{"id":26527,"date":"2024-07-02T16:04:12","date_gmt":"2024-07-02T16:04:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-520-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:12","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:12","slug":"c-520-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-520-19\/","title":{"rendered":"C-520-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-520-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-520\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogatoria de disposici\u00f3n \u00a0 que no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial respecto de su exigibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha flexibilizado las obligaciones que surgen de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, de forma que no se transforme \u00a0 en una barrera formal que contrar\u00ede o l\u00edmite de desproporcionadamente la actividad del \u00a0 legislador,\u00a0 dicha flexibilizaci\u00f3n no puede interpretarse como una autorizaci\u00f3n para que el legislador o el Gobierno puedan eximirse \u00a0 de cumplir con lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. La Corte Constitucional no ha pretendido eliminar \u00a0 con su interpretaci\u00f3n el \u00a0 efecto \u00a0 \u00fatil de una norma cuyo fin es garantizar la racionalidad \u00a0 fiscal de las medidas que establezcan gastos o beneficios sino por el contrario, \u00a0 por lo que debe estudiar que en realidad el legislador haya tomado las medidas \u00a0 con el conocimiento suficiente sobre su impacto fiscal, lo que adem\u00e1s se refuerza en el marco de la discusi\u00f3n de una ley de financiamiento que, justamente pretende \u00a0 solventar una desbalance del presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensi\u00f3n \u00a0 horizontal y vertical\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se configura su vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que \u00a0 ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito \u00a0 y deber\u00e1 ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Exposici\u00f3n de motivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos analizados esta Corte puede concluir que, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018, aunque el Gobierno no hizo referencia concreta \u00a0 al impacto fiscal de cada una de las medidas establecidas en los art\u00edculos 67, 68, 78, 79 y 83 de dicha ley, en cambio \u00a0 incluy\u00f3 un an\u00e1lisis global y sistem\u00e1tico sobre el impacto tributario de toda la reforma, entendiendo que no se \u00a0 trata de beneficios aislados sino de eslabones en un sistema de medidas \u00a0 fuertemente interrelacionadas, cuyo impacto tributario real depende justamente \u00a0 de todo el sistema, y que solo su evaluaci\u00f3n global puede terminar dando un resultado v\u00e1lido en cuanto a sus efectos en el recaudo tributario y \u00a0 en el crecimiento econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-R\u00e9gimen cedular\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Modificaci\u00f3n del \u00a0 modelo de determinaci\u00f3n del impuesto de renta, a trav\u00e9s de la cedulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE TRABAJO PERSONAL-Tratamiento \u00a0 diferencial no constitutivo de privilegios o prerrogativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Establecimiento legislativo de distinciones \u00a0 fundadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, en consonancia con el Legislador, \u00a0 existen diferencias relevantes entre uno y otro grupo que justifican un trato \u00a0 diferencial. En primer lugar, el hecho de que la labor o servicio sea realizado \u00a0 exclusivamente por el trabajador asimila evidentemente la situaci\u00f3n al de un empleado, mientras que tal situaci\u00f3n es claramente diferente cuando la labor o el servicio \u00a0 no se presta directamente por el contratista, sino que para la actividad se \u00a0 requiere de la contrataci\u00f3n de personal, asimil\u00e1ndose m\u00e1s al de un aparato productivo. En segundo lugar, y como \u00a0 consecuencia de lo anterior, es claro que cuando se trata de una labor prestada \u00a0 personalmente los gastos en que se puede incurrir para la prestaci\u00f3n del servicio (y que ser\u00edan objeto de depuraci\u00f3n) son notablemente inferiores si no inexistentes, en \u00a0 especial frente a aquellos gastos en que incurre quien necesita contratar \u00a0 personal u otros insumos y herramientas especializadas para desarrollar la \u00a0 actividad de la que obtiene sus ingresos. Pero la principal diferencia es que en \u00a0 la segunda clase de actividades y justamente por los gastos en que debe \u00a0 incurrir, el riesgo de mayor o menor ganancia que se obtenga con la actividad es \u00a0 asumido por el independiente por cuenta propia, mientras que el empleado por \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, al igual que un trabajador, simplemente acepta el pago de una suma como contraprestaci\u00f3n por sus servicios, lo que constituye sus ingresos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-13106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24 (parcial), 33, 42 a 49, 66, 67, 68, \u00a0 70, 71, 78, 79, 83, 105 y 115 de la Ley 1943 de 2018, &#8220;por la cual se expiden \u00a0 normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto \u00a0 general y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos \u00a0 mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 presente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano Le\u00f3n Fredy Mu\u00f1oz Lopera demanda los art\u00edculos \u00a0 24 (parcial), 33, 42 a 49, 66, 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83, 105 y 115 de la Ley \u00a0 1943 de 2018, &#8220;por la cual se expiden normas de financiamiento para el \u00a0 restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-13106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las \u00a0 normas demandadas fue publicado en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de \u00a0 diciembre de 2018. Por la extensi\u00f3n y pluralidad de las disposiciones, se \u00a0 transcriben a continuaci\u00f3n los fragmentos de las disposiciones demandadas que \u00a0 resultan m\u00e1s pertinentes para el presente examen:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1943 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas de financiamiento para el \u00a0 restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 24. Modif\u00edquense los numerales 6 y 8, y \u00a0 adici\u00f3nense el numeral 9 y los par\u00e1grafos 4 y 5 al art\u00edculo 206 del Estatuto \u00a0 Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. \u00a0La exenci\u00f3n prevista en el numeral 10 tambi\u00e9n procede en relaci\u00f3n con los \u00a0 honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que \u00a0 contraten o vinculen por un t\u00e9rmino inferior a noventa (90) d\u00edas continuos o \u00a0 discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la \u00a0 actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 33. Modif\u00edquese el art\u00edculo 336 del Estatuto \u00a0 Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 336. \u00a0 Renta l\u00edquida gravable de la c\u00e9dula general. Para efectos de establecer la renta \u00a0 l\u00edquida de la c\u00e9dula general, se seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la \u00a0 depuraci\u00f3n de las rentas no laborales y las rentas de capital se podr\u00e1n restar \u00a0 los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su \u00a0 procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a \u00a0 estas rentas espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUEVO \u00a0 IMPUESTO DE NORMALIZACI\u00d3N TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y \u00a0 AL IMPUESTO AL PATRIMONIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 42. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACI\u00d3N TRIBUTARIA &#8211; SUJETOS PASIVOS. Cr\u00e9ase para el a\u00f1o 2019 el nuevo impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0 como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al \u00a0 patrimonio, el cual estar\u00e1 a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0 renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes. El impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n se declarar\u00e1, liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 en una \u00a0 declaraci\u00f3n independiente, que ser\u00e1 presentada el 25 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los \u00a0 contribuyentes del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o \u00a0 pasivos inexistentes a 1 de enero de 2019 no ser\u00e1n sujetos pasivos del nuevo \u00a0 impuesto complementario de normalizaci\u00f3n, salvo que decidan acogerse al \u00a0 saneamiento establecido en el art\u00edculo 48 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, se entiende por activos omitidos \u00a0 aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales \u00a0 existiendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, \u00a0 el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un \u00a0 soporte v\u00e1lido de realidad o validez, con el \u00fanico fin de aminorar o disminuir \u00a0 la carga tributaria a cargo del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 44. BASE GRAVABLE. La base gravable del \u00a0 impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 el valor del costo \u00a0 fiscal hist\u00f3rico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del \u00a0 T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoaval\u00fao comercial que \u00a0 establezca el contribuyente con soporte t\u00e9cnico, el cual deber\u00e1 corresponder, \u00a0 como m\u00ednimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a \u00a0 las reglas del T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base \u00a0 gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 considerada como el precio de adquisici\u00f3n de \u00a0 dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se \u00a0 hayan creado con el prop\u00f3sito de transferir los activos omitidos, a cualquier \u00a0 t\u00edtulo, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo \u00a0 fiscal de los activos subyacentes, no ser\u00e1n reconocidas y la base gravable se \u00a0 calcular\u00e1 con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en las normas del T\u00edtulo I del Libro I del Estatuto \u00a0 Tributario o el valor reportado en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 Para efectos del nuevo impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria, las fundaciones de \u00a0 inter\u00e9s privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de \u00a0 ahorro material, fondo de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario del \u00a0 exterior se asimilan a derechos fiduciarios pose\u00eddos en Colombia y se encuentran \u00a0 sujetas al nuevo impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria. En consecuencia, su valor \u00a0 patrimonial se determinar\u00e1 con base en el costo fiscal hist\u00f3rico de los activos \u00a0 omitidos determinados conforme a las reglas del T\u00edtulo I del Libro I del \u00a0 Estatuto Tributario o el autoaval\u00fao comercial que establezca e contribuyente con \u00a0 soporte t\u00e9cnico y para el c\u00e1lculo de su costo fiscal se aplicar\u00e1 el principio de \u00a0 transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los \u00a0 efectos del impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y de su \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, cuando los beneficiarios est\u00e9n \u00a0 condicionados o no tengan control o disposici\u00f3n de los activos, el declarante \u00a0 ser\u00e1 el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la \u00a0 fundaci\u00f3n de inter\u00e9s privado del exterior, trust del exterior, seguro con \u00a0 componente de ahorro material, fondo de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio \u00a0 fiduciario. Le anterior sin consideraci\u00f3n de la calidad de discrecional, \u00a0 revocable o irrevocable y sin consideraci\u00f3n de las facultades del protector, \u00a0 asesor de inversiones, comit\u00e9 de inversiones o poderes irrevocables otorgados a \u00a0 favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, \u00a0 constituyente u originario, la sucesi\u00f3n il\u00edquida ser\u00e1 el declarante de dichos \u00a0 activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo \u00a0 cual las sociedades intermedias creadas para estos prop\u00f3sitos no ser\u00e1n \u00a0 reconocidas para fines fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0 Cuando el contribuyente tome como base gravable el valor de mercado de los \u00a0 activos del exterior y dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de esta \u00a0 norma repatr\u00ede esos recursos a Colombia, la base gravable del impuesto de \u00a0 normalizaci\u00f3n corresponder\u00e1 al 50% del valor de los activos omitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 45. TARIFA. La tarifa del impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 la del 13%. Cuando el \u00a0 contribuyente normalice activos en el exterior y los invierta con vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia en el pa\u00eds, la base gravable del impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 inversiones con vocaci\u00f3n de permanencia deber\u00e1n realizarse antes del 31 de \u00a0 diciembre de 2019 y deben permanecer en el pa\u00eds por un per\u00edodo no inferior a dos \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 46. NO HABR\u00c1 LUGAR A LA COMPARACI\u00d3N PATRIMONIAL NI A RENTA L\u00cdQUIDA GRAVABLE POR \u00a0 CONCEPTO DE DECLARACI\u00d3N DE ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Los activos del contribuyente que sean objeto del nuevo impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria deber\u00e1n incluirse para efectos \u00a0 patrimoniales en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0 del a\u00f1o gravable 2019 y de los a\u00f1os siguientes cuando haya lugar a ello y \u00a0 dejar\u00e1n de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda \u00a0 generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dar\u00e1 lugar a la \u00a0 determinaci\u00f3n de renta gravable por el sistema de comparaci\u00f3n patrimonial, ni \u00a0 generar\u00e1 renta l\u00edquida gravable por activos omitidos en el a\u00f1o en que se \u00a0 declaren ni en los a\u00f1os anteriores respecto de las declaraciones del impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios. Esta inclusi\u00f3n no generar\u00e1 sanci\u00f3n alguna en \u00a0 el impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el Impuesto sobre la Ventas \u00a0 (IVA), ni en materia del r\u00e9gimen de precios de transferencia ni en materia de \u00a0 informaci\u00f3n ex\u00f3gena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 generar\u00e1 acci\u00f3n penal por la omisi\u00f3n de activos omitidos o pasivos inexistentes, \u00a0 que hayan quedado sujetos al nuevo impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El \u00a0 registro extempor\u00e1neo ante el Banco de la Rep\u00fablica de las inversiones \u00a0 financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el \u00a0 r\u00e9gimen de cambios internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica en ejercicio de los literales h) e i) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 \u00a0 de 1992 y de la inversi\u00f3n de capital colombiano en el exterior y sus \u00a0 movimientos, de que trata el r\u00e9gimen de inversiones internacionales expedido por \u00a0 el Gobierno nacional en ejercicio del art\u00edculo 15 de la Ley 9 de 1991, objeto \u00a0 del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, no generar\u00e1 infracci\u00f3n \u00a0 cambiar\u00eda. Para efectos de lo anterior, en la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 registro ante el Banco de la Rep\u00fablica de dichos activos se deber\u00e1 indicar el \u00a0 n\u00famero de radicaci\u00f3n o de autoadhesivo de la declaraci\u00f3n tributaria del impuesto \u00a0 de normalizaci\u00f3n tributaria en la que fueron incluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 47. NO LEGALIZACI\u00d3N. La normalizaci\u00f3n \u00a0 tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la \u00a0 legalizaci\u00f3n de los activos cuyo origen fuere il\u00edcito o estuvieren relacionados, \u00a0 directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiaci\u00f3n del \u00a0 terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 normalizaci\u00f3n de activos realizada en cualquier tiempo no dar\u00e1 lugar, en ning\u00fan \u00a0 caso, a la persecuci\u00f3n fiscal o penal, a menos que se acredite el origen il\u00edcito \u00a0 de los recursos por cualquiera de los delitos contemplados en el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 48. SANEAMIENTO DE ACTIVOS. Cuando los \u00a0 contribuyentes tengan declarados sus activos diferentes a inventarios por un \u00a0 valor inferior al de mercado, podr\u00e1n actualizar su valor incluyendo las sumas \u00a0 adicionales como base gravable del impuesto de normalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 49. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. El nuevo \u00a0 impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria se somete a las normas sobre \u00a0 declaraci\u00f3n, pago, administraci\u00f3n y control contempladas en los art\u00edculos 298, \u00a0 298-1, 298-2 y dem\u00e1s disposiciones concordantes de este Estatuto. Para todos los \u00a0 contribuyentes, la declaraci\u00f3n del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria se \u00a0 presentar\u00e1 el 25 de septiembre de 2019 y no permite correcci\u00f3n o presentaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Sin \u00a0 perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operaci\u00f3n o serie \u00a0 de operaciones cuyo prop\u00f3sito sea eludir la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de \u00a0 que trata este cap\u00edtulo de la presente ley, de conformidad con el art\u00edculo 869 y \u00a0 siguientes del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 66. IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL R\u00c9GIMEN SIMPLE DE TRIBUTACI\u00d3N (SIMPLE) PARA LA \u00a0 FORMALIZACI\u00d3N Y LA GENERACI\u00d3N DE EMPLEO. \u00a0Sustit\u00fayase el Libro Octavo del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 67. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 235-3 al Estatuto \u00a0 Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 235-3. Mega-Inversiones. A partir del 1 de \u00a0 enero de 2019, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0 que generen al menos doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos y \u00a0 realicen nuevas inversiones dentro del territorio nacional con valor igual o \u00a0 superior a treinta millones (30.000.000) UVT en cualquier actividad industrial, \u00a0 comercial y\/o de servicios, cumplir\u00e1n las obligaciones tributarias sustantivas \u00a0 correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los \u00a0 par\u00e1metros que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 inversiones deben hacerse en propiedades, planta y equipo, que sean productivos \u00a0 o que tengan la potencialidad de serlo. Las inversiones se deben hacer en un \u00a0 per\u00edodo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os gravables. Si trascurrido el plazo, el \u00a0 contribuyente no cumple con el requisito de la inversi\u00f3n, se reconocer\u00e1 una \u00a0 renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de deducciones sobre las cantidades efectivamente \u00a0 invertidas en propiedades, planta y equipo, en la declaraci\u00f3n de impuesto sobre \u00a0 la renta del quinto a\u00f1o. Los requisitos y formas de las inversiones de que trata \u00a0 este inciso ser\u00e1n reglamentadas por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tarifa \u00a0 del impuesto sobre la renta y complementarios para los contribuyentes que \u00a0 realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jur\u00eddicas, residentes \u00a0 o no residentes, ser\u00e1 del 27%. Lo anterior sin perjuicio de las rentas \u00a0 provenientes de servicios hoteleros, las cuales estar\u00e1n gravadas a la tarifa del \u00a0 9%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas, residentes o no residentes, podr\u00e1n depreciar sus activos fijos en un \u00a0 per\u00edodo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os, independientemente de la vida \u00fatil del activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas, residentes o no residentes, no estar\u00e1n sujetos al sistema de renta \u00a0 presuntiva consagrado en los art\u00edculos 188 y siguientes del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso que \u00a0 las inversiones sean efectuadas a trav\u00e9s de sociedades nacionales o \u00a0 establecimientos permanentes, las utilidades que estas distribuyan, no estar\u00e1n \u00a0 sometidas al impuesto a los dividendos. Cuando los dividendos o participaciones \u00a0 correspondan a utilidades, que de haberse distribuido hubieren estado gravadas, \u00a0 conforme a las reglas de los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n \u00a0 sometidos a la tarifa del 27% sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El \u00a0 impuesto ser\u00e1 retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos \u00a0 en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 proyectos de Mega-Inversiones de que trata el presente art\u00edculo no estar\u00e1n \u00a0 sujetas al impuesto al patrimonio consagrado en el art\u00edculo 292-2 del Estatuto \u00a0 Tributario o aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 El presente r\u00e9gimen aplicar\u00e1 para aquellas inversiones realizadas con \u00a0 anterioridad al 1 de enero de 2024, por un t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os contados \u00a0 a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo notifique el acto administrativo reconociendo el car\u00e1cter de \u00a0 Mega-Inversi\u00f3n para el nuevo proyecto, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que \u00a0 expida el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0 Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluaci\u00f3n y \u00a0 exploraci\u00f3n de recursos naturales no renovables, tales como la exploraci\u00f3n, \u00a0 desarrollo y construcci\u00f3n de minas, y yacimientos de petr\u00f3leo, no podr\u00e1n \u00a0 solicitar calificaci\u00f3n al R\u00e9gimen Tributario en Renta para MegaInversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 68. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 235-4 al Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 235-4. Estabilidad tributaria para MegaInversiones. Se establecen los contratos de estabilidad tributaria sobre los \u00a0 nuevos proyectos de Mega-Inversiones que sean desarrollados en el territorio \u00a0 nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza que los beneficios \u00a0 tributarios y dem\u00e1s condiciones consagrados en el art\u00edculo 235-3 de este \u00a0 Estatuto aplicar\u00e1n por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato, si se modifica de \u00a0 forma adversa el art\u00edculo 235-3 y\/u otra norma de car\u00e1cter tributario nacional \u00a0 que tenga relaci\u00f3n directa con este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 Los contratos de estabilidad tributaria podr\u00e1n ser suscritos por los \u00a0 contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el \u00a0 art\u00edculo 235-3 de este Estatuto, con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0 Los contratos de estabilidad tributar la deber\u00e1n cumplir con la totalidad de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0 inversionista realizar\u00e1 el proceso de calificaci\u00f3n del proyecto como \u00a0 MegaInversi\u00f3n ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo \u00a0 con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez el \u00a0 inversionista haya sido notificado del acto administrativo del Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se reconoce el car\u00e1cter de \u00a0 Mega-Inversi\u00f3n del nuevo proyecto, presentar\u00e1 una solicitud de contrato a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Gobierno nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 los documentos que se deben anexar a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En los \u00a0 contratos se establecer\u00e1 que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 (DIAN) tendr\u00e1 facultades de auditor\u00eda tributaria, y del avance y cumplimiento \u00a0 del proyecto de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En los \u00a0 contratos de estabilidad tributaria se deber\u00e1 establecer el monto de la prima a \u00a0 que se refiere el par\u00e1grafo 3 del presente art\u00edculo, la forma de pago y dem\u00e1s \u00a0 caracter\u00edsticas de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. \u00a0 El inversionista que suscriba un contrato de estabilidad tributaria pagar\u00e1 a \u00a0 favor de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico una prima \u00a0 equivalente al 0,75% del valor de la inversi\u00f3n que se realice en cada a\u00f1o \u00a0 durante el periodo de cinco (5) a\u00f1os de que trata el art\u00edculo anterior de la \u00a0 presente ley, que en cualquier caso no puede ser inferior a treinta millones \u00a0 (30.000.000) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. \u00a0 Los contratos de estabilidad tributaria empezar\u00e1n a regir desde su firma y \u00a0 permanecer\u00e1n vigentes durante el t\u00e9rmino del beneficio consagrado en el art\u00edculo \u00a0 235-3 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. \u00a0 La no realizaci\u00f3n oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversi\u00f3n, el \u00a0 no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima, el estar incurso en la \u00a0 causal del par\u00e1grafo 6o del presente art\u00edculo, o el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones tributarias sustanciales o formales, dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o. \u00a0 No podr\u00e1n suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad \u00a0 tributaria quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o \u00a0 sancionados mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o \u00a0 en el extranjero, en cualquier \u00e9poca, por conductas de corrupci\u00f3n que sean \u00a0 consideradas punibles por la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 7o. \u00a0 Los contratos de estabilidad tributaria aplican solamente para los beneficios y \u00a0 condiciones tributarias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 235-3 de este Estatuto. Por lo \u00a0 tanto, los contratos no conceden estabilidad tributaria respecto de otros \u00a0 impuestos directos, impuestos indirectos, impuestos territoriales u otros \u00a0 impuestos, tasas y contribuciones, o elementos de impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones que no hayan sido definidos expresamente en el art\u00edculo 235-3 de \u00a0 este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad \u00a0 tributaria tampoco podr\u00e1 recaer sobre las disposiciones de este art\u00edculo que \u00a0 sean declaradas inexequibles durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos de \u00a0 estabilidad tributaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBRAS POR IMPUESTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 70. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo transitorio al \u00a0 art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 TRANSITORIO. El presente art\u00edculo continuar\u00e1 vigente hasta el 30 de junio de \u00a0 2019 y aplicar\u00e1 \u00fanicamente para el desarrollo de proyectos que se hayan aprobado \u00a0 en el mecanismo de obras por impuestos hasta el 30 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 71. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 800-1 al Estatuto \u00a0 Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 800-1. Obras por impuestos. Las personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios que en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable \u00a0 inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a \u00a0 treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) UVT, podr\u00e1n celebrar convenios con \u00a0 las entidades p\u00fablicas del nivel nacional, por los que recibir\u00e1n a cambio \u00a0 t\u00edtulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la presente disposici\u00f3n. Los compromisos de inversi\u00f3n adquiridos en \u00a0 estos convenios no podr\u00e1n superar el treinta por ciento (30%) del patrimonio \u00a0 contable del contribuyente, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta el patrimonio del \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior a la suscripci\u00f3n de los mismos. En caso de que los \u00a0 aspirantes no hayan tenido ingresos en el a\u00f1o inmediatamente anterior por \u00a0 encontrarse en per\u00edodo improductivo, la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio \u00a0 (ART) podr\u00e1 autorizar la realizaci\u00f3n de los proyectos a los que se refiere la \u00a0 presente disposici\u00f3n, si verifica que el contribuyente puede otorgar garant\u00edas \u00a0 suficientes para la ejecuci\u00f3n del proyecto, a trav\u00e9s de sus vinculados \u00a0 econ\u00f3micos o de entidades financieras o aseguradoras de reconocida idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de \u00a0 los convenios ser\u00e1 la inversi\u00f3n directa en la ejecuci\u00f3n de proyectos de \u00a0 trascendencia econ\u00f3mica y social en los diferentes municipios definidos como las \u00a0 Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), relacionados con agua \u00a0 potable y saneamiento b\u00e1sico, energ\u00eda, salud p\u00fablica, educaci\u00f3n p\u00fablica, bienes \u00a0 p\u00fablicos rurales, adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico y gesti\u00f3n del riesgo, pagos por \u00a0 servicios ambientales, tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaciones, \u00a0 infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura \u00a0 cultural, infraestructura deportiva y las dem\u00e1s que defina el Manual Operativo \u00a0 de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluaci\u00f3n \u00a0 de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podr\u00e1n comprender las \u00a0 obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeaci\u00f3n, \u00a0 preoperaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento e interventor\u00eda, en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, seg\u00fan el \u00a0 caso. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar \u00a0 localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovaci\u00f3n \u00a0 del Territorio, resulten estrat\u00e9gicos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social \u00a0 de las Zomac o algunas de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este fin, \u00a0 la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) deber\u00e1 llevar actualizada una \u00a0 lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad t\u00e9cnica y \u00a0 presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes \u00a0 municipios definidos como Zomac, que contribuyan a la disminuci\u00f3n de las brechas \u00a0 de inequidad y la renovaci\u00f3n territorial de estas zonas, su reactivaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser \u00a0 ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en \u00a0 el presente art\u00edculo. El contribuyente podr\u00e1 proponer iniciativas distintas a \u00a0 las publicadas por la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), las cuales \u00a0 deber\u00e1n ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para \u00a0 la viabilidad sectorial y aprobaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 (DNP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 desarrollo del presente mecanismo de pago del impuesto sobre la renta se tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta los siguientes aspectos y procedimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s por parte del contribuyente. En cualquier momento, el \u00a0 contribuyente que pretenda optar por el mecanismo previsto en la presente \u00a0 disposici\u00f3n, podr\u00e1 seleccionar de la lista de iniciativas o del banco de \u00a0 proyectos publicado por la ART, una o m\u00e1s iniciativas o proyectos, para lo cual \u00a0 deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n de su junta directiva o del \u00f3rgano que haga sus \u00a0 veces y manifestarlo mediante escrito dirigido a la ART y a la Entidad Nacional \u00a0 Competente del sector del proyecto a desarrollar. En la misma manifestaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 informar desde qu\u00e9 etapa de estructuraci\u00f3n va a desarrollar el proyecto y \u00a0 los gastos de preinversi\u00f3n y mantenimiento, en el caso de requerirse, adjuntando \u00a0 una propuesta de costos de estas etapas, as\u00ed como la actualizaci\u00f3n y posibles \u00a0 ajustes al proyecto. En los casos en que el contribuyente haya propuesto un \u00a0 proyecto, este tendr\u00e1 prioridad para la ejecuci\u00f3n del mismo siempre que cum pla \u00a0 con todos los requisitos previstos en la presente disposici\u00f3n, a menos que un \u00a0 tercero ofrezca mejores condiciones para su realizaci\u00f3n, en cuyo caso, la ART y \u00a0 la Entidad Nacional Competente realizar\u00e1n la valoraci\u00f3n de las propuestas e \u00a0 informar\u00e1n los resultados a los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Estructuraci\u00f3n de iniciativas por parte del Contribuyente. En los casos en que \u00a0 el contribuyente haya manifestado el inter\u00e9s de estructurar una iniciativa, la \u00a0 entidad nacional competente deber\u00e1 indicar y aprobar los estudios, dise\u00f1os, \u00a0 costos y tiempos, que debe realizar y cumplir el contribuyente para presentar la \u00a0 iniciativa con el lleno de requisitos necesarios para iniciar el proceso de \u00a0 viabilidad, evento en el cual estos costos ser\u00e1n incluidos en el valor total del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Viabilizaci\u00f3n de iniciativas. Posterior a la manifestaci\u00f3n del inter\u00e9s por parte \u00a0 del contribuyente sobre una o m\u00e1s iniciativas, la Entidad Nacional Competente y \u00a0 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) realizar\u00e1n los tr\u00e1mites necesarios \u00a0 para emitir los conceptos de viabilidad del o los proyectos conforme con la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobaci\u00f3n \u00a0 para la suscripci\u00f3n del convenio. Emitidos los conceptos de viabilidad del \u00a0 proyecto, la ART aprobar\u00e1 mediante acto administrativo la suscripci\u00f3n del \u00a0 convenio para la ejecuci\u00f3n del proyecto, contra el cual no proceder\u00e1 recurso \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reglas del \u00a0 Convenio. La celebraci\u00f3n del convenio estar\u00e1 sujeta a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Interventor\u00eda. La Entidad Nacional Competente determinar\u00e1 los casos en los que \u00a0 se requiera la contrataci\u00f3n de una interventor\u00eda sobre el bien o servicio, cuyo \u00a0 valor deber\u00e1 estar incluido dentro del costo del proyecto, caso en el cual \u00a0 deber\u00e1 ser seleccionada y contratada por la Entidad Nacional Competente. Los \u00a0 pagos de la interventor\u00eda los realizar\u00e1 el contratista conforme con lo pactado \u00a0 en el convenio de obras por impuestos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Supervisi\u00f3n. La Entidad Nacional Competente realizar\u00e1 la supervisi\u00f3n del \u00a0 convenio de obras por impuestos y del contrato de interventor\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Garant\u00edas. \u00a0 La Entidad Nacional Competente deber\u00e1 establecer la suficiencia de las garant\u00edas \u00a0 para amparar como m\u00ednimo el cumplimiento del proyecto, la estabilidad de la obra \u00a0 o calidad y correcto funcionamiento de los bienes seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contratista \u00a0 deber\u00e1 constituir las garant\u00edas exigidas para la ejecuci\u00f3n del proyecto, en caso \u00a0 de realizarlo directamente, o deber\u00e1 exigirle a los terceros dichas garant\u00edas en \u00a0 los t\u00e9rminos definidos en el convenio. En todo caso, las garant\u00edas constituidas \u00a0 deben ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00a0 p\u00f3lizas, las mismas no expirar\u00e1n por falta de pago o por revocatoria unilateral \u00a0 y deber\u00e1n ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente al proyecto de \u00a0 inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Naturaleza \u00a0 de los recursos para la ejecuci\u00f3n del proyecto. Los contribuyentes realizar\u00e1n \u00a0 los proyectos con recursos propios, cuyo tratamiento corresponder\u00e1 a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del contribuyente; e) Subcontratos. En caso que el \u00a0 contribuyente deba subcontratar con terceros para la realizaci\u00f3n del proyecto, a \u00a0 dichos contratos les ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n correspondiente a \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica del contribuyente y no vincular\u00e1n a las entidades \u00a0 p\u00fablicas que suscriban el convenio principal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Condiciones \u00a0 del Convenio y de los subcontratos. El Convenio y los subcontratos que deba \u00a0 suscribir el contribuyente para la ejecuci\u00f3n del mismo deber\u00e1n ser realizados a \u00a0 precios de mercado. El reglamento establecer\u00e1 las condiciones bajo las cuales se \u00a0 dar\u00e1 cumplimiento a la presente disposici\u00f3n, as\u00ed como los casos que exijan la \u00a0 contrataci\u00f3n de una gerencia de proyecto. En caso de que los subcontratos sean \u00a0 celebrados con vinculados econ\u00f3micos del suscriptor, el respectivo convenio \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 las condiciones bajo las cuales se garantizar\u00e1 la transparencia en la \u00a0 ejecuci\u00f3n y la definici\u00f3n de los costos del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ejecuci\u00f3n \u00a0 directa por parte del contribuyente. En caso de que el mismo contribuyente \u00a0 desarrolle el proyecto, los bienes y servicios que incorpore ser\u00e1n valorados a \u00a0 precios de mercado, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Tratamiento \u00a0 tributario y contable de los convenios celebrados. Los convenios celebrados de \u00a0 acuerdo con lo previsto en la presente disposici\u00f3n, tendr\u00e1n el tratamiento \u00a0 tributario y contable que les corresponda seg\u00fan su naturaleza y las normas que \u00a0 resulten aplicables. En tal medida, los convenios se entender\u00e1n efectuados en \u00a0 desarrollo de la actividad productora de renta del contribuyente, quien para \u00a0 estos efectos no necesitar\u00e1 ampliar su objeto social. Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, los convenios no estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n y\/o autorretenci\u00f3n en \u00a0 la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obras por \u00a0 impuestos no tendr\u00e1n derecho a los beneficios establecidos en los art\u00edculos \u00a0 258-1 y dem\u00e1s consagrados en el Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Modificaciones y adiciones. Cualquier ajuste en el proyecto que implique la \u00a0 modificaci\u00f3n del convenio de obras por impuestos, deber\u00e1 ser aprobado por la \u00a0 Entidad Nacional Competente previo visto bueno de la Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0 Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP). El convenio \u00a0 prever\u00e1, adem\u00e1s, los efectos de los eventos eximentes de responsabilidad, as\u00ed \u00a0 como la matriz de riesgos del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El convenio \u00a0 desarrollar\u00e1 los efectos de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y \u00a0 caso fortuito. El Gobierno nacional establecer\u00e1 el procedimiento para su \u00a0 declaratoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Cesiones. \u00a0 Los convenios de obras por impuestos podr\u00e1n ser cedidos previa la aprobaci\u00f3n de \u00a0 la Entidad Nacional Competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 Incumplimiento. En el convenio se pactar\u00e1n las multas y sanciones aplicables por \u00a0 el incumplimiento del contratista. Para su imposici\u00f3n, la Entidad Nacional \u00a0 Competente del proyecto de inversi\u00f3n, deber\u00e1 aplicar el procedimiento \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011 o la que la modifique o \u00a0 sustituya; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) R\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable y soluci\u00f3n de controversias contractuales. Los convenios \u00a0 celebrados de conformidad con la presente disposici\u00f3n se regir\u00e1n por las normas \u00a0 de derecho privado. En los convenios podr\u00e1n incluirse cl\u00e1usulas compromisorias \u00a0 que se regir\u00e1n por lo establecido en la Ley 1563 de 2012 o la que la modifique o \u00a0 sustituya; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Publicidad. \u00a0 En un sitio notoriamente visible para el p\u00fablico ubicado en las inmediaciones \u00a0 del proyecto respectivo, el contribuyente deber\u00e1 colocar una valla publicitaria \u00a0 en la cual informe al p\u00fablico el proyecto que le ha sido asignado, el nombre del \u00a0 ejecutor y de sus beneficiarios efectivos, el tiempo de ejecuci\u00f3n y la p\u00e1gina \u00a0 web donde se encuentren los detalles del proyecto. La valla deber\u00e1 mantenerse \u00a0 a\u00fan en caso de incumplimiento, durante el tiempo de ejecuci\u00f3n del proyecto seg\u00fan \u00a0 el caso y el tiempo adicional que se indique en el convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) T\u00edtulos \u00a0 para la Renovaci\u00f3n del Territorio (TRT). Autor\u00edcese al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico para la emisi\u00f3n de los TRT, los cuales ser\u00e1n usados como \u00a0 contraprestaci\u00f3n de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por \u00a0 impuestos. Dichos t\u00edtulos tendr\u00e1n la calidad de negociables. El Gobierno \u00a0 nacional reglamentar\u00e1 las condiciones de los TRT y los requisitos para su \u00a0 emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los TRT una \u00a0 vez utilizados, computar\u00e1n dentro de las metas de recaudo de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Estos t\u00edtulos, podr\u00e1n ser utilizados por \u00a0 su tenedor para pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 Las personas jur\u00eddicas que tengan deudas por concepto del impuesto sobre la \u00a0 renta, podr\u00e1n asumir el pago de las mismas a trav\u00e9s de los TRT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0 El mecanismo previsto en el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser usado de manera conjunta \u00a0 por varios contribuyentes para la realizaci\u00f3n de un mismo proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. \u00a0 El Consejo Superior de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Fiscal (Confis) aprobar\u00e1 el cupo \u00a0 m\u00e1ximo de aprobaci\u00f3n de proyectos, a cargo de los cuales se podr\u00e1n celebrar los \u00a0 convenios establecidos en la presente regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. \u00a0 Los contribuyentes no podr\u00e1n realizar proyectos a los que se refiere la presente \u00a0 disposici\u00f3n, que correspondan a los que deban ejecutar en virtud de mandato \u00a0 legal, acto administrativo o decisi\u00f3n judicial. Adicional a lo anterior, las \u00a0 empresas dedicadas a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales e hidrocarburos, \u00a0 y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad \u00a0 portuaria, no podr\u00e1n desarrollar proyectos de obras por impuestos que se \u00a0 encuentren vinculados al desarrollo de su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. \u00a0 La presente disposici\u00f3n ser\u00e1 reglamentada, en su integridad, en un t\u00e9rmino de 6 \u00a0 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 78. Modif\u00edquese el art\u00edculo 188 del Estatuto \u00a0 Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 188. Base y porcentaje de la renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta \u00a0 l\u00edquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su \u00a0 patrimonio l\u00edquido, en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje \u00a0 de renta presuntiva al que se refiere este art\u00edculo se reducir\u00e1 al uno y medio \u00a0 por ciento (1,5%) en los a\u00f1os gravables 2019 y 2020; y al cero por ciento (0%) a \u00a0 partir del a\u00f1o gravable 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 contribuyentes inscritos bajo el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple) no estar\u00e1n sujetos a renta presuntiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 79. Modif\u00edquese el art\u00edculo 235-2 al Estatuto \u00a0 Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 235-2. Rentas exentas a partir del a\u00f1o gravable 2019. Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales del \u00a0 art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios \u00a0 internacionales ratificados por Colombia, las \u00fanicas excepciones legales de que \u00a0 trata el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incentivo \u00a0 tributario para empresas de econom\u00eda naranja. Las rentas provenientes del \u00a0 desarrollo de industrias de valor agregado tecnol\u00f3gico y actividades creativas, \u00a0 por un t\u00e9rmino de siete (7) a\u00f1os, siempre que se cumplan los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0 sociedades deben tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano, \u00a0 y su objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor \u00a0 agregado tecnol\u00f3gico y\/o actividades creativas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0 sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad econ\u00f3mica antes del 31 \u00a0 de diciembre de 2021; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0 actividades que califican para este incentivo son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIIU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N DE LA ACTIVIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de joyas, bisuter\u00eda y art\u00edculos conexos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edici\u00f3n de libros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edici\u00f3n de programas de inform\u00e1tica (software) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de posproducci\u00f3n de pel\u00edculas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinematogr\u00e1ficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5913 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de distribuci\u00f3n de pel\u00edculas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinematogr\u00e1ficas, videos, programas, anuncios v comerciales de televisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de exhibici\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y videos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de grabaci\u00f3n de sonido y edici\u00f3n de m\u00fasica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de programaci\u00f3n y transmisi\u00f3n en el servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de programaci\u00f3n v transmisi\u00f3n de televisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de desarrollo de sistemas inform\u00e1ticos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(planificaci\u00f3n, an\u00e1lisis, dise\u00f1o, programaci\u00f3n, pruebas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de consultor\u00eda inform\u00e1tica y actividades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de instalaciones inform\u00e1ticas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de arquitectura e ingenier\u00eda y otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades conexas de consultor\u00eda t\u00e9cnica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las ciencias sociales y las humanidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades especializadas de dise\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de fotograf\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n literaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n musical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n teatral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n audiovisual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Artes pl\u00e1sticas y visuales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades teatrales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de espect\u00e1culos musicales en vivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de bibliotecas y archivos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades y funcionamiento de museos, conservaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edificios y sitios hist\u00f3ricos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades referentes al turismo cultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las \u00a0 sociedades deben cumplir con los montos m\u00ednimos de empleo que defina el \u00a0 Gobierno. nacional, que en ning\u00fan caso puede ser inferior a tres (3) empleados. \u00a0 Los empleos que se tienen en cuenta para la exenci\u00f3n en renta son aquellos \u00a0 relacionados directamente con las industrias de valor agregado tecnol\u00f3gico y \u00a0 actividades creativas. Los administradores de la sociedad no califican como \u00a0 empleados para efectos de la presente exenci\u00f3n en renta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las \u00a0 sociedades deben presentar su proyecto de inversi\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Econom\u00eda \u00a0 Naranja del Ministerio de Cultura, justificando su viabilidad financiera, \u00a0 conveniencia econ\u00f3mica y calificaci\u00f3n como actividad de econom\u00eda naranja. El \u00a0 Ministerio debe emitir un acto de conformidad con el proyecto y confirmar el \u00a0 desarrollo de industrias de valor agregado tecnol\u00f3gico y actividades creativas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las \u00a0 sociedades deben cumplir con los montos m\u00ednimos de inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos que \u00a0 defina el Gobierno nacional, que en ning\u00fan caso puede ser inferior a cuatro mil \u00a0 cuatrocientas (4.400) UVT y en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os gravables. En \u00a0 caso de que no se logre el monto de inversi\u00f3n se pierde el beneficio a partir \u00a0 del tercer a\u00f1o, inclusive; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los \u00a0 usuarios de zona franca podr\u00e1n aplicar a los beneficios establecidos en este \u00a0 numeral, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos se\u00f1alados en este \u00a0 art\u00edculo para efectos de acceder a esta exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incentivo \u00a0 tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de \u00a0 inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, siempre que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0 sociedades deben tener su domicilio principal y sede de administraci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n en el municipio o municipios en los que realicen las inversiones que \u00a0 incrementen la productividad del sector agropecuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0 sociedades deben tener por objeto social exclusivo alguna de las actividades que \u00a0 incrementan la productividad del sector agropecuario. Las actividades \u00a0 comprendidas son aquellas se\u00f1aladas en la Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional \u00a0 Uniforme (CIIU), Secci\u00f3n A, Divisi\u00f3n 01, adoptada en Colombia mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0 sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad econ\u00f3mica antes del 31 \u00a0 de diciembre de 2021; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las \u00a0 sociedades deben cumplir con los montos m\u00ednimos de empleo que defina el Gobierno \u00a0 nacional, que en ning\u00fan caso puede ser inferior a diez (10) empleados. Los \u00a0 empleos que se tienen en cuenta para la exenci\u00f3n en renta son aquellos que \u00a0 tienen una relaci\u00f3n directa con los proyectos agropecuarios, seg\u00fan la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que profiera el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 administradores de la sociedad no califican como empleados para efectos de la \u00a0 presente exenci\u00f3n en renta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las \u00a0 sociedades deben presentar su proyecto de inversi\u00f3n ante el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su viabilidad financiera y \u00a0 conveniencia econ\u00f3mica, y el Ministerio debe emitir un acto de conformidad y \u00a0 confirmar que las inversiones incrementan la productividad del sector \u00a0 agropecuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las \u00a0 sociedades deben cumplir con los montos m\u00ednimos de inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos que \u00a0 defina el Gobierno nacional, que en ning\u00fan caso puede ser inferior a veinticinco \u00a0 mil (25.000) UVT y en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) a\u00f1os gravables. En caso de que \u00a0 no se logre el monto de inversi\u00f3n se pierde el beneficio a partir del sexto a\u00f1o, \u00a0 inclusive; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El \u00a0 beneficio de renta exenta aqu\u00ed contemplado, se aplicar\u00e1 incluso, en el esquema \u00a0 empresarial, de inversi\u00f3n, o de negocios, se vincule a entidades de econom\u00eda \u00a0 solidaria cuyas actividades u objetivos tengan relaci\u00f3n con el sector \u00a0 agropecuario, a las asociaciones de campesinos, o grupos individuales de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Venta de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica generada con base en energ\u00eda e\u00f3lica, biomasa o residuos \u00a0 agr\u00edcolas, solar, geot\u00e9rmica o de los mares, seg\u00fan las definiciones de la Ley \u00a0 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada \u00fanicamente por parte de \u00a0 empresas generadoras, por un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os, a partir del a\u00f1o 2017, \u00a0 siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tramitar, \u00a0 obtener y vender certificados de emisi\u00f3n de bi\u00f3xido de carbono de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del Gobierno nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que al \u00a0 menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean \u00a0 invertidos en obras de beneficio social en la regi\u00f3n donde opera el generador. \u00a0 La inversi\u00f3n que da derecho al beneficio ser\u00e1 realizada de acuerdo con la \u00a0 proporci\u00f3n de afectaci\u00f3n de cada municipio por la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la \u00a0 central generadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 siguientes rentas asociadas a la vivienda de inter\u00e9s social y la vivienda de \u00a0 inter\u00e9s prioritario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La utilidad \u00a0 en la enajenaci\u00f3n de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda \u00a0 de inter\u00e9s social y\/o de vivienda de inter\u00e9s prioritario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La utilidad \u00a0 en la primera enajenaci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s \u00a0 prioritario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La utilidad \u00a0 en la enajenaci\u00f3n de predios para el desarrollo de proyectos de renovaci\u00f3n \u00a0 urbana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las rentas \u00a0 de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 546 de 1999, en los t\u00e9rminos all\u00ed \u00a0 previstos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los \u00a0 rendimientos financieros provenientes de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s prioritario, sea con garant\u00eda \u00a0 hipotecaria o a trav\u00e9s de leasing financiero, por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os contados \u00a0 a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito o \u00a0 del primer canon del leasing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para gozar de \u00a0 las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6, se \u00a0 requiere que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La licencia \u00a0 de construcci\u00f3n establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los \u00a0 predios sean aportados a un patrimonio aut\u00f3nomo con objeto exclusivo de \u00a0 desarrollo del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s \u00a0 prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0 totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social y\/o de \u00a0 inter\u00e9s prioritario se efect\u00fae a trav\u00e9s del patrimonio aut\u00f3nomo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El plazo \u00a0 de la fiducia mercantil a trav\u00e9s del cual se desarrolla el proyecto, no exceda \u00a0 de diez (10) a\u00f1os. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos \u00a0 requisitos establecidos en este literal ser\u00e1n aplicables cuando se pretenda \u00a0 acceder a la exenci\u00f3n prevista por la enajenaci\u00f3n de predios para proyectos de \u00a0 renovaci\u00f3n urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho \u00a0 y el mara\u00f1\u00f3n seg\u00fan la calificaci\u00f3n que para el efecto expida la corporaci\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma regional o la entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas \u00a0 condiciones, gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n los contribuyentes que a partir de la fecha \u00a0 de entrada en vigencia de la presente ley realicen inversiones en nuevos \u00a0 aserr\u00edos y plantas de procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento a \u00a0 que se refiere este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n de que trata este numeral, los contribuyentes que, a la \u00a0 fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de \u00e1rboles \u00a0 maderables y \u00e1rboles en producci\u00f3n de frutos, debidamente registrados ante la \u00a0 autoridad competente. La exenci\u00f3n queda sujeta a la renovaci\u00f3n t\u00e9cnica de los \u00a0 cultivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de \u00a0 bajo calado, por un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os a partir de la vigencia de la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las rentas \u00a0 de que tratan los art\u00edculos 4o del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 incentivo tributario a las creaciones literarias de la econom\u00eda naranja, \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 28 de la Ley 98 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los \u00a0 rendimientos generados por la reserva de estabilizaci\u00f3n que constituyen las \u00a0 entidades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 Las exenciones consagradas en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo aplican \u00a0 exclusivamente a los contribuyentes que tengan ingresos brutos anuales \u00a0 inferiores a ochenta mil (80.000) UVT y se encuentren inscritos en el Registro \u00a0 \u00danico Tributario como contribuyentes del r\u00e9gimen general del impuesto sobre la \u00a0 renta. Los anteriores requisitos deben cumplirse en todos los periodos gravables \u00a0 en los cuales se aplique el beneficio de renta exenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 par\u00e1grafo no aplica para aqu\u00e9llas sociedades cuyo objeto social principal sean \u00a0 actividades enmarcadas dentro de la Clasificaci\u00f3n de Actividades Econ\u00f3micas CIIU \u00a0 5911. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0 Las entidades que tengan derecho a las exenciones a las que se refieren los \u00a0 numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo estar\u00e1n obligadas a realizar los aportes \u00a0 parafiscales y las cotizaciones de que tratan los art\u00edculos 202 y 204 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el art\u00edculo 7o de la Ley \u00a0 21 de 1982, los art\u00edculos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el art\u00edculo 1o de la \u00a0 Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en \u00a0 las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. \u00a0 Las rentas exentas por la venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica generada con base en los \u00a0 recursos e\u00f3licos, biomasa o residuos agr\u00edcolas, solar, geot\u00e9rmica o de los \u00a0 mares, de que trata el presente art\u00edculo, no podr\u00e1n aplicarse concurrentemente \u00a0 con los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83. Adici\u00f3nese el \u00a0 art\u00edculo 258-1 al Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 258-1. Impuesto sobre las ventas en la importaci\u00f3n, formaci\u00f3n, construcci\u00f3n o \u00a0 adquisici\u00f3n de activos fijos reales productivos. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) podr\u00e1n \u00a0 descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al a\u00f1o en el que \u00a0 se efect\u00fae su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA \u00a0 pagado por la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o formaci\u00f3n e importaci\u00f3n de activos \u00a0 fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para \u00a0 ponerlos en condiciones de utilizaci\u00f3n. En el caso de los activos fijos reales \u00a0 productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podr\u00e1 \u00a0 descontarse en el a\u00f1o gravable en que dicho activo se active y comience a \u00a0 depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este descuento \u00a0 proceder\u00e1 tambi\u00e9n cuando los activos fijos reales productivos se hayan \u00a0 adquirido, construido o importado a trav\u00e9s de contratos de arrendamiento \u00a0 financiero o leasing con opci\u00f3n irrevocable de compra. En este caso, el \u00a0 descuento procede en cabeza del arrendatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IVA de que \u00a0 trata esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 tomarse simult\u00e1neamente como costo o gasto en el \u00a0 impuesto sobre la renta ni ser\u00e1 descontable del Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 105. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 689-2 al Estatuto \u00a0 Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 689-2. Beneficio de la auditor\u00eda. Para los \u00a0 per\u00edodos gravables 2019 a 2020, la liquidaci\u00f3n privada de los contribuyentes del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de \u00a0 renta en por lo menos un porcentaje m\u00ednimo del treinta por ciento (30%), en \u00a0 relaci\u00f3n con el impuesto neto de renta del a\u00f1o inmediatamente anterior, quedar\u00e1 \u00a0 en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su \u00a0 presentaci\u00f3n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o \u00a0 requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidaci\u00f3n provisional, \u00a0 siempre que la declaraci\u00f3n sea debidamente presentada en forma oportuna y el \u00a0 pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje m\u00ednimo del \u00a0 veinte por ciento (20%), en relaci\u00f3n con el impuesto neto de renta del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior, la declaraci\u00f3n de renta quedar\u00e1 en firme si dentro de \u00a0 los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n no se hubiere \u00a0 notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento \u00a0 especial o liquidaci\u00f3n provisional, siempre que la declaraci\u00f3n sea debidamente \u00a0 presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal \u00a0 efecto fije el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no \u00a0 es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en raz\u00f3n a \u00a0 su ubicaci\u00f3n en una zona geogr\u00e1fica determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 declaraci\u00f3n objeto de beneficio de auditor\u00eda arroje una p\u00e9rdida fiscal, la \u00a0 Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 ejercer las facultades de fiscalizaci\u00f3n para \u00a0 determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensaci\u00f3n \u00a0 en a\u00f1os posteriores. Esta facultad se tendr\u00e1 no obstante haya transcurrido los \u00a0 per\u00edodos de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 los contribuyentes que en los a\u00f1os anteriores al periodo en que pretende \u00a0 acogerse al beneficio de auditor\u00eda, no hubieren presentado declaraci\u00f3n de renta \u00a0 y complementarios, y cumplan con dicha obligaci\u00f3n dentro de los plazos que \u00a0 se\u00f1ale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes a \u00a0 los per\u00edodos gravables 2019 a 2020, les ser\u00e1n aplicables los t\u00e9rminos de firmeza \u00a0 de la liquidaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, para lo cual deber\u00e1n incrementar el \u00a0 impuesto neto de renta a cargo por dichos per\u00edodos en los porcentajes de que \u00a0 trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0 demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no \u00a0 proceder\u00e1 el beneficio de auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las declaraciones de correcci\u00f3n y solicitudes de correcci\u00f3n que se \u00a0 presenten antes del t\u00e9rmino de firmeza de que trata el presente art\u00edculo, no \u00a0 afectar\u00e1n la validez del beneficio de auditor\u00eda, siempre y cuando en la \u00a0 declaraci\u00f3n inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentaci\u00f3n \u00a0 oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las \u00a0 correcciones dichos requisitos se mantengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el \u00a0 t\u00e9rmino para solicitar la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n ser\u00e1 el previsto en este \u00a0 art\u00edculo, para la firmeza de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Los t\u00e9rminos de firmeza previstos en el presente art\u00edculo no ser\u00e1n \u00a0 aplicables en relaci\u00f3n con las declaraciones privadas del impuesto sobre las \u00a0 ventas y de retenci\u00f3n en la fuente por los per\u00edodos comprendidos en los a\u00f1os \u00a0 2019 y 2020, las cuales se regir\u00e1n en esta materia por lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos\u00a0705y\u00a0714\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 115. La restricci\u00f3n \u00a0 en el crecimiento de los gastos de personal a que se refiere el art\u00edculo 92 de \u00a0 la Ley 617 de 2000 no les ser\u00e1 aplicable a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a \u00a0 la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 Cr\u00e9ase en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Especializada Contra \u00a0 los Delitos Fiscales adscrito a la Delegada de Finanzas Criminales, la que \u00a0 tendr\u00e1 como funci\u00f3n principal la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de los delitos \u00a0 fiscales o tributarios y las dem\u00e1s conductas delictivas conexas o relacionadas, \u00a0 sin perjuicio de la competencia de las Direcciones Seccionales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0 Especializada Contra los Delitos Fiscales estar\u00e1 conformada por: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niveles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Especializada contra los Delitos Fiscales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director Nacional 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal Delegado antes Jueces de Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Experto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Especializado II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional de Gesti\u00f3n II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigador Experto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Investigador III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Investigador II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Investigador I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Investigador IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Investigador III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente de Fiscal IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente de Fiscal III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente de Fiscal II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Administrativo II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencial \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 En su demanda, el accionante agrupa las disposiciones demandadas para \u00a0 enfrentarlas a diversos cargos diferentes, tanto por vicios de tr\u00e1mite en el \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, como por vicios sustantivos en el \u00a0 contenido de algunas disposiciones de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar sostiene que las \u00a0 normas indicadas vulneran el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto las \u00a0 disposiciones demandadas y mencionadas previamente no cumplen con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 \u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia \u00a0 fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d, en virtud del cual se establece que \u00a0 las normas que ordenen gasto u otorguen beneficios deber\u00e1n contener alusiones \u00a0 expl\u00edcitas de su impacto fiscal y ser acordes con el Marco Fiscal de Mediano \u00a0 Plazo. Al respecto indica que ni en la exposici\u00f3n de motivos, ni en las \u00a0 ponencias subsiguientes se incluy\u00f3 un an\u00e1lisis de los costos fiscales ni de la \u00a0 fuente adicional generada para el financiamiento de las medidas que las hiciera \u00a0 compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que se establece a 10 a\u00f1os. \u00a0 Sostiene que \u201clas pocas alusiones financieras que se hace de tales \u00a0 disposiciones demandadas son estimaciones de los 2 a\u00f1os siguientes a la \u00a0 incorporaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico de las mismas, as\u00ed, dejan al azar los \u00a0 efectos que dichas normas tienen en los 8 a\u00f1os restantes que se contemplan en el \u00a0 Marco Fiscal de Mediano Plazo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el demandante \u00a0 sostiene que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y concretamente de la \u00a0 Ley 5 de 1992 por cuanto, en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y Senado \u00a0 de la Republica no se discuti\u00f3 realmente el Proyecto de Ley No. 240 de 2018 \u00a0 C\u00e1mara y 197 de 2018 Senado.\u00a0 En la demanda indica que: \u201cNO se \u00a0 discutieron m\u00e1s de 100 proposiciones radicadas por diferentes congresistas. Lo \u00a0 anterior se produce dado que las respectivas personas que preced\u00edan (SIC) las \u00a0 sesiones, indicaron que no se iba a discutir nada que no tuviera el respectivo \u00a0 aval del Gobierno Nacional, es decir, aquella proposici\u00f3n que no tuviera \u00a0 respaldo del Poder Ejecutivo no ser\u00eda siquiera sometida a consideraci\u00f3n, lo que \u00a0 vulnera y cercena la representaci\u00f3n popular de todos los congresistas que \u00a0 presentaron proposiciones para ser o\u00eddas, discutidas y aprobadas negadas en \u00a0 debate.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que los art\u00edculos 150 y 154 superiores establecen la \u00a0 iniciativa\u00a0\u00a0 exclusiva del Gobierno Nacional en temas de \u00edndole \u00a0 tributario, por una parte, para decretar exenciones de impuestos contribuciones \u00a0 o tasas nacionales y por otra, en lo que respecta al inicio del tr\u00e1mite en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes; pero ello no implica que en los debates en el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica no se puedan presentar y discutir proposiciones. Se\u00f1ala que los \u00a0 art\u00edculos 122 y siguientes de la Ley 5 de 1992 exigen que todas las \u00a0 proposiciones sean le\u00eddas, sometidas a discusi\u00f3n y votadas, por lo que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la mesa directiva habr\u00eda transgredido la ley org\u00e1nica y con ello el \u00a0 principio democr\u00e1tico.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 espec\u00edficamente con lo referente al art\u00edculo 115 de la Ley 1943 de 2018,\u00a0 \u00a0 sostiene que constituye una flagrante violaci\u00f3n al principio de unidad de \u00a0 materia contenido en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, ello por cuanto, a excepci\u00f3n de lo dispuesto para la Fiscal\u00eda, la \u00a0 disposici\u00f3n generar\u00eda gasto p\u00fablico de entidades que no se relacionan con \u00a0 la obtenci\u00f3n de recursos o asuntos de \u00edndole fiscal, sin que exista \u00a0 justificaci\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Respecto del art\u00edculo 66 de la ley impugnada, sostiene que atenta contra el \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial y particularmente contra lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 287 constitucional,[2] \u00a0en tanto el R\u00e9gimen Simple vulnera la autonom\u00eda tributaria territorial en lo que \u00a0 tiene que ver con la administraci\u00f3n de sus recursos. Esto por cuanto: (i) los \u00a0 municipios y distritos perder\u00edan sus facultades para realizar retenciones en la \u00a0 fuente del impuesto de industria y comercio, dado que con el nuevo r\u00e9gimen \u00a0 simplificado este sistema de pago anticipado del tributo pierde operatividad, \u00a0 puesto que el R\u00e9gimen Simple contempla un pago de anticipo bimestral, lo que \u00a0 produce que el recaudo las entidades territoriales a trav\u00e9s de la retenci\u00f3n en \u00a0 menci\u00f3n se vea afectado. (ii) La norma no se\u00f1ala nada respecto de los beneficios \u00a0 fiscales que pueden haber decretado las entidades territoriales en relaci\u00f3n con \u00a0 este impuesto distrital y municipal. (iii) El tributo estar\u00eda quitando \u00a0 competencias de fiscalizaci\u00f3n a las entidades territoriales, en la medida en \u00a0 que, al no poder realizar el respectivo cobro de su impuesto de forma directa, \u00a0 perder\u00e1n control sobre sus contribuyentes, quienes tienen la carga de reportar \u00a0 estrictamente a la Dian en qu\u00e9 lugar recibieron sus ingresos y en qu\u00e9 proporci\u00f3n \u00a0 lo hicieron. (iv) Finalmente, porque no se especifican mecanismos de devoluci\u00f3n \u00a0 o compensaci\u00f3n por pagos indebidos, pagos en exceso o similares que hayan hecho \u00a0 los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos argumentos el accionante solicita: \u201cque el \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley l943 de 2018 sea declarado exequible en el entendido que \u00a0 son las entidades territoriales las que deben decidir si acogen o no tal \u00a0 mecanismo de cobro del tributo municipal y distrital de industria y comercio, \u00a0 esto es que, sean los entes locales los que opten voluntariamente por el r\u00e9gimen \u00a0 SIMPLE como recaudo de la exacci\u00f3n en menci\u00f3n o prefieran utilizar los \u00a0 mecanismos tradicionales de recaudo, situaci\u00f3n que no vulnerar\u00eda ning\u00fan precepto \u00a0 constitucional como ocurre actualmente, con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 907 del \u00a0 Estatuto Tributario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0En cuanto al impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0 tributaria contenido en los art\u00edculos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018, luego de \u00a0 analizar la jurisprudencia constitucional sobre las amnist\u00edas tributarias, \u00a0 sostiene que el impuesto dise\u00f1ado en la ley constituye realmente una amnist\u00eda \u00a0 tributaria, pues disminuye la obligaci\u00f3n tributaria y pese a ello, no cumple con \u00a0 los presupuestos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 para evaluar la constitucionalidad de la norma.[3] \u00a0Sostiene que ese tipo de medidas son excepcionales y solo se aceptan cuando \u00a0 existen las razones excepcionales, justificadas y suficientes para flexibilizar \u00a0 el principio de equidad tributaria, no obstante, estos supuestos no se cumplen \u00a0 en la ley atacada, en particular porque actualmente existen herramientas \u00a0 administrativas y judiciales para recuperar los impuestos dejados de pagar y \u00a0 para perseguir la evasi\u00f3n, de forma que la soluci\u00f3n al recaudo tributario no \u00a0 puede ser el uso generalizado de las amnist\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Respecto del art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018, el accionante sostiene que\u00a0\u00a0 \u00a0 atenta contra el principio de equidad por cuanto impide que quienes ejercen su \u00a0 actividad como independientes puedan restar los costos y gastos asociados a la \u00a0 misma. Se\u00f1ala que id\u00e9ntica cuesti\u00f3n fue analizada por esta Corte cuando se \u00a0 examin\u00f3 el entonces par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario y en la \u00a0 Sentencia C-688 de 2015 la Corte concluy\u00f3 que el precepto demandado transgred\u00eda \u00a0 el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n vertical, por hacer un trato \u00a0 diferenciado injustificado entre quienes obtienen sus ingresos de una actividad \u00a0 laboral y aquellos que deben incurrir en gastos y costos para generar sus \u00a0 ingresos como trabajadores independientes.[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con el cargo presentado, el accionante solicita que el art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 1943 de 2018 sea declarado condicionalmente exequible \u201cen la \u00a0 medida que deben admitirse la depuraci\u00f3n de costos y gastos en los ingresos de \u00a0 rentas del art\u00edculo 103, obtenidos por personas naturales independientes o casos \u00a0 similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 Finalmente, en cuanto al par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 24 de la Ley 1943 de 2018, el \u00a0 accionante presenta nuevamente un cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad \u00a0 frente a quienes reciben sus ingresos como dependientes laborales, por cuanto \u00a0 tal disposici\u00f3n restringe la posibilidad de excluir los gastos por pagos \u00a0 laborales realizados para el desarrollo de la actividad de la cual obtienen sus \u00a0 ingresos. Menciona que la norma dispone que la exenci\u00f3n tributaria del numeral \u00a0 10 del art\u00edculo 206 (renta exenta por pagos laborales) del Estatuto Tributario, \u00a0 solo ser\u00e1 aplicable a los honorarios cuando tales ingresos sean percibidos por \u00a0 personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen, por un \u00a0 t\u00e9rmino inferior a noventa d\u00edas continuos o discontinuos, menos de dos (2) \u00a0 trabajadores o contratistas asociados a actividad. Seg\u00fan el accionante, esto \u00a0 implica que cuando una persona natural perciba honorarios, pero contrate o \u00a0 vincule por un periodo mayor al mencionado, o a un n\u00famero superior de \u00a0 trabajadores, perder\u00e1 el beneficio de renta exenta por los ingresos en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante tal situaci\u00f3n vulnera el principio de equidad tributaria, \u00a0 toda vez que se le niega la posibilidad a un grupo de personas de acceder a un \u00a0 beneficio tributario, sin consultar su capacidad econ\u00f3mica. Por ello solicita \u00a0 que el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 24 de la Ley 1943 de 2018 sea declarado \u00a0 exequible siempre que se entienda que el beneficio de renta exenta debe aplicar \u00a0 a todos ingresos por honorarios percibidos por personas naturales, sin \u00a0 limitaciones que vulneren el principio de equidad tributaria y capacidad \u00a0 econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n del 22 de febrero de 2019, previo sorteo realizado \u00a0 por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n el d\u00eda 20 de febrero de febrero del mismo \u00a0 a\u00f1o, remiti\u00f3 el asunto al despacho de la suscrita Magistrada para impartir el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Mediante el auto del 7 de marzo de \u00a0 2019, la Magistrada Sustanciadora decidi\u00f3 admitir parcialmente la demanda \u00a0 respecto de los cargos presentados contra los art\u00edculos 66 y 115 (par\u00e1grafo) de \u00a0 la Ley 1943 de 2018 e inadmitir el resto de los cargos, dando lugar al \u00a0 demandante para que corrigiera los errores se\u00f1alados en la providencia, en caso \u00a0 de que lo considerara pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Seg\u00fan informe de Secretar\u00eda allegado a \u00a0 este despacho el d\u00eda 18 de marzo de 2019, el ciudadano LE\u00d3N FREDY MU\u00d1\u00d3Z LOPERA \u00a0 present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad, que fue \u00a0 recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 14 de marzo de 2019, \u00a0 esto es, dentro de la fecha de ejecutor\u00eda del auto que inadmiti\u00f3 parcialmente la \u00a0 demanda.[5] En consecuencia la presentaci\u00f3n del \u00a0 escrito result\u00f3 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0PRUEBAS E INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un an\u00e1lisis de las \u00a0 correcciones presentadas por el demandante respecto de las falencias detectadas \u00a0 en la providencia del 7 de marzo de 2018, mediante auto del 1 de abril de 2019 \u00a0 se procedi\u00f3 a Admitir la demanda de la referencia para su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, se orden\u00f3 oficiar a \u00a0 la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica y a la de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes para que remitiera a la Corte Constitucional las Gacetas del \u00a0 Congreso en que consten las Actas de C\u00e1mara y Senado correspondientes a la \u00a0 totalidad del tr\u00e1mite del proyecto que dio lugar a la Ley 1943 de 2018 y, en \u00a0 particular, a) el texto de los proyectos iniciales con su correspondiente \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, b) los respectivos informes de ponencia destinados al \u00a0 debate, discusi\u00f3n, votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en las comisiones y plenarias, c) el \u00a0 qu\u00f3rum y la votaci\u00f3n de la mencionada iniciativa, tanto en las comisiones como \u00a0 en las plenarias y (d) los textos definitivos y aprobados por las comisiones y \u00a0 las plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE CONSTITUCIONALIDAD: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino dispuesto para ello se \u00a0 recibieron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Mantilla Serrano, \u00a0 Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, dio respuesta al Oficio No. \u00a0 OPC-087\/19 y, en ese orden de ideas, envi\u00f3 a la Corte Constitucional las \u00a0 publicaciones realizadas a trav\u00e9s de la Gaceta del Congreso, en orden \u00a0 cronol\u00f3gico, mediante las cuales consta el procedimiento adelantado por la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes respecto del tr\u00e1mite del Proyecto de Ley No. 240 de \u00a0 2018 C\u00e1mara \u2013 197 de 2018 Senado. Los documentos aportados fueron los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 933 de 2018, en el cual \u00a0 se public\u00f3 el proyecto de ley con la exposici\u00f3n de motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 1139 de 2018, en la cual \u00a0 se public\u00f3 una ponencia positiva para segundo debate del proyecto de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 1143 de 2018, en la cual \u00a0 se public\u00f3 una ponencia positiva y una negativa para segundo debate del proyecto \u00a0 de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 1146 de 2018, en la cual \u00a0 se publica Fe de erratas sobre la ponencia para segundo debate publicada en la \u00a0 Gaceta No. 1139 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 138 de 2019, en la cual \u00a0 consta la publicaci\u00f3n del Acta de Sesi\u00f3n Plenaria Extraordinaria No. 039 del 18 \u00a0 de diciembre de 2018, en la cual se inici\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n al proyecto \u00a0 de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 126 de 2019, en la cual \u00a0 se public\u00f3 el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria Extraordinaria No. 040 del 19 de diciembre \u00a0 de 2018, en la cual consta que culmin\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo \u00a0 debate de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 Gaceta del Congreso No. 1155 de 2018, en la cual se public\u00f3 el Texto \u00a0 Definitivo aprobado en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito se\u00f1al\u00f3, que se \u00a0 le hab\u00eda trasladado el oficio a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Tercera Permanente \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes, para que interviniera en los asuntos de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gregorio Eljach Pacheco, \u00a0 en calidad de Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, contest\u00f3 el Oficio \u00a0 No. OPC 086-19 el 1 de mayo de 2019 mediante el cual se solicit\u00f3 copia en medio \u00a0 magn\u00e9tico y f\u00edsico de los antecedentes legislativos, que dieron origen a la Ley \u00a0 1943 de 2018. As\u00ed, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la Secci\u00f3n \u00a0 de Leyes del Senado de la Rep\u00fablica, adjunt\u00f3 medio magn\u00e9tico y copia simple de \u00a0 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta No. 933 de 2018, en la cual se public\u00f3 la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos en Senado de la Rep\u00fablica del PL 197\/18 \u2013 S 240\/18 \u2013 C, \u00a0 que dio origen a la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta No. 1048\/18 (ponencia modificatoria), en \u00a0 la cual se public\u00f3 la ponencia para primer debate en Senado de la Rep\u00fablica del \u00a0 PL 197\/18 \u2013 S 240\/18 \u2013 C, que dio origen a la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta No. 1137\/18, en la cual se public\u00f3 la \u00a0 ponencia para segundo debate en Senado de la Rep\u00fablica del PL 197\/18 \u2013 S 240\/18 \u00a0 \u2013 C, que dio origen a la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta No. 1152\/18, en la cual se public\u00f3 el \u00a0 Texto Definitivo aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del PL \u00a0 197\/18 \u2013 S 240\/18 \u2013 C, que dio origen a la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or \u00a0 secretario present\u00f3 ante la Corte Constitucional el Oficio SGE-CS-325-2018, con \u00a0 fecha del 7 de mayo de 2019, por medio del cual remiti\u00f3 certificaci\u00f3n en la que \u00a0 consta el qu\u00f3rum y la votaci\u00f3n para la Ley 1943 de 2018, de conformidad con la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por la Secci\u00f3n de Relator\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 CONCEPTOS ALLEGADOS A LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 la referencia se orden\u00f3 comunicar la impugnaci\u00f3n a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Presidencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Municipios, para que expresaran lo que estimaran \u00a0 conveniente. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 invitar a intervenir dentro del proceso de \u00a0 constitucionalidad al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales y \u00a0 las universidades Nacional, Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, \u00a0 de los Andes, de Nari\u00f1o, del Norte y la Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 sede Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan comunicaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se recibieron dentro del t\u00e9rmino \u00a0 los escritos de intervenci\u00f3n con las siguientes posiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitaron la exequibilidad de todas las \u00a0 disposiciones demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, en \u00a0 calidad de Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, y Juanita Castro Romero, en calidad de Delegada del Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, procedieron a presentar su intervenci\u00f3n en el \u00a0 tr\u00e1mite de inconstitucionalidad de la referencia y a solicitar que se declarara \u00a0 la exequibilidad de todas las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales \u2013 DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miryam Rojas Corredor, en calidad \u00a0 de apoderada de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, \u00a0 intervino en el proceso de la referencia, para solicitar que se declarara la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 24 (par\u00e1grafo 5), 33, 42 a 49, 66, 67, 68, 70, \u00a0 71, 78, 79, 83, 105 y 115 de la Ley 1943 de 2018. Organiz\u00f3 su intervenci\u00f3n en \u00a0 cuatro cap\u00edtulos, defendiendo la congruencia del art\u00edculo 115 de la Ley 1943 de \u00a0 2018[6] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitaron la inexequibilidad de algunas \u00a0 de las disposiciones acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades \u00a0 Capitales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Everaldo Lamprea Montealegre, \u00a0 actuando como Director Jur\u00eddico de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades \u00a0 Capitales \u2013 ASOCAPITALES, intervino dentro del presente proceso con el fin de \u00a0 solicitar a la Corte Constitucional que declarara la exequibilidad condicionada \u00a0 del art\u00edculo 66 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo, en \u00a0 calidad de Presidente del Instituto, present\u00f3 su concepto en el cual solicit\u00f3 \u00a0 que: (i) se declararan inconstitucionales los art\u00edculos 33, que modific\u00f3 el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, y 115, inciso 1, de la Ley \u00a0 1943 de 2018; (ii) se declarara inconstitucional de forma parcial el par\u00e1grafo 5 \u00a0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018; (iii) se declararan constitucionales los art\u00edculos 42 a 49, 66 \u00a0 y 115 de la Ley 1943 de 2018. Finalmente, (iv) el instituto se abstuvo de \u00a0 pronunciar sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 67, 68, 70, 71, 78, 79, \u00a0 83 y 105 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0 Universidad \u00a0 del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, en calidad de \u00a0 Director del Observatorio de Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario de la \u00a0 Universidad del Rosario, y Jos\u00e9 Miguel Sanabria Ar\u00e9valo, como miembro fundador y \u00a0 coordinador del \u00e1rea de Derecho Tributario del mismo observatorio, procedieron a \u00a0 presentar su intervenci\u00f3n y solicitar i) la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 66 de la Ley 1943 de 2018, ii) la declaratoria de exequibilidad condicionada \u00a0de los art\u00edculos 24 y 33 de la Ley 1943 de 2018, bajo el entendido de que ambos casos son \u00a0 aplicables a los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas \u00a0 de trabajo derivados de una fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral o legal y \u00a0 reglamentaria, iii) requerir la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018, que consagran el \u00a0 impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria; iv) solicitar la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83 y 105 que consagran \u00a0 beneficios tributarios, por vicios de forma y v) solicitar la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 115 por violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0 Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez, en calidad de \u00a0 Directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad de los art\u00edculos 42 a 49, \u00a0 del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 24, de los art\u00edculos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83 y \u00a0 105 de la Ley 1943 de 2018. En relaci\u00f3n con la solicitud de inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 115 de la misma ley, reiter\u00f3 la posici\u00f3n explicitada en el expediente \u00a0 No. D-13055 de 2019 y, por las razones expuestas en el mismo y reiteradas en \u00a0 escrito, solicitaron que se profiriera un fallo inhibitorio. Respecto del \u00a0 art\u00edculo 66, consider\u00f3 procedente proferir un fallo modulado en el cual la Corte \u00a0 precise los efectos de la inconstitucionalidad de forma que no se afecte el \u00a0 componente nacional del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) pero que elimine \u00a0 la integraci\u00f3n a este r\u00e9gimen de los tributos end\u00f3genos de los municipios y \u00a0 distritos, tal y como tambi\u00e9n se sostuvo en su intervenci\u00f3n presentada dentro de \u00a0 los expedientes D-13062 y D-13094 de 2019. Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 33, solicit\u00f3 que se declarara exequible, pero bajo la condici\u00f3n de que \u00a0 los costos y gastos tambi\u00e9n sean reconocidos f\u00edsicamente a los contribuyentes \u00a0 que perciban ingresos derivados de una fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral o \u00a0 legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, procedi\u00f3 el doctor Fernando Carrillo Fl\u00f3rez en su \u00a0 condici\u00f3n de Procurador General de la Naci\u00f3n a rendir concepto sobre la demanda \u00a0 en comento, con el prop\u00f3sito de i) solicitar la inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 67, 68, 78, 79, 83 y 105 y la exequibilidad de los art\u00edculos 70 y 71 \u00a0 de la Ley 1943 de 2018, frente al cargo por desconocimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0 analizar el impacto fiscal y la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano \u00a0 Plazo, \u00a0pero expresando que dicho concepto cambiar\u00eda si \u00a0 \u201cse acredita que el Senado de la Rep\u00fablica en la sesi\u00f3n de plenaria de 18 de \u00a0 diciembre de 2019 cumpli\u00f3 en forma precisa y cabal con la realizaci\u00f3n del \u00a0 an\u00e1lisis de impacto fiscal de los art\u00edculos 67, 68, 78, 79, 83 y 105 de \u00a0 la Ley 1943 de 2018 en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 \u00a0 de 2003\u201d pues en ese caso, solicitar\u00eda a la Corte que los declare \u00a0 exequibles. ii) Solicitar la declaratoria de exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83 y 105 de la Ley 1943 de \u00a0 2018 respecto al cargo por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en el tr\u00e1mite \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n. iii) Solicitar la exequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 33, 42 a 49, de la Ley 1943 de 2018. iv) Requerir la \u00a0 inexequibilidad del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 24 de la Ley 1943 de 2018. v) \u00a0 Solicitar a la Corte estarse a lo resuelto a las sentencias que resuelvan los \u00a0 expedientes D-13062 y D-13055 en lo referente a los cargos en contra de los \u00a0 art\u00edculos 66 y 115 de la Ley 1943 de 2018, por violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 autonom\u00eda territorial y unidad de materia correlativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, procedi\u00f3 a \u00a0 valorar los cargos contra los art\u00edculos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83 y 105 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018 por desconocimiento de la Ley 819 de 2003. Al respecto, expuso \u00a0 que el Marco Fiscal de Mediano Plazo se encuentra regulado en los art\u00edculos 1\u00b0 y \u00a0 2\u00b0 de la Ley 819 de 2003, ley de naturaleza org\u00e1nica que constituye par\u00e1metro de \u00a0 control de la actividad del legislador. Explic\u00f3 que dicha ley tiene la finalidad \u00a0 de garantizar la sostenibilidad de la deuda p\u00fablica y un control de gastos del \u00a0 sector p\u00fablico no financiero. De esta forma, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de \u00a0 2003 exige que en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite de las \u00a0 normas que ordenen gastos o que otorguen beneficios tributarios se incluyan \u00a0 expresamente los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso \u00a0 adicional para el financiamiento de esos costos a fin de determinar su \u00a0 compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo establecido en la Ley Anual \u00a0 del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, \u00a0 a excepci\u00f3n de los art\u00edculos 70 y 71, los art\u00edculos 67 (beneficios tributarios \u00a0 para megainversiones), 68 (contratos de estabilidad jur\u00eddica tributaria de \u00a0 megainversiones), 78 (eliminaci\u00f3n gradual de la renta presuntiva en relaci\u00f3n con \u00a0 el impuesto de renta), 79 (rentas exentas) 83 (descuentos del impuesto de renta \u00a0 del IVA pagado en relaci\u00f3n con activos fijos reales productivos) y 105 \u00a0 (beneficio de prescripci\u00f3n del control de auditoria sobre la liquidaci\u00f3n privada \u00a0 del impuesto de renta), de la Ley 1943 de 2018, comportan beneficios tributarios \u00a0 y por lo tanto deb\u00edan cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a0 Org\u00e1nica del Presupuesto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la \u00a0 contextualizaci\u00f3n en comento, procedi\u00f3 el Ministerio P\u00fablico a se\u00f1alar que el \u00a0 impacto fiscal de los art\u00edculos 67, 68, 78, 79, 83 y 105 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0 no se efectu\u00f3 ni en el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, ni \u00a0 en las ponencias mayoritarias rendidas para el primer y segundo debate en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica. Destac\u00f3 que incluso, en \u00a0 algunas intervenciones parlamentarias se expuso la necesidad de valorar el \u00a0 impacto fiscal en relaci\u00f3n con las normas que conceden beneficios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, consider\u00f3 adem\u00e1s que el an\u00e1lisis del impacto fiscal deb\u00eda efectuarse de \u00a0 forma imperativa en este caso, por cuanto, trat\u00e1ndose de una Ley de \u00a0 Financiamiento, toda vez que la norma ten\u00eda el prop\u00f3sito de financiar la \u00a0 totalidad del d\u00e9ficit del presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 2019 \u00a0 -catorce (14) billones de pesos-, pero solo se alcanz\u00f3 a cubrir el tope m\u00e1ximo \u00a0 de siete (7) billones de pesos.\u00a0 En este caso resultaba imprescindible \u00a0 determinar cu\u00e1ntos recursos se estima que dejar\u00e1 de percibir el erario como \u00a0 consecuencia de los beneficios fiscales concedidos en la vigencia fiscal que, \u00a0 justamente, requiere de medidas para solventar el d\u00e9ficit presupuestal, y as\u00ed \u00a0 mismo, era indispensable establecer las fuentes adicionales para cubrir esos \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0 raz\u00f3n, solicit\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 67, 68, 78, 79, 83 y 105 de \u00a0 la Ley 1943 de 2018, porque de conformidad de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, en su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n no se cumpli\u00f3 con el requisito del \u00a0 an\u00e1lisis del impacto fiscal. Manifest\u00f3 sin embargo que condiciona su decisi\u00f3n a \u00a0 que se acredite \u201cque el Senado de la Rep\u00fablica en la sesi\u00f3n de \u00a0 plenaria de 18 de diciembre de 2019 cumpli\u00f3 en forma precisa y cabal con la \u00a0 realizaci\u00f3n del an\u00e1lisis de impacto fiscal de los art\u00edculos 67, 68, 78, \u00a0 79, 83 y 105 de la Ley 1943 de 2018 en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 7 de la Ley 819 de 2003\u201d escenario en el cual requerir\u00eda la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 concierne al cargo contra los art\u00edculos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83 y 105 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018 por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo previsto en la Constituci\u00f3n, el jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 consider\u00f3 que se tramitaron las proposiciones de iniciativa parlamentaria como \u00a0 evidenci\u00f3 en las sesiones plenaria de 18 y 19 de diciembre de 2018, obrando \u00a0 sesiones de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, lo cual contradice el argumento de violaci\u00f3n a dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria por la expedici\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018, expuso que el impuesto de \u00a0 normalizaci\u00f3n tiene como hecho generador la declaraci\u00f3n de pasivos inexistentes \u00a0 o la misi\u00f3n de haber declarado activos,\u00a0por parte del sujeto pasivo, \u00a0 significando una legalizaci\u00f3n de un comportamiento denominado evasi\u00f3n tributaria \u00a0 a muy bajos costos tributarios y punitivos. Si los activos omitidos son \u00a0 repatriados a Colombia la base gravable del impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0 corresponde al 50% del valor de los activos omitidos, lo que implica que en \u00a0 estos casos la tarifa de impuesto a cargo ser\u00e1 la mitad de la establecida en \u00a0 forma general como beneficio tributario de la normalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 al evaluar si ese trato deviene en inconstitucional, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 esgrimi\u00f3 que el control a la evasi\u00f3n fiscal requiere de una combinaci\u00f3n de \u00a0 estrategias que pueden consistir en el otorgamiento de incentivos tributarios \u00a0 para que los evasores declaren su realidad en materia de ingresos y de \u00a0 patrimonio para reintegrar esos recursos a la base gravable y que hagan parte\u00a0 \u00a0 de las pol\u00edticas normales de contribuci\u00f3n, de tal manera que el legislador tiene \u00a0 una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para conceder est\u00edmulos al \u00a0 saneamiento o normalizaci\u00f3n tributaria, bajo el principio de eficiencia \u00a0 tributaria conforme al prop\u00f3sito establecido en el art\u00edculo 347 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por estas razones el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de las disposiciones normativas que regulan el impuesto de normalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 cargo formulado en contra del art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018 por violaci\u00f3n \u00a0 del principio de equidad tributaria, consider\u00f3 que excluir la posibilidad de \u00a0 depurar los costos y gastos en que incurre el trabajador independiente para \u00a0 generar sus rentas de trabajo constituye un trato desigual frente a quienes \u00a0 obtienen sus ingresos por salarios y no deben incurrir en gastos para ello, e \u00a0 incluso frente a las rentas no laborales (que s\u00ed pueden depurar los gastos y \u00a0 costos). Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la renta de los trabajadores independientes no \u00a0 estar\u00eda ajustada a la realidad del concepto de renta en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario. Por otro lado, resalt\u00f3 \u00a0 que la medida desconoce la libre competencia econ\u00f3mica dado que las personas \u00a0 jur\u00eddicas que trabajan en forma independiente s\u00ed tienen la posibilidad de restar \u00a0 los costos y gastos en que incurren en la generaci\u00f3n de la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada en el entendido que la \u00a0 depuraci\u00f3n tambi\u00e9n se aplica a los contribuyentes del impuesto de renta en \u00a0 relaci\u00f3n con las rentas de trabajo de los trabajadores independientes o por \u00a0 cuenta propia, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 referente al cargo formulado en contra el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 24 \u00a0por \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de justicia y equidad tributaria, consider\u00f3 que el \u00a0 beneficio tributario aplicable solo a los trabajadores asalariados resulta \u00a0 contrario a los principios de justicia y equidad, porque la disposici\u00f3n concede \u00a0 a los trabajadores independientes o por cuenta propia de un doble beneficio \u00a0 tributario por un mismo hecho generador, pues por un lado, les permite restar \u00a0 los costos y gastos en que incurra al contratar el trabajador o contratista \u00a0 asociado a la actividad generadora de renta, por otro lado, el trabajador \u00a0 independiente puede utilizar tales costos para acceder a la exenci\u00f3n prevista en \u00a0 el numeral 10 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0 el trabajador independiente puede restar sin limitaci\u00f3n alguna los costos y \u00a0 gastos en que incurra en la actividad generadora de renta, lo cual podr\u00eda \u00a0 comprender el costo de los trabajadores o contratistas que requiera para cumplir \u00a0 con sus compromisos, situaci\u00f3n que vulnera el fin constitucional de las leyes de \u00a0 financiamiento porque la menor tributaci\u00f3n en renta de los trabajadores \u00a0 independientes carecen de justificaci\u00f3n y desconocen los principios de justicia \u00a0 y equidad tributaria, argumentaci\u00f3n que conllev\u00f3 a solicitar la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 el Ministerio P\u00fablico sobre los cargos formulados en contra del art\u00edculo 115 de \u00a0 la Ley 1943 de 2018 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia y el \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley 1943 de 2018 por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, \u00a0 solicit\u00f3 estarse a lo resuelto a lo que se decida dentro de los expedientes \u00a0 D-13062 y D-13055. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de la Ley 1943 de 2018 fue declarada inexequible \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-481 de 2019. En la misma sentencia, la Corte \u00a0 dispuso diferir los efectos de la declaratoria a partir del 1 de enero de 2020, \u00a0 de tal manera que, las normas actualmente demandadas est\u00e1n vigentes y producen \u00a0 efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional es competente, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse \u00a0 sobre la demanda presentada contra los art\u00edculos contra los art\u00edculos 24 \u00a0 (parcial), 33, 42 a 49, 66, 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83, 105 y 115 (parcial) de \u00a0 la Ley 1943 de 2018, &#8220;por la cual se expiden normas de financiamiento para el \u00a0 restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.Primera cuesti\u00f3n previa: insuficiencia del \u00a0 cargo por vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la expedici\u00f3n legislativa de \u00a0 los art\u00edculos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83, 105 y 115 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n presentados para el tr\u00e1mite del expediente de la \u00a0 referencia, algunos intervinientes[8] \u00a0manifestaron a esta Corporaci\u00f3n su solicitud para que se declare inhibida por no \u00a0 haber sido sustentado de forma suficiente y pertinente el cargo por vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio democr\u00e1tico de la Ley 5 de 1992 que se refiere a la presunta \u00a0 omisi\u00f3n en debatir m\u00e1s de 100 proposiciones radicadas por diferentes \u00a0 congresistas bajo el pretexto de no contar con el aval del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes afirmaron que \u00a0 no estaban acreditadas las supuestas irregularidades atribuidas por el \u00a0 demandante al tr\u00e1mite del referido proyecto de ley en segundo debate en \u00a0 plenarias de C\u00e1mara y Senado, relacionadas con la presunta ausencia general de \u00a0 debate y, concretamente, que no exist\u00eda precisi\u00f3n en los cargos ni material \u00a0 probatorio suficiente que demostrara que no se hubiera permitido la lectura y \u00a0 discusi\u00f3n de las proposiciones espec\u00edficas de eliminaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 demandados. Sostienen que, contrario a lo afirmado en la demanda, se \u00a0 garantizaron las condiciones para que el debate de las proposiciones presentadas \u00a0 tuviera lugar, pues todas ellas fueron debidamente publicadas, consideradas y \u00a0 votadas, incluyendo aquellas relacionas con la eliminaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 rechazado aquellos cargos vagos e imprecisos en que el demandante omite \u00a0 identificar las razones concretas por las cuales se acusa al legislador de haber \u00a0 expedido una norma en violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. Al respecto, en la \u00a0 Sentencia C-1057 de 2005 sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la mera trascripci\u00f3n de las afirmaciones realizadas por algunos \u00a0 congresistas durante el debate en la reforma constitucional en primera y segunda \u00a0 vuelta en la C\u00e1mara de Representantes no configura realmente un cargo de \u00a0 violaci\u00f3n al principio democr\u00e1tico por ausencia de debate del proyecto de acto \u00a0 legislativo. En efecto, el demandante no indica en cuales sesiones se configur\u00f3 \u00a0 el supuesto vicio, ni si \u00e9ste tuvo lugar durante el tr\u00e1mite en las comisiones o \u00a0 en la plenaria del \u00f3rgano legislativo, ni se\u00f1ala de manera espec\u00edfica las \u00a0 actuaciones configuradoras de la pretendida deficiencia procedimental. Tampoco \u00a0 adelanta elementos probatorios adicionales que permitan verificar la supuesta \u00a0 elusi\u00f3n del debate y pretende que la Corte Constitucional construya los cargos a \u00a0 partir de las citadas transcripciones y, de esta manera, asuma la tarea de \u00a0 verificar minuciosamente el desarrollo de las distintas sesiones para probar las \u00a0 suposiciones adelantadas en la demanda, lo que es contrario a la metodolog\u00eda \u00a0 empleada por esta Corporaci\u00f3n para estudiar acusaciones de esta naturaleza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda y en su escrito de correcci\u00f3n, \u00a0 el accionante presenta un cargo puntual consistente en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico por la falta de la debida deliberaci\u00f3n de proposiciones de \u00a0 eliminaci\u00f3n presentadas frente a los art\u00edculos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83 y 105 \u00a0 de la Ley 1943 de 2019. Al respecto, adjunta a la demanda las actas en que se \u00a0 advierte la presentaci\u00f3n de las proposiciones y asegura el accionante no fueron \u00a0 discutidas en los debates de plenaria de C\u00e1mara y Senado, sino que se aprobaron \u00a0 los correspondientes art\u00edculos sin haber dado lugar a la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante anex\u00f3 a la demanda las \u00a0 proposiciones que ped\u00edan eliminar los art\u00edculos promulgados, afirma que la \u00a0 vulneraci\u00f3n se produce porque quienes presid\u00edan las sesiones indicaron que no se \u00a0 iba a discutir nada que no tuviera el respectivo aval del gobierno, ante lo cual \u00a0 manifiesta que las normas demandadas \u201cno son temas sobre los cuales, no \u00a0 existe competencia exclusiva\u201d y explica al respecto el art\u00edculo 154 de la \u00a0 Carta exige la iniciativa del gobierno para dictar o reformar las leyes \u00a0 previstas en los numerales 3, 7 , 9, 11 y 19 del art\u00edculo 150, pero en este caso \u00a0 se trataba de propuestas para eliminar la disposici\u00f3n. En todo caso sostiene que \u00a0 la competencia exclusiva del Gobierno para proponer normas en temas tributarios \u00a0 no extingue la obligaci\u00f3n de leer, someter a discusi\u00f3n y votar las \u00a0 proposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar la demanda, la \u00a0 Corte pudo encontrar que el cargo se presenta de forma general respecto de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de todos los art\u00edculos mencionados, sin un an\u00e1lisis por separado de \u00a0 cada art\u00edculo, de las propuestas que puntualmente se habr\u00edan omitido respecto de \u00a0 cada art\u00edculo, o de las sesiones en que espec\u00edficamente se habr\u00eda cometido la \u00a0 vulneraci\u00f3n, analizando respecto de cada caso las razones que se habr\u00edan dado \u00a0 para no proceder a la deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis general de las gacetas del \u00a0 Congreso, la Corte encontr\u00f3 que en efecto el proyecto de ley tuvo un tr\u00e1mite \u00a0 r\u00e1pido, pero en general se evidencia que se dieron profundas discusiones \u00a0 respecto de las medidas y que hubo importantes modificaciones en el tr\u00e1mite ante \u00a0 el legislativo, por lo que, sin una concreci\u00f3n suficiente del cargo, no se \u00a0 genera una duda suficiente sobre la posible inexequibilidad de las disposiciones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el accionante omiti\u00f3 hacer un \u00a0 estudio detallado para sustentar sus cargos, en el que de manera espec\u00edfica \u00a0 se\u00f1alara las actuaciones concretas que configurar\u00edan la pretendida deficiencia \u00a0 procedimental, esto es, un an\u00e1lisis respecto de cada una de las proposiciones y \u00a0 las etapas o debates en que se habr\u00eda actuado en contradicci\u00f3n con la Ley 5 de \u00a0 1992, puesto que la jurisprudencia ha sostenido que el accionante no puede \u00a0 delegar en la Corte la tarea de verificar minuciosamente el desarrollo de todas \u00a0 y cada una de las distintas sesiones para probar las suposiciones adelantadas en \u00a0 la demanda sobre vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, sino que dicha labor le \u00a0 corresponde al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte Constitucional encuentra que existe \u00a0 ineptitud sustantiva del cargo sobre vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico por \u00a0 lo que el mismo no ser\u00e1 estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Segunda cuesti\u00f3n previa: \u00a0 inhibici\u00f3n frente al primer inciso del art\u00edculo 115 de la Ley 1943 de 2018, por \u00a0 derogatoria t\u00e1cita de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario se\u00f1alar que la \u00a0 acusaci\u00f3n presentada contra el art\u00edculo 115 de la ley demandada,[10] en realidad solo acusa \u00a0 de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia legislativa al primer inciso de \u00a0 la disposici\u00f3n y no su par\u00e1grafo. En efecto, el cargo presentado por vulneraci\u00f3n \u00a0 de la unidad de materia legislativa est\u00e1 puntualmente dirigido a atacar el \u00a0 primer inciso del art\u00edculo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la demanda sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior, \u00a0 se evidencia como se introdujo un art\u00edculo dentro de la ley de financiamiento \u00a0 que no tiene que ver con el objeto de la misma, e incluso genera gasto p\u00fablico \u00a0 de entidades que no se relacionan con la obtenci\u00f3n de recursos o asuntos de \u00a0 \u00edndole fiscal, ni existe justificaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal modo, no se \u00a0 explica como un proyecto de ley que pretende conseguir recursos para subsanar el \u00a0 d\u00e9ficit presupuestario faltante en el a\u00f1o 2019, contenga una disposici\u00f3n que \u00a0 permite generar mayor gasto p\u00fablico sin la contrapartida de obtener mayores \u00a0 recursos en el corto o mediano plazo, asunto que puede incluso esperarse del \u00a0 par\u00e1grafo del articulo 115 en menci\u00f3n acerca de la fiscal\u00eda, pero no de las \u00a0 dem\u00e1s entidades se\u00f1aladas como la Defensor\u00eda del Pueblo, y Procuradur\u00eda General, \u00a0 entre otras.\u201d[11]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro que la acusaci\u00f3n \u00a0 estaba dirigida exclusivamente contra el primer inciso de la disposici\u00f3n, e \u00a0 incluso, espec\u00edficamente respecto de la eliminaci\u00f3n del l\u00edmite presupuestal para \u00a0 contrataci\u00f3n de personal en entidades diferentes a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la diferencia entre el primer \u00a0 inciso de la disposici\u00f3n y su par\u00e1grafo radica en que este \u00faltimo ordena la \u00a0 creaci\u00f3n de una planta de personal en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente la creaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Especializada Contra los Delitos \u00a0 Fiscales adscrito a la delegada de Finanzas Criminales, lo que prima facie y tal \u00a0 como lo reconoce el mismo accionante, guardar\u00eda relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 teleol\u00f3gica con la materia regulada por la norma, por cuanto desde la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cBajo el mismo objetivo, se proponen un grupo de \u00a0 medidas para combatir la evasi\u00f3n y el abuso en materia tributaria, de tal forma \u00a0 que se pueda generar un mayor recaudo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la norma demandada por el \u00a0 actor y a la cual debe limitarse el presente examen de constitucionalidad es el \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 115 de la Ley 1943 de 2018 por el cargo de violaci\u00f3n \u00a0 el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 115 de la Ley 1943 de 2018, en ocasi\u00f3n anterior fue objeto de una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad por el cargo de vulneraci\u00f3n los art\u00edculos 158, \u00a0 169 y 347 de la Carta Pol\u00edtica, al haberse expedido en contradicci\u00f3n con el \u00a0 principio de unidad de materia legislativa por no tener conexidad tem\u00e1tica con \u00a0 el n\u00facleo de ley de financiamiento. La demanda fue radicada en el expediente \u00a0 D-13055 y de forma paralela al tr\u00e1mite del presente expediente la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 declararse inhibida sobre el asunto en sentencia del \u00a0 C-378 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido) en cuya s\u00edntesis se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe correspondi\u00f3 a \u00a0 la Corte determinar si el inciso primero del art\u00edculo 115 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0 hab\u00eda vulnerado los art\u00edculos 158, 169 y 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el \u00a0 presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, \u00fanico cargo de \u00a0 inconstitucionalidad formulado en la presente demanda. De manera previa, al \u00a0 momento de verificar la vigencia de la disposici\u00f3n acusada, la Sala encontr\u00f3 \u00a0 acreditado que la misma establec\u00eda una excepci\u00f3n a otra disposici\u00f3n derogada \u00a0 (art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000) por el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 Por tanto, dedujo que por sustracci\u00f3n de materia deb\u00eda abstenerse de emitir un \u00a0 pronunciamiento sobre el cargo de la demanda. En otras palabras, consider\u00f3 que \u00a0 ante la derogatoria de la regla presupuestal contenida en el art\u00edculo 92 de la \u00a0 Ley 617 de 2000 que le daba sentido pr\u00e1ctico a la excepci\u00f3n contenida en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, esta \u00faltima hab\u00eda dejado de producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0 Para la Sala, por tanto, de la disposici\u00f3n acusada no era imposible derivar \u00a0 efectos normativos, puesto que las entidades estatales destinatarias de la norma \u00a0 sub examine, de todas formas, estar\u00edan eximidas del referido l\u00edmite presupuestal \u00a0 al haber sido derogado el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000 por el art\u00edculo 336 \u00a0 la Ley 1955 de 2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional reitera que el primer inciso del art\u00edculo 115 de la Ley 1943 de \u00a0 2018 fue derogado. En efecto, la incompatibilidad \u00a0 entre la norma que derog\u00f3 expresamente al art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000 \u00a0 frente a lo dispuesto en el primer inciso del art\u00edculo 115 gener\u00f3 una \u00a0 derogatoria t\u00e1cita de este \u00faltimo, puesto que al derogarse la regla general, \u00a0 tambi\u00e9n se derogan las condiciones de su aplicaci\u00f3n, incluyendo las excepciones \u00a0 a la misma. Como consecuencia de ello, a partir del momento en que fue derogada \u00a0 la norma primaria, el primer inciso del art\u00edculo 115 perdi\u00f3 toda posibilidad de \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha sostenido que en \u00a0 caso de que exista duda sobre la derogatoria de la disposici\u00f3n, la Corte tiene \u00a0 vedado emitir un fallo de inhibici\u00f3n. De tal forma que la Corte mantendr\u00e1 la \u00a0 competencia para pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad en \u00a0 contra de una norma derogada, siempre que el accionante haya demostrado que la \u00a0 norma se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre los cargos \u00a0 presentados contra el art\u00edculo 115 de la Ley 1943 de 2018 (primer inciso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera cuesti\u00f3n previa: Cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 243 de la Carta, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, los fallos dictados por \u00a0 la Corte Constitucional en materia de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada y adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del alcance de la cosa \u00a0 juzgada en materia constitucional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado las distintas formas que puede generar su configuraci\u00f3n en cada caso, \u00a0 as\u00ed: \u00a0\u201c(i) formal, cuando recae sobre las disposiciones o enunciados \u00a0 normativos que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; (ii) \u00a0 material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo \u00a0 formalmente id\u00e9ntico, su contenido\u00a0 normativo es decir, la norma\u00a0en s\u00ed \u00a0 misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasi\u00f3n; \u00a0(iii) absoluta, que se da por regla general, y sucede en aquellos casos \u00a0 en que el Tribunal Constitucional impl\u00edcita o expresamente manifiesta que el \u00a0 examen realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto \u00a0 constitucional, con independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, lo \u00a0 que impedir\u00eda la admisi\u00f3n de otra demanda;\u00a0y (iv) relativa, cuando este \u00a0 Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el \u00a0 caso concreto a fin de autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que fue objeto de pronunciamiento anterior.\u201d(\u00c9nfasis \u00a0 fuera de texto). [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Cosa juzgada formal respecto del art\u00edculo 66 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018 en dos ocasiones anteriores fue objeto de demandas de \u00a0 inconstitucionalidad por el cargo de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 287 y 338 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, bajo el argumento de afectar la competencia de las \u00a0 entidades territoriales en materia tributaria. Las demandas fueron radicadas en \u00a0 los expedientes D-13062 y D-13094. Respecto del primer expediente la Corte \u00a0 Constitucional se declar\u00f3 inhibida para resolver la demanda por ineptitud \u00a0 sustantiva del cargo, y respecto del expediente D-13094, la Corte Constitucional \u00a0 examin\u00f3 el fondo de los cargos y tom\u00f3 una decisi\u00f3n al respecto que constituye \u00a0 cosa juzgada frente al presente asunto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte a perdido \u00a0 competencia para examinar nuevamente la constitucionalidad del art\u00edculo 66 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018 bajo el cargo de violaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial y debe \u00a0 estarse a lo resuelto por la Corte en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la demanda \u00a0 contenida en el expediente D-13094 de 2019. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Cosa juzgada material respecto de la exequibilidad del impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria dispuesto en los art\u00edculos 42 a 49 de \u00a0 la Ley 1943 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda contra los art\u00edculos 42 a 49 de \u00a0 la Ley 1943 de 2018 est\u00e1 sustentada en el argumento de que se tratar\u00eda de una \u00a0 amnist\u00eda tributaria que no cumple con los requisitos para ser expedida \u00a0 v\u00e1lidamente como tal. Por su parte, la mayor parte de los intervinientes \u00a0 coinciden en sostener que el impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0 dispuesto por la Ley 1943 es id\u00e9ntico a aquel que fue consagrado por la Ley 1739 \u00a0 de 2014 y declarado exequible por los mismos cargos en la Sentencia C-551 de \u00a0 2015,[14] al punto que existir\u00eda cosa juzgada material al respecto, por lo que \u00a0 solicitan a esta Corte \u201cestarse a lo resuelto\u201d en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte procedi\u00f3 a comparar los \u00a0 contenidos normativos de ambas disposiciones a fin de verificar si, \u00a0 materialmente, se trata disposiciones que establecen normas sustancialmente \u00a0 id\u00e9nticas. (Anexo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del paralelo realizado es posible concluir \u00a0 que, en efecto, existe una similitud evidente entre el contenido normativo de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos analizados, que puede resumirse as\u00ed: 1. Se trata de \u00a0 un impuesto obligatorio cuyo no pago genera una sanci\u00f3n tributaria. 2. Tiene \u00a0 car\u00e1cter transitorio, en el caso anterior del 2015 al 2017 y en la nueva ley \u00a0 exclusivamente 2019. 3. El hecho generador es el mismo (pasivos inexistentes u \u00a0 omisi\u00f3n de activos en las declaraciones de impuestos). 4. La base gravable es el \u00a0 valor de los activos en ambos casos. 5. La tarifa era gradual en la legislaci\u00f3n \u00a0 anterior y llegaba hasta el 13% mientras que en la Ley 1943 es del 13%, con un \u00a0 beneficio del 50% para los activos en el extranjero que se inviertan en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a06. En ambas legislaciones se excluye la \u201ccomparaci\u00f3n patrimonial ni a renta \u00a0 l\u00edquida gravable\u201d por concepto de los nuevos bienes incluidos en la \u00a0 declaraci\u00f3n del impuesto. Finalmente, la nueva normatividad incluye adem\u00e1s tres \u00a0 disposiciones complementarias sobre los efectos del impuesto en la legalizaci\u00f3n \u00a0 y saneamiento de los activos, as\u00ed como normas de procedimiento. Estas \u00faltimas no \u00a0 tienen relaci\u00f3n con la naturaleza de la medida en tanto se trate de un impuesto \u00a0 obligatorio o, por el contrario y como lo sostiene el demandante, de una \u00a0 amnist\u00eda tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que entre las dos disposiciones \u00a0 hay diferencias en la redacci\u00f3n y en algunos de los elementos accidentales pero, \u00a0 sustancialmente, en lo que corresponde a su naturaleza tributaria, los \u00a0 contenidos normativos son id\u00e9nticos pues se trata de la creaci\u00f3n de un impuesto \u00a0 obligatorio, complementario y transitorio para la normalizaci\u00f3n tributaria sobre \u00a0 los activos fijos omitidos y pasivos inexistentes en declaraciones de impuestos, \u00a0 con el fin de legalizarlos y de esa forma sanear y ampliar la base gravable del \u00a0 impuesto a la renta y al patrimonio en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que en realidad el impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0 tributaria implica una amnist\u00eda y como tal no cumple con los requisitos que la \u00a0 jurisprudencia ha exigido y en particular no est\u00e1 justificada. Se trata de un \u00a0 cargo id\u00e9ntico a aquel que fue presentado en la demanda resuelta por esta Corte \u00a0 en la Sentencia C-551 de 2015. [15] En efecto se lee en aquella \u00a0 sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Alcance del cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas\u00a0sub examine\u00a0plantean que el impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, por sus sujetos pasivos, por su \u00a0 hecho generador, por su base gravable, por su tarifa y por las consecuencias que \u00a0 tiene respecto de la comparaci\u00f3n patrimonial y de la renta l\u00edquida gravable, \u00a0 constituye una amnist\u00eda tributaria. Sobre esta base, argumentan que tal amnist\u00eda \u00a0 carece de justificaci\u00f3n constitucional, pues no obedece a circunstancias \u00a0 excepcionales ni resulta razonable y proporcionada.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al realizar el an\u00e1lisis \u00a0 constitucional de los fines que persigue esta medida, teniendo en cuenta que se \u00a0 trata de luchar contra la evasi\u00f3n tributaria y la defensa de la base gravable de \u00a0 los impuestos sobre la renta y el impuesto al patrimonio, est\u00e1 Corte determin\u00f3 \u00a0 que se trata de fines constitucionalmente leg\u00edtimos.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la idoneidad del instrumento empleado para lograr los antedichos fines, en ambos casos \u00a0 se trata de modificar de manera transitoria el r\u00e9gimen voluntario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria, previsto en el art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario, \u00a0 por medio de un impuesto transitorio y obligatorio de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 Al respecto esta Corte ya ha sostenido que dicho instrumento no est\u00e1 prohibido \u00a0 por la Constituci\u00f3n, es adecuado, efectivamente conducente para los fines \u00a0 perseguidos y adem\u00e1s, es necesario.[18] \u00a0 En efecto, tal como lo hab\u00eda explicado esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 norma que obliga al contribuyente a normalizar su situaci\u00f3n tributaria, elimina \u00a0 el riesgo de que el contribuyente decida no normalizarse o postergar esta \u00a0 posibilidad, pues al tratarse de un nuevo tributo de car\u00e1cter obligatorio, al \u00a0 posible incumplimiento anterior de la obligaci\u00f3n formal de suministrar de manera \u00a0 veraz y oportuna la informaci\u00f3n necesaria para determinar de manera correcta el \u00a0 monto que est\u00e1 obligado a tributar por los impuestos de renta y riqueza, hay que \u00a0 agregar el incumplimiento de una obligaci\u00f3n sustancial, como es la que \u00a0 corresponde por no declarar y pagar el impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0 tributaria.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si\u00a0los beneficios de adoptar \u00a0 la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios \u00a0 y valores constitucionales,\u00a0es necesario considerar, que la recolecci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n cierta sobre los bienes y pasivos, incide en el logro del principio \u00a0 de eficiencia del sistema tributario y, en consecuencia, repercute en la equidad \u00a0 y la progresividad del mismo, pues \u201cel fisco conocer\u00e1 en detalle y con \u00a0 precisi\u00f3n el patrimonio real de los contribuyentes y podr\u00e1 determinar de manera \u00a0 objetiva su capacidad contributiva, al momento de fijar los elementos \u00a0 estructurales de los tributos\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, uno de los elementos que sirvi\u00f3 \u00a0 de sustento a la Sentencia C-551 de 2015 es que la medida dispuesta en la Ley \u00a0 1739 de 2014 establec\u00eda una restricci\u00f3n transitoria y parcial al principio de \u00a0 equidad horizontal (frente a quienes declararon todos sus bienes o quienes se \u00a0 acogieron al Art. 239-1 del ET). La transitoriedad de la medida resultaba as\u00ed de \u00a0 trascendental importancia para valorar la importancia de la restricci\u00f3n y por \u00a0 ende, la constitucionalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la restricci\u00f3n al \u00a0 principio de equidad horizontal es parcial porque tampoco extingue completamente \u00a0 el pago del tributo, sino que el contribuyente debe pagar el 13% del valor \u00a0 patrimonial del bien omitido o del pasivo inexistente declarado, suma que \u00a0 resulta superior a la de la norma anterior (en promedio 11.5%) de la cual esta \u00a0 Corte sostuvo que \u201cno puede tenerse como simb\u00f3lica o evidentemente \u00a0 desproporcionada\u201d y en cualquier caso, el sujeto pasivo debe declarar y \u00a0 pagar los otros impuestos que correspondan luego de la normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 Adem\u00e1s, tiene una transitoriedad a\u00fan m\u00e1s precisa pues solo est\u00e1 destinada para \u00a0 el a\u00f1o 2019. Sin embargo, la Corte ve necesario hacer un llamado de atenci\u00f3n \u00a0 sobre el hecho de que la conclusi\u00f3n sobre la restricci\u00f3n m\u00ednima al principio de \u00a0 equidad requiere que este tipo de medidas permanezca transitorio, lo que implica \u00a0 que la herramienta no sea reiterada continuamente por nuevas legislaciones \u00a0 porque de esa forma terminar\u00eda transform\u00e1ndose en una medida permanente, en cuyo \u00a0 caso la evaluaci\u00f3n del nivel de afectaci\u00f3n al principio de equidad horizontal \u00a0 cambia completamente, y la Corte tendr\u00eda que hacer un an\u00e1lisis diferente al que \u00a0 se reitera en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-551 de 2015 esta Corte \u00a0 concluy\u00f3, como resultado de la ponderaci\u00f3n de los bienes constitucionales en el \u00a0 an\u00e1lisis del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria creado por la Ley 1739 de \u00a0 2014, que el fin perseguido era del m\u00e1s alto valor y de la mayor importancia, al \u00a0 punto que resultaba imperioso en t\u00e9rminos constitucionales, mientras que el fin \u00a0 sacrificado, que tambi\u00e9n era de mucha importancia, solo se afectaba de manera \u00a0 temporal y parcial, y en no pocos eventos, su afectaci\u00f3n obedec\u00eda apenas un \u00a0 per\u00edodo gravable. Luego del an\u00e1lisis de proporcionalidad de la medida, esta \u00a0 Corte concluy\u00f3 que la misma no resultaba desproporcionada, puesto que cumpl\u00eda con las exigencias del test estricto de \u00a0 proporcionalidad y el peso ponderado del bien perseguido era mayor al peso del \u00a0 bien sacrificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u201cla \u00a0 cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un \u00a0 pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo \u00a0 contenido normativo es igual al actualmente atacado\u201d. Frente a este tipo de \u00a0 hip\u00f3tesis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el fallo \u00a0 anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene, por \u00a0 un lado, la opci\u00f3n de estarse a lo resuelto,[21] o llegar \u00a0 a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior, pero por razones adicionales o \u00a0 diversas. Por otro lado, la Corte tiene la posibilidad de apartarse del \u00a0 precedente, solo que para ello requiere de una carga argumentativa que \u00a0 justifique, por \u201crazones poderosas\u201d el apartarse de la decisi\u00f3n anterior, \u00a0 razones que la jurisprudencia ha condensado en: (i) modificaci\u00f3n del par\u00e1metro \u00a0 de control, (ii) cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, y (iii) \u00a0 variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto ninguna de esas tres \u00a0 razones fue argumentada por el accionante y, en cualquier caso, la Corte \u00a0 Constitucional encuentra que entre Sentencia C-551 de 2015 y el momento en que \u00a0 se toma la presente decisi\u00f3n no ha existido una modificaci\u00f3n de la constituci\u00f3n \u00a0 ni mucho menos una variaci\u00f3n del significado material de la Carta Pol\u00edtica, ni \u00a0 del contexto normativo objeto de control, que justifique apartarse del \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, dado que las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria creado por \u00a0 la Ley 1739 de 2014 resultan id\u00e9nticas a aquellas del impuesto creado por los \u00a0 art\u00edculos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2019, la Corte constata que existe cosa \u00a0 juzgada material en sentido amplio sobre el impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0 y en consecuencia encuentra necesario, tal como lo advirti\u00f3 el Ministerio \u00a0 P\u00fablico y la mayor parte de los intervinientes, estarse a lo resuelto en la \u00a0 Sentencia C-551 de 2015 y, en consecuencia, declarar la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESQUEMA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 cargos presentados contra diversos art\u00edculos de la Ley 1943 de 2018 se dividen \u00a0 primeramente en un cargo de tr\u00e1mite y uno de fondo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 cargo de tr\u00e1mite el demandante acusa los art\u00edculos 67 y 68 (mega inversiones), \u00a0 70 y 71 (obras por impuestos), 78 (renta presuntiva), 79 (rentas exentas), 83 \u00a0 (descuento IVA en renta por importaci\u00f3n, formaci\u00f3n, construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n \u00a0 de activos fijos reales productivos) y 105 (beneficio de auditorita), por omitir \u00a0 la valoraci\u00f3n del impacto fiscal y la compatibilidad con el Marco Fiscal de \u00a0 Mediano Plazo seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en las intervenciones sobre el primer cargo, el Ministerio de Hacienda \u00a0 y la Universidad Externado de Colombia coinciden en se\u00f1alar que la carga \u00a0 principal respecto de la evaluaci\u00f3n de las incidencias fiscales en el marco de \u00a0 mediano plazo le corresponde al gobierno y no puede trasladarse dicha carga al \u00a0 legislador de forma que el supuesto incumplimiento por parte del Gobierno \u00a0 Nacional no afecta la exequibilidad de la norma. Por el contrario, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Universidad del Rosario consideraron que \u00a0 fue evidente que ninguna de las Gacetas del tr\u00e1mite legislativo ni las actas de \u00a0 discusi\u00f3n en el seno de las comisiones conjuntas contempl\u00f3 el impacto fiscal de \u00a0 los beneficios demandados, en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Asimismo, \u00a0 tampoco se encontr\u00f3 el concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que \u00a0 acredite el impacto fiscal de los beneficios tributarios propuestos en \u00a0 consideraci\u00f3n del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Por lo que concluyen que el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo de la Ley de Financiamiento incumpli\u00f3 los presupuestos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, correspondiente a una Ley \u00a0 Org\u00e1nica de rango cuasi-constitucional, que supedita la actividad del \u00a0 Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, complement\u00f3 el representante del Ministerio P\u00fablico que la no \u00a0 valoraci\u00f3n del impacto fiscal impide la capacidad de determinar \u00a0 con precisi\u00f3n cu\u00e1ntos recursos se estima que dejar\u00e1 de percibir el erario como \u00a0 consecuencia de los beneficios fiscales concedidos en la vigencia fiscal que \u00a0 requiere financiaci\u00f3n adicional para solventar ese d\u00e9ficit presupuestal y \u00a0 establecer las fuentes adicionales de ingresos adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de fondo, el \u00a0 demandante plantea los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al \u00a0 par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 24 de la Ley 1943 de 2018,[22] el accionante presenta un cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de equidad (art\u00edculos 95 y 363 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0 frente a quienes reciben sus ingresos como dependientes laborales, por cuanto \u00a0 tal disposici\u00f3n restringe el beneficio bajo criterios que no est\u00e1n justificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018,[23] el accionante sostiene que\u00a0\u00a0 \u00a0 atenta contra el principio de equidad (art\u00edculos 95 y 363 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0 por cuanto impide que quienes ejercen su actividad como independientes puedan \u00a0 restar los costos y gastos asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos cargos, la U. del Rosario \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos \u00a0 demandados bajo el entendido de que ambos casos son aplicables a los \u00a0 contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo \u00a0 derivados de una fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria. \u00a0 El Instituto de Derecho Tributario solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 24 y la inexequibilidad del art\u00edculo 33; la Universidad Externado \u00a0 desestim\u00f3 los argumentos del accionante frente al art\u00edculo 24, pero solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 33 bajo la condici\u00f3n de que los costos y gastos \u00a0 tambi\u00e9n sean reconocidos fiscalmente a los contribuyentes que perciban ingresos \u00a0 derivados de una fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la DIAN sostiene que \u00a0 justamente el art\u00edculo 24 tiene en cuenta las diferencias existentes entre los \u00a0 contribuyentes puesto que quienes contratan m\u00e1s de dos trabajadores ya tienen \u00a0 otras exenciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 requiri\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de \u00a0 2018, bajo el entendido en que la depuraci\u00f3n tambi\u00e9n se aplica a los \u00a0 contribuyentes del impuesto de renta en relaci\u00f3n con las rentas de trabajo de \u00a0 los trabajadores independientes o por cuenta propia. Sobre el cargo formulado en \u00a0 contra del art\u00edculo 24 de la misma ley, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad al considerar que esa disposici\u00f3n es violatoria del principio de \u00a0 justicia y equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la demanda, los escritos de \u00a0 intervenci\u00f3n y el concepto enviado por la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional resolver varios problemas jur\u00eddicos en el \u00a0 presente asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto al tr\u00e1mite de la \u00a0 norma, esta Corte deber\u00e1 verificar si (i) el legislador omiti\u00f3 el cumplimiento \u00a0 del requisito establecido por ley org\u00e1nica, por el cual debe establecer el \u00a0 impacto fiscal a mediano plazo de aquellas medidas que ordenen gastos o \u00a0 beneficios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, deber\u00e1 analizar si \u00a0el legislador respet\u00f3 los principios de igualdad, equidad y \u00a0 justicia tributaria al establecer disposiciones que (i) eximen del beneficio del \u00a0 25% de renta exenta a quienes contratan personal para la actividad por la que \u00a0 reciben sus ingresos y (ii) excluyen de la posibilidad de depurar los costos y \u00a0 gastos de los ingresos gravables a los independientes que perciben ingresos \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA EVALUACI\u00d3N DEL IMPACTO FISCAL A MEDIANO \u00a0 PLAZO Y SU RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE LEYES DE GASTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-866 de 2010[24] este Tribunal \u00a0 estableci\u00f3 que tanto las leyes estatutarias como las leyes org\u00e1nicas constituyen \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad. En lo referente a la Ley 819 de 2003 la misma \u00a0 tiene naturaleza org\u00e1nica y, por consiguiente, condiciona la validez de las \u00a0 leyes ordinarias que desarrollan los temas all\u00ed regulados, por lo que su \u00a0 desconocimiento tanto en el tr\u00e1mite como en el contenido de una ley conducir\u00eda a \u00a0 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAN\u00c1LISIS DEL IMPACTO \u00a0 FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto \u00a0 de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios \u00a0 tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco \u00a0 Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 \u00a0 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite \u00a0 respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso \u00a0 adicional generada para el financiamiento de dicho costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en \u00a0 el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco \u00a0 Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley de iniciativa \u00a0 gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, \u00a0 deber\u00e1n contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto \u00a0 o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las entidades territoriales, el \u00a0 tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicha norma se derivan por lo tanto \u00a0 varios mandatos que deben ser acogidos en el tr\u00e1mite de una norma, en \u00a0 particular, la obligaci\u00f3n de \u201cincluirse expresamente en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la \u00a0 iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de \u00a0 dicho costo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-490 de 2011[25], este Tribunal reiter\u00f3 \u00a0 la regla establecida por la Sentencia C-856 de 2006[26], por la cual, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley org\u00e1nica del presupuesto \u00a0 solo es exigible a aquellas normas que ordenan un gasto o establecen una \u00a0 exenci\u00f3n, quedando por fuera aquellas que simplemente autorizan al Gobierno para \u00a0 incluir un gasto.[27] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-700 de 2010 la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 \u201cFUNDADAS\u00a0las objeciones por inconstitucionalidad formuladas \u00a0 por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los art\u00edculo 2 y 3 del\u00a0proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 136 de 2006 \u2013Senado-, 240 de 2007 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor medio del cual se dictan \u00a0 disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las \u00a0 asambleas departamentales\u201d, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n gubernamental \u00a0 formulada por\u00a0ausencia de an\u00e1lisis del impacto fiscal exigido por el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 de la Ley 819 de 2003\u201d. [28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n y como fundamento de la decisi\u00f3n, la Corte resumi\u00f3 la jurisprudencia que hasta entonces hab\u00eda desarrollado \u00a0 respecto de la aplicaci\u00f3n del requisito de valoraci\u00f3n del impacto fiscal a medio \u00a0 plazo e identific\u00f3 las siguientes sub reglas que complementan la raz\u00f3n de su \u00a0 decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0las obligaciones previstas \u00a0 en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 constituyen un par\u00e1metro de racionalidad \u00a0 legislativa, que cumple fines constitucionalmente relevantes como el orden de \u00a0 las finanzas p\u00fablicas y la estabilidad macroecon\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 corresponde al Congreso, pero \u00a0 principalmente al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en caso de que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no \u00a0 intervenga en el proceso legislativo u omita conceptuar sobre la viabilidad \u00a0 econ\u00f3mica del proyecto no lo vicia de inconstitucionalidad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el informe presentado por \u00a0 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no obliga a las c\u00e9lulas legislativas a \u00a0 acoger su posici\u00f3n, sin embargo, s\u00ed genera una obligaci\u00f3n en cabeza del Congreso \u00a0 de valorarlo y analizarlo. S\u00f3lo as\u00ed se garantiza una debida colaboraci\u00f3n entre \u00a0 las ramas del poder p\u00fablico y se armoniza el principio democr\u00e1tico con la \u00a0 estabilidad macroecon\u00f3mica[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a lo largo de la jurisprudencia \u00a0 proferida dentro de casos en que se ha alegado el mencionado cargo, subyace ante \u00a0 todo el examen concreto de las normas a fin de verificar si en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos y en los debates de aquellas normas que ordenan gastos o beneficios \u00a0 tributarios, se incluy\u00f3 el an\u00e1lisis del costo de las medidas, as\u00ed como la fuente \u00a0 del ingreso adicional y su compatibilidad con el Marco Fiscal a Mediano Plazo.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y dadas las discrepancias que se hab\u00edan dado sobre el \u00a0 alcance de las obligaciones a cargo del legislador en esta materia, en la \u00a0 reciente Sentencia C-110 de 2019[31] la Sala Plena se inclin\u00f3 por una decisi\u00f3n intermedia y unific\u00f3 la \u00a0 interpretaci\u00f3n al respecto as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c80.3. Con el prop\u00f3sito de unificar la interpretaci\u00f3n en esta \u00a0 materia, la Corte estima necesario precisar (i) que el Congreso tiene la \u00a0 responsabilidad -como lo dej\u00f3 dicho la sentencia C-502 de 2007 y con fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 7 de la ley 819 de 2003- de valorar las incidencias fiscales del \u00a0 proyecto de ley. Tal carga (ii) no exige un an\u00e1lisis detallado o exhaustivo del \u00a0 costo fiscal y las fuentes de financiamiento. Sin embargo, (iii) s\u00ed demanda una \u00a0 m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible establecer los \u00a0 referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales del proyecto de ley. En \u00a0 todo caso (iv) la carga principal se encuentra radicada en el MHCP por sus \u00a0 conocimientos t\u00e9cnicos y por su condici\u00f3n de principal ejecutor del gasto \u00a0 p\u00fablico. En consecuencia, (v) el incumplimiento del Gobierno no afecta la \u00a0 decisi\u00f3n del Congreso cuando este ha cumplido su deber. A su vez (vi) si el \u00a0 Gobierno atiende su obligaci\u00f3n de emitir su concepto, se radica en el Congreso \u00a0 el deber de\u00a0estudiarlo \u00a0 y discutirlo\u00a0\u2013ver num. 79.3 y 90-.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 todo lo expuesto es posible concluir que, si bien la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha flexibilizado las obligaciones que surgen de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, de forma que no se transforme en una barrera \u00a0 formal que contrar\u00ede o l\u00edmite de desproporcionadamente la actividad del \u00a0 legislador, dicha flexibilizaci\u00f3n no puede interpretarse como una \u00a0 autorizaci\u00f3n para que el legislador o el Gobierno puedan eximirse de cumplir con \u00a0 lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. La Corte Constitucional no \u00a0 ha pretendido eliminar con su interpretaci\u00f3n el efecto \u00fatil de una norma cuyo \u00a0 fin es garantizar la racionalidad fiscal de las medidas que establezcan gastos o \u00a0 beneficios sino por el contrario, por lo que debe estudiar que en realidad el \u00a0 legislador haya tomado las medidas con el conocimiento suficiente sobre su \u00a0 impacto fiscal, lo que adem\u00e1s se refuerza en el marco de la discusi\u00f3n de una ley \u00a0 de financiamiento que, justamente pretende solventar una desbalance del \u00a0 presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 lo anterior, es posible concluir que la Corte Constitucional, en su pr\u00e1ctica \u00a0 jurisprudencial, revisa el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0 Ley 819 de 2003 a trav\u00e9s de las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificar si la norma examinada ordena un gasto o \u00a0 establece un beneficio tributario, o si simplemente autoriza al Gobierno \u00a0 nacional a incluir un gasto, pues en este \u00faltimo caso no se hace exigible lo \u00a0 dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comprobar si efectivamente, en las exposiciones \u00a0 de motivos de los proyectos y en las ponencias para debate se incluyeron \u00a0 expresamente informes y an\u00e1lisis sobre los efectos fiscales de las medidas y se \u00a0 previ\u00f3, al menos someramente, la fuente de ingreso adicional para cubrir los \u00a0 mencionados costos;[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer si el Ministerio de Hacienda rindi\u00f3 \u00a0 concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada una de las \u00a0 iniciativas legislativas bajo el entendido de que la no presentaci\u00f3n del \u00a0 concepto no constituye un veto a la actividad del legislador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que el Ministerio de Hacienda haya \u00a0 rendido concepto, revisar que el mismo haya sido valorado y analizado en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, aunque no necesariamente acogido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Analizar la proporcionalidad de la exigencia en \u00a0 cuanto a la evaluaci\u00f3n del impacto fiscal de las medidas, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n el objeto regulado y la naturaleza de la norma, a fin de ponderar \u00a0 la racionalidad fiscal que implica la evaluaci\u00f3n de impacto, frente al \u00e1mbito de \u00a0 configuraci\u00f3n que tiene el legislador seg\u00fan se trate de cada medida en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA ENTRE \u00a0 TRABAJADORES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia C-120 de 2018[33] \u00a0estudi\u00f3 el principio de equidad tributaria y su trascendencia en el r\u00e9gimen \u00a0 fiscal bajo la \u00f3ptica del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, con el prop\u00f3sito de denotar que es una obligaci\u00f3n de las personas \u00a0 contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro \u00a0 de conceptos de justicia y equidad, disposici\u00f3n que debe interpretarse \u00a0 arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 363 superior que establece la equidad, eficiencia \u00a0 y progresividad como principios del sistema tributario, \u00a0 \u00a0proscribi\u00e9ndose la irretroactividad de la ley tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la providencia en \u00a0 comento se defini\u00f3 el contenido y alcance del principio de equidad tributaria, \u00a0 as\u00ed como su v\u00ednculo con el principio de justicia predicable del sistema, \u00a0 conforme al precedente reiterado y pac\u00edfico de la jurisprudencia de la misma \u00a0 Corte[34], \u00a0 destac\u00e1ndose lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se indic\u00f3 que \u00a0 el principio de equidad tributaria establecido en el art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n opera como l\u00edmite a la potestad impositiva del Legislador[35], \u00a0 aunque tambi\u00e9n debe ser entendido como expresi\u00f3n concreta del principio de \u00a0 igualdad[36], lo cual significa que proh\u00edbe la \u00a0 imposici\u00f3n de obligaciones excesivas o beneficios desbordados al contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 principio de equidad tributaria se bifurca en dos variables: (i) la equidad horizontal, \u00a0 seg\u00fan la cual el sistema tributario debe tratar de id\u00e9ntica manera a las \u00a0 personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica, de modo \u00a0 tal que queden situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de pagar sus contribuciones; y \u00a0 (ii) la equidad vertical, identificada con la exigencia de progresividad, que \u00a0 ordena distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor \u00a0 capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor cuota de impuesto[37],[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pluricitada \u00a0 sentencia identific\u00f3 unos determinados supuestos que, sin tener car\u00e1cter \u00a0 taxativo, configuran vulneraciones al principio de equidad tributaria[39], \u00a0 tales como i) cuando el monto a pagar por concepto del tributo se define sin \u00a0 atender la capacidad de pago del contribuyente[40], ii)\u00a0 \u00a0 cuando la regulaci\u00f3n grava de manera dis\u00edmil a sujetos o situaciones jur\u00eddicas \u00a0 an\u00e1logas, sin que concurra una justificaci\u00f3n constitucionalmente atendible para \u00a0 ello[41], iii) cuando el tributo es o tiene \u00a0 implicaciones confiscatorias en el caso en que la obligaci\u00f3n fiscal implique una \u00a0 expropiaci\u00f3n de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la \u00a0 iniciativa econ\u00f3mica de los particulares. Esto en raz\u00f3n a que la actividad \u00a0 productiva deba destinarse exclusivamente al pago del tributo, impidi\u00e9ndose el \u00a0 logro de ganancia para el sujeto pasivo del mismo[42] \u00a0y iv) la prescripci\u00f3n por el Legislador de tratamientos jur\u00eddicos irrazonables, \u00a0 bien porque la obligaci\u00f3n fiscal se base en criterios abiertamente \u00a0 inequitativos, infundados o que privilegian al contribuyente moroso y en \u00a0 perjuicio de quienes cumplieron oportunamente con el deber constitucional de \u00a0 concurrir con el financiamiento de los gastos del Estado.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-120 de 2018, la vulneraci\u00f3n de la equidad tributaria se conjur\u00f3 al declarar la exequibilidad condicionada del inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, en el entendido que los contribuyentes que perciban ingresos \u00a0 considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la \u00a0 relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de \u00a0 establecer la renta l\u00edquida cedular, los costos y gastos que tengan relaci\u00f3n con \u00a0 la actividad productora de renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis concluy\u00f3 la Corte que: i) el \u00a0 trato igualitario para efectos de depuraci\u00f3n de la renta liquida entre \u00a0 trabajadores asalariados e independientes es inequitativo y constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de equidad tributaria en su componente vertical, puesto \u00a0 que ambos sujetos tienen capacidades econ\u00f3micas disimiles, ello en virtud de que \u00a0 los trabajadores independientes asumen costos, gastos y riesgos que los \u00a0 asalariados no est\u00e1n obligados a solventar; ii) la imposibilidad legal de \u00a0 detraer de los costos y gastos mencionados afecta el principio de equidad toda \u00a0 vez que obligar\u00eda al trabajador independiente a declarar y pagar el \u00a0 impuesto de renta, a pesar de la ausencia material de ingresos, caso en el cual la depuraci\u00f3n de la renta l\u00edquida puede tornar \u00a0 el impuesto en confiscatorio, y, iii) la decisi\u00f3n prevista en la Sentencia \u00a0 C-668 de 2015, configura precedente en la materia al resolver un problema \u00a0 jur\u00eddico an\u00e1logo en donde se analiz\u00f3 la incompatibilidad entre el principio de \u00a0 equidad tributaria y la inexistencia de un mecanismo para la detracci\u00f3n, en la \u00a0 base l\u00edquida gravable del impuesto de renta, de los costos y gastos en que \u00a0 incurren los trabajadores independientes, siendo necesario reiterar tales reglas \u00a0 jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis del impacto fiscal de mediano \u00a0 plazo en el tr\u00e1mite de los art\u00edculos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83, 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar el examen de las normas \u00a0 demandadas por el referido cargo, la Corte seguir\u00e1 los pasos enunciados en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Verificar si la norma examinada ordena un gasto o establece un \u00a0 beneficio tributario, o si simplemente autoriza al Gobierno Nacional a incluir \u00a0 un gasto, pues en este \u00faltimo caso no se hace exigible lo dispuesto en la Ley \u00a0 Org\u00e1nica de Presupuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 encargado de definir el concepto de beneficio tributario como aquella medida por \u00a0 la cual se anula o \u00a0 aminora la carga impositiva para los sujetos pasivos, con la finalidad de \u00a0 estimular, incentivar o dar preferencia a determinados sujetos, actividades o \u00a0 mercados econ\u00f3micos.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 esa \u00f3ptica se analizar\u00e1n las disposiciones acusadas para determinar si, \u00a0 efectivamente, constituyen un beneficio tributario que requer\u00eda para su tr\u00e1mite \u00a0 del an\u00e1lisis del impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 67 y 68 incentivos \u00a0 tributarios a las mega inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Ley 1943 de 2019 \u00a0 establece el incentivo tributario a las mega inversiones. Estos \u00a0 beneficios consisten en que se les cobra un impuesto de renta del 27%, (6 puntos \u00a0 porcentuales por debajo del impuesto de renta ordinario) y si tales inversiones \u00a0 se hacen en infraestructura hotelera, el impuesto de renta baja al 9%, lo que \u00a0 claramente constituye una importante aminoraci\u00f3n de la carga impositiva con la \u00a0 finalidad de promover esta clase de inversiones. \u00a0Igualmente, pueden depreciar \u00a0 sus activos fijos en un per\u00edodo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os, independientemente de la \u00a0 vida \u00fatil del activo. Adem\u00e1s, se establece que no est\u00e1n sujetos al sistema de \u00a0 renta presuntiva y tambi\u00e9n que la distribuci\u00f3n de utilidades no est\u00e1 sometida al \u00a0 impuesto de dividendos si los proyectos de mega inversi\u00f3n son hechos por \u00a0 sociedades nacionales o mediante establecimientos comerciales permanentes. \u00a0 Igualmente, se prev\u00e9 que estas inversiones no est\u00e1n sujetas al impuesto al \u00a0 patrimonio ni a los dem\u00e1s impuestos que se creen con posterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 1943. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata claramente de medidas que \u00a0 establecen una importante aminoraci\u00f3n e incluso anulaci\u00f3n de cargas tributarias \u00a0 con la finalidad de incentivar la inversi\u00f3n en obras de infraestructura y \u00a0 hoteler\u00eda. Claramente las medidas se ajustan al concepto constitucional de \u00a0 beneficio tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 68 establece y \u00a0 regula los contratos de estabilidad tributaria para los nuevos proyectos \u00a0 de Mega-Inversiones, mediante los cuales el Estado garantiza que los beneficios \u00a0 tributarios y dem\u00e1s condiciones consagrados en el art\u00edculo\u00a0235-3 del ET (tal como \u00a0 fue reformado por el art\u00edculo 67 de la Ley 1943 de 2019)\u00a0se aplicar\u00e1n por el \u00a0 t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato, a\u00fan si se modifica de forma adversa el \u00a0 art\u00edculo\u00a0235-3\u00a0y\/u otra norma de \u00a0 car\u00e1cter tributario nacional que tenga relaci\u00f3n directa con este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta disposici\u00f3n no crea por s\u00ed \u00a0 misma ning\u00fan beneficio tributario se trata de una norma secundaria que depende \u00a0 completamente del art\u00edculo 67, por cuanto su objeto es crear un contrato que \u00a0 mantenga los efectos de los beneficios establecidos por dicho art\u00edculo. Existe \u00a0 por lo tanto una relaci\u00f3n inescindible entre ambas disposiciones que impide \u00a0 analizar al art\u00edculo 68 como si se tratara de una norma aut\u00f3noma e \u00a0 independiente, porque no lo es. En casos como este, el an\u00e1lisis de una norma \u00a0 requiere realizar la integraci\u00f3n de la unidad normativa para el an\u00e1lisis \u00a0 constitucional, pues como lo ha dicho esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha diferenciado dos planos en que resulta aceptable la integraci\u00f3n \u00a0 de la unidad normativa. El primero procede en los casos en que las expresiones \u00a0 acusadas no configuran en s\u00ed mismas una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, bien \u00a0 porque carecen de contenido de\u00f3ntico claro o requieren ser complementadas con \u00a0 otras para precisar su alcance.\u00a0 El segundo es aplicable cuando si bien lo \u00a0 demandado conforma una proposici\u00f3n normativa aut\u00f3noma, tiene un v\u00ednculo \u00a0 inescindible con otros textos legales, de manera que si se omitiera la \u00a0 integraci\u00f3n, la decisi\u00f3n que adopte la Corte resultar\u00eda inocua. Igual criterio \u00a0 es utilizado cuando dicho v\u00ednculo se predica de una norma prima facie \u00a0 inconstitucional.\u201d [45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese an\u00e1lisis, la Corte Constitucional \u00a0 concluye que los art\u00edculos 67 y 68 de la Ley 1943 de 2018 establecen unos \u00a0 beneficios tributarios a quienes desarrollen nuevas obras de Mega \u2013 Inversiones, \u00a0 y en consecuencia, el tr\u00e1mite de dichas disposiciones deb\u00eda respetar el \u00a0 requisito de an\u00e1lisis del impacto fiscal de conformidad con el art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 819 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 70 y 71 obras por impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y tal como lo se\u00f1ala el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 70 se limita a establecer la vigencia de la \u00a0 regulaci\u00f3n del mecanismo de obras por impuestos establecida en el art\u00edculo 238 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016. Por su parte, el art\u00edculo 71 regula la celebraci\u00f3n de \u00a0 convenios para la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n en obras en las zonas m\u00e1s \u00a0 afectadas por el conflicto armado a cambio de t\u00edtulos negociables para el pago \u00a0 del impuesto de renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 70 y 71 de la ley impugnada no constituye t\u00e9cnicamente un beneficio \u00a0 tributario que pueda significar un costo fiscal concreto y predecible, sino que \u00a0 se trata de establecer la vigencia y la forma de celebrar convenios en el \u00a0 sistema de obras por impuestos, que no es otra cosa que una forma diferente de \u00a0 pagar la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se present\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 de la ley en donde se explica que \u201clas personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0 obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta\u00a0 \u00a0 y complementarios que en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable inmediatamente anterior hayan \u00a0 obtenido ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos \u00a0 diez (33.61 O) UVT, podr\u00e1n celebrar convenios con las entidades p\u00fablicas del \u00a0 nivel nacional, por los que recibir\u00e1n a cambio t\u00edtulos negociables para el pago \u00a0 del impuesto sobre la renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en consonancia con la \u00a0 jurisprudencia al respecto, la Corte Constitucional considera que la motivaci\u00f3n \u00a0 y discusi\u00f3n de los art\u00edculos 70 y 71 no requer\u00edan de un an\u00e1lisis sobre su \u00a0 compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, por no constituir un \u00a0 beneficio tributario ni implicar una orden de gasto directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 78, 79 y 83 eliminaciones de \u00a0 la renta presuntiva, exenciones y descuentos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los siguientes art\u00edculos, la \u00a0 Corte encuentra que no caben dudas sobre su naturaleza de beneficios \u00a0 tributarios. El art\u00edculo 78 contiene el beneficio tributario consistente en la \u00a0 eliminaci\u00f3n inmediata de la renta presuntiva para los contribuyentes que est\u00e9n \u00a0 inscritos bajo el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple), y la eliminaci\u00f3n progresiva de esa renta para los dem\u00e1s contribuyentes \u00a0 para efectos de su contabilizaci\u00f3n en el impuesto de renta, del 3.5% del \u00a0 patrimonio l\u00edquido del contribuyente para el a\u00f1o gravable 2018 a 0% a partir del \u00a0 a\u00f1o gravable 2021.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos, esta medida \u00a0 fue dise\u00f1ada particularmente para favorecer a los nuevos emprendimientos y a las \u00a0 firmas j\u00f3venes con el fin de evitar los altos costos de la formalizaci\u00f3n de las \u00a0 personas jur\u00eddicas,[47] \u00a0asumiendo que ello implica una reducci\u00f3n de la carga tributaria empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79 establece el beneficio \u00a0 tributario consistente en la exenci\u00f3n de ciertas rentas para la declaraci\u00f3n y \u00a0 pago del impuesto de renta, para una serie de actividades y en cumplimiento de \u00a0 ciertos requisitos. En particular, seg\u00fan lo establece la norma se trata de \u00a0incentivos tributarios para: (i) las empresas de \u00a0 econom\u00eda naranja[48]; \u00a0 (ii) el desarrollo del campo colombiano[49]; \u00a0 (iii) la venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica generada con fuentes alternativas[50]; \u00a0 (iv) las rentas asociadas a la vivienda de inter\u00e9s social y la vivienda de \u00a0 inter\u00e9s prioritario; (v) el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales[51]; \u00a0(vi) la prestaci\u00f3n del servicio de transporte fluvial[52]; (vii) las rentas de \u00a0 que tratan los art\u00edculos 4o del Decreto 841 de 1998 y\u00a0135\u00a0de la Ley 100 de 1993; (viii) el incentivo tributario a las \u00a0 creaciones literarias de la econom\u00eda naranja[53]; \u00a0 y (ix) los rendimientos generados por la reserva de estabilizaci\u00f3n que \u00a0 constituyen las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo\u00a0101\u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la misma ley contempla que \u00a0 quienes son responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)\u00a0podr\u00e1n descontar del impuesto sobre la renta a cargo \u201clo pagado \u00a0 por la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o formaci\u00f3n e importaci\u00f3n de activos fijos \u00a0 productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en \u00a0 condiciones de utilizaci\u00f3n\u201d.[54] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que se trata de un beneficio que reduce \u00a0 notablemente la carga tributaria del impuesto de renta para unos sujetos \u00a0 determinados con el fin de incentivar la compra de activos fijos productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estas medidas est\u00e1n dirigidas \u00a0 a generar disminuciones en la actual carga impositiva de los contribuyentes \u00a0 beneficiados con la finalidad de incentivar ciertos mercados y actividades. Por \u00a0 lo tanto, la Corte Constitucional considera que los art\u00edculos 78, 79, 83 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018 requer\u00edan ser analizados para determinar su compatibilidad con \u00a0 el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 105 beneficio de auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 105 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0 establece para los periodos gravables 2019 y 2020, el beneficio tributario de \u00a0 prescripci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de auditor\u00eda sobre las liquidaciones privadas que \u00a0 incrementen el impuesto de renta en m\u00ednimo el 20% en relaci\u00f3n con el a\u00f1o \u00a0 gravable anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte no encuentra que la \u00a0 norma pueda ser considerada, por s\u00ed misma, como una medida dirigida a anular o \u00a0 aminorar la carga impositiva para unos sujetos pasivos determinados. Si bien, es \u00a0 posible que indirectamente la aplicaci\u00f3n de la medida pudiese redundar en que \u00a0 algunas liquidaciones privadas mal realizadas queden en firme, la anulaci\u00f3n o \u00a0 reducci\u00f3n de la carga tributaria solo resulta directa y tangencialmente \u00a0 relacionada con la disposici\u00f3n analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay una notable diferencia entre las \u00a0 disposiciones que ordenan beneficios tributarios de eximir ciertas rentas, \u00a0 disminuir la tarifa de un impuesto o permitir la depuraci\u00f3n de gastos para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la base gravable, con disposiciones como la aqu\u00ed analizada, que \u00a0 no tienen una relaci\u00f3n directa con la disminuci\u00f3n carga tributaria a cargo del \u00a0 sujeto pasivo, sino que regulan otras contingencias relacionadas con la \u00a0 actividad del recaudo tributario. Por lo tanto, la medida dispuesta en el \u00a0 art\u00edculo 105 no constituye un beneficio tributario directo y por lo tanto no \u00a0 requer\u00eda ser objeto de an\u00e1lisis a la luz del Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, del an\u00e1lisis anterior, la \u00a0 Corte Constitucional ha verificado que las medidas dispuestas por los art\u00edculos \u00a0 67, 68, 78, 79 y 83 establecen beneficios tributarios a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional y en consecuencia el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de \u00a0 2003 exige expresamente este an\u00e1lisis para este tipo de proyectos, dado que se \u00a0 requiere los beneficios sean compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corte coincide con lo que \u00a0 sostuvo el Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n al considerar que el an\u00e1lisis \u00a0 del impacto fiscal de los art\u00edculos 67, 68, 78, 79 y 83 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0 era necesario porque dicha ley fue expedida con fundamento en el art\u00edculo 151 \u00a0 superior, y la finalidad de este tipo de leyes es financiar el presupuesto de \u00a0 ingresos de la respectiva vigencia fiscal en relaci\u00f3n con el faltante de \u00a0 recursos para cubrir la totalidad del presupuesto de gastos. As\u00ed, si la \u00a0 obligaci\u00f3n de analizar el impacto y compatibilidad de las medidas con el Marco \u00a0 Fiscal de Mediano Plazo es importante en cualquier medida que establezca un \u00a0 beneficio tributario, dicha obligaci\u00f3n cobra mayor relevancia en una ley de \u00a0 financiamiento y se transforma en \u201cimprescindible, pues se requiere \u00a0 determinar cu\u00e1ntos recursos se estima que dejar\u00e1 de percibir el erario como \u00a0 consecuencia de los beneficios fiscales concedidos en la vigencia fiscal que, \u00a0 justamente, requiere la financiaci\u00f3n adicional para solventar el d\u00e9ficit \u00a0 presupuestal\u201d.[56] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.\u00a0 Comprobar si en las exposiciones de motivos de los proyectos y las \u00a0 ponencias para debate se incluyeron expresamente los costos fiscales de los \u00a0 mismos y se previ\u00f3 la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados \u00a0 costos; la compatibilidad y tecnicidad de este an\u00e1lisis es una responsabilidad \u00a0 que recae, principalmente en el Gobierno y espec\u00edficamente en el Ministerio de \u00a0 Hacienda que es el \u00f3rgano especializado en esta tem\u00e1tica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 \u00a0 contempla un mandato para el Legislador, consistente en que las leyes que \u00a0 ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios deben ce\u00f1irse a las \u00a0 estimaciones y proyecciones definidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0 Adem\u00e1s, respecto de las leyes que provengan de iniciativa gubernamental, y tal \u00a0 como lo explic\u00f3 esta Corte en la sentencia CC-110 del 13 de marzo de 2019, se \u00a0 establece en el cuarto inciso del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 una \u00a0 obligaci\u00f3n, \u201c[ \u2026 ] a cargo del Gobierno: establecer en aquellos proyectos de \u00a0 ley cuya iniciativa le corresponda y que impliquen un gasto adicional o una \u00a0 reducci\u00f3n de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de \u00a0 gasto o aumentos de ingresos, seg\u00fan an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Hacienda Y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para satisfacer dicho presupuesto, la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos y las ponencias respectivas deben indicar expresamente los \u00a0 costos fiscales de las iniciativas legislativas, y la fuente de ingreso \u00a0 adicional generada para el financiamiento de dicho costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el an\u00e1lisis propuesto, \u00a0 esta Corte inicia su examen por la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 933 del 31 de octubre de 2018 que \u00a0 contiene el Proyecto de Ley 240 de 2018 C\u00e1mara. En dicha exposici\u00f3n de motivos, \u00a0 aparecen seis (6) referencias sobre el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en \u00a0 relaci\u00f3n con el IPC proyectado,[58] \u00a0la estimaci\u00f3n de los recursos para el plan marco de implementaci\u00f3n del acuerdo \u00a0 de paz[59] \u00a0as\u00ed como sus potenciales beneficios,[60] \u00a0y en particular respecto de las proyecciones de ingresos,[61]\u00a0 \u00a0 variaci\u00f3n del precio[62] \u00a0y sensibilidad del presupuesto nacional relacionada con el petr\u00f3leo.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 Proyecto de Ley 240 de 2018 -C\u00e1mara, el gobierno se concentra en explicar la \u00a0 necesidad de recaudar recursos por cuanto existir\u00eda un faltante de catorce \u00a0 billones de pesos para continuar con los programas sociales y econ\u00f3micos del \u00a0 pa\u00eds.[64] \u00a0Al respecto se\u00f1ala que \u201cEn ausencia de los recursos adicionales \u00a0 provenientes del recaudo obtenido a partir de la Ley de Financiamiento, el pa\u00eds \u00a0 se enfrentar\u00eda ante la dif\u00edcil decisi\u00f3n de elegir entre recortar el gasto \u00a0 p\u00fablico o incumplir con las metas de d\u00e9ficit que impone la Regla Fiscal.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un cap\u00edtulo entero de la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos se dedica a explicar el \u201cContexto de la Ley de Financiamiento: \u00a0 la necesidad de incrementar el recaudo para financiar el gasto social e \u00a0 incrementar el crecimiento econ\u00f3mico\u201d.[66] De esa manera, los \u00a0 beneficios tributarios analizados en esta sentencia son presentados en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos como medidas para impulsar la econom\u00eda o impulsar la \u00a0 formalizaci\u00f3n empresarial[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del an\u00e1lisis del impacto fiscal, la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos hace un planteamiento sobre el an\u00e1lisis general de los impactos de las \u00a0 medidas de la Ley, no analizadas de forma aislada y particular, sino vistas en \u00a0 el contexto de todo el conjunto normativo, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la finalidad de cuantificar el impacto macroecon\u00f3mico \u00a0 del conjunto de medidas que se est\u00e1n poniendo a consideraci\u00f3n del Congreso, la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Macroecon\u00f3mica del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico dise\u00f1\u00f3 un modelo din\u00e1mico de equilibrio general. A diferencia de \u00a0 los an\u00e1lisis de mercados parciales, esta herramienta permite estudiar desde una \u00a0 perspectiva integral las din\u00e1micas econ\u00f3micas al capturar la inter (e intra) \u00a0 dependencia de las variables y decisiones de los agentes que componen la \u00a0 econom\u00eda. Los resultados del modelo indican que los cambios tributarios que se \u00a0 proponen tendr\u00edan un efecto positivo y significativo sobre el crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas del modelo: El modelo matem\u00e1tico simula las \u00a0 principales caracter\u00edsticas de una econom\u00eda como la colombiana a partir de un \u00a0 sistema de ecuaciones que se solucionan simult\u00e1neamente. Los elementos que \u00a0 caracterizan el modelo son \u201cest\u00e1ndar\u201d, en el sentido que se analiza una econom\u00eda \u00a0 peque\u00f1a y abierta, en la cual interact\u00faan hogares, firmas, gobierno y resto del \u00a0 mundo. Las tasas efectivas de tributaci\u00f3n son calibradas para simular el recaudo \u00a0 observado (como porcentaje del PIB) por tipo de impuesto para Colombia. Adem\u00e1s \u00a0 del gasto p\u00fablico, el gobierno sigue una regla fiscal en funci\u00f3n del balance \u00a0 estructural. Para estimar los efectos de la ley de financiamiento, se calculan \u00a0 las ganancias o p\u00e9rdidas de recaudo y se aplican esas variaciones sobre la \u00a0 tarifa efectiva de los agentes econ\u00f3micos. El principal canal de transmisi\u00f3n de \u00a0 la pol\u00edtica se da a partir del cambio en las decisiones de consumo e inversi\u00f3n \u00a0 que resultan a partir de las modificaciones a los impuestos en el modelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultados: El modelo estima un crecimiento adicional \u00a0 promedio de 0,37 puntos porcentuales (pp) para el periodo 2019- 2022. \u00a0 Particularmente, para el 2019 se estima un crecimiento adicional de 0,42pp \u00a0 (Gr\u00e1fico 23). Este resultado es consecuencia del incentivo tributario que \u00a0 tendr\u00edan las empresas debido a la reducci\u00f3n de su carga impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aumento en la inversi\u00f3n incentiva la creaci\u00f3n de empleo \u00a0 por parte de las firmas debido a que la productividad del trabajador aumenta. \u00a0 Esto se transmite a los salarios y este efecto contrarresta el impacto del \u00a0 aumento de la carga tributaria sobre la renta de las personas naturales. Por \u00a0 otro lado, los 0,42% 0,40% 0,36% 0,29% 2019 2020 2021 2022 87 efectos del \u00a0 aumento de la base gravable del IVA sobre la demanda interna se ven igualmente \u00a0 contrarrestados por el repunte de la inversi\u00f3n privada. La mayor demanda interna \u00a0 genera un aumento de las importaciones de bienes de consumo y de capital, que a \u00a0 su vez se traduce en mayor crecimiento econ\u00f3mico y mayor recaudo tributario. En \u00a0 t\u00e9rminos generales, el impacto positivo de la ley de financiamiento sobre el \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico es consecuencia del aumento de la productividad, que se \u00a0 traduce en mayor inversi\u00f3n y empleo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay algunas anotaciones puntuales sobre las medidas \u00a0 demandadas. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el incentivo tributario reconocido a las mega \u00a0 inversiones dispuesto en los art\u00edculos 67 y 68, en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos el Ministerio de Hacienda se\u00f1al\u00f3 que constitu\u00eda una medida \u201cpara la \u00a0 reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d y que en ese sentido no constituye un gasto o \u00a0 disminuci\u00f3n de ingresos, sino m\u00e1s bien en una fuente adicional \u201cpara que se \u00a0 desarrollen mega inversiones [en] obras de infraestructura en las Zonas M\u00e1s \u00a0 Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), e inversiones en sectores de la \u00a0 econom\u00eda naranja y para el desarrollo del campo colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la eliminaci\u00f3n de la renta presuntiva contenida en el \u00a0 art\u00edculo 78 de la Ley 1943 de 2018 se menciona: \u201cDe esta manera, se \u00a0 observa c\u00f3mo la reducci\u00f3n en la carga tributaria empresarial, el fortalecimiento \u00a0 administrativo de la DIAN y la mayor fiscalizaci\u00f3n tendr\u00e1 un efecto positivo \u00a0 sobre la formalidad empresarial y tendr\u00e1 como consecuencia una reducci\u00f3n de la \u00a0 evasi\u00f3n.\u201d\u00a0 Por su parte, el ministro de Hacienda manifest\u00f3 en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos que su eliminaci\u00f3n gradual \u201crepresenta un alivio \u00a0 importante para los emprendimientos, al reducir la carga tributaria excesiva que \u00a0 enfrentaban y que impon\u00eda costos significativos sobre su formalizaci\u00f3n. De esta \u00a0 manera, este proyecto de ley no solo reduce los costos que implica la formalidad \u00a0 para todas las firmas, sino particularmente para las nuevas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus costos, tal como lo manifest\u00f3 la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda en su intervenci\u00f3n, durante el \u00a0 debate de las comisiones econ\u00f3micas conjuntas del 3 de diciembre de 2018 se \u00a0 afirm\u00f3 que los beneficios tributarios para una empresa promedio \u201cque venda \u00a0 alrededor de catorce mil millones al a\u00f1o va a encontrar una reducci\u00f3n del 67% al \u00a0 55.4%\u201d, lo que se compensa, porque este sistema constituye \u201cuna invitaci\u00f3n a la \u00a0 inversi\u00f3n, a la expansi\u00f3n econ\u00f3mica en Colombia; pero adem\u00e1s a los emprendedores \u00a0 en los sectores de econom\u00eda naranja, de creatividad esos sectores que utilizan \u00a0 la cultura, que se aprovecha la cultura para generar bienestar en Colombia.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las rentas exentas establecidas en el art\u00edculo \u00a0 79, en la exposici\u00f3n de motivos el Ministerio de Hacienda explic\u00f3 que en \u00a0 realidad se trataba de la modificaci\u00f3n de ciertas exenciones, para eliminar \u00a0 beneficios existentes que hac\u00edan m\u00e1s ineficiente el recaudo. El gobierno explic\u00f3 \u00a0 que la eliminaci\u00f3n de exenciones era constitucionalmente leg\u00edtima, porque no \u00a0 hab\u00eda sobre ellas derechos adquiridos, y, en la ponencia para primer debate en \u00a0 las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara se afirm\u00f3 que la eliminaci\u00f3n de \u00a0 rentas exentas, junto con otras medidas, se destinaba a generar \u201cun recaudo \u00a0 adicional cercano a los $2.9 billones\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, sobre el descuento del IVA de los activos \u00a0 fijos, contenido en el art\u00edculo 83, se sostiene: \u201cEn particular, el \u00a0 hecho de que en la ley de Financiamiento se propone permitir el descuento sobre \u00a0 el impuesto de renta del IVA pagado en bienes de capital, se estimular\u00e1 la \u00a0 inversi\u00f3n en maquinaria y equipo, lo cual tendr\u00e1 efectos particularmente \u00a0 positivos y significativos sobre el crecimiento potencial, y por lo tanto sobre \u00a0 el recaudo.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, durante los debates que se \u00a0 surtieron en el Congreso de la Rep\u00fablica, de la lectura detallada de las Gacetas \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes n\u00fameros. 1139; 1047; 1060; 1143; 1155; 1146 de \u00a0 2019, y las Gacetas del Senado 1048; 1061; 1137; 1138, 1148 de 2019, la Corte \u00a0 Constitucional pudo establecer que en ninguna de ellas se registra que se hayan \u00a0 entregado un an\u00e1lisis concreto o se hubiesen realizado discusiones que versen \u00a0 espec\u00edficamente sobre los impactos fiscales de los beneficios tributarios \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 67, 68, 78, 79 y 83\u00a0 previstos por el \u00a0 Proyecto respecto de su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Por \u00a0 el contrario, en dichas gacetas consta que varias intervenciones parlamentarias \u00a0 advirtieron sobre que el gobierno no hab\u00eda brindado informaci\u00f3n sobre los costos \u00a0 fiscales de las medidas y reiteraron la necesidad de analizar el impacto fiscal \u00a0 en relaci\u00f3n con las normas que confirieron beneficios tributarios.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83 y 105 de la Ley 1943 \u00a0 de 2018 frente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, por \u00a0 cuanto la informaci\u00f3n global sobre el impacto fiscal la reforma resulta adecuada \u00a0 y suficiente como herramienta de racionalidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos analizados esta Corte \u00a0 puede concluir que, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018, aunque el Gobierno no hizo referencia \u00a0 concreta al impacto fiscal de cada una de las medidas establecidas en los \u00a0 art\u00edculos 67, 68, 78, 79 y 83 de dicha ley, en cambio incluy\u00f3 un an\u00e1lisis global \u00a0 y sistem\u00e1tico sobre el impacto tributario de toda la reforma, entendiendo que no \u00a0 se trata de beneficios aislados sino de eslabones en un sistema de medidas \u00a0 fuertemente interrelacionadas, cuyo impacto tributario real depende justamente \u00a0 de todo el sistema, y que solo su evaluaci\u00f3n global puede terminar dando un \u00a0 resultado v\u00e1lido en cuanto a sus efectos en el recaudo tributario y en el \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, puesto que la Ley 1943 de 2018 es un sistema \u00a0 integral de reformas, es claro que la exigencia de evaluar el impacto fiscal de \u00a0 las medidas que ordenen gastos y establecer sus fuentes de su financiamiento, \u00a0 tiene una connotaci\u00f3n diferente, en particular porque en la misma ley se \u00a0 establecen normas que incrementan el recaudo tributario. En esos casos, no es el \u00a0 examen de las normas aisladas lo procedente, pues su impacto no puede evaluarse \u00a0 a la luz de los ingresos calculados con las reglas anteriores, sino que se \u00a0 necesita un informe realizado con base en el balance global de la reforma, a fin \u00a0 de verificar si el resultado resulta positivo o negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, lo que resulta t\u00e9cnicamente relevante, es que en \u00a0 esos casos el Ministerio de Hacienda presente un informe sobre el impacto global \u00a0 de todas las medidas, teniendo en cuenta sus interrelaciones y balanceos, a fin \u00a0 de que el Legislador pueda evaluar la conveniencia fiscal de la reforma y de \u00a0 cada una de las medidas, en el marco del sistema tributario en que se insertan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas consideraciones, la Corte \u00a0 Constitucional considera que la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de \u00a0 Hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, en la cual \u00a0 expuso el an\u00e1lisis sobre el efecto esperado de las medidas dentro del sistema \u00a0 normativo de la reforma, y calcul\u00f3 sus costos y beneficios desde una perspectiva \u00a0 global, resulta suficiente para cumplir con la obligaci\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, esto es, para dotar al legislador de la \u00a0 informaci\u00f3n respecto de los efectos tributarios de las medidas como un par\u00e1metro \u00a0 de racionalidad fiscal dentro de la actividad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 68, 69, 70, 71, 78, 79, 83 y 105 de \u00a0 la Ley 1943 de 2018 respecto del cargo por vicios de tr\u00e1mite, por \u00a0 desconocimiento de la regla dispuesta en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 An\u00e1lisis del art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018 frente al cargo de vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta una impugnaci\u00f3n de \u00a0 dos disposiciones de la Ley 1943 de 2018 que establecen reglas de depuraci\u00f3n de \u00a0 los ingresos de las personas naturales a fin de establecer la base gravable para \u00a0 el impuesto a la renta. El accionante acusa las normas de atentar contra el \u00a0 derecho a la equidad tributaria por cuanto el art\u00edculo 33 excluye a quienes \u00a0 reciben honorarios equiparados a ingresos laborales de la posibilidad de \u00a0 descontar los gastos y costos en que incurrieron para la actividad causante del \u00a0 ingreso y, adem\u00e1s, por cuanto el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 24 establece una renta \u00a0 exenta del 25% de los ingresos por rentas laborales, pero expresamente excluye a \u00a0 los trabajadores independientes que contratan a dos o m\u00e1s personas por 90 d\u00edas o \u00a0 m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, siguiendo el orden en que \u00a0 fueron presentadas las acusaciones, la Corte resolver\u00e1 en primera medida la \u00a0 acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 33, para luego proceder a analizar la cuesti\u00f3n \u00a0 relativa al par\u00e1grafo del art\u00edculo 24, ambos de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 modifica el art\u00edculo 336 del \u00a0 Estatuto Tributario, que fija los criterios para establecer la renta l\u00edquida de \u00a0 la c\u00e9dula general. El numeral 4 de la disposici\u00f3n establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 En la depuraci\u00f3n de las rentas no laborales y las rentas de capital se podr\u00e1n \u00a0 restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su \u00a0 procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a \u00a0 estas rentas espec\u00edficas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que los ingresos de la \u00a0 cedula general tal como fue reformada por la Ley 1943 de 2018, incluyen las (1) \u00a0 rentas de trabajo, (2) capital y (3) no laborales. En cuanto a las primeras, la \u00a0 definici\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 103 del Estatuto Tributario: \u201cSe \u00a0 consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales \u00a0 por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, vi\u00e1ticos, gastos de \u00a0 representaci\u00f3n, honorarios, emolumentos eclesi\u00e1sticos, compensaciones recibidas \u00a0 por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por \u00a0 servicios personales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es necesario precisar que desde la \u00a0 clasificaci\u00f3n cedular establecida en la Ley 1819 de 2016, y tal como esta Corte \u00a0 lo explic\u00f3 en la Sentencia C-120 de 2018, la contrataci\u00f3n de dos o m\u00e1s \u00a0 trabajadores por 90 d\u00edas o m\u00e1s es el criterio para diferenciar las rentas de las \u00a0 personas naturales independientes, entre rentas de trabajo y rentas no \u00a0 laborales, para efectos de la depuraci\u00f3n para la base gravable del impuesto de \u00a0 renta.[72]\u00a0 \u00a0 En efecto, en consonancia con la sistematicidad de la norma y con el desarrollo \u00a0 reglamentario sostuvo esta Corte en aquella oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21.6. Pertenecen a la c\u00e9dula de rentas no laborales todos aquellos ingresos que \u00a0 no se clasifiquen expresamente en las dem\u00e1s c\u00e9dulas. Dentro de esta c\u00e9dula hacen \u00a0 parte los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios \u00a0 y que contraten o vinculen, por al menos 90 d\u00edas continuos o discontinuos, dos o \u00a0 m\u00e1s trabajadores o contratistas asociados a la actividad respectiva. En ese \u00a0 evento, ning\u00fan ingreso por honorarios podr\u00e1 incluirse en la c\u00e9dula de rentas de \u00a0 trabajo\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las personas naturales \u00a0 trabajadoras independientes, que no contratan a 2 o m\u00e1s personas por un t\u00e9rmino \u00a0 igual o superior a 90 d\u00edas no puedan restar los costos y gastos asociados su \u00a0 actividad, pues el numeral 4 no hace alusi\u00f3n a las rentas laborales. Tal como lo \u00a0 menciona el Instituto Colombiano de Derecho Tributario en su intervenci\u00f3n \u201clas \u00a0 personas que ejercen profesiones liberales y ganan honorarios, quienes \u00a0 desarrollan actividades de intermediaci\u00f3n comercial y perciben comisiones y los \u00a0 trabajadores independientes que perciben compensaciones por servicios personales \u00a0 como los artesanos y mec\u00e1nicos, son contribuyentes de la c\u00e9dula laboral\u201d y \u00a0 por lo tanto no pueden descontar los costos y gastos en que incurran para el \u00a0 desarrollo de las actividades de las cuales reciben sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario se\u00f1alar, que como \u00a0 lo manifestaron la gran mayor\u00eda de los intervinientes y el jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, existe una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional que al \u00a0 adelantar el\u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad de este supuesto, concluyeron \u00a0 que el legislador transgrede el principio de equidad en su dimensi\u00f3n vertical y \u00a0 desconoce la capacidad de pago de los trabajadores cuyos pagos o abonos en \u00a0 cuenta se ve reducida por los costos y gastos en los que incurren en el \u00a0 ejercicio, por inter\u00e9s y riesgo propio, de su actividad profesional, de la cual, \u00a0 a su vez, derivan sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta es la tercera ocasi\u00f3n en que \u00a0 el legislador pretende establecer una medida que restringa la posibilidad de \u00a0 excluir los costos y gastos de la actividad para efectos de la depuraci\u00f3n de la \u00a0 base gravable del impuesto de renta de los trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera ocasi\u00f3n se dio con el Par\u00e1grafo \u00a0 4\u00b0. del art\u00edculo 226 del Estatuto tributario.[74] \u00a0En dicha disposici\u00f3n se establec\u00eda que\u00a0\u201clas personas naturales clasificadas \u00a0 en la categor\u00eda de empleados cuyos pagos o abonos a cuenta no provengan de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 329 y 383 del Estatuto Tributario\u00a0(\u2026) no podr\u00e1n solicitar el \u00a0 reconocimiento fiscal de los costos y gastos distintos de los permitidos a los \u00a0 trabajadores asalariados involucrados en la prestaci\u00f3n de servicios personales o \u00a0 de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas por cuenta y riesgo del \u00a0 contratante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n subrayada fue declarada \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-668 de 2015[75], decisi\u00f3n que \u00a0 constituye precedente para la soluci\u00f3n del presente asunto. En dicha ocasi\u00f3n, \u00a0 esta Corte concluy\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho a la equidad en su \u00a0 dimensi\u00f3n vertical por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla medida \u00a0 legislativa desconoce la capacidad de pago de los empleados cuyos pagos o abonos \u00a0 en cuenta no provienen de una relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria, la cual \u00a0 se ve reducida por los gastos y costos en los que incurren en el ejercicio, por \u00a0 cuenta y riesgo propio, de su actividad profesional, de la que, a su vez, \u00a0 derivan sus ingresos.\u00a0(\u2026)\u00a0Ese desconocimiento genera una tributaci\u00f3n igual entre \u00a0 sujetos con diversa capacidad econ\u00f3mica: (i) empleados cuyos pagos o abonos en \u00a0 cuenta no provienen de una relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria y (ii) \u00a0 empleados asalariados involucrados en la prestaci\u00f3n de servicios personales o de \u00a0 la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas por cuenta y riesgo del contratante.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con el art\u00edculo 376 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016, el legislador derog\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 226 tal como \u00a0 hab\u00eda quedado despu\u00e9s de la Sentencia C-688 de 2015 y que permit\u00eda la detracci\u00f3n \u00a0 de los gastos y costos para los independientes, y modific\u00f3 con el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 1819 de 2016 el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, para establecer lo \u00a0 siguiente: \u201cRenta l\u00edquida cedular de las rentas de trabajo. Para efectos de \u00a0 establecer la renta l\u00edquida cedular, del total de los ingresos de esta c\u00e9dula \u00a0 obtenidos en el periodo gravable, se restar\u00e1n los ingresos no constitutivos de \u00a0 renta imputables a esta c\u00e9dula.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-120 de 2018, al estudiar \u00a0 la exequibilidad de la nueva norma bajo el argumento de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, esta Corte reiter\u00f3 la regla con las siguientes palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(el) problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es si la ausencia de una norma \u00a0 legal que permita detraer los costos y gastos en que incurren los trabajadores \u00a0 independientes, para efectos de la definici\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable, \u00a0 vulnera el principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en el precedente recapitulado en este fallo sobre el principio mencionado, \u00a0 as\u00ed como la regla particular contenida en la sentencia C-668 de 2015, la Corte \u00a0 concluye afirmativamente dicho interrogante. A pesar que el Legislador tiene un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n en materia fiscal, el principio de equidad \u00a0 tributaria exige que la distribuci\u00f3n de cargas tributarias consulte la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del contribuyente, en especial si se trata de impuestos directos como \u00a0 la renta, en donde el elemento central para la definici\u00f3n del tributo es dicha \u00a0 capacidad, en tanto el nivel de ingresos y la composici\u00f3n del patrimonio son los \u00a0 factores que determinan la responsabilidad fiscal.\u201d [77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 no se enfrentaba a una expresi\u00f3n contraria a la Carta Pol\u00edtica sino a una \u00a0 redacci\u00f3n que exclu\u00eda para los ingresos laborales obtenidos por independientes \u00a0 la posibilidad de restar del ingreso liquido cedular los gastos y costos de la \u00a0 actividad, por lo que la decisi\u00f3n fue declarar exequible la norma \u00a0 condicion\u00e1ndola para que incluyera a este grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tercera vez, en esta ocasi\u00f3n, con el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018 el legislador intenta \u00a0 restringir la depuraci\u00f3n de los costos y gastos generados con ocasi\u00f3n de la \u00a0 actividad de los trabajadores independientes para establecer la base gravable \u00a0 del impuesto a la renta. De este modo, al establecer que solo se pueden depurar \u00a0 los costos y gastos de las rentas no labores y de capital, se excluye en \u00a0 consecuencia la posibilidad de tal depuraci\u00f3n frente a las rentas laborales, \u00a0 aunque en ellas est\u00e9n incluidos los ingresos obtenidos por trabajadores que no \u00a0 tienen una relaci\u00f3n laboral y legal o reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo aqu\u00ed analizado se concluye que esta \u00a0 Corte Constitucional ha sido clara, pac\u00edfica y reiterada al establecer la regla \u00a0 por la cual, la norma legal que excluya o incluso que omita la posibilidad de \u00a0 descartar los costos y gastos en que incurren los trabajadores independientes, \u00a0 para efectos de la definici\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable, vulnera el principio \u00a0 de equidad tributaria.\u00a0 No se hace por lo tanto necesario realizar un nuevo \u00a0 juicio de igualdad pues claramente, est\u00e1 Corte ha considerado que un trato \u00a0 tributario diferenciado entre trabajadores dependientes e independientes en \u00a0 materia de depuraci\u00f3n de gastos para establecer la base gravable resulta \u00a0 contrario a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la DIAN y la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica consideran en sus intervenciones que en realidad esta regla afecta a \u00a0 aquellos trabajadores independientes que no contratan a m\u00e1s de 2 personas por un \u00a0 t\u00e9rmino superior a 90 d\u00edas, frente a quienes se justifica dicha exclusi\u00f3n por \u00a0 cuanto son objeto de la exenci\u00f3n del 25% establecida en el art\u00edculo 206 numeral \u00a0 10. Se equiparan as\u00ed a los empleados laborales, y por lo tanto, no resultar\u00eda \u00a0 equitativo frente a estos \u00faltimos que adem\u00e1s puedan hacer la detracci\u00f3n de los \u00a0 costos y gastos a que se refiere el art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario recordar que este \u00a0 mismo argumento fue presentado en el proceso resuelto por la sentencia C-668 de \u00a0 2015, y en aquella ocasi\u00f3n la Corte desech\u00f3 el argumento de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con los argumentos que plantean algunos intervinientes \u00a0 sobre la extensi\u00f3n del beneficio de la renta de trabajo exenta correspondiente \u00a0 al 25% de los pagos laborales (art\u00edculo 206.10 E.T.), la Corte advierte que ese \u00a0 tema no se corresponde con la controversia que plante\u00f3 el cargo admitido y que, \u00a0 en todo caso, dicha extensi\u00f3n no conjura la inequidad entre los grupos de \u00a0 sujetos que hacen parte de la categor\u00eda de empleados.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 25% de la renta exenta tiene \u00a0 el objeto de proteger el m\u00ednimo vital de los trabajadores, y recae sobre los \u00a0 ingresos que efectivamente recibe el trabajador por sus labores. La depuraci\u00f3n \u00a0 de costos y gastos en cambio, est\u00e1 destinada justamente a establecer el ingreso \u00a0 real que recibe el trabajador independiente, a partir del cual, en similitud de \u00a0 condiciones, puede operar la exenci\u00f3n prevista sin que se vea afectado de \u00a0 ninguna forma el principio de equidad en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 reitera el precedente de las Sentencias C-668 de 2015 y C-120 de 2018 respecto \u00a0 de que no es constitucionalmente admisible impedir la depuraci\u00f3n de gastos y \u00a0 costos en que incurran los trabajadores independientes para obtener sus ingresos \u00a0 a fin de establecer la base gravable del impuesto a la renta, por cuanto, \u00a0 implica una inequidad tributaria vertical respecto de los trabajadores \u00a0 dependientes que no deben incurrir en dichos gastos, y por otra parte, una \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de progresividad tributaria por cuanto la medida \u00a0 desatiende la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n \u00a0del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 33 \u00a0 reproduce, con diferente redacci\u00f3n, el mismo defecto corregido por la Sentencia \u00a0 C-120 de 2018, por lo que en esta oportunidad la Corte Constitucional utilizar\u00e1 \u00a0 la misma f\u00f3rmula que en aquella ocasi\u00f3n, y en consecuencia declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018 en el \u00a0 entendido de que los contribuyentes que perciban ingresos considerados como \u00a0 rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral o \u00a0 legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de establecer la renta \u00a0 l\u00edquida cedular, los costos y gastos que tengan relaci\u00f3n con la actividad \u00a0 productora de renta.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 An\u00e1lisis del art\u00edculo 24 de la Ley 1943 de 2018 por supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.- El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los \u00a0 pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El \u00a0 c\u00e1lculo de esta renta exenta se efectuar\u00e1 una vez se detraiga del valor total de \u00a0 los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos \u00a0 de renta, las deducciones y las dem\u00e1s rentas exentas diferentes a la establecida \u00a0 en el presente numeral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, durante el tr\u00e1mite de la Ley \u00a0 1943 en el Congreso de la Rep\u00fablica, en la justificaci\u00f3n al pliego \u00a0 modificaciones incluidas al articulado del proyecto de ley, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 ponencia para primer debate en comisiones terceras y cuartas conjuntas, se \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma \u00a0 se adiciona un par\u00e1grafo 4 con el fin de establecer que la renta exenta del 25% \u00a0 prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 206 del Estatuto tributario, tambi\u00e9n le \u00a0 resulta aplicable a los honorarios que reciben las personas naturales cuando \u00a0 contraten o vinculen menos de dos personas asociadas a la actividad durante un \u00a0 periodo inferior a 90 d\u00edas continuos o discontinuos. Lo anterior con la \u00a0 finalidad de que quienes reciban honorarios por prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 contin\u00faen con el beneficio del 25% de renta exenta, reincorporando lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 340 del Estatuto Tributario, que se derogaba con \u00a0 proyecto de ley\u201d.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 24 \u00a0 demandado, en su Par\u00e1grafo 5o.\u00a0establece que \u201cla exenci\u00f3n prevista en el numeral 10 tambi\u00e9n procede en relaci\u00f3n con \u00a0 los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que \u00a0 contraten o vinculen por un t\u00e9rmino inferior a noventa (90) d\u00edas continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o \u00a0 contratistas asociados a la actividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa la disposici\u00f3n de \u00a0 atentar contra el principio de equidad tributaria por cuanto, a diferencia de \u00a0 los trabajadores dependientes, las personas naturales que obtengan sus ingresos \u00a0 como trabajadores independientes o similares no podr\u00e1n ser beneficiarios de la \u00a0 renta exenta del numeral 10 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, \u00fanicamente \u00a0 por no tener las condiciones suficientes para realizar el gasto solicitado por \u00a0 la norma demanda, sin tener en consideraci\u00f3n su capacidad econ\u00f3mica y sin que \u00a0 exista una justificaci\u00f3n clara para sustentar dichas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni en la exposici\u00f3n de motivos, ni en los \u00a0 debates legislativos se puede encontrar una justificaci\u00f3n a este \u00a0 condicionamiento, sin embargo, algunos intervinientes explican que el criterio, \u00a0 adem\u00e1s de hacer parte del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador en materia \u00a0 tributaria, es producto de una aplicaci\u00f3n del principio de progresividad \u00a0 tributaria pues una persona que contrata o vincula a m\u00e1s de 2 personas o con una \u00a0 permanencia de m\u00e1s de 90 d\u00edas se estar\u00eda equiparando m\u00e1s a una actividad \u00a0 empresarial o comercial que a un trabajador dependiente, por lo que no se \u00a0 tratar\u00eda de dos sujetos en las mismas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 103 del Estatuto Tributario \u00a0 considera como rentas exclusivas de trabajo, tanto aquellas obtenidas como \u00a0 resultado de un contrato de trabajo, como los honorarios y, \u201cen general, las \u00a0 compensaciones por servicios personales\u201d sin hacer ninguna diferenciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la legislaci\u00f3n ha ido variando \u00a0 la clasificaci\u00f3n de las personas naturales seg\u00fan el origen de sus ingresos. En \u00a0 el Estatuto Tributario, inicialmente el art\u00edculo 329 separaba la categor\u00eda de \u00a0 empleado y de trabajador por cuenta propia, e inclu\u00eda en el primer \u00edtem a \u201cLos \u00a0 trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de \u00a0 profesiones liberales o que presten servicios t\u00e9cnicos que no requieran la \u00a0 utilizaci\u00f3n de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo \u00a0 especializado, ser\u00e1n considerados dentro de la categor\u00eda de empleados, siempre \u00a0 que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al \u00a0 ejercicio de dichas actividades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, al reformar el art\u00edculo 380 del Estatuto Tributario, ya hab\u00eda \u00a0 aplicado este criterio diferenciador. En efecto dicho art\u00edculo se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 388. DEPURACI\u00d3N DE LA BASE DEL C\u00c1LCULO DE LA RETENCI\u00d3N EN LA FUENTE. \u00a0 Para obtener la base de retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o abonos en \u00a0 cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se \u00a0 podr\u00e1n detraer los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exenci\u00f3n prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario \u00a0 procede tambi\u00e9n para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por \u00a0 honorarios y por compensaci\u00f3n por servicios personales obtenidos por las \u00a0 personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o m\u00e1s \u00a0 trabajadores asociados a la actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito reglamentario el Decreto 1625 \u00a0 de 2016 \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario\u201d \u00a0 establece, a partir de la modificaci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0 2250 de 2017, las definiciones de las distintas c\u00e9dulas tributarias y de los \u00a0 conceptos del art\u00edculo 103 del ET. \u00a0En los art\u00edculos 1.2.1.20.2. \u00a0y 1.2.20.3. el \u00a0 decreto utiliza el mismo criterio, m\u00e1s la contrataci\u00f3n por m\u00e1s de 90 d\u00edas, para \u00a0 clasificar los ingresos de personas naturales independientes as\u00ed obtenidos como \u00a0 rentas no laborales, y excluirlos del concepto de \u201ccompensaci\u00f3n por servicios \u00a0 personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto[81], al analizar el sistema \u00a0 cedular creado por la Ley 1819 de 2016 esta Corte, en la Sentencia C-120 de 2018 \u00a0 explic\u00f3 c\u00f3mo la contrataci\u00f3n de dos o m\u00e1s trabajadores por m\u00e1s de 90 d\u00edas era el \u00a0 criterio para diferenciar el tipo de ingreso de los independientes entre rentas \u00a0 laborales y rentas no laborales. Dijo la Corte en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21.4. La c\u00e9dula de rentas de trabajo \u00a0 est\u00e1 integrada por los ingresos se\u00f1alados en el art\u00edculo 103 del Estatuto \u00a0 Tributario, esto es, los obtenidos\u00a0\u201cpor personas naturales por concepto de \u00a0 salarios, comisiones, prestaciones sociales, vi\u00e1ticos, gastos de representaci\u00f3n, \u00a0 honorarios, emolumentos eclesi\u00e1sticos, compensaciones recibidas por el trabajo \u00a0 asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.6. Pertenecen a la c\u00e9dula de rentas \u00a0 no laborales todos aquellos ingresos que no se clasifiquen expresamente en las \u00a0 dem\u00e1s c\u00e9dulas. Dentro de esta c\u00e9dula hacen parte los honorarios percibidos por \u00a0 las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen, por al \u00a0 menos 90 d\u00edas continuos o discontinuos, dos o m\u00e1s trabajadores o contratistas \u00a0 asociados a la actividad respectiva. En ese evento, ning\u00fan ingreso por \u00a0 honorarios podr\u00e1 incluirse en la c\u00e9dula de rentas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De las reglas analizadas la Corte \u00a0 concluye que el sistema cedular separa por completo la forma de depuraci\u00f3n, a \u00a0 partir del tipo de ingreso, raz\u00f3n por la cual es dicho aspecto, y no la \u00a0 condici\u00f3n del contribuyente, la que opera como variable de definici\u00f3n de las \u00a0 reglas aplicables para dicha depuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los ingresos que \u00a0 perciben los trabajadores independientes, concurren dos hip\u00f3tesis normativas \u00a0 diferentes. En primer lugar, cuando la persona trabaja por cuenta propia, los \u00a0 honorarios que perciben ingresan a la c\u00e9dula de rentas laborales y la depuraci\u00f3n \u00a0 de tales ingresos se realiza conforme a las reglas predicables de esa c\u00e9dula. \u00a0 Dichas reglas no contemplan la posibilidad de deducir los costos y gastos, \u00a0 aunque tambi\u00e9n refieren a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario, \u00a0 el cual dispone que la renta l\u00edquida se determinar\u00e1 a partir de la resta de, \u00a0 entre otros factores, los costos realizados imputables a los ingresos netos. \u00a0 Esto sin que haga referencia espec\u00edfica a los gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si se trata de un \u00a0 trabajador independiente que ha contratado personal en las condiciones \u00a0 mencionadas en el fundamento 21.6, los ingresos har\u00e1n parte de la c\u00e9dula de \u00a0 ingresos no laborales, en la cual s\u00ed existe norma expresa que permite detraer \u00a0 los costos y gastos en que incurre el contribuyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, actualmente, con las modificaciones efectuadas por \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Ley 1943 de 2018, el anterior criterio diferenciador sobre \u00a0 la obtenci\u00f3n de honorarios por parte de las personas naturales dej\u00f3 de ser \u00a0 determinante para la clasificaci\u00f3n de los ingresos en el \u00e1mbito cedular del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, pues actualmente todos los honorarios \u00a0 hacen parte de la misma c\u00e9dula general: \u201ca) Rentas de trabajo, de capital y \u00a0 no laborales\u201d. Por lo tanto, el criterio establecido en la norma demandada \u00a0 afecta exclusivamente la exenci\u00f3n del 25%, al admitir su depuraci\u00f3n solo \u00a0 respecto de los honorarios percibidos por las personas naturales que desarrollen \u00a0 su actividad por cuenta propia, esto es, sin incurrir en contrataci\u00f3n de \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que resulta \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido que esta garant\u00eda se aplique solo a las rentas \u00a0 laborales, por la naturaleza del salario y de la relaci\u00f3n laboral. Al respecto \u00a0 es claro que la exenci\u00f3n tributaria de una parte de los ingresos laborales \u00a0 protege el m\u00ednimo vital de los trabajadores, esto es, de quienes obtienen su \u00a0 sustento de la labor personal que realizan.\u00a0 Por ello esta Corte ha \u00a0 sostenido que: \u201clas rentas provenientes del trabajo personal, en todos los \u00a0 reg\u00edmenes de derecho comparado, gozan de un tratamiento diferencial en cuanto al \u00a0 desgravamen de una parte de los ingresos\u201d.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, es claro que la diferencia de \u00a0 trato por parte de la norma demandada parte de la consideraci\u00f3n de que los \u00a0 ingresos de uno y otro grupo tienen una naturaleza diferente, de tal manera que \u00a0 el criterio de diferenciaci\u00f3n es la contrataci\u00f3n de personal para la realizaci\u00f3n \u00a0 del servicio. Le corresponde entonces a esta Corte determinar si en efecto, el \u00a0 supuesto trato diferenciado por la naturaleza de sus ingresos se est\u00e1 dando \u00a0 entre sujetos sustancialmente iguales, o si, por el contrario, se trata de \u00a0 sujetos distintos en aquello que resulta m\u00e1s relevantes respecto a la materia \u00a0 sobre la cual versa el trato legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se ha visto, el art\u00edculo demandado replica \u00a0 un criterio que ya ha sido tenido en cuenta por el legislador, y que se basa en \u00a0 calificar como ingresos laborales aquellos recibidos por la labor personal del \u00a0 trabajador independiente, mientras que el independiente que contrata a otros \u00a0 para el desarrollo de su actividad, la asimila a una actividad empresarial o \u00a0 comercial, antes llamada por cuenta y riesgo propio, que la normatividad \u00a0 tributaria clasifica como ingreso no laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, en consonancia con el \u00a0 Legislador, existen diferencias relevantes entre uno y otro grupo que justifican \u00a0 un trato diferencial. En primer lugar, el hecho de que la labor o servicio sea \u00a0 realizado exclusivamente por el trabajador asimila evidentemente la situaci\u00f3n al \u00a0 de un empleado, mientras que tal situaci\u00f3n es claramente diferente cuando la \u00a0 labor o el servicio no se presta directamente por el contratista, sino que para \u00a0 la actividad se requiere de la contrataci\u00f3n de personal, asimil\u00e1ndose m\u00e1s al de \u00a0 un aparato productivo. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, es \u00a0 claro que cuando se trata de una labor prestada personalmente los gastos en que \u00a0 se puede incurrir para la prestaci\u00f3n del servicio (y que ser\u00edan objeto de \u00a0 depuraci\u00f3n) son notablemente inferiores si no inexistentes, en especial frente a \u00a0 aquellos gastos en que incurre quien necesita contratar personal u otros insumos \u00a0 y herramientas especializadas para desarrollar la actividad de la que obtiene \u00a0 sus ingresos. Pero la principal diferencia es que en la segunda clase de \u00a0 actividades y justamente por los gastos en que debe incurrir, el riesgo de mayor \u00a0 o menor ganancia que se obtenga con la actividad es asumido por el independiente \u00a0 por cuenta propia, mientras que el empleado por contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, al igual que un trabajador, simplemente acepta el pago de una suma \u00a0 como contraprestaci\u00f3n por sus servicios, lo que constituye sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son por lo tanto sujetos diferentes, uno \u00a0 considerado por la ley como un empleado, cuyos ingresos son clasificados como \u00a0 rentas laborales y el otro como un trabajador por cuenta propia, que gracias a \u00a0 su actividad tiene adem\u00e1s la capacidad econ\u00f3mica de contratar a m\u00e1s de dos \u00a0 personas de forma continua por m\u00e1s de 90 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para esta Corte la diferencia \u00a0 justamente se inspira en el principio de equidad Constitucional que debe permear \u00a0 al sistema tributario, pues est\u00e1 dando un tratamiento distinto dos grupos \u00a0 poblacionales que tambi\u00e9n son distintos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que debe declararse inhibida frente al cargo por vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico fundamentado en la \u00a0 supuesta omisi\u00f3n de deliberaci\u00f3n sobre algunas proposiciones de eliminaci\u00f3n \u00a0 presentadas por los legisladores frente a los art\u00edculos 67, 68, 70, 71, 78, 79, \u00a0 83, 105 y 115 de la Ley 1943 de \u00a0 2019. \u00a0Esta Corte pudo constatar que el cargo carece de la especificidad \u00a0 y suficiencia argumentativa requerida, en particular en la identificaci\u00f3n de las \u00a0 actuaciones concretas que configurar\u00edan la pretendida deficiencia procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los cargos formulados en contra del \u00a0 art\u00edculo 66, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que id\u00e9ntico cargo contra la misma \u00a0 norma fue estudiado y resuelto de fondo en la sentencia C-493 de 2019 que \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n dictada \u00a0 conlleva al acaecimiento de cosa juzgada constitucional formal e impide que en la presente oportunidad la Corte contin\u00fae con el \u00a0 examen de la demanda. en consecuencia, la Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo \u00a0 resuelto en la anterior oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer inciso del art\u00edculo 115 \u00a0 de la Ley 1943 de 2018, en la Sentencia C-378 de 2019 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 constat\u00f3 que la norma fue derogada de forma t\u00e1cita por la Ley 1955 de 2019, por \u00a0 lo cual la Corte ha perdido competencia para avanzar en el examen de dicha \u00a0 disposici\u00f3n y debe declararse inhibida al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional, al valorar el cargo \u00a0 en contra de los art\u00edculos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018 que consagran el \u00a0 Impuesto De Normalizaci\u00f3n Tributaria, constat\u00f3 que dichas disposiciones \u00a0 normativas guardan identidad en sus caracter\u00edsticas esenciales con el \u00a0 Impuesto De Normalizaci\u00f3n Tributaria creado por la Ley 1739 de 2014, que fue \u00a0 demandado por cargos similares y declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-551 de 2015, lo cual constituye precedente relevante para la \u00a0 presente ocasi\u00f3n. En consecuencia, la Corte se apegar\u00e1 al precedente y declarar\u00e1 \u00a0 exequible los art\u00edculos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al cargo de tr\u00e1mite en contra de los art\u00edculos 67, 68, 78, 79, 83 y \u00a0 105 de la Ley 1943 de 2018, esta Corte encontr\u00f3 que, en efecto, el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 exige que, en los proyectos de ley de \u00a0 iniciativa gubernamental, las medidas que ordenen gastos o beneficios \u00a0 tributarios deben acompa\u00f1arse por un an\u00e1lisis del Ministerio de Hacienda \u00a0 respecto de su impacto fiscal y la fuente adicional para su cubrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 examen, la Corte Constitucional consider\u00f3 que frente a normas \u00a0 que establecen m\u00faltiples medidas dentro de las cuales hay algunas que ordenan \u00a0 gastos y beneficios tributarios y otras que establecen incrementos de tarifas, \u00a0 bases gravables o nuevos tributos, el an\u00e1lisis de impacto fiscal debe hacerse de \u00a0 forma sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta la interrelaci\u00f3n de las medidas, a fin de \u00a0 realizar un balance general de todo el proyecto, para cumplir, de esa manera con \u00a0 el objetivo de brindar una herramienta de racionalidad fiscal para el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al analizar la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto de ley que present\u00f3 el Gobierno Nacional, la Corte pudo comprobar que \u00a0 brind\u00f3 al legislador la informaci\u00f3n resultante de un an\u00e1lisis general de los \u00a0 efectos de la reforma propuesta y se concluy\u00f3 que el resultado de la interacci\u00f3n \u00a0 de todas las medidas, es un balance positivo en cuanto al mayor recaudo \u00a0 tributario y la contribuci\u00f3n al crecimiento econ\u00f3mico.\u00a0 En ese sentido, la \u00a0 Corte Constitucional consider\u00f3 que el Gobierno Nacional cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 se\u00f1alado en la Ley 819 de 2003 y por lo tanto, se declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, referente \u00a0 a los cargos sobre equidad tributaria planteados en la demanda, esta Corte \u00a0 proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 24 y 33 de la Ley 1943 de \u00a0 2018, este \u00faltimo en el entendido de que los contribuyentes que perciban ingresos \u00a0 considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la \u00a0 relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de \u00a0 establecer la renta l\u00edquida cedular, los costos y gastos que tengan relaci\u00f3n con \u00a0 la actividad productora de renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera \u00a0 el precedente de las Sentencias C-668 de 2015 y C-120 de 2018 en las cuales se \u00a0 estableci\u00f3 que no es constitucionalmente admisible impedir la depuraci\u00f3n de \u00a0 gastos y costos en que incurran los trabajadores independientes para obtener sus \u00a0 ingresos a fin de establecer la base gravable del impuesto a la renta, por \u00a0 cuanto, implica una inequidad tributaria vertical respecto de los trabajadores \u00a0 dependientes que no deben incurrir en dichos gastos, y por otra parte, una \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de progresividad tributaria por cuanto la medida \u00a0 desatiende la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0 Declararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para \u00a0 pronunciarse respecto del primer inciso del art\u00edculo 115 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0 por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLES, por los \u00a0 cargos analizados en esta sentencia, los art\u00edculos 42 a 49 de la Ley 1943 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la decisi\u00f3n C-493 \u00a0 de 2019, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 66 de la Ley \u00a0 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLES, \u00a0\u00a0\u00a0los art\u00edculos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83 y 105 de la Ley 1943 de 2018, por \u00a0 los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLES, \u00a0por los cargos analizados en esta sentencia, los art\u00edculos 24 y 33 de la Ley \u00a0 1943 de 2018, este \u00faltimo en el entendido de que los contribuyentes que perciban \u00a0 ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a \u00a0 la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de \u00a0 establecer la renta l\u00edquida cedular, los costos y gastos que tengan relaci\u00f3n con \u00a0 la actividad productora de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0 JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL \u00a0 R\u00c9GIMEN SIMPLE DE TRIBUTACI\u00d3N (SIMPLE) PARA LA FORMALIZACI\u00d3N Y LA GENERACI\u00d3N DE \u00a0 EMPLEO. Sustit\u00fayase el Libro Octavo del Estatuto \u00a0 Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO OCTAVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL R\u00c9GIMEN SIMPLE \u00a0 DE TRIBUTACI\u00d3N (SIMPLE) PARA LA FORMALIZACI\u00d3N Y LA GENERACI\u00d3N DE EMPLEO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 903. Creaci\u00f3n del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple). Cr\u00e9ese a partir del 1 de enero de 2019 el impuesto \u00a0 unificado que se pagar\u00e1 bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), con el \u00a0 fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en \u00a0 general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria de \u00a0 los contribuyentes que voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen previsto en el \u00a0 presente Libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple \u00a0 de Tributaci\u00f3n (Simple) es un modelo de tributaci\u00f3n opcional de determinaci\u00f3n \u00a0 integral, de declaraci\u00f3n anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto \u00a0 sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de \u00a0 industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten \u00a0 voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las \u00a0 sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema tambi\u00e9n integra los aportes del \u00a0 empleador a pensiones, mediante el mecanismo del cr\u00e9dito tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de sus facultades, \u00a0 podr\u00e1 registrar en el presente r\u00e9gimen de manera oficiosa a contribuyentes que \u00a0 no hayan declarado cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, \u00a0 sobre las ventas, al consumo y\/o el impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado. La inscripci\u00f3n o registro, podr\u00e1 hacerse en el Registro \u00danico \u00a0 Tributario (RUT) de manera masiva, a trav\u00e9s de un edicto que se publicar\u00e1 en la \u00a0 p\u00e1gina web de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN) informar\u00e1 a las autoridades municipales y distritales, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n, el listado de los contribuyentes que se acogieron al \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), as\u00ed como aquellos que sean inscritos de \u00a0 oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 el intercambio de informaci\u00f3n y \u00a0 los programas de control y fiscalizaci\u00f3n conjuntos entre la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y las autoridades municipales y \u00a0 distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo \u00a0 el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) deber\u00e1n realizar los respectivos \u00a0 aportes al Sistema General de Pensiones de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente y estar\u00e1n exonerados de aportes parafiscales en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 114-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. \u00a0 El valor del aporte al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador que \u00a0 sea contribuyente del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple), se podr\u00e1 tomar como un descuento tributario en los recibos \u00a0 electr\u00f3nicos de pago del anticipo bimestral Simple de que trata el art\u00edculo 910 \u00a0 de este Estatuto. El descuento no podr\u00e1 exceder el valor del anticipo bimestral \u00a0 a cargo del contribuyente perteneciente a este r\u00e9gimen. La parte que corresponda \u00a0 al impuesto de industria y comercio consolidado no podr\u00e1 ser cubierta con dicho \u00a0 descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El exceso originado en el descuento de que \u00a0 trata este par\u00e1grafo, podr\u00e1 tomarse en los siguientes recibos electr\u00f3nicos del \u00a0 anticipo bimestral Simple a aquel en que se realiz\u00f3 el pago del aporte al \u00a0 Sistema General de Pensiones. Para la procedencia del descuento, el \u00a0 contribuyente del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple) debe haber efectuado el pago de los aportes al Sistema General de \u00a0 Pensiones antes de presentar el recibo electr\u00f3nico del anticipo bimestral Simple \u00a0 de que trata el art\u00edculo 910 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 904. Hecho generador y base gravable del impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). El hecho generador del impuesto \u00a0 unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) es la obtenci\u00f3n de \u00a0 ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base \u00a0 gravable est\u00e1 integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y \u00a0 extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del impuesto de industria y \u00a0 comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen \u00a0 Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), se mantienen la autonom\u00eda de los entes \u00a0 territoriales para la definici\u00f3n de los elementos del hecho generador, base \u00a0 gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable \u00a0 del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). Tampoco \u00a0 integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia \u00a0 ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 905. Sujetos pasivos. Podr\u00e1n ser sujetos pasivos del impuesto unificado \u00a0 bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas que re\u00fanan la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de una persona natural que \u00a0 desarrolle una empresa o de una persona jur\u00eddica en la que sus socios, \u00a0 part\u00edcipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, \u00a0 residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en el a\u00f1o gravable anterior hubieren \u00a0 obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT. \u00a0 En el caso de las empresas o personas jur\u00eddicas nuevas, la inscripci\u00f3n en el \u00a0 impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) estar\u00e1 \u00a0 condicionada a que los ingresos del a\u00f1o no superen estos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si uno de los socios persona natural \u00a0 tiene una o varias empresas o participa en una o varias sociedades, inscritas en \u00a0 el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), los \u00a0 l\u00edmites m\u00e1ximos de ingresos brutos se revisar\u00e1n de forma consolidada y en la \u00a0 proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en dichas empresas o sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si uno de los socios persona natural \u00a0 tiene una participaci\u00f3n superior al 10% en una o varias sociedades no inscritas \u00a0 en el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), los \u00a0 l\u00edmites m\u00e1ximos de ingresos brutos se revisar\u00e1n de forma consolidada y en la \u00a0 proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en dichas sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si uno de los socios persona natural es \u00a0 gerente o administrador de otras empresas o sociedades, los l\u00edmites m\u00e1ximos de \u00a0 ingresos brutos se revisar\u00e1n de forma consolidada con los de las empresas o \u00a0 sociedades que administra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La persona natural o jur\u00eddica debe estar \u00a0 al d\u00eda con sus obligaciones tributarias de car\u00e1cter nacional, departamental y \u00a0 municipal, y con sus obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral. Tambi\u00e9n debe contar con la inscripci\u00f3n respectiva en \u00a0 el Registro \u00danico Tributario (RUT) y con todos los mecanismos electr\u00f3nicos de \u00a0 cumplimiento, firma electr\u00f3nica y factura electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Para efectos de la consolidaci\u00f3n de los l\u00edmites m\u00e1ximos de ingresos que tratan \u00a0 los numerales 3, 4 y 5 de este art\u00edculo, se tendr\u00e1n en cuenta \u00fanicamente los \u00a0 ingresos para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 906. Sujetos que no pueden optar por el impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). No podr\u00e1n optar por el impuesto \u00a0 unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas jur\u00eddicas extranjeras o sus \u00a0 establecimientos permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas naturales sin residencia en \u00a0 el pa\u00eds o sus establecimientos permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas naturales residentes en el \u00a0 pa\u00eds que en el ejercicio de sus actividades configuren los elementos propios de \u00a0 un contrato realidad laboral o relaci\u00f3n legal y reglamentaria de acuerdo con las \u00a0 normas vigentes. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no \u00a0 requerir\u00e1 pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sociedades cuyos socios o \u00a0 administradores tengan en sustancia una relaci\u00f3n laboral con el contratante, por \u00a0 tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las entidades que sean filiales, \u00a0 subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jur\u00eddicas nacionales o \u00a0 extranjeras, o de extranjeros no residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las sociedades que sean accionistas, \u00a0 suscriptores, part\u00edcipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o \u00a0 entidades legales, en Colombia o el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las sociedades que sean entidades \u00a0 financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0 dedicadas a alguna de las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Actividades de microcr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Factoraje o factoring; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Servicios de asesor\u00eda financiera y\/o \u00a0 estructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n o \u00a0 comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Actividad de fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n o \u00a0 comercializaci\u00f3n de autom\u00f3viles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Actividad de importaci\u00f3n de combustibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de armas de \u00a0 fuego, municiones y p\u00f3lvoras, explosivos y detonantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0 desarrollen simult\u00e1neamente una de las actividades relacionadas en el numeral 8 \u00a0 anterior y otra diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las sociedades que sean el resultado de \u00a0 la segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n o escisi\u00f3n de un negocio, que haya ocurrido en los \u00a0 cinco (5) a\u00f1os anteriores al momento de la solicitud de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 907. Impuestos que comprenden e integran el impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). El impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen \u00a0 Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) comprende e integra los siguientes impuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impuesto nacional al consumo, cuando se \u00a0 desarrollen servicios de expendio de comidas y bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Impuesto sobre las Ventas (IVA), \u00a0 \u00fanicamente cuando se desarrolle una o m\u00e1s actividades descritas en el numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 908 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impuesto de industria y comercio \u00a0 consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas por los consejos \u00a0 municipales y distritales, seg\u00fan las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas del impuesto de industria y \u00a0 comercio consolidado se entienden integradas o incorporadas a la tarifa SIMPLE \u00a0 consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitaci\u00f3n del recaudo de \u00a0 este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Antes del 31 de diciembre de 2019, los concejos municipales y \u00a0 distritales deber\u00e1n proferir acuerdos con el prop\u00f3sito de establecer las tarifas \u00a0 \u00fanicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos que profieran los concejos \u00a0 municipales y distritales deben establecer una \u00fanica tarifa consolidada para \u00a0 cada grupo de actividades descritas en los numerales del art\u00edculo 908 de este \u00a0 Estatuto, que integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y \u00a0 sobretasas, de conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonom\u00eda de \u00a0 los entes territoriales y dentro de los l\u00edmites dispuestos en las leyes \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir el 1 de enero de 2020, todos los \u00a0 municipios y distritos recaudar\u00e1n el impuesto de industria y comercio a trav\u00e9s \u00a0 del sistema del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) respecto de los \u00a0 contribuyentes que se hayan acogido al r\u00e9gimen Simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 908. Tarifa. La tarifa del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple) depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad \u00a0 empresarial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiendas peque\u00f1as, minimercados, \u00a0 micromercados y peluquer\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actividades comerciales al por mayor y \u00a0 detal; servicios t\u00e9cnicos y mec\u00e1nicos en los que predomina el factor material \u00a0 sobre el intelectual, los electricistas, los alba\u00f1iles, los servicios de \u00a0 construcci\u00f3n y los talleres mec\u00e1nicos de veh\u00edculos y electrodom\u00e9sticos; \u00a0 actividades industriales, incluidas las de agro-industria, miniindustria y \u00a0 micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las dem\u00e1s actividades no \u00a0 incluidas en los siguientes numerales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Servicios profesionales, de consultor\u00eda y \u00a0 cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, \u00a0 incluidos los servicios de profesiones liberales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actividades de expendio de comidas y \u00a0 bebidas, y actividades de transporte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando se presten servicios de expendio de comidas y bebidas, se \u00a0 adicionar\u00e1 la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto del impuesto de \u00a0 consumo a la tarifa Simple consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico desempe\u00f1ar\u00e1 exclusivamente la funci\u00f3n \u00a0 de recaudador y tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de transferir bimestralmente el impuesto \u00a0 recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se \u00a0 realice el recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las autoridades municipales y distritales competentes deben informar \u00a0 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a m\u00e1s tardar el 31 de \u00a0 enero de cada a\u00f1o, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a t\u00edtulo del \u00a0 impuesto de industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicci\u00f3n. En caso \u00a0 que se modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales \u00a0 competentes deben actualizar la informaci\u00f3n respecto a las mismas dentro del mes \u00a0 siguiente a su modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente debe informar a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el formulario que esta \u00a0 prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el ingreso \u00a0 declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso total que le \u00a0 corresponde a cada autoridad territorial. Esta informaci\u00f3n ser\u00e1 compartida con \u00a0 todos los municipios para que puedan adelantar su gesti\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n \u00a0 cuando lo consideren conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple), est\u00e1n obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a \u00a0 t\u00edtulo de este impuesto, a trav\u00e9s de los recibos de pago electr\u00f3nico del r\u00e9gimen \u00a0 Simple, el cual debe incluir la informaci\u00f3n sobre los ingresos que corresponde a \u00a0 cada municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base del anticipo depende de los ingresos \u00a0 brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiendas peque\u00f1as, minimercados, \u00a0 micromercados y peluquer\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actividades comerciales al por mayor y \u00a0 detal; servicios t\u00e9cnicos y mec\u00e1nicos en los que predomina el factor material \u00a0 sobre el intelectual, los electricistas, los alba\u00f1iles, los servicios de \u00a0 construcci\u00f3n y los talleres mec\u00e1nicos de veh\u00edculos y electrodom\u00e9sticos; \u00a0 actividades industriales, incluidas las de agro-industria, miniindustria y \u00a0 micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las dem\u00e1s actividades no \u00a0 incluidas en los siguientes numerales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Servicios profesionales, de consultor\u00eda y \u00a0 cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, \u00a0 incluidos los servicios de profesiones liberales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actividades de expendio de comidas y \u00a0 bebidas, y actividades de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los recibos electr\u00f3nicos de pago del \u00a0 anticipo bimestral Simple se adicionar\u00e1 la tarifa correspondiente al impuesto \u00a0 nacional al consumo, a la tarifa del 8% por concepto de impuesto al consumo a la \u00a0 tarifa Simple consolidada. De igual forma, se entiende integrada la tarifa \u00a0 consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa Simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. Cuando un mismo contribuyente del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple) realice dos o m\u00e1s actividades empresariales, este estar\u00e1 sometido a la \u00a0 tarifa simple consolidada m\u00e1s alta, incluyendo la tarifa del impuesto al \u00a0 consumo. El formulario que prescriba la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN) debe permitir que los contribuyentes reporten los municipios \u00a0 donde son desarrolladas sus actividades y los ingresos atribuidos a cada uno de \u00a0 ellos. Lo anterior con el prop\u00f3sito que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico pueda transferir los recursos recaudados por concepto de impuesto de \u00a0 industria y comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o. \u00a0 En el a\u00f1o gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) realice ganancias ocasionales o ingresos \u00a0 no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no se \u00a0 considerar\u00e1n para efectos de los l\u00edmites de ingresos establecidos en este \u00a0 r\u00e9gimen. El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, \u00a0 con base en las reglas generales, y se paga con la presentaci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n anual consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 909. Inscripci\u00f3n al impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple). Los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto \u00a0 unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) deber\u00e1n inscribirse en \u00a0 el Registro \u00danico Tributario (RUT) como contribuyentes del SIMPLE hasta el 31 \u00a0 del mes de enero del a\u00f1o gravable para el que ejerce la opci\u00f3n. Para los \u00a0 contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro \u00danico Tributario \u00a0 (RUT), deber\u00e1n indicar en el formulario de inscripci\u00f3n su intenci\u00f3n de acogerse \u00a0 a este r\u00e9gimen. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0 consolidar\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n el listado de contribuyentes que se acogieron al \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes se inscriban como contribuyentes del \u00a0 impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) no estar\u00e1n \u00a0 sometidos al r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre la renta por el respectivo a\u00f1o \u00a0 gravable. Una vez ejercida la opci\u00f3n, la misma debe mantenerse para ese a\u00f1o \u00a0 gravable, sin perjuicio de que para el a\u00f1o gravable siguiente se pueda optar \u00a0 nuevamente por el r\u00e9gimen ordinario, antes del \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de enero \u00a0 del a\u00f1o gravable para el que se ejerce la opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer mecanismos simplificados de renovaci\u00f3n de la \u00a0 inscripci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Quienes inicien actividades en el a\u00f1o gravable, podr\u00e1n inscribirse en el R\u00e9gimen \u00a0 Simple en el momento del registro inicial en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o. \u00danicamente por el a\u00f1o 2019, quienes cumplan los requisitos para \u00a0 optar por este r\u00e9gimen podr\u00e1n hacerlo hasta el 31 de julio de dicho a\u00f1o. Para \u00a0 subsanar el pago del anticipo bimestral correspondiente a los bimestres \u00a0 anteriores a su inscripci\u00f3n, deber\u00e1n incluir los ingresos en el primer recibo \u00a0 electr\u00f3nico Simple de pago del anticipo bimestral, sin que se causen sanciones o \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en los bimestres previos a la inscripci\u00f3n \u00a0 en el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, el contribuyente pag\u00f3 el impuesto al \u00a0 consumo y\/o el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, o estuvo \u00a0 sujeto a retenciones o auto retenciones en la fuente, por su actividad \u00a0 empresarial, dichas sumas podr\u00e1n descontarse del valor a pagar por concepto de \u00a0 anticipo de los recibos electr\u00f3nicos del Simple que sean presentados en los \u00a0 bimestres siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 2o. Hasta el 31 de diciembre de 2019, las autoridades municipales y \u00a0 distritales tienen plazo para integrar el impuesto de industria y comercio al \u00a0 impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00fanicamente por el a\u00f1o \u00a0 gravable 2019, los contribuyentes que realicen actividades gravadas con el \u00a0 impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, en municipios que no hayan \u00a0 integrado este impuesto en el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple), podr\u00e1n descontar el impuesto mencionado en primer lugar en \u00a0 los recibos electr\u00f3nicos bimestrales del Simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 910. Declaraci\u00f3n y pago del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple). Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen \u00a0 Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n anual \u00a0 consolidada dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en el \u00a0 formulario simplificado se\u00f1alado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN) mediante resoluci\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio del pago del \u00a0 anticipo bimestral a trav\u00e9s del recibo electr\u00f3nico Simple, el cual se debe \u00a0 presentar de forma obligatoria, con independencia de que haya saldo a pagar de \u00a0 anticipo, de conformidad con los plazos que establezca el Gobierno nacional, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 908 de este Estatuto. Dicho anticipo se descontar\u00e1 del \u00a0 valor a pagar en la declaraci\u00f3n consolidada anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n anual consolidada del \u00a0 impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) deber\u00e1 \u00a0 transmitirse y presentarse con pago mediante los sistemas electr\u00f3nicos de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los plazos que \u00a0 fije el Gobierno nacional y deber\u00e1 incluir los ingresos del a\u00f1o gravable \u00a0 reportados mediante los recibos electr\u00f3nicos del Simple. En caso de que los \u00a0 valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), se reconocer\u00e1 un saldo a favor \u00a0 compensable de forma autom\u00e1tica con los recibos electr\u00f3nicos Simple de los meses \u00a0 siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente deber\u00e1 informar en la \u00a0 declaraci\u00f3n del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple) la territorialidad de los ingresos obtenidos con el fin de distribuir \u00a0 lo recaudado por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado en el \u00a0 municipio o los municipios en donde se efectu\u00f3 el hecho generador y los \u00a0 anticipos realizados a cada una de esas entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0El pago del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) \u00a0 podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de las redes electr\u00f3nicas de pago y entidades \u00a0 financieras, incluidas sus redes de corresponsales, que para el efecto determine \u00a0 el Gobierno nacional. Estas entidades o redes deber\u00e1n transferir el componente \u00a0 de impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al consumo y el \u00a0 del impuesto de industria y comercio consolidado, conforme con los porcentajes \u00a0 establecidos en la tabla respectiva y conforme con la informaci\u00f3n respecto de \u00a0 los municipios en los que se desarrollan las actividades econ\u00f3micas que se \u00a0 incluir\u00e1n en la declaraci\u00f3n del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 911. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el impuesto unificado \u00a0 bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). Los contribuyentes del impuesto \u00a0 unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) no estar\u00e1n sujetos a \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente y tampoco estar\u00e1n obligados a practicar retenciones y \u00a0 autorretenciones en la fuente, con excepci\u00f3n de las correspondientes a pagos \u00a0 laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los \u00a0 contribuyentes del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple), el tercero receptor del pago, contribuyente del r\u00e9gimen ordinario y \u00a0 agente retenedor del impuesto sobre la renta, deber\u00e1 actuar como agente \u00a0 autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retenci\u00f3n en la \u00a0 fuente a t\u00edtulo del Impuesto sobre las Ventas (IVA), regulado en el numeral 9 \u00a0 del art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 912. Cr\u00e9dito o descuento del impuesto por ingresos de tarjetas de \u00a0 cr\u00e9dito, d\u00e9bito y otros mecanismos de pagos electr\u00f3nicos. Los pagos o abonos en \u00a0 cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del \u00a0 impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), por concepto \u00a0 de ventas de bienes o servicios realizadas a trav\u00e9s de los sistemas de tarjetas \u00a0 de cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito y otros mecanismos de pagos electr\u00f3nicos, generar\u00e1n un \u00a0 cr\u00e9dito o descuento del impuesto a pagar equivalente al 0.5% de los ingresos \u00a0 recibidos por este medio, conforme a certificaci\u00f3n emitida por la entidad \u00a0 financiera adquirente. Este descuento no podr\u00e1 exceder el impuesto a cargo del \u00a0 contribuyente perteneciente al R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) y, la \u00a0 parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado, no podr\u00e1 \u00a0 ser cubierta con dicho descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 913. Exclusi\u00f3n del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple) por razones de control. Cuando el contribuyente incumpla \u00a0 las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto unificado \u00a0 bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) o cuando se verifique abuso en \u00a0 materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perder\u00e1 \u00a0 autom\u00e1ticamente su calificaci\u00f3n como contribuyente del impuesto unificado bajo \u00a0 el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) y deber\u00e1 declararse como contribuyente \u00a0 del r\u00e9gimen ordinario, situaci\u00f3n que debe actualizarse en el Registro \u00danico \u00a0 Tributario (RUT) y debe transmitirse a las correspondientes autoridades \u00a0 municipales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN) tendr\u00e1 las facultades para notificar una liquidaci\u00f3n oficial \u00a0 simplificada del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple), a trav\u00e9s de estimaciones objetivas realizadas por la Administraci\u00f3n \u00a0 Tributaria y conforme con la informaci\u00f3n obtenida de terceros y del mecanismo de \u00a0 la factura electr\u00f3nica. En el caso de contribuyentes omisos de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria, su inscripci\u00f3n en el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple) se verificar\u00e1 de forma oficiosa y autom\u00e1tica por parte de \u00a0 la Administraci\u00f3n Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente podr\u00e1 desestimar y \u00a0 controvertir la liquidaci\u00f3n oficial simplificada, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de \u00a0 la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta bajo el sistema ordinario o cedular \u00a0 seg\u00fan el caso, dentro de los tres meses siguientes a su notificaci\u00f3n, de lo \u00a0 contrario quedar\u00e1 en firme la liquidaci\u00f3n oficial simplificada y prestar\u00e1 m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 914. Exclusi\u00f3n del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple) por incumplimiento. Cuando el contribuyente incumpla los \u00a0 pagos correspondientes al total del periodo del impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), ser\u00e1 excluido del R\u00e9gimen y no podr\u00e1 \u00a0 optar por este en el a\u00f1o gravable siguiente al del a\u00f1o gravable de la omisi\u00f3n o \u00a0 retardo en el pago. Se entender\u00e1 incumplido cuando el retardo en la declaraci\u00f3n \u00a0 o en el pago del recibo Simple sea mayor a un (1) mes calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 915. R\u00e9gimen de IVA y de impuesto al consumo. Los contribuyentes del \u00a0 impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) son \u00a0 responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o del impuesto nacional al \u00a0 consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contribuyentes del \u00a0 impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) que sean \u00a0 responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), presentar\u00e1n una declaraci\u00f3n \u00a0 anual consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), sin perjuicio de la \u00a0 obligaci\u00f3n de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo \u00a0 electr\u00f3nico Simple. En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo \u00a0 el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) que desarrollen actividades de \u00a0 expendio de comidas y bebidas, el impuesto al consumo se declara y paga mediante \u00a0 el Simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del impuesto unificado \u00a0 bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) est\u00e1n obligados a expedir \u00a0 facturas electr\u00f3nicas y a solicitar las facturas o documento equivalente a sus \u00a0 proveedores de bienes y servicios, seg\u00fan las normas generales consagradas en el \u00a0 marco tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Cuando un contribuyente del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0 Tributaci\u00f3n (Simple) sea responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en \u00a0 virtud del desarrollo de una o m\u00e1s actividades descritas en el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 908 de este Estatuto, no tienen derecho a solicitar impuestos \u00a0 descontables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes que opten por el impuesto unificado bajo el \u00a0 R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), tendr\u00e1n plazo para adoptar el sistema de \u00a0 factura electr\u00f3nica hasta el 31 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 916. R\u00e9gimen de procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las \u00a0 declaraciones del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple). El r\u00e9gimen de procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las \u00a0 declaraciones del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple) es el previsto en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Los ingresos obtenidos por concepto de sanciones e intereses se distribuir\u00e1n \u00a0 entre la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las autoridades \u00a0 municipales y distritales competentes, en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n de los \u00a0 impuestos nacionales y territoriales en el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen \u00a0 Simple de Tributaci\u00f3n (Simple). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo entre el Impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria dispuesto en los art\u00edculos 35 a de la Ley 1739 de 2014 \u00a0 y aquel establecido por los art\u00edculos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1739 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1943 de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria \u2013 Sujetos Pasivos.\u00a0Cr\u00e9ase por los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar\u00e1 a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0298-7 del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementario se declarar\u00e1, liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 en la declaraci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuesto a la Riqueza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los activos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometidos al impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria que hayan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado gravados en un periodo, no lo estar\u00e1n en los periodos subsiguientes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las fechas de causaci\u00f3n, no ser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36.\u00a0Hecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generador.\u00a0El impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa por la posesi\u00f3n de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2015, 2016 y 2017, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0Para efectos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto en este art\u00edculo, se entiende por activos omitidos aquellos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado en las declaraciones de impuestos nacionales con el \u00fanico fin de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0Los activos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometidos al impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria que hayan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado gravados en un per\u00edodo, no lo estar\u00e1n en los per\u00edodos subsiguientes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las fechas de causaci\u00f3n, no ser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. Base \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravable. La base gravable del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria ser\u00e1 el valor patrimonial de los activos omitidos determinado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a las reglas del T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario o el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoaval\u00fao que establezca el contribuyente, el cual deber\u00e1 corresponder, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como m\u00ednimo, al valor patrimonial de los activos omitidos determinado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a las reglas del T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes que son objetos del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria ser\u00e1 considerada como el precio de adquisici\u00f3n de dichos bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos de determinar su costo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para efectos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este art\u00edculo, los derechos en fundaciones de inter\u00e9s privado del exterior, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trusts o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiduciarios pose\u00eddos en Colombia. En consecuencia, su valor patrimonial se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar\u00e1 con base en el art\u00edculo 271-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tarifa.\u00a0La tarifa del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o\u00a0\u00a0\u00a0 Tarifa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015\u00a0\u00a0 10,0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\u00a0\u00a0 11,5% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\u00a0\u00a0 13,0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00e1 lugar a la comparaci\u00f3n patrimonial ni a renta l\u00edquida gravable por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de declaraci\u00f3n de activos omitidos.\u00a0Los activos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria deber\u00e1n incluirse para efectos patrimoniales en la declaraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Equidad (CREE) del a\u00f1o gravable en que se declare el impuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria y de los a\u00f1os siguientes cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya lugar a ello y dejar\u00e1n de considerarse activos omitidos. El incremento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no dar\u00e1 lugar a la determinaci\u00f3n de renta gravable por el sistema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparaci\u00f3n patrimonial, ni generar\u00e1 renta l\u00edquida gravable por activos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omitidos en el a\u00f1o en que se declaren ni en los a\u00f1os anteriores respecto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Esta inclusi\u00f3n no generar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios. Tampoco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectar\u00e1 la determinaci\u00f3n del impuesto a la riqueza de los periodos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravables anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0Los activos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria integrar\u00e1n la base gravable del impuesto a la riqueza del a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravable en que se declare el impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria y de los a\u00f1os siguientes cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. IMPUESTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACI\u00d3N TRIBUTARIA &#8211; SUJETOS PASIVOS.\u00a0Cr\u00e9ase para el a\u00f1o 2019 el nuevo impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto al patrimonio, el cual estar\u00e1 a cargo de los contribuyentes del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impuesto complementario de normalizaci\u00f3n se declarar\u00e1, liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una declaraci\u00f3n independiente, que ser\u00e1 presentada el 25 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no tengan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2019 no ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos pasivos del nuevo impuesto complementario de normalizaci\u00f3n, salvo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que decidan acogerse al saneamiento establecido en el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. HECHO GENERADOR.\u00a0El impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria se causa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la posesi\u00f3n de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, se entiende por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestos nacionales existiendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo. Se entiende \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por pasivo inexistente, el declarado en las declaraciones de impuestos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacionales sin que exista un soporte v\u00e1lido de realidad o validez, con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. BASE GRAVABLE.\u00a0La base gravable del impuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 el valor del costo fiscal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hist\u00f3rico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoaval\u00fao comercial que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezca el contribuyente con soporte t\u00e9cnico, el cual deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponder, como m\u00ednimo, al del costo fiscal de los activos omitidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinado conforme a las reglas del T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable de los bienes que son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerada como el precio de adquisici\u00f3n de dichos bienes para efectos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de transferir los activos omitidos, a cualquier t\u00edtulo, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los activos subyacentes, no ser\u00e1n reconocidas y la base gravable se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calcular\u00e1 con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de pasivos inexistentes, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base gravable del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes seg\u00fan lo dispuesto en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas del T\u00edtulo I del Libro I del Estatuto Tributario o el valor reportado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Para efectos del nuevo impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundaciones de inter\u00e9s privado del exterior, trusts del exterior, seguro con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0componente de ahorro material, fondo de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios pose\u00eddos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia y se encuentran sujetas al nuevo impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinar\u00e1 con base en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el costo fiscal hist\u00f3rico de los activos omitidos determinados conforme a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reglas del T\u00edtulo I del Libro I del Estatuto Tributario o el autoaval\u00fao \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial que establezca e contribuyente con soporte t\u00e9cnico y para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e1lculo de su costo fiscal se aplicar\u00e1 el principio de transparencia fiscal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en referencia a los activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos del impuesto sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la renta, el impuesto al patrimonio y de su complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria, cuando los beneficiarios est\u00e9n condicionados o no tengan control \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o disposici\u00f3n de los activos, el declarante ser\u00e1 el fundador, constituyente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u originario del patrimonio transferido a la fundaci\u00f3n de inter\u00e9s privado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario. Le anterior sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n de las facultades del protector, asesor de inversiones, comit\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originario, la sucesi\u00f3n il\u00edquida ser\u00e1 el declarante de dichos activos, hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedades intermedias creadas para estos prop\u00f3sitos no ser\u00e1n reconocidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para fines fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Cuando el contribuyente tome como base gravable el valor de mercado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los activos del exterior y dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de esta norma repatr\u00ede esos recursos a Colombia, la base gravable \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del impuesto de normalizaci\u00f3n corresponder\u00e1 al 50% del valor de los activos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. TARIFA. La tarifa del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 la del 13%. Cuando el contribuyente normalice activos en el exterior y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los invierta con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, la base gravable del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones con vocaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanencia deber\u00e1n realizarse antes del 31 de diciembre de 2019 y deben \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanecer en el pa\u00eds por un per\u00edodo no inferior a dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. NO HABR\u00c1 LUGAR A LA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPARACI\u00d3N PATRIMONIAL NI A RENTA L\u00cdQUIDA GRAVABLE POR CONCEPTO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARACI\u00d3N DE ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Los activos del contribuyente que sean objeto del nuevo impuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria deber\u00e1n incluirse para efectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimoniales en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementarios del a\u00f1o gravable 2019 y de los a\u00f1os siguientes cuando haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a ello y dejar\u00e1n de considerarse activos omitidos. El incremento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no dar\u00e1 lugar a la determinaci\u00f3n de renta gravable por el sistema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparaci\u00f3n patrimonial, ni generar\u00e1 renta l\u00edquida gravable por activos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omitidos en el a\u00f1o en que se declaren ni en los a\u00f1os anteriores respecto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inclusi\u00f3n no generar\u00e1 sanci\u00f3n alguna en el impuesto sobre la renta y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementarios, ni en el Impuesto sobre la Ventas (IVA), ni en materia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de precios de transferencia ni en materia de informaci\u00f3n ex\u00f3gena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco generar\u00e1 acci\u00f3n penal por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n de activos omitidos o pasivos inexistentes, que hayan quedado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos al nuevo impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0El registro extempor\u00e1neo ante el Banco de la Rep\u00fablica de las inversiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de cambios internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica en ejercicio de los literales h) e i) del art\u00edculo 16 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 31 de 1992 y de la inversi\u00f3n de capital colombiano en el exterior y sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movimientos, de que trata el r\u00e9gimen de inversiones internacionales expedido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Gobierno nacional en ejercicio del art\u00edculo 15 de la Ley 9 de 1991, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, no generar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infracci\u00f3n cambiar\u00eda. Para efectos de lo anterior, en la presentaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de registro ante el Banco de la Rep\u00fablica de dichos activos se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 indicar el n\u00famero de radicaci\u00f3n o de autoadhesivo de la declaraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria en la que fueron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. NO LEGALIZACI\u00d3N. La normalizaci\u00f3n tributaria de los activos a la que se refiere la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley no implica la legalizaci\u00f3n de los activos cuyo origen fuere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de activos o la financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normalizaci\u00f3n de activos realizada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier tiempo no dar\u00e1 lugar, en ning\u00fan caso, a la persecuci\u00f3n fiscal o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, a menos que se acredite el origen il\u00edcito de los recursos por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de los delitos contemplados en el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. SANEAMIENTO DE ACTIVOS. Cuando los contribuyentes tengan declarados sus activos diferentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a inventarios por un valor inferior al de mercado, podr\u00e1n actualizar su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. El nuevo impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0somete a las normas sobre declaraci\u00f3n, pago, administraci\u00f3n y control \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contempladas en los art\u00edculos 298, 298-1, 298-2 y dem\u00e1s disposiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordantes de este Estatuto. Para todos los contribuyentes, la declaraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria se presentar\u00e1 el 25 de septiembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 y no permite correcci\u00f3n o presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Direcci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaci\u00f3n o serie de operaciones cuyo prop\u00f3sito sea eludir la aplicaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las disposiciones de que trata este cap\u00edtulo de la presente ley, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 869 y siguientes del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-520\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia\u00a0de la modulaci\u00f3n de efectos (Salvamento parcial de \u00a0 voto)\/NORMA LEGAL-Interpretaci\u00f3n que la hace superflua (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria, pues considero que la Corte no debi\u00f3 haberse pronunciado sobre la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83 y 105 de la Ley \u00a0 1943 de 2018, por los vicios de forma en virtud de los cuales fueron acusados.\u00a0 \u00a0 Como lo expliqu\u00e9 in extenso en el salvamento de voto a la Sentencia C-510 \u00a0 de 2019[83], \u00a0 en la medida en que la Corte, en la Sentencia C-481 de 2019[84],\u00a0 ya adopt\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida de la totalidad de la Ley 1943 de 2018, a \u00a0 causa de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, por sustracci\u00f3n de materia, no \u00a0 hay lugar a analizar nuevamente cargos relativos a irregularidades de forma \u00a0 contra algunos de los art\u00edculos de esa regulaci\u00f3n. Me remito, pues, a las \u00a0 razones consignadas en el referido salvamento. Solo debo agregar que, en virtud \u00a0 de los fundamentos contenidos en mi voto particular, en el presente asunto, la \u00a0 decisi\u00f3n de exequibilidad a la que arrib\u00f3 la Corte es incongruente con la \u00a0 decisi\u00f3n previa de exequibilidad de toda Ley y, adem\u00e1s, resulta superflua, \u00a0 debido a que las disposiciones en cuesti\u00f3n son, en todo caso, inexequibles \u00a0 conforme a la decisi\u00f3n diferida previamente adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]En \u00a0 el folio 8 de la demanda contenida en el expediente D-13106 se\u00f1ala al respecto \u00a0 el accionante: \u201cCon todo lo anterior, en la sesi\u00f3n plenaria se solicit\u00f3 que se \u00a0 hiciera una votaci\u00f3n nominal, esto es discutir y votar art\u00edculo por art\u00edculo, \u00a0 pidiendo que se respetaran las garant\u00edas de todos congresistas y de los \u00a0 ciudadanos que representan, adem\u00e1s, se hizo con el fin de discutir \u00a0 exhaustivamente y de fondo todo el articulado del mencionado proyecto de ley, lo \u00a0 que no se realiz\u00f3 por la tiran\u00eda y autoritarismo de quienes preced\u00edan (SIC) las \u00a0 sesiones, aprobando una ley de tal raigambre en menos de 20 horas en instancia \u00a0 de la Plenaria de cada una de las respectivas cooperaciones que conforman el \u00a0 Congreso de la Republica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u201cArt\u00edculo 287. Las entidades territoriales \u00a0 gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: (\u2026) 3. \u00a0 Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Al respecto explica el demandante: \u201clas recientes \u00a0 modificaciones realizadas por la Ley 1943 de 2018 conllevan por su art\u00edculo 33 \u00a0 (que modifica el art\u00edculo 336 del estatuto tributario) que las personas \u00a0 naturales trabajadoras independientes no puedan restar los costos y gastos \u00a0 asociados su actividad, pues el numeral 4 solo hace alusi\u00f3n a la depuraci\u00f3n de \u00a0 costos y gastos por las rentas no laborales, sacando de plano ciertas rentas de \u00a0 trabajo en la cual existen diferentes tipos de erogaciones para obtener un \u00a0 determinado ingreso\u201d. Folio 21, expediente D-13106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 corporaci\u00f3n, \u201cEl prove\u00eddo de fecha 7 de marzo de 2019, fue notificado por medio \u00a0 del estado n\u00famero 038 del once (11) de marzo de 2019. El t\u00e9rmino de ejecutoria \u00a0 transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 12, 13 Y 14 de marzo de 2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Por el cual se establece que \u201cLa restricci\u00f3n en el crecimiento de los gastos de \u00a0 personal a que se refiere el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000 no les ser\u00e1 \u00a0 aplicable a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 Y en su par\u00e1grafo crea, en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n \u00a0 Especializada Contra los Delitos Fiscales adscrito a la Delegada de Finanzas \u00a0 Criminales, y establece su conformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Mar\u00eda del Pilar Garc\u00eda Lara, Directora Ejecutiva \u00a0 del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, present\u00f3 el 20 de mayo de 2019 \u00a0 una solicitud de ampliaci\u00f3n del plazo para conceptuar entre el 7 y el 21 de \u00a0 junio del mismo a\u00f1o, por cuanto en el momento se han visto enfrentados a una \u00a0 alta demanda de solicitudes de conceptos con ocasi\u00f3n de las diversas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el \u00a0 29 de mayo de 2019, el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Tole Ram\u00edrez, secretario del Consejo \u00a0 Directivo del Instituto, indic\u00f3 que, en cumplimiento de la invitaci\u00f3n que hizo \u00a0 la Corte Constitucional, el Instituto profiri\u00f3 un concepto, el cual tuvo como \u00a0 ponente al se\u00f1or Juan Rafael Bravo Arteaga y fue modulado por los miembros del \u00a0 Consejo Directivo, los se\u00f1ores Adri\u00e1n Rodr\u00edguez y Ruth Yamile Salcedo. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el ponente le alleg\u00f3 un salvamento de voto, el cual iba dirigido al \u00a0 secretario del Instituto, pero que su destino final era la Corte Constitucional. \u00a0 Por ello, a su escrito adjunt\u00f3 el referido salvamento, en el cual el se\u00f1or Juan \u00a0 Rafael Bravo Arteaga puso en conocimiento su opini\u00f3n, relacionada con que la \u00a0 Corte exprese \u201cla forma como quedar\u00eda el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 206 del E.T., \u00a0 despu\u00e9s de declarada la inconstitucionalidad de la palabra y del texto a que se \u00a0 ha hecho referencia en los p\u00e1rrafos anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En su intervenci\u00f3n, la universidad del Rosario sostiene que sobre el cargo \u00a0 referido no encontraron argumentos probatorios suficientes para comprobar la \u00a0 deliberaci\u00f3n insuficiente alegada por el accionante, o la transgresi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 122 de la Ley 5 de 1992. Por lo tanto, el cargo no estar\u00eda debida y \u00a0 suficientemente sustentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad Externado indic\u00f3 que no \u00a0 existe especificidad en la sustentaci\u00f3n por parte del actor. Lo anterior, toda \u00a0 vez que el demandante sustenta la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con un argumento \u00a0 que desconoce un paso del procedimiento legislativo, se\u00f1alado en la misma Carta \u00a0 en su art\u00edculo 154, en el cual se se\u00f1ala la necesidad de aval del Ministerio de \u00a0 Hacienda para medidas que contengan gasto p\u00fablico; lo cual significa que las \u00a0 proposiciones que debieron haber sido le\u00eddas y debatidas son aquellas que ten\u00eda \u00a0 la calidad de proposiciones, para lo cual, conforme lo se\u00f1ala el sentido del \u00a0 art\u00edculo 154, son aquellas que tengan dicho aval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de \u00a0 Hacienda, el cargo carece de fundamento, pues en la sentencia C-473 de 2004, \u00a0 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla celeridad o rapidez con que se discuta y apruebe una \u00a0 iniciativa no lleva a suponer que, por ese s\u00f3lo hecho, se configura un vicio en \u00a0 el procedimiento legislativo, pues en la medida en que se garantice a los \u00a0 congresistas -y en particular a quienes hacen parte de los grupos minoritarios- \u00a0 la oportunidad de intervenir y de participar en la discusi\u00f3n, debe primar la \u00a0 voluntad y autonom\u00eda de \u00e9stos de avanzar con rapidez en el tr\u00e1mite del proyecto \u00a0 y de pasar al proceso de votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2002. (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ley 1943 de 2018 \u201cART\u00cdCULO 115.\u00a0La restricci\u00f3n en el crecimiento de los gastos de personal a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo\u00a092\u00a0de la Ley 617 de 2000 no les ser\u00e1 \u00a0 aplicable a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cr\u00e9ase en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n \u00a0 Especializada Contra los Delitos Fiscales adscrito a la Delegada de Finanzas \u00a0 Criminales, la que tendr\u00e1 como funci\u00f3n principal la investigaci\u00f3n y \u00a0 judicializaci\u00f3n de los delitos fiscales o tributarios y las dem\u00e1s conductas \u00a0 delictivas conexas o relacionadas, sin perjuicio de la competencia de las \u00a0 Direcciones Seccionales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Especializada Contra los \u00a0 Delitos Fiscales estar\u00e1 conformada por: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niveles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Especializada contra los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delitos Fiscales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director Nacional 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal Delegado ante Jueces Penales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito Especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal Delegado antes Jueces de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal Delegado ante Jueces \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipales y Promiscuos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Experto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Especializado II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional de Gesti\u00f3n II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Investigador Experto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Investigador III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Investigador II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Investigador I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Investigador IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Investigador III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente de Fiscal IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente de Fiscal III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente de Fiscal II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Administrativo II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencial \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Especializada Contra los \u00a0 Delitos Fiscales cumplir\u00e1 las funciones generales previstas en el Decreto Ley \u00a0 016 de 2014, modificado por Decreto-ley 898 de 2017 para las Direcciones \u00a0 Especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Direcci\u00f3n no entrar\u00e1 en \u00a0 funcionamiento hasta tanto el Gobierno nacional garantice las apropiaciones \u00a0 presupuestales necesarias para la puesta en funcionamiento de la Direcci\u00f3n \u00a0 Especializada Contra los Delitos Fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Subrayado propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2006 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), citada en la sentencia C-489 de 2009 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2015 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Al \u00a0 respecto la Sentencia C-551 de 2015\u00a0 concluy\u00f3 que en realidad se trata de \u00a0 un impuesto, pero dado que se podr\u00eda estar ante un posible saneamiento \u00a0 tributario, \u201cal menos en cuanto ata\u00f1e al incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria formal de suministrar informaci\u00f3n completa y veraz en las \u00a0 declaraciones de impuestos, conforme a la metodolog\u00eda seguida por este tribunal \u00a0 para juzgar las amnist\u00edas o los saneamientos en materia tributaria, corresponde \u00a0 determinar, en segundo lugar, si este saneamiento tributario est\u00e1 o no \u00a0 justificado y, para ello, se debe aplicar un test estricto de proporcionalidad\u201d. \u00a0 La metodolog\u00eda que se utiliza en estos casos busca determinar si el fin \u00a0 perseguido es leg\u00edtimo, constitucionalmente importante e imperioso; si el medio \u00a0 es adecuado, efectivamente conducente y necesario; y si los beneficios de \u00a0 adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros \u00a0 principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Al respecto la Sentencia C-551 de 2015 sostuvo: \u201cLa lucha contra la evasi\u00f3n \u00a0 tributaria y la defensa de la base gravable de los impuestos a la renta y \u00a0 complementarios (al CREE, para quienes est\u00e1n obligados a pagarlo) y a la \u00a0 riqueza, obtener informaci\u00f3n completa de los residentes fiscales en Colombia, \u00a0 para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y la regularizaci\u00f3n de activos, \u00a0 tambi\u00e9n se enmarcan en el fin de suministrar los recursos necesarios para que el \u00a0 Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho pueda cumplir con sus fines esenciales \u00a0 (art. 2 CP) sin desconocer el principio de sostenibilidad fiscal (art. 334 CP). \u00a0 Como ya lo reconoci\u00f3 este tribunal en la Sentencia C-833 de 2013, estos fines \u00a0 son leg\u00edtimos, constitucionalmente importantes e imperiosos, pues tienen que ver \u00a0 con hacer efectivo el deber constitucional de contribuir a financiar los gastos \u00a0 e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95.9 \u00a0 CP), con mejorar la eficiencia del sistema tributario (art. 363 CP) y con el \u00a0 cumplimento de los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y de \u00a0 asegurar el cumplimiento de sus deberes sociales (art. 2 CP), dentro de un orden \u00a0 econ\u00f3mico justo (pre\u00e1mbulo), como es propio de un Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho (art. 1). Por ello, no es necesario ahondar en esta oportunidad en su \u00a0 an\u00e1lisis, ya que en materia de sus fines, las normas demandadas no s\u00f3lo cumplen \u00a0 las exigencias de un test estricto de proporcionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ib\u00eddem. \u201cNo \u00a0 est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n, en tanto, el legislador tiene un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n para crear impuestos, como es el caso. Informar sobre \u00a0 los bienes pose\u00eddos por los residentes fiscales en Colombia, con independencia \u00a0 del lugar en el cual se encuentren, y depurar los pasivos inexistentes, sin \u00a0 perjuicio de lo que pudiere ocurrir en \u00e1mbitos diferentes al tributario, que son \u00a0 las consecuencias del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria, unido al pago de un \u00a0 tributo que es, en promedio, del 11.5% de lo omitido o del pasivo inexistente, \u00a0 no es un prop\u00f3sito il\u00edcito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.3.2. Es adecuado y efectivamente \u00a0 conducente para los fines perseguidos por la norma, pues no s\u00f3lo propicia o \u00a0 facilita que el contribuyente normalice su situaci\u00f3n tributaria, sino que lo \u00a0 obliga a hacerlo, ya que se trata de un verdadero impuesto, que se aplica \u00a0 incluso a los contribuyentes que hubieren actuado de buena fe. En estas condiciones, la norma que obliga al contribuyente a \u00a0 normalizar su situaci\u00f3n tributaria, tiene una clara efectividad y conducencia, \u00a0 pues elimina el riesgo de que el contribuyente decida no normalizarse o \u00a0 postergar esta posibilidad, ya que de no cumplirse la obligaci\u00f3n tributaria que \u00a0 corresponde al nuevo tributo se siguen para el contribuyente las consecuencias \u00a0 de no haber declarado y pagado este impuesto, sin perjuicio de las otras \u00a0 consecuencias desfavorables. En estas condiciones al posible incumplimiento de \u00a0 la obligaci\u00f3n formal de suministrar de manera veraz y oportuna la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para determinar de manera correcta el monto que est\u00e1 obligado a \u00a0 tributar, hay que agregar el incumplimiento de una obligaci\u00f3n sustancial, como \u00a0 es la que corresponde al pago del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.3.3. Como lo advierte el \u00a0 Director de la DIAN, mientras exista la posibilidad de que la norma sea \u00a0 declarada inexequible, pues desde ese momento se preve\u00eda que ser\u00eda, como lo fue, \u00a0 objeto de demanda, habr\u00e1 cierta cautela de los contribuyentes. A partir de la \u00a0 proyecci\u00f3n que se hace en la etapa de formaci\u00f3n de la ley, de lograr normalizar \u00a0 activos por dos mil quinientos millones de d\u00f3lares, que a la tasa de cambio de \u00a0 entonces representaban cinco billones de pesos, y que a la tasa de cambio de los \u00a0 \u00faltimos meses podr\u00eda llegar a representar m\u00e1s de siete billones de pesos, \u00a0 durante la vigencia transitoria del impuesto, se aprecia que el medio sub \u00a0 examine puede ser efectivamente conducente, en lo cualitativo y en lo \u00a0 cuantitativo, para lograr los fines buscados por las normas demandadas. Y es que \u00a0 incorporar activos por dicha cuant\u00eda al sistema tributario y recibir un impuesto \u00a0 que ser\u00eda en promedio del 11.5%, lo que dar\u00eda un valor de doscientos ochenta y \u00a0 siete millones quinientos mil d\u00f3lares, seg\u00fan la antedicha proyecci\u00f3n, que puede \u00a0 incluso superarse en el resultado efectivo, puede llevar de manera efectiva, \u00a0 tangible y significativa a lograr los antedichos fines.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.3.4. En la Sentencia C-833 de \u00a0 2013 se consider\u00f3 que la posibilidad de que el contribuyente declarase, si a \u00a0 bien lo ten\u00eda, como ganancia ocasional los activos omitidos o los pasivos \u00a0 inexistentes no era necesaria, pues hab\u00eda otro medio, el previsto en el art\u00edculo \u00a0 239-1 del Estatuto Tributario, que cumpl\u00eda con la misma finalidad que afectaba \u00a0 menos la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. En este caso, tal afirmaci\u00f3n no es \u00a0 posible, pues entre el medio sub examine y el previsto en el art\u00edculo 239-1 del \u00a0 Estatuto Tributario, no solo puede haber diferencias cuantitativas, sino que \u00a0 adem\u00e1s hay una importante diferencia cualitativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ibidem \u201c9.2.3.5. En este contexto, adem\u00e1s de ser evidente que \u00a0 el obligar al contribuyente puede ser m\u00e1s eficaz para lograr los fines \u00a0 perseguidos, que el prever la opci\u00f3n de normalizarse. A pesar de tener esta \u00a0 opci\u00f3n, subsiste el incumplimiento de la obligaci\u00f3n formal de suministrar \u00a0 informaci\u00f3n completa y veraz en las declaraciones de impuestos, por parte de \u00a0 muchos contribuyentes, como lo revela el hecho de que el legislador insista en \u00a0 emplear otros medios para lograr dichos fines que, en la situaci\u00f3n actual, son \u00a0 impostergables. En raz\u00f3n de su diferencia cualitativa, el nuevo medio no se \u00a0 puede comparar al r\u00e9gimen general para inclusi\u00f3n de activos omitidos, ya que es \u00a0 mucho m\u00e1s gravoso para el contribuyente, al que obliga a normalizarse, por lo \u00a0 que, en rigor, no es posible afirmar que hay otro medio que afecte menos la \u00a0 distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas, ya que con el nuevo medio se obliga a \u00a0 cumplirlas, tanto en cuanto ata\u00f1e a las obligaciones formales como a las \u00a0 obligaciones materiales, mientras que con el anterior, apenas se da la \u00a0 posibilidad de cumplirlas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En la Sentencia C-287 de 2017 se se\u00f1ala al respecto: \u201c(\u2026) garantizando la \u00a0 preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, \u00a0 principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corte (\u2026). Cuando la Corte opta por esta \u00a0 alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n \u00a0 que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la \u00a0 norma demandada (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0ART\u00cdCULO 24. Modif\u00edquense los numerales 6 y 8, y adici\u00f3nense el numeral 9 y los \u00a0 par\u00e1grafos 4 y 5 al art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n \u00a0 as\u00ed: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. La exenci\u00f3n prevista en el numeral 10 \u00a0 tambi\u00e9n procede en relaci\u00f3n con los honorarios percibidos por personas naturales \u00a0 que presten servicios y que contraten o vinculen por un t\u00e9rmino inferior a \u00a0 noventa (90) d\u00edas continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o \u00a0 contratistas asociados a la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0ART\u00cdCULO 33. Modif\u00edquese el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 336. Renta l\u00edquida gravable de la c\u00e9dula \u00a0 general. Para efectos de establecer la renta l\u00edquida de la c\u00e9dula general, se \u00a0 seguir\u00e1n las siguientes reglas:(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la depuraci\u00f3n de las rentas no laborales y las \u00a0 rentas de capital se podr\u00e1n restar los costos y los gastos que cumplan con los \u00a0 requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este \u00a0 Estatuto y que sean imputables a estas rentas espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-866 de 2010. (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-856 de 2006. (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u00a0\u201cLa exigencia de la norma org\u00e1nica, a su vez, presupone que la previsi\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n debe contener un mandato imperativo de gasto p\u00fablico. Al respecto, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que \u201cel Congreso tiene la facultad de decretar gastos \u00a0 p\u00fablicos, pero su incorporaci\u00f3n en el presupuesto queda sujeta a la voluntad del \u00a0 Gobierno, en la medida en que tiene la facultad de proponer o no su inclusi\u00f3n en \u00a0 la Ley. Desde esta perspectiva la Corte no ha encontrado reparo de \u00a0 constitucionalidad en las normas que se limitan a \u201cautorizar\u201d al Gobierno para \u00a0 incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. En esos casos ha \u00a0 dicho la Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto no se \u00a0 vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no \u00a0 dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los \u00a0 gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Adem\u00e1s, la Corte observ\u00f3 que una vez presentadas las objeciones por parte del \u00a0 Ejecutivo, el Congreso no hizo observaci\u00f3n alguna sobre las repercusiones \u00a0 fiscales de las disposiciones objetadas. En efecto, en la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 495 del 12 de junio de 2009, en la que se public\u00f3 el informe de objeciones, \u00a0 se observa que el Congreso no mencion\u00f3 si quiera el tema del impacto fiscal del \u00a0 proyecto de ley. Se limit\u00f3 a contestar las objeciones del Presidente dirigidas a \u00a0 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Carta, en cuanto a la delegaci\u00f3n que el \u00a0 art\u00edculo cuarto realiza a las asambleas departamentales par la determinaci\u00f3n de \u00a0 los elementos de las prestaciones sociales que no hayan sido fijados en la ley. \u00a0 9.5.3.7. Visto lo anterior, la Corte estima que en la presente oportunidad (i) \u00a0 el Congreso no examin\u00f3 por s\u00ed mismo el impacto fiscal de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0 del proyecto de ley de la referencia, (ii) el Gobierno, cumpli\u00f3 con la \u00a0 obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y conceptu\u00f3 \u00a0 negativamente en relaci\u00f3n con la consistencia de lo dispuesto en los mismos \u00a0 art\u00edculos y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, agregando que dichas normas \u00a0 tampoco consultaban el estado de las finanzas de las entidades territoriales y \u00a0 (iii) a pesar de la existencia del pormenorizado informe del Ministerio de \u00a0 Hacienda sobre las graves repercusiones financieras que acarrear\u00eda la adopci\u00f3n \u00a0 del proyecto a las entidades territoriales, el legislador no hizo referencia ni \u00a0 an\u00e1lisis alguno del impacto fiscal de las disposiciones dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 ley ni tampoco dentro de la insistencia presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional. Cfr. Sentencia C-700 de \u00a0 2010. (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 Estas subreglas fueron reiteradas entre otras por las sentencias C-866 de 2010, \u00a0 C-490 de 2011 y C-154 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-018 de 2018\u00a0 al realizar el examen del proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria\u00a0 \u201cPor medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y algunos derechos a las organizaciones pol\u00edticas independientes\u201d la \u00a0 Corte Constitucional evalu\u00f3 el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0 la\u00a0 Ley 819 de 2003 y concluy\u00f3 que se hab\u00eda cumplido con el an\u00e1lisis de la \u00a0 compatibilidad del Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 En su decisi\u00f3n, esta \u00a0 Corte reiter\u00f3 la importancia del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 como\u00a0 \u00a0 herramienta para racionalizar la actividad legislativa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado art\u00edculo dispone que en todo proyecto de \u00a0 ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios tributarios debe \u00a0 hacerse expl\u00edcito cu\u00e1l es su impacto fiscal y establecerse su compatibilidad con \u00a0 el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para \u00a0 el efecto prev\u00e9 que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada \u00a0 una de las ponencias para debate se debe incluir expresamente los costos \u00a0 fiscales de los mismos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los \u00a0 mencionados costos. De la misma manera, dicha regulaci\u00f3n establece que durante \u00a0 el tr\u00e1mite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto \u00a0 acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada una de las \u00a0 iniciativas, as\u00ed como sobre la fuente de ingresos para cubrirlas y sobre la \u00a0 compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \/\/ As\u00ed pues, \u00a0 el mencionado art\u00edculo es una importante herramienta para racionalizar el \u00a0 proceso legislativo, y para promover la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las \u00a0 leyes, visto desde una perspectiva de efectividad de las pol\u00edticas p\u00fablicas. No \u00a0 obstante, esta Corte ha precisado que el requisito all\u00ed establecido es \u00a0 responsabilidad tanto del Ejecutivo como del Legislador , pero no es una \u00a0 limitaci\u00f3n para que el Congreso desarrolle su funci\u00f3n legislativa .\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2019 (MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Por su puesto, la profundidad y tecnicidad de este an\u00e1lisis es una \u00a0 responsabilidad que recae, principalmente en el Gobierno y espec\u00edficamente en el \u00a0 Ministerio de Hacienda que es el \u00f3rgano especializado en esta tem\u00e1tica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-120 de 2018. (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 2018, \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta decisi\u00f3n se analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 1819 de 2016, entre ellos las \u00a0 reglas sobre conciliaci\u00f3n en materia tributaria. Una de las materias analizadas \u00a0 fue la compatibilidad entre dichas disposiciones y el principio de equidad \u00a0 tributaria, en particular respecto del tratamiento jur\u00eddico entre contribuyentes \u00a0 morosos y cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 \u00a0\u201cprincipio de equidad tributaria constituye una manifestaci\u00f3n de la igualdad en \u00a0 el campo impositivo. Como consecuencia, muchas demandas de inconstitucionalidad \u00a0 en materia tributaria se\u00f1alan una vulneraci\u00f3n conjunta de estos dos preceptos. \u00a0 La configuraci\u00f3n de este tipo de cargos explica que, en varias ocasiones, la \u00a0 Corte haya analizado los casos sin determinar claramente sus fronteras. El \u00a0 contorno difuso de estos postulados llev\u00f3 a la sentencia C-1107 de 2001 a dar \u00a0 pautas de distinci\u00f3n y afirm\u00f3 que, mientras el derecho a la igualdad corresponde \u00a0 a un criterio universal de protecci\u00f3n, el principio de equidad adquiere una \u00a0 especial relevancia en el \u00e1mbito tributario, como l\u00edmite al ejercicio de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en la financiaci\u00f3n del \u00a0 Estado.\u201d\u00a0Sentencia C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-643 de 2002. \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), citada en la sentencia C-010 de 2018, (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-600 de 2015. (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Estas dos versiones se identifican, \u00a0 del mismo modo, con una compresi\u00f3n estructural e individual de la equidad \u00a0 tributaria. En ese sentido, aunque en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la equidad es un principio que informa el sistema tributario en su \u00a0 conjunto, su componente horizontal es eminentemente relacional y se funda en la \u00a0 comparaci\u00f3n entre capacidades econ\u00f3micas de los sujetos pasivos del tributo. En \u00a0 cambio, el componente vertical guarda identidad de prop\u00f3sitos con el principio \u00a0 de progresividad tributaria, el cual se predica no de los contribuyentes \u00a0 individualmente considerados, sino del sistema impositivo en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Se hace la salvedad en la sentencia C-120 de 2018 que la recopilaci\u00f3n de variables de afectaci\u00f3n de la equidad tributaria, en \u00a0 los tres primeros supuestos, es tomada de la sentencia C-010 de 2018, antes \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ejemplo de \u00a0 ello es la situaci\u00f3n analizada en la\u00a0sentencia C-876 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), fallo que declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma que establec\u00eda una \u00a0 base gravable presunta con car\u00e1cter no desvirtuable, que incluso pod\u00eda llegar a \u00a0 ser superior a la capacidad de pago del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En sentencia\u00a0C-748 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), se concluy\u00f3 que \u00a0 se vulneraba el principio de equidad tributaria al otorgarse beneficios \u00a0 tributarios a los magistrados de tribunal, con exclusi\u00f3n de otros funcionarios \u00a0 judiciales que hist\u00f3ricamente hab\u00edan recibido el mismo tratamiento legal, tanto \u00a0 de \u00edndole laboral como administrativo y tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0A este \u00a0 respecto, debe tenerse en cuenta que el efecto confiscatorio en menci\u00f3n opera \u00a0 cuando el impuesto genera un impacto desproporcionado en el patrimonio del \u00a0 contribuyente, con efectos claramente expropiatorios. As\u00ed, previsiones que \u00a0 establezcan tratamientos fiscales m\u00e1s gravosos o que deroguen beneficios \u00a0 impositivos, pero que carezcan de la entidad se\u00f1alada y est\u00e9n dirigidas a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de fines constitucionalmente valiosos, no generan una infracci\u00f3n \u00a0 del principio de equidad tributaria. Ver Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias C-1003 de 2004 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-619 de 2014. (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-511 de 1996. \u00a0 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 (En esta sentencia, la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de un conjunto de normas que prescrib\u00edan saneamientos \u00a0 fiscales y redenciones de las obligaciones tributarias a cargo de personas \u00a0 morosas en el pago de ciertos impuestos). Adem\u00e1s definieron que \u201c[l]a equidad \u00a0 tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las \u00a0 cargas p\u00fablicas. La condici\u00f3n de moroso no puede ser t\u00edtulo para ver reducida la \u00a0 carga tributaria. La ley posterior retroactivamente est\u00e1 produciendo una \u00a0 inequitativa distribuci\u00f3n del esfuerzo tributario que se supone fue establecido \u00a0 de manera igualitaria. La reasignaci\u00f3n de la carga tributaria parad\u00f3jicamente \u00a0 favorece a quienes incurrieron en mora y se acent\u00faa en t\u00e9rminos reales respecto \u00a0 de quienes observaron la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0A este respecto, la Sentencia C-010 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo) \u00a0 estableci\u00f3: \u201cBeneficios tributarios \/\/ 45. Los beneficios tributarios entra\u00f1an \u00a0 una forma de anular o aminorar la carga impositiva para los sujetos pasivos, los \u00a0 cuales como esta Corporaci\u00f3n lo ha reiterado, est\u00e1n sometidos a la estricta \u00a0 observancia del principio de legalidad que exige su previsi\u00f3n en la ley, tal y \u00a0 como lo ordena el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \/\/ Minoraciones estructurales \u00a0 en materia tributaria \/\/ 46. Ahora bien, no todas las disposiciones que \u00a0 consagran disminuciones de la carga tributaria constituyen beneficios \u00a0 tributarios, debido a que no siempre tienen como finalidad estimular, incentivar \u00a0 o preferenciar determinados sujetos, actividades o mercados econ\u00f3micos, pues lo \u00a0 que pretenden es no perjudicar al contribuyente o hacer efectivos los principios \u00a0 de justicia, equidad y progresividad. En ese sentido, para identificar si una \u00a0 medida configura un beneficio tributario debe examinarse si aquella tiene como \u00a0 prop\u00f3sito ubicar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una \u00a0 situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines exclusivamente extra fiscales. \u00a0 \/\/ Conforme a lo expuesto, este Tribunal en sentencia C-540 de 2005[160], acogi\u00f3 \u00a0 la distinci\u00f3n entre beneficios tributarios y las denominadas minoraciones \u00a0 estructurales. Este \u00faltimo concepto, seg\u00fan la mencionada providencia, si bien \u00a0 reduce la carga impositiva o excluye o exonera a un determinado sujeto del deber \u00a0 de contribuir, tiene como finalidad que un sistema tributario o un determinado \u00a0 impuesto efectivice los principios de justicia, equidad, progresividad y \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. Es decir, no constituyen incentivos, sino que se trata de \u00a0 maneras o formas para que un tributo no se convierta en un castigo o instrumento \u00a0 de injusticia. \/\/ Por las razones expuestas, las minoraciones operan al interior \u00a0 del tributo y contribuyen a la exacta definici\u00f3n y cuantificaci\u00f3n del supuesto \u00a0 de hecho, de la base gravable y del monto de la tarifa tributaria, por lo que \u00a0 afectan de manera directa la riqueza o al sujeto pasivo con base en \u00a0 consideraciones que obedecen fundamentalmente a su aptitud para contribuir a \u00a0 sufragar los gastos p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-634 de 2011. (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Art\u00edculo\u00a0188. Base y porcentaje de la renta presuntiva.\u00a0 (\u2026) El porcentaje de renta presuntiva al que se refiere este \u00a0 art\u00edculo se reducir\u00e1 al uno y medio por ciento (1,5%) en los a\u00f1os gravables 2019 \u00a0 y 2020; y al cero por ciento (0%) a partir del a\u00f1o gravable 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes inscritos bajo el \u00a0 impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) no estar\u00e1n \u00a0 sujetos a renta presuntiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u201cEsta disposici\u00f3n (la renta presuntiva) genera costos particularmente altos para \u00a0 los emprendimientos y las firmas j\u00f3venes, ya que las obliga a asumir un pago de \u00a0 impuestos particularmente alto, dada su rentabilidad. Adem\u00e1s, impone una presi\u00f3n \u00a0 considerable sobre el flujo de caja, cuando precisamente est\u00e1n obteniendo \u00a0 p\u00e9rdidas y, por ser empresas j\u00f3venes, en general no tienen acceso al sistema \u00a0 financiero, y las fuentes de recursos que tienen disponibles corresponden al \u00a0 patrimonio de la empresa. Considerando estas implicaciones de la renta \u00a0 presuntiva, la eliminaci\u00f3n que se plantea a esta disposici\u00f3n en este proyecto de \u00a0 ley representa un alivio importante para los emprendimientos, al reducir la \u00a0 carga tributaria excesiva que enfrentaban y que impon\u00eda costos significativos \u00a0 sobre su formalizaci\u00f3n. De esta manera, este proyecto de ley no solo reduce los \u00a0 costos que implica la formalidad para todas las firmas, sino particularmente \u00a0 para las nuevas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el \u00a0 sector agropecuario, por un t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica generada con base en energ\u00eda e\u00f3lica, biomasa o \u00a0 residuos agr\u00edcolas, solar, geot\u00e9rmica o de los mares seg\u00fan las definiciones de \u00a0 la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada \u00fanicamente por parte de \u00a0 empresas generadoras, por un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os, a partir del a\u00f1o 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u201cincluida la guadua, el caucho y el mara\u00f1\u00f3n seg\u00fan la calificaci\u00f3n que para el \u00a0 efecto expida la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional o la entidad competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 a\u00f1os a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0contenidas en el art\u00edculo 28 de la Ley 98 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 83. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 258-1 al Estatuto Tributario, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 258-1. Impuesto sobre las ventas en la importaci\u00f3n, \u00a0 formaci\u00f3n, construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de activos fijos reales productivos. Los \u00a0 responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) podr\u00e1n descontar del impuesto \u00a0 sobre la renta a cargo, correspondiente al a\u00f1o en el que se efect\u00fae su pago, o \u00a0 en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la \u00a0 adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o formaci\u00f3n e importaci\u00f3n de activos fijos reales \u00a0 productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en \u00a0 condiciones de utilizaci\u00f3n. En el caso de los activos fijos reales productivos \u00a0 formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podr\u00e1 descontarse en el a\u00f1o \u00a0 gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o \u00a0 en cualquiera de los periodos gravables siguientes. \/\/ Este descuento proceder\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, \u00a0 construido o importado a trav\u00e9s de contratos de arrendamiento financiero o \u00a0 leasing con opci\u00f3n irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en \u00a0 cabeza del arrendatario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IVA de que trata esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 tomarse \u00a0 simult\u00e1neamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni ser\u00e1 \u00a0 descontable del Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 819 de 2003. Art\u00edculo\u00a01\u00ba.\u00a0Marco fiscal de \u00a0 mediano plazo.\u00a0Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno \u00a0 Nacional, presentar\u00e1 a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual ser\u00e1 estudiado y \u00a0 discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto. \u00a0 Este Marco contendr\u00e1, como m\u00ednimo: a) El Plan Financiero contenido en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 del art\u00edculo 55 de \u00a0 la Ley 179 de 1994; b) Un programa macroecon\u00f3mico plurianual; c) Las metas de \u00a0 super\u00e1vit primario a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de la presente ley, as\u00ed \u00a0 como el nivel de deuda p\u00fablica y un an\u00e1lisis de su sostenibilidad; d) Un informe \u00a0 de resultados macroecon\u00f3micos y fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este \u00a0 informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco \u00a0 Fiscal de Mediano Plazo del a\u00f1o anterior, una explicaci\u00f3n de cualquier \u00a0 desviaci\u00f3n respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se \u00a0 ha incumplido la meta de super\u00e1vit primario del a\u00f1o anterior, el nuevo Marco \u00a0 Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la \u00a0 sostenibilidad de la deuda p\u00fablica; e) Una evaluaci\u00f3n de las principales \u00a0 actividades cuasifiscales realizadas por el sector p\u00fablico; f) Una estimaci\u00f3n \u00a0 del costo fiscal de las exenciones, deducciones o descuentos tributarios \u00a0 existentes; g) El costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal \u00a0 anterior; h) Una relaci\u00f3n de los pasivos contingentes que pudieran afectar la \u00a0 situaci\u00f3n financiera de la Naci\u00f3n; i) En todo presupuesto se deben incluir \u00a0 indicadores de gesti\u00f3n presupuestal y de resultado de los objetivos, planes y \u00a0 programas desagregados para mayor control del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, intervenci\u00f3n enviada al \u00a0 expediente D-13106, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, C-110 de 2019 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Gaceta 933 de 2018 del Congreso de la Rep\u00fablica. Nota al pie 12: \u201cEstas \u00a0 estimaciones se hacen a precios de 2019. El \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 (IPC) para el periodo 2002- 2017 es el reportado por el Departamento Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica DANE. El IPC proyectado para 2018 y 2019 corresponde al proyectado \u00a0 en el Marco Fiscal de Mediano Plazo 2018.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Gaceta 933 de 2018 del Congreso de la Rep\u00fablica. P\u00e1gina 52: \u201cDe esta manera, es \u00a0 necesario para el Gobierno asegurar los recursos de la fracci\u00f3n del plan marco \u00a0 de implementaci\u00f3n que se financiar\u00e1 con el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, \u00a0 que, de acuerdo con lo expuesto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, asciende a \u00a0 $46,7 billones de pesos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Gaceta 933 de 2018 del Congreso de la Rep\u00fablica. Nota al pie 14: \u201cEl detalle de \u00a0 los potenciales beneficios econ\u00f3micos del Acuerdo de Paz con las FARC se \u00a0 encuentra en el recuadro 5.A del Marco Fiscal de Mediano Plazo 2017.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Gaceta 933 de 2018 del Congreso de la Rep\u00fablica. P\u00e1gina 52: \u201clas proyecciones \u00a0 del Marco Fiscal de Mediano Plazo de 2018 estiman que estos ingresos representen \u00a0 7,6% de los ingresos totales del GNC en 2019, y 7,3% para 2020 (Gr\u00e1fico 25)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ibidem. \u201cAl comparar el promedio observado de la referencia Brent en una \u00a0 vigencia con el precio proyectado promedio en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, \u00a0 se observa que la diferencia entre el valor observado y el proyectado se desv\u00eda, \u00a0 en promedio, 20 d\u00f3lares por barril\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Gaceta 933 de 2018 del Congreso de la Rep\u00fablica. Nota al pie 40: \u201cSensibilidades \u00a0 correspondientes a los ingresos petroleros del GNC para el a\u00f1o 2019, seg\u00fan Marco \u00a0 Fiscal de Mediano Plazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u201c(\u2026)se logr\u00f3 establecer que, con base en los requerimientos adicionales \u00a0 recibidos durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley del Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n (PGN) para 2019 en el Congreso de la Rep\u00fablica, la suma de recursos \u00a0 adicionales requeridos es de $14 billones de pesos. Esto corresponde a un \u00a0 presupuesto austero, pero que permite la continuaci\u00f3n de programas sociales y \u00a0 econ\u00f3micos de vital importancia para la equidad y el crecimiento econ\u00f3mico del \u00a0 pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ibidem. P\u00e1gina 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ibidem. P\u00e1gina 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ibidem. P\u00e1gina 40: \u201cEn tercer lugar, se proponen normas de financiamiento a \u00a0 trav\u00e9s de medidas para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica como la sustituci\u00f3n del \u00a0 monotributo por el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0 (Simple), un r\u00e9gimen tributario especial para mega inversiones que se realicen \u00a0 en el pa\u00eds, y modificaciones tanto al gravamen a los movimientos financieros \u00a0 (GMF) como a los beneficios tributarios otorgados para promover el desarrollo de \u00a0 las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto (ZOMAC)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica Conjunta de Senado y C\u00e1mara. Acta N| 5 del 3 \u00a0 de diciembre de 2018, p\u00e1gina 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Gaceta 1047 del Congreso de la Rep\u00fablica, p\u00e1ginas 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Exposici\u00f3n de motivos, ibidem. P\u00e1gina 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Al respecto, y tal como tambi\u00e9n lo constat\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en su \u00a0 intervenci\u00f3n, la primera manifestaci\u00f3n provino de lo expresado en la ponencia \u00a0 negativa rendida para primer debate donde se critic\u00f3 justamente que el proyecto \u00a0 de ley presentado por el Gobierno Nacional no tuvo tenido en cuenta el impacto \u00a0 fiscal negativo de los beneficios tributarios (Cfr. Gacetas del Congreso \u00a0 Nos.1047\/2018 p\u00e1gs. 210-211, 1048\/2018 p\u00e1g. 115 y 1138\/2018 p\u00e1gs. 75-76). \u00a0 Posteriormente, se present\u00f3 una segunda manifestaci\u00f3n sobre la \u00a0 inconstitucionalidad del proyecto de ley por incumplimiento de lo ordenado en el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2019, la cual qued\u00f3 consignada en la ponencia \u00a0 mayoritaria para segundo debate en e1 Senado de la Rep\u00fablica (Cfr. Gaceta del \u00a0 Congreso Nos. 1137\/2018 p\u00e1g.3 y 1139\/2018 p\u00e1g.3) De conformidad con las Gacetas \u00a0 del Congreso disponibles se comprob\u00f3 que en el tr\u00e1mite del proyecto que dio \u00a0 lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018, no se efectu\u00f3 el an\u00e1lisis del \u00a0 impacto fiscal de los art\u00edculos 67, 68, 78, 79, 83 Y 105 de la 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0\u201c21.4. La c\u00e9dula de rentas de trabajo est\u00e1 integrada por los ingresos se\u00f1alados \u00a0 en el art\u00edculo 103 del Estatuto Tributario, esto es, los obtenidos \u201cpor personas \u00a0 naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, vi\u00e1ticos, \u00a0 gastos de representaci\u00f3n, honorarios, emolumentos eclesi\u00e1sticos, compensaciones \u00a0 recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones \u00a0 por servicios personales.\u201d (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.6. Pertenecen a la c\u00e9dula de rentas no laborales \u00a0 todos aquellos ingresos que no se clasifiquen expresamente en las dem\u00e1s c\u00e9dulas. \u00a0 Dentro de esta c\u00e9dula hacen parte los honorarios percibidos por las personas \u00a0 naturales que presten servicios y que contraten o vinculen, por al menos 90 d\u00edas \u00a0 continuos o discontinuos, dos o m\u00e1s trabajadores o contratistas asociados a la \u00a0 actividad respectiva. En ese evento, ning\u00fan ingreso por honorarios podr\u00e1 \u00a0 incluirse en la c\u00e9dula de rentas de trabajo. 2. De las reglas analizadas la \u00a0 Corte concluye que el sistema cedular separa por completo la forma de \u00a0 depuraci\u00f3n, a partir del tipo de ingreso, raz\u00f3n por la cual es dicho aspecto, y \u00a0 no la condici\u00f3n del contribuyente, la que opera como variable de definici\u00f3n de \u00a0 las reglas aplicables para dicha depuraci\u00f3n. \/\/ Trat\u00e1ndose de los ingresos que \u00a0 perciben los trabajadores independientes, concurren dos hip\u00f3tesis normativas \u00a0 diferentes. En primer lugar, cuando la persona trabaja por cuenta propia, los \u00a0 honorarios que perciben ingresan a la c\u00e9dula de rentas laborales y la depuraci\u00f3n \u00a0 de tales ingresos se realiza conforme a las reglas predicables de esa c\u00e9dula. \u00a0 Dichas reglas no contemplan la posibilidad de deducir los costos y gastos, \u00a0 aunque tambi\u00e9n refieren a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario, \u00a0 el cual dispone que la renta l\u00edquida se determinar\u00e1 a partir de la resta de, \u00a0 entre otros factores, los costos realizados imputables a los ingresos netos. \u00a0 Esto sin que haga referencia espec\u00edfica a los gastos. \/\/ En segundo lugar, si se \u00a0 trata de un trabajador independiente que ha contratado personal en las \u00a0 condiciones mencionadas en el fundamento 21.6, los ingresos har\u00e1n parte de la \u00a0 c\u00e9dula de ingresos no laborales, en la cual s\u00ed existe norma expresa que permite \u00a0 detraer los costos y gastos en que incurre el contribuyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-120 de 2018. (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-668 de 2015. (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-120 de 2018. (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Resaltado fuera del original. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-668 de 2015. (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Sentencia C-100 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos) \u201cCuando \u00a0 una disposici\u00f3n es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como \u00a0 efecto, una limitaci\u00f3n de la competencia del legislador (ordinario o \u00a0 extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que \u00a0 no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte \u00a0 debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Colombia, Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso 1047 de \u00a0 28 de noviembre de 2018, P\u00e1gina 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0En el \u00e1mbito reglamentario el Decreto 1625 DE 2016 \u201cpor medio \u00a0 del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario\u201d establece Art\u00edculo \u00a0 1.2.1.20.2. Clasificaci\u00f3n de las rentas cedulares de las personas naturales y \u00a0 sucesiones il\u00edquidas residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementario, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones \u00a0 il\u00edquidas residentes se clasifican as\u00ed:\u00a0 \/\/ 1. Rentas de trabajo: \u00a0 Pertenecen a esta c\u00e9dula las rentas de trabajo definidas en el art\u00edculo 103 del \u00a0 Estatuto Tributario, considerando las definiciones que se establecen en el \u00a0 art\u00edculo 1.2.1.20.3 de este Decreto.\u00a0 (\u2026) 4. Rentas no laborales: Se \u00a0 incluyen en esta c\u00e9dula todos los ingresos que no clasifiquen en ninguna de las \u00a0 otras c\u00e9dulas y aquellos ingresos que no cumplan con la definici\u00f3n de \u00a0 compensaci\u00f3n por servicios personales.\u00a0 \/\/ Adicionalmente clasifican en \u00a0 esta c\u00e9dula los honorarios percibidos por la persona natural residente que ha \u00a0 contratado o vinculado por al menos noventa (90) d\u00edas continuos o discontinuos, \u00a0 dentro del mismo per\u00edodo gravable, a dos (2) o m\u00e1s trabajadores o contratistas \u00a0 asociados a la actividad. El t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado deber\u00e1 ser cumplido como \u00a0 m\u00ednimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas. \/\/ Se clasifican en esta \u00a0 c\u00e9dula los ingresos obtenidos por la persona natural cuando no se cumpla con la \u00a0 definici\u00f3n de compensaci\u00f3n por servicios personales, contenida en el art\u00edculo \u00a0 1.2.1.20.3., de este Decreto. \/\/ Las personas naturales residentes clasificadas \u00a0 en esta c\u00e9dula que se encuentren obligadas a llevar contabilidad por el \u00a0 desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, deber\u00e1n \u00a0 aplicar las normas establecidas en el Estatuto Tributario.\u00a0 \/\/ 5. \u00a0 Dividendos y participaciones: Corresponden a esta c\u00e9dula los dividendos y \u00a0 participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y \u00a0 entidades nacionales y extranjeras.\u00a0 Art\u00edculo 1.2.1.20.3. Definiciones. \u00a0 Para efectos de la clasificaci\u00f3n de las rentas cedulares se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 las siguientes definiciones:\u00a0 Compensaci\u00f3n por servicios personales: Se \u00a0 considera compensaci\u00f3n por servicios personales toda actividad, labor o trabajo \u00a0 prestado directamente por una persona natural, que genere una contraprestaci\u00f3n \u00a0 en dinero o en especie, independientemente de su denominaci\u00f3n o forma de \u00a0 remuneraci\u00f3n.\u00a0 \/\/ Cuando la persona natural cumpla con la totalidad de las \u00a0 siguientes condiciones, no se considerar\u00e1 que la actividad, labor o trabajo, \u00a0 corresponde a una compensaci\u00f3n de servicios personales:\u00a0 \/\/ 1. Incurrir en \u00a0 costos y gastos necesarios para la prestaci\u00f3n de tales servicios, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario. \/\/ 2. Desarrollar su actividad con \u00a0 criterios empresariales y comerciales teniendo en cuenta lo normalmente \u00a0 acostumbrado en su respectiva actividad, tales como: asunci\u00f3n de p\u00e9rdidas \u00a0 monetarias que resulten de la prestaci\u00f3n del servicio, asun\u00adci\u00f3n de \u00a0 responsabilidades ante terceros por errores o fallas en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio.\u00a0 \/\/ 3. Contratar o vincular a dos (2) o m\u00e1s trabajadores o \u00a0 contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por un t\u00e9rmino igual \u00a0 o superior a noventa (90) d\u00edas continuos o discontinuos durante el periodo \u00a0 gravable. El t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado deber\u00e1 ser cumplido como m\u00ednimo respecto de \u00a0 dos (2) trabajadores o contratistas. \/\/ Par\u00e1grafo. Para efectos de la \u00a0 definici\u00f3n de compensaci\u00f3n por servicios personales de que trata este art\u00edculo, \u00a0 no se tendr\u00e1n en cuenta los honorarios, en la medida que a estos ingresos se les \u00a0 aplicar\u00e1 lo previsto en el inciso segundo del numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 1.2.1.20.2., de este Decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1060A de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-520-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-520\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogatoria de disposici\u00f3n \u00a0 que no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}