{"id":26525,"date":"2024-07-02T16:04:12","date_gmt":"2024-07-02T16:04:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-515-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:12","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:12","slug":"c-515-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-515-19\/","title":{"rendered":"C-515-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-515-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-515\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Definici\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este test de comparaci\u00f3n, que activa el \u00a0 control de constitucionalidad, exige el cumplimiento de los siguientes \u00a0 presupuestos: \u201c(i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de \u00a0 igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de \u00a0 supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son \u00a0 susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; \u00a0 (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento \u00a0 desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles; y, (iii) debe averiguar si el \u00a0 tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las \u00a0 situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato \u00a0 diferente o deben ser tratadas en forma igual\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco normativo\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSIONES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos en relaci\u00f3n con las condiciones del \u00a0 causante al momento de fallecimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos cuando no exista convivencia simult\u00e1nea \u00a0 entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Definici\u00f3n \u00a0 en el contexto normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Efectos \u00a0 personales y patrimoniales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DE CUERPOS\/SEPARCION DE HECHO-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Inexistencia de t\u00e9rmino com\u00fan de comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-12515 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del literal b) del \u00a0 art\u00edculo 13 parcial de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Gabriel Camilo Fraija Massy y Jos\u00e9 David Torres Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de octubre dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de diciembre de 2017, los ciudadanos Gabriel Camilo Fraija Massy y \u00a0 Jos\u00e9 David Torres Herrera presentaron demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201ccon la cual existe sociedad \u00a0 conyugal vigente\u201d, contenida en el inciso final del literal b) del art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan \u00a0 disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 16 de enero de 2018, el magistrado ponente inadmiti\u00f3 la \u00a0 demanda y orden\u00f3 al accionante su correcci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de enero de 2018, dentro del t\u00e9rmino legal, los demandantes \u00a0 aportaron elementos que generaron una duda inicial sobre la constitucionalidad \u00a0 del aparte normativo acusado[2], \u00a0 con lo cual subsanaron la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de abril de 2019, mediante el Auto 208 de 2019, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional dispuso levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y reanudar el \u00a0 tr\u00e1mite del presente asunto[3]. \u00a0 En consecuencia, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0 fijar en lista el proceso, a fin de permitir la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando \u00a0 en negrilla la expresi\u00f3n cuestionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 797 \u00a0 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.079 de 29 de \u00a0 enero de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Los art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de \u00a0 Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del \u00a0 fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado \u00a0 hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y \u00a0 tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 \u00a0 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si \u00a0 tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a \u00a0 percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente \u00a0 art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco \u00a0 a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y \u00a0 se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de inconstitucionalidad fue admitida \u00fanicamente respecto del \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Este cargo se sintetiza \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de inconstitucionalidad es procedente \u201c[d]ada la existencia \u00a0 de cosa juzgada relativa respecto de las sentencias C-1094 de 2003 y C-336 de \u00a0 2004, en las que se analizaron cargos diferentes a los que se plantean en esta \u00a0 demanda, particularmente, en relaci\u00f3n con la ausencia de manifestaci\u00f3n alguna de \u00a0 la Honorable Corte Constitucional respecto de las expresiones sociedad conyugal \u00a0 y v\u00ednculo conyugal utilizadas por el legislador indistintamente en la norma que \u00a0 se demanda\u201d[4] \u00a0. Al respecto, se hizo referencia a los resolutivos de las mencionadas \u00a0 sentencias, en los que se declara la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, por los cargos analizados en dichos fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 (Art. 13 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes manifestaron que la expresi\u00f3n acusada viola el art\u00edculo \u00a0 13 constitucional, debido a que \u201ccondiciona el derecho a percibir una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una \u00a0 diferenciaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n con los c\u00f3nyuges que no tienen una sociedad \u00a0 conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y \u00a0 sociedad conyugal, afectando adem\u00e1s el derecho fundamental de los beneficiarios \u00a0 a la Seguridad Social\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alaron que la norma acusada se refiere, por un lado, a los c\u00f3nyuges \u00a0 que tienen sociedad conyugal vigente, y por el otro, a los c\u00f3nyuges con sociedad \u00a0 conyugal disuelta. En opini\u00f3n de los demandantes, estos dos tipos de sujetos, \u00a0 desde la perspectiva de la esencia del matrimonio, \u201cno revisten diferencia \u00a0 alguna\u201d, pues el hecho de tener o no una sociedad conyugal vigente, en nada \u00a0 cambia las obligaciones de convivencia, socorro y ayuda previstas en el C\u00f3digo \u00a0 Civil. En ese sentido, mencionaron como ejemplo los casos en los cuales las \u00a0 parejas, previo a la celebraci\u00f3n del matrimonio, realizan capitulaciones, \u00a0 establecen un r\u00e9gimen de bienes, o disuelven la sociedad conyugal al d\u00eda \u00a0 siguiente, sin que esto implique o conlleve a que no se sigan las obligaciones y \u00a0 finalidades del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la anterior premisa, argumentaron que la disposici\u00f3n cuestionada \u00a0 aplica dos soluciones de derecho diferentes frente a una misma situaci\u00f3n de \u00a0 hecho, sin que para ello hubiese motivos ni razones suficientes. A juicio de los \u00a0 demandantes, condicionar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 existencia de una sociedad conyugal vigente podr\u00eda conllevar a que los c\u00f3nyuges \u00a0 que, de manera voluntaria, establezcan un r\u00e9gimen de bienes separados o r\u00e9gimen \u00a0 patrimonial independiente no tengan derecho a acceder a dicha prestaci\u00f3n, esto \u00a0 es, que renuncien a su derecho pensional, lo cual resultar\u00eda contrario a los \u00a0 fines de la Constituci\u00f3n. De esta manera, insistieron en que el c\u00f3nyuge que se \u00a0 encuentra separado de hecho y no liquida la sociedad conyugal, tiene el mismo \u00a0 derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que los c\u00f3nyuges que optaron \u00a0 por separarse de hecho y disolver la sociedad conyugal. Ello, comoquiera que, en \u00a0 ambos supuestos, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite deber\u00eda obtener una retribuci\u00f3n por la \u00a0 ayuda prestada al causante durante el tiempo en el que cotiz\u00f3 y aport\u00f3 al \u00a0 Sistema Pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, indicaron los demandantes que \u201cel concepto de familia no \u00a0 est\u00e1 ligado a la existencia de un r\u00e9gimen patrimonial com\u00fan, sino que, por el \u00a0 contrario, est\u00e1 ligado a las condiciones m\u00e1s \u00edntimas de las relaciones \u00a0 interpersonales de los miembros o sujetos de un n\u00facleo familiar\u201d[6] . Con base \u00a0 en lo anterior, afirmaron que \u201cel no otorgarle el derecho al c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente, separado de hecho, con sociedad conyugal disuelta, es desconocer \u00a0 la uni\u00f3n familiar de este con el causante\u201d[7]. \u00a0 Por lo cual, concluyen su escrito se\u00f1alando que condicionar el derecho a \u00a0 percibir una pensi\u00f3n de sobrevivientes a la existencia de un r\u00e9gimen patrimonial \u00a0 com\u00fan, es violatorio del derecho a la igualdad, pues a dos grupos de personas en \u00a0 igualdad de condiciones se les otorga un trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de las anteriores razones, los demandantes solicitaron que \u00a0 la Corte declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon la cual existe \u00a0 sociedad conyugal vigente\u201d, contenida en el inciso final del literal b) del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley \u00a0 100 de 1993,\u00a0 por considerar que vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Subsidiariamente, solicitaron que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, bajo el entendido de que se refiere al c\u00f3nyuge sobreviviente con el \u00a0 cual subsiste la uni\u00f3n conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente nueve \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n[8], \u00a0 por medio de los cuales se solicit\u00f3 a la Corte que se pronuncie en distintos \u00a0 sentidos, a saber: (i) declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada; (ii) \u00a0 decida estarse a lo resuelto en la sentencia C-336 de 2014 o, de manera \u00a0 subsidiaria, declare la exequibilidad; (iii) emita un fallo inhibitorio respecto \u00a0 de la norma demandada o que, subsidiariamente, la declare exequible; y (iv) \u00a0 declare su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de fallo inhibitorio. Un interviniente le solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte inhibirse de pronunciarse respecto del cargo planteado. Ello, bajo el \u00a0 argumento que los demandantes interpretaron de manera errada el contenido de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada e ignoraron lo previsto en los literales a) y b) del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de exequibilidad. La mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 solicitaron a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 Los argumentos sobre los cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, pese a que comparten algunas similitudes, la sociedad conyugal y \u00a0 la uni\u00f3n conyugal son instituciones distintas. Por lo tanto, es constitucional \u00a0 que se regule de manera diferente la relaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges con sociedad \u00a0 conyugal vigente y c\u00f3nyuges con sociedad disuelta. El presupuesto para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la convivencia y la vigencia \u00a0 de efectos patrimoniales de la sociedad conyugal. De otro modo, no es factible \u00a0 conceder el acceso a la prestaci\u00f3n mencionada[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, los demandantes sostuvieron que existe un solo criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges: la vigencia del v\u00ednculo matrimonial. Sin \u00a0 embargo, la convivencia durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os a la muerte del \u00a0 causante es el criterio de comparaci\u00f3n trat\u00e1ndose de la vigencia, o no, de la \u00a0 sociedad conyugal. Si no hay convivencia, lo \u00fanico que podr\u00eda dar derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes es la vigencia de la sociedad conyugal[11]. \u00a0 Adicionalmente, no es admisible afirmar que la decisi\u00f3n de disolver la sociedad \u00a0 conyugal implica que el c\u00f3nyuge renuncia a su derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social y, en efecto, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ello, desconoce que \u00a0 respecto de dicha prestaci\u00f3n existe una expectativa de reconocimiento, dado que \u00a0 solo hasta la muerte del titular de la pensi\u00f3n nace el derecho pensional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, el cargo planteado no supera la primera fase del test leve de \u00a0 igualdad, toda vez que se trata de situaciones f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0 diferentes[13]. \u00a0 En gracia de discusi\u00f3n, si se aceptara que se trata de situaciones iguales y \u00a0 comparables, en todo caso se encuentra justificado el trato diferenciado, dado \u00a0 que la medida acusada (i) persigue una finalidad constitucional, en tanto \u00a0 asegura la correcta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social \u00a0 pensional y protege el v\u00ednculo jur\u00eddico y patrimonial que a\u00fan se encuentra \u00a0 latente; y (ii) es razonable, puesto que, dentro del margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador, define el alcance del v\u00ednculo matrimonial que pervive entre los \u00a0 c\u00f3nyuges separados de hecho, excluyendo al que opt\u00f3 por finiquitar todo v\u00ednculo \u00a0 patrimonial con el titular de la pensi\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, resulta constitucionalmente v\u00e1lido que el legislador solo \u00a0 reconozca como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge separado \u00a0 de hecho con sociedad conyugal vigente, por cuanto a\u00fan subsiste un v\u00ednculo \u00a0 econ\u00f3mico que amerita su condici\u00f3n de beneficiario (efecto patrimonial de la \u00a0 comunidad de bienes). Adem\u00e1s, de acuerdo con la definici\u00f3n legal de la sociedad \u00a0 conyugal (Art. 1781 del C\u00f3digo Civil), el c\u00f3nyuge que la mantenga vigente tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, por cuanto, esta ingresa a la masa social que se configura \u00a0 con la constituci\u00f3n del matrimonio[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto, declarar la inexequibilidad de la norma demandada genera un \u00a0 riesgo a la sostenibilidad del Sistema de Pensiones, comoquiera que incluir\u00eda \u00a0 beneficiarios adicionales a los previstos en la Ley 100 de 1993, en este caso \u00a0 particular, incluir como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los \u00a0 c\u00f3nyuges con sociedad conyugal liquidada y sin convivencia en los \u00faltimos 5 \u00a0 a\u00f1os. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estima que el costo de dicho \u00a0 impacto fiscal \u201cascender\u00eda a la suma de $16 billones de pesos\u201d[16] (\u00c9nfasis en \u00a0 el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de inexequibilidad. En concreto, los intervinientes \u00a0 manifestaron que la norma demandada viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, con \u00a0 base en las siguientes razones: (i) los c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites separados de hecho \u00a0 con sociedad conyugal vigente y los que decidieron disolverla, se encuentran \u00a0 bajo el mismo supuesto, por cuanto mantienen el v\u00ednculo matrimonial que, en \u00a0 conjunto con el principio de solidaridad, constituye la fuente de obligaci\u00f3n \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[17]; sin \u00a0 embargo, (ii) el aparte acusado trata de manera discriminatoria a estos sujetos \u00a0 que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, pues niega el acceso \u00a0 al derecho pensional a los c\u00f3nyuges que se separaron de hecho y disolvieron la \u00a0 sociedad patrimonial, pese a que estos mantienen el v\u00ednculo matrimonial, de la \u00a0 misma forma que lo hacen quienes cuentan con sociedad conyugal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de junio de 2019, el representante del Ministerio P\u00fablico rindi\u00f3 \u00a0 concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia, en el sentido de solicitar \u00a0 a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. De \u00a0 manera preliminar, advirti\u00f3 que no se configura la cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto de las sentencias C-1094 de 2003 y C-336 de 2014, por cuanto, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n se plantea un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad entre dos \u00a0 sujetos diferentes a los examinados en las providencias anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al juicio de igualdad de la norma demandada, en primer lugar, \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cel derecho a suceder frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d \u00a0 es el criterio de comparaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges con y sin sociedad conyugal \u00a0 vigente. En segundo lugar, refiri\u00f3 que, en el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n anotada, el legislador puede definir los grupos de beneficiarios en \u00a0 atenci\u00f3n a situaciones de orden sociol\u00f3gico, econ\u00f3mico y jur\u00eddico, m\u00e1s no \u00a0 necesariamente de acuerdo con los aspectos del derecho de familia o del derecho \u00a0 privado[18]. \u00a0 Lo anterior, le permite establecer una diferencia entre las obligaciones \u00a0 patrimoniales y personales que se derivan del v\u00ednculo matrimonial y, en efecto, \u00a0 proteger a quienes se vean afectados directamente por las contingencias, tal y \u00a0 como ocurre con el c\u00f3nyuge separado de cuerpos y con sociedad conyugal vigente \u00a0 al momento del fallecimiento del causante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas a la \u00a0 Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda se resumen en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador opt\u00f3 por excluir de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge con sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conyugal disuelta desde la perspectiva del servicio de seguridad social y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de proteger al n\u00facleo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los c\u00f3nyuges separados de hecho con y sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad conyugal vigente est\u00e1n en situaciones diferentes y ameritan un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento desigual. (ii) La declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada generar\u00eda un impacto fiscal grave al Sistema de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cLa ruptura del v\u00ednculo matrimonial, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s disuelve la sociedad conyugal, conlleva la p\u00e9rdida del derecho a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, a\u00fan si los dem\u00e1s efectos civiles del matrimonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n vigentes\u201d. Ello, en raz\u00f3n a que cesa la comunidad de vida y apoyo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mutuo, adem\u00e1s que \u201clos haberes del pensionado dejan de ser parte de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0masa patrimonial que alguna vez conformaron\u201d. (ii) Extender la pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrevivientes a quienes solicitan los demandantes generar\u00eda un impacto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal y de pol\u00edtica p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda objeto de estudio guarda identidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto e identidad de cargo con la examinada por la Corte en la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-336 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No supera la primera fase del test de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad. Se trata f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente de una situaci\u00f3n diferente. (ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito o la medida demandada persigue una finalidad constitucional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta leg\u00edtima y es razonable. (iii) Reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes a quienes disolvieron la sociedad conyugal \u201csuperar\u00eda con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creces las expectativas de financiaci\u00f3n\u201d del Sistema General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Libertad configurativa del legislador en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de pensional, en concreto, la facultad para definir los requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (ii) La norma demandada no vulnera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de igualdad porque da un trato diferente a situaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintas. (iii) Crear por v\u00eda jurisprudencial una excepci\u00f3n adicional a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en la norma acusada, pasa por alto el principio de sostenibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de la sociedad conyugal y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivencia efectiva al momento de la muerte del causante son los factores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitiman al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite para reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes. Por lo tanto, si se liquida la sociedad conyugal se extingue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a reclamar tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen elementos de juicio para determinar un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metro de comparaci\u00f3n claro e identificar los elementos correlativos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0test de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un trato discriminatorio a dos sujetos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Los c\u00f3nyuges con o sin sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conyugal vigente tienen el mismo m\u00e9rito para obtener la pensi\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanecer casados y convivir con el causante por m\u00e1s de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada \u00fanicamente reconoce la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes con base en la existencia de la sociedad conyugal, cuando de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el principio de solidaridad la fuente de tal obligaci\u00f3n es el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculo matrimonial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013ANDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes interpretaron de manera errada el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la disposici\u00f3n acusada e ignoraron lo previsto en los literales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) y b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de dos grupos de c\u00f3nyuges separados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho cuyos supuestos de hecho son diferentes, unos tienen vigente la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad conyugal y otros no, por lo que no se supera el primer paso del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente \u00a0 sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los argumentos expuestos por los demandantes y los \u00a0 intervinientes, y antes de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo \u00a0 planteado, la Sala Plena considera que es necesario analizar dos cuestiones \u00a0 preliminares: (i) la posible configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional; y \u00a0 en caso de no existir dicha cosa juzgada (ii) la aptitud sustancial de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la cosa juzgada constitucional, \u201ces \u00a0 una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) mediante la cual se otorga a las decisiones \u00a0 plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0 vinculantes y definitivas\u201d[19]. \u00a0 As\u00ed, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e \u00a0 imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo \u00a0 sobre lo ya debatido y resuelto[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de ello \u00a0 la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada \u00a0 constitucional en formal o material. Al respecto, la sentencia \u00a0 C-744 de 2015 define lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tratar\u00e1 de una cosa juzgada \u00a0 constitucional formal cuando (sic): \u201c(\u2026) cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su \u00a0 estudio&#8230;\u201d, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente \u00a0 igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que \u201c&#8230; no se pueda volver \u00a0 a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado&#8230;\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 cosa \u00a0 juzgada constitucional material cuando: \u201c(\u2026) existen dos disposiciones distintas \u00a0 que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro \u00a0 que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas \u00a0 disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como \u00a0 tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las \u00a0 disposiciones demandadas. Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla general, no ser\u00e1 posible \u00a0 emprender un nuevo examen constitucional; mientras que en el segundo, ser\u00e1 \u00a0 posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de nuevas \u00a0 acusaciones. \u00a0En esta l\u00ednea, cuando la norma es \u00a0 declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto \u00a0 normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Dicho \u00a0 esto, la Sala proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0 Inexistencia de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones argument\u00f3 en su intervenci\u00f3n que exist\u00eda cosa juzgada \u00a0 constitucional, por lo que la Corte deb\u00eda estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-336 de 2014. Por su parte, los demandantes se\u00f1alaron que la sentencia referida \u00a0 \u00fanicamente surte efectos de cosa juzgada relativa, raz\u00f3n por la que es \u00a0 procedente analizar la constitucionalidad de la norma acusada por el cargo \u00a0 planteado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-336 de 2014, la Corte resolvi\u00f3 una demanda por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) contra la expresi\u00f3n \u201c[l]a \u00a0 otra cuota parte corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge con sociedad conyugal vigente&#8221;, \u00a0 que contiene la expresi\u00f3n acusada en la demanda que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala. No obstante, el cargo planteado en esa ocasi\u00f3n se encaminaba a demostrar \u00a0 la existencia de un tratamiento igualitario a dos sujetos que se encuentran en \u00a0 supuestos f\u00e1cticos distintos, es decir, entre el compa\u00f1ero permanente y el \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite con sociedad conyugal vigente. En la parte resolutiva, la \u00a0 Corte limit\u00f3, de manera expl\u00edcita, los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta \u00a0 la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado. En efecto, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del aparte demandado, \u00fanicamente, \u201cpor el cargo analizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, si bien es cierto que en el presente caso y en el analizado \u00a0 en la sentencia C-336 de 2014, existe identidad de objeto (disposici\u00f3n normativa \u00a0 demandada) y se invoc\u00f3 el mismo precepto constitucional como par\u00e1metro de \u00a0 control (Art. 13 C.P), tambi\u00e9n lo es que en ambos casos las razones y los grupos \u00a0 de sujetos que sustentan el cargo de inconstitucionalidad son diferentes. \u00a0 Mientras que, en esta oportunidad, se alega el desconocimiento del mandato de \u00a0 trato igual entre iguales por la diferencia que existe entre los c\u00f3nyuges con y \u00a0 sin sociedad conyugal disuelta, en la decisi\u00f3n anterior, se estudi\u00f3 el \u00a0 desconocimiento del mandato de trato diferenciado entre grupos diferentes por el \u00a0 supuesto tratamiento paritario que la norma otorga a los compa\u00f1eros permanentes \u00a0 y los c\u00f3nyuges con sociedad conyugal vigente, en lo que respecta al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por estas razones, la Sala concluye que los efectos de cosa juzgada que \u00a0 surte la sentencia C-336 de 2014 son relativos, por lo que no impide que en este \u00a0 caso se analice la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada por el cargo \u00a0 referido. Ahora bien, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013ANDI \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 respecto del cargo planteado. Por esta raz\u00f3n, y previo a analizar la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, la \u00a0 Corte procede a verificar si en el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, los \u00a0 demandantes cumplieron los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige \u00a0 para determinar la aptitud sustancial de un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 2067 de 1991, en su art\u00edculo 2\u00b0, establece los elementos que \u00a0 debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o \u00a0 aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un \u00a0 vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al tercero de los requisitos anotados, la Corte ha reiterado \u00a0 que se conoce como \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d[21], el cual \u00a0 implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la \u00a0 presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos \u00a0 argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de \u00a0 tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o \u00a0 globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia \u00a0 constitucional. Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de \u00a0 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los m\u00ednimos argumentativos que \u00a0 comprenden el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d: claridad, cuando existe \u00a0 un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la \u00a0 demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando \u00a0 la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que \u00a0 el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, \u00a0 cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y \u00a0 suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es \u00a0 capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en los casos en que el \u00a0 demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad (Art. 13 de la Carta Pol\u00edtica), la jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0 de esta Corte ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s de los requisitos generales de aptitud \u00a0 sustancial (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia), le \u00a0 asiste al ciudadano la carga espec\u00edfica de certeza consistente en desarrollar en \u00a0 su demanda el denominado \u201ctest integrado de igualdad\u201d[23]. Este test de comparaci\u00f3n, que activa el control de constitucionalidad, \u00a0 exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos: \u201c(i) determinar cu\u00e1l es \u00a0 el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues \u00a0 antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar \u00a0 debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan \u00a0 sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre \u00a0 dis\u00edmiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de \u00a0 comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser \u00a0 tratadas en forma igual\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, la total inobservancia de \u00a0 la carga argumentativa anotada o incluso la falta de sustentaci\u00f3n de uno de los \u00a0 presupuestos que integran el referido test, repercute de manera directa en la \u201csuficiencia\u201d \u00a0 del cargo relacionado con la violaci\u00f3n del principio de igualdad y, en \u00a0 consecuencia, deriva en la ineptitud sustancial de la demanda. Es importante \u00a0 mencionar que la imposici\u00f3n de este requisito espec\u00edfico se encuentra \u00a0 justificado por el car\u00e1cter complejo del principio de igualdad y la necesidad de \u00a0 proteger la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la aptitud sustancial de la \u00a0 demanda en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, observa la Corte que la \u00a0 demanda se soporta sobre razones de inconstitucionalidad que son claras, \u00a0 en tanto, siguen un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentan un razonamiento \u00a0 sobre la presunta inconformidad entre la expresi\u00f3n demandada, que se encuentra \u00a0 consagrada en el \u00faltimo inciso del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003, y el principio de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, los argumentos expuestos \u00a0 por la demandante cumplen con el requisito de certeza, comoquiera que \u00a0 recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica que, en primer lugar, se desprende de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, y en segundo lugar, establece lo que precisamente se acusa \u00a0 de inconstitucional en la demanda, esto es, que en el supuesto de convivencia no \u00a0 simult\u00e1nea, cuando el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente acredite haber convivido \u00a0 por un t\u00e9rmino superior a los cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante, la otra cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes le corresponder\u00e1, \u00a0 \u00fanicamente, al c\u00f3nyuge separado de hecho, que mantenga vigente la uni\u00f3n conyugal \u00a0 y la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al requisito de \u00a0 especificidad, \u00a0es necesario recordar que la Corte ha exigido una carga argumentativa espec\u00edfica \u00a0 por parte de los demandantes cuando se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. Esta se compone de diferentes deberes, siendo el primero de ellos la \u00a0 identificaci\u00f3n y explicaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n o tertium \u00a0 comparationis, el cual, permite determinar si los sujetos o situaciones bajo \u00a0 an\u00e1lisis son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma \u00a0 naturaleza[25]. En la presente demanda, se invoca la vigencia del \u00a0 v\u00ednculo matrimonial, entendido como la permanencia de las obligaciones de \u00a0 fidelidad, socorro, ayuda mutua y solidaridad entre los c\u00f3nyuges, como el \u00a0 par\u00e1metro que, en principio, permite realizar una comparaci\u00f3n \u00a0 entre los c\u00f3nyuges separados de hecho, con sociedad conyugal vigente, de un \u00a0 lado, y los que voluntariamente resolvieron disolverla, del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo presupuesto para la formulaci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad exige que se aporten las razones suficientes para definir \u00a0 si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre \u00a0 iguales o igual entre dis\u00edmiles. Sobre el particular, es posible inferir de lo \u00a0 expuesto en el escrito que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, que el demandante \u00a0 reclama un \u201ctrato id\u00e9ntico a destinatarios en circunstancias id\u00e9nticas\u201d[26], puesto que \u00a0 considera que en el supuesto de convivencia no simultanea previsto en la norma \u00a0 acusada, los c\u00f3nyuges con y sin sociedad conyugal vigente se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar y por lo tanto \u201cno pueden recibir un trato \u00a0 diferente\u201d[27]. \u00a0 Esto, dado que ambos grupos (i) mantienen su calidad de c\u00f3nyuges a la fecha de \u00a0 la muerte del afiliado; (ii) est\u00e1n obligados a guardar sus obligaciones \u00a0 conyugales; (iii) \u201capoyaron al afiliado y soportaron la ausencia del mismo \u00a0 (mientras trabajaba) durante un tiempo (m\u00e1s de 5 a\u00f1os), para que pudiera cotizar \u00a0 al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n\u201d[28]; y \u00a0 (iv) convivieron con el causante hasta antes de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base del anterior planteamiento, sostienen los demandantes que \u00a0 la norma acusada, de manera injustificada, otorga entre estos grupos similares \u00a0 un tratamiento diferenciado que resulta violatorio del derecho de igualdad y, en \u00a0 efecto, deja desprotegidos a los c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites separados de hecho con \u00a0 sociedad conyugal disuelta, quienes a pesar de haber mantenido la uni\u00f3n conyugal \u00a0 vigente (efectos personales del matrimonio), no tienen derecho a acceder a la \u00a0 cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte de su c\u00f3nyuge. \u00a0 De acuerdo con esto, la Sala advierte que la demanda tambi\u00e9n es pertinente, \u00a0 pues los argumentos en ella planteados son de naturaleza constitucional, en \u00a0 tanto la desigualdad de trato entre los grupos comparables se\u00f1alados por los \u00a0 demandantes, podr\u00eda en principio, desprenderse de la norma demandada y formula \u00a0 un reproche de naturaleza constitucional, espec\u00edficamente, relacionado con la \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, es claro que el cargo \u00a0 formulado en la demanda sobre la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 (Art. 13 C.P.), genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada. Por lo cual, en opini\u00f3n de la Corte, la demanda supera el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la aptitud sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los argumentos expuestos por los demandantes, y con \u00a0 base en los conceptos rendidos por los intervinientes, corresponde a la Corte \u00a0 determinar si la expresi\u00f3n \u201ccon sociedad conyugal vigente\u201d, contenida en \u00a0 el \u00faltimo inciso del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, vulnera \u00a0 el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el \u00a0 reconocimiento de la cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00fanicamente que \u00a0 el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal \u00a0 a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al c\u00f3nyuge separado de \u00a0 hecho con sociedad conyugal disuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver este problema jur\u00eddico, la Corte: (i) reiterar\u00e1 el \u00a0 contenido del derecho a la igualdad y la metodolog\u00eda utilizada para evaluar su \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n, y luego (ii) abordar\u00e1 el marco normativo a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, deteni\u00e9ndose en el estudio de las instituciones \u00a0 jur\u00eddicas relevantes para examinar el cargo planteado. Finalmente, la \u00a0 Sala analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y JUICIO DE IGUALDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la igualdad est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en instrumentos internacionales de derechos \u00a0 humanos que, en virtud del art\u00edculo 93 numeral 2, hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad[29]. \u00a0 De este derecho se desprenden dos mandatos b\u00e1sicos: (i) otorgar el mismo trato a \u00a0 supuestos de hecho equivalentes; y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones \u00a0 de hecho dis\u00edmiles[30]. \u00a0 Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un \u00a0 juicio de comparaci\u00f3n entre dos personas o grupos de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para determinar con mayor precisi\u00f3n el alcance del derecho a la igualdad, \u00a0 la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber[31]: \u00a0 (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen \u00a0 ning\u00fan elemento en com\u00fan; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho \u00a0 id\u00e9nticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que \u00a0 presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean m\u00e1s relevantes \u00a0 que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho \u00a0 que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean m\u00e1s \u00a0 relevantes que las similitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1ndo se presenta alguna de las cuatro \u00a0 hip\u00f3tesis antes mencionadas, la Corte ha tenido en cuenta un juicio a partir de \u00a0 tres etapas de an\u00e1lisis. Primero, se debe establecer el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n (tambi\u00e9n denominado tertium comparationis). Con \u00a0 relaci\u00f3n a este primer paso de an\u00e1lisis la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente[32]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n[33] \u00a0sirve para examinar si la clasificaci\u00f3n del legislador agrupa realmente a \u00a0 personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las \u00a0 clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La \u00a0 racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir \u00a0 a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. \u00a0As\u00ed, la determinaci\u00f3n de si dos grupos son comparables depende de su \u00a0 situaci\u00f3n vista a la luz de los fines de la norma\u201d (Negrillas fuera del \u00a0 texto adicional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, se debe definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico \u00a0 existe realmente un trato igual o diferenciado. As\u00ed, una vez establecido el \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n, debe verificarse si efectivamente existe un trato igual \u00a0 o un trato diferenciado o si en realidad el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad parte de una indebida comprensi\u00f3n o interpretaci\u00f3n de lo que \u00a0 establece la medida analizada. De este juicio pueden entonces desprenderse dos \u00a0 hip\u00f3tesis: o los grupos o personas no son comparables a la luz del criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n y, en consecuencia, no se afecta el mandato de trato igual; o los \u00a0 grupos o personas si pueden ser asimiladas y, en esa medida, se presenta una \u00a0 afectaci\u00f3n prima facie del derecho a la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ocurre lo segundo (si las personas o grupos pueden ser asimilados), \u00a0 en tercer lugar, se debe determinar si la diferencia de trato se encuentra \u00a0 constitucionalmente justificada[34], an\u00e1lisis que var\u00eda, pues \u00a0 puede hacerse en intensidades distintas, teniendo como prop\u00f3sito salvaguardar el \u00a0 principio democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de poderes, sin afectar gravemente los \u00a0 derechos inalienables de la persona (art\u00edculos 1, 5 y 113 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 respectivamente)[35]. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido tres \u00a0 intensidades diferentes que pueden tenerse en cuenta para este an\u00e1lisis[36]: \u00a0 leve[37], \u00a0 intermedia[38] \u00a0y estricta[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cada caso deber\u00e1 el juez valorar las diferentes razones que concurren \u00a0 para fundamentar la intensidad del juicio, de acuerdo con los criterios \u00a0 jurisprudencialmente establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 100 de 1993, con base en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n[40], regula el Sistema General de Seguridad Social Integral, que est\u00e1 \u00a0 conformado por los reg\u00edmenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales \u00a0 y los servicios sociales complementarios. En cuanto al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones; esta ley establece una serie de prestaciones \u00a0 asistenciales y econ\u00f3micas que amparan los riesgos de vejez, invalidez o muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes, consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 797 de 2003[41], es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se ocupa de \u00a0 cubrir el riesgo por muerte para el n\u00facleo familiar del causante (pensionado o \u00a0 afiliado) que resulta afectado por el hecho de su deceso[42]. En la \u00a0 sentencia C-1094 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 finalidad de este derecho pensional \u201c[&#8230;] es la protecci\u00f3n de la familia \u00a0 como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades \u00a0 de subsistencia,[43] sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica \u00a0 con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia pensional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia \u00a0 de la seguridad social, por mandato constitucional (Art. 48 C.P.) el legislador \u00a0 est\u00e1 investido de amplias facultades para definir su organizaci\u00f3n y, por lo \u00a0 tanto, para regular los mecanismos de acceso al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el conjunto de beneficios y \u00a0 los requisitos para obtener su reconocimiento[44]. El prop\u00f3sito \u00a0 de esta atribuci\u00f3n de competencia est\u00e1 relacionado con el deber de concretar el \u00a0 principio de solidaridad en el sistema de las pensiones y de garantizar que este \u00a0 se haga sostenible financieramente[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa \u00a0 l\u00ednea, y en relaci\u00f3n con el supuesto de convivencia no simult\u00e1nea que ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el \u00a0 legislador est\u00e1 facultado de una amplia potestad de configuraci\u00f3n para \u00a0 establecer los requisitos que deben cumplir los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros y \u00a0 compa\u00f1eras permanentes para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En este \u00a0 punto, ha se\u00f1alado \u201c[e]l Legislador dentro del marco de su \u00a0 competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede \u00a0 regular lo referente a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En ese \u00a0 orden de ideas, en el caso de la convivencia no simult\u00e1nea entre el c\u00f3nyuge con \u00a0 separaci\u00f3n de hecho y con sociedad conyugal vigente y el \u00faltimo compa\u00f1ero \u00a0 permanente, ponder\u00f3 los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los \u00a0 consortes y la convivencia efectiva consolida con antelaci\u00f3n al inicio de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, mediante la asignaci\u00f3n de una cuota parte de la pensi\u00f3n\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios y las condiciones \u00a0 para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 100 \u00a0 de 1993 contempl\u00f3, en sus art\u00edculos 47 y 74, modificados por el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, tres grupos excluyentes de beneficiarios y las condiciones \u00a0 que deben acreditar para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes; estos son: (i) c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente e hijos con \u00a0 derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 relaci\u00f3n al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, esta norma describe \u00a0 la modalidad, los requisitos y los supuestos bajo los cuales este grupo de \u00a0 beneficiarios pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Corte, en la \u00a0 sentencia C-336 de 2014, resumi\u00f3 los mencionados requisitos[47]. Al respecto, la Corte en la \u00a0 misma sentencia analiz\u00f3 la constitucionalidad del requisito relacionado con la \u00a0 vigencia de la sociedad conyugal, se\u00f1alando que \u201c[&#8230;] el legislador \u00a0 en los eventos de convivencia no simult\u00e1nea no discrimin\u00f3 al compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era sup\u00e9rstite al incluir como beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes al c\u00f3nyuge con sociedad conyugal vigente y separaci\u00f3n de hecho, \u00a0 sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este \u00faltimo \u00a0 se le faculta como beneficiario de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d (Subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la forma de verificarse el tiempo de la convivencia \u00a0 entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el causante en el supuesto de convivencia \u00a0 no simult\u00e1nea, la Corte explic\u00f3 que \u201c[&#8230;] si bien es el compa\u00f1ero \u00a0 permanente qui\u00e9n debe acreditar de forma clara e inequ\u00edvoca la vocaci\u00f3n de \u00a0 estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco a\u00f1os previos a su \u00a0 muerte, para caso del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite con separaci\u00f3n de hecho el \u00a0 quinquenio de la convivencia naturalmente deber\u00e1 verificarse con antelaci\u00f3n al \u00a0 inicio de la \u00faltima uni\u00f3n marital de hecho\u201d (Subrayado fuera del \u00a0 texto original). En todo caso, tal convivencia deber\u00e1 ser efectiva, esto es, \u201cclara e \u00a0 inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia\u201d, de manera que \u00a0 est\u00e1n proscritas con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aquellas \u00a0 \u201crelaciones casuales, circunstanciales, \u00a0 incidentales, ocasionales, espor\u00e1dicas o accidentales que haya podido tener en \u00a0 vida el causante\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos para el otorgamiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, en casos de convivencia no simultanea entre el \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo \u00a0 con lo anterior, y en atenci\u00f3n al cargo formulado en la demanda objeto de \u00a0 estudio, es \u00a0 claro que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan modificado, cre\u00f3 una regla \u00a0 general al momento de establecer los requisitos para los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes (literal a) e incisos 1, 2 y parte inicial del 3 del literal b)), \u00a0 que da prelaci\u00f3n a la convivencia con el causante por m\u00e1s de 5 a\u00f1os antes de su \u00a0 fallecimiento, por encima de cualquier v\u00ednculo formal. Sin embargo, el \u00a0 legislador, decidi\u00f3 a su vez crear en el aparte demandado (parte final del \u00a0 inciso 3 del literal b)), una excepci\u00f3n a dicha regla, determinando que el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se conservar\u00eda en una cuota parte a los \u00a0 c\u00f3nyuges que en alg\u00fan momento hubiesen convivido por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, pero que \u00a0 est\u00e9 separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), \u00a0 pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, \u00a0 esto es, la sociedad conyugal vigente. Por lo cual, en esta excepci\u00f3n, objeto de \u00a0 la presente demanda, el legislador opt\u00f3 por desplazar el criterio de \u00a0 convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal, como se evidencia \u00a0 en detalle a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes -convivencia no simult\u00e1nea- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causante \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vitalicia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Cuota parte en proporci\u00f3n a la convivencia- \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Convivencia de cinco a\u00f1os con el causante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con antelaci\u00f3n al inicio de la \u00faltima uni\u00f3n marital de hecho de m\u00e1s de 5 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Separaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Sociedad conyugal vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vitalicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuota parte en proporci\u00f3n a la convivencia- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convivencia con el causante de por lo menos 5 a\u00f1os anteriores al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta \u00a0 forma, procede este tribunal a analizar el requisito espec\u00edfico \u201csociedad \u00a0 conyugal vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto y efectos jur\u00eddicos \u00a0 del matrimonio. Efectos personales y patrimoniales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el plano \u00a0 legal, el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil concibe al matrimonio como un contrato \u00a0 solemne en el que los c\u00f3nyuges deciden unirse de forma libre y de mutuo \u00a0 consentimiento, con el prop\u00f3sito de vivir juntos, procrear y auxiliarse. La \u00a0 celebraci\u00f3n de este contrato, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter bilateral, genera \u00a0 derechos e impone deberes rec\u00edprocos entre los contrayentes, que pueden ser de \u00a0 tipo personal, que se generan a partir de la uni\u00f3n conyugal, y patrimonial, que \u00a0 se refieren a la constituci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0 con los derechos y obligaciones relacionados con los efectos personales, \u00a0 la ley civil prescribe que son: la cohabitaci\u00f3n, la fidelidad, el socorro y la \u00a0 ayuda mutua (Arts. 176 y siguientes del C\u00f3digo Civil). Acerca de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 dichas prerrogativas y deberes, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201cdesde el momento \u00a0 de la celebraci\u00f3n del matrimonio y durante todo el tiempo de ejecuci\u00f3n del \u00a0 mismo, con pleno consentimiento y conocimiento previo, los c\u00f3nyuges se obligan \u00a0 rec\u00edprocamente a guardarse fe y fidelidad, a cohabitar, a ejercer en condiciones \u00a0 de igualdad la direcci\u00f3n del hogar, a socorrerse y a ayudarse mutuamente en \u00a0 todas las circunstancias de la vida.\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que el derecho a \u00a0 suceder en materia de pensiones, en trat\u00e1ndose de efectos patrimoniales, surge \u00a0 la pregunta de si este derecho se ve afectado o no por la separaci\u00f3n de hecho. \u00a0 En este sentido, conviene precisar que la separaci\u00f3n de cuerpos en el matrimonio \u00a0 puede darse mediante declaraci\u00f3n judicial o de hecho[50]. En cuanto a este \u00faltimo supuesto, la Corte ha precisado que \u201csuspende \u00a0 los efectos de la convivencia y apoyo mutuo\u201d[51] entre los c\u00f3nyuges y ocurre \u201c[&#8230;] cuando se rompe la convivencia \u00a0 conyugal, sea acordada por ambos c\u00f3nyuges o decidida por uno de ellos, sin que \u00a0 haya intervenido un juez [&#8230;]\u201d[52]. A diferencia de la separaci\u00f3n de cuerpos judicial, \u00a0 cuyo decreto deriva, por regla general, en la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal, \u201cla \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos de hecho no lleva a la disoluci\u00f3n de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser \u00a0 acordada por los c\u00f3nyuges mediante escritura p\u00fablica protocolizada ante notario\u201d[53] (Negrillas \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, por mandato legal la \u00a0 celebraci\u00f3n de la uni\u00f3n conyugal presupone la constituci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal y, por consiguiente, el origen de las obligaciones de car\u00e1cter personal \u00a0 y patrimonial entre los esposos. No obstante, cuando estos deciden de manera \u00a0 voluntaria disolver la sociedad conyugal[54], la ley permite que se conserven los efectos de orden personal de la \u00a0 uni\u00f3n conyugal, pues no prev\u00e9 esta situaci\u00f3n como causal de cesaci\u00f3n de los \u00a0 efectos civiles del matrimonio[55] ni tampoco obliga a los c\u00f3nyuges a que mantengan \u00a0 vigente la comunidad de bienes[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo de \u00a0 inconstitucionalidad que sustenta la demanda objeto de estudio plantea que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada contenida en el inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.), en raz\u00f3n \u00a0 a que otorga un trato desigual a situaciones de hecho que, en su criterio, son \u00a0 asimilables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma \u00a0 precitada establece los requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando no \u00a0 existe convivencia simult\u00e1nea con el causante (afiliado o pensionado). Para \u00a0 evaluar su constitucionalidad se tendr\u00e1 en cuenta la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 expuesta en la secci\u00f3n II.D anterior, con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar si en el presente caso existe efectivamente un desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional. As\u00ed, debe la \u00a0 Corte analizar primero si los grupos indicados en la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad son en efecto asimilables (ver supra, numeral 50). Este es un presupuesto \u00a0 indispensable pues, de no haber comparaci\u00f3n posible, pierde relevancia la \u00a0 solicitud de tratamiento igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges separados de hecho \u00a0 con y sin sociedad conyugal vigente est\u00e1n en situaciones diferentes, por lo \u00a0 cual, no son sujetos de tratamiento igual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vigencia \u00a0 de la uni\u00f3n conyugal o matrimonio -efectos personales- es el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n que los demandantes invocan para intentar demostrar que en el \u00a0 supuesto de convivencia no simult\u00e1nea los c\u00f3nyuges con y sin sociedad conyugal \u00a0 vigente son equiparables. Bajo el entendido que las obligaciones de orden \u00a0 personal son el factor determinante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, y no la vigencia de la sociedad conyugal, sostienen que no hay \u00a0 raz\u00f3n para que la disposici\u00f3n acusada conceda esta prestaci\u00f3n exclusivamente a \u00a0 los esposos separados de hecho, que mantuvieron vigente la uni\u00f3n conyugal y la \u00a0 sociedad conyugal, y en efecto excluya a los que estando en esas mismas \u00a0 circunstancias, de manera voluntaria, disolvieron la comunidad de bienes. A \u00a0 juicio de los accionantes, el legislador confunde en el inciso acusado las \u00a0 figuras de uni\u00f3n conyugal y sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte la \u00a0 Sala que tal planteamiento no supera la etapa preliminar del juicio de igualdad, \u00a0 que requiere determinar el criterio de comparaci\u00f3n a fin de identificar si los \u00a0 supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la \u00a0 misma naturaleza. A esta conclusi\u00f3n arriba la Sala con fundamento en las razones \u00a0 que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, se\u00f1ala la Corte que estos dos grupos de sujetos est\u00e1n en un diferente \u00a0 plano jur\u00eddico y f\u00e1ctico. Por un lado, el c\u00f3nyuge separado de hecho con sociedad \u00a0 conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si \u00a0 bien existe una ruptura de la cohabitaci\u00f3n o convivencia y apoyo mutuo -a pesar \u00a0 de haber existido por lo menos 5 a\u00f1os-, los c\u00f3nyuges no han expresado su deseo \u00a0 de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el v\u00ednculo \u00a0 econ\u00f3mico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del \u00a0 c\u00f3nyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisi\u00f3n libre de \u00a0 los c\u00f3nyuges se extinguen los efectos patrimoniales del v\u00ednculo matrimonial, \u00a0 aunado a la separaci\u00f3n de hecho, por lo que, no existen en este caso v\u00ednculos \u00a0 afectivos o econ\u00f3micos que permitan inferir su calidad de beneficiario[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo \u00a0 lugar, los grupos cuya comparaci\u00f3n se propone no pueden ser considerados \u00a0 equiparables en el supuesto previsto en la disposici\u00f3n acusada \u2013convivencia no \u00a0 simult\u00e1nea-, en raz\u00f3n a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal \u00a0 tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esto \u00a0 es, proteger el n\u00facleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso \u00a0 (ver supra, numerales 54 y 55). La configuraci\u00f3n normativa \u00a0 de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene como base el requisito de convivencia \u00a0 efectiva con el causante[58]. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simult\u00e1nea entre \u00a0 el c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la ausencia de una convivencia \u00a0 efectiva dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte del causante, justifica que \u00a0 el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n en materia \u00a0 pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la \u00a0 sociedad conyugal como una condici\u00f3n necesaria para reconocer este derecho \u00a0 pensional al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, que separado de hecho, mantuvo el v\u00ednculo \u00a0 patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes[59]. Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al \u00a0 legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el c\u00f3nyuge \u00a0 acredite la convivencia hasta la muerte del causante \u2013convivencia no \u00a0 simult\u00e1nea-, que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite acredite la vigencia del v\u00ednculo \u00a0 patrimonial \u2013sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener \u00a0 con el causante, pese a la separaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer \u00a0 lugar, la condici\u00f3n acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo \u00a0 estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del \u00a0 causante, no solo desde la perspectiva del r\u00e9gimen pensional sino tambi\u00e9n en \u00a0 consideraci\u00f3n a los efectos que produce la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0 En este punto, el art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil establece que mientras que la \u00a0 comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se \u00a0 entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado art\u00edculo. La \u00a0 sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el \u00a0 haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las \u201cpensiones\u201d[60] (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1781), as\u00ed como todos los salarios, \u00a0 honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones \u00a0 y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las \u00a0 actividades productivas (numeral 1\u00b0 del mencionado art\u00edculo)[61]. Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del \u00a0 pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, raz\u00f3n por \u00a0 la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensi\u00f3n \u00a0 o cesa la expectativa de recibir una eventual prestaci\u00f3n pensional, seg\u00fan \u00a0 corresponda[62]. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, el c\u00f3nyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta est\u00e9 \u00a0 en el mismo plano jur\u00eddico y f\u00e1ctico que el c\u00f3nyuge separado de hecho con \u00a0 sociedad conyugal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en \u00a0 lo anterior, es dado concluir que no hay m\u00e9rito para continuar con el an\u00e1lisis \u00a0 de las etapas subsiguientes del juicio de igualdad, por cuanto, es claro que no \u00a0 existen sujetos comparables que se encuentren en situaciones de hecho o de \u00a0 derecho comparables, por cuanto, aquellos que se separaron de hecho (efectos \u00a0 personales) y que liquidaron su sociedad conyugal (efectos personales), no \u00a0 pueden tener una expectativa pensional dada la inexistencia de lazos afectivos o \u00a0 econ\u00f3micos entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el causante. En consecuencia, la \u00a0 Corte no advierte que exista un cuestionamiento de la disposici\u00f3n parcialmente \u00a0 acusada desde el punto de vista del derecho a la igualdad, por lo que proceder\u00e1 \u00a0 a declarar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, \u00a0 se demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ccon la cual existe la sociedad conyugal \u00a0 vigente\u201d, contenida en el inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por \u00a0 considerar que vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13 superior), por cuanto, \u00a0 no existen razones suficientes para que la norma reconozca el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a los c\u00f3nyuges separados de hecho con sociedad \u00a0 conyugal vigente, pero excluya de sus efectos a los que, estando en las mismas \u00a0 circunstancias, disolvieron de manera voluntaria dicho v\u00ednculo patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Corte se\u00f1al\u00f3 (i) la \u00a0 inexistencia de cosa juzgada constitucional; as\u00ed como (ii) la aptitud del cargo \u00a0 de inconstitucionalidad planteado evidenciando que, en principio, se cumplieron \u00a0 con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia. Posteriormente, la Corte consider\u00f3 que le correspond\u00eda determinar \u00a0 si la expresi\u00f3n \u201ccon sociedad conyugal vigente\u201d, contenida en el \u00a0 \u00faltimo inciso del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, vulnera el \u00a0 derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el \u00a0 reconocimiento de la cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que el \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a \u00a0 la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al c\u00f3nyuge separado de hecho \u00a0 con sociedad conyugal disuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el anterior interrogante, la Corte \u00a0 abord\u00f3 dos cuestiones. En primer lugar, explic\u00f3 de forma breve el juicio \u00a0 integrado de igualdad, metodolog\u00eda de an\u00e1lisis ampliamente utilizada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para resolver problemas jur\u00eddicos que plantean la \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional. En segundo lugar, se refiri\u00f3 a: (i) la amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia pensional, bajo estrictos principios de \u00a0 sostenibilidad fiscal; y (ii) el marco normativo de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, resaltando que se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que se ocupa de cubrir el riesgo por muerte para el n\u00facleo familiar del causante \u00a0 (pensionado o afiliado) que resulta afectado por el hecho de su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que en el presente caso se cuestionan los \u00a0 requisitos y condiciones requeridos en el supuesto de convivencia no \u00a0simult\u00e1nea entre el c\u00f3nyuge y el causante, a saber (\u00faltimo inciso, \u00a0 parte final del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003): (i) \u00a0 acreditaci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge de la separaci\u00f3n de hecho, (ii) vigencia de \u00a0 la sociedad conyugal, y (iii) compa\u00f1ero permanente con convivencia durante los 5 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de los anteriores fundamentos \u00a0 abord\u00f3 el estudio del caso concreto. Al respecto, la Sala constat\u00f3 que los \u00a0 argumentos expuestos por los demandantes no demostraron la existencia de un \u00a0 grupo comparable (tertium comparationis), que comprobara que son \u00a0 asimilables los grupos de c\u00f3nyuges con convivencia simult\u00e1nea, con c\u00f3nyuges sin \u00a0 convivencia simult\u00e1nea al momento de la muerte del causante. En opini\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena, dichos grupos se encuentran en situaciones de hecho y de derecho \u00a0 diferentes, debido a la inexistencia de v\u00ednculos afectivos o econ\u00f3micos entre \u00a0 c\u00f3nyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta. Por lo cual, el \u00a0 requisito de existencia del v\u00ednculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) \u00a0 hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de \u00a0 convivencia no simult\u00e1nea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se \u00a0 derivan de la Constituci\u00f3n y la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, sobre las \u00a0 pensiones como derecho a suceder del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez constatada la diferencia entre los grupos \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, advirti\u00f3 la Sala que no era procedente desarrollar las \u00a0 etapas subsiguientes del juicio de igualdad. Por lo anterior, la Corte considera \u00a0 que no cabe reproche constitucional alguno frente a la disposici\u00f3n parcialmente \u00a0 acusada, por el cargo analizado, por lo que proceder\u00e1 a declarar la \u00a0 exequibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la expresi\u00f3n \u201ccon la cual existe la sociedad conyugal \u00a0 vigente\u201d, contenida en el inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por el cargo analizado en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ccon salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-515\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12515 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto frente a la sentencia C-515 de 2019 \u00a0 por cuanto considero que, en efecto, como lo argumentan los demandantes, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccon la cual existe sociedad conyugal vigente\u201d, contenida en el \u00a0 inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2002, vulnera los \u00a0 derechos a la igualdad y a la seguridad social del c\u00f3nyuge separado de hecho al \u00a0 condicionar el derecho a percibir una pensi\u00f3n de sobrevivientes a la existencia \u00a0 de la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por los siguientes dos \u00a0 motivos: (i) el fall\u00f3 no realiz\u00f3 un verdadero juicio de igualdad de acuerdo con \u00a0 los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; y (ii) \u00a0 los argumentos que fundamentaron la decisi\u00f3n de la Sala son incorrectos y \u00a0 carecen de un adecuado sustento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La sentencia C-515 de \u00a0 2019 no realiz\u00f3 un verdadero juicio de igualdad \u00a0 para analizar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la decisi\u00f3n debido a \u00a0 que la Sala Plena omiti\u00f3 desarrollar un verdadero juicio de igualdad en relaci\u00f3n \u00a0 con la norma acusada y, en su lugar, se limit\u00f3 a desestimar el cargo propuesto \u00a0 por los demandantes con argumentos sin fundamento constitucional. En efecto, \u00a0 considero que el fallo no logr\u00f3 justificar adecuadamente por qu\u00e9 los c\u00f3nyuges \u00a0 separados de hecho sin sociedad conyugal vigente no merecen un tratamiento \u00a0 igualitario en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la metodolog\u00eda \u00a0 propuesta por la sentencia en su parte motiva, para determinar si una norma \u00a0 desconoce efectivamente el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica) es necesario realizar un ejercicio comparativo entre dos personas o \u00a0 grupos de personas. Este balance, denominado juicio de igualdad, est\u00e1 compuesto \u00a0 por tres etapas de an\u00e1lisis: (i) primero, se debe establecer el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n (tambi\u00e9n conocido como tertium comparationis) con el fin de \u00a0 examinar si se comparan personas o grupos de la misma naturaleza; (ii) segundo, \u00a0 a partir del criterio de comparaci\u00f3n, se debe verificar si en el plano f\u00e1ctico y \u00a0 en el plano jur\u00eddico existe un trato igual o diferenciado; y (iii) tercero, si \u00a0 se establece que las personas o grupos pueden ser asimilados, se debe determinar \u00a0 si la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia enfatiz\u00f3 que el juicio \u00a0 de igualdad es una herramienta ampliamente utilizada por la Corte Constitucional \u00a0 para determinar si el legislador clasific\u00f3 de manera racional o caprichosa a los \u00a0 sujetos incluidos en la norma que se analiza. En otras palabras, la comparaci\u00f3n \u00a0 que se hace en el juicio de igualdad \u2013de conformidad con las etapas antes \u00a0 citadas\u2013 sirve para verificar objetivamente que los sujetos agrupados por el \u00a0 legislador sean similares a la luz de los prop\u00f3sitos buscados por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto la Sala decidi\u00f3 apartarse de la metodolog\u00eda propuesta en la parte \u00a0 motiva y advertir que no era posible desarrollar el referido juicio de igualdad \u00a0 debido a que el planteamiento de los demandantes no permit\u00eda superar la etapa \u00a0 preliminar del an\u00e1lisis. Sin embargo, y a pesar de eludir el ejercicio \u00a0 comparativo seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por esta Corporaci\u00f3n, el fallo \u00a0 decidi\u00f3 de fondo sobre la supuesta inexistencia de un tratamiento jur\u00eddico \u00a0 desigual por parte de la norma acusada. Frente al cargo formulado por los \u00a0 demandantes la Sala expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Sala que tal planteamiento no supera la etapa preliminar \u00a0 del juicio de igualdad, que requiere determinar el criterio de comparaci\u00f3n a fin \u00a0 de identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se \u00a0 comparan sujetos de la misma naturaleza.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de negarse a definir el \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n y adelantar el respectivo juicio de igualdad, la Sala \u00a0 present\u00f3 sus propias razones para negar las pretensiones de la demanda. Sin \u00a0 desarrollar un an\u00e1lisis serio y objetivo sobre las diferencias f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas entre los c\u00f3nyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal \u00a0 vigente, el fallo afirm\u00f3 que estos sujetos no son comparables y, por tanto, no \u00a0 son susceptibles de un tratamiento igualitario. La Sala bas\u00f3 su decisi\u00f3n en los \u00a0 siguientes tres argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los c\u00f3nyuges separados de hecho que no han disuelto la sociedad \u00a0 conyugal se encuentran en un plano jur\u00eddico y f\u00e1ctico diferente. Seg\u00fan la \u00a0 sentencia, el hecho de disolver la sociedad conyugal significa \u201cla \u00a0 inexistencia de v\u00ednculos afectivos y econ\u00f3micos que permitan inferir la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiario [de la pensi\u00f3n de sobrevivientes]\u201d, lo que \u00a0 justifica el tratamiento desigual por parte del Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los efectos econ\u00f3micos del matrimonio son un criterio adecuado para \u00a0 determinar a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque as\u00ed lo \u00a0 dispuso el legislador. Sobre este razonamiento, la Sala afirm\u00f3 que \u201cla \u00a0 ausencia de convivencia efectiva dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte del \u00a0 causante justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia pensional, establezca la vigencia de la sociedad \u00a0 conyugal como una condici\u00f3n necesaria para reconocer este derecho pensional\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vigencia de la sociedad conyugal es el factor determinante para \u00a0 verificar la calidad de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde la \u00a0 perspectiva del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil. La Sala sostuvo que la comunidad \u00a0 de bienes entre los c\u00f3nyuges se encuentra conformada, entre otras, por las \u00a0 pensiones (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1781), por lo que los haberes del pensionado \u00a0 dejan de hacer parte de la masa patrimonial cuando la sociedad conyugal se \u00a0 disuelve, \u201craz\u00f3n por la que se extingue el derecho para sustituir al causante \u00a0 respecto de su pensi\u00f3n o cesa la expectativa de recibir una eventual prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, seg\u00fan corresponda\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, pese a negarse a \u00a0 adelantar el juicio de igualdad, la Sala utiliz\u00f3 la noci\u00f3n de sociedad conyugal \u00a0 para afirmar que la ausencia de los efectos econ\u00f3micos del matrimonio constituye \u00a0 una diferencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica que justifica la exclusi\u00f3n que hace el \u00a0 legislador en la norma acusada. En mi opini\u00f3n, esta construcci\u00f3n argumentativa \u00a0 es deficiente. La Sala no desarroll\u00f3 un verdadero an\u00e1lisis comparativo de \u00a0 acuerdo con la metodolog\u00eda propuesta en la parte considerativa del fallo, y sin \u00a0 embargo, busc\u00f3 construir diferencias artificiales entre los sujetos de la norma \u00a0 utilizando la sociedad conyugal como criterio impl\u00edcito de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Sala Plena omiti\u00f3 \u00a0 realizar un juicio de igualdad de la norma acusada al no establecer un criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal \u00a0 vigente. Al respecto, argument\u00f3 que dichos grupos \u201cse encuentran en situaciones de hecho y de derecho \u00a0 diferentes debido a la inexistencia de v\u00ednculos afectivos o econ\u00f3micos entre \u00a0 c\u00f3nyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta\u201d[69]. No obstante, construy\u00f3 su decisi\u00f3n utilizando la \u00a0 sociedad conyugal para diferenciar a los c\u00f3nyuges separados de hecho\u00a0 con \u00a0 argumentos tan vagos como: (i) la falta de afecto entre c\u00f3nyuges que han \u00a0 decidido disolver los efectos econ\u00f3micos del matrimonio; (ii) la amplia \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia pensional; y (iii) \u00a0la supuesta extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente del c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite sin sociedad conyugal vigente seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1781 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de que la \u00a0 existencia de la sociedad conyugal es una circunstancia que impide establecer \u00a0 cualquier comparaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges separados de hecho es utilizado por la \u00a0 Sala en los argumentos (i) y (iii). Mientras que en el argumento \u00a0 (ii) \u00a0\u2013que en realidad es una aseveraci\u00f3n sin mayor desarrollo\u2013 la Sala se limit\u00f3 a \u00a0 manifestar que la vigencia de la sociedad conyugal es un requisito adecuado para \u00a0 determinar al beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque as\u00ed lo dispuso \u00a0 el legislador. En el siguiente ac\u00e1pite explicar\u00e9 los motivos de fondo por los \u00a0 cuales considero que la Sala Plena se equivoc\u00f3 al analizar la norma acusada \u00a0 exclusivamente desde la perspectiva econ\u00f3mica del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los c\u00f3nyuges separados de \u00a0 hecho con y sin sociedad conyugal vigente se encuentran en la misma \u00a0 circunstancia desde la perspectiva del matrimonio y la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del literal b) del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que en el caso de no convivencia \u00a0 simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era\/o permanente la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 ser\u00e1 reconocida proporcionalmente al c\u00f3nyuge separado de hecho previo \u00a0 cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) haber convivido con el causante \u00a0 durante 5 a\u00f1os o m\u00e1s en cualquier tiempo y (ii) haber mantenido vigente la \u00a0 sociedad conyugal hasta el momento de la muerte del causante. La exigencia de \u00a0 mantener vigentes los efectos econ\u00f3micos del matrimonio llev\u00f3 a los demandantes \u00a0 a plantear la discusi\u00f3n acerca de cu\u00e1les deben ser los criterios adecuados para \u00a0 determinar los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional seg\u00fan los fines de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de la \u00a0 sentencia, la Sala Plena defini\u00f3 el matrimonio de acuerdo con el art\u00edculo 113 \u00a0 del C\u00f3digo Civil y se\u00f1al\u00f3 que este es un contrato solemne de car\u00e1cter bilateral \u00a0 que genera derechos e impone deberes rec\u00edprocos de tipo personal y econ\u00f3mico \u00a0 entre los contrayentes. Sobre los efectos personales sostuvo que el matrimonio \u00a0 genera desde el momento de su celebraci\u00f3n y durante todo el tiempo de ejecuci\u00f3n \u00a0 los deberes de cohabitaci\u00f3n, fidelidad, socorro y ayuda mutua. Mientras que \u00a0 sobre los efectos patrimoniales indic\u00f3 que estos hacen referencia a la sociedad \u00a0 conyugal, la cual no es un elemento esencial del matrimonio y su creaci\u00f3n \u00a0 depende de la voluntad de los c\u00f3nyuges.[70] Al respecto, \u00a0 la Sala cit\u00f3 los art\u00edculos 1771 a 1773 del C\u00f3digo Civil que consagran las \u00a0 capitulaciones matrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sobre el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala indic\u00f3 que esta prestaci\u00f3n \u00a0 protege al grupo familiar que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante y resulta \u00a0 afectado con su muerte. As\u00ed mismo, cit\u00f3 la sentencia C-081 de 1999 para \u00a0 enfatizar que no pueden confundirse los derechos herenciales entre c\u00f3nyuges con \u00a0 el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de \u00a0 los miembros de la pareja. Los efectos patrimoniales del matrimonio y la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes pertenecen a reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentar la anterior \u00a0 exposici\u00f3n conceptual, en el an\u00e1lisis de caso concreto la Sala desconoci\u00f3 sus \u00a0 propias consideraciones y utiliz\u00f3 argumentos contradictorios para defender la \u00a0 sociedad conyugal como requisito indispensable para otorgar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. En efecto, los argumentos (i) y (iii) elaborados \u00a0 por la Sala Plena para negar los planteamientos de la demanda son incompletos \u00a0 por las siguientes dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido claramente que el matrimonio hace surgir entre los \u00a0 c\u00f3nyuges una serie de derechos y obligaciones que no terminan sino por la \u00a0 disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio, muerte o por su declaraci\u00f3n de nulidad. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia, \u201clos casados son personas jur\u00eddicamente \u00a0 vinculadas, [y] las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que \u00a0 pueden llegar a extinguirse por voluntad de los c\u00f3nyuges, es menester la \u00a0 declaraci\u00f3n judicial del divorcio para que se produzca la disoluci\u00f3n de dicho \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico\u201d[71]. \u00a0 As\u00ed las cosas, la separaci\u00f3n de hecho no extingue los derechos y obligaciones \u00a0 del matrimonio por lo que entre los c\u00f3nyuges subsisten los deberes de \u00a0 cohabitaci\u00f3n, fidelidad, socorro y ayuda mutua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el deber socorro y ayuda mutua, el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Civil \u00a0 se\u00f1ala que \u00e9ste debe cumplirse \u201cen todas las circunstancias de la vida\u201d y \u00a0 en especial ante circunstancias como la adversidad, la enfermedad y la vejez. De \u00a0 igual forma, la ayuda y el socorro mutuo no solo comprende la obligaci\u00f3n \u00a0 rec\u00edproca de los c\u00f3nyuges de brindarse apoyo econ\u00f3mico, sino que tambi\u00e9n implica \u00a0 un aspecto de apoyo moral o espiritual como consecuencia de la obligaci\u00f3n de \u00a0 solidaridad que se predica de todos los integrantes de la familia. Al fin y al \u00a0 cabo, el matrimonio es un acuerdo que supone la uni\u00f3n de dos personas para \u00a0 compartir un mismo objetivo, as\u00ed como atender y resolver las diferentes \u00a0 situaciones de la vida en pareja.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se deriva que los efectos personales del matrimonio siguen produciendo \u00a0 efectos vinculantes sin importar si los c\u00f3nyuges separados de hecho mantienen o \u00a0 no vigente la sociedad conyugal. Por tanto, el argumento (i) elaborado \u00a0 por la Sala Plena para apoyar su decisi\u00f3n es incorrecto. Seg\u00fan la Sala, los \u00a0 efectos patrimoniales del matrimonio son un requisito adecuado para determinar \u00a0 los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debido a que su vigencia \u00a0 determina la existencia de relaciones afectivas y econ\u00f3micas entre los c\u00f3nyuges. \u00a0 No obstante, la sociedad conyugal es un elemento que por decisi\u00f3n de los \u00a0 c\u00f3nyuges puede no estar presente en el matrimonio, y entre los c\u00f3nyuges \u00a0 separados de hecho subsisten derechos y obligaciones de \u00edndole personal que no \u00a0 dependen de la vigencia de la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero \u00a0 que la vigencia de los efectos econ\u00f3micos del matrimonio no es un requisito \u00a0 relevante para definir a los beneficiarios de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al \u00a0 contrario, este requisito resulta injusto y desproporcionado con los c\u00f3nyuges \u00a0 que han cumplido con las obligaciones personales del matrimonio pero que, por \u00a0 diferentes motivos, han decidido no crear o disolver la sociedad conyugal. Esta \u00a0 sociedad depende de la existencia previa de un matrimonio, pero no al rev\u00e9s, \u00a0 pues el matrimonio no depende en lo absoluto de la existencia de un r\u00e9gimen \u00a0 patrimonial. As\u00ed, el argumento de la Sala Plena sobre la vigencia de la sociedad \u00a0 conyugal como requisito imprescindible para verificar la subsistencia de un \u00a0 v\u00ednculo entre los c\u00f3nyuges separados de hecho es equivocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que la determinaci\u00f3n de los requisitos exigidos a los c\u00f3nyuges para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un asunto \u00a0 inherente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.[73] \u00a0Esto no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislaci\u00f3n \u00a0 civil sobre derechos y deberes del matrimonio, sino simplemente que la seguridad \u00a0 social es un \u00e1rea del derecho aut\u00f3noma frente al ordenamiento civil. Al tratarse \u00a0 de reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes, es natural que los principios y finalidades \u00a0 que rigen su aplicaci\u00f3n sean tambi\u00e9n diferentes. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, sobre la denominada pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, act\u00faan circunstancias f\u00e1cticas y principios jur\u00eddicos superiores \u00a0 relativos a esta disciplina jur\u00eddica, los cuales poseen sus propios \u00e1mbitos y \u00a0 principios teleol\u00f3gicos, que difieren ostensiblemente del r\u00e9gimen legal de la \u00a0 familia, dado que \u00e9ste \u00faltimo se halla conectado e influenciado estrechamente \u00a0 con derechos cl\u00e1sicos del derecho privado como los de propiedad y sucesiones, \u00a0 mientras que los principios de la seguridad social se encuentran animados por \u00a0 razones de servicio p\u00fablico, y de protecci\u00f3n social, cuyas normas, instituciones \u00a0 y procedimientos tienden a proteger la calidad de vida de los habitantes del \u00a0 territorio nacional.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el argumento (iii), la \u00a0 Sala Plena sostuvo que la sociedad conyugal es un factor determinante para \u00a0 verificar la calidad de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debido a \u00a0 que el art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil establece que las \u201cpensiones\u201d hacen parte \u00a0 de sociedad conyugal. Este razonamiento, no obstante, contradice lo establecido \u00a0 por la jurisprudencia constitucional al mezclar de manera artificiosa dos \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos con el fin justificar la vigencia de los efectos \u00a0 patrimoniales del matrimonio como requisito para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la Sala Plena \u00a0 desconoci\u00f3 el hecho de que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y el \u00a0 r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio obedecen a l\u00f3gicas diferentes. Mientras que la pensi\u00f3n de sobrevivientes busca \u00a0 evitar que los familiares cercanos del causante queden desamparados luego de su \u00a0 fallecimiento, la sociedad conyugal regula las \u00a0 relaciones econ\u00f3micas de la vida marital y su existencia depende de la voluntad \u00a0 de los c\u00f3nyuges. Por ello, al tratarse de figuras dis\u00edmiles, no es congruente \u00a0 con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social exigir al \u00a0 c\u00f3nyuge sobreviviente la vigencia de los efectos patrimoniales del matrimonio \u00a0 para acceder al amparo de las prestaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 requisitos establecidos por el legislador para que los c\u00f3nyuges sean \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deben obedecer a criterios \u00a0 socioecon\u00f3micos relacionados con la convivencia efectiva y la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica y no, como lo sostiene la Sala Plena, a la vigencia del r\u00e9gimen \u00a0 patrimonial de la pareja. Resulta injusto y \u00a0 desproporcionado que, por el solo hecho de no tener vigente la sociedad \u00a0 conyugal, la norma acusada niegue la prestaci\u00f3n pensional al c\u00f3nyuge con qui\u00e9n \u00a0 el causante tuvo una relaci\u00f3n de afecto, apoyo y cuidado mutuo, y con quien \u00a0 convivi\u00f3 durante el tiempo en el que pudo trabajar y aportar al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, la Sala Plena ignor\u00f3 el \u00a0 hecho de que en Colombia los derechos pensionales se van construyendo con los \u00a0 aportes a la seguridad social que hacen las personas a lo largo de su vida, y \u00a0 que en este sistema son tradicionalmente los hombres quienes a trav\u00e9s de su \u00a0 trabajo realizan los aportes para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. Las mujeres, \u00a0 en cambio, se dedican en su mayor\u00eda a realizar actividades dom\u00e9sticas (como el \u00a0 cuidado del hogar y de los hijos) que hasta hace poco no eran valoradas desde el \u00a0 punto de vista econ\u00f3mico.[75] Esta concepci\u00f3n de \u201cg\u00e9nero \u00a0 neutro del sistema de seguridad social\u201d[76]\u00a0 termina por \u00a0 desproteger a las mujeres que apoyaron al hombre en la construcci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, pero que, seg\u00fan la norma acusada, no mantuvieron vigentes \u00a0 los efectos patrimoniales del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones omiten dar cuenta del posicionamiento de los \u00a0 sujetos que regulan, por lo que las mujeres terminan siendo invisibilizadas en \u00a0 la cadena de distribuci\u00f3n de las prestaciones pensionales: el 71% de los \u00a0 contribuyentes del sistema son hombres, en tanto que el 83% de las personas \u00a0 registradas como beneficiarias son mujeres.[77] Lo anterior \u00a0 significa que en su mayor\u00eda son las mujeres quienes se ven afectadas con la \u00a0 norma acusada en tanto son ellas las principales beneficiarias de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Adem\u00e1s de ser un criterio inadecuado para determinar la \u00a0 subsistencia de la relaci\u00f3n marital entre c\u00f3nyuges separados de hecho, la \u00a0 exigencia de mantener vigente la sociedad conyugal contradice los fines de la \u00a0 seguridad social en tanto desampara precisamente a las mujeres que apoyaron a su \u00a0 marido en la construcci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n y depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9l.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considero que la Sala \u00a0 Plena se equivoc\u00f3 al analizar el inciso final del literal b) de la Ley 797 de \u00a0 2003 seg\u00fan lo dispuesto por art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil y no seg\u00fan los \u00a0 objetivos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Desde la perspectiva \u00a0 integral del matrimonio y del derecho a la seguridad social, la vigencia de los \u00a0 efectos econ\u00f3micos del matrimonio no es un criterio adecuado para efectos de \u00a0 conceder el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En su lugar, la Sala debi\u00f3 \u00a0 acudir al \u00e9nfasis que la jurisprudencia constitucional ha hecho sobre la \u00a0 convivencia efectiva y la necesidad econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge sobreviviente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE \u00a0 LA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-515\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12515 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del literal b) \u00a0 del art\u00edculo 13 parcial de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuges \u00a0 comparables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional adoptada en la Sentencia C-515 de 2019, en la \u00a0 cual se resolvi\u00f3 declarar constitucional la regla legal acusada; a saber: \u00a0 considerar constitucional que se establezca como beneficiaria de una cuota parte \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente, a una persona que sea c\u00f3nyuge de la persona \u00a0 causante, en casos en los cuales no hubiese existido convivencia simult\u00e1nea en \u00a0 los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento, siempre y cuando se mantuviera \u00a0 la sociedad conyugal vigente.[79] Comparto \u00a0 varias de las consideraciones presentadas en la sentencia y que la regla no es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n. No obstante, con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de Sala, aclaro mi voto por considerar que no son grupos de personas \u00a0 incomparables y que, por tanto, puedan ser tratadas en principio de forma \u00a0 diferente. La constitucionalidad se debe a que una vez comparados estos grupos, \u00a0 se concluye que el trato diferente se funda en un criterio objetivo y razonable. \u00a0 De hecho, as\u00ed lo sugiere la propia Sentencia C-515 de 2019 como paso a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien la Sentencia C-515 de \u00a0 2019 afirma categ\u00f3ricamente que ambos grupos de personas son incomparables \u00a0 porque se encuentran en situaciones jur\u00eddicas distintas, efectivamente los \u00a0 compara. En efecto, en el p\u00e1rrafo 76 de las consideraciones, se concluye que \u201cno hay m\u00e9rito para \u00a0 continuar con el an\u00e1lisis de las etapas subsiguientes del juicio de igualdad, \u00a0 por cuanto, es claro que no existen sujetos comparables que se encuentren en \u00a0 situaciones de hecho o de derecho comparables, por cuanto, aquellos que se \u00a0 separaron de hecho (efectos personales) y que liquidaron su sociedad conyugal \u00a0 (efectos personales), no pueden tener una expectativa pensional dada la \u00a0 inexistencia de lazos afectivos o econ\u00f3micos entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el \u00a0 causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia sostiene la \u00a0 incomparabilidad entre estos dos grupos de personas (c\u00f3nyuges con sociedad \u00a0 conyugal vigente y c\u00f3nyuges sin sociedad conyugal vigente) en cuatro razones. Al \u00a0 analizarlas, se advierte que s\u00ed es posible comparar los dos grupos y que hay \u00a0 argumentos en favor de la razonabilidad constitucional del trato diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La primera de las razones dadas \u00a0 es que se trata de c\u00f3nyuges que est\u00e1n en situaciones jur\u00eddicamente distintas. \u00a0 Dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se\u00f1ala la Corte que \u00a0 estos dos grupos de sujetos est\u00e1n en un diferente plano jur\u00eddico y f\u00e1ctico. Por \u00a0 un lado, el c\u00f3nyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en \u00a0 su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la \u00a0 cohabitaci\u00f3n o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos \u00a0 5 a\u00f1os-, los c\u00f3nyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad \u00a0 conyugal, al punto que preservan el v\u00ednculo econ\u00f3mico y los derechos que de este \u00a0 se derivan. Por otro lado, en el caso del c\u00f3nyuge separado de hecho con sociedad \u00a0 conyugal disuelta, por decisi\u00f3n libre de los c\u00f3nyuges se extinguen los efectos \u00a0 patrimoniales del v\u00ednculo matrimonial, aunado a la separaci\u00f3n de hecho, por lo \u00a0 que, no existen en este caso v\u00ednculos afectivos o econ\u00f3micos que permitan \u00a0 inferir su calidad de beneficiario\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se advierte, la Sala est\u00e1 \u00a0 identificando y caracterizando los dos grupos a comparar, mostrando c\u00f3mo en un \u00a0 caso se preserva la sociedad conyugal y sus efectos, mientras que en el otro no. Esto \u00a0 es, se precisa el criterio con base en el cual se realiza la diferencia. Ahora \u00a0 bien, justamente lo que le corresponde a la Corte establecer es si este criterio \u00a0 de diferenciaci\u00f3n es constitucional para fijar un trato distinto entre los dos \u00a0 grupos, respecto de la posibilidad de ser beneficiarios de una pensi\u00f3n de \u00a0 supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La segunda raz\u00f3n para se\u00f1alar que ambos grupos son \u00a0 incomparables, es que existen razones para que se d\u00e9 un trato diferente. Dice la \u00a0 sentencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la igualdad se predica ante todo \u00a0 de las personas. Son estas las que deben ser tratadas de acuerdo al principio de \u00a0 igualdad, esto es, de forma similar cuando est\u00e9n en situaciones similares y de \u00a0 forma diferente cuando se encuentren en situaciones diferentes, que as\u00ed lo \u00a0 justifiquen. De hecho, por regla general las instituciones jur\u00eddicas (un tipo de \u00a0 contrato, de beneficio social o de procedimiento, por ejemplo) no son \u00a0 comparables en abstracto. S\u00f3lo lo son, si se muestra que existe un impacto \u00a0 directo o indirecto en un determinado grupo de personas de la sociedad, que \u00a0 estar\u00edan recibiendo alg\u00fan trato contrario al principio de igualdad. El principio \u00a0 en materia de aplicaci\u00f3n del principio y el derecho de igualdad entre todas las \u00a0 personas es, por tanto, la comparabilidad, no la incomparabilidad. [\u2026]\u201d[81]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se advierte, el p\u00e1rrafo \u00a0 transcrito no demuestra que los grupos de c\u00f3nyuges no son objeto de comparaci\u00f3n, \u00a0 lo que demuestra es que existen razones v\u00e1lidas y leg\u00edtimas para que el \u00a0 Legislador haya dado un trato diferente a estos dos grupos, con relaci\u00f3n al ser \u00a0 o no beneficiarios de una prestaci\u00f3n social espec\u00edfica. De hecho este p\u00e1rrafo \u00a0 transcrito de la sentencia (n\u00famero 73) termina en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al \u00a0 legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el c\u00f3nyuge \u00a0 acredite la convivencia hasta la muerte del causante \u2013convivencia no \u00a0 simult\u00e1nea-, que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite acredite la vigencia del v\u00ednculo \u00a0 patrimonial \u2013sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener \u00a0 con el causante, pese a la separaci\u00f3n de hecho.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En tercer lugar, la Sentencia \u00a0 C-515 de 2019 establece que existen reglas propias del ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0 llevan a dar un trato diferente a los dos grupos de c\u00f3nyuges, por cuanto lo \u00a0 contrario llevar\u00eda a ir en contra de las normas legales civiles aplicables. Dice \u00a0 la sentencia al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, la condici\u00f3n acusada \u00a0 de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para \u00a0 verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la \u00a0 perspectiva del r\u00e9gimen pensional sino tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n a los efectos \u00a0 que produce la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. [\u2026] \u00a0cuando \u00a0 la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado \u00a0 dejan de ser parte de la masa patrimonial, raz\u00f3n por la que se extingue el \u00a0 derecho para sustituir al causante respecto de su pensi\u00f3n o cesa la expectativa \u00a0 de recibir una eventual prestaci\u00f3n pensional, seg\u00fan corresponda. [\u2026].\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se ve, este argumento no \u00a0 demuestra que ambos grupos son incomparables sino que la diferencia de trato, \u00a0 cuando se les compara, est\u00e1 justificada. Teniendo en cuenta los efectos propios \u00a0 de una y otra situaci\u00f3n, es razonable constitucionalmente dar ese trato \u00a0 diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, la Sentencia C-515 \u00a0 de 2019 manifiesta que este trato diferente no s\u00f3lo lo encuentra razonable la \u00a0 Corte Constitucional a la luz de la Carta, sino que tambi\u00e9n la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia ha llegado a la misma conclusi\u00f3n.[84] \u00a0En un caso analizado por esa alta corte, se demostr\u00f3 que los c\u00f3nyuges \u00a0 mantuvieron \u2018las obligaciones de socorro y ayuda mutua\u2019, a pesar de la \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, por lo que era razonable a su parecer el \u00a0 acceso al beneficio de seguridad social contemplado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En s\u00edntesis, la Sentencia C-515 \u00a0 de 2019 s\u00ed da razones por las cuales es constitucionalmente razonable dar un \u00a0 trato distinto a uno y otro grupo de c\u00f3nyuges, luego de compararlos. Esa es la \u00a0 raz\u00f3n por la cual, si bien no comparto la tesis estructural de la sentencia \u00a0 sobre la incomparabilidad de ambos grupos de personas, s\u00ed acompa\u00f1o la conclusi\u00f3n \u00a0 a la que llega de exequibilidad. Ahora bien, esta situaci\u00f3n es preciso \u00a0 comentarla y resaltarla por cuanto genera un problema de coherencia en la \u00a0 jurisprudencia y abre el peligroso camino de la incomparabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Se afecta la coherencia \u00a0 jurisprudencial, por cuanto en este caso no se pueden responder algunas \u00a0 preguntas importantes respecto a los criterios aplicados. Por ejemplo, no se \u00a0 determina cu\u00e1l es la intensidad del juicio de constitucionalidad aplicado y, por \u00a0 tanto, cu\u00e1les son los criterios para evaluar la relaci\u00f3n entre el medio elegido \u00a0 (la diferencia de trato) y el fin buscado con la medida; tales cosas no se \u00a0 responden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Y de otro lado, uno de los \u00a0 peligros y amenazas m\u00e1s graves que existen al derecho a la igualdad es dejar de \u00a0 hacer un juicio de igualdad porque, de entrada, los grupos de personas se \u00a0 consideran incomparables. Los reg\u00edmenes y tratos discriminatorios a personas en \u00a0 raz\u00f3n a su sexo, a su raza, a su etnia o a su religi\u00f3n, por mencionar tan s\u00f3lo \u00a0 unos casos, han logrado justificar los tratos diversos en raz\u00f3n a que son \u00a0 personas que se encuentran en situaciones de hecho diferentes. \u00bfC\u00f3mo se pretende \u00a0 dar el mismo trato a la mujer que al hombre si son casos claramente distintos? \u00a0 \u00bfC\u00f3mo se pretende dar el mismo trato a matrimonios de personas de sexo distinto \u00a0 o de la misma raza, a matrimonios entre personas del mismo sexo o de razas \u00a0 distintas? Desafortunadamente, en algunas ocasiones se ha considerado que estos \u00a0 grupos de personas son tan distintos entre s\u00ed, son tan radicalmente \u2018otras \u00a0 personas\u2019, que se ha concluido que, entonces, son incomparables y, en principio, \u00a0 recibir tratos diferentes no debe ser sometido al escrutinio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En otras palabras, la \u00a0 imposibilidad de comparar entre s\u00ed a las personas como justificaci\u00f3n para no \u00a0 tener que hacer un juicio de igualdad es uno de los peligrosos caminos hacia la \u00a0 normalizaci\u00f3n de los tratos desiguales injustificados y las discriminaciones \u00a0 fundadas en prejuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por tanto, apoyo la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-515 de 2019, de \u00a0 declarar constitucional de la regla legal estudiada que establece un trato \u00a0 diferente entre dos tipos de personas, pero no porque estas sean incomparables, \u00a0 sino porque es un trato distinto entre c\u00f3nyuges comparables (con y sin sociedad \u00a0 conyugal vigente) que es razonable a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver cuaderno \u00a0 principal, folios 22-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver cuaderno \u00a0 principal, folios 28-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver cuaderno \u00a0 principal, folios 94-95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver cuaderno \u00a0 principal, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver cuaderno \u00a0 principal, folios 3-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver cuaderno \u00a0 principal, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n: (i) el 5 de marzo de 2018, la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a trav\u00e9s del se\u00f1or Jairo Rivera Sierra (Fl. 64); (ii) el 5 de \u00a0 abril de 2018, la Universidad de la Sabana, por intermedio del se\u00f1or Pablo Rivas \u00a0 Robledo, miembro activo de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Facultad de Derecho u \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas (Fl.73); (iii) el 18 de abril de 2018, la C\u00e1mara de Servicios \u00a0 Legales de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013ANDI, a trav\u00e9s de \u00a0 las se\u00f1oras Adriana Zapara Giraldo y Claudia Amore Jim\u00e9nez, y el se\u00f1or Alberto \u00a0 Echavarr\u00eda Saldarriaga (Fl. 82); (iv)\u00a0 el 24 de mayo de 2019, la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, por intermedio del Asesor \u00a0 de Asuntos Legales Oscar Eduardo Moreno Manr\u00edquez (Fl. 145); (v) el 28 de mayo \u00a0 de 2019, la Universidad del Rosario, a trav\u00e9s del se\u00f1or Iv\u00e1n Daniel Jaramillo \u00a0 Jassir (Fl.166); (vi) el 29 de mayo de 2019, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, por intermedio del Asesor Esteban Jord\u00e1n Sorzano; (vii) el 29 de mayo \u00a0 de 2019, la Universidad Libre, a trav\u00e9s de los profesores Jorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamar\u00edn y Diana Jim\u00e9nez Aguirre (Fl 181); (viii) el 5 de junio de 2019, el \u00a0 Ministerio de Trabajo, por intermedio del se\u00f1or Alfredo Jos\u00e9 Delgado D\u00e1vila, en \u00a0 su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica (Fl. 186); y (ix) el 6 y 7 de \u00a0 junio de 2019, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, por intermedio del se\u00f1or Jhon Jairo Beltr\u00e1n \u00a0 Qui\u00f1ones, en calidad de Subdirector Jur\u00eddico de Asesor\u00eda y Conceptualizaci\u00f3n \u00a0 Pensional (Fl. 195). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver cuaderno \u00a0 principal, folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 cuaderno principal, folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver \u00a0 cuaderno principal, folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 cuaderno principal, folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver \u00a0 cuaderno principal, folio 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 cuaderno principal, folios 174 y 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver \u00a0 cuaderno principal, folio176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 cuaderno principal, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver \u00a0 cuaderno principal, folio 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Con el fin \u00a0 de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que la apreciaci\u00f3n de los requerimientos precitados debe realizarlo \u00a0 la Corte a la luz del principio pro actione, lo cual, por lo menos, le \u00a0 implica indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante. Al respecto, en la \u00a0 sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u00f3: \u201c(\u2026) con base en la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento \u00a0 vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la \u00a0 Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n \u00a0 tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda \u00a0 habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y \u00a0 fallando de fondo\u201d. En l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia C-623 de 2008, \u00a0 reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, \u00a0 este Tribunal precis\u00f3 la oportunidad procesal para definir la aptitud de la \u00a0 demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) Aun cuando en principio, es en el \u00a0 auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas \u00a0 sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado \u00a0 Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del \u00a0 Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir \u00a0 de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos \u00a0 contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-283 de 2014, C-257 de 2015, C-089 de 2016, C-189 de \u00a0 2017, C-394 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-394 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-104 de 2016 y C-374 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, \u00a0 cuaderno principal, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver, \u00a0 cuaderno principal, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre \u00a0 otros, los art\u00edculos 1.1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 y el 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-022 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-015 de 2014 y C-179 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-741 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver al respecto el precursor art\u00edculo de Tussman &amp; \u00a0 tenBroek, \u201cThe Equal Protection ot the Laws\u201d, 37 Calif.L.Rev. 341 \u00a0 (1949), citado por la sentencia C-741 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En este \u00a0 sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el juicio de proporcionalidad no puede ser \u00a0 aplicado con la misma intensidad en todos los casos. De no proceder as\u00ed (es \u00a0 decir, si siempre se aplicara la misma intensidad en el an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad), las competencias de los diferentes \u00f3rganos del Estado, al \u00a0 igual que las posibilidades de actuaci\u00f3n de los particulares en ejercicio de la \u00a0 libre iniciativa privada, podr\u00edan resultar anuladas o afectadas gravemente. Lo \u00a0 anterior se debe a que, en \u00faltimas, en este paso lo que se analiza es si la \u00a0 diferenciaci\u00f3n prevista por la medida analizada es o no proporcional. Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-093 de 2011, C-673 de 2011 y C-104 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-114 y C-115, ambas de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Este juicio maximiza la separaci\u00f3n de poderes y el \u00a0 principio democr\u00e1tico, representando el \u00e1mbito de intervenci\u00f3n menos intenso del \u00a0 juez constitucional en asuntos de competencia del legislador. Inicialmente, se \u00a0 aplica a eventos en los que la medida estudiada desarrolla una competencia \u00a0 espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; la medida estudiada \u00a0 aborda cuestiones econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional; o del \u00a0 an\u00e1lisis de dicha medida no se advierte, prima facie, que la \u00a0 diferenciaci\u00f3n que ella establece afecte de forma grave el goce de un derecho \u00a0 fundamental. El juicio leve de igualdad, que presupone siempre un examen \u00a0 independiente de la licitud de la medida, tiene como prop\u00f3sito analizar dos \u00a0 cuestiones: (i) si determinada distinci\u00f3n \u2013medida\u2013 persigue una finalidad \u00a0 constitucional leg\u00edtima o no prohibida por la Constituci\u00f3n. En caso de ser ello \u00a0 as\u00ed, se requiere adem\u00e1s establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos \u00a0 prima facie, como id\u00f3neo para alcanzar la finalidad identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Se ha \u00a0 aplicado por la Corte cuando, entre otras, existe un indicio de arbitrariedad \u00a0 que pueda haber una afectaci\u00f3n a la libre competencia, cuando se trata de \u00a0 acciones afirmativas como medidas de discriminaci\u00f3n inversa (ver sentencia C-115 \u00a0 de 2017), cuando la medida puede resultar potencialmente discriminatoria (ver \u00a0 sentencias C-104 de 2016 y C-534 de 2016), cuando la medida puede afectar varios \u00a0 derechos fundamentales (ver sentencia \u00a0 C-673 de 2001) o cuando se pueda afectar el goce de un derecho no fundamental. \u00a0 El juicio intermedio de igualdad est\u00e1 compuesto tambi\u00e9n de dos pasos anal\u00edticos, \u00a0 orientados a determinar (i) si la distinci\u00f3n prevista por la medida analizada se \u00a0 orienta a conseguir un prop\u00f3sito constitucionalmente importante; y (ii) si el \u00a0 medio elegido es efectivamente conducente para el logro de esa finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] se aplica, \u00a0 en principio, cuando la diferenciaci\u00f3n que se estudia utiliza una categor\u00eda \u00a0 sospechosa (como aquellas mencionadas en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n a \u00a0 modo de prohibiciones); cuando implica la afectaci\u00f3n de los derechos de personas \u00a0 en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, o pertenecientes a grupos marginados o \u00a0 discriminados; interfiere con la representaci\u00f3n o participaci\u00f3n de sectores sin \u00a0 acceso efectivo a la toma de decisiones; genera la afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 minor\u00edas insulares y discretas; establece un privilegio; o afecta de manera \u00a0 grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental. \u00a0 Este an\u00e1lisis, el m\u00e1s riguroso, tiene como prop\u00f3sito determinar (i) si la \u00a0 distinci\u00f3n prevista en la medida analizada persigue una finalidad imperiosa, \u00a0 urgente o inaplazable; (ii) si dicha distinci\u00f3n es efectivamente conducente para \u00a0 lograr esa finalidad; (iii) si la distinci\u00f3n es necesaria, en el sentido de que \u00a0 es el medio menos gravoso para lograr con el mismo nivel de eficacia la \u00a0 finalidad perseguida; y (iv) si es proporcional en sentido estricto, es decir, \u00a0 si los beneficios de adoptar la medida analizada exceden las restricciones \u00a0 impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El art\u00edculo \u00a0 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un servicio \u00a0 p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el \u00a0 Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, \u00a0 solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 797 de \u00a0 2003, art\u00edculo 12, establece: \u201cEl art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, 2. Los \u00a0 miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y \u00a0 cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento [&#8230;]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la \u00a0 sentencia C-066 de 2016, en lo que respecta a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, la Corte sostuvo que \u201cpueden \u00a0 presentarse dos hip\u00f3tesis, la primera consistente en lo que se ha denominado \u00a0 como sustituci\u00f3n o subrogaci\u00f3n pensional, caso en el que la misma ya est\u00e1 \u00a0 sufragada en tanto que el causante es pensionado; y la segunda referente a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, evento en el que su financiamiento es menos riguroso \u00a0 ya que el afiliado fallecido no consolid\u00f3 derecho pensional alguno\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cAl \u00a0 respecto, esta Corte ha sostenido que el prop\u00f3sito perseguido por la ley al \u00a0 establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los \u00a0 familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias \u00a0 econ\u00f3micas derivadas de su muerte. (Cfr. C-1176\/01)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-083 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] A \u00a0 continuaci\u00f3n, se incluye la tabla de resumen de requisitos de la sentencia C-366 \u00a0 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causante \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge o Compa\u00f1ero permanente igual o mayor de 30 a\u00f1os de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vitalicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad cumplida al momento del fallecimiento y demostraci\u00f3n de vida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marital de no menos de 5 a\u00f1os continuos anteriores a la muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge o Compa\u00f1ero permanente menor de 30 a\u00f1os de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-20 a\u00f1os- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No haber procreado hijos con el causante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge o Compa\u00f1ero permanente menor de 30 a\u00f1os de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vitalicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber procreado hijos con el causante y demostraci\u00f3n de vida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marital durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proporcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensionado con compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge y Compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes iguales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convivencia simult\u00e1nea durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho y Compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes iguales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de convivencia simult\u00e1nea, acreditaci\u00f3n por parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del c\u00f3nyuge de la separaci\u00f3n de hecho, compa\u00f1ero permanente con convivencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la sentencia C-336 \u00a0 de 2014 la Corte en este supuesto de convivencia no simult\u00e1nea solo hizo \u00a0 referencia expresa a la separaci\u00f3n de hecho como requisito para que el c\u00f3nyuge \u00a0 obtenga el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, del contenido del \u00a0 inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, se colige que \u00a0 se debe probar la sociedad conyugal vigente a la fecha de la muerte del \u00a0 causante, como condici\u00f3n necesaria para que esta pensi\u00f3n se conceda al c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1035 de 2008, reiterada por la sentencia C-336 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-635 de 2012, reiterada por las sentencias C-394 de \u00a0 2017 y C-135 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-746 de 2011 y C-336 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-336 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1495 de 2000, reiterada por las sentencias C-746 de \u00a0 2011 y C-336 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Art\u00edculo 1820, numeral 5\u00b0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] C\u00f3digo \u00a0 Civil, art. 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] C\u00f3digo \u00a0 Civil, art. 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al \u00a0 respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 5 de abril de 2005, \u00a0 rad. 22560, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda entenderse por c\u00f3nyuges \u201ca quienes mantengan \u00a0 vivo y actuante su v\u00ednculo mediante el auxilio mutuo, entendido como \u00a0 acompa\u00f1amiento espiritual permanente, apoyo econ\u00f3mico y vida en com\u00fan, entendida \u00a0 esta, a\u00fan en estados de separaci\u00f3n impuesta por la fuerza de las circunstancias \u00a0 como podr\u00edan ser exigencias laborales o imperativos legales o econ\u00f3micos, lo que \u00a0 implica necesariamente una vocaci\u00f3n de convivencia\u201d. En opini\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Hacienda, \u201cun elemento econ\u00f3mico y un elemento de vocaci\u00f3n de \u00a0 convivencia, son los elementos esenciales de la definici\u00f3n de c\u00f3nyuge. Resulta \u00a0 discutible la condici\u00f3n de beneficiario de la norma demandada, para el caso del \u00a0 esposo o esposa que voluntariamente consinti\u00f3 la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal, dividi\u00f3 bienes y no sostuvo una uni\u00f3n marital hasta la muerte del \u00a0 causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sobre el \u00a0 particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 precisado que la convivencia es aquella \u201ccomunidad de vida, forjada en el \u00a0 crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entra\u00f1able, el apoyo \u00a0 econ\u00f3mico, la asistencia solidaria y el acompa\u00f1amiento espiritual, que refleje \u00a0 el prop\u00f3sito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a \u00a0 la par de una convivencia real efectiva y afectiva \u2013durante los a\u00f1os \u00a0 anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado.\u201d (Subrayado fuera del \u00a0 texto original). Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 sentencia del 2 de marzo de 1999 y 14 de junio de 2011. Radicado 31605. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En la \u00a0 sentencia C-1035 de 2008, la Corte explic\u00f3 que los principios que definen la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan corresponda, son: \u201c(i) \u00a0 Principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, \u00a0 cuyo objeto es que a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n pensional se mantengan, al menos \u00a0 en el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica, a los beneficiarios afectados \u00a0 con la muerte del pensionado, que de no ser as\u00ed conducir\u00eda a una desprotecci\u00f3n y \u00a0 a una posible miseria, de all\u00ed la necesidad de establecer los grados de \u00a0 prelaci\u00f3n para efectos de determinar las personas m\u00e1s cercanas al causante y que \u00a0 m\u00e1s depend\u00edan del mismo. (ii) Principio de reciprocidad \u00a0 y solidaridad entre el causante y sus allegados,\u00a0el cual busca impedir que con \u00a0 ocasi\u00f3n de la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea en la \u00a0 obligaci\u00f3n de soportar las cargas materiales y espirituales que conlleva el \u00a0 deceso. (iii) \u00a0Principio material para la definici\u00f3n del \u00a0 beneficiario, que consiste en determinar, bajo el \u00a0 criterio material acogido por el legislador,\u00a0quien es el beneficiario de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, el cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor \u00a0 convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En esa \u00a0 misma direcci\u00f3n, en cuanto a los efectos de la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que la separaci\u00f3n de hecho y la \u00a0 liquidaci\u00f3n su sociedad conyugal, \u201cson causales suficientes para perder aquel \u00a0 derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes se refiere\u201d. Esto, por cuanto, \u201clos haberes del \u00a0 pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna \u00a0 vez conformaron\u201d. En todo caso, aclar\u00f3 que \u201c[n]o obstante, el c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n, \u00a0 si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensi\u00f3n y la vida \u00a0 en com\u00fan durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os a la muerte del pensionado o afiliado, o en \u00a0 su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conform\u00f3 producto del \u00a0 matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales.\u201d \u00a0Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicaci\u00f3n 04442-01 \u00a0 (1076-2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 13 de marzo de \u00a0 2012. Radicado 45038. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En este \u00a0 punto, la sentencia de casaci\u00f3n precitada se\u00f1al\u00f3: \u201cEn sede de instancia, cabe \u00a0 resaltar que [\u2026] consta la Escritura P\u00fablica 5607 de 30 de noviembre de \u00a0 2001, en la que Mar\u00eda Ang\u00e9lica Sierra y Ram\u00f3n Antonio Castrill\u00f3n Uribe \u00a0 disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en el que las partes incorporaron \u00a0 al referido documento la siguiente cl\u00e1usula: \u201cse deja constancia que al momento \u00a0 de morir el [causante] la pensi\u00f3n en su totalidad quedar\u00e1 de la \u00a0 [c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite] junto con los dem\u00e1s derechos derivados de la seguridad \u00a0 social que por ley le pertenecen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Este argumento se encuentra desarrollado en el p\u00e1rrafo \u00a0 72 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Este argumento se encuentra desarrollado en el p\u00e1rrafo \u00a0 72 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Este argumento se encuentra desarrollado en los \u00a0 p\u00e1rrafos 73 y 79 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Este argumento se encuentra desarrollado en el p\u00e1rrafo \u00a0 74 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Este argumento se encuentra desarrollado en el p\u00e1rrafo \u00a0 79 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La ausencia del cumplimiento de los requisitos \u00a0 naturales del matrimonio no impide que este nazca a la vida jur\u00eddica o produzca \u00a0 efectos. Esta premisa encuentra su fundamento legal en el art\u00edculo 1501 del \u00a0 C\u00f3digo Civil que dispone que \u201c[s]e distinguen en cada contrato las cosas que \u00a0 son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. \u00a0 Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce \u00a0 efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de \u00a0 un contrato las que no siendo esenciales en \u00e9l, se entienden pertenecerle, sin \u00a0 necesidad de una cl\u00e1usula especial; y son accidentales a un contrato aquellas \u00a0 que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de \u00a0 cl\u00e1usulas especiales\u201d. En el mismo sentido, la Corte ha sostenido lo \u00a0 siguiente: \u201cSi bien es cierto que en el matrimonio estos efectos [patrimoniales] \u00a0se dan de manera inmediata, no lo es menos que puede haber manifestaci\u00f3n en \u00a0 contrario por parte de la pareja, o incluso pueden existir acuerdos espec\u00edficos \u00a0 a trav\u00e9s de las capitulaciones. Esto ocurre porque la sociedad de bienes no \u00a0 es parte de la esencia del contrato matrimonial. (Subrayado fuera del \u00a0 texto original)\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-257 de 2015, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2000, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Hel\u00ed Abel Torrado, Derecho de familia. Matrimonio, \u00a0 filiaci\u00f3n y divorcio, Universidad Sergio Arboleda, Bogot\u00e1, 2018 pp. 108 y \u00a0 109 y Marco Gerardo Monroy Cabra, Derecho de familia, infancia y adolesencia, \u00a0 Librer\u00eda Edicions del Profesional, Bogot\u00e1, 2014, pp. 296 y 287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia C-1094 de 2003, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En ese \u00a0 punto es necesario mencionar la sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n, la cual fue pionera en el reconocimiento del valor econ\u00f3mico del trabajo \u00a0 dom\u00e9stico de la mujer. As\u00ed mismo, es importante resaltar la \u00a0 expedici\u00f3n de Ley 1413 de 2010 \u201cPor medio de la cual se regula la \u00a0 inclusi\u00f3n de la econom\u00eda del cuidado en el sistema de cuentas nacionales con el \u00a0 objeto de medir la contribuci\u00f3n de la mujer al desarrollo econ\u00f3mico y social del \u00a0 pa\u00eds y como herramienta fundamental para la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d. Esta norma busca \u00a0 visibilizar la contribuci\u00f3n silenciosa de las mujeres al desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 reconocer simb\u00f3licamente el valor innegable del trabajo femenino en la \u00a0 construcci\u00f3n de la riqueza nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Beth Goldbart, Developing the Right to Social \u00a0 Security \u2013 A Gender Perspective, Routledge Taylor &amp; Francis Group, Londres, \u00a0 2016, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Lina F. Buchely Ibarra, El precio de la \u00a0 desigualdad. An\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico desde el DDL, \u00a0 Universidad del Rosario, Revista Estudios Socio-Jur\u00eddicos, 2012, 14 (2), pp. \u00a0 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0 precis\u00f3: \u201cEsta Corte no puede menos que manifestar su total desacuerdo con la \u00a0 visi\u00f3n que estima que el trabajo dom\u00e9stico es invisible y carece de significado \u00a0 econ\u00f3mico por cuanto estimula y profundiza la desigualdad y la injusticia en las \u00a0 relaciones sociales, hace inequitativo el desarrollo econ\u00f3mico y vulnera \u00a0 derechos fundamentales de la persona humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-515 de 2019. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. A.V. Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Dice la Sentencia C-515 de 2019 al respecto: \u201cFinalmente, advierte la Sala que la demanda se apoy\u00f3 en \u00a0 consideraciones realizadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en la sentencia del 13 de marzo de 2012. En esa ocasi\u00f3n, el alto \u00a0 tribunal concedi\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes a un c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que no \u00a0 manten\u00eda convivencia con el causante y adem\u00e1s ten\u00eda disuelta la sociedad \u00a0 conyugal. Frente a esto, es necesario aclarar que si bien el alto tribunal \u00a0 interpret\u00f3 el \u00faltimo inciso del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 en el sentido de dar prevalencia a los efectos personales sobre los \u00a0 patrimoniales, tambi\u00e9n lo es que la decisi\u00f3n estuvo marcada por la existencia de \u00a0 un elemento de juicio determinante: la manifestaci\u00f3n expresa del causante de \u00a0 dejar como beneficiaria de su pensi\u00f3n a la c\u00f3nyuge; prueba que, a juicio de \u00a0 la Sala Laboral, demostr\u00f3 que los c\u00f3nyuges mantuvieron \u2018las obligaciones de \u00a0 socorro y ayuda mutua\u2019, a pesar de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. Por \u00a0 esto, y en raz\u00f3n a que ese caso se trat\u00f3 el supuesto de convivencia simult\u00e1nea \u00a0 entre c\u00f3nyuges, diferente al de convivencia no simult\u00e1nea, estima la Corte que \u00a0 este caso particular no puede ser fundamento para un an\u00e1lisis en control \u00a0 abstracto de la disposici\u00f3n acusada.\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-515-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-515\/19 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA-Definici\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA-Efectos \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}