{"id":26528,"date":"2024-07-02T16:04:12","date_gmt":"2024-07-02T16:04:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-521-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:12","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:12","slug":"c-521-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-521-19\/","title":{"rendered":"C-521-19"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-521\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, \u00a0 EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u201cNO TAXATION WITHOUT REPRESENTATION\u201d-Pilar del Estado democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Determinaci\u00f3n de \u00a0 la capacidad contributiva de los sujetos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE \u00a0 EQUIDAD TRIBUTARIA-Diferencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Puede hacerse efectivo en los impuestos directos e \u00a0 indirectos pero la forma de lograrlo es diferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Corte Constitucional se\u00f1ala que el an\u00e1lisis en materia de progresividad debe establecer si el tributo o elemento\u00a0 (i) aporta al sistema una dosis de manifiesta \u00a0 regresividad, (ii) si se desconoce el derecho al m\u00ednimo vital y (iii) se configura una limitaci\u00f3n irrazonable al principio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-R\u00e9gimen cedular\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMENES SOBRE DIVIDENDOS-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Exposici\u00f3n de motivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su an\u00e1lisis y modalidades del test de igualdad seg\u00fan el grado de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Sujetos pasivos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n \u00a0 o tertium comparationis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA ESPECIAL SOBRE LA RENTA PARA DIVIDENDOS O \u00a0 PARTICIPACIONES-Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional encuentra que, si bien en virtud del principio \u00a0 de generalidad tributaria esta disposici\u00f3n afecta potencialmente a todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds, existen diferencias importantes en las condiciones \u00a0 de depuraci\u00f3n de la base gravable de las c\u00e9dulas tributarias comparadas, as\u00ed como en el origen de los ingresos que pertenecen a \u00a0 cada una de esas c\u00e9dulas, que no permiten compararlas como si se tratara \u00a0 de circunstancias id\u00e9nticas o \u00a0 mayormente similares, y por lo tanto, no es posible concluir que la diferencia \u00a0 de tarifas aplicables a cada una de esas c\u00e9dulas constituya un trato que pueda resultar contrario al principio de \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL PATRIMONIO-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL PATRIMONIO-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Se predica en general de todo el sistema tributario, y \u00a0 no de los impuestos espec\u00edficos en particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Corte recuerda que en su jurisprudencia constante \u00a0 se ha sostenido que la progresividad de un impuesto no se analiza aisladamente \u00a0 sino a partir de sus efectos frente al sistema tributario en su conjunto.\u00a0 Esto resulta particularmente relevante frente al \u00a0 impuesto al patrimonio pues, justamente, dado que se trata de un impuesto \u00a0 aplicable a las personas que poseen los patrimonios m\u00e1s altos de Colombia, uno de los pa\u00edses m\u00e1s desiguales del mundo, los \u00a0 efectos progresivos en cuanto a redistribuci\u00f3n de la riqueza resultan indiscutible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL PATRIMONIO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la tarifa del 1% \u00a0 del impuesto al patrimonio establecida por el art\u00edculo 38 de la Ley 1943 de 2018, es una medida \u00a0 razonable, adecuada y proporcional frente al principio de progresividad, por \u00a0 cuanto, para lograr un mayor recaudo tributario (finalidad de la Ley 1943 de \u00a0 2018) y hacerlo de forma eficiente, establece una tarifa simplificada del 1% \u00a0 para el impuesto al patrimonio de las personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas que supera los cinco mil millones de pesos. De \u00a0 esta forma, y habida cuenta de que la medida afecta a quienes cuentan con los \u00a0 patrimonios m\u00e1s altos del pa\u00eds, generando ingresos necesarios para balancear el presupuesto del Estado \u00a0 y contribuir al redistribuci\u00f3n de la riqueza, y que la tarifa fija simplifica el recaudo y contribuye a \u00a0 evitar la evasi\u00f3n, la Corte Constitucional encuentra que el legislador \u00a0 actu\u00f3 dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n en materia legislativa y no atent\u00f3 contra el principio de progresividad en materia \u00a0 tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensi\u00f3n \u00a0 horizontal y vertical\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el criterio de diferenciaci\u00f3n aplicable entre las personas naturales es \u00a0 el de contar con un patrimonio superior a cinco mil millones, sin que ello \u00a0 evidencie ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n arbitraria por parte del legislador, pues \u00a0 se trata de un patrimonio sumamente alto y la cifra de cinco mil millones ya hab\u00eda sido utilizada con anterioridad, espec\u00edficamente en la Ley 1739 de 2014 para \u00a0 aplicar la tasa m\u00e1s alta de tributaci\u00f3n respecto de un impuesto de similares \u00a0 caracter\u00edsticas. La marcada diferencia que se produce entre \u00a0 quienes tienen un patrimonio superior a la base gravable establecida para este \u00a0 tributo y el resto de las personas naturales en el pa\u00eds, es un criterio suficientemente razonable \u00a0 de distinci\u00f3n entre los sujetos, por lo que no es pertinente continuar con el test de \u00a0 igualdad, pues no se trata de sujetos en id\u00e9nticas caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-13124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra la Ley 1943 de 2018, &#8220;por la cual se expiden normas de financiamiento \u00a0 para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan \u00a0 otras disposiciones&#8221; en su totalidad y subsidiariamente contra los art\u00edculos \u00a0 27, 36, 37 y 38 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0\u00a0 cinco (5) de \u00a0 noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 presente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad los ciudadanos Jes\u00fas Enrique P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio y Felipe \u00a0 Zuluaga Guti\u00e9rrez demandan la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1943 de \u00a0 2018, &#8220;por la cual se expiden normas de financiamiento para el \u00a0 restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;, y subsidiariamente, la de los art\u00edculos 27, 36, 37 y 38. La \u00a0 demanda fue radicada en el expediente D-13124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la extensi\u00f3n de la Ley 1943 de 2018, la Sala se remite al Diario \u00a0 Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018 para efectos del examen completo \u00a0 de la norma y a continuaci\u00f3n se transcriben \u00fanicamente los art\u00edculos \u00a0 puntualmente demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1943 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PODER P\u00daBLICO \u2014 RAMA LEGISLATIVA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por la cual se expiden normas de financiamiento para el\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 otras disposiciones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27.\u00a0Modif\u00edquense \u00a0 el art\u00edculo\u00a0242\u00a0del Estatuto Tributario, \u00a0 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0242. \u00a0 Participaciones tarifa especial recibidas por para dividendos o personas \u00a0 naturales residentes.\u00a0Los dividendos y participaciones pagados o abonados en \u00a0 cuenta a personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que \u00a0 al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds, provenientes de distribuci\u00f3n \u00a0 de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de \u00a0 renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo\u00a049\u00a0de este Estatuto, estar\u00e1n sujetas a \u00a0 la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales \u00a0 residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran \u00a0 residentes del pa\u00eds, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas \u00a0 conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo\u00a049, estar\u00e1n sujetos a la tarifa se\u00f1alada \u00a0 en el art\u00edculo\u00a0240, seg\u00fan el periodo gravable \u00a0 en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto se\u00f1alado en el \u00a0 inciso anterior, se aplicar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. A esta misma \u00a0 tarifa estar\u00e1n gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades \u00a0 y entidades extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El impuesto sobre la renta de que \u00a0 trata este art\u00edculo ser\u00e1 retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos \u00a0 o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente del art\u00edculo\u00a0242-1\u00a0del Estatuto Tributario \u00a0 ser\u00e1 descontable para el accionista persona natural residente. En estos casos el \u00a0 impuesto sobre la renta se reducir\u00eda en el valor de la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0 trasladada al accionista persona natural residente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0 el art\u00edculo\u00a0294-2\u00a0del Estatuto Tributario, \u00a0 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0294-2. Hecho \u00a0 generador.\u00a0El impuesto al patrimonio se genera por la posesi\u00f3n del mismo \u00a0 al 1 de enero del a\u00f1o 2019, cuyo valor sea igual o superior a cinco mil ($5.000) \u00a0 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es \u00a0 equivalente al patrimonio l\u00edquido, calculado tomando el total del patrimonio \u00a0 bruto del contribuyente persona natural pose\u00eddo en la misma fecha menos las \u00a0 deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0 el art\u00edculo\u00a0295-2\u00a0del Estatuto Tributario, \u00a0 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0295-2. Base \u00a0 gravable.\u00a0La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del \u00a0 patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones il\u00edquidas y sociedades o \u00a0 entidades extranjeras pose\u00eddo a 1 de enero de 2019, 2020 y 2021 menos las deudas \u00a0 a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo \u00a0 previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor \u00a0 patrimonial que tengan al 1 de enero de 2019, 2020 y 2021 para las personas \u00a0 naturales, las sucesiones il\u00edquidas y sociedades o entidades extranjeras, los \u00a0 siguientes bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor \u00a0 patrimonial de su casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exclusi\u00f3n aplica \u00fanicamente respecto a la casa o apartamento en donde \u00a0 efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no \u00a0 quedan cobijados por esta exclusi\u00f3n los inmuebles de recreo, segundas viviendas \u00a0 u otro inmueble que no cumpla con la condici\u00f3n de ser el lugar en donde habita \u00a0 la persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del \u00a0 impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria que sean declarados en el \u00a0 periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados al pa\u00eds de forma permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0Los valores patrimoniales que se \u00a0 pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinar\u00e1n de \u00a0 conformidad con lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto. El \u00a0 valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el \u00a0 que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje \u00a0 que resulte de dividir el patrimonio l\u00edquido por el patrimonio bruto a 1 de \u00a0 enero de 2019, y a 1 de enero de 2020 y a partir del 1 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0En caso de que la base gravable del \u00a0 impuesto al patrimonio determinado en cualquiera de los a\u00f1os 2020 y 2021, sea \u00a0 superior a aquella determinada en el a\u00f1o 2019, la base gravable para cualquiera \u00a0 de dichos a\u00f1os ser\u00e1 la menor entre la base gravable determinada en el a\u00f1o 2019 \u00a0 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflaci\u00f3n certificada por \u00a0 el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al declarado y la base gravable determinada en el a\u00f1o en que se \u00a0 declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en \u00a0 cualquiera de los a\u00f1os 2020 y 2021, es inferior a aquella determinada en el a\u00f1o \u00a0 2019, la base gravable para cada uno de los a\u00f1os ser\u00e1 la mayor entre la base \u00a0 gravable determinada en el a\u00f1o 2019 disminuida en el veinticinco por ciento \u00a0 (25%) de la inflaci\u00f3n certificada por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0 (DANE) para el a\u00f1o inmediatamente anterior al declarado y la base gravable \u00a0 determinada en el a\u00f1o en que se declara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0En el caso de las personas naturales \u00a0 sin residencia en el pa\u00eds que tengan un establecimiento permanente en Colombia, \u00a0 la base gravable corresponder\u00e1 al patrimonio atribuido al establecimiento \u00a0 permanente de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a020-2\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n de los activos, pasivos, capital, ingresos, \u00a0 costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a \u00a0 un establecimiento permanente durante un a\u00f1o o periodo gravable, se deber\u00e1 \u00a0 elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el \u00a0 cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el \u00a0 personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a trav\u00e9s del \u00a0 establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la \u00a0 que el establecimiento permanente o sucursal forma parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0 el art\u00edculo\u00a0296-2\u00a0del Estatuto Tributario, \u00a0 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0296-2. \u00a0 Tarifa.\u00a0La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada a\u00f1o, \u00a0 del total de la base gravable establecida, de conformidad con el art\u00edculo\u00a0295-2\u00a0de este Estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su demanda, los accionantes dividen sus \u00a0 pretensiones de la siguiente forma. En primer lugar, sostienen que la Ley de \u00a0 Financiamiento es inconstitucional en su integridad, esto por cuanto se tratar\u00eda \u00a0 en realidad de una reforma tributaria y no realmente de una ley de \u00a0 financiamiento de gastos, al tenor de lo que establece la Constituci\u00f3n.[1] \u00a0Este cargo fue inadmitido por auto del 22 de marzo de 2019 por carecer de una \u00a0 argumentaci\u00f3n pertinente y suficiente. Los accionantes decidieron no presentar \u00a0 correcci\u00f3n a su demanda en cuanto al cargo referido, por lo que el mismo fue \u00a0 rechazado finalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a los art\u00edculos \u00a0 subsidiariamente demandados, la impugnaci\u00f3n se dirige contra varios grupos de \u00a0 ellos. Inicialmente, la demanda ataca los art\u00edculos 36 a 38 que contemplan el \u00a0 hecho generador, la tarifa y el hecho gravable, del impuesto sobre el \u00a0 patrimonio. Al respecto los demandantes presentan cuatro cargos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, \u00a0 sostienen que el impuesto al patrimonio violenta el principio de progresividad. \u00a0 Explican que el art\u00edculo 38 de la Ley 1943 de 2018 establece una tarifa igual al \u00a0 1% para todos los patrimonios superiores a $5.000 millones independientemente de \u00a0 su monto, lo cual resultar\u00eda acorde con la proporcionalidad, pero desatiende el \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, que en su art\u00edculo 363 exige en la materia la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de progresividad, que en estos casos significa tasas \u00a0 que var\u00eden conforme el objeto del impuesto sea mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, \u00a0 sostienen que el impuesto vulnera el principio de igualdad y equidad tributaria \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 95 y 363 de la Carta Pol\u00edtica desde tres \u00a0 perspectivas: (i) se refiere en primer lugar a la base gravable, de \u00a0 $5.000 millones, que seg\u00fan el actor resulta inequitativa por cuanto \u201cno se \u00a0 aplica a cantidades marginales del patrimonio, por ejemplo, de $5.000 millones \u00a0 en adelante, sino a la totalidad del mismo, ya que esta aclaraci\u00f3n no es hecha \u00a0 por la ley\u201d. En ese sentido, la inequidad se producir\u00eda entre quienes poseen \u00a0 un patrimonio cercano al l\u00edmite y est\u00e1n exentos y aquellos que igualan o apenas \u00a0 superan la cifra de patrimonio y que por ese hecho se ven obligados a pagar la \u00a0 totalidad del impuesto. (ii) Tambi\u00e9n por cuanto \u201clas personas \u00a0 naturales quedan como sujetos pasivos del impuesto, pues la norma exonera a las \u00a0 personas jur\u00eddicas, lo que lo vuelve, adicionalmente, discriminatorio, y por \u00a0 ello violatorio tambi\u00e9n del principio de igualdad consagrado en varios art\u00edculos \u00a0 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (iii)\u00a0 Finalmente, argumentan que \u00a0 tambi\u00e9n es inequitativo el impuesto sobre el patrimonio porque los ingresos que \u00a0 genera el patrimonio ya fueron gravados con otros impuestos (prediales, impuesto \u00a0 de veh\u00edculos, impuestos sobre acciones, etc.) e incluso, sus rendimientos y \u00a0 rentas producidas habr\u00edan sido objeto del impuesto sobre la renta, por lo que \u00a0 habr\u00eda una doble tributaci\u00f3n en perjuicio del patrimonio del contribuyente.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por otro lado, argumenta \u00a0 la demanda que el impuesto al patrimonio as\u00ed establecido constituye una forma de \u00a0 confiscaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la propiedad privada, que vulnera con ello los \u00a0 art\u00edculos 34 y 58 de la Carta Pol\u00edtica. Esto por dos razones, (i) porque \u00a0 no se trata de una medida excepcional para atender una necesidad imprevista, \u00a0 sino que con esta ley se prorroga el tributo por tres a\u00f1os m\u00e1s, lo que confirma \u00a0 su car\u00e1cter de permanente pues viene ininterrumpidamente desde el a\u00f1o 2002; \u00a0 (ii) \u00a0porque se dirige a disminuir el patrimonio, que es lo que resta de los \u00a0 ingresos, despu\u00e9s de pagar los impuestos y los gastos de cada hogar.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente acusan a los \u00a0 art\u00edculos 36 a 38 de la Ley 1943 de 2018 de violar el derecho a la libre empresa \u00a0 y a la iniciativa privada consagrados en el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Al respecto sostienen que no puede haber libertad para acometer actividad \u00a0 econ\u00f3mica alguna y hacer uso de la iniciativa privada si no hay recursos con qu\u00e9 \u00a0 hacerlo, y el Estado cercena esa posibilidad v\u00eda impuesto al patrimonio. \u00a0 Concluyen que de nada sirve la libertad consagrada en este art\u00edculo 333, porque \u00a0 al atentar contra el patrimonio y la capacidad de ahorro e inversi\u00f3n de la clase \u00a0 media, se perjudica la posibilidad de crear empresa en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0 subsidiaria del art\u00edculo 27 de la Ley 1943 de 2018, los accionantes sostienen \u00a0 los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, afirman \u00a0 que la tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por \u00a0 personas naturales residentes carece de progresividad, tal como sucede con \u00a0 el impuesto al patrimonio. Explican al respecto que tiene una \u00fanica tarifa del \u00a0 15%, lo que a su parecer contrar\u00eda el principio de progresividad. Al respecto, \u00a0 aluden a los mismos argumentos esgrimidos frente a los art\u00edculos 36 a 38 de la \u00a0 norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, \u00a0 consideran que lo dispuesto en el art\u00edculo resulta inequitativo y por ello \u00a0 violatorio del art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto las personas que \u00a0 reciben ingresos de capital por concepto de dividendos pagan una tarifa inferior \u00a0 a quien recibe ingresos de trabajo y todos los dem\u00e1s ingresos de capital. \u00a0 Explican que los ingresos que los trabajadores reciben por el concepto de pagos \u00a0 laborales tienen una tarifa marginal que llega al 39%. Al igual que las dem\u00e1s \u00a0 rentas de capital que se pagan conforme a una tarifa que llega hasta el 39% \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 1943 de 2018, mientras que los ingresos por \u00a0 concepto de dividendos y participaciones s\u00f3lo pagan una tarifa \u00fanica del 15%, \u00a0 sin ninguna justificaci\u00f3n constitucional para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS E INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Auto del 09 de abril de 2019 se \u00a0 admitieron para su estudio los cargos contra los art\u00edculos 27, 36, 37 y 38 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018 y se rechaz\u00f3 el cargo contra la integralidad de la ley, \u00a0 presentados en la demanda de la referencia. En el mismo auto, se comunic\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN; se orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, en el plazo de \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles luego de la notificaci\u00f3n del presente auto, se sirviera \u00a0 informar a este despacho, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional: (i) cu\u00e1les son las razones t\u00e9cnicas para que la tarifa del \u00a0 impuesto al patrimonio dispuesto en los art\u00edculos 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de \u00a0 2018 sea fija y no progresiva; (ii) cu\u00e1les son las razones t\u00e9cnicas o de otro \u00a0 orden, que justifican que las personas jur\u00eddicas est\u00e9n exentas del impuesto al \u00a0 patrimonio dispuesto en la misma norma, y cu\u00e1l es el impacto fiscal estimado de \u00a0 dicha determinaci\u00f3n; y, (iii) cu\u00e1les son las razones t\u00e9cnicas o de otro orden, \u00a0 para establecer, en el art\u00edculo 27 de la ley impugnada, la tarifa especial \u00a0 para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes, \u00a0 como una tarifa fija e inferior a la tarifa m\u00e1xima del impuesto a pagar por \u00a0 ingresos laborales; y cu\u00e1l es el impacto econ\u00f3mico estimado de dicha tarifa \u00a0 especial. Finalmente, se invit\u00f3 a las siguientes entidades a intervenir en el \u00a0 proceso: Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales, y a las \u00a0 universidades Nacional, Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, de \u00a0 los Andes, de Nari\u00f1o, de Caldas, de Antioquia, del Norte, y Pedag\u00f3gica y \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Colombia sede Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas recaudadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del oficio OPC-113\/19 de 25 de \u00a0 abril de 2019, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional documento suscrito por la delegada del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Juanita Castro Romero, mediante \u00a0 el cual responde las preguntas formuladas en el auto que admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 decret\u00f3 las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento se \u00a0 transcriben y responden cada una de las preguntas formuladas por la Corte. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se resumen las respuestas enviadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las razones t\u00e9cnicas para que la tarifa del impuesto al \u00a0 patrimonio dispuesto en los art\u00edculos 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de 2018 sea \u00a0 fija y no progresiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delegada del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico explic\u00f3 que la fijaci\u00f3n de la tarifa, \u00a0 como elemento sustancial del tributo, es potestad de la amplia facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, y que para el caso del impuesto dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos se\u00f1alados, \u00e9ste estableci\u00f3 que era una tasa fija del 1% sobre el \u00a0 patrimonio para determinar el impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la progresividad del sistema \u00a0 tributario se fortalece con medidas tales como gravar patrimonios de personas \u00a0 naturales iguales o superiores a $5.000 millones de pesos, es decir, con mayor \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, como expresi\u00f3n de su capacidad contributiva. De esta \u00a0 manera, el impuesto del 1% va a ser pagado por aquel que mayor patrimonio tiene, \u00a0 lo que genera un importante recaudo como uno de los principales objetivos de la \u00a0 Ley de Financiamiento, sin que ello implique que la tarifa deje de ser \u00a0 progresiva por ser \u00fanica o fija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3 que el hecho de que la \u00a0 tarifa sea fija \u201c(\u2026) permite que la recolecci\u00f3n de (sic) impuesto sea m\u00e1s \u00a0 simple y eficiente. En este sentido, para la administraci\u00f3n tributaria la \u00a0 recaudaci\u00f3n del impuesto resulta m\u00e1s \u00f3ptima y menos costosa, y se dificulta la \u00a0 evasi\u00f3n por parte de los contribuyentes. Una estructura m\u00e1s simple para el \u00a0 impuesto reduce los costos de fiscalizaci\u00f3n, y dificulta la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n \u00a0 para los contribuyentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la progresividad del sistema \u00a0 tributario se debe revisar en t\u00e9rminos globales y no respecto de un tributo o \u00a0 elemento en particular, puesto que los diferentes impuestos son complementarios \u00a0 en la b\u00fasqueda de un sistema tributario progresivo, equitativo, eficiente, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las razones t\u00e9cnicas o de otro orden, que justifican que las \u00a0 personas jur\u00eddicas est\u00e9n exentas del impuesto al patrimonio dispuesto en la \u00a0 misma norma, y cu\u00e1l es el impacto fiscal estimado de dicha determinaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que es perjudicial para la econom\u00eda \u00a0 gravar a las personas jur\u00eddicas con el impuesto al patrimonio toda vez que las \u00a0 empresas son los agentes econ\u00f3micos encargados de generar empleo, impulsar el \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico y realizar la mayor parte de la inversi\u00f3n, con lo que \u00a0 a\u00f1adirles este impuesto podr\u00eda calificarse como \u201cantit\u00e9cnico\u201d, ya que \u00a0 castigar\u00eda la eficiencia econ\u00f3mica, la formalidad laboral y la competitividad \u00a0 empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la composici\u00f3n de los impuestos \u00a0 directos entre personas naturales y jur\u00eddicas es altamente desbalanceada en \u00a0 Colombia. Las personas jur\u00eddicas perciben una elevada tasa de tributaci\u00f3n y \u00a0 agregar un impuesto al patrimonio se sumar\u00eda a los otros impuestos ya \u00a0 existentes, haciendo a\u00fan m\u00e1s elevada la carga sobre las empresas o personas \u00a0 jur\u00eddicas, lo que representar\u00eda un obst\u00e1culo para el crecimiento econ\u00f3mico y \u00a0 reducir\u00eda la capacidad competitiva del aparato productivo colombiano. Eso no \u00a0 resultar\u00eda conforme con los objetivos tanto de la Ley de Financiamiento como de \u00a0 la anterior Ley 1819 de 2016, que es reactivar la econom\u00eda mediante la reducci\u00f3n \u00a0 de cargas impositivas a las sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que gravar el patrimonio de personas \u00a0 jur\u00eddicas no es coherente con el incentivo para la inversi\u00f3n extranjera, que \u00a0 est\u00e1 destinado a generar un mayor crecimiento econ\u00f3mico, pues el impuesto al \u00a0 patrimonio de las personas jur\u00eddicas termina castigando la inversi\u00f3n en activos \u00a0 destinados a ampliar la producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la finalidad de imponer el tributo \u00a0 solo a las personas naturales con patrimonios superiores a $5.000 millones de \u00a0 pesos es una medida leg\u00edtima que responde a la b\u00fasqueda de la progresividad en \u00a0 el sistema tributario que persiguen los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 al asumir nuevas obligaciones y dinamizar la econom\u00eda para redistribuir la carga \u00a0 tributaria que se concentraba en las sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el impacto de la medida, sostuvo que el \u00a0 costo fiscal estimado por excluir a las personas jur\u00eddicas del impuesto al \u00a0 patrimonio asciende a $7.5 billones. Agrega que para efectos del c\u00e1lculo fueron \u00a0 seleccionados los declarantes personas jur\u00eddicas del impuesto sobre la renta que \u00a0 presentaron su declaraci\u00f3n en el a\u00f1o gravable 2017 y cuyo patrimonio l\u00edquido \u00a0 declarado fuera igual o superior a $5.000 millones de pesos, el cual fue tomado \u00a0 como base gravable del impuesto. Se utiliz\u00f3 la tarifa del 1% para estimar el \u00a0 valor del impuesto al patrimonio de estos contribuyentes actualizada a precios \u00a0 del a\u00f1o 2018, dando como resultado un costo fiscal estimado de $7.5 billones por \u00a0 excluir a las personas jur\u00eddicas del impuesto al patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las razones t\u00e9cnicas o de otro orden para establecer, en el \u00a0 art\u00edculo 27 de la ley impugnada, la tarifa especial para dividendos o \u00a0 participaciones recibidas por personas naturales residentes como una tarifa fija \u00a0 e inferior a la tarifa m\u00e1xima del impuesto a pagar por ingresos laborales, y \u00a0 cu\u00e1l es el impacto econ\u00f3mico estimado de dicha tarifa especial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que los dividendos o participaciones \u00a0 recibidas por personas naturales residentes constituyen ingresos diferentes a \u00a0 los ingresos laborales o rentas de trabajo, con lo que no pueden ser \u00a0 equiparables ni comparables; cada ingreso debe analizarse por separado, as\u00ed como \u00a0 la tarifa impositiva a establecerse para cada uno, con lo que no tiene sentido \u00a0 comparar la tarifa del impuesto por ingresos laborales y la establecida para los \u00a0 ingresos de dividendos o participaciones, pues son dos ingresos diferentes y \u00a0 reflejan capacidades contributivas distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la tarifa especial de dividendos \u00a0 provenientes de distribuci\u00f3n de utilidades que hubieren sido consideradas como \u00a0 ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional recibidas por personas \u00a0 naturales residentes, no se fij\u00f3 en una tarifa fija o \u00fanica del 15% sino en dos \u00a0 tarifas marginales del 0% y 5%. De este modo, a mayor monto de dividendos se \u00a0 aplica una tarifa diferencial superior, pues (i) las personas que reciban \u00a0 dividendos hasta por 300 UVT (cerca de 10 millones para el a\u00f1o 2019) quedan \u00a0 exentos del pago del impuesto sobre la renta en lo correspondiente a la c\u00e9dula \u00a0 de dividendos y (ii) quienes reciban dividendos por m\u00e1s de 300 UTV pagan el \u00a0 impuesto con una tarifa del 15%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las tarifas efectivas, en \u00a0 contraste a las nominales, toman en consideraci\u00f3n las diferentes depuraciones, \u00a0 tales como las deducciones y rentas exentas; las personas que perciben rentas de \u00a0 trabajo contrario de quienes perciben rentas de capital, pueden depurar sus \u00a0 ingresos, con lo que las tarifas nominales para ingresos laborales son mayores a \u00a0 las efectivas, con lo que para las personas con ingresos mensuales menores a los \u00a0 $33 millones en promedio, la tarifa efectiva del impuesto por ingresos laborales \u00a0 es menor a 15%, es decir, menor que la tarifa para dividendos o participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el impacto fiscal de la medida, el \u00a0 valor estimado del recaudo adicional por la tarifa especial del 15% de \u00a0 dividendos y participaciones recibidos por personas naturales residentes, frente \u00a0 a lo establecido en el art\u00edculo 6 de la Ley 1819 de 2016 (r\u00e9gimen tarifario \u00a0 anterior) es de $452 mil millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan comunicaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se recibieron dentro del t\u00e9rmino \u00a0 los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica \u2013 \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica y Juanita Castro Romero delegada del Sr. Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, suscriben conjuntamente la intervenci\u00f3n en el proceso a nombre \u00a0 de las dos entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, inician \u00a0 por sostener que la demanda no cumple con los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad para formular un cargo concreto de inconstitucionalidad que \u00a0 permita a la Corte tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto por lo que \u00a0 solicitan a la corporaci\u00f3n que se declare inhibida para pronunciarse respecto de \u00a0 los cargos presentados en la impugnaci\u00f3n. Al respecto, sostienen que: (i) se \u00a0 omiti\u00f3 la definici\u00f3n del t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n para adelantar el juicio de \u00a0 igualdad que intentan plantear y no se\u00f1alan las razones objetivas por las que no \u00a0 se justifica constitucionalmente el tratamiento censurado. (ii) No cumple con \u00a0 los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia por cuanto las razones de \u00a0 la impugnaci\u00f3n son \u201cvagas, indeterminadas y recaen sobre proposiciones \u00a0 deducidas equivocadamente por los actores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte del \u00a0 escrito, las intervinientes defienden la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 Al respecto, se\u00f1alan que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en la materia y respecto del cargo por vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad frente a la tarifa del impuesto al patrimonio sostienen que \u00a0 respeta dicho principio por cuanto se aplica \u00fanicamente para quienes poseen un \u00a0 alto patrimonio. La progresividad debe analizarse de forma sistem\u00e1tica y, al ser \u00a0 complementario del impuesto de renta, este tributo resulta claramente progresivo \u00a0 pues afecta a las personas naturales con alta capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soportan su argumento \u00a0 respecto de la potestad del legislador para establecer los elementos del tributo \u00a0 en las Sentencias C-1179 de 2001 y C-114 de 2003, para asegurar que \u201cla \u00a0 ausencia de escalas o rangos tarifarios no es per se inconstitucional\u201d sino \u00a0 que hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, a lo que se suma el \u00a0 hecho de que una tarifa \u00fanica permite que la recolecci\u00f3n del impuesto sea m\u00e1s \u00a0 simple y eficiente, lo que minimiza los riesgos de evasi\u00f3n, lo que resulta \u00a0 coherente con el principio constitucional de eficiencia en materia tributaria \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 363 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de \u00a0 inequidad frente a las personas jur\u00eddicas, las intervinientes sostienen que la \u00a0 imposici\u00f3n del tributo sobre el patrimonio de las personas jur\u00eddicas se sostiene \u00a0 en la amplia facultad de configuraci\u00f3n del legislador, est\u00e1 justificada por las \u00a0 diferencias entre los sujetos y responde a las recomendaciones y estudios \u00a0 especializados sobre la importancia de reducir la tributaci\u00f3n a las personas \u00a0 jur\u00eddicas, como una pol\u00edtica dirigida a incentivar la inversi\u00f3n y el crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico, lo que es un prop\u00f3sito constitucional leg\u00edtimo y relevante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios de progresividad y equidad frente la tarifa del \u00a0 impuesto sobre los dividendos recibidos por personas naturales, explica que se \u00a0 trata nuevamente de una materia de amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador, adem\u00e1s, se\u00f1alan que \u201ccon el fin de garantizar la progresividad, \u00a0 el art\u00edculo 27 mantiene la estructura tarifaria marginal que consagraba la Ley \u00a0 1819 de 2016, pero fijando ahora dos rangos de tarifas- no una \u00fanica tarifa, \u00a0 como lo sostienen los actores-, de tal forma que, a mayor monto marginal de \u00a0 dividendos se aplica una tarifa diferencial superior\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen adem\u00e1s que los \u00a0 dividendos o participaciones constituyen ingresos diferentes y no equiparables a \u00a0 los ingresos laborales, pues reflejan capacidades contributivas distintas. \u00a0 Adem\u00e1s, existe una diferencia entre tarifas nominales y efectivas. En el caso de \u00a0 las rentas de capital la tarifa nominal es equivalente a la efectiva, mientras \u00a0 que las personas que reciben rentas de trabajo s\u00ed pueden depurar sus ingresos \u00a0 pues tienen deducciones y rentas exentas, de tal forma que las tarifas nominales \u00a0 para ingresos laborales son m\u00e1s altas que las tarifas efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indican que \u201cla \u00a0 tarifa cuestionada resulta aplicable en los casos en que la sociedad ya tribut\u00f3 \u00a0 sobre las utilidades empresariales a la tarifa corporativa correspondiente, que \u00a0 actualmente asciende al 33% por lo que es l\u00f3gico que el socio \u00fanicamente deba \u00a0 asumir un impuesto proporcional sobre los dividendos recibidos de cara con la \u00a0 tributaci\u00f3n vista de manera integral\u201d. De ah\u00ed tambi\u00e9n que los dividendos \u00a0 repartidos con cargo a utilidades que no tributaron en cabeza de la sociedad, \u00a0 distribuibles como gravados, tributen en cabeza del socio a la tarifa en que la \u00a0 hubiera tributado la sociedad, esto es al 33%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales \u2013DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miryam Rojas Corredor, obrando en \u00a0 representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, \u00a0 defiende en su intervenci\u00f3n la constitucionalidad de los art\u00edculos 27, 36, 37 y \u00a0 38 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, con el fin de desvirtuar los \u00a0 argumentos formulados en la demanda, plantea que la norma demandada responde al \u00a0 deber de contribuir en el marco de los principios de justicia y equidad, pues la \u00a0 tarifa especial del 15% que fij\u00f3 el art\u00edculo 27 de la ley de financiamiento para \u00a0 los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta a personas \u00a0 naturales residentes, provenientes de distribuci\u00f3n de utilidades que hubiesen \u00a0 sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, \u00a0 resulta aparentemente inferior a la del impuesto de las personas naturales que \u00a0 perciben ingresos de trabajo, pero ello obedece a la forma en que se determina \u00a0 la renta l\u00edquida gravable en el impuesto de renta; pues los primeros no pueden \u00a0 depurar sus ingresos, mientras que los segundos tienen ingresos no constitutivos \u00a0 de renta ni de ganancia ocasional, deducciones y rentas exentas, de ah\u00ed a que el \u00a0 impuesto sea mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en efecto existe una \u00a0 marcada diferencia en la forma en la que determinan la renta l\u00edquida gravable \u00a0 las personas naturales que perciben rentas de trabajo del art\u00edculo 103 del \u00a0 estatuto tributario y quienes perciben rentas de capital por la distribuci\u00f3n o \u00a0 transferencia de utilidades, aportes o acciones, es decir, dividendos o \u00a0 participaciones por ser socios, accionantes, comuneros, asociados de sociedades \u00a0 limitadas o asimiladas, esto debido a que las personas naturales con rentas de \u00a0 trabajo deben efectuar una depuraci\u00f3n a su renta para el impuesto sobre esta, lo \u00a0 que incorpora aminoraciones de la rentra liquida gravable, sobre la cual se \u00a0 liquida el impuesto, que no tienen los de la segunda, es decir, quienes perciben \u00a0 ingresos por dividendos y participaciones, de forma que al establecer a una \u00a0 menor tarifa en impuesto sobre la renta para ellos del 15% hace m\u00e1s progresivo \u00a0 el sistema tributario, lo cual es, sin duda, un prop\u00f3sito constitucionalmente \u00a0 importante, pues de trata de equilibrar las cargas p\u00fablicas de las personas \u00a0 naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 36, 37 y 38 de la ley demandada, manifiesta \u00a0 que la fijaci\u00f3n de la tarifa del 1% para el impuesto al patrimonio, como \u00a0 elemento sustancial del tributo, responde a los objetivos de la ley de \u00a0 financiamiento y a la potestad del legislador en un sistema tributario \u00a0 progresivo porque grava patrimonios de personas naturales en cuant\u00edas iguales o \u00a0 superiores a $5.000 millones de pesos, es decir, con mayor capacidad econ\u00f3mica y \u00a0 poder adquisitivo, de manera que siempre va a pagar m\u00e1s el de mayor patrimonio, \u00a0 generando un importante recaudo que es uno de los objetivos de la ley de \u00a0 financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que excluir a las \u00a0 personas jur\u00eddicas del impuesto al patrimonio fue resultado de un claro \u00a0 diagn\u00f3stico presentado por la Comisi\u00f3n de Expertos para la Equidad y la \u00a0 Competitividad Tributaria (CEET), y estudios econ\u00f3micos que recomiendan que el \u00a0 sistema tributario colombiano tiene que ser competitivo con los sistemas \u00a0 tributarios internacionales aglutinados en la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y \u00a0 el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE), esto con el fin de incentivar la inversi\u00f3n \u00a0 extranjera, generar un mayor crecimiento econ\u00f3mico y respetar el acuerdo de la \u00a0 OCDE. De la misma manera sostiene que esto hace m\u00e1s progresivo el sistema \u00a0 tributario, lo cual es, sin duda, un prop\u00f3sito constitucionalmente importante, \u00a0 pues trata de equilibrar las cargas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Universidad del Rosario \u2013 Observatorio de \u00a0 Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como integrantes del Observatorio de Hacienda P\u00fablica y Derecho \u00a0 Tributario de la Universidad del Rosario, Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres y Jos\u00e9 \u00a0 Miguel Sanabria Ar\u00e9valo, respectivamente, solicitan que se declare la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, esbozando los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierten que el an\u00e1lisis de progresividad de un \u00a0 tributo se debe realizar en todo su contexto. En este orden de ideas, el simple \u00a0 hecho de que un impuesto, por ejemplo, el impuesto sobre dividendos o \u00a0 participaciones plasme una tarifa proporcional para los sujetos pasivos del \u00a0 hecho generador del tributo per se no acarrea que el mismo sea \u00a0 inconstitucional. Por el contrario, explica que el establecimiento de tributos \u00a0 con tarifas proporcionales en muchos casos implica que el sistema fiscal de un \u00a0 Estado y la misma sociedad en su conjunto se vea beneficiada del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que, de cara al impuesto sobre los dividendos o \u00a0 participaciones, la progresividad de este tributo se ve reflejada en el hecho de \u00a0 que este impuesto, por un lado, respeta las reglas de distribuci\u00f3n de utilidades \u00a0 no constitutivas de rentas ni ganancia ocasional contempladas en los art\u00edculos \u00a0 48 y 49 del Estatuto Tributario, por lo que su imposici\u00f3n no sofoca como tal la \u00a0 capacidad contributiva de los contribuyentes de escasos recursos econ\u00f3micos. Por \u00a0 el contrario, busca perseguir las rentas derivadas de la distribuci\u00f3n de \u00a0 utilidades de aquellas personas que obtienen ingresos elevados, lo cual refleja \u00a0 de lejos una progresividad de este tributo de cara al sistema fiscal colombiano \u00a0 al perseguir rentas obtenidas por los contribuyentes m\u00e1s pudientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, explicaron que el establecimiento de una tarifa \u00a0 proporcional o \u00fanica del 15% no implica una transgresi\u00f3n a la progresividad del \u00a0 sistema tributario colombiano, pues en concordancia con lo expresado \u00a0 previamente, el sometimiento de rentas percibidas por personas naturales que a\u00fan \u00a0 superado el umbral de la distribuci\u00f3n de utilidades no constitutivas de rentas \u00a0 ni ganancias ocasionales obtienen dividendos o participaciones superiores a 300 \u00a0 UVT, dan cuenta de la progresividad de este tributo en procurar la \u00a0 redistribuci\u00f3n de la riqueza de los contribuyentes con mayor capacidad \u00a0 contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advirtieron que la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0 ha se\u00f1alado que el principio de equidad, el cual se relaciona con el principio \u00a0 de progresividad, es un criterio que pondera la distribuci\u00f3n de cargas y de los \u00a0 beneficios entre los contribuyentes con el fin de evitar que haya cargas \u00a0 excesivas o beneficios exagerados, seg\u00fan corresponda con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del tributo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1alaron no le hayan la raz\u00f3n a los demandantes \u00a0 pues reiteran, que si se efect\u00faa un an\u00e1lisis integral del impuesto demandado \u00a0 dentro de la integralidad del sistema tributario colombiano, la reducida tarifa \u00a0 que alegan los accionantes no violenta el principio de equidad tributaria, en la \u00a0 medida en que esta no crea ninguna carga excesiva en cabeza de accionistas o \u00a0 part\u00edcipes de sociedades o entidades comerciales que perciben utilidades \u00a0 derivadas del ejercicio fiscal del a\u00f1o contable. Por el contrario, genera un \u00a0 sistema de pesos y contrapesos frente aquellos ingresos originados que no \u00a0 configuran renta ni ganancia, pues grava con una tarifa del 15% aquellas \u00a0 utilidades que superen los 300 UVT. Por esto, m\u00e1s que generar una inequidad en \u00a0 el sistema tributario colombiano, el impuesto sobre los dividendos o \u00a0 participaciones apunta a que el mismo resulte m\u00e1s equitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron su intervenci\u00f3n \u00a0 evidenciando que el impuesto sobre los dividendos o participaciones respeta la \u00a0 capacidad contributiva de los contribuyentes dentro de un esquema progresivo y \u00a0 equitativo, lo cual refleja a todas luces que es un tributo enmarcado dentro de \u00a0 los par\u00e1metros de justicia ordenado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO EMITIDO POR LA PROCURADUR\u00cdA \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando \u00a0 Carrillo Fl\u00f3rez, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 27, 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de 2018, esbozando los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 impone y garantiza la reserva legal en materia tributaria, para \u00a0 lo cual atribuye al legislador la funci\u00f3n de establecer las contribuciones \u00a0 fiscales y excepcionalmente las parafiscales. Asimismo, refiri\u00f3 que los \u00a0 principios de equidad y progresividad dan forma al sistema tributario y operan \u00a0 como l\u00edmite a la potestad impositiva del legislador jur\u00eddico facultado para \u00a0 determinar el hecho generador, la base gravable, la tarifa y los sujetos del \u00a0 impuesto. Se\u00f1ala que bajo este marco de principios que rigen el sistema \u00a0 tributario el legislador expidi\u00f3 la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el impuesto a los \u00a0 dividendos establecido en el art\u00edculo 27 de la ley demandada, los accionantes \u00a0 plantean que carece de progresividad al fijar una \u00fanica tarifa del 15%. De otra \u00a0 parte, la inequidad la sustentan en que ese porcentaje es diferente e inferior a \u00a0 los que gravan los ingresos de trabajo o capital los cuales pueden alcanzar un \u00a0 39% como tarifa. Frente a esto consider\u00f3 que en el dise\u00f1o de este impuesto el \u00a0 legislador distingui\u00f3 entre quienes perciben ingresos por rentas laborales o de \u00a0 capital y aquellos que perciben dividendos o participaciones como personas \u00a0 naturales, respetando as\u00ed el principio de progresividad en materia tributaria, \u00a0 pues como se mencion\u00f3 anteriormente, en virtud de este principio, esta tarifa \u00a0 del 15% grava \u00fanicamente a quienes perciben dividendos superiores a los 300 UVT \u00a0 ($10.281.000), porcentaje que tiene caracter\u00edstica de ser marginal, es decir, \u00a0 solo se aplica al valor que resulte por encima de este monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que este impuesto a los dividendos \u00a0 acata tanto la equidad como la progresividad tributaria, precisamente porque es \u00a0 una medida general que grava con la misma tarifa circunstancias similares, y \u00a0 porque determina como sujeto pasivo a quien percibe ingresos considerables \u00a0 derivados de la distribuci\u00f3n de utilidades, rentas pasivas que evidencian una \u00a0 superior capacidad contributiva y que merecen una mayor presi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto del impuesto al \u00a0 patrimonio, el interviniente manifiesta que como sucede con el impuesto a los \u00a0 dividendos, el impuesto al patrimonio no es inequitativo, ni regresivo, pues esa \u00a0 tarifa \u00fanica del 1% fortalece la progresividad del sistema tributario, ya que al \u00a0 recaer sobre patrimonios iguales o superiores a $5.000 millones de pesos, se \u00a0 dirige justamente a quienes tienen mayor poder adquisitivo y, en consecuencia, \u00a0 una mayor base gravable, de manera que deben tributar m\u00e1s que aquellas que \u00a0 reportan una menor base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que el impuesto a los \u00a0 dividendos y el impuesto al patrimonio son medidas id\u00f3neas para alcanzar la \u00a0 finalidad trazada por el legislador la cual es establecer el equilibrio del \u00a0 presupuesto, pues no resultan desproporcionados, inequitativos, ni regresivos de \u00a0 cara a los cargos planteados por los accionantes, ni en la concepci\u00f3n general ni \u00a0 en la forma como fueron estructurados en la ley impugnada. Igualmente, aclara \u00a0 que tanto la equidad como la progresividad tributaria son principios que se \u00a0 predican del sistema y no de tributos aisladamente considerados, dado el impacto \u00a0 que ambos tienen en el mismo sistema tributario y el presupuesto colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye que la Ley \u00a0 1943 de 2018 es constitucionalmente admisible toda vez que las medidas tomadas \u00a0 por el legislador no desconocen los principios de progresividad y equidad \u00a0 tributaria consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano es necesario recordar que esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 Sentencia C-481 de 2019 declar\u00f3 la inexequibilidad por vicios de forma de la Ley \u00a0 1943 de 2018. En la misma sentencia, la Corte dispuso diferir los efectos de la \u00a0 declaratoria a partir del 1 de enero de 2020, de tal manera que, las normas \u00a0 actualmente demandadas est\u00e1n vigentes y producen efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional es competente, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse \u00a0 sobre la demanda presentada contra los art\u00edculos 27, 36, 37 y 38 de la Ley 1943 \u00a0 de 2018, &#8220;por la cual se expiden normas de financiamiento para el \u00a0 restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes (entre ellos la intervenci\u00f3n \u00a0 conjunta de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico) solicitan la declaratoria de inhibici\u00f3n de la Corte por considerar que \u00a0 la demanda no llena los requisitos sustantivos para ser estudiada de fondo por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en particular por cuanto consideran que los argumentos \u00a0 presentados no cumplen con la pertinencia y certeza requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario anotar que, de la demanda \u00a0 inicialmente presentada, mediante Auto del 22 de marzo de \u00a0 2019[5], la \u00a0 Magistrada Sustanciadora decidi\u00f3 inadmitir los cargos que se presentaban contra \u00a0 la totalidad de la norma por violaci\u00f3n del art\u00edculo 347 superior, por haberse \u00a0 tramitado como Ley de Financiamiento cuando en realidad, para el \u00a0 accionante, se trataba de una verdadera reforma tributaria, esto por cuanto el \u00a0 cargo carec\u00eda de la argumentaci\u00f3n pertinente y suficiente requerida para su \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se inadmitieron los \u00a0 cargos contra los art\u00edculos 36 a 38 de la Ley 1943 de 2018 que contemplan el \u00a0 impuesto al patrimonio, por atentar supuestamente contra la libertad de empresa \u00a0 al dirigirse contra el patrimonio con el que se realizan inversiones, y \u00a0 constituir una forma de confiscaci\u00f3n por reducir paulatinamente el patrimonio de \u00a0 los ciudadanos, atentando con ello contra los art\u00edculos 34, 58, y 333 \u00a0 superiores. La Magistrada Sustanciadora encontr\u00f3 que exist\u00edan falencias en \u00a0 cuanto a la pertinencia constitucional de los argumentos presentados, \u00a0 especialmente porque se fundamentaban en razonamientos subjetivos y versaban \u00a0 sobre posibles efectos indirectos de la aplicaci\u00f3n de las normas, y no sobre una \u00a0 confrontaci\u00f3n real y concreta entre las disposiciones atacadas y la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, en el auto que admiti\u00f3 \u00a0 parcialmente la demanda se dio lugar a los demandantes para que, si as\u00ed lo \u00a0 consideraran oportuno, corrigieran los errores se\u00f1alados en la providencia, pero \u00a0 dado que los demandantes no presentaron escrito de subsanaci\u00f3n de los \u00a0 cargos inadmitidos de su demanda en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, por \u00a0 Auto del 9 de abril de 2019 se rechazaron finalmente los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los cargos \u00a0 presentados contra los art\u00edculos 27, 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de 2018 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018 por atentar contra los art\u00edculos 95 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 a partir del Auto del 22 de marzo de 2019, la Magistrada Sustanciadora encontr\u00f3 \u00a0 que cumpl\u00edan con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional para proceder al examen de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda ahora estudiada, la Corte \u00a0 concuerda con lo establecido en el auto que admiti\u00f3 finalmente los cargos. Al \u00a0 respecto, la Jurisprudencia de esta Corte se ha encargado de explicar las \u00a0 exigencias para hacer viable la admisi\u00f3n de la demanda. As\u00ed, a partir de la \u00a0 Sentencia C-1050 de 2001 la Corte ha evidenciado la necesidad de que las razones \u00a0 expuestas para sustentar la censura sean al menos, \u201cclaras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.[6] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que la \u00a0 demanda ahora estudiada cumple con todos los requisitos, pues: (i) Es clara, \u00a0 toda vez que se trata de un escrito con un hilo l\u00f3gico coherente, una \u00a0 estructuraci\u00f3n ordenada y bien sustentada dirigida a establecer que el impuesto \u00a0 sobre el patrimonio (art\u00edculos 36 a 38 de la Ley 1943 de 2018) resulta contrario \u00a0 a los principios de progresividad y de equidad por dos v\u00edas: por cuanto \u00a0 establece una tarifa fija y no progresiva, y porque solo se exige de las \u00a0 personas naturales y personas jur\u00eddicas, por cuanto el impuesto solo grava a las \u00a0 primeras; y que la tarifa especial para dividendos (art\u00edculo 27) ser\u00eda contraria \u00a0 a los mismos principios, por cuanto la tarifa del 15% es fija y no progresiva y \u00a0 resulta inequitativa por ser mucho menor que la tarifa aplicable a las rentas \u00a0 laborales que puede llegar al 39%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Es cierta, por cuanto la norma demandada corresponde a \u00a0 una norma vigente y la interpretaci\u00f3n atacada surge del tenor literal de la \u00a0 disposici\u00f3n y no de una interpretaci\u00f3n subjetiva o indirecta realizada por el \u00a0 actor. En efecto, las tarifas atacadas est\u00e1n ciertamente incluidas en las \u00a0 disposiciones se\u00f1aladas, al igual que los sujetos pasivos de los tributos y el \u00a0 hecho gravable, en el sentido indicado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es espec\u00edfica, pues el demandante \u00a0 identifica y desarrolla los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados \u00a0 por las disposiciones atacadas. Puntualmente, los principios de progresividad y \u00a0 equidad tributaria contenidos en los art\u00edculos 95 y 333 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es pertinente, porque las razones \u00a0 expuestas por el demandante son de naturaleza constitucional, utiliza \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para desarrollar el contenido y alcance de \u00a0 los principios de equidad y progresividad tributaria y, con base en ella, \u00a0 establece los argumentos por los cuales encuentra que las normas atacadas \u00a0 contrar\u00edan los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Es suficiente, ya que hace una completa exposici\u00f3n de los \u00a0 elementos de juicio necesarios para despertar una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas, y en virtud \u00a0 del principio pro actione, la Corte Constitucional continuar\u00e1 con el \u00a0 examen de fondo de la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda contra los art\u00edculos 27 y 36 a 38 de la Ley 1943 \u00a0 de 2018, que contemplan el impuesto a la renta sobre dividendos y \u00a0 participaciones; el hecho generador, la tarifa y el hecho gravable del impuesto \u00a0 sobre el patrimonio, respectivamente, se sustenta en los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 27, que establece la \u201ctarifa especial \u00a0 para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes\u201d \u00a0 los demandantes sostienen dos cargos. En primer lugar, acusan la norma por \u00a0 vulnerar el principio de progresividad consagrado en el art\u00edculo 363 superior, \u00a0 al establecer una \u00fanica tarifa del 15% que no atiende a las diferencias en \u00a0 cuanto a capacidad de pago de los contribuyentes gravados. Adem\u00e1s, consideran \u00a0 que lo dispuesto en el art\u00edculo resulta inequitativo y por ello violatorio de \u00a0 los art\u00edculos 95 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto las personas que reciben \u00a0 ingresos de capital por concepto de dividendos pagan una tarifa inferior a quien \u00a0 recibe ingresos de trabajo y todos los dem\u00e1s ingresos de capital. Explican que \u00a0 los ingresos que los trabajadores reciben por el concepto de pagos laborales \u00a0 tienen una tarifa marginal que llega al 39%. Al igual que las dem\u00e1s rentas de \u00a0 capital que se pagan conforme a una tarifa que llega hasta el 39% seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 1943 de 2018, mientras que los ingresos por concepto de \u00a0 dividendos y participaciones s\u00f3lo pagan una tarifa \u00fanica del 15%, sin ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional para ello.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 intervenciones presentadas sobre este asunto, se pueden identificar las \u00a0 siguientes posturas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la intervenci\u00f3n conjunta de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostuvo que la demanda no cumple con los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad para formular un cargo concreto de inconstitucionalidad que \u00a0 permita a la Corte tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto por lo que \u00a0 solicitaron a la corporaci\u00f3n que se declare inhibida para pronunciarse respecto \u00a0 de los cargos presentados en la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En defensa de la constitucionalidad de los art\u00edculos 27, 36, 37 y 38 de Ley 1943 \u00a0 de 2018, los intervinientes de manera un\u00e1nime desarrollaron una postura a favor \u00a0 que se resume en tres premisas: (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 otorg\u00f3 al \u00a0 legislador el amparo de la reserva legal, el cual le brinda al mismo un margen \u00a0 amplio de configuraci\u00f3n en materia tributaria, que se rige por los principios de \u00a0 equidad y progresividad; (ii) las tarifas impuestas por los art\u00edculos demandados \u00a0 respetan el principio de progresividad ya que los dividendos o participaciones constituyen ingresos \u00a0 diferentes y no equiparables a los ingresos laborales, pues reflejan capacidades \u00a0 contributivas distintas; (iii) la norma demanda no trasgrede el principio de \u00a0 equidad pues esta grava patrimonios de personas naturales en cuant\u00edas iguales o \u00a0 superiores a $5.000 millones de pesos, es decir, con mayor capacidad econ\u00f3mica y \u00a0 poder adquisitivo, generando as\u00ed un equilibrio tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la demanda, los escritos de \u00a0 intervenci\u00f3n y el concepto enviado por el representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional establecer si el legislador sobrepasa su \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa y desconoce los principios de \u00a0 progresividad y equidad tributaria al establecer una tarifa especial para \u00a0 dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes y un \u00a0 impuesto sobre el patrimonio, con una tarifa \u00fanica que grava \u00fanicamente a \u00a0 personas naturales y no toma en consideraci\u00f3n la tarifa establecida para el \u00a0 impuesto sobre los dem\u00e1s ingresos, ni el pago de los tributos por los bienes que \u00a0 conforman el patrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte \u00a0 Constitucional iniciar\u00e1 por reiterar su jurisprudencia respecto de: (i) los \u00a0 principios de igualdad, equidad y justicia tributaria y (ii) la progresividad en \u00a0 materia tributaria. Una vez revisada la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la \u00a0 Corte proceder\u00e1 a realizar el examen de constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 demandadas, para lo cual analizar\u00e1 por separado cada uno de los art\u00edculos \u00a0 demandados y los respectivos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 principios de igualdad, equidad y justicia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar el an\u00e1lisis de los principios de igualdad, equidad y \u00a0 justicia en materia impositiva es necesario partir de la consideraci\u00f3n respecto \u00a0 del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que permite al Congreso y a las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de \u00edndole territorial adoptar modalidades o alternativas \u00a0 de obligaciones fiscales, facultad esta que solo encuentra su l\u00edmite en el \u00a0 respeto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de razonabilidad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad en materia \u00a0 tributaria se desprende del art\u00edculo 13 superior y contiene un mandato de igualdad formal ante la ley, seg\u00fan el \u00a0 cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodas las personas que compartan la misma situaci\u00f3n merecen \u00a0 ser tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se encuentren en \u00a0 situaciones que presenten diferencias constitucionalmente relevantes, deben ser \u00a0 tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no comporte discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Asimismo, incorpora un mandato de \u00a0 igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que este principio constituye un \u201cclaro l\u00edmite formal y material del poder tributario \u00a0 estatal\u201d,[9] por lo que \u00a0 el legislador, al crear obligaciones tributarias, tiene el \u201cdeber de tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las diferencias de hecho existentes en la sociedad para no \u00a0 profundizar, con la medida impositiva, las desigualdades existentes\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-952 de 2007[11], la Corte delimit\u00f3 este \u00a0 principio de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el contenido y alcance del principio de \u00a0 igualdad en materia tributaria, la jurisprudencia constitucional ha establecido, \u00a0 en primer lugar, una regla general de igualdad, que implica en principio la \u00a0 obligaci\u00f3n de todos los colombianos y trabajadores de tributar de conformidad \u00a0 con su situaci\u00f3n patrimonial y su ingreso salarial. Este principio general de \u00a0 igualdad incluye tambi\u00e9n y como parte del mismo principio, un principio de \u00a0 diferencia, el cual implica un tratamiento tributario diferencial de conformidad \u00a0 con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las personas o las caracter\u00edsticas \u00a0 socio-econ\u00f3micas del grupo social sobre el cual recaiga dicha regulaci\u00f3n \u00a0 tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional establece \u00a0 que el principio general de igualdad en materia tributaria se garantiza con el \u00a0 car\u00e1cter impersonal y abstracto de las disposiciones sobre la materia y con la \u00a0 eliminaci\u00f3n de privilegios o estatutos especiales[12]. De la misma manera implica (i) \u00a0 brindar identidad de trato a los sujetos que se encuentren cobijados bajo \u00a0 una misma hip\u00f3tesis jur\u00eddica, (ii) dar tratamiento jur\u00eddico diverso a los \u00a0 sujetos que tengan condiciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles y (iii) asegurar la eficacia \u00a0 de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente discriminados o \u00a0 que est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Principio de equidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de igualdad y equidad que se encuentran \u00a0 inescindiblemente ligados en materia tributaria, pueden ser diferenciados en atenci\u00f3n a que \u201cel\u00a0principio de equidad tributaria\u00a0es una manifestaci\u00f3n de la igualdad en el campo \u00a0 impositivo[13], que resulta \u00a0 diferenciable del derecho a la igualdad en tanto\u00a0este \u00faltimo corresponde a un \u00a0 criterio universal de protecci\u00f3n[14], mientras que el \u00a0 principio de equidad adquiere una especial relevancia en el \u00e1mbito tributario, \u00a0 como l\u00edmite al ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 Legislador\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de equidad tributaria \u00a0es mencionado expresamente en el art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece \u00a0 que \u201c[e]l sistema \u00a0 tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad\u201d.\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se desprende del numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica que consagra como un deber de la persona y del \u00a0 ciudadano \u201c[c]ontribuir al financiamiento de los \u00a0 gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional indica que la equidad tributaria es \u00a0 una manifestaci\u00f3n del principio general de igualdad y representa un l\u00edmite a la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria. La Corte \u00a0 delimit\u00f3 este principio en la sentencia C-734 de 2002[16] de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n \u00a0 de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los \u00a0 contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. \u00a0 Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del \u00a0 impuesto en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional desde mediados de la d\u00e9cada del noventa \u00a0 distingui\u00f3 entre la equidad vertical y horizontal. En la \u00a0 sentencia C-419 de 1995[17], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la imposici\u00f3n tributaria equitativa est\u00e1 soportada \u00a0 sobre la capacidad de pago del contribuyente que, a su vez, \u201cest\u00e1 constituida por su renta y supone un concepto \u00a0 mucho m\u00e1s\u00a0equitativo que la base del beneficio, de manera que a igual\u00a0capacidad \u00a0 de pago igual contribuci\u00f3n\u00a0&#8211; equidad horizontal- y a mayor capacidad de pago \u00a0 mayor la contribuci\u00f3n &#8211; equidad vertical\u201d. Esta \u00faltima forma de equidad se relaciona tambi\u00e9n con \u00a0 el principio de progresividad del tributo, con la diferencia de que la \u00a0 progresividad se eval\u00faa frente a los efectos en todo el sistema tributario y no \u00a0 de forma aislada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 identificado algunos supuestos en los que existen vulneraciones a la equidad \u00a0 tributaria, por ejemplo cuando (i) el monto a pagar por concepto del tributo se define sin atender la \u00a0 capacidad de pago del contribuyente[18], (ii) la regulaci\u00f3n grava de manera \u00a0 dis\u00edmil a sujetos o situaciones jur\u00eddicas an\u00e1logas, sin que concurra una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucionalmente atendible para ello[19], \u00a0 (iii) el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias y, finalmente, (iv) \u00a0 existe un evento con car\u00e1cter general que consiste en la prescripci\u00f3n por el \u00a0 Legislador de tratamientos jur\u00eddicos irrazonables, bien porque la obligaci\u00f3n \u00a0 fiscal se base en criterios abiertamente inequitativos, infundados o que \u00a0 privilegian al contribuyente moroso y en perjuicio de quienes cumplieron \u00a0 oportunamente con el deber constitucional de concurrir con el financiamiento de \u00a0 los gastos del Estado[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional estableci\u00f3 una metodolog\u00eda \u00a0 para analizar el principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de equidad \u00a0 tributaria toma fundamento en el juicio de igualdad, con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar si una medida impositiva, la consagraci\u00f3n de una exenci\u00f3n o la \u00a0 determinaci\u00f3n de una herramienta de recaudo, cumplen o no con la obligaci\u00f3n de \u00a0 dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o a destinatarios que est\u00e1n \u00a0 en circunstancias id\u00e9nticas o asimilables\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el juicio de igualdad se debe determinar si, en \u00a0 relaci\u00f3n con un criterio de comparaci\u00f3n, o tertium comparationis, las \u00a0 situaciones de los sujetos bajo revisi\u00f3n son similares y, de superarse esta \u00a0 etapa, se deber\u00e1 proceder a realizar un juicio integrado de igualdad o juicio de \u00a0 razonabilidad de la medida,[22] en el que se estudia la legitimidad, importancia e incluso necesidad \u00a0 del fin y del medio, as\u00ed como la adecuaci\u00f3n e idoneidad del trato diferenciado \u00a0 y, en algunos casos, cuando est\u00e9n en riesgo derechos fundamentales, grupos \u00a0 vulnerables o se haya hecho uso de criterios prohibidos de discriminaci\u00f3n, se \u00a0 debe verificar la proporcionalidad estricta de la medida frente a los principios \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la intensidad del juicio de igualdad depender\u00e1 del grado \u00a0 de potestad de configuraci\u00f3n normativa, categor\u00eda que a su vez depende (i) de la \u00a0 materia regulada; (ii) de los principios constitucionales afectados por la forma \u00a0 en que dicha materia fue regulada; y (iii) de los grupos de personas \u00a0 perjudicados o beneficiados con el trato diferente[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Principio de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de justicia tributaria tiene como fuente el numeral 9 \u00a0 del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica. Por su parte, la jurisprudencia lo ha \u00a0 definido de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de justicia tributaria, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 95 numeral 9 de la Carta Pol\u00edtica, ha sido interpretado como una \u00a0 s\u00edntesis de todas las exigencias constitucionales que enmarcan el ejercicio del \u00a0 poder impositivo del Estado. Adem\u00e1s de incorporar las exigencias de equidad y \u00a0 progresividad antes mencionadas, tambi\u00e9n reclama un sistema tributario \u00a0 eficiente, capaz de asegurar un efectivo control de la recaudaci\u00f3n de los \u00a0 dineros p\u00fablicos.\u00a0As\u00ed pues, al lado de la equidad y la progresividad, la \u00a0 eficiencia tambi\u00e9n constituye un componente medular de la justicia tributaria, \u00a0 dado que la ineficiencia en el recaudo de los tributos puede generar una injusta \u00a0 distribuci\u00f3n de la carga fiscal, en tanto el incumplimiento de sus obligaciones \u00a0 por parte de algunos contribuyentes conduce a que el sostenimiento de los gastos \u00a0 e inversiones p\u00fablicas s\u00f3lo se haga a costa de los contribuyentes cumplidos\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-129 de 2018[25] expuso que existe una \u00a0 relaci\u00f3n estrecha entre los principios del sistema tributario y la justicia tributaria\u00a0\u201cque \u00a0 es un mandato constitucional m\u00e1s general que obliga al Legislador\u00a0a abstenerse \u00a0 de imponer previsiones incompatibles con la defensa de un orden justo (art. 2 CP). \u00a0 De esta forma, el dise\u00f1o constitucional pretende asegurar el tratamiento \u00a0 equitativo entre los contribuyentes y frente a los hechos generadores del \u00a0 tributo, as\u00ed como la eficacia en el recaudo fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de progresividad en materia \u00a0 tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el sistema tributario se funda, entre otros, en el principio de progresividad. De esta manera, existe un \u00a0 deber de las personas de contribuir al financiamiento \u00a0 de los gastos e inversiones del Estado y para ello se debe \u201cconsultar la \u00a0 capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y \u00a0 equidad fiscales\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido de manera pac\u00edfica y reiterada \u00a0 que el principio de progresividad es una \u00a0 expresi\u00f3n de la equidad vertical que tiene como fin la b\u00fasqueda de un sistema \u00a0 tributario justo, en el que el establecimiento de obligaciones fiscales consulte \u00a0 la capacidad contributiva de las personas. En la sentencia C-989 de 2004[27], la Corte defini\u00f3 este principio \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n cuanto al principio de progresividad, ha considerado la \u00a0 Corte de manera reiterada, que se deduce del principio de equidad vertical y \u00a0 hace referencia al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados \u00a0 a su pago, seg\u00fan la capacidad contributiva de que disponen, y permite otorgar un \u00a0 tratamiento diferencial en relaci\u00f3n con los contribuyentes de mayor renta, de \u00a0 manera que progresivamente terminan aportando m\u00e1s ingresos al Estado por la \u00a0 mayor tributaci\u00f3n a que est\u00e1n obligados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hist\u00f3ricamente el Estado de Derecho establece que los impuestos \u00a0 solo pueden ser fruto de la democracia representativa, \u201cno taxation without \u00a0 representation\u201d, la legitimidad del impuesto, en particular en un Estado \u00a0 Social de Derecho, implica que la sociedad no solo est\u00e9 persuadida de la \u00a0 necesidad del tributo sino de que el mismo resulte justo, de forma tal que sus \u00a0 elementos no permitan que se aplique de forma aritm\u00e9ticamente igual ante los \u00a0 contribuyentes, sino que responda a un sentido de justicia social o \u00a0 redistributiva de la riqueza, tendiente a reducir las desigualdades de los \u00a0 ingresos. \u201c[S]eg\u00fan esta \u00f3ptica, los impuestos deben ser progresivos, \u00a0 personalizados y tener en cuenta la facultad contributiva del contribuyente\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte el principio de progresividad \u201cse apoya en la \u00a0 capacidad de pago del contribuyente y permite otorgar un tratamiento diferencial \u00a0 en relaci\u00f3n con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente \u00a0 terminan aportando m\u00e1s ingresos al Estado por la mayor tributaci\u00f3n a que est\u00e1n \u00a0 obligados\u201d[29].\u00a0De esta forma, la aplicaci\u00f3n del principio \u201ccompensa la \u00a0 insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues \u00a0 como en este \u00e1mbito no basta con mantener en todos los niveles una relaci\u00f3n \u00a0 simplemente porcentual entre la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y el monto \u00a0 de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia \u00a0 disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos \u00a0 aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los gastos del Estado; es \u00a0 decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los \u00a0 ingresos y el patrimonio del contribuyente\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal tambi\u00e9n indic\u00f3 que, aunque los principios de equidad y \u00a0 progresividad aluden a la distribuci\u00f3n de las cargas en el sistema tributario, \u00a0 existen elementos diferenciadores entre ellos. As\u00ed, mientras el principio de \u00a0 equidad ata\u00f1e a la forma en que determinada disposici\u00f3n tributaria afecta a los \u00a0 diferentes destinatarios a la luz de los valores constitucionales, el principio \u00a0 de progresividad se refiere a la manera en que determinada carga o beneficio \u00a0 tributario \u201cmodifica la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de un grupo de personas en \u00a0 comparaci\u00f3n con las dem\u00e1s\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, aunque el principio de progresividad se \u00a0 predique por disposici\u00f3n constitucional al sistema tributario, y no \u00a0 expl\u00edcitamente a cada elemento que integra el sistema, es posible analizar las \u00a0 implicaciones de impuestos individuales mediante un an\u00e1lisis de progresividad. \u00a0 La sentencia C-776 de 2003[32] se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 este punto de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l principio de progresividad \u2013como sucede con los principios de equidad y \u00a0 eficiencia- puede predicarse, bien sea del sistema tributario, o bien de las \u00a0 implicaciones de los impuestos individuales para dicho sistema, analizado en \u00a0 contexto. Se trata de dos ejercicios anal\u00edticos distintos, que pueden llevarse a \u00a0 cabo en forma independiente; en otras palabras, el hecho de que el examen \u00a0 constitucional de un determinado impuesto no admita la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de progresividad -por la naturaleza indirecta de tal tributo-, no excluye el \u00a0 deber del juez constitucional de verificar si el sistema tributario, teniendo en \u00a0 cuenta la inclusi\u00f3n del impuesto individual que se examina, resulta acorde con \u00a0 el principio constitucional de progresividad tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional reconoce que \u00a0 resulta viable efectuar un ejercicio de control de constitucionalidad de una \u00a0 norma tributaria individual a la luz del principio de progresividad, bajo el \u00a0 entendido de que el an\u00e1lisis no debe hacerse de forma aislada sino en una \u00a0 perspectiva sistem\u00e1tica, a la luz de los efectos que pueda producir el elemento \u00a0 analizado sobre el sistema tributario, en particular considerando las diferentes \u00a0 relaciones entre los tributos.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el principio de progresividad \u00a0 se hace efectivo en materia de impuestos directos e indirectos, pero de manera \u00a0 diferente. Cuando se trata de impuestos directos el principio de progresividad \u00a0 se hace efectivo en la medida que en estos se toma en cuenta la capacidad de \u00a0 pago del responsable de una obligaci\u00f3n tributaria.[34] En contraposici\u00f3n, en \u00a0 los impuestos indirectos este an\u00e1lisis resulta difuso y \u201cparte de la presunci\u00f3n relativa a la mayor capacidad adquisitiva de aquellas \u00a0 personas que gastan en bienes o servicios m\u00e1s costosos y menos relacionados con \u00a0 la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, los cuales son gravados con tarifas m\u00e1s \u00a0 altas\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional se\u00f1ala que el an\u00e1lisis en \u00a0 materia de progresividad debe establecer si el tributo o elemento (i) aporta al \u00a0 sistema una dosis de manifiesta regresividad, (ii) si se desconoce el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y (iii) se configura una limitaci\u00f3n irrazonable al principio[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de las disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes atacan por separado dos \u00a0 medidas tributarias bajo un mismo cargo. En primer lugar, la impugnaci\u00f3n se \u00a0 dirige contra el art\u00edculo 27 de la Ley 1943, con el cual se modifica el art\u00edculo \u00a0 242 del ET y se establece una tarifa especial (del 15% aplicable a dividendos \u00a0 superiores a 300 UVT) para la declaraci\u00f3n de renta de los dividendos y \u00a0 participaciones recibidos por personas naturales residentes en Colombia. La \u00a0 segunda medida atacada es el impuesto al patrimonio, y concretamente los \u00a0 elementos dispuestos en los art\u00edculos 36 a 38 que son el hecho generador, la \u00a0 tarifa y la base gravable de dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 el examen de \u00a0 las dos medidas frente a los cargos esgrimidos por los demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen del art\u00edculo 27 de la Ley 1943 \u00a0 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero de la Ley 1819 de 2016 modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario y estableci\u00f3 un sistema de c\u00e9dulas \u00a0 tributarias para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta para las personas \u00a0 naturales, seg\u00fan la proveniencia del ingreso, a fin de que cada c\u00e9dula fuera \u00a0 calculada y depurada seg\u00fan sus reglas espec\u00edficas. Las c\u00e9dulas establecidas por \u00a0 dicha reforma fueron:\u00a0 a) Rentas de trabajo; b) Pensiones; c) Rentas de \u00a0 capital; d) Rentas no laborales; y e) Dividendos y participaciones.[37]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima fue incluida por primera vez con dicha ley como \u00a0 parte del c\u00e1lculo de los ingresos gravables del impuesto de renta. El fundamento de la inclusi\u00f3n de los dividendos y participaciones \u00a0 como renta gravable est\u00e1 en la exposici\u00f3n de motivos de la reforma tributaria de \u00a0 2016, que en resumidas cuentas se\u00f1ala que el impuesto a la Renta resultaba \u00a0 insuficiente en cuanto a su potencial recaudo y que las exenciones, como aquella \u00a0 sobre ingresos por dividendos y participaciones, le restaban progresividad y \u00a0 generaban inequidades.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 La tarifa del 15% para declaraci\u00f3n de renta sobre dividendos y \u00a0 participaciones (art. 27 de la ley 1943 de 2018) y su compatibilidad con el \u00a0 principio de progresividad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario recordar que, como \u00a0 se explic\u00f3 en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, la progresividad y la \u00a0 equidad en materia tributaria son dimensiones del principio de igualdad en \u00a0 materia tributaria. En dicho \u00e1mbito, la igualdad desde la perspectiva horizontal \u00a0 (equidad tributaria) exige que quienes tienen la misma capacidad econ\u00f3mica \u00a0 contribuyan de igual forma al sistema. Por su parte, la igualdad desde la \u00a0 perspectiva vertical (progresividad tributaria) requiere que aquellos que \u00a0 cuentan con mayor capacidad de pago, contribuyan en mayor forma en el recaudo \u00a0 tributario, de tal manera que quienes tienen menos recursos est\u00e9n exentos de \u00a0 pagar, o lo hagan de forma significativamente menor. Esta progresividad en los \u00a0 tributos permite que se redistribuya la riqueza, puesto que los tributos son una \u00a0 de las m\u00e1s importantes fuentes de ingresos para que el Estado pueda cumplir con \u00a0 sus deberes en materia social, garantizando los derechos de toda la poblaci\u00f3n y \u00a0 beneficiando principalmente a las personas de menores recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa del 15% para la declaraci\u00f3n de \u00a0 renta de personas naturales por ingresos correspondientes a dividendos o \u00a0 participaciones superiores a 300 UVT es atacada por que, seg\u00fan los demandantes, \u00a0 al ser una tarifa fija, atenta contra el principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 progresividad tributaria de un impuesto no es una cuesti\u00f3n ligada a la tarifa \u00a0 exclusivamente, sino que depende del contexto de la medida y su relaci\u00f3n de \u00a0 sistematicidad con otras que puedan afectarla, de tal manera que para evaluar la \u00a0 progresividad o regresividad de un tributo es necesario analizar sus efectos \u00a0 dentro del sistema tributario en que se enmarca, y no basta con analizar \u00a0 aisladamente los elementos de una medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la medida requiere adentrarse \u00a0 en dos aspectos: la primera cuesti\u00f3n surge de la progresividad o regresividad \u00a0 que implica el aumento de la tarifa aplicable a los dividendos y participaciones \u00a0 recibidos por personas naturales. Al respecto, la tarifa que fue establecida por \u00a0 primera vez con la reforma del 2016 se encaminaba a fortalecer la eliminaci\u00f3n de \u00a0 exenciones en el impuesto a la declaraci\u00f3n de renta que solo favorec\u00edan a los \u00a0 grupos m\u00e1s privilegiados y de mayores ingresos, afectando justamente la \u00a0 progresividad de dicho. De hecho, la Comisi\u00f3n de Expertos consultada para la \u00a0 reforma de 2016 sosten\u00eda que \u201c[e]l favorable tratamiento tributario de los \u00a0 dividendos es uno de los factores que explica la reducida capacidad \u00a0 redistributiva del impuesto de renta.\u201d Y en la exposici\u00f3n de motivos se \u00a0 se\u00f1alaba adem\u00e1s que \u201cAlvaredo y Londo\u00f1o, sugieren que en Colombia el 1% de la \u00a0 poblaci\u00f3n de mayores ingresos concentra el 20% del ingreso total, que es un \u00a0 porcentaje elevado comprado con lo que sucede en otros pa\u00edses como Espa\u00f1a, \u00a0 Francia, Alemania, Reino Unido, Argentina y varios pa\u00edses de Asia. El gravamen \u00a0 promedio (11%) sobre el ingreso de estas personas, es tambi\u00e9n relativamente bajo \u00a0 comparado con los de estos pa\u00edses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la modificaci\u00f3n realizada por Ley 1819 de 2016, el \u00a0 art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario dispuso la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo del \u00a0 impuesto a los ingresos por dividendos y participaciones con la siguiente \u00a0 tarifa:[39]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rangos UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&gt;0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;600\u00a0\u00a0\u00a0 1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos en UVT menos 600 UVT) * 5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1.000 En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos en UVT menos 1.000 UVT) * 10% + 20 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 gaceta 933 de 2018 se encuentra la exposici\u00f3n de motivos presentada por el \u00a0 Gobierno Nacional frente al proyecto de ley de financiamiento que dio lugar a la \u00a0 norma ahora estudiada. Al respecto, es necesario recordar que el fundamento de \u00a0 la Ley 1943 de 2018 era balancear el presupuesto nacional para el a\u00f1o 2019 \u00a0 frente a un d\u00e9ficit de 14 billones de pesos para cumplir con las tareas del \u00a0 Estado. Adem\u00e1s, la ley proyectada buscaba dar un impulso a la generaci\u00f3n de \u00a0 empleo y a la lucha contra la evasi\u00f3n de forma que no solo se idearon medidas \u00a0 para lograr un mayor recaudo, sino que se establecieron una serie de \u00a0 herramientas adicionales. As\u00ed lo indica la exposici\u00f3n de motivos del proyecto al \u00a0 se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 presente ley de Financiamiento se basa en cinco pilares que permitir\u00e1n el \u00a0 cumplimiento de los objetivos descritos: i) balancear el Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n para la vigencia 2019, ii) aumentar el crecimiento econ\u00f3mico, iii) \u00a0 avanzar en progresividad tributaria, iv) simplificar el sistema tributario y v) \u00a0 garantizar la sostenibilidad fiscal del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley de financiamiento 1943 de 2018 su \u00a0 art\u00edculo 29 modifica el art\u00edculo 330, mantiene el sistema cedular, pero lo \u00a0 simplifica y lo reduce a tres c\u00e9dulas: \u201ca) Rentas de trabajo, de capital y no \u00a0 laborales; b) Rentas de pensiones, y; c) Dividendos y participaciones.\u201d y \u00a0 se\u00f1ala adem\u00e1s, que \u201cLa c\u00e9dula de dividendos y participaciones no admite \u00a0 costos ni deducciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado simplific\u00f3 y aument\u00f3 \u00a0 la tarifa aplicable a los dividendos y participaciones recibidos por personas \u00a0 naturales de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rangos UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&gt;0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;300\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos en UVT menos 300 UVT) * 15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto no \u00a0 hay ninguna explicaci\u00f3n precisa de las variaciones a la tarifa aplicable a estos \u00a0 ingresos, pero en los debates del proyecto de ley, el aumento de la tarifa de \u00a0 renta sobre dividendos al 15% se tom\u00f3, incluso por los detractores del proyecto, \u00a0 como una medida progresiva. As\u00ed se consigna en el informe de ponencia \u00a0 negativa para segundo debate del proyecto de ley n\u00famero 197 de 2018 Senado, 240 \u00a0 de 2018 C\u00e1mara, consignado en la gaceta 1138 de 2018, en que se \u00a0 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAumento de la \u00a0 tarifa al impuesto a los dividendos El aumento de la tarifa a los ingresos por \u00a0 dividendos superiores a 10 millones de pesos recibidos por las personas \u00a0 naturales al 15% (art\u00edculo 27), es un paso en la direcci\u00f3n correcta pues, seg\u00fan \u00a0 la Comisi\u00f3n de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, el \u00a0 favorable tratamiento tributario de los dividendos es uno de los factores que \u00a0 explica la reducida capacidad redistributiva del impuesto de renta (Comisi\u00f3n de \u00a0 Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria p.111). Hoy en d\u00eda, si \u00a0 se adicionan los impuestos sobre las utilidades y los impuestos sobre los \u00a0 dividendos, la tasa de tributaci\u00f3n en Colombia es menor en relaci\u00f3n con otros \u00a0 pa\u00edses de la OCDE, (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, queda claro para esta Corte \u00a0 que el legislador consider\u00f3 que se hac\u00eda necesario gravar con una mayor tarifa \u00a0 los ingresos provenientes de dividendos y participaciones, b\u00e1sicamente porque \u00a0 los mismos son recibidos, en su mayor parte, por las personas con la mayor \u00a0 capacidad contributiva del pa\u00eds. Seg\u00fan un informe del Observatorio Fiscal de la \u00a0 Universidad Javeriana, \u201cel 78% de los dividendos de las empresas los recibe \u00a0 el 2% m\u00e1s rico de los colombianos, y la mayor\u00eda (el 60% de los dividendos) los \u00a0 recibe el 1% m\u00e1s rico.\u201d\u00a0\u00a0 De esta forma, el pago de impuestos por \u00a0 estos ingresos contribuye a la redistribuci\u00f3n de la riqueza y permite un recaudo \u00a0 que primordialmente grava a quienes tienen la mayor capacidad para asumir dicha \u00a0 carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el inicial gravamen sobre los \u00a0 ingresos de dividendos y participaciones, y su actual aumento en la tarifa \u00a0 contribuyen a la progresividad del Impuesto a la Renta, pues permiten que la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s rica de Colombia contribuya con sus impuestos a redistribuir la \u00a0 riqueza a partir de los ingresos que el Estado percibe por la recaudaci\u00f3n \u00a0 tributaria e invierte en materia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda cuesti\u00f3n se relaciona con el \u00a0 hecho de que la tarifa sea \u201cfija\u201d y no din\u00e1mica o escalonada, como ven\u00eda \u00a0 sucediendo con el art\u00edculo reformado. Los demandantes sostienen que una tarifa \u00a0 fija que establece un cobro simplemente proporcional, no atiende a la capacidad \u00a0 contributiva de los sujetos pasivos del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 1819 de 2016, el art\u00edculo 29 cre\u00f3 \u00a0 una tarifa escalonada en 3 niveles: 0% hasta 600 UVT; 5% entre 600 y 1.000 UVT; \u00a0 y 10% de 1.000 UVT en adelante. La Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado \u00a0 al respecto al establecer, en la Sentencia C-129 de 2018 que, \u201cno puede \u00a0 perderse de vista que la finalidad de la medida no s\u00f3lo se refiere a la \u00a0 distinci\u00f3n entre los dos grupos, tambi\u00e9n es mantener la progresividad entre los \u00a0 residentes por medio de un sistema tarifario escalonado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0 simplifica la tarifa en dos niveles: 0% hasta 300 UVT y 15% por ingresos \u00a0 superiores a 300 UVT. Al respecto, en cuanto a la tarifa y su escalonamiento en \u00a0 dos niveles y no en tres como suced\u00eda en la legislaci\u00f3n anterior, esta Corte \u00a0 debe iniciar por aclarar que el principio de legalidad en materia tributaria \u00a0 confiere al legislador un \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa que implica un \u00a0 amplio espectro de dise\u00f1o de las medidas requeridas para la recaudaci\u00f3n de los \u00a0 tributos necesarios para el funcionamiento del Estado, que no puede ser coartado \u00a0 por la v\u00eda del control de constitucionalidad sino frente a medidas arbitrarias \u00a0 que constituyan transgresiones contrarias a los principios y derechos \u00a0 consagrados en la Carta.[40] Esa es la raz\u00f3n por \u00a0 la cual, en principio, aquellas medidas que pertenecen a la materia tributaria \u00a0 deben ser objeto de un test d\u00e9bil de razonabilidad.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la tarifa sobre ingresos provenientes de \u00a0 dividendos y participaciones grava a la poblaci\u00f3n con mayor capacidad econ\u00f3mica \u00a0 por lo que contribuye a la progresividad del contexto tributario en que se \u00a0 enmarca, esto es, del Impuesto a la Renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la tarifa es escalonada y porcentual, por \u00a0 cuanto se establecen dos niveles (0% y 15%) que dependen del monto de los \u00a0 ingresos recibidos (solo se paga por los ingresos superiores a 300 UVT), de tal \u00a0 manera que a partir de 300 UVT se empieza a gravar proporcionalmente a los \u00a0 sujetos pasivos &#8211; se trata de una tarifa porcentual-, de forma que quienes \u00a0 mayores ingresos tienen deber\u00e1n pagar una mayor suma de dinero. Adem\u00e1s, se trata \u00a0 de la tarifa aplicable a un tipo de renta espec\u00edfico dentro del impuesto que \u00a0 grava todas las rentas, de tal forma que quien percibe adem\u00e1s otros ingresos por \u00a0 rentas de capital, de trabajo, o pensionales, deber\u00e1 pagar lo que le corresponda \u00a0 seg\u00fan la tarifa aplicable a cada c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tarifa del 15% afecta a un grupo poblacional \u00a0 que, si bien no es absolutamente homog\u00e9neo, tiene la caracter\u00edstica com\u00fan de \u00a0 pertenecer a un peque\u00f1o porcentaje poblacional que tiene la mayor capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del pa\u00eds por lo que hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia tributaria, establecer una tarifa com\u00fan sin que ello \u00a0 constituya un traspi\u00e9 al principio de progresividad en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, la Corte \u00a0 Constitucional considera que la tarifa del 15% aplicable a los ingresos por \u00a0 dividendos o participaciones de personas naturales residentes para efectos del \u00a0 Impuesto a la Renta en Colombia no atenta contra el principio de progresividad \u00a0 de los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0 La tarifa del 15% establecida por el art\u00edculo 27 de la Ley 1943 de \u00a0 2018 y su compatibilidad con el principio de equidad tributaria frente a las \u00a0 tarifas del impuesto de renta por ingresos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes plantean una acusaci\u00f3n \u00a0 contra el art\u00edculo 27 de la Ley 1943 de 2018 por cuanto consideran que la tarifa \u00a0 del 15% aplicable a los ingresos por dividendos y participaciones (superiores a \u00a0 300 UVR) resulta inequitativa frente a la tarifa aplicable a los ingresos \u00a0 laborales, no laborales y rentas de capital que, con las reformas de la Ley 1943 \u00a0 puede llegar al 39%.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n se \u00a0 aplicar\u00e1, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un juicio integrado de igualdad que seg\u00fan ha dicho esta Corte, \u201ccombina las ventajas del an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad de la tradici\u00f3n europea y de los test de distinta intensidad \u00a0 estadounidenses\u201d[43] y se desarrolla a trav\u00e9s de dos etapas, \u00a0 en la primera se debe determinar cu\u00e1l es el criterio, \u00a0 termino de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, para lo cual se requiere \u00a0 de antemano definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica la medida \u00a0 analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre \u00a0 desiguales; una vez superada esta etapa y habiendo establecido que en efecto \u00a0 existe un trato diferenciado, viene la segunda etapa del examen, en el que se \u00a0 procede a establecer si desde la perspectiva constitucional dicha diferenciaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 justificada o no.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este examen la Corte ha \u00a0 establecido que el juicio tiene tres grados de intensidad: estricto, intermedio \u00a0 y leve, dependiendo de la materia de regulaci\u00f3n, los derechos y los sujetos \u00a0 afectados. As\u00ed, el test leve u ordinario se funda en el respeto por el principio \u00a0 democr\u00e1tico y en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas y se limita a \u00a0 verificar si el fin y el medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el \u00a0 segundo es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero. Este test es procedente \u00a0 frente al examen de medidas en el marco de materias econ\u00f3micas, tributarias, \u00a0 procedimentales, de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en que est\u00e1 de por \u00a0 medio una competencia espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, \u00a0 y tambi\u00e9n lo ha aplicado la Corte cuando, a partir del contexto normativo del \u00a0 precepto demandado, no se aprecia prima facie una amenaza frente al derecho \u00a0 sometido a controversia.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test intermedio se aplica \u00a0 cuando se puede afectar el goce de un derecho constitucional pero por fuera de \u00a0 su dimensi\u00f3n fundamental, cuando existe un indicio de arbitrariedad que puede \u00a0 afectar la libre competencia econ\u00f3mica o en aquellos casos en que la medida \u00a0 podr\u00eda resultar \u201cpotencialmente discriminatoria\u201d.[46] Este test examina que el fin sea leg\u00edtimo e \u00a0 importante, \u201cporque promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n \u00a0 o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver\u201d y que el \u00a0 medio sea leg\u00edtimo y adecuado, esto es efectivamente conducente para alcanzar \u00a0 dicho fin. Excepcionalmente, cuando de la medida analizada surjan indicios de \u00a0 una desproporci\u00f3n irrazonable, la Corte Constitucional puede incluir en este \u00a0 test de nivel intermedio un examen de proporcionalidad estricta de la medida.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el test estricto \u00a0 tiene aplicaci\u00f3n cuando est\u00e1 de por medio el uso de un criterio sospechoso, a \u00a0 los cuales alude el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, o cuando la medida recae en \u00a0 personas que est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenecen a \u00a0 grupos marginados o discriminados. Tambi\u00e9n se ha utilizado cuando la \u00a0 diferenciaci\u00f3n afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho \u00a0 fundamental. Bajo este test no basta con que el fin sea leg\u00edtimo e importante, \u00a0 sino que debe ser constitucionalmente imperioso y, en cuanto al medio debe ser \u00a0 leg\u00edtimo, adecuado y adem\u00e1s necesario, es decir que no puede ser remplazado por \u00a0 otro que pueda resultar menos lesivo. Este test integrado, incluye un cuarto \u00a0 aspecto de an\u00e1lisis, el examen de proporcionalidad estricta de la medida, que \u00a0 consiste en \u201cdeterminar si los beneficios de adoptar la medida exceden \u00a0 claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores \u00a0 constitucionales\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso la Corte \u00a0 Constitucional aplicar\u00e1 un test d\u00e9bil, por cuanto adem\u00e1s de tratarse de una \u00a0 materia tributaria en la que no se est\u00e1n afectando derechos fundamentales ni \u00a0 meramente constitucionales, tampoco existen indicios de arbitrariedad que \u00a0 justifiquen la aplicaci\u00f3n de un test m\u00e1s riguroso.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para adelantar el juicio de \u00a0 igualdad que permite determinar la compatibilidad de la norma con el principio \u00a0 de equidad tributaria, es necesario partir de un an\u00e1lisis de los sujetos y las \u00a0 condiciones que implican la tributaci\u00f3n, a fin de definir el t\u00e9rmino de \u00a0 comparaci\u00f3n a partir del cual se realizar\u00e1 el examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer lugar, en cuanto a los \u00a0 sujetos respecto de los cuales se establecer\u00eda la diferenciaci\u00f3n \u00a0 demandada, se trata de las personas naturales residentes en el pa\u00eds que son \u00a0 sujetos pasivos del impuesto a la renta. A ese respecto no existe ninguna duda \u00a0 de que se tratar\u00eda de sujetos id\u00e9nticos, pero es necesario verificar si los \u00a0 grupos de sujetos a los que se refiere la demanda se encuentran en las mismas \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en cuanto a aquello sobre lo cual recae el \u00a0 t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario indicar que las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de las cuales surge el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n o \u00a0 tertium comparationis dependen puntualmente de la fuente de los ingresos \u00a0 gravables por el impuesto a la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la diferenciaci\u00f3n surge de la \u00a0 clasificaci\u00f3n que realiza el art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario, \u00a0 tal como fue modificado por el Art\u00edculo 29 de la Ley 1943 de 2018, en el cual se \u00a0 establece la \u201cdeterminaci\u00f3n cedular\u201d a fin de que organizar y depurar los \u00a0 ingresos de forma diferente seg\u00fan su proveniencia, para lo cual se crean \u00a0tres (3) c\u00e9dulas[50]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rentas de trabajo, de capital y no \u00a0 laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rentas de pensiones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dividendos y participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cada una de estas tres c\u00e9dulas se les \u00a0 asignan diferentes formas de depuraci\u00f3n, as\u00ed como distintas tarifas. La \u00a0 comparaci\u00f3n en que se fundamenta el cargo de la demanda actualmente analizada se \u00a0 da entre la c\u00e9dula general (a. Rentas de trabajo, de capital y no laborales) y \u00a0 la c\u00e9dula de dividendos y participaciones, bajo el supuesto de que la tarifa \u00a0 establecida para estos \u00faltimos (15%) implica un trato favorable para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las diferencias entre los \u00a0 ingresos y el trato tributario a cada una de las rentas son la siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 27 demandado la tarifa del \u00a0 15% solo es aplicable a los dividendos y participaciones pagados o abonados en \u00a0 cuenta a personas naturales residentes, \u201cque hubieren sido consideradas como \u00a0 ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto \u00a0 en el numeral 3 del art\u00edculo 49 de este Estatuto\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los dividendos y \u00a0 participaciones objeto de esta tarifa provienen de las utilidades que pueden ser \u00a0 repartidas por la sociedad luego de haber pagado sobre ellas el impuesto a la \u00a0 renta. La tarifa general del impuesto a la renta de las sociedades nacionales \u00a0 est\u00e1 fijada en el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y fue modificada por el \u00a0 art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018 as\u00ed: \u201ctreinta y tres por ciento (33%) para \u00a0 el a\u00f1o gravable 2019, treinta y dos por ciento (32%) para el a\u00f1o gravable 2020, \u00a0 treinta y uno por ciento (31%) para el a\u00f1o gravable 2021 y del treinta por \u00a0 ciento (30%) a partir del a\u00f1o gravable 2022. del 33%\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como bien lo indica el segundo \u00a0 inciso del mismo art\u00edculo 27[53], \u00a0 si los ingresos provienen de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo \u00a0 dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49,[54] es decir, rentas que no \u00a0 fueron objeto del impuesto a la renta en cabeza de la sociedad, los mismos \u00a0 estar\u00e1n sujetos a la tarifa se\u00f1alada en el art\u00edculo 240 del estatuto tributario. \u00a0 Adem\u00e1s, esa misma tarifa se aplica para los dividendos y participaciones \u00a0 recibidos de sociedades y entidades extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la primera conclusi\u00f3n es que \u00a0 la tarifa del 15% aplicable a las personas naturales que reciben dividendos o \u00a0 participaciones superiores a 300 UVT, es fija y se aplica sobre un ingreso que, \u00a0 en cabeza de la sociedad, debi\u00f3 ser objeto de una tarifa para la declaraci\u00f3n de \u00a0 renta que va del 33% al 30% dependiendo del a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a la tarifa de la \u00a0 c\u00e9dula general (rentas de trabajo, capital y no laborales), el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018 reform\u00f3 el art\u00edculo 241 del Estatuto Tributario de forma que la tarifa para las personas naturales \u00a0 residentes y asignaciones y donaciones modales se rige por la siguiente \u00a0 tabla:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rangos en UVT \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028% + 116 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;4100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033% + 788 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;8670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos 8670 UVT) x \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035% + 2296 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;18970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos 18970 UVT) x \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037% + 5901 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;31000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos 31000 UVT) x \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039% + 10352 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, la tarifa aplicable para \u00a0 declaraci\u00f3n de renta por los ingresos de esta c\u00e9dula, dependen directamente del \u00a0 monto en una escala de 7 tarifas distintas que van desde 0 hasta un m\u00e1ximo del \u00a0 39% para ingresos que actualmente superan los ochenta millones de pesos \u00a0 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, para la determinaci\u00f3n de la renta \u00a0 l\u00edquida gravable sobre dividendos y participaciones el legislador no estableci\u00f3 \u00a0 ning\u00fan tipo de exenci\u00f3n o depuraci\u00f3n aplicable por lo que la tarifa se aplica al \u00a0 total del ingreso recibido por este concepto.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a diferencia de lo que sucede \u00a0 con los ingresos por dividendos y participaciones, la determinaci\u00f3n de la renta \u00a0 l\u00edquida gravable de los ingresos de la c\u00e9dula general admite depuraciones y \u00a0 rentas exentas que pueden llegar al 40% de los ingresos totales. En efecto, \u00a0 seg\u00fan establece el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario en su numeral 3\u00b0, de la \u00a0 suma de los ingresos que conforman est\u00e1 c\u00e9dula \u201cpodr\u00e1n restarse todas las \u00a0 rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta c\u00e9dula, siempre \u00a0 que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo \u00a0 caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al combinar las tarifas marginales con la \u00a0 depuraci\u00f3n de la base gravable, el resultado, seg\u00fan lo explica el Ministerio de \u00a0 Hacienda, es que las tarifas efectivas para la c\u00e9dula general son menores que \u00a0 las tarifas nominales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c \u00a0 (\u2026) las tarifas efectivas, en contraste a las nominales, toman en consideraci\u00f3n \u00a0 las diferentes depuraciones, tales como las deducciones y rentas exentas; las \u00a0 personas que perciben rentas de trabajo contrario de quienes perciben rentas de \u00a0 capital, pueden depurar sus ingresos, por lo que las tarifas nominales para \u00a0 ingresos laborales son mayores a las efectivas, con lo que para las personas con \u00a0 ingresos mensuales menores a los $33 millones en promedio, la tarifa efectiva \u00a0 del impuesto por ingresos laborales es menor a 15%, es decir, menor que la \u00a0 tarifa para dividendos o participaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional encuentra que, \u00a0 si bien en virtud del principio de generalidad tributaria esta disposici\u00f3n \u00a0 afecta potencialmente a todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds, \u00a0 existen diferencias importantes en las condiciones de depuraci\u00f3n de la base \u00a0 gravable de las c\u00e9dulas tributarias comparadas, as\u00ed como en el origen de los \u00a0 ingresos que pertenecen a cada una de esas c\u00e9dulas, que no permiten compararlas \u00a0 como si se tratara de circunstancias id\u00e9nticas o mayormente similares, y por lo \u00a0 tanto, no es posible concluir que la diferencia de tarifas aplicables a cada una \u00a0 de esas c\u00e9dulas constituya un trato que pueda resultar contrario al principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, puesto que las \u00a0 circunstancias jur\u00eddicas y f\u00e1cticas sobre las cuales recae el t\u00e9rmino de \u00a0 comparaci\u00f3n plantean una diferencia tal entre los grupos de sujetos gravados con \u00a0 las tarifas de la c\u00e9dula general y aquella de dividendos y participaciones, no \u00a0 es posible proseguir con el examen de igualdad en su dimensi\u00f3n de equidad \u00a0 tributaria, por lo cual, la Corte Constitucional considera que la norma debe ser \u00a0 declarada exequible frente al cargo y por las razones aqu\u00ed examinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Examen de los art\u00edculos 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Antecedentes del impuesto al \u00a0 patrimonio en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto al patrimonio o a la riqueza es \u00a0 un tributo\u00a0de car\u00e1cter directo y de naturaleza \u00a0 personal, cuyo hecho generador es el conjunto de bienes y derechos de contenido \u00a0 econ\u00f3mico de que sea titular la persona, luego de restar las deudas a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-831 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), la \u00a0 Corte hizo un recuento sobre los antecedentes del impuesto al Patrimonio en \u00a0 Colombia que pueden resumirse as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1935, (durante la llamada\u00a0&#8220;Revoluci\u00f3n \u00a0 en Marcha&#8221;) el legislador resolvi\u00f3 crear, paralelamente al impuesto sobre la \u00a0 renta, dos impuestos complementarios: el del patrimonio y el de exceso de \u00a0 utilidades, con la funci\u00f3n de generar un criterio de medici\u00f3n de la capacidad de \u00a0 pago de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 78 de 1935 el impuesto al \u00a0 patrimonio fue establecido como anual, complementario y accesorio al impuesto \u00a0 sobre la renta, liquidable con tarifas progresivas, que oscilaban entre el 1 x \u00a0 1000 y el 8 x 1000, sobre el patrimonio pose\u00eddo por las personas naturales y \u00a0 jur\u00eddicas, nacionales y extranjeras, que estuvieran sometidas al impuesto sobre \u00a0 la renta en Colombia. Se exclu\u00edan de este gravamen los capitales invertidos en \u00a0 sociedades an\u00f3nimas o en comandita por acciones que pagaran el impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 81 de 1960 el legislador reafirm\u00f3 la \u00a0 existencia del impuesto al patrimonio, pero excluy\u00f3 de su pago a las personas \u00a0 jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mucho m\u00e1s adelante el Decreto Legislativo \u00a0 2053 de 1974, con la reforma estructural\u00a0del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios en Colombia, se reafirm\u00f3 el impuesto de patrimonio como \u00a0 complementario excluyendo a las personas jur\u00eddicas. Posteriormente, en la Ley 98 \u00a0 de 1983, se incluy\u00f3 en la base a considerar por los residentes en Colombia, el \u00a0 patrimonio pose\u00eddo en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas del Decreto 2053 de 1974 respecto \u00a0 del impuesto al patrimonio, con las reformas introducidas por el Decreto 2247 de \u00a0 1974 y las Leyes 20 de 1979, 9a\u00a0de 1983 y 75 de 1986, fueron, en lo \u00a0 esencial, incorporadas al Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), art\u00edculos \u00a0 261 a 298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto al patrimonio fue reincorporado \u00a0 con el \u00a0Decreto 1838 de agosto 11 de 2002, con motivo del Estado de Conmoci\u00f3n \u00a0 Interior. Se caus\u00f3 por una sola y \u00fanica vez respecto \u00a0 del patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002 por las personas jur\u00eddicas \u00a0 y naturales que estuvieren obligadas a realizar declaraci\u00f3n de renta. El \u00a0 impuesto ten\u00eda como finalidad proveer de recursos en forma inmediata a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, dada la necesidad de fortalecerla para enfrentar la grave situaci\u00f3n de \u00a0 orden p\u00fablico.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 863 de diciembre 29 de 2003 se modificaron las normas contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 292 a 298-3 del E. T., y fueron gravados entre 2004 y 2006, con la \u00a0 tarifa del 0.3%, los patrimonios l\u00edquidos de personas naturales y jur\u00eddicas, \u00a0 superiores a tres mil millones de pesos.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, con la Ley 1111 de 2006, se volvi\u00f3 a \u00a0 extender la vigencia del impuesto al patrimonio por otros cuatro a\u00f1os, hasta \u00a0 2010, para los patrimonios l\u00edquidos superiores a 3.000 millones de pesos, con la \u00a0 tarifa del 1.2% anual.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1370 de 2009 cre\u00f3 el impuesto al \u00a0 patrimonio por el a\u00f1o 2011 a cargo de las personas naturales, jur\u00eddicas y \u00a0 sociedades de hecho, que fuesen declarantes del impuesto sobre la renta. El \u00a0 hecho grabable era contar con un patrimonio l\u00edquido, superior a tres mil \u00a0 millones de pesos, y una tarifa escalona de dos punto cuatro por ciento (2.4%) \u00a0 para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a tres mil millones de \u00a0 pesos y cuatro punto ocho por ciento (4.8%) para patrimonios cuya base gravable \u00a0 sea igual o superior a cinco mil millones de pesos.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1739 de 2015 reincorpor\u00f3 el impuesto \u00a0 al patrimonio, con la denominaci\u00f3n de Impuesto a la Riqueza. Adem\u00e1s de las \u00a0 personas jur\u00eddicas y naturales, se incluy\u00f3 como sujeto pasivo a las sucesiones \u00a0 il\u00edquidas, que tuvieren en enero 1 de 2015 patrimonios l\u00edquidos iguales o \u00a0 superiores a mil millones de pesos. Las personas jur\u00eddicas deb\u00edan pagar el \u00a0 impuesto por los a\u00f1os 2015 a 2017, mientas que para el caso de las personas \u00a0 naturales y\/o sucesiones il\u00edquidas la obligaci\u00f3n se fij\u00f3 de 2015 hasta 2018. El \u00a0 impuesto se establece con una serie de tarifas marginales y escalonadas, que en \u00a0 el caso de las personas jur\u00eddicas decrece cada a\u00f1o, y para las personas \u00a0 naturales permanece estable. Esta norma no fue objeto de demandas ante la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Ley 1739 establece las \u00a0 tarifas aplicables a las personas naturales de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS NATURALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA MARGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite inferior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;2.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,125% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base gravable) * 0,125% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=2.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;3.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,35% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>((Base gravable &#8211; $2.000.000.000) * 0,35%) + $2.500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=3.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;5.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>((Base gravable &#8211; $3.000.000.000) * 0,75%) + $6.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=5.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>((Base gravable &#8211; $5.000.000.000) * 1,50%) + $21.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 1943 de 2018 en sus \u00a0 art\u00edculos 35 a 41 implementa de nuevo el Impuesto al Patrimonio, esta vez, para \u00a0 los a\u00f1os 2019, 2020 y 2021. En esta ocasi\u00f3n son sujetos pasivos las personas \u00a0 naturales residentes en el pa\u00eds y aquellas que no tengan residencia en el pa\u00eds, \u00a0 respecto de su patrimonio en Colombia pose\u00eddo directamente o a trav\u00e9s de \u00a0 establecimientos permanentes en el pa\u00eds. As\u00ed mismo, las sucesiones il\u00edquidas de \u00a0 residentes y de causantes sin residencia respecto de su patrimonio pose\u00eddo en el \u00a0 pa\u00eds. El hecho generador es la posesi\u00f3n al 01 de enero del a\u00f1o 2019, de un \u00a0 patrimonio igual o superior a cinco mil ($5.000) millones de pesos y la tarifa \u00a0 es del 1%.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante demanda puntualmente la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 36 a 38 que regulan el hecho generador, la \u00a0 base gravable y la tarifa del impuesto al patrimonio. Al respecto, los cargos \u00a0 que fueron admitidos para su an\u00e1lisis constitucional son los siguientes: (i) \u00a0 acusa las disposiciones de violar el principio de progresividad por establecer \u00a0 una tarifa proporcional y no gradual del 1% aplicable al patrimonio de personas \u00a0 naturales que superen los cinco mil millones de pesos y, (ii) de violar el \u00a0 principio de igualdad, por establecer una diferencia de trato injustificada \u00a0 entre personas naturales que tienen patrimonios similares (entre aquellos que se \u00a0 acercan a los cinco mil millones y aquellos que lo sobrepasan cerradamente) y \u00a0 entre las personas naturales y las personas jur\u00eddicas, pues solo las primeras \u00a0 est\u00e1n obligadas a tributar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. An\u00e1lisis de progresividad de la \u00a0 tarifa del impuesto al patrimonio en la Ley 1943 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer cargo, en cuanto a la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del principio de progresividad por establecer una tarifa \u00a0 fija, la Corte recuerda que en su jurisprudencia constante se ha sostenido que \u00a0 la progresividad de un impuesto no se analiza aisladamente sino a partir de sus \u00a0 efectos frente al sistema tributario en su conjunto.[62] Esto resulta \u00a0 particularmente relevante frente al impuesto al patrimonio pues, justamente, \u00a0 dado que se trata de un impuesto aplicable a las personas que poseen los \u00a0 patrimonios m\u00e1s altos de Colombia, uno de los pa\u00edses m\u00e1s desiguales del mundo,[63] los efectos progresivos \u00a0 en cuanto a redistribuci\u00f3n de la riqueza resultan indiscutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proyecci\u00f3n del tributo es que siete mil \u00a0 colombianos, con patrimonio superior a cinco mil millones de pesos, lo paguen.[64] Esto implica que menos \u00a0 del 0.0156% de los colombianos estar\u00e1n obligados a declarar y pagar este \u00a0 impuesto, porque se calcula que solo uno, de cada 6.500 colombianos, tienen un \u00a0 patrimonio de esa magnitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la tarifa del \u00a0 1% dispuesta por el art\u00edculo 38 de la ley, la Corte inicia por recordar que no \u00a0 necesariamente una tarifa porcentual fija resulta, por s\u00ed misma, contraria al \u00a0 principio de progresividad. En efecto, y tal como lo explic\u00f3 el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en su respuesta sobre el asunto, varias tarifas \u00a0 tributarias est\u00e1n dispuestas de la misma forma sin que ello afecte la \u00a0 progresividad del sistema[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a diferencia del impuesto a la \u00a0 riqueza de la Ley 1739 de 2015, en que la tarifa era escalonada y marginal, la \u00a0 tarifa establecida en el nuevo tributo, pese a no ser escalonada, se aplica \u00a0 justamente al patrimonio m\u00e1s alto establecido como l\u00edmite inferior para la mayor \u00a0 tarifa aplicable en la legislaci\u00f3n anterior, que era de 1.5%. En ese sentido, el \u00a0 nuevo tributo grava \u00fanicamente a quienes poseen el mayor patrimonio, \u00a0 estableciendo para ellos una tarifa fija que corresponde a un porcentaje de su \u00a0 patrimonio (1%) de tal forma que, a mayor patrimonio, mayor ser\u00e1 la obligaci\u00f3n a \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de los elementos esenciales \u00a0 del tributo es una facultad de configuraci\u00f3n a cargo del legislador que, \u00a0 mientras no atente contra la Carta Pol\u00edtica, debe respetarse. La tarifa del \u00a0 impuesto al patrimonio se determin\u00f3 fija y no progresiva a partir de la \u00a0 radicaci\u00f3n del proyecto y de la ponencia en las Comisiones Terceras y del \u00a0 proyecto de Ley No 240 de 2018 C\u00e1mara, 197 de 2018 Senado como se aprecia las \u00a0 Gacetas del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n explic\u00f3 el Ministerio de \u00a0 Hacienda que el hecho de que la tarifa sea fija permite que la recolecci\u00f3n del \u00a0 impuesto sea m\u00e1s simple y eficiente, lo que incide en una reducci\u00f3n de los \u00a0 costos de fiscalizaci\u00f3n y dificulta la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n para los \u00a0 contribuyentes. Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta la efectividad del \u00a0 tributo, que incide tambi\u00e9n en la progresividad del mismo, la simplificaci\u00f3n de \u00a0 la tarifa resultar\u00eda adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, reiterando la jurisprudencia \u00a0 en la materia, la Corte Constitucional considera que la tarifa del 1% del \u00a0 impuesto al patrimonio establecida por el art\u00edculo 38 de la Ley 1943 de 2018, es \u00a0 una medida razonable, adecuada y proporcional frente al principio de \u00a0 progresividad, por cuanto, para lograr un mayor recaudo tributario (finalidad de \u00a0 la Ley 1943 de 2018) y hacerlo de forma eficiente, establece una tarifa \u00a0 simplificada del 1% para el impuesto al patrimonio de las personas naturales y \u00a0 las sucesiones il\u00edquidas que supera los cinco mil millones de pesos. De esta \u00a0 forma, y habida cuenta de que la medida afecta a quienes cuentan con los \u00a0 patrimonios m\u00e1s altos del pa\u00eds, generando ingresos necesarios para balancear el \u00a0 presupuesto del Estado y contribuir al redistribuci\u00f3n de la riqueza, y que la \u00a0 tarifa fija simplifica el recaudo y contribuye a evitar la evasi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional encuentra que el legislador actu\u00f3 dentro de su amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia legislativa y no atent\u00f3 contra el principio de \u00a0 progresividad en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. An\u00e1lisis de los art\u00edculos 36 a 38 \u00a0 de la Ley 1943 de 2018 frente al principio de equidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de equidad por (i) el supuesto trato desigual que habr\u00eda entre quienes \u00a0 ostentan un patrimonio cercano a los cinco mil millones y aquellos que lo \u00a0 alcanzan o lo sobrepasan holgadamente, por cuanto solo estos \u00faltimos tienen que \u00a0 pagar el impuesto al patrimonio, y (ii) el hecho de que solo las personas \u00a0 naturales deban pagar el tributo y las personas jur\u00eddicas est\u00e9n exentas del \u00a0 mismo, la Corte recuerda que la equidad tributaria es \u201cun criterio con base \u00a0 en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la \u00a0 imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas \u00a0 excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es \u00a0 exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en \u00a0 raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d.[66]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha enunciado y \u00a0 desarrollado la doble dimensi\u00f3n del principio de equidad tributaria: la equidad \u00a0 horizontal, que hace referencia a los sujetos pasivos que se encuentran en una \u00a0 misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y que deben contribuir de manera equivalente; y la \u00a0 equidad vertical, que implica una mayor carga tributaria sobre aquellas personas \u00a0 que tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el examen respecto del \u00a0 principio de equidad tiene el prop\u00f3sito de determinar si una medida impositiva o \u00a0 la consagraci\u00f3n de una exenci\u00f3n cumplen o no con la obligaci\u00f3n de dar el mismo \u00a0 trato a supuestos de hecho equivalentes o a destinatarios que est\u00e1n en \u00a0 circunstancias similares, bajo el entendido de que la equidad vertical implica \u00a0 que quien m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica tiene debe aportar tambi\u00e9n de mayor forma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la violaci\u00f3n del se\u00f1alado \u00a0 principio puede presentarse cuando: (i) el monto a pagar por concepto del \u00a0 tributo no se define atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente;[68] y, (ii) se regula un \u00a0 tributo en virtud del cual grupos de sujetos en iguales condiciones resultan \u00a0 gravados de manera desigual, sin justificaci\u00f3n suficiente.[69] De forma tal que no \u00a0 cualquier trato diferenciado en materia tributaria puede considerarse contrario \u00a0 al principio de equidad, pues el Legislador tiene un margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa que le autoriza para incidir en la equidad \u2013de manera proporcionada- \u00a0 con la finalidad de satisfacer de modo eficaz otro principio constitucionalmente \u00a0 relevante (arts. 150-12 y 338 CP), de tal forma que, \u201ctales sacrificios no \u00a0 violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la \u00a0 persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente \u00a0 relevantes\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones procede la Corte \u00a0 a analizar los argumentos del demandante respecto de las dos dimensiones del \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1. Respecto del cargo por la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de la equidad tributaria entre quienes tienen un presupuesto \u00a0 inferior al determinado como base gravable del impuesto al patrimonio y quienes \u00a0 lo alcanzan y lo sobrepasan, el cargo se presenta porque considera que la tarifa \u00a0 del 1% se transforma en una carga desproporcionada para estos \u00faltimos, \u00a0 especialmente por cuanto la tarifa est\u00e1 dise\u00f1ada para aplicarse de forma \u00a0 integral y no marginal, esto es, no sobre el patrimonio que supere los cinco mil \u00a0 millones de pesos sino sobre todo el patrimonio. Explica el accionante que el \u00a0 efecto es que mientras quien tenga un patrimonio cercano no paga nada por \u00a0 concepto del impuesto al patrimonio, quien alcance el monto de cinco mil \u00a0 millones deber\u00e1 pagar un impuesto de cincuenta millones de pesos, lo que resulta \u00a0 en una diferencia de trato muy grande, sin una justificaci\u00f3n en la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el asunto en cuesti\u00f3n (la \u00a0 tarifa fija del impuesto al patrimonio), ya ha sido sometido ante la Corte \u00a0 Constitucional en ocasiones anteriores, con algunas variaciones menores. En \u00a0 efecto, en la Sentencia C-876 de 2002, esta Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 la tarifa del \u00a0 1.2% por impuesto al patrimonio que impon\u00eda el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1838 de \u00a0 2002 y sostuvo que la medida resultaba acorde con los principios de equidad, \u00a0 eficiencia y progresividad. Puntualmente se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la condici\u00f3n de sujeto pasivo del \u00a0 impuesto y por tanto la aplicaci\u00f3n de la tarifa del 1.2% sub examine se limita a \u00a0 quienes re\u00fanen las condiciones para ser declarantes del impuesto de renta y \u00a0 complementarios, es decir, a las personas que dentro del universo de potenciales \u00a0 contribuyentes tienen la mayor capacidad de pago, el tributo resulta compatible \u00a0 igualmente con el principio de equidad vertical.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso actualmente sometido ante esta \u00a0 Corte, el impuesto al patrimonio es un impuesto de car\u00e1cter directo cuya tarifa \u00a0 del 1% implementa el principio de equidad horizontal, por cuanto todos los \u00a0 sujetos pasivos tienen la misma capacidad econ\u00f3mica y est\u00e1n sometidos al mismo \u00a0 porcentaje de tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con quienes no cumplen \u00a0 con los requisitos establecidos por el hecho gravable, esto es, quienes no \u00a0 cuentan con un patrimonio igual o superior a cinco mil millones, pues el \u00a0 legislador consider\u00f3 que esa cifra constitu\u00eda un criterio razonable para \u00a0 distinguir entre unos y otros y aplicar el tributo \u00fanicamente a quienes mayor \u00a0 capacidad econ\u00f3mica demostraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0 aplicable entre las personas naturales es el de contar con un patrimonio \u00a0 superior a cinco mil millones, sin que ello evidencie ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria por parte del legislador, pues se trata de un patrimonio sumamente \u00a0 alto y la cifra de cinco mil millones ya hab\u00eda sido utilizada con anterioridad, \u00a0 espec\u00edficamente en la Ley 1739 de 2014 para aplicar la tasa m\u00e1s alta de \u00a0 tributaci\u00f3n respecto de un impuesto de similares caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La marcada diferencia que se produce entre \u00a0 quienes tienen un patrimonio superior a la base gravable establecida para este \u00a0 tributo y el resto de las personas naturales en el pa\u00eds, es un criterio \u00a0 suficientemente razonable de distinci\u00f3n entre los sujetos, por lo que no es \u00a0 pertinente continuar con el test de igualdad, pues no se trata de sujetos en \u00a0 id\u00e9nticas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte Constitucional \u00a0 considera que el legislador no atent\u00f3 contra el principio de equidad tributaria \u00a0 al establecer como hecho generador el contar con un patrimonio de cinco mil \u00a0 millones e imponerle una tarifa del 1% por impuesto al patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2. Finalmente, en lo que corresponde \u00a0 al cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad por el trato diferenciado que \u00a0 habr\u00eda al establecer como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio \u00fanicamente \u00a0 a las personas naturales, lo primero que se debe anotar es que los sujetos \u00a0 pasivos del impuesto al patrimonio est\u00e1n definidos en el art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0 1943,[72] \u00a0disposici\u00f3n que no fue objeto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho art\u00edculo se establece que, adem\u00e1s \u00a0 de las personas naturales, son sujetos pasivos del impuesto tanto las \u00a0 sucesiones il\u00edquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios, como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto \u00a0 sobre la renta en el pa\u00eds, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a \u00a0 acciones, cuentas por cobrar y\/o inversiones de portafolio de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como \u00a0 inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o \u00a0 petroleros. No ser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o \u00a0 entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el \u00a0 pa\u00eds, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o \u00a0 personas que sean residentes en Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la diferencia acusada no se \u00a0 dar\u00eda entre las personas naturales y todas las personas jur\u00eddicas, sino frente a \u00a0 las personas jur\u00eddicas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las motivaciones del trato \u00a0 diferenciados, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio origen a la \u00a0 Ley 1943 de 2018, el proyecto \u201cse basa en cinco pilares que permitir\u00e1n el \u00a0 cumplimiento de los objetivos descritos: i) balancear el Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n para la vigencia 2019, ii) aumentar el crecimiento econ\u00f3mico, iii) \u00a0 avanzar en progresividad tributaria, iv) simplificar el sistema tributario y v) \u00a0 garantizar la sostenibilidad fiscal del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al objetivo de aumentar \u00a0 el crecimiento econ\u00f3mico, el proyecto de ley se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 inversi\u00f3n en Colombia enfrenta varios obst\u00e1culos y altos costos que la \u00a0 desincentivan y no le permiten alcanzar los niveles que potencialmente podr\u00eda \u00a0 alcanzar. Uno de ellos es la alta carga tributaria empresarial, ya que seg\u00fan el \u00a0 Doing Business 2018 la tasa efectiva de tributaci\u00f3n se encuentra en 69,7% de las \u00a0 utilidades brutas, significativamente mayor a los promedios de Am\u00e9rica Latina \u00a0 (46,6%) y la OCDE (40,1%).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 la misma manera, todas las disposiciones contenidas en este proyecto de ley \u00a0 tendientes a simplificar el pago de obligaciones tributarias, e incrementar la \u00a0 formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda (dentro de las cuales tambi\u00e9n est\u00e1 incluida la \u00a0 reducci\u00f3n en la carga tributaria empresarial) contribuir\u00e1n a incrementar el \u00a0 crecimiento potencial de la econom\u00eda, por medio de un incremento en la \u00a0 productividad. De esta manera, se reducen los costos que enfrentan las empresas \u00a0 por cumplir con sus obligaciones tributarias y se asegura que se reduzcan las \u00a0 ineficiencias que genera la informalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto encuentra la Corte que en las \u00a0 respuestas enviadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la DIAN, \u00a0 se manifestaron las razones por las que se decidi\u00f3 eximir a las personas \u00a0 jur\u00eddicas nacionales de este impuesto. Dichas razones se fundamentan en las \u00a0 recomendaciones de la Comisi\u00f3n de Expertos para la Equidad y la Competitividad \u00a0 Tributaria (CEECT) que se dieron para la redacci\u00f3n del proyecto de ley de \u00a0 financiamiento y, que b\u00e1sicamente, se pueden resumir en dos: por una parte, las \u00a0 diferencias que existen entre las personas naturales y las personas jur\u00eddicas y, \u00a0 por otra, las consecuencias que traer\u00eda gravar a las personas jur\u00eddicas con este \u00a0 impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sobre las diferencias de \u00a0 los sujetos, la CEECT explic\u00f3 que una estructura tributaria que se recarga en \u00a0 las empresas y personas jur\u00eddicas castiga el crecimiento econ\u00f3mico en la medida \u00a0 que los activos de estas personas constituyen inversi\u00f3n y repercuten \u00a0 directamente en la generaci\u00f3n de empleo, mientras que el patrimonio de las \u00a0 personas naturales es riqueza privada y su efecto en la generaci\u00f3n de empleo es \u00a0 mucho menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la composici\u00f3n de los \u00a0 impuestos directos entre personas naturales y jur\u00eddicas es altamente \u00a0 desbalanceada en Colombia. As\u00ed, mientras en los pa\u00edses de la OCDE existe una \u00a0 alta proporci\u00f3n del recaudo que proviene de personas naturales, en el caso de \u00a0 Colombia la mayor parte del recaudo proviene de empresas o personas jur\u00eddicas. \u00a0 Por lo tanto, un impuesto al patrimonio para las personas jur\u00eddicas se sumar\u00eda a \u00a0 los otros impuestos ya existentes, haciendo a\u00fan m\u00e1s elevada y desbalanceada la \u00a0 carga tributaria que recae sobre las empresas o personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a los efectos, \u00a0 como resultado de las diferencias se\u00f1aladas, la Comisi\u00f3n de Expertos se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 resulta perjudicial para la econom\u00eda gravar a las personas jur\u00eddicas con el \u00a0 impuesto al patrimonio, pues en \u00faltimas las empresas son los agentes econ\u00f3micos \u00a0 encargados de generar empleo, crecimiento econ\u00f3mico, y de realizar la mayor \u00a0 parte de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el impuesto al patrimonio sobre \u00a0 las personas jur\u00eddicas o sociedades es un impuesto antit\u00e9cnico pues castiga la \u00a0 eficiencia econ\u00f3mica, la formalidad laboral y la competitividad empresarial. \u00a0 Esto por cuanto, las empresas que tienen la mayor carga son las que m\u00e1s han \u00a0 invertido en el pasado, y por lo tanto tienen una mayor cantidad de capital \u00a0 acumulado, representado como una mayor cantidad de activos. Con este impuesto, \u00a0 las empresas efectivamente son castigadas en la medida en la que hayan realizado \u00a0 m\u00e1s inversiones en el pasado con el fin de acumular capital para incrementar su \u00a0 producci\u00f3n. \u00a0De esta forma, este tipo de impuestos sobre las sociedades va en \u00a0 contrav\u00eda de lo que sucede en el resto del mundo, por lo cual puede reducir la \u00a0 competitividad de las empresas establecidas en el pa\u00eds y estimular fugas de \u00a0 capital hacia el exterior con el fin de evitar pagarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, para adelantar el examen \u00a0 de equidad tributaria entre las personas naturales y las personas jur\u00eddicas \u00a0 residentes en Colombia para efectos de determinar el tertium comparationis \u00a0con respecto al impuesto al patrimonio, la Corte debe concluir que se trata de \u00a0 sujetos cuyas diferencias en cuanto a la naturaleza y funci\u00f3n de sus respectivos \u00a0 patrimonios, as\u00ed como en los efectos de la tributaci\u00f3n respecto de cada uno, son \u00a0 sumamente relevantes a la hora de establecer un trato diferenciado en materia \u00a0 tributaria, por lo cual la Corte considera que entre ellos no resulta procedente \u00a0 realizar un examen de igualdad frente a la medida acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional considera que los art\u00edculos 36, 37 y 38 no vulneran los \u00a0 principios de progresividad y equidad tributaria al establecer una tarifa del 1% \u00a0 sobre los patrimonios iguales o superiores a cinco mil millones de pesos y \u00a0 excluir del pago de dicho tributo a las personas jur\u00eddicas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda \u00a0 contra el art\u00edculo 27, que establece la tarifa del impuesto a la renta frente a \u00a0 la c\u00e9dula de ingresos por dividendos y participaciones, y contra los art\u00edculos \u00a0 36, 37 y 38 de la misma Ley 1943 de 2018, que regulan el hecho generador, la \u00a0 base gravable y la tarifa del impuesto al patrimonio, todos ellos por los cargos \u00a0 de violaci\u00f3n de los principios de progresividad, -por establecer tarifas fijas \u00a0 para ambos impuestos- y del principio de equidad en materia tributaria, por \u00a0 cuanto la tarifa del impuesto de renta por ingresos derivados de dividendos y \u00a0 participaciones es, seg\u00fan el demandante, muy inferior que aquella que se aplica \u00a0 a los ingresos laborales y no laborales, y, respecto del impuesto al patrimonio, \u00a0 la tarifa se aplica en su totalidad al patrimonio que supere el monto definido \u00a0 como base gravable, y no se hace de forma marginal, generando un trato \u00a0 inequitativo entre quienes no alcanzan el monto y quienes apenas lo superan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia recordando que la \u00a0 progresividad tributaria es una condici\u00f3n que se califica del sistema tributario \u00a0 y no de los elementos de un impuesto considerados de forma aislada. Adem\u00e1s, \u00a0 record\u00f3 que la progresividad, como principio constitucional del sistema \u00a0 tributario exige que los impuestos contribuyan a la redistribuci\u00f3n de la \u00a0 riqueza, de forma que la contribuci\u00f3n debe ser adecuada a la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido consider\u00f3 que, tanto la tarifa del 15% para los \u00a0 ingresos por dividendos y participaciones, como la tarifa del 1% para el \u00a0 impuesto al patrimonio resultaban ajustadas al principio de progresividad \u00a0 tributaria, pues estaban dirigidas a ampliar el recaudo tributario gravando a \u00a0 quienes cuentan con la mayor capacidad econ\u00f3mica en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al principio de equidad tributaria, la \u00a0 Corte reiter\u00f3 que se trata de una dimensi\u00f3n del principio de igualdad aplicado a \u00a0 la materia impositiva, en virtud del cual, los tributos deben aplicarse de forma \u00a0 igual entre quienes tienen la misma capacidad econ\u00f3mica o se encuentran en las \u00a0 mismas circunstancias gravables, mientras que el impuesto debe variar cuando las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas de los sujetos son diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese criterio y aplicando la metodolog\u00eda desarrollada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre el denominado juicio integrado de igualdad, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que los cargos por las supuestas inequidades entre \u00a0 trabajadores y quienes perciben ingresos por dividendos y participaciones en \u00a0 virtud de la tarifa aplicable a estos \u00faltimos, no resultaba procedente, por \u00a0 cuanto las circunstancias sobre las cuales recae el termino de comparaci\u00f3n \u00a0 resultan completamente diferentes, ya que las c\u00e9dulas correspondientes se \u00a0 aplican a ingresos de distinto origen, con f\u00f3rmulas de depuraci\u00f3n de la base \u00a0 gravable diferentes y sistemas de c\u00e1lculo de la tarifa dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n al principio de equidad respecto del \u00a0 impuesto al patrimonio por el trato diferenciado entre quienes est\u00e1n cerca y \u00a0 quienes superan el patrimonio de cinco mil millones de pesos, y por excluir a \u00a0 las personas jur\u00eddicas residentes en Colombia de la obligaci\u00f3n frente al \u00a0 impuesto al patrimonio, la Corte encontr\u00f3 que tampoco se trataba de sujetos en \u00a0 id\u00e9nticas o similares circunstancias. En primer lugar, por cuanto el monto \u00a0 patrimonial establecido, de cinco mil millones de pesos, como base gravable es \u00a0 un criterio suficientemente razonable para generar un trato tributario \u00a0 diferenciado, entre quienes lo superan y quienes no lo alcanzan. Por otra parte, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que tambi\u00e9n resulta razonable el trato diferenciado entre \u00a0 personas naturales y jur\u00eddicas fundado en las diferencias que existen en cuanto \u00a0 al concepto y la funci\u00f3n del patrimonio para cada una de ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Corte Constitucional declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES \u00a0los art\u00edculos 27, 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de 2018 por los cargos analizados \u00a0 en la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Al respecto explican que el art\u00edculo 347 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201cSi los \u00a0 ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos \u00a0 proyectados, el gobierno propondr\u00e1, por separado, ante las mismas comisiones que \u00a0 estudian el proyecto de ley de presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la \u00a0 modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados\u201d. \u00a0 Al respecto manifiestan que, seg\u00fan este art\u00edculo, para efectos de cubrir el \u00a0 faltante, la ley le ofrece al gobierno y al Congreso dos opciones: a) la \u00a0 creaci\u00f3n de nuevas rentas; b) la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar \u00a0 el monto de gastos contemplados. En ambos casos el objetivo es siempre el \u00a0 \u201cfinanciar el monto de gastos contemplados\u201d, es decir, conseguir recursos \u00a0 adicionales para completar el faltante. Sostiene la demanda que resulta \u00a0 contrario a la l\u00f3gica pensar que una llamada \u201cley de financiamiento\u201d, sirva para \u00a0 bajar los impuestos y que el resultado neto de esta operaci\u00f3n no sea obtener \u00a0 \u201crecursos adicionales\u201d, \u201cla creaci\u00f3n de nuevas rentas\u201d, o \u201cfinanciar el monto de \u00a0 gastos contemplados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto sostienen los \u00a0 accionantes en el folio 5 del expediente: \u201cLo son, por ejemplo, los \u00a0 arrendamientos que \u00a0 producen los inmuebles o los dividendos que producen las acciones o las cuotas o \u00a0 partes de inter\u00e9s social o participaciones, \u00a0 en cabeza del titular de la respectiva propiedad, es decir, del propietario de \u00a0 las acciones cuando recibe los dividendos \u00a0 o del propietario de los inmuebles cuando los c\u00e1nones de arrendamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 112, expediente D- 13124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 16 a 21, expediente D- 13124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Los criterios se\u00f1alados en esta \u00a0 sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. \u00a0 Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Autos 033 y 128 de 2005 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), Sentencia C-980 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 031 \u00a0 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de \u00a0 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), Sentencia C-351 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Sentencia \u00a0 C-459 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 Sentencia C-128 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Sentencia C-243 de 2012 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), Sentencia C-333 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 Sentencia C-081 de 2014 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla y Alberto Rojas R\u00edos), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de \u00a0 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 \u00a0 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En las anteriores providencias se citan \u00a0 y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver \u00a0 los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-060 de 2018 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Alejandro Linares Cantillo; AV Alejandro \u00a0 Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2015 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; SVP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-183 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-776 de 2003 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV y AC Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-952 de 2007 (MP \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-238 de \u00a0 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencias C-600 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-1107 de 2001 \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Corte tambi\u00e9n ha explicado que \u201cel sentido de \u00a0 igualdad en sede fiscal debe reconocerse tanto desde el punto de vista de la \u00a0 regla general que compele al ciudadano a tributar, como desde la \u00f3ptica de las \u00a0 excepciones que con riguroso y restrictivo acento establece algunos beneficios \u00a0 asociados a determinados hechos econ\u00f3micos\u201d (Sentencia C-1107 de 2001 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-734 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-419 de 1995 (MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-876 de 2002 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV Rodrigo Escobar Gil, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-932 de 2014 (MP \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencias, \u00a0 C-093 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-673 de 2001 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-862 de 2008 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) y reiterada entre otras, en la sentencia Corte \u00a0 Constitucional, C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), la Corte recapitul\u00f3 la jurisprudencia en materia de las \u00a0 reglas del test de igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c 6.5.2. El juicio \u00a0 integrado de igualdad se compone entonces de dos etapas de an\u00e1lisis. En la \u00a0 primera, (i) se establece el criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o \u00a0 tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son \u00a0 susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma \u00a0 naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano f\u00e1ctico y en \u00a0 el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre \u00a0 desiguales. \/\/ Una vez establecida (iii) la diferencia de trato entre \u00a0 situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda parte \u00a0 de este juicio, a determinar si dicha diferencia est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificada, esto es, si los supuestos objeto de an\u00e1lisis ameritan un trato \u00a0 diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este \u00a0 examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para \u00a0 sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal \u00a0 efecto y como metodolog\u00eda se analizan tres aspectos: (a) el fin buscado por la \u00a0 medida, (b) el medio empleado y (c) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Seg\u00fan \u00a0 su nivel de intensidad, este juicio puede tener tres grados: estricto, \u00a0 intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es el grado de intensidad adecuado en el \u00a0 examen de un asunto sometido a revisi\u00f3n, este Tribunal ha fijado una regla y \u00a0 varios criterios, los cuales se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \/\/ 6.5.3. La regla \u00a0 consiste en reconocer que al momento de ejercer el control de constitucionalidad \u00a0 se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este se limita a establecer \u00a0 la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo \u201cadecuado para \u00a0 lograr el primero, valga decir, verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para \u00a0 conseguir el primero\u201d.\/\/ Esta regla se formula a partir de dos importantes \u00a0 consideraciones, por una parte, se encuentra el principio democr\u00e1tico, que \u00a0 obliga a darle un peso importante a la labor de creaci\u00f3n del legislador, pues \u00a0 debe permitirse un margen considerable de valoraci\u00f3n sobre los asuntos objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n, a partir de la b\u00fasqueda de prop\u00f3sitos que se ajusten a los mandatos \u00a0 de la Carta; y por la otra, la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre \u00a0 las decisiones legislativas, lo que se traduce en que no toda distinci\u00f3n de \u00a0 trato involucra la existencia de un componente discriminatorio. Por ello, la \u00a0 Corte ha reiterado que \u201cla Constituci\u00f3n no proh\u00edbe el trato desigual sino el \u00a0 trato discriminatorio\u201d, al entender que el primero puede ser obligatorio en \u00a0 ciertos supuestos, mientras el segundo establece diferencias sin justificaci\u00f3n \u00a0 valida.\u00a0 El test leve busca entonces evitar decisiones arbitrarias y \u00a0 caprichosas del legislador, es decir, medidas que no tengan un m\u00ednimo de \u00a0 racionalidad. \/\/ Este test ha sido aplicado en casos en que se estudian materias \u00a0 econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en que est\u00e1 \u00a0 de por medio una competencia espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano \u00a0 constitucional, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto \u00a0 demandado, no se aprecia prima facie una amenaza frente al derecho sometido a \u00a0 controversia. \/\/ 6.5.4. La aplicaci\u00f3n de un test estricto, como la m\u00e1s \u00a0 significativa excepci\u00f3n a la regla, tiene aplicaci\u00f3n cuando est\u00e1 de por medio el \u00a0 uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, o cuando la medida recae en personas que est\u00e1n en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, o que pertenecen a grupos marginados o discriminados. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha utilizado cuando la diferenciaci\u00f3n afecta de manera grave, prima \u00a0 facie, el goce de un derecho fundamental. \/\/ Este test ha sido categorizado como \u00a0 el m\u00e1s exigente, ya que busca establecer \u201csi el fin es leg\u00edtimo, importante e \u00a0 imperioso y si el medio es leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede \u00a0 ser remplazado por otro menos lesivo\u201d. Este test incluye un cuarto aspecto de \u00a0 an\u00e1lisis, referente a \u201csi los beneficios de adoptar la medida exceden claramente \u00a0 las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales\u201d. \u00a0 \/\/ 6.5.5. Entre los extremos del test leve y del test estricto, se ha \u00a0 identificado el test intermedio, que se aplica por este Tribunal cuando se puede \u00a0 afectar el goce de un derecho no fundamental, cuando existe un indicio de \u00a0 arbitrariedad que puede afectar la libre competencia econ\u00f3mica o en aquellos \u00a0 casos en que la medida podr\u00eda resultar \u201cpotencialmente discriminatoria\u201d en \u00a0 relaci\u00f3n con alguno de los sujetos comparados, lo que incluye el uso de las \u00a0 acciones afirmativas. Este test examina que el fin sea leg\u00edtimo e importante, \u00a0 \u201cporque promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la \u00a0 magnitud del problema que el legislador busca resolver\u201d, y que el medio sea \u00a0 adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. \/\/ A partir de los \u00a0 elementos descritos, la Corte se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis de la instituci\u00f3n de la \u00a0 adopci\u00f3n, para luego examinar el caso concreto6.5.2. El juicio integrado de \u00a0 igualdad se compone entonces de dos etapas de an\u00e1lisis. En la primera, (i) se \u00a0 establece el criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium \u00a0 comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles \u00a0 de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. \u00a0 En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano f\u00e1ctico y en el plano \u00a0 jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-748 \u00a0 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-833 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-129 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 SPV Alberto Rojas R\u00edos; AV Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-364 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-989 de 2004 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Traducci\u00f3n libre a partir del siguiente texto: Michel Bouvier, La question de \u00a0 l\u2019imp\u00f4t ideal. En: L&#8217;Imp\u00f4t. Paris: Dalloz, 2002. \u201cUne troisi\u00e8me conception \u00a0 entend quant \u00e0 elle associer justice fiscale et justice sociale, on peut la \u00a0 qualifier de justice redistributive. Elle vise, au travers d\u2019une redistribution \u00a0 des richesses par l\u2019imp\u00f4t, \u00e0 r\u00e9duire les in\u00e9galit\u00e9s de revenus. Selon \u00a0 cette optique, l\u2019imp\u00f4t doit \u00eatre progressif, personnalis\u00e9 et tenir compte de la \u00a0 facult\u00e9 contributive du contribuable. Ce point de vue qui a commenc\u00e9 \u00e0 \u00a0 s\u2019affirmer d\u00e9s la fin du XIXe si\u00e8cle, l\u2019a emport\u00e9 pendant toute la p\u00e9riode o\u00f9 \u00a0 ont pr\u00e9domin\u00e9 les \u00c9tats qualifi\u00e9s d\u2019\u00c9tats providence; mais le d\u00e9bat qui oppose \u00a0 les imp\u00f4ts progressifs aux imp\u00f4ts proportionnels ou encore les imp\u00f4ts directs \u00a0 aux imp\u00f4ts indirects rena\u00eet aujourd\u2019hui tout \u00e0 la fois \u00e0 la faveur du renouveau \u00a0 des th\u00e9ories lib\u00e9rales et des avatars qui sont ceux des imp\u00f4ts progressifs sur \u00a0 le revenu du fait des correctifs qui leur ont \u00e9t\u00e9 apport\u00e9s au fil du temps; au \u00a0 reste, si l\u2019on prend l\u2019exemple de la France actuellement, les pr\u00e9l\u00e8vements \u00a0 obligatoires \u00e0 taux proportionnels sont largement plus importants que ceux \u00e0 \u00a0 taux progressifs.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-419 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-643 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-385 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-776 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; SVP y AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 2014 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), expuso lo siguiente: \u201cCiertamente, la Carta exige \u00a0 que el sistema sea progresivo, y no que cada uno de los singulares elementos del \u00a0 mismo tenga esa caracter\u00edstica. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia, \u00a0 esto no significa que sea inviable controlar la constitucionalidad de un tributo \u00a0 o de alguno de sus elementos particulares a la luz del principio de \u00a0 progresividad, sino que la eventual regresividad de un tributo o de un \u00a0 espec\u00edfico precepto del ordenamiento tributario no debe considerarse por s\u00ed \u00a0 misma como una raz\u00f3n suficiente para declararlo inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-597 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria Diaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio como resultado la Ley 1819 de \u00a0 2016 se explica: \u201civ) Dividendos y participaciones Esta c\u00e9dula incluye estas \u00a0 rentas cuando dichos recursos sean recibidos por personas naturales en calidad \u00a0 de socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, \u00a0 provenientes de utilidades repartidas por sociedades nacionales y extranjeras. \u00a0 En el caso de los dividendos pagados o abonados en cuenta por parte de \u00a0 sociedades nacionales, si los mismos provienen de utilidades que pagaron \u00a0 impuestos en cabeza de la sociedad quedar\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n con un rango \u00a0 tarifario progresivo, con tarifas del cero (0%), cinco (5%) y diez (10%) por \u00a0 ciento respectivamente, seg\u00fan el monto de dividendos repartido. Si estos \u00a0 provienen de utilidades que no fueron gravadas en cabeza de la sociedad, estar\u00e1n \u00a0 gravados a una tarifa de 35%. Del mismo modo, a esta \u00faltima tarifa se encuentran \u00a0 gravados los dividendos provenientes de sociedades o entidades ubicadas en el \u00a0 exterior. Como se observa, el gravamen no se aplica al reparto de dividendos a \u00a0 personas jur\u00eddicas y preserva el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de dividendos susceptibles de \u00a0 ser distribuidos a t\u00edtulo de ingresos no constitutivos de renta del art\u00edculo 49 \u00a0 del Estatuto Tributario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1819 de 2016 se se\u00f1ala: \u201c1.1 JUSTIFICACI\u00d3N \u00a0 De acuerdo con el diagn\u00f3stico realizado por la Comisi\u00f3n de Expertos, las \u00a0 dificultades del impuesto de renta personal pueden resumirse en seis \u00a0 problem\u00e1ticas: 1. El impuesto es insuficiente en t\u00e9rminos de potencial de \u00a0 recaudo, 2. El impuesto carece de progresividad y contribuye poco a la \u00a0 distribuci\u00f3n del ingreso, (\u2026) 5. Los beneficios tributarios son excesivos: \u00a0 distorsionan las tasas efectivas de tributaci\u00f3n y generan inequidad horizontal. \u00a0 (\u2026) \/\/ 1.1.1 El impuesto es insuficiente en t\u00e9rminos de potencial de recaudo \u00a0 Como se expuso en la parte inicial de la presente exposici\u00f3n de motivos, el \u00a0 recaudo del impuesto de renta personal es muy bajo en Colombia debido a que muy \u00a0 pocas personas naturales tributan. Esto se debe b\u00e1sicamente a tres razones \u00a0 se\u00f1aladas en el Informe Final de la Comisi\u00f3n de Expertos: (\u2026) ii) Las personas \u00a0 que tributan no siempre lo hacen en funci\u00f3n de su capacidad, al no gravar los \u00a0 dividendos y otorgar grandes beneficios sobre las rentas laborales (lo cual da \u00a0 como resultado tarifas promedio bajas). A pesar de que el IMAN limit\u00f3 los \u00a0 beneficios para los empleados de mayores ingresos, este grupo corresponde a \u00a0 menos de 0,1% de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa. Adem\u00e1s, los m\u00faltiples \u00a0 beneficios tienen un costo fiscal importante. (\u2026) \/\/ El impuesto carece de \u00a0 progresividad y contribuye poco a la distribuci\u00f3n del ingreso La exenci\u00f3n sobre \u00a0 los dividendos y otros beneficios sobre los ingresos de capital favorece a \u00a0 quienes tienen mayores ingresos, afectando la progresividad del impuesto. De \u00a0 hecho, la Comisi\u00f3n de Expertos afirma que \u201c[e]l favorable tratamiento tributario \u00a0 de los dividendos es uno de los factores que explica la reducida capacidad \u00a0 redistributiva del impuesto de renta.\u201d (Alvaredo y Londo\u00f1o, sugieren que en \u00a0 Colombia el 1% de la poblaci\u00f3n de mayores ingresos concentra el 20% del ingreso \u00a0 total, que es un porcentaje elevado comprado con lo que sucede en otros pa\u00edses \u00a0 como Espa\u00f1a, Francia, Alemania, Reino Unido, Argentina y varios pa\u00edses de Asia. \u00a0 El gravamen promedio (11%) sobre el ingreso de estas personas, es tambi\u00e9n \u00a0 relativamente bajo comparado con los de estos pa\u00edses). 1.2.2 Racionalizaci\u00f3n de \u00a0 beneficios tributarios Como se se\u00f1al\u00f3, la reforma no deroga ni modifica ninguno \u00a0 de los beneficios tributarios existentes. Los contribuyentes podr\u00e1n seguir \u00a0 restando todas las rentas existentes hasta ahora, definidas en su mayor\u00eda en los \u00a0 art\u00edculos 206 y 387 del Estatuto Tributario, con los l\u00edmites individuales all\u00ed \u00a0 establecidos. Ahora bien, el diagn\u00f3stico de la Comisi\u00f3n de Expertos y de los \u00a0 dem\u00e1s observadores del sistema tributario ha resaltado que la existencia de \u00a0 m\u00faltiples beneficios tributarios afecta la equidad del sistema, beneficiando \u00a0 especialmente a los segmentos de mayores ingresos. En particular, el no gravar \u00a0 los dividendos y otorgar altos beneficios al ahorro financiero, se refleja en \u00a0 bajas tasas de tributaci\u00f3n promedio en los segmentos de mayores ingresos, que \u00a0 reciben principalmente este tipo de rentas de capital. A ello tambi\u00e9n contribuye \u00a0 el efecto de los dem\u00e1s beneficios sobre las rentas laborales, tales como los \u00a0 existentes con respecto a los gastos en salud y educaci\u00f3n, y el tratamiento \u00a0 favorable sobre los gastos de representaci\u00f3n de congresistas, magistrados, \u00a0 jueces y rectores de universidades p\u00fablicas, entre otros. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Comisi\u00f3n de Expertos, de las rentas exentas se lucran fundamentalmente los \u00a0 contribuyentes de mayores ingresos, que son quienes tienen capacidad de destinar \u00a0 ingresos a fines diferentes al solo sostenimiento y cuentan con suficiente \u00a0 liquidez para dedicar una parte importante de sus rentas al ahorro de largo \u00a0 plazo. Este escenario afecta significativamente la equidad del sistema \u00a0 tributario y protege la carga tributaria de los contribuyentes que deber\u00edan \u00a0 estar aportando en mayor medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sobre esta materia la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: &#8220;De todo lo dicho resulta que, si bien encuentra l\u00edmites y \u00a0 restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribuci\u00f3n de \u00a0 legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los \u00a0 elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el \u00a0 mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus \u00a0 orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la \u00a0 actividad estatal. \/\/ As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se \u00a0 opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de \u00a0 la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de \u00a0 su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, \u00a0 las tarifas y las formas de cobro y recaudo. \/\/ De all\u00ed que, en tiempo de paz, \u00a0 sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la \u00a0 amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0 disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien \u00a0 que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos \u00a0 y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas \u00a0 correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.)&#8221; Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-222 de 1995, reiterada y subrayada en la Sentencia \u00a0 C-183 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0En efecto, la Ley 1943 de 2018 aument\u00f3 la tarifa marginal m\u00e1xima aplicable a las \u00a0 personas naturales residentes y asignaciones modales al 39% (esta tarifa m\u00e1xima \u00a0 era antes de esta reforma del 35%). Para tal efecto se incorporan dos nuevas \u00a0 tarifas, a saber, 37% para ingresos superiores a 18.970 UVT ($54 millones \u00a0 mensuales en 2019) y 39% para ingresos superiores a 31.000 UVT ($ 88 millones \u00a0 mensuales).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001. (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 8. Esta decisi\u00f3n puede ser \u00a0 considerada como una de las sentencias hito en el an\u00e1lisis del juicio de \u00a0 igualdad. En ella se estudi\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 89 del Decreto 2737 \u00a0 de 1989, que determinaba como edad para adoptar los 25 a\u00f1os, lo que para el \u00a0 demandante resultaba una diferenciaci\u00f3n injustificada. Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 la Corte hace un recuento del an\u00e1lisis de proporcionalidad, el test de igualdad \u00a0 y el juicio integrado de igualdad, haciendo las respectivas diferencias y \u00a0 verificando las ventajas de su combinaci\u00f3n antes de revisar la importancia de la \u00a0 determinaci\u00f3n de la intensidad del an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencias, \u00a0 C-093 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-673 de 2001 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-862 de 2008 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) y reiterada entre otras, en la sentencia Corte \u00a0 Constitucional, C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). Ver nota al pie 19 de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]As\u00ed \u00a0 por ejemplo en la Sentencia C-129 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) al \u00a0 estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1819 de 2016, en \u00a0 los cuales se dispon\u00eda la taifa del Impuesto a la Renta para dividendos y \u00a0 participaciones de forma diferenciada para residentes y no residentes, la Corte, \u00a0 al aplicar un juicio intermedio para verificar la equidad de la medida, sostuvo: \u00a0 \u201cFinalmente, cabe anotar que, adem\u00e1s de las razones anteriores -que muestran \u00a0 indicios de arbitrariedad en las medidas acusadas-, procede un test intermedio \u00a0 porque no existe un derecho fundamental que, prima facie, est\u00e9 en riesgo cierto \u00a0 de ser afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pasos de este test son los siguientes: (i) \u00a0 establecer si los sujetos y situaciones son comparables, para lo cual deber\u00e1n \u00a0 determinarse las caracter\u00edsticas o elementos relevantes para asimilarlos o \u00a0 diferenciarlos; (ii) determinar la legitimidad de la finalidad, que en el caso \u00a0 del test intermedio se refiere a que sea v\u00e1lida en t\u00e9rminos constitucionales; \u00a0 (iii) analizar la razonabilidad de la relaci\u00f3n medio-fin, que corresponde a que \u00a0 el medio sea adecuado para el logro del fin; (iv) verificar la necesidad como la \u00a0 consideraci\u00f3n de existencia y costo de alternativas en t\u00e9rminos de derechos, en \u00a0 un test intermedio puede constatarse que existen otras alternativas, pero se \u00a0 satisface ese criterio si la escogida por el legislador logra alcanzar el fin de \u00a0 la norma y no afecta significativamente principios o derechos y, finalmente, (v) \u00a0 estudiar la proporcionalidad\u00a0 en sentido estricto que corresponde al \u00a0 an\u00e1lisis global que indique que la medida promueve sustancialmente un fin \u00a0 constitucionalmente importante sin generar un alto sacrificio. Con base en este \u00a0 m\u00e9todo procede la Corte a estudiar el cargo principal de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Al respecto, en la Sentencia C-129 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0 frente a la tarifa diferenciada entre personas residentes y extranjeras sobre la \u00a0 renta a dividendos y participaciones impuesta por la Ley 1819 d e2016, la Corte \u00a0 aplic\u00f3 un test intermedio por cuanto encontr\u00f3, en aquel caso, que: \u201cpueden \u00a0 hallarse en los siguientes elementos: (i) Se trata de un tributo novedoso. \u00a0 Efectivamente, este tipo de gravamen no exist\u00eda en el pa\u00eds desde hace m\u00e1s de 50 \u00a0 a\u00f1os.\u00a0 (ii) Grava un concepto -dividendos o participaciones- s\u00f3lo a ciertos \u00a0 grupos que lo perciben -personas naturales residentes y no residentes- y no a \u00a0 otros posibles contribuyentes. (iii) Puede haber una afectaci\u00f3n a la libre \u00a0 competencia, derivada de esa distinci\u00f3n entre los sujetos pasivos del gravamen y \u00a0 grupos an\u00e1logos, es decir, competidores, que no est\u00e1n obligados al pago del \u00a0 impuesto, con lo que las normas podr\u00edan generar ventajas injustificadas para \u00a0 ciertos actores. (iv) La distinci\u00f3n entre los grupos afectados por el gravamen y \u00a0 los sujetos no obligados genera una carga que podr\u00eda no ser soportable ni \u00a0 exigible, tal y como lo afirman el demandante y algunos intervinientes. \/\/ \u00a0 Finalmente, cabe anotar que, adem\u00e1s de las razones anteriores -que muestran \u00a0 indicios de arbitrariedad en las medidas acusadas-, procede un test intermedio \u00a0 porque no existe un derecho fundamental que, prima facie, est\u00e9 en riesgo cierto \u00a0 de ser afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Anteriormente la clasificaci\u00f3n se hac\u00eda por cinco (5) c\u00e9dulas \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0ARTICULO 49. DETERMINACI\u00d3N DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS. \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 92 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto \u00a0 es el siguiente:&gt; Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o de \u00a0 enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el art\u00edculo \u00a0 anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser \u00a0 distribuidas a t\u00edtulo de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia \u00a0 ocasional, utilizar\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tomar\u00e1 la Renta L\u00edquida Gravable m\u00e1s las Ganancias \u00a0 Ocasionales Gravables del respectivo a\u00f1o y le restar\u00e1 el resultado de tomar el \u00a0 Impuesto B\u00e1sico de Renta y el Impuesto de Ganancias Ocasionales liquidado por el \u00a0 mismo a\u00f1o gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos \u00a0 pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que \u00a0 se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del art\u00edculo 254 de \u00a0 este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al resultado as\u00ed obtenido se le adicionar\u00e1 el valor \u00a0 percibido durante el respectivo a\u00f1o gravable por concepto de: a) Dividendos o \u00a0 participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en \u00a0 los pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el car\u00e1cter \u00a0 no gravado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Beneficios o tratamientos especiales que, por \u00a0 expresa disposici\u00f3n legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, \u00a0 asociados, suscriptores, o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 numeral anterior constituye la utilidad m\u00e1xima susceptible de ser distribuida a \u00a0 t\u00edtulo de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0ART\u00cdCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JUR\u00cdDICAS.\u00a0 &lt;Inciso modificado \u00a0 por el art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La \u00a0 tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales \u00a0 y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y \u00a0 las personas jur\u00eddicas extranjeras con o sin residencia en el pa\u00eds, obligadas a \u00a0 presentar la declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta y complementarios, \u00a0 ser\u00e1 del treinta y tres por ciento (33%) para el a\u00f1o gravable 2019, treinta y \u00a0 dos por ciento (32%) para el a\u00f1o gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) \u00a0 para el a\u00f1o gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del a\u00f1o \u00a0 gravable 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ley 1943 de 2018 \u201cART\u00cdCULO 27. Modif\u00edquense el art\u00edculo 242 del Estatuto \u00a0 Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 242. Participaciones tarifa especial \u00a0 recibidas por para dividendos o personas naturales residentes. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos y participaciones pagados o abonados en \u00a0 cuenta a personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que \u00a0 al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds, provenientes de distribuciones \u00a0 de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0 49, estar\u00e1n sujetos a la tarifa se\u00f1alada en el art\u00edculo 240, seg\u00fan el periodo \u00a0 gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto \u00a0 se\u00f1alado en el inciso anterior, se aplicar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. A \u00a0 esta misma tarifa estar\u00e1n gravados los dividendos y participaciones recibidos de \u00a0 sociedades y entidades extranjeras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Estatuto Tributario, art\u00edculo 49, \u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Las utilidades \u00a0 comerciales despu\u00e9s de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo \u00a0 per\u00edodo gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendr\u00e1n la \u00a0 calidad de gravadas. Dichas utilidades constituir\u00e1n renta gravable en cabeza de \u00a0 los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el a\u00f1o \u00a0 gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este \u00a0 par\u00e1grafo no se pueda imputar en los t\u00e9rminos del numeral 5 de este art\u00edculo. La \u00a0 sociedad efectuar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente sobre el monto del exceso \u00a0 calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de \u00a0 conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal \u00a0 efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0ART\u00cdCULO 336. RENTA L\u00cdQUIDA GRAVABLE DE LA C\u00c9DULA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado \u00a0 por el art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para \u00a0 efectos de establecer la renta l\u00edquida de la c\u00e9dula general, se seguir\u00e1n las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sumar\u00e1n los ingresos obtenidos por todo concepto \u00a0 excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la suma anterior, se le restar\u00e1n los ingresos no \u00a0 constitutivos de renta imputables a cada ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al valor resultante podr\u00e1n restarse todas las rentas \u00a0 exentas y las deducciones especiales imputables a esta c\u00e9dula, siempre que no \u00a0 excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso \u00a0 no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la depuraci\u00f3n de las rentas no laborales y las \u00a0 rentas de capital se podr\u00e1n restar los costos y los gastos que cumplan con los \u00a0 requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este \u00a0 Estatuto y que sean imputables a estas rentas espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Al respecto en la Sentencia C-876 de 2002 la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 que la tarifa del 1.2 % pese a ser fija, resultaba \u00a0 acorde con el principio de equidad y progresividad en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Respecto de la constitucionalidad de dicha medida se pronunci\u00f3 \u00a0 la Corte en las sentencias C-890 de 2012, que condicion\u00f3 el art\u00edculo 2917 del ET \u00a0 &#8216;bajo el entendimiento de que los recursos parafiscales administrados por las \u00a0 Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y los destinados a la atenci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, no son objeto de gravamen mediante \u00a0 el impuesto al patrimonio&#8217;. Fue declarada exequible en las sentencias C-895 de \u00a0 2012 y C-990 de 2004; y la Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda en la \u00a0 sentencia C-116 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0En su art\u00edculo 28, se estableci\u00f3 que la base imponible del \u00a0 impuesto al patrimonio est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del \u00a0 contribuyente, pose\u00eddo el 1o\u00a0de enero del a\u00f1o 2007, determinado \u00a0 conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario, \u00a0 excluyendo \u00a0el \u00a0valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en \u00a0 sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos veinte millones de pesos \u00a0 ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0El art\u00edculo 295 del ET, modificado por esta ley, fue declarado \u00a0 CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-831-10 (MP Nilson Pinilla Pinilla), &#8216;bajo el \u00a0 entendido de que el valor patrimonial neto de los aportes en sociedades \u00a0 nacionales tambi\u00e9n constituye un rubro excluido del pago del impuesto al \u00a0 patrimonio&#8217;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0En cuanto a la base gravable, el art\u00edculo 37 de la Ley 1943 de 2018 establece \u00a0 las siguientes reglas: \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 295-2 del Estatuto Tributario, \u00a0 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295-2. Base gravable. La base gravable del \u00a0 impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas \u00a0 naturales, sucesiones il\u00edquidas y sociedades o entidades extranjeras pose\u00eddo a 1 \u00a0 de enero de 2019, 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en \u00a0 esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro \u00a0 I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de \u00a0 2019, 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones il\u00edquidas y \u00a0 sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las personas naturales, las primeras \u00a0 13.500 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exclusi\u00f3n aplica \u00fanicamente respecto a la casa o \u00a0 apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del \u00a0 tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusi\u00f3n los inmuebles de \u00a0 recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condici\u00f3n de ser \u00a0 el lugar en donde habita la persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial \u00a0 de los bienes objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria que \u00a0 sean declarados en el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados al pa\u00eds \u00a0 de forma permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los valores patrimoniales que se pueden \u00a0 excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinar\u00e1n de \u00a0 conformidad con lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto. El \u00a0 valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el \u00a0 que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje \u00a0 que resulte de dividir el patrimonio l\u00edquido por el patrimonio bruto a 1 de \u00a0 enero de 2019, y a 1 de enero de 2020 y a partir del 1 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En caso de que la base gravable del \u00a0 impuesto al patrimonio determinado en cualquiera de los a\u00f1os 2020 y 2021, sea \u00a0 superior a aquella determinada en el a\u00f1o 2019, la base gravable para cualquiera \u00a0 de dichos a\u00f1os ser\u00e1 la menor entre la base gravable determinada en el a\u00f1o 2019 \u00a0 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflaci\u00f3n certificada por \u00a0 el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al declarado y la base gravable determinada en el a\u00f1o en que se \u00a0 declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en \u00a0 cualquiera de los a\u00f1os 2020 y 2021, es inferior a aquella determinada en el a\u00f1o \u00a0 2019, la base gravable para cada uno de los a\u00f1os ser\u00e1 la mayor entre la base \u00a0 gravable determinada en el a\u00f1o 2019 disminuida en el veinticinco por ciento \u00a0 (25%) de la inflaci\u00f3n certificada por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0 (DANE) para el a\u00f1o inmediatamente anterior al declarado y la base gravable \u00a0 determinada en el a\u00f1o en que se declara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En el caso de las personas naturales sin \u00a0 residencia en el pa\u00eds que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la \u00a0 base gravable corresponder\u00e1 al patrimonio atribuido al establecimiento \u00a0 permanente de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20-2 del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n de los activos, \u00a0 pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al \u00a0 establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un \u00a0 a\u00f1o o periodo gravable, se deber\u00e1 elaborar un estudio, de acuerdo con el \u00a0 Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones \u00a0 desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos \u00a0 asumidos por la empresa a trav\u00e9s del establecimiento permanente o sucursal y de \u00a0 las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o \u00a0 sucursal forma parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Al respecto las sentencias C-409 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) y C- 100 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0As\u00ed lo anot\u00f3 la Universidad del Rosario en su intervenci\u00f3n en \u00a0 el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Al respecto se pueden consultar las siguientes publicaciones: \u00a0 https:\/\/www.portafolio.co\/economia\/por-impuesto-al-patrimonio-se-recaudaran-900-000-millones-529290; \u00a0 http:\/\/www.colombiano24.com\/economia\/listo-calendario-de-los-7000-contribuyentes-de-impuesto-al-patrimonio\/74839-noticias; \u00a0 https:\/\/www.dinero.com\/economia\/articulo\/personas-con-mas-de-5000-millones-a-pagar-impuesto-al-patrimonio\/271619;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Al respecto se\u00f1ala la DIAN en su intervenci\u00f3n \u201ccomo ha ocurrido \u00a0 con la definici\u00f3n de otras tarifas fijas vr. gr.: la Ley 1943 de 2018 modific\u00f3 \u00a0 el inciso primero y par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 240 del ET, estableciendo que para \u00a0 el a\u00f1o gravable 2019, la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a \u00a0 las sociedades nacionales y sus asimiladas es del 33 %. El art\u00edculo 184 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016 fij\u00f3 la tarifa general del impuesto sobre las ventas en el \u00a0 19\u00ba\/o. El art\u00edculo 214 ib (SIC) fij\u00f3 la tarifa del gravamen a los movimientos \u00a0 financieros en el 4 x mil. El art\u00edculo 23 de la Ley 1739 de 2014 que fij\u00f3 la \u00a0 tarifa del impuesto la Renta para la Equidad (CREE). El art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 111de 2006 que fij\u00f3 la tarifa del impuesto al patrimonio en el 1.2% sobre el \u00a0 cual la Corte Constitucional en la C-809\/07 se pronunci\u00f3.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-734 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 reiterada en la Sentencia C-010 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia C-748 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0En la sentencia C-876 de 2002, (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte consider\u00f3 que \u00a0 una norma desconoc\u00eda el principio de equidad porque establec\u00eda una base gravable \u00a0 presunta no desvirtuable, que pod\u00eda ser superior a la capacidad de pago del \u00a0 contribuyente y que violaba el principio de equidad (CP arts. 95-9 y 363). La \u00a0 norma revisada configuraba la base gravable de un impuesto el patrimonio l\u00edquido \u00a0 pose\u00eddo por un contribuyente a 31 de agosto de 2002. Establec\u00eda como presunci\u00f3n \u00a0 que \u201cen ning\u00fan caso\u201d este patrimonio l\u00edquido pod\u00eda ser \u201cinferior al declarado a \u00a0 31 de diciembre de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Idea tomada de la Sentencia C-010 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), que \u00a0 a su vez hace la siguiente cita tomada de la sentencia C-249 de 2013: \u201cSentencia \u00a0 C-409 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En esa oportunidad la \u00a0 Corte Constitucional deb\u00eda examinar la conformidad con el principio de equidad \u00a0 tributaria, de una norma que establec\u00eda l\u00edmites a los costos deducibles en que \u00a0 un agente econ\u00f3mico hubiese incurrido en el exterior. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 entonces que era cierto \u2013como lo aseguraba el ciudadano demandante- que \u201c[\u2026] \u00a0 estas limitaciones legales pueden tambi\u00e9n implicar ciertos sacrificios en \u00a0 t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no \u00a0 corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ya \u00a0 hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean \u00a0 irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o \u00a0 econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede \u00a0 buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad, sino \u00a0 que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, \u00a0 y no de un impuesto espec\u00edfico. As\u00ed, ha dicho al respecto la Corte que &#8220;la ideal \u00a0 coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud \u00a0 en la realidad normativa y en la praxis, en las cuales una ganancia en equidad \u00a0 puede tener un costo en eficiencia y un incremento de \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en \u00a0 aqu\u00e9lla&#8221;, por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el \u00a0 otro, sin que ello sea inconstitucional &#8220;hasta el punto en que, atendidas las \u00a0 circunstancias hist\u00f3ricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad&#8221;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-876 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sujetos pasivos. Por los a\u00f1os 2019, 2020 y 2021, cr\u00e9ase un impuesto \u00a0 extraordinario denominado el impuesto al patrimonio a cargo de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas naturales, las sucesiones il\u00edquidas, \u00a0 contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, \u00a0 que no tengan residencia en el pa\u00eds, respecto de su patrimonio pose\u00eddo \u00a0 directamente en el pa\u00eds, salvo las excepciones previstas en los tratados \u00a0 internacionales y en el derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, \u00a0 que no tengan residencia en el pa\u00eds, respecto de su patrimonio pose\u00eddo \u00a0 indirectamente a trav\u00e9s de establecimientos permanentes, en el pa\u00eds, salvo las \u00a0 excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sucesiones il\u00edquidas de causantes sin residencia \u00a0 en el pa\u00eds al momento de su muerte respecto de su patrimonio pose\u00eddo en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean \u00a0 declarantes del impuesto sobre la renta en el pa\u00eds, y que posean bienes ubicados \u00a0 en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y\/o inversiones de \u00a0 portafolio de conformidad con el art\u00edculo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 \u00a0 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de \u00a0 arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No ser\u00e1n sujetos pasivos del \u00a0 impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean \u00a0 declarantes del impuesto sobre la renta en el pa\u00eds, y que suscriban contratos de \u00a0 arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en \u00a0 Colombia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-521\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, \u00a0 EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}