{"id":26530,"date":"2024-07-02T16:04:12","date_gmt":"2024-07-02T16:04:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-534-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:12","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:12","slug":"c-534-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-534-19\/","title":{"rendered":"C-534-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-534-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-534\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se \u00a0 configura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Inhibici\u00f3n \u00a0 por falta de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA EN MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n \u00a0 de la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto la igualdad de trato que la Constituci\u00f3n ha establecido para las \u00a0 familias conformadas a partir de v\u00ednculos jur\u00eddicos como aquellas que tienen su \u00a0 origen en v\u00ednculos naturales, (art\u00edculo 42 CP) la Corte ha reconocido que aunque \u00a0 el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho no son situaciones equiparables, la \u00a0 identidad de trato se limita al conjunto de derechos, cargas, deberes y \u00a0 obligaciones que se establecen por el legislador entre los miembros de la \u00a0 relaci\u00f3n familiar, y entre \u00e9stos frente a la sociedad y al Estado, que no sean \u00a0 susceptibles de admitir un tratamiento diferenciado a partir de la existencia de \u00a0 una justificaci\u00f3n objetiva, proporcional y razonable, que le confiera \u00a0 legitimidad a la desigualdad prevista \u00a0en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que aunque la norma demandada indica que el patrimonio de \u00a0 familia inembargable voluntario no solo se entiende constituido a favor del \u00a0 beneficiario sino tambi\u00e9n a favor de su\u00a0c\u00f3nyuge\u00a0y sus hijos, no resulta acorde \u00a0 con la Constituci\u00f3n excluir a los\u00a0compa\u00f1eros permanentes\u00a0y los hijos de esa \u00a0 uni\u00f3n de acuerdo a los derechos contenidos en los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta. \u00a0 Estos \u00faltimos deben ser considerados como beneficiarios\u00a0 del patrimonio de \u00a0 familia inembargable voluntario en condiciones de igualdad con los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Interpretaci\u00f3n \u00a0 de norma protege todas las formas de familia que implica tanto parejas \u00a0 constituidas en derecho como de hecho\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 de la Ley 91 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nicol\u00e1s Guillermo Mej\u00eda Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C trece (13) de noviembre de \u00a0 dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano Nicol\u00e1s Guillermo Mej\u00eda Guerrero demand\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 91 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2019 la magistrada \u00a0 sustanciadora dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Corri\u00f3 traslado \u00a0 al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunic\u00f3 del inicio del proceso al \u00a0 Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, invit\u00f3 a participar en \u00a0 el presente juicio a los profesores Jairo Rivera Sierra, Cecilia Diez Vargas, \u00a0 Hel\u00ed Abel Torrado, Carlos Gall\u00f3n Giraldo, a la Facultad de Jurisprudencia de la \u00a0 Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de la Universidades de los \u00a0 Andes, de la Universidad La Gran Colombia y la Universidad Pedag\u00f3gica y \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Colombia de Tunja, a la Facultad de Humanidades y Ciencias \u00a0 Sociales de la Universidad Javeriana de Cali, al Instituto de la Familia de la \u00a0 Universidad de la Sabana, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Asociaci\u00f3n Internacional de Derecho \u00a0 de Familia, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras- ANIF- y a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Bancaria de Entidades Financieras de Colombia &#8211; ASOBANCARIA, con el \u00a0 objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 encabezado del t\u00edtulo y el art\u00edculo demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 91 de 1936\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se autoriza la constituci\u00f3n \u00a0 de patrimonios de familia no embargables, con criterio y fines de acci\u00f3n social\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. El patrimonio se considerar\u00e1 siempre establecido no s\u00f3lo a favor del \u00a0 beneficiario designado, sino de su c\u00f3nyuge y de los hijos que lleguen a tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA Y SU ADMISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano la norma acusada es inconstitucional porque genera un trato \u00a0 desigual injustificado hacia las familias protegidas por el r\u00e9gimen de \u00a0 patrimonio de familia inembargable obligatorio all\u00ed establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es contrario a la Constituci\u00f3n que no sea posible limitar el \u00a0 beneficio en favor de integrantes de familia unipersonal, de crianza y \u00a0 extensa, sino solamente a favor del beneficiario, su c\u00f3nyuge e hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su posici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que incluso en el r\u00e9gimen de patrimonio de \u00a0 familia inembargable voluntario, el beneficio ha sido reconocido para todas las \u00a0 formas de familia y se\u00f1al\u00f3 que la exclusi\u00f3n de las familias unipersonales, de \u00a0 crianza y extensas les impide gozar del beneficio cuando adquieren una vivienda \u00a0 de inter\u00e9s social. Al respecto dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los compradores de vivienda de inter\u00e9s social que conformen familias \u00a0 mediante uni\u00f3n marital de hecho, unipersonales, de crianza y\/o extensas se ven \u00a0 excluidos de tal protecci\u00f3n. As\u00ed, pueden darse, cuando menos dos hip\u00f3tesis \u00a0 respecto de tal exclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con la \u00a0 adquisici\u00f3n de un inmueble de vivienda de inter\u00e9s social se le impida a grupos \u00a0 familiares protegerlo como patrimonio de familia inembargable, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la protecci\u00f3n patrimonial de la familia se estructura a partir de dos \u00a0 premisas, la primera, que el patrimonio de familia es una instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 destinada a la salvaguarda de ese grupo humano en tanto protege al inmueble que \u00a0 le sirve de vivienda como garant\u00eda m\u00ednima de distintos derechos fundamentales; y \u00a0 la segunda, que en una sociedad democr\u00e1tica respetuosa del pluralismo y del \u00a0 derecho a la intimidad personal o familiar, las diferentes modalidades de \u00a0 familia son acreedoras del mismo grado de protecci\u00f3n por parte del Estado y que \u00a0 no proceden diferencias de trato jur\u00eddico entre ellas, salvo que se compruebe la \u00a0 existencia de un criterio imperioso para ello. Hace \u00e9nfasis en que la raz\u00f3n de \u00a0 lo anterior es justamente que el origen familiar es un criterio sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma acusada evidencia la desprotecci\u00f3n a un segmento de la \u00a0 poblaci\u00f3n compuesto por familias tradicionalmente no reconocidas y aceptadas \u00a0 como la uni\u00f3n marital de hecho, las familias de crianza, extensas y \u00a0 unipersonales. Las cuales tienden a pertenecer a sectores poco favorecidos, \u00a0 pues se ven en la necesidad de acudir a la vivienda de inter\u00e9s social ante la \u00a0 dificultad de acceder a un hogar en condiciones de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que aunque las familias de crianza, extensas y unipersonales \u00a0 que adquieren una vivienda de inter\u00e9s social pueden iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 tendientes a obtener la protecci\u00f3n del patrimonio de familia inembargable \u00a0 establecido en la Ley 70 de 1931, al tratarse de sujetos vulnerables por sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas y sociales pueden no tener el conocimiento o la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para constituirlo. Al respecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se est\u00e1 frente a una discriminaci\u00f3n sin sustento constitucional en el que \u00a0 las familias unipersonales, de crianza, extensas y resultantes de una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho se ven desprotegidas para la obtenci\u00f3n de patrimonio de familia \u00a0 inembargable, que funcione por ministerio de la ley, en la adquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social. De manera que se les impida constituirlo, o se \u00a0 viabilice levantarlo en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo al cumplir los \u00a0 requisitos del supuesto de hecho legalmente establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso de manera detallada las razones por las cuales la acusaci\u00f3n cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para \u00a0 que sea admitida una demanda de inconstitucionalidad. En ese sentido se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisito de claridad: la Corte entiende por claridad aquella acusaci\u00f3n que, \u00a0 cuando al ser formulada, es comprensible. En el caso concreto, se le entrega a \u00a0 la Corte un supuesto de discriminaci\u00f3n y el fundamento jur\u00eddico que argumenta el \u00a0 por qu\u00e9, de forma directa, indica cu\u00e1l es el supuesto de discriminaci\u00f3n, y el \u00a0 fundamento jur\u00eddico que argumenta el porqu\u00e9 de la violaci\u00f3n. En esa medida, se \u00a0 considera satisfecha esta exigencia, toda vez que se ha dejado claro c\u00f3mo afecta \u00a0 la norma a la igualdad de las familias constituidas por fuera del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de certeza: la Corte entiende por certeza que el supuesto f\u00e1ctico \u00a0 acusado resulte objetivo y no resulte de una interpretaci\u00f3n subjetiva de los \u00a0 demandantes. Se estima satisfecho este requisito ya que el retiro de la \u00a0 protecci\u00f3n deviene objetivamente demostrable del texto de las leyes que regula \u00a0 los beneficiarios del patrimonio de familia inembargable y su levantamiento (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de especificidad: esta corporaci\u00f3n ha entendido por especificidad la \u00a0 existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable del texto legal contra la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De la forma planteada, se evidencia una discriminaci\u00f3n \u00a0 abierta frente a cierto tipo de familias constitucionalmente reconocidos, que no \u00a0 se erigen alrededor del matrimonio. \/\/ Adicionalmente, no existe suficiencia en \u00a0 la disposici\u00f3n acusada para que el mismo configure una discriminaci\u00f3n especial \u00a0 positiva, ya que atenta contra grupos de escasos recursos en la sociedad, \u00a0 quienes deben acudir a la compra de vivienda de inter\u00e9s social ante la \u00a0 dificultad de adquirirla en condiciones normales del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de pertinencia: esta Tribunal entiende por la pertinencia la \u00a0 exposici\u00f3n motivada y con argumentos de naturaleza constitucional. Este \u00a0 requisito se satisface, por cuanto se remite a los derechos a la igualdad \u00a0 material y a la familia que reconoce la Constituci\u00f3n, y que su interpretaci\u00f3n \u00a0 por esta corporaci\u00f3n he llevado la protecci\u00f3n de diversos tipos de familias, \u00a0 particularmente los sujetos destinatarios de la protecci\u00f3n patrimonial; por \u00a0 tanto, se deja claridad de la afrenta a estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de suficiencia: por \u00faltimo, se satisface la suficiencia, toda vez que \u00a0 la acusaci\u00f3n contiene argumentos necesarios para adelantar el juicio de \u00a0 constitucionalidad, una duda m\u00ednima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior el actor solicit\u00f3 a la Corte Constitucional extender los \u00a0 efectos de la sentencia de constitucionalidad C-107 de 2017, previstos para el \u00a0 r\u00e9gimen de patrimonio de familia voluntario de la Ley 70 de 1931, a la \u00a0 normatividad de patrimonio de familia \u00a0obligatorio en adquisici\u00f3n de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social. De tal forma que este \u00faltimo cobije a las familias conformadas \u00a0 por uni\u00f3n marital de hecho, de crianza, extensas y unipersonales. Para \u00a0 dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger a la familia como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de mayo de 2019 el \u00a0 despacho sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda al considerar que a pesar de \u00a0 que el actor no utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino omisi\u00f3n legislativa, sus argumentos fueron \u00a0 suficientes para identificar la existencia de un cargo por dicha omisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que considerar lo contrario ser\u00eda desconocer la naturaleza informal de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad abandonando el razonamiento objetivo mediante el \u00a0 cual el actor plantea una acusaci\u00f3n por una presunta vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad, haciendo referencia a la \u201cexclusi\u00f3n\u201d del legislador en el presente \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la oficina jur\u00eddica del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el proceso de la \u00a0 referencia para solicitar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 91 de 1936 \u201cPor la cual se autoriza la constituci\u00f3n de patrimonios de familia no \u00a0 embargables, con criterio y fines de acci\u00f3n social\u201d. Los argumentos para tal \u00a0 solicitud se resumen de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se refiri\u00f3 al \u00a0 cumplimiento de los requisitos formales en una demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 y en ese sentido indic\u00f3 que el demandante precisa cada uno de las exigencias \u00a0 contenidas en el Decreto 2067 de 1991, esto es, la claridad, certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia de la demanda y por lo tanto la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer del caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se refiri\u00f3 a la \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica del \u201cPatrimonio de Familia\u201d y precis\u00f3 que es una \u00a0 instituci\u00f3n establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que consagra a \u00a0 la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, se\u00f1alando adem\u00e1s que la ley \u00a0 podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. Adem\u00e1s, esta \u00a0 figura ha encontrado concordancia y coherencia con el art\u00edculo 51 superior que \u00a0 consagra el derecho a una vivienda digna y es por esta raz\u00f3n que la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que el patrimonio de familia inembargable es una \u00a0 medida a favor de la instituci\u00f3n de la Familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto la jefe de la oficina \u00a0 jur\u00eddica se refiri\u00f3 a diversas sentencias de la Corporaci\u00f3n, entre otras la \u00a0 C-560 de 2002, que indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl patrimonio de familia es una \u00a0 instituci\u00f3n orientada a proteger la casa de habitaci\u00f3n como uno de sus haberes \u00a0 m\u00e1s importantes pues el Estado tiene especial inter\u00e9s en que cada familia \u00a0 asegure un lugar en el cual radicarse y a partir del cual desplegar la \u00a0 existencia. Ese inter\u00e9s es explicable pues la vivienda digna es hoy un derecho \u00a0 constitucional de segunda generaci\u00f3n que puede incluso asumir el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental cuando entra en estrecha relaci\u00f3n con un derecho de esa naturaleza.\u00a0 \u00a0 Mucho m\u00e1s si de la familia hacen parte hijos menores de edad, los que, por el \u00a0 s\u00f3lo hecho de serlo, merecen un tratamiento preferente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto concluy\u00f3 que el patrimonio \u00a0 de familia es una figura jur\u00eddica por medio de la cual se busca poner a salvo el \u00a0 patrimonio familiar de las pretensiones econ\u00f3micas de terceros, y se caracteriza \u00a0 por ser un patrimonio especial con calidad de no embargable y que tiene como \u00a0 finalidad, dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y \u00a0 desarrollo en condiciones de dignidad y salvaguardando su vivienda. En esa misma \u00a0 l\u00ednea se refiri\u00f3 a su constituci\u00f3n, la cual se puede realizar ya sea de manera \u00a0 voluntaria o por imperio de la ley, siempre y cuando se haga cumplimiento de las \u00a0 disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, analiz\u00f3 la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional del concepto de familia y record\u00f3 su \u00a0 protecci\u00f3n por ser el n\u00facleo fundamental de la sociedad constituida por medio de \u00a0 v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, pero a su vez hizo alusi\u00f3n a la extensi\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad al n\u00facleo fundamental profiriendo decisiones que ampliaron \u00a0 el par\u00e1metro de reconocimiento de derechos a uniones familiares m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 uniones heterosexuales mediante v\u00ednculo matrimonial, es decir, otorgando un \u00a0 concepto amplio de familia que en la sentencia T-070 de 2015 se ve reflejado de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Aquella comunidad de personas \u00a0 emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su \u00a0 existencia en el amor, el respeto y la solidaridad , y que se caracteriza por la \u00a0 unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3ximos(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n, indicando que \u00a0 esta concepci\u00f3n tambi\u00e9n abarca la garant\u00eda de seguridad de todos los tipos de \u00a0 familia, raz\u00f3n por la cual el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n familiar sin que ello comporte la opci\u00f3n de un tipo de v\u00ednculo \u00a0 familiar, por encima de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas precis\u00f3 que la \u00a0 Corte Constitucional reconoce que los padres o miembros de familia que ocupen \u00a0 ese lugar \u2013 abuelos, parientes, padres de crianza- son titulares de obligaciones \u00a0 muy importantes en relaci\u00f3n con el mantenimiento de los lazos familiares y deben \u00a0 velar en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para \u00a0 el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que \u00a0 su desarrollo integral les exige, esto en concordancia con lo afirmado por el \u00a0 mismo Tribunal en el sentido de que la protecci\u00f3n constitucional que se le da a \u00a0 la familia, tambi\u00e9n se proyecta en este tipo de familias por cuanto existe una \u00a0 necesidad de que el derecho se ajuste a las realidades jur\u00eddicas, reconociendo y \u00a0 brindando protecci\u00f3n a aquellas relaciones donde las personas no est\u00e1n unidas \u00a0 por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos sino por situaciones que surgen en virtud de \u00a0 los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo esgrimido, se hizo un \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada y se determin\u00f3 que en ella \u00a0 opera el patrimonio de familia de manera obligatoria, para los casos de vivienda \u00a0 de inter\u00e9s social (VIS), pero dicha norma en efecto excluye a la familia \u00a0 extensa, de crianza y unipersonal. Por tal motivo solicitan se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de que se extiendan los \u00a0 efectos del art\u00edculo 2 de la ley 91 de 1936 a este tipo de familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio de Justicia y Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y Derecho \u00a0 intervino en la presente demanda de inconstitucionalidad para solicitar que se \u00a0 declare la exequibilidad condicionada de la norma en cuesti\u00f3n, a partir de los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio consider\u00f3 que la norma \u00a0 demandada configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, en la medida que no es \u00a0 posible constituir la protecci\u00f3n otorgada por el patrimonio de familia \u00a0 obligatorio, a favor de los integrantes de uniones maritales de hecho, de \u00a0 familia unipersonal, de crianza y extensa, sino solamente a favor del \u00a0 beneficiario asignado, el c\u00f3nyuge y los hijos existentes o que est\u00e9n por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para referenciar la figura de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa se remiti\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 donde se indica que esta tiene lugar cuando el legislador \u201cal regular o \u00a0 construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo \u00a0 con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella, y puede \u00a0 ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un \u00a0 deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a \u00a0 otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de \u00a0 los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n \u00a0 omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio indic\u00f3 con base en este \u00a0 aparte jurisprudencial, que en el caso concreto hay una regulaci\u00f3n incompleta \u00a0 por cuanto no reconoce la existencia de los diferentes tipos de familia, \u00a0 excluyendo expresamente a los integrantes de las uniones maritales de hecho, la \u00a0 familia unipersonal, de crianza y extensa, las cuales han sido reconocidas \u00a0 constitucionalmente. Adicionalmente precis\u00f3 que en la sentencia C-107 de 2017, \u00a0 la Corte extendi\u00f3 los efectos del patrimonio de familia voluntario e \u00a0 inembargable a estos tipos de familia, raz\u00f3n por la cual resulta pertinente que \u00a0 esta modulaci\u00f3n jurisprudencial tambi\u00e9n se aplique a los patrimonios de familia \u00a0 de las viviendas de inter\u00e9s social (VIS), toda vez que en el ordenamiento no \u00a0 debe existir un trato desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agreg\u00f3 que no existe raz\u00f3n que \u00a0 justifique el no poder extender la protecci\u00f3n patrimonial a los integrantes de \u00a0 las diferentes modalidades de familia reconocidas constitucionalmente, para \u00a0 lograr materializar o hacer efectivo el derecho a la igualdad. Por tal motivo el \u00a0 Ministerio estim\u00f3 necesario para subsanar este vac\u00edo legislativo del art\u00edculo 2 \u00a0 de la ley 91 de 1936, incluir en la interpretaci\u00f3n constitucional de los \u00a0 beneficiarios de esta protecci\u00f3n a los otros tipos de familia del ordenamiento, \u00a0 en aras de garantizar el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que respecto a la solicitud de \u00a0 retroactividad de los efectos de fallo, solicitada por el demandante, en caso de \u00a0 que la Corte decida acceder a esta pretensi\u00f3n, el Ministerio considera que se \u00a0 debe aplicar la prohibici\u00f3n de retroactividad como desarrollo del efecto \u00a0 temporal de la sentencia y con el fin de garantizar la seguridad jur\u00eddica del \u00a0 ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma y se extiendan los efectos de esta a los \u00a0 diferentes tipos de familia constituidos y reconocidos por la normatividad \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Profesor Jairo \u00a0 Rivera Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Jairo Rivera Sierra solicit\u00f3 que \u00a0 se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que estim\u00f3 deb\u00eda \u00a0 resolverse es si el patrimonio de familia inembargable obligatorio consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 2 de la ley 91 de 1936, consagra una discriminaci\u00f3n respecto de las \u00a0 otras formas de familia constitucionalmente reconocidas en Colombia. Ante el \u00a0 problema formulado el interviniente responde que s\u00ed hay un trato desigual, al \u00a0 omitir como constituyentes y beneficiarios del patrimonio de familia, a las \u00a0 familias conformadas por uni\u00f3n marital de hecho, de crianza, extensas y \u00a0 unipersonales pese a ser objeto de protecci\u00f3n por parte de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia consagra en su art\u00edculo 42 el derecho a la Familia, siendo \u00a0 esta el n\u00facleo fundamental de la sociedad, derecho que est\u00e1 reconocido y \u00a0 protegido de igual forma por las normas del derecho internacional y establecen \u00a0 el deber tanto al Estado, como a la sociedad de protegerla. Por este motivo es \u00a0 preciso tener en cuenta que la familia ha pasado de estar conformada por padres \u00a0 e hijos, a estar conformada por uno solo de los padres, un hijo, o junto con \u00a0 personas que son familiares como otras que no lo son, as\u00ed como parejas que \u00a0 pueden ser o no del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1al\u00f3 que la familia se \u00a0 constituye a partir de diferentes modalidades entre las cuales se encuentran: \u00a0 (i) las constituidas por v\u00ednculos naturales, es decir aquellas integradas por \u00a0 personas que pueden no tener ning\u00fan v\u00ednculo sangu\u00edneo y ni siquiera ser pareja \u00a0 en el sentido estricto de la palabra; (ii) las constituidas por v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos, en donde se encuentra por ejemplo la uni\u00f3n marital de hecho; (iii) \u00a0 las parejas que fundan su convivencia en el matrimonio sea h\u00e9tero u \u00a0 homoafectivo; (iv) las monoparentales; (v) las extensas; y (vi) las de crianza, \u00a0 siendo todas ellas objeto de la misma protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de definir cada una de estas \u00a0 instituciones jur\u00eddicas, se refiri\u00f3 al patrimonio de familia consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la ley 70 de 1931 y entendido como un \u201cpatrimonio especial, con \u00a0 la calidad de no embargable\u201d, el cual es constituido a favor de toda la familia \u00a0 y es una figura que se encuentra tradicionalmente clasificada en dos reg\u00edmenes: \u00a0 el voluntario o facultativo y el que opera por ministerio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirm\u00f3 que \u00a0 respecto a cada uno de los reg\u00edmenes ha existido una evoluci\u00f3n legal, por \u00a0 ejemplo, para el patrimonio de familia voluntario se ha tenido regulaci\u00f3n a \u00a0 partir de la ley 70 de 1931 y ha sido objeto de distintas reformas hasta la \u00a0 actualidad. De la misma manera ha sucedido con el patrimonio de familia que \u00a0 opera por ministerio de la ley, que tiene como finalidad garantizar una vivienda \u00a0 a personas con escasos recursos y el cual tiene en la actualidad protecci\u00f3n de \u00a0 rango constitucional, toda vez que el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0 que \u201cla ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha esta precisi\u00f3n normativa, \u00a0 el interviniente se refiri\u00f3 al derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en ese sentido se remiti\u00f3 a lo afirmado por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional para determinar cu\u00e1ndo existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental. A ese respecto se ha dicho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la igualdad frente a la \u00a0 ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que \u00a0 est\u00e1n en el mismo supuesto de hecho que \u00e9l pretende regular. Por lo tanto, para \u00a0 establecer si una disposici\u00f3n legal concreta es discriminatoria, el primer \u00a0 presupuesto l\u00f3gico que el juez constitucional debe\u00a0 verificar es que tal \u00a0 disposici\u00f3n realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la \u00a0 misma situaci\u00f3n de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar \u00a0 si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente \u00a0 importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la \u00a0 limitaci\u00f3n al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. \u00a0 Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea conforme con la Constituci\u00f3n, se requiere \u00a0 que sea ponderada o proporcional stricto sensu. \u201cEste paso del juicio de \u00a0 proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, \u00a0 la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la \u00a0 disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de \u00a0 los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en \u00a0 capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser \u00a0 declarada inconstitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que el citado \u00a0 principio debe ser aplicado por el legislador para todas las personas que se \u00a0 encuentren en el mismo supuesto, lo que para el caso concreto se refiere a que \u00a0 la norma debe aplicarse tanto a las familias constituidas por v\u00ednculo \u00a0 matrimonial, como las conformadas por uni\u00f3n marital de hecho, de crianza, \u00a0 extensas y unipersonales o cualquier otra familia constitucionalmente \u00a0 reconocida. Adem\u00e1s, es un principio que est\u00e1 siendo desconocido por el \u00a0 legislador en la norma demandada porque la misma no contempla la posibilidad de \u00a0 que estos tipos de familia puedan proteger su patrimonio y por lo tanto la norma \u00a0 crea un trato discriminatorio por su omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el \u00a0 interviniente consider\u00f3 que la norma crea un trato desigual entre iguales y \u00a0 solicita que se declare la exequibilidad condicional de la norma demandada, \u00a0 siempre y cuando se extienda la constituci\u00f3n del patrimonio de familia por \u00a0 ministerio de la ley y por ende la protecci\u00f3n, a todas las formas familiares \u00a0 reconocidas en nuestro texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Universidad La Gran \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad La Gran Colombia particip\u00f3 \u00a0 de la presente demanda de inconstitucionalidad con el fin de solicitar que se \u00a0 declare la exequibilidad condicionada de la norma en cuesti\u00f3n por los siguientes \u00a0 motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad inici\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0 afirmando que pese a que la norma demandada sigue vigente en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, pertenece a una \u00e9poca en la que reg\u00eda una Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica menos garantista que en la actualidad y por ende en el momento \u00a0 hist\u00f3rico social no se preve\u00eda proteger a las familias de tipo unipersonal o las \u00a0 uniones maritales de hecho, que hoy en d\u00eda s\u00ed son consideradas como tipos de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la llegada de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y su art\u00edculo 42 se dan salvaguardas a la familia, tanto de \u00edndole \u00a0 personal como econ\u00f3mico entre las que se destacan por ejemplo la dignidad y la \u00a0 intimidad de la familia, la libertad reproductiva de la pareja, los derechos y \u00a0 deberes de los c\u00f3nyuges, etc. Esta protecci\u00f3n tambi\u00e9n se dirige a que la ley \u00a0 podr\u00e1 determinar el patrimonio de familia inalienable e inembargable, medidas \u00a0 que han sido una constante en el ordenamiento jur\u00eddico con el fin de prodigar a \u00a0 la familia un grado de estabilidad econ\u00f3mica suficiente, y creando lo que la \u00a0 Corte Constitucional ha denominado una \u201cinterdependencia de derechos\u201d por cuanto \u00a0 la vigencia de los derechos fundamentales de los que es titular la familia, \u00a0 depende necesariamente de que ese grupo humano cuente con las condiciones \u00a0 materiales m\u00ednimas e indispensables para la eficacia de tales garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Universidad se refiri\u00f3 al \u00a0 derecho a la igualdad en el sentido de que las uniones maritales de hecho, pese \u00a0 a tener otros requisitos a la luz del C\u00f3digo Civil para la conformaci\u00f3n del \u00a0 patrimonio familiar, tienen una clara protecci\u00f3n constitucional y son \u00a0 consideradas por la norma superior como un tipo de familia. En esa misma l\u00ednea \u00a0 se refiri\u00f3 a lo afirmado por la Corte Constitucional respecto a estas dos \u00a0 instituciones, y si bien el Tribunal ha marcado diferencias jurisprudenciales \u00a0 entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, siempre ha existido un consenso \u00a0 en lo relativo a que las diferencias solo se irradian en el plano econ\u00f3mico (al \u00a0 hablar de sociedad conyugal y sociedad patrimonial) pero son dos figuras \u00a0 jur\u00eddicas que tienen la misma salvaguarda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer \u00e9nfasis de este argumento, la \u00a0 Universidad se remiti\u00f3 a la sentencia C-1035 de 2008, en donde se se\u00f1ala que \u00a0 aunque es necesario proteger a todos los tipos de familia sin importar su \u00a0 origen, el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son diferentes porque el \u00a0 primero genera una relaci\u00f3n jur\u00eddica con derechos y obligaciones para las \u00a0 partes, que se extingue por divorcio, nulidad o fallecimiento, mientras que en \u00a0 el segundo la relaci\u00f3n nace del solo hecho de la convivencia y las partes son \u00a0 libres de culminar su relaci\u00f3n con la misma informalidad con que la iniciaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Tribunal Constitucional ha realizado ex\u00e1menes de igualdad con respecto a estas \u00a0 dos figuras jur\u00eddicas al decir que pese a que los requisitos de formaci\u00f3n de \u00a0 estas instituciones son diferentes, se trata de dos opciones vitales igualmente \u00a0 protegidas por la Constituci\u00f3n, en tanto existe una equivalencia sustancial \u00a0 entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho: las dos instituciones dan \u00a0 origen a una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la universidad concluy\u00f3 \u00a0 que la norma demandada tiene un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n con respecto a las uniones \u00a0 maritales de hecho en la medida que esa situaci\u00f3n no se contemplaba antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y debe interpretarse a la luz de los principios \u00a0 constitucionales. Es por eso que resulta necesaria la revisi\u00f3n constitucional \u00a0 del art\u00edculo 2 de la ley 91 de 1936 para extender sus efectos a las uniones \u00a0 maritales de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre se\u00f1al\u00f3 que la norma \u00a0 demandada debe ser declarada exequible condicionalmente con base en los \u00a0 siguientes fundamentos jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 que al acogerse al tenor \u00a0 literal de la norma demandada, esta menciona \u00fanicamente dentro de las personas \u00a0 que pueden ser beneficiarias de esta disposici\u00f3n al c\u00f3nyuge y a los hijos que se \u00a0 lleguen a tener dentro de dicho matrimonio, gener\u00e1ndose de esta manera una \u00a0 discriminaci\u00f3n que afecta las diferentes formas de familia ya reconocidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha esta salvedad la \u00a0 Universidad argument\u00f3 la finalidad del patrimonio de familia en el sentido de \u00a0 que esta instituci\u00f3n fue creada como una protecci\u00f3n jur\u00eddica y patrimonial para \u00a0 que el n\u00facleo familiar del art\u00edculo 42 de la norma superior, no se quede \u00a0 desprovisto de un lugar en el cual puedan convivir a pesar de tener obligaciones \u00a0 o acreencias a favor de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se remiti\u00f3 a la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional para se\u00f1alar que esta ya se ha pronunciado con relaci\u00f3n a \u00a0 las diferentes formas de familia que se encuentran amparadas o protegidas por la \u00a0 figura del patrimonio de familia voluntario, y cit\u00f3 la sentencia C- 029 de 2009, \u00a0 puesto que en esa ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que este tipo de patrimonio \u00a0 tambi\u00e9n beneficiaba a las familias conformadas por uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 independientemente de que fueran constituidas o no por parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la sentencia C-107 de \u00a0 2017, la Corte Constitucional realiz\u00f3 una ampliaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 desarrollada en la decisi\u00f3n anteriormente referida para consolidar que la \u00a0 familia puede ser conformada de maneras variadas y dis\u00edmiles, raz\u00f3n por la cual \u00a0 resulta discriminatorio brindar protecci\u00f3n \u00fanicamente a aquella familia que se \u00a0 genera por v\u00ednculos matrimoniales y consangu\u00edneos y por lo tanto, ampl\u00eda el \u00a0 espectro del patrimonio de familia voluntario para aquellas familias que son \u00a0 conformadas unipersonalmente, por v\u00ednculos de crianza y a los integrantes de la \u00a0 familia extensa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estos referentes \u00a0 jurisprudenciales la Universidad Libre concluy\u00f3 que se genera una discriminaci\u00f3n \u00a0 abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, puesto que las formas de familia que \u00a0 se pueden acoger al patrimonio de familia voluntario e inembargable son muchas \u00a0 m\u00e1s de aquellas que se pueden acoger al patrimonio de familia obligatorio, \u00a0 situaci\u00f3n que resulta m\u00e1s gravosa si se tiene en cuenta que dicho patrimonio se \u00a0 constituye sobre aquellas viviendas denominadas de inter\u00e9s social (VIS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad condicional de la norma, en el sentido de que sus efectos se \u00a0 extiendan a las familias originadas en compa\u00f1eros permanentes heterosexuales o \u00a0 del mismo sexo, familias unipersonales, de crianza y\/o a favor de los \u00a0 integrantes de familia extensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de la Sabana consider\u00f3 que \u00a0 la norma demandada debe ser declarada exequible condicionalmente por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el patrimonio de familia es \u00a0 una instituci\u00f3n que afecta el derecho real de dominio encaminada a salvaguardar \u00a0 la propiedad, en la cual la familia encuentra satisfechos sus derechos \u00a0 fundamentales a la vivienda digna, la vida, la integridad, etc. As\u00ed mismo, en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano coexisten dos clases de patrimonios de familia \u00a0 inembargable, esto es el obligatorio y el voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la constituci\u00f3n del \u00a0 patrimonio de familia voluntario, la universidad refiri\u00f3 que esta puede hacerse \u00a0 a favor de los integrantes de cualquier tipo de familia, en virtud del \u00a0 reconocimiento que hizo la Corte Constitucional a las familias unipersonales, de \u00a0 crianza y extensa. Por otra parte, la ley indica con respecto al patrimonio de \u00a0 familia obligatorio que este debe ser constituido sobre todos los inmuebles que \u00a0 hacen parte de proyectos catalogados como vivienda de inter\u00e9s social, pero \u00a0 reduce su marco de beneficio \u00fanicamente a aquellas familias formadas por la \u00a0 instituci\u00f3n del matrimonio, situaci\u00f3n que genera un trato desigual entre ambos \u00a0 tipos de patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Universidad consider\u00f3 que \u00a0 al analizar esta situaci\u00f3n en concordancia con la protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 se ha otorgado a los diferentes tipos de familia del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 existe una flagrante vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, toda vez \u00a0 que se ha consagrado que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y las \u00a0 normas internacionales no existe un tipo \u00fanico y privilegiado tipo de familia \u00a0 porque de la lectura e interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 superior se puede \u00a0 establecer que: (i) no existe un tipo \u00fanico de familia, sino que nos encontramos \u00a0 frente a un pluralismo en concordancia con el art\u00edculo 7 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 (ii) el constituyente consagr\u00f3 un espacio a la familia de hecho en condiciones \u00a0 de igualdad con otros tipos en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de \u00a0 la norma superior; y (iii) es deber del Estado y de la sociedad garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n integral a la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se consider\u00f3 que las \u00a0 tipolog\u00edas de familia se pueden caracterizar de diferentes maneras: familia \u00a0 nuclear, familia ensamblada, familia extensa, familia de crianza, familia \u00a0 monoparental y familia unipersonal. Todas estas formas de constituir se asemejan \u00a0 por sus fines tendientes a garantizar la unidad y b\u00fasqueda de un destino com\u00fan, \u00a0 as\u00ed como en la mayor\u00eda de los casos la tenencia de hijos, el mantenimiento y \u00a0 formaci\u00f3n de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de la Sabana concluy\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n indicando que de estas distintas tipolog\u00edas de familia que existen \u00a0 en Colombia se predica el derecho a la igualdad material que garantiza que todas \u00a0 gocen de derechos, que permitan la accesibilidad de sus miembros a todo tipo de \u00a0 prestaciones y en esa medida se proh\u00edbe todo tipo de discriminaci\u00f3n que en el \u00a0 caso concreto, se est\u00e1 generando por no incluir a los dem\u00e1s tipos de familia \u00a0 reconocidos por el ordenamiento constitucional, para efectos de acceder al \u00a0 patrimonio de familia obligatorio. Por tal motivo solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma en el entendido de extender sus efectos a \u00a0 todas las tipolog\u00edas de familia vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Universidad \u00a0 Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia- UPTC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UPTC solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicional del art\u00edculo 2 de la ley 91 de 1936, por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad expres\u00f3 que a partir de la \u00a0 d\u00e9cada de los sesenta el pa\u00eds ha demostrado una transici\u00f3n demogr\u00e1fica asociada \u00a0 a los cambios culturales, econ\u00f3micos y sociales que muestran aumento en la \u00a0 esperanza de vida, y de esa \u00e9poca a la actualidad se ha transformado la \u00a0 constituci\u00f3n de las familias en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, como el art\u00edculo demandado \u00a0 data de hace m\u00e1s de ochenta a\u00f1os, \u00e9poca de una generalizada composici\u00f3n \u00a0 tradicional de familia, no se han puesto en consideraci\u00f3n los cambios que \u00a0 operaron en las \u00faltimas d\u00e9cadas, en concordancia con la concepci\u00f3n de familia \u00a0 incluyente reconocida por la Corte Constitucional y por tal motivo la \u00a0 Universidad solicita que se acojan las pretensiones del demandante, porque a \u00a0 partir del art\u00edculo 42 constitucional se hace un reconocimiento a la familia \u00a0 como n\u00facleo fundamental de la sociedad porque de all\u00ed emana la necesidad de \u00a0 protegerse conforme a los cambios de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad consider\u00f3 que el \u00a0 precedente m\u00e1s relevante para declarar la constitucionalidad condicionada es la \u00a0 sentencia C-107 de 2017, la cual identifica a las familias extensas, de crianza \u00a0 y unipersonales como sujetos de protecci\u00f3n integral con respecto a los efectos \u00a0 de los art\u00edculos 4 y 5 de la ley 70 de 1931, siendo una garant\u00eda del derecho a \u00a0 la igualdad y evitar as\u00ed una discriminaci\u00f3n injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resalt\u00f3 la importancia de \u00a0 darle extensi\u00f3n a esta norma en la medida que el patrimonio de familia \u00a0 obligatorio est\u00e1 afectado a viviendas de inter\u00e9s social, y por lo tanto el \u00a0 pronunciamiento que se haga sobre el art\u00edculo demandado necesariamente tendr\u00e1 \u00a0 efectos en la interpretaci\u00f3n de las normas que desarrollan este tema, \u00a0 particularmente el art\u00edculo 60 de la ley 9\u00ba de 1989, la ley\u00a0 3\u00ba de 1991, la \u00a0 ley 1537 de 2012, entre otras. Tambi\u00e9n se consider\u00f3 que todas estas normas, as\u00ed \u00a0 como las de rango inferior, al estar directamente relacionadas con el \u00a0 art\u00edculo objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad, reflejan que no \u00a0 hay protecci\u00f3n econ\u00f3mica en patrimonio de familia ante la vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social para otras formas de familia, sin mencionar que este tipo de vivienda \u00a0 est\u00e1 destinado a personas con los m\u00e1s bajos ingresos econ\u00f3micos en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la universidad solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, para garantizar derechos \u00a0 fundamentales como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia y el pluralismo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 91 de 1936 en el entendido que el patrimonio de familia \u00a0 inembargable podr\u00e1 constituirse a favor de los integrantes de la familia \u00a0 producto de la uni\u00f3n marital de hecho, la familia unipersonal y de crianza, y a \u00a0 los integrantes de la familia extensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que la \u00a0 norma demandada, si bien es cierto tiene un fin leg\u00edtimo en cuanto pretende dar \u00a0 una protecci\u00f3n especial a los bienes afectados como vivienda familiar en la \u00a0 modalidad de vivienda de inter\u00e9s social, excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a \u00a0 los modelos de familia distintos a aquellos que se derivan de la filiaci\u00f3n \u00a0 matrimonial, lo que es contrario a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la protecci\u00f3n establecida en \u00a0 el r\u00e9gimen del patrimonio de familia inembargable establece la protecci\u00f3n \u00a0 al patrimonio familiar en beneficio de las familias originadas en la filiaci\u00f3n \u00a0 matrimonial y en la uni\u00f3n marital de hecho, de manera que el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n est\u00e1 dirigido a un modelo de familia espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que con la Constituci\u00f3n de 1991 se \u00a0 ha dado reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional a otras modalidades de \u00a0 familia dentro de las que se encuentran: (i) las familias de crianza que nacen a \u00a0 partir de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, pero no por razones de \u00a0 consanguinidad, (ii) familias extensas que se conforman por parientes vinculados \u00a0 por alg\u00fan tipo de filiaci\u00f3n y (iii) familia unipersonal que tiene su fundamento \u00a0 en la decisi\u00f3n libre de conformar un hogar de manera solitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Ley 70 de 1931 y la Ley 91 \u00a0 de 1936 tienen un contenido normativo similar en tanto excluyen del alcance de \u00a0 las acciones ejecutivas respecto del inmueble destinado para la vivienda \u00a0 familiar, solo que la primera normativa regula la vivienda general y la segunda \u00a0 establece reglas sobre la vivienda de inter\u00e9s social, de modo que ambas normas \u00a0 tienen como finalidad la protecci\u00f3n de la familia y su patrimonio econ\u00f3mico. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, si la Corte Constitucional consider\u00f3 inconstitucional la exclusi\u00f3n \u00a0 de las familias de crianza, extensas y unipersonales del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0 esta protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con la Ley 70 de 1931, la misma conclusi\u00f3n debe \u00a0 seguirse para la Ley 91 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y siguiendo la \u00a0 t\u00e9cnica del precedente, la subregla jurisprudencial establecida en la sentencia \u00a0 antes citada tendr\u00eda car\u00e1cter vinculante para este caso por ser un supuesto de \u00a0 hecho an\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la \u00a0 proporcionalidad de la medida el Ministerio P\u00fablico considera que esta no es \u00a0 adecuada ni id\u00f3nea al limitar la protecci\u00f3n\u00a0 que all\u00ed establece a un modelo \u00a0 de familia que no incluye todos los tipos de familia amparados por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es proporcional en sentido \u00a0 estricto, pues no existe proporcionalidad entre los costos y los beneficios \u00a0 constitucionales que se obtienen con la aplicaci\u00f3n de la medida. En este sentido \u00a0 la norma supone un costo mayor al beneficio obtenido desde el punto de vista \u00a0 constitucional porque la aplicaci\u00f3n de la norma implica una protecci\u00f3n \u00a0 fragmentaria de la familia lo cual no corresponde con el fin perseguido y \u00a0 tampoco es sostenible desde el punto de vista de la igualdad, el pluralismo y la \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano la exclusi\u00f3n de las familias unipersonales, extensas o de \u00a0 crianza y de la uni\u00f3n marital de hecho del r\u00e9gimen del patrimonio de \u00a0 familia inembargable obligatorio es inconstitucional porque genera un trato \u00a0 desigual injustificado frente a las familias que s\u00ed est\u00e1n incluidas en la norma \u00a0 (las que tienen su fuente en el matrimonio). M\u00e1s aun cuando este beneficio ha \u00a0 sido ya reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia \u00a0 C-107 de 2017) para todos los tipos de familia en el r\u00e9gimen de patrimonio de \u00a0 familia inembargable voluntario. As\u00ed pues, considera de una parte que con esta \u00a0 exclusi\u00f3n se incurre en un trato discriminatorio en raz\u00f3n del origen familiar, y \u00a0 de otra, que se ponen en riesgo todos los derechos que se ven garantizados por \u00a0 el goce efectivo del derecho a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretando el cargo que propone el demandante, corresponde a la Sala Plena \u00a0 establecer si en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 91 de 1936 el legislador incurri\u00f3 en \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional al no incluir a las familias de \u00a0 crianza extensas, unipersonales y a la uni\u00f3n marital de hecho dentro del \u00a0 r\u00e9gimen del \u00a0 patrimonio de familia inembargable obligatorio, a pesar de que estos tipos de \u00a0 familia son amparados por la Constituci\u00f3n y est\u00e1n incluidos en el r\u00e9gimen del \u00a0 patrimonio de familia inembargable voluntario de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de los intervinientes y del Ministerio P\u00fablico es homog\u00e9nea frente \u00a0 al asunto objeto de revisi\u00f3n. Todos solicitan a la Corporaci\u00f3n se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma demandada pues coinciden en considerar \u00a0 que el derecho a la igualdad frente a la ley impone al legislador el deber de \u00a0 otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que est\u00e1n en el mismo supuesto \u00a0 de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de verificar la competencia de la Corte Constitucional para el \u00a0 presente asunto, la Sala revisar\u00e1 su postura jurisprudencial respecto de \u00a0 omisiones legislativas para determinar si en este caso el estudio de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad resulta viable en relaci\u00f3n con los planteamientos \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte \u00a0 Constitucional se le conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en los \u00a0 numerales 4 y 5, le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una \u00a0 ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita \u00a0 adelantar una discusi\u00f3n a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable \u00a0 de una norma legal con el enunciado de un mandato superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional, se ha se\u00f1alado que \u00a0 la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas \u00a0 est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) \u00a0 que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991[1]; \u00a0 y (ii) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes, o que no lo \u00a0 est\u00e9n, pero produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las demandas por omisi\u00f3n legislativa la Corte ha \u00a0 establecido una serie de requisitos que debe satisfacer una demanda de acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad cuyo cargo sea la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa[3]. \u00a0 Uno de ellos es que efectivamente no se trate de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas figuras la Corte de forma reiterada y pac\u00edfica ha \u00a0 establecido que en determinadas situaciones el legislador puede desconocer la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por omisi\u00f3n cuando no regula los asuntos sobre los que \u00a0 tiene una obligaci\u00f3n de hacer espec\u00edfica y concreta impuesta por el \u00a0 Constituyente.[4] \u00a0De tal forma que ese silencio puede ser objeto de control jurisdiccional a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Por el contrario, ha \u00a0 sostenido que la Corte no es competente para conocer sobre omisiones \u00a0 legislativas absolutas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces \u00a0 ha distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las \u00a0 omisiones legislativas relativas. Ha se\u00f1alado que en las primeras existe una \u00a0 falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional; mientras \u00a0 que, en las segundas, el legislador excluye de un enunciado normativo un \u00a0 ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n que, a partir de un an\u00e1lisis inicial o de \u00a0 una visi\u00f3n global de su contenido, permite concluir que su consagraci\u00f3n resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esto significa que, por virtud de la actuaci\u00f3n del legislador, \u00a0 se prescinde de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de soporte \u00a0 textual genera un problema de constitucionalidad.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la \u00a0 labor del juez constitucional es la de hacer cumplir una exigencia derivada del \u00a0 texto constitucional, cuya falta de previsi\u00f3n genera una exclusi\u00f3n que \u00a0 desconoce un deber predeterminado del legislador impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Este l\u00edmite marca la legitimidad del papel reconstructivo \u00a0a cargo de la Corte, pues su rol no consiste en cuestionar las razones de \u00a0 conveniencia que tenga el legislador para prescindir en el \u00e1mbito concreto de \u00a0 una regulaci\u00f3n legal, de una determinada materia, ya sea de forma total o \u00a0 parcial, sino que se concreta en defender la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, mientras en las omisiones absolutas, no se ha producido \u00a0 ninguna disposici\u00f3n legal en relaci\u00f3n con una determinada materia, en las \u00a0 omisiones relativas, por el contrario, s\u00ed existe un desarrollo legal \u00a0 vigente, pero imperfecto, por la ausencia de un aspecto normativo espec\u00edfico en \u00a0 relaci\u00f3n con el cual existe el deber constitucional de adoptar medidas \u00a0 legislativas. Para esta Corporaci\u00f3n, tan solo es procedente el juicio de \u00a0 inconstitucionalidad respecto de omisiones relativas, pues en los casos \u00a0 de ausencia total de regulaci\u00f3n no concurre un referente normativo que se pueda \u00a0 confrontar con la Constituci\u00f3n.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 omisiones legislativas relativas pueden presentarse de distinta manera, ya sea:\u201c(i) \u00a0 cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando \u00a0 adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye \u00a0 expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a \u00a0 los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un \u00a0 elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 esa lista de condiciones o requisitos de la demanda no ha sido uniforme en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en la reciente Sentencia C-010 de 2018, la Corte \u00a0 retom\u00f3 los establecidos por la Sentencia C-833 de 2013 que, in extenso, \u00a0 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La disposici\u00f3n acusada debe excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos \u00a0 casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que estar contenidos en el texto \u00a0 normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o \u00a0 condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar \u00a0 el texto legal con los mandatos de la Carta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de \u00a0 la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran \u00a0 amparados por las consecuencias de la norma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La omisi\u00f3n surge como consecuencia del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al Legislador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que \u00a0 regulan situaciones distintas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corte no es competente para decidir sobre la constitucionalidad del texto \u00a0 demandado cuando se trata de una omisi\u00f3n legislativa absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones en las que el actor \u00a0 sustenta su acusaci\u00f3n se basan en que la disposici\u00f3n acusada excluye de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas a categor\u00edas de personas que en su opini\u00f3n son \u00a0 asimilables a las que s\u00ed est\u00e1n incluidas en la norma. No obstante, en \u00a0 opini\u00f3n de la Sala, la Corporaci\u00f3n carece de competencia para conocer de la \u00a0 presente demanda en lo que tiene que ver con el cargo por exclusi\u00f3n de la \u00a0 familia unipersonal, extensa y de crianza pues a su juicio respecto de este \u00a0 tipo de familias el demandante solicita la subsanaci\u00f3n de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta y no de una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto atr\u00e1s, la Corte Constitucional ha sostenido que el \u00a0 legislador desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por omisi\u00f3n cuando deja de regular \u00a0 asuntos sobre los cuales tiene la obligaci\u00f3n de hacerlo en t\u00e9rminos espec\u00edficos \u00a0 y expresos impuestos por el Constituyente, y ha dicho que ese silencio podr\u00e1 ser \u00a0 objeto de control abstracto de constitucionalidad, siempre que no sea de \u00a0 car\u00e1cter absoluto.[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, cabe recordar que la labor de la Corte no es cuestionar \u00a0 la decisi\u00f3n pol\u00edtica del legislador de abstenerse de regular una determinada \u00a0 materia, o de hacerlo de manera parcial o fragmentada, sino que debe evaluar si \u00a0 el legislador incumpli\u00f3 una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de \u00a0 previsi\u00f3n genera una norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n que desconoce un deber \u00a0 predeterminado por el texto superior.[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala Plena las familias de crianza, \u00a0 familias unipersonales y familias extensas han sido categor\u00edas reconocidas y \u00a0 amparadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de \u00a0 circunstancias particulares para casos espec\u00edficos. No existe un r\u00e9gimen general \u00a0 de derechos y obligaciones que haya sido determinado por el legislador del que \u00a0 se puedan prever los efectos jur\u00eddicos de dichas relaciones de manera abstracta. \u00a0 Es decir, no existe ninguna disposici\u00f3n legal en relaci\u00f3n con esta materia que \u00a0 pueda ser comparable con el contenido de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0 existe es un referente jurisprudencial que reconoce y ampara las familias que \u00a0 tienen su fuente en la \u201cvoluntad libre de conformarlas\u201d. Sin embargo el \u00a0 alcance de dicho referente no implica que cualquier comunidad de convivencia o \u00a0 de vivencia aislada pueda ser considerada como una familia en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales, y que de all\u00ed se siga que los efectos de las normas jur\u00eddicas \u00a0 de protecci\u00f3n a la familia, les resulten aplicables a estos casos, puesto que no \u00a0 existe legislaci\u00f3n alguna que regule los efectos jur\u00eddicos que de ellos surgen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n ha sido sostenida \u00a0 por la Corte en reciente jurisprudencia. As\u00ed por ejemplo, en la \u00a0 \u00a0sentencia C-359 de 2017[12] \u00a0la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el reconocimiento de protecci\u00f3n de las llamadas \u00a0 familias de crianza y a otro tipo relaciones familiares que tambi\u00e9n puedan \u00a0 surgir de situaciones de facto basadas en lazos de afecto, ayuda mutua, respeto, \u00a0 socorro y solidaridad, es en principio, atribuible a la jurisprudencia, y, en \u00a0 ese \u00e1mbito, no se acredita (\u2026) la existencia de una norma constitucional que \u00a0 imponga al legislador un mandato concreto para su reconocimiento. (\u2026).[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que la demanda no conten\u00eda un cargo debidamente \u00a0 estructurado por omisi\u00f3n legislativa relativa y que lo que pretend\u00eda el \u00a0 demandante era acusar una omisi\u00f3n legislativa absoluta, que sal\u00eda de la \u00a0 competencia del juez constitucional, dado la potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia C-085 \u00a0 de 2019 la Corte consider\u00f3 que el reconocimiento jurisprudencial que se le hab\u00eda \u00a0 otorgado a la familia de crianza no hab\u00eda llegado a definir los efectos \u00a0 jur\u00eddicos que ten\u00eda sobre la filiaci\u00f3n y el parentesco de las personas que hacen \u00a0 parte de dichas familias, principalmente porque esta es una tarea que le compete \u00a0 exclusivamente al legislador. Se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda en t\u00e9rminos generales una \u00a0 regulaci\u00f3n que estableciera la capacidad para ejercer derechos y contraer \u00a0 obligaciones de los hijos y padres de crianza, como s\u00ed ocurre en las relaciones \u00a0 que surgen a partir de los v\u00ednculos de consanguinidad o por adopci\u00f3n. [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo indic\u00f3 \u00a0 que la crianza no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de filiaci\u00f3n, \u00a0 y que los hijos y padres de crianza carecen de mecanismos legales que acrediten \u00a0 su condici\u00f3n jur\u00eddica en calidad de padres o de hijos. Reiter\u00f3 que el mecanismo \u00a0 particular que la ley ha establecido para acreditar relaciones entre padres e \u00a0 hijos que no tienen un v\u00ednculo de consanguinidad es el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n y que \u00a0 el legislador ha consagrado no tanto presunciones legales para la adecuada \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de hijos y padres, como los recursos judiciales \u00a0 id\u00f3neos y efectivos para reconocer la calidad de hijo o para hacer exigibles los \u00a0 derechos que se desprenden de las relaciones parentales, y para que estas sean \u00a0 oponibles a terceros.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en la legislaci\u00f3n vigente no exist\u00eda la familia de crianza, \u00a0 de la cual se derivar\u00eda una relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, de manera que lo que se \u00a0 solicitaba en la demanda analizada en esa oportunidad no era la subsanaci\u00f3n de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa sino de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta, ante la cual la Corte Constitucional no tiene competencia. En \u00a0 consecuencia, procedi\u00f3 a declararse inhibida para emitir un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia C- 188 de \u00a0 2019 la Sala Plana se inhibi\u00f3 para estudiar de fondo un cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa en el que se acusaba al legislador por haber excluido a \u00a0 los padres de crianza y a los padrastros, quienes tienen calidades \u00a0 similares dentro del n\u00facleo familiar, como beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en salud. En esa oportunidad la Corte sostuvo que se estaba frente \u00a0 a una omisi\u00f3n legislativa absoluta ante la falta total de desarrollo del \u00a0 contenido y alcance de las variaciones en el estado civil de las personas \u00a0 pertenecientes a una familia de crianza, de manera que fuera posible \u00a0 habilitarlas para ser beneficiarias de derechos que han sido excepcionalmente \u00a0 reconocidos por esta Corporaci\u00f3n en control concreto de constitucionalidad y en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia C-107 de 2017 \u00a0 estableci\u00f3 que la exclusi\u00f3n de las familias extensas, unipersonales y de \u00a0 crianza del r\u00e9gimen de familia inembargable vulneraba los derechos a la \u00a0 intimidad y a la autonom\u00eda personal al generar un desincentivo para la decisi\u00f3n \u00a0 libre de conformar una familia y consagraba un tratamiento jur\u00eddico m\u00e1s \u00a0 beneficioso a un modo de familia particular que otros. En consecuencia declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad condicionada de la norma (art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 70 de \u00a0 1931 \u201cque autoriza la constituci\u00f3n de patrimonios de familia no embargables.\u201d[18]), \u00a0 \u00a0en el entendido que el patrimonio de familia podr\u00e1 constituirse a favor de los \u00a0 integrantes de la familia unipersonal y de crianza, y a los \u00a0 integrantes de la familia extensa.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso que la familia de crianza \u00a0deb\u00eda acreditarse mediante la declaraci\u00f3n juramentada con el fin de hacer \u00a0 extensivo a esta modalidad de familias, la posibilidad de limitar el dominio de \u00a0 bienes inmuebles al afectarlos como patrimonio de familia inembargable. All\u00ed \u00a0 reiter\u00f3 que si bien no confluyen los v\u00ednculos biol\u00f3gicos que dan lugar al \u00a0 parentesco directo, existen v\u00ednculos materiales comprobables (solidaridad, \u00a0 respeto, amor, auxilio mutuo entre sus miembros, entre otros) respecto de la \u00a0 relaci\u00f3n familiar, que habilita el reconocimiento y la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, para el caso sub judice en esta ocasi\u00f3n la Sala \u00a0 constata que si bien existe una norma sobre la cual se predica una presunta \u00a0 omisi\u00f3n legislativa (art\u00edculo art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 91 de 1936 por la cual se \u00a0 autoriza la constituci\u00f3n de patrimonios de familia no embargables, con criterio \u00a0 y fines de acci\u00f3n social, la cual establece que \u201cel patrimonio se \u00a0 considerar\u00e1 siempre establecido no s\u00f3lo a favor del beneficiario designado, sino \u00a0 de su c\u00f3nyuge y de los hijos que lleguen a tener,\u201d sin incluir a los hijos de crianza, \u00a0 las familias extensas ni las familias unipersonales como lo afirma el \u00a0 demandante), esta exclusi\u00f3n no constituye en principio una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0 posible extender los efectos normativos que la legislaci\u00f3n civil establece para \u00a0 las familias consangu\u00ednea y adoptiva a las familias de crianza, unipersonales \u00a0 y extensas puesto que no son categor\u00edas asimilables. La configuraci\u00f3n de \u00a0 estas no depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley \u00a0 (sobre los cuales exista una regulaci\u00f3n), sino de circunstancias muy \u00a0 particulares que solo se pueden identificar caso a caso y para los que no \u00a0 existe una regulaci\u00f3n legislativa que sea subsanable por omisi\u00f3n. De esta \u00a0 forma lo que materialmente existe es una omisi\u00f3n legislativa absoluta, \u00a0 frente a la cual la Corte Constitucional no tiene competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente no podr\u00eda la Sala acoger el precedente establecido en la sentencia C- \u00a0 107 de 2017 en la medida que all\u00ed el an\u00e1lisis de aptitud del cargo no \u00a0 correspondi\u00f3 a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 analizar este tipo de omisiones a pesar de que la demanda planteaba una \u00a0 acusaci\u00f3n en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerar lo contrario ser\u00eda desconocer que los v\u00ednculos familiares en \u00a0 cualquier modalidad que se presenten, acarrean una serie de efectos jur\u00eddicos \u00a0 que generan derechos y obligaciones de car\u00e1cter personal y patrimonial \u00a0 fundamentales para lograr el cometido constitucional de dar protecci\u00f3n integral \u00a0 a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y que en Colombia los \u00a0 v\u00ednculos que surgen a partir de las familias de crianza, extensas y \u00a0 unipersonales carecen en su totalidad de un desarrollo legal que permita \u00a0 compararlas para efectos patrimoniales con aquellas que han sido reguladas por \u00a0 el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, en lo que se refiere a la exclusi\u00f3n de las familias de crianza \u00a0 extensas y unipersonales, la Corte constata que se trata de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta. Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para proferir un fallo de fondo por \u00a0 falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exclusi\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes del r\u00e9gimen de patrimonios de familia no \u00a0 embargables con criterio y fines de acci\u00f3n social es contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del demandante que se \u00a0 fundamenta en las mismas razones analizadas en el apartado anterior, tambi\u00e9n se \u00a0 dirige hacia la exclusi\u00f3n de una categor\u00eda de familias que tiene su origen en la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, lo cual en su opini\u00f3n configura una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que resulta inconstitucional, por las mismas razones que \u00a0 expuso frente a las familias unipersonales, extensas y de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la \u00a0 exclusi\u00f3n de las uniones maritales de hecho de la norma acusada, la Sala \u00a0 verifica que efectivamente tal como lo indica el demandante, la \u00a0 expresi\u00f3n c\u00f3nyuge hace referencia a la instituci\u00f3n del matrimonio. Seg\u00fan \u00a0 la ley, quienes contraen matrimonio lo son y quienes acuden a la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho para la conformaci\u00f3n de la familia se denominan \u00a0 compa\u00f1eros permanentes. Por lo tanto, la norma no incluye como beneficiarios \u00a0 del patrimonio de familia inembargable obligatorio a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes \u00a0ni a los hijos suyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la Ley 54 \u00a0 de 1990 consagr\u00f3 que para todos los efectos civiles se denomina Uni\u00f3n Marital \u00a0 de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen \u00a0 una comunidad de vida permanente y singular. Y dispuso igualmente que \u00a0 para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, \u00a0 al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto la igualdad de trato que la \u00a0 Constituci\u00f3n ha establecido para las familias conformadas a partir de v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos como aquellas que tienen su origen en v\u00ednculos naturales, (art\u00edculo 42 \u00a0 CP) la Corte ha reconocido que aunque el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 no son situaciones equiparables,[20] \u00a0la identidad de trato se limita al conjunto de derechos, cargas, deberes y \u00a0 obligaciones que se establecen por el legislador entre los miembros de la \u00a0 relaci\u00f3n familiar, y entre \u00e9stos frente a la sociedad y al Estado, que no sean \u00a0 susceptibles de admitir un tratamiento diferenciado a partir de la existencia de \u00a0 una justificaci\u00f3n objetiva, proporcional y razonable, que le confiera \u00a0 legitimidad a la desigualdad prevista en la ley.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en diversos \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en sede de constitucionalidad, se han \u00a0 proferido fallos de exequibilidad condicionada o de inexequibilidad en los que \u00a0 se ha reconocido el mandato legal y constitucional de otorgar el mismo \u00a0 tratamiento a los c\u00f3nyuges \u00a0que a los compa\u00f1eros permanentes. Igualdad que ha sido defendida por la \u00a0 Sala Plena en numerosas oportunidades, en sede control abstracto de \u00a0 constitucionalidad con efectos erga omnes y no en casos concretos con efectos \u00a0 inter-partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con esa idea la Corte Constitucional ha estudiado demandas en los que \u00a0 se ha pronunciado frente a los derechos que le asisten a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes en relaci\u00f3n con aquellos que el legislador ha reconocido \u00a0 previamente para los c\u00f3nyuges, concluyendo en la totalidad de los casos \u00a0 que no hay lugar a justificar un tratamiento diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-081 de 1999 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite\u201d contenida en \u00a0 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se garantizaba el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, independientemente de que alguno de los \u00a0 miembros de la pareja gozara de la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte declar\u00f3 inexequibles las normas relativas a reg\u00edmenes \u00a0 prestacionales especiales aplicados a las Fuerzas Armadas o al personal civil \u00a0 del Ministerio de Defensa Nacional, cuando consagran un trato discriminatorio \u00a0 entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en la sentencia C-410 de 1996, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 81 del \u00a0 Decreto Ley 1214 de 1990 era inconstitucional por consagrar un trato \u00a0 discriminatorio al reconocer el derecho a acceder a los servicios de asistencia \u00a0 m\u00e9dica, quir\u00fargica, exclusivamente al c\u00f3nyuge e hijos menores de 21 a\u00f1os, \u00a0 desconociendo el derecho que de conformidad con el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, le asiste al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del afiliado.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1126 de 2004 la Corte estableci\u00f3 que los art\u00edculos 34 del \u00a0 Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988 eran contrarios al derecho a \u00a0 la igualdad y a la protecci\u00f3n constitucional de la familia, por excluir a los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y en \u00a0 consecuencia declar\u00f3 exequible de manera condicionada la expresi\u00f3n c\u00f3nyuge, \u00a0 en el entendido de que dichas normas comprend\u00edan tambi\u00e9n a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. \u00a0 [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia C-521 de 2007 la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 2003, por considerarla contraria a la dignidad \u00a0 humana y a los derechos a la vida, igualdad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la seguridad social, a la salud, lo mismo que a la protecci\u00f3n \u00a0 integral de la familia, al impedir el acceso como beneficiarios del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud a los compa\u00f1eros (as) permanentes del afiliado, cuando \u00a0 aquellos no hayan cumplido con la condici\u00f3n temporal prevista en la norma. [25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de obligaciones alimentarias, en la sentencia C-1033 de 2002 la Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo \u00a0 Civil por considerar que dado que la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamentaba en \u00a0 el principio de solidaridad y seg\u00fan dicho principio los miembros de la familia \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la \u00a0 misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, no resultaba \u00a0 razonable ni proporcional que se brindara un tratamiento desigual en materia de \u00a0 derecho de alimentos a los compa\u00f1eros permanentes que conforman dicha uni\u00f3n \u00a0 frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del \u00a0 v\u00ednculo familiar, cuando tanto la uni\u00f3n marital de hecho como el matrimonio \u00a0 est\u00e1n cimentados en la ayuda y socorro mutuos de quienes los integran. [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exigencia de un mismo tratamiento a los miembros de la \u00a0 familia por parte de la sociedad y el Estado, la sentencia C-016 de 2004, \u00a0 determin\u00f3 que el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal se ajustaba a la Carta Superior \u00a0 siempre y cuando el legislador cumpliera con la obligaci\u00f3n de extender el delito \u00a0 de inasistencia alimentaria para sancionar penalmente a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho y que se sustraigan \u00a0 injustificadamente a la observancia debida de su obligaci\u00f3n alimentaria.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia tributaria, la sentencia C-875 de 2005 declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de los art\u00edculos 8\u00b0, 108-1, 238 y 387 del Decreto 624 de 1989, \u00a0 conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6\u00aa de 1992, que establec\u00edan \u00a0 exenciones tributarias a favor de la sociedad conyugal, en el entendido que \u00a0 dichas disposiciones eran igualmente aplicables respecto de la sociedad \u00a0 patrimonial que surg\u00eda entre compa\u00f1eros permanentes de conformidad con la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 [28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-844 de 2010 la Sala Plena estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1142 y 1162 del C\u00f3digo de Comercio que \u00a0 establec\u00eda la inclusi\u00f3n de los c\u00f3nyuges como posibles beneficiarios \u00a0 supletivos, en los casos en los que el tomador del seguro no los hubiera \u00a0 especificado, sin incluir a los compa\u00f1eros permanentes. En esa \u00a0 oportunidad consider\u00f3 que desde una perspectiva constitucional no exist\u00eda una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al c\u00f3nyuge \u00a0 para considerarlo beneficiario supletivo, mientras que el compa\u00f1ero (a) se le \u00a0 exclu\u00eda de tal posibilidad.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para el caso que se analiza, la Sala observa que \u00a0 aunque la norma demandada indica que el patrimonio de familia inembargable \u00a0 voluntario no solo se entiende constituido a favor del beneficiario sino tambi\u00e9n \u00a0 a favor de su c\u00f3nyuge y sus hijos, no resulta acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0 excluir a los compa\u00f1eros permanentes y los hijos de esa uni\u00f3n de acuerdo \u00a0 a los derechos contenidos en los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta. Estos \u00faltimos \u00a0 deben ser considerados como beneficiarios\u00a0 del patrimonio de familia \u00a0 inembargable voluntario en condiciones de igualdad con los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la reiterada jurisprudencia que se cit\u00f3 atr\u00e1s, no existe desde \u00a0 una perspectiva constitucional una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para \u00a0 otorgarle un trato distinto al c\u00f3nyuge para considerarlo beneficiario del \u00a0 patrimonio de familia inembargable, mientras que a los compa\u00f1eros permanentes y \u00a0 a su s hijos se le excluye de tal posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, declarar inconstitucional la norma demandada privar\u00eda al c\u00f3nyuge y \u00a0 a los hijos que tengan el beneficiario y el c\u00f3nyuge, del derecho en ellas \u00a0 reconocido, en esa medida, con el fin de armonizar el contenido el texto legal \u00a0 con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional declarar\u00e1 \u00a0 exequible el art\u00edculo 2 de la Ley 91 de 1936, en el entendido de que dicha norma \u00a0 incluye a los compa\u00f1eros permanentes y a sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- INHIBIRSE \u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 91 de 1936 por el ciudadano Nicol\u00e1s \u00a0 Guillermo Mej\u00eda Guerrero, relativo a la supuesta omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por la no extensi\u00f3n de los efectos de la norma demandada a \u00a0las familias unipersonales, extensas y de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por el cargo examinado contra el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 91 de 1936 \u00a0por el ciudadano \u00a0Nicol\u00e1s Guillermo Mej\u00eda Guerrero, relativo a la supuesta omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por la exclusi\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, en el \u00a0 entendido de que la norma cobija por igual a los c\u00f3nyuges y a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, as\u00ed como a los hijos de ambas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausent4e en comsi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-534\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos de especificidad y \u00a0 certeza (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-13205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial de voto, en relaci\u00f3n con \u00a0 la sentencia de la referencia. En particular, me aparto de la \u00a0 decisi\u00f3n de declarar exequible el art\u00edculo 2 de la Ley 91 de 1936 \u201cen el \u00a0 entendido de que la norma cobija por igual a los c\u00f3nyuges y a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, as\u00ed como a los hijos de ambas\u201d. Al respecto, \u00a0considero que la Corte debi\u00f3 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo respecto de todos los cargos de inconstitucionalidad, porque no \u00a0 cumpl\u00edan con los requisitos de certeza y de especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda no cumpl\u00eda con el requisito de certeza, porque de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no se deriva el contenido normativo cuestionado por el \u00a0 accionante. En efecto, el art\u00edculo 2 de la Ley 91 de 1936 dispone que \u201cel \u00a0 patrimonio [de familia] se considerar\u00e1 siempre establecido \u00a0 no s\u00f3lo a favor del beneficiario designado, sino de su c\u00f3nyuge y de los hijos \u00a0 que lleguen a tener\u201d. Dicho art\u00edculo no prescribe -como \u00a0 lo entendi\u00f3 el accionante- que, por ministerio de la ley, deba constituirse \u00a0 el patrimonio de familia en las ventas de vivienda de inter\u00e9s social (VIS) \u00a0 \u00fanicamente a favor de los c\u00f3nyuges y sus hijos. En estos t\u00e9rminos, el contenido \u00a0 normativo cuestionado no se deriva de la disposici\u00f3n demandada. En su lugar, el \u00a0 contenido normativo cuestionado solo resulta cierto a partir de una lectura \u00a0 conjunta de la disposici\u00f3n demandada con el art\u00edculo 60 de la Ley 9 de 1989, \u00a0 seg\u00fan el cual los compradores de VIS deben constituir \u201cpatrimonios de familia \u00a0 no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la \u00a0 perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los art\u00edculos 2, 4 y 5 de \u00a0 la Ley 91 de 1936\u201d. No obstante, el art\u00edculo 60 de la Ley 9 de 1989 no fue \u00a0 demandado y tampoco fue objeto de integraci\u00f3n normativa en el asunto sub \u00a0 judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda tampoco cumpl\u00eda con el requisito de especificidad, porque el \u00a0 accionante formul\u00f3 argumentos globales e indeterminados. Esto, por cuanto el \u00a0 accionante simplemente sugiri\u00f3 que las familias unipersonales, de crianza, \u00a0 extensas y las conformadas mediante la uni\u00f3n marital de hecho son asimilables \u00a0 entre s\u00ed y, a su vez, a las conformadas por medio del matrimonio. Sin embargo, \u00a0 no aport\u00f3 razones concretas para evidenciar en qu\u00e9 t\u00e9rminos la norma demandada \u00a0 discriminaba a las familias conformadas mediante la uni\u00f3n marital de hecho y a \u00a0 los otros tipos de familias. Al respecto, la argumentaci\u00f3n del accionante se \u00a0 limit\u00f3 a se\u00f1alar que el art\u00edculo 2 de la Ley 91 de 1936 genera una \u201cdiscriminaci\u00f3n \u00a0 sin sustento constitucional en la que las familias unipersonales, de crianza, \u00a0 extensas y resultantes de una uni\u00f3n marital de hecho se ven desprotegidas para \u00a0 la obtenci\u00f3n de patrimonio de familia inembargable, que funcione por ministerio \u00a0 de la ley, en la adquisici\u00f3n de Vivienda de Inter\u00e9s Social\u201d. Dicho \u00a0 planteamiento carece de la especificidad necesaria para configurar un aut\u00e9ntico \u00a0 cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, considero que la Corte ha debido proferir un fallo inhibitorio \u00a0 respecto de todos los cargos incluidos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver \u00a0 entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver \u00a0 entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]No cumplir con estos requisitos implica incumplir con una carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n necesaria para satisfacer la aptitud de la demanda para que la \u00a0 Corte pueda hacer un pronunciamiento al respecto. Por lo tanto, ese \u00a0 incumplimiento conlleva a un fallo inhibitorio. Al respecto, v\u00e9ase la Sentencias \u00a0 C-002\/18 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-676\/17 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y \u00a0 C-192\/06 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias C-010\/18 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-291\/15 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-767\/14 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), C-185\/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias C-010\/18 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-233\/16 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-291\/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 C-509\/04, C-041\/02 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-427\/00 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), C-215\/99 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano), C-146\/98 \u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-635\/00 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional. Sentencia C- 494 de 2016. (MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] CP art. 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional. Sentencia C- 494 de 2016. (MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[8] CP art. 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias C-010\/18 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-291\/15 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-767\/14 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, entre otras, las Sentencias C-780 de 2003, C-1154 de 2005, \u00a0 C-891A y C-192 de 2006, C-240 de 2009, C-238 de 2012 y C-494 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia C- 359 de 2017 (MP. Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Cepeda Amaris). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En una demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo \u00fanico del \u00a0 art\u00edculo 43 de la Ley 797 de 2003 que estableci\u00f3 que los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes (padre, hijo o hermano inv\u00e1lido) deb\u00edan acreditar el \u00a0 v\u00ednculo de parentesco de acuerdo con las normas consagradas en el C\u00f3digo Civil. \u00a0 En opini\u00f3n del dem\u00e1ndate, el legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa al excluir a los hijos de crianza de la norma acusada en \u00a0 tanto la remisi\u00f3n expresa al C\u00f3digo Civil no los inclu\u00eda, vulnerando los \u00a0 art\u00edculos 1, 13, 42 y 48 numeral 2\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Con Salvamento de Voto del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2019 (MP. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2019 (MP. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional. Sentencia C-188 de 2019. (MP. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo).- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional. Sentencia C- 107 de 2017. (MP. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La sentencia tuvo un salvamento de voto (SV. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado) en el que estim\u00f3 que las particularidades de dichas familias generaban \u00a0 dificultades al momento de probar su existencia y por lo tanto constitu\u00edan un \u00a0 riesgo desproporcionado para los acreedores. En ese sentido estim\u00f3 que la \u00a0 exclusi\u00f3n de las familias unipersonales y extensas\u00a0 (en las que se \u00a0 entienden incluidas las familias de crianza) de la posibilidad de constituir \u00a0 patrimonio de familia inembargable obedec\u00eda a una raz\u00f3n objetiva y suficiente \u00a0 que consist\u00eda en garantizar que el patrimonio del deudor fuera prenda general de \u00a0 los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencia C-533 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) \u201cLas \u00a0 diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el \u00a0 consentimiento que dan los c\u00f3nyuges en el matrimonio al hecho de que la uni\u00f3n \u00a0 que entre ellos surge sea una uni\u00f3n jur\u00eddica, es decir una uni\u00f3n que en lo \u00a0 sucesivo tenga el car\u00e1cter de deuda rec\u00edproca. La uni\u00f3n que emana del \u00a0 consentimiento otorgado por ambos c\u00f3nyuges, hace nacer entre ellos una serie de \u00a0 obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son \u00a0 exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la \u00a0 disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaraci\u00f3n de nulidad. \u00a0 Entre ellas, las m\u00e1s relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y \u00a0 a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este v\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico comprometen a los c\u00f3nyuges incluso despu\u00e9s del divorcio, como las que \u00a0 conciernen a la obligaci\u00f3n alimentaria a favor del c\u00f3nyuge inocente.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 este consentimiento respecto de un v\u00ednculo que es jur\u00eddico, es lo que resulta \u00a0 esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el \u00a0 principio formal del mismo es el v\u00ednculo jur\u00eddico. En este sentido el art\u00edculo \u00a0 115 del C\u00f3digo Civil expresa que \u201c(E) l contrato de matrimonio se constituye y \u00a0 perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes&#8230;\u201d. El \u00a0 matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; \u00a0 \u00c9sta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en \u00e9l. La \u00a0 esencia del matrimonio es la uni\u00f3n jur\u00eddica producida por el consentimiento de \u00a0 los c\u00f3nyuges. De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, \u00a0 que el matrimonio no es la mera uni\u00f3n de hecho, ni la cohabitaci\u00f3n entre los \u00a0 c\u00f3nyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son m\u00e1s \u00a0 bien personas jur\u00eddicamente vinculadas. La uni\u00f3n libre, en cambio, s\u00ed se produce \u00a0 por el solo hecho de la convivencia y en ella los compa\u00f1eros nada se deben en el \u00a0 plano de la vida en com\u00fan, y son libres en la determinaci\u00f3n de continuar en ella \u00a0 o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, \u00a0 las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a \u00a0 extinguirse por divorcio y \u00e9ste a su vez puede darse por voluntad de los \u00a0 c\u00f3nyuges, es menester lograr [dicha declaraci\u00f3n] para que se produzca la \u00a0 disoluci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico a que se ha hecho referencia.(&#8230;) En s\u00edntesis: \u00a0 sostener que entre los compa\u00f1eros permanentes existe una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la \u00a0 que une a los esposos, es afirmaci\u00f3n que no resiste el menor an\u00e1lisis, pues \u00a0 equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del \u00a0 Estado, y que, al mismo tiempo, pueda \u00e9ste imponerle reglamentaciones que ir\u00edan \u00a0 en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia C-875 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia C-081 de \u00a0 1999 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia C-410 de \u00a0 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-1126 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C-521 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, SV: Humberto Antonio Sierra Porto, Rodrigo Escobar Gil y Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] C-1033 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C-016 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C-875 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia C-844 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 calle Correa).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-534-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-534\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}