{"id":26526,"date":"2024-07-02T16:04:12","date_gmt":"2024-07-02T16:04:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-519-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:12","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:12","slug":"c-519-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-519-19\/","title":{"rendered":"C-519-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-519-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-519\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 (parcial) de la Ley 54 de 1989 \u201cPor medio de la cual se reforma el \u00a0 art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Pablo Pantoja Ruiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada \u00a0 por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo \u00a0 Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan \u00a0 Pablo Pantoja Ruiz formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la palabra \u201cseguido \u00a0 del\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1989, por la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 4, 13, 16 y 43 constitucionales, as\u00ed \u00a0 como del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del once (11) de agosto \u00a0 de 20170F[1], \u00a0 el Despacho Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0 y, tras la correcci\u00f3n realizada por el accionante1F[2] \u00a0en prove\u00eddo de cuatro (04) de septiembre siguiente2F[3] \u00a0se admiti\u00f3 por la eventual violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como por el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer -CEDAW. Rechaz\u00f3 los cargos por la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo, y de los art\u00edculos 4 y 16 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inicio del proceso de \u00a0 constitucionalidad se comunic\u00f3 a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del \u00a0 Interior, de Justicia y del Derecho, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar para que, si lo consideraban oportuno, \u00a0 intervinieran, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que justifican la \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar \u00a0 a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, Santo Tom\u00e1s sede \u00a0 Bogot\u00e1, Externado de Colombia, Javeriana sede Bogot\u00e1, Libre sede Bogot\u00e1, \u00a0 Nacional de Colombia, La Sabana, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la \u00a0 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, la organizaci\u00f3n Colombia Diversa, el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, as\u00ed como al Centro de Estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-para que intervinieran dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, explicando \u00a0 las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto N\u00b0 305 de veintiuno (21) de junio de 2017 \u00a0 la Sala Plena resolvi\u00f3 suspender t\u00e9rminos para definir. En prove\u00eddo de veinte \u00a0 (20) de marzo de 2019 se levant\u00f3 el referido t\u00e9rmino y continu\u00f3 el tr\u00e1mite para \u00a0 resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 54 DE 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial A\u00f1o CXXVI. N. 39046. 31, \u00a0 Octubre, 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reforma el \u00a0 art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 53 del Decreto \u00a0 1260 de 1970, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. En el registro de nacimiento se \u00a0 inscribir\u00e1n como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del \u00a0primero de la madre, si fuere hijo leg\u00edtimo o extramatrimonial reconocido o con \u00a0 paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignar\u00e1n los \u00a0 apellidos de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas que al entrar en vigencia \u00a0 esta Ley est\u00e9n inscritas con un solo apellido podr\u00e1n adicionar su nombre con un \u00a0 segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 94, inciso 1\u00ba, del Decreto 999 de 1988\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Pablo \u00a0 Pantoja Ruiz solicita declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cseguido \u00a0 del\u201d que se encuentra en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1989 por violar los \u00a0 art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer -CEDAW- y, subsidiariamente que se \u00a0 condicione la norma permitiendo que padre y madre elijan de manera consensual el \u00a0 orden de los apellidos, especificando el procedimiento que deben surtir los \u00a0 funcionarios y hasta tanto la materia la regule el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Divide su escrito en dos \u00a0 apartados, el primero en el que explica las razones por las cuales no se \u00a0 concreta la cosa juzgada aun cuando la disposici\u00f3n demandada fue analizada y \u00a0 declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-152 de 1994 y el \u00a0 segundo, al argumentar c\u00f3mo se presenta la violaci\u00f3n de cada uno de los cargos \u00a0 presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada: cambio de \u00a0 significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante sostiene que, \u00a0 aun cuando sobre la misma disposici\u00f3n y fundada en los cargos por violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 13 y 43 superiores la Corte Constitucional ya defini\u00f3, es viable \u00a0 un nuevo pronunciamiento, lo que sustenta en la teor\u00eda de la constituci\u00f3n \u00a0 viviente, cuya explicaci\u00f3n la funda en el contenido de las sentencias C-774 de \u00a0 2001, C-836 de 2001 y C-570 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tras la remisi\u00f3n a la \u00a0 jurisprudencia constitucional cimenta el cambio de paradigma en la incorporaci\u00f3n \u00a0 de una categor\u00eda jur\u00eddica que explica como \u201cel paradigma en torno al rol que \u00a0 cumplen los g\u00e9neros como noci\u00f3n jur\u00eddicamente m\u00e1s amplia que el sexo\u201d y la \u00a0 manera en la que aquella ha transformado con drasticidad los an\u00e1lisis que deben \u00a0 realizarse, y que, en lo que a la demanda concierne, implica que deba \u00a0 reinterpretarse la norma jur\u00eddica demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al efecto explica que las \u00a0 vindicaciones por igualdad de g\u00e9nero han promovido demandas de igualdad \u00a0 salarial, laboral y acad\u00e9mica y que esto adem\u00e1s tiene que ver con la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de garantizar un trato sim\u00e9trico entre hombres y mujeres en distintos \u00a0 escenarios de la vida social. Bajo esa idea desarrolla su tesis seg\u00fan la cual no \u00a0 resulta admisible mantener una preeminencia en relaci\u00f3n con el apellido paterno, \u00a0 sobre el materno, al tratarse de una tradici\u00f3n patriarcal que refuerza \u201cel \u00a0 imaginario colectivo nacional \u2026 fortalecido por la herencia, por la transmisi\u00f3n \u00a0 del apellido y el deseo de tener hijos varones que permit\u00edan darle continuidad a \u00a0 la historia del apellido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se interroga sobre si \u201c\u00bfse \u00a0 puede garantizar la igualdad con las mujeres con una norma que obligue a la \u00a0 pareja a optar por ciertos apellidos y limitar su fuero de decisi\u00f3n sobre el \u00a0 nombre del hijo?\u201d y al contestar asegura que el apellido es un atributo \u00a0 esencial de la personalidad y que uno de los cambios vitales entre el a\u00f1o 1994, \u00a0 cuando se expidi\u00f3 la sentencia C-152 de 1994 y la actualidad es que la propia \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe una discriminaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica de la mujer, a quien se le han asignado roles en los que predomina la \u00a0 figura masculina y que se han naturalizado los privilegios de estos en relaci\u00f3n \u00a0 con aquellas, lo que da cuenta de la necesidad de adoptar medidas que aseguren \u00a0 plena igualdad y la proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n fundada en el g\u00e9nero. Para \u00a0 reforzar su posici\u00f3n cita la providencia T-027 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo arguye que la \u00a0 prelaci\u00f3n del apellido paterno sobre el materno no tiene sustento racional, sino \u00a0 que se trata de \u201cun fundamento m\u00e1s idiosincr\u00e1tico que jur\u00eddico, es una \u00a0 limitaci\u00f3n a la libertad de pareja en perjuicio de la igualdad\u201d que, aun \u00a0 cuando se enmascara en la tradici\u00f3n revela un car\u00e1cter discriminatorio. Continua \u00a0 con que ello puede advertirse hoy con m\u00e1s intensidad que cuando se emiti\u00f3 la \u00a0 sentencia que declar\u00f3 exequible la norma, en tanto desde 1994 a la actualidad \u00a0 (i) se ha visibilizado en mayor medida la desigualdad entre hombres y mujeres; \u00a0 (ii) los movimientos sociales han contribuido a denunciar la discriminaci\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero y han contribuido a promover un debate necesario sobre los roles \u00a0 impuestos y las necesarias transformaciones que se requieren para alcanzar la \u00a0 igualdad real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se remite al documento de la \u00a0 CEPAL \u201cLas metas del milenio y la igualdad de g\u00e9nero. El caso de Colombia\u201d, \u00a0 en el que se hacen expl\u00edcitas las dificultades de las mujeres para ejercer su \u00a0 libertad y autonom\u00eda, al estar mediada por normas sociales y prejuicios \u00a0 culturales que se interponen en el ejercicio pleno de sus derechos, lo que apoya \u00a0 en datos estad\u00edsticos relacionados con la brecha de genero derivada de la \u00a0 divisi\u00f3n sexual del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Trae a colaci\u00f3n un proyecto de \u00a0 ley en el que se reconoce el cambio de paradigma, la incorporaci\u00f3n de la \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero y la necesidad de avanzar en la igualdad real, que \u00a0 promov\u00eda la eliminaci\u00f3n de la prelaci\u00f3n del apellido paterno sobre el materno, \u00a0 por reproducir claramente una visi\u00f3n androc\u00e9ntrica del legislador. A juicio del \u00a0 accionante todo lo anterior debe ser le\u00eddo en clave de transformaci\u00f3n en la que \u00a0 tambi\u00e9n resulta patente la ampliaci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos humanos de \u00a0 las mujeres, a trav\u00e9s de instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Todos esos elementos los \u00a0 enlaza para significar que \u201cla armon\u00eda que se ha ido gestando entre las \u00a0 distintas organizaciones sociales y el sentido de las decisiones proferidas por \u00a0 la Corte Constitucional colombiana han generado un cambio significativo de \u00a0 contexto\u201d que evidencia la necesidad de un nuevo pronunciamiento ante la \u00a0 ausencia de fundamento constitucional para que la disposici\u00f3n demandada perviva \u00a0 ante \u201cla relatividad de la cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambio de par\u00e1metro \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s de las razones \u00a0 advertidas para producir un pronunciamiento de m\u00e9rito, agrega que en esta \u00a0 oportunidad se introduce un nuevo par\u00e1metro de control en relaci\u00f3n con el cual \u00a0 la Corte no se ha pronunciado. En efecto, se\u00f1ala que en el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW) los Estados se comprometen a eliminar la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer, dentro de los que se cuenta la proscripci\u00f3n de disposiciones \u00a0 como la que impone la prelaci\u00f3n del apellido paterno sobre el materno, amparado \u00a0 en la supremac\u00eda de lo masculino sobre lo femenino, que no tiene justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos por \u00a0 los art\u00edculos 13 y 43 superiores y el art\u00edculo 2 de la CEDAW \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En punto a las exigencias \u00a0 jurisprudenciales para la estructuraci\u00f3n de un cargo de violaci\u00f3n al derecho a \u00a0 la igualdad, esgrime que el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n se hace desde dos \u00a0 perspectivas, esto es la individual y la familiar. \u00a0Sobre la individual, el \u00a0 demandante se refiere a la diferencia de trato introducida entre hombres y \u00a0 mujeres, bajo el criterio constitucionalmente sospechoso de sexo, en tanto el \u00a0 enunciado se\u00f1ala que existir\u00e1 una prioridad del apellido paterno, sobre el \u00a0 materno, y solo en ausencia del primero (como defecto), ir\u00e1 el apellido de la \u00a0 madre, lo que a su juicio no tiene justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida \u00a0 suficiente, en tanto amparado en criterio de tradici\u00f3n ha terminado \u00a0 \u201cgenerando un dominio onom\u00e1stico -muchas veces relacionado con el honor y poder \u00a0 econ\u00f3mico- por parte del sexo masculino-\u201d y en tanto busca la pervivencia de \u00a0 un linaje que deriva de la l\u00ednea paterna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Expone que tal disposici\u00f3n \u00a0 carece de \u201csustento racional y con un fundamento m\u00e1s idiosincr\u00e1tico que \u00a0 jur\u00eddico es una limitaci\u00f3n de la libertad de la pareja en perjuicio de la \u00a0 igualdad. Parece incorporar nociones morales de tradici\u00f3n a un ordenamiento que \u00a0 desde su introducci\u00f3n proscribe dicho tratamiento\u201d y esto lo refuerza con el \u00a0 contenido del art\u00edculo 43 superior para significar que existe un compromiso para \u00a0 proscribir las desigualdades que tambi\u00e9n se presentan en la familia y \u201cque \u00a0 han ido permeando la cultura colombiana y est\u00e1n llamadas a ser eliminadas \u00a0 mediante la acci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Arguye que, si bien se ha \u00a0 atado el mantenimiento de la regla demandada al principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 por tratarse de un procedimiento de identificaci\u00f3n, este argumento no es posible \u00a0 oponerlo actualmente. De un lado porque esto no ser\u00eda raz\u00f3n constitucional para \u00a0 mantener la desigualdad que implica una hegemon\u00eda del hombre frente a la mujer \u00a0 al momento de definir la prelaci\u00f3n de los apellidos, sino adem\u00e1s porque \u201cla \u00a0 tecnolog\u00eda que hoy acompa\u00f1a a la canciller\u00eda colombiana (en materia de \u00a0 identificaci\u00f3n migratoria y complementaria de la civil) y a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional de Estado Civil\u201d es suficiente para evitar confusiones o eventuales \u00a0 inconvenientes, dadas las formas actuales de llevar a cabo las rese\u00f1as de los \u00a0 ciudadanos, y en todo caso corresponder\u00eda encontrar soluciones no lesivas a \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Enfatiza en que no es \u00a0 plausible que perviva una disposici\u00f3n en la que es patente la supremac\u00eda del \u00a0 hombre en relaci\u00f3n con la mujer, en cuanto a la imposici\u00f3n de su apellido y que \u00a0 esto s\u00ed tiene unos efectos reales que afectan la cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n por \u00a0 discriminaci\u00f3n pues \u201cel hombre da el apellido por el solo hecho de ser \u00a0 hombre\u201d \u00a0de all\u00ed que sostenga que \u201cno es posible entonces que el mismo Estado, por \u00a0 manifestaci\u00f3n del legislador de 1989, prescriba un orden obligatorio que \u00a0 conforme \u00fanicamente a un modelo patriarcal en el que se da primac\u00eda de derechos \u00a0 al hombre por el \u00fanico hecho de haber nacido \u2013 y permanecer \u2013 con dicha \u00a0 condici\u00f3n\u201d, y que esto por si solo exhibe un trato diferenciado, sustentado \u00a0 en el g\u00e9nero, sin fundamento, lo que debe conducir a declarar su \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Apunta que es claro que \u00a0 existen sujetos a comparar, as\u00ed mismo est\u00e1n expuestas las razones por las cu\u00e1les \u00a0 no es admisible un trato diferenciado en la definici\u00f3n de la prelaci\u00f3n de los \u00a0 apellidos y c\u00f3mo esto no tiene si quiera una finalidad constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima al ampararse en una tradici\u00f3n patriarcal, al punto que, reconociendo \u00a0 tales circunstancias, en distintos pa\u00edses se ha venido modificando esa regla y \u00a0 para el efecto cita la decisi\u00f3n judicial de 22 de febrero de 1994, caso \u00a0 Burghartz vs Suiza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el que \u00a0 \u201creconoci\u00f3 como violaci\u00f3n a los derechos humanos que el Estado tomase la \u00a0 decisi\u00f3n de la prioridad en materia de apellidos\u201d, y trae como ejemplo la \u00a0 ley espa\u00f1ola que permite la elecci\u00f3n de padre y madre sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s explica que el patr\u00f3n \u00a0 de comparaci\u00f3n tambi\u00e9n alcanza una perspectiva colectiva que a su juicio se \u00a0 suscita entre las familias heterosexuales y las del mismo sexo. Sostiene que es \u00a0 parad\u00f3jico que la familia conformada por dos mujeres podr\u00eda elegir el orden de \u00a0 los apellidos, al no existir hombre en la relaci\u00f3n; la familia conformada por \u00a0 dos hombres presentar\u00eda concurrencia en la elecci\u00f3n, por ser ambos miembros del \u00a0 sexo masculino, con derecho cada uno de ellos a imponer su apellido; mientras \u00a0 que, en el caso de la familia heterosexual, conformada por hombre y mujer s\u00ed \u00a0 prima el apellido del progenitor o el adoptante masculino. Finalmente se refiri\u00f3 \u00a0 a un proyecto de ley radicado en el a\u00f1o 2012 acerca del mismo tema, y la \u00a0 necesidad de reivindicar a las mujeres, refiriendo algunas cifras alrededor de \u00a0 lo que llam\u00f3 \u201cla desigualdad en perjuicio de la autonom\u00eda de la pareja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 instituciones estatales, acad\u00e9micas, as\u00ed como parte de la sociedad civil y \u00a0 ciudadanos se pronunciaron en relaci\u00f3n con la demanda contra el art\u00edculo 53 \u00a0 (parcial) de la Ley 54 de 1989. Algunos de ellos solicitaron (i) declarar la \u00a0 cosa juzgada y los dem\u00e1s pidieron o bien (ii) la exequibilidad de la medida; \u00a0 (iii) la exequibilidad condicionada y (iv) la inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, por lo que, para efectos metodol\u00f3gicos, en ese orden se expondr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicolay David Romanovky \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada &#8211; exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienestar Familiar -ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Santiago de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal -ICDP- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia Diversa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nicolay David Orlando \u00a0 Romanovky Camacho3F[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Solicita a la Corte \u00a0 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-152 de 1994, al considerar que el \u00a0 segmento acusado ya fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n y en esa medida, la \u00a0 decisi\u00f3n goza del efecto de cosa juzgada constitucional material. \u00a0 Sostiene que, si bien se han presentado proyectos de ley para cambiar las reglas \u00a0 de registro de menores de edad, los mismos no han prosperado, \u201cpor lo que \u00a0 debe entenderse que la voluntad del pueblo representada por los miembros del \u00a0 Congreso es que la situaci\u00f3n jur\u00eddica plasmada en el Decreto 120 de 1970 siga \u00a0 tal y como hasta ahora ha permanecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la \u00a0 superaci\u00f3n de la cosa juzgada, destaca que \u201cel demandante no ilustra en \u00a0 debida forma en qu\u00e9 modo se restablecer\u00eda el derecho a la igualdad con la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad perseguida\u201d4F[5]ni \u00a0 tampoco porqu\u00e9 el segmento demandado hace parte de una estructura social \u00a0 patriarcal. En cualquier caso, pide a la Corte que, en relaci\u00f3n con las parejas \u00a0 del mismo sexo que registran a sus hijos e hijas, profiera una decisi\u00f3n \u00a0 condicionada para que, en esas hip\u00f3tesis s\u00ed se pueda decidir consensuadamente el \u00a0 orden de los apellidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior5F[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Pide a la Corte declarar que \u00a0 se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional, toda vez que mediante \u00a0 sentencia C-152 de 1994 ya resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n planteada. Aduce que existe \u00a0 identidad entre la disposici\u00f3n acusada y lo examinado en el proceso de \u00a0 constitucionalidad, motivo por el cual debe estarse a lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Adicionalmente indica que, en \u00a0 el evento de determinar la pertinencia para resolver de fondo el presente \u00a0 asunto, la Corte debe declarar la exequibilidad de las expresiones, \u00a0 comoquiera que la norma atacada se encuentra ajustada a la Carta, toda vez que la secuencia de los apellidos no entra\u00f1a ning\u00fan \u00a0 tipo de jerarqu\u00eda o privilegio de uno de los padres respecto del otro, y bien \u00a0 hubiera podido el legislador establecer el orden inverso, sin que ninguna de las \u00a0 posibilidades implique el quebrantamiento de los derechos invocados por el \u00a0 demandantes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad de la Sabana6F[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Tras recordar el contenido de \u00a0 las normas internacionales y constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y material contra las mujeres, solicita a la Corte Constitucional \u00a0 declarar exequible el aparte demandado. Apunta que la legislaci\u00f3n civil, \u00a0 puntualmente el derecho de familia establece la igualdad entre hombres y mujeres \u00a0 y, en lo relacionado con el registro civil de nacimiento de un ni\u00f1o, \u201cper se \u00a0 no cumple ninguna funci\u00f3n en materia de igualdad de derechos de los miembros de \u00a0 la pareja, respecto del cuidado, crianza y sostenimiento de la familia como \u00a0 n\u00facleo esencial de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La intervenci\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0 desde hace bastantes a\u00f1os la igualdad de g\u00e9nero se ha venido materializando \u00a0 \u201chasta llegar a su completa consolidaci\u00f3n\u201d7F[8], dado que, en la actualidad, los \u00a0 hombres y las mujeres gozan de los mismos derechos y garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0 Aduce que \u201cla reivindicaci\u00f3n de la mujer a la que se ha hecho referencia, le \u00a0 permite verdaderamente ser titular de los mismos derechos que el hombre, como \u00a0 miembro de pareja, cuesti\u00f3n que, de ninguna manera se ve entorpecida por el \u00a0 orden que tengan los apellidos en el registro civil, que como ya se ha visto, \u00a0 cumple un papel \u2013 si se pudiera decir- meramente enunciativo de lo que \u00a0 corresponde a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona, y nada dice o evidencia, \u00a0 respecto de una supuesta posici\u00f3n o trato privilegiado del que goza el hombre\u201d8F[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Enfatiza que en el an\u00e1lisis \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada no puede perderse de vista que en la sociedad \u00a0 colombiana es la mujer la \u201cverdadera art\u00edfice de la crianza de los hijos, y \u00a0 le reconoce un papel protag\u00f3nico en lo que respecta al sostenimiento del hogar y \u00a0 de los hijos, ya que, por su naturaleza, es la mujer la que tiene que ver en la \u00a0 impresi\u00f3n de valores, virtudes y comportamientos positivos en los menores, \u00a0 cuesti\u00f3n que, de ninguna manera se ve o se ha visto afectada, con el hecho de \u00a0 registrar primero el apellido del padre, y luego el de la madre en el registro \u00a0 civil de nacimiento del ni\u00f1o o ni\u00f1a, ya que tal reconocimiento, de tan \u00a0 importante papel protag\u00f3nico, se funda en pilares m\u00e1s importantes, como son la \u00a0 naturaleza dadivosa de la mujer, su amplio compromiso con los deberes de la \u00a0 casa, y\u00a0 su gran sentido de pertenencia con la familia, que en efecto, \u00a0 supone el n\u00facleo fundamental de la sociedad colombiana, y en ese sentido, la \u00a0 mujer se erige como una de las principales protectoras e impulsadoras de tal \u00a0 n\u00facleo social\u201d9F[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho10F[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El Ministerio pide declarar \u00a0 la exequibilidad condicionada del aparte demandado, en el entendido de \u00a0 que \u201cser\u00e1n los padres quienes acuerden el orden de los apellidos del menor en \u00a0 el registro civil\u201d11F[12]. \u00a0 Argumenta que si bien la Sentencia C-152 de 1994 estudi\u00f3 el mismo aparte \u00a0 demandado solo lo hizo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los art\u00edculos 3, 23 y 34 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y del art\u00edculo 1 de la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, pero no tuvo en cuenta la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer CEDAW, cuyo art\u00edculo 2 se demanda como par\u00e1metro, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no se configura cosa juzgada absoluta, teniendo en cuenta que el estudio actual \u00a0 versar\u00eda sobre normas que no fueron valoradas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Aduce que la norma, tal como \u00a0 lo destaca la demanda, \u201ccrea una discriminaci\u00f3n directa para la mujer por su \u00a0 condici\u00f3n, lo cual se entiende como un rezago de las configuraciones civiles \u00a0 determinadas por la prevalencia del hombre en defecto de la mujer, basadas en un \u00a0 contexto anacr\u00f3nico para el momento actual de las relaciones sociales y del \u00a0 avance en el reconocimiento de los derechos de las personas\u201d 12F[13] \u00a0que implica que esta Corte deba pronunciarse de fondo y condicionarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defensor\u00eda del Pueblo13F[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda divide su intervenci\u00f3n en dos \u00a0 ac\u00e1pites. En el primero asegura que no se produce el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 toda vez que, conforme a la tesis de la Constituci\u00f3n viviente, es posible \u00a0 reevaluar la expresi\u00f3n demandada, acorde con los cambios ideol\u00f3gicos y \u00a0 culturales que han operado en la sociedad colombiana, puntualmente al proceso de \u00a0 reconocimiento de los derechos de las mujeres ocurrido de manera acelerada en \u00a0 las \u00faltimas d\u00e9cadas, especialmente con base en las normas internacionales que \u00a0 han reforzado la tesis seg\u00fan la cual el derecho a la \u00a0 igualdad entre hombres y mujeres debe darse, especialmente, al interior de la \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Explica que, por ejemplo, el \u00a0 Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de Discriminaci\u00f3n de la Mujer, en la Recomendaci\u00f3n \u00a0 General N\u00famero 21, relativa a la igualdad en el matrimonio determina que los \u00a0 Estados deben \u201cdesalentar decididamente toda noci\u00f3n de desigualdad entre la \u00a0 mujer y el hombre que sea afirmada por las leyes, por el derecho religioso o \u00a0 privado o por las costumbres y avanzar hacia una etapa en que se retiren las \u00a0 reservas\u2026\u201d14F[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Destaca que el orden de los \u00a0 apellidos se funda en razones hist\u00f3ricas, seg\u00fan las cuales, los hombres y los \u00a0 valores masculinos tienen preeminencia en la sociedad, lo que ri\u00f1e con los \u00a0 principios de igualdad contempor\u00e1neos. Que al aplicar la metodolog\u00eda del test \u00a0 integrado de igualdad para examinar la disposici\u00f3n legal acusada la expresi\u00f3n no \u00a0 se supera por lo que la Corte debe declarar \u00a0 inexequible \u00a0la expresi\u00f3n \u201cseguido del\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de \u00a0 1989 e indicar que las parejas deben elegir por consenso la manera en que ser\u00e1n \u00a0 registrados los apellidos de sus hijos e hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Apunta que el problema \u00a0 constitucional que propone el demandante no es novedoso en el constitucionalismo \u00a0 colombiano puesto que en la Sentencia SU-696 de 2015, la \u00a0 Corte determin\u00f3 que Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deb\u00eda crear un \u00a0 formulario para que las parejas del mismo sexo registraran a sus hijos \u201ccon \u00a0 el orden de los apellidos que dispongan las mismas\u201d15F[16]. \u00a0As\u00ed mismo rememora que algunas comunidades ind\u00edgenas colombianas tienen formas \u00a0 de filiaci\u00f3n en las que prima el apellido materno, que implica que no deba \u00a0 pervivir una disposici\u00f3n abiertamente trasgresora de la igualdad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar16F[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Pide declarar inexequible \u00a0el aparte demandado y diferir los efectos de la sentencia al 31 de diciembre de \u00a0 2020, para que el Congreso de la Rep\u00fablica, en el marco de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, expida una regulaci\u00f3n comprensiva sobre el orden de \u00a0 los apellidos al momento de la inscripci\u00f3n en el registro civil.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El Instituto considera que la \u00a0 Sentencia C-152 de 1994 constituye cosa juzgada relativa, pues existen cambios \u00a0 en el significado de la Constituci\u00f3n que \u201ccomo la experiencia comparada \u00a0 se\u00f1alan (sic), el orden tradicional de los apellidos son un legado de una \u00a0 concepci\u00f3n patriarcal sobre la familia y no se compadecen con la igualdad entre \u00a0 c\u00f3nyuges y los derechos a la identidad personal\u201d17F[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Afirma que de un an\u00e1lisis \u00a0 compresivo de la Sentencia C-152 de 1994 se desprende que el par\u00e1metro del \u00a0 control en dicha ocasi\u00f3n se limit\u00f3 a los art\u00edculos 13, 42, 43, y 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin considerar el bloque de constitucionalidad, motivo por el cual \u00a0 en esta oportunidad la Corte cuenta con un par\u00e1metro m\u00e1s amplio para el estudio \u00a0 de la disposici\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Asegura que el aparte de la \u00a0 norma atacada vulnera el derecho a la igualdad toda vez que perpet\u00faa una \u00a0 discriminaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, o en general entre \u00a0 el padre y la madre de una ni\u00f1a o ni\u00f1o. Sobre el sentido del fallo, la \u00a0 intervenci\u00f3n se\u00f1ala que la modificaci\u00f3n del orden de los apellidos requiere una \u00a0 reforma legal raz\u00f3n por la cual, deber\u00e1 ser el Congreso quien expida una nueva \u00a0 regulaci\u00f3n que prevea todas las hip\u00f3tesis posibles en relaci\u00f3n con el cambio del \u00a0 orden de los apellidos y sigue con que anticipar todas posibilidades que abre la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la norma, escapa a las competencias del juez \u00a0 constitucional y generar\u00eda espacios de inseguridad jur\u00eddica, motivo por el cual, \u00a0 resulta ineludible la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por \u00faltimo, insiste en que, \u00a0 en el derecho comparado, como Argentina, Espa\u00f1a, e Italia, Tribunales y \u00f3rganos \u00a0 legislativos han modificado la regla de la primac\u00eda del apellido paterno, y \u00a0 ahora es posible que las parejas definan de manera consensuada el orden de los \u00a0 apellidos de sus hijos e hijas, en atenci\u00f3n a que han sido conscientes que la \u00a0 regla de prelaci\u00f3n paterna responde a un prejuicio social en detrimento de la \u00a0 mujer, que no tiene justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Solicita a la Corte hacer \u00a0 efectivos los derechos de las mujeres conforme a la interpretaci\u00f3n actual de los \u00a0 mismos, y en esa medida, declarar inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cseguido \u00a0 del\u201d del art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1989. Tambi\u00e9n pide modular el fallo para \u00a0 que, en adelante, se entienda que, al momento del registro, los padres tendr\u00e1n \u00a0 la posibilidad de manifestar el orden de los apellidos con el que quieran \u00a0 registrar a sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Con el fin de llegar a esa \u00a0 conclusi\u00f3n expuso que si bien la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0 1994 sobre la misma norma demandada y por el mismo cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, dicha sentencia (C-152 de 1994) no se corresponde con la \u00a0 constituci\u00f3n viviente en el a\u00f1o 2019, pues la interpretaci\u00f3n sobre los derechos \u00a0 de las mujeres ha variado la forma de comprender el art\u00edculo 13 y 42 Superiores \u00a0 y por ello cabe un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Recuerda que los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as tienen el derecho fundamental a la personalidad y al nombre, el cual, de \u00a0 acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3 del Decreto 1260 de 1970 incluye el \u00a0 derecho a un apellido \u201cy en tal raz\u00f3n podr\u00eda permitirse la posibilidad de que \u00a0 los padres escojan libremente el orden de los apellidos que llevar\u00e1n sus hijos\u201d18F[19]. \u00a0 \u00a0Asegura que \u201cla maternidad se determina por el hecho del parto y el \u00a0 consecuente nacimiento del hijo\u201d y que seg\u00fan la Ley 75 de 1968 el apellido \u00a0 paterno se transmite por el hecho del matrimonio, por el acto de reconocer al \u00a0 hijo como suyo o por declaraci\u00f3n de la paternidad por autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Memora que la Corte, en sentencia C-101 de 2005, reconoci\u00f3 que las mujeres han sido \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminadas por patrones de cultura que tienden a \u00a0 menospreciarlas, raz\u00f3n por la cual \u201csus derechos han sido sometidos al marco \u00a0 de una sociedad patriarcal\u201d. En el caso en estudio \u201cobserva que se \u00a0 privilegia el orden de los apellidos de los hijos, el apellido del padre, por \u00a0 encima de la madre (\u2026) y que la justificaci\u00f3n para consagrar dicho orden entre \u00a0 los apellidos no responde m\u00e1s all\u00e1 que al contexto social, pol\u00edtico y jur\u00eddico \u00a0 de la \u00e9poca\u201d19F[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Se\u00f1ala en punto al tema del \u00a0 orden de los apellidos que en la Sentencia SU-696 de 2015 \u00a0 esta Corte orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar un \u00a0 nuevo formato de Registro Civil de Nacimiento en el que claramente se indique \u00a0 que en las casillas destinadas a identificar al \u201cpadre\u201d y \u201cmadre\u201d del menor de \u00a0 edad es admisible incorporar el nombre de dos hombres o de dos mujeres, como \u00a0 voluntariamente se\u00f1ale la pareja para efectos de los apellidos legales de su \u00a0 hijo.\u00a0 En cumplimiento de aquella orden, la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil profiri\u00f3 la circular 024 de 2018 en la que se permite que los hijos \u00a0 de las parejas del mismo sexo, al momento de registrar los apellidos, \u00a0 determinen, de com\u00fan acuerdo, el orden de estos, \u201cy m\u00e1s a\u00fan, para casos de \u00a0 hijos de familias ind\u00edgenas, quienes podr\u00e1n tener el primer apellido de la madre \u00a0 casos de comunidades con l\u00ednea matrilineal\u201d20F[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Finalmente, indica que \u00a0 distintos pa\u00edses han modificado las reglas sobre orden de los apellidos, con el \u00a0 objetivo de permitir que, de manera consensuada, el padre y la madre lo definan. \u00a0 As\u00ed explica el contenido del art\u00edculo 311-21 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, y la \u00a0 legislaci\u00f3n de Irlanda, el Estado de California, y Brasil para concluir que \u00a0 \u201ccon el fin de hacer efectivos los derechos de la mujer, acordes a la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional de los mismos\u201d debe declararse la \u00a0 inconstitucionalidad del aparte de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad Nacional de \u00a0 Colombia21F[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Solicita que la Corte declare \u00a0inexequible el aparte del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1989 por vulnerar \u00a0 el derecho fundamental a la igualdad dado que, sin motivo alguno \u2013 salvo \u00a0 prejuicios tradicionalistas y conservadores-, establece un trato \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Explica que la priorizaci\u00f3n del apellido paterno se relaciona con \u00a0 m\u00faltiples prejuicios culturales de la sociedad colombiana. Por un lado, aquellos \u00a0 que se\u00f1alan que es m\u00e1s importante llevar el apellido paterno pues implica \u00a0 proceder de una pareja unida por el matrimonio, mientras que, por regla general, \u00a0 existe un estigma social sobre aquellas personas que solo llevan el apellido \u00a0 materno, pues se trata de casos de madresolterismo. \u00a0Apunta \u201cque la \u00a0 legislaci\u00f3n civil acusada hace eco de un estereotipo (y como todo estereotipo \u00a0 social, es un prejuicio errado) seg\u00fan el cual, lo femenino, en este caso el \u00a0 apellido de la mam\u00e1 goza de menor prestigio o respetabilidad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Bajo ese entendido sostiene \u00a0 que la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1989 refuerza el imaginario \u00a0 social seg\u00fan el cual es deseable que un ni\u00f1o o ni\u00f1a tenga el apellido paterno, y \u00a0 solo de manera subsidiaria y como un \u201cmal menor\u201d, lleve el apellido \u00a0 materno. Precisa que la doctrina m\u00e1s actualizada ha explicado que \u201cen la \u00a0 regulaci\u00f3n de los apellidos ha sido menos habitual la intervenci\u00f3n de los \u00a0 poderes p\u00fablicos, de igual modo que el individuo ha tenido menos capacidad de \u00a0 decisi\u00f3n; la norma legal se limit\u00f3 a seguir la pr\u00e1ctica consuetudinaria, \u00a0 incluso en ese aspecto, que calificar de `end\u00e9mico\u00b4 de Espa\u00f1a: la dualidad de \u00a0 los apellidos&#8230;\u201d 22F[23](negrillas \u00a0 y subrayado son del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Argumenta que \u201clos \u00a0 historiadores del Derecho indican el motivo por el cual, al momento de registrar \u00a0 a un(a) menor se ubica primero el apellido paterno seguido del primero materno. \u00a0 Ello tiene que ver con una costumbre inveterada de la cual se perdi\u00f3 memoria de \u00a0 su origen. \/\/ Una costumbre, una tradici\u00f3n que se remonta \u00a0 a la formaci\u00f3n de las normas del derecho civil medieval, no puede ser un \u00a0 fundamento para justificar un tratamiento diferenciado entre hombres y mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Manifiesta que el Estado \u00a0 colombiano es parte de la Convenci\u00f3n interamericana para prevenir, sancionar y \u00a0 erradicar la violencia contra las mujeres, cuyo art\u00edculo 8 lit. b) exige que las \u00a0 partes modifiquen los patrones socioculturales de conducta entre hombres y \u00a0 mujeres, para contrarrestar prejuicios y costumbres, as\u00ed como cualquier tipo de \u00a0 pr\u00e1cticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de \u00a0 cualquiera de los g\u00e9neros. De all\u00ed que sostiene que es una obligaci\u00f3n \u00a0 internacional del Estado Colombiano, revertir, cuestionar y eliminar todos los \u00a0 elementos que sostengan prejuicios sociales en los que se valoren m\u00e1s lo \u00a0 masculino que lo femenino.\u00a0 Y sobre esa base insiste en excluir del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n demandada, al reforzar prejuicios contra \u00a0 las mujeres en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad Libre23F[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Pide la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad \u00a0de la norma demandada parcialmente y que la decisi\u00f3n que se adopte lo sea \u00a0 bajo \u201cel enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero\u201d. Argumenta que la \u00a0 prelaci\u00f3n del apellido paterno contraviene el principio de igualdad y las \u00a0 disposiciones que se incorporan en tratados internacionales que proh\u00edben la \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero. Sostiene que es menester contrarrestar la \u00a0 desigualdad hist\u00f3rica entre el hombre y la mujer, raz\u00f3n por la cual, si se \u00a0 aplica el test de igualdad de intensidad estricta, el trato diferenciado que \u00a0 prev\u00e9 la norma atacada no se supera espec\u00edficamente al realizar el subtest de \u00a0 necesidad, pues no es la \u00fanica medida que el Legislador podr\u00eda adoptar para \u00a0 identificar a las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pontificia Universidad Javeriana24F[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Inicialmente explica que la \u00a0 sentencia C-152 de 1994 constituye cosa juzgada relativa, en relaci\u00f3n con este \u00a0 proceso de constitucionalidad, toda vez que los cargos son diferentes en virtud \u00a0 del bloque de constitucionalidad invocado para el estudio, adem\u00e1s de que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma acusada ya no es la misma que en 1994, dada la nueva \u00a0 significaci\u00f3n que tienen los derechos de las mujeres. Solicita que se declare \u00a0 inexequible \u00a0el aparte acusado, fundado en que constituye una discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 mujeres que no encuentra fundamento constitucional y que la expresi\u00f3n no supera \u00a0 el test de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Con base en la obra de la \u00a0 antrop\u00f3loga Virginia Guti\u00e9rrez de Pineda, expone que en la d\u00e9cada de los sesenta \u00a0 el rol de la mujer en la familia se restring\u00eda a labores dom\u00e9sticas y, por ello, \u00a0 la familia ten\u00eda estructura vertical donde el poder de decisi\u00f3n reca\u00eda en el \u00a0 hombre quedando la mujer sometida a su voluntad. \u201cHoy el modelo de familia se \u00a0 basa en una estructura horizontal en la cual prevalece la corresponsabilidad y \u00a0 la equidad de g\u00e9nero. Entonces existe una transformaci\u00f3n de la relaciones de \u00a0 g\u00e9nero en la familia en Colombia\u201d 25F[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Precisa que antes de la Ley \u00a0 54 de 1989 solo se inscrib\u00eda el apellido paterno y solo de manera subsidiaria, y \u00a0 en ausencia del primero, se inscrib\u00eda el materno. Lo anterior era la \u00a0 representaci\u00f3n normativa del modelo patriarcal en el que el hombre era \u00a0 considerado jefe de familia y n\u00facleo de la sociedad, y las mujeres solo cumpl\u00edan \u00a0 algunas funciones bajo la potestad del marido, el padre o el hermano, aspectos \u00a0 que son inadmisibles desde el punto de vista constitucional y que deben conducir \u00a0 a la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de dicha disposici\u00f3n en la que se \u00a0 prefiere lo masculino sobre lo femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Universidad Santiago de \u00a0 Cali26F[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal27F[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El Instituto sostiene que \u00a0 existe cosa juzgada relativa frente a la sentencia C-152 de 1994, pues han \u00a0 transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os de abundantes construcciones jurisprudenciales sobre \u00a0 el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n contra las mujeres, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, las condiciones objetivas en la sociedad han evolucionado de tal modo que \u00a0 la Corte debe abrir el espacio para una nueva reflexi\u00f3n, pues en el plano \u00a0 internacional se han producido modificaciones en los usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Explica que el nombre \u00a0 corresponde a un derecho fundamental de todo individuo, raz\u00f3n por la cual, el \u00a0 legislador no puede establecer criterios ajenos al padre y a la madre para \u00a0 fijarlo menos cuando jerarquiza los apellidos, con exclusi\u00f3n de la voluntad de \u00a0 la pareja y al hacerlo reproduce y perpet\u00faa una pr\u00e1ctica a todas luces \u00a0 discriminatoria, sin brindar alguna raz\u00f3n que explique por qu\u00e9 debe anteponerse \u00a0 el apellido paterno al de la madre. De all\u00ed que sostenga que el segmento \u00a0 denunciado es inconstitucional, en tanto irrumpe sin justificaci\u00f3n alguna \u00a0 en una esfera reservada a la autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Colombia Diversa28F[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Pide a la Corte declarar \u00a0inexequible la expresi\u00f3n demandada, \u201cbajo el entendido de que el orden de \u00a0 los apellidos puede ser concertado por el padre y la madre, y que \u00a0 consecuencialmente de no encontrarse un acuerdo, se aplicar\u00e1 el orden de los \u00a0 apellidos siguiendo un orden de car\u00e1cter alfab\u00e9tico\u201d. Adem\u00e1s, que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica debe proferir una ley en la que se regule la materia.\u00a0 \u00a0 Como pretensi\u00f3n secundaria a la inexequibilidad, solicitan que se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que estas normas solo ser\u00e1n \u00a0 aplicables si no hay acuerdo entre el padre y la madre.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En relaci\u00f3n con la eventual \u00a0 configuraci\u00f3n de cosa juzgada precisa que la Sentencia C-152 de 1994 no resolvi\u00f3 \u00a0 de fondo los cargos formulados por el demandante frente a la tensi\u00f3n de la entre \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 53 de 1989 y las obligaciones internacionales del Estado \u00a0 Colombiano, y en esa medida, constituye solo cosa juzgada relativa motivo por el \u00a0 cual, la Corte debe pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la demanda ciudadana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En cuanto al fondo expresa \u00a0 que no existe raz\u00f3n constitucionalmente admisible para privilegiar el apellido \u00a0 paterno sobre el materno, pues esta medida no supera un test integrado de \u00a0 igualdad y discurre en que \u201cel orden de los apellidos corresponde \u00a0 innegablemente con una tradici\u00f3n en la que prevalece la identificaci\u00f3n familiar \u00a0 con el apellido ostentado por el padre, hombre \u2013 heterosexual- f\u00e9rtil- \u00a0 responsable de la direcci\u00f3n y sustento del hogar, inscrita en la tradici\u00f3n \u00a0 romana seg\u00fan la cual el padre de familia era el llamado a ejercer el poder sobre \u00a0 la familia\u201d29F[30]. \u00a0Destaca que en Colombia todos los elementos que conforman \u00a0 el nombre son susceptibles de cambio posterior a la inscripci\u00f3n inicial. En ese \u00a0 sentido, en aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite de cambio de nombre en los t\u00e9rminos del \u00a0 Art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, tanto el inscrito cuando cumple la \u00a0 mayor\u00eda de edad o en su defecto sus padres cuando es menor de edad pueden \u00a0 cambiar su orden incluso inscribir un apellido que no corresponda con los \u00a0 paternos o maternos30F[31].\u00a0 \u00a0 En esa medida, sostiene que permitir una estructuraci\u00f3n voluntaria del orden de \u00a0 los apellidos no contraviene ninguna de las finalidades del registro civil \u00a0 (identificaci\u00f3n y derivaci\u00f3n de derechos y obligaciones filiales) y s\u00ed ser\u00eda una \u00a0 medida que promocionar\u00eda e intervendr\u00eda en la transformaci\u00f3n de los imaginarios \u00a0 sociales de desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Recaba que la norma \u00a0 demandada, por tratarse de un orden que prev\u00e9 un trato diferenciado en virtud \u00a0 del sexo, debe aplicarse el juicio estricto de igualdad, y en esa medida, no \u00a0 supera los sub-test, pues carece de raz\u00f3n suficiente para justificar el trato \u00a0 diferenciado.\u00a0 Asevera que \u201cTodo lo anterior parte del reconocimiento \u00a0 legal de una realidad que ha afectado a las mujeres hist\u00f3ricamente: la \u00a0 desigualdad formal y material a la que han sido sometidas por la existencia de \u00a0 un r\u00e9gimen social y pol\u00edtico denominado patriarcado o sistema sexo- \u00a0 g\u00e9nero-deseo. En el que se le asignan una serie de significados a los genitales \u00a0 y otras partes del cuerpo, y con base en estos datos, se imponen roles sociales \u00a0 que se espera las personas cumplan a lo largo de su existencia. Dichos roles son \u00a0 objeto de una jerarquizaci\u00f3n en la que se valora como positivo\/superior lo \u00a0 masculino y como negativo\/inferior lo femenino.\u201d31F[32]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En su escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n, se acude a la herramienta de la ponderaci\u00f3n y se explica que la \u00a0 norma no supera un juicio de igualdad estricto, en atenci\u00f3n a que no supera el \u00a0 nivel de finalidad, pues la norma acusada no persigue un imperativo \u00a0 constitucional. Adicional a lo anterior, recuerda que \u00a0 en la Sentencia SU-696 de 2015, la Corte ya determin\u00f3 que las parejas del mismo \u00a0 sexo pueden, de manera consensuada, determinar el orden de los apellidos de sus \u00a0 hijos o hijas al momento de levantar el registro civil. De esa sentencia, la \u00a0 intervenci\u00f3n asegura que seg\u00fan la Corte \u201cel (\u2026) formato se puede realizar una \u00a0 inscripci\u00f3n de padres del mismo sexo por lo que no fue necesario establecer un \u00a0 periodo de transici\u00f3n\u2026\u201d. Asimismo, que en la Circular 024 de 2016, la \u00a0 Registradur\u00eda ya incorpor\u00f3 la posibilidad de que los padres y madres de parejas \u00a0 del mismo sexo decidan consensualmente el orden de los apellidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. El Ministerio P\u00fablico \u00a0 solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia \u00a0 C-152 de 1994 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1989, toda \u00a0 vez que no se desvirtu\u00f3 la inmutabilidad de la cosa juzgada, ante el cambio de \u00a0 las situaciones econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas o ideol\u00f3gicas, conforme las \u00a0 exigencias, entre otras, de la Sentencia C-332 de 2013. A juicio de la Vista \u00a0 Fiscal, el actor busca reabrir el debate concluido a partir de la cita de los \u00a0 argumentos incorporados en los votos disidentes, sin que llegue al punto de \u00a0 mostrar si, en efecto, se produjo una modificaci\u00f3n en la constituci\u00f3n material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Explica que la teor\u00eda de la \u00a0 constituci\u00f3n viviente implica que dados los cambios pol\u00edticos, econ\u00f3micos, \u00a0 sociales, culturales o ideol\u00f3gicos de una comunidad la Corte pueda ser \u00a0 nuevamente analizar una disposici\u00f3n a partir de \u201crazones poderosas\u201d y que \u00a0 tengan por objeto evitar la petrificaci\u00f3n del derecho. En contraposici\u00f3n estima \u00a0 que el escrito de demanda no cumple tales exigencias, sino que presenta \u00a0 motivaciones gen\u00e9ricas como las de que\u201cel pa\u00eds vive una total revoluci\u00f3n en \u00a0 torno al reclamo de los derechos de las mujeres por parte de distintas \u00a0 organizaciones sociales\u201d sin que esto tenga mayor desarrollo, ni puedan \u00a0 advertirse satisfechas las exigencias jurisprudenciales para la emisi\u00f3n de un \u00a0 nuevo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Aduce que aun cuando \u201cel \u00a0 actor lo que realmente quiere es reabrir el debate que se dio con ocasi\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-152 de 1995 (sic)\u201d no brinda argumentos suficientes y que no se \u00a0 trataba simplemente de remitirse al contenido de los salvamentos de voto que se \u00a0 presentaron en su momento frente a la sentencia C-152 de 1994, ni a los \u00a0 presentados en el proyecto de ley sobre prelaci\u00f3n de apellidos, \u00a0o a los \u00a0 informes de la CEPAL, sino que era determinante evidenciar el cambio de \u00a0 significado material de la Constituci\u00f3n que, en su criterio no se satisfizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Prosigue con que \u201cel \u00a0 accionante no explica por qu\u00e9 el reconocimiento de los derechos de las parejas \u00a0 homosexuales es un elemento que modifica el significado material de la \u00a0 Constituci\u00f3n y que relativiza el valor de la cosa juzgada constitucional\u201d, y \u00a0 recaba en que no proporciona mayores elementos de juicio para superar la cosa \u00a0 juzgada en cuanto a la configuraci\u00f3n del legislador en materia de regulaci\u00f3n del \u00a0 estado civil de las personas, como se reconoci\u00f3 en su momento, ni se responde a \u00a0 la premisa de la providencia por virtud de la cual \u201cel orden de los apellidos \u00a0 del hijo nada significa en relaci\u00f3n con sus derechos, ni con los de los padres\u201d \u00a0 y por \u00faltimo qu\u00e9 justifica el nuevo par\u00e1metro constitucional fundado en lo \u00a0 indicado en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer -CEDAW- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Tambi\u00e9n sostiene que el \u00a0 demandante solo atac\u00f3 un apartado del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1989, que \u00a0 carece de un contenido claro que no producir\u00eda efectos en relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido de la igualdad formal. Para corroborar su tesis propone imaginar la \u00a0 norma sin el fragmento cuestionado por el ciudadano: \u201cseguido del\u201d con el \u00a0 objetivo de mostrar que, si se declara inexequible, el resultado ser\u00eda un \u00a0 contenido de\u00f3ntico impreciso del cual no se puede obtener la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad que dice promover la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. De conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte \u00a0 de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 54 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la \u00a0 cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. El ciudadano Juan Pablo Pantoja \u00a0 Ruiz considera que la expresi\u00f3n \u201cseguido del\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 54 de 1989 es contraria a la igualdad, en tanto privilegia la posici\u00f3n \u00a0 masculina sobre la femenina al definir la prevalencia al apellido del padre \u00a0 sobre el de la madre en la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento de sus \u00a0 hijos e hijas, secuencia que desconoce la igualdad de g\u00e9nero y avala una \u00a0 discriminaci\u00f3n de la mujer, sin una raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para tal \u00a0 preferencia, m\u00e1xime cuando esta deriva de una tradici\u00f3n patriarcal en la que se \u00a0 ubica en un plano inferior los derechos de las mujeres. Arguye que la violaci\u00f3n \u00a0 de la igualdad tambi\u00e9n se reproduce en las parejas heterosexuales dado que \u00e9stas \u00a0 no pueden escoger el orden de los apellidos que tendr\u00e1 su descendencia, opci\u00f3n \u00a0 que s\u00ed poseen las parejas homoparentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En sus intervenciones el \u00a0 Ministerio del Interior, el ciudadano Nicolay David Romanovky y el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n sostuvieron que la disposici\u00f3n \u00a0 que se demanda parcialmente tuvo control de constitucionalidad por parte de este \u00a0 Tribunal a trav\u00e9s de la sentencia C-152 de 1994 y que no se encuentran \u00a0 configurados los requisitos para emitirse un nuevo pronunciamiento, en tanto \u00a0 existe cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Con la finalidad de resolver \u00a0 si es viable dictar un pronunciamiento de fondo sobre el contenido del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 54 de 1989 (parcial) la Sala Plena se referir\u00e1 brevemente sobre (i) \u00a0 la cosa juzgada en las sentencias de constitucionalidad y espec\u00edficamente (ii) \u00a0 en torno a las reglas jurisprudenciales fijadas para determinar si se presenta \u00a0 tanto un cambio de significado material de la Constituci\u00f3n, como si existe un \u00a0 nuevo par\u00e1metro de an\u00e1lisis del asunto y (iii) a partir de tales reglas definir\u00e1 \u00a0 si es admisible que la Sala Plena defina de fondo, caso en el cual realizar\u00e1 el \u00a0 planteamiento del asunto, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda para \u00a0 su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada de las sentencias \u00a0 de constitucionalidad32F[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La cosa juzgada constitucional \u201ces una \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) mediante la cual se otorga a las decisiones \u00a0 plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0 vinculantes y definitivas\u201d33F[34]. \u00a0 Su principal consecuencia es la prohibici\u00f3n que tiene el juez de volver a \u00a0 resolver sobre la constitucionalidad de una norma que estuvo bajo su control34F[35], \u00a0 dado que \u201cuna vez este Tribunal se ha pronunciado sobre la \u00a0 constitucionalidad de una norma jur\u00eddica, pierde prima facie la competencia para \u00a0 pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto,\u00a0 siempre y cuando, como ya \u00a0 se mencion\u00f3, subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d35F[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Para determinar si se configura \u00a0 la cosa juzgada debe establecerse qu\u00e9 fue objeto de control y cu\u00e1l o cu\u00e1les los \u00a0 cargos de constitucionalidad36F[37], as\u00ed mismo \u00a0 determinar qu\u00e9 tipo de decisi\u00f3n se adopt\u00f3, en tanto los efectos de la \u00a0 instituci\u00f3n analizada difieren37F[38] \u00a0teniendo en cuenta si se trata de una inexequibilidad de la norma objeto \u00a0 de estudio o de la exequibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En la primera hip\u00f3tesis, que se \u00a0 refiere a la inexequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada, la cosa juzgada ser\u00e1 \u00a0 absoluta dado que el contenido normativo queda eliminado del orden jur\u00eddico, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. Tales consecuencias ocurren \u00a0 con independencia del par\u00e1metro de constitucionalidad que hubiese desconocido la \u00a0 norma invalidada. En el evento en que alg\u00fan ciudadano demande una norma \u00a0 declarada inconstitucional, la Corte ha precisado que el Tribunal debe \u00a0 \u201cestarse a lo resuelto\u201d en la providencia anterior38F[39]. \u00a0 A su vez, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dictar una decisi\u00f3n similar y acompa\u00f1arla con \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo cuestionado, \u00a0 cuando juzgue una norma que hab\u00eda sido suprimida del ordenamiento jur\u00eddico por \u00a0 razones de fondo en un fallo anterior, empero esa proposici\u00f3n jur\u00eddica fue \u00a0 reproducida en una disposici\u00f3n diferente. Aqu\u00ed el prove\u00eddo precedente funge como \u00a0 par\u00e1metro para la declaratoria de la cosa juzgada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En la segunda situaci\u00f3n, esto \u00a0 es, cuando se declara exequible la disposici\u00f3n, los efectos de esa instituci\u00f3n \u00a0 tienen manifestaciones diferentes, por cuanto la Corte Constitucional puede \u00a0 modular el alcance de la determinaci\u00f3n adoptada en el juicio de validez. De ah\u00ed \u00a0 que se ha manifestado que existen diferentes formas de la cosa juzgada, a \u00a0 saber39F[40]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formal: se configura en el evento en que la Corte \u00a0 conoce de una demanda que censura una disposici\u00f3n que hab\u00eda estudiado en el \u00a0 pasado. En tales casos, en la sentencia se declarar\u00e1 estarse a lo resuelto \u00a0en relaci\u00f3n con la providencia inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Material: opera cuando la Sala Plena revisa una \u00a0 norma que declar\u00f3 constitucional en el pasado, empero, en la censura actual, esa \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica se encuentra en otra disposici\u00f3n40F[41]. \u00a0 En esa hip\u00f3tesis, la Corte debe estarse a lo resuelto en la providencia anterior \u00a0 y declarar la exequibilidad simple o exequibilidad condicionada del texto legal \u00a0 demandado41F[42]. \u00a0 La mencionada modalidad de cosa juzgada exige: a) una sentencia previa de \u00a0 constitucionalidad sobre una regla derecho id\u00e9ntica a la norma analizada \u00a0 posteriormente. Cabe precisar que esos contenidos jur\u00eddicos se encuentran en \u00a0 disposiciones diferentes; b) coincidencia en los cargos del pasado y los \u00a0 actuales; c) una declaratoria de exequibilidad fundamentada en razones de fondo; \u00a0 y d) la inexistencia de reformas de la Carta Pol\u00edtica sobre los par\u00e1metros de \u00a0 constitucionalidad que sustentaron la decisi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Absoluta42F[43]: se \u00a0 materializa en el evento en que este Tribunal analiza la constitucionalidad de \u00a0 un precepto demandado frente a todo el ordenamiento superior. Cabe anotar que se \u00a0 entiende que este efecto ser\u00e1 el alcance de toda cosa juzgada cuando en la \u00a0 providencia no se restrinja el par\u00e1metro constitucional de confrontaci\u00f3n y el \u00a0 cargo analizado. Ello implica que la norma declarada compatible con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica no puede ser objeto de control en una nueva oportunidad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relativa: se presenta \u201ccuando este Tribunal \u00a0 limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a \u00a0 plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que \u00a0 tuvo pronunciamiento anterior43F[44], \u00a0 con la condici\u00f3n que sean otros par\u00e1metros de constitucionalidad los anunciados \u00a0 como quebrantados, de modo que implique un nuevo problema jur\u00eddico. Ese tipo de \u00a0 cosa juzgada puede ser expl\u00edcita e impl\u00edcita. La primera opci\u00f3n ocurre cuando la \u00a0 Corte advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelant\u00f3 el \u00a0 juicio de constitucionalidad.44F[45] \u00a0En contraste, en la segunda posibilidad, la Sala no efect\u00fao el se\u00f1alamiento \u00a0 referido, empero en la parte motiva de la providencia se infiere que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n limit\u00f3 el estudio de constitucionalidad a unos cargos espec\u00edficos45F[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Adicional a la clasificaci\u00f3n \u00a0 expuesta, la Corte ha precisado que puede presentarse la cosa juzgada aparente, \u00a0 categor\u00eda que: \u201cdesigna aquellas hip\u00f3tesis en las cuales la Corte, a pesar de \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus providencias declarando la \u00a0 exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia . En estos casos, la declaraci\u00f3n \u00a0 no encuentra apoyo alguno en las \u00a0 consideraciones de la Corte y, en esa medida, no puede hablarse de juzgamiento\u201d46F[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Ahora bien, pese a configurarse cosa juzgada, el Tribunal Constitucional \u00a0 ha admitido que, excepcionalmente, se produzca un nuevo pronunciamiento ante una \u00a0 norma que hab\u00eda sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad en el pasado. Esa nueva \u00a0 valoraci\u00f3n ocurre en las siguientes circunstancias47F[48]: \u00a0 (i) la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control; (ii) el cambio en el significado \u00a0 material de la Constituci\u00f3n; y (iii) la variaci\u00f3n del contexto normativo del \u00a0 objeto de control. La Sala en el presente asunto y originado en las \u00a0 intervenciones referidas en el p\u00e1rrafo 67 de esta providencia, realizar\u00e1 algunas \u00a0 precisiones exclusivamente en torno a la hip\u00f3tesis de cambio de significado \u00a0 material de la Constituci\u00f3n, dada la relaci\u00f3n que tiene con la presente causa al \u00a0 ser la que se esgrime para superar lo decidido en la sentencia C-152 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambio de significado material \u00a0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La Constituci\u00f3n es un texto \u00a0 vivo48F[49] que se adapta a la realidad. Esto implica, entre otros, que el \u00a0 an\u00e1lisis realizado a una norma en el presente no sea el mismo en el futuro49F[50], \u00a0 y por ello debe armonizarse el control constitucional con los significados que \u00a0 adquieren las disposiciones jur\u00eddicas. A partir de esa comprensi\u00f3n en la labor \u00a0 del juez constitucional esta Corte ha habilitado nuevos pronunciamientos, por \u00a0 ejemplo, pese a que hab\u00eda decidido en las sentencias C-150 de 1993, C-106 de \u00a0 1994, C-327 de 1997, C-425 de 1997 y C-716 de 1998, sobre las normas que \u00a0 regulaban la detenci\u00f3n preventiva, en la sentencia C-774 de 2001 defini\u00f3 que \u00a0 deb\u00eda emprender el control bajo el reexamen de los principios de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, de libertad y de las garant\u00edas constitucionales de las partes en el \u00a0 proceso penal. En esa oportunidad sostuvo que aun cuando no exist\u00edan cambios \u00a0 formales del texto fundamental correspond\u00eda a la Sala Plena pronunciarse al \u00a0 presentarse variaciones concretas en la vida colectiva que incid\u00edan directamente \u00a0 en el juicio de constitucionalidad, sin que esto significara vulneraci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada, pues de por medio se encontraba una perspectiva diferente en torno \u00a0 al alcance de dichos principios que obligaba a decidir de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. As\u00ed mismo, en Sentencia C-355 \u00a0 de 2003, la Corte accedi\u00f3 a pronunciarse sobre la constitucionalidad del delito \u00a0 de aborto, para ello argument\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n el tipo penal se hab\u00eda \u00a0 regulado en otro estatuto \u2013Ley 599 de 2000- y el par\u00e1metro superior ten\u00eda un \u00a0 significado diferente derivado del marco jur\u00eddico internacional, que hac\u00eda parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En reciente decisi\u00f3n C-200 de \u00a0 2019 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del numeral 15 del \u00a0 literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo pese a que en \u00a0 sentencia C- 079 de 1996 y fundada en id\u00e9ntico par\u00e1metro de control hab\u00eda \u00a0 definido sobre su exequibilidad. Para el efecto, estim\u00f3 \u00a0 satisfechas las exigencias argumentativas decantadas jurisprudencialmente para \u00a0 sostener que se presenta un cambio material de la Constituci\u00f3n, esto es que el \u00a0 demandante (i) explique la modificaci\u00f3n sufrida por el marco constitucional, \u00a0 (ii) indique los referentes o factores que acreditan dicha modificaci\u00f3n y (iii) \u00a0 evidencie la relevancia de la nueva comprensi\u00f3n constitucional respecto de las \u00a0 razones de la decisi\u00f3n adoptada en el pasado50F[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En la misma providencia recab\u00f3 \u00a0 sobre la importancia de brindar argumentos suficientes y adicionales a los que \u00a0 fueron tenidos en cuenta en su momento para resolver sobre la exequibilidad de \u00a0 la disposici\u00f3n, en tanto dada la excepcionalidad del abordaje no es posible \u00a0 acudir al principio pro actione para superar las falencias del escrito, sino que \u00a0 deben existir verdaderas razones que conduzcan a impugnar el contenido de la \u00a0 decisi\u00f3n y a presentar una motivaci\u00f3n coherente y adecuada que suponga una \u00a0 verdadera duda sobre el cambio de significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la cosa juzgada en \u00a0 el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En la Sentencia C-152 de 1994 \u00a0 se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1989 por el \u00a0 presunto desconocimiento de los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Como razones de censura en su momento el demandante cuestion\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 consagraba \u201cuna forma de discriminaci\u00f3n de la mujer obligando que en el \u00a0 registro de nacimiento debe inscribirse el apellido con un orden preestablecido \u00a0 primero el del hombre (padre) y luego el de la mujer (madre).\u2019 As\u00ed mismo, se \u00a0 vulnera el art\u00edculo 42 de la Carta, porque si las relaciones de pareja se basan \u00a0 en la igualdad de derechos y deberes de cada uno, la norma acusada no puede \u00a0 reconocer al padre tal privilegio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. El problema jur\u00eddico de la \u00a0 Sentencia C-152 de 1994 se circunscribi\u00f3 a establecer si existi\u00f3 diferencia de \u00a0 trato entre el hombre y la mujer a la hora de la inscripci\u00f3n de los menores en \u00a0 el registro civil. Para resolverlo se remiti\u00f3 a lo que denomin\u00f3 \u201cla raz\u00f3n de \u00a0 ser de la Ley 54 de 1989\u201d y estableci\u00f3 que su objeto fue el de acompasarse \u00a0 con los usos sociales dado que la disposici\u00f3n precedente \u00fanicamente ped\u00eda el \u00a0 registro del apellido paterno y solo a falta de este, el de la madre (art\u00edculo \u00a0 53 Decreto 1260 de 1970), mientras que la nueva norma dispuso que deb\u00eda tener \u00a0 los dos apellidos, con la prelaci\u00f3n del padre. As\u00ed comprendi\u00f3 que lo que se \u00a0 buscaba tal disposici\u00f3n era evitar la discriminaci\u00f3n por \u201cbastard\u00eda\u201d y entendi\u00f3 \u00a0 que este mecanismo lo consegu\u00eda, admitiendo en todo caso que ello proced\u00eda de \u00a0 una \u201cpr\u00e1ctica ancestral\u201d.51F[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Otras de las razones de la \u00a0 Corte para declarar exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1989 se cimentaron \u00a0 en que: \u201cLa ley ha determinado un orden, es decir, ha reglamentado el nombre, elemento del estado civil. \u00a0 \u00bfPodr\u00eda dejarse esta materia al arbitrio de los particulares, para que ellos, y \u00a0 no la ley, establecieran el orden?\u00a0 Evidentemente, la ley podr\u00eda \u00a0 establecerlo as\u00ed. Pero ello crear\u00eda el desorden y har\u00eda dif\u00edcil la \u00a0 identificaci\u00f3n de las personas: en una familia habr\u00eda, por ejemplo, hermanos \u00a0 carnales que llevar\u00edan primero el apellido paterno, y \u00a0 otros el materno. Pero, por el hecho de definir los padres, a veces en \u00a0 medio de disputas, el orden de los apellidos, \u00bfse avanzar\u00eda en el camino de la \u00a0 igualdad? Evidentemente, no, y ello por una raz\u00f3n elemental: el orden de los \u00a0 apellidos del hijo, nada significa en relaci\u00f3n con sus derechos, ni con los de \u00a0 los padres. Es claro, en consecuencia, que el orden de los apellidos en \u00a0 la inscripci\u00f3n en el registro de nacimiento, nada tiene que ver con la igualdad \u00a0 de derechos y obligaciones. Tiene que existir \u00a0 un orden, y la ley lo ha determinado\u201d (\u00e9nfasis del \u00a0 original). Es decir, para la Sala Plena tal disposici\u00f3n no contrariaba los \u00a0 art\u00edculos 13, 42, 43 y 44, relacionados con la igualdad de trato y de \u00a0 obligaciones en la familia y, adem\u00e1s, preservaba la seguridad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 de la demanda &#8211; p\u00e1rrafos 1 a 11 -, el ciudadano cuestion\u00f3 los asertos de dicha \u00a0 providencia y pidi\u00f3 un nuevo pronunciamiento. As\u00ed decant\u00f3 en su exposici\u00f3n que, \u00a0 contrario a lo resuelto en su oportunidad el orden de los apellidos fijado en la \u00a0 ley, establec\u00eda dos tratos discriminatorios a saber: i) entre mujer y hombre, al \u00a0 dar prelaci\u00f3n a este \u00faltimo en la inscripci\u00f3n del registro civil de sus hijos o \u00a0 hijas; y ii) entre las parejas heterosexuales y homoparentales, al otorgar la \u00a0 libertad a los segundos de escoger el orden de los apellidos, alternativa que no \u00a0 tienen los primeros. Destac\u00f3 que exist\u00edan relevantes elementos de juicio para \u00a0 que se reexaminara el asunto, dada la resignificaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 mujeres y la existencia de instrumentos internacionales, entre ellos la \u00a0 Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0 que conduc\u00eda a que bajo un cambio de contenido material de la constituci\u00f3n se \u00a0 pudiese dictar una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Tres de las intervenciones que \u00a0 se rese\u00f1aron en el ac\u00e1pite anterior, dentro de la que se incluye el concepto de \u00a0 la Vista Fiscal, sostienen que no es posible que la Corte se pronuncie \u00a0 nuevamente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1989, en tanto no se \u00a0 satisfacen las exigencias jurisprudenciales pues la demanda \u00fanicamente reitera \u00a0 los votos disidentes de la Sentencia C-152 de 1994 y no ofrece mayores elementos \u00a0 de juicio para corroborar que, efectivamente, aconteci\u00f3 una modificaci\u00f3n \u00a0 significativa en materia cultural, pol\u00edtica o ideol\u00f3gica que condujese a \u00a0 debilitar la cosa juzgada y a propiciar un nuevo pronunciamiento. As\u00ed mismo \u00a0 critican que nada se desarrollara en torno a la existencia de un nuevo \u00a0 par\u00e1metro, en tanto solo se enunci\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer -CEDAW, ambos \u00a0 insuficientes para satisfacer la exigencia en cuanto a la carga argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. No obstante tales cr\u00edticas al \u00a0 texto, encuentra la Corte que el demandante presenta razones para desvirtuar la \u00a0 cosa juzgada de la sentencia C-152 de 1994, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 54 de 1989 por el cargo de igualdad, pues sostiene que existe un \u00a0 cambio de significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n que deriva de la ampliaci\u00f3n \u00a0 del contenido y de los derechos de las mujeres y, de otro lado, por la \u00a0 introducci\u00f3n de un nuevo par\u00e1metro, no tenido en cuenta previamente, esto es el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer -CEDAW-\u00a0 que extiende el compromiso de los \u00a0 Estados para combatir la desigualdad y proscribir la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n \u00a0 del g\u00e9nero, lo cual explica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Sobre esa base asegura que el \u00a0 cambio de significaci\u00f3n material entre los a\u00f1os 1994 y 2018 se puede advertir en \u00a0 la jurisprudencia de la Corte sobre la igualdad que, en concreto, sobre la \u00a0 paridad de g\u00e9nero, evolucion\u00f3 a una protecci\u00f3n que es vinculante para todo el \u00a0 operador jur\u00eddico, entre ellos los jueces52F[53]. Destaca que \u00a0 al expedirse la Sentencia C-152 de 1994 no se discut\u00eda p\u00fablicamente el rol de la \u00a0 mujer en los espacios privados, e incluso se consideraba que estaba sujeta al \u00a0 dominio masculino, siendo inamovible el atavismo de legar el apellido del padre \u00a0 como una extensi\u00f3n del linaje, lo cual estaba normalizado, pero que tal \u00a0 categor\u00eda hoy es abiertamente sospechosa por inconstitucional, en tanto \u00a0 caracteriza el sistema patriarcal que el Estado colombiano se comprometi\u00f3 a \u00a0 transformar, entre otros, de acuerdo con los convenios internacionales que \u00a0 suscribi\u00f3, para (i) realizar en la pr\u00e1ctica el principio de igualdad entre el \u00a0 hombre y la mujer; (ii) prohibir la discriminaci\u00f3n contra la mujer a trav\u00e9s de \u00a0 todo tipo de medidas que determinen las sanciones correspondientes; (iii) \u00a0 proteger jur\u00eddicamente a las mujeres sobre la base de la igualdad siendo la \u00a0 actividad de los tribunales judiciales esenciales; (iv) abstenerse de permitir \u00a0 la discriminaci\u00f3n por parte de todas las autoridades y (v) adoptar medidas \u00a0 incluso de car\u00e1cter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, \u00a0 usos y pr\u00e1cticas que constituyan discriminaci\u00f3n contra la mujer, entre varias. A \u00a0 partir de esos compromisos y a lo largo del texto el accionante destaca no solo \u00a0 los debates sobre discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero que se han surtido en distintos \u00a0 \u00e1mbitos de la vida social sino la necesidad de proscribirla a trav\u00e9s de acciones \u00a0 concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Pero no solo eso, en el escrito \u00a0 se enfatiza de qu\u00e9 manera los distintos movimientos sociales han hecho visibles \u00a0 las demandas ciudadanas en contra de la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero y c\u00f3mo esto ha \u00a0 implicado la promoci\u00f3n de debates necesarios al interior de la sociedad \u00a0 colombiana sobre los roles impuestos a las mujeres, la manera en la que esto \u00a0 incide en la divisi\u00f3n sexual del trabajo y las necesarias transformaciones que \u00a0 se impelen en aras de alcanzar la igualdad real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Precisamente, a partir de tal \u00a0 desarrollo es que se trae a colaci\u00f3n el documento de la \u00a0 CEPAL sobre \u201cLas metas del milenio y la igualdad de \u00a0 g\u00e9nero. El caso de Colombia\u201d, en el que se describen las talanqueras que se \u00a0 oponen a las mujeres para el pleno ejercicio de sus libertades y autonom\u00eda, y \u00a0 esto lo apoya en datos estad\u00edsticos relacionados con la brecha de g\u00e9nero \u00a0 que dan cuenta de las dificultades de reconocerles derechos. Si bien es cierto \u00a0 que el accionante acude a m\u00faltiples argumentos, puede establecerse una \u00a0 coherencia en su discurso, del que se extrae, con meridiana claridad, que desde \u00a0 el momento en que se emiti\u00f3 la sentencia C-152 de 1994 hasta la \u00e9poca se han \u00a0 surtido distintos cambios que han resignificado la posici\u00f3n que ocupan las \u00a0 mujeres en la sociedad, y que han evidenciado su subalternidad en espacios tanto \u00a0 p\u00fablicos como privados que han ameritado la adopci\u00f3n de tratados e instrumentos \u00a0 internacionales para obligar a los Estados a reconocer y superar tal situaci\u00f3n. \u00a0 Esto lo enlaza el escrito con el reconocimiento que han impulsado tribunales \u00a0 judiciales regionales, as\u00ed como legisladores en torno a desarticular las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas que, amparadas en una visi\u00f3n androc\u00e9ntrica, naturaliza y \u00a0 universaliza lo masculino a la par que ubica a la mujer en un lugar con menores \u00a0 derechos de elecci\u00f3n o de decisi\u00f3n53F[54], como \u00a0 en la imposici\u00f3n del apellido del padre, sobre el de la madre y recaba en que \u00a0 las Sentencias SU-659 de 2015 y la T-141 de 2015, avanzan hacia el enfoque \u00a0 interseccional de g\u00e9nero en la resoluci\u00f3n de casos donde se presenta un trato \u00a0 discriminatorio, enfoque que no fue advertido para el momento en que se emiti\u00f3 \u00a0 la sentencia C-152 de 1994, de all\u00ed que pueda sostenerse que adem\u00e1s de que el \u00a0 accionante explica la modificaci\u00f3n constitucional, destaca los referentes que \u00a0 permiten una nueva connotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Aun cuando el actor desarrolla \u00a0 otro punto para predicar la violaci\u00f3n del principio de igualdad, esto es que ya \u00a0 esta Corte admiti\u00f3 v\u00eda control concreto la adopci\u00f3n entre parejas del mismo sexo \u00a0 y de contera que estas pueden definir consensuadamente la prelaci\u00f3n del apellido \u00a0 que supone una distinci\u00f3n de trato entre las parejas heterosexuales en las que \u00a0 la norma determina que el apellido del padre debe estar primero que el de la \u00a0 madre y que supone que deba tenerse en cuenta para la emisi\u00f3n de una nueva \u00a0 providencia, a juicio de la Sala esto no resulta m\u00e1s que un apoyo al argumento \u00a0 de protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de la pareja y de la familia para regularse \u00a0 internamente, pero no implica que deba establecerse a partir de all\u00ed un patr\u00f3n \u00a0 de comparaci\u00f3n v\u00e1lido en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En punto a la restante premisa \u00a0 de la sentencia C-152 de 1994 relativa a que la norma preserva la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, pues de no existir generar\u00eda un desorden al punto que distintos \u00a0 hermanos pudieran tener apellidos trastocados, el escrito de demanda es enf\u00e1tico \u00a0 en que hoy existen avances tecnol\u00f3gicos que permiten la identificaci\u00f3n de los \u00a0 connacionales, como el control por huella decadactilar, sin afectar el contenido \u00a0 de igualdad. En todo caso sostiene que, para evitar las eventuales dificultades \u00a0 en el registro, bien pueden utilizarse medidas menos lesivas al contenido de \u00a0 derechos fundamentales y que esa es la labor del legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. De lo anterior se extrae que el \u00a0 accionante cumple con la carga argumentativa que discute las premisas de la \u00a0 sentencia C-152 de 1994, pues a m\u00e1s de reforzar que los adelantos tecnol\u00f3gicos \u00a0 permiten la ideaci\u00f3n de mecanismos de registro que cumplan la funci\u00f3n de \u00a0 identificaci\u00f3n sin poner en riesgo derechos fundamentales, recaba en que esto es \u00a0 determinante ante el resignificado del principio de la igualdad que no solo se \u00a0 nutre de un escenario normativo nacional e internacional que demuestra un cambio \u00a0 en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, sino en una \u00a0 transformaci\u00f3n social y cultual que impone que deba volver a estudiarse la \u00a0 validez del art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1994 y que debe acompa\u00f1arse con la \u00a0 sostenido por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de Todas Las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Contra La Mujer (en adelante CoCEDAW)54F[55] el \u00a0 cual, se insiste, ha otorgado mayor fuerza a la cl\u00e1usula que demanda la igualdad \u00a0 entre hombres y mujeres, reconocido en el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (en adelante \u00a0 CEDAW) que ahora se opone en la demanda55F[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Adicional a lo expuesto en el \u00a0 escrito de demanda, constata la Corte que en efecto existen variaciones sociales \u00a0 y culturales que han incidido dr\u00e1sticamente en los an\u00e1lisis y categor\u00edas bajo \u00a0 las cuales el constitucionalismo resuelve las discusiones de igualdad y, de \u00a0 contera, las de igualdad de g\u00e9nero. As\u00ed ha hecho visibles los sesgos normativos \u00a0 que, bajo apariencia de neutralidad en realidad ten\u00edan una naturaleza \u00a0 discriminatoria y que invisibilizaban el trato subalterno a las mujeres. Una de \u00a0 las decisiones que as\u00ed lo exhiben es la C-622 de 199756F[57], en la \u00a0 que se estudi\u00f3 si la prohibici\u00f3n de trabajo nocturno a las mujeres, prevista en \u00a0 el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo violaba entre otros el derecho \u00a0 a la igualdad, al privarlas de oportunidades laborales que s\u00ed se reconoc\u00edan para \u00a0 hombres, simplemente atendiendo la hora en la que se prestaba el servicio. Al \u00a0 definir, la Sala Plena destac\u00f3, que la diferencia de trato no era razonable ni \u00a0 justificable, menos al fundarse en concepciones paternalistas57F[58] y, con \u00a0 apoyo en la Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas 34\/180 de \u00a0 18 de diciembre de 1979, enfatiz\u00f3 en que deb\u00edan eliminarse las distinciones por \u00a0 motivos de sexo, incompatibles con la dignidad humana y el propio desarrollo \u00a0 social al obstaculizar el pleno progreso de las mujeres, de manera que declar\u00f3 \u00a0 inexequible aquella restricci\u00f3n que les imped\u00eda participar en igualdad de \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Tambi\u00e9n en la sentencia C-082 de 199958F[59] la \u00a0 Corte al examinar el art\u00edculo 140 numeral 7 del C\u00f3digo Civil que declaraba nulo \u00a0 y sin efectos el matrimonio entre \u201cla mujer ad\u00faltera y su c\u00f3mplice\u201d se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 tal disposici\u00f3n, aunque admitida socialmente, era abiertamente lesiva a la \u00a0 igualdad. Para ello explic\u00f3 de qu\u00e9 manera las sociedades han construido su \u00a0 paradigma a partir de valores que se adjudican a lo masculino como la \u00a0 racionalidad, la fuerza, el coraje, mientras que, en desmedro, a lo femenino se \u00a0 le asignan los de irracionalidad, debilidad y sumisi\u00f3n, con el objeto de \u00a0 relegarlas al espacio privado, y mantener as\u00ed una brecha entre sexos propicia \u00a0 para la desigualdad. De acuerdo con la sentencia, esas concepciones arraigadas \u00a0 en la cultura y en el propio pensamiento filos\u00f3fico, habilitaron un sinf\u00edn de \u00a0 normas patriarcales que, entre otras, conced\u00edan al esposo propiedad sobre la \u00a0 c\u00f3nyuge y por ende se pensaban como castigo. Bajo la l\u00f3gica de una necesaria \u00a0 construcci\u00f3n de igualdad de sexos la decisi\u00f3n encuentra inadmisible la \u00a0 existencia de una causal de nulidad matrimonial atendiendo exclusivamente el \u00a0 sexo y por ello la declara incompatible con la cl\u00e1usula de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Esa progresiva construcci\u00f3n jurisprudencial se torn\u00f3 m\u00e1s s\u00f3lida \u00a0 cuando la Corte se pronunci\u00f3 sobre el Proyecto de Ley 158 de 1998 en el que se \u00a0 reglamentaba la participaci\u00f3n de las mujeres en los niveles decisorios de las \u00a0 distintas ramas del poder p\u00fablico y que dio origen a la Ley 581 de 2000, \u00a0 conocida popularmente como Ley de cuotas. En la sentencia C-371 de 200059F[60] \u00a0 encontr\u00f3 que el prop\u00f3sito de dicha regulaci\u00f3n era propiciar una mayor \u00a0 representaci\u00f3n de las mujeres en los distintos \u00e1mbitos de la vida p\u00fablica y que \u00a0 las acciones afirmativas all\u00ed formuladas para su consecuci\u00f3n eran necesarias \u00a0 dado que aquellas hab\u00edan estado sometidas a patrones de subvaloraci\u00f3n cultural, \u00a0 por lo que se requer\u00edan nuevos dispositivos que permitieran una redistribuci\u00f3n \u00a0 racional y equitativa de bienes, derechos y cargas sociales. A partir de datos \u00a0 estad\u00edsticos sobre la educaci\u00f3n y el coet\u00e1neo reparto de los empleos, la \u00a0 decisi\u00f3n encuentra que la precaria representaci\u00f3n de las mujeres derivaba de un \u00a0 criterio irracional de discriminaci\u00f3n cimentado en la cultura patriarcal y que \u00a0 por ende deb\u00edan adoptarse mecanismos de corto, mediano y largo plazo que \u00a0 alentaran las transformaciones sociales y culturales propias de una constituci\u00f3n \u00a0 igualitaria y democr\u00e1tica. Apelando a los propios compromisos que el Estado \u00a0 colombiano hab\u00eda suscrito, entre otros al hacer parte de la Plataforma de Acci\u00f3n \u00a0 de Beijing para favorecer el acceso a las mujeres a cargos decisorios con un \u00a0 m\u00ednimo de 30% se aval\u00f3 dicha medida, que conseguir\u00eda no solo un efecto \u00a0 simb\u00f3lico, al hacerlas visibles, sino que alentaba a mantener y a ampliar su \u00a0 permanencia en la vida p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En la sentencia C-540 de 2008 la Corte es expl\u00edcita en el \u00a0 reconocimiento a las mujeres como un grupo hist\u00f3ricamente marginado, con \u00a0 especial intensidad en materia de derechos sociales y evidencia lo \u00a0 indispensables que resultan las acciones afirmativas para alcanzar la igualdad \u00a0 real60F[61]. \u00a0 A partir de datos estad\u00edsticos en los que se hace patente las dificultades de \u00a0 acceso y permanencia en el empleo por raz\u00f3n del sexo que, de contera, afecta sus \u00a0 expectativas de protecci\u00f3n ante el riesgo de la vejez, estim\u00f3 v\u00e1lida la \u00a0 disposici\u00f3n que introduc\u00eda una edad menor para pensionarse y defiende tales \u00a0 medidas discriminatorias positivas en aras de proteger tambi\u00e9n su dignidad61F[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. A la par que se construyeron precedentes jurisprudenciales que \u00a0 imped\u00edan mantener la diferencia de trato por raz\u00f3n del sexo62F[63] se \u00a0 abrieron distintas categor\u00edas de an\u00e1lisis para establecer los efectos \u00a0 diferenciados que los fen\u00f3menos sociales implicaban para las mujeres. De esa \u00a0 manera la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la violencia ejercida en el desplazamiento \u00a0 forzado ten\u00eda mayores grados de intensidad cuando reca\u00eda en mujeres y por ello \u00a0 se requer\u00eda de acciones urgentes para su protecci\u00f3n63F[64] en \u00a0 concurso con distintas entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. As\u00ed la violencia basada en el g\u00e9nero empez\u00f3 a comprenderse como \u00a0 una categor\u00eda relevante en el estudio de los casos puestos en conocimiento de la \u00a0 Corte. Esta forma de abordaje ha permitido evidenciar las m\u00faltiples violencias \u00a0 padecidas por las mujeres, lo que puede corroborarse en las sentencias C-539 de \u00a0 201664F[65] \u00a0y C-297 de 201665F[66] \u00a0en las que se precis\u00f3 que aquella surge en unas precisas condiciones sociales y \u00a0 culturales, en las que los estereotipos son acicate para las conductas \u00a0 discriminatorias que han permeado el sistema legal, normalizando as\u00ed pr\u00e1cticas \u00a0 inconstitucionales. Al enunciar y desarrollar los distintos tipos de violencia \u00a0 que recaen sobre las mujeres (f\u00edsica, sexual, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica) la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que son urgentes y necesarias las \u00a0 transformaciones para alcanzar la igualdad real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.Esas nuevas formas de comprensi\u00f3n de los fen\u00f3menos sociales y \u00a0 culturales han dado una vuelta de tuerca a lo que, a principios de los a\u00f1os 90 \u00a0 era apercibido por la sociedad. En ese estadio muchos de los sesgos normativos \u00a0 estaban ocultos o yac\u00edan sobre consideraciones de aparente neutralidad de las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas. No obstante, el desarrollo de la jurisprudencia \u00a0 constitucional da cuenta de notables avances en su reconocimiento, all\u00ed, como se \u00a0 ha indicado, se han auscultado los efectos de las m\u00faltiples violencias que son \u00a0 m\u00e1s intensas hacia las mujeres y que pueden encontrarse en situaciones que \u00a0 parec\u00edan aceptadas, como la manera de establecer el r\u00e9gimen de convivencia, o el \u00a0 de custodia de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las formas de contabilizar los \u00a0 bienes en el r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 la utilizaci\u00f3n de supremac\u00eda patrimonial para modelar el comportamiento social \u00a0 66F[67]. Al \u00a0 trasluz, dicha violencia econ\u00f3mica hoy no es f\u00e1cilmente tolerada, menos cuando \u00a0 se ha entendido que la familia no debe ser idealizada, sino comprenderse como un \u00a0 espacio en el que, adem\u00e1s de los afectos, tambi\u00e9n existen conflictos, \u00a0 competencia y que cuando se ejerce violencia debe ser nombrada y cuestionada \u00a0 socialmente (violencia psicol\u00f3gica)67F[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Pero no solo eso ha ocurrido en los \u00faltimos 25 a\u00f1os, tal vez uno \u00a0 de los cambios m\u00e1s visibles de modificaci\u00f3n cultural y social frente a los \u00a0 derechos de las mujeres tiene que ver con el propio reconocimiento que existe \u00a0 hoy frente al trabajo realizado por ellas y que hasta no hace mucho segu\u00eda \u00a0 siendo, como sus reclamos, invisible. Tal vez el advertir que el trabajo \u00a0 productivo y el reproductivo son esenciales en la reproducci\u00f3n de la vida tal \u00a0 como la comprendemos hoy y que el cuidado es el que sostiene la propia sociedad, \u00a0 ha ubicado un mapa de necesaria protecci\u00f3n de quienes se ocupan de \u00e9l, en su \u00a0 mayor\u00eda poblaci\u00f3n femenina con d\u00e9ficit de derechos. La jurisprudencia de la \u00a0 igualdad tambi\u00e9n las alcanz\u00f3. No solo las decisiones relevantes que fueron \u00a0 destacadas con anterioridad se ocuparon de ello, sino aquellas en las que se \u00a0 estableci\u00f3 que sus labores eran igual de importantes que las llevadas a cabo en \u00a0 otros sectores de la econom\u00eda y que por ende no exist\u00eda justificaci\u00f3n, visto \u00a0 bajo la luz de la cl\u00e1usula de la igualdad, de que en la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 en el hogar no se tuviera l\u00edmite a la jornada68F[69], que \u00a0 no tuvieran el pago de los mismos derechos derivados del trabajo69F[70] y de \u00a0 que, por el hecho de su pertenencia a determinado g\u00e9nero, no se les reconociera \u00a0 su aporte como determinante para que la vida cotidiana funcionara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Esto se imbrica con la importancia que ha adquirido la \u00a0 judicatura en su conjunto para transitar a una sociedad igualitaria y la forma \u00a0 en que las decisiones de este Tribunal irradian a los jueces. Parte de las \u00a0 m\u00faltiples variaciones que se han surtido en este largo periodo de m\u00e1s de dos \u00a0 decenios y un lustro tienen que ver, precisamente, con que los fallos en todas \u00a0 las jurisdicciones deben advertir los sesgos normativos y los propios que \u00a0 acompa\u00f1an a quienes administran justicia. De esa manera se ha sostenido que la \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero en la resoluci\u00f3n de los asuntos es indisponible. Ya en la \u00a0 sentencia T-878 de 201470F[71] \u00a0se resalt\u00f3 que todos los jueces y juezas deb\u00edan ser feministas, entendiendo por \u00a0 tal que a partir de la igualdad material entre hombres y mujeres se honran los \u00a0 contenidos constitucionales Ello qued\u00f3 expl\u00edcito en la sentencia T-012 de 2016 \u00a0 en la que se replic\u00f3 que quienes se encargan de administrar justicia est\u00e1n \u00a0 obligados a eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra las mujeres y que \u00a0 para ello existen criterios de examen que deben ser compatibles con su dignidad; \u00a0 advertir que se trata de un grupo tradicionalmente discriminado que debe ser \u00a0 pasible de acciones afirmativas; que no puede acudirse a los estereotipos, menos \u00a0 al analizar las relaciones de poder que las afectan, debe evitarse su \u00a0 revictimizaci\u00f3n y flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia71F[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En ulteriores como la T-14572F[73] \u00a0y la T-590 de 201773F[74], \u00a0T- 462 de 201874F[75], T-338 \u00a0 de 201875F[76], \u00a0 T- 126 de 201876F[77], \u00a0 T-093 de 201977F[78] \u00a0la Corte ha reiterado que, derivado de los art\u00edculos 13 y 43 superiores, as\u00ed \u00a0 como de los tratados de derechos humanos de las mujeres, deben plantearse marcos \u00a0 interpretativos que permitan resolver las discrepancias atendiendo la matriz \u00a0 cultural de subvaloraci\u00f3n que recae sobre las mujeres y que por ello es \u00a0 imprescindible que el trabajo de la judicatura comprenda la tarea y contribuya a \u00a0 realizar la igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Claramente todas esas progresiones se han alcanzado no solo a \u00a0 partir de la introducci\u00f3n de m\u00e9todos de an\u00e1lisis basados en el g\u00e9nero, como se \u00a0 describi\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores. Tal vez un aspecto determinante fue el \u00a0 alcance que, de forma paulatina, empezaron a tener los distintos instrumentos de \u00a0 protecci\u00f3n a las mujeres y que, desde 1994 a la fecha, han sido protag\u00f3nicos al \u00a0 momento de realizar tanto los controles abstractos, como concretos por parte de \u00a0 la Corte Constitucional y de los jueces en general. De esta manera tanto la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer78F[79], la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer (CEDAW)79F[80] \u00a0y su Protocolo Facultativo80F[81], \u00a0 la Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing81F[82], las \u00a0 Recomendaciones Generales del Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer (CoCEDAW) de las que se destacan la Recomendaci\u00f3n General n\u00famero \u00a0 19 \u201csobre violencia contra la mujer\u201d y la Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 28 \u00a0 \u201crelativa al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d82F[83], \u00a0 la Resoluci\u00f3n 58\/501 de 2004 de la Asamblea General de las Naciones Unidas83F[84], la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0 contra la mujer (Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1) han sido utilizadas como insumos \u00a0 interpretativos84F[85], \u00a0 relevantes a la hora de definir las controversias y bajo el amparo del art\u00edculo \u00a0 93 numeral 2 de la Constituci\u00f3n. A la CEDAW adem\u00e1s, se le ha reconocido por \u00a0 parte de este Tribunal como parte del bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Esto \u00faltimo es relevante en la presente controversia, dado que \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW) se esgrime como par\u00e1metro de control. \u00a0 Existe para esta Corporaci\u00f3n claridad de que dicho instrumento integra el \u00a0 bloque, as\u00ed se advierte de las Sentencias C-322 de 2006, C-667 de 200685F[86], C-586 \u00a0 de 201686F[87], \u00a0 T-093 de 201987F[88]. \u00a0 En ellas se discurre que dicha convenci\u00f3n obliga al Estado colombiano a adoptar \u00a0 pol\u00edticas encaminadas a eliminar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres, tanto \u00a0 legislativas, educativas, as\u00ed como pol\u00edticas transitorias de diferenciaci\u00f3n \u00a0 positiva, las cuales deben ser informadas a la comunidad internacional para \u00a0 hallar los progresos \u2013 expresamente al Comit\u00e9 que le hace seguimiento para que \u00a0 pueda hacer recomendaciones a partir de los documentos presentados -. Al ser un \u00a0 instrumento que desarrolla los derechos humanos de las mujeres, ha sido \u00a0 determinante en el tr\u00e1nsito a la equidad de g\u00e9nero y vinculante por tanto a las \u00a0 autoridades nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. La centralidad en el debate \u00a0 sobre el reconocimiento pleno y material de los derechos de las mujeres no solo \u00a0 ha estado presente en la jurisprudencia, tambi\u00e9n el \u00f3rgano legislativo ha puesto \u00a0 en la agenda y en las normas la equidad de g\u00e9nero, con mayor intensidad en los \u00a0 \u00faltimos 25 a\u00f1os, como pasa a verse. \u00a0La Ley 136 de 1994 dictada, entre otras, \u00a0 para modernizar los municipios, incorpor\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero para tener en \u00a0 cuenta el perfilamiento de los programas de las administraciones. Recientemente \u00a0 la Ley 1981 de 2019, que la modifica, estableci\u00f3 en los Concejos la obligaci\u00f3n \u00a0 de crear la Comisi\u00f3n para la Equidad de la Mujer, para su promoci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n en cargos de elecci\u00f3n popular, como interlocutoras de \u00a0 organizaciones o grupos y para hacer seguimiento a procesos de verdad, justicia \u00a0 y reparaci\u00f3n que les concierne. Tambi\u00e9n las Leyes 531 de 2000 y 823 de 2003, \u00a0 crearon mecanismos para cumplir el principio de igualdad, de un lado a trav\u00e9s de \u00a0 la figura de cuotas m\u00ednimas porcentuales de participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica y, \u00a0 de otro, incorporando las pol\u00edticas de g\u00e9nero en distintos \u00e1mbitos \u00a0 sociales. A su vez la Ley 1009 de 2006 la cual da vida al Observatorio de \u00a0 Asuntos de G\u00e9nero. En ese mismo segmento pueden incluirse las Leyes 248 de 1995 \u00a0 y 984 de 2005 que incorporan la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1 y el Protocolo \u00a0 facultativo de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer al ordenamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. En todo caso son aun mayores las intervenciones \u00a0 legislativas que se han producido para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 violencia contra las mujeres. As\u00ed se ubican leyes que las protegen frente el \u00a0 ejercicio de la violencia econ\u00f3mica o patrimonial (Ley 128 de 1996 sobre \u00a0 afectaci\u00f3n de vivienda familiar, Ley 1900 de 201888F[89]); o de \u00a0 distintos tipos de violencia f\u00edsica, sexual, dom\u00e9stica y emocional (Ley 294 de \u00a0 199689F[90] \u00a0, Ley 387 de 199790F[91], \u00a0 Ley 599 de 200091F[92], \u00a0 Ley 575 de 200292F[93], \u00a0 Ley 679 de 200193F[94], \u00a0 Ley 1146 de 200794F[95], \u00a0 Ley 1257 de 200895F[96], \u00a0 Ley 1448 de 201196F[97], \u00a0 Ley 1542 de 201297F[98], \u00a0 Ley 1639 de 201398F[99], \u00a0 Ley 1751 de 201599F[100]). \u00a0 Casi se producen en sinton\u00eda con decisiones judiciales y dan cuenta del tr\u00e1nsito \u00a0 de amparo frente a los derechos de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Esto tambi\u00e9n se corrobora con las leyes en \u00a0 materias de derechos sociales, en las que se establecen herramientas de \u00a0 redistribuci\u00f3n de ingresos para disminuir las asimetr\u00edas en el acceso a este \u00a0 tipo de recursos por parte de la poblaci\u00f3n femenina \u2013 Ley 731 de 2002100F[101]-, as\u00ed como \u00a0 dispositivos que reparten las cargas de cuidado con la pareja, extendi\u00e9ndole por \u00a0 ejemplo la cobertura de las licencias de paternidad -Ley 755 de 2002-, o \u00a0 ampliando el periodo de protecci\u00f3n de los hijos reci\u00e9n nacidos -Ley 1468 de 2011 \u00a0 y Ley 1822 de 2017, o las que impiden conductas discriminatorias en el \u00e1mbito \u00a0 laboral como el acoso laboral y sexual -Ley 1010 de 2006-, o la que elimina el \u00a0 trato diferenciado a las trabajadoras dom\u00e9sticas y ordena el reconocimiento de \u00a0 la prima de servicios -Ley 1788 de 2016-.\u00a0 Pero tal vez una de las leyes \u00a0 que hace patente la transformaci\u00f3n de la concepci\u00f3n en relaci\u00f3n con las mujeres, \u00a0 es la Ley 1413 de 2010 que regula la inclusi\u00f3n de la econom\u00eda del cuidado al \u00a0 sistema de cuentas nacionales para medir todo el trabajo invisible \u2013 y por ende \u00a0 desvalorizado \u2013\u00a0 y establecer c\u00f3mo ha contribuido al desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Le\u00eddas as\u00ed no se tratan de decisiones \u00a0 judiciales, normas internacionales y leyes inconexas, sino de una clara l\u00ednea de \u00a0 acci\u00f3n, forjada por la tarea de distintos actores, que lenta y de forma \u00a0 perceptible han ido permeado la sociedad colombiana y la han hecho sensible a \u00a0 los problemas de la mayor\u00eda de sus integrantes, es decir, las mujeres. Es por \u00a0 ello que esta Corte considera que si bien ya se hab\u00eda dictado la Sentencia C-152 \u00a0 de 1994 con fundamento en el mismo cargo de igualdad, es posible emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo ante el cambio de significaci\u00f3n material en relaci\u00f3n \u00a0 con el enunciado legal demandado. A continuaci\u00f3n, se formula la \u00a0 s\u00edntesis de los argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. De acuerdo a lo se\u00f1alado por \u00a0 esta Sala Plena (i) el demandante acredit\u00f3 una \u00a0 resignificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de igualdad a partir del desarrollo \u00a0 jurisprudencial en el que se reconoce la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de las mujeres \u00a0 y se establecen mecanismos para contrarrestarla, en relaci\u00f3n con los cuales el \u00a0 Estado colombiano ha adquirido compromisos que se encuentran incorporados, entre \u00a0 otros en el art\u00edculo 2 de la CEDAW. Destac\u00f3 lo vigoroso de los movimientos \u00a0 feministas que han puesto en la agenda p\u00fablica sus derechos y espec\u00edficamente \u00a0 han enfatizado en la necesidad de proscribir tratos diferenciados por raz\u00f3n del \u00a0 g\u00e9nero, empezando por cuestionar categor\u00edas que se asumen como naturales o \u00a0 universales pero que reflejan la imposici\u00f3n de lo masculino sobre lo femenino y \u00a0 que se constata en la idea de que el apellido paterno debe sobreponerse al \u00a0 materno, sin ninguna discusi\u00f3n o que restan importancia a lo que esto significa, \u00a0 como aconteci\u00f3 en su momento en la rese\u00f1ada providencia C-152. Esa \u00a0 reinterpretaci\u00f3n tambi\u00e9n se justific\u00f3 en que tras la jurisprudencia \u00a0 constitucional, espec\u00edficamente las sentencia SU-659 de 2015 y T-141 de 2015, la \u00a0 Corte avanz\u00f3 hacia el enfoque interseccional de g\u00e9nero en la resoluci\u00f3n de casos \u00a0 y esto permite que las parejas del mismo sexo puedan elegir en relaci\u00f3n con sus \u00a0 hijas101F[102]el orden de sus apellidos lo que trasluce una distinci\u00f3n con las \u00a0 parejas heterosexuales que se encuentran en la misma situaci\u00f3n; (ii) los \u00a0 argumentos expuestos por el demandante son relevantes y pertinentes para \u00a0 debilitar la cosa juzgada por el cambio de significado material de la \u00a0 constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. La Corte comprende que \u00a0 la Constituci\u00f3n tiene la habilidad de adaptarse a la realidad social, econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica y cultural, pues es un texto vivo y sobre esa base encuentra que entre \u00a0 el a\u00f1o 1994 y el 2019, se presentaron elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0 permiten reexaminar la validez del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1994, al existir \u00a0 una nueva hermen\u00e9utica y alcance del principio de igualdad en tanto iii) se ha \u00a0 reconocido a trav\u00e9s de su jurisprudencia la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de las \u00a0 mujeres en la sociedad y ha adoptado diversas medidas para alcanzar la paridad \u00a0 de g\u00e9nero, con amparo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En ese sentido ha \u00a0 entendido que la concepci\u00f3n sustantiva de la igualdad implica aceptar que existe \u00a0 una desigualdad y discriminaci\u00f3n desde la \u00f3ptica del g\u00e9nero cuando las leyes, \u00a0 pol\u00edticas y pr\u00e1cticas sociales con pretendida neutralidad no evidencian la \u00a0 desventaja en que se encuentran las mujeres. Tambi\u00e9n ha sostenido que es \u00a0 indispensable el enfoque interseccional de g\u00e9nero y que es vinculante para todo \u00a0 operador judicial; iv) la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW- comenz\u00f3 a fungir como par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad para evaluar la validez de la legislaci\u00f3n nacional, desde las \u00a0 Sentencias C-355 de 2006, C-667 de 2006, C-335 de 2013, C297 de 2016, C-359 de \u00a0 2016 y C-117 de 2018, entre otros. Y se han utilizado como referentes las \u00a0 recomendaciones del Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer (espec\u00edficamente la Recomendaci\u00f3n General No 25) y la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u00a0 de Belem do Para, las cuales reconocen que la discriminaci\u00f3n es una forma de \u00a0 violencia y por ende instituyen la obligaci\u00f3n del Estado de remover cualquier \u00a0 tipo de estereotipo que afecte la igualdad material entre hombres y mujeres , y \u00a0 esto alcanza la decisi\u00f3n libre de la pareja de participar en las decisiones \u00a0 familiares. Con fundamento en dichos instrumentos internacionales que las \u00a0 costumbres relativas a la condici\u00f3n personal basadas en la identidad perpet\u00faan \u00a0 la discriminaci\u00f3n contra la mujer y la falta de libertad individual para elegir \u00a0 la aplicaci\u00f3n u observancia de leyes y costumbres concretas agudiza esta \u00a0 discriminaci\u00f3n. v) En atenci\u00f3n a ese cambio de interpretaci\u00f3n en torno a la \u00a0 igualdad, el legislador ha expedido una serie de leyes que intentan igualmente \u00a0 romper las barreras hist\u00f3ricas que generan inequidad entre el hombre y la mujer. \u00a0 vi) Por \u00faltimo, en torno a la igualdad de oportunidades dispuesta por el \u00a0 art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha reafirmado que la \u201ca mujer \u00a0 y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser \u00a0 sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Cimentada en la evoluci\u00f3n interpretativa que \u00a0 desde el pronunciamiento emitido en la Sentencia C-152 de 1994 se ha producido, \u00a0 y atendiendo las razones formuladas en la demanda la Corte se\u00f1ala que en el \u00a0 presente asunto se ha superado la cosa juzgada, para permitir una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo en relaci\u00f3n con los cargos presentados, por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. El \u00a0 ciudadano Juan Pablo Pantoja Ruiz considera que la expresi\u00f3n \u201cseguido del\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1991 es contraria a los principios a la igualdad \u00a0 entre hombres y mujeres contenido en el Art\u00edculo 13, a la igualdad de \u00a0 oportunidades de las mujeres previsto en el art\u00edculo 43 y al art\u00edculo 2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s) en tanto \u00a0 introduce una diferencia de trato entre hombres y mujeres, bajo el criterio \u00a0 constitucionalmente sospechoso, otorgando prioridad al apellido paterno, sobre \u00a0 el materno, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida suficiente, en tanto deriva de una \u00a0 tradici\u00f3n hist\u00f3rica en la que los valores masculinos se naturalizan y a partir \u00a0 de all\u00ed se limita la decisi\u00f3n de las mujeres. Asegura adem\u00e1s que en las familias \u00a0 del mismo sexo ya est\u00e1 previsto un mecanismo consensual para definir el orden de \u00a0 los apellidos y que est\u00e1 resuelto as\u00ed por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, de manera que, existiendo medidas menos lesivas a \u00a0 los derechos fundamentales en tal elecci\u00f3n, no puede mantenerse la disposici\u00f3n \u00a0 que demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. El Ministerio del Interior y la Universidad de \u00a0 la Sabana defienden la constitucionalidad de la norma por estimar que la \u00a0 secuencia de los apellidos no implica jerarqu\u00eda o privilegio, y que su \u00a0 definici\u00f3n se encuentra dentro de la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n del legislador, \u00a0 m\u00e1xime cuando tiene un car\u00e1cter meramente enunciativo que no afecta derechos \u00a0 fundamentales. As\u00ed mismo la Universidad arguye que, en la actualidad, existe una \u00a0 completa materializaci\u00f3n de la igualdad de g\u00e9nero al punto que las mujeres gozan \u00a0 de id\u00e9nticos derechos del hombre y se siguen reconociendo como nodales en la \u00a0 familia, de all\u00ed que la prelaci\u00f3n no sea un aspecto trascendental para predicar \u00a0 la desigualdad o la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Por su parte el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho pide que se declare la exequibilidad de la norma pero entendiendo que \u00a0 deben ser los padres quienes acuerden el orden de los apellidos de los hijos en \u00a0 el registro. Admite que, en efecto la disposici\u00f3n crea una discriminaci\u00f3n \u00a0 directa para la mujer y se funda en una concepci\u00f3n civil en la que el hombre era \u00a0 el eje del ordenamiento jur\u00eddico, la cual debe ser reevaluada, en tanto no tiene \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional valida y es un anacronismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. La mayor\u00eda de las intervenciones, esto es la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la \u00a0 Universidad Externado, la Universidad Nacional, la Universidad Libre, la \u00a0 Universidad Javeriana, la Universidad Santiago de Cali, el Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal -ICDP- y Colombia Diversa piden que la norma se declare \u00a0 inexequible y comparten para sustentarlo similares argumentos. En relaci\u00f3n con \u00a0 el origen de la prelaci\u00f3n del apellido paterno sobre el materno coinciden en que \u00a0 se trata de una costumbre que se remonta a la construcci\u00f3n del derecho civil en \u00a0 el que los valores masculinos se sobreponen sobre los femeninos y se \u00a0 naturalizan, y que esto se invisibiliza m\u00e1s en los espacios privados, como la \u00a0 familia, que en los p\u00fablicos, en donde es cada vez m\u00e1s enf\u00e1tica la discusi\u00f3n \u00a0 sobre la igualdad de g\u00e9nero. As\u00ed describen c\u00f3mo la priorizaci\u00f3n del apellido \u00a0 paterno se relaciona con una multiplicidad de prejuicios culturales a partir de \u00a0 los cuales se entiende que contar con \u00e9l implica proceder de un matrimonio, o de \u00a0 ser reconocido, mientras que contar con el apellido materno supone un estigma \u00a0 por tener menos valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Apuntan que al interior de la familia la \u00a0 igualdad debe ser reconocida y ejercida materialmente por hombres y mujeres y \u00a0 hacen eco de distintas regulaciones internacionales que as\u00ed lo indican. De \u00a0 manera un\u00e1nime sostienen que al hacer el test integrado de igualdad estricto, \u00a0 por tratarse de una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, \u00a0 la Corte advertir\u00eda que es contraria a la constituci\u00f3n, dado que no supera el \u00a0 nivel de finalidad y recuerdan que en m\u00faltiples decisiones jurisprudenciales, \u00a0 entre ellas la sentencia C-101 de 2005, ha reconocido que el patriarcado ha \u00a0 permitido la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de las mujeres, sino porque no existe \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida que admita que el apellido del padre tenga \u00a0 prelaci\u00f3n sobre el de la madre, menos si se advierte que, tras la sentencia \u00a0 SU-696 de 2015, la Corte determin\u00f3 que las parejas del mismo sexo podr\u00edan \u00a0 registrar a sus hijas con el apellido que consideraran de manera consensuada y \u00a0 que incluso la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil emiti\u00f3 la Circular 024 de \u00a0 2018 en la que as\u00ed lo permite y tambi\u00e9n considera los casos de las familias \u00a0 ind\u00edgenas reconociendo la matrilinealidad. Agregan que no se pueden oponer \u00a0 razones para admitir la medida pues en la actualidad y en aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 previsto en el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 puede existir cambio de \u00a0 nombre, de all\u00ed que permitir una estructuraci\u00f3n voluntaria de su orden no \u00a0 contraviene las finalidades del registro civil, en cambio s\u00ed tendr\u00eda incidencia \u00a0 en la promoci\u00f3n y transformaci\u00f3n de los imaginarios sociales de desigualdad de \u00a0 las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Teniendo en cuenta lo \u00a0 esgrimido por el accionante al presentar su demanda, as\u00ed como las diversas \u00a0 posiciones de las intervenciones, corresponde a la Sala Plena de la Corte \u00a0 determinar si la expresi\u00f3n \u201cseguido del\u201d contenida en el Art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 54 de 1989, y que prescribe que al momento de inscribir en el registro de \u00a0 nacimiento el nombre de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, se se\u00f1alar\u00e1 primero el primer \u00a0 apellido paterno, y luego el primer apellido materno implica, a la luz de la \u00a0 cl\u00e1usula de igualdad y de lo previsto en el art\u00edculo 2 de la CEDAW, un trato \u00a0 discriminatorio entre las mujeres y los hombres, las madres y los padres, y \u00a0 entre las parejas homoparentales y heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) el derecho a la igualdad en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y el juicio de igualdad, reiterando la jurisprudencia; \u00a0 luego se referir\u00e1 en punto a (ii) la igualdad y la paridad de los derechos de \u00a0 las mujeres, \u00a0(iii) las mujeres y el derecho de \u00a0 familia; y en atenci\u00f3n a que el debate constitucional se suscita sobre la figura \u00a0 de los apellidos acudir\u00e1 a su contexto hist\u00f3rico para entender su procedencia y, \u00a0 de ese modo, comprender su finalidad, relevante para desarrollar el juicio de \u00a0 igualdad. Sobre esa base se desarrollar\u00e1n dos ac\u00e1pites sobre (iv) reconstrucci\u00f3n \u00a0 de la regla de la primac\u00eda del apellido paterno sobre el materno y (v) la \u00a0 finalidad constitucional de la inscripci\u00f3n en el registro civil; finalmente (vi) \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y el juicio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. El principio de igualdad es central en el \u00a0 Estado Social de Derecho, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 Su esencialidad deriva en que a partir de su ejercicio es posible modificar las \u00a0 asimetr\u00edas que existen en la sociedad. A partir de tal discernimiento la \u00a0 jurisprudencia lo ha reconocido como102F[103]: i) un valor que establece los fines que deben perseguir las \u00a0 autoridades que crean el derecho, verbigracia el legislador o la administraci\u00f3n; \u00a0 ii) un principio que contiene mandatos espec\u00edficos que sujetan de manera directa \u00a0 la labor del congreso o el juez; y iii) un derecho que \u00a0 \u201cse concreta en deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y \u00a0 en obligaciones de acci\u00f3n como la consagraci\u00f3n de tratos favorables para los \u00a0 grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad no s\u00f3lo supone la igualdad de trato respecto de los \u00a0 privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino tambi\u00e9n el \u00a0 tratamiento desigual entre supuestos dis\u00edmiles\u201d103F[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Sobre el propio contenido de la igualdad la \u00a0 Corte ha acudido a la concepci\u00f3n aristot\u00e9lica que remite al principio de \u00a0 razonabilidad104F[105] \u00a0por virtud del cual i) es de textura abierta, de all\u00ed que no se restringe a \u00a0 calidades o situaciones espec\u00edficas de sexo, raza o edad; ii) admite que las \u00a0 prohibiciones consignadas en el art\u00edculo 13 Superior no sean intangibles. De ah\u00ed \u00a0 que exista la posibilidad de que una medida establezca diferencia con base en \u00a0 esos criterios, sin que la norma que sea inconstitucional. Ello ocurrir\u00e1, \u00a0 siempre que la disimilitud de trato sea razonable (medidas diferenciales); y \u00a0 iii) la norma de la igualdad se convierte en un principio de razonabilidad. Por \u00a0 ende, las leyes que establecen tratos diferenciados a situaciones iguales o \u00a0 similares a casos dis\u00edmiles son constitucionales, siempre y cuando sean \u00a0 justificables frente a las normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. La \u00a0 Corte ha entendido que la igualdad se presenta en varias dimensiones, a saber :\u201c(\u2026) \u00a0(i) la igualdad ante la ley, comprendida como el \u00a0 deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las \u00a0 personas; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las \u00a0 actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos \u00a0 desiguales a partir de criterios definidos como \u2018sospechosos\u2019 y referidos a \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de \u00a0 oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones \u00a0 concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien \u00a0 sea a trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos a prestaciones concretas.\u00a0 A este mandato \u00a0 se integra la cl\u00e1usula constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad, que impone al \u00a0 Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que, por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. De lo anterior se advierte que \u00a0 al derecho fundamental a la igualdad se le han asignado dos dimensiones, una \u00a0 formal y otra material105F[106]. \u00a0 La primera se afinca en el principio de razonabilidad y no discriminaci\u00f3n, que \u00a0 obliga a que se otorgue un trato id\u00e9ntico a las personas que se encuentren en \u00a0 similares circunstancias, o uno diferente a los individuos que se hallan en una \u00a0 situaci\u00f3n dis\u00edmil. Tambi\u00e9n, establece que se suministre un trato igual a pesar \u00a0 de la diferencia (existen similitudes y diferencias, empero las primeras son m\u00e1s \u00a0 relevantes) o dispar a pesar de la similitud (existes elementos iguales y \u00a0 distintos, pero los segundos son m\u00e1s importante). Se trata de evaluar la \u00a0 razonabilidad del tratamiento y censurar las arbitrariedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. La segunda dimensi\u00f3n se \u00a0 asienta en el principio de no subordinaci\u00f3n106F[107], \u00a0 el cual intenta impedir que se excluyan a grupos de la sociedad. Reconoce \u00a0 entonces que, en la realidad, las personas no son iguales y prescribe que deben \u00a0 establecerse medidas jur\u00eddicas que reviertan el estado de cosas inequitativo, es \u00a0 decir, que reacomoden la diferencia. Se trata de otorgar derechos e implementar \u00a0 acciones afirmativas que favorezcan a las personas y grupos vulnerables, as\u00ed \u00a0 como remuevan obst\u00e1culos que tienen para desarrollar su vida diaria. Este tipo \u00a0 de igualdad es consciente y sensible de la posici\u00f3n que ocupa el individuo en la \u00a0 sociedad y de su pertenencia al grupo excluido. En otras palabras, permite \u00a0 evidenciar una marginaci\u00f3n estructural que padece un colectivo en una sociedad y \u00a0 revertir esa situaci\u00f3n107F[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Los \u00e1mbitos referenciados son \u00a0 complementarios, en la medida en que, si existe una igualdad en el mundo real, \u00a0 el tratamiento igualitario en sentido formal ser\u00e1 m\u00e1s importante. Adem\u00e1s, una \u00a0 paridad material y sustantiva subsana los vac\u00edos y los efectos negativos que \u00a0 puede traer una igualdad fundada exclusivamente en un aspecto formal, como son \u00a0 el extremo individualismo en su an\u00e1lisis de razonabilidad, la ceguera ante la \u00a0 exclusi\u00f3n estructural que sufren algunos colectivos y las consecuencias \u00a0 inequitativas que pueden traer los tratos neutrales que no revisan la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Ahora bien, para identificar \u00a0 cu\u00e1ndo y de qu\u00e9 manera se viola dicha cl\u00e1usula de igualdad &#8211; en su dimensi\u00f3n de \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o en su deber de protecci\u00f3n a ciertos sujetos-, \u00a0 esta Corte Constitucional ha propuesto una metodolog\u00eda en el juicio, que se \u00a0 explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n de manera sucinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. La Sala Plena plante\u00f3, por \u00a0 primera vez, la versi\u00f3n integrada del juicio de igualdad en la \u00a0 Sentencia C-093 de 2001108F[109]. \u00a0All\u00ed se aval\u00f3 la ley que estableci\u00f3 la edad de 25 a\u00f1os como requisito \u00a0 m\u00ednimo para que una persona pudiera adoptar, al hacerlo entendi\u00f3 que era \u00a0 necesario realizar un test que \u201cse funda en la existencia de \u00a0 distintos niveles de intensidad en los \u2018escrutinios\u2019 o \u2018tests\u2019 de igualdad \u00a0 (estrictos, intermedios o suaves). As\u00ed, cuando el test es estricto, el trato \u00a0 diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo \u00a0 constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera \u00a0 razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar \u00a0 un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. La metodolog\u00eda del juicio \u00a0 integrado de igualdad implica un estudio de proporcionalidad109F[110]. \u00a0 Ese raciocinio tiene tres etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis; (ii) definir si \u00a0 en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico existe un trato dis\u00edmil entre iguales o paritario \u00a0 entre diferentes; y (iii) averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada110F[111]. \u00a0 En esta tercera fase, el escrutinio podr\u00e1 efectuarse de acuerdo a los niveles \u00a0 leve, estricto e intermedio. Cada intensidad de escrutinio debe observar el \u00a0 an\u00e1lisis de proporcionalidad de las medidas, estudi\u00f3 que implica la utilizaci\u00f3n \u00a0 de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto \u00a0 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En el escrutinio d\u00e9bil o suave \u00a0 se eval\u00faa que la medida enjuiciada sea \u201cpotencialmente adecuada para alcanzar \u00a0 un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d111F[112]. \u00a0En este tipo de test se verifica que: \u201ci) el trato diferente tenga \u00a0 un objetivo leg\u00edtimo; y ii) que dicho trato sea potencialmente adecuado para \u00a0 alcanzarlo. En este sentido, un tratamiento desigual es inconstitucional si su \u00a0 objetivo est\u00e1 expl\u00edcitamente proscrito por la Constituci\u00f3n o si es el medio es \u00a0 manifiestamente inadecuado para alcanzado un fin constitucional\u201d112F[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. El juicio intermedio se aplica \u00a0 a los casos en que se utiliza el principio de igualaci\u00f3n113F[114], \u00a0 mandato que pretende derruir las desigualdades sociales que padecen los grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente desfavorecidos. En esos eventos, el juez se halla frente a las \u00a0 \u201cacciones afirmativas\u201d114F[115]. \u00a0 Una muestra de esas figuras se identifica con la promoci\u00f3n del acceso de la \u00a0 mujer a los cargos p\u00fablicos o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha entendido que: \u201ces leg\u00edtimo \u00a0 aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de \u00a0 una finalidad constitucionalmente importante\u201d115F[116]. \u00a0 [El estudio debe determinar]: \u201ci) s\u00ed la medida puede afectar el goce de \u00a0 un derecho constitucional no fundamental; ii) s\u00ed existe un indicio de \u00a0 arbitrariedad que puede resultar sumamente gravosa para la libre competencia; y \u00a0 iii) que entre dicho trato y el objetivo que persigue exista una relaci\u00f3n de \u00a0 idoneidad sustantiva\u201d116F[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. El escrutinio estricto exige \u00a0 de manera extrema la satisfacci\u00f3n de determinados principios y del derecho a la \u00a0 igualdad, debido a que una medida sometida a ese tamiz puede afectar a \u00a0 comunidades que hist\u00f3ricamente han sido objeto de segregaci\u00f3n. Ese nivel se \u00a0 utiliza cuando un trato diferenciado se fundamenta en \u201ccriterios sospechosos\u201d. \u00a0 Lo que se identifica con las causas de discriminaci\u00f3n prohibidas taxativamente \u00a0 por la Constituci\u00f3n117F[118] \u00a0o que: \u201ci) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00a0 \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; \u00a0 ii) son caracter\u00edsticas que han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de \u00a0 valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; iii) no constituyen, per se, \u00a0 criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto \u00a0 racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales\u201d118F[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. El examen m\u00e1s riguroso busca \u00a0 establecer si el fin que persigue la medida es leg\u00edtimo, importante e imperioso \u00a0 a la luz de la Carta Pol\u00edtica. Al mismo tiempo eval\u00faa si el medio es adecuado, \u00a0 necesario y proporcional, todo ello para garantizar que el juicio que se realice \u00a0 pueda dar respuesta a situaciones en las que se ven involucrados criterios \u00a0 sospechosos as\u00ed definidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Tanto la comprensi\u00f3n del \u00a0 contenido de igualdad \u2013 y sus propias dimensiones formal y sustantiva -, como la \u00a0 manera en la que se va a establecer si una determinada medida o actuaci\u00f3n es \u00a0 lesiva a su contenido, resultan esenciales, m\u00e1s si se comprende que al tratarse \u00a0 de un principio y valor fundante del Estado de Derecho tiene como fin desterrar \u00a0 las diferencias estructurales injustificadas que existen en una sociedad en \u00a0 distintos \u00e1mbitos. Los juicios de igualdad son \u00fatiles y necesarios para \u00a0 delimitar ese derecho y saber cu\u00e1ndo un tratamiento legal es invalido a la luz \u00a0 de la norma superior, y ello es relevante para el asunto que aqu\u00ed se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 igualdad y la paridad de los derechos de las mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En m\u00faltiples decisiones la \u00a0 Corte ha reconocido que la matriz en la que se cimentan las discriminaciones por \u00a0 raz\u00f3n del sexo est\u00e1 atravesada por una concepci\u00f3n social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica \u00a0 en la que los valores femeninos son puestos en menor escala de valor e incluso \u00a0 son fuente de calificativos peyorativos. As\u00ed mismo, tal como se describi\u00f3 en los \u00a0 p\u00e1rrafos 90 a 110 de esta providencia uno de los aspectos m\u00e1s preocupantes es \u00a0 que las circunstancias, hechos y normas est\u00e1n dotados de una aparente \u00a0 neutralidad, basada entre otros en la creencia de que no reproducen \u00a0 estereotipos. No obstante, lo advertido es que ellas crean, producen y \u00a0 reproducen imaginarios en los que las mujeres son vistas de una determinada \u00a0 manera, mientras se les asignan roles que perpet\u00faan las condiciones en las que \u00a0 se encuentran, impidi\u00e9ndoles acceder con igualdad de derechos materiales que el \u00a0 resto de los integrantes de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. A esta superestructura se le \u00a0 ha denominado patriarcado y se le ha definido como un \u201csistema cultural que \u00a0 organiza desde la idea de superioridad del hombre\u2026 todas las pautas de crianza y \u00a0 socializaci\u00f3n de los hombres y las mujeres, y todas las maneras de relacionarse\u201d119F[120]. \u00a0 Por su propia naturaleza oscurece las din\u00e1micas mediante las cuales se teje la \u00a0 organizaci\u00f3n social y promueve un d\u00e9ficit de abordaje inductivo al estudio de \u00a0 las sociedades pues busca, m\u00e1s bien, aplicar un concepto general ya aceptado \u00a0 \u2013patriarcado- a una din\u00e1mica social que puede estar obedeciendo a otras l\u00f3gicas \u00a0 tambi\u00e9n se le puede calificar como androcentrismo cuyo concepto es m\u00e1s fecundo \u00a0 por ser m\u00e1s englobante y por cuanto \u201c\u2026el androcentrismo funciona con \u00a0 frecuencia como sistema predominante de legitimaci\u00f3n de la autoridad del \u00a0 \u00abpatriarca\u00bb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Para contrarrestarlo se propone una teor\u00eda del \u00a0 Derecho que reconozca la diferenciaci\u00f3n entre la mujer y el hombre que hoy es de \u00a0 importancia crucial, debido a la perspectiva fundamentalmente androc\u00e9ntrica del \u00a0 Derecho, que por lo tanto privilegia y protege el ejercicio de la autonom\u00eda de \u00a0 los sujetos de derecho. Seg\u00fan West hay valores distintivos \u201cque poseen las \u00a0 mujeres, peligros distintivos que sufrimos, contradicciones distintivas que \u00a0 caracterizan nuestras vidas interiores (que) no est\u00e1n reflejadas en la teor\u00eda \u00a0 del Derecho porque esta (\u2026) se refiere a las leyes verdaderas, reales, \u00a0 decretadas, legisladas, sentenciadas; y a las mujeres, desde el origen del \u00a0 Derecho, nos ha faltado el poder para hacer que las leyes protejan, valoren o \u00a0 tomen en serio nuestra experiencia\u201d.120F[121] \u00a0Susan Estrich121F[122] \u00a0trae a cuento los debates sobre los actos de violencia contra la mujer y los \u00a0 derechos reproductivos. La ley castiga la violaci\u00f3n que ocurre en \u00e1mbitos no \u00a0 privados, pero se queda corta a la hora de reconocer que ocurre en la intimidad \u00a0 a manos de esposos, novios, amigos, familiares, etc y tambi\u00e9n se encuentran las \u00a0 cr\u00edticas al trabajo invisibilizado. El Derecho, entonces, da cuenta de \u00a0 autonom\u00edas (lenguaje masculino), mas no de intimidades y por ello es necesario y \u00a0 permanente la tarea de deconstrucci\u00f3n de normas y de enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Parte de este debate se ha \u00a0 surtido a trav\u00e9s del movimiento feminista que ha participado activamente en la \u00a0 formaci\u00f3n de instrumentos internacionales que hoy aplicamos. En ellos se ha \u00a0 reconocido la necesidad de acabar con la matriz de dominaci\u00f3n cultural que \u00a0 conduce a la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, con los estereotipos de g\u00e9nero y \u00a0 su coet\u00e1nea estigmatizaci\u00f3n. Entendidos as\u00ed diversos documentos y convenciones \u00a0 internacionales sobre la igualdad de las mujeres122F[123] son reflejo de disputas relevantes y contienen las vindicaciones \u00a0 de las mujeres. As\u00ed la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer \u2013 CEDAW &#8211; expresa una visi\u00f3n sustantiva de la \u00a0 igualdad que pretende derruir las barreras que impiden el acceso a derechos, \u00a0 bienes y servicios a las mujeres. Procura su igualdad material, y que reciban el \u00a0 mismo trato por parte de las autoridades estatales, (puntualmente las leyes \u00a0 acabando con el androcentrismo), y las instituciones sociales. La CEDAW aboga \u00a0 por un concepto de la paridad al advertir que \u201cla \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdiscriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o \u00a0 anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de \u00a0 su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los \u00a0 derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, \u00a0 econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d.Es decir \u00a0 aspira a socavar el patriarcado y por esa v\u00eda construir una sociedad \u00a0 igualitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. La CEDAW exige que el Estado \u00a0 se ocupe de resolver las circunstancias que afectan de manera concreta a las \u00a0 mujeres123F[124]. \u00a0Encuentra que la concepci\u00f3n sustantiva de la igualdad \u00a0 implica aceptar que se presenta una desigualdad y discriminaci\u00f3n desde la \u00f3ptica \u00a0 del g\u00e9nero cuando las leyes, pol\u00edticas y pr\u00e1cticas sociales desconocen la \u00a0 existencia de un sistema basado en el sexo-genero-deseo y no evidencia la \u00a0 desventaja en que se encuentran las mujeres. Ello ocurre en el evento en que \u00a0 esas medidas normativas producen efectos negativos diferenciales para las \u00a0 mujeres, o en las hip\u00f3tesis en que no se abordan las desventajas espec\u00edficas de \u00a0 \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Justamente por ello en su Art\u00edculo 5 se \u00a0 prescribe que, los Estados parte deben tomar todas las medidas apropiadas para \u00a0 modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con \u00a0 miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las pr\u00e1cticas \u00a0 consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que \u201cest\u00e9n basados en la idea de \u00a0 la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones \u00a0 estereotipadas de hombres y mujeres\u201d con el objetivo que se comprenda que, \u00a0 la maternidad y la crianza de los hijos e hijas, no es una funci\u00f3n \u201cnatural o \u00a0 \u201cesencial\u201d a las mujeres, sino que por el contrario es una \u201cfunci\u00f3n social y \u00a0 el reconocimiento de la responsabilidad com\u00fan de hombres y mujeres en cuanto a \u00a0 la educaci\u00f3n y al desarrollo de sus hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Tambi\u00e9n se reconoce que las mujeres tienen \u00a0 derecho a determinar cu\u00e1ntos hijos desean tener y en qu\u00e9 momento de sus vidas, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, el literal h) \u00a0del art\u00edculo 10 se\u00f1ala que es una obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado suministrar el material informativo necesario para que las mujeres \u00a0 accedan al \u201casesoramiento sobre planificaci\u00f3n de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Las vindicaciones llegan al orden de exigir \u00a0 medidas dirigidas a la garant\u00eda de la igualdad entre hombres y mujeres, entre \u00a0 ellas, \u201cen todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones \u00a0 familiares y, en particular, asegurar\u00e1n en condiciones de igualdad entre hombres \u00a0 y mujeres\u201d\u00a0 y especialmente se\u00f1ala que los \u00a0 progenitores deben contar con \u00a0los mismos derechos y responsabilidades \u201ccualquiera que sea su estado civil, \u00a0 en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los \u00a0 hijos ser\u00e1n la consideraci\u00f3n primordial\u201d. Proscribiendo as\u00ed tratos \u00a0 normativos en los que las mujeres eran sometidas al r\u00e9gimen de subordinaci\u00f3n \u00a0 parental propio del patriarcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. El Comit\u00e9 de la CEDAW (CoCEDAW) ha sido tambi\u00e9n \u00a0 relevante a la hora de analizar los informes presentados sobre los pa\u00edses y de \u00a0 advertir los avances y retrocesos en la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las mujeres. En la Recomendaci\u00f3n General No. 21 resalt\u00f3 \u00a0 que el ejercicio de los derechos en la familia no puede condicionarse al aval o \u00a0 al consentimiento de un var\u00f3n y constituyen actos de discriminaci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo, cuando: \u201cla mujer no puede celebrar un contrato en absoluto, ni \u00a0 pedir cr\u00e9ditos, o s\u00f3lo puede hacerlo con el consentimiento o el aval del marido \u00a0 o un pariente var\u00f3n,\u201d pues se le niega su autonom\u00eda jur\u00eddica y que las \u00a0 diversas formas de arreglos familiares deben fundarse en principios de equidad, \u00a0 justicia y plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. Encuentra el CoCEDAW que en la mayor\u00eda de \u00a0 pa\u00edses persisten desigualdades formales y materiales que inciden en que la mujer \u00a0 carezca de igualdad en materia de recursos, en la familia y en la sociedad. \u00a0 Expl\u00edcitamente se\u00f1ala que \u201cMuchos de estos pa\u00edses mantienen una \u00a0 creencia en la estructura patriarcal de la familia, que sit\u00faa al padre, al \u00a0 esposo o al hijo var\u00f3n en situaci\u00f3n favorable. En algunos pa\u00edses en que las \u00a0 creencias fundamentalistas u otras creencias extremistas o bien la penuria \u00a0 econ\u00f3mica han estimulado un retorno a los valores y las tradiciones antiguas, el \u00a0 lugar de la mujer en la familia ha empeorado notablemente. En otros, en que se \u00a0 ha reconocido que una sociedad moderna depende para su adelanto econ\u00f3mico y para \u00a0 el bien general de la comunidad de hacer participar en igualdad de condiciones a \u00a0 todos los adultos, independientemente de su sexo, estos tab\u00faes e ideas \u00a0 reaccionarias o extremistas se han venido desalentando progresivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. En la Recomendaci\u00f3n General \u00a0 No. 29 denominada \u201cConsecuencias econ\u00f3micas del matrimonio, las \u00a0 relaciones familiares y su disoluci\u00f3n\u201d explic\u00f3 que: \u201cLa desigualdad en la \u00a0 familia subyace a todos los dem\u00e1s aspectos de la discriminaci\u00f3n contra la mujer \u00a0 y se justifica a menudo en nombre de la ideolog\u00eda, la tradici\u00f3n o la cultura. El \u00a0 examen de los informes de los Estados partes revela que en muchos Estados los \u00a0 derechos y responsabilidades de los c\u00f3nyuges se rigen por los principios del \u00a0 derecho civil o com\u00fan, por leyes y pr\u00e1cticas religiosas o consuetudinarias o por \u00a0 alguna combinaci\u00f3n de esas leyes y pr\u00e1cticas que discriminan a la mujer y no \u00a0 cumplen los principios establecidos en la Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. La Recomendaci\u00f3n es expl\u00edcita en que, en \u00a0 ocasiones, las leyes y costumbres relativas a la condici\u00f3n personal basadas en \u00a0 la identidad perpet\u00faan la discriminaci\u00f3n contra la mujer y la falta de libertad \u00a0 individual para elegir la aplicaci\u00f3n u observancia de leyes y costumbres \u00a0 concretas agudiza esta discriminaci\u00f3n. De all\u00ed que considera que las leyes \u00a0 relativas a la condici\u00f3n personal deber\u00edan consagrar el principio fundamental de \u00a0 la igualdad entre la mujer y el hombre y ajustarse plenamente a las \u00a0 disposiciones de la Convenci\u00f3n a fin de eliminar toda discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Recuerda que \u201cLos Estados partes \u00a0 est\u00e1n obligados a abordar los aspectos discriminatorios basados en el sexo y en \u00a0 el g\u00e9nero de las diversas formas de familia y de relaciones familiares\u201d. \u00a0Y que: \u201cEn lo relativo a la discriminaci\u00f3n contra la mujer, deben \u00a0 hacer frente a las tradiciones y actitudes patriarcales y abrir el derecho de \u00a0 familia y las pol\u00edticas relativas a la familia al mismo escrutinio al que se \u00a0 someten los aspectos \u201cp\u00fablicos\u201d de la vida personal y comunitaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Como punto relevante para esta decisi\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la igualdad y paridad de los derechos de las mujeres, en la \u00a0 Recomendaci\u00f3n General No. 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se previene sobre las dificultades \u00a0 que presentan los enfoques formales de la paridad para evaluar las \u00a0 discriminaciones que padecen las mujeres, en tanto: \u201cun enfoque jur\u00eddico o \u00a0 program\u00e1tico puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto \u00a0 con el hombre, que el Comit\u00e9 interpreta como igualdad sustantiva. Adem\u00e1s, la \u00a0 Convenci\u00f3n requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer \u00a0 momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de \u00a0 resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato id\u00e9ntico al del \u00a0 hombre. Tambi\u00e9n deben tenerse en cuenta las diferencias biol\u00f3gicas que hay entre \u00a0 la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. Como se ve, el Comit\u00e9 de CEDAW considera que \u00a0 uno de los mayores obst\u00e1culos para la igualdad de iure entre los hombres y las \u00a0 mujeres se produce porque el sistema patriarcal persiste y este cobra mayor \u00a0 acento al interior de la familia en la que se contin\u00faan asignando roles sociales \u00a0 con base en prejuicios culturales que naturalizan e invisibilizan la desigualdad \u00a0 entre hombres y mujeres. As\u00ed mismo informa sobre la necesidad de ajustar los \u00a0 juicios de igualdad en los que en algunas ocasiones el trato id\u00e9ntico no resulta \u00a0 suficiente para acabar con la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. En el plano interamericano, la Convenci\u00f3n para \u00a0 prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer &#8220;Convenci\u00f3n de \u00a0 Belem Do Para&#8221; ha determinado que la discriminaci\u00f3n es una forma de \u00a0 violencia124F[125] \u00a0y que uno de los espacios que son proclives a que ella ocurra es la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. La igualdad de las mujeres \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la paridad formal, ha ocupado un lugar central en la labor del juez \u00a0 constitucional, comprometido desde la Carta Superior en remover las barreras \u00a0 sociales, culturales y econ\u00f3micas que les impiden el ejercicio y disfrute de sus \u00a0 derechos a la poblaci\u00f3n femenina. Para ello ha hecho visibles las distinciones \u00a0 odiosas que incorporadas en normas, leyes y\u00a0 pol\u00edticas que en principio son \u00a0 neutrales en realidad supon\u00edan una crasa violaci\u00f3n de la referida clausula125F[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. De todo el cat\u00e1logo de \u00a0 jurisprudencia puede traerse a colaci\u00f3n la Sentencia C-734 de 2015, en la que, \u00a0 acorde con lo se\u00f1alado al inicio de este ac\u00e1pite, relacionado con una \u00a0 comprensi\u00f3n deficitaria de la teor\u00eda del derecho, explic\u00f3 por qu\u00e9 los \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero son discriminatorios, y por ende inconstitucionales. As\u00ed \u00a0 signific\u00f3 que \u201cUn estereotipo se refiere a la \u00a0 determinaci\u00f3n de un molde como una referencia a la identidad de alguien, que \u00a0 cuando se traduce en un prejuicio adquiere una connotaci\u00f3n negativa y tiene el \u00a0 efecto de la discriminaci\u00f3n. La asignaci\u00f3n de estereotipos muchas veces responde \u00a0 a la categorizaci\u00f3n de las personas en la sociedad, por pertenecer a un grupo \u00a0 particular, lo cual puede generar desventajas que tengan un impacto en el \u00a0 ejercicio de derechos fundamentales. Los estereotipos han sido definidos como \u00a0 una preconcepci\u00f3n sobre los atributos o las caracter\u00edsticas de los miembros de \u00a0 un grupo particular, o sobre los roles que \u00e9stos deben cumplir. En este sentido, \u00a0 los estereotipos presumen que todos los miembros de un grupo tienen unas \u00a0 caracter\u00edsticas o cumplen unos roles precisos, y por lo tanto cuando se valora a \u00a0 una persona que pertenezca al grupo se presume que \u00e9sta actuar\u00e1 de conformidad \u00a0 con dichas preconcepciones, o que es su deber hacerlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. N\u00f3tese que en esa \u00a0 construcci\u00f3n de los estereotipos el derecho puede llegar a expresar \u00a0 discriminaci\u00f3n, al reproducir, legitimar y garantizar la pervivencia de la \u00a0 matriz de sometimiento de las mujeres126F[127], ampar\u00e1ndose \u00a0 en la supuesta neutralidad de la legislaci\u00f3n y de las pol\u00edticas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. Esto tambi\u00e9n se explica en \u00a0 las Sentencias C-297 y C-586 de 2016. En ambas se indica \u00a0 que la CEDAW obliga a la remoci\u00f3n de patrones sociales \u00a0 y los estereotipos de g\u00e9nero que han discriminado hist\u00f3ricamente a las mujeres y \u00a0 que es necesario desterrarlos de las leyes, en donde muchos encuentran la \u00a0 justificaci\u00f3n en la distinci\u00f3n odiosa de trato. As\u00ed mismo, en el primero de \u00a0 dichos fallos se esgrime, en l\u00ednea con lo hasta aqu\u00ed discurrido, que \u00a0\u201cPor muchos a\u00f1os esta \u00a0 desigualdad estructural fue tolerada y aceptada bajo la presunci\u00f3n de que lo que \u00a0 suced\u00eda en el \u00e1mbito privado escapaba la intervenci\u00f3n estatal \u00a0y de que estos roles y din\u00e1micas eran apropiados. \u00a0 No obstante, las protecciones constitucionales vigentes han abandonado \u00a0 radicalmente esa postura para identificar claramente esos tratos como \u00a0 discriminatorios y como una violaci\u00f3n de los derechos de las mujeres. Este contexto es el fundamento de la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas que compensen esta situaci\u00f3n, como los mandatos constitucionales que \u00a0 refuerzan la protecci\u00f3n de la mujer, con el objetivo de garantizar su igualdad \u00a0 material. No obstante, el derecho, en general, ha sido determinado desde una \u00a0 perspectiva masculina, lo cual indudablemente tiene repercusiones vigentes en \u00a0 nuestro sistema legal\u201d127F[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. Es claro entonces que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional reconoce la necesidad de \u00a0 contrarrestar toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que \u00a0 tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o \u00a0 ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de \u00a0 la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en \u00a0 cualquier otra esfera. As\u00ed mismo al un\u00edsono persiguen la igualdad material y \u00a0 sustantiva en favor de las mujeres e imponen al Estado diversas medidas entre \u00a0 las que se destacan la adopci\u00f3n de todo tipo de medidas para proscribir la \u00a0 discriminaci\u00f3n y alcanzar la igualdad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. Puede decirse entonces que \u00a0 existen deficiencias al momento de reconocer la igualdad de las mujeres y la \u00a0 paridad de g\u00e9nero, para contrarrestar el androcentrismo y por ende la exaltaci\u00f3n \u00a0 de los valores masculinos, en desmedro de los femeninos, que como tal realidad \u00a0 debe ser transformada una de las formas que se han encontrado es a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0instrumentos jur\u00eddicos que reconocen dichas circunstancias y comprometen por \u00a0 tanto a los Estados a la proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres y el derecho de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. Los estudios sociales sobre \u00a0 la familia son relevantes a prop\u00f3sito de explicar las relaciones que se producen \u00a0 entre hombres y mujeres al interior de esta instituci\u00f3n social. Una larga \u00a0 genealog\u00eda de la reflexi\u00f3n feminista ha explicado que, varios sistemas de \u00a0 pensamiento moderno, que han servido para perfilar la sociedad occidental, se \u00a0 cimientan en que existe una diferencia biol\u00f3gica relacionada con los genitales \u00a0 con los que nacen las personas. En torno a los genitales, saberes como la \u00a0 medicina, la religi\u00f3n, la pedagog\u00eda o las leyes estales, entre otras, adscriben \u00a0 identidades y roles a las personas. De esta manera, la diferencia biol\u00f3gica es \u00a0 extrapolada al plano social, y a partir de ella se construyen obligaciones, \u00a0 expectativas e identidades. A t\u00edtulo de ejemplo, se puede indicar que, si una \u00a0 persona nace con una vagina, se le adscribir\u00e1 la identidad de mujer \u00a0 (heterosexual), y por consiguiente roles que desempe\u00f1ar128F[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. La familia es el primer \u00a0 lugar en el que estas expectativas e identidades se ense\u00f1an y reproducen, dado \u00a0 que este es el espacio de socializaci\u00f3n y de asimilaci\u00f3n de las primeras reglas \u00a0 sociales129F[130]. \u00a0 Entre ellas se encuentran las que se refieren a la diferencia sexual de las \u00a0 personas y aparatos de imposici\u00f3n de las reglas, concurren para que ello opere. \u00a0 En la historia del derecho de familia y del derecho penal, son conocidas reglas \u00a0 dirigidas, por ejemplo, a sancionar formas de relaciones afectivas no \u00a0 heterosexuales130F[131] \u00a0o formas de familias no monog\u00e1micas.\u00a0 En el mismo sentido, en el pasado no \u00a0 tan reciente, el derecho civil ha preferido y reforzado los acuerdos familiares \u00a0 que materializan determinados valores religiosos, y ha desplazado o discriminado \u00a0 modelos familiares que resultan diversos o alternativos (se\u00f1alados en su momento \u00a0 como desviados, anormales o \u201cantinaturales\u201d)131F[132].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. Durante el siglo XIX, normas \u00a0 constitucionales de diversas regiones del mundo no reconocieron capacidad \u00a0 jur\u00eddica a las mujeres o los derechos pol\u00edticos, y las normas de derecho de \u00a0 familia las relegaron al espacio privado, a partir de prejuicios culturales y \u00a0 con base en una supuesta disposici\u00f3n \u201cnatural\u201d para el cuidado, y la \u00a0 crianza de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Sumadas a las normas constitucionales, deb\u00eda \u00a0 se\u00f1alarse que las primeras codificaciones de derecho privado en sus art\u00edculos \u00a0 dedicados al matrimonio y a las relaciones entre c\u00f3nyuges establec\u00edan una \u00a0 relaci\u00f3n diferenciada entre el esposo y la esposa. Con base en normas de derecho \u00a0 romano cl\u00e1sico, reforzadas por la hibridaci\u00f3n cultural con el cristianismo del \u00a0 primer milenio, las legislaciones del periodo pos revolucionario reforzaron y \u00a0 apuntalaron el papel predominante de los hombres al interior de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. Lo que hoy denominamos \u00a0 derecho penal y de familia son muestra de ello. En el c\u00f3digo civil napole\u00f3nico, \u00a0 se prescrib\u00eda que las esposas deb\u00edan a sus c\u00f3nyuges obediencia y sumisi\u00f3n y que, \u00a0 al salir de la patria potestad del padre, deb\u00edan pasar a la patria potestad del \u00a0 esposo, quien al interior de la familia ten\u00eda la capacidad plena de goce y \u00a0 disposici\u00f3n, y la decisi\u00f3n sobre educaci\u00f3n y disciplina de los hijos e hijas. A \u00a0 las esposas no les fue reconocido el derecho a ejercer cargos p\u00fablicos \u00a0 (restringiendo su vida a la familia), ni la capacidad civil de disposici\u00f3n. \u00a0 Eventualmente, solo en el caso de enviudar, una mujer pasaba a administrar \u00a0 directamente sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. La superioridad masculina al \u00a0 interior de la familia, ten\u00eda m\u00faltiples maneras de evidenciarse. Una de ellas \u00a0 estaba ligada al apellido. Al momento de casarse la esposa o bien asum\u00eda el \u00a0 apellido del c\u00f3nyuge, o su apellido familiar iba acompa\u00f1ado de la preposici\u00f3n \u00a0 \u201cde\u201d y el apellido de su esposo. Esto representaba una clara contradicci\u00f3n con \u00a0 los valores ilustrados de igualdad, libertad y solidaridad de todos los \u00a0 individuos, y la situaci\u00f3n de las mujeres al interior de las sociedades \u00a0 occidentales centrales en la que lo masculino se privilegiaba sobre lo femenino. \u00a0 Por ello no es extra\u00f1o que los primeros movimientos de mujeres registrados \u00a0 reivindicaran el reconocimiento de los derechos a la igualdad entre el hombre y \u00a0 la mujer al interior de la familia132F[133] \u00a0\u00a0como mantener su propio apellido. Adem\u00e1s, que se reconociera el derecho al \u00a0 divorcio, una edad m\u00ednima para contraer matrimonio, y la proscripci\u00f3n del \u00a0 matrimonio forzado, o decidiera en igualdad de condiciones con su esposo en la \u00a0 educaci\u00f3n de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. Estas primeras reformas \u00a0 legales estuvieron dirigidas a superar el prejuicio social seg\u00fan el cual, el \u00a0 \u00fanico lugar de las mujeres es la familia, y en esa medida, vindic\u00f3 el derecho al \u00a0 voto, a acceder a cargos p\u00fablicos, a asistir al sistema de educaci\u00f3n formal, y a \u00a0 denunciar la violencia que se produc\u00eda al interior de la familia133F[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Sobre esa base de comprender \u00a0 c\u00f3mo se sit\u00faa el debate en relaci\u00f3n con los derechos de las mujeres y atendiendo \u00a0 que un buen n\u00famero de intervenciones dentro del proceso de constitucionalidad \u00a0 indicaron que la regla de primac\u00eda del apellido paterno sobre el materno que \u00a0 aqu\u00ed se analiza se relacionaba con motivos hist\u00f3ricos, la Corte considera que \u00a0 para determinar c\u00f3mo, en qu\u00e9 condiciones, y si efectivamente, el aparte legal \u00a0 demandado vulnera el derecho a la igualdad, debe explicarse, brevemente, el \u00a0 proceso a trav\u00e9s del cual apareci\u00f3 dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconstrucci\u00f3n de la regla de \u00a0 la primac\u00eda del apellido paterno sobre el materno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. El derecho romano establec\u00eda \u00a0 la identificaci\u00f3n de una persona mediante un praenomen (nombre), o \u00a0 identificaci\u00f3n inicial de la persona de libre escogencia,\u00a0 y un nomen \u00a0 (apellido), o nombre que establec\u00eda filiaci\u00f3n y que proven\u00eda del tronco familiar \u00a0 al que pertenec\u00eda el individuo. La costumbre de identificar el nombre de un \u00a0 individuo con el de su tronco familiar a\u00fan se mantiene en los documentos legales \u00a0 en algunas culturas, o en el lenguaje formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. La atribuci\u00f3n de los \u00a0 apellidos fue el resultado de la costumbre, al punto que las pr\u00e1cticas sociales \u00a0 eran las \u00fanicas normas que regulaban esas situaciones. En efecto, no exist\u00eda \u00a0 prescripci\u00f3n jur\u00eddica alguna que limitara la materia. Por muchos siglos esa \u00a0 pr\u00e1ctica no tuvo una cristalizaci\u00f3n legal por parte de los estamentos sociales o \u00a0 los Estados134F[135]. \u00a0 Se consideraba que el nombre de familia era una cuesti\u00f3n que concern\u00eda \u00a0 exclusivamente al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. Ese criterio consuetudinario \u00a0 tambi\u00e9n se aplic\u00f3 a la historia de la asignaci\u00f3n exclusiva del apellido del \u00a0 padre sobre cada hijo o hija. En los nombres de familia, se recuerda que era una \u00a0 pr\u00e1ctica estandarizada imponer s\u00f3lo el apellido del padre. As\u00ed \u201ctanto la \u00a0 adopci\u00f3n por el hijo leg\u00edtimo del apellido de su padre, como la atribuci\u00f3n a la \u00a0 mujer casada del apellido del marido, no resulta claramente de ning\u00fan texto \u00a0 legal, sino que se trata de normas esencialmente consuetudinarias\u201d135F[136]. \u00a0 Entonces, el orden de los apellidos con la primac\u00eda de los padres recorri\u00f3 el \u00a0 siguiente camino en la historia: i) en un inicio s\u00f3lo se colocaba el apellido \u00a0 del hombre; y ii) posteriormente, se agreg\u00f3 el nombre de familia de la madre, \u00a0 empero \u00e9ste se registraba despu\u00e9s del apellido del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. En el derecho peninsular del \u00a0 siglo XIII (siete partidas, puntualmente la partida cuarta136F[137]) \u00a0 la primac\u00eda del apellido ten\u00eda origen en que la autoridad del padre era mucho \u00a0 m\u00e1s eminente que la de la madre, pudiendo mandar sobre sus hijos incluso, hasta \u00a0 adultos, y teniendo la facultad de permitir la creaci\u00f3n de mayorazgos sobre su \u00a0 hijo primog\u00e9nito var\u00f3n, ello con el fin de no disolver los patrimonios \u00a0 familiares. Llevar el apellido paterno entonces era condici\u00f3n de posibilidad \u00a0 para el disfrute de los privilegios que daba la condici\u00f3n de hijo mayor. Esta \u00a0 regla se aplic\u00f3 en la am\u00e9rica hisp\u00e1nica, y se reforz\u00f3 por el hecho, que el \u00a0 matrimonio era la herramienta que utiliz\u00f3 la Corona hisp\u00e1nica para (i) controlar \u00a0 a los primeros conquistadores; (ii) combatir las pr\u00e1cticas religiosas no \u00a0 cristianas de los pueblos prehisp\u00e1nicos y (iii) en virtud del proceso de \u00a0 mestizaje, armonizar las relaciones entre todas las etnias, al punto que el \u00a0 matrimonio fue la herramienta para amalgamar la nueva sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. La sociedad colonial se \u00a0 estructur\u00f3 como la hibridaci\u00f3n y sincretismo de tres tradiciones radicalmente \u00a0 diferentes (espa\u00f1oles, africanos y pueblos prehisp\u00e1nicos) a trav\u00e9s de las \u00a0 uniones, unas de ellas reconocidas a trav\u00e9s del matrimonio, y otras solo \u00a0 toleradas, pero inevitables (los concubinatos). Con todo, en la primera sociedad \u00a0 colonial surgieron, entonces, dos posibilidades, ser descendiente de un \u00a0 concubinato o amancebamiento entre una mujer ind\u00edgena o africana y un hombre \u00a0 peninsular, caso en el cual, conforme a las leyes de Burgos (1512 y 1513) y \u00a0 posteriormente a las leyes Nuevas (1542), se era considerado \u201chijo natural\u201d, \u00a0 descastado y\/o mestizo, y \u201cla ilegitimidad era un estigma para siempre\u201d137F[138], \u00a0 o ser hijo de un matrimonio \u201csi nac\u00edan dentro del matrimonio no hab\u00eda \u00a0 problemas, pues se consideraban inmediatamente como criollos, es decir, \u00a0 espa\u00f1oles de origen americano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. En ese orden exist\u00eda una \u00a0 distinci\u00f3n, por un lado, los hijos e hijas fruto de matrimonios entre \u00a0 castellanos e ind\u00edgenas, quienes, en raz\u00f3n a haber nacido del sacramento del \u00a0 matrimonio, gozaban de los privilegios y ventajas sociales de provenir de una \u00a0 familia constituida conforme a las reglas de filiaci\u00f3n hisp\u00e1nico-cat\u00f3licas. Por \u00a0 el contrario, quienes nac\u00edan producto de relaciones sexuales extramatrimoniales, \u00a0 eran reconocidos como \u201cmestizos\u201d (termino que en la \u00e9poca colonial m\u00e1s temprana \u00a0 era similar a \u201cileg\u00edtimo\u201d) y no gozaban de los derechos de primogenitura ni \u00a0 mayorazgo. Surgi\u00f3 as\u00ed una jerarqu\u00eda social: en la c\u00faspide de la sociedad \u00a0 colonial se encontraban aquellos que proven\u00edan de la pen\u00ednsula ib\u00e9rica o pod\u00eda \u00a0 remontar sus ancestros a los primeros conquistadores; en un segundo nivel, se \u00a0 encontraban los pueblos prehisp\u00e1nicos, cuyos individuos eran reconocidos como \u00a0 personas, pero en minor\u00eda de edad, pendientes de ser evangelizados y \u00a0 civilizados138F[139]. \u00a0 Entre las dos \u201crepublicas\u201d139F[140] \u00a0apareci\u00f3 un grupo demogr\u00e1ficamente nuevo: \u201cmestizos\u201d, personas que, en virtud de \u00a0 la falta de apellido hisp\u00e1nico, no eran reconocidos como miembros de familias \u00a0 espa\u00f1olas, pero tampoco pod\u00edan definirse estrictamente como ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. Esa sociedad de \u201ccastas\u201d \u00a0 estaba organizada verticalmente, y en ella, la forma protag\u00f3nica de ascender \u00a0 socialmente era a trav\u00e9s del mestizaje con castas superiores. Fue por ello por \u00a0 lo que el apellido paterno (de origen hisp\u00e1nico) gozaba de mayor reconocimiento \u00a0 y se conocen disputas en las cortes y audiencias coloniales, cuyo \u00fanico objetivo \u00a0 fue la defensa del derecho de primogenitura puesto en duda140F[141].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. S\u00f3lo hasta el Siglo XIX se produjo el primer intento de regular \u00a0 jur\u00eddicamente la atribuci\u00f3n de nombre y apellidos141F[142]. \u00a0\u00a0Sin embargo, en el caso de Colombia, autoras como \u00a0 Virginia Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres se\u00f1alan que en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de las \u00a0 familias, existen reglas institucionales de fuerte ascendencia colonial, pero \u00a0 adem\u00e1s, reglas no institucionales o \u201csistemas de facto\u201d142F[143] \u00a0como los sistemas de filiaci\u00f3n en los que la rama paterna tiene prelaci\u00f3n y \u00a0 proyecta en el hogar la acci\u00f3n de su poder, simboliza lo masculino de all\u00ed que \u00a0 \u201cAl conformarlo, va a plantar en el mismo puesto que ocupara de \u00a0 soltero, una nueva unidad vital, que le dar\u00e1 ocasi\u00f3n para exaltar su \u00a0 realizaci\u00f3n cultural a trav\u00e9s de sus hijos, y a trav\u00e9s de ellos la honra del \u00a0 apellido venido de lejos. As\u00ed el hogar se identifica con descendencia y esta con \u00a0 linaje, pero a trav\u00e9s de v\u00e1stagos masculinos\u201d. Solo en el \u00a0 madresolterismo, la uni\u00f3n libre y el concubinato, se genera una descendencia \u00a0 maternal, que permite dar el apellido143F[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. En Colombia, el registro \u00a0 civil era una funci\u00f3n de la iglesia. La curia llevaba ese sistema de inscripci\u00f3n \u00a0 y de identificaci\u00f3n. Conforme con la Ley 57 de 1887, el estado civil se \u00a0 demostraba con las formalidades que expidieran los sacerdotes o p\u00e1rrocos. S\u00f3lo \u00a0 con la Ley 92 del 1938, el Estado cre\u00f3 un sistema de registro independiente al \u00a0 eclesi\u00e1stico, modelo que se reemplaz\u00f3 con el Decreto 1260 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. En nuestro pa\u00eds, el orden de \u00a0 los apellidos tambi\u00e9n sigui\u00f3 la costumbre. Las hijas leg\u00edtimas han llevado el \u00a0 primer apellido del padre, seguido del primero de la madre. Y los hijos \u00a0 naturales reconocidos, o con paternidad judicialmente declarada, han llevado \u00a0 tambi\u00e9n el apellido del padre seguido del de la madre. A los hijos que no \u00a0 les era reconocido un padre se les impon\u00edan los dos nombres de familia de la \u00a0 madre. Esto \u00faltimo suced\u00eda a pesar de que el art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de \u00a0 1970 establec\u00eda que en casos donde no hab\u00eda padre se asignar\u00eda s\u00f3lo el primer \u00a0 apellido de la madre. La costumbre contra legem ocurr\u00eda para evitar que \u00a0 se estigmatizara por bastard\u00eda a la familia y que fuera objeto de \u00a0 discriminaci\u00f3n144F[145]. \u00a0 Dicha pr\u00e1ctica se adelantaba desde la \u00e9poca en que la iglesia llevaba el \u00a0 registro de nacimiento de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Por eso, el legislador expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 54 de 1989 \u201cpara ajustarse a los usos sociales. La ley en este caso no \u00a0 pod\u00eda contradecir una pr\u00e1ctica ancestral (\u2026) en s\u00edntesis, pretendi\u00f3 eliminar un \u00a0 motivo de desigualdad, y, adem\u00e1s, reconocer la realidad en lo relativo al uso de \u00a0 los apellidos en Colombia\u201d145F[146]. \u00a0 Adem\u00e1s antrop\u00f3logas como Virginia Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eros han se\u00f1alado que en Colombia se presenta el \u00a0 fen\u00f3meno social del madre-solterismo, proceso en el que, hombres se sustraen de \u00a0 las responsabilidades propias de la procreaci\u00f3n y el sostenimiento y cuidados de \u00a0 la familia, raz\u00f3n por la cual, las mujeres quienes asumen los roles de \u00a0 proveedur\u00eda y cuidado. En esa situaci\u00f3n, la literatura especializada indica que, \u00a0 en muchos casos, se sufre un prejuicio o estigma social, pues una persona que \u00a0 solo lleva el apellido materno, es percibida, a manera de herencia colonial, \u00a0 como ileg\u00edtima. Con ello, lo que quiere argumentarse es que, tambi\u00e9n existen \u00a0 patrones culturales de car\u00e1cter clasista que ven en la ausencia del primer \u00a0 apellido paterno una carencia o una insuficiencia familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. Recapitulando el surgimiento \u00a0 de los nombres de familia estuvo regido por la costumbre de la comunidad. En \u00a0 Europa, esa materia s\u00f3lo tuvo regulaci\u00f3n jur\u00eddica hasta mediados del siglo XIX, \u00a0 y en Colombia, tal normatividad surgi\u00f3 en la d\u00e9cada de 1930. Lo propio sucedi\u00f3 \u00a0 con el orden de los apellidos, el cual sigui\u00f3 la tradici\u00f3n de imponer s\u00f3lo el \u00a0 nombre de familia del padre, puesto que era el \u00fanico que se colocaba \u00a0 inicialmente. Despu\u00e9s se accedi\u00f3 a imponer el apellido madre, cuando hab\u00eda los \u00a0 dos progenitores, empero \u00e9ste se inscrib\u00eda despu\u00e9s del apellido del padre. En \u00a0 Colombia, el legislador retom\u00f3 la pr\u00e1ctica social y dispuso esa secuencia. \u00a0 Inclusive, se desconoc\u00eda el marco jur\u00eddico en caso de que no existiera padre, \u00a0 pues se asignaba al ni\u00f1o o ni\u00f1a los dos apellidos de la madre, a pesar de que la \u00a0 normatividad dec\u00eda que se atribuyera uno s\u00f3lo. Sin embargo, para evitar una \u00a0 discriminaci\u00f3n social, especialmente la de madresolterismo, se consignaban los \u00a0 dos nombres de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debates sobre la prelaci\u00f3n del orden de los apellidos en otros \u00a0 pa\u00edses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. Ante la existencia de una \u00a0 justificaci\u00f3n diferente de la tradici\u00f3n, varios ordenamientos jur\u00eddicos \u00a0 comenzaron a eliminar de sus legislaciones el orden obligatorio de asignaci\u00f3n de \u00a0 los apellidos del padre o de la madre. Los legisladores de otros pa\u00edses \u00a0 consideraron que no hab\u00eda inconveniente en conceder a la familia esa libertad e \u00a0 igualdad de trato, puesto que exist\u00edan formas para evitar el desorden y \u00a0 facilitar la identificaci\u00f3n de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. Por ejemplo, en Espa\u00f1a se \u00a0 permite que los padres acuerden el orden de los apellidos de sus hijos e \u00a0 hijas146F[147]. La \u00a0 Ley 40 de 1999 modific\u00f3 el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Civil y permiti\u00f3 a los padres \u00a0 alterar el orden de los nombres de familia. Es m\u00e1s, esa norma incluy\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que el hijo, alcanzada la mayor\u00eda de edad, modificara el orden de \u00a0 los apellidos establecido por sus padres, si as\u00ed lo deseaba.\u00a0 Al respecto, \u00a0 el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol establec\u00eda lo siguiente: \u201cLa \u00a0 filiaci\u00f3n determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. \u00a0 Si la filiaci\u00f3n est\u00e1 determinada por ambas l\u00edneas, el padre y la madre de com\u00fan \u00a0 acuerdo podr\u00e1n decidir el orden de transmisi\u00f3n de su respectivo primer apellido, \u00a0 antes de la inscripci\u00f3n registral. Si no se ejercita esta opci\u00f3n, regir\u00e1 lo \u00a0 dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos \u00a0 regir\u00e1 en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo \u00a0 v\u00ednculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podr\u00e1 solicitar que se altere el \u00a0 orden de los apellidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. Sin embargo, en otra reforma \u00a0 el parlamento espa\u00f1ol elimin\u00f3 la prelaci\u00f3n que ten\u00eda el apellido del padre sobre \u00a0 el de la madre cuando no hab\u00eda acuerdo entre \u00e9stos sobre el orden de los nombres \u00a0 de familia. As\u00ed, precis\u00f3 que un tercero, juez o defensor de familia, tomara esa \u00a0 decisi\u00f3n frente a la ausencia de concertaci\u00f3n de los progenitores sobre el orden \u00a0 de los apellidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. Lo propio sucedi\u00f3 en Francia. \u00a0 En el a\u00f1o 2002, se modific\u00f3 el Art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Civil, por lo que se \u00a0 permite que padre y madre, en acuerdo, modifiquen el orden de los apellidos de \u00a0 sus hijos e hijas. As\u00ed, es posible que tras el nombre propio del ni\u00f1o o ni\u00f1a \u00a0 siga el primer apellido materno, seguido del primero paterno147F[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. En Portugal, el C\u00f3digo Civil \u00a0 establece que los hijos podr\u00e1n usar los apellidos de sus dos padres o s\u00f3lo de \u00a0 uno de ellos, decisi\u00f3n que pertenece \u00fanicamente a los progenitores.\u00a0 En el \u00a0 caso de que no lleguen a un acuerdo, esta determinaci\u00f3n estar\u00e1 en manos del \u00a0 juez148F[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. En Italia existe la misma \u00a0 permisi\u00f3n. Empero esa autorizaci\u00f3n estuvo precedida por un fallo del Tribunal \u00a0 Europeo de Derechos Humanos \u2013 Caso Cusan et Fazzo vs. Italia149F[150]. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que los padres demandantes ten\u00edan la \u00a0 potestad de escoger el nombre (de pila y apellidos) de su hija. Lo anterior, \u00a0 debido a que \u00e9ste sirve como medio de identificaci\u00f3n personal y de relaci\u00f3n con \u00a0 una familia. Adicionalmente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el inter\u00e9s de la sociedad en \u00a0 regular la transmisi\u00f3n de los apellidos no es suficiente para excluir ese \u00a0 aspecto del derecho a la vida privada y familiar, puesto que \u00e9ste engloba, hasta \u00a0 cierto punto, el derecho de las personas a establecer relaciones con sus \u00a0 semejantes. Para ese Tribunal, la decisi\u00f3n el Estado desconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 vida privada de la familia en su dimensi\u00f3n no ser discriminado, dado que el \u00a0 trato diferenciado que sufri\u00f3 la madre de la ni\u00f1a carec\u00eda de justificaci\u00f3n. La \u00a0 mujer fue discriminada, al no poder asignar a su hija su apellido en primer \u00a0 lugar, aun cuando lo hab\u00eda consensuado con su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. En Suecia existe la libertad \u00a0 de asignaci\u00f3n de apellidos. Sin embargo, se estableci\u00f3 que en caso de que no \u00a0 exista acuerdo entre los padres, se colocar\u00e1 de primero el nombre de familia de \u00a0 la madre, seguido por el del padre. En otros pa\u00edses, esa opci\u00f3n ocurri\u00f3 por v\u00eda \u00a0 judicial. Verbigracia, la Corte Suprema de Justicia de M\u00e9xico consider\u00f3 que los \u00a0 padres de los ni\u00f1os ten\u00edan la libertad de escoger el orden de los apellidos que \u00a0 deben tener sus hijos. En esa oportunidad, revis\u00f3 un recurso de amparo que hab\u00eda \u00a0 sido presentado por una pareja de ind\u00edgenas, porque la autoridad del registro \u00a0 civil no permiti\u00f3 que sus hijas fueran inscritas con el apellido de la madre, \u00a0 seguido por el nombre de familia del padre, de acuerdo con sus costumbres \u00a0 ancestrales. La Corte orden\u00f3 el correspondiente registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. Esa decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en \u00a0 que la negativa de la administraci\u00f3n de modificar el orden de los apellidos \u00a0 desconoc\u00eda la igualdad de las mujeres y la libertad de las familias. El primero, \u00a0 toda vez que la finalidad que persegu\u00eda la norma, cual era garantizar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, desconoc\u00eda la historia de discriminaci\u00f3n en que se basan el \u00a0 orden de asignaci\u00f3n de los apellidos. Enfatiz\u00f3 que esa costumbre perpetuaba las \u00a0 relaciones de poder entre hombres y mujeres dada la naturaleza patriarcal de la \u00a0 familia, al punto que era una medida que discriminaba y disminu\u00eda el rol de la \u00a0 mujer en ese \u00e1mbito. El segundo, debido a que la libertad de conformar una \u00a0 familia comprende la posibilidad de poner cualquier orden a los apellidos de los \u00a0 hijos e hijas, seg\u00fan establece el precedente de ese tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. As\u00ed mismo, el Tribunal \u00a0 mexicano asever\u00f3 que esa decisi\u00f3n no quebranta la seguridad jur\u00eddica, en la \u00a0 medida en que la protecci\u00f3n de la libertad y de la igualdad no pod\u00eda ceder ante \u00a0 la certeza, m\u00e1xime cuando existen otras medidas que podr\u00edan garantizar los dos \u00a0 principios en colisi\u00f3n. Por ejemplo, se podr\u00eda precisar que todos los hijos de \u00a0 una pareja tengan el mismo orden de apellido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la regulaci\u00f3n \u00a0 que impone a los padres registrar a sus hijos con el apellido paterno en primer \u00a0 lugar y el materno en segundo lugar puede ser modificado, porque es el resultado \u00a0 de una costumbre que s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n en la tradici\u00f3n. Es m\u00e1s, en \u00a0 algunos Estados se concluy\u00f3 que era una normatividad discriminatoria para \u00a0 la mujer, por cuanto carece de sustento y se basa en criterios patriarcales que \u00a0 benefician al hombre, al igual que refuerzan roles machistas. En ese contexto, \u00a0 los legisladores de distintas partes del mundo han considerado acertado regular \u00a0 la materia y permitir que los padres escojan el orden de los apellidos de sus \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183. La Corte encuentra entonces \u00a0 que, desde una perspectiva amplia, y comprensiva del asunto de la primac\u00eda del \u00a0 primer apellido del hombre frente al primero de la mujer, y con el objetivo de \u00a0 dar concreci\u00f3n a los argumentos de los intervinientes dentro del proceso de \u00a0 constitucionalidad, dicha regla ha cumplido un papel, seg\u00fan la literatura \u00a0 referenciada (i) patriarcal (en la medida que jerarquiza entre lo masculino y lo \u00a0 femenino), (ii) de asimilaci\u00f3n cultural (en la medida en que las leyes de indias \u00a0 reforzaron el modelo de familia hisp\u00e1nica, en perjuicio de las formas de \u00a0 filiaci\u00f3n prehisp\u00e1nicas) y de (iii) jerarquizaci\u00f3n clasista (el madresolterismo, \u00a0 fue tenido como una forma de familia truncada, incompleta o con carencias, \u00a0 generalmente de sectores sociales vulnerables). Tener solo el primer apellido \u00a0 materno, en sectores tradicionales es una anomal\u00eda, o una situaci\u00f3n de carencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad constitucional de \u00a0 la inscripci\u00f3n en el registro civil150F[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, en su art\u00edculo 14, y el Art\u00edculo 24151F[152] \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el art\u00edculo 18152F[153] \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos disponen como garant\u00eda \u00a0 fundamental a la existencia en condiciones de dignidad de una persona humana \u00a0 que, como parte del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, \u00a0 existe el derecho a ser identificado por nombre y apellido.\u00a0 La legislaci\u00f3n \u00a0 vigente precisa que \u201ctoda persona tiene derecho a su \u00a0 individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El \u00a0 nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seud\u00f3nimo\u201d 153F[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185. El nombre con los elementos que lo integran es \u00a0 un elemento fundamental en la construcci\u00f3n de las identidades individuales de \u00a0 cada persona, y en esa medida, debe ser protegido como parte esencial de la \u00a0 construcci\u00f3n de la modernidad y de la cultura occidental.\u00a0 El derecho a \u00a0 gozar de un nombre, incluido el apellido, a criterio de la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte, no solo se relaciona con aspectos propios del derecho civil, sino \u00a0 que implica tambi\u00e9n esferas constitucionales, pues a trav\u00e9s de \u00e9l, se hace \u00a0 expl\u00edcito y externo frente a toda la sociedad, elementos como la procedencia \u00a0 familiar (filiaci\u00f3n), los ancestros (parentesco), y la nacionalidad. Adem\u00e1s, el \u00a0 nombre y su inscripci\u00f3n en el registro civil crea en el mundo jur\u00eddico, la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de goce y de ser sujeto de obligaciones154F[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186. En el caso de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n a la altura del art\u00edculo 44, reitera que el \u00a0 derecho al nombre es un derecho fundamental, tal como lo hacen los art\u00edculos \u00a0 7155F[156] \u00a0y 8 de Convenci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os de 1989.\u00a0 Por su parte, \u00a0 sentencias como la T-594 de 1993, SU-696 de 2015 T-077 de 2016 y C-114 de 2017, han indicado que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201c(\u2026) \u00a0 tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la \u00a0 constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiaci\u00f3n conformes a la \u00a0 ley. (\u2026)\u201d \u00a0 (art. 25, Ley 1098 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187. M\u00e1s a\u00fan, este Tribunal ha \u00a0 puntualizado que el nombre debe ser entendido como una figura jur\u00eddica que goza \u00a0 de una naturaleza plural: (i) \u201cun derecho fundamental inherente a todas las \u00a0 personas por el solo hecho de su existencia\u201d, (ii) \u201cun signo \u00a0 distintivo que revela la personalidad del individuo, el elemento \u00a0 necesario de su actividad individual que, de no tenerlo, no podr\u00eda ejercer \u00a0 libremente sino a riesgo de ser objeto de confusi\u00f3n con otros individuos\u201d156F[157] y como un elemento para el \u00a0 desarrollo de un plan de vida conforme a los dictados de la propia voluntad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. Debido al rango especial que \u00a0 ostenta este derecho en el ordenamiento constitucional y legal, la Corte ha \u00a0 resaltado que el Estado colombiano, como garante y regular de las relaciones \u00a0 jur\u00eddico-sociales entre los habitantes de este territorio, tiene la labor \u00a0 primordial de asegurar las condiciones para que todas las personas gocen de un \u00a0 nombre. Con ello, a la vez que se reconoce el car\u00e1cter dis\u00edmil del conglomerado \u00a0 social, se asegura que cada persona sea identificable, a trav\u00e9s de un signo que \u00a0 la individualice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. En el \u00a0 mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado las ocasiones en las \u00a0 que el apellido que usa una persona hace parte de su identidad y en esa medida, \u00a0 goza de protecci\u00f3n constitucional. En la Sentencia T-678 de 2012157F[158], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que, \u00a0 producto de errores administrativos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil ten\u00eda varios registros civiles de nacimiento, varios de ellos, con \u00a0 apellidos diferentes. En un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria un juez civil se \u00a0 reus\u00f3 a anular el registro civil que incurr\u00eda en un error, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 accionante tuvo que formular medio de amparo constitucional contra la \u00a0 providencia del juez civil. En esa ocasi\u00f3n la Corte explic\u00f3 que el registro \u00a0 civil es un procedimiento que sirve para establecer, \u00a0 probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, \u00a0 desde su nacimiento hasta su muerte, y que conforme al Decreto Ley 1260 de 1970, \u00a0 el mismo sirve para establecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona en la \u00a0 familia y la sociedad, y determina su capacidad para ejercer derechos y contraer \u00a0 ciertas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190. La providencia explic\u00f3 que el \u00a0 t\u00edtulo IX del Decreto Ley 1260 de 1970 se encarga de regular lo concerniente a \u00a0 la forma y circunstancias en que pueden llevarse a cabo las modificaciones y \u00a0 correcciones al registro civil de las personas, puntualmente en relaci\u00f3n con el \u00a0 nombre, pero precisando que de acuerdo a la normatividad, \u201ccualquier persona \u00a0 puede solicitar por una sola vez el cambio de su nombre, que como se dijo \u00a0 anteriormente, incluye el nombre de pila y los apellidos, con el fin de fijar su \u00a0 identidad personal como manifestaci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a expresar la individualidad\u201d158F[159]. En esa ocasi\u00f3n, la Sala tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 y el derecho al nombre y a la personalidad juridica de la accionante, pues \u00a0 verific\u00f3 que existian tres registros civiles con nombres diferentes, incluso en \u00a0 sus apellidos, y en esa medida orden\u00f3 la anulaci\u00f3n de aquel que no se \u00a0 correspondia con la identidad de la tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191. En la Sentencia SU-696 de \u00a0 2015 la Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 dos ciudadanos colombianos que por diez a\u00f1os residieron en el extranjero y que \u00a0 eran una familia homoparental y padres de dos ni\u00f1os, contra la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0 y varias las Notar\u00edas del pa\u00eds, pues, dichas instituciones hab\u00edan puesto trabas \u00a0 administrativas para adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el registro civil de \u00a0 los menores. En esa ocasi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 a tener un nombre, junto con los apellidos que evidencien la procedencia de su \u00a0 familia (filiaci\u00f3n) y la relaci\u00f3n con sus padres (parentesco) es una garant\u00eda de \u00a0 rango constitucional que no se encuentra sometida a tr\u00e1mites o desarrollos \u00a0 legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192. En aquel caso concreto, y en relaci\u00f3n con la \u00a0 filiaci\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que autoridades extranjeras ya hab\u00edan verificado \u00a0 que los dos ni\u00f1os eran hijo e hija de los dos accionantes y \u00a0 que, como guardianes de la fe p\u00fablica, los Notarios colombianos a quienes se les \u00a0 pidi\u00f3 inscribir en el registro civil de Colombia a los dos ni\u00f1os, deb\u00edan \u00a0 limitarse a realizar de manera oportuna la inscripci\u00f3n toda vez que \u201cel \u00a0 certificado de nacimiento expedido por el Estado de California, y que fue \u00a0 presentado debidamente apostillado por los accionantes, es plenamente oponible a \u00a0 las autoridades colombianas\u201d. En esa ocasi\u00f3n la Sala se\u00f1al\u00f3 que los notarios \u00a0 deb\u00edan constar que la pareja formada por los dos hombres accionantes era \u00a0 legamente reconocida y cuya paternidad ya fue declarada por una autoridad \u00a0 competente en el extranjero, motivo por el cual, \u201cson sujetos de las reglas \u00a0 generales de los hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en dicho \u00a0 Estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193. La providencia aclar\u00f3 que los \u00a0 notarios pod\u00edan realizar el registro de los ni\u00f1os de aquel matrimonio \u00a0 homoparental porque la Legislaci\u00f3n civil ya prev\u00e9 una forma plausible y que \u00a0 ofrece certeza jur\u00eddica sobre el tr\u00e1mite159F[160]. \u00a0 Adem\u00e1s precis\u00f3 que el registro civil de nacimiento es un instrumento jur\u00eddico \u00a0 que da fe de la filiaci\u00f3n y el parentesco, \u201cpero no de un hecho biol\u00f3gico\u201d, \u00a0 y que su finalidad es que el Estado produzca la capacidad jur\u00eddica de sus \u00a0 ciudadanos y ciudadanas. La decisi\u00f3n reiter\u00f3 que la determinaci\u00f3n de los \u00a0 notarios accionados160F[161] \u00a0de no registrar a los dos ni\u00f1os del matrimonio de personas del mismo sexo se \u00a0 basaba \u201cen una interpretaci\u00f3n tradicional y heterosexual de la familia que\u201d, \u00a0 a partir de un criterio sospechoso discrimin\u00f3 a los tutelantes, toda vez que, \u00a0 con base en prejuicios e imaginarios tradicionalistas, buscaban justificar la \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195. Por consiguiente orden\u00f3 a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00a0 un nuevo formato de \u00a0 Registro Civil de Nacimiento en el que se se\u00f1alara que en las casillas \u00a0 destinadas a identificar al \u201cpadre\u201d y \u201cmadre\u201d del menor de edad es \u00a0 admisible incorporar el nombre de dos hombres o dos mujeres, en el orden \u00a0 que voluntariamente se\u00f1ale la pareja para efectos de los apellidos legales de su \u00a0 hijo, si los mismos cumplen con los requisitos generales de ley para ser \u00a0 reconocidos como los padres o madres del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196. Posteriormente, en la \u00a0 Sentencia T-196 de 2016161F[162], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte estudi\u00f3 el caso de una familia compuesta \u00a0 por dos mujeres que, tras conseguir un embarazo a trav\u00e9s de m\u00e9todos de \u00a0 fertilidad asistidos, tuvieron a su primera hija. No obstante, al momento de \u00a0 realizar la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la menor, se \u00a0 encontraron con el obst\u00e1culo que era imposible registrar dos madres. Tras \u00a0 estudiar los argumentos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales a la familia, al \u00a0 nombre y a la igualdad de la ni\u00f1a, y a la igualdad de las madres, toda vez que, \u00a0 conforme a la jurisprudencia de la Corte le negaron el derecho a tener un nombre \u00a0 y los apellidos de sus dos madres en los t\u00e9rminos fijados en la Sentencia SU-696 \u00a0 de 2015. Este Tribunal tambi\u00e9n constat\u00f3 que, la Registradur\u00eda hab\u00eda expedido la \u00a0 Circular No. 24 de 2016,\u00a0 por medio de la cual se implementa y \u00a0 diligencia el nuevo formato de registro civil de nacimiento, en la que \u00a0 claramente se define una casilla \u00f3ptima para los casos de hijos o hijas de \u00a0 familias conformadas por dos personas del mismo sexo. En la providencia orden\u00f3 a \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil modificar el registro de la menor, \u00a0 incorporando en ese documento \u201cel apellido, en el orden de elecci\u00f3n de las \u00a0 madres, de las aqu\u00ed tutelantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197. En sede de control \u00a0 abstracto, en la Sentencia C-114 de 2017162F[163], \u00a0la Sala Plena resolvi\u00f3 una demanda de constitucionalidad en la que se atacaba el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 referido al tr\u00e1mite necesario para cambiar \u201cpor \u00a0 una sola vez\u201d el nombre de una persona. El demandante acus\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpor una sola vez\u201d del enunciado normativo implicaba una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, estrechamente vinculado con el derecho a \u00a0 la autonom\u00eda y a la identidad. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el nombre no es inmutable, \u00a0 pues en efecto, el Decreto Ley 1260 de 1970 y el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 (Art. 18.6 y 577.11) ya establecen procedimientos para la modificaci\u00f3n, \u00a0 supresi\u00f3n, o correcci\u00f3n de la partida del estado civil, en casos, por ejemplo, \u00a0 de ni\u00f1os, menores adoptados, adultos que siendo ni\u00f1os ya modificaron su nombre, \u00a0 o como manifestaci\u00f3n de la identidad sexual diferente a los de los genitales de \u00a0 una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que el nombre y su reconocimiento en el \u00a0 registro civil concreta derechos fundamentales163F[164], por ejemplo, a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, al\u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 igualdad, a la libertad de conciencia y religiosa -aspectos todos ellos \u00a0 estrechamente relacionados con el derecho a la intimidad-, y el derecho a la \u00a0 construcci\u00f3n de la identidad personal164F[165]. \u00a0 En punto, al estudio de la expresi\u00f3n censurada, la Corte encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n persigue un prop\u00f3sito constitucional \u00a0 imperioso, pues la protecci\u00f3n del nombre y la posibilidad de su cambio un \u201cuna \u00a0 sola vez\u201d resulta efectivamente conducente para alcanzarlo y puede considerarse \u00a0 necesario. Sin embargo, observ\u00f3 que, en principio, la restricci\u00f3n examinada era \u00a0 desproporcionada en sentido estricto cuando la modificaci\u00f3n del nombre por m\u00e1s \u00a0 de una vez pueda considerarse como urgente desde una perspectiva \u00a0 iusfundamental, &#8211; por ejemplo cuando la variaci\u00f3n armoniza el nombre con la \u00a0 identidad de g\u00e9nero o evitar pr\u00e1cticas discriminatorias-. Por lo anterior, la \u00a0 Corte declar\u00f3 constitucional la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, que subrog\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, en el entendido de que tal restricci\u00f3n no es \u00a0 aplicable en aquellos eventos en que exista una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional, clara y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199. Del anterior precedente \u00a0 constitucional se extrae que: (i) la inscripci\u00f3n en el registro civil \u00a0 materializa el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, al nombre, a \u00a0 tener una familia y a la nacionalidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; (ii) dicho registro \u00a0 cumple varias finalidades constitucionales, entre ellas, la identificaci\u00f3n de \u00a0 una persona, el nacimiento a la vida jur\u00eddica de su capacidad legal, as\u00ed como la \u00a0 posibilidad de ejercer los atributos de la personalidad; (iii) el nombre es una \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho a la personalidad y es un espacio de formaci\u00f3n de la \u00a0 identidad de una persona, pues adem\u00e1s de ser el instrumento de identificaci\u00f3n, \u00a0 implica la construcci\u00f3n de relaciones de diferenciaci\u00f3n y pertenencia sociales \u00a0 en la familia, pues en \u00e9l se establece la filiaci\u00f3n y el parentesco, e incluso \u00a0 nacionales, en atenci\u00f3n a que, en dicho registro quedan consignados elementos \u00a0 fundamentales para la ciudadan\u00eda; (iv) la jurisprudencia de la Corte referida al \u00a0 reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas que forman familias \u00a0 homoparentales ha se\u00f1alado que, los hijos e hijas de parejas del mismo sexo \u00a0 deben ser inscritos en el registro civil de nacimiento y en \u00e9l deben figurar, \u00a0 (iv.i) dos pap\u00e1s o dos mam\u00e1s, seg\u00fan sea el caso, y que (iv.ii) el orden de los \u00a0 apellidos\u00a0 debe ser voluntariamente se\u00f1alado la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo y an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de la diferencia de trato en el orden de los apellidos entre \u00a0 hombre y mujer, as\u00ed como parejas homoparentales y heterosexuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200. El ciudadano Juan Pablo Pantoja Ruiz demand\u00f3 la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cseguido del\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1989 \u00a0 por estimarla contraria a los principios a la igualdad entre hombres y mujeres \u00a0 contenido en el Art\u00edculo 13, a la igualdad de oportunidades de las mujeres \u00a0 previsto en el art\u00edculo 43 y al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n \u00a0 de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en \u00a0 ingles) en tanto introduce una diferencia de trato entre hombres y mujeres, bajo \u00a0 el criterio constitucionalmente sospechoso, otorgando prioridad al apellido \u00a0 paterno, sobre el materno, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida suficiente, en tanto deriva \u00a0 de una tradici\u00f3n hist\u00f3rica en la que los valores masculinos se naturalizan y a \u00a0 partir de all\u00ed se limita la decisi\u00f3n de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201. Tambi\u00e9n esgrime que la comparaci\u00f3n alcanza las \u00a0 diferencias que la norma suscita entre las familias heterosexuales y las del \u00a0 mismo sexo, pues la familia conformada por dos mujeres podr\u00eda elegir el orden de \u00a0 los apellidos, al no existir hombre en la relaci\u00f3n; la familia conformada por \u00a0 dos hombres presentar\u00eda concurrencia en la elecci\u00f3n, por ser ambos miembros del \u00a0 sexo masculino, con derecho cada uno de ellos a imponer su apellido; mientras \u00a0 que en el caso de la familia heterosexual, conformada por hombre y mujer, se \u00a0 tendr\u00eda el espacio de aplicaci\u00f3n de la norma demandada, donde prima el apellido \u00a0 del progenitor o el adoptante masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202. Tres de las intervenciones sostienen que no es \u00a0 posible que la Corte se pronuncie nuevamente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 la Ley 54 de 1989, en tanto no se satisfacen las exigencias jurisprudenciales \u00a0 pues la demanda \u00fanicamente reitera los votos disidentes de la Sentencia C-152 de \u00a0 1994 y no ofrece mayores elementos de juicio para corroborar que, efectivamente, \u00a0 aconteci\u00f3 una modificaci\u00f3n significativa en materia cultural, pol\u00edtica o \u00a0 ideol\u00f3gica que condujese a debilitar la cosa juzgada y a propiciar un nuevo \u00a0 pronunciamiento. As\u00ed mismo critican que nada se desarrollara en torno a la \u00a0 existencia de un nuevo par\u00e1metro, en tanto solo se enunci\u00f3 el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer \u2013CEDAW-, ambos insuficientes para satisfacer la exigencia en cuanto a la \u00a0 carga argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203. Dos de los intervinientes defendieron la \u00a0 constitucionalidad de la norma por estimar que la secuencia de los apellidos no \u00a0 implica jerarqu\u00eda o privilegio, y que su definici\u00f3n se encuentra dentro de la \u00a0 \u00f3rbita de configuraci\u00f3n del legislador, m\u00e1xime cuando tiene un car\u00e1cter \u00a0 meramente enunciativo que no afecta derechos fundamentales. As\u00ed mismo la \u00a0 Universidad de la Sabana arguye que en la actualidad existe una completa \u00a0 materializaci\u00f3n de la igualdad de g\u00e9nero al punto que las mujeres gozan de \u00a0 id\u00e9nticos derechos del hombre y se siguen reconociendo como nodales en la \u00a0 familia, de all\u00ed que la prelaci\u00f3n no sea un aspecto trascendental para predicar \u00a0 la desigualdad o la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204. Por su parte el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho pide que se declare la exequibilidad condicionada de la norma bajo el \u00a0 entendido de que deben ser el padre y la madre quienes acuerden el orden de los \u00a0 apellidos de los hijos o hijas en el registro. Admite que, en efecto la \u00a0 disposici\u00f3n crea una discriminaci\u00f3n directa en contra de las mujeres y se funda \u00a0 en una concepci\u00f3n civil en la que el hombre era el eje del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 pero que debe ser reevaluada en tanto hoy no tiene justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 valida y es un anacronismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205. La mayor\u00eda de las intervenciones, esto es la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la \u00a0 Universidad Externado, la Universidad Nacional, la Universidad Libre, la \u00a0 Universidad Javeriana, la Universidad Santiago de Cali, el Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal -ICDP- y Colombia Diversa piden que la norma se declare \u00a0 inexequible y comparten para sustentarlo similares argumentos. En relaci\u00f3n con \u00a0 el origen de la prelaci\u00f3n del apellido paterno sobre el materno coinciden en que \u00a0 se trata de una costumbre que se remonta a la construcci\u00f3n del derecho civil en \u00a0 el que los valores masculinos se sobreponen sobre los femeninos y se \u00a0 naturalizan, y que esto se invisibiliza m\u00e1s en los espacios privados, como la \u00a0 familia, que en los p\u00fablicos, en donde es cada vez m\u00e1s enf\u00e1tica la discusi\u00f3n \u00a0 sobre la igualdad de g\u00e9nero. As\u00ed describen c\u00f3mo la priorizaci\u00f3n del apellido \u00a0 paterno se relaciona con una multiplicidad de prejuicios culturales a partir de \u00a0 los cuales se entiende que contar con \u00e9l implica proceder de un matrimonio, o de \u00a0 ser reconocido, mientras que contar con el apellido materno supone un estigma \u00a0 por tener menos valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206. Apuntan que al interior de la familia la \u00a0 igualdad debe ser reconocida y ejercida materialmente por hombres y mujeres y \u00a0 hacen eco de distintas regulaciones internacionales que as\u00ed lo indican. De \u00a0 manera un\u00e1nime sostienen que al hacer el test integrado de igualdad estricto, \u00a0 por tratarse de una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, \u00a0 la Corte advertir\u00eda que es contraria a la constituci\u00f3n, dado que no supera el \u00a0 nivel de finalidad y recuerdan que en m\u00faltiples decisiones jurisprudenciales, \u00a0 entre ellas la sentencia C-101 de 2005, ha reconocido que el patriarcado ha \u00a0 permitido la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de las mujeres, sino porque no existe \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida que admita que el apellido del padre tenga \u00a0 prelaci\u00f3n sobre el de la madre, menos si se advierte que, tras la sentencia \u00a0 SU-696 de 2015, la Corte determin\u00f3 que las parejas del mismo sexo podr\u00edan \u00a0 registrar a sus hijas con el apellido que consideraran de manera consensuada y \u00a0 que incluso la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil emiti\u00f3 la Circular 024 de \u00a0 2018 en la que as\u00ed lo permite y tambi\u00e9n considera los casos de las familias \u00a0 ind\u00edgenas reconociendo la matrilinealidad. Agregan que no se pueden oponer \u00a0 razones para admitir la medida pues en la actualidad y en aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 previsto en el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 puede existir cambio de \u00a0 nombre, de all\u00ed que permitir una estructuraci\u00f3n voluntaria de su orden no \u00a0 contraviene las finalidades del registro civil, en cambio s\u00ed tendr\u00eda incidencia \u00a0 en la promoci\u00f3n y transformaci\u00f3n de los imaginarios sociales de desigualdad de \u00a0 las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207. Teniendo en cuenta lo \u00a0 esgrimido por el accionante al presentar su demanda, as\u00ed como las diversas \u00a0 posiciones de las intervenciones, a la Sala Plena de la Corte debe determinar si \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cseguido del\u201d contenida en el Art\u00edculo 1 de la Ley 54 de \u00a0 1989, y que prescribe que al momento de inscribir en el registro de nacimiento \u00a0 el nombre de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, se se\u00f1alar\u00e1 primero el primer apellido paterno, \u00a0 y luego el primer apellido materno implica, a la luz de la cl\u00e1usula de igualdad \u00a0 y de lo previsto en el art\u00edculo 2 de la CEDAW, un trato discriminatorio entre \u00a0 las mujeres y los hombres, las madres y los padres, y entre las parejas \u00a0 homoparentales y heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208. Para resolver el anterior problema debe, en \u00a0 principio, recabarse que la jurisprudencia ha reconocido que el orden de las \u00a0 palabras contenidas en una ley, los usos de las palabras o el orden de los \u00a0 grafos, no es neutral ni indiferente para el juez constitucional, sino que, por \u00a0 el contrario, en muchas ocasiones plantea problemas en t\u00e9rminos de derechos \u00a0 fundamentales cuando, estas tienen el efecto simb\u00f3lico de reforzar o apuntalar \u00a0 imaginarios discriminatorios en contra de formas alternativas de arreglos \u00a0 familiares. As\u00ed mismo, la Corte reitera sus conclusiones165F[166] referidas \u00a0 a que, la familia, como n\u00facleo de la sociedad, es un espacio en que se \u00a0 reproducen y refuerzan formas de discriminaci\u00f3n que tradicionalmente fueron \u00a0 naturalizadas, y que solo ahora, en virtud de la nueva carta pol\u00edtica y de los \u00a0 movimientos sociales de mujeres han emergido en la sociedad colombiana como \u00a0 formas de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209. Como se discurri\u00f3 en los p\u00e1rrafos 133 a 155 de \u00a0 esta providencia, la Corte ha se\u00f1alado que el principio a la igualdad contenido, \u00a0 entre otros, en el art\u00edculo 13 Superior, obliga a que el Legislador adopte \u00a0 tratamientos igualitarios cuando las personas, situaciones o grupos de personas, \u00a0 son iguales, y que, por el contrario, deba proferir medidas diferenciadas cuando \u00a0 las personas est\u00e1n en situaciones jur\u00eddicas o f\u00e1cticas diferentes. Este mandato \u00a0 constitucional se traduce en que el juez debe examinar si una decisi\u00f3n del \u00a0 legislador es discriminatoria porque: (i) o introduce un trato diferenciado a \u00a0 situaciones iguales, o (ii) adopta una decisi\u00f3n igual a situaciones diferentes. \u00a0 Como lo ha indicado la jurisprudencia, cuando el juez constitucional verifica \u00a0 que se presenta una de las hip\u00f3tesis anteriores, prima facie, debe \u00a0 declarar que existe un trato discriminatorio, salvo que exista una raz\u00f3n \u00a0 suficiente que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210. La demanda del ciudadano Pantoja Ruiz reclama \u00a0 que se presenta un trato diferenciado entre hombres y mujeres, y entre las \u00a0 parejas heterosexuales comparadas con las familias homoparentales. En esa \u00a0 medida, la Sala Plena debe realizar dos juicios de igualdad con el fin de \u00a0 determinar si la medida del legislador respeta las dos comparaciones propuestas.\u00a0 \u00a0 En cada uno de los pasos del test de igualdad se abordar\u00e1n de manera intercalada \u00a0 los aspectos de cada comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211. De acuerdo con lo discurrido en esta sentencia, \u00a0 existe claridad que, para resolver supuestas acusaciones contra el principio de \u00a0 igualdad por parte del Legislador, la Corte ha indicado que, en primer lugar, \u00a0 debe examinarse si existe un criterio de comparaci\u00f3n que permita \u00a0 establecer una relaci\u00f3n de entre las personas o grupos que se solicita \u00a0 determinar si existe o no discriminaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este primer paso, se \u00a0 ha prescrito que el tertium comparationis sirve para examinar si la \u00a0 clasificaci\u00f3n del Legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de \u00a0 la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente \u00a0 configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida \u00a0 diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas \u00a0 similarmente situadas para los fines de la ley. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de si dos \u00a0 grupos son comparables depende de su situaci\u00f3n vista a la luz de los fines de la \u00a0 norma166F[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212. En segundo lugar, se debe definir si en el \u00a0 plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe realmente un trato igual o \u00a0 diferenciado. Con ello, una vez se determine el criterio de comparaci\u00f3n, \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s, debe verificarse si efectivamente existe un trato igual \u00a0 o un trato diferenciado, o si en realidad el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad parte de una indebida comprensi\u00f3n o interpretaci\u00f3n de lo que \u00a0 establece la medida analizada. En este nivel del examen judicial pueden surgir \u00a0 dos consecuencias: o los grupos o personas no son comparables a la luz del \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n, y en consecuencia no se afecta el mandato de trato \u00a0 igualitario, o los grupos o personas si pueden ser asimiladas y, en esa medida, \u00a0 se presenta una afectaci\u00f3n prima facie del derecho a la igualdad. Solo si \u00a0 ocurre lo segundo, es decir, las personas o situaciones si pueden ser comparadas \u00a0 y existe un trato diferenciado de iguales, o un trato igualitario de desiguales, \u00a0 corresponde agotar el tercer nivel de la prueba, el cual consiste en examinar si \u00a0 existe una raz\u00f3n suficiente que permita justificar el trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213. El anterior an\u00e1lisis var\u00eda en virtud a los \u00a0 temas que regula el Legislador, por lo ello, la Corte ha advertido que la citada \u00a0 metodolog\u00eda se realiza en los niveles leve167F[168], estricto \u00a0 e intermedio. Seg\u00fan la clase de escrutinio seleccionada, la Sala debe establecer \u00a0 si: i) existe un fin imperioso que persiga la norma demandada; ii) el medio \u00a0 escogido para alcanzar esa meta es el medio efectivamente conducente y \u00a0 necesario; y iii) los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las \u00a0 restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214. El demandante presenta una acusaci\u00f3n basada en \u00a0 dos comparaciones posibles. Por un lado, afirma que la expresi\u00f3n acusada vulnera \u00a0 el principio a la igualdad, pues si se compara en raz\u00f3n al \u201cg\u00e9nero\u201d168F[169] se \u00a0 evidencia que la norma establece una prioridad de los hombres sobre las mujeres, \u00a0 al se\u00f1alar que siempre e invariablemente se inscribir\u00e1n en el registro civil de \u00a0 un ni\u00f1o o ni\u00f1a, primero, el primer apellido paterno, y luego el primer apellido \u00a0 materno. Solo de manera subsidiaria, y ante la ausencia del primer apellido \u00a0 paterno, es posible inscribir de primero el primer apellido materno. A juicio de \u00a0 la Corte, el demandante presenta un criterio de comparaci\u00f3n en raz\u00f3n al g\u00e9nero \u00a0 de las personas a comparar, toda vez que, se\u00f1ala que hombres y mujeres, en \u00a0 virtud de compromisos internacionales y nacionales, gozan de los mismos derechos \u00a0 y deberes, pero, de manera contradictoria la norma censurada establece una \u00a0 prioridad de lo masculino sobre lo femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215. La Corte encuentra que el accionante s\u00ed ofreci\u00f3 \u00a0 un criterio de comparaci\u00f3n que permita iniciar un juicio de constitucionalidad \u00a0 por la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad contra la norma acusada, puesto que, \u00a0 conforme al \u201cg\u00e9nero\u201d es posible comparar a hombres y mujeres. En ese sentido \u00a0 debe se\u00f1alarse que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que \u00a0 el inciso primero del Art\u00edculo 13 contiene una serie de categor\u00edas proscritas \u00a0 para el Legislador, y sobre las cuales, prima facie, se presumen \u00a0 inconstitucionales todas las distinciones legales que establezca. As\u00ed, \u201cel \u00a0 sexo\u201d, la \u201craza\u201d, \u201cel origen nacional\u201d, \u201cla lengua\u201d etc., son criterios \u00a0 sospechosos con base a los cuales, el legislador no debe realizar \u00a0 diferenciaciones. Esta lista no es taxativa ni agota todas las posibles \u00a0 discriminaciones que pueden sufrir una persona o un grupo de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216. Por ello, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 indicado que estos criterios para identificar discriminaciones, son solo \u00a0 indicativos y no taxativos169F[170], \u00a0 y en \u00faltimas el mandato de igualdad contenido en la Constituci\u00f3n debe ser \u00a0 comprendido y asumido por todas las autoridades p\u00fablicas como la prohibici\u00f3n de \u00a0 establecer tratos discriminatorios con base en elementos definitorios de la vida \u00a0 de una persona. Surgi\u00f3 as\u00ed, el concepto de \u201ccategor\u00eda sospechosa\u201d como la \u00a0 herramienta hermen\u00e9utica que permite a los jueces constitucionales determinar si \u00a0 se est\u00e1 frente a una discriminaci\u00f3n que se basa en un criterio que define la \u00a0 identidad de las personas y no se trata de aquellos contenidos en el inciso \u00a0 primero del Art\u00edculo 13 Superior. En relaci\u00f3n con la conceptualizaci\u00f3n de \u00a0 \u201ccategor\u00eda sospechosa\u201d, la Corte ha explicado que ellas son las distinciones que \u00a0 \u201c(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no \u00a0 pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas \u00a0 caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n \u00a0 cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, \u00a0 criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto \u00a0 racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales\u201d.\u00a0 Se trata \u00a0 de criterios cuyo \u201cuso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden \u00a0 a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o \u00a0 grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, ind\u00edgenas, entre otros\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217. Como se ve, para \u00a0 la jurisprudencia de la Corte resultan discriminatorias los tratos diferenciados \u00a0 que se fundan en elementos de la identidad de las personas, y sobre las cuales \u00a0 se ha ejercido hist\u00f3ricas exclusiones, y entre ellas, se ha indicado que, por \u00a0 ejemplo, las preferencias sexuales de las personas es una distinci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente prohibida. Frente a las relaciones entre las categor\u00edas \u00a0 \u201cg\u00e9nero\u201d y \u201csexo\u201d, la Sala Plena hace una precisi\u00f3n. En estricto sentido el \u00a0 inciso primero del Art\u00edculo 13 Superior se\u00f1ala que \u201cel sexo\u201d es una distinci\u00f3n \u00a0 prohibida, pero no incluye la categor\u00eda \u201cg\u00e9nero\u201d. No obstante: (i) nada se opone \u00a0 a que el \u201cg\u00e9nero\u201d sea tenido por la jurisprudencia constitucional como categor\u00eda \u00a0 sospechosa, tal como ya ha ocurrido en varios casos170F[171] \u00a0y (ii) adem\u00e1s los desarrollos y avances de los estudios feministas muestran que \u00a0 la categor\u00eda \u201cgenero\u201d resulta mucho m\u00e1s comprensiva y totalizadora de las \u00a0 relaciones entre las personas, que la enunciaci\u00f3n de sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218. Como lo ha \u00a0 indicado esta Corte171F[172], \u201csexo\u201d solo hace referencia a \u00a0 los genitales de una persona y a las caracter\u00edsticas fisiol\u00f3gicas, mientras que \u00a0 la categor\u00eda \u201cg\u00e9nero\u201d se refiere a las relaciones que permiten la construcci\u00f3n \u00a0 social de las varias dimensiones de la identidad de las personas, entre ellas la \u00a0 preferencia, la identidad y los roles adscritos, y en las que los genitales y la \u00a0 fisionom\u00eda de una persona son solo un aspecto a tener en cuenta, pero que la \u00a0 exceden, en la medida que incluye la forma y procesos a trav\u00e9s de los cuales, se \u00a0 adscriben roles, valores, importancia a los individuos de una sociedad. El sexo \u00a0 se restringe a aspectos biol\u00f3gicos de las personas, mientras que el g\u00e9nero es \u00a0 una construcci\u00f3n social que puede ser alterada o modificada172F[173]. \u00a0 La categor\u00eda \u201cg\u00e9nero\u201d en esa medida, toma conciencia que la distinci\u00f3n se \u00a0 produce por los prejuicios y pre concepciones de los operadores judiciales, los \u00a0 legisladores o las autoridades p\u00fablicas sobre el cuerpo de las personas, la \u00a0 construcci\u00f3n de sus identidades, y sus preferencias sexuales, superando de esa \u00a0 manera, la reducida lectura del sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219. En la jurisprudencia de la \u00a0 Corte se ha explicado que \u201cg\u00e9nero\u201d es una categor\u00eda que permite comprender la \u00a0 forma en que se estructura y organizan las sociedades. En varios fallos la \u00a0 Corte173F[174] ha explicado que el g\u00e9nero de las personas es una construcci\u00f3n \u00a0 social en la que diversos aparatos de construcci\u00f3n de los sujetos modernos \u00a0 operan y adscriben roles, imaginarios y expectativas a las personas, conforme a \u00a0 los genitales que llegan al mundo. As\u00ed, a una persona que nazca con genitales \u00a0 femeninos, un repertorio amplio de dispositivos sociales trabaja para \u00a0 introyectar en la conciencia del individuo que su identidad es la de mujer, y en \u00a0 esa medida debe encarnar y materializar valores como la feminidad, la debilidad, \u00a0 la sensibilidad etc. Por el contrario, cuando una persona nace con genitales \u00a0 masculinos (sexo), los diversos dispositivos sociales aplican formas sutiles de \u00a0 subjetivaci\u00f3n como la pedagog\u00eda, la medicina, la publicidad, la moda, etc., para \u00a0 que la persona asuma una identidad de hombre (g\u00e9nero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220. La categor\u00eda \u201cg\u00e9nero\u201d permite comparar a \u00a0 hombres y mujeres, y tambi\u00e9n establecer una relaci\u00f3n de comparaci\u00f3n entre las \u00a0 parejas homoparentales y las parejas heterosexuales. En efecto, el demandante \u00a0 se\u00f1ala que la preferencia sexual (por personas del mismo sexo o de un sexo \u00a0 diferente \u201cal propio\u201d) no debe ser un obst\u00e1culo para que las personas deban \u00a0 gozar de derechos los mismos derechos, y se\u00f1ala que, en la actualidad, de manera \u00a0 parad\u00f3jica, las parejas homoparentales, en virtud de la Sentencia SU-696 de \u00a0 2015, s\u00ed pueden elegir\u00a0 el orden de los apellidos, mientras las parejas \u00a0 heterosexuales no pueden hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221. Asumir una identidad de mujer y construir una \u00a0 preferencia sexual por personas del g\u00e9nero opuesto, es decir ser una mujer \u00a0 heterosexual, y que como consecuencia de ello, una persona sufre \u00a0 discriminaciones en raz\u00f3n a dicho g\u00e9nero, como por ejemplo, la adscripci\u00f3n de \u00a0 roles de cuidado, que sea valorada exclusivamente por su aspecto, o que se \u00a0 espere que se comporte conforme a valores tales como la sumisi\u00f3n o el respeto,\u00a0 \u00a0 resulta ser una explicaci\u00f3n m\u00e1s compleja y en esa medida integrada por m\u00e1s \u00a0 elementos, que aquella que se limita a decir que una persona naci\u00f3 con \u00a0 determinados genitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222. En conclusi\u00f3n, la Corte considera que, con la \u00a0 misma categor\u00eda: \u201cg\u00e9nero\u201d\u00a0 y los que de ella deriva: preferencia sexual y \u00a0 orientaci\u00f3n sexual174F[175], \u00a0 el accionante establece un criterio de comparaci\u00f3n que permite relacionar a dos \u00a0 grupos comparables y en esa medida estructurar el primer paso del juicio de \u00a0 igualdad. El tertium de comparationis es la categor\u00eda g\u00e9nero y ser\u00e1 \u00a0 utilizado para los dos test estrictos de igualdad propuestos por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica existe un tratamiento desigual entre iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223. El demandante presenta argumentos relevantes \u00a0 referidos a que todas las personas, sin importar su g\u00e9nero (construcci\u00f3n social \u00a0 de sus identidades como hombres o mujeres) o sus preferencias sexuales (si \u00a0 integran familias homoparentales o heterosexuales) tienen derecho a acordar el \u00a0 orden de los apellidos con los que inscriben en el registro civil a sus hijos e \u00a0 hijas. As\u00ed mismo, es expl\u00edcito en se\u00f1alar, en el plano jur\u00eddico, hombres y \u00a0 mujeres se encuentran en igualdad de condiciones, pues gozan de los mismos \u00a0 derechos y obligaciones, raz\u00f3n por la cual, las mujeres deben tener el mismo \u00a0 derecho que los hombres a que su primer apellido se ubique en el primer lugar \u00a0 del registro civil. Indica que las personas que integran familias homoparentales \u00a0 se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica y son titulares de los mismos \u00a0 derechos que las personas que forman arreglos familiares heterosexuales, motivo \u00a0 por el que deben tener los mismos derechos a ordenar consensuadamente el orden \u00a0 de los apellidos de los hijos o hijas que se van a inscribir en el registro \u00a0 civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224. En ambos casos, el demandante se\u00f1ala que se \u00a0 trata de sujetos de comparaci\u00f3n que se encuentran en igualdad de condiciones, y \u00a0 que corresponde al legislador imponer la misma consecuencia jur\u00eddica. Se est\u00e1 \u00a0 frente al caso de una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad porque el \u00a0 Congreso aprueba un trato diferenciado a personas que se encuentran en \u00a0 situaciones jur\u00eddicas iguales. El legislador incurrir\u00eda en una violaci\u00f3n del \u00a0 principio a la igualdad por tratar desigual a lo igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225. En ambos casos, la Corte concluye que al \u00a0 accionante le asiste raz\u00f3n, toda vez que hombres y mujeres tienen, \u00a0 constitucional e internacionalmente, los mismos derechos civiles y pol\u00edticos, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, prima facie, deben recibir del Legislador el mismo \u00a0 tratamiento. Debe recordarse que la Convenci\u00f3n para erradicar todas las formas \u00a0 de Discriminaci\u00f3n contra las mujeres, en su Art\u00edculo 2 Literal a) y la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su Art\u00edculo 43 se\u00f1ala que la igualdad jur\u00eddica tiene, \u00a0 todav\u00eda, varios obst\u00e1culos, entre ellos, los prejuicios sociales y culturales \u00a0 que impiden que las mujeres gocen de los derechos y libertades reconocidos por \u00a0 los sistemas legales. As\u00ed, la obligaci\u00f3n internacional de trato diferenciado \u00a0 entre hombres y mujeres consiste en que el Estado busque maximizar y acelerar \u00a0 los cambios culturales para conseguir la igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226. Lo anterior no implica poner en tela de juicio \u00a0 la premisa fundamental de la igualdad jur\u00eddica entre hombres y mujeres. La Sala \u00a0 desea ser clara: la igualdad en derechos entre hombres y mujeres es una victoria \u00a0 de los movimientos feministas de m\u00faltiples pa\u00edses del mundo que ha sido \u00a0 reconocida en varios documentos internacionales y es la premisa jur\u00eddica de la \u00a0 que parte la Corte Constitucional para efectuar el juicio de igualdad propuesto \u00a0 por el demandante. No obstante la igualdad jur\u00eddica, a\u00fan persisten diversos y \u00a0 profundos obst\u00e1culos para que dicha igualdad de materialice en la vida de todas \u00a0 las mujeres, y la mayor\u00eda de dichos obst\u00e1culos se encuentran no en las normas \u00a0 Estatales, sino en los prejuicios y pre concepciones culturales que valoran m\u00e1s \u00a0 y mejor lo masculino, e inferiorizan o invisibilizan los reclamos de las \u00a0 mujeres, por ese motivo los tratados internacionales sobre derechos humanos han \u00a0 reconocido la necesidad de profundizar en las pol\u00edticas p\u00fablicas en las que los \u00a0 gobiernos visibilicen y pongan de presente las discriminaciones m\u00e1s sutiles y \u00a0 normalizadas de la vida cotidiana, especialmente cuando ellas se desarrollan en \u00a0 la vida privada.\u00a0 En conclusi\u00f3n, la Sala Plena hace propia la proposici\u00f3n \u00a0 del demandante en relaci\u00f3n con que, el Legislador trata de manera diferenciada a \u00a0 dos grupos de personas que debe tratar de manera igualitaria, pues mujeres y los \u00a0 hombres se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227. Respecto a la comparaci\u00f3n que plantea el \u00a0 accionante referida a las parejas del mismo sexo y a las parejas heterosexuales, \u00a0 la Corte verifica que se satisface el requisito de la verificaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n de igualdad y el consecuente trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228. En efecto, el demandante es claro en se\u00f1alar \u00a0 que, sin importar las preferencias sexuales o los arreglos familiares que \u00a0 decidan constituir (familias homoparentales o familias heterosexuales), todas \u00a0 las personas tienen derecho a decidir el orden en que se deben inscribir en el \u00a0 registro civil de nacimiento los apellidos de sus hijos o hijas. Por esa v\u00eda, \u00a0 indic\u00f3 que, en virtud de la Sentencia SU-696 de 2015, el sistema jur\u00eddico \u00a0 colombiano permite que las personas que forman uniones homosexuales o de mujeres \u00a0 lesbianas decidan consensuadamente el orden de los apellidos, mientras que las \u00a0 parejas formadas de la uni\u00f3n de un hombre y una mujer no tiene dicha \u00a0 posibilidad. Por lo anterior, el accionante indica que la expresi\u00f3n censurada \u00a0 establece un trato diferenciado entre personas que est\u00e1n en condiciones de \u00a0 igualdad, puntualmente que, sin importar, su construcci\u00f3n de su g\u00e9nero y de su \u00a0 preferencia sexual de una persona que forma una familia, todas los individuos\u00a0 \u00a0 tienen derecho en condiciones de igualdad, a participar en la definici\u00f3n del \u00a0 orden de los apellidos de su descendencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el tratamiento distinto est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229. La Corte considera que la expresi\u00f3n demandada \u00a0 establece una primac\u00eda del apellido paterno sobre el materno, y en atenci\u00f3n a \u00a0 que no permite que el orden de estos pueda alterarse, prescribe un trato \u00a0 diferenciado entre hombres y mujeres al interior de la familia. El aparte \u00a0 acusado establece que invariablemente, ir\u00e1 siempre al \u00a0 inscribir por primera vez el nacimiento el primer apellido paterno sobre el \u00a0 primer apellido materno. Dicha prioridad, a juicio de la Corte implica un trato \u00a0 diferenciado. Aunado a ello, como ya se indic\u00f3, tiene como consecuencia, una \u00a0 doble distinci\u00f3n, puesto que, en trat\u00e1ndose de la comparaci\u00f3n entre familias \u00a0 homoparentales, en oposici\u00f3n a las heterosexuales, las primeras, en virtud de la \u00a0 Sentencia SU-696 de 2015, s\u00ed pueden cambiar el orden de los apellidos de acuerdo \u00a0 con su voluntad. Adem\u00e1s, la definici\u00f3n legal impide que el apellido materno \u00a0 tenga la misma val\u00eda que el masculino. Por eso establece un trato diferenciado \u00a0 en los dos test de igualdad que viene realizando la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230. Corresponde entonces, determinar si el trato \u00a0 diferenciado que plantea el aparte acusado se encuentra justificado con base a \u00a0 razones constitucionales o si, por el contrario, dado que carece de argumentos \u00a0 suficientes, se est\u00e1 ante un trato discriminatorio contrario al art\u00edculo 13 y 43 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y al Art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las formas de discriminaci\u00f3n contra las mujeres. Para ello, como se indic\u00f3, se \u00a0 va a aplicar el test de igualdad con sus diversas intensidades. En esta ocasi\u00f3n \u00a0 corresponde aplicar un juicio de intensidad estricta, en atenci\u00f3n a que el trato \u00a0 diferenciado se basa en el g\u00e9nero de las personas, que como ya se explic\u00f3 \u00a0 constituye una categor\u00eda sospechosa que alerta a los jueces en relaci\u00f3n con la \u00a0 posible presencia de un trato discriminatorio. La norma establece una prioridad \u00a0 al apellido, en atenci\u00f3n a que es el del hombre, y solo de manera subsidiaria, y \u00a0 en ausencia del padre, resulta posible que primero vaya el primer apellido de la \u00a0 mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231. A juicio de la Corte, la norma establece un \u00a0 privilegio del apellido paterno con base en el g\u00e9nero de las personas, es decir, \u00a0 con base en una categor\u00eda sospechosa. El g\u00e9nero es un elemento definitorio de la \u00a0 identidad de las personas, pues si bien, la construcci\u00f3n como hombre o mujer es \u00a0 un proceso socio-cultural en la que, con base a rasgos biol\u00f3gicos, se adscriben \u00a0 imaginarios y expectativas sociales, de ella no puede dependerse el orden con el \u00a0 que se inscriben los apellidos de un ni\u00f1o o ni\u00f1a. Cuando el legislador adopta \u00a0 decisiones que establecen diferenciaciones con base en el g\u00e9nero de las \u00a0 personas, incurre en una categor\u00eda sospechosa, toda vez que la construcci\u00f3n de \u00a0 la identidad y de las preferencias es un aspecto, que si bien es socio-cultural \u00a0 e hist\u00f3rico, no deja de ser por ello, un elemento\u00a0 indisponible de las \u00a0 personas y sobre los cuales han operado discursos que excluyen y jerarquizan a \u00a0 los g\u00e9neros, tratando a unos como superiores y a otros como inferiores. En \u00a0 efecto, el sistema patriarcal opera de tal manera que, jerarquiza los valores \u00a0 masculinos y los define como los ideas de la sociedad, y en esa medida, \u00a0 subalterniza los elementos tenidos como \u201cfemeninos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232. La Sala considera apropiado someter la medida \u00a0 acusada a un escrutinio de nivel \u201cestricto\u201d, porque se denuncia una posible \u00a0 discriminaci\u00f3n que padecen algunos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados. Esa diferencia de trato se funda en una categor\u00eda \u00a0 sospechosa. En Sentencia C-539 de 2016175F[176], \u00a0la Corte indic\u00f3 que el tratamiento diferenciado que se funda en igualdad de \u00a0 g\u00e9nero debe ser objeto de una prueba de igualdad en nivel estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233. En el caso concreto, existen dos grupos de \u00a0 sujetos que tienen un patr\u00f3n de igualdad, el cual se identifica en que son \u00a0 padres de los hijos e hijas que van a inscribir en el registro civil. Tanto el \u00a0 padre como la madre son los ascendientes leg\u00edtimos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, por lo \u00a0 que desean reconocerlos. La diferencia de g\u00e9nero es apenas una disparidad \u00a0 insignificante si se tiene en cuenta que el elemento central de la regulaci\u00f3n es \u00a0 la naturaleza de ascendientes de los ni\u00f1os para que sean registrados. Sin \u00a0 embargo, la disposici\u00f3n cuestionada otorga un trato diferente al priorizar \u00a0 apellido del hombre sobre el de la mujer. Por ende, se estableci\u00f3 un trato \u00a0 desigual a grupos que se encuentran en una situaci\u00f3n similar, de modo que debe \u00a0 evaluarse si esta disparidad se encuentra justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234. En la segunda dimensi\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 alegada por el demandante, tambi\u00e9n se trata de una diferenciaci\u00f3n basada en un \u00a0 criterio sospechoso, toda vez que, las familias homoparentales si pueden alterar \u00a0 el orden de los apellidos, pero las familias heterosexuales no. Esta distinci\u00f3n \u00a0 se basa en las preferencias sexuales de las personas. As\u00ed, quienes integran y \u00a0 forman familias de personas del mismo sexo, si pueden alterar el orden de los \u00a0 apellidos de sus hijos e hijas, de com\u00fan acuerdo entre los dos padres o las dos \u00a0 madres, situaci\u00f3n que no ocurre, con las familias integradas por personas de \u00a0 preferencias sexuales heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235. Las dos discriminaciones alegadas por el \u00a0 ciudadano demandante se fundan en categor\u00edas sospechosas: la identidad y la \u00a0 construcci\u00f3n de g\u00e9nero de las personas (diferencia en el orden de los apellidos \u00a0 entre hombre y mujer) y a partir de las preferencias sexuales (distinci\u00f3n \u00a0 surgida entre las parejas homoparentales y heterosexuales), raz\u00f3n por la cual, \u00a0 la herramienta que se utilizar\u00e1 es el juicio estricto de igualdad.\u00a0 Como ya \u00a0 se indic\u00f3 este tipo de test est\u00e1 integrado por tres sub niveles en los que el \u00a0 juez constitucional se interroga en relaci\u00f3n con: (i) la finalidad \u00a0 constitucional que persigue la medida del Legislador, y si la misma es un \u00a0 imperativo puesto por la Carta de 1991; ii)\u00a0 si el medio escogido para \u00a0 alcanzar esa meta es el medio efectivamente conducente y necesario; y iii) los \u00a0 beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas \u00a0 sobre otros principios y valores constitucionales por la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236. La Corte considera que debe distinguir entre \u00a0 dos hip\u00f3tesis normativas diferentes. No se trata de establecer si la norma que \u00a0 exige que los ni\u00f1os y ni\u00f1as deban ser inscritos con dos apellidos en el registro \u00a0 civil de nacimiento, responde a una finalidad constitucional. Ese no es el cargo \u00a0 del ciudadano demandante, de lo que se trata es de examinar si la regla de la \u00a0 primac\u00eda del apellido paterno, contenida en la expresi\u00f3n \u201cseguido del\u201d\u00a0 \u00a0 del art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1989, responde a una finalidad constitucional \u00a0 imperiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237. Comprender la raz\u00f3n por la cual existe \u00a0 prioridad del primer apellido paterno sobre el primer apellido materno se \u00a0 relaciona un proceso social de alta\u00a0 complejidad, en el que, a criterio de \u00a0 la Corte, no caben la explicaciones simplistas o elementales que pierden de \u00a0 vista los detalles y las discriminaciones m\u00e1s sutiles, e incluso invisibles, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales, se form\u00f3 la mencionada regla del derecho de familia y que \u00a0 fueron explicadas en los p\u00e1rrafos 163 a 173 de esta sentencia.\u00a0 Referirse a \u00a0 dichos motivos permite que se pongan de presente todas las dimensiones de \u00a0 discriminaci\u00f3n que encierra dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238. En esa medida, el examen judicial a los motivos \u00a0 hist\u00f3ricos por los cuales se form\u00f3 dicha regla del derecho de familia es una \u00a0 condici\u00f3n de posibilidad para la adecuada comprensi\u00f3n de las m\u00faltiples \u00a0 discriminaciones que se intersectan y como cada una de ellas se refuerza la una \u00a0 a la otra. En efecto, como adecuadamente lo se\u00f1ala el demandante, la expresi\u00f3n \u00a0 acusada no implica una \u00fanica discriminaci\u00f3n, sino que, por el contrario, \u00a0 encierra m\u00faltiples jerarquizaciones que se articulan para mantener la supremac\u00eda \u00a0 de \u201clo masculino\u201d en la sociedad colombiana. La norma simboliza una \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las mujeres.\u00a0 As\u00ed, si la labor de esta Corte exige \u00a0 constatar y reconocer judicialmente la existencia de tratos diferenciados y \u00a0 contrarios al principio de igualdad, la Sala Plena debe se\u00f1alar cada una de las \u00a0 m\u00faltiples discriminaciones que se articulan en torno a la expresi\u00f3n \u201cseguido \u00a0 del\u201d contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239. A juicio de la Corte, si se consulta el informe \u00a0 de ponencia que llev\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la Ley 54 de 1989176F[177] el objetivo del Legislador de 1989 fue permitir que el padre y la madre \u00a0 participaran en el registro civil de un ni\u00f1o o ni\u00f1a, derrumbar los prejuicios \u00a0 que exist\u00edan en torno al fen\u00f3meno del madre-solterismo (ya explicado en esta \u00a0 providencia) y garantizar que los hijos o hijas extramatrimoniales tuvieren dos \u00a0 apellidos: el del padre y la madre. En su momento, en los \u00faltimos a\u00f1os de la \u00a0 d\u00e9cada de los ochenta del siglo XX, la disposici\u00f3n legal acusada tuvo una \u00a0 finalidad constitucional que busc\u00f3 la igualdad entre los hijos matrimoniales \u2013 \u00a0 que ten\u00edan dos apellidos- y los hijos extramatrimoniales no reconocidos que no \u00a0 ten\u00edan dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240. As\u00ed, en un primer nivel de test de igualdad, \u00a0 referido a la finalidad de la decisi\u00f3n del Legislador, debe indicarse que, la \u00a0 misma si tuvo una finalidad constitucionalidad imperiosa, pues se trataba de \u00a0 garantizar los mismos derechos y la misma forma de identificaci\u00f3n para las \u00a0 personas, sin importar si se trataba de hijos matrimoniales o extramatrimoniales \u00a0 no reconocidos, y que en todo caso, tuvieran dos apellidos. Ello en atenci\u00f3n a \u00a0 que, como se rese\u00f1\u00f3 en la parte considerativa de la sentencia, una persona que \u00a0 tuviera solo un apellido, o solo el apellido materno, padec\u00eda \u2013 y aun tambi\u00e9n- \u00a0 prejuicios sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241. Esa disposici\u00f3n legal, como se indic\u00f3 m\u00e1s \u00a0 arriba, se funda en prejuicios sociales relacionados con la mayor estima de los \u00a0 valores masculinos sobre las ideas e imaginarios relacionados con lo femenino. \u00a0 Tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de reconstrucci\u00f3n de la regla sobre el origen \u00a0 de la figura de prelaci\u00f3n del apellido paterno que se relaciona con tres \u00a0 elementos fundamentales que: (i) la moralidad de la sociedad colombiana tiene en \u00a0 alta estima que los hijos e hijas tengan los dos apellidos, primero el paterno y \u00a0 luego el materno, y discrimina a aquellas personas que solo tienen el apellido \u00a0 materno. Como lo indicaron autoras como Virginia Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, el \u00a0 fen\u00f3meno \u201cdel madre solterismo\u201d es un ejemplo de que las personas que solo \u00a0 llevan el apellido materno fueron estigmatizadas y sufrieron prejuicios sociales \u00a0 relacionados con la procedencia de una familia incompleta. Una primera raz\u00f3n de \u00a0 la primac\u00eda del apellido paterno se relaciona con que, la legislaci\u00f3n nacional \u00a0 refuerza imaginarios y formas idealizadas de familia, y en esa medida, \u00a0 privilegia que los ni\u00f1os y ni\u00f1as procedan de arreglos familiares integrados por \u00a0 un hombre y una mujer; (ii) como consecuencia de lo anterior, tambi\u00e9n debe \u00a0 se\u00f1alarse que, el prejuicio social en contra de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que son \u00a0 registrados con el solo apellido de la madre, se funda en una discriminaci\u00f3n en \u00a0 contra de las mujeres.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242. La Constituci\u00f3n prescribe de manera inequ\u00edvoca \u00a0 la igualdad entre hombres y mujeres; proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n \u00a0 legal basada en prejuicios culturales, y se\u00f1ala que, en todo caso, cualquier, \u00a0 distinci\u00f3n fundada en el sexo, debe tener como objetivo realizar distinciones \u00a0 positivas que busquen materializar la igualdad sustantiva. En el mismo sentido, \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n, y la Recomendaci\u00f3n general No. 28177F[178], se\u00f1ala \u00a0 que uno de los principales obst\u00e1culos para el pleno disfrute de los derechos \u00a0 civiles de las mujeres, especialmente al interior de la familia, se relacionan \u00a0 con los prejuicios culturales, las tradiciones que impiden que la ley que \u00a0 prescriben la igualdad de jure, se materialice de facto. As\u00ed, la \u00a0 Recomendaci\u00f3n No. 28 se\u00f1ala que los Estados parte deber\u00e1n aplicar pol\u00edticas \u00a0 encaminadas a revertir las barreras que ocurren en la familia (p\u00e1rrafo 19 de la \u00a0 Recomendaci\u00f3n), y puntualmente, \u201c\u2026 en las esferas econ\u00f3micas p\u00fablica y privada, \u00a0 al igual que al \u00e1mbito dom\u00e9stico\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243. Como se ve, las dos normas que sirven de \u00a0 par\u00e1metro de control de constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, sin \u00a0 excepci\u00f3n, establecen que, el Estado Colombiano tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 materializar la igualdad entre hombres y mujeres, y que, para ello, deben \u00a0 desmontar y contrarrestar los principales obst\u00e1culos, como en efecto son las \u00a0 tradiciones y prejuicios culturales que operan como barrera de acceso a los \u00a0 derechos de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244. En el segundo test de igualdad propuesto por el \u00a0 demandante, esto es el referido a la comparaci\u00f3n entre las familias \u00a0 homoparentales que si tiene el derecho a modificar el orden de los apellidos de \u00a0 sus hijos e hijas, en oposici\u00f3n a las familias heterosexuales que carecen del \u00a0 mismo, la Corte encuentra que la SU-696 de 2015 tuvo como objetivo garantizar \u00a0 los derechos fundamentales a la identidad y a una familia de los menores que no \u00a0 pod\u00edan ser adecuadamente registrados, por acci\u00f3n inconstitucional de los \u00a0 notarios y registradores del estado civil, dentro del caso de objeto de revisi\u00f3n \u00a0 por parte de la Sala Plena de la Corte. En esa ocasi\u00f3n, la providencia que cre\u00f3 \u00a0 la posibilidad de que las parejas homoparentales modificaran de com\u00fan acuerdo el \u00a0 orden de los apellidos de sus hijos o hijas, orden\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os a la vida digna, la identidad, a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 y a la familia, en esa medida, persegu\u00eda imperiosas finalidades \u00a0 constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245. La Corte considera, entonces que, en su momento \u00a0 existi\u00f3 un motivo constitucional para que, al momento de inscribir a un ni\u00f1o o \u00a0 ni\u00f1a, en el registro civil, siempre, y sin excepci\u00f3n alguna, deba ir el primer \u00a0 apellido paterno. Pero como se precis\u00f3 en la consideraci\u00f3n de esta sentencia \u00a0 referida a la finalidad constitucional del nombre y del apellido, y en general \u00a0 de la identificaci\u00f3n de las personas, dicho objetivo constitucional relacionado \u00a0 con la construcci\u00f3n de la identidad de las personas, el reconocimiento de la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, y la creaci\u00f3n a la vida legal de los derechos de la \u00a0 personalidad, se realizan de igual manera, e incluso mejor, si el padre y la \u00a0 madre, al momento de inscribir a un ni\u00f1o o ni\u00f1a en el registro civil, est\u00e1n en \u00a0 condiciones de elegir el orden en que se inscriben los apellidos, permitiendo de \u00a0 esa manera alterar, y poner primero el apellido materno seguido del \u00a0 paterno.\u00a0 Como se pasar\u00e1 a indicar en el seg\u00fan nivel del test de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246. En todo caso, resulta necesario insistir en \u00a0 que, pasados m\u00e1s de treinta a\u00f1os de la regulaci\u00f3n, y a partir de los cambios \u00a0 culturales producidos en la sociedad colombiana, especialmente agenciados por \u00a0 los movimientos sociales de mujeres y acad\u00e9micas y te\u00f3ricas del feminismo y \u00a0 estudios de g\u00e9nero, hoy resulta claro que el fundamento para establecer esa \u00a0 diferencia de trato significa que el legislador bas\u00f3 la regulaci\u00f3n del orden de \u00a0 los apellidos en un estereotipo de g\u00e9nero que reduce la dignidad humana de la \u00a0 mujer y su rol en la familia. Esa disposici\u00f3n no se compadece con una concepci\u00f3n \u00a0 sustantiva de la igualdad, puesto que ese presunto trato neutral avala la visi\u00f3n \u00a0 de que la mujer es dependiente del hombre, sea su padre o esposo. N\u00f3tese que el \u00a0 enunciado cuestionado no revisa las desventajas sociales en que se encuentran \u00a0 las mujeres frente a los hombres a la hora de inscribir el registro civil de \u00a0 nacimiento de sus hijos e hijas. Las consecuencias de la norma cuestionada son \u00a0 perjudiciales para las mujeres, al reproducir estereotipos. Tampoco puede \u00a0 pretextarse que con posterioridad al registro pueda modificarse o alterarse el \u00a0 orden de los apellidos, porque el an\u00e1lisis que aqu\u00ed se suscita tiene que ver con \u00a0 la posibilidad de que al momento de registrarse la ley imponga el apellido \u00a0 paterno sobre el materno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247. Con las anteriores consideraciones, la Sala \u00a0 concluye que existieron razones constitucionales imperiosas para la definici\u00f3n \u00a0 de la regla de la primac\u00eda del apellido paterno sobre el primero materno. En el \u00a0 mismo sentido, la Sentencia SU-696 de 2015, providencia que cre\u00f3 la posibilidad \u00a0 de que las parejas homoparentales, de com\u00fan acuerdo determinaran el orden de los \u00a0 apellidos de sus hijos o hijas, tuvo como objetivo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, la identidad personal, la personer\u00eda jur\u00eddica y a \u00a0 la familia, de los menores accionantes y agenciados en ese caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sub nivel de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248. Debido a que la Corte concluy\u00f3 que en su \u00a0 momento el Legislador tuvo una finalidad constitucional imperiosa, y a que la \u00a0 SU-696 de 2015 tambi\u00e9n orden\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 menores, corresponde agotar el examen de necesidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249. En este paso del test de igualdad, el juez \u00a0 constitucional se interroga en relaci\u00f3n con las alternativas con las que cuenta \u00a0 el Legislador o las Autoridades P\u00fablicas para garantizar la finalidad buscada, y \u00a0 debe indagarse por si existieron alternativas menos restrictivas para ella. La \u00a0 Corte ha indicado que siempre deben preferirse las medidas menos restrictivas de \u00a0 los derechos fundamentales en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250. En el caso de la expresi\u00f3n \u201cseguido del\u201d \u00a0 contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1989 debe se\u00f1alarse que conforme a \u00a0 los cambios culturales e ideol\u00f3gicos vividos en el pa\u00eds de la mano de la \u00a0 introducci\u00f3n y fortalecimiento de los derechos humanos de las mujeres, el \u00a0 Legislador s\u00ed cuenta con m\u00e1s alternativas para garantizar la identidad de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as que son inscritos en el registro civil y permitir que cuenten con \u00a0 dos apellidos, puntualmente el del padre y el de la madre, y que las mismas son \u00a0 menos restrictivas del derecho a la igualdad de las mujeres y de las parejas \u00a0 heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251. En criterio de la Corte, la determinaci\u00f3n del \u00a0 Congreso de elevar a nivel legal la primac\u00eda del apellido paterno sobre el \u00a0 materno, si bien garantiza la identidad de las personas, lo hace a un costo \u00a0 alt\u00edsimo, toda vez que refuerza los prejuicios culturales en relaci\u00f3n con el \u00a0 papel subalterno de lo femenino en la sociedad colombiana. De all\u00ed que en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 superior aun cuando el legislador cuenta con un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el estado civil de las personas, es \u00a0 claro que su competencia tiene los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n, entre los que \u00a0 est\u00e1n no afectar los derechos fundamentales, como el de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252. En efecto, se puede garantizar el derecho a la \u00a0 identidad, a la personalidad jur\u00eddica y a la familia, pero sin discriminar a las \u00a0 madres, permitiendo que de com\u00fan acuerdo el padre y la madre determinen el orden \u00a0 de los apellidos con los que se inscribir\u00e1n por primera vez a los menores en el \u00a0 registro civil. Esto no afecta en absoluto la identidad de las personas pues se \u00a0 puede fijar la procedencia familiar, y establecer el parentesco, y la \u00a0 ascendencia de una persona, toda vez que, el registro civil siempre contendr\u00e1 el \u00a0 nombre del padre, de la madre, y los apellidos de cada uno. Por ello, que el \u00a0 orden de los apellidos se fije siguiendo la voluntad libre del padre y la madre \u00a0 de un menor, o que dos padres o dos madres (en caso de familias homoparentales) \u00a0 lo hagan, como ya ocurre en virtud de la Sentencia SU-696 de 2015, maximiza el \u00a0 derecho a la identidad, y en la misma manera el derecho a la igualdad de los dos \u00a0 ascendientes.\u00a0 Se insiste, esa alternativa legal garantiza el derecho a la \u00a0 igualdad entre hombres y mujeres, y a su vez realiza valores constitucionales \u00a0 del mismo nivel constitucional, como son la identidad de las personas, el \u00a0 ejercicio de la personalidad jur\u00eddica y el derecho a una familia. Debido a que \u00a0 el legislador cuenta con esa alternativa tiene como consecuencia necesaria que, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cseguido del\u201d prevista en el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1989 \u00a0 sea inconstitucional y por consiguiente deba ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252. Debe indicarse que, en este contexto, el Estado \u00a0 debe eliminar cualquier clase de estereotipo que fundamenta la regulaci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de 1989, puesto que entra\u00f1an una \u00a0 discriminaci\u00f3n en s\u00ed misma que dificultan lograr la igualdad real entre hombres \u00a0 y mujeres. \u00a0Por consiguiente, el trato diferente entre destinatarios \u00a0 iguales que propone el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1989 es inconstitucional, toda \u00a0 vez que no satisface el sub nivel de necesidad, al existir otra posibilidad \u00a0 menos restrictiva del derecho a la igualdad de las mujeres.\u00a0 Esa \u00a0 irrazonabilidad de tratamiento dis\u00edmil se sustenta en que la medida establecida \u00a0 para lograr la certeza y seguridad jur\u00eddica en el registro civil desatiende que \u00a0 existen otras alternativas que no entra\u00f1an una discriminaci\u00f3n y que garantizan \u00a0 los fines buscados. Adem\u00e1s, ese trato dispar se fundamenta en estereotipos y \u00a0 prejuicios del rol disminuido que deber\u00edan jugar las mujeres en la familia, \u00a0 representaci\u00f3n a todas luces contraria a la Constituci\u00f3n de 1991 y su visi\u00f3n de \u00a0 igualdad sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253. El juez constitucional tiene vedado avalar \u00a0 visiones que se justifiquen simplemente en la tradici\u00f3n, porque el pasado puede \u00a0 invisibilizar pr\u00e1cticas discriminatorias.\u00a0 Por lo anterior, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cseguido del\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1989. No obstante, como pasa a \u00a0 explicarse debe precisarse las condiciones de la mencionada declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modulaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254. En el presente caso, la Corte se encuentra \u00a0 obligada a emitir una declaratoria de inexequibilidad modulada, debido a que \u00a0 debe garantizar el derecho a la igualdad de las mujeres, la competencia del \u00a0 legislador para regular la materia &#8211; dado que si bien cuenta con un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n en materia del estado civil de las personas este, como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 previamente, tiene como l\u00edmite los derechos fundamentales &#8211; y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica de los asociados a la hora de realizar la inscripci\u00f3n de sus \u00a0 hijos en el registro civil. Sobre este \u00faltimo aspecto habr\u00e1 de tenerse en cuenta \u00a0 que, de acuerdo con el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n, es al Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil a quien le corresponde reglamentar los aspectos \u00a0 operativos y t\u00e9cnicos en relaci\u00f3n con el estado civil y la identificaci\u00f3n de las \u00a0 personas, de all\u00ed que ser\u00e1 este quien ante eventuales desacuerdos deber\u00e1 reglar \u00a0 el tr\u00e1mite del orden de los apellidos. De manera que la Sala estima pertinente \u00a0 emitir un remedio judicial que implique una modulaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255. Como primera medida, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cseguido del\u201d contenida en el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 54 de 1989, pero diferir\u00e1 los efectos de esa inconstitucionalidad a \u00a0 las dos legislaturas subsiguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 es decir, a aquella que culminar\u00e1 en las sesiones ordinarias del 20 de junio de \u00a0 2022, para que el Congreso de la Rep\u00fablica adapte la legislaci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta medida garantiza el derecho a la igualdad de las \u00a0 mujeres en tanto declara la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada -aunque \u00a0 con efectos diferidos-, y reconoce la necesidad de la intervenci\u00f3n del \u00a0 Legislador para que defina todas las reglas legales necesarias para atender el \u00a0 cambio en el orden de los apellidos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256. Finalmente, la Corte determina que, si el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no expide la regulaci\u00f3n de reemplazo dentro del t\u00e9rmino \u00a0 establecido, y mientras no lo haga, deber\u00e1 entenderse que el padre y la madre de \u00a0 com\u00fan acuerdo, podr\u00e1n decidir el orden de apellidos de sus hijos. Si no hay \u00a0 acuerdo entre el padre y la madre, se resolver\u00e1 por sorteo realizado por la \u00a0 autoridad competente para asentar el registro civil. Para esto \u00faltimo deber\u00e1 \u00a0 tenerse en cuenta lo se\u00f1alado previamente, esto es que el Registrador del Estado \u00a0 Civil es quien, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 266 superior, cuenta \u00a0 con la competencia, para reglar el tr\u00e1mite del sorteo en caso de no existir \u00a0 acuerdo entre padre y madre, relacionados con el orden de los apellidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258. La Sala Plena resolvi\u00f3 la demanda contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cseguido del\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1989, que \u00a0 reform\u00f3 el art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970, por el cargo de igualdad entre \u00a0 hombres y mujeres contenido en el Art\u00edculo 13, a la igualdad de oportunidades de \u00a0 las mujeres previsto en el art\u00edculo 43 y el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW, por \u00a0 sus siglas en ingl\u00e9s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259. A juicio del demandante, la norma establece un \u00a0 trato desigual injustificado entre hombres y mujeres consistente en que la ley \u00a0 otorg\u00f3 prevalencia al apellido del padre sobre el de la madre en la inscripci\u00f3n \u00a0 del registro civil de nacimiento de sus hijos e hijas, secuencia que desconoce \u00a0 la igualdad de g\u00e9nero y avala una discriminaci\u00f3n de la mujer basada en \u00a0 estereotipos de jerarquizaci\u00f3n que otorga superioridad a los hombres. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se conculca el principio igualdad de las parejas heterosexuales, en \u00a0 raz\u00f3n de que \u00e9stas no pueden escoger el orden de los apellidos que tendr\u00e1 su \u00a0 descendencia, opci\u00f3n que s\u00ed poseen las parejas homoparentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260. Previo a definir de fondo la Sala Plena estudi\u00f3 \u00a0 la eventual configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 Sentencia C-152 de 1994, que defini\u00f3 la exequibilidad de la misma norma, por el \u00a0 cargo de igualdad. Aun cuando hall\u00f3 los elementos de la cosa juzgada formal, \u00a0 explic\u00f3 que esta figura procesal quedaba descartada dado el cambio de \u00a0 significado de la Constituci\u00f3n. Esto lo deriv\u00f3 a partir de modificaciones \u00a0 introducidas por la evoluci\u00f3n interpretativa de la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s de \u00a0 decisiones que han marcado sensibles cambios en punto de la igualdad material \u00a0 entre hombres y mujeres. En ese orden destac\u00f3 que la Constituci\u00f3n tiene la \u00a0 habilidad de adaptarse a la realidad social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultura, pues \u00a0 es un texto vivo. Entre el a\u00f1o 1994 y el 2019, se presentaron a trav\u00e9s de esos \u00a0 25 a\u00f1os los siguientes elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que hicieron indispensable \u00a0 volver a estudiar la validez del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1994, al existir \u00a0 una nueva hermen\u00e9utica y alcance del principio de igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La Corte ha reconocido a trav\u00e9s de su jurisprudencia la discriminaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica de las mujeres en la sociedad y ha adoptado diversas medidas para \u00a0 alcanzar la paridad de g\u00e9nero, con amparo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 ese sentido ha entendido que la concepci\u00f3n sustantiva de la igualdad implica \u00a0 aceptar que existe una desigualdad y discriminaci\u00f3n desde la \u00f3ptica del g\u00e9nero \u00a0 cuando las leyes, pol\u00edticas y pr\u00e1cticas sociales con pretendida neutralidad no \u00a0 evidencian la desventaja en que se encuentran las mujeres. Tambi\u00e9n ha sostenido \u00a0 que es indispensable el enfoque interseccional de g\u00e9nero en la resoluci\u00f3n de \u00a0 casos donde se presenta un trato discriminatorio, que requiere de la eliminaci\u00f3n \u00a0 de estereotipos, (Sentencias SU-659 de 2015 y T-141 de 2015, C-586 de 2016, \u00a0 C-659 de 2016, C-117 de 2018) y ha determinado que la perspectiva de g\u00e9nero es \u00a0 vinculante para todo operador judicial como se indic\u00f3 entre otras en las \u00a0 Sentencias T-590 de 2017, T-145 de 2017, T- 012 de 2016 y T- 878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la Mujer \u2013CEDAW- comenz\u00f3 a fungir como par\u00e1metro de constitucionalidad \u00a0 para evaluar la validez de la legislaci\u00f3n nacional, desde las Sentencias C-355 \u00a0 de 2006, C-667 de 2006, C-335 de 2013, C297 de 2016, C-359 de 2016 y C-117 de \u00a0 2018, entre otros. Y se han utilizado como referentes las recomendaciones del \u00a0 Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer (espec\u00edficamente \u00a0 la Recomendaci\u00f3n General No 25) y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, \u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de Belem do Para, las cuales \u00a0 reconocen que la discriminaci\u00f3n es una forma de violencia y por ende instituyen \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de remover cualquier tipo de estereotipo que afecte la \u00a0 igualdad material entre hombres y mujeres3 , y esto alcanza la decisi\u00f3n libre de \u00a0 la pareja de participar en las decisiones familiares. Tambi\u00e9n destac\u00f3 con \u00a0 fundamento en dichos instrumentos internacionales que las costumbres relativas a \u00a0 la condici\u00f3n personal basadas en la identidad perpet\u00faan la discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la mujer y la falta de libertad individual para elegir la aplicaci\u00f3n u \u00a0 observancia de leyes y costumbres concretas agudiza esta discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En atenci\u00f3n a ese cambio de interpretaci\u00f3n en torno a la igualdad, el \u00a0 legislador ha expedido una serie de leyes que intentan igualmente romper las \u00a0 barreras hist\u00f3ricas que generan inequidad entre el hombre y la mujer. Por \u00a0 ejemplo, la Ley de cuotas en el acceso a cargos en el sector p\u00fablico &#8211; Ley 581 \u00a0 de 2000-, as\u00ed como las normas sobre la sensibilizaci\u00f3n, el observatorio de \u00a0 g\u00e9nero -Ley 1009 de 2006-, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las mujeres \u2013 Ley 1257 de 2008-, la amplitud de las \u00a0 semanas de licencia maternidad \u2013Ley 1822 de 2017- o la tipificaci\u00f3n del delito \u00a0 de feminicidio \u2013La Ley 1761 de 2015- , entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Por \u00faltimo, en torno a la igualdad de oportunidades dispuesta por el \u00a0 art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha reafirmado que la \u201ca mujer \u00a0 y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser \u00a0 sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262. Frente al cargo que censura la diferencia de \u00a0 trato entre parejas homosexuales y homoparentales, igualmente por vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte concluy\u00f3 que no se \u00a0 configura cosa juzgada, por ser distintos, al basarse en sujetos diferentes. En \u00a0 providencia C-152 de 1994, se estudi\u00f3 la igualdad entre hombres y mujeres a la \u00a0 hora de registrar sus hijos e hijas; mientras que, en la actualidad, el \u00a0 ciudadano cuestion\u00f3 el trato dispar entre las parejas homoafectivas y \u00a0 heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263. A continuaci\u00f3n la Sala Plena de la Corte fij\u00f3 \u00a0 el problema jur\u00eddico en determinar si la expresi\u00f3n \u201cseguido del\u201d contenida en el \u00a0 Art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1989 y que dispone que al momento de inscribir en el \u00a0 registro de nacimiento el nombre de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, se fijar\u00e1 primero el \u00a0 primer apellido paterno, y luego el primer apellido materno implica, a la luz de \u00a0 la cl\u00e1usula de igualdad, establecida en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en lo previsto en el art\u00edculo 2 de la CEDAW, en cuanto integra el \u00a0 bloque de constitucionalidad, un trato discriminatorio entre, las mujeres y los \u00a0 hombres, las madres y los padres, y entre la parejas homoparentales y las \u00a0 parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264. La Sala precis\u00f3 que el mandato de optimizaci\u00f3n \u00a0 de la igualdad es un principio y valor fundante en el Estado Social de Derecho \u00a0 que pretende superar las diferencias estructurales injustificadas que existen en \u00a0 una sociedad en distintos \u00e1mbitos de vulneraci\u00f3n constitucional. Sobre esa base \u00a0 analiza que la familia es el primer espacio de socializaci\u00f3n y de asimilaci\u00f3n de \u00a0 las primeras reglas sociales y que a la mujer se le ha relegado en ese espacio \u00a0 privado, a partir de prejuicios culturales y con base en una supuesta \u00a0 disposici\u00f3n \u201cnatural\u201d para el cuidado, y la crianza de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, que \u00a0 fijaron el papel predominante de los hombres al interior de la familia. \u00a0 Especialmente, y a efectos de esta decisi\u00f3n, c\u00f3mo aquellos se trasladan a la \u00a0 familia y generan un espacio de dominaci\u00f3n en los que se naturalizan como \u00a0 propios los privilegios de los hombres y se enervan los derechos desde lo \u00a0 femenino. Tal realidad es la que debe ser transformada y por ello existen en la \u00a0 actualidad instrumentos jur\u00eddicos que reconocen dichas circunstancias y \u00a0 comprometen por tanto a los Estados a la proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por \u00a0 raz\u00f3n del g\u00e9nero, a trav\u00e9s de estereotipos en proceso de superaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265. Se\u00f1al\u00f3 que la regulaci\u00f3n que impone a los \u00a0 padres registrar a sus hijos con el apellido paterno en primer lugar y el \u00a0 materno en segundo lugar debe ser modificada, porque es el resultado de una \u00a0 costumbre, que se justifica en la tradici\u00f3n. Record\u00f3 que, en distintos pa\u00edses, \u00a0 como Argentina, Brasil, Espa\u00f1a, Francia, Italia, M\u00e9xico y Portugal, han \u00a0 considerado acertado regular la materia y permitir que los padres escojan el \u00a0 orden de los apellidos de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266. En el caso concreto y en aplicaci\u00f3n de un test \u00a0 estricto de igualdad, la Sala Plena concluy\u00f3 que el trato diferente entre \u00a0 destinatarios iguales que propone el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1989 es \u00a0 inconstitucional, toda vez que carece de justificaci\u00f3n priorizar el apellido del \u00a0 hombre sobre el de la mujer a la hora de inscribir a sus hijos e hijas en el \u00a0 registro civil. Esa irrazonabilidad de tratamiento dis\u00edmil se sustenta en que la \u00a0 finalidad de la medida establecida para lograr la certeza y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica en el registro civil de los hijos e hijas desatiende el principio de \u00a0 necesidad. Lo anterior, en raz\u00f3n de que existen otras alternativas que no \u00a0 entra\u00f1an una discriminaci\u00f3n y que garantizan los fines buscados por el \u00a0 legislador, por ejemplo precisar que todos los hijos de una pareja posean el \u00a0 mismo orden de los apellidos. Adem\u00e1s, ese trato dispar se fundamenta en \u00a0 estereotipos y prejuicios del rol disminuido que deber\u00edan jugar las mujeres en \u00a0 la familia, representaci\u00f3n a todas luces contraria a la Constituci\u00f3n de 1991 y \u00a0 su visi\u00f3n de igualdad sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267. La Sala Plena encuentra que, conforme con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas De \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer -CEDAW- y la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de Belem do Para, \u00a0 el Estado debe remover esos estereotipos, a partir de par\u00e1metros de \u00a0 constitucionalidad que corren en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, como \u00a0 tambi\u00e9n en el bloque de constitucionalidad, como aqu\u00ed sea explicado en las \u00a0 Sentencias C-355 de 2006, C-776 de 2010, C-586 de 2016, C-659 de 2016, entre \u00a0 otras. El juez constitucional tiene vedado avalar visiones que se funden \u00a0 simplemente en la tradici\u00f3n y en estereotipos, porque en el pasado se haya \u00a0 podido invisibilizar pr\u00e1cticas discriminatorias que aparejan tratos desiguales \u00a0 injustificados, entre otros, en relaci\u00f3n con las mujeres. Se trata de eliminar \u00a0 las barreras y las pr\u00e1cticas sociales que impiden la realizaci\u00f3n o \u00a0 reconocimiento de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268. Finalmente, la Corte adopt\u00f3 una modulaci\u00f3n de \u00a0 la norma declarando inexequible la expresi\u00f3n \u201cseguido del\u201d, pero la \u00a0 difiri\u00f3 a dos legislaturas, hasta el 20 de junio de 2022 para que el Congreso de la Rep\u00fablica adapte la legislaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si \u00a0 no la expidiera dentro del t\u00e9rmino establecido en el numeral anterior, y \u00a0 mientras no lo haga, deber\u00e1 entenderse que el padre y la madre de com\u00fan acuerdo, \u00a0 podr\u00e1n decidir el orden de los apellidos de sus hijos. Si no hay acuerdo entre \u00a0 los padres, se resolver\u00e1 por sorteo realizado por la autoridad competente para \u00a0 asentar el registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cseguido del\u201d \u00a0 contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DIFERIR los efectos de esta decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos legislaturas \u00a0 subsiguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, esto es, hasta aquella \u00a0 que culmina en sesiones ordinarias el 20 de junio de 2022 para que el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica adapte la legislaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Si el Congreso de la Rep\u00fablica no expide la regulaci\u00f3n de reemplazo \u00a0 dentro del t\u00e9rmino establecido en el numeral anterior, y mientras no lo haga, \u00a0 deber\u00e1 entenderse que el padre y la madre de com\u00fan acuerdo, podr\u00e1n decidir el \u00a0 orden de los apellidos de sus hijos. Si no hay acuerdo entre los padres, se \u00a0 resolver\u00e1 por sorteo realizado por la autoridad competente para asentar el \u00a0 registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHELSINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-519\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-12261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con mi acostumbrado respeto \u00a0 por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en \u00a0 relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En particular, me aparto del \u00a0 an\u00e1lisis de la mayor\u00eda para enervar los efectos de cosa juzgada de la sentencia \u00a0 C-152 de 1994 en relaci\u00f3n con la norma demandada. En dicho an\u00e1lisis, la Sala \u00a0 Plena concluy\u00f3 que, entre 1994 y 2019, cambi\u00f3 \u201cel significado material de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, lo que permit\u00eda que esta Corte se pronunciara de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. Al respecto, considero que (i) \u00a0esta conclusi\u00f3n se fund\u00f3 en una aplicaci\u00f3n injustificada de la doctrina de la \u00a0 Constituci\u00f3n viviente y (ii) en lugar de aplicar esta doctrina, la Corte \u00a0 ha debido ponderar, en el caso concreto, la afectaci\u00f3n del principio de cosa \u00a0 juzgada en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la decisi\u00f3n de \u00a0 enervar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-152 de 1994 se fund\u00f3 en \u00a0 una aplicaci\u00f3n injustificada de la doctrina de la Constituci\u00f3n viviente. Esto es \u00a0 as\u00ed por tres razones, a saber: (i) dif\u00edcilmente se puede sostener, como \u00a0 lo consider\u00f3 la mayor\u00eda, que el alcance y los mandatos que se derivan del \u00a0 principio de igualdad registraron, entre 1994 y 2019, un cambio en su \u201csignificado \u00a0 material\u201d; (ii) la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), considerada por la Sala Plena \u00a0 como instrumento que incorpora el \u201ccambio en el significado\u201d del \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad, fue aprobada mediante la Ley 51 de 1981, por lo \u00a0 que se encontraba vigente y era vinculante para el a\u00f1o 1994 y, por \u00faltimo, \u00a0 (iii) \u00a0el auge y el protagonismo de los movimientos sociales, as\u00ed como el \u00a0 posicionamiento de ciertas agendas p\u00fablicas, no implica per se un cambio \u00a0 en el significado de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, en relaci\u00f3n con los \u00a0 efectos de la sentencia C-152 de 1994, la Sala Plena ha debido ponderar, en el \u00a0 caso concreto, la afectaci\u00f3n del principio de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la \u00a0 afectaci\u00f3n del principio de igualdad. A mi juicio, en esta ponderaci\u00f3n, la \u00a0 mayor\u00eda ha debido tener en cuenta que, adem\u00e1s de identidad de cargo y de \u00a0 contenido normativo cuestionado, el an\u00e1lisis de cosa juzgada implica verificar \u00a0 la identidad del problema jur\u00eddico de control de constitucionalidad resuelto en \u00a0 el pasado de cara al caso sub examine. Con este an\u00e1lisis, la Sala Plena \u00a0 hubiere identificado que, en la sentencia C-152 de 1994, la Corte no se formul\u00f3 \u00a0 -y, por tanto, no resolvi\u00f3- un aut\u00e9ntico problema jur\u00eddico de igualdad en \u00a0 relaci\u00f3n con la norma. Por esta raz\u00f3n, en un ejercicio de ponderaci\u00f3n, habr\u00eda \u00a0 debido concluirse que enervar los efectos de cosa juzgada de dicha decisi\u00f3n \u00a0 implicar\u00eda una afectaci\u00f3n leve de este principio, mientras que, por el \u00a0 contrario, no hacerlo dar\u00eda lugar a que la Corte se abstuviera de someter a \u00a0 escrutinio una norma que implicaba una afectaci\u00f3n intensa del principio de \u00a0 igualdad entre hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, considero \u00a0 que este \u00faltimo argumento ha debido ser el fundamento para enervar los efectos \u00a0 de cosa juzgada de la sentencia C-152 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 13 a \u00a0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 21 a 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 37 a 47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 107 a 112 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 111 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 186-189 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 84 a 106 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 90 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 90 del Cuaderno Principal de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 92 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 208-217 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 211 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 210 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 125 \u00a0 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 125 \u00a0 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 128 \u00a0 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 201-207 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 205 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 76 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 79 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 114 a 120 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 116 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 192-196 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 197-200 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 197 del Cuaderno principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 253-259 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 81-83 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 218-251 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 220 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Precisaron que la modificaci\u00f3n del nombre se encuentra regulada por \u00a0 el Decreto Ley 999 de 1988 y por C\u00f3digo General del Proceso, Art\u00edculos 18.6 y \u00a0 577.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 225 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En este \u00a0 ac\u00e1pite, se reiterar\u00e1n las consideraciones expuestas en las Sentencias C-352 de \u00a0 2017,\u00a0 C-287 de 2017, C-516 de 2016, C-007 de 2016, C- 674 de 2015, C-164 \u00a0 de 2005, C-572 de 2014, C-554 de 2014, C-287 de 2014, C-255 de 2014, C-178 de \u00a0 2014, C-538 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 C-774 de 2001. Tambi\u00e9n en ese sentido v\u00e9anse las \u00a0 sentencias \u00a0C-030 de 2003, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, \u00a0 C-393 de 2011, C-468 de 2011, C-197 de 2013, C-334 de 2013 y C-532 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 C-538 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 C-538 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia \u00a0 C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En \u00a0 Sentencias C-259 de 2008 y C-211 de 2003, la Corte al recordar la sentencia \u00a0 C-310 de 2002, precis\u00f3 que el efecto de la cosa juzgada material depende de si \u00a0 la norma es declarada inexequible o exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Al respecto \u00a0 se pueden ver la sentencia C-245 de 2009, en el que se sostuvo que: \u201cel principio de cosa juzgada constitucional absoluta \u00a0 cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por \u00a0 cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas \u00a0 volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva \u00a0 discusi\u00f3n o debate. Lo anterior, m\u00e1xime si se trata de una declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los \u00a0 preceptos contenidos en una ley. En tales casos, independientemente de los \u00a0 cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, no es posible \u00a0 emprender un nuevo an\u00e1lisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el \u00a0 mundo jur\u00eddico.\u201d En esa misma direcci\u00f3n se encuentran, por ejemplo, las \u00a0 sentencias C-255 de 2014 y C-007 de 2016.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias \u00a0 C-007 de 2016, C-674 de 2015, C-164 de 2015, C-572 de 2014, C-255 de 2014y C-538 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre el \u00a0 particular la sentencia C-148 de 2015 explic\u00f3 que \u00a0 la cosa juzgada material se produce \u201ccuando existen dos disposiciones \u00a0 distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas existe ya un \u00a0 juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]La Sentencia C-073 de 2014 advirti\u00f3 que: \u201c[en la] \u00a0 juzgada material, cuando previamente una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido \u00a0 normativo ha sido declarada exequible o exequible de forma condicionada por la \u00a0 Corte. En estos casos, al tener una proposici\u00f3n jur\u00eddica que con anterioridad ha \u00a0 sido encontrada acorde con la Constituci\u00f3n, este Tribunal debe proceder a \u00a0 declarar la existencia de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la norma o \u00a0 regla de derecho, sin excluir el deber ineludible de pronunciarse sobre \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n o el texto legal que la contiene, como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 241 del Texto Superior, sin que, para tal efecto, se realice \u00a0 un nuevo juicio de constitucionalidad, pues al estarse a lo resuelto en una \u00a0 decisi\u00f3n anterior, como efecto propio de la cosa juzgada, no existir\u00eda\u00a0 \u00a0 \u2013como ya se dijo\u2013 un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad sobre el \u00a0 contenido normativo que, con anterioridad, fue avalado por la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia \u00a0 C-1024 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre el \u00a0 alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y \u00a0 absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias C-774 de 2001, C-004 de 2003, \u00a0 C-039 de 2003, C-469 de 2008, C-1122 de 2004 y C-310 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia \u00a0 C-492 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En ese \u00a0 sentido se encuentran, entre muchas otras, las sentencias C-478 de 1998, C-310 \u00a0 de 2002, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-912 de 2013 y C-148 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia \u00a0 C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Esta \u00a0 definici\u00f3n de constituci\u00f3n viviente ha sido reconocida en diferentes \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional. Entre ellos se encuentran, las \u00a0 sentencias C-332 de 2013, C-166 de 2014 y C-687 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En \u00a0 Sentencia C-570 de 2013, la Corte preciso que \u201cuna transformaci\u00f3n del entorno \u00a0 puede poner en evidencia la necesidad de que el juez modifique su interpretaci\u00f3n \u00a0 de los principios constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. \u00a0 Sentencia C-200 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sobre este aspecto, en la sentencia C-152 de 1994 se dijo \u00a0 expresamente: No son necesarias complicadas lucubraciones para entender por \u00a0 qu\u00e9 esta disposici\u00f3n era contraria a los usos sociales del pa\u00eds en materia de \u00a0 apellidos. Bien sabido es que tradicionalmente los hijos leg\u00edtimos han llevado \u00a0 el primer apellido del padre, seguido del primero de la madre. Y los hijos \u00a0 naturales reconocidos, o con paternidad judicialmente declarada, han llevado \u00a0 tambi\u00e9n el apellido del padre seguido del de la madre. \u00bfPor qu\u00e9? Porque el tener \u00a0 un solo apellido se ha considerado degradante, o se\u00f1al de un origen familiar \u00a0 inferior.\u00a0 En Espa\u00f1a primero, y luego entre nosotros, la bastard\u00eda fue \u00a0 se\u00f1al de infamia, que daba lugar a un tratamiento injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese al \u00a0 art\u00edculo 53 transcrito, la gente, en la medida de lo posible, sigui\u00f3 usando dos \u00a0 apellidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o \u00a0 anterior explica por qu\u00e9 se dict\u00f3 la ley 54 de 1989: para ajustarse a los usos \u00a0 sociales. La ley en este caso no pod\u00eda contradecir una pr\u00e1ctica ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es \u00a0 el fin de la ley 54 de 1989?\u00a0 Que todos los inscritos en el registro de \u00a0 nacimiento, tengan dos apellidos. Esto, en cuanto a las inscripciones hechas a \u00a0 partir de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0 para conseguir que nadie, en lo posible, fuera discriminado por esta raz\u00f3n, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo primero facult\u00f3 a las personas que al entrar en vigencia \u00a0 la ley estuvieran inscritas con un solo apellido, para &#8220;adicionar su nombre con \u00a0 un segundo apellido&#8221;, en la oportunidad y mediante el procedimiento se\u00f1alado en \u00a0 el art\u00edculo 6, inciso primero, del decreto 999 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-590 de 2017, T-145 de 2017, T- 012 de 2016. T- 878 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El \u00a0 crecimiento del espectro de protecci\u00f3n ha llevado a que el legislador expida una \u00a0 serie de leyes que intentan romper las barreras hist\u00f3ricas que generan inequidad \u00a0 entre el hombre y la mujer. Por ejemplo, la ley de cuotas en el acceso a cargos \u00a0 en el sector p\u00fablico- Ley 581 de 2000-, las normas sobre la sensibilizaci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres \u00a0 \u2013 Ley 1257 de 2008-, la amplitud de las semanas de licencia maternidad \u2013Ley 1822 \u00a0 de 2017- o la tipificaci\u00f3n del delito de feminicidio \u2013La Ley 1761 de 2015-, \u00a0 entre otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Para el \u00a0 CoCEDAW, el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n s\u00f3lo se logra con una concepci\u00f3n \u00a0 sustantiva de la igualdad, tal como se indic\u00f3 en la Recomendaci\u00f3n General No 25 \u00a0 del 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia \u00a0 C-327 de 2016. Ese criterio interpretativo es relevante para \u00a0 que la Corte Constitucional establezca el alcance de los derechos reconocidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n, al pertenecer al bloque de constitucionalidad en lato sensu \u2013 \u00a0 Inciso 2 art. 93 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-622 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara. AV Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Dicha sentencia se remite a otras que, previamente, hab\u00edan abordado \u00a0 el rol asignado a las mujeres hist\u00f3ricamente y las dificultades en el pleno \u00a0 ejercicio de sus derechos y libertades. As\u00ed se traen a colaci\u00f3n los contenidos \u00a0 de las decisiones C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Diaz) en la que se discurri\u00f3 \u00a0 en extenso sobre las m\u00faltiples discriminaciones que padecen las mujeres, en el \u00a0 \u00e1mbito civil y laboral as\u00ed como las sentencias T-326 de 1995 y T-026 de 1996 en \u00a0 las que se estudian los efectos de la discriminaci\u00f3n contra las mujeres en el \u00a0 acceso al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] As\u00ed en la Sentencia C-540 de 2008 MP Humberto Sierra Porto se se\u00f1ala \u00a0 que \u201cla protecci\u00f3n reforzada derivada de discriminaciones inversas o \u00a0 positivas para su favorecimiento, surge principalmente de una condici\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica marginal innegable, y de la verificaci\u00f3n, mediante los datos que ha \u00a0 presentado esta Corporaci\u00f3n, de que dicha situaci\u00f3n ha mejorado pero no se ha \u00a0 superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Frente a los argumentos opuestos seg\u00fan los cuales dichas normas \u00a0 dificultar\u00edan el acceso al mercado de trabajo, la Corte fue enf\u00e1tica al decir \u00a0 \u201cel argumento seg\u00fan el cual la protecci\u00f3n reforzada de las mujeres en el campo \u00a0 laboral, representa para ellas la apat\u00eda del mercado laboral, pues las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n significan cargas adicionales y excesivas para los participantes y \u00a0 responsables de dicho mercado \u2026 implicar\u00eda aceptar que los derechos y su \u00a0 protecci\u00f3n, logrados a lo largo de la historia, admiten retrocesos seg\u00fan las \u00a0 circunstancias. As\u00ed, se admitir\u00eda retroceder sobre la justificaci\u00f3n de las \u00a0 acciones afirmativas laborales en favor de las mujeres, so pretexto de la \u00a0 tendencia por crear condiciones igualitarias para ellas en relaci\u00f3n con los \u00a0 hombres en dicho campo, y porque pueden incidir de una u otra manera en el \u00a0 comportamiento de los agentes del mercado laboral. La Corte encuentra que, si \u00a0 ello fuera posible, tambi\u00e9n lo ser\u00eda retroceder en asuntos como la prohibici\u00f3n \u00a0 de la esclavitud, si se llegasen a presentar razones o circunstancias que \u00a0 pretendieran justificarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Pueden consultarse, por su relevancia, entre otras, las sentencias \u00a0 T-624 de 2005 MP \u00c1lvaro Tafur Vargas; T-152 de 2007 MP Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 T-697 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Por \u00a0 ejemplo, los Autos 092 y 237 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia T-049 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-045 de 2010 \u00a0 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Auto 098 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 Sentencia C-754 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado; Auto 737 de 2017 MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. En el primero de tales Autos as\u00ed qued\u00f3 expl\u00edcito: \u00a0 \u201c\u2026 en el \u00e1mbito de la prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzoso y al identificar los riesgos de g\u00e9nero en el conflicto \u00a0 armado colombiano, la Corte hace hincapi\u00e9 en el riesgo de violencia sexual, \u00a0 constatando la gravedad y generalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de que se ha puesto de \u00a0 presente por diversas v\u00edas procesales ante esta Corporaci\u00f3n en este sentido, \u00a0 mediante informaciones reiteradas, coherentes y consistentes presentadas por las \u00a0 v\u00edctimas o por organizaciones que promueven sus derechos; y explica que los \u00a0 relatos de episodios de violencia sexual contra mujeres sobre los que ha sido \u00a0 alertada incluyen, seg\u00fan informaciones f\u00e1cticas detalladas que se rese\u00f1an en el \u00a0 ac\u00e1pite correspondiente, (a) actos de violencia sexual perpetrados como parte \u00a0 integrante de operaciones violentas de mayor envergadura -tales como masacres, \u00a0 tomas, pillajes y destrucciones de poblados-, cometidos contra las mujeres, \u00a0 j\u00f3venes, ni\u00f1as y adultas de la localidad afectada, por parte de los integrantes \u00a0 de grupos armados al margen de la ley; (b) actos deliberados de violencia sexual \u00a0 cometidos ya no en el marco de acciones violentas de mayor alcance, sino \u00a0 individual y premeditadamente por los miembros de todos los grupos armados que \u00a0 toman parte en el conflicto, que en s\u00ed mismos forman parte (i) de estrategias \u00a0 b\u00e9licas enfocadas en el amedrentamiento de la poblaci\u00f3n, (ii) de retaliaci\u00f3n \u00a0 contra los auxiliadores reales o presuntos del bando enemigo a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de la violencia contra las mujeres de sus familias o comunidades, \u00a0 (iii) de retaliaci\u00f3n contra las mujeres acusadas de ser colaboradoras o \u00a0 informantes de alguno de los grupos armados enfrentados, (iv) de avance en el \u00a0 control territorial y de recursos, (v) de coacci\u00f3n para diversos prop\u00f3sitos en \u00a0 el marco de las estrategias de avance de los grupos armados, (vi) de obtenci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n mediante el secuestro y sometimiento sexual de las v\u00edctimas, o \u00a0 (vii) de simple ferocidad; (c) la violencia sexual contra mujeres se\u00f1aladas de \u00a0 tener relaciones familiares o afectivas (reales o presuntas) con un miembro o \u00a0 colaborador de alguno de los actores armados legales e ilegales, por parte de \u00a0 sus bandos enemigos, en tanto forma de retaliaci\u00f3n y de amedrentamiento de sus \u00a0 comunidades; (d) la violencia sexual contra las mujeres, j\u00f3venes y ni\u00f1as que son \u00a0 reclutadas por los grupos armados al margen de la ley, violencia sexual que \u00a0 incluye en forma reiterada y sistem\u00e1tica: (i) la violaci\u00f3n, (ii) la \u00a0 planificaci\u00f3n reproductiva forzada, (iii) la esclavizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 sexuales, (iv) la prostituci\u00f3n forzada, (v) el abuso sexual, (vi) la \u00a0 esclavizaci\u00f3n sexual por parte de los jefes o comandantes, (vii) el embarazo \u00a0 forzado, (viii) el aborto forzado y (ix) el contagio de infecciones de \u00a0 transmisi\u00f3n sexual; (e) el sometimiento de las mujeres, j\u00f3venes y ni\u00f1as civiles \u00a0 a violaciones, abusos y acosos sexuales individuales o colectivos por parte de \u00a0 los miembros de los grupos armados que operan en su regi\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener \u00e9stos su propio placer sexual; (f) actos de violencia sexual contra las \u00a0 mujeres civiles que quebrantan con su comportamiento p\u00fablico o privado los \u00a0 c\u00f3digos sociales de conducta impuestos de facto por los grupos armados al margen \u00a0 de la ley en amplias extensiones del territorio nacional; (g) actos de violencia \u00a0 sexual contra mujeres que forman parte de organizaciones sociales, comunitarias \u00a0 o pol\u00edticas o que se desempe\u00f1an como l\u00edderes o promotoras de derechos humanos, o \u00a0 contra mujeres miembros de sus familias, en tanto forma de retaliaci\u00f3n, \u00a0 represi\u00f3n y silenciamiento de sus actividades por parte de los actores armados; \u00a0 (h) casos de prostituci\u00f3n forzada y esclavizaci\u00f3n sexual de mujeres civiles, \u00a0 perpetrados por miembros de los grupos armados al margen de la ley; o (i) \u00a0 amenazas de cometer los actos anteriormente enlistados, o atrocidades semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sobre violencia econ\u00f3mica en la jurisprudencia constitucional pueden \u00a0 consultarse, entre otras, las sentencias T-012 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-093 de 2019 MP Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia \u00a0 C-372 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias C-967 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra; C-310 de 2007 \u00a0 MP Nilson Pinilla Pinilla; C-871 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-028 \u00a0 de 2019 MP Alberto Rojas R\u00edos. Tambi\u00e9n en decisiones de tutela pueden verse las \u00a0 sentencias SU-062 de 1999 MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-343 de 2016 MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-722 de 2017 MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Sentencia T-012 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] MP Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 https:\/\/www.ohchr.org\/sp\/professionalinterest\/pages\/violenceagainstwomen.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 https:\/\/www.ohchr.org\/sp\/professionalinterest\/pages\/cedaw.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 https:\/\/www.ohchr.org\/sp\/professionalinterest\/pages\/opcedaw.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 https:\/\/www.unwomen.org\/es\/digital-library\/publications\/2015\/01\/beijing-declaration \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 https:\/\/www.ohchr.org\/SP\/HRBodies\/CEDAW\/Pages\/Recommendations.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2004\/2631.pdf?view=1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Tambi\u00e9n existen otros instrumentos jur\u00eddicamente relevantes en la \u00a0 defensa y protecci\u00f3n de las mujeres, entre ellos el Protocolo para prevenir, \u00a0 reprimir y sancionar la Trata de personas especialmente mujeres y ni\u00f1os. \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u2013ONU- del a\u00f1o 2000, que fue ratificada por \u00a0 Colombia a trav\u00e9s de la Ley 800 del 2000; la Resoluci\u00f3n 1889 del Consejo \u00a0 de Seguridad de las Naciones Unidas (2009); la Resoluci\u00f3n \u00a0 66\/130. Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u2013ONU- (2011); Resoluci\u00f3n 2122 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u2013ONU- (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] MP Alberto Rojas R\u00edos. Al estudiar el contenido del art\u00edculo 242 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se toma como par\u00e1metro de control el art\u00edculo 2 de \u00a0 la CEDAW. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Define los \u00a0 criterios de equidad de g\u00e9neros en la adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas, \u00a0 vivienda rural, proyectos productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Por el cual \u00a0 se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para \u00a0 prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Atenci\u00f3n \u00a0 Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, con \u00e9nfasis en mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Incrementa las penas para los delitos fundados en intolerancia o \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Esta Ley \u00a0 modifica la 294 de 1996 y dispone: \u201cArt\u00edculo 4o. Toda persona que dentro de \u00a0 su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, agravio, \u00a0 ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo \u00a0 familiar, podr\u00e1 pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere \u00a0 lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta \u00a0 de \u00e9ste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evite que \u00e9sta se \u00a0 realice cuando fuere inminente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Adopta \u00a0 medidas de protecci\u00f3n contra la explotaci\u00f3n, la pornograf\u00eda, el turismo sexual y \u00a0 dem\u00e1s formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de \u00a0 normas de car\u00e1cter preventivo y sancionatorio, y la expedici\u00f3n de otras \u00a0 disposiciones en desarrollo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Determina \u00a0 con enfoque de genero las competencias del sector Salud respecto al abuso sexual \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Crea normas \u00a0 para garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el \u00a0 \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional, el acceso a los procedimientos \u00a0 administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n, y la adopci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Define la \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud para las v\u00edctimas de violencia sexual en el marco del \u00a0 conflicto armado interno. Considera v\u00edctimas de violencia a los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 nacidos como resultado de violencia sexual en el marco del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Elimina el \u00a0 car\u00e1cter de querellable y desistible de los delitos de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Define medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de cr\u00edmenes con \u00e1cido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Crea el tipo penal de feminicidio. Dispone de mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnico legal para las mujeres v\u00edctimas de violencia de \u00a0 g\u00e9nero. Incorpora perspectiva de g\u00e9nero en la educaci\u00f3n. Adopta el Sistema \u00a0 Nacional de Estad\u00edsticas sobre violencia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] La ley se \u00a0 propone mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de \u00a0 bajos recursos y consagrar medidas espec\u00edficas encaminadas a acelerar la equidad \u00a0 entre el hombre y la mujer rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En la metodolog\u00eda de este fallo se opta por utilizar la acepci\u00f3n \u00a0 hijas o hijos de manera indistinta y entendiendo que comprende en cualquiera de \u00a0 los eventos a unos y a otras, como un ejercicio de lenguaje neutro. Esto como un \u00a0 elemento de integraci\u00f3n de lenguaje de genero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia \u00a0 C-811 de 2014 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia \u00a0 C-862 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ib\u00eddem. \u00a0 pp, 507 a 509.En el mismo sentido ver Sentencia C-229 de 2011 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u201cEl actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea \u00a0 aristot\u00e9lica de justicia, seg\u00fan la cual los casos iguales deben ser tratados de \u00a0 la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. As\u00ed, salvo que \u00a0 argumentos razonables exijan otro tipo de soluci\u00f3n, la regulaci\u00f3n \u00a0 diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad \u00a0 como la regulaci\u00f3n igualada de supuestos diferentes. Ese principio de la \u00a0 igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica 88de la identidad de los iguales \u00a0 y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la \u00a0 igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la \u00a0 generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite \u00a0 regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente \u00a0 normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato \u00a0 diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad \u00a0 material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver Sentencia C-220 de 2017 (M.P. Antonio Cepeda Amaris, AV. Aquiles \u00a0 Ignacio Arrieta G\u00f3mez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, S.V. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa.), C-176 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SV. Luis Guillermo Guerrero, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo,\u00a0 A.V. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, Alejandro Linares Cantillo), C-115 de 2017 (M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo S.V. Alberto Rojas R\u00edos) y C-568 de 2016 (M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]Saba, \u00a0 Roberto. M\u00e1s all\u00e1 de la igualdad formal ante la ley: \u00bfQu\u00e9 les debe el Estado a \u00a0 los grupos desaventajados? (Derecho y Pol\u00edtica) (Spanish Edition). Siglo XXI \u00a0 Editores. Edici\u00f3n de Kindle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En esta \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte rese\u00f1\u00f3 las providencias en que aplic\u00f3 el test guiado por \u00a0 niveles, por ejemplo, C-445 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-563 de \u00a0 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-183 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). Adem\u00e1s, formul\u00f3 la primera explicaci\u00f3n \u00a0 sobre el juicio integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia \u00a0 C-368 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero, Nilson \u00a0 Pinilla, A.V. Jorge Pretelt Chaljub) y C- 385 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 A.V. Mar\u00eda Victoria Calle y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]Sentencias \u00a0 C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-862 de 2008 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra)\u00a0 y C-015 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia \u00a0 C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia \u00a0 C-445 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Opcit, \u00a0 Guastini Ricardo, otras distinciones, pp 516 \u2013 518. En el mismo sentido \u00a0 Sentencia C-989 de 2006 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia \u00a0 C-932 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda)\u00a0 \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cpor acciones afirmativas se entiende todo tipo de medidas o \u00a0 pol\u00edticas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el \u00a0 fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico \u00a0 que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, \u00a0 usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n, \u00a0 con el fin de conseguir una mayor igualdad sustantiva entre grupos sociales con \u00a0 problemas de discriminaci\u00f3n o de desigualdad de oportunidades\u201d. Frente al \u00a0 desarrollo te\u00f3rico de las acciones afirmativas se puede consultar: Tushnet, \u00a0 Mark. \u201cThe New Constitutional Orden\u201d. \u00a0 Princeton Universtiy Press. Princeton, 2004. Un tratamiento sistem\u00e1tico \u00a0 del tema puede verse en: Las estrategias de la Igualdad, la discriminaci\u00f3n \u00a0 inversa como medio de promover la igualdad, por Macario Alemany, en Isonom\u00eda No. \u00a0 11, octubre de 1999, Universidad de Alicante, Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]Sentencia C-445 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia \u00a0 C-673 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] En varias \u00a0 sentencias, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los elementos se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica) son tambi\u00e9n criterios sospechosos de \u00a0 discriminaci\u00f3n. SU-617 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero. A.V. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio. S.V. Mar\u00eda Victoria Calle, Jorge Ignacio Pretelt y Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica); C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V, Juan Carlos \u00a0 Henao, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson \u00a0 Pinilla, y Luis Ernesto Vargas Silva AV. y SVP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa)\u00a0\u00a0 \u00a0 o C-075 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Rodrigo Escobar Gil, S.V Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia \u00a0 C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero A.V Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Araceli \u00a0 Gonz\u00e1lez, \u201cLos conceptos de patriarcado y androcentrismo en el estudio \u00a0 sociol\u00f3gico y antropol\u00f3gico de las sociedades de mayor\u00eda musulmana,\u201d en \u00a0 https:\/\/ddd.uab.cat\/pub\/papers\/papers_a2013m7-9v98n3\/papers_a2013m7-9v98n3p489.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Susan Estrich, Real Rape, Cambridge: Harvard University Press, 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que son relevantes los siguientes instrumentos \u00a0 internacionales: i) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que \u00a0 establece en los art\u00edculos 3 y 26, el principio general de prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n por sexo, as\u00ed como el mandato de igualdad entre hombres y \u00a0 mujeres; ii) El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, que en los art\u00edculos 2 y 3\u00a0 establece la regla de garant\u00eda para \u00a0 el goce y ejercicio de tales derechos, sin discriminaci\u00f3n por sexo; iii) La \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 217 A (III), de 10 de \u00a0 diciembre de 1948, que se\u00f1ala la protecci\u00f3n contra toda forma de discriminaci\u00f3n; \u00a0 iv) El Convenio 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013 OIT Relativo \u00a0 a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, suscrito en 1958, que en \u00a0 el art\u00edculo 1 trae una definici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y en el art\u00edculo 3 obliga a \u00a0 los Estados miembros a eliminarla mediante pol\u00edticas p\u00fablicas y normas de \u00a0 car\u00e1cter nacional; iv) La Declaraci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n de toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n sobre la mujer, proferida por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas el 7 de noviembre de 1967; v) La Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Violencia contra la Mujer aprobada el 20 de diciembre de 1993 por la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas; y vi) Del 4 al 15 de septiembre de 1995 se \u00a0 reuni\u00f3 en Beijing la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, que contiene un \u00a0 documento que establece un plan de acci\u00f3n alrededor de los derechos de las \u00a0 mujeres. A nivel regional de protecci\u00f3n se encuentran los siguientes \u00a0 instrumentos: i) La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en \u00a0 1969, especialmente lo previsto art\u00edculos 1 Obligaci\u00f3n de respetar los derechos, \u00a0 y 24, Igualdad ante la ley, que proh\u00edben toda forma de discriminaci\u00f3n por sexo; \u00a0 ii) El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 adoptado en San Salvador en noviembre de 1988, especialmente el art\u00edculo 3 \u00a0 Obligaci\u00f3n de No discriminaci\u00f3n, que debe ser le\u00eddo en armon\u00eda con el literal a) \u00a0 del numeral 3 del art\u00edculo 15, Derecho a la Constituci\u00f3n y Protecci\u00f3n de la \u00a0 Familia.; y iii) La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y \u00a0 Erradicar la Violencia contra la Mujer, tambi\u00e9n llamada \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do \u00a0 Par\u00e1\u201d, adoptada en dicha ciudad el 9 de junio de 1994, especialmente en lo \u00a0 dispuesto en los numerales f) y j) del art\u00edculo 4, que establecen el derecho a \u00a0 la igualdad ante la ley, el derecho a la igualdad de acceso a las funciones \u00a0 p\u00fablicas; y una norma muy importante, el art\u00edculo 6 que proh\u00edbe el trato \u00a0 discriminado en contra de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver entre muchas las Sentencia C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. A.V. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez caballero), Sentencia C-534 de 2005 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto, S.V.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0 Sentencia C-335 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), T-386 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-967 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-297 \u00a0 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Su \u00a0 art\u00edculo 3 se\u00f1ala \u201cLos Estados Partes tomar\u00e1n en todas las esferas, y en \u00a0 particular en las esferas pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica y cultural, todas las \u00a0 medidas apropiadas, incluso de car\u00e1cter legislativo, para asegurar el pleno \u00a0 desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y \u00a0 el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de \u00a0 condiciones con el hombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] En \u00a0 igual sentido el art\u00edculo 6 de \u201cBelem do Para\u201d se\u00f1ala que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia e incluye, entre \u00a0 otros: \u00a0a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones \u00a0 estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en \u00a0 conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En Sentencia C-586 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), esta \u00a0 Corporaci\u00f3n explic\u00f3 los niveles de protecci\u00f3n de los derechos humanos: \u201cLa \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos y dentro de estos, del derecho a la igualdad, \u00a0 es hoy un imperativo moral y jur\u00eddico que compromete la actividad de los \u00a0 Estados, de las Organizaciones y de las personas. Dentro de esta perspectiva se \u00a0 cuenta hoy con los niveles y los sistemas de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 As\u00ed se habla hoy de cuatro niveles de protecci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 (subnacional, nacional internacional y supranacional), y de dos sistemas de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos, como son el sistema interno de protecci\u00f3n, y \u00a0 el sistema internacional de protecci\u00f3n, el que a su vez se divide en (i) el \u00a0 sistema universal de protecci\u00f3n\u00a0 y (ii) los sistemas regionales de \u00a0 protecci\u00f3n, entre los que se cuenta el Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de \u00a0 los Derechos Humanos, respecto del cual Colombia es Estado parte, habiendo \u00a0 aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos el 21 de junio de 1985.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia C-539 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva A.V. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, y Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Sentencia C-297 de 2016, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 32. En este fallo la Corte \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 17 de 2015 Por la cual se crea el tipo \u00a0 penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa \u00a0 Elvira Cely), que cre\u00f3 el art\u00edculo 104 A del C\u00f3digo Penal, tipificando el \u00a0 delito de feminicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Butler, Judith. El G\u00e9nero en Disputa. El feminismo y la subversi\u00f3n de \u00a0 la identidad. Editorial Paidos. 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Disciplinas como la antropolog\u00eda, la historia, la sociolog\u00eda etc., han se\u00f1alado que la categor\u00eda \u201cg\u00e9nero\u201d es una herramienta esencial \u00a0 para analizar las relaciones entre las personas, pues evidencia que, en muchas \u00a0 ocasiones, se naturaliza o se pierde de vista que responsabilidades, \u00a0 identidades, jerarqu\u00edas, son adscritas con base a elementos fisiol\u00f3gicos (los \u00a0 genitales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Durante siglos los primeros c\u00f3digos penales del mundo sancionaban la \u00a0 sodom\u00eda y la homosexualidad. En igual sentido castigaban conductas como la \u00a0 poligamia, el incumplimiento de la promesa de matrimonio (estupro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Para el \u00a0 efecto puede consultarse, entre otras el texto del Profesor Guillermo Correa \u00a0 Montoya,\u00a0 Raros: Historial cultural de la \u00a0 homosexualidad en Medell\u00edn, 1890-1980 http:\/\/bdigital.unal.edu.co\/50960\/1\/71394345.2015.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] La \u00a0 Declaraci\u00f3n de Sentimientos de Seneca Falls de 1848 adoptado en Nueva York, \u00a0 Estados Unidos, fue el documento resultante del primer congreso norteamericano \u00a0 sobre derechos de las mujeres, y es uno de los primeros documentos que contienen \u00a0 las reivindicaciones de los primeros movimientos sociales de mujeres. En \u00e9l se \u00a0 denuncia que el contrato de matrimonio \u201cle exige obediencia al marido, convirti\u00e9ndose \u00e9ste, a \u00a0 todos los efectos, en su amo, ya que la ley le reconoce el derecho de privarla \u00a0 de libertad y someterla a castigo\u201d. En \u00a0 el mismo sentido acusa que se han \u201cdispuesto las leyes del divorcio de tal \u00a0 manera que no se tiene en cuenta la felicidad de la mujer, tanto a sus razones \u00a0 verdaderas, y, en caso de separaci\u00f3n, respecto a la designaci\u00f3n de qui\u00e9n debe \u00a0 ejercer la custodia de los hijos, como en que la ley supone, en todos los casos, \u00a0 la supremac\u00eda del hombre y deja el poder en sus manos\u201d \u00a0Cfr. S\u00e1nchez Mu\u00f1oz, Cristina. Feminismos, Debates Te\u00f3ricos Contempor\u00e1neos.\u00a0 \u00a0 Segunda Edici\u00f3n, Alianza Editorial, Madrid, 2008, p\u00e1g. 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Lina \u00a0 Fernanda Buchely Ibarra. G\u00e9nero y constitucionalismo. Una mirada feminista al \u00a0 derecho constitucional colombiano \u00a0 https:\/\/webcache.googleusercontent.com\/search?q=cache:O1vHb2yb8swJ:https:\/\/dialnet.unirioja.es\/descarga\/articulo\/5157139.pdf+&amp;cd=2&amp;hl=es&amp;ct=clnk&amp;gl=us \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Fern\u00e1ndez \u00a0 P\u00e9rez, Enrique Antonio. El nombre y los apellidos. Su regulaci\u00f3n en derecho \u00a0 Espa\u00f1ol y comparado. Universidad de Sevilla. Tesis para optar al grado de doctor \u00a0 en Derecho. P\u00e1g. 12 y 122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] LINACERO \u00a0 DE LA FUENTE. El nombre y los apellidos. Tecnos. Madrid, 1992. p. 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u201cLey 2: Matris y munium son dos palabras del lat\u00edn de que tom\u00f3 \u00a0 nombre matrimonio, que quiere tanto decir en romance como oficio de madre. Y la \u00a0 raz\u00f3n de por qu\u00e9 llaman matrimonio al casamiento y no patrimonio es esta: porque \u00a0 la madre sufre mayores trabajos con los hijos que no el padre, pues comoquiera \u00a0 que el padre los engendre, la madre sufre gran embargo con ellos mientras que \u00a0 los trae en el vientre, y sufre muy grandes dolores cuando ha de parir y despu\u00e9s \u00a0 que son nacidos, lleva muy grandes trabajos en criarlos ella por s\u00ed misma, y \u00a0 adem\u00e1s de esto, porque los hijos, mientras que son peque\u00f1os, m\u00e1s necesitan la \u00a0 ayuda de la madre que del padre. Y porque todas estas razones sobredichas caen a \u00a0 la madre hacer y no al padre, por ello es llamado matrimonio y no patrimonio.\u201d \u00a0 Cuarta Partida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de ilegitimo, debe se\u00f1alarse que, dentro \u00a0 de la misma pol\u00edtica de rigidez moral, pero laxitud social, la c\u00e9dula de \u00a0 \u201cmedios\u201d de 1654 no solo autoriz\u00f3 a comprar el indulto de los delitos, la \u00a0 legitimaci\u00f3n de hijos naturales y la pr\u00f3rroga de una vida a los encomenderos, \u00a0 sino que increment\u00f3 el n\u00famero y calidad de oficios vendibles que lleg\u00f3 hasta los \u00a0 mismos de la hacienda (plazas en propiedad a contadores de cuentas y oficiales \u00a0 reales)\u201d Lucena, Manuel. P\u00e1g. 393 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] En la \u00a0 sentencia T-201 de 2016, (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) la Corte explic\u00f3: \u201cEn el caso de las provincias del Imperio Espa\u00f1ol, la \u00a0 administraci\u00f3n de la metr\u00f3poli organiz\u00f3 la sociedad con base en criterios \u00a0 raciales, estableciendo en la c\u00faspide de la sociedad colonial a s\u00fabditos de \u00a0 ascendencia europea; en la mitad se ubicaron individuos mestizos o \u201ccriollos\u201d, \u00a0 es decir, aquellos que ten\u00edan antecesores europeos y americanos; finalmente, en \u00a0 la base, y por ello, condenados a las m\u00e1s duras labores, se ubicaron las \u00a0 poblaciones ind\u00edgenas prehisp\u00e1nicas y las comunidades afro-descendientes[139].\u00a0 \u00a0 Durante m\u00e1s de tres siglos, el criterio que orden\u00f3 la sociedad colonial fue la \u00a0 raza o la adscripci\u00f3n \u00e9tnica de un individuo a una comunidad. La ideolog\u00eda \u00a0 racista de la colonialidad dispon\u00eda que el ascenso y posici\u00f3n social depend\u00edan \u00a0 de la cercan\u00eda consangu\u00ednea a ancestros europeos.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Las primeras leyes coloniales buscaron que los castellanos y los \u00a0 ind\u00edgenas estuvieran separados geogr\u00e1ficamente, y en esa medida, no convivieran \u00a0 durante largos periodos de tiempo. Por ello se denominaban \u201crepublica de indios\u201d \u00a0 a los recogimientos rurales de ind\u00edgenas, y \u201crep\u00fablicas de espa\u00f1oles\u201d a las \u00a0 villas y espacios urbanos.\u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Cfr. Twinam Ann. Vidas P\u00fablicas, Secretos privados, g\u00e9nero, honor, \u00a0 sexualidad e ilegitimidad en la Hispanidad colonial. Primera edici\u00f3n 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142]\u00a0 En \u00a0 la Roma antigua, se colocaba el nombre a los ciudadanos notables, como R\u00f3mulo \u00a0 fundador de la ciudad y su primer rey. En esta civilizaci\u00f3n, comenzaron a \u00a0 acompa\u00f1arse esa referencia con los vocablos que identificaban a la familia. En \u00a0 el caso de las mujeres, se les colocaba el nombre de su familia, empero en forma \u00a0 femenina y cuando se casaban esa referencia se complementaba con el nomen de su \u00a0 esposo. Las familias que no constitu\u00edan una gens, se usaba el nombre del padre, \u00a0 el lugar de procedencia, el apodo, el oficio o las caracter\u00edsticas personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el medioevo, surgieron de \u00a0 nuevo los nombres individuales para renacer en el Siglo XI el uso de los \u00a0 apellidos o nombre de familia. As\u00ed, \u00e9ste comenz\u00f3 a emplearse para crear mayor \u00a0 concreci\u00f3n en la identificaci\u00f3n del individuo con el fin de facilitar los \u00a0 negocios y actos jur\u00eddicos, como donaciones, concesiones y compras. En \u00a0 principio, s\u00f3lo los nobles y el clero realizaban esos actos, empero con el paso \u00a0 del tiempo, esa pr\u00e1ctica se extendi\u00f3 a los artesanos comerciantes y al pueblo. \u00a0 En ese contexto se hizo popular el uso de los apellidos o nombre de familia, el \u00a0 cu\u00e1l segu\u00eda siendo voluntad del individuo. Sin embargo, de las pr\u00e1cticas \u00a0 sociales pueden encontrarse cuatro tipos apellidos, a saber: i) los que \u00a0 referenciaban al padre del sujeto. Estos implicaban agregar ciertas \u00a0 terminaciones al nombre del progenitor, que variaban de la lengua en donde se \u00a0 produc\u00eda el hecho, castellano (ez -Gonz\u00e1lez), portugu\u00e9s (es- Lopes), Escandinavo \u00a0 (sen-Andersen), ingles (son-Jameson) etc; ii) los que se defin\u00edan por la \u00a0 ocupaci\u00f3n del individuo, por ejemplo Labrador, Zapatero o Herrero; iii) los \u00a0 apellidos que utilizaron los lugares de nacimiento de las personas (por ejemplo \u00a0 Navarro), la ubicaci\u00f3n de la vivienda del individuo (R\u00edos, o de la Cueva), o las \u00a0 caracter\u00edstica de la persona (Delgado, Valiente o Chaparro); y iv) los nombres \u00a0 de familia que referenciaban a la falta de filiaci\u00f3n (Exp\u00f3sito), o los que \u00a0 ten\u00edan connotaciones religiosas (Santa Mar\u00eda). V\u00e9ase la tesis \u201cEl nombre y los \u00a0 apellidos. Su regulaci\u00f3n en el derecho espa\u00f1ol y en el comparado\u201d. Enrique \u00a0 Antonio Fern\u00e1ndez P\u00e9rez. Universidad de Sevilla \u00a0 https:\/\/idus.us.es\/xmlui\/bitstream\/handle\/11441\/32106\/TESIS%20definitiva.pdf;sequence=1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] P\u00e1g. 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Por ello, \u00a0 durante el siglo XIX y XX del periodo republicano, se constata que en m\u00faltiples \u00a0 regiones del pa\u00eds, y en diferentes sectores sociales se produjo el fen\u00f3meno del \u00a0 \u201cmadresolterismo\u201d, esto es, ante la ausencia de un padre responsable que no \u00a0 participa de la crianza de los menores, y por tanto no concurre al levantamiento \u00a0 del registro civil de un ni\u00f1o o ni\u00f1a, raz\u00f3n por la cual, es registrado solo con \u00a0 el primer apellido materno, la madre deb\u00edan asumir los roles de proveedur\u00eda y \u00a0 cuidado, y ser cabeza de familia. Seg\u00fan la autora citada, \u201cel madre-solterismo\u201d \u00a0 sirve como s\u00edntoma y como causa de varios procesos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia C-152 de 1994 (M.P. Jorge Arando Mej\u00eda, S.V.C Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ord\u00e1s Alonso. Marta.\u00a0 Imposici\u00f3n al menor del apellido paterno: \u00a0 Igualdad, derecho a la propia imagen, inter\u00e9s del menor. En Revista de Derecho \u00a0 Privado y Constituci\u00f3n N\u00fam. 28, enero-diciembre 2014. P\u00e1g. 47-92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] LINACERO \u00a0 DE LA FUENTE. \u201cEl principio de igualdad en el orden de transmisi\u00f3n de los \u00a0 apellidos. El art. 49 de la nueva Ley del Registro Civil\u201d, en Actualidad Civil, \u00a0 N\u00ba 15-16. Septiembre 2012, p. 1621. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150]Tribunal \u00a0 Europeo de Derechos Humanos. Cusan et Fazzo c. Italie. Sentencia de 7 de enero \u00a0 de 2014. p\u00e1rr. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] T-594 de \u00a0 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u201cTodo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y \u00a0 deber\u00e1 tener un nombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u201cToda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de \u00a0 sus padres o a uno de ellos..\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Art\u00edculo 3 \u00a0 del Decreto Ley 1260 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que\u00a0 la inscripci\u00f3n de las personas en el \u00a0 registro civil es (i) \u201cun derecho del ni\u00f1o, indispensable para el \u00a0 reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d,[155] (ii) un \u00a0 tr\u00e1mite mediante el cual se \u201cadquiere oficialmente [uno] de los atributos esenciales de la personalidad: \u00a0 el nombre\u201d,[155] as\u00ed como (iii) \u00a0 \u201ces un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo \u00a0 relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su \u00a0 muerte\u201d Sentencias T-090 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz),\u00a0 T-963 de \u00a0 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-623 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u201cArt\u00edculo 7.1. El ni\u00f1o ser\u00e1 inscripto inmediatamente despu\u00e9s \u00a0 de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una \u00a0 nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser \u00a0 cuidado por ellos.\u201d El art\u00edculo 8 \u201c1. Los Estados Partes se comprometen a \u00a0 respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la \u00a0 nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley \u00a0 sin injerencias il\u00edcitas. 2. Cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de algunos \u00a0 de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n \u00a0 prestar la asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer \u00a0 r\u00e1pidamente su identidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencias T-090 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-277 de 2002 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-1033 de 2088 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-077 de 2016 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Reiterando la T-963 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Continu\u00f3 la providencia: \u201cPara tal fin, el \u00a0 interesado debe acudir ante un notario y elevar la correspondiente escritura \u00a0 p\u00fablica en donde se consigna el cambio y se inscribe en el correspondiente \u00a0 registro civil. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el notario \u00a0 encargado de elevar la escritura p\u00fablica que contiene el cambio de nombre tiene \u00a0 una facultad circunscrita por la ley a dar fe de un hecho, sin que pueda exceder \u00a0 el \u00e1mbito de sus atribuciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u201cEn \u00a0 ese sentido, por ejemplo como fue resaltado por diferentes intervinientes, los \u00a0 notarios pod\u00edan aplicar por analog\u00eda la presunci\u00f3n de legitimidad contenida en \u00a0 el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil[160] \u00a0y extender sus efectos a la solicitud de registro civil presentado por Antonio y \u00a0 Bassanio qui\u00e9nes, como pareja legamente reconocida y cuya paternidad ya fue \u00a0 declarada por una autoridad competente en el extranjero, son sujetos de las \u00a0 reglas generales de los hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en \u00a0 dicho Estatuto. As\u00ed, aunque este Tribunal entiende la prudencia en la actuaci\u00f3n \u00a0 de los funciones notariales ya que sus actuaciones deben observar estrictos \u00a0 l\u00edmites legales y constitucionales, la Sala encuentra que existen posibilidades, \u00a0 dentro de su marco competencial, que pod\u00edan brindar una soluci\u00f3n oportuna que \u00a0 protegiera los derechos de los menores de edad a tener una familia y a preservar \u00a0 su inter\u00e9s superior. \/\/Dicha presunci\u00f3n, resulta plenamente v\u00e1lida dentro de los \u00a0 l\u00edmites formales propios de la funci\u00f3n fedante ya que los notarios estar\u00edan \u00a0 aplicando una figura contemplada en la legislaci\u00f3n colombiana cuyos alcances \u00a0 materiales y sustanciales incluyen plenamente un caso como el aqu\u00ed revisado. \u00a0 Por lo tanto, no es necesario que el Legislador cree una figura espec\u00edfica para \u00a0 los casos del registro de hijos e hijas de parejas del mismo sexo ya que la \u00a0 legislaci\u00f3n civil ofrece una salida pr\u00e1ctica y eficiente a cualquier duda \u00a0 hermen\u00e9utica que tengan los funcionarios notariales frente a los l\u00edmites del \u00a0 registro civil. Por esta raz\u00f3n, y como se explicar\u00e1 con mayor detalle en la \u00a0 parte resolutiva, se debe concluir que el formato actual de registro civil \u00a0 admite de plano la inscripci\u00f3n en el registro civil de menores de edad que \u00a0 formen parte de familias diversas.\u201d (subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Dichas autoridades insisten en un vac\u00edo \u00a0 nominal en el formato de registro pues las casillas destinadas a registrar el \u00a0 nombre de los progenitores o adoptantes de un menor de edad solo permiten \u00a0 identificar a un hombre y a una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] En la \u00a0 sentencia se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201cEl \u00a0 nombre no es inmutable. En efecto, el art\u00edculo acusado, que subrog\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, establece que por una vez el propio inscrito y \u00a0 a fin de fijar su identidad personal, mediante escritura p\u00fablica puede disponer \u00a0 la modificaci\u00f3n del registro, con el prop\u00f3sito de sustituir, rectificar, \u00a0 corregir o adicionar su nombre . A su vez, el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 prescribe como una competencia de los jueces civiles municipales en primera \u00a0 instancia (art. 18.6) y como una de las materias que se tramitan mediante el \u00a0 proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria (art. 577.11) la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o \u00a0 adici\u00f3n de las partidas del estado civil o del nombre.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los menores \u00a0 de edad, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 1555 de 1989 prescribe que sus \u00a0 representantes legales podr\u00e1n cambiar el nombre de \u00e9stos ante notario, siguiendo \u00a0 para el efecto el mismo proceso que establece el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 999 \u00a0 de 1988. Esta facultad no impide que cuando llegue a la mayor\u00eda de edad, el \u00a0 inscrito pueda por otra vez modificar su nombre. La posibilidad de que los \u00a0 padres adoptantes dispongan la modificaci\u00f3n del prenombre o nombre de pila del \u00a0 hijo adoptivo depende, seg\u00fan lo tiene establecido el art\u00edculo 64 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, de que el ni\u00f1o sea menor de tres a\u00f1os, consienta en ello o el juez \u00a0 llegue a considerar justificado el cambio. En todo caso, s\u00ed ser\u00e1n modificados \u00a0 los apellidos de manera que correspondan con los de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la modificaci\u00f3n \u00a0 del nombre tiene efectos muy importantes, no implica la alteraci\u00f3n del estado \u00a0 civil ni tampoco, por s\u00ed misma, la variaci\u00f3n de la identidad sexual en el \u00a0 registro -materia regulada actualmente en el Decreto 1227 de 2015 &#8211; ni la \u00a0 variaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de la persona. Sobre esto \u00faltimo y de tiempo atr\u00e1s \u00a0 sostuvo la Corte Suprema de Justicia \u201cque el cambio de nombre no conlleva la \u00a0 alteraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, pues la persona contin\u00faa con los mismos v\u00ednculos de \u00a0 parentesco de consanguinidad, afinidad y civil que ten\u00eda antes de efectuar la \u00a0 sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u201cDicho derecho se asienta en el reconocimiento de un \u00a0 conjunto de cualidades biol\u00f3gicas, personales y vivenciales de la persona, que \u00a0 permiten definirla como ser \u00fanico y diferente de los dem\u00e1s. Adecuar su vida a \u00a0 tales cualidades a fin de realizar su plan de vida, sin injerencias \u00a0 injustificadas, se encuentra protegido por la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[166] C-082 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-408 de 1996 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[167] Cfr. C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y\u00a0 C-741 \u00a0 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] C-114 de \u00a0 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-115 de 2017 (M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo). Se aplica a medidas legislativas en las que existe un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n tales como cuestiones econ\u00f3micas, tributarias, o de pol\u00edtica \u00a0 internacional. El juicio leve de igualdad que presupone siempre un examen \u00a0 independiente de la licitud de la medida, tiene como prop\u00f3sito analizar dos \u00a0 cuestiones: (i) si determinada distinci\u00f3n persigue una finalidad constitucional \u00a0 leg\u00edtima o no prohibida por la Constituci\u00f3n, y si (ii) el medio puede \u00a0 considerarse, al menos prima facie, id\u00f3neo para alcanzar la finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-314 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre muchas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Cfr. T- 293 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) En la decisi\u00f3n \u00a0 se indic\u00f3: \u201cEn este sentido, el \u00a0 art\u00edculo 43 de la Carta dispone igualdad de derechos y oportunidades entre \u00a0 hombres y mujeres; as\u00ed mismo, establece la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la mujer, citando dicho art\u00edculo \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La \u00a0 mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. En tal \u00a0 virtud, la Corte Constitucional ha establecido que la utilizaci\u00f3n del g\u00e9nero \u00a0 como categor\u00eda de distinci\u00f3n es, en principio, sospechosa y, por ende, muy \u00a0 probablemente contraria a los presupuestos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Cfr. T-804 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio), T-099 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-077 de 2016 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 En igual sentido la C-117 de 2018, donde la Corte, \u00a0 reiterando la SU-659 de 2015 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis interseccional y de g\u00e9nero \u00a0 sobre la discriminaci\u00f3n que implicaba el IVA a los productos de aseo femenino. \u00a0 En la decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que el impuesto sobre un producto de aseos \u00a0 insustituible que solo adquieren mujeres, es una discriminaci\u00f3n basada en el \u00a0 g\u00e9nero. Precis\u00f3: \u201cRespecto \u00a0 a las diferencias de g\u00e9nero en el empleo, se constata que: (i) la tasa de \u00a0 participaci\u00f3n de las mujeres en la fuerza laboral en todos los pa\u00edses es \u00a0 inferior a la de los hombres, aun cuando estas aportan m\u00e1s tiempo al trabajo \u00a0 remunerado y no remunerado; (ii) seg\u00fan la OCDE, en Colombia existe una \u00a0 diferencia de 20 puntos en tal acceso, lo cual se ha atribuido en parte a \u00a0 diferencias en los niveles educativos; (iii) en las Am\u00e9ricas, la brecha salarial \u00a0 entre mujeres y hombres es de 25%. De otra parte, el tipo de empleos a los que \u00a0 acceden las mujeres, en general, es de menor calidad, se encuentra en la \u00a0 informalidad\u00a0y \u00e9stas entran y salen de la fuerza laboral con m\u00e1s frecuencia que \u00a0 los hombres, al igual que tienen trabajos de tiempo parcial[162]. Las anteriores \u00a0 caracter\u00edsticas hacen que sea poco probable que las mujeres lleven la mayor \u00a0 carga impositiva directa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Judith Buttler se\u00f1ala que las identidades sexuales, las preferencias, \u00a0 y las formas de construcci\u00f3n de los sujetos, son aprendidas durante el largo \u00a0 proceso de socializaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, que inicia en los espacios \u00a0 formales e informales de educaci\u00f3n y que nunca se concluye. En ese proceso a los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as, a trav\u00e9s de juegos, la publicidad, las ciencias sociales, por \u00a0 ejemplo, se les presenta una forma ideal de \u201cmasculinidad\u201d o \u201cfeminidad\u201d, y cada \u00a0 menor asume el imaginario, lo introyecta en su vida cotidiana y lo interpreta en \u00a0 su vida diaria acerc\u00e1ndose o alej\u00e1ndose del imaginario. As\u00ed cada persona \u00a0 interpreta una forma de masculinidad o feminidad, o incluso, cuando se adquiere \u00a0 un grado de conciencia sobre el car\u00e1cter de constructo social del g\u00e9nero y se \u00a0 supera la idea que se trata de un hecho biol\u00f3gico, resulta incluso posible \u00a0 transitarlo, es decir, que un d\u00eda una persona haga la interpretaci\u00f3n de una \u00a0 mujer, pero al d\u00eda siguiente, asuma e interprete formas masculinas, o cientos de \u00a0 formas intermedias o mixtas. Como se ve, las reflexiones feministas se\u00f1alan que \u00a0 la identidad y las preferencias sexuales son construcciones en las que \u00a0 intervienen disciplinas y ciencias como la medicina, la pedagog\u00eda, etc., y no un \u00a0 hecho biol\u00f3gico que se restringe a los genitales de una persona. Cfr. Butler \u00a0 Judith, Cuerpo que Importan. Sobre los limites materiales y discursivos del \u00a0 \u201csexo\u201d Editorial Paidos. Argentina. 2002. P\u00e1g. 29. En el mismo sentido \u00a0 Variaciones sobre sexo y g\u00e9nero: Beauvoir, Wittig and Foucault\u201d, en El g\u00e9nero: \u00a0 la construcci\u00f3n cultural de la diferencia sexual, Marta Lamas, compiladora, \u00a0 Editorial Porr\u00faa\/UNAM, M\u00e9xico. En el mismo sentido Joan W. Scott \u201cEl g\u00e9nero: una \u00a0 categor\u00eda \u00fatil para el an\u00e1lisis hist\u00f3rico\u201d En: Lamas Marta Compiladora. El \u00a0 g\u00e9nero: la construcci\u00f3n cultural de la diferencia sexual. PUEG, M\u00e9xico. 265-302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174]Cfr. T-804 \u00a0 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-099 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), T-077 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Cfr. T-804 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Gaceta del Congreso de 10 de agosto de 1988, Anales del Congreso. \u00a0 P\u00e1gina 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Los p\u00e1rrafos 23 a 27 de dicha Recomendaci\u00f3n prescriben que, en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 de CEDAW: \u201cEl principal elemento de la oraci\u00f3n \u00a0 introductoria del art\u00edculo 2 es la obligaci\u00f3n de los Estados partes de seguir \u00a0 una pol\u00edtica encaminada a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer. Este \u00a0 requisito es un componente esencial y fundamental de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 general de un Estado parte de aplicar la Convenci\u00f3n. Esto significa que el \u00a0 Estado parte debe evaluar de inmediato la situaci\u00f3n de jure y de facto de \u00a0 la mujer y adoptar medidas concretas para formular y aplicar una pol\u00edtica \u00a0 claramente orientada al objetivo de eliminar por completo todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer y alcanzar la igualdad sustantiva de la mujer y \u00a0 el hombre. El \u00e9nfasis se ha puesto en seguir avanzando, pasando de la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n a la formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n inicial de una amplia \u00a0 gama de medidas, que se han de perfeccionar en forma constante a la luz del \u00a0 an\u00e1lisis de su eficacia y los problemas que vayan surgiendo, con el fin de \u00a0 alcanzar los objetivos de la Convenci\u00f3n. Una pol\u00edtica de esta naturaleza debe \u00a0 incluir garant\u00edas constitucionales y legislativas, incluida la armonizaci\u00f3n con \u00a0 las disposiciones jur\u00eddicas nacionales y la enmienda de las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas que sean contrarias. Tambi\u00e9n debe incluir otras medidas apropiadas, \u00a0 por ejemplo, planes de acci\u00f3n amplios y mecanismos para vigilarlos y aplicarlos, \u00a0 los cuales proporcionan un marco para la observancia pr\u00e1ctica del principio de \u00a0 la igualdad entre el hombre y la mujer, tanto en sus aspectos de fondo como de \u00a0 forma.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-519-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-519\/19 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-12261 \u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 (parcial) de la Ley 54 de 1989 \u201cPor medio de la cual se reforma el \u00a0 art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970\u201d. \u00a0 \u00a0 Demandante: Juan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}