivo para que \u00a0 el contribuyente moroso se ponga al d\u00eda con sus obligaciones y ajuste su \u00a0 situaci\u00f3n fiscal a la realidad.\u00a0 Es por ello que, aunque en la mayor\u00eda de \u00a0 sus pronunciamientos sobre el tema las expresiones \u201camnist\u00eda\u201d y \u201csaneamiento\u201d \u00a0 han sido entendidas como sin\u00f3nimos, en otras la Corte ha precisado que las \u00a0 amnist\u00edas tributarias constituyen un instrumento de saneamiento fiscal, en tanto \u00a0 a trav\u00e9s de aquellas se busca regularizar la situaci\u00f3n de quienes se encuentran \u00a0 por fuera de la norma.[31[35]]\u00a0La Corte ha \u00a0 diferenciado las amnist\u00edas, que presuponen la infracci\u00f3n previa de una \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria, de las exenciones tributarias, entendidas estas \u00faltimas \u00a0 como instrumentos de pol\u00edtica fiscal a trav\u00e9s de los cuales se impide el \u00a0 nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con determinados sujetos o se \u00a0 disminuye la cuant\u00eda de dicha obligaci\u00f3n.[32[36]]\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto)[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el anterior orden, para la Corte podr\u00eda ser entonces claro que el que la norma \u00a0 en estudio disponga una extensi\u00f3n del principio de favorabilidad[38] que en su momento \u00a0 adicion\u00f3 el art\u00edculo 282 de la Ley 1819 de 2016 al art\u00edculo 640 del E.T.[39], implicar\u00eda que a \u00a0 trav\u00e9s de su art\u00edculo 102, el legislador de la Ley 1943 de 2018 habr\u00eda \u00a0 efectivamente configurado una amnist\u00eda tributaria[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, para el caso \u00a0 concreto la Corte se aparta de la anterior conclusi\u00f3n y considera que la norma \u00a0 ahora examinada no comporta una amnist\u00eda tributaria y, por ende, no \u00a0 vulnera el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(e)l principio de favorabilidad aplicar\u00e1 para el r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea \u00a0 posterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior surge que la reducci\u00f3n que contempla la norma analizada versa sobre \u00a0 sanciones -no sobre obligaciones tributarias- y con fundamento en el principio \u00a0 constitucional de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Si bien la jurisprudencia a que se hizo referencia bajo el numeral \u00a0 2.4. supra es clara al explicar que \u201cse est\u00e1 en \u00a0 presencia de una amnist\u00eda tributaria cuando, ante el incumplimiento de \u00a0 obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera \u00a0 total o parcial, dicha obligaci\u00f3n, o bien para inhibir o atenuar las \u00a0 consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), \u00a0 derivadas de tal incumplimiento (\u2026)\u201d, en dicha jurisprudencia tambi\u00e9n se indica que los \u00a0 beneficios que incorpora una amnist\u00eda tributaria est\u00e1n concebidos como \u201cun \u00a0 incentivo \u00a0para que el contribuyente moroso se ponga al d\u00eda con sus obligaciones y ajuste \u00a0 su situaci\u00f3n fiscal a la realidad\u201d(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En cuanto a sus efectos, los alicientes o incentivos que caracterizan \u00a0 a las amnist\u00edas de las sanciones por incumplimiento del deber tributario pueden \u00a0 ser comparables a los beneficios que se obtienen por la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad respecto del r\u00e9gimen sancionatorio tributario. Justamente, en \u00a0 ambos escenarios se estar\u00eda frente de la gracia consistente en reducir el monto \u00a0 de unas sanciones originadas en el incumplimiento de un mismo deber. Sin \u00a0 embargo, la justificaci\u00f3n de tales reducciones es distinta en cada caso. As\u00ed, \u00a0 mientras que al incentivo de la amnist\u00eda tributaria subyace la facilitaci\u00f3n del \u00a0 recaudo tributario, la reducci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de \u00a0 2018 se justifica desde el principio constitucional de la favorabilidad que \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 29 superior y que puede aplicarse, mutatis mutandi, al \u00a0 derecho administrativo sancionador[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. En el anterior orden, si se considera (i) que el beneficio de \u00a0 reducci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018 se aplica sobre \u00a0 una obligaci\u00f3n que surge de una sanci\u00f3n administrativa y por virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad; (ii) que el referido art\u00edculo 102 \u00a0 ibid. remite a una reducci\u00f3n que, incluso, ya aplic\u00f3 con ocasi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 305 de la Ley 1819 de 2016, que posibilitaba la conciliaci\u00f3n de \u00a0 sanciones con la DIAN previo el cumplimiento de ciertos requisitos[42]; \u00a0 (iii) que para la jurisprudencia es claro que, como adujera el ICDT, \u201cel principio de favorabilidad no puede tener \u00a0 un car\u00e1cter relativo, sino que por el contrario, su contenido es absoluto, es \u00a0 decir, no admite restricciones en su aplicabilidad, como elemento fundamental del debido proceso\u201d y que, por tal \u00a0 virtud, \u201clas reglas \u00a0 constitucionales que configuran este derecho [del debido \u00a0 proceso]son \u00a0 de aplicaci\u00f3n inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja\u00a0 \u00a0 [de manera tal que] el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite \u00a0 restricci\u00f3n ninguna, como tampoco (\u2026) el principio de favorabilidad (C.P. art. \u00a0 29).\u201d[37[43]]\u201d[44](\u00c9nfasis fuera de texto); y que (iv) como explicara la Corte en Sentencia T-1087 de 2005[45], \u201cel\u00a0principio de \u00a0 favorabilidad opera en el derecho administrativo sancionador, hasta dar lugar (\u2026) al \u00a0 decaimiento del acto, as\u00ed la sanci\u00f3n estuviere ejecutoriada (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 texto), la Corte concluye que el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018 es \u00a0 exequible por cuanto su eventual caracterizaci\u00f3n como amnist\u00eda tributaria \u00a0 sucumbe ante la exequibilidad que emerge de la reducci\u00f3n de las respectivas \u00a0 sanciones en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs contrario al debido proceso y a la \u00a0 defensa, a la confianza leg\u00edtima y al sistema de fuentes del derecho que prev\u00e9 \u00a0 el art\u00edculo 230 superior, que el art\u00edculo 113 de la Ley 1943 de 2018 prevea que \u00a0\u201cLos contribuyentes solo podr\u00e1n sustentar sus actuaciones en la v\u00eda \u00a0 gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el demandante, que el art\u00edculo 113 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018 prevea que la \u201cla ley\u201d sea la \u00fanica fuente del derecho \u00a0 susceptible de ser invocada por los contribuyentes dentro de las controversias \u00a0 que estos sostengan con la DIAN, vulnera los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa y a la confianza leg\u00edtima, as\u00ed como el sistema de fuentes \u00a0 del derecho prev\u00e9 el art\u00edculo 230 superior[46]. Se aduce que el aparte \u00a0 legal demandado impide que, en defensa de sus intereses tributarios, los \u00a0 contribuyentes acudan a las otras fuentes del derecho que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la secretaria jur\u00eddica del \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la delegada del \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la expresi\u00f3n que del art\u00edculo 113 legal \u00a0 se demanda \u201cdesarrolla y le otorga preponderancia a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad tributaria, sin excluir la utilizaci\u00f3n de otras \u00a0 fuentes del derecho en los procesos administrativos y jurisdiccionales\u201d \u00a0 (Subraya fuera de texto)[47]. \u00a0En desarrollo de su tesis, las referidas intervinientes aducen que el \u00a0 texto del art\u00edculo 113 de la Ley 1943 de 2018 permite inferir que el Legislador \u00a0\u201cal hacer referencia a la palabra \u2018ley\u2019, no quiso limitar las defensas de los \u00a0 contribuyentes exclusivamente a la ley producida por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, sino que hace alusi\u00f3n a un sentido m\u00e1s amplio, en el que est\u00e1n \u00a0 contenidos todos aquellos criterios que integran el ordenamiento tributario, el \u00a0 cual tiene al principio de legalidad como mandato orientador\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Visto lo anterior, la Corte preliminarmente \u00a0 advierte que la lectura del texto demandado no permite llegar a las \u00a0 conclusiones a que sobre el mismo arribaron la secretaria jur\u00eddica del \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la delegada del \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Las razones de tal negativa se explican \u00a0 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El art\u00edculo 113 de la Ley 1943 de 2018 contiene dos proposiciones \u00a0 jur\u00eddicas. La primera hace referencia a los efectos de la doctrina que, en \u00a0 materia tributaria, emite la Administraci\u00f3n. De acuerdo con dicha proposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conceptos \u00a0 emitidos por la direcci\u00f3n de gesti\u00f3n jur\u00eddica o la subdirecci\u00f3n de gesti\u00f3n de \u00a0 normativa y doctrina de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0 constituyen interpretaci\u00f3n oficial para los empleados p\u00fablicos de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendr\u00e1n car\u00e1cter obligatorio \u00a0 para los mismos\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda proposici\u00f3n, que contiene la \u00a0 expresi\u00f3n legal demandada, prev\u00e9 que en defensa de sus intereses tributarios los \u00a0 contribuyentes \u201csolo\u201d podr\u00e1n invocar \u201cla ley\u201d. En efecto, a \u00a0 rengl\u00f3n seguido de la primera, la segunda proposici\u00f3n del art\u00edculo 113 ibid. \u00a0prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 contribuyentes solo podr\u00e1n sustentar sus actuaciones en la v\u00eda gubernativa y en \u00a0 la jurisdiccional con base en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Si bien mediante Sentencia C-634 de 2011[49] la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cel concepto de \u201cley\u201d al que refiere el art\u00edculo 230 \u00a0 C.P., incorpora a las distintas fuentes de derecho\u201d, de la lectura del art\u00edculo 113 de la Ley 1943 de \u00a0 2018 la Corte colige que el Legislador previ\u00f3 algo distinto para el caso \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En efecto, en su primera parte el art\u00edculo 113 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0 comienza por prever la obligatoriedad y el car\u00e1cter de interpretaci\u00f3n oficial \u00a0 que, para los empleados p\u00fablicos de la DIAN, tienen los \u201cconceptos\u201d \u00a0emitidos por la direcci\u00f3n de gesti\u00f3n jur\u00eddica o la subdirecci\u00f3n de gesti\u00f3n \u00a0 normativa y doctrina de la Administraci\u00f3n de Impuestos. No obstante, a rengl\u00f3n \u00a0 seguido el mismo art\u00edculo se refiere a \u201cla ley\u201d como el exclusivo \u00a0 fundamento a que pueden acudir los contribuyentes en defensa de sus intereses \u00a0 tributarios en procesos ante o contra la DIAN. En tal orden, para la \u00a0 Corte es claro que el concepto de \u2018ley\u2019 que el Legislador invoc\u00f3 al \u00a0 redactar el art\u00edculo 113 de la ley circunscribe su alcance a las normas \u00a0 generales del derecho legislado, sin perjuicio -por supuesto- de las normas \u00a0 superiores que incorpora la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ciertamente, si se considera \u00a0 que, por una parte, el art\u00edculo 113 ibid (i) se refiere \u00a0 expresamente a una fuente auxiliar del derecho como lo es la doctrina que \u00a0 incorporan los conceptos de la DIAN, estableciendo su car\u00e1cter vinculante para \u00a0 los empleados de la Administraci\u00f3n de Impuestos; pero por otra parte e \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s \u00a0dicho art\u00edculo (ii) indica que los contribuyentes \u00a0 \u201csolo podr\u00e1n sustentar sus actuaciones (\u2026) con base en la ley\u201d, la \u00a0 norma evidentemente distingue entre la fuente que incorpora el derecho legislado \u00a0 y las dem\u00e1s fuentes del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 claramente: si el art\u00edculo 113 ibid. comienza por prever el car\u00e1cter \u00a0 obligatorio de una fuente auxiliar del derecho -la doctrina- para una parte de \u00a0 la contienda jur\u00eddica (la DIAN), pero inmediatamente despu\u00e9s dispone que la otra \u00a0 parte de la disputa (los contribuyentes) \u201csolo [podr\u00e1] sustentar sus \u00a0 actuaciones (\u2026) con base en la ley\u201d, la norma claramente contrasta a esta \u00a0 \u00faltima fuente principal frente de aquella fuente auxiliar, tal y como tambi\u00e9n se \u00a0 desprende de una lectura literal pero no necesariamente correcta del art\u00edculo \u00a0 230 superior[50]. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n \u00a0 inversa del principio general seg\u00fan el cual donde la \u00a0 ley no distingue no le es dado al int\u00e9rprete hacerlo[51], como el art\u00edculo 113 \u00a0 de la Ley 1943 de 2018 efectivamente distingue entre la doctrina \u00a0que contienen los conceptos de la DIAN y la expresi\u00f3n \u201csolo (\u2026) con base \u00a0 en la ley\u201d, el correcto entendimiento de la norma legal no puede ser \u00a0 otro del que los contribuyentes, en sus contiendas administrativas o judiciales \u00a0 con la DIAN, no podr\u00e1n apoyarse en fuentes distintas a la ley en su acepci\u00f3n \u00a0 restringida de derecho legislado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrando en materia, siendo claro que el \u00a0 art\u00edculo 113 de la Ley 1943 de 2018 contempla que el derecho legislado es la \u00a0 \u00fanica fuente a la que podr\u00edan acudir los contribuyentes en defensa de sus \u00a0 intereses tributarios dentro de controversias tanto administrativas como \u00a0 judiciales que sostuvieran con la DIAN, la Corte procede a estudiar los cargos \u00a0 de inconstitucionalidad formulados contra el aparte del art\u00edculo 113 ibid., \u00a0seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 contribuyentes solo podr\u00e1n sustentar sus actuaciones en la v\u00eda \u00a0 gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0El art\u00edculo 230 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica comienza por se\u00f1alar que \u201c(l)os jueces, en sus \u00a0 providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d, para luego afirmar \u00a0 que \u201c(l)a equidad, la \u00a0 jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios \u00a0 auxiliares de la actividad judicial.\u201d Del art\u00edculo 230 superior se desprende as\u00ed tanto el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial como el sistema de fuentes del derecho que rige en el \u00a0 territorio nacional. Sobre tal sistema la Corte ha explicado que este est\u00e1 \u00a0 generalmente integrado[52] \u00a0por \u201cdos grupos que tienen diferente jerarqu\u00eda: (i) una fuente \u00a0 obligatoria: el &#8220;imperio de la ley&#8221; (inciso 1\u00b0), y (ii) las fuentes auxiliares: \u00a0 la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la \u00a0 doctrina (inciso 2\u00b0)\u201d[53]. \u00a0 As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha aclarado que por \u2018imperio de la ley\u2019 debe \u00a0 entenderse la prevalencia de la \u201cley en sentido material -norma vinculante de \u00a0 manera general- (\u2026) por cuanto, seg\u00fan se vio, la primera de las normas es la \u00a0 Constituci\u00f3n -art. 4\u00b0 CP\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0De acuerdo con \u00a0 lo anterior, para la Corte es de entrada claro que limitar la defensa que de sus \u00a0 intereses tributarios hagan los contribuyentes a los argumentos que estos \u00a0 opongan ante o contra la DIAN con exclusivo fundamento en el derecho legislado, \u00a0 es una restricci\u00f3n flagrantemente contraria al art\u00edculo 230 superior en su \u00a0 condici\u00f3n de norma constitucional de aplicaci\u00f3n directa[55]; aplicaci\u00f3n que irradia \u00a0 inmediatamente -sin necesidad de ley- todo el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 particularmente el ordenamiento procesal en su car\u00e1cter instrumental para la \u00a0 eficacia del derecho sustancial. Como consecuencia de dicha aplicaci\u00f3n directa, \u00a0 dentro de los distintos tipos de controversias que se ventilen ante la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, las partes en contienda pueden, por regla general, \u00a0 \u00a0acceder a todas las fuentes creadoras del derecho que prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0 230 de la Carta[56], \u00a0 correspondi\u00e9ndole as\u00ed al operador administrativo o judicial del caso graduar el \u00a0 peso de los argumentos presentados por las partes, de acuerdo con la jerarqu\u00eda \u00a0 de las fuentes en que estos se apoyen, seg\u00fan el texto constitucional y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la segunda \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica del art\u00edculo 113 de la Ley 1943 de 2018 comporta una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por contraponerse expresamente a la \u00a0 aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 230 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0De otro lado, la \u00a0 Corte resalta que la supremac\u00eda del texto constitucional exige que el principio \u00a0 de autonom\u00eda judicial que consagra el art\u00edculo 230 de la Carta se adec\u00fae a la \u00a0 protecci\u00f3n del dogma fundante de la Constituci\u00f3n: los derechos fundamentales. \u00a0 En este sentido\u00a0la Corte ha explicado que, en el marco de los procesos a cargo \u00a0 de los distintos operadores judiciales, estos deben guardar coherencia en sus \u00a0 fallos, est\u00e1ndoles proscrito \u201cdesconocer injustificadamente (i)\u00a0sus \u00a0 propias decisiones sobre la materia; o (ii)\u00a0las reglas previstas por la jurisprudencia de los \u00a0 tribunales de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, quienes tiene la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de unificaci\u00f3n (\u2026)\u201d[57]; todo ello en defensa del \u00a0 derecho a recibir un tratamiento igual por parte de las autoridades (C.P., art. \u00a0 13) y de la legitimidad que tienen los particulares para confiar y, \u00a0 subsecuentemente, para fundar sus expectativas de tratamiento en las actuaciones \u00a0 y posiciones que tales autoridades hayan mantenido en el tiempo (C.P. art. 83). \u00a0 Esto es igualmente predicable de los agentes de la Administraci\u00f3n pues, como lo \u00a0 ha explicado la jurisprudencia, \u201cel ejercicio de las funciones administrativa y judicial transcurre \u00a0 en el marco del estado constitucional de derecho y entra\u00f1a la concreci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad de trato y protecci\u00f3n debidos a los ciudadanos, en \u00a0 cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos, y en consideraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica de los asociados, la buena \u00a0 fe y la coherencia del orden jur\u00eddico. Lo que conduce al deber de reconocimiento \u00a0 y adjudicaci\u00f3n igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla \u00a0 general de las actuaciones judiciales y administrativas\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0 \u00a0Lo atr\u00e1s expuesto resulta arm\u00f3nico con la evoluci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n del \u00a0 sistema de fuentes que prev\u00e9 el art\u00edculo 230 superior; evoluci\u00f3n esta que \u00a0 explica c\u00f3mo el precedente judicial que, en principio, incorpora una fuente \u00a0 auxiliar del derecho (la jurisprudencia) permite ahora restringir la extensa \u00a0 amplitud de discrecionalidad judicial que implicar\u00eda una lectura literal pero \u00a0 arcaica del sistema de fuentes que establece el art\u00edculo constitucional reci\u00e9n \u00a0 citado. Sobre el anterior particular, en Sentencia C-284 de 2015[59], la \u00a0 Corte reconoci\u00f3 que \u00a0\u201c(a) pesar de su \u00a0 calificaci\u00f3n como criterio auxiliar, este Tribunal ha concluido \u201cque nuestro \u00a0 sistema normativo ha avanzado significativamente en este campo, al punto de \u00a0 superar las apreciaciones que consideraban de manera categ\u00f3rica a toda la \u00a0 jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n\u00a0(\u2026), para reconocer ahora, la fuerza vinculante de \u00a0 ciertas decisiones judiciales.\u201d[18[60]]. Con fundamento en la interpretaci\u00f3n \u00a0 conjunta de los art\u00edculos 1, 13, 83 y 230 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha dicho \u00a0 que el precedente judicial tiene una posici\u00f3n\u00a0 especial en el sistema de \u00a0 fuentes, en atenci\u00f3n a su relevancia \u00a0para la vigencia de un orden justo y la \u00a0 efectividad de los derechos y libertades de las personas[19[61]]. \u00a0 Por ello existe una obligaci\u00f3n prima facie de seguirlo y, en el caso de que la \u00a0 autoridad judicial decida apartarse, debe ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente [20[62]]\u201d. (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. \u00a0Si lo \u00a0 inmediatamente atr\u00e1s trascrito es suficientemente claro en cuanto a la fuerza \u00a0 vinculante del precedente judicial para los operadores judiciales, la \u00a0 obligatoriedad de acatar el precedente judicial es a\u00fan mayor, pr\u00e1cticamente \u00a0 absoluta, para las autoridades administrativas. Justamente, al analizar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 CPACA)[63], la Corte sostuvo que \u00a0 como los funcionarios de la Administraci\u00f3n \u201ccarecen del grado de autonom\u00eda que s\u00ed tienen las autoridades \u00a0 judiciales, el acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, \u00a0 sin que resulte admisible la opci\u00f3n de apartarse del mismo.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto)[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. \u00a0Ahora bien, como \u00a0la \u00a0 primera parte del art\u00edculo 113 de la Ley 1943 de 2018 caracteriza a los \u00a0 conceptos de la DIAN como la interpretaci\u00f3n oficial de la ley por parte de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Impuestos, con car\u00e1cter obligatorio para sus propios \u00a0 empleados, (3.3.1. supra), la Corte considera superada cualquier duda en \u00a0 torno de la efectiva competencia que tiene el Consejo de Estado para ejercer el \u00a0 control de constitucionalidad sobre dichos conceptos[65]. \u00a0 Por ello, la jurisprudencia que emita el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso \u00a0 administrativo sobre la validez de la doctrina de la Administraci\u00f3n de Impuestos \u00a0 es un argumento adicional para soportar que, por encima de la obligatoriedad que \u00a0 tienen los conceptos de la DIAN para sus propios empleados, estos se ver\u00edan \u00a0 avocados a su eventual desconocimiento si el precedente judicial del Consejo de \u00a0 Estado o de esta Corte aconsejara la adopci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n distinta de \u00a0 la ley tributaria. De este modo se acredita la incoherencia de una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que le impide a los contribuyentes ponerle de presente a la DIAN o a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, las razones por las cuales su decisi\u00f3n podr\u00eda estar \u00a0 condicionada por un criterio superior a su discrecionalidad hermen\u00e9utica, por \u00a0 razonable que esta \u00faltima sea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. \u00a0\u00a0M\u00e1s a\u00fan, si el objeto de los procedimientos no es \u00a0 otro que el de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales y, en ese \u00a0 orden, favorecer que las autoridades tomen decisiones ajustadas a derecho, no \u00a0 resulta id\u00f3neo un sistema que sujeta a los sujetos pasivos de las obligaciones \u00a0 tributarias a una limitada exposici\u00f3n de las razones que defienden sus \u00a0 intereses. Es decir, en aras de asistir a las autoridades tributarias y \u00a0 judiciales en su proceso de toma de decisiones, los contribuyentes est\u00e1n \u00a0 facultados para exponer sus puntos de vista de la manera m\u00e1s completa posible, \u00a0 permiti\u00e9ndole a la autoridad del caso llegar a una decisi\u00f3n luego de considerar \u00a0\u201ctodos los puntos de vista y todos los intereses en juego, a fin de \u00a0 ponderarlos \u00a0 cuidadosamente a la luz de la normatividad que debe aplicar, para de esa manera \u00a0 tomar la mejor decisi\u00f3n posible\u201d[66]. Es decir, la limitaci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n de \u00a0 los contribuyentes al derecho legislado debilita la aptitud de los procesos \u00a0 institucionales dirigidos a la toma de decisiones ajustadas a derecho; todo ello \u00a0 en detrimento del derecho al debido proceso y de defensa (C.P. art. 29); a la \u00a0 confianza leg\u00edtima (C.P., art 83); y a la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre el procedimental (C.P., art. 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, no sobra se\u00f1alar que en cuanto trata de la equidad y principios \u00a0 generales de derecho como dem\u00e1s fuentes auxiliares del derecho, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 recuerda que tales fuentes sirven como criterios de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 legislado que el aparte demandado expresamente avala. As\u00ed, sin perjuicio de las \u00a0 particularidades atr\u00e1s explicadas para la jurisprudencia y la doctrina como \u00a0 fuentes ocasionalmente dotadas con fuerza de fuente principal, junto con tales \u00a0 fuentes la equidad y los principios generales del derecho \u201cson recursos para la interpretaci\u00f3n que, dada su calificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, nacen despojados de toda posibilidad para \u201cservir como fuentes \u00a0 directas y principales de las providencias judiciales.\u201d[16[67]] Se trata pues de recursos interpretativos \u00a0 que pueden contribuir a la fundamentaci\u00f3n de las decisiones, pero nunca ser la \u00a0 raz\u00f3n de las mismas.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. \u00a0En suma, \u00a0 considerando (i) que por encima de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa est\u00e1 \u00a0 la aplicaci\u00f3n directa del sistema de fuentes que prev\u00e9 el art\u00edculo 230 de la \u00a0 Carta; y (ii) que la confianza leg\u00edtima en los actos de la Administraci\u00f3n y el \u00a0 precedente judicial son valores constitucionales que (a) exigen que los procesos \u00a0 judiciales y administrativos que enfrenten a los particulares con la \u00a0 Administraci\u00f3n de Impuestos sean lo suficientemente garantes de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas y, (b) de este modo, favorecen la toma de \u00a0 decisiones ajustadas a derecho, la Corte concluye que el aparte del art\u00edculo 113 \u00a0 de la Ley 1943 de 2018 amerita su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo \u00a0 anterior, con arreglo al principio de conservaci\u00f3n del derecho y habida cuenta \u00a0 de que, de acuerdo con la jurisprudencia \u201cel concepto de \u201cley\u201d al \u00a0 que refiere el art\u00edculo 230 C.P., incorpora a las distintas fuentes de derecho\u201d[69], la Corte estima como \u00a0 adecuado que el aparte legal demandado sea declarado exequible salvo la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csolo\u201d, que ser\u00e1 declarada inexequible; todo ello en el \u00a0 entendido de que la \u201cley\u201d a la que hace referencia el referido aparte comprende \u00a0 todas fuentes del derecho que admite el ordenamiento nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cconsignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras\u201d \u00a0 contenida en el numeral 6\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1943 de \u00a0 2018, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, en el entendido de \u00a0 que dichas operaciones deben corresponder a ingresos provenientes de actividades \u00a0 gravadas con el Impuesto sobre las Ventas, IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD condicionada de la parte \u00a0 demanda del art\u00edculo 113 de la Ley 1943 de 2018, en el entendido de que la \u00a0 palabra \u201cley\u201d comprende todas las fuentes del derecho que admite el ordenamiento nacional, salvo la \u00a0 palabra \u201csolo\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-514\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 ACUSADA-Tal como fue expedida por el \u00a0 Congreso es contraria a la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de certeza en los \u00a0 cargos\u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Corte, salvo mi voto por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el presunto cargo en contra del art. 4.3 (6) de la Ley 1943 de 2018 \u00a0 no debi\u00f3 considerarse apto y, por tanto, la Corte debi\u00f3 declararse inhibida para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, el demandante no cumpli\u00f3 con \u00a0 las exigencias argumentativas que los cargos por vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad requieren: primero, a partir de una valoraci\u00f3n de mera conveniencia, \u00a0 que no de un juicio de igualdad, el demandante se limit\u00f3 a exponer las razones \u00a0 por las cuales consideraba irrazonable que para calcular el monto de UVT, \u00a0 dispuesto en el numeral 6, se tuviesen en cuenta ingresos provenientes de \u00a0 actividades no gravadas con IVA. Segundo, el demandante no identific\u00f3 con \u00a0 claridad el criterio de comparaci\u00f3n pues present\u00f3 comparaciones entre grupos de \u00a0 sujetos cuya clasificaci\u00f3n respond\u00eda a diferentes criterios[70], \u00a0 que no uno com\u00fan. Por \u00faltimo, el demandante no expuso las razones por las cuales \u00a0 los sujetos que pretend\u00eda comparar deb\u00edan considerarse asimilables; en \u00a0 particular, no explic\u00f3 por qu\u00e9 los contribuyentes que realizan operaciones \u00a0 financieras superiores a 3500 UVT se encuentran en una misma posici\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica que los contribuyentes que realizan operaciones inferiores a dicha \u00a0 monto, para efectos de derivar un id\u00e9ntico tratamiento en relaci\u00f3n con el IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018 debi\u00f3 \u00a0 declararse inexequible pues regula un supuesto de amnist\u00eda tributaria, contrario \u00a0 a los principios de equidad y justicia tributaria derivados del art. 363 de la \u00a0 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional[71], \u00a0 las amnist\u00edas tributarias son modalidades extintivas del deber fiscal, en las \u00a0 que al contribuyente se le condona \u201cel pago de sumas que deb\u00eda asumir por \u00a0 concepto de la obligaci\u00f3n, o de sus sanciones, intereses, etc.\u201d (se \u00a0 resalta). Son contrarias al principio de equidad y justicia tributaria pues \u00a0 \u201clos incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al \u00a0 d\u00eda con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las \u00a0 cargas p\u00fablicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y \u00a0 oportuna sus obligaciones\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 102 prev\u00e9 un supuesto de \u00a0 amnist\u00eda tributaria porque establece, expl\u00edcitamente, que la DIAN est\u00e1 facultada \u00a0 para reducir una parte o la totalidad del monto de sanciones tributarias a \u00a0 aquellos contribuyentes que lo soliciten y cumplan ciertas exigencias (vgr., \u00a0 pago de la obligaci\u00f3n tributaria e intereses). Esta reducci\u00f3n de sanciones es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n pues: (i) supone, naturalmente, una \u00a0 condonaci\u00f3n del pago de sanciones que beneficia a los deudores morosos por sobre \u00a0 aquellos contribuyentes que han cumplido de manera completa y oportuna sus \u00a0 obligaciones fiscales; y (ii) es injustificada, pues no es necesaria ni \u00a0 proporcional en sentido estricto. No es necesaria pues \u00a0 existen otros m\u00e9todos alternativos para lograr el recaudo que no vulneran los \u00a0 principios de equidad y justicia tributaria. No es proporcional en sentido \u00a0 estricto, porque con su aplicaci\u00f3n resultan gravemente afectados los intereses \u00a0 de los contribuyentes cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el presunto cargo en contra del art\u00edculo 113 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0 debi\u00f3 considerarse no apto por carecer de certeza y, por tanto, la Corte debi\u00f3 \u00a0 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que el demandante expuso \u00a0 frente a este punto estaban fundados en interpretaciones hipot\u00e9ticas de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, que no se desprend\u00edan razonablemente de su texto. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 113 no establece que: (i) los contribuyentes no \u00a0 puedan sustentar sus actuaciones en todas las fuentes jur\u00eddicas admitidas en el \u00a0 ordenamiento constitucional; (ii) que los contribuyentes no puedan \u00a0 invocar los conceptos de la DIAN en el marco de procesos administrativos o \u00a0 jurisdiccionales; y (iii) que la DIAN pueda desconocer el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima. De la derogatoria del art\u00edculo 264 de la Ley 223 de 1996 no \u00a0 es posible derivar estas inferencias. Por el contrario, de un lado, una lectura \u00a0 adecuada de la disposici\u00f3n supone considerar que el vocablo \u201cley\u201d hace \u00a0 referencia a la ley en sentido material y, por tanto, no es posible derivar de \u00a0 tal expresi\u00f3n que el legislador hubiere limitado su alcance al de ley en sentido \u00a0 \u201cformal\u201d. De otra parte, la disposici\u00f3n no excluye la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima en las actuaciones de la administraci\u00f3n. Finalmente, de la \u00a0 disposici\u00f3n no se sigue que los contribuyentes no puedan proponer argumentos en \u00a0 las actuaciones administrativas a partir de los conceptos emitidos por la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Estatuto Tributario. &#8211; Art 828 \u00a0TITULOS EJECUTIVOS.\u00a0\u201cPrestan m\u00e9rito ejecutivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las liquidaciones privadas y sus \u00a0 correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el \u00a0 vencimiento de la fecha para su cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las liquidaciones oficiales \u00a0 ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s actos de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas l\u00edquidas de \u00a0 dinero a favor del fisco nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las sentencias y dem\u00e1s decisiones \u00a0 jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en \u00a0 relaci\u00f3n con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que \u00a0 administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&lt;1&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0Para efectos de los numerales 1 y 2 del \u00a0 presente art\u00edculo, bastar\u00e1 con la certificaci\u00f3n del Administrador de Impuestos o \u00a0 su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u \u00a0 oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cobro de los intereses ser\u00e1 \u00a0 suficiente la liquidaci\u00f3n que de ellos haya efectuado el funcionario \u00a0 competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para el efecto, el interviniente cita las sentencias C-341 de \u00a0 1998, C-625 de 2003, C-1003 de 2004, C-209 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Para el efecto, el interviniente cita la sentencia C-487 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cita la Sentencia C-060 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cita la sentencia C-060 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Grupo integrado por \u201clas personas \u00a0 naturales comerciantes, los artesanos minoristas o detallistas, los peque\u00f1os \u00a0 agricultores, los ganaderos y los prestadores de servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El art\u00edculo 499 del E.T. fue derogado por el art\u00edculo 122 de la Ley \u00a0 1943 de 2018. En dicho art\u00edculo 499 se trat\u00f3 del grupo \u00a0 integrado por \u201clas personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean \u00a0 minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen \u00a0 operaciones gravadas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En sentencia C-1144 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), reiterada en Sentencia C-102 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) la \u00a0 Corte manifest\u00f3 que \u201c(s)e entiende que el retenedor es la \u00a0 persona natural o jur\u00eddica, contribuyente o no contribuyente, sobre la cual el \u00a0 Estado descarga el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica: la obligaci\u00f3n de recaudar y \u00a0 consignar a su nombre los dineros materia del tributo. Desde esta perspectiva, \u00a0 el agente retenedor no puede confundirse con el sujeto pasivo de la relaci\u00f3n \u00a0 tributaria o contribuyente en cuanto no asume ninguna carga impositiva, viendo \u00a0 limitada su actividad, como se dijo, a la simple cooperaci\u00f3n con el fisco en la \u00a0 dispendiosa labor del cobro o recaudo del impuesto. Por esa raz\u00f3n, puede \u00a0 sostenerse que la obligaci\u00f3n legal asignada al agente retenedor en nada se \u00a0 asemeja a la del contribuyente, como tampoco a la del particular al que se le \u00a0 atribuye el incumplimiento de una obligaci\u00f3n dineraria, siendo aquella, \u00a0 entonces, una obligaci\u00f3n aut\u00f3noma, independiente y de doble v\u00eda: de hacer, en \u00a0 cuanto le corresponde recolectar el dinero, y de dar, en la medida en que tiene \u00a0 que entregarlo o ponerlo a disposici\u00f3n del Estado quien es su \u00fanico y verdadero \u00a0 propietario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Bravo \u00a0 Arteaga, Juan Rafael. Nociones Fundamentales de \u00a0 Derecho Tributario. 3\u00aa edici\u00f3n, 2000. Legis. P\u00e1gs. 224 &#8211; 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-1144 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] [8] Sentencia C-015 de 1993. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] [9] Sentencia C-397 de 1994.\u00a0 MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-913 de 2003, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Aunque el texto literal del numeral 7 del art\u00edculo 437-2 del \u00a0 Estatuto Tributario hace referencia a los responsables del \u201cR\u00e9gimen Com\u00fan\u201d, \u00a0esta \u00faltima expresi\u00f3n debe entenderse reemplaza por los responsables del \u00a0 \u201cr\u00e9gimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)\u201d; todo ello \u00a0 con arreglo a lo previsto por el art\u00edculo 18 de la ley 1943 de 2018, en donde el \u00a0 Legislador dispuso: \u201cElim\u00ednense todas las \u00a0 referencias al r\u00e9gimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto \u00a0 nacional al consumo. Las normas que se refieran al r\u00e9gimen com\u00fan y \u00a0 al r\u00e9gimen simplificado, se entender\u00e1n referidas al r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 del Impuesto sobre las Ventas (IVA).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la Sentencia C-733 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la \u00a0 Corte sostuvo que \u201clos deberes \u00a0 tributarios de \u00edndole formal son el instrumento que le permite al fisco no solo \u00a0 verificar el pago de los impuestos y contribuciones a que est\u00e1n obligados los \u00a0 contribuyentes, sino tambi\u00e9n determinar qu\u00e9 personas est\u00e1n obligadas a hacerlo y \u00a0 en qu\u00e9 cuant\u00eda, incidiendo de esta manera en el control a la evasi\u00f3n y al \u00a0 contrabando y en el recaudo efectivo de los caudales p\u00fablicos con los que habr\u00e1n \u00a0 de sufragarse los gastos e inversiones del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver, por ejemplo, la Sentencia C-104 de 2016 (MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] De acuerdo con la Sentencia C-015 de 2018 \u00a0 (MP Cristina Pardo Schlesinger), \u201cen lo que concierne a la intensidad del juicio o test en cuesti\u00f3n, el \u00a0 tribunal ha se\u00f1alado,\u00a0 (\u2026) que el test a emplear podr\u00e1 ser:\u00a0(i)\u00a0leve, en tanto la medida legislativa haga alusi\u00f3n a materias \u00a0 econ\u00f3micas, tributarias, de pol\u00edtica internacional o aquellas en las \u00a0 cuales el legislador disponga de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, \u00a0 esto es, que el medio empleado sea id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del fin y que no \u00a0 existan prohibiciones constitucionales respecto del fin buscado y de dicho \u00a0 medio;\u00a0(ii)\u00a0intermedio, siempre que se est\u00e9 ante una valoraci\u00f3n de \u00a0 medidas legislativas en las cuales se pueda ver afectado el goce de un derecho \u00a0 constitucional no fundamental. Este nivel del juicio representa una exigencia \u00a0 mayor y comprende no \u00fanicamente la consideraci\u00f3n acerca de la conveniencia del \u00a0 medio, sino tambi\u00e9n el examen de la conducencia para la materializaci\u00f3n del fin \u00a0 perseguido por la norma examinada; y\u00a0(iii)\u00a0estricto, para los casos en los que la medida tenga una mayor \u00a0 proximidad a los principios, derechos y valores superiores, en cuyo caso, debe \u00a0 llevarse a cabo un estudio \u00edntegro de proporcionalidad.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto). En este mismo sentido tambi\u00e9n puede \u00a0 consultarse las Sentencias C-657 de 2015, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-015 \u00a0 de 2014, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (numeral 4.4.2.1.); y C-748 de 2009, MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Gaceta del Congreso No. 933 de 31 de octubre de 2018, p\u00e1g. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre muchas otras, las Sentencias C-1035 de 2003 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra); C-129 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); C-883 de \u00a0 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-102 de 205 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado); y C-668 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] A\u00fan si se considera que Colombia no es a\u00fan \u00a0 un pa\u00eds con altos \u00edndices de bancarizaci\u00f3n, de acuerdo con el Reporte de \u00a0 Inclusi\u00f3n Financiera 2018, seg\u00fan se manifest\u00f3 en Sentencia C-932 de 2014 (MP \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) \u201c(p)ara el momento en que se realiza esta ponencia, con base en el Reporte \u00a0 de Inclusi\u00f3n Financiera para el a\u00f1o 2013 de la Superintendencia Financiera, se \u00a0 tiene que en Colombia existe presencia de entidades financieras o corresponsales \u00a0 bancarios en un 99.7% de los municipios del pa\u00eds, es decir, en 1099 de los 1102 \u00a0 municipios del pa\u00eds existe la posibilidad de realizar o recibir pagos a trav\u00e9s \u00a0 de alguno de los mecanismos previstos por el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010\u201d. As\u00ed mismo, seg\u00fan el Reporte de Inclusi\u00f3n Financiera \u00a0 2018 \u201cel indicador de inclusi\u00f3n financiera pas\u00f3 de 80,1% en 2017 al 81,4% al \u00a0 cierre de 2018, lo que equivale a un total de 28 millones de adultos con acceso \u00a0 a por lo menos un producto financiero en el pa\u00eds.\u201d(Ver: \u00a0 https:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/publicacion\/10100755) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Tras distinguir entre las obligaciones materiales -las de tributar- \u00a0 y las obligaciones formales en materia tributaria en Sentencia C-733 de 2003 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte sostuvo que \u201cel cumplimiento de las obligaciones \u00a0 tributarias formales hoy en d\u00eda ha adquirido una relevancia propia que no se \u00a0 reduce al caso colombiano, pues permite hacer efectivo el deber material de \u00a0 tributaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como los \u00a0 principios esenciales del sistema tributario como son los de\u00a0 equidad, \u00a0 eficiencia y progresividad consagrados en el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 por lo que es imprescindible que dichos deberes formales sean cumplidos con todo \u00a0 rigor (\u2026) el ejercicio de la \u00a0 potestad impositiva no se agota con el establecimiento de normas jur\u00eddicas \u00a0 objetivas que crean tributos y posibilitan su cobro a los obligados, sino que \u00a0 tambi\u00e9n comporta la posibilidad de establecer obligaciones formales en cabeza de \u00a0 los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, a fin de que el \u00a0 tributo legalmente creado se transforme en tributo fiscalmente percibido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver folio 285 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En Sentencia C-060 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) esta \u00a0 Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el problema jur\u00eddico consistente en preguntarse: \u00bfla \u00a0 norma que confiere a la DIAN la competencia para realizar conciliaciones en \u00a0 procesos contenciosos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, con miras a \u00a0 acordar el valor de sanciones e intereses, condonando un porcentaje del mismo a \u00a0 quienes han formulado la acci\u00f3n judicial respectiva, vulnera el principio de \u00a0 igualdad, la equidad tributaria y, adem\u00e1s, incorpora una amnist\u00eda tributaria \u00a0 inconstitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-878 de 2011, MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver Sentencia C-506 de 2002 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), reiterada en Sentencia C-616 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver: Ossa \u00a0 Arbel\u00e1ez, Jaime. Derecho administrativo \u00a0 sancionador. Una aproximaci\u00f3n dogm\u00e1tica. Segunda edici\u00f3n, 2009, Legis. \u00a0 P\u00e1gs. 593-595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se produce el pago total de la obligaci\u00f3n principal hasta el \u00a0 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducir\u00e1n en \u00a0 un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se produce el pago total de la obligaci\u00f3n principal despu\u00e9s \u00a0 del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condici\u00f3n especial de pago, los \u00a0 intereses y las sanciones actualizadas se reducir\u00e1n en un sesenta por ciento \u00a0 (60%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] [31]\u00a0Tal \u00a0 es el caso de la sentencia C-260 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] [32]\u00a0En la \u00a0 sentencia C-511 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se establece la \u00a0 diferencia entre exenciones y saneamientos (equiparados en esta providencia a \u00a0 amnist\u00edas tributarias) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa exenci\u00f3n se refiere a \u00a0 ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero \u00a0 cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligaci\u00f3n establecida en la norma \u00a0 tributaria. Gracias a esta t\u00e9cnica desgravatoria, con criterios razonables y de \u00a0 equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria &#8211; \u00a0 definida previamente a partir de un hecho o \u00edndice gen\u00e9rico de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o \u00a0 de la actividad sobre la que recae el tributo. Se concluye que la exenci\u00f3n \u00a0 contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su \u00a0 negaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de la exenci\u00f3n con el \u00a0 saneamiento o amnist\u00eda, de acuerdo con lo expuesto, puede ilustrarse de \u00a0 m\u00faltiples maneras. Mientras que el contribuyente, beneficiario de una exenci\u00f3n, \u00a0 por ejemplo, resta su monto del valor de la renta gravable, a la cual luego se \u00a0 aplica la tarifa impositiva correspondiente, la persona amnistiada cancela la \u00a0 suma adeudada por concepto de un tributo, pero deja de pagar otras sumas que en \u00a0 estricto rigor deb\u00eda pagar por verificarse y concretarse en su caso la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria. En suma, la exenci\u00f3n da lugar a la realizaci\u00f3n del hecho \u00a0 imponible, pero impide la actualizaci\u00f3n del impuesto; el saneamiento o amnist\u00eda, \u00a0 por su parte, se predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente \u00a0 exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley ninguna \u00a0 circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En el mismo sentido, mediante Sentencia C-060 de 2018 (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado), la Corte indic\u00f3 que \u201clas amnist\u00edas no solamente se predican de la condonaci\u00f3n de \u00a0 pago de la obligaci\u00f3n tributaria principal, sino tambi\u00e9n respecto de la \u00a0 exclusi\u00f3n de las consecuencias econ\u00f3micas adversas a la falta de pago oportuno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre el principio de favorabilidad en materia tributaria puede \u00a0 consultarse la Sentencia C-878 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ley 1819 de 2016, art\u00edculo\u00a0282.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 640 del Estatuto \u00a0 Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO\u00a0\u00a0640.\u00a0Aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el \u00a0 r\u00e9gimen sancionatorio.\u00a0Para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio establecido \u00a0 en el presente Estatuto se deber\u00e1 atender a lo dispuesto en el presente \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n deba ser liquidada por el contribuyente, \u00a0 agente retenedor, responsable o declarante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al cincuenta por ciento (50%) \u00a0 del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que dentro de los dos (2) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 la comisi\u00f3n de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Siempre que la Administraci\u00f3n Tributaria no haya \u00a0 proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no \u00a0 declarar, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al setenta y cinco por ciento \u00a0 (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes \u00a0 condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que dentro del a\u00f1o (1) a\u00f1o anterior a la fecha de la \u00a0 comisi\u00f3n de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Siempre que la Administraci\u00f3n Tributaria no haya \u00a0 proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no \u00a0 declarar, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n sea propuesta o determinada por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al cincuenta por ciento (50%) \u00a0 del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Que dentro de los cuatro (4) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de la comisi\u00f3n de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, \u00a0 y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la sanci\u00f3n sea aceptada y la infracci\u00f3n subsanada \u00a0 de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al setenta y cinco por ciento \u00a0 (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes \u00a0 condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que dentro de los dos (2) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 la comisi\u00f3n de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta \u00a0 se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la sanci\u00f3n sea aceptada y la infracci\u00f3n subsanada \u00a0 de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a0\u00a01.\u00a0Habr\u00e1 lesividad siempre que el \u00a0 contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario \u00a0 competente deber\u00e1 motivarla en el acto respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a0\u00a02.\u00a0Habr\u00e1 reincidencia siempre que \u00a0 el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracci\u00f3n \u00a0 del mismo tipo dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al d\u00eda en el que cobre \u00a0 firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1alada en el art\u00edculo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas \u00a0 por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a0\u00a03.\u00a0Para las sanciones previstas \u00a0 en los art\u00edculos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del inciso tercero del art\u00edculo 648, \u00a0 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657, 658-1, 658-2, numeral 4 del 658-3, 669, \u00a0 inciso 6\u00ba del 670, 671, 672 y 673 no aplicar\u00e1 la proporcionalidad ni la \u00a0 gradualidad contempladas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a0\u00a04.\u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo \u00a0 tampoco ser\u00e1 aplicable en la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios ni en la \u00a0 determinaci\u00f3n de las sanciones previstas en los art\u00edculos 674, 675, 676 y 676-1 \u00a0 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a0\u00a05.\u00a0El principio de favorabilidad \u00a0 aplicar\u00e1 para el r\u00e9gimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o \u00a0 favorable sea posterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Para la fecha de expedici\u00f3n de la presente sentencia no existe una \u00a0 providencia judicial en donde se haya resuelto la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 282 de la ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. entre otras, las sentencias C-394 de 2019 (MP Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger), C-181 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Mediante Sentencia C-060 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) la \u00a0 Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 305 de la Ley 1819 de 2016, negando los cargos fundados en la \u00a0 supuesta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica y por la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42A de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] [37]\u00a0Sentencia C-475 de 1997. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-207 de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Const. Pol. Art. 230. \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 sometidos al imperio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los principios \u00a0 generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la \u00a0 actividad judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 256 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 259 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Const. Pol. Art. 230. \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 sometidos al imperio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, \u00a0 la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la \u00a0 doctrina \u00a0son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En \u00a0 Sentencia C-087 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte escudri\u00f1\u00f3 el \u00a0 sentido del art\u00edculo 205 del Decreto 1335 de 1970 \u201cpor el cual \u00a0 se expiden normas de polic\u00eda\u201d, una de \u00a0 cuyas posibilidades era la de prohibir la concurrencia a determinados sitios \u00a0 p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico \u201c(a quienes) por su edad o estado de \u00a0 salud f\u00edsica o mental le sea perjudicial, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, asistir a tales \u00a0 sitios.\u201d\u00a0En desarrollo de su labor interpretativa \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cDe \u00a0 acuerdo con la forma como est\u00e1 redactada la disposici\u00f3n, no cabe duda de que la \u00a0 prohibici\u00f3n se impone no buscando el bienestar de los terceros que se encuentren \u00a0 en el sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, sino en protecci\u00f3n del\u00a0propio \u00a0 enfermo. Si la norma se\u00f1alara que la medida est\u00e1 encaminada a amparar a \u00a0 terceros, el examen de constitucionalidad que le corresponder\u00eda realizar la \u00a0 Corte ser\u00eda distinto al que debe hacer cuando se trata de los propios intereses \u00a0 del individuo, pero, el sentido literal del art\u00edculo no admite dudas. Por ello, \u00a0 retomando el principio general de que en donde la ley no distingue, no le es \u00a0 permitido al interprete hacerlo, el presente an\u00e1lisis se har\u00e1 sobre la \u00a0 constitucionalidad de la protecci\u00f3n que la norma impone en favor de la propia \u00a0 persona, aun por encima de su voluntad. Se plantea, en este caso, la limitaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda de la voluntad, a trav\u00e9s de un acto de autoridad, en el que \u00a0 frente a un dictamen m\u00e9dico, sea la propia autoridad la que decida si una \u00a0 persona, que quiere concurrir a un sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, puede \u00a0 hacerlo o no.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Adem\u00e1s de las fuentes a que se refiere el art\u00edculo 230 superior, la \u00a0 Corte ha reconocido que \u201c(d)entro del sistema \u00a0 de fuentes de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la potestad reglamentaria tiene un \u00a0 lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la Rep\u00fablica expide normas de \u00a0 car\u00e1cter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida \u00a0 aplicaci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-805 de 2001, \u00a0 MP Rodrigo Escobar Gil). As\u00ed mismo, la costumbre es otras de las fuentes del \u00a0 derecho que reconoce el ordenamiento nacional (Ver, entre otras, la Sentencia \u00a0 C-284 de 2015, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-704 de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En salvamento de voto a la Sentencia C-347 de 1997 (MP Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda), el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz sostuvo que \u201c(s)o pretexto de ejercer las competencias que le son \u00a0 propias, no puede el legislador excluir de ciertos \u00e1mbitos constitucionalmente \u00a0 relevantes, la aplicaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. En efecto \u00a0 excede la competencia puramente legislativa y viola los art\u00edculos 4, 6 y 95 de \u00a0 la Carta, la decisi\u00f3n que pretende restar eficacia a la Constituci\u00f3n, bien \u00a0 porque impide su aplicaci\u00f3n directa, ya porque somete a la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad, la aplicaci\u00f3n de normas legales que garantizan la protecci\u00f3n de \u00a0 valores, bienes y derechos constitucionales. En este sentido, puede afirmarse \u00a0 que convertir en facultativa, en forma indiscriminada, una parcela del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que regula \u00e1mbitos constitucionalmente relevantes, \u00a0 equivale a convertir en facultativa la aplicaci\u00f3n &#8211; directa o indirecta &#8211; de la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo que a todas luces supera las facultades del legislador.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La aplicabilidad de todas las fuentes del \u00a0 derecho que enuncia el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n no admite excepci\u00f3n salvo \u00a0 que tal singularidad provenga del mismo texto superior. Esto \u00faltimo puede \u00a0 suceder entre otros cuando, por ejemplo, el art\u00edculo 116 superior autoriza que \u00a0 los particulares puedan ser transitoriamente investidos de la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia pudiendo proferir \u201cfallos en derecho o en equidad\u201d; \u00a0 o cuando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Texto Superior permite que, en \u00a0 ciertos casos, los jueces puedan proferir su fallo con exclusivo fundamento en \u00a0 la equidad[56]. \u00a0 Estos casos, se reitera, sirven para ilustrar c\u00f3mo, ocasionalmente y por \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia podr\u00eda resolver \u00a0 una controversia apoy\u00e1ndose en solo algunas de las fuentes del derecho que prev\u00e9 \u00a0 el art\u00edculo 230 superior. Por ejemplo, en Sentencia \u00a0 C-1547 de 2000 (MP Cristina Pardo Schlesinger) la Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, previo el \u00a0 cumplimento de ciertos requisitos, autoriz\u00f3 a los jueces a resolver en equidad \u00a0 los procesos a su cargo. En tal sentencia la Corte sostuvo que \u201c(\u2026) \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta lleva, necesariamente, a dos \u00a0 conclusiones: el art\u00edculo 116, al no mencionar expresamente a los jueces, no es \u00a0 una proscripci\u00f3n de la posibilidad de que profieran fallos en equidad y; el \u00a0 sometimiento de los mismos al imperio de la ley, consagrado en el art\u00edculo 230, \u00a0 no tiene el alcance de restringir la autonom\u00eda de las partes para solicitarle al \u00a0 juez que profiera una decisi\u00f3n en equidad sobre derechos respecto de los cuales \u00a0 tengan capacidad de disposici\u00f3n.\u00a0 En efecto, si lo determinante para este \u00a0 caso es la funci\u00f3n que se ejerce \u2013administraci\u00f3n de justicia- y no la calidad de \u00a0 funcionario p\u00fablico, es una conclusi\u00f3n necesaria la de que los jueces civiles \u00a0 puedan proferir fallos en equidad, siempre que se den las condiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 38.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 Esto \u00a0 es, que se trate de derechos de libre disposici\u00f3n, que las partes lo soliciten, \u00a0 que tengan capacidad, o que la ley lo autorice.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Auto \u00a0 022 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-816 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 Extracto jurisprudencial citado en Sentencia SU-354 de 2017, MP Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo(e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] [18]\u00a0T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] [19]\u00a0Sobre el particular puede \u00a0 consultarse la sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] [20]\u00a0Sobre la evoluci\u00f3n que ha \u00a0 tenido esta materia se encuentran,\u00a0entre muchas otras, las sentencias C-113 de 1993, C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU047 de 1999, C-836 de 2001, \u00a0 T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y C-588 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ley 1437 de 2011, Art. 10.- \u201cAl \u00a0 resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las \u00a0 disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a \u00a0 situaciones que tengan los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este \u00a0 prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta \u00a0 las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que \u00a0 se interpreten y apliquen dichas normas.\u201d Este art\u00edculo fue declarado exequible \u201cen \u00a0 el entendido que las autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera \u00a0 preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas \u00a0 constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. \u00a0 Esto sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga omnes de las sentencias que \u00a0 efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad.\u201d (Sentencia C-634 de \u00a0 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-634 de 2011, MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. En el mismo tambi\u00e9n ser puede consultar la Sentencia T-116 de \u00a0 2004, Mp Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En efecto, si bien la doctrina especializada lleg\u00f3 a se\u00f1alar que \u00a0 \u201c(\u2026) el Consejo de Estado, desde el a\u00f1o de 1987 ha venido sosteniendo que los \u00a0 conceptos administrativos en materia de interpretaci\u00f3n tributaria no son \u00a0 demandables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en raz\u00f3n de que no \u00a0 contienen decisiones, sino la expresi\u00f3n de simples opiniones\u201d (Bravo Arteaga, Juan Rafael. Nociones Fundamentales de Derecho Tributario. \u00a0 3\u00aa edici\u00f3n, 2000. Legis. P\u00e1g. 146.), el car\u00e1cter de interpretaci\u00f3n oficial y la \u00a0 obligatoriedad de dichos conceptos para los empleados de la DIAN tiene la virtud \u00a0 de darles el car\u00e1cter de actos decisorios de la Administraci\u00f3n con evidentes \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas para el contribuyente. Y si ello es as\u00ed, con arreglo a \u00a0 lo previsto por la Sentencia C-487 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell) seg\u00fan \u00a0 la cual \u201ccuando el concepto tiene un car\u00e1cter autorregulador de la \u00a0 actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede \u00a0 considerarse como un acto decisorio de la Administraci\u00f3n, con las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se \u00a0 convierte en un acto administrativo (\u2026)\u201d[65], para la Corte es claro que tales \u00a0 conceptos pueden ser objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Como dijera el \u00a0 magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero en salvamento de voto a la sentencia \u00a0 C-572 de 1997, la imparcialidad judicial \u201cimplica la capacidad de tomar en consideraci\u00f3n todos \u00a0 los puntos de vista y todos los intereses en juego, a fin de ponderarlos cuidadosamente a la \u00a0 luz de la normatividad que debe aplicar, para de esa manera tomar la mejor \u00a0 decisi\u00f3n posible\u201d; y \u00a0 si \u201c(p)ara funcionar eficazmente, el derecho debe ser aceptado, y [por ende] \u00a0 el juez no puede alinearse con una de las partes, y desconocer los argumentos, \u00a0 intereses y pretensiones de la otra parte, por cuanto dejar\u00eda de jugar el \u00a0 papel mediador que le es consustancial; [raz\u00f3n por la cual, en sus \u00a0 decisiones el juez debe demostrar] que verdaderamente se tuvieron en cuenta \u00a0 todos los puntos de vista y todos los intereses.\u201d (El resaltado no es \u00a0 del texto original)\u201d[66], la limitaci\u00f3n de la \u00a0 argumentaci\u00f3n de los contribuyentes al derecho legislado deriva en la \u00a0 deformaci\u00f3n de los procesos institucionales dirigidos a la toma de decisiones \u00a0 ajustadas a derecho; todo ello en detrimento del derecho al debido proceso y de \u00a0 defensa (C.P. art. 29); a la confianza leg\u00edtima (C.P., art 83); y a la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental (C.P., art. 228). De la misma opini\u00f3n ha sido la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, cuando dijo que: \u201c(\u2026) de la mano de exigencias formales \u00a0 y materiales que hacen de una sentencia una decisi\u00f3n judicial, en estados \u00a0 democr\u00e1ticos el an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos y la consideraci\u00f3n de \u00a0 los argumentos de los sujetos procesales y de las razones por las cuales \u00a0 se estima que una o m\u00e1s normas jur\u00eddicas asumen el supuesto que se juzga, se \u00a0 consideran esenciales en la construcci\u00f3n de la respuesta judicial.\u201d \u00a0(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia 22412 del 24 de \u00a0 enero de 2007.M.P. Mauro Solarte Portilla, citando: Corte Suprema de Justicia, \u00a0 sentencia del 28 de noviembre de 1984) (El \u00e9nfasis no es del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] [16]\u00a0C-486 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-284 de 2015, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Adem\u00e1s, sobre \u00a0 la equidad como fuente del derecho con funciones de interpretaci\u00f3n, se puede \u00a0 consultar, entre otras las sentencias C-1547 de 2000 (MP Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger), T-348 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-435 de 2014 (MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-278 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). Y sobre el mismo car\u00e1cter para los principios generales del derecho se \u00a0 pueden, entre otras, ver las sentencias C-029 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda) y \u00a0 C-818 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-634 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En particular, el demandante hizo referencia a dos grupos de \u00a0 sujetos: (i) sujetos cobijados por diferentes causales del par\u00e1grafo 3 \u00a0 del art\u00edculo; y (ii) sujetos que, a pesar de realizar la misma cantidad \u00a0 de actividades gravadas con IVA, tendr\u00edan obligaciones diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional. Sentencias C-060 de 2018 y C-833 de \u00a0 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-514-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-514\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 NORMA TRIBUTARIA-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A \u00a0 LA IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n o \u00a0 tertium comparationis\u00a0 \u00a0 \u00a0 JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato desigual entre iguales o igual entre desiguales\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}