{"id":26529,"date":"2024-07-02T16:04:12","date_gmt":"2024-07-02T16:04:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-533-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:12","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:12","slug":"c-533-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-533-19\/","title":{"rendered":"C-533-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-533-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-533\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 ABSOLUTA-Posibilidad de \u00a0 nuevo pronunciamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Fallos \u00a0 dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter \u00a0 vinculante e inmutable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones \u00a0 al alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-145 de 2009, mediante la cual se realiz\u00f3 un control integral del \u00a0 Decreto 4334 de 2008 y se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201co indirectamente\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que no \u00a0 abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena \u00a0 fe, en el \u00e1mbito de sus actividades l\u00edcitas ordinarias o habituales\u201d\u00a0record\u00f3 que \u00a0 el examen que se pretende suscitar relacionado con la extensi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad a los terceros proveedores de bienes y servicios, entre los \u00a0 cuales se hallan revisores fiscales y contadores que hubiesen procedido de buena \u00a0 fe en el \u00e1mbito de sus actividades l\u00edcitas, ordinarias o habituales, ya fue \u00a0 resuelto, en tanto surge evidente que los mismos no son sujetos de intervenci\u00f3n \u00a0 por parte de la Superintendencia de Sociedades, dado que las actividades y \u00a0 operaciones que esta vigila no puede extender responsabilidad a quienes, de \u00a0 buena fe, llevaron a cabo su labor, en ejercicio de su derecho al trabajo y de \u00a0 libertad de empresa, o de sus actividades econ\u00f3micas a trav\u00e9s de las cuales, \u00a0 leg\u00edtimamente proveyeron bienes y\/o servicios a los captadores o recaudadores \u00a0 que luego se investigan por operaciones no autorizadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13093 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 (parcial) del Decreto Legislativo 4334 \u00a0 de 2008 \u201cPor el cual se expide un procedimiento de intervenci\u00f3n en desarrollo \u00a0 del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Antonio \u00a0 Villalba Yabrudy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2019, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el ciudadano Guillermo Antonio Villalba Yabrudy present\u00f3 demanda contra las \u00a0 expresiones \u201crevisores fiscales, contadores\u201d contenidas en el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 del Decreto 4334 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante auto de 3 de abril de 2019, en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo formulado por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 26 \u00a0 Superior. En esa misma providencia se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de \u00a0 Sociedades. Adem\u00e1s, se invit\u00f3 a intervenir en el mismo a las Facultades de Derecho de las \u00a0 universidades EAFIT de Medell\u00edn, del Norte, Aut\u00f3noma, del Cauca, del Rosario, \u00a0 Libre, de La Sabana, Andes, Externado, Nacional y Javeriana; a la Federaci\u00f3n de \u00a0 Contadores P\u00fablicos de Colombia, a la Asociaci\u00f3n de Contadores P\u00fablicos de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia y a la Sociedad Colombiana de Contadores \u00a0 P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de los tr\u00e1mites propios de este proceso, la \u00a0 demanda fue fijada en la Secretar\u00eda de la Corte para permitir la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su \u00a0 competencia el 29 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe y subraya el \u00a0 segmento normativo demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 4334 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide un procedimiento de intervenci\u00f3n en desarrollo \u00a0 del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las atribuciones que le otorga el art\u00edculo 215 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo a \u00a0 lo dispuesto en el Decreto n\u00famero 4333 del 17 de noviembre de 2008, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. \u00a0 SUJETOS. Son sujetos de la intervenci\u00f3n las actividades, negocios y operaciones \u00a0 de personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de \u00a0 comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros \u00a0 de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, \u00a0 empresas y dem\u00e1s personas naturales o jur\u00eddicas vinculadas directa o \u00a0 indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relaci\u00f3n con \u00a0 estos negocios el de haber entregado sus recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante se\u00f1ala que los \u00a0 t\u00e9rminos \u201crevisores fiscales, contadores\u201d que incorpora el \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 4334 de 2008 desconocen el derecho \u00a0 fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio y por tanto vulneran el art\u00edculo 26 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Afirma que la Corte Constitucional ha expuesto que \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica tiene dos dimensiones: la primera \u00a0 relacionada con la libertad para escoger la profesi\u00f3n u oficio y la segunda \u00a0 sobre la posibilidad de ejercer tal actividad. Sobre el particular cit\u00f3 la \u00a0 sentencia C-606 de 1992 en la que se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el contenido del derecho propiamente dicho se expresa en \u00a0 una garant\u00eda positiva para que toda persona pueda ejercer una profesi\u00f3n u oficio \u00a0 l\u00edcito, as\u00ed como tambi\u00e9n en una garant\u00eda negativa, dado que nadie puede ser \u00a0 forzado a realizar una actividad en contra de su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Considera que la norma demandada establece un \u00a0 l\u00edmite irrazonable y desproporcionado, relacionado con la labor de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia, por parte de la Superintendencia de Sociedades, que se lleva a cabo \u00a0 sobre la actividad de los contadores p\u00fablicos, que deriva en la afectaci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo esencial de su derecho a ejercer libremente su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 Expone que la Ley 43 de 1990 establece los \u00a0 principios de objetividad, independencia y responsabilidad, adem\u00e1s de un c\u00f3digo \u00a0 de \u00e9tica profesional que \u201cposiciona a los contadores como actores con \u00a0 responsabilidad social, de manera que la finalidad de la profesi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 relacionada directamente con el objeto social o la actividad econ\u00f3mica del \u00a0 sujeto a quien prestan sus servicios, sino con la confianza y transparencia de \u00a0 la informaci\u00f3n empresarial dentro de la sociedad\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 Para el actor, la enunciaci\u00f3n de esos principios \u00a0 da cuenta de la funci\u00f3n del contador p\u00fablico pues su actividad est\u00e1 dirigida por \u00a0 la independencia, la neutralidad y objetividad, indispensables para cumplir su \u00a0 funci\u00f3n de dar fe p\u00fablica, la cual no tiene por objeto el cumplimiento de los \u00a0 intereses de un determinado ejercicio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los contadores p\u00fablicos \u2013por extensi\u00f3n los revisores \u00a0 fiscales\u2013 est\u00e1n sometidos a unas reglas espec\u00edficas que definen su \u00a0 responsabilidad, la cual es diferente a la de los usuarios de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 Expone que teniendo en cuenta que el art\u00edculo 41 \u00a0 de la Ley 43 de 1990, dispone que \u201c[e]l contador no es responsable de los \u00a0 actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus \u00a0 servicios\u201d. Lo cual encuentra correspondencia en lo preceptuado en el \u00a0 art\u00edculo 42: \u201cel Contador P\u00fablico rehusar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios \u00a0 para actos que sean contrarios a la moral y a la \u00e9tica o cuando existan \u00a0 condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d[2], \u00a0 la responsabilidad del contador p\u00fablico puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 propiamente disciplinaria, en el sentido de que su conducta puede dar lugar a \u00a0 una responsabilidad administrativa, civil o penal, la cual surge de su propio \u00a0 comportamiento profesional y no del realizado por el sujeto que es usuario de \u00a0 los servicios del contador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el contador p\u00fablico no guarda identidad con la persona \u00a0 jur\u00eddica no pueden compartir responsabilidades similares, como lo ha manifestado \u00a0 el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica (CTCP) en distintas oportunidades: \u201cdesde \u00a0 el punto de vista t\u00e9cnico, las funciones del Revisor Fiscal no pueden \u00a0 asimilarse a las funciones de un cargo directivo, dado que el Revisor Fiscal no \u00a0 ha sido investido ni tiene la capacidad de tomar decisiones operativas o \u00a0 financieras, y por el contrario lo que entrega es un informe a la \u00a0 Asamblea y recomendaciones a los \u00f3rganos de gobierno de la entidad, las cuales \u00a0 tienen relaci\u00f3n con las funciones de fiscalizaci\u00f3n y aseguramiento que le han \u00a0 sido encomendadas\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CTCP tambi\u00e9n ha expresado que: \u201cdado que el trabajo del \u00a0 revisor fiscal se materializa a trav\u00e9s de la opini\u00f3n que expresa sobre los \u00a0 trabajos realizados dentro de la \u00f3rbita como profesional contable, y sobre el \u00a0 cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias de la entidad, no \u00a0 podr\u00eda considerarse la posibilidad de que estuviere vinculado a la misma entidad \u00a0 a la cual presta sus servicios dado que no tendr\u00eda la independencia requerida \u00a0 para realizar sus labores\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0 Afirma que en sentencia C-530 de 2000, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 45 de la Ley 43 de 1990, en el entendido \u00a0 de que la norma se encargaba de establecer un principio de responsabilidad \u201ccuando \u00a0 el contador act\u00fae con negligencia o culpa grave, o en forma dolosa, y expone por \u00a0 ello al usuario a contingencias riesgosas, que son aquellas que potencialmente \u00a0 puedan ser susceptibles de ocasionar perjuicios\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, considera que las disposiciones acusadas \u00a0 deben ser declaradas inexequibles dado que los contadores p\u00fablicos (entre ellos \u00a0 los revisores fiscales) quedaron sometidos a la medida de intervenci\u00f3n cautelar \u00a0 y a las consecuencias que de ella se derivan, incluso en estado de normalidad, \u00a0 cuando no deben ser responsables de los negocios, operaciones y patrimonio de \u00a0 las personas naturales o jur\u00eddicas que captan dinero del p\u00fablico sin la debida \u00a0 autorizaci\u00f3n estatal, pues no tienen condici\u00f3n de directivos, administradores ni \u00a0 representantes legales de tales sujetos, quienes s\u00ed tienen a su cargo el manejo \u00a0 y control de tales negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de cosa juzgada respecto de la sentencia C-145 de 2009, afirma que \u00a0 es necesario un nuevo pronunciamiento dado que se est\u00e1 en presencia de (i) un cambio de \u00a0 significado material de la Constituci\u00f3n y (ii) la variaci\u00f3n del contexto \u00a0 normativo tras la expedici\u00f3n de la Ley 1902 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Sobre el cambio en la significaci\u00f3n material \u00a0 afirma que las disposiciones acusadas fueron proferidas en el marco de una \u00a0 situaci\u00f3n de crisis o anormalidad sobreviniente e imprevisible que hoy ya no \u00a0 existe, con lo cual \u201cbajo condiciones de normalidad, la norma acusada \u00a0 desconoce el contenido del derecho al libre ejercicio de profesi\u00f3n u oficio, en \u00a0 su aspecto positivo, en la medida en que le impide a los contadores y revisores \u00a0 fiscales desarrollar la profesi\u00f3n contable\u201d[6] \u00a0dada la estricta inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce la superintendencia que, \u00a0 a su juicio, deriva en la afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Se\u00f1ala que dadas las circunstancias particulares y especiales \u00a0 que identifican los estados de excepci\u00f3n, es claro que el significado atribuido \u00a0 a las disposiciones constitucionales al momento de juzgar los decretos de \u00a0 desarrollo, no puede ser id\u00e9ntico al de un estado de normalidad, raz\u00f3n por la \u00a0 cual es posible que el juez constitucional modifique la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 principios constitucionales bajo la nueva realidad. \u201cEllo es particularmente \u00a0 relevante en trat\u00e1ndose de los decretos legislativos expedidos al amparo de los \u00a0 estados de emergencia social, pues, salvo el caso de aquellos que establecen \u00a0 nuevos tributos o modifican los existentes, tales decretos legislativos de \u00a0 desarrollo tienen vocaci\u00f3n de permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico, lo que \u00a0 significa que pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y poseen \u00a0 vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos. \u00a0 Tal situaci\u00f3n, por tanto, genera una duda razonable sobre los efectos de la cosa \u00a0 juzgada constitucional en tales casos, pues, como lo ha sostenido la Corte \u00a0 Constitucional, en tiempo de normalidad los l\u00edmites del legislador en desarrollo \u00a0 de su libertad de configuraci\u00f3n normativa son m\u00e1s estrictos que durante un \u00a0 estado de excepci\u00f3n, y, por tanto, el control de constitucionalidad que se \u00a0 adelante respecto de normas con fuerza de ley no es el mismo\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Expone que en la sentencia C-1007 de 2002, reiterada \u00a0 posteriormente en la sentencia C-1096 de 2003, la Corte haciendo menci\u00f3n a \u00a0 normas que hab\u00edan sido sometidas al control de constitucionalidad en estado de \u00a0 normalidad, y que fueron posteriormente reproducidas en un decreto legislativo \u00a0 que desarrollaba un estado de excepci\u00f3n, puso de presente que trat\u00e1ndose del \u00a0 control de constitucionalidad de los decretos legislativos, el efecto de la cosa \u00a0 juzgada no cobra vigencia, precisamente, en raz\u00f3n de las profundas diferencias \u00a0 de origen que se presentan entre un tiempo de normalidad y uno de anormalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la Corte puso de presente que la evaluaci\u00f3n de normas \u00a0 proferidas en estados de excepci\u00f3n no es igual al control ordinario, pues en \u00a0 tiempo de normalidad los l\u00edmites materiales a la capacidad normativa del \u00a0 legislador son m\u00e1s estrictos, como se expuso en la sentencia C-1007 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBuena parte de los art\u00edculos que integran la Ley 333 de 1996 &lt;Por la \u00a0 cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes \u00a0 adquiridos en forma il\u00edcita&gt;, y suspendida mediante el decreto legislativo 1975 \u00a0 de 2002 que hace una nueva regulaci\u00f3n sobre la misma materia, han sido objeto de \u00a0 pronunciamientos de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n (sentencias C-374\/97, \u00a0 C-409\/97, C-539\/97 y C-1708\/00). No obstante, la Corte considera que en \u00a0 materia de juicios de constitucionalidad sobre decretos legislativos, no opera \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, debido a las profundas diferencias ontol\u00f3gicas \u00a0 existentes entre un tiempo de normalidad y uno de anormalidad. Por ende, la \u00a0 valoraci\u00f3n que debe realizarse al controlar normas proferidas en un estado de \u00a0 excepci\u00f3n difiere de la que se realiza cuando se efect\u00faa un control ordinario \u00a0 dado que el marco de acci\u00f3n en cuanto a l\u00edmite de derechos de uno y otro \u00a0 legislador no es el mismo. En efecto, durante un tiempo de normalidad los \u00a0 l\u00edmites materiales internos e internacionales a la capacidad normativa del \u00a0 legislador son m\u00e1s estrictos que durante un estado de excepci\u00f3n, y por ende los \u00a0 juicios de constitucionalidad que se realicen sobre las normas con fuerza de ley \u00a0 no pueden ser iguales\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En su criterio, podr\u00eda afirmarse que la reserva de ley para \u00a0 incluir l\u00edmites al ejercicio de la profesi\u00f3n contable fue satisfecha en la \u00a0 medida que se hace por la v\u00eda de un Decreto legislativo, que tiene rango legal. \u00a0 Sin embargo, no parece conforme a la Constituci\u00f3n que trat\u00e1ndose de la \u00a0 configuraci\u00f3n de un derecho fundamental, el mandato constitucional sobre la \u00a0 reserva de ley tenga un mero alcance formal. Ello porque la configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa asegura una participaci\u00f3n pol\u00edtica y de deliberaci\u00f3n que no se puede \u00a0 garantizar mediante un decreto legislativo de estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Bajo ese entendido, resulta m\u00e1s que cuestionable que la \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho se haga permanente por v\u00eda de unas medidas que tienen \u00a0 por su naturaleza un car\u00e1cter transitorio. \u201cCon base en ello, se impone una \u00a0 nueva evaluaci\u00f3n sobre la constitucionalidad de una medida que no ha sido \u00a0 valorada por la Corte en estado de normalidad y que, bajo esas condiciones, \u00a0 carece de legitimidad democr\u00e1tica por no haber sido expedida por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Finalmente, asevera que la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 26 superior no se plante\u00f3, ni resolvi\u00f3 en la sentencia C-145 de 2009 y \u00a0 que esto da cuenta de la necesidad de proferir un pronunciamiento de fondo, pues \u00a0 el control integral no tuvo en cuenta la hip\u00f3tesis planteada con la presente \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 De \u00a0 otra parte, afirma que hubo variaci\u00f3n del contexto normativo porque se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 1902 de 2018 que alter\u00f3 significativamente el alcance y \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 4334 de 2008, en relaci\u00f3n con los sujetos \u00a0 que pueden ser intervenidos, como pasa a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A trav\u00e9s del \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba de dicha ley se modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba del decreto al extender la \u00a0 intervenci\u00f3n preventiva, adem\u00e1s de los negocios, operaciones y patrimonio de las \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollan o participan en la actividad \u00a0 financiera sin la debida autorizaci\u00f3n estatal, conforme a la ley, tambi\u00e9n a las \u00a0 operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados \u00a0 de operaciones de libranza sin el cumplimiento de requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 11 \u00a0 de la mencionada ley modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba del decreto, incluyendo como objeto \u00a0 de la intervenci\u00f3n preventiva tambi\u00e9n \u201ca las operaciones o negocios de \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que: (\u2026) realicen operaciones de venta de \u00a0 derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de \u00a0 libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 12 \u00a0 de la ley modific\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba del decreto aumentando los supuestos de \u00a0 intervenci\u00f3n a \u201ccuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades indiquen la realizaci\u00f3n de operaciones de venta \u00a0 derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de \u00a0 libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Aduce que la \u00a0 Superintendencia de Sociedades ha extendido la intervenci\u00f3n a los contadores y \u00a0 revisores fiscales, sin determinar su participaci\u00f3n en la captaci\u00f3n que sanciona \u00a0 el Decreto y esto la ha llevado a ordenar el embargo y secuestro de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Se\u00f1ala que \u00a0 tales cambios alteran de manera significativa el alcance y aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4334 de 2008, concretamente en cuanto a los sujetos que \u00a0 son objeto de la intervenci\u00f3n administrativa, pues ampl\u00edan sin f\u00f3rmula de juicio \u00a0 el marco de sus responsabilidades para los efectos de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento cautelar de intervenci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n las circunstancias o \u00a0 situaciones que dan lugar a la aludida intervenci\u00f3n. Todo lo cual afecta sus \u00a0 derechos a la igualdad, al libre ejercicio de la profesi\u00f3n, al debido proceso y \u00a0 a la presunci\u00f3n de buena fe, pues como se ha expresado, ellos no tienen el \u00a0 control sobre el negocio y, como tal, no son responsables directos de esa nueva \u00a0 acci\u00f3n ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto de entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Considera que la demanda no tiene aptitud \u00a0 sustantiva porque existe identidad entre el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo \u00a0 4334 de 2008 y lo examinado en la Sentencia C-145 de 2009. En su criterio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; existe \u00a0 coincidencia causal, tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los hechos que invoca el \u00a0 Gobierno en el Decreto 4334 de 2008 bajo revisi\u00f3n y los que aparecen consignados \u00a0 en las consideraciones del Decreto 4333 del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 el estado de \u00a0 emergencia social, pues ambos se refieren al advenimiento de modalidades de \u00a0 captaci\u00f3n o recaudo masivo no autorizado de dineros del p\u00fablico, que por estar \u00a0 ocasionando graves perjuicios al orden social y amenazando el orden p\u00fablico, \u00a0 demandan la intervenci\u00f3n inmediata del Gobierno.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Afirma que la Corte realiz\u00f3 un control \u00a0 integral lo que impide reabrir el debate pues se desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0 inmutable de los fallos proferidos por el Tribunal Constitucional de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 243 Superior. Por ello solicita que la Corte se est\u00e9 a lo \u00a0 resuelto en esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Sin perjuicio de lo expuesto, indica que en el \u00a0 caso que la Corte realice un pronunciamiento de fondo sobre la disposici\u00f3n \u00a0 acusada debe declararse la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, porque el \u00a0 Legislador tiene amplias potestades para regular el derecho de escoger profesi\u00f3n \u00a0 u oficio e imponer restricciones a su ejercicio, las cuales no pueden entenderse \u00a0 arbitrarias ni caprichosas, sino sujetas al respeto de los derechos, principios \u00a0 y valores que subyacen en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer \u00a0 lugar, que la medida se fundamente razonablemente en el control de un riesgo \u00a0 social. De otro lado, el Congreso no est\u00e1 autorizado para anular el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho. En consecuencia, no puede exigir requisitos que vulneren \u00a0 el principio de igualdad ni restrinjan m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario el \u00a0 acceso a un puesto de trabajo o que impongan condiciones exageradas para la \u00a0 adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de idoneidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Aduce \u00a0 que la Corte en sentencia C-505 de 2001[12], \u00a0 estableci\u00f3 que el ejercicio de las profesiones puede ser objeto de regulaci\u00f3n \u00a0 por parte del legislador, as\u00ed como de control por parte de entidades \u00a0 administrativas dado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el derecho a \u00a0 escoger libremente profesi\u00f3n u oficio goza de una garant\u00eda constitucional que \u00a0 opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad -es decir, \u00a0 que delimita las fronteras del derecho-, adscribe de manera exclusiva al \u00a0 legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben \u00a0 cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 o cient\u00edfica si es su deseo obtener el t\u00edtulo correspondiente, as\u00ed como las \u00a0 condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia por las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El Ministerio agrega que, en sentencia C-756 \u00a0 de 2008, la Corte expuso que el contenido m\u00ednimo del derecho fundamental al \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n, se afecta cuando el \u00a0 legislador \u201cexige requisitos que vulneren el principio de igualdad o \u00a0 restrinjan m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de \u00a0 trabajo o impongan condiciones exageradas para la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de \u00a0 idoneidad\u201d. Por ello, para determinar cu\u00e1ndo la \u00a0 restricci\u00f3n de este derecho es constitucionalmente v\u00e1lida, la jurisprudencia ha \u00a0 recurrido al examen a partir de la proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular afirm\u00f3 que en sentencia C-145 de \u00a0 2009[13] \u00a0la Corte concluy\u00f3 que la suspensi\u00f3n inmediata de las \u00a0 operaciones y negocios de las personas naturales o jur\u00eddicas que ejerc\u00edan \u00a0 irregularmente la actividad financiera a trav\u00e9s de captaciones o recaudos no \u00a0 autorizados, as\u00ed como el establecimiento de un procedimiento para garantizar la \u00a0 pronta devoluci\u00f3n de los recursos obtenidos en esas actividades, resultaban aptas para la consecuci\u00f3n de \u00a0 los fines propuestos en el Decreto 4333 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que la determinaci\u00f3n de los sujetos \u00a0 pasibles de la intervenci\u00f3n establecida en el Decreto 4334 resulta necesaria \u00a0 para lograr las finalidades de la intervenci\u00f3n dado que delimita el \u00e1mbito de \u00a0 actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, as\u00ed como el de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las medidas de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Finalmente, considera que el demandante no \u00a0 satisface las exigencias para el estudio de la demanda, establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que los planteamientos de censura \u00a0 no cumplen con los atributos de claridad, especificidad y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Se\u00f1ala que existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con \u00a0 la C-145 de 2009 y que, contrario a lo expuesto por el demandante, no ha operado \u00a0 un cambio de significaci\u00f3n de la norma pues desde su promulgaci\u00f3n la disposici\u00f3n \u00a0 ha mantenido su consagraci\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Aunque no est\u00e1 de acuerdo con un estudio de \u00a0 fondo, expone que los contadores pueden llegar a tener responsabilidad dado que \u00a0 en ocasiones reportan datos que no corresponden con los hechos econ\u00f3micos de las \u00a0 actividades que realizan las empresas y, en consecuencia, no solo deja de ser \u00a0 \u00fatil para los fines de supervisi\u00f3n, sino que incurre en cohonestar con un \u00a0 il\u00edcito que atenta contra el orden p\u00fablico econ\u00f3mico. De manera espec\u00edfica \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien los \u00a0 encargados de preparar y dar fe p\u00fablica sobre la informaci\u00f3n contable y \u00a0 financiera no tienen control sobre la direcci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, s\u00ed tienen \u00a0 responsabilidad en la actividad al participar en su posible encubrimiento. \u00a0 Adem\u00e1s igualmente est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de advertir al m\u00e1ximo \u00f3rgano social, a \u00a0 la junta directiva y a los representantes legales, sobre cualquier irregularidad \u00a0 que ocurra en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus \u00a0 negocios, para efectos de que se adopten las medidas pertinentes (numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Comercio)\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Para la Superintendencia resulta necesario que \u00a0 le asignen medidas de intervenci\u00f3n, dado que debe velar por que la contabilidad \u00a0 se lleve de manera regular, impartiendo las instrucciones, practicando las \u00a0 inspecciones y solicitando los informes necesarios para establecer un control \u00a0 permanente (numerales 4 y 6 del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 27 de la Ley 1762 de 2015 le \u00a0 impone la obligaci\u00f3n de reportar a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis \u00a0 Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los t\u00e9rminos de \u00a0 literal d) del numeral 2 del art\u00edculo 102 del Decreto Ley 663 de 1993, cuando \u00a0 las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores \u201c[m]\u00e1s a\u00fan, al no \u00a0 reflejar los hechos econ\u00f3micos como deber\u00edan en los estados financieros, los \u00a0 profesionales de la contabilidad que dan fe p\u00fablica sobre los mismos inducen a \u00a0 terceros de buena fe a concluir que la operaci\u00f3n del captador es legal. En ese \u00a0 sentido, es apenas natural que sean sujetos de intervenci\u00f3n ya que su actividad \u00a0 result\u00f3 esencial para la ilegal finalidad buscada por los administradores\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0 lugar, debe tenerse en cuenta que, la naturaleza de su profesi\u00f3n les permite \u00a0 conocer de primera mano el alcance de las actividades de la empresa con la que \u00a0 trabajan. Por tanto, es evidente que conocen o por lo menos deben conocer que la \u00a0 actividad desarrollada se encuentra proscrita del ordenamiento jur\u00eddico y del \u00a0 potencial da\u00f1o que pueden sufrir terceros que resultan afectados. En ese \u00a0 sentido, los profesionales de la contabilidad que, conociendo o debiendo conocer \u00a0 ese tipo de conductas, no las ponen en conocimiento de las autoridades, se \u00a0 sustraen de sus deberes legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, la responsabilidad que se predica de esos profesionales, por la captaci\u00f3n \u00a0 masiva no autorizada, se debe al permitir y no advertir que la informaci\u00f3n \u00a0 contable y financiera no refleja la actividad il\u00edcita desplegada por el captador \u00a0 y, en ocasiones, se pretende hacerla pasar como una actividad l\u00edcita. Desde el \u00a0 origen del Decreto Ley 4334 del 2008, el Estado debi\u00f3 enfrentar esquemas de \u00a0 captaci\u00f3n que se camuflan en operaciones l\u00edcitas, como la venta de servicios \u00a0 prepagos o de cr\u00e9ditos instrumentalizados en pagar\u00e9s-libranzas. En esos casos, \u00a0 los profesionales contables registraban los hechos econ\u00f3micos de forma tal que \u00a0 se escond\u00eda la operaci\u00f3n de captaci\u00f3n, frustrando la supervisi\u00f3n del Estado e \u00a0 induciendo a terceros de buena fe al error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 los revisores fiscales, de conformidad con el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, sus funciones est\u00e1n encaminadas a cerciorarse que las operaciones de \u00a0 la sociedad se ajusten a lo dispuesto en los estatutos sociales y procurar que \u00a0 se adopten las decisiones pertinentes en mira de la protecci\u00f3n de los valores \u00a0 sociales. En consecuencia, omitir la denuncia de captaci\u00f3n no autorizada, los \u00a0 revisores fiscales incumple las funciones que les fueron asignadas legalmente\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Finalmente, solicita a la Corte estarse a lo \u00a0 resuelto en sentencia C-145 de 2009 y de manera subsidiaria que declare la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Adriana Guzm\u00e1n \u00a0 Velasco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0 declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Aduce que tiene un \u00a0 familiar a quien le aplicaron el procedimiento que contempla el art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0 Decreto 4334 de 2008, aun cuando en otras compa\u00f1\u00edas que realizaban la misma \u00a0 actividad y tuvieron el mismo problema, no fueron intervenidas las personas \u00a0 naturales. Asevera que por la aplicaci\u00f3n de esa norma ha sido destruida en la \u00a0 honra, econom\u00eda y salud, de su familiar en forma injusta, ya que no ha tenido \u00a0 participaci\u00f3n o responsabilidad directa en la operaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, pues tan \u00a0 solo era asesora, con una hoja de vida impecable y treinta a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Alberto Ante Ospina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 apoya las pretensiones de la demanda. Expone que a pesar de tener una excelente \u00a0 hoja de vida ha sido afectado por las consecuencias de la norma que es objeto de \u00a0 estudio, dado que la empresa para la que laboraba fue intervenida por una \u201campliaci\u00f3n \u00a0 de la responsabilidad de manera exagerada\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en \u00a0 el proceso que se adelant\u00f3 contra la empresa para la cual trabajaba hubo un \u00a0 total de veinte personas intervenidas de manera injusta entre los que se \u00a0 encuentran representantes legales, miembros de junta directiva, tanto \u00a0 principales como suplentes, accionistas mayoritarios y minoritarios, ex \u00a0 accionistas y los se\u00f1ores revisores fiscales. Aduce que ese proceso \u201cha sido \u00a0 francamente arrollador, nos han sometido de una forma brutal cautelando todo \u00a0 nuestro patrimonio, generando un bloqueo financiero, despoj\u00e1ndonos de nuestros \u00a0 medios de transporte, etc. (\u2026) As\u00ed las cosas, cuando defiendo la demanda en este \u00a0 escrito lo hago con pleno conocimiento de las formas y las consecuencias que \u00a0 este proceso implican para m\u00ed y las otras 19 personas que conozco, que padecen \u00a0 este mismo calvario y por quienes tambi\u00e9n hablo\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0 interviniente el decreto objeto de revisi\u00f3n fue proferido con el objetivo \u00a0 espec\u00edfico de resolver la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, pero desde entonces \u00a0 ha sido empleado para realizar una serie de intervenciones que no tienen \u00a0 conexi\u00f3n con la crisis inicial, raz\u00f3n por la cual no se justifica que se siga \u00a0 utilizando en la actualidad, m\u00e1xime cuando limita garant\u00edas propias del debido \u00a0 proceso como \u201cla falta de recursos, el desarrollo del proceso en \u00fanica \u00a0 instancia, la falta de revelaci\u00f3n de pruebas, la falta de contradicci\u00f3n de las \u00a0 mismas, la negaci\u00f3n al decreto de las pruebas que no sean documentales, etc., de \u00a0 manera que en efecto el decreto en su integralidad implica unas vulneraciones \u00a0 intolerables en varios derechos de los intervenidos\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se \u00a0 est\u00e1 extendiendo la responsabilidad que tienen las empresas que incurrieron en \u00a0 irregularidades a personas que no tienen influencia alguna en aquellos actos, \u00a0 dado que s\u00f3lo prestaban sus servicios profesionales a estas \u00faltimas, o incluso \u00a0 fueron enga\u00f1adas al realizar operaciones de compra de cartera. \u201cEs evidente \u00a0 que los revisores fiscales no fueron los que cometieron las irregularidades que \u00a0 desembocaron en las situaciones de captaci\u00f3n, ni ten\u00edan como saberlas, ni pod\u00edan \u00a0 saberlas, pues de hecho esas cosas no pasaron en ABC FOR WINNERS SAS sino en un \u00a0 grupo de proveedores de cartera que fueron los \u00fanicos causantes de ellas\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho a desarrollar de manera \u00a0 libre la profesi\u00f3n u oficio, pues las personas intervenidas no pueden llevar a \u00a0 cabo actividades laborales debido al alto costo social que ha generado que sus \u00a0 nombres hayan sido relacionados con actividades il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano David Enrique Bustos P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se \u00a0 declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Afirma que a los \u00a0 contadores y entre ellos a los revisores fiscales se les imponen sanciones \u00a0 desproporcionadas como la restricci\u00f3n para el ejercicio de su profesi\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como medidas cautelares de embargo de la totalidad de sus bienes y la suspensi\u00f3n \u00a0 de sus actividades financieras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0 norma genera discriminaci\u00f3n y establece una presunci\u00f3n de culpabilidad de las \u00a0 personas que trabajaron en las empresas intervenidas, con lo cual se vulnera el \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0 proceso de intervenci\u00f3n es adelantado en la Superintendencia de Sociedades, en \u00a0 donde no se brindan garant\u00edas reales para proteger el debido proceso, pues las \u00a0 decisiones tardan mucho tiempo en ser proferidas y no existe un verdadero \u00a0 control jurisdiccional, pues la referida entidad es juez y parte de los \u00a0 procesos, dado que los razonamientos que emplean est\u00e1n fundados en sus propios \u00a0 actos administrativos, adem\u00e1s de no tener en cuenta los aspectos f\u00e1cticos \u00a0 presentes en los asuntos que son objeto de su control, como en su caso, pues ha \u00a0 sido vinculado por actos anteriores al momento en que desempe\u00f1\u00f3 funciones en la \u00a0 empresa intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Esperanza Velasco Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide la \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Afirma que tiene un familiar que ha \u00a0 sido afectado profesionalmente y en su patrimonio debido a que la \u00a0 Superintendencia ha vulnerado garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4334 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Gabriel Talero Fandi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que se \u00a0 adhiere a la demanda para que no se cometan m\u00e1s injusticias, dado que se est\u00e1 \u00a0 vulnerando el derecho fundamental al debido proceso al otorgar competencias que \u00a0 no le corresponde al Superintendente de Sociedades, la cual no permite que los \u00a0 sindicados sean escuchados para demostrar su inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Hern\u00e1n Ospina Clavijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0 empresas de su propiedad fueron intervenidas por mandamiento de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, con fundamento en las facultades establecidas en \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4334 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 afirma que le parece injusto que recaigan sanciones sobre los revisores \u00a0 fiscales, pues desde su experiencia en la materia, esas personas no tienen nada \u00a0 que ver con las irregularidades que devienen en la intervenci\u00f3n por parte del \u00a0 ente que ejerce vigilancia a las empresas. \u201cEstas personas no son culpables \u00a0 de nada, no cometieron ninguna irregularidad, ni siquiera las empresas para las \u00a0 que trabajaban cometieron irregularidades sino que compraron unos activos que \u00a0 aparentaban conforme a derecho cumplir con todos los requisitos, pero que no lo \u00a0 hac\u00edan en realidad.\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la \u00a0 norma establece un r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo que no tiene sustento en \u00a0 la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la norma referida debe ser declarada \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Iv\u00e1n Felipe Rodr\u00edguez Medina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0 declare la inexequibilidad de la norma demandada. Para el interviniente no se \u00a0 est\u00e1 presencia de cosa juzgada dado que existe un cambio en la significaci\u00f3n \u00a0 material de la Constituci\u00f3n, pues el Decreto 4334 de 2008 fue proferido en un \u00a0 contexto social diferente al actual y por tanto las medidas adoptadas en ese \u00a0 entonces no pueden tenerse por v\u00e1lidas en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera \u00a0 que el decreto estudiado se consolid\u00f3 dentro del marco exclusivo de acci\u00f3n del \u00a0 presidente de turno que ante una situaci\u00f3n excepcional debi\u00f3 atender esa \u00a0 eventualidad. Pero esta norma no ha sido fruto de un acuerdo ideol\u00f3gico que \u00a0 tenga en cuenta las aspiraciones de las minor\u00edas al haber sido emitida sin hacer \u00a0 el tr\u00e1nsito adecuado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre estos \u00a0 asuntos se dej\u00f3 de considerar que la norma incluye dentro de los sujetos de \u00a0 intervenci\u00f3n a los contadores p\u00fablicos, sin que ellos est\u00e9n cometiendo actos \u00a0 irregulares o ilegales y solo son v\u00edctimas de una actuaci\u00f3n indiscriminada que \u00a0 los somete a la intervenci\u00f3n, lo que seguramente en el marco del debate en el \u00a0 congreso se pude corregir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0 la norma vulnera los principios de igualdad, libertad en la elecci\u00f3n de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio y debido proceso. Sobre el \u00faltimo punto, expone que el \u00a0 procedimiento que se ha adelantado a los contadores resulta arbitrario, pues no \u00a0 inicia con una notificaci\u00f3n, dado que s\u00f3lo se comunica que la empresa ha sido \u00a0 intervenida, sin que los afectados puedan ejercer de manera adecuada acciones \u00a0 para controvertir pruebas, o sencillamente ser escuchados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Jaime Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es \u00a0 una persona honrada que no ha cometido ning\u00fan delito y que ha sufrido perjuicios \u00a0 derivados de la aplicaci\u00f3n de la norma demandada. A su vez, manifiesta que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada genera la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, pues ni siquiera se le ha permitido ser representado o ejercer su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Javier Median \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0 actualmente se encuentra intervenido y que la Superintendencia de Sociedades le \u00a0 ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no garantizarle \u00a0 condiciones m\u00ednimas para que se adelante un proceso en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la \u00a0 Corte practique un test de proporcionalidad a la norma demandada, dado que los \u00a0 contadores no pueden ser declarados responsables de cometer il\u00edcitos sobre los \u00a0 cuales no tuvieron una participaci\u00f3n directa de captaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la \u00a0 norma afecta la presunci\u00f3n de inocencia y la buena fe, dado que se existen \u00a0 irregularidades en la forma en la que se dan conocer las pruebas en los procesos \u00a0 adelantados por la Superintendencia. Finalmente, solicita que se accedan a las \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Antonio Colina Pimienta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 invocando la calidad de representante legal de PrieewaterhouseCoopers \u00a0Ltda., solicita que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. Expone que resulta arbitrario que la norma establezca que los \u00a0 contadores y revisores fiscales puedan ser sujeto de intervenci\u00f3n, toda vez que \u00a0 los mismos no fungen en ning\u00fan caso como administradores, o representantes \u00a0 legales de los negocios u operaciones por medio de los cuales se capte dinero \u00a0 del p\u00fablico de manera ilegal, \u201cm\u00e1s cuando el concepto en s\u00ed mismo de \u00a0 &#8220;captaci\u00f3n ilegal&#8221; es confuso, puesto que no existe claridad normativa ni \u00a0 pr\u00e1ctica sobre el mismo\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 considera que la norma establece una sanci\u00f3n desproporcionada y objetiva sobre \u00a0 los contadores p\u00fablicos, por el simple desarrollo de su actividad profesional, \u00a0 con lo cual se afecta el art\u00edculo 26 Superior, aun cuando estas personas no \u00a0 tienen manejo directo de la actividad econ\u00f3mica, sino que se dedican a prestar \u00a0 servicios independiente del objeto social de la empresa o de la actividad \u00a0 econ\u00f3mica que desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Felipe D\u00edaz Guill\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0 presenta defensa de la demanda de inconstitucionalidad porque ha visto muchas \u00a0 personas que han sido v\u00edctimas de la aplicaci\u00f3n de ley \u201ctotalmente justa y \u00a0 atropelladora\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Luz Astrid Bernal Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Relata \u00a0 que se ha visto afectada por la intervenci\u00f3n a pesar de haber sido excluida de \u00a0 esta con posterioridad, pues se le ha causado un da\u00f1o a su reputaci\u00f3n que no \u00a0 puede ser subsanado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 la norma est\u00e1 siendo aplicada de manera exeg\u00e9tica sin tener en cuenta la \u00a0 finalidad de la misma. En estricto sentido expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n \u00a0 exeg\u00e9tica y literal que de la norma demandada ha hecho la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, conduce a asimilar, en forma injusta e inequitativa, las \u00a0 responsabilidades del contador p\u00fablico (y sus honorarios), con las \u00a0 responsabilidades del autor de la actividad il\u00edcita (y sus ganancias). Si lo \u00a0 accesorio sigue la suerte de lo principal, las ganancias provenientes de una \u00a0 actividad il\u00edcita deber\u00edan ser espurias, mientras que el salario u honorarios de \u00a0 un contador p\u00fablico, quien presta un servicio l\u00edcito, deber\u00edan ser l\u00edcitos y por \u00a0 lo mismo respetados por las autoridades (retiro, la Superintendencia de \u00a0 Sociedades est\u00e1 privando -confiscando- a los contadores y revisores fiscales de \u00a0 sus honorarios, incluido el Impuesto al Valor Agregado, sin justificaci\u00f3n \u00a0 distinta a la necesidad de devolver los recursos indebidamente captados del \u00a0 p\u00fablico)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el \u00a0 procedimiento que se adelanta en contra de los contadores es arbitrario, pues es \u00a0 de \u00fanica instancia y mientras la Superintendencia adopta las decisiones a las \u00a0 que haya lugar, los intervenidos deben apartarse de su ejercicio profesional y \u00a0 acad\u00e9mico, con lo cual ponen en peligro su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0 discriminaci\u00f3n de la que son objeto genera la muerte crediticia, pues ning\u00fan \u00a0 banco les permite la apertura de cuentas bancarias, as\u00ed como otro tipo de \u00a0 consecuencias como el detrimento a nivel profesional y laboral, afectaciones a \u00a0 salud mental y f\u00edsica, la\u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la honra y al buen \u00a0 nombre, y en general a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Myriam Victoria Gallego Velasco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0 prest\u00f3 sus servicios en el \u00e1rea de recursos humanos y era miembro de la junta de \u00a0 directiva, para que el \u00e1rea en la que se desempe\u00f1aba tuviera representaci\u00f3n ante \u00a0 las directivas de la empresa. Agrega que prestaba asesor\u00edas en temas de servicio \u00a0 al cliente y que nunca sospecho que la empresa para la que trabajaba realizara \u00a0 alguna actividad il\u00edcita pues de hecho recib\u00eda visitas por parte de la \u00a0 Superintendencia, quienes revisaban la operaci\u00f3n sin ninguna novedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 a pesar de no tener amplios conocimientos jur\u00eddicos la pretensi\u00f3n de la demanda \u00a0 es clara y sencilla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se puede \u00a0 poner a todos los intervenidos en un mismo nivel de responsabilidad, all\u00ed radica \u00a0 una gran injusticia. En nuestro caso, que fuimos enga\u00f1ados, nos tratan igual \u00a0 como a quienes nos enga\u00f1aron. Esto se debe acabar, los contratistas no podemos \u00a0 ser responsables por los actos de nuestros contratantes y en mi caso particular, \u00a0 considero exagerado que se me haya hecho a mi responsable por los actos de \u00a0 enga\u00f1o que cometieron las personas que le vendieron cartera a la empresa donde \u00a0 yo prestaba asesor\u00edas\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0 afirmando que personas como ella en realidad son las v\u00edctimas y no los \u00a0 victimarios de las situaciones que devinieron en la declaratoria del estado de \u00a0 emergencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conceptos de instituciones acad\u00e9micas y gremiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Instituto Nacional de Contadores P\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hugo \u00a0 Francisco Ospina Giraldo, actuando en representaci\u00f3n del Instituto Nacional de \u00a0 Contadores P\u00fablicos de Colombia \u2013en adelante INCP\u2013, solicit\u00f3 a la Corte declarar \u00a0 la inexequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4334 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0 la entidad ha operado un cambio normativo que faculta a la Corte para realizar \u00a0 un nuevo estudio sobre la norma demandada, por lo cual no se est\u00e1 en presencia \u00a0 del fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, dado que la Ley 1902 de 2018, (i) \u00a0 extendi\u00f3 la intervenci\u00f3n preventiva, (ii) incluy\u00f3 nuevos sujetos como objeto de \u00a0 la intervenci\u00f3n y (iii) aument\u00f3 los supuestos de intervenci\u00f3n, del Decreto 4334 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular expone que aunque no haya sido modificado de manera directa por la \u00a0 Ley, los cambios citados tuvieron efectos en el alcance y la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4334, al ampliar las posibilidades de intervenci\u00f3n se \u00a0 ampl\u00edan igualmente las responsabilidades y los riesgos de sujetos que prestan un \u00a0 servicio profesional independiente y de buena fe a los potenciales intervenidos, \u00a0 autores de las conductas reprochables, como es el caso de los revisores fiscales \u00a0 y contadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0 estudio que realiz\u00f3 la Corte Constitucional del Decreto 4334 de 2008, tuvo lugar \u00a0 en circunstancias excepcionales que no se acompasan del estado actual en el cual \u00a0 hay un contexto de normalidad. Por lo cual si el d\u00eda de hoy se realizara un test \u00a0 de proporcionalidad, lo resultados de este ser\u00edan diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 expone que la inclusi\u00f3n de los contadores p\u00fablicos y revisores fiscales en el \u00a0 supuesto de hecho de la norma demandada no se da en funci\u00f3n de su directa \u00a0 participaci\u00f3n en la actividad censurable que justifica su intervenci\u00f3n; sino por \u00a0 el solo hecho de prestarles servicios a estas personas, independientemente de la \u00a0 \u00e9poca de prestaci\u00f3n de sus servicios, de las limitaciones propias de su trabajo, \u00a0 y de las normas y reglamentos propios de esta profesi\u00f3n. Adem\u00e1s no se les \u00a0 interviene por captadores, sino por haber actuado como contadores p\u00fablicos o \u00a0 revisores fiscales de quienes, por lo menos en apariencia, desarrollan estas \u00a0 actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge \u00a0 Armando Corredor Higuera, en calidad de docente Investigador del Departamento de \u00a0 Derecho Financiero y Burs\u00e1til de la Universidad Externado de Colombia, present\u00f3 \u00a0 intervenci\u00f3n en la que solicit\u00f3 a la Corte que declare la inexequibilidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a \u00a0 pesar que la Corte en sentencia C-145 de 2009 declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 norma, a partir de un control integral de la misma, ello no implica que no pueda \u00a0 ser nuevamente estudiada debido a la variaci\u00f3n del contexto normativo posterior \u00a0 a la Ley 1908 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, expone \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada desconoce la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 por parte del Congreso, dado que esa instituci\u00f3n es quien tiene competencia, \u00a0 para establecer los sujetos sobre quienes recaen las medidas de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 intervenci\u00f3n la Corte debe realizar un test de proporcionalidad d\u00e9bil, dado que \u00a0 la materia regulada es de car\u00e1cter econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual debe analizarse \u00a0 la idoneidad de las medidas adoptadas y en el presente asunto, considera que las \u00a0 mismas no sirven al prop\u00f3sito de juzgar a los responsables del origen de la \u00a0 emergencia econ\u00f3mica declarada en 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, en \u00a0 contra de lo establecido en la sentencia C-145 de 2009, los criterios de \u00a0 intervenci\u00f3n con que cuenta la Superintendencia de Sociedades en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 4334 de 2008 hoy en d\u00eda son excesivos, ya que las \u00a0 condiciones sociales y econ\u00f3micas que justificaron su implementaci\u00f3n no se \u00a0 materializan en la actualidad en nuestro pa\u00eds, para lo cual, estas medidas \u00a0 excepcionales de intervenci\u00f3n frente a los sujetos del art\u00edculo 5\u00ba pueden ser \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Sobre el particular expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante \u00a0 recalcar que dentro de muchos procesos de intervenci\u00f3n administrativa que ha \u00a0 desarrollado la Superintendencia de Sociedades en los \u00faltimos a\u00f1os se ha \u00a0 demostrado que para varios sujetos de intervenci\u00f3n (en especial los contadores y \u00a0 revisores fiscales) las medidas de intervenci\u00f3n han sido excesivas y \u00a0 desproporcionadas, generando en muchos casos, perjuicios irremediables frente a \u00a0 sujetos de intervenci\u00f3n que no ten\u00edan ning\u00fan tipo de responsabilidad dentro de \u00a0 la captaci\u00f3n no autorizada de recursos del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0 se debe perder de vista que si bien los contadores y revisores fiscales cuentan \u00a0 con las acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y \u00a0 con las acciones de car\u00e1cter constitucional cuando consideren que dentro del \u00a0 proceso de intervenci\u00f3n les est\u00e1n vulnerando sus derechos constitucionales, \u00a0 dicha situaci\u00f3n no justifica que hoy en d\u00eda las medidas de intervenci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades puedan ser desproporcionadas y violar el derecho \u00a0 constitucional de legalidad y de defensa\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0 t\u00e9rminos solicita que la Corte declare inexequibles los apartes demandados del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4334 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para el Ministerio P\u00fablico en el asunto de la referencia se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, porque la Corte ya juzg\u00f3 integralmente \u00a0 el Decreto 4334 de 2008, lo que impide que se reabra el debate jur\u00eddico y se \u00a0 efect\u00fae un nuevo pronunciamiento, dado que en la Sentencia C-145 de 2009, una \u00a0 vez realizado el juicio exigido para el control de los decretos expedidos en el \u00a0 marco de una emergencia social y econ\u00f3mica, la Corte declar\u00f3 exequible el \u00a0 Decreto Legislativo, condicion\u00f3 algunas expresiones y declar\u00f3 inexequible un \u00a0 literal del art\u00edculo 7 de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A pesar que el accionante afirma que la norma acusada debe ser objeto de un \u00a0 nuevo control de constitucionalidad por cuanto el decreto se examin\u00f3 en el marco \u00a0 de un estado de excepci\u00f3n, la Vista Fiscal considera que no procede la \u00a0 pretensi\u00f3n del demandante, dado que parte de una premisa equivocada seg\u00fan la \u00a0 cual la Corte no efectu\u00f3 un control de constitucionalidad integral sobre el \u00a0 Decreto acusado, y no extendi\u00f3 el an\u00e1lisis a la posible vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a ejercer a la profesi\u00f3n u oficio de los contadores p\u00fablicos y los revisores \u00a0 fiscales, lo cual resulta impreciso pues significar\u00eda que el control de \u00a0 constitucionalidad que se desarroll\u00f3 sobre la norma acusada no fue integral y \u00a0 que por lo tanto el estudio respecto de la posible afectaci\u00f3n de derechos no fue \u00a0 suficiente y completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por el contrario, el Ministerio P\u00fablico estima que el juicio efectuado por la \u00a0 Corte cumpli\u00f3 los est\u00e1ndares exigidos en la Constituci\u00f3n, esto es, un control de \u00a0 constitucionalidad integral, propio de la revisi\u00f3n de los decretos legislativos \u00a0 que se expiden con fundamento en los estados de excepci\u00f3n (arts. 212 a 215 CP), \u00a0 y que implica la confrontaci\u00f3n de la norma bajo an\u00e1lisis con la totalidad de \u00a0 Constituci\u00f3n, sin que ello signifique, de conformidad con la sentencia C-505 de \u00a0 2002 \u201cque el an\u00e1lisis respecto de cada una de las disposiciones \u00a0 constitucionales deba estar expl\u00edcito, ni que sea necesario en todos los eventos \u00a0 llevar a cabo una disecci\u00f3n de todas y cada una de las normas contenidas en el \u00a0 texto legal analizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para la Procuradur\u00eda el an\u00e1lisis constitucional efectuado por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-145 de 2009, en el marco del art\u00edculo 241-7 CP, fue integral y \u00a0 completo, pues se efectu\u00f3 sobre el conjunto de medidas administrativas que se \u00a0 previeron como mecanismos para conjurar la crisis que afectaba el orden p\u00fablico \u00a0 en el momento de la expedici\u00f3n de norma, y cuyas consecuencias se mantienen por \u00a0 cuenta de la continuaci\u00f3n del uso de las modalidades de recaudo y captaci\u00f3n \u00a0 masivas y habituales de dineros del p\u00fablico sin autorizaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Afirma que el control constitucional efectuado en la sentencia C-145 de 2009 \u00a0 incluy\u00f3 la evaluaci\u00f3n sobre la proporcionalidad, la necesidad, la idoneidad y la \u00a0 conducencia de las medidas y, un an\u00e1lisis de la posible afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, lo que garantiza que la decisi\u00f3n de la Corte implic\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis profundo y concreto. A pesar de que los criterios pueden ser distintos \u00a0 cuando se lleva a cabo el juicio de constitucionalidad de un decreto como el que \u00a0 se acusa, en el que se desarrolla un procedimiento para hacer frente a una \u00a0 crisis en un contexto de emergencia social, \u201clo cierto es que la \u00a0 confrontaci\u00f3n con el texto constitucional no es menos exigente y adem\u00e1s que la \u00a0 verificaci\u00f3n de las normas &#8220;no contengan una contradicci\u00f3n especifica con la \u00a0 Constituci\u00f3n y los tratados internacionales\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Considera que, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0 sentencia que culmina el juicio genera el cierre del debate sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma, salvo que se probara una verdadera \u00a0 transformaci\u00f3n del par\u00e1metro constitucional, argumento que se echa de menos en \u00a0 la demanda dado que \u201cel demandante se limita a declarar que hubo un cambio \u00a0 sustancial en el la Constituci\u00f3n por cuenta de que el estudio se efectu\u00f3 en el \u00a0 marco de un estado de excepci\u00f3n, es decir, que el cambio ni siquiera es de \u00a0 \u00edndole constitucional sino que es meramente circunstancial\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expone que resulta imposible que la Corte se pronuncie sobre cada uno de los \u00a0 enunciados gramaticales de una norma o que en una sentencia se plasme de manera \u00a0 espec\u00edfica que cada art\u00edculo fue confrontado con todos los preceptos \u00a0 constitucionales, pues como lo ha sido expuesto por la Corte \u201cPretender \u00a0 descomponer el texto hasta sus enunciados gramaticales elementales, exigiendo de \u00a0 la Corte un pronunciamiento en relaci\u00f3n con todas y cada una de las objeciones \u00a0 posibles respecto de cada elemento, ser\u00eda un intento hiperracionalista de \u00a0 justificar un nuevo estudio de constitucionalidad a costa del efecto \u00fatil de la \u00a0 preceptiva constitucional referida. Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a la \u00a0 misma Carta\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aduce que en la Sentencia C-145 de 2009 la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;o indirectamente&#8221;, contenida en el art\u00edculo 5o del Decreto 4334 de 2008, \u00a0 en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios \u00a0 que hayan procedido de buena fe, en el \u00e1mbito de sus actividades l\u00edcitas \u00a0 ordinarias o habituales. Esto es as\u00ed porque aunque se encontraron ajustadas a la \u00a0 Constituci\u00f3n la enunciaci\u00f3n de los sujetos que son objeto de intervenci\u00f3n por \u00a0 parte de la Superintendencia de Sociedades y las actividades y operaciones que \u00a0 se vigilan, la expresi\u00f3n condicionada, podr\u00eda ser interpretada como una \u00a0 extensi\u00f3n de responsabilidad a terceros de buena fe distintos de quienes \u00a0 entregaron recursos, v. gr. empleados y proveedores, que en ejercicio del \u00a0 derecho al trabajo o la libertad de empresa (arts. 25 y 333 Const.), o de sus \u00a0 actividades econ\u00f3micas correctas, leg\u00edtimamente proveyeron bienes y\/o servicios \u00a0 a los captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Concluye que lo anterior desvirt\u00faa el argumento seg\u00fan el cual no se efectu\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis integral de la constitucionalidad del Decreto 4334 de 2008. Por lo \u00a0 expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-145 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 5 (parcial) del Decreto \u00a0 Legislativo 4334 de 2008 \u201cPor el cual se expide un procedimiento de \u00a0 intervenci\u00f3n en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008\u201d, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuesti\u00f3n previa. Configuraci\u00f3n de cosa juzgada absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes en el presente proceso \u00a0 manifestaron que la Corte en sentencia C-145 de 2009 realiz\u00f3 control de \u00a0 constitucionalidad sobre las disposiciones acusadas, corresponde a la Sala Plena \u00a0 de este Tribunal estudiar, de manera previa, si se acreditan las circunstancias \u00a0 previstas en la jurisprudencia para conocer de un asunto sobre el cual recae el \u00a0 fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 el Magistrado sustanciador debe \u00a0 rechazar las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que \u00a0 hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Sin embargo, est\u00e1 decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede \u00a0 adoptarse en la sentencia, dado que la simple constataci\u00f3n del estudio previo \u00a0 por parte de la Corte sobre la norma demandada no genera una prohibici\u00f3n para \u00a0 realizar un nuevo examen cuyo fundamento se encuentre dentro de las siguientes \u00a0 hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) cuando se \u00a0 presentan reformas constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n[31]; (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior[32]; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva \u00a0 ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales a partir del cambio de \u00a0 contexto en el que se inscribe la disposici\u00f3n acusada[33]\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 De manera concreta, se examinar\u00e1 si ha operado un cambio de significado material \u00a0 de la Constituci\u00f3n sobre el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto\u00a0 \u00a0 Legislativo 4334 de 2008 \u201cPor el cual se expide un procedimiento de \u00a0 intervenci\u00f3n en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008\u201d, o si el contexto \u00a0 normativo en el que se inscribe la norma demandada ha sufrido variaciones que \u00a0 justifiquen un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de estudiar una \u00a0 norma que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo \u00a0 243 Superior establece que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del \u00a0 control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por \u00a0 la cual ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto \u00a0 jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la \u00a0 Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma \u00a0 y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias de \u00a0 constitucionalidad la cosa juzgada genera que las decisiones adquieran car\u00e1cter \u00a0 definitivo, vinculante e inmutable, generando con ello que el juez \u00a0 constitucional deba abstenerse de proferir un nuevo pronunciamiento para decidir \u00a0 de fondo sobre una controversia que ya se ha debatido y resuelto[35]. Las \u00a0 razones para ello tiene fundamento en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica \u00a0 que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuaci\u00f3n de \u00a0 autoridades y ciudadanos, (ii) la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar\u00a0 \u00a0 la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) la garant\u00eda de la autonom\u00eda \u00a0 judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del juez \u00a0 competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado y, \u00a0 (iv) la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica en tanto las decisiones \u00a0 de la Corte que ponen fin al debate tienen, por prop\u00f3sito, asegurar su \u00a0 integridad y supremac\u00eda\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 En principio, para verificar si se ha efectuado un \u00a0 estudio sobre una norma deben tenerse en cuenta dos elementos: (i) el objeto de \u00a0 control y (ii) el cargo de inconstitucionalidad[37]. El primero se refiere a la norma que \u00a0 es objeto de estudio \u2013aquella que ha sido demandada\u2013, en tanto que el segundo es \u00a0 la disposici\u00f3n constitucional presuntamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De presentarse una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad cuyo objeto de control y cargo de inconstitucionalidad sea \u00a0 id\u00e9ntico al de una sentencia proferida por la Corte Constitucional en la cual se \u00a0 adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo, se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 absoluta lo que impide un nuevo pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que \u00a0 debido al car\u00e1cter din\u00e1mico del Derecho, pueden presentarse situaciones en las \u00a0 que las normas que han sido objeto de control abstracto, as\u00ed como las \u00a0 disposiciones de la Carta que sirvieron de par\u00e1metro para determinar su \u00a0 conformidad frente a la constituci\u00f3n sufren variaciones que facultan al juez \u00a0 constitucional a emitir un nuevo pronunciamiento, a pesar que la Corte lo haya \u00a0 abordado. Ello tiene lugar en los siguientes escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando se realizan reformas \u00a0 sobre los art\u00edculos constitucionales que confrontaron la norma demandada[38]. Ello tiene lugar \u00a0 porque la Norma Superior colombiana es r\u00edgida, pero permite su reforma por medio \u00a0 de distintos instrumentos como lo son los Actos Legislativos, la Asamblea \u00a0 Constituyente o el referendo, raz\u00f3n por la cual las normas no permanecen \u00a0 inmutables y p\u00e9treas[39], incluso \u00a0 si tiene lugar un examen sobre una disposici\u00f3n que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional. As\u00ed, al no presentarse identidad entre los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales reformados y aquellos que sirvieron para ejercer el control \u00a0 abstracto debe concluirse que la Corte se encuentra habilitada para efectuar una \u00a0 nueva revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 teniendo en cuenta \u00a0 que la Constituci\u00f3n refleja los factores reales de poder que son producto de la \u00a0 compleja din\u00e1mica de negociaci\u00f3n social, adem\u00e1s de ser un proyecto pol\u00edtico \u00a0 inacabado y aspiracional, es posible que hayan incidencias en su car\u00e1cter \u00a0 teleol\u00f3gico, debido a las creencias y valores de la comunidad presente[40]. Conforme a ello \u201cel contenido \u00a0 material de la Constituci\u00f3n debe ser entendido como un \u201cderecho viviente\u201d o como \u00a0 una \u201ccarta viviente\u201d que es \u201ccapaz de crecer\u201d, pues dicho texto Superior es \u00a0 sensible o receptivo a la evoluci\u00f3n de las necesidades sociales y a los ideales \u00a0 de justicia fundamental\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) dado que la producci\u00f3n \u00a0 normativa se inscribe en contextos espec\u00edficos, puede suceder que las \u00a0 situaciones, las causas y los fundamentos que dieron origen a una disposici\u00f3n \u00a0 var\u00eden, con lo cual se afecta su prop\u00f3sito, aceptaci\u00f3n o asimilaci\u00f3n. Estas \u00a0 situaciones suelen afectar el peso espec\u00edfico de los principios que sirvieron de \u00a0 base para efectuar un estudio sobre la constitucionalidad de la norma, raz\u00f3n que \u00a0 habilita al juez constitucional para que practique una nueva ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se concluye que la \u00a0 instituci\u00f3n de cosa juzgada no tiene excepciones, asunto diferente es que se \u00a0 presenten las tres causales referenciadas, lo que genera que se est\u00e9 en \u00a0 presencia de un asunto que no ha sido estudiado con anterioridad, a pesar que la \u00a0 norma demandada ha sido objeto de control por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 De acuerdo con ello, \u201csi las normas constitucionales que integraron el \u00a0 par\u00e1metro de control sufren una modificaci\u00f3n relevante o, sin ocurrir tal \u00a0 variaci\u00f3n, el tipo de razones para explicar la violaci\u00f3n son diferentes, no \u00a0 podr\u00e1 declararse la existencia de cosa juzgada y proceder\u00e1 un nuevo \u00a0 pronunciamiento de la Corte\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior en \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance del control autom\u00e1tico e integral de los decretos \u00a0 legislativos proferidos en el marco del art\u00edculo 215 constitucional, que es el \u00a0 que aqu\u00ed se analiza, la Corte ha explicado el significado particular de la cosa \u00a0 juzgada[43]que es \u00a0 absoluto. En la sentencia C-712 de 2012, al definir sobre la constitucionalidad \u00a0 del \u00a0 art\u00edculo 54 (parcial) de la Ley 1430 de 2010, se indic\u00f3 que \u201cExiste cosa \u00a0 juzgada absoluta, en aquellos casos en los que la Corte declara la exequibilidad \u00a0 de una disposici\u00f3n, sin limitar en la sentencia el alcance de su decisi\u00f3n, de \u00a0 manera que se entiende que el an\u00e1lisis de constitucionalidad se realiz\u00f3 frente a \u00a0 toda la Constituci\u00f3n\u201d, all\u00ed se memor\u00f3 que en la sentencia C-478 de 1998 se \u00a0 destac\u00f3 que\u201cLa regla general es que las \u00a0 sentencias que la Corte Constitucional profiere hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta, a menos que en ellas la Corporaci\u00f3n haya limitado los \u00a0 alcances de la misma, caso en el cual se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada \u00a0 relativa. Tal y como lo ha dejado establecido la propia jurisprudencia, \u00a0 \u201cmientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada \u00a0 providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que \u00a0 profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d de manera que sobre \u00a0 las normas en ellas juzgadas no cabe un nuevo pronunciamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que oper\u00f3 un \u00a0 cambio en la significaci\u00f3n material del art\u00edculo 5\u00ba (parcial) del Decreto Legislativo 4334 de 2008, \u00a0 debido a que las funciones de estricta inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce \u00a0 la superintendencia fueron asignadas en una situaci\u00f3n de anormalidad para \u00a0 combatir circunstancias sobrevinientes que ha dejado de existir, por tanto \u00a0 \u201cbajo condiciones de normalidad, la norma acusada desconoce el contenido del \u00a0 derecho al libre ejercicio de profesi\u00f3n u oficio, en su aspecto positivo, en la \u00a0 medida en que le impide a los contadores y revisores fiscales desarrollar la \u00a0 profesi\u00f3n contable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0 claro que el demandante acusa el mismo art\u00edculo que fue declarado exequible, con \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, sin dar mayores argumentos para emprender un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo. Entre otros, la demanda carece de argumentos para demostrar \u00a0 que han cesado las actividades, por parte de personas naturales y jur\u00eddicas, \u201cque \u00a0 atentan contra el inter\u00e9s p\u00fablico protegido por el art\u00edculo 335 de la C. P., en \u00a0 tanto que por la modalidad de captadores o recaudadores en operaciones no \u00a0 autorizadas tales como pir\u00e1mides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras \u00a0 operaciones y negociaciones, generan abuso del derecho y fraude a la ley al \u00a0 ocultar en fachadas jur\u00eddicas legales, el ejercicio no autorizado de la \u00a0 actividad financiera, causando graves perjuicios al orden social y amenazando el \u00a0 orden p\u00fablico\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco demuestra \u00a0 que ha dejado de tener lugar, de manera desbordada en todo el pa\u00eds, la captaci\u00f3n \u00a0 o recaudo masivo de dineros, a trav\u00e9s de diversos modelos de captaci\u00f3n de dinero \u00a0 del p\u00fablico no autorizados por la ley, bajo sofisticados sistemas que dificultan \u00a0 la intervenci\u00f3n de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 concreta el actor no logra desvirtuar que cada una de las situaciones que se \u00a0 describir\u00e1n y que constituyen el contexto en el que se produjo la norma, hayan \u00a0 sufrido un cambio significativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue con base en \u00a0 las falsas expectativas generadas por los inexplicables beneficios ofrecidos, un \u00a0 n\u00famero importante de ciudadanos ha entregado sumas de dinero a captadores o \u00a0 recaudadores en operaciones no autorizadas, comprometiendo su patrimonio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que tales \u00a0 actividades llevan impl\u00edcito un grave riesgo y amenaza para los recursos \u00a0 entregados por el p\u00fablico, toda vez que no est\u00e1n sujetas a ning\u00fan r\u00e9gimen \u00a0 prudencial y carecen de las garant\u00edas y seguridades que ofrece el sector \u00a0 financiero autorizado por el Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con dichas \u00a0 modalidades de operaciones, se generan falsas expectativas en el p\u00fablico en \u00a0 general, toda vez que no existen negocios l\u00edcitos cuya viabilidad financiera \u00a0 pueda soportar de manera real y permanente estos beneficios o rendimientos, y en \u00a0 tal sentido los niveles de riesgo asumidos est\u00e1n por fuera de toda razonabilidad \u00a0 financiera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la inclinaci\u00f3n \u00a0 de muchos ciudadanos por obtener beneficios desorbitantes, los ha llevado a \u00a0 depositar sus recursos en estas empresas cuyas operaciones se hacen sin \u00a0 autorizaci\u00f3n, desconociendo las reiteradas advertencias del Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que frente a la \u00a0 presencia de dichos captadores o recaudadores de dineros del p\u00fablico en \u00a0 distintas regiones del Territorio Nacional, mediante operaciones no autorizadas \u00a0 se han adoptado acciones y medidas por parte de distintas autoridades judiciales \u00a0 y administrativas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante lo \u00a0 anterior, se hace necesario adoptar procedimientos \u00e1giles, mecanismos abreviados \u00a0 y dem\u00e1s medidas tendientes, entre otras, a restituir a la poblaci\u00f3n afectada por \u00a0 las mencionadas actividades, especialmente a la de menores recursos, los activos \u00a0 que sean recuperados por las autoridades competentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estas \u00a0 actividades no autorizadas han dejado a muchos de los afectados en una precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, comprometiendo as\u00ed la subsistencia misma de sus familias, \u00a0 lo cual puede devenir en una crisis social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n de \u00a0 lo expuesto en los considerandos anteriores, tambi\u00e9n puede perturbarse el orden \u00a0 p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dada la \u00a0 especial coyuntura que configuran los hechos sobrevinientes descritos, que est\u00e1n \u00a0 amenazando con perturbar en forma grave el orden social, se hace necesario \u00a0 contrarrestar esta situaci\u00f3n en forma inmediata; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace \u00a0 necesario ajustar las consecuencias punitivas de los comportamientos se\u00f1alados \u00a0 en el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace \u00a0 necesario profundizar los mecanismos de acceso para las personas de bajos \u00a0 recursos al sistema financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace \u00a0 necesario dotar a las autoridades locales de mecanismos expeditos con miras a \u00a0 evitar la p\u00e9rdida de los recursos que puedan afectar el inter\u00e9s de la comunidad\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta imperativo \u00a0 que el actor demuestre que las medidas adoptadas han dejado de ser necesarias, \u00a0 debido a un cambio significativo en las circunstancias que fundamentaron su \u00a0 adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se impone la carga de \u00a0 evidenciar que resulta superfluo intervenir las actividades, negocios y \u00a0 operaciones de los contadores y revisores fiscales que tuvieron relaci\u00f3n directa \u00a0 con los captadores o recaudadores, o que las circunstancias cambiaron a tal \u00a0 punto que resulta necesario \u201chacer destinatarios de las medidas de excepci\u00f3n \u00a0 reguladas en el Decreto 4334 de 2008 a terceros de buena fe distintos de quienes \u00a0 entregaron recursos, v. gr. empleados y proveedores, que en ejercicio del \u00a0 derecho al trabajo o la libertad de empresa (arts. 25 y 333 Const.), o de sus \u00a0 actividades econ\u00f3micas correctas, leg\u00edtimamente proveyeron bienes y\/o servicios \u00a0 a los captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas\u201d[46], lo que \u00a0 implica argumentar que el condicionamiento realizado en la sentencia C-145 de \u00a0 2009, al art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4334 de 2008, seg\u00fan el cual no pueden ser \u00a0 objeto de intervenci\u00f3n quienes participaron de manera indirecta en tales \u00a0 actividades, ha dejado de tener fundamento y no puede ser aplicado en la \u00a0 actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Sala \u00a0 que el examen que se pretende suscitar relacionado con la extensi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad a los terceros proveedores de bienes y servicios, entre los \u00a0 cuales se hallan revisores fiscales y contadores que hubiesen procedido de buena \u00a0 fe en el \u00e1mbito de sus actividades l\u00edcitas, ordinarias o habituales, ya fue \u00a0 resuelto, en tanto surge evidente que los mismos no son sujetos de intervenci\u00f3n \u00a0 por parte de la Superintendencia de Sociedades, dado que las actividades y \u00a0 operaciones que esta vigila no puede extender responsabilidad a quienes, de \u00a0 buena fe, llevaron a cabo su labor, en ejercicio de su derecho al trabajo y de \u00a0 libertad de empresa, o de sus actividades econ\u00f3micas a trav\u00e9s de las cuales, \u00a0 leg\u00edtimamente proveyeron bienes y\/o servicios a los captadores o recaudadores \u00a0 que luego se investigan por operaciones no autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la citada sentencia, \u00a0 tras aludir al contenido del art\u00edculo 5 del Decreto 4334 de 2008, relativo a los \u00a0 sujetos de intervenci\u00f3n destaca que el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades se refiere a quienes directamente atentaron \u00a0 contra el inter\u00e9s p\u00fablico mediante la captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros del p\u00fablico sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del Estado pero que no puede extenderse a quienes trabajaban para \u00a0 ellos, verbi gracia los contadores o revisores empleados, cuando actuaron \u00a0 legalmente, y es bajo ese entendido que se condicion\u00f3 la norma, de all\u00ed que el \u00a0 reclamo del accionante no encuentre soporte en el contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones resultan \u00a0 suficientes para que la Sala concluya que no se presentan circunstancias que le \u00a0 faculten para estudiar el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4334 de 2008, con fundamento \u00a0 en un cambio en la significaci\u00f3n material de tal disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor afirma \u00a0 que el contexto normativo, en el que se inscribi\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 4334 de 2008, vari\u00f3 al momento en el que se expidi\u00f3 la Ley 1902 \u00a0 de 2018, toda vez que est\u00e1 modific\u00f3 los sujetos que pueden ser objeto de \u00a0 intervenci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor indica que: (i) El \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1902 de 2018 modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4334 de \u00a0 2008, al extender la intervenci\u00f3n preventiva a las operaciones de venta de \u00a0 derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de \u00a0 libranza sin el cumplimiento de requisitos legales. (ii) A su vez, que en el \u00a0 art\u00edculo 11 de la mencionada se modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba del decreto, incluyendo \u00a0 como objeto de la intervenci\u00f3n preventiva tambi\u00e9n \u201ca las operaciones o \u00a0 negocios de personas naturales o jur\u00eddicas que: (\u2026) realicen operaciones de \u00a0 venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones \u00a0 de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales\u201d[47]. (iii)\u00a0 Que el art\u00edculo 12 de la \u00a0 ley modific\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba del decreto aumentando los supuestos de intervenci\u00f3n \u00a0 a \u201ccuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades indiquen la realizaci\u00f3n de operaciones de venta \u00a0 derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de \u00a0 libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante las \u00a0 modificaciones incorporadas a la Ley 1902 de 2018 alteraron significativamente \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4334 de 2008, dado que ampli\u00f3 el marco de \u00a0 responsabilidades de los sujetos objeto de intervenci\u00f3n, a pesar de no tener \u00a0 control sobre los negocios para los cuales prestan sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena constituye \u00a0 un hecho cierto no objeto de debate que el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4334 de 2008 \u00a0 (norma demandada) incorpor\u00f3 nuevos sujetos y operaciones financieras como objeto \u00a0 de intervenci\u00f3n, pero no encuentra que ello constituya una variaci\u00f3n del \u00a0 contexto normativo. Las referidas modificaciones no afectan el sentido de la \u00a0 norma, sus finalidades, ni genera un cambio en la situaci\u00f3n de las personas que \u00a0 han sido intervenidas o que est\u00e1n ad portas de ello por la captaci\u00f3n \u00a0 ilegal de recursos del p\u00fablico, con fundamento en el Decreto 4334 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo que el \u00a0 demandante pretende es demostrar que la Ley 1902 de 2018, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4334 de 2008, incorpora nuevos elementos que son \u00a0 contrarios a la Carta Pol\u00edtica, puede promover demanda de inconstitucionalidad \u00a0 en contra en contra de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no acreditarse que frente al \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4334 de 2009 operaron cambios que modificaron su \u00a0 significaci\u00f3n material o su contexto normativo, la Sala concluye que se \u00a0 encuentra frente al fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, dado que la Corte \u00a0 Constitucional ejerci\u00f3 control integral frente a la disposici\u00f3n demandada \u00a0 mediante sentencia C-145 de 2009. En consecuencia declarar\u00e1 que debe estarse a \u00a0 lo resuelto en esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente proceso de constitucionalidad se demanda el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 Legislativo 4334 de 2008 \u201cPor el cual se expide un procedimiento de \u00a0 intervenci\u00f3n en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008\u201d, \u00a0 por cargos relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n al derecho de escoger y \u00a0 ejercer libremente la profesi\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 decidido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-145 de 2009, mediante la cual se \u00a0 realiz\u00f3 un control integral del Decreto 4334 de 2008 y se declar\u00f3 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co indirectamente\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4334 de \u00a0 2008, en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y \u00a0 servicios que hayan procedido de buena fe, en el \u00e1mbito de sus actividades \u00a0 l\u00edcitas ordinarias o habituales\u201d record\u00f3 que el examen que se pretende \u00a0 suscitar relacionado con la extensi\u00f3n de responsabilidad a los terceros \u00a0 proveedores de bienes y servicios, entre los cuales se hallan revisores fiscales \u00a0 y contadores que hubiesen procedido de buena fe en el \u00e1mbito de sus actividades \u00a0 l\u00edcitas, ordinarias o habituales, ya fue resuelto, en tanto surge evidente que \u00a0 los mismos no son sujetos de intervenci\u00f3n por parte de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, dado que las actividades y operaciones que esta vigila no puede \u00a0 extender responsabilidad a quienes, de buena fe, llevaron a cabo su labor, en \u00a0 ejercicio de su derecho al trabajo y de libertad de empresa, o de sus \u00a0 actividades econ\u00f3micas a trav\u00e9s de las cuales, leg\u00edtimamente proveyeron bienes \u00a0 y\/o servicios a los captadores o recaudadores que luego se investigan por \u00a0 operaciones no autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0 demandante no demostr\u00f3 la existencia de cambios que afecten la significaci\u00f3n \u00a0 material o el contexto normativo del Decreto 4334 de 2008, la Sala Plena \u00a0 concluye que se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 configurarse el efecto de la cosa juzgada constitucional, la Corte est\u00e1 \u00a0 compelida a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-145 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en sentencia C-145 de 2009 que declar\u00f3 \u00a0 exequible el Decreto 4334 de 2009 \u201cPor el cual se expide un procedimiento de \u00a0 intervenci\u00f3n en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ausente por \u00a0 comisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHELSINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno de la demanda D-13093. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional. Sentencia C-1007 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En aquella oportunidad la Corte estudi\u00f3 una norma que exig\u00eda \u00a0 t\u00edtulo profesional para el ejercicio de la biolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Por medio de la cual la Corte ejerci\u00f3 el \u00a0 control oficioso de constitucionalidad sobre el Decreto 4334 de 2008, expedido \u00a0 por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere \u00a0 el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 4333 de \u00a0 2008, por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. Folio 220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd. Folio 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno de la demanda. Folio 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd. Folio 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de la demanda. Folio 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno de la demanda. Folio 248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno de la demanda. Folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd. Folio 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. Folio 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno de la demanda. Folio 264. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00edd. Folio 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00edd. Folio 270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-505 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la Sentencia C-460 de 2008 se neg\u00f3 la existencia de una cosa \u00a0 juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales \u00a0 introducidos al sistema penal de enjuiciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la Sentencia C-774 de 2001 se apel\u00f3 al concepto de \u201cConstituci\u00f3n \u00a0 viviente\u201d para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de \u00a0 la detenci\u00f3n preventiva. Al respecto, se dijo que: \u201cEl concepto de \u2018Constituci\u00f3n \u00a0 viviente\u2019 puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios \u00a0 econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una \u00a0 comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es \u00a0 expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas \u00a0 realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la Sentencia C-228 de 2002 se realiz\u00f3 una nueva ponderaci\u00f3n de \u00a0 valores y principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas, espec\u00edficamente en lo referente a los derechos a la verdad, a \u00a0 la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-073 de 2014. Reiterada en la sentencia C-516 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencia C-744 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencia C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencia C-460 de 2008 en la que se neg\u00f3 la existencia de una \u00a0 cosa juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales \u00a0 introducidos al sistema penal de enjuiciamiento. Reiterado en la sentencia C-516 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Para Lassalle la Constituci\u00f3n no es una norma sino una realidad, un \u00a0 elemento emp\u00edrico, \u201clo que se hace evidente cuando Lassalle recurre al \u00a0 peculiar ejemplo del movimiento de los planetas y la manera como est\u00e1 regido por \u00a0 la fuerza de atracci\u00f3n del sol. La constituci\u00f3n de un pa\u00eds, similar a esta \u00a0 fuerza, determina la naturaleza y el contenido de las leyes e instituciones \u00a0 vigentes. Pero no se trata de una determinaci\u00f3n de tipo normativo, no se trata \u00a0 de la t\u00edpica afirmaci\u00f3n jur\u00eddico-normativista de que la constituci\u00f3n es el \u00a0 fundamento de validez de las leyes. Lo que Lassalle propone es que entre la \u00a0 constituci\u00f3n y las leyes hay una relaci\u00f3n causal, determinada por una ley de \u00a0 necesidad, que hace que las leyes sean el efecto de un fen\u00f3meno emp\u00edrico, de una \u00a0 fuerza que inevitablemente las determina, esto es, de la Constituci\u00f3n. Lassalle \u00a0 materializa la constituci\u00f3n como hecho, como fuerza activa e informadora (\u2026) la \u00a0 monarqu\u00eda, la aristocracia, la gran burgues\u00eda, los banqueros, pero igualmente la \u00a0 peque\u00f1a burgues\u00eda y la clase obrera son cada uno un \u2018fragmento de Constituci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0 Cfr. Lassalle Ferdinand (1997), \u201c\u00bfQu\u00e9 es una constituci\u00f3n? Barcelona, Ariel. pp. \u00a0 86-92. Tomado de Juan Fernando Jaramillo P\u00e9rez, Mauricio Garc\u00eda Villegas, Andr\u00e9s \u00a0 Abel Rodr\u00edguez Villabona, Rodrigo Uprimny Yepes (2018) \u00d3p. Cit. P\u00e1g. 813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-101 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-007 de 2016. \u201cCon esta perspectiva se \u00a0 encuentran las sentencias C-228 de 2009, C-220 de 2011, C-712 de 2012 y C-090 de \u00a0 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-149 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Considerando del Decreto 4334 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El numeral segundo de la sentencia C-145 de 2009 dispone: \u201cDeclarar \u00a0 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co indirectamente\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de \u00a0 bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el \u00e1mbito de sus \u00a0 actividades l\u00edcitas ordinarias o habituales\u201d. El fundamento para ello \u00a0 se encuentra en el cap\u00edtulo de consideraciones, numeral 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00edd. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-533-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-533\/19 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 ABSOLUTA-Posibilidad de \u00a0 nuevo pronunciamiento \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Fallos \u00a0 dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter \u00a0 vinculante e inmutable \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}